nº 84-2013 tribunal procesal contencioso … · terminados los nombramientos y contratos y su...

49
84-2013 TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA. II Circuito Judicial. San José, a las ocho horas del dieciséis de setiembre del año dos mil trece.- Procesos de conocimiento acumulados, interpuestos por don Víctor Emilio Soto Cruz, cédula de identidad número 2-244-059, don Juan Carlos Solano García, cédula de identidad número 2-422-343, don Gerardo Camacho Nassar, cédula de identidad número 2-306-281, don Víctor Eduardo Murillo Rodríguez, cédula de identidad número 9-022-731, doña Roxana Rodríguez Cascante, cédula de identidad número 1-588-807, don Ananías Matamoros Carvajal cédula de identidad número 1-534-561, don Bernal Aragón Barquero, cédula de identidad número 1- 387-380, don Hernán Cordero Maduro, cédula de identidad número 1-348-030, don Milton Arguedas Salas, cédula de identidad número 9-003-938, doña María del Rosario Morera Alfaro, cédula de identidad número 4-109-224, don Edgar Abellán Acevedo, cédula de identidad número 5-156-497, don Virgilio Calvo Murillo, cédula de identidad número 2-258-009, don Federico Alfaro Araya, cédula de identidad número 1-692-053, don Edgar Arroyo Cordero, cédula de identidad número 2-201- 659, don Guillermo Enrique Azuola Valls, cédula de identidad número 1-330-417, doña Zetty Bou Valverde, cédula de identidad número 2-305-367, don Orlando Calzada Miranda, cédula de identidad número 1-398-842, don Jorge Alfonso Castro Corrales, cédula de identidad número 1-615-004, don Jorge Castro García, cédula de identidad número 1-205-183, don Carlos Eduardo Castro Mora, cédula de identidad número 1-577-367, don Carlos Corea Arias, cédula de identidad número 4-060-380, don Carlos Miguel Chacón Sartoressi, cédula de identidad número 2- 232-818, don Arnoldo Chryssopoulos Morúa, cédula de identidad número 3-177- 957, don Luis Guillermo Espinoza Picón, cédula de identidad número 5-122-785, doña Cecilia Fallas Amador, cédula de identidad número 9-001-667, don Fernando Fallas Amador, cédula de identidad número 1-481-231, don Manuel Enrique Fernández Campos, cédula de identidad número 1-435-670, don Rafael Alberto Gamboa Arguedas, cédula de identidad número 9-037-702, doña Luz María González Rodríguez, cédula de identidad número 9-027-468, don Mario González Porras, cédula de identidad número 9-001-035, don Ernesto Guardia Hine, cédula de identidad número 1-258-204, don José Alberto Herrera Lobo, cédula de identidad número 1-444-289, don José Luis Herrera Zúñiga, cédula de identidad número 1-515-834, don Jaime López Baudrit, cédula de identidad número 3-177- 689, doña Laura Mora Camacho, cédula de identidad número 1-488-435, don Carlos Mas Herrera, cédula de identidad número 1-269-544, doña Vilma Mesén Madrigal, cédula de identidad número 9-053-320, don Horacio Montealegre Montealegre, cédula de identidad número 8-054-593, don Erich Neurohr Trejos, cédula de identidad número 1-418-1486, don Rafael Antonio Ortega Ayón, cédula de identidad número 1-425-800, doña Myrna Ivette Pierre Dixon, cédula de identidad número 7-007-310, don Jorge Luis Quesada Hidalgo, cédula de identidad número 1-418-1486, don José Ángel Ramírez Espinoza, cédula de identidad número 4-097-576, doña Ana Cecilia Rivas Tinoco, cédula de identidad número 5-233-409, don Miguel Rodríguez Gómez, cédula de identidad número 1-270-299, don Freddy Rojas López, cédula de identidad número 2-333-178, don Juan Vicente Rojas Morera, cédula de identidad número 2-243-788, don Braulio Enrique Sánchez González, cédula de identidad número 4-113-650, don Manuel Antonio Solano Ureña, cédula de identidad número 1-403-910, don Jorge Tristán Trelles, cédula de identidad número 1-392-470, don Wilberth Enrique Vargas Brenes, cédula de identidad número 3-165-366, don Carlos Manuel Venegas Gómez, cédula de identidad número 2-232-527, don Manuel Antonio Víquez Jiménez, cédula de identidad número 4-103-029, representados por su apoderado especial judicial el Doctor Luis Vargas Jiménez, cédula de identidad número 2-291-1441, carné de abogado 3780. Demanda incoada por don Eugenio Francisco Jiménez Bonilla,

Upload: others

Post on 25-Mar-2020

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Nº 84-2013

TRIBUNAL PROCESAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION CUARTA. II Circuito Judicial. San José, a las ocho horas del dieciséis de setiembre del año dos mil trece.-

Procesos de conocimiento acumulados, interpuestos por don Víctor Emilio Soto Cruz, cédula de identidad número 2-244-059, don Juan Carlos Solano García, cédula de identidad número 2-422-343, don Gerardo Camacho Nassar, cédula de identidad número 2-306-281, don Víctor Eduardo Murillo Rodríguez, cédula de identidad número 9-022-731, doña Roxana Rodríguez Cascante, cédula de identidad número 1-588-807, don Ananías Matamoros Carvajal cédula de identidad número 1-534-561, don Bernal Aragón Barquero, cédula de identidad número 1-387-380, don Hernán Cordero Maduro, cédula de identidad número 1-348-030, don Milton Arguedas Salas, cédula de identidad número 9-003-938, doña María del Rosario Morera Alfaro, cédula de identidad número 4-109-224, don Edgar Abellán Acevedo, cédula de identidad número 5-156-497, don Virgilio Calvo Murillo, cédula de identidad número 2-258-009, don Federico Alfaro Araya, cédula de identidad número 1-692-053, don Edgar Arroyo Cordero, cédula de identidad número 2-201-659, don Guillermo Enrique Azuola Valls, cédula de identidad número 1-330-417, doña Zetty Bou Valverde, cédula de identidad número 2-305-367, don Orlando Calzada Miranda, cédula de identidad número 1-398-842, don Jorge Alfonso Castro Corrales, cédula de identidad número 1-615-004, don Jorge Castro García, cédula de identidad número 1-205-183, don Carlos Eduardo Castro Mora, cédula de identidad número 1-577-367, don Carlos Corea Arias, cédula de identidad número 4-060-380, don Carlos Miguel Chacón Sartoressi, cédula de identidad número 2-232-818, don Arnoldo Chryssopoulos Morúa, cédula de identidad número 3-177-957, don Luis Guillermo Espinoza Picón, cédula de identidad número 5-122-785, doña Cecilia Fallas Amador, cédula de identidad número 9-001-667, don Fernando Fallas Amador, cédula de identidad número 1-481-231, don Manuel Enrique Fernández Campos, cédula de identidad número 1-435-670, don Rafael Alberto Gamboa Arguedas, cédula de identidad número 9-037-702, doña Luz María González Rodríguez, cédula de identidad número 9-027-468, don Mario González Porras, cédula de identidad número 9-001-035, don Ernesto Guardia Hine, cédula de identidad número 1-258-204, don José Alberto Herrera Lobo, cédula de identidad número 1-444-289, don José Luis Herrera Zúñiga, cédula de identidad número 1-515-834, don Jaime López Baudrit, cédula de identidad número 3-177-689, doña Laura Mora Camacho, cédula de identidad número 1-488-435, don Carlos Mas Herrera, cédula de identidad número 1-269-544, doña Vilma Mesén Madrigal, cédula de identidad número 9-053-320, don Horacio Montealegre Montealegre, cédula de identidad número 8-054-593, don Erich Neurohr Trejos, cédula de identidad número 1-418-1486, don Rafael Antonio Ortega Ayón, cédula de identidad número 1-425-800, doña Myrna Ivette Pierre Dixon, cédula de identidad número 7-007-310, don Jorge Luis Quesada Hidalgo, cédula de identidad número 1-418-1486, don José Ángel Ramírez Espinoza, cédula de identidad número 4-097-576, doña Ana Cecilia Rivas Tinoco, cédula de identidad número 5-233-409, don Miguel Rodríguez Gómez, cédula de identidad número 1-270-299, don Freddy Rojas López, cédula de identidad número 2-333-178, don Juan Vicente Rojas Morera, cédula de identidad número 2-243-788, don Braulio Enrique Sánchez González, cédula de identidad número 4-113-650, don Manuel Antonio Solano Ureña, cédula de identidad número 1-403-910, don Jorge Tristán Trelles, cédula de identidad número 1-392-470, don Wilberth Enrique Vargas Brenes, cédula de identidad número 3-165-366, don Carlos Manuel Venegas Gómez, cédula de identidad número 2-232-527, don Manuel Antonio Víquez Jiménez, cédula de identidad número 4-103-029, representados por su apoderado especial judicial el Doctor Luis Vargas Jiménez, cédula de identidad número 2-291-1441, carné de abogado 3780. Demanda incoada por don Eugenio Francisco Jiménez Bonilla,

cédula de identidad número 1-294-677, doña Livia Meza Murillo, cédula de identidad número 1-479-325, don Fabio Vincenzi Guilá, cédula de identidad número 1-455-918, don Federico Sáenz de Mendiola, cédula de identidad número 1-390-435, don Rodolfo Cortés Rosabal, cédula de identidad número 4-124-620, representados por la Licenciada Livia Meza Murillo, por si y en representación de ellos. Acción incoada por Don Carlos Rivera Bianchini, y Fernando Solano Martínez, representados por la Licenciada Cindy Blanco González. Proceso formulado por Don Rodolfo Cortés Noriega, cédula de identidad 1-251-557, y doña Mayra Rojas Guzmán, cédula de identidad número 2-346-820, representados por el Licenciado Freddy Mora Murillo. Demanda incoada por Doña Sonia Teresa González Rodríguez, cédula de identidad número 2-286-621, representada por el Licenciado Minor González González. Acción interpuesta por Doña Martha Barahona Melgar, representándose a sí misma. Proceso incoado por Don José Echeverría Zeledón, representándose a sí mismo (Folio 3566 a 3569 del tomo VII de los autos). Intervienen como terceros coadyuvantes pasivos los Licenciados Edgar Alfaro Muñoz, cédula de identidad número 4-098-128, doña Maribel Robles Macaya, cédula de identidad número 1-469-176, doña Laura Castro Alvarado, cédula de identidad número 7-097-566, doña Deborah Feinzaig Mintz, cédula de identidad número 9-056-289, doña Jenny Hernández Solís, cédula de identidad número 1-616-590, don Jorge Arturo Obando Méndez , cédula de identidad número 1-411-1179 (desistió de la tercería), y doña Lizeth Álvarez Salas , cédula de identidad número 1-888-635. Interviene como tercero con pretensiones propias el señor Luis Alberto Guillén Downing, cédula de identidad número 1-298-958 (folio 3562 del tomo VII de los autos), en contra de el Banco Nacional de Costa Rica, y doña Lorena María Herradora Chacón, cédula de identidad número 1-648-339, representados por sus apoderados generales judiciales, los Licenciados don Hilel Zomer Befeler y don Rafael Ángel Brenes Villalobos. Todos son mayores y abogados. Expedientes acumulados tramitados bajo el expediente número 08-001455-1027-CA. Se acumularon al presente expediente los casos tramitados bajo los números 10-000895-1027-CA, 09-000335-1027-CA, 10-001176-1027-CA, 10-000193-1027-CA, 10-001256-1027-CA, 10-004162-1027-CA, 10-001175-1027-CA, 10-001341-1027-CA, 10-004174-1027-CA, 10-00894-1027-CA, 10-000893-1027-CA, 10-000924-1027-CA, 10-001097-1027-CA, y el 10-001219-1027-CA.

RESULTANDO

I. Con el presente proceso de conocimiento se acciona con el objeto de que en sentencia se declare que la conducta del Banco Nacional de Costa Rica al dar por terminados los nombramientos y contratos y su comunicación con cada uno de los actores es nulo, para ello requieren la nulidad de los artículos 12 y 7 de las Sesiones 11467 y 11486 de 29 de enero y 10 de junio del 2008, así como de la comunicación realizada a cada notario por la señora Lorena Herradora en su condición de proveedora del BNCR. Se requiere el pago de los daños y perjuicios por la terminación del contrato, es decir la impugnación del cese de las relaciones contractuales de notariado externo que el Banco Nacional de Costa Rica sostenía con los actores y con los terceros con pretensiones propias, es decir la indemnización de los daños y perjuicios derivados del cese de las relaciones contractuales con los actores, los terceros con pretensiones propias y el Banco Nacional de Costa Rica, la nulidad del acto de contratar a otros notarios al margen del ordenamiento jurídico mediante el procedimiento de licitación 2008LM-000024-01, solicitan además se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la conducta omisiva de incumplimiento del rol de notariado externo que tiene la institución, es decir requieren daños y perjuicios por el incumplimiento de dicho rol que establece la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, por cuanto esos créditos le fueron otorgados a los notarios internos del Banco Nacional y les

disminuyó la entrega de trabajo a todos los notarios, así como el pago de ambas costas del proceso (folios 1 al 10, del 1257 al 1263, del 3474 al 3480 de los autos).

II. En la audiencia de juicio los promoventes estimaron los daños y perjuicios de la siguiente forma: 1) Don Eugenio Francisco Jiménez Bonilla, doña Livia Meza Murillo, don Fabio Vincenzi Guilá, don Federico Sáenz de Mendiola y don Rodolfo Cortés Rosabal el monto de cien millones de colones cada uno por daño moral y el daño material conforme la fijación pericial, así como indexación e intereses sobre dichas sumas. 2) Los señores (as) don Víctor Emilio Soto Cruz, don Juan Carlos Solano García, don Gerardo Camacho Nassar, don Víctor Eduardo Murillo Rodríguez, doña Roxana Rodríguez Cascante, don Ananías Matamoros Carvajal, don Hernán Cordero Maduro, don Bernal Aragón Barquero, Don Orlando Calzada Miranda, Don Virgilio Calvo Murillo, Don Edgar Abellán Acevedo, don Federico Alfaro Araya, doña María del Rosario Morera Alfaro, don Edgar Arroyo Cordero, don Guillermo Enrique Azuola Valls, doña Zetty Bou Valverde, don Jorge Alfonso Castro Corrales, don Jorge Castro García, don Carlos Eduardo Castro Mora, don Carlos Corea Arias, don Carlos Miguel Chacón Sartoressi, don Arnoldo Chryssopoulos Morúa, don Luis Guillermo Espinoza Picón, doña Cecilia Fallas Amador, don Fernando Fallas Amador, don Manuel Enrique Fernández Campos, don Milton Arguedas Salas, don Rafael Alberto Gamboa Arguedas, doña Luz María González Rodríguez, don Mario González Porras, don Ernesto Guardia Hine, don José Alberto Herrera Lobo, don José Luis Herrera Zúñiga, don Jaime López Baudrit, doña Laura Mora Camacho, don Carlos Mas Herrera, doña Vilma Mesén Madrigal, don Horacio Montealegre Montealegre, don Erich Neurohr Trejos, don Rafael Antonio Ortega Ayón, doña Myrna Ivette Pierre Dixon, don Jorge Luis Quesada Hidalgo, don José Ángel Ramírez Espinoza, doña Ana Cecilia Rivas Tinoco, don Miguel Rodríguez Gómez, Freddy Rojas López, don Juan Vicente Rojas Morera, don Braulio Enrique Sánchez González, don Manuel Antonio Solano Ureña, don Jorge Tristán Trelles, don Wilberth Enrique Vargas Brenes, don Carlos Manuel Venegas Gómez, y don Manuel Antonio Víquez Jiménez, el monto por daño moral de cien millones de colones cada uno y el daño material conforme la fijación pericial. Pide intereses e indexación sobre dichas sumas y hasta su efectivo pago, así como daños y perjuicios por incumplimiento del rol de trabajo por los honorarios dejados de percibir. 3) Don Carlos Rivera Bianchini el monto de 100 millones de colones de daño moral y 67 millones de colones por perjuicios y Fernando Solano Martínez la cantidad de 100 millones de colones de daño moral y 55 millones de colones por perjuicios. 4) Don Rodolfo Cortés Noriega y doña Mayra Rojas Guzmán requieren el pago de 25 millones de colones por daño moral y los perjuicios conforme al peritaje. 5) Doña Sonia Teresa González Rodríguez la cantidad de 100 millones de colones por daño moral y 195 millones de colones por daño material. 6) Doña Martha Barahona Melgar el monto de 85 millones de colones por daño moral subjetivo y 70 millones de colones por daño moral objetivo, así como reinstalación en su cargo. 7) Don José Echeverría Zeledón la suma de cien millones de colones por daño moral y por daño material lo que hubiere recibido hasta su muerte (audiencia de juicio).

III. Conferido el traslado de rigor, las accionadas se opusieron a la presente acción y formularon las excepciones de falta de derecho y de caducidad, requiriendo la condenatoria en costas a la promovente (folios 122 al 141, del 146 al 182 y del 213 al 244, del folio 3783 al 3839 del tomo VII ibid).

IV. Durante el transcurso del proceso desistieron de la demanda los señores José Javier Vega Araya (folio 4093 del tomo VIII del principal), don Jorge Campabadal Herrero (folio 3484 del tomo VII del principal), don Rolando Laclé Castro (folio 3485 del tomo VII del principal), don Oscar Mora Córdoba (folio 4002 del tomo VII del principal),

V. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia actuando como Tribunal de Casación, mediante resolución número 130-F-TC-2009 de las 17:00 horas del 03 de julio el año 2009, dictada en audiencia oral y notificada en el acto, dispuso acoger la medida cautelar promovida por Don Eugenio Francisco Jiménez Bonilla, doña Livia Meza Murillo, don Fabio Vincenzi Guilá, don Federico Sáenz de Mendiola y don Rodolfo Cortés Rosabal, ordenando lo siguiente: “(…) se suspende la cesación de los servicios notariales dispuesta por el Banco Nacional de Costa Rica, a quienes se les mantiene en su estatus jurídico como notarios externos de dicho ente bancario en las zonas geográficas que hasta el momento han cubierto, sin perjuicio de los derechos de quienes para esas mismas zonas adquieran las condiciones de notario de acuerdo con la licitación pendiente, debiendo el Banco en este último caso, respetar el estricto rol de trabajo (…) quedan notificados todos los intervinientes de esta resolución en este momento” (folios 3369 del tomo séptimo de los autos).

VI. Mediante resolución de las 11:15 horas del 27 de enero del año 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo dictó como medida cautelar provisionalísima, inmediata y prima facie, extender los efectos de la medida cautelar otorgada por el Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda número 130-F-TC-2009 de las 17:00 horas del 13 de julio del año 2009 a todos los actores del proceso (folio 3590 del tomo VII del subjudice).

VII. Por resolución número 507-2011 de las 15:00 horas del 28 de marzo del 2011 del Tribunal Contencioso se le deniega al señor Víctor Emilio Soto Cruz la medida cautelar incoada (folios 9210 9223 del tomo XVIII del principal).

VIII. Por resolución de las 14:20 horas del 27 de abril del 2010 el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo ordena en forma provisional al Banco Nacional de Costa Rica, la reinclusión de la actora Roxana Rodríguez Cascante en los roles de asignación de casos para las oficinas en las que ha venido atendiendo asuntos (folio 6820 del tomo XIII de los autos).

IX. Por resolución número 2568-2010 de las 7:30 horas del 8 de julio del 2010 del Tribunal Contencioso se le deniega al señor Rodolfo Cortés Noriega la medida cautelar incoada (folios 7695 al 7608 del tomo XIV del principal). Por resolución número 440-2010 de las 15:33 horas del 01 de setiembre del 2010 del Tribunal Contencioso, se le acoge al señor Rodolfo Cortés Noriega la medida cautelar incoada (folios 7605 al 7607 del tomo XIV del principal).

X. Que el juicio oral y público se realizó de los días 10 al 12 de julio, así como el 16 del mismo mes, con la presencia de las partes. Siendo que durante el período de deliberación se requirió de prueba para mejor resolver mediante resolución de las 13:00 horas del 07 de agosto en curso, acorde con los numerales 82, 85 y 110 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el proceso se reabrió el día 16 de agosto del año en curso (Audiencia de juicio y folios 10981 al 10988 del principal).

XI. Por resolución número 677-2011 de las 14:40 horas del 06 de mayo del 2011 , el juez de trámite del Tribunal Contencioso ordenó a favor de los actores la suspensión de la cesación de servicios notariales, conservado sus estatus de notarios externos del BNCR (folio 8385 al 8387 del principal).

XII. El juez ponente Carlos Espinoza Salas, estuvo incapacitado los días 5 y 6 de setiembre, y el juez Ricardo Madrigal Jiménez estuvo incapacitado del día 9 al 13 de setiembre, por lo que de conformidad con el ordinal 81 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda, los términos para el dictado de la sentencia se tienen por suspendidos por el período de la incapacidad (folios 1102 al 11047 del principal).

XIII. Que el presente proceso se declaró de trámite complejo, conforme con el artículo 111 del Código Procesal Contencioso Administrativo y la sentencia se ha dictado de acuerdo con el ordinal 47 de su reglamento, por la abundante probanza que debe ser evacuada, hay diversidad de partes y el aspecto de fondo entraña la discusión de reclamos indemnizatorios y determinación de la naturaleza jurídica de la relación entre los notarios externos y el Banco Nacional de Costa Rica, que ameritan el análisis detallado y pormenorizado de la probanza con el objeto de establecer la verdad real material de los hechos investigados (audiencia de juicio).

XIV. Que en la audiencia de juicio se requirió de prueba para mejor resolver acorde con los numerales 82, 85 y 110 del Código Procesal Contencioso Administrativo y el proceso se reabrió el día 16 de agosto del año en curso (Audiencia de juicio y folios 10981 al 10988 del principal).

XV. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales de rigor, y no se observan vicios u omisiones susceptibles de producir nulidad de lo actuado o indefensión a las partes. Se dicta esta resolución previa deliberación, dentro del término de ley y por mayoría.

