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Convenio de Minamata sobre el Mercurio
Las Partes en el presente Convenio,
Reconociendoque el mercurio es un producto qumico de preocupacin mundial debido a su
transporte a larga distancia en la atmsfera, su persistencia en el medio ambiente tras su introduccin
antropgena, su capacidad de bioacumulacin en los ecosistemas y sus importantes efectos adversospara la salud humana y el medio ambiente,
Recordandola decisin 25/5 del Consejo de Administracin del Programa de las
Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de 20 de febrero de 2009, en la que se peda emprender
medidas internacionales para gestionar el mercurio de manera eficaz, efectiva y coherente,
Recordando el prrafo 221 del documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Desarrollo Sostenible, El futuro que queremos, donde se pidi que se procurara que
concluyeran con xito las negociaciones de un instrumento mundial jurdicamente vinculante
sobre el mercurio a fin de hacer frente a los riesgos que representaba para la salud humana y el
medio ambiente,
Recordando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible
reafirm los principios de la Declaracin de Ro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo incluido,
entre otros, el de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, y reconociendo las circunstancias
y las capacidades de cada Estado, as como la necesidad de adoptar medidas de alcance mundial,
Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los pases en desarrollo, derivados de
la exposicin al mercurio de las poblaciones vulnerables, en particular las mujeres, los nios y, a
travs de ellos, las generaciones venideras,
Sealando la vulnerabilidad especial de los ecosistemas rticos y las comunidades indgenas
debido a la biomagnificacin del mercurio y a la contaminacin de sus alimentos tradicionales, y
preocupadas en general por las comunidades indgenas debido a los efectos del mercurio,
Reconociendolas lecciones importantes aprendidas de la enfermedad de Minamata, en
particular los graves efectos adversos para la salud y el medio ambiente derivados de la contaminacin
por mercurio, y la necesidad de garantizar una gestin adecuada del mercurio y de prevenir incidentes
de esa ndole en el futuro,
Destacando la importancia del apoyo financiero, tcnico, tecnolgico y de creacin de
capacidad, en especial para los pases en desarrollo y los pases con economas en transicin, a fin de
fortalecer las capacidades nacionales destinadas a la gestin del mercurio y de promover la aplicacin
eficaz del Convenio,
Reconociendotambinlas actividades desplegadas por la Organizacin Mundial de la Salud enla proteccin de la salud humana de los efectos del mercurio y la funcin de los acuerdos ambientales
multilaterales pertinentes, en especial el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminacin y el Convenio de Rotterdam sobre el
procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos
qumicos peligrosos objeto de comercio internacional,
Reconociendo tambinque el presente Convenio y otros acuerdos internacionales en el mbito
del medio ambiente y el comercio se apoyan mutuamente,
Poniendode relieveque nada de lo dispuesto en el presente Convenio tiene por objeto afectar
los derechos ni las obligaciones de que gocen o que hayan contrado las Partes en virtud de cualquier
otro acuerdo internacional existente,
Entendiendoque lo expuesto ms arriba no tiene por objeto crear una jerarqua entre el
presente Convenio y otros instrumentos internacionales,
Haciendo notarque nada de lo dispuesto en el presente Convenio impide a las Partes adoptar
otras medidas nacionales que estn en consonancia con las disposiciones del presente Convenio, como
parte de los esfuerzos por proteger la salud humana y el medio ambiente de la exposicin al mercurio,
de conformidad con otras obligaciones de las Partes dimanantes del derecho internacional aplicable,
Han acordado lo siguiente:
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Artculo 1
Objetivo
El objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente de las
emisiones y liberaciones antropgenas de mercurio y compuestos de mercurio.
Artculo 2
DefinicionesA los efectos del presente Convenio:
a) Por extraccin de oro artesanal y en pequea escala se entiende la extraccin de oro
llevada a cabo por mineros particulares o pequeas empresas con una inversin de capital y una
produccin limitadas;
b) Por mejores tcnicas disponibles se entienden las tcnicas que son ms eficaces para
evitar y, cuando eso no es factible, reducir las emisiones y liberaciones de mercurio a la atmsfera, alagua y al suelo, y los efectos de esas emisiones y liberaciones para el medio ambiente en su conjunto,
teniendo en cuenta consideraciones econmicas y tcnicas para una Parte dada o una instalacin dada
en el territorio de esa Parte. En ese contexto:
i) Por mejores se entiende ms eficaces para lograr un alto grado general de
proteccin del medio ambiente en su conjunto;
ii) Por disponibles se entienden, en relacin con una Parte dada y unainstalacin dada en el territorio de esa Parte, las tcnicas que se han
desarrollado a una escala que permite su aplicacin en un sector industrial
pertinente en condiciones de viabilidad econmica y tcnica, tomando en
consideracin los costos y los beneficios, ya sean tcnicas que se utilicen o
produzcan en el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando sean accesibles
al operador de la instalacin como determine esa Parte; y
iii) Por tcnicas se entienden tanto las tecnologas utilizadas como las prcticas
operacionales y la manera en que se disean, construyen, mantienen, operan y
desmantelan las instalaciones;
c)
Por mejores prcticas ambientales se entiende la aplicacin de la combinacin msadecuada de medidas y estrategias de control ambiental;
d) Por mercurio se entiende el mercurio elemental (Hg(0), nm. de CAS 7439-97-6);
e) Por compuesto de mercurio se entiende toda sustancia que consiste en tomos de
mercurio y uno o ms tomos de elementos qumicos distintos que puedan separarse en componentes
diferentes solo por medio de reacciones qumicas;
f) Por producto con mercurio aadido se entiende un producto o componente de un
producto al que se haya aadido mercurio o un compuesto de mercurio de manera intencional;
g) Por Parte se entiende un Estado o una organizacin de integracin econmica
regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y
en el que el presente Convenio est en vigor;
h)
Por Partes presentes y votantes se entiende las Partes que estn presentes y emitan un
voto afirmativo o negativo en una reunin de las Partes;
i) Por extraccin primaria de mercurio se entiende la extraccin en la que el principal
material que se busca es mercurio;
j) Por organizacin de integracin econmica regional se entiende una organizacin
constituida por Estados soberanos de una regin determinada a la cual los Estados miembros hayan
cedido su competencia respecto de los asuntos regidos por el presente Convenio y que haya sido
debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar
o aprobar el presente Convenio o adherirse a l; y
k) Por uso permitido se entiende cualquier uso por una Parte de mercurio o de
compuestos de mercurio que est en consonancia con el presente Convenio, incluidos, aunque no
nicamente, los usos que estn en consonancia con los artculos 3, 4, 5, 6 y 7.
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Artculo 3
Fuentes de suministro y comercio de mercurio
1. A los efectos del presente artculo:
a) Toda referencia al mercurio incluye las mezclas de mercurio con otras sustancias,
incluidas las aleaciones de mercurio, que tengan una concentracin de mercurio de al menos 95%por peso; y
b)
Por compuestos de mercurio se entiende cloruro de mercurio (I) o calomelanos,xido de mercurio (II), sulfato de mercurio (II), nitrato de mercurio (II), mineral de cinabrio y sulfuro
de mercurio.
2. Las disposiciones del presente artculo no se aplicarn a:
a) Las cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que se utilicen para
investigaciones a nivel de laboratorio o como patrn de referencia; o
b) Las cantidades traza naturalmente presentes de mercurio o compuestos de mercurio en
productos distintos del mercurio tales como metales, mineral en bruto o productos minerales, incluido
el carbn, o bien en productos derivados de esos materiales, y las cantidades traza no intencionales
presentes en productos qumicos; o
c) Los productos con mercurio aadido.
3. Ninguna Parte permitir la extraccin primaria de mercurio que no se estuviera realizando en
su territorio en la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella.
4. Cada Parte en cuyo territorio se estuvieran realizando actividades de extraccin primaria de
mercurio en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella permitir esa extraccin
nicamente por un perodo de hasta 15 aos despus de esa fecha. Durante ese perodo, el mercurio
producido por esa extraccin solamente se utilizar en la fabricacin de productos con mercurio
aadido de conformidad con el artculo 4 o en los procesos de fabricacin de conformidad con el
artculo 5, o bien se eliminar de conformidad con el artculo 11, mediante operaciones que no
conduzcan a la recuperacin, el reciclado, la regeneracin, la reutilizacin directa u otros usos.
5. Cada Parte:
a) Se esforzar por identificar cada una de las existencias de mercurio o compuestos demercurio superiores a 50 toneladas mtricas, as como las fuentes de suministro de mercurio que
generen existencias superiores a 10 toneladas mtricas por ao, que estn situadas en su territorio;
b) Adoptar medidas para asegurar que, cuando la Parte determine la existencia de exceso
de mercurio procedente del desmantelamiento de plantas de produccin de cloro-lcali, ese mercurio
se deseche de conformidad con las directrices para la gestin ambientalmente racional a que se hacereferencia en el prrafo 3 a) del artculo 11, mediante operaciones que no conduzcan a la recuperacin,
el reciclado, la regeneracin, la utilizacin directa u otros usos.
