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JUAN IGNACIO VEGA
Manual
De
Obligaciones
Introducción
Las obligaciones civiles, surgieron del concepto de
“obligatio” proveniente del imperio romano. Así es
que en Roma las obligaciones tenían una fuerte
estructura a comparación de otras civilizaciones, pero
aun así hoy en día se logra dar una visión mucho mas
evolucionada de este concepto, la cual conlleva a
incorporar nuevos componentes a la hora de crear una
teoría de las obligaciones.
El derecho de las obligaciones es la clave para la
regulación económica a través de un marco legal.
Este manual tiene como fin brindar conocimientos
sobre el derecho de las obligaciones y tener un
muestreo de sus contenidos de una manera concreta.
Capitulo 1
Una noción sobre el derecho de las obligaciones
1. Concepto de las obligaciones
Cuando hablamos de obligaciones civiles estamos
tratando una cuestión meramente restrictiva, así es que
el ser humano en su vida cotidiana se somete a un
sinfín de obligaciones de carácter variado, las cuales
reducen la libertad de una persona.
Cuando hablamos de una reducción de la libertad
estamos refiriéndonos a que las obligaciones civiles
consiguen limitar al ser humano por ejemplo a pagar
deudas a un acreedor y de esa forma estamos sujetos a
una relación jurídica que nos somete y por tanto altera
nuestra libertad ya que en pocas palabras nos vemos
“obligados” a cumplir determinadas acciones.
En cuanto a las obligaciones son básicamente la
estructura del derecho, ya que podemos detallar una
obligación para cada a acontecimiento, desde una
prestación hasta el deber de pagar un daño, así es que
en nuestra vida cotidiana estamos en contacto con el
derecho de obligaciones de una manera casi
permanente.
Hay que decir también que el concepto de
obligaciones implica un carácter económico, mejor
dicho todavía implica una regulación económica, la
cual se produce a través de una protección que brinda
la obligación jurídica. Dicha protección implica por
ejemplo respaldar los intereses económicos del
acreedor, obligando a que el deudor efectuara la
remisión de la deuda.
Más allá del carácter socio-económico que posee la
obligación encontramos dentro de su definición,
diferentes interpretaciones para la misma.
Cuando hablamos de obligaciones hablamos de
derechos, así es que tenemos 3 tipos de derechos para
referirnos a las obligaciones.
-Derechos de obligaciones
-Derechos personales
-Derechos crediticios
De estas tres concepciones, la más acertada en la
primera “derechos de obligaciones” ya que el derecho
de obligaciones habla puramente de las obligaciones,
lo cual no trae confusión alguna en la interpretación,
no podemos decir lo mismo por ejemplo de los
derechos personales y derechos crediticios, ya que
estas definiciones pierden el verdadero sentido de la
obligación y por consiguiente adoptaran un nuevo
rumbo.
El derecho personal podríamos decir que no solo el
hombre tiene derechos personales en el puro sentido
de la obligación jurídica sino que integramos un
sentido mucho más amplio a la hora de emplear dicha
definición, ya que si bien la obligación es un derecho
que incumbe a la persona, así lo son también muchos
otros.
En cuanto a derecho crediticio, estaríamos tomando
puramente una concepción ligada al componente
económico y no a la relación jurídica en sí. El vocablo
crediticio como se explico anteriormente esta unido a
un aspecto económico de las obligaciones, en nuestro
código civil, en el artículo 496 se expresa lo siguiente
“el derecho de exigir una cosa que es objeto de
obligación es un crédito, la obligación de hace o no
hacer o de dar una cosa es una deuda”. Aquí
tenemos entonces el carácter ligado al objeto de la
obligación, es decir al llamado crédito como queda
explicitado en el “artículo 496”.
Así es que es conveniente referirse al derecho de
obligaciones y no a las otras acepciones, debido a
cuestiones de precisión al momento de la
interpretación de la definición obligaciones.
2. El ámbito económico y las obligaciones
En el ámbito económico encontramos a las
obligaciones como protectoras de por ejemplo
acreedores, compradores y vendedores. Así es que la
obligación cumple una función primordial en la
economía humana ya que regula la conducta del
hombre y los obliga a cumplir con acción a favor de la
estabilidad social.
Las obligaciones son un instrumento para la economía,
así es que queda evidenciado este aspecto de las
obligaciones en épocas donde la económica estaba
pasando por una favorable etapa y que para mantenerla
vigente había que protegerla con regulaciones, así es
que las obligaciones delimitan campos de accionar en
las personas ya sea un comprador o un vendedor, de
esta forma es que se produce una mejor economía y un
beneficio colectivo a través del “derecho de las
obligaciones”. En el siglo 19 se destacan
problemáticas económicas debido al carácter
liberalista, el cual intenta evitar restricciones a la hora
de realizar una negociación. Así es que el concepto de
obligaciones presenta una protección para los
pequeños productores, los cuales siempre se ven
afectados por aquellos que tienen mayores recursos y
por tanto mejores emprendimientos.
3. Elementos que integran la obligación
A la obligación jurídica la componen diversos
elementos los cuales se describirán de manera
detallada a continuación.
-los sujetos
-el vinculo
-prestación
En el primer caso tenemos los sujetos, los cuales
integran la obligación jurídica y son aquellos que la
producen, así es que tenemos el acreedor y el deudor,
se lo puede nombrar como sujeto activo (es el que
puede exigir) al acreedor y sujeto pasivo (es al que se
le exige el cumplimiento de una conducta
determinada, por ejemplo pagar una deuda, dicha
conducta es llamada conducta debida) al deudor.
Hablando del vinculo tenemos al igual que en los
anteriormente explicado dos supuestos que integran
dicha definición, así es que encontramos el crédito (lo
que se puede exigir) y la deuda (es el cumplimiento de
la conducta debida).
Por último el concepto de prestación es la conducta
debida e integra el concepto económico de las
obligaciones, es decir el contenido de la misma desde
el punto de vista económico así es que tendríamos en
cuenta el tipo de prestación que integra la obligación.
Podemos resaltar en la obligación jurídica un carácter
bipolar, dicho carácter bipolar se entiende a través de
las figuras de acreedor y deudor, donde volviendo al
artículo 496 se estipulaba que lo exigido es crédito y lo
entregado es deuda. Así es que bajo estas figuras se
destacan el sujeto activo y pasivo, interpretándolo
desde un punto de vista bipolar, como dos polos
contrarios de la obligación jurídica.
4. Las institutas y las obligaciones
Hay que saber que en el derecho romano, se establece
que el derecho de obligaciones comprende un vínculo
jurídico en el cual se destaca el componente de deuda.
Hoy en día tenemos en cuenta el punto de vista del
acreedor, la nueva óptica que tenemos de las
obligación habla de los derechos del acreedor, los
cuales componen una dinámica en la obligación
jurídica así es que se resalta en la actualidad el polo
activo es decir la figura del acreedor y los derechos
que lo competen al mismo.
Justiniano en sus institutas de la obligación
“obligación es el vinculo jurídico que nos constriñe a
pagar algo a otro, aquí solo se toma el concepto de
sometimiento (en el derecho romano).
A esta definición abordada por las institutas de
Justiniano podemos equipararla a la amplia visión de
las obligaciones que nos trae roca sastre y brutau la
cual dice que la obligación es una relación jurídica
donde uno o más sujetos exigen (pretensión) a través
del derecho a uno o varios sujetos una determinada
prestación.
Las institutas sufrieron numerosas críticas en cuanto a
la definición del término “obligaciones” así es que
tenemos autores tales como Calli que expresa que la
obligación es una “situación en virtud en la cual el
sujeto se halla en el deber jurídico de cumplir una
prestación”.
El menciona que la definición de las institutas carecía
de un sentido amplio de visión sobre el tema
obligaciones, ya que solo se limita al constreñimiento
del pago y el incumplimiento del deudor. Esta
definición de las obligaciones según Calli solo se
limitaba a los derechos que se ejercían contra el
deudor en caso que este incumpliera el pago, pero se
dejaban de lado un gran número de obligaciones las
cuales pueden ser cumplidas voluntariamente y de esa
forma se dejan de lado la presión que muestran las
institutas dirigidas al deudor por la remisión del pago.
En resumen Calli no ve las obligaciones como un
sentido del incumplimiento del deudor, el también
toma la obligación como algo que se puede realizar en
tiempo y forma y así evitar la presión del derecho por
el incumplimiento (aspecto donde se centran las
institutas).
Para de gasperi la obligación no se basa
exclusivamente en la relación jurídica, sino que la
relación jurídica es elemento integrante de la
obligación, la obligación para de gasperi cubre una
función de desequilibrio de patrimonio.
Así es que este autor critica a las institutas ya autores
que definan a la obligación desde el punto de vista
exclusivamente del constreñimiento jurídico.
Así es que De Gásperi expresa que la obligación es un
sentido de justicia entre sujeto activo y pasivo
(acreedor y deudor).La obligación constriñe al deudor
para que este realice la remisión de aquella prestación.
Aquí se ve un equilibrio en sentido económico
producido por las obligaciones, esta es la explicación
para la definición que da De Gásperi con respecto a las
obligaciones “el equivalente o múltiplo de una unidad
ideal de justicia entre los términos activo y pasivo de
una relación jurídica que se cumple mediante la
necesidad a que este se ve constreñido socialmente
para una prestación económica o compensatoria a
favor de aquel”.
Por último tenemos el pensamiento de Gioscianni, el
cual expresa un problema de precisión en las institutas
con respecto a la definición de obligación, ya que
según él las obligaciones definidas de una manera tan
general que se puede confundir el concepto de
obligación con el de deber jurídico.
A todo esto este autor propone la siguiente definición
para las obligaciones, la cual está catalogada como
precisa y propicia para definir esta cuestión: “es
obligación una relación jurídica en virtud de la que una
persona determinada llamada deudor está vinculada a
un comportamiento patrimonialmente valorable para
satisfacer un interés aunque no sea patrimonial, de otra
persona determinada llamada acreedor que tiene
derecho al comportamiento por parte de la primera.
Más allá de los expresado debemos entender que las
definiciones dadas para el concepto de obligaciones,
no son tenidas en cuenta por el código ya que el
articulo 495 menciona que las definiciones no son
tomadas en cuenta en el código “ nos abstenemos de
definir porque como dice Freitas, las definiciones son
impropias al código”.
Existen códigos civiles como el de Polonia,
Guatemala, Filipinas, Portugal (código de 1966) donde
se brindan definiciones de las obligaciones, pero en
nuestro código no se explicita dicha definición.
Obligación y deber jurídico
Encontramos aquí diferencias entre el deber jurídico y
la obligación. En el primer caso estamos refiriéndonos
a un concepto que se lo entiende como necesidad de
ajustar una conducta a lo mandado por una norma
jurídica”.
Así es que el debe r jurídico es de carácter general con
respecto a la obediencia a la norma, como por ejemplo
respetar derechos ajenos, es el caso de los derechos
reales donde la teoría tradicional estipula que los
mismos son derechos excluyentes para la generalidad
de personas dentro de una comunidad, así todos tienen
el deber de respetar las propiedad privada de un
individuo.
Así es que encontramos subdivisiones dentro del
llamado deber jurídico:
-deber jurídico particular
-obligación (deber calificado)
El primer ejemplo nos menciona un deber particular de
un individuo el cual no tiene como fin un sentido
económico alguno, es decir es invalorable
económicamente. Así son por ejemplos deberes en la
familia, como respetarse en el matrimonio o cuidar a
los hijos.se produce una observación de la conducta
determinada por el deber jurídico
En el segundo caso, se plantea la misma cuestión solo
que en este caso se produce una prestación valorable
económicamente.
Así es el caso del acreedor que presta dinero a un
deudor, se destaca también una observación de la
situación por parte de determinados sujetos. Así es que
el artículo 505 de nuestro código civil brinda al
acreedor medios legales para que se produzca la
restitución de su deuda.
Para concluir hay que saber que “toda obligación
importa u deber jurídico pero no todo deber jurídico es
una obligación”
5. Derechos crediticios y reales
Debemos comprender que existe bipolaridad entre el
derecho subjetivo y el deber jurídico.
Así es que el derecho subjetivo se traduce desde el
punto de vista del acreedor como “el crédito”, es decir
el acreedor exige al deudor la remisión del pago, así es
que el acreedor tiene el respaldo del ordenamiento
jurídico para ejercer dicho derecho crédito. Así es que
definimos al derecho subjetivo como una protección
de los intereses, en este caso de los intereses del
acreedor.
En el capítulo 4 de la teoría pura del derecho apartado
29 incisos c, tenemos el caso del derecho subjetivo
como interés jurídicamente protegido, donde se resalta
la figura del deudor que tiene un respaldo por parte del
derecho.
Así es que se entiende por derecho subjetivo a una
voluntad protegida, en pocas palabras la exigencia de
la devolución del objeto de la deuda “crédito” lo cual
consiste en el deber jurídico del deudor así es que
tenemos el concepto de bipolaridad a través del
derecho subjetivo del acreedor y del deber jurídico del
deudor.
El derecho real por su parte es de carácter excluyente (
teoría pura del derecho capitulo 4 apartado 29 inciso b)
Kelsen criticaba a la teoría tradicional que estipulaba
que el derecho real era un derecho excluyente ya que
la propiedad sobre el objeto por parte de un individuo
significa que los demás individuos tienen la obligación
de respetar dicha propiedad (derecho subjetivo como
reflejo de la obligación jurídica (cap. 4 teoría pura del
derecho apartado 29 inciso a). así es que los derechos
reales no surgen de un deber cooperativismo ( acción
del deudor de pagar la deuda al acreedor ) sino que
consiste en un carácter excluyente en un sentido
general “erga omnes”.
La fuente de los derechos reales se produce
exclusivamente por vía legal, la cual tiene su génesis
en la enajenación de cosas , o a través de modos
legítimos como pueden ser por ejemplo la transmisión
de propiedad y los contenidos de dicha transmisión los
cuales se estipulan en el código civil y leyes especiales
así tenemos el articulo 2502 ( “ los derechos reales
solo pueden ser creados por la ley, todo contrato o
disposición de última voluntad que constituyese
otros derechos reales, o modificasen los que por
este código se reconocen valdrá solo como
constitución de derechos personales si como tal
pudiesen valer”) 2503 (son derechos reales
- El dominio y el condominio
- El usufructo
- El uso y la habitación
- Las servidumbres activas
- El derecho de hipoteca
- La prenda
- La anticresis
- Superficie forestal ( ley 25.509)
El titular posee el llamado ius persequendi el cual le
permite accionar una restitución del objeto contra el
poseedor subsiguiente. Así como también puede
emplear el ius preferendi, en el cual el derecho real de
fecha anterior puede prevalecer sobre un derecho real
posterior.
Se ejerce el derecho real sobre una cosa por posesión o
en el caso por ejemplo de la hipoteca se emplea la
cuasi-posesión.
Con respecto a los derechos crediticios y derechos
reales encontramos diversas teorías dentro de ellas las
tradicionales y los monistas.
Se entiende que los derechos subjetivos no solamente
se ligan a lo patrimonial (derechos reales y de crédito)
sino también a lo extrapatrimonial (derechos de
familia).
Más allá de estos conceptos abordados, también se
puede hablar de derechos intelectuales (obras
científicas, libros y otros frutos de un pensamiento
intelectual que pueden venderse y transformarse en un
sustento económico para su autor) como un
componente que integra junto con los derechos reales
y de crédito la definición de derecho subjetivo
patrimonial.
Se distinguen entre el derecho crediticio y el derecho
real determinadas cuestiones:
-El derecho real se produce de manera inmediata no a
través de actos, a diferencia de el derecho crediticio
que se produce de manera mediata a través del
accionar del deudor el cual debe cumplir una
obligación estipulada por la norma
-El derecho real se ejerce directamente sobre el objeto
(derecho de goce) en cambio el derecho crediticio se
ejerce sobre el deudor y su conducta y no sobre el
objeto en sí.
La tesis tradicional crea distinciones sobre los
derechos reales y personales
Derecho subjetivo:
-Los derechos reales son en el sentido de derecho
subjetivo un poder que se ejerce de manera directa
sobre la cosa, dicho poder es ejercido por un
respectivo titular
-Los derechos personales en el sentido de derecho
subjetivo comprenden un facultamiento sobre la
conducta del deudor. Esto se constituye en lo que debe
realizar el deudor dar, hacer o no hacer, con respecto
al acreedor. Hablamos de una exigencia para el deudor
por parte del acreedor (interés protegido).
Deber jurídico:
-los derechos reales desde un punto de vista ligado al
deber jurídico constituyen un sentido de oponibilidad “
erga omnes” el cual se traduce como el respeto o
tolerancia de los individuos de una comunidad por la
propiedad ( derecho real) de un individuo sobre un
objeto.
-en el caso del derecho personal se habla del
cooperativismo, aquí vemos la relación entre acreedor
(activo) y deudor (pasivo) y por supuesto la remisión
de la deuda. La oponibilidad es relativa, a diferencia
de el sentido “erga omnes” de los derechos reales.
Las diferencias técnicas
Fuente:
-los derechos reales tienen como origen modos
legítimos de transmisión, se producen de forma
puramente legal
-en los derechos personales el origen se da por motivos
variados
Contenido:
-en los derechos reales queda establecido en el código
civil arts. 2503
.-ilimitado
Derechos del titular
-ius persequendi y ius preferendi
-los derechos personales no poseen derechos del titular
Necesidad de existencia de la cosa
- Se necesita la existencia de la cosa
- -no se necesita
Ejercicio de posesión
- Si
- No
Prescripción
-Adquisitiva
-Liberatoria
Más allá de la tesis tradicional que interpreto la
diferencia entre derechos reales y personales,
encontramos las llamadas tesis monistas o
unificadoras
Existe dentro de la teoría monista dos enfoques
-Teoría subjetivista (también conocida como
obligacionista)
-Teoría objetivista (también conocida como realista)
Analizando la teoría subjetivista, encontramos que la
misma solamente define como única categoría a los
derechos crediticios.
Ellos sostienen que el derecho real es una derivación
del derecho personal, así dice Kant que la cosa no
puede tener un derecho en si “como si ella tuviera un
deber respecto de mi”. Planiol dice que la definici9on
de derechos reales “equivaldría a imponer un deber a
la cosa en relación al hombre”.
Como cierre a esta teoría podemos decir que una frase
que englobe el pensamiento de estos autores seria “el
derecho real es una obligación pasivamente universal”
esto quiere decir que el derecho real como se dijo
antes excluye al resto de los individuos (no importa
cuántos) de la propiedad de la cosa, por tanto
universalmente se debe respetar dicho derecho real
ajeno sobre un objeto.
Esta teoría presento criticas, ya que la misma habla de
un deber de carácter general, debido a esto no solo
entran en juego los derechos reales, sino también la
obligación de no dañar a nadie, así como también un
sentido de deber genérico. Así es que el derecho real
no solo se produce con la conocida obligación sino que
tiene un conjunto de deberes que van mas allá de la
obligación pasivamente universal ( esta definición
habla solo de la obligación).
La segunda visión monista, la llamada teoría
objetivista presenta por su parte un planteamiento
ligado no a la voluntad del acreedor por encima de la
sublevada figura del deudor, sino que aquí se establece
un sentido de relación entre patrimonios.
Esta teoría también presento numerosas criticas, pero
primero hay que saber el concepto de esta teoría sus
puntos de vista con respecto a derechos de credeitos y
derechos reales.
Asi es que derechos reales para la teoría objetivista es
un factor que contiene al derecho crediticio, que se
quiere decir con esto, lo que se pretende afirmar a qui
es que el derecho crediticio en realidad es un derecho
real ejercido por el acreedor sobre el patrimonio del
deudor, como recordamos en el articulo 496 el
acreedor es el sujeto activo y por tanto es que reclama
al deudor por la devolución del objeto de la prestación,
es entonces que los derechos crediticios son en
realidad derechos reales para esta teoría. Asi es por
ejemplo el caso de la prenda o la hipoteca.
Se menciona como critica a esta teoría que por
ejemplo la garantía no se puede considerar como un
objeto perteneciente a un derecho real, sino que la
garantía es un refuerzo de la posición del acreedor
desde un punto de vista jurídico.
Se tiene en cuenta que la garantía patrimonial es
accesoria al crédito.
Ambas teorías no an tenido un avance notable, así es
que la importancia de las obligaciones sería una forma
de dar un cierre a tantas teorías contrapuestas. Dicha
importancia reside en el aspecto económico de la
obligación jurídica.
Hernandez gil propone lo siguiente
Derechos reales es “el más radical conflicto de
intereses entre los miembros de un grupo social”, en su
lugar los derechos personales “realizan directamente la
sociabilidad como cualidad constitutiva de la propia
naturaleza humana”.
6. el vínculo y su desarrollo a través de las épocas
En el derecho romano antiguo: la concepción de
vinculo en este periodo se caracteriza por ser
puramente personal, así como también ligada al nexum
El deudor era automancipado como forma de pago al
acreedor, el mismo podía ser vendido por el acreedor
y así como también podía ser asesinado a causa de la
manus iniectio, de esto último poco se sabe, pero lo
que si se tiene en cuenta es la condición deplorable del
deudor que queda privado de su libertad a causa de su
deuda.
Luego se prosiguió a la ejecución de patrimonio del
deudor en lugar de estos estrictos sistemas ligados al
nexum y sus solemnidades, a esto lo garantizo la lex
poetelia papiria. También existía la prisión por deudas
la cual fue dejada de lado en la argentina recién el 4 de
junio 1872 por la ley 514
Derecho tradicional: en este periodo no se permite ni
la cesion de créditos ni de deudas, así como tampoco
se permite el pago por terceros.
La deuda en este periodo se contrae a de manera
personal exclusivamente.
Derecho moderno: este derecho comprende una
concepción del vínculo de una forma objetiva, carece
también de un carácter personal a diferencia del
derecho tradicional.
Se basa en el valor del patrimonio correspondiente a la
obligación y puntualiza en que la llamada prestación
se efectué correspondientemente.
Así encontramos en contraposición a las medidas del
derecho tradicional, la admisión de la representación
así como también la trasmisión. Se tiene en cuenta en
este periodo que el incumplimiento recae sobre el
patrimonio y no sobre el deudor.
El derecho de las obligaciones a través del llamado
derecho canónico adopta otra visión del asunto, así es
que el derecho de obligaciones pasa a resguardad
inclusive la figura de un deudor que carece de una
situación económica estable, así es que este derecho
humanista, protege al deudor carenciado, de la
sustracción de los bienes necesarios para la
subsistencia del mismo y de los suyos (familia).
En el derecho contemporáneo vemos reflejado este
humanismo que transforma los antiguos perfiles de las
obligaciones.
Así es que por ejemplo se habla de una solidaridad
social basada en cuestiones morales, así como también
instituciones como la buena fe.
Se destacan en este periodo el llamado espíritu de las obligaciones que presento una postura individualista
propia del siglo 19, así de esta forma se amparaban los
derechos subjetivos y el ejercicio absoluto de los mismos. Así como también vemos los contratos y su
fuerza obligatoria la cual queda expresada en el
artículo 1197del código civil (Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una
regla a la cual deben someterse como a la ley misma), así como también la responsabilidad explicitada en el articulo 1109 (Todo el que ejecuta
un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona
un daño a otro, está obligado a la reparación del
perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas
disposiciones relativas a los delitos del derecho
civil. Se puede ver también un ejercicio absoluto de
derechos subjetivos artículo 1071 del código civil
(redacción original) El ejercicio regular de un
derecho propio o el cumplimiento de una obligación
legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
Vélez Sarsfield menciono razones por las cuales el
individuo debía tener los privilegios otorgados por el
artículo 2513 del código civil Es inherente a la
propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o
servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un
ejercicio regular.] (Texto según ley 17.711.).
Este artículo según Vélez Sarsfield cumplía con el
propósito de que el individuo debía tener autonomía
sobre la cosa, ya que no solo podía utilizarla sino
también destruirla.
Esta libertad sobe la cosa era la que según Vélez
Sarsfield protegía al individuo y a la posesión de la
cosa ya que evitaba un carácter restrictivo por parte del
gobierno, esto quiere decir que el gobierno si
impusiera restricciones para la cosa terminaría
utilizándolas el mismo para beneficio propio y por
tanto para desgracia del pueblo.
Se produce una redacción nueva del artículo 1071, la
cual se produce por la ley 1711 La ley no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal
al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira
al reconocerlos o al que exceda los límites
impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres.
Aquí vemos que se debe ejercer de manera regular el
derecho, si se realizase de una forma irregular
entonces, se corre el riesgo de producir un ilícito.
Existe la llamada libertad de contratar, la cual se
entiende es una libre decisión para contratar o no y con
quien relizar dicha contratación. Asi es que desde un
punto de vista tomado desde la concepción del espíritu
solidario, entendemos que el que contrata
generalmente posee un sentido de superioridad sobre
el contratado, entonces entendemos que el contratado
tiene un bajo nivel económico asi como un bajo nivel
de posibilidades, aquí se resalta una injusticia propia
de los derechos reales , los cuales crean diferencias a
nivel económico.
El estado interviene en las llamadas relaciones
contractuales, a través de distintos poderes. Asi es que
por ejemplo se dan prorrogas para locaciones urbanas
o contratos fijados, por ley asi como también
congelamiento de precios.
Otra intervención estatal se realiza por la inspección
general de justicia ocupada de de los contratos de
ahorro previo. Asi como también normas que ejercen
un control judicial con respecto al contrato, las cuales
son de gran importancia y se aplican por consiguiente
en las relaciones contractuales, asi seproduce una
limitación a la voluntad.
Encontramos de este tipo de artículos que regulan la
autonomía de la voluntad los siguientes ejemplos:
-Regula el orden público el Art.21: Las convenciones
particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en
cuya observancia estén interesados el orden público
y las buenas costumbres.
-Regula la regla moral el Art. 953: El objeto de los
actos jurídicos deben ser cosas que estén en el
comercio, o que por un motivo especial no se
hubiese prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos,
contrarios a las buenas costumbres o prohibidos
por las leyes, o que se opongan a la libertad de las
acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de un tercero. Los actos jurídicos que no
sean conformes a esta disposición, son nulos como
si no tuviesen objeto.
-Regula el principio de buena fe y la prohibición del
ejercicio lesivo del derecho el Art.1198: Los
contratos deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que
verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
En los contratos bilaterales conmutativos y en
los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a
cargo de una de las partes se tornara
excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte
perjudicada podrá demandar la resolución del
contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad
se produzca por causas extrañas al riesgo propio
del contrato. En los contratos de ejecución continuada la
resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución, si el perjudicado
hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución
ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del
contrato.] (Texto según ley 17.711.)
Se debe entender que las consecuencias de las
relaciones jurídicas entre personas, son queridas es
decir se entiende que para que la fuerza de la ley no
tenga que regular dichas relaciones, el individuo debe
darse cuenta de lo que se produce a consecuencia de
un querer suyo, esto se simplifica como “cada uno es
dueño de sus actos”.
La subjetividad se da también en la responsabilidad
civil, asi es que el artículo 1109 de nuestro código
estipula que la responsabilidad no existe sin no hay
culpa. Dicho texto del código estipula que para que
haya responsabilidad tenía que existir la culpabilidad
de lo contrario no hay responsabilidad alguna, aquí
tenemos entonces un sentido objetivo que ampara esta
apreciación, la cual era tomada por los dueños de las
grandes empresas productoras para desligarse de
responsabilidad alguna por sus empleados y la vida
que llevaban los mismos en una fábrica donde
convivían con factores que amenazaban con su
integridad física y mental.
Posteriormente se interpretaron esas conductas
negligentes como parte integral del concepto de culpa
por tanto se produce el sentido de responsabilidad, por
parte del dueño de la fábrica en el caso de accidentes
de trabajos. Este enfoque lo toma el solidarismo a
favor de los sectores desventajados de la sociedad (los
obreros).
Una vez comprendido el sentido subjetivo de la responsabilidad, se comprenderá mejor el sentido
objetivo de la misma. Este sentido objetivo está presente en nuestro código articulo 1113 segundo
párrafo 2 parte La obligación del que ha causado
un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de
que se sirve, o que tiene a su cuidado.
[En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de
responsabilidad, deberá demostrar que de su parte
no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se
eximirá total o parcialmente de responsabilidad
acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad
expresa o presunta del dueño o guardián, no será
responsable.] (Párrafos agregados por ley 17.711.) Así es que el dueño de una empresa por ejemplo debe
probar que un accidente de trabajo fue culpa de la
víctima , o de un tercero ( caso fortuito)
7. metodología de la codificación
En la primera de las tres secciones del libro dos de el
código civil (argentino) se habla de las obligaciones,
las cuales dentro del libro ya mencionado se explican
en cada una de las 3 secciones las cuales son:
Primera sección: En la sección 1 a partir del artículo
495 hasta el 895 se realiza una teoría general de las
obligaciones dejando de lado cualquier fuente que
haya aportado una definición sobre dicho asunto.
Segunda sección: En la sección 2 encontramos los
“hechos y actos jurídicos”
Tercera sección: En la sección 3 finalmente
encontramos los “contratos”
Pothier fue el que adopto esta metodología, se emplea
así también en los códigos de Alemania, España,
Polonia, Suecia, Italia (1942), Portugal (1966),
Paraguay (1985)
Vélez Sarsfield brindo las 3 secciones explicadas
anteriormente. Las institutas de Justiniano ubican a las
obligaciones con los contratos así constituyen un
cuerpo constituido por estos dos aspectos (esto genera
confusión en cuanto a si las reglas se aplican a los
contratos o a obligaciones provenientes de fuentes de
otra índole).
En cuanto el derecho mercantil en épocas de la edad
media estaba separado del derecho privado, así es que
los mercaderes del mediterraneo utilizaban sus propias
reglas ( derecho mercantil o de comercio), se considera
que el derecho de comercio es parte del derecho civil,
pero es una parte autónoma, es decir independiente del
derecho privado así es que se produjo dicha separación
entre ambos derechos.
El derecho de comercio tiene un sentido variado, ya
que la actividad desempeñada por las personas en el
ámbito mercantil fluctúa considerablemente, en pocas
palabras hablamos de un derecho que presenta
dinamismo, en cambio el derecho civil se basa en
cuestiones de carácter estático, así son la familia, la
sucesión o derechos sobre propiedad.
Para cerrar este tema debemos considerar la
importancia de estos derechos, en pos de una
unificación, debido a que ambas ramas constituyen un
equilibrio económico de una sociedad.
Así tenemos el ejemplo en argentina del proyecto de
unificación legislativa Civil y Comercial argentino,
llevado a cabo en el año 1987. Así se derogo el código
de comercio y se lo aditivo al código civil.
Este cambio no solo fue en sentido nacional sino que
se cubre un carácter internacional de la unificación, así
tenemos en el año 1928 el nacimiento del proyecto de
código uniforme de obligaciones y contratos franco-
italiano.
En la sexta conferencia nacional de abogados de la
plata en el año 1959 se propone un derecho privado
único dentro de un marco latinoamericano.
Esta unificación presenta una posibilidad de que los
países que ejercen mercadeo económico con otras
regiones puedan regirse por un sistema unificado que
componen diversos países, esto quiere decir que la
comercialización internacional se rige por un mismo
orden el cual facilita las posibilidades de un buen
desarrollo mercantil a través de un orden jurídico
único.
Durand por su parte critico esta postura de
unificación, ya que si se aplican leyes idénticas se
llegan a distintas resoluciones, esto quedo para el
evidenciado en la jurisprudencia Belga y en la
francesa.
Capitulo 2
Los elementos de la obligación jurídica
8. Elementos
Como elementos de la obligación jurídica encontramos
2 tipos, asi tenemos los llamados elementos esenciales
y los no esenciales.
Los primeros (esenciales) cumplen una función
primordial en toda obligación jurídica, esto se entiende
que toda obligación jurídica posee dichos elementos en
su composición asi es que por ejemplo Llambias
estipula que dichos elementos de la obligación son
“factores irreductibles que han a su existencia misma”,
los mismos son los siguientes:
-sujeto
-objeto
-causa
-vinculo jurídico (incluido por Lafarle)
-compulsión (incluido por Lafarle)
También se le puede agregar hablando de obligaciones
en conjunto con los contratos la causa fin.
Analizando ya los elementos tenemos primero el
sujeto, el cual se rige primeramente por un vinculo,
dicho vinculo entre sujetos es el vinculo del acreedor y
el deudor. Entonces tenemos como sujetos un sujeto
activo y otro pasivo en la obligacion.
