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Universidad Fermín Toro Vice-Rectorado Académico Facultad de Ciencia jurídicas y políticas Escuela de Derecho DERECHO FINANCIERO Y DERECHO TRIBUTARIO Alumna : Figueroa Andreina Cedula : 17.505.368 Profesora : Emily Ramírez Materia : Derecho Tributario Sección : SAIA A

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Page 1: Para entregar investigacion derecho financiero

Universidad Fermín ToroVice-Rectorado Académico

Facultad de Ciencia jurídicas y políticasEscuela de Derecho

DERECHO FINANCIEROY

DERECHO TRIBUTARIO

Alumna: Figueroa AndreinaCedula: 17.505.368Profesora: Emily Ramírez Materia: Derecho TributarioSección: SAIA A

Barquisimeto, 5 de diciembre de 2015.

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DERECHO FINANCIERO

Definición: Conjunto de normas jurídicas que se encarga de regular la Actividad Financiera de un Estado en el establecimiento, obtención, manejo y erogación del gasto público; además de ajustar la relación entre el Estado, sus órganos y los particulares.

Derecho financiero es la rama del Derecho público, es un conjunto de normas jurídicas que se ocupa de ordenar los ingresos y los gastos públicos, normalmente previstos en el presupuesto general del Estado.

La actividad financiera del Estado genera un conjunto de relaciones jurídicas entre los distintos órganos públicos. Esta actividad financiera del Estado genera relaciones jurídicas entre el estado y los particulares, y se da en dos situaciones: la primera en que el Estado asume un papel activo, por ejemplo al cobrar tributos, y un papel pasivo cuando se convierte en deudor en caso de un préstamo.

Contenido:

Conforme a Pugliese (1939), el Derecho Financiero es: La disciplina que tiene por objeto el estudio sistemático del conjunto de normas que reglamentan la recaudación, la gestión y la erogación de los medios económicos que necesita el Estado y los otros órganos públicos para el desarrollo de sus actividades, así como, el estudio de las relaciones jurídicas entre los poderes y los órganos del Estado entre los mismos ciudadanos que derivan de la aplicación de esas normas.

Según estos autores, agrupados en la llamada Escuela Administrativista Clásica, el Derecho Financiero es una parte, un capítulo especializado del Derecho Administrativo y por consiguiente no tiene autonomía, pues éstos autores firman que el Derecho Financiero forma parte del Derecho Administrativo, porque su objeto es una función administrativa que se sintetiza en la actividad que despliega el Estado para conseguir recurso.

Corriente Autonomista Es sustentada por Myrbach, Rheinfeld y Mario Pugliese, para quienes los problemas jurídicos que surgen de la Actividad Financiera del Estado se resuelven mediante principios propios de carácter unitario.

Actividad Financiera del Estado:

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 El Estado al realizar sus actividades financieras efectúa dos tipos de relaciones con particulares, una es en la que asume un rol activo, como lo es en caso de exigir pagos y otra es cuando debe cumplir con obligaciones adquiridas, este rol va directamente vinculado a lo que se refleja en su contabilidad con respecto a las relaciones con terceros.

Esta actividad se puede ocasionar cuando:    Le ingresa el dinero, administra bienes y dinero, salidas de dinero, prestación de servicios públicos, etc.

Estas actividades financieras requieren una regulación para evitar que se malgasten los recursos o se haga uso indebido de ellos, por estas razones se crearon las normas contenidas en el derecho financiero, presupuestario y fiscal o tributario. Las actividades financieras del Estado, tienen como objeto el de manejar los recursos de la nación de la manera más eficiente utilizando herramientas que generen no solo rendimientos sino que permitan destinar los recursos a las diferentes áreas que lo requieran y en la cantidad necesaria para con ello poder satisfacer las necesidades de los ciudadanos de manera integral y eficiente en las diferentes instancias.

Los elementos que integran la actividad financiera del Estado son:   La inicia las necesidades de un conjunto de ciudadanos, los servicios públicos (herramienta de satisfacción de las necesidades de los ciudadanos), las salidas de dinero utilizadas en los servicios públicos (gasto publico), los recursos públicos de los que se vale el Estado para obtener el dinero necesario.

