opinion sobre la ley contra la delincuencia organizada - febrero 2012 (c)

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RIF. J – 311131671 Viernes 10 de febrero de 2012 Ante la aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la reforma a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT), creemos oportuno hacer ciertas consideraciones sobre sus implicaciones. Hemos revisado con detenimiento el nuevo instrumento legal, para lo que usamos el texto publicado en el portal web de la Asamblea Nacional y aunque estamos a la espera de que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre su constitucionalidad, creemos necesario referirnos sólo a los aspectos novedosos incluidos en esta Ley. En buena parte, la LOCDOFT está inspirada en la normativa internacional al respecto y de allí que merezca la pena hacer especial referencia a sus antecedentes y a las pocas, pero sustanciales, adaptaciones que se le hicieron. 1. Blanqueo de Activos El lavado o blanqueo de activos, lo que usualmente se ha denominado en Venezuela como Legitimación de Capitales, es la actividad que procura ocultar o disimular la naturaleza, ubicación, origen, propiedad o control de dinero u otros bienes obtenidos de manera ilícita, habitualmente fruto de la delincuencia organizada. Podemos decir que esta actividad es un mecanismo depurado y sofisticado del encubrimiento. Los criminales tienen necesidad de usar de forma segura

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Viernes 10 de febrero de 2012

Ante la aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la

reforma a Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y

Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT), creemos oportuno hacer

ciertas consideraciones sobre sus implicaciones.

Hemos revisado con detenimiento el nuevo instrumento legal, para lo

que usamos el texto publicado en el portal web de la Asamblea Nacional

y aunque estamos a la espera de que el Tribunal Supremo de Justicia se

pronuncie sobre su constitucionalidad, creemos necesario referirnos sólo

a los aspectos novedosos incluidos en esta Ley. En buena parte, la

LOCDOFT está inspirada en la normativa internacional al respecto y de

allí que merezca la pena hacer especial referencia a sus antecedentes y

a las pocas, pero sustanciales, adaptaciones que se le hicieron.

1. Blanqueo de Activos

El lavado o blanqueo de activos, lo que usualmente se ha denominado

en Venezuela como Legitimación de Capitales, es la actividad que

procura ocultar o disimular la naturaleza, ubicación, origen, propiedad o

control de dinero u otros bienes obtenidos de manera ilícita,

habitualmente fruto de la delincuencia organizada. Podemos decir que

esta actividad es un mecanismo depurado y sofisticado del

encubrimiento. Los criminales tienen necesidad de usar de forma segura

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                                                                                 RIF.  J  –  31113167-­‐1  

el producto de sus delitos, de manera que la Legitimación de Capitales

es en definitiva el conjunto de actos tendientes a dar apariencia legítima

a los fondos o bienes provenientes del delito.

Como es de esperarse se trata de un proceso sumamente complejo y

dinámico sobre el cual existe abundante información y al cual están

abocados innumerables organismos supranacionales.

2. Antecedentes y evolución (Delincuencia Organizada y

Terrorismo)

El antecedente histórico de toda la legislación sobre prevención de

lavado de dinero, es el trafico ilícito de drogas. Hoy día el Crimen

Organizado no sólo está asociado con el narcotráfico, con el paso del

tiempo y con mucho mayor énfasis a partir de los ataques terroristas del

11 de septiembre de 2001, la Delincuencia Organizada abarca muchas

otras áreas. En ese sentido, la proliferación de organizaciones terroristas

y en ocasiones su desvinculación de los fines estrictamente políticos ha

permitido catalogar al terrorismo en si mismo y su financiamiento, como

una modalidad de crimen organizado. De igual forma la pornografía

infantil, la trata de blancas, el contrabando, el secuestro y la piratería

entre otros, son actividades llevadas a cabo por mafias internacionales y

por lo tanto son Delincuencia Organizada.

El primer antecedente de la tipificación del Lavado de Dinero como un

delito autónomo fue la Convención de las Naciones Unidas contra el

Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en

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Viena el 20 de Diciembre de 1988 y que fue ratificada en Venezuela el

16 de Mayo de 1991.1 Así la Comisión Interamericana para el Control del

Abuso de Drogas (CICAD) ha señalado que se trata del “proceso

consistente en ocultar o dar apariencia de legalidad a dinero o bienes

cuyos origen es ilícito, especialmente del tráfico de drogas".

Posteriormente el concepto se ha ampliado para abarcar el fruto de

cualquier delito y es así como la Organización de Naciones Unidas ha

definido el lavado o blanqueo de activos como un "subterfugio para

'formalizar' flujos financieros informales de procedencia ilícita,

particularmente el narcotráfico, o como la introducción subrepticia de

dinero de origen ilícito en los canales legítimos de la economía formal".

