perdida de investidura

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LA ACCIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA PARA DIPUTADOS, CONCEJALES y EDILES. Obra Original: Álvaro Florián Ospina

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  • LA ACCIN DE PERDIDA DE INVESTIDURA PARA DIPUTADOS, CONCEJALES y EDILES.

    Obra Original: lvaro Florin Ospina

  • I.- INTRODUCCIN

    sta lectura no pretende ser un texto acadmico en plena estrictez, ni siquiera una aproximacin investigativa, pues, alcanza a penas recoger en sus dos partes, apuntes sobre aquello que debemos saber sobre la accin de perdida de investidura. Inicialmente, quiere mostrar aspectos generales como una sucinta recopilacin de la accin en la historia clsica de los regmenes griego y romano, los antecedentes jurdicos colombianos, antes de la Constitucin de 1.991 y su explicacin jurisprudencial constitucional despus de 1.991; culminando con la comparacin de regmenes jurdicos de la accin en pases como Per, Espaa y Mxico. En la segunda parte, se pretende mostrar aspectos atinentes a la accin, como definir sucinta y jurdicamente los cuerpos colegiados a los que pertenecen sus sujetos pasivos, recopilar la jurisprudencia que trata sobre las causales de prdida de investidura y finalizar con el trmite procesal de la accin. Bajo las anteriores temticas, mantendremos vivido el que somos seres polticos, y de las tantas situaciones que connota la opinin pblica colombiana, en torno a la moralidad de los servidores pblicos electos para ocupar cargos en corporaciones legislativo administrativas, surge la necesidad de verificar instrumentos sociales que permitan a la comunidad ejercer controles poltico jurisdiccionales, tendientes a sanear y precaver eventuales trastornos socio jurdicos de tales funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Memrese, la democracia participativa yergue como punta de lanza, de todo servidor pblico que reciba un mandato popular, el actuar bajo las ms altas premisas de decoro y transparencia, lo cual, parecera una utopa en el estado actual de cosas que van nsitas en el quehacer poltico; ello, obedece las diferentes

  • fuerzas (grupos de inters y precisin) que confluyen para beneficiarse de la funcin democrtica legislativo administrativa de regular la conducta humana. Es por ello, que desde hace mucho, se introdujo en diferentes ordenamientos jurdicos la posibilidad de sojuzgar a los representantes democrticos por va de accin jurisdiccional, en aras de calificar sus calidades polticas bajo el prisma que ofrece la moral pblica seudo-objetiva y positivizada en el contrato social. Dilucidar los instrumentos jurdico sociales para alcanzar el control poltico - jurisdiccional de nuestros representantes, en aras de verificar que el inters que les asiste sea meramente poltico y social, ocupa ahora la atencin de ste modesto trabajo de orientacin a toda persona que desee hacer verificar las actuaciones de los Diputados, Concejales y miembros de las JAL.

  • II.- RESUMEN

    La accin de prdida de investidura tiene como funcin balancear los poderes del legislador y dems entes administrativos descentralizados territorialmente, con funcin de regular la conducta humana, en manera que sus integrantes no detenten la suficiencia que la praxis de sus atribuciones puede degenerar para desnaturalizar la potestad poltica que inmiscuye el pronunciamiento democrtico. Ergo, las resultas de la accin provocan un equilibrio estatal entre lo social y lo poltico del ejercicio regulador dentro del sistema jurdico, dejando de lado la presin que pueden ejercer grupos de inters, por lo menos en teora, en todo lo tocante a la confeccin de las Leyes y la realizacin de sus atribuciones. En suma, la accin como mecanismo, es una poderosa herramienta para controlar a los congresistas y dems miembros de corporaciones pblicas de eleccin popular, en la cual, se hace gala de la regla de balanceo chekc and balance propia de la tri-divisin del poder pblico.

  • ABSTRAC

    The share of loss of quality congressman works to balance the powers of the legislature, so that its members have no sufficiency that gives them their parliamentary practice and can denature and misusing that power politics involving the democratic ruling. Important is that the results of the action, causing a balance between the social state and the political exercise of Congress, ignoring the pressure they can exert stakeholders, theoretically, in everything concerning the making of laws and the realization of powers. In sum, the action is powerful mechanism to control the congressmen and members of elective public corporations, which, is a celebration of the balancing rule check and balance the branches of government.

    PALABRAS CLAVE - KEY WORDS

    Prdida de investidura/ regla de balance / Poder del congresista / tica pblica. Loss investiture / balance rule / Power of Congressman / Public Ethics.

    OBJETIVOS

    1.- Generales a) Recontar sucintamente la institucin jurdica de perdida de investidura en las civilizaciones clsicas que marcaron mayores hitos en la historia de la humanidad.

  • b) Mostrar el panorama de la accin de perdida de investidura en el ordenamiento jurdico colombiano, antes de la Constitucin de 1.991 y a la postre de dicho cuerpo normativo. c) Encuadrar la accin de perdida de investidura dentro de los fines esenciales del estado colombiano. 2.- Especficos a) Generar un texto que acerque la ciudadana a la accin de perdida de investidura. b) Exponer la accin de perdida de investidura desde sus probables orgenes clsicos, sus postulados normativos nacionales y en derecho comparado, para hacerla plenamente entendible. c) Mostrar la accin de perdida de investidura como una regla de balance y un medio de control ciudadano al ejercicio de la poltica.

  • TABLA DE CONTENIDO PARTE I 1.- Antecedentes histricos de la Accin de Perdida de Investidura. 1.1.- La accin de prdida de investidura en la historia clsica universal.

    1.2.- La accin de prdida de investidura en Colombia, lineamientos normativos previos a la Constitucin de 1.991. 1.3.- La accin de prdida de investidura en Colombia, lineamientos posteriores a la Constitucin de 1.991. 2.- La perspectiva jurisprudencial de constitucionalidad para la accin de prdida de investidura. 3.- La accin de prdida de Investidura en el Derecho Comparado. 3.1.- El caso de Espaa. 3.2.- El caso de Mxico. 3.3.- El caso de Per. PARTE II 1.- Asambleas Departamentales, Consejos Municipales y Juntas Administradoras Locales.

  • 1.1.- Teleologa y Naturaleza Jurdica. 1.2.- Asambleas Departamentales, Consejos Municipales y Juntas Administradoras Locales, su relacin directa con la Rama Ejecutiva del Poder Pblico. 2.- Accin de Prdida de Investidura para los miembros de Asambleas, Consejos y JAL. 2.1.- Aspectos sustanciales. a) Elementos axiolgicos. b) Legitimacin en la causa. c) Dimensin y alcances de la accin de prdida de investidura. 2.2.- Causales de Prdida de Investidura. a) Primera Causal: Por violacin del rgimen de inhabilidades e incompatibilidades o del de conflicto de intereses. b) Segunda Causal: Por la inasistencia en un mismo perodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisin en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, segn el caso. c) Tercera Causal: Por no tomar posesin del cargo dentro de los tres (3) das siguientes a la fecha de instalacin de las asambleas o concejos, segn el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. d) Cuarta Causal: Por indebida destinacin de dineros pblicos.

  • e) Quinta Causal: Por trfico de influencias debidamente comprobado. f) La aceptacin o desempeo de cargos pblicos (art. 291 C.N.) para los concejales. g) Hacer contribucin alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. h) La violacin de los topes mximos de financiacin de las campaas, debidamente comprobada. 3.- Aspectos procedimentales de la accin de prdida de investidura a luz de las Leyes 1564 de 2.012, 1437 de 2.011, 136 y 144 de 1.994 y 617 de 2.000. 3.1.- La demanda. 3.2.- El juez natural. 3.3.- Trmite del proceso. 3.4.- La sentencia y sus consecuencias. 4.- Conclusiones

  • PARTE I.

    I.- ANTECEDENTES HISTRICOS DE LA ACCIN DE PERDIDA DE INVESTIDURA.

    La accin de perdida de investidura se erige como medio y fin para alcanzar una correcta depuracin en corporaciones pblicas, cuyas determinaciones se dirigen a establecer patrones de conducta humana dentro de la sociedad, la cual, en Colombia, se reputa como democrtica y de derecho; y, por tanto, de gran relevancia es sojuzgar a quienes, con autoridad, regentan la atribucin legislativa en el orden nacional y territorial respecto al uso que le dan a sus prerrogativas de imperio. As pues, una muy breve visin historiogrfica de la investidura ciudadana y su perdida, en pocas clsicas del pensamiento filosfico, ayudara a contextualizar en sus orgenes el instituto constitucional actual. 1.1.- La accin de prdida de investidura en la historia clsica universal. 1.1.1.- En breve sntesis, hablar de la accin de perdida de investidura en sus diferentes contornos, y aun en lo concreto de su funcionalidad, repercute en conceptos propios de la tica Pblica, cuyo estudio se remonta a la disciplina tica bsica, segn la cual, son de obligatoria consulta autores clsicos de la teora poltica en obras como: i) Las ticas Nicomaquea, Eudemiana y Magna moral de Aristteles, ii) los Tratados Morales de Plutarco, iii) El Manual y Mximas de Epicteto, iv) los Tratados Morales de Sneca, v) Sobre los deberes de Cicern, vi) Las Meditaciones, de Marco Aurelio y; vii) Los Cuatro Grandes Libros de Confucio.

