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No. FOJAS Z02 CUER~’05 9RECURSO Co~c’ c:~fl r —
1 ‘)~INGRESO t?/~.j.16(3j VENCE_-
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CQflTE -~ ~‘
~t~cr2JUEZ PONENTE
Dr, Jorge Bíum CarcelénSE, _____
~ac’~”~ Juicio Penal N°.184-2013- INJURIAS
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.
Quito, 28 de agosto de 2013.- las 10h05.-
VISTOS: Las recurrentes CARMEN ELIZABETH ARIAS JIMÉNEZ Y MÓNICA
ROCÍO ARIAS VELASCO, interponen recurso de casación de la sentencia dictada
por la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, de fecha 16
de enero de 2013, a las 11h56, que revoca parcialmente la sentencia absolutoria
dictada por el Juez Primero de Garantías Penales de esta misma provincia y
declara a CARMEN ELIZABETH ARIAS JIMÉNEZ, autora del delito de injuria no
calumniosa grave, establecido en el artículo 490.1.3 sancionado con el artículo 495
~la- pena d~TRESrMESEStrPRISTÓN
CORRECCIONAL Y MULTA DE DOCE DÓLARES, con las circunstancias
atenuantes previstas en el artículo 29.6.7 del Código Penal y de conformidad con lo
que dispone el artículo 79 del mismo cuerpo legal se modificó a VEINTE DÍAS DE
PRISIÓN CORRECCIONAL Y LA MULTA DE DIEZ DÓLARES.
Aceptado a trámite los recursos y habiéndose cumplido con la audiencia oral,
pública y contradictoria que establece el artículo 352 del Código de Procedimiento
Penal, reformado, a la que concurrieron: doctor Luis Chuquitarco Lema en
representación de la querellante Mónica Rocío Arias Velasco, doctor Wilson
Velastegui en representación de la querellada Carmen Elizabeth Arias Jiménez,
quienes realizaron sus respectivas exposiciones. Agotado el trámite previsto para
esta clase de recurso, como lo establece el artículo 358 deI Código de
Procedimiento Penal, y al ser el estado de la causa el de resolver, este Tribunal de
la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, para hacerlo, realiza las
siguientes consideraciones:
1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integró
sus seis Salas Especializadas, conforme dispone los artículos 8 y 9 de la Ley
Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 38 de 17 de julio del 2013, que sustituye a los
artículos 183 y 186 de la misma ley; por cuanto la Sala Especializada de lo Penal,
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Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene competencia para conocer los recursos
de casación, revisión y los demás que establezca la ley; y, en virtud de lo dispuesto
en los artículos 172 y 184.1 de la Constitución de la República, en concordancia
con el artículo 186.1 del Código Orgánico de la Función Judicial la Corte Nacional
de Justicia, ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional; luego del sorteo de ley,
le correspondió a este Tribunal de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito, integrado por las doctoras Gladys Terán Sierra, Lucy Blacio Pereira,
Juezas Nacionales y doctor Jorge Blum Carcelén en calidad de Juez Nacional
Ponente, previo sorteo de ley, somos competentes para conocer y resolver el
recurso de casación planteado.
II.- VALIDEZ PROCESAL
Examinado el trámite del presente recurso de casación, se verifica que no existe
omisión de solemnidad alguna que ocasione la nulidad procesal, tampoco que se
- - haya yiçiado el procedimiento que pudiera incidir en él resultado, en consecuencia,
el proceso es válido y así se lo declara.
