livro - charles beitz - la idea de derechos humanos

266
Colección Filosofía y Derecho José Juan Moreso Mateos (dir.) Jordi Ferrer Beltrán (dir.)

Upload: marcos-loyola

Post on 04-Jan-2016

90 views

Category:

Documents


1 download

DESCRIPTION

Livro Execelente!!

TRANSCRIPT

Colección

Filosofía y Derecho

José Juan Moreso Mateos (dir.)Jordi Ferrer Beltrán (dir.)

LA IDEA DE LOS DERECHOS HUMANOS

CHARLES R. BEITZ

LA IDEA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Traducción deHugo Omar SelemeCristián A. Fatauros

Marcial Ponsmadrid | barcelona | buenos aires

2012

La colección Filosofía y Derecho publica aquellos trabajos que han superado una evaluación anónima realizada por especialistas en la materia, con arreglo a los estándares usuales en la comunidad académica internacional.

Los autores interesados en publicar en esta colección deberán enviar sus manuscritos en documen-to Word a la dirección de correo electrónico [email protected]. Los datos personales del autor deben ser aportados en documento aparte y el manuscrito no debe contener ninguna referen-cia, directa o indirecta, que permita identificar al autor.

En caso de ser aceptada la publicación del original, el autor deberá adaptarlo a los criterios de la colección, los cuales se pueden encontrar, en formato PDF, en la página web www.filosofiayderecho.es.

Quedan rigurosamente prohibidas, sin la autorización escrita de los titulares del «Copyright», bajo las sanciones establecidas en las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la reprografía y el tratamiento informático, y la distribución de ejem-plares de ella mediante alquiler o préstamo públicos.

© Charles R. Beitz© MARCIAL PONS EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, S. A. San Sotero, 6 - 28037 MADRID ( 91 304 33 03 www.marcialpons.es ISBN: 978-84-9768-983-0 Depósito legal: M. ???????-2012 Fotocomposición: Medianil CoMposiCión, S. L. Impresión: EleCé, industria GráfiCa c/ Río Tiétar, 24 - Algete (Madrid) MADRID, 2012

Pág.

ÍNDICE

ESTUDIO PRELIMINAR. LA CONCEPCIÓN DE DERECHOS HUMA-NOS DE CHARLES BEITZ ........................................................................

ABREVIATURAS .................................................................................................

PRÓLOGO ............................................................................................................

CAPÍTULO I. INTRODUCCIÓN .....................................................................

1. POR QUÉ EXISTE UN PROBLEMA ............................................................2. FORMAS DE ESCEPTICISMO .....................................................................3. ENFOQUE .......................................................................................................

CAPÍTULO II. LA PRÁCTICA .........................................................................

1. ORÍGENES ......................................................................................................2. DOCTRINA .....................................................................................................3. IMPLEMENTACIÓN ......................................................................................4. UNA PRÁCTICA EMERGENTE ...................................................................5. PROBLEMAS..................................................................................................

8 ÍNDICE

Pág.

CAPÍTULO III. TEORÍAS NATURALISTAS .................................................

1. NATURALISMO SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS ...........................2. PERSONAS «COMO TALES» (I): EL LADO DE LA DEMANDA .............3. PERSONAS «COMO TALES» (II): EL LADO DEL SUMINISTRO ............

CAPÍTULO IV. TEORÍAS CONTRACTUALISTAS .....................................

1. «NÚCLEO COMÚN» Y «CONSENSO SUPERPUESTO» ...........................2. EL ATRACTIVO DE LAS CONCEPCIONES CONTRACTUALISTAS ......3. CONVERGENCIA PROGRESIVA .................................................................

CAPÍTULO V. UN NUEVO COMIENZO ........................................................

1. LOS DERECHOS HUMANOS EN THE LAW OF PEOPLES .......................2. LA IDEA DE UNA CONCEPCIÓN PRÁCTICA ...........................................3. UN MODELO DE DOS NIVELES .................................................................4. «DERECHOS DECLARATIVOS» .................................................................5. EL ROL DE LOS ESTADOS ..........................................................................

CAPÍTULO VI. NORMATIVIDAD ..................................................................

1. PARA QUÉ SIRVEN LOS DERECHOS HUMANOS ...................................2. UN ESQUEMA ................................................................................................3. MINIMALISMO Y JUSTICIA SOCIAL.........................................................4. TOLERANCIA (I): LA ANALOGÍA DOMÉSTICA ......................................5. TOLERANCIA (II): LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS ........................

CAPÍTULO VII. PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL .............................

1. DERECHOS CONTRA LA POBREZA ..........................................................2. DERECHOS POLÍTICOS ...............................................................................3. DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES..............................................

ÍNDICE 9

Pág.

CAPÍTULO VIII. CONCLUSIÓN .....................................................................

1. RESIDUOS DE ESCEPTICISMO ..................................................................2. PATOLOGÍAS .................................................................................................3. ORDEN NORMATIVO GLOBAL Y DERECHOS HUMANOS ...................

BIBLIOGRAFÍA...................................................................................................

ESTUDIO PRELIMINAR

LA CONCEPCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE CHARLES BEITZ

Hugo O. seleMe *Cristián A. fatauros **

Charles Beitz, Profesor Edwards S. Sanford de Políticas y Director del Centro para los Valores Humanos en la Universidad de Princeton, es uno de los teóricos políticos contemporáneos de mayor importancia. Su extensa obra entra en diversos campos: teoría política internacional, teoría de la democracia, teo-ría general del derecho y teoría de los derechos humanos. El presente libro ―La idea de derechos humanos (Beitz, 2009)― es su última y más importante con-tribución.

La idea de derechos humanos, tiene dos marcos generales de inserción. En primer lugar, forma parte de uno de los debates teóricos y políticos más activos de los últimos años. La concepción de los derechos humanos que se presenta y defiende en el libro es una de las múltiples concepciones que han sido elabora-das por los teóricos políticos contemporáneos para explicar y justificar la prác-tica de los derechos humanos. En segundo lugar, este trabajo forma parte de la obra más vasta elaborada por Beitz. La posición que el autor adopta sobre los

* CONICET, Catedrático de Ética de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina).

** CONICET, Profesor de Ética de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina).

12 HUGO O. SELEME / CRISTIÁN A. FATAUROS

derechos humanos se inserta en el marco de las demás posiciones que ha elab-orado en otras obras con respecto a otros temas 1.

Por esto, para entender cabalmente la posición defendida por Beitz en esta obra es necesario, por un lado, tener un panorama claro de las concepciones alternativas sobre los derechos humanos que se presentan en el debate con-temporáneo. Sólo así será posible apreciar el aporte novedoso que realiza el autor en este libro. Por otro lado, es necesario articular lo que aquí se señala acerca de los derechos humanos, con las demás posiciones teóricas que el propio Beitz ha sostenido en referencia a otros problemas. Específicamente, debemos determinar cómo se articula esta concepción de los derechos huma-nos internacionales con la teoría de justicia social internacional que Beitz ha presentado en su primer libro, Political Theory and International Relations (Beitz, 1979).

El objetivo de este estudio preliminar es servir de guía al lector para reali-zar estas dos tareas. En primer lugar, una vez que hayan sido explicados breve-mente los principales lineamientos de la concepción de derechos humanos de-fendida por Beitz, señalaremos los aspectos que la distinguen de concepciones alternativas de los derechos humanos. En segundo lugar, una vez analizada la concepción de justicia internacional defendida por Beitz, y después de haberla ubicado en el debate más amplio en el que se inserta, señalaremos el modo en que se relacionan su concepción de derechos humanos y su concepción de jus-ticia internacional. Sin embargo, nuestro objetivo no es ofrecer un resumen de la concepción de los derechos humanos propuesta por Beitz que lo exima de la lectura del texto. De lo que se trata es de ofrecer una hoja de ruta que permita ubicar el texto en el entorno general que lo enmarca. Creemos que hacer esto redundará en una lectura más fructífera del mismo y permitirá comprender las razones que articulan su defensa de los derechos humanos y su defensa de una visión cosmopolita de la justicia.

1. la ConCepCión práCtiCa de dereCHos HuManos

La característica central de la concepción de derechos humanos elaborada por Beitz se aprecia en el modo en que se relaciona con la práctica internacio-nal de los derechos humanos. El objetivo que persigue el libro es reconstruir la idea de derecho humano que se encuentra implícita en esa práctica. De este modo, la materia prima sobre la que trabaja el autor es la doctrina y la práctica internacional de los derechos humanos, tal como las encontramos en la reali-

1 Los dos libros más importantes de Beitz, junto con numerosos artículos, son Political Theory and International Relations (1979-1999) y Political Equality: An Essay in Democratic Theory (1990). También ha sido editor de Peace and War (1973) junto con Theodore HerMan, International Ethics (1985) y Punish-ment (1994) junto con Marshall CoHen, Thomas sCanlon y John siMMons, y Global Basic Rights (2009) junto con Robert Goodin.

LA CONCEPCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE CHARLES BEITZ 13

dad. En este sentido, la concepción de los derechos humanos defendida por Beitz es una concepción práctica.

En consecuencia, el primer paso en la elaboración de la concepción consis-te en investigar la práctica y determinar qué funciones cumplen los derechos humanos dentro de ella. O dicho de otro modo, se busca identificar las funcio-nes discursivas que cumple la apelación a los derechos humanos dentro del discurso político internacional. Para lograr identificar estas funciones Beitz sostiene que es necesario prestar atención a los participantes de la práctica de los derechos humanos e identificar qué consecuencias prácticas ellos conside-ran que se siguen de la apelación válida a un derecho humano. De lo que se trata, entonces, es de identificar las inferencias prácticas que los participantes extraerían a partir de un reclamo válido de derechos humanos (Beitz, 2009: 90). Es decir, identificar los tipos de acciones ―esto es, las inferencias prácti-cas― que los participantes consideran justificadas en razones que son provistas por los derechos humanos.

El punto de partida de La idea de derechos humanos es, entonces, la nece-sidad de identificar las funciones o los roles que este concepto juega dentro de una práctica discursiva. Es decir que es necesario comprender previamente la práctica internacional de los derechos humanos. Para alcanzar este objetivo, Beitz ofrece un modelo que selecciona entre las múltiples características que posee la práctica, aquellas que son centrales. La idea es que sólo comprende-mos una realidad compleja cuando logramos abstraer aquellos aspectos que son esenciales a la misma.

El modelo considera que los responsables primarios por la satisfacción de los derechos humanos son los Estados; cuando éstos incumplen su responsabi-lidad, la comunidad internacional actúa como garante de que los derechos humanos sean satisfechos. Así, una de las principales características de la práctica es que posee dos niveles de responsabilidad. En el primer nivel se encuentran los Estados, principales responsables, y en el segundo se encuentra la comunidad internacional, garante. El modelo, además, consta de tres ele-mentos:

1) El objetivo de los derechos humanos es proteger ciertos intereses indi-viduales especialmente importantes en contra de las amenazas que de modo predecible son engendradas por la existencia de Estados.

2) Los principales destinatarios de las exigencias contenidas en los dere-chos humanos son los Estados.

3) El fracaso de los Estados a la hora de satisfacer las exigencias conteni-das en los derechos humanos, es una razón para que la comunidad in-ternacional actúe procurando su protección. Los derechos humanos son un objeto que de manera adecuada concita la «preocupación inter-nacional» (Beitz, 1999: 95).

14 HUGO O. SELEME / CRISTIÁN A. FATAUROS

El modelo reconstruye las inferencias prácticas que los participantes de la práctica extraen de los derechos humanos. En primer lugar, los participantes consideran que los derechos humanos tienen implicaciones prácticas para los Estados. Que exista un derecho humano, implica que un Estado no sólo debe respetar el interés protegido por ese derecho a la hora de conducirse sino que adicionalmente debe brindar protección contra las amenazas al interés que provengan de agentes no-estatales que se encuentran dentro del territorio sobre el que ejerce control. En segundo lugar, los participantes consideran que a partir de los derechos humanos se pueden extraer consecuencias prácticas que se refieren a agentes externos al Estado. Si un Estado no respeta un interés protegido por un derecho humano ―ya sea por acción, porque su acción lo vulnera, o por omisión, porque no evita que la acción de otros lo vulnere― esto brinda razones para que la comunidad internacional exija su cumplimiento, para que otros agentes estatales o no-estatales le brinden la ayuda necesaria para que pueda cumplir, ya sea mediante la asistencia directa o la remoción de trabas y obstáculos, o para que directamente interfieran en la conducción de los asuntos del Estado transgresor con el objeto de garantizar la protección de los intereses.

De lo señalado es posible inferir que, para Beitz, las exigencias normativas de los derechos humanos se aplican, en primera instancia, a las instituciones estatales domésticas y no a los individuos particulares. Esto determina que la concepción presentada en La idea de derechos humanos se incluya entre las denominadas concepciones «institucionales» que se definen por oposición a las concepciones «interaccionales» 2. Según las concepciones «institucionales» el único que puede vulnerar las exigencias contenidas en los derechos humanos es el Estado, al no brindar la protección requerida. Las amenazas que provienen de agentes no-estatales no constituirían violaciones a los derechos humanos. Quien violaría los derechos humanos en este caso, sería el Estado, al no confi-gurar el diseño institucional de modo que se puedan evitar estas amenazas. El objetivo de la práctica internacional de los derechos humanos puede entenderse mejor, señala Beitz, si se la concibe como incluyendo exigencias de que los Estados establezcan condiciones efectivas de protección por cualquier medio moralmente permisible.

El carácter institucional de la concepción no implica, sin embargo, que sus exigencias deban ser satisfechas a través de la creación de leyes por parte de los Estados. La noción de protección debe ser entendida en sentido amplio de modo que se ajuste mejor a la heterogeneidad normativa de los derechos huma-nos. Con esto en mente, puede señalarse que el objetivo es asegurar una protec-ción efectiva, dejando abierta la cuestión acerca de cuáles son los medios más adecuados para satisfacer las exigencias de las normas internacionales, i. e., si

2 Sobre las ventajas que tiene el enfoque institucional sobre el enfoque interaccional, véase la explica-ción que Pogge brinda sobre la preocupación rawlsiana por la estructura básica. (poGGe, 1989: 31-34).

LA CONCEPCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE CHARLES BEITZ 15

es mejor a través de políticas públicas, leyes constitucionales u otros mecanis-mos (Beitz, 2009: 110).

En consecuencia, la principal utilidad del modelo de Beitz reside en que permite identificar de modo claro cuál es la función central que los derechos humanos cumplen dentro del discurso político global. Los derechos humanos son exigencias que pesan sobre los Estados cuya falta de cumplimiento es ob-jeto de «preocupación internacional» y da razones para que agentes externos al propio Estado intervengan ya sea con fines precautorios o correctivos.

Una vez esclarecido el concepto de derecho humano que se encuentra im-plícito en la práctica, Beitz se avoca al problema normativo. El objetivo aquí es, en primer lugar, determinar el carácter valioso de los propósitos que persi-gue la práctica internacional de los derechos humanos. Una vez establecido que estos propósitos son valiosos, en segundo lugar se busca fijar qué criterios de-berían utilizarse para seleccionar aquellas exigencias que de modo justificado puede considerarse que pertenecen a la práctica, como derechos humanos. Fi-nalmente, es necesario identificar a los agentes externos a quienes los derechos humanos darían razones para actuar, explicitando por qué tal situación se en-cuentra justificada.

Dicho en otras palabras, para justificar la práctica de los derechos humanos, Beitz sostiene que es necesario a) mostrar que los objetivos que persigue la práctica son valiosos, b) evaluar si las normas de derechos humanos cumplen la función de promover dichos objetivos, y c) determinar quiénes son los agen-tes que deberían actuar para proteger los derechos humanos y cuáles son las razones por las que deberían hacerlo. Si tal cosa puede ser llevada adelante con éxito, entonces se habrá brindado una justificación de los derechos humanos (Beitz, 2009: 122-123).

Con respecto a lo primero, Beitz señala que la práctica de los derechos humanos es una herramienta diseñada para corregir ciertas patologías que po-see el sistema de Estados. Estas patologías se traducen en dos tesis empíricas. La tesis del peligro interno sostiene que los habitantes podrían verse desprote-gidos si los terceros Estados no pudieran intervenir dentro del ámbito de sobe-ranía estatal. La tesis del peligro externo afirma que los Estados que maltratan a sus habitantes, tienden a desarrollar una política exterior agresiva que amena-za la paz internacional. Es en función de estas premisas que los derechos huma-nos fueron pensados como un remedio a las deficiencias estructurales del siste-ma que configuraba el orden internacional con Estados, esto es, con unidades políticas soberanas con base territorial (Beitz, 2009: 124-131).

Ambas patologías se volvieron patentes en el caso de la Alemania nazi. Su política interna de exterminio con respecto a un sector de su población, dejó claro el peligro que para los propios ciudadanos engendraba la existencia de una entidad dotada de poder soberano. Su política externa, expansionista y

16 HUGO O. SELEME / CRISTIÁN A. FATAUROS

agresiva, puso de manifiesto el peligro que la existencia de estas entidades en-gendraba sobre aquellos individuos que no eran sus ciudadanos. Los derechos humanos aparecieron como una manera de corregir estas patologías, y garanti-zar que no volviese a repetirse la experiencia sufrida con el nazismo. Fueron una creación de posguerra tendiente a poner límites al poder soberano de los Estados territorialmente organizados.

Para Beitz, entonces, el objetivo valioso que persigue la práctica interna-cional de los derechos humanos es uno de tipo precautorio. Éste consiste en contrarrestar las amenazas o peligros que son engendrados por el sistema de Estados. Sólo es razonable aceptar tal sistema donde los Estados son sobera-nos, si se incluyen las exigencias de derechos humanos con el objeto de limitar y regular el ejercicio de la soberanía. De este modo todos los ciudadanos se encuentran protegidos frente a las amenazas que tanto su propio Estado ―tesis del peligro interno― como otros Estados ―tesis del peligro externo― pueden generar con respecto a la satisfacción de sus intereses más importantes 3. La práctica de los derechos humanos es una revisión introducida al sistema de Estados con el objeto de subsanar los problemas estructurales que éste posee (Beitz, 2009:184).

La respuesta ofrecida por Beitz nos deja con una justificación de los dere-chos humanos que depende de circunstancias históricas y sociales contingen-tes. Si no existiese un sistema de Estados, esto es, si el orden internacional no tuviese como sujeto central a entidades soberanas de base territorial, la práctica de los derechos humanos no estaría justificada. Esto se debe a que las amenazas probables contra las cuales los derechos humanos brindan protección, no ten-drían cabida en ese nuevo escenario. Para Beitz, por lo tanto, la justificación de los derechos humanos tiene un inevitable componente histórico.

Una vez que se ha establecido el objetivo valioso que podría perseguir una práctica semejante a la de los derechos humanos, el paso siguiente es establecer qué extremos debería satisfacer un requerimiento para que esté justificado con-siderar que es un derecho humano. Cómo es obvio, Beitz piensa que estos ex-tremos se corresponden con los tres elementos del modelo. En primer lugar, debe mostrarse que el requerimiento que pretende incorporarse como un dere-cho humano protege un interés que reviste importancia. Segundo, es necesario establecer que sería algo bueno que este interés estuviese protegido por el Es-tado, ya sea por medio de sus normas o a través de sus políticas, y que si no se introdujese un derecho humano que tuviese como contenido ese interés sería probable que las instituciones estatales no brindasen dicha protección. En au-

3 No es pacífica la doctrina sobre si la promoción de estos objetivos es compatible. Se afirma que cen-trarse en la perspectiva de los intereses de los Estados y promover el mantenimiento de la paz, podría exigir prohibir la injerencia internacional. Incluso Beitz tiene dudas respecto a cómo se solucionaría el caso de conflicto entre estos dos objetivos, pero esto no obstaculiza la conceptualizacion de una práctica con múlti-ples objetivos (Beitz, 2009: 131-132)

LA CONCEPCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE CHARLES BEITZ 17

sencia de un derecho humano que proteja el interés en cuestión, las institucio-nes estatales probablemente pondrían en peligro o representarían una amenaza para este interés. Tercero, tiene que dejarse en claro que existen cursos de ac-ción internacional que probablemente sirvan para proteger el interés en cues-tión, que se trata de cursos de acción moralmente permisible y que no implican un costo excesivo para aquellos en posición de seguirlos. En palabras de Beitz, el hecho que un estado fracase a la hora de brindar protección a un interés protegido por los derechos humanos debe considerarse «un objeto adecuado de preocupación internacional» (Beitz, 2009: 131).

Esto nos conduce al último interrogante, referido a los agentes a quienes la transgresión de un derecho humano da razones para actuar. Beitz establece que la fuerza que tengan estas razones se encuentra directamente vinculada con la importancia que posea el interés que protege el derecho humano. Mientras más importante sea el interés protegido más poderosas serán las razones para actuar ante su vulneración. No obstante, éste no es el único elemento que debe consi-derarse. También tienen relevancia, por ejemplo, el tipo de amenaza de la que se trata, cuál es su origen, qué relación existe entre aquellos que pueden inter-venir para proteger el interés en cuestión y quienes se verían beneficiados por esta intervención. Dado que existen diversos cursos de acción disponibles para los múltiples agentes externos, no existe una respuesta unívoca frente a la vul-neración de los derechos humanos. Dependiendo de las circunstancias, en algu-nos casos la respuesta adecuada puede ser la intervención armada, la presión económica, la demanda frente a un organismo internacional, el pedido de infor-mes, la búsqueda de consensos, etc. De manera que tanto los agentes de quienes se requiere la acción precautoria o restaurativa, como los tipos de acciones disponibles, son variados y heterogéneos.

A modo de síntesis, puede señalarse que la concepción de los derechos humanos elaborada por Beitz es deferente con respecto a la práctica a la hora de determinar en qué consiste un derecho humano, pero no a la hora de ofrecer respuestas a las preguntas por el contenido adecuado de la doctrina de los dere-chos humanos o por su justificación. Estos son problemas diferentes que sólo pueden ser resueltos una vez que se ha dado respuesta a la pregunta sobre qué puede ser considerado apropiadamente como un derecho humano.

2. EL DEBATE CONTEMPORÁNEO ACERCA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Como hemos señalado, una de las características más novedosas de la con-cepción defendida por Beitz es su carácter práctico. No es posible advertir ca-balmente por qué Beitz se inclina por una concepción de esta índole sin previa-mente tener claro quiénes son los interlocutores con los que La idea de derechos humanos diáloga. Para que sea posible entender la fuerza de la propuesta de

18 HUGO O. SELEME / CRISTIÁN A. FATAUROS

Beitz debe situársela en el marco de la discusión contemporánea acerca de los derechos humanos.

Desde su creación después de la Segunda Guerra Mundial, la suerte que han corrido los derechos humanos ha sido paradójica. Por un lado, se han transformado en el lenguaje en el que se expresa la política global. Formular reclamos fundados en los derechos humanos se ha vuelto algo usual a nivel internacional, y no existe nadie que considere que tales reclamos carecen de importancia. Aun los Estados que de modo patente vulneran los derechos hu-manos, se esfuerzan por aparentar que los respetan, dejando claro de esta ma-nera que reconocen su relevancia. Aun quienes los vulneran no ponen en tela de juicio su importancia.

Por otro lado, y quizás en parte debido a lo anterior, de modo creciente se han vuelto objeto de ataque de un número creciente de teóricos y han comen-zado a ser vistos con un grado creciente de suspicacia. Beitz sostiene que estas posiciones escépticas con respecto a los derechos humanos se fundan en diver-sas razones. Un grupo de escépticos han atacado a la práctica de los derechos humanos basándose en razones de índole conceptual. Dentro de este grupo al-gunos han cuestionado que los derechos humanos sean genuinos derechos, por ejemplo, por no disponer de mecanismos para establecer cuándo un derecho humano ha sido violado o para obligar a los Estados a su efectivo cumplimien-to. Sin estos mecanismos los derechos humanos son derechos sólo sobre el papel. Otros han cuestionado que los derechos humanos sean «universales», esto es que puedan ser esgrimidos por cualquier individuo por el mero hecho de ser hombre en cualquier tiempo y lugar.

Un segundo grupo de escépticos ha atacado la práctica en función de con-sideraciones de índole normativa o valorativa. Para estos escépticos los dere-chos humanos carecen de la fuerza necesaria para motivar a la acción política. Algunos han llegado a esta conclusión movidos por la convicción de que los intereses protegidos por los derechos humanos no pueden ser garantizados por ninguna acción política internacional. Los derechos humanos establecerían exigencias imposibles de satisfacer. Otros, han sido llevados al escepticismo debido a la convicción de que ningún agente externo al Estado transgresor tendría una razón suficiente para afrontar los costos que implicaría llevar ade-lante una acción que efectivamente protegiese los derechos humanos.

Finalmente, un tercer grupo de escépticos ha cuestionado la práctica de los derechos humanos esgrimiendo razones políticas. Específicamente han señala-do que los derechos humanos han servido para brindar una pátina de legitimidad a las acciones autointeresadas de las grandes potencias. Esto no es de extrañar, afirma este tipo de escepticismo, si se tiene en cuenta que han sido estas mismas potencias las que al final de la Segunda Guerra Mundial diseñaron la práctica. Los derechos humanos no serían más que otro de los múltiples mecanismos que tienen las potencias para alcanzar sus propios fines (Beitz, 2009: 13-15).

LA CONCEPCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE CHARLES BEITZ 19

De modo que puede decirse que el éxito que ha tenido la empresa de los derechos humanos a la hora de convertirse en el lenguaje por excelencia de la política global, ha ido acompañado de una creciente ola de escepticismo teóri-co ―fundado en consideraciones conceptuales y normativas― y suspicacia política. Es este marco el que hace que clarificar el concepto de derechos hu-manos, evaluar su contenido y argumentar por su justificación, sea una tarea importante y necesaria. Su importancia deriva del papel preponderante que los derechos humanos han alcanzado en el discurso político global. Tanto los Esta-dos, los organismos no gubernamentales y las organizaciones internacionales y supranacionales, utilizan a los derechos humanos para justificar sus acciones. La necesidad de acometer la tarea viene dada por los embates escépticos a los que se encuentra actualmente sometida la práctica de los derechos humanos. Es este carácter dual que tiene la práctica de los derechos humanos ―exitosa y a la vez bajo sospecha― lo que explica la importancia y la necesidad de la tarea que se propone llevar adelante La idea de derechos humanos.

En consecuencia, los principales interlocutores con los cuales Beitz discute son aquellos que defienden posiciones escépticas en el debate contemporáneo sobre los derechos humanos. La idea de derechos humanos es un texto de ca-rácter apologético, que pretende defender la práctica contemporánea de los derechos humanos frente aquellos que la atacan. Es esta finalidad apologética lo que explica el carácter práctico de la concepción de derechos humanos de-fendida por Beitz. Si el objetivo es defender la práctica de los derechos huma-nos actualmente existente, el primer paso es interpretar a los derechos humanos tal como son concebidos en el seno de esta práctica. Esto explica por qué Beitz a la hora de elaborar el concepto de derechos humanos presta atención al modo en que éstos son concebidos en el seno de la práctica. Sin este paso previo, ningún argumento justificatorio que se ofreciese luego serviría para respaldar la práctica actualmente existente.

Al adoptar este enfoque práctico La idea de los derechos humanos se acerca a la concepción de los derechos humanos propuesta por John rawls en The Law of Peoples (1999). Efectivamente, rawls ha sido el primero en proponer un modo semejante de abordar el problema. Lo que Beitz toma de rawls es la idea de que los derechos humanos son una «doctrina política» elaborada para alcan-zar ciertos fines y cumplir ciertas funciones. La función que cumplen los dere-chos humanos en el discurso político público global determina cual es el modo correcto de concebirlos y permite determinar cuáles son las exigencias aptas para ser consideradas derechos humanos y cuáles no lo son. Sin embargo, el carácter apologético de la obra de Beitz, hace que su concepción se aparte de la de rawls.

Los diferentes objetivos que persiguen rawls en The Law of Peoples y Beitz en La idea de derechos humanos permiten explicar la diferencia. El objetivo de rawls es elaborar una teoría ideal del orden internacional justo. Los derechos humanos forman parte de su teoría ideal de justicia internacional

20 HUGO O. SELEME / CRISTIÁN A. FATAUROS

y este carácter ideal de su teoría lo que le permite simplemente estipular las funciones que los derechos humanos deberían desempeñar en la Sociedad de Pueblos ideal que tiene en mente. En tanto se encuentra elaborando una teoría ideal que luego pueda utilizarse para evaluar las instituciones que de hecho existen, rawls no debe preocuparse por permanecer fiel a las funciones que de hecho los derechos humanos cumplen en la práctica actualmente existente. Para él los derechos humanos son condiciones que de modo necesario todo Estado debe satisfacer para ser miembro de la Sociedad de Pueblos, y su cum-plimiento basta para que otros Estados no deban intervenir en sus asuntos domésticos. Para ser consistente con sus propios objetivos, rawls sólo debe mostrar que la Sociedad de Pueblos que tiene en mente es un esquema institu-cional que aparece como razonable a partir de nuestras convicciones morales.

El objetivo de Beitz, como hemos señalado, es diferente. Su intención es defender la práctica de los derechos humanos que actualmente existe. Por esta razón, a diferencia de rawls, no puede contentarse con estipular la función que los derechos humanos desempeñarían en una teoría ideal. El ejercicio de Beitz es uno de teoría no-ideal que, por lo tanto, debe prestar atención a las funciones que los derechos humanos de hecho desempeñan en la práctica. Beitz recoge de rawls la idea de concebir a los derechos humanos de acuerdo a la función dis-cursiva que desempeñan, pero se aparta de él al buscar estas funciones en la práctica actualmente existente. Por lo tanto, aunque la concepción de los dere-chos humanos tiene, por decirlo de algún modo, una estructura rawlsiana ―en tanto presta atención a las funciones que desempeña el concepto― no es rawlsia-na en su contenido ―en tanto obtiene estas funciones de la práctica existente y no de una versión idealizada de la misma. El fin apologético de La idea de dere-chos humanos hace que la obra sea un ejercicio de teoría no-ideal, lo que a su vez explica el carácter práctico de la concepción de derechos humanos propuesta.

Sin embargo, la concepción práctica de Beitz no sólo toma distancia de la posición de rawls. A la vez, también se aleja de dos posiciones tradicionales en el debate sobre los derechos humanos: el naturalismo y el contractualismo. Estas posiciones tradicionales ofrecen una respuesta a la pregunta sobre la na-turaleza de los derechos humanos apelando a una idea filosófica preconcebida ―sin prestar mayor atención a la práctica existente― y a partir de esta respues-ta derivan una solución al problema de la justificación de los derechos humanos y al problema de definir su contenido.

A la pregunta por la naturaleza de los derechos humanos, las concepciones naturalistas ofrecen una respuesta basada en un sistema de valores trascenden-te y universal, concebido independientemente de cualquier relación o compro-miso social que pudieran tener los seres humanos 4. Por otro lado, las concep-

4 Beitz se concentra en el análisis de dos concepciones naturalistas, a saber, la defendida por James Griffin (2008) y la sostenida por Martha nussBauM (1997 y 2000). Con respecto a la posición de Amartya sen (2004), expresa dudas sobre si considerarla o no como una concepción naturalista.

LA CONCEPCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE CHARLES BEITZ 21

ciones contractualistas ofrecen una respuesta que concibe a los derechos humanos como el objeto de un acuerdo entre diferentes culturas con diferentes valores morales o políticos 5.

La característica central de estas concepciones tradicionales, según Beitz, es que ambas interpretan a los derechos humanos internacionales a la luz de una idea recibida de antemano. La empresa de los derechos humanos es vista como el intento de corporizar una idea previa de la que uno puede tener cono-cimiento con independencia del conocimiento de la práctica misma. Desde esta idea previa la práctica ha sido diseñada y desde ella puede ser evaluada y si es el caso corregida. Si la práctica de los derechos humanos busca corporizar va-lores trascendentes y universales ―como sostiene el naturalismo― entonces cualquier derecho humano actualmente incluido en la práctica que no pueda ser visto de este modo debe ser suprimido. Lo mismo sucede si uno considera que el objetivo de la práctica es establecer aquellos derechos en los que las diferen-tes culturas, en algún sentido, acuerdan.

El rasgo de la concepción de Beitz que la aparta de estas concepciones tradicionales es precisamente el que, como hemos señalado, la acerca a la po-sición de rawls. Para Beitz el modo correcto de concebir a los derechos huma-nos consiste en identificar la función que cumplen de hecho en el discurso po-lítico global. La idea de derechos humanos es extraída a partir de las funciones que cumplen en el seno de la práctica, no es una idea recibida de antemano como sostienen el naturalismo y el contractualismo. Si de lo que se trata es de entender y defender la práctica actualmente existente, es necesario concebir a los derechos humanos como esta práctica los concibe. Así, para Beitz, los de-rechos humanos son una empresa política colectiva que tiene objetivos particu-lares y modos de acción característicos. Comprender cómo funcionan en la práctica actualmente existente permite identificar el concepto de derechos hu-manos, i. e., saber qué son los derechos humanos, a la vez que posibilita que los desacuerdos sobre su contenido y su fundamento, i. e., saber qué exigen y por qué, se resuelva en el interior de la práctica.

De modo que, nuevamente, el fin apologético de La idea de derechos hu-manos determina que la concepción de derechos humanos presente en el texto difiera de las visiones tradicionales. Más aún, Beitz piensa que han sido estas posiciones tradicionales las que, al dar una visión distorsionada de los derechos humanos, han contribuido en gran medida a la ola creciente de escepticismo. Estas posiciones han favorecido que los derechos humanos se vean como ex-presión de una idea previa más general. Aquellos que han aceptado este punto de partida, al constatar el grado en que la práctica existente diverge de lo que debería ser si se ajustase a dicha idea, han sido llevados al escepticismo. Su

5 Las concepciones contractualistas que Beitz tiene en mente son, entre otras, las propuestas por Alison Dundes renteln (1990), Rex Martin (1993), Bernard williaMs (2006) y Joshua CoHen (2004).

22 HUGO O. SELEME / CRISTIÁN A. FATAUROS

razonamiento ha sido el siguiente. Los derechos humanos son la corporización de otra idea: la de derechos morales trascendentes o la de los derechos sobre los que existe o puede existir algún tipo de acuerdo intercultural. Pero es verdad que grandes porciones de la práctica no pueden ser vistas de este modo. Por lo tanto, han concluido, estas porciones de la práctica no están constituidas por genuinos derechos humanos (Beitz, 2009: 75).

La estrategia de Beitz para evitar esta conclusión escéptica consiste en cuestionar el punto de partida. Los derechos humanos no son la expresión de una idea previa. Los derechos humanos son una creación novedosa y deben ser concebidos de acuerdo a las funciones novedosas que desempeñan en el discur-so político global. Si es posible ofrecer una justificación de los derechos huma-nos así concebidos, entonces se habrá encontrado una vía de escape a la con-clusión escéptica. Esta vía de escape es la que intenta mostrar Beitz en su libro.

A modo de síntesis, puede señalarse que la posición que La idea de dere-chos humanos ocupa en el debate contemporáneo acerca de los derechos huma-nos se encuentra determinada por sus fines apologéticos. El escepticismo con respecto a los derechos humanos es el principal rival que Beitz enfrenta en su libro. Esto lo lleva a elaborar una concepción práctica de los derechos humanos que difiere tanto de la concepción rawlsiana, como de las concepciones natura-listas y contractualistas. Aunque tiene la misma estructura que la concepción defendida por rawls en The Law of Peoples, las funciones que cumplen los derechos humanos son establecidas mirando la práctica que de hecho existe. A su vez, la estructura rawlsiana de la concepción es lo que la distancia de las concepciones naturalistas y contractualistas. En consecuencia, es el carácter práctico de la concepción de Beitz, motivado por su finalidad apologética, lo que le otorga su sello característico.

3. LOS DERECHOS HUMANOS Y LA CONCEPCIÓN DE JUSTICIA INTERNACIONAL 6

Como hemos señalado, La idea de derechos humanos no sólo se inserta en el debate contemporáneo sobre los derechos humanos sino, adicionalmente, en el marco más general de la obra de Beitz. Lo que interesa es ver la manera en que la concepción de los derechos humanos presentada en esta obra es compa-tible con la concepción de justicia internacional que Beitz ha desarrollado en obras previas. El problema radica en que, a menos que se tenga clara conciencia de los diferentes objetivos que persiguen la empresa de defender los derechos humanos y la de establecer las exigencias de justicia internacional, ambas con-cepciones amenazan con presentarse como incompatibles. Para percibir el

6 La explicación de la concepción de justicia internacional defendida por Beitz que se ofrece en este apartado sigue con pequeñas modificaciones lo que se señala en seleMe, 2011.

LA CONCEPCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE CHARLES BEITZ 23

problema, es necesario explicar brevemente la concepción de justicia interna-cional de Beitz y el debate del que forma parte.

La primera obra de Beitz, Political Theory and International Relations se encuentra entre el conjunto de trabajos que siguieron la estela trazada por A Theory of Justice de John rawls (1971-1999). Luego de la publicación de A Theory. of Justice ―donde rawls abordaba tangencialmente el problema de la justicia internacional en su embrionario Law of Nations 7― algunos filósofos que simpatizaban con el liberalismo igualitario pusieron manos a la obra para completar lo que rawls había dejado inconcluso. Así, se dedicaron a intentar extender las ideas presentes en A Theory of Justice al dominio internacional. Uno de los intentos más destacados en este sentido fue el de Beitz 8. En Politi-cal Theory and Internacional Relations Beitz pretendía ofrecer una versión de lo que el liberalismo igualitario exigía a nivel internacional. Su percepción de la cuestión era que en tanto proponía principios para distribuir la riqueza a nivel internacional estaba batallando del mismo lado que rawls. Se estaba ocupando de hacer una tarea que rawls tenía pendiente, esto es, ofrecer una concepción liberal igualitaria de justicia internacional.

La idea de Beitz desarrollada en Political Theory and International Rela-tions para extender la concepción rawlsiana de justicia al ámbito internacional era sencilla. De lo que se trataba, en su opinión, era de reformular la justicia como equidad 9 de modo que ahora tuviese en consideración no sólo a los ciu-dadanos de una sociedad liberal sino a todos los seres humanos con indepen-dencia de la sociedad a la que perteneciesen. Lo que se encontraba detrás de esta extensión era el siguiente argumento. Partía del hecho que de acuerdo con la justicia como equidad las contingencias naturales y sociales que rodeaban a los ciudadanos de una sociedad liberal eran arbitrarias y debían ser eliminadas o neutralizadas a la hora de elaborar principios de justicia. Que un ciudadano hubiese nacido en una determinada clase social o con un determinado género, raza, era moralmente arbitrario y no tenía que tener peso alguno a la hora de elaborar principios de justicia para configurar las instituciones domésticas.

El segundo paso del argumento consistía en constatar que la contingencia de haber nacido en un país u otro era tan arbitraria como la contingencia de habitar determinada clase social o poseer cierto género o raza. Si esto era así, el mismo mecanismo que era apto para garantizar que estas contingencias no tuviesen incidencia a la hora de elaborar principios de justicia doméstica debía ser apto para garantizar que estas contingencias no tuviesen incidencia a la hora

7 Este embrionario Law of Nations se encuentra en el parágrafo 58 de A Theory of Justice8 El otro fue el de Thomas poGGe en Realizing Rawls (poGGe, 1989).9 Este es el nombre de la concepción de justicia doméstica propuesta por rawls. Esta concepción con-

tenía dos principios según los cuales debían organizarse las instituciones: el principio de la igual libertad y el principio de la diferencia que sostenía que las únicas desigualdades de recursos justificadas eran aquellas que funcionaban en beneficio de quien se encontraba en la posición menos aventajada.

24 HUGO O. SELEME / CRISTIÁN A. FATAUROS

de elaborar principios de justicia internacional. Puesto que el mecanismo que garantizaba tal resultado era el recurso de la posición original, el tercer paso consistía en sostener que el modo correcto de extender la concepción de justi-cia rawlsiana al ámbito internacional era a través de la configuración de una posición original global o cosmopolita. En esta posición original global o cos-mopolita, estarían representados todos los seres humanos. Los principios que fuesen elegidos en esta posición original serían los principios aptos ―según estándares rawlsianos― para aplicarse al ámbito internacional.

La conclusión del argumento era que puesto que la posición original global era análoga a la doméstica los principios que se obtendrían serían igualmente análogos. Específicamente, Beitz sostenía que esta posición original global daría como resultado un principio globalizado de la diferencia 10. Tal principio sostenía que las desigualdades de ingreso y recursos debían ser permitidas sólo si tal cosa beneficiaba a los seres humanos que ocupaban la posición más des-ventajosa en la distribución del ingreso y la riqueza global.

En este escenario es que la publicación de The Law of Peoples acaeció. La primera razón por la que la obra convulsionó el debate fue que, finalmente, lo largamente esperado por los liberales igualitarios ―entre ellos Beitz― había sucedido, rawls finalmente exponía el modo en que proponía extender su con-cepción de justicia al dominio internacional. La segunda razón, y más impor-tante, era que rawls proponía extender su concepción de una manera diame-tralmente opuesta a la que habían sugerido sus seguidores, incluido Beitz. En su intento por extender la concepción rawlsiana al ámbito internacional Beitz había encontrado un oponente insospechado, el propio rawls.

A diferencia del principio de la diferencia global que proponía Beitz, rawls proponía principios que parecían tener un carácter marcadamente con-servador y, como el mismo rawls reconocía, en su mayor parte se trataba de principios familiares que podían ser extraídos de la historia y los usos del de-recho internacional (rawls, 1999: 57). Concretamente, rawls no proponía a nivel internacional ningún principio de justicia distributiva semejante al prin-cipio de la diferencia. Específicamente en lo atinente al problema de la justicia distributiva en el dominio internacional rawls sostenía que ni la desigualdad de recursos que existía entre individuos que habitaban distintos pueblos ni la desigualdad de recursos que existía entre distintos pueblos exigía redistribu-ción alguna.

10 En Political Theory and International Relations Beitz presenta dos principios de justicia distributiva internacional. El primero es un principio de redistribución de los recursos y se aplica con total independencia de que existan o no vínculos económicos entre los Estados. El segundo principio de Beitz se aplica en el supuesto de que existan vínculos económicos entre Estados. Si este es el caso, y Beitz cree que lo es, al ámbito internacional deben aplicarse las mismas exigencias de justicia distributivas que al ámbito doméstico. El producto de la cooperación económica internacional debe distribuirse entonces de acuerdo a un principio global de la diferencia (Beitz, 1979-1999: 144).

LA CONCEPCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE CHARLES BEITZ 25

Las exigencias que según rawls se aplicaban a nivel internacional eran notoriamente menos exigentes que las propuestas por Beitz. En su opinión, no existe a nivel internacional ninguna obligación de organizar el esquema institu-cional de modo que sólo existan aquellas desigualdades de recursos ―entre individuos o pueblos― que benefician al que menos recibe. Lo que existe a nivel internacional es un deber de asistir a los pueblos constreñidos por cir-cunstancias desfavorables que les impiden dotarse de instituciones domésticas que les posibiliten el autogobierno para que alcancen dicho objetivo. Adicio-nalmente, toda sociedad tiene el deber de satisfacer los derechos humanos de sus ciudadanos, lo cual garantiza que podrá autogobernarse sin la interferencia de terceros 11.

La primera reacción de Beitz, y de los que como él habían intentado exten-der la concepción de rawls al ámbito internacional, fue de estupor. ¿Qué podía explicar que un pensador que había defendido una concepción de justicia do-méstica de consecuencias tan radicales, ahora elaborase una concepción de justicia internacional con exigencias tan débiles y compatibles con el statu quo? Sin embargo, pronto el estupor se transformó en crítica. La posición de The Law of Peoples respecto de la justicia distributiva internacional era objeta-blemente conservadora. rawls parecía estar excesivamente comprometido con la práctica internacional, lo que restaba poder crítico a su concepción frente a las injusticias que caracterizan al actual orden global.

De este modo The Law of Peoples provocó la aparición de dos bandos en disputa dentro del seno mismo del liberalismo igualitario de corte rawlsiano. De un lado quedó ubicado Beitz y los cosmopolitas que afirmaban que exigen-cias de justicia distributiva de índole prioritarista o igualitaria 12 tenían cabida a nivel internacional 13. Del otro se posicionó el mismo rawls que sostenía que a nivel internacional no tenían cabida exigencias prioritaristas o igualitarias sino meramente suficientistas 14. Mientras los cosmopolitas proponían princi-pios que exigían distribuir la riqueza a nivel internacional sin establecer ningún

11 La concepción de justicia internacional elaborada por rawls contiene otras exigencias que hemos omitido por no ser relevantes para elaborar el contraste con Beitz.

12 Los principios prioritaristas o igualitaristas se caracterizan por otorgar relevancia moral al hecho de que algunos individuos posean menos recursos y derechos que otros. Prescriben que la distribución debe beneficiar al que menos posee, bien porque esto es intrínsecamente bueno, tal como sostiene el prioritarismo, bien porque éste es un modo de acercarse a la distribución igualitaria que es lo que en última instancia posee valor moral, tal como sostiene el igualitarismo (parfit, 2000).

13 Otras visiones cosmopolitas han sido defendidas por Peter sinGer (1972, 2002), Brian Barry (1982, 1989), James Moellendorf (2002) y Kok-Chor tan (2004).

14 Los principios suficientistas sólo consideran moralmente relevante el hecho de que la porción distri-butiva que recibe cada individuo no se encuentre por debajo de un determinado nivel medido en términos absolutos. Por esta razón no importa que alguien tenga menos o más siempre y cuando se ubique por encima de dicho nivel. Lo característico de los principios suficientistas es que establecen un punto de corte en la distribución, a saber, cuando se ha alcanzado el nivel de suficiencia.

Entre quienes han defendido posiciones suficientistas a nivel internacional se encuentran Michael Blake (2002) y Thomas naGel (2005).

26 HUGO O. SELEME / CRISTIÁN A. FATAUROS

punto de corte, rawls proponía un deber de asistencia que prescribía auxiliar a las sociedades que aún no tenían instituciones bien ordenadas a que se dotasen de ellas, con la condición de que satisficiesen los derechos humanos de sus ciudadanos para no sufrir la interferencia de terceros.

Lo señalado basta para vislumbrar dónde se encuentra el problema. Si tan-to el primer libro de Beitz, Political Theory and International Relations, como el último, La idea de los derechos humanos, tienen el mismo objetivo, es decir, si ambas obras pretenden elaborar una concepción de justicia internacional, entonces su incompatibilidad es evidente. La razón de ello es La idea de los derechos humanos, como hemos señalado, es una defensa de la práctica inter-nacional actualmente existente. Exactamente esto le criticaba Beitz a rawls luego de la publicación de The Law of Peoples. Dicho de otro modo, La idea de los derechos humanos estaría tan comprometida con el statu quo como Beitz afirmaba que lo estaba The Law of Peoples. El nuevo libro de Beitz debería entenderse como una retractación de las posiciones radicales que defendía en Political Theory and International Relations. Allí señalaba que un orden inter-nacional justo debía satisfacer una exigente distribución de la riqueza de acuer-do con un principio de la diferencia global, mientras que ahora se conformaría con sostener que sólo debe estar constituido por Estados que satisfacen los derechos humanos de sus ciudadanos. La posición de Beitz sería todavía más conservadora que la posición del propio rawls ya que éste al menos incluía un deber de asistencia mientras que Beitz no habla de nada semejante en La idea de los derechos humanos. Uno debería concluir, que el principal exponente del cosmopolitanismo contemporáneo, de modo inexplicable, ha renunciado a sus tesis con respecto a la existencia de exigencias de justicia distributiva interna-cional. En su reemplazo defendería las exigencias menos demandantes conte-nidas en los estándares de derechos humanos.

No obstante, como Beitz se encarga de enfatizar, el objetivo que persigue La idea de los derechos humanos es mucho más modesto que la elaboración de una concepción de justicia internacional. Es decir, no tiene el mismo objetivo que perseguía Political Theory and International Relations. Una semejanza estructural de ambas obras, sin embargo, puede confundir al lector y hacerle creer que los objetivos son idénticos. En Political Theory and International Relations uno de los interlocutores de Beitz es la posición escéptica. A partir de esto alguien podría concluir que si el interlocutor con el que discuten ambas obras es idéntico ―en ambos casos se discute al escepticismo― el objetivo que persiguen ambas obras debe ser idéntico y la última obra debe ser vista como la continuación de la primera.

La semejanza estructural, sin embargo, es sólo aparente. En la primera parte de Political Theory and International Relations Beitz tiene en mente al escéptico con respecto a la ética o moral internacional. Según este escepticismo ninguna exigencia moral tiene cabida a nivel internacional. Por el contrario, el

LA CONCEPCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE CHARLES BEITZ 27

escepticismo que busca refutar en La idea de los derechos humanos no se refie-re a las exigencias morales en general sino a ciertas exigencias morales corpo-rizadas en una práctica internacional concreta. Dicho de otro modo, mientras la primera parte de Political Theory and International Relations defiende la existencia de una ética internacional con independencia de que las prácticas internacionales se ajusten o no a ella, La idea de los derechos humanos busca defender que una práctica internacional específica está moralmente justificada.

El diferente tipo de escéptico con el que Beitz discute en ambas obras tiene que ver con los diversos objetivos que cada una de ellas persigue. Si se preten-de determinar cuáles son las exigencias morales que un orden internacional debería satisfacer para ser justo, esto es, cuál es el modo moralmente correcto de diseñar las instituciones internacionales, entonces el enemigo a derrotar es aquel que señala que tal empresa no tiene sentido debido a que no existe ningu-na exigencia moral que se aplique al ámbito internacional. Éste es el objetivo que Beitz persigue en su primera obra, de allí que el interlocutor con el que discute es el escéptico respecto de la moralidad internacional. Beitz se encuen-tra elaborando una teoría ideal de la justicia internacional, y debe mostrar que aquellos que sostienen que no existe tal cosa como las exigencias morales de justicia internacional están equivocados.

Por el contrario, en La idea de los derechos humanos, como hemos señala-do, se encuentra abocado a resolver un problema de teoría no ideal. No se trata de determinar cuál sería el mejor modo de organizar las instituciones globales, sino de establecer que, dado como ellas de hecho están configuradas ―especí-ficamente, alrededor de un sistema de Estados dotados de poder con base terri-torial― la práctica actualmente existente de los derechos humanos se encuentra moralmente justificada. Si éste es el objetivo, es lógico que el enemigo a derro-tar sea aquel que sostiene que la práctica de los derechos humanos no tiene justificación moral alguna.

De modo que aunque ambas obras tienen, al menos en parte, carácter apo-logético, aquello que quieren defender es diverso. Political Theory and Inter-national Relations pretende elaborar una teoría ideal de justicia internacional y, por tanto, debe defender a la ética internacional de aquellos escépticos que la cuestionan. La idea de los derechos humanos pretende elaborar una teoría no ideal que sirva para justificar la práctica actualmente existente de los derechos humanos y, por tanto, debe defender el carácter justificado de la práctica frente aquellos escépticos que la cuestionan. No existe, por lo tanto, ninguna incom-patibilidad entre lo defendido por Beitz en ambos trabajos. Political Theory and International Relations es un ejercicio de teoría ideal. Al nivel de la teoría ideal Beitz no ha abjurado de sus convicciones igualitarias, el principio de la diferencia global no ha sido reemplazado por los requerimientos menos de-mandantes contenidos en los derechos humanos. Mucho menos ha dejado de lado sus convicciones cosmopolitas, y sigue pensando que aún el sistema de

28 HUGO O. SELEME / CRISTIÁN A. FATAUROS

Estados debe someterse a evaluación moral. La idea de derechos humanos es un ejercicio de teoría no-ideal. A este nivel, dada la existencia de un sistema de Estados, Beitz se compromete con la tarea de ofrecer una justificación de la práctica de los derechos humanos actualmente existente.

4. CONCLUSIONES

La idea de derechos humanos de Charles Beitz es la contribución de uno de los filósofos políticos más lúcidos a uno de los debates que ha tenido mayor desarrollo y relevancia en al ámbito de la filosofía política contemporánea: el debate acerca de la naturaleza y la justificación de la práctica de los derechos humanos. El contraste con las teorías naturalistas y contractualistas permitirá apreciar el aporte novedoso de la concepción práctica que Beitz nos propone. La característica principal que la diferencia de estas otras concepciones es su peculiar relación con la práctica actualmente existente.

Además es una obra que debe comprenderse dentro del marco general del pensamiento político y filosófico de Beitz. Por ello, de no tomar en cuenta los específicos objetivos apologéticos que persigue, podría caerse en la tentación de ver en esta obra una abjuración de su posición cosmopolita expuesta en sus primeros trabajos sobre la justicia internacional. Sin embargo, por las razones que hemos señalado, esta tentación debe ser rechazada.

Si bien es verdad que existe una fuerte inspiración rawlsiana en la concep-ción práctica de los derechos humanos propuesta por Beitz, y esto podría ser inconsistente con la crítica que en el pasado realizara a la teoría de la justicia internacional expuesta en The Law of Peoples, no existe contradicción alguna. Los objetivos de los trabajos son distintos, y los interlocutores con los que discute también. Mientras en su primera obra los interlocutores eran los escép-ticos morales en materia de justicia internacional, en la última aquellos con quienes discute son los escépticos en materia de derechos humanos. Este es un dato que no debe dejar de tenerse en cuenta, puesto que de lo contrario, se corre el riesgo de malinterpretar el marco teórico general en el que se inserta La idea de derechos humanos.

Con estas precauciones el lector podrá observar cómo se conjugan en esta obra un análisis profundo de los argumentos utilizados en la discusión contem-poránea que intenta dar sentido a la práctica de los derechos humanos, y una solidez estructural que hace de la concepción de Beitz una propuesta filosófi-camente poderosa. Estas características hacen a La idea de derechos humanos una obra cuya lectura será indispensable para cualquier que quiera entender el debate contemporáneo acerca de la naturaleza, el contenido y la justificación de los derechos humanos.

LA CONCEPCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE CHARLES BEITZ 29

BIBLIOGRAFÍA

Barry, B., 1982: «Humanity and Justice in Global Perspective», en pennoCk y CHapMan (eds.), Nomos XXIV: Ethics, Economic and the Law. New York: New York University Press.

— (1989) Theories of Justice. Berkeley: University of California Press.Beitz, C., y HerMan, T. (eds.), 1973: Peace and War. San Francisco: W. H. Freeman & Co.

Ltd.— 1979-1999: Political Theory and International Relations. Princeton: Princeton Univer-

sity Press.— y CoHen, M.; sCanlon, T., y siMMons, J. (eds.), 1985: International Ethics. Princeton:

Princeton University Press.— 1990: Political Equality: An Essay in Democratic Theory. Princeton: Princeton Uni-

versity Press.— 1994: Punishment. Princeton: Princeton University Press.— y Goodin, R. (eds.), 2009: Global Basic Rights. Oxford University Press.— 2009: The Idea of Human Rights: Oxford University Press.Blake, M., 2002: «Distributive Justice, State Coercion, and Autonomy» Philosophy and

Public Affairs, 30: 257-296.CoHen, J., 2004: «Minimalism about Human Rights», Journal of Political Philosophy, 12:

190-213.Griffin, J., 2008: On Human Rights. Oxford: Oxford University Press.Martin, r., 1993: A System of Rights. Oxford: Clarendon Press.Moellendorf, D., 2002: Cosmopolitan Justice. Boulder, Colorado: West View Press.

poGGe, T., 1989: Realizing Rawls. Ithaca [N.Y.]: Cornell University Press.naGel, T., 2005: «The Problem of Global Justice», Philosophy and Public Affairs, 33:

113-147.nussBauM, M. C., 1997: «Human Rights Theory: Capabilities and Human Rights», Ford-

ham Law Review, 66: 273-300.— 2002: «Capabilities and Human Rights», en de Greiff, P., y Cronin, C. (eds.), Global

Justice and Transnational Politics. Cambridge, MA: MIT Press, 117-149.parfit, D., 2000: «Equality or Priority?», en The Ideal of Equality, Clayton, M., y wi-

lliaMs, A. (eds.), London: Macmillan, 81-125.rawls, J., 1999: A Theory of Justice. Revised Edition. Cambridge, Mass.: Belknap Press of

Harvard University Press.renteln, a. d., 1990: International Human Rights: Universalism Versus Relativism. New-

bury Park, CA: Sage.seleMe, H. O., 2011: Las fronteras de la justicia distributiva. Madrid: Centro de Estudios

Políticos y Constitucionales.sen, A., 2004: «Elements of a Theory of Human Rights», Philosophy and Public Affairs,

32: 315-356.sinGer, P., 1972: «Famine, Affluence and Morality», Philosophy and Public Affairs, 1:

229-243.— 2002: One World: The Ethics of Globalization. New Haven: Yale University Press.tan, K., 2004: Justice Without Borders: Cosmopolitanism, Nationalism and Patriotism.

Cambridge: Cambridge University Press.williaMs, B., 2006: «Human Rights and Relativism», en In the Beginning Was the Deed.

Princeton, NJ: Princeton University Press, 62-74.

