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PSCE CLAInatfaritS LUSa PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas
Tribunal-de Contrataciones del-Estado Resolución 0588-2020-TCE-S1
Sumilla: "La relevancia de la motivación, como elemento de
validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro y real de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción".
Lima, 18 FEB. 2025
VISTO, en sesión del 18 de febrero de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N.2 36/2020.TCE, sobre el recurso de apelación
interpuesto por el Consorcio Asunción, integrado por las empresas Summit Corporation
S.R.L. y Constructora y Servicios C&C S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada
N 2 14-2019-MPHI/CS (primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial
de Huari; y atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 9 de diciembre de 2019, la Municipalidad Provincial de Huari, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N2 14-2019-MPHI/CS (primera
convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra: "Creación del
sistema de alcantarillado pluvial en la urbanización Miraflores en el barrio El
Carmen del distrito de Huari - provincia de Huari - departamento de Ancash", con
un valor referencial de S/ 708,105.37 (setecientos ocho mil ciento cinco con
37/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
El 23 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas de forma
electrónica, y el 27 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el
otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio
Miraflores, integrado por la Empresa Constructora Jemamoa E.I.R.L. y la Empresa
& F E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle:
CONSORCIO KIALSA 637,294.84 1° Descalificado
CONSORCIO MIRAFLORES 708,105.37 2° Adjudicatario —
Calificado
CONSORCIO ASUNCIÓN 698,515.96 3° Descalificado
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CONSORCIO ESTRELLA No admitido
CONSORCIO RODRIGOS ------- ------ No admitido
SALAZAR INGENIEROS S.A.C. No admitido
2. Mediante formulario y Escrito N° 11, presentados el 6 de enero de 2020 en la
Oficina Desconcentrada del OSCE con sede en la ciudad de Huaraz, subsanados el 8 del mismo mes y año, e ingresados el 9 de enero de 2020 a la Mesa de Partes
del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Consorcio Asunción, integrado por las empresas Summit Corporation S.R.L. y Constructora y
Servicios C&C S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación
contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del
procedimiento de selección a favor del Adjudicatario, solicitando que se revoquen
dichos actos administrativos, se tenga por no admitida y/o descalifique la oferta
del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su
favor. Para dichos efectos, el Impugnante manifestó lo siguiente:
Respecto de la descalificación de su oferta:
i. El comité de selección descalificó su oferta porque, según ellos, no cumplió
con acreditar el requisito de calificación "Experiencia del Postor en la
Especialidad.
Al respecto, cabe señalar que en su oferta presentó 2 obras, las cuales
cumplen con la definición de obras similares consignadas en las bases
integradas. Asimismo, presentó la documentación exigida en dichas bases
para acreditar su experiencia en la especialidad.
Respecto de la oferta del Adiudicatario:
ji. De acuerdo a las bases integradas y bases estándar, en el Anexo N° 2 se
indica: "...declaro bajo juramento:.. iii) Que mi información (en caso de
persona natural) o la información de la persona jurídica que represento
registrada en el RNP se encuentra actualizada".
Al respecto, a folio 16 de la oferta del Adjudicatario, obra el Anexo N2 2
suscrito por el representante común de aquél. Se cuestiona la validez de este
anexo, toda vez que, de la búsqueda del portal de la SUNAT, no existe ninguna persona jurídica referida al Consorcio Miraflores, cuyo
Orante en los folios 2 al 15 del expediente administrativo.
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Tríitunal de Contrataciones del-Estado Resolución ,P90588-2020-TCE-S1
representante sea el señor Jesús Manuel Mori Araujo; en ese sentido, la
citada persona no representa a ninguna persona jurídica con el nombre de
Consorcio Miraflores, de manera que la información brindada en el mencionado anexo, es inexacta.
Si bien, es cierto que en las bases integradas se establece que, en el caso de
consorcios cada integrante debe presentar dicho anexo, salvo sea
presentado por el representante común del consorcio; ello se refiere a que el consorcio sea una persona jurídica, ya que si no lo es, cómo entonces el
representante puede indicar que la información registrada en el RNP se
encuentra actualizada, cuando en realidad el consorcio no tiene ninguna información registrada en el RN P.
iii. Por otro lado, a folios 21 y 22 de su oferta, el Adjudicatario presentó el Anexo N° 6; sin embargo, en dicho documento hay varios números y unidades ilegibles, los cuales pasaremos a citar a continuación:
No se visualiza la unidad correspondiente a la partida 01.03. no se tiene
la certeza de que sea glb, u, m. m2 o m3.
No se visualiza el precio unitario correspondiente a la partida 03.04. no
se puede identificar si se consignó 7.55 o 7.56 o 7.58.
No se visualiza la unidad correspondiente a la partida 05.03.01. no se
tiene la certeza de que sea glb, u, m, m2 o m3.
No se visualiza la unidad correspondiente a la partida 05.04.01. no se tiene la certeza de que sea glb, u, m, m2 o m3. No se visualiza la unidad correspondiente a la partida 06.02.02. no se tiene la certeza de que sea glb, u, m, m2 o m3. No se visualiza el metrado correspondiente a la partida 06.04.03. no se puede identificar si se consignó 7.68 o 7.58 o 7.88.
No se visualiza el precio unitario correspondiente a la partida 06.04.04. no se puede identificar si se consignó 7.640 7.54.