III.- ANTECEDENTES
Mónica del Rocío Arias Velasco, própone- querellar en contra de Carmen Elizabeth
Arias Jiménez, Magola Arias Jiménez y ErLka Ramírez Arias, que en su parte
pertinente dice: que el día martes 6 de marzo de 2012, a eso de las 06h40, en
circunstancias que Mónica Rocío Arias Velasco llegaba a la Plaza “Eloy Alfaro” del
barrio Eloy Alfaro, del cantón Salcedo, provincia de Cotopaxi, para subirse a la
camioneta de placas 1848003, vehículo que siempre le transportaba hacia su lugar
de trabajo, al instante cuando se estaba subiendo a la camioneta,
inesperadamente, apareció la señora Carmen Arias y sin ningún motivo le haló por
la espalda hasta tirarle al piso, para luego lanzarse hacia ella, le rasguñó el rostro y
le golpeo todo el cuerpo, producto de cual, tuvo laceraciones, hematomas, por lo
que sus compañeros de trabajo, al ver dicha agresión procedieron a ayudarle,
pocos minutos después llegaron las señoras Magola Arias Jiménez y Erika Ramírez
Arias, mismas que quisieron agredirle, pero las personas que se encontraban ahí
no lo permitieron, estas tres mujeres a viva voz comenzaron a decirle que es una
“puta”, “zorra”, “arrastrada” y que “anda de motel en motel”, porque tienen las
pruebas necesarias para tratarle así, que lo que le ha hecho la señora Carmen
Arias no es nada, porque las tres le iban a coger hasta matarla, por ser una “puta
que destruye hogares”, mancillando de esta manera, según la querellante, su honor
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CO CQ
y su honra, porque siempre ha sido una persona de bien y de buenos principios
morales.
El Juez Primera de Garantías Penales de Cotopaxi, con fecha martes 11 de
diciembre del 2012, a las 16h38, dictó sentencia absolutoria, a favor de las
querelladas señoras Carmen Elizabeth Arias Jiménez, Mélida Magola Arías
Jiménez y Erika Catherine Ramírez Arias. La querella no se la califica como
maliciosa ni temeraria, por cuanto establece que la tipificación que cita Mónica del
Rocío Arias Velasco, en el texto de su acusación, así como la formalización que
realizan en la audiencia final, no guarda relación con los hechos señalados en su
querella. De este fallo la querellante Mónica del Rocío Arias Velasco, interpuso
recurso de apelación.
La sentencia impugnada fue dictada por la Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Cotopaxi, con fecha 16 de enero de 2013, a las 11h56, que
en su co~i~erand~ ta~17~1 i~[~il éxpbne lóimótivós para~réVóóa?
parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo, modificándole la pena a
~ (...) las acusadas han pretendida restar valor a los testimonios de la acusación, can el argumento que los mismos son compañeros de
trabajo y que ademós han presentada una denuncio en contra de la acusada,y por eso circunstancio se encuentran inmersos en losmotivos de tocha de conformidad a lo que dispone el Código de Procedimiento CiviL Hay que destacar que en lo referente la pruebatestimonial, el propio Código de Procedimiento Penal establece sus reglas, o tal punto que el art 125 del Código en referenciomanifiesta: “Con excepción del testimonio de las personas mencionadas en el artículo siguiente, no se rechazará el de ningunapersona: El primer inciso del art 126 ibídem dice: “No serón obligados a declarar los parientes del acusado comprendido dentro delcuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni su cónyuge o conviviente en unión de hecho’~ Lo que implica que lecorresponde al juzgador valorar en su conjunto el acervo probatorio, incluyendo la información ofrecida por todo ciudadano queconozca los hechos de manera personaly directa, cuyo testimonio la Ley nola excluya ni prohíba expresamente, en el propósito que sevenfiquey establezca la verdad esencial por encimo de otras consideraciones. En cuanto a la alegación de duplicidad de acción, la Salaadviene que si bien es cierto quela acusadora alfundamentarsu acusación se ha referido alas art 490 numerarles!, 2y 3 del CódigoPenal, que tratan sobre la injuria no calumniosa; así como también se ha referido al art 491 ibídem, que se relaciona a las injuriascalumniosas, en la especie hoy que descartar que los fundamentos de hecho de la acusación son congruentes y específicos en torna a laprimera clase de injurias. Finalmente, aunque la acusación de injurias se ha dirigido contra tres personas,y la