  • 1.1.2.- Tal alcance, se prodiga desde las pocas clsicas de los griegos cuando se trataban en el gora cuestiones propias de estado, siguindose como orculo a quienes desempeaban las magistraturas pblicas. En ste punto, memrese, para el ejercicio de las facultades propias de un hombre de estado era necesario ponderar su capacidad jurdica al constituirse en ciudadano, distincin que slo era posible para quienes reportaban la suficiencia y madurez econmica y social, necesarias para trascender en las pequeas ciudades estado. La ciudadana, tena diferentes atributos en la poca, pero, su peculiaridad, era la posibilidad de excluir de la mayora las decisiones polticas, dejndolas en cabeza de los ciudadanos ms prestantes; quizs, fue ello el origen mismo de la aristocracia in rem noctus para institucionalizar un gobierno. Sin embargo, los altos cargos pblicos de la poca podan perderse cuando, seguido de un juicio poltico, se verificaba causal para perder la ciudadana griega. 1.1.3.- La ciudadana entonces, en sus orgenes, puede datarse en la reforma poltica llevada a cabo por Clstenes en la segunda mitad del siglo VI a.C., en dnde la ciudadana sirvi para una cierta desetnificacin de la divisin tribal de las pequeas ciudades Estado atenienses, y para la integracin en las nuevas unidades organizativas deme- de los inmigrantes residentes que no descendan originalmente de ninguna de las tribus preexistentes1 2. Ora, el contexto socio - poltico de la Grecia clsica se desarrolla en curso del nacimiento de la ciudadana, esto es, la pre-

    1 KLUSMEYER, Douglas B., Between consent and descent. Cit. pg. 14-15, y DAVIDSON, Alastair, From subject to citizen. Australian citizenship in the 20th century, ob. cit., pg. 15-16. 2 Tomado de http://hc.rediris.es/06/articulos/html/Numero06.html?id=02

  • ordenacin natural de las colectividades polticas as como el minsculo volumen territorial y poblacional de las ciudades-estado; ello, explica el transcendental discernimiento esgrimido en la fabricacin de vnculos entre la sociedad estatal y el individuo. Clstenes, logra en su reforma retornar a la descendencia (ius sanguinis) para establecer la ciudadana, abandonando la residencia voluntaria (ius domicilii)3 para tales efectos. As, la habitacin no era suficiente para el ejercicio de los cargos pblicos a que daba derecho la ciudadana, pues, quin no era ciudadano perda su investidura en la poca de Clstenes4. La adquisicin de aquella condicin por descendencia en una familia de ciudadanos, aseguraba una educacin en el seno de los valores griegos, cuyo orden natural o teolgico deba preservarse. En efecto, tal era el relieve del instituto, que permita preservar desde el derecho consuetudinario o positivo, la concrecin procesal necesaria para su puesta en prctica5; por tanto, los nacidos en la polis que no eran ciudadanos (mujeres, esclavos, trabajadores manuales, nios, etc), como los extranjeros, quedaban fuera del gobierno de la comunidad poltica, aunque estaban sujetos a la aplicacin de sus leyes escritas o no escritas6. 3 En detalle sobre la transmisin de la condicin de ciudadano por descendencia en la Atenas clsica vase MACDOWELL, D. M., The law in classical Athens, Cornell University Press, New Cork, 1978, pg. 66 ss. 4 Ib. Op. http://hc.rediris.es/06/articulos/html/Numero06.html?id=02 5 De ah que las normas jurdicas primarias sobre las que recae el proceso de positivizacin en las sociedades antiguas, especialmente en la griega clsica, sean principalmente las de procedimiento, y solo secundariamente las sustantivas que nicamente reproducen las normas metapositivas contenidas en el orden moral y religioso-; cfr GAGARIN, M., Early greek law, University of California Press, Berkeley, 1986, pg. 12 ss., 143 ss. 6 Sobre ellos pesaban deberes y prohibiciones variados (militares, tributarios, civiles, penales, etc), tanto ms intensos cuanto ms lo era la vinculacin del extranjero con el territorio de la polis, esto es, mayores para los residentes que para los meramente transentes; cfr. con carcter general MACDOWELL, D. M., The law in classical Athens, ob. cit., pg. 73 ss. , y ms diferenciadamente, distinguiendo la

  • A la postre, desdeando la prctica del ius sanguinis como mecanismo ordinario de aquiescencia de ciudadana, surgi excepcionalmente, a partir del siglo V a.C., en Atenas, su consecucin por motivos polticos principalmente para incrementar la poblacin- en modalidad honoraria o limitada, concediendo derechos a individuos aislados o a grupos reducidos de extranjeros combatientes a favor de la polis7-8. Hasta aqu, hcese claro, las funciones pblicas se desentraan directamente de la calidad de ciudadano, derivada, ordinariamente, del ius sanguinis, a cuyo paso, se acreditaba una concepcin filosfica propia de la regencia del pueblo dada la identidad de los axiomas que gobernaban la conducta; al punto, la prdida de la condicin de ciudadano trastocaba la investidura pblica del regente y, consigo, la culminacin eterna de sus funciones estatales. 1.1.4.- Exordio de la Republica Romana fue la concrecin de derechos pblicos en la Grecia Antigua, aguzando que aun para los quirites romanos, en su poca tribal, la concesin de potestades pblicas se desprenda de la condicin de persona ciudadana status civitatis, a cuya perdida se perfilaba la carencia de investidura, incluso para los senadoconsultos en pocas ms recientes de la Historia Romana. En orden, la poca de los patricios que llegaba hasta la comitia curiata implicaba la exultacin de ser patricio (pater familia) para conformar dicho

    sociedad espartana y la sociedad ateniense, PEREZ MARTN, E., Los extranjeros y el derecho en la antigua Grecia, ob. cit., 114 ss. 7 Cfr. MACDOWELL, D. M., The law in classical Athens, ob. cit., pg. 70 ss. Sobre su naturaleza ms bien excepcional, PEREZ MARTN, E., Los extranjeros y el derecho en la antigua Grecia, ob. cit., pg. 143. 8 8 Ib. Op. http://hc.rediris.es/06/articulos/html/Numero06.html?id=02

  • cuerpo colegiado; por lo menos as lo ensea Eugene Petit en su tratado elemental de derecho romano9. A la postre, segn el mismo autor, quizs la ms significativa inclusin en asuntos de estado se logr con las reformas introducidas por Servio Tulio, quin deriv de la riqueza la posibilidad de la plebe, ausente de las tribus primigenias, de conformar paneles para tomar decisiones pblicas, ir a la guerra y pagar impuestos; de tal forma, se tiene que la investidura romana se agregaba con la riqueza familiar y, por ende, su perdida conllevaba el despojo de tal honor. El hilo histrico resulta situado en la poca del concilio, en la que los tribunos y la expedicin de la Ley de las XII tablas en el entorno Romano, dieron curso a la instauracin de la repblica y la segregacin de magistraturas, todas ellas aunadas, en principio, a las calidades morales del magistrado electo, cuyos designios polticos, segn la funcin que desempease (censor, escriba, senador, etc) giraba en torno a su condicin de ciudadano probo y moralmente intachable. Mrese, en la sociedad romana, la comisin de un delito comn por un magistrado, conllevaba una capitis diminutio; al caso, baste decir que las obligaciones impagas traan a consecuencia la perdida de ciudadana, en manera que el deudor quedaba atado a la esclavitud hasta saldar su obligacin con el solvens. 1.1.5.- Puede verse, en conclusin, desde las pocas ms remotas, la prosecucin histrica establece el paso de la prdida de investidura como un acto de plena moralidad, segn el cual al funcionario le est vedado actuar en contrava de la Ley y la sana poltica, so pena de sancionarse con la ausencia de ciudadana y,

    9 Editorial Lavalle 3975; traduccin Jos Fernndez Gonzlez, profesor de la Universidad de Valladolid.

  • de contera, la prdida de sus derechos polticos. No obstante, conforme avanz el asunto a travs de la historia, diversos autores contemporneos, estudiosos de la tica pblica como: Max Weber, Hans Kung, Aladis McIntire, Amitai Etzioni, Amartya Sen, Zygmunt Bauman, Gerald Caiden, Adela Cortina o Victoria Camps, algunos de los cuales invitan, precisamente, a la revisin de los clsicos, han sealado en igual sentido, que el pensamiento poltico contemporneo devanea por una corriente llamada comunitarista, que plantea un retorno de la poltica hacia las virtudes del pensamiento clsico griego, en concreto, a las virtudes aristotlicas. De igual manera, el estudio de la tica se encuentra inmerso en el modelo Burocrtico Weberiano y en el modelo de la Nueva Gestin Pblica, as como en la filosofa de la calidad10. Recientemente, los aos noventa del siglo XX, el inters por la tica y su debate contemporneo tambin es consecuencia de la concienciacin y participacin ciudadana ante el incremento de los escndalos de corrupcin y otras actitudes antiticas. Conviene tambin resaltar que en los ltimos aos existe una creciente atencin haca el fomento de la tica en todas las disciplinas cientficas, donde existen Comits de tica11. 1.2.- La accin de prdida de investidura en Colombia, lineamientos normativos previos a la Constitucin de 1.991. La exposicin de motivos solventada por JORGE JULIN SILVA MECHE, Representante a la Cmara por el Departamento de Vichada, en curso de un proyecto de acto legislativo que pretenda reformar aspectos propios de la

    10 http://eticaymoraluaem.blogspot.com/ 11 http://eticaymoraluaem.blogspot.com/

  • Constitucin de 1.991, resea los antecedentes jurdicos de la accin de perdida de investidura en el derecho colombiano, antes del ltimo y an vigente contrato social, veamos: En el artculo 13 del acto legislativo 1 de 1979, reformatorio de la Constitucin, se estableci la prdida de investidura de congresista y se sealaron como sus causales la infraccin al rgimen de incompatibilidades y al de conflictos de inters y faltar en un periodo legislativo anual, sin causa justificada, a ocho sesiones plenarias en que se votaran proyectos de actos legislativos o de ley; y fue atribuida competencia para decretarla al Consejo de Estado. Este artculo tuvo origen en el artculo 22 del proyecto presentado al Congreso por el senador Carlos Augusto Noriega el 16 de agosto de 1978, por el cual propuso se adicionara el artculo 110 de la Constitucin, sobre incompatibilidades de los congresistas, con la siguiente disposicin: La infraccin a este precepto produce la vacante absoluta que ser declarada por el Consejo de Estado12. Y en el artculo 2 del proyecto presentado el 23 de agosto de 1978 por los senadores lvaro Gmez Hurtado, Jorge Uribe Botero y Felio Andrade Manrique, por el cual propusieron se modificara el artculo 71 de la Constitucin, para establecer la prdida de la investidura de congresista y sealar como causales la infraccin del rgimen de incompatibilidades y al de conflictos de inters y la ausencia en cada legislatura, sin causa justificada, a ocho de las sesiones plenarias en que se votaran proyectos de ley; que cualquier ciudadano pudiera demandar la cancelacin de la investidura de congresista que incurriera en alguna de esas causales, y que se atribuyera competencia para decretarla al Consejo de Estado13. Uno y otros artculos, con algunas modificaciones, fueron despus los artculos 8 y 32 del proyecto de acto legislativo 1 (Senado) y 110

    12 Anales del Congreso, 28 de agosto de 1978, ao XXI, nm.20, pag.306. 13Anales del Congreso, 1 de septiembre de 1978, ao XXI, nm. 23. pg. 345.

