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OPINIÓN JURÍDICA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TRAS LA REFORMA EFECTUADA POR LA DISPOSICIÓN FINAL TERCERA DEL REAL DECRETO-LEY 16/2013, DE 20 DE DICIEMBRE, EN RELACIÓN A LOS CONCEPTOS COMPUTABLES EN LA BASE DE COTIZACIÓN, PARA: En Madrid, a 28 de octubre de 2015

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OPINIÓN JURÍDICA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TRAS LA REFORMA EFECTUADA POR LA DISPOSICIÓN FINAL

TERCERA DEL REAL DECRETO-LEY 16/2013, DE 20 DE DICIEMBRE, EN RELACIÓN A LOS CONCEPTOS

COMPUTABLES EN LA BASE DE COTIZACIÓN, PARA:

En Madrid, a 28 de octubre de 2015

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ÍNDICE

1. CONSULTA Y ANTECEDENTES ..................................................................................... 3

2. INFORMACIÓN REVISADA ............................................................................................. 6

3. MISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑOLA ......................................................... 7

4. RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA .................................................................................. 9

4.1 Reforma de las bases de cotización .............................................................................. 9

4.2 Conceptos sujetos a cotización a la Seguridad Social pero exentos de tributación al IRPF .................................................................................................... 11

4.3 Estatuto del cooperante ................................................................................................ 13

5. INTERPRETACIÓN SIMMONS &SIMMONS .................................................................. 14

6. ACCIONES PROPUESTAS ............................................................................................ 15

ANEXO I: CONSULTA A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . .................................................................................................................................... 16

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1. CONSULTA Y ANTECEDENTES

COORDINADORA ONG PARA EL DESARROLLO ESPAÑA, y en su representación,

Chus González García, remitió en el pasado mes de septiembre al Despacho de

Abogados Simmons & Simmons, consulta en referencia a la aplicación,

principalmente, del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para

favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores,

publicado en en el Boletín Oficial del Estado en fecha 21 de diciembre, el cual

presentó como principal novedad los conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

La problemática que COORDINADORA ONG PARA EL DESARROLLO ESPAÑA nos

planteó es la relativa a las dificultades que afecta al Sector de ONG que realiza

cooperación internacional y a su personal remunerado expatriado en relación a la

elevación de los costes que supone la nueva regulación de la cotización, al no

contemplar la misma la casuística del sector de cooperación.

En efecto, la Disposición Final Tercera del Real Decreto-Ley 16/2013 de 20 de

diciembre, modificó el artículo 109 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,

por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en

adelante, “LGSS”) en cuanto a los conceptos computables para el cálculo de la base

de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

Conforme a lo anterior, tras la reforma se definen como conceptos incluidos en la base

de cotización, entre otros, los siguientes:

• La totalidad del importe abonado a los trabajadores por pluses de transporte y

distancia.

• Las mejoras de las prestaciones de Seguridad Social, salvo las

correspondientes a la incapacidad temporal.

• Las asignaciones asistenciales, salvo las correspondientes a gastos de

estudios del trabajador o asimilado, cuando vengan exigidos por el desarrollo

de sus actividades o las características del puesto de trabajo.

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• La totalidad de los gastos normales de manutención y estancia generados en el

mismo municipio del lugar del trabajo habitual del trabajador y del que

constituya su residencia.

Así, la nueva regulación del art. 109 de la LGSS señala cuáles son los únicos

conceptos que quedan excluidos de la base, de modo que deberán formar parte de la

misma cualesquiera otros que no estén expresamente contemplados, tanto si son en

metálico como en especie, y tanto si poseen naturaleza salarial como si no.

Concretamente, señala que únicamente no se computarán en la base de cotización los

siguientes conceptos:

• Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace

fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto,

cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos

gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

• Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace

fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto,

no comprendidos en el apartado anterior.

• Los gastos normales de manutención y estancia generados en municipio

distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su

residencia, en la cuantía y con el alcance previsto en la normativa estatal

reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

• Las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados,

suspensiones y despidos.