Redacta el voto de mayoría juez Espinoza Salas; y

C O N S I D E R A N D O

I)- SOBRE LOS HECHOS: I.1)- HECHOS PROBADOS: Se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés para la resolución de este asunto, por ser contestes con los elementos de convicción que en su apoyo se citan: 1) El señor Rodolfo Cortés Noriega fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 6945 del 15 de diciembre de 1964, artículo 18 (folio 7403 del tomo XIV del expediente judicial). 2) El señor Ernesto Guardia Hine fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 6945, artículo 18 del 15 de diciembre de 1964 (folio 3948 del tomo VIII del expediente judicial). 3) El señor Edgar Arroyo Cordero Mora fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 7040, artículo 3 del 07 de agosto de 1965 (folio 4488 del tomo IX del expediente judicial). 4) El señor Jorge Castro García fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 7141, artículo 05 del 26 de abril de 1966 (folio 3886 del tomo VIII del expediente judicial). 5) El señor Carlos Alberto Corea Arias fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 7729, artículo 4 del 19 de mayo de 1970 (folio 10982 del tomo XX del expediente judicial). 6) El señor Rodolfo Cortés Noriega fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 6945, artículo 18 del 15 de diciembre de 1974 (folio 10984 del tomo XXI del expediente judicial). 7) El señor Jorge Tristrán Trelles fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 8574, artículo 01 del 17 de mayo de 1976 (folio 3892 del tomo VIII del expediente judicial). 8) El señor Erich Neurohr Trejos fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 8594, artículo 49 del 07 de julio de 1976 (folio 3882 del tomo VIII del expediente judicial). 9) El señor Manuel Antonio Víquez Jiménez fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 8782, artículo 11 del 18 de octubre de 1977 (folio 3470 del tomo séptimo del expediente judicial). 1 0) El señor Fernando Fallas Amador fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 8830, artículo 32 del 21 de febrero de 1978 (folio 10982 del tomo XXI del expediente judicial). 11) El

señor Hernán Cordero Maduro fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 8830, artículo 32 del 21 de febrero de 1978 (folio 10984 del tomo XXI del expediente judicial). 12) El señor Orlando Calzada Miranda fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 8832, artículo 37 del 25 de febrero de 1978 (folio 10983 del tomo XXI del expediente judicial). 13) El señor Carlos Miguel Chacón Sartoressi fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 8854, artículo 16 del 02 de junio de 1978 (folio 10982 del tomo XXI del expediente judicial). 14) El señor Carlos Manuel Venegas Gómez fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 8920, artículo 39 del 07 de noviembre de 1978 (folio 3976 del tomo VIII del expediente judicial). 15) El señor Luis A. Guillén Downing fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 8966, artículo 5 del 06 de marzo de 1979 (folio 3559 del tomo séptimo y folio 10983 del tomo XXI, del expediente judicial). 16) El señor Miguel Rodríguez Gómez fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 8966, artículo 05 del 12 de marzo de 1979 (folio 10983 del tomo XXI del expediente judicial). 17) El señor Jaime López Baudrit fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9031, artículo 26 del 25 de setiembre de 1979 (folio 10982 del tomo XXI del expediente judicial). 18) El señor José Rafael Echeverría Zeledón fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9139, artículo 4 del 26 de agosto de 1980 (folio 3572 del tomo séptimo del expediente judicial). 19) La señora Vilma Mesen Ivette Pierre Dixon fue nombrada como abogada y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9326, artículo 40 del 11 de agosto de 1981 (folio 10983 del tomo XXI del expediente judicial). 20) La señora Cecilia Fallas Amador fue nombrada como abogada y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9303, artículo 04 del 12 de enero de 1982 (folio 10982 del tomo XXI del expediente judicial). 21) La señora María del Rosario Morera Alfaro fue nombrada como abogada y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9319, artículo 27 del 02 de marzo de 1982 (folio 5458 del tomo XI del expediente judicial). 22) El señor Rafael Ortega Ayón fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9324, artículo 20 del 16 de marzo de 1982 (folio 3880 del tomo VIII del expediente judicial). 23) El señor Horacio Montealegre Montealegre fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9327, artículo 02, del 23 de marzo de 1982 (folio 10983 del tomo XXI del expediente judicial). 24) El señor Wilberth Vargas Brenes fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9326, artículo 40 del 23 de marzo de 1982 (folio 10983 del tomo XXI del expediente judicial). 25) El señor Fernando Solano Martínez fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9354, artículo 20 del 06 de julio de 1982, fue cesado el 06 de julio del 2008 y nombrado de nuevo como notario externo de la Sucursal de Cartago en el artículo 10, sesión 11551 del 23 de junio del 2009 (folio 3737 del tomo séptimo del expediente judicial). 26) El señor Gerardo Camacho Nassar fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9389, artículo 06 del 02 de noviembre de 1982 (folios 7904 del tomo XV, folio 10984 del tomo XXI del expediente judicial). 27) La señora Sonia Teresa González Rodríguez fue nombrada como abogada y notaria externa por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9397 del 30 de noviembre de 1982, artículo 30 (folio 4896 del tomo X del expediente judicial). 28) La señora Luz María González Rodríguez fue nombrada como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9397, del 30 de

noviembre de 1982, artículo 30 (folio 10983 del tomo XXI del expediente judicial). 29) La señora Marta Barahona Melgar fue nombrada como abogada y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9407, artículo 19 del 11 de enero de 1983 (folio 10984 del tomo XXI del expediente judicial). 30) El señor Bernal Aragón Barquero fue nombrado como abogada y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9410 del 18 de enero de 1983, artículo 08 (folio 5877 del tomo XI del expediente judicial, así como folio 10984 del tomo XXI del expediente judicial). 3 1) Mediante concurso de antecedentes número 1-85 se efectuó licitación para la selección de profesionales para notariado externo efectuado por el BNCR, disponiéndose en cuanto al período de vigencia que los notarios nombrados se comprometen a prestar los servicios al Banco Nacional de Costa Rica en el momento en que éste lo requiera, quedando a criterio de la Junta Directiva General de la Institución, la remoción de cualquiera de los adjudicatarios en el momento que lo crea conveniente previa resolución razonada y siempre que sea de interés de la Institución (folios 4019 al 4023 del tomo VIII de los autos). 32) La señora Ana Cecilia Rivas Tinoco fue nombrada como abogada y notario externo, mediante Concurso de antecedentes N° 2-94, artículo 7 de la Junta Directiva, sesión 10619 del 10 de enero de 1985 (folio 10984 del tomo XXI del expediente judicial). 33) El señor Edgar Arroyo Cordero fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 7040, artículo 03 del 05 de julio de 1985 (folio 10982 del tomo XXI del expediente judicial). 34) La Comisión de Licitaciones del BNCR en sesión 9714, artículo 13 del 05 de noviembre de 1985, designó como notarios externos a don Carlos Rivera Bianchini, don Arnoldo Chryssopoulos Morúa, don Juan Vicente Rojas Morera, don Braulio Sánchez González, y de don José Alberto Herrera Lobo (folios 4016 al 4023 del tomo VIII de los autos). 35) El señor Juan Vicente Rojas Morera fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9714, artículo 13 del 5 de noviembre de 1985 (folio 3468 del tomo séptimo del expediente judicial). 36) El señor Arnoldo Chryssopoulos Morúa fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9031, artículo 13 del 05 de noviembre de 1985 (folio 3897 del tomo VIII del expediente judicial). 37) El señor Carlos Rivera Bianchini fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9714, artículo 13 del 05 de noviembre de 1985, fue cesado el 06 de julio del 2008 y nombrado de nuevo como notario externo de la Sucursal de Cartago en el artículo 10, sesión 11551 del 23 de junio del 2009 (folio 3737 del tomo séptimo del expediente judicial). 38) El señor Braulio Sánchez González fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9714, artículo 13 del 11 de noviembre de 1985 (folio 3473 del tomo séptimo del expediente judicial). 39) Medianteconcurso de antecedentes número 4-86 se efectuó licitación para la selección de profesionales para notariado externo efectuado por el BNCR, disponiéndose en cuanto al período de vigencia que los notarios nombrados se comprometen a prestar los servicios al Banco Nacional de Costa Rica en el momento en que éste lo requiera, quedando a criterio de la Junta Directiva General de la Institución la remoción de cualquiera de los adjudicatarios en el momento que lo crea conveniente previa resolución razonada y siempre que sea de interés de la Institución ( expediente administrativo del concurso de antecedentes). 40) El señor Jorge Luis Quesada Hidalgo fue nombrado como abogado y notario externo, mediante Concurso de antecedentes N° 4-84, artículo 44 de la Junta Directiva, sesión 9761 del 05 de agosto de 1986 (folio 10985 del tomo XXI del expediente judicial). 41) La señora Myrna Ivette Pierre Dixon fue nombrada como abogada y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9823, artículo 08 del 01 de diciembre de 1986 (folio 10983 del tomo XXI del expediente judicial). 42) El señor Ananías Matamoros Carvajal fue nombrado como abogado y notario externa por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica

en sesión 9714 del 05 de noviembre de 1985, artículo 13 (folio 6347 del tomo XII, folio 10988 del tomo XXI del expediente judicial). 4 3) El señor Luis Guillermo Espinoza Picón fue nombrado como abogado y notario externo, mediante Concurso de antecedentes N° 4-86, artículo 44 de la Junta Directiva, sesión 9791 del 05 de agosto de 1986 (folio 10986 del tomo XXI del expediente judicial). 44) El señor Víctor Eduardo Murillo Rodríguez fue nombrado como abogado y notario externo, mediante Concurso de antecedentes N° 4-86, artículo 44 de la Junta Directiva, sesión 9791 del 05 de agosto de 1986 (folios 7454 del tomo XIV y folio 10987 del tomo XXI del expediente judicial). 45) El señor Mario González Porras fue nombrado como abogado y notario externo, mediante Concurso de antecedentes N° 4-86 artículo 44 de la Junta Directiva, sesión 9791 del 05 de agosto de 1986 (folio 10986 del tomo XXI del expediente judicial). 46)Mediante concurso de antecedentes 2-90 la Sección de Licitaciones del BNCR se recibieron ofertas el día 8 de enero de 1991 para la selección de profesionales que brindan sus servicios como abogados y notarios externos por un período de 2 años, prorrogables dos más si la evaluación es positiva (folios 1395 al 1402 del tomo tercero principal). 47) Por oficio S.L. 197-91 del 17 de mayo de 1991 la Oficina de Licitaciones del BNCR recomienda nombrar para la licitación 2-90 para la selección de profesionales que brindan sus servicios como abogados y notarios externos a las siguientes personas: En San José: don Federico Sáenz de Mendiola, don José Alberto Herrera Lobo, don Eugenio Francisco Jiménez Bonilla, don Guillermo Enrique Azuola Valls, don Carlos Eduardo Mas Herrera, José Luis Herrera Zúñiga, Don Rodolfo Cortés Noriega, don Federico Sáenz de Mendiola, don Eugenio Francisco Jiménez Bonilla. En San Pedro: don Eugenio Francisco Jiménez Bonilla, don Carlos Eduardo Mas Herrera, Federico Sáenz de Mendiola, don Eugenio Francisco Jiménez Bonilla, don Rodolfo Cortés Rosabal, Fabio Vincenzi Guilá, Livia Meza Murillo. Alajuela: Zetty Bou Valverde. Heredia: don Rafael Alberto Gamboa Arguedas. Quepos: don Manuel Antonio Solano Ureña. Puriscal: José Luis Herrera Zúñiga (folios 1395 al 1410 del tomo tercero de los autos). 48) El Licenciado Eugenio Jiménez Bonilla ha prestado servicios como notario para dicha institución desde el mes de julio de 1991 (folio 1395 al 1410 del tomo tercero del subjudice). 49) El señor Carlos Mas Herrera fue nombrado como abogado y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-90 artículo 25 de la Junta Directiva, sesión 10267 del 02 de julio de 1991 (folio 10985 del tomo XXI del expediente judicial). 50) El señor Manuel Antonio Solano Ureña fue nombrado como abogado y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-90, artículo 25 de la Junta Directiva, sesión 10267 del 02 de julio de 1991 (folio 10986 del tomo XXI del expediente judicial). 51) El señor José Luis Herrera Zúñiga fue nombrado como abogado y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-90, artículo 25 de la Junta Directiva, sesión 10267 del 02 de julio de 1991 (folio 10985 del tomo XXI del expediente judicial). 52) El señor Virgilio Fernando Calvo Murillo fue nombrado como abogado y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-90, artículo 25 de la Junta Directiva, sesión 10267 del 02 de julio de 1991 (folio 10986 del tomo XXI del expediente judicial). 53) El señor Guillermo Enrique Azuola Valls fue nombrado como abogado y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-90, artículo 25 de la Junta Directiva, sesión 10267 del 02 de julio de 1991 (folio 10985 del tomo XXI del expediente judicial). 54) El señor Milton Arguedas Salas fue nombrado como abogado y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-90, artículo 25 de la Junta Directiva, sesión 10267 del 02 de julio de 1991 (folio 10987del tomo XXI del expediente judicial). 55) La señora Zetty María Bou Valverde fue nombrada como abogado y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-90, artículo 25 de la Junta Directiva, sesión 10267 del 02 de julio de 1991 (folio 10987 del tomo XXI del expediente judicial). 56) La señora Lorena Herradora Chacón fue nombrada como abogada y notario externa por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 10267 del 02 de julio de 1991, artículo 25 (folio 5538 del tomo XI del expediente judicial). 57) La señora Roxana Rodríguez Cascante fue nombrada como abogada y notario externa, mediante Concurso de antecedentes N° 2-90,

artículo 25 de la Junta Directiva, sesión 10267 del 02 de julio de 1991 (folio 10988 del tomo XXI del expediente judicial). 58) La señora Livia Meza Murillo fue nombrada como abogada y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-90, artículo 4 de la Junta Directiva, sesión 10333 del 25 de febrero de 1992 (folio 10987 del tomo XXI del expediente judicial). 59) El señor Fabio Vincenzi Guilá fue nombrado como abogada y notario externa, mediante Concurso de antecedentes N° 2-90, artículo 4 de la Junta Directiva, sesión 10333 del 25 de febrero de 1992 (folio 10987 del tomo XXI del expediente judicial). 60) El señor Eugenio Francisco Jiménez Bonilla fue nombrado como abogado y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-90, artículo 4 de la Junta Directiva, sesión 10333 del 25 de febrero de 1992 (folio 10987 del tomo XXI del expediente judicial). 61) El señor Víctor Emilio Soto Cruz fue nombrado como abogado y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-90, artículo 4 de la Junta Directiva, sesión 10333 del 25 de febrero de 1992 (folio 10985 del tomo XXI del expediente judicial). 62) El señor José Alberto Herrera Lobo fue nombrado como abogado y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-90, artículo 4 de la Junta Directiva, sesión 10333 del 25 de febrero de 1992 (folio 10985 del tomo XXI del expediente judicial). 63) El señor Rodolfo Cortés Rosabal fue nombrado como abogado y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-90, artículo 4 de la Junta Directiva, sesión 10333 del 25 de febrero de 1992 (folio 10987 del tomo XXI del expediente judicial). 64) El señor Federico Carlos Sáenz de Mendiola fue nombrado como abogado y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-90, artículo 4 de la Junta Directiva, sesión 10333 del 25 de febrero de 1992 (folio 10987 del tomo XXI del expediente judicial). 65) El señor Edgar Antonio Abellán Acevedo fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 9354, artículo 20 del 06 de julio de 1992 (folio 3879 del tomo VIII del expediente judicial). 66) El señor Rafael Alberto Gamboa Arguedas fue nombrado como abogado y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-90, artículo 12 de la Junta Directiva, sesión 10565 del 28 de junio de 1994 (folio 10986 del tomo XXI del expediente judicial). 67) Mediante concurso de antecedentes 2-94 denominado para la selección de profesionales que brindan sus servicios como abogados y notarios externos, se nombraron notarios externos por un período de 2 años, prorrogables un año más si la evaluación es positiva (expediente administrativo de dicha contratación). 68) El señor Carlos Eduardo Castro Mora fue nombrado como abogado y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-94, artículo 7 de la Junta Directiva, sesión 10619 del 10 de enero de 1995 (folio 10985 del tomo XXI del expediente judicial). 69) La señora Laura Mora Camacho fue nombrada como abogado y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-94, artículo 7 de la Junta Directiva, sesión 10619 del 10 de enero de 1995 (folio 10986 del tomo XXI del expediente judicial). 70) El señor Juan Carlos Solano García fue nombrado como abogado y notario, mediante Concurso de antecedentes N° 2-94, artículo 7 de la Junta Directiva, sesión 10619 del 10 de enero de 1995 (folios 8069 del tomo XVI, folio 10988 del tomo XXI del expediente judicial). 71) La señora Mayra Rojas Guzmán fue nombrada como abogada y notario externo, mediante Concurso de antecedentes N° 2-94, artículo 7 de la Junta Directiva, sesión 10619 del 10 de enero 1995 (folio 10985 del tomo XXI del expediente judicial). 72) El señor José Ángel Ramírez Espinoza fue nombrado como abogado y notario externo , mediante Concurso de antecedentes N° 2-94, artículo 7 de la Junta Directiva, sesión 10619 del 10 de enero de 1995 (folio 10985 del tomo XXI del expediente judicial). 73) El señor Jorge Castro Corrales fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 10619, artículo 07 del 10 de enero de 1995 (folio 3887 del tomo VIII y folio 10985 del tomo XXI del expediente judicial). 74) El señor Manuel Enrique Fernández Campos fue nombrado como abogado y notario externo, mediante Concurso de antecedentes N° 2-94, artículo 14 de la Junta Directiva, sesión 10621 del 17 de enero de 1995 (folio 10986 del tomo XXI del expediente judicial). 75) Por concurso de antecedentes número 1-95, se realizó el nombramiento en el BNCR de profesionales que

brindarán sus servicios como abogados y notarios externos por dos años, fecha en la cual se evaluará el desempeño del profesional y en el evento de que dicha evaluación fuere positiva, se prorrogará por un año más y así sucesivamente mientras persista un buen servicio para el Banco (folios 8068 al 8079 del tomo XVI del principal). 76) El señor Freddy Rojas López fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 10680, artículo 14 del 22 de agosto de 1995 (folio 3883 del tomo VIII del expediente judicial). 77) Mediante concurso de antecedentes 1-96 denominado para la selección de profesionales que brindan sus servicios como abogados y notarios externos, se nombraron notarios externos por un período de 2 años, prorrogables un año más si la evaluación es positiva (expediente administrativo de dicha contratación). 78) El señor Federico Alfaro Araya fue nombrado como abogado y notario externo, mediante Concurso de antecedentes N° 1-9 6, artículo 9 de la Junta Directiva, sesión 10789 del 17 de setiembre de 1996 (folio 10985 del tomo XXI del expediente judicial). 79) La señora Roxana Rodríguez Cascante fue nombrada como abogada y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 11155 del 25 de junio del 2002, artículo 03 (folio 6614 del tomo XIII del expediente judicial). 80) El señor Freddy Antonio Rojas López fue nombrado como abogado y notario externo del Banco Nacional de Costa Rica en la Agencia de Muelle San Carlos, desde el día 17 de junio del 2005 (folio 3928 del tomo VIII del expediente judicial). 81) En sesión de Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, número 11467 del 29 de enero del 2008, artículo 12, se dispuso que con motivo de los requerimientos de la Contraloría General de la República de promover concursos públicos con plazos determinados en los contratos de servicios profesionales, como por el criterio legal de la Licenciada Herrera Cantillo externado en el oficio D.J.2245-207 del 27 de diciembre del 2007 de la Dirección Jurídica por el que se presenta una propuesta de cartel para la contratación de profesionales que brinden sus servicios al Banco Nacional como notarios externos, por votación unánime se aprueba el texto del cartel para la selección de abogados externos del Banco Nacional, denominado Selección de profesionales que brinden sus servicios como abogados externos, de conformidad con los términos consignados en el oficio D.J.2245-207 del 27 de diciembre del 2007, y se encarga la publicación del cartel para la selección de abogados externos (folio1 del tomo primero del subjudice). 82) En la Gaceta número 69 del 09 de abril del 2008, el BNCR publicó el Reglamento para la prestación de servicios externos del BNCR (hecho no controvertido, escritos de demanda, folios 728 al 739 del tomo segundo ibid). 83) En sesión de Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, número 11486 del 10 de junio del 2008, artículo 7, se declaró acuerdo firme el adoptado en la sesión número 11467 del 29 de enero del 2008, artículo 12 (folio 2 del tomo primero del expediente judicial). 84) La señora María del Rosario Morera Alfaro interpuso recurso de apelación el día 6 de julio del 2008 en contra del oficio relativo a la selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos y de los acuerdos de Junta Directiva General adoptados en los artículos 12 y 7 de las sesiones 11467 y 11468 del 29 de enero del 2008 y 10 de junio del 2008, respectivamente, en los cuales se aprobó el texto del cartel para la selección de notarios externos, que fue rechazado en sesión 11517 del 20 de enero del año 2009, artículo 10, dándose por agotada la vía administrativa y notificándole de dicha resolución el día 21 de enero del 2009 (expediente administrativo de doña María del Rosario Morera Alfaro compuesto por 75 folios). 85) El día 6 de julio del 2008 se le comunicó al señor Hernán Cordero Maduro el oficio del 6 de julio del 2008 relativo a la comunicación de los acuerdos de Junta Directiva del Banco Nacional adoptados en los artículos 12 y 7 de las sesiones 11467 y 11486 (expediente administrativo de don Hernán Cordero Maduro que consta de 2 folios). 86) Por oficio número D.J/1195-2008 del 27 de junio del 2008, la señora directora de la Dirección Jurídica del Banco Nacional de Costa Rica, doña Marietta Herrera Cantillo, convoca a los notarios externos de dicha entidad, que se celebrará una reunión en el auditorio de dicho Banco a celebrarse el día 4 de julio del 2008, con el

objeto de establecer la forma de contratación de los notarios externos (hecho no controvertido, escrito de demandas, folio 3, 1280, del tomo primero y tercero, folio 3558 del tomo séptimo del expediente judicial, folios 4027al 4029 del tomo VIII del principal). 87) En la reunión celebrada el día 6 de julio del 2008, efectuada en el auditorio del Banco actor, se les entrega a los notarios externos el oficio del 6 de julio del 2008, suscrito por la señora Lorena Herradora Chacón, Proveedora General del Banco Nacional de Costa Rica, en la cual les comunica lo siguiente: “Por este medio se le informa en su condición de notario externo del Banco Nacional de Costa Rica, que por acuerdos de la Junta Directiva, adoptados en los artículos 12 y 7 de las sesiones No. 11.467 y No. 11486 del 29 de enero del 2008 y 10 de junio del 2008, respectivamente se aprobó el texto del cartel para la selección de notarios externos, denominado “Selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos”. El propósito de este cartel es dar sustento a una Licitación Pública con base en la cual se integrará un nuevo rol de notarios externos del Banco, dejándose sin efecto el rol actual. Esta decisión se adopta en virtud del vencimiento del plazo máximo de vigencia que la Contraloría General de la República admite para la contratación de servicios profesionales, que es de cuatro años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley de Contratación Administrativa. Para efectos de mantener la continuidad en la prestación del servicio será a partir de la entrada en vigencia de los contratos que se lleguen a concertar con base en dicha Licitación, que se sustituirá el rol de notarios en el cual Usted figura en la actualidad. Por lo que a partir de esa fecha se dará por terminada su relación contractual con el Banco Nacional como notario externo, al tenor de las previsiones de la Ley de Contratación Administrativa. La condición actual que ostenta como notario externo del Banco, ni la eventual terminación de su relación contractual con el mismo, constituyen un impedimento para que pueda participar en el nuevo concurso; en razón de lo cual lo instamos a participar, en los términos de la invitación, que se estará publicando próximamente en el Diario Oficial La Gaceta. Contra esta decisión caben los recursos de revocatoria con apelación en subsidio ante la Junta Directiva General, los cuales podrán interponerse dentro de tercero día en esta Proveeduría General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública.” (hecho no controvertido, escritos de demanda, folio 4, 1281, 1336 del tomo primero y tercero de los autos, folio 3571 del tomo VII, folio 3930, 3935, 3937 del tomo VIII, folio 5467 del tomo XI). 88) Que los notarios don Carlos Rivera Bianchini, Jaime López Baudrit y Arnoldo Chryssopoulos Morúa, don Eugenio Francisco Jiménez Bonilla, doña Livia Meza Murillo, don Fabio Vincenzi Guilá, don Federico Sáenz de Mendiola, don Rodolfo Cortés Rosabal, Eugenio Jiménez Bonilla, Fabio Vincenzi Guilá, Federico Sáenz de Mendiola, Rodolfo Cortés Rosabal y Livia Meza Murillo, formularon recurso de revocatoria y de apelación subsidiaria en contra del oficio del 6 de julio del 2008, suscrito por la señora Lorena Herradora Chacón, Proveedora General del Banco Nacional de Costa Rica, en la cual les comunica el cese de la relación contractual como notarios externos (folios 698 a 704, 1249 a 1251, 1282 a 1283 del tomo segundo y tercero, folios 3742 al 3749 del tomo VII del expediente judicial). 89) El señor Víctor Emilio Soto Cruz interpuso recurso de apelación el día 6 de julio del 2008 en contra del oficio relativo a la selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos y de los acuerdos de Junta Directiva General adoptados en los artículos 12 y 7 de las sesiones 11467 y 11468 del 29 de enero del 2008 y 10 de junio del 2008, respectivamente, en los cuales se aprobó el texto del cartel para la selección de notarios externos, que fue rechazado en sesión 11517 del 20 de enero del año 2009, artículo 15, dándose por agotada la vía administrativa y notificándole de dicha resolución el día 21 de enero del 2009 (expediente administrativo de don señor Víctor Emilio Soto Cruz compuesto por 52 folios). 90) Que el notario Ananías Matamoros Carvajal formuló recurso de revocatoria y de apelación subsidiaria en contra del oficio del 6 de julio del 2008, suscrito por la señora Lorena Herradora Chacón, Proveedora General del Banco Nacional de Costa Rica, en la cual les comunica el cese de la relación contractual

