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MEDIOS DE IMPUGNACION Todo proceso con mayor o menos extensión reconoce a las partes la posibilidad de impugnar una resolución judicial. En este sentido los medios de impugnación se pueden definir en palabras de Manuel Ortells como los instrumentos legales puestos a disposición de las partes destinados a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su revocación o derechamente la nulidad. Para referirnos a los medios de impugnación suele usarse la palabra recursos pero entre medios de impugnación y recursos existe una relación de género a especie (los medios de impugnación son más amplios que los recursos). Razones que explican la existencia de un régimen de medios de impugnación 1. El proceso tiene por objeto obtener la verdad real y no solo la verdad formal (a través de los medios de impugnación se facilita la búsqueda de la verdad real). En este punto surge la duda de cuántas instancias son necesarias para revisar una decisión judicial: no hay acuerdo ni en doctrina ni en las legislaciones y la tendencia moderna es a reducir cada vez más la posibilidad de revisar los fallos (un ejemplo en que se nota esto en nuestro sistema es la reforma procesal laboral en que no existe el recurso de apelación y existe el recurso de nulidad que solo puede tener por fundamento una infracción de derecho). La tendencia en materia civil es matar el recurso de casación creando un recurso de nulidad que abarque el recurso de casación. Nuestra legislación actual se funda en un sistema de doble instancia en donde la 1ª instancia es un tribunal de carácter unipersonal y la 2ª instancia es colegiada (la impugnación fundamentalmente procede a través del recurso de apelación). 2. Los medios de impugnación permiten corregir sentencias en que el juez haya actuado con impericia, ignorancia o incluso falta de equidad. Es por eso que todo recurso exige un agravio (sin agravio el recurso carece de fundamento siendo rechazado). 1

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MEDIOS DE IMPUGNACION

Todo proceso con mayor o menos extensión reconoce a las partes la posibilidad de impugnar una resolución judicial.

En este sentido los medios de impugnación se pueden definir en palabras de Manuel Ortells como los instrumentos legales puestos a disposición de las partes destinados a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su revocación o derechamente la nulidad.

Para referirnos a los medios de impugnación suele usarse la palabra recursos pero entre medios de impugnación y recursos existe una relación de género a especie (los medios de impugnación son más amplios que los recursos).

Razones que explican la existencia de un régimen de medios de impugnación

1. El proceso tiene por objeto obtener la verdad real y no solo la verdad formal (a través de los medios de impugnación se facilita la búsqueda de la verdad real). En este punto surge la duda de cuántas instancias son necesarias para revisar una decisión judicial: no hay acuerdo ni en doctrina ni en las legislaciones y la tendencia moderna es a reducir cada vez más la posibilidad de revisar los fallos (un ejemplo en que se nota esto en nuestro sistema es la reforma procesal laboral en que no existe el recurso de apelación y existe el recurso de nulidad que solo puede tener por fundamento una infracción de derecho). La tendencia en materia civil es matar el recurso de casación creando un recurso de nulidad que abarque el recurso de casación. Nuestra legislación actual se funda en un sistema de doble instancia en donde la 1ª instancia es un tribunal de carácter unipersonal y la 2ª instancia es colegiada (la impugnación fundamentalmente procede a través del recurso de apelación).

2. Los medios de impugnación permiten corregir sentencias en que el juez haya actuado con impericia, ignorancia o incluso falta de equidad. Es por eso que todo recurso exige un agravio (sin agravio el recurso carece de fundamento siendo rechazado).

Clases de medios de impugnación (los medios de impugnación se pueden clasificar en solicitudes, recursos y acciones)

1. Solicitudes: se presentan ante el mismo juez que dictó la resolución para que ese mismo juez la vuelva a considerar y enmiende el agravio que sufre la parte.

1. El ejemplo típico en nuestra legislación es el recurso de reposición que se presenta ante el mismo juez que dictó la resolución y procede en contra de autos o decretos por regla general (no producen el desasimiento del tribunal).

2. En nuestra legislación también existe el recurso de aclaración, rectificación o enmienda (artículos 180 y siguientes) que se solicita al tribunal que dictó la sentencia para que el mismo resuelva.

2. Recurso: la palabra recurso denota un volver a ver, recorrer o realizar una nueva revisión de una materia que ya ha sido decidida por lo tanto se trata de recorrer de

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nuevo un proceso. El recurso es el mecanismo más típico para revisar una sentencia y se han dado distintas definiciones.

1. Hay algunos que señalan que los recursos son los medios que la ley establece para obtener la modificación, revocación o invalidación de una sentencia judicial.

2. Hay otros que señalan que los recursos son los medios que la ley concede a una parte que se siente perjudicada con una resolución para obtener que esta sea modificada o dejada sin efecto.

Las definiciones coinciden en ciertos elementos:

1. La interposición de un recurso produce la ineficacia provisional de la sentencia lo que significa que pendiente un recurso no se va a poder ejecutar la sentencia (el artículo 174 dice que pendiente un recurso no hay cosa juzgada por lo que no hay acción por lo que no se podrá ejecutar). Hay ciertos casos excepcionales que son las sentencias que causan ejecutoria (se pueden ejecutar con caución estando pendiente un recurso).

No se debe confundir esta situación de la ineficacia provisional con la posibilidad de que provisionalmente se cumplan los efectos que produce una resolución. Hay que distinguir por lo tanto si un recurso se concede en el efecto suspensivo y devolutivo o solo en el efecto devolutivo:

1. El efecto que nunca va a faltar en el recurso de apelación es el efecto devolutivo que implica que se le devuelve a un tribunal jerárquicamente superior la competencia. Esta es la regla general (la regla general no es que se concedan los recursos de apelación en ambos efectos) y un ejemplo es la apelación que se concede contra la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba. Entonces cuando se concede en el solo efecto devolutivo lo que se produce es una ejecución provisional del fallo que permite que una sentencia produzca los efectos que debería producir encontrándose firme. La principal característica de la ejecución provisional del fallo es que los efectos de la sentencia quedan supeditados a lo que en definitiva se decida respecto del recurso. La regla general es que la ejecución provisional o las sentencias que causan ejecutoria son las sentencias definitivas o interlocutorias respecto de las cuales el recurso de apelación se concede en el solo efecto devolutivo.

2. Si se concede en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) los efectos que produce la resolución judicial no se pueden cumplir porque se suspenden. Un ejemplo es la apelación que se concede contra una sentencia definitiva porque ese recurso se concede en ambos efectos (no se puede cumplir la sentencia hasta que conozca el tribunal jerárquicamente superior).

2. La impugnación a través de los recursos puede estar motivada por 2 situaciones que causan agravio al recurrente (la parte agraviada es la parte recurrente que es la que interpone el recurso):

1. La corrección de validez de los distintos actos de procedimiento, el control de los presupuestos procesales y las formalidades de la esencia de los actos procesales (en esta situación por ejemplo se tiene el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo).

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2. Errores en cuanto al fondo del asunto que ha sido decidido (hay que considerar que la decisión es injusta porque por ejemplo uno pide 100 y le dan 20 así que hay un agravio de 80).

3. El recurso es conocido por un superior jerárquico (de ahí que la reposición y la aclaración no sean recursos). Lo que importa es quién conoce y no dónde se interponen porque por regla general los recursos se interponen ante el tribunal que dictó la resolución para que conozca el superior jerárquico. Todo recurso supone la existencia de un sistema jerárquico (en virtud de ese sistema jerárquico el tribunal superior revisa y legitima las decisiones del inferior). Los recursos son esencialmente jerárquicos por lo que podemos entender que dentro de las reglas de la competencia exista la regla del grado (artículo 110 Código Orgánico de Tribunales): la consecuencia de la regla del grado es que no procede la prórroga de la competencia en 2ª instancia.

Esta característica de los recursos no impide que yo pueda intentar ante el mismo juez que dictó la resolución una solicitud de reconsideración y en subsidio un recurso. El caso más común es la reposición apelando en subsidio (principio de eventualidad).

No hay que confundir esta técnica de quién conoce los recursos con la interposición de los mismos porque aunque el recurso siempre es conocido por el superior jerárquico deben distinguirse 2 situaciones:

1. En ocasiones el recurso se deduce ante el mismo tribunal que dictó la resolución para que este realice un examen de admisibilidad formal y ordene elevar los autos al tribunal de alzada. Es propio de esta situación el recurso de apelación y el recurso de casación (una cosa es interponer y otra cosa es conocer). El tribunal ve si el recurso se interpuso dentro de plazo y si se cumple con los requisitos que se exigen. El tribunal ante el cual se interpone el recurso se llama tribunal a quo y el tribunal que conoce el recurso se llama tribunal ad quem.

2. El recurso se deduce directamente ante el tribunal superior y el tribunal que dictó la resolución no tiene nada que hacer. Ejemplos son el recurso de hecho y el recurso de queja (artículos 545 y siguientes Código Orgánico de Tribunales).

o Recurso de hecho: se interpone en contra de una resolución que no concede el recurso de apelación cuando se debió haber concedido.

o Recurso de queja: es un recurso disciplinario pero que en el caso de las sentencias dictadas por árbitros arbitradores opera como recurso de merito.

4. El recurso puede o no constituir instancia lo que depende de lo que se conoce y no de quién conoce. El recurso de apelación constituye instancia (de hecho origina la 2ª instancia) y otros recursos son de derecho estricto, es decir, no constituyen instancia (recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo). La resolución que se pronuncia sobre un recurso de casación no es una sentencia definitiva porque la sentencia definitiva falla la instancia (entonces hay sentencia definitiva de 1ª instancia y sentencia definitiva de 2ª instancia). El fallo que resuelve el recurso de casación no es una sentencia definitiva, no es una sentencia interlocutoria, no es un auto y tampoco es un decreto (es un fallo de casación que

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no está dentro de la clasificación del artículo 158 porque es una sentencia sui generis).

5. El recurso es un instrumento de las partes (es un mecanismo de control a disposición de las partes) lo que trae como consecuencia lo siguiente:

1. La competencia del superior jerárquico la fijan las partes porque si uno no recurre el superior jerárquico no tiene competencia.

2. Las partes deben cumplir con ciertas cargas para evitar que el recurso termine de modo anormal. En 2ª instancia hay que cumplir con la carga de hacerse parte o se produce la deserción del recurso (modo anormal de término del recurso)

3. Prohibición de la reformatio impeius (reforma en perjuicio) lo que quiere decir que si la resolución judicial fuese objeto de algún recurso por alguna de las partes la Corte de Apelaciones no podrá reformarla en perjuicio de la parte recurrente. Esto quiere decir que no se puede dar menos de lo que la sentencia de 1ª instancia dio.

Excepcionalmente proceden los recursos de oficio:

1. Casación de oficio: uno tiene una sentencia definitiva de 1ª instancia respecto de la cual se interpuso un recurso de apelación y la Corte de Apelaciones se da cuenta que la sentencia tiene un vicio de derecho así que casa de oficio esa resolución sin que la parte haya interpuesto el recurso de casación en la forma.

2. La cada vez menos usada consulta en virtud de la cual la Corte de Apelaciones conoce de asuntos sin necesidad que se haya interpuesto un recurso de apelación porque hay un interés público.

No hay un único recurso sino que hay muchos recursos muy variados o distintos como por ejemplo:

1. Recurso de queja.2. Recurso de reposición (aunque no es un recurso técnicamente).3. Recurso de aclaración.4. Recurso de apelación.5. Recurso de hecho.6. Recurso de casación en la forma.7. Recurso de casación en el fondo.8. Recurso de revisión.

3. Acciones: desde un punto de vista técnico no se pueden confundir con los recursos porque tienen por objeto solicitar a un tribunal el restablecimiento del imperio del derecho sin que necesariamente haya habido de modo previo un fallo o que exista un agravio. En nuestro Derecho son acciones la acción de protección, la acción de amparo o habeas corpus, la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que actualmente conoce el Tribunal Constitucional, la acción para reclamar la perdida de nacionalidad y la acción de amparo económico que no está en la Constitución sino que en una ley que tiene un artículo único.

La acción podría revisar una resolución judicial pero la diferencia con el recurso es que la acción lo hace desde afuera y no desde adentro como el recurso. El ejercicio de una acción genera un proceso autónomo a diferencia del recurso que no es más

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que la continuación del proceso que ya se ha iniciado solo que en otra instancia o ante otro tribunal.

Clasificación de los recursos

1. Clasificación que distingue entre recursos ordinarios y recursos extraordinarios

1. Los recursos ordinarios proceden contra toda clase de resolución judicial siempre que exista un agravio que fundamente el recurso. El ejemplo clásico es el recurso de apelación que procede en todos los casos salvo aquellos en que la ley lo prohíbe (procede siempre que la ley no lo prohíba).

2. Los recursos extraordinarios pueden tener 2 motivaciones:

o Proceden de modo excepcional siempre que se configuren ciertas situaciones determinadas y que además exista agravio. Ejemplos son el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo en que es el legislador el que fija las causales por las cuales proceden (el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil tiene las causales del recurso de casación en la forma).

o Respecto de la resolución que se recurre no existe otro medio de impugnación ya sea ordinario o extraordinario. Ejemplos son el recurso de queja (artículo 545 Código Orgánico de Tribunales) y el recurso de revisión.

2. Clasificación que distingue entre recursos que constituyen instancia y recursos de derecho estricto: este criterio distingue entre aquellos recursos que permiten la nueva revisión de los hechos y el derecho o solamente el derecho.

1. Los recursos que constituyen instancia permiten la revisión de los hechos y del derecho. El recurso de instancia por excelencia es el recurso de apelación (la 2ª instancia genera la sentencia definitiva de 2ª instancia).

2. Los recursos de derecho estricto no permiten la revisión de los hechos (ejemplos son el recurso de casación y el recurso de inaplicabilidad).

3. Clasificación que distingue entre recursos civiles, penales y administrativos: esta clasificación obedece principalmente a cómo se cuentan los plazos y surge un problema con el recurso de amparo económico porque se discutía si se le aplicaba la ley civil o la ley penal (se aplicaba la ley penal por denominarse “”amparo”).

1. En el caso de la ley civil el plazo es de días hábiles. 2. En el caso de la ley penal el plazo es de días corridos.3. En el caso del Derecho administrativo el sistema de impugnación depende de cada

caso. Un ejemplo es respecto de los actos de las municipalidades porque existe el reclamo de ilegalidad que tiene un periodo o una fase administrativa y después tiene una fase judicial ante la Corte de Apelaciones (para ver el plazo hay que estar a lo que dice la Ley orgánica de municipalidades).

4. Clasificación que distingue recursos disciplinarios que tienen por objeto aplicar sanciones administrativas: el recurso disciplinario por excelencia es el recurso de queja (artículos 545 y siguientes Código Orgánico de Tribunales).

5. Clasificación que distingue recursos constitucionales.

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6. Clasificación que distingue recursos por vía de retractación y recursos por vía de reforma: esta clasificación atiende a si el recurso es conocido por un tribunal jerárquicamente superior o si es conocido por el mismo tribunal.

1. Los recursos por vía de retractación son conocidos por el mismo tribunal: el ejemplo típico es el recurso de reposición que procede por regla general contra autos y decretos que no producen el desasimiento del tribunal.

2. Recursos por vía de reforma: el ejemplo clásico es el recurso de apelación porque se le pide al tribunal jerárquicamente superior que modifique una sentencia que me ha causado agravio.

Aspectos prácticos para el estudio de los medios de impugnación (en su dimensión práctica el éxito de un medio de impugnación está sujeto a condiciones de fondo y de forma: la omisión de una exigencia formal o de una exigencia sustantiva puede acarrear la desestimación o inadmisibilidad del medio utilizado con todo lo que eso implica.

1. Plazo: en ciertos recursos el plazo es de días hábiles y en otros recursos el plazo es de días corridos (la regla general es que en sede civil los plazos sean de días hábiles pero hay que tener cuidado porque hay ciertos plazos que pueden ser de horas).

2. Gravamen o agravio

1. En ciertos medios de impugnación el agravio viene dado por causales establecidas en la ley (por ejemplo en la casación en la forma con el artículo 768) y en estos casos hay que estar a ellas en sentido estricto.

2. En otros recursos el agravio es genérico y la ley lo único que dice es que hay que expresar agravio (la expresión de agravio significa que hay que contarle al tribunal de qué forma la sentencia que se pronunció nos perjudica).

3. Ius postulandi: en ciertos recursos hay exigencias especiales respecto de la comparecencia ante tribunales. Hay que señalar el ius postulandi por ejemplo en materia de casación en la forma o en el fondo (los artículos 772 y 776 del Código de Procedimiento Civil exigen que el recurso de casación sea patrocinado por abogado habilitado).

El ius postulandi también importa en materia de alegatos porque solo puede alegar ante un tribunal superior de justicia un abogado habilitado. Excepcionalmente alegan alumnos que están haciendo la practica pero de modo cada vez más restrictivo.

4. Tribunal ante el cual se interpone el recurso y tribunal que conoce el recurso: el recurso de apelación se interpone ante el tribunal de 1ª instancia pero lo conoce el tribunal de 2ª instancia y el recurso de hecho se interpone directamente ante la Corte de Apelaciones.

5. Modos anormales de terminación del recurso: el modo normal de terminación del recurso es el fallo y los modos anormales dicen relación con el cumplimiento o

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incumplimiento de ciertas cargas procesales (la inobservancia de estas cargas procesales provoca que el recurso no se conozca en el fondo o que no haya una decisión sobre el fondo).

Cargas más frecuentes:

1. Interponer el recurso dentro de plazo.2. Instar la remisión de los autos originales (el expediente) a la Corte de Apelaciones o

encargar la elaboración de compulsas para que se vayan a la Corte de Apelaciones. Esto dependen de cómo se haya concedido el recurso: si se concede en el solo efecto devolutivo hay que encargarse que se saquen fotocopias.

3. Dejar la plata para las compulsas al secretario del tribunal en el tribunal de 1ª instancia. El plazo para dejar la plata es de 5 días desde la resolución que concedió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

4. Comparecer ante el superior jerárquico.5. Instar a la tramitación del recurso porque los recursos prescriben y si no se les da

tramitación dentro de cierto plazo se declaran prescritos.6. Acompañar las boletas de consignación cuando el recurso así lo exija: esto es para

dar cumplimiento al principio solve et repete (antes se exigía en el recurso de casación en la forma).

Entonces para cumplir con todas estas obligaciones hay que estar estrictamente a lo que nos señala la ley y los auto acordados. El incumplimiento de cualquiera de estas cargas acarrea sanciones que podrían ser la inadmisibilidad del recurso, la deserción del recurso, la prescripción del recurso o el desistimiento del recurso.

6. Forma como conoce el superior jerárquico (los tribunales colegiados tienen 2 formas de conocer un recurso).

1. En cuenta: los ministros del tribunal conocen con la sola cuenta del relator.2. Previa vista de la causa: además se va a escuchar a los abogados a través de los

alegatos (esto es la regla general).

Los tribunales colegiados además pueden conocer en pleno o en sala (que es la regla general).

1. Si una causa se conoce en cuenta es menos solemne y no hay alegatos.2. Si una causa se conoce previa vista de la causa hay que cumplir una serie de

formalidades y la omisión de cualquiera de ellas acarrea la nulidad de la vista. Si no opera de pleno derecho hay que pedir los alegatos al hacerse parte en 2ª instancia.