,En dicho contexto, el Tribunal deberá tener en cuenta la Resolución N° 2178-
2019-TCE-S3, respecto a que los postores deben verificar, antes de enviar
sus ofertas de manera electrónica a través del SEACE, bajo su
responsabilidad, que el archivo pueda ser descargado y que su contenido
sea legible. Asimismo, debe tenerse presente que dicha deficiencia
advertida, no puede ser materia de subsanación conforme a lo previsto en
el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
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iv. Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, el Adjudicatario
propone las obras siguientes, tal como consta en el Anexo 10 presentado en
su oferta:
Instalación del sistema de alcantarillado sanitario en la localidad de
Vista Alegre, distrito de San Pedro de Chana - Huari - Ancash.
Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y
saneamiento básico en la localidad de Chaupiloma del distrito de
Cajay - provincia de Huari - departamento de Ancash.
v. Respecto de la primera obra antes mencionada, cabe señalar que el
Adjudicatario, a folios 28 al 37 de su oferta, presenta el contrato de ejecución de obra, el acta de recepción de obra y la resolución de liquidación
de obra.
Según se observa, en el acta de recepción se consigna que esta obra fue
ejecutada con el sistema de contratación a suma alzada; asimismo, en la
resolución de liquidación, en el artículo 1 de la parte resolutiva, se indica que
se aprueba la liquidación técnica financiera del contrato de obra por S/
94,847.08 y se consignan los siguientes datos:
,
5/ 669,416.04 Monto del contrato principal (con IGV)
Devolución del fondo de garantía 10% 5/66,941.60
Reintegro por reajustes S/ 23,648.70
Costo de liquidación de obra S/ 94,847.08
COSTO TOTAL DE OBRA S/ 697,321.59
Respecto al "Reintegro por reajustes" se debe de indicar que, en la medida
que en la resolución no se indica que existieron adicionales ni deductivos,
este monto debería de ser el equivalente al "Costo total de obra menos el
Monto del contrato principal (con IGV)", esto es S/ 697,321.59 - S/
-.669,416.04; Sin embargo, efectuando la operación aritmética resulta un
importe de S/ 27,905.55, cantidad que no es congruente con la indicada en la resolución (S/ 23,648.70). Ello indica que se podría suponer que existieron adicionales de obra, los cuales no han sido consignados en la resolución.
Respecto al "Costo de liquidación de obra", se debe de indicar que, en la medida que en la resolución no se indica que existieron adicionales ni
deductivos, éste debería de ser el equivalente a la "Devolución del fondo de
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garantía 10% más Reintegro por reajustes", esto es, S/ 66,941.60 + 5-23,648.70; sin embargo, efectuando la operación aritmética resulta un importe de 5/ 90,590.30, cantidad que no es congruente con lo indicado en la resolución (5/ 94,847.08). Ello indica que se podría suponer que existieron
adicionales de obra, las cuales no han sido consignados en la resolución.
Respecto al "Costo total de la obra", se debe de indicar que, en la medida
que en la resolución no se indica que existieron adicionales ni deductivos, éste debería de ser el equivalente al "Monto del contrato principal (con IGV) más el Reintegro por reajustes", esto es, S/ 669,416.04 + S/ 23,648.70; sin embargo, efectuando la operación aritmética resulta un importe de S/ 693,054.74, cantidad que no es congruente con lo indicado en la resolución
(S/ 697,321.59). Ello indica que se podría suponer que existieron adicionales de obra, las cuales no han sido consignados en la resolución.
Cabe señalar que en el acta no se consigna si existieron adicionales o deductivos de obra, pero sí se consigna que hubo una ampliación de plazo.
Como se puede evidenciar del análisis integral de los documentos presentados en la oferta del Adjudicatario para acreditar la experiencia materia de análisis, así como de la información sobre los importes
consignados, se advierte que no son congruentes entre sí, impidiendo que se tenga la certeza del real alcance de dicha oferta, pues muy
probablemente existieron adicionales de obra que no han sido consignados, ocasionando que la información consignada en el documento sea incongruente.
En tal sentido, se debe tener en consideración lo señalado en las
Resoluciones N° 209-2019-TCE-52 y N° 334-2019-TCE-S1, que establecen
que toda información contenida en la oferta, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las
bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real
alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la
entidad; y que cada postor debe ser diligente y presentar ofertas claras
congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo
que el postor se encuentra ofertando sin recurrir a interpretaciones y que la
evaluación de dicho comité debe darse en virtud a la documentación
obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio Postor en su oferta.
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De igual forma, se debe considerar la Opinión N° 185-2017/DTN que establece que se debe tener en cuenta que cualquiera que sea la forma de
acreditación del requisito de calificación "Experiencia del postor en la
Especialidad" es imprescindible que de esta se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución,
esto de acuerdo a la forma de acreditación prevista en las bases integradas.
vi. Respecto de la segunda obra antes mencionada, cabe señalar que el
Adjudicatario, a folios 38 al 57 de su oferta, presenta el contrato de ejecución de obra, el contrato de consorcio y el acta de recepción de obra. Según se observa en el contrato, el monto contratado es de S/ 828,499.75, mientras que en el acta de recepción se consignaron los siguientes datos:
MONTO PRESUPUESTADO DEL PROYECTO S/ 828,499.75
Monto de ejecución de obra S/ 828,499.75 (monto licitado)
Costo de expediente técnico S/16,000.00
Evaluación de expediente técnico S/ 4,000.00
Costo de supervisión 5/15,000.00
Inversión adicional de obra
Deductivo vinculante
Adicional de obra -----
Incidencia
De lo anterior, se puede observar que en ninguna parte de la documentación se consigna cuál fue el monto final, monto total o monto liquidado que es lo
que establecen las bases integradas.
N.
Con decreto2 del 13 de enero de 2020, se admitió a trámite el recurso de apelación
interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad, a efectos
que en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico
legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos
del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la
documentación obrante en el expediente y de comunicar a su Órgano de Control
Institucional, en caso de incumplimiento.