• Las prestaciones de la Seguridad Social, las mejoras de las prestaciones por

incapacidad temporal concedidas por las empresas.

• Las asignaciones destinadas por éstas para satisfacer gastos de estudios

dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal a su servicio,

cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o

las características de los puestos de trabajo.

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• Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales de la Seguridad Social.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en la siguiente tabla se realiza una

comparativa entre la regulación de la normativa anterior y la actual sobre los

conceptos incluidos y excluidos de la base de cotización que afecta directamente a la

problemática de las ONGs:

Base de cotización ANTES de la

aplicación del RD Ley 6/2013

Base de cotización DESPUÉS de la

aplicación del RD Ley 6/2013

Primas de contrato de seguro AT o responsabilidad civil del trabajador Exento Importe íntegro

Primas de contrato de seguro para enfermedad común trabajador (más

cónyuge y descendientes)

El exceso de 500 euros anuales –por cada persona incluida-

Importe íntegro

La prestación del servicio de educación preescolar infantil, primaria, secundaria,

obligatoria, bachillerato y formación profesional, por centros educativos

autorizados a los hijos de sus empleados, con carácter gratuito o por el precio inferior al normal del mercado

Exento Importe íntegro

Mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social distintas de la

Incapacidad Temporal (incluye las contribuciones por planes de pensiones

y sistemas alternativos)

Exento Importe íntegro

En concreto, este cambio en la cotización ha afectado gravemente al sector de las

ONGs de ámbito internacional, ya que cuentan con personal expatriado que, por

obligación, tienen derecho a un seguro colectivo y a ayudas de residencia, educación

de sus descendientes, transporte, etc., todas ellas destinadas a favorecer la labor de

los cooperantes en el país de destino. Igualmente, se deben sufragar otra serie de

gastos por parte de estas Organizaciones que, con la normativa actual, supone una

elevación drástica de las cuotas que, además, repercute en los ingresos del personal

cooperante.

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Asimismo, es ineludible reseñar que las Instituciones, tanto públicas como privadas,

que realizan donaciones o subvenciones para la realización de proyectos por parte de

las ONGs, no son conscientes de la elevación de los costes que acarrea esta nueva

normativa y, por tanto, no lo tienen en cuenta a la hora de fijar los presupuestos de los

proyectos, lo que deriva que parte de los gastos están siendo sufragados por los

fondos privados de las ONGs, siendo cada vez más complicada la sostenibilidad de

estos proyectos humanitarios.

2. INFORMACIÓN REVISADA

La Seguridad Social Española tiene suscritos varios Convenios Internacionales por los

que se regula el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, así como a las

prestaciones reconocidas en base al Convenio en particular.

Nuestro país mantiene Convenios Internacionales de Seguridad Social con los

siguientes países:

Andorra Canadá Estados Unidos

Paraguay Ucrania

Argentina Chile Filipinas Perú Uruguay

Australia Colombia Japón República

Dominicana Venezuela

Brasil Corea Marruecos Rusia

Cabo Verde Ecuador México Túnez

Pues bien, a pesar de los Convenios Internacionales suscritos por el Estado Español,

son numerosos los países a los que la Seguridad Social Española no alcanza. En

estos países apenas existen recursos sanitarios y la problemática es que muchos de

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ellos están subdesarrollados o en vías de desarrollo, y apenas cuentan con medidas

de protección al trabajador frente a las enfermedades, accidentes e invalidez.

Justamente, es por todo ello que el Estado Español ha decidido regular un Estatuto del

cooperante, regulado en el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, donde se impone,

en su artículo 5, la obligatoriedad de suscribir un acuerdo complementario de destino,

donde se especifiquen las condiciones especiales de la cooperación para el desarrollo

y la acción humanitaria en el país de destino, instrumento por tanto dirigido a

proporcionar una mayor seguridad jurídica al cooperante, reconociéndosele así un

catálogo de derechos, regulado en el artículo 10 de dicho Estatuto, que le deberán ser

reconocidos y, de esta forma, poder garantizar su bienestar ante estas complejas

situaciones.