  • (Cmara) de 197814 aprobado por el Senado y la Cmara de Representantes, en la primera legislatura, en sesiones de 26 de octubre15 y 5 de diciembre de 197816, respectivamente, y publicado por el Gobierno mediante el decreto 123 de 197917. Despus, en el curso de la segunda legislatura, fueron los artculos 14 y 35 del proyecto, respectivamente18, pero este ltimo fue suprimido, bajo la consideracin de que el precepto segn el cual la infraccin a las normas sobre incompatibilidades produca la prdida de la investidura se encontraba ya contenido en el artculo 1419. Y as fue definitivamente aprobado por el Senado y por la Cmara en sesiones de 17 de octubre20 y 21 de noviembre de 197921. Pero el acto legislativo 1 de 1979 fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 3 de noviembre de 198122. Sin embargo mucho antes haba sido dictado el decreto 3485 de 1950, por el cual se establecen unas incompatibilidades, en ejercicio de las facultades de estado de sitio, conforme al artculo 121 de la Constitucin que rega y bajo la consideracin de que uno de los peores males, as por su influjo en las costumbres polticas como por el desprestigio que para la autoridad acarrea, es el que procede de la promiscua representacin del inters nacional o regional y la de meros intereses particulares, que el necesario imperio de la rectitud moral en los que tienen el cuidado de la comunidad se opone a toda actividad que no mire el inters general y que para el restablecimiento del orden pblico se impone la necesidad de dar vigencia a los primordiales dictados de la tica administrativa.

    14 Anales del Congreso, 23 de octubre de 1978, ao XXI, nm. 53 pgs. 806 y 807. 15 Anales del Congreso, 7 de noviembre de 1978, ao XXI, nm.62, pgs. 938 a 940. 16 Anales del Congreso, 6 de diciembre de 1978, ao XXI, nm. 89, pgs. 1327 a 1329. 17 Diario Oficial, 2 de febrero de 1979, nm. 35.192, pgs. 370 a 372. 18 Anales del Congreso, 2 de agosto de 1979, ao XXII, nm. 54, pgs. 803 y 804. 19 Anales del Congreso, 25 de marzo de 1980, ao XXIII, nm. 9, pg. 144. 20 Anales del Congreso, 23 de octubre de 1979, ao XXII, nm 96, pg. 1430. 21 Anales del Congreso, 27 de noviembre 1979, ao XXII, nm. 120, pg. 1800. 22 Gaceta Judicial, t. CLXIV, nm, 2405, pgs. 358 a 403.

  • Mediante este decreto se estableci, el artculo 1, que los senadores y representantes principales y tambin los diputados en sus departamentos y todos sus municipios y los concejales en sus municipios-, desde el momento mismo de su eleccin, no podran hacer por s ni por interpuesta persona contrato alguno con la administracin pblica, ni gestionar en nombre ajeno negocios que tuvieran relacin con el gobierno de la Nacin, los departamentos o los municipios, ni tener asociacin profesional ni comunidad de oficina con personas que se ocuparan en dichos contratos o gestiones; y los suplentes de los mismos desde que entraran en ejercicio del cargo; en el artculo 2 -qued plasmado-, que tampoco podran los senadores, representantes y diputados principales durante las sesiones ordinarias y extraordinarias de las respectivas corporaciones, y los suplentes mientras ejercieran el cargo, ser apoderados o gestores ante entidades y funcionarios oficiales y semioficiales del orden administrativo ni ante entidades y funcionarios judiciales, ni realizar gestin alguna en nombre propio ante los mismos, sino que deban para ello constituir apoderados; y, en el artculo 3, que la infraccin de las prohibiciones anteriores producira la vacante del cargo, que a solicitud de cualquier ciudadano decretara el Consejo de Estado, en sala plena, si se tratara de senadores o representantes, o los tribunales administrativos, si de diputados o concejales se tratase 23. Despus, mediante el decreto 2089 de 1953 e invocando el ejercicio de las mismas atribuciones, se modific el artculo 2 del decreto 3485 de 1950 en el sentido de que los senadores, representantes y diputados principales durante el periodo constitucional de las sesiones ordinarias y durante el trmino de las sesiones extraordinarias que convocara el Gobierno fuera de dicho periodo, y los suplentes mientras ejercieran el cargo, no podran en ningn caso ser apoderados o gestores ante entidades y funcionarios oficiales y semioficiales del orden administrativo ni ante entidades y funcionarios judiciales, ni realizar gestin alguna en nombre propio ante los mismos, sino que deban para ello constituir apoderados24.

    23 Diario oficial, 1 de diciembre de 1950, nm, 27.475, pg. 617. 24 Diario oficial, 19 de agosto de 1953, nm, 28.273, pg. 801.

  • El Consejo de Estado en dos ocasiones, por lo menos, mediante sentencias de 23 de junio25 y 12 de julio de 195226 tuvo oportunidad de pronunciarse sobre demandas presentadas por ciudadanos para que se decretara la vacancia del cargo de congresista. Sin embargo, mediante el artculo 5 de la ley 8 de 1958, por la cual se establecen unas incompatibilidades, fueron expresamente derogados los decretos 3485 de 1950 y 2089 de 195327. En los artculos 1 y 2 de esa ley se reiteraron algunas de las prohibiciones anteriores y se suprimieron otras, y en el artculo 4 se estableci que la contravencin a lo dispuesto en esos artculos producir la nulidad de las actuaciones respectivas, la cual ser declarada a peticin de cualquier interesado o del Ministerio Pblico. Como se lee en una de las ponencias presentadas en el curso de los debates del proyecto, est bien que se haya sustituido la sancin de vacancia de la curul por la nulidad en las actuaciones que adelante el parlamentario con violacin de las incompatibilidades, por cuando el perodo de los congresistas lo fija la Constitucin (artculos 95 y 101) y no puede ser disminuido por sentencias de un tribunal, sin que se violen los citados preceptos28. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, esta figura no se trata de una institucin novsima, y su origen prstino no se encuentra en la reforma constitucional de 1979, sino en el decreto 3485 de 1950, que, con las modificaciones introducidas mediante el decreto 2089 de 1953, rigi hasta el advenimiento de la ley 8 de 1958.

    25 Anales del Consejo de Estado, t. LVIII, nms.. 367 a 371, pgs, 565 a 574. 26 Ibid., pgs.575 a 635. 27 Diario oficial, 6 de octubre de 1958, nm. 29783, pg. 31. 28 Historia de las leyes, segunda etapa, Legislatura de 1958; t. I, pg. 217.

  • 1.3.- La accin de prdida de investidura en Colombia, lineamientos posteriores a la Constitucin de 1.991. Trasegado el rumbo social del ordenamiento jurdico patrio, las convulsiones propias de la pugna armada interna y la reinsercin de sus compositores, tuvo lugar la confeccin de un nuevo contrato social en el ao de 1.991. En tal laboro, renombradas personalidades pblicas y juristas, atendieron el llamado popular de reinstituir una accin magna por la que se juzgara a los padres de la patra. Fue as como afloraron del texto constitucional los artculos 109, 110, 134, 183, 184, 291 y 299 de la C.N., como causas para que el miembro de un cuerpo colegiado de eleccin popular perdiese su investidura; aclaro, el acto legislativo 1 de ao 2.009, introdujo algunas modificaciones a los textos originales de la Carta, pero, mantuvo en su naturaleza las causas para hacer procedente la sancin poltico jurdica. Asimismo, la Constitucin del 91, deleg en el Consejo de Estado el juzgamiento de los congresistas (senadores y representantes) en punto a la prdida de su investidura (art. 237 C.N.); ello, sin perjuicio de los regmenes disciplinarios internos de los partidos polticos que logren escaos en las cmaras, pues, la Carta les otorga por funcin expeler a sus miembros y, por ende, quitarles la investidura (art. 108 C.N.)29. Bajo tales preceptos se han confeccionado las Leyes 144 de 1.994 - Por la cual se establece el procedimiento de prdida de la investidura de los congresistas en concordancia con la Ley 136 de 1.994 Cdigo de Rgimen Poltico y Municipal y 617 de 2.000, stas ltimas para cabildos descentralizados, y, aun, el artculo 143 de la Ley 1437 de 2.011; cuerpos normativos que han sido

    29 Ley 1475 de 2.011 art. 10 y 27

  • examinados por la Corte Constitucional, fijando su verdadero alcance y, sobre todo, dejndolos al alcance de la sociedad colombiana. As, en 1991, se acogieron nuevamente las ideas sobre el proceso de prdida de investidura y se adopt esta figura con un gran consenso en la Comisin Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente. En el ambiente exista un acuerdo sobre la necesidad de un mecanismo sancionatorio para aquellos miembros del Congreso que no acataran un exigente cdigo de conducta, que fuera consecuente con el alto nivel de sus funciones. Igualmente, existi acuerdo en que ste procedimiento sancionatorio fuese breve, gil y que tuviese un carcter ejemplarizante y efectivo. As, se manifest en la sentencia C-319 de 1994: En efecto, en la Asamblea Nacional Constituyente el tema comenz a ser debatido en la Comisin Tercera, con ponencia original del Constituyente Luis Guillermo Nieto Roa. Luego se discuti sobre la base del proyecto presentado por la Comisin nombrada como ponente colectivo, integrada por los Delegatarios Alfonso Palacios Rudas, Hernando Yepes Arcila, Alvaro Echeverry Uruburu, Antonio Galn y otros, segn consta en el medio oficial de publicacin de la Asamblea1. El planteamiento general de los proponentes de la iniciativa se fundament en el altsimo nivel que supone la categora de Congresista. De ah que las consecuencias de la violacin de los deberes, funciones y responsabilidades inherentes al cargo debieran corresponderse con una sancin igualmente drstica. La subcomisin encargada de articular la propuesta, al considerar la regulacin de la institucin pretendi, pues, recuperar el prestigio del Congreso.