información resultantede la actividad probatoria vincula sola a una de ellas, atendiendo el cantexto ideológico de la Constitución que consagra al Ecuadorcomo un Estado Constitucional de derechos y justicia, postulado que debe informar la estructura y finalidades del ordenamientojurídico, en el que se incluye el sistema penal en su conjunto, no pueden desatenderse los resultados de tal actividad probatoria si de lamisma se adviene la comprobación de un delito, en concordancia con los fines de la justicia. Por estas consideraciones, la SalaEspecializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLOSOBERANO DEL ECUARDOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, revaca parcialmente lasentencia materia de apelación y declara a Carmen Elizabeth Arias jiménez ecuatoriana, de 43 años de edad, casada, domiciliada en laparroquia de Mulliquindil, cantón Salcedo, pravincia de Cotopaxi, autora del delito de injuria no calumniosa grave cometido enperjuicio de Mónica Rocío Arias Velasco, tipificado en el Art 490, numerales 1 y 3 del Código Penal, y sancionada en el Art 495 delCódigo Ibídem, parlo que se le impone a Carmen Elizabeth Arios Jiménez la pena de tres meses de prisión correccional,y multa de docedólares. Sin embargo, por cuanto la acusada ha presentado certificados de antecedentes penales con los cuoles ha demostrado que nose trata de una persona peligrosa para la sociedad, y además ha presentado certificado de honorabilidad de los cuales consta que laacusado es una persona que ha demostrado ejemplar conducta, lo que se califica como circunstancias atenuontes previstas en losnumera rles 6y 7 del art 29 del Código Penol,y de conformidad a loa que dispone el Art 73 del Código Ibídem, se modifica la sanción a20 días de prisión correccionaly multa de diez dólares. La pena privativa de libertad se cumplirá en el centro de Rehabilitación Socialde Mujeres de esto ciudad de Latacunga, parlo que, ejecutoriado la sentencia, se oficiará al Director de la misma para tal efecto. Encuanto a la situación jurídica de los acusadas Erika Catherine Ramírez Arias y Mélida Magola Arias jiménez, La Sala confirma lasentencia expedida por el Juzgado Primero de Garantías Penoles de Cotopaxi, considerando que no hay pruebo suficiente sobre suresponsabilidad en el delito de injuria objeto del proceso, parlo que la acusación privada no es maliciosa ni temeraria. Se dispone queCarmen Elizabeth Arias Jiménez pague ola acusadora particular las daños y perjuicios que sejusüfiquen en legaly debida form a. Seregula en la cantidad de 200 dólares los honorarias profesionales del abogado defensor de la acusadora particular. Notifiqueseycúmplase (...)‘ (sic)
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veinte días de prisión correccional y multa de diez dólares, en aplicación de
atenuantes.
IV.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA QUERELLANTE.
El doctor Luís Chuquitarco Lema, en representación de la querellante Mónica
Rocío Arias Velasco manifestó: que ha presentado recurso de casación, por cuanto
no está conforme con la sentencia emitida el 16 de enero de 2013, por la Corte
Provincial de Justicia de Latacunga, que revoca parcialmente la sentencia materia
de apelación en contra de la actora del delito de injurias no calumniosas graves
cometidas por la querella da Carmen Elizabeth Arias Jiménez.
En dicha sentencia le impone la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de
Justicia de Cotopaxi, a Carmen Arias Jiménez la pena de tres meses de prisión
correccional y multa de 12 dólares, por cuanto la acusada ha presentado
certificados de antecedentes penales, con los que había demostrado que no es
una persona peligrosa para la sociedad y certificados de honorabilidad con los que
justificó una ejemplar conducta, lo que le califican como circunstancias atenuantes y
modifican la pena a 20 dias de prision correccional y multa de 10 dolares
En el segundo inciso del certificado de honorabilidad emitido por la señorita
Teniente Político de la Parroquia Mulliquindil del cantón Salcedo Provincia de
Cotopaxi, a favor de Carmen Arias Jiménez que consta a fs. 36 del proceso, se
manifiesta: “Es todo en cuanto puedo certificar en honor a la verdad, el podador de
este documento puede hacer uso del mismo como mejor lo convenga a sus —
interese, menos para fines legales.”
