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\ ' MINISTERIO DE SALUD 5 4 -]) V!--1 . Visto, el Expediente N° 09-047480-001 relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el sei'lor Felipe Hernán Mendoza Tasayco, contra la Resolución Directoral N° 134-2009-SA-DG-INR; CONSIDERANDO: Que, mediante escrito sin del 18 de marzo de 2009, don Felipe Hernán Mendoza Tasayco, Biólogo, Nivel IV, servidor del Instituto Nacional de Rehabilitación "Dra . Adriana Rebaza Flores", requirió dejar sin efecto el contenido de las Notificaciones N° 005-0P-INR- 2009 Y N° 007-0P-INR-2009, mediante las cuales se le comunicó que las solicitudes de vacaciones del 2009 y licencia sin goce de haber por noventa (90) dias, respectivamente, habían sido denegadas; Que, mediante Resolución Directoral 134-2009-SA-DG-INR del 15 de mayo de 2009, se declaró infundada la solicitud interpuesta por el recurrente, por cuanto se había demostrado que el servidor estaba debidamente notificado para el ejercicio de su derecho de defensa, motivo por el cual mediante escrito sin del 29 de mayo de 2009, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución; Que, desde el punto de vista formal, cabe índicar que el numeral 207.2 del artículo 207 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. Tal como se puede apreciar, el medio impugnativo fue presentado dentro del plazo legal y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en ese sentido, al . haberse cumplido con las formalidades establecidas en la norma que regula la materia, resulta procedente admitir a trámite el recurso de apelación y avocarse a resolver el fondo del asunto; Que, el articulo 27, numeral 27.2 de la mencionada Ley dispone que se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del \l DI; contenido o alcance de la resolución, o interponga cualqUier recurso que proceda. En el .. ""<' presente caso, la entidad procedió a notificar los actos administrativos que denegaron las olicitudes de vacaciones y licencias sin goce de haber, hecho que generó de parte del ¡ recurrente, en ejercicio de su derecho de defensa, la interposición del escrito de solicitud de nulidad, as! como la interposición del recurso de apelación, lo que determina que el . las M.

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Visto, el Expediente N° 09-047480-001 relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el sei'lor Felipe Hernán Mendoza Tasayco, contra la Resolución Directoral N° 134-2009-SA-DG-INR;

CONSIDERANDO:

Que, mediante escrito sin del 18 de marzo de 2009, don Felipe Hernán Mendoza Tasayco, Biólogo, Nivel IV, servidor del Instituto Nacional de Rehabilitación "Dra . Adriana Rebaza Flores", requirió dejar sin efecto el contenido de las Notificaciones N° 005-0P-INR­2009 Y N° 007-0P-INR-2009, mediante las cuales se le comunicó que las solicitudes de vacaciones del 2009 y licencia sin goce de haber por noventa (90) dias, respectivamente, habían sido denegadas;

Que, mediante Resolución Directoral N° 134-2009-SA-DG-INR del 15 de mayo de 2009, se declaró infundada la solicitud interpuesta por el recurrente, por cuanto se había demostrado que el servidor estaba debidamente notificado para el ejercicio de su derecho de defensa, motivo por el cual mediante escrito sin del 29 de mayo de 2009, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución;

Que, desde el punto de vista formal, cabe índicar que el numeral 207.2 del artículo 207 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días. Tal como se puede apreciar, el medio impugnativo fue presentado dentro del plazo legal y cumple con los requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en ese sentido, al

. haberse cumplido con las formalidades establecidas en la norma que regula la materia, resulta procedente admitir a trámite el recurso de apelación y avocarse a resolver el fondo del asunto;

Que, el articulo 27, numeral 27.2 de la mencionada Ley dispone que se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del

\lIó DI; contenido o alcance de la resolución, o interponga cualqUier recurso que proceda. En el . !?'~~~ ,..""<' presente caso, la entidad procedió a notificar los actos administrativos que denegaron las ~ ~ olicitudes de vacaciones y licencias sin goce de haber, hecho que generó de parte del

¡ recurrente, en ejercicio de su derecho de defensa, la interposición del escrito de sol icitud de nulidad, as! como la interposición del recurso de apelación, lo que determina que el

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las M.

