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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-162 Procedimiento Penal en Caso de Contumacia o Rebeldía en Fase de Juicio, de Conformidad a la Legislación Venezolana Mata González, Yuni Dagoberto Venezuela

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-162

Procedimiento Penal en Caso de Contumacia o Rebeldía

en Fase de Juicio, de Conformidad a la Legislación

Venezolana

Mata González, Yuni Dagoberto

Venezuela

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-163

RESUMEN

El presente artículo deLa presente investigación trata el procedimiento penal en

caso de contumacia en fase de juicio, de conformidad a la legislación venezolana,

así como también la diferencia con el investigado ausente, a fin de mantener un

criterio único entre los fiscales del Ministerio Público; definiendo de igual manera el

derecho a ser oído, consagrado en la constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, que refiere al derecho que tiene el imputado a ser oído en toda

instancia del procedimiento, así como la tutela judicial efectiva, que otorga el

derecho a cualquier persona de asistir ante los órganos de administración de

justicia para promover sus derechos, con la intención de que dichos derechos,

sean utilizados de forma correcta, de resguardarlos y no sean utilizados de forma

maliciosa en caso de rebeldía en relación al proceso por parte del imputado,

logrando evitar el retardo procesal por incomparecencia del imputado, y

promoviendo los derechos de aquella parte que muestra interés en la resolución

del conflicto al que es sometido, asistiendo a los llamados realizados por el órgano

jurisdiccional, es por ello que a través de los interrogantes de la presente

investigación se identifican los derechos que se han de violar en caso de realizar

la audiencia en ausencia, así como la solución legal pertinente a cada caso.

Descriptores: Contumacia, Ausencia, Derecho a Ser Oído, Tutela Judicial

Efectiva.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-164

ABSTRACT

The present investigation treats the criminal procedure in case of contumacy in the

trial stage, in accordance with the Venezuelan legislation, as well as the difference

with the absent investigated, in order to maintain a unique criterion among

prosecutors of the Public Ministry; Defining in the same way the right to be heard,

enshrined in the constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela, which refers

to the right of the accused to be heard in every instance of the procedure, as well

as effective judicial protection, which grants the right to Any person to assist before

the organs of administration of justice to promote their rights, with the intention that

these rights, are used correctly, to protect them and not be used maliciously in

case of rebellion in relation to the process on the part of the Imputed, avoiding

procedural delays due to the non-appearance of the accused, and promoting the

rights of that party that shows interest in resolving the conflict to which it is

submitted, attending the calls made by the court, that is why, through the

Questions of the present investigation identify the rights that have to be violated in

case of audie In absence, as well as the legal solution pertinent to each case.

Descriptors: Contumacia, Absence, Right to Be Heard, Effective Judicial

Protection.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-165

INTRODUCCIÓN

El procedimiento legal para la determinación de un imputado en estado

contumaz se ubica dentro del derecho procesal, pero existen lagunas dentro de la

norma adjetiva, que desde el punto de vista de la práctica, acarrea a los

representantes fiscales, dilaciones, retardos procesales, y laboralmente una

acumulación de causas en sus despachos. Así como la vulneración de los

derechos de la víctima a que se dicte la respectiva sanción al autor de un hecho

delictivo, siendo una temática importante ya que se busca el esclarecimiento de

dudas, la unificación de criterios entre fiscales del Ministerio Público venezolano,

así como de Jueces y Defensores, siendo de vigencia y actualidad analizar este

tema ya que es deber de los fiscales del Ministerio Público velar tanto por las

garantías Constitucionales como garantizar la celebración de las audiencias,

encontrando que el procedimiento penal para la declaración de estado de

contumaz o rebeldía, de un imputado, se ha visto cargado de grandes vacios

legales, visto que las normativas vigentes se limitan a hacer mención de dicho

estado, mas no estipulan el procedimiento legal para su declaración, y dejando por

entendido que el mismo se declara de oficio por elJuzgador, sin embargo, de la

investigación se logró concebir ciertosrequisitos que se deben cumplir para que en

efecto, se pueda estar en presencia de un imputado contumaz o rebelde,

comparando y diferenciando con el estado del ausente, siendo de gran

importancia y utilidad para losactuantes en un procedimiento judicial, al Fiscal del

Ministerio Público, por garantizar así la celeridad procesal, el resguardo de los

derechos de la víctima y el principio de concentración, a los abogados defensores,

para realizar una correcta utilización de este remedio procesal para garantizar la

celeridad de las audiencias de juicio, garantizando el derecho de su defendido de

contar con un juicio previo, sin dilaciones indebidas.