Si tenemos 2 causas el mismo día a la misma hora se tiene que pedir la suspensión de la vista (lo que requiere acuerdo con la otra parte) o se tiene que pedir el retardo de una de las vistas.

7. Interposición conjunta de recursos

1. El caso típico es el de la resolución que recibe la causa a prueba porque se interpone primero el recurso de reposición y en subsidio se interpone el recurso de apelación.

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2. En contra de una sentencia definitiva se puede interponer un recurso de apelación y un recurso de casación en la forma.

3. En contra de una sentencia definitiva de 2ª instancia se puede interponer un recurso de casación en la forma y un recurso de casación en el fondo.

8. Hay que tener cuidado con la recepción de informes o dictámenes de algún funcionario.

RECURSO DE ACLARACION, AGREGACION Y RECTIFICACION

Una vez pronunciada una sentencia y notificada a cualquiera de las partes (no ambas partes) se produce el efecto del desasimiento del tribunal pero esta regla no es absoluta porque respecto a las sentencias definitivas e interlocutorias (que son las que producen el desasimiento) la ley permite el ejercicio de esta solicitud que en la práctica se denomina recurso de aclaración, rectificación o agregación.

Fuente legal: artículos 182 inciso 1, 184 y 185. El artículo 182 inciso 1 consagra el efecto del desasimiento del tribunal y la segunda parte del inciso 1 establece el objeto del recurso de aclaración.

Objeto del recurso

1. Aclarar puntos obscuros.2. Salvar omisiones.3. Rectificar errores de referencia, cálculo o copia que aparezcan de manifiesto en la

sentencia.

No hay plazo para interponerlo y puede intentarse no obstante existir otros recursos en contra de la sentencia.

El artículo 183 habla de la tramitación: hecha la reclamación el tribunal tiene 2 opciones que son fallar de plano y escuchar a las partes (dar tramitación incidental y en este caso la resolución será un traslado).

El recurso puede tener efecto suspensivo o no porque es facultativo para el juez suspender o no la tramitación del proceso mientras se resuelve el recurso.

El artículo 184 ha previsto la posibilidad que el juez actúe de oficio.

RECURSO DE REPOSICIÓN O RECONSIDERACIÓN

Fuentes legales: artículos 181, 189, 201, 212, 319 y 780 respecto de la casación.

El recurso de reposición procede por regla general contra autos y decretos porque en principio los autos y decretos no producen el efecto del desasimiento que es propio de las sentencias definitivas e interlocutorias entonces es factible que el juez pueda revocar la decisión que ha tomado.

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Este recurso históricamente se ha conocido también como recurso por contrario imperio: el juez ejerce su imperio con una decisión y luego toma la decisión contraria a través de un recurso de reposición.

Este es un medio que la ley concede a las partes para obtener la modificación o que se deje sin efecto un auto o decreto por el mismo tribunal que lo dictó sea que se hagan valer nuevos antecedentes o no hayan nuevos antecedentes que justifiquen la reposición.

Entonces la reposición es de 2 tipos (con nuevos antecedentes y sin nuevos antecedentes) y la importancia de distinguir los 2 tipos de reposición es el plazo. Sin nuevos antecedentes el plazo para interponer el recurso de reposición es de 5 días desde la notificación por el estado diario y con nuevos antecedentes no hay plazo para interponer el recurso de reposición.

Características del recurso de reposición

1. Resoluciones contra las cuales procede: por regla general solo procede contra autos y decretos pero de forma excepcional se autoriza su interposición contra sentencias interlocutorias que producen el desasimiento. Estas excepciones son:

1. Resolución que recibe la causa a prueba.2. Resolución que declara desierto el recurso de apelación.3. Resolución que declara prescrito el recurso de apelación (artículos 201 y 212

Código de Procedimiento Civil).

En estos 3 casos el plazo para interponer el recurso de reposición es de 3 días y no de 5 días.

2. El sujeto legitimado para interponer el recurso es la parte agraviada y no hay reposición de oficio.

3. El objeto del recurso es que se modifique o se deje sin efecto un auto o decreto y excepcionalmente una sentencia interlocutoria.

4. El tribunal ante el cual se deduce la reposición es el mismo tribunal que dictó la resolución para que lo conozca el mismo tribunal que dicto la resolución. Es por esto que no tiene naturaleza de recurso sino que tiene naturaleza de solicitud.

5. Tramitación

1. La reposición sin nuevos antecedentes se tramita de plano.2. La reposición con nuevos antecedentes se tramita de modo incidental.

6. Recursos que proceden en contra del fallo de la reposición

1. Si se niega lugar a la reposición la resolución será inapelable salvo los casos en que en contra de la resolución también proceda el recurso de apelación como en el caso de la resolución que recibe la causa a prueba. Ese recurso de apelación se interpone de modo subsidiario (eventualidad) en el plazo de 3 días.

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2. Si se acoge la reposición es discutible si procede o no el recurso de apelación por lo que hay 3 tesis respecto a este caso:

o La primera tesis dice que la resolución que acoge la reposición es una sentencia interlocutoria por lo tanto procedería el recurso de apelación.

o La segunda tesis dice que la resolución que acoge la reposición es un auto o decreto por lo tanto no procede la apelación porque contra un auto o decreto no procede la apelación salvo un caso excepcional.

o La tercera tesis dice que la resolución que acoge la reposición tiene la naturaleza de la resolución que se impugna por lo tanto habría que ver (si es interlocutoria procede el recurso de apelación y si no es interlocutoria no procede el recurso de apelación).

7. Efectos del recurso de reposición: la ley nada dice sobre sus efectos por lo que en principio no es suspensivo (no suspende la tramitación del proceso) especialmente respecto a los plazos que están corriendo.

Entonces hay que aplicar el principio de la eventualidad: se interpone el recurso de reposición y además se objetan los documentos o se contesta lo que se tenga que contestar (economía procesal).

En el caso de la resolución que recibe la causa a prueba el plazo empieza a correr cuando se falla la reposición.

RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es un medio de impugnación que existe desde muy antiguo porque estaba contemplado en el Digesto como medio de impugnación que tenía por objeto corregir la inequidad del juez y para la Escuela de Bolonia la apelación era la triaca contra el veneno de los jueces. La triaca era una confección farmacéutica y por lo tanto en sentido figurado la triaca venía a ser un remedio para un mal (el recurso de apelación venía a ser un remedio para las malas resoluciones).

En un primer momento la apelación era considerada un remedio contra el agravio producido por el juez y luego a partir del siglo XVIII evolucionó hacia un gravamen o injusticia despersonalizada del juez que apunta mas a la resolución judicial que al juez. Esta es la concepción que toma nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 186 que define al recurso de apelación de acuerdo a su finalidad (tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende conforme a derecho la resolución dictada por el tribunal inferior).

En el Derecho moderno la apelación se presenta como un medio de impugnación en casi todos los procedimientos pero cada vez más restringido con los procesos nuevos.

Hay 2 regímenes:

1. Apelación plena o completa.2. Apelación limitada.

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La diferencia entre los 2 sistemas radica en la posibilidad que tiene el juez de 2ª instancia de innovar principalmente en 2 aspectos:

1. El ejercicio de nuevas pretensiones en el recurso de apelación.2. La posibilidad de aportar pruebas en 2ª instancia.

Nuestro sistema reconoce una apelación de carácter limitada porque no admite nuevas cuestiones controvertidas y la posibilidad de aportar pruebas es casi nula. El recurso de apelación en nuestro sistema no pasa de ser una revisión de la sentencia de 1ª instancia.

En todo recurso para ser interpuesto se requiere de un agravio, esto es, el perjuicio que me provoca como parte una resolución judicial. Es por ello que si demando 100 millones y la sentencia me da 100 millones se carece de legitimación. El juez superior de 2ª instancia tiene por misión corregir o remediar este agravio.

El agravio lo fijan las partes y no el tribunal por lo tanto el tribunal superior conoce de lo que la parte le ha pedido que conozca. En este sentido el agravio constituye una limitación a la competencia del tribunal de alzada porque va a conocer de lo que la parte le pide que conozca y no de todo.

El artículo 189 del Código de Procedimiento Civil establece como requisitos del recurso de apelación que contenga fundamentos de hecho, fundamentos de derecho en que se apoya y peticiones concretas. Esto es revisado por el tribunal de 1ª instancia en la etapa de admisibilidad donde puede ser rechazado el recurso por un vicio de forma.

Hasta antes de la Ley 18.705 la ley exigía un trámite que después fue eliminado que se llamaba expresión de agravios que era un escrito que la parte tenía que presentar en 2ª instancia en virtud del cual se fijaba el agravio para que el tribunal de alzada conociera.

Esta limitación de la determinación del agravio explica también la prohibición que existe para el tribunal de alzada (para la Corte) de reformar empeorando la situación del apelante (la reforma en perjuicio). No se puede perjudicar más allá de lo que ya está al recurrente.

La limitación del agravio resulta lógica porque las cuestiones que decide una sentencia pueden ser varias como en el caso de una acumulación de acciones y no necesariamente toda la sentencia va a producir perjuicio a la parte por lo tanto la limitación del agravio implica que se limita la apelación a cierto aspecto de la sentencia y no a todos.

El recurso de apelación es un medio de impugnación general (los artículos 187 y 188 establecen las resoluciones contra las cuales procede). El recurso de apelación procede:

1. Contra la sentencia definitiva de 1ª instancia y las sentencias interlocutorias de 1ª instancia salvo los casos en que la ley prohíba la deducción del recurso de

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apelación como por ejemplo en el nuevo procedimiento laboral en que se impide que la sentencia definitiva sea apelada.

2. Contra autos y decretos cuando alteran la sustanciación normal del proceso o recaen sobre tramites que no están contemplados en la ley. Si recaen sobre trámites que estén contemplados en la ley o no alteran la sustanciación normal del proceso no puede haber apelación (como por ejemplo en el caso del decreto que concede traslado para replicar). Si procede el recurso de apelación contra autos o decretos siempre hay que deducirlo de modo subsidiario al recurso de reposición. Todas las resoluciones contempladas en el artículo 158 son apelables pero la interposición del recurso varía en cuanto a los plazos y a la forma de su tramitación.

Hay ciertas áreas en las que el legislador ha restringido el recurso de apelación como sucede por ejemplo en el área del Derecho del trabajo. El Código del Trabajo en su artículo 476 dispone que el recurso de apelación solo procede contra sentencias interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su resolución, contra resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares y contra resoluciones que fijen beneficios de la seguridad social.

Condiciones del agravio

1. El agravio se tiene que traducir en un perjuicio material o moral para la parte lo que significa que la resolución contra la que pretendemos alzarnos o revelarnos debe habernos provocado algún perjuicio en razón de haber negado el todo o la parte de nuestra solicitud. La parte vencida es la legitimada para interponer el recurso de apelación: la interposición del recurso descansa en las partes lo que significa en principio que si la parte no interpone el recurso de apelación el tribunal no va a conocer salvo un solo caso excepcional que es el de la consulta en virtud de la cual el tribunal superior controla la legalidad del fallo del inferior sin necesidad de que haya recurso de apelación de por medio (por ejemplo en los casos de los artículos 751 y 753 del Código).

2. El agravio debe ser ocasionado a la parte de modo directo.3. El agravio tiene que ser actual, es decir, debe existir al momento de interponerse el

recurso de apelación y debe existir al momento en que se falla ese recurso de apelación.

Estas 3 condiciones son cuestiones de fondo que son conocidas por el tribunal superior cuando conoce del recurso de apelación y no por el tribunal inferior en el examen de admisibilidad.

En el examen de admisibilidad el tribunal inferior se limita a determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo y las menciones, esto es, si el recurso contiene fundamentos de hecho, fundamentos de derecho y peticiones concretas (el agravio es de calificación propia del tribunal superior y no del tribunal inferior).

No existe en la apelación una instancia para que la parte recurrida (el apelado) se haga cargo de lo que señala el apelante salvo que el recurrido a su vez haya interpuesto también un recurso o haya adherido a la apelación.

Sujetos del recurso de apelación

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1. Apelante: es aquel que interpone el recurso de apelación.2. Apelado: es aquel que va a tener que participar como parte recurrida en el recurso

de apelación (es aquel que no ha interpuesto el recurso de apelación salvo que haya doble recurso).

No es necesario que el apelante coincida con el demandante y que el apelado coincida con el demandado (el apelante puede ser el demandante o el demandado y el apelado puede ser el demandante o el demandado). La calidad de apelante o apelado depende de la posición frente al recurso.

El recurso de apelación lo pueden interponer las partes y también se ha reconocido la posibilidad que el recurso de apelación lo interpongan los terceros pero la regla general es que el recurso lo interpongan las partes.

Adhesión a la apelación: es una figura especial en que la calidad de parte del recurso la determina la forma como se enfrenta el agravio en la sentencia. Podría darse el caso que un litigante que se considera victorioso decida no apelar el fallo en tiempo legal pero su contraparte si recurre lo que hace que el litigante victorioso cambie de posición y decida denunciar el gravamen que le provoca la resolución que había decidido no recurrir. La adhesión a la apelación es una institución en virtud de la cual adquiere la calidad de apelante la parte beneficiada con la sentencia que no recurrió o como señala el artículo 216 adherirse a la apelación es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que le resulte gravosa a la parte apelada.

Características de la adhesión a la apelación

1. Supone una actitud pasiva de la parte vencedora que no apeló dentro del plazo legal pero al ver que la contraria si impugnó decidió adherirse al recurso de la contraparte. Entonces lo que hace la adhesión a la apelación es transformar una actitud de conformidad en una actitud de ataque.

2. Al tratarse de una adhesión persigue los mismos fines que señala el artículo 186 (enmendar conforme a derecho). Existe como una forma de equilibrar los derechos de las partes lo que se puede traducir en el siguiente axioma: si no apela la contraria me conformo y si la contraria apela me adhiero pero dependo de la voluntad de la contraria (por eso esta institución no está pensada para el negligente).

3. Permite equilibrar los derechos de las partes.4. Se diferencia de la apelación principal en que esta impugnación es de carácter

accesorio lo que significa que si la parte apelante principal se desiste del recurso de apelación la adhesión no va a ser admisible (el artículo 217 tiene la oportunidad procesal para adherirse).

La ley no dice nada de lo que sucede con la adhesión si el recurso termina por un modo anormal (por ejemplo se interpone el recurso de apelación, uno se adhiere y luego el recurso se declara prescrito o desierto). En principio la adhesión debería seguir tramitándose según la opinión personal de la Profesora Maite Aguirrezabal porque la conducta del recurrente principal no debería perjudicar al adherente.

Aspectos procesales de la adhesión

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1. La adhesión se puede presentar en 1ª o 2ª instancia pero siempre por escrito (artículo 17).

2. El escrito de adhesión a la apelación debe cumplir con los mismos requisitos de forma del escrito de apelación.

3. El estudio de admisibilidad es el mismo que se hace con el recurso de apelación (artículo 201) con la salvedad que no se va a verificar el plazo porque no hay plazo.

4. El plazo para adherirse a la apelación en 2ª instancia es de 5 días (artículo 200) y en 1ª instancia uno se puede adherir a la apelación antes que se eleven los autos a la Corte de Apelaciones.

5. Si uno se adhiere en 2ª instancia también se tiene que hacer parte.

El rebelde si puede adherirse a la apelación porque si es parte aunque no quiera pronunciarse.

Características del recurso de apelación

1. Es un recurso ordinario lo que significa que procede contra prácticamente todas las resoluciones judiciales salvo aquellas que la ley declare inapelables a diferencia de lo que pasa con la casación que no procede salvo que la ley establezca alguna causal. No son apelables:

1. Resoluciones dictadas en única instancia.2. Autos y los decretos que no alteren la marcha regular del juicio (artículo 188) como

el decreto para contestar la demanda que no es apelable.3. Resoluciones dictadas en 2ª instancia que hayan resuelto algún incidente o hayan

resuelto el asunto controvertido. Esto es así porque no hay apelación de la apelación (artículo 210: contra las resoluciones dictadas en 2ª instancia solamente procede el recurso de reposición con la excepción de lo que sucede con la sentencia definitiva de 2ª instancia respecto a la cual procede la casación en la forma y en el fondo).

4. Resoluciones que en situaciones específicas la ley ha declarado inapelables como por ejemplo las providencias que se dictan a propósito de las medidas para mejor resolver (artículo 159 inciso final).

5. Resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria (artículo 326 inciso 2).

Entonces la limitación a la concesión del recurso de apelación es de derecho estricto lo que quiere decir que tiene que haber una norma legal expresa que prohíba la apelación y de no existir una norma expresa que prohíba la apelación la resolución es apelable (artículo 187: en caso de duda la resolución es apelable).

2. Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dictó la resolución para ante el tribunal superior jerárquico. El tribunal superior jerárquico conoce el recurso así que una cosa es interponer el recurso y otra cosa es conocer el recurso.

3. La apelación constituye 2ª instancia lo que quiere decir que el recurso permite la revisión de los hechos y del derecho.

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4. Es un recurso que carece de causales porque basta con la expresión de agravio que además es configurado por el litigante con todas las consecuencias que eso tiene.

5. En algunos casos es un recurso de carácter subsidiario lo que quiere decir que se interpone subsidiariamente respecto de otros recursos. En nuestra legislación se interpone subsidiariamente del recurso de reposición (artículos 188 y 189).

6. La apelación siempre es escrita tanto en el actual procedimiento como en los nuevos procedimientos.

Objeto del recurso de apelación: en doctrina se reconocen 2 sistemas de apelación que son el sistema de apelación plena que también es conocido como ius novorum (derecho nuevo) y el sistema de apelación limitada. En Chile rige el sistema de la apelación limitada y esto se refleja en una serie de aspectos contenidos en el Código.

1. Objeto legal (artículo 186): la apelación tiene por objeto que el tribunal superior enmiende con arreglo a derecho la resolución del tribunal inferior.

Entonces cuando el artículo 186 dice que el tribunal superior solamente podrá enmendar la resolución del tribunal inferior lo que hace es impedir un proceso autónomo de apelación limitando la apelación a la revisión de la 1ª instancia y dentro de los límites fijados por el recurrente con el agravio.

Es por ello que en el recurso de apelación no se pueden introducir nuevas pretensiones salvo situaciones muy excepcionales como por ejemplo alegar la litispendencia o incompetencia en 2ª instancia (excepciones dilatorias). La apelación plena en nuestro sistema se da solamente en situaciones muy específicas en que la Corte tiene facultades para pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido promovidas en 1ª instancia (artículos 208 y 209 del Código) y un ejemplo es oponer la excepción de incompetencia del tribunal en 2ª instancia.

2. Facultades del tribunal de alzada en el conocimiento del recurso: el tribunal de alzada asume la plenitud de competencia para conocer del asunto debatido en virtud del mal denominado efecto devolutivo del recurso de apelación.

Históricamente el efecto devolutivo aludía a la devolución que se hacía al superior jerárquico para que dijera la última palabra en un asunto: uno hablaba del efecto devolutivo porque se devolvía una competencia que había sido delegada en un inferior. Hoy el poder judicial no se estructura en base a la delegación porque los tribunales son independientes pero el termino efecto devolutivo quedó establecido.