ABREVIATURAS

Principales instrumentos internacionales de derechos humanos (con la fe-cha de su entrada en vigencia).

CCT Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (1987).

CEDCM Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discri-minación Contra la Mujer (1981).

CIEDR Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las For-mas de Discriminación Racial (1969).

CDN Convención sobre los Derechos del Niño (1990).

PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976).

PIDESC Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Cultura-les (1976).

DUDH Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

PRÓLOGO

Comencé a escribir un libro sobre los derechos humanos hace aproximada-mente treinta años, en la inocencia de un primer año sabático. Sin embargo, luego de leer y pensar por casi un año sobre el asunto llegué a la conclusión de que los derechos humanos no eran un buen tema para la filosofía política. Por un lado, las cuestiones en disputa parecían ser mayormente artificios de la Gue-rra Fría; a pesar de su importancia política, no parecían involucrar problemas filosóficos muy interesantes. Además, la idea de un derecho humano tal como era expresada en la doctrina internacional parecía haber sido expandida más allá de lo que de modo plausible podía ser aceptado como un legado de la idea filosóficamente respetable de derechos fundamentales. Los derechos humanos parecían ser más la expresión de una concepción de justicia social. Pero de ser así, el tema que en realidad revestía interés sería la idea de justicia social y tal vez la de justicia global, no los derechos humanos. Al sentirme incapaz de abordar el tema, decidí buscar otros desafíos.

El postergar esta tarea pudo no ser un error en ese momento, pero lo sería hoy. En los años que siguieron, el lenguaje de los derechos humanos se ha convertido en el idioma común de la crítica social en la esfera de la política global. Parte de lo que las personas quieren decir cuando hablan de una «revo-lución de los derechos humanos» en las últimas décadas, es que debería haber una amplia aceptación de estándares críticos globales para evaluar las institu-ciones políticas nacionales. Otro punto adicional que pretenden señalar es que las violaciones o amenazas de violación de estos estándares en el seno de una sociedad podrían razonablemente ser consideradas como una justificación para la acción de agentes externos con el objeto de remediarlas o prevenirlas. Uno no necesita negar que la acción humanitaria internacional tenga una historia más larga para reconocer que estos hechos marcan un hito en la historia del orden normativo global.

34 PRÓLOGO

El problema es que, aunque la idea y lenguaje de los derechos humanos se ha tornado cada vez más prominente en el discurso público, no se ha tornado más claro qué tipo de objeto se supone que son los derechos humanos, por qué deberíamos creer que las personas los poseen, o qué se sigue de esta creencia para la práctica política. Esto tal vez no debería ser sorprendente, pero aun constituye un problema para cualquiera que esté inclinado a creer que nuestras ideas políticas deberían tener una relevancia clara y definida a la hora de pensar cómo actuar. Este es particularmente el caso cuando las ideas desempeñan un papel tan fundamental en la configuración de las inquietudes públicas de mayor importancia.

Un tipo de contribución que la teoría política puede hacer a nuestra vida intelectual más amplia es disciplinar nuestras referencias a estas importantes ideas. En el caso de los derechos humanos aún hay más: ya que una vez que comprendemos a qué nos compromete un compromiso con los derechos huma-nos, vemos que puede tratarse de un compromiso demandante y potencialmente en conflicto con otros valores políticos más corrientes, por ejemplo los asocia-dos con la tolerancia, la identidad cultural, y el autogobierno. Por lo tanto, una teoría de los derechos humanos se enfrenta a un desafío doble: no sólo clarificar el significado y los fundamentos de los derechos humanos, sino también diluci-dar las distintas formas en las que podríamos ponerlos en alguna relación razo-nable respecto a otros valores con los cuales podrían entrar en conflicto.

Lo que vuelve especialmente dificultosos a estos desafíos es que la expre-sión «derechos humanos» hace referencia no tanto a una idea normativa abs-tracta sino a una práctica política emergente. Aquellos interesados en la teoría de los derechos humanos no tienen libertad de interpretar esta idea del modo que mejor se ajusta a sus convicciones filosóficas. Los derechos humanos son un emprendimiento público, y aquellos que interpretan sus principios deben mantener el compromiso de dar cuenta de su carácter y propósitos públicos. Por lo tanto, parece que involucrarse con la idea de derecho humano debe im-plicar también involucrarse con la naturaleza y propósitos del emprendimiento público. Esto, en sí mismo, es un desafío ya que el emprendimiento de los de-rechos humanos es complicado doctrinal y políticamente, y mucho de lo que se ha escrito sobre él tiende a ser distorsionado por preferencias que, o bien cele-bran el emprendimiento, o bien son escépticas con relación al mismo.

Lo expuesto anteriormente, de todos modos, es la idea que motiva este li-bro. He llegado a comprender sus implicaciones sólo gradualmente. Uno de los resultados es que la posición que esbozo en este libro difiere en algunos aspec-tos de lo que he expresado en algunos artículos que escribí en los últimos años sobre derechos humanos (Beitz, 2001, 2003 y 2004) 1. Por esta razón, aunque

1 «Protections against Poverty in the Practice of Human Rights», en poGGe (ed.), The Theory and Poli-tics of Socio-economic Human Rights (UNESCO, en prensa).

PRÓLOGO 35

algunas partes de este libro están basadas en dichos artículos, el libro también revisa algunas cosas que en ellos se señalaban. Esto es así especialmente en lo que respecta al carácter de las prácticas discursivas, los tipos de normatividad que los derechos humanos son capaces de poseer, la relevancia de la conver-gencia real y potencial entre los códigos morales culturales, y la relación entre los derechos humanos y las ideas diferentes de justicia social y global. Espero que la concepción de derechos humanos presentada en este libro sea más plau-sible que la que se encontraba en los artículos anteriores.

La larga y dispersa historia de este proyecto implica que he acumulado in-usualmente muchas deudas, de hecho más de las que puedo recordar y recono-cer con agradecimiento. Agradezco por los comentarios, críticas y conversacio-nes instructivas a Elizabeth Ashford, Brian Barry, Allen Buchanan, Joshua Cohen, Heather Collister, Ryan Davis, Michael Doyle, Kristen Hessler, James Griffin, Amy Gutmann, George Kateb, Benedict Kingsbury, Stephen Macedo, Jamie Mayerfeld, Liam Murphy, Hans Oberdiek, Susan Moller Okin, Thomas Pogge, John Rawls, Joseph Raz, Nancy Rosenblum, Rahul Sagar, Thomas Scanlon, Samuel Scheffler, Henry Shue, Lawrence Simon, Marion Smiley, John Tasioulas, Robert Taylor, Dennis Thompson, Thomas Weiss and Deborah Yashar. David Miller, Mathias Risse, Leif Wenar y dos lectores anónimos de Oxford University Press, brindaron comentarios excepcionalmente detallados y útiles de una versión preliminar del manuscrito. Risse y Wenar colaboraron de nuevo posteriormente. Dominic Byatt ha sido la clase de editor que todo autor desearía: él capturó las aspiraciones de este libro de modo más claro que yo y sus gentiles sugerencias con respecto a la edición han mejorado el manuscrito en su totalidad. También estoy agradecido por la atención y los cuestionamien-tos que me brindaron los miembros de los auditorios académicos a quienes presenté mis ideas sobre los derechos humanos en distintas etapas de gestación. Aunque no podría ser más consciente de los puntos débiles del libro, sé que es mucho mejor de lo que hubiese sido sin esta invaluable y generosa ayuda.

El primer período de licencia de mis obligaciones académicas, cuando co-mencé a trabajar en este tema, fue posible gracias a la Fundación Rockefeller y al Swarthmore College/Universidad de Swarthmore. Ninguna otra inversión podría haber tomado más tiempo en dar fruto. Desde el momento en que retomé el tema, he recibido el apoyo de la Fundación Guggenheim, la Universidad de Bowdoin y la Universidad de Princeton. También gocé la hospitalidad del direc-tor y los profesores del Merton College, Oxford; del Departamento de Política y Relaciones Internacionales de la Universidad de Oxford; y del Instituto de De-recho Internacional y Justicia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York durante un período sabático en el que bosquejé gran parte del libro. Culminé la mayor parte de la revisión final durante una licencia posterior en la Universidad de Stanford, donde estuve como invitado del Programa de Justicia Global. Agradezco a todas estas instituciones por su generosidad.

CAPÍTULO I

INTRODUCCIÓN

La doctrina de los derechos humanos es la expresión, en la moral pública de la política mundial, de la idea de que cada persona es un asunto que concier-ne a todos a nivel global. No importa cuál sea la ubicación espacial que tenga una persona o a qué grupo social o subdivisión política pertenezca. Todas las personas tienen derechos humanos, y las responsabilidades de respetar y prote-ger estos derechos pueden, en principio, atravesar las fronteras políticas y so-ciales. La propagación y difusión de esta idea se encuentra entre los legados más admirables de la Segunda Guerra Mundial. Para adoptar la frase de Richard Rorty, los derechos humanos se han convertido en «un hecho del mundo» con un grado de alcance e influencia que dejaría estupefactos a quienes elaboraron el proyecto de los derechos humanos internacionales (rorty, 1993: 134). En la actualidad, si puede decirse que el discurso público de la sociedad global en tiempos de paz tiene un lenguaje moral en común, éste es el de los derechos humanos.

1. POR QUÉ EXISTE UN PROBLEMA

Este libro es una contribución a la teoría política de los derechos humanos. El mismo está motivado por dos observaciones. La primera es que los derechos humanos se han convertido en una elaborada práctica internacional. Desde el final de la Segunda Guerra Mundial, esta práctica se ha desarrollado en varios frentes: en el derecho internacional, en instituciones globales y regionales, en la política exterior de los Estados (en su mayoría liberales-democráticos), y en las actividades de un conjunto variado y cada vez más numeroso de organiza-ciones no gubernamentales (ONG) y redes de trabajo y comunicación. Desde

38 CHARLES R. BEITZ

el final de la Guerra Fría la práctica se ha vuelto políticamente más notoria a la vez que el alcance de la doctrina de los derechos humanos se ha expandido, y los recursos materiales, políticos y humanos dedicados a la protección y fo-mento de los derechos humanos se han multiplicado. Quienes participan de esta práctica toman sus principales ideas morales con gran seriedad. Muchos de ellos son empoderados por esas ideas. Algunos arriesgan sus vidas por ellas. Los beneficiarios y potenciales beneficiarios de la práctica la ven como una fuente de esperanza.

La otra observación es que el discurso y práctica de los derechos humanos también puede evocar un escepticismo paralizante, aun entre aquellos que res-petan sus sugerentes ideas. No me refiero al escepticismo radical que se refleja en el completo rechazo de la moral o al escepticismo más limitado que subyace al rechazo a aceptar lo que comúnmente reconocemos como consideraciones morales como razones para la acción en la vida política global. Me refiero a un escepticismo sobre los derechos humanos que puede ser adoptado en una u otra forma, aun por aquellos que no están alienados de la moralidad en general o de la moralidad política global en particular. Esta clase de escepticismo implica un menosprecio por los derechos humanos como fundamentos para la acción po-lítica. Este escepticismo puede adoptar varias formas y puede ser alentado por algunos elementos de la propia empresa de los derechos humanos: por ejemplo, la imprecisión respecto de la cantidad de intereses protegidos por los derechos humanos, la dificultad de percibir la doctrina contemporánea de los derechos humanos como «universal» en un sentido significativo, la elasticidad de los permisos para interferir que los derechos humanos parecen generar, y los cos-tos potenciales de actuar de manera consistente para proteger los derechos hu-manos frente al abuso y promover la adhesión a ellos.

Una razón para ocuparse de la teoría política de los derechos humanos es ver qué tan exitosamente puede resistirse este tipo de escepticismo. Ésta es una razón importante, pero no es la única. Aun cuando sea mirada con simpatía, la práctica de los derechos humanos está destinada a parecer desconcertante. No está claro, por ejemplo, si los objetos llamados «derechos humanos» dentro de esta práctica son, en algún sentido usual, derechos y por qué ciertos estándares, y no otros, deberían contabilizarse como derechos humanos. No está claro qué responsabilidades implican los derechos humanos, sobre qué agentes recaen estas responsabilidades, y qué clases de razones deberían motivar a estos agen-tes a preocuparse por ellas. No está claro por qué una práctica que intenta pro-teger a las personas individuales de diversas amenazas debe asignar primera-mente responsabilidades a los Estados en vez de a otra clase de agentes. Ni siquiera está claro por qué uno debe considerar, en algún sentido, a los derechos humanos como fundamentos de la acción internacional: en cambio, uno podría considerarlos estándares cuya garantía dentro de una sociedad es responsabili-dad exclusiva del gobierno de esa sociedad. Cuanto más claramente apreciamos el alcance material de la doctrina internacional de los derechos humanos y la

INTRODUCCIÓN 39

variedad de propósitos prácticos por los cuales se apela a los derechos huma-nos, más difícil es asimilarlos a alguna idea moral familiar. Incluso un defensor de los derechos humanos podría terminar preguntándose si la práctica repre-senta algo moralmente coherente. En cambio, uno podría verse tentado a con-siderarla como nada más que una construcción inestable, explicable sólo histó-ricamente.

2. FORMAS DE ESCEPTICISMO

El escepticismo sobre los derechos humanos se presenta de muchas formas. Algunos filósofos creen que es parte de la idea de un derecho que debe existir algún mecanismo establecido para su efectivo cumplimiento. Sin embargo, la práctica internacional de los derechos humanos carece notoriamente de una competencia internacional firmemente establecida para hacer cumplir muchos de los derechos enumerados en los principales tratados, y aun en los casos en que tal competencia existe, usualmente se aplica de manera selectiva y a menu-do sólo por la tolerancia de aquellos Estados contra los cuales podría ser utili-zada. Para empeorar la situación, ni siquiera está claro cómo deberíamos con-cebir la idea de «hacer cumplir un derecho» con respecto a algunos de los requerimientos de la doctrina de los derechos humanos. Por ejemplo, ¿qué significaría «hacer cumplir» el derecho a un nivel de vida adecuado? 1 Es posi-ble, por supuesto, imaginar medidas políticas que asegurarían la satisfacción de este derecho, pero no está claro que el goce de este derecho pueda en algún sentido ser «hecho cumplir» de la misma manera que lo es el goce de otros derechos más corrientes. Si uno piensa que los derechos genuinos tienen que poder ser hechos cumplir efectivamente, entonces uno podría verse inclinado a creer, como sugiere Raymond Geuss, que la idea de un derecho humano «es un concepto intrínsecamente vacuo» (Geuss, 2001: 144) 2.

Otro tipo de escepticismo, tal vez relacionado, surge de la creencia de que, al menos en lo referido a ciertos derechos humanos, su satisfacción no es facti-ble bajo las condiciones sociales que existen o que previsiblemente podrían existir. No siempre es claro cómo debería entenderse esta creencia: la idea po-dría ser que los recursos requeridos para proteger o satisfacer un derecho no están disponibles, o que el costo de oportunidad de dedicar recursos para este propósito es irrazonablemente alto, o que el derecho puede ser satisfecho bajo condiciones institucionales o culturales que no pueden ser alcanzadas fácil-mente. La idea que motiva estos tres casos es que un valor no puede contabili-zarse como un derecho si no existe un agente que pueda considerarse que tiene

1 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), art. 11(1).2 Geuss continúa: «Tal vez si repetimos las afirmaciones referidas a los derechos naturales por el tiempo

suficiente, en un tono suficientemente alto, y aprobamos suficientes resoluciones, las personas cesarán de hacerse cosas horribles unas a otras. De hecho, quizás puedan hacerlo, quizás no».

40 CHARLES R. BEITZ

el deber de satisfacerlo. Si uno acepta esta idea, así como alguna versión de la creencia que la satisfacción de, al menos ciertos derechos, no es posible, o sería irrazonablemente costosa, entonces uno podría concluir que al menos ciertos derechos humanos reconocidos en la doctrina internacional no pueden ser real-mente derechos. Los valores de este tipo expresan aspiraciones para el futuro pero no generan razones para la acción en el presente 3. Su estatus es análogo al de las leyes naturales de Hobbes en el estado de naturaleza: ellas «obligan a tener un deseo de verlas realizadas» pero no necesariamente obligan «a realizar los actos que prescriben» (HoBBes, 1651: cap. 15, par. 36).

Otras dos formas de escepticismo surgen al poner en cuestión la idea de que los derechos humanos pueden ser «universales» de algún modo significa-tivo. La interpretación más sencilla de esta idea es que los derechos humanos se aplican a cualquier persona o que pueden ser reclamados por cualquier persona. El escepticismo surge cuando consideramos por qué esto podría ser cierto. Frecuentemente se dice que los derechos humanos pertenecen a las personas «como tales» o «sólo en virtud de su humanidad». Como veremos, no está claro que es lo que significa esto, sin embargo por el momento podría-mos decir que un derecho le pertenece a las personas «como tales» si el funda-mento o justificación del derecho hace referencia a características que las personas poseen independientemente de sus relaciones y de su entorno social contingentes. El escéptico sostiene que ninguna interpretación plausible de esta idea dará como resultado una concepción de la naturaleza humana que sea lo suficientemente robusta como para justificar un catálogo de derechos que sea interesante a los fines prácticos. Una versión extrema de este escepticismo afirma que «nada de lo que denominamos como un derecho humano puede derivarse de la naturaleza humana», ya que las disposiciones conductuales que actualmente observamos en los seres humanos es muy diversa y conflictiva como para permitir realizar alguna generalización coherente (nelson, 1990: 345). Una posición más moderada sostiene que los intereses que de hecho son compartidos por todos los seres humanos son muy pocos como para servir de sustento para algo que exceda las prohibiciones más elementales, por ejemplo, del asesinato, la tortura, la privación material. La referencia a los «intereses» es esencial: la idea escéptica no es que las personas no acuerdan sobre los derechos humanos (ésta también es una idea escéptica, pero es una idea dife-rente). La idea es, más bien, que los seres humanos abstraídos de las contin-gencias de sus circunstancias históricas o sociales, no comparten los suficien-tes deseos o necesidades como para justificar algo más que una muy breve lista de estándares normativos 4. El resultado de aceptar esta idea no es un

3 Muchas personas han sostenido posiciones de este tipo. Uno de los primeros ejemplos puede encon-trarse en la crítica incisiva de Arthur HolCoMBe a la versión preliminar de la Declaración Universal en Hu-man Rights in the Modern World (HolCoMBe, 1948). Una fuente común es Cranston, 1973: cap. 8.

4 Esta idea se encuentra en el análisis de H. L. A. Hart de «El contenido mínimo del derecho natural», en The Concept of Law (Hart, 1961: cap. 9. 2), aunque no se hace referencia a los derechos humanos.

INTRODUCCIÓN 41

completo escepticismo sobre los derechos humanos sino más bien un escepti-cismo sobre la doctrina internacional de los derechos humanos tal como existe en la actualidad: su alcance parece extenderse mucho más allá de lo que razo-nablemente podrían percibirse como derechos que pertenecen a los seres hu-manos «como tales».

Obtenemos otro tipo de escepticismo a partir de la idea de que los derechos humanos pueden ser «universales», en un sentido moralmente relevante, sólo si ellos son aceptables desde todos los puntos de vista morales y culturales. Ésta es una idea diferente de la que afirma que los derechos humanos genuinos deben pertenecer a los seres humanos «como tales»: cualquier relación entre los catálogos de derechos que satisface este estándar y aquellos que son acep-tables alrededor del mundo sería contingente. Uno podría sentirse atraído hacia esta última idea al reconocer que las violaciones a los derechos humanos pue-den servir como desencadenante de la interferencia internacional en la sociedad en donde dichas violaciones suceden, junto con la creencia de que sería inacep-tablemente paternalista interferir en defensa de valores que, de hecho, no son compartidos dentro de la cultura de esa sociedad 5. Es común que algunas de las normas que se encuentran en los tratados internacionales más importantes estén en conflicto con elementos de algunos de los principales códigos de moral so-cial que encontramos alrededor del mundo (consideremos, por ejemplo, las disposiciones que prescriben el trato equitativo entre hombres y mujeres o las que exigen iguales derechos individuales para participar en política). Si se su-pone que los derechos humanos describen una base de acuerdo entre sociedades o entre culturas, entonces nuevamente parecerá que la doctrina internacional es demasiado ambiciosa. De esta manera arribamos por otro camino a la idea de que los derechos humanos genuinamente «universales» son relativamente po-cos (Brown, 1999: 119) 6.

Una quinta forma de escepticismo surge de la combinación de esta última idea con una concepción sobre la influencia que las disparidades de poder que existen en la política global tienen sobre la doctrina y la práctica de los dere-chos humanos. La doctrina moderna de los derechos humanos se originó en Europa y Estados Unidos, y aunque a veces se pasa por alto que Estados más pequeños, mayormente fuera de Europa, jugaron un papel muy importante en la génesis del régimen de posguerra de los derechos humanos, es poco probable que hubiese existido una declaración o tratados sin la participación activa de las grandes potencias que intervinieron en la guerra. En el período histórico que

5 La expresión canónica de esta idea es el «Statement on Human Rights» del Comité Ejecutivo de la American Anthropological Association (aMeriCan antHropoloGiCal assoCiation, CoMité eJeCutivo, 1947). La declaración ya no representa la posición de la Asociación (aMeriCan antHropoloGiCal assoCiation, Co-Mité de dereCHos HuManos, 1999).

6 Por supuesto, alguien podría compartir la idea de que los derechos humanos representan valores par-ticularistas sin convertirse en un escéptico como se lo caracteriza aquí. La posición de Richard rorty es un ejemplo (rorty, 1993: 117-119).

42 CHARLES R. BEITZ

vino a continuación, vinculado con los esfuerzos internacionales por proteger los derechos humanos, los Estados más fuertes han sido ampliamente inmunes a la interferencia militar o política para proteger dichos derechos. Más aún, existe constancia de países poderosos que recurren a los derechos humanos como justificaciones públicas de medidas cuyos principales propósitos no están relacionados y en ocasiones hasta son incompatibles con tales justificaciones. Incluso en aquellos casos en que los actores poderosos han estado verdadera-mente interesados en la protección de los derechos humanos, su atención se ha concentrado usualmente en regiones donde ellos mismos poseen intereses es-tratégicos y se ha apartado de aquellas regiones donde estos intereses no exis-ten. Al juntar todos estos hechos, puede parecer que el efecto producido por las disparidades de poder político ha sido distorsionar el contenido y la aplicación de la doctrina de los derechos humanos de maneras que sirven a los intereses de los actores poderosos a expensas de los demás. Llevado al extremo, los de-rechos humanos pueden parecer un instrumento de dominación en vez de una herramienta de emancipación. Esta percepción puede ser una razón tanto para reconfigurar de modo más o menos radical el contenido de la doctrina de los derechos humanos, como para resistirse a los esfuerzos internacionales por hacer cumplir sus requerimientos 7.

También existen otros tipos de escepticismo, incluyendo una forma prag-mática que se sigue del juicio empírico que señala que ni la aceptación de las obligaciones impuestas por los tratados de derechos humanos, ni los esfuerzos internacionales por hacerlos cumplir, afectan de manera apreciable el compor-tamiento de los Estados 8. Pero lo señalado es suficiente para ilustrar las distin-tas razones por las que alguien podría poner en duda la inteligibilidad del dis-curso de los derechos humanos, o la importancia práctica, o el valor de la práctica internacional de los derechos humanos. Solamente he descrito a gran-des rasgos los detalles de estas posiciones. Tal vez un análisis más profundo revelaría modos en los que cada una de las posiciones escépticas es vulnerable a la crítica. Sin embargo, yo no creo que estas formas de escepticismo puedan ser refutadas de un modo efectivo enfrentándose a cada una por separado. Di-fícilmente puede obtenerse alguna ventaja mostrando que posiciones como éstas dependen de premisas equivocadas y malos argumentos; las posiciones simplemente reaparecen en formas más sofisticadas. Uno hace mejor al buscar una explicación constructiva del tema que provoque el debilitamiento de la fuerza que poseen las dudas escépticas. Uno de los objetivos de este libro es analizar si la práctica internacional de los derechos humanos es susceptible de tal explicación.

7 Para otras versiones de esta opinión véanse evans, 2005: cap. 2; Mutua, 2002, y kennedy, 2004. Es-tos autores no son todos igualmente escépticos respecto de los derechos humanos.

8 Eg. (GoldsMitH et al., 2005: cap 4; y Hafner-Burton y tsutsui, 2007).

INTRODUCCIÓN 43

3. ENFOQUE

Podemos pensar en principios prácticos para distintas áreas de conducta de dos modos. Podríamos pensar en ellos como inferencias de algunas ideas de nivel superior o principios de mayor alcance, adaptados para tomar en conside-ración las particularidades del área que nos interesa de modo inmediato. O podemos pensar en ellos como principios construidos para esa área, tomando en consideración un conjunto asistemático de consideraciones prácticas y éti-cas, puestas en una relación cuya razonabilidad es juzgada por su coherencia, su adecuación a los propósitos y su capacidad para dar cuenta de aquellos jui-cios prerreflexivos de los que nos sentimos seguros. Cada modo de pensar trae aparejadas implicaciones con relación a diferentes aspectos de los principios en cuestión: por ejemplo, respecto a su contenido sustantivo, al alcance de su ám-bito de aplicación, a la clase y variedad de consideraciones que pueden incluir-se de modo apropiado en su justificación.

Esta distinción se puede encontrar en las corrientes de pensamiento sobre los derechos humanos 9. Algunos filósofos han concebido la idea de los dere-chos humanos como si ellos tuviesen, en el orden moral, una existencia que pudiese ser comprendida independientemente de su corporización en la doctri-na y práctica internacional, por ejemplo como «derechos naturales» o sus suce-sores seculares, como derechos morales fundamentales que todos los seres humanos poseen «como tales» o «sólo en virtud de su humanidad», o como condiciones para las instituciones sociales sobre las que todos los códigos de moral social del mundo están de acuerdo. Estas posibilidades no son mutua-mente excluyentes. La posición más común es que los derechos humanos inter-nacionales, es decir, los objetos a los que se hace referencia como «derechos humanos» en la práctica y la doctrina internacional, expresan y derivan su au-toridad de un orden semejante de valores más profundos. Para aquellos que aceptan alguna variante de este tipo de posición, la tarea de un teórico de los derechos humanos internacionales es descubrir y describir el orden de valores más profundo y juzgar hasta qué punto la doctrina internacional se ajusta a éste.

Argumentaré que este modo de pensar en los derechos humanos internacio-nales es un error. Estas concepciones familiares incurren en una petición de principios al presumir que entienden y critican una práctica normativa existen-te a partir de alguna concepción dominante que, en sí misma, no tiene en cuen-ta las funciones que la idea de un derecho humano se pretende que cumpla, y que de hecho cumple, en la práctica existente. Como veremos, estas concepcio-nes se encuentran en conflicto con el desarrollo histórico de la doctrina interna-cional de los derechos humanos. Los autores de esta doctrina repudiaron la idea

9 Al describir una distinción similar entre enfoques sobre los derechos humanos, James Griffin utiliza los términos top down (descendente) y bottom up (ascendente). Él caracteriza su propio enfoque sobre los derechos humanos como bottom up (ascendente) pero, por razones que sugeriré (apdo. III.2 infra), me pare-ce que es una aplicación sofisticada del enfoque descrito en este párrafo (Griffin, 2008: 29).

44 CHARLES R. BEITZ

de que los derechos humanos son la expresión de una única concepción de la naturaleza humana, o del bien humano, o de algo que no sea la comprensión más genérica de los propósitos de la organización social humana. Tomaron como un hecho inevitable el que las personas no llegarían a un acuerdo sobre estos asuntos. Por lo tanto, aspiraban a elaborar una doctrina que pudiese ser aceptada desde diversos puntos de vista morales, religiosos y culturales con-temporáneos y que fuese adecuada para ser implementada por los medios que son propios de las formas de organización social típicamente modernas. El enfoque que toma a los derechos humanos como la expresión de una idea filo-sófica que se considera como dada corre el riesgo de pasar por alto este rasgo de los derechos humanos internacionales.

Mi intención es explorar un enfoque diferente, uno que podríamos describir como práctico. Este enfoque se propone utilizar la observación de que la em-presa de los derechos humanos es una práctica global. La práctica es a la vez discursiva y política. Como una primera aproximación, podríamos decir que consiste de un conjunto de normas para regular el comportamiento de los Esta-dos, junto con un conjunto de modos o estrategias de acción para las cuales las violaciones de las normas pueden contar como razones. La práctica existe dentro de una comunidad discursiva global, cuyos miembros reconocen a las normas de la práctica como fuente de razones y las utilizan para deliberar y argumentar sobre cómo actuar. Estas normas están expresadas en los principa-les instrumentos internacionales de derechos humanos ―la Declaración Uni-versal de 1948 y los tratados más importantes celebrados con el objetivo de brindarle efectos jurídicos a sus disposiciones― aunque, como veremos, estas formulaciones están abiertas a la interpretación y revisión dentro de la práctica. La práctica reside en una comunidad discursiva global que consiste en un gru-po heterogéneo de agentes, que incluye a los gobiernos de los Estados, las or-ganizaciones internacionales, los participantes en los procesos de derecho in-ternacional, los actores económicos como, por ejemplo, las empresas, los miembros de organizaciones no gubernamentales y los participantes en redes políticas nacionales y transnacionales y en movimientos sociales. El enfoque que exploraré trata de aprehender el concepto de derecho humano mediante la comprensión del rol que este concepto desempeña dentro de la práctica. Se supone que las reivindicaciones de derechos humanos dan origen a razones para diversas formas de acción política que están disponibles para una serie de agentes. Comprendemos el concepto de un derecho humano al preguntar para qué tipo de acciones y en qué clase de circunstancias puede entenderse que las reivindicaciones de derechos humanos son fuente de razones 10.

10 Sobre la comprensión de conceptos normativos en las prácticas discursivas, véanse BrandoM, 2000: cap. 2; y anGle, 2002: 27-39. También es instructiva la explicación de John R. searle sobre la progresión desde el «hecho social» hasta el «hecho institucional» en The Construction of Social Reality (searle, 1995: 88 ss.). Los breves comentarios de searle sobre los derechos humanos (ibid.: 93) son abstractos y no consi-deran la amplitud normativa de la práctica contemporánea.

INTRODUCCIÓN 45

Mencionaré algo más sobre los detalles de la práctica de los derechos hu-manos más adelante. Aquí sólo hago dos precisiones. Primero, al sostener que la práctica consiste en normas que son ampliamente reconocidas dentro de una comunidad discursiva, no me refiero a que dentro de la comunidad exista un acuerdo sobre el alcance y contenido del sistema de normas tomado como un todo, sobre el peso que debería ser adjudicado a las razones para la acción provistas por estas normas, o sobre cómo los conflictos entre los derechos hu-manos, o entre los derechos humanos y otros valores, deberían resolverse. De hecho, como veremos, no sólo es un aspecto inevitable sino también un aspec-to funcionalmente importante de la práctica de los derechos humanos, que sus normas sirvan tanto para enmarcar acuerdos como desacuerdos. La práctica está constituida como tal no porque exista acuerdo sobre el contenido de las normas o sobre las conclusiones prácticas a las que uno se encuentra compro-metido por aceptar dichas normas, sino más bien por la aceptación de una clase específica de normas como fuentes de razones ―aunque no necesaria-mente como razones concluyentes― para un conjunto de modos de acción. Dependemos de la práctica para comprender las funciones discursivas de los derechos humanos, no (o al menos no directamente) para delinear su alcance o contenido.

La otra precisión es que la práctica de los derechos humanos es emergente. Es distinta de prácticas normativas más establecidas y de larga data como las que podrían encontrarse, digamos, en un sistema jurídico maduro. En las prác-ticas sociales maduras, existe un acuerdo bastante amplio dentro de la comuni-dad sobre qué acciones son apropiadas como respuesta a la falta de adhesión a las normas de las prácticas. Este acuerdo se sostiene en el tiempo por las tradi-ciones de evaluación acerca de lo apropiado de estas respuestas (BrandoM, 1985: 178). Pero la práctica de los derechos humanos no es una práctica social madura. Existe desacuerdo sobre todos sus principales elementos ―por ejem-plo, sobre el contenido de sus normas, los medios idóneos para su aplicación y para hacerlas cumplir, la distribución de responsabilidades para sostenerlas, y el peso que debe darse a las consideraciones sobre los derechos humanos cuan-do entran en conflicto con otros valores—. Las instituciones internacionales de derechos humanos carecen de competencia para decidir autoritativamente las disputas y para hacer cumplir de modo coactivo las normas de la práctica. La división de tareas entre las instituciones públicas de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales que participan en procesos institucionales internacionales, es inestable. Lo que es más importante para nuestro propósito, no hay una base inequívoca para establecer los límites de la comunidad discur-siva dentro de la cual la práctica se desarrolla. He señalado que el significado de la idea de derecho humano puede ser inferido del papel que estos derechos cumplen en una práctica discursiva, pero si los límites de la comunidad discur-siva son difusos ―por ejemplo, si no existen fundamentos dotados de autoridad para incluir o excluir participantes― entonces puede que nuestra comprensión

46 CHARLES R. BEITZ

de la idea de derechos humanos esté inevitablemente indeterminada. Todas estas características reflejan el carácter inmaduro de la práctica y todas ellas complican un análisis práctico. Sin embargo, pese a las complicaciones, no puede negarse la existencia o la complejidad institucional y doctrinal de la práctica de los derechos humanos: ella organiza gran parte del discurso norma-tivo de la política mundial contemporánea y guía la energía y el esfuerzo de un gran número de personas y organizaciones.

Como veremos, la consecuencia más general de adoptar un enfoque prácti-co es poner en tela de juicio las dos concepciones usuales mencionadas ante-riormente: la idea que concibe a los derechos humanos como prerrogativas que les pertenecen a las personas «por naturaleza» o «sólo en virtud de su humani-dad» y, por otro lado, la idea que los concibe como objetos sobre los que existe acuerdo entre diversas culturas morales y políticas. En este punto debo antici-par una objeción. Un enfoque práctico hace algo más que poner de manifiesto que existe una práctica de derechos humanos; sostiene que la práctica cuenta con cierta autoridad para guiar nuestra reflexión acerca de la naturaleza de los derechos humanos. Sin embargo, alguien podría preguntarse por qué se le de-bería conferir tal autoridad a la práctica, considerada como un fenómeno empí-rico. Por ejemplo, ¿por qué debería ser una desventaja para una teoría de los derechos humanos ―que además es filosóficamente atractiva― tener una concepción de derecho humano que diverge de la concepción que encontramos en la práctica, interpretada del mejor modo posible? ¿Por qué no decir, enton-ces, peor para la práctica?

En síntesis, la respuesta que sugeriré es la siguiente. Hay muchos interro-gantes que pueden formularse sobre los derechos humanos. Podríamos pre-guntar, por ejemplo, qué valores cuentan como derechos humanos, quiénes son los agentes responsables de actuar cuando se viola un derecho, y qué clase de acciones tienen razón para llevar a cabo estos agentes. También po-dríamos preguntar ―de hecho, este interrogante surge antes que los otros que he enumerado― qué tipo de objeto es un derecho humano o, tal y como yo interpretaré este interrogante, con qué entendería estar comprometido un par-ticipante ordinariamente competente en el discurso de los derechos humanos, si reconociera que existe un derecho humano a esto o aquello. El enfoque adoptado en este libro permite que la práctica ejerza cierto grado de autoridad sobre el interrogante previo pero no sobre los otros, o al menos no directamen-te. La idea fundamental es diferenciar el problema de la descripción de los derechos humanos de otros dos problemas: el de la determinación de lo que pueden justificadamente exigir los derechos humanos, y el de la identificación de las razones que podríamos tener para actuar de acuerdo con los derechos humanos. Estos interrogantes están relacionados, por supuesto, ya que cual-quier posición que se adopte sobre la naturaleza de los derechos humanos tendrá implicaciones para sus fundamentos y exigencias. Aun así, los interro-gantes son distintos.

INTRODUCCIÓN 47

Dos consideraciones explican por qué parece legítimo conceder incluso este grado de autoridad a la práctica. Primero, como he señalado, la práctica existe: tanto a nivel doctrinal como político es elaborada, consume una canti-dad considerable de recursos humanos y de otro tipo, y las personas tienden a considerar sus normas con gran seriedad. Si el foco del interés analítico se en-cuentra en la idea de los derechos humanos tal como aparece en el debate y la reflexión pública acerca de la vida política global, entonces parece evidente que deberíamos seguir la guía de la práctica pública al conceptualizar sus tér-minos centrales. Esto no significa que investigar otras concepciones de dere-chos humanos, tales como las que podrían estar inspiradas en diversas ideas presentes en la historia del pensamiento, carezca de sentido; sino sólo que no deberíamos asumir que esto sería una investigación sobre los derechos huma-nos en el sentido en que ellos aparecen en el discurso público contemporáneo. El segundo punto es que tenemos una razón prima facie para considerar que la práctica de los derechos humanos es valiosa. A primera vista, sus normas bus-can proteger importantes intereses humanos de las amenazas de falta de cuida-do u opresión que son generadas por el Estado, las cuales, gracias a la experien-cia histórica, sabemos que son reales y pueden ser devastadoras cuando son llevadas a cabo. Como expondré más adelante, una práctica global de los dere-chos humanos ofrece la esperanza de limitar uno de los dos principales peligros que presenta un orden político global compuesto por Estados independientes (el otro principal peligro es la propensión a la guerra).

No sugiero que éstas sean razones para aceptar los contenidos de la doctri-na existente de los derecho humanos como vinculante para nosotros, o para acordar que la práctica como la encontramos es la mejor manera de materializar la esperanza que uno podría ver en ella a primera vista. Éstos son interrogantes para ser examinados cada uno por sí mismo. Sin embargo, ninguno de estos interrogantes puede ser interpretado coherentemente sin una clara comprensión de la idea de los derechos humanos. Para alcanzar tal comprensión no supone-mos que los derechos humanos deben expresar o derivar de un valor básico único, o que ellos constituyen una categoría de consideración moral única y fundamental. Tratamos, en cambio, a los derechos humanos internacionales como una práctica normativa a ser comprendida de un modo sui géneris y con-sideramos de qué manera la idea de derecho humano funciona dentro de ella.

CAPÍTULO II

LA PRÁCTICA

La idea central de los derechos humanos internacionales es que los Estados son responsables de satisfacer ciertas condiciones en el tratamiento de sus pro-pios ciudadanos, y que los incumplimientos actuales o probables de esta res-ponsabilidad pueden justificar alguna forma de acción correctiva o preventiva por parte de la comunidad mundial o de aquellos que actúan como sus agentes. Esta idea está incorporada en las disposiciones de derechos humanos de la Carta de las Naciones Unidas, la cual, como expresó un tribunal estadouniden-se, «deja en claro que en esta época moderna el modo en que un estado trata a sus propios ciudadanos es un asunto que concierne a la comunidad internacional» 1. Desde el final de la Segunda Guerra Mundial, la idea ha toma-do forma en lo que denominaré una práctica emergente de derechos humanos. En este capítulo intento describir los principales elementos de esta práctica.

La descripción pretende ser selectiva y temática en vez de comprehensiva. Comienzo con una síntesis histórica dedicada a los orígenes de la práctica mo-derna de los derechos humanos. Luego explico los dos elementos principales de la práctica de los derechos humanos, su contenido doctrinal y los distintos mecanismos que han evolucionado para propagar y hacer cumplir (o «imple-mentar») los derechos humanos. Todo esto parecerá elemental para aquellos que están familiarizados con el tema, sin embargo no todos los lectores que provengan del ámbito filosófico tendrán este nivel de familiaridad, y es esencial para lo que sigue, advertir que los derechos humanos como los encontramos

1 filártiGa v. peña- irala, 630 F. 2d 876 (1980), 881. El tribunal sostuvo que la Alien Tort Claims Act de 1789 (28 U.S.C- S 1350) autoriza a los tribunales federales a juzgar casos interpuestos por extranjeros que aleguen violaciones atroces a los derechos humanos, dondequiera que se hayan cometido, por agentes que se encuentren dentro de Estados Unidos.

50 CHARLES R. BEITZ

presentes en la política mundial contemporánea constituyen un proyecto políti-co público con sus propios y característicos propósitos, formas de acción y cultura. El objetivo es describir las características más importantes de esta práctica de manera esquemática y razonablemente benévola, en lo posible sin prejuzgar el resultado de algunos problemas interpretativos y normativos que surgen cuando se piensa de manera crítica sobre ella. Al final del capítulo, in-tentaré dar una respuesta por adelantado a estos problemas.

Inevitablemente, tendré que dejar de lado algunos temas que se encontra-rían presentes en una explicación más comprehensiva de los derechos humanos entendidos como un fenómeno político y jurídico. Por ejemplo, no abordaré, sino sólo para mencionarlo, el tema del desarrollo de regímenes de derechos humanos regionales, principalmente en Europa, África y América. Estos regí-menes son cada vez más importantes: de hecho, no sería sorprendente que la competencia institucional y jurídica para proteger los derechos humanos se desarrollase de manera más efectiva en ciertas regiones (como ha comenzado a ser el caso en Europa) que a nivel global. Así mismo, no podré ocuparme del desarrollo del derecho de la guerra, conocido convencionalmente como el «de-recho humanitario» aunque tal vez mejor descrito como el derecho de «los derechos humanos en conflictos armados» 2. La importancia práctica de este tema es obvia, sin embargo suscita problemas especiales que son característi-cos del contexto de la guerra. Obviaré estos temas para concentrarme en el fe-nómeno de los derechos humanos en su manifestación más abarcadora: como una práctica normativa pública de alcance global cuya preocupación central es proteger a los individuos de las consecuencias provocadas por ciertas acciones y omisiones de sus gobiernos.

1. ORÍGENES

La práctica moderna de los derechos humanos internacionales comienza a finales de la Segunda Guerra Mundial, con la adopción de la Declaración Uni-versal de los Derechos Humanos en 1948 (DUDH). Sin embargo, su idea cen-tral posee una extensa historia previa en el sistema internacional de Europa y el Atlántico. Una idea precursora, aunque difícilmente la misma, estuvo pre-sente en la misma Paz de Westfalia (1648), cuya principal relevancia histórica radica en haber sentado las bases del sistema moderno de Estados europeos, en las disposiciones que limitaban los derechos soberanos de los principados ale-manes mediante una garantía colectiva de tolerancia religiosa (Gross, 1948: 21-22) 3. Una idea similar estuvo presente en el movimiento abolicionista de fines del siglo xviii y siglo xix, y en la serie de intervenciones de las grandes potencias en el Imperio Otomano con el objetivo de proteger a las minorías

2 La frase le corresponde a Sean MaCBride, citado en Best, 1995: 780.3 Para cotejar los tratados, véase parry, 1969: i.

LA PRÁCTICA 51

religiosas, durante la última parte del siglo xix. El Congreso de Berlín de 1878 adoptó el principio de libertad religiosa como una condición previa para el re-conocimiento de nuevos estados (finCH, 1941: 662-665) 4. El Pacto de la Liga de las Naciones llamativamente omitió cualquier referencia a los derechos humanos: se sabe que fracasó un intento apoyado por los japoneses de incluir una garantía de no discriminación en razón de la raza y la religión, a pesar del voto mayoritario de la comisión redactora 5. No obstante, la idea puede encon-trarse en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, también establecida en la Conferencia de Paz de París, la cual se había comprometido a establecer estándares internacionales para la eliminación del trabajo forzado, el desarrollo de prácticas laborales justas, la disminución de la pobreza y la pro-tección de la libertad de expresión y asociación (BurGers, 1992: 449; lauren, 2003: 97-102, III ss.). Así mismo la noción de derecho humano puede encon-trarse en los «tratados de las minorías» de posguerra que brindaron garantías internacionales para diversos derechos civiles, políticos y sociales de minorías nacionales en Europa Central y del Este y en los países balcánicos (BurGers, 1992: 450) 6. Todas éstas fueron medidas a través de las cuales los estados limi-taron su autoridad soberana y se comprometieron a proteger ciertos intereses de los individuos, colocando de manera efectiva, aspectos que habían sido tratados como jurisdicción de los Estados, bajo alguna forma de supervisión internacional.

Después de la guerra, se desarrolló un movimiento transnacional de dere-chos humanos que en parte estuvo estimulado por la no inclusión de proteccio-nes a los derechos humanos en el Pacto de la Liga. Por toda Europa proliferaron «Ligas para los derechos del hombre». En París, en 1922, se estableció la Fédé-ration Internationale des Droits de l’Homme y comenzó una campaña a favor de elaborar una carta o declaración internacional de derechos humanos dotada de autoridad. También en París, la Académie Diplomatique Internationale, fundada en 1926 por un grupo internacional de abogados, creó una comisión para redac-tar una declaración internacional de derechos humanos cuyo informe se convir-tió en la base de la Declaración de los Derechos Internacionales del Hombre publicada en 1929 por el Institute of International Law en Nueva York. Esta declaración tuvo una amplia influencia entre los juristas durante la década de 1930 y en la composición de la declaración de 1948 (BurGers, 1992: 450-454) 7.

4 Información más general puede encontrarse en Brownlie, 1998: 568-573.5 El Reino Unido y los Estados Unidos se opusieron a la propuesta (Miller, d. H., 1928: i. 268-269,

461-465). A excepción de una disposición relacionada con el tráfico de mujeres y niños, la comisión redac-tora también declinó incluir garantías relacionadas con derechos de la mujer recomendadas por representan-tes de agrupaciones de mujeres (Woodrow Wilson, quien presidió la conferencia, dijo: «simplemente fue porque la Liga no podía comenzar a solucionar todos los problemas de la humanidad, no porque la Comisión no estuviera de acuerdo con que los reclamos fueran excelentes») (Miller, d. H., 1928: ii. 362).

6 También puede cotejarse el confiable estudio contemporáneo de Julius stone, International Guaran-tees of Minority Rights (stone, 1934).

7 Un editor describió la declaración del Institute of International Law como un «documento revolucio-nario [que] marca una nueva era que está más interesada en los intereses y derechos de los individuos sobe-

52 CHARLES R. BEITZ

El movimiento de los derechos humanos se vio retrasado por la Depresión, sin embargo recobró fuerzas con el inicio de la Segunda Guerra Mundial, en parte porque se creía que la guerra podría haber sido evitada si hubiesen existi-do mecanismos internacionales eficaces para identificar y sancionar las viola-ciones a los derechos humanos cometidas en la Alemania nazi. En el Reino Unido, H. G. wells comenzó una campaña internacional abogando por la in-clusión de una declaración de «derechos del hombre» o una «carta internacio-nal de derechos» en el acuerdo de posguerra (wells, 1940) 8. Organizaciones de abogados, educadores y otros profesionales presionaron para lograr la incor-poración de una declaración de derechos humanos en el acuerdo de paz y para que se estableciera una competencia internacional con el objeto de hacer cum-plir los estándares de derechos humanos por parte de los gobiernos. Se puede citar como ejemplo al proyecto para la redacción de una declaración internacio-nal de derechos humanos del American Law Institute, que en 1944 emitió una «Declaración de Derechos Humanos Esenciales», que también sirvió de base para la Declaración Universal (soHn, 1995: 546-553) 9.

Aun antes de que Estados Unidos entrara en la guerra, Franklin roosevelt, en su discurso de 1941 sobre el Estado de la Unión, había remarcado la impor-tancia de «cuatro libertades» (la libertad para expresarse y para profesar un culto, y el estar libre de la extrema pobreza y del miedo) y asoció la idea de «la supremacía de los derechos humanos en todo lugar» con una paz garantizada (roosevelt, F. D., 1941: 672). Posteriormente, la declaración de los objetivos de guerra acordada entre roosevelt y CHurCHill en la Carta del Atlántico (1941) describía un orden mundial de posguerra en el que «todas las personas» gozarían de un conjunto de derechos, por ejemplo: al autogobierno, a mejores normas laborales, a la seguridad social, y (nuevamente) a la «libertad para ex-presarse y para profesar un culto, a estar libre de la extrema pobreza y del miedo» (roosevelt, f. d., y CHurCHill: 1942: 314). Un catálogo similar de derechos aparece en la «Declaración de las Naciones Unidas» de enero de 1942, emitida por los Estados Unidos y el Reino Unido a la que posteriormen-te se adhirieron todos los aliados involucrados en la guerra. No obstante, a medida que los planes para el mundo de posguerra avanzaban, entre las grandes potencias se desarrolló cierta resistencia a la idea de una carta internacional de derechos. Como resultado, las propuestas predesarrollo de su personalidad». El carácter integrado de la concepción política incluida en el documento es expre-sado en la descripción del mismo quesentadas en la Conferencia de Dumbarton Oaks (1944) para el establecimiento de una organización internacional incluían

ranos que en los derechos de los Estados soberanos» (Brown, 1930: 127). Sobre la influencia de este docu-mento véase soHn, 1995.

8 Sobre las actividades e influencia de wells, véanse BurGers, 1992: 464-468, y siMpson, 2001: 160-167.9 La «declaración» circuló ampliamente en forma de panfleto. Para cotejar el texto, véase Annals of the

American Academy of Political and Social Science, 243 (enero de 1946), 18-26. También fue de gran influen-cia el «International Safeguard of Human Rights» (CoMisión para estudiar la orGanizaCión de la paz, 1944).

LA PRÁCTICA 53

sólo una referencia a los derechos humanos y no contenían ninguna disposición que se ocupase de su determinación o de cómo debían hacerse cumplir. De las cuatro potencias representadas, sólo China presionó por más 10.

La omisión desató una vigorosa reacción pública por parte de grupos reli-giosos, agrupaciones de abogados, y grupos internacionalistas en Estados Unidos y el Reino Unido. A la protesta se unieron un número de pequeños Es-tados, entre los cuales los gobiernos latinoamericanos fueron particularmente activos. La administración de Roosevelt apoyó este movimiento. En los últimos estadios del proceso de redacción de la Carta de las Naciones Unidas se inclu-yeron varias referencias a los derechos humanos, comprometiendo a la organi-zación y a sus Estados miembros a cooperar en la promoción del respeto «por los derechos humanos y las libertades fundamentales» (arts. I, 55). Sin embar-go, estas disposiciones no dan ninguna explicación acerca del contenido de los derechos humanos ni acerca de los pasos que las Naciones Unidas podrían adoptar en casos de abuso. En cambio, la carta delega la preocupación por los derechos humanos a una comisión permanente responsable ante el Consejo Económico y Social (arts. 62, 68) (lauren, 2003: 166-193; BruCken, 1999: 94-116) 11. Lo que es más importante, la autoridad de las Naciones Unidas para promover los derechos humanos es restringida por otra disposición de la carta que le niega autoridad para «intervenir en asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados» [art. 2(7)]. El reconocimiento de la juris-dicción interna exclusiva de cada Estado fue un elemento fundamental en el cálculo político por el cual muchos gobiernos, incluido el del Reino Unido y la Unión Soviética, fueron llevados a aceptar el compromiso de las Naciones Unidas a promover los derechos humanos. Este reconocimiento también fue fundamental para lograr la ratificación de la Carta en el Senado de Estados Unidos (russel y MutHer, 1958: 900-910; sCHlesinGer , 2003: 263-279; siMp-son , 2001: 261-268).

En la carta (de la ONU) no hay una referencia explícita a una declaración o carta de derechos humanos, sin embargo con el apoyo de Estados Unidos, du-rante la conferencia fundadora en San Francisco, se generó la expectativa de que la preparación de una declaración o tratado sobre derechos humanos estaría entre las primeras prioridades de la organización. En 1946, el recientemente constituido Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas estableció una Comisión de Derechos Humanos a la que instruyó para que informase so-bre una «carta internacional de derechos humanos». Esta declaración se enten-día que era un instrumento de rango constitucional que tendría la fuerza de derecho internacional y estaría acompañada por el establecimiento de una

10 Para un estudio profundo del enfoque de la administración Roosevelt sobre los derechos humanos durante este período, consultar BruCken, 1999: 25-94 y las referencias citadas allí. Véanse también lauren, 2003: 154-165; y HuMpHrey, 1984: 12-13, 24.

11 Sobre el importante papel que desempeñaron los estados pequeños en 1944 y años posteriores, véase waltz, 2001; y sobre el papel de los países latinoamericanos en particular, cotejar Glendon, 2003.

54 CHARLES R. BEITZ

«agencia internacional de implementación» para supervisar el cumplimiento de los estándares de derechos humanos por parte de los gobiernos (Morsink, 1999: 12-14; onu, ConseJo eConóMiCo y soCial, 1946: 5). Como en el caso anterior, los principales defensores de una declaración de derechos humanos cuyo cum-plimiento pudiese ser exigido eran pequeños Estados y organizaciones no gu-bernamentales. Estos recibieron la oposición tanto de los Estados Unidos como de la Unión Soviética. Frente a esta situación, la comisión adoptó una estrategia progresiva, comenzó con una proclamación no vinculante que podría ser adop-tada por la Asamblea General pero no requeriría ratificación por parte de los Estados. Planeó elaborar más tarde una convención de derechos humanos vin-culante así como mecanismos de implementación para cuando una declaración ya hubiese sido alcanzada. La primera tarea se completó con la adopción de la Declaración Universal en diciembre de 1948 12.

Dejaré para la próxima sección los comentarios sobre el contenido de la declaración, aunque debe hacerse alguna mención a su carácter general y a sus ambiciones. A pesar de que la declaración consiste de una serie de artículos que en su mayoría estipulan protecciones más o menos específicas, ésta fue clara-mente diseñada para formar un todo integrado. Comienza con un preámbulo que hace referencia a la «dignidad intrínseca» de los seres humanos como parte de los fundamentos de los derechos humanos; señala que «el desconoci-miento y menosprecio de los derechos humanos» ha conducido a «actos de barbarie» que podrían ser evitados en el futuro si los derechos humanos son «protegidos por el derecho»; sugiere también que el respeto por los derechos humanos «promovería el desarrollo de relaciones amistosas entre las nacio-nes;» describe a la declaración como un «ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse», e insta a los individuos y a las organiza-ciones para que, mediante «medidas progresivas de carácter nacional e interna-cionales», se encaminen a asegurar los derechos humanos. A continuación, si-gue una lista de derechos que están organizados de manera general de acuerdo a la naturaleza de los intereses que se espera protejan. Principalmente éstos son intereses relacionados con la libertad y seguridad personal, la personalidad ju-rídica, la libertad de expresión y libre asociación, la participación en el proceso político, la seguridad social y económica y la participación en la vida cultural. La declaración demanda «un orden internacional y social» en el cual los dere-chos humanos «puedan concretarse de manera completa» y concluye con la exhortación de que «todos tienen deberes con la comunidad en la cual es posi-ble el libre y completo desarrollo de su personalidad» 13. El carácter integrado de la concepción política incluida en el documento es expresado en la descrip-

12 Los estudios más completos del proceso de preparación son el de Morsink (1999) y el de Mary Ann Glendon (2001).

13 Para consultar el texto véase Brownlie y Goodwin-Gill, 2006: 23-28. Los documentos básicos también están disponibles en http://www2.ohchr.org/english/law/index.htm#core (consultado el 3 de marzo de 2008).

LA PRÁCTICA 55

ción del mismo que ofrece Mary Ann Glendon como una «declaración de inter-dependencia […] de personas, naciones y derechos» (Glendon, 2001: 174) 14.

En líneas generales, hay dos motivaciones que se pueden distinguir en la caracterización dada en el preámbulo de los objetivos que justificaban la decla-ración: que el reconocimiento internacional de los derechos humanos es nece-sario para proteger la igual dignidad de todas las personas, y que el respeto por los derechos humanos es una condición para las relaciones amistosas entre los Estados. Al final de la guerra, esta última preocupación, aunque raramente re-gistrada en los documentos de la Comisión de Derechos Humanos o en los in-formes de los participantes, se encontraba de manera indudable en los antece-dentes. La perspectiva de los que redactaron la declaración parece haber sido que los regímenes que se involucran en graves violaciones de derechos huma-nos también son proclives a ser amenazas para la paz y la seguridad internacio-nal. De hecho, el ejemplo de la Alemania nazi sugirió que ambos tipos de comportamiento podrían surgir de las mismas propiedades generales de un ré-gimen― en el ejemplo alemán, de una ideología de supremacía racial propaga-da de manera sistemática y reforzada por un aparato estatal represivo 15. Estas dos motivaciones representan dos clases distintas de consideraciones y no existe una razón para creer ex ante que cualquiera de las dos, tomadas por sí mismas, arrojarán el mismo catalogo de protecciones que la otra, o para el caso la misma clase de práctica normativa. La tensión que a veces se ha observado en la práctica de los derechos humanos entre la meta de proteger intereses indi-viduales fundamentales y el objetivo de proteger la estabilidad y paz interna-cional, por ende, tiene una base en la misma declaración (aunque la posibilidad de conflicto no parece haber preocupado a los que la redactaron) 16.

En relación con esto, debería observarse que el preámbulo no busca asentar la universalidad o relevancia del valor de la igual dignidad humana sobre otras consideraciones acerca de la naturaleza humana o la gracia divina; simplemen-te es reivindicada como un valor fundamental por derecho propio. Esto con-trasta con pasajes análogos de la Declaración de Independencia de los Estados

14 Todos los cometarios de Glendon sobre el texto son esclarecedores; véase Glendon, 2001: 174-191. Sobre la aspiración de los artífices de producir un documento que pudiese ser leído como un todo integrado, véase Morsink, 1999: 232-238.