Además, hemos de destacar que de los artículos 10 y 12 del mismo Estatuto se

desprende que los cooperantes deben suscribir un seguro “obligatorio” dirigido a cubrir

su asistencia sanitaria en los países de destino donde no alcanza la Seguridad Social.

De acuerdo con ello, tanto la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (en adelante, la “AECID”) como el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (en adelante, “MAEC”), no consideran que se deba incluir en la base de

cotización los seguros médicos del personal que se encuentra en el exterior, dado que se

consideran seguros “obligatorios” destinados a cubrir la asistencia sanitaria esencial.

3. MISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑOLA

Nuestra Constitución establece que deberá mantenerse un sistema público de

Seguridad Social que garantice a todos los ciudadanos una protección suficiente ante

situaciones de necesidad.

La Seguridad Social se configura legalmente como un sistema organizado de

prestaciones de naturaleza pública que tiene como finalidad asegurar la protección de

las personas ante las consecuencias patrimoniales de la materialización de ciertos

riesgos: enfermedad, invalidez, accidente, vejez, muerte, cargas familiares o paro

forzoso.

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En un sentido estricto, la cobertura de dichas contingencias se realiza mediante

prestaciones económicas y en especie destinadas a paliar los daños psicofísicos y

patrimoniales y en este último caso suplir o compensar tanto la ausencia o

insuficiencia de ingresos de los afectados como el incremento de sus gastos.

El artículo 41 de la Constitución española al referirse a la Seguridad Social establece

que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para

todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes

ante situaciones de necesidad.

De este modo, en la actualidad, la acción protectora del Sistema de Seguridad Social

español se articula partiendo de un módulo de protección integral y universalizada que

comprende la asistencia sanitario-farmacéutica, la protección familiar, los servicios

sociales y, en determinados casos, el subsidio por desempleo.

A esta protección acceden todos los ciudadanos, en idénticas condiciones, con

independencia de que hayan contribuido o no al Sistema de la Seguridad Social, y se

completa, por una parte, con el sistema de prestaciones económicas en el que, de

forma armónica y diferenciada, se integra la modalidad contributiva, en la que se

ofrecen rentas de sustitución de los salarios percibidos en activo (proporcionalidad

entre salario-cotización y prestación) y, por otra, con la modalidad no contributiva,

dirigida a proporcionar rentas de compensación de las necesidades básicas en favor

de aquellos ciudadanos que, encontrándose en situación de necesidad, no acceden a

la esfera contributiva.

A estos dos niveles de carácter público y obligatorio hay que añadir un tercer nivel

complementario de carácter libre, a través de la llamada previsión social

complementaria. Los instrumentos básicos de gestión de tales mejoras voluntarias

cuando se caracterizan como compromisos por pensiones son: los planes y fondos de

pensiones, las mutualidades de previsión social y los seguros.

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4. RESOLUCIÓN DE LA CONSULTA

4.1 Reforma de las bases de cotización

Como comentamos en los apartados anteriores, a finales del año 2013, entró en vigor

una nueva regulación para el cálculo de la base de cotización al Régimen General de

la Seguridad Social, modificando de esta manera el artículo 109 de la LGSS.

Los cambios novedosos que recoge esta reciente normativa deben considerarse de

elevado interés, al repercutir en el ámbito social y económico de las empresas y,

naturalmente, de los trabajadores.

La primera novedad quedó establecida en el apartado 1 del artículo 109 de la LGSS al

incluir que, la base de cotización debe estar constituida por la “remuneración total, en

metálico y en especie”. Esta especificación de los componentes de la remuneración

total parece que pretendía hacer coincidir o, al menos aproximar, de forma genérica, el

concepto de “base de cotización” con el de “salario”; puesto que, el Estatuto de los

Trabadores (en adelante, “ET”), recoge una especificación similar cuando define el

“salario”: “se considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los

trabajadores, en dinero o en especie”.

