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  • 7/25/2019 Minamata Convention on Mercury_s

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    Convenio de Minamata sobre el Mercurio

    Las Partes en el presente Convenio,

    Reconociendoque el mercurio es un producto qumico de preocupacin mundial debido a su

    transporte a larga distancia en la atmsfera, su persistencia en el medio ambiente tras su introduccin

    antropgena, su capacidad de bioacumulacin en los ecosistemas y sus importantes efectos adversospara la salud humana y el medio ambiente,

    Recordandola decisin 25/5 del Consejo de Administracin del Programa de las

    Naciones Unidas para el Medio Ambiente, de 20 de febrero de 2009, en la que se peda emprender

    medidas internacionales para gestionar el mercurio de manera eficaz, efectiva y coherente,

    Recordando el prrafo 221 del documento final de la Conferencia de las Naciones Unidas

    sobre el Desarrollo Sostenible, El futuro que queremos, donde se pidi que se procurara que

    concluyeran con xito las negociaciones de un instrumento mundial jurdicamente vinculante

    sobre el mercurio a fin de hacer frente a los riesgos que representaba para la salud humana y el

    medio ambiente,

    Recordando que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible

    reafirm los principios de la Declaracin de Ro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo incluido,

    entre otros, el de las responsabilidades comunes pero diferenciadas, y reconociendo las circunstancias

    y las capacidades de cada Estado, as como la necesidad de adoptar medidas de alcance mundial,

    Conscientes de los problemas de salud, especialmente en los pases en desarrollo, derivados de

    la exposicin al mercurio de las poblaciones vulnerables, en particular las mujeres, los nios y, a

    travs de ellos, las generaciones venideras,

    Sealando la vulnerabilidad especial de los ecosistemas rticos y las comunidades indgenas

    debido a la biomagnificacin del mercurio y a la contaminacin de sus alimentos tradicionales, y

    preocupadas en general por las comunidades indgenas debido a los efectos del mercurio,

    Reconociendolas lecciones importantes aprendidas de la enfermedad de Minamata, en

    particular los graves efectos adversos para la salud y el medio ambiente derivados de la contaminacin

    por mercurio, y la necesidad de garantizar una gestin adecuada del mercurio y de prevenir incidentes

    de esa ndole en el futuro,

    Destacando la importancia del apoyo financiero, tcnico, tecnolgico y de creacin de

    capacidad, en especial para los pases en desarrollo y los pases con economas en transicin, a fin de

    fortalecer las capacidades nacionales destinadas a la gestin del mercurio y de promover la aplicacin

    eficaz del Convenio,

    Reconociendotambinlas actividades desplegadas por la Organizacin Mundial de la Salud enla proteccin de la salud humana de los efectos del mercurio y la funcin de los acuerdos ambientales

    multilaterales pertinentes, en especial el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos

    transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminacin y el Convenio de Rotterdam sobre el

    procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos

    qumicos peligrosos objeto de comercio internacional,

    Reconociendo tambinque el presente Convenio y otros acuerdos internacionales en el mbito

    del medio ambiente y el comercio se apoyan mutuamente,

    Poniendode relieveque nada de lo dispuesto en el presente Convenio tiene por objeto afectar

    los derechos ni las obligaciones de que gocen o que hayan contrado las Partes en virtud de cualquier

    otro acuerdo internacional existente,

    Entendiendoque lo expuesto ms arriba no tiene por objeto crear una jerarqua entre el

    presente Convenio y otros instrumentos internacionales,

    Haciendo notarque nada de lo dispuesto en el presente Convenio impide a las Partes adoptar

    otras medidas nacionales que estn en consonancia con las disposiciones del presente Convenio, como

    parte de los esfuerzos por proteger la salud humana y el medio ambiente de la exposicin al mercurio,

    de conformidad con otras obligaciones de las Partes dimanantes del derecho internacional aplicable,

    Han acordado lo siguiente:

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    Artculo 1

    Objetivo

    El objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente de las

    emisiones y liberaciones antropgenas de mercurio y compuestos de mercurio.

    Artculo 2

    DefinicionesA los efectos del presente Convenio:

    a) Por extraccin de oro artesanal y en pequea escala se entiende la extraccin de oro

    llevada a cabo por mineros particulares o pequeas empresas con una inversin de capital y una

    produccin limitadas;

    b) Por mejores tcnicas disponibles se entienden las tcnicas que son ms eficaces para

    evitar y, cuando eso no es factible, reducir las emisiones y liberaciones de mercurio a la atmsfera, alagua y al suelo, y los efectos de esas emisiones y liberaciones para el medio ambiente en su conjunto,

    teniendo en cuenta consideraciones econmicas y tcnicas para una Parte dada o una instalacin dada

    en el territorio de esa Parte. En ese contexto:

    i) Por mejores se entiende ms eficaces para lograr un alto grado general de

    proteccin del medio ambiente en su conjunto;

    ii) Por disponibles se entienden, en relacin con una Parte dada y unainstalacin dada en el territorio de esa Parte, las tcnicas que se han

    desarrollado a una escala que permite su aplicacin en un sector industrial

    pertinente en condiciones de viabilidad econmica y tcnica, tomando en

    consideracin los costos y los beneficios, ya sean tcnicas que se utilicen o

    produzcan en el territorio de esa Parte o no, siempre y cuando sean accesibles

    al operador de la instalacin como determine esa Parte; y

    iii) Por tcnicas se entienden tanto las tecnologas utilizadas como las prcticas

    operacionales y la manera en que se disean, construyen, mantienen, operan y

    desmantelan las instalaciones;

    c)

    Por mejores prcticas ambientales se entiende la aplicacin de la combinacin msadecuada de medidas y estrategias de control ambiental;

    d) Por mercurio se entiende el mercurio elemental (Hg(0), nm. de CAS 7439-97-6);

    e) Por compuesto de mercurio se entiende toda sustancia que consiste en tomos de

    mercurio y uno o ms tomos de elementos qumicos distintos que puedan separarse en componentes

    diferentes solo por medio de reacciones qumicas;

    f) Por producto con mercurio aadido se entiende un producto o componente de un

    producto al que se haya aadido mercurio o un compuesto de mercurio de manera intencional;

    g) Por Parte se entiende un Estado o una organizacin de integracin econmica

    regional que haya consentido en someterse a las obligaciones establecidas en el presente Convenio y

    en el que el presente Convenio est en vigor;

    h)

    Por Partes presentes y votantes se entiende las Partes que estn presentes y emitan un

    voto afirmativo o negativo en una reunin de las Partes;

    i) Por extraccin primaria de mercurio se entiende la extraccin en la que el principal

    material que se busca es mercurio;

    j) Por organizacin de integracin econmica regional se entiende una organizacin

    constituida por Estados soberanos de una regin determinada a la cual los Estados miembros hayan

    cedido su competencia respecto de los asuntos regidos por el presente Convenio y que haya sido

    debidamente facultada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar

    o aprobar el presente Convenio o adherirse a l; y

    k) Por uso permitido se entiende cualquier uso por una Parte de mercurio o de

    compuestos de mercurio que est en consonancia con el presente Convenio, incluidos, aunque no

    nicamente, los usos que estn en consonancia con los artculos 3, 4, 5, 6 y 7.

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    Artculo 3

    Fuentes de suministro y comercio de mercurio

    1. A los efectos del presente artculo:

    a) Toda referencia al mercurio incluye las mezclas de mercurio con otras sustancias,

    incluidas las aleaciones de mercurio, que tengan una concentracin de mercurio de al menos 95%por peso; y

    b)

    Por compuestos de mercurio se entiende cloruro de mercurio (I) o calomelanos,xido de mercurio (II), sulfato de mercurio (II), nitrato de mercurio (II), mineral de cinabrio y sulfuro

    de mercurio.

    2. Las disposiciones del presente artculo no se aplicarn a:

    a) Las cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que se utilicen para

    investigaciones a nivel de laboratorio o como patrn de referencia; o

    b) Las cantidades traza naturalmente presentes de mercurio o compuestos de mercurio en

    productos distintos del mercurio tales como metales, mineral en bruto o productos minerales, incluido

    el carbn, o bien en productos derivados de esos materiales, y las cantidades traza no intencionales

    presentes en productos qumicos; o

    c) Los productos con mercurio aadido.

    3. Ninguna Parte permitir la extraccin primaria de mercurio que no se estuviera realizando en

    su territorio en la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella.

    4. Cada Parte en cuyo territorio se estuvieran realizando actividades de extraccin primaria de

    mercurio en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella permitir esa extraccin

    nicamente por un perodo de hasta 15 aos despus de esa fecha. Durante ese perodo, el mercurio

    producido por esa extraccin solamente se utilizar en la fabricacin de productos con mercurio

    aadido de conformidad con el artculo 4 o en los procesos de fabricacin de conformidad con el

    artculo 5, o bien se eliminar de conformidad con el artculo 11, mediante operaciones que no

    conduzcan a la recuperacin, el reciclado, la regeneracin, la reutilizacin directa u otros usos.

    5. Cada Parte:

    a) Se esforzar por identificar cada una de las existencias de mercurio o compuestos demercurio superiores a 50 toneladas mtricas, as como las fuentes de suministro de mercurio que

    generen existencias superiores a 10 toneladas mtricas por ao, que estn situadas en su territorio;

    b) Adoptar medidas para asegurar que, cuando la Parte determine la existencia de exceso

    de mercurio procedente del desmantelamiento de plantas de produccin de cloro-lcali, ese mercurio

    se deseche de conformidad con las directrices para la gestin ambientalmente racional a que se hacereferencia en el prrafo 3 a) del artculo 11, mediante operaciones que no conduzcan a la recuperacin,

    el reciclado, la regeneracin, la utilizacin directa u otros usos.