Se estipula mun carácter individual entre sujetos asi
como también plurar ( multiplicidad de acreedores y
deudores), asi es que no solamente nos referimos como
sujeto a una persona física , sino que podemos hablar
de una persona jurídica, la cual presenta una función
tanto activa como pasiva en la obligación.
Ahora en cuanto a plan persona jurídica, en los
siguientes artículos se explicara las posibilidades
legales que tienen en materia de obligaciones.
Art.30: Son personas todos los entes susceptibles de
adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Art.32: Todos los entes susceptibles de adquirir
derechos, o contraer obligaciones, que no son
personas de existencia visible, son personas de
existencia ideal, o personas jurídicas.
Existe situación hablando de la persona física, donde
interviene un tercero que al cumplir determinados
requisitos llevara a cabo la relación jurídica en lugar
del deudor. Asi puede ser el caso de un amigo del
deudor que interviene en la deuda del mismo.
El caso de la intervención de un tercero es tomado en
cuenta por quinifros el cual habla de una “autorización
alternativa subjetiva”, en la cual ambas partes las
cuales fueron determinadas “ab intio” (desde el
principio), una de ellas, propiamente el estipulante
posee la posibilidad de dejar de lado esa relación
siempre y cuando designe un tercero para que ocupe su
lugar, asi es que a esta posibilidad que tiene el
estipulante se la denomina “facultas amicum eligendi”.
Desde el artículo 1401, al 1405 del codigo civil
italiano de 1942 se explica esta cuestión, en la
subseccion “contratos por personas a designar”
La llamada “declaración de nombramiento” esta
presente en el codigo comercial argentino articulo 232 en adelante (Entre el comitente y el
comisionista, hay la misma relación de derechos
y obligaciones que entre el mandante y mandatario, con las ampliaciones o limitaciones que se prescriben en este Capítulo). También el
artículo 585 del código procesal civil y comercial de la nación en el caso de la “compra en comisión
en remate judicial” (falta de postores Art. 585. -
Si fracasare el remate por falta de postores, se
dispondrá otro, reduciendo la base en un
veinticinco por ciento (25 %). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin
limitación de precio.
En cuanto a la indeterminación de los sujetos tenemos
diversos artículos que plantean soluciones para la
problemáticas que presenta esta cuestión.
Asi es que en el artículo 143 sobre seguro de vida
estipula que “se puede pactar que el capital o renta
a pagarse en caso de muerte, se abone a un tercero
sobreviviente, determinado o determinable al
momento del evento”. Este articulo junto con el 21
también proveniente de la ley de seguros (17.418/67),
demuestran una clara indeterminación del acreedor en
cuanto a asuntos de “indemnización”.
Las obligaciones disyuntivas son aquellas obligaciones
donde existe un acreedor indeterminado, o donde
existe un deudor indeterminado, también son llamadas
obligaciones de sujeto alternativo.
Se llaman obligaciones ambulatorias a aquellas que
presentan una naturaleza especial, están fuertemente
vinculadas al concepto de derecho real, en las mismas
el acreedor y el deudor poseen la titularidad de un
derecho real sobre una cosa. Son denominadas
también obligación propter rem.
Se considera a esta obligacion no como un derecho
real sino como una obligacion, asi es que como toda
obligacion existe un sujeto pasivo , el cual tiene que
realizar una prestación, y debe responder con su
patrimonio si no respone el cumplimiento de diha
obligacion.
Existe según aberkane en esta obligación, una
unificación de derechos rivales a través de un sentido
de madus vivendi, que expresa un a coexistencia de
carácter pacifica.
Asi es que tenemos los casos que plantean los diversos
artículos
-Art.2685 (Todo condómino puede obligar a los
copropietarios en proporción de sus partes a los
gastos de conservación o reparación de la cosa
común; [*pero pueden librarse de esta obligación por el abandono de su derecho de propiedad.] En este articulo nos referimos a el carácter pacifico
que menciona Aberkane, también muestra una de als
características de esta obligacion “ el deudor se libra
de la obligacion por abandono de persona”.
-Art.3225 (El acreedor responde de la pérdida o
deterioro de la prenda sobrevenidos por su culpa o
negligencia.) Este articulo muestra la ligadura de este tipo de
obligacion con respecto al derecho real, también
queda evidenciado el por que del nombre ambulatorias
ya que estas obligaciones tienen esa denotación debido
a que se produce una transmisión del derecho real
sobre la cosa ( es el típico caso de la prenda).
Pasando ya al segundo objeto que constituye la
obligación jurídica encontramos el llamado objeto de
la obligación, el contrato también posee un objeto.
Asi encontramos, una notable controversia la cual
surge a raíz de la diferenciación entre objeto de
contrato y objeto de obligaciones, los regímenes
jurídicos naturalmente no han interpretado
correctamente la distinción entre estas concepciones
particulares de objetos.
Asi es que autores dieron relevancia a este
cuestionamiento e intentaron analizar que objetos
corresponden al contrato y que objetos corresponden a
la obligación, ya que podemos decir que como objetos
de contrato tenemos el hacer, el no hacer y el dar, los
cuales también son considerados parte de las
obligaciones.
Asi es que autores, como Lafaille , asi como Machado,
Brutag entre otros, consideraron que el objeto
perteneciente al contrato es el que crea las
obligaciones. Por otra parte Barde cree que “ el
contrato tiene por objeto el derecho que las partes han
tenido por fin crear al contratar, en tanto que el objeto
de las obligaciones es la cosa sobre la cual el derecho
se aplica”.
El derecho de la obligación presenta una interpretación
que en un principio se basaba en un objeto o en un
servicio. Pero hoy en dia se tiene en cuenta el nexo
que constituye la prestación a través de una obligación.
Es decir ya el objeto como cosa en si pasa a dejarse de
lado, porque ya el objeto o servicio es simplemente un
“soporte físico”, asi es que el objeto de la obligación
es el nexo obligatorio que emana de dicho objeto
material.
El código civil argentino claramente estipula que como
objeto de una obligación jurídica se considera un
objeto que sea posible (art. 953 El objeto de los actos
jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio,
o que por un motivo especial no se hubiese
prohibido que sean objeto de algún acto jurídico, o
hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a
las buenas costumbres o prohibidos por las leyes, o
que se opongan a la libertad de las acciones o de la
conciencia, o que perjudiquen los derechos de un
tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes
a esta disposición, son nulos como si no tuviesen
objeto.)
Con este artículo comprendemos que el objeto es un
elemento de carácter inesencial, asi es que no es
fundamental para la obligación en sí.
El artículo 495 dice que la prestación puede ser una dar un hacer o un no hacer, algunos autores incluyen
el dar, con el hacer como una única forma de
prestación. La prestación cumple la función de reparación de daños, asi es que tenemos por ejemplo
el articulo 1091del código civil Si el delito fuere de
hurto, la cosa hurtada será restituida al propietario con todos sus accesorios, y con indemnización de
los deterioros que tuviere, aunque sean causados
por caso fortuito o fuerza mayor.
El articulo 1083 tambien habla de cuestiones de
reparación de daño, aquí a través de la indemnización
ya sea por delito o cuasidelito El resarcimiento de
daños consistirá en la reposición de las cosas a su
estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo
caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización
en dinero.] (Texto según ley 17.711.) Ya que tenemos definido el objeto, ahora debemos
ocuparnos de los requisitos de dicho objeto, asi es que
encontramos los siguientes tipos de requisitos:
-Debe ser posible
-Debe significar interés para el acreedor
-debe ser licito
-Debe ser determinado o determinable
En el primer caso, estamos hablando de que se posible,
esto se refiere que el objeto sea materialmente posible
asi como también jurídicamente posible. Algo
materialmente posible seria por ejemplo un ser
fantástico, el cual no existe en la vida real, en cuanto a
lo jurídicamente posible podemos hablar de casos de
compra de un objeto que no puede ser comprado, por
ejemplo en épocas, romanas comprar un Templo o un
lugar sagrado.
Hoy en nuestros días se habla de la ilicitud, y también
de la imposibilidad jurídica asi es que debemos
considerar el artículo 953 que expresa que la
imposibilidad en cuanto al objeto puede ser de manera
material o de manera jurídica.
Un ejemplo de imposibilidad jurídica en la actualidad
seria por ejemplo lo planteado en el articulo 3608 En
las disposiciones testamentarias, toda condición o
carga, legal o físicamente imposible, o contraria a
las buenas costumbres, anula la disposición a que se
halle impuesta.
En el segundo requsito , tenemos el hecho de
“significar interés en el acreedor” , esto se refiere a un
interés relativo, ya que puede ser económico ( en la
mayoría de los casos) asi como también moral, o de
carácter intelectual. Cuando hablamos de interés
hablamos de un carácter que engloba estos supuestos.
Mas alla de esto encontramos controversisa y diversas
posturas las cuales fueron arrojadas por autores, a
cerca del concepto de interés y cual es el sentido del
mismo.
Asi tenemos en primer lugar el debate hecho por
savigny , y otros autores, sostiene que las coas ideales
no son parte del comercio y que son inalienables, asi
como los bienes ideales. Dichos bienes no son
considerados bienes ya que no se pueden reclamar ya
que no están presentes en el comercio.
Del lado de Inerhing se estipula que las cosas por
ejemplo intelectuales o morales, cumplen un rol en la
vida del ser humano y que esa concepción dada por
savigni es simplemente un matiz antiguo que hoy en
día se debe dejar de lado ya que pensamos en una
universalidad de componentes que integran la vida
humana mas allá de lo económico, con esto queda ya
asentado que las cosas intelectuales para inering deben
ser valoradas al igual que un objeto empleado en el
comercio.
En el tercer requisito encontramos lo llamado licito,
asi es que lo licito comprende todo aquello que no
constituye una ilicitud, en el artículo 2340, podemos
encontrar limitaciones como por ejemplo la de
comprar un lago una plaza o patrimonio del estado,
aquí estamos viendo lo que no se puede comprar, de lo
contrario sería un ilícito, en cuanto al 953 el mismo
expresa que deben ser cosas que no deben estar en
contra de las “ bunas costumbres” , asi es que también
se detallan las cosas que deben estar en comercio, en el
caso del articulo 2340 existe la clara distinción entre
cosas que se pueden adquirir y cosas que son
patrimonio del estado, en pocas palabras cosas para
comercio y coas que no.
Por último nos referimos a la determinación del objeto asi es que tenemos el caso determinación y el de
indeterminación. Nos ocuparemos de la
indeterminación, la cual consiste en un objeto que no está determinado, dicha indeterminación debe ser de
carácter relativo, es decir una cosa debe ser
relativamente determinada, esto se explica en el artículo 1170 del código civil (Las cosas objeto de
los contratos, deben ser determinadas en cuanto a
su especie, aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta pueda determinarse. Analizando este artículo podemos evidenciar el
carácter relativo de la indeterminación, ¿cuales serian
los riesgos de una indeterminación absoluta? Los
riesgos de dicha indeterminación de carácter absoluto
serian por ejemplo en el caso de dar una cosa como
pago de la deuda, comprendería cualquier tipo de cosa,
desde una piedra hasta un lingote de oro. Por eso
mismo debe existir un cierto carácter de
determinación, el caso de la indeterminación relativa
es por cuando se estipula como objeto de la prestación
dar 1 toro.
Un ejemplo de indeterminación relativa determinando
la especie también podría ser el caso de obligaciones
de sumas de dinero u otra cosa de carácter fungible.
Existe una forma de llegar a una determinación
ulterior, los siguientes artículos serán citados y
explicados para englobar las distintas formas de
determinación.
-Art.1354: Si la cosa se hubiere entregado al
comprador sin determinación de precio, o hubiere
duda sobre el precio determinado, se presume que
las partes se sujetaron al precio corriente del día,
en el lugar de la entrega de la cosa.
Aquí vemos que existe una indeterminación en cuanto
al precio, la cual se soluciona con el entendimiento de
las partes se sujetan al precio que poseía la cosa en el
dia, asi es por ejemplo el caso de la compraventa y el
precio del objeto negociado en la misma.
Art.601 y 602. : Si la obligación que se hubiese
contraído fuere de dar una cosa incierta no
fungible, la elección de la cosa corresponde al deudor.
Para el cumplimiento de estas obligaciones, el
deudor no podrá escoger cosa de la peor calidad de
la especie, ni el acreedor la de mejor calidad
cuando se hubiese convenido en dejarle la elección.
Aquí vemos que puede existir un señalamiento de una
de las partes, en este caso el señalamiento le
corresponde al deudor. Pero no solamente puede
corresponder al deudor el señalamiento , ya que aquí
se expresa la palabra “ puede” esto nos abre la
posibilidad de que alguien más puede realizar dicho
señalamiento asi entra en juego la figura de un tercero
amparada por los siguientes artículos.
Art.1171: La cantidad se reputa determinable
cuando su determinación se deja al arbitrio de
tercero; pero si el tercero no quisiere, no pudiere, o
no llegare a determinarla, el juez podrá hacerlo por
sí, o por medio de peritos si fuese necesario, a fin de
que se cumpla la convención.
Los siguientes artículos hablan de los requisitos los
cuales en no son expuestos en el código en la parte de
obligaciones asi que se trata de artículos encontrados
en otras partes del código civil argentino.
-Art.1167: Lo dispuesto sobre los objetos de los
actos jurídicos y de las obligaciones que se
contrajeren, rige respecto a los contratos, y las
prestaciones que no pueden ser el objeto de los
actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos
-Art.1168: Toda especie de prestación, puede ser
objeto de un contrato, sea que consista en la
obligación de hacer, sea que consista en la
obligación de dar alguna cosa; y en este último
caso, sea que se trate de una cosa presente, o de una
cosa futura, sea que se trate de la propiedad, del
uso, o de la posesión de la cosa.
-Art.1169: La prestación, objeto de un contrato,
puede consistir en la entrega de una cosa, o en el
cumplimiento de un hecho positivo o negativo
susceptible de una apreciación pecuniaria. -Art1170 a 1175 (parte general de los contratos, titulo
1 de los “contratos en general” capítulo 3 Del objeto
de los contratos) Las cosas objeto de los contratos,
deben ser determinadas en cuanto a su especie,
aunque no lo sean en la cantidad, con tal que ésta
pueda determinarse (art.1170).
-articulo 953 (citado anteriormente)
Pasando ya al tercer requisito “ la causa” , aquí
tomamos la causa no como causa fin sino en un
sentido mas especifico, ya que la palabra causas ene l
derecho no siempre esta ligada al mundo de las
obligaciones civiles. Asi es que se entiende por causa a
“ una suma de condiciones positivas o negativas que
hacen que el ser o el acontecer se produzca”.
La causa es entendida de una manera mas explicita
para el tema que vamos a abordar como un sentido de
fuente , el cual es comprendido como fundamento
primordial de una obligacion jurídica.
Asi encontramos las antiguas definiciones de las
fuentes de las obligaciones otorgadas por Gayo las
cuales decían que nacian por contrato ( ex contractu)
por delito (ex delicto) y por varias figuras de causa
(varie causarem figurae) . asi se complemento las
nacidas por contrato y por delito con “ como si fuera
contrato”, como si fuera delito” ( estos dos términos
suplantaron la confusa “ varias figuras de causa “de
Gayo).
La ley y el poder se le sumaron a mano de los
glosadores a esta clasificación de carácter cuádruple.
En el artículo 1370 del código civil francés se
considera la ley como integrante de las llamadas
fuentes de las obligaciones, esto también se considero
para el código español en el artículo 1089.
Asi estas clasificaciones sobre fuentes se criticaron ya
sea “ por exceso” o “por defecto”.
En el caso de “por exeso” encontramos una critica
orientada al carácter muy amplio de las fuentes de las
obligaciones , a este punto de vista lo expone Planiol
el mencionaba que la ley y el contrato eran las únicas
dos fuentes de las obligaciones civiles, asi es que
según este jurista el cuasi contrato cuasidelito y el
delito, comprenden su origen en la ley misma.
Josserand expuso que este pensamiento es erróneo ya
que podría decirse que los contratos surgen de la ley y
que entonces la ley sería el único sentido de fuente de
las obligaciones.
A todo esto el ex decano de la Facultad de derecho de
Lyon, estipula una diferenciación entre causa mediata
e inmediata , asi en la primer fuente ( la mediata) se
ubica la Ley, en cuanto a una fuente inmediata seria
por ejemplo un acto ilícito ( delito).
Pasando ahora al segundo supuesto de critica el “ por
defecto”, tratamos aquí una cuestión de interpretación,
ya que la critica se dirige a que tradicionalmente se
emplean las cuatro definiciones de Justiniano y la
fuente de la ley. Asi es que por ejemplo en los códigos
civiles de Alemania, de suiza se emplea el
enriquecimiento sin causa, el acto ilícito, y los
contratos.
La crítica aquí es que se deja de lado en los códigos
moderno la clasificación (enriquecimiento sin causa,
voluntad unilateral, sentencia judicial entre otras). En
el código alemán y en el de suiza tenemos el
enriquecimiento sin causa pero no asi la voluntad
unilateral por ejemplo.
En el código civil argentino estamos hablando de la
clasificación quíntuple ( contrato, delito, cuasicontrato,
cuasidelito y ley), nuestro código en el siguiente
articulo expresa no de manera explícita la clasificación
tradicional anteriormente mencionada (la clasificación
quíntuple) pero menciona cuestiones que incluyen a
las mismas.
Art.499: No hay obligación sin causa, es decir, sin
que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de
los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de
familia, o de las relaciones civiles.
Análisis del articulo
-Hechos o actos lícitos ( contratos y cuasicontratos)
-Hechos o actos ilícitos (delitos y cuasidelitos)
- Relaciones de familia o relaciones civiles ( Ley)
A continuación se explicara diversos tipos den fuentes
de las obligaciones:
-contrato
-delito
-cuasicontrato
-cuasidelito
-enriquecimiento sin causa
-ley
-voluntad unilateral
-abuso del derecho
Cuando nos referimos al termino contrato como fuente
de las obligaciones, estamos hablando sobre un
acuerdo de voluntades entre personas, el artículo 1137
del código civil estipula lo siguiente “hay contrato
cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre
una declaración de voluntad común, destinada a
reglar sus derechos.”
Se habla del contrato para referirse a fuente de
obligación, solamente cuando crea una obligación o
cuando produce modificación en la misma, no asi en el
caso de extinguir una obligación.
El cuasicontrato plantea una visión similar al contrato,
pero presenta notables diferencias conrespecto a este.
Asi es que tenemos un acto licito al cual la ley le
atribuye efectos iguales a los del contrato, peor la
diferencia en este caso es que no existe acuerdo de
voluntades.
Sai tenemos el pago indebido la agencia oficiosa y el
empleo utl, a estas dos ultimas definiciones las aporta
Galli.
Gestión de negocios Art.2288: Toda persona capaz
de contratar, que se encarga sin mandato de la
gestión de un negocio que directa o indirectamente
se refiere al
patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio
tenga conocimiento de la gestión, sea que la ignore,
se somete a todas las obligaciones que la aceptación
de un mandato importa al mandatario
Pago indebido ART.784 y siguientes: El que por un
error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y
entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.
Agencia oficiosa Art.1916: El mandatario que se
halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus
instrucciones, no está obligado a constituirse agente
oficioso: le basta tomar las medidas conservatorias
que las circunstancias exijan.
Empleo útil Art.2306 : Cuando alguno sin ser gestor
de negocios ni mandatario hiciese gastos en utilidad
de otra persona, puede demandarlos a aquellos en
cuya utilidad se convirtieron.
En cuanto a “Delito”, la definicion del mismo se
relaciona puramente con la ilicitud, asi es que el delito
consiste expresamente definido en nuestro código
civil Articulo 1072(El acto ilícito ejecutado a
sabiendas y con intención de dañar la persona o los
derechos de otro, se llama en este Código delito)
Asi tenemos los siguientes tipos de delitos:
-delitos contra la persona
-delitos contra la propiedad
Los delitos contra la persona son aquellos que son
mencionados por los artículos del 1084 al 1090.
Art.1084: Si el delito fuere de homicidio, el
delincuente tiene la obligación de pagar todos los
gastos hechos en la asistencia del muerto y en su
funeral; además lo que fuere necesario para la
subsistencia de la viuda e hijos del muerto,
quedando a la prudencia de los jueces, fijar el
monto de la indemnización y el modo de
satisfacerla.
En los artículos siguientes se plantean los siguientes
delitos
-homicidio
-heridas
-privación de la libertad individual
-rapto
-calumnia
-acusación calumniosa
El delito contra la propiedad se comprende desde el
articulo 1091 al 1095, asi en esta serie de artículos se
mencionan los siguientes tipos de delitos.
-Hurto Art.1091: Si el delito fuere de hurto, la cosa
hurtada será restituida al propietario con todos sus
accesorios, y con indemnización de los deterioros
que tuviere, aunque sean causados por caso fortuito
o fuerza mayor.
-Daño Art.1094: Si el delito fuere de daño por
destrucción de la cosa ajena, la indemnización
consistirá en el pago de la cosa destruida; si la
destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización consistirá en el pago de la diferencia
de su valor actual y el valor primitivo. -usurpación de dinero Art.1093: Si el delito fuere de
usurpación de dinero, el delincuente pagará los
intereses de plaza desde el día del delito.
El cuasidelito es entendido como un acto voluntario
ilícito pero ejecutado sin intención de dañar (a
diferencia del delito), aquí nos referimos al tipo caso
de negligencia.
Art1109: Todo el que ejecuta un hecho, que por su
culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está
obligado a la reparación del perjuicio. Esta
obligación es regida por las mismas disposiciones
relativas a los delitos del derecho civil.
La ley es una fuente de las obligaciones, autores
mencionan casos donde la ley cumple el papel de
fuente, asi es que se debe tener en cuenta que cumple
este papel cuando crea directamente la obligación.
-obligación de prestar alimentos entre parientes
Art.367: Los parientes por consanguinidad se
deben alimentos en el orden siguiente:
1. Los ascendientes y descendientes. Entre ellos
estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que
estén en mejores condiciones para proporcionarlos.
2. Los hermanos y medios hermanos. La obligación alimentaria entre los parientes es
recíproca. (Texto según ley 23.264.)
-obligaciones del tutor de rendir cuentas Art 458 al
460:
-Art.458: Se da curador al mayor de edad incapaz
de administrar sus bienes. El “enriquecimiento sin causa se produce por medio de
un aumento ilegitimo del patrimonio de una persona, a
causa de la disminución ilegitima de otra. En pocas
palabras no hay justificación legal para este
acontecimiento, dentro de esta definición encontramos
-El pago por error (anteriormente citado)
-mejoras realizadas en propiedad ajena Art 589: Si
hubiere mejoras o aumento, que con su dinero o su
trabajo, o con el de otros por él, hubiere hecho el
deudor que hubiese poseído la cosa de buena fe,
tendrá derecho a ser indemnizado del justo valor
de las mejoras necesarias o útiles, según la
evaluación que se hiciere al tiempo de la
restitución, siempre que no se le hubiese prohibido
hacer mejoras. Si las mejoras fueren voluntarias, el
deudor aunque fuese poseedor de buena fe, no
tendrá derecho a indemnización alguna. Si el
deudor fuese poseedor de mala fe, tendrá derecho a
ser indemnizado de las mejoras necesarias.
La voluntad unilateral se refiere, al poder de voluntad
de una persona, dirigido a crear obligaciones a su
cargo, antes de la aceptación dada por un respectivo
acreedor.
Tenemos como ejemplos de esta cuestión los
siguientes:
-promesa de recompensa Art.2536: Si apareciese el
dueño antes de subastada la especie, le será
restituida pagando los gastos, y lo que a título de
recompensa adjudicare el juez al que halló la cosa. Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el
hallazgo, el que la halló puede elegir entre el
premio del hallazgo que el juez regulase, y la recompensa ofrecida. -oferta de contrato Art 1150 a 1156: articulo1150 (Las
ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere
hecho hubiese renunciado a la facultad de
retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada). Por último tenemos el llamado abuso del derecho, el
cual se divide en dos ópticas diferentes. Una de ellas
está orientada a una visión subjetiva, y la otra a una
visión objetiva.
En el caso de la subjetividad comprendemos todo acto
con fin de realizar un daño a alguien, indiferentemente
de la obtención de un beneficio por el que realizo dicho daño. La visión objetiva del asunto plantea que
el abuso va en contra de la funcionalidad general del
derecho, el artículo 1071 de nuestro código civil evidencia la influencia objetiva de esta situación (El
ejercicio regular de un derecho propio o el
cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los
derechos. Se considerará tal al que contraríe los
fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al
que exceda los límites impuestos por la buena fe, la
moral y las buenas costumbres. (Texto según ley
17.711.).
9.causa de las acciones
La causa licita según determinados códigos, como el
caso del francés ( articulo 1708) . aquí no hablamos
del sentido de causa interpretándola como fuente , sino
que se habla de causa en el sentido de causa fin.
La “teoría de la causa” presenta una gran serie de
problemáticas y contraposiciones de pensamientos
sobre este tema. Por eso se la denomina como una
teoría “oscura”.
Asi tenemos tres ejemplos de formas de tomar la
causa:
-como causa fuente
-como causa fin
-como causa motivo
Al primer caso se lo explico anteriormente, asi es que
se proseguirá a analizar los otros dos componentes
que integran las percepciones de la palabra causa.
En cuanto al segundo ejemplo, es decir la causa vista
como causa fin, estamos refiriéndonos al objetivo en sí
por ejemplo de un contrato de compraventa. Aquí se
habla directamente del fin querido de las partes como
por ejemplo comprar un objeto y que la otra parte lo
entregue a cambio de una suma de dinero (lo venda).
La causa fin plantea el fin del objeto querido por las
partes. Cabe decir que cada fin de un contrato varía
según la situación
La causa motivo por último, se refiere al motivo de la
realización de un contrato, como por ejemplo comprar
una casa para utilizarla de depósito. Aquí estamos
viendo el motivo en si del contrato, por eso es un
sentido externo que va mas allá de lo puramente
objetivo, sino que se refiere a un sentido subjetivo, de
las partes. En pocas palabras el motivo del porque de
la realización del contrato.
En el código civil argentino, artículos 500,501 y 502
se trata esta problemática en torno al concepto de
causa y las diferentes interpretaciones sobre la misma.
Asi es que los artículos mencionados (500,501 y 502)
comprenden un sentido de causa fuente de las
obligaciones.
Art.500. Aunque la causa no esté expresada en la
obligación, se presume que existe, mientras el
deudor no pruebe lo contrario.
Art.501. La obligación será válida aunque la causa
expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera.
Art.502. La obligación fundada en una causa ilícita,
es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es
contraria a las leyes o al orden público.
Algunos autores hablan de causa fin para interpretar
estos artículos, y por tanto también enlazan la
concepción de causa motivo, teniendo asi una
interpretación de los artículos 500.501 y 502 desde el
punto de vista del fin y del motivo de la causa.
Existe la llamada teoría anticausalista la cual fue hecha
por Antonio ernst (profesor de la universidad de lieja)
n el año 1826. Este autor expuso en su teoría que la
causa no era de importancia para la realización de
convenciones.
Con posterioridad Laurent incluyo dicho pensamiento
en principios de derecho civil, pero el que fijo esta
cuestión de forma concreta y defendió la postura de
esta teoría denominada “ anticausalista” fue Domat
que dijo que la causa se confunde con el
consentimiento asi como también con el objeto.
La escuela creada en base a dicha teoría es
representada junto con otros grandes autores por
Planiol, asi es que este autor defendiendo dicha teoría
menciona que la causa es falsa.
Asi vemos los siguientes contratos donde Planiol logra
asestar críticas en contra de la teoría clásica.
-contratos bilaterales
-contratos reales
-contratos gratuitos
Los contratos bilaterales desde un punto de vista
orientado a la teoría clásica, son una obligacion de una
de las partes, la cual se traduce como causa de la
obligacion en la otra.
Asi es que planiol critica esta postura adoptada por la
teoría clásica y la tilda de falsa , ya que el menciona
que las dos obligaciones nacen de un mismo contrato,
asi es que se considerarían como un mismo sentido de
la obligacion.
Dice que la causa precede al efecto y que no pueden
dar estos dos componentes de manera simultanea.
En cuanto a los contratos reales se expone la causa de
la obligacion no es mas que la entrega de la cosa (
postura clásica), asi es que Planiol estipula que aquí
estamos tomando a la obligacion en el sentido forma y
no asi de causa.
Por ultimo los clásicos mencionan que por ejemplo en
la donación ( contrato gratuito) se produce una
interpretación abstracta, es decir depende de los
motivos que tenga el que realizo la donación, ya sea
ayudar a el prójimo como un deber religioso, o por
quedar bien con otros miembros de la sociedad. Asi es
que Planiol dice que este sentido abstracto que
interpreta el acto del donante se confunde con el mero
sentido de consentimiento.
Posterior a esto, nació la teoría neocausalista en el año
1923 en francia. Este movimiento surgió a raíz de los
pensamientos de Herni Capitant , el cual estaba en
contra de la postura causalista a la cual estipulo una
afirmación diciendo que la criticas proveniente de los
anticausalistas estaban bien realizadas.
Asi es que en el caso de los contratos bilaterales, en la
definición de la teoría anticausalista , la cual expone la
idea de que la causa de la obligación de una de las
partes produzca en la otra una obligación en base a la
contraprestación.
Según capitant , la causa no se confunde con el
consentimiento , ya que la causa debe perdurar durante
toda la obligación, a diferencia del consentimiento que
tiene una intervención solo al momento de formar la
obligación.
Pasando a la interpretación de los contratos reales,
producida por la teoría clásica, Capitant expone que
los contratos reales, primeros son consensuales, ya que
dependen de un acuerdo previo de las partes antes de
la entrega de la cosa.
Por último la afirmación hecha por capitant que
compete a la donación, en contraposición a lo
estipulado por la teoría clásica, es que la voluntad de
donar, o el ánimo de la donación no deben ser tomadas
desde un punto de vista abstracto, asi es que la
donación tiene importancia en la voluntad del que
realiza la donación.
10. Debate entre sobre la causa en el derecho
argentino
Aquí tenemos un debate entre dos posturas diversas,
por un lado el derecho francés y por otro nuestro
codigo. Todo surge del codigo francés en el articulo
1108 , el cual muestra una diferencia entre la línea de
nuestro codigo y la del codigo francés. El articulo 499
“ no hay obligacion sin causa”.
En los artículos del codigo civil que fueron
mencionados, no expresan en si se hace referencia a
“causa falsa” , “causa ilícita” y “ presunscion de la
causa”.
Con respecto a la problemática expuesta surgieron
diferentes interpretaciones provenientes de variados
autores.
Para autores como Salvat, Galli, Llambias, Trigo
Represas entre otros, la interpretación correspondiente
para los artículos 500,501 y 502 hace incapie en que
los mismos hacen referencia a la llamada causa fuente.
Como análisis de la causa fuente en relación con los
artículos, se habla de una idea de presunción ya que se
explicita en el articulo 500 que si la causa no esta
expresada en la obligacion se presume que existe.
Entonces dicha presunción podría dar como causa
fuente un delito , cuasidelito o un contrato entre otros
casos.
El articulo 501 expone que si la causa es falsa , no
altera la validez de la obligacion, siempre y cuando se
funde en otra causa es decir en otra fuente.
En cuanto a la interpretación de la causa, la misma en
el caso tomado desde un punto de vista moderno
comprende un sentido ligado a los contratos y a los
acticos jurídicos particularmente.
La final moralizadora no se busca en el concepto
puntual de causa sino que se consigue a través de la
voluntad jurídica, aquí hay artículos que evidencian
esta postura:
-Art. 944:Son actos jurídicos los actos voluntarios
lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer
entre las personas relaciones jurídicas, crear,
modificar, transferir, conservar o aniquilar
derechos.
-Art.953: El objeto de los actos jurídicos deben ser
cosas que estén en el comercio, o que por un motivo
especial no se hubiese prohibido que sean objeto de
algún acto jurídico, o hechos que no sean
imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas
costumbres o prohibidos por las leyes, o que se
opongan a la libertad de las acciones o de la
conciencia, o que perjudiquen los derechos de un
tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes
a esta disposición, son nulos como si no tuviesen
objeto.
Machado, Videla, Escalda entre otros exponen que a lo
que se refieren los artículos del código cuando dicen
causa, es en un sentido teleológico (estudio de las
causas finales de las cosas a través del uso de la
filosofía).