Eduardo Couture dice que propiamente lo que hay no es una devolución sino que un envío para revisión pero sin perjuicio de eso el efecto se llama devolutivo (artículos 191, 192, 193, 194, etc.) que es de la esencia del recurso de apelación ya que en virtud de ese efecto el tribunal de alzada adquiere competencia para conocer de la cuestión discutida en 1ª instancia.

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El recurso de apelación se puede conceder de 2 formas que son en el solo efecto devolutivo y en ambos efectos así que nunca falta el efecto devolutivo. En el caso que se quiera el efecto suspensivo hay que ir a la Corte de Apelaciones y solicitar una orden de no innovar.

La 2ª instancia implica que el tribunal adquiere la plenitud de competencia para conocer del asunto y también puede conocer de todas las alegaciones, excepciones y defensas que hayan planteado las partes en 1ª instancia incluso si han sido rechazadas o ignoradas en la 1ª instancia.

En el caso que la sentencia diga que no ha lugar a una tacha uno puede apelar esa resolución en cuanto a esa tacha.

La única limitación que tiene la Corte en materia de competencia viene dada por el agravio y esta situación se conoce en doctrina con la expresión tantum devolutum cuantum apelatum que significa que el tribunal de 2ª instancia solo va a conocer de lo que se apela.

3. Decisión del asunto controvertido en 2ª instancia (se puede determinar conforme a las siguientes pautas):

1. La sentencia de 2ª instancia es una sentencia definitiva porque resuelve la instancia y puede ser confirmatoria, revocatoria o modificatoria.

2. La sentencia de 2ª instancia debe respetar el principio de la congruencia procesal (artículo 160) pero en situaciones excepcionales se va a poder pronunciar sobre algún elemento del proceso que no se haya fallado en 1ª instancia.

Casos excepcionales:

a) El pronunciamiento sobre acciones y excepciones que no fueron falladas en 1ª instancia por ser consideradas incompatibles con las resueltas (artículo 170 n° 6 en concordancia con el artículo 208).

1. Hay una parte de la doctrina que dice que para que el tribunal pueda entrar a conocer de estas acciones y excepciones omitidas en el fallo de 1ª instancia debe existir una petición expresa de la parte por lo que debe existir una solicitud del apelante en el escrito de apelación y del apelado en el escrito de adhesión a la apelación.

2. Hay otra parte de la doctrina que dice que solo tiene que haber mención expresa respecto del apelante y no del adherente a la apelación.

b) Caso del juicio sumario (artículo 692 del Código).

c) Casos en que la ley permite al tribunal de alzada hacer ciertas declaraciones de oficio (artículo 209).

Hay otros aspectos importantes en relación con la competencia del tribunal de alzada:

1. Iura novit curiae.

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2. Principio de la personalidad de la apelación.3. Prohibición de la reforma en perjuicio.

Principio iura novit curiae (se funda en la expresión “dame los hechos y te doy el derecho”): en nuestra jurisprudencia se ha entendido que el juez es soberano para razonar y aplicar las normas jurídicas como lo estime adecuado pudiendo incluso apartarse de los fundamentos que las partes le entreguen porque sin perjuicio que el artículo 254 exige a las partes formular fundamentos de derecho estos no son vinculantes para el juez (ello no significa estar fallando ultrapetita).

El principio iura novit curiae no puede ser tan extensivo ya que por la vía del cambio en la fundamentación jurídica podría afectarse o cambiar el objeto del proceso dejando en la indefensión a alguna de las partes por lo tanto el principio iura novit curiae se vincula estrechamente con el principio de la congruencia procesal.

Principio de la personalidad de la apelación: significa que una vez interpuesto el recurso de apelación los resultados solamente afectan a la persona que recurrió y esto es una extensión del principio del efecto relativo de los fallos (artículo 3 inciso 2 Código Civil).

El principio de la personalidad de la apelación es contrario al principio de la comunidad en virtud del cual los efectos del recurso se extienden incluso a aquellos que no lo hayan interpuesto. Este problema adquiere relevancia en situaciones como la del litisconsorcio o en el caso de las obligaciones con pluralidad de sujetos.

Nuestro Código de procedimiento civil para variar no contiene solución por lo tanto hay que estar a las siguientes pautas:

1. El principio dispositivo que regula nuestro Código invita a sostener la personalidad de la apelación porque el que no apeló, es decir, el que renunció al recurso debe entenderse que está conforme con lo fallado siéndole indiferente el resultado del recurso que podría interponerse. Esta proposición presenta el problema de que podrían darse sentencias contradictorias como por ejemplo en el caso de acumulación de acciones en materia de responsabilidad extracontractual en que uno de los litigantes apela, el otro se conforma y la Corte otorga una indemnización cuantiosa que va a beneficiar solo al que haya apelado (el principio de la personalidad de la apelación es importante cuando hay más de una persona por parte). El principio de la personalidad de la apelación promueve la siguiente pregunta: si podría el principio de personalidad de la apelación producir menoscabo al principio de igualdad ante la ley o si podría el principio de personalidad de la apelación sacrificar la observancia del derecho objetivo.

2. La comunidad de la apelación podría llegar a admitir la institución de la reforma en perjuicio contrariando el principio dispositivo.

El tema no es meramente académico ya que dependiendo del principio que se siga va a depender la ejecutoriedad de la sentencia.

1. Si acogemos el principio de la comunidad se podría sostener que la sentencia que se dicta contra varios solamente se va a poder ejecutar una vez que se resuelva la

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apelación aunque algunos de los litigantes no hayan apelado lo que atentaría contra la cosa juzgada.

2. Si acogemos el principio de la personalidad la sentencia va a quedar firme respecto de aquellos que no hayan recurrido y quedará para ejecutarse respecto de aquellos que lo hayan hecho.

En doctrina tampoco existe solución pero se cree que por lo menos en materia de litisconsorcio necesario debería regir el principio de la comunidad y en materia de litisconsorcio voluntario debería regir el principio de la personalidad.

En nuestra legislación rige el principio de la personalidad de la apelación por el principio dispositivo (principio rector del Código) salvo una excepción en materia de obligaciones indivisibles y solidarias (aunque no hay norma expresa que lo diga porque ha sido la jurisprudencia la que lo ha dicho).

Prohibición de la reforma en perjuicio: este es uno de los límites de la apelación y es un reflejo de que el tribunal de alzada solo se puede pronunciar dentro de los términos en que se ha formulado el agravio que viene delimitado por la parte. El tribunal de alzada no puede exceder esos límites ni favoreciendo a la parte ni perjudicando a la parte

1. Si la favorece estaría fallando ultrapetita por lo que la sentencia sería objeto del recurso de casación en la forma por vicio de ultrapetita.

2. No puede perjudicarla quitándole lo que la sentencia de 1ª instancia ya le había reconocido.

Esta situación cambia si la contraparte apeló o se adhirió a la apelación ya que las impugnaciones de la contraparte le otorgan a la Corte competencia para revocar en contra del apelado. Entonces la prohibición de la reforma en perjuicio opera cuando existe un solo recurso de apelación (el principio de la reforma en perjuicio significa que el tribunal no puede modificar el fallo en perjuicio del apelante salvo que medie impugnación de la contraria).

La explicación es la siguiente: el que impugna busca mejorar su posición y resultaría ilógico que le empeoraran su posición.

Un ejemplo es que Miguel demande un millón de pesos, le den 500.000 pesos, el demandado no apela, es decir, se conforma con pagar los 500.000 pesos pero Miguel apela para que le den el millón de pesos: la Corte conociendo ese recurso no podría rebajar el monto por debajo de los 500.000 pesos porque respecto de ese extremo se entiende que existe cosa juzgada y si se rebaja de los 500.000 pesos o se revoca el fallo entonces existe una violación a la prohibición de la forma en perjuicio.

Procedimiento del recurso de apelación

1. Plazo (artículo 189)

1. Si se apela una sentencia definitiva el plazo es de 10 días.2. Si se apela una sentencia interlocutoria el plazo es de 5 días.

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3. Si se apela en subsidio del recurso de reposición el plazo es de 3 días (si el recurso de reposición está debidamente fundado no es necesario fundar el recurso de apelación).

Este plazo es legal, fatal, de días hábiles, no admite suspensiones de ningún tipo y no es común (para cada parte comienza a correr desde la notificación de la resolución respecto de la cual se entabla el recurso). El plazo para apelar no se suspende si yo presento una solicitud de reposición o una solicitud de aclaración.

2. Formalidades del escrito (artículo 189): el recurso de apelación se interpone por escrito y tiene que contener las siguientes formalidades.

1. Individualización del tribunal ante el cual se entabla que es el de 1ª instancia (SJL).2. Fundamentos de hecho.3. Fundamentos de derecho.4. Peticiones concretas.

El no cumplimiento de cualquiera de estas formalidades podría acarrear la inadmisibilidad del recurso (artículo 201) salvo el caso excepcional en que la apelación se interpone de forma subsidiaria de la reposición en cuyo caso no es necesario fundamentarla (artículo 189 inciso 3).

La ley en el artículo permite también la apelación oral siempre que se deje constancia en un acta de la fundamentación somera y de las peticiones. En nuestra legislación esta norma no tiene ninguna aplicación porque los recursos se interponen por escrito.

1. Fase de apelación ante el juez a quo (1ª instancia): el recurso de apelación se interpone ante el mismo tribunal que dictó la sentencia que se va a impugnar y en virtud del principio del desasimiento ese tribunal no va a poder hacer más que un examen formal de admisibilidad porque no va a poder modificar el fallo.

El estudio de admisibilidad es un examen que se presenta en la mayoría de los recursos y en virtud de este examen lo que se hace es revisar si concurren las condiciones establecidas por la ley para la interposición del recurso. La omisión de estos requisitos formales conlleva una terminación anormal del recurso (la forma normal de terminación del recurso es la sentencia definitiva de 2ª instancia) y en términos generales a esta terminación anormal del recurso se le conoce como inadmisibilidad del recurso (las causas de inadmisibilidad varían dependiendo del recurso).

1. El estudio de admisibilidad puede tener 2 fases: una fase ante el tribunal a quo y otra ante el tribunal ad quem (como por ejemplo lo que sucede en materia de apelación y de casación).

2. El estudio de admisibilidad puede tener una sola fase ante el tribunal que conoce del recurso como en el caso de la reposición y de la queja.

En la apelación el examen de admisibilidad que efectúa el juez a quo se centra en los siguientes puntos:

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1. Plazos.2. Naturaleza de la resolución.3. Requisitos de forma (fundamentos de hecho, fundamentos de derecho y peticiones

concretas).

Hay 2 soluciones del estudio del tribunal a quo:

1. Declaración de inadmisibilidad del recurso en cuyo caso la parte apelante podrá solicitar reposición dentro de 3º día (artículo 201).

2. Declaración de admisibilidad del recurso si se reúnen las 3 condiciones (esta dentro de plazo, la resolución era apelable y se cumplen los requisitos de forma). En el lenguaje forense cuando se declara admisible el recurso se dice que se concede el recurso. Esta resolución que concede el recurso de apelación se notifica por el estado diario y determina sus efectos (si se concede en el solo efecto devolutivo o en ambos efectos).

La remisión del expediente o de las compulsas (que son las fotocopias que deben obtenerse cuando el recurso se concede en el solo efecto devolutivo) el tribunal tiene que realizarla en el plazo que le señala el artículo 198. Nosotros nos tenemos que preocupar que el expediente se vaya a la Corte porque o si no se podría configurar una causal de prescripción del recurso de las del artículo 211 y de la resolución que declara la prescripción solo se puede pedir reposición dentro de 3º día (artículo 212).

Efectos en que se concede el recurso: dentro de las obligaciones que tiene el tribunal a quo está la de determinar los efectos en los que va a conceder el recurso de apelación lo que tiene una enorme relevancia práctica porque dependiendo de esa resolución se paraliza o no la 1ª instancia (los efectos del recurso de apelación son el efecto devolutivo y el efecto suspensivo).

En el Derecho moderno se constata una separación de ambos efectos con el objeto de evitar la prolongación de los juicios y el elemento devolutivo pasa a ser de la esencia del recurso mientras que el efecto suspensivo para a ser accidental. Esta posibilidad de separar los efectos tiene importancia en varios aspectos:

1. Orden de no innovar (artículo 192) que consiste en una resolución dictada por el tribunal de alzada en virtud de la cual se suspende la competencia del tribunal de 1ª instancia (se atribuye efecto suspensivo a una resolución que naturalmente no lo tiene).

2. Desarrollo de la institución del cumplimiento provisional de la resolución.3. Impugnación de la resolución que concede el recurso de apelación concretamente

en la determinación de los efectos puesto que frente a un error judicial las partes cuentan con un mecanismo especial que se llama recurso de hecho (artículos 196 y 203).

Las apelaciones siempre se conceden con el efecto devolutivo lo que históricamente significaba devolver la competencia al tribunal jerárquicamente superior pero hoy no es así porque no hay competencia delegada porque los tribunales son independientes.

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En nuestro Derecho positivo la regla en materia de apelación es que el recurso se conceda en el solo efecto devolutivo y excepcionalmente con el efecto suspensivo pero el Código nos podría inducir a error ya que los artículos 193 y 195 parecen dar a entender que la regla general es que la apelación se conceda en ambos efectos pero basta examinar el artículo 194 para darnos cuenta que esto no es así.

a) El efecto devolutivo produce las siguientes consecuencias

1. No paraliza la competencia del tribunal inferior salvo que se conceda la orden de no innovar (artículo 192).

2. El tribunal tiene que señalar las piezas del expediente que deben compulsarse o fotocopiarse a costa de la parte apelante para que pueda seguir conociendo el proceso. En el caso que no se cumpla la carga de pagar las fotocopias en 5 días el recurso termina de modo anormal (artículo 197).

3. Lo resuelto por el tribunal a quo podría ser anulado si se acoge la apelación y lo resuelto es incompatible con lo fallado por la Corte de Apelaciones. Un ejemplo es que se rechace un incidente de nulidad por falta de emplazamiento en 1ª instancia, se interponga un recurso de apelación que se concede en el solo efecto devolutivo y la Corte acoge la nulidad (todo lo obrado en 1ª instancia es nulo). En otras ocasiones no hay necesidad de declarar nulo lo obrado sino que basta con agregar un trámite adicional como por ejemplo lo que sucede cuando se solicita que se agregue un punto de prueba.

Orden de no innovar (artículo 192 inciso 2): es una verdadera medida cautelar (aunque esto es súper discutido especialmente en materia de recurso de protección) que adopta el tribunal cuando se está ante una situación de periculum in mora (peligro en la demora) y de fumus bonis iuris (humo de buen derecho). La orden de no innovar suspende la ejecución de una resolución judicial para evitar que la consumación de un hecho perjudique a uno de los litigantes. Está presente en el recurso de apelación y en las acciones constitucionales como por ejemplo el recurso de protección o el recurso de inaplicabilidad.

Diferencias entre una orden de no innovar dictada a propósito del recurso de apelación y una orden de no innovar dictada a propósito de acciones constitucionales:

1. En el recurso busca suspender los efectos de la resolución que se está recurriendo mientras que en las acciones constitucionales tiene un carácter cautelar más marcado ya que no necesariamente se trata de impedir la ejecución de una resolución judicial.

2. Si se concede una orden de no innovar en el recurso de apelación esta es concedida por el tribunal superior en cambio en las acciones constitucionales la orden de no innovar es concedida por el mismo tribunal que conoce de la acción.

Regulación (esta en el artículo 192 incisos 2 y 3):

1. El tribunal de alzada decreta la orden de no innovar.2. El sujeto legitimado para pedir la orden de no innovar es el apelante.3. La resolución tiene que ser fundada.4. Los efectos son que se suspenden los efectos de la resolución recurrida o se

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paraliza su cumplimiento.5. El presidente de la Corte distribuye las órdenes de no innovar entre las salas

mediante sorteo.6. Las órdenes de no innovar se resuelven en cuenta (no hay alegatos).

b) Efecto suspensivo (artículo 191): lo que hace es paralizar la competencia del tribunal de 1ª instancia e impide la ejecución de la resolución. Todo lo que se haga en contra del efecto suspensivo es nulo porque el tribunal a quo perdió su competencia para conocer del asunto mientras se tramita la apelación (la competencia se mantiene para que se tramite el recurso y se vaya a la Corte de Apelaciones). El efecto que se produce cuando la apelación se ha concedido en ambos efectos y el tribunal a quo sin perjuicio de ello actúa es que esas actuaciones son nulas porque son actuaciones realizadas fuera de su competencia.

Hay que dejar planteado un problema práctico: qué pasa en los expedientes que tienen más de un cuaderno si la suspensión se produce en 1 de ellos como por ejemplo en un juicio ordinario en que uno solicita una medida cautelar porque la medida precautoria se tramita en un cuaderno separado. La solución está en el artículo 458 inciso 3 a propósito del juicio ejecutivo que dice que si se concede el recurso en el cuaderno ejecutivo el cuaderno de apremio se puede seguir tramitando (en principio el resto de los cuadernos se tendrían que seguir tramitando).

2. Fase de apelación ante el tribunal ad quem (ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones)

Obligaciones del apelante

1. La obligación de remitir los autos a la Corte de Apelaciones es al día siguiente de la última notificación pero este es un plazo judicial por lo que no se cumple (artículo 198).

2. La obligación de la parte apelante una vez que se ha concedido el recurso y se han elevado los autos es hacerse parte en el recurso para obtener un rol de ingreso de 2ª instancia que va a figurar en el libro de ingresos (que tiene fechas y roles). Una vez que a la Corte de Apelaciones ha ingresado el expediente tengo 5 días para hacerme parte. Y para hacerse parte es necesario un escrito que diga “en lo principal: se hace parte” (cuando se apela una sentencia definitiva) o que diga “en lo principal: se hace parte” y en el primer otrosí “se solicita alegato”. Este escrito en que uno se hace parte es previo a una resolución que dice “téngase presente” (si obtengo esa resolución puedo descansar hasta que el recurso se vea en tabla). En el caso que uno no se haga parte en 5 días la sanción es que el recurso se declara desierto lo que es un modo anormal de terminación (artículo 201).

Obligación de comparecencia de la parte apelada: no tiene obligación de comparecer (artículo 202). Si no comparece se sigue el recurso en rebeldía suya y la Corte puede no notificarle las resoluciones lo cual sería la única sanción (pero en la práctica esto no ocurre porque se notifica por estado diario).

Luego de hacerme parte si todo está ok viene un examen de admisibilidad del tribunal ad quem (adicional al examen que hace el tribunal a quo):

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1. Si como resultado del examen se determina que el recurso es inadmisible o extemporáneo se puede decretar sin más trámites “no ha lugar”.

2. Y si hecho el examen de admisibilidad el recurso cumple los requisitos la Corte de Apelaciones dicta una resolución llamada “autos en relación” por la que ordena que se traigan los autos en relación (que ese recurso quede en manos de un relator).

En el caso que el recurso se declara inadmisible se vuelve a la 1ª instancia.

Si se declara admisible hay que distinguir si se está apelando una sentencia definitiva u otras resoluciones (artículo 199). La Corte de Apelaciones funciona en pleno o en sala y conoce en cuenta o previa vista de la causa (lo normal es que funcione en sala y conozca previa vista de la causa). Si se trate de una resolución respecto de la cual no procede la vista de la causa la resolución que se va a dictar es “dese cuenta” (en las causas que se conocen en cuenta el tribunal ordena que se dé cuenta para que el relator de cuenta de la causa). Entonces:

1. En materia de sentencias definitivas éstas se ven previa vista de la causa así que no se necesita solicitar alegatos (porque se entienden incluidos) y lo único que hay que hacer es “hacerse parte” para que el tribunal dicte “autos en relación”.