como notarios externos (folios 6046 al 6050 del tomo XII del expediente judicial). 91) Mediante libelo del 8 de julio del 2008, los señores Juan Carlos Solano García y Miguel Rodríguez Gómez, formula recurso de revocatoria con apelación subsidiaria en contra del oficio del 6 de julio del 2008, suscrito por la señora Lorena Herradora Chacón, Proveedora General del Banco Nacional de Costa Rica, en la cual les comunica el cese de la relación contractual como notarios externos (folios 8083 al 8086 del tomo XVI del expediente judicial). 92) Mediante libelo del 9 de julio del 2008, el señor Rodolfo Cortés Noriega formula recurso de revocatoria con apelación subsidiaria en contra del oficio del 6 de julio del 2008, suscrito por la señora Lorena Herradora Chacón, Proveedora General del Banco Nacional de Costa Rica, en la cual les comunica el cese de la relación contractual como notarios externos (folios 7375 al 7402 del tomo XIV del expediente judicial). 93) Mediante libelo del 9 de julio del 2008, los señores Miguel Rodríguez Gómez, el señor Víctor Emilio Soto Cruz y Juan Carlos Solano García, formulan recurso de revocatoria con apelación subsidiaria en contra del oficio del 6 de julio del 2008, suscrito por la señora Lorena Herradora Chacón, Proveedora General del Banco Nacional de Costa Rica, en la cual les comunica el cese de la relación contractual como notarios externos (folios 8963 al 8984 del tomo XVIII del expediente judicial). 94) Mediante libelo del 9 de julio del 2008, la señora Roxana María Rodríguez Cascante formula recurso de revocatoria con apelación subsidiaria en contra del oficio del 6 de julio del 2008, suscrito por la señora Lorena Herradora Chacón, Proveedora General del Banco Nacional de Costa Rica, en la cual les comunica el cese de la relación contractual como notarios externos (folios 6749 al 6753 del tomo XIII del expediente judicial). 95) En la Gaceta número 138 del 27 de julio del 2008, el BNCR publicó la Licitación Pública número 2008-LN-24-2008, denominada “Selección de Profesionales que brinden sus servicios como Notarios Externos” (hecho no controvertido, escritos de demanda, folios 218 al 219 del tomo primero ibid). 96) Por resolución de las 14:45 horas del 29 de julio del 2008 de la Dirección Corporativa de Gestión de Medios, Dirección de Bienes y Proveeduría General se rechaza el recurso de revocatoria formulado por los actores en contra del oficio relativo a la selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos y de los acuerdos de Junta Directiva General adoptados en los artículos 12 y 7 de las sesiones 11467 y 11468 del 29 de enero del 2008 y 10 de junio del 2008 (folios 705 al 727, 1284 a 1296 de los tomos segundo y tercero de los autos). 97) La Contraloría General de la República mediante resolución número R-DCA-413-2008, de las 14:00 horas del 11 de agosto del 2008, conociendo recursos de objeción al cartel de la Licitación Pública número 2008LN-000024-2008 promovida por el BNCR, dispuso acoger objeciones, ordenando a la administración licitante proceder con las modificaciones, correcciones y aclaraciones pertinentes (folios 5258 al 5332 del tomo X del expediente judicial). 98) El señor Bernal Aragón Barquero interpuso nulidad el día 12 de agosto del 2008 en contra del oficio relativo a la selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos y de los acuerdos de Junta Directiva General adoptados en los artículos 12 y 7 de las sesiones 11467 y 11468 del 29 de enero del 2008 y 10 de junio del 2008, respectivamente, en los cuales se aprobó el texto del cartel para la selección de notarios externos, que fue rechazado en sesión 11517 del 20 de enero del año 2009, artículo 10, dándose por agotada la vía administrativa y notificándole de dicha resolución el día 05 de marzo del 2009 (expediente administrativo de Bernal Aragón Barquero compuesto por 31 folios). 99) Por oficio D.J. 1587-2008 del 22 de agosto del 2008, de la Dirección Jurídica del BNCR, le indica a la Licenciada Lorena Herradora Chacón que los contratos de notariado externos existentes se mantendrán en vigencia hasta que entren a regir los contratos derivados de la adjudicación de la licitación denominada “Selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos” y que conforme a lo previsto en el artículo 182 de la Constitución Política, artículos 1, 4, 5 y 6 de la Ley de Contratación Administrativa y 1, 2 incisos a) d) y e), 92 inciso d) y 163 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa, la única vía legal para la contratación de servicios profesionales de notariado, es la celebración de la

respectiva licitación pública y que la única forma para que un profesional en notariado alcance eventualmente la condición de adjudicatario del concurso, es participando en tiempo y forma en el concurso (folios 7 y 8 del tomo primero del principal). 100) Los señores Carlos Rivera Bianchini, Arnoldo Chryssopoulos, Jaime López Baudrit, Milton Arguedas Salas y Rafael Ortega Ayón formularon el día 04 de setiembre del 2008 recurso de apelación en contra del oficio relativo a la selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos y de los acuerdos de Junta Directiva General adoptados en los artículos 12 y 7 de las sesiones 11467 y 11468 del 29 de enero del 2008 y 10 de junio del 2008, respectivamente, en los cuales se aprobó el texto del cartel para la selección de notarios externos, que fue rechazado en sesión 11517 del 20 de enero del año 2009, artículo 10, dándose por agotada la vía administrativa y notificándole de dicha resolución el día 20 de marzo del 2009 (expediente administrativo de Bernal Aragón Barquero compuesto por 45 folios). 101) En la Gaceta número 172 del 05 de setiembre del 2008, se publicaron modificaciones a la Licitación Pública 2008-LN-24-2008 (folios 260 a 263 del tomo primero del subjudice). 10 2) Mediante resolución de las 15:20 horas del 29 de setiembre del 2008, la Dirección Corporativa de Gestión de Medios, Dirección de Bienes, Proveeduría General, rechaza el recurso de revocatoria formulado por don Juan Carlos Solano García en contra del cese de la relación contractual como notario externo (folios 8120 al 8140 del tomo XVI del expediente judicial). 103) La Contraloría General de la República mediante resolución número R-DCA-512-2008, de las 10:00 horas del 29 de setiembre del 2008, conociendo recursos de objeción a la primera modificación del cartel de la Licitación Pública número 2008LN-000024-2008 promovida por el BNCR, dispuso acoger objeciones efectuadas al cartel por los participantes (folios 4831 al 5118 del tomo X del expediente judicial). 104) Mediante resolución de las 15:20 horas del 29 de setiembre del 2008, la Dirección Corporativa de Gestión de Medios, Dirección de Bienes, Proveeduría General, rechaza el recurso de revocatoria formulado por don Juan Carlos Solano García en contra del cese de la relación contractual como notarios externos (folios 8998 al 9017 del tomo XVIII del expediente judicial). 105) Mediante resolución de las 8:51 horas del 31 de octubre del 2008, la Dirección Corporativa de Gestión de Medios, Dirección de Bienes, Proveeduría General, rechaza el recurso de revocatoria formulado por don Rodolfo Cortés Noriega en contra del cese de la relación contractual como notarios externos (folios 7375 al 7402 del tomo XIV del expediente judicial). 106) En sesión 11512 del 25 de noviembre del año 2008, artículo 8, se rechaza el recurso de apelación formulado por don Eugenio Francisco Jiménez Bonilla, doña Livia Meza Murillo, don Fabio Vincenzi Guilá, don Federico Sáenz de Mendiola y don Rodolfo Cortés Rosabal, en contra del oficio relativo a la selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos y de los acuerdos de Junta Directiva General adoptados en los artículos 12 y 7 de las sesiones 11467 y 11468 del 29 de enero del 2008 y 10 de junio del 2008, respectivamente, en los cuales se aprobó el texto del cartel para la selección de notarios externos y se da por agotada la vía administrativa, notificándoseles de dicha resolución el día 28 de noviembre del 2008 (folios 603 y 604, 1333, 1490 al 1497 del tomo segundo y tercero del subjudice). 107) En sesión 11516 del 13 de enero del año 2009, artículo 29, se rechaza el recurso de apelación formulado por el señor Juan Carlos Solano García, en contra del oficio relativo a la selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos y de los acuerdos de Junta Directiva General adoptados en los artículos 12 y 7 de las sesiones 11467 y 11468 del 29 de enero del 2008 y 10 de junio del 2008, respectivamente, en los cuales se aprobó el texto del cartel para la selección de notarios externos y se da por agotada la vía administrativa. Notificándole de dicha resolución el día 19 de enero del 2009 (folios 8155 al 8156 del tomo XVI del subjudice). 108) En sesión 11517 del 20 de enero del año 2009, artículo 8, se rechaza el recurso de apelación formulado por don Ananías Matamoros Carvajal el día 6 de julio del 2008 en contra del oficio relativo a la selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos y de los acuerdos de Junta

Directiva General adoptados en los artículos 12 y 7 de las sesiones 11467 y 11468 del 29 de enero del 2008 y 10 de junio del 2008, respectivamente, en los cuales se aprobó el texto del cartel para la selección de notarios externos y se da por agotada la vía administrativa, notificándose le dicha resolución el día 21 de enero del 2009 (folios 6076 al 6077 del tomo segundo y tercero del subjudice). 109) En sesión 11517 del 20 de enero del año 2009, artículo 23, se rechaza el recurso de apelación formulado por doña Martha Barahona Melgar en contra del oficio relativo a la selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos y de los acuerdos de Junta Directiva General adoptados en los artículos 12 y 7 de las sesiones 11467 y 11468 del 29 de enero del 2008 y 10 de junio del 2008, respectivamente, en los cuales se aprobó el texto del cartel para la selección de notarios externos y se da por agotada la vía administrativa. Notificándole dicha resolución el día 21 de enero del 2009 (expediente administrativo de doña Martha Barahona Melgar que consta de 10 6 folios). 11 0) En sesión 11517 del 20 de enero del año 2009, artículo 28, se rechaza el recurso de apelación formulado por el señor Rodolfo Cortés Noriega, en contra del oficio relativo a la selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos y de los acuerdos de Junta Directiva General adoptados en los artículos 12 y 7 de las sesiones 11467 y 11468 del 29 de enero del 2008 y 10 de junio del 2008, respectivamente, en los cuales se aprobó el texto del cartel para la selección de notarios externos y se da por agotada la vía administrativa. Notificándole de dicha resolución el día 21 de enero del 2009 (folios 7404 a 7405 del tomo XIV del subjudice). 111) En sesión 11518 del 27 de enero del año 2009, artículo 13, se rechaza el recurso de apelación formulado por la señora Roxana María Rodríguez Cascante el día 12 de agosto del 2008, en contra del oficio relativo a la selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos y de los acuerdos de Junta Directiva General adoptados en los artículos 12 y 7 de las sesiones 11467 y 11468 del 29 de enero del 2008 y 10 de junio del 2008, respectivamente, en los cuales se aprobó el texto del cartel para la selección de notarios externos y se da por agotada la vía administrativa, notificándo sele de dicha resolución el día 03 de febrero del 2009 (folio 6779 a 6780 del tomo XIII del subjudice). 112) El señor Carlos Rivera Bianchini fue nombrado como abogado y notario del BNCR, en sesión de la Junta Directiva 11551 del 23 de junio del año 2009 en la Sucursal de Cartago (folio 3737 del tomo VII del expediente judicial). 113) La Licitación pública 2008LN-000024-01 para la selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos fue adjudicada en el artículo 10, de la sesión 11551 del 23 de junio del 2009 y publicada en la Gaceta del 01 de julio del 2009, entrando en vigencia el 01 de diciembre del 2009 (folios 3752 al 3755 del Tomo VII, folio 4008, 4134 del tomo VIII del expediente judicial). 114) El señor Fernando Solano Martínez fue nombrado como abogado y notario del BNCR, en sesión de la Junta Directiva 11551 del 23 de junio del año 2009 en la Sucursal de Cartago (folio 3738 del tomo VII del expediente judicial). 115) Que a partir de la entrada en vigencia el 01 de diciembre del 2009 de la Licitación pública 2008LN-000024-01 para la selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos, la contratación de nuevos notarios, y la instauración de un doble rol de asignación de labores, los actores han visto disminuidos sus ingresos en el ejercicio del notariado para el Banco Nacional de Costa Rica (folios 7199 del tomo XIV, folios 7752, 7909 del tomo XV, folio 8068 del tomo XVI, folio 9634 del tomo XIX del subjudice, así como declaraciones de doña Martha Flores, don Gino Colombo, don Manuel Jiménez Costillo, don Sergio Cortés Rosabal, don Oscar Emilio Zeledón Grau, doña Andreina Vincenzi Guilá y doña Andreina Vincenzi Guilá). 116) El señor Carlos Castro Mora fue nombrado como abogado y notario externo por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica en sesión 10619, artículo 7 del 01 de diciembre de 2009 (folio 4450 del tomo IX del expediente judicial). 117) La Dirección Corporativa de Gestión de Medios, Dirección de Recursos Materiales gestionó la Licitación Pública número 2010LN-000001-01, denominada “Selección de Profesionales que brinden sus servicios como Notarios Externos” (folios 5207 al 5224 del tomo X ibid). 1 18)

Que los señores Carlos Alberto Corea Arias, Carlos Manuel Venegas Gómez, Carlos Chacón Sartoressi, Cecilia Fallas Amador, Edgar Abellán Acevedo, Edgar Arroyo Cordero, Erich Neurohr Trejos, Ernesto Guardia Hine, Fernando Fallas Amador, Horacio Montealegre Montealegre, Jaime López Baudrit, Jorge Castro García, Jorge Tristrán Trelles, Luz María González Rodríguez, Manuel Antonio Víquez Jiménez, Miguel Rodríguez Gómez, Myrna Ivette Pierre Dixon, Orlando Calzada Miranda, Rafael Ortega Ayón, Vilma Mesén Madrigal, Wilberth Vargas Brenes, Luis Alberto Guillén Downing, José Rafael Echeverría Zeledón, Sonia González Rodríguez, Hernán Cordero Maduro, Bernal Argón Barquero, María del Rosario Morera Alfaro, Gerardo Camacho Nassar, Rodolfo Cortés Noriega, Fernando Solano Martínez y Martha Barahona Melgar, fueron nombrados en forma indefinida como notarios del Banco Nacional de Costa Rica por medio de la Junta Directiva, sin concurso de antecedentes, ni licitación pública (folios 10981 al 10988 del subjudice). 119) Que los señores Arnoldo Chryssopoulos Morúa, Braulio Sánchez González, Juan Rojas Morera, Juan Ananías Matamoros Carvajal y Carlos Rivera Bianchini fueron nombrados mediante concurso de antecedentes número 1-85, artículo 13 de la Junta Directiva General del BNCR, sesión 9714 del 05 de noviembre de 1985 (folios 10981 al 10988 del subjudice). 120) Que los señores Jorge Quesada Hidalgo, Luis Espinoza Picón, Mario González Porras, y Víctor Murillo Rodríguez, fueron nombrados mediante concurso de antecedentes número 4-86, artículo 44 de la Junta Directiva General del BNCR, sesión 9791 del 05 de agosto de 1986 (folios 10981 al 10988 del subjudice). 121) Que los señores Carlos Mas Herrera, Guillermo Azuola Valls, José Herrera Lobo, José Luis Herrera Zúñiga, Manuel Solano Ureña, Rafael Gamboa Arguedas, Virgilio Calvo Murillo, Zetty Bou Valverde, Fabio Vincenzi Guilá, Livia Meza Murillo, Eugenio Jiménez Bonilla, Rodolfo Cortés Rosabal, Federico Sáenz de Mendiola, Milton Arguedas Salas, Roxana Rodríguez Cascante, y Víctor Emilio Soto Cruz fueron nombrados mediante concurso de antecedentes número 2-90, artículo 25 de la Junta Directiva General del BNCR, sesión 10267 del 02 de julio de 1991, por un período de 2 años, prorrogables dos más si la evaluación es positiva (folios 10981 al 10988 del subjudice). 122) Que los señores Juan Carlos Solano García, Ana Cecilia Rivas Tinoco, Carlos Castro Mora, Jorge Castro Corrales, José Ramírez Espinoza, Laura Mora Camacho, Manuel Enrique Fernández Campos, y Mayra Rojas Guzmán, fueron nombrados mediante concurso de antecedentes número 2-94, artículo 7 de la Junta Directiva General del BNCR, sesión 10719 del 10 de enero de 1995, por dos años, fecha en la cual se evaluará el desempeño del profesional y en el evento de que dicha evaluación fuere positiva, se prorrogará por un año más y así sucesivamente mientras persista un buen servicio para el Banco por el plazo de 2 años (folios 10981 al 10988 del subjudice). 123) Que el señor Freddy Rojas López, fue nombrado mediante concurso de antecedentes número 1-95 , artículo 14 de la Junta Directiva General del BNCR, sesión 10680 del 22 de agosto de 1995, por el plazo de 2 años (folios 10981 al 10988 del subjudice). 124) Que el señor Federico Alfaro Araya, fue nombrado mediante concurso de antecedentes número 1-96, artículo 9 de la Junta Directiva General del BNCR, sesión 10789 del 17 de setiembre de 1996, por intermedio de la Ley de Contratación Administrativa número 7494 del 02 de mayo de 199 5 por el plazo de 2 años (folios 10981 al 10988 del subjudice).

I.2)- HECHOS NO PROBADOS: No demostraron los actores: 1) El monto de los daños y perjuicios causados por las actuaciones del Banco Nacional de Costa Rica al cesarlos como notarios externos (los autos). 2) Que la señora Ofelia Milagro Quesada Paniagua haya sido abogada y notaria externa del Banco Nacional de Costa Rica (los autos). 3) Que la co-demanda Lorena María Herr adora Chacón les haya producido daños y perjuicios producto de sus actuaciones (los autos). 4) Que la co-demanda Lorena María Herradora Chacón haya incurrido en una conducta de dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que les hubiere generado daños y perjuicios (los autos). No demostró la co-demandada Banco Nacional de

Costa Rica: 1) Que haya acaecido la caducidad de la acción formulada por los actores para el reclamo de la nulidad de los actos administrativos impugnados (los autos). 2) Que hubiere existido alguna causal de incumplimiento de los actores nombrados mediante concurso de antecedentes que implicara la no renovación del contrato (los autos).

I.3)- PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER: De conformidad con el ordinal 50.2 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se admitió en la audiencia de juicio para mejor resolver la documentación que rola en folios 10944 a 10957 y del 10969 al 10970 del principal. De igual forma se ordenó como prueba para mejor resolver la siguiente documentación que consta en el expediente judicial : TOMO UNO: folios 1 al 37 y del 94 al 387. TOMO DOS: folios 508 al 518, del 580 al 594, del 603 al 609, del 619 al 817, y del 988 al 1254. TOMO TRES: folios 1267 al 1372, del 1395 al 1486, y del 1490 al 1517. TOMO CUATRO: folios 1572 al 2289. TOMO QUINTO: folios 2290 al 2935. TOMO SEXTO: folios 2936 al 3299, y del 3302 al 3348. TOMO SEPTIMO: folios 3412 al 3468, 3558 AL 3561, del 3570 al 3573, folio 3601, del 3650 al 3672, del 3737 al 3764. TOMO OCTAVO: folios 3877 al 3907, del 4015 al 4045, del 4095 al 4134. TOMO NOVENO: folios 4197 al 4830 perito Luis Alberto Rodríguez Astúa. TOMO DECIMO: folios 4876 al 5408. TOMO DECIMO PRIMERO: folios 5433 al 5482 (María del Rosario Morera Alfaro), del 5529 al 5626 (Milton Arguedas Salas), del 5702 al 5724 (Hernán Cordero Maduro), del 5728 al 5824, del 5877 al 5894 Bernal Aragón Barquero, del 5904 al 6011. TOMO DECIMO SEGUNDO: folios 6035 al 6553. TOMO DECIMO TERCERO: folios 6608 al 6906. TOMO DECIMO CUARTO: folios 7050 al 7135, del 7199 al 7307, del 7310 al 7367, del 7374 al 7416, del 7447 al 7526, del 7621 al 7633. Del 7654 al 7671, folios 7705 al 7709. TOMO DECIMO QUINTO: folio 7750, 7752, del folio 7994 al 7920, del 7926 al 8013. TOMO DECIMO SEXTO: folios del 8067 al 8227, del 8234 al 8320, 8335, del 8364 al 8379, del 8425 al 8431, del 8436 al 8440, del 8515 al 8603, del 8626 al 8629. TOMO DECIMO SEPTIMO: folios del 8675 al 8685, del 8742 al 8753, del 8762 al 8766, del 8787 al 8918. TOMO DECIMO OCTAVO: folios 8937 al 9023, del 9031 al 9119, del 9136 al 9140, del 9192 al 9216. TOMO DECIMO NOVENO: folios DEL 9323 al 9466, del 9522 al 9531, del 9611 al 9626, 9634, del 9638 al 9645, del 9652 al 9694. TOMO VEINTE: folios del 9914 al 1002. TOMO VEINTIUNO: folios 10273 al 10279, del 10299 al 10322, del 10331 al 10355, del 10378 al 10402, del 10477 al 10490, y del 10632 al 10688. La prueba prevenida en audiencia de medida cautelar ante este tribunal que consta de 404 folios. Certificación notarial del expediente administrativo de Don Rodolfo Cortés Rosabal, compuesto por 238 folios. Así como en su totalidad los diversos tomos del expediente administrativo aportado al expediente judicial por el Banco Nacional de Costa Rica.

II) SOBRE EL FONDO: II.1. RESPECTO AL ALEGATO DE CADUCIDAD FORMULADO POR EL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, RESPECTO A LAS ACCIONES DE LOS ACTORES: Establece el ordinal 39 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que el plazo máximo para incoar el proceso será de un año, el cual se contará cuando el acto impugnado debe notificarse a partir del día siguiente de la notificación. En el mismo sentido el numeral 175 de la Ley General de la Administración Pública es contundente al expresar que el administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación, pero que tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de sus efectos. Por otro lado, tratándose de procesos en los cuales se reclama la responsabilidad de la Administración como pretensión principal indemnizatoria por daños y perjuicios derivados de una conducta administrativa, no corre el término de caducidad supracitado, sino que resulta de aplicación el numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública, el cual dispone que el derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad y que el derecho de reclamar la indemnización

contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso. En el presente asunto tenemos que la acción más antigua, a la cual se acumularon las posteriores, fue incoada el día, 05 de diciembre del 2008 requiriéndose se declare que la conducta del Banco Nacional de Costa Rica al dar por terminados los nombramientos y contratos y su comunicación con cada uno de los actores es nulo, para ello solicitan la nulidad de los artículos 12 y 7 de las Sesiones 11467 y 11486 de 29 de enero y 10 de junio del 2008, así como de la comunicación realizada a cada notario por la señora Lorena Herradora en su condición de proveedora del BNCR el día 06 de julio del 2008, piden el pago de los daños y perjuicios por la terminación del contrato, es decir la impugnación del cese de las relaciones contractuales de notariado externo que el Banco Nacional de Costa Rica sostenía con los actores y con los terceros con pretensiones propias, es decir la indemnización de los daños y perjuicios derivados del cese de las relaciones contractuales con los actores, los terceros con pretensiones propias y el Banco Nacional de Costa Rica, la nulidad del acto de contratar a otros notarios al margen del ordenamiento jurídico mediante el procedimiento de licitación 2008LM-000024-01, y la declaratoria de disconformidad con el ordenamiento jurídico de la conducta omisiva de incumplimiento del rol de notariado externo que tiene la institución, es decir requieren daños y perjuicios por el incumplimiento del rol que establece la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, por cuanto esos créditos le fueron otorgados a los notarios internos del Banco Nacional y les disminuyó la entrega de trabajo a todos los notarios. Como se puede observar de los hechos probados, es claro que no ha acaecido el término perentorio, inexorable y fatal de caducidad anual para requerir la nulidad peticionada, toda vez que los actos impugnados son los dictados en sesión de Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, número 11467 del 29 de enero del 2008, artículo 12, (hecho probado 81), así como la sesión emitida por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, número 11486 del 10 de junio del 2008, artículo 7, en la cual se declaró acuerdo firme el adoptado en la sesión número 11467 del 29 de enero del 2008, artículo 12 (hecho probado 83), y la comunicación fechada 4 de julio del 2008, la cual se efectuara el día 6 de julio del 2008, en la reunión que se les convocara por parte de la señora Lorena Herradora Chacón, Proveedora General del Banco Nacional de Costa Rica (hecho probado 86 y 87), mismo que además fuera impugnado por los promoventes, al interponer los recursos de revocatoria y apelación subsidiaria, observándose que tales recursos fueron resueltos en los meses posteriores (hecho probados 84, 85, 88, 89 al 94, 96, 102, 104 y 105). Con lo cual es evidente que la caducidad no ha transcurrido, ni tomando como partida el dictado de los actos impugnados, ni la fecha de la comunicación de la resolución de los recursos, ni del agotamiento de la vía administrativa (hechos probados 84, 89, 98, 100, 106, 107 al 111). Además, tal término de caducidad del año se aplica cuando se esté impugnado la nulidad de un acto administrativo, no así cuando se trate de acciones en las cuales se reclamen los daños y perjuicios derivados de conductas administrativas. En ese sentido es claro el ordinal 198 de la Ley General de la Administración Pública, el cual expresa que el derecho de reclamar la indemnización a la Administración prescribirá en cuatro años, contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad y el derecho de solicitar la indemnización contra los servidores públicos prescribirá en cuatro años desde que se tenga conocimiento del hecho dañoso. Por ello, en el presente asunto, independientemente del tema de la nulidad alegada, se observa que los reclamos indemnizatorios se tratan de pretensiones principales que no pueden tenerse por caducas ante tales requerimientos de responsabilidad civiles de hacienda incoadas contra el ente accionado. Además, como lo expresa la propia comunicación impugnada, fechada 6 de julio del 2008 y entregada a los notarios el día 6 de julio del 2008, y en el que se le informa y se hace de conocimiento de los notarios de los acuerdos de la Junta Directiva, adoptados en los artículos 12 y 7 de las sesiones No. 11.467 y No. 11486 del 29 de enero del 2008 y 10 de junio del 2008, el acto no adquiere firmeza de inmediato, sino a partir “de la entrada en vigencia de los contratos que se lleguen a

concertar con base en dicha Licitación, que se sustituirá el rol de notarios en el cual Usted figura en la actualidad. Por lo que a partir de esa fecha se dará por terminada su relación contractual con el Banco Nacional como notario externo (…)”, y habiendo adquirido firmeza dichos contratos y la licitación pública 2008LN-000024-01, el día 01 de diciembre del 2009 (hecho probado 115), con lo cual es a partir de dicha data que corre la caducidad alegada, por lo que no ha transcurrido como se expresó el término del año.

