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Módulo 12: Valoración de la Prueba Primer Curso de Formación y Especialización Judicial en Á rea Ordinaria ESCUELA DE JUECES DEL ESTADO

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Módulo 12: Valoración de la Prueba

Primer Curso de Formación y Especialización Judicial en Á rea Ordinaria

ESCUELA DE JUECES DEL ESTADO

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UNIDAD 1: LA PRUEBA EN EL PROCESO JUDICIAL Y LOS SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

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LA PRUEBA EN EL PROCESO JUDICIAL Y LOS SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

1. CONCEPTO Y NATURALEZA.

Las normas materiales establecen consecuencias jurídicas partiendo de supuestos de hecho que son contemplados de modo abstracto y general.

Por ejemplo, cuando el art. 636 del Código Civil dice que el comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar señalados por el contrato (de la cosa comprada), está estableciendo un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

La aplicación de ésta por un tribunal en un proceso concreto, exige que en el mismo se haya probado un hecho al que pueda integrarse al supuesto de la norma.

De esta manera, se advierte la importancia y el valor imprescindible de la prueba, pues se puede tener razón, pero, si no se demuestra, no se alcanzará procesalmente un resultado favorable.

Las alegaciones que las partes realizan no suelen ser suficientes para convencer al juzgador o para fijar los hechos, de la existencia del supuesto fáctico contemplado en la norma cuya aplicación se pide. En ese sentido, es preciso desarrollar una actividad posterior para confirmar las afirmaciones de hecho realizadas por las partes en sus alegaciones. A esa actividad la denominamos prueba.

La prueba es la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza sobre los datos aportados al proceso por las partes, certeza que unas veces se derivará del convencimiento psicológico del mismo juez y otras de las normas legales que fijan los hechos.

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OBJETO DE LA PRUEBA

El objeto de la prueba son los datos que han sido alegados por las partes. Esto es así, porque aunque en la mayoría de los casos la prueba se refería únicamente a hechos (o, mejor, a afirmaciones de hechos), no faltan ocasiones en que ha de ser objeto de prueba normas jurídicas.

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a) Alegaciones de hecho. Fundamentalmente la prueba recaerá sobre afirmaciones de hechos realizados

por las partes, sobre los hechos que constituyen el supuesto base de la norma cuya aplicación se pide. Esas afirmaciones tienen que haberse hecho en momento procesal oportuno, es decir, en el trámite (o espacio del trámite) previsto para ello, pues no puede probarse lo que se alegó cuando había precluído las posibilidades de alegación.

Ahora bien, no todos los hechos debidamente afirmados han de ser probados, pues existen algunos que están exentos de la necesidad de ser probados. Estas excepciones se refieren a:

i. Hechos admitidos (o no controvertidos). En aquellos procesos regidos por el principio dispositivo, los hechos admitidos por las partes no precisan ser probados. En otras palabras, la prueba ha de versar sólo sobre los hechos controvertidos. Art. 137 del Código Procesal Civil.

ii. Hechos notorios: La notoriedad es un concepto relativo, por cuanto no existen hechos notorios con limitación de tiempo y espacio. La notoriedad de un hecho no supone que todos los pertenecientes a un grupo tengan un efectivo conocimiento del mismo, sino que lo normal es que lo conozca el hombre dotado de una cultura de grado medio, entre los cuales tiene que estar necesariamente el juez.

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b) Alegaciones de derechoEl conocimiento de la norma jurídica es una de las obligaciones del juzgador. Si el tribunal se apartarse de la causa de pedir, resolverá conforme a las normas jurídicas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

Teniendo en cuenta que no se requiere de prueba de Derecho concernientes a las normas jurídicas que forman el Derecho escrito, interno y general, implica que sí habría que probarse:

i. La costumbre: Al reconocer la costumbre como fuente del Derecho, lo contrario a ella, precisa que se aplique cuando resulte probada (arts. 489 y 490 CC). Es imposible que los jueces tengan conocimiento de todas las costumbres del país, por lo que debe ser objeto de prueba la costumbre y lo contrario a esta.

ii. Derecho extranjero: En los casos en que debe aplicarse una norma material extranjera, las partes deben probar su contenido y vigencia, lo contrario, implicaría obligar a los jueces bolivianos a conocer el Derecho de todo el mundo.

iii. Derecho histórico no vigente: El deber del juez es conocer el derecho vigente de su país, no el derecho histórico porque no es un historiador.

iv. Del derecho vigente debe excluirse también el no general y en consecuencia las normas específicas de las entidades autónomas locales (Ej.: ordenanzas municipales, etc.) deben ser alegadas y probadas.

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LA CARGA DE LA PRUEBAa) Los principios de aportación de parte y de adquisición procesal.

El principio de aportación de parte determina que son las partes las que deben probar, tal como lo prevé el art. 1283 del CC y art. 136 del CPC.

El onus probando (carga de la prueba) es una expresión latina del principio jurídico que señala en quién recae la carga de probar un determinado hecho ante los tribunales. El fundamento del onus probandi radica en un viejo aforismo de derecho que expresa que "lo normal se entiende que está probado, lo anormal se prueba".

En ese sentido, entiéndase que en las partes recae la carga (que no es obligación) de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y del mismo modo recae sobre ellas la carga de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlos conforme a las normas legales de valoración.

Al hablar de carga de la prueba nos referimos a la que incumbe a una parte en un proceso para poder dar por probados los hechos que alega, por lo tanto, no puede ser entendida como una obligación, dado que no constituye una imposición o exigencia moral que debe regir la voluntad libre de las partes procesales, dado que si bien a éstas se les atribuye dicha carga, tal situación no les priva de su libre voluntad de decidir que alegatos probar o no probar.

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LA CARGA DE LA PRUEBAb) El deber del juez de resolver y las normas de la obligación de probar. El juez tiene el deber inexcusable de dictar sentencia,

resolviendo la cuestión planteada y de hacerlo conforme al sistema de fuentes establecido, lo cual implica una protección al derecho de acceso a la justicia y/o tutela judicial efectiva.

En este punto, es cuando el principio de la carga de la prueba adquiere un mayor sentido, por cuanto no se trata de determinar a priori que hechos deben ser probados por cada parte, sino de establecer las consecuencias de la falta de prueba de los hechos. La doctrina del onus probandi tiene el alcance principal de señalar las consecuencias de la falta de la prueba.

De esta manera, cabe al tribunal preguntarse si ante un hecho no probado, a quien debiera perjudicar dicha situación y por ende quien debió probarlo.

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FUENTES Y MEDIOS DE PRUEBA.Fuente de prueba es un concepto extrajurídico, son los elementos que existen en la realidad, anteriores al proceso y existe independientemente del proceso. A diferencia del medio de prueba que se forma durante el proceso y

pertenece a él. La fuente es lo sustancial y material, mientras el medio es lo adjetivo, lo formal. Los medios de prueba consisten en las actividades que es menester desplegar para incorporar las fuentes al proceso.