    1 Gaceta Constitucional No. 51 del 16 de abril de 1991.

  • El criterio de la comisin2 fue unnime en cuanto a que el rgimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de inters quedara incompleto y sera inane si no se estableciera la prdida de la investidura como condigna sancin. Fue tambin el parecer unnime de la comisin que, dada la alta posicin del Congresista, la violacin de este rgimen no poda acarrear una sancin inferior a la prdida de la investidura. As fue propuesto por esta, con la obligacin de que la ley estableciera un procedimiento abreviado mediante el cual la Corte Suprema de Justicia decidiera en un plazo no superior a veinte das. Vase, la inclusin de la prdida de investidura fue entendida por el constituyente, entonces, como una contrapartida al fortalecimiento que se daba al Congreso, y como una concesin a la opinin pblica que peda que se implementaran medidas severas contra los abusos de la clase poltica de la que haca parte el Congreso.

    II.- LA PERSPECTIVA JURISPRUDENCIAL DE CONSTITUCIONALIDAD PARA LA ACCIN DE

    PRDIDA DE INVESTIDURA. Para el entendimiento de la jurisprudencia Constitucional, la prdida de investidura es una sancin de carcter disciplinario30 de caractersticas especiales que la distinguen de otros regmenes de responsabilidad de los servidores pblicos31, as como

    2 Gaceta Constitucional No.79 del 22 de mayo de 1991 30 Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 1995, M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo; Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, veintitrs (23) de marzo de dos mil diez (2010), Radicacin nmero: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI). En el mismo sentido, Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Germn Rodrguez Villamizar, veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), Radicacin nmero: 11001-03-15-000-2003-1463-01 y 11001-03-15-000-2004-00132-01 (PI). 31 Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 1995, M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo. Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Barcenas, veintitrs (23) de marzo de dos mil diez (2010), Radicacin nmero: 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).

  • tambin, de los procesos penales32, electorales33, de responsabilidad fiscal, e incluso del proceso disciplinario realizado por la administracin pblica34. As, recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional35, permiten ver la recurrente posicin de esa corporacin, la cual, ha sostenido que la prdida de investidura regulada en el artculo 183 de la Constitucin, acta como una sancin para los congresistas que incurran en vulneracin del rgimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses, que les son aplicables (numeral 1); que incumplan ciertos deberes inherentes al cargo (numerales 2 y 3) o sean responsables por indebida destinacin de dineros pblicos o por trfico de

    32 Sentencias de la Corte Constitucional C-319 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247 de 1995 M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo. 33 Sentencias de la Corte Constitucional C-507 de 1994, M.P. Jorge Arango Meja y T-162 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muoz; Sentencia de la Corte Constitucional T-935 de 2009, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, ocho (8) de febrero de dos mil once (2011), Radicacin numero: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI). Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), Radicacin numero: 11001-03-15-000-2009-00708-00(PI): De conformidad con los artculos 227 y 228 del C.C.A., mediante el proceso de nulidad de carcter electoral, se puede pedir la declaratoria de nulidad de la eleccin de los congresistas por cualquiera de las causales de inhabilidad consagradas en el artculo 179 de la Carta Poltica. Mientras que, la accin de prdida de investidura ha sido instituida, de acuerdo con lo previsto los artculos 183 y 184 de la Constitucin Poltica, para solicitar que se despoje de la investidura al congresista que incurra en cualquiera de las causales de inhabilidad consagradas en el artculo 179 de la Carta Poltica. En cuanto al objeto del proceso de prdida de investidura, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, que lo constituye la conducta de quienes acceden a la dignidad de congresistas, lo mismo que sus consecuencias, principalmente la inhabilidad perpetua establecida en el numeral 4 del artculo 179 de la Constitucin. As entonces, acogiendo la lnea jurisprudencial de la Sala, el proceso de nulidad del acto administrativo por el cual se declara la eleccin de un candidato, y el proceso de prdida de investidura, tienen objetos distintos y, por este slo aspecto, la sentencia que recaiga en el primero no constituye cosa juzgada frente al segundo 34 Sentencia de la Corte Constitucional T-147 de 2011, M.P. Mauricio Gonzlez Cuervo. 35 Sent. SU399, C-237 y C-254A de 2.012

  • influencias debidamente comprobado (numerales 4 y 5)36. Se concibe como una garanta constitucional que busca preservar la intangibilidad del Congreso de la Repblica en caso de que uno de sus miembros deba ser investigado con base en circunstancias que puedan conducir a la prdida del cargo de eleccin popular37. De esta forma, la prdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad poltica que se define con la imposicin de una sancin de carcter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violacin al cdigo de conducta que deben observar los congresistas en razn al valor social y poltico de la investidura detentada38. Una vez aplicada la sancin, el congresista pierde su calidad de tal y adems, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Esta sancin particularmente drstica se estableci en la Constitucin, con fundamento en la altsima dignidad que supone ser Representante a la Cmara o Senador, a los intereses sociales que representa en virtud de la confianza depositada por los electores y a la significacin del Congreso dentro del Estado Democrtico. El proceso de prdida de investidura, de acuerdo a lo indicado en la Constitucin, se tramita en un trmino especialmente breve, en las condiciones que establezca la ley y es de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado39. Tal proceso solamente puede iniciarse en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Constitucin establece. Los motivos que la originan son taxativos40.

    36 Sentencia C-207 de 2003. 37 Sentencia C-207 de 2003. 38 Sentencia C-319 de 1994. 39 Sentencia C-207 de 2003. 40 Sentencia C-247 de 1995.

  • De esta forma, la prdida de investidura tiene carcter sancionatorio, en cuanto comporta el ejercicio del ius puniendi estatal, esta institucin est sujeta, de forma general, a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las especiales modulaciones necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales. Esas modulaciones encuentran fundamento en las caractersticas propias de la institucin, particularmente, en la gravedad de la sancin que se origina en la incursin en un conjunto muy variado de infracciones y la brevedad del trmino con el que cuenta el Consejo de Estado para emitir la decisin. Entonces, no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional, por esa razn, requiere de la plena observancia de las garantas y requisitos constitucionales del debido proceso dispuesto en el artculo 29 de la Constitucin41.

    III.- LA ACCIN DE PRDIDA DE INVESTIDURA EN EL DERECHO COMPARADO.

    Tras las anteriores precisiones de ndole histrica y jurdica en el mbito colombiano, precisase verificar, sucintamente, la existencia del instituto de la prdida de investidura patrio, en sistemas normativos forneos; pues, la tica parlamentaria es un presupuesto fundamental de la democracia en un Estado social de Derecho, por ello est tutelada a travs de mltiples mecanismos de naturaleza constitucional y legal:

    41 Sentencia C-247 de 1995.

  • 3.1.- El caso de Espaa. En Espaa, el Reglamento del Congreso de los Diputados establece una serie de causales para la suspensin42 y la prdida de la calidad de diputado43, dentro de las cuales est la decisin judicial por violacin de la disciplina parlamentaria. En igual sentido, tiene establecido la el Reglamento del Senado, en su Seccin segunda, lo correspondiente a la declaracin de vacantes44, dnde tambin se encuentra la decisin judicial disciplinaria para su exclusin del escao. 42 Artculo 21 del Reglamento del Congreso de los Diputados: 1. El Diputado quedar suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios: 1. En los casos en que as proceda, por aplicacin de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento. 2. Cuando, concedida por la Cmara la autorizacin objeto de un suplicatorio y firme el Auto de procesamiento, se hallare en situacin de prisin preventiva y mientras dure sta. 2. El Diputado quedar suspendido en sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la funcin parlamentaria. 43 Artculo 22 del Reglamento del Congreso de los Diputados: El Diputado perder su condicin de tal por las siguientes causas: 1. Por decisin judicial firme que anule la eleccin o la proclamacin del Diputado. 2. Por fallecimiento o incapacitacin del Diputado, declarada sta por decisin judicial firme. 3. Por extincin del mandato, al expirar su plazo o disolverse la Cmara, sin perjuicio de la prrroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputacin Permanente, hasta la constitucin de la nueva Cmara. 4. Por renuncia del Diputado, ante la Mesa del Congreso

    44 Artculo 18.- Son causas de prdida de la condicin de Senador: a) La anulacin de la eleccin o de la proclamacin de Senador mediante sentencia judicial firme. b) La condena a pena de inhabilitacin absoluta o especial para cargo pblico dispuesta por sentencia judicial firme. c) El fallecimiento. d) La prdida de los requisitos generales de elegibilidad establecidos en la legislacin correspondiente. e) La extincin del mandato, al concluir la legislatura o ser disuelta la Cmara, sin perjuicio de lo dispuesto para los miembros de la Diputacin Permanente en el artculo 46*. * Redactado conforme a la Disposicin adicional primera de la Reforma por la que se modifican diversos artculos del Reglamento del Senado, aprobada por el Pleno del Senado en su sesin del da 13 de mayo de 2008 [Boletn Oficial de las Cortes Generales, Seccin Senado, Serie III A, nm. 1 (f), de 13 de mayo de 2008] (Vase: artculo 69.6 de la Constitucin y artculo 2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno).