No obstante, esa apreciación inicial de “aproximación” al concepto salario del ET

desaparece, si se analiza la nueva redacción del apartado 2 del mismo artículo 109.

En este apartado 2 se establece que, en el cálculo de la “base de cotización” del

Régimen General se deberán incluir determinados conceptos retributivos que antes no

se computaban, y que, algunos de ellos, están calificados por el ET como “no

salariales”. Por lo que, la nueva redacción del artículo 109 de la LGSS, provoca un

“alejamiento” o contradicción, de las dos normativas: LGSS y ET.

Esta reforma de diciembre de 2013 ha dado lugar a que los conceptos que “no

computan” para cotizar sean mucho más reducidos que los considerados “no

salariales” en el ET.

La contradicción se origina al comparar el nuevo contenido del artículo 109 de la LGSS

con lo establecido en el artículo 26.2 del ET, que dice que, “No tendrán la

consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de

indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su

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actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las

indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos”.

Como consecuencia de las mencionadas modificaciones, resulta que en el cálculo de

la base de cotización sí se deben computar algunas de las partidas percibidas por

gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, entre los que se pueden

citar los siguientes:

• La entrega de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o

comedores de empresa o economatos de carácter social.

• Las primas de contratos de seguro de accidentes de trabajo o de

responsabilidad civil del trabajador por su actividad laboral.

• Los pluses de transporte urbano y de distancia.

• Las indemnizaciones que se abonen en concepto de quebranto de moneda y

las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas, y adquisición y

mantenimiento de prendas de trabajo.

Pero, dicho apartado 2, del artículo 109 de la LGSS, además de añadir en el cálculo

de la base de cotización conceptos que el ET considera “no salariales”, incrementa, de

forma considerable, la lista de conceptos que deben incorporarse en este cálculo y,

además, aumenta las cuantías de algunos conceptos que ya computaban. Por

consiguiente, el cambio más importante de esta reforma se recoge en la nueva

redacción del apartado 2.

En resumen, los conceptos e importes que hay que tener en cuenta para el cálculo de

la base de cotización, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 16/2013,

son los siguientes:

• Los gastos de manutención de los trabajadores vinculados a la empresa por

relaciones laborales especiales, por desplazamientos fuera de la fábrica, taller,

oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto de este (no

en diferente municipio).

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• El importe total de los pluses de transporte urbano y de distancia por

desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual.

• El importe de las mejoras de las prestaciones de la Seguridad Social, excepto

las que correspondan a la incapacidad temporal.

• El importe de las asignaciones asistenciales, excepto las correspondientes a

gastos de estudios dirigidos a la actualización, capacitación o reciclaje del

personal a su servicio, cuando tales estudios vengan exigidos por el desarrollo

de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.

4.2 Conceptos sujetos a cotización a la Seguridad Social pero exentos de tributación al IRPF

Con la nueva regulación para el cálculo de la base de cotización al Régimen General

de la Seguridad Social, se ha de cotizar a la Seguridad Social por el importe íntegro de

los seguros de salud, seguros de vida, el plus de distancia y transporte, los ticket

restaurante, las aportaciones a planes de pensiones, los cheques guardería o las

ayudas de estudios para los hijos de los trabajadores y las entregas de acciones o

participaciones de la compañía.

Sin embargo, no ha sido modificada la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, “IRPF”), por lo que estos

conceptos siguen estando exentos del IRPF. Por tanto, aunque se haya encarecido la

Seguridad Social para estos conceptos, este tipo de retribución para el trabajador

conlleva un ahorro fiscal.

El artículo 42.3.c) de la Ley del IRPF establece que los siguientes conceptos, a pesar

de tener la consideración de rendimientos del trabajo en especie, estarán exentos de

tributación por el IRPF:

c) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura

de enfermedad, cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:

1. Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador,

pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.

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2. Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros

anuales por cada una de las personas señaladas en el párrafo anterior.

