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»L. r-rf p : Juicio No. 01333-2020-04479 JUEZ POÑENTE:LOYOLA POLO EDGAR FERNANDO, JUEZAUTOR/A:LOYOLA POLO EDGAR FERNANDO \\UA SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CQRTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE AZUAY. 5 ( >C' Cuenca, miércoles 2 de diciembre del 2020. a las 1 lh08. VISTOS: La Sala Especializada de lo Laboral integrada por los señores Cueces: Aguirre Estrella Sandra Elizabeth, Mulla Avila Freddi Humberto y Edgar Fernando Loyola Polo (Ponente), conocen el recurso de apelación presentado por el accionado Carlos Francisco Orellana Barros en su calidad de Director Provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en contra de la sentencia dictada por la abogada Dorila Ximena Tapia Maldonado, Jueza de la Unidad Judicial Civil de Cuenca, quien resolvió aceptando la acción de protección planteada por el Dr. Fabian Fernando Cardoso Martinez (Accionante). Revisado eL expediente corresponde emitir la resolución por escrito observando la motivación y fundamentación que ordena la norma constitucional, bajo las siguientes consideraciones: \ v I. Antecedentes Procesales 1. El martes 29 de septiembre de 2020, a las 10:06, comparece el Dr. Fabián Fernando Cardoso Martínez, por sus propios derechos, demanda de Acción Constitucional de Protección con Medidas Cautelares en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la persona de su Director General, Carlos Luis Tamayo Delgado; del Director Provincial del I.E.S.S. del Azuay, en la persona del Doctor Carlos Orellana Barros; y, de los miembros de la Sala 1 del Comité Nacional Valuador, las personas de María del Consuelo Meneces Moreno. Raydel Jorge Ledesma, María Concepción González Morales y Carlos Alfredo Ruíz Rodríguez, a fin de que mediante sentencia se declare la vulneración de sus derechos constitucionales a la Atención Prioritaria contenido en el art. 35 de la Constitución del Ecuador; a la Seguridad Social contenido en el art. 34 de la Constitución; al Debido Proceso establecido en el Art. 76, numeral 3; Derecho a la Igualdad contenido en el art. II. numeral; su Derecho a la Seguridad Jurídica establecido ene 1 art. 86; y de su Derecho a la Salud detallado en los arts. 33 y 33 de la nuestra Carta Magna. en 2. Mediante Auto de Sustanciación de fecha miércoles 30 de septiembre del 2020, a las 12h34, la Jueza de la Unidad Judicial Civil de Cuenca, Dra. Tapia Maldonado Dorila Ximena, avocó conocimiento de la presente acción constitucional de Protección, disponiendo dentro del mismo, en virtud de la Medida Cautelar

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■ p : •Juicio No. 01333-2020-04479 JUEZ POÑENTE:LOYOLA POLO EDGAR FERNANDO,

JUEZAUTOR/A:LOYOLA POLO EDGAR FERNANDO \\UASALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CQRTE PROVINCIAL DE

JUSTICIA DE AZUAY.5 ( >C'

Cuenca, miércoles 2 de diciembre del 2020. a las 1 lh08.

VISTOS: La Sala Especializada de lo Laboral integrada por los señores Cueces: Aguirre Estrella Sandra Elizabeth, Mulla Avila Freddi Humberto y Edgar Fernando Loyola Polo (Ponente), conocen el recurso de apelación presentado por el accionado Carlos Francisco Orellana Barros en su calidad de Director Provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en contra de la sentencia dictada por la abogada Dorila Ximena Tapia Maldonado, Jueza de la Unidad Judicial Civil de Cuenca, quien resolvió aceptando la acción de protección planteada por el Dr. Fabian Fernando Cardoso Martinez (Accionante). Revisado eL expediente corresponde emitir la resolución por escrito observando la motivación y fundamentación que ordena la norma constitucional, bajo las siguientes consideraciones:

\ v

I. Antecedentes Procesales

1. El martes 29 de septiembre de 2020, a las 10:06, comparece el Dr. Fabián Fernando Cardoso Martínez, por sus propios derechos, demanda de Acción Constitucional de Protección con Medidas Cautelares en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la persona de su Director General, Carlos Luis Tamayo Delgado; del Director Provincial del I.E.S.S. del Azuay, en la persona del Doctor Carlos Orellana Barros; y, de los miembros de la Sala 1 del Comité Nacional Valuador,

las personas de María del Consuelo Meneces Moreno. Raydel Jorge Ledesma, María Concepción González Morales y Carlos Alfredo Ruíz Rodríguez, a fin de que mediante sentencia se declare la vulneración de sus derechos constitucionales a la Atención Prioritaria contenido en el art. 35 de la Constitución del Ecuador; a la Seguridad Social contenido en el art. 34 de la Constitución; al Debido Proceso establecido en el Art. 76, numeral 3; Derecho a la Igualdad contenido en el art. II. numeral; su Derecho a la Seguridad Jurídica establecido ene 1 art. 86; y de su Derecho a la Salud detallado en los arts. 33 y 33 de la nuestra Carta Magna.

en

2. Mediante Auto de Sustanciación de fecha miércoles 30 de septiembre del 2020, a las 12h34, la Jueza de la Unidad Judicial Civil de Cuenca, Dra. Tapia Maldonado Dorila Ximena, avocó conocimiento de la presente acción constitucional de Protección, disponiendo dentro del mismo, en virtud de la Medida Cautelar

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solicitada por el accionante DR. FABIAN FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ, que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cumpla con cancelar pago mensual y regular de la pensión jubilar del accionante, incluido el mes de septiembre, hasta que se hubiere resuelto ios hechos y denunciado dentro* de la presente Acción de Protección.

3. El 06 de octubre del 2020. a las 15h00, se llevó a cabo la audiencia pública de fundamentación de la Acción Constitucional de Protección, diligencia dentro de la cual compareció el Dr. Sebastián de los Reyes y el Ab. Mauricio Vintimilla en representación del accionante, DR. FABIÁN FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ; la Ab. Mercedes Rodríguez en representación del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, el Ab. Pablo Fernando Espinoza en presentación de la Procuraduría General del Estado.