Que las certificaciones que constan en el proceso, según el querellante, se
debía aplicar como norma supletoria del Código de Procedimiento Penal; el artículo
194 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, donde manifiesta que cuando se
trata de documentos públicos tendrá que hacerse el reconocimiento de su firma y
rubrica, ante cualquier Jueza o Juez de lo Civil, notario público o en escritura
pública y en el presente caso no se lo ha hecho.
En la fundamentación hace notar que se ha presentado como prueba la
denuncia en la Intendencia General de Policía de Cotopaxi, donde se ha solicitado
una boleta de auxilio; ha impugnado este recurso en razón de que se ha violado el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, por indebida aplicación en dicha
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sentencia, porque los testigos presentados han sido unívocos y concordantes es
sus testimonios y por esto se han justificado elementos materiales, por lo que se
cometió el delito de injurias.
Solicita se revoque la sentencia emitida por la Sala de lo Penal de la Corte
Provincial de Justicia de Cotopaxi; que esta demanda está amparada en las
artículos 490.1.2.3 y 491 del Código Penal, también reclama indemnización de
daños y perjuicios ocasionados, costas procesales y honorarios de la defensa.
V.- CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LAQUERELLANTE Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LA QUERELLADA.
El doctor Wilson Velastegui Contreras, en representación de la señora Carmen
Elizabeth Arias Jiménez, expresó: dice Fernando de la Rúa, desde el punto de vista
objetivo la resolución que se impu~na, debe tener un contenido desfavorable para
el impugnante a los efectos de los ordenamientos jurídicos concretamente y no a su
apreciación.
Que lo que ha manifestado el abogado de la querellante, es que ella no está
conforme con el fallo de segunda instancia; como bien dice el autor citado, no basta
que la resolución tenga un contenido desfavorable para quien impugna, sino que es
necesario que la sentencia que se impugna afecte el ordenamiento jurídico
concretamente, y no solamente afecte la apreciación y el criterio particular del
impugnante.
El recurso de casación presentado por su defendida Carmen Arias Jiménez,
lo ha sustentado diciendo que la sentencia impugnada, en los términos que se
encuentra redactada, contiene la argumentación fáctica y jurídica para que sea en
casación defenestrada íntegramente. La accionante ha ratificado una vez más,
habérsele querellado por los delitos de los artículos 490.1.2.3 y artículo 491 del
Código Penal; que el artículo 490 habla sobre la injuria no calumniosa grave y el
artículo 491 habla de la injuria calumniosa, es decir por dos tipos penales.
Que pueden haber justificado las injurias no calumniosas graves, pero que
estas personas están siendo procesadas por calumnia, por lo que el juez termina
absolviéndolas y en segunda instancia la Corte Provincial de Cotopaxi, a través de
su Sala Especializada, en su resolución cita una vez más el artículo 490.1.2.3 del
Código Penal y señala también que la señora Carmen Arias Jiménez, es acusada
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del tipo penal conocido como injuria calumniosa, preguntándose ¿se puede acusar
de dos delitos cuya concepción, cuyos verbos rectores, su naturaleza son
absolutamente diferentes?.
