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MEDIO AMBIENTE EN EL MERCOSUR SERIE TEMÁTICA JULIO 2002 Documento Nº 3 Documento Nº 3 SECRETARÍA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR MEDIO AMBIENTE EN EL MERCOSUR

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MEDIO AMBIENTE EN ELMERCOSUR

SERIE TEMÁTICA

JULIO 2002

Documento Nº 3Documento Nº 3

MEDIO AMBIENTE EN ELMERCOSUR

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JULIO 2002

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MEDIO AMBIENTE EN ELMERCOSUR

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SECRETARÍA

ADMINISTRATIVA

DEL MERCOSUR

MEDIO AMBIENTE EN ELMERCOSUR

MEDIO AMBIENTE EN ELMERCOSUR

SERIE TEMÁTICADocumento Nº 3

MEDIO AMBIENTE EN ELMERCOSUR

Secretaría Administrativa del MERCOSURJulio 2002

Serie Temática � Año I Nº 3 � Julio 2002.

�Medio Ambiente en el MERCOSUR�

Editado por la Secretaría Administrativa del MERCOSUR - SECTOR DE DOCUMENTACIÓN Y DIVULGACIÓN

Dr. Luis Piera 1992, piso 1º - Edificio MERCOSUR

CP 11.200, Montevideo - Uruguay

Telefono (+5982) 412-9024

Fax: (+5982) 410-0958 / 418-0557

E-mail: [email protected]

Página WEB: http://www.mercosur.org.uy o http://www.mercosul.org.uy

ÍNDICE

Introducción ................................................................................................................................... 7I. MEDIO AMBIENTE EN EL MERCOSUR.............................................................................. 9

a. En el Tratado de Asunción ...................................................................................................... 9b. En el �Programa de Accion del Mercosur Hasta el Año 2000� ............................................. 9c. En el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR............................................ 9d. En el Acuerdo MERCOSUR � COMUNIDAD EUROPEA...................................................... 14e. En el Acuerdo MERCOSUR - CANADA ................................................................................. 14f. Declaración de Canela ........................................................................................................... 14g. Período 1991 - 1994 ................................................................................................................ 14h. Declaración de Taranco ......................................................................................................... 16i. Creación del SGT Nº 6 �Medio Ambiente�........................................................................... 17j. Normas del MERCOSUR en Materia Ambiental y su Incorporación en los

Ordenamientos Jurídicos de los Estados Partes. ................................................................. 18k. Consultas planteadas en la Comisión de Comercio referentes a Medio Ambiente. ........ 22l. Restricciones No Arancelarias sobre Medio Ambiente....................................................... 22m. Autoridades ............................................................................................................................. 22

II. EL MEDIO AMBIENTE EN OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES .................... 23a. Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) ............................. 23b. Organización Mundial de Comercio .................................................................................... 23c. Asociación Latinoamericana de Integración ...................................................................... 24d. Comunidad Andina ................................................................................................................ 24e. Comunidad y Mercado Común del Caribe - CARICOM ..................................................... 25f. Tratado de Libre Comercio de América del Norte .............................................................. 25g. Asociación de Naciones del Sudeste Asiatico - ASEAN...................................................... 26h. Banco Mundial ........................................................................................................................ 26i. Unión Europea........................................................................................................................ 27

III. MEDIDAS COMERCIALES ADOPTADAS EN EL MARCO DE LOS ACUERDOSMULTILATERALES DE MEDIO AMBIENTE (AMUMA) .................................................... 28

IV. DIRECCIONES ELECTRÓNICAS PARA MAS INFORMACIÓN SOBRE MEDIOAMBIENTE............................................................................................................................ 82

ANEXOSGlosario de Términos.................................................................................................................. 84ANEXO 1 - �DECLARACIÓN DE CANELA� .................................................................................... 85ANEXO 2 - MERCOSUR/GMC/RES Nº 10/94 �DIRECTRICES BÁSICAS EN MATERIA DE

POLÍTICA AMBIENTAL� .............................................................................................. 89ANEXO 3 - Mandatos del GMC al SGT Nº 6 �MEDIO AMBIENTE� ............................................. 92ANEXO 4 - RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS SOBRE MEDIO AMBIENTE....................... 96

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INTRODUCCIÓN

Con el presente Informe de «Medio Ambiente», la Secretaría Administrativa delMERCOSUR continua presentando documentos de la Serie Temática depublicaciones, con los cuales se pretende abordar diversos temas vinculados alproceso de integración.

La mencionada Serie Temática se enmarca dentro de una política de difusiónque esta Secretaría viene llevando a cabo, con el fin de brindar herramientasútiles a los lectores de distintos ámbitos, ya sean negociadores, agenteseconómicos, académicos o estudiantes.

En tal sentido, dicho examen sobre el «Medio Ambiente», aspira a ser uninstrumento clarificador de la base normativa de la política ambiental que seviene desarrollando en el marco del proceso de integración del Cono Sur,distinguiendo las diferentes etapas de dicho desarrollo y profundizando así eltratamiento que diversos Organos y organismos del MERCOSUR, dan a lascuestiones ambientales.

El tema para esta edición ha sido escogido en virtud de la importancia que elmismo representa, no solo a nivel regional sino también internacional, ya que laprotección del medio ambiente constituye un interés común para todos loshabitantes de nuestro planeta. Es decir, que su objetivo último es permitir lareflexión e identificación de los retos a asumir en los próximos años, especialmenteen este bloque regional.

Lic. Santiago González Cravino

Director de laSecretaría Administrativa del MERCOSUR

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I. MEDIO AMBIENTE EN EL MERCOSUR

Al encarar el tema de Medio Ambiente en el MERCOSUR presentaremos la referencia que sehace en el Tratado de Asunción, en el programa de Acción del MERCOSUR hasta el año 2000,en los Acuerdos con la Unión Europea y con Canadá.

Asimismo, se firmo el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR, la Declaraciónde Canadá, la Declaración de Taranco y las normas MERCOSUR en materia ambiental.

A. EN EL TRATADO DE ASUNCIÓN

En el preámbulo del Tratado de Asunción se establece que �la preservación del Medio Ambientedebe ser uno de los medios para alcanzar la ampliación de sus mercados, acelerando los procesosde desarrollo económico de los Estados Partes con justicia social.�

B. EN EL �PROGRAMA DE ACCION DEL MERCOSUR HASTA EL AÑO 2000�En el Programa de Acción del MERCOSUR hasta el año 2000, aprobado por la Decisión CMC Nº9/95, en la parte II �Profundización del Proceso de Integración�, en el punto �La dimensiónglobal de la integración�, se acordó:

- El Medio Ambiente. El objetivo será formular y proponer estrategias y directrices quegaranticen la protección del medio ambiente de los Estados Partes en un contexto de librecomercio y consolidación de la Unión Aduanera, considerando las directrices básicas de políticaambiental aprobadas por la Res. GMC Nº 10/94 y los principios del desarrollo sostenido emanadosde la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo llevada acabo en Río de Janeiro en 1992.

C. EN EL ACUERDO MARCO SOBRE MEDIO AMBIENTE DEL MERCOSUREl Subgrupo de Trabajo Nº 6 �Medio Ambiente� elevó una recomendación en la cual sepresentaba el Proyecto de Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente en el MERCOSUR, que fueaprobado por el CMC mediante Decisión Nº 02/01.

En dicho Acuerdo los Estados Partes reafirmaron su compromiso con los principios enunciadosen la Declaración de Río de Janeiro de Medio Ambiente y Desarrollo.

El Acuerdo tiene por objeto el desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente,mediante la articulación de las dimensiones económicas, sociales y ambientales, contribuyendoa una mejor calidad del ambiente y de la vida de la población.

El texto del Acuerdo Marco es el siguiente:

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ACUERDO MARCO SOBRE MEDIO AMBIENTE DEL MERCOSUR

PREÁMBULO

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y laRepública Oriental del Uruguay, en adelante denominadas los Estados Partes;

Resaltando la necesidad de cooperar para la protección del medio ambiente y la utilizaciónsustentable de los recursos naturales, con vistas a alcanzar una mejor calidad de vida y undesarrollo económico, social y ambiental sustentable;

Convencidos de los beneficios de la participación de la sociedad civil en la protección delmedio ambiente y en la utilización sustentable de los recursos naturales;

Reconociendo la importancia de la cooperación entre los Estados Partes con el objetivo deapoyar y promover la implementación de sus compromisos internacionales en materiaambiental, observando la legislación y las políticas nacionales vigentes;

Reafirmando los preceptos de desarrollo sustentable previstos en la Agenda 21, adoptada en laConferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo en 1992;

Considerando que las políticas comerciales y ambientales deben complementarse, paraasegurar el desarrollo sustentable en el ámbito del MERCOSUR;

Convencidos de la importancia de un marco jurídico que facilite la efectiva protección delmedio ambiente y el uso sustentable de los recursos naturales de los Estados Partes.

ACUERDAN:

CAPÍTULO IPrincipios

Art. 1° Los Estados Partes reafirman su compromiso con los principios enunciados en laDeclaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992.

Art. 2° Los Estados Partes analizarán la posibilidad de instrumentar la aplicación de aquellosprincipios de la Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992,que no hayan sido objeto de Tratados Internacionales.

Art. 3° En sus acciones para alcanzar el objeto de este Acuerdo e implementar sus disposiciones,los Estados Partes deberán orientarse, inter alia, por lo siguiente:

a) promoción de la protección del medio ambiente y del aprovechamiento más eficaz de losrecursos disponibles mediante la coordinación de políticas sectoriales, sobre la base de losprincipios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio;

b) incorporación del componente ambiental en las políticas sectoriales e inclusión de lasconsideraciones ambientales en la toma de decisiones que se adopten en el ámbito delMERCOSUR, para el fortalecimiento de la integración;

c) promoción del desarrollo sustentable por medio del apoyo recíproco entre los sectoresambientales y económicos, evitando la adopción de medidas que restrinjan o distorsionen, demanera arbitraria o injustificada, la libre circulación de bienes y servicios en el ámbito delMERCOSUR;

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d) tratamiento prioritario e integral de las causas y las fuentes de los problemas ambientales;

e) promoción de una efectiva participación de la sociedad civil en el tratamiento de lascuestiones ambientales; y

f) fomento a la internalización de los costos ambientales mediante el uso de instrumentoseconómicos y regulatorios de gestión.

CAPÍTULO IIObjeto

Art. 4º El presente Acuerdo tiene por objeto el desarrollo sustentable y la protección del medioambiente, mediante la articulación de las dimensiones económicas, sociales y ambientales,contribuyendo a una mejor calidad del ambiente y de la vida de la población.

CAPÍTULO IIICooperación en Materia Ambiental

Art. 5° Los Estados Partes cooperarán en el cumplimiento de los acuerdos internacionales quecontemplen materia ambiental de los cuales sean partes. Esta cooperación podrá incluir, cuandose estime conveniente, la adopción de políticas comunes para la protección del medio ambiente,la conservación de los recursos naturales, la promoción del desarrollo sustentable, lapresentación de comunicaciones conjuntas sobre temas de interés común y el intercambio deinformación sobre las posiciones nacionales en foros ambientales internacionales.

Art. 6° Los Estados Partes profundizarán el análisis de los problemas ambientales de la subregióncon la participación de los organismos nacionales competentes y de las organizaciones de lasociedad civil, debiendo implementar, entre otras, las siguientes acciones:

incrementar el intercambio de información sobre leyes, reglamentos, procedimientos, políticasy prácticas ambientales así como sus aspectos sociales, culturales, económicos y de salud, enparticular, aquéllos que puedan afectar al comercio o las condiciones de competitividad en elámbito del MERCOSUR;

incentivar políticas e instrumentos nacionales en materia ambiental, buscando optimizar lagestión del medio ambiente;

buscar la armonización de las legislaciones ambientales, considerando las diferentes realidadesambientales, sociales y económicas de los países del MERCOSUR;

identificar fuentes de financiamiento para el desarrollo de las capacidades de los Estados Partes,a efectos de contribuir con la implementación del presente Acuerdo;

contribuir a la promoción de condiciones de trabajo ambientalmente saludables y seguraspara que, en el marco de un desarrollo sustentable, se posibilite mejorar la calidad de vida, elbienestar social y la generación del empleo;

contribuir para que los demás foros e instancias del MERCOSUR consideren adecuada yoportunamente los aspectos ambientales pertinentes;

promover la adopción de políticas, procesos productivos y servicios no degradantes del medioambiente;

incentivar la investigación científica y el desarrollo de tecnologías limpias;

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promover el uso de instrumentos económicos de apoyo a la ejecución de las políticas para lapromoción del desarrollo sustentable y la protección del medio ambiente;

estimular la armonización de las directrices legales e institucionales, con el objeto de prevenir,controlar y mitigar los impactos ambientales en los Estados Partes, con especial referencia a lasáreas fronterizas;

brindar, en forma oportuna, información sobre desastres y emergencias ambientales que puedanafectar a los demás Estados Partes, y cuando fuere posible, apoyo técnico y operativo;

promover la educación ambiental formal y no formal y fomentar conocimientos, hábitos deconducta e integración de valores orientados a las transformaciones necesarias para alcanzarel desarrollo sustentable en el ámbito del MERCOSUR;

considerar los aspectos culturales, cuando corresponda, en los procesos de toma de decisiónen materia ambiental; y

desarrollar acuerdos sectoriales, en temas específicos, conforme sea necesario para laconsecución del objeto de este Acuerdo.

Art. 7° Los Estados Partes acordarán pautas de trabajo que contemplen las áreas temáticasprevistas como Anexo al presente instrumento, las cuales son de carácter enunciativo y serándesarrolladas en consonancia con la agenda de trabajo ambiental del MERCOSUR.

CAPITULO IVDisposiciones Generales

Art. 8° Las controversias que surgieran entre los Estados Partes respecto de la aplicación,interpretación o incumplimiento de las disposiciones contempladas en el presente Acuerdoserán resueltas por medio del Sistema de Solución de Controversias vigente en el MERCOSUR.

Art. 9° El presente Acuerdo tendrá duración indefinida y entrará en vigor, en un plazo de 30(treinta) días a partir del depósito del cuarto instrumento de ratificación.

Art. 10º La República del Paraguay será la depositaria del presente Acuerdo y demás instrumentosde ratificación.

Art. 11º La República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes lafecha de depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del presenteAcuerdo.

Hecho en la ciudad de Asunción a los 21 días de junio de 2001, en un original, en los idiomasportugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

El Acuerdo en su Artículo 7 preve como Anexo el que sigue, identificando áreas temáticas:

1) Gestión sustentable de los recursos naturales

1.a.fauna y flora silvestres

1.b.bosques

1.c. áreas protegidas

1.d.diversidad biológica

1.e.bioseguridad

1.f. recursos hídricos

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1.g.recursos ictícolas y acuícolas

1.h.conservación del suelo

2) Calidad de vida y planeamiento ambiental

2.a. saneamiento básico y agua potable

2.b. residuos urbanos e industriales

2.c. residuos peligrosos

2.d. sustancias y productos peligrosos

2.e. protección de la atmósfera/ calidad del aire

2.f. planificación del uso del suelo

2.g. transporte urbano

2.h. fuentes renovables y/o alternativas de energía

3) Instrumentos de política ambiental

3.a. legislación ambiental

3.b. instrumentos económicos

3.c. educación, información y comunicación ambiental

3.d. instrumentos de control ambiental

3.e. evaluación de impacto ambiental

3.f. contabilidad ambiental

3.g. gerenciamiento ambiental de empresas

3.h. tecnologías ambientales (investigación, procesos y productos)

3.i. sistemas de información

3.j. emergencias ambientales

3.k. valoración de productos y servicios ambientales

4) Actividades productivas ambientalmente sustentables

4.a. ecoturismo

4.b. agropecuaria sustentable

4.c. gestión ambiental empresarial

4.d. manejo forestal sustentable

4.e. pesca sustentable

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D. EN EL ACUERDO MERCOSUR � COMUNIDAD EUROPEAEl Acuerdo Marco Interregional de Cooperación entre la Comunidad Europea y sus Miembrosy el Mercado Común del Sur y sus Estados Partes, firmado en Madrid el 15 de diciembre de1995, indica en su preámbulo �la importancia que ambas partes atribuyen a los principios yvalores recogidos en la Declaración Final de la Conferencia de Naciones Unidas sobre MedioAmbiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro, en junio de 1992�.

En el artículo 17 del Acuerdo, se refiere a la Cooperación en Materia de Protección del MedioAmbiente, estipulando:

�Cooperación en materia de protección del medio ambiente�

1. Las Partes, con arreglo al objetivo de desarrollo sustentable, promoverán que la proteccióndel medio ambiente y la utilización racional de los recursos naturales sean tenidas en cuentaen los distintos ámbitos de la cooperación interregional.

2. Las Partes convienen prestar especial atención a las medidas que se refieren a la dimensiónmundial de los problemas medioambientales.

3. Esta cooperación podrá incluir, de manera particular, las siguientes acciones:

a) intercambio de información y de experiencias, incluyendo las reglamentaciones ynormas;

b) capacitación y educación medioambiental;

c) asistencia técnica, ejecución de proyectos conjuntos de investigación y, cuandoproceda, asistencia institucional�.

E. EN EL ACUERDO MERCOSUR - CANADÁEl Entendimiento de cooperación en materia de comercio e inversiones entre Canadá yMERCOSUR, firmado en 1998, acordó un plan de acción. Dicho Plan de Acción de conformidadcon los objetivos de ese Entendimiento, incluye el siguiente tema de interés prioritario, en suitem a �Expansión del Comercio y Fortalecimiento de la cooperación económica:

Elaboración de entendimientos de cooperación en los campos del empleo y del medio ambiente,teniendo en cuenta las discusiones pertinentes en la Organización Mundial de Comercio y enla Organización Internacional del Trabajo, con vistas a promover la participación de la sociedadcivil de ambas Partes en las relaciones bilaterales de comercio y de inversiones�.

F. DECLARACIÓN DE CANELA

El 20 y 21de febrero de 1992 se aprobó la Declaración de Canela de los presidentes del ConoSur previa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.Dicha Declaración figura como Anexo 1 de este Documento.

G. PERÍODO 1991 - 1994El Cronograma de Medidas de las Leñas, aprobado por la Decisión CMC Nº 01/92 del 27 dejunio de 1992, sobre el tema medio ambiente, estableció medidas para los SGT Nº 7, Nº 8 yNº 9.

En lo que se refiere al Subgrupo de Trabajo Nº 7, se estableció un punto 3, por el cual se solicitabala armonización Nacional y Provincial sobre el Medio Ambiente.

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Estos trabajos de armonización, que incluyeron un análisis de asimetrías, se desarrollaron en1993 y 1994, habiendo finalizado los trabajos del Cronograma en el segundo semestre de 1994.Respecto a los temas sobre medio ambiente se indicaba lo siguiente:

SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 7- POLITICA INDUSTRIAL Y TECNOLOGICA

ARMONIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN NACIONAL Y PROVINCIAL SOBRE MEDIO AMBIENTE

3.1 Relevamiento de la Legislación Nacional y Provincial de los cuatro países y grado de su aplicaciónefectiva.3.2 Análisis de Asimetrías3.3 Elaboración de la propuesta para tratamiento del tema.3.4 Discusión de la propuesta

SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 8 - POLITICA AGRICOLA

SOSTENIBILIDAD DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCIÓN AMBIENTAL EN EL SECTOR AGROPECUARIO

7.1 Relevamiento de la Legislación y Políticas7.2 Elaboración de Propuesta7.3 Elaboración del Documento Final.

SUBGRUPO DE TRABAJO Nº 9 - POLITICA ENERGÉTICA

LEGISLACIÓN Y MARCO AMBIENTAL DEL SECTOR ENERGÉTICO

7.1 Identificación de Asimetrías7.2 Análisis de propuestas de medidas para su armonización.7.3 Remisión al GMC para su consideración e instrumentación.

La Comisión de Medio Ambiente en el Subgrupo de Trabajo Nº 7 �Política Industrial yTecnológica� fue creada por la Resolución GMC Nº 5/93

Esta comisión elaboró la matriz comparativa de las legislaciones, el Proyecto de AsistenciaTécnica para Medio Ambiente y por su Recomendación Nº 20/93 instó al Comité de CooperaciónTécnica a la aprobación de un Proyecto de Cooperación para Medio Ambiente.

El Grupo Mercado Común considerando la necesidad de analizar las legislaciones relativas a laprotección vigentes en los Estados Partes y teniendo en cuenta que el tema estaba siendo tratadopor varios subgrupos de trabajo, dictó la Resolución GMC Nº 22/92. En ella se resolvió crearuna Reunión Especializada de Medio Ambiente ( REMA ) que analizara las normas vigentes ypropusiera recomendaciones al Grupo Mercado Común sobre las acciones que consideraranecesarias a los objetivos de preservación ambiental, en las diferentes áreas de trabajo.

Los Subgrupos de Trabajo que trataban temas vinculados con el Medio Ambiente debíanparticipar, por intermedio de los representantes que se designaron, en la Reunión Especializadade Medio Ambiente, a efectos de armonizar las tareas y posiciones en la materia.

La Reunión Especializada de Medio Ambiente comenzó sus reuniones el 29 de noviembre de1993. Por Resolución GMC Nº 62/93 el GMC instruyó a la REMA que elabore un cronograma deeliminación de restricciones no arancelarias sobre el tema.

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La REMA elevó la Recomendación Nº 1/94 al GMC, el que aprobó la Resolución GMC Nº 10/94�Directrices Básicas en Materia de Política Ambiental�, que figura como Anexo 2.

H. DECLARACIÓN DE TARANCO

La Primera Reunión de Ministros de Medio Ambiente del MERCOSUR, celebrada el 20 y 21 deJunio de 1995 en Montevideo, aprobó la DECLARACION DE TARANCO, la que dice :

«Los Ministros y Secretarios de Estado responsables del área del Medio Ambiente de los EstadosPartes del MERCOSUR, analizaron los principales avances alcanzados por la ReuniónEspecializada de Medio Ambiente del MERCOSUR (REMA), en particular el establecimiento delos Lineamientos Básicos en Materia de Política Ambiental, la recopilación de las legislacionesambientales nacionales, el relevamiento y la priorización de los acuerdos internacionalesrelacionados a la temática ambiental y a la elaboración de un esquema de trabajo. Atendiendolos objetivos específicos y las múltiples tareas realizadas, evaluaron como muy positiva laactuación de la REMA en el período de transición del MERCOSUR.

Reconocieron la necesidad de reforzar el marco institucional para el tratamiento de la temáticaambiental en el MERCOSUR. Por lo tanto, se empeñaran en la dinamización del proceso dearticulación interna en los respectivos países.

Con esa finalidad, entienden necesario que la temática ambiental sea incluida en el mas altonivel de discusión.

Así, coincidieron en la conveniencia de transformar la REMA en un Subgrupo de Trabajo delGrupo Mercado Comun.

Recordaron que la Resolución número 22/92 del Grupo Mercado Común (GMC) instituyó laREMA con el cometido de analizar la legislación vigente en los Estados Partes y proponeracciones con la finalidad de proteger el medio ambiente por medio de recomendaciones alGMC.

En ese contexto, la REMA realizó un relevamiento de la legislación de los cuatro países y unacomparación preliminar de la estructura legal existente, con miras a su futura armonización,en el entendido de que armonizar no implica establecer una legislación única, sino eliminareventuales asimetrías y dirimir divergencias.

Consideraron esencial la identificación de prioridades para la armonización de la legislaciónambiental.

Analizaron los aspectos relativos a las normas ISO-14.000 y expresaron su preocupación porlos impactos de su posible aplicación como factor diferenciador de competitividad paraproductos originarios del MERCOSUR en el mercado internacional.

Con ese propósito, y teniendo presente el papel central que corresponde al sector privado en ladiscusión del tema, resaltaron la necesidad de un seguimiento efectivo del proceso de definiciónde la ISO-14.000 y coincidieron en la conveniencia de que el tema continúe siendo examinadopor las Instancias competentes.