15 Tal como observa Michael iGnatieff, «[f]ue Hitler el belicista, no Hitler el arquitecto de la extermi-nación europea, quien preocupó a los que redactaron» la carta (iGnatieff, 2002: 53). Sobre la relevancia que tuvo la guerra para la declaración, véase Morsink, 1999: cap. 2.

16 Por ejemplo, en un artículo que describe la redacción de la declaración, Eleonor roosevelt, presi-dente del comité de redacción, expresa que «muchos de nosotros pensamos que esa falta de estándares de derechos humanos […] fue una de las principales causas de fricción entre las naciones, y que el reconoci-miento de los derechos humanos podría convertirse en uno de los pilares en el cual la paz podría finalmente basarse». Aun así, sus comentarios sobre los fundamentos de diferentes derechos individuales, y de la decla-ración como un todo, se refieren exclusivamente a la necesidad de «cierta protección que el individuo debe tener si es que va a adquirir un sentido de seguridad y dignidad en su propia persona». No hay ninguna re-flexión acerca de que estas metas, en la doctrina o en la práctica, podrían no coincidir (roosevelt, e., 1948: 471, 477).

56 CHARLES R. BEITZ

Unidos y la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre, que respectiva-mente sostienen que las personas fueron «dotadas por su Creador» con ciertos derechos y que los derechos humanos son «naturales» y «sagrados» (iGnatieff, 2001: 77-78). Por supuesto que, dadas las circunstancias, no podría haber sido de otra manera. Quienes redactaron la declaración no sólo representaban distin-tos países, sino también diferentes tradiciones filosóficas y religiosas, además de diferentes posiciones políticas; y a pesar de que existía un compromiso compartido con la idea de los derechos humanos, no existía una posición filo-sófica en común sobre las razones de por qué debería considerarse urgente que se les otorgara a estos derechos alguna forma de reconocimiento y protección internacional. Por ejemplo, no había ningún acuerdo sobre si los derechos hu-manos debían ser considerados como la expresión jurídica de un orden más fundamental de derechos que poseen los seres humanos «por naturaleza» o por la gracia de un creador. Quienes redactaron la declaración consideraron estas cuestiones, como también lo hizo el Tercer Comité de la Asamblea General que revisó la versión preliminar de la declaración con gran detalle, y concluyeron que cualquiera de las dos ideas incorporaría a la declaración una posición teo-lógica limitada que sería inapropiada en una declaración que aspiraba lograr una amplia aceptación internacional (onu, asaMBlea General, terCer Co-Mité, 1948: 95-125) 17.

El problema fue diseñar una doctrina pública que fuese capaz de ser acepta-da desde diversos puntos de vista morales y culturales pero que no presupusiera nada más que una sencilla justificación teórica aceptada de manera común, que pudiera ser extraída de una apelación abstracta al valor de la dignidad humana. Jacques Maritain, uno de los miembros del Comité de la UNESCO sobre las Bases Teóricas de los Derechos Humanos, daba cuenta del siguiente comentario de un colega: «estamos de acuerdo sobre los derechos pero con la condición de que nadie nos pregunte por qué». Su intención no era únicamente tomarse una licencia humorística: a continuación, el describía a los derechos humanos como «conclusiones prácticas que, aunque son justificadas de distinto modo por per-sonas diferentes, son principios para actuar con un fundamento común de simi-litud para todos» 18. Esta concepción de los derechos humanos internacionales como una doctrina pública abierta a una variedad de justificaciones es indispen-sable para llegar a una adecuada apreciación de su singularidad histórica 19.

17 Consultar también las memorias de John HuMpHrey (HuMpHrey, 1984: 37-49, 63-77). HuMpHrey fue un funcionario canadiense que trabajó como parte de la comisión.

18 La cita corresponde a la «Introducción» de Jacques Maritain a Human Rights: Comments and Inter-pretations (unesCo, 1949 9, 10) (cursiva original). Creo que esto describe la perspectiva de la mayoría de los miembros de la Comisión de Derechos Humanos así también como la de los expertos de la UNESCO, pese a que algunos de los miembros de la comisión consideraron el estudio de la UNESCO como contrapues-to a la perspectiva de la Comisión (onu, ConseJo eConóMiCo y soCial, CoMisión de dereCHos HuManos, 1947a: 11-17).

19 El informe final del comité de la UNESCO señala que «[E]l problema filosófico involucrado en la declaración de derechos humanos no es alcanzar el consenso doctrinal sino más bien alcanzar un acuerdo en lo concerniente a derechos, y también en lo concerniente a la acción para la realización y defensa de los de-

LA PRÁCTICA 57

Como he observado anteriormente, una razón por la que los gobiernos con-sideraron aceptable el principio de que los derechos humanos conciernen a la comunidad internacional, fue la expectativa de que la ONU respetaría la juris-dicción nacional de los Estados absteniéndose de intervenir en sus asuntos in-ternos 20. La declaración, que no posee disposiciones para su implementación, y en ningún caso tiene la fuerza jurídica de un tratado, era compatible con esta expectativa: ella pretende establecer «un estándar común de aspiración», y no un conjunto de compromisos que se harán cumplir. Por lo tanto, uno podría pensar que la declaración representa una solución de compromiso entre los valores en competencia de los derechos humanos globales, por un lado, y los derechos soberanos de los Estados, por el otro. Debemos retomar la pregunta acerca de cómo debe considerarse este hecho en la interpretación de la práctica de los derechos humanos tal como se ha desarrollado posteriormente. Lo que se podría decir en relación con la historia es lo siguiente. La redacción y promul-gación de la declaración fue parte de un proyecto más extenso que había pre-visto desde sus inicios la adopción eventual de un acuerdo internacional vincu-lante que definiría de manera más precisa las obligaciones de los Estados relacionadas con los derechos humanos y establecería una competencia inter-nacional para su implementación. De hecho, la elaboración de un pacto inter-nacional había comenzado aun antes de que la declaración fuera adoptada. Debería recordarse que la idea de la jurisdicción nacional de un Estado es, en sí misma, una creación del derecho internacional: su alcance está limitado por las obligaciones jurídicas internacionales de un Estado, y la inmunidad de un Estado frente a la interferencia funciona sólo dentro de estos límites. Si los derechos humanos se reconocieran en el derecho internacional, entonces ellos limitarían el alcance de la jurisdicción nacional de un Estado; no entrarían en conflicto con ella 21. Aunque la carta no exige tal desarrollo, tampoco lo descar-ta: el asunto simplemente se deja para el futuro. En esta perspectiva, la relevan-cia de la declaración al momento de su adopción no fue tanto desafiar el prin-cipio de la jurisdicción nacional, sino más bien promover un proyecto más ambicioso con el fin de redefinirlo.

Finalmente, un comentario sobre la inclusión de los derechos económicos y sociales. A menudo se ha pensado que la inclusión fue fruto de un acuerdo político requerido para asegurar el apoyo del bloque soviético. De esto se infie-re que la declaración incluye una combinación inestable de concepciones in-compatibles de justicia social 22. Dejando de lado el interrogante relacionado con la coherencia de la visión política de la declaración, lo que debe señalarse

rechos, lo que puede justificarse en fundamentos doctrinales altamente divergentes» (unesCo, 1949: apéndice II, 263).

20 Como lo expresó Geoffrey Best, pese a que cada estado se comprometió a cumplir con los estándares internacionales, el compromiso estuvo acompañado de la salvedad de que «cómo lo hacemos es nuestro asunto, no el suyo» (Best, 1995: 787).

21 Para un debate, véase Brownlie, 1998: 293-297.22 Por ejemplo, Cranston, 1973: 54.

58 CHARLES R. BEITZ

es que la inferencia se basa en una premisa histórica falsa. Los derechos econó-micos fueron incluidos en la versión de la declaración desde el comienzo ya que su importancia fue ampliamente aceptada, por ejemplo en las «cuatro liber-tades» de las que habló Franklin Roosevelt en su mensaje del Estado de la Unión de 1941 («la libertad de verse libre de necesidad […] traducido a térmi-nos mundiales»), en la Carta del Atlántico, y en algunas versiones de declara-ciones preparadas por organizaciones no gubernamentales antes y durante la guerra. La defensa de los derechos económicos por parte de los delegados lati-noamericanos en el transcurso de las deliberaciones que condujeron a la adop-ción de la declaración por la Asamblea General fue particularmente importante (Glendon, 2003: 35-36 y waltz, 2001: 65). Es cierto que el delegado soviético defendió la inclusión de derechos económicos y sociales, y que el Departamen-to de Estado de Estados Unidos inicialmente se opuso. Sin embargo, la mayoría de los miembros de la Comisión de Derechos Humanos compartían la visión soviética, y eventualmente el mismo Estados Unidos propuso una versión de la declaración que incluía derechos económicos (a «un estándar de vida decente; a trabajar […] a la salud, educación y seguridad social») (onu, ConseJo eCo-nóMiCo y soCial, CoMisión de dereCHos HuManos, 1947: art. 9) 23. Nunca exis-tió la posibilidad de que los derechos sociales o económicos no estuviesen in-cluidos en la declaración (Glendon, 2001: 42-43, 115-117, 185-190; Morsink, 1999: 222-230).

La promulgación de una declaración de derechos humanos fue la primera de las tres tareas que se propuso realizar la Comisión de Derechos Humanos. Las otras dos fueron: redactar una convención internacional vinculante e idear un mecanismo para su implementación. Mis comentarios sobre estas dos tareas comienzan por la última debido a que la discusión relacionada con la imple-mentación comenzó simultáneamente con la redacción de la declaración.

La comisión estableció un equipo de trabajo para idear los mecanismos internacionales para difundir y hacer cumplir los derechos humanos. El equipo de trabajo asumió que los derechos humanos finalmente serían incorporados en una convención internacional que sería vinculante (únicamente) para los Esta-dos signatarios y que incluiría disposiciones para su implementación. Desarro-lló lo que podría ser descrito como un paradigma «jurídico» que se conceptua-liza mejor si se lo piensa como dotado de dos niveles. El primer nivel era nacional: los gobiernos de los Estados tendrían la responsabilidad primaria de tratar de lograr la adhesión a los derechos humanos dentro de sus fronteras y se esperaba que lo hicieran principalmente por medio de la incorporación de pro-tecciones de derechos humanos en sus constituciones y leyes. La idea era que los individuos deberían tener la posibilidad de obtener una compensación por la violación de derechos humanos a través de los sistemas jurídicos nacionales.

23 Sin embargo, no hay un artículo paralelo en la propuesta de Estados Unidos para una convención de derechos humanos presentada el mismo día (E/CN.4/37).

LA PRÁCTICA 59

Sin embargo, el problema fundamental era la ausencia de garantías de que los gobiernos nacionales, librados a sus propios mecanismos, fuesen a brindar una protección efectiva de los derechos humanos. Se acordó unánimemente, y ex-plícitamente en la carta, que el incumplimiento por parte de un gobierno de respetar los estándares de derechos humanos debería ser un asunto que concer-niese o preocupase a la comunidad internacional. El interrogante era de qué modo se debería manifestar la preocupación internacional. El grupo de trabajo consideró varias posibilidades, incluyendo instrumentos como, por ejemplo, la obligación de presentar informes, la petición de informes y la investigación por parte de comisiones especiales o una corte especial de derechos humanos y, en los casos en que se descubrieran violaciones, la utilización de la censura públi-ca y la «acción extrema involucrando represalias y el uso de sanciones» (nol-de, 1949: 24) 24. Al menos un delegado propuso que se debería autorizar la in-tervención militar como último recurso en caso de abusos atroces (JHonson, 1998: 32). El grupo definió un esquema de implementación que combinaba elementos tales como informes periódicos, control, negociación y adjudicación judicial. Un comité compuesto por expertos independientes recibiría informa-ción por parte de los Estados sobre su adhesión y cumplimiento con los dere-chos humanos, aceptaría peticiones presentadas por individuos, grupos (inclu-yendo organizaciones no gubernamentales) y Estados; investigaría y juzgaría posibles violaciones, negociaría acciones para remediar la situación con el Es-tado infractor; e informaría a la Comisión de Derechos Humanos sobre aquellos casos en los que no se hubieran logrado las soluciones negociadas. El grupo también recomendó la creación de una corte internacional de derechos huma-nos, la cual dictaría resoluciones en los casos que no pudieran solucionarse por otros medios; estaría autorizada a tomar «decisiones finales y vinculantes» (en vez de meramente proporcionar opiniones consultivas). El grupo no pudo, sin embargo, llegar a un acuerdo sobre las sanciones a tomar en caso de incumpli-miento por parte de los Estados que tuvieran sentencias de la corte de derechos humanos, más allá de simplemente informar a la Asamblea General sobre tales incumplimientos (onu, ConseJo eConóMiCo y soCial, CoMisión de dereCHos HuManos, 1947b) 25.

La comisión completa no tomó ninguna acción en relación con lo recomen-dado por su grupo de trabajo y la misma declaración reconocía sólo en los tér-minos más abstractos la necesidad de un procedimiento para hacer efectivo su cumplimiento. De este modo, el desarrollo de las disposiciones para la imple-mentación fue delegado a quienes estaban encargados de redactar los conve-

24 nolde asistió a las reuniones del Comité de Derechos Humanos como observador de una organiza-ción religiosa de los Estados Unidos.

25 Para propuestas relacionadas con la «supervisión y ejecución» internacional, consultar pp. 9-33. El grupo imaginó que un régimen de implementación basado en la convención funcionaría de manera paralela con un «sistema de comunicación» entre gobiernos y el Consejo Económico y Social establecido bajo la autoridad de la propia Carta. Véase también HuMpHrey, 1984: 48-49).

60 CHARLES R. BEITZ

nios. Como veremos, estos instrumentos, junto con las convenciones, incorpo-raron de diversas maneras elementos del esquema de implementación del grupo de trabajo, tales como los informes y el control. Sin embargo, no hay disposi-ciones para la investigación independiente de las quejas por violación de los derechos humanos, ni sistema de sanciones para el incumplimiento, y por su-puesto, tampoco hay corte de derechos humanos. Los Estados Unidos, el Reino Unido y la Unión Soviética se opusieron a estos mecanismos. El fracaso en lograr un acuerdo sobre los mecanismos efectivos para ejecutar los compromi-sos de los estados de cumplir con los derechos humanos debe ser considerado como una de las decepciones más importantes con respecto a las aspiraciones que albergaban los artífices de los derechos humanos 26.

La última de las tareas de la comisión fue preparar una convención o «pac-to» internacional vinculante. La redacción comenzó aun antes de que la decla-ración estuviese finalizada y continuó hasta 1954. En contraste con la prepa-ración de la declaración, la redacción del pacto estuvo cargada de conflictos ideológicos y fue interrumpida por cambios en las políticas de derechos hu-manos de los Estados Unidos, la Unión Soviética y el Reino Unido, quienes en distintos momentos se opusieron al desarrollo de un tratado comprehensivo y procuraron evitar el establecimiento de un régimen efectivo de implementa-ción internacional. La intervención de la Asamblea General, a instancia de una mayoría compuesta de países socialistas y países menos desarrollados, fue necesaria para asegurar la inclusión de derechos sociales y económicos, a los cuales los Estados Unidos y el Reino Unido se oponían (aunque estos países los habían apoyado en la declaración) (onu, asaMBlea General, 1950). En el medio de la redacción se decidió dividir el documento en dos partes, lo que se convertiría en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Esto sucedió en respuesta a la presión ejercida por Estados Unidos y sus aliados, y es interpretado a veces como la expresión de una jerarquía de importancia entre derechos. Ciertamente, ésta fue la posición estadounidense, pero, debido a que la decisión era un compromiso político, es difícil considerarla como el resultado de una única opinión 27. La justificación, que no parece presuponer ninguna opinión sobre la importancia intrínseca de cualquiera de las dos categorías de derechos, fue que los derechos políticos y civiles podrían ser implementados inmediatamente, mientras que los derechos sociales y económicos sólo podrían ser llevados a cabo «progresivamente» por cada Estado «tanto por separado como mediante la asistencia y la coope-

26 La propia evaluación del equipo de trabajo fue profética: «O se busca una adhesión total y eficaz a los derechos humanos o no. Si se busca esta adhesión, entonces la consecuencia de este principio debe ser admi-tido y se debe aceptar la idea de decisiones judiciales obligatorias». (onu, ConseJo eConóMiCo y soCial, CoMisión de dereCHos HuManos, 1947b: 28). Consultar también (lauterpaCHt, 1950: cap. 17). Sobre el pa-pel de las principales potencias en el bloqueo de medidas de implementación más efectivas, véase norMan y zaidi, 2008: 235-240.

27 Para la interpretación jerárquica, véase norMan y zaidi, 2008: 204-208.

LA PRÁCTICA 61

ración internacionales, hasta el máximo de sus recursos disponibles» (PI-DESC, art. 2.1) 28. Ambas convenciones incorporan mecanismos para el con-trol internacional del cumplimiento por parte de los Estados. Un protocolo opcional del PIDCP provee los medios para que los individuos presenten pe-ticiones para que el comité del tratado las examine 29. No hay un procedimien-to similar para el PIDESC (de hecho, éste no obtuvo su propio comité de control sino hasta 1986). Se remitieron versiones de ambos pactos a la Asam-blea General en 1954, sin embargo éstos no fueron aprobados por la Asamblea hasta 1966 y entraron en vigencia recién 10 años más tarde (peCHota, 1981: 39-42; Craven, 1995: 16-22, 42 ss.).

Los dos pactos, junto con la declaración, forman lo que comúnmente se conoce como «La Carta Internacional de Derechos». A estos instrumentos tam-bién se deben agregar al menos otros cuatro tratados, usualmente considerados como los «principales» documentos de la doctrina internacional de derechos humanos. Estos son la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (CIEDR, que entró en vigencia en 1969), La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra de la Mujer (CEDCM, 1981), la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (CCT 1987), y la Conven-ción sobre los Derechos del Niño (CDN, 1990).

Esta lista de los «principales» instrumentos omite otros múltiples docu-mentos que también revisten importancia, tales como, la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (1948), la Convención Interna-cional Contra el Apartheid (1973), varios tratados relacionados con las condi-ciones de trabajo apoyados por la Organización Internacional del Trabajo, las Convenciones OIT para los Pueblos Indígenas y Tribales (núm. 107, 1957, y núm. 169, 1989), y los tratados regionales de Europa, África y toda América. También debe recordarse el Acta Final de Helsinki (1975), la cual fue relevan-te para establecer el cumplimiento de los derechos humanos como un interés diplomático legítimo en la Conferencia sobre la Seguridad y Cooperación en Europa y también por su papel imprevisto pero históricamente relevante en el estímulo del activismo sobre los derechos humanos en la Unión Soviética y Europa del Este 30.

28 El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales posteriormente sostuvo que «la frase “al máximo de sus recursos disponibles” fue expresada por quienes redactaron el Pacto con la intención de refe-rirse tanto a los recursos existentes dentro de un Estado como para aquellos recursos disponibles por parte de la comunidad internacional a través de la asistencia y cooperación internacional». (onu, CoMité de dere-CHos eConóMiCos, soCiales y Culturales, 1991: 86).

29 Ni Estados Unidos ni el Reino Unido se han adherido al protocolo. La Federación Rusa adhirió al mismo en 1991 (onu, ofiCina del alto CoMisionado para los dereCHos HuManos).

30 Se puede encontrar un confiable inventario y compilación de estos documentos en Brownlie y Goodwin-Gill, 2006. Para cotejar los países signatarios, véase onu, ofiCina del alto CoMisionado para los dereCHos HuManos. Para la importancia del Acta Final de Helsinki, consultar tHoMas, 2001, especialmente el capítulo 5.

62 CHARLES R. BEITZ

5. DOCTRINA

Los derechos enumerados en la declaración y en los principales tratados, comprenden protecciones de un vasto conjunto de intereses humanos, y sus exigencias se relacionan con muchos aspectos de la estructura social, económi-ca, jurídica y política de una sociedad. Existen diversas maneras de clasificar estas protecciones. Una clasificación de los derechos incluidos en la declaración, que se debe a René Cassin, distingue cuatro categorías (Glendon, 2001: 174):

1) Derechos a la libertad y seguridad personal: tales como, el derecho a la vida, la libertad, y la seguridad de la persona; prohibición de la escla-vitud, la tortura y el castigo cruel o degradante; derecho al reconoci-miento como una persona jurídica; derecho a la igualdad frente a la ley; al arresto no arbitrario; y a la presunción de inocencia;

2) Derechos en la sociedad civil: protección de la privacidad respecto a la familia, al hogar, a la correspondencia; a la libertad ambulatoria y de residencia dentro del estado; derecho de emigración; derechos iguali-tarios de hombres y mujeres para contraer matrimonio, dentro del matrimonio, y para divorciarse; derecho a consentir casarse;

3) Derechos políticos: libertad de pensamiento, conciencia, y religión; libertad de reunión y asociación; derecho «a ser parte del gobierno del país» y a «elecciones genuinas y periódicas… por sufragio igual y universal»; y

4) Derechos económicos, sociales y culturales: a un estándar de vida adecuado, incluyendo alimentación, vestimenta, vivienda y asistencia médica adecuada; educación elemental obligatoria; libre elección de empleo; remuneración justa y favorable; igual salario por igual traba-jo; derecho a asociarse a sindicatos de trabajo; límite razonable de horas de trabajo; seguridad social.

Además de estos derechos encontrados en la declaración, ambos pactos incorporan en artículos comunes lo que efectivamente es una quinta categoría de derechos:

5) Derechos de los «pueblos» (concebidos como entidades colectivas): entre los que se destacan, el derecho a la auto determinación y control comunitario sobre «la riqueza y los recursos naturales» 31.

A veces los pactos son vistos como una reformulación de los derechos in-corporados en la declaración de un modo más acorde con un acuerdo interna-cional, pero de hecho, los pactos expanden la doctrina formulada en la declara-ción tanto en su alcance como en sus detalles. Así, por ejemplo, mientras que en la declaración se habla de un derecho a la «asistencia médica» que «asegure la salud y el bienestar», el pasaje correspondiente en el Pacto Internacional de

31 PIDCP y PIDESC arts. I (I)- I (2).

LA PRÁCTICA 63

Derechos Económicos, Sociales y Culturales postula un derecho al «disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental» 32. La declaración garantiza a todas las personas el derecho a «participar en el gobierno de su país» pero más allá de lo que podría ser inferido de este derecho, no adopta una posición explícita sobre el gobierno colonial; ambos pactos reconocen específicamente el derecho de autodeterminación. La declaración sostiene que «el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respecti-vos». El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales exige «la implantación progresiva de la enseñanza [superior] gratuita». La única reducción importante en lo referente al alcance está relacionada con el derecho a la propiedad privada: reconocido vagamente en la declaración (art. 17), pero totalmente ausente en ambos pactos 33.

Las cuatro «principales» convenciones provocaron que el alcance de la doctrina internacional de derechos humanos fuera aún mayor. Así, por ejemplo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial obliga a las partes no solamente a eliminar la discriminación racial, del derecho y de las prácticas de las instituciones públicas, sino también a usar el poder del estado para prohibir y sancionar la expresión pública de «ideas basa-das en la superioridad o el odio racial» [art. 4 (a)]. Aún más sorprendente, la Convención sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación contra la Mujer obliga a las partes a «modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres» con el fin de eliminar «prejuicios y las prácticas con-suetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la infe-rioridad o superioridad de cualquiera de los sexos» (art. 5). Ambas convencio-nes exhortan a las partes a eliminar la discriminación «sin dilaciones», a diferencia de ciertos fragmentos de los Pactos, ninguna permite ser interpretada como si estableciesen metas políticas a largo plazo o «derechos declarativos» que no exigen acción inmediata. La Convención sobre los Derechos del Niño es la convención más detallada de este grupo. La misma establece el principio de que «la primera consideración» en las políticas públicas que afecten a los niños debe ser «el interés superior del niño» [art. 3(i)] y enumera una serie de derechos que van bastante más allá de las estipulaciones específicas de la de-claración y los pactos, que incluyen el derecho del niño/a a preservar su identi-dad, el derecho de los niños/as indígenas a practicar su propia cultura, y el de-recho del niño/a a «la libertad de expresión», incluyendo la «libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo» (arts. 8, 13, 30). Se exige que las partes adopten disposiciones relacionadas con el trabajo infantil, tales como las referidas a minoría de edad y a las horas de trabajo permitidas, con el objetivo de protegerlos de la explotación y el trabajo que pudiera interferir con su educación (art. 32). La convención también obliga a las partes a adoptar al-

32 Comparar DUDH art. 25 con el art. 12 del PIDESC.33 Los pactos también omiten el derecho al asilo [DUDH, art. 14(I)].

64 CHARLES R. BEITZ

gunas políticas que no pueden fácilmente ser vistas como protegiendo derechos individuales, tales como, políticas para «alentar la producción y difusión de libros para niños» y la adopción de medidas políticas que tengan por objetivo educar a los padres acerca de la «la salud y la nutrición de los niños, las venta-jas de la lactancia materna, la higiene y la sanidad ambiental» [arts. 17 (c), 24 (2) (e)] 34.

Formulo a continuación algunos comentarios sobre diferentes característi-cas generales de la doctrina de los derechos humanos. La primera y más impor-tante característica es su amplio alcance normativo. Los derechos humanos a veces se conciben como exigencias mínimas ―«condiciones mínimas para absolutamente cualquier modo de vida» o como protecciones contra las formas más «inequívocas» de «abuso de poder» (iGnatieff, 2001: 56; williaMs, 2006: 19). Quizás existe un sentido en el cual estas frases describen anteriores decla-raciones de derechos, pero ninguna se aplica de manera directa a los derechos humanos de los documentos de posguerra, los cuales difieren significativamen-te de sus predecesores en el rango de sus disposiciones. Los derechos humanos internacionales buscan no sólo proteger a los individuos de las amenazas contra la libertad y seguridad personal y garantizar algún recurso frente al uso arbitra-rio del poder estatal, sino también proteger a las personas de diversos peligros económicos y sociales, y garantizar cierto grado de participación en la vida cultural y política.

Una segunda característica, relacionada con la anterior, es la heterogenei-dad de estas exigencias. Diferentes derechos están abiertos a distintas estrate-gias de implementación: algunos describen características estructurales de instituciones aceptables, mientras que otros son estándares para la acción y la política que pueden ser satisfechos por una variada clases de instituciones. Entre estos últimos, algunos prescriben políticas relativamente específicas mientras que otros enuncian metas políticas más generales. Esto significa que para ciertos derechos, y bajo ciertas circunstancias, los derechos humanos pue-den no servir como fundamento para que un agente individual que se vea pri-vado del contenido de un derecho esté facultado para insistir, frente a otro agente identificable, en reclamar la satisfacción del derecho.

Tercero, debido a su variedad y heterogeneidad, no es plausible considerar a todos los derechos humanos de la doctrina contemporánea como perentorios. En las condiciones sociales y económicas vigentes en algunas sociedades, puede no ser posible satisfacer de manera inmediata todos estos derechos, y aun si es posible satisfacer un derecho, puede que sea únicamente al costo de no satisfacer otro o de sacrificar algún otro objetivo importante de política

34 La posibilidad de ampliaciones posteriores se sugiere por los esfuerzos por promulgar declaraciones en otras áreas, con la esperanza de que prosigan los tratados. Considerar, por ejemplo, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (1986) y el Borrador de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indíge-nas (1994).

LA PRÁCTICA 65

pública 35. En este aspecto, los derechos humanos parecen abandonar un para-digma familiar (tal vez ingenuo) de derechos fundamentales.

Una cuarta característica importante es la referencia de los derechos huma-nos a circunstancias sociales de cierta clase general. A veces los derechos hu-manos son descritos como atemporales ―como protecciones que podrían razo-nablemente ser demandadas en todo tiempo y lugar—. Pero esta descripción es difícil de reconciliar con el contenido de la doctrina internacional. Muchas de las amenazas contra las que los derechos humanos intentan brindar protección (por ejemplo: remuneración injusta, falta de oportunidades educativas y acceso a atención médica, pérdida de nacionalidad) surgen característicamente en las sociedades modernas o en proceso de modernización; no son genéricas en la manera en que la agresión, por ejemplo, fue concebida como una amenaza en las teorías tradicionales del «estado de naturaleza». Además, algunos derechos humanos sólo son comprensibles si se da por supuesto que ciertas clases de instituciones existen o pueden existir ―por ejemplo el estado de derecho, las elecciones para los cargos públicos, un poder público institucional para impo-ner tributos y proveer asistencia social, la existencia al menos de una adminis-tración estatal rudimentaria—. No es plausible considerar que la doctrina mo-derna de los derechos humanos intenta articular protecciones de relevancia atemporal; ésta se refiere a las que, en sentido amplio, podrían describirse como las condiciones de la vida moderna 36.

Finalmente, la doctrina de los derechos humanos no es estática. La declara-ción de 1948 es fundamental, no obstante ni ésta, ni los pactos, establecen lími-tes para la variedad y el contenido de los derechos humanos. En particular, las convenciones sobre discriminación racial, discriminación contra la mujer, y derechos del niño, generan un crecimiento sustantivo de las protecciones de derechos humanos. Las convenciones no presentan simplemente reformulacio-nes más específicas de las disposiciones de la declaración y los pactos. Para recordar algunos ejemplos, la convención sobre discriminación racial exige a los gobiernos prohibir y sancionar la expresión pública de «ideas basadas en la superioridad o el odio racial» 37. La convención sobre discriminación contra la mujer exige a los gobiernos «modificar los patrones socioculturales de conduc-ta de hombres y mujeres» con el fin de eliminar «los prejuicios, costumbres y las prácticas de cualquier otra índole, que estén basados en la idea de la inferio-ridad o superioridad de cualquiera de los sexos» 38. La convención sobre los

35 En las disposiciones que rigen la derogabilidad en el PIDCP, art. 4, se reconocen estos hechos aunque de manera incompleta.

36 Esto es de acuerdo con una observación de H. G. wells en sus escritos panfletarios de tiempos de guerra abogando por una declaración internacional de derechos: tal declaración «debe ser, debido a la com-plejidad en aumento de la nueva estructura social, más generosa, detallada y explícita que cualquiera de sus otras predecesoras» (wells, 1940: 19).

37 CIEDR, art. 4(a).38 CEDCM, art. 5.

66 CHARLES R. BEITZ

derechos del niño sostiene que «una consideración primordial» que se debe tener en cuenta en las políticas públicas que afecten a los niños debe ser «el interés superior del niño» 39. Estas disposiciones muestran tanto la expansión sustancial de la doctrina de derechos humanos como la extensión de su alcance, desde la constitución y las leyes fundamentales de una sociedad hasta sus cos-tumbres y políticas públicas. La expansión evolutiva de la doctrina de los dere-chos humanos a veces se desacredita como un hecho contrario a la efectividad de los derechos humanos. Si esto es cierto, y en qué sentido podría serlo, son preguntas complicadas. Lo que debería observarse aquí es que otra perspectiva es posible. La evolución de la doctrina de los derechos humanos podría ser considerada como un rasgo propio de la práctica normativa más amplia, un rasgo que podría ser importante para hacernos una idea adecuada de cuál es la finalidad que persigue la práctica misma.

3. IMPLEMENTACIÓN

Los derechos humanos tienen interés práctico debido a que el incumpli-miento de sus exigencias, o la amenaza de incumplimiento por parte de los gobiernos, proporciona una razón para la acción preventiva o correctiva, en primer lugar desde dentro de las sociedades individuales y, secundariamente, desde fuera de ellas. Como expresé anteriormente, los derechos humanos son estándares para los gobiernos de los estados, cuya violación es un asunto que concierne o preocupa a la comunidad internacional. Enunciado en estos térmi-nos, el interrogante por la «implementación» se refiere al modo en que será expresada esa «preocupación internacional».

Los artífices del proyecto de los derechos humanos tenían en mente un paradigma jurídico de implementación. Ellos esperaban que los derechos hu-manos fueran incorporados en el derecho interno y se hicieran cumplir en los tribunales domésticos o, en el caso de derechos no tan fáciles de reclamar ante un tribunal, que fueran aceptados como prioridades para las políticas estata-les 40. El rol internacional era supervisar el cumplimiento a nivel doméstico a través de la verificación de los informes que los propios Estados elaboraban, y tomar acciones directas en aquellos casos en que se determinara que el cumpli-miento a nivel doméstico no se había logrado. Los más ambiciosos anhelaban establecer una autoridad judicial internacional, tal como un tribunal de dere-

39 CDN, art. 3(I).40 El PIDCP exige a las partes «adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las dis-

posiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro ca-rácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto» (art. 2). La disposición paralela en el PIDESC exige a los Estados «adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en parti-cular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos» (art. 2).

LA PRÁCTICA 67

chos humanos, que pudiera resolver los desacuerdos entre los Estados y los supervisores internacionales, y estableciera sanciones cuando no se pudiera llegar a un arreglo. Sin embargo, tal autoridad no se estableció, y las acciones disponibles para los organismos de supervisión se limitaron al asesoramiento, la elaboración de informes y la censura pública. Lo que se esperaba era que, con el correr del tiempo, estos elementos que formaban parte de un sistema de rendición de cuentas, establecerían incentivos para el cumplimiento de los de-rechos humanos a nivel doméstico.

Lo que de hecho ha surgido a nivel global es considerablemente más com-plejo 41. El paradigma jurídico se ha hecho realidad en algunas partes de la práctica de derechos humanos, tal vez de manera más completa en los sistemas de derechos humanos regionales, particularmente los de Europa, en los que se incluye un tribunal de derechos humanos con competencia para exigir (aunque no siempre de manera efectiva) el cumplimiento de sus decisiones por parte de los estados 42. También puede encontrarse, aunque de forma atenuada, en el sistema de derechos humanos de la ONU. Sin embargo, a medida que la prác-tica de los derechos humanos se ha desarrollado y las limitaciones de este pa-radigma se han vuelto patentes, las formas de acción para las cuales tiende a buscarse justificación en consideraciones sobre los derechos humanos han proliferado mucho más allá de lo que imaginaron los artífices del proyecto de los derechos humanos. Esto es particularmente cierto con respecto a la política global de los derechos humanos a partir del Acta Final de Helsinki de 1975.

Una manera de comprender esta complejidad sería distinguir entre las di-versas clases de agentes internacionales y transnacionales que participan en la práctica de los derechos humanos, por ejemplo: los organismos de derechos humanos de la ONU dedicados a controlar e informar, otras organizaciones internacionales con capacidad de influir en la conducta de los actores domésti-cos, los Estados individuales y coaliciones de Estados y un grupo heterogéneo de agentes no gubernamentales (por ejemplo ONG, organizaciones de movi-mientos sociales, organizaciones comerciales). No obstante, la mayoría de es-tos agentes se enfrentan a una pluralidad de cursos de acción, y creo que será más esclarecedor para nuestros propósitos distinguir estos diversos mecanis-mos sobre la base de sus características funcionales. Visto desde esta perspec-tiva, una tipología elemental distinguiría al menos seis paradigmas de acción a través de los cuales diversos agentes podrían tratar de prevenir o corregir el incumplimiento de los gobiernos de los Estados, a la hora de respetar y hacer cumplir los derechos humanos. Me referiré a estos paradigmas como «paradig-mas de implementación» o «ejecución», a pesar de que estos términos conven-

41 Para una descripción breve, véanse foot, 2000: capítulo 2, y donnelly, 2003: caps. 8-9, especial-mente la explicación esquemática y perspicua de la evolución de la práctica de los derechos humanos en pp. 129-138.

42 Sobre el desarrollo y deficiencias del sistema europeo, que incluye un análisis de los problemas rela-cionados con el cumplimiento, véase Greer, 2006.

68 CHARLES R. BEITZ

cionales puedan parecer artificialmente limitados. La tipología incluye 1) res-ponsabilidad, 2) estímulo, 3) asistencia, 4) compromiso y debate a nivel doméstico, 5) coerción, y 6) adaptación externa. Comento brevemente sobre cada uno de estos paradigmas y luego ofrezco algunas observaciones más ge-nerales sobre ellos, considerados en conjunto.

1) Responsabilidad. Los procesos de presentación de informes y audito-ría llevados a cabo por los organismos de derechos humanos de la ONU se aproximan al paradigma jurídico. Estos organismos están compuestos básica-mente por una serie de órganos establecidos por los tratados más importantes de derechos humanos, cada uno de los cuales prevé su propia implementación 43. Dejando de lado algunas diferencias, la principal tarea de estos «órganos esta-blecidos por los tratados» es examinar y auditar los informes periódicos cuya presentación es requerida a los Estados partes en los tratados para probar su cumplimiento. Las organizaciones no gubernamentales desempeñan un rol cuasioficial en estos procesos, como fuentes independientes de información. Además, cuatro de los tratados admiten de manera opcional un derecho indivi-dual de reclamar, y dos establecen un procedimiento independiente de investi-gación a iniciativa del órgano establecido por el tratado. La herramienta princi-pal de cada órgano, al descubrirse evidencia de infracciones, es la consulta con el Estado infractor para identificar los modos de hacer cesar la infracción. También puede publicar los resultados de su investigación. No existen disposi-ciones para que un proceso judicial resuelva los desacuerdos o determine y aplique sanciones a los Estados que se resisten a cooperar 44.

¿Por qué describir estos procesos como generadores de «responsabilidad»? En general, el agente B es responsable frente al agente A si se cumplen tres condiciones: i) A puede exigir que B brinde una explicación acerca de si ha cumplido con un conjunto de expectativas o estándares; ii) A tiene el poder para juzgar si B ha cumplido con los estándares; y típicamente iii) A puede imponer sanciones a B si no ha cumplido (Grant y keoHane, 2005: 29) 45. La eficacia de la relación como un modo de influir en la conducta del agente res-ponsable depende de esos tres elementos. En el caso de los órganos estableci-dos por los tratados de derechos humanos, sin embargo, cada elemento es pro-blemático. La presentación de informes por parte de los Estados tiende a ser

43 Además, la Carta estableció una Comisión de Derechos Humanos, ahora sucedida por un Consejo de Derechos Humanos. Al momento de escribir este libro los procedimientos de control y revisión del Consejo estaban cambiando. Para un debate sobre las deficiencias de la antigua comisión y la posibilidad de éxito de su reforma, véase alston, 2006.

44 El PIDCP es una excepción parcial del último punto; bajo un protocolo opcional el organismo del tratado ha desarrollado un procedimiento cuasi judicial para las audiencias y la resolución de reclamos. Se pueden encontrar detalles sobre estos procedimientos en nowak, 2003: cap. 4.3. Sobre el papel de las ONG véase ClapHaM, 2000: 183-194.

45 Digo que las relaciones de responsabilidad «típicamente» incluyen una amenaza de sanciones porque no creo que esto sea una parte esencial de la idea de responsabilidad. Para una discusión instructiva, véase pHilp, 2009: 34-36.

LA PRÁCTICA 69

tardía e incompleta, los órganos establecidos por los tratados no poseen los recursos suficientes para auditar estos informes, y las sanciones disponibles en caso de incumplimiento se limitan mayormente a «señalar y avergonzar», es decir, a informar públicamente de las infracciones, y tal vez, a censurar (als-ton, 1996: § 10-12 y passim) 46. Por lo tanto, uno podría pensar que es engaño-so describir estos procesos como modos de generar responsabilidad.

Esto puede ser cierto en el sentido en que estos mecanismos probablemen-te sean relativamente ineficaces 47. Sin embargo, una cosa es juzgar la eficacia de los mecanismos de informe y supervisión, y otra es clasificarlos como siste-mas de responsabilidad. Los mecanismos, de hecho, satisfacen las condiciones mencionadas anteriormente. Por cierto, esto es especialmente verdad si los mecanismos son vistos en relación con los otros paradigmas de aplicación con-siderados aquí: únicamente los sistemas de supervisión de tratados procuran influir en el comportamiento de los Estados mediante la exigencia de que brin-den una explicación pública de su conducta.

2) Estímulo. Los sistemas de responsabilidad podrían ser entendidos como estructuras de incentivos definidas por procesos reglados cuyo objetivo es estimular el respeto de las exigencias de derechos humanos a través de ame-nazas de sanciones ante el caso de incumplimiento. Pero por supuesto también existen maneras menos estructuradas de estimular el cumplimiento. Las más comunes en la práctica de derechos humanos son diversas políticas a disposi-ción de los gobiernos nacionales y organizaciones internacionales que genera-rían incentivos y desincentivos para otros gobiernos.

Dejando de lado las amenazas coercitivas, a las que luego volveremos, los principales medios a disposición de los gobiernos nacionales son los ofreci-mientos de incentivos diplomáticos, el manejo del acceso a recursos económi-cos, sociales y culturales, el trato preferencial en las relaciones económicas, y el establecimiento de condiciones a la asistencia bilateral (luard, 1981: 26-27) 48. El uso de incentivos para alentar el respeto por los derechos humanos se ha vuelto más común a partir de la década de 1970, cuando Estados Unidos, seguido por algunos Estados europeos, Japón y finalmente la Unión Europea, adoptaron la protección de los derechos humanos como un objetivo de su polí-tica exterior. En Estados Unidos, por ejemplo, se impusieron condiciones míni-mas de derechos humanos a los programas de asistencia extranjera y de venta de armas, y se exigió que el Departamento de Estado publicara informes anua-les sobre las prácticas de derechos humanos de otros gobiernos 49. Los medios disponibles para las organizaciones internacionales son análogos aunque más

46 Para estudios críticos sobre el desempeño del sistema de control del tratado, véanse Bayefsky, 2000, y alston y Crawford, 2000.

47 Hay muy poca evidencia sistemática para citar sobre la eficacia de estos procesos. Para una opinión escéptica que hace referencia a las incertidumbres, véase Hafner-Burton y tsutsui, 2005.

48 Compárese con BaeHr, 1996: 31-47; foot, 2000: 42-51; donnelly, 2003: cap. 9.49 Código USA 22 Sec. 2304. Véase también Mower, 1987: cap. 4.

70 CHARLES R. BEITZ

limitados. Por ejemplo, las instituciones financieras internacionales podrían incluir condiciones relacionadas con el cumplimiento de derechos humanos en los acuerdos de préstamos para fomentar el desarrollo («condicionalidad») o incluir exigencias de derechos humanos en la asistencia destinada a reajustes estructurales 50. De manera similar, la Organización Mundial de Comercio tiene competencia, hasta el momento no muy utilizada, para crear incentivos (y para remover desincentivos) a través de sus procedimientos para la resolución de controversias 51. Una sugerencia más ambiciosa es que los Estados y las organi-zaciones internacionales podrían utilizar el cumplimiento de los estándares de derechos humanos, por parte de un gobierno, como condiciones para su reco-nocimiento y membresía 52.

3) Asistencia. Algunas sociedades puede que carezcan de las capacidades necesarias para cumplir con los derechos humanos. Por ejemplo, una sociedad puede no tener capacidad económica para producir los bienes necesarios para satisfacer los derechos humanos, o puede no poseer capacidad institucional para implementar las medidas necesarias para impedir o remediar la pobreza. En tales casos, no es probable que los paradigmas discutidos hasta ahora mejo-ren el cumplimiento de los derechos humanos.

La idea de que ciertas formas de asistencia externa podrían ayudar a desa-rrollar las capacidades domésticas es bastante familiar en el ámbito de la ayuda para el desarrollo económico 53, pero debe remarcarse que también se refiere al desarrollo de la capacidad institucional. La doctrina de los derechos humanos coloca sobre los gobiernos domésticos las responsabilidades primarias por el cumplimiento. Éstas no se limitan a la responsabilidad de satisfacer los dere-chos humanos, cuando esto exige acciones positivas, y a evitar violarlos, cuan-do esto exige abstenerse de actuar. También se incluye la responsabilidad de proteger a las personas de diferentes tipos de acciones perjudiciales por parte de terceros y de instituir la posibilidad de recurrir judicialmente cuando la pro-tección falle. La satisfacción de estas últimas responsabilidades exige la exis-tencia de capacidades institucionales que pueden no estar al alcance de ciertas sociedades. Por ejemplo, los tribunales y la administración de justicia pueden estar insuficientemente desarrollados, la aplicación del derecho puede no ser confiable, y pueden no existir las capacidades necesarias para establecer la administración pública. Los agentes externos pueden encontrarse en una posi-ción que les posibilite colaborar en el fortalecimiento de estas capacidades. La

50 Existe controversia con respecto al fundamento jurídico de las obligaciones relativas a los derechos humanos de estas instituciones internacionales (ClapHaM, 2006: 137-159). Vale la pena mencionar que el derecho de los Estados Unidos establece como política que estas instituciones deberían dirigir la asistencia hacia gobiernos que no infringen los derechos humanos [22 U.S Code Sec. 262d(a)].

51 Acerca de estas posibilidades, véanse pauwelyn, 2005: 205-31, y ClapHaM, 2006: 161-177.52 Por ejemplo, BuCHanan, 2004: 266-281.53 Por ejemplo, en defensa de un «derecho humano al desarrollo». Véase, por ejemplo, senGupta, 2004:

179-203. La Asamblea General adoptó una «Declaración sobre el derecho al desarrollo» en diciembre de 1986 (onu, asaMBlea General, 1986).

LA PRÁCTICA 71

asistencia internacional en materia electoral respecto a sociedades con institu-ciones electorales relativamente subdesarrolladas es otro ejemplo. Tales medi-das, aunque no son fácilmente subsumibles bajo los rótulos comunes de coer-ción y estímulo, claramente pertenecen a cualquier lista de los medios a disposición de los agentes externos para mejorar la protección por parte de los Estados de los derechos humanos 54.

4) Involucramiento y debate a nivel doméstico. Los agentes externos pueden intentar influir en la conducta de un gobierno involucrándose en diver-sos aspectos de la vida social y política de una sociedad doméstica. Usualmen-te estos esfuerzos tienen alguno de estos dos objetivos: movilizar y apoyar a los actores domésticos para presionar a los gobiernos para que realicen cambios en el derecho y en las políticas, o para producir cambios en las creencias y prácti-cas dentro de la sociedad. El debate busca influir en la conducta de los actores domésticos, pero no a través de la modificación de la matriz de pago de las opciones que tienen u ofreciendo apoyo para el logro de objetivos que ya acep-tan, sino más bien afectando sus creencias normativas y capacidades para la acción. Típicamente los actores externos son agentes de organizaciones inter-nacionales y organizaciones no gubernamentales transnacionales (aunque también pueden representar a otros gobiernos). Entre sus funciones pueden incluirse las de interpretar y traducir las normas de derechos humanos, recopi-lar y difundir la información sobre las condiciones locales, y organizar y faci-litar la realización de alianzas políticas locales y transnacionales 55. Existen dos patrones de conducta. El primero es político. Los actores externos buscan in-fluir convirtiéndose en participantes y proveyendo recursos para la actividad política local, por ejemplo formando asociaciones con partidos políticos, orga-nizaciones no gubernamentales y movimientos sociales. También pueden legi-timar y aumentar la influencia de los actores domésticos refractando sus reivin-dicaciones políticas desde el nivel global al local 56. El otro patrón de conducta es social. Aquí las principales funciones desempeñadas por los actores transna-cionales incluyen la educación, la persuasión y quizás la organización local. El objetivo inmediato es inducir el cambio en el comportamiento privado en vez de producir un cambio político o jurídico, aunque estos últimos también pue-den suceder 57.

54 Para un estudio de las opiniones sobre los fines y los medios de la asistencia para el desarrollo de la capacidad jurídica, véase CarotHers, 2006. Sobre la asistencia relacionada con los actos electorales, véase BJornlund, 2004.

55 Para una breve discusión, véase tarrow, 2005, y la sugerente monografía de Hans Peter sCHMitz «When Networks Blind: Human Rights and politics in Kenya» (sCHMitz, 2001: 149-172).

56 Éste es el «patrón boomerang» descrito por Margaret E. keCk y Kathryn sikkink (keCk y sikkink, 1998: 12-13). Se puede encontrar una variante de este patrón en el «Efecto Helsinki», el proceso por el cual las disposiciones de derechos humanos del Acta Final de Helsinki (1975) estimularon el desarrollo de redes transnacionales que alentaron y legitimaron la resistencia local a los regímenes comunistas de Europa del Este. El estudio más detallado es el de tHoMas, The Helsinki Effect (2001).

57 Ver la discusión de los esfuerzos realizados por ONG para darle fin a las prácticas de vendaje de pies en China y mutilación genital femenina en África, en talBott, 2005: 107-111. Como señala talBott, ya que

72 CHARLES R. BEITZ

Por supuesto que los derechos humanos pueden influenciar el debate a ni-vel doméstico aun sin que agentes externos se involucren directamente. Los propios actores locales pueden estar empoderados, y su actividad política pue-de estar legitimada, por el reconocimiento de que sus reivindicaciones se fun-dan en la doctrina de los derechos humanos, en especial cuando su gobierno es parte en los tratados correspondientes. Por ejemplo, las estrategias de litigación pueden ejercer presión para que se realicen cambios en la legislación y la polí-tica gubernamental, y la protesta social puede hacer que determinados aspectos relacionados con el cumplimiento de los derechos humanos por parte del go-bierno se introduzcan en la agenda política pública. Aunque tal vez no haya un agente externo activo que pueda decirse que interfiera, existe una clara ruta causal a través de la cual las apelaciones a una norma cuya fuerza deriva de su lugar dentro de la doctrina internacional pública, influye en los procesos políti-cos domésticos (siMMons, 2009: cap. 4).

Estos procesos de involucramiento en los asuntos domésticos de cada Esta-do tienen una importancia creciente y sustancial como mecanismos para imple-mentar los derechos humanos, pero a veces se los pasa por alto porque, al igual que algunas formas de asistencia, no encajan dentro de las categorías conven-cionales de coacción y estímulo. Aunque estos mecanismos pueden incluir un importante componente transnacional, no son entendidos de modo adecuado como esfuerzos externos para imponer o intervenir en una cultura local recal-citrante. Como observa Sally Merry, al reflexionar sobre un estudio referido al activismo por los derechos humanos en Asia, «[e]n vez de mirar a los derechos humanos como una forma de derecho global que impone reglas, es mejor ima-ginarlos como una práctica cultural, como un modo de producir nuevas accio-nes y entendimientos culturales» (Merry, 2006: 228-229) 58. En este sentido el paradigma del debate es la desviación más importante de la concepción de implementación que tuvieron en mente los artífices del proyecto de los dere-chos humanos modernos.

5) Coerción. La forma más drástica de implementación de los derechos humanos a través de la acción externa es la interferencia utilizando medios coercitivos. Éstos pueden ir desde sanciones económicas hasta la intervención («humanitaria») utilizando la fuerza armada. Las metas pueden ir, desde provo-car un cambio en el comportamiento del gobierno establecido, hasta forzar un cambio de régimen. Ante la ausencia de una institución internacional con com-petencia para actuar, la intervención ha sido llevada cabo por Estados o coali-ciones de Estados, a veces actuando con autorización internacional. Así, por ejemplo, las intervenciones en Bosnia, Haití, Somalia, Kosovo y Timor del Este fueron todas justificadas como esfuerzos por detener las infracciones co-

estas maneras de influir operan mediante la provisión de información en lugar del ejercicio de presión, es posible evitar la objeción de que la interferencia es paternalista.

58 Para cotejar casos de estudio relacionados con el impacto local de las normas de derechos humanos internacionales, véase Goodale y Merry, 2007.

LA PRÁCTICA 73

metidas en contra de algún derecho humano. La permisibilidad de la interven-ción humanitaria en el derecho internacional es discutida, pero su aceptación como herramienta política ha sido reconocida de modo cada vez más amplio 59.

Por supuesto, un tema diferente es la eficacia de la intervención coercitiva como medio de protección de los derechos humanos. La experiencia recogida en el período que va desde 1990, es despareja y sugiere que las perspectivas de éxito varían según las particulares metas políticas de una intervención, las cir-cunstancias de la sociedad que se interviene, y la voluntad política y las habili-dades militares del agente interviniente. La calidad del planeamiento estratégi-co por parte del agente interviniente y su habilidad para generar el suficiente compromiso político para llevar a cabo la estrategia, son muy importantes 60. Uno podría verse tentado a sobrestimar las perspectivas de éxito, sin embargo no puede dudarse de la importancia de la intervención coercitiva como un po-tencial remedio in extremis para casos de infracciones graves. La cuestión im-portante para nuestros fines es que éste es el caso límite, no el caso modelo, de la acción internacional para proteger los derechos humanos. Es el caso excep-cional dentro de la práctica.

6) Adaptación externa. Los primeros cinco paradigmas consisten en me-canismos que intentan influir en el comportamiento de los agentes domésticos, ya sea creando incentivos para cumplir con las normas de derechos humanos, ayudando en el desarrollo de las capacidades o disposiciones necesarias para hacerlo, u obligando a realizar cambios en las políticas o en los gobiernos. Sin embargo, podría darse el caso que los obstáculos para el cumplimiento por parte de un gobierno se encontraran en las políticas de otros estados, actores multinacionales, o regímenes normativos, y no en su propia falta de voluntad, de capacidad o de recursos. Consideremos por ejemplo, las políticas comercia-les que discriminan a los productos agrícolas, o las reglas de propiedad intelec-tual que se aplican en el derecho internacional aumentando el costo de los productos farmacéuticos. Si fuera cierto que a menos que se adaptasen estas políticas «externas», un gobierno no estaría en posición de asegurar la satisfac-ción de los derechos humanos de las personas que habitan su territorio, enton-ces, aunque parece ser una distorsión lingüística, la reforma de las políticas podría posiblemente considerarse como un modo de «implementación». (po-dría parecer menos una distorsión lingüística si uno recuerda que la declaración reconoce la necesidad de «un orden internacional […] en el que los derechos

59 La cuestión referida al estatus de estas intervenciones en el derecho internacional se complica por la presión por subsumir la acción humanitaria bajo el encabezado de «amenazas a la paz» (cfr. Carta de las Naciones Unidas, art. 7). Para una discusión del tema, véase CHesterMan, 2001: cap. 4. Sobre la aceptación de la intervención humanitaria como cuestión de moralidad política pública, la fuente más importante es el informe de la Comisión Internacional sobre la Intervención y Soberanía del Estado (CoMisión internaCional soBre la intervenCión y soBeranía del estado, 2001). Sus principales conclusiones fueron respaldadas por la 60.ª Sesión de la Asamblea General de la ONU en el 2005. Véase la Resolución 60/1 [2005 World Summit Outcome] (onu, asaMBlea General, 2005).

60 Para un estudio comprehensivo, véase seyBolt, 2007.

74 CHARLES R. BEITZ

humanos puedan ser hechos realidad de manera completa»). De cualquier modo, es evidente que las adaptaciones externas se encuentran dentro de las formas de acción para las cuales a veces se busca justificación apelando a con-sideraciones vinculadas con los derechos humanos.

Pretendo que esta tipología sea como una clasificación aproximada de las principales formas de acción política transnacional para las cuales la protección de los derechos humanos podría ser tomada, y a menudo efectivamente es con-siderada, como una razón. En la naturaleza del tema, hay una superposición entre los paradigmas; y considerados conjuntamente, ellos pueden no presentar una lista completa. El objetivo del relevamiento es dar muestras de la comple-jidad de los derechos humanos como una práctica global en curso y revelar cuán sustancialmente su repertorio de medidas de implementación diverge del paradigma judicial 61.

La diferencia más destacada es que la mayoría de los esfuerzos internacio-nales y transnacionales para promover y defender los derechos humanos son entendidos de manera más precisa como esfuerzos de índole política en vez de jurídica. Ni los componentes del sistema de derechos humanos basados en la Carta ni los basados en los tratados del sistema de derechos humanos de la ONU han desarrollado mecanismos eficaces para la revisión de las resolucio-nes vía apelación o para la aplicación judicial de sanciones. Por otro lado, se han desarrollado, tanto dentro como fuera del sistema de la ONU, un amplio abanico de formas políticas de acción sin ninguna competencia para apelar ni para revisar la decisión de actuar. Estas formas de acción política no son bien descritas en términos de la distinción convencional entre intervención coerciti-va y asistencia consensuada. Algunas actividades orientadas a promover los derechos humanos son fundamentalmente persuasivas, otras involucran el apoyo, la coordinación y la movilización de agentes políticos domésticos, y otras involucran la formación de coaliciones transnacionales de agentes no gubernamentales para propósitos relacionados con la comunicación y la defen-sa pública. No sería inapropiado describir a la mayoría de éstas como formas de acción como una «interferencia» de agentes externos en la vida política de una sociedad. Sin embargo se debe reiterar que la intervención coactiva es el caso límite, no el caso modelo de «interferencia», y que algunas de las formas comunes de acción para las cuales los agentes pretenden buscar justificación en consideraciones vinculadas con los derechos humanos pueden contarse como «interferencias» sólo en un sentido lato de la palabra.