    6. Ninguna Parte permitir la exportacin de mercurio, salvo:

    a) A una Parte que haya proporcionado a la Parte exportadora su consentimiento por

    escrito y nicamente para:

    i) Un uso permitido a esa Parte importadora en virtud del presente Convenio; o

    ii) Su almacenamiento provisional ambientalmente racional de acuerdo con lo

    dispuesto en el artculo 10; o

    b) A un Estado u organizacin que no sea Parte que haya proporcionado a la Parte

    exportadora su consentimiento por escrito en el que se incluya una certificacin que demuestre que:

    i) El Estado o la organizacin que no es Parte ha adoptado medidas para

    garantizar la proteccin de la salud humana y el medio ambiente, as como el

    cumplimiento de las disposiciones de los artculos 10 y 11; y

    ii) Ese mercurio se destinar nicamente a un uso permitido a una Parte en virtud

    del presente Convenio o a su almacenamiento provisional ambientalmente

    racional de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 10.

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    7. Una Parte exportadora podr considerar que una notificacin general a la Secretara por la

    Parte importadora, o por un Estado u organizacin importador que no sea Parte, constituye el

    consentimiento por escrito exigido en el prrafo 6. En esa notificacin general se enunciarn las

    clusulas y las condiciones en virtud de las cuales la Parte importadora, o el Estado u organizacin

    importador que no sea Parte, proporciona el consentimiento. La notificacin podr ser revocada en

    cualquier momento por dicha Parte o dicho Estado u organizacin que no sea Parte. La Secretara

    mantendr un registro pblico de esas notificaciones.

    8. Ninguna Parte permitir la importacin de mercurio de un Estado u organizacin que no sea

    Parte a quien comunique su consentimiento por escrito a menos que dicho Estado u organizacin queno sea Parte haya aportado una certificacin de que el mercurio no procede de fuentes no permitidas

    en virtud del prrafo 3 o del prrafo 5 b).

    9. Una Parte que presente una notificacin general de consentimiento en virtud del prrafo 7

    podr decidir no aplicar el prrafo 8, siempre y cuando mantenga amplias restricciones a la

    exportacin de mercurio y aplique medidas internas encaminadas a asegurar que el mercurioimportado se gestiona de manera ambientalmente racional. La Parte notificar esa decisin a la

    Secretara, aportando informacin que describa las restricciones a la exportacin y las medidas

    normativas internas, as como informacin sobre las cantidades y los pases de origen del mercurio

    importado de Estados u organizaciones que no sean Parte. La Secretara mantendr un registro pblico

    de todas las notificaciones de esa ndole. El Comit de Aplicacin y Cumplimiento examinar y

    evaluar todas las notificaciones y la informacin justificativa de conformidad con el artculo 15 y

    podr formular recomendaciones, segn corresponda, a la Conferencia de las Partes.10. El procedimiento establecido en el prrafo 9 estar disponible hasta la clausura de la segunda

    reunin de la Conferencia de las Partes. A partir de ese momento, dejar de estar disponible, a menos

    que la Conferencia de las Partes decida lo contrario por mayora simple de las Partes presentes y

    votantes, excepto en lo que respecta a una Parte que haya presentado una notificacin con arreglo al

    prrafo 9 antes de la clausura de la segunda reunin de la Conferencia de las Partes.

    11. Cada Parte incluir en sus informes presentados con arreglo al artculo 21 informacin que

    demuestre que se han cumplido los requisitos fijados en el presente artculo.

    12. La Conferencia de las Partes proporcionar, en su primera reunin, orientacin ulterior con

    respecto al presente artculo, especialmente con respecto a los prrafos 5 a), 6 y 8, y elaborar y

    aprobar el contenido requerido de la certificacin a que se hace referencia en los prrafos 6 b) y 8.

    13.

    La Conferencia de las Partes evaluar si el comercio de compuestos de mercurio especficoscompromete el objetivo del presente Convenio y examinar si tales compuestos de mercurio

    especficos deben someterse a los prrafos 6 y 8 mediante su inclusin en un anexo adicional aprobado

    de conformidad con el artculo 27.

    Artculo 4

    Productos con mercurio aadido

    1. Cada Parte prohibir, adoptando las medidas pertinentes, la fabricacin, la importacin y la

    exportacin de los productos con mercurio aadido incluidos en la parte I del anexo A despus de lafecha de eliminacin especificada para esos productos, salvo cuando se haya especificado una

    exclusin en el anexo A o cuando la Parte se haya inscrito para una exencin conforme al artculo 6.

    2.

    Como alternativa a lo dispuesto en el prrafo 1, una Parte podra indicar, en el momento de la

    ratificacin o en la fecha de entrada en vigor de una enmienda del anexo A para ella, que aplicar

    medidas o estrategias diferentes en relacin con los productos incluidos en la parte I del anexo A. La

    Parte solamente podr optar por esta alternativa si puede demostrar que ya ha reducido a un nivelmnimo la fabricacin, la importacin y la exportacin de la gran mayora de los productos incluidos

    en la parte I del anexo A y que ha aplicado medidas o estrategias para reducir el uso de mercurio en

    otros productos no incluidos en la parte I del anexo A en el momento en que notifique a la Secretara

    su decisin de usar esa alternativa. Adems, una Parte que opte por esta alternativa:

    a) Presentar un informe a la Conferencia de las Partes, a la primera oportunidad, con una

    descripcin de las medidas o estrategias adoptadas, incluida la cuantificacin de las reducciones

    alcanzadas;

    b) Aplicar medidas o estrategias destinadas a reducir el uso de mercurio en los productos

    incluidos en la parte I del anexo A para los que todava no haya obtenido un nivel mnimo;

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    c) Considerar la posibilidad de aplicar medidas adicionales para lograr mayores

    reducciones; y

    d) No tendr derecho a hacer uso de exenciones de conformidad con el artculo 6 paraninguna categora de productos a la cual aplique esta alternativa.

    A ms tardar cinco aos despus de la entrada en vigor del Convenio, la Conferencia de las Partes,

    dentro del proceso de examen establecido en el prrafo 8, examinar los progresos y la eficacia de las

    medidas adoptadas de conformidad con el presente prrafo.

    3.

    Las Partes adoptarn medidas en relacin con los productos con mercurio aadido incluidos enla parte II del anexo A de conformidad con las disposiciones establecidas en dicho anexo.

    4. Sobre la base de la informacin proporcionada por las Partes, la Secretara reunir y mantendr

    informacin sobre los productos con mercurio aadido y sus alternativas, y pondr esa informacin a

    disposicin del pblico. La Secretara har tambin pblica cualquier otra informacin pertinente

    presentada por las Partes.

    5. Cada Parte adoptar medidas para impedir la utilizacin en productos ensamblados de losproductos con mercurio aadido cuya fabricacin, importacin y exportacin no estn permitidas en

    virtud del presente artculo.

    6. Cada Parte desincentivar la fabricacin y la distribucin con fines comerciales de productos

    con mercurio aadido para usos que no estn comprendidos en ninguno de los usos conocidos de esos

    productos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para ella, a menos que unaevaluacin de los riesgos y beneficios de ese producto demuestre beneficios para la salud humana o el

    medio ambiente. La Parte proporcionar a la Secretara, segn proceda, informacin sobre cualquier

    producto de ese tipo, incluida cualquier informacin sobre los riesgos y beneficios para la salud

    humana y el medio ambiente. La Secretara pondr esa informacin a disposicin del pblico.

    7. Cualquiera de las Partes podr presentar a la Secretara una propuesta de inclusin de un

    producto con mercurio aadido en el anexo A, en la que figurar informacin relacionada con la

    disponibilidad, la viabilidad tcnica y econmica, y los riesgos y beneficios para la salud y el medioambiente de las alternativas a este producto sin mercurio, teniendo en cuenta la informacin conforme

    al prrafo 4.

    8. A ms tardar cinco aos despus de la fecha de entrada en vigor del Convenio, la Conferencia

    de las Partes examinar el anexo A y podr considerar la posibilidad de introducir enmiendas a ese

    anexo de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 27.

    9. En el examen del anexo A conforme a lo dispuesto en el prrafo 8, la Conferencia de las Partes

    tendr en cuenta, como mnimo:

    a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al prrafo 7;

    b) La informacin hecha pblica con arreglo al prrafo 4; y

    c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto de

    vista tcnico y econmico y que tengan en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y la

    salud humana.

    Artculo 5

    Procesos de fabricacin en los que se utiliza mercurioo compuestos de mercurio

    1. A los efectos del presente artculo y del anexo B, los procesos de fabricacin en los que se

    utiliza mercurio o compuestos de mercurio no comprendern los procesos en los que se utilizan

    productos con mercurio aadido ni los procesos de fabricacin de productos con mercurio aadido ni

    los procesos en que se traten desechos que contengan mercurio.

    2. Ninguna Parte permitir, tomando para ello las medidas apropiadas, el uso de mercurio ni decompuestos de mercurio en los procesos de fabricacin incluidos en la parte I del anexo B tras la fecha

    de eliminacin especificada en dicho anexo para cada proceso, salvo cuando la Parte se haya inscrito

    para una exencin conforme al artculo 6.

    3. Cada Parte adoptar medidas para restringir el uso de mercurio o compuestos de mercurio

    en los procesos incluidos en la parte II del anexo B de conformidad con las disposiciones que all

    se establecen.

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    4. Sobre la base de la informacin proporcionada por las Partes, la Secretara reunir y mantendr

    informacin sobre los procesos en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio y sus

    alternativas, y pondr esa informacin a disposicin del pblico. Las Partes podrn presentar otra

    informacin pertinente, que la Secretara pondr a disposicin del pblico.

    5. Cada Parte que cuente con una o ms instalaciones que utilicen mercurio o compuestos de

    mercurio en los procesos de fabricacin incluidos en el anexo B:

    a) Adoptar medidas para ocuparse de las emisiones y liberaciones de mercurio o

    compuestos de mercurio de esas instalaciones;b) Incluir en los informes que presente de conformidad con el artculo 21 informacin

    sobre las medidas adoptadas en cumplimiento del presente prrafo; y

    c) Se esforzar por identificar las instalaciones ubicadas dentro de su territorio que

    utilizan mercurio o compuestos de mercurio en los procesos incluidos en el anexo B y, a ms tardar

    tres aos despus de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte, presentar a la

    Secretara informacin sobre el nmero y los tipos de instalaciones y una estimacin de la cantidad demercurio o compuestos de mercurio que utiliza anualmente. La Secretara pondr esa informacin a

    disposicin del pblico.