4. Mediante sentencia dictada por escrito el 14 de octubre del 2020. a las 09hl9. la Jueza de la Unidad Judicial Civil de Cuenca, Dra. Tapia Maldonado Dorila Ximena, resolvió Aceptar la Acción de Protección interpuesta por el DR. FABIÁN FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y de los miembros de la Sala 1 del Comité Nacional Valuador.

5. Mediante providencia de fecha 20 de octubre del 2020, a las 15h35, la jueza a-quo, aceptó a trámite el recurso de Apelación interpuesto por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, disponiéndose la remisión a la Sala de Sorteos para que una de las Salas Especializadas de la Corte Provincial de Justicia del Azuay conozca y resuelva sobre el recurso interpuesto.

6. El miércoles 11 noviembre del 2020, a las 14h36. se realiza el sorteo electrónico de ley, recayendo la competencia del presente proceso constitucional en los señores jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, constituyéndose el tribunal de impugnación con los jueces provinciales: Loyola Polo Edgar Fernando, como juez ponente y sustanciador. Mulla Ávila Freddi Humberto y Aguirre Estrella Sandra Elizabeth.

7. El Lunes 16 de Noviembre del 2020, a las 09h54, se avoca conocimiento de la Acción Constitucional; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de

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SF’S'"'•" la Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales ^Control Constitucional, al ser el

estado de la causa la de resolver, para hacerlo se considera: \

\

II

Competencia de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de

Justicia del Azuay v

8. El Art. 86 numeral 2 de la Constitución señala: **Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos", norma que concuerda con el Art. 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que establece: "Art. 7.- Competencia.- Será competente cualquier jueza o jaez de primera instancia del ¡usar en dondese orisina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Estas acciones serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediato. En caso de que se presente la demanda oralmente, se realizará el sorteo sólo con la identificación personal. En las acciones de hábeas data y acceso a la información pública, se estará a lo dispuesto en esta ley.- La jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este título no podrá inhibirse, sin perjuicio de la excusa a que hubiere lugar.- La jueza o juez que sea incompetente en razón del territorio o los grados, inadmitirá la acción en su primera providencia.- La jueza o juez de turno será competente cuando se presente una acción en días feriados o fuera del horario de atención de los otros juzgados".- Por lo antes expuesto, este Tribunal, que actúa como juez pluripersonal constitucional, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto al amparo del numeral 3, inciso 2o del Art. 86 y artículo 178, numeral 2, de la Constitución de la República del Ecuador, en relación con el artículo 24, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, así como de los artículos 159, 160 y 208 del Código Orgánico de la Función Judicial.-

III Validez del Proceso

9. En la tramitación de la presente acción constitucional se han observado los procedimientos establecidos en la Ley para estos casos y no se encuentra omisión de

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solemnidad sustancial que pudiera influir en la decisión de la misma, por lo que se declara su validez.

IV Fundamentos de la Acción de Protección

El accionante, DR. FABIÁN FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ, dentro su

acción constitucional, indicó como hecho violatorio de sus derechos Constitucionales lo siguiente:

<<(...) Que el 24 de abril de 2015 solicitó al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social una prestación de jubilación por invalidez, a la evidencia incontestable de su cuadro médico, v la imposibilidad de continuar con su actividad laboral a lo que va sumaban sus 60 años de edad. Que se sometió a todos los procedimientos médicos de diagnóstico y calificación y cumplió con las condiciones exigidas por la Ley de Seguridad Social (Art. 186) y Resolución C.D. 100 del IESS. con el número de imposiciones necesarias y con las validaciones y cedificaciones médicas requeridas.

Que mediante Acuerdo No. 2015-1788249 del 11 de agosto de 2015, por estar impedido para realizar las actividades laborales, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social le concedió la jubilación por invalidez, con fecha de derecho desde el 1 de agosto de 2015, pero, debido a un error en el cálculo de la pensión jubilar, mediante Acuerdo 2016- 1858263 del 22 julio de 2016 se reliquidó y ajustó -en alza- el monto de la pensión, concediéndose el derecho desde esa fecha, reliquidado al 01 de agosto de 2015.

Que cinco años después de gozar establemente de su pensión, sin aviso previo, sin notificarle sobre el inicio de un procedimiento de revisión, mediante correo electrónico del 13 de agosto de 2020. la secretaria abogada del Comité Nacional Valuador del IESS, le notifica el Ojíelo IESS-CNV-2020-0672-0 del 07 de agosto de 2020, con el que le "informa" que (...) el Comité Nacional Valuador de la Dirección del Sistema de Pensiones del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se encuentra ejecutando la revisión de la jubilación concedida a usted. (...)

Que no se le da a conocer cuándo inició dicha revisión, ni cuál era el procedimiento que seguían, ni se le dio a conocer las razones para hacer semejante cosa, ni cuáles serían las consecuencias del procedimiento, ni se le dio la oportunidad de presentar razones o argumentos sobre un procedimiento que ya había iniciado.

Que mucho menos existió la buena fe administrativa necesaria para decirle, como sucedió después, que presumirían como indebida la prestación jubilar, luego de un antojado "maestreo de casos", interpelándole a probar lo contrario. Que se trató de la crónica de una muerte anunciada. El 10 de septiembre de 2020, a las llh06, una Asistente

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Administrativa We^La Sala 1 del Comité Nacional Valuador, le notificó la Resolución IESS- CNV-2020-023-SI-SP del 10 de septiembre del 2020, en la que esta Sala del Comité Nacional Valuador, en afrenta total a los derechos constitucionales del accionante, resuelve "'PRIMERO: SUSPENDER PROVISIONALMENTE. - La pensión de jubilación por invalidez que venía cobrando la señora CARDOSO MARTINEZ FABIAN FERNANDO, titular de la cédula de ciudadanía/identidad No. 0101053023. a partir del mes dp spntipmhre de 2020. De conformidad al sustento médico-legal registrado en las fichas técnicas enunciadas en los párrafos que anteceden..." "DISPOSICION FINAL, - IMPUGNACIÓN. - El interesado, podrá impugnar ante la Comisión Provincial de Prestación y Controversias de Azuay del Instituto Ecuatoriano de Segundad Social,'dentro del término de ocho días de haber sido notificada la presente resolución, sin perjuicio de que se pueda ejecutar otra acción que estime oportuna. En caso de corresponder, adjuntar documentación (certificados médicos, copias de historia clínica, etc..) que considere le asistan a su favor. De no ser impugnada esta resolución, se continuará con el procedimiento administrativo legal correspondiente. "

Que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social parte de presumir lo indebido cuando su deber es respetar la presunción de inocencia.