Una segunda diferencia está relacionada con los actores involucrados en estas formas de acción. En el paradigma jurídico, los órganos públicos estable-cidos y autorizados por los tratados desempeñan el papel de supervisión y control internacional. En principio, estas instituciones actúan como agentes de

61 Nuevamente, remarco que las posibilidades de ejecución judicial son mayores en los sistemas regio-nales de derechos humanos.

LA PRÁCTICA 75

los Estados y son responsables ante los mismos Estados que las establecieron. Dentro del paradigma jurídico, los derechos humanos proveen razones para la acción de estos agentes legalmente constituidos de la comunidad internacional. En la práctica, sin embargo, con el desarrollo de paradigmas de implementa-ción políticos en vez de jurídicos, las violaciones de derechos humanos también han comenzado a proveer razones para la acción para otros tipos de agentes, que actúan frecuentemente sin poseer ninguna específica autoridad jurídica. Los más importantes de éstos agentes son los Estados que actúan de manera individual o en coaliciones, las organizaciones internacionales que no son par-te del sistema constituido por los tratados de derechos humanos, y los actores no gubernamentales locales y transnacionales.

Para terminar, es importante recordar que el paradigma jurídico es «jurídi-co» en dos aspectos diferentes. En su aspiración de que existiesen institucio-nes jurídicas de derechos humanos a nivel global y en su expectativa de que, en la medida de lo posible, los Estados individuales cumplirían sus obligacio-nes contraídas dentro de los acuerdos de derechos humanos mediante la incor-poración, en sus leyes y constituciones, de protecciones de los derechos hu-manos que siguiesen el modelo de una «declaración de derechos». La práctica se ha separado de las expectativas tanto en el primer aspecto como en el se-gundo. Los cambios a nivel doméstico para los cuales los derechos humanos son considerados como razones, no se limitan a cambios en el derecho consti-tucional. Los derechos humanos también pesan a la hora de establecer políti-cas por medio de leyes o acciones ejecutivas y hasta a la hora de dirigir las instituciones de la vida cultural (por ejemplo, en el caso de los derechos de las mujeres contra la discriminación). La expansión de la doctrina internacional junto con el desarrollo de los procesos transnacionales de debate político im-plica que no es claramente esencial a la idea de derecho humano el que todas las protecciones de derechos humanos sean provistas por las leyes y constitu-ciones estatales.

Al enfatizar el rol que desempeñan los derechos humanos como fuentes de razones para la acción política transnacional, no es mi intención sostener, como una cuestión descriptiva, que dentro de la práctica las infracciones, aun de los derechos humanos más urgentes, den razones para que de modo necesario los agentes externos interfieran en los asuntos de las sociedades domesticas. En la doctrina de los derechos humanos no existe una opinión definida sobre las condiciones en las que puede considerarse que los agentes externos están obli-gados a actuar. Tampoco es el caso que las infracciones dentro de una sociedad sirvan sólo para justificar la acción por parte de agentes externos a esa sociedad. Obviamente las infracciones también pueden justificar la acción de agentes domésticos. Sin embargo, ninguno de los puntos mencionados puede negar el rol central que, en el discurso de los derechos humanos, tiene la idea de que las amenazas o infracciones dentro de una sociedad, no sólo son asuntos que con-ciernen a nivel local, sino también a nivel global. Cuando estas infracciones o

76 CHARLES R. BEITZ

amenazas son lo suficientemente serias, se considera que justifican la acción de los agentes externos tendientes a detener, prevenir o remediar las infracciones. He subrayado que los paradigmas de implementación disponibles, sus agentes, y los objetivos domésticos que persiguen, son más diversos de lo que usual-mente se reconoce, y que la intervención coercitiva es un caso excepcional. No obstante, este rol justificatorio de las acciones transnacionales es definitorio de la función que los derechos humanos cumplen en el discurso normativo de la política global.

4. UNA PRÁCTICA EMERGENTE

La empresa global de los derechos humanos constituye una práctica en el siguiente sentido: consiste en un conjunto de reglas para la regulación del com-portamiento de una clase de agentes, una creencia más o menos extendida de que estas reglas deben ser cumplidas, y algunas instituciones, cuasiinstitucio-nes y procesos informales para su difusión e implementación. Es una caracte-rística general de las prácticas sociales que bajo las circunstancias apropiadas los agentes ven a las reglas como si proporcionaran razones para la acción y fundamentos para la crítica. También tienden a creer que sería ventajoso contar con procesos sociales que promoviesen el cumplimiento y desalentasen el in-cumplimiento de otros agentes. Estos elementos están claramente presentes en el sistema de los derechos humanos.

Las prácticas normativas pueden estar, en mayor o en menor medida, bien establecidas. Puede existir acuerdo, en mayor o menor medida, sobre los pro-pósitos de las normas individuales y sobre su aplicación en diferentes circuns-tancias. Aunque cierto nivel de cumplimiento es esencial para que se pueda afirmar que una práctica existe, las prácticas pueden variar en su grado de cumplimiento. De manera similar, las instituciones para la difusión, interpreta-ción y ejecución de las normas pueden variar en su articulación y efectividad. Las condiciones del contexto social pueden ser tales que los agentes enfrenten mayores o menores conflictos entre adherir a las normas de una práctica o perseguir otros intereses. Cuando digo que los derechos humanos constituyen una práctica «emergente» quiero decir que estas dimensiones están menos de-sarrolladas que en las prácticas maduras.

¿Por qué no describir a los derechos humanos como a un «régimen interna-cional», un grupo de «principios implícitos o explícitos, normas, reglas y pro-cedimientos de toma de decisión sobre los cuales las expectativas de los actores tienden a converger»? 62 (krasner, 1983). Esto no sería incorrecto, pero podría ser confuso en, al menos, en dos sentidos. El sistema de derechos humanos no cuenta con ciertas características que están presentes en los regímenes interna-

62 Sobre la naturaleza de los derechos humanos, véanse donnelly, 1986, y niCkel, 2002.

LA PRÁCTICA 77

cionales más comunes. Por ejemplo, la mayoría de estos regímenes (por nom-brar algunos, aquellos vinculados con el comercio y las finanzas) poseen insti-tuciones con competencia para la resolución oficial de disputas con respecto a la aplicación de las normas a casos individuales y para la aplicación de sancio-nes a aquellos agentes que no cumplen con la interpretación oficial de dichas normas. Por el contrario, el sistema de derechos humanos es conocido por la debilidad e irregularidad de sus competencias para la resolución de conflictos y la aplicación de sanciones. Además, y vinculado con lo anterior, la mayoría de los regímenes pueden ser descritos de modo apropiado como acuerdos coope-rativos en un sentido cuasitécnico: están organizados con el propósito de con-ferir beneficios mutuos y sus miembros participan en ellos con ese propósito. Cada parte considera ventajosa la participación de acuerdo con las reglas, con la condición de que otros participen bajo las mismas condiciones. Sin embargo, aunque puede haber casos en los que la participación de un Estado en el sistema de derechos humanos es ventajosa para el Estado, en general esto no es necesa-riamente verdad. Al igual que sucede con los regímenes más comunes, los de-rechos humanos constituyen un sistema de autorregulación colectiva, pero los beneficiarios primarios ―es decir aquellos cuyos intereses son promovidos por la cooperación― no son los propios agentes que cooperan, sino más bien sus miembros individuales 63.

Existe, también, otro sentido en el que sería confuso describir a los dere-chos humanos como a un «régimen». La idea de un régimen centra la atención en reglas explícitas y procedimientos formales para su aplicación. En cierta medida estos elementos están presentes en los derechos humanos, sin embargo una concentración exclusiva en ellos no abarcaría las maneras en que los dere-chos humanos funcionan como estándares de aspiración ―por ejemplo, como fundamentos para la crítica política, como elementos de un lenguaje moral compartido, y como ideales que guían los esfuerzos de individuos y organiza-ciones no gubernamentales para alcanzar el cambio político. La idea, en térmi-nos generales, es que los derechos humanos no sólo funcionan como estándares respecto de los cuales la comunidad internacional puede responsabilizar a las instituciones de cada país. Los derechos humanos también operan como metas del cambio político para actores no gubernamentales y como un equivalente a nivel global de la concepción pública de justicia encontrada en sociedades do-mésticas bien ordenadas. No es mi intención afirmar que las exigencias norma-tivas de los derechos humanos describen o constituyen una concepción com-pleta de justicia. Más bien, al igual que una concepción pública de justicia, los derechos humanos aspiran a funcionar, y en ocasiones funcionan, como un criterio moral compartido o un punto de referencia común en la deliberación sobre la acción política y la crítica social. Cualquier análisis de los derechos humanos que no capturase este aspecto aspiracional no sería fiel a las esperan-

63 No sería inconsistente creer que los gobiernos también pueden tener razones para imponerse restric-ciones a sí mismos, como sostiene Andrew MoravCsik (2000) que ha sido el caso en Europa.

78 CHARLES R. BEITZ

zas que tenían los artífices de la doctrina moderna de los derechos humanos o a los roles que los derechos humanos han llegado a desempeñar en el discurso de la política global actual.

5. PROBLEMAS

He descrito a los derechos humanos como una práctica discursiva emergen-te que consiste en un conjunto de normas para la regulación de la conducta de los gobiernos y en una pluralidad de acciones a disposición de diversos agentes, para las cuales la falta de acatamiento de estas normas por parte de un gobierno, proporcionan razones. Los rasgos principales que he enfatizado son la amplitud normativa de la práctica, la heterogeneidad de las exigencias institucionales de sus normas constitutivas, la ausencia de una punto de vista oficial sobre los fundamentos de estas normas, el carácter dinámico del contenido normativo de la práctica y la variedad de paradigmas de acción política que podrían entender-se como reacciones justificadas en respuesta a las infracciones.

Estos rasgos, tomados en conjunto, enfatizan la novedad de la práctica de los derechos humanos. La reflexión sobre ellos hace patente distintos proble-mas de interpretación y justificación.

El primero, se refiere a la naturaleza de los derechos humanos. ¿Cuál es el mejor modo de conceptualizar estos objetos? Uno podría tomar como modelo alguno extraído de diferentes fuentes ―por ejemplo, de la historia del pensa-miento sobre los derechos naturales o «los derechos del hombre» o de alguna concepción contemporánea de derechos morales fundamentales—. Sin embar-go es difícil reconciliar los modelos históricos y analíticos que primero nos vienen a la mente con la amplitud normativa de los derechos humanos, su ca-rácter dinámico o su distintiva modernidad. Los modelos disponibles tampoco encajan bien con el carácter de los derechos humanos como una doctrina polí-tica pública, que especifican las condiciones que deben satisfacer las institucio-nes y que pueden recibir apoyo de múltiples visiones fundacionales. Aun así, si la doctrina de los derechos humanos intenta evitar la acusación de no ser algo más que una colección de valores ad hoc, debemos tener alguna concepción coherente del tipo de objetos a los cuales se refiere.

Un segundo problema involucra los fundamentos para establecer el alcance normativo apropiado de la doctrina de los derechos humanos. Aun entre aquellos que se consideran partidarios de los derechos humanos, la expansión del alcance de la doctrina de los derechos humanos internacionales puede parecer que deva-lúa su aceptación general 64. La preocupación es razonable, pero, sin una concep-ción de la naturaleza y objetivos del proyecto no tenemos las bases para configu-rar los límites de su extensión. Como es evidente, el problema del alcance está

64 Para un temprano ejemplo, véase alston, 1984.

LA PRÁCTICA 79

relacionado con el problema de la naturaleza de los derechos humanos, porque la comprensión que uno tiene de su naturaleza puede influir en la opinión que uno tiene acerca de las consideraciones que es apropiado tener en cuenta al determi-nar qué valores sustantivos deberían contar como parte de la doctrina pública.

Tercero, se supone que los derechos humanos son «universales», sin em-bargo, no está claro si esto puede ser cierto para los derechos humanos de la práctica internacional en un sentido que no sea vacuo. A veces el interés por la «universalidad» es una preocupación acerca de si es posible que todos los va-lores incorporados en la doctrina de los derechos humanos sean vistos como importantes para todos, independientemente de sus vínculos culturales y aso-ciativos. Al mismo tiempo, los agentes externos que actúan para proteger o promover los derechos humanos en una sociedad en la cual se los viola, es casi seguro que deberán afrontar costos que de otro modo no afrontarían. La inquie-tud sobre la «universalidad» podría surgir como una preocupación sobre si existe una justificación adecuada para imponer estos costos. Por lo tanto, una explicación de la «universalidad» de los derechos humanos debe funcionar desde dos perspectivas ―la de los supuestos beneficiarios de la acción política justificada por los derechos humanos, y la perspectiva de aquellos a quienes se les pide actuar—. Dada la centralidad del beneficiario en los discursos más populares sobre los derechos humanos, es particularmente importante no per-der de vista la segunda perspectiva. Cuanto más amplio se vuelve el alcance normativo de la doctrina de los derechos humanos, más enigmática se vuelve la forma que tendría esta explicación.

Un cuarto problema es el modo en que los derechos humanos pueden ser una guía para la acción. Es natural pensar en los derechos humanos internacio-nales como una clase de derecho moral, y en los derechos morales como funda-mentos para atribuir deberes a otros agentes individualizados. Los derechos humanos más importantes se centran en exigencias dirigidas a algún determina-do grupo de agentes con el propósito de que ellos realicen u omitan ciertas ac-ciones, para cuya realización u omisión, el derecho sirve de justificación. Pero puede ser difícil reconstruir ciertos derechos humanos (por ejemplo, a trabajar, a un estándar de vida adecuado, o a elecciones periódicas y genuinas) como fundamentos para exigencias que pueden ser formuladas por los individuos, tomados cada uno por separado, en contra de otros agentes individualizados. Esto podría deberse a distintas razones: por ejemplo, porque ningún agente o grupo de agentes controla los recursos necesarios para satisfacer las exigencias, o porque las exigencias sólo pueden ser satisfechas si se produce un cambio muy importante en las instituciones o las políticas. Derechos humanos como los recién mencionados pueden no parecer derechos genuinos en absoluto 65. No es

65 De este modo, por ejemplo, Onora o’neill (2000: 97-8) objeta que la «retórica de los derechos» es «evasiva» porque no respeta la regla que señala que todo derecho válido debe estar asociado con una obliga-ción por parte de algún agente identificable.

80 CHARLES R. BEITZ

de gran ayuda decir, a modo de respuesta, que los derechos humanos (o al me-nos algunos de ellos) son derechos en un sentido especial de «derecho», inde-pendiente de la idea de exigencia. La dificultad inicial surge de la suposición plausible de que cualquier derecho genuino debe ser capaz de guiar la acción en las circunstancias típicas en las que es posible que su cumplimiento sea exigido. Si, en tales circunstancias, la reivindicación del derecho no produce razones para la acción de ningún agente, entonces el derecho parece carecer de sentido. Sin embargo, no se supone que los derechos sean carentes de sentido; se supone que ellos deben proporcionar razones para la acción. El interrogante es si existe una concepción de los derechos humanos que sea coherente y atractiva, y que al mismo tiempo preserve su capacidad para guiar la acción sin forzar una dis-minución radical en su alcance sustantivo.

Finalmente, está el problema de la importancia que tiene la diversidad mo-ral intercultural para una práctica internacional de los derechos humanos. El amplio alcance normativo de la doctrina contemporánea junto con su carácter moderno trae aparejado que no sea probable que los derechos humanos sean neutrales con relación a las principales concepciones morales presentes en las distintas sociedades y culturas del mundo. Como resultado, la defensa de los derechos puede aparecer como una forma de parcialidad, irrespetuosa de aque-llas culturas en las que las normas ampliamente aceptadas están en conflicto con sus exigencias. Esto puede parecer inaceptablemente intolerante. Desde otro punto de vista, sin embargo, una vez que hemos considerado todas las razones relevantes, sean las que sean, y hemos concluido que existe un fundamento correcto para cierta exigencia en particular, no está claro por qué las considera-ciones de tolerancia en la política global deberían contar en contra de dicha exigencia. Permitir que el desacuerdo que de hecho existe, cuente en contra de una exigencia normativa, que por otra parte está bien fundada, parece privar al discurso normativo de su fuerza crítica. Estas perspectivas no son fácilmente reconciliables. Necesitamos mayor claridad sobre los fundamentos de nuestra preocupación por la tolerancia y las maneras en las que esta preocupación debe-ría influir a la hora de pensar cuál debería ser el contenido de una doctrina de los derechos humanos apropiada para un mundo culturalmente plural.

Aunque ésta no es una lista exhaustiva, creo que incluye los problemas generales más preocupantes que enfrentamos al pensar sobre la práctica de los derechos humanos tal como la encontramos en la actualidad. Propongo comen-zar con el primer problema, es decir, el de la naturaleza de los derechos huma-nos considerada como una categoría de idea normativa. No sugiero que una comprensión satisfactoria de esta idea proporcione soluciones para los otros problemas, pero creo que ayudará a formularlos de manera tal que las solucio-nes puedan ser alcanzadas más fácilmente.

CAPÍTULO III

TEORÍAS NATURALISTAS

A menudo, las investigaciones filosóficas sobre los derechos humanos co-mienzan con la pregunta «¿qué son los derechos humanos?», sin embargo, no siempre resulta claro qué podría ser considerado como una respuesta. La pre-gunta podría leerse como un pedido de análisis sobre qué clase de objeto son los derechos humanos, sobre su naturaleza u ontología, por así decirlo. Tam-bién podría leerse como un pedido de una lista de derechos humanos, o de los valores protegidos por ellos. Incluso podría leerse como un pedido sobre qué implica designar a un valor como un derecho humano, acerca del modo en que los derechos humanos son o deberían ser una guía para la acción. Además po-dría leerse como una solicitud indirecta de una explicación de la importancia de los derechos humanos, acerca de las razones por las que deberíamos preocu-parnos por ellos, o acerca de su normatividad. Estas preguntas están relaciona-das: la respuesta a una de ellas puede implicar o, por el contrario, excluir algu-nas respuestas a las otras. Así, por ejemplo, una posición sobre la naturaleza de los derechos humanos puede tener implicaciones para el conjunto de valores que pueden, de modo plausible, ser considerados como derechos humanos o como protegidos por los derechos humanos. Una posición sobre la normativi-dad de los derechos humanos es probable que tenga implicaciones sobre los aspectos en los que los derechos humanos pueden ser guías para la acción. Aun así, las preguntas son distintas, y por lo tanto al preguntar «¿qué son los dere-chos humanos?» deberíamos tener claro a cuál de estas preguntas nos estamos refiriendo.

En este capítulo y en el siguiente, consideraremos dos posiciones teóricas que se presentan a sí mismas como respuestas a la primera pregunta, acerca de la naturaleza de los derechos humanos. Las denominaré como las visiones «na-turalistas» y «contractualistas». Ambas posiciones buscan comprender a los

82 CHARLES R. BEITZ

derechos humanos internacionales como expresiones de alguna idea más abs-tracta que ya se encuentra disponible. Han sido muchos los que han considera-do que cada una de estas visiones expresa el núcleo intuitivo de la idea de de-recho humano, sin embargo argumentaré que ambas posiciones distorsionan nuestra percepción de los derechos humanos de la doctrina internacional. Es mejor abordar el tema de los derechos humanos de manera práctica, no como la aplicación de una idea filosófica independiente a la esfera internacional, sino como una doctrina política construida para desempeñar un papel determinado en la vida política global.

1. NATURALISMO SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS

Las posiciones naturalistas conciben los derechos humanos como objetos que heredan sus principales características de los derechos naturales que pode-mos encontrar en el pensamiento jurídico y político europeo del período mo-derno temprano. Así es como John siMMons describe esta posición:

«Los derechos naturales […] son aquellos derechos que pueden ser poseídos por las personas en un «estado de naturaleza» (i. e., independiente de cualquier institución política o legal, reconocimiento, o ejecución) […] Los derechos hu-manos son aquellos derechos naturales que son innatos y que no pueden perderse (i. e., que no pueden ser abandonados, confiscados o quitados). Los derechos humanos, por ende, tendrán las propiedades de universalidad, independencia (del reconocimiento legal o social), naturalidad, inalienabilidad, inmunidad a la con-fiscación e imprescriptibilidad. Sólo entendida de este modo una explicación de los derechos humanos capturará la idea central de derechos que siempre pueden ser reclamados por cualquier ser humano».

En síntesis, los derechos humanos «son derechos poseídos por todos los seres humanos (en todo tiempo y en todo lugar), simplemente en virtud de su humanidad» (siMMons, 2001: 185) (cursiva original; el orden de los pasajes ha sido invertido).

Esta idea está abierta a varias interpretaciones. Éstas tienen, al menos, dos elementos en común. Primero, los derechos humanos son distintos de los dere-chos positivos ―esto es, derechos que están reconocidos de hecho en una so-ciedad, o de algún modo promulgados jurídicamente—. Los derechos humanos son estándares morales críticos, que pueden ser invocados como base para la crítica de leyes o prácticas sociales existentes. La noción de un derecho que existe en un estado de naturaleza es una manera de concebir tal tipo de derecho, aunque no es la única. Segundo, los derechos humanos le pertenecen a los seres humanos «como tales» o «simplemente en virtud de su humanidad». Esto sig-nifica, mínimamente, que todos los seres humanos tienen el derecho a reclamar derechos humanos. También puede significar que los fundamentos sobre los

TEORÍAS NATURALISTAS 83

cuales un derecho humano particular puede ser reclamado están a disposición de cualquiera porque ellos son, de alguna manera, inherentes a la naturaleza de cada persona o a su estatus como ser humano. Tomados estos dos puntos en forma conjunta, las concepciones naturalistas consideran que los derechos hu-manos tienen un carácter y fundamento que puede comprenderse íntegramente sin hacer referencia a su corporización y a su rol en alguna práctica o doctrina pública. De acuerdo a tal postura, la identidad y la autoridad de los «derechos humanos» de la doctrina internacional derivan de este nivel más básico de va-lores. La tarea del teórico es describir o descubrir estos valores y luego decir cuál de los derechos representados como derechos humanos en la doctrina in-ternacional los corporizan o pueden derivarse de ellos.

Las posiciones naturalistas pueden arrojar conclusiones escépticas sobre el alcance y contenido de la doctrina internacional. Por ejemplo Maurice Cranston, quien sostuvo tal posición, argumentó que muchos de los derechos humanos reconocidos en la doctrina internacional, en particular, los derechos económicos y sociales, son inapropiadamente considerados como derechos humanos porque no pueden ser reconstruidos como poseyendo los atributos de los derechos naturales. Éstos deberían ser vistos, en cambio, como elementos de un ideal político sin la universalidad ni la fuerza concluyente de los dere-chos humanos genuinos (Cranston, 1973: 65-71). Cranston escribió durante la Guerra Fría cuando a veces era sostenido (incorrectamente, como hemos visto) que los derechos económicos y sociales habían sido incluidos en la doctrina internacional con el fin de asegurar el apoyo de los países comunistas. Pero sería una equivocación no tomar en cuenta su escepticismo y dejarlo de lado como un producto de la época; el escepticismo podría ser tentador para cualquiera que interpretase a la doctrina internacional como un intento de corporizar en el derecho internacional un orden de valores más profundo y distinguible de manera independiente, modelados sobre los derechos naturales de la tradición. Desde esta perspectiva, la empresa de los derechos humanos internacionales podría parecer que se ha expandido más allá de los límites de su idea motivadora. El punto en el que se presenta el posible desacuerdo entre los teóricos naturalistas es el referido a dónde establecer apropiadamente el límite entre los derechos humanos genuinos y otros valores que pretenden te-ner este estatus 1.

Considerado como una tesis sobre la historia de las ideas, los derechos humanos son, efectivamente, un legado de los derechos naturales. Sin embar-go, de la tesis histórica no se sigue que concebir a los derechos humanos como objetos que poseen los rasgos esenciales de los derechos naturales sea una mejor forma de comprenderlos. Ésta es una tesis filosófica, no una tesis histó-

1 La gama de variación es amplia. Comparar, por ejemplo, la posición sobria de Cranston en What Are Human Rights? (1973) con la posición más amplia acerca de los derechos humanos tomada por James Griffin en On Human Rights (2008).

84 CHARLES R. BEITZ

rica 2. Ofreceré un argumento con el objetivo de rebatir esta tesis: nuestro enten-dimiento de los derechos humanos internacionales se ve distorsionado más que ayudado por el hecho de concebirlos de acuerdo al modelo de los derechos naturales. Además, la distorsión no es simplemente una falla en el análisis. Adoptar una concepción de los derechos humanos modelada sobre los derechos naturales trae aparejadas consecuencias que producen confusión con respecto a todas las preguntas importantes sobre las que una teoría de los derechos huma-nos debería arrojar luz, sobre sus fundamentos, su alcance y la manera en que las reivindicaciones válidas de derechos humanos deberían guiar la acción.

Existe una extraordinaria dificultad inicial que uno debe sortear para for-mular el argumento que tiene por objeto rebatir la tesis. Hablar de «un modelo de los derechos naturales» podría sugerir más precisión de la que podemos es-perar alcanzar. La idea de un derecho natural tiene una larga historia. Sus orí-genes son un tema de controversia, aunque los detalles de esta controversia no interesan para nuestros propósitos 3. Lo que es claro, de todos modos, es que las concepciones sobre los derechos naturales han cambiado con el tiempo, por lo que ninguna explicación filosófica de los derechos humanos como derechos naturales sería instructiva sin una indicación de con cuál de las versiones que existen dentro de la familia de las concepciones de derechos naturales encon-tradas en la historia del pensamiento, los derechos humanos son comparados. La dificultad inicial yace en el hecho de que el argumento parece no contar con un blanco inequívoco.

Ni siquiera está claro en qué sentido puede decirse que los derechos natu-rales sean «naturales» 4. Existen al menos dos concepciones históricamente in-fluyentes. Un derecho podría ser «natural» en el sentido de que lo poseemos independientemente de nuestros compromisos y relaciones sociales, y de ma-nera más general, de cualquier estatus o posición establecida convencional-mente. Este sentido de «natural» ―una interpretación de la idea de un derecho que pertenece «por naturaleza» a todos los seres humanos― es común en el pensamiento moderno a partir de GroCio, pufendorf y loCke. Pero también existe otra concepción de lo «natural» como aquello que sería exigido o permi-tido por el derecho idealmente considerado como el mejor para la situación en que uno se encuentra ―esto es, el derecho que uno descubriría a través del uso de la razón natural si uno fuera perfectamente razonable y tuviera conocimien-to de todos los hechos relevantes, incluyendo posiblemente hechos sobre los fines inmutables que comparten todos los seres humanos—. Esta concepción data de la tradición premoderna del derecho natural. Aunque éstas podrían

2 Existen discusiones instructivas sobre la relación entre los derechos naturales y los derechos humanos en niCkel, 2007: 12-14, y Jones, 1994: cap. 4.

3 Para cotejar tres posiciones distintas, véanse tuCk, 1978: cap. 1; tierney, 1997: cap. 1, y Brett, 1997: cap. 4.

4 Como observa tierney (1997: 133), la ambigüedad puede percibirse en reflexiones sobre los derechos naturales tan tempranas como las realizadas por los glosadores.

TEORÍAS NATURALISTAS 85

coincidir en algunas posiciones 5, los sentidos son distintos. En el primer senti-do de «natural», lo que distingue a los derechos naturales de otros derechos es una limitación en el conjunto de consideraciones que pueden tenerse en cuenta a la hora de justificar un derecho: un derecho es natural si las razones por las cuales estamos facultados a reclamarlo no hacen una referencia esencial a ca-racterísticas contingentes de nuestras situaciones, tales como nuestras transac-ciones voluntarias y nuestras relaciones sociales. Es un derecho que coherente-mente podríamos creer que existe en un estado de naturaleza en donde no hay convenciones sociales establecidas o patrones de reciprocidad institucionaliza-dos. Esto no necesariamente es verdad de los derechos que son naturales en el segundo sentido. Los fundamentos del derecho idealmente considerado como el mejor para nuestra situación podrían ―si nuestra situación es socializada― tomar en cuenta las características destacables del entorno social, tales como la amplitud y características de nuestras relaciones con los otros. Incluso es posi-ble que algunos derechos que son naturales en el segundo sentido sean incon-cebibles como naturales en el primer sentido ―por ejemplo derechos constitui-dos por relaciones sociales o instituciones (v. g., tal vez, el derecho a participar en el gobierno del propio país) (MCdonald, 1946-1947: 228-232)— 6.

En su mayoría, las posiciones que examinamos aquí entienden la naturali-dad de los derechos naturales de acuerdo al primer sentido en vez del segundo. Esta concepción ha sido más influyente en el pensamiento político moderno y ha contribuido en gran parte a la distorsión de la comprensión filosófica de los derechos humanos 7. Sin embargo, aun con esta restricción, todavía no conta-mos con un objetivo inequívoco: frente a la rica historia de la idea, la ambigüe-dad es inevitable. No creo que sea provechoso discutir si una teoría es más fiel a la historia del pensamiento sobre los derechos naturales que otras. En su lugar procedo de manera menos sistemática. Examino cuatro características de lo que en términos generales denominaré el espacio conceptual de los derechos naturales, y luego considero cada característica, de manera separada, en rela-ción con los derechos humanos. En forma breve en los tres primeros casos y con mayor detenimiento en el cuarto. Espero que el efecto acumulativo sea motivar la exploración de una concepción práctica sobre los derechos humanos al mostrar cómo el modelo de los derechos naturales genera distorsiones.

Las cuatro características son las siguientes. Primero, los derechos natura-les son requerimientos cuya fuerza no depende de las convenciones morales ni de las leyes positivas de su sociedad. Éstos son estándares críticos para las re-glas jurídicas y convencionales de una sociedad. Segundo, los derechos natura-les son preinstitucionales en un sentido lógico (más que histórico): su contenido

5 Como tal vez lo hacen en loCke (siMMons, 1992: 95-102).6 Véase también paGden, 2003: 176-181.7 No quiero decir que la segunda concepción esté totalmente ausente. Puede encontrarse, por ejemplo,

en Jacques Maritain, 1951: cap. 4, y John finnis, 1980.

86 CHARLES R. BEITZ

es concebible independientemente de cualquier referencia a las características estructurales de las instituciones. De esta manera, podríamos decir que los de-rechos naturales son los derechos (o un subconjunto de los derechos) que exis-ten en un estado de naturaleza prepolítico. Tomados en conjunto, los primeros dos elementos describen estándares que residen en un nivel profundo de nues-tras creencias normativas y operan como límites globales sobre la conducta humana en cualquier área que esta conducta se manifieste, en las relaciones interpersonales, en la sociedad doméstica y en la vida internacional. En este sentido estos derechos son «fundamentales». Tercero, los derechos naturales son poseídos por las personas «en todo tiempo y en todo lugar», independien-temente de la etapa de desarrollo de una sociedad y de sus fuerzas productivas, los detalles de su estructura política, o el contenido de sus tradiciones religiosas y de su cultura política. Éste es un modo en el cual se podría decir que los de-rechos naturales son «universales». Finalmente, los derechos humanos perte-necen a las personas «como tales» o, según la tradicional frase utilizada por siMMons, «simplemente en virtud de su humanidad». Los derechos humanos están fundados en consideraciones que se aplican a todos los seres humanos, independientemente de sus ubicaciones en el espacio o de sus relaciones socia-les. Éste es otro sentido (distinto) en el que se podría describir a los derechos naturales como «universales».

He dicho que las concepciones naturalistas heredan sus principales carac-terísticas de la idea de derecho natural, pero no quiero decir que toda concep-ción naturalista deba sostener que los derechos humanos poseen cada una de las características que he enumerado. La clase de las concepciones naturalistas se define por su procedencia y no por una lista canónica de características. Al-gunas de estas concepciones combinan todas estas características; otras inclu-yen unas pocas. Algunas pueden apegarse sólo a una, en su mayoría, a una u otra interpretación de la idea de que los derechos humanos pertenecen a las personas «como tales» Según algunas posiciones, las primeras tres caracterís-ticas pueden ser implicadas a partir de la cuarta (aunque, como sugeriré, esto no es indudablemente correcto). Estas variaciones no son relevantes para nues-tro fin. Como veremos, cualesquiera que sean los detalles, las concepciones naturalistas típicas son más restrictivas con respecto al contenido y fundamen-to de los derechos humanos de lo que podrían parecer al principio; de hecho, en muchas versiones ellas excluirían importantes partes de la doctrina contempo-ránea de los derechos humanos. Ésta es la verdad que se encuentra presente en las críticas de escritores como Cranston. La pregunta relevante es por qué de-beríamos concebir a los derechos humanos internacionales según algún modelo naturalista.

La primera característica, es decir, que los derechos naturales son indepen-dientes de las leyes positivas y de las convenciones morales de una sociedad, es la menos problemática para los derechos humanos. Esto es cierto, al menos, si la idea es planteada en su forma más simple, ya que de esta manera se sostie-

TEORÍAS NATURALISTAS 87

ne que el contenido de los derechos naturales no está determinado por las reglas morales y jurídicas que de hecho prevalecen en alguna sociedad particular ac-tualmente existente. Los derechos naturales tienen una fundamentación que no es la creencia convencional o la promulgación legal. Esto es esencial si se es-pera que los derechos naturales funcionen como estándares críticos: debe ser posible decir, por ejemplo, que una sociedad en la que se ejerce la esclavitud viola los derechos naturales de aquellos a quienes sus leyes clasifican como esclavos, y además que la violación ocurre aun cuando las leyes de la sociedad estén en sintonía con el contenido de sus convenciones morales. Los derechos humanos contemporáneos claramente comparten esta característica de los de-rechos naturales.

Dentro de la tradición de los derechos naturales, a veces, el rasgo de ser independiente del derecho positivo y de las convenciones ha sido combinado con otro rasgo de los derechos naturales. Esto es usualmente formulado como una propiedad ontológica, como cuando se dice, por ejemplo, que los derechos naturales «existen» independientemente del derecho positivo. Esta última idea, que los derechos naturales tienen cierto tipo de existencia permanente en un orden normativo separado, es difícil de representar de manera clara. Tal vez es una manera elíptica de expresar una postura sobre la justificación de los dere-chos naturales ―por ejemplo, que ellos se basan o derivan del derecho natural concebido como la ley de Dios, cognoscible por los seres humanos a través del uso correcto de la razón— 8. Si consideramos a esta idea como parte del modelo de los derechos naturales, entonces hemos arribado a un punto en el cual el modelo difiere de la práctica contemporánea de los derechos humanos, porque se hizo explícito en los orígenes de esta práctica que la doctrina de los derechos humanos no incorpora ninguna idea acerca de la justificación de los derechos humanos en un orden independiente de derechos naturales, en el derecho natu-ral, o en los mandamientos de Dios. Para reiterar la caracterización de Maritain sobre los derechos humanos internacionales, ellos son «conclusiones prácticas que, aunque son justificadas de distinto modo por personas diferentes, son prin-cipios para actuar con un fundamento común de similitud para todos» 9. Los derechos humanos se asemejan a los derechos naturales en que ambos son es-tándares críticos cuyo contenido no está determinado por las convenciones morales y las reglas jurídicas de una sociedad en particular; no obstante se dife-rencian en que los derechos humanos no presuponen ninguna posición particu-lar sobre sus fundamentos o su justificación. En ese sentido no se puede decir ―y en cualquier caso no es parte de la doctrina internacional― que los derechos humanos estén «ahí afuera», existiendo en cierto orden normativo separado 10.

8 Véase, por ejemplo, Maritain, 1951: 99-102.9 Véase la «Introducción» de Jacques Maritain en unesCo, 1949: 9, 10 (cursiva original). Véase

apdo. II.1 supra10 La cuestión no es que los tratados de derechos humanos simplemente no incorporan ningún aparato

justificador. Pocos tratados lo hacen (aunque no se puede decir lo mismo de las declaraciones históricas de

88 CHARLES R. BEITZ

Ahora considere la idea de que los derechos humanos son preinstituciona-les ―que ellos son derechos que uno tendría en un estado de naturaleza prepo-lítico—. Los teóricos de los derechos naturales que más influencia han tenido sobre el pensamiento moderno, imaginaron que la sociedad política se desarro-llaba por medio de un contrato social que tenía lugar en un «estado natural» prepolítico (aunque socializado) o una situación en la cual las personas tenían ciertos derechos cuyo respeto era responsabilidad de todos 11. loCke, por ejem-plo, sostiene que la «ley natural fundamental» reconoce el derecho a «la vida, a la salud, a la libertad [y] a las posesiones» (loCke, 1690: ii. 6) 12. Estos dere-chos expresan protecciones morales que constituyen el fundamento para que las personas puedan formular reivindicaciones con independencia de su perte-nencia institucional y que, por consiguiente, ninguna institución política puede infringir. La idea de un estado de naturaleza modela este hecho: imagina que los individuos establecen instituciones en una situación preinstitucional en la que ya están constreñidos por ciertas exigencias morales. Debido a que las personas no tienen el poder de derogar estas exigencias, cualquier institución que ellos establezcan debe respetarlas.

Si los derechos naturales son preinstitucionales entonces debería ser posi-ble conceptualizarlos como si existieran en una situación en la que no hay ins-tituciones. No es difícil concebir los derechos lockeanos de esta manera. Sin embargo, no sucede lo mismo con algunos de los derechos presentes en los documentos contemporáneos de derechos humanos. Consideremos, por ejem-plo, los derechos humanos al asilo político, a participar del gobierno del país, o a la educación elemental gratuita. Debido a que la característica central de estos derechos es que describen rasgos de un entorno institucional aceptable, no hay ningún sentido claro en el que ellos pudiesen existir en un estado de naturaleza.

Aunque las teorías de derechos naturales del período formativo interpreta-ron estos derechos como preinstitucionales, no es difícil imaginar una posición que se pueda describir razonablemente como una teoría de derechos naturales que expanda esta idea de manera tal que pueda incluir derechos institucionales. Uno podría sostener, por ejemplo, que mientras los derechos naturales de pri-mer orden deberían ser concebibles en un estado de naturaleza (porque debe-ríamos ser capaces de entender sus fundamentos con independencia de las contingencias institucionales y sociales), también existen derechos de segundo orden, concebibles sólo dentro de un contexto institucional, que puede ser de-

derechos). Maritain, en este sentido estaba hablando por los artífices de los derechos humanos (pese a que él no era un miembro de la comisión redactora): ellos deseaban articular una doctrina pública cuya aceptación no exigiera también aceptar alguna visión en particular acerca de su justificación.

11 Como señala Quentin skinner, en estas teorías la idea de un estado de naturaleza está presente porque debe estarlo, aun si el término no lo está (skinner, 1978: ii. 155). Cfr. pp. 155-166 para una discusión sobre las funciones que cumple la idea de un estado de naturaleza en el pensamiento de tomistas como vitoria, suárez y Molina.

12 loCke raramente utiliza la frase «derecho natural» y, como señala siMMons (1992: 90 ss.), cuando lo hace no está claro cómo la interpreta.

TEORÍAS NATURALISTAS 89

rivado de los derechos de primer orden con el agregado de premisas sobre el carácter del entorno social y las posibles ventajas y desventajas de varias clases de instituciones. Una posición como ésta sería más persuasiva si los derechos de primer orden se concibieran de manera relativamente abstracta (por ejem-plo, como derechos a la vida y a la libertad). El mismo loCke, citando a Hooker, sostiene que la legislatura está obligada por el derecho natural a establecer «jueces indudablemente autorizados» quienes, al resolver desacuerdos sobre las prerrogativas individuales, pueden ayudar a evitar el peligroso desorden que posiblemente surgiría si cada persona fuera juez o jueza de su propio caso (loCke, 1690: ii. 136) 13. Tal vez, al menos algunos derechos humanos puedan ser considerados, por analogía, como mecanismos por los cuales los derechos naturales de primer orden podrían ser protegidos (y ¿podría promoverse su respeto?) una vez que el estado de naturaleza le haya dado paso a la sociedad política. De hecho, dada una concepción suficientemente profusa de los conte-nidos de los derechos de primer orden y premisas suficientemente ambiciosas sobre el entorno institucional y social, aún podría ser posible arribar a un vasto catálogo de derechos más o menos coextensivo con los encontrados en la doc-trina internacional contemporánea.

No hay razón para descartar esta posibilidad ab initio, y tal vez deberíamos aceptarla. Sin embargo salvar las apariencias de este modo tiene sus costos. Quien propone una teoría así enfrenta un dilema. Para permanecer de manera plausible dentro de la clase de las concepciones de los derechos naturales, este tipo de teoría debe incorporar, desde el principio, algún contenido normativo, expresado en la forma de derechos de primer orden con un fundamento que no dependa de contingencias sociales o institucionales. Esta exigencia ejerce pre-sión para restringir el rango del contenido normativo. Pero cuanto más limitado sea el contenido básico, menos amplia será la lista de derechos de segundo or-den (institucionales) derivables de éste. Por otro lado, el deseo de arribar a una lista de derechos de segundo orden con una amplitud que se aproxime a la lista de la doctrina contemporánea de derechos humanos ejerce presión para ampliar el contenido básico. No hay razón para dudar que pudiese llegarse a una deri-vación válida si se introducen premisas intermedias apropiadas, sin embargo una estrategia como ésta amenaza con exceder el alcance de aquello a lo que la idea subyacente de «naturalidad» dará sustento. El intento de producir una po-sición cuyos fundamentos sean suficientes para justificar un catálogo de dere-chos parecido a los derechos humanos contemporáneos, corre el riesgo de dejar de lado la relevancia genérica de la situación humana «como tal» que podría haberse considerado asegurada por la utilización de la idea de «naturalidad».

Volviendo a la idea tradicional de que los derechos naturales son preinsti-tucionales, debemos preguntarnos por qué deberíamos concebir a los derechos

13 Sin embargo, loCke no menciona específicamente que las personas cuentan con un derecho natural a una judicatura independiente.

90 CHARLES R. BEITZ

humanos del mismo modo. Las teorías de los derechos naturales, al menos en las variantes modernas como la de loCke, constituyeron los primeros intentos de formular restricciones al poder coercitivo de un gobierno en circunstancias de diversidad moral y religiosa. Ellas fueron herramientas teóricas por medio de las que se podían distinguir los usos legítimos e ilegítimos del poder político para limitar la libertad, y la gran importancia atribuida a los derechos identifi-cados como «naturales» tiene sentido sólo si se presupone que la protección de la libertad y seguridad personal, ante las amenazas predecibles por parte de un gobierno opresivo o tiránico, es un problema central de la vida política. Pero el interés que motiva a los derechos humanos internacionales es evidentemente más amplio que (aunque ciertamente incluye) la protección de la libertad per-sonal frente a la violación por parte del Estado: los derechos humanos de la doctrina internacional, tomados como un conjunto, constituyen, en sus propios términos, un esfuerzo por identificar las condiciones sociales necesarias para vivir una vida humana digna. Como dijo Charles Malik, uno de los que elabo-ró el proyecto de los derechos humanos contemporáneos, en referencia a algu-nos de los derechos económicos, éstos son «derechos del individuo como miembro de la sociedad» más que derechos «del individuo como tal» 14. Éstos representan la asunción por parte de la esfera pública de una responsabilidad más exigente de la que era requerida por las preocupaciones que motivaron a las teorías clásicas de los derechos naturales. Uno tiene derecho a creer que esto es un error, pero tal pensamiento sería una posición sustantiva de teoría política, y no una deducción a partir de una comprensión apropiada del concep-to de derecho humano.

La tercera característica de los derechos naturales es que sus exigencias son invariables a lo largo del tiempo y el espacio. Los derechos naturales de la tradición se suponía que eran atemporales en este sentido, sin embargo como mencioné anteriormente (apdo. II.2 supra), es difícil ver cómo algunos de los derechos de la declaración podrían calificar como tales: consideremos, por ejemplo, los derechos a la seguridad social o, nuevamente, a la educación ele-mental gratuita (arts. 22, 26). Frente a ejemplos como éstos, queda razonable-mente claro que quienes elaboraron estos derechos no pudieron haber tenido la intención de que la doctrina de los derechos humanos se aplicara, por ejemplo, a los griegos antiguos o a la China de la dinastía Ch’in o a las sociedades euro-peas de la Edad Media. Los derechos humanos internacionales, a juzgar por los contenidos de la doctrina, son adecuados para desempeñar un rol en un conjun-to específico de sociedades. En general, éstas son sociedades que tienen al menos algunos de los rasgos definitorios de la modernización: por ejemplo, un sistema jurídico mínimo (que incluye la capacidad para hacerlo cumplir), una economía que incluya alguna forma de trabajo remunerado para al menos algu-nos trabajadores, algún tipo de participación en la vida económica y cultural

14 Citado en Morsink, 1999: 225.

TEORÍAS NATURALISTAS 91

global, y una competencia institucional pública para recaudar ingresos y pro-veer bienes colectivos esenciales. Es difícil imaginar algún sentido interesante en el que una doctrina de los derechos humanos que se aplica principalmente a sociedades que satisfacen estas condiciones podría decirse que es «atemporal» 15.

Quizás a modo de respuesta, un filósofo adopte una formulación más cauta y sostenga que los derechos humanos deberían «tener peso y relevancia para futuros seres humanos en sociedades que aún no existen» (Martin, 1993: 74, 75). Sin embargo, esto tampoco parece correcto. Los derechos humanos inter-nacionales no son siquiera atemporales prospectivamente. Ellos son apropiados para las instituciones de sociedades modernas o en vías de modernizarse, que están organizadas como estados políticos que coexisten en una economía polí-tica global en la que los seres humanos enfrentan una serie de amenazas prede-cibles. La lista de derechos humanos se explica por la naturaleza de estas amenazas 16. A medida que el entorno social, económico y tecnológico evolu-ciona, el espectro de amenazas puede cambiar. Del mismo modo, tal vez, puede hacerlo la lista de derechos humanos; de hecho, parte de la expansión de la doctrina de derechos humanos desde 1948 posiblemente podría explicarse de esta manera. Si uno impone desde el principio la restricción de que los derechos humanos deben ser atemporales, cualquier expansión de este tipo sería sospe-chosa. Sin embargo, una vez más, es difícil pensar por qué alguien, por otras razones que no sean la sujeción a la tradición de los derechos naturales, es de-cir, a la interpretación moderna identificada anteriormente 17, desearía imponer tal restricción sobre el contenido de los derechos humanos internacionales.

Con respecto a la segunda y tercera de estas características, los derechos humanos de la doctrina internacional parecen ocupar un espacio conceptual distinto al definido por el modelo de los derechos naturales. Ellos tienen distin-tos objetivos y mantienen una relación diferente con las razones por las que deberíamos aceptarlos como fuentes de razones para la acción. No es extraño que la combinación de las dos ideas generase escepticismo sobre los derechos humanos ―de hecho, el escepticismo aparece como profundamente tenta-dor—. Sin embargo, si estoy en lo cierto acerca de que la idea de derecho hu-mano puede distinguirse de la idea de derecho natural, entonces podemos evitar la tentación. Esta clase de escepticismo está enraizado en la creencia de que la

15 Algunas sociedades contemporáneas, aquellas con instituciones políticas y legales precarias o defec-tuosas, por ejemplo, pueden tener un parecido más cercano a sociedades feudales que a sociedades modernas. Cualquier explicación sobre la normatividad de la doctrina contemporánea de los derechos humanos debe considerar este hecho, tal vez como un caso excepcional.

16 En relación con la idea de «amenazas normales», véase sHue, 1996: 29 ss., y las fuentes citadas infra en el apdo. V.3. Con respecto a la conexión con las condiciones sociales distintivamente modernas, véase donnelly, 2003: cap. 4.

17 Introduzco la salvedad porque alguien que comprende los derechos humanos como una expresión de los requerimientos del derecho natural no está comprometido a pensar que una doctrina pública de derechos humanos debería representarlos como «atemporales». Véanse Maritain, 1951: 101-105, y tierney, 1997: 133-134.

92 CHARLES R. BEITZ

empresa de los derechos humanos involucra un tipo de apropiación equivocada de la idea histórica de derecho natural. Pero ésta es una creencia que no tene-mos necesidad de aceptar.

2. PERSONAS «COMO TALES» (I): EL LADO DE LA DEMANDA

La contribución de la tradición de los derechos naturales que más amplia-mente ha influido sobre el pensamiento contemporáneo acerca de los derechos humanos es la idea de que los derechos humanos pertenecen a las personas «como tales» o «simplemente en virtud de su humanidad». Esta idea está pre-sente en las dos ramas del pensamiento acerca de los derechos naturales men-cionadas anteriormente, la que identifica a los derechos naturales como dere-chos que son poseídos en un estado de naturaleza y la que los identifica como derechos prescritos por el derecho o la ley natural a la luz de una concepción del bien humano o de los fines últimos inmutables de los seres humanos. La idea surge como una explicación de la «universalidad» de los derechos huma-nos, entendida como la propiedad de pertenecer a cualquier persona en cual-quier sociedad, o poder ser reclamado por cualquier persona en cualquier so-ciedad. A primera vista la conexión parece obvia: si los derechos humanos pueden ser reclamados por cualquiera, ellos deben, de alguna manera, estar fundados en rasgos que todas las personas necesariamente comparten. Una vez que reflexionamos, sin embargo, no está claro que exista un sentido significati-vo en el cual esto necesariamente sea verdad.

Existen dos puntos de vista. Frecuentemente, la idea de que los derechos humanos pertenecen a las personas «como tales» es entendida como haciendo referencia a lo que podríamos llamar el «lado de la demanda» de los derechos humanos ―es decir, a las razones de por qué deberíamos considerar a los dere-chos humanos como cosas buenas para sus beneficiarios—. Desde este primer punto de vista, decir que un derecho humano le pertenece a las personas «como tales» es decir, en líneas generales, que el derecho protege un interés que cual-quier ser humano puede (o tal vez debería) esperarse que tenga. Esto nos da un tipo de posición que podríamos llamar el «naturalismo del lado de la deman-da». Sin embargo, la fuerza de la expresión «como tal» también podría enten-derse como aplicable al «lado del suministro» de los derechos humanos ―a las razones de por qué algunos tipos de agentes deberían considerarse a sí mismos bajo la obligación de respetar o hacer cumplir los derechos humanos de otras personas—. Al adoptar este segundo punto de vista, usualmente no será sufi-ciente (puede que, de hecho, ni siquiera sea necesario) que el derecho proteja un interés que se espera que cualquiera tenga; una explicación satisfactoria del derecho tendría que explicar de manera general de dónde deberían provenir los recursos para satisfacerlo y por qué algunos individuos deberían considerar que ellos mismos tienen una razón para proveerlos. Ya que se supone que los dere-

TEORÍAS NATURALISTAS 93

chos humanos pueden ser reclamados por las personas «simplemente en virtud de su humanidad», podría inferirse que los destinatarios de la reclamación de-berían tener una razón «natural» para respetar el derecho ―esto es, una que exista independientemente de cualquier rasgo contingente de la relación que tengan con quien reclama—. Estos dos puntos de vista requieren ser considera-dos por separado.

Comencemos con «el lado de la demanda». La idea es que los derechos humanos son protecciones de intereses o bienes que son valiosos para todos los seres humanos, independientemente de su cultura, el nivel de desarrollo de su sociedad, o de sus vínculos sociales particulares. ¿Cómo podría entenderse esta idea?

Describiré dos modos posibles de entenderla y luego haré un comentario sobre la conveniencia de utilizarla como fundamento para comprender el con-cepto de derecho humano que se encuentra en la práctica internacional. Po-dríamos tomar a la teoría de los derechos humanos propuesta por James Griffin como ejemplo del primer modo posible de interpretación. Al mirar retrospectivamente la historia del pensamiento occidental sobre los derechos, Griffin percibe el surgimiento de la idea de un «carácter humano» a fines de la Edad Media. Este es el estatus de un ser con capacidad para «representarse una imagen de lo que sería una buena vida» y para «tratar de volver realidad esa imagen». Griffin cree que la idea se encuentra en el comentario de Pico sobre que al hombre les es dado «tener lo que él elija y ser lo que él desea». La sugerencia de Griffin es que los derechos humanos, aquellos que los seres humanos poseen «como tales», deberían «ser vistos como protecciones de nuestro carácter humano o, como lo diría yo, de nuestra personalidad» (Griffin, 2008: 31-33) 18.

La «personalidad», tal como lo presenta Griffin, es una interpretación de la idea de dignidad humana. Él identifica a esa idea con «la agencia normati-va», a la que a su vez describe como poseyendo tres componentes. Éstos son: «autonomía» (la capacidad de «elegir el propio camino en la vida, es decir, no ser dominado o controlado»), «provisión mínima» (uno debe tener la educa-ción, información, capacidades y recursos para elegir y actuar eficazmente), y «libertad» (uno no debería verse impedido de actuar debido a la intervención violenta de otros). La idea intuitiva es que debido a que consideramos que el ejercicio de nuestra «personalidad» tiene un valor especialmente alto, «vemos su ámbito como privilegiado y protegido». La importancia y el contenido de los derechos humanos tienen que ser entendidos en términos de su papel estra-tégico en la protección de estos valores. Griffin describe esta perspectiva como a un «naturalismo expansivo», «expansivo» porque incluye tanto los intereses

18 Éste es el esfuerzo más reciente y abarcador de crear una teoría de los derechos humanos a partir de fundamentos naturalistas. Con relación a piCo, véase piCo della Mirandola, 1486: 5.

94 CHARLES R. BEITZ

humanos básicos como «circunstancias tales como su satisfacción o falta de satisfacción», entre los fundamentos de los derechos humanos (Griffin, 2008: 32-33, 36) 19.

Como observa Griffin, se supone que los derechos humanos poseen un cierto tipo de existencia social. Un derecho humano es «un reclamo dirigido a otros, eficaz y posible de realizar socialmente». Necesitamos alguna manera de determinar cuándo es razonable proteger los valores vinculados con la «perso-nalidad», confiriéndoles a los individuos el poder de realizar dicho reclamo, y qué forma debería adoptar el reclamo. Para resolver estos problemas, Griffin se concentra en una segunda categoría de consideraciones a las que denomina «aspectos prácticos». Esta categoría incluye un grupo heterogéneo de factores de los cuales los más importantes son hechos generales sobre la naturaleza humana y la sociedad (éstos son hechos «universales», «no vinculados a un tiempo o lugar particular») (Griffin, 2008: 37-39) 20.

Griffin argumenta que estas dos categorías de consideraciones, las vin-culadas con la «personalidad» y los «aspectos prácticos», son suficientes para identificar ciertas protecciones sustantivas que tienen que ser estableci-das como derechos humanos y para explicar por qué deberíamos considerar estas protecciones como asuntos de especial importancia. Estas considera-ciones también nos permiten descartar otras protecciones debido a que repre-sentan una aplicación inapropiada de la idea de derecho humano. Este aspec-to de la posición se vuelve evidente en el análisis que Griffin hace de las discrepancias que existen entre la lista generada por su teoría y los contenidos actuales de la doctrina internacional de derechos humanos. En relación con algunas de estas discrepancias, él argumenta que son lo suficientemente se-rias como para brindar una razón por la que la doctrina internacional debería ser revisada para ajustarse más a la explicación fundada en la idea de perso-nalidad 21.

19 Estos componentes están elaborados en los caps. 8-10.20 Griffin señala que los hechos requeridos deben ser «universales» en este sentido para justificar dere-

chos «que uno posee simplemente en virtud de ser humano» (Griffin, 2008: 38).21 Los derechos presentes en la doctrina internacional que son inaceptables según la teoría de la per-

sonalidad incluyen la prohibición de la propaganda de guerra [PIDCP, art. 20(I)], el derecho contra los ataques al honor y a la reputación del individuo (DUDH art. 12), la protección de la libertad de desplaza-miento y residencia dentro de las fronteras nacionales, el derecho al trabajo (DUDH, arts. 12, 13, 23), y el derecho al «estándar de salud física y mental más alto que pueda ser alcanzado» [PIDESC, art. 12(I)] (Griffin, 2008: 194-196, 206-208). Griffin no concede importancia al derecho a «vacaciones periódicas y pagadas» (quizás entendido de modo más instructivo como el derecho al «descanso y al ocio», el cual si se lo interpreta de este modo no aparece como algo obviamente insignificante) (DUDH, art. 24). Él también argumenta que no existe un «derecho a heredar», aunque cabe mencionar que el estado de este derecho en la doctrina internacional es en el mejor de los casos incierto. El «derecho a heredar» es mencionado en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial en una lista de «otros derechos civiles» [CEDR, art. 5(d)(vi)] en el contexto de una garantía frente a la discriminación. Esta disposición no afirma que exista tal derecho humano. No hay referencias a un derecho a heredar en ningu-no de los dos pactos, los cuales fueron adoptados por la Asamblea General de la ONU un año después de la CEDR.

TEORÍAS NATURALISTAS 95

Haré un comentario sobre la teoría de la personalidad después de presentar otra posición naturalista. Esta posición es la teoría que concibe a los derechos humanos como protecciones de las «capacidades humanas básicas» que ha sido propuesta de manera independiente por Martha nussBauM y Amartya sen 22. Ambos autores emplean la idea de capacidad, pero lo hacen de manera distinta, lo que origina concepciones diferentes de los roles discursivos y los contenidos normativos de los derechos humanos. Después de algunos prolegómenos con el fin de clarificar ciertas ideas, me concentraré en la posición de Nussbaum, que ejemplifica más claramente una interpretación de la idea de derechos que pertenecen a los seres humanos «como tales» 23.

