magistrado ponente: ********** secretario de estudio y … · 2020-03-07 · sala penal toca...
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SALA PENAL TOCA 100/2019
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APELANTES: EL SENTENCIADO Y EL
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MAGISTRADO PONENTE: **********.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y
CUENTA: **********.
Tepic, Nayarit, a 24 veinticuatro de enero de 2020 dos mil veinte.
VISTOS para resolver los autos del toca penal número 100/2019
formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por
el sentenciado y el Representante Social, en contra de la
sentencia de fecha 14 catorce de octubre de 2019 dos mil
diecinueve, dictada por el titular del Juzgado Mixto de Primera
Instancia, con residencia en Ruiz, Nayarit, dentro de la causa
penal número 33/2015, instruida en contra de **********1, por su
responsabilidad penal en la comisión del delito de Homicidio
Calificado, en agravio de **********.
A N T E C E D E N T E S
1. En la resolución controvertida el Juez Mixto de Primera
Instancia, con residencia en Ruiz, Nayarit, determinó que
**********, era responsable de la comisión del delito de Homicidio
Calificado, en agravio de **********por lo que, le impuso una pena
privativa de su libertad personal de (20) veinte años y (50)
cincuenta días de multa.
2. Con fechas 16 dieciséis y 18 dieciocho, ambos del mes de
octubre del año 2019 dos mil diecinueve, el Representante Social
y el Sentenciado, respectivamente presentaron recursos de
1 Datos generales de identificación: ********** Artículo 85, fracción III, del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Nayarit.
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apelación, ambos en contra de la sentencia dictada el día 14
catorce de octubre de 2019 dos mil diecinueve. La resolución
impugnada tuvo los siguientes puntos resolutivos:
[…] Primero.- ********** es penalmente responsable en cometer el delito de Homicidio Calificado, en agravio de quien en vida llevara por nombre **********.
Segundo.- Por su responsabilidad penal se condena a **********, a una pena privativa de libertad de 20 veinte años y al pago de una multa igual a 50 cincuenta días del salario mínimo general vigente Tercero.- La pena de prisión impuesta a ********** se deberá computar desde el 08 ocho de octubre de 2013 dos mil trece. Amonéstese al sentenciado para que no reincida. Cuarto.- Sin que sea dable reducir la pena, debido que la fracción IV del artículo 65 de dicho Código Penal, exige entre otros requisitos el ser delincuente primario, lo que no acontece en la especie, al obrar en autos la certificación de que el hoy sentenciado fue condenado en el expediente 35/2004 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de Jesús María, Municipio del Nayar. Quinto.- Por concepto de reparación del daño se condena a ********** a pagar la cantidad de $129,093.90 ciento veintinueve mil noventa y tres pesos 90/100 moneda nacional, a favor de quien acredite mejor derecho a ella en los términos que dispone el artículo 43 del Código Penal. Sexto.- Hágase saber a las partes y a Sahara Minjares Evangelista, la cual vivía en unión libre con el ofendido, que de haber inconformidad pueden recurrir la presente en Apelación en un término de cinco días a partir de que surta efectos la notificación. Séptimo.- Remítase copia certificada de la presente al Juzgado de Ejecución Sanciones Penales, Agente del Ministerio Público Adscrito, y Director del Ce. Re. So. “Venustiano Carranza” de Tepic, Nayarit. […]
3. En proveído de fecha 30 treinta de octubre de 2019 dos mil
diecinueve, el titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia, con
residencia en Ruiz, Nayarit, admitió las apelaciones presentadas
por el sentenciado y el Representante Social y; en consecuencia
envió los autos a esta Sala para la tramitación correspondiente.
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4. El 20 veinte de noviembre de 2019 dos mil diecinueve, el
Magistrado Semanero, dictó auto en el que tuvo por recibidas
diversas constancias atinentes al juicio de origen, ordenó el
registro y formar el toca respectivo, tuvo por admitidos los
recursos de apelaciones intentados por el sentenciado y el
Representante Social.
5. Con fecha 13 trece de diciembre de 2019 dos mil diecinueve,
se celebró la audiencia de vista con la presencia de las partes y la
autoridad correspondiente, al cabo de la cual se turnó el asunto
para la elaboración de proyecto que hoy se somete a
consideración en los siguientes términos.