La Corte Nacional de Justicia, ha resuelto innumerables fallos de esta naturaleza;
citó la defensa de la querellada la sentencia del 30 de marzo, caso 106-2004 Galo
Arturo Ordoñez en contra de Alfonso Verdugo Verdugo, en la parte pertinente
resolvió diciendo: “(..) la sentencia en casación han pedido que determine que el
querellado hubiere atribuido al accionante la autoría de hechos delictuosos, en la especie
no se configura ni puede calificarse como injurias calumniosas, las que el querellado
reprocha a Ordoñez Grattie, cuando este al final del mismo programa radial profirió las
frases con las cuales el acusado articula la admisible excepción de compensación de
injurias por no existir agravio moral de las partes por las frases señaladas en la querella y
su contestación; no siendo la sentencia jurídicamente el corolario de los autos y al
prescindir de la valoración en la sana crítica y parcial del fundamento y que se apoya a la
querella, esa deviene ilegalmente inepta para adecuar la conducta del acusado en el
ámbito esencia y responsabilidad del artículo 489 del Código Penal, por ello sin cumplirse
en la causa la doble finalidad de la prueba que predice el artículo 85 del Código de
Procedimiento Penal, relativo a la existencia de la infracción y la responsabilidad del
acusado, la Sala estima procedente el recurso de casación(..)”
Concluye la defensa de la querellada afirmando, que el recurso planteado
por Carmen Elizabeth Arias Jiménez, se ha sustentado en el error de pertinencia
referido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, con indebida
aplicación de la ley, tanto en lo procesal cuanto en lo sustantivo, una querella que
contiene la acusación de dos tipos penales diferentes; una sentencia de segunda
instancia que aplica una disposición jamás invocada por la parte querellante,
violando el principio de legalidad previsto en la constitución como también la ley
procesal penal porque se acusa de una manera indebida de dos tipos penales
diferentes en una sola acción, por lo que ha pedido que se case la sentencia y se
deseche la querella confirmando la sentencia de primer nivel.
VI.- CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DECASACIÓN DE LA QUERELLADA.
El doctor Luis Chuquitarco Lema en representación de la querellante Mónica Rocío
Arias Velasco, dijo: que impugna todo lo manifestado por la parte querellada; que el
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r14
artículo 349 deI Código de Procedimiento Penal, al hablar sobre el recurso de
casación dice: “Que el recurso de casación será procedente ante la Corte Nacional de
Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de
su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación...”
Que se ha interpuesto el recurso de casación en razón que se ha dado una
mala interpretación a las certificaciones emitidas y que sin embargo lo toman muy
en cuenta los Jueces de la Sala de la Corte Provincial, certificaciones para aplicarle
atenuantes y reducirle la pena a la sentenciada que no están legalmente
reconocidas sus firmas, es decir vienen a ser certificaciones simples que no tienen
validez procesal. Por otro lado, las pruebas presentadas por la querellante que se
encuentran en el proceso hacen fe plena, porque los testigos coinciden y son
concordantes y unívocos al manifestar de que la señora Mónica Arias Velasco, fue
insultada y agredida contra su dignidad, y que la prueba debería ser apreciada en
~
Que el motivo de la inconformidad de la sentencia emitida en segunda
instancia es que dichos documentos presentados no fueron tomados en cuenta y
que se revoque esa sentencia a fin de que sea sancionada la querellada con una
pena acorde al delito cometido, porque la señora Arias Velasco ha quedado
deshonrada. Según el tratadista Juan Ramos, “el honor es un bien jurídico que la
organización política de los Estados, protege a veces consunción de carácter penal,
porque todo individuo tiene derecho a la inviolabilidad de su personalidad moral,
auténtica y presunta; así el honor es el sentimiento valorado e interpretado de
forma muy difícil por los seres humanos; el bien jurídico honra, tanto en el aspecto
individual, como en el social o público; el objetivo del derecho penal está dirigido a
lograr que los hombres actúen del modo que consideren necesario o conveniente
para una ordenada vida socíal, permitiendo al individuo el goce de sus bienes, de
su tranquilidad de espíritu, por esa razón se castigan los delitos contra la honra;
han atentado contra la honra de una persona y eso no puede quedar en la
impunidad porque ha existido conmoción social. Solicita que se revoque la
sentencia venida en grado y se sancione a la querellada Carmen Elizabeth Arias
Jiménez.