Cordero Álvarez y Kessur dicen que los artículos que
indican una referencia a la causa fuente son el 500 y el
501, no asi el caso del 502 que hace alusión a un
sentido ligado a la causa fin.
Capitulo 3
Fuentes en particular
11. El contrato
A la definición de contrato la podemos encontrar en el
código civil, en el Art.1137 (Hay contrato cuando
varias personas se ponen de acuerdo sobre una
declaración de voluntad común, destinada a reglar
sus derechos).
Podemos concluir de dicha definición, que para que
exista contrato debe haber:
-varios individuos que lo realicen
-acuerdo de voluntades
-una declaración común de la voluntad
-reglar derechos a través de esa voluntad común
Estamos refiriendonos según Spota a un acto jurídico
bilateral y patrimonian, ya que las controversias en
cuanto a la definicion contrato, estipulan un acuerdo
entre “partes” en lugar de decir “ acuerdo entre
“personas”. ¿Qué problema existe si nos referimos a
personas?, el problema según críticos es que no se
incluye aquí un carácter patrimonial, ya que las
personas comprenden una relación o vinculo jurídico
pero al decir partes estamos hablando de un sentido
patrimonial que es lo que hace depender a contrato.
Si analizamos la definicion otorgada por Sopta
encontramos los siguientes componentes:
-la realcion jurídica entre personas, la cual emana del “
acto jurídico”
-el consentimiento de las partes que emana del
carácter “bilateral” (lo llevan a cabo dos partes)
- como ya se menciono anteriormente , Spota lo
describe como patrimonial ( componente necesario
para la realización de un contrato).
A) Autonomía de la voluntad
Hablamos aquí de la autonomía de la voluntad como
un desarrollo de la voluntad llevado a cabo por los
seres humanos, remontándonos a partir de la
codificación francesa se estableció el sentido
individualista concebido en el siglo 19.
Asi es que esta idea relacionada a la individualidad
plantea que el ser humano es libre y no debe existir
diferencia alguna entre los mismos, asi es que la
voluntad de los hombres es el único factor capas de
obligarlos.
Pasando al tema del contrato, la relación entre lo antes
mencionado y la noción de contrato parece presentar
una conclusión en el artículo 1197 de nuestro codigo
civil.
Se entiende que la voluntad de las personas es la que
las obliga a las mismas entonces egun el articulo 1197
dichos acuerdos de voluntad deben ejercer
sometimiento entre las partes como si se tratase de la
ley misma.
Existe una intervención estatal la cual regula el sentido
individualista, que pasa a ser injusto, ya que cuando
hablamos de un contrato estamos hablando de una
desigualdad económica y de la fuerza de la voluntad
de una de las partes sobre la otra.
Entonces no se plantea aquí un problema de libertad
sino que se produce un sentido de injusticia. El
humanismo, caracterizado por un sentido de
solidaridad e igualdad entre personas, destaca que las
soluciones judiciales, administrativas t legislativas por
parte de la ya mencionada intervención estatal proveen
un clima de control y evitan injusticias en el marco de
la regulación social.
Asi en nuestro código civil encontramos instituciones
(incorporadas mediante la reforma de 1968 que
regulan los límites de la autonomía de la voluntad asi
tenemos los diversos artículos que reconocen diversas
instituciones:
-Art.21: (Las convenciones particulares no pueden
dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público y las buenas
costumbres) -Art953: (ya mencionado)
-Art 954: Podrán anularse los actos viciados de
error, dolo, violencia, intimidación o simulación.
También podrá demandarse la nulidad o la
modificación de los actos jurídicos cuando una de
las partes explotando la necesidad, ligereza o
inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de
ellos una ventaja patrimonial evidentemente
desproporcionada y sin justificación….
En el artículo 21 estamos hablando de la voluntad y su
equivalencia a la ley, en cuanto al 953 , estamos
refiriéndonos a la regulación de las buenas
costumbres, por ultimo en el 954 se refiere a la idea de
el abuso de una de las partes debido a su experiencia
superior en comparación con la otra.
B) Derecho del consumidor
El derecho al consumidor, es de relevancia para el
derecho contractual. Cuando hablamos de derecho al
consumidor estamos hablando de la protección dada
por la ley a aquellas personas que son consumidores es
decir que realizan contratos para aprovechar una
determinada cosa tanto para su consumo como para el
de su familia.
Asi es que el consumidor, para poder consumir, debe
primero contratar para después adquirir lo que va a
aprovechar para sí.pasando a la legalidad , la ley
24.240 argentina de “Derecho al consumidor” dice
que usuario o consumidor son los considerados
personas físicas o jurídicas que realizan un acto de
contratación a titulo oneroso para efectuar por tanto
una consumision que consiste en un beneficio propio
(o de su grupo familiar comoa ntes se menciono).
Lo que se pretende con el derecho del consumidor es
ototgar al consumidor un cosumo digno, es decir que
poseea los servicios que son necesarios para cumplir
con necesidades vitales.
Asi se garantiza entre otras cosas:
-la protección de intereses económicos del consumidor
-proteccion contra abusos provenientes de un beneficio
de una de las partes que realiza el contrato.
-brindar un trato justo al consumidor en cuestiones
como la comercialización , la venta asi como también
la promoción.
C) Técnicas contractuales de protección al
consumidor
Dentro de las llamadas técnicas contractuales, tenemos
el caso de el contrato por adhesión, en el cual una de
las partes es la que determina en el contrato el
contenido negocial, es decir la otra parte no puede
interferir, o modificar las clausulas que ya fueron
predetermiandas unilateralmente.
Este tipo de contratación se produce en el caso del
empresario y sus clientes, el empresario ya estipula un
beneficio contractual para si mismo a través de la
modificación unilateral que el lleva a cabo en el
contrato. Es decir el modifica el contenido del contrato
y lo adecua a un benenficio propio dejando en
situacion de desigualdad al cliente.
Asi es que profundizando mas en este tipo de
contratación hablamos entonces de las llamadas
clausulas abusivas, en las cuales se crear desigualdad
al proteger injustamente a una de las partes, en este
caso al empresario por encima de sus clientes.
La defensa del consumidor (Ley 24.240) regula estos
contratos y evita a través de la fiscalización de los
mismos, la aparición de clausulas abusivas.
Asi también se pueden modificar dichos contratos a
través de medidas necesarias expresadas en los
siguientes artículos:
Art.38: Será derecho implícito de las asociaciones
con carácter de personas jurídicas, admitir nuevos
miembros en lugar de los que hubieran fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número
determinado en sus estatutos.
-Art 39: Las corporaciones, asociaciones, etc.,
serán consideradas como personas enteramente
distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a
ninguno de sus miembros; y ninguno de sus
miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si
expresamente no se hubiesen obligado como
fiadores, o mancomunado con ella. Existen técnicas denominadas no ortodoxas de
comercialización, las cuales son las siguientes:
-ofertas fuera de locales comerciales
-ventas a crédito
-ventas con premios
En el primer caso nos estamos refiriendo a un tipo de
venta que como su nombre lo indica se realiza fuera
de locales de comercio, aquí el problema es que el
comprador se ve presionado por vendedores que a
través de artimañas orales apresuran a la persona a que
compre un producto determinado.
Aquí se plantean siguientes caracteres negativos de
este sistema de venta:
-no existe posibilidad de comparación ( ya que el
producto se intenta vender de manera apresurada)
-no existe posibilidad de reflexión (la persona se ve
presionada y compra sin detenerse a pensar si le
conviene efectuar dicha compra o no)
A esta cuestión la ley 24.240 la regula a través de un
control de las ventas a domicilio o a través del uso de
la correspondencia. El consumidor está autorizado a
revocar la aceptación del producto dentro de un plazo
de tiempo de 5 días una vez que se adquirió el producto. Esto queda fijado en :
-Art. 32 :Venta domiciliaria. Es aquella propuesta
de venta de una cosa o prestación de un servicio efectuada al consumidor en el lugar donde reside,
en forma permanente o transitoria o en su lugar de
trabajo. En ella el contrato debe ser celebrado por escrito y con las precisiones del artículo 10.
Lo dispuesto precedentemente no es aplicable a la
compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y abonados al contado)
-Art. 34:(Revocación de aceptación. En los casos de
los artículos 32 y 33, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de cinco días
corridos, contados a partir de la fecha en que se
entregue la cosa o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esa
facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe informar por escrito al consumidor de esta facultad de revocación en todo
documento que, con motivo de venta le sea
presentado al consumidor. Tal información debe ser incluida en forma clara y
notoria.
El consumidor debe poner la cosa a disposición del
vendedor y los gastos de devolución son por cuenta
de este último)
Pasando al caso de ventas por crédito, aquí el
problema surge de los mecanismo de el sistema de
venta, a través de la persuacion ejercida al comprador
por la idea de la obtención de un producto , no
necesitando una entrega de dinero. Entonces asi surge
el crédito l cual incluye recargas en el comprador, la
idea de mora y métodos de abuso a través del pago.
El artículo 36 de la ley al consumidor estipula lo siguiente: En las operaciones de crédito para la
adquisición de cosas o servicios deberá
consignarse, bajo pena de nulidad: el precio de contado, el saldo de deuda, el total de los intereses
a pagar, la tasa de interés efectiva anual, la forma
de amortización de los intereses, otros gastos si los hubiere, cantidad de pagos a realizar y su
periodicidad, gastos extras o adicionales si los
hubiera y monto total financiado a pagar. Por ultimo tenemos la publicidad para comercializar,
aqui estamos hablando de un mecanismo de ventas
ligado a un carácter no ortodoxo, asi es que ene sta
comercialización se capta una falta de impresicion en
la información de lo que se trata de vender, y un
engaño fundado en cosas que no son concisas.
Asi es que tenemos casos donde el producto de la
publicidad muestra diferencias a la hora de la compra ,
ya que la publicidad es de carácter engañosa y tiende a
dar datos falsos sobre el objeto de la compra.
Asi es que él se habla de ley Argentina de lealtad
comercial prohíbe publicidades que promocionen
características que difieran a las del producto, asi
como también ocultamientos o posibles maneras de
introducción al error del comprador. Esta ley explicita
dichos asuntos en:
Art. 5º: (Queda prohibido consignar en la
presentación, folletos, envases, etiquetas y
envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas
o cualquier otro signo que pueda inducir a error,
engaño o confusión, respecto de la naturaleza,
origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los
frutos o productos, de sus propiedades,
características, usos, condiciones de
comercialización o técnicas de producción.
Art. 9º :(Queda prohibida la realización
de cualquier clase de presentación, de publicidad o
propaganda que mediante inexactitudes u
ocultamientos pueda inducir a error, engaño o
confusión respecto de las características o
propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza,
mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de
comercialización o técnicas de producción de bienes
muebles, inmuebles o servicios.
12. Pago indebido
Dentro de lo llamado pago indebido encontramos
diversas situaciones:
-pago sin causa
-pago por error
-pago por causa ilícita
En el primer concepto, el llamado “pago sin causa” se
hace referencia a un pago efectuado en virtud de una causa futura, al menos asi es que se establece en el
artículo 793 del código civil (El pago debe ser
considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya
realización se oponía un obstáculo legal, o que de
hecho no se hubiese realizado, o que fuese en
consideración de una causa existente pero que
hubiese cesado de existir). Como segundo concepto surge la idea de la derivación
del significado del pago sin casa presente en el articulo
792 (El pago efectuado sin causa, o por una causa
contraria a las buenas costumbres, como también el
que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede
ser repetido, haya sido o no hecho por error).
Para Galli, Alterini y Spota , el concepto de pago sin
causa era , el de un pago realizado entre personas que
no tenían entre si un vinculo de carácter obligacional
(proveniente de la obligacion jurídica), asi tenemos
por ejemplo un tercero y su intervención en causa
ajena , efectuando un pago como si dicha causa fuera
de el.
La tesis extrema es dada por Borda que cierra la
definición de pago por error y de pago sin causa, ya
que cualquier pago indebido ya sea por error o no , se
le atribuye dentro de la clasificación de pago sin causa
según estén autor.
Existen aquellos que dicen que si el Accipiens revisa
la calidad del acreedor entonces el pago tiene causa
Los efectos del pago sin causa se estipulan en los
artículos 786 (El que recibió el pago de buena fe,
está obligado a restituir igual cantidad que la
recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos
pendientes, pero no los consumidos. Debe ser
considerado como el poseedor de buena fe) y 789
(Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque
sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en
pago, debe reparar su deterioro o su valor, a no ser
que el deterioro o pérdida de ella hubiera también
de haber sucedido, estando en poder del que la
entregó.)
Por ultimo del concepto de pago sin causa tenemos dos
hipótesis
-primera hipótesis ( se ocupa de la causa futura no
realizada)
-segunda hipótesis (la causa que existía pero luego
desapareció)
En el primer caso se proponen hechos que no se llegan
a concretarse en el futuro, asi son por ejemploas
acuerdos de matrimonio.
Esta hipótesis se basa en el articulo 793( citado
anteriormente) , al igual que la segunda, solo que en el
segundo caso se plantea una causa que ya existió y que
deja de existir , asi es por ejemplo el caso brindado en
el articulo 2275 (Si después de haber pagado el
comodatario el valor de la cosa, la recuperase él o el
comodante, no tendrá derecho para repetir el
precio pagado y obligar al comodante a recibirla.
Pero el comodante tendrá derecho para exigir la
restitución de la cosa, y obligar al comodatario a
recibir el precio pagado).
Nos referimos a “pago por error”, cuando hablamos
de un error de hecho o de derecho una persona se
considera deudor, eso lo expone el articulo 784 (El
que por un error de hecho o de derecho, se creyere
deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en
pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió).
Asi es que se presentan 2 requerimientos para que se
produzca error en el pago:
-existe un pago verdadero
-el pago es indebido
- se produce el error
Debemos decir que el pago por error constituye un
pago ( dar , hacer o no hacer) , pero ese pago es
indebido por 3 factores:
1) el pago es indebido por que la deuda es inexistente
2)el pago es indebido por que no se le debia a nadie
3) se le paga a una persona equeivocada
Por último debe mediar el error en el pago indebido ya
que con lo anteriormente mencionado ( los tres
factores de lo indebido) queda evidenciada una
situación de error. Los artículos 784 y 790 explican
que el único error que se tiene en cuenta es el del
solvens. El que recibe el pago por error no tiene
importancia experto para discrepar su buena fe y para
determinar que el pago fue realizado por error.
El pago por error posee requisitos esenciales para que
se de dicha situación.
-Art: 790: Habrá también error esencial con lugar
a la repetición, aunque el deudor lo sea
efectivamente, en los casos siguientes:
1. Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes del cumplimiento de la
condición.
2. Si la obligación fuese de dar una cosa
cierta, y el deudor pagase al acreedor,
entregándole una cosa por otra. 3. Si la obligación fuese de dar una cosa
incierta, y sólo determinada por su especie, o si
fuese la obligación alternativa y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de
dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas
las cosas comprendidas en la alternativa. 4. Si la obligación fuese alternativa
compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el
pago en la suposición de corresponder la elección al acreedor.
5. Si la obligación fuese de hacer o de no
hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro.
6. Si la obligación fuese divisible o
simplemente mancomunada, y el deudor la pagase
en su totalidad como si fuese solidaria).
Existe la llamada excusabilidad del error la cual, tiene
diferentes interpretaciones, primero que todo hay que
partir del artículo 929del cual surgen las diversas
hipótesis de si podría existir posibilidad para excusar
el error.
Hay quienes piensan que en este artículo del código
civil hace alusión a la idea de que la excusabilidad del
pago por error comprende la repetición del pago de lo
no debido. Asi otras posturas estipulan que la
excusabilidad del error , persgue la idea de anular el
acto jurídico realizado y mantener el vinculo entre el
deudor y el acreedor correspondiente. Esta postura
expone que puede existir repetición del pago, pero que
lo que se busca principalmente es resguardad los
intereses del acreedor original y que mantenga este
intactas sus prerrogativas.
El error de hecho es excusable, no asi el error de
derecho.
-Art.929: El error de hecho no perjudica, cuando
ha habido razón para errar, pero no podrá alegarse
cuando la ignorancia del verdadero estado de las
cosas proviene de una negligencia culpable.
El siguiente artículo hace mención a la repetición
del pago.
-Art.786: El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida,
o la cosa que se le entregó con los frutos
pendientes, pero no los consumidos. Debe ser considerado como el poseedor de buena fe. Por último tenemos el pago por causa ilícito, el cual se
realiza con supuestos considerados ilícitos, el
articulo794 estipula dicho carácter ilícito(Es también
hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una
obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en
ejecución de una convención, que debiese procurar
a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse). En cuanto a la consideración de acto inmoral, la
misma está referida en el articulo 795 (El pago hecho
por una causa contraria a las buenas costumbres,
puede repetirse cuando sólo hay torpeza por parte
del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en
virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese
sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la
repetición no tiene lugar aunque el hecho no se
hubiese realizado).
Asi es que se habla de la torpeza bilateral, en la cual el
accipiens debe negarse a recibir el pago realizado de
manera moral o de manera ilícita. El accipiens puede
negarse y el solvens no tiene derecho a repetición.
De esa forma el accipiens se abstiene de recibir una
prestación de carácter ilícito.
Tenemos el supuesto del deudor que comete el ilicto
asi como también el acreedor que recibe dicho ilícito,
en el proyecto de la reforma de 1936 , en el articulo
853 se estipulaba que el juez que determinara que
hubo una causa torpe por parte del acreedor y el
deudor, encontces el beneficio adquirido pasaba a
formar parte de los tesoros de las escuelas primarias de
la nación.
Los efectos de la llamada repetición se establecen en
los artículos 786 y 789.
el acreedor que produjo el pago “obtenido por
violencia”, no tiene derecho a repetir la cosa
entreagda, por su deudor. Este caso de pago por
violencia se traduce como el uso de violencia para que
el deudor o un tercero efectue el pago de la deuda , a
través de una presión violenta por medio del dolo.
Asi es que el accipiens deberá además de hacerse
cargo de los daños casuados al dedudor o al tercero,
conservar lo entregado, ya que el pago pasa a ser
irrepetible .
Cuando hablamos de obligaciones putativas, estamos
hablando de una obligacion inexistente que supone ser
real por el deudor. El deudor quedara liberado de esa
deuda inexistente ya que no tiene que hacerse cargo de
una deuda que no es real, esto se establece en el
artículo 796 de nuestro código civil (Lo dispuesto en
este Capítulo es extensivo a las obligaciones
putativas, aunque el pago no se haya verificado; y
así, el que por error se constituyó acreedor de otro
que también por error se constituyó deudor, queda
obligado a restituirle el respectivo instrumento de
crédito, y a darle liberación por otro instrumento
de la misma naturaleza.).
El artículo 796 también describe el supuesto donde
tenemos acreedores y deudores inexistentes.
13. Abuso del derecho
Se entiende por abuso de derecho , a un ejercicio del
derecho, mediante el cual se persigue un fin contraro
al fin social que se pretendía instituir. El abuso del
derecho puede ser también tomado desde el punto de
vista de la fuente de la obligacion jurídica.
Asi es que “abuso” proviene del latin “ab” ( en
contraposición) y “usus” ( uso) se lo considera de
manera conjunta un uso en contra del carácter del
derecho.
Existe una teoría sobre el “abuso del derecho”, asi es
que en esa teoría encontramos la definicion de abuso
de derecho, como un uso inapropiado del derecho, es
decir un redireccionamiento jurídico de normas ya
establecidas las cuales tienen un fin determinado y son
modificadas por las personas. Las modificaciones en la
dirección del derecho (abuso) perjudican el fin social
del mismo.
Josserand menciona que el derecho tiene un fin social
determinado y que el miso fue hecho para ayudar a la
sociedad y no para ser modificado. Este autor expresa
que toda la sociedad depende de distintos derechos los
cuales tienen distintos fines los cuales buscan crear un
equilibrio social y evitar asi desigualdades y
problemáticas entre personas. Por eso el expresa que
estos fines no deben ser alterados de lo contrario el
derecho no se regiría según su espíritu sino que
seguiría una falsa dirección.
Esta posición hizo emerger criticas también, asi es que
Planiol asesta un critica contundente a esta postura, la
misma consiste en expresar que el derecho no puede
sufrir abuso alguno, ya que el un acto no puede ser
conforme y contrario al derecho a la misma vez, asi es
que según este autor no existe la idea de abuso ya que
el acto no puede mostrar esa bipolaridad en el derecho
(ser conforme y contrario al mismo).
Josserand dice que existe tanto el derecho subjetivo
como el objetivo, asi es que un acto puede ser
conforme al derecho, pero subjetivamente puede
contrariar al derecho en si, es decir redireccionar el fin
que se le dio a ese derecho por medio del
ordenamiento jurídico.
Capitulo 4
Los efectos normales
14.Efecto de las obligaciones
Hablamos de efectos de las obligaciones cuando nos
referimos a el cumplimiento de las mismas. Es decir el
cumplimiento a través del pago es lo que da origen a la
obligación asi como también la culmina
También puede ser que se produzca la situación donde
no exista el pago, aquí nos referimos al
incumplimiento de la obligación jurídica, el cual es
también un efecto de las obligaciones.
Asi es que podemos ver una notable diferencia entre el
concepto de cumplimiento, y el concepto de
incumplimiento. Asi es que tenemos ene l primer caso,
la liberación del deudor con respecto a la deuda ,a si
como tener el amparo del derecho para evitar acciones
del acreedor contra el mismo. Esto se fija en el articulo
505 (Respecto del deudor, el cumplimiento exacto
de la obligación le confiere el derecho de obtener la
liberación correspondiente, o el derecho de repeler
las acciones del acreedor, si la obligación se hallase
extinguida o modificada por una causa legal).
En cuanto al incumplimiento, el mismo conlleva un
amparo para el acreedor, que consiste en el reclamo al
deudor y por supuesto el apoyo de el derecho para realizar dichos reclamos. Esto también se estipula en
el articulo 505 (Los efectos de las obligaciones
respecto del acreedor son: 1. Darle derecho para emplear los medios legales, a
fin de que el deudor le procure aquello a que se ha
obligado. 2. Para hacérselo procurar por otro a costa del
deudor).
3. Para obtener del deudor las indemnizaciones
correspondientes.
Los efectos presentan limitaciones para su producción,
asi es que solo se llevan a cabo entre acreedor y
deudor, no incluyendo la figura de un tercero, tanto
para el supuesto de un acreedor que exija el pago de un
tercero para que restituya el pago del deudor. Asi
como tampoco un deudor que le paga a un tercero
para saldar su deuda con el acreedor.
Hay que recordar que el vinculo solo se da entre el
acreedor y deudor (artículo 503: Las obligaciones no
producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus
sucesores a quienes se transmitiesen), aunque
existen situaciones donde un tercero puede intervenir
en el pago de un deudor o también un deudor puede
pagar a un tercero como remisión de la deuda con el
acreedor. Estas situaciones donde intervienen terceros
se estipulan en los artículos 727 y 728 en el caso de
tercero que paga al acreedor y en el artículo 733, para
el caso del deudor que paga a un tercero para librarse
de la deuda (el tercero debe considerarse útil al
acreedor).
Asi es que los terceros que reciben el pago del deudor,
deben toma la obligación como propia y de esta forma
pensar a favor del acreedor, asi es que los terceros
pasan a ser también sujetos de la obligación jurídica.
Este es el principio de oponibilidad que rige sobre los
terceros.
15.Legitimacion activa
Aquí tratamos los sujetos de la obligacion que se
clasifican en los siguientes:
Sujetos desde el punto de vista de la
Relación en la Obligación
Acreedor (Activo) Deudor(pasivo)
Sujetos desde el punto de vista del pago en la
obligación
Acreedor (pasivo) Deudor (activo)
16. El pago
El pago es un efecto de la obligación jurídica el cual se
lleva a cabo por voluntad. También se puede
interpretar el pago de diversas maneras (acepciones),
las mismas comprenden un sentido “amplio” (
liberación del deudor a través del pago de manera
convencional o a través de otras formas como
remisión, compensación o novación. No se tiene en
cuenta si el acreedor quedo o no satisfecho con el
pago), un sentido “restringido” (pago de obligación
solo a través de un monto de dinero) y por ultimo un
sentido denominado “intermedio” ( cumplimiento de
la obligación tomado desde lo especifico, lo que
conlleva a la satisfacción del acreedor a través de lo
obtenido).
En relación al concepto pago, encontramos teorías
sobre la naturaleza jurídica del mismo. Asi es que se
intentan solucionar problemas de existencia validez asi
como también de la prueba del pago. La teoría de la
naturaleza jurídica va mas allá de la idea de pago
como extinción de una obligación jurídica y la
posterior satisfacción del acreedor.
A) teorías sobre el pago
Asi encontramos 3 posturas de interpretación del
término pago:
-como acto jurídico
-como acto debido
-como hecho jurídico
En la primera interpretación, tenemos el caso de el
caso del pago tomado como acto jurídico , el cual no
se define si es bilateral o unilateral, para el primer caso
tenemos el acto jurídico desempeñado por el solvens el
cual debe realizar la devolución de la prestación al
acreedor ( accipiens). Si tomamos el pago como acto
jurídico bilateral, tenemos en cuenta que tanto
acreedor como deudor tienen como propósito
extinguir a través de actos la obligación jurídica, es
decir que el deudor se libre de su obligación y que el
acreedor reciba el pago de la prestación que efectuó.
La segunda interpretación del pago es tomada desde
un enfoque ligado a lo debido, es decir a un acto que
sea debido.
Cando consideramos a un acto como debido , tenemos
en cuenta que la ley exige dicho acto ( conducta
humana), asi también el derecho prohíbe una
conducta. El acto debido se basa en una exigencia y en
una prohibición.
Pasando al mundo de lo social, podemos decir que
existen dos tipos de conceptos de libertad:
-libertad jurídica
-libertad psicológica
En el caso de la libertad jurídica, el facto principal es
el derecho y las permisiones que este nos muestre. Es
decir podemos actuar según dice el derecho, el derecho
restringe nuestra libertad a través de lo exigido en las
normas asi como también en lo proiido.
La libertad psiciologica en cambio se da de manera
interna en el ser humano, ya que una persona quizás no
quiera pagar una deuda pero jurídicamente no tiene tal
libertad. Asi también se puede decir que la libertad
psicilogica se ve limitada ya que la gente se asbtiene (
en la mayoría de los casos) de realizar un ilícito por
que sabe cual va a ser la sanción que le adjudica el
derecho a dicho acto.
Este tema es relacionable como lo expuesto por Hart
en su obra “El concepto de derecho” donde expone la
“capacidad critico reflexiva” de las personas frente al
derecho.
Por ultimo tenemos un enfoque del pago a través de la
nocion de hecho jurídico, aquí podemos comenzar
hablando de la apreciciacion de Trigo Represas, en la
cual se expone que el pago no solamente es la
voluntad del solvens y del accipiens, sino que esa
voluntad se produzca en condiciones adecuadas de
manera objetiva, en cuanto al pago del deudor
estipulado en la obligacion. En pocas palbras trigo
represas interpreta la el pago desde el punto de vista de
la optima realización del cumplimiento de la
obligacion.
El pago es tomado como un hecho , ya que es
necesario para la realización de dicho pago ejercer una
acción, asi es que un incapaz que realiza el pago no
puede repetirlo. Se toma al pago realizado por un
incapaz como un hecho (no es un acto jurídico), pero
por no pierde asi la validez mas alla de su caracte
irrepetible. Asi es que este concepto del pago como
hecho jurídico se basa puramente en el pago del
incapaz
Se necesita para realizar un pago, tener primero que
todo capacidad, a esto lo exponen diversos artículos
del codigo:
-Art 726: Pueden hacer el pago todos los deudores
que no se hallen en estado de ser tenidos como
personas incapaces, y todos los que tengan algún
interés en el cumplimiento de la obligación
-Art.734: El pago no puede hacerse a persona
impedida de administrar sus bienes. Sólo será
válido en cuanto se hubiese convertido en su
utilidad.
Asi es que el incapaz no puede exigir la repetición del
pago, la ley los ampara de recibir perjuicios.
El artículo 54 del código se ocupa de describir los tipos de incapaces que considera la ley :
-Art.54:Tienen incapacidad absoluta:
1.Las personas por nacer. 2.Los menores impúberes.
3.Los dementes.
4.Los sordo-mudos que no saben darse a entender
por escrito.
B) El pago por tercero
En el pago por tercero se menciona el llamado “ius
solvendi” el cual se traduce como “derecho de pagar”,
como bien sabemos a este derecho lo posee el solvens,
pero también lo puede contraer un tercero. Asi es que
el derecho de pagar no es solo para el respectivo
deudor, ya que también poseen este derecho terceros, a
esto lo expone el articulo 726 ( Pueden hacer el pago
todos los deudores que no se hallen en estado de ser
tenidos como personas incapaces, y todos los que
tengan algún interés en el cumplimiento de la
obligación).
Con este articulo se evidencia la inclusión de terceros
para el pago de la obligación. Pero mas allá de esto
surgen problemáticas a la hora de aceptar dicha
cuestión ya que autores como trigo represas
contrariaron este modo de efectuar el pago.
Asi es que trigo represas expone: “ solo puede haber
pago o incumplimiento, cuando la prestación sea
realizada por el propio deudor”.
Mas allá de este pensamiento que no solo aborda trigo
represas sino también por ejemplo Salas.
Se dice que propósito de dicho pago es satisfacer el
derecho del acreedor, a la vez que liberar al deudor de
su obligación jurídica. Asi al menos lo interpretan
autores como Machado, Galli , Salvat, entre otros.
Para concluir se toma en la modernidad a la obligación
como una cooperación guiada por intereses de las
partes, pero también puede que exista una estimación
solidaria la cual incorpora otra realidad a la obligación.
Hablando puntualmente del la figura del tercero, se
puede decir que el tercero no seria considerado un
tercero en si, es decir no es alguien completmentre
ajeno al deudor sino que presentan siertas condiciones,
mediantes las cuales se les pueden exigir el pago asi
tenemos los siguientes casos:
-fiador
-poseedor de inmueble hipotecado
En el caso del fiador, no podemos considerar que esa
figura pertenezca a la de un tercero, ya que el fiador es
un deudor condicional. Con respecto al poseedor del
inmueble, nos referimos a un individuo al cual por su
condición de poseedor se le puede exigir la ejecución
de dicho inmueble ya que él es el titular. Dicho
accionar contra el poseedor es amparado por el ius
persequendi del acreedor, mediante el cual el inmueble
es vendido y se produce el aprovechamiento del dinero
generado por la venta del mismo por parte del acreedor
para que el deudor salve su deuda.
El artículo 769 en los incisos 1, 2,4 y 5 se describe
quienes son entendidos como terceros.
1. Del que siendo acreedor paga a otro acreedor
que le es preferente.
2. Del que paga una deuda a* que estaba obligado
con otros o por otros.
4. Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo
inmueble.
5. Del heredero que admitió la herencia con
beneficio de inventario, y paga con sus propios
fondos la deuda de la misma.
Asi existen dentro de la definición de pago por tercero
distintas modalidades de pago, conocidas como formas
de pago por tercero.
-pago con asentimiento del deudor
-pago en ignorancia del deudor
-pago contra la voluntad del deudor
En el primer caso, tenemos como el nombre indica, un
cago con consentimiento del deudor, es decir el deudor
aprueba dicho pago. Esta definición parte de lo
expresado en el articulo 727 (El pago puede hacerse
también por un tercero con asentimiento del
deudor y aun ignorándolo éste, y queda la
obligación extinguida con todos sus accesorios y
garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el
pago puede pedir al deudor el valor de lo que
hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago
antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá
derecho a ser reembolsado desde el día del
vencimiento).
Aquí tenemos las acciones de reintegro que son el
mandato y el pago con subrogación, las cuales integran
el primer tipo de pago.
El mandato se lleva a cabo por el tercero que adquiere
el carácter de mandatario. El deudor le ordena a el
tercero que realice el pago de la deuda. Aquí vemos
que el deudor brinda consentimiento para que se lleve
a cabo la realización de dicho pago por parte de su
mandatario.
El mandatario puede pedir reembolso al deudor por
los fondos que fueron utilizados para que se lleve a
cabo dicho mandado, esto lo describe el articulo 1948
(El mandante debe anticipar al mandatario, si éste
lo pidiere, las cantidades necesarias para la
ejecución del mandato). Asi es que contra el deudor se exige una acción de
mandato, la cual permite recuperar lo que fue pagado,
asi como también se le pueden exigir intereses de
anticipo a partir de la fecha del reembolso.