Que revisada la FICHA TÉCNICA 4 "INFORME GENERAL DE LA REVISIÓN INTEGRAL AL EXPEDIENTE DE JUBILACIÓN POR INVALIDEZ (FICHA 023SI- CONSOLIDADO), se puede advertir que ni siquiera requieren de nuevas evaluaciones médicas de especialistas a las que deba someterse el accionante o a requerimientos de inter consulta. Es decir, más allá de su notorio desconocimiento de las reglas básicas del debido proceso, no tienen interés alguno en probar materialmente su acusación.

Suspenden la pensión, sin una prueba de su afirmación. Y, esto lo hacen suponiendo y presumiendo que la prestación es indebida, obligándole a probar que no lo es, y no. corresponde, presumiendo su inocencia. En otras palabras, violando el debido proceso.

Con el memorando IESS-SDNGCSP-2020-1165-M de 10 de septiembre el Subdirector Nacional de Gestión y Control del Sistema de Pensiones solicita la baja del sistema de pensiones, no la suspensión. Con el Memorando IESSCPPPRTFRSDA-2020-2607-Mde la misma fecha, se ejecuta la baja. Es decir, que ya en la ejecución, no se suspende propiamente del sistema de pago de pensiones del 1ESS sino que, se la da de baja, aunque ésta no ha sido definitivamente revocada.

Que la suspensión de la pensión se da en un contexto irrazonable de discriminación. Que el accionante es parte de un grupo de S3 personas, que por ser ex servidores del IESS, han formado parte de un grupo "muestra" proporcionales, y del que se sospecha "indebida prestación" por su condición de ex servidores y no por la conclusión de un revisión. Hecho que consta tanto de los considerandos de la Resolución como en el Memorando IESS-SDNGCSP-2020-1165-M de 10 de septiembre, y otros antecedentes documentales del expediente.

^___

como

seleccionado sin criterios objetivos y

procedimiento responsable, técnico analítico de

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Para la entidad demandada, ei solo hecho de ser ex servidores basta como sospecha. Por lo que para efectos de esta acción, la condición de ex-servidor es una categoría sospechosa de discriminación.

Hacen una paradójica, contradictoria y mal entendida referencia al derecho a la seguridad jurídica, que es, ante todo una garantía de los ciudadanos frente al Estado, límite al ejercicio arbitrario del poder mediante la habilitación expresa y exclusiva del derecho positivo, y la protección de la confianza legítima y las expectativas razonablemente fundadas que los ciudadanos depositan en la administración, como gozar cinco años de una jubilación tras cumplir todo el trámite.

No revisan la jubilación por considerar que hay mala fe. que faltan documentos o fraudulencia. Revisan porque dicen no coincidir con el criterio médico: más no por existir causas de falsedad o fraudulencia, pues no hay cuestionamiento a la validez de los documentos.

un

La resolución C.D. 100, vigente al momento de concederle la jubilación (pues no existía en ese tiempo la Resolución C.D. 553), determina en su Disposición General Cuarta, que las pensiones se pueden revisar por errores de cálculo o falsedad en los datos de base. Falsedad que no ha sido declarada, probada ni verificada desde ningún punto de vista.

La Ficha Técnica No. 4 dice que cumple con la documentación requerida. Pero, también dice, sin sustento, y solo marcando un cuadro, que el accionante reporta actividad en el SRL. Y, no sólo eso, dice también esta misma Ficha (que es elaborada por el mismo Comité que suspende la pensión, cuya imparcialidad deja mucho que decir), y esto lo recoge la Resolución de suspensión, que "ha continuado laborando como médico bajo su RUC hasta la actualidad". Pero, como consta de la documentación anexa, su RUC no reporta actividad desde octubre del 2016. y está suspendido.

La jubilación por invalidez es un acto de la administración que constituye derechos a favor del administrado, es decir, es un acto administrativo de contenido favorable. Para revocar un acto favorable debe, necesariamente, decláraselo lesivo para el interés público. Pues, al tener efectos favorables, la capacidad de autotutela está restringida. El IESS carece de facultad o competencia para revocar un acto que concedió un derecho ( prestación de jubilación por invalidez).

Que el IESS le concedió una jubilación y renunció a su trabajo para aceptarla: y, durante 5 años recibió una pensión, hizo de ella su medio de subsistencia, para después retirarle el derecho, privarle de un ingreso, y hacerlo en un procedimiento plagado de contracciones, que lesiona la seguridad jurídica, que desconoce la confianza legítima, que vulnera el debido proceso por la carencia de un procedimiento serio y técnicamente probado, que trastoca en un grupo "muestra" la garantía de igualdad formal y que, en definitiva le priva del goce de la seguridad social (...)»

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11. Como pretensión principal dentro de la demanda de acción de Protección interpuesta por el DR. FABIÁN FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ se señaló:

T'“t3üE~S6~'declare la vulneración de sus derechos constitucionales a la Segundad Social, a la Seguridad Jurídica, a un vida Digna, al Derecho de una Atención Prioritaria.

• Que se deje sin efecto la resolución N° CNV-2020-023-S1-SP dictada el 10 de septiembre del 2020 por la Sala 1 del Comité Nacional Valuador del IESS.

• Que se disponga el pago mensualizado de la pensión jubilar que^péicibía hasta antes de la emisión de la resolución; así como, el pago de los valores dejados de percibir por concepto de jubilación.

• Que se disponga el archivo del proceso de revisión de su pensión jubilar.• Que se disponga que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cumpla con emitir

disculpas públicas por los hechos por los hechos expuestos.