 Hacienda Nacional:   

 Esta conformado por todas las actividades que manejan los recursos obtenidos por el Estado así como también la administración de los bienes que posee y la institución que se encarga de esta materia es el Ministerio de Hacienda con trayectoria desde la separación de la Gran Colombia pero tal como se conoció recientemente fue creado el 30 de agosto de 1999, mediante decreto presidencial y posteriormente se le denomina Ministerio de Finanzas tal como se conoce en la actualidad.   Este Ministerio se encarga de todo lo concerniente a las actividades fiscales y financieras, tales como políticas económicas y monetarias nacionales e internacionales, planificaciones, elaboraciones de presupuestos, fiscalización, controles, control de las actividades de seguros, bancarias, cajas de ahorros y del mercado de capitales,

El Fisco: 

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  En el cual interviene la Tesorería Nacional que se encarga de todo lo concerniente a los tributos nacionales y aduaneros; la política arancelaria; la contabilidad pública; etc.; es decir es el órgano dividido en varias instituciones públicas, que se encarga de la recaudación de los recursos provenientes de los impuestos y demás tributos.

Derecho Financiero se ocupa de una doble vertiente:

Gastos Ingresos

El Derecho Financiero regula los distintos ingresos que acrecen y se destinan a las arcas de los entes públicos.Ingresos tributarios: Conocido como los tributos, son los más importantes tanto a nivelo cualitativo como a nivel cuantitativo. Fueron objeto de un prolífico estudio por diversos autores lo que dio lugar a su gran importancia y que en la actualidad a esta rama del derecho se le denomine Derecho Financiero y Tributario.

Ingresos crediticios: Son los que se obtiene un ente público mediante el crédito (al principio se computa como ingreso pero luego supondrá un gasto pues se convertirá en una deuda).Ingresos patrimoniales: El Estado por su condición de propietario de bienes obtiene ingresos a través de su cesión a terceros.Multas y sanciones pecuniarias:O bien Gastos

Para la satisfacción de las necesidades de la sociedad

Se ocupa de los gastos públicos en los que afecta a los procedimientos formales que regulan la asignación, el desembolso y el control en el empleo de los recursos públicos.

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Existen 3 grandes fases importantes:

La asignación:

Sinónimo de programación: las autoridades (más bien políticas, Parlamento, C.A) programan el gasto público. Esta previsión se establece en un documento: el presupuesto, en el cual se especifica cuánto vamos a gastar y en qué lo vamos a gastar. Este documento tiene efectos jurídicos pues tiene naturaleza de ley y por ello se habla de la Ley de Presupuestos Generales del Estado. En el ámbito Local (Pleno) será un reglamento.

Desembolso: (ejecución) Es la fase del gasto.

El control: En esta fase se lleva a cabo el control de los fondos públicos es decir, se controla la ejecución del gasto. Por eso se dice que “controlamos lo que se gastó”. Aunque hay dos tipos de controles:

-Control simultáneo: realizado en el momento del gasto, es el más efectivo porque previene de efectos posteriores y adversos

-Control posterior.

A esta parte del Derecho Financiero se le denomina Derecho presupuestario.

Fuentes del Derecho Financiero:

a) La Constitución: es la primera norma del ordenamiento jurídico, que aprueba el poder constituyente y de la que dimana todo otro poder, que aparece así ordenado por ella y sometido a sus disposiciones, sobreponiéndose a los ciudadanos, a todos los Poderes Públicos y, por tanto, a todas las normas de cualquier naturaleza que de estos dimanen.

A la Constitución se le conoce también por el nombre de Carta Magna o Fundamental, Ley Superior, Ley Fundamental o Ley Sustantiva, y se le define en líneas generales, como “las normas que sancionan el estatuto de los derechos fundamentales, junto a aquellas que consagran la forma de Estado y las que establecen el sistema económico”.

En Sentido Material, es un complejo de normas jurídicas fundamentales escritas o no escritas, que traza las líneas maestras de un ordenamiento jurídico, mientras que en Sentido Formal, es un conjunto de normas legislativas que ocupan una posición especial y

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suprema en el ordenamiento jurídico y que regulan las funciones y los órganos fundamentales del Estado.