II.2) NATURALEZA DE LA RELACION JURIDICA EXISTENTE ENTRE LOS NOTARIOS DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA Y PROCEDIMIENTO PARA SU TERMINACION: Dispone la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 del 26 de setiembre de 1953, en su ordinal primero y segundo, que el Banco Nacional de Costa Rica es una entidad autónoma que conforma el Sistema Bancario Nacional, la cual requiere para el ejercicio de sus funciones y competencias encomendadas por ley en los términos de los ordinales 67, 101, 152 y 168, la contratación de los servicios notariales con el objeto de materializar los actos y contratos necesarios para su actividad bancaria. Para lograr dicho cometido, tal entidad primeramente contrató notarios en forma indefinida, teniendo para ello como marco jurídico regulatorio lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la República, número 1279 del 02 de mayo de 1951, y el ordinal 180 del Reglamento de la Contratación Administrativa, número 7576 del 23 de setiembre de 1979, el cual estipulaba que no se encontraba sujeto al procedimiento de concurso de antecedentes las contrataciones para los siguientes servicios: a) Notariado, b) Abogacía para la dirección de asuntos o negocios jurídicos. c) Intervenciones médicas, d) Avisos o publicaciones ocasionales por los medios de comunicación colectiva, e) Correduría de comercio y peritaje, f) Otros de similar condición a juicio de la Contraloría General. Para dicho fin, la Ley 1279 no contemplaba dentro de los presupuestos para la realización de la contratación administrativa el servicio de notariado brindado por particulares a la Administración Pública, por el cual fueron nombrados muchos notarios en forma indefinida. Por otro lado, el Reglamento de la Contratación Administrativa, estipuló también en el artículo 174, la posibilidad de nombrar los notarios externos por medio de concurso de antecedentes, el cual era un procedimiento que debía seguirse para la celebración de todos aquellos contratos administrativos que tenían por objeto la prestación de servicios técnicos o profesionales sin relación de subordinación jurídica laboral y en donde, para adjudicar, el precio no constituye factor primordial. Tal concurso de antecedentes se trataba de un procedimiento con carácter público, el cual se inicia con la publicación en "La Gaceta" de las condiciones o bases del mismo y la correspondiente invitación a concursar (canon 175 del reglamento 7576). En ese sentido, tal procedimiento de Concurso de Antecedentes se dictó con el objeto de que la Administración procurará dar oportunidad en las contrataciones que celebre, las cuales se harán en forma directa, a diferentes profesionales o empresas que reúnan características de idoneidad y confiabilidad, de tal manera que la prestación de tales servicios no se convierta en privilegio de sólo una o pocas personas. A su vez, la Ley de Contratación Administrativa, número 7494 del 02 de mayo de 1995, vigente a partir del primero de mayo de 1996, derogó parcialmente el articulado de la Ley de Administración Financiera, y configuró la contratación de los servicios notariales mediante el trámite de la Licitación Pública. Posteriormente, se dictó el Reglamento General de la Contratación Administrativa, número 25038 del 06 de marzo de 1996 el cual estuvo vigente del 28 de marzo de 1996 al 27 de setiembre del 2006 y establecía la modalidad de contratación de servicios técnicos o profesionales a cargo de personas físicas o jurídicas en el que se debían de seguir los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida de acuerdo con el monto de la respectiva contratación y el volumen del presupuesto ordinario de la Administración interesada en el contrato, de conformidad con los parámetros que establece la Ley de Contratación Administrativa (numeral 69.1). La

naturaleza de esta modalidad de esta contratación entre la Administración y el contratista se disponía expresamente que originaba relación de empleo público y se le debía remunerar por los aranceles profesionales (artículo 69.2), salvo que se tratara de lo dispuesto en los artículos 69.5 y 69.6, en cuyo caso los profesionales o técnicos quedaban sujetos a una relación de empleo público remunerada con sueldo fijo. Tal modalidad de empleo público, establecía que las entidades públicas están autorizadas para contratar con sueldo fijo, utilizando su régimen ordinario de nombramiento de funcionarios, a los profesionales que requieran para formalizar las operaciones, los avalúos, los peritajes, la atención de diligencias judiciales o administrativas o cualquier otro tipo de intervención profesional relacionada con los servicios que brindan permanentemente. En estos supuestos no operará el pago que rija por concepto de honorarios para la prestación de la actividad correspondiente y la institución respectiva no podrá trasladar el costo de la contratación de aquellos profesionales al usuario de los servicios correspondientes, pero sí deberá cobrar los demás costos implícitos como los de inscripción de documentos y pago de alguna exacción. En ese sentido la Ley de la Contratación administrativa, número 7494 del 2 de mayo de 1995, estipuló en el artículo 67 que se autoriza a las entidades públicas para que, utilizando su régimen ordinario de nombramiento de funcionarios, contraten, con sueldo fijo, a los profesionales que requieran para formalizar las operaciones, los avalúos, los peritajes, la atención de diligencias judiciales o administrativas o cualquier otro tipo de intervención profesional relacionada con los servicios que brindan. Para esos efectos, no operará el pago que rija por concepto de honorarios para la prestación de la actividad. La institución no trasladará el costo de la contratación de esos profesionales al usuario de los servicios; pero sí deberá cobrar los demás costos implícitos, cuando deba inscribirse el documento respectivo o se requiera pagar algún tipo de tributo. En ese sentido, es claro el numeral 174 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, número 7558, especificando en la contratación de servicios profesionales que las entidades financieras públicas estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de la Contratación Administrativa, para la contratación de servicios profesionales y estipulando en los ordinales 31 y 163, que el plazo de los contratos será de un máximo de cuatro años. Por su parte, el nuevo Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, número 33411 del 27 de setiembre del 2006, vigente a partir del 04 de enero del 2007, expresa al respecto en su artículo 163, que para la contratación de servicios técnicos o profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, la Administración, deberá seguir los procedimientos de licitación pública, abreviada o contratación directa, según corresponda y que ese tipo de contrataciones no originará relación de empleo público entre la Administración y el contratista, y deberá remunerarse conforme las respectivas tarifas, cuando los servicios se encuentren regulados por aranceles obligatorios, no obstante salvaguardó las condiciones jurídicas de contratación, para aquellas personas que habían sido nombradas sin haberse fijado plazo de finalización, de previo a su entrada en vigencia el día 4 de enero del 2007 (transitorio II). Indicando tal norma de tránsito entre la vigencia de la norma derogada y la presente disposición, que "Todas las autorizaciones de contratación directa sin sujeción a plazo que haya otorgado la Contraloría General de la República antes de la vigencia de este Reglamento se mantendrán en los mismos términos y condiciones indicados para cada caso particular.". Además, se dispuso con base a esta nueva regulación, que la contratación de servicios profesionales propios de una relación de empleo público, está excluida de la aplicación de la Ley de Contratación Administrativa y del Reglamento, por lo que para su contratación se seguirán las disposiciones del régimen ordinario de nombramiento de funcionarios. A su vez, con la entrada en vigencia del Código Notarial, se contempló en los artículos 7 y 8, la regulación de los honorarios de los notarios públicos de planta en las instituciones públicas, al disponerse que está prohibido atender asuntos profesionales de particulares en las oficinas de la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas estructuradas como entidades privadas, donde preste sus

servicios, así como autorizar en la Administración Pública, instituciones estatales descentralizadas o empresas públicas, de las cuales reciba salario o dieta, actos o contratos jurídicos donde aparezcan como parte sus patronos o empresas subsidiarias, no obstante, podrá autorizarlos siempre que no cobre honorarios por este concepto (artículo 7). Por su parte, el ordinal 8 ibid, expresa que se encuentra

prohibido a la Administración Pública contratar a un mismo notario en más de tres instituciones simultáneamente, que para velar por el cumplimiento de esta disposición, la Dirección Nacional de Notariado llevará en sus registros de inscripción una lista de notarios. Asimismo, la Administración deberá comunicar a esta Dirección la contratación de los notarios, a fin de establecer el respectivo control y que cuando en los actos o contratos jurídicos en que sean parte el Estado, sus empresas, las instituciones autónomas y semiautónomas, sean autorizados por notarios que devenguen salario, dieta u otra remuneración de la institución respectiva, quien los autorice no podrá cobrar honorarios profesionales al Estado ni a terceros. Ante dicha situación, de la co-existencia en las entidades públicas de dos tipos de notarios, unos de planta que no pueden cobrar honorarios y otros externos que devengan estipendios por su labor, es que el numeral 173 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica dispuso “que las entidades financieras de derecho público, reguladas por la Superintendencia, que utilicen los servicios de más de un notario público, sean de planta o externos, establecerán un único "rol" para todas las escrituras en que figure esa entidad como acreedora. Dicho "rol" deberá cumplirse permanentemente y por estricto orden, a efecto de garantizar una asignación equitativa y justa de las labores de notariado. El cumplimiento efectivo de ese "rol" deberá ser supervisado por la auditoría interna de la respectiva entidad financiera. Incurrirá en falta grave a sus deberes, el funcionario que, en forma directa o indirecta, haga que no se cumpla o propicie el incumplimiento del "rol" ”. Por otro lado, en cuanto al régimen que debe seguirse para la terminación de tales modalidades de relación jurídica existente entre el Banco Nacional de Costa Rica y los notarios externos, se debe distinguir si se trata de notarios nombrados y contratados en forma indefinida, o por medio del concurso de antecedentes con plazo fijo o bien sin plazo definido de terminación. De tratarse de notarios nombrados en forma indefinida, por acuerdo de Junta Directiva, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la República, número 1279 del dos de mayo de 1951, y el Reglamento de la Contratación Administrativa, número 7576 del 23 de setiembre de 1979, vigente hasta el 1 de mayo de 1996 en que entró a regir el Reglamento General de la Contratación Administrativa. En los términos del ordinal 180 de dicho Reglamento, no se encontraba sujeto al procedimiento de concurso de antecedentes las contrataciones para los servicios de notariado. Así las cosas, los notarios nombrados bajo dichas condiciones tienen como condición jurídica el tener un derecho subjetivo, entendiéndose un derecho subjetivo como la facultad que tienen los administrados de poder exigir a la Administración Pública el dar, hacer o no hacer una determinada prestación o conducta, o como bien lo expresa Don Eduardo García Maynez, citado por don Eduardo Ortiz, en el tomo II de su Tesis de Derecho Administrativo, Editorial Stradtmann, S.A., San José, 2000, primera edición, página 186, "(...) es la posibilidad, concedida a una persona por una norma, de hacer u omitir lícitamente algo...En el derecho subjetivo la forma consiste en la permisión de un comportamiento, o el contenido en lo que en cada caso el título puede lícitamente hacer o no hacer". También se ha definido como “(...) el reconocimiento por el Derecho de un poder en favor de un sujeto concreto que puede hacer valer frente a otros sujetos, imponiéndoles obligaciones o deberes, en su interés propio, reconocimiento que implica la tutela judicial de dicha posición.” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. II. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1977, página 35). En ese sentido nos dice además Don Eduardo Ortiz, ibid, que es la autorización de conducta dada por la norma jurídica que produce en el sujeto la posibilidad de hacer u omitir lícitamente algo. Ante dicha situación, si la administración contratante desea prescindir de los servicios de

tales notarios externos nombrados directamente por intermedio de un acuerdo de Junta Directiva, deben respetar el principio de intangibilidad de los actos propios de la Administración Pública, salvaguardando el derecho subjetivo que ostentan. Tal derecho les confiere la facultad a los notarios externos que se encuentren bajo dicha condición, de exigir ante el deseo de la entidad contratante de no continuar con sus servicios, que se sigan los procedimientos administrativos para declarar la nulidad o revocar el derecho subjetivo. De optarse por dictar la nulidad del acto administrativo declaratorio de derecho subjetivos se debe seguir el procedimiento de lesividad que contemplara la otrora Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinales 36 y 37 y actualmente el Código Procesal Contencioso Administrativo ordinal 34, así como los artículos 173 y 174 de la Ley General de la Administración Pública, bien sea para requerir una nulidad absoluta en sede judicial o bien en vía administrativa ante nulidad absoluta evidente y manifiesta. Por otro lado, ante un derecho subjetivo como los nombramientos supracitados, la otra opción para darlos por terminados sin justa causa, la contempla la Ley General de la Administración Pública, en sus ordinales 152 al 156 , al establecer el procedimiento de revocación, por medio del cual se faculta a la Administración Pública a revocarlo por razones de oportunidad, conveniencia o mérito, teniendo lugar tal potestad cuando haya divergencia grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin (artículo 152 ibid). La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de hecho, no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto originario, también podrá fundarse en una distinta valoración de la mismas circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés público afectado (artículo 153 ibid). La revocación de un acto declaratorio de derechos subjetivos deberá hacerse por el jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República, simultáneamente deberá contener el reconocimiento y si es posible el cálculo de la indemnización completa de los daños y perjuicios causados, so pena de nulidad absoluta, en todo caso los daños y perjuicios deberán ser liquidados por la Administración dentro del mes posterior a la solicitud o recurso del administrado que contenga la liquidación pretendida por éste (numeral 155 ibid). Para realizar la revocación del acto administrativo declaratorio de derechos subjetivos, debe seguirse un mínimo debido proceso en el que se garanticen al menos las garantías fundamentales del administrado. En el caso de la revocatoria del acto administrativo declaratorio de sus derechos subjetivos al haberlos nombrados en forma indefinida, el Banco Nacional de Costa Rica, tal entidad en el ejercicio pleno de sus potestades ostenta la atribución de poder revocarlos o darlos por terminado como lo hizo. Se trata del ejercicio de potestades legítimas ejercidas en el ámbito de su competencia y autorizadas por la Ley General de la Administración Pública, sin que se observe disconformidad del procedimiento efectuado, ni nulidad absoluta de la decisión legítima adoptada, pero debió de haber indemnizado a los notarios externos según lo estipulado en el artículo 155 citado y haberles cancelado la justa y legítima indemnización a la que tenían derecho, después de haber servido por muchos años a la entidad bancaria. Por otro lado en lo referente a los notarios externos nombrados mediante concurso de antecedentes, la Sala Constitucional ha establecido sobre el contrato administrativo, en los votos 6432-98 de las 10:30 horas del 4 de setiembre de 1998, y número 998-98 de las 11:30 del 16 de febrero de 1998, que el mismo se caracteriza por ser conmutativo, oneroso y bilateral, teniendo por objeto la prestación de un servicio o la realización de una obra pública. Se diferencia de los contratos privados, por ejercer en este la Administración prerrogativas, poderes o cláusulas exorbitantes fundadas en el fin y el interés público que debe proteger y realizar, tales como la dirección, modificación, resolución, y ejecución, principio denominado de la mutabilidad del contrato. Su fundamento se encuentra a nivel constitucional en el ordinal 182, en el cual se estatuye el procedimiento de la licitación para la celebración de convenios con la

Administración Pública, los cuales se definen como "el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones y por ello sinalagmático, celebrado entre un órgano del estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otro órgano administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer finalidades públicas." (Voto de la Sala Constitucional 1205-96). Así las cosas, por su carácter conmutativo, en el contrato administrativo hay derechos y obligaciones recíprocas, "que se sintetizan en los siguientes: a) el contratista tiene derecho a la realización del objeto que fue contratado y al reconocimiento de los precios pactados; a la vez que a él se le debe no sólo un trato justo y adecuado, sino también el respeto del plazo de ejecución convenido en el contrato; y b) la Administración contratante puede, dentro del marco de la contratación, fiscalizar, impartir instrucciones, realizar ciertas modificaciones, ejecutar administrativamente las garantías o bien, resolver o rescindir el contrato."

(Voto de la Sala Constitucional 1205-96). En el caso de estos notarios externos nombrados mediante concurso de antecedentes, a ellos se les fue prorrogando su nombramiento hasta el día 01 de diciembre del 2009, en que entró en vigencia las licitación pública del 2008, por lo que el trámite para su fenecimiento o terminación, debía de ajustarse a los procedimientos de extinción del contrato que contempla el Reglamento General de Contratación Administrativa en sus ordinales 203 y siguientes. En ese sentido, expresaba el ordinal 203 ibid, que los contratos se extinguen por la vía normal, por el acaecimiento del plazo y la ejecución del objeto contractual. De modo anormal, por resolución, rescisión administrativa o declaratoria de nulidad. Sobre la resolución contractual a la luz de la otrora normativa, la Administración se encuentra facultada para resolver unilateralmente los contratos por motivo de incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional. En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena indemnización (artículo 204 ibid). En lo atinente a la facultad de rescisión, la Administración podrá rescindir unilateralmente sus contratos, no iniciados o en curso de ejecución, por razones de interés público, caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas. Para ello deberá emitir una resolución razonada en donde señale la causal existente y la prueba en que se apoya, la cual será puesta en conocimiento del contratista por el plazo de quince días hábiles. La entidad deberá cancelar al contratista la parte efectivamente ejecutada del contrato, en el evento de que no lo hubiera hecho con anterioridad y los gastos en que ese contratista haya incurrido para la completa ejecución, siempre que estén debidamente probados. Cuando la rescisión se origine por motivos de interés público, además se podrá reconocer al contratista cualquier daño o perjuicio que la terminación del contrato le causare, previa invocación y comprobación. El lucro cesante correspondiente a la parte no ejecutada podrá reconocerse siempre dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, valorando aspectos tales como el plazo de ejecución en descubierto, grado de avance de la ejecución del contrato, complejidad del objeto. Cuando la utilidad no haya sido declarada se considerará que es un 10% del monto total cotizado (artículo 206 ibid). Bien puede también aplicar el Banco Nacional de Costa Rica la rescisión por mutuo acuerdo, en los términos de los numerales 207 y siguientes ibid, convenida cuando existan razones de interés público y no concurra causa de resolución imputable al contratista. En este caso la Administración podrá acordar los extremos a liquidar o indemnizar, siempre dentro de los límites de razonabilidad y proporcionalidad. Acordada la rescisión sin mayor trámite, se enviará la respectiva liquidación a aprobación de la Contraloría General de la República de la República, quien contará con veinticinco días hábiles para emitir su resolución. Verificada la causal por la cual procede

declarar la rescisión contractual, la Administración procederá a emitir la orden de suspensión del contrato y dará al contratista audiencia por el plazo de diez días hábiles identificando la causal y la prueba en que se sustenta, entre otros. El contratista atenderá la audiencia refiriéndose a la causal invocada y presentará un detalle de la liquidación que pide aportando la prueba respectiva. Vencido el plazo de audiencia, la Administración adoptará, dentro de quinto día hábil cualquier medida necesaria para valorar la liquidación presentada por el contratista. Evacuada la prueba, la entidad resolverá dentro del mes calendario siguiente y estará obligada a la verificación de todos los rubros presentados. La resolución tendrá los recursos ordinarios previstos en la Ley General de la Administración Pública. Una vez firme la rescisión, la respectiva liquidación se enviará a aprobación de la Contraloría General de la República de la República, quien contará con veinticinco días hábiles para aprobar, improbar o efectuar las observaciones que considere pertinentes (artículo 208 ibid). Así las cosas, los procedimientos supracitados no seguidos por el Banco Nacional de Costa Rica en sus actuaciones para dejar sin efecto los notarios nombrados por concurso de antecedentes, tienen además, como marco regulatorio, las normas dispuestas en la Ley de Contratación Administrativa en sus capítulos tercero y cuarto, al disponer que la Administración tiene los derechos de rescisión y resolución unilateral por motivos de incumplimiento, fuerza mayor, caso fortuito o cuando convenga al interés público, con apego al debido proceso (artículo 11). Lo cual además, es contemplado también en el nuevo al procedimiento y trámite que estipula el ordinal 13, para su trámite e indemnización por la vía de la resolución, rescisión contractual unilateral, así como la terminación por mutuo acuerdo. Siendo claro y evidente que el Banco Nacional de Costa Rica, no cumplió con el deber de indemnizar a los notarios externos nombrados mediante concurso de antecedentes, toda vez que dio por finalizada la relación contractual sin reconocerles tal derecho esencial y consustancial a su condición jurídica.

II.3)- SOBRE LA CONFIANZA LEGITIMA Y LOS DERECHOS SUBJETIVOS DEL ADMINISTRADO OBTENIDOS DE BUENA FE: Sobre este tema es relevante indicar que los derechos subjetivos se amparan en los principios de seguridad jurídica, intangibilidad de los actos propios de la Administración Pública, el de buena fe y confianza legítima. Entendiéndose por el principio de confianza legítima aquel según lo señalado por Caterina Balasso en su artículo "El Principio de Protección de la Confianza Legítima y su Aplicabilidad respecto de los ámbitos de actuación del poder público", " ... si las actuaciones de los órganos que ejercen el poder público contrarían por completo la deducción lógica determinada por sus procederes anteriores, se configura una transgresión del principio de la confianza legítima, pues "... cuando se alude a la conducta que fomenta la expectativa, la misma no está constituida tan sólo de actuaciones, sino que también se conforma con abstenciones y manifestaciones denegatorias u omisiones voluntarias..."