6. Ninguna Parte permitir la exportacin de mercurio, salvo:
a) A una Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por
escrito y nicamente para:
i) Un uso permitido a esa Parte importadora en virtud del presente Convenio; o
ii) Su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo con lo
dispuesto en el artculo 10; o
b) A un Estado u organizacin que no sea Parte que haya proporcionado a la Parte
exportadora su consentimiento por escrito en el que se incluya una certificacin que demuestre que:
i) El Estado o la organizacin que no es Parte ha adoptado medidas para
garantizar la proteccin de la salud humana y el medio ambiente, as como el
cumplimiento de las disposiciones de los artculos 10 y 11; y
ii) Ese mercurio se destinar nicamente a un uso permitido a una Parte en virtud
del presente Convenio o a su almacenamiento provisional ambientalmente
racional de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 10.
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7. Una Parte exportadora podr considerar que una notificacin general a la Secretara por la
Parte importadora, o por un Estado u organizacin importador que no sea Parte, constituye el
consentimiento por escrito exigido en el prrafo 6. En esa notificacin general se enunciarn las
clusulas y las condiciones en virtud de las cuales la Parte importadora, o el Estado u organizacin
importador que no sea Parte, proporciona el consentimiento. La notificacin podr ser revocada en
cualquier momento por dicha Parte o dicho Estado u organizacin que no sea Parte. La Secretara
mantendr un registro pblico de esas notificaciones.
8. Ninguna Parte permitir la importacin de mercurio de un Estado u organizacin que no sea
Parte a quien comunique su consentimiento por escrito a menos que dicho Estado u organizacin queno sea Parte haya aportado una certificacin de que el mercurio no procede de fuentes no permitidas
en virtud del prrafo 3 o del prrafo 5 b).
9. Una Parte que presente una notificacin general de consentimiento en virtud del prrafo 7
podr decidir no aplicar el prrafo 8, siempre y cuando mantenga amplias restricciones a la
exportacin de mercurio y aplique medidas internas encaminadas a asegurar que el mercurioimportado se gestiona de manera ambientalmente racional. La Parte notificar esa decisin a la
Secretara, aportando informacin que describa las restricciones a la exportacin y las medidas
normativas internas, as como informacin sobre las cantidades y los pases de origen del mercurio
importado de Estados u organizaciones que no sean Parte. La Secretara mantendr un registro pblico
de todas las notificaciones de esa ndole. El Comit de Aplicacin y Cumplimiento examinar y
evaluar todas las notificaciones y la informacin justificativa de conformidad con el artculo 15 y
podr formular recomendaciones, segn corresponda, a la Conferencia de las Partes.10. El procedimiento establecido en el prrafo 9 estar disponible hasta la clausura de la segunda
reunin de la Conferencia de las Partes. A partir de ese momento, dejar de estar disponible, a menos
que la Conferencia de las Partes decida lo contrario por mayora simple de las Partes presentes y
votantes, excepto en lo que respecta a una Parte que haya presentado una notificacin con arreglo al
prrafo 9 antes de la clausura de la segunda reunin de la Conferencia de las Partes.
11. Cada Parte incluir en sus informes presentados con arreglo al artculo 21 informacin que
demuestre que se han cumplido los requisitos fijados en el presente artculo.
12. La Conferencia de las Partes proporcionar, en su primera reunin, orientacin ulterior con
respecto al presente artculo, especialmente con respecto a los prrafos 5 a), 6 y 8, y elaborar y
aprobar el contenido requerido de la certificacin a que se hace referencia en los prrafos 6 b) y 8.
13.
La Conferencia de las Partes evaluar si el comercio de compuestos de mercurio especficoscompromete el objetivo del presente Convenio y examinar si tales compuestos de mercurio
especficos deben someterse a los prrafos 6 y 8 mediante su inclusin en un anexo adicional aprobado
de conformidad con el artculo 27.
Artculo 4
Productos con mercurio aadido
1. Cada Parte prohibir, adoptando las medidas pertinentes, la fabricacin, la importacin y la
exportacin de los productos con mercurio aadido incluidos en la parte I del anexo A despus de lafecha de eliminacin especificada para esos productos, salvo cuando se haya especificado una
exclusin en el anexo A o cuando la Parte se haya inscrito para una exencin conforme al artculo 6.
2.
Como alternativa a lo dispuesto en el prrafo 1, una Parte podra indicar, en el momento de la
ratificacin o en la fecha de entrada en vigor de una enmienda del anexo A para ella, que aplicar
medidas o estrategias diferentes en relacin con los productos incluidos en la parte I del anexo A. La
Parte solamente podr optar por esta alternativa si puede demostrar que ya ha reducido a un nivelmnimo la fabricacin, la importacin y la exportacin de la gran mayora de los productos incluidos
en la parte I del anexo A y que ha aplicado medidas o estrategias para reducir el uso de mercurio en
otros productos no incluidos en la parte I del anexo A en el momento en que notifique a la Secretara
su decisin de usar esa alternativa. Adems, una Parte que opte por esta alternativa:
a) Presentar un informe a la Conferencia de las Partes, a la primera oportunidad, con una
descripcin de las medidas o estrategias adoptadas, incluida la cuantificacin de las reducciones
alcanzadas;
b) Aplicar medidas o estrategias destinadas a reducir el uso de mercurio en los productos
incluidos en la parte I del anexo A para los que todava no haya obtenido un nivel mnimo;
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c) Considerar la posibilidad de aplicar medidas adicionales para lograr mayores
reducciones; y
d) No tendr derecho a hacer uso de exenciones de conformidad con el artculo 6 paraninguna categora de productos a la cual aplique esta alternativa.
A ms tardar cinco aos despus de la entrada en vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes,
dentro del proceso de examen establecido en el prrafo 8, examinar los progresos y la eficacia de las
medidas adoptadas de conformidad con el presente prrafo.
3.
Las Partes adoptarn medidas en relacin con los productos con mercurio aadido incluidos enla parte II del anexo A de conformidad con las disposiciones establecidas en dicho anexo.
4. Sobre la base de la informacin proporcionada por las Partes, la Secretara reunir y mantendr
informacin sobre los productos con mercurio aadido y sus alternativas, y pondr esa informacin a
disposicin del pblico. La Secretara har tambin pblica cualquier otra informacin pertinente
presentada por las Partes.
5. Cada Parte adoptar medidas para impedir la utilizacin en productos ensamblados de losproductos con mercurio aadido cuya fabricacin, importacin y exportacin no estn permitidas en
virtud del presente artculo.
6. Cada Parte desincentivar la fabricacin y la distribucin con fines comerciales de productos
con mercurio aadido para usos que no estn comprendidos en ninguno de los usos conocidos de esos
productos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, a menos que unaevaluacin de los riesgos y beneficios de ese producto demuestre beneficios para la salud humana o el
medio ambiente. La Parte proporcionar a la Secretara, segn proceda, informacin sobre cualquier
producto de ese tipo, incluida cualquier informacin sobre los riesgos y beneficios para la salud
humana y el medio ambiente. La Secretara pondr esa informacin a disposicin del pblico.
7. Cualquiera de las Partes podr presentar a la Secretara una propuesta de inclusin de un
producto con mercurio aadido en el anexo A, en la que figurar informacin relacionada con la
disponibilidad, la viabilidad tcnica y econmica, y los riesgos y beneficios para la salud y el medioambiente de las alternativas a este producto sin mercurio, teniendo en cuenta la informacin conforme
al prrafo 4.
8. A ms tardar cinco aos despus de la fecha de entrada en vigor del Convenio, la Conferencia
de las Partes examinar el anexo A y podr considerar la posibilidad de introducir enmiendas a ese
anexo de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 27.
9. En el examen del anexo A conforme a lo dispuesto en el prrafo 8, la Conferencia de las Partes
tendr en cuenta, como mnimo:
a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al prrafo 7;
b) La informacin hecha pblica con arreglo al prrafo 4; y
c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto de
vista tcnico y econmico y que tengan en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la
salud humana.
Artculo 5
Procesos de fabricacin en los que se utiliza mercurioo compuestos de mercurio
1. A los efectos del presente artculo y del anexo B, los procesos de fabricacin en los que se
utiliza mercurio o compuestos de mercurio no comprendern los procesos en los que se utilizan
productos con mercurio aadido ni los procesos de fabricacin de productos con mercurio aadido ni
los procesos en que se traten desechos que contengan mercurio.
2. Ninguna Parte permitir, tomando para ello las medidas apropiadas, el uso de mercurio ni decompuestos de mercurio en los procesos de fabricacin incluidos en la parte I del anexo B tras la fecha
de eliminacin especificada en dicho anexo para cada proceso, salvo cuando la Parte se haya inscrito
para una exencin conforme al artculo 6.
3. Cada Parte adoptar medidas para restringir el uso de mercurio o compuestos de mercurio
en los procesos incluidos en la parte II del anexo B de conformidad con las disposiciones que all
se establecen.
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4. Sobre la base de la informacin proporcionada por las Partes, la Secretara reunir y mantendr
informacin sobre los procesos en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio y sus
alternativas, y pondr esa informacin a disposicin del pblico. Las Partes podrn presentar otra
informacin pertinente, que la Secretara pondr a disposicin del pblico.
