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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Tribunal de Contrataciones deCEstado ResoCución .Tív 2126-2019-TCE-S3 Sumilla: "(...), el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos." Lima, 25 JUL. 2019 VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N* 5410/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa SERV Y NEG GRALES CHAMBA YACARY E.I.R.L., por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores — RNP, y atendiendo a los , ,afente . I. ANTECEDENTES: 1. Mediante el Memorando N° 1549-2018/DRNP presentado el 14 d dicie 2018 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, y r ibido el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrat ciones d Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección del Registro Nacional Proveedores, en adelante la DRNP, comunicó que la empresa SERV Y NEGRA CHAMBA YACARY E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, habría incurrido e infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la LCE (L 30225), durante su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras. A fin de sustentar su denuncia, la DRNP adjuntó, entre otros, el Informe N° 439- 2018/DRNP del 11 de diciembre de 2018, en el cual señaló lo siguiente: 1.1 El 6 de setiembre de 2016 el Proveedor solicitó su renovación de inscri ción como ejecutor de obras (Trámite N° 9414415-2016-LIMA), sie do aprobada el 16 del mismo mes y año. C _ Al respecto, señaló que, de la revisió de la informa 415n d clarada RNP, con /ocasión de dicho trámite, se dvirtió a el señor arios ilfre.o Cunya / Canova figura como representan , titular - geren del Pro edor. Página 1 de 21 pscE °motu -N, itenudtatum-, Ltdo

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

Tribunal de Contrataciones deCEstado

ResoCución .Tív 2126-2019-TCE-S3

Sumilla: "(...), el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,

dispone que la administración presume verificadas todas las

declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la

información incluida en los escritos y formularios que presenten los

administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos."

Lima, 25 JUL. 2019

VISTO en sesión de fecha 25 de julio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N* 5410/2018.TCE, sobre el procedimiento

administrativo sancionador seguido contra la empresa SERV Y NEG GRALES CHAMBA YACARY E.I.R.L., por su responsabilidad al haber presentado información inexacta, ante

la Dirección del Registro Nacional de Proveedores — RNP, y atendiendo a los,,afente .

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante el Memorando N° 1549-2018/DRNP presentado el 14 d dicie

2018 ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, y r ibido el

28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrat ciones d

Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección del Registro Nacional

Proveedores, en adelante la DRNP, comunicó que la empresa SERV Y NEGRA

CHAMBA YACARY E.I.R.L., en lo sucesivo el Proveedor, habría incurrido e

infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50

la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la LCE (L 30225), durante su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras.

A fin de sustentar su denuncia, la DRNP adjuntó, entre otros, el Informe N° 439-

2018/DRNP del 11 de diciembre de 2018, en el cual señaló lo siguiente:

1.1 El 6 de setiembre de 2016 el Proveedor solicitó su renovación de

inscri ción como ejecutor de obras (Trámite N° 9414415-2016-LIMA),

sie do aprobada el 16 del mismo mes y año.

C_ Al respecto, señaló que, de la revisió de la informa 415n d clarada

RNP, con/ocasión de dicho trámite, se dvirtió a el señor arios ilfre.o

Cunya /Canova figura como representan , titular - geren del

Pro edor.

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pscE °motu-N,

itenudtatum-, Ltdo

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE orolniann »motor.* iars cometa-ton mbut,

De otro lado, se verificó que el referido señor Carlos Wilfredo Cunya

Canova, a su vez, figura como representante, gerente general y socio (con

un total de acciones que representan el 99.35%) de la empresa CC & 1Q

CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA quien se encontraba sancionada con

inhabilitación temporal en sus derechos para participar en

procedimientos de selección y contratar con el Estado, desde el 27 de junio

de 2016 hasta el 27 de febrero de 2017, en mérito a lo dispuesto en la

Resolución N° 1406-2016-TCE-S2 del 24 de junio de 2016.

1.2 En ese contexto, señaló que el Proveedor, en el marco de su trámite de

renovación de inscripción como ejecutor de obras, presentó información

inexacta consistente en la "Declaración jurada de veracidad de

documentos, información y declaraciones presentadas" presentada ante la

DRNP el 6 de setiembre de 2016, a través de la cual declaró, bajo

juramento, entre otros, "no tener impedimento para ser partici nte,

postor y/o contratista conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la ey de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, normas reglamentari s, conexas y complementarias".

1.3 En virtud de ello, señaló que, mediante la Resolución N° 88-201

OSCE/DRNP del 31 de agosto de 2017, la DRNP resolvió, ntre otro

(i) disponer la nulidad del acto administrativo del 16 de setiembre de 20

mediante el cual fue aprobado el trámite de renovación de inscripcio

como ejecutor de obras del Proveedor, y (ii) disponer el inicio de las

acciones legales contra aquel, por la comisión del delito contra la función

jurisdiccional [falsa declaración en procedimiento administrativo]. ,

Dcha Resolución fue notificada al Proveedor, de manera electrónica, el 4

e setiembre de 2017, quedando consentida el 26 de setiembre de 2017,

al no haberse interpuesto recurso de reconsideración hasta el 25 del

mismo mes y año.