Reiteraron la importancia de los estudios de Impacto Ambiental relativos al Proyecto HidrovíaParaguay - Paraná y resaltaron la relevancia de los trabajos a desarrollar por el Grupo TécnicoAmbiental, según lo aprobado en la XVII Reunión del Comité Intergubernamental de la Hidrovía.Una vez concluidos los estudios de Impacto Ambiental serán analizados por la autoridadambiental nacional de cada país con vistas a su licenciamiento/habilitación del proyecto. Lospaíses encararan los esfuerzos necesarios para la concertación de posiciones en esta materia.

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Destacaron la importancia de fomentar, en el ámbito del MERCOSUR, la concertación deacciones con miras a la armonización de procedimientos relativos a actividades que puedangenerar impactos ambientales en ecosistemas compartidos.

Coincidieron en la importancia de incentivar la concertación de posiciones de los países delMERCOSUR en los foros internacionales de medio ambiente, en particular en lo que se refierea la implementación de la Agenda 21 (Comisión de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas),así como a los acuerdos ambientales multilaterales. A ese respecto, reconocieron la utilidad dedefinir estrategias y procedimientos de articulación previa.

Vieron con satisfacción el proceso iniciado en el Programa de las Naciones Unidas para elMedio Ambiente (PNUMA) en el sentido de reorientar y regionalizar sus actividades, brindandoasistencia a los países de la región en lo que se refiere a la evaluación ambiental, por medio deun sistema de gestión de la información que permita su intercambio e integración.

Evaluaron como oportuna y conveniente la decisión de considerar actividades de intercambiode experiencias metodológicas referidas a la valoración e inclusión del costo ambiental asociadoa los procesos productivos, como una forma de contribuir a la identificación y promoción denormas y legislación que aseguren condiciones ecuánimes de protección ambiental ycompetitividad�.

I. CREACIÓN DEL SGT Nº 6 �MEDIO AMBIENTE�

Por Resolución Nº 20/95 del GMC, se creó el Subgrupo de Trabajo Nº 6 �Medio Ambiente�, elcual fue ratificado por la Decisión CMC Nº 59/00. Su organigrama es el siguiente:

Grupo Mercado Común

SGT Nº 6 Medio Ambiente

Comisión AD-HOC del Sistema de Información Ambiental

Subcomisión de Seguimiento y Control del Area Ambiental

El Grupo Mercado Común estableció por Resolución Nº 38/95 los mandatos para el SGT Nº 6en materia de Medio Ambiente, que figuran en el Anexo 3 de este Documento.

El SGT Nº 6 en su Reunión del 6 al 8 de agosto de 1996, creó un Grupo Ad - Hoc, para el Sistemade Información Ambiental del MERCOSUR, según consta en el punto 3 del Acta 2/96 y adoptóun informe como estrategia para el desarrollo del Sistema.

En su VI Reunión el SGT Nº 6 aprobó la Recomendación Nº 4/97 por la que elevó al GMC unProtocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre Medio Ambiente. El GMC lo devolvió al SGTNº 6, que siguió examinando el tema, hasta que aprobó la Recomendación Nº 01/01, la cual fueaprobada por el Consejo del Mercado Común como Decisión CMC Nº 02/01 �Acuerdo Marcosobre Medio Ambiente�, que figura en el punto IC de este documento.

En la XLI Reunión del Grupo Mercado Común, celebrada en la ciudad de Asunción, los días 25y 26 de abril del 2001 se aprobó el Programa de Trabajo del SGT Nº 6 para el año 2001, en elmarco de la Decisión CMC Nº 59/00. El programa de trabajo es el siguiente:

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PROGRAMA DE TRABAJO DEL SGT Nº 6 �MEDIO AMBIENTE� AÑO 2001

1. SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL

Producto: propuesta de Sistema Integrado de Información Ambiental, con plan deimplementación y previsión de costos

2. COMPETITIVIDAD Y MEDIO AMBIENTE: PROYECTO DE COOPERACIÓN MERCOSUR/GTZ

Producto: formalización del acuerdo de cooperación e implementación de la primera fase delProyecto

3. GESTIÓN INTEGRADA DE RESIDUOS DE PUERTOS, AEROPUERTOS Y PUESTOS DEFRONTERA

Producto: compilación de la legislación e intercambio de información sobre normas y prácticasreferentes a la materia

4. DESTINO AMBIENTALMENTE ADECUADO DE NEUMÁTICOS USADOS

Producto: propuesta de normativa

5. GESTIÓN AMBIENTALMENTE ADECUADA DE SUSTANCIAS Y DE PRODUCTOSQUÍMICOS

Producto: compilación de la legislación, identificación de procedimientos e intercambio deinformación sobre normas y prácticas referentes a la materia.

6. GESTIÓN AMBIENTALMENTE ADECUADA DE ENVASES DE LÍQUIDOS

Producto: compilación de la legislación, identificación de procedimientos e intercambio deinformación sobre normas y prácticas referentes a la materia.

J. NORMAS DEL MERCOSUR EN MATERIA AMBIENTAL Y SU INCORPORACIÓN EN LOS

ORDENAMIENTOS JURÍDICOS DE LOS ESTADOS PARTES.Cabe señalar, que paralelamente al SGT Nº 6 se han aprobado normas que están vinculadas alMedio Ambiente, por los anteriores Subgrupos de Trabajo Nº 2 �Asuntos Aduaneros�,Nº 3 �Normas y Reglamentos Técnicos�, Nº 5 �Transporte e Infraestructura�, Nº 8 �PoliticaAgrícola� y Nº 9 �Energía�.

Nº DEC TEMA PROCEDENCIA2/94 Acuerdo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas en el

MERCOSUR SGT Nº 2 *14/94 Transporte de Productos Peligrosos SGT Nº 2 *15/94 Acuerdo Multimodal SGT Nº 2 *02/01 Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente SGT Nº 6

Nº RES TEMA PROCEDENCIA22/92 Reunión Especializada de Medio Ambiente. GMC57/93 Directrices Políticas Energéticas en el MERCOSUR. SGT N° 9*10/94 Directrices básicas en materia de política ambiental. REMA12/96 Derogación Res N° 15/95 GMC �Listado de filtros ultravioletas

permitidos�. SGT Nº 3 -CS

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Nº RES TEMA PROCEDENCIA128/96 Reglamento Técnico de Límites Máximos de Emisión de Gases

Poluentes y Ruido para Vehículos Automotores. SGT Nº 3 � C Aut.29/97 Reglamento Técnico sobre Emisión de Gases Contaminantes para

Vehículos Automotores Pesados de Ciclo Otto SGT Nº 3 � C Aut.6/98 Procedimiento Uniforme de Control del Transporte de Mercancías

Peligrosas y Cronograma para el Cumplimiento de las Exigenciasdel Acuerdo sobre Transporte de Mercancías Peligrosas en elMERCOSUR. SGT Nº 5

7/98 Emergencias Ambientales. SGT Nº 648/98 Derogación de la Resolución GMC Nº 9/91. �Requisitos de

Seguridad, Ruidos y Emisiones Vehículares� y 6/92 �Sustitución delArtículo Nº 1 de la Resolución GMC Nº 9/91 SGT Nº 3

1/99 Fe de Erratas de la Res. GMC Nº 29/97 �Reglamento Técnico sobreEmisión de Gases Contaminantes para Vehículos AutomotoresPesados de Ciclo Otto� SGT N°3

78/00 Código de Conducta para la Importación y Liberación de AgentesExóticos de Control Biológico (Deroga Resolución GMC N° 53/93) SGT N° 8

Los * indican los SGT creados por el Anexo V del Tratado de Asunción.Asimismo las letras indican las siglas de las Comisiones.

Incorporación de las Normas en el Ordenamiento Jurídico de los Estados Partes:Nº DEC

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15/94

11/00

ASUNTOAcuerdo sobre trans-porte de mercancíaspeligrosas en elMERCOSURProtocolizado enALADI. AAP.PC/07.30 de diciembre de1994.

Transporte deproductos peligrososProtocolizado enALADI. AAP.PC/0730 de diciembre de1994

TransporteMultimodalProtocolizado enALADI.AAP.PC/08 30 dediciembre de 1994

Complementación delPlan General deCooperación yCoordinación Recí-proca para laSeguridad Regionalen Materia de IlícitosAmbientales entre elMERCOSUR, laRepública de Boliviay la República deChile.Publicado en el BOMNº 15, Diciembre2000

ARGENTINA• Decreto Nº 415/91

del 18/3/91, publica-do en el BO, del 20/03/91.

• Normas funcionalesy técnicas, Anexo Sal Decreto Nº 779/95, publicado en elBO, el 29/11/95

• Decreto Nº 415/91del 18/3/91, publica-do en el BO, del 20/03/91.

• Normas funcionalesy técnicas, Anexo Sal Decreto Nº 779/95, publicado en elBO, el 29/11/95

• Decreto Nº 415/91del 18/3/91, publica-do en el BO, del 20/03/91.

• Ley 24.921, sancio-nada el 9/12/97,promulgada el 7/1/98, publicado en elBO, el 12/01/98.

!

BRASIL• Decreto Nº 1.797/96,

del 25/01/96. Publica-do no DOU. el 26/01/96.

• Decreto Nº 1.797 del25/01/96, publicadono DOU, el 26/01/96,ratificado no DOU, el19/06/96.

• Decreto Nº 1.563/95,de 19/07/95,publicado no DOU,20/07/95.

• Portaría Nº 356, doMT, de 4/9/96,publicado no DOU,em 5/9/96.

!

PARAGUAY• Decreto Nº 17.723,

del 4/7/97, publicadoen la GO, el 4/7/97

• Decreto Nº 17.723,del 4/7/97, publicadoen la GO, el 4/7/97

• Ley Nº 16.927 del 16/04/97.

!

URUGUAY• De conformidad con

el Decreto Nº 663/985, del 27/11/85,publicado en el DO.El 29/1/86.

• Decreto Nº 347/95del 19/9/95.

• De conformidad conel Decreto Nº 663/985, del 27/11/85,publicado en el DOel 29/1/86.

• Decreto 299/995 del08/08/95, publicadoen el DO, el 29/08/95

• Suspendido porSentencia Nº 237/97 del 2/4/97 delTribunal de loContencioso Admi-nistrativo.

!

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ASUNTOComplementacióndel Plan General deCooperación yCoordinación Recí-proca para laSeguridad Regionalen Materia de TráficoIlícito de MaterialNuclear yRadioactivo.Publicado en el BOMNº 15, Diciembre2000.Complementacióndel Plan General deCooperación yCoordinación Recí-proca para laSeguridad Regionalen Materia de TráficoIlícito de MaterialNuclear yRadioactivo entre elMERCOSUR, laRepública de Boliviay la República deChile.Publicado en el BOMNº 15, Diciembre2000.Acuerdo Marco so-bre Medio Ambientedel MERCOSUR

ARGENTINA!

!

!

BRASIL!

!

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URUGUAY!

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Nº DEC12/00

13/00

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PARAGUAY!

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Nº RES22/92

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12/96

128/96

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ASUNTOReunión Especializa-da de Medio Ambien-te.Directrices de Políti-cas Energéticas en elMERCOSUR.

Directrices básicasen materia de políticaambientalDerogación Res. 15/95 del GMC.�Listado de filtrosultravioletas permiti-dos�.Reglamento Técnicode Limites Máximosde Emisión de GasesPoluentes y Ruidopara VehículosAutomotores.Reglamento Técnicosobre emisión degases contaminantespara vehículosautomotores pesadosde Ciclo OttoPublicado en el BOMNº 3, Diciembre 97

ARGENTINADerogada por laResolución Nº 20/95

(*)

(*)

(*)

En revisión en el SGTNº 3Resolución S.RNyDSNº 526/98.

BRASILDerogada por laResolución Nº 20/95

(*)

(*)

(*)

- Ley Nº 8.723 del 29/10/93. ResolucionesCONAMA Nº 18/96, 1/93,2/93, 7/93, 8/93 y 15/95.(**)En revisión en el SGTNº 3- Portaria IBAMA Nº 167/96

PARAGUAYDerogada por laResolución Nº 20/95

Se está completando eltrámite para previamen-te adoptar un Plan Naci-onal para conciliar loacordado.

(*)

(*)

En proceso deincorporación.

En revisión en el SGTNº 3En proceso deincorporación.

URUGUAYDerogada por laResolución Nº 20/95

" Decreto Nº 492/92,del 7/11/94, publica-do en el DO, el 21/11/94. Creación dela Comisión Técnicade Energía (CTE).

(*)

(*)

• Decreto Nº 159/997 del MIEM, del21/05/97, publica-do en el DO, el 27/05/97

En revisión en el SGTNº 3" Decreto Nº 413/999

del MIEyM, del 28/12/99, publicado enel DO, 10/01/2000

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Simbologia utilizada en las tablas(*) No necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes, por reglamentar aspectos de la organización o

funcionamiento del MERCOSUR." Existe Texto en el Registro Oficial de Bases Legales de Normas del MERCOSUR, de la SAM! No se tiene información en el Registro Oficial de Bases Legales de Normas del MERCOSUR, que haya sido incorporada al ordenamiento jurídico nacional

Nº RES6/98

7/98

48/98

1/99

78/00

34/01

30/02

ASUNTOProcedimiento Unifor-me de Control delTransporte deMercancíasPeligrosas yCronograma para elCumplimiento de lasExigencias delAcuerdo sobre Trans-porte de MercancíasPeligrosas en elMERCOSUR.Publicado en el BOMNº 7, Diciembre 98EmergenciasAmbientales.Derogación de laResolución GMC Nº9/91. �Requisitos deSeguridad, Ruidos yEmisionesVehículares� y 6/92�Sustitución del Artí-culo Nº 1 de laResolución GMC Nº9/91Publicado en el BOMNº 8, Marzo 99Fe de Erratas de laRes. GMC Nº 29/97�Reglamento Técnicosobre Emisión deGasesContaminantes paraVehículosAutomotores Pesa-dos de Ciclo Otto�Publicado en el BOMNº 10, setiembre 99.Código de Conductapara la Importación yLiberación de Agen-tes Exóticos deControl Biológico(Deroga ResoluciónGMC N° 53/93)Criterios para laAdministraciónSanitaria deDesechos Líquidos yAguas servidas enPuertos,Aeropuertos,Terminales y Puntosde Frontera, en elMERCOSUR.Criterios para laGestión Sanitaria deResiduos Sólidos enPuertos,Aeropuertos,TerminalesInternacionales deCarga y Pasajeros yPuntos de Fronteraen el MERCOSUR

ARGENTINA!

(*)

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" Resolución Nº 526/98la SRNDS, del 7/7/98,publicada en el BO, el23/7/98

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En tramite

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BRASILNo incorporada

(*)

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En tramite

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PARAGUAYNo incorporada

(*)

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URUGUAYNo incorporada

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En tramite

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Tema :

Liberación de mercaderíasexportadas a Brasil en fecha26/5/95, que se encuentra enDryport de San Pablo.

Vehículos automotores:reglamentaciones sobreemisiones de contaminantes

Autorización de importacionesde psicotropicos y estupefaci-entes.

Prohibición al ingreso deespecies acuáticas.

De:

Par.

Arg.

Arg.

Arg.

A:

Bra.

Bra.

Bra.

Bra.

Seguimiento:

Bra :La empresa al cual se refiere la consulta tiene que cumplir con unaserie de requisitos técnicos relativa a las instalaciones y equipamientos delas mismas y al control sobre substancias potencialmente tóxicas o nocivasa la salud humana y al medio ambiente. (VII)

ConcluidaArg : Solicita no dictar unilateralmente una nueva reglamentación sobreemisiones contaminantes producidas por vehículos automotores, hastatanto la materia sea debidamente armonizada en el Mercosur.Asimismo propone el tratamiento de dicho tema con carácter prioritario en elSGT Nº 3. (IX)

Bra: Señala que el Decreto Nº 779/95 de Argentina establece los mismoslímites de emisión de contaminantes vigentes para Brasil, y utiliza la mismanomenclatura de vehículos. (XII).Concluida

CCM.: Concluida. (XXVIII)

CCM.: Concluida Insatisfactoriamente. (XXXVI)

K. CONSULTAS PLANTEADAS EN LA COMISIÓN DE COMERCIO REFERENTES A MEDIO

AMBIENTE.

Los números romanos indica la reunión de la CCM

L. RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS SOBRE MEDIO AMBIENTE.La Decisión CMC Nº 3/94 identificó Restricciones no Arancelarias sobre Medio Ambiente, paraser armonizadas o eliminadas. Las RNA sobre Medio Ambiente figuran en Anexo 4 de esteDocumento.

M. AUTORIDADES

Las Autoridades del SGT Nº 6 “Medio Ambiente” figuran con sus datos correspondientes en elDirectorio de Autoridades y Delegados del MERCOSUR que se encuentra en la página Web delMERCOSUR (www.mercosur.org.uy)

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II. EL MEDIO AMBIENTE EN OTROS ORGANISMOSINTERNACIONALES

A. PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL MEDIO AMBIENTE (PNUMA)El Programa de PNUMA sobre el Medio Ambiente y el Comercio tiene por fin mejorar lacomprensión por parte de los países de los vínculos y las complementariedades que existenentre el comercio, el medio ambiente y el desarrollo. El programa constituye la base de lasactividades sobre medio ambiente y comercio de la Dependencia de Economía y Comercio delPNUMA.

El Programa incluye cuatro actividades integradas y complementarias:

a) Creación de Capacidad, para mejorar la capacidad de los países en desarrollo en políticasambientales que se apoyen entre sí;

b) Investigación, sobre cuestiones importantes relacionadas con el comercio y el medioambiente y sobre enfoques prácticos para encarar esas cuestiones de manera sostenible:

c) Creación de consenso, mediante, las consultas y el dialogo sobre políticas, a fin de hallaropiniones y enfoques comunes entre los principales participantes sobre cuestionesrelacionadas con el comercio y el medio ambiente; y

d) Creación de asociaciones, para establecer sinergia y complementariedades con otrasorganizaciones que se ocupan del comercio y el medio ambiente.

El PNUMA trabaja en estrecha cooperación con los gobiernos, en particular los gobiernos delos países en desarrollo, para ayudarles en sus esfuerzos para mejorar su capacidad institucionaly humana para integrar consideraciones ambientales en la planificación del desarrollo y laadopción de decisiones.

B. ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE COMERCIO

Con la aprobación del Acta Final de la Ronda Uruguay en Marruecos el 15 de abril de 1994, losMinistros adoptaron una Decisión sobre Comercio y Medio Ambiente en la que se hacía unllamado a favor del establecimiento de un Comité de la OMC sobre Comercio y Medio Ambiente,y en la que se especificaba en detalle un programa de trabajo para dicho Comité.

El Comité fue constituido y está abierto a todos los miembros de la OMC, otros signatarios delActa Final que sean Partes Contratantes del GATT 1947 y que sean elegibles de convertirse enmiembros iniciales de la OMC, y otros gobiernos con el status de observador.

En la Decisión se definen las tareas del Comité, a saber: �establecer la relación existente entrelas medidas comerciales y las medidas ambientales con el fin de promover el desarrollosostenible� y �hacer recomendaciones oportunas sobre si son necesarias modificaciones de lasdisposiciones del sistema multilateral de comercio, compatibles con el carácter abierto,equitativo y no discriminatorio del sistema.�

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Los términos de referencia del Comité le proporcionan a éste un amplio mandato que abarcatodas la áreas del sistema multilateral de comercio: bienes, servicios y derechos de propiedadintelectual. El programa de trabajo asignado al Comité se basa en los logros alcanzados en elmarco del GATT a través del trabajo realizado por el Grupo del GATT sobre Medidas Ambientalesy Comercio Internacional.

El Comité de la OMC sobre Comercio y Medio Ambiente inició sus trabajos a partir de lo yarealizado por el Subcomité. En su primera reunión, celebrada el 16 de febrero de 1995, elComité hizo énfasis en �la exportación de productos prohibidos en el país de origen�. Desdeentonces, el Comité también ha examinado los siguientes temas: transparencia en la soluciónde controversias; la relación entre las políticas ambientales y los acuerdos de la OMC en materiade servicios y propiedad intelectual; y acceso a mercados y productos prohibidos en el país deorigen, etc.

En el punto III de este documento se brinda un estudio de la OMC sobre medidas comercialesadoptadas, en el marco de los Acuerdos Multilaterales sobre Medio Ambiente.

C. ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN

El Artículo 14 del Tratado de Montevideo de 1980 establece que los países miembros de ALADIpodrán establecer normas específicas para otros tipos de acuerdos de alcance parcial. El segundopárrafo de dicho artículo establece específicamente: �en este sentido, considerarán, entre otrasáreas, la cooperación científica y tecnológica, la promoción del turismo y la preservación delmedio ambiente.�

La ALADI ha presentado un documento comparativo de las disposiciones emanadas delConvenio de Kyoto revisado y las vigentes a la fecha del documento en cada uno de los paísesmiembros, ALADI/SEC/DT 437.

En el mencionado trabajo se tomaron cada una de las Normas del Anexo General del Conveniode Kyoto revisado, Anexo cuya aceptación es de naturaleza obligatoria en el caso que un Estadosolicite su adhesión al Convenio, y se comparó con las disposiciones que, sobre cada tema enparticular, están recogidas en las legislaciones nacionales de los doce países miembros de laALADI.

El objetivo que persiguió ALADI con este trabajo es el de visualizar las posiciones de sus paísesmiembros en cuanto al cumplimiento con las disposiciones estipuladas en el Convenio y asícontribuir a posibilitar una mejor decisión de futuro en cuanto a su aplicación.

D. COMUNIDAD ANDINA

La Decisión 435 de junio de 1998, de la Comunidad Andina, creó el Comité Andino deAutoridades Ambientales (CAAAM) que ha propuesto los �Lineamientos para la gestión ambientaly el desarrollo sostenible en la Comunidad Andina� como instrumento guía para las accionescomunitarias en este tema. Se trabaja en una normativa relativa a bioseguridad y otras sobreprotección de conocimientos tradicionales indígenas y folklore. Se está ejecutando un Proyectode OEA sobre �Estrategia Regional de Biodiversidad para los Países del Trópico Andino� con elobjetivo de colaborar con los Países Miembros en la generación de una estrategia y plan deacción para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad de la Comunidad Andina.

Los Ministros de Medio Ambiente de la Comunidad Andina se reunieron por primera vez enCartagena de Indias, en marzo de 1999 y emitieron una Declaración en donde acordaronconcretar políticas Comunitarias de desarrollo sostenible. En ella subrayaron que el Comité

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Andino de Autoridades Ambientales (CAAAM) asesorará y apoyará a la Secretaria General de laComunidad Andina en materias relativas a la política comunitaria sobre medio ambiente, asícomo en el seguimiento, aplicación y cumplimiento integral de las Decisiones y normascomplementarias sobre materia ambiental.

El Comité Andino sobre Recursos Genéticos creado por Decisión Nº 391 y el Comité de Expertosen Variedades Vegetales creado por la Decisión Nº 345, informarán periódicamente de suslabores al Comité Andino de Autoridades Ambientales (CAAAM)

E. COMUNIDAD Y MERCADO COMÚN DEL CARIBE - CARICOMEn la carta de la Sociedad Civil de la Comunidad del Caribe se establece que cada personatiene derecho al medio ambiente, el cual debe ser adecuado para él y para su salud y bienestar,correspondiendo su protección, cooperación y mejora del medio ambiente.

El CARICOM aprobó un Programa de Desarrollo Sustentable que tiene como objetivo estrategico,la Administración de Recursos Naturales y de Medio Ambiente de la Región.

F. TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE

En el NAFTA se aprobó el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte. El Tratadode Libre Comercio de América del Norte creó la Comisión para la Cooperación en MedioAmbiente (Artículo 8) compuesta por el Consejo (Artículo 9), integrado por un representantecon rango ministerial en cada país, por una Secretaría (Artículo 11) establecida en Montreal,Canadá, y por un Comité Asesor (Artículo 16).