V

Argumentos esgrimidos por la entidad accionada

12. Con fecha 06 de octubre del 2020, a las 15h00, se llevó a efecto la audiencia de Fundamentación de la Acción de Protección, dentro de la cual la Ab. Mercedes Rodríguez en representación del Instituto de Seguridad Social, en lo medular, indicó:

«(...) Que efectivamente el 24 de abril del 2015. el actor ingresa su solicitud de jubilación por invalidez, registrando 264 imposiciones, luego del trámite pertinente, mediante Acuerdo de Jubilación se le concedió la jubilación por invalidez con una pensión de 1239 USD pagaderos a partir del 1 de agosto del 2015. La normativa citada, establece tres requisitos para poder acceder a la prestación de jubilación por invalidez, a saber: Que sea declarada la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo: que se acredite (60) imposiciones mensuales, seis imposiciones deben ser inmediatamente previas a la incapacidad. Con respecto a esto nada se dice de la edad que debe tener el solicitante, son dos cuestiones diferentes la invalidez y la incapacidad, la discapacidad la califica el Ministerio de Salud Pública, siendo ellos quienes determinan el grado de discapacidad. La invalidez la califica el IESS. así una persona que no ve absolutamente nada, trabaja contestando el teléfono pero no está incapacitada para trabajar. El

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actor fue beneficiado por jubilación por invalidez, porque supuestamente ya no podía realizar dicha actividad de médico general; sin embargo, mantuvo actividad económica hasta octubre del 2016, sumado a los criterios emitidos por el Comité Valuador, por lo L/ut el ÍESS ha revisado la pensión qüCse te ha otorgado al señor Cardoso. El IESS es ente autónomo, se ha indicado que el accionante ha continuado con las actividades para las cuales fue aparentemente calificado como incapacitado. Mediante memorando de fecha 01 de febrero del 2019 el Consejo Directivo ha dispuesto que cada uno de sus órganos cumpla con sus obligaciones establecidas en las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo, determinando la competencia del Comité Nacional Valuador. resolver la suspensión de la prestación de acuerdo a la normativa vigente v las resoluciones CD 100 y 553 establecen que las prestaciones deben ser revisadas cuando no tengan un sustemo técnico; y lo que resuelve es la suspensión cuando se presenten casos que impliquen abusos de derechos, el ÍESS conocerá mediante denuncia verbal o escrita por cualquier persona, o de oficio. En este caso el Comité Nacional Valuador procedió a revisar de oficio. El acuerdo emitido por el Comité Nacional Valuador ha decidido suspender temporalmente la prestación de la jubilación. No tienen validez los documentos presentados por la parte actora, porque en el momento que se le dio la prestación fue un momento diferente. Aquí no hay discriminación, no se ha vidnerado el derecho a la igualdad, no es porque fue médico del IESS que se le ha tratado de otra forma. La defensa técnica ha dicho que por todo discrimina, lo que no es así ya que a todos se les ha dado el mismo trato, y lo que ha hecho el Comité Valuador es cumplir la resolución. Los afiliados van cumpliendo requisitos, y lo cpie debe hacer es acceder a través del Ministerio de Salud. No ha existido vulneración de derechos constitucionales, una prestación mal concedida sacrifica una prestación que si se debe conceder.

un

para

La Dra. María del Consuelo Meneces Moreno. Miembro del Comité Nacional Valuador. ha manifestado que el Comité Nacional y el IESS han actuado conforme a derecho, en ningún momento irrespetando las normas establecidas en la normativa, que no debemos confundir los diversos tipos de prestaciones que tiene el IESS. la jubilación por incapacidad y la jubilación por enfermedad. El actor tiene un carné de discapacidad física lo que es atribulóle a una enfermedad de alta complejidad, el hecho de tener un carné de discapacidad no es un criterio técnico para otorgar una jubilación por invalidez, tampoco una historia clínica da a una persona la categoría de incapacidad para laborar normalmente, no podemos hablar de porcentajes ni de conceptos que no tienen relación, la discapacidad es la condición física que le impide a una persona desarrollar su vida de manera normal. La ley establece la incapacidad o invalidez laboral, no es cualquier labor no es cualquier enfermedad, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social desde el año 2017 ha venido revisando todas estas prestaciones porque se ha encontrado comportamientos de irregularidad, todos contribuimos para las prestaciones de todos quienes vamos a tener beneficios, cumpliendo derechos. En el escrito presentado por la parte actora dice que se ha cumplido con todos los requisitos, no existe la incapacidad absoluta, las patologías cpie tuvo a la fecha que fue evaluado, síndrome de ojo seco y artritis renmatoide son condiciones de salud que no constituyen una condición c¡ue le produzca ni gravedad ni incapacidad o invalidez, este es el tema por el que considera la prestación indebida. Todo el procedimiento fue efectuado con el fin de revisar aspectos

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■ te iadministrativos, técnicos, fiñcmcieros, legales y médicos que debían haber cíímplido las 'prestaciones en el momento procesal que se otorgaron, nos trasladamos a una auditoria a ese tiempo, por lo que no corresponde ver la condición actual, nos trasladamos a esafecha y analizamos el caso a la fecha en la que se otorgó la prestación, esaspatologias no le incapacitaban para desempeñarse como médico general en el Seguro Social Campesino

dispensario médico. Un médico de atención en una unidad de atención no demanda esfuerzo, físico, por lo que el análisis no ha violentado, ni tiene una motivación falsa. Si el señor Cardoso pudo tener su RUC activo hasta por un año después quiere decir que tuvo un año más para trabajar, no cumplió los requisitos médicos, con , esos requisitos que estaban vigentes y que están vigentes, entonces para aclarar por qué se produce esta revisión legítima de la seguridad social es porque se encontró una serie un grupo de casi 600funcionarios, que se otorgaron de manera irregular. Se ha procedido conforme a derecho, no de mala fe, sino en defensa institucional, y la prestación se ha establecido en forma indebida, ya que la condición de salud no fue de incapacidad o de invalidez permanente: su artritis y síndrome de ojo seco son perfectamente tratables y superables con tratamiento que no le condicionaron para realizar sus labores como médico general.