6. Visto el estado procesal que guardan las constancias que
integran los presentes autos, se hace del conocimiento de las
partes, que de conformidad al Acuerdo General
20/EXT/TSJ/PJ/2019, se determinó reformar el numeral 9°,
capítulo III del Acuerdo General 06/EXT/TSJ/PJ/2017, donde se
modifica la nominación de la Primera Sala Penal para quedar
como Sala Penal únicamente, misma que surtirá efectos a partir
de las 00:00 cero horas del día 18 dieciocho de diciembre de 2019
dos mil diecinueve.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO: Competencia. Esta Sala Penal es competente para
conocer y resolver del presente medio de impugnación de
conformidad con los artículos 25 y 32 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Nayarit, en relación con el arábigo 9º
del Acuerdo General 06/EXT/TSJ/PJ/2017, del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Nayarit, por
el que se determina la integración, funcionamiento y competencia
de las Salas Colegiadas y Unitarias.
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SEGUNDO: Presupuestos procesales:
a) Procedencia. Los recursos de apelaciones presentados son
procedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo
308 del Código de Procedimientos Penales para el Estado
de Nayarit, debido a que tanto el Sentenciado y el Agente
del Ministerio Público están impugnando una sanción
contenida en una sentencia definitiva.
b) Oportunidad. Dichos medios de impugnación, fueron
presentados oportunamente, pues se observa de las
constancias procesales que la resolución final impugnada
les fue notificada: 1. Ministerio Público el 16 dieciséis de
octubre de 2019 dos mil diecinueve y este apela en el acto
de la notificación, y 2. el Sentenciado el 18 dieciocho de
octubre de 2019 dos mil diecinueve, y apeló en el acto de
notificación. Por tanto, los recursos fueron interpuestos
dentro del término de 05 cinco días que prevé el artículo 310
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Nayarit.
c) Agravios. Los agravios expresados por el Defensor
Particular del Sentenciado corren agregados en autos del
toca en que se actúa visibles a hojas de la 27 a la 33, los del
Representante Social obran en el toca a hojas de la 19 a la
26; ambos los que se tienen por reproducidos en obvio de
repeticiones innecesarias, sin detrimento de su obligado
análisis. Resulta aplicable al caso que nos ocupa el criterio
sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, en la tesis de jurisprudencia VI. 2º. J/129,
consultable en la página 599, del tomo VIII, Abril de 1998,
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Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, cuyo rubro y texto son:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.
En relación a la expresión de agravios, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 306, párrafo primero, del
Código Procesal Penal para el Estado de Nayarit, esta
Sala Penal, del estudio de los agravios que formule el
Representante Social deben ser en atención al principio
de estricto derecho, lo que implica la imposibilidad
legal de suplir la deficiencia de la queja en beneficio
del Agente del Ministerio Público.
TERCERO: Análisis oficioso de estudio preferente (violación
procesal). Para este órgano colegiado de las actuaciones que
integran el sumario principal 33/2015, del índice del Juzgado
Mixto de Primera Instancia, con residencia en Ruiz, Nayarit, se
advierte una violación procesal en perjuicio del sentenciado y
su defensa adecuada, que lo coloca en estado de indefensión
y vulneración al principio de presunción de inocencia, la que
resulta necesario su estudio oficioso y preferente, dado que ello
impide entrar al estudio del fondo del asunto, atento a las
siguientes consideraciones.
a) Determinación de inaplicación.
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Para los integrantes de este Cuerpo Colegiado lo procedente en
el caso es ejercer un control de constitucionalidad y
convencionalidad ex officio, que conduce a inaplicar el numeral
219 de la legislación procesal para el Estado, en la parte
relativa a la no ratificación de los dictámenes periciales
oficiales, por las siguientes razones:
El numeral 219 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Nayarit, vulnera en el apartado antes precisado, el
principio de paridad procesal, motivo por el cual debe ser
inaplicado.
a) Control de Constitucionalidad y Convencionalidad
**********del artículo 219 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Nayarit.
De conformidad con el numeral 1 de la Norma Fundamental,
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
El mandato constitucional de referencia, implica que cualquier
autoridad -incluido el Poder Judicial Estatal-, esté autorizado para
garantizar los derechos humanos, siempre y cuando se ejerza
dentro del ámbito de sus facultades legales.
Dicho imperativo constitucional cobra trascendencia para el
ejercicio de las potestades conferidas al Poder Judicial en el
ámbito estatal.