El Tratado también establece un programa de cooperación amplio (Artículo 10); enumera lasobligaciones de cada Parte con el fin de garantizar que sus leyes y regulaciones proveen nivelesaltos de protección del medio ambiente (Artículo 3) y a hacer cumplir las leyes y regulacionesdomésticas sobre medio ambiente (Artículo 5); y provee mecanismos de consultas y soluciónde controversias.

En el contexto de la Comisión para la Cooperación en Medio Ambiente, el Consejo deberávelar por la implementación del Acuerdo y por el funcionamiento de la Secretaría; servir comoforo de discusión en asuntos ambientales; promover y facilitar la cooperación; resolver consultasy controversias que surjan del Tratado; trabajar en fortalecer la cooperación para el desarrollode leyes y regulaciones ambientales; y cooperar con la Comisión del TLC en asuntos relacionadoscon el medio ambiente (Artículo 10).

Específicamente, el Consejo desarrollará un plan de trabajo basado en áreas prioritarias,incluyendo el establecimiento de límites a los contaminantes aéreos y marítimos; la evaluaciónambiental de proyectos con efectos transnacionales; y el acceso recíproco a costes en relacióncon el daño o perjuicio que resulte de la contaminación transfronteriza. El Consejo podráconsiderar y proponer recomendaciones en asuntos ambientales incluyendo: investigacióncientífica y tecnológica (Artículo 10:2(e)); eco-etiquetado; técnicas y estrategias de prevenciónde la contaminación (Artículo 10:2(b)); y sensibilización del público a los asuntos ambientales(Artículo10:2(f)).

La Secretaría (Artículo 11) deberá apoyar al Consejo; recibir información sobre la aplicaciónde las leyes en el área; y recopilar información(Artículo 15) y preparar reportes para laconsideración del Consejo (Artículo 13). El Comité Asesor Conjunto (Artículo 16), compuestopor cinco representantes de cada país deberá proveer asesoría técnica y científica a la Secretaríay colaborará en la preparación del programa anual y en el presupuesto de la Secretaría.

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Cualquiera de las Partes puede solicitar consultas (Artículo 22) con cualquiera de las otrasPartes en relación con la posible existencia de fallas persistentes por la otra Parte en aplicar sulegislación sobre medio ambiente.

Si las Partes no pueden resolver el problema, y si así lo solicitara una de las Partes, el Consejo sereunirá en una sesión especial (Artículo 23). En tales circunstancias el Consejo puede llamar aasesores técnicos o crear grupos de trabajo (Artículo 23:4 (a)); recurrir a los procedimientos desolución de controversias o hacer recomendaciones. Si el Consejo no puede resolver lacontroversia, y el asunto es concerniente a bienes o servicios que se comercian entre las Parteso bienes y servicios producidos ú ofrecidos por personas de la otra Parte que compiten en elterritorio de la Parte que está haciendo la demanda, el Consejo a solicitud de una de las Partesy luego de una votación con mayoría de dos terceras partes, deberá convocar a un panelarbitral (Artículo 24).

El panel investigará y hará público sus hallazgos (Artículo 32). Se ha establecido un mecanismopara garantizar el cumplimiento (Artículo 34) en el evento de que el panel arbitral encuentreun patrón persistente de no aplicación de las leyes en un país. Si el país no resuelve el problema,el panel puede imponer una multa (Artículo 34) de hasta US$ 20 millones en el primer año(Anexo 34:1).

La multa de los años posteriores no podrán superar el 0.007% del total del comercio trilateralen bienes. En el caso del Canadá, la multa debe ser aprobada en última instancia por una cortedoméstica.

En el caso de Estados Unidos y México, el no pago de la multa resultará en la suspensión de losbeneficios del TLC (Artículo 36), incluyendo la creación de un arancel basado en el monto de lamulta. El Tratado no concede autoridad a las autoridades de las Partes para hacer cumplir laley en el territorio de otra Parte (Artículo 37), ni otorga derechos a los ciudadanos de las partes.El Tratado entró en vigencia el mismo día que el TLC, y a él puede adherir cualquier país ogrupo de países en los términos que decida el Consejo (Artículo 49). Un país socio puede retirarsedel Tratado seis meses después de la notificación escrita(Artículo 50).

G. ASOCIACIÓN DE NACIONES DEL SUDESTE ASIATICO - ASEANLa ASEAN fue pionera en el tratamiento de las cuestiones y ya en el año 1977 las mismas seaglutinaban en la realización de programas ambientales, como ASEP-I y ASEP-II. En este sentido,se realizaron diversas Reuniones Ministeriales sobre Medio Ambiente con los objetivos principalesde armonizar normas ambientales nacionales, incentivar el cumplimiento de los tratadosambientales internacionales y la firma de numerosos acuerdos ambientales sobre materiasespecificas.

H. BANCO MUNDIAL

En el Banco Mundial se podrían señalar tres líneas fundamentales de actuación en materia demedio ambiente.

1. � Iniciar la revisión ambiental de todos los proyectos en funcionamiento e incorporar lasconsideraciones ambientales en los futuros proyectos. Para este fin se estableció unametodología precisa sobre la realización de los Estudios de Impacto Ambiental.

2. � El Establecimiento de Programas ambientales específicos. Este tipo de proyectos ha crecidoen numero y cuantía en los últimos años. Se pueden agrupar en cuatro programas: ProgramaMarrón; Verde; Institucional y Global.

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3. � Se concreta en la creación, junto a dos programas de Naciones Unidas como son elPNUD y el PNUMA, del Fondo para el medio ambiente, llamado FMAM o GEF, un instrumentofinanciero que pretende cubrir la diferencia de costes en el que incurren las inversionesque tienen en cuenta el medio ambiente mundial en los países en desarrollo.

I. UNIÓN EUROPEA

En la Cumbre de Estocolmo se incentivó al Consejo Europeo a encargar a la Comisión laelaboración del primer Programa de Acción Medioambiental (PAM 1973-1976), al cual lesiguieron otros cuatro más (1977-1981, 1982-1986, 1987-1992, 1993-2000) por lo que la políticamedioambiental se convirtió en otro elemento de la integración europea.

El Acta Unica supone el reconocimiento legal de la política medioambiental europea yfinalmente en el Tratado de Maastricht (Título XVI) se reconoce la necesidad de asumirconjuntamente la protección ambiental.

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III. MEDIDAS COMERCIALES ADOPTADAS EN EL MARCO DELOS ACUERDOS MULTILATERALES DE MEDIO AMBIENTE(AMUMA)

Las medidas comerciales adoptadas en el marco de los Acuerdos Multilaterales sobre MedioAmbiente (AMUMA) son de interés, por lo cual presentamos el documento del Comité deComercio y Medio Ambiente de la OMC, WT/CTE/W/160/Rev 1.

Los catorce AMUMA a que se refiere el estudio son:

! Convención Internacional de Protección Fitosanitaria! Comisión Internacional para la conservación del atún del Atlántico! Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora

silvestres! Convención sobre la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico! Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de Ozono! Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos

peligrosos y su eliminación! Convenio sobre la diversidad biológica! Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la Biotecnología! Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático! Protocolo de Kyoto! Convenio Internacional de las maderas tropicales! Acuerdo sobre la conservación y ordenación de las poblaciones de peces! Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento

fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos, objeto decomercio internacional

! Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes

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I. CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA

Nombre del AMUMA, fecha de adopción y

objetivo

Información sobre los

Miembros de la OMC y del

AMUMA

Medidas relacionadas con el comercio

Medidas de apoyo Mecanismos para casos de

incumplimiento Controversias

Disposiciones para los países

que no son partes

Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), 1951 (revisada en 1979 y 1997). La CIPF es un tratado internacional de protección fitosanitaria. Si bien este tratado tiene consecuencias para el comercio internacional su meta es la cooperación internacional para la protección fitosanitaria. Muchas formas de cooperación quedan comprendidas en el ámbito de la Convención. Su aplicación no está limitada a la protección de los vegetales cultivados o al daño causado directamente por las plagas. El ámbito de la Convención se extiende a la protección de los cultivos y de la

La Convención tiene 115 Partes. El texto de la Convención revisado en 1997 entrará en vigor cuando haya sido ratificada por los dos tercios de las partes contratantes. Hasta el momento se han adherido 30 de las 115 partes contratantes. Cuarenta y cuatro Miembros de la OMC no son Partes en la Convención: Angola Antigua y Barbuda Benin Botswana Brunei Darussalam Burundi Camerún CE Chad Congo Congo, Rep. Dem. del Costa de Marfil

Artículo VII Con el fin de prevenir la introducción y/o la diseminación de plagas reglamentadas en sus respectivos territorios, las partes contratantes tendrán autoridad soberana para reglamentar, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables, la entrada de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados y, a este efecto, pueden: a) imponer y adoptar medidas fitosanitarias con respecto a la importación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados, incluyendo por ejemplo, inspección, prohibición de la importación y tratamiento; b) prohibir la entrada o detener, o exigir el tratamiento, la destrucción o la retirada, del territorio de la parte contratante, de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados o de sus envíos que no cumplan con las medidas fitosanitarias estipuladas o adoptadas en virtud de lo dispuesto en el apartado a); c) prohibir o restringir el traslado de plagas reglamentadas en sus territorios; d) prohibir o restringir, en sus territorios, el desplazamiento de agentes de control biológico y otros organismos de interés fitosanitario que se considere que son beneficiosos. Con el fin de minimizar la

Artículo XX Las partes contratantes acuerdan fomentar la prestación de asistencia técnica a las partes contratantes, especialmente las que sean países en desarrollo, de manera bilateral o por medio de las organizaciones internacionales apropiadas, con objeto de facilitar la aplicación de esta Convención.

Ninguna disposición Artículo XIII reformado Si surge alguna controversia respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención o si una de las partes contratantes considera que la actitud de otra parte contratante está en conflicto con las obligaciones que imponen a ésta los artículos V y VII de esta Convención y, especialmente, en lo que se refiere a las razones que tenga para prohibir o restringir las importaciones de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados procedentes de sus territorios, las partes contratantes interesadas deberán consultar entre sí lo antes posible con objeto de solucionar la controversia. Si la controversia no se puede solucionar por los medios indicados en el párrafo 1, la parte o partes contratantes interesadas podrán pedir al Director General de la FAO que nombre un comité de expertos para examinar la cuestión

Artículo XVIII Las partes contratantes alentarán a cualquier Estado u Organización Miembro de la FAO y no sea parte de la presente Convención a aceptarla, y alentarán a cualquier parte no contratante a que aplique medidas fitosanitarias acordes con las disposiciones de esta Convención y cualquier norma internacional aprobada con arreglo a ella.

30

Nombre del AMUMA, fecha de adopción y

objetivo

Información sobre los

Miembros de la OMC y del

AMUMA

Medidas relacionadas con el comercio

Medidas de apoyo Mecanismos para casos de

incumplimiento Controversias

Disposiciones para los países

que no son partes

flora silvestre, así como de los productos vegetales, e incluye los daños directos e indirectos causados por las plagas. En el Preámbulo se reconoce que las medidas fitosanitarias deben estar técnicamente justificadas, ser transparentes y no aplicarse de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta, en particular del comercio internacional; también se toma nota de los acuerdos concertados como consecuencia de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular el Acuerdo MSF.

Djibouti Dominica Fiji Gabón Gambia Georgia Guinea Bissau Honduras Islandia Kirguistán Kuwait Lesotho Letonia Liechtenstein Madagascar Maldivas Mauritania Mongolia Mozambique Myanmar Namibia Qatar Rep. Eslovaca República Centroafricana Rwanda San Vicente y las Granadinas Santa Lucía Singapur Swazilandia Tanzanía Uganda Zimbabwe

interferencia en el comercio internacional, las partes contratantes, en el ejercicio de su autoridad con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, se comprometen a proceder de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Las partes contratantes, al aplicar su legislación fitosanitaria, no tomarán ninguna de las medidas especificadas en el párrafo 1 de este artículo, a menos que resulten necesarias debido a consideraciones fitosanitarias y estén técnicamente justificadas. b) Las partes contratantes deberán publicar y transmitir los requisitos, restricciones y prohibiciones fitosanitarios inmediatamente después de su adopción a cualesquiera partes contratantes que consideren que podrían verse directamente afectadas por tales medidas. c) Las partes contratantes deberán, si alguna de ellas lo solicita, poner a su disposición los fundamentos de los requisitos, restricciones y prohibiciones fitosanitarios. d) Si una parte contratante exige que los envíos de ciertas plantas o productos vegetales se importen solamente a través de determinados puntos de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera que no se entorpezca sin necesidad el comercio internacional. La respectiva parte contratante publicará una lista de dichos puntos de entrada y la comunicará al Secretario, a cualquier organización

controvertida, de conformidad con los reglamentos y procedimientos que puedan ser adoptados por la Comisión. Este Comité deberá incluir representantes designados por cada parte contratante interesada. El Comité examinará la cuestión en disputa, teniendo en cuenta todos los documentos y demás medios de prueba presentados por las partes contratantes interesadas. El Comité deberá preparar un informe sobre los aspectos técnicos de la controversia con miras a la búsqueda de una solución. La preparación del informe y su aprobación deberán ajustarse a los reglamentos y procedimientos establecidos por la Comisión, y el informe será transmitido por el Director General a las partes contratantes interesadas. El informe podrá ser presentado también, cuando así se solicite, al órgano competente de la organización internacional encargada de

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Nombre del AMUMA, fecha de adopción y

objetivo

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Miembros de la OMC y del

AMUMA

Medidas relacionadas con el comercio

Medidas de apoyo Mecanismos para casos de

incumplimiento Controversias

Disposiciones para los países

que no son partes

regional de protección fitosanitaria a la que pertenezca, a todas las partes contratantes que la parte contratante considere que podrían verse directamente afectadas, y a otras partes contratantes que lo soliciten. Estas restricciones respecto a los puntos de entrada no se establecerán, a menos que las plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados en cuestión necesiten ir amparados por certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o tratamiento. e) Cualquier inspección u otro procedimiento fitosanitario exigido por la organización de protección fitosanitaria de una parte contratante para un envío de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados que se ofrecen para la importación deberá efectuarse lo más pronto posible, teniendo debidamente en cuenta su perecibilidad. f) Las partes contratantes importadoras deberán informar, lo antes posible, de los casos importantes de incumplimiento de la certificación fitosanitaria a la parte contratante exportadora interesada o, cuando proceda, a la parte contratante reexportadora interesada. La parte contratante exportadora o, cuando proceda, la parte contratante reexportadora en cuestión investigará y comunicará a la parte contratante importadora en cuestión, si así lo solicita, las conclusiones de su investigación. g) Las partes contratantes deberán establecer solamente medidas

solucionar las controversias comerciales. Las partes contratantes convienen en que las recomendaciones de dicho Comité, aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base para que las partes contratantes interesadas examinen de nuevo las cuestiones que dieron lugar al desacuerdo. Las partes contratantes interesadas compartirán los gastos de los expertos. Las disposiciones del presente artículo serán complementarias y no derogatorias de los procedimientos de solución de controversias estipulados en otros acuerdos internacionales relativos a asuntos comerciales. Hasta el momento no ha habido controversias.

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Nombre del AMUMA, fecha de adopción y

objetivo

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AMUMA

Medidas relacionadas con el comercio

Medidas de apoyo Mecanismos para casos de

incumplimiento Controversias

Disposiciones para los países

que no son partes

fitosanitarias que estén técnicamente justificadas, consistentes con el riesgo de plagas de que se trate y constituyan las medidas menos restrictivas disponibles y den lugar a un impedimento mínimo de los desplazamientos internacionales de personas, productos básicos y medios de transporte. h) Las partes contratantes deberán asegurar, cuando cambien las condiciones y se disponga de nuevos datos, la modificación pronta o la supresión de las medidas fitosanitarias si se considera que son innecesarias. i) Las partes contratantes deberán establecer y actualizar, lo mejor que puedan, listas de plagas reglamentadas, con sus nombres científicos, y poner dichas listas periódicamente a disposición del Secretario, las organizaciones regionales de protección fitosanitaria a las que pertenezcan y a otras partes contratantes, si así lo solicitan. j) Las partes contratantes deberán llevar a cabo, lo mejor que puedan, una vigilancia de plagas y desarrollar y mantener información adecuada sobre la situación de las plagas para facilitar su clasificación, así como para elaborar medidas fitosanitarias apropiadas. Esta información se pondrá a disposición de las partes contratantes que la soliciten. Una parte contratante podrá aplicar las medidas especificadas en este artículo a plagas que pueden no tener la capacidad de establecerse en sus territorios pero que, si lograran entrar, causarían daños

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Nombre del AMUMA, fecha de adopción y

objetivo

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AMUMA

Medidas relacionadas con el comercio

Medidas de apoyo Mecanismos para casos de

incumplimiento Controversias

Disposiciones para los países

que no son partes

económicos. Las medidas que se adopten para controlar estas plagas deben estar técnicamente justificadas. Las partes contratantes podrán aplicar las medidas especificadas en este artículo a los envíos en tránsito a través de sus territorios sólo cuando dichas medidas estén técnicamente justificadas y sean necesarias para prevenir la introducción y/o diseminación de plagas. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a las partes contratantes importadoras dictar disposiciones especiales, estableciendo las salvaguardias adecuadas, para la importación, con fines de investigación científica o de enseñanza, de plantas y productos vegetales, otros artículos reglamentados, y de plagas de plantas. Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a cualquier parte contratante adoptar medidas apropiadas de emergencia ante la detección de una plaga que represente una posible amenaza para sus territorios o la notificación de tal detección. Cualquier medida de esta índole se deberá evaluar lo antes posible para asegurar que está justificado su mantenimiento. La medida tomada se notificará inmediatamente a las partes contratantes interesadas, al Secretario y a cualquier organización regional de protección fitosanitaria a la que pertenezca la parte contratante.

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II. COMISIÓN INTERNACIONAL PARA LA CONSERVACIÓN DEL ATÚN DEL ATLÁNTICO

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Medidas de apoyo

Mecanismos para casos de incumplimiento

Controversias

Disposiciones para los países

que no son Partes

Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), 1966. La CICAA se encarga de la conservación de los túnidos y especies semejantes en el Océano Atlántico y mares adyacentes. Su mandato incluye también el estudio de las especies capturadas incidentalmente durante la pesca del atún.

La CICAA tiene 28 Partes, 23 de las cuales son también Miembros de la OMC. Las 7 Partes en la CICAA que no son Miembros de la OMC son los siguientes países:

Argelia Cabo Verde China Guinea Ecuatorial Libia Rusia Santo Tomé y Príncipe

El Convenio no contiene medidas comerciales, pero las resoluciones adoptadas por las Partes contienen restricciones de tipo comercial. En el artículo f) de la "Resolución del CICAA respecto a un Plan de Acción para asegurar la eficacia del Programa de Conservación para el Atún Rojo del Atlántico, 1994", se afirma que "para asegurar la efectividad del programa de conservación del atún rojo, la Comisión recomendará a las Partes Contratantes que tomen medidas comerciales restrictivas no discriminatorias, coherentes con sus obligaciones internacionales, sobre productos de atún rojo". Se adoptó una resolución semejante (plan de acción) con respecto al pez espada del Atlántico (1995) y pueden adoptarse también medidas comerciales para la conservación del pez espada. Las Partes Contratantes adoptaron recomendaciones en 1996 para adoptar medidas pertinentes, compatibles con las disposiciones de la Resolución sobre el atún rojo, de tal manera que la importación de atún del Atlántico y de sus productos, en cualquiera de sus formas, está prohibida a partir de 1997 desde Belice y Honduras, y a partir de 1998 desde Panamá. La Comisión adoptó en 1996 una recomendación referente a las medidas de cumplimiento de las disposiciones sobre la pesca del atún rojo y el pez espada del

Las Partes Contratantes tienen acceso a la investigación científica y a la base de datos estadísticos y otra información (además de poder participar en todas las reuniones, científicas o de otra índole), la posibilidad de obtener asistencia técnica para el establecimiento de sus sistemas estadísticos y para recibir capacitación de la Comisión. El financiamiento de muchas de las actividades de la Comisión se realiza a través del presupuesto ordinario, establecido con las contribuciones de las Partes Contratantes. Se han establecido mecanismos de financiamiento especiales, con fondos del sector público y privado.

Artículo IX Las Partes Contratantes acuerdan adoptar todas las medidas necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de este Convenio. Las Partes Contratantes han adoptado recomendaciones de conformidad con la Resolución sobre el atún rojo y la Resolución sobre el plan de acción para el pez espada respecto al cumplimiento (véanse las Medidas relacionadas con el comercio). Se han aplicado algunos procedimientos previstos para casos de incumplimiento, como una reducción de las cuotas igual al exceso de la captura sobre la cuota o al 125 por ciento del exceso. Las Partes Contratantes pueden también aplicar, y de hecho han aplicado, medidas comerciales.

Ninguna disposición Taipei Chino, que no es Parte/entidad/ entidad pesquera, está cumpliendo los reglamentos de la Comisión en la misma medida que las Partes Contratantes. Otros países, como Turquía, cumplen parcialmente los reglamentos de ordenación. Estos países están estudiando los procedimientos para convertirse en Partes Contratantes. En 1997, la Comisión adoptó una resolución en la que se instaba a los países a que se convirtieran en Partes Contratantes o en "Partes colaboradoras/ entidades/entidades pesqueras". Esta condición requiere el firme compromiso de facilitar los mismos datos que las Partes Contratantes deben

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Medidas de apoyo

Mecanismos para casos de incumplimiento

Controversias

Disposiciones para los países

que no son Partes

Atlántico norte. En ella se incluye un artículo en virtud del cual pueden adoptarse contra las Partes Contratantes medidas semejantes a las antes mencionadas. En 1997 se adoptó una resolución para ampliar las citadas medidas de observancia al pez espada del Atlántico sur. En 1999 se adoptaron recomendaciones para adoptar las medidas pertinentes, en conformidad con las disposiciones de la Resolución: Plan de acción para el pez espada, en el sentido de prohibir la importación de pez espada del Atlántico y de sus productos, en cualquiera de sus formas (entrada en vigor a mediados de 2000). También de acuerdo con la Recomendación sobre cumplimiento, la Comisión recomendó que las Partes Contratantes adoptaran las medidas pertinentes para prohibir la importación de atún rojo del Atlántico y de sus productos, en cualquiera de sus formas, procedentes de Guinea Ecuatorial (Parte Contratante). Panamá, después de la adopción de medidas comerciales en su contra, se convirtió en Parte en la Comisión, y desde entonces ha aplicado estrictas medidas internas, como la cancelación de todos los registros abiertos de buques atuneros y ha puesto en marcha un mecanismo de licencias con un riguroso sistema de

presentar y han de respetar las recomendaciones en materia de ordenación. Esta condición se otorga por períodos de un año y es objeto de examen anual. En 1999 se reconoció esa condición al Taipei Chino y México. Además, de acuerdo con la secretaría de la CICAA, los siguientes países, entidades o entidades pesqueras pueden ser considerados como interlocutores importantes o clave, por su intervención en la pesca del atún: Turquía, Chipre, Malta, Argelia, Dinamarca (Islas Feroe), Islandia, Honduras, Belice, Filipinas, Tailandia y Vanuatu.