El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.

En virtud del artículo anterior procede concluir que tendrán la consideración de rendimientos

del trabajo en especie las primas pagadas por los seguros contratados a favor de los

cooperantes asegurados (Seguro Colectivo de Vida y Seguro de Salud), siendo el importe a

computar el de la totalidad de las primas (que supere la exención de 500 euros por persona),

con independencia de que el coste del aseguramiento esté subvencionado parcialmente, tal y

como establece el artículo 12.1 del Estatuto del cooperante, por la AECID.

4.3 Estatuto del cooperante

El Estatuto del cooperante, regulado en el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, y

publicado en el Boletín Oficial del Estado en mayo de 2006, establece que la AECID

podrá concertar un seguro colectivo que cubra determinados riesgos que puede sufrir

la persona en el país de destino.

El seguro incluye la atención médica para el cooperante similar a la cobertura a la que

se tiene derecho en España; el gasto farmacéutico ocasionado y la medicina

preventiva que requieren determinadas enfermedades o epidemias. También

contempla la atención psicológica o psiquiátrica por sufrir angustia o estrés

postraumático y la repatriación en caso de accidente, enfermedad grave, fallecimiento,

catástrofe o conflicto bélico en el país o territorio de destino.

La norma establece que el seguro debe ser sufragado en la parte que le corresponda

con fondos de la AECID y ésta determinará los porcentajes que deben aportar las

entidades promotoras de la cooperación que opten por adherirse.

En consecuencia, el artículo 12 del Estatuto del cooperante titulado “Dotación

financiera para el aseguramiento colectivo de los cooperantes” establece lo siguiente:

“1. La Agencia Española de Cooperación Internacional podrá concertar un

seguro colectivo, que cubra los riesgos que le corresponda contemplados en el

artículo 10.1.e) de este real decreto. Asimismo, las entidades promotoras de la

cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria abonarán la parte que

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les corresponda para cubrir las contingencias de sus cooperantes

contempladas en el citado artículo.

2. La Agencia Española de Cooperación Internacional negociará con las

entidades aseguradoras las condiciones de las pólizas para la finalidad

expuesta en el párrafo anterior. La contratación de este seguro colectivo se

realizará de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y demás disposiciones concordantes.

3. Las entidades promotoras de la cooperación, podrán adherirse, para cumplir

con las obligaciones de aseguramiento de sus cooperantes, al seguro general

colectivo contratado por la Agencia Española de Cooperación Internacional, o

podrán suscribir pólizas independientes que, en todo caso, habrán de cubrir, al

menos, las contingencias contempladas en el artículo 10.1.e) de este real

decreto.

4. Las comunidades autónomas y, en su caso, otras Administraciones públicas

que promuevan proyectos de cooperación internacional, podrán adherirse,

igualmente, al seguro general colectivo contratado por la Agencia Española de

Cooperación Internacional.

5. Por la Agencia Española de Cooperación Internacional se determinarán los

porcentajes o cuantías que, en su caso, deberán aportar las entidades

promotoras de la cooperación. En lo que respecta a la aportación de las

comunidades autónomas u otras Administraciones públicas interesadas en

adherirse a este seguro colectivo, se estará a lo que se establezca en los

respectivos convenios de colaboración.”

5. INTERPRETACIÓN SIMMONS & SIMMONS

Conforme a todo lo expuesto, es decir, en base a la exención tanto de tributación al IRPF de

ciertos conceptos, como en el cálculo de la base de cotización del personal exterior tanto del

AECID como del MAEC, podemos concluir que dada la consideración de “obligatorios” de los

seguros que contempla el artículo 12 del Estatuto del cooperante citado en el apartado anterior,

los mismos podrían encontrarse exentos de cotización en relación al personal cooperante.

