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No obstante, esta apreciación, debemos reconocer que la dictación de la ley
N°20.770 el 16 de septiembre de 2014, efectivamente trajo más que buenos
cambios, innovaciones radicales en el ordenamiento jurídico penal referido al
tránsito, siendo seguramente el más importante, que creó la figura típica
antijurídica consistente en la negativa injustificada de un conductor a someterse a
las pruebas o exámenes médicos destinados a detectar la ingesta de alcohol o
drogas.1
Así durante los primeros seis meses del año 2013, Carabineros de Chile,
realizó un total registrado de cincuenta mil doscientos noventa y nueve exámenes
de control de ingesta alcohólica a conductores controlados en la vía pública, lo que
en el periodo que va de enero a junio de 2014, fue superado en un total de
cuarenta y dos mil trescientas quince fiscalizaciones más que en 2013.
En base a la Ley N°20.770 y sus objetivos primarios, durante los primeros
seis meses de 2015 se verificaron doscientos sesenta y cuatro mil quinientos once
controles policiales de este tipo, pero lo importante a destacar es que de la misma
forma paulatina, aumentaron los detenidos por ingesta alcohólica de cinco mil
doscientos tres en el primer semestre de 2013, a seis mil seiscientos dieciséis en
los primeros seis meses de 2014 y llegando a diez mil trescientos ochenta y nueve
entre enero y junio de 2015, de forma tal que es evidente que dicha ley no cumplió
el objetivo real y necesario de disminuir los ilícitos referidos, sino que sólo derivó
en mayor fiscalización, enjuiciamiento y condenas, de lo que no podemos concluir
que la ley de tolerancia cero haya sido un éxito.2
Siendo estrictamente necesario, mejorar la situación legal actual y alcanzar
los objetivos infructuosamente perseguidos en el pasado para lograr efectivamente
abordar todas las aristas de la conducción en estado de ebriedad o bajo la
influencia del alcohol de modo que no sólo se pueda sancionar la responsabilidad
1 Falcone Salas, Diego. “El delito de negativa injustificada de un conductor a someterse a los exámenes de detección de alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XLIV, Valparaíso, Chile, Primer semestre del año 2015.2 Información publicada por Carabineros de Chile en la página web de la institución Artículo referido a Controles de ingesta de alcohol de conductores del mes de Julio de 2015. (www.carabineros.cl).
1
penal sino que también demandar la responsabilidad civil, aquella que Hans
Kelsen, desde una visión lógica, definía como, “un juicio normativo que consiste en
imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha
causado a otra persona.3
El 15 de septiembre de 2014, se promulgó la Ley N°20.770, que fue
publicada en el Diario Oficial el 16 de septiembre de 2014, la cual viene a ser la
última gran modificación de la Ley N°18.290 del Tránsito y la última reacción del
Estado a la problemática del aumento de accidentes de tránsito con resultados
trágicos y en que la causa principal es la ingesta de alcohol por parte de los
conductores.
Fue el accidente de tránsito sufrido por una lactante de nueve meses de
vida, de nombre Emilia Silva Figueroa, quien falleció el 21 de enero de 2013, tras
protagonizar en calidad de víctima un accidente de tránsito provocado por un
conductor ebrio, lo que provocó una reacción generalizada en la opinión pública,
de rechazo masivo, tanto a la irresponsabilidad particular del conductor como a las
similares actitudes de cientos de conductores que semana tras semana durante
los últimos meses, venían ocasionando lesiones graves o muertes de víctimas
inocentes.
La mencionada reacción pública y su consecuencial actitud por parte de la
máxima autoridad administrativa de nuestro país, era secundada y justificada no
sólo por una apreciación subjetiva pero plausible, sino que también por
antecedentes estadísticos serios y de suma gravedad, que fueron decisivos para
la dictación del cuerpo normativo en comento que constituye el principal análisis
de este trabajo.
Efectivamente, al momento de generarse los primeros trámites de creación
de la Ley N°20.770, los accidentes viales o automovilísticos, representaban en
3 Citado por Barros Bourie, Enrique. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, año 2007.
2
Chile; la primera causa de muerte de menores cuya edad fluctuaba entre el día de
vida y los catorce años de edad.
Lo señalado implicaba que en nuestro país, cada día fallecían en promedio,
cinco a seis personas por efecto o causa de este tipo de acontecimientos o
accidentes, es decir un aproximado de mil ochocientas víctimas fatales de forma
anual, eran el resultado de descuidos o negligencias por parte de los conductores
o, derechamente de las irresponsabilidades o infracciones legales de esta índole,
siendo la peor y trágica conclusión cuantitativa, que al menos trescientos sesenta
y cinco de esos decesos eran consecuencia de la ingesta de alcohol, es decir; un
veinte por ciento del total de fallecidos correspondía a víctimas de la acción de
conductores ebrios.4
Así las cosas, efectivamente existían circunstancias de hecho y
herramientas de derecho insuficientes para regular esta materia que hacían real,
grave y urgente la necesidad de esta nueva legislación, pero, es posible criticar la
oportunidad para hacerlo, que considero de lamentablemente tardía, porque es
posible observar con lamentable certeza, que mucho antes del inicio de la
tramitación de la Ley N°20.770, existieron iniciativas similares que no fueron
escuchadas o consideradas de modo prudente y respetable por parte del
legislador nacional como aquella presentada mediante boletín N°8.813-15 en
marzo de 2013 por la Bancada del Partido Comunista e Izquierda Ciudadana y
que fue, a la postre desechada.