en un

anomalías en

La Dra. María Concepción González Morales, Miembro del Comité Sacio nal \ aluador. ha indicado que estamos ante un paciente a quien se le otorgó la jubilación cuando tenia 60 años, que tiene dos enfermedades que evolucionan. Un paciente puede estar asintomático, y produce inflamación articular y con el paso del tiempo o cuando la respuesta al tratamiento no es la adecuada la enfermedad puede producir deformidad que puede producir incapacidad para laborar. Este paciente, al momento que le concedieron la jubilación tenía 60 años, y tenía un síndrome de ojo seco, lo que no produce incapacidad laboral, y artritis reumatoide, según la revisión que se realiza en el sistema automatizado del LESS en el año del 2012 se le da este diagnóstico y en este año inicia el tratamiento biológico, que f rena la evolución de la enfermedad y controla la enf ermedad: entonces encontramos en medicación, no hay signos de inflamación, refiere dolor esporádico, lo que dice que estamos ante un paciente con una respuesta adecuada al tratamiento. Ningún médico dice que presenta deformación articular, el especialista indica que el paciente se encuentra estable durante todas las consultas del 2014 y 2015. un paciente que se encontraba compensado en su enfermedad, sin deformidad que pudiera decir que tiene incapacidad de condición fisica que lo imposibilite de realizar su labor, no existe en toda la historia clínica un examen radiológico con deformidad articular que pudiera impedir al actor desarrollarse como médico general (...)»

las historias clínicas que indican que está recibiendo la

VI

Decisión Judicial Impugnada

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13. La decisión impugnada mediante el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada. Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, es la sentencia dictada el miércoles 14 de octubre del 2020, a las 09hl9, por la Jueza de la Unidad Judicial Civil de Cuenca. Dra. Tapia Maldonado Donla Almena, en la que, en lo principal, se indica:

«(...) El IESS al haber suspendido provisionalmente el pago de la pensión jubilar, ha vulnerado los derechos constitucionales del accionante en cuanto a su derecho a la seguridad jurídica directamente relacionada con la confianza legítima, pues existe norma jurídica clara, sobre cómo ha de proceder la administración. Si no se sigue los procedimientos se actúa fuera de aquellos, la actuación resulta arbiraria y por tanto violatoria de los derechos y garantías constitucionales, pues materia en la causa que nos ocupa son los efectos del acto, que se han generado sobre los derechos de una persona de 66 años, adulto mayor, con discapacidad, por cuanto al suspender el pago de la pensión jubilar, se le priva de su ingreso económico, se le desampara en su situación de enfermedad, de vejez e invalidéz.

Se ha violado además por parte del Instituto demandado el derecho a la seguridad social y a la salud del accionante, pues al habérsele concedido ya la jubilación por invalidez, el actor perdió su trabajo en espera de este beneficio social y por ende se le dejó sin afiliación y jubilación, situaciones que así detalladas le impiden acceder a los benejicios de salud que brinda el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, vista su discapacidad.

Así también se ha violado el art. 35 de la Constitución de la República, que ampara al accionante por su doble vulnerabilidad.

una

El accionante obtuvo su jubilación por invalidez luego de haberse sometido al procedimiento establecido por la propia parte demandada, goza de un derecho adquirido que debe ser respetado y amparado por la propia entidad demandada, considerando su situación de doble vulnerabilidad; que incluso ha manifestado en audiencia es de triple vulnerabilidad, al ser un adulto mayor, que adolece de enfermedad catastrófica y discapacidad física grave. Ha manifestado el accionante que carece de actividad privada actual y su pensión jubilar es el único ingreso y sustento para el accionante y su familia.

DECISIÓN: Por todo lo expuesto, con fundamento en el art. 82 de la Constitución de la República, que establece el derecho a la seguridad jurídica, principio rector del Ecuador como un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA",haber expedido la resolución IESS-CNV-2020-023-S1-SP, de fecha 10 de septiembre del 2020, ha vulnerado los derechos Constitucionales del accionante, a la seguridad social,

se declara que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, al

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a la salud, al debido proceso y a la seguridad jurídica, derechos que se encuentran r,:. garantizados en los arts. 32, 34. 367, 76 y 82 de la Constitución de la República. Por

el Dr. Fabián Fernandolo que SE ACEPTA la acción de protección propuesta por Cardoso Martínez en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y del Comité Nacional Valuador, disponiendo por concepto de REPARACIÓN EN TEG RAL lo

p-enforme el art. 424 a Ins/principios y\ normas

constitucionales carece de eficacia jurídica, por tanto se la declara ineficaz >• no .surtirá efecto alguno. 2.- El IESS procederá al pago mensualizado, normal, 'continuo e inmediato de la pensión jubilar por invalidez que ha sido otorgado-ai accionante, ¡en las mismas condiciones en que lo recibía antes de la suspensión; 3\-Z.La entidad demandada procederá de manera inmediata con el pago de las pensiontefjjjjb¿lares qye por la suspensión no se pagaron, valores que se liquidarán en aplicación -deE-eóntenido del

Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. 4.- El Instituto Ecuatoriano de seguridad Social garantizará en todo momento el acceso del accionante a las prestaciones de salud que le corresponden por

esta resolución, se oficiará a la Defensoría

siguiente: E- Por cuanto la resolución IESS-CNV-2020-023-S1-SP de—la—Constitución- -de—la—RepúhlIco----es. rnntrnrin

artículo 19 de la Ley Orgánica de

ley. Para el seguimiento de lo dispuesto en del Pueblo, para que a través del funcionario correspondiente se supervise e informe sobre el cumplimiento de lo resuelto (...)»