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Mecanismos para casos de incumplimiento

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Disposiciones para los países

que no son Partes

vigilancia de embarcaciones mediante satélite. Por ello, la Comisión recomendó en 1999 que se anularan las anteriores medidas comerciales adoptadas por las Partes Contratantes hacia Panamá en relación con el atún rojo del Atlántico. Los incentivos para adherirse al Convenio incluyen el derecho a participar en el proceso de establecimiento de medidas reglamentarias, la participación en la distribución de las cuotas y la consecución de una cuota. De acuerdo con la secretaría del CICAA, nada más introducirse cuotas estrictas, aumentó el número de Partes Contratantes. Las medidas comerciales adoptadas contra Belice y Honduras están todavía en vigor. Muchas de las embarcaciones que se consideraba que estaban pescando ilegalmente bajo el pabellón de Belice y Honduras (y Panamá) han cambiado posteriormente de pabellón, adoptando el de otros países. Por ello, el incumplimiento de esos países se ha reducido, pero son muchas todavía las embarcaciones pesqueras cuyas operaciones están en contradicción con los objetivos de las medidas de conservación del CICAA. Se han enviado cartas de notificación a Guinea-Bissau acerca de las capturas de atún rojo; se ha enviado una carta final de notificación a Sierra Leona acerca de sus actividades de pesca

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Disposiciones para los países

que no son Partes

de atún rojo y pez espada; se han enviado también cartas de notificación a Guinea Ecuatorial (Parte Contratante) en relación con sus prácticas pesqueras. La respuesta (o falta de respuesta) a esas cartas se examinará en cada reunión de la Comisión. En 1999, la Comisión adoptó la "Resolución solicitando un mayor número de acciones contra las actividades pesqueras ilegales, no reguladas y no documentadas de grandes palangreros en la zona del Convenio y otras zonas". Entre otras medidas, se recomendaba que las Partes Contratantes, Partes no contratantes colaboradoras, entidades o entidades pesqueras llevaran a cabo todas las acciones posibles, de conformidad con las leyes pertinentes, para apremiar a sus importadores, transportistas y otras personas implicadas en el negocio a que se abstengan de implicarse en transacciones y transbordos de túnidos y especies afines capturados por barcos que lleven a cabo actividades de pesca ilegales no reguladas y no comunicadas en la zona del Convenio y otras zonas.

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III. CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES

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Controversias

Disposiciones para los países

que no son Partes

Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), 1973. Tratado internacional para proteger la flora y faunas silvestres frente a la sobreexplo-tación y para evitar que el comercio internacional represente para esas especies una amenaza de extinción.

Hay 154 Partes en la CITES. Diez Miembros de la OMC no son Partes: Angola Bahrein CE Haití Irlanda Kuwait Lesotho Maldivas Rep. Kirguisa Islas Salomón

Artículo II La Convención regula el comercio de especies amenazadas estableciendo las condiciones para la expedición de permisos de importación y exportación. Esas condiciones se diferencian según un sistema de clasificación basado en los tres apéndices sobre especies protegidas. Artículo III El apéndice I comprende todas las especies amenazadas de extinción a las que afecta o puede afectar el comercio. El comercio de estas especies está sujeto a una reglamentación particularmente estricta de permisos de importación y exportación, que sólo pueden ser concedidos en circunstancias excepcionales. El comercio de las especies incluidas en el apéndice 1 debe reunir dos criterios: No debe ser para fines primordialmente comerciales y no debe perjudicar a la supervivencia de la especie. La comprobación de que no produce daño en ese sentido es una prueba científica. En el documento 11.40 preparado para la 11ª Conferencia de las Partes de la CITES se facilita asistencia a las autoridades científicas para que realicen dictámenes sobre extracciones no perjudiciales del medio silvestre. En él se hace referencia al documento informativo 11.3 para la 11a reunión de la

La CITES se financia mediante un Fondo Fiduciario administrado por el PNUMA. Los proyectos de la CITES se financian a través de organizaciones y países donantes. Entre estos últimos figuran la UE, los Países Nórdicos, el Reino Unido, los Estados Unidos y el Japón. Hay dos tipos de proyectos de la CITES. Los "proyectos administrativos" comprenden, entre otros, los relacionados con la financiación de los participantes en la Conferencia de las Partes de la CITES o en otras reuniones; la asistencia técnica (por ejemplo, ayuda para la elaboración de medidas legislativas relacionadas con la CITES); la capacitación; y el suministro de información (publicada y en forma electrónica). Los proyectos relacionados con "especies" son los que financian investigaciones científicas relacionadas con una especie animal o vegetal concreta (por ejemplo, un estudio de situación y medidas de ordenación y conservación del loro gris africano en uno o más países).

Artículo XIII Cuando la secretaría, a la luz de información recibida, considere que el comercio está perjudicando a cualquier especie incluida en los apéndices I o II, o que las disposiciones de la Convención no se están aplicando eficazmente, comunicará esa información a la autoridad administrativa competente de la Parte o de las Partes interesadas. Cuando una Parte reciba la comunicación informará a la secretaría de todo dato pertinente y, cuando sea apropiado, propondrá medidas para corregir la situación. Cuando la Parte considere conveniente realizar una investigación, ésta quedará a cargo de una o más personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva. La información proporcionada por la Parte o emanada de una investigación será examinada por la siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá formular las recomendaciones que considere pertinentes. El Comité Permanente se reúne periódicamente para examinar diversos temas relacionados con la Convención y hay ocasiones en que la secretaría de la CITES le presenta información

Artículo XVIII Como primera medida, cualquier controversia que pudiera surgir entre las Partes se someterá a negociación. No obstante, si la controversia no pudiere resolverse mediante negociación, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje (Corte Permanente de Arbitraje de La Haya). Las Partes se obligarán por la decisión arbitral. Hasta la fecha no ha habido controversias.

Artículo X En los casos de importaciones, o de exportaciones y reexportaciones a Estados que no son Partes en la presente Convención en lugar de los permisos y certificados mencionados en la presente Convención se podrán aceptar documentos comparables que se conformen sustancialmente a los requisitos de la presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que hayan sido emitidos por las autoridades competentes del Estado en cuestión. La Resolución 9.5 (1994) se refiere en detalle al comercio con Estados que no son Partes en la Convención. Han facilitado la información solicitada en la Resolución 9.5 (es

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Disposiciones para los países

que no son Partes

Conferencia de las Partes, que contiene un proyecto de lista de comprobación para la realización de dichos dictámenes en lo que se refiere a las especies incluidas en el apéndice II. Esta lista de comprobación será ulteriormente desarrollada por la secretaría de la CITES y la UICN. Las especies enumeradas en ese apéndice no pueden ser objeto de intercambio con fines comerciales (hay excepciones limitadas, como las especies criadas en cautividad, la ganadería extensiva y el uso para investigaciones científicas; véase el artículo VII). La prueba para las excepciones es la siguiente: ¿redundará ese comercio en detrimento de la supervivencia de la especie? Para esas excepciones, se requieren permisos de exportación e importación. Artículo IV Las especies incluidas en el apéndice II pueden correr peligro de extinción a menos que su comercio, así como el comercio de las especies semejantes, esté sujeto a una reglamentación estricta; el comercio de especies incluidas en el apéndice II se regula mediante la expedición de permisos de exportación, que están sujetos a un dictamen de extracción no perjudicial y de adquisición legal. En el apéndice II la concesión de permisos de importación no constituye una condición (excepto en algunos países con medidas más estrictas en el marco del

sobre problemas de comercio ilegal. No obstante, es la Conferencia de las Partes la que examina periódicamente las infracciones a la Convención y adopta las decisiones que corresponda. En los 15 últimos años las decisiones de la Conferencia de las Partes de la CITES y del Comité Permanente se han utilizado para recomendar la suspensión del comercio con países que se resisten, después de recibir una advertencia, a cumplir las disposiciones de la Convención. Se han formulado recomendaciones generales de suspensión del comercio contra El Salvador, Italia, Grecia, Granada, Guyana, Senegal y Tailandia. Se han recomendado controles estrictos de los envíos con relación a Bolivia. Se han formulado recomendaciones de suspensión del comercio de especies concretas contra docenas de países. Los criterios para recomendar la suspensión del comercio son los siguientes: a) presencia de un comercio significativo, y b) ausencia de medidas internas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención, tal como se establece en el artículo VIII. La práctica de proponer sanciones comerciales ha funcionado satisfactoriamente como medio de obtener el

decir, prueba de que las autoridades competentes expiden una documentación comparable) los siguientes países que no son parte en la Convención: Albania, Angola; Bahrein, Estados Federados de Micronesia, Haití, Irlanda, Islas Cook, Islas Marshall, Islas Salomón, Islas Turcas y Caicos, Kiribati, Líbano, Lituania, Niue, Omán, Palau, Qatar, República Democrática Popular de Corea, la República Federativa de Yugoslavia, Tonga, y Tuvalu. La enmienda para autorizar la adhesión de la CE como Parte en la CITES no ha sido ratificada por la mayoría de 2/3 de las Partes. China es Parte en la CITES. No obstante, Hong Kong, China, tiene su propia autoridad administrativa y autoridad científica Según la secretaría

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Controversias

Disposiciones para los países

que no son Partes

artículo XVI). Artículo V En el artículo III se incluyen las especies que una de las Partes señala como sujetas a regulación dentro de su jurisdicción, y para lo cual solicita la cooperación de otras Partes en el control del comercio. Artículo VI Este artículo regula los permisos y certificados para la importación y exportación exigidos en los artículos III, IV y V. Artículo VII Se enumeran las exenciones y otras disposiciones especiales relacionadas con el comercio. En él se recogen todas las excepciones a las prohibiciones del comercio de especies en peligro enumeradas en los tres apéndices. Artículo VIII Las Partes adoptarán las medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Convención y para prohibir el comercio de especímenes en violación de las mismas. Artículo XIV: Permite a las Partes adoptar medidas internas más estrictas. En el apéndice II no se exige un permiso de importación, pero muchos países de la OCDE han instituido un sistema de permisos de importación para el comercio de determinadas especies y en ciertos casos, en relación con las especies incluidas en el apéndice III.

cumplimiento de la legislación nacional relacionada con la Convención y la presentación de los informes necesarios. Las Partes pueden solicitar y recibir asistencia de la secretaría de la CITES en cualquier momento para promulgar la legislación pertinente o preparar los informes correspondientes. Una vez conseguido el cumplimiento se retira la recomendación de suspensión del comercio. En términos generales, la práctica de utilizar recomendaciones de suspensión del comercio para conseguir el cumplimiento de la Convención nunca se ha impugnado. Una propuesta de decisión de las Partes en la 11ª reunión de la Conferencia de las Partes ampliaría las recomendaciones de suspensión del comercio a los países que no presentan informes nacionales anuales, como se exige en el párrafo 7 a) del artículo VIII, durante tres años consecutivos.

de la CITES, los países no partes de importancia clave son los siguientes: Angola (comercio significativo); Lao; Estados Árabes del Golfo, y los pequeños Estados insulares en desarrollo de Oceanía.

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que no son Partes

En la CITES se prevén tres sistemas de cupos de administración, determinados por la Conferencia de las Partes. En virtud del primer sistema, algunos países tienen derecho a exportar un número limitado de especies incluidas en el apéndice I para usos no comerciales (por ejemplo, el leopardo). En el segundo sistema, algunas especies se han transferido del apéndice I al II, con sujeción a cupos anuales que limitan el comercio país por país. Entre los ejemplos de resoluciones de las Conferencias de las Partes cabe señalar las siguientes: Resolución 8.11: Comercio de lana y tela de vicuña. Resolución 10.10: Comercio de especímenes de elefante; limitación del comercio de marfil entre Zimbabwe, Botswana y Namibia (donde el elefante se transfirió al apéndice II) y el Japón. Hay un cupo basado en las existencias. Resolución 10.14: Cupos de pieles de leopardo. Los países establecen sus propios cupos en el contexto del tercer sistema. Un ejemplo es el cupo para el esturión previsto en la Resolución 10.12. Algunos Estados se están incorporando a la CITES debido a la enumeración del esturión en el apéndice II.

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IV. CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS DEL ANTÁRTICO

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Disposiciones para los países

que no son Partes

Convención sobre la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico (CCRMVA), 1980.

El objetivo de la Convención es conservar la vida marina. Ello no excluye las capturas siempre que estén asociadas con actividades llevadas a cabo de conformidad con los principios de conservación del "ecosistema" recogidos en el artículo II de la Convención.

La CCRMVA tiene 30 Partes Contratantes: Alemania Argentina Australia Bélgica Brasil CE Chile Corea, Rep. de España Estados Unidos Federación de Rusia Francia India Italia Japón Namibia Nueva Zelandia Noruega Polonia Reino Unido Sudáfrica Suecia Ucrania y Uruguay. Estados que han ratificado la Convención pero no son miembros de la Comisión: Bulgaria Canadá Finlandia Grecia Países Bajos y Perú.

La Convención no contiene medidas comerciales, pero se han adoptado medidas relacionadas con el comercio en las siguientes medidas de conservación que son vinculantes para las Partes Contratantes. Medida de Conservación 118/XVII El "Sistema para promover el cumplimiento de las medidas de conservación de la CCRVMA por parte de barcos de Partes no contratantes" prohíbe a las Partes autorizar el desembarque o transbordo de pescado de un barco de una Parte no contratante avistado efectuando actividades de pesca en el Área de la Convención y que, por consiguiente, se presume que está debilitando la eficacia de las medidas de conservación de la CCRVMA, salvo que haya sido inspeccionado por funcionarios autorizados de dicha Parte contratante y éstos hayan podido comprobar que la pesca fue realizada fuera del Área de la Convención, o de conformidad con todas las medidas de conservación pertinentes de la CCRVMA y las disposiciones de la Convención. Medida de Conservación 119/XVII Exige a toda Parte Contratante que prohíba la pesca a los barcos de su pabellón en el Área de la Convención excepto cuando se realiza conforme a una licencia emitida o haya recibido autorización para ello. La licencia deberá llevarse a bordo del barco de pesca

Ninguna disposición. Artículo XXI

1. Cada una de las Partes Contratantes, adoptará las medidas adecuadas, dentro de su competencia, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente convención y de las medidas de conservación adoptadas por la Comisión que sean obligatorias para la Parte de conformidad con el artículo IX de la Convención.

2. Cada una de la Partes Contratantes transmitirá a la Comisión información sobre las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, inclusive la imposición de sanciones por cualquier violación de la Convención.

3. El sistema de inspección de la CCRMVA está en funcionamiento desde 1989. Inspectores de la CCRMVA designados por los miembros realizan periódicamente inspecciones de los buques de pesca y de investigación pesquera de los Estados de pabellón de la CCRMVA.

En diciembre de 2000 la Comisión estableció el Comité Permanente de Observación e Inspección que asesorará a la Comisión en todas las cuestiones relacionadas con las inspecciones realizadas y las medidas adoptadas por los

Artículo XXV

1. Si surgiera alguna controversia entre dos o más de las Partes Contratantes en relación con la interpretación o aplicación de la Convención, esas Partes Contratantes consultarán entre sí con miras a resolver la controversia mediante la negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, resolución judicial y otros medios pacíficos de su propia elección.

2. Toda controversia de este carácter no resuelta por tales medios se someterá a la decisión de la Corte Internacional de Justicia o se someterá a arbitraje con el consentimiento de todas las Partes interesadas. Sin embargo, la falta de acuerdo sobre el sometimiento a la Corte Internacional o a arbitraje no eximirá a las Partes en la controversia de la responsabilidad de seguir procurando resolverla por

Las Partes Contratantes, conscientes de que la Medida de Conservación 170/XVIII sería de la máxima eficacia si los países que no son Partes aceptaran participar, hicieron que la Comisión redactara un Memorando explicativo y una Política para incrementar la cooperación entre la CCRMVA y los países que no son Partes Contratantes.

Se insta a los países que no son partes a que cooperen con la CCRMVA, ya que pueden importar especies del género Dissostichus spp. capturadas en el Área de Conservación de la CCRMVA u ofrecer puertos y servicios de desembarque a embarcaciones que quizá han pescado

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Medidas de apoyo

Mecanismos para casos de incumplimiento

Controversias

Disposiciones para los países

que no son Partes

Todo Estado que se haya adherido a la Convención puede integrar la Comisión siempre que esté realizando actividades de investigación o de captura en el Área de la Convención. Un Estado en proceso de adhesión que desee ser Miembro deberá presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Internacional de Australia una declaración donde se expongan las razones que alega para participar en la labor de la Comisión.

y debe incluir las condiciones de notificación oportuna de su salida o entrada a cualquier puerto y de sus movimientos entre áreas, subáreas o divisiones, la constancia de los datos de captura y la operación de un sistema de seguimiento satelital de barcos (VMS). Todo incumplimiento de estas condiciones descubierto a la llegada al puerto, a la salida o con ocasión de una inspección en una ZEE deberá ser examinado y resuelto de conformidad con la legislación nacional. Medida de Conservación 170/XVIII Se adoptó en noviembre de 1999 y entró en vigor el 7 de mayo de 2000. Esta medida establece el Sistema de Documentación de Captura, que permite conocer los desembarques y corrientes comerciales de las especies del género Dissostichus spp. capturadas en el Área de la Convención y, si es posible, las aguas adyacentes. Las Partes Contratantes deberán exigir que i) cada uno de los barcos de su pabellón que esté autorizado a pescar esas especies llene un documento de captura, confirmado por el Estado del pabellón, con respecto a la pesca desembarcada o transbordada; ii) cada desembarque que se transborde a los barcos de su pabellón vaya acompañado de un documento de captura, confirmado por el Estado del pabellón, y iii) cada cargamento importado a su territorio vaya acompañado de un documento de captura con certificado de exportación.

Miembros para hacer cumplir las medidas de conservación.

cualquiera de los diversos medios pacíficos mencionados en el párrafo 1.

3. En los casos en que la controversia sea sometida a arbitraje, el tribunal se constituirá en la forma prevista en el anexo a la Convención. Hasta la fecha, las Partes Contratantes no han tenido ninguna controversia acerca de la interpretación o aplicación de la Convención que haya requerido el establecimiento de un tribunal de arbitraje.

Hasta la fecha no ha habido controversias.

ilegalmente esas especies.

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V. PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

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Medidas relacionadas con el comercio

Medidas de apoyo

Mecanismos para casos de incumplimiento

Controversias Disposiciones para los países

que no son Partes

Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (PM), 1987, y sus enmiendas. El Protocolo de Montreal establece un régimen para limitar la emisión de sustancias que agotan la capa de ozono en la atmósfera.

Hay 175 Partes en el Protocolo de Montreal. Hay tres Miembros de la OMC que no son parte en el Protocolo: Guinea- Bissau Rwanda Sierra Leona Las Partes en las enmiendas del Protocolo son: Enmienda de Londres (1990): 145 Enmienda de Copenhague (1992): 120 Enmienda de Montreal (1997): 56 Enmienda de Beijing (1999): 6

Artículo 4 Las medidas están dirigidas contra los Estados que no sean partes en el Protocolo. Son las siguientes: a) Control del comercio de sustancias que agotan la capa de ozono con Estados que no sean partes en el Protocolo: i) Sustancias que figuran en el anexo A: importación desde Estados que no sean partes a partir de enero de 1990; exportación prohibida desde enero de 1993; ii) Sustancias que figuran en el anexo B: importación y exportación prohibidas desde agosto de 1993 para los Estados que no sean partes en la Enmienda de Londres; iii) anexo C, Grupo II: Hidrobromofluorocarbonos (HBFC): importación y exportación prohibidas desde junio de 1995 para los Estados que no sean partes en la Enmienda de Copenhague. iv) anexo C, Grupo I – hidrocloroflurocarbonos (HCFC): importación y exportación prohibidas con los Estados que no sean partes en la Enmienda de Beijing a partir del 1º de enero de 2004. v) anexo C, Grupo III: Importación y exportación prohibidas con los Estados que no sean partes en la enmienda de Beijing una vez transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigor de dicha enmienda. b) Control del comercio de

Enmienda de Londres en

virtud del Artículo 10

Estableció un Fondo Multilateral para los costos incrementales. El Fondo ha desembolsado casi 1.000 millones de dólares EE.UU. a 120 países en desarrollo para actividades de fortalecimiento institucional, preparación de proyectos y ejecución de proyectos de inversión. El Fondo tiene la obligación de sufragar todos los costos incrementales de los países en desarrollo para la aplicación de medidas de control. En 1991 se estableció una lista indicativa de costos incrementales convenidos, aprobados por la 4ª reunión de la Conferencia de las Partes (con carácter permanente en 1992). El presupuesto inicial de tres años para 1991-93 fue de 240 millones de dólares EE.UU., y se repuso en 1993, 1996 y 1999. Al año 2000, el Fondo había financiado más de 2.000 proyectos en países en desarrollo para cubrir los costos de sustitución de tecnologías basadas en los CFC por otras menos nocivas para la capa de ozono. Además, los países en desarrollo han recibido

Artículo 8

En 1990 la segunda reunión de la Conferencia de las Partes adoptó procedimientos para casos de incumplimiento y estableció un Comité Ejecutivo. Las funciones de éste son recibir y examinar toda presentación recibida de una o más Partes y toda información u observación transmitida por la secretaría en relación con la preparación de un informe mencionado en el artículo 12 del Protocolo. Una vez recibido el informe del Comité, la Conferencia de las Partes podrá, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, tomar decisiones y adoptar medidas para conseguir la plena observancia del Protocolo, incluidas medidas para facilitar el cumplimiento por una de las Partes, y para promover los objetivos del Protocolo. El Fondo Multilateral, que recibe aportaciones de los países en desarrollo, cubre todos los gastos incrementales convenidos de los países en desarrollo para aplicar las medidas de control. Las Partes que encuentren dificultades para cumplir sus obligaciones en el marco del Protocolo lo han notificado a la Conferencia de las Partes de acuerdo con el mecanismo previsto de

Artículo 11 del

Convenio de Viena

para la Protección de

la Capa de Ozono

Se aplica al Protocolo de Montreal y sus enmiendas para la solución de controversias. En el caso de existir una controversia, las Partes deberán: 1. En primer lugar, procurarán resolverla mediante negociación; 2. Si no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán recabar conjuntamente los buenos oficios de una tercera parte o solicitar su mediación; 3. En aquellas controversias que no se puedan resolver mediante negociación o mediación, una de las Partes puede declarar que acepta como obligatorios uno de los dos siguientes medios de solución de diferencias, o ambos:

Párrafo 8 del

artículo 4

Las restricciones al comercio no se aplican si un Estado que no sea parte cumple las disposiciones del Protocolo. En el párrafo 8 del artículo 4 se dice lo siguiente: "No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las importaciones o exportaciones mencionadas en los párrafos 1 a 4 ter del presente artículo, de y a cualquier Estado que no sea parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en los artículos 2, 2A a 2E, 2G y 2H y el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto en la forma prevista en el artículo 7."