De acuerdo a la posición de las capacidades, lo que es beneficioso para una persona, o su bienestar, puede ser descrito como el logro de diversas acciones y estados de cosas valiosos («acciones» y «estados»). Estas «funciones» son los elementos primigenios de las teorías de la capacidad. El «conjunto de capa-cidades» de una persona consiste en las combinaciones alternativas de las funciones que una persona está en posición de lograr. La capacidad tiene que distinguirse, por un lado, del valor alcanzado (es decir, de las funciones reales) y, por otro lado, de la mera oportunidad formal (la ausencia de restricciones generadas por medio de la fuerza o el derecho). La capacidad es una especie de libertad, no es un resultado: hace referencia a las «combinaciones alternativas de funciones sobre las cuales la persona tiene libertad de elección efectiva» en vez de las funciones en sí mismas (sen, 2004: 334). El sentido relevante de «libertad de elección efectiva» involucra más que la ausencia de una restricción legal o física; para ser parte del conjunto de capacidades de una persona, una función debería ser de hecho posible de alcanzar como resultado de las eleccio-nes a disposición de la persona 24.

Si pensamos en las funciones como «acciones y estados», entonces es claro que la idea de capacidad no es normativamente neutral. Algunas «acciones y estados» no se considerarán como funciones si no son valiosas, y la capacidad para alcanzar estas acciones y existencias no se considerará como parte de lo que es beneficioso para, o del bienestar de, una persona. Sin embargo ésta es una delimitación relativamente débil del alcance de lo que cuenta como una capacidad: la mera noción de que una función es una acción o estado de cosas valioso no será de gran ayuda para enfrentar el problema de indexar las capaci-

22 nussBauM, 1997, y 2000: 96-101, donde se resumen partes del artículo anterior, y 2002. Con relación a sen, véase sen, 2004: 315-356.

23 La ausencia de un elemento análogo a la lista de capacidades humanas centrales de nussBauM en la posición de sen significa que la perspectiva de sen es más pluralista y pragmática; tal vez no debería ser clasificada como una teoría naturalista en absoluto.

24 La idea de un estado de cosas configurado por ciertas consecuencias «de hecho alcanzable como re-sultado de las elecciones disponibles para la persona» obviamente necesita una ulterior clarificación. La ca-pacidad de ser alcanzable es una idea contrafáctica y será ambigua hasta que se especifique qué característi-cas del mundo se consideran constantes y cuáles se dejan abiertas a la variación cuando se afirma que algún resultado es alcanzable.

96 CHARLES R. BEITZ

dades o establecer un orden de prioridades entre ellas. Sin embargo, podría ser posible identificar un subgrupo de capacidades, cuya posesión las personas generalmente tienen alguna razón para considerar altamente valiosa. Si tal idea pudiese ser elaborada, tendría una afinidad con la concepción naturalista de derecho humano, ya que los derechos que protegen esas capacidades podrían ser vistos como pertenecientes a los seres humanos «como tales».

nussBauM ha propuesto una lista semejante de «capacidades humanas fun-damentales», las cuales son ―según argumenta ella ― «de central importancia en cualquier vida humana, más allá de lo que la persona busque o elija». Estas capacidades, sostiene, son los fundamentos de los derechos humanos (nussBauM, 1997: 286) 25. Esta idea sigue una sugerencia de Bernard williaMs: «La noción de un derecho humano básico me parece bastante oscura, y prefe-riría, en cambio, abordarla desde la perspectiva de las capacidades humanas básicas. Preferiría que las capacidades hiciesen el trabajo, y si vamos a tener un lenguaje o una retórica de los derechos, que éstos provengan de ellas, en vez de que sea a la inversa» (williaMs, 1987: 100).

De acuerdo con la explicación de nussBauM, podría decirse que los dere-chos humanos «son obtenidos a partir de» las capacidades en al menos tres modos diferentes. El término capacidad se utiliza como un recurso analítico para especificar los bienes y oportunidades protegidos por los derechos huma-nos, como un fundamento para definir el alcance apropiado de los derechos humanos, y como una explicación de las razones para la acción a las cuales dan surgimiento las reivindicaciones válidas de derechos humanos 26. En lo que concierne a nuestro propósito, la segunda y tercera clase de dependencia es de especial interés. nussBauM describe a un derecho humano como «una reivindi-cación especialmente urgente y moralmente justificada que una persona posee simplemente en virtud de ser un humano adulto, e independientemente de su pertenencia a una nación en particular, o de su clase, de su sexo, o de su grupo étnico, religioso o sexual» (nussBauM, 1997: 292). La lista de «capacidades humanas fundamentales» sirve para identificar los tipos de reivindicaciones que satisfacen esta condición. El carácter central de estas capacidades como compo-nentes de un amplio conjunto de formas de vida, junto con (lo que nussBauM sostiene que es) su valor intrínseco, también explica por qué nos debería impor-tar que las personas disfruten de los derechos humanos que las protegen.

Por lo tanto, es importante preguntarse por el modo en que se justifica la composición de la lista. Nussbaum describe la posición de las capacidades como a una «forma de aristotelismo» que tiene en su centro un ideal particular

25 Para una versión más reciente de la lista, véase nussBauM, 2003: 41-42; comparar con nussBauM, 2000: 78-80.

26 nussBauM escribe que la justificación para alegar que las personas poseen ciertos derechos humanos «usualmente sigue señalando a algunos rasgos parecidos a las capacidades de las personas […] Sin tal justi-ficación la apelación a los derechos es bastante misteriosa» (nussBauM, 1997: 295).

TEORÍAS NATURALISTAS 97

de ciudadano «como un ser humano libre y dotado de dignidad, un sujeto que realiza elecciones» (nussBauM, 1997: 296). Ella también describe la posición como una forma de «liberalismo político» capaz de ser validado a través de diferentes culturas y que contrasta con el «liberalismo comprehensivo» de John Stuart Mill y Joseph raz (nussBauM, 1997: 286; 2003: 49). Estos escritores adoptan ideales de persona muy similares al ideal de ciudadano que se encuen-tra en el centro de la propia posición de nussBauM, por lo que la relevancia de esta distinción no está clara. De cualquier modo, las consideraciones que deter-minan el contenido de la concepción de derechos humanos de nussBauM son claramente normativas. Que un valor deba o no deba ser considerado como un derecho humano depende de que pertenezca o no a la lista de «capacidades humanas fundamentales», y esto, a su vez, depende de un juicio acerca del ca-rácter central del valor en «cualquier vida humana».

Las posiciones de la «personalidad» y de las «capacidades básicas» son similares en dos importantes aspectos. Ambas están fundadas en un valor o en unos pocos valores que podríamos denominar «intereses humanos básicos». En el caso de la teoría de Griffin, estos intereses están relacionados con la autonomía, la provisión mínima, y la libertad (los componentes de la «persona-lidad»). El hecho es que estos intereses deberían ser de importancia para cual-quier ser con capacidad para la agencia normativa. Esta capacidad es universal-mente compartida, y una vez que comprendemos esto, vemos por qué sería razonable para cualquiera que tenga esta capacidad, preocuparse por que estos intereses sean satisfechos. A primera vista, la posición de nussBauM podría parecer similar: ella consigna que las capacidades básicas son importantes para la realización de un ideal de ciudadano «como un ser humano libre y dotado de dignidad, un sujeto que realiza elecciones». Sin embargo, ella también identi-fica estas capacidades como importantes para una gran variedad de vidas nor-males y las describe como objetos de un «consenso superpuesto» (nussBauM, 2000: 76) 27. Por lo tanto, aunque ambas posiciones sostienen que los derechos humanos son protecciones de intereses que pertenecen a los seres humanos «como tales», poseen explicaciones discrepantes acerca de cómo estos intere-ses son derivados.

La otra característica común de estas posiciones es la creencia de que, en el nivel más fundamental, la naturaleza y el contenido de los derechos humanos pueden ser comprendidos sin ninguna referencia al papel que los derechos hu-manos desempeñan en la vida política global. Los derechos humanos expresan exigencias comprehensivas para la conducta política que pueden ser identifica-das por medio de la reflexión sobre las características que los seres humanos inevitablemente tienen en común en conjunción con los rasgos más generales de la vida social. Una vez identificados, puede apelarse a estos derechos para la

27 Aunque John rawls es la fuente de la idea de un «consenso superpuesto», él no lo utiliza para expli-car la idea de los derechos humanos. (§ 12).

98 CHARLES R. BEITZ

evaluación crítica de la doctrina internacional (por ejemplo, buscando discre-pancias de contenido). El hecho de que los derechos humanos deban funcionar como estándares internacionales públicos es, desde la perspectiva de una teoría como ésta, simplemente una contingencia histórica; no desempeña ningún pa-pel a la hora de elaborar una concepción de derecho humano o a la hora de determinar qué protecciones debería incluir una doctrina de los derechos hu-manos.

Las teorías que comparten estos rasgos enfrentan diferentes objeciones cuando se las adopta como explicaciones de la naturaleza de los derechos hu-manos internacionales. Primero, como recién he señalado, estas teorías no in-corporan o hacen uso de las consideraciones referidas a las funciones discursi-vas de los derechos humanos dentro de la práctica existente. Griffin enfatiza que se supone que un derecho humano es «una reivindicación dirigida a otros, eficaz y posible de realizar socialmente». Esto es cierto, pero sólo es una parte de la historia. Los derechos humanos internacionales son primeramente reivin-dicaciones formuladas a instituciones y a otros agentes sociales ―al gobierno propio, en primera instancia, y a otros Estados y actores internacionales cuando el gobierno propio los desatiende—. Los derechos humanos internacionales son potenciales disparadores de la acción transnacional protectora y correctiva, y deberían ser adecuados para funcionar como justificaciones de dicha acción. Esto es parte de la naturaleza de los derechos humanos tal como ellos operan en el discurso político global, y su influencia sobre la posición que uno adopta acerca de los fundamentos y los contenidos de la doctrina internacional parece casi una certeza.

Segundo, estas posiciones naturalistas no son lo suficientemente robustas para echar luz sobre lo que podríamos denominar el problema de la contribu-ción. Estas teorías expresan de manera filosófica el carácter central que tiene el beneficiario para gran parte del pensamiento popular sobre los derechos huma-nos. Al configurar el problema central como uno referido a cuáles son los inte-reses de los beneficiarios que los derechos humanos deberían proteger, estas teorías desvían la atención de lo que a menudo son las preguntas más difíciles. Estas preguntas serían obvias si la función discursiva de los derechos humanos como disparadores de la preocupación internacional fuera tomada seriamente. Las más importantes de estas preguntas son las referidas al grado de incumpli-miento o falta de atención que debe existir a nivel doméstico para disparar la acción protectora o correctiva de los agentes externos, la selección ―entre los agentes que se encuentran en posición de actuar― de aquellos que tienen la responsabilidad de hacerlo, y principalmente, la naturaleza y nivel de exigencia de las razones para la acción que se aplican a estos agentes.

No es que las posturas naturalistas no tengan recursos para responder a estas preguntas. No obstante, el carácter central que ocupa el beneficiario en esta posición limita lo que puede ser dicho. De este modo Griffin, quien aborda

TEORÍAS NATURALISTAS 99

el tema de la contribución de manera más directa que nussBauM, sostiene que la obligación de ayudar a satisfacer los derechos relacionados con el bienestar se funda en una obligación general (quizás en un deber natural) de ayudar a aquellos que se encuentran en un estado de necesidad, combinada con conside-raciones pragmáticas tales como la proximidad y la capacidad. También obser-va que esta obligación debe ser balanceada con otras consideraciones en con-flicto (e. g., «compromisos profundos con ciertas personas, causas, carreras e instituciones») (Griffin, 2008: 102-103). Desde algunas perspectivas esto pa-recería ser una base precaria para las obligaciones de respetar y promover los derechos humanos, y cabe la posibilidad de que una teoría naturalista pudiera decir más; sin embargo, como sugeriré en la próxima sección, el precio podría ser que el punto de vista desde el «lado del suministro» tuviese que abandonar la idea de que los derechos humanos pertenecen a las personas «como tales» 28. De cualquier modo, la cuestión es que concentrarnos en la noción de que los derechos humanos están fundados en características «naturales» de las perso-nas nos inclina a pensar el problema de la contribución como subsidiario del problema más básico de identificar estas características, cuando, de hecho, se trata de un problema distinto, tanto a nivel teórico como práctico, y caracterís-ticamente más difícil.

Un tercer problema es que es probable que el contenido normativo de las teorías naturalistas no coincida con la lista de protecciones que de hecho se encuentran en la doctrina internacional de los derechos humanos. Como obser-vé anteriormente, para ajustarse a la idea de que los derechos humanos perte-necen a los seres humanos «como tales», las teorías naturalistas deben proceder desde fundamentos más o menos restringidos. Según la posición defendida por Griffin, por ejemplo, sólo cuentan como derechos humanos aquellas proteccio-nes que pueden ser vistas como condiciones para la agencia normativa. Este hecho ayuda a explicar algunas de las discrepancias con la doctrina internacio-nal que él identifica. Sin embargo, es posible que estas discrepancias no expre-sen cabalmente el grado de desviación que una explicación naturalista plausible puede tener con respecto a la doctrina internacional. La interpretación de Griffin del proceso por el cual los derechos humanos son derivados a partir de consideraciones referidas a la personalidad y a los aspectos prácticos permite obtener un amplio y variado número de derechos humanos. Pero no siempre está claro que estos derechos puedan ser justificados por apelar solamente a consideraciones vinculadas con la personalidad y los aspectos prácticos. Con-sideremos, por ejemplo, el derecho a un estándar de vida adecuado. De acuerdo

28 No parece que Griffin hiciese esto. Él describe un derecho humano como «un reclamo de todos los agentes humanos frente a todos los otros agentes humanos» (Griffin, 2008: 187). No tengo claro si nussBauM está comprometida con una idea similar; ella caracteriza los derechos humanos como estándares para las instituciones más que para los agentes individuales, pero su posición es ambigua sobre las razones por las que los agentes en posición de actuar cuando las instituciones no cumplen con estos estándares, deberían hacerlo.

100 CHARLES R. BEITZ

con la posición naturalista de la personalidad, la base de este derecho tiene que ver con las condiciones materiales necesarias para ejercer la agencia de modo eficaz 29. No obstante, un estándar de vida «adecuado» puede exigir más que esto. La doctrina internacional sostiene que la satisfacción de los derechos económicos es esencial para la «dignidad». La dignidad tiene una dimensión social: involucra la posición que uno tiene en relación con otros y su satisfac-ción puede exigir un nivel más alto de bienestar material que el que justificarían las consideraciones vinculadas únicamente con la agencia 30. La cuestión gene-ral se aplica también a la formulación que realiza nussBauM de la posición naturalista de la capacidad: si se toma seriamente la idea de que un interés tiene que ser importante para todas o casi todas las vidas humanas, entonces la lista de capacidades que califican es posiblemente más limitada que lo que sostiene la explicación 31.

Esta última posibilidad apunta a una cuarta dificultad. Cuando hay discre-pancias entre la doctrina internacional y la teoría naturalista más persuasiva, entonces el teórico debe sostener que existe por lo menos una razón prima facie para reformar la doctrina internacional. Por ejemplo, Griffin sostiene que cuando un valor reconocido como un derecho humano en la doctrina interna-cional no puede justificarse por consideraciones referidas a la personalidad y a aspectos prácticos, tal valor debería ser descalificado. Las propuestas para de-rechos nuevos deberían satisfacer el mismo estándar filosófico (Griffin, 2008: cap. II). nussBauM adopta una posición similar sobre las conclusiones del en-foque de las capacidades 32. Tal como debe hacerlo cualquier teórico naturalista, estos escritores tratan a la teoría filosófica como dotada de autoridad para juzgar el contenido apropiado de la doctrina internacional. La dificultad reside en ex-plicar por qué esto debería ser así.

Hemos visto que, en el desarrollo de la doctrina contemporánea de los de-rechos humanos, se realizó de modo explícito un esfuerzo por distinguir la empresa de los derechos humanos de la empresa de los derechos naturales. Esto era necesario para evitar que la doctrina internacional padeciese de una estre-chez filosófica que hubiese limitado su atractivo y su alcance normativo. Las mismas inquietudes deberían alertarnos en contra de la imposición de una teo-ría filosófica que ubica la autoridad de los derechos humanos en una concepción dada de estatus humano o funciones humanas. Es esencial tomar seriamente la aspiración de que la doctrina sea adecuada para la vida internacional contem-poránea y se encuentre abierta a recibir apoyo desde diversos puntos de vista

29 Por ejemplo, al discutir el tema del salario justo, Griffin escribe que lo que exigen los derechos hu-manos es «suficientes recursos materiales (v. g. salario) para satisfacer las condiciones necesarias para la agencia normativa» (Griffin, 2008: 307, n. 28).

30 Para un argumento relacionado con la idea que una teoría basada exclusivamente en la personalidad no puede, sin más, justificar la variedad de derechos humanos que el mismo Griffin dice defender, véase tasioulas, 2002.

31 Este punto es enfatizado por Susan Moller okin, 2003: 296.32 Véase, por ejemplo, nussBauM, 2003: 37.

TEORÍAS NATURALISTAS 101

razonables. Sería acorde con esta aspiración pensar que una idea de estatus humano o funciones humanas proveen el fundamento para al menos algunas de las protecciones incorporadas en la doctrina internacional. Sin embargo, apelar a estas concepciones para interpretar la idea de derecho humano que se encuen-tra en el núcleo de la doctrina internacional, de un modo que restringe el alcan-ce normativo de la doctrina, es hacer más que eso. Es esta fuerza crítica adicio-nal ―el uso de una concepción filosófica de los derechos humanos para argumentar a favor de las limitaciones de contenido y la reforma de la doctrina internacional― lo que exige una justificación. ¿Por qué deberíamos insistir en que los derechos humanos internacionales se adecuen a una concepción filosó-fica dada en vez de interpretarlos tal y como ellos mismos se presentan, esto es, como un sistema normativo distinto construido para desempeñar cierto papel especial en la vida política global?

3. PERSONAS «COMO TALES» (2): EL LADO DEL SUMINISTRO

Mencioné antes que la idea de que los derechos humanos pertenecen a las personas «como tales» puede ser entendida desde dos perspectivas. Ya hemos considerado la perspectiva del beneficiario. Me dedicaré ahora a examinar, más brevemente, la perspectiva del agente o de los agentes para quienes los dere-chos humanos se supone que proveen razones para la acción, es decir, los contribuyentes o suministradores de los derechos humanos.

Ésta es la perspectiva desde la que se realiza la influyente distinción de H. L. A. Hart entre derechos «generales» y «especiales». Según Hart, los dere-chos especiales son aquéllos asociados con las promesas y contratos o con la membresía a sociedades políticas: éstos surgen de «transacciones especiales [o] algún tipo de relación especial». Los derechos generales, por otro lado,

No surgen de ninguna relación o transacción especial entre hombres […] No son derechos distintivos de aquellos que los poseen sino derechos que todos los hombres capaces de elegir poseen en ausencia de aquellas condiciones especiales que dan origen a derechos especiales […] [y que] tienen como correlato obliga-ciones de no interferencia, a las cuales cualquiera está sujeto y no meramente las partes de alguna relación o transacción especial (Hart, 1955: 183, 188) 33.

Hart sugiere que los derechos descritos por los teóricos clásicos de los derechos naturales tenían estas propiedades, pero él mismo sólo identifica un único derecho general ―«el igual derecho de todos los hombres a ser libres». Su posición, para ser precisos, es que «al menos existe» este derecho natural. Aunque no hace ninguna mención de los derechos humanos, muchos teóricos han pensado que es obvio que los derechos humanos deben ser también dere-

33 Hart (1983: 17) posteriormente rechazó gran parte del argumento de este artículo.

102 CHARLES R. BEITZ

chos generales 34. Si los derechos humanos se aplican a todas las personas, ¿qué más podrían ser?

Volveremos a la identificación de los derechos humanos y los derechos generales en un momento. Primero, es instructivo observar la conexión entre la distinción de Hart de derechos generales y derechos especiales y su teoría de los derechos desarrollada en trabajos posteriores. Hart describe esta concep-ción de derechos como la teoría de la «elección» y la contrapone a la teoría del «interés» que se encuentra en BentHaM y sus sucesores 35. Según la teoría de la «elección», lo relevante acerca de los derechos es que ellos confieren a una persona el control sobre las elecciones de otra persona. Si A tiene un derecho frente a B, entonces A tiene autoridad para limitar algún aspecto de la libertad de B para elegir cómo actuar. En la posición de Hart, el problema de justificar los derechos se presenta debido a este rasgo limitador de la libertad que ellos poseen. El problema se presenta porque existe la creencia subyacente de que todos tienen un derecho general a ser libres. La teoría de la «elección» dirige su atención a la situación de aquéllos frente a quienes los derechos se aplican y se pregunta acerca de si existe una razón suficiente para permitir que se limite su libertad. La fuerza de la afirmación de que el único derecho general es el igual derecho de todos a ser libres es que, en ausencia de relaciones o transacciones especiales, el único fundamento que sirve de base para que A puede reclamar un derecho frente a B es que B tiene con respecto a A un deber general de res-petar la libertad de A.

La importancia de la distinción de Hart entre derechos generales y dere-chos especiales, usualmente se cree que yace en su defensa afirmativa del dere-cho general a ser libre. Sin embargo, cuando se aplica el análisis a la idea de derecho humano, su efecto es deflacionario. Si es posible decir que los derechos humanos pertenecen a las personas «CoMo tales» o «simplemente en virtud de su humanidad» sólo si son generales en el sentido de Hart, entonces muchos de los derechos reconocidos en la doctrina internacional pueden parecer dudosos ―en particular los derechos económicos y sociales—. Esto podría no ser obvio si uno no advierte la ambigüedad de las frases citadas. La declaración sostiene que todas las personas «nacen libres e iguales en dignidad y derechos» (art. I) y que «toda persona tiene todos los derechos» enumerados a continuación (art. 2). Estos pasajes señalan que cualquiera puede reclamar sobre la base de los derechos humanos, independientemente de factores tales como su lugar en la sociedad o el código moral específico de su sociedad; los derechos humanos son universales en su aplicación. Sin embargo, derechos que son universales en su aplicación no necesitan ser «generales» en el sentido de Hart. La idea de un derecho general involucra además otra tesis relacionada con la justificación de los derechos humanos. Ésta sostiene que los derechos humanos deben generar

34 Por ejemplo, Jones, 1994: 81; orend, 2002: 91.35 Véase v. g. Hart, 1982: 162-193.

TEORÍAS NATURALISTAS 103

razones para la acción cuya fuerza no dependa de aspectos de las personas vinculados con sus relaciones y transacciones contingentes.

Visto de este modo, al argumentar que un derecho le pertenece a las perso-nas «como tales» no será suficiente afirmar que este derecho protege un interés que se podría esperar que importe a cualquier persona razonable; el costo de respetar el interés podría ser demasiado grande o podría haber algo diferente que un agente prospectivo podría hacer. Por lo tanto existe una pregunta adicio-nal referida a por qué un agente que está en posición de respetar o proteger el derecho debería hacerlo. Aquí la fuerza de la expresión «como tal», interpreta-da bajo la luz de la distinción de Hart, es más limitante. Ya que si un agente no se encuentra en una relación especial con un demandante y no es parte en algu-na transacción que podría servir como base del derecho, puede que no exista una razón suficiente para respetarlo. Esto podría ser cierto aun cuando el interés protegido por el derecho sea importante, ya que el coste de oportunidad de respetar el derecho podría también ser alto. Consideremos, por ejemplo, el de-recho a un estándar de vida adecuado. No es difícil indicar por qué la satisfac-ción de este derecho debería importarle al beneficiario, pero una explicación informativa del derecho también nos tendría que indicar de dónde deberían provenir los recursos para satisfacerlo y por qué alguien debería verse a sí mis-mo como teniendo una razón para proveerlos. Las respuestas más verosímiles a estas preguntas pueden implicar consideraciones sobre las relaciones sociales ―potenciales o actuales― que existen entre las personas. Es por ello que, en el caso doméstico, preguntas análogas a las planteadas tienen lugar en el discurso sobre la justicia social. Si interpretamos la idea de que un derecho le pertenece a las personas «como tales» como si esto implicara que el derecho es un «dere-cho general», entonces estas consideraciones son excluidas desde el comienzo.

Alguien podría preguntarse por qué no deberíamos pensar que un derecho general a la libertad sería compatible con un discurso internacional equiparable al discurso sobre la justicia social. Tal vez, la estructura de las relaciones glo-bales ―incluidas las distintas instituciones para la promoción del comercio y el desarrollo― constituye el tipo de estructura a la cual es apropiado aplicar exigencias análogas a las de la justicia social. Esta línea de pensamiento con-duce a una forma de cosmopolitismo. Sin embargo, no es de ayuda para la concepción de los derechos humanos que estamos considerando. Esta concep-ción interpreta a los derechos humanos como «generales» en el sentido de Hart, mientras que cualquier derecho que se tornara justificable de acuerdo a la teoría cosmopolita sería «especial». Es una cuestión contingente si las obli-gaciones correspondientes a estos derechos tienen o no alcance global. No po-dría decirse que los derechos le pertenecen a las personas «como tales» y, por lo tanto, no podrían contar como derechos humanos.

El efecto deflacionario de identificar a los derechos humanos con los dere-chos generales debería hacer que nos cuestionemos si debemos hacer esta

104 CHARLES R. BEITZ

identificación. Sugeriré dos razones en contra de esta idea, aunque en un senti-do estricto, sólo la segunda es una razón para abandonarla por completo. Pri-mero, la posición subyacente acerca de los fundamentos de los derechos gene-rales podría parecer que descarta sin argumentos la posibilidad de que podamos tener derechos generales basados en otras consideraciones diferentes al valor de la libertad. Pero eso parece implausible. Consideremos, por ejemplo, la afirmación de loCke señalando que aquellos con «necesidades apremiantes» y sin otros medios para satisfacerlas tienen un «derecho a los excedentes» de los bienes de otros. Aunque loCke podría haber sostenido que tal derecho está fundado en consideraciones vinculadas con la libertad del demandante, no lo hizo. En cambio, apela directamente a la urgencia de las necesidades de subsis-tencia para explicar el fundamento del derecho que una persona empobrecida tiene sobre «los bienes que otro tiene en abundancia» hasta el monto requerido para que sus necesidades estuviesen satisfechas (loCke, 1690: i.42) 36. Quizás existen razones para oponerse a la conclusión de loCke, pero la apelación a consideraciones de necesidad para justificar un derecho general no parece ina-propiada de un modo obvio. Si esto es correcto, entonces Hart fue sensato al sostener que existe «al menos» un derecho general, porque puede que existan más. Sin embargo, aquellos que identifican a los derechos humanos con dere-chos generales, a menudo no consideran esta posibilidad.

La segunda razón para dudar es la siguiente. Aquellos cuya concepción sobre los derechos humanos ha sido influenciada por la distinción de Hart han supuesto, casi siempre sin argumentos, que cualquier derecho del que pueda decirse, de modo apropiado, que pertenece a los seres humanos «como tales» debe ser «natural» en el sentido de Hart. Las razones para contribuir a su satis-facción derivan de consideraciones humanitarias independientes de las relacio-nes sociales de las personas. Sin embargo no es para nada obvio que estemos obligados a realizar tal suposición. Lo que está claro es que se supone que los derechos humanos son «universales» en el sentido de que son reivindicables por casi cualquier persona. Un derecho podría ser universal en este sentido y aun así la obligación de contribuir a su satisfacción podría no estar fundada en consideraciones humanitarias independientes de las relaciones sociales de las personas. Como he sugerido, algunos derechos humanos (en particular, algu-nos derechos «económicos») podrían, en cambio, ser considerados como una categoría de «derechos especiales», por ejemplo, derechos que surgen del he-cho de ser miembro de una sociedad doméstica o de las relaciones de las per-sonas en tanto participantes en una economía política global. O también podrían ser interpretados como conclusiones políticas, que surgen en el nivel interme-dio de un razonamiento práctico y que derivan de un conjunto de consideracio-nes éticas, incluyendo consideraciones de humanidad, de reciprocidad y tal vez

36 La idea de que aquellos que se encuentran en estado de necesidad extrema tienen derecho a los exce-dentes de los bienes de otros es familiar dentro de la tradición del derecho natural y se remonta al menos hasta los glosadores. Véase tierney, 1997: 69-76.

TEORÍAS NATURALISTAS 105

de compensación. Tales derechos todavía podrían ser reclamados por casi cualquier persona. De hecho, ellos podrían pertenecerle a los seres humanos «como tales» desde el punto de vista más estricto que ellos derivan de un dere-cho más abstracto a ser miembro de una sociedad, membresía en la cual se fundan los derechos humanos, o a participar en una economía política global cuyos participantes tienen reclamos de justicia entre sí. Por el momento pode-mos considerar estas posibilidades como especulativas (retomaré algunas de ellas en el apdo. VII.1). El aspecto que ahora nos interesa es que la identifica-ción de los derechos humanos con los derechos generales excluye estas posibi-lidades sin argumento y, parece, de manera arbitraria. Si algunos derechos hu-manos internacionales no pueden ser presentados como derechos generales en el sentido restringido propuesto por Hart, entonces ¿por qué tomar esto como una razón para reducir la lista de derechos internacionales? ¿Por qué no decir que la concepción de los derechos humanos como derechos generales está, en este sentido, simplemente fuera de lugar?

Para concluir: estas reflexiones no equivalen a una refutación de las teorías naturalistas. El objetivo es llevar adelante dos tareas más modestas. La primera es mostrar que las inferencias extraídas de las concepciones naturalistas sobre los contenidos y los fundamentos de los derechos humanos internacionales son posiciones normativas que exigen una defensa; es un error considerarlas analí-ticas. La segunda tarea es generar dudas acerca de la relevancia de tal ejercicio defensivo para enfrentar los principales dilemas sobre los derechos humanos internacionales. Estos problemas pertenecen a una práctica política y social en desarrollo que es, en un sentido importante, históricamente novedosa. Desde el comienzo se buscó proponer bases comunes para la acción política, para perso-nas situadas en culturas con tradiciones morales y valores políticos diferentes. Fue acordado explícitamente por quienes elaboraron el proyecto de los dere-chos humanos, como una cuestión general, que la doctrina internacional no debía incluir su propia justificación, y en particular que no debía presuponer que los derechos humanos sean «naturales». Es un error identificar los objetos de interés con objetos que se originan en algún proyecto teórico cuya concep-ción y motivación difieren de las que posee la práctica contemporánea.

CAPÍTULO IV

TEORÍAS CONTRACTUALISTAS

Mientras que las teorías naturalistas surgen, típicamente, de la reflexión acerca de lo que es común en la naturaleza y en las circunstancias de la vida humana, las teorías que ahora examinaremos surgen, más a menudo, de la re-flexión acerca de la diversidad social y jurídica. Estas teorías conceptualizan los derechos humanos como estándares que son o podrían ser objeto de un acuerdo entre los miembros de culturas cuyos valores morales y políticos son diferentes en diversos aspectos. Según una cierta formulación, los derechos humanos son «la expresión de un conjunto de importantes expectativas mora-les superpuestas de cuya satisfacción las diferentes culturas se responsabilizan y responsabilizan a las otras» (twiss, 1998: 31). Según otra formulación, son «aspectos comunes [a] los ideales de todas las culturas» (renteln, 1990: 139) 1. Las «concepciones contractualistas» tienden a encontrarse más a menudo en las discusiones de ciencias sociales que en las discusiones filosóficas sobre los derechos humanos (aunque la idea básica es bien conocida en filosofía políti-ca). Sin embargo, su influencia es más amplia porque estas concepciones repre-sentan una interpretación natural de la idea de que los derechos humanos son cuestiones por las que todos tenemos una común preocupación.

Al igual que las ideas tradicionales de ius gentium y de ius naturale, la idea de los derechos humanos como objetos de un acuerdo intercultural puede pare-cer que tiene un parentesco cercano con las concepciones naturalistas. Si, por ejemplo, pensáramos en los derechos humanos como protecciones de intereses compartidos por todos los seres humanos en virtud de aspectos comunes de sus naturalezas, entonces difícilmente debería sorprendernos que la importancia de

1 Previamente, renteln (1990: 71) describe a los derechos humanos como «universales transcultura-les» que se puede demostrar que son «compartidos por todas las culturas en el mundo».

108 CHARLES R. BEITZ

estos valores fuera reconocida y afirmada por todos los códigos de moralidad social, o al menos por aquellos que cuentan con un número significativo de adherentes. No obstante, la idea de tratar las concepciones naturalistas y con-tractualistas como si fuesen idénticas debe evitarse: las mismas expresan posi-ciones diametralmente opuestas sobre la autoridad normativa de los derechos humanos. Las teorías naturalistas apelan a lo que consideran un orden de valo-res morales cuyas exigencias se aplican con total independencia de que sean aceptados por alguna sociedad o cultura en particular, o a fortiori, por la socie-dad internacional. Los derechos humanos de la doctrina internacional son inter-pretados como un intento de incorporar en la práctica política y legal interna-cional los valores de este orden normativo independiente, que es la fuente de su autoridad (moral). Por el contrario, según las concepciones contractualistas, el hecho de que los derechos humanos sean en cierta forma comunes a los códigos morales de las sociedades del mundo es en sí mismo la fuente de su autoridad. Es posible, por supuesto, que las exigencias normativas de la teoría naturalista mejor justificada y las exigencias normativas de la teoría contractualista mejor justificada pudiesen coincidir. Sin embargo, una coincidencia de este tipo sería una cuestión contingente que exigiría alguna explicación.

Al igual que las posiciones naturalistas, las concepciones contractualistas pueden conducir al escepticismo sobre los derechos humanos internacionales. Nadie que tome seriamente el contenido de los principales instrumentos de derechos humanos internacionales podría considerar que éstos enuncian una doctrina que es compatible con todos los principales códigos morales del mun-do tal como ellos son comprendidos y practicados por muchos de sus adheren-tes. A menudo esto se sostiene en relación con los derechos humanos de la mujer y los derechos del niño, pero lo señalado no se limita a estas proteccio-nes. Menos aún podemos considerar a la doctrina internacional como de algún modo efectivamente incluida en las morales sociales actualmente existentes. La doctrina de los derechos humanos tal como está formulada en los más im-portantes instrumentos internacionales no representa una posición política o culturalmente sincretista o ecuménica. Por esta razón, quienes se adhieren a las posiciones contractualistas sentirán la necesidad de distinguir entre derechos humanos genuinos, los cuales caen dentro del área de superposición actual o posible y los valores que quedan fuera de dicha área. Aquí, como antes, la cuestión es por qué deberíamos adoptar la idea subyacente como base para concebir a los derechos humanos.

1. «NÚCLEO COMÚN» Y «CONSENSO SUPERPUESTO»

La idea de que los derechos humanos expresan un acuerdo intercultural puede entenderse de diversas maneras. Aquí distinguiré dos de ellas a las cuales me refiero como las ideas de «núcleo común» y «consenso superpuesto». Lue-

TEORÍAS CONTRACTUALISTAS 109

go analizo una tercera idea, a la que me refiero como «convergencia progresi-va». Mi objetivo es describir estas ideas y examinar las razones por las cuales las personas se han sentido atraídas a tomarlas como base para concebir a los derechos humanos.

Una posibilidad es sugerida por la distinción que realiza Michael walzer entre morales «tenues» y «densas». walzer especula que una comparación de códigos de moral social podría generar «un conjunto de estándares al que todas las sociedades pueden estar sujetas ―preceptos negativos, con total certeza, reglas contra el asesinato, el engaño, la tortura, la opresión y la tiranía»—. Es-tos estándares constituirían «una moral mínima» (walzer, 1994: 9-10). Aun-que Walzer no realiza la conexión, esta idea, en sí misma, nos conduce a una concepción de los derechos humanos. Como señala R. J. vinCent, de acuerdo con una posición de este tipo los derechos humanos constituirían un «núcleo de derechos básicos que es común a todas las culturas a pesar de sus teorías apa-rentemente divergentes». Éstos serían un «mínimo común denominador» (vin-Cent, 1986: 48-49) 2.

La metáfora del «núcleo común» es usualmente presentada como una ex-plicación de la naturaleza de los derechos humanos, pero tiene implicaciones obvias en relación con cuestiones normativas referidas a su contenido y a su alcance. Por ejemplo, los derechos que requieren formas políticas democráti-cas, tolerancia religiosa, igualdad jurídica para la mujer y libertad para elegir con quien casarse serían excluidos ya que, como cuestión empírica, estas pro-tecciones no están presentes en todos los principales sistemas morales del mundo 3. Otros derechos podrían ser excluidos si fuesen entendidos como gene-radores de ciertos tipos de deberes; si se pensase que, por ejemplo, el derecho a tener un estándar elevado de salud física o mental implica que cada sociedad tiene la obligación de asegurar el acceso de todos al cuidado de la salud, enton-ces la existencia de desacuerdos con respecto a la extensión de las responsabi-lidades distributivas más allá de las familias o comunidades locales podría también excluir a este derecho 4. Adoptar la idea de los derechos humanos como un núcleo común tendría la consecuencia normativa de excluir una parte sus-tancial del contenido de la doctrina de los derechos humanos contemporánea.

Por lo tanto, uno podría verse inclinado a pensar que esta interpretación del contractualismo depende excesivamente de la metáfora de un «núcleo» de de-rechos que son comunes a las principales morales convencionales del mundo. Tal vez esto sea demasiado restrictivo ―después de todo la idea de un derecho

2 Esta es la descripción que vinCent ofrece de una posición que él mismo no suscribe.3 Por ejemplo, al escribir sobre la mutilación genital femenina, renteln (1990: 58) remarca: «Que

muchas mujeres en la sociedad perpetúen esta costumbre es un hecho que debe enfrentarse directamente. La presuposición de universalidad no puede alterar la realidad de que la práctica es aceptada como moral por los miembros de la cultura».

4 Para este ejemplo, véase walzer, 1994: 28-29.

110 CHARLES R. BEITZ

es, en sí misma, culturalmente específica—. Por ende, uno podría optar por una concepción más elaborada, la cual ve a los derechos humanos como si fueran parte de un «consenso superpuesto» entre morales políticas. Una posición se-mejante tendría dos elementos esenciales. El primero es una distinción entre los derechos humanos, concebidos como un conjunto de normas globales co-munes adoptadas para determinados propósitos políticos, y el diverso espectro de perspectivas o doctrinas morales, filosóficas y religiosas que se encuentran entre las culturas del mundo. El segundo es la hipótesis de que, dada una cierta interpretación de los propósitos de las normas globales, sería razonable para quienes se adhieren a cualquier cultura aceptar estas normas a partir de sus propias doctrinas religiosas, filosóficas y morales. En esta posición, no es nece-sario concebir a los derechos humanos «universales» como parte de un núcleo común en el sentido de que son de hecho reconocidos por todas las morales convencionales, o que están contenidos en ellas. En cambio, pensamos en ellos como normas para la vida política global a las cuales se puede llegar partiendo desde diversas posiciones fundacionales que es posible que sean incompatibles entre sí 5.

Para evitar malentendidos, debemos señalar que, aunque la fuente de la noción de consenso superpuesto es John rawls, él no la utiliza para describir los derechos humanos; la idea de que los derechos humanos existen dentro de un «consenso superpuesto» es una contribución al debate realizada por otros escritores 6 (volveremos a la posición de rawls sobre la naturaleza de los dere-chos humanos en el próximo capítulo). Más aún, como es a menudo señalado, esta idea utiliza la noción de «consenso superpuesto» de una manera que difie-re de la que encontramos en la concepción de la justicia en las sociedades do-mésticas elaborada por rawls. Existen al menos dos diferencias importantes. Primero, rawls describe una concepción política de justicia como aquella que concita el apoyo de «doctrinas comprehensivas» razonables, no necesariamen-te de todas las doctrinas comprehensivas que existen en una sociedad. La idea acerca de los derechos humanos que nos concierne aquí, sin embargo, no está limitada en ese sentido. La idea es que debería verse a los derechos humanos como sustentados en un consenso superpuesto de todas las «doctrinas compre-hensivas» existentes, o bien por todas aquellas que poseen un número signifi-cativo de adherentes y persisten a través del tiempo. Una segunda diferencia, más fundamental, es que en la concepción de rawls, el consenso superpuesto no desempeña directamente un papel justificador. El hecho de que los princi-pios de justicia se encuentren dentro de un consenso superpuesto no es, por sí mismo, una razón para aceptarlos. De igual modo, los contornos de un posible

5 Por ejemplo, Rex Martin (1993: 75) describe a los derechos humanos como principios que «serían considerados razonables por personas en distintos tiempos o en diferentes culturas. Y tales principios, tam-bién transculturalmente, se pensaría que están conectados […] con un amplio espectro de distintas morales convencionales».

6 E. g., nussBauM, 1997: 286, y taylor, 1999: 124.

TEORÍAS CONTRACTUALISTAS 111

consenso superpuesto no determinan el contenido de los principios aceptables. En la explicación de rawls, el consenso superpuesto pretende solucionar un problema distinto ―el problema de la estabilidad de una concepción políti-ca de justicia en un Estado democrático liberal bien ordenado (rawls, 1996: conf. IV)—. Por el contrario, lo que nos ocupa aquí es la idea de que el conte-nido de un posible consenso superpuesto entre doctrinas morales y religiosas determina y otorga autoridad a una doctrina de los derechos humanos. Esta idea evidentemente ha sido ampliamente explorada y es digna de consideración, sin embargo debería recordarse que no es una idea de rawls.

¿Qué podríamos esperar que señalase sobre el alcance de los derechos hu-manos una concepción semejante? Probablemente esta concepción sería más permisiva que la idea del «núcleo común», pero todavía sería más restrictiva que la actual doctrina internacional. Para estar seguros de esto, por supuesto, necesitaríamos una explicación detallada de la manera en que el acuerdo es restringido por su compromiso con los códigos morales de diversas culturas. Consideraremos algunas dificultades más adelante. Por el momento, tomemos como un componente necesario de cualquier explicación semejante que no se-ría razonable esperar que un miembro de una cultura esté de acuerdo con una norma global si su cumplimiento fuera incompatible con principios de conduc-ta ampliamente aceptados dentro de su cultura. Si esto es correcto, entonces, para retomar nuestros ejemplos anteriores, parece poco probable que una posi-ción basada en la idea de «consenso superpuesto» pudiera ser más exitosa que una posición basada en la idea de núcleo común para dar cuenta de derechos tan evidentemente controvertidos como los referidos a la libertad de culto, a las instituciones políticas democráticas, o la igualdad jurídica de la mujer. Por su-puesto que si tuviésemos razones independientes para aceptar esta teoría como una explicación dotada de autoridad sobre los derechos humanos internaciona-les esto no sería necesariamente una objeción en contra de las teorías contrac-tualistas. Sin embargo no está claro que tengamos esas razones.

2. EL ATRACTIVO DE LAS CONCEPCIONES CONTRACTUALISTAS

A pesar de la insuficiencia normativa, muchas personas se han visto atraí-das por una concepción contractualista de los derechos humanos. Otros, aunque no han adoptado una posición como ésta respecto a la naturaleza de los dere-chos humanos, como una cuestión normativa, han sostenido que los valores que no pueden incluirse dentro del alcance de un posible acuerdo intercultural deberían excluirse de la lista de derechos humanos reconocidos internacional-mente 7. La pregunta que desearía plantear se refiere al atractivo de las concep-ciones contractualistas sea que se las sostenga como posiciones acerca de la

7 Por ejemplo, iGnatieff, 2001: 56.

112 CHARLES R. BEITZ

naturaleza de los derechos humanos o como elementos de una posición acerca de los factores determinantes de su contenido normativo. ¿Por qué alguien en-contraría esta concepción atractiva?

Formulo esta pregunta porque hay una razón prima facie obvia para recha-zar este tipo de posiciones. Se supone que los derechos humanos son estándares críticos: se supone que proporcionan fundamentos para criticar las instituciones existentes y las creencias convencionales, y para justificar los esfuerzos dirigi-dos a cambiarlas o revisarlas. Limitar el contenido de la doctrina de los dere-chos humanos a normas que son o que podrían ser acordadas entre las culturas morales del mundo amenaza con privar a los derechos humanos de su potencial crítico. Por supuesto que puede ser cierto que los gobiernos no siempre cum-plan con los valores políticos de sus propias culturas, por lo que es probable que haya lugar para la crítica incluso si los derechos humanos se limitan a aquellos derechos con los que todas las culturas pueden estar de acuerdo. Sin embargo, esto no resuelve el problema, sólo lo traslada. Consideremos un ejemplo extremo, pero que no es nuevo. Supongamos que existiera una socie-dad con una cultura política racista en la cual el código moral que prevalece aprobara la esterilización forzada de miembros de una minoría racial como medio de control poblacional. Si aceptáramos una concepción contractualista, deberíamos eliminar de la lista de derechos humanos genuinos el derecho con-tra el genocidio porque no sería parte de la concepción racista, ni sería consis-tente con ella, y por lo tanto no sería parte de un posible acuerdo intercultural. Pero seguramente nos resistiríamos a hacer eso; diríamos que el código moral de una sociedad racista es deficiente porque se equivoca al no reconocer la maldad del genocidio y que esta equivocación es irrelevante frente a la pregun-ta de si existe un derecho humano en contra de él. De hecho, parece que el propósito central de los derechos humanos es formular y posibilitar precisa-mente este tipo de críticas. La objeción sostiene que no puede ser correcta una teoría que no puede dar cuenta de esto. El fundamento de nuestra creencia en la existencia de un derecho humano en contra del genocidio no tiene que ver con el hecho de que las personas acuerdan que esto es así, sino con la naturaleza y consecuencias del genocidio mismo. Las teorías contractualistas parecen inver-tir la relación entre acuerdo y justificación.

¿Entonces, por qué alguien se sentiría atraído por la idea de que los dere-chos humanos deberían ser concebidos como objetos de un acuerdo intercultu-ral? He aquí una razón que construyo a partir de algunos comentarios de Ber-nard williaMs (2006: 62-64) 8. Digamos que un régimen es legítimo si la mayor parte de la población obedece el derecho por la creencia de que está obligada a hacerlo en vez de (solamente) por temor al castigo. En este sentido mínimo, podría decirse que un régimen legítimo es un esquema de cooperación social en lugar de ser meramente un sistema de comportamiento coordinado sostenido

8 Agradezco a Mathias risse por enfatizar el atractivo de este tipo posición.

TEORÍAS CONTRACTUALISTAS 113

por la fuerza 9. Sabemos por la experiencia histórica que muchos tipos distintos de regímenes pueden ser legítimos en este sentido. Aun así, pueden existir ciertas condiciones que cualquier régimen debe satisfacer para que su propio pueblo lo considere lo suficientemente legítimo como para motivar la obedien-cia voluntaria de sus leyes. williaMs brinda diversos ejemplos: el régimen no debe torturar o ejecutar a su población, debe abstenerse de una vigilancia gene-ralizada, debe respetar la libertad religiosa. Ahora digamos que las normas públicas que exigen a los regímenes abstenerse de estas formas de conducta son derechos humanos: ellos estipulan condiciones mínimas para la legitima-ción de un régimen político, esto es, sirven para distinguir entre esquemas de cooperación social y sistemas de coordinación sostenidos coercitivamente. El consenso entre un conjunto de sociedades relativamente estables sirve para confirmar que los derechos que identificamos como «humanos» son, de hecho, condiciones para la legitimación, y que nuestra confianza en que poseen este estatus no se ve distorsionada por nuestra experiencia de vivir en una clase de sociedad en lugar de otra, con una clase de instituciones en lugar de otras 10.

A primera vista, las posiciones de esta clase general poseen algunos rasgos atractivos. Ellas son tolerantes respecto de las variaciones en las creencias so-bre la legitimidad política relacionadas con las diferencias culturales, y tal vez religiosas, e incluyen una atractiva modestia sobre la capacidad de las personas ajenas a una cultura para captar y entender las creencias normativas de los miembros de las culturas con las cuales no están familiarizadas. Aun así, esta clase de posición no suministra demasiado respaldo a una teoría contractualista de los derechos humanos. Recordemos que las teorías contractualistas tratan al hecho de que exista o pueda existir acuerdo intercultural como un criterio para identificar los auténticos derechos humanos y también como el fundamento para explicar su normatividad. Ahora, de acuerdo con la posición que sostiene que los derechos humanos son condiciones para la legitimación, una cosa es cierta con respecto a la naturaleza de estas condiciones. La importancia del acuerdo reside en que ayuda a identificar las condiciones o a confirmar las hi-pótesis, derivadas de otro modo, acerca de cuáles son estas condiciones. El acuerdo no da cuenta, por sí mismo, ni de la autoridad de los derechos humanos ni de cuál es su contenido adecuado: las preguntas sobre estos temas deben remitirse a la premisa de la posición en cuestión, la cual identifica a los dere-chos humanos con condiciones de legitimación.

Tal vez, sin embargo, la importancia del acuerdo reside, no al nivel de la identificación de cada derecho humano en particular, sino, en cambio, a un ni-

9 Para la distinción entre coordinación y cooperación social, véase rawls, 2001: 6.10 Con respecto a los «derechos humanos más básicos», Williams cita con aprobación el Canon Vicenti-

no, «quod ubique, quod semper, quod ab omnibus creditum est» (aquello que ha sido creído en cualquier lugar, siempre, por todas las personas) (williaMs, 2006: 63) (él invierte la primera y segunda frase). En la aplicación de este principio dentro de la doctrina de la Iglesia católica romana, la extensión de «ab omnibus» ha sido problemática. Esto no es menos problemático en relación con los derechos humanos.

114 CHARLES R. BEITZ

vel más básico, esto es, al nivel de la descripción de su carácter general. wi-lliaMs (2006: 62) escribe que «[n]osotros tenemos una buena idea de lo que son los derechos humanos». ¿Existe acuerdo en que los derechos humanos son condiciones mínimas para la legitimación? La respuesta depende de cómo en-tendamos el alcance de tal acuerdo. ¿Quién es el «nosotros» que acuerda sobre la naturaleza de los derechos humanos? La referencia podría ser a los filósofos interesados en los derechos humanos, a los participantes en la empresa de los derechos humanos internacionales o, tal vez, a aquellos que apoyan alguna posición popular ampliamente sostenida de los derechos humanos. Pero parece evidente que ninguna de estas interpretaciones sobre el alcance del acuerdo sirve para ratificar la posición de las condiciones para la legitimación. La posi-ción es incompatible con otras posiciones filosóficas disponibles (considere-mos, por ejemplo, las posiciones descritas en el último capítulo); ésta descarta-ría gran parte de la doctrina internacional contemporánea por ser demasiado ambiciosa (como ilustra la crítica de Williams a los llamados «derechos positi-vos»); y si, de hecho, la posición se asemeja a una concepción popular de los derechos humanos, se trata sólo de una entre diversas concepciones en conflic-to. No parece que pueda decirse de manera plausible que la premisa de la posi-ción sea el objeto de un acuerdo lo suficientemente extendido como para tener un estatus normativo. Por supuesto que esto no excluye la posibilidad de que existan consideraciones morales sustantivas que cuenten a favor de la posición de las condiciones para la legitimación. Todo lo que pretendo decir aquí es que, sean cuales sean estas consideraciones, éstas no consisten en una apelación al hecho de que exista o pueda existir acuerdo, ya sea sobre los contenidos de los derechos humanos o sobre sus objetivos y su carácter general 11.

Una explicación diferente del atractivo de una concepción contractualista hunde sus raíces en consideraciones pragmáticas. Como sostiene Abdullahi an-na’iM, la doctrina internacional de los derechos humanos debe ser ampliamente considerada como aceptable si pretende suscitar el apoyo voluntario de gobier-nos y otros agentes. «[A] menos que las personas acepten estos derechos como vinculantes a partir de sus propios puntos de vista culturales, religiosos y/o filo-sóficos, ellos de hecho no cumplirán voluntariamente, ni exigirán que sus go-biernos respeten y promuevan los derechos humanos en el funcionamiento ofi-cial del Estado» (an-na’iM, 1999: 315). Si los derechos humanos son objetos de acuerdo intercultural, entonces la mayoría de las personas los aceptarán, de hecho, como vinculantes «a partir de sus propios […] puntos de vista». Este hecho contribuye a la estabilidad de la práctica. Por otro lado, si los derechos humanos no pueden considerarse como protectores de valores que caen dentro del alcance de un posible acuerdo, es improbable, entonces, que la práctica lo-gre el compromiso y el apoyo que necesita para ser prácticamente efectiva 12.

11 Dejo de lado la cuestión de si los ejemplos de williaMs enuncian condiciones que puede plausible-mente decirse poseen la universalidad que requiere esta explicación de la legitimación.

12 Para cotejar posiciones similares, véanse iGnatieff, 2001: 55-56, y Jones, 2001: 30.

TEORÍAS CONTRACTUALISTAS 115

Este razonamiento afirma la existencia de una relación entre la amplia aceptación y la efectividad política. Sin embargo, pensándolo bien, es muy poco claro que la relación sea directa. Concedamos, a los fines del argumento, que existe un núcleo de derechos humanos que pueden, de manera apropiada, considerarse como objetos de un acuerdo intercultural. Ahora imaginemos dos regímenes alternativos de derechos humanos, uno en el que la doctrina pública de los derechos humanos está limitada a este núcleo de derechos, y el otro en el que la doctrina pública es más extensa (tal vez semejante a la doctrina de los derechos humanos tal como la encontramos en la actualidad). La efectividad de un régimen de derechos humanos depende de su éxito en mejorar el respeto por los derechos humanos. Si para comparar nos circunscribimos sólo a los derechos que se encuentran en el núcleo ¿por qué deberíamos esperar que el respeto hacia estos derechos fuera mayor en el primer régimen imaginario que en el segundo? Tal vez alguien pueda conjeturar que la percepción pública generalizada de que los derechos humanos son asuntos de acuerdo intercultu-ral proveería una motivación para defenderlos. Pero esto parece implausible; ¿por qué debería la percepción del acuerdo, en lugar del reconocimiento de la importancia que tienen los intereses protegidos por los derechos humanos, motivar el compromiso con ellos? Vale la pena observar que las principales razones de la falta de efectividad de los elementos centrales del sistema de derechos humanos en la actualidad no parecen estar relacionadas con una falta de acuerdo sobre el contenido de los derechos humanos. La comunidad inter-nacional, por ejemplo, ha sido notablemente renuente a actuar de manera contundente en los casos en que el genocidio ha sido una amenaza inminente, sin embargo, esta omisión no parece ser el resultado de una sospecha más o menos general respecto a que la doctrina de los derechos humanos va más allá de lo que, razonablemente, puede considerarse como parte de un acuerdo in-tercultural. La ausencia de voluntad política necesita una explicación diferente. Lo que está claro es que la amplia aceptación no es una condición suficiente para la eficacia.

Por supuesto, la aceptación podría ser, al menos, necesaria. Pero esto tam-poco parece ser cierto. Consideremos el caso de la Declaración de Helsinki (1975), por la cual la Unión Soviética se comprometió a respetar los derechos humanos a cambio del reconocimiento internacional de las fronteras de pos-guerra en Europa del Este. En la época en que la declaración fue acordada, no podría haberse dicho que existía un amplio acuerdo intercultural (específica-mente no en la Unión Soviética) sobre el contenido e importancia de derechos humanos tales como la libertad de culto, la libertad de asociación, y las liberta-des políticas. Aun así (para sorpresa de sus redactores) las disposiciones de derechos humanos de la declaración dieron fuerza y legitimaron el disenso político en el bloque del Este y contribuyeron a la eventual disolución de la autoridad soviética (tHoMas, 2001: cap. 5). Quizás precisamente cuando la importancia de ciertos derechos en particular es una cuestión controvertida

116 CHARLES R. BEITZ

dentro de una cultura, su incorporación a la práctica de la doctrina pública de los derechos humanos pueda ser políticamente significativa.

Aun si fuera cierto que una falta de acuerdo sobre el contenido de los dere-chos humanos es una amenaza a la eficacia del régimen, confinar el contenido de la doctrina de derechos humanos a los objetos de un posible acuerdo inter-cultural, tomando a las culturas como son, no es la única solución imaginable. Los códigos morales sociales pueden cambiar en respuesta a su propia dinámica crítica interna y a fuerzas en el entorno social, económico y cultural. an-na’iM reconoce esto cuando describe a los derechos humanos «como un proyecto que debe ser llevado adelante en todos lados» (an-na’iM, 1999: 318) (cursiva origi-nal). Según su posición, se podría alcanzar un «consenso superpuesto» sobre los derechos humanos no sólo a través de una modificación del contenido de la doctrina de los derechos humanos, sino también como resultado de un cambio progresivo en el seno de las culturas morales del mundo —a través de «la socia-lización de los niños y el desarrollo de las instituciones sociales y políticas acordes con el ethos de los derechos humanos» (an-na’iM, 1999: 314-315)—. Si un cambio de este tipo es una genuina posibilidad histórica, entonces uno puede reconocer que el acuerdo intercultural sobre los derechos humanos es un hecho deseable, ya que mejora el cumplimiento sin que por eso haya que acep-tar que el contenido de una doctrina de los derechos humanos debería estar confinada a lo que puede ser acordado entre las culturas morales del mundo, tal como las encontramos. Este hecho conduce a una revisión de la idea a la cual me referiré en el siguiente apartado. Por el momento, la conclusión es que las preocupaciones pragmáticas no ofrecen razones de peso para adoptar una con-cepción contractualista en ninguna de las formas discutidas hasta ahora.