En cuanto norma, la Constitución goza de una posición de supremacía normativa por cuanto, la Constitución no puede ser modificada ni derogada por ninguna otra norma, y también la Constitución despliega los efectos propios de cualquier otra norma, debiendo ser cumplida por sus destinatarios y aplicada por los Tribunales de Justicia; derogando las normas anteriores que se opongan a sus disposiciones y determinando la invalidez, por vicio de inconstitucionalidad, de cualquier norma o acto producidos con posterioridad a su entrada en vigor.

b) Ley: es el acto votado por el Poder Legislativo y promulgado por el Presidente de la República, que se impone al libre albedrío de los hombres y de las mujeres, indicándoles lo que debe ser, en qué forma deben obrar para conseguir una conducta recta. El término Ley proviene de la voz romana Lex, que significa norma escrita, por contraposición a la norma consuetudinaria, formada a través de la repetición de formas de conductas, denominadas mores.

Con respecto de la proveniencia de la locución lex no hay concordancia en los autores, pues algunos derivan del verbo ligoligare, que significa ligar, en razón de que la Ley establece un ligamen de los hombres a su contenido, dado que están obligados a cumplirla, mientras otros, los más, creen que deriva del latín legolegere que significa leer; esta posición tiene su base en que antes de la aparición de la Ley escrita (recuérdese las doce tablas) el ordenamiento jurídico romano estaba constituido por normas que se hacían conocer sólo a través de la viva voz de las tradiciones; por contraste, el conocimiento de la norma escrita había que hacerlo mediante la lectura, por lo cual lex derivaría de lego-legere: leer.

Pueden considerarse Caracteres de las Leyes los siguientes:

A) Supremacía: Situándose en la posición más elevada en el sistema normativo y sus mandatos han de ser modificados o alterados en virtud de actos de idéntica naturaleza.

B) Elaboración por el Poder Legislativo: Lo que lleva al concepto formal de Ley.

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C) Fuerza: O carácter irresistible, que implica no la imposibilidad de discusión de su contenido, sino la imposibilidad de negación a su aplicación o cumplimiento.

D) Valor: Por cuanto para su enjuiciamiento, se hace exclusivamente ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

Toda Ley, es una disposición de orden general o especial, posee un carácter permanente para regular a un conjunto de personas, de actos o hechos, aplicándose durante un tiempo determinado, sin embargo, existen una serie de materias en las que el Reglamento no puede entrar a regular y que solo pueden ser reguladas por una norma con rango de Ley, a esto se le denomina Reserva Legal.

Se pueden identificar varios Tipos de Leyes, atendiendo a diferentes criterios; las Leyes pueden agruparse esencialmente como Leyes Ordinarias, las cuales constituyen el tipo residual general de las Leyes, tal como lo define el Artículo 202. CRBV, mientras que las Leyes Orgánicas, son definidas por su procedimiento de aprobación y por las materias reservadas a su regulación.

Son Leyes orgánicas, de acuerdo con el Artículo 203. CRBV:

1) Las que así denomina la Constitución,

2) Las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales, y

3) Las que sirven de marco normativo a otras Leyes. No hay una superioridad jerárquica de las Leyes orgánicas sobre las ordinarias.

Los proyectos de Ley recibirán dos discusiones, el primero de exposición de motivos y el segundo de la comisión directamente relacionado con la materia objeto de Ley, quienes consultaran a los órganos de Estados, a los ciudadanos, y a la sociedad organizada para oír sus opiniones.

El Presidente de la República podrá solicitar la modificación de algunas disposiciones si lo considera, levante la sanción de la Ley o de parte de ella y la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de los diputados decidirá acerca de los aspectos planteados por el Presidente y la remitirán nuevamente para su promulgación.

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La Ley quedará promulgada al publicarse "cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En resumen se puede apreciar en el siguiente cuadro los pasos para la formación de la Ley en Venezuela.

PASO PARA LA FORMACIÓN DE LEY RESPONSABLE ARTÍCULO CRBV Iniciativa Donde Se Origine 204 Discusión Asamblea Nacional 206 al 211 Decreto Presidente de la Asamblea Nacional 212 Promulgación Presidente de la República 213-214 Cúmplase Publicación en Gaceta Oficial 215

C) Decretos Ley:

Son Disposiciones del Ejecutivo con Fuerza de Ley:

A) Decretos Leyes: Se trata de disposiciones legislativas provisionales que el Presidente de la República, puede dictar en caso de extraordinaria y urgente necesidad.

