obligaciones civiles

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Derechos subjetivos y objetivos. Derecho, como facultad de obtener algo, como poder de conseguir un resultado derecho subjetivo. Son innumerables. Derecho objetivo es el constituido por el conjunto de las normas jurídicas generales, heterónomas y coercibles. Ambos se relacionan ya que los derechos subjetivos tienen por causa el derecho objetivo, la norma concede las facultades. El origen y alcance del derecho subjetivo proviene de las normas. Derechos reales y derechos personales. Clasificación de los derechos subjetivos: d reales y d personales. D real es la facultad o poder de aprovechar autónoma y directamente una cosa. D personal es la facultad de obtener de otra persona una conducta (dar, hacer o no hacer) OBLIGACIONES. Obligación es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor, queda sujeta para con otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor. Es una relación entre personas sancionada por el d objetivo, que somete a una de ellas a la necesidad de observar cierta conducta a favor de la otra (deudor), quién está autorizada a exigirla (acreedor). Considerada del lado activo toma el nombre de crédito derecho personal y del lado pasivo el de deuda u obligación en sentido restringido. Elementos . a) Sujetos Uno activo (el que ostenta el derecho subjetivo) y uno pasivo (el que soporta la deuda), nada impide que un deudor o un acreedor sea indeterminado, que basta que haya en el momento de ejecutarse la obligación quién exija o efectúe el cumplimiento de ella y, por consiguiente, que el acre4edor sea determinable al vencimiento.

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Derechos subjetivos y objetivos. Derecho, como facultad de obtener algo, como poder de conseguir un resultado

derecho subjetivo. Son innumerables. Derecho objetivo es el constituido por el conjunto de las normas jurídicas generales,

heterónomas y coercibles. Ambos se relacionan ya que los derechos subjetivos tienen por causa el derecho

objetivo, la norma concede las facultades. El origen y alcance del derecho subjetivo proviene de las normas.

Derechos reales y derechos personales. Clasificación de los derechos subjetivos: d reales y d personales. D real es la facultad o poder de aprovechar autónoma y directamente una cosa. D personal es la facultad de obtener de otra persona una conducta (dar, hacer o no

hacer) OBLIGACIONES. Obligación es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas,

llamada deudor, queda sujeta para con otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor.

Es una relación entre personas sancionada por el d objetivo, que somete a una de ellas a la necesidad de observar cierta conducta a favor de la otra (deudor), quién está autorizada a exigirla (acreedor).

Considerada del lado activo toma el nombre de crédito derecho personal y del lado pasivo el de deuda u obligación en sentido restringido.

Elementos .a) Sujetos

Uno activo (el que ostenta el derecho subjetivo) y uno pasivo (el que soporta la deuda), nada impide que un deudor o un acreedor sea indeterminado, que basta que haya en el momento de ejecutarse la obligación quién exija o efectúe el cumplimiento de ella y, por consiguiente, que el acre4edor sea determinable al vencimiento. Formas de concurrir los sujetos: obligaciones simples y complejas:

Obligación simple es la que se establece entre un sujeto activo y uno pasivo. Sin embargo, puede ser de varios deudores o acreedores:

Mancomunada: si el pago se divide. Solidaria: si el pago debe hacerse por entero. Indivisible: si el pago sólo puede hacerse por entero.

b) La relación jurídica es una relación jurídica, es decir, protegida por el derecho objetivo, que da al acreedor una acción que ejercitar ante el juez para obtener la prestación objeto de la obligación. Este carácter diferencia la obligación de los deberes morales, etc.

Doctrina francesa La característica peculiar de la relación jurídica es que se traduce en una necesidad de cumplimiento exigible coactivamente. Si el deudor no cumple voluntariamente, el acreedor puede obtener el cumplimiento forzado. La relación jurídica está caracterizada pues, por la coacción la obligación es exigible compulsivamente si su cumplimiento no fuere prestado puntual y voluntariamente.

Tesis alemana la coacción no es un elemento de la obligación, sino una consecuencia de la responsabilidad nacida del incumplimiento de la obligación. Distinguen, la obligación en sí misma, el débito, de la responsabilidad causada por el incumplimiento de aquella, responsabilidad que da paso a la coacción. La coacción es una consecuencia

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del incumplimiento y no de la obligación propiamente dicha. Lo que caracteriza a la obligación es que consiste en una relación creada por la norma de Derecho.

Conciliación de ambas teorías los tratadistas franceses están en lo cierto, porque lo particular en la relación jurídica, es que el cumplimiento de su mandato está potencialmente asegurado por la coacción, ello no equivale a decir que la relación sea la coacción. Y los alemanes también están en lo cierto porque la relación jurídica tiene su origen en la norma de derecho y la obligación, constituida por el vínculo jurídico se consuma en la facultad de exigir y el deber de cumplir. No es en si la agresión sino el poder de llevarla a cabo lo que caracteriza la relación jurídica. Lo que es más, el incumplimiento, o los daños producidos con ocasión de él, se configuran como un acto ilícito producto de una nueva obligación de indemnizarresponsabilidad civil necesidad de indemnizar los daños y perjuicios causados por tal incumplimiento. c) El objeto ¿A qué se comprometió el deudor? Una prestación o abstención de

carácter patrimonial. Es lo que puede exigir el acreedor del deudor puede ser un hecho positivo (prestación) o uno negativo (abstención). Las positivas se dividen en: obligaciones de dar y de hacer. Las negativas son de no hacer.

d) Carácter patrimonial tres puntos de vista:1. La prestación objeto de la obligación debe ser susceptible de apreciación pecuniaria,

debe presentar ventaja apreciable en $.2. No toda obligación debe tener un valor patrimonial. La promesa debe tener un

interés para quien se hace, aunque no sea de carácter patrimonial.3. La prestación debe tener un valor económico, debe ser valuable en $. Hay que

distinguir el interés que el acreedor tiene en obtener la prestación, de la prestación misma que debe ser de tal naturaleza que en caso de su incumplimiento se pueda condenar al deudor al pago de su equivalente económico. Es verdad que cualquier interés económico o no puede ser objeto de una obligación, lo cierto es que si ésta no es cumplida, ni puede obtenerse coactivamente su ejecución natural, el Juez por lo general deberá valorar en $ dicho interés para conceder al acreedor su satisfacción por equivalente, para indemnizarlo.

Tesis objetivista. Levy-Ullmann obligación no es sólo una relación entre persona, sino también entre

patrimonios. Lo que tiene valor en la obligación es la prestación misma que constituye su objeto, siendo en la generalidad de los casos indiferente quién sea el deudor o el acreedor. El patrimonio debe al patrimonio. El derecho personal no lo es sobre persona sino que lo es sobre bienes, su diferencia con el derecho real es que no afecta a una cosa determinada sino colectivamente a un patrimonio entero.

Crítica si la obligación es debida por los bienes, cómo explicar que la obligación subsista cuando el individuo no tiene ningún bien y que después pueda ser ejecutada cuando adquiera alguno. El objeto de la obligación es la prestación por suministrar por el sujeto pasivo, la ejecución sobre los bienes interviene solamente como sanción.

Teoría Clásica. El derecho real es relación entre persona y cosa y el personal entre persona y persona. Hay derecho real cuando una cosa se encuentra sometida completa o parcialmente al

poder de una persona en virtud de una relación inmediata oponible a terceros. Esta relación inmediata se encuentra en el derecho real, mientras que en la obligación el deudor funge como intermediario entre el titular del derecho y el objeto. Elementos en

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el derecho real: sujeto activo y cosa. Elementos en el personal: sujeto activo, sujeto pasivo y objeto del derecho.

Concepción personalista. Todo derecho es una relación entre personas, no puede existir una relación jurídica

entre persona y cosa. En todo derecho hay el sujeto activo al que es atribuido el derecho y por otra parte, la

masa de todos los hombres que están obligados a dejar obrar a quien pertenece el derecho. Hay casos en los que además de esta obligación general, el derecho confiere al sujeto activo la facultad de exigir individualmente a una persona una acción o inacción. En el primer caso los derechos son reales y en el segundo, personales y ambos tienen la misma naturaleza, la obligación.

Doctrina Ecléctica. Crítica a la personalista le da demasiada importancia a la obligación al sostener que

basta por sí misma para constituir y caracterizar al derecho real. Al definir derecho real, hay que ver dos aspectos, interno (el derecho real representa un

poder jurídico directo sobre la cosa) y externo (aparece la obligación general de los terceros respecto a la obligación individual, esta es pasiva).

Obligaciones Reales y derechos personales. D personal características:

1. Compromete al deudor en lo personal, es decir está determinado por su identidad personal.

2. Compromete todo el patrimonio del deudor. Si éste no paga el acreedor podrá hacer efectiva la obligación, trabar ejecución y embargar cualquiera de los bienes afectables que figuren en el patrimonio del deudor.

3. Puede ser transmitida sólo mediante un contrato que se llama cesión o asunción de deuda.

Características obligaciones reales:1. No ligan al deudor en cuanto a su persona o identidad personal, sino que está

determinado por el hecho de ser propietario o poseedor de una cosa.2. Puede transferir la deuda al transferir la cosa. Para dejar de ser deudor basta con

enajenar la cosa o abandonarla.3. El obligado responde de su deuda solamente con la cosa, no con todo su patrimonio

y, si renuncia a ella, se desembaraza de su deuda. Ejemplos: copropiedad, muro medianero, servidumbre legal de acueducto, cuotas de

mantenimiento de un condominio. La obligación real es la necesidad para el deudor de ejecutar un acto positivo,

exclusivamente en la razón y en la medida de una cosa que detenta; dichas obligaciones se transmiten ipso jure a los detentadores sucesivos de la cosa sin que en ningún caso se transformen, sea en derechos reales, sea en obligaciones personales.

Hechos y Actos Jurídicos. Hay hechos que no producen efectos de derecho, otros los producen pues el derecho los

toma en consideración para atribuirles consecuencias jurídicas. Los efectos de derecho pueden consistir en la creación, transmisión, modificación y extinción de obligaciones o derechos. Los hechos que producen esos efectos jurídicos hechos jurídicos en su sentido general.

Hechos jurídicos (en sentido general) se dividen en dos categorías actos jurídicos y hechos jurídicos (en sentido especial).

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Actos jurídicos es una manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo es engendrar, fundándose en una regla de derecho, en contra o en provecho de una o varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica general y permanente, o, al contrario, un efecto de derecho limitado que conduce a la formación, a la modificación o la extinción de una relación de derecho. produce el efecto deseado por su autor, porque el derecho sanciona esa voluntad.

Actos unilaterales y bilaterales los primeros exigen solo una voluntad y los segundos el concurso de dos voiluntades. Los actos jurídicos bilaterales se llaman convenios, los convenios crean una obligación o la transmiten, toman el nombre especial de contratos.

Hechos jurídicos en sentido especial hechos voluntarios e involuntarios.1. Los hechos voluntarios, producidos por la actividad del hombre, en los que se

producen los efectos de derecho independientemente de la intención de sus autores se subdividen en lícitos e ilícitos. Lícitos, gestión de negocios, el gestor tiene la obligación, aun si quererlo, de seguir la gestión que ha empezado. Ilícitos, ya sea un delito o cuasidelito, se tiene una obligación de indemnizar el daño y este resultado es extraño a su voluntad.

2. Los hechos independientemente de la voluntad del hombre, que son los acontecimientos naturales o accidentales.

¿Los efectos de derecho se producen en verdad por los actos y hechos jurídicos? ¿Provienen de la ley? es la cuestión de saber su la causa eficiente del efecto de derecho es la voluntad del sujeto o el derecho objetivo.

a) Doctrina clásica los actos jurídicos son la fuente más fecunda de las relaciones de derecho. El elemento esencial de todo acto jurídico es la voluntad de su autor de ella derivan directamente los efectos jurídicos. Tratándose de hechos jurídicos stricto sensu puede decirse que los efectos jurídicos son directamente creados por el derecho, que en ese caso la ley es la fuente de las obligaciones.

b) Teoría de Duguit en el acto jurídico, considerado como acto de voluntad, hay que distinguirlos momentos sucesivos de la concepción, la deliberación, al decisión y la ejecución. En la ejecución, el sujeto ejecuta el movimiento corpóreo que ha decidido, consistirá en la declaración en una forma cualquiera, oral, escrita, etc. A esta manifestación exterior de la voluntad, el derecho objetivo puede atribuir ciertos efectos de derecho, este efecto de derecho no es producido por la voluntad del sujeto, no es objeto inmediato del querer: es objeto mediato, en ese sentido que el sujeto sabe que si quiere y ejecuta determinado acto corpóreo, el derecho objetivo le atribuye ciertas consecuencias.

c) Teoría de Bonecasse el acto jurídico no es por sí mismo generador de efectos de derecho de la misma manera que la ley. Considerada en sí misma la voluntad humana es impotente en el dominio del derecho, no desempeña un papel, sino sobre el fundamento y en los límites de la ley. función inmediata del acto y hecho jurídico. Su función mediata dar nacimiento a situaciones jurídicas concretas (es la ley funcionando verdaderamente en provecho de una persona determinada).

d) Variedades de los actos jurídicos por su función, Duguit Actos- reglas (se hacen con la intención de que se produzca una modificación en las reglas de derecho, tienen carácter objetivo, ya que produce únicamente una modificación en el dominio del derecho objetivo, sin tocar la situación de uno o varios individuos determinados), actos- condiciones (todo acto que determina un individuo, de tal manera que una norma jurídica que no le era anteriormente aplicable llega a serle) y actos- subjetivos( es aquel

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a cuya consecuencia aparece a cargo de un sujeto una obligación especial, concreta, individual, momentánea, que no había sido creada por el derecho objetivo contrato) .

Inexistencia y Nulidad de los actos jurídicos. Actos válidos y no válidos los actos jurídicos válidos tienen eficacia plena, producen

todos los efectos de que son susceptibles. T clásica. Inexistencia acto inexistente es el que no reúne los elementos de hecho que

supone su naturaleza o su objeto, y en ausencia de los cuales es lógicamente imposible concebir su existenciaaquél que no ha podido formarse por la ausencia de un elemento esencial para su existencia. Semejante acto carece de existencia a los ojos de la ley; es una apariencia sin realidad, la nada. Un acto jurídico es inexistente cuando le falta uno o varios elementos orgánicos, estos son de dos clases: elementos de orden psicológico y elementos de orden material: 1. Una manifestación de voluntad, 2. Un objeto, 3, según los casos un elemento formalista. El primero de esos elementos es psicológico, los otros dos son materiales. Que uno de estos elementos falte, el acto será inexistente.