Así las cosas, la presente investigación analiza tres temas fundamentales

los cuales se describen a continuación: en primer lugar el Procedimiento Penal en

Caso de Contumacia o rebeldía en fase de juicio de Conformidad a la Legislación

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-166

Venezolana, explicando el procedimiento para decretar el estado de contumacia

de un imputado, y sus requisitos, en segundo lugar, las similitudes y las

diferencias entre un imputado contumaz y un imputado ausente y en tercer lugar la

determinación de los derechos que pueden verse afectado por la declaración del

imputado en estado de contumacia o rebeldía, donde se desarrolla y analizan los

derechos que son afectados por la realización de una audiencia sin la presencia

del imputado.

El Procedimiento Penal en Caso de Contumacia o Rebeldía en Fase de

Juicio, de Conformidad a la Legislación Venezolana

1.1. El Procedimiento penal para la Declaración de un Imputado en Estado

de Contumacia

Dentro de la doctrina venezolana, relacionadas a la contumacia, no se

define un procedimiento escrito para la declaración de un inmutado en estado de

contumacia, sin embargo, el artículo 327 de Código Orgánico Procesal Penal

(2012) establece lo siguiente:

Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en

el lugar señalado para la audiencia. Después de verificar la presencia de

las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban

intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al

acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del

acto. En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue

a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho

a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate

fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un

defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual

manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté

siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar

sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o

Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida

cautelar. Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-167

querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su

defensa.

Estableciendo que el procedimiento mencionado se decreta de oficio por el

Juez en fase de juicio, en virtud a la negativa del imputado de asistir a la audiencia

oral y pública, garantizando en todo momento la presencia de sus abogados

defensores, en caso de ser abogados privados y estos se ausenten a la audiencia,

se designaran Defensores Públicos. Estableciendo igualmente, que en caso de

que el imputado que sea juzgado en libertad o bajo una medida cautelar

sustitutiva, podrá el Juez de oficio o a solicitud del fiscal del Ministerio Público,

revocar dicha medida.

1.2 Requisitos para Declarar a un Imputado en Estado Contumaz

Si bien se estableció en el subtítulo anterior que no se define un

procedimiento para la declaración de un imputado en estado de contumaz, es

necesario cumplir con ciertos requisitos para que se pueda dar la denominación de

contumaz a un imputado, como queda establecido en las normas legales.

Definiéndose de la siguiente manera:

1.2.1.- La existencia de un procedimiento penal

En primer lugar debe existir un procedimiento penal seguido contra el

imputado, entendiendo que el mismo ya se encuentre debidamente imputado por

el Ministerio Público, señalándole la autoría de un delito establecido en las normas

penales, que éste sea tramitado por un órgano jurisdiccional de conformidad con

lo establecido en el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 1°. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previ o, oral y

público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni

reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial,

conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-168

los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los

tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por

la República.

Garantizando con este artículo, el derecho que tiene toda persona que se

encuentra inmersa, en calidad de imputado, dentro de un procedimiento penal, ser

juzgado en juicio oral y público, sin dilaciones indebidas, garantizando sus

derechos y garantías.

1.2.2.- La emisión de la orden de traslado por parte del tribunal de juicio

Para la realización de la audiencia de juicio oral y público es de importancia

que el Tribunal de Juicio realice las diligencias pertinentes para la efectiva citación

de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 325 del Código

Orgánico Procesal Penal (2012):

Artículo 325. EI Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la

audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni

después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y

ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate.

Quedando como responsable de la emisión de la orden de traslado del

centro penitenciario, al Despacho Juzgador.