-Art.1949 Si el mandatario las hubiese anticipado,
debe reembolsárselas el mandante, aun cuando el
negocio no le haya resultado favorable, y aunque
los gastos le parezcan excesivos, con tal que no
pueda imputarse falta alguna al mandatario; pero
puede impugnarlos, si realmente fuesen excesivos.
-Art.1950: El reembolso comprenderá los intereses
de la anticipación, desde el día en que fue hecha.
Pasando ya al caso del pago por subrogación, tenemos en cuenta que el tercero que realizo el pago por el
deudor, quedo subrogado en los derechos del acreedor
no interesado.
-Art.768 (inciso 3): La subrogación tiene lugar sin
dependencia de la cesión expresa del acreedor a
favor:
3. Del tercero no interesado que hace el pago,
consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o
ignorándolo.
El artículo 711 del código menciona la transferencia
del acreedor al tercero (La subrogación legal o
convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los
derechos, acciones y garantías del antiguo
acreedor, tanto contra el deudor principal y
codeudores, como contra los fiadores, con las
modificaciones siguientes El subrogado no puede
ejercer los derechos, y acciones del acreedor, sino
hasta la concurrencia de la suma que él ha
desembolsado realmente para la liberación del
deudor….)
Ambas posibilidades, tanto el mandato como el caso
de la subrogación, presentan al tercero la posibilidad
del reintegro de lo pagado.
En segundo lugar tenemos el pago en ignorancia del
deudor; aquí podemos ver la contrariedad de este
pago; con respecto al pago con asentimiento del
deudor:
el articulo 727 (anteriormente citado) expone que la
cuestión del pago del tercero incluso en ignorancia del
deudor, está permitida.
Aquí no corre a diferencia del pago por mandato, la
idea de la satisfacción del deudor, a través de la
utilidad del pago. En pocas palabras la utilidad del
pago al deudor si se tiene en cuenta en esta situacion.
Asi es que el reempbolso depende de la cuestión ya
mencionada, esto se debe a que este tipo de pago no se
caracteriza por ser un mandato sino que se lo considera
como una gestión de negocios. El artículo 2298 del
código civil trata esta cuestión de la gestión de
negocios (El gestor puede repetir del dueño del
negocio todos los gastos que la gestión le hubiese
ocasionado, con los intereses desde el día que los
hizo; y el dueño del negocio está obligado además a
librarle o indemnizarle de las obligaciones
personales que hubiese contraído).
El tercero debe informar al deudor sobre el pago
realizado, de lo contrario no tendrá posibilidad de
exigir reintegro al deudor.
Si el deudor no tenía ningún beneficio por lo pagado,
ya sea por ejemplo por la prescripción de la deuda o
por que la invalidez de la misma, el tercero no puede
exigir reintegro alguno.
El pago en contra de la voluntad del deudor, muestra
otra situación diferente a las anteriores ya que aquí el
deudor se niega a realizar el pago pero el tercero se
opone al criterio del mismo.
Para simplificar la situación que presenta dicho pago,
hay que hablar del artículo 728 (El pago puede
también ser hecho por un tercero contra la
voluntad del deudor. El que así lo hubiese
verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor
aquello en que le hubiese sido útil el pago.)
Como podemos ver en este artículo la voluntad del
deudor no tiene importancia alguna. El acreedor puede
recibir el pago que le dio el tercero, hablamos de una
obligación del acreedor de recibir el pago en el caso de
un tercero interesado.
La relación entre acreedor y tercero ( categorizado
como solvens) se mantuvieron en los modos de pago
explicados anteriormente.
De dicha relación entre acreedor y tercero surgen
efectos, como por ejemplo la irrevocabilidad del apgo
que efectuo el tercero, asi es que tampoco el pago
puede dejarse sin efecto a pedido del tercero.
Lo único que puede hacer el tercero es pedi rembolso
al deudor.
Existe la acción de repetición, la cual es pedida por el
acreedor ene l caso que el pago que fue ejercido por el
tercero no fuera considerado valido.
Asi esto se da en los siguientes casos:
- El tercero solvens es incapaz
- El pago por error
- El pago sin causa
Como explicación al primer ejemplo, tenemos el
art.726, el cual cita el caso de incapacidad por parte
del tercero (Pueden hacer el pago todos los
deudores que no se hallen en estado de ser tenidos
como personas incapaces, y todos los que tengan
algún interés en el cumplimiento de la obligación).
En el segundo caso, tenemos el art.784 (El que por
un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene
derecho a repetirla del que la recibió.
Y por ultimo en el pago sin causa, podemos ver que se
produce por vicios redhibitorios, asi es como se
produce un caso de insatisfacción para el acreedor. Por
tanto se puede realizar una acción de cobro de crédito
dirigía al deudor.
En cuanto al deudor, el mismo presenta también
efectos con el acreedor.
Cuando el tercero paga la deuda al acreedor, la
situación del deudor con el acreedor se ve reflejada en
la cancelación de la deuda, pero el deudor se ve
obligado a pagar al tercero por la cancelación de la
deuda que este hizo.
Asi es que no se libera al deudor de la deuda,
solamente se culmina el vinculo de este con el
acreedor.
No se produce el efecto del “reconocimiento”
(reconocimiento de la deuda el cual es posible que
perjudique al verus debito) asi como tampoco el
“consilidatorio” (este efecto se da en el contrato el cual
se produce cuando el pago se realiza por el deudor y
no por tercero) y el “confirmatorio” (art.1063. La
confirmación tácita es la que resulta de la ejecución
voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una
acción de nulidad.)
17.La legitimación pasiva:
Aquí se intenta resolver la cuestión de a quien se debe
dar el pago. Asi es que el articulo731, es analizado en
los 7 incisos que posee, los cuales abrirán las puertas
para interpretar dicha cuestión.
(El pago debe hacerse:
1. A la persona a cuyo favor estuviere constituida
la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo representante, cuando lo hubiese
constituido para recibir el pago, o cuando el
acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes.
2. A cualquiera de los acreedores, si la obligación
fuese indivisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos.
3. A cada uno de los coacreedores, según la cuota
que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria.
4.Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a
sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno
perteneciere, no siendo la obligación indivisible.
5. A los cesionarios o subrogados, legal o
convencionalmente.
6. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto
o de graves sospechas de no pertenecer el título al
portador. 7. Al tercero indicado para poder hacerse el pago,
aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le
hubiese pagado una parte de la deuda). Análisis del artículo:
Inciso 1: se evidencia que el pago debe ser dado al
acreedor
Inciso 2: aquí se habla del derecho de prevención, la
cual se explica en el artículo 706 (El deudor puede
pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si
antes no hubiese sido demandado por alguno de
ellos, y la obligación queda extinguida respecto de
todos. Pero si hubiese sido demandado por alguno
de los acreedores, el pago debe hacerse a éste).
Inciso 3: a cada uno de los acreedores (según su
correspondida cuota)
Inciso 4: en este caso a los sucesores legítimos del
acreedor, asi como a sus herederos (cuota
correspondiente a cada uno).
Inciso 5: a los cesionarios o subrogados de manera
legal o convencional
Inciso 6: al que presentare titulo de crédito
Capacidad
El accipiens debe tener capacidad para que se
produzca la validez del cumplimiento de la obligación.
Asi es que se habla de que el acreedor debe estar
habilitado al momento de recibir el pago de la deuda
(el acreedor no debe estar en condición de fallido o
concursado, debido a que de esta forma el tercero
resulta perjudicado.
Tenemos en los siguientes artículos, que mencionan la
idea de capacidad del accipiens.
Art.734: El pago no puede hacerse a persona
impedida de administrar sus bienes. Sólo será válido en cuanto se hubiese convertido en su
utilidad.
Art.735: Si el acreedor capaz de contraer la obligación se hubiese hecho incapaz de recibir el
pago, el deudor que sabiendo la incapacidad
sobreviniente se lo hubiese hecho, no extingue la obligación.
Art.739: Lo que está dispuesto sobre las personas
que no pueden hacer pagos, es aplicable a las que
no pueden recibirlos. La capacidad del solvens:
Existen exigencias de capacidad para el solvens
-Art.726: Pueden hacer el pago todos los deudores
que no se hallen en estado de ser tenidos como
personas incapaces, y todos los que tengan algún
interés en el cumplimiento de la obligación.
-Art.738: Cuando por el pago deba transferirse la
propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga
capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una
suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que
la haya consumido de buena fe. Encontramos entonces dos tipos de impedimentos a la
hora de el recibimiento del pago:
-absoluto
-relativo
En el primer caso el impedimento absoluto se brinda a
los incapaces que son mencionados en el artículo 54
(anteriormente citado).
También tenemos el caso de los inhabilitados
judicialmente de los cuales habla el art.152 bis
([Podrá inhabilitarse judicialmente:
1. A quienes por embriaguez habitual o uso de
estupefacientes estén expuestos a otorgar actos
jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio; 2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin
llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este
Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a
su persona o patrimonio;
3. A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes
expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio.
Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o
descendientes y hubiere dilapidado una parte
importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al
cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la
declaración de incapacidad por demencia y
rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no
podrán disponer de sus bienes por actos entre
vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos
de administración, salvo los que limite la sentencia
de inhabilitación teniendo en cuenta las
circunstancias del caso.] (Artículo agregado por ley
17.711.)
También tenemos el caso de los fallidos y
concursados, aquí nos referimos a aquellas personas
que no administran sus bienes ya que no poseen el
apoderamiento de los mismos. Asi es que el sindico se
encarga de administrarlos, también el sindico posee la
habilitación para que cobre créditos del fallido. Dicho
crédito cobrado tendrá como objetivo satisfacer deudas
pertenecientes al concurso(A esto lo encontramos en la
ley 19.551/72 3º).
El segundo tipo de incapacidad es la incapacidad
relativa, la cual se produce para los siguientes casos:
-menores adultos de 14 a 21 ([Son menores
impúberes los que aún no tuvieren la edad de
catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de
esta edad hasta los veintiún años cumplidos.] (Texto según ley 17.711.) - Pagos de catos en los cuales no se tiene capacidad
([Los menores adultos sólo tienen capacidad para
los actos que las leyes les autorizan otorgar.] (Texto
según ley 17.711.) - De 18 a 21 años en cuestiones de pagos ajenos a la capacidad laboral o profesional que estos posean (Art
128[Cesa la incapacidad de los menores por la
mayor edad, el día en que cumplieren veintiún años, y por su emancipación antes que fuesen
mayores.
Desde los dieciocho años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin
consentimiento ni autorización de su representante,
quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido
título habilitante para el ejercicio de una profesión
podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.
En los dos supuestos precedentes el menor puede
administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en
juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.]
(Texto según ley 17.711.) 128. (Derogado por ley 17.711.) Cesa la incapacidad
de los menores por la mayor edad, el día en que
cumplieren veintidós años, y por su emancipación
antes que fuesen mayores.
-el caso de los menores emancipados a través del matrimonio asi como por habilitación de edad (art
131: Los menores que contrajeren matrimonio se
emancipan y adquieren capacidad civil con las
limitaciones previstas en el artículo 134. Si se hubieren casado sin autorización no tendrán,
hasta los veintiún años, la administración y
disposición de los bienes recibidos o que recibieren
a título gratuito, continuando respecto a ellos el
régimen legal vigente de los menores, salvo ulterior
habilitación.
Art 135: Los emancipados adquieren capacidad de
administración y disposición de sus bienes, pero
respecto de los adquiridos por título gratuito antes
o después de la emancipación, sólo tendrán la
administración; para disponer de ellos deberán
solicitar autorización judicial, salvo que mediare
acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere
mayor de edad.] (Texto según ley 17.711.)
Los pagos realizados a los incapaces son considerados
nulos (nulidad relativa). Asi es que el incapaz por
medio del representante puede demandar por el pago
que se le efectuó, o bien esperar a adquirir capacidad
para llevar la demanda por su propia cuenta.
-Art.1048: La nulidad relativa no puede ser
declarada por el juez sino a pedimento de parte, ni
puede pedirse su declaración por el ministerio
público en el solo interés de la ley, ni puede alegarse
sino por aquéllos en cuyo beneficio la han
establecido las leyes.
Mas alla de lo dicho, la nulidad relativa tiene solución
si el representante del incapaz confirma dicho pago,
asi como también si el incapaz piede dicha
incapacidad ( un niño se vuelve mayor de edad).
Asi es que la nulidad no la determina el solvens
(deudor), ya que l no puede alegar esta cuestión, por
que él es el que negocia con el incapaz asi es que de
esta cuestión se habla en el artículo 1049 de nuestro
código civil (La persona capaz no puede pedir ni
alegar la nulidad del acto fundándose en la
incapacidad de la otra parte. Tampoco puede
pedirla por razón de violencia, intimidación o dolo,
el mismo que lo causó, ni por el error de la otra
parte el que lo ocasionó).
Hablamos d expecion cuando el pago efectuado a un
incaqpaz posee validez.
Vemos aquí un carácter absoluto en cuanto a la
inoponibilidad de terceros, los cuales realizan a una
persona que esta impedida para administrar sus
propios, bienes ( por estar concursada o quebrada).
Tenemos diversos caso donde media la expecion:
-Art.734 (ya mencionado): cunado el pago se hubiese
convertido en utilidad del incapaz
-Art.735 ( ya mencionado): cuando el acreedor incapaz
que contraía la obligacion se convirtiera en capaz.
a todo esto, surge la llamada teoría de la apariencia, la
cual fundamenta lo expuesto en el articulo 735.
Dado que la pariencia de un titulo cubrea al que paga
de buena fe al que no es el verdadero acreedor (un
tercero) , mas aun debe cubrir al que paga al verdadero
acreedor.
Entonces tomando esta teoría el deudor que quiere
validez con respecto al pago que efectuó al incapaz ,
podría obtenerla ya que el acreedor es capaz al
momento en que contrajo la obligacion ( en el caso
que sea capaz al momento de concretar la obligación y
luego sufrió una incapacidad, por ejemplo se volvió
disminuido mentalmente) esta conclusión se obtienen
del Art.2362 (Todo poseedor tiene para sí la
presunción de la buena fe de su posesión, hasta que
se pruebe lo contrario, salvo los casos en que la
mala fe se presuma.
Los representantes pueden ser tanto legales,
convencionales asi como también judiciales. Dichos representantes del accipiens tienen autorización para
recibir el pago. Asi es que las obligaciones se
adjudican a dicho representante (Art.1946: Los actos
jurídicos ejecutados por el mandatario en los
límites de sus poderes, y a nombre del mandante,
como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente). En cuanto al recibimiento del pago, que corresponde
al representante lo concede el articulo 731 (A la
persona a cuyo favor estuviere constituida la
obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su
legítimo representante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pago, o cuando el
acreedor no tuviese la libre administración de sus
bienes……). Como mencionamos existen 3 tipos de representación:
-legal
-convencional
-judicial
En la representación legal, se suplantan aquellas
actividades que son impedidas a los incapaces. Auqi se
habla del mencionado caso del tutor, asi como también
la representación legal a través del padre, o por medio
de un curador.
Los casos mencionados son tratados en los siguientes
artículos del código civil:
-Art.56: Los incapaces pueden, sin embargo,
adquirir derechos o contraer obligaciones por
medio de los representantes necesarios que les da la
ley.
-Art.57: [Son representantes de los incapaces:
1.De las personas por nacer, sus padres, y a falta o
incapacidad de éstos, los curadores que se les
nombre; 2.De los menores no emancipados, sus padres o
tutores;
3.De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.] (Texto según ley 17.711.) Existe un caso peculiar en cuanto a la representación
de los inhabilitados, a esta situación la aborda el articulo152 bis ([Podrá inhabilitarse judicialmente:
1. A quienes por embriaguez habitual o uso de
estupefacientes estén expuestos a otorgar actos
jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio; 2. A los disminuidos en sus facultades cuando sin
llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este
Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a
su persona o patrimonio;
3. A quienes por la prodigalidad en los actos de
administración y disposición de sus bienes
expusiesen a su familia a la pérdida del
patrimonio….).
Asi es que para los inhabilitados que menciona el
artículo existe la asignación de curador, para que lo
represente legalmente. Los inhabilitados tienen la
facultad de recibir pagos, pero no se requiere de un
curador, no pueden en cambio recibir, actos de
disposición (para realizar dichos actos se requiere de
un curador).
Cuando hablamos en cambio de una representación
convencional, nos referimos al concepto de mandato,
ya que de él nace este tipo de representación.
Nos referimos a quede un carácter especial y no
general de la administración, ya que el carácter
especial permite que se reciban pagos que otorguen
actos de disposición de bienes, no asi es el caso del
carácter general de la administración, el cual solo se
limita a recibir pagos que ejerzan modificación en los
actos de administración.
Asi es que todo se resumen, como el hecho de recibir
el pago, y el representante legítimo de un acreedor.
Como articulo relacionado a la cuestión podemos citar
por ejemplo el articulo 1896 (Pueden ser
mandatarios todas las personas capaces de
contratar, excepto para aquellos actos para los
cuales la ley ha conferido atribuciones especiales a
determinadas clases de personas.).
Por último nos encontramos con la representación
judicial, la cual se produce a través de la figura del
juez, que da la facultad de recibir el pago, autorizando
a un administrador ( el cal fue nombrado por el) para
que este reciba el pago.
Se habla de mandatario judicial, al oficial de justicia,
el cual realiza una diligencia de intimación de pago.
Tercero autorizado para recibir el pago
En el articulo 731 ( ya mencionado) se habla del caso
del tercero el cual fue indicado para recibir el pago.
Asi es que nos referimos al tercero como adjectus, el
adjectus es una solución jurídica para el apgo de la
deuda al acreedor.
El adjectus puede reclamar el pago de manera judicial
o de forma extrajurídica,no dispone asi de crédito (
esto incluye no novar,compensar, o realizar cualquier
derecho que corresponden al acreedor.
Asi es que el artículo 504 expresa características
como:
-la irrevocabilidad del pago mas alla que el acreedor se
oponga ( el acreedor no puede oponerse al pago)
- al ponerse de acuerdo el acreedor y el deudor en
revocar una designación se producen efectos en el caso
que el adjectus no hubiere acpetado el beneficio, de lo
contrario ( si se produce una acpetacion) , se produce
la irrevocabilidad de la designación.
Se establece que el adjectus puede demandar al
acreedor por daños y perjuicios , para el caso de que el
acreedor causare algún daño dirigido a su derecho de
recibir el pago.
Si el adjectus padece de incapacidad o muere , se toma
a sus sucesores para que continúen con la finalidad del
adjectus ( recibir el pago.
Tenmos ahjore el caos del pago del tercero no
autorizado, donde el pago va dirirgido a una persona,
la cual no esta comprendida dentro del articulo 731.
De esta forma se habla del pagoa un tercero nmo
autortizado.
El deudor que efectuo dicho pago, deberá realizarlo
nuevamente esta vez ala credor correspojndiente o a
un tercero autorizado.
El articulo 732, plantea que el pago realzado a este
tercero noa utiorizado, es valido, siempre y cuando
presente3 un beneficio para el acreedor ( utilidad).
Asi es que se mide el beneficio al acreedor, esto
determina si el monto pagado por el tercero es igual (
entonces la deuda se extingue) o si el monto es menor
( la deuda continua por la diferencia entre lo que
correposnde la total de la deuda y el monto dado al
tercero no autorizado por el deudor).
Este pago está ligado al enriquecimiento sin causa, ya
que si el deudor paga a un tercero y dicho tercero
beneficia al acreedor (es decir dicho pago efectuado es
de utilidad para el acreedor), no se podrá reclamar al
deudor, la realización del pago al acreedor, porque este
último se enriqueció injustamente, asi es que la ley
rechaza dicha petición del acreedor.
En el caso de pago por tercero no autorizado también
tenemos el pago a tercero, el cual fue ratificado por el
acreedor. Esa ratificación, es igual que un mandato es
decir vale lo mismo, presentan ambas un mismo grado
de equivalencia.
Esta equivalencia se menciona en el articulo 1936 (La
ratificación equivale al mandato, y tiene entre las
partes efecto retroactivo al día del acto, por todas
las consecuencias del mandato; pero sin perjuicio
de los derechos que el mandante hubiese
constituido a terceros en el tiempo intermedio entre
el acto del mandatario y la ratificación).
Por último tenemos el caso de un pago efectuado a
un “poseedor del crédito”. El artículo 732
menciona que dicho pago, es de carácter valido.
Más allá de satisfacer o no el interés del acreedor,
es decir que el pago sea útil o no, el pago dado al
acreedor es legitimado, por tanto es válido.
Asi es que el que posee el crédito, se considera como
acreedor, asi la idea del poseedor del crédito se
menciona en los siguientes artículos.
-Art.2400: Todas las cosas que están en el comercio
son susceptibles de posesión. Los bienes que no
fueren cosas, no son susceptibles de posesión.
-Art.2351: Habrá posesión de las cosas, cuando
alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa
bajo su poder, con intención de someterla al
ejercicio de un derecho de propiedad.
-Art.2363: El poseedor no tiene obligación de
producir su título a la posesión, sino en el caso que
deba exhibirlo como obligación inherente a la
posesión. El posee porque posee.
Mas allá de esto no solo tenemos el poseedor del
crédito, sino que también encontramos la figura del
titular de dicho crédito, de esta forma podemos hablar
de que estos son los elementos que integran esta
categoría de pago.
Para la validez del pago realizado a un acreedor
aparente se necesita:
-por parte del solvens la buena fe
-la consideración del solvens por el acreedor (el cual
es solamente en apariencia) debe consistir en error de
hecho excusable, es decir debe existir razón para que
se produzca dicho error ( ver atr.929 ya mencionado).
Tenemos los siguientes casos de acreedores aparentes:
-esposo que actúa como acreedor de un crédito de
sociedad conyugal
-heredero aparente relacionado a los créditos del
causante
El cesionario del crédito (después de anularse la
cesión)
-El que cobra seguro (con condición de asegurado) de
un inmueble, que fue incendiado con el fin de
perjuicio al acreedor hipotecado.
Por ultimo tenemos los efecto correspondiente a este
tipo de pago, los cuales son:
-liberar al deudor
-abre una nueva relación entre el acreedor y el
acreedor aparente
-el acreedor verdadero tiene con respecto al otro
acreedor (aparente) la posibilidad de accionar por
enriquecimiento sin causa, ya que el acreedor aparente
obtuvo un beneficio por el pago.
-el acreedor aparente debe indemnizar al acreedor
verdadero, en casos de que este ultimo haya sufrido
algún daño o perjuicio.
Capitulo 5
Objeto y efectos del cumplimiento
18. El objeto del pago
Dentro del objeto se tienen dos principios
fundamentales:
-identidad entre lo debido y lo pagado
-la integridad del pago
-localizacion
-puntualidad
En el primer caso, nos referimos al termino
“identidad” como un sentido correspondientes a una
obligacion de dar (Art.740 ya mencionado).
Asi retomamos entonces, que la identidad es la entrega
de una cosa, la cual consiste en un dar, y dicha cosa
debe ser determinada, por eso se habla de la identidad,
ya que no se puede entregar una cosa por otra en una
obligacion ( a excepción de casos como por ejemplo
obligaciones facultativas, o obligaciones de genero).
Dentro del objeto de pgo, rige el principio de buena fe,
ya que si bien se puede en una obligacion de genro
entregar por ejemplo 100 vacas, las mismas se rigen
por una cuestión de calidad, más allá que la cantidad
sea la misma.
Asi es que por ejemplo vacas deficientes, no se
consideran para el cumplimiento de una obligación de
género ya que si bien el número está presente la
calidad no.
El artículo 1198, menciona la cuestión de buena fe, la
cual debe estar presente en lo convenido entre partes
(Los contratos deben celebrarse, interpretarse y
ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que
verosímilmente las partes entendieron o pudieron
entender, obrando con cuidado y previsión…..)
En el caos de obligaciones facultativas, tenemos por
ejemplo, el caso de la entrega de una cosa por otra, es
decir el objeto de la prestación varia. Puede ser
también un caso donde la deuda es por moneda
extranjera (por ejemplo dólares) y se paga su
equivalencia en dinero nacional (pesos). También
puede que ocurra que la moneda, por cuestiones de
tiempo haya cambiado, es decir una deuda en libras
esterlinas y pagarla en Euros (Art.617. Si por el acto
por el que se ha constituido la obligación, se
hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso
legal en la República, la obligación debe
considerarse como de dar sumas de dinero.] (Texto
según ley 23.928.)
Formas de pago:
-Cheque
-mediante entrega de títulos de crédito
-mediante deposito en cuenta bancaria
Tenemos en el primer caso el pago mediante la
utilización del cheque, asi es que dicho pago consiste
en una “orden de pago” y no en dinero. Este tipo de
método de realización de un pago, tiene sus
problemáticas, las cuales se dirigen contra el acreedor,
ya que la inexistencia de fondo en el banco significan
la no realización del pago al acreedor y por tanto la
insatisfacción del mismo.
mas alla de esto existen por ejemplo llos cheques
cetificados, que pasan a tener un caracter mucho mas
fiel a la hora de cobrar el dinero, ya que el banco hace
saber sobre los fondos que posee el que realizo dicho
cheque asegurando asi la restitución del pago.
-Art.48 decreto-ley4776/63 (código de comercio):El
Libro de Inventarios se abrirá con la descripción
exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el
capital del comerciante, al tiempo de empezar su
giro. Después formará todo comerciante en los tres
primeros meses de cada año, y extenderá en el
mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y
acciones, así como todas sus deudas y obligaciones
pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna.
Los inventarios y balances generales se firmarán
por todos los interesados en el establecimiento que
se hallen presentes al tiempo de su formación.
Se establece la garantía del banco central para
devolución de depósitos a sus respectivos titulares
(decreto-ley 13.137/57), asi como también se estiupla
que el cheque “quedara reservado para ser entregado a
quien corresponde y sustraído a todas las
contingencias que provengan de la persona o solvencia
del librador”.
El cheque es un titulo de crédito cambiario, si
analizamos esa cuestión desde la doctrina pro
solvendo. Dicho enfoque docrtinario, expresa que la
entrega dcel cheque consiste en simplemente una
cesion de crédito, no asi de la extincion de la
obligacion.
Tenemos en el caso al cedente, el cual va a ceder el
crédito al cesionario, que es el que lo recibe. Asi es
que el banco pasa a adquierir una figura de deudor,esto
se debe a que el banco debe dinero al cesionario , es
decir debe efectuar el pago del monto que establece el
cheque. Asi es que con el pago del banco las
relaciones jurídicas de la obligacion tanto para el
cesionario con respecto al cedentes como también para
el caso del banco y su pago quedan extintas.
Solamente el pago del banco extingue la obligacion.
Pero también tenemos una visión dada por la
interpretación del cheque como “delegación pasiva de
pago, pura y acumulativa”. Aquí se toma al banco
como un depositario irregular de dinero acreditado
aquel banco es deudor y por consiguiente efectúa el
pago por cuenta del acreedor, a esto lo establece el
contrato de cuenta corriente bancaria. Asi es que el
banco pasa a ser deudor y el efectúa el pago de la
deuda con el monto del depositario, a través de la
permisión dada en un documento para aquella persona
que desee cobrar el monto.
Pasando a la segunda forma de pago, tenemos la
entrega de titulo de crédito, asi es que en el caso
anterior se mencionaba que hasta que nos e efectué el
pago, el cheque no extinguía la obligación, lo mismo
sucede con la entrega de títulos de créditos, como por
ejemplo el caso del pagare.
Asi es que la entrega de títulos de crédito no significa
la extinción del pago, solamente el pago se extingue
solamente con el recibimiento del dinero que puede ser
a través de un pagare.
Por ultimo en el caso del pago a través del deposito en
cuenta bancaria, nos referimos a un tipo de pago que
carece de identidad, ya que por un lado no se
perfecciona, sino que simplemente el pago, se
deposita. Solamente la acreditación es la que
perfecciona el pago.
Pasando ya al terreno del deudor, este no queda
liberado con dicho pago como bien dijimos por falta
de identidad, se destaca aquí que el deudor efectúa el
pago y cuenta con inconvenientes como por ejemplo
un error en la transferencia de la cuenta y ese monto se
dirige a otro en lugar del acreedor.
Asi es que el acreedor puede no estar de acuerdo con
esta forma de pago y popr esa cuestión este tipo de
pago carece de “identidad”
.La integridad del pago
El pago no es integro si va en contrea de la buena fe,
asi como tambein se habre la posibilidad de la falta de integridad del pago por cuestiones abusivas.
En la integrdidad del pago se abordan diferentes
cuestiones -fraccionamiento de pago
-intereses
-Art.742: Cuando el acto de la obligación no
autorice los pagos parciales, no puede el deudor
obligar al acreedor a que acepte en parte el
cumplimiento de la obligación. El articulo citado, habla de la prohibicion de la
posibilidad que el deudor pueda fraccionar el pago al
acreedor, y de la exigencia del primero al segundo con
respecto a dicha posibilidad.
Pasando a la cuestión de los intereses se establece
mendiante el articulo 744, que dichos intereses deben
ser abonados (Si se debiese suma de dinero con
intereses, el pago no se estimará íntegro sino
pagándose todos los intereses con el capital).
Existe también la posibilidad planteada en el articulo
777 (El pago hecho por cuenta de capital e
intereses, se imputará primero a los intereses, a no
ser que el acreedor diese recibo por cuenta del
capital.
.exepciones
Las expeciones en el pago, son:
-a través de la vluntad de las partes
-por disposición legal
En el caso de la voluntad de las partes las mismas
pueden realizar obligaciones parciales, siempre y
cuando ambas partes estén de acuerdo en dicha
cuestión.
Se abordan aquí dos casos de pagos parciales, el
primero esta dado de manera expresa , como un pago
mensual, el cual ya queda determinado popr ambas
parte, en cambio si se da de manera tacita, la situacion
es diferente ya que aquí se convoca a un juez para que
el mismo apruebe el pago parciario según el dinero del
deudor, mas bien dicho su situacion económica. La
cual si es una situacion precaria y el juez reconoce
dicha cuestión,entonces se puee llegar a un pago
parcial, se lo denomina también “paoa mejor fortuna”.
Pasando a la disposición legal, la misma aborda un
sentido de expecion que fue aprobado por la ley
misma.
Asi es el caso de una excepción por los biene
sinsuficientes del deudor, donde se abre la posibilidad
de un pago fraccionado, asi como lo expresado en el
articulo799 de nuestro codigo civil (Beneficio de
competencia es el que se concede a ciertos
deudores, para no obligárseles a pagar más de lo
que buenamente puedan, dejándoles en
consecuencia lo indispensable para una modesta
subsistencia, según su clase y circunstancias, y con
cargo de devolución cuando mejoren de fortuna).
Tambein encontramos la expecion dada ene la rticulo 743, con respecto a las partes liquidas de la deuda (Si
la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida,
podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun antes
de que pueda tener lugar el pago de la que no lo
sea).
Si analizamos el articulo 1069 encontramos un
facultamiento judicial, el cual puede atenuar una
indemnización por daños, solo en el caso donde el obligado presenta una situación económica precaria. (
el daño comprende no sólo el perjuicio
efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y
que en este Código se designa por las palabras
pérdidas e intereses. [Los jueces, al fijar las indemnizaciones por daños,
podrán considerar la situación patrimonial del
deudor, atenuándola si fuere equitativo; pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere
imputable a dolo del responsable.] (Párrafo
agregado por ley 17.711.) Existen diversos casos donde no hay posibilidad
alguna de fraccionamiento de una deuda. Asi es
cuando un acreedor y un deudor tienen varias deudas,
y se ocupan de las mismas de manera independiente
una de la otra. A esto se lo denomina “pluralidad de
deudas”.
Lo mismo sucede con las llamadas “prestacones
periodicas”, las cuales compreden un sentido de
pluralidad de deudas, las cuales se dan de manera
periodica y su cumplimiento se lleva a cabo por
separado. La característica aquie es que son periodicas,
es decir se produce a través de un determinado lapso
de tiempo. Es el caso de obligaciones de alquiler y
losintereses de las rentas que con el transcurrir del
tiempo van aumentando.
Pasamos ahora a los casos de “pluaralidad de sujetos”,
en los cuales se sigue respetando al identidad del pago,
ya que mas alla de haber multiples deudores o
multiplicidad de acreedores, la deuda se paga de
manera integra a cada uno sin posibilidad de
fraccionamiento alguno.