El Decreto Ley, es un acto jurídico donde se manifiesta la voluntad de la autoridad pública que lo dicta, produciendo efectos ya sea en la Administración Pública o a los particulares, ordenando, prohibiendo o permitiendo algo o bien creando, modificando o extinguiendo algo.

Los Decretos Leyes, participan en todos los caracteres de las Leyes, ya que contienen normas jurídicas generales o individuales, son expedidos por autoridad competente obrando en el ejercicio de su poder, su finalidad común consiste también en buscar el bien de la colectividad, y, por último, deben ser publicados y promulgados.

B) Decretos Legislativos: Son también normas del Poder Ejecutivo con valor de Ley, en este caso resultado de la colaboración en la producción normativa entre la Asamblea, y el Poder Ejecutivo.

Son elaborados siempre sobre la base de una previa Ley Habilitante, la cual es sancionada por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a los fines de establecer las directrices propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente de la República, con rango y valor de Ley, debiendo estas fijar el plazo de su ejercicio, limitándose la Asamblea Nacional, a establecer las pautas que deben desarrollarse por el Presidente de la República al aprobar esta Ley Habilitante.

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D) Reglamentos: Son las normas que aprueban el Poder Ejecutivo, y la Administración Pública, los cuales tienen por objeto legislar sobre materias no previstas en la Ley, o desarrollar las normas sentadas en una Ley con el fin de facilitar su aplicación. En pocas palabras, los reglamentos son actos jurídicos administrativos que encuadran dentro de las facultades conferidas por la Constitución o por las Leyes al Poder Ejecutivo.

Los reglamentos son la manifestación del ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual tiene una doble atribución en la Administración del Estado; la potestad reglamentaria general o externa, con efectos plenos fuera del ámbito doméstico se atribuye al Poder Ejecutivo, y no a la Administración que de él depende porque es estrictamente gubernativa, por tal motivo, los demás órganos de la Administración sólo tienen potestad reglamentaria interna.

E) Tratados internacionales: se trata de acuerdo de voluntades entre dos o más Estados implicados en documentos en donde se consigna por escrito obligaciones y derechos para los jurantes, lo que da una mayor credibilidad o seguridad, regulando la conducta de los mismos entre sí y órganos internacionales con el fin de promover y proteger el respeto de los derechos humanos, la paz y la armonía.

Los tratados internacionales son fuente indirecta del Derecho Financiero, en el sentido de que forman parte del ordenamiento jurídico una vez que son publicados oficialmente, 13 pero desde el momento que se produce la publicación, despliegan todos sus efectos como el resto de fuentes directas y se relacionan con estas de acuerdo con los mismos principios arriba descritos, es por ello, que en la actualidad parte de la doctrina considera que son auténtica fuente directa del ordenamiento jurídico.

Relación del derecho financiero con otras ramas del derecho:

a) Derecho constitucional: Estudia las normas fundamentales que disciplinan el ejercicio del poder tributario. También se ocupa de la delimitación y coordinación de poderes tributarios entre las distintas esferas estatales en los países con régimen federal de gobierno.

El Derecho Financiero tiene vinculación, primero con el derecho constitucional antes que con otras ramas, ya que ella define,

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cuáles son los lineamientos o principios generales que desarrollan las leyes de carácter financiero.

b) Derecho administrativo: Esta corriente doctrinal comprende a quienes piensan que el derecho tributario es una rama del derecho administrativo, ante lo cual sucede lo siguiente:

Se acepta que el derecho tributario sea estudiado inde-pendientemente del derecho administrativo (atento a su volumen), pero la subordinación exige que supletoriamente, y ante la falta de normas expreses tributarias sobre algún punto, se recurra obliga-toriamente a los conceptos, ideas e instituciones del derecho ad-ministrativo.

Estas teorías manejaron similares conceptos en relación al derecho financiero, y fueron sustentadas por viejos y notables tratadistas de derecho administrativo (Zanobini, Mayer, Fleiner, Orlando, Del Vecchio). Por identidad del sujeto de ambas disciplinas, la administración pública y la comunidad de algunos conceptos.

C) Derecho Procesal: Contiene las normas que regulan las controversias de todo tipo que se plantean entre el fisco y los sujetos pasivos, ya sea en relación a la existencia misma de la obligación tributaria, a su monto, a los pasos que debe seguir el fisco para ejecutar forzadamente su crédito, para aplicar o hacer aplicar sanciones y a los procedimientos que el sujeto pasivo debe emplear para reclamar la devolución de las cantidades indebida-mente pagadas al Estado.