Por ejemplo, en la prueba testifical, resulta que el testigo y su conocimiento de los hechos (son fuente de prueba) preexisten al proceso y existe aunque el proceso nunca llegara a realizarse. Una vez iniciado el proceso, una de las partes se servirá de esa fuente para convencer de esa realidad (afirmaciones de hecho) y para tal cometido, la ley le ofrece un método de aportación consistente en la declaración del testigo cumpliéndose determinadas formalidades legales que consiste el medio probatorio.

En el interrogatorio, la fuente es la persona y su conocimiento, mientras que el medio de prueba es su declaración. En la prueba documental, la fuente es el documento y el medio de prueba es la actividad que debe realizarse para su aportación al juicio (las pruebas literales serán leídas y exhibidas en la audiencia). Adviértase que los medios de prueba son actividades que incorporan la fuente al proceso.

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LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA.

El procedimiento probatorio adquiere relevancia en la práctica de la prueba donde se debe hacer mención a una serie de normas generales referidas a las garantías de cómo debe efectuarse la actividad probatoria o a la forma procesal.

En lo concerniente a la garantía de la actividad, citar las siguientes:

a) Unidad de acto.b) Inmediación.c) Contradicción.d) Publicidad.

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a) Unidad de acto Todos los medios de prueba deben realizarse a la vista con sujeción al principio de unidad de acto

como consecuencia del principio de oralidad.

Esto supone que las partes, testigos, peritos, etc., han de concurrir a la sede y local del juzgado.

Las excepciones a este principio se dan:

1) Cuando las pruebas son practicadas en momento distinto al juicio oral, como ser el anticipo de prueba.

2) Cuando las pruebas son practicadas en lugar distinto a la sede del tribunal:i) Se admite algún medio de prueba fuera del juzgado por situaciones variadas, por ejemplo, el

interrogatorio a un testigo en su domicilio o hospital, por motivos de salud; cuando se realiza la inspección judicial, etc.

Que la prueba se practique fuera de la circunscripción del tribunal acudiendo al auxilio judicial, mediante comisión instruida o exhorto suplicatorio, por ejemplo, cuando el testigo se encuentra en otra ciudad o fuera del país.

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b) Inmediación.

Las pruebas que se practiquen deben ser en presencia del juez antes de dictar sentencia, esto es, la presencia judicial, como requisito de formalidad o de seriedad en la práctica de la prueba.

De allí que la sentencia debe ser dictada por el juez que realiza el juicio verbal, no puede ser otro y si lo hace incurre en nulidad de actuaciones.

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c) Contradicción.

Todas las pruebas deben ser practicadas con plena intervención de las partes. La contradicción debe estar necesariamente presente en todo proceso.

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d) Publicidad.Todas las prueban deberán ser producidas en audiencia pública, es decir, con total publicidad. Siendo ésta la norma general, por lo tanto, en aquellos casos excepcionales que deba celebrarse a puertas cerradas, se exige al juzgador fundamentar el motivo por el cual se procede de esa manera y no de otro modo.En cuanto a la forma procesal de la actividad, señalar las siguientes:1.- Orden de la práctica.  El art. 138 del CPC establece que habrá un orden en el que se ha de

proceder a la práctica de los medios de prueba en cada proceso, por ejemplo, el orden sería: interrogatorio de las partes, testigos, peritos, reconocimiento judicial, etc. Si un medio de prueba no puede practicarse en audiencia, se acabará con los restantes medios de prueba y después se practicará el medio que requiere práctica fuera de la audiencia (art. 139 del CPC).

2.- Documentación.  La práctica de la prueba en el acto conlleva un predominio de la oralidad,

por lo que la lectura de la documentación se realizará mediante acta y las actuaciones orales debieran registrarse en soporte aptos para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, bajo la presencia y la fe del secretario.

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LA ANTICIPACIÓN DE LA PRUEBA Los arts. 305-2. y 306-1-3-6 del CPC sobre la anticipación de la diligencia de la

prueba se refiere a dos supuestos, a saber:a) Posibilidad de proponer y practicar prueba antes del inicio del proceso

porque ésta corre el riesgo de perderse.b) Consiste a la misma posibilidad anterior pero en situaciones especiales

Ambas dentro de las Diligencias Preparatorias.

En materia penal, el art. 307 del Código de Procedimiento Penal, señala que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se consideren como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo, se presuma que no podrá producirse durante el juicio, el fiscal o cualquiera de las partes podrán pedir al juez que realice estos actos.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, las que tendrán derecho a participar con las facultades y obligaciones previstas en dicho Código.

Si el juez rechaza el pedido, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, quien deberá resolver dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible, sin recurso ulterior.

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SISTEMA DE VALORACION DE LA PRUEBA.

a) El sistema de libre apreciación o valoración de la prueba.

b) El sistema de la prueba legal o tasada o también de tarifa legal.

c) El sistema de prueba mixta.

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a) El sistema de libre apreciación o valoración de la prueba.

El punto de partida es la desconfianza a las normas que anticipadamente fijan el valor de cada medio de prueba, por lo que surge más bien la confianza que se tiene a la autoridad judicial facultándole a valorar la prueba con base a reglas de experiencia, lógica, etc.

Yañez advierte, que dentro de esta postura se suele sub-clasificar a la sana crítica, crítica racional o apreciación razonada consistente en que el juez realiza una sana crítica racional y a partir de esa operación, la remisión por acto valorativo racional del juez a criterios de lógica y de experiencia; en este sistema no existen dogmas legales sobre la forma en que se deben dar por probados los hechos y el valor de cada prueba, aunque cobra mayor dimensión la exigencia de la fundamentación de la sentencia, debiendo el juez imperativamente expresar sus motivos para esa su decisión y la libre convicción, íntima convicción o prueba en conciencia propio de sistemas con jurado que están exentos de racionalizar y menos fundamentar su criterio, por lo que el tribunal -los jurados- son libres de valorar la prueba conforme a su convicción, expresando su conclusión afirmativa o negativa sobre las cuestiones de hecho, sin ninguna obligación ulterior. Las cuestiones de derecho se las deja para el magistrado letrado, que además dirige el debate.

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b) El sistema de la prueba legal o tasada o también de tarifa legal. En este sistema el legislador substituye al juez, funciona entonces con base al establecimiento de ciertas

reglas a que de manera rígida asignan un determinado valor anticipado a los medios de prueba, la que ya no es fijada por el juzgador sino por el legislador. Esta postura admite la teoría negativa de la prueba, como señala Yañez, cuando la ley le prohíbe al juez considerar un hecho como cierto, si no tiene cierta prueba mínima, que ella misma establece y la Teoría positiva de la prueba prescribe que, una vez verificados ciertos presupuestos indicados previamente por la ley, determinado hecho debe considerarse como cierto por el juez, aunque él no esté convencido de ello. Es afín a sistemas con base a jueces exclusivamente técnicos.