Entre esos intentos previos a la Ley N°20.770, para abordar este tema,
cabe mencionar, sólo a modo ejemplar, la infructuosa Moción presentada en el
mes de Marzo de 2013 mediante el boletín N°8.813-15, por la Bancada del Partido
Comunista e Izquierda Ciudadana, que fue desestimada, tanto por la Cámara de
Diputados como por el Senado de la República.5
4 Información publicada por Carabineros de Chile en la página web de la institución Artículo referido a Controles de ingesta de alcohol de conductores del mes de Julio de 2015. (www.carabineros.cl).
5 Historia y antecedentes de la Ley N°20.770. Archivos Públicos del Congreso Nacional. Disponibles on line Red Internet. Página web; www.congreso.cl .
3
Es posible concluir con meridiana certeza, que incluso la muerte de Emilia
Silva no fue inmediatamente suficiente para motivar radicales cambios legales, en
tanto, otra noble iniciativa que antecedió al Proyecto de la Presidenta de la
República doña Michelle Bachelet Jeria y, que fue posterior a la muerte de la
menor Emilia Silva Figueroa, tantas veces ya aludida; tampoco arribo a buen
puerto. Dicha iniciativa corresponde a la Moción de la misma Bancada recién
citada y que se data con fecha 21 de enero de 2014, que se contenía en el Boletín
N°9.244-15.6
Es el génesis de la Ley N°20.770, un texto legal promulgado el 15 de
septiembre de 2014 y publicado sólo un día después en el Diario oficial, la acción
estatal que representa lo que denominamos “la voz del pueblo” en este conflicto o
problemática social cuyo clímax de tolerancia se alcanzó, como ya dije a raíz de
este triste episodio en los anales de las páginas policiales en Chile.
La intención, objetivo y severa convicción al crear esta ley, tanto por parte
de la comisión encargada de redactar su texto, como por parte de todos y cada
uno de los chilenos que seguían el desarrollo de la noticia que daba cuenta de los
avances del proceso penal que se seguía contra el conductor responsable de la
muerte de una infante por manejar en estado de ebriedad; era endurecer
drásticamente las penas para conductores infractores que, con ocasión de
conducir bajo la influencia del alcohol o las drogas o en claro estado de ebriedad;
causaran lesiones o la muerte de víctimas.
Desde mi personal punto de vista y como explicaré en detalle en el
desarrollo de la parte principal de este trabajo; La Ley N°20.770, por diversos
motivos que también explayaré en su oportunidad a lo largo de mi trabajo, vuelve
a incurrir en ambigüedades, imprecisiones y errores que serán advertidos en el
futuro cuando su aplicación práctica nos deje ver con claridad los acontecimientos
6 Historia y antecedentes de la Ley N°20.770. Archivos Públicos del Congreso Nacional. Disponibles on line Red Internet. Página web; www.congreso.cl .
4
que en base a esta normativa se van produciendo tanto en la calle como en
estrados.
Las cifras estadísticas que a continuación revisaremos, denotan que dicho
texto legal, efectivamente endurece el tratamiento a los conductores infractores; y
que por lo menos, en apariencia, tuvo un éxito total.
Ello es posible concluirlo, de modo aparentemente acertado, cuando la
prensa informa a la opinión pública que durante el primer año de aplicación de la
norma en comento, el número de muertos y lesionados por delitos tipificados en
ella, disminuyó en un 19,85%, específicamente según estudio que considera como
época de análisis aquella que va desde el 16 de septiembre de 2014 y el 31 de
julio de 2015, en comparación, por supuesto con igual época o espacio de tiempo
calendario inmediatamente anterior. Asimismo y con igual parámetro de medición,
en lo que nueva y respetuosamente califico como una conclusión anticipada y más
efectista que efectiva, se ha dado a conocer por parte de autoridades de justicia y
del Ministerio de Transportes que la cifra de accidentes de tránsito vinculados a
ingesta de alcohol se ha reducido desde la dictación de la Ley N°20.770 en casi un
10 % y que la cifra de lesionados ha tenido una baja sustancial, casi increíble de
un número cercano al 50%.7
La Organización Mundial de la Salud (OMS), a principios de la década de
2010, se refería a las lesiones corporales o físicas causadas a personas que eran
víctimas de accidentes de tránsito, como “una epidemia mundial”, que entonces ya
era la octava causa de muerte en el mundo y la primera causa mundial de muertes
en jóvenes de entre quince y veintinueve años de edad, advirtiendo que sólo 35
países miembros habían promulgado nuevas leyes de seguridad vial, de modo
que sólo un 7% de la población mundial se veía amparada por leyes integrales a
este respecto y, especificando que tan sólo 89 naciones mantenían legislación
adecuada en cuanto a la conducción en estado de ebriedad o bajo los efectos del
alcohol, entendiendo por tales, aquellos países cuyos ordenamientos jurídicos, 7 Herrera J. y Labrín S. “La Tercera” versión on line, red Internet, 5 de septiembre de 2015, Santiago de Chile, año 2015.