2. fOrr-clerretcy del 27 de febrero de 2019, se dispuso iniciar procedimiento

/ administrativo sancionador contra el Proveedor, por su presu ta responsabilidad / i/ en la comisión de la infracción que estuvo ti ficada en el t-ral h) de •reral

I 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225), haber ación

supuestamente inexacta, contenida en el siguie ocument

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ p SC E III?

Tribunal-de Contrataciones det-Estado

ResoCución .95119 2126-2019-TCE-S3

Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de ejecución de obras

— Declaración jurada de veracidad de documentos, información,

declaraciones presentadas; presentada ante la DRNP el 6 de setiembre de

2016.

A estos efectos, se corrió traslado al Proveedor, a fin que, dentro del plazo de diez

(10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de

resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.

3. Mediante formulario "Trámite y/o impulso de expediente administrativo" y

escrito s/n, presentados el 12 de abril de 2019 ante la Oficina Desconcentra a del

OSCE con sede en la ciudad de Piura e ingresados el 15 del mismo me año an e

la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor se apersonó

procedimiento administrativo y presentó sus descargos, m

siguiente:

3.1 Sostuvo que, la Constitución Política del Perú, establece que la defen

persona humana es el fin supremo de la sociedad y el Es

concordancia con lo dispuesto en su artículo 22, el cual contem

trabajo es un deber y un derecho de cada persona y es la base del

social y un medio de realización de cada individuo.

3.2 Alega que si bien se debe aplicar la Ley de Contrataciones del Estado — Ley

N° 30225, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-

2018-EF, al tratarse de un procedimiento administrativo sancionador,

resultan aplicables las normas de derecho administrativo, es decir, el Texto

Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo

General, aprobado por el Decreto Supremo N' 004-2019-JUS, en adelante el

TUO de la LPAG.

En e • sentido, el artículo 248 del TUO de la LPAG ha contemplado once

ipios que rigen la potestad sancionadora de todas las entida

blicas, los cuales permiten sancionar aquellas condu as culpabl

mpidan el normal funcionamiento de sector re I do; sin

dicho cuerpo P ermativo permite que el in actor libe do d

curra en alguna eximente de responsabilidad ad

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pscE klEstvlo

3.3 En dicho contexto, solicita se le exima de responsabilidad al haberse

configurado las causales c) y e) del numeral 1 del artículo 2571 del TUO de la

LPAG, argumentando que su representante, debido a problemas

estrictamente familiares, entró en un cuadro depresivo que imposibilitaba

su capacidad mental, lo cual acredita a través del Certificado Médico

N° 1088698 del 12 de abril de 2019, expedido por el médico psiquiatra Dr.

Glauco N.G. Valdiviezo García con CMP N° 10846 RNE: 5872, mediante el

cual certifica que el señor Carlos Wilfredo Cunya Canova, identificado con

DNI N° 03643581 de 53 años de edad, ha tenido tratamiento médico

intensivo por el periodo comprendido del 1 de setiembre de 2016 hasta el

31 de octubre de 2016; asimismo, indicó que en la audiencia pública

presentará su historia clínica del tratamiento por paro cardio respiratorio.

3.4 Por otro lado, en cuanto al segundo eximente relacionado a "el error

inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o

ilegal", alega que por el grado de instrucción de su represent e

asumió que la sanción impuesta a la empresa CC & JQ CONST

SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE RESP

LIMITADA no implicaba a los socios; por lo que, bajo el ampa

de buena fe realizó el trámite de renovación de su inscripción como e

de obra ante el Registro Nacional de Proveedores.

3.5 Solicitó el uso de la palabra.

4. Con decreto del 23 de abril de 2019, se tuvo por apersonado y por presentados

sus descargos del Proveedor, remitiéndose el expediente administrativo a la

Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. Dicho expediente fue recibido por la

Sala el 25 del mismo mes y año.

Artículo 257. ExiMentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones

1.- Constit condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes:

El caso of tuito ola fuerza mayor debidamente comprobada. Obr., en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa.

c a i apacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que ta afecte la ap ra

ente der la infracción. L orden obligatoria de • ridad competente, expedida en ejercicio de us funcione

le . • r la Administración o por disposición administrativa c egal.

f• subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como c infracción

dministrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el mci 3 l artículo 255.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

p SC E

Tribunal - dé Contrataciones del-Estad-o

ResoCución 2126-2019-TCE-S3

Por decreto del 9 de julio de 2019, la Tercera Sala del Tribunal convocó a audiencia

pública para el 15 del mismo mes y año a las 16:00 horas, la cual quedó frustrada

por inasistencia de las partes.

II. ANÁLISIS:

El caso materia de autos está referido a la presunta responsabilidad del Proveedor,

por la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral

50.1 del artículo 50 de la ICE (L 30225), al haber presentado supuesta información

inexacta, durante su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras.

