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Modificaciones al régimen de la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades (personas morales)
derivadas de la reforma fiscal 2014
Abril 2014 Boletín de la Comisión de Investigación Fiscal Núm. 278
Boletín de Comisión Investigación Fiscal - Abril de 2014
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ÍNDICE PÁGINA
I. Introducción 4
II. Desarrollo del tema 5
III. Conclusiones 20
2014 – 2016 C.P.C. Jorge Alberto Téllez Guillén Presidente C.P.C. Ricardo Paullada Nevárez Vicepresidente de Desarrollo y Capacitación Profesional L.C.P. Luis Bernardo Madrigal Hinojosa Director Ejecutivo
Comisión de Investigación Fiscal Presidente
C.P.C. y P.C.FI. Juan Manuel Puebla Domínguez Vicepresidente C.P.C. y P.C.FI. Ernest Haiat Khabie Coordinador de Cursos
C.P.C. y P.C.FI. Ernesto Torres García Secretario C.P.C. y P.C.FI. Francisco Javier Hernández Garnica Integrantes
C.P.C. y P.C.FI. José Gerardo Alfaro Osorio C.P.C. y P.C.FI. Angelina Arellanos Robledo Lic. Jorge Alberto Cabello Alcérreca C.P. y P.C.FI. Arturo Camacho Osegueda C.P. y P.C.FI. Marco Polo Carrillo Chávez C.P. y P.C.FI. Flora Josefina Blanes García C.P.C. y P.C.FI. Marcial A. Cavazos Ortiz C.P. Plácido Aurelio Del Ángel Herrera C.P.C. y P.C.FI. Ubaldo Díaz Ibarra C.P.C. y P.C.FI. Gerardo Domínguez Gómez Dr., C.P.C. y P.C.FI. Jorge Marcos García Landa L.C.P. Y P.C.FI. Gustavo Gómez Carrillo C.P. Héctor González Legorreta C.P.C. y P.C.FI. Pablo Alejandro Limón Mestre C.P. Roberto López Ortíz C.P.C. y P.C.FI. Arturo Martínez Martínez C.P.C. y P.C.FI. Víctor Manuel Pérez Ruiz Lic. Juan Carlos Reza Priana L.C. Rafael Salinas Castañeda C.P.C. y P.C.FI. Alejandro Javier Sánchez Calderón C.P.C. y P.C.FI. Luis Sánchez Galguera C.P. Juan Alejandro Solano González C.P.C. y P.C.FI. Raúl Tagle Cázares C.P y P.C.FI. Miguel Ángel Temblador Torres C.P.C. y P.C.FI. Marcela Torres Martínez Lic. Ángel José Turanzas Díaz C.P.C. y P.C.FI. Miguel Mauricio Urrutia Schleske C.P. y P.C.FI. Elio Fernando Zurita Morales
Gerencia de Comunicación y Promoción Comisión de Investigación Fiscal del Colegio, Año XVI, Núm. 278, abril de 2014, Boletín Informativo edición e impresión por el Colegio de Contadores Públicos de México, A.C. Responsables de la Edición: Lic. Jonathan García Butrón, Lic. Asiria Olivera Calvo, Lic. Aldo Plazola González. Diseño: Lic. D.G. Dafne Tamara Portillo. Bosque de Tabachines Núm. 44, Fracc. Bosques de las Lomas, Deleg. Miguel Hidalgo 11700. El contenido de los artículos firmados es responsabilidad del autor; prohibida la reproducción total o parcial, sin previa autorización.
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Presentación
El objetivo del presente Boletín consiste en exponer un análisis general con respecto al
tratamiento fiscal que se aplicará, a partir del ejercicio 2014, a las personas morales por
la participación de los trabajadores en las utilidades que paguen a sus empleados.
Es preciso mencionar que no se analizará a detalle el tema de la no deducibilidad de la
participación de los trabajadores en las utilidades para las sociedades, de acuerdo con
las disposiciones en materia de Impuesto Sobre la Renta, debido a que dicho aspecto fue
objeto de estudio como parte del Boletín número 183, el cual fue emitido por esta
Comisión de Trabajo en marzo de 2006, cuyas conclusiones no han variado con respecto
al régimen vigente. Únicamente se incluye un comentario general en la sección “Otros
aspectos relevantes derivados de la Reforma 2014: No deducibilidad de la PTU”.