De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que,
en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolver el recurso de apelación3.
2 Obrante en el folio 153 del expediente administrativo. El recurso de apelación y sus anexos fueron notificados a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal (al cual es posible acceder
mediante el SEACE) el 15 de enero de 2020.
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4. A través del Escrito N° 14, presentado el 20 de enero de 2020 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE con sede en la ciudad de Huaraz, ingresado el 21 del mismo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente recurso de impugnación y absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, entre otros aspectos, lo siguiente:
Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante:
Si bien en el acta respectiva el comité de selección no habría motivado la descalificación del Consorcio Kialsa y del Impugnante, de la revisión de la
oferta de este último se ha podido llegar a la conclusión que no acredita su experiencia en la especialidad, toda vez que las dos contrataciones que presenta para acreditar dicha experiencia no son similares a las establecidas como tales en las bases integradas: "Creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o instalación del sistema de alcantarillado sanitario y/o sistema
de agua potable y saneamiento básico"; pues dichas contrataciones hacen referencia a la ejecución de un solo componente (agua potable) y no a los
dos componentes previstos en dichas bases (agua potable y saneamiento básico).
Asimismo, se advierte que ambas contrataciones presentadas por el Adjudicatario en su oferta, fueron realizadas en consorcio; sin embargo, de
la revisión integral de cada contrato de consorcio presentado, se puede observar que solo se limitan a señalar el porcentaje de participación de cada consorciado y no señalan el porcentaje de sus obligaciones, contraviniendo lo señalado en las bases integradas, las cuales estipulan que, cuando la experiencia que se pretende acreditar haya sido adquirida en consorcio debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio de los cuales debe desprenderse fehacientemente el porcentaje de las
obligaciones, puesto que estas no se pueden asumir, sino demostrarse, lo
cual no ha sido cumplido por el Impugnante para acreditar su experiencia en
la especialidad.
R:s • ecto de los cuestionamientos a su oferta:
No es cierto que el Anexo N' 6 presentado en su oferta sea ilegible en
algunas de sus partidas, tal como se puede verificar del archivo digital que
adjunta como medio de prueba.
4 Obr ntes en los folios 189 al 204 del expediente administrativo.
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Lo que sí es cierto es que el Impugnante presentó en su oferta un Anexo N°
6 con baja resolución.
Respecto del cuestionamiento a su Anexo N' 2, cabe señalar que dicho cuestionamiento carece de sustento, toda vez que en el citado anexo de las
bases integradas se establece que no se presentaran un anexo por cada integrante cuando sea el representante común quien presente dicho anexo
una sola vez, tal como ocurrió en su oferta.
Para acreditar su experiencia en la especialidad, para el caso de la obra: "Instalación del sistema de alcantarillado sanitario de la localidad de Vista
Alegre", presentó tanto el contrato como el acta de recepción, donde se indica el importe ejecutado y que la obra fue concluida, cumpliendo así con
lo establecido en las bases integradas para acreditar experiencia en la especialidad, resultando inoficioso e innecesario que el colegiado revise la
resolución de liquidación.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la resolución de liquidación contendría un error aritmético de S/ 3,700.00, aproximadamente, lo cual no significa
que sea incongruente, pues no es excluyente entre sí.
Asimismo, respecto del cuestionamiento referido a que el acta de recepción
presentada en su oferta para acreditar la segunda contratación, referida a la
ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua
.pi potable y saneamiento básico en la localidad Chaupiloma, del distrito de Cajay"; cabe señalar que dicho cuestionamiento carece de veracidad, toda vez que sí indica el importe ejecutado y liquidado, conforme se puede apreciar de la revisión de dicha acta.
En efecto, en dicha acta se indica que el monto de ejecución de la obra es de S/ 828,499.75, describiendo adjunto "Monto licitado", con lo que se
referencia que el importe ejecutado es igual al licitado.
7
5 °tirante en el folio 205 del expediente administrativo.
calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso
Por decretos del 22 de enero de 2020, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en
impugnativo.
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6. Con decretos del 22 de enero de 2020, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Legal N° 009-2020-MPH1/GAJ/G7 y el Informe Técnico N° 01-2020-MDHVGAPyT/SGAyGP/AEA8 en el SEACE, se incorporaron dichos informes al expediente administrativo y se remitió el citado expediente a la Primera Sala del
Tribunal para que evalúe la información obrante en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver.
A través de los informes antes mencionados, la Entidad manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente:
Respecto de la descalificación de la oferta del Impugnante:
Para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, en las bases integradas se estableció como obras similares a las siguientes: "Creación y/o
mejoramiento y/o ampliación y/o instalación del sistema de alcantarillado
sanitario y/o sistema de agua potable y saneamiento básico"; sin embargo, de la revisión de las contrataciones presentadas por el Impugnante, se advierte que sólo hacen referencia a la ejecución de un solo componente
(agua potable) y no a los dos componentes previstos en dichas bases (agua potable y saneamiento básico), por lo que dichas contrataciones no son válidas para acreditar su experiencia en la especialidad.
Asimismo, en las bases integradas se estableció que cuando la experiencia que se pretende acreditar haya sido adquirida en consorcio debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio de los cuales debe desprenderse fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato.
Al respecto, de los contratos de consorcio presentados en la oferta del Impugnante para acreditar su experiencia, se advierte que no señalan el
porcentaje de sus obligaciones que asumió frente a los contratos, solo
señala el porcentaje de participación de cada consorciado, contraviniendo
lo establecido en las bases integradas.