Este sistema es criticado a partir de estas desventajas: convierte en una función prácticamente mecánica la función judicial de evaluación de las pruebas, incluso por encima de la convicción que pueda haber tenido el juzgador que percibió por sus sentidos el desfile probatorio; también conduce frecuentemente a declarar como verdad una simple apariencia formal y contribuye a formar un divorcio entre la sentencia y la justicia.

Entre los ejemplos de prueba tasada o sus expresiones, se cita a la confesión del imputado como la fuente más importante del conocimiento; la imposibilidad de condenar sobre los dichos de un solo testigo; otorgarle mayor credibilidad a los dichos de los ancianos que a los de jóvenes, a los de varones frente a mujeres, etc.; todos basados en prejuicios intolerables.

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c) El sistema de prueba mixta. Este sistema emerge de la mezcla de los dos sistemas anteriores y se caracteriza por

dejar al Juez en libertad para admitir como tales aquellos elementos probatorios que no estén expresamente clasificados en la ley, siempre que a su juicio puedan constituirlos, pero en su valoración debe expresarse los fundamentos que tuvieron en consideración para admitirlos o para rechazarlos.

En materia penal, en nuestro ordenamiento jurídico rige el art. 173.- (Valoración) del Código de Procedimiento Penal, bajo el criterio de que el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.

Situación que es reiterada en el art. 359 del CPP que al referirse a las normas para la deliberación y votación, reitera que: "El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión".

En materia civil, rige el art. 145 núm. 11) del nuevo Código Procesal Civil, el cual señala que las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta; al igual que su art. 186, establece que la autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas, de la sana crítica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria de las declaraciones testificales.  

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UNIDAD 2: BASES PARA UNA ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

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1er. Bloque.- La averiguación de los hechos:

Es imprescindible el aprendizaje por parte de un juez de los hechos más típicos —indiciarlos o no— que suelen encontrarse en los contextos más frecuentes de la realidad procesal.

En otras palabras, se trata de que un juez pueda identificar fácilmente un hecho como característico de una determinada situación. Por ejemplo, uno de los indicios más típicos de la simulación contractual suele ser lo que se conoce con el nombre de «omnia bona», que significa que el simulador ha enajenado con ese negocio todo su patrimonio, o la parte más significativo del mismo.

Por último, el juez también debe conocer la manera de organizar los hechos que se vayan extrayendo de los medios de prueba. Aparte del acta de las vistas, o su grabación, muchos jueces van tomando notas conforme asisten a la práctica de la prueba. Pues bien, consiste en que se aprenda a realizar un buen mapa de los hechos que van surgiendo de los medios de prueba, que les va a ser de gran utilidad, no sólo en la valoración de la prueba, sino también en su motivación.

FORMACIÓN DE LOS JUECES EN MATERIA PROBATORIA

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2do. Bloque.- «La credibilidad»: Una vez que sabe lo que puede encontrarse, tiene que aprender también que

no todos los resultados de los medios de prueba, por típicos de una situación que sean, se valoran de la misma forma, porque un mismo hecho puede tener diferentes significados en contextos distintos. Por tanto, tiene que aprender a valorar la credibilidad que resulte de cada medio de prueba, y esa es, sin duda, la actividad más compleja y la que prácticamente se ha descuidado por completo en la docencia universitaria probatoria.

Con respecto a la prueba de declaración de personas, hasta el momento el ordenamiento lo único que nos ha dicho es que las respuestas deben ser concretas y que son rechazables las respuestas evasivas o inconcluyentes. Pero ha excluido completamente cualquier otra valoración de las repuestas en sí mismas, o incluso de la actitud de los testigos, que los jueces interpretan en la actualidad de modo completamente intuitivo.

En lo concerniente a la prueba documental, el juzgador debe adquirir los conocimientos necesarios en semiótica, a fin de que pueda interpretar un escrito, no en cuanto a su entendimiento textual, lógicamente, para lo que está sobradamente preparado. Cuando el juez debe valorar la prueba documental realmente, tiene que examinar las motivaciones del autor del escrito. Ninguna redacción es absolutamente completa y exhaustiva, sino que siempre deja lagunas.

FORMACIÓN DE LOS JUECES EN MATERIA PROBATORIA

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BLOQUE 1.- LA AVERIGUACIÓN DE LOS HECHOS

Contenidos

1) Los hechos jurídicos más característicos.a) Los hechos que constituyen prueba directa.

b) Los listados de indicios.

2) La obtención de vestigios.a) Las diferentes técnicas periciales.

b) La técnica del interrogatorio.

3) La motivación de los hechos.a) La ordenación de los hechos averiguados.

b) La debida exposición de las presunciones.

4) La imparcialidad y la prueba.a) Circunstancias que provocan parcialidad.

b) Mecanismos de evitación de la parcialidad

FORMACIÓN DE LOS JUECES EN MATERIA PROBATORIA

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BLOQUE 2.- LA CREDIBILIDAD.Contenidos1. La psicología del testimonio.

a) El funcionamiento de la memoria.b) La valoración de las respuestas.c) Valoración de la conducta del declarante.

2. La credibilidad del dictamen pericial.a) Los criterios científicos de calidad.b) La profesionalidad del perito.c) La coherencia interna del dictamen.d) La ciencia privada del juez.

3. La credibilidad en el reconocimiento judicial.a) Las condiciones de observación.b) La ciencia privada del juez.

4. La credibilidad de los documentos.a) a) La interpretación de textos.b) b) La contextualización de los documentos.

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LA CONSERVACIÓN DE LA IMPARCIALIDAD

A) El trasfondo psicológico de las causas de parcialidad. Ruiz Vadillo, señala que el derecho al juez imparcial supone que el juez se encuentre

fuera por completo, real y aparencialmente, de los intereses de las partes y del propio proceso en sí mismo considerado. Que no le mueva otro impulso que realizar la justicia.

Esa última frase dice muchísimo: «que no le mueva otro impulso que realizar la justicia». Usualmente se describe las circunstancias que llevan a la estimación de cada causa de recusación, pero no se ha profundizado en el trasfondo común de dichas causas, es decir, en su auténtica razón de ser. Porque lo cierto es que no se acierta a definir esa razón de ser, y por ello han surgido expresiones como el interés en el proceso.

Tomando como ejemplo lo dispuesto en el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial, resulta común que se reduzca en la designada, con bastante ambigüedad, como «amistad íntima o enemistad manifiesta» (prevista en el numeral 3 del art. 27 de la LOJ).