. Las consecuencias de este principio, han sido descritas de la siguiente manera: "El principio de la confianza legítima, junto con el de buena fe en las relaciones jurídico-administrativas dimana del principio de seguridad jurídica, esto es, la certidumbre en las relaciones con los poderes públicos, saber, el administrado, a qué atenerse con éstos, quienes deben evitar las situaciones objetivamente confusas y mantener las situaciones jurídicas aunque no sean absolutamente conformes con el ordenamiento jurídico " (El destacado es nuestro) (Jinesta Lobo (Ernesto)). Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Página 276. Por ello, la confianza legítima es un saber a que atenerse válidamente, es reconocer la buena fe del administrado para no someterlo a los cambios políticos. Siendo importante indicar que este principio se concreta fundamentalmente en la teoría de la intangibilidad de los actos propios declaratorios de derechos para el administrado, la cual fue definida mediante voto 2006-15828 de las 17:02 horas del 31 de octubre de 2006, la Sala Constitucional, al respecto, resolvió: " V.-

La anulación o revisión de oficio de los actos administrativos favorables o declaratorios de derechos para el administrado, como posibilidad de las administraciones públicas y sus órganos, constituye una excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad de los actos propios y favorables para el administrado o del principio de intangibilidad de los actos propios, al que esta Sala especializada le ha conferido rango constitucional por derivar del ordinal 34 de la Constitución Política (ver sentencias #2186-94 de las 17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994 y #899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero de 1995). La regla general es que la administración pública respectiva no puede anular un acto declaratorio de derechos para el administrado, siendo las excepciones la anulación o revisión de oficio y la revocación. ". De conformidad con los principios constitucionales que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Constitución Política, y a la luz de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la Administración Pública no puede suprimir por sí misma, aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares. Esto es lo que conocemos como el principio citado de inderogabilidad de los actos propios o intangibilidad de los actos propios. No obstante lo dicho, la Administración tiene la posibilidad, por la vía de excepción, de anular o revisar de oficio actos administrativos favorables o declaratorios de derechos para el administrado, con la excepción regulada en los artículos 155 y 173 de la Ley General de la Administración Pública según la cual, se autoriza a la Administración a declarar, en vía administrativa, la nulidad de un acto declaratorio de derechos siempre y cuando esa nulidad, además de absoluta, sea evidente y manifiesta, previo dictamen de la Procuraduría General de la República. En los demás supuestos, para que la Administración pueda declarar la nulidad absoluta de un acto propio creador de derechos subjetivos a favor de los administrados debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a interponer el proceso de lesividad señalado en los artículos 34, 39 inciso e) del Código Procesal Contencioso Administrativo, así como 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública. La norma transcrita, es clara al establecer que la Administración tiene un año contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido dictado el acto declaratorio de derechos, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduran sus efectos, contando el año a partir de que cesen los efectos. El proceso de lesividad ostenta un carácter netamente anulatorio, es decir, su finalidad única es la declaratoria de invalidez de un acto administrativo que se considera absolutamente nulo y lesivo a los intereses del Estado y en ese sentido está concebido como una garantía para los particulares, de que el acto no será anulado sin un juicio previo que cumpla con todas las garantías de un proceso judicial, en el cual se determine si el acto se encuentra viciado o no. El órgano jurisdiccional solo declarará la nulidad, cuando del estudio de los autos, constate que existe un vicio de nulidad, es decir, que dicho acto no cumpla los requisitos sustanciales para su validez, en tanto éste no resulte conforme con el ordenamiento jurídico. Al respecto la disposición estatuye: “Artículo 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones consolidadas.” Un primer acercamiento y precisión de conceptos es que si bien la norma está redactada orientándose hacia la ley, no deben entenderse restrictiva a aquella, pues por el contrario cubre también a toda norma de carácter general (Votos 3858-99, 431-99 y 934-98, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Ahora bien, si las normas de carácter general están afectas a dicho principio (manifestación evidente de una facultad de imperio), con mayor razón lo están los actos como ejecución de aquellos (Voto 2382-96 de la Sala Constitucional). Delimitados dichos conceptos, debe realizarse una distinción entre derechos adquiridos, derechos subjetivos y situaciones jurídicas consolidadas, advirtiendo que el marco constitucional presenta una garantía de irretroactividad con respecto solamente a las segundas y no a las primeras. “ Los conceptos de “derecho adquirido” y “situación jurídica consolidada” ... el primero denota a aquella

circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, tratándose de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la “situación jurídica consolidada”, representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aún cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que –por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado)” (Votos 2843-98, 1318-99 y 1308-99 de la Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Por su parte los derechos subjetivos se definen como “(...) el reconocimiento por el Derecho de un poder en favor de un sujeto concreto que puede hacer valer frente a otros sujetos, imponiéndoles obligaciones o deberes, en su interés propio, reconocimiento que implica la tutela judicial de dicha posición.” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo. II. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1977, página 35). Así las cosas, se observa la clara diferencia entre la condición jurídica del derecho patrimonial adquirido y la situación jurídica consolidada, que implican un estado de cosas definido, una circunstancia consumada, no así del derecho subjetivo, el cual puede ser revocado por incumplimiento, anulado en la vía judicial por lesividad o administrativa acorde al ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública o bien revocado según el artículo 152 y siguientes de dicha ley citada.

II.4) CASO CONCRETO: Aplicado, lo anteriormente expuesto a la resolución del presente asunto, tenemos que llevan razón los gestionantes en sus pretensiones al accionar con el objeto de que se declare el deber que tiene el Banco Nacional de Costa Rica de indemnizar a cada uno de los notarios actores, bien sea que hayan sido nombrados en forma directa e indefinida por intermedio de la Junta Directiva o que hayan sido designados por medio de concurso de antecedentes, al tener todos ellos regímenes, condiciones y situaciones jurídicas diferentes que deben ser consideradas en el análisis de fondo. Llevan razón los promoventes al demandar para que se les reconozcan los daños y perjuicios por la terminación del contrato, por el cese de las relaciones contractuales de notariado externo que el Banco Nacional de Costa Rica sostenía con los actores y con los terceros con pretensiones propias. Tal y como se acreditara en los hechos probados, la declaración de parte y testimonial recabada, y del fundamento jurídico expresado en los considerandos de fondo II.1, II,.2 y II.3, es claro que acaecen en el presente asunto los elementos esenciales para declarar tal responsabilidad y deber indemnizatorio del Banco Nacional de Costa Rica, para lo cual se analizará la situación especial y particular de cada uno de los grupos de notarios externos actores, para determinar finalmente la forma como se les indemnizará. Respecto al primer grupo de notarios actores, que habían sido nombrados en forma indefinida, por intermedio de sendos acuerdos de Junta Directiva, tenemos que ellos fueron nombrados como se expresó, con base en lo dispuesto en la Ley de la Administración Financiera de la República, número 1279 del dos de mayo de 1951, y el Reglamento de la Contratación Administrativa, número 7576 del 23 de setiembre de 1979, vigente hasta el 1 de mayo de 1996 en que entró a regir el Reglamento General de la Contratación Administrativa. Por ello, efectivamente, los notarios externos nombrados directamente bajos estas condiciones y sin tener que realizar concurso de antecedentes, de previo a darse por terminado la relación jurídica existente con el Banco Nacional de Costa Rica, debía realizarse un mínimo procedimiento indemnizatorio, en el cual se determinaran los daños y perjuicios que les correspondían después de haber laborado para dicha entidad durante incluso algunos por más de 30 y 40 años de servicio ininterrumpido. Es evidente el derecho subjetivo que tienen una gran parte

de los actores (la mayoría), que se encuentran bajo esta condición, y resulta lamentable que con un comunicado se pretenda dar por terminado en forma pura y simple, sin mayor estudio y análisis, y mediante un simple lacónico comunicado y una reunión (hechos probados 88 y 89), que se da por terminada la relación jurídica existente, afectando así gravemente el derecho subjetivo que ostentaban. No esta en discusión la capacidad y competencia de dicha entidad para que con base en los procedimientos establecidos en el Código Procesal Contencioso Administrativo ordinal 34, así como los ordinales 152 al 156, 173 y 174 de la Ley General de la Administración Pública, revocar o anular el derecho subjetivo, pero indemnizando en forma justa, correcta, adecuada, proporcional y plena, la afectación que se les estaba causando al dar por terminado la relación jurídica existente y conminarlos a participar en los procesos licitatorios en ciernes. Se trataba de profesionales que durante muchos años venían brindado su servicio para el Banco Nacional de Costa Rica, por lo que era lo esperable que se ejecutara tal potestad de dar por terminada tal situación jurídica, pero siguiendo los trámites indemnizatorios previstos en la ley. El aspecto humano aquí es evidente y quedó plenamente manifiesto en las largas audiencias de este juicio, muchos de los notarios, en su gran mayoría son personas mayores, algunos adultos mayores, que intempestivamente y con base en un simple comunicado se quedan sin su principal fuente de ingreso, por lo que lo justo es darles la indemnización debida. Si bien, la conducta del Banco se realizó con apego a potestades públicas, y como se desprende de los alegatos esgrimidos por las partes, de resoluciones dictadas por la Contraloría General de la República atendiendo denuncias presentadas por las partes por prórrogas automáticas de los contratos, Oficio FOE-FEC-0207 del 21 de marzo del 2006, DCA-2376-2008 del 07 de agosto del 2008 y la R-DCA.245-2006 del 25 de mayo del 2006, citada en el oficio R-DCA-413-2008 del 11 de agosto del 2008, en las que se indicaba ser imperativo recurrir a un procedimiento licitatorio con el fin de seleccionar y contratar los notarios externos y así regularizar la situación (hecho probado 81), debió de haber indemnizado a los actores previamente a su destitución como se anunciaba en el comunicado expedido mediante oficio número D.J/1195-2008 del 27 de junio del 2008, en el cual la señora directora de la Dirección Jurídica del Banco Nacional de Costa Rica, doña Marietta Herrera Cantillo, les expresa que será a partir de la entrada en vigencia de los contratos que se lleguen a concertar con base en la Licitación 2008LN-000024-01, que se sustituirá el rol de notarios en el cual ellos figuran en la actualidad, por lo que a partir de esa fecha se dará por terminada su relación contractual con el Banco Nacional como notario externo, fecha que acaeció el día 01 de diciembre del 2009 (hecho probado 113). Esta situación como se demostró, implicó que los actores vieran disminuidos sus ingresos, debido a que el trabajo ahora se distribuía entre los nuevos notarios recién nombrados. Si bien algunos notarios se mantuvieron en su cargo, merced a las medidas cautelares que habían formulado, ya los ingresos no eran los de antes y se vieron disminuidos drásticamente, máxime que la misma entidad había manifestado que llevaba un doble rol, uno para los notarios internos de planta y otros para los notarios externos (hechos probados 115). De este modo, la conducta del ente accionado violenta los principios que amparan los derechos subjetivos de los notarios actores de seguridad jurídica, intangibilidad de los actos propios de la Administración Pública, el de buena fe y el confianza legítima supracitado, que conlleva el mantenimiento de su situación jurídica, salvo terminación por indemnización previa. Si bien no llevan razón los promoventes al argumentar que su situación es la de un derecho patrimonial adquirido o de una situación jurídica consolidada, al tratarse de un nombramiento que podía ser revocado previa indemnización, hecho ajeno a la raigambre y estatus del derecho adquirido (ya incorporada al patrimonio), y la situación jurídica consolidada (que confiere un estatus jurídico y prerrogativa inamovible) y que no puede ser revocado o reconocido, ello no enerva que se les deba indemnizar debidamente a tenor de los actos administrativos declaratorios de derechos subjetivos, por lo que no se estima que se haya violentado el principio de

irretroactividad en los términos del ordinal 34 constitucional, ni el del debido proceso, porque al menos se requería un mínimo trámite administrativo, que fue cumplido, pero sin indemnización. Consecuentemente, los notarios que fueron nombrados en forma indefinida, sin fijárseles plazo de terminación, como consta de la propia documentación requerida para mejor resolver requerida al Banco actor, y que se observa en los hechos probados 1 al 30 y el 118, son los siguientes: los señores (as) Carlos Alberto Corea Arias, Carlos Manuel Venegas Gómez, Carlos Chacón Sartoressi, Cecilia Fallas Amador, Edgar Abellán Acevedo, Edgar Arroyo Cordero, Erich Neurohr Trejos, Ernesto Guardia Hine, Fernando Fallas Amador, Horacio Montealegre Montealegre, Jaime López Baudrit, Jorge Castro García, Jorge Tristrán Trelles, Luz María González Rodríguez, Manuel Antonio Víquez Jiménez, Miguel Rodríguez Gómez, Myrna Ivette Pierre Dixon, Orlando Calzada Miranda, Rafael Ortega Ayón, Vilma Mesén Madrigal, Wilberth Vargas Brenes, Luis Alberto Guillén Downing, José Rafael Echeverría Zeledón, Sonia González Rodríguez, Hernán Cordero Maduro, Bernal Argón Barquero, María del Rosario Morera Alfaro, Gerardo Camacho Nassar, Rodolfo Cortés Noriega, Fernando Solano Martínez y Martha Barahona Melgar. Todos ellos tienen en común haber sido nombrados en forma indefinida y directa por parte de la junta directiva de la entidad bancaria como notarios del Banco Nacional de Costa Rica, sin concurso de antecedentes, ni licitación pública. En razón de ello, la indemnización que les corresponde es de cuatro años de ingresos como notario externo del Banco Nacional de Costa Rica, los cuales se obtendrán del ingreso promedio recibido en los cuatro años anteriores a que se diera por terminada la relación jurídica de notarios externos , es decir los cuatro años previos al 01 de diciembre del 2009 y única y exclusivamente sobre los ingresos que obtuvieran como notarios del Banco Nacional de Costa Rica en dicho período. En razón de ello, la Cámara se separa del criterio de los actores que reclaman indemnización vitalicia como si se tratara de un derecho adquirido o de una situación jurídica consolidada, del criterio pericial de don Luis Alberto Rodríguez Astúa que indemniza de por vida, como si toda en toda su existencia ostentarían la condición de notarios del banco demandado, o si se tratara de un bien o una situación jurídica incorporada a su patrimonio, inamovible, vitalicia y perenne. Además, las condiciones habían cambiado por disposición de ley, a tenor de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, por lo que no se estima que se haya violentado el principio de irretroactividad en los términos del ordinal 34 constitucional. Se separa también el Tribunal del criterio del perito Víctor Vargas Brenes, que había fijado la indemnización como si se tratara de una relación laboral. Como se expresara en los considerando de fondo, nos encontramos frente a un derecho subjetivo producto de los nombramientos efectuados por la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, en forma directa o bien por concurso de antecedentes, por lo que no existe tal derecho consolidado e inmutable en su favor. Para ello debe considerarse que el derecho patrimonial adquirido y la situación jurídica consolidada implican un estado de cosas definido, una circunstancia consumada, no así el derecho subjetivo, el cual puede ser revocado por incumplimiento, anulado en la vía judicial por lesividad o administrativa acorde al ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública o bien revocado según el artículo 152 y siguientes de dicha ley citada. Por tales circunstancias la indemnización no puede ser indefinida, vitalicia, de por vida, porque tal nombramiento no se trata de un patrimonio incorporado a sus haberes o de una situación inamovible sin posibilidad de destitución. De la misma forma, no puede ser contemplada dentro de la indemnización por la terminación de las relaciones jurídicas de notariado, lo correspondiente a los gastos de oficina, mobiliario y equipo, pago de cargas laborales por los empleados a su cargo, ampliaciones de oficina y demás gastos efectuados en la prestación del servicio de notariado, los cuales son propios de su ejercicio profesional, se encuentran incorporados a su patrimonio y constituiría un enriquecimiento indebido el pedir que les sean indemnizados, si forman parte de sus activos. Además, en la relación jurídica entablada con el Banco Nacional de Costa Rica, no se pactó que con su

terminación hubiere que cancelar los gastos en que se incurrió para poder generar el servicio de notariado. La entidad bancaria pactó por un servicio como notario externo, para lo cual se fijaron honorarios que no contemplan los gastos en que los notarios externos deben incurrir necesariamente para poder brindar el servicio, los cuales son erogaciones que necesariamente y lógicamente debe asumir el prestatario, y sin que puedan ser trasladados a la entidad bancaria. En este caso los notarios externos que participaron en el concurso de antecedentes o que fueron nombrados en forma indefinida mediante acuerdo de Junta Directiva, sabían que debían tener las condiciones necesarias para el servicio brindado, las cuales corren por su cuenta el obtener y proveerse de ellas, pero sin que tales condiciones materiales y gastos necesarios para su prestación deban ser resarcidos a su terminación. En ese mismo sentido, si bien el nombramiento es indefinido, no así la indemnización por destitución, la cual debe fijarse en el plazo máximo que la Ley de Contratación Administrativa puso como tope para este tipo de relaciones jurídicas, esto así toda vez que estas relaciones jurídicas se dieron antes de que la Ley de Contratación Administrativa estableciera límites en tal sentido y ante su vigencia las relaciones debieron someterse a ello, lo que el Banco no realizó en su momento. Por ello, se fija en 4 años la indemnización, porque es el plazo máximo que la nueva normativa había establecido para estas relaciones jurídicas notariales (artículos 31 y 163 de la Ley de Contratación Administrativa) y que se aplica en forma prevalente a los derechos subjetivos de los actores, por lo que será en trámite de ejecución de sentencia donde se fijará el monto correspondiente, corriendo intereses legales civiles sobre tales sumas desde la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago por tratarse de una obligación de valor nacida en sentencia, intereses que se otorgan al encontrarse incluidos dentro de los daños y perjuicios reclamados por todos los actores. Además, tales sumas deben ser indexadas a partir de la firmeza de la presente sentencia. Una vez fijada en ejecución de sentencia, de la indemnización que corresponde a cada actora deberá deducirse la carga tributaria correspondiente a dichos ingresos. Respecto a los notarios externos nombrados por medio del concurso de antecedentes, se acreditó, que ellos participaron en los concursos de antecedentes efectuados bajo los números 1-85, 4-86, 2-90, 2-94, 1-96 y 1-95, como se constata en los hechos probados 1 al 30, así como el 120 al 124, información brindada por la entidad bancaria y que se expresa en todos los hechos probados que establecen el número del concurso, y el acuerdo de Junta Directiva que lo avala. Como se expresó, tales notarios fueron nombrados un grupo sin establecerse plazo de terminación y otro con un plazo de dos años, prorrogables un año o dos años dependiendo de la calificación de su servicio. Respecto al primer grupo en el cual no se fijó plazo, se dispuso en el concurso de antecedentes número 1-85, en cuanto al período de vigencia que los notarios nombrados se comprometen a prestar los servicios al Banco Nacional de Costa Rica en el momento en que éste lo requiera, quedando a criterio de la Junta Directiva General de la Institución la remoción de cualquiera de los adjudicatarios en el momento que lo crea conveniente previa resolución razonada y siempre que sea de interés de la Institución (hechos probados 31 al 38) . Igual modalidad se aplicó para el concurso de antecedentes número 4-86, en el que se dispuso la modalidad de requerir de sus servicios cuando la accionada lo requiera (hechos probados 39 al 45). Posteriormente, mediante concurso de antecedentes 2-90, se estableció que los profesionales serán nombrados como abogados y notarios externos por un período de 2 años, prorrogables dos más si la evaluación es positiva (hechos probados 46 al 66) y a su vez el concurso de antecedentes 2-94 nombró los notarios externos por un período de 2 años, prorrogables un año más si la evaluación es positiva (hechos probados 67 al 74). Un año después, mediante Por concurso de antecedentes número 1-9 5 y el 1-96, los cuales realizaron el nombramiento de profesionales que brindarán sus servicios como abogados y notarios externos por dos años, fecha en la cual se evaluará el desempeño del profesional y en el evento de que dicha evaluación fuere positiva, se prorrogará por un año más y así sucesivamente mientras persista un

buen servicio para el Banco (hechos probados 75 al 80). Tales actores se regían por el Reglamento de la Contratación Administrativa, número 7576 del 23 de setiembre de 1979, vigente hasta el 1 de mayo de 1996, el cual en el artículo 174 contemplaba la posibilidad de nombrar los notarios externos por medio de concurso de antecedentes, procedimiento seguido para la celebración de todos aquellos contratos administrativos que tenían por objeto la prestación de servicios técnicos o profesionales sin relación de subordinación jurídica laboral y en donde, para adjudicar, el precio no constituye factor primordial. Tal concurso de antecedentes se trataba de un procedimiento con carácter público, el cual se inicia con la publicación en "La Gaceta" de las condiciones o bases del mismo y la correspondiente invitación a concursar (canon 175 del reglamento 7576). En ese sentido, tal procedimiento de Concurso de Antecedentes se dictó con el objeto de que la Administración procurará dar oportunidad en las contrataciones que celebre, las cuales se harán en forma directa, a diferentes profesionales o empresas que reúnan características de idoneidad y confiabilidad, de tal manera que la prestación de tales servicios no se convierta en privilegio de sólo una o pocas personas. No obstante, si era la voluntad de la administración revocarlo o rescindirlo, debía de aplicarse lo estipulado en el Reglamento General de Contratación Administrativa en sus ordinales 203 y siguientes, así como lo dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa en sus capítulos tercero y cuarto y el artículo 13 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que contemplan claramente los procedimientos debidos para extinguir tales contratos por la vía normal, por el acaecimiento del plazo y la ejecución del objeto contractual o de modo anormal, por resolución, rescisión administrativa o declaratoria de nulidad. Así las cosas, los actores que se encuentran bajo esta condición, y que se comprueba de los hechos probados 118 al 124, así como de todos los hechos donde se consigna la forma de su nombramiento y la fecha, son: los señores (as) Arnoldo Chryssopoulos Morúa, Braulio Sánchez González, Juan Rojas Morera, Juan Ananías Matamoros Carvajal y Carlos Rivera Bianchini: nombrados mediante concurso de antecedentes número 1-85, los señores Jorge Quesada Hidalgo, Luis Espinoza Picón, Mario González Porras, y Víctor Murillo Rodríguez: nombrados mediante concurso de antecedentes número 4-86, los señores Carlos Mas Herrera, Guillermo Azuola Valls, José Herrera Lobo, José Luis Herrera Zúñiga, Manuel Solano Ureña, Rafael Gamboa Arguedas, Virgilio Calvo Murillo, Zetty Bou Valverde, Fabio Vincenzi Guilá, Livia Meza Murillo, Eugenio Jiménez Bonilla, Rodolfo Cortés Rosabal, Federico Sáenz de Mendiola, Milton Arguedas Salas, Roxana Rodríguez Cascante, y Víctor Emilio Soto Cruz: nombrados mediante concurso de antecedentes número 2-90, los señores Juan Carlos Solano García, Ana Cecilia Rivas Tinoco, Carlos Castro Mora, Jorge Castro Corrales, José Ramírez Espinoza, Laura Mora Camacho, Manuel Enrique Fernández Campos, y Mayra Rojas Guzmán: nombrados mediante concurso de antecedentes número 2-94, el señor Freddy Rojas López: nombrado mediante concurso de antecedentes número 1-95, y el señor Federico Alfaro Araya: nombrado mediante concurso de antecedentes número 1-96. Como se aprecia de los términos de los concursos expresados, aunque se realizaron por medio de concurso de antecedentes, se observa una distinción en las condiciones de contratación, que ameritan un tratamiento diferente. Por un lado los nombrados en los concursos número 1-85 y el 4-86, que con claridad se determina de los términos de contratación, que no tienen plazo, no tienen período de vigencia, se les nombra por tiempo indefinido. Las condiciones de contratación expresan que se comprometen a prestar los servicios al Banco Nacional de Costa Rica en el momento en que éste lo requiera, observándose que tal relación jurídica se prorrogó en el tiempo en forma indefinida, necesitándose sus servicios en forma constante, debido a que los servicios del banco así lo requerían. A lo largo de más de 20 años, se mantuvo continuamente en el tiempo esta modalidad de servicio, en mérito de lo cual, al igual que el otro grupo de los notarios nombrados directamente, sin límite de tiempo, se les debe indemnizar por la terminación unilateral de este derecho subjetivo y sin haberse realizado un procedimiento de rescisión o de resolución contractual, según lo

estipulado en el Reglamento General de Contratación Administrativa en sus ordinales 203 y siguientes, así como en el nuevo procedimiento y trámite que estipula el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en su ordinal 13, regulando las formas de terminación de estas relaciones contractuales por la vía del acaecimiento del plazo, la ejecución de la relación contractual, la resolución, rescisión contractual unilateral, así como la terminación por mutuo acuerdo. Tales normas tiene como común denominador el que la Administración tiene la potestad de dar por terminado el nombramiento por concurso de antecedentes, pero previo pago de la indemnización debida. Por ello, al no haber indemnizado debidamente la entidad demandada a estos notarios nombrados sin fijación de plazo, se les debe reconocer la indemnización correspondiente a cuatro años de ingresos como notarios externos del Banco Nacional de Costa Rica, los cuales se obtendrán del ingreso promedio obtenido en los cuatro años anteriores a que se diera por terminada la relación jurídica de notarios, es decir los cuatro años previos al 01 de diciembre del 2009, y se computará única y exclusivamente sobre los ingresos que obtuvieran como notarios del Banco Nacional de Costa Rica en dicho período. Tal plazo indemnizatorio, como se expresó, tiene sustento en ser el tiempo máximo que la nueva normativa fijó para estas relaciones jurídicas notariales (artículos 31 y 163 de la Ley de Contratación Administrativa) y que se aplica en forma prevalente a los derechos subjetivos de los actores, por lo que será en trámite de ejecución de sentencia donde se fijará el monto correspondiente, corriendo intereses legales civiles sobre tales sumas desde la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago por tratarse de una obligación de valor nacida en sentencia, intereses que se otorgan al encontrarse incluidos dentro de los daños y perjuicios reclamados por todos los actores. Además, tales sumas deben ser indexadas a partir de la firmeza de la presente sentencia. Recayendo esta condición de haber sido nombrados sin fijación de tiempo en los señores Arnoldo Chryssopoulos Morúa, Braulio Sánchez González, Juan Rojas Morera, Juan Ananías Matamoros Carvajal, y Carlos Rivera Bianchini: nombrados mediante concurso de antecedentes número 1-85, los señores Jorge Quesada Hidalgo, Luis Espinoza Picón, Mario González Porras, y Víctor Murillo Rodríguez. Una vez fijada en ejecución de sentencia, de la indemnización que corresponde a cada actora deberá deducirse la carga tributaria correspondiente a dichos ingresos. Por otro lado, tenemos los notarios que fueron nombrados por un plazo fijo, pero que pese a ello se les fue prorrogando el contrato, siendo claro respecto a ellos que en los concursos de antecedentes en los cuales participaron se les nombró por un tiempo definido, por un plazo fijó y determinado. Como se observa de los concursos, 2-90 , 2-94,-1-95 y 1-96, se les nombra por dos años, plazo que será prorrogable si al evaluación es positiva, estableciéndose dicha prórroga en uno y dos años. Así las cosas, la naturaleza de dichos contratos es la de tener un plazo fijo, no nacieron para ser indefinidas y el hecho de que se hayan prorrogado en el tiempo no les otorga tal condición. El hecho de que las necesidades de la Administración haya implicado el requerimiento continuo de su labor, no tiene la virtud de mutar la disposición que de común acuerdo y con base al concurso de antecedentes le fijó plazo en el tiempo. Ante dicha situación, al haberse acreditado que tales actores se encontraban nombrados por dos años, que no había acaecido alguna causal para dejar sin efecto el nombramiento por incumplimiento, lo procedente es indemnizarlos por la no prórroga de su contrato sin haber causa justificada para ello siendo lo procedente que se les indemnice con dos años de ingresos como notarios externos del Banco Nacional de Costa Rica, los cuales se obtendrán del ingreso promedio obtenido en los dos años anteriores a que se diera por terminada la relación jurídica de notarios, es decir los dos años previos al 01 de diciembre del 2009, el cual se computará y única y exclusivamente sobre los ingresos sobre los ingresos que obtuvieran como notarios del Banco Nacional de Costa Rica en dicho período. En razón de ello, como ya se expresó y por los motivos citados , en ambos casos, de los nombrados sin sujeción a plazo, como los nombrados a tiempo definido, la Cámara se separa del criterio de los actores que reclaman indemnización vitalicia,