Adicionalmente, se ha podido advertir que el contrato de consorcio que corresponde a la obra: "Mejoramiento del sistema de agua potable en el pueblo joven Miramar Alto — Chimbote — Santa — Ancash", se encuentra
6 Obra te en el folio 178 del expediente administrativo. 7 Obr nte en los folios 179 y 180 del expediente administrativo. Obr nte en los folios 181 al 187 del expediente administrativo.
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conformado por tres personas jurídicas; sin embargo, el contrato es suscrito
por tres personas naturales y no se indica en la legalización de firmas que sean los representantes de las personas jurídicas que integran el consorcio, debido a que legalizan sus firmas como personas naturales y no en condición
de representantes legales, para lo cual es necesario acreditar esa condición con la presentación de la vigencia de poderes cuando se legalizan las firmas,
por lo que se ha contravenido lo establecido en la Directiva N° 005-2019-
OSCE.
Respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario:
Respecto del cuestionamiento al Anexo N° 2 de la oferta del Adjudicatario,
cabe señalar que en el citado anexo de las bases integradas se establece que dicho puede ser suscrito por cada integrante del consorcio o, en todo caso, por un representante común.
En tal sentido, de la revisión de la oferta del Adjudicatario, se puede advertir
que su Anexo N° 2 fue suscrito por su representante común, tal como se
verifica de la promesa de consorcio.
No es cierto que el Anexo N° 6 presentado en la oferta del Adjudicatario sea ilegible en algunas de sus partidas, tal como se puede verificar de la
plataforma del SEACE.
Para acreditar la experiencia en la especialidad, en las bases integradas se estableció que los postores debían presentar con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus
respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas
constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se
desprenda fehacientemente que la obra fue concluida.
Al respecto, el comité de selección calificó la oferta del Adjudicatario
tomando en cuenta los contratos de obra y sus respectivas actas de
recepción, debido a que resultaba inoficioso revisar las resoluciones de liquidación, toda vez que la experiencia se podía acreditar con los contratos y sus respectivas actas de recepción, sin ser necesario la acreditación de la resolución de liquidación cuando se acredite con actas de recepción.
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Por decreto9 del 28 de enero de 2020, se programó audiencia pública para el 3 de febrero del mismo año.
Mediante Escrito N° 31°, presentado el 31 de enero de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró algunos argumentos antes expuestos e indicó
otros dirigidos a cuestionar lo señalado por la Entidad a través de sus informes.
Con decreto" del 3 de febrero de 2020, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante en su Escrito N°3.
El 3 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Adjudicatario12.
A través del escrito s/n13, presentado el 3 de febrero de 2020 en la Oficina Desconcentrada del OSCE con sede en la ciudad de Huaraz e ingresado el 4 del
mismo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad solicitó
reprogramación de la audiencia pública, indicando que se encontró 20 minutos
antes de la audiencia programada en la citada Oficina Desconcentrada del OSCE; sin embargo, por problemas técnicos no se pudo establecer la teleconferencia. Para ello, presentó, como medio de prueba, copia del cuaderno de registro de
ingreso de dicha Oficina Desconcentrada del OSCE.
Por decreto" del 3 de febrero de 2020, a fin que esta Sala tenga mayores elementos de juicio al momento de resolver, se corrió traslado a las partes y a la Entidad para que, en un plazo no mayor de 5 días hábiles, manifiesten lo que consideren pertinente respecto de un supuesto vicio de nulidad advertido en el acta a través del cual se descalificó la oferta del Impugnante.
Con decretols del 5 de febrero de 2020, se reprogramó audiencia pública para el
11 de del mismo mes y año.
A través del Escrito N° 516, presentado el 10 de febrero de 2020 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE con sede en la ciudad de Huaraz, ingresado el 11 del mismo mes y año a la Mesa de Partes del Tribunal, en cumplimiento con lo
brante en el folio 343 del expediente administrativo. Obrantes en los folios 352 al 365 del expediente administrativo.
I Obrante en el folio 366 del expediente administrativo. 2 Tal como se advierte en el acta de audiencia obrante a folio 455 del expediente administrativo. 3 Obrantes en el folio 457 del expediente administrativo.
14 Obrante en el folio 460 del expediente administrativo. 13 Obrante en el folio 461 del expediente administrativo. 36 Obrantes en los folios 468 al 470 del expediente administrativo.
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en la respectiva acta, no ha sido materia de pretensión del Impugnante, por
lo cual considera que no debe establecerse como punto controvertido.
17. Con decreto19 del 18 de febrero de 2020, se incorporó al expediente
administrativo el escrito s/n20, presentado el 6 de febrero de 2020 en la Oficina
Desconcentrada del OSCE con sede en la ciudad de Huaraz, a través del cual, en cumplimiento con lo requerido por decreto del 3 de febrero de 2020, la Entidad
manifestó, entre otros aspectos, lo siguiente: ñ— i. El aspecto referido a la falta de motivación por parte del comité de selección
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requerido por decreto del 3 de febrero de 2020, el Impugnante manifestó, entre
otros aspectos, lo siguiente:
Si bien las razones por las que su oferta fue descalificada no fueron descritas objetivamente en la respectiva Acta, también es cierto que en el informe legal, la Entidad, aunque tarde, expuso estas razones, las cuales fueron
cuestionadas a través de su Escrito N° 3 presentado el 31 de enero de 2020, por lo que, en esta oportunidad da por replicada la decisión del comité de
selección y/o de la Entidad.