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Controversias Disposiciones para los países

que no son Partes

productos que contienen sustancias que agotan la capa de ozono con Estados que no sean partes: Importación de productos (enumerados en el anexo D) que contienen las sustancias que figuran en el anexo A prohibidas desde mayo de 1992; En la 5a reunión de la Conferencia de las Partes se decidió que no era viable prohibir o restringir el comercio de productos que están elaborados con las sustancias incluidas en el anexo A, pero que no las contienen. Las Partes decidieron también que no deberían incluirse en la lista los productos que contienen sustancias incluidas en el anexo B y el anexo C, Grupo II, o productos que se han elaborado con sustancias que figuran en el anexo C, Grupo II, pero que no las contienen. c) Exportaciones de tecnologías asociadas a sustancias que agotan la capa de ozono: las partes deben desalentar, "en la medida de lo posible", la exportación de tecnología para la producción de sustancias que agotan la capa de ozono; no obstante, hay excepciones para los HCFC y para el equipo o tecnología para reciclar esas sustancias. En la 9a reunión de la Conferencia de las Partes se introdujeron, a través de la Enmienda de Montreal (que todavía no ha entrado en vigor), controles para el comercio de metilbromuro (anexo E) con los

asistencia para el fortalecimiento institucional y asesoramiento técnico para ayudarles a reducir su utilización de sustancias que agotan la capa de ozono. Las asignaciones efectuadas hasta ahora son las siguientes (en millones de dólares de los Estados Unidos): 1991 a 1993: $240 1994 a 1996: $455 1997 a 1999: $465 2000 a 2002: $440 El FMAM aporta también fondos a los países con economías en transición. Hay varios países que pueden recibir ayuda del FMAM y que son Partes en el Protocolo, donde la producción o consumo de sustancias que agotan la capa de ozono es demasiado elevada para poder recibir ayuda del Fondo Multilateral. Son, sobre todo, países de Europa Central y Oriental, y la antigua Unión Soviética. Los criterios aplicados a la financiación de los proyectos de protección de la capa de ozono son los mismos en el marco del FMAM que del Fondo Multilateral. El FMAM ha asignado 148 millones de dólares EE.UU. para 14 de esos países. La transferencia de tecnología al amparo del párrafo A del artículo 10 se realiza en

información por cuenta propia. En 1995, cinco países con economías en transición comunicaron de forma autónoma y conjunta su posible incumplimiento de las medidas de control del Protocolo.

a) Arbitraje de conformidad con los procedimientos adoptados por la Conferencia de las Partes en su primera reunión, o b) Presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia. Si las Partes no han aceptado el mismo procedimiento o ninguno de los procedimientos posibles, la controversia se someterá a una comisión de conciliación, que se creará a petición de una de las partes en la controversia. Dicha comisión estará compuesta de miembros designados en igual número por cada parte interesada y un presidente elegido en forma conjunta por los miembros designados por las partes. La comisión emitirá un fallo definitivo y recomendatorio que las partes deberán tener en cuenta de buena fe. Hasta la fecha no ha habido controversias. Las decisiones se toman por consenso.

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Controversias Disposiciones para los países

que no son Partes

Estados que no sean partes: - A partir de noviembre de 2000 cada Parte deberá prohibir la importación y, después de noviembre de 2000 la exportación, de metilbromuro de cualquier Estado que no sea parte en la Enmienda de Montreal. - Las Partes deberán desalentar la exportación a Estados que no sean partes de tecnología para producir o utilizar metilbromuro. - Cada Parte deberá abstenerse de prestar ningún tipo de asistencia para la exportación a los Estados que no sean partes de todo equipo o tecnología que facilite la producción de metilbromuro. • Algunas decisiones recientes de la 11ª reunión de la Conferencia de las Partes relacionadas con el comercio: Tres nuevos ajustes, relacionados con el control y eliminación gradual de la producción por países desarrollados de CFC (clorofluorocarburos), halones, otros CFC completamente halogenados y metilbromuro (sustancias incluidas en los anexos A, B y E) para las necesidades básicas de los países en desarrollo. La Enmienda de Beijing al Protocolo de Montreal entrará en vigor el 1º de enero de 2001, siempre que se hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, o el 90o día después de la fecha en que se

condiciones equitativas y sumamente favorables. Casi 2.500 proyectos se están ejecutando en países en desarrollo para promover el uso de sustancias que no agotan la capa de ozono.

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Medidas de apoyo

Mecanismos para casos de incumplimiento

Controversias Disposiciones para los países

que no son Partes

haya alcanzado el número necesario de ratificaciones. En virtud del Protocolo los HCFC deberán eliminarse gradualmente en los países desarrollados para el año 2030 y en los países en desarrollo para el 2040. La Enmienda de Beijing al Protocolo prohibirá también el comercio de HCFC con países que no hayan ratificado todavía la Enmienda de Copenhague (1992), que introdujo la eliminación de los HCFC. En la Enmienda de Beijing se exige también que en 2004 los países desarrollados congelen la producción de HCFC en los niveles de 1989 (medida en forma de promedio de los niveles de consumo y producción) y que los países en desarrollo hagan otro tanto en 2016, con el punto de referencia de 2015. Se permitirá la producción de un 15 por ciento más de la línea de referencia para atender a las "necesidades básicas internas" de los países en desarrollo. Además, para el 1º de enero de 2002 deberá eliminarse por completo en todos los países la producción de un nuevo producto químico que agota la capa de ozono (bromoclorometano, que es una sustancia controlada del nuevo Grupo III del anexo C).

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VI. CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN

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Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, 1989. Este tratado regula estrictamente los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos. Las Partes se obligan a velar por que dichos desechos se manejen y eliminen de forma ambientalmente racional.

Hay 146 Partes en el Convenio de Basilea. 22 Miembros de la OMC no son Partes en el Convenio: Angola Brunei Darussalam Chad Djibouti Estados Unidos Fiji Gabón Ghana Granada Guinea-Bissau Haití Islas Salomón Jamaica Kenya Lesotho Myanmar República Centroafricana Rwanda Suriname Swazilandia Togo Zimbabwe 25 Partes han ratificado la enmienda relativa a la prohibición (1995). Para entrar en vigor, la

Artículo 4 Artículo 4.1 a): Las Partes pueden ejercer su derecho a prohibir la importación de desechos peligros; Artículo 4.1 b): Las Partes se obligan a prohibir la exportación de desechos peligrosos y otros desechos a las Partes que hayan prohibido la importación de esos desechos; Artículo 4.1 c): En lo que se refiere a los desechos no prohibidos expresamente por el Estado de importación, las Partes prohibirán la exportación de desechos peligrosos si el Estado de importación no da su consentimiento por escrito a la importación de que se trate; Artículo 4.2 e): Las Partes evitarán la exportación de desechos peligrosos si tienen razones para creer que tales desechos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional; Artículo 4.5: Prohíbe el comercio de desechos peligrosos y otros desechos a un Estado que no sea Parte (ni importación ni exportación); excepción del artículo 11: Los Estados que no sean Partes podrán practicar el comercio de desechos peligrosos si los movimientos transfronterizos están sometidos a otros acuerdo bilateral/multilateral o regional; Artículo 4.6: Están prohibidas las exportaciones de desechos peligrosos para su eliminación en la zona de 60º de latitud sur (Antártida);

El PNUMA administra dos fondos fiduciarios para este Convenio. 1. Un fondo fiduciario para la aplicación del Convenio, en el que los fondos están basados en la escala de cuotas de las Naciones Unidas, y 2. Un fondo de cooperación técnica para ayudar a los países en desarrollo y a los países que necesitan asistencia para aplicar el Convenio. Las Partes deciden cuál es el nivel de contribución para este fondo. Otros recursos financieros proceden de programas de asistencia bilateral entre las Partes. El Convenio de Basilea no tiene ningún mecanismo específico para facilitar la transferencia de tecnología. Ello resulta problemático debido a la falta de fondos. Por ejemplo, el Fondo Fiduciario de Cooperación Técnica para ayudar a los países en desarrollo tenía un presupuesto de sólo 600.000 dólares EE.UU. para 1997/98. El ulterior desarrollo y consolidación de las operaciones de los centros regionales y subregionales

No se ha presentado ningún caso de incumplimiento hasta la fecha. Los casos registrados no han obligado a recurrir a un mecanismo al respecto. No obstante, ha habido algunos debates bilaterales referentes a problemas de notificación. Las Partes están tratando de elaborar un mecanismo para garantizar la observancia que sea sin controversia, transparente y eficaz en función de los costos, y que además de ser flexible tenga carácter preventivo. Uno de los principales temas de examen del Grupo de Trabajo Jurídico es el relativo a la composición y el mandato del organismo que administraría el mecanismo de observancia.

Artículo 20 Las Partes resolverán sus diferencias mediante negociación, o por cualquier medio pacífico que prefieran. Si ello no diera resultado y siempre que las Partes interesadas están de acuerdo, la diferencia se someterá: 1) a la CIJ o 2) a arbitraje, de conformidad con las disposiciones del anexo VI. Una Parte puede declarar que reconoce obligatorio el someter la controversia a la CIJ o a arbitraje. Cuando las dos Partes han elegido métodos diferentes de solución de diferencias, igual tienen la obligación de seguir buscando una solución mediante negociación. En el caso de que el método elegido sea el arbitraje, el tribunal dictará sus propias normas de procedimiento y emitirá

Artículo 11 Las Partes podrán autorizar los movimientos transfronterizos con los Estados que no sean Partes siempre que se cumplan las disposiciones del Convenio. Puede haber incompatibilidad entre la Enmienda de Basilea relativa a la Prohibición y el artículo 11. ¿Se autorizará a los países no incluidos en el anexo VII a comerciar con los países incluidos en dicho anexo en virtud de un acuerdo bilateral? Una Parte manifestó su posición de que las Partes tienen derecho a adoptar los mecanismos previstos en el artículo 11 con los Estados no enumerados en el anexo VII. En cambio, otras Partes tienen opiniones diferentes. La UE aprobó una ley aplicable a sus Estados Miembros que

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enmienda relativa a la prohibición deberá estar ratificada por los tres cuartos de las Partes presentes en su adopción (21 Miembros de la OMC han ratificado la enmienda: Austria Bulgaria República Checa Ecuador Dinamarca Finlandia Luxemburgo Noruega Panamá Paraguay Portugal Uruguay Eslovaquia España Sri Lanka Países Bajos Suecia Trinidad y Tabago Túnez Reino Unido CE

Artículo 4.7: Requisitos en materia de embalaje, etiquetado y transporte de los desechos peligrosos. Artículo 6 El Estado de exportación debe obtener consentimiento fundamentado previo del importador. Artículo 8 Hay obligación de reimportación si no se pueden adoptar otras disposiciones para eliminar los desechos de manera ambientalmente racional. La Enmienda del Convenio de Basilea (1995) es una decisión adoptada en la 2a reunión de la Conferencia de las Partes para prohibir los movimientos de desechos peligrosos destinados a su eliminación final y a la recuperación, en los países incluidos en el anexo VII (Partes y otros Estados que son miembros de la OCDE, la CE, Liechtenstein). En la 4a reunión de la Conferencia de las Partes se debatió acerca de otros países que querían adherirse al anexo VII. Esos países son Mónaco, Eslovenia e Israel. No obstante, se decidió esperar para ver cómo funcionaba la prohibición y no modificar el anexo VII mientras no entrara en vigor. Luego, podrá decidirse si cerrar el anexo VII o mantener criterios abiertos. El tema fue planteado de nuevo por otras Partes en la 5a reunión de la Conferencia de las Partes.

para capacitación y transferencia de tecnología servirá en el futuro de ayuda en esas áreas. El desarrollo de la capacidad (capacitación y gestión de la información) es también competencia de las Partes y de la secretaría. Hay fondos limitados para el desarrollo de la capacidad. No obstante, con la reciente adopción de la Declaración de Basilea sobre el manejo ambientalmente racional se intensificarán los esfuerzos por ayudar a las Partes a reducir al mínimo la generación de desechos y a manejar en forma ambientalmente racional los desechos generados. Las Partes convinieron en aportar 300.000 dólares EE.UU. al año durante un período de tres años (2000-2002) para iniciar actividades encaminadas a la aplicación de la Declaración de Basilea.

su dictamen de conformidad con el derecho internacional y con las disposiciones del Convenio. Puede adoptar todas las medidas pertinentes para probar los hechos de la controversia y emitirá su dictamen en el plazo previsto. El laudo del tribunal de arbitraje irá acompañado de una exposición de las razones y será definitivo y obligatorio para las Partes en la controversia. Hasta ahora no ha habido controversias.

no permite aplicar el artículo 11 en relación con los países del anexo VII.

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Disposiciones para los países que no

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Las medidas comerciales dentro de las decisiones de la Conferencia de las Partes son el anexo VIII y IX del Convenio, aprobados en la 4a reunión de la Conferencia de las Partes. En los anexos VIII y IX se aclara qué es lo que se considera o no como desecho peligroso. El material no peligroso se enumera en el anexo IX (lista B de desechos). Muchos de los materiales reciclables, como el cobre, zinc (y sus productos) y otros metales preciosos se encuentran en el anexo IX y no se consideran peligrosos salvo que hayan sido contaminados. Se necesita más aclaración sobre algunos desechos, como el ácido de plomo y las cenizas de zinc (ya que serían desechos peligrosos de acuerdo con el Convenio de Basilea). En la 5a Conferencia de las Partes se aprobó la declaración sobre el manejo ambientalmente racional. En ella se esbozan las actividades que se emprenderán para conseguir los objetivos de la aplicación práctica de un manejo ambientalmente racional: prevención, minimización, reciclado, recuperación y eliminación de desechos peligrosos con sujeción a las disposiciones del Convenio. Se aprobó también y se abrió para la firma el Protocolo sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación. Entrará en vigor cuando 20 Partes lo ratifiquen. Este

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Protocolo ofrecerá un régimen completo en las cuestiones relacionadas con la responsabilidad y la indemnización suficiente y pronta por los daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos, incluidos los incidentes que se produzcan en relación con el tráfico ilícito. En la 6a Conferencia de las Partes, éstas convinieron en revisar los límites financieros a la responsabilidad estricta a tenor del Protocolo.

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VII. CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA

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incumplimiento Controversias

Disposiciones para los países que no

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Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), 1992. Los objetivos de este tratado son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos

Hay 180 Partes en el CDB. Hay cuatro Miembros de la OMC que no son Parte en el CDB: Brunei Darussalam Kuwait (ha firmado, pero no ratificado) Tailandia (ha firmado, pero no ratificado) Estados Unidos (ha firmado, pero no ratificado)

El texto del Convenio no hace referencia expresa a medidas comerciales. En general, tampoco se prescriben medidas concretas. Las disposiciones del Convenio, con algunas excepciones, establecen metas. Las medidas concretas necesarias para alcanzar esas metas son, en buena medida, prerrogativa de las Partes. Artículo 8 j) Cada Parte Contratante, según proceda y con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos. Artículo 10 b) En él se dispone que cada Parte Contratante "adoptará medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica;". Artículo 15 Establece una base para regular el uso de los recursos genéticos, basada en la distribución justa y equitativa de su utilización. Este acceso estará sometido al consentimiento fundamentado previo. Las Partes también tomarán medidas legislativas, administrativas o de política, según proceda, de conformidad con los artículos 16 y 19, con la finalidad de

El CDB contiene disposiciones en que se abordan los siguientes temas: transferencia de tecnología (artículos 16 y 19); incentivos de mercado (artículos 10 y 11); fortalecimiento de la capacidad (artículos 12 y 18); apoyo financiero para aplicar el Convenio (artículos 20 y 21) así como la participación en la toma de decisiones (por ejemplo, decisión IV/17, cuadro 4, Fondo fiduciario voluntario especial para facilitar la participación de las Partes en el proceso del Convenio para el bienio 1999-2000); sensibilización (artículo 13); cooperación científica y técnica (artículo 18); investigación y capacitación (artículo 12); intercambio de información

El CDB no tiene un procedimiento formal para conseguir el cumplimiento de sus disposiciones. No se ha llevado a cabo una evaluación formal del cumplimiento por las Partes o por los Estados que no son partes. Artículo 26 Exige a las Partes presentar a la Conferencia informes sobre las medidas que hayan adoptado para aplicar las disposiciones del Convenio y sobre la eficacia de esas medidas para el logro de los objetivos del Convenio. Los primeros informes nacionales debían presentarse para el 31 de diciembre de 1998. Hasta finales de 1999 la secretaría había recibido 112 informes de las Partes y uno de un Estado que no era parte.

Artículo 27 Si se suscita una controversia entre Partes, éstas tratarán de resolverla mediante negociación. Si no pueden llegar a un acuerdo mediante negociación, podrán solicitar conjuntamente los buenos oficios o la mediación de un tercero. Una Parte podrá declarar por escrito al Depositario del Convenio, que en el caso de una controversia no resuelta se compromete a someterla a arbitraje o a la decisión de la Corte Internacional de Justicia, o a ambos medios. Estos procedimientos judiciales tienen como finalidad llegar a una decisión obligatoria. Los procedimientos de arbitraje se fijan en la Parte 1 del anexo II. En caso de conflicto entre dos Partes, las disposiciones

No hay artículos que se ocupen directamente de los derechos de los Estados que no son partes. Sin embargo, en la práctica, según la secretaría del CDB, como las reuniones del Convenio están abiertas a Estados que no son partes y las decisiones se toman por consenso, éstos desempeñan el mismo papel en los procesos de toma de decisiones del CDB que las Partes. Un Estado que no es parte ha presentado un informe sobre las medidas adoptadas para aplicar el CDB.

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Disposiciones para los países que no

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compartir en forma justa y equitativa los beneficios derivados de la utilización comercial y de otra índole de los recursos genéticos con la Parte Contratante que aporta esos recursos. El compartimiento se realizará de mutuo acuerdo. Artículo 16 16 2). El acceso de los países en desarrollo a la tecnología se facilitará en condiciones justas y en los términos más favorables, incluidas las condiciones preferenciales y concesionarias. En el caso de tecnología sujeta a patentes y otros derechos de propiedad intelectual, el acceso a esa tecnología y su transferencia se asegurarán en condiciones que tengan en cuenta la protección adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual. 16 3). Cada Parte también adoptará medidas legislativas, administrativas o de política con objeto de asegurar a las Partes, en particular a los países en desarrollo que han aportado recursos genéticos, el acceso a la tecnología que utilice ese material y la transferencia de esa tecnología, en condiciones mutuamente acordadas, incluida la tecnología protegida por patentes y otros derechos de propiedad intelectual, cuando sea necesario. Artículo 19 Cada Parte adoptará medidas para facilitar a la Parte que haya aportado los recursos genéticos un acceso prioritario en forma justa y equitativa de los resultados y beneficios derivados de biotecnologías basadas en dichos recursos. 19 3) Las Partes estudiarán la necesidad de un protocolo sobre la bioseguridad.

(artículo 17); uso sostenible de la diversidad biológica (artículo 10); e incentivos (artículo 11). El mecanismo financiero para el CDB es el FMAM. En total, el FMAM ha aprobado proyectos en materia de biodiversidad por un total superior a 600 millones de dólares EE.UU.

arbitrales prevén el grupo tripartito habitual, como se describe en el Protocolo de Montreal y el Convenio de Basilea. Cuando haya más Partes implicadas, las Partes "con un interés común" nombrarán un árbitro "común". Si la controversia se somete a la CIJ el procedimiento se regirá por los Estatutos de la Corte. Cuando la controversia no se someta a arbitraje ni a la decisión de la CIJ porque una de las Partes no ha optado por ese procedimiento, o porque cada una de ellas ha elegido un procedimiento diferente, se someterá a conciliación. La conciliación no da lugar a una decisión obligatoria salvo estipulación expresa de las Partes, pero las propuestas para la resolución de la controversia deberán considerarse de buena fe. El procedimiento para la comisión de

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Artículo 22 Las disposiciones del CDB no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes derivados de un acuerdo internacional vigente, excepto cuando el ejercicio de esos derechos y el cumplimiento de esas obligaciones pueda causar graves daños a la diversidad biológica o ponerla en peligro.

conciliación de cinco miembros se especifican en la Parte 2 del anexo II. Hasta la fecha no ha habido controversias.

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VIII. PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA

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Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (2000) Este Protocolo del CDB tiene como objetivo garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana.

El Protocolo se adoptó el 29 de enero de 2000. Hay 100 signatarios del Protocolo. Entrará en vigor cuando lo hayan ratificado 50 países. Hay tres Partes en el Protocolo: Bulgaria Noruega Trinidad y Tabago Estos países también son Miembros de la OMC.

Preámbulo: • Los acuerdos relativos al comercio y al

medio ambiente deben apoyarse mutuamente;

• El Protocolo no debe interpretarse en el

sentido de que modifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos internacionales ya en vigor (incluida la OMC); y

• El objetivo no es subordinar el

Protocolo a otros acuerdos internacionales.

Párrafo 4 del artículo 2

Las Partes pueden adoptar medidas más estrictas para proteger la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional. Artículo 7

Establece el procedimiento de acuerdo fundamentado previo que se aplicará antes del primer movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado destinado a la introducción deliberada en el medio ambiente de la Parte de importación. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo se describe en los artículos 8 a 10 y 12. El artículo 11 será aplicable antes del primer movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a

Artículo 22

Se explica que las Partes cooperarán en el desarrollo y/o el fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad institucional en materia de seguridad de la biotecnología con miras a la aplicación eficaz del Protocolo en las Partes que son países en desarrollo, países menos adelantados, pequeños Estados insulares en desarrollo y países con economías en transición. Artículo 28

Se explica que el mecanismo financiero del Protocolo será la misma institución que para el Convenio, el FMAM.

Artículo 34

En la primera reunión de la Conferencia de las Partes se examinarán y aprobarán mecanismos institucionales y procedimientos de cooperación para promover el cumplimiento con las disposiciones del presente Protocolo y para tratar los casos de incumplimiento.

Artículo 32

Se aplicarán al Protocolo las disposiciones del artículo 27 del CDB relativas a la solución de controversias.

Párrafo 1 del artículo 24

Permite a las Partes concertar acuerdos y arreglos bilaterales o regionales siempre que sean compatibles con el objetivo del Protocolo. Las Partes alentarán a los Estados que no son partes a que se adhieran al Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología información pertinente sobre los organismos vivos modificados liberados o introducidos en zonas dentro de su jurisdicción nacional o transportados fuera de ella.

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su uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicará al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que son productos farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya están contemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales. Artículo 8

Se establece que la Parte de exportación notificará, o requerirá al exportador que garantice la notificación por escrito, a la autoridad nacional competente de la Parte de importación antes del movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado en el medio ambiente de la Parte de importación. La notificación contendrá, como mínimo, la información especificada en el anexo I. Artículo 9

Se establece que la Parte de importación deberá acusar recibo de la notificación, por escrito, al notificador en un plazo de 90 días desde su recibo. No obstante, la ausencia de acuse de recibo de la notificación por la Parte de importación no se interpretará como su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional. Artículo 10

Las decisiones que adopte la Parte de importación deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 15. La Parte de importación, dentro del plazo a que se hace referencia en el artículo 9, comunicará al notificador, por escrito, si el movimiento transfronterizo intencional puede realizarse únicamente después de que la Parte de importación

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haya otorgado su consentimiento por escrito, o transcurridos al menos 90 días sin que se haya recibido consentimiento por escrito. La Parte de importación, en un plazo de 270 días, comunicará al notificador y al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, por escrito, su decisión (y las razones de la misma) y podrá aprobar la importación, prohibir la importación, solicitar información adicional o prorrogar el plazo. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información o conocimientos científicos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la Parte de importación, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a la Parte de importación, a fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión, según proceda, en relación con la importación del organismo vivo modificado de que se trate. Artículo 11

Se establecen los procedimientos para organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento. Una Parte que haya adoptado una decisión definitiva en relación con el uso nacional de un organismo vivo modificado que puede ser objeto de un movimiento transfronterizo para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, informará al respecto a todas las Partes, por conducto del Centro

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de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, en un plazo de 15 días. Una Parte podrá adoptar una decisión sobre la importación de organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento con arreglo a su marco reglamentario nacional que sea compatible con el objetivo del presente Protocolo. Una Parte que sea país en desarrollo o una Parte que sea país con economía en transición podrá declarar, en ausencia de un marco reglamentario nacional, por conducto del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, que su decisión anterior a la primera importación de un organismo vivo modificado destinada para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento se adoptará de conformidad con lo siguiente: una evaluación del riesgo realizada de conformidad con el artículo 15 y una decisión adoptada en plazos que no excedan los 270 días. El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisión no se entenderá como su consentimiento o negativa a la importación de un organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento. El hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información y conocimientos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la Parte de importación, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a

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esa Parte, a fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisión, según proceda, en relación con la importación de ese organismo vivo modificado de que se trate. Artículo 12

Una Parte de importación podrá en cualquier momento, sobre la base de nueva información científica acerca de los posibles efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, revisar y modificar una decisión sobre un movimiento transfronterizo intencional de organismos vivos modificados. Una Parte de exportación podrá solicitar a la Parte de importación que revise una decisión adoptada en virtud del artículo 10 con respecto de esa Parte o exportador si se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir en el resultado de la evaluación del riesgo en que se basó la decisión, o si se dispone de una nueva información científica o técnica pertinente. La Parte de importación podrá, a su discreción, requerir una evaluación del riesgo para importaciones subsiguientes. Artículo 13

Permite utilizar un procedimiento simplificado para el movimiento transfronterizo intencional de organismos vivos modificados de conformidad con los objetivos del Protocolo, en cuyo caso la Parte de importación especificará con antelación al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología de: - Los casos en que los movimientos transfronterizos intencionales a esa Parte

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pueden efectuarse al mismo tiempo que se notifica el movimiento a la Parte de importación; y - Las importaciones a esa Parte de organismos vivos modificados que pueden quedar exentos del procedimiento de acuerdo fundamentado previo. Artículo 14

Permite a las Partes concertar acuerdos y arreglos bilaterales o regionales, siempre que esos acuerdos y arreglos sean compatibles con el objetivo del Protocolo y no constituyan una reducción del nivel de protección establecido por el Protocolo. Las Partes se notificarán entre sí, por conducto del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, los acuerdos y arreglos concertados. Artículo 15

Se explica que las evaluaciones del riesgo se llevarán a cabo con arreglo a procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el anexo III. Esas evaluaciones del riesgo se basarán como mínimo en la información facilitada de conformidad con el artículo 8 y otras pruebas científicas disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. La Parte de importación velará por que se realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones en virtud del artículo 10. La Parte de importación podrá requerir al exportador que realice la evaluación del riesgo. El notificador deberá hacerse cargo

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de los costos de la evaluación del riesgo si así lo requiere la Parte de importación. Artículo 16

Las Partes establecerán y mantendrán mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgos relacionados con la utilización, la manipulación y el movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados. Se impondrán medidas basadas en la evaluación del riesgo en la medida necesaria para evitar efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, en el territorio de la Parte de importación. Artículo 18

En él se considera la manipulación y el transporte de los organismos vivos modificados contemplados en el Protocolo: • Los organismos vivos modificados

destinados a uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento deberán contener una indicación clara de que "pueden llegar a contener" organismos vivos modificados y que no están destinados para su introducción intencional en el medio, así como un punto de contacto para solicitar información adicional;

• Los organismos vivos modificados destinados para uso confinado deberán estar identificados claramente como organismos vivos modificados y se especificarán los requisitos para su manipulación, almacenamiento, transporte y uso, así como el punto de contacto para obtener información

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adicional, y • Los organismos vivos modificados

destinados a su introducción intencional en el medio ambiente de la Parte de importación se identificarán claramente como organismos vivos modificados, y se especificarán la identidad y los rasgos/características pertinentes, los requisitos para su manipulación, almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener información adicional y, según proceda, el nombre y la dirección del importador y el exportador; así como una declaración de que el movimiento se efectúa de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo aplicables al exportador.