VII.- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
La casación, en materia penal, es un medio extraordinario de impugnación, contra
sentencias en las que se hubiere violado la ley, por contravenir expresamente su
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texto, por haberse hecho una falsa aplicación de ella, o por haberla interpretado
erróneamente, como lo dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.
Este recurso se resuelve en función de aquellas normas que el casacionista
considera violadas dentro de la sentencia atacada que ha emitido el juzgador de £
instancia, es por ello importante, que el recurrente mencione y fundamente
claramente qué normas específicas de la ley se han violado en el caso concreto,
teniendo que ser esta violación, una de aquellas que se consideran como directas,
es decir, que la contravención al precepto legal haya sido dada por inaplicación,
errónea interpretación, indebida aplicación, de su texto, proveniente del acto volitivo
del juez en el que, al utilizar el precepto legal, yerra en el verdadero sentido y
alcance de la norma jurídica, que lo lleva a inaplicarla o aplicarla de una manera
incorrecta; sobre esto el tratadista Fernando de la Rúa escribe que la casación: “Es
un medio de impugnación con particularidades especiales, pero genéricamente idéntico a
los demás recursos, de cuyas características fundamentales participa; con un ámbito
limitado al examen de los errores d~ derecho de la sentencia dictada por el Tribunal ad
quem.2
En este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 349 del Código
de Procedimiento Penal, establece causales para que proceda el recurso
extraordinario de casación, a saber: a) Contravenir expresamente a su texto; es
cuando se hace caso omiso a sus disposiciones, o a su vez, se hace lo contrario a
lo que ella prescribe; es decir no se observa sus postulados incumpliendo sus
mandatos y prohibiciones, o en general sus principios; (...), Por ello se viola
expresamente la ley no solamente cuando no se la aplica, sino también cuando no
se la emplea en forma completa, en su totalidad3; b) Hacer una falsa aplicación de
la ley, se puede dar cuando la constancia fáctica del presupuesto delictivo se ajusta
a otra realidad y se le aplica una norma que no le corresponde, por ejemplo, hacer
una errónea tipificación. La falsa aplicación de la ley también se produce por la
falsa adecuación típica o por error en la subsunción del caso que se juzga bajo la
norma correspondiente4; y, c) Interpretar erróneamente la Ley: esto es, ir más allá
de su espíritu, de su alcance, de su contenido. Cuando se le atribuyen un sentido
jurídico que no tiene, cuando se amplía su radio de acción o cuando se lo
disminuye. ~
2 Casación Penal en el sistema acusatorio, German Pabón Gómez, Editorial IBAÑEZ, pág.22.
Cueva Carrión, La Casación en Materia Penal, Tomo III, 1995, Quito — Ecuador, p. 186Ibídem, p. 187Ibídem, p. 187 idem.
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!n~ (Q~
La Constitución de nuestro país, está creada para desarrollar un Estado
constitucional de derechos y justicia, en que el máximo deber del Estado es
respetar y hacer respetar los derechos humanos, se garantiza los derechos a la
igualdad formal y material, a la tutela efectiva, imparcial y expedita, al debido
proceso y la motivación de las resoluciones..., ser juzgado por un juez competente
e imparcial, la potestad de administrar justicia emana del pueblo, quien la ejerce a
través de los órganos de la Función Judicial.
Por su lado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el
artículo 11 dice: “Protección de la Honra y de la Dignidad.- 1. Toda persona tiene
derecho al respecto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de
su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o repufá3ñ5fi3JTó?JW,bersoñWtiene derecho- ~á~Tót~’db yttinfr~
esas injerencias o esos ataques”.
El Título VII del Código Penal, trata sobre los “Delitos contra la Honra” y
específicamente sobre la Injuria, en el artículo 489, se determina que la injuria es:
“Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y, no calumniosa, cuandoconsiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otrapersona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto”.