5
imponían como límite máximo permitido de alcohol en la sangre al momento de
conducir, una graduación igual o inferior a 0,05 gramos de alcohol por litro de
sangre.
Según lo revisado, es sorpresivo y preocupante que entre esos países no
se encuentre nuestro país, en el cual, como sabemos aún permitimos límites
máximos superiores a ese, de modo que aún cuando pensamos que hemos dado
grandes pasos en esta materia, puedo concluir y afirmar que ni siquiera nos
acercamos a la media racional que se entiende general en el orden mundial
organizado.
Asimismo; las Naciones Unidas intervenían en el tema acotando, mediante
comunicados e instrucciones a sus estados miembros, que se debía legislar
urgentemente en temas de seguridad vial, por cuanto sus proyecciones indicaban
que hacia el año 2030, los accidentes de tránsito serían la tercera causa de
muerte en el mundo superando flagelos patológicos tradicionales como algunos
tipos de cáncer y el sida.8
Como adelanté, esta investigadora cuestiona no el resultado que se
pretende concluir con estos números de sobrecogedora importancia y que
igualmente celebramos, en pro de un mejoramiento de la situación que nos ocupa;
sino que cuestiono el hecho de que se afirme con ilusionada pero errónea
convicción que ellos son el resultado directo, exclusivo y excluyente de la
aplicación de la nueva Ley N°20.770 en Chile, la que dicho sea de paso y en una
paradoja del destino, no fue aplicada al conductor que provocó la muerte de la
infante Emilia Silva Figueroa.
Me parece que estos resultados estadísticos positivos que acabamos de
revisar, son más una consecuencia de la gran campaña mediática que la prensa y
programas de televisión y radio abordaron en Chile como una gran cruzada de
8 “Informe mundial sobre la seguridad vial 2013”. Departamento de Prevención de la Violencia y los Traumatismos y Discapacidad (VIP). Organización Mundial de la Salud, Ginebra, Suiza, año 2013.
6
protesta al principio y de satisfacción al final, cuando ya se contaba con una ley
que venía a ser la panacea en esta materia.
Mi conclusión que será desarrollada en detalle en lo que resta de mi trabajo,
se sustentará en afirmaciones total y absolutamente fundadas y explicadas en
detalle y, respecto de lo cual sólo me permito adelantar, por ahora, a los lectores
de esta investigación lo siguiente.
La Ley N°20.770 y todos los antecedentes documentales que forman parte
de su creación y establecimiento, adolecen de graves errores, ambigüedades e
imprecisiones de texto, inadecuadas motivaciones y objetivos e insuficientes
razones, algunas de las cuales sólo serán identificadas por el público en general
cuando deba aplicarse en la vida práctica o se discuta su interpretación por
juristas de criterios más procesalistas.
Agrego la afirmación de que la gran mayoría de los chilenos que conducen
y que son entrevistados al efecto, no tienen la menor idea de cuál es el contenido
de la ley en comento, de modo que su posible, eventual o probable abstención de
incurrir en delitos relacionados con la ingesta de alcohol mientas manejan no se
debe directamente a la aplicación en Chile de la Ley N°20.770, sino que al
conocimiento que han tenido estas personas acerca de que se ha dictado un
cuerpo normativo más estricto y al que por tanto, no desean verse expuestas en
calidad de afectados.,
En el desarrollo de los siguientes capítulos de esta memoria de prueba,
demostraré fehacientemente que la problemática que abordamos aún existe y con
la misma gravedad que hace un par de años, que efectivamente hemos
evolucionado en Chile, pero que esa evolución ha sido más en el criterio social
que legal y por último lograremos identificar las falencias del actual ordenamiento
jurídico en pro de evidenciarlas ante la misma opinión pública que hoy ha bajado
la vista y perdido atención en el tema, bajo la confiada pero equívoca convicción
de que hemos logrado un objetivo fundamental para la tranquilidad social.
7
En esta parte de nuestro trabajo, podemos comentar brevemente las
principales normas legales ya mencionadas, en orden a destacar o exponer las
cuestiones que, en nuestra opinión, deben llamar la atención de los juristas y
autoridades, por cuanto hay ciertos textos cuya interpretación nos obliga a abrir
debate.
1.1.3.- Criterio de evolución legal mediante la modificación paulatina.