Desde luego, son reconducibles a dicha causa todos los vínculos de parentesco o tutelares (numeral 2 del referido artículo), o bien laborales (numeral 7) y aquellas en que el juez ha sido demandante o demandado, o denunciante o denunciado por/de alguna de las partes en ocasiones anteriores (numerales 5 y 6), etc. Pero también debe incluirse, pese a su formulación objetiva, el «tener interés directo o indirecto en el pleito o causa», el cual aparece por ejemplo, en el art. 316 del Código de Procedimiento Penal pero no así en la Ley del Órgano Judicial.

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LA CONSERVACIÓN DE LA IMPARCIALIDADB) Posibilidad de la introducción de nuevas causas de parcialidad

Centrándonos en las más habituales en el ámbito judicial, las emociones sobre las que habría que realizar un análisis serían la «alegría», la «tristeza» y la «ira». Y entre los sesgos, cabría mencionar los ya explicados «sesgo egocéntrico» y «perseverancia en la creencia y sesgo de confirmación», también derivados del heurístico «anclaje y ajuste». Asimismo debe ser objeto de examen la incidencia del sesgo «tiene sentido», y del de «minimización de la carga cognitiva».

De todos es sabido que ninguna persona que tiene que emitir una opinión la emite de la misma forma si está airada o si está tranquila. Y también es cierto que un juez con dilatada experiencia en determinados asuntos, con el tiempo tiende a resolverlos todos de la misma forma, sin pararse demasiado en los detalles, lo que puede redundar en que su decisión sea errónea. Lo que cabe preguntarse es si ello es auténticamente controlable, o incluso reducible a una causa de recusación.

La respuesta a esta última pregunta, desde el punto de vista estrictamente teórico, debiera ser afirmativa, porque todos esos sesgos y emociones afectan a la imparcialidad del juez. Pero el problema es si materialmente resulta posible construir causas de recusación con esas emociones y sesgos.

Y en este sentido, con respecto a las emociones, pese a que la práctica totalidad de las causas de recusación están fundadas en dos emociones, el afecto y el odio, no resulta factible introducir las demás, porque no suelen resultar objetivables.

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LA CONSERVACIÓN DE LA IMPARCIALIDADC) Valoración probatoria e imparcialidad.

Ahora queda por responder la pregunta que se planteó al principio, es decir, si es posible relacionar la valoración probatoria con la imparcialidad, en caso de que realmente esta última sea una garantía de dicha valoración.

Taruffo, conectó la imparcialidad con la obtención de la verdad en el proceso, reflexionando sobre el uso imparcial de las facultades probatorias del juez para obtener esa verdad.

Es lógico suponer que la pérdida de imparcialidad provoca que el juez tome de forma diferente la mayoría de sus decisiones en el proceso, tanto en el aspecto de la interpretación jurídica como en el de la valoración de la prueba, aunque ambos mundos no sean en la práctica, prescindibles más que en el plano teórico. Es decir, un juez parcial sabe de antemano cuál va a ser su decisión, simplemente «arregla» la motivación de la sentencia para que cuadre de norma más o menos digna con el fallo. Por tanto, la pérdida de imparcialidad tiene una especial incidencia en esa motivación, puesto que en el momento de elaborarla el juez no puede engañarse a sí mismo y se sabe claramente parcial, por lo que a buen seguro modificará sus explicaciones para que parezcan legítimas.

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LA CONSERVACIÓN DE LA IMPARCIALIDAD

D) La prueba ilícita

Un último escollo que dispone el ordenamiento a la libre valoración de la prueba es la prohibición de considerar ciertos materiales en cuya obtención han vulnerado derechos fundamentales, o se han cometido otras irregularidades, o bien se han conculcado prohibiciones probatorias establecidas en el ordenamiento jurídico nacional.

Lo único que cabe preguntarse en este apartado, es si es legítimo que el ordenamiento aparte la visión del juez de ciertos medios de prueba. Desde luego, la cuestión es sociológicamente muy polémica, porque la ciudadanía acostumbra a no entender los «peros» jurídicos a la valoración de ciertas pruebas que, todo hay que decirlo, han podido llevar auténticamente a la averiguación de la realidad de los hechos. Desde luego, a primera vista parecen contrarias a la razón humana dichas exclusiones. Y, de hecho, si el fin de la actividad probatoria es el esclarecimiento de los hechos, no se entiende tan fácilmente, en un primer examen superficial, qué otros intereses puede defender el ordenamiento jurídico que lleven a estas ilicitudes probatorias.

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LA CORRECTA RECOPILACIÓN DE TODA LA PRUEBA

En cualquier proceso se confía esta actividad completamente a las partes, sea éste civil, laboral o incluso administrativo, por ejemplo, en la ley procesal civil queda claro que lo que haga el juez en materia de recogida de vestigios depende de las partes. En materia penal, durante el juicio oral, del mismo modo, todo dependerá de lo que las partes proporcionen como elemento probatorio.

Todo el material que se le presentará al juzgador será necesariamente parcial, nuevamente en un doble sentido: parcial porque se lo traen las partes, y parcial también porque no siempre habrá sido recogido con objetividad.

En conclusión, no existen inconvenientes a que el juez pueda proponer prueba de oficio. Sucede solamente que, a fin de evitar que su actividad sea sesgada, lo mejor es que solamente pueda proceder a esa actividad al final del proceso, una vez que las partes ya han desplegado su actividad probatoria, como mero complemento para aquel que se percata de una alarmante falta de datos para juzgar.

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LA INTERVENCIÓN JUDICIAL EN LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA La implicación del juez en materia de proposición de la prueba, como acabamos

de ver, es discutible pero no ilegítima. Por el contrario, no parece resultar cuestionable que los juzgadores deberían participar durante la práctica de la prueba de lo que lo hacen normalmente. Parece pesar un tanto la sombra de la «parcialidad» en esta materia, como si el juez permaneciendo en silencio durante la práctica de la prueba, consiguiera una mayor neutralidad, cuando en realidad, salvo que incurra en excesos, no es así. Desde luego, esa implicación del juez hace más compleja la labor de los abogados, puesto que tienen que reaccionar rápidamente a lo que manifiesta el juez. Pero es obvio que estando dirigida la prueba a la convicción judicial, parece de lo más normal que el juzgador pueda consultar sus dudas a las partes o al resto de intervinientes en el proceso durante la práctica de la prueba, a fin de entender mejor la resultancia de los medios practicados.

En esta materia, los equilibrios también son importantes. Como digo, el juez no puede incurrir en excesos, lo que implica que no puede adoptar actitudes que rompan su ecuanimidad, presionando, por ejemplo, a los testigos -o a los peritos, o a las partes, para que ofrezcan una determinada respuesta, actuando con prepotencia o, simplemente, con desconsideración. Sin embargo, una regular labor judicial relacionada con la práctica de la prueba optimizará sus posibilidades de esclarecer la realidad de los hechos.