VII Consideraciones de la Sala para resolver

14. De acuerdo con el artículo 1 de la Constitución el Estado ecuatoriano es un Estado Constitucional de derechos, lo cual indica que el Estado justifica su existencia en razón de la protección, tutela o garantía de los derechos, convertidos en normas jurídicas plenamente eficaces. Partiendo de este punto es que se distingue lo que se conoce como garantías primarias que, según Ferrajolli. son aquellas cuyo tin es garantizar el buen funcionamiento del Estado como Estado de derechos, el reconocimiento del principio de legalidad, la normativización del principio de supremacía de la Constitución y la definición de los fines últimos del Estado. Mediante la Acción de Protección se pueden garantizar todos los derechos, en particular aquellos que no tengan o no estén amparados por una vía procesal especial, y en tanto tal, se constituye en la herramienta básica para la garantía de los derechos de las personas, colectivos e incluso de la naturaleza del Ecuador, ya que es el instrumento básico e inmediato con que cuenta el ordenamiento jurídico ecuatoriano para tutelar eficazmente los derechos.

15. De acuerdo con la Constitución de la República del Ecuador (Art. 88) y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Art. j9), la acción

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de protección tiene como finalidad el amparo directo y eficaz de los derechos constitucionales que han sido efectivamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública no judicial, contra políticas públicas, o cuando la privación provenga de un particular. Preceptos que"se encuentran en armonía con lo dispuesto tanto en el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como en los artículos XVIII y 25 del Pacto de San José, que establecen la obligación general de los Estados democráticos de garantizar que toda persona pueda contar con un recurso efectivo ante los tribunales para lograr la protección contra actos que violen sus derechos, razón por la cual la Constitución concibe a la acción de protección como un mecanismo directo y eficaz para que, como se indicó antes, cualquier persona o colectivo, mediante un procedimiento breve, informal y sencillo, acuda ante los jueces constitucionales para obtener rápida y de forma oportuna la protección necesaria frente a hechos y actos jurídicos que violen efectivamente sus derechos.

16. El artículo 40 de la LOGJCC establece los requisitos de procedencia o procedibilidad de la acción de protección, a saber: en primera instancia el requisito de procedibilidad básico, aunque no claramente establecido en el artículo 40, numeral 1 de la LOGJCC, es de carácter constitucional, esto quiere decir que para que proceda la acción de protección, la vulneración del derecho necesariamente debe afectar el contenido constitucional del mismo y no a las otras dimensiones del derecho afectado por la acción u omisión de la autoridad o del particular, ya que si se trata de una vulneración de otra dimensión legal, particularmente del ámbito patrimonial del derecho, la vía procesal adecuada para resolver el conflicto está definida y desarrollada por el derecho ordinario. El segundo requisito de procedibilidad lo encontramos plasmado en el numeral 3 del artículo 40 del LOGJCC, esta vez expreso, en la que se dispone que para que la violación de un derecho pueda ser remediado por intermedio de una acción de protección es necesario que el derecho supuestamente vulnerado no tenga en el ordenamiento jurídico una garantía especial; como es el caso del derecho a la libertad que tiene una vía especial que es el Habeas Corpus. Como tercer requisito de procedibilidad de la acción de protección tenemos la establecida en el numeral segundo del artículo 40 de la LOGJCC, que tiene que ver con la especificación del mandato constitucional respecto de la violación del derecho ya que necesariamente debe ser el resultado de la acción u omisión de autoridad pública no judicial.

17. En el caso sub judice, se ha alegado principalmente por parte del Accionante DR. FABIÁN FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ que la resolución N° IESS-CNV- 2020-023-S1-SP emitida por la Sala 1 del Comité Nacional Valuador del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, mediante la cual se resuelve suspender provisionalmente la pensión jubilar por invalidez que venía percibiendo, es

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atentatoria y violatoria de sus derechos constitucionales de la Salud, de Jubilación, de la Seguridad Jurídica, a la Seguridad Jurídica y su Derecho al acceso a una vida digna, toda vez que la suspensión jubilar era su único sustento económico, ya que el accionante sería una persona con doble vulnerabilidad imposibilitada de ejercer alguna actividad económica debido a que es de la tercera edad y una persona discapacidad del 69%. ^

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18. Ante estos hechos expuestos, cabe analizar si la vía Constitucional es larldón^á y Eficaz para resolver sobre los asuntos en controversia en esta c<üs£. Para ello hay que considerar lo expuesto en la jurisprudencia vinculante N° Oüi-bó'-PJO-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 22 de marzo del 2016, que en lo atinente al caso han emitido una regla con el carácter erga omnes: “Las Juezas v jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberán realizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechos constitucionales en sentencia sobre la real ocurrencia de los hechos del casoconcreto. Las Juezas o Jueces Constitucionales únicamente, cuando no encuentren vulneración de derechos constitucionales y lo señalen motivadamente en su sentencia, sobre la base de los parámetros de razonabilidad. lógica y comprensibilidad, podrán determinar que la justicia ordinaria es la vía idónea y eficaz para resolver el asunto controvertido Siguiendo a dicha jurisprudencia, se encuentra en el párrafo 11.3 lo siguiente: “Un segundo supuesto que se debe constatar a partir del requisito señalado en el artículo 40 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional es que la vulneración a la que se alude en la acción de protección recaiga, en efecto, sobre el ámbito constitucional del derecho vulnerado. Anteriormente, esta Corte ha analizado las diferentes dimensiones que presentan los derechos, determinando que la justicia constitucional y en concreto, la Acción de Protección, tiene por objeto el amparo directo y eficaz de la, dimensión constitucional del derecho vulnerado . La norma citada, a la que hace referencia la Corte Constitucional, se encuentra íntimamente relacionada con lo dispuesto en el N° 4 del Art. 42 de la precitada ley, al respecto, es necesario reflexionar y considerar -como no puede ser de otra manera- lo manifestado por la Corte Constitucional dentro de la sentencia Nc 041- 13-SEP-CC, caso N°0470-12-EP publicado en el Registro Oficial N° 64, de fecha jueves 22 de agosto del 2013, en la que sostiene que sobre dichos derechos, específicamente, respecto de la garantía a ser juzgados por medio del procedimiento adecuado, así como del derecho a la protección judicial por medio de sencillo, rápido y efectivo. Considerando que la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de la persona halla su reconocimiento constitucional en el artículo 75 de la Constitución de la República, así como en el Art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; disposiciones que se encuentran, a su vez, en armonía con el Art. 76 del Código Estadual y 88 ibidem, que se refiere a la Acción de Protección, añadiendo en forma contundente: “[...] La aplicación de los derechos y garantías descritos al caso en jidcio, en concordancia

un recurso

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con el objeto de la acción, lleva a la Corte a la misma conclusión de la accionante: los únicos procedimientos adecuados para conocer y resolver sobre la existencia de violaciones a derechos constitucionales son las garantías jurisdiccionales de los