2. En materia de otras resoluciones se ven en cuenta por lo que las ve el relator y no hay alegatos (el tribunal dicta “dese cuenta”). Igual aquí existe la posibilidad de pedir alegatos con lo que se transforma el sistema de en cuenta en previa vista de la causa (tengo que “hacerme parte”, luego pido que se conozca la causa previa vista de la causa y el tribunal dicta “autos en relación”). Es por esto último que en la práctica lo que más se da es la previa vista de la causa (artículo 214).

Dentro del plazo que tengo para hacerme parte puedo adherirme a la apelación.

Trámites para la vista de la causa en 2ª instancia

a) Notificación: en 2ª instancia se notifica por el estado diario salvo la 1ª notificación que debiera ser personal (en la práctica no se da). El tribunal puede estimar conveniente notificar por cédula (artículo 221).

b) Incidentes en 2ª instancia: las cuestiones accesorias se tramitan de plano o de manera incidental (artículos 201, 209, 210 y 212 e concordancia con el artículo 220).

c) Prueba en 2ª instancia: la regla general es que no hay prueba de ningún tipo en 2ª instancia pero hay excepciones.

1. Se permite la prueba de las excepciones anómalas que son cosa juzgada, pago y prescripción (artículo 210).

2. Prueba documental: en 1ª instancia el plazo es hasta el vencimiento del término probatorio y en 2ª instancia el plazo es hasta la vista de la causa (artículo 348).

3. Prueba confesional: también se permite en 2ª instancia (artículo 385). 4. Agregación de prueba rendida por exhorto (artículo 431). 5. Medidas para mejor resolver (artículo 159 con regla especiales en materia de

prueba testimonial que está en el artículo 207). Entonces lo especial aquí se debe a que:

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o La prueba se rinde sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos.o Estos hechos tienen que ser considerados estrictamente necesarios para la

acertada resolución del juicio.o El tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer.o Hay tramitación incidental en que se abre un término especial de prueba por el

número de días que se fije prudencialmente y que no podrá exceder de 8 días.

d) Conocimiento y resolución del recurso: una vez que ingresa el recurso a la Corte y cumpliéndose la obligación de hacerse parte ese recurso pasa a la 1ª sala de la Corte de Apelaciones que recibe el nombre de sala tramitadora que va a revisar la admisibilidad del recurso (artículo 70 Código Orgánico de Tribunales).

Luego del examen de admisibilidad se va a declarar inadmisible, se puede ordenar algún trámite (puede hacerse de modo previo a su conocimiento) o se puede declarar que el recurso está listo para su conocimiento. En el último caso se pueden dictar 2 resoluciones: “dese cuenta” (en cuenta) o “autos en resolución” (previa vista de la causa).

En general los asuntos en segunda instancia se ven en sala y previa vista de la causa mientras que los asuntos disciplinarios, facultativos y económicos se ven por regla general en cuenta (artículo 66 Código Orgánico de Tribunales).

e) Vista de la causa: es una de las formas en que conoce la Corte de Apelaciones y se compone de una serie de etapas solemnes lo que hace que el procedimiento sea complejo. La vista de la causa tiene varios trámites que son solemnes lo que significa que si falta alguno esa vista es nula o inexistente:

1. Primer paso: la resolución para que se vea la causa se llama “autos en relación” (quiere decir que se va a ver previa vista de la causa lo que significa que hay alegatos).

2. Segundo trámite: se notifica esta resolución por el estado diario. 3. Tercer trámite: fijación o colocación de la causa en tabla (artículo 69 Código

Orgánico de Tribunales: cada juez tiene que confeccionar una tabla el último día de la semana que indique todas las causas con su sala de lunes a viernes). Entonces todos los viernes en la tarde se publica la tabla para empezar a verla la semana siguiente. Las causas agregadas de modo extraordinario son las que primero se ven (dicen relación con la libertad de las personas, es decir, recurso de protección y recurso de amparo) y luego se ven las causas que gozan de preferencia como en materia de familia. Tabla: contiene la indicación de la causa con las partes y el rol de ingreso a la Corte de Apelaciones (no es el mismo del tribunal de 1ª instancia). La tabla contiene además el número de días en que se va a ver, el número de orden de la causa y el relator. En la tabla se pueden cometer errores y no habría nulidad salvo que se trate de un error sustancial.

4. Instalación del tribunal: estamos en el día viernes (ya sabemos que día se va a ver la causa y la sala) pero no tenemos la hora así que va a haber un sorteo del número de causa (quede 5to por ejemplo) y del relator. La sala en la que se va a ver mi causa está integrada por 3 personas (3 ministros de Corte o 2 ministros y un abogado integrante): aquí empiezan a operar las causales de implicancia y

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recusación (las implicancias son más graves que las recusaciones porque en ellas no es necesario expresar causa y las implicancias se dan en 2ª instancia).

5. Anuncio: una vez instalado el tribunal la causa se ve en el orden de la tabla (parten las causas agregadas que conforman la tabla extraordinaria y luego se ve la tabla ordinaria). No se ven las causas suspendidas y tampoco las causas retardadas.

El anuncio es una medida de publicidad que consiste en fijar en un lugar visible el número que corresponde a la causa que se va a ver y que debe mantenerse puesto hasta que la sala pase al conocimiento del asunto siguiente.

Entonces cuando un abogado se “anuncia” no es lo mismo que el anuncio: cuando el abogado se anuncia se inscribe en una hoja para poder alegar y dice cuánto tiempo va a alegar. En cambio el anuncio es la colocación visible del número de causa que se está viendo: por ejemplo se pone afuera 1A (la primera adicional) o 3T (tercera de tabla). El anuncio se puede dar de distintas formas: sale el funcionario de la sala y grita “5ta de tabla”, o aplaude, o sale con un papel, cartón, etc. (lo importante es que esté en un lugar visible).

Instalación del tribunal: existe la facultad de recusar al abogado integrante (artículo 166 Código de Procedimiento Civil).

El anuncio es una formalidad de publicidad consistente en fijar en un lugar visible el número que corresponde a la causa que se está viendo el cual se mantiene en la sala hasta que se vea la causa.

En relación con la vista de la causa hay 2 artículos importantes:

1. Artículo 164: las causas en teoría deberían verse el día en que están designadas pero en la realidad esto no es efectivo y si la causa no se ve un día miércoles por ejemplo se va a ver el día miércoles de la próxima semana.

2. Artículo 165 (regula el retardo y la suspensión):

o El derecho de suspender no procede respecto del amparo pero respecto de la protección sí.

o Hay preferencia para las causas extraordinarias agregadas por sobre las causas ordinarias.

Relación (artículo 223 Código de Procedimiento Civil): es una exposición oral y sistemática que realiza el relator (funcionario de la administración de justicia) en virtud de la cual informa o pone en conocimiento al tribunal de la causa que va a tener que resolver. Es una manifestación del principio de mediación procesal que es contrario a la inmediación porque el conocimiento que los jueces tienen del asunto se limita a lo que les relata o cuenta el relator sin perjuicio que los ministros le pueden hacer preguntas al relator o a los abogados.

El relator además de la relación tiene algunas obligaciones adicionales previas a la vista de la causa:

1. Informar a las partes acerca de la composición de la sala (quienes integran la sala) para que se hagan valer las inhabilidades que correspondan.

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2. El relator también tiene que dar cuenta a la sala de cualquier vicio que detecte en el procedimiento y de cualquier falta o abuso que pudiere generar alguna sanción de carácter disciplinario.

3. Finalmente además corresponde a los relatores anotar antes de la audiencia a los abogados que deseen alegar. Hay que llegar a las 8 de la mañana el día que se va a ver la causa para anotarse diciendo el número de minutos que se va a alegar (este trámite de anotarse se puede hacer el día antes por escrito).

Alegatos: son las defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión (son los únicos habilitados para alegar aunque en algunos casos pueden alegar los postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial).

1. Un solo abogado por parte puede alegar.2. Está prohibido leer.3. Los abogados alegan en el orden en que se dedujeron las apelaciones si hay más

de una (el que dedujo primero la apelación alega primero).4. En el caso que haya una sola apelación apela primero el abogado de la parte

apelante y luego el abogado de la parte apelada.

1. Es súper importante llevar una minuta de alegatos porque se le puede dejar a los ministros al final de la audiencia.

2. No es tan mecánico este asunto así que hay que estar preparado para que los ministros hagan preguntas.

3. Hay media hora como máximo (se puede alegar menos).

Una vez que terminan los alegatos caben 2 posibilidades:

1. El tribunal resuelve de inmediato y pronuncia la sentencia definitiva de 2ª instancia que va a ser confirmatoria, revocatoria o modificatoria.

2. La causa va a quedar en acuerdo ya sea porque el tribunal considera que debe efectuarse alguna diligencia o bien porque el asunto requiere de más estudio.

En ambos casos hay acuerdo porque los acuerdos son la forma como los tribunales colegiados resuelven los asuntos sometidos a su decisión.

Reglas de los acuerdos de los tribunales colegiados (artículos 72 y siguientes Código Orgánico de Tribunales)

a) Jueces que intervienen en el acuerdo: concurren solo los jueces que estuvieron presentes en la vista de la causa y todos los que concurrieron a la vista (artículos 75 y 76 del Código Orgánico). El artículo 75 dice que no podrán tomar parte en ningún acuerdo los que no hubieren concurrido como jueces a la vista del negocio y el artículo 76 dice que ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista.

Situaciones especiales:

1. Si uno de los jueces deja de integrar el tribunal entre la vista y el acuerdo se procede a ver nuevamente el negocio.

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2. Si uno de los jueces se enferma por un plazo de 30 días o está ausente por 30 días también la causa se ve de nuevo (artículos 77 y 78).

Excepción a la nueva vista (artículo 80): la causa no se ve de nuevo si el fallo es acordado por la mayoría de los jueces que concurrieron a la vista aunque no concurran al acuerdo todos los que estuvieron en la vista porque en ese caso la ausencia del voto minoritario no altera el fallo. Si se enferma el voto minoritario da lo mismo porque el fallo no va a cambiar.

b) Carácter privado de los acuerdos: esta es una excepción al principio de la publicidad (artículo 81). El acuerdo es privado lo que significa que es secreto y todo lo que se haya hablado o discutido en torno a un fallo es secreto o privado.

c) Procedimiento para llegar al acuerdo (artículos 82 a 84):

1. Los ministros estudian por separado la causa después de la vista con más detenimiento.

2. Los ministros debaten entre todos el asunto.3. Hay que aplicar las siguientes reglas:

o Hay que establecer con precisión los hechos.o En el caso que exista controversia en relación a cuestiones de hecho se votará

por separado cada una de estas cuestiones.o Las cuestiones de hecho servirán de base para la decisión de cuestiones de

hecho que sean dependientes de las cuestiones de hecho anteriores. Ejemplo: en un juicio del trabajo la típica discusión es cuándo se inició la relación laboral y una vez que se decide eso se va a decidir cuánta plata corresponde por indemnización de perjuicios (hay 2 cuestiones de hecho pero una es de fecha y la otra de plata).

o Establecidos los hechos se aplica la ley.o Si existe controversia respecto a las cuestiones de derecho cada una será

resuelta por separado y estas cuestiones sirven de base a las demás cuestiones de derecho.

o Una vez resueltas las cuestiones de hecho y de derecho estas son las que servirán de base para la decisión del asunto.

Hay que partir con el abogado integrante que no tiene antigüedad, se sigue con el que tenga menos antigüedad en el tribunal y se termina con el presidente (artículo 84). Esto es así para que no haya influencia por como vota el más antiguo (así se protege la independencia del juzgador). El artículo 84 dice que en los acuerdos de los tribunales colegiados dará primero su voto el ministro menos antiguo y continuarán los demás en orden inverso a su antigüedad (el ultimo voto será el del presidente).

d) Conclusión del acuerdo: el acuerdo termina cuando existe mayoría en la parte resolutiva en un fundamento a lo menos en apoyo de cada uno de los puntos que el fallo comprenda. La mayoría para estos efectos es la mayoría absoluta de los votos conforme (2 de 3).

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En el caso de discordia de votos como por ejemplo en caso de empate o en caso de dispersión de votos cada opción se somete nuevamente a votación y si no se obtiene mayoría absoluta se excluyen las opiniones con menor número de votos (artículos 85 y 86).

Se llega a un acuerdo y se tiene que pasar a la redacción del acuerdo que está a cargo de 1 de los ministros que haya intervenido en la vista de la causa (se llama ministro redactor). Luego que el fallo este redactado los ministros tienen 3 días para firmar.

El inciso 1 del artículo 86 se produce cuando los 3 ministros piensan de manera distinta: respecto de esas 3 opiniones discordantes tiene que formarse una mayoría para que haya acuerdo. Si esto no se puede hacer hay que llamar a más jueces para que haya un número impar con lo que pueda haber mayoría (el artículo 87 dice que si no hay acuerdo con los ministros antiguos se tiene que ver la causa para no dejar en la indefensión a las partes).

El artículo 89 habla del registro de la opinión contraria o del voto disidente en un libro de acuerdos. Esto no es menor porque así delimitan la responsabilidad que puede recaer por la adopción del acuerdo. Igual la regla general es que las sentencias definitivas traigan el voto disidente.

Este acuerdo redactado constituye la sentencia definitiva de 2ª instancia a la que se refiere el artículo 170 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil. Hay que distinguir desde el punto de vista de la forma las sentencias que confirman y las sentencias que revocan o modifican.

1. Sentencia confirmatoria (artículo 170 inciso 2)

1. Requisitos generales de toda resolución judicial.2. Resolución que confirma el fallo que va a decir más o menos así: “vistos se confirma

la sentencia apelada”.3. Y si al momento de confirmar el tribunal advierte que la sentencia de 1ª instancia no

cumple con todos los requisitos del artículo 170 hay que distinguir:

o Si el requisito que falta es pronunciarse sobre alguna acción o excepción sobre la que debería haberse pronunciado el tribunal de 1ª instancia el tribunal de 2ª tiene la posibilidad de ordenar al tribunal de 1ª instancia que complete el fallo o bien casar de oficio (artículo 775 inciso 2).

o Si el requisito omitido es otro es el tribunal de 2ª instancia el que puede completar el fallo sin que sea necesario que opere el reenvío.

2. Sentencia revocatoria o modificatoria (artículo 170 inciso final)

1. Reproducción de la parte expositiva de 1ª instancia (no hay que volver a explicar todos los hechos por economía procesal).

2. Reproducción de los considerandos de hecho y de derecho que no han sido alcanzados por la modificación o revocación (cuando uno revoca no es necesario botar toda la sentencia de 1ª instancia).

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3. Reemplazo de los considerandos de hecho y de derecho que si han sido modificados o revocados y en la parte resolutiva se establece la decisión que lleva a esa modificación o revocación.

Entonces la sentencia de 2ª instancia es una nueva sentencia en todos aquellos aspectos en que se modifica o se revoca lo fallado por la 1ª instancia.

Y contra la sentencia de 2ª instancia proceden los recursos de casación en la forma y de casación en el fondo.

La sentencia definitiva de 2ª instancia es el modo normal de terminar el recurso pero no siempre los recursos terminan a través de una sentencia definitiva.

Modos anormales de terminación del recurso: son situaciones que se producen cuando la parte apelante incumple alguna de las cargas procesales que derivan en la extinción del recurso sin que este sea resuelto en el fondo o bien porque la parte apelante manifiesta su intención de no seguir adelante con el recurso. Estos son el desistimiento, la deserción, la inadmisibilidad del recurso y la prescripción.

1. Desistimiento: es la manifestación de la voluntad del apelante en orden a no continuar con la tramitación del recurso interpuesto. El desistimiento puede ser expreso o tácito:

1. Es expreso si el apelante presenta un escrito desistiéndose de la acción interpuesta.2. Es tácito si por ejemplo se deja pasar el plazo para pagar las compulsas (artículo

197 inciso final).

El desistimiento es distinto de la renuncia porque la renuncia implica no interponer el recurso en cambio uno se desiste cuando ya se ha interpuesto el recurso.

Uno para desistirse del recurso requiere facultades extraordinarias o especiales del mandato judicial.

Pautas para el desistimiento

1. Una vez que se ha aprobado el desistimiento si es expreso o se ha producido el desistimiento tácito la resolución apelada adquiere el carácter de firme porque ya no hay recursos en contra así que se produce el efecto de cosa juzgada.

2. Si hay varios apelantes y se desiste uno hay que estar a si se sostiene el principio de la comunidad o de la personalidad del recurso de apelación (en Chile el que se desiste pierde y el resto sigue porque rige el principio de la personalidad del recurso de apelación).

2. Deserción: esta es una forma anormal que se produce por la inobservancia de cargas procesales (es una sanción para el apelante negligente). La deserción del recurso se produce cuando el apelante no comparece dentro del plazo legal en 2ª instancia que es de 5 días. Hoy si no se pagan las compulsas hay desistimiento pero antes había deserción aunque los efectos de ambos modos anormales de terminación del recurso son los mismos.

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3. Inadmisibilidad: se produce por omisiones de carácter formal (el recurso no expresa agravio, no contiene fundamentos de hecho o no contiene fundamentos de derecho) o bien si ha sido interpuesto fuera de plazo.

4. Prescripción (artículos 211 y 212 Código de Procedimiento Civil): no permite interponer nuevamente el recurso (diferencia con el abandono de procedimiento).

En cualquiera de estos casos de modos anormales de terminación del recurso se produce el efecto de cosa juzgada (artículo 174 Código de Procedimiento Civil).

Hay una garantía de las partes frente a la concesión del recurso que es lo que se llama recurso de hecho.

RECURSO DE HECHO

El recurso de apelación es un recurso ordinario de procedencia general por lo tanto al legislador le interesa de sobremanera que los jueces no denieguen este recurso o que cuando lo concedan lo hagan en los casos que la ley lo permite. Entonces existe un doble interés: por una parte que se conceda siempre la apelación en forma legal y por otra parte que no se concedan apelaciones improcedentes o con efectos distintos a los previstos por el legislador. El medio previsto por la ley para impugnar los gravámenes en los casos de negativa o incorrecta concesión del recurso se conoce con el nombre de recurso de hecho que es un recurso que no impide que la parte pueda solicitar la reposición de la resolución que niega o concede mal el recurso (habría que solicitarlo en forma paralela).

Concepto: el recurso de hecho es un medio de impugnación que tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior al conceder o denegar el recurso de apelación.

En doctrina se distinguen 2 tipos de recursos de hecho: el verdadero recurso de hecho o recurso de hecho propiamente tal (artículo 203) y el falso recurso de hecho.

1. Verdadero recurso de hecho o recurso de hecho propiamente tal: el agravio del recurso es cualquier error que se haya cometido por el tribunal a quo al denegar un recurso que legalmente era procedente.

Aspectos procesales

1. Hay que interponerlo ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de 5 días contado desde la notificación de la resolución que deniega el recurso.