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LA IMPRESCINDIBLE MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

En primer lugar, no debe confundirse la valoración de la prueba con la motivación de dicha valoración. Es cierto que desde el plano psicológico es perfectamente factible que el juez pueda valorar mientras motiva, pero lo correcto a efectos teóricos y expositivos es entender que la motivación es simplemente, al menos en cuanto a la parte probatoria, la expresión de dicha valoración, que es conceptualmente diferente, por tanto, a la misma. De hecho, la valoración en sí misma sigue unas reglas y caminos distintos, que nada tienen que ver, en realidad, con la técnica de la motivación. Por otra parte, la motivación es un concepto que alcanza a la expresión de todos los pensamientos judiciales contenidos en un juicio jurisdiccional, y en cambio la valoración de la prueba constituye solamente uno de esos pensamientos.

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LA IMPRESCINDIBLE MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN PROBATORIA A continuación, Nieva Fenoll, ordena y enumera los elementos a tener en cuenta en

la motivación de la valoración de la prueba, de la siguiente manera:

a) Preparación de la motivación: reducción a unidad de la dispersión de ideas tras la práctica de la prueba

Durante la práctica de la prueba, pueden ser múltiples las ideas que habrán surgido en la mente judicial sobre el acaecimiento de los hechos y su valoración jurídica. A esas ideas, probablemente, se habrán sumado las que sean expuestas por los abogados durante la fase de conclusiones. E incluso es posible, especialmente en los procesos complicados, que el juez, repasando el resultado de los medios de prueba, caiga en la cuenta de nuevas conclusiones fácticas, o al menos de matices de las mismas en los que nadie reparó.

En todo caso, de ello va a derivarse una multiplicidad de pensamientos que la mente judicial intentará poner en orden con las notas tomadas durante la vista. O volviendo a ver, bien las filmaciones (si las hubo) de las sesiones orales del proceso, bien las actas del mismo, o incluso recordando en cualquier momento de su vida cotidiana aquello que vio y oyó, de manera que, casualmente, se dé cuenta de algo y logre sacar de repente alguna conclusión razonable que le permita disipar alguna duda y dictar sentencia. Muchas de esas ideas le provocarán interrogantes que inevitablemente va a tener que resolver, en un sentido o en otro, en la sentencia, dado que las dudas podrían conducir a un non liquet que está prohibido por el ordenamiento jurídico.

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LA IMPRESCINDIBLE MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN PROBATORIAb) Evitación de esquemas inductivos en la fase anterior En esa etapa de preparación de la motivación, es completamente inconveniente que

el juez tenga en mente un resultado final, pero no en el sentido de que ya prejuzgue, por ejemplo, que el imputado es culpable o inocente, sino en relación a que sea esa la única cuestión a resolver. Por supuesto que en un proceso penal queremos saber si el imputado cometió el delito, o en un proceso civil desearemos conocer si la suma demandada es realmente debida al actor. Pero ello tiene que servir de guía sobre todo en la fase de admisión de los medios de prueba, antes vista, pero no propiamente en esta fase de recopilación de los resultados probatorios.

Explicándolo de forma más sencilla a través de un ejemplo, pongamos por caso que en un proceso penal deseamos conocer la autoría de un robo, teniendo a un único imputado sentado en el banquillo. Pues bien, el error consiste en practicar la prueba y extraer sus resultados pensando únicamente en la responsabilidad del imputado, cuando en realidad lo necesario en este momento es emprender una actividad mucho más genérica. Se trata de averiguar lo sucedido de manera amplia. Y la diferencia de una u otra orientación es relevante. Si centramos toda la recopilación de la resultancia probatoria en saber si el imputado fue o no culpable, que es lo que realmente se suele hacer, en realidad estamos asumiendo una sola versión de los hechos, que intentamos confirmar o desmentir. Y por el camino nos dejaremos atrás al menos las siguientes e importantes cuestiones, a saber:

Si el delito realmente se cometió. Si fue otra persona quien cometió el delito. Si existieron otros hechos delictivos que el hecho investigado permitiera encubrir.

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LA IMPRESCINDIBLE MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

c) El uso de esquemas inductivos en la elaboración de la motivación: la evitación del non liquet. Se debe tener en cuenta que llega un momento en el que el

uso del esquema inductivo sí que es imprescindible, y creo que es en ese instante en el que se ha fijado, en general, la doctrina, para declarar tan reiteradamente que la actividad de valoración de la prueba obedece al razonamiento inductivo.

En el momento de la redacción definitiva de la motivación, el juez ya debe tener las ideas muy claras y tiene que haber deducido de la fase anterior una versión de los hechos relevantes jurídicamente, que tendrá que defender ahora en su motivación.

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LA IMPRESCINDIBLE MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

d) La exclusión de la intuición En general, los seres humanos tenemos un concepto bastante mitificado de lo que

sea la intuición. Puede definirse como la «capacidad de lograr un conocimiento directo, una percepción inmediata sin la observación o la razón». También se ha dicho que son respuestas «que se alcanzan con poco esfuerzo aparente y normalmente sin una conciencia deliberada. Implican poca o ninguna deliberación consciente»

En cualquier caso, está empíricamente demostrado que cuanto más complicada es la decisión a tomar, más tendencia existe a acudir a la intuición, básicamente porque el sujeto sabe, en primer lugar, que no puede captar todos los detalles del caso concreto a decidir; en segundo lugar, porque los datos en un contexto complicado suelen ser poco o nada explícitos —como sucede en las situaciones de insuficiencia de prueba—; y en tercer lugar, porque existe la extendida creencia de que en ese tipo de situaciones, hasta el más pequeño error puede provocar el desacierto de la decisión. Y por ello, en este tipo de escenarios el ser humano tiende a confiar ciegamente en los datos que obtiene de su experiencia pasada en ocasiones similares, lo que constituye un atajo para conseguir decisiones acertadas que ya examiné en el capítulo anterior.

Ese atajo resulta peligrosísimo, porque conduce a muchos errores. Por ello, existen multitud de trabajos que recomiendan directrices para controlar la intuición en los más diversos ámbitos, hasta el punto de sacar la decisión del terreno de lo inconsciente, llevándola al campo de lo empírico.

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LA IMPRESCINDIBLE MOTIVACIÓN DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

e) La regla «lo que no se puede motivar no existe» Esta es una especie de «regla de oro» orientativa para los jueces, consistente en

afirmar que «lo que no se puede motivar, no existe». En realidad, lo que se está intentando decir, de una manera elegante, es que los

jueces no introduzcan en la sentencia hechos sobre aquello que intuyan, sino solamente acerca de lo que resulte de la actividad probatoria.