Nulidad a diferencia de la inexistencia, el acto nulo reúne las condiciones esenciales para la existencia de todo acto jurídico pero se encuentra privado de efectos por la ley.

Nulidad absoluta y relativa absoluta es la que ataca a los actos que se ejecutan materialmente en contravención a un mandato o una prohibición de una ley imperativa o prohibitiva, es decir de orden público. Relativa es una medida de protección que la ley establece a favor de personas determinadas incapaces.

El acto inexistente no puede producir ningún efecto. No hay que hacer intervenir a la justicia, sólo se limitará a reconocer su inexistencia; no se concebirá que lo anulase.

En el acto nulo, no hay momento alguno en el que los efectos del acto nulo absoluto puedan producirse, el juez se limitará a comprobar la nulidad, no tendrá que decretarla.

El acto jurídico anulable, en tanto que no ha sido anulado por una decisión judicial, produce sus efectos. Y sin embargo, esos efectos no se producen sino provisionalmente. Porque la sentencia judicial que pronuncie la nulidad obrará con efecto retroactivo al día del acto, y, por consiguiente, todos los efectos producidos se considerarán como no efectuados.

Mientras que el acto jurídico inexistente no es susceptible de engendrar un efecto de derecho, sucede de otra manera con el acto nulo, aún el absoluto, ya que este acto es una realidad mientras que no ha sido destruido por una decisión judicial. Desde el momento en que ha nacido a la vida jurídica un acto, por imperfecto que sea, efectúa, en tanto que no es destruido, la función de un acto regular. La nulidad de un acto se reconoce en que uno de sus elemento orgánicos se ha realizado imperfectamente o también en que el fin que perseguían los actores del acto está, sea directa o expresamente, condenado por la ley.

La distinción entre nulidad absoluta y relativa versa sobre la violación de una regla de orden público, ya que priva al acto de todo efecto, puede invocarse por cualquier interesado y no es susceptible de confirmación ni prescripción. Las nulidades absolutas y relativas coinciden en que una vez pronunciadas, el acto que era atacado es integral y retroactivamente destruido. Pertenece a los tribunales decidir en cada caso si se está en presencia de una nulidad absoluta o una relativa en función de: qué personas pueden prevalerse de ella, condiciones de la confirmación posible, duración de la prescripción, consecuencias destinadas a subsistir a pesar de la anulación.

Personas que pueden prevalerse de la invalidez.

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1. No estando ninguno obligado a reconocer la nada, toda persona tiene derecho de prevalerse cuando lo necesite de la inexistencia de un acto jurídico que se le opone.

2. La nulidad absoluta también puede invocarse por todo interesado.3. La nulidad relativa sólo puede invocarse por las personas en interés de las cuales la

establece la ley. Confirmación y prescripción.

1. Los actos inexistentes no pueden hacerse válidos por confirmación ni por prescripción.

2. Tampoco puede borrarse la nulidad absoluta por confirmación o por prescripción.3. La nulidad relativa es susceptible de borrarse retroactivamente por la confirmación

del acto, emanada de aquél que tenga la acción de nulidad, es decir por la renuncia de esta acción y por la prescripción.

Fuentes de las obligaciones. Fuentes particulares de las obligaciones:

1. El contrato.2. La declaración unilateral de la voluntad.3. El enriquecimiento ilegítimo.4. La gestión de negocios.5. Los hechos ilícitos.6. El riesgo creado.

1. El contrato. Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o

extinguir obligaciones. Ahora bien, los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Convenio (lato sensu) Contrato. Crea o transfiere D y O.

Crea, transfiriere, modifica o Convenio (stricto sensu) modifica o

Extingue derechos y obligaciones. Extingue D y O

El contrato es un acto jurídico bilateral, una manifestación exterior de la voluntad, tendiente a la producción de efectos de derecho sancionados por la Ley. Es una doble manifestación de la voluntad: la de los contratantes que se ponen de acuerdo. Como acto jurídico es pues bilateral o plurilateral, pero a fin de evitar confusiones se debe advertir que como contrato podrá ser bilateral o unilateral según genere obligaciones a cargo de ambos contratantes o sólo a uno de ellos.

Clasificación de los contratos: civiles, mercantiles, laborales y administrativos esta clasificación atiende a las partes que intervienen en la celebración del contrato.a) Civiles se conciertan entre particulares, o entre el particular y el Estado, cuando éste

interviene en un plano de igualdad.b) Mercantiles, las partes que intervienen están realizando un acto de comercio por los

sujetos que intervienen, lo será el efectuado por comerciantes, banqueros, etc. A menos que se trate de un acto de naturaleza estrictamente civil. El objeto, si aquello a lo que se obliga el deudor es alguna “cosa” mercantil. Pro la finalidad del acto, si ésta consiste en una interposición en el cambio de mercancías o servicios. También los son los actos constitutivos de las sociedades comerciales, así como la carta de crédito.

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c) Laborales y administrativos, corresponden al D público y por ende su esencia radica en la autorregulación de las relaciones privadas (que dentro del marco de la ley tienen autonomía y libertad para establecer las bases de sus obligaciones) y la heteroregulacion de las relaciones públicas, las cuales se rigen por leyes imperativas de orden publico. Esto es, el poder (limitado) de regirse a sí mismo en el D privado y la necesidad de ser reglado por otro (por el Estado) en los vínculos de D público. Los contratos administrativos se diferencian de los civiles porque en ellos el Estado interviene en su función de persona e D público, en situación de supra ordinación respecto del particular, con el propósito de proveer la satisfacción de necesidades sociales.

Contratos preparatorios y definitivos. Preparatorio es aquél cuyo objeto es la celebración de un contrato o acto

futuro preliminar o pre- contrato. Sólo da origen a obligaciones de hacer consistentes en la celebración del contrato futuro.

Definitivos, contienen la voluntad presente de las parte para decidir sus recíprocos intereses en el mismo acuerdo de voluntades.

Contratos bilaterales y unilaterales. Bilaterales o sinalagmáticos son los que generan recíprocamente obligaciones

para ambos contratantes. Unilaterales solamente generan obligación a cargo de una de las partes y la otra

no asume compromiso alguno donación. Entre ambas categorías se ha intentado hallar una intermedia: la de contratos que

son unilaterales en el momento de su celebración (pues al constituirse solo obligan a una de las partes) y que se convierten en sinalagmáticos por actos posteriores (al sobrevenir un suceso que obliga a la otra) sinalagmáticos imperfectos. Para Borja son en realidad unilaterales comodato y depósito cuando son unilaterales.

Acto jurídico y contrato unilateral el primero ha sido integrado por una sola voluntad, como el testamento. En cambio el contrato se forma forzosamente pro dos voluntades cuando menos y por ende como acto jurídico siempre es bi o plurilateral. La clasificación de los actos jurídicos en unilaterales y bilaterales se atiene al número de voluntades que intervienen en su constitución.

Contratos onerosos y gratuitos. Art. 1837 es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes

recíprocos y gratuito aquél en que le provecho es solamente de una de las partes. En el oneroso hay un sacrificio recíproco y equivalente; en el gratuito el sacrificio es

sólo de una de las partes y la otra no tiene gravamen alguno, sino sólo beneficios. Ello no implica que carezca de obligación: puede tenerla, pero ella no representa un sacrificio o gravamen.

La distinción entre contrato oneroso y gratuito es la intención o animus de las partes. En el gratuito hay un animus liberal, altruista, el benefactor tiene el propósito de favorecer a otro sin esperar obtener una contraprestación equivalente. En cambio, el contrato oneroso, está presidido por un animus egoísta, donde ambas partes contratantes celebran el acto con la intención de obtener de la otra una contraprestación de valor equivalente.

Los contratos gratuitos son intuitu personae; la consideración del beneficio es determinante para su celebración.

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Contratos aleatorios y conmutativos. constituye una subdivisión de los contratos onerosos.

Aleatorio cuando las prestaciones que las partes se conceden, o la prestación de una de ellas dependen, en cuanto a su existencia o monto, del azar o de sucesos imprevisibles, de tal manera que es imposible determinar el resultado económico del acto en el momento de celebrarse el juego y la apuesta y la compra de esperanza, la renta vitalicia.

Conmutativos cuando su resultado económico normal se conoce desde el momento en que el acto se celebra y las partes pueden apreciare de inmediato si habrá de producirles un beneficio o una pérdida. Las prestaciones que las partes se deban pueden ser ciertas, no así su existencia, alcances o resultados, lo cual hará aleatorio el contrato. compraventa.

La nulidad por lesión sólo es procedente respecto de contratos conmutativos y no de aleatorios.

Contratos consensuales, reales, formales y solemnes se refiere a su modo de formación no a su naturaleza.

Consensuales hay actos para cuya celebración no exige la Ley ninguna forma especial, son perfectos con tal de que se exteriorice de cualquier manera la voluntad de celebrarlos: basta la voluntad, el consentimiento, de ahí que se les conozca como actos consensuales. al abordar un camión la voluntad se exterioriza solo con la conducta.

Reales ciertos actos jurídicos se constituyen no solo con la declaración de voluntad sino que a ésta debe forzosamente acompañarse la entrega de una cosa de ahí que se les denomine actos reales. La entrega de la cosa es objeto del contrato pero no elemento de formación. Ejemplo: prenda, mutuo, comodato y depósito.

Formales hay actos a los que el legislador asigna una forma necesaria para su validez, en ellos la voluntad debe ser exteriorizada precisamente de la manera exigida por la ley, pues de lo contrario el acto puede ser anulado, en estos contratos, la falta de la forma legal no impide su existencia pero su los afecta en su eficacia. Ejemplo: compraventa de bienes raíces.

Solemnes son los actos que para existir necesitan de ciertos ritos establecidos por la Ley. Ejemplo: matrimonio.

Contratos principales y accesorios. Principales tiene su razón de ser y su explicación en sí mismo, surge den forma

independiente y no es apéndice de otro contrato, pues cumple autónomamente su función jurídico- económica contrato de arrendamiento.

Accesorios no tiene existencia independiente, se explica referido a otro contrato del cual es apéndice. Sólo se justifica como parte complementaria de otro acto de fianza, de prenda o de hipoteca son contratos de garantía cuya celebración presupone la existencia presente o futura de una deuda originada por otro acto jurídico principal que van a asegurar.1. Fianza en este contrato una persona se obliga a apagar, o sea, a cumplir por otra,

si ésta no lo hace. En el contrato de arrendamiento con fianza, el arrendatario se obliga a pagar una renta al arrendador, formando esto la obligación principal, y la accesoria es la que contrae el fiador de pagar en el caso de que el arrendatario no pagare la renta.

2. Prenda es un derecho real que se constituye sobre algún objeto mueble, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Si no

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paga el deudor, el Monte de piedad saca a remate la prenda y con el precio que obtenga vendiéndola se paga.

3. Hipoteca es aquel contrato por virtud del cual nace un derecho real que afecta a un inmueble generalmente, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal y su preferencia en el pago.

Contratos instantáneos y de tracto sucesivo. Instantáneos se forman y deben cumplirse inmediatamente. Se agotan en un solo

acto. Ejemplo: la compra- venta de contado. De tracto sucesivo son aquellos que se cumplen escalonadamente a través del

tiempo arrendamiento, venta en abonos, etc. Contratos nominados e innominados. Nominados son aquellos que están instituidos en las leyes. Están reglamentados en el

CC u otros ordenamientos y sus consecuencias están prefijadas en tales normas generales típicos.

Innominados no instituidos en la Ley, son los que las partes diseñan originalmente para satisfacer sus intereses y necesidades particulares atípicos. Tienen la misma fuerza legal y se rigen por las normas del contrato nominado con el que tengan mayor semejanza.

Elementos esenciales o de existencia del acto jurídico. 1. La voluntad que los contratantes emitan una declaración de voluntad para

celebrar el acto, esto es, que se pongan de acuerdo consentimiento.2. Objeto posible que el contenido de sus voluntades se refiera a una conducta

posible, tanto en el orden natural como en el jurídico.3. Una manera solemne para exteriorizar esa voluntad.

Faltando alguno de estos, el acto jurídico no nace, no se roma y consecuentemente no produce sus efectos esperados. 1. La voluntad.

Es el elemento de definición, del acto jurídico. Cualquier acto jurídico en el que no esté presente la decisión voluntaria de celebrarlo, no se podrá formar, nunca podrá existir.

Teoría de la autonomía de la voluntad La noción de libertad individual se expresa diciendo que todo lo que no está prohibido está permitido TAV las partes son libres para celebrar o no contratos y al celebrarlos, obran libremente ye igualitariamente, fijando los términos del contrato, determinando su objeto sin más limitación que el orden público.

Crítica la libertad de ésta no es completa, los contratos siempre son celebrados bajo el imperio de necesidades frecuentemente muy imperiosas. No siempre los contratantes se encuentran en un plano de igualdad.

Dicho principio subsiste hasta la fecha aunque más limitado día tras día, pues la libertad de acción del individuo se encuentra restringida por los intereses comunes, por los intereses de la sociedad. De ahí la promulgación de leyes imperativas y prohibitivas que impiden, cada vez con más frecuencia, la celebración de actos o contratos perjudiciales para la comunidad, que prorrogan, aun contra la voluntad de alguna de las partes, la duración de ciertos contratos o bien imponen la necesidad de contratar. Los seres humanos no son iguales, de modo que la plena libertad de obrar habría de producir necesariamente el abuso del fuerte sobre el débil. La autonomía de la voluntad quedó así reducida a la posibilidad que los propios individuos tienen de obligarse libremente mediante la celebración de actos jurídicos cuyo contenido no sea contradictorio a las

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normas de interés público, las buenas costumbres y los derechos de tercero. El Estado es inducido pues a trazar los cuadros, más o menos rígidos, dentro de los cuales sólo se podrá ejercer la libertad contractual creación de normas de orden e interés publico.

El principio de legalidad opuestamente al anterior principio, al de la libertad de acción, que pertenece al derecho privado, existe el de legalidad que es de D público y que se enuncia diciendo que el Estado y sus órganos, las autoridades, sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

El consentimiento consiste en el acuerdo de dos o más voluntades sobre la producción o transmisión de obligaciones y derechos siendo necesario que estas voluntades tengan una manifestación exterior.