En el supuesto que el procedimiento sea declarado nulo y se retrotraiga hasta la etapa de admisión de ofertas, considera que este hecho generaría un mal precedente, toda vez que implicaría vulnerar los principios de
transparencia e igualdad de trato, generando una nueva oportunidad de que otros postores formulen sus recursos de apelación, no obstante haber
dejado consentir sus situaciones de no admitidos o descalificados.
El 11 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación
de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad17.
Por decreto" del 11 de febrero de 2020, se declaró el expediente listo para
resolver.
ii. De conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N°002-2012, el Tribunal ha aprobado el siguiente acuerdo: "(...) los puntos controvertidos
se establecen únicamente respecto de los hechos alegados en el recurso de
Tal como se advierte en el acta de audiencia obrante a folio 480 del expediente administrativo. 18 Obrante en el folio 481 del expediente administrativo.
IgObrante en el folio 482 del expediente administrativo. 20 Obrantes en los folios 483 (reverso) al 485 del expediente administrativo.
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apelación y en la absolución del referido recurso, sin que sea posible que las partes incorporen hechos nuevos o no alegados oportunamente".
Por otro lado, la descalificación de la oferta del Impugnante sí se encuentra motivada, por cuanto se establece lo siguiente: "Que la oferta y teniendo el orden de prelación se procede a la etapa de calificación del numeral 3.2 de
los términos de referencia del capítulo III de las Bases (requisitos de calificación) según las bases integradas del procedimiento de selección", posteriormente a ello, se consigna la evaluación conforme al cuadro donde se establece el incumplimiento de los requisitos, dicho aspecto que identifica por qué el comité de selección no le otorgó la buena pro.
Si bien el TUO de la Ley N° 27444 regula la motivación como elemento indispensable del acto administrativo, ello no implica que deba desarrollarse en forma abundante la decisión del órgano que emite el pronunciamiento,
sino implica que la decisión debe estar justificada y se pueda identificar del contenido; en el presente caso, el comité de selección fundamenta su decisión claramente respecto al incumplimiento de la experiencia e incluso
se remite a las bases integradas que es de conocimiento del Impugnante; en tal sentido, la motivación está justificada.
Finalmente, cabe señalar que la motivación es suficiente, por cuanto el comité de selección explicó su decisión respecto al incumplimiento de lo
fiseñalado en las bases, el capítulo III, requisito de calificación que es de conocimiento del postor.
Para sustentar la motivación suficiente, invocamos lo sostenido por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 07025-2013-AA/TC, Loreto, en el cual se establece "un contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del debido proceso, el que los
órganos jurisdiccionales, al momento de dictar sentencia, se pronuncien por
aquellos asuntos que forman parte esencial o medular del conflicto jurídico
que se somete a su conocimiento (...)". Como se reitera, el comité de
< selección se pronunció y estableció el motivo de la descalificación
adecuadamente e incluso el postor tenía conocimiento previo para participar en el procedimiento de selección.
FUN AMENTACIÓN:
Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco de la Adjudicación Simplificada N2 14-2019-MPHI/CS
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(primera convocatoria), procedimiento de selección convocado bajo la vigencia
del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, cuyo
Reglamento fue aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el
Reglamento21, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
A. Procedencia del recurso.
2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan
en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del
recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos
dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del
perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No
se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el
Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en
sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter
formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la
admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la
procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan
legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es
pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo
123 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos interpuestos son
procedentes.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para
resolverlo.
El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para
conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y
resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor
estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, cuyo valor unitario
en el año 2019 ascendió a S/ 4,200.00 (cuatro mil doscientos con 00/100 soles)22,
21 Normativa vigente y aplicable a los procedimientos de selección convocados desde el 30 de enero de 2019. 22 De conformidad con el Decreto Supremo 298-2018-EF.
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así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo
valor referencial asciende a S/ 708,105.37 (setecientos ocho mil ciento cinco con 37/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlos.
Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son
impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,
destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los
documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y y) las contrataciones directas.
En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.
Sea interpuesto fuera del plazo.
El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso
de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación.
-En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece
que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE.
Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el
caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar
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se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a
través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.
En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena
pro del procedimiento de selección se notificó el 27 de diciembre de 2019; por
tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo
de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para
interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 6 de enero de 2020.
Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante formulario y Escrito
N° 1, presentados el 6 de enero de 2020, subsanados el 8 del mismo mes y año, el
Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que
éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante.
De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia
que aparece suscrito por su representante común, el señor Neysten Pavel Eladio
Salinas Melgarejo.
El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de
selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún
elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre
impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el
Estado.
El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se
advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se
("j encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
_
El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para
impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
Ahora bien, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal
para impugnar la descalificación de su oferta; sin embargo, tendrá legitimidad
procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de
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Jablaki
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selección una vez que haya revertido su condición de descalificado, pues ha
perdido su condición de postor hábil en el procedimiento de selección.
Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante quedó descalificada.
No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado
que se revoque la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro
al Adjudicatario, se tenga por no admitida y/o descalifique la oferta del
Adjudicatario y se le otorgue la misma a su favor.
En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del
citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las
pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal
de improcedencia.
3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la
concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral
123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un
pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
B. Petitorio.
El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:
Se revoque la descalificación de su oferta.
Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
Se tenga por no admitida y/o descalifique la oferta del Adjudicatario,
Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.
El Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente:
Se declare infundado el recurso de apelación.
Se ratifique la descalificación de la oferta del Impugnante.
Se ratifique el otorgamiento de la buena por a su favor.
Fijación de puntos controvertidos.
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4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de
fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos en relación a
los cuestionamientos planteados.
Es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen
que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del referido recurso, presentados dentro del plazo
previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho pronunciamiento.
Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de
analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su
derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con
que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una
nueva defensa.