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Como se ha dicho, estos seguros incluyen la atención médica para el cooperante,

similar a la cobertura a la que se tiene derecho en España; el gasto farmacéutico

ocasionado y la medicina preventiva que requieren determinadas enfermedades o

epidemias. También contempla la atención psicológica o psiquiátrica por sufrir

angustia o estrés postraumático y la repatriación en caso de accidente, enfermedad

grave, fallecimiento, catástrofe o conflicto bélico en el país o territorio de destino.

En definitiva, y a pesar de los convenios bilaterales en materia de Seguridad Social

suscritos por el Estado Español, son numerosos los destinos donde no se garantiza

las coberturas propias de la Seguridad Social y se hacen necesarios este tipo de

seguros “obligatorios”.

6. ACCIONES PROPUESTAS

En aras de resolver la controversia planteada, proponemos una serie de acciones a fin de dar

publicidad a la misma y poder hacer “presión pública”, pudiendo solventar esta situación que

tantos perjuicios han provocado al desarrollo de proyectos internacionales por las ONGs:

• Consulta a la Tesorería General de la Seguridad Social (ver Anexo I)

• Reunión con el Secretario de Estado de la Seguridad Social

• Artículos en medios de difusión nacional a efectos de generar un estado de opinión

favorable

• Cuantificación del impacto económico para el Sector de ONG en España

SIMMONS & SIMMONS LLP SUCURSAL EN ESPAÑA, ABOGADOS

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ANEXO I - CONSULTA A LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

A LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

COORDINADORA ONG PARA EL DESARROLLO ESPAÑA y, actuando en su

nombre y representación, D/Dña [******] (Apoderado/a), según se acredita mediante

escritura de poder que se acompaña a la presente CONSULTA, y por el Letrado D. Eduardo Peñacoba, con domicilio a efectos de notificaciones el sito en la Calle Miguel Ángel nº 11, 5º Planta, 28010, Madrid, ante este Organismo respetuosamente

comparece, y como mejor en Derecho proceda,

DICE

La presente CONSULTA tiene por objetivo aclarar la interpretación que debe

realizarse sobre los conceptos que deben incluirse en la base de cotización en lo

referente a las primas aportadas a favor del seguro obligatorio contemplado en el

artículo 12 del Estatuto del cooperante.

Este Estatuto del cooperante, regulado en el Real Decreto 519/2006, de 28 de abril, y

publicado en el Boletín Oficial del Estado en mayo de 2006, establece que la Agencia

Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (en adelante, “AECID”)

podrá concertar un seguro colectivo que cubra determinados riesgos que puede sufrir

la persona en el país de destino.

En este sentido, la AECID gestiona un seguro colectivo de vida y otro de salud para

los cooperantes a los que se pueden adherir las entidades promotoras de la

cooperación en las que trabajan, y asume un coste parcial de la póliza.

Por ello, hemos de destacar que de los artículos 10 y 12 del mismo Estatuto se

desprende que los cooperantes deben suscribir un seguro “obligatorio” dirigido a cubrir

su asistencia sanitaria en los países de destino donde no alcanza la Seguridad Social.

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Así, en base a lo establecido en el Estatuto del cooperante en su artículo 12:

“1. La Agencia Española de Cooperación Internacional podrá concertar un

seguro colectivo, que cubra los riesgos que le corresponda contemplados en el

artículo 10.1.e) de este real decreto. Asimismo, las entidades promotoras de la

cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria abonarán la parte que

les corresponda para cubrir las contingencias de sus cooperantes

contempladas en el citado artículo.

2. La Agencia Española de Cooperación Internacional negociará con las

entidades aseguradoras las condiciones de las pólizas para la finalidad

expuesta en el párrafo anterior. La contratación de este seguro colectivo se

realizará de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de

Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto

Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y demás disposiciones concordantes.

3. Las entidades promotoras de la cooperación, podrán adherirse, para cumplir

con las obligaciones de aseguramiento de sus cooperantes, al seguro general

colectivo contratado por la Agencia Española de Cooperación Internacional, o

podrán suscribir pólizas independientes que, en todo caso, habrán de cubrir, al

menos, las contingencias contempladas en el artículo 10.1.e) de este real

decreto.