Uno de los futuros contratantes propone a otro las condiciones de un contrato; esto es lo que se llama oferta o policitación. Si el otro se muestra conforme les da su aceptación, queda formado el consentimiento.

Ausencia de consentimiento hay veces en que el consentimiento sólo es aparente pero no existe en realidad, sino que hay una mala inteligencia. Esto acontece en: a) Cuando hay un error sobre la naturaleza del contrato, b) cuando hay error sobre la identidad del objeto. La ausencia de consentimiento hace que el contrato sea inexistente.

¿Cómo se forma el consentimiento? Requiere de dos emisiones de voluntades sucesivas, de dos declaraciones unilaterales: la oferta y la aceptación. El acuerdo de voluntades se forma cuando una oferta vigente es aceptada lisia y llanamente.

Determinar el momento en que se logra el acuerdo es de sumo interés, ya que, a partir de entonces surge el consentimiento, nace el contrato y empieza a producir sus efectos legales, salvo en el caso en los que se tiene que mantener la propuesta.

Exteriorización del consentimiento la comunicación de las partes puede establecerse de manera expresa o tácita. La expresa consiste en manifestarse por palabra, por escritura o por signos inequívocos. La tácita se exterioriza por una conducta que autorice a inferir de ella la voluntad negocial, la intención de contratar. Proviene de una actitud o conducta que revela la intención de contratar.

El silencio cuando ante una propuesta solo reaccionamos manteniendo silencio, no puede decirse que hemos aceptado, y por tanto no hay contrato.

Elementos del consentimiento: la oferta y sus requisitos. Es una manifestación unilateral de la voluntad que contiene los elementos esenciales

característicos del acto jurídico que se desea celebrar. Se dirige a otra persona determinada (a alguien en particular) o indeterminada (a cualquiera que desee aceptarla y reúna los requisitos fijados), se encuentre ésta presente (en comunicación inmediata con el oferente) o no presente (en comunicación mediata).

Es una declaración unilateral de la voluntad, ello no quiere decir que deba ser por fuerza la expresión de la voluntad de una sola persona, varias personas pueden emitir una sola oferta si su sentido es el mismo, porque están de una misma parte (dirección de la voluntad).

La oferta es una propuesta de celebrar un negocio jurídico, lo cual significa que se tiene el propósito de engendrar derechos y obligaciones. La oferta debe contener los elementos característicos del contrato que se pretende celebrar. Se debe distinguir en ese sentido entre los actos precontractuales y la oferta.

La oferta siempre se dirige a otra persona que la debe recibir y complementar para integrar un acuerdo o consentimiento, por ello se dice que es recepticia. Esa persona

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puede ser determinada; o cualquier persona que conozca la propuesta, indeterminada que desee contratar y reúna los requisitos impuestos.

El destinatario de la oferta puede hallarse en comunicación inmediata con el proponente (contrato entre presentes) o también es posible que las partes contratantes establezcan entre sí una comunicación mediata, contrato entre no presentes vía epistolar o telegráfica.

La aceptación también es una declaración unilateral de la voluntad en plena concordancia con los términos de la oferta. La conformidad condicionada o sujeta a modificaciones será, a lo más, una contraoferta y no una aceptación propiamente dicha.

Duración o vigencia de la oferta su eficacia no es perpetua, depende de lo siguiente:1. Hay que ver si la oferta tiene plazo o si no se sujetó a término alguno. Si se trata de

una oferta con plazo su vigencia se prolonga por todo el plazo provisto.2. Por otro lado si se trató de una oferta sin plazo, debe hacerse una subdistinción,

pues cuando se trata de una oferta entre presentes, su duración es muy efímera. El autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. En cambio si la propuesta es entre no presentes, su eficacia se prolonga todo el tiempo necesario (para la ida y vuelta regular del correo público más tres días mas).

Muerte del oferente la oferta se extingue si muere el proponente antes de ser aceptada, a menos que, al momento de la aceptación, el aceptante ignorare el hecho.

Efectos autónomos de la oferta la propuesta produce por sí sola, una obligación a cargo de su autor a mantener su promesa durante los plazos convencional o legalmente indicados en los dos casos:a) Oferta con plazob) Oferta entre no presentes

Retractación si la propuesta fuera retirada antes de la aceptación, o antes de que el destinatario conociera la oferta, no habría contrato; asimismo, al aceptación también puede ser retirada, haciendo llegar al proponente la retractación antes que la aceptación.

Formación del consentimiento entre no presentes:A) Teoría de la declaración el contrato queda formado en el momento en que la

aceptación se declara de cualquier manera. B) Teoría de la expedición Cuando el destinatario de la oferta contesta al proponente

y expide su carta por correo o remite su respuesta telegráfica.C) Teoría de la Recepción cuando el proponente recibe en su domicilio o buzón la

respuesta del aceptante D) Teoría de la información cuando el proponente se informa de la respuesta que

contiene la aceptación. El CC admite la T de la recepción mientras que el C de Comercio la de la expedición. El consentimiento en los contratos de adhesión una de las partes tiene imperiosa

necesidad de contratar y debe, para ello, condescender a los requerimientos y condiciones de la otra. Es ésta la que está situada en una posición hegemónica y es quien impone su ley al redactar las cláusulas del contrato que la otra parte debe adherirse a la voluntad predominante o no contratar. La ley del contrato es fijada unilateralmente y no existe posibilidad de imponerle alteraciones. Por tanto, en el contrato de adhesión sólo una de las partes establece las condiciones bajo las cuales se va a efectuar el acto, que la otra se concreta únicamente a aceptar.

La oferta se hace a una colectividad; el convenio es obra exclusiva de una de las partes; la reglamentación del contrato es compleja; la situación del que ofrece es

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preponderante; la oferta no puede ser discutida; el contrato oculta un servicio privado de utilidad pública.

La intromisión del Estado en ese sentido, para evitar injusticias y excesos marca, el momento del tránsito del contrato hacia el D público: los contratos de adhesión suelen salir del ámbito del D civil hacia el D administrativo.

No se trata de actos unilaterales en vista de que su formación supone la presencia de dos voluntades jurídicas. El contrato de adhesión se separa cada vez más de la categoría de contrato para convertirse en una institución. Porque genera consecuencias de D en la manera y términos establecido por la ley.

El acto colectivo y la unión según Duguit a ciertos contratos les niega este carácter. Lo considera como una pluralidad de declaraciones unilaterales de voluntad concurrentes, a consecuencia de las cuales se forma una regla objetiva, una verdadera ley material del nuevo grupo, al cual pueden adherirse por una declaración unilateral posterior todas las personas que, reuniendo las condiciones fijadas por los estatutos declaran aceptarlos y someterse a ellos actos colectivos. Se percibe el nacimiento de una regla permanente o de una situación jurídica objetiva, de un estado y les llama Unión el matrimonio y el contrato colectivo de trabajo.

2.- Objeto Posible.

Tres acepciones para la palabra objeto: 1. El objeto directo del contrato, que es el de crear, transferir derechos y obligaciones.2. El objeto indirecto del contrato que es el objeto de las obligaciones engendradas por

él, y que puede consistir en dar, hacer o no hacer.3. La cosa misma que se da.

La más correcta es la segunda, la primera es inútil e inexacta ya que todos los contratos tendían el mismo objeto y la tercera comprende sólo una especie de objeto: el de dar. Por tanto, el objeto de todo contrato es el objeto de la obligación creada por él. De ahí que el contrato tendrá tantos objetos, como obligaciones haya engendrado: cada obligación tiene su propio objeto, el cual consistirá en el contenido de la conducta del deudor, aquello a los que se comprometió o que debe efectuar.

¿A qué está obligado el deudor? dar (o prestaciones de cosa) hacer (o prestaciones de hecho) o no hacer (o abstenciones).

CC art. 1824 “son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar. II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.”

Objeto imposible aquella cosa, hecho o abstención que no tenga facticidad real, porque la impida una ley natural o una ley jurídica. Por lo tanto, hay dos clases de imposibilidad, la natural y la jurídica.

Físicamente impide su existencia una ley natural que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Jurídicamente obstaculiza su realización una norma jurídica insalvable. Posibilidad física de la cosa: debe estar en la naturaleza lo mismo ocurre respecto

de una cosa determinada que se destruyó totalmente antes de la celebración del acto. Cualquier acto jurídico que tuviera por objeto lo que la naturaleza no tiene, no podrá ser cumplido. La imposibilidad física del objeto provoca la inexistencia del contrato.

Obligaciones sobre cosas futuras el contrato sobre las cosas que si bien no existen al momento de la celebración, están abocadas a existir en el futuro, es posible y existente.,

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pues es dable el cumplimiento de la prestación convenida. La inexistencia dl objeto en la naturaleza impide el contrato, sólo cuando produce una imposibilidad de cumplimiento. De ahí que el contrato que tiene por objeto cosas de existencia futura, cierta o factible, tiene un objeto posible.

Posibilidad jurídica de la cosa (debe ser determinada o determinable en cuanto a su especie y debe estar en el comercio) la Ley señala en que consiste en la reunión de dos requisitos: 1) Debe ser determinada o determinable e cuanto a su especie y 2) debe estar en el comercio la imprecisión sobre la especie de la cosa, o sobre su medida, número o cantidad (cuando se trata de viene genéricos), impide el cumplimiento serio del contrato y por ello no llega a existir. Un vínculo jurídico establecido respecto de una cosa indeterminada e indeterminable no es posible, porque, al no proporcionarse las bases para su individualización, ni el acreedor sabrá qué cosa puede exigir, ni el deudor sabrá que entregar.

Posibilidad jurídica en las obligaciones de dar: la cosa debe estar en el comercio hay bienes que no pueden ser objeto de apropiación por parte de los particulares, que no pueden ingresar a su patrimonio: son bienes incomerciables bienes del dominio público del Estado y los del dominio originario de la Nación, también el aire, el mar, etc.

Incomerciabilidad e inalienabilidad Cosas que si bien pueden ser objeto de apropiación individual (son comerciables), no son susceptibles de transmisión por parte de su beneficiario, quien las puede aprovechar, pero no enajenar: se trata de bienes inalienables ejemplo el derecho de uso, el de habitación, los derechos a recibir alimentos, a una pensión de retiro, una renta vitalicia, etc.

Ello pone de manifiesto que no es lo mismo un bien incomerciable (que no puede llegar a ser nuestro) y un bien inalienable (que siendo nuestro no podemos transmitirlo).

Posibilidad del objeto de las obligaciones de hacer y no hacer (física y jurídicamente imposible) es físicamente imposible aquél que no puede acaecer porque una Ley natural, la cual debe necesariamente regirlo, impide su realización ejemplo poner pie en el Sol.

Es jurídicamente imposible aquél irrealizable porque contraría los presupuestos lógico- jurídicos de una norma que necesariamente debe regirlo y constituye un obstáculo insuperable para su ejecución. Los contratos que tuvieran por objeto tales conductas serían inexistentes esclavitud. La imposibilidad jurídica no es la transgresión de la ley sino lo que según la ley no puede existir porque es contrario a los presupuestos lógico- jurídicos de una norma.

El acto puede ser jurídicamente imposible cuando el sujeto sea incapaz en relación al objeto vender algo que no es mío. Lo imposible jurídico también puede surgir de la contradicción de un acto con la esencia de una relación jurídica.

El hecho jurídicamente imposible y el hecho ilícito el primero no es hacedero, no puede suceder, el segundo es posible, pero está prohibido: es lo factible vedado. Hecho ilícito es aquel que contaría las normas de orden público y las buenas costumbres. Un acto en contra de una prohibición de una Ley es un acto ilícito todo lo que no está prohibido es lícito, la prohibición no puede presumirse, sino que debe ser expresa y en materia de leyes prohibitivas no puede adoptarse una interpretación analógica.

Grados en la ilicitud nulidad, anulabilidad, eficacia con pena y eficacia pura. 3.- Solemnidad.

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La importancia social o económica de ciertos actos impone la necesidad de que su exteriorización se realice con determinados ritos que son condición de su existencia. La manera de realizar el acto es un elemento constitutivo del mismo; si esa forma del ritual de celebración falta, el acto no llega a existir: es así una verdadera solemnidad que complementa al acto, es un elemento necesario para su creación

Diferencia entre el acto solemne y el acto formal mientras en el primero el rito es un ingrediente para la ceración del acto, en el segundo es un elemento para la prueba del mismo.

Elementos de Validez del acto jurídico. El acto jurídico una vez constituido con todos sus elementos de existencia, deberá

reunir, además, los requisitos de validez necesarios para ser perfecto y producir efectos jurídicos plenos:1. La voluntad debe exteriorizarse con la forma exigida por la Ley;2. La voluntad debe estar exenta de vicios;3. El objeto del acto y el motivo o fin de su celebración deben ser lícitos, y4. Los autores o pares deben ser capaces.

1.- La Forma Legal.

Si el acto jurídico es una manifestación exterior de la voluntad, la forma es la manera como se externa dicha voluntad: es el conjunto de elementos sensibles que envuelven a la expresión de voluntad; en tal sentido, todo contrato tiene necesariamente una forma.

Hay algunos que valen sólo con externar la voluntad de cualquier manera consensuales y otros que valen solamente si se manifiestan con determinada forma legal, en estos la forma es un requisito de validez (contratos formales).

Diferencia entre forma y solemnidad de ahí que la doctrina del D distingue entre dos clases de ritos o elementos sensibles exteriores del acto: los que son exigidos para su existencia (solemnes) y los que son exigidos para su validez, para probar el acto.

En el mismo sentido, los contratos consensuales (valen como quiera que se formen y se exterioricen); formales (valen sólo si se plasman de la manera prevista en la Ley); solemnes (sólo existen si se manifiestan con el rito requerido) y reales (se constituyen acompañando el acuerdo de voluntades con la entrega de la cosa que su objeto).

La forma únicamente es requisito de validez del acto: su falta no impide que este sea creado, constituido pero es causa de nulidad.