Al respecto, es preciso señalar que, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el postor distinto al Impugnante que pudieran verse afectados debían absolver el traslado del recurso de apelación
dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificado con el respectivo recurso. En ese contexto, teniendo en cuenta que aquel fue notificado de manera electrónica por el Tribunal el 15 de
enero de 2019, mediante publicación en el SEACE23, debía absolver el traslado del
recurso de apelación hasta el 20 del mismo mes y año.
Al respecto, es preciso indicar que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento de impugnación y absolvió el traslado del recurso de apelación el
20 de enero de 20120, es decir, dentro del plazo legal.
En el marco de lo expuesto, los puntos controvertidos que serán materia de
23 Cabe tener presente que, conforme a lo establecido en el Comunicado N° 014-2017-0SCE, desde el 28 de agosto de 2017 se
encuentra disponible la funcionalidad que permite notificar de forma electrónica la presentación de los recursos de apelación a
través del SEACE.
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análisis consisten en determinar:
Si la descalificación del Impugnante se encuentra acorde a derecho.
Si el Anexo N' 2 presentado en la oferta del Adjudicatario se encuentra conforme con las bases integradas.
Si el Anexo N° 6 presentado en la oferta del Adjudicatario se encuentra legible.
Si el Adjudicatario acredita la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo establecido en las bases integradas.
D. Análisis.
Consideraciones previas:
5. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe
este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y
obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el
enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.
)
Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar
las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre
otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
k. ...
También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del
procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.
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En tal sentido, de manera previa a la evaluación de las ofertas, las Entidades (a
través del comité de selección o del órgano encargado de las contrataciones,
según corresponda) deben verificar que estas cumplan las características y/o
requisitos funcionales y condiciones de admisión, habilitando con ello a las ofertas
que ingresarán en competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego
aplicar los factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de
los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para,
finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos
de calificación.
Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran
obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la
Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones
técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.
Atendiendo a dichas consideraciones, este Tribunal se avocará al análisis de los
puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
Primer punto controvertido: Determinar si la descalificación del Impugnante se
encuentra acorde a derecho.
6. En primer lugar, es importante tener en cuenta que la oferta del Impugnante fue
descalificada por el comité de selección. Así, los motivos para tomar dicha
decisión, se refieren a lo siguiente:
"EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD: NO CUMPLE".
Atendiendo a la motivación expuesta por el comité de selección, este Colegiado
advierte la necesidad, en virtud a la facultad atribuida mediante el artículo 44 de
la Ley y a lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del
Reglamento, de revisar la legalidad del desarrollo de algunas actuaciones del
procedimiento de selección, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos
que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o
prescindan de las normas esenciales del procedimiento.
En este punto, debe quedar claro que el análisis del supuesto vicio de nulidad
advertido no se aborda como punto controvertido, sino de oficio por este Tribunal,
conforme a la facultadad atribuida en la Ley y el Reglamento, señalada
precedentemente.
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Ahora bien, nótese que no se ha establecido con claridad los motivos puntuales
por los cuales el comité de selección consideró que el Impugnante no cumple con acreditar el requisito de calificación referido a la "Experiencia del Postor en la Especialidad; es decir, no se identifican los motivos por los que se llega a dicha
conclusión, simplemente se indica, de manera genérica, que "NO CUMPLE".
En ese contexto, esta Sala evidencia la existencia de un vicio de nulidad en el que incurrió el comité de selección durante el procedimiento de selección que dio origen a la emisión del Acta que descalificó la oferta del Impugnante, al no haber señalado con claridad los motivos puntuales por los que se consideró que aquél no cumple con acreditar su experiencia en la especialidad, lo cual evidencia que dicha Acta contiene deficiencias en la motivación, toda vez que no permitió
conocer con certeza cuál eran los motivos puntuales por los que llega a dicha conclusión. Una motivación adecuada requería que el comité de selección, de
forma precisa, indique las consideraciones por los cuales considera que la
documentación presentada en la oferta del Impugnante no acredita la experiencia del postor en la especialidad, a efectos de que éste pudiese conocer de forma
clara, objetiva, precisa y oportuna el motivo que dio lugar a su descalificación, de modo que pueda eiercer su derecho de contradicción respecto del criterio adoptado por el comité de selección.
10.
Al respecto, cabe anotar que el derecho de contradicción de los administrados se afecta en la medida que no pueden contradecir o refutar un acto que consideran
les causa agravio, si es que no conocen, de manera oportuna, cuáles son los motivos que han llevado a la administración pública a adoptar determinada
pdecisión; a su vez, dicho desconocimiento se encuentra vinculado a la omisión de
una adecuada motivación, la cual debe prevalecer en las decisiones adoptadas, sin perjuicio de las excepciones establecidas, de modo que se permita a los
administrados conocer cuál es el sustento fáctico y legal para adoptar determinada decisión.
En el presente caso, el Impugnante no tuvo conocimiento de los motivos
puntuales por los cuales el comité de selección decidió descalificar su oferta, sino
recién en esta instancia (al registrar la Entidad en el SEACE el Informe Legal N°009-
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análisis no permite conocer con precisión los motivos reales por los que el comité de selección consideró que el Impugnante no cumple con acreditar su experiencia
en la especialidad, lo que implicaría que este Colegiado deba efectuar presunciones o suposiciones sobre los alcances exactos de la decisión de dicho
comité de descalificar la oferta del Impugnante, o recién conocerlos en el trámite del procedimiento impugnatorio a partir de la información que en este estado se
alcance al Tribunal.