    6. Ninguna Parte permitir el uso de mercurio ni de compuestos de mercurio en instalaciones

    que no existieran antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio para la Parte y que

    utilicen procesos de fabricacin incluidos en el anexo B. A esas instalaciones no se les otorgar

    exencin alguna.

    7. Las Partes desincentivarn el establecimiento de instalaciones, no existentes antes de la fecha

    de entrada en vigor del presente Convenio, que usen cualquier otro proceso de fabricacin en el que se

    utilice mercurio o compuestos de mercurio de manera intencional, salvo que la Parte pueda demostrar,

    a satisfaccin de la Conferencia de las Partes, que el proceso de fabricacin reporta un beneficio

    importante para el medio ambiente y la salud, y que no existen alternativas sin mercurio viables desde

    el punto de vista econmico y tcnico que ofrezcan ese beneficio.

    8. Se alienta a las Partes a intercambiar informacin sobre nuevos avances tecnolgicos

    pertinentes, alternativas sin mercurio viables desde el punto de vista econmico y tcnico, y posibles

    medidas y tcnicas para reducir y, cuando sea factible, eliminar el uso de mercurio y compuestos de

    mercurio de los procesos de fabricacin incluidos en el anexo B, as como las emisiones y las

    liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio procedentes de esos procesos.

    9. Cualquiera de las Partes podr presentar una propuesta de modificacin del anexo B con objeto

    de incluir un proceso de fabricacin en el que se utilice mercurio o compuestos de mercurio. La

    propuesta incluir informacin relacionada con la disponibilidad, la viabilidad tcnica y econmica, y

    los riesgos y beneficios para la salud humana y el medio ambiente de las alternativas sin mercurio.

    10. A ms tardar cinco aos despus de la fecha de entrada en vigor del Convenio, la Conferencia

    de las Partes examinar el anexo B y podr considerar la posibilidad de introducir enmiendas en eseanexo de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 27.

    11. Al examinar el anexo B conforme a lo dispuesto en el prrafo 10, en su caso, la Conferencia de

    las Partes tendr en cuenta, como mnimo:

    a) Cualquier propuesta presentada con arreglo al prrafo 9;

    b) La informacin puesta a disposicin conforme al prrafo 4; y

    c) El acceso de las Partes a alternativas sin mercurio que sean viables desde el punto

    de vista tcnico y econmico, teniendo en cuenta los riesgos y beneficios para el medio ambiente y

    la salud.

    Artculo 6

    Exenciones de las que puede hacer uso una Parte previa solicitud

    1. Cualquier Estado u organizacin de integracin econmica regional podr inscribirse para una

    o ms exenciones a partir de las fechas de eliminacin que figuran en el anexo A y en el anexo B, en

    adelante denominadas exenciones,notificndolo por escrito a la Secretara:

    a)

    Al pasar a ser Parte en el presente Convenio; o

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    b) En el caso de los productos con mercurio aadido que se aadan por una enmienda del

    anexo A o de los procesos de fabricacin en los que se utilice mercurio y que se aadan por una

    enmienda del anexo B, a ms tardar en la fecha en que entre en vigor para la Parte la

    enmienda aplicable.

    Toda inscripcin de ese tipo ir acompaada de una declaracin en la que se explique la necesidad de

    la Parte de hacer uso de la exencin.

    2. Ser posible inscribirse para una exencin respecto de una de las categoras incluidas en el

    anexo A o B, o respecto de una subcategora determinada por cualquier Estado u organizacin deintegracin econmica regional.

    3. Cada Parte que tenga una o varias exenciones se identificar en un registro. La Secretara

    establecer y mantendr ese registro y lo pondr a disposicin del pblico.

    4. El registro constar de:

    a) Una lista de las Partes que tienen una o varias exenciones;

    b) La exencin o exenciones inscritas para cada Parte; y

    c) La fecha de expiracin de cada exencin.

    5. A menos que una Parte indique en el registro una fecha anterior, todas las exenciones inscritas

    con arreglo al prrafo 1 expirarn transcurridos cinco aos de la fecha de eliminacin correspondiente

    indicada en los anexos A o B.6. La Conferencia de las Partes podr, a peticin de una Parte, decidir prorrogar una exencin por

    cinco aos, a menos que la Parte pida un perodo ms breve. Al adoptar su decisin, la Conferencia delas Partes tendr debidamente en cuenta:

    a) Un informe de la Parte en el que justifique la necesidad de prorrogar la exencin e

    indique las actividades emprendidas y planificadas para eliminar la necesidad de esa exencin lo

    antes posible;

    b) La informacin disponible, incluida la disponibilidad de productos y procesos

    alternativos que no utilicen mercurio o para los cuales se consuma menos mercurio que para el

    uso exento; y

    c) Las actividades planificadas o en curso para almacenar mercurio y eliminar desechos

    de mercurio de manera ambientalmente racional.

    Las exenciones solo se podrn prorrogar una nica vez por producto por fecha de eliminacin.

    7. Una Parte podr, en cualquier momento, retirar una exencin mediante notificacin por escrito

    a la Secretara. El retiro de la exencin ser efectivo en la fecha que se especifique en la notificacin.

    8. No obstante lo dispuesto en el prrafo 1, ningn Estado ni organizacin de integracin

    econmica regional podr inscribirse para una exencin transcurridos cinco aos desde la fecha de

    eliminacin del producto o proceso correspondiente incluido en los anexos A o B, a menos que una o

    varias Partes continen inscritas para una exencin respecto de ese producto o proceso por haber

    recibido una prrroga de conformidad con el prrafo 6. En ese caso, un Estado o una organizacin deintegracin econmica regional podr, en las fechas establecidas en el prrafo 1 a) y b), inscribirse

    para una exencin respecto de ese producto o proceso, exencin que expirar transcurridos diez aos

    desde la fecha de eliminacin correspondiente.9. Ninguna Parte tendr exenciones en vigor en ningn momento transcurridos diez aos desde la

    fecha de eliminacin de un producto o proceso incluido en los anexos A o B.

    Artculo 7

    Extraccin de oro artesanal y en pequea escala

    1. Las medidas que figuran en el presente artculo y en el anexo C se aplicarn a las actividades

    de extraccin y tratamiento de oro artesanales y en pequea escala en las que se utilice amalgama de

    mercurio para extraer oro de la mina.

    2. Cada Parte en cuyo territorio se realicen actividades de extraccin y tratamiento de oro

    artesanales y en pequea escala sujetas al presente artculo adoptar medidas para reducir y, cuandosea viable, eliminar el uso de mercurio y de compuestos de mercurio de esas actividades y las

    emisiones y liberaciones de mercurio en el medio ambiente provenientes de ellas.

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    3. Cada Parte notificar a la Secretara si en cualquier momento determina que las actividades de

    extraccin y tratamiento de oro artesanales y en pequea escala realizadas en su territorio son ms que

    insignificantes. Si as lo determina, la Parte:

    a) Elaborar y aplicar un plan de accin nacional de conformidad con el anexo C;

    b) Presentar su plan de accin nacional a la Secretara a ms tardar tres aos despus de

    la entrada en vigor del Convenio para esa Parte o tres aos despus de la notificacin a la Secretara, si

    esa fecha fuese posterior; y

    c)

    En lo sucesivo, presentar un examen, cada tres aos, de los progresos realizados en elcumplimiento de las obligaciones contradas en virtud del presente artculo e incluir esos exmenesen los informes que presente de conformidad con el artculo 21.

    4. Las Partes podrn cooperar entre s y con las organizaciones intergubernamentales y otras

    entidades pertinentes, segn proceda, para lograr los objetivos del presente artculo. Esa cooperacin

    podra incluir:

    a) la formulacin de estrategias para prevenir el desvo de mercurio o compuestos demercurio para su uso en la extraccin y el tratamiento de oro artesanales y en pequea escala;

    b) Las iniciativas de educacin, divulgacin y creacin de capacidad;

    c) La promocin de investigaciones sobre prcticas alternativas sostenibles en las que no

    se utilice mercurio;

    d) La prestacin de asistencia tcnica y financiera;

    e) El establecimiento de modalidades de asociacin para facilitar el cumplimiento de loscompromisos contrados en virtud del presente artculo; y

    f) El uso de los mecanismos de intercambio de informacin existentes para promover

    conocimientos, mejores prcticas ambientales y tecnologas alternativas que sean viables desde el

    punto de vista ambiental, tcnico, social y econmico.

    Artculo 8

    Emisiones

    1.

    El presente artculo trata del control y, cuando sea viable, la reduccin de las emisiones demercurio y compuestos de mercurio, a menudo expresadas como mercurio total, a la atmsfera

    mediante medidas encaminadas a controlar las emisiones procedentes de las fuentes puntuales que

    entran dentro de las categoras enumeradas en el anexo D.

    2. A los efectos del presente artculo:

    a) Por emisiones se entienden las emisiones de mercurio o compuestos de mercurio a la

    atmsfera;

    b) Por fuente pertinente se entiende una fuente que entra dentro de una de las categoras

    enumeradas en el anexo D. Una Parte podr, si as lo desea, establecer criterios para identificar las

    fuentes incluidas en una de las categoras enumeradas en el anexo D, siempre que esos criterios

    incluyan al menos el 75% de las emisiones procedentes de esa categora;

    c) Por nueva fuente se entiende cualquier fuente pertinente de una categora enumeradaen el anexo D, cuya construccin o modificacin sustancial comience como mnimo un ao despus dela fecha de:

    i) La entrada en vigor del presente Convenio para la Parte de que se trate; o

    ii) La entrada en vigor para la Parte de que se trate de una enmienda del anexo D

    en virtud de la cual la fuente de emisiones quede sujeta a las disposiciones del

    presente Convenio nicamente en virtud de esa enmienda;

    d) Por modificacin sustancial se entiende la modificacin de una fuente pertinentecuyo resultado sea un aumento significativo de las emisiones, con exclusin de cualquier variacin en

    las emisiones resultante de la recuperacin de subproductos. Corresponder a la Parte decidir si una

    modificacin es o no sustancial;

    e) Por fuente existente se entiende cualquier fuente pertinente que no sea unanueva fuente;

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    f) Por valor lmite de emisin se entiende un lmite a la concentracin, la masa o la tasa

    de emisin de mercurio o compuestos de mercurio, a menudo expresadas como mercurio total,

    emitida por una fuente puntual.