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I. Introducción
Las personas morales son entidades constituidas por sus socios o accionistas con un
objetivo específico, el cual, en la mayoría de los casos, se encuentra vinculado con el
desempeño de actividades empresariales, cuya realización responde a un fin lucrativo o
de especulación comercial y que, además, pretende que su responsabilidad se encuentre
limitada hasta por el monto de las aportaciones de dichos socios o accionistas a la
sociedad.
Económicamente, resulta evidente que la principal motivación de los socios o accionistas
al constituir una sociedad consiste en que ésta genere utilidades por las actividades que
realice, las cuales dan lugar al pago de los impuestos correspondientes y al cumplimiento
de obligaciones de acuerdo con las disposiciones legales, entre las cuales se encuentran
las fiscales.
En algunos casos, las personas morales requieren de contratar personal para realizar las
actividades que forman parte de su objeto social, aun cuando es claro que la contratación
de dichos trabajadores derivará en obligaciones adicionales a cargo de la misma, tales
como son: (i) la retención del impuesto sobre la renta a cargo de los trabajadores para su
entero ante las autoridades fiscales; (ii) la presentación de declaraciones informativas;
(iii) el pago de cuotas de seguridad social; (iv) el pago del impuesto sobre nóminas, y (v)
la entrega a los empleados de una porción de las utilidades de la sociedad.
Es preciso señalar que el principal gravamen para las sociedades es el Impuesto Sobre
la Renta que se encuentra regulado por las disposiciones de la Ley en la materia. En
términos generales, dicho impuesto grava únicamente las utilidades que genera la
sociedad (ingresos-deducciones), otorgando al contribuyente la posibilidad de disminuir
las pérdidas fiscales que se hubieran generado en ejercicios anteriores a aquél por el que
se determine el impuesto y que no hubieran sido disminuidas hasta el momento.
Por lo tanto, en virtud de que la base para la determinación del Impuesto Sobre la Renta
anual, a primera vista, resulta adecuada para reflejar la verdadera capacidad contributiva
de una entidad, ésta es la misma que debe ser utilizada para la determinación de las
utilidades que serán distribuidas entre los empleados de la referida persona moral.
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En este sentido, como resultado de la sustitución del procedimiento para la determinación
de la renta gravable utilizada para el cálculo de la participación de los trabajadores en las
utilidades, las personas morales deberán efectuar un análisis adecuado de los efectos
que derivarán por la sustitución de dicho cálculo, con el propósito de que estén en
posibilidad de contar con los recursos necesarios para hacer frente a dicha obligación
establecida en las disposiciones legales.
Además, será necesario evaluar dicha cantidad como parte de la totalidad de gastos de
operación y costos para validar la factibilidad del negocio para los socios o accionistas
que invierten en la persona moral, ya que adicionalmente al impuesto sobre la renta
corporativo (resultado fiscal al 30%), éste deberá pagar un impuesto sobre la renta al
momento en que decida retirar sus utilidades (10% sobre los dividendos) y
adicionalmente, si bien es cierto que la participación de los trabajadores en las utilidades
no es un gravamen fiscal, también es cierto que es una proporción que se determina con
base en las utilidades de la persona moral, la cual incrementa las cargas de los
accionistas, y es por ello que resulta trascendental que el beneficio que será otorgado a
favor de los empleados sea determinado correctamente.
II. Desarrollo del tema
Disposiciones generales que regulan su existencia
El artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos establece que los patrones deberán otorgar a sus
trabajadores el derecho a participar en las utilidades de la empresa, a través de ciertas
normas generales, entre las que se encuentran las siguientes:
a) La obligación de que se constituya una Comisión Nacional encargada de
fijar el porcentaje de las utilidades que deberá ser repartido entre los
trabajadores,
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b) Los empleados no participarán en la dirección y administración de las
empresas por el hecho de que reciban una participación en las utilidades
(no son socios o accionistas).
c) Se señala que para efectos de determinar el monto de las utilidades de las
empresas, se tomará como base la renta gravable de conformidad con las
disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Por su parte, la Ley Federal de Trabajo en su carácter de ordenamiento, cuyo objetivo
consiste en regular de manera específica las relaciones de trabajo a que se refiere el
apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, incluye el Capítulo VIII (Participación de
los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas), en su Título III (Condiciones de
Trabajo), donde se establece de manera específica que el reparto de las utilidades entre
los trabajadores deberá efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que
deba pagarse el impuesto anual, así como la mecánica para la distribución de las
referidas utilidades.
Asimismo, el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo reitera que se considera utilidad
de una empresa la renta gravable de conformidad con las normas de la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
Definición de renta gravable
En un principio, el artículo 18 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el
Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1964, establecía que la base del
impuesto de los causantes mayores, como es el caso de las personas morales cuyos
ingresos en un ejercicio excedían de un cierto monto, era el concepto denominado
“ingreso global de la empresa”.