1.2.3.- La constancia en acta de haber recibida la citación por parte del

imputado

El simple hecho de emitir la citación no garantiza que el imputado se

encuentre debidamente notificado de la audiencia de juicio oral y público, es

necesario que conste en acta el recibido de dicha citación para constatar que es

de su total conocimiento dicha audiencia, así como se expone en la DECISIÓN N°

151-2013, Ponencia de la Jueza profesional: Jacquelina Fernández González Sala

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-169

3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Maracaibo, 17

de Junio de 2013:

Para que se configure la contumacia es necesario acreditar que realmente ha sido

debidamente notificado y que pese a esto no ha obedecido a la citación formulada

por el Tribunal. Se da esta certeza cuando el inculpado firma constancia de haber

recibido la notificación. Estos son actos de conocimiento que permiten demostrar

que el acusado conoce su estado de procesamiento.

Ahora bien, existe actualmente en la práctica diaria, cierta problemática en

relación a este punto, visto que en las actas procesales de las causas que cursan

en los Despachos Judiciales, que no consta el recibido por parte del imputado, no

se recibe respuesta alguna por parte de los Directores de los centros, que dejen

constancia de la negativa del imputado de asistir a la audiencia de juicio oral y

pública, siendo esta una causal para desestimar la declaración del imputado en

estado contumaz o de rebeldía.

1.2.4.- La no asistencia del imputado a la audiencia oral y pública de manera

voluntaria

Este requisito se refiere a la voluntariedad de no asistir a un juzgamiento en

audiencia de Juicio de un imputado, Scoponi (2006) afirma: “Lo que caracteriza a

la rebeldía es la voluntariedad –la cual implica intención, discernimiento y libertad-

del sujeto en no comparecer al proceso, pese a saber de su existencia y de poder

materialmente asistir” (p.3).

Quiere decir, que el imputado en estado contumaz, voluntariamente, bajo

ningún tipo de amenazas o presiones, debe decidir ausentarse de la audiencia, de

allí la gran importancia de presentar una respuesta por parte de los Directores del

centro penitenciario, que indiquen la intención de no asistir a la audiencia por parte

del imputado.

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1.2.5.- Que se garantice en todo momento el derecho a la defensa

Este requisito obedece a que el Derecho a la Defensa es un derecho que

viene a ser garantizado en cualquier fase del procedimiento, establecido en

nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su

artículo 49, numeral 1°:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado

y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser

notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las

pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer

su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del

debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir

del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

Siendo así, el legislador establece de igual manera en el artículo 327, del

Código Orgánico Procesal Penal (2012) establece “…se procederá a realizar el

debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un

defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto…” Garantizando en

todo caso, el derecho del imputado a ser asistido por un abogado defensor aun en

su rebeldía.

Similitudes y Diferencia entre un Imputado Contumaz y el Investigado

Ausente

Ahora bien, para ayudar al lector a entender el estado contumaz de un

imputado, es necesario marcar una diferencia entre el mencionado estado

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contumaz o rebeldía y el investigado ausente, en este sentido ya se ha expuesto

en puntos anteriores la definición del Imputado contumaz o rebelde, que puede ser

brevemente definido, como: “Es la condición procesal del imputado que rehúye

injustificadamente a la persecución penal, a pesar de que tiene conocimiento del

proceso penal que se le sigue” (Reyes, 2014, p.3). Y el estado en ausencia del

investigado se define como: “No solo es la persona de la cual se desconoce su

paradero, sino que además fuera requerida judicialmente.

El requerimiento lo hace el juez al inculpado con el fin de que se ponga a

derecho, para que se presente al local del juzgado.” (Reyes, 2014, p.3). En este

estado, es importante indicar que la constitución del año 1961, establece en su

artículo 60, numeral 5°:

Artículo 60. La libertad y seguridad personal son inviolables, y en

consecuencia:

Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado

personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la ley. Los reos

de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las

garantías y en la forma que determine la ley.

En consecuencia, se puede deducir que de conformidad a la derogada carta

magna, anteriormente se planteaba la posibilidad de condenar sin necesidad de

notificar al acusado, siempre y cuando el delito se cometiere contra la cosa

pública, o para lo que hoy se conoce como corrupción, siendo que en la

actualidad, el procedimiento en ausencia del imputado es causal de nulidad,

siendo improcedente, como se pasará a explicar más adelante.

Siendo que de la investigación realizada, resultan las siguientes similitudes

entre ambos estados

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2.1 Similitudes entre el imputado contumaz y el ausente:

Existe una persona requerida judicialmente, tanto en el estado de

contumacia, como en el estado de ausencia, existe un procedimiento penal

que es seguido en contra del imputado.