CC exige la forma sólo como un medio de prueba del acto, la cual por otra parte, no es imprescindible si por otros elementos de convicción se puede demostrar su celebración; en efecto el contrato celebrado sin al forma legal, será válido no obstante, si puede probarse su celebración, porque conste fehacientemente la voluntad de las partes o de manera ineludible. Dicha celebración puede acreditar por otros documentos aun siendo diferentes de los exigidos por la Ley, o tácitamente por el hecho del cumplimiento voluntario del contrato. En ambos casos, cualquiera de las partes podrá exigir a la otra el otorgamiento del contrato en la forma legal y convalidar así el acto.

2.- Ausencia de vicios en la voluntad.

La voluntad, elemento fundamental del acto jurídico, debe ser cierta y libre.

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Si la decisión proviene de una creencia equivocada (error), obtenida o mantenida por engaños (dolo) o ha sido arrancada con amenazas (violencia o temor), entonces es una voluntad viciada que anula el contrato.

El error.

Es un concepto falso de la realidad, creencia no conforme con la verdad. No cualquier error es relevante. Hay errores que no tienen repercusiones sobre

la vida del contrato y errores que vician la voluntad. Al primer se le conoce como error indiferente y al segundo error nulidad.

Error indiferente no ejerce influencia alguna sobre el acto. Recae sobre circunstancias accidentales.

Error nulidad. Es el que vicia la voluntad. Produce la nulidad relativa del acto jurídico, recae sobre el motivo determinante de la voluntad.

Error obstáculo. Impide la reunión de las partes, produce la inexistencia del contrato porque recae sobre un aspecto tan importante y trascendente para la volición que impide el acuerdo de voluntades.

Las clases de error por la materia que se recae:o Error de hecho: equivocación que se refiere a circunstancias fácticas;o Error de derecho: versa sobre la existencia, interpretación o alcance de

las normas. Clasificación de error por la maneta en que se genera:

o Fortuito: surge espontáneamente por aquel que lo padece, nadie que conozca su error ha intervenido para crearlo, mantenerlo o disimularlo

o Calificado o inducido: ha sido provocado o mantenido activamente por artificios ajenos, es decir, dolo o ha sido disimulado por el beneficiario del error ajeno, entonces estamos frente a mala fe.

Error vicio de la voluntad es aquel que recae sobre el motivo determinante de la voluntad de una de las partes, y que el motivo haya trascendido exteriormente, es decir, que haya sido objetivado y que sea comprobable.

Motivo determinante es aquel sin el cual el acto no se hubiera concertado. Exteriorización es que haya una firme evidencia objetiva que indique cual fue

el móvil principal para obrar.

El dolo y la mala fe.

El error puedo haber sido provocado o mantenido deliberadamente por maniobras o artificios ajenos. Si es este el caso estamos frente a dolo en materia civil, si es de extrema gravedad, constituye la figura delictiva del fraude.

El dolo asume la conducta activa. Mala fe es la conducta pasiva. El contratante una vez habiendo advertido el error en

que se encuentra la otra parte, se abstiene de alertarlo, lo disimula y se aprovecha de él.

Dolo principal y dolo accidental. El principal es aquel que ha sido determinante para la concertación del acto.

Dolo bueno y dolo malo. Dolo bonus consiste en la exageraciones evidente que a modo de propaganda o reclamo se efectúan.

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Si ambas partes proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones

La violencia o temor.

Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable del patrimonio del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

El elemento que realmente vicia la voluntad es el temor al suprimir la libertad de decisión que debe presidir a todo acto volitivo.

En el dolo y la violencia, existe una conducta inmoral e ilícita, conducta que tiene también otra sanción legal; lo hace responsable del resarcimiento de daños y perjuicios.

La violencia debe cumplir ciertos requisitos para producir nulidad del contrato:1. Debe ser determinante, es decir, que haya sido la causa que indujo a

aceptar la celebración del contrato, y2. Debe ser injusta,

La violencia ejercida por un tercero también invalida el acto, ya sea que la conozca o no el contratante beneficiado.

La lesión.

La lesión es la desproporción exagerada de las prestaciones que las partes se deban recíprocamente por el acto jurídico.

Según la legislación vigente tiene por causa la explotación de la suma ignorancia, extrema miseria o notoria inexperiencia de la otra parte.

Hay dos enfoques en que se encuadra la lesión en la legislaciones:1. O ha sido considerada como una desproporción de prestaciones que excede

cierta tasa legal, es un criterio objetivo, o2. Se caracteriza como una desproporción evidente que proviene de la

explotación de la debilidad de una de las partes, criterio calificado como objetivo – subjetivo.

Sólo existe lesión cuando el desequilibrio de las prestaciones es contemporáneo a la celebración del contrato, es decir, coexiste en el mismo momento en que éste se concierta.

La presencia de cualquier vicio de la voluntad o lesión solo producirá la nulidad relativa del mismo. Es decir:

1. Solo puede ser invocado por quieres hayan sufrido los vicios;2. Puede convalidarse por confirmación;3. Puede convalidarse por prescripción de la acción, y4. Permite que el acto produzca sus efectos.

La ilicitud en el objeto y en el motivo del fin.

El objeto del contrato es el contenido de la conducta del deudor, es aquello a lo que se obliga.

El motivo o fin es el propósito que le induce a su celebración, el porqué se obliga.

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Si el objeto o motivo no son lícitos, será nulo. No deben contrariar a la ley ni a las buenas costumbres.

Las bunas costumbres son el concepto de moralidad prevaleciente en la comunidad, en un tiempo y espacio determinados.

Toda obligación tiene una causa, aunque hay una variedad en el que la causa no importa para la eficacia de la obligación, estas son las obligaciones abstractas.

La capacidad: conceptos y clases.

La capacidad es la aptitud para ser titular de derechos y sujeto de obligaciones y para ejercitarlos. Hay dos clases de capacidad:

o Goce: que es ser titular de derecho y obligaciones, yo De ejercicio: poder ejercer o hacer valer por sí sus derechos.

Hay incapacidad de goce cuando concedido a la generalidad de individuos, le es negado a cierta persona, ejemplo, los extranjeros no pueden ser propietarios de tierra ubicada a 100km de las fronteras y así.

La incapacidad de ejercicio se imponen por razones muy diversas. Se exige que el acto jurídico sea realizado por una persona capaz de ejercicio con el propósito de proteger a ciertos grupos de personas.

La incapacidad de goce se sanciona con nulidad absoluta, la incapacidad de ejercicio se sanciona con nulidad relativa.

La representación.

Es una figura jurídica que consiste en permitir que los actos celebradores por una persona (representante) repercutan y surtan efectos de derecho en la esfera jurídica de otro sujeto (representado) como si este último los hubiere realizado, y no afectan para nada la del representante, el cual queda ajeno a la relación del derecho engendrada con su acción.

Hay diversas clases de representación:o Por su origen puede ser voluntaria, es decir, que procede de la voluntad del

autor o de las partes, se crea de forma autónoma de la voluntad ya sea por un mandato o ya en un testamento, y

o Legal, se genera en la ley, sea para los menores o demás incapaces, sea para ciertos organismos colectivos de derecho público.

Dentro de las representaciones voluntarias hay distintos clases de mandatos:o Especial. Se confiere para que el mandatario realice, por el mandante, los

actos o el negocio que limitativamente éste le encarga. Sus facultades están restringidas

o General. Se concede para la realización de todos los actos o negocios diversos que encuadren dentro de una especie determinada: mandato para actos de administración, actos de dominio, cobranzas.

Pueden ser limitado. El mandante puede restringir su alcance. Se puede conceder mandato que comprenda las tres especies de

actos, este se conoce como poder general amplísimo. El mandato se considera como un contrato mientras que el poder como un acto

unilateral.

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Se han elaborado diversas teoría sobre la representación:o La ficción: teoría clásica, en la que el que actúa es el representante, pero el

legislador finge que quien ejecuta los actos es el representado.o El nuncio: el representante es un simple enviado, mensajero o nuncio del

representado; portador de la voluntad del representado.o La cooperación de voluntades: en el acto de un representante colaboran

tanto la voluntad de éste como la del representado.o Teoría de la sustitución: la voluntad del representante sustituye realmente a

la del representado. Los efectos del acto se producen para el representado porque así lo autoriza la ley.

Interpretación de los contratos. Interpretar significa desentrañar el sentido de una expresión de voluntad. Los contratos necesitan ser interpretados para desentrañar el alcance de la voluntad

contenida en sus cánones. El problema surge cuando la expresión de voluntad en ambigua, incierta o

contradictoria. Hay diversas teorías:o Teoría de la voluntad real o interna. Esta protege los propósitos de las partes sobre

los términos declarados. Hay que saber cuál era la intención de las partes.o Teoría de la voluntad declarada. En caso de divergencia entre la voluntad real y la

que ha sido exteriorizada, es esta última la que debe predominar, puesto que es la única que ha podido ser conocida.

Reglas de interpretación de los contratos.o Si alguna clausula de los contratos admite diversos sentidos, deberá entenderse el

más adecuado para que surja efectos.o Las clausulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo

a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.o Las palabras pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquellas que sea

más conforme con la naturaleza del objeto del contrato.o El uso o la costumbre del país se tendrá en cuenta para interpretar las ambigüedades

del contrato. Cuando no se pueden resolver dudas, si aquéllas recaen sobre circunstancias

accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán a favor de la menor trasmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso, se resolverá la duda a favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas fundadas recaen sobre el objeto principal, el contrato sería inexistente por la ausencia de acuerdo de voluntades.

Efectos del acto jurídico. Acto jurídico efectos consisten en la creación, transmisión, modificación o extinción

de derechos y obligaciones, o bien, en la constitución de una situación jurídica general y permanente- un estado- que implica el nacimiento de una serie de D y obligaciones.

Acto jurídico es la manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo es engendrar, fundándose en una regla de D o en contra o en provecho de una o

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varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica general y permanente, o al contrario, un efecto de D limitado que conduce a la formación, modificación o a la extinción de una relación de derecho.

Cada contrato produce un conjunto de d y o que varían según el tipo de cato y las estipulaciones introducidas por las partes en uso de su libertad contractual, de su voluntad autónoma.

Los actos jurídicos hacen nacer obligaciones; por ello se dice que son fuente de obligaciones.

Los actos jurídicos solo engendran obligaciones para su autor o para las partes que los celebran y sólo para ellos no puede comprometer a nadie más.

Autor quien por sí mismo, obrando en su propio interés o por medio de su representante, realiza un acto jurídico unilateral PE una promesa de recompensa.

Son partes quienes celebran un acto jurídico plurilateral por su propio derecho, o resultan válidamente representados en él.

Terceros son quienes no fueron autor ni parte del acto jurídico. Serán entonces parte de un acto:

o Quien lo celebró por sí mismo;o El que fue representado válidamente en el acto;o Quien sucede o es causahabiente de las partes. Así el heredero es parte en los

contratos celebrados por el difunto a quien ha heredado. Serán terceros:

o Quienes no celebraron el contrato por sí mismos ni resultaron válidamente representados en él.

o El representante.o Quien sólo recibe uno o varios bienes o derechos específicamente determinados

del que fue parte y únicamente lo sucede en esos derechos o bienes específicos causahabiente particular.

Causante es el trasmisor de derecho o bienes, causahabiente quien los recibe. Se habla de transmisión o sucesión universal (herencia) o bien puede consistir en una

transferencia de bienes específicos y determinados (transmisión a titulo particular). El derecho moderno suavizó el principio y limitó su alcance pues ahora el contrato si

puede favorecer a terceros. Esto es la estipulación a favor de terceros.

Efectos del contrato, en relación con las partes: fuerza obligatoria.

El código mexicano obliga a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Las estipulaciones efectuadas en tales actos tienen fuerza obligatoria para las partes que celebran un contrato o para el autor de la declaración unilateral de voluntad.

Entonces, el contratante no solo debe respetar sus propias estipulaciones sino además debe observar los principios legales concernientes al acto que ha celebrado;

De cumplir las reglas emergentes del uso, y De observar el contrato conforme a la buena fe.

Clausulas esenciales, naturales y accidentales.

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Hay cláusulas fundamentales al contrato celebrado establecidas por la ley, que no pueden ser eliminadas so pena de desnaturalizar el acto, estas son las esenciales.

Hay otras que, si bien son connaturales al acto han sido establecidas por la ley, pero que pueden ser eliminadas por clausula expresa, estas son las naturales.

Las que solo existen si las partes las estipulan son las accidentales.

Integración del contrato con el uso.

Los contratantes están también obligados a respetar las reglas del uso, el cual no es sino la práctica particular que los contratantes han observado en sus precedentes relaciones jurídicas.

Integración del contrato con la buena fe.

Los contratantes están obligado a observar la buena fe del cumplimiento del contrato. La buena fe prohíbe que se cometa abuso con pretensiones jurídicas aparentemente fundadas y quiere proteger al deudor contra las exigencias impertinentes que choquen contra el derecho y la equidad.

En principio el contrato no puede ser revocado por una sola de las partes, pero si las dos concuerdan en revocarlo, sí lo pueden hacer.

Obligaciones Porte FORT.

Así se le conoce al compromiso que asume una de las partes en un contrato, de obtener el consentimiento de un tercero para la concertación por éste de un acto jurídico, imponiéndose al promitente una pena si fracasa.

DECLARACIÓN UNLATERAL DE LA VOLUNTAD. T. alemana uno puede estar ligado por la simple declaración de su voluntad. C

alemán admite la DUV sólo excepcionalmente, casos especiales. Tambien la doctrina francesa lo adopta así.

En nuestro D no es fuente general de obligaciones ya que no basta con la voluntad se necesita también la regla de derecho en que se funde y ésta no existe en el caso de la DUV sólo en el caso de fuentes especiales.

El código civil regula tres:1. Las ofertas al público: oferta de venta, promesa de recompensa y concurso

con promesa de recompensa2. La estipulación a favor de terceros, y3. Los títulos civiles a la orden y al portador.

¿es la declaración unilateral de la voluntad una fuente general de obligaciones? la doctrina mexicana dominante asegura que la declaración unilateral sólo crea obligaciones en los casos especiales señalados por la Ley. A falta de disposición limitativa y existiendo la misma razón jurídica para admitir la fuerza obligatoria de toda declaración unilateral, con tal que no contraríe normas de orden público, las buenas costumbres o derechos de tercero, debe afirmarse que la declaración unilateral de la voluntad es una fuente general de obligaciones en nuestro D vigente. RV sostiene que a lado de las DUV típicas pueden existir atípicas acto dispositivo unilateral gratuito (simple entrega de la cosa con un ánimo liberal, no es una donación, es una

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manifestación univolitiva), oferta libre a persona indeterminada, la promesa abstracta de duda a persona determinada (es la obligación asumida unilateralmente frente a cierta persona, sin mencionar la causa que la ha generado). Borja dice que no es fuente general de obligaciones.