Naturaleza de la infracción:

7. Al respecto, debe tenerse presente que el literal h) del numeral 50.1 del artículo

án en

las

que

e un

50 de la LCE (L 30225) establece que los agentes de la contratac

infracción susceptible de sanción cuando presenten inform

Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedor

esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o

beneficio o ventaja para sí o para terceros.

incurr

ión inexacta

s (RNP), siempr

con la obtención •

A manera de ilustración, es oportuno traer a colación el ten

dispositivo legal:

"Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participante

postores y/o contratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del articulo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:

i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o

al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento

de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros"(subraya do

nuestro).

8. Para I configuración de esta infracción, deberá acreditarse, (i) la presentación de

la in ormación, ya sea a las Entidades, al Tribunal o al RNP, (ji) qui la misma se

co stiLiya en inexacta, (iii) y que dicha inex titud esté 9 i nada co

iimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o entaj

ara terceros.

Respecto d- -sto último (que la información inexacta esté rela ionada con el

cump ¡miento de un requisito o con la obtención de un beneficio para sí o para

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de un d

rtícul

P E PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

terceros), basta que dicha inexactitud se encuentre referida a estos aspectos para

que se configure la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo

50 de la LCE (L 30225), sin que el tenor del tipo infractor requiera, adicionalmente,

que quien presentó la información inexacta cumpla efectivamente dichos

requisitos.

Del mismo modo, basta que la información inexacta presentada esté relacionada

con un beneficio o ventaja para sí o para terceros, sin que se requiera que

efectivamente lo consiga. En otras palabras, es suficiente que la información

inexacta presentada esté relacionada con alguno de esos aspectos,

independientemente que ello se logre2, para que se configure la infracción

tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225).

En este punto, cabe tener en consideración el Acuerdo de Sala Plena N° 02-

2018/TCE del 11 de mayo de 2018, publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario

Oficial "El Peruano", a través del cual se ha precisado que, para su configuración,

la infracción aludida requiere que la información inexacta pued ntar

potencialmente un beneficio o ventaja al administrado, y no ne un

resultado efectivo favorable a sus intereses.

9. Siendo así, conviene precisar que, conforme a lo expres

uniforme jurisprudencia, este Tribunal ha considerado que la on

la presentación de información inexacta se configura ante la prese

información no concordante con la realidad, lo que constituye u

falseamiento de la misma.

Dicha infracción implica la verificación del quebrantamiento del principio

presunción de veracidad, contemplado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título

Preliminar, del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del

procedi lento administrativo, la administración presume que los documentos y

declariones formulados por los administrados, responden a la verdad de los

hec aS que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario.

C be precisar que ejtipo infractor se sustenta en el incumplimie

ue, en el preyslté caso, se encuentra regulado •or el inciso

1PAG, norma que expresamente e tabFece

Esto viene a constituir una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realizaci n de una conducta, sin

que se exija la producción de un resultado distinto al comportamiento del mismo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

TríbunaC de Contrataciones deCEstado

ResoCución .95P2 2126-2019-TCE-S3

tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la

autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información

que se ampare en la presunción de veracidad.

Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,

además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,

dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones

juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en

los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de

procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba en

contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la

documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el

numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principi. pri io

de controles posteriores, dispone que la autoridad administra a se reserva el

derecho de comprobar la veracidad de la información presen da.

Configuración de la infracción:

10. El presente procedimiento administrativo sancionador se in

Proveedor, por haber presentado supuesta información inexacta,

siguiente documento:

ió cont a el

ontenid en el

Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de ejecución de obras

— Declaración jurada de veracidad de documentos, información,

declaraciones presentadas; presentada ante la DRNP el 6 de setiembre de

2016.

Cab precisar que en la citada declaración jurada, el Proveedor declaró que estaba

le 'mente capacitado para contratar con el tkdo, preciy do que di / cidad corresponde a la capacidad civil y leg I y que nMení impedi

ra ser participant , postor y/o contratista del Est forme 1 artí o 1 de

la LCE (L 30225

Asimismo, es importante tener en consideración que en dicho documento, el

Proveedor señaló que toda la información que proporcionaba e a veraz.

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e

de

y

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tor

la

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE rinvilynn

renta...non.,

Sobre el particular, conforme se advierte de la documentación obrante en autos,

mediante el Informe N° 439-2018/DRNP del 11 de diciembre de 2018, la DRNP

comunicó que el Proveedor habría transgredido el principio de presunción de

veracidad, en el marco de su trámite de renovación de inscripción como ejecutor

de obras, al haber presentado supuesta información inexacta, consistente en el

documento mencionado en el acápite precedente, a través del cual declaró, bajo

juramento, entre otros, "no tener impedimento para ser participante, postor y/o

contratista conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Contrataciones

del Estado, Ley N° 30225, normas reglamentarias, conexas y complementarias".