    3. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptar medidas para controlar las emisiones y

    podr preparar un plan nacional en el que se expongan las medidas que deben adoptarse para controlar

    las emisiones, as como las metas, los objetivos y los resultados que prev obtener. Esos planes se

    presentarn a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro aos desde la fecha de entrada en

    vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera elaborar un plan de aplicacin con arreglo a

    lo establecido en el artculo 20, podr incluir en su texto el plan que se contempla en el presenteprrafo.

    4. En lo relativo a las nuevas fuentes, cada Parte exigir el uso de las mejores tcnicas

    disponibles y las mejores prcticas ambientales para controlar y, cuando sea viable, reducir las

    emisiones lo antes posible, pero en cualquier caso antes de que transcurran cinco aos desde la entrada

    en vigor del Convenio para esa Parte. Una Parte podr utilizar valores lmite de emisin que seancompatibles con la aplicacin de las mejores tcnicas disponibles.

    5. En lo relativo a las fuentes existentes, cada Parte incluir una o ms de las siguientes medidas

    en cualquier plan nacional y las aplicar lo antes posible, pero en cualquier caso antes de que

    transcurran diez aos desde la fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, teniendo en cuenta las

    circunstancias nacionales y la viabilidad econmica y tcnica, as como la asequibilidad, de las

    medidas:

    a) Un objetivo cuantificado para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones

    procedentes de las fuentes pertinentes;

    b) Valores lmite de emisin para controlar y, cuando sea viable, reducir las emisiones

    procedentes de las fuentes pertinentes;

    c) El uso de las mejores tcnicas disponibles y las mejores prcticas ambientales para

    controlar las emisiones procedentes de las fuentes pertinentes;

    d) Una estrategia de control de mltiples contaminantes que aporte beneficios paralelos

    para el control de las emisiones de mercurio;

    e) Otras medidas encaminadas a reducir las emisiones procedentes de las fuentes

    pertinentes.

    6.

    Las Partes podrn aplicar las mismas medidas a todas las fuentes existentes pertinentes opodrn adoptar medidas diferentes con respecto a diferentes categoras de fuentes. El objetivo ser que

    las medidas aplicadas por una Parte permitan lograr, con el tiempo, progresos razonables en la

    reduccin de las emisiones.

    7. Cada Parte establecer, tan pronto como sea factible y a ms tardar cinco aos despus de la

    fecha de entrada en vigor del Convenio para ella, un inventario de las emisiones de las fuentes

    pertinentes, que mantendr a partir de entonces.

    8. La Conferencia de las Partes, en su primera reunin, aprobar directrices sobre:

    a) Las mejores tcnicas disponibles y las mejores prcticas ambientales, teniendo en

    cuenta las posibles diferencias entre las fuentes nuevas y las existentes, as como la necesidad de

    reducir al mnimo los efectos cruzados entre los distintos medios; y

    b) La prestacin de apoyo a las Partes en la aplicacin de las medidas que figuran en el

    prrafo 5, especialmente en la determinacin de los objetivos y el establecimiento de los valores lmite

    de emisin.

    9. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobar directrices sobre:

    a) Los criterios que las Partes pueden establecer con arreglo al prrafo 2 b);

    b) La metodologa para la preparacin de inventarios de emisiones.

    10. La Conferencia de las Partes mantendr en examen, y actualizar segn proceda, las directrices

    elaboradas con arreglo a lo establecido en los prrafos 8 y 9. Las Partes tendrn en cuenta esas

    directrices al aplicar las disposiciones pertinentes del presente artculo.

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    11. Cada Parte incluir informacin sobre la aplicacin del presente artculo en los informes que

    presente en virtud de lo establecido en el artculo 21, en particular informacin relativa a las medidas

    que haya adoptado con arreglo a los prrafos 4 a 7, y a la eficacia de esas medidas.

    Artculo 9

    Liberaciones

    1. El presente artculo trata del control y, cuando sea viable, la reduccin de las liberaciones de

    mercurio y compuestos de mercurio, a menudo expresadas como mercurio total, al suelo y al agua

    procedentes de fuentes puntuales pertinentes no consideradas en otras disposiciones del presente

    Convenio.

    2. A los efectos del presente artculo:

    a) Por liberaciones se entienden las liberaciones de mercurio o compuestos de mercurio

    al suelo o al agua;

    b) Por fuente pertinente se entiende toda fuentepuntual antropgena significativa de

    liberaciones detectada por una Parte y no considerada en otras disposiciones del presente Convenio;

    c) Por nueva fuente se entiende cualquier fuente pertinente cuya construccin o

    modificacin sustancial comience como mnimo un ao despus de la fecha de entrada en vigor del

    presente Convenio para la Parte de que se trate;d) Por modificacin sustancial se entiende la modificacin de una fuente pertinente

    cuyo resultado sea un aumento significativo de las liberaciones, con exclusin de cualquier variacin

    en las liberaciones resultante de la recuperacin de subproductos. Corresponder a la Parte decidir si

    una modificacin es o no sustancial;

    e) Por fuente existente se entiende cualquier fuente pertinente que no sea unanueva fuente;

    f) Por valor lmite de liberacin se entiende un lmite a la concentracin o la masa de

    mercurio o compuestos de mercurio, a menudo expresadas como mercurio total, liberada por una

    fuente puntual.

    3. Cada Parte determinar las categoras pertinentes de fuentes puntuales a ms tardar tres aos

    despus de la entrada en vigor para ella del Convenio y peridicamente a partir de entonces.

    4. Una Parte en la que haya fuentes pertinentes adoptar medidas para controlar las liberaciones

    y podr preparar un plan nacional en el que se expongan las medidas que deben adoptarse para

    controlar las liberaciones, as como las metas, los objetivos y los resultados que prev obtener. Esos

    planes se presentarn a la Conferencia de las Partes en un plazo de cuatro aos desde la fecha de

    entrada en vigor del Convenio para esa Parte. Si una Parte decidiera elaborar un plan de aplicacincon arreglo a lo establecido en el artculo 20, podr incluir en su texto el plan que se contempla en el

    presente prrafo.

    5. Las medidas incluirn una o varias de las siguientes, segn corresponda:

    a) Valores lmite de liberacin para controlar y, cuando sea viable, reducir las

    liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;

    b) El uso de las mejores tcnicas disponibles y las mejores prcticas ambientales paracontrolar las liberaciones procedentes de las fuentes pertinentes;

    c) Una estrategia de control de mltiples contaminantes que aporte beneficios paralelos

    para el control de las liberaciones de mercurio;

    d) Otras medidas encaminadas a reducir las liberaciones procedentes de las

    fuentes pertinentes.

    6. Cada Parte establecer, tan pronto como sea factible y a ms tardar cinco aos despus de lafecha de entrada en vigor del Convenio para ella, un inventario de las liberaciones de las fuentes

    pertinentes, que mantendr a partir de entonces.

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    7. La Conferencia de las Partes, tan pronto como sea factible, aprobar directrices sobre:

    a) Las mejores tcnicas disponibles y las mejores prcticas ambientales, teniendo en

    cuenta las posibles diferencias entre las fuentes nuevas y las existentes, as como la necesidad dereducir al mnimo los efectos cruzados entre los distintos medios;

    b) La metodologa para la preparacin de inventarios de liberaciones.

    8. Cada Parte incluir informacin sobre la aplicacin del presente artculo en los informes que

    presente en virtud de lo establecido en el artculo 21, en particular informacin relativa a las medidas

    que haya adoptado con arreglo a los prrafos 3 a 6, y a la eficacia de esas medidas.

    Artculo 10

    Almacenamiento provisional ambientalmente racional de mercurio, distinto del

    mercurio de desecho

    1. El presente artculo se aplicar al almacenamiento provisional de mercurio y compuestos de

    mercurio definidos en el artculo 3 que no estn comprendidos en el significado de la definicin de

    desechos de mercurio que figura en el artculo 11.

    2. Cada Parte adoptar medidas para velar por que el almacenamiento provisional de mercurio y

    de compuestos de mercurio destinados a un uso permitido a una Parte en virtud del presente Convenio

    se lleve a cabo de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta toda directriz y de acuerdo contodo requisito que se apruebe con arreglo al prrafo 3.

    3. La Conferencia de las Partes adoptar directrices sobre el almacenamiento provisional

    ambientalmente racional de dicho mercurio y compuestos de mercurio, teniendo en cuenta las

    directrices pertinentes elaboradas en el marco del Convenio de Basilea sobre el control de los

    movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminacin y toda otra orientacin

    pertinente. La Conferencia de las Partes podr aprobar requisitos para el almacenamiento provisionalen un anexo adicional del presente Convenio, con arreglo al artculo 27.

    4. Las Partes cooperarn, segn proceda, entre s y con las organizaciones intergubernamentales

    y otras entidades pertinentes a fin de aumentar la creacin de capacidad para el almacenamiento

    provisional ambientalmente racional de ese mercurio y compuestos de mercurio.

    Artculo 11

    Desechos de mercurio

    1. Las definiciones pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos

    transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminacin se aplicarn a los desechos incluidos en el

    presente Convenio para las Partes en el Convenio de Basilea. Las Partes en el presente Convenio que

    no sean Partes en el Convenio de Basilea harn uso de esas definiciones como orientacin aplicada a

    los desechos a que se refiere el presente Convenio.