Ofertas al público.

Oferta de venta: el hecho de ofrecer al público objetos en determinados precios, obliga al dueño a mantener su oferta.

Promesa de recompensa: por anuncios o por ofrecimiento hechos al público se comprometa a alguna prestación a favor de quien llene determinada condición, o desempeñe cierto servicio contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Concurso con promesa de recompensa: en los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones es requisito esencial que se fije un plazo.

BASTA LA EXCLUSIVA VOLUNTAD a) del que ofrece al público en venta determinados objetos, b) del que promete recompensa al que preste servicios determinados, c) del que promete un premio al que venza en un concurso PARA QUEDAR OBLIGADO.

¿A qué está obligado? El declarante o promitente queda comprometido a cumplir lo ofrecido:- A vender la cosa en el precio anunciado- A entregar la recompensa al que realizó la condición o prestación solicitada- A entregar la recompensa al que venció en el concurso.

La obligación surge a cargo del promitente por su sola manifestación de la voluntad, asume el deber jurídico de respetar la palabra dada, y cuando surja un acreedor, queda obligado a respetar su palabra y en su caso a pagar la prestación prometida.

Desde el momento en que hace pública su oferta tiene el deber jurídico, la necesidad de mantenerla este deber constituirá una verdadera obligación desde el momento en que alguien (sabiéndolo o no) esté en la posibilidad de devolver el objeto perdido.

Revocación de promesa.

El autor puede revocar su promesa, dándole la misma publicidad, mientras no haya sido cumplida la prestación requerida, en caso de que la revocación causare perjuicios a 3ero, estos deberán ser reparados por el promitente.

Si se fijó un plazo para la prestación, no puede revocarla hasta que no venza el plazo. Si el cumplimiento del servicio o prestación requeridos se produce dentro del plazo

fijado en la DUV, o antes de la retractación pública, la promesa debe ser respetada. Artículo 1865. Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un

individuo, tendrán derecho a la recompensa: I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condición; II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la Recompensa por partes iguales; III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.

Concurso con promesa de recompensa.

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Se deben redactar las bases del certamen y respetarlas, ponerlas en conocimiento del público, sujetar a un plazo la realización de la competencia y designar al jurado y al vencedor se le da el premio.

Estipulación a favor de terceros.

En éste, las partes acuerdan hacer una prestación a favor de alguien ajeno al acto. La ausencia de voluntad del beneficiario acreedor en la integración del acto, ha permitido clasificar esta figura como DUV.

La voluntad unilateral Se trata de una cláusula contractual en la que se concede un derecho para alguien que

no ha intervenido ni ha sido representado en el acto. Es una promesa de beneficiar a un tercero, contenida en el contrato. El que origina el derecho se le llama estipulante, al que se obliga y promete la

prestación, promitente y al beneficiario, tercer beneficiario. Es revocable hasta cierto momento por el estipulante, puede arrepentirse y retirar la

estipulación antes de que el tercero declare su interés de recibir el derecho. Además, si el beneficiario la rechaza, la ley considera por ficción como que el derecho no ha nacido Artículo 1871. La estipulación puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehúse la prestación estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido. El derecho de revocación pertenece al estipulante; sin embargo en el contrato podrá pactarse que se requiera el consentimiento de ambos contratantes.

Presunción cuando se hace una estipulación a favor de 3ero se le quiere conferir y efectivamente se le confiere una acción directa para exigir el cumplimiento de la obligación, esta presunción es salvo pacto expreso.

EFECTOS DE LA ESTIPULACIÓN tiene los siguientes efectos:1. Hace nacer un derecho de crédito a favor de tercero, quien puede exigir el

cumplimiento de la promesa, salvo pacto en contrario.2. El estipulante puede exigir al promitente el cumplimiento de la obligación.3. Promitente puede resistirse o negarse al cumplimiento, por causa legalmente

justificada, oponiendo las excepciones o defensas que procedan.4. La estipulación hace adquirir al 3ero el derecho de exigir del promitente la

prestación a que éste se ha obligado. En el testamento tal parece que el testador fuera el estipulante, el promitente el heredero

que acepta y tercero beneficiado el legatario favorecido, pero la estipulación solo es inter vivos, imposible mortis causa. Así en el testamento sería imposible la irrevocabilidad de la promesa a raíz de la aceptación del beneficiario, el testamento es esencialmente revocable.

Títulos civiles a la orden del portador.

Consiste en una promesa contenida en un documento de hacer una prestación a favor de alguien determinado o indeterminado que posea el documento.

Es indispensable entregar el documento para hacer valer el derecho para obtener la prestación prometida. Se considera que el derecho está en el documento, que está incorporado en él.

Page 23: Obligaciones civiles

El suscriptor de un título a la orden se obliga para con todos aquellos a los cuales el título sea endosado; asume una obligación directa hacia personas que no conoce, hacia 3eros que no serán determinados sino más tarde, promete pagar a quien sea el último endosatario, al vencimiento.

No podrá resistirse el promitente al pago de un título al portado, alegando excepciones personales contra el primer portador, sólo con defensas vs el portador que se presente para el cobro, pues se considera que cada nuevo titular adquiere un derecho independiente y autónomo del que tenía su causante.

A esto se le llama autonomía del derecho del causahabiente respecto del derecho del causante. El poseedor de buena fe es inmune a las excepciones oponibles a los precedentes poseedores.

Es el texto literal del documento el que indica quién es el titular, cuál es la medida del derecho, el momento en que ocurre su exigibilidad, etc. El título vale tanto como su letra señale, esto es la literalidad el titular no puede hacer valer el derecho sino en los términos precisos en los cuales está mencionado en el título.

El derecho del portador deriva directamente de la obligación que el suscripto asume para con él, por la creación del título, declarando su voluntad de disponer en provecho de este portador, de un elemento de su patrimonio. Redactando el título y firmándolo el suscriptor hace una promesa unilateral, cuya eficacia está subordinada sólo a la condición de que un tercero entre en posesión de ese título. Una vez que el título ha entrado en la circulación, la promesa que está contendía en él, tiene un carácter irrevocable, liga directamente al suscriptor para con cualquier persona que estuviera investida del título.

CC faculta a los particulares para crear libremente títulos a la orden y al portador, a diferencia del sistema establecido en el C de Comercio y la LGTYOC, que sólo reconocen ciertos títulos.

Hay dos clases de títulos civiles: los que tienen designado un titular determinado, es decir, nominativos o a la orden, y lo extendidos a persona indeterminada, conocidos como al portador. Su titular será quien los tenga en su poder; basta su tenencia para estar legitimado, para hacer efectivos sus derechos.

Los títulos nominativos a la orden se transmiten mediante endoso, que es una mención formal puesta en el texto del documento, indicando su transferencia a otra persona determinada que devendrá así su genuina titular y quedará legitimada para reclamar el cumplimiento de la obligación incorporada en él.

El problema de la pretendida derogación de los títulos civiles por la LGTOC

Se establece que ambos títulos no son idénticos, ambos títulos coexisten pues cada especie tiene su particular campo de acción.

Los títulos mercantiles son obligaciones de dar; los títulos civiles puedes contener obligaciones de hacer o prestaciones de hecho.

Los títulos mercantiles son solemnes, en cambio los civiles no son solemnes. Para Borja la LGTOC si deroga al CC se derogan todas las demás leyes y

disposiciones que se opongan a la presente…

Cuasi contratos.

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Los cuasi contratos son hechos puramente voluntarios del hombre, de donde resulta una obligación cualquiera hacia un tercero y algunas veces una obligación recíproca de ambas partes.

La gestión de negocios, el enriquecimiento ilegítimo. En nuestro C se reglamentan pero no bajo el nombre de cuasi contratos.

Enriquecimiento ilegítimo o sin causa. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su

empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido. Todo enriquecimiento experimentado a costa del sacrificio de otra persona debe tener

causa o razón jurídica que lo justifique. El perjudicado no ha tenido el propósito de beneficiar a otro en detrimento propio por

tal razón, el D impone al beneficiado la obligación de restituir el importe de su enriquecimiento, hasta el monto del empobrecimiento ajeno.

Engendra obligaciones a cargo del beneficiado, quien queda comprometido a devolver el importe de su beneficio o el de la pérdida de la víctima y un derecho correlativo a ésta de ser resarcida.

Justificación del principio Toda transmisión de bienes o servicios debe tener fundamento en una disposición general (la ley) o particular (un acto jurídico) que la imponga, justifique o explique. Este fundamento es la causa jurídica.

Características del enriquecimiento sin causa.

o El hecho debe producir el enriquecimiento de una persona.o El empobrecimiento de otra como contrapartida del enriquecimiento de otro,

esa pérdida lo convierte en un acreedor. o Debe haber una relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento.o Que no exista causa que justifique ni el enriquecimiento ni el

empobrecimiento no existe una razón jurídica que legitime la adquisición. Simplificando los requisitos, debe haber un tránsito de valores de un patrimonio a otro,

y una falta de causa jurídica (en una norma de D que impone el desprendimiento de uno en beneficio del otro, puede ser de observancia general como la Ley o de acatamiento particular, como un contrato).

El favorecido deberá restituir su enriquecimiento hasta el monto del empobrecimiento experimentado por la otra parte; no deberá pagar más que su incremento patrimonial.

Es una medida estabilizadora y no reparadora de todo el daño o pérdida resentidos. El enriquecimiento sin causa supone que el enriquecido ha obrado de buena fe al no

propiciar ni disimular el acrecentamiento de sus bienes.

Enriquecimiento de mala fe.

Cuando alguien permite conscientemente que alguien sacrifique a su beneficio, comete un hecho ilícito y entonces sí quedará obligado a resarcir los daños y perjuicios causados y no solo el importe de la ganancia.

La fuente de su obligación de restituir no es ya la del enriquecimiento sin causa, sino el hecho ilícitoEl enriquecimiento sin causa tiene un efecto restitutorio y el hecho ilícito un efecto reparatorio.

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El nombre técnico de la acción de enriquecimiento sin causa es acción in rem versoel demandante no puede reclamar más que el empobrecimiento experimentado por él, porque la acción tiene un carácter de indemnización, pero no puede obtener más que el enriquecimiento procurado al demandado; porque éste tiene solamente la obligación de restituir lo que ha percibido sin causa. Hay pues un doble límite a la reparación.

El pago de lo indebido.

Hay pago de lo indebido cuando una persona creyendo por error que es deudora de otra, le entrega una cosa o ejecuta otra prestación a favor de ella.

Es una especie de enriquecimiento sin causa que se presenta cuando, sin existir relación jurídica entre dos personas, una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación.

Todo pago presupone la existencia de una deuda; si ésta no existe, la entrega no tiene razón jurídica de existir y debe ser restituida. Tal devolución es conocida como repetición de lo indebido.

La repetición de lo indebido es devolver el pago que no se debió de haber hecho. Los tres posibles escenarios de pago de indebido son:

1. Cuando no hay deuda, sea porque nunca existió o porque ya se había extinguido la obligación.

2. Cuando el deudor paga a persona distinta de su acreedor, y3. Cuando el acreedor recibe el pago de persona distinta de su deudor.

Carga de la prueba la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.

Presunción aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquier otra causa justa. Quien da lo que no debe no puede presumirse que lo dona mientras no conste de una manera segura y eficaz que lo hizo por una mera liberalidad, la presunción hecha es iuris tantum.

Cosa determinada cuando la cosa recibe de de buena o mala fe, haya sido cierta y determinada, deberá restituirse en especie, cantidad está obligado a restituir otro tanto.

Caso excepcional un acreedor que de buena de ha recibido el pago de persona distinta de su deudor: Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, dejado prescribir la acción, abandonando las prendas, o cancelado las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva entonces la equidad exige que no se le obligue restituir pues de otro modo saldría perjudicado o perdiendo en lo que representare el crédito que inutilizó siendo el error principal de quién hizo el pago indebidamente. El pagador solo tendrá acción para reclamar la restitución contra el verdadero deudor o los fiadores. Hay pues una sustitución de acciones.

El que recibe el pago se le llama accipiens y el que hace la entrega solvens.

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Las características del pago de los indebido: primero, es un pago, es decir, se entrega cierto bien; segundo, que sea indebido, la entrega de cosa cierta no debía entregarse, y tercero, que haya sido efectuado por error (este último sale sobrando ya que si éste hubieres querido el pago, éste tendría una causa jurídica). Si se exige la condición del error es porque es necesario demostrar que el pago ha sido hecho sin causa.

Efectos del pago de lo indebido. Buena fe.

a) Si recibe la cosa porque cree tener derecho a ella sólo debe restituir lo equivalente al enriquecimiento recibido sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de ésta y de sus accesiones en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si la hubiese enajenado restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo. El comprador no puede ser inquietado por el dueño de la cosa. La buena fe le hace considerar como legítimo propietario de la cosa.

b) El accipiens tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles que hubiere hecho en beneficio de la cosa recibida o que se le pague el valor de la mejora ni el accipens puede enriquecerse con la cosa ajena que recibió en pago indebido, ni el solvens deberá enriquecerse con las mejoras que sobre la cosa entregada hizo el accipiens.

c) El receptor de buena fe que hubiera inutilizado los títulos de la deuda, dejando prescribir sus acciones quedará exento de restituir.

Mala fe a) Cuando el accipiens es de mala fe se ha producido un hecho ilícito, diversa

fuente de obligaciones que genera una acción reparatorio, la acción de la responsabilidad civil.

b) Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiera enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro el pago de daños y perjuicios. Pero si el 3ero la recibió de buena fe, solamente podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.

Gestión de Negocios. Artículo 1896. El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto

de otro, debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio. La gestión de negocios consiste en el hecho de que una persona (el gestor) administre

voluntariamente el negocio de otra persona (el dueño sin mandato de parte de este último.

Es un cuasi contrato ya que da nacimiento entre las partes a obligaciones semejantes a las que resultan del mandato.