El imputado se encuentra plenamente identificado, en ambos estados el

Juzgador debe precisar los datos del imputado, a fin de que se garantice el

cumplimiento de la citación.

Se emite boleta de citación al imputado, queriendo de esta manera

asegurar que el acusado esté a derecho.

Se emite orden de conducción por parte del juzgador, a fin de asegurar la

asistencia a la audiencia oral y pública.

En ambos estados queda asentada la ausencia del imputado a la audiencia

de juicio.

Quedando así, una marcada diferencia entre ambos estados. En el estado

de contumacia o rebeldía, es del consentimiento del imputado que se sigue una

investigación penal en su contra, y en caso del imputado ausente, no se conoce el

paradero del acusado, el mismo no tiene conocimiento que en su contra existe una

investigación penal.

2.2 Diferencias entre el imputado contumaz y el ausente:

Por su parte, Delgado (2013), expone:

Ahora bien, no es lo mismo un juzgamiento en ausencia totalmente a

espaldas del justiciado y sin que se le dé la oportunidad de ser oído, que aquél en

el que, no estando físicamente presente sí puede defenderse y ser oído a través

de una representación técnica y profesional previamente designada por él o en su

defecto por el Estado, como ha existido desde hace bastante tiempo en muchos

países, inclusive parcialmente en Venezuela. (p.17).

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Pudiendo analizar que en Venezuela no existe audiencia en ausencia, visto

que sería contradictorio a las normas vigentes, ya que en primer lugar, el Fiscal

del Ministerio Público, tiene la obligación, de conformidad a lo estipulado en el

artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999), que expone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales

y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y

grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser

notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y

de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán

nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona

declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones

establecidas en esta Constitución y en la ley.

Garantizando así, el derecho de toda persona a conocer y ser notificada de los

cargos por los que cuales se investigan, e impidiendo la realización de un

procedimiento judicial sin que el investigado tenga conocimiento de dicha

investigación, para que se le sea reconocido sus derechos como imputado, siendo

igualmente fijado a través del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala

Constitucional, Sentencia Nª 1773, del 26 de junio de 2003, ponencia de J.E

Cabrera Romero.

En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos,

por ser violatorio del debido que impone la necesidad de que el investigado sea

notificado de los cargos de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de

obtener un pronunciamiento y de que pueda recurrir contra él, pero que también

exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales

derechos.

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Ratificando lo alegado al comienzo del presente capitulo, dentro del procedimiento

penal venezolano, es improcedente la realización de una audiencia de juicio con

un imputado que no se ha logrado ubicar, visto que desde que nace la imputación

material, a este se le reconocen una serie de derechos procesales, siendo

imperativo de la ubicación del imputado.

Siendo así, doctrina del Ministerio Público del año 2011, emitido de la

Dirección de Revisión y Doctrina, a través de número de escrito DRD-037-2011,

de fecha 15 de marzo de 2011. Indicando:

Una vez que el ministerio público advierte que existen suficientes elementos

de convicción que señalan a una persona como autora o partícipe de un hecho

punible, está en la obligación de celebrar de modo oportuno el acto formal de

imputación, pues se entiende que dicha formalidad no sólo busca garantizar la

idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio,

sino que brinda la oportunidad al imputado de solicitar la práctica de cualquier

diligencia probatoria que desvirtúe su supuesta participación en la comisión del

hecho criminal.

Dando con esta doctrina, una instrucción institucional, que debe ser acatada por

los Representantes Fiscales que laboran en el Ministerio Público, de identificar y

ubicar al sujeto imputado de un hecho delictivo.

Ahora, siendo este, una marcada diferencia procesal, visto que en caso de

contumacia, el procedimiento judicial, no deberá verse interrumpido por la

inasistencia del imputado, visto que este comportamiento es realizada de manera

voluntaria, y no se podría beneficiar a un acusado por infringir el llamado a la

celebración de la audiencia oral y público, siendo explicado a través de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 730, del 25 de abril

de 2007, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que

quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y

público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones

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indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control

social formal y público que debe existir en toda sociedad.

Siendo así, estas dos, las grandes diferencias entre el estado de contumacia o

rebeldía y el estado de ausencia.