5. Cada Parte que cuente con una o ms instalaciones que utilicen mercurio o compuestos de
mercurio en los procesos de fabricacin incluidos en el anexo B:
a) Adoptar medidas para ocuparse de las emisiones y liberaciones de mercurio o
compuestos de mercurio de esas instalaciones;b) Incluir en los informes que presente de conformidad con el artculo 21 informacin
sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del presente prrafo; y
c) Se esforzar por identificar las instalaciones ubicadas dentro de su territorio que
utilizan mercurio o compuestos de mercurio en los procesos incluidos en el anexo B y, a ms tardar
tres aos despus de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte, presentar a la
Secretara informacin sobre el nmero y los tipos de instalaciones y una estimacin de la cantidad demercurio o compuestos de mercurio que utiliza anualmente. La Secretara pondr esa informacin a
disposicin del pblico.
6. Ninguna Parte permitir el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en instalaciones
que no existieran antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte y que
utilicen procesos de fabricacin incluidos en el anexo B. A esas instalaciones no se les otorgar
exencin alguna.
7. Las Partes desincentivarn el establecimiento de instalaciones, no existentes antes de la fecha
de entrada en vigor del presente Convenio, que usen cualquier otro proceso de fabricacin en el que se
utilice mercurio o compuestos de mercurio de manera intencional, salvo que la Parte pueda demostrar,
a satisfaccin de la Conferencia de las Partes, que el proceso de fabricacin reporta un beneficio
importante para el medio ambiente y la salud, y que no existen alternativas sin mercurio viables desde
el punto de vista econmico y tcnico que ofrezcan ese beneficio.
8. Se alienta a las Partes a intercambiar informacin sobre nuevos avances tecnolgicos
pertinentes, alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista econmico y tcnico, y posibles
medidas y tcnicas para reducir y, cuando sea factible, eliminar el uso de mercurio y compuestos de
mercurio de los procesos de fabricacin incluidos en el anexo B, as como las emisiones y las
liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de esos procesos.
9. Cualquiera de las Partes podr presentar una propuesta de modificacin del anexo B con objeto
de incluir un proceso de fabricacin en el que se utilice mercurio o compuestos de mercurio. La
propuesta incluir informacin relacionada con la disponibilidad, la viabilidad tcnica y econmica, y
los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente de las alternativas sin mercurio.
10. A ms tardar cinco aos despus de la fecha de entrada en vigor del Convenio, la Conferencia
de las Partes examinar el anexo B y podr considerar la posibilidad de introducir enmiendas en eseanexo de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 27.
11. Al examinar el anexo B conforme a lo dispuesto en el prrafo 10, en su caso, la Conferencia de
las Partes tendr en cuenta, como mnimo:
a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al prrafo 9;
b) La informacin puesta a disposicin conforme al prrafo 4; y
c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto
de vista tcnico y econmico, teniendo en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y
la salud.
Artculo 6
Exenciones de las que puede hacer uso una Parte previa solicitud
1. Cualquier Estado u organizacin de integracin econmica regional podr inscribirse para una
o ms exenciones a partir de las fechas de eliminacin que figuran en el anexo A y en el anexo B, en
adelante denominadas exenciones,notificndolo por escrito a la Secretara:
a)
Al pasar a ser Parte en el presente Convenio; o
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b) En el caso de los productos con mercurio aadido que se aadan por una enmienda del
anexo A o de los procesos de fabricacin en los que se utilice mercurio y que se aadan por una
enmienda del anexo B, a ms tardar en la fecha en que entre en vigor para la Parte la
enmienda aplicable.
Toda inscripcin de ese tipo ir acompaada de una declaracin en la que se explique la necesidad de
la Parte de hacer uso de la exencin.
2. Ser posible inscribirse para una exencin respecto de una de las categoras incluidas en el
anexo A o B, o respecto de una subcategora determinada por cualquier Estado u organizacin deintegracin econmica regional.
3. Cada Parte que tenga una o varias exenciones se identificar en un registro. La Secretara
establecer y mantendr ese registro y lo pondr a disposicin del pblico.
4. El registro constar de:
a) Una lista de las Partes que tienen una o varias exenciones;
b) La exencin o exenciones inscritas para cada Parte; y
c) La fecha de expiracin de cada exencin.
5. A menos que una Parte indique en el registro una fecha anterior, todas las exenciones inscritas
con arreglo al prrafo 1 expirarn transcurridos cinco aos de la fecha de eliminacin correspondiente
indicada en los anexos A o B.6. La Conferencia de las Partes podr, a peticin de una Parte, decidir prorrogar una exencin por
cinco aos, a menos que la Parte pida un perodo ms breve. Al adoptar su decisin, la Conferencia delas Partes tendr debidamente en cuenta:
a) Un informe de la Parte en el que justifique la necesidad de prorrogar la exencin e
indique las actividades emprendidas y planificadas para eliminar la necesidad de esa exencin lo
antes posible;
b) La informacin disponible, incluida la disponibilidad de productos y procesos
alternativos que no utilicen mercurio o para los cuales se consuma menos mercurio que para el
uso exento; y
c) Las actividades planificadas o en curso para almacenar mercurio y eliminar desechos
de mercurio de manera ambientalmente racional.
Las exenciones solo se podrn prorrogar una nica vez por producto por fecha de eliminacin.
7. Una Parte podr, en cualquier momento, retirar una exencin mediante notificacin por escrito
a la Secretara. El retiro de la exencin ser efectivo en la fecha que se especifique en la notificacin.
8. No obstante lo dispuesto en el prrafo 1, ningn Estado ni organizacin de integracin
econmica regional podr inscribirse para una exencin transcurridos cinco aos desde la fecha de
eliminacin del producto o proceso correspondiente incluido en los anexos A o B, a menos que una o
varias Partes continen inscritas para una exencin respecto de ese producto o proceso por haber
recibido una prrroga de conformidad con el prrafo 6. En ese caso, un Estado o una organizacin deintegracin econmica regional podr, en las fechas establecidas en el prrafo 1 a) y b), inscribirse
para una exencin respecto de ese producto o proceso, exencin que expirar transcurridos diez aos
desde la fecha de eliminacin correspondiente.9. Ninguna Parte tendr exenciones en vigor en ningn momento transcurridos diez aos desde la
fecha de eliminacin de un producto o proceso incluido en los anexos A o B.
Artculo 7
Extraccin de oro artesanal y en pequea escala
1. Las medidas que figuran en el presente artculo y en el anexo C se aplicarn a las actividades
de extraccin y tratamiento de oro artesanales y en pequea escala en las que se utilice amalgama de
mercurio para extraer oro de la mina.
2. Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de extraccin y tratamiento de oro
artesanales y en pequea escala sujetas al presente artculo adoptar medidas para reducir y, cuandosea viable, eliminar el uso de mercurio y de compuestos de mercurio de esas actividades y las
emisiones y liberaciones de mercurio en el medio ambiente provenientes de ellas.
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3. Cada Parte notificar a la Secretara si en cualquier momento determina que las actividades de
extraccin y tratamiento de oro artesanales y en pequea escala realizadas en su territorio son ms que
insignificantes. Si as lo determina, la Parte:
a) Elaborar y aplicar un plan de accin nacional de conformidad con el anexo C;
b) Presentar su plan de accin nacional a la Secretara a ms tardar tres aos despus de
la entrada en vigor del Convenio para esa Parte o tres aos despus de la notificacin a la Secretara, si
esa fecha fuese posterior; y
c)
En lo sucesivo, presentar un examen, cada tres aos, de los progresos realizados en elcumplimiento de las obligaciones contradas en virtud del presente artculo e incluir esos exmenesen los informes que presente de conformidad con el artculo 21.
4. Las Partes podrn cooperar entre s y con las organizaciones intergubernamentales y otras
entidades pertinentes, segn proceda, para lograr los objetivos del presente artculo. Esa cooperacin
podra incluir:
a) la formulacin de estrategias para prevenir el desvo de mercurio o compuestos demercurio para su uso en la extraccin y el tratamiento de oro artesanales y en pequea escala;
b) Las iniciativas de educacin, divulgacin y creacin de capacidad;
c) La promocin de investigaciones sobre prcticas alternativas sostenibles en las que no
se utilice mercurio;
d) La prestacin de asistencia tcnica y financiera;
e) El establecimiento de modalidades de asociacin para facilitar el cumplimiento de loscompromisos contrados en virtud del presente artculo; y
f) El uso de los mecanismos de intercambio de informacin existentes para promover
conocimientos, mejores prcticas ambientales y tecnologas alternativas que sean viables desde el
punto de vista ambiental, tcnico, social y econmico.
Artculo 8
Emisiones
1.
El presente artculo trata del control y, cuando sea viable, la reduccin de las emisiones demercurio y compuestos de mercurio, a menudo expresadas como mercurio total, a la atmsfera
mediante medidas encaminadas a controlar las emisiones procedentes de las fuentes puntuales que
entran dentro de las categoras enumeradas en el anexo D.