  • A tales disposiciones, alude al Tribunal Constitucional Espaol45 arguyendo: 2. Conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos pblicos con los requisitos que sealen las leyes, consagrado en el art. 23.2 de la Constitucin, comprende tambin el de permanecer en l en las mismas condiciones de igualdad y el de no ser removido de los cargos o funciones pblicas a los que se accedi si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente previstos (por todas, STC 28/1984). Pues bien, en este sentido, es claro, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria (LEARC, Ley de Cantabria 5/87, de 27 de marzo), que se remite a la Ley Orgnica del Rgimen Electoral General (LOREG, L.O. 5/1985, de 19 de junio), carecen del derecho de sufragio -tanto activo como pasivo- quienes hubieran sido condenados por Sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privacin del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento [art. 3.1a] de la LOREG), as como los condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, durante el perodo que dure la pena (art. 6.2 de la LOREG). A estas causas de inelegibilidad hay que aadir, como es lgico, los supuestos derivados de sanciones penales, entre ellos los relativos a la pena de suspensin de cargo pblico, cuyos propios efectos, regulados por el art. 38 del Cdigo Penal, implican la imposibilidad de obtener otro de funciones anlogas durante el tiempo de la condena, por lo que constituye una causa de inelegibilidad para cualquier cargo de funciones anlogas a aquel de cuyo ejercicio se haya suspendido al penado (SSTC 80/1987 y 158/1991). De otra parte, el Reglamento de la Asamblea de Cantabria establece expresamente -art. 19- los supuestos en los que el Diputado quedar suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios, entre ellos "cuando una Sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique imposibilidad de ejercer la funcin parlamentaria" (art. 19.2). Asimismo prev expresamente -art. 20- los casos en los que el

    f) En el caso de los Senadores designados, cuando as proceda y se comunique por las Asambleas legislativas u rganos colegiados superiores de las Comunidades Autnomas. g) La renuncia efectuada ante la Mesa de la Cmara. 45 Sentencia 7/1992, de 16 de enero de 1992

  • Diputado perder su condicin, entre los que no se incluye el supuesto de condena a pena de suspensin de cargo u oficio. De conformidad con lo anterior, es indudable que la pena accesoria de suspensin de todo cargo pblico y derecho de sufragio por perodo de un mes y un da, impuesta al hoy recurrente de amparo por Sentencia de 4 de diciembre de 1984 de la Audiencia Provincial de Huesca, confirmada en casacin por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de octubre de 1987, y que el hoy recurrente cumpli durante el mes de julio de 1988 de acuerdo con lo dispuesto por la Audiencia Provincial de Huesca en providencia de 28 de mayo de 1988, no acarreaba por s sola la prdida de la condicin de Diputado (sino tan slo la suspensin de su ejercicio durante el indicado perodo), por lo que el acto ahora impugnado ha infringido el derecho fundamental consagrado en el art. 23.2 de la C.E. En efecto, segn dispone el art. 38 del Cdigo Penal, la suspensin de un cargo pblico privar de su ejercicio al penado, as como a obtener otro de funciones anlogas por el tiempo de la condena, pero no le priva del cargo, pues ese es el efecto propio de otra pena diferente: la inhabilitacin absoluta o especial (arts. 35 y 36 C.P.). Es claro, por ello, que la pena accesoria de suspensin impuesta, por su propia naturaleza, slo poda afectar al derecho del hoy recurrente a ejercer temporalmente el cargo de Diputado, y, en su caso, a no ser elegido durante el perodo de la condena, pero en modo alguno generar la prdida de la condicin de Diputado del hoy recurrente. 3En segundo trmino, aunque la pena de suspensin de cargo pblico implica siempre la imposibilidad de obtener otro de funciones anlogas durante el tiempo de la condena (art. 38 C.P.) y, por ello, constituye una causa de inelegibilidad en nuestro Derecho, en los trminos expuestos en nuestras Sentencias 80/87 y 158/91, no puede admitirse la aplicacin extensiva del art. 160 LOREG que propugnan las partes recurrida y coadyuvante, imponiendo "la renuncia" del escao a todo aqul diputado que se vea sometido a una condena penal generadora de inelegibilidad, puesto que, ante el silencio de la ley electoral al respecto, no cabe la posibilidad de interpretar extensivamente la formulacin legal de las causas de inelegibilidad (STC 28/1986), sino que es preciso proceder a una integracin a partir de otros preceptos aplicables con arreglo al sentido de la institucin y de los fines que procura (STC 51/1985). Y en este sentido, es indudable que hay que

  • tener en cuenta, tanto las previsiones del Cdigo Penal, que slo anudan la prdida del cargo pblico a las penas de extraamiento y confinamiento y a las privativas de libertad por tiempo superior a doce aos (arts. 45 y 46 C.P.), pero no respecto de otras penas, a las que slo asocia la suspensin del cargo (art. 47 C.P.), como las del Reglamento de la Asamblea de Cantabria, que distingue -como antes se dijo- entre las decisiones judiciales que acuerdan la prdida de la condicin de diputado regional, de las que slo comportan la suspensin o implican la imposibilidad temporal de ejercer la funcin parlamentaria (arts. 20.1 y 19.2 R.A.R.C., respectivamente). En consecuencia, slo en el primer supuesto se pierde el escao, puesto que, en el segundo, como es el caso que ahora nos ocupa, el Diputado queda suspendido de sus derechos, prerrogativas y deberes parlamentarios. Por ello, la interpretacin que en el presente caso ha hecho el Presidente de la Asamblea Regional de Cantabria de lo dispuesto en el art. 20.1 del Reglamento de la Asamblea ha de considerarse como extensiva, infundada y contraria al art. 23.2 de la C.E. En otro orden de cosas, adems, el derecho constitucional de los titulares de cargos de representacin poltica a permanecer en ellos slamente puede ser extinguido, en virtud del art. 23.2, por las causas y de acuerdo con los procedimientos legalmente previstos (STC 28/1984, antes citada), por lo que, en cualquier caso, en el supuesto ahora enjuiciado no se siguieron los trmites previstos por el art. 160 LOREG y sus concordantes del Reglamento de la Asamblea Regional de Cantabria (especialmente sus arts. 17 y 46). En efecto, la existencia de una hipottica situacin de incompatibilidad, con arreglo a tales preceptos, no puede ser efectuada unilateralmente por la Presidencia de la Asamblea, haya odo o no a la Mesa y a la Junta de Portavoces. Esta tarea queda reservada a una Comisin parlamentaria, que en la Asamblea Cntabra es la del Estatuto del Diputado; la cual, adems, queda relegada a unas atribuciones de mera propuesta, pues el Reglamento de la Asamblea de Cantabria reserva al Pleno la declaracin final de incompatibilidad, que constituye al afectado en la obligacin de optar o de renunciar al escao, por lo que, aun si los preceptos legales en vigor hubieran configurado a la pena de suspensin de cargo pblico como una causa de incompatibilidad generadora del cese del Diputado, y no de su mera suspensin, el acto impugnado hubiera sido nulo por prescindir de los trmites esenciales del procedimiento legalmente establecido para declarar este tipo de incompatibilidades.

  • Es claro, para la poca de la sentencia, la suspensin que como medida secundaria impone una condena proferida por un Juez en derecho penal, para el Estado Espaol, no perturba la calidad de diputado o senador; efecto que, sea dicho, en Colombia si opera ipso iure. Adems, aclara el Tribunal, la suspensin en el ejercicio de funciones no pregona desde su ocurrencia la inhabilitacin del servidor pblico, en orden a mantener el escao y preservar su dignidad estatal, efectos que, por ende, son incompatibles; es decir, la prdida de investidura, en el derecho Espaol, no se aviene de la suspensin del Diputado, senador, edil o concejal sino de precisas causas de orden legal que habilita a los presidentes de las corporaciones a separar del cargo al corporado, fijndose de paso el Juez natural de la accin de prdida de investidura. 3.2.- El caso de Mxico. En Mxico, se consagra la Ley Federal de responsabilidades de los Servidores Pblicos publicada el 31 de diciembre de 1982 por la cual se regula los juicios polticos en ese pas que Si la resolucin que se dicte en el juicio poltico es condenatoria, se sancionar al servidor pblico con destitucin. Podr tambin imponerse inhabilitacin para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio pblico desde un ao hasta veinte aos.46 Valga decir, el objeto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos, ha sido variada desde 1.982 a 201347, en manera que su funcin y finalidad se tiene hoy da dada a reglamentar el Ttulo Cuarto Constitucional en materia de Sujetos, responsabilidades, sanciones, juez natural, fuero especial y registro patrimonial de los Juicios polticos. Al caso, valga decir, el artculo 2 de la norma tiene por sujeto pasivo a los senadores y diputados al congreso de la Unin. 46 Artculo 8 de la Ley Federal de responsabilidades de los Servidores Pblicos 47 P.Ejem. DOF 21-07-1992. Reformada DOF 04-12-1997, DOF 26-05-1995, DOF 31-12-2000, DOF 10-03-1983, entre otras.

  • Como en Colombia, Mxico tiene establecido que Cualquier ciudadano, bajo su ms estricta responsabilidad podr formular por escrito, denuncia contra un servidor pblico ante la Cmara de Diputados por las conductas a las que se refiere el artculo 7 de esta propia Ley y por las conductas que determina el prrafo segundo del artculo 5 de esta misma Ley, por lo que toca a los Gobernadores de los Estados, Diputados a las Legislaturas Locales y Magistrados de los Tribunales de Justicia Locales. En el caso de ciudadanos, pueblos y comunidades indgenas del pas, sern asistidos por traductores para elaborar la denuncia, si as lo solicitan. Dicha denuncia podr presentarse por escrito en la lengua indgena, debiendo la denuncia apoyarse en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infraccin y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que el denunciante no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse stas en posesin de una autoridad, la Subcomisin de Examen Previo, ante el sealamiento del denunciante, podr solicitarlas para los efectos conducentes. Las denuncias annimas no producirn ningn efecto El juicio poltico slo podr iniciarse durante el tiempo en que el servidor pblico desempee su empleo, cargo o comisin, y dentro de un ao despus de la conclusin de sus funciones Las sanciones respectivas se aplicarn en un plazo no mayor de un ao, a partir de iniciado el procedimiento..(art. 9). Al caso, puntualizase, el Juez natural no es el poder judicial sino el legislativo, conformando para ello comisiones y subcomisiones. 3.3.- El caso de Per. En El Per, el Reglamento del Congreso establece que los parlamentarios pueden ser reemplazados en caso de ser destituidos en juicio poltico por infraccin constitucional48, la 48 AArrttccuulloo 2255 ddeell RReeggllaammeennttoo ddeell CCoonnggrreessoo ddee llaa RReeppbblliiccaa ddeell PPeerr:: RReeeemmppllaazzoo ppoorr eell aacccceessiittaarriioo.. EEnn ccaassoo ddee mmuueerrttee,, oo eennffeerrmmeeddaadd oo aacccciiddeennttee qquuee lloo iinnhhaabbiilliittee ddee mmaanneerraa ppeerrmmaanneennttee ppaarraa eell eejjeerrcciicciioo ddee ssuuss ffuunncciioonneess;; oo qquuee hhaayyaa ssiiddoo iinnhhaabbiilliittaaddoo oo ddeessttiittuuiiddoo eenn jjuuiicciioo ppoollttiiccoo ppoorr iinnffrraacccciinn ccoonnssttiittuucciioonnaall;; oo qquuee hhaayyaa ssiiddoo ccoonnddeennaaddoo mmeeddiiaannttee sseenntteenncciiaa ffiirrmmee aa ppeennaa pprriivvaattiivvaa ddee llaa lliibbeerrttaadd eeffeeccttiivvaa ppoorr llaa