~ckrécños constitucionales; v en el caso de que dichas~violociones se originen en actos u omisiones de autoridades públicas no judiciales, la acción de protección. Así, es claro que la distinción en el objeto de la acción de protección y los procesos de impugnación en sede contenciosa administrativa, no está en el acto impugnado, sino en la consecuencia del mismo. Dicho de otro modo, esta Corte considera que las vías ordinarias, aunque también sirvan para impugnar actos de autoridades públicas no judiciales, no son adecuadas para declarar y reparar una violación a derechos constitucionales [...] Arribar a una solución diferente a la propuesta en el párrafo anterior, implicaría reconocer esquemas superados por el constitucionalismo ecuatoriano, como el carácter residual del extinto recurso de amparo constitucional, en razón del cual era necesario agotar las vías ordinarias en aras de "demostrar" su idoneidad y/o su ineficacia". Ello nos lleva al sentido interpretativo de la disposición contenida en el artículo 42 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. De acuerdo con este artículo, la Acción de Protección es improcedente, cuando: "El acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz". Este artículo solamente puede ser entendido a la luz de las reflexiones anteriores, ya que la vía contencioso-administrativa no es ni puede ser considerada como una vía adecuada para reparar violaciones a derechos constitucionales, así como la Acción de Protección no lo es para controlar la legalidad de los actos administrativos. Por lo tanto, la carga de demostración sobre la adecuación y eficacia de los procedimientos ordinarios no recae sobre el accionante, sino sobre el juzgador, al momento en que determina si la violación efectivamente se verificó o no en el caso puesto en su conocimiento.- Cabe indicar que los presupuestos de procedibilidad de la Acción de Protección contenidos en el artículo 42 tiene un vínculo directo con el objeto de la misma: "...el amparo directo y eficaz de los derechos". Más allá de un postulado vacío, el contenido de la norma del artículo 88 de la Carta Suprema tiene repercusiones medulares respecto del objetivo de la justicia constitucional, así como la manera de entender los problemas jurídicos, desde un análisis de legalidad del acto administrativo, a uno constitucional de los hechos que configuran una vulneración de derechos constitucionales. Es así que la causal del numeral 4 del artículo 42 impone la obligación jurisdiccional de justificar en la motivación de su sentencia si se verifica la existencia de una violación constitucional y, en caso de no encontrarla, discurrir sobre la vía que considera adecuada y eficaz para satisfacer la pretensión.

19. Con lo antes puntualizado se determina, que la acción de protección se origina como un mecanismo de protección que tiene por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier

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autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del trecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa/'por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación; en lo que respecta al caso, se establece que existe una ^solución-.emitida—por el-j-uez-A^quo e.n ^ resuelve dp.rlWrar presente demanda de Acción de Protección por existir violación de derechos constitucionales; cuya decisión es recurrida por la parte accionada.,en tal virtud''este tribunal procederá a realizar un prolijo análisis de la presente cauSabcxmJa finalidad de resolver si existe una vulneración del derecho constitucional.

lugar larnn

20. ¿La resolución N° IESS-CNV-2020-023-S1-SP emitida por el Comité Nacional Valuador del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social violó los Derechos Constitucionales del accionante, DR. FABIÁN FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ, a la atención prioritaria, a la Seguridad Social, al Derecho a una Vida Digna, al Debido Proceso, a la Igualdad y no Discriminación, y a la Seguridad Jurídica, contenidos en el art. 35; 36; 37; 66, numeral 2; y, 8 de la Constitución de la República del Ecuador?

21. En relación, la Constitución de al República del Ecuador es clara al establecer a las personas discapacitadas en un grupo de atención y cuidado prioritario, esto al establecerse:

Art. 35.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad, recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos. El Estado prestará especial protección a las personas en condición de doble vulnerabilidad. (Losubrayado nos corresponde)

22. En el caso del accionante, DR. FABIÁN FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ, en

virtud de su condición de ser una persona de 66 años de edad y de poseer actualmente un carnet de CONADIS que lo acredita con una discapacidad del física del 69% se evidencia que este debe de ser sujeto a una protección especial en virtud de su estado de doble vulnerabilidad.

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23. De autos obra, la notificación del acuerdo Ministerial N° 2015-1788249 de fecha 11 de agosto del 2015 mediante la cual el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social resuelve otorgarle al accionante DR. FABIÁN FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ, el pago mensual de $ 1239 USD por concepto de jubilación por invalidez; esto después de que el accionante fuera sometido a varios exámenes médicos con lo que se establecían y verificaban que DR. FABIÁN FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ sufría de Artritis Reumatoide y Síndrome de Sjógren, entre los que constan el Informe y Certificado Medico realizado por la Dra. Astrid Feicán Alvarado, Médico Internista del IESS, Master en Enfermedades Autoinmunes.

24. De lo que éste tribunal de impugnación evidencia que para que el accionante DR. FABIÁN FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ pueda gozar de la pensión jubilar por invalidez que le fuera suspendida mediante la resolución N° IESS-CNV-2020- 023-S1-SP, éste cumplió con todos las condiciones exigidas en el Art. 186 de la Ley- de Seguridad Social y en la Resolución C.D. 100 del IESS, esto con el número de aportaciones y los certificados médicos correspondientes para acreditar su estado de invalidez.

25.Pese a este hecho, que consta como cierto y probado dentro del proceso, miembros del Comité Nacional Valuador indicaron que la revisión de jubilación está prevista por la normativa vigente y que de la revisión de la historia clínica del accionante DR. FABIÁN FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ han podido establecer que la enfermedad que éste sufre no le impediría realizar algún tipo de actividad laboral ya que sus enfermedades pueden estar bajo control con tratamiento médico además de señalar el hecho de que éste tuvo activo su RUC un año después de que se le concediera su jubilación por invalidez, y que en tal virtud se emitió la resolución N° IESS-CNV-2020-023-S1-SP suspendiendo la pensión jubilar por invalidez del accionante DR. FABIÁN FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ.