Pero el problema es que esa frase da por hecho que los jueces, a la hora de motivar, expresan siempre los antecedentes lógicos de sus afirmaciones, cuando ello no suele ser así. Y además, también deja de lado que no pocas veces los razonamientos meramente intuitivos son cubiertos, por un manto de presunciones mal construidas que intentan dar una apariencia de motivación a la resolución.

Es algo parecido a lo que ocurre cuando motivando la parte más jurídica de las sentencias, citan y reproducen literal e inmotivadamente jurisprudencia, sentencia tras sentencia, sin explicar el por qué concreto de haber incluido esa jurisprudencia específica en la motivación, ni aclarar en qué medida el caso citado es tan similar al presente como para que merezca esa cita comparativa. Y tampoco se explica porque para ello habría que haber expuesto con claridad la motivación fáctica de la sentencia. Y, en esos casos, esa motivación suele no existir, lo que, como vemos, afecta a esa motivación jurídica, reafirmando una vez más, también desde este punto de vista, la unidad entre hecho y derecho.

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UNIDAD 3: TECNICA EN LA VALORACIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS DE PRUEBA.

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LA SANA CRÍTICA, LA MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y LA RACIONALIDAD DE LA PRUEBA.

La sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes" y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. 

En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

Las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

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ASPECTOS COMUNES A LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTES Y LA PRUEBA TESTIFICAL: LA CREDIBILIDAD DE LAS PERSONAS Y SU EVALUACIÓN TÉCNICA

Uno de los lugares comunes en prácticamente todos los medios de prueba es la credibilidad de las personas. No en vano un litigante, un testigo o incluso un perito son personas, y los tres pueden llegar a mentir, voluntaria o involuntariamente, por igual.

También en el reconocimiento judicial el principal protagonista es una persona con sus percepciones: el juez. Y en la prueba documental, el autor del documento es siempre e invariablemente un ser humano, que trata de reproducir una concreta realidad de una forma más rápida y cómoda que si la tuviera que ir explicando oralmente.

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a) La psicología «del testimonio» En todo caso, la psicología intenta averiguar la verdad de las afirmaciones de los

declarantes teniendo en cuenta diversas variables que iremos viendo seguidamente. Sus estudios se basan, sobre todo, en entender los procesos de la memoria humana, tratando de investigar experimentalmente —en la medida de lo éticamente posible— qué aspectos pueden interponerse en la exactitud de los recuerdos de un declarante. Y comprobada, al menos teóricamente, la exactitud del recuerdo, la psicología del testimonio estudia la credibilidad de las declaraciones, tratando de detectar las mentiras y señalando los diferentes móviles que pueden hacer que un declarante aporte esa falsedad.

Los tres aspectos de la psicología del testimonio que más interesan son, en primer lugar, la técnica de obtención de declaraciones, porque aporta una experiencia valiosísima basada en resultados corroborados, bien en estudios de campó, bien en la medida de lo posible en la práctica judicial.

En segundo lugar, como decía, esta disciplina ayuda a detectar la mentira a través de aspectos objetivos.

Y en tercer lugar, la materia aporta una importante serie de datos a los efectos de practicar correctamente los reconocimientos de personas, en rueda desde luego, pero también a través de las fotografías.

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b) La memoria de las personas

Desde una perspectiva jurídica, lo que sí nos interesa son las conclusiones de la doctrina psicológica. Comencemos por exponer que en el ámbito de la memoria a corto plazo, la capacidad para recordar estímulos auditivos es superior a la de los estímulos visuales. En ese mismo ámbito, se concluye que se recuerdan siempre mejor los primeros datos y los últimos de una lista, siendo más susceptibles de olvido los que se sitúan en medio del elenco.

Por su parte, en el ámbito de la memoria a largo plazo se distinguen dos tipos de memoria, la episódica, que es la autobiográfica, la referida a los recuerdos del individuo, y la memoria semántica, que es la que contiene los conocimientos que nos permiten interpretar cuanto vemos y, por supuesto, también nos permite valorar los datos de la memoria episódica.

Neiva, es claro al manifestar que en la memoria episódica se distinguen tres procesos fundamentales: la «codificación», que consiste en tomar la información percibida seleccionándola, dotándola de significado a través de la interpretación, y finalmente integrándola en las estructuras preexistentes de la propia memoria, formando lo que se llama la «huella de la memoria».

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b) La memoria de las personas

En segundo lugar hallamos la «retención», que nos enseña que con el paso del tiempo tienden a deteriorarse las huellas de la memoria. Pero lo curioso es que la información también se recodifica con el tiempo, sobre todo cuando se viven acontecimientos similares y tienden a confundirse unos con otros, produciéndose falsos recuerdos y solapamientos que, no obstante, también se generan a través de otras informaciones de la memoria episódica que sólo parcialmente tienen algo que ver con el acontecimiento recordado.

Y en tercer lugar, tenemos el proceso más interesante a efectos procesales: el de «recuperación», es decir, la búsqueda en nuestra memoria del recuerdo. El acierto en la búsqueda parece depender de que el individuo sea capaz de reinstaurar, en el momento de la declaración, la situación en que se produjo la codificación, es decir, que vuelvan a la memoria los elementos que sirvieron para almacenar la información. Si no aparecen estos elementos o indicios, la información no podrá ser recuperada.

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b) La memoria de las personas

Visto todo lo anterior, bien pudiera concluirse que la memoria es muy poco fiable. Y que es poco menos que un sarcasmo pretender que pueda ser eficaz, por ejemplo, la declaración de testigos de los hechos al cabo del mucho tiempo que suele tardar en celebrarse un proceso judicial. Y también es fácil concluir que puede ser muy complicado comprobar que un testigo miente, puesto que hasta es posible que haya falseado la realidad sin tener voluntad alguna de mentir, es decir, que declare convencido de que está diciendo la verdad, cuando en realidad no es así.

Sin embargo, las huellas de la memoria están ahí, y no podemos actuar en el proceso como si no existieran. Pero sí tenemos que conocer sus limitaciones a fin de poderlas controlar debidamente. Justo a este control, que tanto juristas como psicólogos conocemos con el nombre de credibilidad.

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c) La valoración de la credibilidad

No existen métodos mágicos para averiguar la credibilidad de las personas. A estos efectos no funciona debidamente la hipnosis, ni la observación de la dilatación pupilar, ni los diferentes sueros de la verdad ni tampoco las llamadas máquinas de la verdad (los polígrafos), que han probado reiteradamente su ineficacia porque no siempre la mentira se relaciona con la ansiedad y las reacciones físicas inherentes a ella, pese a que no son pocos los que siguen creyendo en la fiabilidad de todos esos medios. Es decir, no es sólo que muchos de estos métodos no sean éticos, sino que simplemente no funcionan.