Lo cierto es que el comité de selección se encontraba en la obligación de expresar con claridad y precisión los motivos que justifican su decisión, de modo que permita conocer, en el caso concreto, cuáles eran las razones por las que considera que la documentación presentada en la oferta del Impugnante no acredita la
experiencia del postor en la especialidad.
5' En concordancia con lo señalado, la normativa de contratación pública no es ajena a la motivación de las decisiones que se adoptan en el marco de un procedimiento , de selección. Al respecto corresponde traer a colación lo establecido en el artículo 66 del Reglamento, en el sentido que "la admisión, o admisión, evaluación,
calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro, es evidenciada en
actas debidamente motivadas..."; lo que corrobora que el comité de selección se
encuentra en la obligación de motivar sus decisiones en circunstancias objetivas a
fin de garantizar la observancia de los principios de transparencia e igualdad de
t trato.
De ese modo, debe tenerse en cuenta que las decisiones adoptadas por la Entidad, deben encontrarse debidamente motivadas y sustentadas, y ser accesibles a todos
los postores en virtud del principio de transparencia, regulado en el literal c) del
De conformidad con lo establecido en el inciso 5 del articulo 139 de la Constitución Política del Perú. De acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional a través de sus sentencias NIG 4123-2011-AA y W 744-2011-AA.
Recuérdese que el derecho a la motivación de las decisiones que adopta la
administración pública tiene como base el derecho constitucional a la motivación
de las decisiones judiciales24, que también se aplica en el ámbito de los
procedimientos administrativos25, conforme a lo establecido en el numeral 4 del
artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N' 004-2019-JUS, en
adelante el TUO de la LPAG, con la finalidad que, en el marco de un debido procedimiento, la administración exponga las razones por las cuales adopta determinada decisión, así como para restringir la adopción de decisiones arbitrarias sin sustento alguno en perjuicio de los administrados.
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artículo 2 de la Ley, que señala que "Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sea comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad (.9".
En base a dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le
ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno acceso a la información relativa al procedimiento de selección, para lo cual resulta
imperativo que exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente y de manera oportuna el sustento preciso y adecuado de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que el principio en mención, se encuentra
vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativo denominado
motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud
del cual el acto emitido por la autoridad pública debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
La relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y
el derecho al debido proceso, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro y real de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho
de defensa o contradicción.26
Por cierto, no se debe confundir el deber de motivación con la exigencia de una
argumentación extensa y pormenorizada por parte del órgano decisor. Sin
embargo, cumplir con ese deber siempre implicará que los destinatarios de la
decisión puedan comprender las razones concretas y las valoraciones esenciales
que justifican el sentido de esa decisión. En palabras de García de Enterría y
Fernández27, "la motivación ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del
proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión. La motivación no se
Como es de conocimiento, el recurso de apelación constituye una de las manifestaciones de lo que se denomina el derecho de contradicción, toda vez que los administrados pueden cuestionar, mediante dicho mecanismo, las decisiones de las autoridades administrativas, cuando el ordenamiento prevea dicha posibilidad. GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón. CURSO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. CivItas Ediciones. Duodécima Edición. Madrid, 2004.
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cumple con cualquier fórmula convencional. Tampoco se cumple con la mera
expresión de la conclusión".
Cabe agregar que el contenido de la motivación se respeta, prima facie, siempre
que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación del caso se encuentre o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, ose presenta
el supuesto de motivación por remisión.
Específicamente en lo relativo al ámbito jurídico que nos ocupa, la normativa sobre contratación estatal ha establecido que cuando una oferta se considera no
admitida o descalificada esta información debe consignarse en acta. En ese sentido, si el comité de selección decidiera no admitir o descalificar determinada oferta, el cumplimiento del deber de motivación exige que cuando menos se expresen las razones concretas que conllevaron a adoptar dicha decisión; lo que a
su vez ameritará tomar como referencia los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección.
En el presente caso, las razones que dieron lugar a la descalificación de la oferta del Impugnante para el procedimiento de selección no fue debidamente
motivada, tal como lo dispone la legislación vigente, de conformidad con lo
analizado de forma precedente.
Por lo expuesto, a criterio de esta Sala, la Entidad, a través de la actuación del comité de selección, ha quebrantado el requisito de validez del acto administrativo contemplado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG (la motivación), vulnerando, a su vez, el principio de transparencia previsto en el
artículo 2 de la Ley y el deber al que se contrae la disposición contenida en el artículo 66 del Reglamento, lo cual atenta contra el derecho al debido
procedimiento en sede administrativa, ya que ha ocasionado afectación en el Impugnante, en su derecho de contradicción y defensa, al no permitirle conocer
de manera oportuna, clara, directa y con precisión y suficiencia las razones concretas de la descalificación de su oferta.
O. En este punto, cabe traer a colación, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, conforme al cual, el Tribunal en los casos que conozca, declara nulos los actos
expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan
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las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable,
debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección.
Al respecto, cabe precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una
herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso
transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede
encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración
o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración.
En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público ya los que, en consecuencia, aplica
la sanción máxima de nulidad absoluta que de este modo, queda convertida en algo excepcionar28(subrayado agregado). Ello obedece a que en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el
legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el
procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto.
21. Debe indicarse que, el vicio incurrido resulta trascendente, por tanto, no es posible conservarlo, al haberse contravenido el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, artículo 66 del Reglamento y el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley.