    2. A los efectos del presente Convenio, por desechos de mercurio se entienden sustancias u

    objetos:

    a) que constan de mercurio o compuestos de mercurio;

    b) que contienen mercurio o compuestos de mercurio; o

    c) contaminados con mercurio o compuestos de mercurio,

    en una cantidad que exceda los umbrales pertinentes definidos por la Conferencia de las Partes, en

    colaboracin con los rganos pertinentes del Convenio de Basilea de manera armonizada, a cuya

    eliminacin se procede, se propone proceder o se est obligado a proceder en virtud de lo dispuesto en

    la legislacin nacional o en el presente Convenio.Se excluyen de esta definicin la roca de

    recubrimiento, de desecho y los desechos de la minera, salvo los derivados de la extraccin primaria

    de mercurio, a menos que contengan cantidades de mercurio o compuestos de mercurio que excedan

    los umbrales definidos por la Conferencia de las Partes.

    3. Cada Parte adoptar las medidas apropiadas para que los desechos de mercurio:

    a) Sean gestionados, de manera ambientalmente racional, teniendo en cuenta lasdirectrices elaboradas en el marco del Convenio de Basilea y de conformidad con los requisitos que la

    Conferencia de las Partes aprobar en un anexo adicional, de acuerdo con lo dispuesto en el

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    artculo 27. En la elaboracin de los requisitos, la Conferencia de las Partes tendr en cuenta los

    reglamentos y programas de las Partes en materia de gestin de desechos;

    b) Sean recuperados, reciclados, regenerados o reutilizados directamente solo para un usopermitido a la Parte en virtud del presente Convenio o para la eliminacin ambientalmente racional

    con arreglo al prrafo 3 a);

    c) En el caso de las Partes en el Convenio de Basilea, no sean transportados a travs de

    fronteras internacionales salvo con fines de su eliminacin ambientalmente racional, de conformidad

    con las disposiciones del presente artculo y con dicho Convenio. En circunstancias en las que lasdisposiciones del Convenio de Basilea no se apliquen al transporte a travs de fronteras

    internacionales, las Partes permitirn ese transporte nicamente despus de haber tomado en cuenta los

    reglamentos, normas y directrices internacionales pertinentes.

    4. La Conferencia de las Partes procurar cooperar estrechamente con los rganos pertinentes del

    Convenio de Basilea en el examen y la actualizacin, segn proceda, de las directrices a que se hace

    referencia en el prrafo 3 a).

    5. Se alienta a las Partes a cooperar entre s y con las organizaciones intergubernamentales y

    otras entidades pertinentes, segn proceda, a fin de crear y mantener la capacidad de gestionar los

    desechos de mercurio de manera ambientalmente racional a nivel mundial, regional y nacional.

    Artculo 12

    Sitios contaminados

    1. Cada Parte procurar elaborar estrategias adecuadas para identificar y evaluar los sitios

    contaminados con mercurio o compuestos de mercurio.

    2. Toda medida adoptada para reducir los riesgos que generan esos sitios se llevar a cabo de

    manera ambientalmente racional incorporando, cuando proceda, una evaluacin de los riesgos para la

    salud humana y el medio ambiente derivados del mercurio o de los compuestos de mercurio que

    contengan.

    3. La Conferencia de las Partes aprobar orientaciones sobre la gestin de sitios contaminados,

    que podrn incluir mtodos y criterios en relacin con:

    a) La identificacin y caracterizacin de sitios;

    b) La participacin del pblico;

    c) La evaluacin de los riesgos para la salud humana y el medio ambiente;

    d) Las opciones para gestionar los riesgos que plantean los sitios contaminados;

    e) La evaluacin de los costos y beneficios; y

    f) La validacin de los resultados.

    4. Se alienta a las Partes a cooperar en la formulacin de estrategias y la ejecucin de actividades

    para detectar, evaluar, priorizar, gestionar y, segn proceda, rehabilitar sitios contaminados.

    Artculo 13

    Recursos financieros y mecanismo financiero

    1. Cada Parte, con arreglo a sus posibilidades y de conformidad con sus polticas, prioridades,

    planes y programas nacionales, se compromete a facilitar recursos respecto de las

    actividades nacionales cuya finalidad sea aplicar el presente Convenio. Esos recursos podrn

    comprender la financiacin nacional mediante polticas al respecto, estrategias de desarrollo ypresupuestos nacionales, as como la financiacin multilateral y bilateral, adems de la participacin

    del sector privado.

    2. La eficacia general en la aplicacin del presente Convenio por las Partes que son pases en

    desarrollo estar relacionada con la aplicacin efectiva del presente artculo.

    3. Se alienta a las fuentes multilaterales, regionales y bilaterales de asistencia tcnica y

    financiera, as como de creacin de capacidad y transferencia de tecnologa, a que mejoren y aumentencon carcter urgente sus actividades relacionadas con el mercurio en apoyo de las Partes que son

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    pases en desarrollo con miras a la aplicacin del presente Convenio en lo que respecta a los recursos

    financieros, la asistencia tcnica y la transferencia de tecnologa.

    4. En las medidas relacionadas con la financiacin, las Partes tendrn plenamente en cuenta lasnecesidades especficas y las circunstancias especiales de las Partes que son pequeos Estados

    insulares en desarrollo o pases menos adelantados.

    5. Por el presente se define un Mecanismo para facilitar recursos financieros adecuados,

    previsibles y oportunos. El Mecanismo est dirigido a apoyar a las Partes que son pases en desarrollo

    y a las Partes con economas en transicin en el cumplimiento de las obligaciones contradas en virtuddel presente Convenio.

    6. El Mecanismo incluir lo siguiente:

    a) El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial; y

    b) Un Programa internacional especfico para apoyar la creacin de capacidad y la

    asistencia tcnica.

    7. El Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial aportar nuevos recursos

    financieros previsibles, adecuados y oportunos para sufragar los costos de apoyo a la aplicacin del

    presente Convenio conforme a lo acordado por la Conferencia de las Partes. A los efectos del presente

    Convenio, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial funcionar bajo la

    orientacin de la Conferencia de las Partes, a la que rendir cuentas. La Conferencia de las Partes

    facilitar orientaciones sobre las estrategias generales, las polticas, las prioridades programticas y lascondiciones que otorguen el derecho a acceder a los recursos financieros y utilizarlos. Adems, la

    Conferencia de las Partes brindar orientacin sobre una lista indicativa de categoras de actividades

    que podrn recibir apoyo del Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio Ambiente Mundial. El Fondo

    Fiduciario aportar recursos para sufragar los costos adicionales convenidos que permitan obtener

    beneficios ambientales mundiales y la totalidad de los costos convenidos de algunas actividades

    de apoyo.

    8. Al aportar recursos para una actividad, el Fondo Fiduciario del Fondo para el Medio AmbienteMundial debera tener en cuenta el potencial de reduccin de mercurio de una actividad propuesta en

    relacin con su costo.

    9. A los efectos del presente Convenio, el Programa mencionado en el prrafo 6 b) funcionar

    bajo la orientacin de la Conferencia de las Partes, a la que rendir cuentas. La Conferencia de las

    Partes, en su primera reunin, tomar una decisin sobre la institucin anfitriona del Programa, queser una entidad existente, y facilitar orientaciones a esta, incluso en lo relativo a la duracin del

    mismo. Se invita a todas las Partes y otros grupos de inters a que aporten recursos financieros para el

    Programa, con carcter voluntario.

    10. En su primera reunin, la Conferencia de las Partes acordar con las entidades integrantes del

    Mecanismo las disposiciones necesarias para dar efecto a los prrafos anteriores.

    11. La Conferencia de las Partes examinar, a ms tardar en su tercera reunin, y de ah en

    adelante de manera peridica, el nivel de financiacin, la orientacin facilitada por la Conferencia de

    las Partes a las entidades encargadas del funcionamiento del Mecanismo establecido conforme al

    presente artculo y la eficacia de tales entidades, as como su capacidad para atender a las cambiantes

    necesidades de las Partes que son pases en desarrollo y las Partes con economas en transicin. Sobre

    la base de ese examen, la Conferencia adoptar las medidas apropiadas a fin de incrementar la eficacia

    del Mecanismo.

    12. Se invita a todas las Partes a que hagan contribuciones al Mecanismo, en la medida de sus

    posibilidades. El Mecanismo promover el suministro de recursos provenientes de otras fuentes,

    incluido el sector privado, y tratar de atraer ese tipo de recursos para las actividades a las que

    presta apoyo.

    Artculo 14

    Creacin de capacidad, asistencia tcnica y

    transferencia de tecnologa

    1. Las Partes cooperarn, en la medida de sus respectivas posibilidades y de manera oportuna y

    adecuada, en la creacin de capacidad y la prestacin de asistencia tcnica en beneficio de las Partesque son pases en desarrollo, en particular las Partes que son pases menos adelantados o pequeos

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    Estados insulares en desarrollo, y las Partes con economas en transicin, a fin de ayudarlas a cumplir

    las obligaciones contradas en virtud del presente Convenio.

    2. La creacin de capacidad y la asistencia tcnica previstas en el prrafo 1 y el artculo 13 sepodrn proporcionar a travs de arreglos regionales, subregionales y nacionales, incluidos los centros

    regionales y subregionales existentes, a travs de otros medios multilaterales y bilaterales, y a

    travs de asociaciones, incluidas aquellas en las que participe el sector privado. Con el fin de aumentar

    la eficacia de la asistencia tcnica y su prestacin, debera procurarse la cooperacin y la coordinacin

    con otros acuerdos ambientales multilaterales en la esfera de los productos qumicos y los desechos.

    3. Las Partes que son pases desarrollados y otras Partes promovern y facilitarn, en la medida

    de sus posibilidades, con el apoyo del sector privado y otros grupos de inters, segn corresponda, el

    desarrollo, la transferencia y la difusin de tecnologas alternativas ambientalmente racionales

    actualizadas, as como el acceso a estas, a las Partes que son pases en desarrollo, en particular las

    Partes que son pases menos adelantados y pequeos Estados insulares en desarrollo, y las Partes con

    economas en transicin, para reforzar su capacidad de aplicar con eficacia el presente Convenio.