Efectivamente, como es sabido, es al Poder Judicial Estatal, a
quien le compete, de acuerdo con el numeral 116, fracción III de
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la Constitución Federal y fracción III, del ordinal 82 de la Norma
Fundamental Local, resolver las controversias del orden penal.
A partir de lo anterior, es válido que en ejercicio de sus facultades
Constitucionales y Legales, el Poder Judicial del Estado, a través
de esta Sala Penal, esté en aptitud de advertir la presencia de una
norma que de ser aplicada, infrinja los derechos fundamentales
que todo gobernado tiene, caso en el cual está facultado para
examinar su contenido a la luz de la Constitución General y los
derechos en ella contenidos, llegando incluso al caso de
inaplicarla.
Sin embargo, dicha tarea no debe ser ejecutada de forma
arbitraria e irrestricta, por el contrario, debe ejercerse de manera
mesurada, en otras palabras, el órgano jurisdiccional no puede
ejercer un activismo judicial exacerbado, ni tampoco una
parsimonia en el ejercicio de sus potestades, opuestamente a ello,
debe buscar un equilibrio entre ambas, lo que se conoce como
autocontención judicial o **********.
Sobre esta temática conviene citar a Jorge Carpizo, quien explica
de manera enfática:
**********“Más allá de los límites que el tribunal tiene como cualquier órgano
de poder, resulta muy importante que sepa autolimitarse, es decir, el self-
restraint; que el activismo judicial no sea desbordado, que aplique con
prudencia las técnicas de interpretación constitucional, que jamás pretenda
usurpar funciones que la Constitución atribuye a otros órganos, que siempre
tenga presente que está interpretando la Constitución, no creando una
filosofía o moral constitucionales. En otras palabras, que tenga muy presente
el criterio de Otto Bachof respecto al tribunal alemán: "La Corte ha
necesitado conquistar su actual posición con mucho trabajo y contra muchas
resistencias. Que lo haya logrado radica y no es la menor de las razones, en
que con sabia autolimitación haya entendido correctamente cómo trazar las
fronteras entre derecho y política".**********
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De ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
establecido una serie de directrices para modular el ejercicio de
esta tarea de una manera racional y justificada. Al respecto ha
sostenido y se cita textualmente:
“La autoridad judicial, para ejercer el control ex officio en los términos
establecidos en el expediente Varios 912/2010 de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, debe asegurarse que se ha actualizado la necesidad
de hacer ese tipo de control, es decir, en cada caso debe determinar si
resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio,
una en sentido estricto o una inaplicación, lo cual ocurre cuando se está en
presencia de una norma que resulta sospechosa o dudosa de cara a los
parámetros de control de los derechos humanos. De este modo, cuando una
norma no genera sospechas de invalidez para el juzgador, por no parecer
potencialmente violatoria de derechos humanos, entonces no se hace
necesario un análisis de constitucionalidad y convencionalidad exhaustivo,
porque la presunción de constitucionalidad de que gozan todas las normas
jurídicas no se ha puesto siquiera en entredicho. Lo anterior es así, porque
como se señaló en el citado expediente Varios, las normas no pierden su
presunción de constitucionalidad sino hasta que el resultado del control así
lo refleje, lo que implica que las normas que son controladas puedan incluso
salvar su presunción de constitucionalidad mediante la interpretación
conforme en sentido amplio, o en sentido estricto.”**********
De lo anteriormente relatado, es fácil advertir que la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha delimitado el
control de constitucionalidad y convencionalidad que todos los
órganos del poder público puede ejercer de manera oficiosa
dentro del ámbito de sus atribuciones, a aquellos supuestos en
que se sospeche que una norma es contraria a la
Constitución.
Tomando en cuenta lo anterior, a juicio de esta Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, y una vez
examinado el numeral 219 de la legislación procesal penal para el
Estado de Nayarit, en clave de derechos humanos, es posible
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tener una sospecha válida de que con dicho precepto se rompe
con la igualdad procesal entre las partes.
El precepto legal de referencia, señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 219.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario”.
El numeral citado es fácil advertir que establece una regla de trato
diferenciada, pues mientras todos los peritos tienen la obligación
de ratificar sus dictámenes en una diligencia o audiencia especial,
esta exigencia no resulta aplicable para los peritos oficiales.