Una tercera razón más sustancial que explica lo atractivas que son las con-cepciones contractualistas es mejor interpretada como una reacción frente a las teorías naturalistas. Ya que las teorías naturalistas típicamente proceden de una concepción normativa de las necesidades humanas o del bien humano, éstas pueden dar origen a la preocupación de que los derechos humanos son de una u otra forma limitadamente locales ―un intento de universalizar valores que se originaron en algunas culturas pero que no son compartidos por otras—. El enunciado canónico de esta preocupación se encuentra en la Declaración de Derechos Humanos del Comité Ejecutivo de la AAA (Asociación Americana de Antropología) de 1947. La declaración se preguntaba cómo la Declaración Universal de Derechos Humanos, que hasta entonces aún era una propuesta, podía «ser aplicable a todos los seres humanos, y no ser una declaración de derechos concebidos sólo en términos de los valores predominantes en los países de Europa Occidental y Estados Unidos» (aMeriCan antHropoloGiCal assoCiation, exeCutive Board, 1947: 539) 13. Se pensaba que esta cuestión

13 Mark Goodale (2006: 25) escribe que, con esta declaración, «la antropología empezó a tratar con los derechos humanos con el pie izquierdo». Desde entonces los antropólogos han abrazado los derechos huma-

TEORÍAS CONTRACTUALISTAS 117

presentaba un problema porque los «estándares y valores» que se aplican a una cultura «son relativos a la cultura de la cual derivan». Una concepción justifi-cable de «estándares mundiales de libertad y justicia» deberían (¿por lo tanto?) estar basada en «el derecho de los hombres a vivir según los términos de sus propias tradiciones» (ibid.: 542, 543).

La declaración, en realidad, no propone una concepción contractualista de los derechos humanos, sin embargo su respaldo a la idea de que el respeto por la libertad humana exige deferencia a formas de valor culturalmente específi-cas sugiere la siguiente línea de pensamiento. Comenzamos reconociendo el papel de los derechos humanos como justificadores de la interferencia. La in-terferencia con el objeto de proteger a las personas dentro de una sociedad contra su propio gobierno podría parecer paternalista en el sentido de que limi-ta la libertad de aquellos cuya sociedad fue interferida, en aras de lo que apa-rentemente es su propio bien. Generalmente consideramos las interferencias paternalistas en las libertades de las personas como objetables: tal vez como un insulto a su capacidad autónoma de elección. La interferencia paternalista se justifica sólo en circunstancias especiales; por ejemplo, cuando los sujetos de la interferencia son incapaces de elegir por sí mismos y cuando existe una buena razón para creer que ellos autorizarían tal interferencia si estuvieran en posición de hacerlo 14. Si los derechos humanos protegidos por una interferen-cia fueran los objetos reales o posibles de un acuerdo que abarcara a la sociedad en cuestión, entonces los objetivos de la interferencia podrían ser vistos como los objetivos que los propios afectados aceptarían si ellos estuvieran en posi-ción de hacer que sus propias creencias morales fuesen las que cuentan para resolver la intervención. Limitar los derechos humanos al contenido de un po-sible acuerdo intercultural parece ofrecer la mejor defensa en contra de la ob-jeción de que la interferencia para defender los derechos humanos es inacepta-blemente paternalista.

Supongo que algo como lo planteado es la razón más común para adoptar una concepción contractualista de los derechos humanos. Sin embargo existen dos dificultades. Primero, el caso paradigmático de la interferencia paternalista es aquel en el que la libertad de un individuo está limitada sobre la base de que esa limitación es buena para esa persona. La persona cuya libertad está limitada es la persona cuyo bien la interferencia se supone que promueve. Sin embargo, en la mayoría de los casos de interés, las interferencias basadas en los derechos

nos como objeto de estudio y como causa, aunque no sin ambigüedad. De acuerdo a la reciente «Declaración sobre Antropología y Derechos Humanos», la asociación «apoya su enfoque [sobre los derechos humanos] sobre principios antropológicos de respeto por las diferencias humanas concretas, tanto colectivas como in-dividuales, en lugar de la uniformidad legal abstracta de la tradición occidental. En términos prácticos, sin embargo, su definición operante se construye sobre la Declaración Universal de Derechos Humanos» y los principales pactos y convenciones de derechos humanos. Véase aMeriCan antHropoloGiCal assoCiation, CoMMittee on HuMan riGHts, 1999.

14 J. S. Mill tomó esta posición en On Liberty (1859), esp. cap. 3. Para una discusión, véase G. dwor-kin, 1972: 64-84.

118 CHARLES R. BEITZ

humanos son diferentes: éstas implican limitar la libertad de algunas personas por el bien de otras. Estas interferencias son percibidas de una manera más precisa como intentos de prevenir el daño o de asegurar un beneficio para algu-nos agentes, quienes se ven amenazados por las acciones u omisiones de otros ―las interferencias son protectoras, no paternalistas— 15. Si la mayoría de los casos de interferencias basadas en los derechos humanos no son casos de pater-nalismo, éstos no son, a fortiori, casos de paternalismo injustificado.

Podría pensarse que, a pesar de la divergencia con los casos paradigmáticos de paternalismo, las interferencias basadas en derechos humanos, que no son justificables en términos de valores aceptados o aceptables dentro de la cultura en donde la interferencia sucede, estarían sujetas a una objeción análoga. Una interferencia paternalista puede ser objetable si no existe razón suficiente para creer que su beneficiario elegiría evitar el daño o gozar del beneficio que la interferencia tiene el objetivo de prevenir o asegurar. Éste podría ser el caso si el beneficiario no considera el daño como daño o el beneficio como beneficio, o si el beneficiario no considera que evitar el daño o asegurar el beneficio sea muy importante. Por ende, continúa el argumento, evitamos una objeción aná-loga respecto de las interferencias protectoras restringiendo los derechos hu-manos a valores aceptados o aceptables dentro de cada cultura.

Esto nos conduce a una segunda dificultad. La idea de un acuerdo intercul-tural depende de la posibilidad de identificar una estructura de creencias mora-les razonablemente estable e integrada que sea compartida por los miembros de cada sociedad que es parte del acuerdo 16 (las estructuras de creencias difieren entre sociedades, por supuesto). Ya sea que uno adopte una concepción de acuerdo intercultural de «núcleo común» o una de «consenso superpuesto», estas estructuras de creencias son las que explican el contenido de un acuerdo, y el hecho de que éstas sean ampliamente compartidas en sus respectivas socie-dades es lo que explica la autoridad del acuerdo. Para posiciones de este tipo es fundamental que estos sistemas de creencias formen estructuras razonablemen-te estables e integradas. Si una estructura no está integrada internamente ―por ejemplo, si contiene principios inconsistentes o incompatibles, o incluye prin-cipios abstractos que no son coherentes con preceptos más concretos― enton-ces cualquier acuerdo que se derive de esta estructura corre el riesgo de ser inestable. Esto es así porque el contenido del acuerdo debe adherirse a la es-tructura de creencias de la sociedad en algún punto, y si la estructura de creen-cias no está integrada, es posible que el ajuste en un punto genere un acuerdo diferente al que se generaría si el ajuste se produjese en otro punto de la estruc-

15 Esto es cierto de la mayoría de interferencias como éstas, pero no de todas. Por ejemplo, bajo ciertas circunstancias el interferir para evitar que una joven consienta alguna forma de mutilación genital podría ser genuinamente paternalista. Sin embargo, la reflexión sobre las circunstancias en las cuales esto sería cierto sólo ilustra lo inusual que es, considerado como un caso de interferencia para proteger los derechos humanos.

16 Por simplicidad yo asumo que «cultura» y «sociedad» son coextensivos. Por supuesto, esto a menudo no es así.

TEORÍAS CONTRACTUALISTAS 119

tura de creencias. Tal vez no haya un único «núcleo común» o un sólo «consen-so superpuesto» de las morales sociales del mundo. Como un asunto empírico, esto es un problema ya que parece claro que la imagen del mundo compuesto por culturas morales integradas es altamente idealizada; cualquiera que sea la integración que se descubra en las morales sociales es mucho más probable que haya sido impuesta por un observador imparcial propio de las ciencias sociales o de la filosofía, y no que se haya manifestado realmente en las creencias de los miembros individuales de la cultura. Al imaginar que las culturas son moral-mente unívocas esta descripción también idealiza. Sin embargo, parece obvio que los individuos probablemente tendrán desacuerdos, de detalle y/o de prin-cipios, sobre distintos elementos de los sistemas morales que comparten ―por ejemplo sobre los tipos de acciones que son permitidas o prohibidas, sobre la importancia de diversos tipos de valores que podría buscarse realizar en la ac-ción, o sobre los tipos de consideraciones que cuentan como excusas y su res-pectiva importancia— 17. (Tal vez sería más realista descomponer la idea de una «cultura moral» en las cosmovisiones filosóficas, morales o espirituales de los grupos que constituyen una sociedad. Sin embargo, esto no evitaría el proble-ma ya que estas cosmovisiones tienden a exhibir formas análogas de desacuer-do interno.)

Estas observaciones muestran que la idea de un acuerdo intercultural es más compleja de lo que a menudo se reconoce. Bajo algunas suposiciones em-píricas ésta puede ser indeterminada. En la práctica, es probable que las aseve-raciones sobre el contenido de un acuerdo como éste hagan referencia a algo como la comprensión predominante, dentro de cada cultura, de su moral con-vencional, o tal vez a la comprensión aceptada por la mayoría de sus miembros escrupulosos y bien informados. Es posible que una construcción como ésta pueda rescatar la idea de un acuerdo intercultural sobre los derechos humanos de la amenaza de la indeterminación, pero esto tiene un coste. Una vez que se reconoce que la misma estructura de creencias puede no ser compartida de cabo a rabo por una cultura y que la estructura (idealizada) atribuida a la mayo-ría puede exhibir una mayor integración que la que de hecho existe, ya no es para nada claro que el supuesto acuerdo pueda soportar el peso del argumento. Lo primero que hacía atractiva a la idea era pensar que si los propósitos de la interferencia en defensa de los derechos humanos estuviesen restringidos a aquellos que promoviesen o protegiesen valores que todos comparten, entonces el peligro de que las personas afectadas por la interferencia fuesen limitadas injustificadamente sería minimizado: sería razonable esperar que los pretendi-dos beneficiarios aprobaran la interferencia si ellos estuvieran en posición de elegir. Pero si es improbable que las culturas individuales sean unívocas con respecto a sus propios sistemas de creencias morales entonces esta expectativa ya no sería razonable.

17 Para una discusión del tema, véase Moody-adaMs, 1997: 43-56.

120 CHARLES R. BEITZ

Esto es importante ya que, de hecho, cuando estamos preocupados por la violación de derechos humanos en otra sociedad, típicamente somos confron-tados por el desacuerdo sobre la justificación del comportamiento que nos preocupa 18. Las víctimas de lo que nosotros percibimos como una violación pueden interpretar la moral local de manera distinta que sus opresores, o se pueden adherir a un conjunto de creencias morales totalmente diferentes. Cual-quiera que sea el caso, la cuestión de si la alegada violación es perjudicial para sus víctimas según su propio entender no puede ser resuelta pensando si esto sería considerado perjudicial según las creencias morales que prevalecen en la cultura. No podemos asumir que restringiendo los derechos humanos a aque-llos valores incorporados dentro de un acuerdo intercultural, en donde la posi-ción de cada cultura está definida por la comprensión predominante dentro de la misma, habremos evitado el peligro de imponer concepciones de daño y beneficio que los propios individuos no aceptan.

Decir esto es reafirmar la reserva que prima facie tenemos respecto de las concepciones contractualistas. Como ilustra nuestro ejemplo de la sociedad genocida, si un estándar debería ser aceptado o no, como fundamento para la acción, no es determinado a partir de preguntarnos si el estándar es, como cues-tión de hecho, una parte de las morales convencionales que existen, o si es implicado por ellas. El acuerdo efectivamente existente es, en general, una condición demasiado severa para imponer a los estándares críticos y, por ende, a los derechos humanos. No sería una réplica sostener que el acuerdo es todavía exigido, pero no como una condición de la corrección normativa de la doctrina de los derechos humanos, sino más bien como una condición de la estabilidad empírica del régimen de los derechos humanos. Porque, como hemos visto, este argumento depende de premisas empíricas especulativas y su conclusión es probable que sea exagerada. Además, si la relevancia del acuerdo fuera con-siderada estratégica en vez de, digamos, constitutiva, entonces la respuesta distintiva de las teorías contractualistas al problema de la autoridad normativa de los derechos humanos se habría perdido. El alcance del acuerdo se conver-tiría en uno entre varios factores a considerar en el diseño de un sistema efecti-vo de derechos humanos en vez de la razón, o parte de la razón, para cumplir con él. En la medida en que nuestro interés esté puesto en la naturaleza de los derechos humanos, el repliegue hacia una posición estratégica de la relevancia del acuerdo no es de ayuda.

Existe otra virtud que podría atribuirse a una doctrina de los derechos hu-manos que puede ser vista como parte de un acuerdo intercultural. Esta virtud es que una doctrina como tal expresa una tolerancia razonable hacia la diversi-dad moral existente entre las culturas del mundo. Esta idea es tentadora debido a razones asociadas con la analogía entre personas y sociedades. Yo no creo, en última instancia, que genere una perspectiva plausible de la naturaleza de los

18 Este punto ha sido a menudo puesto de manifiesto, e. g., sCanlon, 2003: 119.

TEORÍAS CONTRACTUALISTAS 121

derechos humanos o una razón coherente para restringir los contenidos de la doctrina a valores sobre los cuales existe acuerdo intercultural. Pero el tema de la tolerancia internacional es polémico y requiere una discusión por separado. Abordaré este tema más adelante (apdo. VI.4).

3. CONVERGENCIA PROGRESIVA

Aquellos que se sienten atraídos hacia las teorías contractualistas se enfren-tan a un dilema. Por un lado, se supone que los derechos humanos suministran razones para la acción a los miembros de toda cultura a la cual se aplican los derechos humanos. La idea de un acuerdo es una interpretación natural de esta aspiración. Por otro lado, la doctrina internacional de los derechos humanos, tomada como un todo, no puede ser vista como si fuese, como cuestión de he-cho, compartida por las principales culturas político-morales del mundo ni tampoco, por ende, como el objeto de un acuerdo. Además, las partes de la doctrina de los derechos humanos que no son parte de un acuerdo de este tipo incluyen algunos elementos (por ejemplo, la libertad de culto o el derecho a no ser discriminado sobre la base de la diferencia sexual) que uno podría conside-rar demasiado importantes como para abandonarlos. Por lo tanto, parece que uno debe o bien abandonar la concepción de los derechos humanos como obje-tos de acuerdo intercultural o bien adoptar como derechos humanos genuinos a un subgrupo de aquellos derechos reconocidos en la doctrina internacional, lo que parecerá inaceptablemente limitado.

Una respuesta a este dilema es concebir un acuerdo intercultural como si surgiera no desde los contenidos actuales de las culturas morales existentes, sino más bien desde los contenidos de estas culturas tal como ellos podrían desarrollarse o evolucionar bajo las presiones de una reinterpretación adaptati-va. Es difícil expresar esta idea claramente. Los derechos humanos aún serían concebidos como parte de un «consenso superpuesto», pero los límites del consenso no estarían establecidos por las creencias filosóficas o morales que, como cuestión de hecho, prevalecen en las principales culturas del mundo ―presumiendo que esta idea tenga un contenido determinado―, sino más bien por la mejor elaboración disponible de los materiales normativos básicos de estas culturas para las circunstancias de la vida moderna. Para distinguir esta idea de la de un consenso superpuesto derivado de códigos morales culturales, tal y como éstos existen en la realidad, me referiré a esta noción como «conver-gencia progresiva».

Diversos autores han descrito algo que se parece a esta forma de la idea de acuerdo. Por ejemplo, Charles Taylor imagina un «consenso no forzado» (o «convergencia») sobre las normas de derechos humanos. Él no dice que ese consenso exista en el presente, ni siquiera implícitamente ―no está, por así decirlo, «allí» para ser descubierto—. Pero hay varias maneras en las que un

122 CHARLES R. BEITZ

consenso puede desarrollarse. Éstas incluyen un proceso de evolución o refor-ma que reemplazaría, dentro de las culturas morales, aquellos elementos que funcionan como obstáculos para el acuerdo sobre las normas de derechos hu-manos, por interpretaciones revisadas de estos elementos, que darían sustento a los derechos humanos. taylor brinda el ejemplo de la reforma del budismo theravada en Tailandia y su compromiso con normas de ahimsa (no violencia) y control local (taylor, 1999: 124, 133-137) 19. De manera similar, en un aná-lisis de las áreas de conflicto entre el derecho islámico tradicional y los dere-chos humanos, an na’iM describe un método de «interpretación evolutiva» de las fuentes religiosas que, argumenta, podría generar principios políticos com-patibles con gran parte de la doctrina internacional de los derechos humanos. Un rasgo distintivo de este método es el papel que le asigna a las exigencias históricas a la hora de explicar por qué los textos religiosos que una vez fueron interpretados de manera tal que expresaban ciertas exigencias y prohibiciones podrían, ahora, ser interpretados de manera diferente (an-na’iM, 1990: 179) 20. Finalmente, en una explicación de lo que él llama «minimalismo justificativo», Joshua CoHen sostiene que sería deseable que las normas de derechos humanos sean justificables desde el interior de las principales tradiciones éticas del mun-do, pero observa que para que esto sea cierto estas tradiciones podrían «exigir una nueva elaboración […] por parte de sus defensores ―en donde se entiende que el propósito de una nueva elaboración no es simplemente adaptar la tradi-ción a las demandas del mundo, sino suministrarle a esa tradición su expresión más convincente»— (CoHen, 2004: 201, 202) 21. CoHen muestra como ejemplo la reinterpretación de la doctrina de la Iglesia católica romana en el momento del Concilio Vaticano II (1962-1965) que produjo una aceptación de la toleran-cia religiosa como una forma de respetar la dignidad humana. Como observa CoHen, esta reinterpretación no fue vista como una adecuación a las necesida-des prácticas de la Iglesia; sino que más bien fue presentada como necesaria para que las enseñanzas morales de la Iglesia estuvieran en conformidad con «las verdades fundamentales sobre la persona humana que la moderna “expe-riencia política y cultural” habían puesto de manifiesto» (CoHen, 2004: 202) 22.

Con estas posiciones en mente, aunque sin pretender fidelidad a sus deta-lles, podríamos decir que los derechos humanos se encuentran dentro de una «convergencia progresiva» de algún conjunto de cosmovisiones espirituales y

19 Sobre el budismo theravada y los derechos humanos, puede cotejarse lo que señala Simon Caney, 2001: 64-70.

20 Véase también la discusión referida al islam y los derechos humanos en an-na’iM, 2008: 110-125.21 CoHen sostiene que los derechos humanos deberían ser justificables desde el interior de diversas tra-

diciones morales, pero no dice que el contenido de los derechos humanos sea establecido por considerar el contenido de estas tradiciones. En su opinión, la formulación de una doctrina de los derechos humanos es «una empresa normativa independiente» (CoHen, 2004: 200). La exigencia de que el contenido de la doctrina sea asequible desde la mejor elaboración de cada tradición debería entenderse como interna a esta empresa.

22 CoHen también discute lo que podría ser una «elaboración nueva» de algunas ideas confucianas e is-lámicas, si es que estas ideas van a prestar apoyo a ciertos aspectos de una doctrina de los derechos humanos (CoHen, 2004: 203-210).

TEORÍAS CONTRACTUALISTAS 123

morales incorporadas culturalmente si ellos pueden ser justificados desde el interior de cada cosmovisión a través de una «interpretación evolutiva» o una «nueva elaboración» de esa cosmovisión. Comento dos aspectos relacionados con esta idea: su significado y su importancia para una teoría de los derechos humanos.

¿Cómo deberíamos entender la idea de «convergencia progresiva»? La meta es demostrar de que manera los elementos de la doctrina de derechos humanos podrían tener lo que yo llamaré una «relación justificativa» con un conjunto de cosmovisiones espirituales, morales y filosóficas que, de hecho, se encuentran en el mundo. Sin embargo, esta relación es distinta a las relaciones de «estar contenido en» y «ser deducible a partir de» que caracterizan a las concepciones contractualistas basadas en la idea de núcleo común y en la idea de consenso superpuesto. Tal vez la metáfora más precisa es «asequibilidad desde»: los derechos humanos deberían ser «asequibles desde» cada cosmovi-sión aun si, como éstas son comprendidas actualmente por (al menos algunos de) sus seguidores, no se pudiera decir que los derechos humanos están «con-tenidos en» o son «deducibles a partir de» ellas.

Un interrogante inicial es si tiene sentido sostener que los derechos huma-nos podrían ser «asequibles desde» una cosmovisión si no están explícitos en la cosmovisión ni son una consecuencia de ella, tal como la cosmovisión es entendida por aquellos que la sostienen. Para esclarecer por qué el interrogante es de difícil respuesta, debemos agregar algo más sobre cómo la idea de ser «asequible desde» difiere de la idea de consenso superpuesto. Deberíamos re-cordar que no necesariamente debe interpretarse que aquellos que postulan que los derechos humanos son parte de un «consenso superpuesto» de un cierto conjunto de cosmovisiones afirman que, como cuestión de hecho, todas las cosmovisiones que forman parte del conjunto contienen derechos humanos. Ellos ni siquiera necesitan sostener que todas estas cosmovisiones contienen la idea de derecho humano. Todo lo que necesitan afirmar es que personas razo-nables que se adhieren a estas diversas cosmovisiones podrían, cada una de ellas, tener razones basadas en sus propias cosmovisiones, tal como ellos las entienden, para aceptar la misma doctrina de los derechos humanos. Ahora, por supuesto, esto no quiere decir que personas razonables que adhieren a distintas cosmovisiones, de hecho acepten la misma doctrina de los derechos humanos, ni que estén obligados a hacerlo, so pena de error lógico, dadas todas sus otras creencias. Alguien que, como resultado de aceptar una creencia empírica falsa, no acepta una doctrina de los derechos humanos que tendría razón para aceptar si tuviera sólo creencias empíricas verdaderas, aun así tiene una razón para aceptarla. Una idea análoga en el ámbito del razonamiento práctico es la de Bernard williaMs de que uno tiene una razón auténtica para actuar sólo si la razón puede alcanzarse por un «procedimiento deliberativo correcto» a partir del conjunto motivacional que uno realmente tiene (williaMs, 1995: 35). Po-dríamos decir que la doctrina de los derechos humanos es parte de un consenso

124 CHARLES R. BEITZ

superpuesto de un cierto conjunto de cosmovisiones, si una persona razonable que aceptara alguna de estas cosmovisiones pudiera llegar a razones para acep-tar la doctrina mediante un «procedimiento deliberativo correcto» que tome como premisas las proposiciones normativas autoritativas de esa cosmovisión.

En su discusión de la idea de un «procedimiento deliberativo correcto», williaMs distingue entre razonamientos y creencias sobre los hechos, por un lado, y consideraciones morales y prudenciales, por el otro. En términos gene-rales, se podría decir que el proceso deliberativo que conduce a una persona hacia una conclusión práctica es incorrecto si la aceptación de la conclusión depende de razonamientos erróneos o creencias falsas sobre los hechos. No se puede decir que es incorrecto si éste depende de aceptar creencias morales o prudenciales que un observador cree son deficientes a menos que éstas, a su vez, dependan de razonamientos erróneos o creencias falsas (williaMs, 1995: 36-37). De otro modo el internalismo de la posición se perdería. La distinción es-clarece la diferencia entre las ideas de «asequible desde» y consenso superpues-to. El defensor de una perspectiva de consenso superpuesto sostiene que la doctrina de los derechos humanos puede ser alcanzada por un «procedimiento deliberativo correcto» desde las proposiciones normativas autoritativas de un conjunto de cosmovisiones. El defensor de una perspectiva de convergencia progresiva postula que la doctrina de los derechos humanos puede ser «asequi-ble desde» (es decir, tiene una relación justificativa con) cada conjunto de cos-movisiones, aun si no es asequible a través de un «procedimiento deliberativo correcto» desde las proposiciones normativas autoritativas de estas cosmovisio-nes, tal como son comprendidas actualmente por las personas razonables y bien informadas que las aceptan. El problema es señalar cómo esto puede ser verdad.

La idea parece ser que los derechos humanos son «asequibles desde» una cosmovisión si existe alguna comprensión revisionista de la cosmovisión que suministra razones para respaldar un régimen internacional de derechos huma-nos, pero que en la actualidad no es aceptada por algunos de quienes se adhie-ren a la cosmovisión. No cualquier comprensión revisionista es adecuada para estos fines; la comprensión debe mantener una relación con la comprensión aceptada en la actualidad bajo la cual la autoridad normativa de la cosmovisión es preservada. Parece que no existe ningún análisis de esta relación que sea aplicable de manera general; lo que cuenta variará de una cosmovisión a otra. Esto se debe a que el tipo de cosmovisiones de las que estamos hablando, ge-neralmente contienen sus propios cánones de interpretación y es probable que éstos cambien, de una cosmovisión a otra. Así, por ejemplo, el programa de an-na’iM para la reforma progresiva de partes de la doctrina islámica depende de aceptar como válido dentro de la práctica islámica un método particular de interpretación de las escrituras 23. Tal vez lo máximo que podemos decir a nivel

23 Éste es el método propuesto por Ustadh Mohamed taHa y descrito en el trabajo de an-na’iM, Toward and Islamic Reformation (1990: cap. 3).

TEORÍAS CONTRACTUALISTAS 125

general es que una comprensión revisionista es «asequible desde» otra com-prensión de una cosmovisión si alguien que aceptara los elementos de la cos-movisión, razonablemente considerados como básicos por la mayoría de las personas que comparten la cosmovisión, pudiera alcanzar la comprensión revi-sionista por medio de una secuencia de pasos interpretativos consistentes con estos elementos (incluyendo cualquiera que defina cánones aceptables de inter-pretación). Por supuesto, aun esto puede ser demasiado simple: se presume una distinción entre elementos básicos y no básicos que puede, en sí misma, ser controvertida entre los adherentes a la cosmovisión. En cualquier caso, esto parece ser intolerablemente vago. Aun así, una idea como ésta debe ser presu-puesta por aquellos que postulan que los adherentes de cualquier cultura moral del mundo pueden llegar a apoyar los derechos humanos que parecen estar en conflicto con principios de estas culturas tal como son ampliamente compren-didas en la actualidad por un proceso de interpretación «nueva» o «evolutiva».

Suponiendo por el momento que podamos encontrarle sentido a esta idea, ¿por qué deberíamos interesarnos en la posibilidad de que los derechos huma-nos puedan ser «asequibles desde» algún conjunto de cosmovisiones? Una respuesta podría ser que la aplicación reiterada de un proceso de interpretación progresiva sobre una serie de cosmovisiones podría ayudar a clarificar el con-tenido de los derechos humanos internacionales. Esto, en efecto, nos daría una variante progresiva de la idea de consenso superpuesto. Pero esto no puede ser correcto. La respuesta depende de la idea de que existe una «mejor interpreta-ción» de cada cosmovisión que puede erigirse como base para inferir los dere-chos humanos. Esto es implausible a menos que se suponga que la interpreta-ción se realiza con la intención de justificar una doctrina de los derechos humanos, de modo que la «mejor interpretación» puede ser singularmente in-dividualizada como aquella que presta el mejor apoyo a los derechos humanos. Pero, por supuesto, esto sólo presume la verdad de la conclusión para la cual se supone que el método provee un argumento a favor.

Otra respuesta a nuestro interrogante podría invocar la posición sobre la justificación de la interferencia paternalista que consideramos anteriormente. Ésta postula que si los derechos humanos son «asequibles desde» una cosmo-visión, entonces la acción para hacer cumplir los derechos humanos en una sociedad en donde esta cosmovisión es ampliamente aceptada no sería objeta-ble como una forma de paternalismo injustificable. Los miembros de la socie-dad no podrían quejarse de que la interferencia impone valores que ellos no tienen razón para aceptar debido a que, por hipótesis, esos valores estarían potencialmente disponibles para ellos en tanto adherentes a la cosmovisión de su propia sociedad: los miembros de la sociedad tienen, de hecho, razón para aceptar los valores impuestos, aun si la razón no es evidente para ellos. El problema es que los valores sobre los cuales se justifica la interferencia no es-tarían, en realidad, ampliamente establecidos en la sociedad. Si la teoría de «convergencia progresiva» fuera aceptada, se podría decir que estos valores

126 CHARLES R. BEITZ

estarían potencialmente disponibles para sus miembros, pero de esto no se se-guiría que los valores fueran de hecho aceptados por los miembros razonables de la cultura en el momento de la interferencia. La objeción antipaternalista es esencialmente una queja por una afrenta a la autonomía, por la sustitución del juicio de la propia persona sobre qué es bueno para ella por el juicio de otro. Una doctrina de los derechos humanos que es «asequible desde» la cosmovi-sión de una persona, pero que es incompatible con la cosmovisión tal como es aceptada de hecho por esa persona, no suministra una defensa contra esta ob-jeción.

Existe una tercera razón para interesarse en la idea que concibe a los dere-chos humanos como objetos de una convergencia progresiva. Como señalé anteriormente, uno podría creer que una doctrina pública de los derechos hu-manos debe expresar una forma de tolerancia apropiada para el ámbito de las relaciones entre sociedades. De acuerdo a una interpretación de esta condición, la doctrina de los derechos humanos debería ser aceptable para las personas que se adhieren a una amplia variedad de cosmovisiones religiosas y morales que encontramos en el mundo sin exigirles abandonar o prescindir de elemen-tos esenciales de estas cosmovisiones. Ésta no es la misma idea recién discutida de que los derechos humanos deberían ser concebidos de modo que la acción política en respuesta a violaciones sea inmune a las objeciones antipaternalis-tas. Ésta es, más bien, una consecuencia de la aspiración de los derechos huma-nos a constituir una doctrina pública ampliamente compartible ―tal vez como un elemento de una «razón pública» 24 global—.

Considero el significado de la tolerancia internacional y el sentido en el cual ésta podría ser una virtud más adelante (apdos. VI.4 y VI.5). Por ahora, simplemente dejo constancia de mi duda acerca de que la idea de ser «asequible desde» una variedad de cosmovisiones sea una respuesta a las razones por las que uno podría creer que la tolerancia de la diversidad moral y religiosa es una virtud. Sería una forma extraña de tolerancia que acepta como justificada una interferencia en la libertad de la persona cuando un tercero concluye que la persona tiene una interpretación inadecuada o poco desarrollada de sus propias normas culturales y religiosas 25. Pero asumamos por el momento que esta duda está fuera de lugar. Aun así, persiste el caso que una doctrina de los derechos humanos que es objeto de una convergencia progresiva pueda contener valores que no tengan, con algunas cosmovisiones, el tipo de relación interna que sería necesaria para suministrar razones para la acción para los seguidores de estas cosmovisiones. Como hemos visto, aunque puede ser defendible la idea de que quien acepta la mejor interpretación de una cosmovisión, o la más adecuada,

24 Como lo expresa CoHen, «[n]o se deberían poner obstáculos innecesarios en el camino de los adhe-rentes de tradiciones diferentes que desean aceptar las ideas [de los derechos humanos]» (CoHen, 2004: 199).

25 No quiero decir que alguno de los escritores mencionados anteriormente adopten esta posición sobre la justificación de la interferencia.

TEORÍAS CONTRACTUALISTAS 127

debería apoyar la doctrina de los derechos humanos, no se sigue que aquellos que aceptan otras interpretaciones de esa cosmovisión tengan razones para hacerlo también. Todo depende de los detalles del proceso interpretativo que produce la convergencia progresiva y hasta qué punto puede decirse que la aceptación de los resultados de este tipo de procesos se exige a los adherentes de la cosmovisión en cuestión. Estos asuntos son complejos, pero está claro que no podemos hacer generalizaciones sobre ellos que se apliquen a las diver-sas culturas morales. Por lo tanto, aun si existe un sentido relevante en el que podamos decir que toleramos otras cosmovisiones restringiendo los derechos humanos a valores que son «asequibles desde» sus principios autoritativos, no podemos concluir que los adherentes de estas cosmovisiones encontrarán nece-sariamente razones internas a sus cosmovisiones tal como ellos de modo cons-ciente las entienden para apoyar a los derechos humanos.

El interés en la tolerancia es importante por sus propias razones pero es ajeno a la cuestión que estamos considerando aquí. Estamos buscando la res-puesta a la pregunta «¿qué son los derechos humanos?». La posible respuesta que hemos examinado sostiene que los derechos humanos son estándares para las instituciones, con los cuales todos podemos estar de acuerdo, en donde se interpreta el acuerdo como una convergencia progresiva de cosmovisiones. Para evitar la circularidad, debemos entender que el proceso por el cual una convergencia progresiva podría surgir está movido por intereses que son inde-pendientes del interés en definir o fundamentar los derechos humanos. Tal vez es mejor considerar la convergencia progresiva como una hipótesis sobre el progreso moral. No podemos saber si resultará ser correcta. Lo máximo que podemos hacer es imaginar tan empáticamente como sea posible el modo en que diversas cosmovisiones podrían evolucionar (o ser «elaboradas de manera novedosa») en respuesta al conjunto de fuerzas sociales que entendemos, de modo impreciso, como las fuerzas de la modernización, incluyendo aquellas vinculadas con el crecimiento de una cultura y una economía global. Si a través de tal proceso de imaginación empática podemos ver cómo podría surgir una convergencia progresiva sobre los derechos humanos, podríamos obtener una razón para esperar el éxito de un régimen global de derechos humanos 26. Pero tal fundamento para la esperanza no satisfaría la aspiración que motivó nuestro interés inicial en las concepciones contractualistas, esto es, la idea de que los derechos humanos deberían ser reconocibles como preocupaciones comunes entre todas las culturas del mundo. Sería mejor si simplemente abandonásemos la interpretación directa de esta idea.

26 Es decir, esto respondería la pregunta de Cohen que proviene de Kant: «¿Qué puedo esperar?» (Co-Hen, 2004: 191).

CAPÍTULO V

UN NUEVO COMIENZO

La concepción naturalista y la contractualista son esfuerzos por hacer inte-ligibles los derechos humanos, y para ello los tratan como expresiones de algu-na idea filosófica más general y conocida. He intentado mostrar que concebir a los derechos humanos según cualquiera de estos enfoques conduce a entender-los de modo inadecuado. Lo que he dicho difícilmente sea concluyente y no sería sorprendente si ambas concepciones pudieran recibir interpretaciones más persuasivas que aquellas que yo he considerado. Aun así, los resultados de estos enfoques son lo suficientemente desalentadores como para que valga la pena preguntarnos si una manera diferente de concebir la idea de los derechos humanos produciría resultados más constructivos.

1 LOS DERECHOS HUMANOS EN THE LAW OF PEOPLES*

El enfoque alternativo que sugeriré está implícito en la posición sobre los derechos humanos adoptada por John rawls en The Law of Peoples (1999) 1. Aunque no defenderé esta posición tal como la presenta rawls, creo que son instructivas las divergencias entre su manera de entender los derechos humanos

* N. de T.: Hemos optado por mantener el título original de la obra de rawls en inglés reservando la expresión «el derecho de los pueblos» para referirnos a las normas que regulan a la Sociedad de Pueblos. Usualmente el título de la obra de rawls es traducido al castellano como El derecho de gentes, pero esto hace perder la simetría que existe entre las expresiones «Sociedad de Pueblos» (Society of Peoples) y «El Derecho de los Pueblos» (The Law of Peoples). Por este motivo hemos mantenido el título en inglés de la obra de Rawls y hemos optado por la expresión «el derecho de los pueblos».

1 Los comentarios de rawls sobre los derechos humanos y su importancia política se encuentran diseminados a lo largo del trabajo. Véase en particular, 36-38, 65-66, 68, 78-81, 80 n. 23, 81 nn. 25-26, 93, 93 n. 6.

130 CHARLES R. BEITZ

y el modo en que son entendidos por las posiciones más familiares que hemos considerado.

rawls presenta la posición acerca de los derechos humanos como un ele-mento de la concepción más amplia de razón pública, elaborada para una socie-dad internacional de pueblos democráticos y liberales y pueblos «decentes», organizados políticamente como Estados. Los pueblos decentes se distinguen, en parte, por tener una concepción de justicia que, aunque no es liberal, incluye una idea de bien común y un proceso de consulta para elaborar la legislación que, aunque no es democrático, brinda oportunidades para que todos los miem-bros adultos de la sociedad hagan escuchar sus voces. Los pueblos decentes y liberales constituyen en conjunto una «Sociedad de Pueblos» cuyos asuntos son regulados por un «Derecho de los Pueblos» que define el contenido de la razón pública de esta sociedad y que sirve de base común para la justificación de la acción política internacional.

En esta concepción es indispensable el elemento de la razón pública. La Sociedad de Pueblos no es simplemente una lista de Estados políticos cuyas relaciones mutuas consisten en negociaciones basadas en el interés propio. rawls sostiene que los pueblos decentes y liberales tienen un «deber de civili-dad que exige ofrecer a otros pueblos razones públicas para sus acciones, que sean apropiadas para la Sociedad de Pueblos» (rawls, 1999: 59). Estas «razo-nes públicas» hacen referencia a normas y principios compartidos, de los cuales los derechos humanos son una clase. La disponibilidad de principios y normas compartidas por todos los miembros de la Sociedad de Pueblos hace posible que cumplan con sus deberes de civilidad y así promueve la estabilidad de una paz mutuamente respetuosa.

Los aspectos esenciales de la posición de rawls sobre los derechos huma-nos pueden resumirse en cuatro puntos principales:

1) Los derechos humanos son «una clase especial de derechos urgentes» cuya violación es «condenable igualmente por los pueblos liberales razonables y por los pueblos jerárquicos decentes». Estos derechos incluyen el derecho a la vida (incluyendo de manera destacable «los medios de subsistencia»), a la libertad personal (incluyendo la libertad de conciencia, aunque no la igual li-bertad), a la propiedad personal, y al trato igualitario bajo la ley. Estos derechos («los derechos humanos propiamente dichos») son indispensables para cual-quier «idea de justicia de bien común» y por lo tanto no son «típicamente libe-rales o específicos de la tradición occidental» (rawls, 1999: 79-80, n. 23) 2.

2) «Los derechos humanos propiamente dichos» no incluyen todos los derechos que encontramos en el derecho internacional de los derechos huma-nos. Por ejemplo, la lista de Rawls no incluye el derecho a la libertad de expre-sión y a la libertad de asociación (aunque sí incluye «la libertad de pensamien-

2 Comparar con lo que señala en p. 65.

UN NUEVO COMIENZO 131

to» y sus «implicaciones obvias») o los derechos a la participación política democrática. Además, los derechos contra la discriminación son limitados; por ejemplo, los derechos humanos son compatibles con la existencia de exigen-cias vinculadas a la religión y (tal vez) al género para acceder a los cargos pú-blicos más altos. Según la posición de Rawls los valores omitidos son «aspira-ciones liberales» o «presuponen tipos específicos de instituciones» (rawls, 1999: 80, n. 23) 3.

3) El mundo también puede albergar sociedades tales como «Estados fuera de la ley», que no son liberales ni decentes. Aunque los derechos humanos pueden no ser compatibles con las creencias morales que prevalecen en esas sociedades o entre sus gobernantes, su «fuerza política (moral) se extiende a todas las sociedades, y son vinculantes para todos los pueblos y sociedades, incluyendo a los estados fuera de la ley» (rawls, 1999: 80-81). Los derechos humanos, tal como los concibe rawls, son «universales» en el sentido de que ellos se aplican (al menos) a todas las sociedades contemporáneas.

4) La importancia política de los derechos humanos está dada por su «rol especial» en la razón pública de la Sociedad de Pueblos. La adhesión de una sociedad a los derechos humanos es una condición necesaria para considerarla como un miembro «que cumple las exigencias requeridas para ser parte de una Sociedad de Pueblos razonablemente justa» y es condición «suficiente para excluir la intervención justificada mediante el uso de la fuerza por parte de otros pueblos» (rawls, 1999: 79-80) 4. Por otra parte, una sociedad cuyas insti-tuciones no respetan los derechos humanos de sus ciudadanos no puede quejar-se si es condenada por la sociedad mundial y se hace a sí misma pasible in ex-tremis de la intervención mediante el uso de la fuerza para proteger los derechos humanos.

Puede que no sea obvia, a partir de estas afirmaciones, la manera en que la comprensión de rawls de la idea de derecho humano diverge sustancialmente de posiciones filosóficas más conocidas. A diferencia de las posiciones natura-listas, rawls no afirma que los derechos humanos pertenezcan a las personas «como tales» o «en virtud de su común humanidad». Él enfatiza que el Derecho de los Pueblos no trata de derivar los derechos humanos de una «concepción moral, filosófica o teológica de la naturaleza de la persona humana» (rawls, 1999: 81) 5. Y aunque en un pasaje se refiere con simpatía a la idea de que los derechos humanos son, de alguna manera significativa, «neutrales» entre con-cepciones antagónicas de justicia política (rawls, 1999: 65, n. 4) 6, la idea de un

3 Véase la explicación de una sociedad decente y su concepción de justicia del «bien común» en 62-75. Los derechos mencionados en el texto de arriba se encuentran en la Declaración Universal, arts. 2, 19-21; rawls los omite de su lista de «derechos humanos propiamente dichos» (p. 80, n. 23).

4 Véase también rawls, 1999: 93-94, n. 6. Como ejemplos de «intervención mediante el uso de la fuerza», rawls menciona «sanciones diplomáticas y económicas» y «en casos graves […] fuerza militar» (ibid.: 80).

5 Cfr. ibid.: 68.6 Y el texto que la acompaña.

132 CHARLES R. BEITZ

acuerdo intercultural o social no juega ningún papel en la definición o justifica-ción de los derechos humanos. Es cierto que rawls describe a los derechos humanos como si fueran el objeto de un acuerdo entre sociedades liberales y decentes, pero uno no debe confundirse por ello. Es parte de la definición de sociedades decentes (y liberales) que sus instituciones respeten los derechos humanos; aunque en este sentido existe un acuerdo sobre los derechos huma-nos, una apelación a este acuerdo para explicar la autoridad de los derechos humanos o para determinar su alcance correcto sería circular, y rawls no rea-liza tal apelación. El punto de la referencia a un acuerdo entre pueblos liberales y decentes es caracterizar el alcance apropiado de la tolerancia internacional 7.

La idea de que los derechos humanos son elementos de la razón pública de la Sociedad de Pueblos es diferente tanto de las concepciones naturalistas como de las contractualistas. Los derechos humanos constituyen una «doctrina polí-tica» construida para ciertos propósitos políticos 8. La función discursiva de los derechos humanos («su rol especial») en la razón pública de la Sociedad de Pueblos es básica: define su naturaleza y explica, o ayuda a explicar, por qué los derechos humanos tienen el contenido particular que tienen. No existe una apelación a una concepción filosófica independiente de derecho humano en la explicación de rawls del contenido o la autoridad de la doctrina. De hecho, no podría existir esta apelación, dado que los derechos humanos son valores sobre los que las sociedades decentes y liberales se supone están de acuerdo, cada una por sus propias razones.

¿Cómo podría uno llegar a concebir a los derechos humanos de esta mane-ra para nada ortodoxa? Puede ser esclarecedor considerar una analogía especu-lativa con el enfoque adoptado en A Theory of Justice para definir el concepto de justicia social (rawls, 1971-1999: §§ 1-2, pp. 5, 9) 9. rawls sugiere allí que aunque las personas no estén de acuerdo sobre el contenido de los principios de justicia ―es decir, pueden aceptar concepciones de justicia que difieren en sus exigencias― pueden sin embargo estar de acuerdo con el rol que estos princi-pios desempeñan en la reflexión política y moral. El concepto de justicia está definido por el rol que tienen en común las diversas concepciones. Así, él argu-menta que el objeto de la justicia es el modo en que las instituciones básicas de la sociedad determinan la división de las ventajas que provienen de la coopera-ción social. Distintas concepciones de justicia, que presentan diferentes princi-pios para evaluar y regular esta división, representan interpretaciones diferentes del concepto. Razonando de manera análoga, uno podría pensar que aunque las personas discrepen con el contenido de los derechos humanos, pueden estar de

7 Sobre el modo en que rawls entiende la tolerancia internacional, véase infra apdo. VI.5.8 Específicamente los propósitos enumerados supra en el punto 4. Sobre la idea de que los derechos

humanos son una doctrina política, véase la discusión en Jones, 1996. Las reservas de rawls sobre la inter-pretación de Jones de la posición no parecen alcanzar a esta caracterización (rawls, 1999: 81, n. 25).

9 Los comentarios de rawls, como él observa, están influenciados por la distinción de H. L. A. Hart entre un concepto y sus concepciones en The Concept of Law (Hart, 1961: 155-159).

UN NUEVO COMIENZO 133

acuerdo con el rol que los derechos humanos cumplen en el razonamiento prác-tico acerca del modo de conducirse en la vida política global. Este rol define el concepto de derecho humano. Según entiende rawls, los derechos humanos son estándares cuya satisfacción asegura a una sociedad contra la intervención externa y es necesaria para que esta sociedad sea aceptada como un miembro cooperativo de la Sociedad de Pueblos. Uno podría decir que las concepciones sustantivamente diferentes de los derechos humanos son reconocibles como interpretaciones del mismo concepto en virtud de su aspiración común de des-empeñar este rol.

La analogía sugiere dos observaciones, una exegética y la otra crítica. Pri-mero, aunque rawls señala, en A Theory of Justice, que la distinción entre el concepto de justicia y sus concepciones no resuelve ninguna disputa sustancial, diferentes aspectos del rol de la justicia, de hecho, son introducidos en los ar-gumentos acerca de los méritos de las concepciones rivales a la suya. Un ejem-plo claro es la apelación a la exigencia de publicidad en el argumento en contra del utilitarismo (rawls, 1971-1999: §§ 1, 29, pp. 5, 154-155). Lo mismo pare-ce ser cierto respecto de su posición sobre el contenido y el fundamento de los derechos humanos. Se supone que los derechos humanos son parte de la razón pública de una sociedad internacional compuesta por pueblos decentes y libe-rales. El objetivo de esta Sociedad de Pueblos es alcanzar condiciones en las que diferentes pueblos puedan interactuar entre sí de manera pacífica mientras determinan sus propios futuros individuales libres de la interferencia de otros. Con el objetivo de asegurar la estabilidad de la Sociedad de Pueblos, el Dere-cho de los Pueblos intenta suministrar una base compartida de justificación política, una base a partir de la cual cada una de las sociedades participantes pueda esperar la cooperación voluntaria de las otras. Este objetivo ejerce pre-sión para limitar los principios del Derecho de los Pueblos de modo que las apelaciones a ellos puedan proveer razones para la acción tanto a los miembros de pueblos decentes como a los miembros de pueblos liberales. Observamos la influencia de esto en el alcance limitado de la concepción de los derechos hu-manos genuinos de Rawls. Por el momento dejo de lado la cuestión referida al carácter persuasivo de esta posición acerca de los contenidos apropiados de la doctrina. El punto importante es que, de acuerdo al enfoque sobre los derechos humanos que se encuentra en The Law of Peoples, las consideraciones sobre su rol discursivo en la razón pública de la sociedad internacional podría influir lo que pensamos acerca de su contenido y su naturaleza.

La otra observación está relacionada con la caracterización que rawls hace de este rol. Él sostiene que los derechos humanos trazan los límites del plura-lismo aceptable en los asuntos internacionales: la adhesión a los derechos hu-manos es necesaria para que una sociedad sea miembro de la Sociedad de Pueblos y es suficiente para asegurar a una sociedad contra una intervención dirigida a reformarla. En estos sentidos podríamos decir que los derechos hu-manos funcionan como un estándar de legitimidad internacional (JaMes, 2005:

134 CHARLES R. BEITZ

311). Pero uno seguramente se preguntará por qué se les debería asignar a los derechos humanos estos (y sólo estos) roles. En la analogía con la justicia so-cial, tenemos una tradición de pensamiento bien establecida y un conjunto de posiciones contemporáneas a partir de las cuales puede inferirse el rol del con-cepto. En el caso de los derechos humanos, sin embargo, rawls no hace refe-rencia a la historia del pensamiento sobre los derechos humanos internaciona-les, a otras posiciones contemporáneas sobre ellos, o a la naturaleza y desarrollo de la práctica internacional. El rol de los derechos humanos en la Sociedad de Pueblos es simplemente estipulado.

El problema es que esta posición sobre el rol práctico de los derechos hu-manos es mucho más limitada que lo que observamos en la práctica presente (apdo. II.2 supra). rawls, por ejemplo, no describe a los derechos humanos como prerrogativas cuyo cumplimiento puede exigirse en las constituciones nacionales, tal como a veces se los considera en los tribunales de derechos humanos regionales y como fueron imaginados por algunos de los redactores de la declaración. No existe ninguna estipulación que contemple las prácticas de monitoreo, informe o censura internacional (aunque tal vez podría existir). Reconoce, pero no incorpora, el amplio conjunto de medidas económicas y políticas no coercitivas utilizadas por los Estados y organizaciones internacio-nales para influir en los asuntos internos de sociedades en dónde los derechos humanos se encuentran amenazados. No presenta a los derechos humanos como justificaciones para que los individuos y organizaciones no gubernamen-tales se involucren con la acción política orientada a la reforma. Incluso descri-bir a los derechos humanos como «imperativos de política exterior» para socie-dades liberales y decentes (kelly, 2004: 180-181) podría exagerar su rol político, tal como lo concibe rawls: aunque en su opinión, las violaciones atroces pueden justificar la intervención coercitiva de otros Estados, no es claro si las violaciones de derechos humanos de menor grado justificarían otros tipos de acciones (por ejemplo, sanciones económicas o diplomáticas, presión co-mercial, suspensión de relaciones diplomáticas o suministro de ayuda para ge-nerar un mayor respeto por los derechos humanos) 10.

En este sentido el modo en que rawls entiende las funciones de los dere-chos humanos es más limitado que el que se encuentra en la práctica interna-cional actual. Las diferencias no son solamente de interés exegético. Señalamos anteriormente que las consideraciones sobre las funciones discursivas de los derechos humanos podrían ser relevantes a la hora de juzgar el contenido de la doctrina. En la medida que los juicios sobre los contenidos de la doctrina de-

10 rawls sugiere que los pueblos bien ordenados pueden tener que utilizar varios tipos de presión para inducir «a que los regímenes fuera de la ley cambien sus maneras» (1999: 93). Tal vez esto autorice a la ac-ción política en respuesta a violaciones de derechos humanos. Él también argumenta que los pueblos bien ordenados tienen una responsabilidad de asistir a sociedades «constreñidas» para desarrollar la capacidad de sostener instituciones justas o decentes las que, a su vez, respetarían los derechos humanos de sus habitantes (rawls, 1999: 105-13).

UN NUEVO COMIENZO 135

penden de consideraciones sobre las funciones del concepto, parece probable que una interpretación más amplia de la función generaría una posición más amplia respecto del rango normativo de la doctrina. El modo en que uno entien-de el rol discursivo de los derechos humanos es tanto de interés normativo como descriptivo.

Si nuestro objetivo fuera construir una concepción de los derechos huma-nos para un orden global idealizado compuesto de sociedades decentes y libe-rales, tal vez sería suficiente simplemente estipular el rol que deberían desem-peñar los derechos humanos dentro de ese orden normativo más amplio. Sin embargo, nuestro objetivo es comprender el concepto de derecho humano tal como éste surge dentro de una práctica existente, y para este propósito necesi-tamos, no una estipulación, sino un modelo que represente los aspectos desta-cados de esta práctica tal como existe. A continuación esquematizo este mode-lo (apdo. 3 infra).

2. LA IDEA DE UNA CONCEPCIÓN PRÁCTICA

La intuición básica implícita en el modo en que Rawls concibe los derechos humanos puede ser aislada de las restricciones de función y contenido que en-contramos en su explicación. Esta intuición, tal como la he descrito, consiste en que podríamos configurar nuestra comprensión de la idea de derecho humano al identificar los roles que esta idea desempeña dentro de una práctica discursi-va. Prestamos atención a las inferencias prácticas que serían establecidas por participantes competentes en la práctica a partir de lo que ellos consideran re-clamos validos de derechos humanos. Una lista de estas inferencias genera una posición acerca de las funciones discursivas de los derechos humanos y ésta imbuye a la explicación del significado del concepto.

A la concepción de los derechos humanos a la que se llega por este camino la denominaré una concepción «práctica». Una concepción de este tipo difiere de las posiciones naturalistas y contractualistas en el siguiente sentido. Una concepción práctica toma a la doctrina y a la práctica de los derechos humanos, tal como las encontramos en la vida política internacional, como los materiales primarios para construir una concepción de los derechos humanos. Entiende que las preguntas vinculadas con la naturaleza y el contenido de los derechos humanos se refieren al tipo de objetos denominado «derechos humanos» en la práctica internacional. No se supone la existencia de una sustrato previo o in-dependiente de derechos fundamentales cuya naturaleza y contenido pueden descubrirse independientemente sin considerar el lugar que ocupan los dere-chos humanos en la esfera internacional y su discurso normativo, los que luego son utilizados para interpretar y criticar la doctrina internacional. De igual modo, no se supone que los derechos humanos busquen describir lo que de hecho es común a todos los códigos político-morales o establecer estándares

136 CHARLES R. BEITZ

comunes que pueden ser inferidos a partir de estos códigos. En cambio, noso-tros tomamos el rol funcional de los derechos humanos en la práctica y el dis-curso internacional como fundamental: éste limita nuestra concepción de dere-cho humano desde el principio.

No deberíamos confundir la distinción entre concepciones naturalistas o contractualistas y una concepción práctica con una distinción diferente, sugeri-da por Richard rorty (1993: 115-117), entre concepciones fundacionalistas y no fundacionalistas (o «sentimentalistas»). Es cierto que las posiciones natura-listas, al menos, son fundacionalistas de manera obvia: ellas interpretan a los derechos humanos internacionales como la expresión pública y doctrinaria de un orden subyacente distintivo de valores morales concebidos como derechos. Las concepciones contractualistas también podrían ser vistas como fundacio-nalistas, aunque tal vez no de manera tan obvia: éstas sostienen que la fuerza moral de los derechos humanos, considerados como normas de acción interna-cional, deriva del hecho del acuerdo intercultural, bajo alguna interpretación de este hecho. No es necesario decir, sin embargo, que las concepciones prácticas son no fundacionalistas, si con esto se pretende sostener que tales posiciones niegan que existan razones para adherir y dar apoyo a los derechos humanos internacionales. Tal vez esta negación es parte de la concepción («sentimenta-lista») de Rorty de los derechos humanos, pero esa concepción no es la única alternativa frente a las concepciones familiares que he descrito.

El contraste que nos interesa es el siguiente. Las teorías naturalistas y con-tractualistas tratan el problema de la autoridad de los derechos humanos como interno al problema de su naturaleza: una vez que comprendemos qué son los derechos humanos, comprendemos la variedad de consideraciones que deter-minan el contenido de la doctrina de los derechos humanos internacionales y que explican por qué deberíamos preocuparnos por que se cumpla con ella. Esto se debe a que estas posiciones interpretan la doctrina internacional como un intento de incorporar dentro de la práctica y del derecho internacional una idea moral que es inteligible de manera independiente. Por el contrario, debido a que una concepción práctica no adopta ninguna posición filosófica sobre la naturaleza o el fundamento de los derechos humanos, ésta puede distinguir entre el problema de conceptualizar los derechos humanos y el de entender su autoridad. Ésta responde al primer problema tomando como básicas las funcio-nes de los derechos humanos en la práctica internacional. De acuerdo con esta posición, «derechos humanos internacionales» es el nombre de una empresa política colectiva ―una práctica― que posee propósitos y modos de acción distintivos. Entender estos propósitos y modos de acción es esencial para cap-turar la naturaleza de los derechos humanos. Sin embargo, esto no resuelve los problemas referidos a su contenido o a sus fundamentos. Tal posición permite que las personas puedan estar de acuerdo sobre la naturaleza de los derechos humanos internacionales, pero disentir sobre su contenido o los tipos de consi-deraciones que los fundamentan. Esto no significa que no necesitemos razones

UN NUEVO COMIENZO 137

para preocuparnos por los derechos humanos, simplemente significa que no es parte de la práctica que todos aquellos que aceptan y actúan de acuerdo con la doctrina pública deban compartir las mismas razones para hacerlo 11.