    4. La Conferencia de las Partes, a ms tardar en su segunda reunin y en lo sucesivo en forma

    peridica, teniendo en cuenta los documentos presentados y los informes de las Partes, incluidos los

    previstos en el artculo 21, as como la informacin proporcionada por otros grupos de inters:

    a) Examinar la informacin sobre iniciativas existentes y progresos realizados en

    relacin con las tecnologas alternativas;

    b) Examinar las necesidades de las Partes, en particular las Partes que son pases endesarrollo, en cuanto a tecnologas alternativas; y

    c) Determinar los retos a que se enfrentan las Partes, especialmente las Partes que son

    pases en desarrollo, en lo que respecta a la transferencia de tecnologa.

    5. La Conferencia de las Partes formular recomendaciones sobre la manera de seguir mejorando

    la creacin de capacidad, la asistencia tcnica y la transferencia de tecnologa segn lo dispuesto en el

    presente artculo.

    Artculo 15

    Comit de Aplicacin y Cumplimiento

    1. Por el presente artculo queda establecido un mecanismo, que incluye un Comit como rgano

    subsidiario de la Conferencia de las Partes, para promover la aplicacin y examinar el cumplimiento

    de todas las disposiciones del presente Convenio. El mecanismo, incluido el Comit, tendr un

    carcter facilitador y prestar especial atencin a las capacidades y circunstancias nacionales de cada

    una de las Partes.

    2. El Comit promover la aplicacin y examinar el cumplimiento de todas las disposiciones del

    presente Convenio. El Comit examinar las cuestiones especficas y sistmicas relacionadas con la

    aplicacin y el cumplimiento, y formular recomendaciones, segn proceda, a la Conferencia de

    las Partes.

    3. El Comit estar integrado por 15 miembros propuestos por las Partes y elegidos por la

    Conferencia de las Partes teniendo debidamente en cuenta la representacin geogrfica equitativa de

    las cinco regiones de las Naciones Unidas; los primeros miembros sern elegidos en la primera

    reunin de la Conferencia de las Partes y, en adelante, se seguir el reglamento aprobado por la

    Conferencia de las Partes en virtud del prrafo 5; los miembros del Comit tendrn competencia en

    una esfera pertinente para el presente Convenio y reflejarn un equilibro de conocimientos

    especializados apropiado.

    4. El Comit podr examinar cuestiones sobre la base de:

    a) Los documentos presentados remitidos por escrito por cualquier Parte en relacin con

    su propio cumplimiento;

    b) Los informes nacionales presentado de conformidad con el artculo 21; y

    c) Las solicitudes de la Conferencia de las Partes.

    5. El Comit elaborar su propio reglamento, que estar sujeto a la aprobacin de la Conferencia

    de las Partes en su segunda reunin; la Conferencia de las Partes podr aprobar mandatos adicionalespara el Comit.

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    6. El Comit har todo lo que est a su alcance para aprobar sus recomendaciones por consenso.

    Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a un consenso sin lograrlo, las recomendaciones se

    aprobarn, como ltimo recurso, por el voto de tres cuartas partes de los miembros presentes y

    votantes, con un qurum de dos terceras partes de los miembros.

    Artculo 16

    Aspectos relacionados con la salud

    1. Se alienta a las Partes a:

    a) Promover la elaboracin y la ejecucin de estrategias y programas que sirvan para

    identificar y proteger a las poblaciones en situacin de riesgo, especialmente las vulnerables, que

    podrn incluir la aprobacin de directrices sanitarias de base cientfica relacionadas con la exposicinal mercurio y los compuestos de mercurio, el establecimiento de metas para la reduccin de la

    exposicin al mercurio, segn corresponda, y la educacin del pblico, con la participacin del sector

    de la salud pblica y otros sectores interesados;

    b) Promover la elaboracin y la ejecucin de programas educativos y preventivos de base

    cientfica sobre la exposicin ocupacional al mercurio y los compuestos de mercurio;

    c) Promover servicios adecuados de atencin sanitaria para la prevencin, el tratamiento

    y la atencin de las poblaciones afectadas por la exposicin al mercurio o los compuestos de

    mercurio; y

    d) Establecer y fortalecer, segn corresponda, la capacidad institucional y de los

    profesionales de la salud para prevenir, diagnosticar, tratar y vigilar los riesgos para la salud

    relacionados con la exposicin al mercurio y los compuestos de mercurio.

    2. Al examinar cuestiones o actividades relacionadas con la salud, la Conferencia de las Partes

    debera:

    a) Consultar y colaborar con la Organizacin Mundial de la Salud, la Organizacin

    Internacional del Trabajo y otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, segn proceda; y

    b) Promover la cooperacin y el intercambio de informacin con la Organizacin

    Mundial de la Salud, la Organizacin Internacional del Trabajo y otras organizaciones

    intergubernamentales pertinentes, segn proceda.

    Artculo 17

    Intercambio de informacin

    1. Cada Parte facilitar el intercambio de:

    a) Informacin cientfica, tcnica, econmica y jurdica relativa al mercurio y los

    compuestos de mercurio, incluida informacin toxicolgica, ecotoxicolgica y sobre seguridad;

    b) Informacin sobre la reduccin o eliminacin de la produccin, el uso, el comercio, las

    emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio;

    c) Informacin sobre alternativas viables desde el punto de vista tcnico y econmico a:

    i) los productos con mercurio aadido;

    ii) los procesos de fabricacin en los que se utiliza mercurio o compuestos de

    mercurio; y

    iii) las actividades y los procesos que emiten o liberan mercurio o compuestos de

    mercurio;

    incluida informacin relativa a los riesgos para la salud y el medio ambiente y a los costos y beneficios

    econmicos y sociales de esas alternativas; e

    d) Informacin epidemiolgica relativa a los efectos para la salud asociados con la

    exposicin al mercurio y los compuestos de mercurio, en estrecha cooperacin con la Organizacin

    Mundial de la Salud y otras organizaciones pertinentes, segn proceda.

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    2. Las Partes podrn intercambiar la informacin a que se hace referencia en el prrafo 1

    directamente, a travs de la Secretara o en cooperacin con otras organizaciones pertinentes, incluidas

    las secretaras de los convenios sobre productos qumicos y desechos, segn proceda.

    3. La Secretara facilitar la cooperacin en el intercambio de informacin al que se hace

    referencia en el presente artculo, as como con las organizaciones pertinentes, incluidas las secretaras

    de los acuerdos ambientales multilaterales y otras iniciativas internacionales. Adems de la

    informacin proporcionada por las Partes, esta informacin incluir la proporcionada por

    organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que tengan conocimientos

    especializados en la esfera del mercurio, y por instituciones nacionales e internacionales que tenganesos conocimientos.

    4. Cada Parte designar un coordinador nacional para el intercambio de informacin en el marco

    del presente Convenio, incluso en relacin con el consentimiento de las Partes importadoras en virtud

    del artculo 3.

    5. A los efectos del presente Convenio, la informacin sobre la salud y la seguridad humanas ydel medio ambiente no se considerar confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de

    informacin de conformidad con el presente Convenio protegern toda informacin confidencial en la

    forma que convengan mutuamente.

    Artculo 18

    Informacin, sensibilizacin y formacin del pblico

    1. Cada Parte, con arreglo a sus capacidades, promover y facilitar:

    a) El acceso del pblico a informacin disponible sobre:

    i) Los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio para la salud y el medio

    ambiente;

    ii) Alternativas al mercurio y los compuestos de mercurio;

    iii) Los temas que figuran en el prrafo 1 del artculo 17;

    iv) Los resultados de las actividades de investigacin, desarrollo y vigilancia que

    realice de conformidad con el artculo 19; y

    v) Las actividades destinadas a cumplir las obligaciones contradas en virtud delpresente Convenio;

    b) La formacin, la capacitacin y la sensibilizacin del pblico en relacin con los

    efectos de la exposicin al mercurio y los compuestos de mercurio para la salud humana y el medio

    ambiente, en colaboracin con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes

    y con poblaciones vulnerables, segn proceda.

    2. Cada Parte utilizar los mecanismos existentes o considerar la posibilidad de establecer

    mecanismos, tales como registros de liberaciones y transferencias de contaminantes, si procede, para

    la recopilacin y difusin de informacin sobre estimaciones de las cantidades anuales de mercurio y

    compuestos de mercurio que se emiten, liberan o eliminan a travs de actividades humanas.

    Artculo 19Investigacin, desarrollo y vigilancia

    1. Las Partes se esforzarn por cooperar, teniendo en consideracin sus respectivas circunstancias

    y capacidades, en la elaboracin y el mejoramiento de:

    a) Los inventarios del uso, el consumo y las emisiones antropgenas al aire, y de las

    liberaciones al agua y al suelo, de mercurio y compuestos de mercurio;

    b) La elaboracin de modelos y la vigilancia geogrficamente representativa de los

    niveles de mercurio y compuestos de mercurio en poblaciones vulnerables y el entorno, incluidos

    medios biticos como los peces, los mamferos marinos, las tortugas marinas y los pjaros, as como la

    colaboracin en la recopilacin y el intercambio de muestras pertinentes y apropiadas;

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    c) Las evaluaciones de los efectos del mercurio y los compuestos de mercurio para la

    salud humana y el medio ambiente, adems de los efectos sociales, econmicos y culturales,

    especialmente en lo que respecta a las poblaciones vulnerables;

    d) Las metodologas armonizadas para las actividades realizadas en el mbito de los

    apartados a), b) y c) precedentes;

    e) La informacin sobre el ciclo ambiental, el transporte (incluidos el transporte y la

    deposicin a larga distancia), la transformacin y el destino del mercurio y los compuestos de

    mercurio en un conjunto de ecosistemas, teniendo debidamente en cuenta la distincin entre lasemisiones y liberaciones antropgenas y naturales de mercurio y la nueva movilizacin de mercurio

    procedente de su deposicin histrica;

    f) La informacin sobre el comercio y el intercambio de mercurio y compuestos de

    mercurio y productos con mercurio aadido; y

    g) La informacin e investigacin sobre la disponibilidad tcnica y econmica de

    productos y procesos que no utilicen mercurio, y sobre las mejores tcnicas disponibles y las mejoresprcticas ambientales para reducir y monitorizar las emisiones y liberaciones de mercurio y

    compuestos de mercurio.