Al respecto, considerando la denuncia efectuada por la DRNP, de manera previa a

determinar si el Proveedor habría presentado o no información inexacta, resulta

pertinente verificar si aquél, al 6 de setiembre de 2016, se encontraba o no

impedido para ser participante, postor y/o contratista (conforme a lo que se

encontraba previsto en el artículo 11 de la LCE (L 30225), toda vez que resulta

relevante para considerar si, a dicha fecha, su declaración constituía información

inexacta.

13. En el marco de lo expuesto, debe tenerse presente que, si *len la normativa

rige las contrataciones del Estado consagra como regla ge eral la 'Isla

que toda persona natural o jurídica pueda participar OS pr

contratación, por otro lado, a efectos de garantizar la libre co urrenc

competencia en los procedimientos de selección que desarrollan las ntidade

establecen ciertos supuestos que limitan a un proveedor a ser partic ante, po

y/o contratista del Estado, debido a que su intervención puede

ect

transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ell

dada la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan.

En dicho escenario, es pertinente traer a colación que el impedimento que estuvo

previsto en el literal k) del artículo 11 de la LCE (L 30225), establecía que se

encontraban impedidos para ser participantes, postores y/o contratistas:

k) as personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se/encu entren sancionadas administrativo me te con inhabilitac' 'n tem *oral

e manen .araartic dar en orocesos de selecc

esos

o a contrata el Es ad o que habiendo actuado como personas naturales ha

infra 'n; conforme a los criterios señalados en el eglamento. Para el caso de socios, accionistas, pa

as • r la mism

Leg lativo y

istas o tit lores

n sido sanciona resente Dec

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PERÚ

Tribunal Contrataciones déCEstado

ResoCución ..V2 2126-2019-TCE-S3

impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea Superiora/cinco por ciento

(5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente". (El subrayado es agregado).

Al respecto, el impedimento materia de análisis precisaba explícitamente que

estaban impedidos de ser participante, postor o contratista, las empresas cuyos

socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de

administración, apoderados o representantes legales, formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas

jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente, o que habiendo

actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción.

En ese sentido, para la configuración del impedimento que estab •revisto en e

literal k) del artículo 11 de la LCE (L 30225), debía tomarse en

nsideración que

estaban impedidas de ser participantes, postores y/o contratis

Las personas jurídicas cuyos integrantes se encontraban sancion

inhabilitación para participar en procedimientos de selec

contratar con el Estado; y,

Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o form ron par

momento de la imposición de la sanción o en los doce (12) mes ant

a dicha imposición, de personas jurídicas que se encontraban sancio

e, al

riores

administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos

de selección y para contratar con el Estado.

Para estos efectos, por "integrantes" se entendía a los integrantes de los órganos

de administración, a los apoderados o representantes legales, así como a los

socios, accionistas, participacionistas, o titulares. Para el caso de socios,

accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplicaba siempre y

cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o

patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Asimismo,

el citado impedimento se extendía a las personas naturales urídicas q

momento e impuesta la sanción y/o dentro e los doce ) eses a

actuaron como integrantes de personas jurídi as que s contra as

admini rOvamente con inhabilitación para participar en pro s de

selec y para contratar con el Estado.

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los

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U S

a.

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pscE rxrimlnwrws

14. Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 01-2016.TCE del 5 de

agosto de 2016, publicado el 19 de setiembre de 2016 en el Diario Oficial "El

Peruano", se precisaron los alcances e interpretaciones que se debía dar al

impedimento bajo análisis. Así, y conforme a lo indicado en la normativa antes

citada y al Acuerdo de Sala Plena antes referido, se considera que se encontraban

impedidos de ser participante, postor y/o contratista:

La persona jurídica cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares,

integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes

legales formen parte del proveedor sancionado. Es decir, en el momento en

que participa en el proceso, es postor o suscribe un contrato con una

Entidad, ella v el "proveedor sancionado" comparten simultáneamente

socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos

de administración, apoderados o representantes legales.

La persona jurídica cuyos socios, accionistas, partici acionistas, titula es,

integrantes de los órganos de administración, apoder dos o rep nta tes

legales formaron parte del proveedor sancionado d ntr los • - - meses anteriores a la entrada en vigencia de la sanción; es decir,

socios, accionistas, titulares, integrantes de los órganos de ad

apoderados o representantes legales de ella (que pueden

condición por adquisición de las acciones, por haber adquirido di

o cargo dentro de la empresa, entre otras situaciones), formaron parte

"proveedor sancionado", en el pasado (dentro de los doce (12) meses

siguientes a la imposición de la sanción).