La idea de un enfoque práctico suscita la siguiente objeción 12. Cuando exa-minamos la práctica de los derechos humanos, observamos regularidades de comportamiento y creencia. Podríamos encontrar que miembros de algún gru-po tienden a realizar cierta acción A en las circunstancias C. Podemos encon-trar, además, que estos agentes realizan A en C debido a que creen que existe una norma que establece que los agentes deben hacer A en C. Estos agentes también pueden creer que alguien que se encuentre en C y no realiza A es vul-nerable a la crítica por comportarse inapropiadamente, a menos que la persona pueda brindar otra razón que plausiblemente supere la razón que tiene para hacer A en C. La objeción que deseo considerar sostiene que una teoría práctica de los derechos humanos parece comprender los enunciados sobre los derechos humanos como nada más que referencias a complicados hechos sociológicos de esta naturaleza. Sin embargo, tal análisis está condenado a fracasar porque no puede explicar la normatividad de los derechos humanos. Se supone que un derecho humano brinda una razón para la acción. De acuerdo a una posición práctica, sin embargo, decir que existe un derecho humano a X es simplemente una abreviatura de una descripción compleja de regularidades de comporta-miento y de creencia que se observan entre los miembros de algún grupo. Si, habiendo sido informado de que existe un derecho humano a X, pregunto por qué yo debería considerar este hecho como una fuente de razones para la ac-ción, no puede ser suficiente responder que los miembros de algún grupo creen que existe un derecho humano a X y toman esta creencia como fuente de razo-nes para la acción. La respuesta parece ser una petición de principio. Podemos advertir lo insuficiente de la respuesta al recordar que las personas pueden estar equivocadas en sus creencias acerca de cómo deberían comportarse.

Pero la objeción, en lo que respecta a los derechos humanos, se funda en una confusión. Como observé anteriormente, la pregunta «¿Qué son los dere-chos humanos?» es ambigua. De acuerdo con una de sus posibles interpreta-ciones, lo que se pide a través de la pregunta es un análisis del concepto de derecho humano; de acuerdo con otra interpretación, lo que se pide es una explicación del contenido de los derechos humanos; y de acuerdo con una tercera interpretación, lo que se pide es una explicación de su fuerza para brin-dar razones. Estas preguntas están relacionadas pero no son idénticas. Si se utilizase un análisis práctico para dar respuesta a la pregunta «¿Por qué los

11 Al describir un modelo «político» de los derechos humanos, Anthony lanGlois caracteriza a los de-rechos humanos expresando que representan un «acuerdo incompletamente teorizado» que no logra articular sus propias bases (lanGlois, 2001: 102-124). La fuente de la idea de un «acuerdo incompletamente teoriza-do» es de sunstein, 1996: cap. 2.

12 La objeción es sugerida por algunos comentarios de Joseph raz (1975: 57-58). Él no discute los de-rechos humanos.

138 CHARLES R. BEITZ

derechos humanos proveen razones para la acción?» entonces el análisis po-dría estar sujeto a la objeción que recién he descrito. Sin embargo esa no es la pregunta que nos interesa. Examinamos la práctica de los derechos humanos porque nos interesa el modo en que los participantes en esta práctica entienden las inferencias prácticas que se derivan a partir de afirmaciones sobre los dere-chos humanos. Queremos comprender cómo estos objetos llamados «derechos humanos» operan en el discurso normativo de la vida política global. La pre-gunta referida a si deberíamos aceptar las reivindicaciones fundadas en los derechos humanos como fuentes de razones para la acción es para nosotros una pregunta ulterior. Pero no podemos pensar con claridad sobre esta otra pregunta sin primero comprender la práctica dentro de la cual se realizan y se responden estas reivindicaciones.

Hay, sin embargo, una objeción similar que parece no ser desarticulada por la respuesta que recién he brindado. Esta objeción sostiene que una concepción práctica, al tomar una práctica existente como dada, le otorga demasiada auto-ridad al status quo. Una razón por la que necesitamos una teoría de los derechos humanos es que existe desacuerdo sobre diversos aspectos de la práctica, inclu-yendo la composición y el alcance de sus exigencias normativas. Otra razón es que algunos aspectos de la práctica ―en particular el permiso para interferir en la vida interna de una sociedad― pueden parecer, desde algunas perspectivas, censurables a simple vista. Pero si una teoría comienza con la práctica tal como la encontramos, es difícil ver cómo la teoría puede ser crítica.

Como respuesta a esta objeción puede señalarse que una concepción prác-tica no necesita tomar los detalles de la práctica actual como si estuvieran más allá de toda crítica. Una práctica social es un patrón de conducta gobernado por normas cuyos participantes entienden que sirve a ciertos propósitos. Una teoría de la práctica no sólo intenta comprender sus objetivos sino también evaluar la importancia de estos objetivos y reconstruir la práctica a la luz de esta evalua-ción. Por ejemplo, uno podría determinar que algunas de las normas de la práctica son inadecuadas para promover sus objetivos, o que la conducta exigi-da por las normas en circunstancias usuales probablemente será inaceptable. En el caso de los derechos humanos, seguramente la consideración más impor-tante es que una doctrina de los derechos humanos internacionales debería ser adecuada para cumplir el rol político público que se espera que desempeñe. Una comprensión de este rol público limita el contenido de la doctrina. Más allá de cualquier otra cosa que sea verdad de los derechos humanos, se supone que ellos son un asunto de preocupación internacional en el sentido que la falta de respeto por parte de una sociedad de los derechos humanos de sus ciudada-nos en una proporción suficientemente grande puede suministrar una razón para que agentes externos hagan algo al respecto. Por lo tanto, anticipando lo que luego desarrollaré, nosotros deberíamos interpretar la doctrina de manera tal que las apelaciones a los derechos humanos, en condiciones que necesitarán ser especificadas, puedan proveer razones para que la comunidad mundial o sus

UN NUEVO COMIENZO 139

agentes actúen de maneras que estén orientadas a reducir las violaciones o a contribuir a la satisfacción de los derechos en sociedades en las que no estén asegurados.

Esta exigencia limitará de diversos modos el contenido de una doctrina plausible de los derechos humanos. Por ejemplo, podría excluir del catálogo de derechos humanos a las protecciones de intereses que no serían razonablemen-te considerados como dignos de protección por la mayoría de los miembros de las sociedades existentes. Podría excluir, también, aquellos valores cuya falta de resguardo o protección en una cierta sociedad, no proveerían a agentes ex-ternos situados apropiadamente ninguna razón inteligible para la acción. Y podría excluir valores para cuya privación no existe una solución que pueda alcanzarse a través de alguna forma de acción internacional permisible para la cual exista una expectativa razonable de éxito. Obviamente, estas posibilidades necesitan explicación. Volveré a ellas más adelante (apdo. VI.2 infra). Las menciono ahora para mostrar que, al tomar seriamente el rol de los derechos humanos en la justificación de diversas formas de acción política, un enfoque práctico podría tener alguna capacidad de crítica sobre la práctica tal como la observamos.

3. UN MODELO DE DOS NIVELES

Una concepción práctica de los derechos humanos debe contar con alguna clase de construcción ―un «modelo», como yo lo denominaré― que abstra-yéndose de los detalles, describa en términos generales los roles que los dere-chos humanos desempeñan en el discurso normativo público de la política global. Un modelo de este tipo brindaría una respuesta a la pregunta «¿qué son los derechos humanos?» si es entendida como un pedido de que se explique el significado del término dentro de la práctica. Haría explícitos las clases de compromisos lingüísticos que uno tomaría si fuera a participar de buena fe en la práctica discursiva.

Propondré un modelo de este tipo, pero primero debería decirse algo sobre la dificultad que uno enfrenta al hacer una propuesta semejante. Los derechos humanos, como cualquier práctica, son un fenómeno social cuyo significado depende del modo en que los participantes toman parte de la práctica. Es poco probable que los miembros de la comunidad discursiva que mantiene la prácti-ca tengan una postura unánime respecto de sus elementos más relevantes ―por ejemplo, la identidad de sus agentes, el carácter de sus normas, el conjunto de respuestas permitidas por la práctica frente al incumplimiento de sus normas, y una comprensión general del sentido o propósito de la práctica dentro del con-texto más amplio en el cual opera—. Aun cuando no exista un desacuerdo manifiesto, estos elementos, tal como aparecen en los materiales empíricos, pueden ser ambiguos y, por lo tanto, susceptibles de ser modelados de diferen-

140 CHARLES R. BEITZ

tes maneras. Las ocasiones para que exista ambigüedad y desacuerdo sobre la estructura y los propósitos de una práctica son claramente mayores cuando la práctica es emergente. Esto significa que un modelo no puede elaborarse sim-plemente «leyéndolo» en los registros de los materiales empíricos. Necesita-mos alguna manera de pasar de los hechos observables a un modelo que iden-tifique los elementos relevantes de la práctica y los ensamble en una estructura inteligible.

No conozco ningún buen método sistemático de interpretación para las prácticas sociales, por lo que tendremos que proceder de manera informal 13. El objetivo es construir una concepción razonablemente clara y realista de la prác-tica tal como ésta se presenta a sí misma en el conjunto de materiales primarios disponibles. Éstos incluyen a los principales textos internacionales y a los me-canismos de informe y auditoría establecidos por ellos; las observaciones del discurso crítico público, particularmente cuando éste se da en contextos prácti-cos que involucran la justificación y la evaluación; la evidencia de la cultura pública de los derechos humanos internacionales que encontramos en su histo-ria y en su expresión pública contemporánea; y los ejemplos destacados de acción política ―como los que son objetos de estudios históricos y etnográfi-cos― que pueden ser considerados de modo razonable y justificado como es-fuerzos por defender o proteger los derechos humanos. Analizamos algunos de estos materiales con anterioridad (§§ 4-6).

Hay diversos tipos de consideraciones que podrían ser relevantes a la hora de abstraer el modelo a partir de estos materiales. Menciono aquí cuatro. Prime-ro, al identificar los elementos centrales de la práctica, el modelo debería buscar representar un consenso entre los participantes competentes, permitiendo que el significado relevante de «consenso» no necesite exigir unanimidad sobre los contenidos normativos de la práctica; un consenso en la forma de patrones co-munes de uso y de una continuidad de la experiencia discursiva puede existir a pesar de la presencia de desacuerdo sustancial sobre los contenidos de los están-dares y las reglas de una práctica (posteMa, 1987: 315-317). Segundo, el mode-lo debería contar con una concepción del objetivo o propósito de la práctica a los fines de optar entre creencias contradictorias sobre la relevancia práctica de sus términos centrales o para resolver ambigüedades sobre sus significados. Sin embargo no es necesario, para nuestro propósito, entender a esta concepción como una justificación general provista desde el punto de vista de un único participante interesado en decidir cuál sería el mejor modo de construir una re-gla o un estándar 14. Lo que se necesita es una concepción superficialmente razo-nable del objetivo de la práctica, formulada de tal modo que le dé sentido a la

13 La idea de interpretación en el derecho es en algunos aspectos una analogía instructiva. Véase dwor-kin, 1986: cap. 2, y su aplicación a la teoría política de rawls en JaMes, 2005: 298-308. Sin embargo, no creo que el método de «interpretación constructiva» sea completamente adecuado para la tarea en cuestión. No puedo discutir las razones aquí. Véase la discusión esclarecedora en posteMa, 1987: 283-319.

14 Como sugiere dworkin, 1986: 66.

UN NUEVO COMIENZO 141

mayor cantidad posible de elementos normativos centrales, dentro de las cono-cidas limitaciones interpretativas de consistencia, coherencia y simplicidad (JaMes, 2005: 302-303). Tercero, el modelo debería mantener una distinción entre el desacuerdo sobre la práctica y el desacuerdo dentro de la práctica, y, en la medida de lo posible, debería evitar presentar a la práctica de una manera que presuponga alguna resolución de los desacuerdos del segundo tipo. Esto se debe a que una de las funciones de un modelo es clarificar lo que está en juego en el desacuerdo sobre el contenido y la aplicación de las normas de la práctica. Fi-nalmente y relacionado con lo anterior, el modelo debería tener en cuenta la posibilidad de que los desacuerdos de cierto tipo pueden ser inherentes a la práctica en lugar de ser un indicio de que el modelo es incompleto o defectuoso. No quiero decir solamente que un buen modelo debería esclarecer qué está en juego en el desacuerdo sobre los contenidos de las normas de una práctica o sobre las inferencias prácticas a extraerse de ellas en algunas circunstancias particulares (aunque esto seguramente es así). El punto ulterior es que en algu-nas prácticas es común encontrar participantes que están involucrados en des-acuerdos reflexivos críticos sobre la estructura y el valor de la misma práctica. No sería una crítica a un modelo que aspira a presentar una interpretación abs-tracta pero realista de una práctica de este tipo, que el modelo clarifique la cues-tión que es objeto de este tipo de desacuerdo en vez de que busque resolverlo.

Propondré un modelo de derechos humanos de dos niveles. Los dos niveles del modelo expresan una división del trabajo entre los Estados como portado-res de las responsabilidades primarias de respetar y proteger los derechos hu-manos y, por el otro lado, la comunidad internacional y aquellos que actúan como sus agentes, como garantes de estas responsabilidades. Presento el mode-lo de manera breve y luego ofrezco algunos comentarios para desarrollarlo. En los apartados posteriores me ocupo de algunas objeciones que podrían presen-tarse en contra del modelo, considerado como una interpretación de la idea de derecho humano que se encuentra en la práctica internacional contemporánea: que no captura el sentido en que los derechos humanos son derechos, que pone en un lugar demasiado destacado al Estado, y que exagera el rol que los dere-chos humanos tienen en la justificación de las interferencias.

El modelo posee tres elementos 15:

1) Los derechos humanos son exigencias cuyo objeto es proteger intereses individuales urgentes frente a ciertos peligros predecibles («amenazas comu-nes») a los cuales son vulnerables bajo las circunstancias típicas de la vida dentro de un orden mundial moderno compuesto de estados.

15 Debo las ideas principales a sHue, 1996: cap. 1 y epílogo, y a niCkel, 2007: caps. 1-4. Para una ca-racterización de los derechos humanos similar a la que se encuentra en el texto, véase sen, 2004: 315-356. Este modelo es compatible con el modo en que la Comisión sobre Intervención y Soberanía Estatal entiende la responsabilidad internacional respecto de los derechos humanos. Véase international CoMMission on in-tervention and state sovereiGnty, 2001.

142 CHARLES R. BEITZ

2) Los derechos humanos se aplican en primer lugar a las instituciones políticas de los Estados, incluyendo sus constituciones, leyes, y políticas públi-cas. Estas exigencias de «primer nivel» pueden ser de tres tipos generales: a) la exigencia de respetar los intereses subyacentes en la conducción de los asuntos oficiales del Estado; b) la de proteger los intereses subyacentes frente a amena-zas de agentes que no son Estados y están sujetos a la jurisdicción y control del estado; y c) la de ayudar a aquellos que son víctimas involuntarias de la pobre-za extrema 16. Los gobiernos tienen discreción limitada para elegir los medios a través de los cuales ellos pueden satisfacer estas exigencias, el alcance de la discreción varía según la naturaleza del interés subyacente y la variedad de amenazas contra las que se lo protege. Se puede decir que el gobierno de un Estado «viola» los derechos humanos cuando fracasa en cualquiera de estos aspectos 17.

3) Los derechos humanos son un asunto de interés o preocupación interna-cional. El fracaso de un gobierno en cumplir con sus responsabilidades de pri-mer nivel puede ser una razón para la acción por parte de agentes de «segundo nivel» externos al Estado, capaces y apropiadamente situados, en tres clases de circunstancias que se superponen: a) la comunidad internacional puede, a tra-vés de sus instituciones políticas, exigir a los Estados que cumplan con las responsabilidades de primer nivel mencionadas arriba; b) los Estados y los agentes que no son Estados y que disponen de los medios para actuar de mane-ra efectiva, tienen razones pro tanto para asistir a un Estado individual para que satisfaga los estándares de derechos humanos en aquellos casos en los que el propio estado no posee la capacidad para hacerlo; y c) los Estados y los agentes que no son Estados que disponen de los medios para actuar de manera efectiva tienen razones pro tanto para interferir en un Estado individual para proteger los derechos humanos en aquellos casos en los que el Estado fracasa en satisfa-cerlos debido a la falta de voluntad de hacerlo.

Es necesario explicar diversos aspectos de este modelo. Primero, el modelo caracteriza a los derechos humanos como protecciones de «intereses individua-les urgentes» contra «amenazas comunes» a las que ellos son vulnerables. ¿Cómo deberíamos entender estas expresiones? Un interés «urgente» es uno que sería reconocido como importante en un amplio espectro de aquellas vidas que de modo característico se desarrollan en el seno de las sociedades contem-poráneas: por ejemplo, intereses vinculados con la libertad y la seguridad per-sonal, con una nutrición adecuada, y con algún grado de protección frente al uso arbitrario del poder estatal. Un interés urgente no es, necesariamente, un interés que es poseído o deseado por todos: para identificar a un interés como

16 Para la distinción tripartita de tareas, véase sHue, 1996: 60.17 Por lo tanto se podría decir que un gobierno ha violado un derecho humano aun cuando no tuvo in-

tención de hacerlo (por ejemplo, a través de una falta de capacidad o un pobre planeamiento político) y cuando la causa inmediata de la pobreza extrema es una diferente a la acción del gobierno (por ejemplo, cuando un gobierno no toma los pasos preventivos o correctivos apropiados).

UN NUEVO COMIENZO 143

urgente, debemos ser capaces de entender por qué sería razonable considerar importante su satisfacción en un espectro normal de vidas, pero no necesitamos creer que todas las personas valoran el interés o se preocupan por su satisfac-ción. En este sentido, la idea de un interés individual «urgente» es distinta de la idea de un interés humano «universal», entendido como un interés compartido necesariamente por todos los seres humanos «como tales» (una característica general, tal vez, de la «naturaleza humana»). Como sostuve con anterioridad, es difícil entender de qué modo alguna interpretación filosóficamente plausible de esta última idea puede dar cuenta del amplio alcance normativo de la doctri-na contemporánea de los derechos humanos.

Al decir que sólo los intereses urgentes califican para recibir la protección de los derechos humanos, mi intención es hacer una generalización a partir de los intereses que la mayoría de los derechos humanos reconocidos por la doc-trina internacional parecen estar diseñados para proteger. Pero seguramente se advertirá que los intereses pueden variar en su urgencia: la urgencia no es una propiedad binaria, sino gradual. Una pregunta obvia es si existe un umbral o límite mínimo de urgencia por debajo del cual un interés no califica para ser protegido por un derecho humano. No encuentro ninguna respuesta analítica específica. Parece obvio que debe establecerse un umbral de este tipo porque la protección de los derechos humanos tiene costes, tanto a nivel doméstico como a nivel global, y a aquellos a quienes se exige que soporten estos costes se les debe alguna justificación por dicha imposición. Sin embargo, determinar si un interés califica, o no, para ser objeto de una protección, o de manera más preci-sa, si una forma particular de protección de un interés califica, o no, como un derecho humano, exige una evaluación normativa. Una evaluación de este tipo, tomaría en cuenta la urgencia del interés, pero también sopesaría otras conside-raciones, tales como la probabilidad de que, de hecho, se produzca la amenaza contra la cual se protege, la factibilidad de implementar la protección en cir-cunstancias típicas, y el costo probable de hacer que la protección sea efectiva. Es probable que, dentro de la práctica, los juicios de esta naturaleza sean con-trovertidos, en mayor o en menor medida. Un modelo puede llamar la atención sobre las consideraciones relevantes, pero no puede determinar de manera de-finitiva los juicios evaluativos.

Los derechos humanos son protecciones institucionales contra «amenazas comunes» a intereses urgentes. Una amenaza «común» es una amenaza que es razonablemente predecible que ocurra bajo las circunstancias sociales en las que se pretende que el derecho opere (sHue, 1996: párr. 29; niCkel, 2007: 70-74). Los derechos humanos de la doctrina internacional no son, en general, entendidos correctamente como protecciones ilimitadas o generales de intere-ses urgentes. Por ejemplo, considerar al derecho a la vida como una protección contra cualquier amenaza imaginable del interés en la seguridad física, no pa-rece razonable. De manera similar, el derecho al cuidado de la salud no es una protección del interés en tener una condición saludable frente a cualquier peli-

144 CHARLES R. BEITZ

gro. La mayoría de los derechos humanos son al menos implícitamente, y a menudo explícitamente, limitados respecto del alcance y el tipo de amenazas respecto de las cuales exigen protección por parte de las instituciones. (El he-cho de que estas limitaciones no siempre estén explícitas en las formulas docu-mentales no es, necesariamente, evidencia de lo contrario: algunas de las con-troversias políticas formales e informales que suceden dentro de la práctica internacional de los derechos humanos, son las controversias acerca de qué amenazas se consideran amenazas comunes que pueden justificar acciones políticas correctivas).

La reflexión sobre el tipo de justificación que la mayoría de los derechos institucionales exigiría muestra que difícilmente podría ser de otra manera. Más adelante diré algo más al respecto, pero para nuestros propósitos in-mediatos hago un breve anticipo. Una justificación aparentemente plausible para afirmar que la doctrina de los derechos humanos debería incorporar al-guna protección específica, debería satisfacer, al menos, tres tipos de requeri-mientos. Como una primera aproximación, éstas son: 1) que el interés prote-gido tenga una importancia tal que sea razonable reconocerlo en un amplio espectro de vidas posibles; 2) que ante la ausencia de las protecciones incor-poradas en el derecho, exista una probabilidad significativa de que las institu-ciones de nivel doméstico se comporten, por acción u omisión, de maneras que hagan peligrar este interés; y 3) que existan medios de acción internacio-nal permisibles que, si se llevasen a cabo, sería menos probable que el interés corriese peligro y que estos medios no sean irrazonablemente gravosos para aquellos que tuvieran una razón para usarlos 18. La idea de una «amenaza co-mún» se presenta en esta fórmula dos veces: como parte de la explicación de la vulnerabilidad de los intereses subyacentes en ausencia de la protección incluida en el derecho, y como una manera de limitar la responsabilidad de los agentes externos que podrían ser llamados a actuar. Esto muestra que la justificación de casi cualquier derecho humano dependerá, en mayor o menor medida, de generalizaciones empíricas sobre la naturaleza de la vida social y el comportamiento de las instituciones políticas y sociales. Estas generaliza-ciones pueden variar en su rango de aplicación; claramente, para los derechos humanos el rango debería ser relativamente amplio, ya que se supone que los derechos pueden ser reclamados por todos los miembros de las sociedades contemporáneas. Sin embargo, las generalizaciones no necesitan estar rela-cionadas con la vida social en cualquier tiempo y lugar más de lo que los in-tereses subyacentes necesitan ser compartidos por todos los seres humanos «como tales». La limitación de los derechos humanos a protecciones de inte-reses urgentes contra peligros predecibles en el mundo moderno pretende re-conocer, si bien de manera general, ambas dimensiones de contingencia. La

18 Consideraciones en general similares, aunque en algunos aspectos más exigentes parecen ser reque-ridas para justificar reclamos referidos a derechos morales. Véase T. M. sCanlon, «Rights, Goals, and Fair-ness» y «Human Rights as a Neutral Concern» (2003: 35, 115-116, respectivamente).

UN NUEVO COMIENZO 145

inclusión de una limitación de este tipo es inevitable en un análisis de los derechos humanos.

En segundo lugar, una observación sobre la descripción de los derechos humanos como protecciones de «intereses individuales». Los derechos huma-nos han sido históricamente criticados por ser excesivamente individualistas en su enfoque sustantivo. Generalmente, la crítica ha tomado una de estas dos formas: o bien los intereses particulares protegidos tienden a producir desunión social (por ejemplo, la libertad religiosa, la propiedad privada), o bien los dere-chos humanos no exigen formas de acción pública a las que se debería otorgar mayor prioridad (por ejemplo, la garantía de un estándar de vida adecuado) 19. En mi opinión, estas críticas tergiversan tanto el contenido como los objetivos de la doctrina de los derechos humanos, pero momentáneamente dejaré esto de lado. La pregunta que quiero plantear es si el modelo de dos niveles es, o no, inaceptablemente individualista en un sentido diferente, i. e., al construir a los derechos humanos de tal manera que su uso para proteger ciertos importantes valores sociales es descartado desde el inicio, como si este uso fuera descartado por una exigencia conceptual. Esto sería objetable en un modelo de la práctica actual, debido a que esta práctica comprende derechos cuyo propósito es prote-ger valores con una dimensión colectiva —por ejemplo, el derecho a la autode-terminación y el derecho a participar en las prácticas lingüísticas, religiosas y culturales distintivas de algún tipo de grupo social— 20.

¿Qué significa que un valor tenga una «dimensión colectiva»? Podríamos decir, para comenzar, que éstos son valores que tienen una importancia para los individuos que los disfrutan, que sólo puede explicarse haciendo referencia al hecho de que estos individuos pertenecen a un grupo. Esto es claramente ver-dadero para los valores recién mencionados. Por contraste, no se necesita una referencia de este tipo para explicar la importancia de los valores protegidos, por ejemplo, por el derecho a la vida o el derecho a un estándar de vida adecua-do 21. La cuestión es si el modelo de dos niveles está sesgado en contra del re-conocimiento de derechos humanos cuyo propósito es la protección de valores del primer tipo. Según el modelo, los derechos humanos protegen intereses de los individuos. Si existe algo como un «interés grupal» que no es individualis-ta, en el sentido de que no es posible percibir su importancia como derivada de los intereses de los individuos que son miembros del grupo, entonces, si acep-tásemos el modelo de dos niveles, no podríamos decir que un interés de este tipo podría ser protegido por un derecho humano. Esto podría interpretarse

19 Una crítica como ésta sobre los «llamados derechos del hombre» fue expresada por Marx en sus primeros escritos y ha tenido una resonancia considerable en el pensamiento moderno sobre los derechos humanos (Marx, 1843: 1-26). Se puede encontrar una discusión de esta línea de crítica en waldron, 1993: 341-344.

20 Los «derechos grupales» a veces son considerados como una nueva idea (una «tercera, o tal vez cuarta, generación» de derechos humanos), pero de hecho ambos pactos reconocen derechos como estos, incluyendo los ejemplos dados arriba en el texto (véase, por ejemplo, pidCp, arts. 1-27).

21 Para cotejar una discusión del problema de la definición, véase waldron, 1993: 344-359.

146 CHARLES R. BEITZ

como un indicio de un tipo de prejuicio. De manera que es importante entender que un valor puede tener una dimensión colectiva sin dejar de ser individualis-ta. El valor de la autodeterminación, por ejemplo, posee una dimensión colec-tiva ya que su importancia, para los individuos que disfrutan (o desean disfru-tar) de este valor, no puede explicarse sin hacer referencia a su pertenencia al grupo, pero aun así es un valor individualista: es un valor para los individuos que lo disfrutan. Lo mismo sucede con cualquier derecho referido a la partici-pación y a la pertenencia cultural. Esto muestra que el modelo no está objeta-blemente sesgado en contra de la posibilidad de «derechos grupales», entendi-dos como derechos que pueden ser reclamados por los individuos en virtud de sus intereses en ser miembros de diversos tipos de grupos. Creo que es induda-ble que existen intereses de este tipo (v. g., el interés en la identidad cultural), aunque por el momento soy agnóstico sobre la posibilidad de que exista una justificación satisfactoria para proteger estos intereses con el mecanismo de un derecho humano 22. Por ahora, lo único que intento decir es que el modelo de dos niveles está construido como para permitir que la pregunta sobre si la doc-trina internacional debería, o no, incluir derechos orientados a proteger estos intereses, sea tratada como una cuestión normativa que surge dentro de la prác-tica, y no como un asunto que se resuelva por definición.

En tercer lugar, según el modelo de dos niveles, los derechos humanos expresan exigencias que se aplican, en primera instancia, a los Estados. Con la expresión «en primera instancia» pretendo señalar que la protección institu-cional exigida por los derechos humanos debe ser provista por medio de las leyes y políticas de los Estados cuyos ciudadanos o residentes son los benefi-ciarios de estas protecciones. Los Estados tienen la responsabilidad primaria o de «primer nivel» de asegurar la satisfacción de los derechos humanos de sus propios residentes 23. Sin embargo, el modelo no exige que los Estados cum-plan con esta responsabilidad incorporando garantías de los derechos humanos en sus constituciones o leyes básicas. Esto se aparta de las expectativas que tenían algunos de quienes diseñaron la práctica contemporánea y que tienen algunos de quienes están familiarizados con ella. La cuestión es si deberíamos considerar que el propósito de la empresa consiste en promover la promulga-ción de normas constitucionales de nivel estatal que protejan los derechos humanos o, en cambio, generar una protección efectiva de los intereses subya-centes (de los individuos) por cualquier medio lícito del que disponga el Esta-do. Por diversas razones creo que la segunda alternativa representa mejor el propósito de la empresa. Primero, esta idea se ajusta mejor a la heterogeneidad normativa de la doctrina de los derechos humanos. Algunos de sus elementos, por supuesto, difícilmente podrían conseguirse sin las disposiciones legales apropiadas (v. g., el derecho contra el arresto o la detención arbitraria), pero

22 Con respecto a algunas dudas, véase Miller, 2002: 178-195.23 Posteriormente consideraremos si es una falla del modelo el hecho de que excluya la posibilidad de

que agentes que no son Estados puedan tener responsabilidades primarias o no derivadas (apdo. 5 infra).

UN NUEVO COMIENZO 147

otros pueden ser alcanzados por medio de diferentes medidas políticas que no exigen su promulgación como un derecho legal (un estándar de vida adecua-do). La concesión de la declaración con respecto a que los derechos económi-cos, sociales y culturales serán llevados a cabo «habida cuenta de la organiza-ción y los recursos de cada Estado» (art. 22), parece reconocer este hecho. Segundo, la idea de «protección efectiva» brinda una mejor interpretación de la práctica política de los derechos humanos si se toma como base a la decla-ración. Como hemos visto, tanto dentro como fuera del sistema de derechos humanos basado en los tratados, el objetivo de la acción internacional ha sido asegurar el goce sustantivo de los derechos humanos en vez de (solamente) la promulgación de protecciones en el derecho local. Finalmente, esta idea per-mite una distinción más nítida entre medios y fines, por lo que el tema de la deseabilidad e importancia de la protección constitucional puede ser visto como un asunto de resolución contingente y no como uno de necesidad con-ceptual.

Algunas personas han adoptado una posición que parece contrastar con la concepción de los derechos humanos como estándares que se aplican, en pri-mera instancia, a los Estados. De acuerdo con lo que Thomas poGGe llama una «comprensión interaccional», los derechos humanos son fundamentos para que las personas individuales puedan hacer reclamos a otras personas: todas las personas tienen derechos humanos y todos tienen la responsabilidad de respetar los derechos humanos. El propio poGGe rechaza esta posición. En lugar de ella propone una «comprensión institucional» según la cual los derechos humanos justifican reclamos dirigidos de modo directo a aquellas instituciones y prácti-cas compartidas de las que es parte la persona que reclama, y de modo indirec-to a aquellos que apoyan estas instituciones (poGGe, 2002: 44-48, 64-67) 24.

Creo que poGGe tiene razón al considerar a los derechos humanos como estándares que se aplican, en primera instancia, a las instituciones, y al distin-guir a esta postura de las concepciones individualistas. El error de no percibir esta distinción es tal vez otro resultado de tratar a los derechos humanos inter-nacionales como si fuesen idénticos a la tradición de los derechos naturales. La concepción de poGGe de una «comprensión institucional», sin embargo, dice más que esto. Esta concepción combina una posición acerca de cuáles son los agentes primarios de los derechos humanos con otra tesis sustantiva acerca de cuáles son los fundamentos en que se funda la preocupación o el interés por los derechos humanos. Pogge sostiene que apoyar un esquema institucional que,

24 Al describir una «comprensión institucional» escribe: «Los derechos humanos son, entonces, recla-mos morales referidos a la organización de la propia sociedad. Sin embargo, ya que los ciudadanos son res-ponsables colectivamente por la organización de su sociedad y como ésta incide en la satisfacción de los derechos humanos, los derechos humanos en última instancia formulan exigencias a los ciudadanos (espe-cialmente a los más influyentes). Las personas comparten la responsabilidad por la falta de respeto de los derechos humanos por parte de los funcionarios dentro de cualquier orden institucional coercitivo en cuyo sostenimiento ellos estén involucrados» (poGGe, 2002: 64).

148 CHARLES R. BEITZ

pudiendo evitarlo, permite que las personas sufran los tipos de privaciones frente a las cuales los derechos humanos son una protección, es una forma in-correcta de actuar. Hacer eso es violar un «deber negativo» ―una especie del deber más general de no dañar (poGGe, 2002: 66)—. Esto significa que las responsabilidades de respetar y proteger los derechos humanos de una pobla-ción, sólo pesan sobre quienes participan junto con esa población «en el mismo sistema social» (ibid.). Ahora, una cuestión importante es si una posición de este tipo brinda una explicación adecuada de los fundamentos sobre los que se apoyan los deberes de respetar los derechos humanos. Más adelante, expreso ciertas dudas al respecto, pero por el momento dejo de lado esta cuestión 25. Lo relevante aquí es que una interpretación de la doctrina contemporánea de los derechos humanos que considere que está compuesta de estándares para insti-tuciones no necesita comprometerse con una posición adicional con respecto a la naturaleza o el fundamento de los deberes que los derechos humanos impo-nen a los agentes individuales.

Cuarto, el modelo de dos niveles no limita la responsabilidad de protección de los derechos humanos de las personas, a los Estados en los cuales estas personas residen. El modelo representa a los derechos humanos como asuntos de preocupación internacional al sostener que los agentes externos capaces y apropiadamente situados pueden tener razones pro tanto para la acción cuando los Estados fracasan en cumplir sus responsabilidades de «primer nivel». Como he recalcado, ésta es una característica distintiva, tal vez la característica más distintiva, de la práctica contemporánea de los derechos humanos. Aun si nos limitamos a las expectativas de quienes diseñaron la práctica tal como éstas se ven representadas en la declaración y en los pactos, es claro que algún rol in-ternacional fue tenido en mente; de otro modo las referencias hechas a la coo-peración internacional y las disposiciones acerca de la auditoría internacional, serían inexplicables. Además, como hemos visto, en la política contemporánea global las violaciones son usualmente tratadas como razones para la acción por parte de otros agentes diferentes a las organizaciones internacionales, incluyen-do a otros Estados y organizaciones no gubernamentales, y son consideradas como capaces de justificar un conjunto de acciones más amplio que el que está a disposición de las instituciones internacionales de derechos humanos. Cierta-mente, estos modos de acción política no están reconocidos o autorizados por los tratados de derechos humanos, pero son claramente visibles en la práctica de los Estados, las organizaciones internacionales y las organizaciones no gu-bernamentales. El modelo busca dar cuenta de estas características de la prác-tica de los derechos humanos al distinguir el rol primario de los Estados de las razones pro tanto para la acción generada para agentes externos cuando los derechos humanos son amenazados debido al fracaso de los Estados a la hora de cumplir este rol.

25 Para una discusión, véase patten, 2005: 19-27.

UN NUEVO COMIENZO 149

Diré algo más sobre las razones pro tanto en un momento, pero primero realizaré una observación adicional sobre los tipos de acción internacional para las que los derechos humanos podrían proveer razones. He dicho que el rol de los derechos humanos como justificadores de la interferencia es central para comprender sus funciones discursivas. Sin embargo vale la pena recordar que la idea de interferencia por los derechos humanos, aun en su interpretación más generosa, no agota el espectro de medidas para las que las violaciones de dere-chos humanos podrían proveer razones. Las estructuras y prácticas de gober-nanza global se han tornado más complejas e importantes desde el tiempo en que la declaración fue dictada y éstas pueden entorpecer o aumentar las capa-cidades de los Estados individuales para proteger los derechos humanos de sus residentes. Consideremos, por ejemplo, las reglas del comercio internacional que permiten a los Estados limitar el comercio de bienes con países pobres, las reglas de propiedad intelectual que aumentan el costo de medicamentos esen-ciales, y las normas relacionadas con prácticas laborales establecidas por órga-nos transnacionales no gubernamentales cuya función es establecer estándares. Para ser realista, una comprensión de los derechos humanos que los entiende como imponiendo responsabilidades sobre terceros Estados y organizaciones internacionales debería reconocer que el remedio más eficaz para ciertas viola-ciones de derechos humanos dentro de los Estados, puede ser la reforma de reglas y estructuras a nivel global antes que la interferencia en el Estado, en cualquiera de sus formas conocidas. La idea de la asistencia externa en la ter-cera parte del modelo debería interpretarse de modo que incluyese el paradigma de «adaptación externa» junto con a aquellos paradigmas que involucran for-mas más conocidas de interferencia política (apdo. II.3 infra).

Finalmente, un comentario sobre las razones pro tanto para la acción. El contraste usual se hace con las razones concluyentes. Las razones concluyentes nos exigen que actuemos, sin importar las demás consideraciones que estén en juego. Estas razones superan a otras consideraciones, cualquiera que sea su contenido. Las razones pro tanto son genuinas razones para la acción, pero no necesariamente superan a las razones contrapuestas que también pueden estar en juego. Según el modelo, cuando las instituciones de un Estado no respetan los derechos humanos, los agentes externos que se encuentran ubicados apro-piadamente cuentan con razones pro tanto, pero no necesariamente con razones concluyentes, para actuar. Esto significa que, en general, el incumplimiento de los derechos humanos en una sociedad no exigirá la acción por parte de agentes externos. Aunque puede tener algún sentido decir que tales agentes tendrían deberes prima facie para actuar, no sería necesariamente cierto que ellos tienen estos deberes, todas las cosas consideradas.

Es cierto que las violaciones de ciertos tipos podrían proveer razones con-cluyentes para actuar, o tal vez razones pro tanto muy poderosas (unas que superen a la mayoría de las otras razones en las circunstancias en las cuales ellas típicamente aparecen). Alguien podría creer que esto es cierto, por ejem-

150 CHARLES R. BEITZ

plo con respecto al genocidio y la tortura 26. El modelo no descarta esta posibi-lidad. Sin embargo, nosotros debemos considerar que casos como estos son especiales si es que buscamos un modelo capaz de representar la amplitud normativa de la doctrina contemporánea de los derechos humanos. Las amena-zas contra las que protegen los derechos humanos de la actual doctrina interna-cional poseen diferentes niveles de urgencia y deberíamos esperar, y el modelo permite, que estas amenazas dieran lugar a razones para la acción que posean diferente fuerza.

4. «DERECHOS DECLARATIVOS»*

El modelo de dos niveles es una interpretación de la idea de derecho huma-no que se encuentra presente en la práctica contemporánea de los derechos humanos. Desde esta perspectiva, el modelo puede recibir distintas objeciones. Entre las objeciones más problemáticas se puede encontrar la que sostiene que al caracterizar a los derechos humanos como generadores de razones pro tanto en lugar de caracterizarlos como exigencias que superan a todas las demás consideraciones, el modelo no da cuenta de un elemento esencial de la idea de derecho.

Los derechos morales más comunes son fundamentos para formular recla-mos frente a otros agentes específicos para que realicen o se abstengan de rea-lizar tipos relativamente específicos de acciones. Más aún, aunque de manera general, no es cierto que un derecho no pueda jamás ser superado por otras consideraciones, las razones para la acción que un derecho suministra tienen un estatus especial para los agentes a quienes se aplican. Ellas no son simplemen-te razones a ser sopesadas frente a otras razones que pudieran estar presentes; los derechos excluyen como irrelevantes a algunas razones contrapuestas e imponen condiciones especiales que deben ser satisfechas si queremos consi-derar otras razones. La objeción sostiene que cualquier concepción plausible de los derechos humanos debería heredar estas características. Puede parecer que el modelo de dos niveles no supera esta prueba ya que sostiene que el fracaso de un gobierno a la hora de satisfacer las exigencias de los derechos humanos no hace más que generar razones pro tanto para la acción correctiva o protec-

26 El art. 4 del PIDCP permite que en situaciones excepcionales de emergencia pública los Estados puedan adoptar disposiciones derogatorias de las obligaciones contraídas pero designa ciertos requerimien-tos como no derogables (por ejemplo, el derecho a la vida, el derecho a no ser torturado, el derecho a ser reconocido por el sistema jurídico, y el derecho a la libertad de conciencia y de religión). Podría decirse que la distinción entre estos derechos y otros derechos es paralela a la distinción entre razones pro tanto y razones concluyentes. Para una discusión, véase JosepH et al., 2004: Ap. 25, 49-66.

* N. de T.: La expresión utilizada en el original en inglés es manifesto rights. La traducción usual al castellano de esta expresión es «derechos retóricos». Hemos preferido, no obstante, traducirla como «derechos declarativos» debido a que la expresión «derechos retóricos» transmite la impresión de que se trata de derechos que no producen ninguna consecuencia práctica, tesis que es discutida en el texto más adelante.

UN NUEVO COMIENZO 151

tora por parte de agentes externos. Los derechos humanos tal como los recons-truye el modelo pueden parecer que son derechos mutilados.

La objeción se aprovecha de una simplificación excesiva. El modelo esta-blece una diferencia entre las interferencias prácticas que se siguen de los recla-mos de derechos humanos con relación a las situaciones deónticas de los go-biernos de los Estados en los que surgen tales reclamos, y las que se siguen con respecto a la situación deóntica de los agentes externos que están en posición de actuar. No existe una indeterminación seria sobre la ubicación de las respon-sabilidades de primer nivel: éstas recaen sobre los gobiernos de los Estados. No obstante que el modelo caracteriza a las acciones exigidas de modo relativa-mente abstracto, su nivel de abstracción no es mayor que el que encontramos en otras clases diferentes de derechos que usualmente no son considerados igualmente problemáticos (por ejemplo, derechos constitucionales tales como el derecho a la libertad de expresión). Es cierto que el modelo da cabida a la posibilidad de conflictos entre derechos, o de manera más precisa, entre las obligaciones asociadas con ellos, pero una vez más esto no debería ser más problemático para los derechos humanos que para otros derechos de categoría constitucional. Por supuesto, la analogía no debería llevarse demasiado lejos: como he observado, la práctica de los derechos humanos no se adhiere consis-tentemente a un paradigma jurídico de implementación, ni siquiera a nivel do-méstico. No es plausible interpretar cada derecho humano como una exigencia de que la correspondiente disposición constitucional sea promulgada en cada Estado. Sin embargo, esto en ningún modo invalida al hecho de que es fácil identificar quién tiene la responsabilidad primaria de actuar y que no es extraor-dinariamente difícil de identificar cuál es el contenido de la responsabilidad.

Alguien que objete podría aceptar este punto pero replicaría que lo que se ha hecho es eludir la objeción en vez de responderla. Se supone que los dere-chos humanos son «universales» no sólo en su alcance sino también en el ca-rácter de las obligaciones asociadas a ellos. Como señala Onora o’neill, no deberíamos decir que «existen algunos derechos universales» a menos que podamos especificar las «obligaciones [universales] con las que se correspon-den» (o’neill, 2005: 433). En su opinión, esta restricción es violada por cual-quier concepción en la cual las obligaciones de respetar los derechos humanos («universales») de una persona recaen sólo sobre los miembros de la propia sociedad de esa persona o sobre su gobierno. El modelo de dos niveles parece ser este tipo de concepción; aunque permite sostener que un gobierno nacional tiene la obligación de respetar los derechos humanos, lo más que puede decir, en general, sobre otros agentes, es que ellos pueden tener razones pro tanto para actuar, las cuales carecen de la fuerza y la especificidad de las obligacio-nes. Una vez más, el fantasma del derecho mutilado parece haber retornado.

Lo primero que puede decirse a modo de respuesta, es que el modelo busca describir una práctica discursiva existente, y los aspectos en los que el modelo

152 CHARLES R. BEITZ

caracteriza a los derechos humanos como menos demandantes que los derechos ordinarios son aspectos en los que los derechos humanos típicamente son trata-dos de manera diferente que los derechos ordinarios dentro de la práctica. La doctrina de los derechos humanos no presenta un conjunto de estándares que se puede esperar que sean satisfechos de manera simultánea en todos los casos, ni tampoco incluye reglas de prioridad para resolver los conflictos cuando éstos surgen. No contiene principios claros ni procesos para asignar obligaciones espe-cíficas a agentes externos específicos cuando los derechos humanos son violados. Si uno fuese a pensar que los reclamos de derechos transmiten información, en-tonces uno podría decir que, generalmente, un reclamo válido de un derecho transmite abundante información. Un reclamo válido transmite información so-bre la naturaleza e importancia del beneficio que será suministrado o del daño que será evitado si se cumple con las exigencias del derecho, la identidad de los agentes cuya conducta está regulada por el derecho, la conducta que se exige de ellos, la clase de circunstancias ―y la amplitud de las mismas― en las que puede ser permisible el incumplimiento del derecho. En contraste, dentro de la práctica de los derechos humanos, un reclamo válido con relación a un derecho transmite menos información. El reclamo válido transmite información sobre la naturaleza e importancia del beneficio o del daño, la probabilidad de que los agentes elegibles tengan razones para actuar, y los objetivos hacia los cuales su acción debería estar orientada, pero en general dice menos acerca de la identidad de los agentes cuya conducta está regulada y acerca de las circunstancias en las que sería permisible el incumplimiento. En comparación con los derechos ordi-narios, los derechos humanos dejan más extremos para ser resueltos en el mo-mento de la aplicación. Uno puede imaginar un modelo de derechos humanos que los aproxime a la idea de un derecho-reclamo, pero un modelo así no sería fiel a una parte sustancial de la doctrina contemporánea de los derechos humanos.

El objetor puede no sentirse satisfecho con esta réplica. Los derechos hu-manos tal como son entendidos en la práctica internacional contemporánea, se supone que guían la acción. Pero si un derecho humano es uno en relación con el cual no existe un criterio o proceso por el cual se pueda identificar a los agentes específicos cuya acción será guiada, entonces el derecho no puede desempeñar este rol. Su pretensión de guiar la acción puede parecer poco más que una exageración sin ningún sustento. El objetor puede pensar que no pode-mos satisfacer dos extremos al mismo tiempo: no podemos considerar que los derechos humanos tienen el tipo de autoridad normativa usualmente reclamada para ellos y aun así sostener que su violación no es más que una fuente de ra-zones pro tanto para que agentes que no están especificados actúen. Si debemos retener la segunda de estas condiciones para ser fieles a la práctica tal como la observamos, entonces deberíamos abandonar la primera y defender una visión «aspiracional» de los derechos humanos (o’neill, 2005: 432-433) 27.

27 Evalúo la posición de o’neill en el apdo. VII.1 infra.

UN NUEVO COMIENZO 153

Joel feinBerG adopta lo que a veces ha sido entendido como una posición similar cuando describe los «derechos económicos» ―por ejemplo, el derecho a un estándar de vida adecuado― como «derechos declarativos» (feinBerG, 1973: 67, 95) 28. Debido a que esta caracterización ha sido influyente (y porque creo que ha sido erróneamente entendida), vale la pena considerar el modo en que feinBerG entiende estos derechos. Los derechos declarativos, según el punto de vista de feinBerG, no están necesariamente correlacionados con los deberes de ninguna persona a quien puedan ser asignados porque «bajo condi-ciones ampliamente frecuentes de escasez y conflicto, [ellos pueden] ser impo-sibles de cumplir para cualquiera» (feinBerG, 1973: 94) 29. feinBerG parece suponer que no hay una posible asignación de deberes tal que su cumplimiento resultaría en la satisfacción de ciertos derechos económicos. Cualquiera que haya sido el caso cuando feinBerG escribió, en la actualidad esto no es cierto de modo obvio. Para nuestros propósitos, sin embargo, el punto más importante es que, aun si es imposible o impracticable satisfacer un «derecho declarativo» en el presente, este derecho podría sin embargo, ser una guía para la acción. fein-BerG tiene una posición inequívoca frente a esto. Él escribe que deberíamos entender a los «derechos declarativos» como

reclamos reales, aunque sólo sean reclamos sobre futuros seres hipotéticos que aún no existen. Acepto el principio de que tener una necesidad insatisfecha es tener una especie de reclamo frente al mundo […] Tales reclamos, basados sola-mente en la necesidad, son «posibilidades permanentes de derechos», la semilla natural de donde nacen los derechos. Quienes escriben declaraciones son fácil-mente disculpados por hablar de ellos como si ya fueran derechos reales, ya que esto no es más que una poderosa forma de expresar la convicción de que ellos deberían ser reconocidos por los Estados como potenciales derechos y por consi-guiente como factores determinantes de las aspiraciones actuales y como guías para las políticas actuales (feinBerG, 1973: 67).

Cito extensamente lo que dice feinBerG para cuestionar la impresión de que clasificar un valor como un «derecho declarativo» es de algún modo mini-mizarlo al tratarlo como si fuese normativamente inerte. feinBerG sostiene que un «derecho declarativo» puede guiar la acción aun si no está correlacionado con el deber de un agente específico de encargarse de la satisfacción del dere-cho para cualquier persona en particular. El «derecho declarativo» puede hacer esto estableciendo como una meta de la acción política para agentes apropiada-mente situados, la creación de condiciones en las que sería posible satisfacer el derecho, y por lo tanto, asignar deberes para encargarse de su satisfacción.

Otra manera de presentar el punto es la siguiente. El fracaso de un gobierno en impedir o remediar una privación de derechos podría dar origen a dos tipos diferentes de razones para la acción de agentes externos. Las razones «direc-

28 o’neill (2000: 99-100) utiliza la expresión.29 Cursiva original.

154 CHARLES R. BEITZ

tas» son razones para actuar de una manera tal que el éxito produciría el disfru-te sustancial del derecho para aquellos que han sido privados de él. Las razones de este tipo pueden exigir diversas clases de acción. Éstas podrían incluir, por ejemplo, el cese de actividades que provocan o contribuyen a la privación, el ofrecimiento de protección frente a las amenazas de privación provenientes de otros agentes o de fuerzas naturales, y la provisión de ayuda que contrarrestaría o compensaría los efectos de la privación (sHue, 1996: 51-60). (Debería obser-varse ―un punto que feinBerG omite― que las circunstancias pueden ser tales que uno tenga razones directas con respecto a algunas personas amenazadas pero no con respecto a otras, tal vez porque los recursos son tan escasos que sólo algunos pueden ser ayudados). Las razones «indirectas» son aquellas que cuentan a favor de acciones por las que un agente puede ayudar a establecer condiciones en las cuales aquéllos privados de un derecho, o sus sucesores, pudiesen gozar sustantivamente del derecho en el futuro. Un tipo especialmen-te importante de razón indirecta es la razón que uno puede tener para contribuir al establecimiento y operación de esquemas cooperativos diseñados para llevar a cabo tales acciones. La situación de un agente sería análoga a la situación que podría presentarse en una sociedad injusta: aunque no habría ninguna obliga-ción de cumplir con las reglas que se aplicarían si las instituciones de la socie-dad fueran justas, aun así uno podría tener el deber de ayudar a establecer arreglos justos con los que uno tendría el deber de cumplir una vez establecidos, al menos cuando esto se pudiera llevar a cabo sin un sacrificio excesivo 30.

La idea de un «derecho declarativo» muestra que un derecho puede guiar la acción aun cuando ningún agente se encuentre en posición de realizar una se-cuencia de acciones que resultaría en el disfrute sustantivo del derecho por parte de aquellos que están privados de él. Aunque no usaré la frase de fein-BerG, este hecho cobrará importancia cuando pasemos a las cuestiones referidas al «lado del suministro» de los derechos humanos (§ 25).

5. EL ROL DE LOS ESTADOS

El modelo también puede parecer objetable por el rol prominente que asig-na a los Estados. Existen dos dimensiones. En primer lugar, según el modelo, los derechos humanos se aplican en primera instancia a los Estados, en el sen-tido de que se supone que las protecciones garantizadas por los derechos huma-nos deben ser alcanzadas por los residentes de un Estado, por medio de las leyes y políticas del Estado. En segundo lugar, en este modelo, los Estados son los primeros garantes del desempeño de otros Estados respecto de los derechos humanos, tanto a través de sus actividades de colaboración con las organizacio-nes internacionales como a través de la acción unilateral.

30 Adapto la formulación del deber natural de justicia que realiza rawls, 1971-1999: § 19, 99.

UN NUEVO COMIENZO 155

Estas características suscitan la cuestión de si el modelo está excesivamen-te centrado en el estado 31. Existen razones empíricas para pensar que podría ser así. Las principales formas que ha adoptado la vida global económica y política son diferentes de lo que eran en los años de posguerra. Por ejemplo, a medida que las empresas transnacionales se han desarrollado a partir de la Segunda Guerra Mundial, sus actividades se han vuelto más difíciles de ser reguladas de modo efectivo por parte de sus Estados nacionales y por parte de los Estados anfitriones en donde operan. Ha habido una proliferación de orga-nizaciones no gubernamentales con la habilidad de ejercer influencia de modo independiente y con la capacidad de organizar la acción política «horizontal-mente», al coordinar actividades más allá de las fronteras. Las organizaciones internacionales y los regímenes basados en tratados han crecido en número y complejidad funcional, y ahora se podría pensar que poseen en sí mismos una importancia política suficientemente grande para ser tratados como directa-mente sometidos a las exigencias de los derechos humanos. Se han elaborado sistemas de reglamentación regional y global, por ejemplo, por medio del de-recho administrativo globalizado y dentro de redes transnacionales de funcio-narios estatales que se adhieren a normas que no pueden ser analizadas como expresiones del poder soberano de los Estados. Al mismo tiempo, algunos Estados han sufrido el deterioro de sus capacidades para gobernar, a menudo debido a los desafíos provenientes de fuerzas políticas separatistas y facciones. Estos distintos acontecimientos ponen en tela de juicio algunas de las suposi-ciones básicas que hicieron que pareciese posible la asignación a los Estados de la responsabilidad primaria por los derechos humanos. No siempre está claro que se pueda confiar en los gobiernos para que éstos protejan a sus resi-dentes frente a la amenaza de incumplimiento por parte de agentes que no son Estados. Tampoco está claro que los Estados, actuando solos o de manera co-laborativa, típicamente estén mejor posicionados para actuar eficazmente con el fin de lograr el cumplimiento de los derechos humanos en otros Estados. Alguien que objetase podría, por lo tanto, sostener que el modelo de dos nive-les es deficiente al no tomar en cuenta el hecho de que el grupo de actores cuyo comportamiento es o debería ser regulado por las normas de derechos huma-nos incluye diversos tipos de actores que no son Estados (tales como las em-presas o las redes políticas) 32.

Realizaré un breve comentario sobre esta objeción, pero permítanme pri-mero señalar que nuestra pregunta sobre el rol de los Estados en el modelo

31 Si la centralidad de los Estados en la organización contemporánea del orden mundial es de alguna manera indeseable es una cuestión distinta. Para una teoría integral de la justicia global esta cuestión sería esencial, sin embargo para la concepción de los derechos humanos expuesta aquí dicha cuestión no necesita ser planteada (apdo. VI.1 infra).

32 La literatura pertinente es extensa. Sobre las empresas, véanse ratner, 2001: 443-545; weissBrodt y kruGer, 2003: 901-922. Sobre el derecho administrativo y redes de gobernanza global, véanse kinGsBury, krisCH y stewart, 2005: 15-61; y slauGHter, 2004. Sobre redes transnacionales dedicadas a enfrentar cier-tos problemas, véase keCk y sikkink, 1998, especialmente el cap. 1.

156 CHARLES R. BEITZ

podría ser formulada también desde una perspectiva un tanto diferente. El modelo describe a los Estados, actuando de manera aislada o en colaboración, como los principales garantes del modo en que se comportan otros Estados en relación con los derechos humanos. Esta característica «justificadora de la in-terferencia» que posee el modelo de dos niveles es una interpretación de la idea de que los derechos humanos son un asunto de preocupación internacional. Alguien podría decir, sin embargo, que esta idea puede recibir otra interpreta-ción según la cual las violaciones de los derechos humanos en el Estado A no suministran una razón para que el Estado B interfiera. Tal vez el contenido de la idea de interés o preocupación internacional se agota en el dictado de están-dares de derechos humanos a través de declaraciones y tratados que poseen la autoridad del derecho internacional en donde la responsabilidad por el cumpli-miento se reserva exclusivamente a los Estados individuales. De este modo podría decirse que aunque los Estados tienen deberes de satisfacer los estánda-res de derechos humanos dentro de sus jurisdicciones, otros Estados y organi-zaciones internacionales no sólo no tienen razón (ni siquiera pro tanto) sino tampoco derecho de interferir cuando no se cumple con estos deberes. Su ac-tuación se ve restringida por consideraciones de autodeterminación colectiva o por consideraciones de soberanía nacional. Ésta no es una posición esotérica: es, por ejemplo, la posición del gobierno chino y también es sostenida, en algu-na versión, por otros gobiernos cuya adhesión a las normas de derechos huma-nos está combinada con una insistencia en que el principio de no intervención limita la acción transnacional para proteger a los derechos humanos 33. Esta objeción conduce a una conclusión que en cierto modo es opuesta a la que se sigue de la objeción presentada en el párrafo anterior: por decirlo de algún modo, no es que el modelo pretenda muy poco para la práctica, sino que pre-tende demasiado.