Asi es que en este ejemplo juegan un papel importante
los herederos, ya que los herederos del deudor
remplazan a su padre fallecido, a la hora de hacerse
cargo de la deuda, asi es que de un deudor pueden
surgir 4 deudores, cada uno pagara su respectiva cuota
para saldar la deuda de su padre, esto se estipula
mediante el articulo 3490 (Si los acreedores no
hubieren sido pagados, por cualquiera causa que
sea, antes de la entrega a los herederos de sus
partes hereditarias, las deudas del difunto se
dividen y fraccionan en tantas deudas separadas
cuantos herederos dejó, en la proporción de la
parte de cada uno; háyase hecho la partición por
cabeza o por estirpe, y sea el heredero beneficiario
o sin beneficio de inventario).
Lo mismo sucede en el caso de pluralidad de
“cofiadores” en la cual existen más de un fiador de la
deuda, dichos fiadores deberán pagar su cuota
respectiva para garantizar la total devolución del pago,
asi es que el principio de “identidad” se preserva
debido a que estos fiadores pagan su parte y restituyen
el total.
-Art.2024: Si hubiese dos o más fiadores de una misma deuda, que no se hayan obligado
solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos por partes iguales, y no podrá el
acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que
le corresponda….). Como condición fundamental del pago, también
tenemos la “localización”, la cual determina donde se
lleva a cabo dicho pago.
Tenemos aquí dos posibilidades, la primera es que el
pago en el lugar que fuera hecho no importa ya que lo
que verdaderamente se tiene en cuenta es el vínculo de
la obligación jurídica el cual no se disuelve según la
localización del pago. Pero también cabe la
posibilidad de que el lugar del pago sea condición sine
qua non, por tanto esto determinaría el cumplimiento
del pago.
Asi se estipula que el pago debe realizarse en un lugar
designado.
-Art.747: El pago debe ser hecho en el lugar
designado en la obligación. Si no hubiese lugar
designado, y se tratase de un cuerpo cierto y
determinado deberá hacerse donde éste existía al
tiempo de contraerse la obligación. En cualquier
otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del
deudor al tiempo del cumplimiento de la
obligación.
La designación del lugar del pago puede ser de dos
maneras:
-expresa
-tacita
En la primera tomamos el caso de la escribanía donde
se realiza la escritura de compraventa del inmueble, asi
se determina en dicha escritura el lugar de pago.
Asi no en el ejemplo de la localización designada de
manera tacita, donde la situación misma nos muestra
donde se realizara la acción. Como por ejemplo
trabajar en la reparación de una casa y saber que hay
mismo se nos entregara el pago.
Elección del deudor
-Art.636: El obligado alternativamente a diversas
prestaciones, sólo lo está a cumplir con una de ellas
íntegramente, sea la prestación de una cosa o de un hecho, o del lugar del pago, o de cosas, hechos y
lugar de la entrega. Encontramos aquí el poder de elección del deudor, ya
que si tenemos un caso de obligaciones donde la
localización donde se efectuara el pago de las mismas
es alternativa, entonces el deudor puede elegir dicho
lugar.
Si se tratase de una obligación divisible y existiesen
múltiples lugares para efectuar el pago, entonces el
deudor debe concurrir a dichos lugares y efectuar su
porción respectiva del pago.
Por último si la cosa es indivisible, entonces el deudor
puede optar por el lugar de la entrega del pago.
Pasando al caso del domicilio, el pago se efectúa
primeramente en el domicilio del deudor, pero
puede que este se haya mudado y su domicilio por
tanto no sea el mismo que el que se estipulo a la
hora de concretar la localización del pago.
Aso es que como solución a dicho problema,
encontramos el articulo 748 (Si el deudor mudase
de domicilio, en los casos en que el lugar de éste
fuese el designado para el pago, el acreedor podrá
exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el
del nuevo del deudor).
El cambio de domicilio no importa ya que lo que se
tiene en cuenta es el vínculo jurídico entre acreedor y
deudor.
Tenemos casos donde no se desina el lugar del pago,
asi es que encontramos los siguientes artículos, los
cuales se ocupan de dicha cuestión.
-Ar.t747 (ya mencionado) el cual menciona que el
pago si no se determino se hará ene l domicilio del
deudor.
En el caso de las obligaciones de dar cosas, ciertas, se
estipula que “Si no hubiese lugar designado, y se
tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá
hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse
la obligación” (art.747).
En las “obligaciones dinerarias”, las cuales consisten
en la entrega de sumas de dinero, encontramos
determinadas “reglas” las cuales menciona el artículo 618 (Si no estuviere determinado en el acto por el
que se ha constituido la obligación, el día en que
debe hacerse la entrega del dinero, el juez señalará el tiempo en que el deudor deba hacerlo. Si no
estuviere designado el lugar en que se ha de
cumplir la obligación, ella debe cumplirse en el lugar en que se ha contraído. En cualquier otro
caso la entrega de la suma de dinero debe hacerse
en el lugar del domicilio del deudor al tiempo del vencimiento de la obligación. Encontramos otra cuestión en cuanto al pago de sumas
de dinero la cual esta expresa en el articulo.749 (Si el
pago consistiese en una suma de dinero, como
precio de alguna cosa enajenada por el acreedor,
debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago
fuese a plazos. En este artículo se tiene en cuenta solo en el caso de que la suma de dinero constituya una contraprestación
a causa de la entrega de una cosa. De lo contrario para
muchos autores, el domicilio del deudor comprende generalmente el lugar de pago de la obligacion civil.
Se habla de una “regla supletoria general”, la cual
constituye que el pago debe hacerse ene l domicilio del
deudor, esto se entiende desde el punto de vista que el
deudor en su domicilio cuenta con los recursos
necesarios para realizar dicho pago ( o esos e supone),
mas allá de esto cabe resaltar que la “regla supletoria
general” se encarga de estos asuntos solo cuando no
existe la determinación del lugar del pago de manera
expresa asi como tampoco de manera tacita.
En las llamadas obligaciones bilaterales de ejecución
simultanea, tenemos un caso de sujetos que son
acreedores y deudores al mismo tiempo. Asi es que en
este caso el pago se lleva a cabo en el lugar donde se
debe cumplirá el pago de la obligación “principal”.
Si el caso no es simultáneo cada obligación se rige por
un determinado tiempo que difiere del estipulado para
el pago de la otra obligación.
La competencia también juega un rol importante en el
pago de la obligacion, ya que se establece un juez
determinado el cual, pertenece a una jurisprudencia la
cual engloba al sitio donde se relaizara la obligacion,
por ejemplo el domicilio del deudor. Entonces estamos
hablando aquí de efectos de la competencia de un juez.
Asi es que se establece en el código procesal civil y
comercial de nuestra nación “cuando se ejerciten
acciones personales será juez competente, el del lugar
en que deba cumplirse la obligación” (artículo 5 inciso
3).
Tenemos como último tema dentro de la
“localización” del pago, el llamado domicilio especial
, el cual se ejecuta a pedido de las partes que acuerdan
como dice nuestro código en el articulo 101 la
elección de dicho domicilio el cual difiere del
domicilio de la parte (domicilio del deudor como lugar
genérico para efectuar el pago).
-Art.101 (Las personas en sus contratos pueden
elegir un domicilio especial para la ejecución de sus
obligaciones).
Aquí la elección del lugar de pago no es tacita sino que
posee un carácter expreso ya que se expresa
puntualmente donde será el lugar para la realización
del pago. Este tipo de lugar es denominado especial
debido a que difiere del carácter generalizado donde se
utiliza el domicilio del deudor para comúnmente
realizar el pago y por consiguiente extinguir el vínculo
obligacional entre partes.
Tenemos como otro de los criterios esenciales para la
realización del pago, el tiempo del mismo o la llamada
“temporalidad de pago”.
El articulo 750 menciona el criterio de temporalidad de pago (El pago debe ser hecho el día del
vencimiento de la obligación).
El tiempo de pago es determinado por la exactitud,
esto depende del tipo de pago que se realizara, por
ejemplo no tiene utilidad un pago a “posteriori”, es
decir que la posterioridad de un pago en el caso del
pago por plazo deja sin importancia el pago fuera de
termino efectuado por el deudor.
En cambio en un caso de pago no esencial, si no se
paga a término , no tiene importancia, mas allá de la
indemnización por daños moratorios la cual puede ser
reclamada por el acreedor, pero en este último caso no
se tiene en cuenta el retraso ya que este no afecta a la
utilidad del acreedor.
Aquí tenemos ejemplos de obligaciones las cuales
toman la temporalidad de diferentes enfoques:
-obligaciones inmediatas
-obligaciones con plazo determinado
-obligaciones sin plazo señalado
-obligaciones a mejor fortuna
Las obligaciones inmediatas, son aquellas que se
producen cuando el acreedor lo desee, es decir cuando
el acreedor reclame o cuando el deudor quiera
liberarse del pago. Asi es que no se fija nada con
respecto a un tiempo sino que simplemente se llevan a
cabo con la voluntad de una de las partes, y tanto de
cobrar el pago, como de efectuar el pago para
conseguir la liberación. Asi encontramos como
explicación de esta cuestión el articulo 1046 (Los
actos anulables se reputan válidos mientras no sean
anulados; y sólo se tendrán por nulos desde el día
de la sentencia que los anulase).
Existen diversas posturas de interpretación delk
mencionado tipo de obligacion. Asi es que se tiene
como una obligacion con plazo tácito, ya que ese plazo
lo determina el acreedor o el deudor, otros interpretan
esta obligación como desde el punto de vista del
requerimiento, ya que al plazo lo determina el
requerimiento. Mas allá de lo ya dicho, se tiene en
cuenta que el plazo se debe al requerimiento y que por
tanto no se incurre en mora, hasta que el acreedor
estipule la efectuación del pago. Es decir en esta
obligación existe mora, pero el plazo no está fijado, asi
que se toma como el plazo al requerimiento de parte
del acreedor por el pedido de la devolución del pago,
si dicho pago no se efectúa cuando el acreedor lo
requiera entonces se produce mora par el deudor.
-Art.509: (Si el plazo no estuviere expresamente
convenido, pero resultare tácitamente de la
naturaleza y circunstancias de la obligación, el
acreedor deberá interpelar al deudor para
constituirlo en mora….).
En las obligaciones con plazo determinado tenemos un
plazo de tiempo ya estipulado el cual va a hacer
depender la mora del deudor, debido a que si el deudor
no efectuar el pago en esos términos, e incurrirá en
mora, esto al menos es ene l caso de el plazo dado de
manera expresa.
Aunque existe otra posibilidad, para el caso del tiempo
de pago dado de manera tacita, en la cual es necesario
para que el deudor incurra en mora, la interpelación
del mismo (Art.509).
Tenemos diversos casos dentro del termino plazo:
-la mora (perdida de beneficios)
-el pago anticipado
-prorroga del vencimiento
En el caso de la mora, tenemos que hablar de la
entrega del pago fuera del tiempo exigido y por tanto
se pierden beneficios de la exigibilidad del pago,
además corren los intereses para el deudor. En el caso
del pago anticipado, se habla de un consentimiento de
ambas partes para que dicho supuesto se llevado a
cabo. Asi es que el articulo 570 aprueba dicho
consenso para realizar el pago anticipado, de lo
contrario ninguna de las partes por separado pueden
exigir el pago adelantado, tanto el deudor que quiere
librarse de la deuda antes como el acreedor que exige
la devolución antes del plazo fijado (El plazo puesto
en las obligaciones, se presume establecido para
ambas partes, a no ser que, por el objeto de la
obligación o por otras circunstancias, resultare
haberse puesto a favor del deudor o del acreedor.
El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de
común acuerdo).
Asi es que el beneficio que obtendría el deudor, sería
nulo esto queda demostrado en el articulo755 (Si el
deudor quisiere hacer pagos anticipados y el
acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a
hacer descuentos). Existen tambein prorrogas, las cuales extienden el
plazo del pago acordado, y se llevan a cabo a través de
ñla voluntd conjunta de ambas partes.
Asi es que dichas prorrogas son denominadas
proirrogas de vencimiento y las mismas fijan de
manera tanto expresa como tacita un nuevo margen
para la temporalidad del pago, el cual no podrá
traspsarse, es decir un acreedor no podrá reclamar el
pago antes del tiempo fijado por la prorroga.
Asi es que existen diversos tipos de prorrogas , la
manera convencional se lleva a cabo de forma expresa
asi como tambiénde forma tacita.
De la forma expresa ya se brindo una explicacion, asi
un ejemplo de prorroga tacita se da ene l caso de un
locatario que permanece en el uso y goce de un
inmueble una vezx vencido el contrato.
Existe también la prorroga judicial. La cual se produce
por medio del “plazo de garantía”, dicho plazo como
antes se explico corresponde a un límite de tiempo
fijado para la realización del pago.
Mas allá de la prorroga convencional (entre partes por
medio de voluntad) y la prorroga judicial, tenemos una
tercer prorroga, la cual se lleva a cabo de manera legal.
La prorroga legal, comprende un carácter de
intervención estatal, bajo ciertas circunstancias, las
cuales emanan de la condición del deudor, asi es que
por cuestiones de precariedad económica en la
situación del deudor, se le permite la prorroga. Un
ejemplo de esta prórroga es la prorroga de 30 días
para aquellas obligaciones dinerarias las cuales
estaban en vencimiento al 8 de agosto año1933,
posteriormente dicha prorroga fue cambiando, pero lo
que se obtiene de esto es que claramente existe una
intervención estatal en dicha prorroga.
En tercer lugar tenemos las obligaciones “sin plazo
señalado”, las mismas poseen un notable carácter de
indeterminación, ya que ambas partes convienen en
que la obligación tendrá un plazo, pero dicho plazo no
se establece de manera explícita.
El artículo 618 ( ya citado) menciona que si no se
determinara el día donde se realizara la entrega del
dinero, entonces el juez determinara el tiempo ene l
cual el deudor lleve a cabo dicho pago.
Asi es que existen proicedimientos los cuales son
llevados a cabo para fijar el tiempo para la realización
del pago. Encontramos asi por medio del articulo 509
(Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo
fijará en procedimiento sumario, a menos que el
acreedor opte por acumular las acciones de fijación
de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor
quedará constituido en mora en la fecha indicada
por la sentencia para el cumplimiento de la
obligación).
El acreedor puede determinar el plazo de manera
judicial mediante el sumario, el cual le brinda la
posibilidad de fijar plazo para el pago, u optar por un
juicio ordinario, el cual corresponda a la acción del
cumplimiento.
Se debe establecer el pago a futuro es decir posterior al
pronunciamiento judicial. De esa manera la mora solo
queda para la posibilidad de un incumplimiento a
futuro, no asi darle al pago un carácter retroactivo, la
cual conllevaría sustancialmente a la mora.
Por último tenemos las obligaciones a mejor fortunas,
las cuales se rigen por el criterio de la “solvencia” del
deudor, es decir su situación económica a la hora de la
realización del pago de la obligación.
Asi es que en esta obligación el articulo 752 nos
puede indicar su funcionamiento (Si por el acto de la
obligación se autorizare al deudor para hacer el
pago cuando pudiese o tuviese medios de hacerlo, se
observará lo dispuesto en el artículo 620).
Como bien claro se estipula endicho artículo, las
nociones que se tienen en cuenta a la hora de autorizar
al deudor para la realización del pago de acuerdo a su
posibilidad económica, están establecidos en el
articulo 620 (Si la obligación autorizare al deudor
para satisfacerla cuando pudiese, o tuviese medios
de hacerlo, los jueces a instancia de parte,
designarán el tiempo en que deba hacerlo).
Las diferencia de las obligaciones a mejor fortuna con
respecto a las de plazo señalado, consisten en que en
las obligaciones de plazo señalado se toma una
decisión del juez para fijar el pago, ene l caso de las
obligaciones a mejor fortuna se piensa en la condición
del deudor y por tanto se contribuye para que el mismo
efectué el pago cuando su economía se lo permita.
Asi la ovbligacion a mejor fortuna se rige por medio
de un procedimiento determinado, el cual es realizado
por medio de un jucio sumario, concordando con lo
expresado en los códigos procesales civil y comercial
de la nación y de la provincia, los cuales exponen lo
siguiente “tramitaran por jucio sumario cualquiera sea
su monto, las controversias que versen sobre, el pedido
de la fijación del plazo de cumplimiento de la
obligacion.
.Gastos del pago
Los gastos que competen al pago, se producen
mediante el deudor, es decir el deudor es la figura que
se hará responsable del pago.
En nuestro código civil, se estipulan situaciones,
donde el pago entra en juego. Asi tenemos los
siguientes casos:
-Compra-venta: Art.1415 (El vendedor debe
satisfacer los gastos de la entrega de la cosa
vendida, si no hubiese pacto en contrario).
-Locación: Art.1515 (después que el locador
entregue la cosa, está obligado a conservarla en
buen estado y a mantener al locatario en el goce
pacífico de ella por todo el tiempo de la locación,
haciendo todos los actos necesarios a su objeto, y
absteniéndose de impedir, minorar, o crear
embarazos al goce del locatario).
.Efectos del pago
Los efectos del pago, se producen a consecuencia del
mismo, es decir con posterioridad a la realización del
pago surgen sus respectivos efectos.
Encontramos 2 tipos de efectos distintos , los cuales
son los siguientes:
-Efectops principales y necesarios
-efectos secundarios y accidentales
Los primeros se ocupan del aspecto constitutivo del
pago, es decir el pago determina los efectos
principales, tales como la irrevocabilidad, y la
liberación de la deuda por parte del deudor. En pocas
palbras el efecto que se produce a consecuencia del
pago seria el fin del vinculo entre acreedor y deudor y
por consiguiente el fin de la obligacion jurídica.
Asi es que en el segundo tipo de efectos tenemos los
“secvundarios o accidentales” los mismos se
denominan de esta manera debido a que esta n fuera
del carácter liberatorio de la obligacion, asi es que no
import a aquí solamente la cancelación de la
obligacion y liberación del deudor, sino que se tiene en
cuenta el hecho de la voluntariedad del deudor al
momento de efectuar el pago de la obligacion ala
creedor.
Como efectos secundarios tenemos las siguientes
formas de interpretar el pago:
-como acto de reconocimiento
-como acto de confirmación
Como acto de consolidación del contrato
Cuando hablamos del pago como acto de
reconocimiento, estamos hablando de la voluntad del
deudor el cual efectúa intencionalmente el pago, aquí
se reconoce la voluntad del deudor y el reconoce el
pago de la obligación al efectuarlo.
Asi es que se habla en el artículo 721 del conocimiento
tácito por parte del deudor, asi algunos autores
interpretan que el acto de pagar una deuda por medio
de la voluntad del deudor, se interpreta como un
reconocimiento tácito.
-Art.3989: La prescripción es interrumpida por el
reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el
poseedor hace del derecho de aquél contra quien
prescribía.
El pago tomado como acto de conformación, se refiere
a casos donde existe vicios de nulidad relativa, asi es
que el pago ejecutado por medio del deudor de manera
voluntaria comprendería aquí una confirmación tacita
la cual es reconocida por el artículo 1063 (La
confirmación tácita es la que resulta de la ejecución
voluntaria, total o parcial, del acto sujeto a una
acción de nulidad).
Para que exista confirmación debe existir la “voluntad
por parte del deudor”, es decir el pago debe efectuarse
con “animus confirmandi”
El último ejemplo es el de pago de consolidación del
contrato, en el cual el arrepentimiento de los contratantes. Dicho arrepentimiento se debe realizarse
con anterioridad a la realización del cumplimiento por
alguna de las partes. Asi es que en el caso por ejemplo
de la compraventa antes de la entrega de la cosa aquel que la vende puede desistir de dicha entrega. Podemos
ver este ejemplo en el articulo 1373 (La venta con
cláusula de poderse arrepentir el comprador y vendedor, se reputa hecha bajo una condición
resolutoria, aunque el vendedor no hubiese hecho
tradición de la cosa al comprador. Habiendo habido tradición, o habiéndose pagado el precio de
la cosa vendida, la cláusula de arrepentimiento
tendrá los efectos de la venta bajo pacto de retroventa, si fuese estipulada en favor del
vendedor; o tendrá los efectos del pacto de reventa,
si fuese estipulada en favor del comprador). .prueba de pago
Existen diversas caracteristicas que incluyen al pago:
-onus probando
-objeto de la prueba
-medios de prueba
El onus probando es la prueba por parte del deudor, de
su efectivo pago para la liberación de la deuda, asi
como también se produce en el acreedor, cuando este
exige sus derechos frente al deudor y demuestra, es
decir “prueba”, que el efectuó la prestación al deudor y
por eso mismo tiene derecho a reclamar la respectiva
devolución de la prestación dada.
En cuanto a objeto de prueba, el mismo constituye la
devolución del pago, la prueba del objeto implica la
devolución del mismo en tiempo y forma, si el deudor
desea hacer una pago posterior al tiempo estipulado
para pagar, entonces deberá probar que su pago ya
paso el plazo de tiempo fijado.
Tenemos medios de prueba de pago, los cuales se
rigen según diversas interpretaciones.
Una interpretación acerca de esa cuestión, concluye en
que el pago contempla a todos los medios probatorios
del contrato.
-Art.1190: Los contratos se prueban por el modo
que dispongan los Códigos de procedimientos de
las provincias federadas. -Por instrumentos públicos.
-Por instrumentos particulares firmados o no
firmados. -Por confesión de partes, judicial o extrajudicial.
-Por juramento judicial.
-Por presunciones legales o judiciales.
-Por testigos.
Sin embargo el artículo 1193 deja de lado la prueba
por medio de testigos en el siguiente caso (Derogado
por ley 17.711). Los contratos que tengan por
objeto una cantidad de más de doscientos pesos,
deben hacerse por escrito, y no pueden ser
probados por testigos).
Podemos distinguir una contraposición por parte
de los artículos 1193 y 1190. Debido a esta
contraposición, se llega a la siguiente conclusión.
Por un lado la prueba por parte de testigos no queda
descartada (como implica el artículo 1193), por otro
lado los contratos no pueden probarse solo por
testigos.
Esta solución es considerada un proyecto de
unificación.
Mas alla de lo dicho, el recibo es el medio mas normal
de prueba de pago.
La definición propia del término “recibo”, sería la
siguiente “constancia dada por el acreedor de manera
escrita, ya sea de forma pública o privada, la cual
expresa el recibimiento del pago de una obligación
debida”.
Claramente el recibo debe cumplir requisitos, tales
como provenir de un capaz, de lo contrario estaría bajo
nulidad relativa.
El recibo queda determinado como medio único de
pago en los siguientes artículos, los cuales hacen
alusión a diferentes situaciones, como por el ejemplo
el caso de juicios de desalojo por falta de pago de
alquiler.
Asi el recibo cumpliría la función de comprobante del
pago de la deuda, ya que el deudor una vez realizada dicha entrega de dinero puede exigir un recibo
-Art.474: Ningún vendedor puede rehusar al
comprador una factura de los géneros que haya vendido y entregado con el recibo al pie de su
precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado.
No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado.
Las referidas facturas, no siendo reclamadas por el
comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas.
[Si el plazo de pago del precio fuera superior a los
treinta días, se estará a lo dispuesto en el Capítulo
15, del Título 10 del Libro segundo.] (Agregado por
decreto-ley 6601/63.)
Nuestro codigo civil, se ocupa del recibo de una forma
diferente a los demás países como por ejemplo francia
o Alemania, los cuales en sus códigos exigen que el
recibo sea entregado. En argentina no se explica esto
de manera expresa sino que se habla según el articulo
505 de la liberaicon del deudor, dicha liberación del
pago como explicita el articulo 474 tiene como
consecuencia la entrega del llamado recibo. Se puede
decir que de uno u otra forma se llega a este concepto
solo que en otros códigos el recibo permanece de una
manera más directa a diferencia de nuestro condigo
que expresa dicha cuestión a través de varios artículos.
El recibo es de carácter no formal, asi es que su
realización se puede decir es sencilla debido a que no
tiene ninguna formalidad en sí.
El acreedor no puede en el recibió empeorar al
situación del deudor, asi es que el recibo no es más
que probatorio del pago.
En cuanto a la forma del pago, la misma puede
llevarse a cabo como lo dispone el artículo 1184
(Deben ser hechos en escritura pública,…….Los
pagos de obligaciones consignadas en escritura
pública, con excepción de los pagos parciales, de
intereses, canon o alquileres).
Pasando a u pago de forma privada tenemos la noción
de la firma del otorgante explicada ene la articulo 1012
(La firma de las partes es una condición esencial
para la existencia de todo acto bajo forma privada.
Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las
iníciales de los nombres o apellidos).
La firma es importante pero no es impresindible, ya
que si bien la firma del interesado es la que se toma en
cuenta, puede haber casos los cuales presentan
controversias, pero las mismas pueden dejarse de lado.
Asi es por ejemplo la firma a ruego, ejecutada por otra
persona diferente, la cual no contaría en principio
como valida ya que proviene de otra persona, pero se
la tiene en cuenta ya que funciona como mandato, es
decir la persona que firmo lo hace con consentimiento
del deudor.
El segundo caso que se plantea es la firma por medio
de la impresión de la firma. La impresión de la firma
en si no seria considerada legitima, pero si el que
correspondiere firma , realiza dicho acto de esta forma
y la impresión es llevada a cabo con la voluntad del
mismo, entonces se toma como valida esta alternativa.
El valor probatorio del recibo se produce tomando en
cuenta la relación entre las partes, lo que intenta hacer
dicho valor probatorio es demostrar la existencia del
pago efectuado.
Asi encontramos el recibo y la situacion de los
terceros,es decir de extraños que cumplen funciones
dentro de la obligacion jurídica. Asi es que estos
terceros no se rigen en si por el recibo ya que si
tomamos el valor probatorio del mismo, estamos
teniendo en cuenta el tiempo en el que fue efectuado el
recibo y según el articulo 1034 esta cuestión no parece
tener relevancia alguna para los terceros (Los
instrumentos privados, aun después de reconocidos,
no prueban contra terceros o contra los sucesores
por título singular, la verdad de la fecha expresada
en ellos).
Los terceros cuentan con el factor de la “fecha cierta”,
para el caso de pedido de reembolso.
. diversidad de situaciones de recibo
El recibo también puede realizarse por saldo. El recibo
por saldo es una de als tantas alternativas para llevar a
cabo un recibo. Dentro de esta modalidad,
encontramos determiandas características que difieren
de las otras tantas maneras de recibo. Esta por su parte
produce un efecto cancelatorio de la obligacion en su
respectivo tiempo de realización.
El recibo por crédito basa su eficacia en el hecho de la
total entrega de lo que debe ser pagado, asi es que sis e
entrega menos es considerado como invalido de por si.
Asi es que en el caso de errores al momento de
entregar el pago ( los cuales son anulados como
Vicios de la voluntad) , son regulados a través del artículo 790 de nuestro código de comercio (La
acción para solicitar el arreglo de la cuenta
corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de
la cuenta por errores de cálculo, omisiones,
artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se
prescribe por el término de cinco años.
En igual término prescriben los intereses del saldo,
siendo pagaderos por año o en períodos más
cortos). Hay que tener en cuenta que el hecho de poseer un
recibo impone dos posibilidades, por un lado si el
recibo está en manos del acreedor entonces significa
que no se produjo la efectuación del pago
correspondida al deudor, en cambio si al recibo lo
posee el deudor entonces significa que el mismo
efectuó el pago y obtuvo su respectivo comprobante.
-Art.624:El recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna sobre los intereses, extingue la
obligación del deudor respecto de ellos. El articulo citado anteriormente nos da la referencia a
un tipo de recibo, “por capital” y por otro lado no
esclarece la cuestión de la efectuación de pago a través
del comprobante ( recibo).
Por último hablamos de las prestaciones periódicas, las
cuales son dadas a través de cuotas, como el caso de
una compra donde el pago es por partes. Asi es que el
último pago, es decir el comprobante del último pago
hace que se establezca al resto de las cuotas como
pagas.
.la imputación del pago
La imputación del pago es una teoría que plantea la
resolución dentro de una situación donde un deudor y
un acreedor, presentan diversas obligaciones entre si.
Dicha condición hace que el deudor no pueda
solventar los gastos provenientes de las mismas.
Asi es que vemos características para la realización de
la imputación de pago.
Las mismas son las siguientes:
Primero que el acreedor y el deudor respectivamente
existan multiplicidad de obligaciones, mediante las
cuales una sola será aquella obligación que culminara
el resto de las obligaciones
-Art.733:Si las obligaciones para con un solo
acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de
declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de
ellas debe entenderse que lo hace. -Art.778: No expresándose en el recibo del acreedor
a qué deuda se hubiese hecho la imputación del
pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a
la más onerosa al deudor, o porque llevara
intereses, o porque hubiera pena constituida por
falta de cumplimiento de la obligación, o por
mediar prenda o hipoteca, o por otra razón
semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza,
se imputará a todas a prorrata.
Como segundo requisito la obligación debe crear
constreñimiento solo entre el mismo acreedor y
deudor, es decir todas las obligaciones competen al
mismo acreedor y deudor.
En tercer lugar la naturaleza de las obligaciones es la
misma, asi es que si son de distintas naturaleza no
existe el prorrateo
Por último el pago que se ofrece no debe alcanzar a
satisfacer la totalidad de deudas.
Asi es que la imputación del deudor se lleva a cabo,
pagando una de las deudas que posee con el acreedor,
dicho pago dejara sin efecto el resto de las
obligaciones que posee.
La imputación se realiza al momento de la realización
del pago, si la imputación se produce a posterior,e
ntonces no se tiene en cuenta, a la cuestión del tiempo
la explica el ya citado artículo 773 de nuestro código
civil.
La imputación a pesar de lo ya mencionado, presenta
notables limitaciones, las cuales e observan en las
siguientes situaciones:
-En el caso de las deudas liquidas
-En el caso del plazo no vencido
-En el caso de las deudas con intereses
-En el caso de pagos que no coincidan con el importe
correspondiente a la deuda
A la cuestión de las deudas liquidas la trata el
siguiente artículo, el cual será explicado:
-Art.774: La elección del deudor no podrá ser sobre
deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo
vencido.
La deuda liquida trae con sigo misma un carácter
confuso de indeterminación, asi es que como requisito
de la imputación del pago, debe existir determinación
en el objeto.
Para el caso de las deudas a plazo no vencido,
debemos saber que el pago se realiza con anterioridad,
lo cual está estipulado en el articulo 570 (El plazo
puesto en las obligaciones, se presume establecido
para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la
obligación o por otras circunstancias, resultare
haberse puesto a favor del deudor o del acreedor.
El pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de
común acuerdo).
Pasando a las deudas por intereses, las mismas como
anteriormente mencionamos, se debitan los intereses
primero y depues se procede al capital. Asi es que
encontramos los diversos artículos para poder
orientarnos en esta situacion:
-Art.766: Si el deudor debiese capital con intereses,
no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar
el pago al principal.
-Art.744: Si se debiese suma de dinero con intereses,
el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos
los intereses con el capital.
Los artículos sitados anteriormente( 766 y 744),
indican claramente que el pago dce refectuarse sobre
él la deuda original y sobre los intereses que generase
la misma, es decir el pago debe ser completo y cubre
no solo la deuda sino lo que genero el incumplimiento
de la misma, como el caso del incumplimiento del
pago, en su respectivo tiempo, el cual conlleva a la
mora ( intereses moratorios).
Cuando hablamos de pagos que no corresponden al
importe de la deuda, nos referimos a un principio que
rige sobre el deudor, el cual no puede imputar una
obligación, ya que si puede pagar una obligación y ese
monto dado alcanza para pagar parte de otra, esa
segundo obligación no puede ser imputada.
Aquí hablamos de un pago parcial, el cual puede ser
pedido por parte del acreedor.
El acreedor posee tambein imputación, la misma
consiste en la elección de la deuda ya que el deudor no
ha optado por elegir alguno, asi lo explica el artículo
775 de nuestro código civil (Cuando el deudor no ha
escogido una de las deudas líquidas y vencidas para
la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo
del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas
especialmente, no puede pedir se impute en cuenta
de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia
o sorpresa por parte del acreedor).
Mas alla de esto,s e sabe que el acreedor es quien lleva
a cabo esta impiutacion, ya que la misma es de
carcacter unilateral, al igual que la imputación del
deudor, dicho caracte unilateral, radica en la elección
del acreedor con respecto a la deuda.