Lo que válidamente puede ser considerado como atentatorio del
principio de igualdad procesal previsto en el artículo 20, apartado
A, fracción V, de la Constitución Federal.
Lo anterior, hace que este órgano jurisdiccional sospeche de su
armonía con el orden constitucional, de ahí que se justifique el
ejercicio de un control de Constitucionalidad y Convencionalidad
ex officio.
b) Examen de Constitucionalidad y Convencionalidad.
Ante todo, el artículo 20, apartado A, fracción V, de la
Constitución Federal, antes de la reforma de dos mil ocho, a la
letra dice:
“Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A. Del inculpado: […] V.- Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
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[…]”.
En relación al principio de igualdad procesal, en el proceso penal,
el equilibrio de los sujetos procesales es de suma importancia,
pues deben concedérseles iguales condiciones, de manera que
ninguno quede en estado de indefensión; y si bien es cierto que
este principio no está previsto expresamente en algún numeral
concreto de la normativa adjetiva penal para el Estado de Nayarit,
también lo es que se consigna implícitamente en su artículo 190,
en cuanto prevé que todo aquello que se ofrezca como prueba,
debe admitirse, siempre y cuando sea conducente y no vaya
contra el derecho a juicio del juez o del tribunal, lo cual se
relaciona con el artículo 20, apartado A, fracción V, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 2008.
Lo indicado significa que los medios probatorios ofrecidos por
ambas partes procesales deben valorarse con el mismo estándar
o idénticas exigencias de juicio para generar convicción. Así,
cuando la información que brinda un medio probatorio es
imprecisa, parcial o genera duda porque adolece de claridad y da
lugar a que el juzgador le reste valor, no es válido que tal
estándar sólo aplique para una de las partes ya que el mérito o
valor de convicción del medio probatorio está sujeto a la libre
apreciación del juez, pero es inadmisible que los medios de
prueba de la misma índole -ofrecidos por ambas partes- tengan
un estándar de valoración distinto, según se trate del actor o del
demandado, del órgano ministerial o del acusado, pues ello
atentaría contra los derechos de justicia imparcial, de equidad
procesal y de correcta fundamentación y motivación.
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Cabe destacar, que el principio de igualdad procesal se encuentra
expresamente establecido en el artículo 20, Apartado A, fracción
V, de la Constitución Federal, a partir de la citada reforma
constitucional, para efectos del sistema procesal acusatorio, aún
no vigente para el caso sujeto a examen.
El anterior criterio de igualdad procesal se sustentó en la tesis
jurisprudencial 1a./J. 141/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:
“PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU
ALCANCE”
**********Ahora bien, el artículo bajo estudio dispone:
“Artículo 219.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario.”
**********Como se mencionó, el precepto de referencia transgrede
el principio de igualdad procesal al eximir a los peritos oficiales
de ratificar los dictámenes que emiten.
Para justificar lo anterior, es necesario remitirnos a las
consideraciones sustentadas por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se
determinó que los dictámenes periciales para su validez deben
ser ratificados por quienes los emitan, incluso por los peritos
oficiales, ello bajo el análisis de la legislación procesal penal del
Estado de Tlaxcala; sin que sea obstáculo para proceder en los
términos apuntados, que la norma examinada pertenezca a otra
entidad federativa, habida cuenta que el contenido legal es
idéntico.
Así las cosas, en la ejecutoria de la Contradicción de tesis
2/2004-PS, en relación a la naturaleza del peritaje la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideró que la
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intervención de peritos tiene lugar siempre que en un
procedimiento judicial se presenten ciertas cuestiones
importantes, cuya solución, para poder producir convencimiento
en el ánimo del juez, requiere el examen de hombres provistos de
aptitud y de conocimientos facultativos especiales. Luego
entonces, es pues necesaria la intervención de personas
especialistas, cuando se trata de investigar la existencia de
ciertos hechos, cuya averiguación, para que sea bien hecha exige
necesariamente los conocimientos técnicos especiales. El
Diccionario Jurídico Mexicano refiere que:
“Recibe el nombre de peritaje el examen de personas hechos u objetos,
realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de
ilustrar al juez o magistrado que conoce de una causa civil, criminal,
mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de
conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales
expertos cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia
jurídica. Medio de prueba mediante el cual una persona competente atraída
al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o
asunto que forme parte de un juicio a efecto de que el Tribunal tenga
conocimiento del mismo se encuentre en posibilidad de resolver sobre los
propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de
elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos”**********
De lo expuesto se advierte, que el peritaje es una actividad
humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo
judicial, por personas distintas de las partes del proceso,
especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos
técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran
al Juez o a la autoridad ministerial argumentos o razones para la
formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos
también especiales cuya percepción o cuyo entendimiento
escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa
capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta
verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y
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de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e
interpretación.