Adicionalmente, cabe señalar que, en el caso concreto, el vicio advertido causó
indefensión al Impugnante, pues no conoció, de manera oportuna, con claridad cuáles fueron los motivos concretos por los que el comité de selección concluyó
que no cumplió con acreditar su experiencia en la especialidad y descalificó su
oferta por lo que no tuvo la oportunidad de contradecir dichos motivos al
interponer su recurso de apelación, tan es así, que omitió pronunciarse, en dicho
recurso, respecto de si las contrataciones presentadas para acreditar •su
experiencia en la especialidad contenían los dos componentes (agua potable y
saneamiento básico) para ser consideradas como obras similar, o si los contratos
28 reía de Enterria, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo]; p566.
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de consorcio presentados señalan el porcentaje de sus obligaciones que asumió frente a los contratos. En otras palabras, el Impugnante, al momento de presentar
su recurso de apelación, no conocía que los motivos por los cuales el comité de
selección decidió descalificar su oferta fue porque las contrataciones presentadas por el Impugnante no hacían mención a los dos componentes, en conjunto,
requeridos en las bases para ser consideradas como obras similar (agua potable y
saneamiento básico) sino solo a uno (agua potable) y porque los contratos de
consorcio presentados no señalan el porcentaje de sus obligaciones que asumió
frente a los contratos.
En ese sentido, la falta de motivación por parte del comité de selección cuando decidió descalificar la oferta del Impugnante generó la indefensión de aquél al no poder plantear adecuadamente el cuestionamiento en su recurso impugnativo, lo
cual no puede ser materia de conservación, toda vez que contraviene su derecho constitucional de defensa, máxime si aquello implica que, además, de confirmarse
la descalificación de su oferta, se ejecute su garantía, es decir, no se puede conservar un acto viciado que atenta contra el derecho constitucional de defensa
de todo administrado y además sancionarlo patrimonialmente (al ejecutar su
garantía).
Caso totalmente distinto hubiese ocurrido si el Impugnante, a pesar de no existir
fundamentación en el acta a través del cual se descalificó su oferta, hubiese tomado conocimiento de las razones por las cuales se descalificó la misma antes
de la interposición de su recurso de apelación, lo que le hubiese permitido decidir si interpone o no dicho recurso y, de hacerlo, plantear adecuadamente el cuestionamiento en su recurso impugnativo. En dicho escenario si sería factible
conservar el acto viciado, al no haber afectado el derecho de defensa del
Impugnante, lo cual no ocurre en el caso concreto.
Por tales consideraciones, no es posible amparar lo manifestado por las partes y
por la Entidad en el sentido que no existiría vicio de nulidad y que, de haberlo el
mismo sería conservable.
'Por estas consideraciones, al amparo de lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de calificación de ofertas, a efectos que se corrija el vicio detectado, de acuerdo a las observaciones consignadas en la presente resolución
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Tribuna( de Contrataciones deCEstado ResoCución 0588-2020-TCE-S1
y, posteriormente, se continúe con el procedimiento, exponiendo detalladamente las razones por las cuales la oferta del Impugnante sería descalificada, teniéndose
en cuenta que el comité de selección ha manifestado en el Acta que dicha oferta no acredita el requisito de calificación "Experiencia de/Postor en la Especialidad"; siendo por lo demás irrelevante emitir pronunciamiento respecto de los puntos
controvertidos devenidos de los cuestionamientos formulados. En consecuencia,
se debe dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
En este punto, es preciso indicar que el comité de selección únicamente deberá
calificar la oferta del Impugnante y continuar con el procedimiento de selección.
En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del
artículo 132 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará la nulidad del procedimiento de selección sin pronunciamiento sobre el petitorio del
Impugnante, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por
aquél, para la interposición de su recurso de apelación.
Comunicación al Titular de la Entidad:
P Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil y la intervención de los Vocales Héctor Marín 'riga Huamán y Carlos
Enrique Quiroga Periche, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 157-2019-0SCE-
RE del 21 de agosto de 2019 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de agosto e 2019), y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único
rde1rado de la Ley Nº 30225— Ley de Contrataciones del Estado, Ley de Contrataciones
el Estado, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,
aprobado por Decreto Supremo Nº 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
23. De otro lado, y a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y
atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, para la adopción de las acciones que resulten pertinentes,
toda vez que, en el presente caso, este Tribunal no efectuará un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
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LA SALA RESUELVE:
Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Adjudicación Simplificada Nº 14-2019-
MPHI/CS (primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Huari, para la contratación de la ejecución de la obra: "Creación del sistema de
alcantarillado pluvial en la urbanización Miraflores en el barrio El Carmen del distrito de Huari - provincia de Huari - departamento de Ancash", debiéndose retrotraer el procedimiento de selección a la etapa de calificación de las ofertas,
teniendo en cuenta el análisis efectuado en los fundamentos de la presente
resolución; por las consideraciones expuestas.
Dejar sin efecto la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 14-2019-MPHI/CS
(primera convocatoria) otorgada al CONSORCIO MIRAFLORES, integrado por la EMPRESA CONSTRUCTORA JEMAMOA E.I.R.L. y la EMPRESA J & F E.I.R.L.
Devolver la garantía presentada por el CONSORCIO ASUNCIÓN, integrado por las empresas SUMMIT CORPORATION S.R.L. y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS C&C
S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación.
fr.__
. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual
deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta
(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por escrito a la(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los
antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para
que se gestione su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-AGN/DNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS DE ARCHIVO EN
LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO".
Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa.
Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad
Provincial de Huari, para que en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas
que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en la presente
Resolución.
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Tribunal - de Contrataciones del-Estado Resolución .751° 0588-2020-TCE-S1
Regístrese, comuníquese y publíquese.
5s,
Inga Huamán. Quiroga Periche. Cabrera Gil.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud de/Memorando Ng 687-2012/TCE, del 03.10.12".
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