Dicho ingreso global de la empresa era el ingreso gravable sobre el cual se determinaba
el ISR, que se calculaba disminuyendo a los ingresos acumulables obtenidos en un
ejercicio por el causante o contribuyente, las deducciones autorizadas por la referida Ley.
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Asimismo es preciso resaltar que la Ley del Impuesto Sobre la Renta que hasta ese
momento se encontraba vigente no incluía una disposición que definiera lo que debía
entenderse por “renta gravable”.
Por lo tanto, consideramos que de acuerdo con el espíritu del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se señaló que para
efectos de determinar el monto de las utilidades de las empresas se tomará como base
la renta gravable, de acuerdo con las disposiciones de la Ley del ISR, la Carta Magna
pretendía señalar que dicha renta gravable era equivalente al ingreso global de la
empresa o a aquel concepto que fuera incorporado en dicho ordenamiento legal en
sustitución, ya que no existía el concepto de renta gravable ni se establecía una base
diferente para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades.
Asimismo, cabe mencionar que la renta gravable no debía ser disminuida de las pérdidas
pendientes de amortizar en ejercicios posteriores, en virtud de que fue hasta el año de
1975 cuando se incorporó a la Ley del ISR una disposición que señalaba que las pérdidas
derivadas de las operaciones de una sociedad, generadas en ejercicios anteriores,
podían disminuirse de los ingresos globales de la empresa de ejercicios posteriores. Por
lo tanto, cuando se incorporó la obligación de entregar a los empleados una participación
de los trabajadores en las utilidades de las sociedades, dicho concepto no formaba parte
de la base gravable para la determinación del ISR del ejercicio.
Posteriormente, a partir del ejercicio fiscal de 1981, se incorporó en la Ley del ISR el
artículo 10-Bis, el cual establecía que para los efectos de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas debía entenderse la renta gravable,
referida en el inciso e) de la fracción IX del artículo 123 de la Carta Magna, como la
utilidad fiscal señalada en dicho artículo.
Es preciso resaltar que a partir de dicho ejercicio, el concepto de renta gravable fue
identificado de manera precisa con el término utilidad fiscal, el cual se determina
disminuyendo de los ingresos acumulables para efectos del ISR las deducciones
autorizadas por la Ley de la materia.
Con base en lo anterior, derivado de una lectura estricta de lo señalado tanto en la Carta
Magna como en la Ley Federal del Trabajo, la renta gravable para la determinación de la
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participación de los trabajadores en las utilidades deberá ser la base gravable para la
determinación del ISR de la persona moral que corresponda, es decir, la utilidad fiscal.
Posteriormente, a partir del 1 de enero de 1989 se incorporó un artículo 14 a la Ley del
ISR, el cual establecía una base especial para la determinación de la renta gravable a
que hace referencia la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su
artículo 123.
Con base en el artículo 16 de la Ley del ISR, vigente hasta el ejercicio fiscal de 2013, la
base para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades se debía
determinar conforme a lo siguiente:
Ingresos acumulables del ejercicio
+ Ingresos por dividendos o utilidades en acciones o reinvertidos
+ Utilidades por la fluctuación de deudas o créditos en moneda extranjera
+ (Monto de enajenación de activos fijos - Ganancia acumulable derivada de dicha
enajenación)
- Deducciones autorizadas (excepto inversiones y ajuste anual por inflación
deducible)
- Monto original de la inversión que fue depreciada en el ejercicio con respecto a
los activos fijos
- Valor nominal de los dividendos o utilidades que se reembolsen y que hubieran
sido recibidos por el contribuyente mediante acciones o hubieran sido reinvertidos
- Pérdidas por la fluctuación de deudas o créditos en moneda extranjera
Renta gravable para la determinación de la PTU
Cabe mencionar que durante su vigencia, a partir del ejercicio fiscal de 1989 hasta su
derogación en 2013, dicho artículo no sufrió modificaciones importantes en cuanto a su
estructura y respecto los ajustes que las sociedades debían efectuar a su utilidad fiscal,
para determinar la base gravable y, así, determinar de la participación de los trabajadores
en las utilidades, salvo lo que respecta a: (i) la sustitución de los conceptos que
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conformaban el componente inflacionario por el que actualmente se denomina como
ajuste anual por inflación, y (ii) la eliminación de los intereses devengados a favor y a
cargo del contribuyente en el ejercicio.