4. Las comunidades autónomas y, en su caso, otras Administraciones públicas

que promuevan proyectos de cooperación internacional, podrán adherirse,

igualmente, al seguro general colectivo contratado por la Agencia Española de

Cooperación Internacional.

5. Por la Agencia Española de Cooperación Internacional se determinarán los

porcentajes o cuantías que, en su caso, deberán aportar las entidades

promotoras de la cooperación. En lo que respecta a la aportación de las

comunidades autónomas u otras Administraciones públicas interesadas en

adherirse a este seguro colectivo, se estará a lo que se establezca en los

respectivos convenios de colaboración.”

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El seguro incluye la atención médica para el cooperante, similar a la cobertura a la que

se tiene derecho en España; el gasto farmacéutico ocasionado y la medicina

preventiva que requieren determinadas enfermedades o epidemias. También

contempla la atención psicológica o psiquiátrica por sufrir angustia o estrés

postraumático y la repatriación en caso de accidente, enfermedad grave, fallecimiento,

catástrofe o conflicto bélico en el país o territorio de destino.

Por tanto, y a pesar de que muchos países tienen convenios bilaterales en materia de

Seguridad Social suscritos con el Estado Español, son numerosos los países a los que

la Seguridad Social Española no alcanza. En estos países apenas existen recursos

sanitarios y la problemática es que muchos de ellos están subdesarrollados o en vías

de desarrollo, y apenas cuentan con medidas de protección al trabajador frente a las

enfermedades, accidentes e invalidez.

Justamente, es por todo ello que el Estado Español ha decidido regular un Estatuto del

cooperante, donde se impone la obligatoriedad de suscribir un acuerdo

complementario de destino, instrumento dirigido a proporcionar una mayor seguridad

jurídica al cooperante, al recoger éste un catálogo de derechos, que le deben ser

reconocidos y poder así garantizar su bienestar ante estas diversas situaciones.

De esta manera, el mencionado catálogo de derechos se recoge en el artículo 10.1 del Estatuto del cooperante, que dispone:

1. Los cooperantes gozarán de los derechos que se relacionan en los

apartados siguientes, sin perjuicio de los que les corresponden de acuerdo con

lo previsto en las disposiciones legales aplicables a los ciudadanos españoles

en el exterior, y de cualesquiera otros de los que sean titulares en virtud de

otras disposiciones.

a) Derecho a recibir una formación adecuada para el desempeño de su labor,

antes de su partida a un país beneficiario de ayuda al desarrollo.

b) Derecho a recibir información sobre los extremos contemplados en las letras

e) y f) del artículo 5.3.

c) Derecho al completo reembolso de los siguientes gastos:

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• Cualquier gasto en el que incurra para la obtención de permisos

necesarios para su residencia y trabajo en el país de destino, así como

para la residencia de su cónyuge, o persona con la que mantenga una

relación análoga, y sus descendientes.

• Gastos de traslado de bienes muebles al lugar de destino, que

comprenderá como mínimo 50 kg de peso por envío aéreo para el

cooperante y 35 kg por cada acompañante, siempre que éste sea su

cónyuge, o persona con la que mantenga una relación análoga, o sus

descendientes.

d) Derecho a una retribución complementaria para afrontar:

• Los gastos fijos de residencia en el país de destino, salvo que el

contrato establezca otra fórmula que ya incluya esta situación.

• Los gastos de escolarización de sus hijos en el país de destino.

e) Derecho a una previsión social específica, cuando el cooperante no tuviera

suficientemente cubiertos alguno de los riesgos que se relacionan a

continuación a través del Régimen General de la Seguridad Social o, en su

caso, a través del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios

(Clases Pasivas-Mutualismo Administrativo), mediante el aseguramiento de las

siguientes situaciones:

• La pérdida de la vida y la invalidez permanente, en cualquiera de sus

grados, siempre que no resulte de aplicación lo previsto en la

disposición adicional segunda de este real decreto.