Tal impedimento no se configura en caso la persona jurídica ya no contase con

quien la vinculaba con el "proveedor sancionado", o si es que ésta había dejado

de formar parte del proveedor sancionado antes de que le sea impuesta la

sanción.

and

inistra

tener d

est I e

inculada" y

ne un so Asimismg, se señaló que, cuando el vínculo entre la "persona jurídic

el "pr eedor sancionado" se generaba por la participación que

acc e ista, participacionista o titular en la "perso jurídica vin

yo en el "prov dor sancionado", se reque que e a pa

erior al cinco p6r ciento (5%) del capital o patrimonio social, en

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con el

revisi

mod

p sc E PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

tribunaCtíe Contrataciones deCTstado

ResoCución .Tív 2126-2019-TCE-S3

Al respecto, a fin de analizar el impedimento antes mencionado, previamente

debe definirse la situación jurídica que determinada persona ostenta u ostentó en

dos personas jurídicas: la persona jurídica que participa en un procedimiento de

selección o va a celebrar un contrato con la Entidad o que presenta la información

ante el RNP, y respecto de la cual se requería dilucidar si se encuentra impedida o

no ("persona jurídica vinculada") y el "proveedor sancionado".

En el marco de lo señalado, corresponde evaluar si, al 6 de setiembre de 2016

(fecha en la cual el Proveedor presentó el documento cuestionado ante la DRNP),

aquél se encontraba o no impedido para ser participante, postor y/o contratista,

sobre la base de la condición que pudo tener el señor Carlos Wilfredo Cunya

Canova (representante, gerente y socio) con la empresa CC

CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COM

RESPONSABILIDAD LIMITADA (proveedor sancionado).

Con ormación societaria re resentación del Proveedor

vinculada):

o urídic

17. Sobre el particular, se aprecia que el Proveedor declaró ante el RNP

conformación societaria y quiénes ejercen su representación, resulta

pertinente analizar aquella declaración contemporánea a la fecha de pre

ta

del documento cuestionado (6 de setiembre de 2016). Así, se tiene que, en vi

de su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras, el Provee

declaró como representante y titular - gerente al señor Carlos Wilfredo Cunya

Canova, desde el 16 de iunio de 2015.

De igual forma, de la revisión del Asiento N° D00001 de la Partida Electrónica

N° 11048967 del Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional

de los Registros Públicos (SUNARP), inscrita el 18 de junio de 2015 en virtud de la

Escritura Pública del 16 del mismo mes y año, correspondiente 'al Proveedor, se

aprecia que el señor Carlos Wilfredo Cunya Canova figura como su titular gerente

0% de participaciones; situación jurídica del referido señor que, de la

de la documentación obrante en autos, no se adv* rte que hay ido

cada, lo cual permite colegir que se ha mantenido h la actuali d.

cietaria re resent ión la e

CC

orm ación esa •

ONSTRUCCI ES Y SERVICIOS GENE SOCIEDAD ‘111W12,11": CIAL DE

O

ILIDAD LIMITADA roveedor sancionado

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

pscE OrMsmo stperoweeErs totralximes

fsheo

18. Al respecto, de la revisión del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que la

empresa CC & JQ CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD

COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA fue sancionada con inhabilitación

temporal por el Tribunal, conforme al siguiente detalle:

INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION

27/06/2016 27/02/2017 8 MESES 1406-2016-TCE-S2 24/06/2016

15/12/2016 17/07/2017 40 MESES 2867-2016 TCE-S4 06/12/2016

Por otra parte, de la información registrada en la base de datos del RNP, se aprecia

que el señor Carlos Wilfredo Cunya Canova es socio de la aludida empresa CC &

JC1 CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA, con el 99.35% del total de sus acciones, conforme

al siguiente detalle:

Socios:

NOMBRE DOC. IDENT. FEC. INGRESO NRO. ACC. % ACC.

CUNYA CANOVA CARLOS WILFREDO L.E.03643581 06/01/2009 2989500 99.35

CUNYA PAUCAR MIGUEL ANGEL L.E.46405690 18/11/2010 19.1500

Teniendo en cuenta la información señalada de forma precedente,

setiembre de 2016, fecha en la que el Proveedor tramitó su solicitud de re

de inscripción como ejecutor de obras, el representante y gerente (señor

Wilfredo Cunya Canova) era, a su vez, socio de la empresa CC & J

CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD COMERCIAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA (con una participación superior al 5%), la cual, a la

citada fecha (6 de setiembre de 2016), se encontraba inhabilitada de forma

temporal n sus derechos para participar en procedimientos de selección y

contratar/con el Estado.

dido de

mérito

o 11 d

- Por t rito, al 6 de setiembre de 2016, el Proveedor se encontraba

Lpar upar en procedimientos de selección y contra ar con el Estad

I causal de impedimento que estuvo prevista en e literal k) d artícu

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pscE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

TríbunaC de Contratacíones deCEstado

ResoCución .95/19 2126-2019-TCE-S3

En mérito de lo expresado anteriormente, esta Sala advierte que, a la fecha de

solicitud de su trámite de renovación de inscripción como ejecutor de obras, esto

es, el 6 de setiembre de 2016, el Proveedor se encontraba impedido para

participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, razón por la

que su declaración efectuada a través del documento en cuestión constituye

información inexacta (recordemos que, mediante el documento cuestionado, el

Proveedor manifestó no tener impedimento para participar en procedimientos de

selección y contratar con el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la

Ley).