Los Derechos que Pueden Verse Afectados por la Declaración del Imputado

en Estado de Contumacia o Rebeldía

Una vez analizado el procedimiento de contumacia, sus requisitos, sus

similitudes y diferencias con el estado del imputado ausente, es importante señalar

que hay una serie de derechos que pueden verse afectados por la realización de

una audiencia de juicio sin la presencia del imputado, a saber, el debido proceso

que comprende: el derecho a ser oído, el principio de inmediación y la tutela

judicial efectiva, y para mejor compresión se definirá cada uno de ellos.

3.1.- Derecho a Ser Oído

En principio, el Derecho a ser oído, se encuentra transcrito en nuestra carta

magna, específicamente en su artículo 49, numeral 3°, el cual expresa:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas; en consecuencia:

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las

debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un

tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien

no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a

un intérprete.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-176

Siendo este un derecho constitucional de toda persona, que se ve afectado

por la rebeldía del imputado, que para Perretti (2004) se define como: “El derecho

fundamental que asiste a las personas de intervenir en todos los procesos

judiciales, para defender sus derechos e intereses y rebatir los fundamentos que la

parte contraria haya podido formular en apoyo de sus propias pretensiones” (p.53)

En el artículo 10, de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948),

establece:

Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída

públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la

determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier

acusación contra ella en materia penal.

Dando el rango de derecho internacional a ser oído de cualquier imputado,

siendo procesado de manera imparcial y con igualdad.

Igualmente, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

(1948), aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, en su

artículo 26 expresa:

Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es

culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma

imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de

acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles,

infamantes o inusitadas.

Ratificando el derecho a ser oído, de forma imparcial y publica, por sus jueces

naturales.

La Convención Americana de Derechos Humanos (1969), establece en su artículo

8 lo siguiente:

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Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un

plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación

penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y

obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Dejando claramente el Derecho a ser oído, que tiene todo procesado y que se le

imputa la realización de un hecho punible.

3.2.- Tutela Judicial Efectiva

Por su cuenta, la tutela judicial efectiva, enmarcada en la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, expresando:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de

administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los

colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la

decisión correspondiente.

Asentando el derecho de asistir los órganos de administración de justicia de todo

imputado.

Álvarez (2013), expone:

En Venezuela se considera a la Tutela Judicial Efectiva como el poder que

tiene toda persona sea esta natural o jurídica, para exigir al Estado que haga

efectiva su función jurisdiccional, por consiguiente el conjunto de Derechos

fundamentales reunidos en una sola denominación como es la Tutela Judicial

Efectiva, conforman una extensa garantía con carácter universal que engloba en si

una serie de derechos cómo; el acceso a los órganos de administración de justicia;

una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a

ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse vulnerados

uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la Tutela Judicial Efectiva

contemplada en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela. (p.275).

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Pudiendo deducir, que la tutela judicial efectiva, es aquel derecho que

permite al imputado, a intervenir en el proceso, a solicitar a los órganos

jurisdiccionales el acceso a las investigaciones.

3.3.- Principio de Inmediación

El principio de inmediación, enmarcado en el artículo 315, del Código

Orgánico Procesal Penal (2012), el cual expresa:

Artículo 315. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o

Jueza y de las partes.

El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del

tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o

custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o

representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea

ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que

corresponda.

Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro

acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.

Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella,

se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. Teniendo

el imputado de asistir a la audiencia de juicio fijada, visto que dicha ausencia debe

realizarse con todas las partes presentes.

Ahora bien, actualmente estos derechos pueden ser utilizados, con la

finalidad de retardar un procedimiento, lesionando la celeridad procesal, por ello,

Peña (2012) expone:

El derecho a ser oído, el derecho a estar presente en las audiencias para

juzgamiento como se indicó ut supra, forma parte del bloque de

constitucionalidades, por lo tanto tiene rango Constitucional, y constituye un

derecho fundamental, no obstante, ello no implica que no sea susceptible de ser

limitado, ya sean estos límites derivados de sistema jurídico en general, o del

subsistema de los derechos fundamentales, internos del derecho mismo, o

derivados de un caso concreto.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-179

3.4.- Defensa Material

Asimismo, afecta el derecho a la defensa material, que Perretti (2004) lo

divide entre el derecho material activo y pasivo, el activo refiriéndose a la garantía

que tiene el imputado a intervenir en los procedimientos penales que se siguen en

su contra, y el derecho material pasivo, definiéndolo como el derecho del imputado

a no declarar, a utilizar su derecho a mantener silencio. Configurado en nuestro

ordenamiento jurídico, en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal

Vigente (2012), el cual establece:

Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o

imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y,

aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se

le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las

circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son

de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten

aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.