Al momento de la verificación del pago, es donde se
puede producir la imputación del acreedor, dicha
imputación surge a raíz de la no decisión por aprte del
deudor con respecto a la elección de una obligacion
para ejrcer imputación sobre la misma.
La imputación no puede realizarse en el recibo, po
tanto esto se solucióna por medio de la imputación del
acreedor, llevada a cabo en un documento que difiera
de dicho recibo.
Mas alla de lo mencionado, la imputación puede traer
consigo vicios los cuales son:
-dolo
-violencia
-sorpresa
Estos tres vicios son mencionados por el articulo 775,
asi es que al dolo y a la violencia ya las conocemos,
cabe ocuparnos de al sorpresa.
La sorpresa seria un aprvechamiento del acreedor de la
inexperiencia del deudor, constituiría por tanto un
sentido de leve de dolo.
El último tipo de imputación se lleva a cabo por la ley,
es llamada imputación legal y la misma. Dicha
situación procede de que el acreedor y el deudor no
realizaron sus respectivas imputaciones.
La imputación se toma aquí por medio del artículo 778
que determina cuales son aquellas obligaciones que
serán imputadas por medio del pago.
Asi concluimos en los siguientes casos:
-las de plazo vencido ( con mayor onerosidad)
-las de misma naturaleza (se imputa a todas prorata)
Se tiene en cuenta que las deudas que primero se
imputan por vía legal, son las de deuda más grave, es
decir las de mayor onerosidad. Dicha aclaración surge
del articulo 778 donde explica diversos supuestos de
onerosidad, tales como que exista clausula penal.
Si la onerosidad es igual en toda las deudas, entonces
el prorrateo extingue todas las deudas de manera
proporcional (se hace prevalecer la deuda con más
antigüedad y se le establece pago parcial obligatorio).
La imputación consta de modificaciones, las cuales se
producen mediante el deudor, asi como también por el
acreedor o en ocasiones por la ley.
La imputación se modifica de manera conjunta, es
decir la vía unilateral de modificación de la
imputación no está permitida. Asi es que es
conveniente traer a colaboración el artículo 1197, el
cual ampara la importancia de las decisiones tomadas
entre partes.
Capitulo 6
Protección del crédito
.Garantía patrimonial
La garantía patrimonial, consiste en una garantía para
los acreedores, la cual se logra por medio del
patrimonio del deudor.
La garantía patrimonial no se encuentra de manera
expresa en nuestro código, pero si en el código civil
español y en el francés.
Asi es que el patrimonio es un medio mediante el cual
el acreedor se asegura la restitución del crédito. La
ejecución forzada se produce tanto para el deudor
como para un tercero, dicha ejecución sirve para
garantizar la entrega del pago correspondiente al
deudor.
Como dijimos la ejecución forzada puede darse de dos
maneras:
Ejecución forzada directa (dirigida al deudor)
-Art.505: Darle derecho para emplear los medios
legales, a fin de que el deudor le procure aquello a
que se ha obligado.
Ejecución forzada a cargo de un tercero
-Art.505: “Para hacérselo procurar por otro a costa
del deudor…”
Ejecución forzada indirecta (indemnización)
Art.505: “Para obtener del deudor las
indemnizaciones correspondientes…”
Para dar un cierre a la definición de garantía
patrimonial podríamos decir que la misma adquirió en
nuestros códigos un carácter meramente objetivo, en
contraposición a la subjetividad que poseía en el
derecho romano mediante el nexum.
Asi nuestro código, se menciona la separaciones de los
bines para el pago de la respectiva deuda.
-Art.3474: En la partición, sea judicial o
extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes
para el pago de las deudas y cargas de la sucesión.
.Excepciones
Para entender primero las excepciones, es necesario
saber que el patrimonio constituye un conjunto de
bienes. Como ya sabemos dichos bienes sirven para la
“garantía patrimonial”, es decir garantizar al acreedor
el respectivo pago, mas allá de esto cabe destacar que
no todos los bienes del deudor, es decir no todo el
patrimonio correspondiente al mismo, sirve como
garantía.
Esto primero que todo se debe a determinadas
cuestiones las cuales la ley considera a la hora de
determinar que bienes entran o no para la garantía
patrimonial.
Asi tenemos los siguientes artículos donde entran en
juego las excepciones:
-Art.374: La obligación de prestar alimentos no
puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los
alimentos puede renunciarse ni transferirse por
acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno
sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser
ésta embargada por deuda alguna.
-Art.120 (ley 20.744): El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la
reglamentación, salvo por deudas alimentarias.
-Art.34 (ley 14.394): toda persona puede constituir
en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de
su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades
de sustento y vivienda de su familia, según normas
que se establecerán reglamentariamente.
-Atr.219: No se trabará nunca embargo:
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su
indispensable uso, ni en los instrumentos
necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o
suministro de materiales.
3) En los demás bienes exceptuados de embargo
por ley.
Ningún otro bien quedará exceptuado.
.Los medios de garantía
Los llamados medios de garantía constituyen para el
acreedor la protección de sus intereses, dicha
protección se logra con diferentes formas, es decir
diferentes medios.
Cuando hablamos de protección a los intereses del
acreedor, estamos hablando de los medios de garantía
para el pago de la obligación. Es decir se intenta
garantizar al acreedor que sucederá la respectiva
devolución de su pago.
Como se menciono existen variados medios de
garantía, asi tenemos la clasificación de garantías
convencionales, las cuales se producen mediante la
voluntad de las partes y que se dividen en las
siguientes dos categorías:
-De carácter “personal”
- De carácter “real”
Dentro de la categoría de garantías personales
podemos citar el ejemplo de la fianza (en el cual existe voluntad entre partes para su realización) que se
explica en el articulo 1986 (habrá contrato de
fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el
acreedor de ese tercero aceptase su obligación
accesoria).
La fianza se divide en solidaria o simple. En la primer
fianza, no se toma en cuenta el principio de excusión,
asi lo menciona el articulo 2003 (La fianza será
solidaria con el deudor principal, cuando así se
hubiese estipulado, o cuando el fiador renunciare el
beneficio de excusión de los bienes del deudor, o
cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o provincial).
El acreedor con respecto al fiador solidario puede
ejercer una acción, pero se debe intimar primero al
deudor.
Pasando a la fianza personal, la misma se produce por
un adición del patrimonio del fiador, a la garantía del
patrimonio del deudor. Aquí vemos en juego el
principio de excusión, asi es que el fiador posee dicho
beneficio.
Existe el beneficio de división que se lleva a cabo por
la multiplicidad de fiadores (Art.674 “Si la obligación
se contrae entre muchos acreedores y un solo
deudor, o entre muchos deudores y un solo
acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes
iguales, si de otra manera no se hubiese
convenido”.)
Las garantías de carácter real, por su parte presentan el
carácter de la ejecución de un bien determinado, lo
cual representa un beneficio económico para el
deudor.
Asi tenemos, la hipoteca, la hipoteca entre otros casos.
El artículo 3245 de nuestro código civil trata dicha
cuestión (El acreedor está autorizado a retener el
inmueble que le ha sido entregado en anticresis,
hasta el pago íntegro de su crédito principal y
accesorio. El derecho de retención del acreedor es
indivisible, como el que resulta de la prenda).
.Los privilegios:
El privilegio se produce entre acreedores, mediante
los cuales uno comprenderá un beneficio por encima
del otro, asi tenemos como explicación del privilegio
los siguientes artículos de nuestro codigo civil:
-Art.3875: El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se
llama en este Código privilegio.
-Art.3876: El privilegio no puede resultar, sino de una disposición de la ley. El deudor no puede crear
privilegio a favor de ninguno de los acreedores.
[Puede convenirse la postergación de los derechos
del acreedor hasta el pago total o parcial de otras
deudas presentes o futuras del deudor.] (Párrafo
agregado por ley 24.441.)
Para sintetizar el significado de privilegios podemos
decir lo siguiente: “ privilegio es un pago del deudor a
un acreedor determinado ( el que tiene el privilegio) ,
dicho acreedor que recibió el pago fue designado por
vía legal, no asi por pedido del deudor” ( explicado en
los artículos 3875y 3876). La situación de privilegio se
da en multiplicidad de acreedores , ya que uno de ellos
poseerá el privilegio que le permitirá cobrar el pago,
dicha situación se da cuando el deudor no puede
satisfacer el pago de la deuda con todos los acreedores.
Los privilegios presentan características particulares,
que sirven para diferenciarlos de los derechos reales de
garantía.
Por un lado diversas teorías surgen con respecto a esto
dos temas, por un lado tenemos aquellos autores que
interpretan una relación entre derechos reales de
garantía y privilegios, en el sentido de privilegios, los
cuales según bibiloni expresa que dichos privilegios
no necesariamente surgen de la ley, sino que la
hipoteca y la prendan se crean por contratos los cuales
llevan a pensar que el privilegio posee un carácter
ligado al consentimiento de las partes. Por tanto
existirían privilegios provenientes puramente del
caractr lega, y privilegios que son determinados por las
partes, es decir se establecen a través del deudor.
A la prenda y la hipoteca se la interpreta como
preferencia y como privilegio se toma el accionar de la
ley.
Asi una teoria dada por Raimundo fernandez expone
esta diferenciación, entre los prvilegios y la
preferencia. Mas alla de lo dicho este auto en su “
tratado teorico, de la prenda la hipotca y los demás
privilegios”, menciona que existgen privilegios
convencionales ( prenda e hipoteca) que se distinguen
de los privilegios con fuente inmediata en la ley
denominados “privilegios legales”.
Existe una critica de carácter unificador ya que el
privilegio siempre va de la mano con la preferencia.
Esto se debe a que “ donde hay privilegio hay
preferencia”. Pero aun asi existe una contraposición a
esta postura unificadora con respecto a la preferencia y
el privilegio como una sola cosa.
Esto queda evidenciado según autores en que por
ejemplo existen privilegios por parte de la ley, y
privilegios por parte de las relaciones provenientes de
un carácter contractual, como lo son la prenda y la
hipoteca. Asi es que tenemos un privilegio de un
acreedor, el cual se traduce como preferencia. Estos
autores distinguen los privilegios de la ley, los cuales
constituyen una preferencia y los derechos reales y de
garantía que poseen el llamado “ius preferendi” el cual
se traduce como una voluntad entre partes, mediante
la cual puede existir preferencia y por consiguiente
privilegio. Pero estos autores mencionan que puede
existir preferencia pero no privilegio, ya que incluyen
al privilegio como parte de la preferencia.
En el caso de la ley, hablamos de un sentido de
preferencia ligado al carácter crediticio, es decir a la “
naturaleza del crédito”, dicha característica distingue
el privilegio de la ley del privilegio de los derechos
reales de garantía
A) Caracteres de los privilegios
Los privilegios presentan estos caracteres:
-Se producen solamente por vía legal
-Son accesorios
-Son excepcionales
-Son indivisibles
-acuerdan preferencia
-son indiferentes a la cronología temporal
Los privilegios, se producen de manera legal, ya que
como dice el artículo 3876 (ya mencionado), “el
privilegio no puede resultar sino de una disposición de
la ley”, asi es que el deudor (como también aclara este
articulo) no puede interferir ene l privilegio del
acreedor.
En segundo lugar, los privilegios son accesorios, es
decir accesorios del crédito para ser más precisos. Ya
que si se extingue el crédito asi cambio lo hará el
privilegio.
La vida del privilegio depende de la existencia del
crédito.
-Art.3877: Los privilegios se transmiten como accesorios de los créditos a los cesionarios y
sucesores de los acreedores, quienes pueden
ejercerlos como los mismos cedentes. Se habla del carácter “excepcional” del privilegio, para
referirse a que el mismo se concede por medio de la
ley a uno de los acreedores y por tanto crea
desigualdad entre los mismos. Es decir el privilegio
brinda una excepción para un acreedor, el cual esta pro
encima de los otros al momento del obtener beneficio.
Hablamos de la indivisibilidad de los privilegios, esto
surge del criterio romano “est tota in toto et tota in
qualivet parte.
Esto quiere decir que la totalidad de la cosa asi como
sus respectivas partes estas atadas al crédito asi como
a los privilegios, hasta el momento en que estos
créditos no hayan sido satisfechos de manera íntegra.
En pocas palabras la indivisibilidad proviene de los
llamados derechos reales de garantía, asi son la prenda
y la hipoteca.
“siendo el privilegio una calidad del crédito,este
mientras exista y en la medida que exista sigue
actuando sobre la cosa o bien agraviado o una parte de
ella con esa calidad preferencial” (Llambias).
Los privilegios acuerdan una preferencia ya que los
mismo, se estipula prioridad para el cobro de el crédito
estipulado. Esta es una característica tenida en cuenta
por algunos autores los cuales , la aditiva al resto de
los caracteres que acabamos de mencionar
anteriormente..
Pasando ya al último carácter , se considera que son
indiferentes a la cronología temporal ya que los
mismos, se determinan pro preferencia y no por
cuestiones de tiempo.
Asi la ley de quiebras estipulaba lo siguiente en el
articulo 123 ( entre los acreedores privilegiados se
gradúa la preferencia sin consideración al tiempo por
la diferente calidad de los privilegios”.
.Fundamentos del privilegio
Los fundamentos del pribvlegio son variados, y los
mismos determinan el pro que existen acreedores que
cobran dinero antes que los demás.
Un caso de fundamento , por ejemplo seria lo mencionado en articulo 3879 (Los créditos
privilegiados sobre la generalidad de los muebles,
son los siguientes). Otros artículos también mencionan privilegios
(Tienen privilegio sobre la generalidad de los
bienes del deudor, sean muebles o inmuebles: 1. Los gastos de justicia hechos en el interés común
de los acreedores, y los que cause la administración
durante el concurso.
2.Los créditos del fisco y de las municipalidades,
por impuestos públicos directos, o indirectos.
-Art.3880:
1.Los gastos funerarios, hechos según la condición y
fortuna del deudor. Estos comprenden, los gastos
necesarios para la muerte y entierro del deudor y
sufragios de costumbre; los gastos funerarios de los
hijos que vivían con él y los del luto de la viuda e
hijos, cuando no tengan bienes propios para
hacerlo.
Un ejemplo de fundamento ene l caos de lo
mencionado en el articulo 3880 con respecto a lo
funerario, podría ser por ejemplo un fundamento de
procedencia religiosa.
Diversas posturas con respecto a los privilegios:
Encontramos haci la postura que radica en Lafaille, la
cual intenta crear una concocepcion de carácter única
para la nocion de fundamento.
Asi se expone que el fundamento proviene de un
fundamento de justicia, asi es que el,legislador juega
un papel importante ya que antepone el pago de ciertos
acreedores por encima de otro.
Asi Molinario, establece puntualmente el carácter
unitario de el fundamento del privilegio asegurando
que el privlegio es “una garantía supletoriamente
establecida por la ley, a favor de determijnados
acreedores que se hjan encontrado en situacion de
imposinilidad de hecho de exigir la constitución de
una seguridad personal o real expresada a través de
garantías de determinados créditos”.
Según Trigo represas y Cazeaux , el fundamento
unitario quer resalta molinario no permite graduar los
privilegios. Ellos exponen que los privilegios no
tienen un fundamento único sino que es variado, es
mas cada privilegio independientemente posee un
fundamento determinado.
. Teorías de la naturaleza jurídica
Las mismas son:
-teoría de derecho civil
-teoría del derecho personal
-teoría de la mera cualidad o propiedad
-teoría de los derechos subjetivos procesales
La teoría del derecho civil, sostiene que los
privilegios especiales se incluyen dentro de los
derechos reales, más propiamente dicho, derechos
reales sobre cosas muebles.
Entonces tenemos dentro de la categoría de los
derechos reales a los derechos especiales. Se dice
también que los derechos generales pueden recaer
tanto sobre cosas muebles, como sobre cosas
inmuebles. Asi es que existe en cierto sentido una
problemática al afrontar dicho punto de vista con
respecto a la inclusión de privilegios especiales en la
categoría de derechos reales.
Velez Sarfield, asi como Tropolong y Demolombe,
sostienen que los privilegios deben ser considerados
derechos especiales, los mismos presentan una
estrecha relación con el valor de la cosa , ya que
afectan a la misma. Esta visión, radica en que los
derechos especiales se relacionan fácilmente con los
derechos reales.
Vélez por su parte piensa que los privilegios son derechos
reales y que no tiene relevancia lo expuesto en el articulo
2053 (ya mencionado), ya que no existe en dicho artículo la
inclusión o mención alguna de los privilegios, en cuanto a la
categoría de los derechos reales.
Los siguientes artículos reafirman esta ideología:
-ART. 3885: Si los muebles gravados con el
privilegio hubiesen sido sustraídos de la casa
alquilada, el propietario de ella puede, durante un
mes, hacerlos embargar para hacer efectivo el
privilegio, aunque el poseedor de ellos sea de buena
fe.
-Art.3878: Los privilegios son sobre los muebles y los
inmuebles, o sólo sobre los muebles, o sólo sobre los
inmuebles. Los privilegios sobre los muebles son
generales o particulares. Los privilegios sobre los
inmuebles son todos particulares, con excepción de
los que se designan en el artículo siguiente, y solo se
ejercen sobre inmuebles determinados, a no ser que
los privilegios generales sobre los muebles no
alcancen a cubrir los créditos privilegiados.
La segunda teoría corresponde a los “ derechos
personales”, a misma expone que los derechos
personales son aquellos que contienen a los
privilegios, es decir los privilegios forman parte d ellos
derechos personales.
Esta postura en argentina presenta un apoyo de
mayoría es decir esta interpretación es la más
generalizada en nuestro país.
Asi existe una comparación entre el derecho real y el
derecho personal, la misma como explicamos
anteriormente, consiste en que el derecho real es de
carácter excluyente, el privilegio por su parte inclusive
dentro de la hipoteca depende de la decisión del
deudor, aunque el mismo puede enajenar dicho
derecho real , por ejemplo el caso de la hipoteca. Aquí
vemos como el deudor enajena sus bienes y los cede a
un acreedor, por tanto esta libertad de decisión se ve
relacionada para estos autores al derecho personal.
-ART.3162: Si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la cosa o
una desmembración de ella, que por sí sea
susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquirente, y pedir su
ejecución y venta, como podría hacerlo contra el
deudor. Pero, si la cosa enajenada fuere mueble, que sólo estaba inmovilizada y sujeta a la hipoteca,
como accesoria del inmueble, el acreedor no podrá
perseguirla en manos del tercer poseedor. Existe una clara distinción entre el privilegio y el
derecho real, primero que todo el derecho real limita o
produce una desmembración, a diferencia del
privilegio que permite que el poseedor de la cosa la
modifique. El derecho real impide la modificación de
la cosa ya que esta se vería afectada en cuanto al valor,
lo que está prohibido por el derecho real, pero no asi
por el privilegio.
En tercer lugar está la teoría de la mera cualidad, que
dice que los privilegios son cualidades o propiedades
del crédito y no asi derechos personales o reales.
Lafaille, en su “tratado de las obligaciones “expone la
siguiente definición para los privilegios “los
privilegios, no son sino ventajas especiales acordadas
a las obligaciones”.
Por último tenemos la teoría de los derechos
subjetivos. Esta teoría hace hincapié en un
pensamiento ligado al carácter procesal de los
privilegios, ya que para los procesalistas italianos, los
privilegios no son mas que una conjunción de
“derechos subjetivos procesales”.
Autores como Carnelutti exponen que el privilegio, no
es más que un derecho procesal que corresponde al
acreedor.
Esta ultima teoría según Lafaillie, es de importancia,
ya que describe el derecho y lo hace efectivo.
Raymundo L .Fernández, apoya esta teoría aunque
menciona que está en pleno desarrollo, y que le falta
madurar, pero mas allá de eso este autor apoya esta
forma de ver el privilegio.
.Asiento del privilegio
El privilegio, consiste aquí en la llamada “ prioridad
de cobro”, esto quiere decir que acreedores cobraran el
dinero de la deuda con prioridad de otros.
Algunos piensan que el privilegio, se produce sobre la
cosa en si, tal como los privilegios generales ( cubren
todo el patrimonio) y los privilegios especiales (sobre
determinados muebles e inmuebles).
Para los que interpretan al privilegios desde un
enfoque meramente económico, podemos decir que el
privilegio como dice Llambias estaría ligado al
crédito y formaría un carácter accesorio del mismo.
Se denomina asiento básico a la hipótesis que trata a
los privilegios desde el enfoque que plantea que los
mismos afectan objetos.
Si bien comprendemos que el asiento básico hacia
depender al objeto de lo que sería el valor del mismo,
y por supuesto el hecho del remate judicial, tenemos
también los llamados “asientos subsidiarios”, los
cuales buscan otros motivos para explicar el origen de
sumas de dinero que difieren del mencionado remate
judicial, peor que sin embargo se estas sumas proviene
el privilegio.
Asi tenemos los siguientes casos:
-precio de venta aun impago total o parcialmente de la
cosa afectada que ha sido enajenada pro el deudor
-formulación de un principio general (aquí se tiene en
cuenta el principio de subrogación, es decir el
remplazo de una persona o cosa por otra en este caso,
el dinero entra al patrimonio del deudor, como por
ejemplo la indemnización)
-monto de indemnización debida al deudor en razón de
la expropiación por causa de utilidad pública de la
cosa afectada al privilegio
-monto de indemnización del seguro debida al deudor
por la destrucción total o parcial de la cosa afectada al
privilegio.
. Alcance de la preferencia
El alcance de la preferencia, se traduce como la
inclusión dentro del privilegio, a los intereses del
mismo a al gasto que implica su obtención, es decir
por ejemplo, el caso de un acreedor que debe realizar
una demanda judicial para que cobre el monto del
crédito ( del cual esta sujeto el privilegio). Asi es que
el alcance de preferencia puede indicar otros factores (
todos de carácter económico), que recaen sobre el
deudor ( intereses, gastos de justicia). Asie s que para
finalizar con esta aclaración existen diferentes teorías,
algunas reconocen un amrgen mas abracativo en
cuanto al alcance de la preferencia por ejemplo incluir
los intereses, y otros están a favor de que el alcance
solo compete a el privilegio.
Asi es que se establece que los privilegios e la
establece que “no se extienden a los intereses del
crédito ni a los gastos y costos devengados para su
justicia (ley de concursos: decreto-ley19.551/72)
Esta ley de concursos expone que “los privilegios se
rigen con exclusividad de la ley”
Pasando a la ley de trabajo nº 20.744 (Art274) ,
se establece que “Los privilegios no se extienden
a los gastos y costas, salvo lo dispuesto en el
artículo 273 de esta ley. Se extienden a los
intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la mora”.
Los siguientes artículos de la ley 20.744 hablan de los
privilegios:
-Art.268:Privilegios especiales. Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador
por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo,
antigüedad o despido, falta de preaviso y
fondo de desempleo, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias
primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus
servicios, o que sirvan para la explotación de
que aquél forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del
fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de
otro tipo que sean directo resultado de la
explotación, salvo que hubiesen sido recibidos
a nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o
explotación, o existentes en él, no estarán
afectadas al privilegio, si por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o
explotación, o por cualquier otra
circunstancia, se demostrarse que fuesen ajenas, salvo que estuviesen
permanentemente destinadas al
funcionamiento del establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías
dadas en consignación.
-Art.273: privilegios generales
Los créditos por remuneraciones y subsidios
familiares debidos al trabajador por seis (6)
meses y los provenientes de indemnizaciones por accidente del trabajo, por antigüedad o
despido y por falta de preaviso, vacaciones y
sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro
derivado de la relación laboral, gozarán del
privilegio general. Se incluyen las costas judiciales en su caso. Serán preferidos a
cualquier otro crédito, salvo los alimentarios.
En cuanto al alcance del privilegio, el mismo según el
artículo 261 de esta ley, pone en primer lugar al
trabajador que a los demás acreedores. Es decir el
trabajador obtiene el privilegio. (El trabajador tendrá
derecho a ser pagado, con preferencia a otros
acreedores del empleador, por los créditos que
resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que
se dispone en el presente título).
.Extinción de privilegios
La existincon de los privilegios se produce de dos
maneras diferentes:
-directa
-indirecta
La prelación del pago determina la exitincion del
privilegio, es decir la preferencia de la ley por un
acreedor culmina y por consiguiente el privilegio
perteneciente al mismo se extingue también.
Como anteriormente se hablo el privilegio esta ligado
fuertemente al crédito. Asi es que tenemos la manera
“Directa” de extinción del privilegio, la cual se
produce por de una forma distinta a la indirecta ya que
aquí se extingue el privilegio sin dejar de lado el
crédito, a diferencia de la manera indirecta donde se
extingue el crédito y asi también el privilegio.
Asi tenemos en el caso de medios directos los
siguientes ejemplos:
a) Renuncia del acreedor a los privilegios
-Art.19: La renuncia general de las leyes no
produce efecto alguno; pero podrán renunciarse los derechos conferidos por ellas, con tal que sólo
miren al interés individual y que no esté prohibida
su renuncia. -Art.872: Las personas capaces de hacer una
renuncia pueden renunciar a todos los derechos
establecidos en su interés particular, aunque sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos
concedidos, menos en el interés particular de las
personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una
renuncia. b) por caso de pérdida total, material o jurídica de la
cosa que está afectada por el privilegio (cosas fuera de
comercio).
-Art.2336: Las cosas están fuera del comercio, o
por su inenajenabilidad absoluta o por su
inenajenabilidad relativa.
Son absolutamente inenajenables: 1. Las cosas cuya venta o enajenación fuere
expresamente prohibida por la ley.
2. Las cosas cuya enajenación se hubiere
prohibido por actos entre vivos o disposiciones de
última voluntad, en cuanto este Código permita
tales prohibiciones.
c) caso de pérdida de la tenencia de la cosa por parte
del acreedor
d) confusión de la persona del acreedor en cuanto a la
calidad del mismo como tal asi como la de propietario
de la cosa afectada
Este es un típico caso de confusión, para la hipoteca
tenemos el siguiente articulo de nuestro código civil
que soluciona la situación, con la extinción de la
hipoteca.
-Art.3198: Si la propiedad irrevocable, y la calidad
de acreedor hipotecario se encuentran reunidos en
la misma persona, la hipoteca se extingue
naturalmente.
.derecho de retención
El derecho de retención
El siguiente artículo nos da definición del llamado
derecho de retención.
-Art.3939: “El derecho de retención es la facultad
que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para
conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que
le es debido por razón de esa misma cosa”.
Asi de lo mencionado en el artículo se puede decir que
el derecho de retención es la merca posesión de una
cosa , es decir la retención de la posesión la cual dura
hasta el pago, claramente a la retención ala ejerce el
acreedor sobre una cosa que constituye una propiedad
del deudor. Es una manera de proteger los intereses del
acreedor.
Esa retención, nos remonta al derecho romano, mas
puramente a la expetio doli mali, la cual brindaba
protección a un poseedor de buena fe, el cual realizo
mejoras en la cosa. Cabe destacar que dichas mejoras
realizadas por el poseedor, provenían de la creencia
del mismo de que esa cosa le pertenecía.
Dicho derecho derecho , se mantiene vigente en el
derecho francés , antiguo, pero aun asi dicho
concepto tenia problematicas ya que se producían
exesos por falta de certeza sobre este derecho.
Asi es que con posterioridad en francia se llega a una
mejor resolución llegando si a la idea de que el
derecho de retención solo es aplicable a poseedores
que realizaran mejoras en la cosa.
El derecho de retención posee fundamentos, asi Vélez
Sarsfield elabora un criterio sobre la retención. Asi
expone “la retención es el ejercicio del derecho natural
que nos permite mantenernos en el estado en que
legítimamente nos encontramos (nota al Art.3939).
Autores como Rauteux exponen que el derecho de
retención simpatiza con una idea de justicia privada.
. Requisitos
El derecho de retención consta de determinados
requisitos para su realización.
Dichos requisitos son los siguientes
-Tenencia material de la cosa ajena por el retenedor
- Que exista un crédito contra quien demanda la
restitución
- Una conexión entre la cosa retenida y el respectivo
crédito
Para dar una breve noción de los requisitos , podemos
decir que cuando hablamos de la “tenencia material de
la cosa ajena” no estamos refiriendo a una acción
ejercida por una persona denominada “retenedor”, el
cual posee una tenencia de la cosa, puede o no haber
una situación de “animus dominis”. Asi es que para
finalizar con el primer requisito , la retención se debe a
una causa ilícita.
Pasando ya al segundo requisito , el mismo se produce
debido a que el pago no se efectúa. Asi este requisito
presente una protección para el acreedor; que tiene
como fin que su deudor pague la deuda, asi como
también un tercero, por eso aquí se habla, de una
retención para exigir, es decir demandar el pago de la
obligación, no solo a un deudor sino a un tercero, trigo
represas y Cazeaux coinciden junto Con Acuña
Anzorena en esta cuestión donde el tercero juega un
rol en el derecho de retención ejercido.
Para el caso del tercer requisito, tenemos en cuenta
que como ya dijimos antes la retención, presenta una
clara relación con el crédito que corresponde pagar.
Asi podemos decir que existe una relación entre el
retenedor (poseedor) que ejerce posesión sobre la
cosa, que a su vez esta cosa tiene propietario, asi es
que este vinculo entre poseedor y propietario se debe a
la existencia del crédito que el propietario debe al
retenedor.
Asi es que existe esa relación tan estrecha entre el
crédito y la retención.
Mas alla de los requisitos nombrados, la retención, es
decir el derecho de retención cuenta con los llamados “
caracteres”, los cuales se dividen en los siguientes:
-Accesorio
-Cesible y trasmisible
-indivisible
-ejercitable por vía de excepción
-excepcional
El carácter accesorio, de la retención se debe a que la
misma esta como dijimos ligada al crédito y que no
puede subsistir por sí sola. En pocas palabras el crédito
hace a la retención, pero la retención no puede ser sin
crédito.
-Art.524: “Las obligaciones son principales o
accesorias con relación a su objeto, o con relación a
las personas obligadas….”.
En segundo lugar hablamos del carácter trasmisible,
dicho carácter se apoya en la noción accesoria de la
retención.
La transmisión se produce con la cesión de crédito.
Encontramos en este caso, una doble situación, ya que
el derecho de retención es realizado por el respectivo
acreedor de la deuda, pero ese acreedor está obligado a
devolver el objeto cuándo se efectué el pago, de esta
manera es que el acreedor pasa a adquirir una situación
de deudor.
el carácter indivisible de la retención, se debe a que la
etencion no culmina con el pago parciario del
respectivo crédito, es decir si el deudor abona por
parte el pago de la deuda la retención se mantiene
integra hasta su extincion dada exclusivamente por la
restitución total de la deuda por parte del deudor.
Si en su lugar las cosas retenidas fueran diversas, no se
rige el principio, de un pago parciario que permita
hacer que las cosas sean devueltas de la retención a
medida que se efectua el pago de manera fracionada.
Es decir si un acreedor retiene 5 cosas del deudro, si el
deudor paga la deuda en 5 partes no importa es decir
no recuperara una cosa por cada parte que paga, sino
que con el pago integro de la deuda (mas allá que se
efectué por parte) es el que permite que el deudor, es
decir el propietario de la o las cosas, recupere a las
mismas en su totalidad.
-Art.3941: El derecho de retención es indivisible.
Puede ser ejercido por la totalidad del crédito sobre
cada parte de la cosa que forma el objeto.
Se habla de ejercitable en vía de excepción, cuando la
excepción permite una acción de reintegro de la cosa
retenida. Asi es que esa excepción se determina
mediante un juez.
Para finalizar para que se excepcional tiene que
mantener todos los requisitos que se digieran , los
cuales son pedidos por la ley.
. la naturaleza jurídica de el derecho de retención
Aquí tenemos diversas tesis, que consisten en
diferentes tipos de planteos interpretativos acerca, de
el llamado “derecho de retncion.
Las posturas que se incluyen para este tema son las
siguientes:
-Tesis del derecho real
-Tesis del derecho personal
-tesis de la mera facultad
-teoría de la excepción procesal
Asi en el primer caso tenemos una teoría orientada, a
la situación del acreedor que retiene la cosa y adquiere
posesión sobre la misma, asi es que se compatibiliza la
retención con el derecho real. Autores como Secovia
defienden a la postura dada en la tesis del derecho real,
asi Secovia dice que esa retención es una especie de
prenda o anticresis por eso mismo es que esta tesis
considera a la retención como un derecho real.
Pasando ya a la “tesis del derecho personal”, podemos
decir que aquí el pensamiento adquiere un rumbo
distinto al que fue planteado por la anterior teoría.