Características:1. La intromisión debe ser intencional, el gestor sabe que está inmiscuyéndose en los

asuntos de otro. El que gestiona un asunto ajeno creyéndolo propio no realiza una gestión de negocios

2. La intromisión es espontánea, pues no procede de mandato de la ley ni de la solicitud del dueño.

3. Debe de estar presidida por el propósito de actuar conforme los intereses del dueño.4. No debe ser emprendida contra la expresa o presunta voluntad del dueño. Naturaleza jurídica Genera obligaciones tanto a cargo del gestor como del dueño

del negocio gestionado. Se trata de un hecho jurídico y no de un acto jurídico, ya

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que no es una declaración de voluntad, no se dirige a las consecuencias jurídicas de la gestión de negocios.

Obligaciones. Del Gestor.1. Debe obrar conforme a los intereses del dueño del negocio.2. Debe desempeñar su encargo con la diligencia que emplee en sus negocios

propios3. Debe dar aviso al dueño y esperar su decisión (a menos que haya peligro en la

demora).4. Debe continuar su gestión hasta concluir el asunto5. Debe rendir cuentas.6. No tiene derecho de cobrar retribución por el desempeño de la gestión.

Responsabilidades del gestor a) si no desempeña su encargo con toda la diligencia indemnizar los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se generen, b) si la gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más que de su dolo o de su falta grave. C) si la gestión se ejecuta contra la voluntad del dueño, el gestor debe reparar D y P, d) el gestor responde aún del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas. E) si el gestor delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo, responderá de los actos del delegado.

Obligaciones Del Dueño.1. Si el negocio fue útilmente gestionado, deberá pagar los gastos necesarios

realizados por el gestor, y los intereses legales hasta la concurrencia de las ventajas.

2. Deberá cumplir las obligaciones contraídas por el gestor a nombre de él.3. Si ratifica la gestión se convierte en mandato con efecto retroactivo a la fecha de

iniciación de la gestión. Por lo tanto, deberá pagar todos los gastos, aunque no hubiere sido útil la gestión e indemnizarle.

Gestión Ilícita. Comete hecho ilícito:

o El que obra en interés propio;o El que realiza operaciones arriesgadas;o El que incurre en culpa o negligencia, yo El que actúa contra la voluntad del dueño.

Si incurre en las pasadas surge al cargo del que cometió el hecho ilícito la reparación de daños y perjuicios responsabilidad civil.

Casos excepcionales de gestión por utilidad pública La gestión surte efectos aún contra la voluntad del dueño cuando se hace para lo

siguiente:o Cumplir un deber impuesto por causa de interés público;o Proporcionar alimentos al acreedor, yo Pago de gastos funerarios.

Ratificación de la gestión por el dueño. La ratificación de los actos de gestión produce todos los efectos de un mandato,

retroactivamente, por disposición legal expresa. La ratificación tiene efecto retroactivo

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al día en que la gestión principió. A falta de ratificación el hecho se conserva como una simple gestión y el dueño sólo responde de los gastos que originó ésta.

Hecho ilícito y responsabilidad civil. Delito el acto intencional y cuasidelito aquel culposo o imprudencial. Hecho ilícito es el contrario a las Leyes de orden público o a las buenas costumbres. En

los hechos jurídicos ilícitos, el autor tiene voluntad de producir el hecho, pero independientemente de su voluntad nace a ese hecho, a su cargo, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que cause.

De los hechos ilícitos, de los delitos se encargan los CP, los CC tratan los hechos ilícitos en general.

CP 1871 el que causa a otro daños y perjuicios, o le usurpa alguna cosa, está obligado a reparar aquéllos y restituir ésta, que es en lo que consiste la responsabilidad civil pero en que C se debe reglamentar se opto que en el CP

Fuente de obligaciones porque el artículo 1910 del CC dice que el que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo.

La obligación de reparar los daños es llamada responsabilidad civil. pero para responsabilizar a alguien tenemos que demostrar que estuvo dentro de su

alcance el evitar el daño y no lo hizo, entonces se añade la culpa. Entonces, los elementos característicos del hecho ilícito son: antijuricidad, daño y

culpa.

Concepto.

Hecho ilícito es una conducta antijurídica culpable y dañosa, que impone a su autor la obligación de reparar los daños, esto es, la responsabilidad civil.

Puede surgir de las demás fuentes de obligaciones: incumpliendo un contrato; desacato de lo estipulado en la declaración unilateral de voluntad; recibiendo de fala fe por el accipiens, y en la gestión vs la voluntad del dueño, por ejemplo.

Análisis de los elementos del hecho ilícito: antijuricidad, daño y culpa.

Antijurídico toda conducta que viola lo establecido por las normas del derecho. Todo hecho ilícito es una conducta antijurídica. Se confunde cuando no se quebranta una ley expresa, pues lo que se quebranta es un

principio de derecho, ejemplo, el deber jurídico. La fuente de obligación es el hecho ilícito y no la responsabilidad delictual o cuasi

delictual.

Tipos de antijuricidad.

1. Antijuricidad por violación de una norma expresa o principio de derecho: al lado de las normas que han alcanzado un canon legal expreso hay principios que no fueron consagrados por disposición especial. Son las ideas fundamentales que informa nuestro derecho positivo, directrices que derivan de la justicia tal como se entiende nuestro ordenamiento jurídico.

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2. Antijuricidad por vía de acción u omisión: es antijurídica la conducta contraria a la norma, si manda hacer algo, será antijurídica la conducta pasivo que desacate la orden legal; si prohíbe hacer algo, será antijurídica por vía de acción su ejecución.

3. Antijuricidad por quebrando de una norma civil o por ilícito penal. El derecho civil protege los el interés de los particulares; el derecho penal reprime y clasifica ciertos hechos cuya transgresión es un antijurídico penal que se conoce como delito. En el civil se busca el resarcimiento de daños, en el penal se impone una pena. En resumen, la responsabilidad penal se trata de castigo y la responsabilidad civil se trata de reparación económica.

a. Al principio sólo había sanción penal, después apareció la sanción civil que era la ejecución forzosa o privación coactiva de la propiedad con el propósito de establecer una reparación.

b. En el derecho penal antiguo había confusión entre responsabilidad penal y civil y se diferencian cuatro etapas:

i. Autodefensa y venganza de la víctima. La única sanción era la venganza de la víctima

ii. Composición voluntaria. Se arreglan entre las partes y la victima renuncia a vengarse a cambio de una suma pecuniaria.

iii. Composición forzosa. El Estado impone como forzoso el arreglo, la victima ya no puede elegir entre venganza o la suma pecuniaria.

iv. Represión por el Estado. El estado toma a su cargo la represión de las conductas particularmente contrarias al orden social, con abstracción de los intereses particulares involucrado. Aquí ya se hace una diferencia nítida entre el castigo y la reparación.

4. Antijuricidad por transgresión de una norma jurídica general o una particular. a. Se distinguen por el ámbito personal. General las observan en general y las

individuales, se observan particularmente.b. La generales son las leyes y las particulares las clausulas de un contrato. c. Ambas tienen la misma fuerza obligatoria.d. Es por ello, igualmente antijurídica la violación de una ley como de un

contrato.5. Antijuricidad formal y material.

a. Formal es la conducta opuesta al contenido de la norma. La material es la que contradice los principios o intereses que la norma de derecho pretende proteger.

Responsabilidad civil extracontractual o contractual.

Se clasifica a la responsabilidad ateniendo a su origen como extracontractual o contractual.

Es extracontractual cuando el carácter de la norma transgredida es de observancia general.

La contractual es cuando la norma que se transgrede es una particular, una clausula contractual.

Es desafortunado el nombre contractual, pues toda responsabilidad civil es extracontractual, pues no nace del contrato, nace del hecho ilícito.

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Diferencias de grado entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

Difieren porque son generadas por la violación de distinto tipo de normas. La extracontractual no preexiste una relación entre las partes. En la contractual existía ya entre las partes una relación. Por esto, solo el co-

contratante puede incurrir en responsabilidad civil contractual. Otra diferencia es la prueba de la culpa: en la extracontractual la víctima debe

demostrar la culpa del responsable. En la otra el incumplimiento es la prueba de la falta.

Obligaciones de resultado y de medios.

Las obligaciones de resultado serán quebrantadas siempre que no se hubiere logrado el fin propuesto.

La obligaciones de medios resultan transgredidas cuando el obligado no pone en práctica los medios idóneos para alcanzar el fin propuesto.

La culpa.

Para que sea hecho ilícito es necesario que la conducta sea errónea, provenga de la negligencia o falta de cuidado, es decir, que se trate de un proceder culpable o de una actitud intencional.

La culpa es un tono específico de la conducta humana y es distinto de la antijuricidad pues hay conductas culpables pero no antijurídicas.

Culpa y dolo.

El error de conducta puede ser intencional, en cuyo caso de habla de dolo. Si no es intencional y es por imprudencia, negligencia, descuido o torpeza entonces

hay culpa en sentido estricto. El dolo siempre es sancionable.

Clasificación de la culpa.

1. Culpa levísima a la falta de conducta que solo evitan las personas más diligentes y cuidadosas, es un error común pero evitable.

2. Culpa leve es una falta que puede omitir quien procede con cuidado y diligencia medias. In abstracto cuando se refiere a la idea del buen padre de familia y es in concreto cuando el proceder se coteja con el que se habitual de la misma persona.

3. Culpa grave error de conducta imperdonable, en la que incurren solo las personas más torpes. Comportamiento absurdo, temerario e insensato.

Responsabilidad objetiva.

Se denominó responsabilidad objetiva por riesgo todo aquel que haga uso de un aparato peligroso que aumenta el riesgo de provocar daños a los demás, debe responsabilizarse de la reparación de los que produzca por su solo aprovechamiento, aunque no incurra en culpa o falta de conducta y aunque no viole ninguna disposición normativa.

Se apoya en el hecho del riesgo que crea.

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En resumen existen dos clases de responsabilidad civil.

1. Responsabilidad civil subjetiva. Cuando ha sido causada por una conducta antijurídica, dañosa y culpable que tiene por fuente el hecho ilícito y por soporte una noción subjetiva de la culpa.

2. Responsabilidad civil objetiva. Si proviene de una conducta lícita, jurídica, inculpable, consistente en el aprovechamiento de un objeto peligroso que crea riesgo de daño, responsabilidad fincada a dicho riesgo y apoyado en un elemento externo que es el riesgo creado.

Tercer elemento del hecho ilícito. El daño.

Es el daño el que establece el vínculo de derecho entre el autor del hecho ilícito y la victima; el daño crea al acreedor.

El concepto es como una pérdida o menoscabo económico: es la que sufre una persona en su patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación.

También por la inobservancia de cualquier deber jurídico, e incluso, por la utilización de un objeto peligroso.

Daño es la desventaja que experimentamos en nuestros bienes jurídicos.

Daño moral.

El daño moral es la lesión que alguien sufre en sus sentimientos, afecciones, creencias, honor o reputación como consecuencia de un hecho de tercero antijurídico y culpable, o por riesgo creado.

Requisitos para la indemnización del daño en general.

Solo el daño que es consecuencia inmediata y directa del hecho perjudicial, y además es cierto, es resarcible.

La relación de causalidad en el hecho ilícito o en el riesgo.

La doctrina apunta la necesidad que exista una relación de causalidad entre el daño y el hecho.

Causa es toda condición de resultado, en principio solo es indispensable que los daños no se hubieren producido sin el hecho en cuestión.

o BORJA SORIANO: Delito intencional y delito de culpa Delito intencional es el que se comete con el

conocimiento de que el hecho o la omisión e que consiste son punibles. Hay delito de culpa cuando se ejecuta un hecho o se incurre en una omisión, que aunque lícitos en sí, no lo son por las consecuencias que producen, si el culpable no las evita por imprevisión, por negligencia, por falta de reflexión o de cuidado, por no hacer las investigaciones convenientes, por no tomar las precauciones necesarias o por impericia en un arte o ciencia cuyo conocimiento es necesario para que el hecho no produzca daño alguno, etc.

La culpa o falta Causar un daño o perjuicio sin derecho es obrar con culpa o falta. El agente debe responder por vía de relación especial cuando al elemento objetivo, que es el acto injustamente cometido (non iure), va unido al subjetivo, eso es, el estado

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particular de su ánimo con relación a una determinada injuria. El acto es no solamente injusto, sino culposo. El concurso del elemento subjetivo da a la acción ilícita el carácter de culposa (culpa en el sentido lato: de intención o bien por negligencia).

Responsabilidad civil delictuosa el delito produce la responsabilidad civil que consiste en la obligación que el responsable tiene de hacer la restitución, la reparación, la indemnización y el pago de los gastos judiciales.

Restitución devolución de la cosa usurpada, así como de sus frutos existentes en los casos en que el usurpador deba restituir éstos.

Reparación el pago de todos los daños causados al ofendido, a su familia o a un tercero, con violación de un derecho formal, existente y no simplemente posible.

Indemnización el pago de los perjuicios, esto es, de lo que el ofendido deja de lucrar como consecuencia inmediata y directa de un hecho u omisión con que se taca un derecho formal, existente y del valor del los frutos de la cosa usurpada.

Falta de daño o perjuicio el D, en materia de responsabilidad civil, no se ocupa del delito sino para asegurar la reparación del daño o perjuicio que haya causado.

Elementos de la responsabilidad delictuosa: a) Acción u omisión sin derecho:b) Usurpación de cosa ajena o existencia de daño o perjuicioc) Relación de causalidad entre el hecho delictuoso y el daño o perjuiciod) Hecho u omisión personal del responsable o de otra persona que estaba bajo su

autoridad cuando aquel pudo impedir el daño o perjuicio. Las Personas responsables. El que ejecuta un hecho delictuoso es responsable civilmente. En nuestro D los que se

hallen privados de la razón y los menores que obren sin discernimiento, solo serán responsables cuando a las personas que los tienen a su cargo no les resulte responsabilidad civil o no tengan bienes con que cubrirla. pareció injusto que se quede reducido a la miseria el que sin culpa suya sufrió un grave daño tan solo porque el que se lo causo no supo lo que hacía, cuando este puede repararlo fácilmente.

Hecho de otro hay veces en que una persona ejecuta un acto ilícito y la responsabilidad civil, aunque no la criminal, nace a cargo de otra persona. Tales son los casos enumerados: la responsabilidad de los padres por sus hijos (se debe a que la patria potestad impone a los padres responsabilidades no solo respecto del hijo sin respecto de 3eros lo padres no responden por el hecho de sus hijos sino por su propia falta, por lo mismo los padres no serán responsables cuando acrediten que no tuvieron culpa ni pudieron impedir el hecho o la omisión de que nace la responsabilidad).