así como del señor perito de don Luis Alberto Rodríguez Astúa que indemniza de por vida, así como del criterio del señor perito Víctor Vargas Brenes, que había fijado la indemnización como si se tratara de una relación laboral. Se fija en 2 años la indemnización, porque es el plazo máximo que se hubiera prorrogado el contrato, siendo potestad como se indicó del banco accionado rescindir o revocar el contrato, pero indemnizando debidamente, como se dicta aquí, y será en trámite de ejecución de sentencia donde se fijará el monto correspondiente, corriendo intereses legales civiles sobre tales sumas desde la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago por tratarse de una obligación de valor nacida en sentencia, intereses que se otorgan al encontrarse incluidos dentro de los daños y perjuicios reclamados por todos los actores. Correspondiendo dicha indemnización a los señores (as) Carlos Mas Herrera, Guillermo Azuola Valls, José Herrera Lobo, José Luis Herrera Zúñiga, Manuel Solano Ureña, Rafael Gamboa Arguedas, Virgilio Calvo Murillo, Zetty Bou Valverde, Fabio Vincenzi Guilá, Livia Meza Murillo, Eugenio Jiménez Bonilla, Rodolfo Cortés Rosabal, Federico Sáenz de Mendiola, Milton Arguedas Salas, Roxana Rodríguez Cascante y Víctor Emilio Soto Cruz que fueron nombrados mediante concurso de antecedentes número 2-90 . A los señores (as) Juan Carlos Solano García, Ana Cecilia Rivas Tinoco, Carlos Castro Mora, Jorge Castro Corrales, José Ramírez Espinoza, Laura Mora Camacho, Manuel Enrique Fernández Campos y Mayra Rojas Guzmán, nombrados mediante concurso de antecedentes número 2-94. A don Freddy Rojas López nombrado mediante concurso de antecedentes número 1-95 y al señor Federico Alfaro Araya, nombrado mediante concurso de antecedentes número 1-96 . Además, tales sumas deben ser indexadas a partir de la firmeza de la presente sentencia. Una vez fijada en ejecución de sentencia, de la indemnización que corresponde a cada actora deberá deducirse la carga tributaria correspondiente a dichos ingresos. De igual forma, como se expresara supra, en ninguno de los supuestos expresados, de nombramiento indefinido o a plazo fijo, se contempló dentro de la indemnización brindada, los gastos expresados de mobiliario y equipo, pago de cargas laborales por los empleados a su cargo, ampliaciones de oficina y demás gastos efectuados en la prestación del servicio de notariado, los cuales debían de ser asumidos por su cuenta y riesgo, y no formaban parte del honorario pactado con la entidad bancaria. Sin que sean de recibo las argumentaciones de la accionada respecto a que se trata del simple derecho a participar de un rol, los actores son notarios externos, fueron nombrados por concurso de antecedentes y por acuerdo de Junta Directiva, ostentan un derecho subjetivo en mérito de tal designación, ejerciendo para la accionada labores notariales, por lo que no se trata simplemente como expresa la entidad bancaria de un mero rol aleatorio de asignación de labores que excluye el pago de daños y perjuicios, debido a que tal rol es un mecanismo ideado para la distribución del trabajo de notariado (ordinal 173 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica), que se originó en un acto administrativo declaratorio de derechos subjetivos el cual debe ser indemnizado ante la decisión administrativa de revocarlo. Respecto a las pretensiones anulatorias incoadas por los actores, estas se rechazan, como se expresó, no se observa nulidad en los trámites administrativos seguidos y en las decisiones adoptadas por el Banco actor, que las ejecutó en el ejercicio de sus competencias, pero sin haber indemnizado como corresponde. Si bien los actores sustentan la nulidad en la violación al debido proceso por haberse realizado un procedimiento sin indemnización o no haberse apegado a los establecido en la ley de contratación administrativa, no se trata de dictar la nulidad por la nulidad misma. La invalidez e ineficacia de las disposiciones administrativas se dicta cuando hay perjuicio al administrado, y en este caso, más que en el procedimiento seguido, la afectación consiste el no pago de la justa y correcta indemnización que le correspondían a todos y cada uno los actores. La entidad bancaria se encontraba en la potestad de ejercer la revocación, nulidad, rescisión o terminación por mutuo acuerdo de los actos declaratorios de derechos subjetivos, ello es incuestionable, la facultaba la normativa supracitada de la otrora Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley General de la

Administración Pública, la Ley de Contratación Administrativa y sus Reglamentos, pero debía indemnizar y siguiendo al menos un mínimo procedimiento administrativo como el seguido pero resarciendo plenariamente a los promoventes, por lo que no hay razón para dictar la nulidad de los acuerdos y procedimientos impugnados, máxime que al no ser posible la reinstalación por los motivos expresados, por no tratarse de una relación estatutaria cobijada por la inamovilidad, y por corresponder a potestades legítimas de la Administración, resulta innecesario un pronunciamiento de nulidad, convirtiéndose de ese modo la pretensión indemnizatoria en el pronunciamiento esencial y principal de este proceso. Además, no hay nulidad por el hecho de que la señora Herradora Chacón haya realizado la comunicación de dar por terminados las relaciones jurídicas de notariado externo, toda vez que élla en su condición de Proveedora de la entidad bancaria, no asumió atribuciones que no le corresponde, sino que se limitó a comunicar las decisiones adoptadas por la Junta Directiva.Por otro lado, se rechaza la reclamación indemnizatoria por la aplicación del doble rol por parte de la entidad bancaria, así como por la disminución de los ingresos que recibieron a partir del primero de diciembre del 2009, ello así porque sería incurrir en un doble pago el otorgarles a los actores indemnización por la terminación de su relación jurídica y además resarcirlos por haber visto disminuido sus ingresos. Para ello, debe valorarse que la Ley impuso la nueva modalidad de contratación por medio de licitación pública, los actores se mantuvieron en sus cargos debido a medidas cautelares formuladas, y además el Banco tenía la potestad de revocar o rescindir el derecho subjetivo previa indemnización, que aquí se ordena. Mal haríamos en otorgar indemnización por terminación y por disminución de ingresos en la continuidad del puesto, ambas pretensiones no son compatibles, e implican una contradicción ante el ejercicio de potestades legales por parte del banco, en mérito de lo cual las pretensiones de reinstalación deben rechazarse, al no encontrarnos ante una relación de empleo público en los términos del ordinal 190 y 191 constitucional. Si bien a folio 116, se constata y en un hecho constatado que a partir de la entrada en vigencia el 01 de diciembre del 2009 de la Licitación pública 2008LN-000024-01 para la selección de profesionales que brinden sus servicios como notarios externos, la contratación de nuevos notarios, y la instauración de un doble rol de asignación de labores, los actores han visto disminuidos sus ingresos en el ejercicio del notariado para el Banco Nacional de Costa Rica y para ello, así como para demostrar el daño moral, se aportan los testigos doña Martha Flores, don Gino Colombo, don Manuel Jiménez Costillo, don Sergio Cortés Rosabal, don Oscar Emilio Zeledón Grau, doña Andreina Vincenzi Guilá, doña Andreina Vincenzi Guilá, doña Flory Eugenia González Rodríguez y doña Luz María González Rodríguez. Sin embargo, y pese a ello, indemnizar a los promoventes para tal afectación resulta a todas luces incompatible, con la indemnización que por la terminación unilateral del derecho subjetivo de la condición de notarios se les está otorgando en el presente fallo. No podría este órgano colegiado otorgar daños y perjuicios en los que se tomó como base los ingresos percibidos años antes de que entrara en vigencia la Licitación pública 2008LN-000024-01 y además conceder daños y perjuicios porque se les rebajó el ingreso con motivo de dicha contratación pública. Para ello, como se expresó debe indicarse que la entidad bancaria se encontraba en su derecho de terminar por la vía de la revocación o rescisión el derecho subjetivo pero debía indemnizar, ante ello si se decidía terminar dicha relación jurídica, era un hecho que los promoventes no podían continuar a partir del 01 de diciembre del 2009 y si lo hicieron fueron debido a la interposición de medidas cautelares incoadas, a la espera de las resultas del proceso y de una eventual reinstalación. Por consiguiente, al reconocerse en este fallo la potestad legítima de la entidad bancaria de optar por no continuar con tales contrataciones, no procede además reconocerles la disminución de sus ingresos, cuando era un hecho que ya no podían continuar por la decisión del accionado. Discutida y avalada la procedencia de la indemnización por la terminación, no puede además otorgárseles indemnización por haber continuado sin las condiciones que tenían

anteriormente, gracias a las medidas cautelares adoptadas. Adquiriría relevancia la discusión de indemnizaciones por el incumplimiento del doble rol y por la disminución de sus ingresos por dicho motivo, si se hubiere resuelto acoger la reinstalación de los notarios, pero al avalarse la capacidad bancaria de darlos por terminado, no es dable otorgar daños y perjuicios por haber continuado en tales labores después de la decisión del ente bancario de fenecerlos y finiquitarlos. De igual forma debe rechazarse el cobro de daño moral subjetivo y objetivo reclamado por los actores, toda vez que el Banco actuó en el ejercicio de sus competencias al dar por terminada la relación jurídica que tenía con los notarios externos, sin que se observe que por ello deba indemnizarse daño moral al tratarse de conductas ejercidas ante el cambio legislativo operado por la obligación de sacar a concurso tales contrataciones y en el ejercicio de potestades administrativas amparada en la ley, de poder rescindir, revocar o bien anular actos administrativos declaratorios de derechos subjetivos. Respecto a la demanda incoada en contra de la funcionaria Lorena María Herradora Chacón, es dable indicar que tratándose de un servidor público su responsabilidad ante terceros se rige por lo estipulado en los numerales 199 a 202 de la Ley General de la Administración Pública, en los cuales se dispone que el funcionario público responderá en forma personal cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus deberes y funciones o con ocasión del mismo. A su vez, se establece que sin perjuicio de la calificación de la conducta del servidor, la Administración responderá en forma solidaria para con los afectados por culpa in eligendo o in vigilando. En mérito de ello, para que responda en forma subjetiva y personal ante los afectados el servidor, se requiere que haya actuado en el ejercicio de sus competencias y funciones y la antijuridicidad subjetiva de su conducta al haber incurrido en dolo o culpa grave. Si embargo, en el presente asunto, al no haber acreditado los promoventes que la funcionaria accionada haya incurrido en una conducta de dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones que les hubiere generado daños y perjuicios debe denegarse la acción incoada en su contra. Las actuaciones en que incurrió la servidora demanda por la comunicación que efectuó a los promoventes en el ejercicio de su cargo , las ejecutó en el ejercicio de potestades legítimas administrativas, sin que se observe abuso de poder o actuar ilegítimo de las funciones encomendadas bajo su competencia , lo que conlleva a que se deba declarar sin lugar la demanda incoada en su contra. Debe tomarse en consideración que la decisión de indemnizar a los promoventes escapaba del ámbito de competencia de la señora Herradora Chacón, limitándose ella en el ejercicio de su cargo a comunicar lo que había sido decidido por la Junta Directiva de la entidad bancaria demandada. En lo atinente a la señora Ofelia Milagro Quesada Paniagua, se observa que por error se incluyó dentro del libelo de demanda inicial, pero se trata de un evidente error material, debido a que como se pudo constatar en la probanza requerida para mejor resolver y que rola a folios 10981 al 10988 del subjudice, que no es notaria del Banco Nacional de Costa Rica, no ha recibido nombramiento alguno por lo que carece de legitimación para accionar, en razón de lo cual debe rechazarse la demanda incoada.

II.5)-SOBRE LAS FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Establece el Código Procesal Contencioso Administrativo en su título VI sobre la terminación del proceso, capítulo primero, que además de los otros mecanismos establecidos por la ley (conciliación y sentencia), el proceso podrá terminar de manera anticipada o anormal, por la vía del desistimiento verbal o escrito (113 ibid), allanamiento (114 ibid), satisfacción extraprocesal administrativa (115 ibid), la aplicación de la resolución administrativa favorable firme (116 ibid), la transacción (117 ibid), y el cumplimiento de la conducta omisiva (118 ibid). Todo lo cual tendrá el carácter de cosa juzgada (112 ibid), y requiere de la supervisión y homologación de parte del juzgador. En lo que respecta al desistimiento, éste deberá formularse antes del dictado de la sentencia del Tribunal de Juicio y de plantearla la Administración Pública se acompañará del

acuerdo o resolución adoptada por el superior jerárquico supremo o por autorización del Procurador General de la República si la hubiere incoado dicho órgano. Este instituto consiste en la "declaración incondicional e inequívoca de voluntad del actor del proceso por la que manifiesta su voluntad de poner fin al proceso antes del dictado de la sentencia sin extinguir el derecho. El fundamento del desistimiento lo constituye el principio dispositivo en virtud del cual el actor decide cuándo accionar y concluir el proceso iniciado" (Jinesta Lobo Ernesto. Manual del Proceso Contencioso Administrativo. Editorial Jurídica Continental. Primera edición. San José Costa Rica. 2008. Página 227). Si bien, en ordenamientos jurídicos como el argentino (Gozaíni Osvaldo A. Elementos de Derecho Procesal Civil. Primera edición. Buenos Aires. Editorial Ediar. 2005. Página 398), se admite el desistimiento del derecho, así como del proceso, en nuestro sistema patrio el código de rito, así como la jurisdicción civil (numeral 206 del Código Procesal Civil), optó por admitirla únicamente en cuanto a la segunda, con lo cual le queda la posibilidad al promovente de volver a incoar la acción, salvo que opere la renuncia del derecho (artículo 207 del Código Procesal Civil), no contemplada expresamente en materia procesal contenciosa, pero aplicable supletoriamente. Por consiguiente, "el desistimiento pone fin al proceso, pero no a las situaciones jurídicas sustanciales de fondo que pueda aducir la parte actora en un proceso nuevo" (Jinesta Lobo Ernesto. Manual del Proceso Contencioso Administrativo. Editorial Jurídica Continental. Primera edición. San José Costa Rica. 2008. Página 229). Así las cosas, presentada la solicitud, se dictará una resolución aprobando u homologándolo, en la cual se dará por terminado el proceso, se ordenará el archivo de las actuaciones y se procederá con la devolución del expediente administrativo. Aplicado, lo anteriormente expuesto al presente asunto, tenemos que mediante libelos presentados a estrados, los señores José Javier Vega Araya, don Jorge Campabadal Herrero, don Rolando Laclé Castro y don Oscar Mora Córdoba solicitan expresamente tener pro desistido el presente proceso, gestión que es avalada por el juez tramitador. En mérito de ello, se observa que tal gestión cumple con los presupuestos legales que dispone el ordinal 113 del Código de rito. Ello así debido a que se trata de una solicitud expresa incondicional e inequívoca del promovente, la cual ha sido formulada antes del dictado de la sentencia, por lo que procede tener por admitida la misma, tal y como se resolviera en la etapa de trámite.

II.6)- EXCEPCIONES: En razón de lo expuesto, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho interpuesta por la co-demandada Banco Nacional de Costa Rica, entendiéndose acogida en lo no otorgado y denegada en lo expresamente concedido, esto así porque de conformidad con la normativa citada, prueba aportada y los fundamentos de hecho y derecho expuestos, le asiste parcialmente el derecho invocado a la actora en sustento de sus pretensiones, toda vez que se declaró la razón que le asiste de ser indemnizada por la terminación unilateral de su relación jurídica de notariado que tenía con la entidad Bancaria. Respecto a la demanda formulada en contra de la señora Lorena María Herradora Chacón se acoge la excepción de falta de derecho formulada, denegándose la demanda incoada en su contra en todos sus extremos. Respecto a la excepción de caducidad se rechaza al no haber transcurrido el término fatal perentorio para incoar la presente acción. De oficio se declara la falta de legitimación de la señora Ofelia Milagro Quesada Paniagua para accionar en este proceso, declarándose sin lugar la demanda incoada y resolviéndose sin especial condenatoria en costas

III) COSTAS: De conformidad con los ordinales 119, 193 y 194 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se impone resolver este proceso condenando al Banco Nacional de Costa Rica al pago de ambas costas, esto así en aplicación del principio general de condena al vencido y por no configurarse en el caso los supuestos que permiten eximirlo de ese pago, de acuerdo con el numeral 194 del Código citado. Si bien se acogió la demanda en forma parcial, debe tomarse en consideración que las pretensiones civiles indemnizatorias otorgadas constituyen la

pretensión principal de la presente acción. Respecto a la demanda incoada en contra de la señora Lorena María Herradora Chacón, se resuelve sin especial condenatoria en costas, toda vez que pese a declararse sin lugar la acción en su contra, había suficiente motivo para litigar de parte de los promoventes, debiendo determinarse su participación en los hechos a efecto de establecer su eventual responsabilidad indemnizatoria.

POR TANTO:

Se rechaza la excepción de caducidad y se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho formulada por el Banco Nacional de Costa Rica, entendiéndose denegada en lo expresamente otorgado y acogida en lo no concedido, en consecuencia se condena al Banco Nacional de Costa Rica a pagarle a los señores (as) Carlos Alberto Corea Arias, Carlos Manuel Venegas Gómez, Carlos Chacón Sartoressi, Cecilia Fallas Amador, Edgar Abellán Acevedo, Edgar Arroyo Cordero, Erich Neurohr Trejos, Ernesto Guardia Hine, Fernando Fallas Amador, Horacio Montealegre Montealegre, Jaime López Baudrit, Jorge Castro García, Jorge Tristrán Trelles, Luz María González Rodríguez, Manuel Antonio Víquez Jiménez, Miguel Rodríguez Gómez, Myrna Ivette Pierre Dixon, Orlando Calzada Miranda, Rafael Ortega Ayón, Vilma Mesén Madrigal, Wilberth Vargas Brenes, Luis Alberto Guillén Downing, José Rafael Echeverría Zeledón, Sonia González Rodríguez, Hernán Cordero Maduro, Bernal Argón Barquero, María del Rosario Morera Alfaro, Gerardo Camacho Nassar, Rodolfo Cortés Noriega, Fernando Solano Martínez, Martha Barahona Melgar, Arnoldo Chryssopoulos Morúa, Braulio Sánchez González, Juan Rojas Morera, Juan Ananías Matamoros Carvajal, Carlos Rivera Bianchini , Jorge Quesada Hidalgo, Luis Espinoza Picón, Mario González Porras, y Víctor Murillo Rodríguez, a título de daños y perjuicios el ingreso por cuatro años como notario externo del Banco Nacional de Costa Rica, los cuales se obtendrán del ingreso promedio obtenido única y exclusivamente como notarios del Banco Nacional de Costa Rica, en los cuatro años anteriores a que se diera por terminada la relación jurídica de notarios, es decir los cuatro años previos al 01 de diciembre del 2009, sumas que deberán ser indexadas desde la firmeza de la presente sentencia, así como el pago de intereses legales civiles sobre dichos montos que corren desde la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago. De la indemnización que corresponde a cada actora debe deducirse la carga tributaria correspondiente. Se condena al Banco Nacional de Costa Rica al pago a los señores (as) Carlos Mas Herrera, Guillermo Azuola Valls, José Herrera Lobo, José Luis Herrera Zúñiga, Manuel Solano Ureña, Rafael Gamboa Arguedas, Virgilio Calvo Murillo, Zetty Bou Valverde, Fabio Vincenzi Guilá, Livia Meza Murillo, Eugenio Jiménez Bonilla, Rodolfo Cortés Rosabal, Federico Sáenz de Mendiola, Milton Arguedas Salas, Roxana Rodríguez Cascante, Víctor Emilio Soto Cruz, Juan Carlos Solano García, Ana Cecilia Rivas Tinoco, Carlos Castro Mora, Jorge Castro Corrales, José Ramírez Espinoza, Laura Mora Camacho, Manuel Enrique Fernández Campos, Mayra Rojas Guzmán , Freddy Rojas López y a Federico Alfaro Araya, a título de daños y perjuicios del ingreso por dos años como notario externo del Banco Nacional de Costa Rica, los cuales se obtendrán del ingreso promedio obtenido única y exclusivamente como notarios del Banco Nacional de Costa Rica, en los dos años anteriores a que se diera por terminada la relación jurídica de notarios, es decir los dos años previos al 01 de diciembre del 2009, sumas que deberán ser indexadas desde la firmeza de la presente sentencia, así como el pago de intereses legales civiles sobre dichos montos que corren desde la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago. De la indemnización que corresponde a cada actora debe deducirse la carga tributaria correspondiente. Son ambas costas a cargo del Banco Nacional de Costa Rica. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda formulada en contra de la señora Lorena María Herradora Chacón, acogiéndose la excepción de falta de derecho formulada por la demandada y resolviéndose sin especial condenatoria en costas. Se tiene por desistida la demanda incoada por don José Javier Vega Araya,

don Jorge Campabadal Herrer o, don Rolando Laclé Castro y don Oscar Mora Córdoba, así como la tercería de don Jorge Arturo Obando Méndez. De oficio se declara la falta de legitimación ad causam activa de la señora Ofelia Milagro Quesada Paniagua, declarándose sin lugar la demanda incoada y se resuelve sin especial condenatoria en costas. El Juez Madrigal Jiménez razona por separado su voto.-

Carlos Espinoza Salas

Ricardo A. Madrigal Jiménez Rodrigo Huertas Durán

Voto Salvado del Juez Madrigal Jiménez: Aún cuando respeto plenamente la solida posición de mis compañeros de Cámara existen varios aspectos en los cuales me separo, entrando en seguida a señalarlos.

I) Sobre los hechos probados y no Probados: Mantengo la relación de hechos probados y no probados, adicionando en el caso de estos últimos los siguientes: No demostraron los actores: 5) Que la decisión del Banco Nacional de Costa Rica de cesar la relación con los notarios base del proceso fuera intempestiva, arbitraria o en alguna forma viciada en su motivación (los autos). 6 ) El monto específico de los ingresos que recibían los actores por la actividad desarrollada para los clientes del Banco Nacional de Costa Rica (no hay prueba en ese sentido). 7) Que la relación de los actores con el Banco Nacional de Costa Rica representara una condición de exclusividad, de suerte que no pudieran prestar sus servicios a otros clientes en el ejercicio liberal ordinario (existe insuficiencia probatoria). 8) Que la existan trabajos realizados por los notarios que no hayan sido cancelados a la fecha (los autos). 9) Que existan gastos realizados por los notarios para cumplir con la contratación que no hubieran sido cancelados a este momento (no hay prueba en ese sentido).