2. A los efectos del presente artculo:
a) Por emisiones se entienden las emisiones de mercurio o compuestos de mercurio a la
atmsfera;
b) Por fuente pertinente se entiende una fuente que entra dentro de una de las categoras
enumeradas en el anexo D. Una Parte podr, si as lo desea, establecer criterios para identificar las
fuentes incluidas en una de las categoras enumeradas en el anexo D, siempre que esos criterios
incluyan al menos el 75% de las emisiones procedentes de esa categora;
c) Por nueva fuente se entiende cualquier fuente pertinente de una categora enumeradaen el anexo D, cuya construccin o modificacin sustancial comience como mnimo un ao despus dela fecha de:
i) La entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se trate; o
ii) La entrada en vigor para la Parte de que se trate de una enmienda del anexo D
en virtud de la cual la fuente de emisiones quede sujeta a las disposiciones del
presente Convenio nicamente en virtud de esa enmienda;
d) Por modificacin sustancial se entiende la modificacin de una fuente pertinentecuyo resultado sea un aumento significativo de las emisiones, con exclusin de cualquier variacin en
las emisiones resultante de la recuperacin de subproductos. Corresponder a la Parte decidir si una
modificacin es o no sustancial;
e) Por fuente existente se entiende cualquier fuente pertinente que no sea unanueva fuente;
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f) Por valor lmite de emisin se entiende un lmite a la concentracin, la masa o la tasa
de emisin de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo expresadas como mercurio total,
emitida por una fuente puntual.
3. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptar medidas para controlar las emisiones y
podr preparar un plan nacional en el que se expongan las medidas que deben adoptarse para controlar
las emisiones, as como las metas, los objetivos y los resultados que prev obtener. Esos planes se
presentarn a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro aos desde la fecha de entrada en
vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera elaborar un plan de aplicacin con arreglo a
lo establecido en el artculo 20, podr incluir en su texto el plan que se contempla en el presenteprrafo.
4. En lo relativo a las nuevas fuentes, cada Parte exigir el uso de las mejores tcnicas
disponibles y las mejores prcticas ambientales para controlar y, cuando sea viable, reducir las
emisiones lo antes posible, pero en cualquier caso antes de que transcurran cinco aos desde la entrada
en vigor del Convenio para esa Parte. Una Parte podr utilizar valores lmite de emisin que seancompatibles con la aplicacin de las mejores tcnicas disponibles.
5. En lo relativo a las fuentes existentes, cada Parte incluir una o ms de las siguientes medidas
en cualquier plan nacional y las aplicar lo antes posible, pero en cualquier caso antes de que
transcurran diez aos desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, teniendo en cuenta las
circunstancias nacionales y la viabilidad econmica y tcnica, as como la asequibilidad, de las
medidas:
a) Un objetivo cuantificado para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones
procedentes de las fuentes pertinentes;
b) Valores lmite de emisin para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones
procedentes de las fuentes pertinentes;
c) El uso de las mejores tcnicas disponibles y las mejores prcticas ambientales para
controlar las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;
d) Una estrategia de control de mltiples contaminantes que aporte beneficios paralelos
para el control de las emisiones de mercurio;
e) Otras medidas encaminadas a reducir las emisiones procedentes de las fuentes
pertinentes.
6.
Las Partes podrn aplicar las mismas medidas a todas las fuentes existentes pertinentes opodrn adoptar medidas diferentes con respecto a diferentes categoras de fuentes. El objetivo ser que
las medidas aplicadas por una Parte permitan lograr, con el tiempo, progresos razonables en la
reduccin de las emisiones.
7. Cada Parte establecer, tan pronto como sea factible y a ms tardar cinco aos despus de la
fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, un inventario de las emisiones de las fuentes
pertinentes, que mantendr a partir de entonces.
8. La Conferencia de las Partes, en su primera reunin, aprobar directrices sobre:
a) Las mejores tcnicas disponibles y las mejores prcticas ambientales, teniendo en
cuenta las posibles diferencias entre las fuentes nuevas y las existentes, as como la necesidad de
reducir al mnimo los efectos cruzados entre los distintos medios; y
b) La prestacin de apoyo a las Partes en la aplicacin de las medidas que figuran en el
prrafo 5, especialmente en la determinacin de los objetivos y el establecimiento de los valores lmite
de emisin.
9. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobar directrices sobre:
a) Los criterios que las Partes pueden establecer con arreglo al prrafo 2 b);
b) La metodologa para la preparacin de inventarios de emisiones.
10. La Conferencia de las Partes mantendr en examen, y actualizar segn proceda, las directrices
elaboradas con arreglo a lo establecido en los prrafos 8 y 9. Las Partes tendrn en cuenta esas
directrices al aplicar las disposiciones pertinentes del presente artculo.
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11. Cada Parte incluir informacin sobre la aplicacin del presente artculo en los informes que
presente en virtud de lo establecido en el artculo 21, en particular informacin relativa a las medidas
que haya adoptado con arreglo a los prrafos 4 a 7, y a la eficacia de esas medidas.
Artculo 9
Liberaciones
1. El presente artculo trata del control y, cuando sea viable, la reduccin de las liberaciones de
mercurio y compuestos de mercurio, a menudo expresadas como mercurio total, al suelo y al agua
procedentes de fuentes puntuales pertinentes no consideradas en otras disposiciones del presente
Convenio.
2. A los efectos del presente artculo:
a) Por liberaciones se entienden las liberaciones de mercurio o compuestos de mercurio
al suelo o al agua;
b) Por fuente pertinente se entiende toda fuentepuntual antropgena significativa de
liberaciones detectada por una Parte y no considerada en otras disposiciones del presente Convenio;
c) Por nueva fuente se entiende cualquier fuente pertinente cuya construccin o
modificacin sustancial comience como mnimo un ao despus de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio para la Parte de que se trate;d) Por modificacin sustancial se entiende la modificacin de una fuente pertinente
cuyo resultado sea un aumento significativo de las liberaciones, con exclusin de cualquier variacin
en las liberaciones resultante de la recuperacin de subproductos. Corresponder a la Parte decidir si
una modificacin es o no sustancial;
e) Por fuente existente se entiende cualquier fuente pertinente que no sea unanueva fuente;
f) Por valor lmite de liberacin se entiende un lmite a la concentracin o la masa de
mercurio o compuestos de mercurio, a menudo expresadas como mercurio total, liberada por una
fuente puntual.
3. Cada Parte determinar las categoras pertinentes de fuentes puntuales a ms tardar tres aos
despus de la entrada en vigor para ella del Convenio y peridicamente a partir de entonces.
4. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptar medidas para controlar las liberaciones
y podr preparar un plan nacional en el que se expongan las medidas que deben adoptarse para
controlar las liberaciones, as como las metas, los objetivos y los resultados que prev obtener. Esos
planes se presentarn a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro aos desde la fecha de
entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera elaborar un plan de aplicacincon arreglo a lo establecido en el artculo 20, podr incluir en su texto el plan que se contempla en el
presente prrafo.
5. Las medidas incluirn una o varias de las siguientes, segn corresponda:
a) Valores lmite de liberacin para controlar y, cuando sea viable, reducir las
liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;
b) El uso de las mejores tcnicas disponibles y las mejores prcticas ambientales paracontrolar las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;
c) Una estrategia de control de mltiples contaminantes que aporte beneficios paralelos
para el control de las liberaciones de mercurio;
d) Otras medidas encaminadas a reducir las liberaciones procedentes de las
fuentes pertinentes.
6. Cada Parte establecer, tan pronto como sea factible y a ms tardar cinco aos despus de lafecha de entrada en vigor del Convenio para ella, un inventario de las liberaciones de las fuentes
pertinentes, que mantendr a partir de entonces.
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7. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobar directrices sobre:
a) Las mejores tcnicas disponibles y las mejores prcticas ambientales, teniendo en
cuenta las posibles diferencias entre las fuentes nuevas y las existentes, as como la necesidad dereducir al mnimo los efectos cruzados entre los distintos medios;
b) La metodologa para la preparacin de inventarios de liberaciones.
8. Cada Parte incluir informacin sobre la aplicacin del presente artculo en los informes que
presente en virtud de lo establecido en el artculo 21, en particular informacin relativa a las medidas
que haya adoptado con arreglo a los prrafos 3 a 6, y a la eficacia de esas medidas.
Artculo 10
Almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio, distinto del
mercurio de desecho
1. El presente artculo se aplicar al almacenamiento provisional de mercurio y compuestos de
mercurio definidos en el artculo 3 que no estn comprendidos en el significado de la definicin de
desechos de mercurio que figura en el artculo 11.
2. Cada Parte adoptar medidas para velar por que el almacenamiento provisional de mercurio y
de compuestos de mercurio destinados a un uso permitido a una Parte en virtud del presente Convenio
se lleve a cabo de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta toda directriz y de acuerdo contodo requisito que se apruebe con arreglo al prrafo 3.
3. La Conferencia de las Partes adoptar directrices sobre el almacenamiento provisional
ambientalmente racional de dicho mercurio y compuestos de mercurio, teniendo en cuenta las
directrices pertinentes elaboradas en el marco del Convenio de Basilea sobre el control de los
movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminacin y toda otra orientacin
pertinente. La Conferencia de las Partes podr aprobar requisitos para el almacenamiento provisionalen un anexo adicional del presente Convenio, con arreglo al artculo 27.