    2. Cuando corresponda, las Partes debern aprovechar las redes de vigilancia y los programas de

    investigacin existentes al realizar las actividades definidas en el prrafo 1.

    Artculo 20

    Planes de aplicacin

    1. Cada Parte, despus de efectuar una evaluacin inicial, podr elaborar y ejecutar un plan de

    aplicacin, teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales, para cumplir las obligaciones contradas

    con arreglo al presente Convenio. Ese plan se debe transmitir a la Secretara en cuanto se elabore.

    2. Cada Parte podr examinar y actualizar su plan de aplicacin teniendo en cuenta sus

    circunstancias nacionales y ajustndose a la orientacin brindada por la Conferencia de las Partes y

    otras orientaciones pertinentes.

    3. Al efectuar la labor indicada en los prrafos 1 y 2, las Partes deberan consultar a los grupos de

    inters nacionales con miras a facilitar la elaboracin, la aplicacin, el examen y la actualizacin desus planes de aplicacin.

    4. Las Partes tambin podrn coordinar los planes regionales para facilitar la aplicacin del

    presente Convenio.

    Artculo 21

    Presentacin de informes

    1. Cada Parte informar, a travs de la Secretara, a la Conferencia de las Partes sobre las

    medidas que haya adoptado para aplicar las disposiciones del presente Convenio y sobre la eficacia de

    esas medidas y los posibles desafos para el logro de los objetivos del Convenio.

    2. Cada Parte incluir en sus informes la informacin solicitada con arreglo a los

    artculos 3, 5, 7, 8 y 9 del presente Convenio.

    3. En su primera reunin, la Conferencia de las Partes decidir las fechas y el formato para la

    presentacin de informes que habrn de cumplir las Partes, teniendo en cuenta la conveniencia de

    coordinar la presentacin de informes con otros convenios pertinentes sobre productos qumicosy desechos.

    Artculo 22

    Evaluacin de la eficacia

    1. La Conferencia de las Partes evaluar la eficacia del presente Convenio antes de que hayan

    transcurrido como mximo seis aos a partir de la fecha de su entrada en vigor, y en lo sucesivo de

    manera peridica a intervalos que esta ha de fijar.

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    2. Con el fin de facilitar la evaluacin, en su primera reunin, la Conferencia de las Partes dar

    comienzo al establecimiento de arreglos para proveerse de datos monitorizados comparables sobre la

    presencia y los movimientos de mercurio y compuestos de mercurio en el medio ambiente, as como

    sobre las tendencias de los niveles de mercurio y compuestos de mercurio observados en los medios

    biticos y las poblaciones vulnerables.

    3. La evaluacin deber fundamentarse en la informacin cientfica, ambiental, tcnica,

    financiera y econmica disponible, que incluir:

    a) Informes y otros datos monitorizados suministrados a la Conferencia de las Partes deconformidad con el prrafo 2;

    b) Informes presentados con arreglo al artculo 21;

    c) Informacin y recomendaciones que se formulen de conformidad con el artculo 15; e

    d) Informes y otra informacin pertinente sobre el funcionamiento de los arreglos de

    asistencia financiera, transferencia de tecnologa y creacin de capacidad establecidos en el marco del

    presente Convenio.

    Artculo 23

    Conferencia de las Partes

    1. Queda establecida una Conferencia de las Partes.

    2. El Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente

    convocar la primera reunin de la Conferencia de las Partes a ms tardar un ao despus de la fecha

    de entrada en vigor del presente Convenio. En lo sucesivo, se celebrarn reuniones ordinarias de la

    Conferencia de las Partes a los intervalos regulares que decida la Conferencia.

    3. Se celebrarn reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes cuando esta lo estime

    necesario o cuando cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, en un plazo de seis

    meses desde que la Secretara haya comunicado esa solicitud a las Partes, un tercio de las Partes, como

    mnimo, apoye esa solicitud.

    4. En su primera reunin, la Conferencia de las Partes acordar y aprobar por consenso su

    reglamento interno y su reglamentacin financiera y los de cualquiera de sus rganos subsidiarios,

    adems de las disposiciones financieras que han de regir el funcionamiento de la Secretara.

    5. La Conferencia de las Partes mantendr en examen y evaluacin permanentes la aplicacin del

    presente Convenio. Se encargar de las funciones que le asigne el presente Convenio y, a ese efecto:

    a) Establecer los rganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicacin

    del presente Convenio;

    b) Cooperar, cuando proceda, con las organizaciones internacionales y los rganos

    intergubernamentales y no gubernamentales competentes;

    c) Examinar peridicamente toda la informacin que se ponga a su disposicin y a

    disposicin de la Secretara de conformidad con el artculo 21;

    d) Considerar toda recomendacin que le presente el Comit de Aplicacin

    y Cumplimiento;e) Examinar y adoptar las medidas adicionales que sean necesarias para alcanzar los

    objetivos del presente Convenio; y

    f) Revisar los anexos A y B de conformidad con lo dispuesto en el artculo 4 y el

    artculo 5.

    6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energa

    Atmica, as como los Estados que no sean Partes en el presente Convenio, podrn estar representados

    en calidad de observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes. Todo rgano u organismo

    con competencia en las esferas que abarca el presente Convenio, ya sea nacional o internacional,

    gubernamental o no gubernamental, que haya comunicado a la Secretara su deseo de estar

    representado en una reunin de la Conferencia de las Partes en calidad de observador podr ser

    admitido, salvo que se oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. La admisin y la

    participacin de observadores estarn sujetas al reglamento aprobado por la Conferencia de las Partes.

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    Artculo 24

    Secretara

    1. Queda establecida una secretara.

    2. Las funciones de la Secretara sern las siguientes:

    a) Organizar las reuniones de la Conferencia de las Partes y sus rganos subsidiarios yprestarles los servicios necesarios;

    b) Facilitar la prestacin de asistencia a las Partes, en especial las Partes que son pases en

    desarrollo y pases con economas en transicin, cuando lo soliciten, para la aplicacin del

    presente Convenio;

    c) Coordinar su labor, si procede, con las secretaras de los rganos internacionales

    pertinentes, en particular otros convenios sobre productos qumicos y desechos;

    d) Prestar asistencia a las Partes en el intercambio de informacin relacionada con la

    aplicacin del presente Convenio;

    e) Preparar y poner a disposicin de las Partes informes peridicos basados en la

    informacin recibida con arreglo a los artculos 15 y 21 y otra informacin disponible;

    f) Concertar, con la orientacin general de la Conferencia de las Partes, los arreglos

    administrativos y contractuales que puedan ser necesarios para el desempeo eficaz de susfunciones; y

    g) Realizar las dems funciones de secretara especificadas en el presente Convenio y

    otras funciones que determine la Conferencia de las Partes.

    3. Las funciones de secretara para el presente Convenio sern desempeadas por el

    Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, salvo que la

    Conferencia de las Partes, por una mayora de tres cuartos de las Partes presentes y votantes,

    decida encomendarlas a otra u otras organizaciones internacionales.

    4. La Conferencia de las Partes, en consulta con los rganos internacionales pertinentes, podr

    adoptar disposiciones para fomentar el aumento de la cooperacin y la coordinacin entre la Secretara

    y las secretaras de otros convenios sobre productos qumicos y desechos. La Conferencia de las

    Partes, en consulta con los rganos internacionales pertinentes, podr impartir orientacin adicionalsobre esta cuestin.

    Artculo 25

    Solucin de controversias

    1. Las Partes procurarn resolver cualquier controversia suscitada entre ellas en relacin con la

    interpretacin o la aplicacin del presente Convenio mediante negociacin u otros medios pacficos de

    su propia eleccin.

    2. Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o adherirse a l, o en cualquier momentoposterior, toda Parte que no sea una organizacin de integracin econmica regional podr declarar en

    un instrumento escrito presentado al Depositario que, respecto de cualquier controversia sobre la

    interpretacin o la aplicacin del presente Convenio, reconoce como obligatorios, en relacin con

    cualquier Parte que acepte la misma obligacin, uno o los dos medios para la solucin de

    controversias siguientes:

    a) Arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido en la parte I del anexo E;

    b) Sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.

    3. Una Parte que sea una organizacin de integracin econmica regional podr hacer una

    declaracin de efecto similar en relacin con el arbitraje, de conformidad con el prrafo 2.

    4. Toda declaracin formulada con arreglo al prrafo 2 o al prrafo 3 permanecer en vigor hasta

    que expire de conformidad con sus propios trminos o hasta que hayan transcurrido tres meses despus

    de haberse depositado en poder del Depositario una notificacin escrita de su revocacin.

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    5. Ni la expiracin de una declaracin, ni una notificacin de revocacin ni una nueva

    declaracin afectarn en modo alguno los procedimientos pendientes ante un tribunal arbitral o ante la

    Corte Internacional de Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.

    6. Si las Partes en una controversia no han aceptado el mismo medio para la solucin de

    controversias de conformidad con el prrafo 2 o el prrafo 3, y si no han podido dirimir la controversia

    por los medios mencionados en el prrafo 1 en un plazo de 12 meses a partir de la notificacin de una

    Parte a otra de que existe entre ellas una controversia, la controversia se someter a una comisin de

    conciliacin a solicitud de cualquiera de las Partes en ella. El procedimiento que figura en la parte II

    del anexo E se aplicar a la conciliacin con arreglo al presente artculo.