Todo esto nos permite concluir con cierto grado de certeza, que nuestro
ordenamiento jurídico, en cuanto a lo referido al tema de este trabajo, resiste las
siguientes observaciones.
Desde que se dictó la primera norma jurídica importante, referida a nuestro
tema y, entendiendo por tal; la Ley del tránsito, se puede advertir que habiéndose
creado una norma jurídica base, en el transcurso del tiempo y por muchos años
nuestro legislador se ha dedicado a complementarla en lo que considera
mejoramiento de su texto.
El Poder Legislativo, en el entendido que comprende la necesidad de
evolucionar el texto legal que se queda en el pasado, se limita al trabajo de
modificar una y otra vez la misma ley base, pero no se decide a crear un cuerpo
totalmente nuevo que jubile a su antecesora norma que llamamos “ley base”, es
decir, se observa la mantención, por su parte, de la aplicación de aquel criterio
legal que dice relación con mejorar lo existente en vez de crear normativa nueva
de forma absoluta, aún cuando en momentos de nuestra historia, haya sido
urgente y necesario, tal como ocurre por ejemplo con nuestro Código Civil, que
hasta nuestros días ha sido una y otra vez modificado en pro de mejorarlo,
actualizarlo y hacerlo plenamente aplicable a la realidad social y legal del
momento.
1.1.4.- Pasividad consiente del legislador.
8
Si consideramos que la ley N°18.290 del Tránsito data de la década de los
’80 en lo que literalmente es el siglo pasado y que la misma, aunque de modo
deficiente; ya abordaba nuestro tema principal, podemos concluir que desde hace
poco menos de 40 años, es decir, desde casi medio siglo atrás, ya se conocía el
tema de la conducta ilícita que abordamos en la Ley N°20.770.
Desde entonces, el legislador chileno, en una destacable actitud de
atención y concentración respecto de las problemáticas sociales de relevancia
jurídica, logró captar precozmente que existía una situación antisocial que debía
ser normada.
Ahora bien, si la identificó y, por tanto; admitió su existencia y esto queda
demostrado en la ley base ya revisada; lo que hace presumir fundadamente que
pudo proyectar los efectos que en el futuro tendría una omisión de previsiones por
su parte y, sin embargo, sólo abordó esa situación con una legislación tan
incompleta, ambigua, imprecisa o blanda, que en cuarenta años ha debido
dedicarse a perfeccionarla y complementarla mediante reiteradas modificaciones.
1.1.5.- Distinciones legales con fundamento insuficiente.
En muchas normas legales chilenas, que respecto de nuestro tema
podemos revisar, nos es posible constatar que el legislador en su intento por
perfeccionar o mejorar los textos que modifica, incurre en nuestra opinión, en
distinciones erróneas, imperfectas, incompletas o sencillamente injustificadas,
como por ejemplo cuando distinguía entre hijos naturales y legítimos, incurriendo
en una involuntaria discriminación que más tarde, mediante modificaciones legales
y por lógica evolución fue solucionada.
En pro del objetivo de ser muy claro, directo y preciso al describir la
conducta prohibida y punible; utiliza un criterio de especificidad que sugiere la
persecución de un objetivo semántico legal que sea tan perfecto, que no dé lugar
9
a interpretaciones que burlen el espíritu de la norma de que se trate, pero con ello
se distrae al punto de separar o distinguir hechos o actos y por tanto sus
consecuencias jurídicas, cuando ello no tenía merito, según explicaré a
continuación.
Podemos ejemplificar para mejor entendimiento, de varias formas, pero una
que nos sugiere ser la más clara se verifica cuando la Ley N°20.580, que entró en
vigencia en el mes de Marzo de 2012, respecto de la cual se estimaba de modo
general que su contenido era estricto y determinante en la materia; baja la
graduación alcohólica que se requería en la norma antecesora que pasa a
modificar, de una graduación de entre 0,50 y 0,99 gramos de alcohol por litro de
sangre para la influencia del alcohol punible con el límite de 1,0 gramos por litro
de sangre para efectos de considerar esa conducta como delito, a un máximo o
límite para ello de 0,8 gramos de alcohol por litro de sangre, de modo que se
amplía el espectro de aplicación de aquellos preceptos legales que regulaban el
delito de manejo en estado de ebriedad y consecuencialmente restringe el
espectro que regula las conductas de manejo bajo la influencia del alcohol y, que
como ya hemos sugerido antes, en Chile normalmente no son más que meras
recomendaciones con escasos efectos represivos o sancionatorios y nulos efectos
preventivos o disuasivos.
Esto demuestra, con toda simpleza que el legislador, respecto de una
persona que conduce un vehículo motorizado en condiciones voluntarias
deficientes por ingesta de alcohol; sigue distinguiendo, -en lo que consideramos
infundado-, entre dos sub conductas cuyo tratamiento legal y, por cierto también el
judicial, son radicalmente distintos.