D) Derecho penal: Regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones fiscales y sus sanciones. En lo que respecta a la violación de las leyes financieras y de las normas sobre el control estatal de la actividad privada.

E) Derecho tributario: Estudia todo lo concerniente a la aplicación de la norma material al caso concreto en sus diferentes aspectos; analiza especialmente la determinación del tributo, así como la fiscalización de los contribuyentes y las tareas investigadoras de tipo policial, necesarias en muchos casos para detectar a los evasores ocultos. Tiene por finalidad el estudio de las normas legales, reglas y principios que regulan las imposiciones tributarias.

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Autonomía Científica del Derecho Tributario.

Dentro de esta corriente doctrinal, se incluye a quienes consideran el derecho tributario material o sustantivo, tanto didáctica como científicamente autónomo. Autores extranjeros como Trotabas y De la Garza, y destacados publicistas argentinos como Jarach y García Belsun-ce, adoptan esta postura.

En una de sus obras más recientes, García Belsunce ha sintetizado las razones esgrimidas y ha explicado el porqué de la terminología utilizada. Según su tesitura la autonomía científica supone:

1) la autonomía teleológica o de fines, cuando un derecho tiene fines propios y distintos de los demás;

2) la autonomía estructural u orgánica, cuando el contenido o las instituciones que integran determinada rama del derecho tiene naturaleza jurídica propia, en el sentido de que es distinta de las otras ramas del derecho, o sea, que no encuentra su fuente en ellas y, además, esas instituciones distintas son uniformes entre sí en cuanto responden a una misma naturaleza jurídica, y

3) la autonomía dogmática y conceptual, cuando esa rama del derecho tiene conceptos y métodos propios para su expresión, aplicación o interpretación.

Problema que ya de por sí tiene una importancia limitada, al igual que todos los de su género, pero que todavía aparece tanto menos grave cuando se piensa que todos aquéllos que se han ocupado del mismo, autonomistas o anti autonomistas, están de acuerdo sobre los dos únicos puntos que podían presentar un interés real y sustancial, es decir:

a) Que el Derecho Financiero y el Tributario no constituyen en ningún caso algo desgajado de las otras ramas del Derecho, una especie de ordenamiento jurídico de por sí, toda vez que, dada la unidad del

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Derecho, cualquiera de sus ramas, aun cuando autónoma, está necesariamente ligada a todas las demás con las cuales forma un todo único inescindible.

Exactamente escribe D' Amelio (S/F) que: La autonomía de una rama del Derecho nunca puede romper, y ni siquiera agrietar, el concepto unitario del Derecho mismo.

b) Que existen principios generales de Derecho Financiero y Tributario a los que debe recurrirse para la interpretación y la integración de las normas correspondientes, y esto tanto si se admite la autonomía de aquel derecho como si se la niega.

Por su parte Jarach (S/F), llega a una conclusión similar al indicar: Con esto se pone en evidencia la inseparabilidad del Derecho Tributario del sistema general del Derecho, aunque se admita la autonomía estructural del Derecho Tributario Material y una autonomía objetiva, científica y didáctica de todo el Derecho Tributario.

Otro autor, Luqui (S/F), opina que no existe autonomía del Derecho Tributario y señala lo siguiente: Lo que puede resultar inconveniente es que la insistencia de esa autonomía produce una especie de parcelamiento del conocimiento. En cuanto a la ciencia jurídica, dicho parcelamiento puede traer algunos inconvenientes.

Derecho Tributario.

Concepto La materia tributaria, cobra día a día especial importancia; habida cuenta de la caída de los precios del petróleo y el persistente déficit fiscal de las Finanzas Públicas, en consecuencia surge el Derecho Tributario. Atendiendo a este orden de ideas, Cusgüen (2000) señala:

El Derecho Tributario es el sistema de normas jurídicas originadas y fundamentadas en principios constitucionales propios y principios rectores inherentes a él, los cuales permiten la regulación pertinente al establecimiento, discusión, recaudación, revisión, control y modificación de los impuestos y contribuciones fiscales, derivados del ejercicio de la potestad tributaria del Estado, y de las diversas relaciones Estado sector público y Estado-particulares consideradas estas últimas en sus diferentes calidades: contribuyentes, no contribuyentes, declarantes, no declarantes.