Paralelamente en diciembre de 1988, se aprobó la Declaración de

Principios del Comité de Basilea sobre Regulaciones Bancarias y

Prácticas de Supervisión. Se creó una serie de recomendaciones

tendientes a establecer procesos y controles para detectar prácticas

sospechosas en cooperación con las autoridades policiales.2

En el año 2000, la ONU aprobó la Convención de Palermo3, en la cual se

establecen una serie de medidas que deben adoptar los Estados parte

para prevenir el lavado de activos, a través de la adaptación de la

legislación interna.

                                                                                                                         

1   Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el   Tráfico   Ilícito   de   Drogas   Estupefacientes   y   Sustancias   Psicotrópicas.  Tratado  firmado  por  más  de  100  países  2  12  de  diciembre  de  1988.  3   Convención   de   las  Naciones  Unidas   contra   la  Delincuencia  Organizada   Trasnacional,   aprobada  mediante   Resolución  55/25  del  15/11/00,  donde  se  establecen  medidas  de  prevención  del  lavado  de  activos,  relacionada  con  la  adopción  de  legislación  interna  donde  se  tipifique  el  delito.  www.bis.org.  

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Entre el año 1999 y el año 2002, asumió importancia la Ley

Antiterrorista4. Allí se impusieron 3 obligaciones a los Estados partes: (i)

tipificación del delito de financiamiento al terrorismo; (ii) cooperación y

(iii) necesidad de regulación de las operaciones de las Instituciones

Financieras. Esto último es lo que ha servido de pretexto para la

aprobación en Venezuela de la LOCDOFT que a pesar de recoger

los estándares internacionales, introduce modificaciones que

atentan contra las libertades civiles y políticas de la ciudadanía,

además de haberse hecho con una muy pobre técnica legislativa.

2. Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y

Financiamiento al Terrorismo

Debemos enfatizar que la mayoría de la normativa contenida en la

LOCDOFT, responde a los estándares internacionales en materia de

prevención de legitimación de capitales. En efecto, el nuevo instrumento

legal recoge las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de Acción

Financiera sobre el Lavado de Activos (GAFI), que han sido reconocidas

por el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial como los

estándares internacionales para combatir el blanqueo de activos y el

financiamiento al terrorismo.

                                                                                                                         

4  Convención  para  la  represión  del  Financiamiento  al  Terrorismo,  aprobado  mediante  Resolución  54/109  del  09/12/99,  

que  entró  a  regir  a  partir  del  10/04/02.  

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No obstante la manera en que se legisló sobre la materia, es realmente

inadecuada y carece de toda técnica legislativa. Todo indica que las

Cuarenta Recomendaciones del GAFI (40GAFI) fue el documento usado

como base para la LOCDOFT, lamentablemente ese texto no es una Ley

Modelo, sino sugerencias de cómo debe adaptarse la legislación interna

conforme a los patrones internacionalmente aceptados. Las normas de

la LOCDOFT son vagas e imprecisas, coliden con muchas otras

contenidas en otros instrumentos normativos y se reprodujeron

capítulos que forman parte de otras leyes recientemente promulgadas,

entre otros aspectos. Esto no permite sino afirmar que no hubo el

debido análisis y discusión sobre el proyecto de Ley, pues en el se

fusionan las 40GAFI, sin tomar en cuenta las notas interpretativas que

forman parte del mismo documento, con la Ley Orgánica de Drogas y la

reformada Ley Contra la Delincuencia Organizada, además se incluyen

normas sin precedentes y se legisló sobre áreas ya reguladas por otras

Leyes. De seguido nos referimos con mayor detalle a cada uno de estos

aspectos:

2.1. Los Sujetos Obligados: Muchos son los organismos

internacionales que han hecho recomendaciones en materia de

Legitimación de capitales a los países Latinoamericanos, alguno de los

más importantes son el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea

(Basel Comittee on Banking Supervision), el Programa de Asistencia

Legal para Latinoamérica y el Caribe adscrito a la Oficina Contra la

Droga y el Delito de la Organización de Naciones Unidas (UNODC), y por

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supuesto el GAFI. Ahora bien, en relación los sujetos llamados a

implementar medidas de prevención en materia de legitimación de

capitales y financiamiento al terrorismo, es menester señalar que la

LOCDOFT incluye novedades respecto a las 40GAFI y cualquier otro

texto semejante, ya que amplió ambiguamente el listado de los Sujetos

Obligados.