Hecho de las cosas del daño y los perjuicios que cause un animal o una cosa, es responsable la persona que se esté sirviendo de aquél o de ésta al causarse un daño; a menos que acredite no haber tenido culpa alguna.

CC 1884 dos especies de culpa culpa contractual y la culpa extracontractual. Los daños y perjuicios daño la pérdida que una persona sufre en su patrimonio.

Perjuicio la privación de una ganancia lícita. Responsabilidad civil cualquier acto lícito en sí mismo, pero en cuya ejecución haya

habido culpa o negligencia y del cual resulte un daño. CC1928 Artículo 1910. El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres

cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima nuestro C obliga al autor de todo delito o cuasi delito a reparar el mal, material o moral, que ha

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causado, consiente o inconscientemente, poco importa que el hecho dañoso esté reprimido por la Ley penal, siempre que sea un hecho ilícito.

Debe existir entre el acto ilícito y el daño cuya reparación se demanda, cierta relación de causalidad.

El acto generador de la responsabilidad se descompone en los elementos siguientes:1. Un acto (de comisión o de omisión); 2. Imputable al demandado; 3. Dañoso para el

demandante; 4. Ilícito, es decir causado sin derecho, intencionalmente o por imprudencia o negligencia la acción de indemnización corresponde por lo general a la persona directamente lesionada por el acto ilícito.

La responsabilidad delictuosa tiene por base fundamental la noción de falta, es decir, de acto culpable, ilícito consecuencia 1. Cualquiera que se queje de haber sido lesionada por el hecho debe necesariamente probar, para tener derecho a la reparación, que ese hecho ha constituido una falta por parte de su autor. 2. El actor del acto perjudicial debe quedar libre de responsabilidad por ese perjuicio, si se demuestra que ese hecho no es imputable a una falta de él. En los siguientes casos: a) cuando el autor de un hecho perjudicial ha usado de un derecho al realizar el hecho en cuestión. B) cuando a la verdadera causa del hecho perjudicial es el hecho fortuito o de fuerza mayor. C) cuando la causa del perjuicio se encuentra en la víctima misma. Si el hecho es debido a la vez a la falta del agente y a la de la víctima, hay falta común. La responsabilidad del agente subiste pero limitada, reducida en la medida en que el hecho es imputable a la víctima misma.

El responsable incapaz El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas. El que cause un daño, aun cuando se trate de incapaces o de irresponsables, debe repáralo, pues no es justo que é sufra las consecuencias de un acto de otro, solamente porque éste al obrar no incurrió en responsabilidad por falta de discernimiento.

Las personas morales Artículo 1918. Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones la voluntad de una persona moral se expresa por sus órganos…establece una responsabilidad primaria u no solamente subsidiaria; éstos, los órganos, obligan a la persona moral por sus actos jurídicos y pro todos los hechos que ejecuten en esta calidad. La voluntad de estos órganos vale como voluntad de la persona jurídica misma que en consecuencia responde como una persona natural, de su acto propio.

Hay que distinguir a aquellos que en su calidad de órganos de la asociación comprometerán la responsabilidad de esta última, de aquellos simples agentes o empleados por los cuales la asociación no responderá sino en caso de que esté en falta o al menos bajo la condición de falta presunta.

Sus órganos que han querido y ejecutado esos actos, no son responsables en su calidad de órganos pero los miembros del grupo que han hecho cometer a la persona moral el acto culpable están ellos mismos individualmente en falta y por lo tanto son ellos personalmente responsables.

El Estado Artículo 1927. El Estado tiene obligación de responder del pago de los daños causado por sus empleados y servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les esté encomendadas. Esta responsabilidad será objetiva y directa por la actividad administrativa irregular conforme a la Ley de la materia y en los demás casos en términos del presente Código.

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Cuando el órgano obra en calidad de órgano es la persona moral la que obra. Cuando el agente de la administración obra en su calidad de agente, es la persona moral pública la que obra. Pero como el agente responde también de sus faltas personales se encuentra uno enfrente de una acumulación de responsabilidades, las del agente y la de la administración, y esta acumulación se hace en ocasión de un mismo acto, el acto del agente. Solamente que el cumulo de responsabilidades no significa el cumulo de reparaciones.

Reparación del daño Artículo 1915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios inspirado en la doctrina de Rossel no consistirán necesariamente en $, pudiendo el autor del acto ser condenado a restablecer los bienes al estado anterior o a suprimir obras,. La parte lesionada podrá ser autorizada a ejecutar los trabajos de establecimiento o de supresión a expensas del deudor en fin, éste podrá ser condenado a pagar una indemnización que representa el perjuicio causado. Dejando a la elección del ofendido el optar por el restablecimiento del la situación anterior, cuando ello sea posible, o por el pago de los daños y perjuicios.

Reglas para fijar el monto de la indemnización Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal y se extenderá al número de días que, para cada una de las incapacidades mencionadas, señala la Ley Federal del Trabajo.

El hecho ilícito Artículo 1914. Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización. Caso por considerar aquél en el que se produce un accidente sin falta de ninguna de las partes. La T clásica dice aquí que hay caso fortuito y cada uno soporta sus propios daños. Responsabilidad por los hechos de otras personas.

a) Los que ejercen la patria potestad.b) Los directores de colegios, etc. 1920c) Los tutoresd) Los maestros artesanose) Los patrones y los dueños de establecimientos mercantiles 1924f) Los jefes de casa y los dueños de hoteles 1925 obligados a responder de los

daños causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo. g) Jefes de familia por los daños que causaran las cosas que cayeren de la casa

supone en él falta de cuidado. Las presunciones. En los casos mencionados anteriormente el legislador presume una

falta de vigilancia o una culpa en la elección. Pero esa presunción lega es iuris tantum, pues admite prueba en contrario si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

En el caso f) el legislador presume en las personas a las que hace responsable una culpa cometida en la elección de sus sirvientes y una falta de vigilancia. Además no les concede el derecho de probar que no han obrado con culpa.

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Reparación por el responsable Artículo 1926. En los casos previstos por los artículos 1923, 1924 y 1925 el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de esté Capítulo el responsable es el autor del hecho ilícito.

Derecho de repetición Artículo 1928. El que paga los daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Responsabilidad por el hecho de las cosas. a) Responsabilidad por el hecho de los animales 1929 el fundamento es una

presunción de culpa, proveniente de falta de guarda y vigilancia. Contra esta presunción cabe la prueba en contrario a cargo del dueño, quien quedará libre de responsabilidad si prueba alguna de las circunstancias enumeradas en la del precepto 1930 en la que un 3ero excita al animal.

b) Responsabilidad por la ruina de un edificio1931 no solo basta la ruina de todo o parte del edificio sino que es preciso también que ésta haya sobrevenido por la falta de las reparaciones necesarias. Es decir que le caso fortuito exime y la responsabilidad solo proviene de la existencia de la culpa o negligencia que implica la omisión o la falta de ejecución de las reparaciones debidas. El C no dice nada de si admite prueba en contrario por lo cual el demandado debe probar su excepción que el hecho de la ruina no provino de falta de reparaciones por haberse hecho éstas oportunamente o ya por no ser éstas necesarias ambas afirmaciones imponiendo al demandado la obligación de la prueba, porque esta corresponde al que afirma. La falta de noticia o la ignorancia de la necesidad de las reparaciones, no exime al propietario.

c) Responsabilidad por excavaciones o construcciones. El derecho de oponerse a los trabajos no pertenece solamente al propietario sino a toda persona que tenga interés en el uso o en la conservación tal como está del inmueble amenazado el demandante debe probar el hecho de las excavaciones y el peligro en que está amenazando su fundo.

d) Responsabilidad por la explosión de maquinas o por inflamación de substancias explosivas 1932, I

e) Responsabilidad por el humo o gases nocivos. IIf) Responsabilidad por la caída de árboles. III g) Responsabilidad por ciertas emanaciones IV h) Responsabilidad por depósitos de agua. V i) Responsabilidades por otras causas VI

La cláusula de no responsabilidad contractual la clausula no será válida cuando la culpa sea intencional o cuando sea grave; al contrario debe admitirse la validez de la cláusula cuando la culpa sea ligera.

CP1931 diferencia con el C 1871, la reparación del daño ya no es de carácter civil sino que es pena pública, pero cuando la misma reparación deba hacerse a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil. La reparación del daño proveniente del delito se exigirá de oficio por el MP en los casos en que proceda.

En el art de los hecho de otros, 32, no se concede a los obligados el derecho de probar que no han incurrido en culpa en la vigilancia o elección de los delincuentes, parece indicar que el CP establece una presunción de culpa iure et de iure. En caso de oposición entre el CP y el CC prevalecerá el penal.

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Pena pecuniaria y responsabilidad civil. Imposición de la pena cuando una sentencia condena a alguien imponiéndole la pena

de reparar el daño, queda fijada la obligación del delincuente y el derecho del perjudicado.

El que haya una sentencia que absuelva el pago no significa que al mismo tiempo se extinga e derecho del ofendido para exigir la responsabilidad civil emanada de un hecho ilícito.

La influencia de la autoridad de la cosa juzgada en lo penal, se refleja en el aspecto civil de la cuestión imponiendo a la jurisdicción civil la inexistencia de la culpa.

Responsabilidad de 3eras personas responsabilidad civil, mas no de sanción. El daño moral. es el perjuicio extra patrimonial, no económico. Dos categorías de daños: hieren un individuo en su honor, su reputación; por otra parte

los que tocan a la parte afectiva del patrimonio moral; hieren a un individuo en sus afectos.

Sistema de Meynial y Esmein la reparación del perjuicio moral no es posible sino en los casos en que este perjuicio tiene una repercusión material, el daño material solo éste da derecho a la indemnización.

Refutación el hombre esta frecuentemente sujeto a contentarse con un equivalente. El equivalente más apropiado es el $ porque con él la victima tiene un campo de acción ilimitado, es el modo más eficaz de reparación. Es cierto que aun cuando el juez evalúa el perjuicio material, se deja impresionar por la falta cometida, no sería pues un argumento perentorio en contra de la reparación del perjuicio moral pretender que no puede constituir una pena privada. Ven en ella una sanción contra el autor del daño.

CC1928 Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

Precisa el concepto de daño moral, incluyendo las dos categorías mencionada. Establece la indemnización en $ la reparación moral no es una pena infringida al culpable aunque tenga por resultado, como la multa, una disminución del patrimonio, lo que se pretende es procurar al ofendido un aumento de su patrimonio.

La obligación de reparar el daño moral se extiende por igual a los casos de responsabilidad contractual o extracontractual y comprende aun los de responsabilidad objetiva.

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Salvo en los casos de responsabilidad objetiva, para que proceda la responsabilidad por daño moral se requiere que quien lo cause obre de manera ilícita, de tal forma que no se actúe en el legítimo ejercicio de un derecho.

El abuso de los Derechos. Doctrina francesa el que ejerce su derecho con prudencia y atención no es

responsable del daño que puede causar a otro vieja regla romanaLa cuestión de abuso de derecho ha sido motivo de muchas decisiones judiciales las soluciones se agrupan en 2: 1. Se aplica la vieja regla y el autor del acto no contrae ninguna responsabilidad, 2. Hay abuso de derecho se subdivide en 2: a) aquello en los que hay la intención de perjudicar y b) aquellos en las que hay falta de prudencia o diligencia. El ejercicio de un derecho no puede ser ilimitado, todo derecho tiene un límite y más allá de éste se le ejerce abusivamente. En realidad desde que aparece la falta ya no usa de su derecho y el abuso de derecho se confunde con la ausencia de derecho. La intención de perjudicar a otro comprende el dolo, la mala fe, el fraude nulidad. El abuso de un derecho, fuera de toda intención de perjudicar, consiste en su ejercicio contrario a su destino económico y social fijado por las costumbres y por la vida. 1. Ejercicio de derecho, 2. Ausencia de utilidad para el titular de ese derecho, 3.

Intención nociva, 4. Perjuicio efectivamente ocasionado a otro. Derecho mexicano si lo aplica en los arts. 840 y 1912Artículo 1912. Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

Riesgo creado o la responsabilidad objetiva. La teoría nueva corriente de ideas nuevas que tienden a ensanchar las nociones

fundamentales de la responsabilidad sistema de la responsabilidad objetiva. Consiste en eliminar de las condiciones de la responsabilidad, la más esencial: la

imputabilidad del hecho que causa daños y perjuicios a una falta de su autor. En este sistema, un individuo sería siempre responsable de las consecuencias perjudiciales para otro de los actos que ejecuta, la única cosa que tendrá que demostrar la víctima del hecho de otro, para obtener reparación, sería el perjuicio sufrido y el vínculo de causa a efecto entre ese perjuicio y el hecho en cuestión. La noción de riesgo estaría llamada a reemplazar a la de la falta como fuente de obligación.

Es el patrimonio del agente del perjuicio el que debe soportar la pérdida sufrida. En efecto, de dos personas en presencia, hay una de la cual no dependía impedir el daño, es la víctima. La otra, el agente del daño podía siempre impedirlo aún cuando no fuese sino dejando de obrar es equitativo que, aun exento de toda falta , sea este último el que sufra bajo la forma de reparación pecuniaria, el daño que resulte de su hecho.

Crítica el hombre debe soportar las consecuencias de sus actos aun lícitos desde el momento en que causen perjuicio a otro, porque cada uno debe correr el riesgo de su acción, es apartar al hombre de a acción, es condenarlo a la inercia. Puede decirse que toda propiedad constituye un monopolio que debe implicar cargas al lado de sus ventajas. Pero no se podría ir hasta declarar al hombre siempre responsable por las consecuencias de sus actos, hasta hacer de cada ciudadano el asegurador público, contra las consecuencias dañosas para otros de los actos lícitos que ejecuta, aun cuando no hubiera ninguna imprudencia que imputarle.