Como puede observarse, la renta gravable para el cálculo de la participación de los
trabajadores en las utilidades, incorporada en el ejercicio de 1989, difirió con respecto a
la utilidad fiscal, ya que mediante la incorporación de la primera al régimen fiscal se
eliminaron las operaciones de las sociedades donde el desempeño de los trabajadores
no se veía reflejado para la generación de una utilidad, sino que eran ingresos que se
generaban por la mera situación del contribuyente. Por ejemplo, el caso de las ganancias
o pérdidas generadas debido a modificaciones en el Índice Nacional de Precios al
Consumidor o aquéllas que resultaran de la fluctuación de la moneda en la que se
hubieran acordado, así como las depreciaciones fiscales derivadas de los activos fijos de
la sociedad.
Pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia
En efecto, si bien existe una disposición que establece de manera específica un cálculo
para determinar la base gravable de la participación de los trabajadores en las utilidades,
cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ocasiones
declaró inconstitucional el artículo 16 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013, a través de jurisprudencia, pues estimó que dicha disposición contraviene lo
dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción IX, Inciso e), de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
A continuación se transcriben algunas de jurisprudencias que se pronuncian al respecto:
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. LOS ARTÍCULOS 16 Y 17, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLAN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).
Los artículos 16 y 17, último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2002, al obligar a la quejosa a determinar y pagar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sobre una "renta gravable" que no representa las ganancias o
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la utilidad fiscal neta que aquélla percibió en el ejercicio fiscal, violan el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que la base para el cálculo de dicha prestación es la utilidad fiscal prevista en el artículo 10 de la ley citada, la cual se obtiene de restar las deducciones autorizadas del total de ingresos. Ello, porque los referidos artículos 16 y 17, último párrafo, señalan lineamientos distintos a los establecidos en el artículo 10 para el cálculo de la utilidad fiscal, lo cual origina que exista una base de participación en las utilidades empresariales que contraviene lo dispuesto en la norma constitucional citada.
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL ESTABLECER UNA BASE PARA DETERMINAR SU MONTO DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.
En la tesis de jurisprudencia P./J. 48/99, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció: "PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONTRARÍA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN, AL ESTABLECER UNA RENTA GRAVABLE DIVERSA A LA PREVISTA EN ÉSTE.", criterio que sostuvo respecto a la constitucionalidad del señalado artículo 14, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve; toda vez que el artículo 16 de la misma ley, con vigencia a partir del primero de enero de dos mil dos, es idéntico al mencionado 14, y por ende, contiene el mismo vicio de inconstitucionalidad que aquél, se reproduce el indicado criterio plenario. El artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable, de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Ahora bien, si se toma en consideración que dicho precepto, que rige desde su reforma de 21 de noviembre de 1962, se refiere a la utilidad gravable que en ese año establecía el artículo 26 de la mencionada ley, que ahora se contiene bajo el concepto de utilidad fiscal en su artículo 10, se concluye que el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer un procedimiento y conceptos diversos a los contemplados en el indicado artículo 10 a fin de obtener la renta gravable para efectos de calcular la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, arroja un resultado diferente al que se obtiene aplicando el procedimiento previsto para la determinación de la utilidad fiscal, lo cual contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues obliga al patrón a entregar a sus trabajadores una utilidad diferente a la gravada y, por ende, distinta a su capacidad contributiva reflejada en la renta neta o utilidad, obtenida de restar a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas.
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El citado precepto legal que establece la forma en que se determinará la renta gravable para el cálculo de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, transgrede las garantías de fundamentación y motivación consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer que dicha participación pueda ser determinada sobre una base diversa a la señalada en el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es
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decir, distinta a la utilidad fiscal del contribuyente. Lo anterior, en virtud de que tal cuestión no requiere ser regulada en un precepto distinto, como lo es el artículo 16 de la ley mencionada, pues desde que inició la vigencia de la reformada fracción IX del artículo 123 constitucional (21 de noviembre de 1962), se determinó que el reparto de utilidades se hará conforme a la base gravable de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LA REGULA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN IX, INCISO E), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado precepto constitucional prevé que para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, esto es, la que está precisada en su artículo 10. En consecuencia, el hecho de que el artículo 16 de la ley citada señale un procedimiento y conceptos diversos a los previstos en dicho numeral para efectos de la determinación de la base gravable en la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, contraviene el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al obligarse a las personas morales a otorgar esa participación sobre una riqueza no generada, se produce una carga injusta que no toma en cuenta la capacidad económica del patrón, reflejada en la renta neta o utilidad obtenida de restar a los ingresos acumulables, las deducciones autorizadas.