II) En cuanto a la caducidad: Conforme con el razonamiento de mayoría, la caducidad no ha operado en la especie en virtud de que por haberse planteado conjuntamente con la nulidad una pretensión de responsabilidad (proceso de plena jurisdicción), el único plazo aplicable es el de ciento noventa y ocho de la Ley General de la Administración Pública. Lo que impediría que el tiempo fatal hubiera transcurrido. En esa materia considero conveniente aclarar que el tema resultó especialmente complejo y discutible en la vieja jurisdicción, donde por un lado se llegó a sostener que el mecanismo de requerir indemnización producía la supresión del plazo de caducidad, burlando el instituto preclusivo; lo que en su momento llegó a determinar que solo se pudiera pedir la disconformidad del acto para posteriormente derivar responsabilidad a partir de allí (no así la nulidad). Los últimos lustros la jurisprudencia se ha orientado en señalar la inaplicabilidad de la caducidad cuando existe reclamo indemnizatorio básicamente sobre dos bases, por un lado, el principio pro actione que lleva a la obligación de interpretar restrictivamente todas aquellas medidas tendientes a reducir el ingreso a la Administración de justicia y por el otro, la tutela judicial efectiva. Además de aceptarse una disconformidad de un acto con el ordenamiento sin poder declarar su nulidad nos veríamos en la ilógica condición de tener que reconocer reparaciones hacia futuro de manera indefinida en tanto el acto subsistiría. Eso ha determinado que la última tesis cobre fuerza de manera progresiva expresada por mis compañeros. Más en los términos que ha quedado plasmado se evidencia como si el asunto fuera hoy carente de discusión, lo que no necesariamente es cierto. Por el contrario el tema mantienen vigencia. Lo que si comparto con ellos es que si tomamos en cuenta el momento en el cual se dieron los hechos que determinaron el rompimiento contractual con respecto a la fecha de la presentación de las demandas es evidente que el plazo legal no había transcurrido, haciendo estéril la

discusión en esta materia. Motivo por el cual y solo sobre este motivo, considero que la defensa de fondo debe rechazarse. Máxime si tomamos en cuenta cuando adquirió firmeza el acto impugnado en esta sede, como aspecto interruptivo del computo del lapso legal.

III) En cuanto a los actos declarativos de derechos y sobre la ausencia a un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico: Si bien la sentencia de mayoría no lo realiza es mi criterio que es necesario realizar algunas aclaraciones sobre los actos declarativos de derechos y la ausencia de inmutabilidad del ordenamiento jurídico como un derecho. De conformidad con los principios contenidos en los numerales 11 y 34 constitucionales, le está vedado a la Administración suprimir libremente aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma. Es una garantía para el ciudadano, frente a la posibilidad de una eventual arbitrariedad de la Administración; una garantía que constituye sin duda una de las manifestaciones de nuestro sistema republicano consolidado y desarrollado sobre valores fundamentales entre ellos: la seguridad jurídica. El principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas subjetivas y de los derechos de los administrados, el ordenamiento prohíbe que la Administración pueda retirar libremente los actos declaratorios de derechos. En consecuencia, ese retiro resulta excepcional y debe fundarse además en la existencia de una nulidad absoluta, en los términos del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP) o eventualmente una revocación como se analizará posteriormente. En el primero de los casos, implica que el vicio del acto debe ser de una gravedad tal que afecte el orden público, lo que a su vez origina el deber jurídico de retirar y de no ejecutar el acto así viciado. Y es por ello que se le permite a la Administración ejercer su potestad de autotutela. Antes bien, en caso de nulidad absoluta, pero no evidente y manifiesta debe acudir al proceso contencioso-administrativo, declarando previamente lesivo el acto. Por consiguiente, en vía administrativa, la declaratoria de nulidad está sujeta a límites y solo procede en el tanto en que la nulidad sea absoluta, evidente y manifiesta en los términos del artículo 173 de la Ley. Se trata de un vicio grave que hace incompatible la existencia del acto con el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, Sala Constitucional en la sentencia 2002-12054 de las 9:03 horas del 20 de diciembre de 2002 se refirió a la potestad administrativa de revisar de oficio actos dictados por ella, y la procedencia de dictar su nulidad en esa vía:“ (…) No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. // La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta ”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa.” Conforme a lo apuntado, existen dos vías para declarar la nulidad de un acto administrativo: una, la referida a la declaratoria de nulidad

absoluta, evidente y manifiesta, de conformidad al numeral 173 referido, y dos, en aquellos casos en que el vicio del acto no posea las características de evidente y manifiesto, puede acudirse a la vía judicial, previa declaratoria de lesividad de éste. Nuestra Ley General de la Administración Pública prevé la posibilidad de anular los actos administrativos por motivos de legalidad (art. 158 y siguientes) y también la de revocarlos por razones de oportunidad, conveniencia, mérito o legalidad (art. 152 y siguientes). El tema de la legalidad de un acto trae a colasión una serie de aspectos de suma relevancia, si el acto presentaba un vicio desde su formación la lógica que impera es que deba ser anulado vía proceso de lesividad, por lo que la revocatoria solo podría operar en dos supuestos, el primero de ellos cuando ha transcurrido el plazo para poder declarar la nulidad o en su defecto cuando estemos en una ilegalidad sobrevenida. Este último supuesto evoca aquellos casos donde el acto era conforme con el ordenamiento al momento de dictarse, pero de manera posterior se genera un cambio en el sistema jurídico que lo hace insostenible. Estamos en el tema de la sobrevivencia del derecho abolido, frente a situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos, al amparo del canon 34 constitucional; véase que si se trata de un mero interés legitimo no habría derecho a solicitar que el derecho se mantenga para obtener el beneficio, sino solo a accionar para buscar que la nueva norma decaiga y se mantenga el derecho anterior. La lógica con respecto al derecho abolido es que los actos y derechos generados se mantengan el tiempo hasta que sus efectos concluyan, pero existen múltiples supuestos donde esto no es posible por existir un abierto roce con el interés público. En dichos casos lo procedente es la revocación del acto. Los demás supuestos de revocación de la actividad formal de la administración se sustentan en al conveniencia y el mérito, criterios administrativos de prudencia y no de legalidad. Suma a lo dicho que sólo es posible la revocación de actos discrecionales (art. 156.1 a contrario sensu) , en tanto los actos reglados resultaría un sin sentido en cuanto cada vez que se adopten volverían a producirse la misma actuación administrativa. Se establece como requisito que además haya divergencia grave entre sus efectos del acto y el interés público (art. 152.2); lo que podrá fundarse en la aparición de nuevas circunstancias de hecho o en una nueva valoración de las que se tomaron inicialmente en cuenta o del interés público afectado (art. 153). El artículo 155 establece un principio cardinal en esta materia: la revocación de un acto declaratorio de derechos sólo es posible por una decisión del respectivo jerarca que simultáneamente contenga el reconocimiento de los daños y perjuicios que tal decisión irrogue al administrado. Tal principio admite la excepción prevista en el numeral anterior, que dispone lo siguiente: "Artículo 154.- Los permisos de uso del dominio público, y los demás actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación". El maestro Eduardo Ortiz Ortiz explicaba así los alcances de la anterior disposición: "Esto alude a la situación de ciertos tipos de actos de los que hablábamos ayer que producen derechos que no se consolidan. Porque de antemano se sabe al otorgarlos que están sujetos a cualquier cambio por hechos o circunstancias nuevas o por cambio de criterio de la autoridad. Ocurre por ejemplo en los actos, permisos de dominio público y la doctrina reconoce que los llamados actos de policía generalmente son de este tipo. No crean derechos adquiridos. Yo otorgo el permiso para abrir un negocio de tal tipo que se considera sujeto a vigilancia porque es originario de escándalos. Pero este permiso no crea el derecho de tener el negocio abierto, si la autoridad considera cualquier cambio de criterio o por una circunstancia posterior que amerite que hay que eliminarlo. En esos casos se entiende que la cláusula que se llama de precario, es decir la reserva de potestad de revocar está implícita en el acto y que se puede revocar el acto sin indemnización ninguna de antemano se sabía que el derecho era precario y muy inestable. Esa es la hipótesis …Que como verán es excepcional porque acto seguido nosotros exigimos para los demás casos

en que el derecho se consolida indemnización en caso de que se revoque el acto y se suprima" (expediente legislativo nº A23E5452, acta nº 102, sesión del 1º de octubre de 1970, página. 3 y 4). Dicha posibilidad de revocar actos que confieran derechos a título precario sin derecho a indemnización alguna es, por lo demás, una posibilidad doctrinalmente aceptada, aunque siempre bajo la condición de que tal revocación no sea intempestiva o arbitraria. Más aún, se ha sostenido que es el único supuesto en el que al menos en nuestro ordenamiento cuando la revocación es posible (Miguel Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, tomo II, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1966, pág. 577). La potestad revocatoria está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Pueden revocarse por razones de oportunidad y conveniencia, atendiendo a lo que se indicó oportunamente sobre el contenido de estas razones. 2) La revocatoria no debe ser intempestiva, arbitraria o ilegitima. Entendiendo por la primera que no este fuera de tiempo y razón. 3) En todos los casos, deberá darse un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación. Asimismo cuando estemos en presencia de un derecho propiamente dicho y no uno en precario, esta debe ser precedida necesariamente de una indemnización. La doctrina ha discutido por mucho tiempo la posibilidad de reconocer algún pago con permisos o autorizaciones en precario y si bien la regla es la respuesta negativa (salvo cuando la decisión sea intempestiva o arbitraria), se han reconocido excepciones, especialmente cuando se logra ubicar un sacrificio singular, especial e intenso, bajo la modalidad de la responsabilidad por conducta lícita. Reiteramos que estaríamos frente a una excepción. Con respecto a derechos propiamente dichos, existen múltiples supuestos lícitas y normales donde la Administración se puede ver en la obligación de suprimir un derecho ya reconocido, desde la misma figura de la expropiación como límite a la propiedad privada, la necesidad de reorganizar la función administrativa, entre otros múltiples casos. Claro está, nuevamente, estamos en presencia de una responsabilidad por conducta lícita (en tanto el acto presente la debida motivación y sea adoptado siguiendo todos los procedimientos legales). Un aspecto sobre el cual no hemos dedicado alguna línea pero que es imperativo aclarar es que el ordenamiento jurídico por su misma naturaleza es dinámico, las relaciones humanas van variando y el Derecho debe ajustarse para regularlas. El legislador en consecuencia, debe estar modificando las normas legales para darle solución a los diversos problemas nuevos o diferentes que la sociedad presenta lo que lleva aparejado que el ordenamiento debe sufrir modificaciones. El canon 34 de la carta fundamental garantiza que no existan afectaciones ilegitimas a los derechos adquiridos y a las situaciones consolidadas, pero no impide que las normas muten y se adapten a esas nuevas realidades. La sola posibilidad de considerar la existencia de que el ordenamiento no se ajuste, llevaría aparejado una renuncia a la función legislativa, como actividad básica del Estado y permitiría que el orden social progresivamente se pierda deslegitimando la existencia misma de este. La legitimidad de los poderes públicos se sustenta en cumplir la función que determina su nombre (legislativa, ejecutiva y judicial), absorbiendo el Estado la totalidad del uso de la fuerza en perjuicio de las personas pero en beneficio de la paz social. Si el Estado no cumple las funciones encomendadas esta llamando a los habitantes para que adopten las medidas que les resulten conveniente por su propia mano, retrocediendo en el paradigma social que presentamos. El Derecho se legitima en tanto resuelve las situaciones sociales y no cuando las ignora. En lo que al litis corresponde es posible ver que el legislador varió las normas en materia de control para la contratación administrativa, haciéndolas más rigurosas en beneficio del erario, de suerte que estaba realizando una función lícita y legal. Así que el legislador cambie las normas es actividad normal y parte fundamental de las obligaciones que la ciudadanía le ha encargado. Tratándose de temas de hacienda pública, como en la contratación administrativa, es normal que se varíen los requisitos y se establezcan condiciones para asegurar que todo se este realizando con la transparencia debida.

IV) En cuanto la naturaleza jurídica de las relación de los notarios : Como bien lo sostiene el considerando II.2 de la presente resolución, la Ley de Administración Financiera estableció un sistema de contratación de notarios mediante la inclusión en una lista rol. Es de tener claro la antigüedad de la disposición (1953) , donde los profesionales eran pocos y generalmente con estatus de vida muy diferentes a los actuales; en dicho marco, el contar con una cantidad razonable de profesionales resultaba lo idóneo. Se pretendía amplitud de oferentes. Véase, también como la norma no garantizaba (ni lo hace hoy en día) una cantidad específica de potenciales clientes que iban a contratar con el Banco, como tampoco establece el valor de las transacciones que se iban a generar, sino que era el giro comercial lo que determinaría cuantos serían los potenciales horarios a recibir, toda la situación estaba dentro de un tema muy aleatorio. Es discutible si estamos en presencia de un derecho propiamente dicho o una mera autorización de ubicarse dentro de un rol para eventualmente ser asignado para realizar escrituras. Todo acto de adjudicación dentro de una contratación se presupone que constituye un derecho subjetivo a favor del beneficiario, pero en este caso, el derecho constituía únicamente a estar engrosando una lista de rote y que para el retiro de esta debía cumplirse el debido proceso. El contenido efectivo del derecho supuestamente otorgado es muy discutible. La Administración estaba en la facultad de hacer tantos concursos como tuviera a bien, los que entrarían en las mismas condiciones que aquellos que ya formaban parte del listado. La naturaleza jurídica de ese beneficio es híbrida. Eso explica el por qué el legislador no estableció mayores requisitos, pues no se estaba otorgando un beneficio directo real, sino una espectativa dentro del rol; dentro de un listado abierto. Donde incluso hasta el monto a cobrar estaba definido por disposición gremial. El tema es por demás interesante y motivo de argumentos a favor o en contra. En todo caso, si podemos definir sin mayores cuestionamientos que la mayoría de los actores, tenían el derecho a pertenecer al mencionado registro, donde por rotación les asignaban escrituras. Los honorarios de estas escrituras no eran cancelados por el banco demandado de manera directa, sino por los clientes de este último; lo que genera una relación triangular, donde la demandada aseguraba los honorarios y gastos del profesional para entregarlos de manera ulterior. Una relación por demás compleja. Debe precisarse sobre el particular que el Reglamento a la Ley de Administración Financiera no incluía el precio como factor a valorar, pues se sabía que los profesionales estaban supeditados a un arancel de honorarios gremial, sobre el cual no podían cobrar ni menos ni más, so pena de incurrir en competencia desleal. El mecanismo legal pretendía la distribución de la riqueza al amparo del canon cincuenta constitucional, con la ventaja que el Banco siempre conservada la posibilidad de abrir tantos concursos como los tuviera a bien, con el único interés de mantener un listado actualizado y acorde con sus necesidades. Lamentablemente, según se puede apreciar de los datos discutidos en el juicio oral y público apuntados por la Contraloría General de la República el sistema se desnaturalizó de suerte que se propició una elite muy cerrada de notarios que formaban ese grupo. Sumo a lo antes dicho, que al crecer las operaciones que se realizaban y el valor de estas, por un sentido racional básico se produjo un enriquecimiento de algunos de los notarios involucrados, siendo en el fondo la base del litigio que nos ocupa. Sin la existencia de reforma legal alguna, la Contraloría General de la República comenzó a advertir la inconveniencia de la norma en los términos que estaba redactada desde mediados de los ochenta y mediante sendas resoluciones hizo ver a las Administraciones la necesidad de que ese tipo de contrataciones se fijaran por períodos razonables de dos o cuatro años, en ningún caso superior a los seis años, con el único interés de asegurarse que se realizara una revaloración de lo realizado y de los profesionales contratados. Se trataba de una medida de control lógica e indispensable que fue cumplida en muchos casos. Incluso, según se hizo ver en el debate oral y público, el banco público demandado incluyó algunos de sus profesionales en esta modalidad. Con prorrogas automáticas. El error más grave se ubica en no establecer un tope a dichas prorrogas, pues se volvía a caer en un

contrato indefinido. En todo caso, tenemos hasta acá dos grupos de profesionales contratados, un primer grupo de aquellos cuya contratación por antecedentes no tiene ningún plazo, y un segundo grupo, que si lo presenta. Más el problema se torna más complejo como se verá. Con la promulgación de la Ley de Contratación Administrativa, número 7494 del 02 de mayo de 1995, vigente a partir del primero de mayo de 1996, derogó parcialmente el articulado de la Ley de Administración Financiera, y el Reglamento General de la Contratación Administrativa, número 25038 del 06 de marzo de 1996 el cual estuvo vigente del 28 de marzo de 1996 al 27 de setiembre del 2006, como se indica en el voto de mayoría establecía la modalidad de contratación de servicios técnicos o profesionales a cargo de personas físicas o jurídicas en el que se debían de seguir los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida de acuerdo con el monto de la respectiva contratación y el volumen del presupuesto ordinario de la Administración interesada en el contrato. Hasta aquí es preciso realizar al menos dos aclaraciones. La primera de ellas, que si bien el imperativo legal resultaba más que incuestionable, el Banco omitió regularizar la situación como le ordenó el legislador, existiendo varios caminos. Por un lado pudo mantener los notarios que no tenían plazo fijo y realizar una o varias licitaciones públicas para el cumplimiento de la ley, advirtiendo a los primeros que sus contrataciones ya no serían indefinidas y permitiéndoles ajustarse a la nueva realidad. También podría haber optado por revocar las contrataciones existentes y realizar un nuevo concurso donde todos los participantes entraran en igualdad de condiciones. Lo que sí no podía seguir haciendo es manteniendo la situación fáctica en las mismas condiciones como si el imperativo legal no fuera otro, donde se mantuvo una lista de notarios beneficiados esencialmente cerrada y sin generarse nuevos concursos. El otro aspecto sobre el cual se ubica una inercia injustificada del banco se centra en la ausencia de aplicar la nueva ley, siendo que dejó de manera indefinida y por varios lustros que la norma estuviera vaciada de contenido legal, de efecto jurídico, como si se tratará de un mero imperativo moral. Sobre este tema no es más que obligatorio el llamar la atención y exponer el incumplimiento manifiesto que se estaba dando. Por otro lado, como bien lo expone la resolución que nos ocupa, la Ley de Contratación Administrativa y del Reglamento, permitió la contratación de profesionales al amparo del régimen ordinario de nombramiento de funcionarios. A su vez, con la entrada en vigencia del Código Notarial, se contempló en los artículos 7 y 8, la regulación de los honorarios de los notarios públicos de planta en las instituciones públicas. Ante dicha situación, de la co-existencia en las entidades públicas de dos tipos de notarios, unos de planta que no pueden cobrar honorarios sino salario y otros externos que devengan estipendios por su labor. Durante el juicio se quiso hacer ver que la existencia de ese doble rol era un acto de mala fe de la demandada lo que es incorrecto. La norma de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica garantiza en sana lógica que exista un único rol entre los notarios externos, de forma transparente y ordenada y no meramente como un mecanismo de favoritismo; pero eso no vedaba la existencia de un rol interno de notarios que no cobraban honorarios. El motivo de este registro interno es muy variado, así los bancos realizan proyectos de interés social donde el cobro de honorarios no resulta posible por los fines públicos que se persiguen, también existen transacciones comerciales que por su mismo giro un aspecto atrayente de la actividad consistía en no cobrar honorarios. Hoy en día es público y notario que ese mecanismo es empleado por varias entidades bancarias. De esa manera la interpretación de los actores de que la existencia de un rol interno de notarios es contrario a la ley no tiene razón de ser y por el contrario, se esta pretendiendo acomodar la norma a sus intereses. Debemos ser más que claros en indicar que ese derecho ostentado no garantizaba una cantidad de escrituras específicas, ni mucho menos un valor de estas determinado, de forma tal que asegurara la vida de esos profesionales, su derecho se limitaba a estar en un rol para ser eventualmente asignados, con la posibilidad de que dicho listado creciera tanto como el ente público lo tuviera a bien. Eso tampoco impedía que el Banco presentara un sistema de notarios de

planta, como ya se adelantó, sea para atender asuntos de interés público o simplemente por ser afín a sus intereses. Este juzgador debe resultar más que claro en indicar que esta consiente, que las condiciones del mercado actuales, dentro de un sistema de libre competencia determina que las comisiones, gastos y honorarios que otrora tenía que cancelar una persona para afrontar una obligación bancaria al día de hoy son asumidos por la entidad bancaria como un mecanismo para atraer clientela. En dicho marco, el Banco Nacional de Costa Rica, uno de los más grandes y más sólidos de la región debe ingresar en el mercado con debida agresividad frente a sus clientes, ofreciendo no solo aquello que sus demás contrincantes también ofrecen sino también otros beneficios más arriesgados, como intereses o bonificaciones, pues de lo contrario estaría destinado a perecer en el mercado. Si bien la Superintendencia de Entidades Financieras establece una serie de requerimientos sobre topes de endeudamiento, eso no impide una libre competencia sana y adecuada al marco de los artículos 45 y 46 Constitucional en beneficio del consumidor. No se puede olvidar también que los bancos públicos si bien realizan actividad comercial que no se diferencia desde el plano externo por la realizada por particulares, es incuestionable que en sus actos esta revestido del interés público. De lo contrario no tendría razón de existencia. En ese razonamiento es lógico pensar que deben existir muchos supuestos en los cuales no sea conveniente o prudente el cobro de honorarios de abogado, ejemplo vivo de eso lo ubicamos en materia de la Ley del Sistema Nacional para la Vivienda. Ante dicha situación, si la administración contratante estaba llamada a reorientar los servicios de los notarios externos nombrados directamente por intermedio de un acuerdo de Junta Directiva (o por otro órgano autorizado por esta), lo que en efecto debía hacerse en estricto apego de la legalidad. Tal derecho les confiere la facultad a los notarios externos que se encuentren bajo dicha condición, de exigir ante el deseo de la entidad contratante de no continuar con sus servicios que se sigan los procedimientos administrativos para declarar la nulidad o revocar el derecho preexistente en los términos expuestos. Durante el juicio oral y público, los actores se ciñeron al argumento que la única forma que podían ser sacados de su condición era mediante el procedimiento de lesividad ya analizado, lo que como venimos indicando es incorrecto. El acto de adjudicación en su momento dispuesto es conforme al ordenamiento jurídico de aquel entonces y vía 34 constitucional no es posible aplicarles una norma surgida con posterioridad. De esa manera no es posible ubicar una nulidad en los términos que argumentan los accionantes sino que estamos en presencia de una revocatoria (o rescisión, según los términos de la Ley de Contratación Administrativa). Sería ilógico pretender que el ente de comercio público estuviera obligado a mantener una relación contractual de manera indefinida, que eventualmente lo hacía menos competitivo o le generaba un lastre en esa materia, por la existencia del acuerdo con los actores. Aún cuando eso a la postre le implique tener que realizar alguna reparación o indemnización como se verá. Reiteramos una y otra vez que la Administración está en la obligación de adaptarse a las circunstancias y al servicio encomendado, máxime cuando es en competencia, renunciando a las prerrogativas propias que el ordenamiento establece. Actuando en esas condiciones, es totalmente lícito revocar las contrataciones existentes. Incluso, véase como en la audiencia de juicio, el representante de la demandada, al cual se le cree bajo el principio de lealtad procesal, sostiene abiertamente que la misma Contraloría General de la República los llamó cuentas sobre la situación y les hizo ver que debían regularizarla y suprimir esa contrataciones indefinidas que presentaban con los notarios aquí actores. Gestión que había iniciado a partir de denuncia de otro profesional liberal. De ser ciertas esas manifestaciones tenían razón, ya habían transcurrido quince años sin que el banco regularizara y mantenía a unos notarios de manera indefinida, como una elite que se beneficiaba de las transacciones comerciales del ente público. Simplemente se estaba generando una situación contraria al ordenamiento jurídico en beneficio de un grupo que no había forma de justificarla. La revocatoria se trata del ejercicio de potestades legítimas ejercidas en el ámbito

de su competencia y autorizadas por la Ley General de la Administración Pública, sin que se observe disconformidad del procedimiento efectuado, ni nulidad absoluta de la decisión legítima adoptada. No está demás indicar que si bien no se aprecia la utilización del procedimiento administrativo ordinario, si se ubican los componentes del debido proceso, en tanto le fue comunicado a los interesados los motivos de la decisión administrativa y se les invitó a participar, lo que eventualmente podrían haber hecho como en efecto si lo realizaron algunos de ellos. En su razonamiento, algunos de los actores sostuvieron que no participaron pues ello llevaría aparejado que se estaría legitimando el concurso, postura respetable, pero alejada del marco legal, en tanto bien podrían haberles permitido ingresar nuevamente en el registro de notarios y eventualmente reclamar alguna indemnización en caso de ser procedente. Tampoco consta la autorización del ente contralor en el caso, pero como se dijo fue esa misma dependencia la que instó el actuar administrativo. Además que ese tema no fue motivo de controversia entre las partes, tampoco fue argumentado o motivo de disputa alguna. Nos encontraríamos frente a meros incumplimientos de forma, que no impidieron el ejercicio del derecho de defensa y más importante aún, que no fueron debatidos, argumentados o discutidos durante la audiencia del juicio. Como es conocido en derecho no existe la nulidad por ella misma y exactamente lo que se generaría en caso de declarar una nulidad en este caso, cuando el ente demandado solo pretendía regularizar la situación con sus notarios externos. Lo que sí ubicamos que bien podría generar un contraria aplicación del derecho se ubica en que debió haberse realizado el análisis correspondiente de si procedía indemnizar a los notarios externos según lo estipulado en el artículo 155 citado y haberles cancelado la justa y legítima los importes a la que hubieran tenido tenían derecho, después de haber servido por muchos años a la entidad bancaria. En todo caso, ese tema se torna más complicado y será retomado posteriormente. Lo que si es posible concluir hasta ahora y que resulta coincidente con lo expuesto en el voto de mayoría, es que la nulidad pretendida no puede ser acogida y por el contrario debe ser rechazada por falta de derecho.