4. Las Partes cooperarn, segn proceda, entre s y con las organizaciones intergubernamentales
y otras entidades pertinentes a fin de aumentar la creacin de capacidad para el almacenamiento
provisional ambientalmente racional de ese mercurio y compuestos de mercurio.
Artculo 11
Desechos de mercurio
1. Las definiciones pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos
transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminacin se aplicarn a los desechos incluidos en el
presente Convenio para las Partes en el Convenio de Basilea. Las Partes en el presente Convenio que
no sean Partes en el Convenio de Basilea harn uso de esas definiciones como orientacin aplicada a
los desechos a que se refiere el presente Convenio.
2. A los efectos del presente Convenio, por desechos de mercurio se entienden sustancias u
objetos:
a) que constan de mercurio o compuestos de mercurio;
b) que contienen mercurio o compuestos de mercurio; o
c) contaminados con mercurio o compuestos de mercurio,
en una cantidad que exceda los umbrales pertinentes definidos por la Conferencia de las Partes, en
colaboracin con los rganos pertinentes del Convenio de Basilea de manera armonizada, a cuya
eliminacin se procede, se propone proceder o se est obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en
la legislacin nacional o en el presente Convenio.Se excluyen de esta definicin la roca de
recubrimiento, de desecho y los desechos de la minera, salvo los derivados de la extraccin primaria
de mercurio, a menos que contengan cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que excedan
los umbrales definidos por la Conferencia de las Partes.
3. Cada Parte adoptar las medidas apropiadas para que los desechos de mercurio:
a) Sean gestionados, de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta lasdirectrices elaboradas en el marco del Convenio de Basilea y de conformidad con los requisitos que la
Conferencia de las Partes aprobar en un anexo adicional, de acuerdo con lo dispuesto en el
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artculo 27. En la elaboracin de los requisitos, la Conferencia de las Partes tendr en cuenta los
reglamentos y programas de las Partes en materia de gestin de desechos;
b) Sean recuperados, reciclados, regenerados o reutilizados directamente solo para un usopermitido a la Parte en virtud del presente Convenio o para la eliminacin ambientalmente racional
con arreglo al prrafo 3 a);
c) En el caso de las Partes en el Convenio de Basilea, no sean transportados a travs de
fronteras internacionales salvo con fines de su eliminacin ambientalmente racional, de conformidad
con las disposiciones del presente artculo y con dicho Convenio. En circunstancias en las que lasdisposiciones del Convenio de Basilea no se apliquen al transporte a travs de fronteras
internacionales, las Partes permitirn ese transporte nicamente despus de haber tomado en cuenta los
reglamentos, normas y directrices internacionales pertinentes.
4. La Conferencia de las Partes procurar cooperar estrechamente con los rganos pertinentes del
Convenio de Basilea en el examen y la actualizacin, segn proceda, de las directrices a que se hace
referencia en el prrafo 3 a).
5. Se alienta a las Partes a cooperar entre s y con las organizaciones intergubernamentales y
otras entidades pertinentes, segn proceda, a fin de crear y mantener la capacidad de gestionar los
desechos de mercurio de manera ambientalmente racional a nivel mundial, regional y nacional.
Artculo 12
Sitios contaminados
1. Cada Parte procurar elaborar estrategias adecuadas para identificar y evaluar los sitios
contaminados con mercurio o compuestos de mercurio.
2. Toda medida adoptada para reducir los riesgos que generan esos sitios se llevar a cabo de
manera ambientalmente racional incorporando, cuando proceda, una evaluacin de los riesgos para la
salud humana y el medio ambiente derivados del mercurio o de los compuestos de mercurio que
contengan.
3. La Conferencia de las Partes aprobar orientaciones sobre la gestin de sitios contaminados,
que podrn incluir mtodos y criterios en relacin con:
a) La identificacin y caracterizacin de sitios;
b) La participacin del pblico;
c) La evaluacin de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente;
d) Las opciones para gestionar los riesgos que plantean los sitios contaminados;
e) La evaluacin de los costos y beneficios; y
f) La validacin de los resultados.
4. Se alienta a las Partes a cooperar en la formulacin de estrategias y la ejecucin de actividades
para detectar, evaluar, priorizar, gestionar y, segn proceda, rehabilitar sitios contaminados.
Artculo 13
Recursos financieros y mecanismo financiero
1. Cada Parte, con arreglo a sus posibilidades y de conformidad con sus polticas, prioridades,
planes y programas nacionales, se compromete a facilitar recursos respecto de las
actividades nacionales cuya finalidad sea aplicar el presente Convenio. Esos recursos podrn
comprender la financiacin nacional mediante polticas al respecto, estrategias de desarrollo ypresupuestos nacionales, as como la financiacin multilateral y bilateral, adems de la participacin
del sector privado.
2. La eficacia general en la aplicacin del presente Convenio por las Partes que son pases en
desarrollo estar relacionada con la aplicacin efectiva del presente artculo.
3. Se alienta a las fuentes multilaterales, regionales y bilaterales de asistencia tcnica y
financiera, as como de creacin de capacidad y transferencia de tecnologa, a que mejoren y aumentencon carcter urgente sus actividades relacionadas con el mercurio en apoyo de las Partes que son
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pases en desarrollo con miras a la aplicacin del presente Convenio en lo que respecta a los recursos
financieros, la asistencia tcnica y la transferencia de tecnologa.
4. En las medidas relacionadas con la financiacin, las Partes tendrn plenamente en cuenta lasnecesidades especficas y las circunstancias especiales de las Partes que son pequeos Estados
insulares en desarrollo o pases menos adelantados.
5. Por el presente se define un Mecanismo para facilitar recursos financieros adecuados,
previsibles y oportunos. El Mecanismo est dirigido a apoyar a las Partes que son pases en desarrollo
y a las Partes con economas en transicin en el cumplimiento de las obligaciones contradas en virtuddel presente Convenio.
6. El Mecanismo incluir lo siguiente:
a) El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial; y
b) Un Programa internacional especfico para apoyar la creacin de capacidad y la
asistencia tcnica.
7. El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial aportar nuevos recursos
financieros previsibles, adecuados y oportunos para sufragar los costos de apoyo a la aplicacin del
presente Convenio conforme a lo acordado por la Conferencia de las Partes. A los efectos del presente
Convenio, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial funcionar bajo la
orientacin de la Conferencia de las Partes, a la que rendir cuentas. La Conferencia de las Partes
facilitar orientaciones sobre las estrategias generales, las polticas, las prioridades programticas y lascondiciones que otorguen el derecho a acceder a los recursos financieros y utilizarlos. Adems, la
Conferencia de las Partes brindar orientacin sobre una lista indicativa de categoras de actividades
que podrn recibir apoyo del Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial. El Fondo
Fiduciario aportar recursos para sufragar los costos adicionales convenidos que permitan obtener
beneficios ambientales mundiales y la totalidad de los costos convenidos de algunas actividades
de apoyo.
8. Al aportar recursos para una actividad, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio AmbienteMundial debera tener en cuenta el potencial de reduccin de mercurio de una actividad propuesta en
relacin con su costo.
9. A los efectos del presente Convenio, el Programa mencionado en el prrafo 6 b) funcionar
bajo la orientacin de la Conferencia de las Partes, a la que rendir cuentas. La Conferencia de las
Partes, en su primera reunin, tomar una decisin sobre la institucin anfitriona del Programa, queser una entidad existente, y facilitar orientaciones a esta, incluso en lo relativo a la duracin del
mismo. Se invita a todas las Partes y otros grupos de inters a que aporten recursos financieros para el
Programa, con carcter voluntario.
10. En su primera reunin, la Conferencia de las Partes acordar con las entidades integrantes del
Mecanismo las disposiciones necesarias para dar efecto a los prrafos anteriores.
11. La Conferencia de las Partes examinar, a ms tardar en su tercera reunin, y de ah en
adelante de manera peridica, el nivel de financiacin, la orientacin facilitada por la Conferencia de
las Partes a las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo establecido conforme al
presente artculo y la eficacia de tales entidades, as como su capacidad para atender a las cambiantes
necesidades de las Partes que son pases en desarrollo y las Partes con economas en transicin. Sobre
la base de ese examen, la Conferencia adoptar las medidas apropiadas a fin de incrementar la eficacia
del Mecanismo.
12. Se invita a todas las Partes a que hagan contribuciones al Mecanismo, en la medida de sus
posibilidades. El Mecanismo promover el suministro de recursos provenientes de otras fuentes,
incluido el sector privado, y tratar de atraer ese tipo de recursos para las actividades a las que
presta apoyo.
Artculo 14
Creacin de capacidad, asistencia tcnica y
transferencia de tecnologa
1. Las Partes cooperarn, en la medida de sus respectivas posibilidades y de manera oportuna y
adecuada, en la creacin de capacidad y la prestacin de asistencia tcnica en beneficio de las Partesque son pases en desarrollo, en particular las Partes que son pases menos adelantados o pequeos
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Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economas en transicin, a fin de ayudarlas a cumplir
las obligaciones contradas en virtud del presente Convenio.