A diferencia de las 40GAFI, en la LOCDOFT se ha incluido dentro de los

sujetos obligados a las asociaciones civiles y demás organizaciones

políticas sin fines de lucro, como grupos de electores y agrupaciones de

ciudadanos. Esto último, sin duda, busca regular el financiamiento de

actividades de naturaleza política y no el blanqueo de activos o el

terrorismo. Por otra parte, es necesario hacer especial alusión a la

manera inadecuada como fueron incluidos en el listado de Sujetos

Obligados personas naturales y jurídicas respecto de profesiones y

actividades no financieras.

Conforme a las 40GAFI, sólo algunas medidas han de ser

implementadas por personas naturales y jurídicas respecto de

profesiones y actividades no financieras, de igual forma las

organizaciones políticas no están mencionadas. Por el contrario, gracias

la manera en que fue redactado el artículo 9 de la LOCDOFT,

específicamente los numerales 9 y 10, se coloca sobre organizaciones

con fines políticos, abogados, contadores, auditores, notarios, joyerías,

concesionarios de vehículos usados, agentes inmobiliarios, constructores

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y otros, las mismas obligaciones que tradicional e internacionalmente

sólo recaen sobre el sector financiero.

Por otra parte en el caso de las Organizaciones con Fines Políticos, había

sido tradicionalmente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación

Política, donde se ha regulado lo concerniente al financiamiento de estas

organizaciones, pero ya en diciembre de 2.010 con la promulgación de

la Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional,

se prohibió la recepción de fondos provenientes de extranjero. Ahora

con la LOCDOFT las Organizaciones con Fines Políticos no sólo no

pueden recibir fondos del extranjero, sino que deben actuar por ejemplo

como lo haría un banco en relación a sus clientes, al momento de recibir

aportes económicos, lo que implicaría entre otros la obligación de

Reportar a la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera aportes en

efectivo o inusuales.

2.2. Deberes de los Sujetos Obligados: Queremos resaltar, que

conforme a las estándares internacionales los profesionales y aquellos

que se dediquen a actividades no financieras, sólo deben implementar

algunas pocas medidas, en casos excepcionales y siempre dejando a

salvo el secreto profesional. En la LOCDOFT no existe diferencia entre

Casas de Bolsas, Bancos y por ejemplo una venta de repuestos

automotrices, una galería de arte y una empresa de remodelaciones.

Los parámetros internacionales establecen que los sujetos no

financieros, como abogados, joyeros, agentes inmobiliarios e incluso

casinos tienen el deber de debida diligencia y registro de operaciones,

sólo respecto a los siguientes aspectos:

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a) Plena identificación del cliente,

b) Personas Políticamente Expuestas,

c) Presencia física del cliente,

d) Operaciones complejas e inusuales en relación a volumen, origen y

destino de los fondos.

Además, lo que precede es sólo para ciertos casos excepcionales

enumerados expresamente. Sin embargo, en la LOCDOFT el deber de

estos Sujetos Obligados no financieros, es el mismo que los financieros,

pues sólo se especifican los casos en que abogados, administradores,

economistas y contadores en el libre ejercicio de la profesión, estarían

obligados, pero no se señaló que se trata sólo de pocos deberes y

tampoco se dejó a salvo el secreto profesional. Por otra parte, no hay

ningún tipo de distinción entre Sujetos Financieros y joyeros,

constructores, concesionarios de todos tipo de vehículos, ventas de

repuestos, asesores de inversión, agentes inmobiliarios, galerías de arte,

marinos mercantes, transporte de valores, etc.

Uno de los deberes de mayor importancia en cualquier esquema de

prevención de blanqueo de activos y financiamiento al terrorismo es el

Reporte de Actividades Sospechosas que deben realizar los Sujetos

Obligados conforme a los parámetros establecidos en la LOCDOFT.

Aunque este reporte no es una denuncia penal y así está expresamente

establecido en la nueva Ley, se omitió incluir en la LOCDOFT una

clausula que exima de responsabilidad a los Sujetos Obligados que de

buena fe y en cumplimiento de sus deberes reporte actividades que a la

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postre terminen siendo lícitas, así está sugerido en las 40GAFI. Por otra

parte, como se indica mas adelante la omisión de este y cualquier otro

deber puede suponer una pena privativa de libertad.

La rigurosidad con que deben implementarse las normas de prevención

de blanqueo de activos y financiamiento al terrorismo, hace que los

Sujetos Obligados deban designar a un Oficial de Cumplimiento formado

suficientemente y se tengan que crear Comités dedicados al tema. El

dinamismo del Crimen Organizado obliga al adiestramiento constante y

los parámetros de supervisión y vigilancia hacen casi imprescindible

contar con recursos tecnológicos que permitan registrar, documentar y

alertar conforme a los estándares establecidos en la normativa. Estas

medidas implican un costo que resulta inalcanzable para los Sujetos

Obligados no Financieros.