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De lo antes expuesto, se puede decir entonces que el Derecho Tributario o Derecho Fiscal comprende el conjunto de normas jurídicas que regulan el nacimiento, determinación y aplicación de los tributos, los derechos y obligaciones que nacen tanto para el sujeto obligado como para el Estado acreedor.

Dentro del Derecho Tributario es posible encontrar una Parte General, que comprende los principios generales que regulan la potestad tributaria del Estado y sus límites, comprendiendo normas de organización administrativa en concordancia con las garantías constitucionales; y se encuentra también una Parte Especial y que corresponde a los estatutos especiales que regulan los distintos gravámenes establecidos por la Ley.

Principios generales del derecho tributario:

A) El Principio de Legalidad:

Es la regla fundamental del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues es la más acabada garantía establecida en el Estado de Derecho, en beneficio de los administrados “contra las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva”, para lo cual, el ordenamiento jurídico debe establecer el marco legal de la misma.

Este principio, es también llamado la "partida de nacimiento" del Derecho Tributario, y se encuentra representado por el aforismo “Nullum Tributum Sine Lege”; o Principio de la Reserva Legal de la Tributación, el cual surge como un freno a los posibles abusos de la Administración Pública en contra de los administrados, ya que la exigencia de tributos, es una intromisión del Estado en la economía de los particulares.

Artículo 317. CRBV.- No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las Leyes.

Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. (…) Toda Ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los

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casos previstos por esta Constitución. (…) (Resaltado Añadido). Asimismo, el Artículo 3. COT, establece:

Artículo 3. COT.- Sólo a las Leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

1) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2) Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3) Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

4) Las demás materias que les sean remitidas por este Código. (…) (Resaltado Añadido).

B) Principio de Generalidad:

Busca la contribución de todo el colectivo al sostenimiento de la carga pública, es decir, todo ciudadano debe tributar y no puede haber ciudadanos exentos. Se fundamenta en lo expresado en el Artículo 133. CRBV, en los términos siguientes: “Artículo 133.- Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley” (Resaltado Añadido).

C) Principio de Igualdad:

Este principio, encuentra una clara concreción en las relaciones que se originan de manera particular, imponiéndose como regla que el estatus jurídico de una persona no puede ser modificado por la voluntad unilateral de otra, el mismo, se basa en la igualdad ante la Ley, es decir, que la Ley se aplica de igual manera a toda persona, o sea, que frente a una relación jurídica tributaria nacida de la Ley, todos deben ser tratados con aplicación de los mismos principios legales establecidos.

Significa que la Ley debe dar un tratamiento igual y que tiene que respetar las igualdades en materia de cargas tributarias; dicho principio, se encuentra establecido en el Artículo 21. CRBV, el cual dispone:

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Artículo 21. CRBV.- Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:

1) No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2) La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3) Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4) No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

D) Principio de Progresividad:

Conocido como el Principio de Proporcionalidad, el cual ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate.

En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma.

En este sentido, se exige que la fijación de los tributos a los ciudadanos habitantes de un país sean en proporción a sus ingresos o manifestaciones de capacidad contributiva (“a mayor ingreso mayor impuesto”).

E) Principio de No Confiscatoriedad:

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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), consagra el derecho a la propiedad privada, su libre uso, goce, disfrute y disposición y prohíbe la confiscación, salvo los casos expresamente permitidos por la Constitución (Artículos 115, 116 y 317). Un tributo es confiscatorio cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o de la renta; es decir, cuando merma parte del capital o acaba con la renta.

F) Principio de la No Retroactividad:

Se refiere al hecho de que los tributos no tienen efecto en el tiempo, salvo las excepciones prevista en la Ley. Este principio tiene sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Civil, y significa aplicar una ley nueva a los actos del pasado.

Este principio, se encuentra consagrado en el Artículo 24. CRBV, en concordancia con el Artículo 8. COT, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 24. CRBV.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. (…) Resaltado Añadido.

Artículo 8. COT.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial. (…) Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. 9 (…) (Resaltado Añadido).