El perito a través de su conocimiento especializado en una
ciencia, técnica o arte, ilustra a la autoridad sobre la percepción
de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos
que el Juzgador ignora y para integrar su capacidad y, asimismo,
para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la
experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que la
autoridad judicial no tiene, por lo menos para que se haga con
seguridad y sin esfuerzo anormal.
Luego, la peritación cumple con una doble función que es, por
una parte, verificar hechos que requieren conocimientos técnicos,
artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y
de la gente, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar
reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los
peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y
para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda
apreciarlos correctamente.
Lo anterior es así, porque el Juez es un perito en derecho, sin
embargo, no necesariamente cuenta con conocimientos sobre
otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de
mecánica, de medicina, de numerosas actividades prácticas que
requieren estudios especializados o larga experiencia, razón por
la cual, la prueba pericial resulta imperativa cuando surgen
cuestiones que por su naturaleza eminentemente especial,
requieren de un diagnóstico respecto de un aspecto concreto o
particular que el órgano jurisdiccional está impedido para dar a
conocer por no tener los conocimientos especiales en
determinada ciencia o arte, de manera que bajo el auxilio que le
proporciona el perito a través de su dictamen se encuentra en
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posibilidades de pronunciarse respecto de una cuestión debatida,
dando, por cuanto a su particular apreciación, una decisión
concreta.
El dictamen pericial es, en suma, un auxiliar eficaz para el
juzgador o autoridad que lo solicita, que no puede alcanzar todos
los campos del conocimiento técnico o científico y quien debe
resolver conflictos que presentan aspectos complejos que exigen
una preparación especializada de la cual carece.
Por tanto, para que un dictamen pericial pueda ser estimado por
el juzgador debe ser auténticamente ilustrativo, pues lo que en
éste se indique, ha de ser accesible o entendible para el órgano
jurisdiccional del conocimiento de manera que eficazmente
constituya un auxilio para dicho órgano; además de que para que
produzca efectos legales debe cumplir con los requisitos que la
ley le imponga como es la ratificación ante el juzgador de su
opinión, pues de no cumplirse éste será una prueba imperfecta
por carecer de un requisito que la ley le impuso. Hasta aquí lo
expuesto por la Primera Sala a resolver la contradicción de tesis
2/2004-PS.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es importante considerar
el contenido del primer párrafo del artículo 204, así como los
numerales 205, 207 y 21, todos del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Nayarit, que a la letra dicen:
Artículo 204.- Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos. (…) Artículo 205.- Los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente.
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Artículo 207.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena o en su defecto a uno propuesto por la institución oficial encargada de promover el desarrollo de las costumbres indígenas. Artículo 211.- Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulados, tienen la obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias. En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen.
De los preceptos transcritos, se advierte que:
a) Siempre que se requieran conocimientos especiales para
el examen de personas, hechos u objetos, se procederá con
intervención de peritos;
b) los peritos deberán tener título oficial en la ciencia o arte
sobre el punto del cual deba dictaminarse, si la profesión o artes
están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se
nombrarán peritos prácticos;
c) los peritos que acepten el cargo, con excepción de los
oficiales titulares, tiene obligación de protestar su fiel desempeño
ante el funcionario que practique las diligencias.
Al respecto, el artículo 219 de la legislación procesal penal para el
Estado de Nayarit, en el apartado relativo -la no ratificación de los
dictámenes periciales oficiales- es violatorio del derecho de
igualdad procesal al eximir a los peritos oficiales de ratificar el
contenido de sus dictámenes y obligando a los de las demás
partes del juicio a hacerlo, pues siguiendo la misma línea de
razonamiento de la contradicción de tesis 2/2004-PS, si la prueba
pericial se forma o se constituye fuera del alcance o de la
intervención directa del juzgador, resulta indispensable que quien
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la elabora, la confirme personal y expresamente, a fin de hacer
indubitable su valor.