De acuerdo a la LOCDOFT las Personas Políticamente Expuestas (PPE),

son aquellas que ejercen o han ejercido alguna función pública de alto

nivel en un país extranjero, ante quienes los Sujetos Obligados deben

elevar los niveles de alerta, registro y vigilancia. Causa sorpresa que se

haya omitido de esa definición la sugerencia contenida en las 40GAFI

según la cual debe hacerse extensivo a personas que ocupen funciones

públicas destacadas en el propio país.

3.3 Responsabilidad Penal en la LOCDOFT: En nuestra opinión lo

mas relevante de la LOCDOFT es el esquema de responsabilidad penal

recogido allí. Las mayores y mas graves modificaciones introducidas en

la LOCDOFT con respecto a las 40GAFI están vinculadas a los tipos

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penales, a las penas y a la responsabilidad penal de las personas

jurídicas.

a) Responsabilidad Penal: Como es lógico, tratándose de Crimen

Organizado y Terrorismo, la LOCDOFT prevé sanciones para

personas jurídicas que hayan sido utilizadas para perpetrar hechos

punibles, por sus administradores y representantes, por cuenta de

estas. Ahora bien, lo que merece la pena ser comentado es el

hecho de que las empresas del Estado no están sometidas a

este esquema. Creemos que esto último, aunado a la

definición de PPE contenida en la LOCDOFT, crea un

ambiente propicio para la corrupción y la impunidad en el

sector público, mientras paradójicamente se incrementan

los controles y sanciones dentro la actividad privada.

Por otra parte debemos señalar que, aunque las sanciones a que

están sometidas las personas jurídicas en la LOCDOFT están

claramente enumeradas, no se indica ante cual supuesto de hecho

deben ser impuestas. De manera tal que el Juez tiene poder

discrecional para aplicar la pena que considere adecuada ante

cualquier hecho punible, de los catalogados como de Delincuencia

Organizada.

De igual forma debemos hacer alusión, a la que la participación de

una sola persona, en nombre y en cuenta de una persona jurídica,

es suficiente para que esta sea sancionada conforme a lo previsto

en la LOCDOFT. Esta posición nos parece desproporcionada y

sumamente peligrosa pues es lógico pensar que personas

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naturales pretendan ocultar sus actividades ilícitas detrás de

estructuras corporativas, pero ello no necesariamente hace

responsable a la persona jurídica por los actos u omisiones de las

personas que las representan o dirigen.

b) Los delitos tipificados en la LOCDOFT: En términos generales

debemos señalar que muchos de los tipos penales incluidos en la

LOCDOFT se encuentran ya tipificados en leyes preexistentes, con

penas menores en muchos casos, lo que de acuerdo a la

Constitución Nacional y a los convenios internacionales en la

materia, haría aplicable preferiblemente aquella norma que resulte

mas favorable para el imputado. Por otra parte, la redacción de las

normas es confusa y se presta a la aplicación arbitraria, pero en la

mayoría de los casos responde a la necesidad de sancionar

determinadas conductas de acuerdo a los estándares

internacionales sobre la materia, en cumplimiento a tratados

suscritos en la última década por la República.

Comentario aparte merecen, cuatro delitos contenidos en la

LOCDOFT, cuya tipificación nos causa tremenda preocupación, a

saber:

• Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales

estratégicos: El Tráfico y comercio ilícito de insumos básicos

que se utilicen en los procesos productivos del país, está

ahora sancionado con prisión de 8 a 12 años. Lo anterior, es

realmente vago e impreciso, pero pensamos que hace

alusión a toda materia prima que sea movilizada o

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comercializada de manera ilegal. Tememos que este tipo

penal, convierta en un crimen de Delincuencia Organizada a

cualquier violación a la normativa sobre transporte, precio y

condiciones de materia prima. Cobra especial importancia

entonces, el cumplimiento de todas las restricciones y

controles vinculados con la compra-venta, almacenamiento,

procesamiento y movilización de insumos para la producción

de cualquier bien o servicio elaborado u ofrecido en

Venezuela.

• Incumplimiento de los Sujetos Obligados: Este delito, bajo el

nombre de Legitimación Pasiva de Capitales, estaba ya

tipificado en la ley derogada y se debe recordar que con

base en ese supuesto de hecho, los directivos o empleados

de los Sujetos Obligados pueden ser sancionados con pena

de prisión de tres a seis años, por haber contribuido o

favorecido a la comisión del delito de Legitimación de

Capitales y ahora de Financiamiento al Terrorismo, aun sin

haber tomado parte en él, solo por el hecho de haber sido

negligente, imprudente o inexperto en el cumplimiento de

las normas contenidas en la misma LOCDOFT.