Aunado a lo anterior, resulta oportuno indicar que la presentación de dicha

declaración jurada estuvo referida al cumplimiento de un requisito (renovación de

inscripción vigente en el RNP) exigido obligatoriamente para que SU

oportunidad, obtenga la condición de postor, logre, eventualmente

presentada en determinado procedimiento de selección

consecuentemente, pueda suscribir algún contrato con el Esta

Cabe tener en consideración que, de conformidad con lo establecido

Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018 del 11 de mayo de 2018 ref

"configuración de la infracción consistente en presentar información in

los casos de presentación de información inexacta tanto al Tribunal co

"requerimiento" debe entenderse como "requisito".

Por otro lado, según se advierte del escrito de descargos, el Proveedor ha

solicitado que, se le exima de responsabilidad administrativa, considerando para

ello los eximentes establecidos en los literales c) y e) del numeral 1 del artículo

257 del TUO de la LPAG. De esta manera, en relación al eximente por "la

incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente,

siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción", indica que debe

considerarse la incapacidad mental de su representante, quien entró en un cuadro

depresiv por problemas estrictamente familiares desde el 1 de setiembre de

2016 a 31 de octubre de 2016, conforme consta del Certificado Médico

N° 10:698 del 12 de abril de 2019, expedido por el Médico psiquiatra Dr. Glauco

N.G. aldiviezo García.

mismo, en relaciónal eximente rela ionado por error i duc" o por la

istración o disposición adminH rativa co sa o ilegal" r cisó qu

represen ante no es un profesional, pues s. ; e secundaria com 31e , • como

consta en el grado de instrucción registrado en la Ficha de R NIEC y, bajo el

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Resol

1Mas info cion

a [nfarmacian)

7138-2017-0SCE/DRNP infofmacien

pSC E PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

amparo del principio de buena fe realizó el trámite de renovación de inscripción

como ejecutor de obra.

Agrega que su representada asumió que la sanción impuesta por el Tribunal a la

empresa CC & JQ CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD

COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA no tenía implicancia en los socios,

de conformidad con las normas del Código Civil.

21. Al respecto, cabe indicar que la LCE (L 30225) y el RLCE (DS 350) prevalecen sobre

las normas de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean

aplicables, según lo establecido, por lo que el Proveedor no puede alegar el

desconocer la normativa de contratación pública, particularmente las normas que

regulan procedimientos, como lo es la renovación de registro como ejecutor de

obras ante el RNP; más aún cuando el Proveedor con anterioridad (año 2015) ya

habría presentado una solicitud de renovación de inscripción como proveedor de

ejecución de obras, como se advierte de la siguiente imagen:

:Información de vigencias Ejecutores y Consultores

Vigencia para ser Participante, Postor y Contratista

Tipo de Trámite

1 DISCRIPCION EJECUTOR

Trámite

2012/2025219-LIMA

Inicio Vigencia

29112:2012

Fin Vigencia

29'12/2012

2 RENOVACION DE INSCRIPCION EJECUTOR 2015-7297722/LIMA 12106'2015 1109/2016

3 RENOVACION DE INSCRIPCION EJECUTOR

4 CANCELADO POR NULIDAD VISCALIZACION POSTERIOR)

2016-9414415-LIMA

2017-11554480-LIMA

1710912016

1710912016

VIGENCIA INDETERMINADA

210912017

Asimismo, las normas se presumen de conocimiento público en virtud de hiber

sido publicadas en el Diario Oficial "El Peruano", conforme con lo establecido en

el artículo 109 de la Constitución Política, por lo tanto el Proveedor no puede

alegar desconocimiento de las mismas en razón al grado de instrucción de su

represen nte.

72. Sobr ,el particular, el Proveedor indicó en su Declaración jurada estar legalmente

cap"citado para contratar con el Estado, pr isando que di capacid

responde a la capacidad civil (persona natura y legal (perso

odaiforma_OrP'roporcionada era veraz. Dic a declara

"Artículo 109°.- Vigencia y obligatoriedad de la Ley La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición cont ria de la misma ley

que posterga su vigencia en todo o en parte."

ídica)

uscr a el 2

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ psc E

Tribunal-de Contrataciones deCTstado

ResoCución N° 2126-2019-TCE-S3

de agosto de 2016 y presentada el 6 de setiembre del mismo año ante la DRNP;

en ese sentido, no se cuenta con evidencia que permita concluir que su

representante, al momento de suscribir la declaración no se encontraba en pleno

uso de sus facultades físicas y mentales.