En efecto, la ratificación de los dictámenes periciales hace digna
de crédito la prueba y, consecuentemente susceptible de ser
analizada y valorada, pues cabe admitir que el juicio pericial
puede ser emitido por una persona distinta de la designada o que
puede ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el
perito nombrado; también es admisible la modificación parcial o
total en el momento de ser ratificada.
Además, si la finalidad de las formalidades es dotar de certeza y
seguridad jurídica a las actuaciones judiciales, es una exigencia
válida para cualquier perito que ratifique su dictamen, sin que
se advierta una razonabilidad lógico-jurídica establecer
innecesaria la ratificación del dictamen del perito oficial, pues esta
excepción origina un desequilibrio procesal ya que las partes no
se encuentran en igualdad de condiciones procesales, en cuanto
a la exigencia de ratificación de los peritajes exhibidos por el
inculpado.
En consecuencia, la opinión pericial que no sea ratificada es
una prueba imperfecta, en virtud de que para otorgarle
certeza y seguridad jurídica al acto contenido en el mismo,
es indispensable que sea ratificado por el perito que la
formuló, pues sin la ratificación no es dable otorgar a los
dictámenes emitidos, tanto por los peritos oficiales como por el
propuesto por las partes, valor alguno.
En virtud de lo expuesto, la excepción que prevé el artículo 219
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit,
viola el principio de igualdad procesal, contenido en el artículo 20
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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Consecuentemente, atendiendo al principio de interpretación de
conservación del derecho, el artículo 219 del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, deberá
entenderse de la siguiente manera:
“Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificaran en diligencia especial”
Decisión de este órgano colegiado.
Una vez hecho lo anterior, del análisis de las constancias que
integran el Juicio Natural, este Órgano Colegiado advierte que es
necesario reponer el procedimiento, ello con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 327 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Nayarit, toda vez que se dejaron de
observar las reglas del debido proceso en detrimento de la
defensa del sentenciado, por actualizarse el siguiente supuesto:
Por haberse omitido la ratificación de diversos dictámenes
rendidos por peritos oficiales y que sirvieron de base para el
dictado de la sentencia apelada.
A saber los siguientes:
a) Dictamen de Necropsia emitido por perito oficial médico
legista Dr. ********** (visible a hoja 30 a 33 del tomo I del
sumario principal), y
b) oficio número ********** que contiene el dictamen de la perito
químico forense C. **********, tomada al cuerpo sin vida de
********** (visible a hoja 37 del tomo I del sumario principal).
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Es importante resaltar que el Representante Social dentro de las
conclusiones acusatorias 2 expone entre otras las probanzas
citadas líneas atrás, así como de que dichos medios de
convicción fueron tomados en cuenta por el Juez de Primera
Instancia en su sentencia definitiva. El primero de ellos, para
tener por acreditados dos elementos de la existencia del delito
que se le imputa, y el segundo, para tener por demostrada la
actualización de una agravante.
Derivado de lo anterior, a juicio de este Órgano Colegiado se
advierte una violación al derecho del debido proceso, la que
surge derivado de que tanto el Agente del Ministerio Público y el
Juez de la causa omitieron citar a los peritos respectivos, a fin
de que manifestaran si ratificaban o no sus dictámenes.
El alcance de la citada violación, estriba en el hecho mismo de
que los indicados elementos de convicción –dictámenes
periciales-, fueron determinantes para acreditar los elementos
del cuerpo del delito, la responsabilidad del acusado en su
comisión, y la condena a la reparación del daño; lo que hacía
necesario estar ante el desahogo de pruebas periciales, en la cual
se colmen todos los requisitos formales, como lo es su ratificación
ante el Juez de la causa penal de origen.
La omisión de no ratificar los dictámenes, es una práctica común
en la jurisdicción local, ello en razón de que el artículo 219 del
Código Procesal Penal para esta entidad federativa, en esencia
señala que los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus
dictámenes, salvo cuando el funcionario que practique la
diligencia lo estime necesario. En cambio, los peritos particulares
sí deben comparecer a ratificar sus peritajes.
2 Constancias que corren agregadas a hojas 527 a la 536 del tomo II del sumario principal.
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No obstante ello, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación al resolver la contradicción de tesis 39/2016 en
donde los criterios contendientes partían de la interpretación del
artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales3el que
en su literalidad es igual con el arábigo 219 Código Procesal para
el Estado de Nayarit; el más alto tribunal determinó que el
hecho de que el precepto obligara a la ratificación de los
dictámenes rendidos por los peritos particulares y no así a
los presentados por los peritos oficiales, violaba el principio
de equilibrio procesal en perjuicio del imputado, lo que a su
vez implicaba que el peritaje se tradujera en una prueba
incompleta no ilícita susceptible de perfeccionarse mediante la
ratificación ante la presencia judicial.