G) Principio de Prohibición del Pago en Servicios Personales:

Señala que el pago de los tributos siempre debe ser en dinero efectivo, no puede pagarse con conductas; contemplándose aquí la prohibición de las obligaciones de hacer y no hacer, tal como se expresa evidentemente en protección a los derechos individuales de las personas consagrado en la segunda parte del Articulo 317. CRBV, en los siguientes términos:

Artículo 317. CRBV.- (…) No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin

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perjuicio de otras sanciones establecidas por la Ley, podrá ser castigada penalmente. (…) (Resaltado Añadido).

H) Prohibición de impuesto pagadero en servicio personal:

Artículo 317. CRBV.- (…) No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la Ley, podrá ser castigada penalmente. (…) (Resaltado Añadido).

RAMAS DEL DERECHO TRIBUTARIO:

Derecho Penal Tributario:

Rama del Derecho Público Interno que se encarga de la imposición de sanciones (penas) cuando se infringe alguna de las normas previstas en el Derecho Tributario. Este Derecho tipifica las infracciones y delitos fiscales, así como las penas corporales, pecuniarias o de otro tipo aplicables en tales casos.

En pocas palabras, es un sistema de normas relativas a las sanciones que se originan por el incumplimiento de las obligaciones tributarias y los deberes formales, el cual se encarga del estudio de las sanciones privativas de libertad y las sanciones administrativas que se aplican a los contribuyentes.

a) Derecho tributario material: contiene las normas sustanciales relativas en general a la obligación tributaria. Estudia cómo nace la obligación de pagar tributos (mediante la configuración del hecho imponible) y cómo se extingue esa obligación; examina también cuáles son sus diferentes elementos.

b) Derecho tributario formal: estudia todo lo concerniente a la aplicación de la norma material al caso concreto en sus diferentes aspectos; analiza especialmente la determinación del tributo, así como la fiscalización de los contribuyentes y las tareas investigadoras de tipo policial, necesarias en muchos casos para detectar a los evasores ocultos.

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c) Derecho tributario procesal: Es el encargado de estudiar las distintas formas y maneras de relación jurídica tributaria que surge entre el sujeto activo y el pasivo (estado y contribuyente) por causa de divergencias entre ambas partes.

El Derecho Procesal Tributario se refiere principalmente al estudio de las distintas relaciones que surgen entre los contribuyentes y el Estado (Fisco) con motivo de divergencias que entre ambos puedan surgir por motivo de la existencia de la obligación tributaria; su monto o quantum; la forma en que el contribuyente puede solicitar del Estado la devolución o reintegro de cantidades indebidamente pagadas, los diversos medios de que el Estado puede valerse para obtener de los contribuyentes el pago de las cantidades legalmente debidas, entre otras.

d) Derecho tributario penal: regula jurídicamente lo concerniente a las infracciones fiscales y sus sanciones.

e) Derecho tributario internacional: estudia las normas que corresponde aplicar en los casos en que diversas soberanías entran en contacto, para evitar problemas de doble imposición y coordinar métodos que eviten la evasión internacional hoy en boga mediante los precios de transferencia, el uso abusivo de los tratados, la utilización de los paraísos fiscales y otras modalidades cada vez más sofisticadas de evasión en el orden internacional. 

f) Derecho Internacional Tributario: Este derecho estudia las normas que deben ser aplicadas en aquellos casos en los cuales dos o más países pretenden o reclaman soberanía tributaria en relación con una misma situación jurídica (doble tributación internacional); asimismo analiza los diversos métodos, que pueden ser implementados entre los diversos países, a fin de limitar a su mínima expresión los problemas que surjan con ocasión de la llamada tributación internacional.

g) Derecho Constitucional Tributario: Es el estudio de los principios jurídicos que rigen la tributación en una Carta Magna, el cual regulará el comportamiento de las normas de carácter fundamental que serán aplicadas en el ejercicio de la potestad tributaria, además de definir las limitaciones en cuanto al ámbito de aplicación entre el poder nacional, estadal y municipal, siendo este la base fundamental de la aplicación del Derecho Tributario.

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REFERENCIAS

Google(2015)http://www.monografias.com/trabajos80/derecho-finaanciero/derecho-finaanciero2.shtml#ixzz3teYGGeK8Google (2015) https://temasdederecho.wordpress.com/tag/derecho-tributario/Google (2015) http://saia.uft.edu.ve/ead/mod/assign/view.php?id=608847https://www.slideshare.net/lead-campaigns/new?from=upload&uploaded_slideshow_id=55986421