Sin embargo, sí que puede valorarse mucho mejor esa credibilidad cuando se conoce con precisión qué circunstancias afectaron a una persona cuando tuvo la percepción por la que declara, qué variables afectan a ese sujeto en el momento de su declaración, cómo le pueden influir, y cómo interpretar lo que diga en función de los datos que ofreceré a continuación.

No se conseguirá con ello erradicar la mentira de los tribunales, pero sí que será posible, acreditar en mayor medida que una persona ha mentido, no por la mayor o menor confianza inmotivada —e inmotivable— que ofrezca al tribunal, sino por razones absolutamente racionales, que de hecho es lo que siempre ha deseado el legislador al remitir a las reglas de la «sana» crítica. Y no que los tribunales se escudasen en su «inmediación» para ocultar, en realidad, las razones por las que han valorado de un modo u otro una declaración.

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c) La valoración de la credibilidad

a. Circunstancias de estricta índole técnico-psicológica. La valoración de las emociones del declarante

Una gran incidencia entre los jueces del heurístico de la representatividad. Es decir, que valoran en gran medida la actitud del declarante según lo que recuerdan de otros declarantes en casos anteriores que han juzgado. De hecho, estudios relativamente recientes todavía intentan evaluar las expresiones faciales a fin de averiguar la existencia de mentiras, teniendo en cuenta tres factores: la duración de la expresión (si se congela más de 10 segundos sería expresiva de falsedad), la falta de coherencia entre lo declarado y la expresión facial, así como la llamada asimetría facial, si la expresión de la cara es más acusada en un lado que en otro. También se ha intentado evaluar la voz y sus titubeos.

La ayuda de un perito psicólogo será fundamental para valorar esos detalles conductuales que, en otro caso, al no ser realmente motivables con conocimiento de causa, es mejor que queden al margen de la expresión de la convicción del juez en la sentencia, lo que supone, lógicamente, desterrarlos de la valoración en la medida ya indicada.

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c) La valoración de la credibilidad

b) Circunstancias controlables por un juez b.1) La coherencia de los relatos Esto consiste en que el relato tenga una buena estructuración

desde un punto de vista lógico, ha sido algo especialmente apreciado por los tribunales hasta el momento. Se exige en esos casos una «persistencia en la incriminación», es decir, que su testimonio no tenga contradicciones.

Esa misma ausencia de contradicciones puede ser exigida, de hecho, a cualquier otro declarante. A la hora de analizar la declaración de cualquier persona, una de las características que pueden resultar más útiles para valorar su veracidad es, precisamente, que no sea contradictoria.

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b.2) La contextualización del relato Uno de los aspectos que quizás menos valoran en realidad los juristas, pero

que más tienen en cuenta los psicólogos, es que el relato que realice el declarante esté contextualizado, es decir, que ofrezca detalles de un marco o ambiente en el que se habrían desarrollado los hechos del relato. Es algo que las personas corrientes suelen tener en cuenta de manera intuitiva a la hora de valorar la credibilidad de un sujeto, pero no es un dato que, normalmente, sea objeto de las motivaciones de las sentencias.

La contextualización consiste, por tanto, en que el declarante describa datos del ambiente vital, espacial o temporal en el que los hechos tuvieron lugar, de manera que lo que declare se inscriba fácilmente en dicho ambiente, aunque lo ocurrido sea sorprendente. Es decir, es un indicio de verosimilitud el hecho de que la persona recuerde qué hizo antes o después del hecho, o qué estaba escuchando, o qué programa de televisión estaba viendo, o simplemente que informe de la temperatura o luminosidad del lugar en el que sucedieron los hechos. Todo ello ya vimos que podía ser también distorsionado por la memoria, pero ciertamente, si esos hechos ambientales son plausibles y los mismos son declarados de forma claramente espontánea por el sujeto, suele valorarse que es difícil que esté mintiendo.

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b.2) Las «corroboraciones periféricas» A diferencia del anterior, éste es uno de los puntos que los juristas más

han tenido en cuenta a la hora de valorar la credibilidad de las declaraciones, y además desde muy antiguo. La máxima testisunustestisnullus que fue referida anteriormente, precisamente se basaba en el contenido de cuanto se va a exponer aquí. Es decir, que el relato de un declarante se viera corroborado por otros datos que, indirectamente, acreditan la veracidad de la declaración. En el caso indicado de la antigua máxima, por el hecho de que dos o más testigos declararan lo mismo que el imputado, por ejemplo.

Eso es justamente lo que algunos psicólogos denominan «acuerdo intersujeto», es decir, que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos realicen sobre un mismo hecho. Pero las corroboraciones no tienen que venir siempre de personas, sino de hechos que sucedieran al mismo tiempo que el hecho principal que se está enjuiciando. Por ejemplo, en una agresión sexual, la mención de un hecho repentino que la interrumpió, como por ejemplo que se oyó el sonido de una puerta, si luego efectivamente aparece la persona que abrió esa puerta y confirma el hecho en ese mismo espacio y tiempo, puede ser un dato a tener muy en cuenta para señalar la verosimilitud de lo que se está diciendo.

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b.3) La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante. Esta circunstancia es de apreciación bastante más compleja. Tiene algo que ver

con el primer criterio señalado, aunque lo dispongo lejos del mismo para que no sea confundido y, consecuentemente, no se vea solapado. Consiste en que el declarante haga referencia a datos, normalmente innecesarios, que pretendan beneficiar a una de las opciones que se están debatiendo en el proceso, o incluso al propio declarante. Estas declaraciones, como digo, suelen no venir a cuento y, por ello, son consideradas oportunistas.

Se trata de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o bien de justificaciones de las propias actuaciones —o de la persona que se pretende beneficiar— que van más allá de lo que se le haya podido preguntar al declarante. Y dicho declarante las manifiesta, no tanto para infundir credibilidad a su declaración, sino de forma que los hechos sobre los que declara se interpreten a favor de quien desea beneficiar. Evidentemente, una actuación semejante es innecesaria si la declaración es veraz, o es falsa y con ella se pretende ayudar, como digo, a una de las partes o bien verse beneficiado el propio testigo. Pero el hecho de que se realicen estas declaraciones es indicativo de falsedad, o al menos de pérdida de objetividad que, ciertamente, puede conducir a la falsedad.

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D) La técnica del interrogatorio en las declaraciones de personas En las pruebas que estamos considerando, una de las cuestiones que más afecta a la

credibilidad, y que sorprendentemente más se suele pasar por alto en la práctica, es la forma de realizar el interrogatorio. Ello es debido a que los juristas no son formados en este ámbito durante sus estudios de Derecho y, por ello, no suelen prestar excesiva atención al tema. Sin embargo, las leyes excluyen acertadamente las preguntas capciosas, las sugestivas, las impertinentes, los cargos y las reconvenciones. E incluso en algunos casos se recomienda, no la forma interrogativa, sino la narrativa para tomar declaración a un testigo.