Artículo 26

Las Partes, al adoptar una decisión sobre la importación con arreglo al Protocolo o a las medidas nacionales que rigen su aplicación, podrán tener en cuenta las consideraciones socioeconómicas resultantes de los efectos de los organismos vivos modificados para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, especialmente en relación con el valor que la diversidad biológica tiene para las comunidades indígenas y locales. En el anexo I se indica la información requerida en las notificaciones previstas en los artículos 8, 10 y 13 (procedimiento de acuerdo fundamentado previo y procedimiento simplificado). En el anexo II se señala la información requerida en relación con los organismos vivos modificados destinados a uso directo

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como alimento humano o animal o para procesamiento con arreglo al artículo 11. En el anexo III se facilita información más detallada sobre las evaluaciones de riesgo llevadas a cabo en el marco del Protocolo.

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IX. CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO

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Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCM), 1992.

El objetivo de la Convención (artículo 2) es la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático (artículo 2).

Hay 186 Partes en la CMNUCM. Hay tres Miembros de la OMC que no son partes en la CMNUCM: Brunei Darussalam Tanzanía Turquía

La CMNUCM no restringe directamente el comercio, pero las medidas adoptadas por los países que la aplican podrían tener importantes repercusiones en el comercio. La obligación de adoptar políticas nacionales y medidas correspondientes para mitigar el cambio climático está establecida en el párrafo 2 a) del artículo 4. Párrafo 5 del artículo 3

En este párrafo se menciona expresamente el comercio internacional: "... Las medidas adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las unilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional." Según la secretaría de la CMNUCM, las políticas adoptadas por las Partes no han tenido ningún efecto negativo en el comercio internacional.

Artículo 11

Establece un mecanismo de financiación (que es el FMAM) para el suministro de recursos financieros para, entre otras cosas, la transferencia de tecnología.

El FMAM cubre la diferencia (o "incremento") entre los costos de un proyecto adoptado en pro de objetivos relacionados con el medio ambiente y los costos de un proyecto alternativo que el país habría aplicado de no haber existido esos objetivos mundiales.

De conformidad con el artículo 13 de la CMNUCM la Conferencia de las Partes, en su cuarto período de sesiones, consideró la posibilidad de establecer un comité consultivo multilateral para la resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención. Este comité se encargaría de asesorar a las Partes y de evitar controversias. Tendrá un carácter no judicial, transparente, basado en la cooperación y orientado a facilitar las soluciones.

Artículo 14

En caso de controversia, las Partes interesadas tratarán de solucionarla mediante la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección. Las Partes podrán declarar en cualquier momento, por instrumento escrito, que reconocen como obligatorio el sometimiento de la controversia a la Corte Internacional de Justicia y/o el arbitraje. Si las Partes interesadas no consiguen solucionar su controversia por los medios mencionados, la controversia se someterá, a petición de cualquiera de las partes en ella, a conciliación. A petición de una de las partes en la controversia se creará una comisión de conciliación, que estará compuesta por un número igual de

Ninguna disposición.

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incumplimiento Controversias

Disposiciones para los países que no

son Partes

miembros nombrados por cada parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por los miembros nombrados por cada parte. La Comisión formulará una recomendación que las partes considerarán de buena fe. La Conferencia de las Partes establecerá procedimientos adicionales relativos a la conciliación. Hasta la fecha no ha habido controversias.

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X. PROTOCOLO DE KYOTO

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Derechos de los países que no son

Partes

Protocolo de Kyoto, 1997. Protocolo de la CMNUCM que representa un paso hacia el logro del objetivo de la Convención mediante la reducción de las emisiones de las Partes incluidas en el anexo I.

El Protocolo cuenta con 84 firmas y 34 ratificaciones. De conformidad con el artículo 25, para entrar en vigor se necesita al menos 55 ratificaciones y las partes incluidas en el anexo I que lo ratifiquen deben representar el 55% de las emisiones de dióxido de carbono correspondiente a 1990. Los 14 Miembros de la OMC que han ratificado el Protocolo son los siguientes: Antigua y Barbuda Bolivia Chipre Ecuador El Salvador Fiji Guatemala Jamaica Maldivas Nicaragua Panamá Paraguay Trinidad y Tabago Uruguay

Párrafo 1 a) del artículo 2.1 a) Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el anexo I aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus circunstancias nacionales, como el fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía nacional y la reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que sean contrarias al objetivo de la Convención y a la aplicación de instrumentos de mercado. Párrafo 3 del artículo 2.3 Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y medidas de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos en el comercio internacional, para otra Parte. El Protocolo de Kyoto establece tres mecanismos de flexibilidad: Artículo 6 Aplicación conjunta (proyectos entre los países incluidos en el anexo I para ayudar a cumplir los compromisos de una Parte). Artículo 12 Mecanismo para un desarrollo limpio (éste permite a las Partes invertir en proyectos en países en desarrollo para alcanzar el desarrollo sostenible, contribuir al objetivo de la Convención y ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a cumplir sus compromisos). Artículo 17 Comercio de los derechos de emisión (no se define).

Artículo 11 Adopta el mecanismo de financiamiento de la Convención, que es el FMAM.

Artículo 16 Se dispone que la Conferencia de las Partes puede examinar y modificar, según corresponda, el mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13 de la Convención. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere en relación con el Protocolo de Kyoto lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el artículo 18 del Protocolo. Artículo 18 En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes aprobará unos procedimientos y mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del Protocolo, incluso mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o mecanismo de este tipo que prevea consecuencias de carácter vinculante será aprobado por medio de una enmienda al Protocolo. Estos procedimientos y mecanismos están en proceso de elaboración.

Artículo 14 de la CMNUCM Regula el mecanismo de arreglo de controversias para el Protocolo de Kyoto.

Ninguna disposición.

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XI. CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES

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Controversias

Disposiciones para los países

que no son Partes

Convenio Internacional de las Maderas Tropicales (CIMT), 1994, (que reemplaza al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983). El CIMT, 1994, trata de fomentar el comercio internacional de maderas tropicales, la ordenación sostenible de los bosques tropicales y el desarrollo de las industrias forestales tropicales mediante la cooperación internacional, la elaboración de políticas y las actividades relacionadas con proyectos.

El CIMT tiene 54 Partes (30 miembros productores y 25 miembros consumidores, incluida la CE). Los 51 países siguientes son Miembros de la OMC y del CIMT: Alemania Australia Austria Bélgica Brasil Irlanda Italia Canadá Camerún CE Colombia Congo Congo, Rep. Dem. de Corea, Rep. de Côte d'Ivoire Dinamarca Ecuador Egipto España Estados Unidos Filipinas Fiji Finlandia Francia Gabón Ghana

Artículo 36 En virtud de este artículo, ninguna disposición del Convenio autoriza el uso de medidas para restringir o prohibir el comercio internacional de madera y productos de madera, en particular las que afecten a sus importaciones y su utilización. Ni en el CIMT de 1994 ni el de 1983 hay ninguna disposición relativa a medidas comerciales. No obstante, a raíz de la entrada en vigor del CMIT de 1994, el 1o de enero de 1997, el mandato del CIMT sobre el comercio se ha actualizado y precisado. Así se refleja en seis objetivos del convenio relacionados con el comercio y que se recogen en el artículo 1:

b) Proporcionar un foro de consultas para promover el empleo de prácticas no discriminatorias en el comercio de maderas;

d) Aumentar la capacidad de los miembros para aplicar una estrategia para conseguir que para el año 2000 las exportaciones de maderas y productos de maderas tropicales provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible;

e) Fomentar la expansión y la diversificación del comercio internacional de maderas tropicales provenientes de recursos forestales ordenados de forma sostenible mediante el mejoramiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales, teniendo en cuenta, por una parte, el aumento a

En el CIMT de 1994 se prevé el establecimiento del Fondo de Cooperación de Bali para la ordenación sostenible de los bosques productores de madera tropicales. El fondo está reservado exclusivamente para ayudar a los miembros productores a alcanzar el objetivo establecido en el apartado d) del Convenio de 1994 y es complementario de la Cuenta Especial. Artículo 20 Se prevé el establecimiento de la Cuenta Especial, integrada por la Subcuenta de actividades previas a los proyectos y la Subcuenta de proyectos. Las fuentes de financiación de la Cuenta Especial podrán ser el Fondo Común para los

Ninguna disposición. Artículo 31 Toda reclamación formulada contra un miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Convenio y toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán sometidas a la decisión del Consejo Internacional de las Maderas Tropicales. El Consejo será la autoridad suprema del Convenio y estará integrado por todos los miembros de la Organización. Las decisiones del Consejo a ese respecto serán definitivas y vinculantes. Hasta la fecha no ha habido controversias.

El Acuerdo estará abierto a la adhesión de todos los países. Según la secretaría del CIMT, son miembros todos los Estados considerados como interlocutores importantes, con excepción de la Federación de Rusia.

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Mecanismos para casos de incumplimiento

Controversias

Disposiciones para los países

que no son Partes

Grecia Guyana Honduras India Indonesia Japón Luxemburgo Malasia Myanmar Nueva Zelandia Noruega Países Bajos Panamá Papua Nueva Guinea Perú Portugal Reino Unido República Centroafricana Suriname Suecia Suiza Tailandia Togo Trinidad y Tabago Venezuela

largo plazo del consumo y la continuidad de los suministros, y, por otra, unos precios que incluyan los costos del desarrollo sostenible y que sean remuneradores y equitativos para los miembros, así como el mejoramiento del acceso al mercado;

h) Mejorar la información sobre el mercado con miras a lograr una mayor transparencia del mercado internacional de las maderas, incluidas la reunión, la clasificación y la difusión de datos sobre el comercio, inclusive datos sobre las especies comercializadas;

k) Mejorar la comercialización y la distribución de las exportaciones de maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible, y

m) Estimular el intercambio de información sobre el mercado internacional de las maderas.

El objetivo del CIMT para el año 2000 es el compromiso de todos los miembros de conseguir que en el año 2000 las exportaciones de productos de maderas tropicales provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible. Esta meta se ha incorporado entre los objetivos operacionales del CIMT de 1994. La situación de los objetivos del CIMT de 1994 se considera en el contexto del artículo 32, en el que se estipula que los miembros cooperarán entre sí y harán todo lo posible para contribuir al logro de los objetivos del Convenio y para abstenerse de toda acción que sea contraria a ellos. Los miembros se comprometen también a aceptar y aplicar las decisiones que tome el Consejo Internacional de las Maderas

Productos Básicos (UNCTA), instituciones financieras regionales e internacionales y contribuciones voluntarias. Los recursos de esta cuenta sólo se utilizarán para las actividades previas a proyectos o los proyectos aprobados del CIMT. Después de la entrada en vigor del CIMT de 1994 se terminó la labor de organización del Fondo de Cooperación de Bali, y se ha pedido a los miembros, así como a la comunidad de donantes internacionales, que efectúen compromisos y contribuciones con destino al Fondo. Desde que comenzó a funcionar en 1987 el OIMT ha financiado más de 500 proyectos por un monto total de más de 200 millones de dólares EE.UU.

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Controversias

Disposiciones para los países

que no son Partes

Tropicales con arreglo a las disposiciones del Convenio (y en búsqueda de sus objetivos) y procurarán abstenerse de aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a ellas. Estas obligaciones generales son obligatorias para todos los miembros.

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XII. ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS POBLACIONES DE PECES

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Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982 relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios (Acuerdo de las Naciones Unidas sobre Poblaciones de Peces), 1995 En el Acuerdo se trata de velar por la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios para lo cual piden a los Estados ribereños y los Estados que pescan en alta mar que cooperen con tales fines, ya

El Acuerdo ha sido firmado por 59 Estados y ratificado por 28 Estados. La Convención requiere 30 ratificaciones para entrar en vigor. 18 Miembros de la OMC son parte en el Acuerdo: Australia Barbados Brasil Canadá Estados Unidos Fiji Islas Salomón Maldivas Mauricio Namibia Noruega Nueva Zelandia Papua Nueva Guinea Santa Lucía Senegal Sri Lanka Uruguay

El Acuerdo requiere que los Estados Partes en el Acuerdo o los Estados que sean miembros de una organización o participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera adopten medidas compatibles con el Acuerdo y el derecho internacional para disuadir a los buques pesqueros de realizar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas subregionales, regionales o mundiales de conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorio. Párrafo 4 del artículo 17 Se exige que los Estados que sean miembros de una organización o participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera adopten medidas para disuadir a los buques pesqueros que enarbolen los pabellones de Estados que no sean miembros de la organización o participantes en el arreglo y que lleven a cabo actividades de pesca respecto de las poblaciones de que se trate, de realizar actividades que menoscaben la eficacia de las menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y ordenación subregionales o regionales. Párrafo 1 del artículo 23 y párrafo 3 del artículo 21 Establecen que el Estado del puerto tendrá el derecho y el deber de adoptar medidas, con arreglo al derecho internacional, para fomentar la eficacia de las medidas subregionales, regionales y mundiales de conservación y ordenación. A tal fin podrán adoptar reglamentos que faculten a las autoridades nacionales competentes a

En la parte VII se prevé una asistencia especial para ayudar a los Estados en desarrollo a aplicar el Acuerdo, reconociendo sus necesidades especiales en relación con la conservación y ordenación de poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces altamente migratorios y el desarrollo de pesquerías para tales especies. Esta asistencia también se aplica con respecto a la conservación y ordenación de estas poblaciones de peces en zonas sometidas a jurisdicción nacional de los Estados ribereños en desarrollo. (Parte I, párrafo 3 del artículo 3) Artículo 25 Requiere que los Estados partes cooperen, directamente o por

La parte VI contiene diversas disposiciones sobre el cumplimiento y la ejecución, sea por el Estado del pabellón, el Estado del puerto o un mecanismo de cooperación subregional y regional con fines de ejecución que pueden implicar la ejecución en un Estado que no es el del pabellón. Artículo 18 Exige al Estado del pabellón garantizar que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las medidas subregionales y regionales de conservación y ordenación. Autorizará a los buques que enarbolen su pabellón a pescar en alta mar sólo en los casos en que pueda ejercer un control eficaz sobre tales buques. A tal fin el Estado del pabellón está obligado a adoptar medidas relativas a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón a fin de garantizar este control, especialmente establecer un registro nacional de buques pesqueros autorizados para pescar en alta mar; prohibir la pesca en alta mar a los buques que no tengan la autorización necesaria; exigir una autorización para la pesca en alta mar; prohibir la pesca sin autorización en las zonas que se encuentran bajo la jurisdicción nacional de otros Estados; adoptar reglas para la marca de buques y aparejos de pesca de conformidad con las Especificaciones Uniformes para el marcado e identificación de las embarcaciones pesqueras

Parte VIII contiene el procedimiento de solución de controversias derivadas de la aplicación del Acuerdo. Artículo 27 Establece que todas las controversias se solucionarán mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos elegidos por las partes en la controversia. Artículo 28 Establece que los Estados cooperarán a fin de prevenir controversias. Con tal fin deben convenir en procedimientos eficaces y rápidos de tomas de decisiones en el seno de las organizaciones y los arreglos subregionales y regionales de

Como norma general el Acuerdo establece que un Estado que no sea miembro de una organización o participante en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera no autorizará a los buques que enarbolen su pabellón a realizar operaciones de pesca respecto de población de peces transzonales o poblaciones de peces altamente migratorios que estén sujetas a las medidas de conservación y ordenación establecidas por tal organización o arreglo. Vale decir que, por un lado, pide a los Estados que sean miembros de una organización o participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera que disuadan de realizar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y

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sea directamente o mediante organizaciones y arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera.

prohibir desembarcos y transbordos cuando se hubiera demostrado que la captura se ha obtenido de una manera que menoscaba la eficacia de las medidas subregionales, regionales o mundiales de conservación y ordenación de alta mar. Párrafo 2 del artículo 33 Exige que los Estados Partes tomen, de conformidad con el Acuerdo y el derecho internacional, medidas para disuadir a los buques que enarbolan el pabellón de Estados no partes de realizar actividades que menoscaben la aplicación eficaz del Acuerdo.

conducto de las organizaciones subregionales, regionales o mundiales, a fin de prestar asistencia técnica y financiera a los Estados en desarrollo, especialmente a los menos adelantados y a los pequeños Estados insulares en desarrollo, con respecto a: i) el aumento de la capacidad de conservar y ordenar las poblaciones de peces transzonales y las ordenar las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios; ii) que estos Estados puedan participar en la pesca de dichas poblaciones en alta mar; iii) y facilitar su participación en organizaciones y arreglos subregionales y regionales de ordenación pesquera. Artículo 26 Establece que los Estados partes prestarán asistencia

establecidas por la FAO; obligación de informar sobre los datos pertinentes de pesca; poner en práctica programas de observación y mecanismos de inspección nacionales; poner en práctica sistemas de vigilancia de buques; reglamentar el transbordo; y obligación del Estado del pabellón de asegurarse la compatibilidad del sistema nacional de seguimiento, control y vigilancia con los del sistema subregional, regional mundial vigentes. Artículo 19 Establece que el Estado del pabellón velará por que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las medidas subregionales y regionales de conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias. A este fin: i) hará cumplir tales medidas independientemente del lugar en que se produzcan las infracciones; ii) investigará toda presunta infracción e informará al Estado que denuncie la infracción y la organización o el arreglo subregional o regional correspondiente; iii) exigirá a todo buque que enarbole su pabellón que suministre a la autoridad investigadora toda la información relativa a la presunta infracción; iv) iniciará procedimientos y, cuando corresponda, procederá a retener el buque de que se trate; y v) velará por que todo buque que ha estado involucrado en una infracción grave

ordenación pesquera y, en caso necesario, deben fortalecer los existentes. Artículo 29 Establece que cuando la controversia sea de índole técnica se podrá remitir a un grupo especial de expertos establecido por los Estados en cuestión, sin recurrir a procedimientos obligatorios de solución de controversias. Artículo 30 Estipula que los procedimientos de solución de diferencias establecidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se aplicarán mutatis mutandis a toda controversia entre los Estados Partes en el Acuerdo respecto de la interpretación o la aplicación del Acuerdo, independientemente de que sean o no Partes en la Convención.

ordenación a los buques pesqueros que enarbolen los pabellones de Estados que no sean miembros de la organización o participantes en el arreglo. Por otro lado, pide a los Estados Partes que disuadan a los buques de pesca que enarbolen el pabellón de Estados no partes de realizar actividades que menoscaben la aplicación del Acuerdo. Párrafo 4 del artículo 8 Destaca que únicamente los Estados que sean miembros de una organización o participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera, o que se comprometan a aplicar las medidas de conservación y organización establecidas por la organización o el arreglo, tendrán acceso a los recursos de pesca a que sean aplicables dichas

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son Partes

a los Estados en desarrollo para la aplicación del Acuerdo. Esta asistencia comprenderá: i) creación de fondos especiales con objeto de asistir a los Estados en desarrollo en la aplicación del Acuerdo, lo que incluirá asistencia para sufragar los gastos derivados de su participación en los procedimientos de solución de controversias en los que puedan ser partes y ii) asistencia a los Estados en desarrollo en el establecimiento de nuevas organizaciones o arreglos subregionales o regionales de ordenación pesquera, así como en el fortalecimiento de las organizaciones o arreglos ya existentes, a fin de la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente

de las medidas de conservación y ordenación no realice operaciones de pesca en alta mar hasta que se hayan cumplido todas las sanciones pendientes impuestas por el Estado del pabellón. Artículo 21 Prevé un mecanismo de cooperación subregional y regional con fines de ejecución según el cual inspectores de un Estado que no es el del pabellón pueden subir a bordo y realizar una inspección en el marco de una organización o arreglo subregional o regional de ordenación pesquera. Artículo 22 Establece los procedimientos básicos que cumplirán los inspectores debidamente autorizados de un Estado en caso de visita e inspección. Artículo 23 Establece las medidas de ejecución que puede tomar el Estado del puerto siempre que un buque pesquero se encuentre voluntariamente en sus puertos o en sus terminales frente a la costa. Estas medidas pueden incluir la inspección de documentos, aparejos de pesca y captura de los buques pesqueros y la prohibición de desembarcos y transbordos cuando existan normativas nacionales al respecto.

Artículo 31 Establece que, a la espera de que se solucione una controversia, las partes en la controversia harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de orden práctico. Además, la corte o el tribunal a que se haya sometido la cuestión podrá decretar medidas provisionales para preservar los respectivos derechos de las partes interesadas o para prevenir cualquier daño a la población de que se trate. Sin embargo, el Acuerdo señala que un Estado Parte en el Acuerdo que no sea Parte en la Convención podrá declarar que el Tribunal Internacional del Derecho del Mar no podrá decretar, modificar ni revocar medidas provisionales sin su consentimiento. Disposiciones pertinentes de la Convención sobre el Derecho del Mar

medidas. Artículo 17 Establece que: 1. El Estado que no sea Miembro de una organización o participante en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera, y que no acepte, por cualquier otro concepto, aplicar las medidas de conservación y ordenación adoptadas por dicha organización o arreglo, no estará exento de la obligación de cooperar, de conformidad con la Convención y el presente Acuerdo, en la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios de que se trate. 2. Dicho Estado no autorizará a los buques que enarbolen su pabellón a realizar operaciones de pesca respecto de poblaciones de peces transzonales o poblaciones de peces

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Nombre del AMUMA, fecha de adopción y

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Miembros de la OMC y del

AMUMA

Medidas relacionadas con el comercio

Medidas de apoyo Mecanismos para casos de

incumplimiento Controversias

Disposiciones para los países que no

son Partes

migratorios.