Debe tenerse en cuenta que, el Proveedor presentó como único medio de prueba

el Certificado Médico N° 1088698 del 12 de abril de 2019, expedido por el Médico

psiquiatra Dr. Glauco N.G. Valdiviezo García, en el cual indicó que el señor Carlos

Wilfredo Cunya Canova llevó un tratamiento intensivo por una dolencia severa

desde el 1 de setiembre de 2016 al 31 de octubre de 2016; sin embargo, dicho

documento, aunque acredita una enfermedad y su tratamiento, no acredita un

estado de incapacidad mental.

tado el 6 de

un el Certificado Cabe añadir que el documento cuestionado, aunque fue pres

setiembre de 2016, data del 29 de agosto del mismo año y que s :

Médico aludido, el periodo de tratamiento fue del 1 de setie re

de octubre de 2016.

- .

23. Ahora, en relación al eximente relacionado al error inducido por la Admi istraci o por disposición administrativa confusa o ilegal, se debe precisar que n virt

al

principio de predictibilidad contemplado en el Título Preliminar del

0 e la

LPAG, la autoridad administrativa tiene la obligación de brindar

administrados información veraz, completa y confiable sobre los procedimie

a su cargo, permitiendo así que los administrados se formen una idea adecuada

de los procedimientos y requisitos que deben cumplir.

Dicho esto, la DRNP a través de su formulario de Solicitud de

inscripción/renovación para los proveedores, da a conocer a los proveedores los

términos y condiciones de uso de los servicios RNP, y además solicita que los

proveedores declaren bajo juramento, entre otros, "no tener impedimento para

ser particip nte, postor y/o contratista conforme a lo previsto en el Artículo 11

de la Ley e Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, normas reglamentarias,

conexa y complementarias". Por lo tanto, el grado de st ucción

ntante no puede ser causal de ex"mente, pues o ha

profe ional para conocer AS alcances de la y y su r amento

los dministrados.

Su

e falt ser u

ue e some n

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE .51,14,1,11•.5

.1É1,19

En consecuencia, la Sala considera que corresponde atribuir responsabilidad

administrativa al Proveedor, por la comisión de la infracción que estuvo prevista

en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225), al haber

presentado información inexacta ante el RNP.

Sobre la aplicación de la norma más favorable:

El numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, contempla el principio de

irretroactividad, según el cual:

"Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los

siguientes principios especiales:

5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean

más favorables.

Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al

presunto infractor o al infractor tanto en lo referido a la ti.i icación de la

como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las

ejecución al entrar en vigor la nueva disposición."

(El subrayado es nuestro).

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, el 30 de ene

vigencia tanto el Decreto Legislativo N° 1444, que modifica la Ley N° 3

sucesivo la LCE modificada (DL 1341 y 1444); así como su Reglament

por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el nuevo RLCE.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que el 13 de marzo de 2019 se publicó el Texto

Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado

mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la LCE.

Por ello, es preciso verificar si, en el caso que nos ocupa, resulta más beneficioso

para administrado aplicar la normativa vigente, atendiendo al principio de

retr actividad benigna.

coble el particular, la infracción materia de análisi se encuentr

recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artícul 50 del TU

infracción aplicable a la conducta imputada al Pr

términ

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

ilstante lo anterior, la Sala advierte que, aun

gura la infracción r erida a la presentación d

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on el tipo ract

ación inexa

PSCE

TribunaC de Contrataciones creí- Estado

Resolución isív 2126-2019-TCE-S3

”Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,

postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del

artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:

i) Presentar información inexacta alas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,

al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (05CE) ya la Central de Compras Públicas — Perú Compras. En

el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un

requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o

beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

(OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

(...)."(El subrayado es nuestro).

Por su parte, el literal b) del numeral 50.4 del referido artículo , e dispone que,

ante la citada infracción, la sanción que corresponde aplica es inhabilitación

temporal, consistente en la privación, por un periodo no mano de tres 3 - e

ni mayor de treinta y seis (36) meses, de sus derechos a parti ar

procedimientos de selección, procedimientos para implementar o

tend

vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contr

Estado; la cual resulta ser la misma que la contemplada por la comisio

infracción que estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo

la LCE (L 30225).

la

n el

la

O de

8

De otro lado, debe señalarse que, para dicha infracción, el supuesto de hecho de

la LCE (L 30225) exigía el acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el

cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí

para terceros; mientras que con la entrada en vigencia del TUO de la LCE, no se

ha variado el tipo infractor, al señalar que dicha inexactitud debe estar relacionada

con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le

represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la

ejecució çontractual.

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pscE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Graduación de la sanción:

En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal b) del numeral 50.2

del artículo 50 de la LCE (L 30225) establece que los proveedores, participantes,

postores, contratistas y/o subcontratistas que incurran en la infracción establecida

en el literal h) del numeral 50.1 del citado cuerpo legal, serán sancionados con

inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección, o

mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado

por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses,

de acuerdo a los criterios de graduación de la sanción consignados en el artículo

226 del RLCE (DS 350).