Ya expuesta la situación referida, expreso mi criterio personal critico, por
cierto, en el sentido de que la distinción referida, no debería existir en la legislación
chilena y en ninguna otra, pues, si bien observa o se funda en una justificación de
bases científicas, la misma base científica que la propone, reconoce que adolece
de la exactitud y que la hace una norma absoluta y definitiva para medir lo que el
10
profesor Vodanovic refería como “la concentración de alcohol etílico en la sangre
de una persona”.9
La distinción que nuestro legislador hace entre conducir bajo la influencia
del alcohol y conducir en estado de ebriedad, tiene su razón en el Informe N°2.472
de 28 de Octubre de 1976 emitido por el Servicio Médico Legal, dependiente del
Ministerio de Salud, el que observó las graduaciones alcohólicas en el cuerpo
humano en base a estudios científicos de orden médico legales, que dedicados a
la observación y análisis de la influencia que la ingesta de alcohol tiene, tanto en
el comportamiento humano como en sus aptitudes y capacidades psicológicas,
psicomotoras y físicas medido en gramos por litro de sangre; indican que cierta
cantidad de alcohol en la sangre de una persona, si bien afecta a la misma, no le
inhiben o impiden desarrollar con cierta normalidad su función mental o
actividades físicas, en lo que denominaron conducción bajo la influencia del
alcohol, pero los mismos criterios médico legales, indican que a partir del aumento
del consumo por sobre esos parámetros de graduación que entonces tenían como
límite 1.0 gramos por litro de sangre; el cuerpo humano y las principales funciones
mentales y motoras se ven afectadas gravemente de forma que generalmente
limitan o impiden el normal desempeño de las actividades físicas y motoras
regulares y, definitivamente perjudican la actividad cerebral por distorsión y hasta
omisión de la percepción sensorial en medidas imposibles de predecir.10
Dichos estudios médicos, indican o advierten que los efectos o
consecuencias físicas o psicológicas de la ingesta de alcohol en ambos casos o
en ambos espectros de graduación alcohólica no son del todo exactos o precisos,
ya que, ello dependerá de otros factores a considerar, como estado de salud del
conductor, contextura física, tolerancia al alcohol, personalidad, etc.
9 Vodanovic H. Antonio. “Derecho y Jurisprudencia del Tránsito y de los Vehículos Motorizados” pág. 93 a 96 Editorial Conosur. Santiago, Chile, año 1994.10 Servicio Médico Legal de Chile. Informe N°2.472 de 28 de Octubre de 1976. Ministerio de Salud de Chile, citado por Profesor de Derecho Civil Sr. Rubén Célis. Apuntes de Clases de Derecho Civil I, tomados por el alumno José Donoso Issa, Universidad Andrés Bello, año 1994.
11
Sin embargo, el informe referido del Servicio Médico Legal, revistió tal
importancia y tuvo tal influencia en nuestra legislación y en la judicatura, que fue la
propia Corte Suprema, máximo Tribunal de la República, la que con fecha de 18
de abril del año 1978, impartió instrucciones explícitas y directas a todas las
Cortes de Apelaciones de Chile, en el sentido que este informe debía ser puesto a
disposición y para el conocimiento de todos los tribunales letrados que tuvieran
competencia de orden penal y asimismo a los Juzgados Municipales de Policía
Local, para su consideración a la hora de juzgar, por ser éste un elemento técnico
suficiente.
En esta parte sólo me limitare a hacer la observación que considero más
importante y que se constituye por el hecho de que si el principal fundamento
científico que distingue entre influencia del alcohol y estado de ebriedad, admite
que no es absolutamente determinante en sus conclusiones, no debería existir
distinción. Por otra parte y como fundamento deducido, pero lógico y de sentido
común, argumento que tanto un conductor ebrio como aquel que lo hace sólo bajo
la influencia del alcohol, pueden ocasionar el mismo daño, generar el mismo
perjuicio y afectar igual cantidad de víctimas potenciales en su conducción, de
modo que no se entiende por qué unos son sancionados más que otros en base a
la aplicación de un criterio jurídico que inspirado en razones médico legales
probables pero no absolutas, parece premiar a aquellos que sin forma científica
posible de aducir, tuvieron la suerte de dejar de beber justo antes de rebasar el
límite referido, que separa inexplicablemente a quienes son considerados meros
infractores de norma común de tránsito de aquellos que hoy calificamos como
ebrios.
1.1.6.- Amparo Constitucional de la impunidad.
12
Por ahora, haremos la observación sucinta de que, en el entendido que bajo
la regulación de la gran mayoría de las normas legales que han existido en
nuestro país respecto del tema que nos ocupa, el principal medio de prueba del
delito de manejo en estado de ebriedad es la alcoholemia practicada en terreno de
controles viales por Carabineros de Chile y el examen de sangre que se practica al
detenido por estos hechos en centros de atención de salud hospitalarios, no se
explica lógicamente que la verificación practica de los mismos, dependa de la
mera voluntad o aceptación por parte de los afectados.