2. La creacin de capacidad y la asistencia tcnica previstas en el prrafo 1 y el artculo 13 sepodrn proporcionar a travs de arreglos regionales, subregionales y nacionales, incluidos los centros
regionales y subregionales existentes, a travs de otros medios multilaterales y bilaterales, y a
travs de asociaciones, incluidas aquellas en las que participe el sector privado. Con el fin de aumentar
la eficacia de la asistencia tcnica y su prestacin, debera procurarse la cooperacin y la coordinacin
con otros acuerdos ambientales multilaterales en la esfera de los productos qumicos y los desechos.
3. Las Partes que son pases desarrollados y otras Partes promovern y facilitarn, en la medida
de sus posibilidades, con el apoyo del sector privado y otros grupos de inters, segn corresponda, el
desarrollo, la transferencia y la difusin de tecnologas alternativas ambientalmente racionales
actualizadas, as como el acceso a estas, a las Partes que son pases en desarrollo, en particular las
Partes que son pases menos adelantados y pequeos Estados insulares en desarrollo, y las Partes con
economas en transicin, para reforzar su capacidad de aplicar con eficacia el presente Convenio.
4. La Conferencia de las Partes, a ms tardar en su segunda reunin y en lo sucesivo en forma
peridica, teniendo en cuenta los documentos presentados y los informes de las Partes, incluidos los
previstos en el artculo 21, as como la informacin proporcionada por otros grupos de inters:
a) Examinar la informacin sobre iniciativas existentes y progresos realizados en
relacin con las tecnologas alternativas;
b) Examinar las necesidades de las Partes, en particular las Partes que son pases endesarrollo, en cuanto a tecnologas alternativas; y
c) Determinar los retos a que se enfrentan las Partes, especialmente las Partes que son
pases en desarrollo, en lo que respecta a la transferencia de tecnologa.
5. La Conferencia de las Partes formular recomendaciones sobre la manera de seguir mejorando
la creacin de capacidad, la asistencia tcnica y la transferencia de tecnologa segn lo dispuesto en el
presente artculo.
Artculo 15
Comit de Aplicacin y Cumplimiento
1. Por el presente artculo queda establecido un mecanismo, que incluye un Comit como rgano
subsidiario de la Conferencia de las Partes, para promover la aplicacin y examinar el cumplimiento
de todas las disposiciones del presente Convenio. El mecanismo, incluido el Comit, tendr un
carcter facilitador y prestar especial atencin a las capacidades y circunstancias nacionales de cada
una de las Partes.
2. El Comit promover la aplicacin y examinar el cumplimiento de todas las disposiciones del
presente Convenio. El Comit examinar las cuestiones especficas y sistmicas relacionadas con la
aplicacin y el cumplimiento, y formular recomendaciones, segn proceda, a la Conferencia de
las Partes.
3. El Comit estar integrado por 15 miembros propuestos por las Partes y elegidos por la
Conferencia de las Partes teniendo debidamente en cuenta la representacin geogrfica equitativa de
las cinco regiones de las Naciones Unidas; los primeros miembros sern elegidos en la primera
reunin de la Conferencia de las Partes y, en adelante, se seguir el reglamento aprobado por la
Conferencia de las Partes en virtud del prrafo 5; los miembros del Comit tendrn competencia en
una esfera pertinente para el presente Convenio y reflejarn un equilibro de conocimientos
especializados apropiado.
4. El Comit podr examinar cuestiones sobre la base de:
a) Los documentos presentados remitidos por escrito por cualquier Parte en relacin con
su propio cumplimiento;
b) Los informes nacionales presentado de conformidad con el artculo 21; y
c) Las solicitudes de la Conferencia de las Partes.
5. El Comit elaborar su propio reglamento, que estar sujeto a la aprobacin de la Conferencia
de las Partes en su segunda reunin; la Conferencia de las Partes podr aprobar mandatos adicionalespara el Comit.
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6. El Comit har todo lo que est a su alcance para aprobar sus recomendaciones por consenso.
Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se
aprobarn, como ltimo recurso, por el voto de tres cuartas partes de los miembros presentes y
votantes, con un qurum de dos terceras partes de los miembros.
Artculo 16
Aspectos relacionados con la salud
1. Se alienta a las Partes a:
a) Promover la elaboracin y la ejecucin de estrategias y programas que sirvan para
identificar y proteger a las poblaciones en situacin de riesgo, especialmente las vulnerables, que
podrn incluir la aprobacin de directrices sanitarias de base cientfica relacionadas con la exposicinal mercurio y los compuestos de mercurio, el establecimiento de metas para la reduccin de la
exposicin al mercurio, segn corresponda, y la educacin del pblico, con la participacin del sector
de la salud pblica y otros sectores interesados;
b) Promover la elaboracin y la ejecucin de programas educativos y preventivos de base
cientfica sobre la exposicin ocupacional al mercurio y los compuestos de mercurio;
c) Promover servicios adecuados de atencin sanitaria para la prevencin, el tratamiento
y la atencin de las poblaciones afectadas por la exposicin al mercurio o los compuestos de
mercurio; y
d) Establecer y fortalecer, segn corresponda, la capacidad institucional y de los
profesionales de la salud para prevenir, diagnosticar, tratar y vigilar los riesgos para la salud
relacionados con la exposicin al mercurio y los compuestos de mercurio.
2. Al examinar cuestiones o actividades relacionadas con la salud, la Conferencia de las Partes
debera:
a) Consultar y colaborar con la Organizacin Mundial de la Salud, la Organizacin
Internacional del Trabajo y otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, segn proceda; y
b) Promover la cooperacin y el intercambio de informacin con la Organizacin
Mundial de la Salud, la Organizacin Internacional del Trabajo y otras organizaciones
intergubernamentales pertinentes, segn proceda.
Artculo 17
Intercambio de informacin
1. Cada Parte facilitar el intercambio de:
a) Informacin cientfica, tcnica, econmica y jurdica relativa al mercurio y los
compuestos de mercurio, incluida informacin toxicolgica, ecotoxicolgica y sobre seguridad;
b) Informacin sobre la reduccin o eliminacin de la produccin, el uso, el comercio, las
emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio;
c) Informacin sobre alternativas viables desde el punto de vista tcnico y econmico a:
i) los productos con mercurio aadido;
ii) los procesos de fabricacin en los que se utiliza mercurio o compuestos de
mercurio; y
iii) las actividades y los procesos que emiten o liberan mercurio o compuestos de
mercurio;
incluida informacin relativa a los riesgos para la salud y el medio ambiente y a los costos y beneficios
econmicos y sociales de esas alternativas; e
d) Informacin epidemiolgica relativa a los efectos para la salud asociados con la
exposicin al mercurio y los compuestos de mercurio, en estrecha cooperacin con la Organizacin
Mundial de la Salud y otras organizaciones pertinentes, segn proceda.
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2. Las Partes podrn intercambiar la informacin a que se hace referencia en el prrafo 1
directamente, a travs de la Secretara o en cooperacin con otras organizaciones pertinentes, incluidas
las secretaras de los convenios sobre productos qumicos y desechos, segn proceda.
3. La Secretara facilitar la cooperacin en el intercambio de informacin al que se hace
referencia en el presente artculo, as como con las organizaciones pertinentes, incluidas las secretaras
de los acuerdos ambientales multilaterales y otras iniciativas internacionales. Adems de la
informacin proporcionada por las Partes, esta informacin incluir la proporcionada por
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que tengan conocimientos
especializados en la esfera del mercurio, y por instituciones nacionales e internacionales que tenganesos conocimientos.
4. Cada Parte designar un coordinador nacional para el intercambio de informacin en el marco
del presente Convenio, incluso en relacin con el consentimiento de las Partes importadoras en virtud
del artculo 3.
5. A los efectos del presente Convenio, la informacin sobre la salud y la seguridad humanas ydel medio ambiente no se considerar confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de
informacin de conformidad con el presente Convenio protegern toda informacin confidencial en la
forma que convengan mutuamente.
Artculo 18
Informacin, sensibilizacin y formacin del pblico
1. Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, promover y facilitar:
a) El acceso del pblico a informacin disponible sobre:
i) Los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio para la salud y el medio
ambiente;
ii) Alternativas al mercurio y los compuestos de mercurio;
iii) Los temas que figuran en el prrafo 1 del artculo 17;
iv) Los resultados de las actividades de investigacin, desarrollo y vigilancia que
realice de conformidad con el artculo 19; y
v) Las actividades destinadas a cumplir las obligaciones contradas en virtud delpresente Convenio;
b) La formacin, la capacitacin y la sensibilizacin del pblico en relacin con los
efectos de la exposicin al mercurio y los compuestos de mercurio para la salud humana y el medio
ambiente, en colaboracin con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes
y con poblaciones vulnerables, segn proceda.
2. Cada Parte utilizar los mecanismos existentes o considerar la posibilidad de establecer
mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias de contaminantes, si procede, para
la recopilacin y difusin de informacin sobre estimaciones de las cantidades anuales de mercurio y
compuestos de mercurio que se emiten, liberan o eliminan a travs de actividades humanas.