De las jurisprudencias anteriormente citadas se desprende que la Ley del ISR vigente
hasta el ejercicio fiscal de 2013 obligaba a las personas morales a determinar y pagar a
sus trabajadores la participación en las utilidades de dicha sociedad, con base en una
supuesta renta gravable que no representaba la verdadera capacidad contributiva de la
persona moral en virtud de los ajustes que fueron anteriormente señalados.
Asimismo, las tesis de jurisprudencia anteriores coinciden en establecer que la base
gravable sí deberá ser tomada en cuenta para la determinación de la participación de los
trabajadores en las utilidades, y que se calculará disminuyendo las deducciones
autorizadas por la Ley del ISR de los ingresos acumulables para la determinación de
dicho gravamen.
Sin embargo, es preciso mencionar que para que lo dispuesto en las tesis de
jurisprudencia anteriormente transcritas hubiera resultado aplicable para una sociedad
en ejercicios anteriores a 2014, dicha sociedad debió haber interpuesto algún medio de
defensa ante los tribunales correspondientes con el fin de contar con una sentencia
emitida a su favor, declarando la posibilidad de determinar la renta gravable en los
términos del artículo 10 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
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Cabe mencionar que lo establecido en las jurisprudencias resueltas por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación coincide con la conclusión inicial alcanzada en el presente
documento, respecto a que el objetivo que se persiguió con la emisión del inciso e), de la
fracción IX, del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos consistió en que la participación de los trabajadores en las utilidades
fuera determinada con base en el concepto denominado “ingreso global de la empresa”,
cuyo cálculo corresponde al concepto que actualmente se conoce como utilidad fiscal del
ejercicio.
Reforma fiscal del ejercicio 2014
Con fecha 8 de septiembre de 2013, el Ejecutivo Federal presentó ante el H. Congreso
de la Unión una iniciativa mediante la cual propuso emitir una nueva Ley del ISR, la cual
entraría en vigor a partir del 1 de enero de 2014, por lo que se abrogo la que entró en
vigor el 1 de enero de 2002.
En la referida propuesta de reforma se planteó sustituir el procedimiento para que las
personas morales determinen las utilidades que serán entregadas a sus trabajadores, en
los términos del artículo 123 de la Carta Magna. Se propuso aplicar la base gravable para
el cálculo del ISR anual de las personas morales.
Cabe señalar que la modificación planteada por el Poder Ejecutivo Federal respondió a
la necesidad de que la porción de las utilidades que una sociedad se encuentra obligada
a entregar a sus empleados, vaya de acuerdo con la verdadera capacidad contributiva
de la referida entidad, tal como sucede con el principio constitucional de proporcionalidad
que deben cumplir las cargas impositivas.
Asimismo, dicha propuesta fue planteada en respuesta a las resoluciones de los
tribunales ante los medios de defensa interpuestos por ciertas empresas. En este caso,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la participación de los trabajadores
en las utilidades se debería calcular tomando como base la utilidad fiscal del ejercicio de
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la persona moral, no de acuerdo con el procedimiento establecido que se encontraba
incluido de manera específica en el artículo 16 de la Ley del ISR.
Al respecto, el H. Congreso de la Unión aprobó la propuesta del Ejecutivo Federal con
respecto a eliminar la disposición fiscal que establecía una base especial para la
determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades.
Por lo tanto, a partir del ejercicio fiscal de 2014, la renta gravable a que se refiere el inciso
e) de la fracción IX, apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley
del ISR, el cual establece el siguiente procedimiento para determinar la base gravable del
ISR:
Ingresos acumulables
- Deducciones autorizadas
- Participación de los Trabajadores en las Utilidades pagada en el ejercicio
Utilidad fiscal
- Pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores
Resultado fiscal
Al respecto, el mismo artículo 9 en su penúltimo y último párrafo establece ciertas reglas
que deberán aplicarse a la base gravable para la determinación del ISR anual de
personas morales, con la finalidad de que se ajuste para el cálculo de la renta gravable
que sirve como base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades,
a que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales son
las siguientes:
a) No se disminuirán de la base gravable, las pérdidas fiscales pendientes de
amortizar de ejercicios anteriores.
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Al respecto, es preciso recordar que el artículo 128 de la Ley Federal del Trabajo
establece que para la determinación de la participación de los trabajadores en las
utilidades no se harán compensaciones de los años de pérdida con los de
ganancia.