La Parte XV de la Convención estipula que los Estados Partes resolverán sus controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Convención por todos los medios pacíficos establecidos en la Carta de las Naciones Unidas. Cuando la controversia no se ha podido resolver aplicando los procedimientos no obligatorios establecidos en la sección 1 de la Parte XV, la controversia se someterá, a petición de cualquiera de las partes, a los procedimientos obligatorios que implican una decisión vinculante establecidos en la sección 1 de la Parte XV. El artículo 287 enumera los siguientes tribunales para la solución de controversias en el marco de la sección 2: a) el Tribunal Internacional del Derecho del Mar

altamente migratorios que estén sujetas a las medidas de conservación y ordenación establecidas por tal organización o arreglo. 3. Los Estados que sean miembros de una organización o participantes en un arreglo subregional o regional de ordenación pesquera pedirán individual o colectivamente a las entidades pesqueras a que se refiere el párrafo 3 del artículo 1, cuando éstas tengan barcos pescando en la zona de que se trate, que cooperen plenamente con la organización o arreglo en la aplicación de las medidas de conservación y ordenación que éstos hubiesen establecido con el fin de que esas medidas sean aplicadas de facto lo más ampliamente posible a las actividades pesqueras en la zona de que se trate. Dichas entidades pesqueras gozarán de los beneficios derivados de la

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Nombre del AMUMA, fecha de adopción y

objetivo

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Miembros de la OMC y del

AMUMA

Medidas relacionadas con el comercio

Medidas de apoyo Mecanismos para casos de

incumplimiento Controversias

Disposiciones para los países que no

son Partes

(constituido de conformidad con el anexo VI de la Convención), incluida la Sala de Controversias de los Fondos Marinos; b) la Corte Internacional de Justicia; c) un tribunal arbitral constituido de conformidad con el anexo VII de la Convención; d) un tribunal arbitral especial, constituido de conformidad con el anexo VIII, para una o varias de las categorías de controversias que en él se especifican. El Tribunal Internacional del Derecho del Mar es competente en todas las controversias y demandas que le sean sometidas de conformidad con la Convención y a todas las cuestiones expresamente previstas en cualquier otro acuerdo que le confiera competencia. La sección 3 de la Parte XV se refiere a las limitaciones y excepciones a la

participación en las pesquerías en forma proporcional a su compromiso de cumplir las medidas de conservación y ordenación respecto de las poblaciones. 4. Los Estados que sean miembros de ese tipo de organización o participantes en ese tipo de arreglo intercambiarán información con respecto a las actividades de los buques pesqueros que enarbolen los pabellones de Estados que no sean miembros de la organización ni participantes en el arreglo, y que lleven a cabo actividades de pesca respecto de las poblaciones de que se trate. Adoptarán medidas compatibles con el Acuerdo y el derecho internacional para disuadir a esos buques de realizar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación y ordenación subregionales o regionales.

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Nombre del AMUMA, fecha de adopción y

objetivo

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AMUMA

Medidas relacionadas con el comercio

Medidas de apoyo Mecanismos para casos de

incumplimiento Controversias

Disposiciones para los países que no

son Partes

aplicabilidad de la sección 2; en el párrafo 3 del artículo 297 se estipula que las controversias relativas a los derechos soberanos de un Estado ribereño con respecto a los recursos vivos en la zona económica exclusiva o al ejercicio de esos derechos, no están obligados a someterse a los procedimientos obligatorios que implican una decisión vinculante establecidos en la sección 2 de la Parte XV. Cuando no se haya llegado a un acuerdo mediante la aplicación de las disposiciones de la sección 1 de la Parte XV, la controversia será sometida al procedimiento obligatorio de conciliación previsto en la sección 2 del anexo V de la Convención. Según estas disposiciones sólo el recurso al procedimiento es obligatorio, ya que el

Artículo 33 En este artículo se estipula que: 1. Los Estados Partes alentarán a los demás Estados que no lo sean a que se hagan Partes en el presente Acuerdo y a que aprueben leyes y reglamentos compatibles con sus disposiciones. 2. Los Estados Partes tomarán, de conformidad con el Acuerdo y el derecho internacional, medidas para disuadir a los buques que enarbolan el pabellón de Estados no partes de realizar actividades que menoscaben la aplicación eficaz del Acuerdo.

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Nombre del AMUMA, fecha de adopción y

objetivo

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Miembros de la OMC y del

AMUMA

Medidas relacionadas con el comercio

Medidas de apoyo Mecanismos para casos de

incumplimiento Controversias

Disposiciones para los países que no

son Partes

informe de la Comisión de Conciliación, incluso sus conclusiones o recomendaciones, no son obligatorias para las partes en la controversia.

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XI. CONVENIO DE ROTTERDAM PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PREVIO A CIERTOS PLAGUICIDAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS PELIGROSOS OBJETO DE COMERCIO INTERNACIONAL

Nombre del AMUMA, fecha de adopción y

objetivo

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Medidas relacionadas con el comercio

Medidas de apoyo

Mecanismos para casos de incumplimiento

Controversias Disposiciones para los países que no

son Partes

Convenio de Rotterdam para la Aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo a Ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos Objeto de Comercio Internacional, 1998. Artículo 1 El objetivo del Convenio es promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de

El Convenio de Rotterdam ha sido ratificado por 14 Partes y necesita 50 ratificaciones para entrar en vigor. El Convenio ha sido firmado por 73 países. 13 Miembros de la OMC son parte en el Convenio: Alemania Bulgaria El Salvador Eslovenia Guinea Hungría Mongolia Omán Países Bajos Panamá República Checa República Kirguisa Suriname

En el preámbulo las Partes reconocen que el comercio y las políticas ambientales deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible y destacan que ninguna disposición del comercio modifica los derechos y obligaciones de una Parte en virtud de cualquier acuerdo internacional existente aplicable a los productos químicos objeto de comercio internacional o a la protección del medio ambiente. En los artículos 5, 6, 7 y 8 se establece el procedimiento para enumerar los productos químicos sujetos al procedimiento de consentimiento fundamentado previo que deben incluirse en el anexo III. Artículo 9 Contiene el procedimiento para la retirada de productos químicos del anexo III. Párrafo 4 del artículo 10.4 Cada Parte informará a las demás, por intermedio de la secretaría, si está autorizando la importación (en forma provisional o definitiva) de un producto químico incluido en un documento de orientación para la adopción de decisiones. Párrafo 9 del artículo 10.9 Las Partes que tomen la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación de un producto químico, o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones, simultáneamente prohibirán o someterán a las mismas condiciones la

Artículo 16 Establece la asistencia técnica.

Artículo 17 La Conferencia de las Partes desarrollará y aprobará lo antes posible procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del Convenio y las medidas que hayan de adoptarse con respecto a las Partes que se encuentren en esa situación.

Artículo 20 Establece que las Partes resolverán las controversias mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico. Al ratificar el Convenio o adherirse a él, toda Parte podrá declarar en un instrumento escrito que reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, el arbitraje (cuyos procedimientos se establecerán en un anexo) o la competencia de la Corte Internacional de Justicia, o ambos medios. Si las Partes en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún procedimiento y no han conseguido resolver su controversia en un determinado plazo, la controversia se someterá a una comisión de conciliación a

Párrafo 9 a) del artículo 10 Toda parte que tome la decisión de no otorgar su consentimiento a la importación de un producto químico o de consentirla sólo bajo determinadas condiciones prohibirán o someterán a las mismas condiciones la importación del producto químico de cualquier fuente.

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objetivo

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Medidas relacionadas con el comercio

Medidas de apoyo

Mecanismos para casos de incumplimiento

Controversias Disposiciones para los países que no

son Partes

información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes. El Convenio establece que los productos químicos comprendidos en sus disposiciones sólo se exportan de conformidad con una decisión fundamentada de las Partes importadoras.

importación del producto químico de cualquier fuente y la producción nacional del producto químico para su uso nacional. Párrafo 2 del artículo 11 Cada Parte velará por que no se exporte desde su territorio ningún producto químico enumerado en el anexo III a ninguna Parte importadora que, por circunstancias excepcionales, no haya transmitido una respuesta o que haya transmitido una respuesta provisional que no contenga una decisión provisional, a menos que sea un producto químico que esté registrado como producto químico en la Parte importadora o haya sido objeto de consentimiento fundamentado previo. Párrafo 1 del artículo 12 Cuando un producto químico que haya sido prohibido o rigurosamente restringido por una Parte se exporte desde su territorio, esa Parte enviará una notificación de exportación a la Parte importadora. Párrafos 2 y 3 del artículo 13 Requisitos de etiquetado por motivos relacionados con la información, el medio ambiente o la salud en el caso de los productos químicos enumerados en el anexo III. Párrafo 4 del artículo 15 Para proteger la salud humana y el medio ambiente, las Partes podrán tomar medidas más estrictas que las establecidas en el Convenio, siempre que sean compatibles con las disposiciones de éste y conformes con el derecho internacional.

petición de cualquiera de las partes. La comisión de conciliación presentará un informe con recomendaciones. En un anexo que la Conferencia de las Partes adoptará a más tardar en su segunda reunión, se establecerán procedimientos adicionales para regular la comisión de conciliación.

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XIV. CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES

Nombre del AMUMA, fecha de adopción y

objetivo

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Medidas relacionadas con el comercio

Medidas de apoyo Mecanismos para casos de

incumplimiento Controversias

Derechos de los países que no son

Partes

Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, 2001 Artículo 1 Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes. El Convenio tiene por fin reducir o eliminar la liberación en el medio ambiente de contaminantes orgánicos persistentes.

El Convenio fue firmado el 23 de mayo de 2001 en Estocolmo por 91 Estados y la UE El Convenio entrará en vigor después de la 50ª ratificación.

En el preámbulo se reconoce que el presente Convenio y los demás acuerdos internacionales en la esfera del comercio y del medio ambiente se apoyan mutuamente. Párrafo 1 del artículo 3 Cada parte prohibirá o eliminará la producción, utilización, importación y exportación de los productos químicos enumerados en el anexo A (Eliminación) y restringirá la producción y utilización de los productos químicos incluidos en el anexo B (Restricción). Párrafo 2 del artículo 3 Los productos químicos incluidos en el anexo A o en el B se importan o se exportan únicamente para fines de su eliminación ambientalmente racional o para una finalidad o utilización permitida a la Parte importadora como una exención específica. Artículo 4 Establece un registro de exenciones específicas para las Partes para la producción o utilización de los productos químicos enumerados en los anexos A y B. Artículo 8 Establece el procedimiento para la inclusión de productos químicos en los anexos.

Artículo 7 Exige que se elaboren planes nacionales para aplicar el Convenio Artículo 12 Prevé la asistencia técnica. Artículo 13 Cada Parte se compromete a prestar apoyo financiero y a ofrecer incentivos para alcanzar el objetivo del Convenio. Las Partes que son países desarrollados proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para habilitar a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes que son países con economías en transición para que puedan sufragar el total acordado de los costos incrementales de las medidas de aplicación, en

Artículo 17 Establece que la Conferencia de las Partes elaborará y aprobará procedimientos y mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las disposiciones del Convenio y el tratamiento que se dará a las Partes que no hayan cumplido dichas disposiciones.

Artículo 18 Las Partes resolverán las controversias mediante negociación u otros medios pacíficos. Al ratificar el Convenio (o adherirse a él) toda Parte podrá declarar por escrito que acepta someterse a arbitraje (con los procedimientos que se aprueben en un anexo) o a la Corte Internacional de Justicia, o a ambos, con carácter obligatorio en relación con una Parte que acepte la misma obligación. Si las Partes en una controversia no han aceptado el mismo o ningún procedimiento, y si no han podido dirimir la controversia en un plazo determinado, a petición de cualquiera de las Partes la controversia se someterá a una comisión de conciliación, que

Párrafo 2 b) i) del artículo 3 Un producto químico incluido en el anexo A se exportará únicamente a un Estado que no es Parte que haya otorgado una certificación anual a la Parte exportadora.

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Nombre del AMUMA, fecha de adopción y

objetivo

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Miembros de la OMC y del AMUMA

Medidas relacionadas con el comercio

Medidas de apoyo Mecanismos para casos de

incumplimiento Controversias

Derechos de los países que no son

Partes

cumplimiento de sus obligaciones emanadas del Convenio. Establece un mecanismo para el suministro de recursos financieros suficientes y sostenibles a las Partes que son países en desarrollo y a las Partes con economías en transición sobre la base de donaciones o condiciones de favor para ayudarlos a aplicar el Convenio. Establece que en su primera reunión, la Conferencia de las Partes aprobará la orientación apropiada que habrá de darse con respecto al mecanismo. En su segunda reunión, y en lo sucesivo con carácter periódico, la Conferencia de las Partes examinará la eficacia del mecanismo establecido. Artículo 14 Determina que el Fondo para el

rendirá un informe con recomendaciones. Los demás procedimientos relativos a la comisión de conciliación se incluirán en un anexo que la Conferencia de las Partes ha de aprobar a más tardar en su segunda reunión.

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objetivo

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Medidas relacionadas con el comercio

Medidas de apoyo Mecanismos para casos de

incumplimiento Controversias

Derechos de los países que no son

Partes

Medio Ambiente mundial será, en forma provisoria, la entidad principal encargada de las operaciones del mecanismo financiero a que se hace referencia en el artículo 13. Artículo 15 Establece un mecanismo de presentación de informes sobre la aplicación del Convenio. Artículo 16 Estipula que la Conferencia de las Partes evaluará la eficacia del Convenio.

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IV. DIRECCIONES ELECTRÓNICAS PARA MAS INFORMACIÓNSOBRE MEDIO AMBIENTE.

Environment in Latin America – LANIC http://www.lanic.utexas.edu//la/region/environment

Latin American Network Information Centre http://www.lanic.utexas.eduWorld Business Council for Sustainable Development http://www.wbcsd.chUS Global Change Research Information Office http://www.gcrio.orgUnited Nations Environment Programme, Working Group on http://www.agenda21.ee/english/index.htmlSustainable Product DevelopmentUnited Nations Environment Programme (UNEP) http://www.unep.orgUnited Nations – Sustainable Development Web Site http://www.un.org/esa/sustdevThe Global Environment & Technology Foundation htt://www.getf.orgThe Global Eco-Village Network http://www.gaia.orgSustainable Development Networking Programme http://www.sdnp.undp.orgSpecific Programmes in Environmental Health http://www.who.int/pehInstitute of Environmental Sciences http://www.mep.tno.nlGNET: The environmental technology, business, and clean-up network. http://www.gnet.orgEnvironmental Technology Valley (E.T.V) http://www.etv.nlEnvironment: Sustainable Development – U.S. Information http://www.usinfo.state.gov/topical/global/Service environComisión Económica para América Latina y el Caribe(CEPAL), Sede Subregional México http://www.un.org.mxTrade and Enviroment Database http://www.gurukul.ucc.american.edu/Ted/

TED.HTMUNINET, ITESM, Tecnología Papers http://uninet.mty.itesm.mx/uninet/uninet.htmlISO 14.000 InfoCenter http://www.iso14000.comUniversidad Nacional, Escuela de Ciencias Ambientales http://www.una.ac.cr/ambiTEOREMA, Revista de Medio Ambiente http://www.teorema.com.mxCentro de Calidad Ambiental (CCA), UNINET http://uninet.mty.itesm.mxAmbiente sin Fronteras (Revista) http://www.uacj.mx/publicacionesPNUMA http://www.unep.orgOrganización Mundial de Comercio http://www.wto.orgALADI http://www.aladi.orgComunidad Andina http://www.comunidadandina.orgComunidad del Caribe http://www.caricom.orgNafta http://www.nafta-sec-alena.orgASEAN http://www.asean.or.idBanco Mundial http://www.worldbank.orgUnión Europea http://www.europa.eu.int

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ANEXOS

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Glosario de Términos

AAP. PC Acuerdo de Alcance Parcial de Promoción del Comercio

ALADI Asociación Latinoamericana de Integración

AMUMA Acuerdos multilaterales sobre medio ambiente

CCRMVA Convención sobre la conservación de los recursos marinos vivos del Antártico

CDB Convenio sobre la Diversidad Biológica

CFC Clorofluorocarbonos

CICAA Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico

CIJ Corte Internacional de Justicia

CIMT Acuerdo Internacional sobre las Maderas Tropicales � OrganizaciónInternacional de las Maderas Tropicales

CIPF Convención Internacional de Protección Fitosanitaria

CITES Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Faunay Flora Silvestres

CMC Consejo del Mercado Común

CMNUCM Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático

DEC Decisión del CMC

FMAM Fondo para el Medio Ambiente Mundial

GMC Grupo Mercado Común

GTZ Agencia de Cooperación Alemana

HCFC Hidroclorofluorocarbonos

OEA Organización de los Estados Americanos

PM Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono

REMA Reunión Especializada de Medio Ambiente

RES Resolución del Grupo Mercado Común

SAM Secretaría Administrativa del MERCOSUR

SDD Sector de Documentación y Divulgación

SGT Sub Grupo de Trabajo

SN Sector de Normativa

TLC Tratado de Libre Comercio de America del Norte

ZEE Zona Económica Exclusiva

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ANEXO 1 - �DECLARACIÓN DE CANELA�

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DECLARACION DE CANELA DE LOS PRESIDENTES DE LOS PAISES DELCONO SUR PREVIA A LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS

SOBRE MEDIO AMBIENTE Y EL DESARROLLO.

Los Presidentes del Cono Sur, reunidos en Canela, Rio Grande do Sul, Brasil, losdías 20 y 21 de febrero de 1992, con el propósito de examinar los temas de laConferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

adoptamos la siguiente:

DECLARACION DE CANELA DE LOS PRESIDENTES DE LOS PAISES DELCONO SUR PREVIA A LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS

SOBRE EL MEDIO AMBIENTEY EL DESARROLLO.

1. La crisis ambiental amenaza la sobrevivencia en la Tierra. Vivimos en unecosistema cuyo equilibrio es esencial para toda la humanidad. La proteccióndel ambiente y la conservación racional de los recursos naturales requiere elfirme compromiso de todos los Estados del mundo en la realización de unatarea concertada, que asegure a las generaciones futuras la subsistencia de lascondiciones que hacen posible la vida en nuestro planeta.

2. Asumimos íntegramente ésta responsabilidad común, conscientes de que laparticipación en su concreción es diferenciada, porque son distintas tanto lacontribución a la generación de los problemas ambientales como ladisponibilidad de recursos financieros y tecnológicos. El esfuerzo que deberánrealizar los países en desarrollo requiere el aporte de fondos nuevos,adicionales, continuos y en condiciones especialmente favorables, de acuerdocon las distintas capacidades de los países desarrollados y de los países endesarrollo.

3. El desarrollo debe situarse en el centro de las acciones destinadas a revertir elproceso de degradación del medio ambiente. Tales acciones tienen que encararno sólo los síntomas, sino fundamentalmente las causas de los problemas.Para lograr plenamente sus objetivos, los programas ambientalesmultinacionales han de definir adecuadamente las responsabilidades, respetarlas soberanías nacionales en el marco del Derecho Internacional y hacerrealidad una independencia que garantice beneficios equitativos a las partes.

4. Convencidos de la necesidad de actuar conjuntamente, resulta estéril limitarsea atribuir responsabilidades por los daños causados al medio ambiente en el

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pasado, sin recoger de las experiencias vividas una lección ejemplarizadora.Es imprescindible acordar inmediatamente fórmulas solidarias que impidanla reiteración de conductas depredatorias, destierren para siempre las actitudesegoístas o desaprensivas, y aseguren que los proyectos contengan adecuadasevaluaciones de su impacto ambiental.

5. La comunidad internacional ha comprendido que la protección del ambientey la conservación de los recursos naturales no se oponen al progreso materialy al desarrollo económico. Por el contrario, son conceptos complementarios,porque no es posible mantener la producción de bienes si no se protegen losrecursos naturales. Se requiere un sistema renovado de cooperacióninternacional para que a un planeta ambientalmente sano corresponda unmundo social y económicamente justo. Es imprescindible un crecimientocualitativo, un desarrollo sustentare que satisfaga las necesidades de lasgeneraciones presentes, sin comprometer las opciones de las futuras. El esfuerzode la comunidad internacional debe orientarse, antes que a recriminaciones,a adoptar los medios para el desarrollo sustentable.

6. Reafirmamos la importancia de la educación y la formación de una concienciay de una responsabilidad públicas en torno a todos los problemas del medioambiente. La participación de la comunidad, las fuerzas vivas de la sociedad,la juventud, las organizaciones no gubernamentales y los medios decomunicación social, debe ser incentivada a fin de aumentar el conocimientoy la práctica de patrones de conducta ambientalmente idóneos.

7. El afianzamiento de las estructuras científicas y tecnológicas en los países endesarrollo, y la cooperación de los países desarrollados para difundir y transferirtecnologías que sean ambientalmente las más idóneas y adecuadas son parteesencial de esta tarea solidaria en la defensa y protección del ambiente.

8. Los entendimientos para el logro de los objetivos propuestos requieren tambiénla elaboración, desarrollo progresivo y gradual codificación del DerechoInternacional Ambiental. En adición a las leyes que cada Estado apruebe, seránecesario convenir y perfeccionar instrumentos jurídicos internacionales quecontemplen la integridad de los recursos, los recursos pertenecientes a másde un Estado y las interrelaciones de los actos que los afecten. Talesinstrumentos internacionales también han de incluir, entre otros dispositivos,aquellos que permitan establecer sistemas de observación ambiental y decooperación permanente frente a los cambios climáticos, el deterioro de lacapa de ozono, los desastres naturales y otros riesgos ambientales.

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9. Consideramos que la economía de mercado dispone de mecanismos que,eficientemente empleados, pueden estimular conductas ambientalesracionales y desalentar aquellas que la investigación científica califiquen comonocivas. Sin embargo, las fuerzas del mercado, por sí solas, no son suficientespara el establecimiento del desarrollo sustentable. Las transaccionescomerciales deben incluir los costos ambientales causados en las etapasproductivas sin transferirlos a generaciones futuras. Reafirmamos el rechazoal mantenimiento de sistemas de subsidios que no sólo desnaturalizan laproducción y distorsionan las condiciones del mercado, sino que ademástienden a convalidar prácticas depredatorias de los recursos naturales.

10.La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollotiene la más alta prioridad. La Conferencia de Río es una singular e ineludibleoportunidad histórica para iniciar una nueva etapa de cooperacióninternacional que se traduzca en una intensificación de la transferencia derecursos financieros y de tecnología. Unidos a los demás países de AméricaLatina y del Caribe, con los cuales adoptamos, en marzo de 1991, la Plataformade Tlatelolco, procuraremos alcanzar en Río de Janeiro las bases sólidas de unacuerdo internacional que conduzca a los Estados, sin excepción, a undesarrollo sustentable y a una acción conjunta para la defensa del medioambiente.

11.Afirmamos nuestra voluntad de mantener un contacto permanente entrenuestros Gobiernos sobre el medio ambiente y el desarrollo, antes y despuésde la Conferencia de Río, y por los medios más adecuados, para instrumentary aplicar nuestra acción común en la materia.

12.La Reunión de Canela de los Presidentes de los Países del Conosur y la Reuniónde Manaos de los Presidentes de los Países Amazónicos, realizadas porinvitación del Gobierno de Brasil, atestiguan claramente la voluntad políticade los países de América del Sur de establecer posiciones comunes para eléxito de la Conferencia de Río.