26. De la revisión de la resolución N° IESS-CNV-2020-023-S1-SP éste tribunal de impugnación no encuentra que el Comité Nacional Valuador haya notificado o puesto a conocimiento del accionante DR. FABIÁN FERNANDO CARDOSO MARTINEZ que se iba a proceder con una revisión de las condiciones o requisitos aportados y justificados en su momento por éste para ser beneficiado de la jubilación por invalidez, no consta tampoco, que alguno de estos requisitos, como es el caso de los certificados médicos realizados por parte de los propios médicos del

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Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, fuesen falsos o que hayan sido adulterados en su contenido poniendo así en duda su veracidad, o que el accionante DR. FABIÁN FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ haya engañado de forma alguna a la administración en cuanto al número de aportaciones necesarias que debía de justificar o acreditan configurándose así uniraüde a la administración.

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f¡A27. Se evidencia que la decisión arribada por el Comité Nacional Valuador del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social dentro de la resolución Nc IESS-CNV-2020-023- Sl-SP, no se ha basado en nuevos elementos técnico^pes decir, en la práctica de

médicos al accionante DR. FABIÁN EERNANDO CARDOSOnuevos exámenesMARTÍNEZ para verificar su estado actual de salud física, o se han hecho las gestiones pertinentes para poder concluir que FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ, pese acreditar una discapacidad del 69%, se encuentra ejerciendo alguna actividad laboral.

actualmente DR. FABIAN

28. Así tampoco, el Comité Nacional Valuador del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social dentro de la resolución N° IESS-CNV-2020-023-S1-SP, no ha considerado la situación en la que se dejaría al accionante DR. FABIÁN FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ al suspender su único ingreso económico, en este caso su pensión jubilar por discapacidad, ya que al ser una persona de la tercera edad y con discapacidad física del 69% se encuentra en la necesidad imperiosa de adquirir medicinas para el tratamiento de la enfermedad que padece, la cual no ha sido rebatida por la entidad accionada; además de lo necesario para su sustento diario, al privarle de forma arbitraria de su pensión jubilar, único sustento actual del accionante, se lo orilla a un estado de necesidad precario que efectivamente limita el ejercicio de sus derechos constitucionales.

29. Al respecto, el art. 36 de la Constitución establece: “Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los sesenta y cinco años de edad. por otro lado, el art. 82 de la Ley Orgánica de Discapacidades indica: “La seguridad social es un derecho irrenunciable, y será deber y responsabilidad primordial del Estado garantizar y hacer efectivo su pleno ejercicio con respecto de las personas con discapacidad que requieran atención permanente y a las personas y las familias que cuiden de

ellas... ”

en

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30.En relación, el art. 66 de la Constitución del Ecuador establece: “...Se reconoce v garantizará a las personas: 2. El derecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleó: descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad socialy otros servicios sociales necesarios... ”

31. Este tribunal concluye, que la resolución N° IESS-CNV-2020-023-S1-SP dictada por el Comité Nacional Valuador del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social mediante la cual se resuelve Suspender Temporalmente la pensión jubilar por invalidez del accionante DR. FABIÁN PERNEANDO CARDOSO MARTÍNEZ, además de contravenir lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, en relación al respeto a la Constitución y de la existencia de normas jurídicas, previas, claras, públicas y aplicadas por autoridad competente; ha atentado y vulnerado derechos constitucionales fundamentales del accionante, DR. FABIÁN FERNANDO CARDOSO MARTÍNEZ, toda vez que, al no permitírsele realizar los justificativos pertinentes anteriores consideraciones contenidas en la resolución N° IESS-CNV-2020-023-S1-SP en las que se basaron para suspenderle el pago de jubilación por invalidez, además de dejarlo en indefensión; le impide el acceso a medicinas, alimentos, y cuidados necesarios en su condición de persona de tercera edad y discapacitada ( 69%) al

en ninguna

a la notificación de las

negársele su único ingreso económico, lo cual no ha sido desvirtuado etapa del proceso por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

VIII Resolución

Por las consideraciones expuestas, esta Sala de lo Especializada Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, constituyéndose como Tribunal Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA resuelve:

1. Rechazar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

2. Confirmar en todas sus partes la sentencia dictada el 14 de octubre del 2020, a las 09hl9, por la Jueza de la Unidad Judicial Civil de Cuenca, Dra. Tapia Maldonado Dorila Ximena, en la que resolvió Aceptar la Acción de Protección interpuesta por

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el DR. FABIAN FERNANDO CARDOSO MARTINEZ en contra de Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

/AU díi?*-3. Ejecutoriada esta sentencia, envíese el proceso a la Unidad Judicial de origen para

---- tes—Enes legales pertinentes.- Previamente cúmplase' con-lo-tieteminado-en- - eFnumeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República,- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- f) Drs. LOYOLA POLO EDGAR FERNANDO,JUEZ(PONENTE); AGUIRRE ESTRELLA SANDRA ELJZABETH, JUEZ; MULLA AVILA FREDDI HUMBERTO, JUEZ. En Cuencaótriiércoles dos de

diciembre del dos mil veinte, a partir de las trece horas y cuatro minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: CARDOSO MARTINEZ FABIAN FERNANDO en el casillero No. 168, en el casillero electrónico No.0103647350 correo electrónico [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. MAURICIO JOSE VINTIMILLA RODRIGUEZ; INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL en el casillero No.175, en el casillero electrónico No.0103651220 [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. RODRIGUEZ CEVALFOS CELIA MERCEDES; PROCURADURIA GENERAL

electrónicocorreo

DEL ESTADO en el casillero No.522, en el casillero electrónico No.0301474235 correo electrónico [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. RUTH SUSANA AVEROS JARAMILLO; Certifico: SALINAS MOLINA JOHANNA. SECRETARIA

CERTIFICO Que a copia que anieceot _______^-----foias útiles es igual a suen. AÓ)

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