  • cual es decidida por la Comisin Permanente del Congreso de los diputados que sanciona infracciones a la Constitucin de ese pas dentro de las cuales se incluye la violacin del rgimen de incompatibilidades49. Sobre el punto, estableci el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Peruano50 que: ha considerado que la funcin congresal sancionadora, prevista en el primer prrafo del artculo 100 de la Constitucin, no se limita a aquellos casos en los que exista una sentencia condenatoria emanada del Poder Judicial, por los delitos funcionales en que incurran los funcionarios previstos en su artculo 9951, sino que se extiende a los casos en que, a juicio del Pleno del Congreso, se configuren responsabilidades eminentemente polticas, aun cuando no exista la comisin de un delito de por medio. Y es que si bien la funcin punitivo-jurisdiccional es privativa del Poder Judicial (aquella que puede sancionar sobre la base de la razn jurdica), la funcin poltico-punitiva (aquella que puede sancionar sobre la base de la razn poltica) no lo es. Y no podra serlo, pues justamente el principio de

    ccoommiissiinn ddee ddeelliittoo ddoolloossoo,, eell CCoonnggrreessiissttaa sseerr rreeeemmppllaazzaaddoo ppoorr eell aacccceessiittaarriioo..EEnn ccaassoo ddee pprroocceessoo ppeennaall,, ssii eell CCoonnggrreessiissttaa hhaa ssiiddoo ssuussppeennddiiddoo eenn aanntteejjuuiicciioo ppoollttiiccoo oo ssee llee hhaa iimmppuueessttoo mmaannddaattoo ddee ddeetteenncciinn,, pprreevviioo lleevvaannttaammiieennttoo ddee ssuu iinnmmuunniiddaadd ppaarrllaammeennttaarriiaa,, yy mmiieennttrraass eessttaass ssiittuuaacciioonneess dduurreenn,, sseerr rreeeemmppllaazzaaddoo ppoorr eell aacccceessiittaarriioo,, pprreevviioo aaccuueerrddoo ddee llaa mmiittaadd mmss uunnoo ddeell nnmmeerroo ddee mmiieemmbbrrooss ddeell CCoonnggrreessoo.. EEnn ttaalleess ccaassooss,, ssuuss hhaabbeerreess sseerrnn ddeeppoossiittaaddooss eenn uunnaa ccuueennttaa eessppeecciiaall.. SSii eess aabbssuueellttoo,, llee sseerr eennttrreeggaaddaa llaa ssuummaa aaccuummuullaaddaa yy rreeccoobbrraarr ttooddooss ssuuss ddeerreecchhooss.. EEnn ccaassoo ddee sseenntteenncciiaa ccoonnddeennaattoorriiaa ppoorr ddeelliittoo ddoolloossoo,, eell mmoonnttoo ddeeppoossiittaaddoo rreevveerrttiirr aall pprreessuuppuueessttoo ddeell CCoonnggrreessoo En el caso de inhabilitacin por enfermedad, el Congresista afectado no dejar de percibir sus haberes durante el perodo parlamentario correspondiente.

    49 Artculo 92 del Reglamento del Congreso del Per. 50 En sentencia del 4 DE ENERO DE 2010, EXP. N. 00013-2009-PI/TC 51 Corresponde a la Comisin Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la Repblica; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infraccin de la Constitucin y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco aos despus de que hayan cesado en stas.

  • separacin de poderes es el que garantiza la ausencia de toda valoracin poltica en las decisiones del Poder Judicial.

    48. As, en la Carta Fundamental se encuentra constituido el juicio poltico por el que se permite iniciar un procedimiento a los funcionarios enumerados en su artculo 99, en razn de las infracciones constitucionales de carcter poltico cometidas en el ejercicio de sus funciones, y de encontrarse responsabilidad se autoriza al propio Congreso de la Repblica a sancionarlo e incluso inhabilitarlos para el ejercicio de la funcin pblica. En otras palabras, en el juicio poltico el funcionario es acusado, procesado y, de ser el caso, sancionados por el propio Congreso, por faltas a la Constitucin nica y estrictamente polticas. Claro est la sancin y, en su caso, la inhabilitacin, deber estar enmarcada dentro de los cnones constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad.

    49. Al respecto este Colegiado estima que atendiendo a la funcin de control de la constitucionalidad que la Norma Fundamental asigna al Tribunal Constitucional sera recomendables que el Congreso de la Repblica disponga las medidas de reforma normativa pertinentes que regulen un procedimiento abreviado y sumario en el que se faculte al Tribunal Constitucional, a pedido de parte, revisar la constitucionalidad de la medida adoptada, sobre todo si esta contiene como sancin accesoria una inhabilitacin para el ejercicio de los derechos polticos del alto funcionario considerado como infractor de la Constitucin en un juicio poltico, acto que de ser arbitrario sera nulo conforme lo establece el artculo 31 de la Constitucin Poltica del Per. De este modo se garantizara la plena eficacia de los derechos polticos implicados sin que por el paso del tiempo su vulneracin se torne en irreparable en el mbito constitucional, dado que la inhabilitacin podra limitar irrazonablemente la aspiracin del acceso a la funcin pblica como alto funcionario del Estado del ciudadano inhabilitado y con ello limitar el libre ejercicio del pueblo de elegirlo en un proceso electoral.

  • Amn de lo anterior, compulsados el ordenamiento Colombiano y Peruano, es claro que el Juicio patrio a los congresistas, por evadir el rgimen de inhabilidades, incompatibilidades, trfico de influencias y superar los topes de inversin en sus campaas polticas; es del resorte funcional diferente, pues, mientras el nacional encuentra eco y asignacin orgnica judicial el Peruano lo deja como un mero acto poltico sancionatorio a discrecin de la comisin parlamentaria respectiva. Ntese, en lo particular, las cosmovisiones sobre divisin de los poderes pblicos tiene alcances diferentes.

    PARTE II.

    I.- ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES, CONSEJOS

    MUNICIPALES Y JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES.

    La unin nacional colombiana como estado, incluso desde la confederacin muisca52, subsiste, paradjicamente, bajo un marco unitario, diferencindose del plano macro-poltico propio de los estados federados que se componen por divisiones territoriales que se autogobiernan (estados, cantones, regiones, provincias u otras), y que gozan de un mayor o menor grado de autonoma pero que, en cualquier caso, tienen facultades de gobierno o legislacin sobre determinadas materias, distintas de las que corresponden a la administracin federal (gobierno de la federacin). El estatus de autogobierno de las regiones que lo componen est establecido por su constitucin y, habitualmente, no puede alterarse unilateralmente por decisin del gobierno de la federacin53.

    52 http://es.wikipedia.org/wiki/Confederaci%C3%B3n_Muisca. 53 http://es.wikipedia.org/wiki/Federaci%C3%B3n.

  • As, las repblicas, es decir los Estados democrticos, se organizan de una manera centralista, que llaman unitaria, o de una manera federalista, confederalista (o autonomista). En la primera el poder se organiza con fundamento en la centralidad del poder, de las consideraciones fundamentales del poder; se centralizan las decisiones ms importantes, la unidad se piensa frente al centro. Una de las diferencias se establece fundamentalmente frente a la existencia o no de rganos con capacidad legislativa. En la Federacin hay un parlamento central y tantos parlamentos cuantos estados conforman la federacin. En el estado unitario slo existe un legislativo y l dicta las leyes a las que est sujeta toda la repblica. Entre nosotros existen rganos que se parecen al legislativo, pero conforme a nuestra definicin centralista, son rganos que hacen parte de la administracin, igual ocurre con los concejos municipales, que se definen como entidades corporativas administrativas54.

    Resaltase, no siempre Colombia estuvo organizada como un estado unitario o centralista55, incluso, tal medio de organizacin estatal produjo tremendas separaciones internas que desembocaron en guerras civiles en el siglo XIX. Ora, la descentralizacin que provee nuestra forma organizacional del Estado, establece las funciones del ejecutivo, que tiene entonces representacin popular en todos los niveles: nacional, departamental, municipal y hasta por comunas y corregimientos, en la teora; de la cual, se sigue adems la descentralizacin de funciones cuando el Gobernador delega a los Alcaldes funciones que le son propias para que las desarrollen en sus municipios, previo el cumplimiento de ciertos requisitos56. 54 http://docencia.udea.edu.co/derecho/constitucion/republica_unitaria.html. 55 Al respecto ver los Estados Unidos de Colombia: https://es.wikipedia.org/wiki/Estados_Unidos_de_Colombia. O, la Nueva Granada: https://es.wikipedia.org/wiki/Confederaci%C3%B3n_Granadina. 56 Ob. Ct. Et supra: http://docencia.udea.edu.co/derecho/constitucion/republica_unitaria.html.