En congruencia con dicha disposición de la Ley Federal del Trabajo, de acuerdo
con el penúltimo párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
únicamente las operaciones que tengan lugar en dicho ejercicio serán
consideradas para la determinación de la renta gravable a que se refiere la Carta
Magna.
Es por ello que para el cálculo de las utilidades de una empresa en las que
participarán sus trabajadores no se deberán considerar las pérdidas que
fiscalmente se deriven de operaciones generadas por la sociedad en ejercicios
anteriores.
En este sentido, el objetivo del legislador al establecer el ajuste en comento
consiste en proteger los derechos de los trabajadores que hubieran generado
pérdidas fiscales en ejercicios anteriores a aquél por el que se calcula la
participación de los trabajadores en las utilidades, ya que con el referido ajuste,
las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores no disminuirán las utilidades fiscales
que se determinan en un ejercicio para efectos de que se entreguen a los
trabajadores de la sociedad.
b) No se deberá disminuir de la base gravable, la participación de los trabajadores
en las utilidades que hubiera sido pagada en dicho ejercicio.
Cabe recordar que la participación de los trabajadores en las utilidades se paga
en el mes de mayo de un cierto ejercicio con base en las utilidades generadas en
el ejercicio anterior, las cuales debieron ser determinadas a más tardar en el mes
de marzo del ejercicio siguiente al que correspondan en la declaración anual del
impuesto sobre la renta presentada ante las autoridades fiscales.
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Considerando lo anterior es preciso mencionar que tal como fue descrito en la
regla a que se ha hecho referencia en el inciso anterior, la participación de los
trabajadores en las utilidades determinada con respecto a un ejercicio no deberá
ser disminuida de la renta gravable del ejercicio en que se pague en virtud de que
se deriva de actividades realizadas en el ejercicio inmediato anterior.
Adicionalmente, resulta claro que para la determinación de un concepto no deberá
utilizarse como elemento ese mismo concepto, es decir, que para el cálculo de la
renta gravable utilizado para la determinación de la participación de los
trabajadores en las utilidades, no podrá restarse como un elemento, el pago que
se hubiera efectuado en dicho ejercicio por concepto de participación de los
trabajadores en las utilidades, aun cuando los datos en los que se basó la sociedad
para su cálculo correspondan al ejercicio anterior.
Como resultado de lo anterior, el ajuste en comento pretende que los montos
entregados al trabajador en un ejercicio por concepto de participación en las
utilidades de una sociedad no eroguen la base sobre la que se determinará la
participación de los trabajadores en las utilidades que será pagada en el ejercicio
siguiente.
c) Disminuirán de los ingresos acumulables, las cantidades que no hubiesen sido
deducibles en los términos de la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Al respecto, la fracción XXX del artículo 28 de dicho ordenamiento legal establece
que los pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador, es decir, las
prestaciones otorgadas por un empleador que se encuentren exentas del impuesto
sobre la renta para el empleado, no serán deducibles para la sociedad hasta por
la cantidad que resulte de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos.
Cabe señalar que dicho factor será disminuido a 0.47 cuando las prestaciones
exentas otorgadas por los contribuyentes a favor de sus trabajadores, en el
ejercicio de que se trate, no disminuyan respecto de las otorgadas en el ejercicio
fiscal inmediato anterior.
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Cabe mencionar que si bien la propuesta del Ejecutivo Federal no incluía este
último párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el H. Congreso
de la Unión decidió incorporarlo señalando en la exposición de motivos que como
resultado de la propuesta de considerar a la utilidad fiscal del ejercicio como renta
gravable para el pago de la participación de los trabajadores en las utilidades, las
erogaciones por concepto de remuneraciones exentas otorgadas al trabajador,
impactarían de manera negativa en las empresas al determinar la participación de
los trabajadores en las utilidades, por lo que con la finalidad de evitar una distorsión
en el referido cálculo se establece como un concepto disminuible, las cantidades
que no hubiesen sido deducibles en los términos de Ley que se propone por
concepto de pagos que a su vez sean ingresos exentos para el trabajador.
Derivado de lo anterior, al incorporar dichas cantidades no deducibles a la fórmula
para la determinación de la renta gravable que servirá como base para el cálculo
de la participación de los trabajadores en las utilidades de una empresa, se
estarían incorporando la totalidad de las deducciones por concepto de pagos por
servicios personales subordinados como si se tratara de una deducción y no solo
la cantidad que fue deducible para dicha sociedad de acuerdo con el límite que fue
incorporado a la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente a partir del ejercicio fiscal 2014, lo cual debió ser incluido por el legislador
para subsanar el hecho de que las personas morales que contaran con personas
que les prestaran servicios personales subordinados tendrían un doble perjuicio
en caso de que no se contara con dicho ajuste ya que la referida limitación
afectaría tanto en la deducibilidad como para la determinación de la participación
de los trabajadores en las utilidades, siendo que dicha entrega de utilidades será
un beneficio para los empleados y que además representará un ingreso exento
para éstos.