Asi la tesis del derecho persona, dice que eno existe
derecho real alguno vinculado a la retención, ya que la
retención en si vendría a ser una excepción dilatoria
como lo describe Bibiloni.
La “tesis de la mera facultad” contradice los
pensamientos anteriormente expuestos en las dos
teorías mencionadas; ya que no toma al derecho de
retención ni como real ni como personal, sino que
asegura que la retención no es ni siquiera un
derecho.La retención seria según autores que
defienden esta teoría, los cuales a sus vez plantean que
Vélez Sarsfield en el código no expreso ninguna
postura inclinada para la visión de la retención
orientada al derecho real, ni vista como personal. Asi
exponen los autores que simplemente la retención es
una atribución perteneciente al derecho de crédito y
que para lograrse debe cumplir los requisitos exigidos
mediante la ley para su realización.
Por último encontramos la teoría de la excepción
procesal, la cual simpatiza con la postura de diversos
autores. Asi es que en esta situación el planteamiento
se rige orientado a la idea de la ya mencionada
excepción dilatoria, pero aquí se describe que la
retención no proviene de un derecho sustancial, sino
de una excepción procesal que se traduce como
extensión dilatoria.
. Casos expresamente legislados
Los casos expresamente legislados, son los siguientes:
-Caso de comprador con pacto de retroventa
-Locación de cosas
-Mandato
-Deposito
-Tenencia
-Condominio
-Usufructo
-Prenda
-Anticresis
-Los casos que esta previstos en el código de comercio
El caso del comprador con pacto de retroventa,
estamos hablando del pago que ejerce el vendedor al
comprador, es decir se produce un reembolso al
comprador, aquí se le exige un pago por el precio de la
venta así como también las mejoras necesarias que
fueron introducidas, y los gastos de la entrega de la
cosa. A esto lo determina el artículo 1384 de nuestro
código civil.
-Art.1384: El vendedor queda obligado a
reembolsar al comprador, no sólo el precio de la
venta, sino los gastos hechos por ocasión de la entrega de la cosa vendida, los gastos del contrato,
como también las mejoras en la cosa que no sean
voluntarias; y no puede entrar en posesión de la cosa, sino después de haber satisfecho estas
obligaciones.
Pasando a la locación, la misma habla de la situación
del inquilino (locatario), el cual tiene derecho sobre
aquella cosa que fue alquilada por él.
-ART1547: “compete al locatario el derecho de
retener la cosa arrendada, hasta que sea pagado del
valor de las mejoras y gastos”….
Asi es que surge otra postura la cual dice que en este
caso el locador no posee tenencia o posesión alguna
sobe los bienes.
-Art.1558: El locador para seguridad del pago del
precio, puede retener todos los frutos existentes de
la cosa arrendada y todos los objetos con que se
halle amueblada, guarnecida o provista, y que pertenezcan al locatario. Se juzgará que le
pertenecen los que existen en el predio arrendado,
si no se probare lo contrario.
El locador puede efectuar embargo de los bienes del
inquilino, es decir el locatario mediante el artículo 210
del código procesal civil y comercial de la nación,
pero más allá de esto no se ejerce retención alguna
sobre los bienes por parte del locador.
-ART.210:” El propietario o locatario principal de
predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de
arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los
privilegios que le reconoce la Ley. Deberá
acompañar a su petición el título de propiedad o el
contrato de locación, o intimar al locatario para
que formule previamente las manifestaciones
necesarias”.
El mandato por su parte, permite la retención, asi
tenemos el artículo 1995 que afirma esta cuestión
(Hasta que el mandatario sea pagado de los
adelantos y gastos, y de su retribución o comisión,
puede retener en su poder cuanto bastare para el
pago, cualesquiera bienes o valores del mandante
que se hallen a su disposición).
De esta manera, se produce la protección de los
intereses del mandatario, ya que retiene las cosas del
mandante hasta que se produzca el pago.
El depósito también ejerce retención, esa misma
retención esta avalada por el código civil, para ser más
precisos en el articulo 2218 (El depositario tiene el
derecho de retener la cosa depositada, hasta el
entero pago de lo que se le deba por razón del
depósito; pero no por el pago de la remuneración que se le hubiese ofrecido, ni por perjuicios que el
depósito le hubiese causado, ni por ninguna otra
causa extraña al depósito). Se sabe también que este derecho (retención), es
oponible al dueño de la cosa depositada. Esta situación
de retención en contra del dueño, es decir en
oponibilidad al mismo, se produce inclusive en el caso
donde una persona que no es era el propietario de lo
depositado y el depositante no sabía esa cuestión
cuando acordó el depósito. Asi es que la oponibilidad
al dueño legitimo de la cosa se da anque a la cosa la
depositara otro en su lugar sin consentimiento del
mismo.
-Art.2199: La persona que ha recibido en depósito
una cosa como propia del depositante, sabiendo que
no le correspondía, no puede ejercer contra el
propietario ninguna acción por el depósito, ni
puede retener la cosa depositada hasta el pago de
los desembolsos que hubiere hecho.
Este articulo afirma una excepción para el caso, ya que
el depositario solo puede retener los bienes en caso de
no saber que el que deposito no era el respectivo
dueño de las cosas, si sabía entonces que el que
deposita era un extraño, entonces no puede ejercer
retención alguna sobre los bienes.
Dejando de lado el depósito, a la retención la ejerce un
poseedor tanto de buena como de mala fe. Esto es
debido a que los mismos pueden ejercer sobre los
bienes mejoras las cuales pueden ser utiles, o en
algunos casos necesarias.
Los siguientes artículos mencionan estos casos:
Poseedor de buena fe
-Art.2428: El poseedor de buena fe puede retener la
cosa hasta ser pagado de los gastos necesarios o
útiles; pero aunque no usare de este derecho, y
entregase la cosa, dichos gastos le son debidos.
Poseedor de mala fe
-Art.2440: El poseedor de mala fe tiene derecho a
ser indemnizado de los gastos necesarios hechos en
la cosa, y puede retenerla hasta ser pagado de ellos.
De este beneficio no goza el que hubiese hurtado la
cosa.
En el condominio por su parte, habla de condóminos,
es decir una cosa que tiene multiplicidad de
propietarios. Asi es nque un copropietarios puede
efectuar gastos con el fin tanto de reparar como de
conservar las cosa , asi es que este puede exigir a los
condóminos restantes un pago por el gasto implicado.
Aquí entra en juego la retención, ya que el que realizo
los gastos puede retener la propiedad, hasta que las
restantes partes le devuelvan el importe realizado.
Art.2686: No contribuyendo el condómino o los
condóminos, pagarán los intereses al copropietario
que los hubiere hecho y éste tendrá derecho a
retener la cosa hasta que se verifique el pago.
El usufructo, muestra retención, en el caso siguiente:
-Art.2891: La obligación del usufructuario de
hacer reparaciones y gastos a su cargo, sólo
principia desde el día en que entrare en posesión material de los bienes del usufructo. Antes de ese
día el constituyente del usufructo o el nudo
propietario, no está obligado a hacer reparación alguna, aunque los bienes se deterioren. Mas si la
tardanza en recibir los bienes fuere porque el
usufructuario no llenare las obligaciones que deben preceder, y el nudo propietario hiciere las
reparaciones que están a cargo del usufructuario
después de la entrega de los bienes, tendrá derecho
para exigir de éste lo que hubiese gastado, y para retener los bienes hasta que sea pagado. Tenemos otro caso de retención, el de la prenda,
donde el acreedor retiene el objeto de prenda. Esta
situación cambia, ya que perdería la retención sobre el
objeto , si se le rembolsan las expensas útiles
necesarias.
Mas allá de lo dicho debe saberse que no es un
derecho de retención en si ya que esa retención
proviene de un acuerdo propio de derecho real en este
caso la prenda.
Los artículos que incluyen esta situación son los
siguientes:
-Art.3228: El deudor debe al acreedor las expensas
necesarias que hubiere hecho para la conservación
de la prenda, aunque ésta pereciese después. El
acreedor no puede reclamar los gastos útiles o de
mejoras, sino aquellos que hubiesen dado mayor
valor a la cosa.
-Art.3229: El deudor no puede reclamar la
devolución de la prenda, mientras no pague la
deuda, los intereses y las expensas hechas.
La anticresis tambie4n presenta retención, dicha
retención se produce mediante la retención de un
acreedor anticresista.
Dicha retención ejercida por este acreedor, se
mantiene vigente hasta que se efectué el pago
A esto lo determina el artículo 3245 de nuestro código
civil (El acreedor está autorizado a retener el
inmueble que le ha sido entregado en anticresis,
hasta el pago íntegro de su crédito principal y
accesorio. El derecho de retención del acreedor es
indivisible, como el que resulta de la prenda).
Claramente aquí la retención se debe a que la
anticresis constituye un derecho real de garantía.
Por último tenemos los casos previstos en el código de
comercio.
Aquí tenemos casos donde los administradores de
almacenes y barraqueros poseen derechos de retención
según este código.
Los siguientes artículos mencionan como se logra la
retención en estos casos.
-Art.130: Los barraqueros y administradores de
depósito, tienen privilegio y derecho de retención en los
efectos existentes en sus barracas o almacenes, al tiempo
de la quiebra del comerciante propietario de los efectos,
para ser pagados de los salarios y de los gastos hechos en
su conservación, con la preferencia establecida en el
Título De las diferentes clases de créditos y de su
graduación.
-Art.196: El porteador no estará obligado a
verificar la entrega de las cosas transportadas,
hasta que la persona que se presentare a recibirlas
no cumpla con las obligaciones que le incumban. En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la
cantidad que cree que es la debida, y depositare al
propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el
porteador las cosas transportadas.
Ya mencionados los casos legislados, solo nos quedan
los casos no legislados. Esta idea de casos no
legislados no se presenta en nuestro código, en el
derecho civil francés estuvieron en lucha, por la
resolución de si realmente se admitiría este tipo de
casos.
En nuestro código esto no sucede, en el mismo se
expresa en el articulo 3940 una respuesta con respecto
a la retención (Se tendrá el derecho de retención
siempre que la deuda aneja a la cosa detenida, haya
nacido por ocasión de un contrato, o de un hecho
que produzca obligaciones respecto al tenedor de
ella).
Asi podemos decir que los siguientes casos se
presentan bajo lo expuesto en el artículo ya
mencionado.
Estos son algunos de los casos donde se aplica el
derecho de retención:
-Escribano sobre títulos de propiedad por deuda
originada en razón de gastos realizados con motivo de
trabajos encomendados cuando se entrega dichos
títulos.
- El interventor judicial y el administrador judicial
-El transportador sobre el equipaje transportado
- Abogados asi como también procuradores, que
ejercen retención sobre lo que se produjo en la gestión
que fue realizada por los mismos que tuvo como
objetivo beneficiar al respectivo cliente el cual
presenta situación de deudor en relación a los
honorarios y gastos que corresponden dichos abogados
o gestores.
Mas allá de los casos expresamente legislados, y los
casos ni legislados, tenemos una tercera categoría, la
cual proviene de la exclusión, es decir son los “Casos
excluidos”.
Los casos exluidos son dados por la ley y no pueden
llevar a cabo la retención. Asi tenemos diversos
supuestos de exclusión.
Comodatario
-Art.2278: “El comodatario no puede retener la cosa
prestada por lo que el comodante le deba, aunque
sea por razón de expensas”. El poseedor vicioso
-Art.2436: Si la posesión fuese viciosa, pagará la
destrucción o deterioro de la cosa, aunque estando
en poder del dueño no lo hubiese éste evitado.
Tampoco tendrá derecho a retener la cosa por los
gastos necesarios hechos en ella.
El cuidador de una finca
-Art.217 (código procesal civil de la nación): “El
depositario de objetos embargados a la orden
judicial deberá presentarlos dentro del día siguientes al de la intimación judicial. No podrá
eludir la entrega invocando el derecho de
retención”.
.Los efectos
Los efectos que se producen en la retención son
diversos asi tenemos los 3 siguientes casos:
-Efectos con respecto al retenedor
-Efectos con respecto al deudor
-Efectos con respecto a terceros
El retenedor por su parte sufre los efectos de la
retención, estos se dividen los siguientes
Derechos:
Dentro de los derechos, los cuales forman parte de los
efectos del retenedor, tenemos la tenencia, la cual
como ya sabemos constituye una protección de
intereses para el retenedor ya que la misma actúa hasta
que se produzca la devolución del respectivo pago.
A favor del retenedor tenemos el articulo 3939 (ya
mencionado), el articulo 3944 brinda una protección
a dicho derecho de retención, es decir funciona según
este articulo un amparo para el retenedor (El derecho
de retención es la facultad que corresponde al
tenedor de una cosa ajena, para conservar la
posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido
por razón de esa misma cosa).
Encontramos acciones para el retenedor de inmuebles
las cuales se brindan por los siguientes artículos:
Posibilidad del retenedor de utilizar la fuerza propia para repeler a la fuerza del respectivo propietario asi
como un tercero los cuales a través de su fuerza
intenten sustraerle la retención al retenedor. -Art.2470: El hecho de la posesión da el derecho de
protegerse en la posesión propia, y repulsar la
fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían
demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá
recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la
propia defensa. Asi también el poseedor, cuanta con una acción para
que recobre lo que le fue desposeído, el siguiente
artículo se ocupa de dicha cuestión.
-Art.2490: Corresponde la acción de despojo a todo
poseedor despojado y sus herederos, de la posesión
de inmuebles, aunque su posesión sea viciosa, sin
obligación de producir título alguno contra el
despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea
el dueño del inmueble.
Tenemos también la acción de manutención, la cual
presenta dos posturas con respecto a la interpretación
de la misma.
Por un lado están los que piensan que la manutención
no se produce para el retenedor ya que el mismo no es
un poseedor “stricto sensu”.
Otros piensan que esta manutención si es propia de los
retenedores, ya que a los mismos debe adjudicárseles
la acción “a fortiori” de recuperación
-Art.2495: La acción de manutención en la posesión compete al poseedor de un inmueble,
turbado en la posesión, con tal que ésta no sea
viciosa respecto del demandado. También están las acciones propias del retenedor de
muebles, aquí tomamos como referencia el decreto-
ley 17.11/68.
Aquí tenemos 2 corrientes de pensamiento distintas las
cuales toman el artículo 3944, unos autores dicen que
dicho articulo plantea que no existe limitación alguna
en la retención en este articulo, es decir fuera mueble o
inmueble puede ser retenida. Esta postura era de
minorías, la mayoría de la doctrina estipulaba que no
podía existir una retención de un bien mueble.
Asi tenemos una tercer visión que plantea que a la
retención de cosas muebles se le adjudica las acciones
policiales (despojo y manutención), pero no asi la
acción posesoria.
Acciones policiales
-Art.2469: [La posesión, cualquiera sea su
naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas
arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado
tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas,
la que tramitará sumariamente en la forma que
determinen las leyes procesales.] (Texto según ley
17.711.)
-Art.2487: [Las acciones posesorias tienen por
objeto obtener la restitución o manutención de la
cosa.] (Texto según ley 17.711.)
-Art.2488: [Las cosas muebles pueden ser objeto de
acciones posesorias, salvo contra el sucesor
particular poseedor de buena fe de cosas que no sean robadas o perdidas.] (Texto según ley 17.940.) Las “acciones resarcitorias”, se traducen como una
acción por daños y perjuicios los cuales son resarcidos,
a esta acción la goza el retenedor. Dichos daños y
perjuicios son producidos por la desposesión.
Por otra parte sabemos que la cosa retenida por el
retenedor puede producir frutos asi es que existe una
concepción de este asunto que el dilema de si el que
retiene la cosa debe o no aprovechar los frutos
producidos.
Asi es que se concluye según lo expreso en el articulo
3231 (“Si la prenda produce frutos o intereses, el
acreedor los percibe de cuenta del deudor, y los
imputará a los intereses de la deuda, si se debieren,
o al capital si no se debieren”) tres posturas que
difieren, por un lado se estipula que el retenedor tiene
derecho a devolver los frutos al propietario, debe
devolverlos íntegros, no se admite substitución alguna
de los frutos. Otra visión afirma que el retenedor debe
emplear los frutos obtenidos por la cosa retenida,
pudiendo asi venderlos para cobrarse los excedentes de
la deuda es decir los intereses del respectivo pago. Por
último la postura afirmada mayoritariamente, a la que
autores como trigo represas y cazeaux se adhieren es la
hipótesis del aprovechamiento de los frutos obtenidos
por la cosa retenida, para beneficio del retenedor
Como ultimo rasgo de los efectos para el retentor,
entra la abstención de usar la cosa. La cual es
producida por la simple falta de propiedad sobre la
misma. Ya que es simplemente una retención hasta
efectuado el pago.
Como cierre de este tema tenemos el artículo 3226
Que explica lo dicho con respecto a la negación del
aprovechamiento de la cosa en la retención.
(El acreedor no puede servirse de la cosa que ha
recibido en prenda sin consentimiento del deudor).
Hay que tener en cuenta que lo expreso en este articulo
se dirige al acreedor pignoraticio, el cual claramente
tiene un derecho con mucho más peso que el mero
retentor, asi es que la negación del aprovechamiento si
sucede para el acreedor pignoraticio con más razón
sucederá para el retentor el cual posee un derecho más
débil a comparación con el primero.
Pasando ahora a los “efectos del deudor”, podemos
decir que es poco lo que presenta el deudor a la hora
de hablar de efectos ya que el mismo si bien conserva
la propiedad sobre la respectiva cosa, perdió posesión
sobre ella ya que está siendo retenida por el acreedor.
Lo que debe hacer el deudor aquí es realizar el pago
debido para que se produzca la devolución del la cosa
retenida.
Asi la conserva su respectiva propiedad, a esto lo
aclara Vélez Sarsfield que el deudor por más que sea
el propietario de la cosa retenida, el no podrá
enajenarla de manera valida, ya que debe tener en
cuenta y por lo mismo respetar el derecho de retención
del acreedor.
Como el artículo que ampara el derecho de propiedad
del deudor tenemos el artículo 2513 (Es inherente a
la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer
o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un
ejercicio regular.] (Texto según ley 17.711.) Cabe destacar que el hecho de que la propiedad sea del
deudor, no es un principio oponible a la retención del
acreedor.
Por último nos quedan los efectos que incluyen a los
terceros, los terceros se dividen en los siguientes:
-sucesores a título particular del deudor
-acreedores quirografarios
Los primeros ellos ejercen retención sobre la cosa,
presentan un situación igual a la del enajenante.
Los acreedores quirografarios encuentran su lugar
dentro del articulo 3942 (El derecho de retención no
impide que otros acreedores embarguen la cosa
retenida, y hagan la venta judicial de ella; pero el
adjudicatario, para obtener los objetos comprados,
debe entregar el precio al tenedor de ellos, hasta la
concurrencia de la suma por la que éste sea
acreedor).
Este acreedor no posee garantía por prenda e hipoteca,
sino que posee un respectivo crédito sobre todo el
patrimonio del deudor.
Para una nocion general del asunto debemos decir que
la retención solo cesa hasta la respectivas satisfacción
del acreedor.
Teniendo en cuenta que la cosa sea subastada, el que
retiene la cosa debe entregar la cosa retenida a un
comprador, asi es que con anterioridad se fija el monto
judicial de la respectiva cosa y se produce la venta. La
venta tiene como fin satisfacer al acreedor.
Por otro lado una vez realizada dicha satisfacción del
crédito del retentor, el resto de los acreedores
quirografario pueden recibir un monto, en el caso que
el pago produzca excedentes.
Fuera de lo dicho encontramos el caso de los
acreedores “ privilegiados”, estos acreedores no tenían
según la ley 17.711/68 preferencia alguna sobre los
demás acreedores.
Asi es que la retención no exige un privilegio de un
acreedor sobre los otros con respecto al monto
obtenido de la venta de la cosa retenida, sino que el
privilegio surgía de la cosa que era retenida, ya que el
retentor no podía desprenderse de dicha cosa hasta el
pago de su crédito correspondiente.
Los privilegios generales y especiales:
Estos privilegios comprenden los generales , que eran
los que no podían ser impedidos por el derecho de
retención ( art.3946).
Así es que en el concurso de acreedores, en el caso de
insolvencia del deudor, el cobro era dado a aquellos
acreedores “privilegiados”, es decir como explicamos
con anterioridad el pago, era para determinados
acreedores que tenían situación de ventaja con
respecto a otros acreedores a la hora del pago.
Existen bastantes teorías con respecto a los privilegios
generales los cuales se oponen a los especiales.
Asi tenemos tres posturas diferentes que integran este
tema:
-Fernanadez expone que los derechos generales están
por encima de los derechos especiales
-Molinario dice que los derechos generales y
especiales se producen en conformidad con el derecho,
dada la situación de la liquidación de los bienes que
conforman el patrimonio del deudor. Dicha liquidación
deja sin efecto la retención, entrando asi en escena
tanto los derechos generales como los especiales.
- El último enfoque del asunto muestra, que los
privilegios generales no eran impedidos por el derecho
de retención, pero que dicha retención si permitía que
el retentor se opusiera a los privilegios especiales.
A estas posturas, las culmina la modificación que
sufrió el decreto 17.711/68, el cual si analizamos el
artículo 3946 vislumbramos la solución a las anteriores
hipótesis sobre la retención y los privilegios.
Hay que tener en cuenta que las teorías sobre el asunto se formularon en base al primer párrafo del respectivo
articulo (El derecho de retención no impide el
ejercicio de los privilegios generales). Ahora con la modificación se sumaron 2 párrafos mas (El derecho
de retención prevalece sobre los privilegios
especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a ejercerse desde antes de nacer los créditos
privilegiados.
El derecho de retención o la garantía otorgada en
sustitución, subsiste en caso de concurso o quiebra).
Con lo aclarado en los otros dos párrafos del artículo
podemos solucionar las cuestiones planteadas por las
teorías anteriores, asi el privilegio especial sucumbe
ante el derecho de retención.
El párrafo tres es motivo de discusión aquí tenemos
dos posturas diferentes, por un lado la interpretación
de Llambias que estipula que este párrafo contradice al
primero ya que impide el ejercicio de derechos
generales.
Borda por su parte, estipula que este párrafo se
relaciona con el segundo párrafo, no asi con el
primero, queda entonces establecido que este segundo
párrafo solo presenta validez cuando no existiera
ejecución colectiva. Asi el segundo párrafo solo
tendría validez en caso de ejecución individual.
La reforma del decreto-ley 19.551/ 72, produjo
mejoras en derecho de retención, asi es que la ley de
concursos, establece la suspensión del ejercicio de la
retención sobre bienes que sean susceptibles a
desapoderamiento.
Por otra parte vemos reformas como por ejemplo, lo
expuesto en el artículo 3946, ya que la ley 19.551/72,
comprende otra visión la cual deja sin efecto el primer
párrafo del artículo, ya que pone al derecho de
retención como preferido por encima a cualquier
privilegio especial.
Llambias expone que el retenedor se encuentra en una
posición de superioridad, con respecto a acreedores
con privilegio general, asi el expone que existe una
cuestión ilógica, ya que este principio se opone
claramente a lo que se expresa en el articulo 3496
primer párrafo.
.Caso de la sustitución en el derecho de retención
El caso de la sustitución, se plantea en el artículo 3943
“El juez podrá autorizar que se sustituya el
derecho de retención por una garantía suficiente”.
(Párrafo agregado por ley 17.711.)
Llambias estaba de acuerdo en que la retención es un
derecho de garantía. asi este mismo autor estipula que
la tenencia en si de la cosa dada por el retentor, podría
ocasionar problemas en el valor de la misma a la hora
de efectuar la subasta judicial, por eso es
recomendable emplear una garantía como la hipoteca
para que de esas forma la cosa se mantenga integra y
se produzca de esta forma la protección del crédito
correspondiente al acreedor, es decir se resguardan los
intereses de este mismo.
.extinción del derecho de retención
La extinción es el fin de la retención, asi es que
encontramos dos modos de extinción del derecho de la
retención.
-Retención Directa
-Retención Indirecta
La extinción directa comprende las siguientes
situaciones:
-Dejación voluntaria de la cosa
-Venta en subasta de la cosa
-Renuncia dada de manera expresa
La extinción de manera indirecta, por su parte se basa en un tipo de extinción producido a través de los
supuestos que se brindan en el siguiente articulo.
-Art.724 Las obligaciones se extinguen: Por el pago.
Por la novación.
Por la compensación. Por la transacción.
Por la confusión.
Por la renuncia de los derechos del acreedor. Por la remisión de la deuda.
Por la imposibilidad del pago. .Las medidas de conservación
Las medidas de conservación son aquellas medidas,
las cuales intenta resguardad el patrimonio
correspondiente al deudor, es decir conservar el
patrimonio para que este disminuya con el actos
realizados por el deudor.
Nos remontamos asi al derecho romano, donde el
deudor entraba en situación de insolvencia, y por tanto
se asignaba un curator ( curador) para que el
patrimonio del deudor no fuera objeto de
negociaciones que produjeran la disminución del
mismo y por tanto la insatisfacción del acreedor.
. Acción subrogatoria
Para comenzar con la acción subrogatoria, debemos
adentrar en sus comienzos en el derecho francés, se
menciona la acción subrogatoria en el articulo 278
perteneciente a la “costume de nornamdie” (sistema
legal surgido en Normandía a comienzos de siglo 10)
La acción subrogatoria, es una acción según Arias
Bustamante realizada por el acreedor el cual
desempeña derechos asi como también acciones
correspondientes a su deudor, dejando de lado las de
carácter personalísimo.
Llambias por su parte menciona que es una facultad
que poseen los acreedores los cuales estos mediante la
misma realizan una gestión de los derechos
abandonados por el deudor.
Asi es que después de esta explicación podemos citar
lo establecido mediante el artículo 1196 de nuestro
código civil que establece “Sin embargo los
acreedores pueden ejercer todos los derechos y
acciones de su deudor, con excepción de los que
sean inherentes a su persona”.
La acción subrogatoria, comprendería para algunos
una gestión de negocios que es llevada a cabo por un
acreedor, la cual actúa a favor del respectivo deudor.
Llambias dice que es una institución de carácter
complejo, es decir contiene características y elementos
variados los cuales podemos ver en otras instituciones.
. La legitimación activa en la acción subrogatoria
Para que se desempeñe la acción subrogatoria es
necesario, que se den los siguientes requisitos:
-El deudor debe estar inactivo: Se habla de deudor
inactivo, ya que el mismo debe presentar una
actuación de carácter negligente, asi se entiende que
un acreedor desempeñe derechos ajenos, es decir
pertenecientes al deudor (subrogado).
- Se debe tener calidad de acreedor para llevarla a
cabo: claramente se debe poseer calidad de acreedor, a
la hora de llevar a cabo la subrogación, asi es que los
artículos siguientes explican la posibilidad que posee
el acreedor para desempeñar la subrogación.
-Art.546: “Pendiente la condición suspensiva, el
acreedor puede proceder a todos los actos
conservatorios, necesarios y permitidos por la ley
para la garantía de sus intereses y de sus derechos”
Aquí vemos una clara permisión para el acreedor,
el cual debe realizar los actos permitido por la ley
para obtener beneficio tanto para sus intereses
como para sus derechos, una vez más se comprueba
el carácter protector de la ley para los intereses del
acreedor en las obligaciones.
-ART.1196 (ya mencionado): Este artículo menciona
la posibilidad del acreedor de realizar la acción,
claramente destaca que para desempeñarla es crucial el
poseer condición de acreedor.
-Debe haber un derecho el cual es susceptible a la
subrogación: en este caso se habla de la diferencia de
los derechos que son inherentes al deudor, en el
artículo 1196 del código civil se destacan los
expresados mediante el articulo 498 ( ya mencionado)
aquí entran las obligaciones no trasmisibles a los
herederos del deudor.
- Debe existir un interés legítimo para llevarse a cabo
Este requisito para la subrogación se traduce como el
hecho de que no existe posibilidad alguna de que el
patrimonio del deudor no presenta una garantía para la
devolución al acreedor, de lo contrario ( si existen
garantías) no se podrá hacer valer la acción
subrogatoria ya que no sería de carácter legitimo.
-Se deben considerar normas procesales las cuales
están incluidas en la respectiva cuestión
Las normas procesales que competen a la acción
subrogatoria, parten de los artículos 111 hasta el 114
del código procesal civil y comercial de la provincia
de buenos aires.
Capítulo 11 del código procesal civil la provincia de
Bs.As
-Art.111: El ejercicio de la acción subrogatoria que
prevé el artículo 1196 del Código Civil no requerirá
autorización judicial previa y se ajustará al trámite
que prescriben los artículos siguientes.
-Art.112: Antes de conferirse traslado al
demandado, se citará al deudor por el plazo de
DIEZ (10) días, durante el cual éste podrá:
1) Formular oposición, fundada en que ya ha
interpuesto la demanda o en la manifiesta
improcedencia de la subrogación.
2) Interponer la demanda, en cuyo caso se le
considerará como actor y el juicio proseguirá con el demandado.
-Art.114: La sentencia hará cosa juzgada en
favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido.
.situación del deudor subrogado
El deudor subrogado tiene por su parte la posibilidad
de ejercer contra el acreedor subrogante, la misma
defensa que tenia contra el legitimado originario, es
decir el acreedor original. Hay que tener en cuenta que
no se da lo mismo con respecto al título personal que
tuviese con el primer acreedor.
.efectos de la acción subrogatoria
Los efectos de la acción subrogatoria son para el
acreedor subrogante, el deudor subrogado, el resto de
los acreedores del deudor y el demandado.
En el caso del acreedor subrogante podemos decir que
solo obtiene privilegio en cuanto a gastos realizados,
ya que su situación non respecto al beneficio dado
mediante el juicio es igual a la de los otros acreedores.
Pero el acreedor subrogante obtiene una ventaja dada
por la ley, debido al pago de los gastos que este ejerció
en el proceso. Hay que aclarar que esta ventaja se
obtiene si el acreedor sale victorioso.
El artículo 3878, habla de limitaciones en cuanto a los
privilegios del acreedor [Cualquiera sea el privilegio
del acreedor, no podrá ejercerse sobre el lecho
cotidiano del deudor y de su familia, las ropas y
muebles de su indispensable uso y los instrumentos
necesarios para su profesión, arte u oficio. Sobre
estos bienes tampoco podrá ejercerse el derecho de
retención.] (Párrafo agregado por ley 12.296.)
El deudor subrogado por su parte tiene todas las
facultades que están relacionadas al titular del crédito.
Por último como lo determina el articulo 114 ( ya
citado) del código procesal civil de la provincia de
bs.as, la sentencia puede estar a favor o en contra del
deudor.
En cuanto a los restantes acreedores, podemos hablar
que obtienen un beneficio por dicho proceso. Ellos
poseen la posibilidad de realizar una intervención en el
juicio adhiriéndose al acreedor subrogante.
Los efectos que corresponden al demandado,
equivalen a un juicio ejercido por el deudor subrogado.
Como se dijo antes las defensas se pueden oponer en
contra del titular directo. Si se le paga al acreedor
subrogante el monto del crédito que este tenía que
recibir por el deudor subrogado, se produce el
desinterés de este acreedor.
.Acción paulatina ( o acción revocatoria)
La acción paulatina también llamada acción de fraude
o revocatoria, representa una protección para los
intereses del acreedor, ya que la misma evita que el
deudor entre en situación de insolvencia, lo cual
ocasionaría la perdida de los bienes del mismo y asi
disminuiría la posibilidad de la respectiva devolución
del crédito correspondiente al acreedor.
Encontramos como articulo clave en esta ocasión, el
Art.961 del código civil (Todo acreedor
quirografario puede demandar la revocación de los
actos celebrados por el deudor en perjuicio o en
fraude de sus derechos).
También tenemos el articulo 954 (Si el deudor por
sus actos no hubiere abdicado derechos
irrevocablemente adquiridos, pero hubiese
renunciado facultades, por cuyo ejercicio hubiera
podido mejorar el estado de su fortuna, los
acreedores pueden hacer revocar sus actos, y usar
de las facultades renunciadas).
Esta acción se desempeña en casos donde se llevan a
cabo actos celebrados entre el deudor y un tercero (a
titulo onerosos o gratuito).Esta acción procede del
derecho romano.
Para comprender mejor la naturaleza de esta acción,
tenemos diversas hipótesis al respecto, por un lado
autores modernos como borda, los cuales acuerdan que
es un acto valido entre partes, que a su vez es
inoponible a terceros.