  • En efecto, para Colombia la Constitucin de 1886 consagr en su artculo 183 que en cada Departamento habra una corporacin administrativa, denominada Asamblea Departamental. Estos cuerpos colegiados estaran compuestos por los Diputados correspondientes a la poblacin a razn de uno por cada doce mil habitantes, quienes sesionaran ordinariamente cada dos aos, en la capital del Departamento (art. 184). Para el ao de 1913, mediante la Ley 4, se expidi el rgimen poltico y municipal, norma que regul en el ttulo IV el rgimen de las Asambleas Departamentales, sus funciones y competencias, disposicin que fue adicionada y reformada por la Ley 71 del 10 de diciembre de 1916 En la Reforma Constitucional de 1968 se estableci que las Asambleas Departamentales estaran integradas por no menos de quince ni ms de 30 Diputados, correspondientes a la poblacin respectiva. La Ley 29 de 1969 fij que los Departamentos que llegaran a 300.000 habitantes tendran Asambleas de 15 Diputados y aquellos que pasaran de dicha poblacin elegiran a uno ms por 15.000 habitantes adicionales o fraccin no inferior a los 75.000 hasta completar el mximo de 30. Igualmente determin el perodo de sesiones ordinarias el 1 de octubre al 30 de noviembre de cada ao. Norma que fue retomada por el Decreto-ley 1222 de 1986 en su artculo 27 Adicionalmente, el artculo 21 de la Ley 3 de 1986 determin que las Asambleas Departamentales expediran su propio reglamento en lo concerniente a su organizacin y funcionamiento. Norma que fue retomada por el Decreto-ley 1222 de 1986 en el artculo 33.

    Posteriormente, el Decreto ley 1222 de 1986, por el cual se expide el Cdigo de Rgimen Departamental, regul el rgimen de las Asambleas Departamentales, y sobre los Diputados, en el artculo 26, determin que estas Corporaciones estaran integradas por no menos de 15 ni ms de 30 miembros, segn lo determine la ley, atendida la poblacin respectiva, disposicin que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-571 de 2004, en la cual consider que se configuraba una inconstitucionalidad sobreviniente con la expedicin de la Constitucin de 1991.

  • La Carta Magna de 1991 determin que la composicin de las Asambleas sera no menos de 11 miembros ni ms de 31. Los Diputados sern elegidos para perodos de tres aos, sin embargo, posteriormente, mediante Acto Legislativo 01 de 2007, el periodo de los Diputados fue establecido en cuatro (4) aos y se precis que stos tendran la calidad de servidores pblicos57. 1.1.- Teleologa y Naturaleza Jurdica. El brevsimo recuento que antecede, en forma inmediata, deja ver que las corporaciones pblicas denominadas como Asambleas Departamentales, Consejos Municipales y Juntas Administradoras Locales, son instituciones pblico administrativas de carcter poltico y eleccin popular, que sirven en la Rama Ejecutiva del Poder Pblico para efectivizar la administracin pblica en cada parte del territorio nacional y en beneficio de cada pice de poblacin que representan58. As, la Constitucin Poltica de 1.991 estableci que Fuera de la divisin general del territorio, habr las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado ciendo a tal criterio los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indgenas La ley podr darles el carcter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los trminos de la Constitucin y de la ley dotndolas de autonoma para la gestin de sus intereses, y dentro de los lmites de la Constitucin y la ley... entregndoles, entre otras, la potestad de 1. Gobernarse por autoridades propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y

    57 http://portal.dafp.gov.co/form/formularios.retrive_publicaciones?no=1038. 58 Ver Leyes 1454 de 2.011, 1551 de 2.012 y 1617 de 2.013, entre otras.

  • establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. Participar en las rentas nacionales. (arts. 285 a 287 C.N.). Por tanto, el querer del constituyente de 1.991, por lo prximo y contrapuesto al de 1.886, fue premiar la descentralizacin del poder ejecutivo para que fuera ms verstil la administracin pblica y efectividad del estado en dar cobertura a los servicios pblicos y, de contera, el cumplimiento de sus fines esenciales. As, teleolgicamente interpretada la Constitucin Poltica de Colombia, puede verse, las corporaciones pblicas descentralizadas territorialmente cumplen un fin especfico dentro de nuestro ordenamiento jurdico que no es otro de lograr el mximo aprovechamiento de los recursos pblicos en aras de prestar servicios y cumplir los fines del estado. 1.2.- Asambleas Departamentales, Consejos Municipales y Juntas Administradoras Locales, su relacin directa con la Rama Ejecutiva del Poder Pblico. Se ha dicho que las corporaciones de origen electoral, pblico y descentralizado territorialmente, han sido estatuidas segn la Ley como un instrumento de planificacin y de gestin tendiente a lograr una adecuada organizacin poltico administrativa del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido este como desarrollo econmicamente competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente armnico, culturalmente pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y fsico-geogrfica de Colombia59. Luego, La finalidad del ordenamiento territorial es promover el aumento de la capacidad de descentralizacin, planeacin, gestin y administracin de sus propios intereses para las entidades e instancias de integracin territorial,

    59 Art. 2. Ley 1454 de 2.011

  • fomentar el traslado de competencias y poder de decisin de los rganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente asignacin de recursos. El ordenamiento territorial propiciar las condiciones para concertar polticas pblicas entre la Nacin y las entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad geogrfica, histrica, econmica, ambiental, tnica y cultural e identidad regional y nacional60. As, el origen jurdico constitucional de las corporaciones en comento, es de servir como puente entre los gobernantes descentralizados y sus respectivos cuerpos superiores, corporados, y el nivel central del estado, en cabeza de la rama ejecutiva del poder pblico. Ello, en medida que las restantes ramas del poder pblico, no encuentra la separacin territorial descentralizada para el ejercicio de sus funciones; pues, el legislador tiene carcter central y el judicial no se divide por tal factor sino por desconcentracin territorial (art. 50 L. 270 de 1.996). Adems, es fcil colegir la dependencia, en proporcin y funcionalidad por competencias, entre el Poder Ejecutivo y los rganos descentralizados corporados, si al final de cuentas se verifica la naturaleza jurdica de sus decisiones; pues, en efecto, tanto las ordenanzas como los acuerdos, son actos administrativos de carcter general y abstracto, por preferencia, proferidos por las Asambleas Departamentales y los Consejos Distritales y Municipales, en torno a establecer normas jurdicas propias de las atribuciones legales que les corresponden, permitiendo desentraar que forman parte, conexa, a la rama ejecutiva del poder pblico.

    60 Et, supra

  • II.- ACCIN DE PRDIDA DE INVESTIDURA PARA LOS MIEMBROS DE ASAMBLEAS, CONSEJOS Y JAL.

    Precisase en ste punto culmine, lo sobresedo de la accin de prdida de investidura dentro del contexto nacional atendiendo que dada su especial naturaleza, la prdida de investidura tiene las siguientes caractersticas61: 2.1.- Aspectos sustanciales. i) Constituye un verdadero juicio de responsabilidad que acarrea la imposicin de una sancin de carcter jurisdiccional, que castiga la trasgresin al cdigo de conducta intachable que los congresistas deben observar por razn del inapreciable valor social y poltico de la investidura que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso62, en idntico sentido los integrantes de cuerpos colegiados de orden departamental, municipal y local. Tal tesis, adems, ha sido reiterada por el Consejo de Estado al sealar: El proceso de prdida de investidura constituye un verdadero juicio de responsabilidad que, de ser procedente, culmina con la imposicin de una sancin de carcter jurisdiccional, de tipo disciplinario, equiparable por sus efectos y gravedad, a la destitucin de los altos funcionarios pblicos63. ii) Es una sancin de carcter jurisdiccional, pues la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado-64 o a los Tribunales Contencioso

    61 Sentencia C-254A-2012 62 Sentencias de la Corte Constitucional C-319 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara y C-247 de 1995 M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo y T-555 de 2008, M.P. Jaime Arajo Rentara. 63 Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Carmen Teresa Ortiz De Rodrguez, doce (12) de octubre de dos mil diez (2010), Radicacin numero: 11001-03-15-000-2010-00208-00(PI). 64 Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 1995, M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo. En el mismo sentido, Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Germn Rodrguez Villamizar,

  • Administrativos de cada distrito judicial, segn se trata de corporaciones locales, municipales, departamentales o nacionales. iii) Es la sancin ms grave que puede imponerse a un congresista, diputado, concejal o miembro de junta local, pues implica la separacin inmediata de las funciones que el condenado vena ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa disposicin de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro65.

    Esta caracterstica tambin ha sido destacada por el Consejo de Estado: En el caso de los Congresistas, la violacin al rgimen de inhabilidades e incompatibilidades comporta la prdida de su investidura () medida que, como lo ha sealado la jurisprudencia constituye la sancin ms grave que se les puede imponer, toda vez que entraa la separacin inmediata de sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad perpetua para serlo de nuevo en el futuro66. As tambin la Corte Constitucional, ha sealado que la prdida de investidura constituye una sancin equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitucin de los altos funcionarios pblicos67, que corresponde a un rgimen de especial disciplina exigido a los miembros del Congreso68.

    veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004), Radicacin nmero: 11001-03-15-000-2003-1463-01 y 11001-03-15-000-2004-00132-01 (PI). 65 Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 1995, M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo 66 Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, diecinueve (19) de enero de dos mil diez (2010), Radicacin numero: 11001-03-15-000-2009-00708-00(PI). 67 Sentencia de la Corte Constitucional C-319 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. 68 Sentencias de la Corte Constitucional C-247 de 1995, M.P. Jos Gregorio Hernndez; C-280 de 1996 M.P. Alejandro Martnez Caballero; T-162 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muoz; y T-555 de 2008, M.P. Jaime Arajo Rentara.

  • iv) Finalmente, los procesos de prdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitucin como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas69. Por lo anterior, las normas constitucionales en las cuales se consagra la prdida de la investidura deben ser interpretadas de manera armnica con el artculo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aqullas70.

    En este sentido, los numerales 1, 2 y 7 del artculo 40 y el artculo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos71, incluyen este derecho como categora bsica del ejercicio de la ciudadana, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas72. Al respecto, el Comit de Derechos Humanos de las Naciones Unidas73 en la Observacin General nmero 25 indic, que el derecho a elegir y ser elegido puede ser

    69 Dice la disposicin en cuestin: Todos los ciudadanos gozarn, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la direccin de los asuntos pblicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones peridicas, autnticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresin de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones pblicas de su pas. 70 Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 1995, M.P. Jos Gregorio Hernndez Galindo 71 Aprobado mediante Ley 74 de 1968. 72 Dice la disposicin en cuestin: Todos los ciudadanos gozarn, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artculo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la direccin de los asuntos pblicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones peridicas, autnticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresin de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones pblicas de su pas. 73 Creado conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos artculos 28 y siguientes.