De la referida contradicción de tesis derivó la jurisprudencia de
rubro y texto siguiente:
DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera el criterio sustentado en las tesis aisladas números 1a. LXIV/2015 (10a.) y 1a. XXXIV/2016 (10a.), (1) respectivamente, en cuanto a que el artículo 235 del Código Federal de Procedimientos Penales que exime al perito oficial de ratificar sus dictámenes viola el principio de igualdad procesal; sin embargo, al constituir prueba imperfecta, no ilícita, es susceptible de ser ratificado a través de la reposición del procedimiento, en su caso. En efecto, la diligencia de ratificación de dictamen pericial oficial a que se refiere dicho precepto, está referida a la etapa de juicio y no a la de averiguación previa; pero ello no significa que los dictámenes rendidos en la etapa de investigación ante el Ministerio Público no puedan ser ratificados ante el juzgador para ser perfeccionados como prueba de cargo válida. Bajo ese entendimiento y tratándose del dictado del auto de formal prisión, de conformidad con el artículo 19 constitucional, aplicable al sistema procesal mixto, basta que la etapa de averiguación previa arroje "datos bastantes" para
3 El artículo literalmente dispone: “Artículo 235.- Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo
ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino
cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario. En esta diligencia el juez y las
partes podrán formular preguntas a los peritos.”
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comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del acusado para el dictado del auto de formal prisión, lo que implica que el estándar de valoración probatoria por parte del juzgador es menor al que se encuentra obligado para dictar la sentencia definitiva; de ahí que no se requieran, en un primer momento, elementos probatorios perfectos para sustentar el auto de término constitucional. Consecuentemente, el dictamen pericial oficial no ratificado aportado en la etapa de averiguación previa debe ser valorado como dato-indicio en dicha resolución; por lo que no constituye prueba ilícita, toda vez que deberá ser ratificado en la etapa de instrucción del juicio penal para ser perfeccionado, a efecto de que pueda otorgársele valor probatorio pleno en la sentencia definitiva.4
Por ello, es que se ordena la reposición del procedimiento y se
deja insubsistente la resolución impugnada, así como el auto
que declara el cierre del periodo de instrucción, a fin de que el
juzgador cite a los peritos oficiales a comparecer ante él, a
efecto de que expresen si ratifican o no sus dictámenes, dicha
diligencia deberá notificarse al imputado, a su Defensor, al
Representante Social y a los ofendidos, para que manifiesten lo
que a su interés legal convenga. Lo anterior, provoca la
imposibilidad de entrar al estudio de fondo de este asunto.
En el entendido de que si por la temporalidad transcurrida, los
peritos que los suscribieron fallecieron o ya no trabajan en la
dependencia gubernamental y no pueden ser localizados, o existe
imposibilidad física o material para presentarse ante el Juez, se
deberá proceder a realizar las siguientes formas de
perfeccionamiento y validación:
a) Debe decretarse que existe imposibilidad para que los peritos
que los emitieron los ratifiquen, porque para ese momento
fallecieron, ya no trabajan en la dependencia gubernamental
respectiva y no fue posible su localización, o tienen alguna
4Décima Época, Registro: 2013064, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, Materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 62/2016 (10a.), Página: 862 .