CC 1928-> Consagra en principio la T de la culpa pero admite como excepciones:

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a) Los riesgos profesionales en la Legislación es la idea de una responsabilidad objetiva fundada sobre el riesgo de la empresa que ha inspirado la gran Ley sobre la reparación de los accidentes de trabajo. Antes, cuando un obrero era víctima de un accidente de trabajo, no podía obtener reparación sino a condición de probar que el accidente era la consecuencia de una falta cometida por el patrón o por los empleados de éste. De ahí resultaba que a consecuencia de esa dificultad por la frecuencia de los casos fortuitos, el obrero no percibiera ninguna indemnización la idea de la responsabilidad se encuentra pues en lo sucesivo en caso de accidente y en las relaciones del patrón y del asalariado, desprendidas de la idea de falta; no se trata ya de una responsabilidad delictuosa, sino de una responsabilidad legal fundada sobre la concepción de que el riesgo de una empresa debe ponerse a cargo de aquél que percibe de ella los principales beneficios, es decir a cargo de la empresa misma. Artículo 1935. Los patrones son responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deben pagar la indemnización correspondiente, Artículo 1936. Incumbe a los patrones el pago de la responsabilidad… independientemente de toda idea de culpa o negligencia de su parte. Artículo 1937. El patrón no responderá de los accidentes del trabajo, cuando el trabajador voluntariamente (no por imprudencia) los haya producido.

b) La utilización de los objetos peligrososT de Demogue resulta de la utilización con las precauciones requeridas de un mecanismo, de un objeto en sí peligros, aun con el empleo de todas las medidas de precaución actualmente conocidas. Si aquél que lo utiliza no ha cometido ninguna falta o ha cometido una falta ligera, debe ser plenamente responsable. Los organismos peligrosos tienen un carácter común: son costosos. El que lo emplea, teniendo una situación afortunada, podrá más fácilmente sufrir una pérdida. Además debe prever el accidente más fácilmente que la víctima, estando en contacto más frecuente con el objeto peligroso. Artículo 1913. Cuando una persona hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos automotores o substancias peligrosas … está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima inspirado en la T de D acepta la teoría del riesgo creado.

Relación de causa a efecto se refiere al caso en que quien usa cosas peligrosas demuestra que el daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima, caso en el cual queda exento de responsabilidad para que incurra en responsabilidad objetiva el que hace uso de mecanismos y demás objetos peligrosos, se requiere que cause el daño.

Independencia de la responsabilidad objetiva carece de influencia la ilicitud o licitud del hecho que causa el daño. La persona perjudicad puede exigir la indemnización correspondiente con total independencia del proceso penal que pueda existir y de la sentencia que en él se pronuncie: su derecho se basa sólo en el hecho perjudicial, sin tener concepto alguno de culpa o delito.

Daño moral CC 1916 antes se requería que este daño hubiera sido causado por un hecho ilícito, no bastaba demostrar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva. A partir de la reforma, la responsabilidad por daño moral se extiende expresamente a casos de responsabilidad objetiva.

Responsabilidad civil.

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Necesidad de reparar los daños y perjuicios causados a otro, por un hecho ilícito o por la creación de un riesgo

La indemnización. El contenido de la RC (responsabilidad civil) es la indemnización. Indemnizar es dejar sin daños.

Formas de indemnizar.

Hay dos formas de hacer:o La reparación por naturaleza que consiste en borrar los efectos de acto dañoso,

restableciendo las cosas a su situación anterior, yo La reparación equivalente es proporcionar a la victima un equivalente de los

derechos o intereses afectados en dinero. Es hacer que ingrese un valor igual en el patrimonio de la víctima a aquel de que ha sido privada.

Clase de indemnización.

Compensatoria. Es la que resulta de por el demérito o pérdida definitiva de los bienes o en la frustración de los derechos de la víctima por el incumplimiento parcial o total de las obligaciones del deudor.

Moratoria. Reparación que proviene del retardo o mora en el cumplimiento de una obligación. La cuantía es igual a las pérdidas o los perjuicios que hubiese sufrido el acreedor por el cumplimiento del retardo. Se presenta con mayor frecuencia con motivo de la responsabilidad contractual. Cuando la mora se paga en una sola ocasión no es moratorio, es compensatorio.

Iniciación de la mora.

En las obligaciones sujetas a plazo suspensivo, a partir del vencimiento de éste. En las obligaciones que no tienen plazo suspensivo hay que distinguir:o Si es obligación de dar, la mora comienza 30 días después de efectuada la

interpelación del deudor, es decir, de que se le hace conocer al deudor de su obligación. Pág. 210

o Si son obligaciones de hacer, la mora comienza cuando el acreedor exija el cumplimiento, siempre que haya transcurrido tiempo prudente para la realización del hecho respectivo.

Cuantía de la indemnización.

Monto y alcance depende de la especie de daño que deba ser resarcido. Daños económicos. Los daños al patrimonio son resarcidos totalmente. Daños a la integridad física de las personas. La reparación de estos daños es con sumas

de dinero, previa valoración cuya base legal es una tabla de incapacidades incorporada en la LFT. Por muerte 730 días de SMG y es menor la cantidad para pérdida de órganos o cosas así.

Daño moral. El monto de las indemnizaciones por lesiones espirituales no podía, en un principio, exceder de la tercera parte de lo que impone la responsabilidad civil, aludiendo al daño económico. Las reformas al artículo 1916 y 2116 corrigen estas deficiencias.

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Responsabilidad por hechos propios, ajenos y obra de las cosas.

Responsabilidad por hechos propios.o Cada quien responde por su propia conducta ilícita.o El que obrando ilícitamente o vs las buenas costumbres cause daño a otro, está

obligado a repararlo.o Incluso el incapaz debe reparar los daños que cause, salvo que la responsabilidad

recaiga sobre sus encargados.o En derecho penal, no se le puede imputar a los incapaces pues solo pueden ser

culpable el sujeto que sea imputable.o Aún así, no se le puede culpar a un incapaz si no procedió con culpa, para ver si es

culpable o no hay que ver como procedería otro incapaz prudente y diligente. Responsabilidad por hechos ajenos.o Reparar los daños de producidos por otras personas.o Existe el concepto de culpa del obligado, el hecho daño pudo y debió ser evitada por

él. Los casos son los siguientes: La indemnización de daños causados por menores de edad y otros incapacitados.

En este caso responden: Aquellos que ejercen la patria potestad; Los directores de colegio y talleres, y Los interdictos.

Su responsabilidad proviene del hecho de que son ellos quienes tienen el deber de cuidar y vigilar a los incapaces. La culpa se denomina culpa in vigilando. La única forma en que no responden es cuando se prueba que el hecho hubiera sido imposible de evitar los hechos que causan el daño.

La de los daños producidos por conducta de empleados o representante. Por los actos de operarios, responden los maestros artesanos. Por los obreros dependientes, los patrones y dueños del establecimiento mercantil Por los sirvientes, los jefes de casa o dueños de hoteles o casa de hospedaje. Por los representantes de las sociedades, las personas morales. Por los funcionarios públicos, el Estado. En todos los casos la responsabilidad civil proviene del deber elegir oportunamente

a nuestros empleados, subalternos y representantes. O sea, somos culpables por no elegir a gente responsable, de ahí nace la responsabilidad

Responsabilidad por obra de las cosas.

La indemnización corre a nuestra cuenta si el daño fue causado por una cosa de nuestra propiedad.o Por obra de animales. El dueño del animal pagara el daño causado por ése, si no

probare algunas de las siguientes circunstancias. Es una obligación de resultado.I. Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;

II. Que el animal fue provocado;III. Que hubo imprudencia por parte del ofendido, yIV. Que l hecho resulte de caso fortuito o fuerza mayor.

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o Un edifico. El dueño paga daños pues es responsable por su falta o error de tomar medidas necesarias para evitar la ruina del edificio o por no efectuar reparaciones necesarias o su culpa por incurrir en vicios de construcción que restaran solidez y seguridad.

o Objetos caídos de una casa. Son responsables los jefes de familia por los daños causados por las cosas que arrojen o cayeren de la casa.

o Otras cosas varias. Igualmente responden los propietarios de los daños causados:I. Por explosión de máquinas, o por inflamación de sustancias explosivas;

II. Humo o gases nocivos a las personas o propiedades;III. Caída de árboles cuando no sean ocasionadas por fuerza mayor;IV. Emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;V. Depósitos de agua que humedezcan la pared o derramen sobre la propiedad del

vecino;VI. Por el pesos o movimiento de las máquinas.

El principio es el mismo, evitar causar daño a otros por objetos de nuestra pertenencia.

Abuso de los derechos.

Es una conducta que parece ser congruente con la norma de derecho, que sin embargo, quebranta y contraría el espíritu y el propósito de los derechos ejercidos, convirtiéndolo en un acto ilícito.

Si bien es lícito usar el derecho para producir utilidad a su titular, el ejercicio está limitado a que no se cause perjuicio de los demás.

Alcance del principio.

El problema es definir hasta dónde es respetable el ejercicio de los derechos subjetivos que entrañe daños al prójimo.

Si se ejerce el derecho con la finalidad exclusiva de perjudicar, es un hecho ilícito y se le obliga al pago de daños y perjuicios que cause.

Respecto del CC habrá hecho ilícito con motivo de la ejecución de un derecho:o Si se produce un resultado dañoso para otro;o Si se demuestra que se ejerció con el fin de dañar, yo Si la acción no produjo utilidad para el titular.

Hay abuso del derecho de propiedad si se cumple con el primer y tercer punto.

Fundamentación lógico-jurídica de la teoría del abuso de los derechos.

El fin superior de los derechos subjetivos es alcanzar el bienestar y la paz en la sociedad para que sus miembros vivan en armonía.

Si el ejercicio de las facultades individuales pone en riesgo lo pasado, el derecho particular sede su sitio al interés superior.

En consecuencia los derechos subjetivos nunca habrán sido concedidos para que su titular causa daño a los demás.

Responsabilidad por hecho ilícito penal.

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Los hechos ilícitos penales, delitos, pueden causar daño los cuales deben ser reparados por el responsable, quien además de pagar la sanción represiva penal, queda obligado a la responsabilidad civil consistente en indemnizar a la víctima de los perjuicios sufridos.

La sanción del orden penal es el castigo al delincuente, y del civil, el resarcimiento de los daños.

La persecución de los delitos es atribución del MP. La víctima no puede hacer otra cosa que presentar su queja.

La reparación de daño proveniente del delito será exigida de oficio por el MP y tiene carácter de pena pública.

El MP tiene la facultad de reclamar la reparación de daño como parte de la pena pública, con el propósito de proteger a las víctimas de los delitos.

Alcance de la indemnización.

El Código penal dispone la reparación de los daños económicos sufridos por la víctima. También prescribe la indemnización del daño moral.

Responsabilidad por hecho ajeno.

La reparación de los daños producido por un delito puede ser exigida a tercero y en este caso no tiene carácter de pena pública.

1. Por los daños emergentes de delitos cometidos por incapaces: A los ascendiente, por sus descendientes bajo patria potestad; A tutores y custodios, por incapaces que estén bajo su autoridad A los directores de internados o talleres, por los menores de 16 años durante el

tiempo que estén bajo su cuidado.2. Por los daños de dependientes o empleados responden: los dueños, por delitos de obreros, jornaleros, empleados domésticos, etc. Sociedades o agrupaciones, por los de sus socios o gerentes, etc. El Estado, solidariamente por los delitos dolos de sus funcionarios y empleados.

Efectos de la cosa juzgada penal sobre la RC.

Aunque el juez absuelva al procesado de la acusación, puede ser demandado vía civil por el cumplimento de su obligación de indemnizar por los daños causados por un hecho ilícito civil o por un riesgo creado.

Excluyentes de RC.

La obligación de indemnizar no surge a cargo del que hizo el hecho perjudicial en los siguientes casos:

1. Cuando haya cláusula de no responsabilidad. Pacto que excluye la obligación de reparar los daños y perjuicios. El acuerdo puede ser de forma expresa o tácita. Sin embargo, es nula contra actos intencionales pues la responsabilidad procedente de dolo no es renunciable.

La clausula penal es la determinación convencional del monto de la indemnización que deberá pagar el obligado en caso de no cumplir con la obligación, total o

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parcialmente, también se le llama pena convencional. Si se hace esta estipulación no podrán reclamarse además daños y perjuicios.

La clausula es nula o anulable en los casos de invalidez de las obligaciones en general.

Es inexistente la cláusula penal que no fue acordada por ambas partes. Tiene el límite legal la cláusula penal de que no puede exceder ni en valor ni en

cuantía de la obligación principal. Si se hace la cláusula sobre el incumplimiento de la obligación total, podrá el afectado ejercer la cláusula pero no pedir además el cumplimiento de la obligación.

2. Cuando el daño se debe fundamentalmente a una culpa grave de la víctima. Esto es cuando se produce por culpa o falta grave o inexcusable de la misma víctima

ya que nadie es asegurador de la conducta ajena. La participación del sujeto no basta para atribuirle responsabilidad.

La culpa leve o levísima no exonera de responsabilidad al tercero causante del hecho.

3. Cuando el daño se ocasiona por caso fortuito o por fuerza mayor. Son acontecimientos ajenos al deudor, es decir no fue provocada por él, son

fortuitos. Es irresistible; el deudor no tiene poder de evitarlo, la fuerza del acontecimiento es

mayor que la suya. Produce una imposibilidad absoluta y definitiva de su cumplimiento; no solo hace

más gravoso su cumplimiento sino que impide el cumplimiento oportuno de la obligación por lo que queda exento el deudor de pagar indemnización moratoria.

Para México son términos equivalente. Planiol alude a las características de cada unos, el caso fortuito es ajeno y no

provocado y la fuerza mayor es irresistible. La exoneración se justifica por el principio de que nadie está obligado de lo imposible.

Excepciones al efecto exonerante del caso fortuito.

a) Si el deudor asumió esa responsabilidad, o sea, que se comprometió a cumplir aún bajo el supuesto de la imposibilidad de ejecución por caso fortuito, y

b) Si la ley impone esa responsabilidad.a. El poseedor de mala fe, que indemniza al dueño por la pérdida de la cosa aún en caso

fortuito.b. El gestor que ha realizado operaciones arriesgadas.c. El que obtiene cosa por medio delictivo. Si la pierde no importa la razón, paga.d. El comodatario responde de la perdida de la cosa prestada aunque sea por fuerza mayor.

El caso fortuito en la Responsabilidad objetiva.

No aplica la exoneración porque la responsabilidad objetiva o riesgo creado es la conducta de alguien que aún siendo lícita y no culpable, cause daño a otro por el uso de maquinaria o algún objeto peligroso.

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