Siendo este la ratificación de la norma adjetiva penal venezolana a la defensa

material pasiva que asiste a toda persona en calidad de imputado.

En este estado, se logra deducir que la declaración del imputado en estado

de contumaz o rebeldía una defensa a la celeridad procesal, visto que en cierta

forma los derechos y principios anteriormente descritos no son vulnerados ya que

el órgano jurisdiccional agota todos los mecanismos legales existentes en nuestra

norma para lograr que el imputado asista a la audiencia de juicio oral y público,

teniendo como resultado la renuncia de esos derechos por parte del imputado. Sin

embargo, el derecho a la defensa es garantizado y los intereses del imputado

serán siempre velados por sus abogados defensores.

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-180

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

5.1 Conclusiones

Se concluye del primer título, que no se encuentra enmarcado en una

disposición procesal un procedimiento especial para la declaración de un imputado

en estado contumaz o rebeldía, solo se puede deducir que es un procedimiento

dictado por el Juzgador, de oficio o a solicitud del acusado, cuando este lo solicita

voluntariamente ante el juzgador, luego de cumplir unas formalidades o requisitos,

entre ellos: La existencia de un procedimiento penal, la emisión de la citación por

parte del Tribunal de Juicio, la constancia en acta de haber recibido la citación por

parte del imputado, el cumplimiento de la emisión del mandato de conducción por

el órgano judicial, La no asistencia del imputado a la audiencia oral y pública de

manera voluntaria. Asimismo, que se resguarde el derecho a la defensa, siendo

necesario que el imputado contumaz esté representado en la audiencia a través

de su abogado defensor.

El segundo título expone que en el campo procesal, se tiene la falsa

concepción de que el imputado contumaz o rebelde, y el imputado ausente, son

sinónimos, siendo esto completamente errado, siendo cierto que en ambos el

imputado no se encuentra presente en la audiencia, ambos estados tienen

tratamientos y resultados distintos, comenzando la comparación entre ambos con

que existe una persona requerida judicialmente, el imputado se encuentra

plenamente identificado, se emite boleta de citación al imputado, se emite orden

de conducción por parte del juzgador, a fin de asegurar la asistencia a la audiencia

oral y pública, en ambos estados queda asentada la ausencia del imputado a la

audiencia de juicio, y sus diferencias quedan marcadas en primer lugar en que en

Venezuela no se puede realizar la audiencia de juicio oral y público con un

imputado ausente, como tampoco está permitido la consignación de una

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Revista Científica Virtual N°5-RECAMPI-181

acusación sin la identificación y la localización del imputado, y en cambio, la

realización de una audiencia con un imputado en estado de contumacia es

garantía de celeridad procesal y de control jurisdiccional del proceso del proceso

penal.

Siendo el tercer título, determinando como derechos afectados, el derecho

a ser oídos, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva y la defensa

material, y una vez analizados cada uno de esos derechos, se pudo constatar que

estos pueden ser objeto de tácticas legales para controlar los lapsos procesales, y

visto que es el órgano jurisdiccional el director del proceso, debe asegurar el

control del mismo a través del ius punendi, así mismo, se sobreentiende la

negativa del imputado a asistir a la audiencia oral y pública como la renuncia a los

derechos anteriormente indicados, teniendo la obligación el juzgador de garantizar

el derecho a la defensa, siendo necesario la asignación de un abogado defensor.

Finalizando, es importante señalar, que ciertamente el procedimiento

depende en gran manera de la celeridad que sus actores estén dispuesto y

posibilitados de ejercer, sin embargo, no se puede obviar la necesidad que

sostiene el procedimiento penal, en que los representantes de los diferentes

centros penitenciarios, controlen, y hagan las funciones de traslado de forma

efectiva, que siendo el caso, respondan y dejen constancia en acta del

procedimiento de la estrega de la boleta de traslado de los imputados privados de

libertad, a fin de que estas consten en actas y se logré determinar efectiva la

contumacia o rebeldía de una manera veraz.

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