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imposibilidad física o material para presentarse ante el Juez a
ratificar su opinión técnica; y,
b) El Juez de la causa deberá proceder de la siguiente forma:
b-1) en la hipótesis de que la pericial pueda ser repetida, por estar
disponible el objeto o materia sobre el que recayó, por ser factible
su conservación, en el estado en que se emitió la pericial, debe
proveerse lo conducente para que el Ministerio Público proponga
un perito que, con vista en el objeto correspondiente, emita una
nueva opinión técnica y en su caso, ratifique su contenido;
b-2) si la prueba pericial es irrepetible, por no estar disponible el
objeto o materia sobre el que recayó, porque haya desaparecido o
se hubiese destruido, pero existan otras pruebas vinculadas con
el dictamen, donde se haga o se aprecie la descripción de objetos
o cualquier otra circunstancia apreciable por los sentidos, en las
que se describan elementos que puedan ser de utilidad para
realizar diverso dictamen, debe proveerse lo conducente para que
el Ministerio Público proponga un perito que, con vista en los
dictámenes cuya ratificación se pretende y en los elementos de
prueba existentes en autos, vinculadas con las periciales citadas,
emita su opinión y en su caso, ratifique su contenido, y;
b-3) en el supuesto de que la pericial sea irrepetible por las
razones indicadas y no existan otras pruebas que sean de utilidad
para emitir otra, se declarará la imposibilidad de su ratificación y
se dará intervención a otro experto para que emita su opinión
sobre el dictamen existente y de ser el caso, la ratifique. Lo
anterior, en el entendido de que en cada una de estas hipótesis, la
prueba será valorada al prudente arbitrio del Juez de la causa.
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Lo anterior, tiene sustento en la tesis jurisprudencial II.1o.P. J/6
(10a.), atinente a la Décima Época, que puede ser consultada
bajo el número de registro 2017618, en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III,
Página: 2457, de rubro siguiente: “DICTÁMENES OFICIALES
EMITIDOS EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA. FORMAS DE
PERFECCIONAMIENTO Y VALIDACIÓN, CUANDO POR LA
TEMPORALIDAD TRANSCURRIDA, EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA SU
RATIFICACIÓN ANTE EL JUEZ POR LOS PERITOS QUE LOS
SUSCRIBIERON” [APLICACIÓN DE LAS TESIS AISLADAS 1a.
LXIV/2015 (10a.), 1a. XXXIV/2016 (10a.) Y DE
JURISPRUDENCIA 1a./J. 62/2016 (10a.).
Hecho lo anterior, el Juez continuará con la secuela procedimental
correspondiente.
En relación a los agravios expresados por Defensor Particular del
sentenciado y del Representante Social, los mismos resultan
inatendibles, ello al haberse actualizado una violación procesal
que impide entra al estudio del fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto y con fundamento en las disposiciones
invocadas en esta resolución, así como en los artículos 84, 85, 87,
88, 89, 305 y 323 del Código de Procedimientos Penales, esta
Sala Penal resuelve de conformidad con los siguientes:
R E S O L U T I V O S
**********PRIMERO. Atendiendo a lo motivado y ante la
inconstitucionalidad que en la parte relativa a la no ratificación de
los dictámenes periciales oficiales, reviste el artículo 219 del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, se
deja insubsistente la sentencia impugnada.
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SEGUNDO. Se ordena la reposición del procedimiento, a partir
del auto que declara cerrado el periodo de instrucción a fin de
que el Juez de Origen cite a comparecer a los peritos identificados
en el cuerpo de la presente sentencia, con el objeto de que
manifiesten si ratifican o no sus dictámenes periciales.
De igual manera, el juzgador deberá notificar al imputado, su
Defensor, al Agente del Ministerio Público y a los ofendidos, para
que en la diligencia respectiva estén en condiciones de manifestar
lo que a su interés legal convenga. Hecho lo anterior, el Juez
continuará con la secuela procedimental.
TERCERO. Se ordena notificar a las partes conforme a derecho
corresponda.
CUARTO. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del
presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al Titular
del Juzgado de Origen, para su conocimiento y efectos legales
conducentes; quien deberá dar cumplimiento al artículo 302 último
párrafo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Nayarit y archívese el presente toca como asunto legalmente
concluido.
Así lo resolvió por unanimidad la Sala Penal del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Nayarit; integrada por los Magistrados
Miguel Ahumada Valenzuela, Presidente; José Alfredo Becerra
Anzaldo y Benito Luciano Solís Ortega, Ponente, ante el
Maestro Salvador Enrique Navarrete Arámbul, Secretario de
Acuerdos que autoriza y da fe.
Magistrado Presidente
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MIGUEL AHUMADA VALENZUELA
Magistrado
BENITO LUCIANO SOLÍS ORTEGA
Magistrado
JOSÉ ALFREDO BECERRA ANZALDO
Secretario de Acuerdos
SALVADOR ENRIQUE NAVARRETE ARÁMBUL
Esta foja corresponde a la parte final de la resolución de fecha 24 veinticuatro de enero de
2020 dos mil veinte, relativo al toca penal 100/2019. Conste.-----------------------------------------