2. El sujeto legitimado es la parte a la que se le niega el recurso.3. Formalidades: el recurso de hecho se interpone por escrito y en la parte petitoria

hay solicitarle al tribunal ad quem que conceda la apelación denegada.4. Tramitación (artículo 204):

o La Corte le pide al tribunal inferior que informe por que denegó el recurso y con el merito de ese informe la Corte debe decidir si declara o no admisible el recurso.

o Si la Corte no queda conforme con el informe le pide al tribunal de 1ª instancia que entregue el expediente para revisarlo.

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o La Corte puede decretar orden de no innovar.

Si se declara inadmisible se niega lugar al recurso y si se declara admisible se ordena que se traiga el expediente que si ya se tiene se retiene dando la tramitación que corresponda en cuenta o previa vista de la causa (artículo 205).

No procede recurso alguno en contra de la resolución de la Corte.

2. Falso recurso de hecho (artículo 196) el agravio esta en conceder un recurso de apelación alterando los efectos en que debió concederse o bien en conceder un recurso de apelación legalmente improcedente.

Aspectos procesales

1. Hay que interponerlo ante el tribunal superior jerárquico, es decir, la Corte de Apelaciones en el plazo del artículo 200 (5 días que es el plazo para hacerse parte).

2. El sujeto legitimado es la parte agraviada con la concesión del recurso que era improcedente o con efectos distintos a los señalados por la ley.

3. Formalidades: se interpone por escrito. 4. Procedimiento (artículo 204):

o Se solicita informe al tribunal y luego el tribunal superior tendrá que determinar si el recurso es admisible o inadmisible.

o Se podrá ordenar traer el expediente a la vista.o Y el tribunal va a resolver en cuenta: el procedimiento es más sencillo que en el

verdadero recurso de hecho porque el recurso esta concedido (es más grave que no lo concedan a que lo concedan mal) y es por eso que se ve en cuenta.

Recursos contra el fallo: ninguno.

RECURSO DE CASACION

El recurso de casación es una institución de mucho desarrollo legislativo y es propio de la revolución francesa (nació con la revolución francesa y con el pretendido gobierno de las leyes). En Francia a diferencia de lo que ocurrió en Estados Unidos primó la idea de que el poder máximo tenía que recaer en el parlamento y además existía la idea de que el Derecho positivo coincidía con el concepto de ley (hoy día sabemos que no coinciden) sin dejar margen a otras fuentes del derecho porque la ley era hecha por el legislador que formaba parte del parlamento que siempre tenía la razón así que se desconfiaba de los otros poderes incluido el poder judicial. En esa época por lo tanto lo que se generó es un sistema de desconfianza en el juez que es concebido como un mero aplicador de la ley. De ahí entonces que en Francia surja el tribunal de casación (que viene de casare que significa anular) al que se consideraba el policía designado por el poder legislativo para vigilar al poder judicial. El tribunal de casación francés surgió el año 1790 con el objeto de anular toda sentencia que contenga una contravención expresa al texto de ley. A esta función del tribunal de casación luego se le denominaría función nomofilactica que consiste según un autor italiano en velar por la estricta observancia y significado abstracto de las leyes. Por lo tanto en su origen el tribunal de casación aparece más

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vinculado al poder legislativo que al poder judicial siendo la casación una forma de controlar al poder judicial.

En Chile nuestro tribunal superior recibe el nombre de Corte Suprema desde el año 1828 (Constitución de 1828) y la competencia de este tribunal se encaminaba al conocimiento de una serie de recursos extraordinarios.

El único antecedente del recurso de casación en Chile se encuentra en las leyes españolas.

Con la promulgación del Código de Procedimiento Civil la Corte Suprema adquirió el rol de tribunal de casación asumiendo como función uniformar la correcta aplicación de la ley a través del recurso de casación.

Objeto del recurso de casación: el recurso de casación es un recurso de nulidad así que con el recurso de casación se cierran los medios a través de los cuales se controla la concurrencia de los presupuestos procesales. El objeto es anular el fallo y no revocarlo, modificarlo o confirmarlo (el artículo 764 da este carácter).

El artículo 756 dice los tipos de casación que existen (casación en el fondo y casación en la forma). Desde el punto de vista técnico las diferencias entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo se distinguen de la siguiente forma.

Agravio

1. En materia de casación en el fondo está constituido por una infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo lo que quiere decir que de no haberse cometido la infracción de ley el fallo hubiera sido otro. Expresión ley del artículo 767:

1. La ley en todas sus formas (ordinaria, orgánica constitucional, de quórum calificado, etc.).

2. Los tratados internacionales que hayan sido promulgados como ley de la republica porque tienen carácter de ley.

3. La jurisprudencia mayoritaria dice que la Constitución no se entiende incluida en la expresión ley del artículo 767 porque se trata de una norma de carácter programático (fija bases para que luego las leyes regulen los principios que contiene la Constitución).

4. La aplicación de la ley extranjera no es susceptible de casación en principio salvo que haya que aplicar la ley extranjera (podría ser por el Derecho internacional privado).

5. La costumbre cuando la ley se remite a ella es susceptible de casación que solamente se puede limitar a verificar si la costumbre se aplicó conforme a lo que dice la ley.

6. La jurisprudencia tiende a negar la casación cuando se interpone por la ley del contrato (artículo 1545 Código Civil).

7. La jurisprudencia en principio no es controlable a través de la casación porque no es vinculante.

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8. La equidad no es susceptible de ser controlada a través del recurso de casación pero podría serlo porque la equidad es una forma de fallar a falta de ley.

9. En el caso de normas reglamentarias (decretos o reglamentos) se entiende que no se puede interponer un recurso de casación porque no tienen el carácter de norma legal.

La causal mas invocada para interponer el recurso de casación es una errónea interpretación de la ley porque en nuestra cultura legalista se entiende que todo error de ley necesariamente se debe a una interpretación incorrecta por parte del juez por lo que los abogados lo que tratan de hacer es hacer calzar la causal de infracción de ley en la desviación de alguna de las normas que sirven para interpretarla.

2. En el recurso de casación en la forma el agravio viene dado por las causales que establece el artículo 768. El agravio cambia porque en materia de casación en el fondo es más genérico y para interponer el recurso de casación en la forma hay que caer en algunas de las causales que señala el artículo 768.

Definición del recurso de casación (Profesor Roberto Tavolari): es un recurso extraordinario destinado a invalidar sentencias dictadas con infracción de ley siempre que esa infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo o dictadas con omisión de requisitos legales o que son fruto de un procedimiento vicioso.

Es un recurso extraordinario porque procede respecto de ciertas resoluciones judiciales a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación que es un recurso ordinario. (el artículo 765 inciso 1 dispone que el recurso de casación se puede clasificar en recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo).

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

Es un recurso extraordinario destinado a invalidar sentencias dictadas con omisión de requisitos legales o que son fruto de un procedimiento vicioso. Entonces tiene una doble finalidad: por un lado inválida sentencias en las que se omiten requisitos legales y por el otro inválida sentencias que se han dictado en un procedimiento en que no se ha respetado la ritualidad del proceso (las 8 primeras causales dicen relación con el procedimiento mismo de la dictación de la sentencia y la causa 9ª dice relación con la ritualidad del juicio).

Características del recurso de casación en la forma

1. Es un recurso extraordinario porque procede contra determinadas sentencias y por determinadas causales (artículo 766).

1. Sentencias definitivas de 1ª instancia y de 2ª instancia (lo que cambia es la competencia porque el primero lo conoce la Corte de Apelaciones y el segundo lo conoce la Corte Suprema).

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2. Sentencias interlocutorias cuando ponen término al juicio (la que acoge una excepción de cosa juzgada) o hacen imposible su continuación (la de abandono de procedimiento aunque también pone término al juicio).

3. Excepcionalmente sentencias interlocutorias dictadas en 2ª instancia cuando no ha habido emplazamiento de la parte agraviada o cuando no se ha señalado día para la vista de la causa.

4. El inciso 2 tiene otro caso en que procede el recurso de casación en la forma.

2. Es un recurso por vía de reforma porque se interpone ante el tribunal que dictó la resolución recurrida para ante el tribunal superior (artículo 771).

3. Es un recurso de derecho estricto porque es un su interposición se observan una serie de formalidades legales que si no se cumplen acarrean la inadmisibilidad del recurso limitándose además la competencia del tribunal ad quem por las causales invocadas como fundamento del recurso (artículos 772 y 774). En el caso que se alegue la causal n° 6 del artículo 768 la competencia del tribunal para conocer del recurso se limita al n° 6 del artículo 768. El artículo 772 dice que el recurso tiene que ser fundado y el agravio consiste en una de las causales del artículo 768.

El recurso se tiene que patrocinar, es decir, no basta que uno sea abogado patrocinante de la causa porque hay que señalar el patrocinio y poder (no puede ser un procurador del número que es un auxiliar de la administración de justicia que trabaja en las Cortes de Apelaciones).

Artículo 774: interpuesto el recurso no se puede hacer adhesión de ningún tipo (hay que tener cuidado para que no quede ninguna causal fuera).

4. Es un recurso que es un beneficio establecido en favor del litigado agraviado pero también puede ser declarada de oficio por alguna de las causales del artículo 768 (artículos 771 y 775). El principio que está operando aquí es el principio dispositivo sin perjuicio de la facultad que tiene la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema de casar de oficio en el caso que noten una causal del artículo 768.

5. Es un recurso que no constituye una instancia judicial como la apelación porque el tribunal ad quem no entra a conocer de las circunstancias de hecho sino que se va a limitar a determinar si concurre o no la causal de casación que le va a servir de fundamento para invalidar el fallo. Hay jurisprudencia de la Corte Suprema que dice que el recurso de casación no permite entrar a conocer la justicia o injusticia de un fallo lo que es un poco chocante (esto es lo que hoy mas se discute).

Tribunal competente

1. La Corte Suprema en sala de los recursos de casación en la forma que se interpongan contra resoluciones dictadas por la Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de 2ª instancia constituido por árbitros de derecho (porque ellos son los que fallan conforme a derecho y si no se falla conforme a derecho la sentencia no es controlable por vía de casación) cuando estos árbitros estén conociendo de asuntos de competencia de la Corte.

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2. Las Cortes de Apelaciones en única instancia conocen de los recursos de casación en la forma interpuestos contra sentencias de 1ª instancia dictadas por Jueces de Letras de su jurisdicción, por uno de sus ministros o por algún juez árbitro también en 1ª instancia. En contra de la resolución que acoge o deniega el recurso de casación en la forma no hay nada que hacer.

No hay ninguna definición de sentencia definitiva para el recurso de casación por lo tanto hay que estar a la definición del artículo 158 que dice que la sentencia definitiva es la que pone fin a la instancia por lo tanto puede tratarse de una sentencia de 1ª instancia o de 2ª instancia dictada en un juicio ordinario, juicio sumario, juicio ejecutivo o juicio especial porque la ley no distingue.

La sentencia que falla el recurso de casación ya sea que lo acoge o lo rechaza sin perjuicio de su parecido formal con una sentencia definitiva no es una sentencia definitiva porque no pone fin a ninguna instancia. El fallo de casación tiene una naturaleza genérica o sui generis (es un fallo de casación que no está definido en el artículo 158). Y como no constituye instancia esa resolución no es susceptible de recurso de casación.

En materia de sentencias interlocutorias hay que estar a la definición del artículo 158.

Causales del recurso de casación en la forma (están taxativamente señaladas en el artículo 768): se pueden clasificar según si el vicio se ha producido en el pronunciamiento de la sentencia o en la tramitación del juicio (en el primer grupo están las causales 1 a 8 y en el segundo grupo está la causal n° 9).

1. El primer grupo debe entenderse muy relacionado con el artículo 170 que establece los requisitos de las sentencias definitivas e interlocutorias porque señala la forma como debe dictarse una sentencia definitiva.

2. El segundo grupo se relaciona con los artículos 766, 788, 789, 795, 796 y 800 en que se señalan las sentencias contra las que procede el recurso de casación, las causales de casación en juicios de menor y mínima cuantía y especialmente los trámites esenciales en 1ª y 2ª instancia.

Debe señalarse además que la causal del n° 5, esto es, que se haya pronunciado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos del artículo 170 no es posible aplicarla cuando se trata de una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación porque no se pronuncia sobre el fondo del asunto.

Y respecto a estas interlocutorias tampoco procedería si se dictan en 2ª instancia la causal del n° 9 salvo que se haya infringido alguno de los tramites señaladas en el artículo 766, esto es, que se hayan dictado sin el emplazamiento de la parte agraviada o sin que se haya señalado día y hora para la vista de la causa (el emplazamiento de 2ª instancia está compuesto al igual que en la 1ª por un trámite complejo que consiste en notificación mas plazo).

1ª causal: haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley

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1. Puede tratarse de incompetencia absoluta o relativa porque la ley no distingue.2. Respecto a la integración es propia de los tribunales colegiados (Corte de

Apelaciones o Corte Suprema) porque en materia de tribunales unipersonales operan las normas de subrogación (las normas de integración de tribunales colegiados están en el Código Orgánico de Tribunales). Las partes constatan la existencia de esta causal verificando el acta de instalación del tribunal porque uno al llegar a alegar se da cuenta de quien está integrando la sala (artículos 90 n° 2 y 105 n° 1 Código Orgánico de Tribunales). Este conocimiento acerca de la integración del tribunal también podría darlo el relator o secretario del tribunal. La oportunidad para reclamar la ilegalidad de la integración es antes de verse la causa y si no se hace eso el recurso será inadmisible por falta de preparación.

Hay que tener presente lo que dice el artículo 83 del Código que explica el incidente ordinario de nulidad y en que se señala que el plazo para alegar la nulidad es de 5 días. Hay que ocupar todos los medios que la ley da antes de llegar al recurso de casación para solucionar un vicio.

2ª causal: en haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación este pendiente o haya sido declarada por tribunal competente (estos son 3 casos entonces)

1. Que la sentencia se haya dictado por un juez legalmente implicado (artículo 195 Código Orgánico de Tribunales).

2. Que la recusación este pendiente.3. Que la recusación haya sido fallada por un tribunal competente (artículo 196 Código

Orgánico de Tribunales).

Las partes pueden renunciar a las causales de recusación y es por eso que son más suaves que las causales de implicancia. Entonces de ahí que se requiera que la recusación este pendiente porque se tiene que haber alegado (si no se alegó no se generó ningún vicio). Las causales de recusación son renunciables: si uno renuncia a una causal de recusación no puede interponer el recurso de casación en la forma en cambio la implicancia como tiene que declararse de oficio si solo no se declara de oficio permite interponer el recurso de casación en la forma.

3ª causal: en haber sido acordada la sentencia por un menor número de votos o pronunciada por un menor número de jueces que los requeridos por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa (entonces hay 4 situaciones)

1. Que la sentencia se acuerde con un menor número de votos de los exigidos por la ley.

2. Que haya sido pronunciada por un menor número de jueces del exigido por la ley.3. Que haya sido pronunciada por jueces que no asistieron a la vista de la causa.4. Que haya sido pronunciada sin la concurrencia de todos los jueces que asistieron a

la vista de la causa (artículos 72 a 80 del Código Orgánico de Tribunales y 95 y 217 del mismo Código).

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Para probar esta causal vamos a recurrir al acta de instalación del tribunal y a la constancia que estampa el relator en el proceso de quiénes son los ministros que concurrieron a la vista de la causa.

4ª causal: en haber sido dada en ultrapetita. El mismo Código define a la ultrapetita en el artículo 768 n° 4 como otorgar más de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Uno pide en la demanda que el tribunal declare la resolución del contrato pero además dio indemnización de perjuicios por lo que otorgó algo más de lo que se solicitó. Uno tiene que analizar el petitum de la demanda (artículo 254).

El artículo 160 establece el principio de congruencia procesal o de congruencia de la sentencia: el objeto del proceso que es el límite dentro del cual el tribunal puede decidir el conflicto es fijado por las partes en virtud del principio dispositivo. Esta causal se produce cuando el tribunal se sale de esos límites que las mismas partes señalaron en la demanda y en los escritos de discusión.

Una excepción a esta regla, es decir, un caso en que no va a existir ultrapetita viene dado por aquellos casos en que el tribunal puede actuar de oficio. El ejemplo más claro se da respecto a la nulidad absoluta regulada en el artículo 1683 del Código Civil (cuando el vicio de nulidad absoluta aparece de manifiesto en el acto o contrato el tribunal puede de oficio declarar la nulidad).

5ª causal: el haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 (es muy recurrente que el recurso de casación en la forma se fundamente en esta causal). El artículo 170 establece los requisitos que debe contener toda sentencia definitiva y la causal de casación en la forma se configura cuando a la sentencia definitiva le falta cualquiera de estos requisitos, es decir, cuando se omite el cumplimiento de los requisitos del artículo 170. Esto afecta tanto a la parte considerativa como a la parte resolutiva de la sentencia (lo que puede ocurrir es que no exista valoración de la prueba, que no existan consideraciones de hecho o que no se resuelva la cuestión sometida a la jurisdicción del tribunal).

También existe un auto acordado de fundamentación de sentencias del año 1920 que complementa el artículo 170 del código civil estableciendo más requisitos. Si falta alguno de los requisitos del auto acordado pero si se cumplen los requisitos del artículo 170 la jurisprudencia señala que no hay casación en la forma porque lo esencial es que se vulnere alguno de los requisitos del artículo 170 y no del auto acordado.

La jurisprudencia ha señalado que se puede incurrir en esta causal cuando el fallo contiene consideraciones contradictorias (no decisiones), es decir, cuando por ejemplo al valorar la prueba se contradice el tribunal (eso siempre va a estar en la parte considerativa de la sentencia).

Se ha entendido que esta causal se aplica a la sentencia definitiva que dicta el árbitro arbitrador y a las sentencias que se dicten en asuntos de jurisdicción voluntaria (artículos 640 y 826 Código de Procedimiento Civil). El artículo 640 contiene los requisitos de la sentencia del árbitro arbitrador.

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Si falte la decisión del asunto sometido a la jurisdicción del tribunal también se incurre en esta causal porque el numeral final del artículo 170 dice la decisión del asunto controvertido y atendido el principio de inexcusabilidad el tribunal tiene que acoger o rechazar la demanda (el non liquet esta derogado en nuestra legislación).

El artículo 170 contempla la exigencia de realizar consideraciones de hecho y de derecho y en el caso que el tribunal no realice la valoración de la prueba aunque la casación no constituya instancia se puede entrar a conocer de los hechos no obstante el recurso de casación es un recurso de derecho estricto que no constituye instancia.

6ª causal: en haber sido dada contra otra pasada por autoridad de cosa juzgada siempre que esta se haya alegado oportunamente en el juicio. La cosa juzgada se trata de que la sentencia definitiva o interlocutoria que se encuentra firme de acuerdo al artículo 174 tiene la característica de que es inmutable o inalterable (cosa juzgada material, es decir, no se puede cambiar). Uno puede alegar la cosa juzgada porque existe una sentencia que ya se encuentra firme y se comenzó un nuevo juicio.

Uno tiene que haber alegado la excepción de cosa juzgada en 1ª instancia antes de la citación para oír sentencia y en 2ª instancia antes de la vista de la causa. Esta excepción se puede oponer como dilatoria pero teniendo el efecto o consecuencia de una excepción perentoria.