• Una atención médica y hospitalaria similar a la cobertura a que se tiene

derecho en España, por cualquier contingencia acaecida en el país de

destino, incluyendo las revisiones periódicas generales y ginecológicas,

embarazo, parto, maternidad, y las derivadas de cualquier enfermedad

o accidente; así como el gasto farmacéutico ocasionado y la medicina

preventiva que requieren determinadas enfermedades, epidemias o

pandemias existentes en los países de destino.

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• La atención psicológica o psiquiátrica por sufrir angustia, estrés post

traumático o cualquier otro trastorno de índole similar durante o al

finalizar su labor.

• Revisión médico-sanitaria específica a su regreso a España.

• La repatriación en caso de accidente, enfermedad grave, fallecimiento,

catástrofe o conflicto bélico en el país o territorio de destino.

f) Derecho a la inmediata atención de sus problemas por los servicios

diplomáticos españoles en el Estado de destino, en especial de las Oficinas

Técnicas de Cooperación, en cuanto al desarrollo adecuado de su actividad

laboral y, de no haberlos, por los más próximos, así como de los servicios

diplomáticos de los Estados miembros de la Unión Europea en los términos

establecidos en los Tratados de la Unión y demás normativa de aplicación.

g) Derecho a que el tiempo que hayan actuado como cooperantes les sea

computado, como mérito a valorar, en las convocatorias de plazas en el sector

público que guarden relación con la cooperación internacional, de acuerdo con

lo dispuesto en la normativa aplicable y con las bases de cada convocatoria.

Todo ello, de conformidad con la nueva redacción dada al artículo 109 de la Ley

General de la Seguridad Social (en adelante, “LGSS”) otorgada por el Real Decreto-ley

16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y

mejorar la empleabilidad de los trabajadores, y lo especificado en el Boletín 10/2013,

de 27 de diciembre 2013.

La nueva redacción del artículo 109 de la LGSS señala textualmente que:

Artículo 109. Base de cotización.

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas

por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de

trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total,

cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en

especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o

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asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del

trabajo que realice por cuenta ajena.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo

de los doce meses del año.

Asimismo, el preámbulo del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, indica que:

“La disposición final tercera modifica el artículo 109 del texto refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, para aclarar la base de cotización de las

remuneraciones tanto en metálico como en especie y para excluir de la misma

las asignaciones de la empresa destinadas a formación y estudios de los

trabajadores cuando tales estudios vengan exigidos por las actividades o las

características de los puestos de trabajo”.

Esta nueva redacción del artículo 109 de la LGSS supone un fuerte incremento de los

costes salariales de las ONGs que repercute en una disminución de los ingresos del

personal cooperante.

La cuestión que se plantea es triple:

a) ¿Debe cotizarse por las primas al seguro complementario, a pesar de que se podría

considerar como seguro obligatorio dirigido a cubrir la asistencia sanitaria

indispensable, en aquellos países donde no les alcanza la Seguridad Social Española

ni existe convenio con la respectiva Seguridad Social local? En caso de respuesta

afirmativa,

b) ¿Qué importe se consideraría incluido en la base de cotización: la totalidad de las

primas o sólo el importe no subvencionado que paga la ONG a la AECID?

c) ¿Podría aplicarse análogamente la exención que existe a la hora de aplicar la

retención del IRPF para el cálculo de la base de cotización en relación a los conceptos

referidos en el artículo 10.1 del Estatuto del cooperante?

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Port todo ello,

SOLICITO: Que teniendo por presentado el presente escrito junto con sus copias, el

organismo al que me dirijo proceda a aclarar si debe formar parte de la base de

cotización de los trabajadores las primas mencionadas en virtud del citado Estatuto del

cooperante y, de ser así, qué cuantía debería ser tenida en cuenta, así como la

posibilidad de exención de los conceptos regulados en el artículo 10.1 del mismo

Estatuto a la hora de calcular la base de cotización.

En Madrid, a [**] de [**] 2015.

D/Dña D. Eduardo Peñacoba