• Obstrucción a la Libertad de Comercio: La norma donde se

tipifica este delito, es otra innovación, allí la conducta

sancionada es básicamente la misma tipificada como Boicot

en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los

Bienes y Servicios. La pena es ahora mayor y en virtud de

que la definición Grupo Delictivo Organizado, contendida en

la LOCDOFT, es sumamente imprecisa, es posible que se

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aplique la norma de manera abusiva y arbitraria a toda

actividad que afecte de cualquier modo el Comercio o la

Industria.

• Terrorismo: Resalta dentro del glosario de la LOCDOFT, la

definición de Acto Terrorista que en definitiva es cualquier

conducta tipificada como delito en la legislación venezolana,

que por su naturaleza o contexto pueda afectar gravemente

a un país u organización internacional. Luce obvio, lo vago e

impreciso de esta definición, con lo cual cualquier delito

puede ser considerado como un Acto Terrorista de acuerdo a

la discrecionalidad del interprete. Esto último es lo único que

incide en la determinación de la comisión del delito de

Terrorismo y con ello la pena con que pudiera ser

sancionado ese acto catalogado como terrorista, puede ser

hasta 30 años de prisión.

• Financiamiento al Terrorismo: Luego de haber indicado que

conforme a la LOCDOFT cualquier delito puede ser en

definitiva Terrorismo, se hace obvio que el financiamiento o

patrocinio de ese acto de supuesto Terrorismo se traduce a

en un delito autónomo sancionado con prisión de hasta 25

años.

1.4 Decomiso y Propiedad Privada: Las normas vinculadas a la

medidas preventivas de aseguramiento de los bienes activos y pasivos

vinculados con la comisión de los delitos previstos en la LOCDOFT son

una transcripción de las contenidas en la Ley Orgánica de Drogas.

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Estas normas, suponen un atentado contra el principio de la presunción

de inocencia pues ponen en cabeza del afectado por cualquier medida

cautelar, demostrar su inocencia a los fines de recuperar la posesión y

propiedad sobre un bien que haya sido usado, aún sin su

consentimiento, para la perpetración de uno de los delitos previstos en

la LOCDOFT o cuando su adquisición o venta tenga alguna relación, aún

indirecta, con fondos provenientes de actividades ilícitas.

Ya en los últimos años, gracias a la implementación de la Ley Orgánica

de Drogas, un sinnúmero de naves y aeronaves extranjeras han sido

incautados y decomisados por las autoridades venezolanas, por su

vinculación con el narcotráfico, aún y cuando no ha sido demostrada la

participación de los dueños. Sólo en caso de que los imputados, no los

legítimos propietarios del bien afectado, sean absueltos es que los

bienes incautados deben ser devueltos. Dicho de otra forma, no hace

falta enjuiciar y menos condenar a los dueños de un bien incautado,

para que este sea definitivamente decomisado, pues para ello sólo hace

falta condenar al imputado, independientemente de que este fuere

propietario del bien afectado.

4. Conclusiones

La LOCDOFT es el resultado de fusionar las 40GAFI, otros textos

internacionales sobre prevención de blanqueo de activos y

financiamiento al terrorismo, con diversos instrumentos normativos

venezolanos. Esta mezcla fue hecha obviando aspectos elementales de

las 40GAFI y el resultado son normas sumamente vagas y confusas que

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generan cargas intolerables para el ciudadano y sanciones penales

desproporcionadas.

Los controles y restricciones para el sector privado en materia de

legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo lucen

exageradas, frente a la plena autonomía que se crea en empresas del

Estado. Las personas que ejerzan funciones públicas de relevancia en

Venezuela, no están sometidas al mismo nivel de escrutinio y

supervisión que sus pares extranjeros.

Los tipos penales incluidos en la LOCDOFT son realmente ambiguos y

por ello se prestan para su aplicación arbitraria y abusiva, pues no está

claramente definido cual es la conducta prohibida. Las sanciones a las

personas jurídicas pueden ser aplicadas de manera absolutamente

discrecional por parte del Juez.

Estamos a la disposición para ahondar sobre cualquiera de los aspectos

que hemos analizado en esta opinión o revisar cualquier otro.

ECHEVERRIA & ASOCIADOS

JUAN MARTIN ECHEVERRIA P. JESÚS ALEJANDRO LORETO C.