Adicionalmente, bajo el supuesto anterior, en caso de que la sociedad que cuente
con los empleados decidiera disminuir las cantidades pagadas a sus trabajadores
que representen ingresos exentos para estos últimos, cabe recordar que se
generaría un perjuicio mayor para las personas morales debido a que el factor para
la determinación de los gastos no deducibles por este concepto se incrementará.
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Por lo tanto, resulta conveniente para el patrón que el H. Congreso de la Unión
haya incorporado el último párrafo del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta a la propuesta de reformas planteada por el Ejecutivo Federal para entrar
en vigor el 1° de enero de 2014.
Con base en las reglas anteriores, la renta gravable para la determinación de la
participación de los trabajadores en las utilidades que será utilizada a partir del ejercicio
fiscal de 2014 se calculará con base en la siguiente fórmula:
Ingresos acumulables del ejercicio
- Deducciones autorizadas
- Erogaciones no deducibles por las remuneraciones exentas
otorgadas al trabajador
Renta gravable para la determinación de la PTU
En este sentido, al final del presente documento incluimos algunos casos en los que se
pueden observar las diferencias entre los procedimientos para el cálculo de la
participación de los trabajadores en las utilidades, con base en el artículo 16 de la Ley
del ISR que se abroga y de acuerdo el artículo 9 de la Ley de la materia vigente a partir
del ejercicio fiscal 2014.
Como podrá observarse en los referidos casos, la determinación de la participación de
los trabajadores en las utilidades de una empresa, tomando como base la utilidad fiscal
del contribuyente, no en todos los casos resulta en una cantidad menor que el cálculo de
acuerdo con la renta gravable a que se refería el artículo 16 de la Ley del ISR que fue
abrogada.
Como ejemplo de lo anterior, los efectos derivados de las fluctuaciones cambiarias
deberían ser eliminados tanto de los créditos como de las deudas que la sociedad hubiera
acordado con sus contrapartes. Por lo tanto, los efectos derivados de la fluctuación
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cambiaria podrían generar para la sociedad una renta gravable mayor o menor, si hubiera
contratado mayores créditos o deudas en moneda distinta del peso mexicano.
Otros aspectos relevantes derivados de la Reforma 2014
a) No deducibilidad de la PTU
La fracción XXVI, del artículo 28, de la Ley del ISR establece que no serán deducibles
para efectos de dicho impuesto las cantidades que tengan el carácter de participación en
las utilidades del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, por ejemplo,
entre otros casos, cuando correspondan a los trabajadores.
No obstante, el artículo 9 de la Ley del ISR establece que si bien la participación de los
trabajadores en las utilidades no corresponde a una erogación deducible para el
contribuyente, para la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta, los
ingresos acumulables sí son disminuidos con las deducciones autorizadas en los
términos de dicho ordenamiento legal y con las cantidades pagadas en el ejercicio por
concepto de participación de los trabajadores en las utilidades.
Cabe mencionar que antes de la reforma del ejercicio fiscal 2014 no resultaba claro si la
disminución de la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en un
ejercicio debía considerarse para la determinación de la utilidad fiscal, o si dicho concepto
únicamente era considerado para el cálculo del resultado fiscal. En este sentido, el
artículo 9 de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta aclara que la utilidad fiscal se
determina disminuyendo de los ingresos acumulables del ejercicio, las deducciones
autorizadas por dicho ordenamiento y la participación de los trabajadores en las utilidades
de una sociedad que hubiera sido pagada en dicho ejercicio, por lo que la participación
de los trabajadores en las utilidades es un concepto disminuible de la utilidad fiscal, tal
como sucede con las deducciones autorizadas por dicho ordenamiento legal.