Artculo 19Investigacin, desarrollo y vigilancia
1. Las Partes se esforzarn por cooperar, teniendo en consideracin sus respectivas circunstancias
y capacidades, en la elaboracin y el mejoramiento de:
a) Los inventarios del uso, el consumo y las emisiones antropgenas al aire, y de las
liberaciones al agua y al suelo, de mercurio y compuestos de mercurio;
b) La elaboracin de modelos y la vigilancia geogrficamente representativa de los
niveles de mercurio y compuestos de mercurio en poblaciones vulnerables y el entorno, incluidos
medios biticos como los peces, los mamferos marinos, las tortugas marinas y los pjaros, as como la
colaboracin en la recopilacin y el intercambio de muestras pertinentes y apropiadas;
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c) Las evaluaciones de los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio para la
salud humana y el medio ambiente, adems de los efectos sociales, econmicos y culturales,
especialmente en lo que respecta a las poblaciones vulnerables;
d) Las metodologas armonizadas para las actividades realizadas en el mbito de los
apartados a), b) y c) precedentes;
e) La informacin sobre el ciclo ambiental, el transporte (incluidos el transporte y la
deposicin a larga distancia), la transformacin y el destino del mercurio y los compuestos de
mercurio en un conjunto de ecosistemas, teniendo debidamente en cuenta la distincin entre lasemisiones y liberaciones antropgenas y naturales de mercurio y la nueva movilizacin de mercurio
procedente de su deposicin histrica;
f) La informacin sobre el comercio y el intercambio de mercurio y compuestos de
mercurio y productos con mercurio aadido; y
g) La informacin e investigacin sobre la disponibilidad tcnica y econmica de
productos y procesos que no utilicen mercurio, y sobre las mejores tcnicas disponibles y las mejoresprcticas ambientales para reducir y monitorizar las emisiones y liberaciones de mercurio y
compuestos de mercurio.
2. Cuando corresponda, las Partes debern aprovechar las redes de vigilancia y los programas de
investigacin existentes al realizar las actividades definidas en el prrafo 1.
Artculo 20
Planes de aplicacin
1. Cada Parte, despus de efectuar una evaluacin inicial, podr elaborar y ejecutar un plan de
aplicacin, teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales, para cumplir las obligaciones contradas
con arreglo al presente Convenio. Ese plan se debe transmitir a la Secretara en cuanto se elabore.
2. Cada Parte podr examinar y actualizar su plan de aplicacin teniendo en cuenta sus
circunstancias nacionales y ajustndose a la orientacin brindada por la Conferencia de las Partes y
otras orientaciones pertinentes.
3. Al efectuar la labor indicada en los prrafos 1 y 2, las Partes deberan consultar a los grupos de
inters nacionales con miras a facilitar la elaboracin, la aplicacin, el examen y la actualizacin desus planes de aplicacin.
4. Las Partes tambin podrn coordinar los planes regionales para facilitar la aplicacin del
presente Convenio.
Artculo 21
Presentacin de informes
1. Cada Parte informar, a travs de la Secretara, a la Conferencia de las Partes sobre las
medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de
esas medidas y los posibles desafos para el logro de los objetivos del Convenio.
2. Cada Parte incluir en sus informes la informacin solicitada con arreglo a los
artculos 3, 5, 7, 8 y 9 del presente Convenio.
3. En su primera reunin, la Conferencia de las Partes decidir las fechas y el formato para la
presentacin de informes que habrn de cumplir las Partes, teniendo en cuenta la conveniencia de
coordinar la presentacin de informes con otros convenios pertinentes sobre productos qumicosy desechos.
Artculo 22
Evaluacin de la eficacia
1. La Conferencia de las Partes evaluar la eficacia del presente Convenio antes de que hayan
transcurrido como mximo seis aos a partir de la fecha de su entrada en vigor, y en lo sucesivo de
manera peridica a intervalos que esta ha de fijar.
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2. Con el fin de facilitar la evaluacin, en su primera reunin, la Conferencia de las Partes dar
comienzo al establecimiento de arreglos para proveerse de datos monitorizados comparables sobre la
presencia y los movimientos de mercurio y compuestos de mercurio en el medio ambiente, as como
sobre las tendencias de los niveles de mercurio y compuestos de mercurio observados en los medios
biticos y las poblaciones vulnerables.
3. La evaluacin deber fundamentarse en la informacin cientfica, ambiental, tcnica,
financiera y econmica disponible, que incluir:
a) Informes y otros datos monitorizados suministrados a la Conferencia de las Partes deconformidad con el prrafo 2;
b) Informes presentados con arreglo al artculo 21;
c) Informacin y recomendaciones que se formulen de conformidad con el artculo 15; e
d) Informes y otra informacin pertinente sobre el funcionamiento de los arreglos de
asistencia financiera, transferencia de tecnologa y creacin de capacidad establecidos en el marco del
presente Convenio.
Artculo 23
Conferencia de las Partes
1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.
2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
convocar la primera reunin de la Conferencia de las Partes a ms tardar un ao despus de la fecha
de entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarn reuniones ordinarias de la
Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.
3. Se celebrarn reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes cuando esta lo estime
necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, en un plazo de seis
meses desde que la Secretara haya comunicado esa solicitud a las Partes, un tercio de las Partes, como
mnimo, apoye esa solicitud.
4. En su primera reunin, la Conferencia de las Partes acordar y aprobar por consenso su
reglamento interno y su reglamentacin financiera y los de cualquiera de sus rganos subsidiarios,
adems de las disposiciones financieras que han de regir el funcionamiento de la Secretara.
5. La Conferencia de las Partes mantendr en examen y evaluacin permanentes la aplicacin del
presente Convenio. Se encargar de las funciones que le asigne el presente Convenio y, a ese efecto:
a) Establecer los rganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicacin
del presente Convenio;
b) Cooperar, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y los rganos
intergubernamentales y no gubernamentales competentes;
c) Examinar peridicamente toda la informacin que se ponga a su disposicin y a
disposicin de la Secretara de conformidad con el artculo 21;
d) Considerar toda recomendacin que le presente el Comit de Aplicacin
y Cumplimiento;e) Examinar y adoptar las medidas adicionales que sean necesarias para alcanzar los
objetivos del presente Convenio; y
f) Revisar los anexos A y B de conformidad con lo dispuesto en el artculo 4 y el
artculo 5.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energa
Atmica, as como los Estados que no sean Partes en el presente Convenio, podrn estar representados
en calidad de observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo rgano u organismo
con competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o internacional,
gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la Secretara su deseo de estar
representado en una reunin de la Conferencia de las Partes en calidad de observador podr ser
admitido, salvo que se oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. La admisin y la
participacin de observadores estarn sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.
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Artculo 24
Secretara
1. Queda establecida una secretara.
2. Las funciones de la Secretara sern las siguientes:
a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus rganos subsidiarios yprestarles los servicios necesarios;
b) Facilitar la prestacin de asistencia a las Partes, en especial las Partes que son pases en
desarrollo y pases con economas en transicin, cuando lo soliciten, para la aplicacin del
presente Convenio;
c) Coordinar su labor, si procede, con las secretaras de los rganos internacionales
pertinentes, en particular otros convenios sobre productos qumicos y desechos;
d) Prestar asistencia a las Partes en el intercambio de informacin relacionada con la
aplicacin del presente Convenio;
e) Preparar y poner a disposicin de las Partes informes peridicos basados en la
informacin recibida con arreglo a los artculos 15 y 21 y otra informacin disponible;
f) Concertar, con la orientacin general de la Conferencia de las Partes, los arreglos
administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeo eficaz de susfunciones; y
g) Realizar las dems funciones de secretara especificadas en el presente Convenio y
otras funciones que determine la Conferencia de las Partes.
3. Las funciones de secretara para el presente Convenio sern desempeadas por el
Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la
Conferencia de las Partes, por una mayora de tres cuartos de las Partes presentes y votantes,
decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.
4. La Conferencia de las Partes, en consulta con los rganos internacionales pertinentes, podr
adoptar disposiciones para fomentar el aumento de la cooperacin y la coordinacin entre la Secretara
y las secretaras de otros convenios sobre productos qumicos y desechos. La Conferencia de las
Partes, en consulta con los rganos internacionales pertinentes, podr impartir orientacin adicionalsobre esta cuestin.
Artculo 25
Solucin de controversias
1. Las Partes procurarn resolver cualquier controversia suscitada entre ellas en relacin con la
interpretacin o la aplicacin del presente Convenio mediante negociacin u otros medios pacficos de
su propia eleccin.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o adherirse a l, o en cualquier momentoposterior, toda Parte que no sea una organizacin de integracin econmica regional podr declarar en
un instrumento escrito presentado al Depositario que, respecto de cualquier controversia sobre la
interpretacin o la aplicacin del presente Convenio, reconoce como obligatorios, en relacin con
cualquier Parte que acepte la misma obligacin, uno o los dos medios para la solucin de
controversias siguientes:
a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte I del anexo E;
b) Sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
3. Una Parte que sea una organizacin de integracin econmica regional podr hacer una
declaracin de efecto similar en relacin con el arbitraje, de conformidad con el prrafo 2.