V) En cuanto el fondo del asunto: Habiendo rechazado la nulidad pretendida, resulta pertinente entrar a considerar lo correspondiente a la indemnización solicitada. De los extremos peticionados, se puede ver sin mayores cuestionamientos, que lo solicitado son ingresos por notariado no recibidos y que eventualmente podrían presentar algunos de los actores en caso de que la situación preexistente se mantuviera. Surge así uno de los puntos más debatidos del proceso, y que genera mayor conflicto, por cuanto el banco demandado, niega rotundamente la procedencia de tales pagos, advirtiendo que esos ingresos no pueden ni deben ser considerados como parte del salario. Sobre este aspecto, existe una clara línea jurisprudencial, que niega a los ingresos percibidos por los funcionarios-abogados de las instituciones públicas que contaban entre sus departamentos jurídicos, con abogados de planta, que a su vez prestaban sus servicios como notarios y directores de procesos de cobro judicial, la naturaleza de salarios, sino que se les considera como ingresos por servicios profesionales. Al respecto, valga reseñar, entre muchas otras, lo considerado en el Voto número 9041-2006 de las quince horas quince minutos del veintisiete de junio del año dos mil seis, de la Sala Constitucional, sobre el tema:

"[....] Incluso, respecto de los derechos adquiridos que reclamó una abogada del Instituto Nacional de Seguros, quien había estado a cargo de los cobros judiciales por varios años y consideraba que el hecho que la institución recurrida decidiera abrir un concurso por licitación pública para la contratación de esos servicios profesionales, vulneraba lo dispuesto en el artículo 34 constitucional, esta Tribunal Constitucional mediante la sentencia número 2004-12511 de las 16:16 horas del 9 de noviembre del 2004 estableció lo siguiente: '…) En todo caso, tal y como lo apuntó la Contraloría General de la República el beneficio recibido por los abogados

de planta por el cobro judicial de la cartera de morosos no tiene carácter de salario, sino de emolumentos u honorarios por la prestación de un servicio profesional (DAGJ-2225-2000 del 31 de agosto del 2000, visible a folios 16-21), cuya percepción depende de una circunstancia contingente, eventual o hipotética como lo es la morosidad de un cliente. Finalmente, no resulta pertinente aducir un derecho adquirido a partir de una práctica administrativa surgida al margen y en contra de la Ley de Contratación Administrativa -artículo 129, párrafo in fine, de la Constitución Política-, la que, al propio tiempo tiene sustento en el Derecho de la Constitución (artículo 182 de la Constitución Política), tal y como fue apuntado por el órgano de relevancia constitucional -Contraloría General de la República- encargado de la supervisión y vigilancia de la Hacienda Pública (DAGJ-1420-2002 del 26 de agosto del 2002, visible a folios 22-26).' Ambos criterios resultan aplicables en el caso concreto en la medida que permiten reafirmar, en primer término, la constitucionalidad de los procedimientos de contratación externa de abogados para realizar las funciones de cobro judiciales en las instituciones públicas, y, en segundo término, que los beneficios económicos recibidos por los abogados de planta por el cobro judicial no pueden considerarse como salario sino como honorarios por la prestación de un servicio profesional". (subrayado nuestro). Por lo que, en tanto se liquiden tales conceptos como parte de un salario dejado de percibir o como un ingreso fijo al que el actor tenía derecho, deben ser rechazados tales extremos de la liquidación.

Varias conclusiones debemos sacar, todos los estudios periciales que pretenden aplicar criterios propios del derecho laboral a la situación de los actores deben ser rechazados sin mayores cuestionamientos. Eso sí la Administración estaba facultada vía Ley de Contratación Administrativa y su reglamento a rescindir el vínculo que los unía con los accionantes. En dicho caso, es obligación cancelar al contratista la parte efectivamente ejecutada del contrato, y los gastos en que ese hubiera incurrido para completar la ejecución. En lo que al caso corresponde, no existe un solo reclamo por concepto de importes no pagados, por el contrario todo parece indicar que por ese concepto no existe adeudo. Es claro para los actores que la ausencia de continuar con la contratación les lleva implícito una disminución en su estatus de vida y proyección de esta, pero por una coyuntura de las condiciones económicas. El banco podría haber mantenido a los actores y realizar contrataciones masivas de notarios externos e igualmente, por mecanismo lícito y sin ninguna responsabilidad, se produciría un decrecimiento de los ingresos de los notarios externos históricos que ahora accionan. Incluso, bien podría realizar la totalidad de sus escrituras mediante notarios internos, lo que nuevamente es lícito y en principio no es base para generar responsabilidad. Reiteramos que los actores solo tienen derecho a formar parte de una lista o rol, sin garantía de cuantas escrituras se les iba a asignar o cuales honorarios van a recibir de esas. Sobre esa materia se trata de una mera espectativa, sin sustento alguno. No podría en dichas condiciones considerarse que se esta produciendo un daño susceptible de ser indemnizado. No es posible asegurar tampoco que exista mala fe en la materia por parte del banco o que la decisión fue intempestiva, pues por el contrario hubo inercia administrativa de muchos años; aún cuando el plazo existente entre el comunicado a los interesados y el retiro de ellos del rol si resulta corto desde las reglas de la racionalidad y proporcionalidad, atendiendo a que ellos habían prestado servicios por muchos años. Lo que si es posible reconocimiento es de los perjuicios, específicamente en la utilidad que tenían derecho a recibir. Es de precisar que si bien durante el juicio oral y público los actores discutieron la competencia de la funcionaria en concreto que adoptó el acto de cese, lo que generaba según ellos un vicio absoluto en el acto adoptado; bien hace el ente público en exponer como existe normativa interna que delega la posibilidad de revocar contrataciones en dicha funcionaria, lo que lleva aparejado que ese requisito de forma de la actuación administrativa se encuentre satisfecho. Reiterando el rechazo del alegato de nulidad del acto y confirmando la validez de este.

VI) En cuanto el fondo del asunto: Como se indica en la relación de hechos no probados no existe claridad cuanto representaba para cada uno de los actores su actividad con el Banco Nacional de Costa Rica, si esta era mucha o poca, incluso, de la misma descripción de ellos se evidencia como existía mucha alea en el tema, en tanto las cifras de unos resultaban en varios tantos superiores a los de otros. De igual manera algunos de los actores señalaron que la actividad con el banco las impedía tener otro tipo de clientela, por los tiempos de entrega y la celeridad exigida, más sobre ese tema tampoco existe prueba clara e indubitable que permita arribar a la conclusión que ese comentario es cierto. Se quedan únicamente ambos en el plano especulativo. Reiteramos que la norma es clara, que si bien, la conducta del Banco se realizó con apego a potestades públicas, debió de haber indemnizado a los actores. Incluso habiendo comunicado su decisión varios meses de antelación, no consideramos que el tiempo empleado fuera el correcto o el necesario para generar una equidad entre las partes. Como ya se dijo no existe acreditación de faltantes de pago por servicios prestados, ni por daños sufridos. El suscrito comparte la clasificación de los notarios realizados en el voto de mayoría, pero reconociéndoles únicamente lo correspondiente a la utilidad efectivamente que pudieron haber recibido, en los tiempos razonados por mis compañeros. Así con respecto a los notarios que tenían contratación a tiempo indefinido la utilidad debe ser por el plazo de cuatro años, tomando para tal efecto como base el promedio de los últimos cuatro años de contratación. Eso lleva aparejado que debe descontarse todo lo referente a gastos de operación propios de la actividad del notariado, en virtud que ese dinero sería recibido por terceras personas y no por los aquí actores. Considerando únicamente lo recibido por servicios de clientes del Banco Nacional de Costa Rica y por actividad de notariado. Además, aplicando criterios de justicia, equidad y razonabilidad, en dicho plazo es posible que la persona se acomode a su nueva condición de vida. No esta demás indicar que en ausencia de comprobantes fehacientes al respecto, existe norma reglamentaria que permite presumir cual era el margen de utilidad de los señores notarios. Es de retomar sobre el tema que en la audiencia de juicio los actores dijeron que eran personas mayores y que no estaban en edad para estar variando su actividad profesional, siempre dentro del derecho, lo que les impedía ajustarse al mercado. No dudamos que la aseveración sea cierta, en cuanto a que a medida que una persona avanza en su edad ajustarse a los cambios resulta más complicados, pero dicha realidad incuestionable por sentido común, no es un tema que sea resorte y responsabilidad del ente público. El problema de la saturación de profesionales, en especial de abogados, es un asunto muy discutido desde hace casi veinte años. La cantidad de profesionales agremiados al día de hoy, es casi trescientos por ciento en comparación con la que había para aquellas fechas. Abrirse espacio en el mercado y generar un nicho que permita dar una existencia profesional digna es cada día más complicado. No solo para los señores actores sino para la totalidad de profesionales. Muchos abogados han recurrido a realizar actividades complementarias para dar un servicio más integral y con ello tener una mejor posición de mercado. Sin tratar de ubicar un motivo, que para el caso resulta intrascendente, lo cierto es que el problema apuntado no es de los actores sino del gremio en general y bajo ningún motivo puede cargarse al ente público demandado. Por otro lado, se debe tomar la utilidad neta, en el entendido que existen muchos costos que ordinariamente eran cubiertos por los honorarios y que al no darse esos gastos se estaría generando un enriquecimiento injusto en caso de cancelarse el monto bruto. Es evidente que los profesionales realizaron inversiones importantes para ofrecer un buen servicio hacia el banco, como ellos mismos lo describen y que por sana crítica racional debe ser cierto; así adquirieron oficinas más grandes o cómodas, contrataron personal, entre otros, rubros que forman parte de criterios empresariales de cada uno de esos profesionales. El banco no exigió esas condiciones ni solicita que las mantengan, fueron decisiones tomadas por el interesado dentro de la bonanza que estaba disfrutando y que al tener que afrontar tiempos menos positivos debe medir que de esas inversiones resultan provechosas en su nueva realidad. Todo dentro de un

análisis de mercado que les resulta exclusivo y sobre el cual ni el banco ni este órgano jurisdiccional puede si quiera emitir recomendación alguna. Se trata de inversiones realizadas hace varios años, dentro del período de mejores condiciones para los accionantes. Nada garantiza que esa situación se mantuviera toda la vida, por el contrario, una sana administración llama a que el profesional liberal debe procurar optimizar las ganancias que recibe en actividades lucrativas que le ayuden a mantenerse en sus edades más avanzadas. Naturalmente, el establecer la utilidad neta lleva implícito una serie de estudios de los costos en el período, frente a los libros contables de los profesionales y a cargo de un experto en la materia; donde jurará un papel preponderante los reportes a la Administración tributaria que ellos debieron haber realizado. Es un tema de carga de prueba, al amparo del canon trescientos diecisiete del Código Procesal Civil, donde la parte interesada debe ser la primera en aportar documentación clara, concisa y contundente que permita al experto establecer un monto cierto y carente de toda duda, sin perjuicio de aquella que ya consta en el expediente. Es de señalar, como se adelantó, que no existe un derecho a que el Derecho se mantenga incólume o invariable a los intereses de una parte, sino que por el contrario, este debe actualizarse y modificarse a las nuevas realidades. El cambio en la legislación, al tenor de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, por lo que no se estima que se haya violentado el principio de irretroactividad en los términos del ordinal 34 constitucional. En tales circunstancias la indemnización no puede ser indefinida, vitalicia, de por vida, o por proyección de esta, porque tal nombramiento no se trata de un patrimonio incorporado a sus haberes o de una situación inamovible sin posibilidad de destitución. Por consiguiente, si bien el nombramiento es indefinido, no así la indemnización por destitución, la cual debe fijarse en el plazo máximo que la Ley de Contratación Administrativa puso como tope para este tipo de relaciones jurídicas, esto así toda vez que estas relaciones jurídicas se dieron antes de que la Ley de Contratación Administrativa estableciera límites en tal sentido y ante su vigencia las relaciones debieron someterse a ello, lo que el Banco no realizó en su momento. Por ello, se fija en 4 años la indemnización, porque es el plazo máximo que la nueva normativa había establecido para estas relaciones jurídicas notariales (artículos 31 y 163 de la Ley de Contratación Administrativa) y que se aplica en forma prevalente a los derechos subjetivos de los actores, por lo que será en trámite de ejecución de sentencia donde se fijará el monto correspondiente, corriendo intereses legales civiles sobre tales sumas desde la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago por tratarse de una obligación de valor nacida en sentencia, intereses que se otorgan al encontrarse incluidos dentro de los daños y perjuicios reclamados por todos los actores. Además, tales sumas deben ser indexadas a partir de la firmeza de la presente sentencia. Una vez fijada en ejecución de sentencia, de la indemnización que corresponde a cada actora deberá deducirse la carga tributaria correspondiente a dichos ingresos. Con respecto al segundo grupo, como se razona en el voto de mayoría consta de dos subgrupos, unos sin plazo definido y otros por el espacio de uno o dos años en tiempo prorrogable. Por concurso de antecedentes número 1-95 y el 1-96, los cuales realizaron el nombramiento de profesionales que brindarán sus servicios como abogados y notarios externos por dos años, fecha en la cual se evaluará el desempeño del profesional y en el evento de que dicha evaluación fuere positiva, se prorrogará por un año más y así sucesivamente mientras persista un buen servicio para el Banco (hechos probados 75 al 80). Los nombrados en los concursos número 1-85 y el 4-86, que con claridad se determina de los términos de contratación, que no tienen plazo, no tienen período de vigencia, se les nombra por tiempo indefinido. Las condiciones de contratación expresan que se comprometen a prestar los servicios al Banco Nacional de Costa Rica en el momento en que éste lo requiera, observándose que tal relación jurídica se prorrogó en el tiempo en forma indefinida, necesitándose sus servicios en forma constante, debido a que los servicios del banco así lo requerían. No está demás indicar que esta modalidad de contratos prorrogables de forma indefinida atenta de manera manifiesta contra el derecho, en

tanto la idea del plazo es exactamente eso evitar las relaciones jurídicas contractuales perpetuas, lo que haría esas prorrogas ilícitas y en principio nadie puede aprovecharse de un acto contrario a derecho, aspecto que no entramos a considerar al no ser base del conflicto. Suma a lo antes dicho, la preocupación que nos surge ante la ausencia de atestados que demuestren que esa evaluación periódica fue realizada. A lo largo de más de 20 años, se mantuvo continuamente en el tiempo esta modalidad de servicio, en mérito de lo cual, al igual que el otro grupo de los notarios nombrados directamente, sin límite de tiempo, se les debe indemnizar por la terminación unilateral de este derecho subjetivo y sin haberse realizado un procedimiento de rescisión o de resolución contractual completo que les garantizara la indemnización, según lo estipulado en el Reglamento General de Contratación Administrativa en sus ordinales 203 y siguientes, así como en el nuevo procedimiento y trámite que estipula el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en su ordinal 13, regulando las formas de terminación de estas relaciones contractuales por la vía del acaecimiento del plazo, la ejecución de la relación contractual, la resolución, rescisión contractual unilateral, así como la terminación por mutuo acuerdo. Tales normas tienen como común denominador el que la Administración tiene la potestad de dar por terminado el nombramiento por concurso de antecedentes, pero previo pago de la indemnización debida. Por ello, al no haber indemnizado debidamente la entidad demandada a estos notarios nombrados sin fijación de plazo (plazo indefinido), se les debe reconocer la indemnización correspondiente a cuatro años de ingresos como notarios externos del Banco Nacional de Costa Rica, los cuales se obtendrán del ingreso de utilidad promedio obtenido en los cuatro años anteriores a que se diera por terminada la relación jurídica de notarios, es decir los cuatro años previos al primero de diciembre del dos mil nueve, y se computará única y exclusivamente sobre los ingresos por utilidades que obtuvieran como notarios del Banco Nacional de Costa Rica en dicho período. Es un tratamiento idéntico al del grupo antes señalado. Tal plazo indemnizatorio, como se expresó, tiene sustento en ser el tiempo máximo que la nueva normativa fijó para estas relaciones jurídicas notariales, corriendo intereses legales civiles sobre tales sumas desde la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago por tratarse de una obligación de valor nacida en sentencia, intereses que se otorgan al encontrarse incluidos dentro de los daños y perjuicios reclamados por todos los actores. Además, tales sumas deben ser indexadas a partir de la firmeza de la presente sentencia. Una vez fijada en ejecución de sentencia, de la indemnización que corresponde a cada actora deberá deducirse la carga tributaria correspondiente a dichos ingresos. Por otro lado, tenemos los notarios que fueron nombrados por un plazo fijo, pero que pese a ello se les fue prorrogando el contrato, siendo claro respecto a ellos que en los concursos de antecedentes en los cuales participaron se les nombró por un tiempo definido, por un plazo fijó y determinado. Como se observa de los concursos, 2-90, 2-94,-1-95 y 1-96, se les nombra por dos años, plazo que será prorrogable si al evaluación es positiva, estableciéndose dicha prórroga en uno y dos años. Así las cosas, la naturaleza de dichos contratos es la de tener un plazo fijo, no nacieron para ser indefinidas y el hecho de que se hayan prorrogado en el tiempo no les otorga tal condición. El hecho de que las necesidades de la Administración haya implicado el requerimiento continuo de su labor, no tiene la virtud de mutar la disposición que de común acuerdo y con base al concurso de antecedentes le fijó plazo en el tiempo. Ante dicha situación, al haberse acreditado que tales actores se encontraban nombrados por dos años, que no había acaecido alguna causal para dejar sin efecto el nombramiento por incumplimiento, lo procedente es indemnizarlos por la no prórroga de su contrato sin haber causa justificada para ello, siendo lo procedente que se les indemnice con dos años de ingresos como notarios externos del Banco Nacional de Costa Rica, los cuales se obtendrán del ingreso neto promedio obtenido en los dos años anteriores a que se diera por terminada la relación jurídica de notarios, es decir los dos años previos al 01 de diciembre del 2009, el cual se computará y única y exclusivamente sobre los

ingresos sobre los ingresos que obtuvieran como notarios del Banco Nacional de Costa Rica en dicho período.

VII) Otras Consideraciones: En lo restante comparto el voto de mayoría.

POR TANTO:

Se rechaza la excepción de caducidad y se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho formulada por el Banco Nacional de Costa Rica, entendiéndose denegada en lo expresamente otorgado y acogida en lo no concedido, en consecuencia se condena al Banco Nacional de Costa Rica a pagarle a los señores Carlos Alberto Corea Arias, Carlos Manuel Venegas Gómez, Carlos Chacón Sartoressi, Cecilia Fallas Amador, Edgar Abellán Acevedo, Edgar Arroyo Cordero, Erich Neurohr Trejos, Ernesto Guardia Hine, Fernando Fallas Amador, Horacio Montealegre Montealegre, Jaime López Baudrit, Jorge Castro García, Jorge Tristrán Trelles, Luz María González Rodríguez, Manuel Antonio Víquez Jiménez, Miguel Rodríguez Gómez, Myrna Ivette Pierre Dixon, Orlando Calzada Miranda, Rafael Ortega Ayón, Vilma Mesén Madrigal, Wilberth Vargas Brenes, Luis Alberto Guillén Downing, José Rafael Echeverría Zeledón, Sonia González Rodríguez, Hernán Cordero Maduro, Bernal Argón Barquero, María del Rosario Morera Alfaro, Gerardo Camacho Nassar, Rodolfo Cortés Noriega, Fernando Solano Martínez, Martha Barahona Melgar, Arnoldo Chryssopoulos Morúa, Braulio Sánchez González, Juan Rojas Morera, Juan Ananías Matamoros Carvajal, Carlos Rivera Bianchini, Jorge Quesada Hidalgo, Luis Espinoza Picón, Mario González Porras, y Víctor Murillo Rodríguez, a título de perjuicios el ingreso neto de la utilidad por cuatro años como notario externo del Banco Nacional de Costa Rica, los cuales se obtendrán del ingreso promedio obtenido única y exclusivamente como notarios del Banco Nacional de Costa Rica, en los cuatro años anteriores a que se diera por terminada la relación jurídica de notarios descontando los gastos correspondientes, aspecto a determinar por el perito correspondiente, es decir los cuatro años previos al previos de diciembre de dos mil nueve, sumas que deberán ser indexadas desde la firmeza de la presente sentencia, así como el pago de intereses legales civiles sobre dichos montos que corren desde la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago. De la indemnización que corresponde a cada actor debe deducirse la carga tributaria correspondiente. También, se condena al Banco Nacional de Costa Rica al pago a los señores Carlos Mas Herrera, Guillermo Azuola Valls, José Herrera Lobo, José Luis Herrera Zúñiga, Manuel Solano Ureña, Rafael Gamboa Arguedas, Virgilio Calvo Murillo, Zetty Bou Valverde, Fabio Vincenzi Guilá, Livia Meza Murillo, Eugenio Jiménez Bonilla, Rodolfo Cortés Rosabal, Federico Sáenz de Mendiola, Milton Arguedas Salas, Roxana Rodríguez Cascante, Víctor Emilio Soto Cruz, Juan Carlos Solano García, Ana Cecilia Rivas Tinoco, Carlos Castro Mora, Jorge Castro Corrales, José Ramírez Espinoza, Laura Mora Camacho, Manuel Enrique Fernández Campos, Mayra Rojas Guzmán, Freddy Rojas López y al señor Federico Alfaro Araya, a título de daños y perjuicios del ingreso de la utilidad neta (descontando los gastos) por dos años como notario externo del Banco Nacional de Costa Rica, los cuales se obtendrán del ingreso promedio obtenido única y exclusivamente como notarios del Banco Nacional de Costa Rica, en los dos años anteriores a que se diera por terminada la relación jurídica de notarios, es decir los dos años previos al primero de diciembre del dos mil nueve, sumas que deberán ser indexadas desde la firmeza de la presente sentencia, así como el pago de intereses legales civiles sobre dichos montos que corren desde la firmeza de la presente sentencia y hasta su efectivo pago. De la indemnización que corresponde a cada actor debe deducirse la carga tributaria correspondiente. Son ambas costas a cargo del Banco Nacional de Costa Rica. Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda formulada en contra de la señora Lorena María Herradora Chacón, acogiéndose la excepción de falta de derecho formulada por la demandada y resolviéndose sin especial condenatoria en costas. Se tiene por desistida la demanda incoada por los señores José Javier Vega

Araya, don Jorge Campabadal Herrero, don Rolando Laclé Castro y don Oscar Mora Córdoba, así como la tercería de don Jorge Arturo Obando Méndez. De oficio se declara la falta de legitimación ad causam activa de la señora Ofelia Milagro Quesada Paniagua, declarándose sin lugar la demanda incoada y se resuelve sin especial condenatoria en costas.-

Ricardo A. Madrigal Jiménez

Exp Nº 08-001455-1027-CA.

Proceso de conocimiento.

Actores: Edgar Abellán Acevedo y otros.

Contra: El Banco Nacional de Costa Rica y Lorena María Herradora Chacón.