Adicionalmente, se debe tener en consideración que, para la determinación de la

sanción, resulta importante traer a colación el principio de rzr~ri d

consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título PreliminpKdel TUO de I

LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad ad fiistrativa cuando

creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanc nes, o establezcan

restricciones a los administrados, deben adaptarse dentr de los lím

facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre lo los a

y lowfines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estri

necesario para la satisfacción de su cometido.

En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Provee

deben considerar los siguientes criterios:

a) Naturaleza de la infracción: deberá considerarse que esta infracción, en el

presente caso, reviste de gravedad, toda vez que, con la presentación de

información inexacta, se han vulnerado los principios de presunción de

veracidad y de presunción de licitud que deben regir en todos los actos

vincul áos a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto

con a fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección

es ecial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la

Ministración pública y los administrados.

Intencionali del infractor: debe tenerse presente que, en el c so que nos

a presentación del documento cue tionado, p2 parte

Proveedor, estuvo referida al cumplimiento de n requisit ovac

inscripción vigente en el RNP) exigido obligato para u

oportunidad, obtenga como beneficio la condición de pos , ogre,

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ PSCE

Tribunar de Contrataciones deCEstado

Resolución isív 2126-2019-TCE-S3

eventualmente, que su oferta presentada en determinado procedimiento

de selección sea admitida y, consecuentemente, pueda suscribir algún

contrato con el Estado.

c)

Daño causado: se debe considerar que ha quedado acreditada la

presentación de un documento con información inexacta a la DRNP y, en

este sentido, la vulneración al principio de presunción de veracidad;

documento con el cual el Proveedor acreditó el cumplimiento de los

requisitos para su renovación de inscripción en el RNP como ejecutor de

obras; no obstante, de la información obrante en el expediente, no se puede

advertir dario patrimonial causado a la Entidad.

Reconocimiento de la infracción cometida antes de que

debe tenerse en cuenta que, conforme a la documenta

expediente, no se advierte documento alguno por el cu

reconocido su responsabilidad en la comisión de la in raccion ant

fuera detectada.

Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el T ibunal:

revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Proveed

con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación temp

sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con

el Estado.

Conducta procedimental: debe considerarse que el Proveedor se apersonó

al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus

descargos.

31. Es preciso teñalar que la falsa declaración en procedimiento administrativo

constitu un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código

( Penal' I cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del

d ento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la

co labilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Est do.

"Artículo 411.- Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hoce una falsa declaración en relación a hechos o c cunstancias que le

corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecido por ley, será reprimido con pe • privativa de libertad

no menor de uno ni mayor de cuatro años."

ea detectada:

ion obrante en el

I el Proveed .

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• uan

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE 4,ydrmr, S,o,r1M11•1.11. eriMarizi.1.

Al respecto, considerando que el RNP ya ha iniciado las acciones legales

correspondientes por la comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa

declaración en procedimiento administrativo), la Sala considera que, en el caso

particular, no es necesario remitir las piezas procesales al Ministerio Público. Sin

perjuicio de ello, la Sala considera pertinente poner la presente Resolución en

conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, para que en mérito de sus

atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes.

32. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificada

en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (L 30225), actualmente

prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LCE, por parte

del Proveedor, tuvo lugar el 6 de setiembre de 2016, fecha en la que se presentó

la información inexacta ante el RNP.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Gladys

Cecilia Gil Candia y con la intervención de las Vocales Violeta Lucero F a Coral y

Paola Saavedra Alburqueque, en reemplazo del Vocal Jorge Lu. Herrera uerra,

atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal • • Contratacion s del

Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 073-2019-0SCE PRE del 23 de a e ril de

2019, publicada el 24 de abril de 2019 en el Diario Oficial "El P

las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contr

Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funcio

aprobado por Decreto Supremo N° 76-2016-EF; analizados los antecedent

agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. SANCIONAR a la empresa SERV Y NEG GRALES CHAMBA YACARY E.I.R.L. con RUC

N° 20526629745, por un periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en

sus dere os de participar en procedimientos de selección y contratar con el

Estad por la comisión de la infracción referida a la presentación de información

me .cta; la cual estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50

d la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (y que actualmente se

cuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Únic

Ordenado de lííey N°30225, Ley de Contrataciones • l Estado . • robado p r

Decr uprenno N° 082-2019-EF), en el marco d su trá e *e solic ud e

renovación de inscripción como ejecutor de obras nte Regis ro N io de

Proveedores (RNP); sanción que entrará en vigencia a partir del o a hábil

siguiente de notificada la presente Resolución, por los fundamento expuestos.

ci o d

tacio es del

es del OSCE,

lu :o de

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE Lcnb,lami,

Tribunal - de Contrataciones det-Estado

ResoCución .9sív 2126-2019-TCE-S3

2. Disponer que, una vez que la presente Resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el

módulo informático correspondiente.

3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del

OSCE, de conformidad con lo establecido en el fundamento 31.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

)11Z) 001e-PA VOCAL

SS.

Gil Candia.

Ferreyra Coral.

Saavedra Alburqueque.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N9 687-2012/TCE, del 3.10.12."

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