4. Toda declaracin formulada con arreglo al prrafo 2 o al prrafo 3 permanecer en vigor hasta
que expire de conformidad con sus propios trminos o hasta que hayan transcurrido tres meses despus
de haberse depositado en poder del Depositario una notificacin escrita de su revocacin.
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5. Ni la expiracin de una declaracin, ni una notificacin de revocacin ni una nueva
declaracin afectarn en modo alguno los procedimientos pendientes ante un tribunal arbitral o ante la
Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.
6. Si las Partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para la solucin de
controversias de conformidad con el prrafo 2 o el prrafo 3, y si no han podido dirimir la controversia
por los medios mencionados en el prrafo 1 en un plazo de 12 meses a partir de la notificacin de una
Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someter a una comisin de
conciliacin a solicitud de cualquiera de las Partes en ella. El procedimiento que figura en la parte II
del anexo E se aplicar a la conciliacin con arreglo al presente artculo.
Artculo 26
Enmiendas del Convenio
1. Cualquier Parte podr proponer enmiendas del presente Convenio.
2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarn en una reunin de la Conferencia de las
Partes. La Secretara comunicar el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes al menos seis
meses antes de la reunin en que se proponga su aprobacin. La Secretara comunicar tambin las
propuestas de enmienda a los signatarios del presente Convenio y al Depositario, para su informacin.
3. Las Partes harn todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier
propuesta de enmienda del presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a unconsenso, sin lograrlo, la enmienda se aprobar, como ltimo recurso, por una mayora de tres cuartos
de las Partes presentes y votantes en la reunin.
4. El Depositario comunicar la enmienda aprobada a todas las Partes para su ratificacin,
aceptacin o aprobacin.
5. La ratificacin, aceptacin o aprobacin de una enmienda se notificar por escrito al
Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al prrafo 3 entrar en vigor para las Partes que
hayan consentido en someterse a las obligaciones establecidas en ella el nonagsimo da contado a
partir de la fecha de depsito de los instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin de al menos
tres cuartos de las Partes que lo eran en el momento en que se aprob la enmienda. De ah en adelante,
la enmienda entrar en vigor para cualquier otra Parte el nonagsimo da contado a partir de la fechaen que haya depositado su instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin de la enmienda.
Artculo 27
Aprobacin y enmienda de los anexos
1. Los anexos del presente Convenio formarn parte integrante del mismo y, a menos que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituir a la vez una
referencia a ellos.
2. Todo anexo adicional aprobado tras la entrada en vigor del presente Convenio estar limitado acuestiones de procedimiento, cientficas, tcnicas o administrativas.
3. Para la propuesta, aprobacin y entrada en vigor de nuevos anexos del presente Convenio se
aplicar el siguiente procedimiento:
a) Los anexos adicionales se propondrn y aprobarn de conformidad con el
procedimiento que se establece en los prrafos 1 a 3 del artculo 26;
b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarn por escrito alDepositario dentro del plazo de un ao contado a partir de la fecha en que el Depositario haya
comunicado la aprobacin de dicho anexo. El Depositario comunicar sin demora a todas las Partes
cualquier notificacin recibida. Una Parte podr, en cualquier momento, notificar por escrito al
Depositario la retirada de una notificacin de no aceptacin que haya hecho anteriormente respecto de
un anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrar en vigor respecto de esa Parte con arreglo al
apartado c); y
c) Al cumplirse el plazo de un ao contado a partir de la fecha en que el Depositario haya
comunicado la aprobacin de un anexo adicional, el anexo entrar en vigor para todas las Partes que
no hayan presentado una notificacin de no aceptacin de conformidad con las disposiciones delapartado b).
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4. La propuesta, aprobacin y entrada en vigor de enmiendas de los anexos del presente
Convenio estarn sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobacin y
entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad de que una enmienda de un
anexo no entrar en vigor para una Parte que haya formulado una declaracin con respecto a la
enmienda de anexos de conformidad con el prrafo 5 del artculo 30, en cuyo caso cualquier enmienda
de ese tipo entrar en vigor con respecto a dicha Parte el nonagsimo da contado a partir de la fecha
del depsito en poder del Depositario de su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o
adhesin con respecto a tal enmienda.
5.
Si un anexo adicional o una enmienda de un anexo guarda relacin con una enmienda delpresente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrar en vigor hasta que entre en vigor la
enmienda del Convenio.
Artculo 28
Derecho de voto
1. Cada Parte en el presente Convenio tendr un voto, salvo lo dispuesto en el prrafo 2.
2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integracin econmica regional
ejercern su derecho de voto con un nmero de votos igual al nmero de sus Estados miembros quesean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercern su derecho de voto si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
Artculo 29
Firma
El presente Convenio estar abierto a la firma en Kumamoto (Japn) para todos los Estados y
organizaciones de integracin econmica regional los das 10 y 11 de octubre de 2013, y
posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de octubre de 2014.
Artculo 30
Ratificacin, aceptacin aprobacin o adhesin
1. El presente Convenio estar sujeto a la ratificacin, la aceptacin o la aprobacin de losEstados y las organizaciones de integracin econmica regional. El Convenio estar abierto a la
adhesin de los Estados y de las organizaciones de integracin econmica regional a partir del da
siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de
ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin se depositarn en poder del Depositario.
2. Toda organizacin de integracin econmica regional que pase a ser Parte en el presente
Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte quedar vinculada por todas las
obligaciones contradas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o
varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organizacin y sus
Estados miembros decidirn acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento
de las obligaciones contradas en virtud del Convenio. En tales casos, la organizacin y los Estados
miembros no estarn facultados para ejercer simultneamente los derechos que establezca
el Convenio.
3. En sus instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, las organizaciones de
integracin econmica regional declararn el mbito de su competencia en relacin con los asuntos
regidos por el presente Convenio. Esas organizaciones tambin informarn al Depositario sobre
cualquier modificacin importante de su mbito de competencia y este, a su vez, informar de ello
a las Partes.
4. Se alienta a los Estados y a las organizaciones de integracin econmica regional a que, en el
momento de su ratificacin, aceptacin o aprobacin del Convenio o de su adhesin al mismo,
transmitan a la Secretara informacin sobre las medidas que vayan a aplicar para cumplir las
disposiciones del Convenio.
5. En su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, una Parte podr declarar
que, con respecto a ella, una enmienda de un anexo solo entrar en vigor una vez que haya depositadosu instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin con respecto a dicha enmienda.
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Artculo 31
Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrar en vigor el nonagsimo da contado a partir de la fecha en que
haya sido depositado el quincuagsimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin.
2. Respecto de cada Estado u organizacin de integracin econmica regional que ratifique,
acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a l despus de haber sido depositado el
quincuagsimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, el Convenio entraren vigor el nonagsimo da contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organizacin de
integracin econmica regional haya depositado su instrumento de ratificacin, aceptacin,
aprobacin o adhesin.
3. A los efectos de los prrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organizacin de
integracin econmica regional no se considerarn adicionales con respecto a los depositados por los
Estados miembros de esa organizacin.
Artculo 32
Reservas
No podrn formularse reservas al presente Convenio.
Artculo 33
Denuncia
1. En cualquier momento despus de la expiracin de un plazo de tres aos contados a partir de la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podr denunciar elConvenio mediante notificacin hecha por escrito al Depositario.
2. La denuncia cobrar efecto al cabo de un ao contado desde la fecha en que el Depositario
haya recibido la notificacin correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en
la notificacin.
Artculo 34
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas ser el Depositario del presente Convenio.
Artculo 35
Autenticidad de los textos
El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas rabe, chino, espaol, francs,
ingls y ruso son igualmente autnticos, se depositar en poder del Depositario.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el
presente Convenio.
Hecho en Kumamoto (Japn) el dcimo da de octubre de dos mil trece.
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Anexo A
Productos con mercurio aadido
Se excluyen del presente anexo los productos siguientes:
a) Productos esenciales para usos militares y proteccin civil;
b) Productos para investigacin, calibracin de instrumentos, para su uso como patrn de
referencia;c) Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto,
interruptores y rels, lmparas fluorescentes de ctodo fro y lmparas fluorescentes de
electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrnicas, y aparatos de medicin;
d) Productos utilizados en prcticas tradicionales o religiosas; y
e) Vacunas que contengan timerosal como conservante.
Parte I: Productos sujetos al artculo 4, prrafo 1
Productos con mercurio aadido
Fecha despus de la
cual no estar permitida
la produccin,
importacin niexportacin del
producto (fecha de
eliminacin)
Bateras, salvo pilas de botn de xido de plata con un contenido de mercurio < 2% y pilas debotn zinc-aire con un contenido de mercurio < 2%
2020
Interruptores y rels, con excepcin de puentes medidores de capacitancia y prdida de altaprecisin e interruptores y rels radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de
monitorizacin y control con un contenido mximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptoro rel
2020
Lmparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminacin
de 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de lmpara
2020
Lmparas fluorescentes lineales (LFL) para usos generales de iluminacin:a) fsforo tribanda de < 60 vatios con un contenido de