Messineo, dice “es una acción de nulidad relativa la
cual tiene como fin quitarle eficiencia a el acto de
disposición”.
Algún dicen que no se puede establecer esta acción
como parte de un instituto de derecho, es decir es
considerada “sui generis” (de su propio genero) para
clasificarla como algo único e independiente.
La acción revocatoria se desempeña bajo determinadas
condiciones, a estas condiciones se las denomina
“condiciones del ejercicio”.
Estas son las condiciones necesarias para realizar esta
acción:
-Art.962: Para ejercer esta acción es preciso:
1. Que el deudor se halle en estado de insolvencia. Este estado se presume desde que se encuentra
fallido. 2. Que el perjuicio de los acreedores resulte del
acto mismo del deudor, o que antes ya se hallase
insolvente. 3. Que el crédito, en virtud del cual se intenta
acción, sea de una fecha anterior al acto del deudor.
Al igual que la acción subrogatoria; la acción
revocatoria cuenta con efectos.
Los efectos de la acción pauliana
Los efectos de la acción pauliana son dirigidos a
distintos sujetos, los mismos varían según la situación.
Asi tenemos los siguientes casos:
-Entre deudor y adquiriente
-Entre los distintos acreedores del deudor
-Entre el acreedor y el tercero adquiriente
-Entre el acreedor y el tercero subadquiriente
En el primer caso, se produce un valor para las partes
el cual es evita la nulidad
Pasando ya al caso de los acreedores, podemos ver que
los efectos aquí son distintos a los de la acción
subrogatoria, ya que la acción pauliana toma un
carácter individual, debido a que solo se concede al
acreedor que desempeño esta acción.
-Art.965: La revocación de los actos del deudor
será sólo pronunciada en el interés de los
acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el
importe de sus créditos.
En el caso de los efectos entre acreedor y tercero
adquiriente se producen dos casos, por un lado el acto
celebrado a título gratuito y por otro el acto celebrado
a titulo oneroso.
El título gratuito se rige para su realización por lo
acordado mediante el artículo 962 (ya citado).
Tenemos además por parte del tercero, la restitución
de la cosa.
-Art.967: Si el acto del deudor insolvente que
perjudicase a los acreedores fuere a título gratuito,
puede ser revocado a solicitud de éstos, aun cuando
aquel a quien sus bienes hubiesen pasado, ignorase
la insolvencia del deudor.
Lo mencionado cubre el caso a titulo gratuito, pero
como antes se dijo también existe la posibilidad de que
el titulo sea oneroso, asi encontramos una situación de
fraude por parte del deudor y un tercero como
fundamento de la revocación.
-Art.967: Si la acción de los acreedores es dirigida
contra un acto del deudor a título oneroso, es
preciso para la revocación del acto, que el deudor
haya querido por ese medio defraudar a sus
acreedores, y que el tercero con el cual ha
contratado, haya sido cómplice en el fraude.
Se puede agregar a esto, la posibilidad del tercero de
cesar la acción de los acreedores por medio de la
satisfacción de los mismos.
-Art.966: El tercero a quien hubiesen pasado los
bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de
los acreedores, satisfaciendo el crédito de los que se
hubiesen presentado, o dando fianzas suficientes
sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes
del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Por último tenemos el efecto producido por el acreedor
adquiriente y el tercero subadquiriente.
Asi se produce la revocación contra los terceros
subadquirientes si se produce lo mencionado en el
artículo 970 del código civil.
-Art.970:Si la persona a favor de la cual el deudor
hubiese otorgado un acto perjudicial a sus
acreedores, hubiere transmitido a otro los derechos
que de él hubiese adquirido, la acción de los
acreedores sólo será admisible, cuando la
transmisión de los derechos se haya verificado por
un título gratuito. Si fuese por título oneroso, sólo
en el caso que el adquirente hubiese sido cómplice
en el fraude.
. Relaciones con el procedimiento concursa
La relación entre la acción revocatoria y el
procedimiento concursal la vemos en la ley 19.551 la
cual contiene el régimen de acción revocatoria
concursal. Primero que todo para que este régimen sea
llevado a cabo, más bien dicho para que la acción
revocatoria concursal se desempeñe es necesario que
el deudor sea declarado en quiebra.
Los siguientes artículos de la ley nos muestran la
acción revocatoria concursal:
-Art.85( ley 19.551): El estado de cesación de pagos
debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra
imposibilitado de cumplir regularmente sus
obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.
-Art.113 (ley 19.551): Los actos realizados por el
fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces
respecto de los acreedores sin necesidad de
declaración judicial.
Son ineficaces los actos que celebrara el deudor con
posterioridad a la declaración de quiebra, a este
aspecto lo cubre el ya mencionado artículo.
Pero también tenemos el llamado “periodo de
sospecha”, en dicho periodo si el deudor realizare
actos los cuales son enunciados por la ley, se determina lo expreso en el artículo 122.
-Art.122 (ley 19.551): Son ineficaces respecto de los
acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha que consistan en:
1) Actos a título gratuito;
2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la
quiebra o con posterioridad.
3) Pago por entrega de bienes;
4) Constitución de hipoteca, prenda o cualquier
otra preferencia, respecto de obligación que
originariamente no tenía esa garantía.
La declaración de ineficacia se pronuncia sin
necesidad de acción o petición expresa y sin
tramitación.
La resolución es apelable o recurrible por vía
incidental.
.diferencias entre acción revocatoria del código civil y acción revocatoria concursal
Las diferencias entre estas dos acciones, radican en los
efectos, por ejemplo la acción revocatoria concursal tiene un efecto más amplio ya que otorga un beneficio
a la totalidad de la masa.
Otra diferencia notable, es la prescripción, la cual en el caso de la acción concursal como explica el artículo
128, puede promoverse durante el lapso de 3 años.
-Art.128: La declaración prevista en el artículo 122,
la intimación del artículo 126 y la interposición de
la acción en los casos del artículo 123 y 124 deben
efectuarse dentro de los tres años contados desde que queda firme la sentencia de quiebra.
.Extensión del desapoderamiento
Los bienes que ingresan al concurso en virtud de lo
dispuesto por los artículos 122 a 127 quedan sujetos al desapoderamiento.
La acción revocatoria propia del codigo civil, fija un
lapso de dos años para ejecutarla.
-Art.4030: La acción de nulidad de los actos
jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o
falsa causa, se prescribe por dos años…..
Los actos ineficaces son inoponibles a todos según la
acción concursal, pero en la acción del código civil es
inoponible no en el sentido “ erga omnes” (como
establece el proceso concursal) sino que solamente
para el caso del acreedor interesado, asi es válido para
las partes.
. medidas cautelares
Las medidas cautelares son primero que todo de
origen judicial, las mismas son un impedimento para el
deudor, dicho impedimento consiste en privar al
deudor de realizar actos que disminuyan su
patrimonio.
En cuanto a los efectos de dichas medidas tenemos el
embargo preventivo, el cual se explica en el artículo
209 del código procesal civil.
Este embargo indispone para la venta un bien
determinado del deudor.
Si dicho bien se tratase de un mueble, entonces a
través de un mandamiento judicial, se le asigna a dicho
bien un depositario que lo retenga.
En el caso de un inmueble o el caso de automóviles
(muebles registrables), se procede al registro
respectivo el cual anotara la privación de dicho bien (
interdicción).
El acreedor que obtuvo por su parte el embargo se
encuentra en situación de preferencia con respecto a los otros acreedores, eso dice el artículo 218 del
código procesal ( El acreedor que ha obtenido el
embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar
íntegramente su crédito, intereses y costas, con
preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los
créditos que hayan obtenido embargos
anteriores.
Dentro de esta situación tenemos un caso de delito
penal, esto sucedería si el deudor que es propietario
del bien embargado decidiera enajenarlo de manera
dolosa. A esto se lo denomina delito de estelionato.
-Art.172 (inciso 9): El que vendiere o gravare como
bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren
embargados o gravados; y el que vendiere, gravare
o arrendare como propios, bienes ajenos…
Tenemos como otro efecto la llamada “inhibición
general de bienes”, la cual es una medida que a
diferencia del embargo preventivo, no individualiza
los bienes del deudor, sino que solamente la
interdicción se dirige al deudor, asi es que este queda
afectado de toda disposición sobre bienes inmuebles.
Para llevarla a cabo se necesita realizar una anotación
en el registro de la propiedad inmueble.
-Art.228: En todos los casos en que habiendo
lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no
cubrir éstos el importe del crédito reclamado,
podrá solicitarse contra aquél la inhibición
general de vender o gravar sus bienes, la que se
deberá dejar sin efecto siempre que presentase a
embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el
nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al
inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos
que impongan las leyes.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha
de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con
anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la
legislación general.
No concederá preferencia sobre las anotadas
con posterioridad.
Otra medida cautelar es la intervención judicial la cual
sustituye al que administra una sociedad (también
puede ser que se trate no de un administrador sino de
un conjunto de administradores), por un tercero que lo
reemplace, esto se produce hasta que lo dispuesto por
el juez.
Asi el tercero actúa como administrador, también
puede desempeñar el papel de veedor.
La intervención judicial en el código procesal
-Art.222 (hasta el 227): Además de las medidas
cautelares de intervención o administración
judiciales autorizadas por las leyes sustanciales,
que quedan sujetas al régimen establecido por ellas,
podrán disponerse las que se regulan en los
artículos siguientes.
La intervención judicial en el código civil
-Art.1684 (código civil): Habiendo peligro en la
demora, el juez podrá decretar la remoción luego
de comenzado el pleito, nombrando un
administrador provisorio socio o no socio.
La intervención judicial en la ley 19.550
-Art.113: Cuando el o los administradores de la
sociedad realicen actos o incurran en omisiones que
la pongan en peligro grave, procederá la
intervención judicial como medida cautelar con los
recaudos establecidos en esta Sección, sin perjuicio
de aplicar las normas específicas para los distintos
tipos de sociedad.
La prohibición de contratar también representa una
medida cautelar, la misma imposibilita a una de las
partes, para que contrate sobre un objeto determinado.
La prohibición, queda sin efecto si la demanda no es
promovida por el que la solicita en el plazo de 5 días
de ser dispuesta por el juez (cuestión expuesta en el
artículo 231 del código procesal).
-Art.231:Cuando por ley o contrato o para
asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de
contratar sobre determinados bienes, el juez
ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba
en los registros correspondientes y se notifique a
los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.
La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de
CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en
cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
Existen también otras formas de medidas cautelares,
las cuales son:
El secuestro de bienes.
-Art.221: Procederá el secuestro de los bienes
muebles o semovientes objeto del juicio, cuando
el embargo no asegurare por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se
presenten instrumentos que hagan verosímil el
derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda
vez que sea indispensable proveer a la guarda o
conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución
oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese
indispensable.
.Medidas cautelares genéricas
Las mismas están “fuera de los casos provistos en los
artículos precedentes”, a esto lo estipula el artículo 232
del código procesal civil
-Art.232: Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, quien tuviere fundado
motivo para temer que durante el tiempo anterior
al reconocimiento judicial de su derecho, éste
pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable
podrá solicitar las medidas urgentes que, según las
circunstancias, fueren más aptas para asegurar
provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Capitulo 7
Modificación de la obligación
.Transmisión de las obligaciones
Cuando hablamos de transmisión de las obligaciones,
nos referimos a un cambio de personas en la misa.
El cambio puede ser de acreedores o de deudores. Mas
allá del respectivo cambio, hay que aclarar que la
obligación se mantiene intacta, es decir no se extingue
ni se crea obligación nueva, simplemente cambian los
sujetos pero el contenido de la obligación y el crédito
se mantiene inalterable.
La novación subjetiva destaca una importante
diferencia con respecto a la transmisión de la
obligación, ya que la novación por su parte cambia los
sujetos de la obligación, además de extinguir la
obligación anterior a través del remplazo de esta por
una nueva.
Por ultimo podríamos decir que los sujetos de la
obligacion son secundarios en cuantoa transmisión ya
que la obligion no sufre alteraciona lguna por el
cambio de los mismos, pero mas alla de esto existen
individuos que pueden representar un sentido esencial
en la obligación, por ejemplo casos de contratación de
un determinado individuo debido a las aptitudes que
posee el mismo.
.formas de transmisión
Existen dos formas de transmisión de la obligación
jurídica, asi tenemos los siguientes casos que se
plantean a continuación.
-a través de actos realizados entre vivos
-por medio de la muerte del titular del patrimonio
En el primer caso, como el nombre indica la
transmisión se gesta entre vivos, dicha transmisión
puede ser por medio de un contrato como por ejemplo
la compraventa, o a través de una disposición de la ley
como en el caso de la adjudicación de bienes en
concurso civil.
En el caso de la muerte del titular del patrimonio
encontramos dos posibilidades, ya que tenemos por un
lado, el titulo singular y por otro el titulo universal.
Claramente la muerte del titular genera la situación, asi
es que en el caso del título singular encontramos a los
legatarios de cosa cierta. El titulo singular consiste en
una transferencia de uno o más bienes, a diferencia del
título universal donde todo el patrimonio se transfiere
al heredero.
A diferencia de los actos que se llevan a cabo entre
vivos, los actos que se realizan con la muerte del
propietario pueden darse a dos títulos (universal y
particular), en el caso de los actos entre vivo solo se
admite el titulo singular.
.Evolución de la transmisión
Hablamos de evolución de las obligaciones, para
referirnos a las transfgormaciones de las mismas desde
el derecho romano hasta la actualidad.
Asi es que tenemos dentro del derecho romano la
conocida transmisión mortis causa, la cual era acepada
en roma tanto para el deudor como para el acreedor, es
decir el polo activo y pasivo de la obligación ya
encontraban la transmisión en el derecho romano. Este
principio se rige por la idea de que el heredero
representa al causante, es decir continuaba con lo
correspondiente al causante en la obligación ya sea
acreedor o deudor.
En el derecho moderno esta idea no cambio asi es que
se mantiene este tipo de transmisión, en nuestro código
civil encontramos referencias a este caso.
-Art.3417: El heredero que ha entrado en la
posesión de la herencia, o que ha sido puesto en ella
por juez competente, continúa la persona del
difunto, y es propietario, acreedor o deudor de todo lo que el difunto era propietario, acreedor o
deudor, con excepción de aquellos derechos que no
son transmisibles por sucesión. Los frutos y productos de la herencia le corresponden. Se
transmiten también al heredero los derechos
eventuales que puedan corresponder al difunto. Como bien señala el artículo citado los derechos son
transmisibles también, pero existen limitaciones para
los mismos, ósea hay derechos que se transmiten y otros que no, con respecto a los derechos no
transmisibles encontramos artículos como el 468 y el
articulo anteriormente citado. -Art.468: los derechos no transmisibles a los
herederos del acreedor, como las obligaciones no
transmisibles a los herederos del deudor, se denominan en este Código: derechos inherentes a
la persona, obligaciones inherentes a la persona.
Cuando hablamos de la cesion de crédito, debemos
recordar que en roma esto empezó a tener importancia
a través de las diversas negociaciones que se realizaban , la cuales como componente principal
tenían el crédito.
Asi es que la solución romana a esta cuestión de la intransmisibilidad fue por un lado la llamada
novación, la cual como conocemos extinguía una
obligacion anterior para iniciar una nueva. Aquí tenemos la cuestión de que dicho acto de novación
debe realizarse con el consentimiento del deudor. El
consentimiento en la novación era condición “sine qua non”.
Ademas en la novación hay que tener en cuenta que en
ocasiones se extinguían las garantías acordadas en la obligacion anterior por tanto la nueva obligacion
carace de dichos beneficios.
Asi es que nos vemos frente a estas dos desventajas de la novación.
En resumen por un lado tenemos como solución
romana a la problemática de la cesion de crédito “ la novación” , pero tambien tenemos una segunda opción
la “procuratio in rem suam”. Aquí sucede una
situacion de mandato, ya que el acreedor original, daba un mandato al adquiriente, asi este se convertía
en mandatario, se producía entonces para este
mandatario la permisión de exigir el pago del crédito. Se ejercitaba una gestión pero esta vez el beneficio era
para el mandatario es decir nos encontramos ante un
caso de gestión en beneficio propio.
En el derecho romano, vemos como este mandatario realiza la acción del reclamo de la obligación y de esa
forma se ocupa de la situación, pero también cabe
destacar que existen ventajas asi como problemáticas. Dentro de las ventajas podemos decir que el
consentimiento del deudor no tiene importancia alguna
asi que los inconvenientes que produce la novación no se mantienen presentes en esta ocasión. Pero tenemos
problemas en cuanto al adquiriente el cual depende de
la figura del acreedor originario. Asi vemos que el nombre del acreedor originario esta asentado en la
intentio y demostratio. Para el caso del adquiriente el
nombre de este figura en la litis contestatio asi como en la Condemnatio. Aquí se ve que la importancia del
nombre determina notablemente la situación del
adquiriente del crédito, esto se deba a que sucede el fallecimiento del original acreedor, el adquiriente
puede sufrir la revocación del mandato que se le
otorgo, asi al dejar sin efecto dicho mandato, el adquiriente del crédito debe afrontar la acciones que se
acordaron para el mandante, en pocas palabras afronta
la situación del acreedor originario. Asi es que en el siglo 3 este tema dio un nuevo giro.
Aquí hablamos del cesionario, el mismo posee una “
acción útil”, la cual se le concede mediante una notificación al deudor. Asi el cesionario obtiene una
protección en caso de revocación de mandato, otra
cosa más que queda resuelta es la extinción por
fallecimiento del cedente, aquí esta cuestión no entra en juego.
Esta solución propia del siglo 3 fue dada gracias a
gordiano y Alejandro Severo por medio de sus constituciones.
Para finalizar ya entrando al código francés,
encontramos dentro del mismo la inclusión de la
cesión de crédito. Como rasgo característico de la
cesión de crédito como antes dijimos es su ligadura
con el comercio, asi es que este vinculo impulso a los
redactores de este código para que determinaran la
decisión de tratar la problemática de la cesión de
crédito.
“Los créditos adhieren a los huesos del hombre y son
tan inherentes que no pueden ser separados”, este
planteamiento de los glosadores resalta la ligadura que
ejerce el crédito con respecto a la persona”.
.Transmisión de deudas
Como bien se explico la transmisión de crédito era un
tema con muchas problemáticas y a pesar de esto se
llego a un resolución , la cual llevo un lapso de tiempo
bastante amplio. Si hablamos ahora de la transmisión
de deudas, tendríamos que decir que la cuestión es más
complicada aun, ya que el crédito es transmisible y
dicha transmisión comprende un beneficio para aquel
individuo al que le fue transferido dicho crédito, en
cambio en la cesión de deudas lo que se transmite
según el pensamiento de varios autores entre ellos
Giorgi se logra entender que una negatividad. Cuando
nos referimos a la negatividad claramente estamos
hablando que recibir una deuda significa algo
desfavorable para los intereses económicos de un
individuo. Asi es que también padece esta transmisión
el acreedor, ya que el sin el consentimiento del mismo,
el deudor puede transferir una deuda a otra persona la
cual podría estar dentro de la insolvencia, entonces el
respectivo crédito correspondiente al acreedor se vería
en dificultades de realización debido a la decadencia
económica del que le fue cedida la deuda.
En el código alemán , se le intenta da r una solución
jurídica a esta cuestión lo mismo ocurre en los casos
de china, Paraguay, Polonia, etc. En su lugar la
argentina no presenta la misma situación, ya que la
transmisión de deuda no se considera, es decir no se
encuentra dentro del decreto ley 17.711.
.cesión de créditos
El cesión de crédito es definido de diversas formas,
Gásperi por ejemplo dice que la cesios de crédito es
“la convención por la cual el titular de un derecho
crediticio, llamado cedente, por una causa conforme a
la ley, como la venta la dación del pago, la permuta o
la donación , y sin necesidad de consentimiento del
deudor, se obliga a favor de otra persona ( cesionario)
a transferírselo con la fuerza inherente al título del
cual resulta su crédito asi como los derechos
accesorios con la facultad de ejercerlos en idéntica
medida que el podrá hacerlo contra el deudor cedido”.
Mas allá de la reflexión enunciada encontramos en
bases más objetivas, un articulo de nuestro código
donde se habla sobre la cesión de créditos.
-Art.1434: Habrá cesión de crédito, cuando una de
las partes se obligue a transferir a la otra parte el
derecho que le compete contra su deudor,
entregándole el título del crédito, si existiese.
.Transmisión de créditos en el código civil
Argentino
El código civil argentino en la sección 3 del libro 2
titulo 4, se ocupa de la cesión de la transmisión de
créditos.
Código civil
Libro 2
“De los derechos personales en las relaciones civiles
Sección 3
“De las obligaciones que nacen de los contratos”
Titulo 4
“De la cesión de créditos” (art.1434-1484)
.Naturaleza jurídica
Aquí planteamos dos posilies visiones conrespecto a la
cesionb de créditos, por un lado tenmos aquellos que
la consideran como un contrato los cuales dicen que
este contrato es concensual ya que existe volunta entre
partes, en este caso son llamadas cedente y cesionario
y que existen requisitos para la modificación a la
aceptación por parte del deudor, estos requisitos son
tomados de lo dicho en el articulo 1459 (Respecto de
terceros que tengan un interés legítimo en contestar
la cesión para conservar derechos adquiridos
después de ella, la propiedad del crédito no es
transmisible al cesionario, sino por la notificación
del traspaso al deudor cedido, o por la aceptación
de la transferencia de parte de éste).
Esta visión es desmentida por aquellos que ven a la
cesión del crédito como una trasmisión de
obligaciones y no como un contrato que las crea.
Asi lo mencionado por la postura que ve a la cesión de
créditos como un contrato, es criticado por estos otros
autores, expresando primeramente que no se produce
un contrato ya que no existe la perfeccion del mismo.
Esta respuesta surge debido a que los autores que
adjudican la categoría de contrato a la cesión, dicen
que la entrega del título perfecciona el contrato (por
ejemplo el caso de un contrato real), a todo esto los
autores en contraposición a esta ideología atacan esta
postura mencionando que esta entrega de titulo no es
más que una circunstancia del contrato es decir como
consecuencia del contrato surge la entrega, pero esa
entrega no podría constituir de esa manera un
perfeccionamiento.
Existen 2 caracteres más por medio de los cuales, estos
autores afirman que de hecho la cesión de crédito
constituye un contrato. Asi tenemos por un lado la
visión de la cesión como un contrato formal, para esta
ocasión se toma en cuenta que la cesión se rige por
escrito y existe la nulidad como pena.
-Art.1454: Toda cesión debe ser hecha por escrito,
bajo pena de nulidad, cualquiera que sea el valor
del derecho cedido, y aunque él no conste de
instrumento público o privado.
Por último como tercer ítem de esta visión de la cesión
como contrato, tenemos el titulo oneroso el cual si se
produce en la cesión, le brinda a la misma el carácter
de contrato bilateral, pero es a titulo unilateral en el
caso de título gratuito.
El siguiente artículo del código civil reafirma este
criterio:
-Art.1138: Los contratos se denominan en este
Código unilaterales, o bilaterales. Los primeros son
aquellos en que una sola de las partes se obliga
hacia la otra sin que ésta le quede obligada. Los
segundos, cuando las partes se obligan
recíprocamente la una hacia la otra.
. Clases de cesión
En este apartado se explica la pluralidad de formas de
llevar a cabo la cesión.
Encontramos por un lado las siguientes cesiones:
-Venta (artículo 1435): “Si el derecho crediticio fuese
cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado
en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de
una sentencia, la cesión será juzgada por las
disposiciones sobre el contrato de compra y venta,
que no fuesen modificadas en este Título”.
-Donación (artículo 1437): “Si el crédito fuese cedido
gratuitamente, la cesión será juzgada por las
disposiciones del contrato de donación, que
igualmente no fuesen modificadas en este Título”.
-Permuta (artículo 1436): ‘‘El crédito fuese cedido por
otra cosa con valor en sí, o por otro derecho
crediticio, la cesión será juzgada por las
disposiciones sobre el contrato de permutación, que
no fueren modificadas en este Título”.
Característico de los ejemplos ya citados, es la real
transmisión al cesionario, es decir se transmite en
todos estos casos el crédito.
Esta característica de la cesión crea la diferencia entre
los casos ya mencionados de cesión y los casos de
cesión “impropia”.
En los casos de cesión impropia no se realiza la real
transmisión. Dentro de la cesión impropia tenemos
distintos casos.
-Credito
-Garantía
-Usufructo
En primer lugar tenemos a la cesión por crédito, aquí
encontramos la figura del cedente y el cesionario.
Tenemos por un lado la cesión “pro solvendo”, en la
cual el cedente brinda al cesionario un crédito el cual
debe ser cobrado a un tercero. En pocas palabras aquí
se manifiesta un mandato ( definición de Giorgi) ya
que el cedente reclama el pago al tercero a pedido del
cesionario.
Existen situaciones donde el cobro no se efectúa, como
en el caso por ejemplo de sociedades, aquí vemos
como un socio debe cumplir el pago que afecta a los
demás (los otros socios no debieron realizar el pago
correspondiente para que se de esta situación).
-Art.41 (decreto-ley 19.550): En los aportes de
créditos la sociedad es cesionaria por la sola
constancia en el contrato social. El aportante
responde por la existencia y legitimidad del crédito.
Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la
obligación del socio se convierte en la de aportar
suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el
plazo de treinta (30) días.
Tenemos dos casos de cessio:
-Cessio pro solvendi
-Cessio pro soluto
En el caso primero tenemos una cesión, la cual se
realiza como un mandato para exigir un pago, a
diferencia del caso “pro soluto” se reclama el pago
pero aquí la diferencia es que ese pago se destina al
cesionario. Asi es que en este último caso no existe
liberación por parte del cedente, en el caso pro
solvendi si se produce esta liberación.
Para el caso de la garantía tenemos que hablar de su
extinción por medio de la realización de la obligación,
la cual deja sin efecto a la garantía. Aquí nos referimos
como componente de la garantía el objeto de la
prenda, dicho objeto como bien dijimos al producirse
el pago de la obligación pasa a estar en manos del
respectivo dueño, la transmisión se produce solamente
si el deudor no paga la deuda y el acreedor
pignoraticio se aprovecha del bien entregado por
garantía a consecuencia del incumplimiento del pago.
Podemos decir que la garantía se liga a la cesión
fiduciaria, la cual consiste en el caso de pagar la deuda
en una autoridad del deudor, es decir en el derecho del
mismo a exigir reintegro de lo retenido por el
acreedor.
Por último se concluye en que la garantía solo produce
transmisión de la propiedad en el caso del
incumplimiento del deudor, por eso dicha transmisión
depende puramente de la acción de devolución de
pago.
Pasando al usufructo, el mismo también forma parte
de la cesión impropia, tenemos en esta situacion al
usufructuante y al usufructuario, el usufructo
consitituye un derecho real de garantía, por tanto el
crédito juega un rol muy importante en la cuestión.
Asi es que el usufructuario puede exigir el crédito,
siempre y cuando este restituya el capital
correspondiente al propietario una vez que culmine el
usufructo.
-Art.2904: Cuando el usufructo sea de créditos, el
usufructuario, después de cobrarlos, estén o no
representados por instrumentos, queda obligado, como en el usufructo de cosas semejantes, a los que
fuesen cobrados.
El crédito en el usufructo debe realizarse por escrito,
en cuanto al instrumento el mismo debe entregarse al
usufructuario.
El usufructo debe ser notificado al nudo propietario.
-Art.2838: El usufructo puede ser establecido sobre
toda especie de bienes, muebles o inmuebles,
corporales o incorporales, que pueden ser vendidos
o donados, y todos los que pueden ser dejados por
disposiciones de última voluntad…
-Art.2875: Cuando el usufructo está establecido
sobre créditos o rentas, los títulos deben ser
entregados, notificándose a los deudores; pero el
usufructuario no puede cobrarlos judicialmente sin
el concurso del nudo propietario.
. Los sujetos de la cesión
Como sujetos que integran la cesión encontramos, al
cedente y cesionario. El deudor (cedido) es
considerado simplemente como un tercero en cuanto a
la cesión.
Los sujetos requieren de capacidad para llevar a cabo
la respectiva cesion y para cada caso de cesion
determinado se necesitan requisitos específicos
también.
Asi es que en los siguientes casos se explicara el tipo
de cesión y los requisitos que confieren a la misma
según los artículos de nuestro código civil
Asi tenemos:
-Cesión: el simple hecho de realizar una cesión
implica tener la misma capacidad para realizar un acto
de disposición
-Cesión por precio: aquí se toma como nivel de
capacidad, la misma para la realización de una
compraventa (Art.1439: Los que pueden comprar y
vender, pueden adquirir y enajenar créditos por
título oneroso, no habiendo ley que expresamente lo prohíba).Es decir si no se tienen estos requisitos la
realización de la cesión por precio no puede ser
llevada a cabo (Art.1441: No puede haber cesión de
derechos entre aquellas personas que no pueden
celebrar entre sí el contrato de compra y venta) En el caso de que la compraventa fuera gratuita
aquellos que poseen capacidad para llevar a cabo una
donación recibirla.
La cecion en la venta, por su parte comprende
prohibiciones para ser cedente, a los esposos ( marido
y mujer entre ellos en el caso de créditos de dinero),
asi como tampoco en el caso del curador que quisiera
ser cedente de la persona que se encuentra bajo su
cargo.
Prohibición para los esposos
-Art.1358: El contrato de venta no puede tener
lugar entre marido y mujer, aunque hubiese
separación judicial de los bienes de ellos.
Prohibición para el curador
-Art.1359: Los tutores, curadores y los padres no
pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a
los que están bajo su guarda o patria potestad. . Incapacidad del menor y cuestionamientos a la
ampliación de la capacidad de los mismos
Como bien sabemos el menor no posee la misma
capacidad que un adulto, asi es que por ejemplo el
artículo 1400 del código civil expresaba las
limitaciones de los menores emancipados
(“Exceptúense los menores emancipados, que no
pueden, sin expresa autorización judicial, ceder
inscripciones de la deuda pública nacional o
provincial, acciones de compañía de comercio o
industria, y créditos que pasen de quinientos
pesos”).
Este articulo planteaba claramente una situación
restringida para el menor emancipado, al menos en los
términos que explicita dicho artículo, pero esto
cambio, y dicho cambio provoco varias opiniones en
contra del proceso de ampliación de la capacidad del
menor. Este proceso se realizo mediante la
modificación por parte de la ley 17.711 del artículo
135 del cual dependía el 1440. Asi es que se extienden
las capacidades del menor emancipado
Las siguientes citas al aritculo 135, comprenden los
cambios del mismo antes y después de la derogación,
de esa manera se tiene una visión general del asunto y
se reconocen las modificaciones que sufrió el articulo
y como repercute en la cuestión de capacidad del
menor.
-Art.135 ( antes de la derogación): (Derogado por ley
17.711.) Tampoco podrán, sin expresa autorización del juez, y bajo pena de nulidad, vender o
hipotecar bienes raíces, de cualquier valor que
sean;
Ni vender los fondos o rentas públicas que
tuviesen, ni las acciones de compañías de comercio
o de industria; Ni contraer deudas que pasen del valor de
quinientos pesos;
Ni hacer arrendamientos, como arrendadores o arrendatarios, por plazo que exceda de tres años;
Ni recibir pagos que pasen de mil pesos;
Ni hacer transacciones, ni sujetar un negocio a juicio arbitral;
Ni estar en juicio en pleito civil.
-Art.135 ( texto según ley 17.771): (Los emancipados
adquieren capacidad de administración y
disposición de sus bienes, pero respecto de los
adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración;
para disponer de ellos deberán solicitar
autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de
edad). Con respecto a la moficiacion explicada encontramos
3 posturas pertenecientes a diferentes autores:
Por un lado borda dice que el artioculo 1440 esta
derogado por el articulo 133 asi como por el 135.
Pasando ya a la opinión de Llambias, el mismo dice
que el articulo 1440 no podría ser derogado, esto se
debe a que el codigo para el no puede plantear esta
contradicción, por tanto este autor expresa que el
carácter general del artículo 135 no deroga el carácter
especial del 1440.
Por último autores como Trigo Represas exponen ante
esta situación una visión más general, ya que toma al
artículo 1440 como valido y que es una limitación
especifica, el artículo 135 por su parte expone un
carácter general, asi es que ambos artículos subsisten,
para este autor el 1440 padece de una limitación
general pero aun asi continua vigente.
.La cesión de donación