En el artículo 490, se establece que las injurias no calumniosas son graves o
leves: “Son graves: lo.- La imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas
consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito, o intereses del
agraviado; 2o. - Las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, fueren
tenidas en el concepto público por afrentosas; 3o.- Las imputaciones que racionalmente
merezcan la calificación de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del
ofendido y del ofensor; y, 4o.- Las bofetadas, puntapiés, u otras ultrajes de obra. Son
leves, las que consisten en atribuir a otro, hechos, apodos o defectos físicos o morales, que
no comprometan la honra del injuriado”.
En el caso de las injurias, la doctrina y la jurisprudencia han sido
concordantes en exigir que para que se configure la infracción, debe haberse
demostrado no solo el elemento objetivo, como es la imputación de un vicio o falta,
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sino y especialmente el elemento subjetivo, constituido por el ánimus injuriandi. En
el delito de injurias el bien jurídico protegido es el “honor”6.
En casación le corresponde al recurrente para que sea válida sú
procedencia demostrar los dos requisitos materiales: En primer término, “C••)Desde el punto de vista objetivo.. .la resolución debe tener un contenido
desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico,
concretamente y no según su apreciación (..j”7; es decir, que el recurrente debe
fundamentar su medio de impugnación, en argumentos que sobrepasen la mera
inconformidad que siempre vendrá atada a un resultado adverso, abandonando el
campo del propio malestar subjetivo con el fallo, para proponer razones que
objetivamente expuestas, servirán para convencer a una persona medianamente
inteligenciada sobre el ordenamiento jurídico, de su errónea aplicación o
interpretación en el caso correcto. Este requisito busca que la casación sea
-~-propuestar-cumpliendo~con:ia$inalidad--de—su—creación,~. larrevisión-~dererrores-de—-—--
derecho. En un segundo momento, la aceptación de la casación implica que ese
error, imponga un real gravamen al recurrente, “(...) esto es, un perjuicio o
desventaja, consistente en una restricción a los derechos o a las libertades (••)“6,
que por ser hecha sin el amparo del ordenamiento jurídico, conlleva a su
ilegitimidad. Este requisito es el que provee al recurso de trascendencia, pues
existen casos en los que inclusive presentándose un error de derecho, su aparición
no implica modificación en ningún de los aspectos argumentativos o resolutivos del
fallo.
En el caso concreto, ninguno de los requisitos expuestos supra, se logran
desprender de las fundamentaciones realizadas por las recurrentes, más que la
simple enunciación de normas jurídicas, con lo cual no se cumple ni siquiera el
primer presupuesto para la aceptación del recurso, ya que tal enunciación no
implica por si sola un error en el criterio del juzgador, es por eso importante el
expresar si la norma mencionada ha sido omitida, erróneamente interpretada o
indebidamente aplicada, ya que tal argumento proporcionará el contexto dentro del
6 Al respecto, el trotodista de derecho penol Edgordo Alberto Donno en su obro “Derecho Peno4 Porte Especiol, Tomo 1, Pág. 438, al
hablar del honor, dice: “Honor es lo suma de todos los cualidades, incluidos no sólo los otributos morales, sino también los volaresjurídicos, sociales y profesionoles valiosos poro la comunidad, que se pueden atribuirlos individuos así mismo, o la buena opinión yfamoque tienen los terceros respecto de uno mismo. De tol modo, existen dos aspectos del “honor uno subjetivo que es lo propia ponderaciónque tiene toda persono de sí misma, es decfr, es un concepto propio e íntimo que cada una realizo, con independencia de lo queconsideren los demós, y otro objetivo, entendiendo como la reputación social o mérito que otros hacen de la personolidod del sujeto,condicionada por el momento histórico dado... En pocas palabras, es el crédito que una persona tiene como consecuencia de lo valoraciónsocial que realizan los terceros”.‘De lo Rúa, Fernando. Lo Casación Penol. Editorial Depolmo, Buenos Aires, Argentina. Año 1994 Pág 1848 De lo Rúa, Fernanda. El Recurso de Casación. Editorial VíctorP. aeZovolía. Buenos Aires. Argentino. Año 1968. Págs. 196.197.