    Artculo 26

    Enmiendas del Convenio

    1. Cualquier Parte podr proponer enmiendas del presente Convenio.

    2. Las enmiendas del presente Convenio se aprobarn en una reunin de la Conferencia de las

    Partes. La Secretara comunicar el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes al menos seis

    meses antes de la reunin en que se proponga su aprobacin. La Secretara comunicar tambin las

    propuestas de enmienda a los signatarios del presente Convenio y al Depositario, para su informacin.

    3. Las Partes harn todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre cualquier

    propuesta de enmienda del presente Convenio. Una vez agotados todos los esfuerzos por llegar a unconsenso, sin lograrlo, la enmienda se aprobar, como ltimo recurso, por una mayora de tres cuartos

    de las Partes presentes y votantes en la reunin.

    4. El Depositario comunicar la enmienda aprobada a todas las Partes para su ratificacin,

    aceptacin o aprobacin.

    5. La ratificacin, aceptacin o aprobacin de una enmienda se notificar por escrito al

    Depositario. La enmienda que se apruebe con arreglo al prrafo 3 entrar en vigor para las Partes que

    hayan consentido en someterse a las obligaciones establecidas en ella el nonagsimo da contado a

    partir de la fecha de depsito de los instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin de al menos

    tres cuartos de las Partes que lo eran en el momento en que se aprob la enmienda. De ah en adelante,

    la enmienda entrar en vigor para cualquier otra Parte el nonagsimo da contado a partir de la fechaen que haya depositado su instrumento de ratificacin, aceptacin o aprobacin de la enmienda.

    Artculo 27

    Aprobacin y enmienda de los anexos

    1. Los anexos del presente Convenio formarn parte integrante del mismo y, a menos que se

    disponga expresamente otra cosa, toda referencia al presente Convenio constituir a la vez una

    referencia a ellos.

    2. Todo anexo adicional aprobado tras la entrada en vigor del presente Convenio estar limitado acuestiones de procedimiento, cientficas, tcnicas o administrativas.

    3. Para la propuesta, aprobacin y entrada en vigor de nuevos anexos del presente Convenio se

    aplicar el siguiente procedimiento:

    a) Los anexos adicionales se propondrn y aprobarn de conformidad con el

    procedimiento que se establece en los prrafos 1 a 3 del artculo 26;

    b) Las Partes que no puedan aceptar un anexo adicional lo notificarn por escrito alDepositario dentro del plazo de un ao contado a partir de la fecha en que el Depositario haya

    comunicado la aprobacin de dicho anexo. El Depositario comunicar sin demora a todas las Partes

    cualquier notificacin recibida. Una Parte podr, en cualquier momento, notificar por escrito al

    Depositario la retirada de una notificacin de no aceptacin que haya hecho anteriormente respecto de

    un anexo adicional y, en tal caso, el anexo entrar en vigor respecto de esa Parte con arreglo al

    apartado c); y

    c) Al cumplirse el plazo de un ao contado a partir de la fecha en que el Depositario haya

    comunicado la aprobacin de un anexo adicional, el anexo entrar en vigor para todas las Partes que

    no hayan presentado una notificacin de no aceptacin de conformidad con las disposiciones delapartado b).

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    4. La propuesta, aprobacin y entrada en vigor de enmiendas de los anexos del presente

    Convenio estarn sujetas a los mismos procedimientos previstos para la propuesta, aprobacin y

    entrada en vigor de los anexos adicionales del Convenio, con la salvedad de que una enmienda de un

    anexo no entrar en vigor para una Parte que haya formulado una declaracin con respecto a la

    enmienda de anexos de conformidad con el prrafo 5 del artculo 30, en cuyo caso cualquier enmienda

    de ese tipo entrar en vigor con respecto a dicha Parte el nonagsimo da contado a partir de la fecha

    del depsito en poder del Depositario de su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o

    adhesin con respecto a tal enmienda.

    5.

    Si un anexo adicional o una enmienda de un anexo guarda relacin con una enmienda delpresente Convenio, el anexo adicional o la enmienda no entrar en vigor hasta que entre en vigor la

    enmienda del Convenio.

    Artculo 28

    Derecho de voto

    1. Cada Parte en el presente Convenio tendr un voto, salvo lo dispuesto en el prrafo 2.

    2. En los asuntos de su competencia, las organizaciones de integracin econmica regional

    ejercern su derecho de voto con un nmero de votos igual al nmero de sus Estados miembros quesean Partes en el presente Convenio. Dichas organizaciones no ejercern su derecho de voto si

    cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.

    Artculo 29

    Firma

    El presente Convenio estar abierto a la firma en Kumamoto (Japn) para todos los Estados y

    organizaciones de integracin econmica regional los das 10 y 11 de octubre de 2013, y

    posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta el 9 de octubre de 2014.

    Artculo 30

    Ratificacin, aceptacin aprobacin o adhesin

    1. El presente Convenio estar sujeto a la ratificacin, la aceptacin o la aprobacin de losEstados y las organizaciones de integracin econmica regional. El Convenio estar abierto a la

    adhesin de los Estados y de las organizaciones de integracin econmica regional a partir del da

    siguiente a la fecha en que expire el plazo para la firma del Convenio. Los instrumentos de

    ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin se depositarn en poder del Depositario.

    2. Toda organizacin de integracin econmica regional que pase a ser Parte en el presente

    Convenio sin que ninguno de sus Estados miembros sea Parte quedar vinculada por todas las

    obligaciones contradas en virtud del Convenio. En el caso de dichas organizaciones, cuando uno o

    varios de sus Estados miembros sean Partes en el presente Convenio, la organizacin y sus

    Estados miembros decidirn acerca de sus responsabilidades respectivas en cuanto al cumplimiento

    de las obligaciones contradas en virtud del Convenio. En tales casos, la organizacin y los Estados

    miembros no estarn facultados para ejercer simultneamente los derechos que establezca

    el Convenio.

    3. En sus instrumentos de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, las organizaciones de

    integracin econmica regional declararn el mbito de su competencia en relacin con los asuntos

    regidos por el presente Convenio. Esas organizaciones tambin informarn al Depositario sobre

    cualquier modificacin importante de su mbito de competencia y este, a su vez, informar de ello

    a las Partes.

    4. Se alienta a los Estados y a las organizaciones de integracin econmica regional a que, en el

    momento de su ratificacin, aceptacin o aprobacin del Convenio o de su adhesin al mismo,

    transmitan a la Secretara informacin sobre las medidas que vayan a aplicar para cumplir las

    disposiciones del Convenio.

    5. En su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, una Parte podr declarar

    que, con respecto a ella, una enmienda de un anexo solo entrar en vigor una vez que haya depositadosu instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin con respecto a dicha enmienda.

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    Artculo 31

    Entrada en vigor

    1. El presente Convenio entrar en vigor el nonagsimo da contado a partir de la fecha en que

    haya sido depositado el quincuagsimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin.

    2. Respecto de cada Estado u organizacin de integracin econmica regional que ratifique,

    acepte o apruebe el presente Convenio o que se adhiera a l despus de haber sido depositado el

    quincuagsimo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, el Convenio entraren vigor el nonagsimo da contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organizacin de

    integracin econmica regional haya depositado su instrumento de ratificacin, aceptacin,

    aprobacin o adhesin.

    3. A los efectos de los prrafos 1 y 2, los instrumentos depositados por una organizacin de

    integracin econmica regional no se considerarn adicionales con respecto a los depositados por los

    Estados miembros de esa organizacin.

    Artculo 32

    Reservas

    No podrn formularse reservas al presente Convenio.

    Artculo 33

    Denuncia

    1. En cualquier momento despus de la expiracin de un plazo de tres aos contados a partir de la

    fecha de entrada en vigor del presente Convenio respecto de una Parte, esa Parte podr denunciar elConvenio mediante notificacin hecha por escrito al Depositario.

    2. La denuncia cobrar efecto al cabo de un ao contado desde la fecha en que el Depositario

    haya recibido la notificacin correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se indique en

    la notificacin.

    Artculo 34

    Depositario

    El Secretario General de las Naciones Unidas ser el Depositario del presente Convenio.

    Artculo 35

    Autenticidad de los textos

    El original del presente Convenio, cuyos textos en los idiomas rabe, chino, espaol, francs,

    ingls y ruso son igualmente autnticos, se depositar en poder del Depositario.

    EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han firmado el

    presente Convenio.

    Hecho en Kumamoto (Japn) el dcimo da de octubre de dos mil trece.

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    Anexo A

    Productos con mercurio aadido

    Se excluyen del presente anexo los productos siguientes:

    a) Productos esenciales para usos militares y proteccin civil;

    b) Productos para investigacin, calibracin de instrumentos, para su uso como patrn de

    referencia;c) Cuando no haya disponible ninguna alternativa sin mercurio viable para piezas de repuesto,

    interruptores y rels, lmparas fluorescentes de ctodo fro y lmparas fluorescentes de

    electrodo externo (CCFL y EEFL) para pantallas electrnicas, y aparatos de medicin;

    d) Productos utilizados en prcticas tradicionales o religiosas; y

    e) Vacunas que contengan timerosal como conservante.

    Parte I: Productos sujetos al artculo 4, prrafo 1

    Productos con mercurio aadido

    Fecha despus de la

    cual no estar permitida

    la produccin,

    importacin niexportacin del

    producto (fecha de

    eliminacin)

    Bateras, salvo pilas de botn de xido de plata con un contenido de mercurio < 2% y pilas debotn zinc-aire con un contenido de mercurio < 2%

    2020

    Interruptores y rels, con excepcin de puentes medidores de capacitancia y prdida de altaprecisin e interruptores y rels radio frecuencia de alta frecuencia utilizados en instrumentos de

    monitorizacin y control con un contenido mximo de mercurio de 20 mg por puente, interruptoro rel

    2020

    Lmparas fluorescentes compactas (CFL) para usos generales de iluminacin

    de 30 vatios con un contenido de mercurio superior a 5 mg por quemador de lmpara

    2020

    Lmparas fluorescentes lineales (LFL) para usos generales de iluminacin:a) fsforo tribanda de < 60 vatios con un contenido de