En la relación empieza la vista de la causa así que si uno llega el mismo día de la vista a primera hora de la mañana antes de que empiece la relación puede oponer la cosa juzgada.

Si se acoge la excepción de cosa juzgada uno gana el juicio con costas (se puede dar incluso un ánimo de mala fe al oponer a última hora la excepción al igual que en el caso de la excepción de pago).

Los requisitos de la cosa juzgada tienen que configurarse y son la triple identidad de personas, cosa pedida y causa de pedir (artículo 177).

7ª causal: en contener decisiones contradictorias. Se ha entendido por la Corte Suprema que existen decisiones contradictorias cuando el tribunal acoge una determinada petición que no puede ejecutarse simultáneamente con otra. El caso más típico es entonces cuando el tribunal acoge 2 acciones incompatibles (acoge la resolución del contrato y el cumplimiento del contrato). Esta causal mira solamente a la parte resolutiva que es donde se decide la cuestión.

8ª causal: en haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida

1. Deserción: uno no se hace parte.2. El tribunal ad quem conoce en cuenta o previa vista de la causa y cuando conoce en

cuenta el tribunal dicta una resolución que dice “dese cuenta” mientras que cuando conoce previa vista de la causa el tribunal dicta una resolución que dice “autos en

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relación” o “en relación”: si no se dictan estas resoluciones y no se hace ninguna gestión para que la causa quede en estado de fallo uno incurre en prescripción del recurso (3 meses en el caso de las sentencias definitivas y un mes en el caso de las sentencias interlocutorias).

3. Desistimiento: es un acto jurídico voluntario de la parte que no quiere seguir tramitando el recurso.

En estos 3 casos se extinguió el recurso por un modo anormal que es distinto a la sentencia definitiva (esta causal solo se da en 2ª instancia).

9ª causal: en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito para cuyo defecto las leyes prevengan que hay nulidad (en esta causal son fundamentales los denominados trámites esenciales que están regulados en los artículos 795 y 800 del Código de Procedimiento Civil)

Estos artículos declaran como esenciales ciertos trámites que deben estar presentes en los juicios de 1ª o única instancia, en los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales.

1. Emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley (este es un acto procesal complejo compuesto de la notificación de la demanda y el término de emplazamiento): si no hay emplazamiento no hay juicio por lo que no habría cosa juzgada ni litispendencia y si es que se llegara a dictar una sentencia sería una sentencia aparente. Hay que tener en cuenta que el emplazamiento en ciertos juicios especiales varía como por ejemplo en el juicio ejecutivo en que el emplazamiento es la notificación de la demanda y su proveído, más el plazo para oponer excepciones más el requerimiento de pago.

2. Llamado a las partes a conciliación en los casos que corresponda de acuerdo a la ley: en el procedimiento ordinario siempre se debe llamar a conciliación a las partes lo que es un trámite dilatorio que procede luego de tramitada la duplica. Respecto a los procedimientos que contemplan una audiencia oral como por ejemplo el procedimiento sumario también debemos preocuparnos que en la audiencia de estilo se llame a conciliación y esta es la típica postura que tiene el Profesor Salas Vivaldi respecto del juicio sumario (artículo 262 Código de Procedimiento Civil). Si hay una audiencia oral donde hay que contestar la demanda también debe hacerse el llamado a conciliación así que el problema se da si las partes no comparecen a la audiencia en cuyo caso el tribunal no va a llamar a las partes a conciliación por lo que no va a haber un trámite esencial por lo que habría que llamar de nuevo (el Profesor Jaime Carrasco no está de acuerdo y piensa que hay preclusión procesal).

3. Recibimiento de la causa a prueba cuando procede de acuerdo a la ley: procede cuando existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. El tribunal no va a recibir la causa a prueba cuando estemos ante el supuesto del artículo 313 en que el demandado acepta llanamente las pretensiones del demandante (el allanamiento cubre los hechos y el derecho) o no contradice los

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hechos del juicio. En estos casos el tribunal directamente cita a las partes a oír sentencia (se fallará el pleito sin más trámite). Si no se contesta la demanda se entiende que se niega todo por lo que habrá hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos por lo que se recibirá la causa a prueba.

4. Práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión: uno pide al tribunal que decrete un medio de prueba pero el tribunal no da lugar a ese medio de prueba por lo que uno se ve impedido de poder probar los hechos que constituyen la pretensión o defensa (si se produce la omisión de decretar la diligencia probatoria uno queda en la completa indefensión). Hay juicios en que ciertos medios de prueba son esenciales: por ejemplo en un juicio para probar el daño ambiental es clave el peritaje para probar el daño producido (si no ha lugar al peritaje se está incurriendo en esta causal). No basta solamente que el tribunal omite la diligencia probatoria sino que esa omisión produzca indefensión (esa es la clave).

5. Agregación de documentos presentados oportunamente por las partes con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan: esto es fundamental porque siempre que la parte acompaña documentos se deben acompañar bajo el apercibimiento legal que corresponda, es decir, se acompañan con citación (hay 3 días) salvo en el caso de los documentos privados puestos a conocimiento de la parte contraria que se acompañan bajo el apercibimiento del artículo 346 n° 3 (hay 6 días o se entienden reconocidos tácitamente). Si no se agregan o agregados no se acompañan bajo el apercibimiento que corresponda se incurre en esta causal de casación. Uno puede acompañar documentos hasta el vencimiento del término probatorio.

6. Citación para alguna diligencia de prueba: el vicio se produce cuando falta citar para llevar adelante la prueba, se practica una diligencia sin previa orden del tribunal, no se ha notificado legalmente a las partes o se decreta una diligencia de prueba sin citación de la contraria. El principio de la bilateralidad de la audiencia en la prueba está en la posibilidad de oponerse.

7. Citación para oír sentencia salvo que la ley no establezca este trámite : este es un trámite esencial del procedimiento y en el juicio ordinario está contemplado como momento procesal que cierra la etapa de prueba abriendo una nueva etapa en que el expediente está en estado de fallo. Esto tiene gran relevancia en el sentido que citadas las partes para oír sentencia empieza a correr el plazo de 60 días para dictar sentencia (dentro de ese plazo se puede decretar una medida para mejor resolver y el tribunal no puede dictar una medida para mejor resolver fuera de ese plazo por el artículo 159). Una vez citadas las partes a oír sentencia no se permite la agregación de ningún escrito salvo para la nulidad o alguna medida precautoria. La resolución tiene que decir “cítese a las partes a oír sentencia” o “cítese a oír sentencia” pero no siempre procede la citación a oír sentencia como por ejemplo en los incidentes en que no está contemplado el trámite de citación de las partes a oír sentencia. En los juicios especiales la citación de las partes a oír sentencia también está contemplada como por ejemplo en el juicio sumario (artículo 687), en el juicio ejecutivo (artículo 469) o en los juicios de menor cuantía (artículo 698 n° 6).

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El artículo 800 regula ciertas disposiciones especiales del recurso de casación contra sentencias producidas en 2ª instancia en juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales.

1. Emplazamiento de las partes hecho antes que el superior conozca del recurso: el emplazamiento del recurso de apelación esta dado por la resolución que concede el recurso la cual se notifica por el estado diario más el plazo contemplado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, es decir, 5 días que se tienen para comparecer contados desde el ingreso de los autos a la secretaria del tribunal de 2ª instancia.

2. Agregación de documentos presentados oportunamente por las partes: es igual al n° 5 del artículo 795 aunque vale la pena señalar que en 2ª instancia uno puede acompañar instrumentos hasta antes de la vista de la causa (artículo 348 Código de Procedimiento Civil).

3. Citación para oír sentencia definitiva en 2ª instancia: no existe el tramite en que se dicta la resolución en que se cita para oír sentencia sino que esto se refiere a la notificación del decreto que ordena traer los autos en relación y la vista de la causa (la puesta de la causa en tabla, el anuncio y la vista de la causa propiamente tal).

4. Fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados en la forma establecida en el artículo 163: los meros errores de nombre no invalidan la vista de la causa así que en esos casos no se podrá alegar la nulidad.

5. Los indicados en los n°s 3, 4 y 6 del artículo 795 en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207: la regla general es que no proceda la prueba en 2ª instancia salvo las excepciones así que cuando uno quiere rendir pruebas en 2ª instancia de acuerdo a las limitaciones del artículo 207 hay que cumplir lo establecido en los n°s 3, 4 y 6 del artículo 795 (en el caso que se falte a esto se configura la causal).

Respecto a los juicios seguidos ante arbitradores el artículo 796 establece ciertos trámites esenciales: en primer lugar serán trámites esenciales los que las partes hayan señalado en el acto en que se constituye el compromiso y si nada dicen solo se va a aplicar las causales 1 a 5 del artículo 795.

Hay limitaciones del recurso de casación en la forma porque no procede siempre y es súper importante tener esto claro.

Preparación del recurso: para que uno pueda interponer el recurso de casación en la forma durante el juicio tuvo que haber preparado el recurso. En las causales que se refieren a la sentencia por regla general no hay que preparar el recurso en cambio en las demás si hay que preparar el recurso.

Preparar el recurso consiste en que uno tiene que haber utilizado todos los recursos que establece la ley contra esa resolución que fue desfavorable. Entonces si a uno lo demandan y como excepción dilatoria opuso la incompetencia del tribunal si el tribunal dice que no ha lugar no hay que quedarse con los brazos cruzados (hay que apelar y si uno no apela luego no puede alegar cuando ya se dictó la sentencia

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definitiva la incompetencia del artículo 768 n° 1 porque no se utilizaron todos los recursos que la ley franquea para restablecer el imperio del derecho).

La ley señala que hay que utilizar todos los recursos (el artículo 769 señala que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo interpone haya reclamado la falta con todos los recursos conferidos por la ley): la resolución que resuelve el incidente de incompetencia es una sentencia interlocutoria pero si el tribunal dice que es un auto es solo reponible y la reposición es una solicitud (no constituye recurso porque no lo conoce el superior jerárquico). No obstante esto la jurisprudencia señala que deben emplearse todos los medios que franquea la ley cambiando el tenor literal del artículo 769 porque si nos atenemos al tenor literal de la ley no importa no haber interpuesto una solicitud como la reposición. El Profesor Jaime Carrasco aconseja interponer todo aunque no se sepa si una resolución es una sentencia interlocutoria o un auto (en lo principal se repone y en el primer otrosí se apela) porque o sino después no se va a poder configurar la casación.

Uno tiene que reclamar de la resolución que se quiere impugnar por todas las vías legales o sino no se va a tener preparado el recurso de casación.

El recurso de casación en la forma es un recurso de nulidad así que entramos al tema de la nulidad procesal:

1. Incidente de nulidad del artículo 83.2. Nulidad de oficio del artículo 84.3. Incidentes especiales de los artículos 79 y 80.4. Recurso de casación en la forma y en el fondo.

El incidente de nulidad se funda en ciertos principios: principio de trascendencia, principio de especificidad y principio de convalidación.

1. Principio de especificidad: la nulidad procesal solo puede alegarse en los casos que la ley lo establece. En materia de incidente de nulidad del artículo 83 tiene que haber un vicio que irrogue un perjuicio solo reparable por la declaración de nulidad (principio genérico) en cambio en el caso del recurso de casación en la forma si hay causales (principio de especificidad).

2. Principio de trascendencia: significa que haya un agravio o perjuicio de tal magnitud que solo sea posible reparar por la vía de la nulidad. En el caso de la casación en la forma también se aplica el principio de trascendencia de la nulidad y está recogido en el artículo 768 inciso 3 que dice que no obstante lo dispuesto en este artículo el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma si el recurrente no ha sufrido un perjuicio solo reparable con la declaración de nulidad.

3. Principio de convalidación o subsanación: si yo no preparo el recurso ya no se va a poder alegar el vicio a través del recurso de casación en la forma entonces la falta de preparación del recurso produce la convalidación y subsanación del vicio (el Profesor Jaime Carrasco distingue la convalidación y la subsanación porque la convalidación opera primero que la subsanación).

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Artículo 769 inciso 2: uno puede interponer el recurso de casación en la forma conjuntamente con el recurso de apelación. El recurso de apelación se interpone cuando el fallo es injusto por lo que produce un agravio mientras el que el recurso de casación en la forma protege los presupuestos procesales (no la justicia del fallo).

En Roma existía la sentencia nula que no era nula por vicios de forma sino que era nula porque la decisión era injusta y era tan nula que en verdad la sentencia era inexistente (en el libro de la casación de Calamandrei se deja claro que es distinto que la sentencia sea nula a que la sentencia sea inexistente).

El reglamento constitucional de 1811 contemplaba el recurso de casación en la forma.

Luego la ley mariana unió las causales de casación en la forma con las de revisión.

En 1903 se dictó el Código y ahí se señalaron las causales de casación pero antes existía el recurso de casación aunque no había causales. De ahí viene toda la preocupación por la formalidad del juicio. La casación en el fondo nace en 1903 pero la casación en la forma viene del Derecho indiano.

El recurso de apelación lo que trata de obtener es la revocación de la sentencia que se considera injusta por lo que causa un agravio tan solo por ser contraria a lo que se pretende. Por lo tanto si se interpone el recurso de casación en la forma con el recurso de apelación se va a conocer primero el recurso de casación en la forma (en lo principal casación forma y en el primer otrosí apelación). Uno no saca nada con que la Corte analice si es justa o no tal decisión si el juicio está viciado por no haber habido emplazamiento entonces siempre se va a conocer primero el recurso de casación en la forma.

Puede que al tribunal de la instancia le haya faltado resolver una acción o excepción en la sentencia: la Corte tiene la facultad de remitir el proceso al tribunal a quo para que complete el fallo (esta atribución esta en el artículo 768 inciso final).

1. Interposición (artículo 771):

1. El recurso lo va a interponer la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia para ante aquel que le corresponde conocer conforme a la ley (esto es parecido a la apelación).

2. El plazo para interponer el recurso de casación en la forma contra una sentencia definitiva o interlocutoria de 1ª instancia será el mismo plazo que rige para apelar lo que depende de la naturaleza de la resolución recurrida: si es una sentencia interlocutoria serán 5 días y si es una sentencia definitiva serán 10 días (artículo 770 inciso 2).

3. Puede ser interpuesto conjuntamente con el recurso de apelación: el recurso no se interpone en subsidio sino que se interponen ambos recursos en el mismo escrito y se conoce primero el recurso de nulidad, es decir, el recurso de casación (lo mismo

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pasa con el recurso de casación en el fondo en que se conoce primero el recurso de casación en la forma).

2. Formalidades del escrito: el escrito en que se deduce el recurso de casación en la forma debe señalar el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso que es el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil (artículo 772 inciso 2).

Además el recurso de casación en la forma tiene un requisito relativo a la necesidad que este patrocinado por un abogado habilitado (inciso 3 del artículo 772): aquí llegamos al formalismo extremo de nuestro Código así que es lo primero que hay que eliminar en la reforma porque no tiene ningún sentido si ya se tiene patrocinio y poder desde la 1ª instancia. En el caso que no se cumpla con esto el recurso va a ser declarado inadmisible. Esto es tan así que la ley de familia eliminó esta disposición (no hay que señalar en el escrito que se está patrocinando el recurso).

3. Competencia de la Corte: la Corte solo se puede referir a las causales señaladas por el recurrente y en el caso que al recurrente se le haya olvidado alguna no puede hacer nada (no se pueden alegar nuevas causales en virtud del artículo 774).

La Corte ha señalado que no es procedente señalar las causales de casación en la forma una en subsidio de la otra.

4. Prueba: la casación es un recurso de derecho estricto así que la regla general es que no existe prueba y la excepción está contemplada en el artículo 799 que dice que cuando la causal alegada requiera prueba se abrirá un término probatorio de no más allá de 30 días (lo único que se puede probar es la causal).

5. Tramitación del recurso (hay que distinguir la tramitación ante el tribunal a quo y ante el tribunal ad quem)

Ante el tribunal a quo se tendrá que revisar si el recurso se interpuso dentro de plazo y si es patrocinado por abogado habilitado.

En el caso que se cumplan estos requisitos se declara admisible ordenando la confección de compulsas para que los autos originales se eleven al superior jerárquico y las compulsas se bajen al tribunal de 1ª instancia para que se ejecute la sentencia en el tribunal de 1ª instancia (según las reglas de los artículos 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales los tribunales llamados a ejecutar las sentencias son los de única o 1ª instancia).

Si la apelación se concede en ambos efectos no se ordenan las compulsas porque hay que subir todo el expediente al superior jerárquico porque no es procedente la ejecución provisional de la sentencia.

Se aplica respecto a la confección de las compulsas lo dispuesto en el artículo 197, es decir, el plazo es de 5 días y si se pasa hay desistimiento.

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Hay 2 estudios de admisibilidad (uno ante el tribunal a quo y otro ante el tribunal ad quem).

El tribunal a quo debe determinar si el recurso se interpuso dentro de plazo (5, 10 o 15 días) y si está patrocinado por abogado habilitado.

1. Si lo declara admisible eleva los autos al superior jerárquico y ordena la confección de compulsas así que hay una carga procesal de dejar dinero para las compulsas (artículo 197 inciso 3). No son necesarias la compulsas cuando el recurso de casación en la forma se interponga conjuntamente con el recurso de apelación y este se conceda en ambos efectos.

2. Si es recurso es declarado inadmisible solo procede contra esa resolución la solicitud de reposición.

Si se declara admisible es de nuestro cargo preocuparnos que el proceso realmente se envíe al superior jerárquico porque o si no podemos caer en la hipótesis de deserción del recurso (artículo 767). Si no se insta por el envío se puede caer en la causal de deserción por lo cual el recurso termina.

Una vez que llega al tribunal superior jerárquico es necesario que se realice el segundo estudio de admisibilidad y para ello se aplica el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.

1. Artículo 772.2. Artículo 776.

La competencia es bastante más amplia que la que tiene el tribunal a quo porque no solo se ve el tiempo y el patrocinio sino que además se agregan otros requisitos como los del artículo 772 en cuanto el recurrente debe expresar el vicio o defecto en que se funda el recurso de casación y la ley que concede el recurso por la causal que invoca.

Si se cumplen estos requisitos el tribunal declara admisible el recurso de casación en la forma dictando la correspondiente resolución “autos en relación” (artículo 781 incisos 2 y 3). Esta resolución que declara admisible el recurso y la que señala que está en estado para ser visto (autos en resolución) se van a notificar por el estado diario.

Efectos que produce el recurso: interpuesto el recurso de casación en la forma no suspende la ejecución de la sentencia por regla general (artículo 773) por lo tanto siempre se va a poder ejecutar la sentencia de acuerdo a las reglas generales de competencia (artículos 113 y 114 Código Orgánico de Tribunales).

Si el recurso de casación en la forma se interpuso conjuntamente con el recurso de apelación que se concedió en ambos efectos no se va a poder ejecutar la sentencia.

El mismo artículo 773 establece las excepciones en que no se va a poder ejecutar: el cumplimiento de la sentencia hace imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso como seria si se trata de una sentencia que declara la nulidad de un matrimonio o permite el matrimonio de un menor.