lo
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—‘1~-V )&i~4QL
cual este órgano jurisdiccional escuchará las subsiguientes alegaciones del
recurrente, las cuales deben centrarse en establecer cuál sería la correcta
aplicación o interpretación de la norma considerada violada. Por otro lado, tampoco
se enuncian por parte de los recurrentes, el lugar de la sentencia en donde se ha
suscitado el error, lo cual impide analizar el argumento proporcionado por el
juzgador respecto a las normas jurídicas alegadas como violadas y contraponerlo,
con el que ha indicado las recurrentes como correcto, que en el caso concreto,
resulta inexistente.
La acción persecutoria en los delitos de accián privada corresponde al
querellante y persigue cuestiones de carácter particular en donde no interviene el
Estado; por lo que, corresponde a los sujetos procesales, probar los hechos
descritos en la querella y en su contestación en legal y debida forma, siguiendo la
ritualidad establecida en el artículo 352 del Código Adjetivo Penal. Este Tribunal, a
-~-~fin~ d&determinar--posibles~violaoiones-de~la-ley~en-la-sentencia ~al tenordeFartículo-
349 del Código de Procedimiento Penal; ya por contravenir expresamente a su
texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella o por haberla interpretado
erróneamente, y en relación con los argumentos esgrimidos por el casacionista en
su fundamentación.
Por otro lado, el Tribunal de Casación no puede realizar un nuevo examen
de las constancias probatorias que ya fueron valoradas por el tribunal de instancia;
empero, si del texto del fallo impUgnado se evidencia que se ha dado valor de
prueba a instrumentos o actuaciones procesales carentes de eficacia probatoria o
no se hubiese aplicado las reglas de valoración establecidas en la ley, más no se
ha logrado fundamentar cuál es la falencia jurídica, pues las recurrentes se refieren
a la valoración probatoria que el juzgador ha realizado sobre medios de prueba
incorporados en el proceso, lo cual sobrepasa el thema decidendi del recurso de
casación, e impide analizar si la limitación que se ha impuesto en cuanto a sus
derechos, es ilegítima.
Este Tribunal observa, que la sentencia impugnada nos muestra que reúne
todos los requisitos determinados en el artículo 304.1 del Código de Procedimiento
Penal ya que se encuentra debidamente motivada. Al respecto, la motivación
consiste en la obligación jurídica y ética del juez de fundamentar de manera clara,
coherente e idónea las razones de su resolución; o que los fundamentos que la
parte motiva en la sentencia tienen que ser claros, expresos, completos, legítimos y
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lógicos; es decir que a cada conclusión le corresponde un elemento de convicción,
en este contexto, del texto de la sentencia en estudio, se obtiene que la Corte
Provincial de Justicia de Cotopaxi realizó una valoración de la eficacia probatoria de
los testimonios rendidos en la audiencia de juicio por lo que esta reúne los
requisitos determinados en la ley.
VIII.- RESOLUCIÓN.- Por las consideraciones antes expuestas,
“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA
REPÚBLICA” por improcedentes se rechazan los recursos planteados por la
querellante Mónica Rocío Arias Velasco y el planteado por Carmen Elizabeth Arias
Jiménez, querellada, por no cumplir con las exigencias del artículo 349 deI Código
de Procedimiento Penal. Notifíquese.
CERTIFICO:
D~dhairro~r~II egas
SECRETARIA RELATORA (E)CERTIFICO: Que las dieciséis fojas que anteceden son iguales a su original.-Quito, 19 de septiembre de 2O1~~
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SECRETARIA RELATORA ENC Ç~’ A~$ ~jPENAL MILjfA~ Pf~4L
JUEZ
JUEZA NACIONAL