La persona detenida por conducción en estado de ebriedad es objeto de
una norma legal que lo obliga a someterse a estas pruebas o mediciones de
graduación alcohólica, pero al mismo tiempo normalmente se ve asistido por
reconocimiento de su consenso en ello tanto en la misma norma, como en la carta
fundamental, de modo tal que ante la discrepancia, el imputado estará asistido
nada menos que por la Constitución Política de la República, por la propia Ley del
Tránsito e incluso por el Código Procesal penal en cuanto a que se establece por
dichos cuerpos normativos la voluntariedad de dichos exámenes médicos.
Ello, implica la verificación y constatación de que el avance o evolución de
las normas legales referidas a esta materia, deben ir de la mano con la evolución
de todo de nuestro ordenamiento jurídico para que el progreso legislativo se
traduzca en métodos sistemáticos que hagan de una modificación legal, una real
acción de avance normativo.
1.1.7.- Procedimientos y protocolos ineficientes.
13
Otro aspecto a observar de forma preliminar y que reviste importancia al
comparar la legislación más antigua con aquella que vivimos a partir de la
dictación de la Ley N°20.770; es que la legislación revisada, al ocuparse de
establecer la forma y oportunidad en que se verifican las pruebas o exámenes
físicos destinados a constatar la verificación de delito vinculado a la ingesta de
alcohol y que son probanzas determinantes en la persecución penal, incurre en
una indudable ineficiencia.
Si bien, por una parte, se instruye a la policía tanto para realizar controles
como el llamado “test respiratorio de aliento” llamado ordinariamente “Alcotest”
como para trasladar a los detenidos por ingesta alcohólica mientras conducen a
centros de salud donde se practicará la toma de muestra de sangre, por otra, no
se hace mucho esfuerzo en aspectos de suma importancia técnica como son el
hecho de establecer protocolos que instruyan en cuanto a las circunstancias de
hecho que deben o no verificarse para dar curso a estos procedimientos
probatorios, periodo máximo y específico de tiempo para realizarlos y forma de
documentar suficientemente lo realizado.
Lo dicho, lamentablemente permite que se verifiquen procedimientos
erróneos, incompletos, ineficientes y hasta ilegales que terminan por favorecer la
posición del imputado y su situación procesal judicial, en perjuicio de la acción de
la justicia y derechamente en penosas consecuencias para las víctimas de estos
hechos que frente a procesos o procedimientos ilegales o indebidos, no solo se ve
frente a la impunidad penal de su victimario, sino que resulta excluida de la
posibilidad de resarcimiento del daño causado, por cuanto sin sentencia en lo
penal, una demanda civil de indemnización de daños y perjuicios sería una mera
ilusión.
Para favorecer la observación recién expuesta, baste pensar que bien
podría ocurrir que un sujeto que bebió varios vasos de cerveza alcohólica y que
fue detenido mientras conducía en estado de ebriedad y que por tanto incurrió
efectivamente en delito, pero cuyo procedimiento de realización del examen de
14
sangre demoró en hacerse unas 6 horas, podría ser sometido al mismo
procedimiento y la misma condena de otro que sólo bebió una cerveza y que
formalmente jamás cometió delito.
1.1.8.- Ilusorio perfeccionamiento legal.
Cuando nos referimos a una situación de perfeccionamiento legal, cada vez
que se hace modificación a alguna norma de nuestro ordenamiento jurídico,
queremos tener el convencimiento de que ello es efectivo y, en temas tan
trascendentes y sensibles como el que nos ocupa, con mayor razón.
Pues bien, en este tema, la perfección legal está lejos de alcanzarse basta
observar la gran cantidad de modificaciones que este tema ha motivado en la Ley
de tránsito así lo sugiere y, seguramente también conspira en ello, la aparente
rapidez que el legislador imprime en la creación de una ley cuando tiene tras de sí
la presión de la opinión pública.
Para muestra. mencionemos que la Ley N°20.580, que venía a perfeccionar
nuestra legislación en comento y a hacerla más drástica para que se produjera un
efecto preventivo y disuasivo en la población; en uno de sus aspectos más
relevantes, como ya sabemos; baja la graduación de límite entre delito y falta, sin
aducir para ello fundamentos científicos o médico legales como el que sustentaba
ese límite antes de la dictación de esta ley, de modo que podemos preguntarnos
que justificó que la graduación de 1,0 bajara como límite a 0,8 y ¿por qué no fue
otro número?.
Otra deducción lógica, es que si la anterior legislación condenó a miles de
personas en base a un parámetro numérico sustentado en un informe médico
legal, no se explica el por qué ahora mediante una ley más estricta, se condenará
con más fuerza a penas de orden criminal pero prescindiendo de ese fundamento
a cambio del único que parece haber operado y que es la presión de la opinión
15
pública por disminuir la tasa de accidentes viales ocasionados por ingesta de
alcohol.
1.1.9.- La timidez legislativa.