Y sin embargo, en la práctica, se escuchan constantemente preguntas capciosas. Por supuesto, también preguntas impertinentes. Se formulan cargos y se realizan frecuentes reconvenciones. Y, por descontado, se abusa de la forma interrogativa y se prescinde por completo de un cierto esquema lógico en la formulación de preguntas. Y naturalmente, se realizan preguntas sugestivas, tanto en la acepción que tradicionalmente le ha dado la doctrina jurídica a esa palabra, como en la que recoge el Diccionario de la Real Academia, en el sentido de que sean preguntas que sugieran una emoción. Es decir, que sean preguntas que traten de infundir temor en el declarante, o bien incluso una falsa tranquilidad para sorprender con la pregunta comprometida cuando menos lo espere el declarante. Esas preguntas son útiles en la declaración de personas, aunque asunto distinto es que sean jurídicamente lícitas.

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d.1) La técnica interrogativa En todo caso, esta técnica es considerada peligrosa por la doctrina psicológica, que aunque la

utiliza, advierte de sus riesgos en cuanto que a través de la pregunta se puede estar introduciendo información para el declarante, lo que propicia que cometa los llamados «errores de comisión», es decir, que el declarante introduzca en sus respuestas falsos recuerdos propiciados por la información que le aportó la pregunta. Y es que, según vimos anteriormente, dicho declarante puede asumir inconscientemente esa información como propia, mezclándola en su memoria, de manera que distorsione sus recuerdos de la manera querida por el interrogador. Ello es especialmente sencillo en el estilo de preguntas más frecuentes en los tribunales españoles, es decir, aquellas que, como acabo de decir, expresan una reflexión o reproducen un pedazo de la supuesta realidad.

De hecho, aunque con diferentes métodos, un interrogatorio practicado en esos términos acaba teniendo el mismo efecto que la tortura. El interrogado no declara la verdad de lo que sabe, sino simplemente aquello que quiere oír el interrogador. A través de la tortura la mecánica es salvaje, y a través de un interrogatorio que aporta información al declarante, la mecánica es sutil, pero puede tener el peligrosísimo efecto de que el declarante acabe creyendo cierto aquello sobre lo que ha declarado, cosa que, por cierto, no ocurre jamás con la tortura, lo cual hace que este método de interrogación sea no violento, pero desde luego sibilino.

Un interrogatorio practicado en estos términos impide la debida valoración y posterior motivación de esta prueba. El juez, si no ha sido lo suficientemente hábil evitando la formulación de ese tipo de preguntas —y no siempre es fácil serlo—, a la hora de valorar se encontrará con unas respuestas condicionadas por el interrogador, es decir, con una realidad ficticia creada por un letrado o fiscal hábiles. Ello bien podría servirle para rechazar la eficacia probatoria del interrogatorio. Pero debe reconocerse que resulta muy incómodo tener que escudarse en una indebida actuación propia en el momento de admisión de las preguntas, a fin de impedir que las respuestas tengan eficacia en la valoración de la prueba. En esa tesitura, lo más habitual es que si el juez es consciente del condicionamiento, acabe prescindiendo de la credibilidad del interrogatorio. Pero el problema es que a la hora de motivar no podrá justificar debidamente el porqué, lo que dará al traste con la debida formación del juicio jurisdiccional.

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d.2) La técnica narrativa Consiste dicha técnica en preguntarle a un declarante sobre los

hechos -pero dejando que los relate sin apenas interrumpirle, salvo para consultarle alguna matización. El juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declare, y solamente le exigirá las explicaciones complementarias que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios.

Se trata de la técnica más recomendada por la doctrina psicológica, por razones obvias: el interrogador no suministra ninguna información al interrogado. Y con ello es mucho más factible que no se creen falsos recuerdos en su mente que darán al traste con una debida valoración probatoria.

No obstante, el problema de la técnica narrativa son los llamados «errores de omisión», es decir, que el declarante no informe sobre detalles que conoce, pero que en aquel instante no es capaz de recordar o, simplemente no los cree importantes. En ese momento, el interrogador debe ayudar al testigo, pero sin suministrarle información para no corromper el testimonio.

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LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTES

A. El interés del litigante y la fiabilidad de su declaración

B. Puntos a tener en cuenta en la valoración1) La declaración del coimputado2) La declaración del «testigo-

víctima»3) El silencio del litigante

Page 54: Material interactivo Valoracion de la Prueba

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICALa) El testigo con interés directo o indirecto en

el asunto. Las tachas y las dispensas.b) El testigo desinteresado

i. Testigos directosii. Testigos ofrecidos por los abogados de las

partes.iii. Testigos de referencia

c) Puntos principales a tener en cuenta en la valoración de la prueba testifical

Page 55: Material interactivo Valoracion de la Prueba

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIALi. Perito de parte o perito de designación judicialii. La profesionalidad del peritoiii. Cumplimiento de los requisitos internos del dictamen

iii.1) La coherencia interna y la razonabilidad del dictamen pericialiii.2) El seguimiento de parámetros científicos de calidad

iv. El contraste del parecer expresado en el dictameniv.1) La contradicción entre dictámenes pericialesiv.2) La contradicción del dictamen pericial con el resultado de otras pruebas

v. El seguimiento del dictamen pericial por el juezvi. La valoración de la declaración o exposición del perito.

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LA VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

a) Valoración legal de los documentos públicosb) Valoración legal de los documentos privadosc) Valoración de los documentos multimediad) La interpretación del sentido de los textos escritos

d.1) La importancia de la semiótica textuald.2) La contextualización del escrito y su modalidad

i) Documentos del ámbito negocialii) Documentos destinados a la vida íntimaiii) Documentos del ámbito laboral o administrativo

Page 57: Material interactivo Valoracion de la Prueba

LA VALORACION DEL RECONOCIMIENTO JUDICIALa) ¿Escapa el reconocimiento judicial a los

sistemas de valoración?b) La objetividad de la descripción judicial

b.1) Errores de percepción comúnb.2) Errores de valoración técnica de lo observado

c) Contradictoriedad con el acta o la filmación del reconocimiento

d) d) Prevención de los errores del juzgador

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LA IMPUGNACIÓN DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Auto Supremo N° 202/2013 de 16 de julio de 2013.

“Es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esa limitación no significa que no sea procedente el control del iter lógico que ha seguido el juzgador o que el Tribunal de Apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida, se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que el juzgador haya podido caer en errores de logicidad. (….). En ese marco determinará si el Tribunal o Juez de Sentencia por qué explicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales”.