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b) Incremento de las pérdidas con la PTU
Si bien la participación de los trabajadores en las utilidades es un concepto que no es
deducible para los efectos del ISR, sino disminuible de la base gravable, se mantiene la
disposición que señala que en caso de que los ingresos acumulables sean menores a las
deducciones autorizadas por la Ley del ISR, la pérdida fiscal que se derive en un ejercicio
por la diferencia entre ambos montos se incrementará con la participación de los
trabajadores en las utilidades pagada en dicho ejercicio.
c) PTU no es dividendo
Como parte de la reforma fiscal de 2014 se mantiene el señalamiento expreso de que la
participación de los trabajadores en las utilidades, aun cuando claramente consiste en la
entrega de una porción de las ganancias a favor de los empleados por parte de su patrón,
no es considerada como dividendo o utilidad de acuerdo con lo señalado en el penúltimo
párrafo del artículo 10 de la Ley del ISR que entró en vigor a partir del 1 de enero de
2014.
Lo anterior es evidente, ya que los dividendos son las cantidades que por concepto se
entregan a los socios o accionistas de una persona moral como reparto de las utilidades
generadas por la misma. Es decir, dichas cantidades son entregadas en virtud de que
dichas personas efectuaron aportaciones al capital social de la empresa con el ánimo de
realizar una especulación comercial y, por lo tanto, cuentan con una participación
accionaria en la sociedad.
Derivado de lo anterior, si no se incluyera lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo
10 del ordenamiento en comento y, por lo tanto, los empleados recibieran dividendos, las
cantidades que les fueran pagadas por este concepto estarían gravadas con el ISR en
caso de que la sociedad no hubiera pagado el impuesto a nivel corporativo. Además, en
virtud de que a partir del ejercicio fiscal de 2014 se incorpora a la Ley del ISR un gravamen
adicional aplicable a los dividendos pagados por una sociedad a sus accionistas, cuando
estos últimos sean personas físicas o residentes en el extranjero, si las cantidades
entregadas a los trabajadores por concepto de participación en las utilidades fueran
considerados dividendos, dichos empleados deberían pagar un impuesto sobre la renta
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adicional que se determinaría aplicando la tasa del 10% sobre el monto de las utilidades
que le fueran entregadas.
d) PTU en pagos provisionales
Como parte del “Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas
de simplificación administrativa” que fue publicado el 26 de diciembre de 2013 en el Diario
Oficial de la Federación, tal como ha sucedido en el pasado, se incorpora nuevamente
un beneficio mediante el cual se otorga la posibilidad de que las personas morales
disminuyan de su utilidad fiscal para la determinación de los pagos provisionales, el
monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada
en el mismo ejercicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cabe señalar que dicho beneficio establece que las cantidades por concepto de
participación de los trabajadores en las utilidades pagadas en un ejercicio podrán
disminuirse en partes iguales en los pagos provisionales correspondientes a los meses
de mayo a diciembre del ejercicio fiscal de que se trate. Por lo tanto, las utilidades
distribuidas entre los trabajadores deberán dividirse en ocho partes y entregarse de
manera acumulativa en los meses de desde mayo hasta diciembre del ejercicio
correspondiente.
III. Conclusiones
El legislador decidió efectuar modificaciones al procedimiento para la determinación de
la renta gravable utilizada para el cálculo de la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas, debido a diversas resoluciones emitidas en los juicios
promovidos por particulares ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos
juicios se confirmó que la base para la determinación de la participación de los
trabajadores en las utilidades no debía diferir con respecto a la base gravable para la
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determinación del ISR del ejercicio, a efectos de reflejar la verdadera capacidad
contributiva de la empresa, como parte de la reforma fiscal para el ejercicio fiscal de 2014.
En efecto, dichas modificaciones se apegan claramente al objeto, características e,
incluso, al procedimiento con los que fue incorporada dicha obligación a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; incluso la renta gravable, que a partir del 2014
servirá como base para la determinación de dicho concepto, será similar al tratamiento
fiscal que en su momento se establecía en la Ley del ISR.
Sin embargo, el objetivo de que la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga incluya
una renta gravable distinta a la utilidad fiscal, respondía al hecho de que no todos los
ingresos y deducciones que conforman las utilidades gravables de una sociedad derivan
de las desempeñadas por el personal de la empresa, lo cual no era del todo inapropiado.
Por lo tanto, de la reforma fiscal aprobada en materia de participación de los trabajadores
en las utilidades, a partir del cierre del ejercicio fiscal 2014, las sociedades que cuenten
con empleados en su nómina o que formen parte de una unidad económica en los
términos de la Ley Federal del Trabajo deberán revisar el cálculo de las utilidades que
serán distribuidas entre sus empleados, para efectos de que se realice una correcta
planeación financiera con el fin de evitar una problema con respecto a la entrega de las
utilidades que serán repartidas entre los empleados. Pues vale la pena recordar que con
la modificación al procedimiento para la determinación de la renta gravable no se asegura
que se disminuirá la cantidad a distribuir.