De la revisión de los antecedentes legales expuestos hasta ahora, podemos
concluir preliminarmente que nuestro legislador, no obstante la gravedad del
problema que tratamos y sin embargo, de las enormes presiones de la opinión
pública por lo mismo, no pierde su ya característica timidez, a la hora de fijar o
modificar los textos normativos.
Esa timidez se evidencia cuando con el paso de los años y luego de
constantes modificaciones, aún observamos sólo intenciones de ser más estrictos
pero a la hora de legislar con mano fuerte, olvidamos esa intención y seguimos
distinguiendo entre manejar bajo la influencia del alcohol y conducción en estado
de ebriedad, favoreciendo en la práctica a los que beben menos que otros, pero
que formalmente incurren en el mismo hecho, cuando dejamos al criterio subjetivo
de un Carabinero, la decisión de abrir o no un procedimiento policial por estos
ilícitos, cuando no establecemos protocolos específicos que instruyan a
Carabineros de Chile para acreditar estos delitos mediante la acción oportuna de
someter a los detenidos a los exámenes respectivos, cuando conociendo las
deficiencias y falta de infraestructura de nuestros centros de salud de urgencia no
se crean en ellos, departamentos especializados en atender a los detenidos con la
rapidez necesaria para que el resultado de las pruebas toxicológicas sea preciso y
determinante, para el buen funcionamiento de todo lo anterior y la efectiva
garantía de los bienes jurídicos protegidos salud y vida de las personas.
La necesidad urgente de atender el tema en comento en forma
especial, se verá justificada tanto por lo ya expresado, como por lo que veremos
en el siguiente desarrollo y, al concluir podremos deducir que en Chile, si bien,
aceptamos en general la llamada tesis de la responsabilidad absoluta de cualquier
persona que incurra en actos voluntarios que dañan o perjudican a otros y para
16
ello hemos adecuado nuestra legislación en su conjunto; aún en estos aspectos
que estudiamos en mi trabajo, no se hace todo lo posible.
Hemos podido deducir por lógica común, que al alero de nuestra legislación
actual en este tema, el resarcimiento justo y equitativo del perjuicio derivado del
acto ilícito en comento, no se ve eficiente o suficientemente regulado por una
normativa especial y erudita que garantice real y prácticamente los intereses y los
derechos de las víctimas de lesiones corporales o las familias de los fallecidos por
esta causa.
Lo anterior y los fundamentos que veremos en el desarrollo de este trabajo,
deberán hacernos concluir con certeza y razón, si en Chile efectivamente
carecemos de normas eficaces y suficientes al efecto y si por tanto se hace
necesaria una regulación especial del tema, como lo proponemos mediante este
trabajo.
CAPÍTULO II
17
GENESIS DE LA LEY N°20.770.
2.1. MENSAJE DEL PODER EJECUTIVO.
Con fecha 28 de Mayo de 2014, mediante el denominado “Mensaje
N°137/362”, la Presidenta de la República; doña Michelle Bachelet Jeria, inició el
tramite constitucional de creación de la que sería a la postre la Ley N°20.770.
Con esa histórica data, la máxima autoridad del Poder Ejecutivo, presentó a
la Honorable Cámara de Diputados de nuestro Congreso Nacional y por medio de
su Presidente el Sr. Aldo Cornejo González; la primera versión, a la postre
rechazada, del proyecto de ley que proponía la modificación al Decreto con
Fuerza de Ley N°1 del año 2009 del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones que había fijado el texto de la denominada Ley del Tránsito,
específicamente en todo aquello que se refería al sancionamiento del ilícito de
conducción o manejo en estado de ebriedad, cuando como consecuencia de su
perpetración resultará verificación efectiva de lesiones graves gravísimas o
fallecimiento de terceros, que se denominaron para estos efectos “víctimas”.
El proyecto en referencia tiene la particularidad de citar o mencionar como
primera motivación de esta iniciativa legal, la situación ya mencionada del
fallecimiento de la infante Emilia Silva Figueroa y, la conmoción pública que ello
ocasionó en Chile.11
Se aduce como complemento de dicha motivación; que es esa “conmoción
pública”, la que justifica y da origen actual a la búsqueda de iniciativas legales que
eviten la relativa impunidad que asiste o beneficia a los infractores que ocasionan
lesiones graves o muertes, cuando incurren en la conducta antijurídica consistente
11 Mensaje Presidencial N°137 de 28 de Mayo de 2014, párrafo segundo, correspondiente al proyecto de Ley que S.E. Michelle Bachelet Jéria presentó a primer trámite constitucional de formación de ley, en la sesión de la H. Cámara de Diputados de Chile N°362 de 2014. Disponible on line Red Internet. Página web; www.leychile.cl
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en manejar en estado de ebriedad, la eventual condena no considera en la
práctica un apercibimiento o castigo efectivo, entendiendo por tal, la privación de
libertad del sujeto activo de este delito.