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El recurrente de casación puede lograr que no se ejecute la sentencia si exige al momento de interponer su recurso que la parte contraria rinda fianza o caución de resultas. Esto debe hacerlo al momento de interponer el recurso de casación en la forma en solicitud separada: el recurrente va a señalar que para que se lleve a efecto la sentencia tendrá que rendir el recurrido una caución que el tribunal determine para efectos de asegurar los efectos del fallo. Esta solicitud se va a agregar al cuaderno de compulsas y ahí va a ir la resolución del tribunal que dice que va a poder ejecutarse siempre que se rinda la caución.

No es necesario rendir la fianza de resultas en los juicios ejecutivos, de alimentos, posesorios y de desahucio.

Antes que se dicte el decreto “autos en relación” las partes tienen la carga procesal de comparecer ante el tribunal ad quem y por lo tanto el artículo 779 hace aplicable al recurso de casación lo dispuesto por los artículos 200, 202 y 211 del Código de Procedimiento Civil (también se aplica el artículo 201 pero solo respecto a la no comparecencia dentro del plazo). Esto significa que el plazo para comparecer ante el tribunal ad quem es de 5 días más la tabla de emplazamiento.

En relación al artículo 202 este regula la no comparecencia del apelado (en este caso del recurrido) por lo tanto si no comparece el recurrido la sanción es que las resoluciones que se dicten durante la tramitación del recurso de casación en la forma no será necesario notificárselas y producirán sus efectos desde que se pronuncien (en la práctica va a ocurrir que la resolución igual va a salir en el estado diario).

El rebelde puede comparecer en cualquier momento del juicio por abogado habilitado o procurador del número (rigen las reglas de los artículos 202 y 398).

Si no comparece el recurrente termina el recurso porque se declara desierto por no haberse comparecido dentro del plazo legal: una vez que se comparece el tribunal va a dictar el decreto “autos en relación” pero las partes deben estar pendientes que se dicte esa resolución puesto que si no se dicta y transcurre más de un 1 mes si se trata de una sentencia interlocutoria o más de 3 meses si se trata de una sentencia definitiva y el recurrente no hace ninguna gestión para efectos que el recurso quede en estado de fallarse prescribe el recurso por lo que la parte contraria podrá solicitar al tribunal la declaración de prescripción del recurso de casación en la forma (artículo 779 en relación al artículo 211 ambos del Código de Procedimiento Civil). El principio dispositivo es el que rige así que el tribunal no puede declarar la prescripción de oficio.

Ahora vienen todas las reglas de la vista de la causa en que hay que aplicar todas las reglas de la apelación.

Respecto a la vista de la causa uno puede alegar media hora en el recurso de apelación, una hora en el recurso de casación en la forma y 2 horas en el recurso de casación en el fondo.

1. En caso de apelación y casación en la forma se puede alegar 1 hora y media.

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2. En caso de casación en la forma y casación en el fondo se puede alegar 3 horas.

Respecto al plazo para fallar el recurso el tribunal tiene 20 días para resolver (plazo judicial que nadie cumple).

6. Sentencia en la casación: lo que permite controlar el recurso de casación en la forma dice relación con 2 cuestiones que son la protección de las garantías procesales que deben darse en todo juicio y cuestiones que digan relación con la congruencia de la sentencia u omisiones en la sentencia (hay ciertas causales que se pueden dar en la sentencia y otras que se dan durante el juicio lo que importa para efectos de determinar lo que debe hacer la Corte cuando debe resolver la casación en la forma).

1. Si se trata de vicios que dicen relación con la dictación de la sentencia (causales n°s 4, 5, 6 y 7) la Corte lo que debe hacer es dictar una sentencia de reemplazo.

2. Si se trata del resto de las causales (causales n° 1, 2, 3, 8 y 9) la Corte debe reenviar los autos al tribunal de 1ª instancia.

El artículo 786 establece la regla general que es que en la casación siempre existen 2 sentencias:

1. Una es la sentencia que acoge el recurso y por tanto invalida la sentencia impugnada.

2. Y la otra es la sentencia de reemplazo que se dicta.

En los casos de reenvío la Corte acoge el recurso y aplica el principio de la extensión de la nulidad por lo que tendrá que determinar hasta donde va a afectar la nulidad. Por ejemplo si no se recibió la causa a prueba en un caso en que se debió haber recibido se invalida el proceso desde la prueba hasta la sentencia mientras que si no hubo emplazamiento de la parte se invalida todo el proceso quedando el proceso en el estado de notificación.

En caso que haya error en la sentencia resulta ilógico remitir el expediente al tribunal de 1ª instancia entonces la Corte dicta la sentencia que invalida todo el fallo y acto continuo sin nueva vista pero separadamente dicta sentencia de reemplazo. El año 1977 se modificó el Código de Procedimiento Civil porque antes no existía la posibilidad de la sentencia de reemplazo.

1. Ultrapetita2. Omisión de requisitos del artículo 1703. Cosa juzgada4. Sentencia contradictoria

La sentencia de reemplazo se califica de sentencia definitiva y la sentencia de casación no se puede calificar de acuerdo a las resoluciones judiciales del artículo 158.

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Contra la sentencia definitiva de 2ª instancia que confirma la de 1ª instancia cabría la casación en la forma por las mismas causales y la casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Cuando la sentencia que resuelve la casación en la forma es dictada por la Corte Suprema no existen más recursos por lo que la sentencia queda firme y ejecutoriada (artículo 174 Código de Procedimiento). Lo único que sería procedente es la solicitud de aclaración, agregación y rectificación.

El recurso de casación en la forma también puede terminar de forma anormal, es decir, puede que se declare la deserción del recurso, el desistimiento del recurso o la prescripción del recurso.

1. Respecto del desistimiento este es un acto jurídico procesal unilateral por el cual la parte manifiesta su intención de no continuar el recurso. Debe ser expreso porque no puede ser tácito.

2. En cuanto a la deserción:

1. Si no se cumple con la carga procesal del artículo 197 inciso 3 (dejar dinero en el plazo legal para compulsas) esta va a proceder.

2. También procede la deserción cuando el recurrente no se preocupa de instar para que el expediente sea remitido al tribunal ad quem.

3. También se declara desierto el recurso cuando el recurrente no comparece dentro del plazo legal a hacerse parte en el recurso.

3. En cuanto a la prescripción rigen las mismas reglas de la apelación:

1. Un mes si es contra una sentencia interlocutoria.2. 3 meses si es contra una sentencia definitiva.

Esta causal no puede ser declarada de oficio.

Casación de oficio (está regulada en el artículo 775): se define como una facultad que tiene el tribunal superior para anular oficiosamente la sentencia cuando conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia observare que aquella adolece de algún vicio que permite la interposición del recurso de casación en la forma.

El expediente es analizado por el relator que es el que va a señalar si hay algún vicio de casación en la forma (tiene la obligación de hacerlo de acuerdo al Código Orgánico de Tribunales).

El inciso 2 del artículo 775 tiene una contradicción:

1. El artículo 775 inciso 2 señala que si le faltó al tribunal de 1ª instancia fallar una acción o excepción se puede reenviar el expediente.

2. El artículo 768 n° 5 establece que se puede deducir recurso de casación cuando no se han cumplido los requisitos del artículo 170 (faltó fallar la acción o excepción).

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Entonces la Corte puede optar entre enviar el expediente o entrar a conocer el recurso derechamente.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

El recurso de casación en el fondo es fruto de la revolución francesa: lo único que se quería era que se aplicara la ley (el Derecho estaba reducido a la ley por el gobierno de las leyes). Hay influencia de las corrientes del iusnaturalismo racionalista que identificaba la idea de Derecho con la idea de ley (la principal fuente del Derecho era la ley y solo la ley). Entonces lo que se trata aquí es de no dejar margen para la aplicación de otras fuentes del Derecho sino que se aplique solo la ley que era considerada la razón hecha norma por el legislador. El juez solo tenía que aplicar la ley y es por eso que se desconocen las otras fuentes del Derecho como la jurisprudencia o la costumbre entonces se creó una desconfianza hacia el juez porque este podía aplicar otras fuentes del Derecho para solucionar el caso. Entonces para garantizar la aplicación estricta de la ley se creó el tribunal de casación que era considerado el policía designado por el poder legislativo para vigilar al poder judicial. Este tribunal de casación se instituyó en el Derecho francés en 1770 y según su decreto de implantación se estableció que “el tribunal de casación anulará toda sentencia que contenga una contravención expresa al texto de la ley”. Esta función que tiene el tribunal de casación se llama lo que Clamandrei denomina función nomofilactica que consiste en alcanzar la exacta observancia y significado abstracto de las leyes. En su origen este tribunal estaba más vinculado al poder legislativo que al poder judicial mientras que hoy por lo menos en Chile eso es al revés (esta mas vinculado al poder judicial que al poder legislativo). Bajo el esquema anterior la casación tenía como misión controlar que el poder judicial no desvirtuara la voluntad soberana contenida en la ley actuando este tribunal de casación como un controlador de la legalidad de la sentencia quedando fuera de sus objetivos la indagación sobre el merito del asunto (ósea si es justa o injusta la sentencia lo que queda fuera del objeto del tribunal de casación). Y consecuencialmente este recurso de casación no constituye instancia porque no juzga el merito sino que juzga la legalidad del fallo (si se ajusta a la ley y nada mas por lo que la corriente positivista es absoluta).

Respecto al recurso de casación ha resultado ser controvertido en la doctrina comparada qué causales conforman lo que denomina casación en la forma y casación en el fondo. Hay que distinguir los errores in procedendo y los errores in iudicando.

1. Errores in procedendo: se producen cuando se dicta una sentencia infringiendo alguna de las garantías básicas del debido proceso (casación en la forma).

2. Errores in iudicando: se producen cuando una sentencia se pronuncia cometiendo un error en la aplicación o interpretación de una disposición que afecte el fondo del asunto (casación en el fondo).

Hay países que no tienen casación en la forma y casación en el fondo sino que solo casación.

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El recurso de casación no lo heredamos de las leyes españolas sino que seguimos la ley francesa.

Incorporación de la casación en Chile: lo que hay que tener presente es que la casación en Chile como casación en el fondo surgió de su regulación en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Procedimiento Penal antiguo (no en el Código Procesal Penal), es decir, en 1903 y 1907 respectivamente. No existía antes casación en Chile en el sentido que no estaba estrictamente regulada la casación. La casación en la forma apareció mucho más antes cuando apareció la querella nulitatis en la alta edad media que se incorporó en el Derecho castellano en las distintas leyes (Fuero Juzgo, Partidas y Novísima Recopilación).

1. El reglamento constitucional de 1811 ya contemplaba esta querella nulitatis como querella de nulidad (no como casación en el fondo). En los reglamentos constitucionales ya se incorporaba al Tribunal Supremo Judicial la competencia para conocer la querella de nulidad.

2. Ley mariana de 1º de marzo de 1837: reguló la querella de nulidad (antes se aplicaba el Derecho castellano) y el juicio ejecutivo pero no hizo alusión al recurso de casación en el fondo (tampoco al recurso de casación en la forma porque estaba contemplado como querella de nulidad que tenía alrededor de 15 o 16 causales).

3. Ley de organización de los tribunales de 1875: reguló el recurso de casación otorgando competencia a la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema para conocer del recurso de casación pero sin establecer la causal o causales.

Existe casación en el fondo en Chile desde la dictación del Código de Procedimiento Civil y Código de Procedimiento Penal.

Se discutió si la casación iba a constituir 3ª instancia o no.

El fin que tiene la casación es contribuir a la unificación de la jurisprudencia: uno al hablar de la igualdad ante la ley tiene que hablar de la igualdad ante la jurisprudencia (última página del mensaje).

Características del recurso de casación en el fondo

1. Es un recurso extraordinario porque solo procede contra ciertas resoluciones judiciales y por ciertas causales (artículos 766 y 765).

2. Se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia que se trata de casar para ante la Corte Suprema (este es un recurso exclusivo de la Corte Suprema así que siempre se trata de sentencias dictadas por alguna Corte).

3. Es un recurso de derecho estricto toda vez que para su interposición deben observarse determinadas formalidades legales que si no se cumplen producen la inadmisibilidad del recurso.

4. Es un recurso que lo puede interponer solamente la parte agraviada.5. Por regla general se interpone contra sentencias inapelables pronunciadas

por la Corte de Apelaciones.6. El recurso de casación en el fondo no constituye instancia puesto que no se

vuelve a conocer el juicio o no se revisan los hechos del juicio (es por esto que es

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un recurso de derecho en que la Corte lo que hace es examinar si la sentencia impugnada esta conforme a la legalidad). Es por esto que se dice que este recurso no juzga el litigio sino que juzga la sentencia.

Objeto del recurso de casación en el fondo: se trata de un recurso de nulidad (artículo 764: el recurso de casación tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos que señala le ley).

El artículo 765 distingue las 2 especies de casación (casación en la forma y casación en el fondo): la diferencia entre la casación en la forma y la casación en el fondo viene dada por el agravio.

1. En materia de casación en la forma el agravio se produce por infracciones a garantías procesales o problemas de congruencias en la sentencia o de omisiones en la misma.

2. En materia de casación en el fondo el gravamen está constituido por una infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (artículo 767). ¿Qué se entiende por ley?

o El concepto propiamente tal establecido en el artículo 1 del Código Civil y todas

sus denominaciones como pueden ser la ley ordinaria, la ley de quórum calificado, la ley orgánica constitucional, el decreto ley, el decreto con fuerza de ley o la ley interpretativa.

o El tratado internacional tiene valor de ley (aunque algunos tienen valor supralegal

que son los que versan sobre derechos fundamentales) así que también está incorporado dentro de este concepto de ley.

o Normas constitucionales que no son programáticas si son aplicables porque la

Constitución es la ley suprema.o Si hay que aplicar la ley extranjera a un caso concreto en Chile también esa ley

extranjera puede ser controlada en cuanto a su aplicación e interpretación por el recurso de casación en el fondo.

o Si la ley se remite a la costumbre y esta no se aplica hay infracción de ley. Esto

es distinto a lo que constituye la costumbre que es materia de los jueces de fondo (prueba de la costumbre).

No cabe lo que no es propiamente tal una ley como una norma reglamentaria o una ordenanza.

Concepto de recurso de casación en el fondo: el recurso de casación en el fondo es un recurso de carácter extraordinario que tiene por objeto invalidar determinadas sentencias cuando se han pronunciado con infracción de ley y esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

El agravio está constituido por infracción de ley que tiene que influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo (habría sido otro de aplicar correctamente la ley). En la

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casación en la forma el legislador establece las causales mientras que en este caso hay una causal genérica.

Características

1. Es un recurso extraordinario.2. Es un recurso que se concede para invalidad determinadas sentencias cuando

existe infracción de ley y esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

3. Es un recurso de derecho estricto.4. Es un recurso que se interpone ante el tribunal que dictó el fallo que en este caso va

a ser la Corte de Apelaciones o un tribunal arbitral de 2ª instancia para que conozca siempre la Corte Suprema que intenta unificar la jurisprudencia (la Corte Suprema conoce en sala y no en pleno).

5. Es un recurso que procede únicamente contra sentencias dictadas en 2ª instancia que son inapelables.

6. Es un recurso que se establece en beneficio del litigante, es decir, el litigante determina si se interpone o no el recuso salvo los casos de la casación de oficio.

7. Es un recurso que no constituye instancia.

Objetivo del recurso de casación en el fondo: hacer efectiva la garantía de la igualdad ante la ley porque el recurso de casación en el fondo tiene por objeto que la Corte Suprema unifique la jurisprudencia. Como en Chile no tenemos precedente judicial el recurso de casación en el fondo es la forma como la Corte Suprema unifica la jurisprudencia lo que no ha sido efectivo porque los mismos fallos de casación se contradicen porque son dictados por distintas salas.

¿Contra qué resoluciones procede? Sentencias definitivas inapelables y sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación dictadas en 2ª instancia por la Corte de Apelaciones o por un tribunal arbitral de 2ª instancia constituido por árbitros de derecho que conozcan de materias propias de la Corte de Apelaciones.

Causales por las que procede el recurso: una causal genérica que es la infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (en la opinión que el juez tiene acerca de los hechos aplicando la norma). Si afecta la parte expositiva da lo mismo porque importa la parte considerativa y dispositiva.

¿Cómo se interpone el recurso? El recurso se interpone ante el tribunal que pronunció el fallo que debe examinar si se interpuso dentro de plazo y si cuenta con el patrocinio de abogado habilitado.

El plazo es de 15 días porque el artículo no hace diferencia entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma. No está claro si es un plazo de días corridos o de días hábiles.

El examen de admisibilidad se realiza en cuenta y una vez que se ha verificado que se reúnen los requisitos para interponer el recurso se debe dar cumplimiento a

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lo que dispone el artículo 197 ordenando se remitan los autos a la Corte Suprema que es el único tribunal competente para conocer de la casación en el fondo.

Efectos de la concesión del recurso (artículo 774): el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia lo que quiere decir que este es uno de los típicos casos de sentencias que causan ejecutoria.

1. En nuestro sistema actual la sentencia que causa ejecutoria es la excepción por el principio de la cosa juzgada porque una sentencia que causa ejecutoria no produce cosa juzgada.

2. En el proyecto la sentencia que causa ejecutoria es la regla general: se podrán ejecutar las sentencias sin caución aunque hayan recursos pendientes en su contra.

Tramitación del recurso (hay que distinguir entre el tribunal a quo y el tribunal ad quem)

1. Tribunal a quo: se hace el examen de admisibilidad (tiempo y patrocinio).

El escrito en que se deduzca la casación en el fondo tiene que cumplir con los siguientes requisitos:

1. Señalar específicamente en qué consisten el o los errores de derecho que se han producido en la sentencia.

2. Señalar la forma en que ese error ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo: la casación en el fondo es incluso más complicada que la casación en la forma porque además se exige un detalle que la casación en la forma no exige porque la Corte Suprema puede rechazar por manifiesta falta de fundamento.

Interpuesto el recurso cualquiera de las partes podrá solicitar dentro del plazo para hacerse parte ante el tribunal ad quem (Corte Suprema) que este recurso sea conocido y resuelto por el pleno. El fundamento de esta solicitud solamente se podrá ser el hecho que la Corte Suprema ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia que es objeto del recurso. Es por esto que se llama recurso de unificación de la jurisprudencia (el objeto de que conozca el pleno es la unificación de la jurisprudencia).

Interpuesto el recurso según lo que señala el artículo 774 no se pueden hacer variaciones de ningún tipo por lo tanto si luego de interpuesto el recurso se descubren nuevos errores de derecho no hay nada que hacer. La sentencia de casación en el fondo solo se puede fundamentar en los errores de derecho que se alegaron oportunamente.

2. Tribunal ad quem: el secretario de la Corte Suprema tiene que cumplir con 2 funciones/obligaciones.

1. Anota en el libro de ingresos la correcta individualización del expediente (partes, rol y tribunal de origen).

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2. Anota en el proceso la fecha de llegada del expediente y un número o rol de ingreso.

Practicadas estas formalidades la Corte Suprema efectúa el examen de admisibilidad del recurso que se practica en cuenta: versa sobre si la sentencia objeto del recurso es aquella respecto a las cuales procede y si el recurso reúne los requisitos de los artículos 772 y 776 inciso 1º. Hay 2 posibilidades:

1. La Corte Suprema encuentra merito para declarar inadmisible el recurso ya sea porque:

1. En el escrito no se mencionan las leyes infringidas.2. En el escrito no se señala como la infracción influye sustancialmente en lo

dispositivo del fallo.3. El recurso no ha sido interpuesto dentro de tiempo.4. El recurso no está patrocinado por abogado habilitado.5. La resolución contra la cual se interpone no es de aquellas recurribles por casación

en el fondo.