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recurrente tuvo conocimiento del contenido de los actos administrativos mencionados, por lo que se establece de manera razonada que no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente; operando el saneamiento de la Notificación N° 005-0P-INR-2009 del 04 de marzo de 2009 y Notificación N° 007-0P-INR-2009 del13 de marzo de 2009;

Que, de otro lado, el incisos d) del artículo 24° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, establece como derechos de los servidores públicos, el de gozar anualmente de treinta dlas de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 02 períodos. Asimismo, el articulo 102° del Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, señala que las vacaciones anuales y remuneradas establecidas en la Ley, son obligatorias e irrenunciables, se alcanzan después de cumplir el ciclo laboral y pueden acumularse hasta dos períodos de común acuerdo con la entidad, preferentemente por razones del servicio;

Que, sobre el caso en particular, mediante escrito del 11 de febrero de 2009, el servidor solicitó vacaciones del año 2009 alegando motivos familiares sin presentar documento alguno que acredite tal condición. Ahora bien, este requerimiento estaba condicionado a la conformidad de la Entidad, tal como lo establece el artículo 103° del citado Reglamento, el cual dispone que las entidades públicas aprobarán en el mes de Noviembre de cada año el rol de vacaciones para el año siguiente, para lo cual se tendrá en cuenta las necesidades del servicio y el interés del servidor; en ese sentido, mediante Informe N° 132-2009-DEIDAADT/INR, la entidad declaró la improcedencia de lo solicitado por haberlo efectuado de manera extemporánea y sin la documentación correspondiente;

Que, asimismo, el inciso e) del artículo 24° del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, establece como derechos de los servidores públicos, el de hacer uso de permisos o licencias por causas justificadas o motivos personales, en la fonma que determine el Reglamento. Asimismo, el artículo 115° del Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90­PCM, señala que la licencia por motivos particulares podrá ser otorgada hasta por noventa (90) días, en un período no mayor de un ano de acuerdo con las razones que exponga el servidor y las necesidades del servicio;

Que, en el presente caso, mediante escrito del 03 de marzo de 2009, el servidor señaló que por motivos familiares necesitaba ausentarse de la institución, por lo que solicitó la licencia por 90 días sin goce de haber, sin presentar documento alguno que acredite tal condición . Ahora bien, está petición estaba condicionada a la conformidad por parte del Director Ejecutivo de Investigación, Docencia y Atención en Ayuda al Diagnóstico y Tratamiento de la Entidad, el mismo que con Informe N° 153-2009-DEIDAADTIINR, declaró la improcedencia de lo solicitado por cuanto al cesar el destaque en el Ministerio de Salud , el servidor no se apersonó a la entidad;

Que, tal como se puede advertir, los derechos de los servidores públicos establecidos en las normas de la materia no son absolutos, por cuanto su materialización está en función a las razones que debidamente justificadas exponga el servidor, las cuales deben ser analizadas y aprobadas, de ser el caso, en razón a las necesidades de la entidad para la cual presta su servicio, tal como lo establecen los artículos 103° y 109° del

~ . J>..fC ~ Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM;

Que, en tal sentido, habiéndose demostrado que el servidor no acreditó la condición que sustentaba sus requerimientos yen el entendido que la entidad no otorgó la conformidad de los mismos, las solicitudes de vacaciones del año 2009, así como la licencia sin goce de haber por 90 dias, fueron correctamente denegadas, motivo por el cual el Servidor debió continuar asistiendo a la Entidad, toda vez que las solicitudes

II" ,.'~:\ presentadas no suspenden su deber de asistencia a su centro de labores, por tal razón corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto;

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5Z;,1W/ ./.1. de..?1~.....deI ..?'?~~ . Estando a lo informado por la Oficina General de Asesoría Jurídica mediante

Informe N° 819 -2009-0GAJ/MINSA;

Con el visado de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y.

De conformidad con el literal e) del articulo 9° de la Ley N° 27657-Ley del Ministerio de Salud;

SE RESUELVE:

Articulo Únlco.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el señor Felipe Hernán Mendoza Tasayco. Biólogo. Nivel IV, servidor del Instituto Nacional de Rehabilitación "Dra. Adriana Rebaza Flores", contra la Resolución Directoral N° 134-2009­SA-DG-INR, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

Regístrese y comuniquese.

ELI S MELIT6N ARCE RODRIGUEZ . Vlcemlnlstro de Salud