El propio texto de este proyecto de ley, al referirse explícitamente a
anteriores iniciativas similares pero infructuosas, a las que atribuye fundamental
importancia; termina por constituir penosamente, un tácito reconocimiento de la
responsabilidad que tienen las instituciones públicas en la tardanza de alcanzar
los acuerdos que facilitaban legislar esta materia, con las tristes consecuencias de
hecho que podemos deducir en base a ello y, que como podríamos expresar
coloquialmente; “de muestra un botón”, se ve reflejada en la circunstancia de que
el condenado chofer que causó la muerte de Emilia Silva, se vio excluido de la
aplicación de penas que hoy se pueden imponer en casos similares o iguales a
ese.
Cuando el analizado proyecto del ejecutivo, expresa los objetivos del
mismo, informa como “fin principal” el “hacerse cargo de la sensación de
impunidad ante este tipo de delito”, está haciendo una clara referencia a la función
política de todo gobierno de turno, que en general, es identificar y resolver las
necesidades de los gobernados, es decir, se expresa libremente que la principal
meta de esta acción más que prevenir, evitar o disminuir perjuicios de los
afectados, se trata de convencer a la población de que determinada inquietud
sobre situaciones que probablemente pudieran afectarle, ha sido abordada, de
forma tal que esa incertidumbre o preocupación generalizada sea extinguida
rápidamente evitando la descalificación del estadista o la crítica al mismo y a su
equipo de asesores que conforman el ente directivo del país.
La palabra “fin” que proviene del latín “finis”, significa; “Objeto o motivo con
que se ejecuta algo”; “consecuencia de los motivos, intención y medios del que
obra” y, por su parte, el término “principal” que proviene del latín “principális”, se
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entiende como; “Lo que tiene el primer lugar en estimación o importancia…”, “Lo
esencial o fundamental, por oposición a lo accesorio”.12
Así las cosas y previo a plantear nuestra directa y formal crítica respecto de
lo ya visto, debemos entender o darnos por enterados de que el fin principal, es
decir, el motivo u objetivo esencial y fundamental al construir esta norma legal
denominada Ley N°20.770, y sin embargo de fines y objetivos secundarios o
accesorios, es el acabar, desaparecer o hacer fenecer una preocupación o
inquietud común o generalizada de la población, para que a ese respecto se
alcance la tranquilidad o despreocupación o desatención general, de modo que la
autoridad no sea cuestionada o criticada por causa de dichas inquietudes y
preocupaciones.
Cuando el proyecto menciona casos anteriores pero similares al de Emilia
Silva Figueroa, nombrando víctimas y relatando brevemente sus historias; intenta
complementar sus razones primarias, haciendo de dichos casos por conclusión,
sus razones secundarias, pero no se observa un razonamiento lógico o entendible
destinado a explicarnos si existe alguna diferencia radical o sustantiva entre ellos y
el que finalmente desencadena la acción de legislar este tema, de modo que bien
podemos pensar que se acepta el hecho de una reacción legislativa más que
inoportuna; tardía.
El proyecto de ley, fue informado y aprobado de forma unánime por la
Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la H. Cámara
de Diputados el 9 de Julio de 2014, mediante el Boletín N°9.411-15.
La referida Comisión estaba conformada por las Diputadas; Clemira
Pacheco, Alejandra Sepúlveda y Loreto Carvajal y los Diputados Fernando Meza,
quien actúo como presidente, René Manuel García, Felipe Letelier, Iván
Norambuena, Leopoldo Pérez, Jorge Sabag, Mario Venegas y quien fuera el
designado como informante de esta Comisión el Sr. Gustavo Hasbún Selume, 12 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.23ª Edición, Editorial Espasa, Madrid, España, año 2014.
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además de la destacada participación que tuvo durante el correspondiente estudio
del proyecto, el entonces Ministro de Transportes y Telecomunicaciones don
Andrés Gómez-Lobo Echeñique y la emotiva asistencia de los padres de la
pequeña Emilia, Benjamín Silva y Carolina Figueroa.
2.2. PROYECTO DE LA LEY N°20.770:
El citado proyecto de ley, en lo sustancial, proponía modificaciones legales
a la legislación vigente, que se traducían en lo siguiente:
2.2.1. En cuanto a la Ley N°18.290 del Tránsito.
a) Aumento de sanciones para la conducta de manejar en estado de ebriedad
causando lesiones graves gravísimas o muerte de terceros.
b) Crea una distinción de tres conductas accesorias a la conducción en estado
de ebriedad, que implican la calificación del delito y agravamiento del
mismo, referidas al hecho de huir del lugar de los hechos el sujeto activo
del delito cuando se hayan verificado los resultados de lesiones graves
gravísimas o resultado de muerte de terceros; la reincidencia en hechos de
la misma naturaleza y la verificación del delito analizado en su forma, con
intervención de un conductor profesional en el ejercicio de sus funciones.
c) Aporta nuevas reglas especiales y especificas para la determinación de las
penas y, por último
d) Introduce reglas igualmente especiales que limitan la aplicación de la Ley
N°18.216 de beneficios carcelarios o de cumplimiento de penas.
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