El tribunal ad quem lo va a declarar inadmisible por resolución fundada (no basta con decir que se declara inadmisible el recurso). Contra esa resolución que declara inadmisible el recurso procede solamente la reposición dentro de 3º día y el recurso debe ser fundado.

2. La Corte Suprema declara admisible el recurso de casación en el fondo por lo tanto va a ordenar traer los autos en relación.

Sin perjuicio de lo anterior y a pesar de que el recurso cumpla con los requisitos de los artículos 772 y 776 (formalmente el recurso esta estupendo) la Corte Suprema lo va a poder declarar inadmisible por manifiesta falta de fundamento. En este caso el rechazo debe ser por la opinión unánime de los integrantes de la sala. La resolución que así lo resuelva dice la ley deberá ser someramente (brevemente) fundada y en contra de esta resolución solo procede el recurso de reposición dentro de 3º día (artículo 781 de Código).

En este mismo acto de estudio de admisibilidad que hace la Corte Suprema esta deberá pronunciarse sobre la solicitud de parte de que el asunto sea conocido por el pleno (artículo 780). La resolución solo será susceptible de recurso de reposición dentro de 3º día (claramente no procede ningún otro recurso porque no hay mas tribunales que conozcan el asunto).

Cabe tener presente que a la casación en el fondo le resulta aplicable lo dispuesto por los incisos 2º, 3º y 4º del artículo 781.

Comparecencia de las partes: las partes deben comparecer a proseguir el recurso (deben hacerse parte) y de no hacerlo así el recurrido podrá solicitar que se declare desierto.

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El recurrido también debe comparecer porque si no lo hace el recurso se tramita en su rebeldía.

Las partes solo pueden comparecer a través de abogado habilitado o procurador del número que es el único mandatario aceptado en la Corte Suprema dentro de los plazos que señalan los artículos 200, 201 y 202.

Designación de abogado patrocinante: la norma dice que deberá designarse patrocinio (esto es independiente de si en 1ª instancia se configuró patrocinio) o sino el recurso se va a declarar inadmisible.

Existe también la posibilidad de solicitar informes en derecho que son opiniones de expertos que las partes pueden presentar como defensas sobre cuestiones de derecho en juicios que sean de difícil solución (en materia de casación en el fondo tienen toda la relevancia del mundo). Las partes pueden presentar antes de la vista de la causa uno por cada parte (este informe no tiene la formalidad de un peritaje).

Prueba en el recurso de casación en el fondo: en materia de casación en el fondo no se admite ningún tipo de prueba porque el recurso es por infracción de ley y la prueba es sobre los hechos por lo tanto la Corte no podrá decretar ningún tipo de oficio o medida probatorias (no hay prueba en materia de casación en el fondo).

Vista del recurso: las mismas reglas que para la apelación y para la casación en la forma (vista de la causa propiamente tal).

1. Colocación de la causa en tabla.2. Anuncio.3. Alegatos.4. Acuerdo.

En la vista de la causa no se puede hacer ninguna alegación extraña a lo que sea objeto del recurso ni tampoco se permite la lectura de lo que se lleva escrito (uno puede leer las citas).

Extinción del recurso de casación en el fondo: lo normal es que termine por sentencia de casación que no está en el artículo 158 pero podría terminar de algún modo anormal como por ejemplo si se declara inadmisible o si se declara desierto.

Competencia del tribunal ad quem: la Corte Suprema solamente se podrá pronunciar como forma de unificar la jurisprudencia sobre la aplicación de la ley y para conseguir este objetivo no es necesario que el tribunal se pronuncie nuevamente sobre los hechos cuando se dicta una sentencia de reemplazo por ejemplo salvo un caso de excepción que es que exista infracción a las leyes reguladoras de la prueba en cuyo caso el tribunal necesariamente tiene que entrar a apreciar los hechos. Por lo tanto la Corte Suprema tiene una competencia limitada en cuanto a sus facultades ya que solo podrá pronunciarse sobre los errores de derecho que hayan sido señalados por el recurrente.

En el fallo la Corte Suprema deberá señalar:

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1. Si la sentencia recurrida comete las infracciones de ley que se señalaron por el recurrente en el recurso de casación en el fondo.

2. La manera como esas infracciones de ley se han producido.3. La forma como esas infracciones de ley han influido sustancialmente en lo

dispositivo del fallo.

1. Si se rechaza el recurso de casación en el fondo el expediente se devuelve a la Corte de Apelaciones o al tribunal arbitral en su caso para que este le coloque el “cúmplase” y la causa vuelva a 1ª instancia para que se ejecute.

2. Si se acoge el recurso de casación se dictan 2 sentencias:

o Sentencia que invalida la sentencia recurrida que es el fallo de casación

propiamente tal.o Sentencia de reemplazo (no hay reenvió en materia de casación en el fondo).

Por lo tanto la Corte Suprema dicta la sentencia de casación y dicta la sentencia de reemplazo sin que entre ellas medie tiempo alguno (se dictan conjuntamente pero se dictan separadamente porque son 2 fallos). La sentencia de casación invalida el fallo recurrido mientras que la sentencia de reemplazo reemplaza la sentencia de 2ª instancia. Una vez que se ha dictado la sentencia de casación y la sentencia de reemplazo debe dictarse el cúmplase por el tribunal de alzada y devolverse el expediente a la 1ª instancia para la ejecución.

Casación en el fondo de oficio (artículo 785): la Corte Suprema puede de oficio invalidar una sentencia cuando conociendo de un recurso de casación en el fondo lo declara inadmisible por cuestiones de forma y de los antecedentes aparezca que hubiere una infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Si la Corte casa de oficio deberá dictar también sentencia de reemplazo.

Infracción a la ley reguladora de la prueba: cuando hablamos del recurso casación en el fondo nos referimos de la causal genérica infracción de ley y la doctrina ha señalado que se infringen las leyes de la prueba en los siguientes casos.

1. Cuando se invierte el onus probandi sin que exista una presunción que lo permita.2. Cuando se aceptan pruebas no reconocidas legalmente distintas a los medios

probatorios aceptados por la ley o se rechazan pruebas admitidas por el legislador (por ejemplo si presento una lista de testigos y el tribunal me dice “no ha lugar”).

3. Cuando el juez asigna a la prueba un valor probatorio distinto al que la ley pueda haber asignado o altera la procedencia del medio probatorio.

En materia probatoria hay 2 temas importantes:

1. Problema de la prueba trasladada: la traslación de la prueba surge cuando la prueba rendida en un juicio anterior se trae a un juicio posterior.

2. Problema de la prueba preconstituida o anticipada: la prueba anticipada consiste en que un determinado medio probatorio se generó judicial o extrajudicialmente antes del proceso en el que se hace valer. Si yo celebro un contrato de compraventa de un bien inmueble hay que otorgarlo por escritura pública.

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¿Qué problemas podría generar la prueba trasladada y la prueba anticipada? El punto está en que la prueba trasladada y la prueba anticipada son aceptadas siempre que se guarde el derecho de contradicción de la contraparte (si tiene la facultad de impugnar los documentos entonces estos son aceptados). Todos los medios probatorios tienen algún sistema de impugnación: la ley en cada medio probatorio ha concebido la posibilidad que la parte contradiga (uno puede observar una inspección personal del tribunal y un informe pericial por ejemplo). Podría constituir una causal fundante del recurso de casación en el fondo si por algún motivo el juez no ha respetado el derecho de contradicción de las partes.

Inversión del onus probandi: la regla general está en el artículo 1698 que dice que incumbe probar al que alega la existencia de la obligación o su extinción. Las partes fijan los hechos a probar en la demanda y en la contestación de la demanda (en este sentido se reconoce que el juez tiene un carácter pasivo) pero podría suceder que el juez en su sentencia fallara mas allá o en base a hechos que no han sido sometidos por las partes a discusión alterando el objeto del proceso con lo que podría alterar lo dispuesto por el articulo 160 (congruencia procesal en virtud de la cual el juez debe fallar conforme al merito del proceso). Si resulta que el juez pronuncia su sentencia en base a hechos que no han sido discutidos por las partes perfectamente podría considerar que alguno de estos hechos debería haber sido probado por alguna de las partes por lo que de no haberlo hecho perdería el juicio. Esta situación da por el lado de la alteración a la prueba lugar a la casación en el fondo y por el lado de la ultrapetita lugar a la casación en la forma.

Perdida de la prueba por parte del tribunal: da para la casación en el fondo si la parte demandante acompaña un instrumento publico que al juez se le pierde y en su sentencia dice que no ha lugar a la demanda por no resultar probados los hechos.

RECURSO DE QUEJA

El artículo 82 de la Constitución dice que la Corte Suprema tiene la Superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. A partir de esta norma y de varios auto acordados se arriba a la consagración del recurso de queja que durante mucho tiempo constituyo una vía para impugnar las resoluciones judiciales y proliferó de tal manera que llegó a constituirse en una 3ª instancia. Por ello la Ley 19.374 introdujo importantes modificaciones al recurso de queja: literalmente lo que hizo fue matarlo porque lo restringió a casos muy excepcionales y con un carácter estrictamente disciplinario.

Esta consagrado en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y tiene por objeto corregir las faltar o abusos graves cometidos en la dictación de una sentencia. Por lo tanto el recurso se interpone contra la resolución pero va dirigido contra el juez porque la medida disciplinaria se le aplica al juez. Técnicamente no es un recurso porque no tiene por objeto impugnar una resolución.

Respecto de objeto se discutió la gravedad y se hizo una asociación con el principio de la trascendencia para calificar la gravedad.

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¿Cuándo procede el recurso de queja? Cuando se cometen faltas o abusos graves en la dictación de alguna de estas sentencias que son las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuación cuando no sean impugnables por vía de otro recurso ordinario o extraordinario.

El recurso se restringió porque:

1. Se hizo un mal uso del mismo (antes se discutía el merito de la sentencia).2. Para que no se preste para recursos infundados.3. El legislador ha entendido que es mejor que las faltas o abusos se conozcan en los

mismos recursos que proceden.

El último recurso de queja que fue importante fue el del caso de la jueza Atala.

Excepcionalmente el recurso de queja procede contra sentencias definitivas dictadas en única o 1ª instancia por un árbitro arbitrador aun cuando proceda el recurso de casación en la forma. Esta ampliación en materia de queja es por un tema de control.

No procede contra la generalidad de las resoluciones judiciales.

Facultades oficiosas de la Corte Suprema: no resulta exagerado si decimos que el recurso de queja técnicamente está proscrito en nuestra legislación con una excepción importante que establece el artículo 545 cuando señala que todas estas limitaciones del recurso de queja son sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio ejerciendo sus facultades disciplinarias (la Constitución entrega a la Corte Suprema la Superintendencia disciplinaria).

Características del recurso de queja

1. Es un recurso extraordinario porque procede solamente contra sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación siempre que no proceda otro recurso ordinario o extraordinario.

2. El tribunal competente para conocer el recurso de queja es el tribunal jerárquicamente superior de aquel que dictó la resolución que contiene la falta o abuso (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema). El artículo 63 letra c) del Código Orgánico dice que las Cortes de Apelaciones conocerán de los recursos de queja que se deduzcan contra órganos que ejerzan jurisdicción: en principio la jurisdicción la debería ejercer el poder judicial pero en Chile esta función se extiende a una serie de organismos administrativos (como la Superintendencia de valores o la Superintendencia de bancos) y el punto está en si se podría interponer un recurso de queja por alguna de las resoluciones dictadas por alguno de estos órganos administrativos. Esto se discute pero a partir del tenor literal del artículo 63 letra c) en principio no debería haber problema para interponer un recurso de queja contra una resolución dictada por un organismo administrativo.

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3. Plazo (artículo 548 del Código Orgánico): 5 días hábiles desde la notificación que por regla general es por cedula si es una sentencia definitiva o podría ser también por el estado diario si es una sentencia interlocutoria.

4. Parte legitimada: el agraviado por la falta o abuso cometido en la resolución.5. Sujeto pasivo del recurso: es el juez o los jueces.

Requisitos

1. Indicar de modo nominativo al juez recurrido (cosa que no haya duda).2. Individualizar el proceso y la resolución (sentencia de fecha tanto que se pronuncia

sobre determinada materia y también hay que transcribir la resolución o acompañar copia de la resolución).

3. Indicar la naturaleza jurídica de la resolución que se recurre (si es sentencia definitiva o interlocutoria).

4. Fecha de su dictación y fecha de su notificación para efectos de contar el plazo.5. Indicación de las fojas en las que rola. 6. Clara especificación de la falta o abuso cometido.7. Debe acompañarse además un certificado expedido por el secretario del

tribunal que dictó la resolución en el que se consigna el rol del expediente, la caratula (los nombres como Pérez con Pérez), el nombre o los nombres de los jueces, la fecha en que se dictó la resolución, la fecha en que se notificó al recurrente y los nombres de los abogados patrocinantes y mandatarios. Este certificado se puede solicitar sin necesidad de resolución judicial (no hay que presentar un escrito solicitando el certificado).

Tramitación

Examen de admisibilidad: el recurso se va a declarar inadmisible si no se acompaña certificado, si ha sido interpuesto fuera de plazo, si la resolución no es susceptible de recurso de queja o si la resolución era susceptible de otro recurso ordinario o extraordinario.

En la Corte de Apelaciones este examen le corresponde a la sala tramitadora que es la 1ª sala integrada por el Presidente de la Corte y en la Corte Suprema le corresponde a la sala que el Presidente designe (en la Corte Suprema no hay sala tramitadora).

1. Contra la resolución que declara inadmisible el recurso solo procede el recurso de reposición fundado en un error de hecho (me contaron mal el plazo).

2. Si se declara admisible el recurso la Corte de Apelaciones o Corte Suprema ordenará al o a los jueces recurridos que informen (igual que en el recurso de hecho) confiriéndoles un plazo de hasta 8 días hábiles que se cuenta desde que el juez recibió el oficio (es difícil saber desde cuándo se empieza a contar el plazo porque es un tema administrativo). El informe se limita a los hechos que constituyen la falta o abuso.

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Vencido el plazo para que los jueces recurridos informen se procede a la vista del recurso con o sin informe (este recurso nunca se ve en cuenta). No se admite la suspensión de la vista de la causa en materia de queja.

El artículo 548 permite además que las partes soliciten orden de no innovar porque el recurso de queja no suspende la ejecución de la resolución recurrida, es decir, es una resolución que causa ejecutoria. Esto es así porque conociendo el recurso de queja la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema podrían casar de oficio.

Se exige que el fallo del recurso sea fundado y se pronuncie sobre 2 cuestiones distintas.

1. Si existió o no existió la falta o el abuso.2. De existir la falta o abuso tiene que aplicar medidas disciplinarias: debe adoptar las

medidas conducentes para corregir la falta o abuso sin que en ningún caso pueda modificar, enmendar o invalidar la resolución salvo que se trate de una sentencia definitiva dictada por un árbitro arbitrador o decisiones de órganos jurisdiccionales que no tienen previstos para la parte recursos ordinarios o extraordinarios (por ejemplo lo que sucedería si la resolución la dicta el Director Nacional de Aduana). En estos 2 últimos casos el recurso de queja opera como recurso de merito pero en todos los otros casos tiene un carácter disciplinario.

¿Qué recursos proceden contra el fallo del recurso de queja?

1. Si el fallo lo dicta la Corte de Apelaciones no procede el recurso de reposición porque el artículo 551 así lo dispone y no procede el recurso de apelación porque la Corte de Apelaciones conoce en única instancia (artículo 63) por lo que solo queda la posibilidad de un recurso de aclaración, agregación o rectificación.

2. Si el fallo lo dicta la Corte Suprema con mayor razón no procede ningún recurso salvo el de aclaración, agregación o rectificación.

No hay que confundir el recurso de queja con la queja disciplinaria que está en el artículo 544 (esta última es mucho más sencilla e informal).

RECURSO DE REVISION

Está regulado en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Procedimiento Penal pero es un recurso que en material penal no pasó al nuevo Código Procesal Penal en que solo está contemplado el recurso de nulidad penal.

Es un recurso de carácter extraordinario de competencia única y exclusiva de la Corte Suprema que se concede para invalidar sentencias firmes o ejecutoriadas que han sido ganadas injustamente en los casos expresamente señalados por la ley. Este recurso tiene por objeto invalidar sentencia que han producido cosa juzgada fraudulenta.

Características

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1. Es un recurso extraordinario.2. Es un recurso que se interpone ante la Corte Suprema para que lo conozca la

Corte Suprema.3. Es un recurso que se conoce y falla en sala.4. Es un recurso que no constituye instancia porque no se revisan los hechos sino

solo la causal que justifica la interposición del recurso (el fraude).

Respecto a su naturaleza jurídica técnicamente tampoco es un recurso sino que es más bien una acción porque los recursos se interponen contra resoluciones que no están firmes (es bien claro el artículo 174). Por ello es que el Código de Procedimiento Penal no habla de recurso de revisión sino que habla de la revisión de sentencias firmes.

¿Qué sentido tiene que exista el recurso de revisión? Que el legislador ha querido que la justicia prime sobre la certeza jurídica que otorga la cosa juzgada pero en ciertos casos bien específicos.

Artículo 810 Código de Procedimiento Civil: las causales son bastante fuertes porque estamos hablando de delitos salvo la última causal que la autoridad de otra resolución que ya produjo cosa juzgada.

1. Documentos falsos.2. Falso testimonio.3. Cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.4. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 811: el plazo es de 1 año.

Tramitación

1. El recurso se interpone por escrito ante la Corte Suprema. 2. Debe indicarse específicamente la causal y deben acompañarse los antecedentes

que acrediten la causal.3. El plazo es de 1 año contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia

objeto del recurso. La Profesora Maite Aguirrezabal entiende que el plazo debería contarse desde el “cúmplase” de la resolución que se está recurriendo porque si esta no se encuentra firme el recurso de reposición no procede.

Una vez presentado el recurso debe hacerse un examen de admisibilidad en el que básicamente se analiza el plazo para la interposición.

Si se declara admisible la Corte Suprema va a ordenar traer a la vista todos los antecedentes del juicio y va a citar a las partes para que dentro del término de emplazamiento hagan valer sus derechos.

Luego se le va a dar traslado al Ministerio Público (fiscales judiciales que están en la Corte) para que informe acerca del recurso y una vez que se evacue el informe se

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decretará autos en relación por lo que se procede a la vista del recurso (artículo 813).

Efectos de la interposición del recurso (artículo 814): no suspende la ejecución de la sentencia (que es una sentencia firme que esta lista para ser ejecutada).

Fallo del recurso

1. Si el recurso se acoge como lo que el recurso busca es la invalidación de la sentencia la sentencia va a invalidar total o parcialmente y eventualmente la Corte Suprema podrá ordenar que se instruya un nuevo juicio. Las declaraciones que se formulen en el recurso van a servir de base para el nuevo juicio y no pueden ser discutidas (hay una especie de prejudicialidad).

2. Si el recurso se rechaza se ratifica la validez del fallo, se condenará en costas al recurrente siempre y se ordenará la devolución de los antecedentes (artículo 815).

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