  • objeto de limitacin siempre y cuando se cumpla con parmetros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad74. a) Elementos axiolgicos. Se yerguen como tales, apenas enunciados, los siguientes: i) La existencia de un congresista, diputado, concejal o representante ante la Junta Administradora Local, posesionado y en ejercicio de sus funciones. ii) El acaecimiento o incursin del corporado en causal de inhabilidad, incompatibilidad, trfico de influencia, o exacerbacin de fondos para campaas polticas por fuera de los lineamientos legales (arts. 110, 134, 179, 180 de la C.N.; art. 48 a 51 L. 617 de 2.000; art. 43 a 48 y 124 a 130 L. 136 de 1.994)75. 74 Sentencia de la Corte Constitucional T-1285 de 2005, M.P. Clara Ins Vargas Hernndez (Observacin formulada con respecto a: El derecho a participar en los asuntos pblicos, derecho a votar y derecho al acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones pblicas, prrs. 1 y 25): 4. Cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados por el artculo 25 debern basarse en criterios objetivos y razonables. Por ejemplo, puede ser razonable exigir que, a fin de ser elegido o nombrado para determinados cargos, se tenga ms edad que para ejercer el derecho de voto, que deben poder ejercerlo todos los ciudadanos adultos. El ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislacin y que sean razonables y objetivos. Por ejemplo, la incapacidad mental verificada puede ser motivo para negar a una persona el derecho a votar o a ocupar un cargo pblico.(...) 16. Las condiciones relacionadas con la fecha, el pago de derechos o la realizacin de un depsito para la presentacin de candidaturas debern ser razonables y no tener carcter discriminatorio. Si hay motivos razonables para considerar que ciertos cargos electivos son incompatibles con determinados puestos [por ejemplo, los de judicatura, los militares de alta graduacin y los funcionarios pblicos], las medidas que se adopten para evitar todo conflicto de inters no debern limitar indebidamente los derechos amparados por el apartado b). Las razones para la destitucin de los titulares de cargos electivos debern preverse en disposiciones legales basadas en criterios objetivos y razonables y que comporten procedimientos justos y equitativos (Negrilla fuera de texto original) 75 Conviene en ste punto revisar las Leyes 1551 de 2012 y 1617 de 2.013, que aunque no imponen nuevas causales de inhabilidad, incompatibilidad o conducta

  • b) Legitimacin en la causa. i) Los sujetos pasivos de la accin, son todas las personas que lleguen a ocupar una curul en las corporaciones pblicas, por lo que se puede accionar, tanto contra el elegido, como contra una persona llamada a ejercer el cargo, teniendo en cuenta que su finalidad es la de mantener la dignidad y la posicin de quienes integran los cuerpos colegiados de eleccin popular76, cuya conducta debe siempre caracterizarse por el decoro, honradez, probidad y transparencia inherentes a quienes la voluntad popular les ha encargado su representacin y les ha confiado la funcin legislativa, en el caso de los congresistas, y la funcin administrativa encargada a los diputados y concejales77. ii) A su turno, Juan ngel Palacio Hincapi78, seala que la legitimacin activa para proponer la accin reside en la Mesa Directiva de la Corporacin Pblica respectiva, cualquier ciudadano79, el Ministerio Publico (arts. 300 a 303 CPACA). Asume el mismo tratadista que, segn el CPACA (art. 228 inc. 2) se ha prohibido la intervencin de terceros80 debido al carcter sumario y breve de la accin.

    tendiente a pormenorizar la perdida de investidura, si presupone requisitos necesarios para configurar tales causales. 76 Congresistas, Diputados (Ley 617 de 2.000), Concejales (art. 55 L. 136 de 1.994) y Miembros de las JAL (L. 617 de 2.000) 77 C. de Estado, Sentencia 25 de mayo de 2004 Sala Plena C. P. Dr: GERMAN RODRGUEZ VILLAMIZAR. Rad.: 11001-03-15-000-2003-1463-01 y 11001-03-15-000-2004-00132-01 (PI) Actor: CIRO ALFONSO GALVIS MUOZ y otro Demandado: RAFAEL ORLANDO SANTIESTEBAN MILLAN. 78 Derecho Procesal Administrativo 8 Edicin, Librera Jurdica R. Snchez Ltda, ao 2013; pag. 678 y 681 79 Ntese que la palabra comn, atada a la calidad de ciudadano, en la Ley 144 de 1.994, se declar inexequible por sentencia C-247 de 1.995. 80 Sent. C-135 de 1.999

  • c) Dimensin y alcances de la accin de prdida de investidura. Quizs lo ms importante de ste trabajo no logre por ahora un desarrollo prudencial en razn a sus conceptos y aplicabilidad fctica, sin embargo, cumple decir que la accin de prdida de investidura figura una forma de control, por va de accin jurisdiccional, que la ciudadana dispone para el cabal desempeo de las funciones legislativas en todos sus rdenes. Amn de lo anterior, la accin de prdida de investidura, constituye una regla de balance, segn la cual, la moralidad pblica cierne sobre sus ejecutores una intachable verificacin personal y les exige repeler la intervencin indebida de intereses personales o creados por grupos de presin, que no atienden el bien comn como fin ltimo y verdadero de la poltica (Aristotlicamente hablando). Conviene apenas connotar, que las reglas de balance han sido alcanzadas por el derecho viviente y, por ende, el contenido dinmico del derecho, ambos, postulados trascendentes al momento mismo de sobrecoger la hermenutica justa de una norma de derecho en sus proposiciones intrnsecas y los preceptos que las regentan, algo que se denominara sin mayor aplomo como su deber ser, que no interpretacin teleolgica, sino la deontologa de la norma jurdica. 2.2.- Causales de Prdida de Investidura. Las Asambleas Departamentales y los Consejos Distritales y Municipales, como se ha dicho, son corporaciones pblicas, de acuerdo con lo sealado en los artculos 110, 285 a 321 y 322 a 331 de la Carta Poltica, por ende, sus miembros estn sujetos a

  • perder la investidura (art. 110, 291, 299 C.N.) bajo los criterios expuestos por el Legislador (L. 136 de 1.994, 617 de 2.000 y 1551 de 2.012), entendindose que el artculo 48 de la Ley 617 de 2.000, estableci en forma comn las causales de prdida de investidura para todos los miembros de las corporaciones de eleccin popular, diferentes al congreso, por lo que all se encuentran consignadas las aplicables a los concejales, sustituyndose ntegramente lo previsto en el artculo 56 de la Ley 136 de 1.994 que, otrora, las regulaba81; veamos: a) Primera Causal: Por violacin del rgimen de inhabilidades incompatibilidades o del de conflicto de intereses. Sea lo primero en notarse, como lo hace Juan ngel Palacio Hincapi82, sta causa legal slo seala la violacin al rgimen de incompatibilidades y el de conflicto de intereses, por tanto, no puede darse la desinvestidura por violacin al rgimen de inhabilidades, como si ocurre con los congresistas. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha llegado a la conclusin que el hecho de incurrir los diputados y concejales en causal de inhabilidad s puede ser aplicada como causal de prdida de investidura, as la Ley 617 de 2000 no lo haya previsto de manera expresa, con fundamento en otras normas de orden constitucional y/o legal83. La Sala Plena del Consejo de Estado84 ha emitido diversos pronunciamientos acerca del asunto, que en sntesis apuntan a que la Ley 136 de 1994 regul pormenorizadamente diversos aspectos relacionados con 81 Sala Plena del Consejo de Estado del 24 de julio de 2.002, Exp. IJ-024. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, dej dicho que el rgimen de inhabilidades de los Concejales, establecido en el artculo 55 de la Ley 136 de 1.994 sigue vigente. 82 Ob. Cit. Et Supra, pg. 695 83 Accin Electoral y Accin de Prdida de Investidura, EJRLB, Dra. MARA JOSEFINA IBARRA RODRGUEZ, pgs. 34 a 57. 84 Sentencias de Sala Plena del 23 de julio de 2002, Expediente 2001 0183 01 (IJ-024) y del 10 de septiembre de 2002, expediente Nm. IJ-0566 Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

  • la organizacin y funcionamiento de los municipios, incluido lo concerniente a los Concejos Municipales y a los Concejales, dentro de un contexto coherente y especializado, en aspectos relativos a las calidades para desempear el cargo, inhabilidades, prdida de investidura, etc Es as como en su Artculo 55 contempla como causal para este ltimo efecto la violacin del rgimen de inhabilidades. Seala que si bien el Artculo 48 de la Ley 617 no la incluy, no puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir la causal en lo concerniente a concejales pues en el numeral 6, ibdem, qued plasmada la posibilidad de que otras normas tambin pudieran consagrar causales de prdida de investidura para esta categora de servidores pblicos Tambin se argumenta que no debe perderse de vista que el artculo 96 de la Ley 617 de 2000 sobre vigencia y derogatorias no derog expresamente el artculo 55, numeral 1, de la Ley 136 de 1994 como s lo hizo respecto de otras de sus disposiciones que inclusive haban sido derogadas, a su vez, por normas posteriores como la Ley 177 de 1994, entre otras. Y como nada se regula sobre ello y tampoco entraa incompatibilidad con la nueva norma, no puede ser considerada insubsistente. Tambin se acude al Artculo 72 del C.C., segn la cual: La derogatoria tcita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, teniendo en cuenta que el artculo 48 de la Ley 617 de 2000 no regul de manera ntegra lo relacionado con las causales de prdida de investidura, no deben entenderse derogadas las dems disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agot en su totalidad el tema, ya que expresamente permiti que otras leyes tambin lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdera la investidura: por las dems causales expresamente previstas en la ley. Adems tambin debe tenerse en cuenta que la Ley 617 no derog en su totalidad la Ley 136 de 1994 ya que en la primera se seala que es modificatoria de la primera Por ltimo, y analizado en su sentido lgico considera el C. de Estado que no tendra ningn sentido que algunas incompatibilidades y

  • causales de prdida de investidura comparadas objetivamente con las de inhabilidad resultan de menor trascendencia que las ltimas y si generan la aplicacin de dicha figura Dicho ello, sitese en el estudio de la causal lo siguiente: i) Para el caso de las corporaciones pblicas de eleccin p