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ANEXO 2 - MERCOSUR\GMC\RES Nº 10/94 �DIRECTRICESBASICAS EN MATERIA DE POLITICA AMBIENTAL�

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MERCOSUR\GMC\RES Nº 10/94

DIRECTRICES BASICAS EN MATERIA DE POLITICA AMBIENTAL

VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común,la Recomendación Nº 1/94 de la REMA.

CONSIDERANDO:

La necesidad de formular y proponer directrices básicas en materia de política ambiental, quecontribuyan al desarrollo de una gestión conjunta de los Estados Partes en el ámbito del Mercosur.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art 1 - Aprobar el Documento �Directrices Básicas en Materia de Política Ambiental� que figuracomo Anexo a la presente Resolución.

ANEXO

1 - Assegurar a harmonização da legislação ambiental entre os Estados Partes do Tratado deAssunção, entendendo - se que harmonizar não implica o estabelecimento de uma legislaçãoúnica. Para fins de análise comparativa de legislações serão consideradas tanto as normasvigentes como sua real aplicação. Em caso de lacunas nas legislações ambientais, será promovidaa adoção de normas que considerem adequadamente os aspectos ambientais implicados eassegurem condições equânimes de competitividade no MERCOSUL.

2 - Assegurar condições equânimes de competitividade entre os Estados Partes pela inclusãodo custo ambiental na análise da estrutura de custo total qualquer processo produtivo.

3 - Garantir a adoção de práticas não degradantes do meio ambiente nos processos que utilizamos recursos naturais.

4 - Assegurar a adoção do manejo sustentável no aproveitamento dos recursos naturaisrenováveis a fim de garantir sua utilização futura.

5 - Assegurar a obrigatoriedade de adoção de prática de licenciamento/habilitação ambientalpara todas as atividades potencialmente degradante ao meio ambiente nos Estados Partes,tendo como um dos instrumentos a avaliação de impacto ambiental.

6 � Assegurar a minimização e/ou eliminação do lançamento de poluentes a partir dodesenvolvimento e adoção de tecnologias apropriadas, tecnologias limpas e de reciclagem, edo tratamento adequado dos resíduos sólidos, líquido e gasosos.

7 - Assegurar o menor grau de deterioração ambiental nos processos produtivos e nos produtosde intercâmbio, tendo em vista a integração regional no âmbito do MERCOSUL.

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8 - Assegurar a concertação da ações objetivando a harmonização de procedimentos legais e/ou institucionais para o licenciamento/habilitação ambiental, e a realização dos respectivosmonitoramentos das atividades que possam gerar impactos ambientais em ecossistemascampartilhados.

9 - Estimular a coordenação de critérios ambientais comuns para a negociação implementaçãode atos internacionais de incidência prioritária no processo integração.

10 - Promover o fortalecimento das instituições para a gestão ambientalmente sustentávelmediante o aumento da informação substantiva para a tomada decisões; o melhoramento dacapacidade da avaliação; e o aperfeiçoamento das instituições de ensino, capacitação e pesquisa.

11 - Garantir que as atividades relacionadas ao desenvolvimento do turismo entre os EstadosPartes considerem os princípios e normas que assegure equilíbrio ambiental.

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ANEXO 3 - MANDATOS DEL GMC AL SGT Nº 6,�MEDIO AMBIENTE�

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MANDATOS DEL GMC AL SGT Nº 6�MEDIO AMBIENTE�

Resolución GMC Nº 38/95.

TAREAS PRIORITARIAS Y PLAZOS

1) Restricciones no Arancelarias.

a) definición: analizar las restricciones y medidas no arancelarias que tengan relación con latemática ambiental y elaborar la propuesta de armonización o eliminación de tales medidas yrestricciones. El proceso de armonización o eliminación abarca tanto la compatibilización comoel mantenimiento de restricciones y medidas no arancelarias, cuando éstas resulten justificadasadecuadamente en tanto constituyen medidas y restricciones de protección al medio ambiente.

b) justificación: la consolidación de la unión aduanera implica el proceso de eliminación y/oarmonización de las restricciones no arancelarias. Como parte de esas restricciones resultande instrumentos jurídicos ambientales es fundamental que el SGT Nº 6 concluya la tarea deevaluación, iniciada por la Reunión Especializada de Medio Ambiente (REMA) a fin de completarsu análisis y elevar su propuesta terminada al GMC. Resulta asimismo necesario realizar unseguimiento de las tareas del Comité Técnico Nº 8, encargado de identificar nuevas restriccionesno arancelarias.

c) medios necesarios para su ejecución: Los Ministerios de Medio Ambiente y otras áreascompetentes del gobierno, así como recursos provenientes de la cooperación internacional.

d) plazo:

1) RNA ya identificadas en el Anexo de la Decisión Nº 3/94 CMC:;2) Acción permanente, conforme la dinámica del proceso de integración

2) Competitividad y Medio Ambiente

a) definición: contribuir para establecer en materia ambiental condiciones de adecuadacompetitividad entre los Estados Partes y entre éstos y terceros países y/o esquemas deintegración regional. Promover estudios que atiendan la valoración e inclusión del costoambiental en el costo total del proceso productivo, de modo que permita condiciones ecuánimesde protección ambiental y competitividad.

b) justificación: la tendencia mundial en materia ambiental, y sus resultados en términos demedidas de protección ambiental pueden afectar las ventajas comparativas de algunos países,creando barreras para el acceso en ciertos mercados o que alteran su competitividad por laelevación de los costos de producción. El principal impacto socioeconómico resultante de unconjunto de restricciones ambientales es la posibilidad de incremento de los precios relativosde los productos. Así, han de inducirse cambios estructurales en los procesos productivos delos Estados Partes, que al mismo tiempo atienda las necesidades de control ambiental y asegurenla competitividad.

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c) medios necesarios para su ejecución: Los Ministerios de Medio Ambiente y otras áreascompetentes del gobierno, así como otra fuente de recursos de la Cooperación Internacional.

3) Normas Internacionales - ISO 14.000

a) definición: acompañar el proceso de elaboración, discusión, definición e implementaciónde la serie ISO 14.000 - Gestión Ambiental, y analizar los impactos de su posible aplicacióncomo factor diferenciador de competitividad para productos originarios del MERCOSUR en elmercado internacional.

b) justificación: los cambios estructurales en curso en la economía mundial están dando lugara la generación de nuevas formas regulatorias al flujo de bienes y factores de producción. Eneste contexto, podrán ser establecidos requerimientos sin justificación posible o restriccionesseveras a productos y procesos influenciando la competitividad de empresas y países.Considerando que los países que enfrentarán los mayores problemas para ser acreditados sonaquellos en desarrollo, se torna imprescindible y urgente la unión entre los Estados Partes delMERCOSUR en la defensa de los intereses comunes. La articulación entre los cuatro paísesfrente a las propuestas de normas presentadas, paralelamente al mejoramiento de sus prácticasde gestión ambiental, podrán facilitar la certificación de sus productos y servicios ante lasnormas internacionales, no interfiriendo en la competitividad del MERCOSUR con tercerospaíses.

c) medios necesarios para su ejecución: Los Ministerios de Medio Ambiente y otras áreascompetente del gobierno, así como otra fuente de recursos de la Cooperación Internacional.

d) plazo : durante el proceso de negociación e implementación de la ISO 14.000.

4) Temas Sectoriales

a) definición: promover la implementación de las propuestas que en materia ambiental fueronpresentadas por los Subgrupos de Trabajo al término del período de transición.

b) justificación: varios subgrupos de trabajo, durante el período de transición, elaboraronpropuestas específicas con respecto a la consideración de la temática ambiental en términosde necesidades, requisitos y costos sectoriales. (Ejemplo: energía, industria, agricultura, etc.).Como esas propuestas se originan en disposiciones consideradas entre los cuatro países yrepresentan aspectos importantes al momento actual del proceso de integración, es necesarioestudiarlas e investigar las posibilidades de su implementación.

c) medios necesarios para su ejecución: Los Ministerios de Medio Ambiente y otras áreas delgobierno, así como otra fuente de recursos de la Cooperación Internacional.

5) Proyecto de Instrumento Jurídico de Medio Ambiente en el MERCOSUR.

a) definición: la elaboración de un documento que tomará como referencia los ordenamientoslegales nacionales, temas específicos de gestión ambiental, teniendo como objetivo laoptimización de los niveles de calidad ambiental en los Estados Partes.

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b) justificación: la propuesta se incluye en el contexto de las directrices trazadas para la dinámicade cooperación a ser observada en la actual fase del MERCOSUR, tendientes a incluir laoptimización de los niveles de calidad ambiental mediante la efectiva aplicación de losmecanismos legales en cada una de los Estados Partes.c) medios necesarios para su ejecución: Los Ministerios de Medio Ambiente y otras áreascompetentes del gobierno, así como otra fuente de recursos de la Cooperación Internacional.

6) Sistema Información Ambiental

a) definición: diseño, desarrollo y puesta en operación de un sistema de información ambientalsustantiva, a nivel de las máximas instituciones nacionales de los Estados Partes.b) justificación: la evolución que el tratamiento de la temática ambiental va teniendo en cadauno de los Estados Partes y la consiguiente potencial incidencia que ésta tiene en el proceso deintegración hace necesaria la conformación de un sistema de información en tiempo útil quesirva de sustento para la toma de decisiones y generación de iniciativas de coordinación yconsenso; en suma para consolidar un accionar armónico en el enfoque de la temática.c) medios necesarios para su ejecución: Los Ministerios de Medio Ambiente y otras áreas delgobierno, así como otra fuente de recursos de la Cooperación Internacional.

7) Sello verde Mercosur

a) definición: desarrollar un proceso tendiente a la definición y formalización de un sistemasello verde Mercosur.

b) justificación: como una actividad consistente con el desarrollo del comercio intra Mercosury Mercosur y terceros países u otros procesos de integración y tomando como especial referenciala preferencia creciente del mercado por aquellos productos ambientalmente adecuados, seconsidera oportuno y conveniente desarrollar una propuesta que, considerando las instanciasnormativas y de fiscalización-auditoría propenda a la formalización de un Sello Verde Mercosur.

c) medios necesarios para su ejecución: Los Ministerios de Medio Ambiente y otras áreascompetentes del gobierno, así como otra fuente de recursos de la Cooperación Internacional.

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ANEXO 4 - RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS SOBREMEDIO AMBIENTE

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(RESOLUCIÓN GMC Nº 32/95, QUE ACTUALIZA LA DEC Nº 3/94 (*))

I) RELATIVAS A LAS IMPORTACIONES

ARGENTINA

153) Medida: Autoridad de aplicación de los controles previos para la importación.Base legal: Ley Nº 22.241 del 5/3/81.Autoridad de aplicación: Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).

211) Medida: Prohibición de importación de productos y subproductos provenientes de lafauna silvestre autóctona.Base legal: Res.SAG. y P Nº144 (11/3/83) y 53 (14/2/91)

A SER ARMONIZADAS

212) Medida: Importación sujeta al cumplimiento de requisitos de emisiones de vehículos.Base Legal: Decreto 2677/91Autoridad de aplicación: Secretaria de IndustriaProductos comprendidos: Vehículos

BRASIL

217) Medida: Autorización previa para la importación de herbicidas o pesticidas conocidoscomo agentes naranja.Base legal: Ley Nº 7802 (11/7/89)

Dec. Nº 98816 (11/1/90)Portaria MARA 326/74.

Autoridad de Aplicación: MAARAProductos comprendidos: NBM/SH 2918.90.0401 y 38.08.30.0101

218) Medida: Autorización previa para la importación de productos y subproductos de lafauna silvestre.Base legal: Ley Nº, 5197 (311167)

Dec. Nro. 76623 (17/11/75)IBAMA 29/94

Autoridad de Aplicación: IBAMA

(*) Nota: Cabe señalar que las nomenclaturas de mercaderías de los Estados Partes son las vigentes al momentode la aprobación de la Decisión CMC Nº 3/94.

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219) Medida: Autorización previa para la importación de residuos y desperdiciosindustriales tóxicos y peligrosos.Base legal: Ley Nro,7735/89, Decreto 875/93 y Portaria IBAMA 138/92.Autoridad de Aplicación: IBAMA

220) Medida: La importación de mercurio metálico sólo puede ser realizada por empresasregistradas previamente.Base legal: Decreto Nro. 97634 (10/4189)Autoridad de Aplicación: IBAMAProductos comprendidos: NBM/SH 2805.40.0000

222) Medida: Medidas de naturaleza ambiental para importación de vehículosautomotores.Base legal: Leyes 7.735/89, 8.723/93, Portaria IBAMA 1937/90 y Resoluciones CONAMA 01 y02/93 y 07 y 08/93Autoridad de Aplicación: Secretaría de la Receita Federal

PARAGUAY

224) Medida: Se prohibe la importación de estupefacientes y otras drogas peligrosas.Base legal: Ley Nº 1340/88 y Decreto 14320 (2017192)

II) RELATIVAS A LAS EXPORTACIONES

BRASIL

35 Medida: Productos de exportación prohibidaBase legal:

NBM/SH MERCADERIAS0106.00.9900 Exclusivamente animales silvestres, excepto los de criaderos registrados en el IBAMA0301.10.0000 Peces ornamentales, excepto los relacionados con Portaría IBAMA Nº 62 del 10/6/920306.11.0000 Langostas rojas y cabo-verde de tamaños inferiores, respectivamente a 13 cm a 11 cm de

extensión de cola, correspondientes a 20.5 cm y 17.5 cm de extensión total u de cualquiertamaño, congeladas.

0306.21.0000 Langostas rojas y cabo-ver, en los tamaños superiores n/o congeladas0407.00.0201 Huevos de aves silvestres, excepto los de criaderos registrados en el IBAMA.0409.00.0000 Miel de abeja tipos roja y parda.0511.99.0500 Alas de mariposa Capullo 6 Plantas ornamentales silvestres(exclusivamente amenazadas).1211.90.0900 ipecacuana, exclusivamente en la forma de semillas, mudas, raíces verdes y hojas.4103 Pieles de animales silvestres, excepto aquellas provenientes de los criaderos registrados en el

IBAMA, y pieles de animales anfibios y reptiles4107 Pieles depiladas de otros animales y pieles de animales desprovistos de pelos, preparadas.4108.00.0000 Cueros y pieles agamuzados.4109.00 Cueros y pieles barnizados o revestidos, cueros y pieles metalizados.4110.00.0000 Recortes y otros desperdicios de cuero o de pieles preparadas o de cuero reconstituido.

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4111.00.0000 Cuero reconstituido a base de curo o de fibras de cuero, en chapas, hojas o tiras, aúnenrolladas.

Capitulo 42 Obras confeccionadas con cueros, pieles o tripas de animales silvestres.Capitulo 43 Peletería y sus productos, confeccionadas con pieles de animales silvestres.4401 Leña, madera en astillas o en partículas, aserrada, desperdicios y residuos de madera4402.00.0000 Carbón vegetal (incluido el carbón en cascas o carozos), aún aglomerado.4403 Madera en bruto, aún descascarada, o escuadrada4404.10.9900 Exclusivamente astillas de maderas coníferas.4404.20.9900 Exclusivamente astillas de maderas no coníferas4407.99.0202 Jacarandá de la bahía (dalbergia nigra).Capitulo 51 Lana, pelos finos o gruesos, hilos y tejidos de crin, de animales silvestresCapitulo 64 Calzados, polainas y artefactos semejantes y sus partes, confeccionados con Pieles y cueros de

animales silvestres.Capitulo 65 Sombreros y artefactos de uso semejante, confeccionados con pieles y cueros de animales

silvestres.6701.00 Pieles y otras partes de aves silvestres, con sus plumas, plumones y artefactos de estos

materiales.7108.20 Oro (incluido el oro platinado), en formas brutas o semimanufacturadas, o en polvo, para uso

monetario.9706.00 Antigüedades con más de cien años, producidas en el Brasil o en Portugal hasta el período

monárquico, libros antiguos, bibliotecas y acervos documentales.

Observaciones: Esta medida deber ser analizada en forma conjunta con la Reunión Especializada de MedioAmbiente.

36) Medida: Productos con exportación suspendida.Descripción:Base legal: Port. SECEX 0222/92Autoridad de aplicación: SECEX/MICProductos comprendidos:

NBM/SH MERCADERIAS0801.30.0100 castaña de cajú, con cáscara1211.90.1400 hojas de jaborandi1211.90.9900 haba de anta1404.10.02002401.10.9901 tabaco en hoja, crudo (también llamado tabaco en hoja «in natura»)2401.10.9902 tabaco en hoja, crudo2401.10.9999 tabaco en hoja, crudo2401.20.9901 tabaco en hoja, crudo2401.20.9902 tabaco en hoja, crudo2401.20.9999 tabaco en hoja, crudo2609.00 mineral de estaño y sus concentrados4401 Leña, madera de astillas, o en partículas, aserradas, desperdicios y residuos de madera4402.00.0000 Carbón vegetal (incluido el carban en cascas o carozos), aún agomerado4403 Madera en bruto, aun descascarada o escuadrada4404.10.9900 Exclusivamente astillas de maderas coníferas4404.20.9900 Exclusivamente astillas de maderas no coníferas

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URUGUAY

43 Medida: Control de todas las operaciones con pieles o cueros de nuestra fauna indígenaa fin de preservar dicho recurso natural renovable y de propender a una razonableexplotación del mismo.Base legal: Decretos Nº 254/85, 408/79 y 303/80Autoridad de aplicación: Dirección de ContralorLegal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y PescaProductos comprendidos:

NADISA4103.90.10.00 Cueros y pieles de carpincho4103.90.20.00 Cueros y pieles de ciervo o gamo4103.90.30.00 Los demás4202.11.00.30 Baúles, maletas, etc. de otros cueros naturales4202.11.00.40 Baúles, maletas, etc. de cuero barnizado4202.11.00.93 Baúles, maletas, etc. de otros cueros naturales4202.11.00.94 Baúles, maletas, etc. de cuero barnizado4202.21.00.30 Carteras de otros cueros naturales4202.21.00.40 Carteras de cuero barnizado4202.21.00.93 Carteras de otros cueros naturales4202.21.00.94 Carteras de cuero barnizado4202.31.00.30 Billeteras de otros cueros naturales4202.31.00.39 Los demás de otros cueros naturales4202.31.00.40 De cuero barnizado4202.31.00.90 De otros cueros naturales4202.31.00.94 De cuero barnizado4202.91.00.30 Los demás, de otros cueros naturales4202.91.00.40 Los demás de cuero barnizado4202.91.00.93 Los demás, de otros cueros naturales4202.91.00.94 Los demás, de cuero barnizado4203.10.90.30 Prendas de vestir de cueros naturales4203.21.00.90 Guantes y manoplas para deportes4203.29.10.90 Los demás guantes y manoplas4203.29.90.30 Las demás prendas de otros cueros naturales4203.30.90.30 Cinturones de otros cueros naturales4203.40.00.90 Los demás accesorios de vestir4205.00.00.10 Artículos de cuero naturales para escritorio4205.00.00.21 Alfombras de cuero natural4205.00.00.29 Las demás manufactureras de cuero natural4205.00.00.91 Llaveros de cueros naturales4205.00.00.92 Cubiertas de cueros naturales4205.00.00.93 Cueros naturales calidad automotriz4205.00.00.94 Cueros naturales cortados4205.00.00.99 Los demás4301.60.00.00 Peletería en bruto de zorro4301.80.00.10 Peletería en bruto de nutria4301.80.90.20 Peletería en bruto de onza de agua4301.80.90.30 Peletería en bruto de gato montés

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4301.80.90.90 Peletería en bruto, los demás4302.19.10.00 Pieles enteras de nutria4302.19.90.92 Pieles enteras de zorro4302.19.90.93 Pieles enteras de gato montés4302.19.90.99 Pieles enteras, las demás4302.20.00.60 Desechos de nutria4302.20.00.90 Desechos, los demás4302.30.12.00 Pieles enteras y sus trozos de nutria4302.30.19.50 Pieles enteras y sus trozos de zorro4302.30.19.90 Pieles enteras y sus trozos, los demás4302.30.90.30 Los demás de nutria4302.30.90.50 Los demás de zorro4302.30.90.90 Los demás4303.10.00.41 Prendas y complementos de vestir de nutria4303.10.00.42 Pieles de nutria sometidas a proceso de alargamiento y cosidas4303.10.00.49 Los demás de nutria4303.10.00.51 Prendas y complementos de vestir de zorro4303.10.00.52 Pieles de zorro sometidas a proceso de alargamiento y cosidas4303.10.00.59 Los demás de zorro4303.10.00.91 Los demás: prendas de vestir4303.10.00.92 Los demás: pieles sometidas a proceso de alargamiento y cosidas4303.10.00.99 Los demás4303.90.00.90 Los demás0505.10.00.00 Plumas0505.90.10.00 Polvo y desperdicios0505.90.91.00 De avestruz o de Ñandú0505.90.99.00 Los demás

44 Medida: El Instituto Nacional de Pesca tiene el monopolio de la faena de lobos, pudiendohacerlo directamente o por concesionarios; en este último caso con aprobación del PoderEjecutivo. Las exportaciones de lobos marinos vivos, pieles y manufacturas requieren laextensión de certificado por parte del INAPE.Base legal: Ley Nro. 10653 del 19/9/45Autoridad de aplicación: Instituto Nacional de Pesca del Ministerio de Ganadería,Agricultura y PescaProductos comprendidos:

NADISA4301.80.90.10 Pieles de lobo de mar4301.90.90.10 Cabezas, colas, etc, de lobo de mar4302.19.90.91 Pieles enteras de lobo de mar4302.20.00.70 Desechos y recortes de lobo de mar4302.30.19.40 Pieles enteras de lobo de mar4302.30.90.40 Los demás4303.10.00.71 Prendas de vestir de lobo de mar4303.10.00.79 Los demás4303.20.00.41 Mantas de lobo de mar4303.20.00.49 Los demás

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45 Medida: Se autorizan exportaciones en pie de liebres exclusivamente dentro del período1º. de enero al 31 de julio de cada año.Base legal: Decreto Nro. 357/989 del 26/7/89Autoridad de aplicación: División Fauna de la Dirección General de Recursos NaturalesRenovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.Productos comprendidos:

NADISA0106.00.90.10 Liebres

PARAGUAY

49 Medida: Las exportaciones de éstos productos están reguladas por la Convención sobreel Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Faunas y Floras silvestres (CITES).Base legal: Decreto 18796 del 4/11/75

50 Medida: Se obliga al proceso de industrialización de una parte de la producción nacionalde esencia de Petit Grain. Limítase a los exportadores la comercialización internacional de laesencia cruda hasta el 60%, y el 40% restante deberá ser previamente refinada, desterpenada osesquidesterpenada.Base legal: Ley Nº 268 del 30/7/71.Autoridad de aplicación:Productos comprendidos:

INTERVENCIONES Y AUTORIZACIONES PREVIAS

ARGENTINA

51 Medida: Ejemplares vivos, productos y subproductos de la fauna y flora silvestre.Base legal: Res. Nº 2513/93 - ANAAutoridad de aplicación: ANA y Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

BRASIL

52 Medida: Permiso previo del Instituto Brasilero de Medio Ambiente y de los RecursosNaturales Renovables para exportación de madera y de ejemplares de colección de botánicay zoología.Base legal: Autoridad de aplicación: Productos comprendidos:

NBM/SH MERCADERIAS4401 leña, madera en astillas en partículas, aserrada, desperdicios y residuos de madera.4402.00.0000 carbón vegetal (aún aglomerado)4403 madera en bruto, aún descascada , o escuadrada.4404.10.9900 exclusivamente astillas de maderas coníferas.4404.20.9900 exclusivamente astillas de maderas no coníferas.4406 durmientes de maderas para vías férreas o semejantes.4407 madera aserrada o abierta longitudinalmente, cortada en hojas o desenrollada, igualmente

aplanada, pulida o unida por entalladura.9701 a 9705 colecciones de ejemplares de botánica9701 a 9705 colecciones de ejemplares raros de zoología.