No creo que ninguna de estas objeciones brinde una buena razón para revi-sar nuestra presentación del modelo. Uno no necesita cuestionar la precisión de las observaciones que motivan la primera objeción para sostener que la práctica contemporánea de los derechos humanos no les ha brindado una respuesta (o no todavía). Todos los tratados de derechos humanos asignan a los Estados la responsabilidad primaria por su cumplimiento, y confían en los Estados para regular el comportamiento de los actores que no son Estados. Los mecanismos formales para auditar las violaciones de derechos humanos están constituidos en su inmensa mayoría por Estados, y sus procedimientos de elaboración de informes dependen fundamentalmente de los Estados (las organizaciones no gubernamentales juegan un rol importante pero secundario) 34. Es cierto que han existido esfuerzos para configurar principios de derechos humanos aplica-

33 Para un análisis de la posición del gobierno chino, véase CHina, inforMation offiCe of tHe state CounCil, 1991, y la discusión en el libro de Ann kent, 1999: 158-159. Para una defensa de una posición si-milar, véase Buyun, 1995: 447-460.

34 Para otra discusión, véase donnelly, 1999: 85-88, 91-96.

UN NUEVO COMIENZO 157

bles directamente a las empresas 35, pero hasta ahora estos esfuerzos han careci-do de la estructura independiente y de la regularidad necesaria para justificar considerarlos elementos de una práctica global en curso. Por supuesto, una característica importante de la práctica global de los derechos humanos es su carácter emergente y evolutivo, por lo tanto, lo que hoy nos parecen esfuerzos políticos aislados e irregulares en el futuro podrían convertirse en elementos más estructurados de la práctica. Si eso ocurriera, esto abogaría por una revi-sión del modelo. Sin embargo, no ha sucedido todavía.

La respuesta a la segunda objeción es similar aunque históricamente más compleja. Como hemos visto, la cuestión del alcance y los límites de la acción internacional permisible para proteger a los derechos humanos, ha sido contro-vertida desde el comienzo. La Carta compromete a la ONU y a sus miembros a proteger y promover los derechos humanos a la vez que niega autoridad para interferir en asuntos que se encuentran dentro de la jurisdicción nacional de los Estados, y los pactos incluyen afirmaciones acerca de los derechos de «todos los pueblos» a la autodeterminación (apdo. II.1 supra). Sin embargo, ambos pactos y cada instrumento de derechos humanos posterior ha incluido algún tipo de mecanismo de implementación, por lo general consistentes en un pro-cedimiento de auditoría internacional de las prácticas de derechos humanos de las partes. Una importante corriente de opinión internacional sostiene que la intervención coercitiva utilizada para proteger a las personas frente a los peores abusos de derechos humanos por parte de los gobiernos puede ser justificable 36. (aun el gobierno de China, a la vez que sostiene como un principio general que «los derechos humanos son esencialmente temas que se encuentran dentro de la jurisdicción nacional de un país», también sostiene que «para llevar a cabo la protección internacional de los derechos humanos, la comunidad internacio-nal debería interferir y detener actos que pusieran en peligro la paz y seguridad mundial, tales como las graves violaciones de derechos humanos causadas por el colonialismo, el racismo, la agresión y la ocupación extranjera, así como también el apartheid, la discriminación racial, el genocidio, la trata de esclavos y las violaciones serias de derechos humanos por parte de organizaciones terro-ristas internacionales» 37). Existe un amplio registro de acción política transna-cional que no llega al uso de la fuerza para proteger los derechos humanos (apdo. II.3 supra). La idea de que el interés o la preocupación internacional por los derechos humanos se agota con el dictado autoritativo de estándares de derechos humanos, dejando la responsabilidad del cumplimiento exclusiva-mente en manos de los Estados individuales, no es consistente con estos he-

35 Por ejemplo, onu, CoMisión de dereCHos HuManos, suBCoMisión de proMoCión y proteCCión de los dereCHos HuManos, 2003.

36 Esto está reflejado en el documento elaborado por la Comisión Internacional sobre Intervención y Soberanía Estatal (2001) y esta afirmada sustancialmente en la Resolución 60/1 de la Sesión 60 de la asaM-Blea General de la onu, 2005. Ninguna, por supuesto, posee la fuerza del derecho internacional.

37 CHina, inforMation offiCe of tHe state CounCil, 1991: pt. X..

158 CHARLES R. BEITZ

chos. El tema controvertible es diferente: no es si las infracciones a los derechos humanos generan razones para que agentes externos actúen, sino qué tipos de acciones y a través de qué agentes serían permisibles para diversos tipos de violaciones. Una disputa de este tipo es usual en el discurso público de los de-rechos humanos. Aquí, una vez más, un modelo que busque precisión descrip-tiva debería dejar espacio para ella.

CAPÍTULO VI

NORMATIVIDAD

Un enfoque práctico busca distinguir el problema de conceptualizar los derechos humanos, el problema de comprender su fundamento y el problema de determinar su contenido. El modelo de dos niveles es una respuesta para el primer problema, pero no para al segundo ni para el tercero. Estos problemas necesitan ser examinados de forma separada.

Las preguntas normativas que interesan surgen a diferentes niveles de generalidad. En el nivel más general, la cuestión es la siguiente. Frente a no-sotros tenemos una práctica normativa existente y debemos decidir qué actitud tomar con respecto a ella. Considerada en general y como un elemento de un orden normativo global más extenso, queremos saber si la práctica es la clase de práctica que tenemos razón para aprobar y apoyar. ¿Qué propósitos desea-bles podría buscar alcanzar una práctica semejante y por qué, en última ins-tancia, deberíamos considerar su logro como un objetivo de la vida política global suficientemente importante como para justificar la imposición de costos sobre aquellos agentes cuyas contribuciones la práctica pretende conseguir? Al descender un nivel, queremos saber si las normas de la práctica tal como existe, constituyen un ejemplo concreto legítimo de la clase general de prácti-ca. Por ende debemos preguntar, ¿según qué criterios deberíamos seleccionar entre las diversas exigencias que podrían componer una práctica que busca alcanzar estos propósitos justificadores, y hasta qué punto las normas de he-cho incorporadas en la doctrina internacional actualmente existente satisfacen estos criterios? En un tercer nivel, los problemas están vinculados con un grupo de preguntas interconectadas referidas a cuáles son los tipos de agentes a quienes podría exigírseles defender y promover las normas que de modo apropiado se consideran como pertenecientes a la práctica y cuáles son las clases de razones por las cuales estos agentes deberían hacerlo. ¿Quién debe-

160 CHARLES R. BEITZ

ría actuar cuando los derechos humanos son amenazados, y por qué debería hacerlo?

He diferenciado estas preguntas para lograr mayor claridad pero como es obvio están estrechamente relacionadas. Los criterios para seleccionar las exi-gencias sustantivas de los derechos humanos deberían ser compatibles con una posición convincente acerca de cuáles son los propósitos justificadores de la práctica. Estos criterios deberían tomar en cuenta las clases de razones para la acción que probablemente estén disponibles para aquellos agentes que tengan mayores posibilidades de estar en posición de actuar cuando diversas normas de la práctica sean infringidas. Además, por supuesto, estas razones depende-rán de las clases de acciones que probablemente se encuentren disponibles para estos agentes y de sus perspectivas de éxito, sus costos y sus riesgos.

Abordamos el problema de la normatividad de los derechos humanos en este capítulo y en el siguiente. En este capítulo comienzo con un bosquejo de una posición sobre cuál es el valor de una práctica que tenga las características funcionales que poseen los derechos humanos. Debería recalcarse que en esta etapa inicial estamos interesados en una práctica de una cierta clase, no nece-sariamente en la práctica tal como actualmente existe. La idea es comenzar a trabajar para obtener una comprensión generalizada del valor que este tipo de práctica podría tener para luego, a partir de esta comprensión, elaborar una descripción más minuciosa de las consideraciones que son relevantes a la hora de realizar juicios evaluativos sobre el contenido normativo de la práctica, un tema que trato más adelante. Presentaré estas consideraciones en forma de un esquema que busca vincularlas con las características funcionales de los dere-chos humanos representadas en el modelo de dos niveles y con una posición acerca de cuáles son los propósitos justificadores de la práctica, así concebida. Entre otras consideraciones, el esquema sostiene que cualquier valor conside-rado un derecho humano debería ser tal que la falta de respeto por parte de un gobierno pudiese dar origen a razones para que agentes externos actúen en su defensa. Una comprensión de la naturaleza y la diversidad de estas razones es el comienzo de una explicación de la responsabilidad internacional por la sa-tisfacción de los derechos humanos (volveremos a este tema en el próximo capítulo, en donde consideramos algunos casos difíciles respecto de los conte-nidos de los derechos humanos). Una vez elaborado el esquema, me ocupo brevemente de la creencia común que sostiene que los derechos humanos son de alguna manera «minimalistas» y de la posición contraria que sostiene que ellos son una paráfrasis de las exigencias de justicia social, y explico por qué ninguna de las posiciones parece correcta. El resto del capítulo está dedicado a la idea de tolerancia internacional. Muchas personas piensan que esta idea debería jugar un rol independiente al razonar sobre los contenidos de los dere-chos humanos. El esquema no hace una referencia explícita a ella, por lo tanto debo explicar por qué creo que su importancia se ha entendido de una manera equivocada.

NORMATIVIDAD 161

La explicación de la normatividad que voy a sugerir posee dos característi-cas que merecen ser destacadas por adelantado, y ambas son consecuencias de adoptar un enfoque práctico. En primer lugar, en esta explicación, los derechos humanos no aparecen como una categoría moral fundamental. Con relación a cualquier derecho humano en particular, siempre es posible preguntar por qué este derecho debería ser parte de una doctrina normativa global y esperar una respuesta que presente consideraciones morales (y de otro tipo) adicionales. Los derechos humanos operan a un nivel medio del razonamiento práctico, al servir para organizar estas consideraciones adicionales y al hacer que estas consideraciones cuenten a la hora de adoptar un conjunto de elecciones. Más aún, estas consideraciones adicionales son diversas. De acuerdo a la posición que sugeriré, no es necesario interpretar que los derechos humanos derivan su autoridad de un valor o interés único y más básico, tal como el de la dignidad humana, la personalidad o la pertenencia a un grupo. Las razones que tenemos para preocuparnos por ellos varían según el contenido del derecho en cuestión y la naturaleza de nuestra relación, si existe, con las distintas clases de poten-ciales víctimas de la violación del derecho. Los derechos humanos protegen una pluralidad de intereses y exigen diferentes clases y grados de compromiso por parte de diferentes agentes. Estos derechos poseen una identidad distintiva como estándares normativos, pero esta identidad no se encontrará en sus fun-damentos o en la naturaleza de sus exigencias para la acción. Encontramos su identidad, en cambio, en su rol especial como normas de la vida política global.

1. PARA QUÉ SIRVEN LOS DERECHOS HUMANOS

Los derechos humanos son estándares para las instituciones domésticas cuya satisfacción es un asunto de preocupación internacional. Como he obser-vado, una práctica de los derechos humanos, concebida de esta forma, podría ser descrita como «estatistas» al menos en dos sentidos: sus estándares se apli-can en primera instancia a los Estados, y estos estándares tienen a los Estados, actuando individualmente o en conjunto, como sus principales garantes. Esto no significa que los derechos humanos no impongan restricciones a otros agen-tes, o que sólo los Estados tengan responsabilidades como garantes. Sin embar-go, el carácter central de los Estados para la práctica de los derechos humanos es innegable. Tal vez, en un mundo que estuviera organizado de manera dife-rente habría estándares institucionales análogos, pero si fuera así, probable-mente el rol político y el contenido sustantivo de estos estándares serían distin-tos. La práctica de los derechos humanos como se ha desarrollado hasta ahora sólo puede comprenderse como un agregado revisionista de un orden mundial de Estados territoriales independientes.

La importancia de esto no es solamente descriptiva; significa que cualquier posición plausible sobre los propósitos que justifiquen una práctica de los dere-

162 CHARLES R. BEITZ

chos humanos debe ser compatible con el hecho que el Estado constituya la unidad básica de la organización política del mundo. Una teoría de los derechos humanos no es una teoría de la justicia global ideal. A nivel más general, la pregunta relevante no es si una práctica de los derechos humanos tendría un lugar dentro de la constitución política ideal del mundo. En cambio tomamos ciertos hechos básicos sobre la estructura política del mundo como dados y analizamos los propósitos de una práctica de derechos humanos dentro de esa estructura. Al hacerlo, no necesitamos comprometernos con un juicio más abarcativo, en un sentido u otro, acerca de la aceptabilidad o legitimidad del sistema de Estados en sí mismo, considerada como una pregunta de teoría ideal; para nuestros propósitos, esta pregunta no se presenta.

Los hechos básicos son claros. La estructura política del mundo está com-puesta por un sistema de unidades políticas definidas territorialmente, cada una de las cuales pretende ejercer autoridad política legítima dentro de sus fronte-ras. Estos Estados componen un orden político, una «sociedad de Estados» 1. Aunque no está organizado siguiendo el modelo de las sociedades domésticas, el orden global está constituido por un sistema de normas que facilita las inte-racciones entre los Estados y organiza la cooperación para el suministro de bienes colectivos. Entre otras cosas, estas normas definen una esfera de autori-dad doméstica autónoma dentro de la cual cada Estado se ve protegido contra la interferencia coercitiva externa. Pese a que esta estructura no se sustenta generalmente en la adhesión de las voluntades de los individuos que son miem-bros de los Estados, pretende una clase de aceptabilidad: sus normas se presen-tan a sí mismas como regulativas de los Estados y en algunos supuestos de los individuos y de los actores que no son Estados, y su incumplimiento, general-mente se considera como una razón para la crítica y, tal vez, la aplicación de sanciones.

Históricamente, el argumento para una práctica global con las característi-cas funcionales de los derechos humanos gira en torno a una tesis empírica acerca de las patologías de una estructura política global que concentra poder en puntos dispersos no sujetos a un control superior. Una tesis semejante era común entre aquellos que diseñaron la doctrina moderna de los derechos huma-nos y entre sus primeros defensores (apdo. II.1 supra). Consideraban que la Segunda Guerra Mundial y sus hechos desencadenantes eran prueba de la existencia de una deficiencia estructural en el sistema de Estados tal como existía entonces. Al adoptar una amplia esfera de autoridad doméstica autóno-ma, las normas del sistema proveían un refugio seguro para los gobiernos que maltrataban o incumplían su tarea de proteger a sus poblaciones en formas que tuvieron consecuencias devastadoras para los afectados. Además, creían que las probabilidades de que se diesen comportamientos indebidos por parte de los Estados podrían reducirse por medio de la cooperación internacional para esta-

1 La frase le pertenece a Hedley Bull. Véase, por ejemplo, Bull, 1966: 35-50.

NORMATIVIDAD 163

blecer e implementar un conjunto de estándares comunes. Los diseñadores de la doctrina también creían, como otra tesis empírica, que las características culturales e institucionales que causaban o posibilitaban a los gobiernos invo-lucrarse en estas formas de maltrato también contribuían a la tendencia de esos gobiernos a llevar adelante políticas exteriores agresivas. Los derechos huma-nos, considerados como un conjunto de estándares para los gobiernos junto con los medios internacionales de implementación, constituían un remedio para ambas deficiencias, una manera de reparar una falla estructural del sistema de Estados anterior a la guerra.

¿Cuál es la importancia de estas ideas? Un manera de apreciar su fuerza es realizando un experimento mental informal. Supongamos que estuviéramos en una posición en la que pudiéramos elegir principios para una «Sociedad de Estados». Reconocemos que el orden global dispone de diversas capacidades políticas y legales internacionales y transnacionales, algunas de las cuales están simplemente latentes, que podrían ser utilizadas para regular la conducta do-méstica de los gobiernos. Luego nos preguntamos, si el establecimiento de un sistema de estándares para la conducta doméstica de los gobiernos serviría a algún propósito defendible que pudiera ser implementado a través del desarro-llo y uso de estas capacidades reguladoras. ¿Por qué algunos estándares para las instituciones de nivel estatal, debería ser reconocido como un asunto de preocupación internacional? ¿Por qué no dejar a los Estados individuales libra-dos a sus propios mecanismos?

La naturaleza de la respuesta apropiada depende de la perspectiva desde la cual consideremos la pregunta. La idea de una «Sociedad de Estados» deja ambiguo el punto referido a si la perspectiva apropiada es la de los Estados en sus capacidades corporativas (como, tal vez, los juristas internacionales clási-cos podrían haberlo imaginado) o la de los individuos cuyas circunstancias podrían verse afectadas por el cumplimiento de las normas del sistema por parte de los Estados y de los actores subordinados 2. Las tesis empíricas respon-den a ambas perspectivas: la tesis de que la inobservancia de los derechos hu-manos por parte de los Estados incrementa la probabilidad de que cometan agresiones externas apela fundamentalmente a los intereses corporativos de los Estados, mientras que la tesis de que permite formas predecibles de descuido y abuso oficial apela a los intereses de los individuos. La cuestión más importan-te acerca de la primera tesis se refiere a su premisa empírica, de la cual me

2 La ambigüedad está presente en los comentarios que Bull hace sobre los derechos humanos en Bull, 1977: cap. 2. Él trata a los derechos humanos como subversivos de los principios organizadores de la «So-ciedad de los Estados» debido a la posibilidad de conflicto entre los valores políticos de un Estado y los va-lores corporizados en los derechos humanos. Él no acepta, sin embargo, a los principios de la «Sociedad de Estados» como las únicas normas válidas de la vida política global; también reconoce la pertinencia de lo que describe como la «justicia humana o individual» (Bull, 1977: 79-80), que según su opinión sirve como fundamento de los derechos humanos, y sostiene que en la práctica un sistema de Estados puede dar cabida a estos valores (aunque tal vez de una manera distorsionada o incompleta). Véase también Bull, 1984: 13.

164 CHARLES R. BEITZ

ocuparé brevemente más adelante. Suponiendo, por el momento, su plausibili-dad, el razonamiento para obtener la conclusión deseada es claro. Se podría pensar que la segunda tesis es más problemática. Volviendo a nuestro experi-mento mental, supongamos que consideramos la elección de principios para un orden global de Estados independientes desde la perspectiva de individuos que reconocen la posibilidad histórica de que las acciones y omisiones de los go-biernos, quienes son resguardados de la interferencia externa por normas que protegen una amplia esfera de autonomía doméstica, pueden tener consecuen-cias desastrosas para los intereses más urgentes de sus habitantes. Luego nos preguntamos, tomando las características estructurales de este orden político como más o menos fijas, en qué circunstancias sería razonable esperar que las personas lo acepten y apoyen 3. Si asumimos que es razonable preocuparnos por proteger nuestros intereses más importantes frente a formas predecibles de in-observancia y abuso oficial, entonces, al reconocer que el orden global dispone de una capacidad de autorregulación, parece, prima facie, que una condición de su aceptabilidad sería el establecimiento de un mecanismo por el cual pudiese ser limitada la jurisdicción doméstica de los Estados y pudiese regularse su ejercicio con el fin de brindar protección frente a tal amenaza. Una práctica global de los derechos humanos podría ser entendida como tal mecanismo precautorio 4.

Esta posición prima facie es pasible de algunos cuestionamientos. Antes de referirnos a ellos, realizaré dos comentarios con la finalidad de explicarla con más detalle. En primer lugar, la descripción que he ensayado, coloca la impor-tancia de una práctica de los derechos humanos en dos objetivos distintos: proteger intereses individuales importantes frente a amenazas predecibles y disuadir a las sociedades de que desarrollen ciertas características que pudieran provocar que sus gobiernos lleven adelante políticas que amenacen el orden internacional. Asumiendo, incluso, que la premisa del segundo objetivo es verdadera, se debe destacar que no existe una razón a priori para creer que estos dos propósitos justifican el mismo catálogo de protecciones. Por ejemplo, aun-que la idea de que los regímenes genocidas probablemente también sean exter-namente agresivos puede tener cierta plausibilidad a primera vista, es mucho menos plausible que la misma asociación se sostenga para otros casos de in-cumplimiento (por ejemplo, en satisfacer los estándares mínimos de bienestar). Tampoco existe razón para suponer que estos dos fundamentos permitirían la misma variedad de respuestas preventivas y correctivas frente a las violacio-nes. De hecho, parece más probable que el interés en satisfacer estos propósitos produciría divergencias de los dos tipos. Por lo tanto, ambos propósitos se combinan de modo inestable. La cuestión es si esto podría implicar algún pro-blema y en qué sentidos lo haría.

3 En general, la expresión de aceptación y de apoyo debe ser indirecta; ésta tiene lugar a través de las políticas del gobierno bajo el que uno se encuentra. Pero este hecho no debilita la fuerza de la pregunta.

4 Comparar con la discusión de la «soberanía condicional» en sHue, 1996: 174-175 y epílogo.

NORMATIVIDAD 165

En general, no hay nada de problemático en caracterizar a una práctica como promoviendo más de un valor. Aun una práctica aparentemente tan sim-ple como la de intercambiar regalos es notoriamente compleja en los objetivos que busca satisfacer. El asunto que se plantea cuando una práctica busca pro-mover múltiples valores es cómo elegir, cuando las circunstancias fuerzan una elección, entre alternativas que contribuyen en diferentes grados a la satisfac-ción de diferentes valores. Problemas de este tipo pueden surgir con respecto a los derechos humanos en diversos niveles: por ejemplo, al pensar sobre qué protecciones deberían contar como derechos humanos o qué características exhibidas por una específica violación por parte de un Estado podrían justificar la acción internacional. No hay duda de que este tipo de dilemas pueden surgir en la deliberación práctica. El punto relevante aquí es que éstos surgen «deba-jo» de las cuestiones sobre los propósitos y son provocadas por ellas: a menos que el conflicto entre los valores subyacentes sea sistemático y generalizado, su posibilidad no nos da razón para resistirnos a atribuir múltiples propósitos a la práctica.

La observación más importante es que la premisa empírica que necesita el argumento de que alentar el respeto por los derechos humanos promueve la paz internacional es notablemente insegura. Hasta la fecha, existe muy poca evi-dencia sistemática de que los gobiernos que vulneran los derechos humanos de sus ciudadanos planteen una amenaza mayor al orden internacional que la que pueden plantear otros gobiernos, y no es para nada claro qué mecanismo causal podría explicar una regularidad semejante, si existiera 5. Aun en los casos de Alemania y Japón antes de la guerra, sería especulativo suponer que las carac-terísticas de estos regímenes que explican sus diversas formas de comporta-miento doméstico indebido también fueron responsables, de algún modo signi-ficativo, de las decisiones que los condujeron a la guerra. Y todavía es necesario realizar un paso adicional más para probar la hipótesis de que las formas de acción disponibles para los agentes internacionales en respuesta a la conducta doméstica inapropiada de un régimen pudieran incidir también sobre las carac-terísticas subyacentes que se supone influyen la política exterior del régimen.

5 Un estudio relevante es soBek et al., 2006: 519-529. Estos autores encuentran que pares de Estados que respetan los derechos humanos tienden a no entrar en conflicto entre sí. Sin embargo, no es obvio cuál sería el mecanismo causal que opera, ni tampoco es obvia la inferencia respecto a cuál sería el comporta-miento del Estado individual en relación con Estados que no respetan los derechos. A pesar de la ausencia de evidencia más concluyente, la creencia de que existe una relación entre la falta de cumplimiento con las normas de derechos humanos y la tendencia a la agresión en la política exterior parece ser ampliamente compartida. Por ejemplo, la explicación que rawls (1999) ofrece de los derechos humanos depende en algu-nos puntos de una creencia como ésta (por ejemplo, p. 81). Uno podría pensar que la creencia es plausible por analogía con la hipótesis de una «paz democrática». Esta hipótesis es controvertida, pero aun si uno la considera persuasiva, es, en el mejor de los casos, sólo de relevancia indirecta para los derechos humanos, ya que los regímenes que obtienen malas puntuaciones si se los evalúa en función de su carácter democrático no necesariamente reciben malas puntuaciones si se los evalúa según el nivel de satisfacción de los derechos humanos. Por ende, aun si es verdad que los regímenes que no son democráticos son probablemente más propensos a iniciar guerras, no puede inferirse de manera directa a partir de esto que los regímenes que violan los derechos humanos también sean más propensos a hacerlo.

166 CHARLES R. BEITZ

No podemos dar aquí una respuesta a estas cuestiones políticas e históricas, pero en ausencia de mayor evidencia es difícil ver cómo una explicación per-suasiva de la justificación de una práctica de los derechos humanos puede de-sarrollarse a partir de un interés generalizado en proteger la estabilidad interna-cional. Esto, por supuesto, no excluye la posibilidad de que puedan existir casos en los que el comportamiento doméstico indebido de un régimen pueda contribuir a la inestabilidad internacional; pensemos, por ejemplo, en las viola-ciones a los derechos humanos por parte de un Estado que provocan el flujo masivo de refugiados a través de las fronteras. En tales casos, las consideracio-nes referidas a la estabilidad internacional podrían suministrar una razón para la acción internacional con el propósito de detener la conducta doméstica ina-propiada. Pero esta clase de casos, en la que la causa de la inestabilidad es el comportamiento indebido en sí mismo, en vez de aquellos aspectos de la socie-dad y la cultura doméstica que lo ocasionan, no es la que el argumento original tiene en mente.

El segundo comentario es el siguiente. Al articular el argumento prima fa-cie para considerar a una práctica de los derechos humanos como un mecanis-mo precautorio, me abstuve de describir los propósitos de la práctica de un modo que los conectase con la norma de soberanía o con la distinción que a veces se traza entre concepciones de justicia global «estatistas» y «cosmopoli-tas». A menudo, los derechos humanos son descritos en términos que traen a la mente esta distinción ―por ejemplo, son descritos como la brecha por donde introducir una forma más comprehensiva de interés cosmopolita, como una expresión de la justicia «individual» entendida ésta como opuesta a la justicia «internacional», o como evidencia para respaldar la posición que sostiene que los individuos son o deberían ser considerados sujetos del derecho internacio-nal por derecho propio—. No hay duda de que los derechos humanos tienen un propósito cosmopolita en el sentido limitado de que ciertos aspectos de la con-ducta y de la estructura interna de los gobiernos son representados como obje-tos apropiados para concitar la preocupación internacional. Tal vez sea esclare-cedor pensar que los derechos humanos imponen condiciones para el ejercicio lícito de las prerrogativas asociadas tradicionalmente con la norma de sobera-nía. Sin embargo, no creo que sea acertado o constructivo adoptar una posición acerca de los propósitos justificadores de la práctica que requiera un compro-miso con alguna concepción más general de justicia global. La distinción tradi-cional entre tales concepciones, aunque tal vez sea esclarecedora para otros propósitos, es una distracción en este caso y podría distorsionar nuestra visión de la justificación de la práctica cuando se la considera como un elemento del orden normativo global existente.

Permítanme pasar a ocuparme de los dos cuestionamientos que pueden hacerse a la explicación prima facie de los propósitos de la práctica que he presentado con anterioridad. El primero deriva de un punto de vista al que llamaré la «posición antiimperial». Esta perspectiva acepta la tesis empírica de

NORMATIVIDAD 167

que un sistema de Estados sin una autoridad central es vulnerable a formas potencialmente atroces de comportamientos domésticos indebidos por parte de los gobiernos, pero no acepta la inferencia de que una práctica global de los derechos humanos sea un remedio adecuado. Esto se debe a que la posición adopta la tesis adicional de que, cuando las desigualdades de poder entre Esta-dos son suficientemente grandes, es probable que los Estados hegemónicos utilicen cualquier herramienta que tengan a su disposición para promover sus intereses, independientemente de cuáles sean las consecuencias para los Esta-dos más débiles y sus habitantes. Una práctica global de los derechos humanos, de acuerdo a esta posición, de hecho ofrecería oportunidades para el engrande-cimiento imperial a través de la manipulación autointeresada y tal vez hipócri-ta de los mecanismos establecidos por la práctica para ejercer influencia en otras sociedades. Esto, a su vez, presentaría un mayor riesgo de dañar más que de beneficiar los intereses humanos urgentes. Una inferencia es que una alter-nativa más deseable ―una que pudiera percibirse como respuesta a ambas tesis empíricas― sería una práctica semejante a la de los derechos humanos, pero con el elemento de «preocupación internacional» limitado a la declaración de normas globales y tal vez al establecimiento de alguna forma no intrusiva de control internacional. Cualquier responsabilidad adicional vinculada con la implementación estaría exclusivamente reservada a los gobiernos nacionales 6.

La cuestión es si la posición antiimperial se comprende mejor como un cuestionamiento a la explicación de los propósitos de los derechos humanos que les atribuye un carácter precautorio o como un tipo de argumento que tiene lugar dentro de una práctica que persigue estos propósitos. Si la (primera) tesis empírica es aceptada, entonces es difícil oponerse a la idea de que la existencia de algún tipo de mecanismo global diseñado para impedir o limitar ciertas for-mas de comportamientos indebidos por parte de los gobiernos sería preferible a que ningún mecanismo exista, cuando se analiza el tema desde la perspectiva de los individuos que están interesados en proteger sus intereses más importan-tes. El punto verdaderamente en disputa entre la posición antiimperial y la precautoria parece estar relacionado con la naturaleza de este mecanismo. ¿Hasta qué punto y de qué maneras este mecanismo debería autorizar la parti-cipación de agentes externos para disuadir o prevenir las conductas domésticas dañinas por parte de los gobiernos, o para buscar soluciones una vez que estas conductas han tenido lugar? Un modo de resolver la disputa gira en torno a consideraciones mayormente instrumentales referidas a cómo una práctica de los derechos humanos podría ser estructurada, a si las instituciones globales podrían ser desarrolladas o no para poner freno a las fuerzas que favorecen la corrupción hegemónica dentro de la práctica, y a qué resultados podrían es perarse de las alternativas. El resultado de tomar en cuenta seriamente estas consideraciones podría ser revisionista; las analizaremos más adelante

6 Esta posición, en la que la responsabilidad local está reservada al gobierno, podría asociarse con la concepción de derechos humanos abogada por el gobierno de China y discutida anteriormente (apdo. V.5).

168 CHARLES R. BEITZ

(apdo. VIII.2). Por el momento, el punto importante es que uno puede recono-cer las reservas que tiene la posición antiimperial sobre los usos a los que se podrían ver expuestos los derechos humanos por parte de las potencias hege-mónicas sin que este reconocimiento implique rechazar una explicación de los propósitos justificadores de la práctica que les atribuya un carácter precautorio, siempre que se deje abierto para determinar en una etapa posterior, qué formas de acción internacional, y por qué agentes, son aceptables como respuesta a las violaciones de las diversas normas de la práctica.

El otro cuestionamiento surge de la posibilidad de conflicto entre un régi-men precautorio de los derechos humanos y el ejercicio de la autodetermina-ción colectiva en sociedades individuales. Parece claro que un conflicto seme-jante podría tener lugar. Por ejemplo, nada excluye la posibilidad de que el gobierno de una democracia constitucional, digamos, o para el caso, las leyes o la constitución de la sociedad, pudieran violar derechos humanos reconocidos internacionalmente 7. En tal caso podría parecer que la acción por parte de agen-tes externos que buscan provocar un cambio en la ley o la política que vulnera los derechos humanos sería una interferencia objetable en el ejercicio de la autodeterminación colectiva de una sociedad. Por lo tanto, una concepción de los propósitos justificadores de los derechos humanos que autorice la interfe-rencia en tales casos podría por lo tanto parecer cuestionablemente permisiva.

Este cuestionamiento suscita problemas difíciles de enfrentar, aunque tal vez no tan difíciles como puede parecer. Aquí, al igual que antes, la fuerza del cuestionamiento depende de cómo son especificados los detalles de la práctica, en particular los referidos al grado de exigencia y el alcance de sus normas y las formas de acción internacional que se consideran como justificadas por la violación de esas normas. También depende de cómo se entiende la idea de autodeterminación colectiva: aunque no hay dudas de que esta idea tiene un contenido que limita su aplicación ―como sugiere el caso paradigmático de la autoridad colonial, no puede considerarse que cualquier clase de régimen sea la expresión de la autodeterminación de su pueblo― no poseemos una concep-ción preteórica unívoca de las condiciones que un gobierno o una constitución deberían satisfacer para ser considerados de ese modo. Podemos imaginar dife-rentes posiciones sobre cada uno de estos tres temas ―el contenido de las normas de la práctica, las formas de acción que la práctica considera justifica-bles en respuesta a las violaciones, y las condiciones para la autodeterminación colectiva― de modo tal que, cuando estas posiciones se sostienen de manera conjunta, la interferencia objetable de agentes externos con el fin de evitar las violaciones de las normas de derechos humanos, parecería probable que suceda

7 A menos, por supuesto, que uno adopte la idea de que ninguna sociedad política debería ser conside-rada democrática si su constitución no protege los derechos humanos de sus ciudadanos. En ese caso la po-sibilidad de conflicto aún surgiría, pero en una etapa anterior de razonamiento sobre las exigencias de legiti-midad política (BenHaBiB, 2006).

NORMATIVIDAD 169

frecuentemente y en una amplia variedad de circunstancias. Imaginemos, por ejemplo, la combinación de una extensa lista de protecciones, con un principio que justifique la acción internacional coercitiva en cualquier caso serio de vio-lación, y con una concepción de autodeterminación cuyas condiciones pudie-sen ser satisfechas por casi cualquier tipo de régimen actualmente existente. Si uno toma estos puntos de partida como dados, la probabilidad de que se pro-duzcan frecuentes interferencias objetables sería difícil de negar. Pero por su-puesto, nosotros no necesitamos tomar ninguno de los puntos de partida como dados. El contenido sustantivo de los derechos humanos, las formas de acción para las cuales su violación provee razones, y las circunstancias bajo las cuales se debería permitir que estas razones sean decisivas son todos temas internos a una teoría de la práctica. Y, aunque la pregunta referida a cómo deberíamos concebir las condiciones de la autodeterminación colectiva es una pregunta aparte, es razonable esperar que bajo cualquier concepción plausible, sólo cier-tos tipos de regímenes serían reconocibles como expresiones genuinas de auto-determinación, y ―a pesar de que es claramente una cuestión contingente― que sería más probable que regímenes de este tipo, antes que regímenes de otro tipo, respetaran al menos algunos derechos humanos. Por ende puede ser que, una vez que se hayan especificado los detalles de la práctica y que se hayan completado las condiciones para la autodeterminación, las posibilidades de que la práctica genere interferencias objetables y frecuentes en la autodetermina-ción fuesen considerablemente menores de lo que parecía en principio. En esta etapa, por supuesto, debemos dejar esto abierto como una posibilidad hipotéti-ca. Tendremos que retomar este cuestionamiento más adelante, cuando consi-deremos los fundamentos y los requerimientos de algunos derechos humanos en particular (capítulo VII). Sin embargo es importante advertir que la natura-leza y la magnitud del posible conflicto entre la preocupación internacional por los derechos humanos y el respeto por la autodeterminación colectiva no están, por así decirlo, fijadas ex ante: dependen de los detalles de la práctica en su forma más justificable y de las condiciones en las que existe razón para respetar los procesos a través de los cuales el gobierno de una sociedad adopta las deci-siones que afectan el bienestar de sus habitantes.

2. UN ESQUEMA

Lo que he dicho sobre los propósitos de la práctica sirve de guía para la formulación de la segunda pregunta que distinguimos con anterioridad. Al-guien afirma que existe un derecho humano a alguna protección P. La afirma-ción pretende ser normativa: no es la descripción de que la doctrina internacio-nal reconoce un derecho a P sino más bien una afirmación de que debería hacerlo. ¿Cómo deberíamos decidir si estar de acuerdo, o no? Para responder esta pregunta, debemos considerar el rol funcional de los derechos humanos a la luz de una concepción generalizada de sus propósitos. El modelo de dos ni-

170 CHARLES R. BEITZ

veles explica este rol funcional al mostrar cuáles serían los compromisos que uno tendría si aceptara la afirmación de que existe un derecho humano a P. Un argumento para sustentar la afirmación debería ser sensible a los tres elementos del modelo.

Podríamos, por lo tanto, imaginar un esquema para justificar las afirmacio-nes sobre el contenido de la doctrina de derechos humanos que tenga tres par-tes 8. Un argumento para sustentar cualquier afirmación de este tipo debería mostrar que tres tesis son verdaderas:

1) Que el interés que sería protegido por el derecho es lo suficientemente importante cuando se lo analiza razonablemente desde la perspectiva de aquellos a quienes protege como para que sea razonable considerar su protección como una prioridad política.

2) Que sería ventajoso proteger el interés subyacente por medio de ins-trumentos políticos o legales disponibles para el Estado.

3) Que en la mayoría de los casos en los que un Estado tal vez pudiese fracasar en proporcionar la protección, tal fracaso sería un objeto ade-cuado de preocupación internacional.

Cada uno de estas tesis necesita explicación. Comenzando con la primera: para dar cuenta de la importancia de un interés, uno debe explicar por qué sería razonable que el agente de cuyo interés se trata considerara una cosa especial-mente mala que el interés sea amenazado o que se impida su satisfacción. La noción exigida de que un impedimento sea «algo malo» es objetiva. No es su-ficiente y podría no ser necesario establecer que las preferencias del agente se verían frustradas si se impidiese la satisfacción del interés. El juicio en cuestión involucra la urgencia del interés, y ésta se explica mejor al pensar por qué un agente podría razonablemente considerar la satisfacción del interés como un asunto importante. Al mismo tiempo, para explicar por qué el interés debería ser hecho una prioridad para otros a la hora de realizar acciones políticas, uno debe dar cuenta de la importancia del interés de manera tal que aquellos de quienes podría exigirse que brindasen protección pudiesen razonablemente reconocer dicha importancia. Ya que los derechos humanos se supone que pro-veen razones para la acción a agentes externos a las sociedades en las cuales los derechos humanos podrían ser violados, la explicación no debería depender exclusivamente de las creencias y normas que son específicas a una única cul-tura o forma de vida. Este requerimiento puede satisfacerse de diferentes ma-neras. Por ejemplo, algunos intereses son lo suficientemente genéricos como para que sea razonable esperar que cualquiera reconozca su importancia (por ejemplo, los intereses relacionados con la seguridad física y una alimentación adecuada). En algunos casos, aunque el interés podría no ser ampliamente

8 La forma general de este esquema me fue sugerida por los comentarios de T. M. sCanlon, acerca de la justificación de los reclamos de derechos, formulados en «Rights, Goals, and Fairness», en sCanlon, 2003: 35. El contenido del esquema brindado aquí es distinto.

NORMATIVIDAD 171

compartido cuando se lo describe de manera específica, al formular una des-cripción más abstracta del mismo su importancia podría ser reconocida aún por parte de aquellos que no lo comparten (por ejemplo, «ser capaz de profesar la propia religión») 9. En otros casos, la importancia del interés puede ser deriva-tiva; por ejemplo, puede ser que bajo circunstancias históricas contingentes pero que prevalecen actualmente, la satisfacción del interés fuese instrumental a la satisfacción de otros intereses ya identificados como importantes (un ejem-plo, tal vez, pueden ser los intereses relacionados con la participación política o con la aplicación no discriminatoria de la ley). Quizás existen algunos otros casos. Lo que es esencial es que la importancia del interés, vista desde la pers-pectiva de un beneficiario razonable, debería ser inteligible para las personas razonables a quienes podría exigirse que lo protegieran (esto no equivale a mostrar que cualquier posible agente tiene una razón suficiente para llevar a cabo una acción protectora. Ésa es otra cuestión, que se trata en la tercera parte del esquema).

Algunas personas creen que los derechos humanos se comprenden mejor como si se los entiende como si protegiesen o derivasen de un único interés o valor subyacente. Por las razones que he mencionado anteriormente (apdo. III.2), no creo que sea plausible pensar de este modo en los derechos humanos de la práctica internacional. Los intereses que podrían ser adecuados para este rol (por ejemplo los relacionados con la dignidad humana, la persona-lidad, o la pertenencia a un grupo) probablemente, o bien parecen demasiado abstractos para resolver el desacuerdo sobre los contenidos de la doctrina de los derechos humanos o bien parecen limitar de modo arbitrario el alcance sustan-tivo de la doctrina. Además, no existe una razón clara para sostener que los derechos humanos deberían ser explicables en términos de un único valor do-minante. Tal vez la presión que existe para considerarlos de esta manera deriva de un deseo de verlos a todos como estándares del mismo tipo genérico. Pero si tomamos las funciones discursivas de los derechos humanos como primarias, entonces una explicación de su normatividad no necesita avergonzarse por apelar a una variedad de consideraciones justificantes diferentes 10.

Por extensión, tampoco parece necesario identificar una lista de intereses o valores relativamente específicos que sirvan de fundamento o contenido de los derechos humanos. El objetivo del esquema es caracterizar el argumento exigi-do para sustentar afirmaciones sobre la sustancia de los derechos humanos. El esquema hace esto, en parte, al exigir que los intereses que serían protegidos

9 Este es el ejemplo de T. M. sCanlon, «Value, Desire, and Quality of Life» (2003: 184). Véase también «Preference and Urgency» (2003: 74-77).

10 No pretendo sugerir que los valores que a veces son tomados como aquellos que desempeñan un rol fundacional único no tienen lugar en una explicación de los fundamentos de los derechos humanos indivi-duales. Si, como algunos filósofos piensan, fuera razonable considerar a cualquiera de estos valores como suficientemente importante para razonablemente hacer que su protección fuera una prioridad de la acción política, entonces ese valor podría tener un lugar dentro del esquema.

172 CHARLES R. BEITZ

por algún candidato a derecho humano sean reconocidos intersubjetivamente como importantes o urgentes. Cualquier lista que pudiera proponerse sería el resultado de aplicar esta exigencia, no sería una alternativa a ella. También existe el peligro de que cualquier lista relativamente específica de intereses a ser protegidos por los derechos humanos pudiera ser indeseablemente exclusi-va. Un esquema que busca organizar nuestro razonamiento sobre los conteni-dos de los derechos humanos debería identificar los estándares de evaluación apropiados para la materia sin limitar artificialmente la indefinición normativa que hemos observado en la práctica.

La segunda tesis es que sería ventajoso proteger el interés subyacente por medio de instrumentos legales o por medio de políticas que están disponibles para el Estado. Que esto sea o no el caso no dependerá normalmente sólo de la importancia del interés subyacente; no cualquier amenaza a un interés impor-tante se convierte en el objeto de un derecho 11. Uno también debe considerar la naturaleza y probabilidad de las amenazas a las cuales el interés probablemen-te sea vulnerable y si estas amenazas pueden ser conjuradas por la protección política y legal. La mejor interpretación de los derechos humanos internaciona-les no es la que los considera como protecciones frente a todos los peligros; ellos son respuestas a amenazas «típicas» en contra de las cuales podemos protegernos o podemos remediar a través de medidas públicas (apdo. V.3 su-pra). Esta tesis, por consiguiente, posee dos elementos. La misma exige mos-trar que a) en algún conjunto de circunstancias razonablemente probables el interés subyacente es vulnerable a ciertas amenazas predecibles; y b) en estas circunstancias sería deseable que el Estado brindase protección contra estas amenazas o las remediase por medio de disposiciones constitucionales, leyes o políticas. Ambos elementos dependen de generalizaciones empíricas más o menos sustanciales sobre la conducta social humana y las capacidades y diná-micas de las instituciones sociales. Ya que se supone que los derechos humanos se aplican ampliamente, estas generalizaciones deberían tener un alcance am-plio. Por otro lado, el hecho de que ellos tengan interpolada una dimensión de contingencia histórica y social no es en sí mismo una objeción; en general, parece ser cierto de los derechos institucionales que su justificación depende hasta cierto punto de creencias empíricas contingentes de este tipo y no existe una razón obvia por la que deberíamos esperar que los derechos humanos sean diferentes.

Finalmente, dado que se supone que los derechos humanos son capaces de guiar la acción política de agentes externos a las sociedades en donde los dere-chos son violados, debe mostrarse que cada potencial derecho humano es un objeto adecuado de preocupación internacional. Cualquiera que sea su impor-

11 Esto adapta los comentarios de J. S. Mill acerca de quiénes son los sujetos apropiados de los derechos jurídicos, formulados en Utilitarianism (1861: cap. 5, párr. 13). De modo similar, Amartya sen observa que un sujeto apropiado de un derecho humano debería estar abierto a alguna forma de «auxilio social» (sen, 2004: 329).

NORMATIVIDAD 173

tancia considerada desde la perspectiva de los potenciales beneficiarios y por más apropiado que fuera como una exigencia para las instituciones domésticas, una protección no puede ser considerada como derecho humano si no satisface una exigencia de este tipo. ¿Qué debería ser cierto de un valor para que satisfi-ciese esta condición? Sin demasiado análisis pueden identificarse cuatro consi-deraciones. Primero, el valor debería ser tal que los fracasos de primer nivel a la hora de satisfacer sus exigencias se pudieran corregir o remediar por medio de alguna secuencia de acciones que pudiesen llevarse a cabo por agentes polí-ticos ajenos a la sociedad en cuestión. Esta es una exigencia de factibilidad. Segundo, las acciones de este tipo deberían ser lícitas: éstas deberían satisfacer cualquiera de los estándares generales de moralidad política que sean pertinen-tes y deberían tener perspectivas razonables de éxito. La analogía es con el ius in bello. Tercero, en una gran mayoría de casos, deberían existir algunos agen-tes externos (no necesariamente los mismos en cada caso) que, en virtud de su ubicación, capacidades y recursos, estuvieran en posición de llevar adelante estas acciones. Finalmente, de nuevo en una gran mayoría de casos, al menos un subgrupo apropiado de estos potenciales agentes debería tener una razón para cargar con los costos que serían impuestos por realizar las acciones 12. En general, no será suficiente con, simplemente, señalar las razones por las que el interés protegido por un derecho es importante para los posibles beneficiarios; no existe una obligación general de contribuir a la satisfacción de los intereses de otras personas. También es necesario considerar otros múltiples factores. Estos incluyen la naturaleza e importancia del interés amenazado, la fuente y explicación de la probable amenaza, el costo de las acciones de aquellos a quienes se requiere actuar con el fin de proteger dicho interés, la probabilidad del daño que sufrirán los beneficiarios y terceras partes, y la naturaleza de las relaciones tanto históricas como actuales, si existieren, entre los beneficiarios y los potenciales contribuyentes. Tomados de manera conjunta, estos cuatro fac-tores tienen el objetivo de establecer que considerar a una protección como derecho humano internacional posee relevancia práctica: su objeto debería ser un valor cuya privación admite alguna forma permisible y constructiva de ac-ción internacional que alguna clase de agentes podría tener razones para llevar a cabo 13.

Al referirme a estas tres tesis como un «esquema» no es mi intención so-breestimar su importancia. Por sí mismo, un esquema no resuelve nada. Es

12 Esto es inexacto, pero es difícil expresarlo de modo más preciso. No se lograría nada con incluir una protección en la doctrina pública si las circunstancias en las que el incumplimiento de una protección gene-rasen una razón para que agentes externos actuaran fuesen tan inusuales o excéntricas que en la práctica el derecho nunca justificase la acción. Por otro lado, sería demasiado fuerte exigir que un incumplimiento siempre debiese justificar la acción. Necesitamos algo semejante a la idea de razones que serían concluyentes para algún grupo de agentes externos en algún mundo posible cercano. Agradezco a Ryan davis por la con-versación sobre este punto.

13 Esta afirmación es el análogo a nivel internacional de la observación de sen que he citado en n. 11, supra.

174 CHARLES R. BEITZ

simplemente un marco o un bosquejo del razonamiento que sería necesario realizar para llegar a juicios evaluativos sobre las protecciones que deberían constituir una doctrina pública de los derechos humanos. Los detalles de este razonamiento variarán de acuerdo a la naturaleza de la protección en cuestión. Esto es mejor ilustrado al considerar en detalle algunos candidatos a ser reco-nocidos como derechos humanos, una tarea a la que nos abocaremos en el próximo capítulo. Antes de hacerlo, formulo algunos comentarios sobre dos temas de interés más general relacionados con la cuestión de la normatividad de los derechos humanos. El primer tema es la idea de que existe algún sentido éticamente importante en el que deberíamos ser capaces de considerar a los derechos humanos como un «mínimo moral». El segundo, es la idea de que los contenidos sustantivos de cualquier doctrina justificable de los derechos huma-nos deberían respetar el valor de la tolerancia internacional.

3. MINIMALISMO Y JUSTICIA SOCIAL

La posición que he bosquejado parte de una interpretación del propósito y las funciones de los derechos humanos que se deriva de la observación de la práctica: los derechos humanos son estándares para las instituciones domésti-cas cuyo reconocimiento generalizado como asuntos de preocupación interna-cional es una condición para la aceptabilidad del sistema de Estados. El esque-ma representa el problema normativo como un problema relacionado con la identificación de los valores con relación a los cuales existen razones suficientes para considerarlos en este rol. Pero esto puede parecer inaceptablemente inde-finido: parece provocar una proliferación de derechos humanos. Muchas perso-nas suponen que los derechos humanos deben ser de alguna manera «minima-listas», pero este enfoque no parece establecer ningún límite a la variedad normativa de los derechos humanos 14. La cuestión es si esto es un defecto del esquema.

La idea de que los derechos humanos son o deben ser «minimalistas» difí-cilmente sea unívoca. Una doctrina podría ser considerada minimalista de acuerdo a cualquiera de múltiples dimensiones diferentes de variación ―por ejemplo, en el alcance o urgencia de las protecciones que incluye, en el costo de implementar estas protecciones, en el grado de intrusión de los medios de acción que ésta autoriza― o la posibilidad más simple ―en el número de ame-nazas contra las que se esté protegido—. Obviamente estas dimensiones no son idénticas. Tal vez la interpretación más plausible de la idea es que una doctrina de los derechos humanos debería estar limitada a las protecciones de los inte-reses más urgentes frente a las amenazas más probables. Alguien que haya

14 Véanse, por ejemplo, niCkel, 2005: 386 (los derechos humanos intentan asegurar las condiciones para llevar adelante una «vida mínimamente buena»); iGnatieff, 2001: 56 (los derechos humanos son condi-ciones mínimas para llevar adelante «cualquier vida en absoluto»).

NORMATIVIDAD 175

adoptado tal posición podría decir, por ejemplo, que existe un derecho humano a los medios de subsistencia pero no a un salario equitativo; a la protección contra el arresto arbitrario pero no a la libertad de ocupación; a la autodetermi-nación colectiva pero no a instituciones democráticas; a una educación prima-ria cuyo nivel sea suficiente para ser un miembro productivo de la sociedad pero no a una educación de nivel superior.

Una posición así debería ser desconcertante para cualquiera que tome en serio la práctica contemporánea (apdo. II.2 supra). Aun si nos limitamos a los derechos enumerados en la declaración, los derechos humanos no son «mini-malistas» de esta manera directa. Ellos incluyen estándares que se aplican a las dimensiones más significativas de la estructura básica de una sociedad, los cuales van desde protecciones contra el mal uso del poder estatal hasta exigen-cias referidas al proceso político y al sistema legal, la organización de la eco-nomía, y el nivel de asistencia pública. Es obvio que estos estándares no pare-cen significativamente más minimalistas que las exigencias de muchas teorías de justicia social. De hecho, uno podría verse tentado a sostener que los dere-chos humanos simplemente son los derechos de justicia social 15.

Esto, sin embargo, no puede ser correcto. La mejor réplica a la objeción «minimalista» es explicar el porqué. Los derechos humanos son un asunto de preocupación internacional y no es plausible sostener que la comunidad inter-nacional debería asumir la responsabilidad por la justicia de las sociedades que la componen 16. En primer lugar, las exigencias de justicia están basadas en in-tereses de distintos grados de urgencia y por lo tanto formulan reclamos que poseen diferente peso. Existe una diferencia, por ejemplo, entre el interés de tener un estándar de vida adecuado para llevar una vida decente y el interés de no sentirse avergonzado o humillado por la situación material de uno compara-da con la situación de los demás. Ambos intereses son urgentes en el sentido de que su satisfacción sería importante en un amplio espectro de vidas. Pero si suponemos que los recursos internacionales disponibles para promover los derechos humanos son escasos, entonces, si el primer interés de todas las per-sonas pudiera de alguna manera ser satisfecho gracias a la ayuda internacional, la exigencia de realizar una inversión internacional adicional con el objeto de satisfacer el segundo interés sería menos apremiante. En segundo lugar, algu-nas exigencias de justicia pueden no ser alcanzables por medio de las formas de acción permisibles que están disponibles para los agentes externos. Considére-se, por ejemplo, la diferencia entre brindar asistencia a una sociedad para que desarrolle su economía lo suficiente como para eliminar las peores formas de pobreza y provocar que esta sociedad alcance una distribución del ingreso que

15 Existe cierta resonancia de esta idea en la práctica contemporánea. Un observador sostiene que «El movimiento de derechos humanos ahora está interesado en la justicia social global» (ClapHaM, 2007: 162). En el pasado he expresado alguna simpatía por esta idea (Beitz, 2003: 39).

16 Alguien plausiblemente podría creer que existe un deber general de no obstruir o socavar el funcio-namiento de las instituciones justas, allí en donde éstas existen. Pero ése es un tema distinto.

176 CHARLES R. BEITZ

satisfaga algún estándar más ambicioso de justicia distributiva. Finalmente, no es irrazonable esperar que las exigencias de justicia social, a nivel de las insti-tuciones, leyes y políticas varíen de una sociedad a otra en maneras que respon-dan a los diferentes contextos económicos, sociales y culturales. Un ejemplo es la cuestión acerca de si el valor de la participación política efectiva en los asuntos de una sociedad requiere el dictado de disposiciones especiales para la representación de grupos minoritarios; otro ejemplo se refiere a los detalles de las disposiciones constitucionales que son requeridas para proteger la libertad religiosa. Por supuesto, no es necesario interpretar esta tesis como una tesis relativista ya que es consistente con la idea de que las mismas exigencias mo-rales abstractas podrían ser especificadas de diversas maneras al nivel de las instituciones. La cuestión es que a este nivel, los juicios sobre las exigencias de justicia a veces dependen de complejas valoraciones sobre la importancia de los hechos contextuales relevantes. La naturaleza de estos juicios puede ser tal que los que son ajenos al contexto estén en desventaja para realizarlos de ma-nera confiable.

Cada una de estas razones para limitar el alcance de los derechos humanos a algo menos que las exigencias de justicia social, extraen su fuerza de una apre-ciación del rol práctico que poseen los derechos humanos como fuentes de razo-nes para la acción política transnacional. Ellas se siguen de una comprensión de los objetivos funcionales de la práctica. Por otro lado, estas consideraciones no dan pie para sostener que los derechos humanos son «minimalistas» en alguna otra forma ―por ejemplo, no dan sustento a la idea de que los derechos huma-nos son protecciones de las condiciones necesarias para llevar adelante «una vida mínimamente buena» o «para llevar adelante cualquier vida»—. Si es posi-ble decir que los derechos humanos son «minimalistas» en algún sentido, éste es que ellos constituyen sólo un «subconjunto en sentido estricto» de los derechos de justicia social 17. Pero decir esto no es decir mucho. La pregunta acerca de la composición de este subconjunto es una pregunta distinta de teoría política glo-bal, que tiene que ser resuelta de una manera que tome en cuenta el rol especial de los derechos humanos en el discurso normativo de la vida política global.

4. TOLERANCIA (I): LA ANALOGÍA DOMÉSTICA

Las consideraciones que he sugerido para guiar los juicios sobre los conte-nidos de los derechos humanos no se refieren al valor de la tolerancia interna-cional. Muchas personas han pensado que ésta es una consideración indepen-dientemente importante que limita aquello que los derechos humanos pueden exigir. Sin embargo, no es claro qué significa la tolerancia internacional o por qué deberíamos considerarla como un valor independiente.

17 Ésta es la frase de rawls, 1999: 81. Véase también CoHen, 2004: 210-213.

NORMATIVIDAD 177

Históricamente, la idea de que la tolerancia es un valor en las relaciones internacionales surgió como una aplicación de la analogía doméstica. Por ejem-plo, en la formulación moderna más influyente, vattel sostiene que cada Esta-do es una «persona moral que tiene una comprensión y una voluntad que son propias del Estado mismo». Al igual que los individuos en un estado de natura-leza, las naciones son «libres e independientes». Por lo tanto, a cada una, se la debería «dejar que disfrute pacíficamente de esa libertad que le pertenece por naturaleza». Se sigue que cada nación «tiene el derecho de gobernarse como lo crea apropiado […] Ningún Estado extranjero puede cuestionar la manera en que un soberano gobierna, ni tampoco erigirse como juez de su conducta». 18

La formulación de vattel tiene el mérito de expresar la analogía doméstica de manera especialmente clara pero no está lo suficientemente restringida como para ser tomada seriamente en la actualidad. Pocos estarían de acuerdo, por ejemplo, con que es una virtud tolerar regímenes que reprimen violentamente a las minorías religiosas. Aun así, la idea de que tenemos una razón para aceptar un alto grado de variedad entre las constituciones y las culturas políticas, mo-rales y religiosas ha sido la posición preponderante en el pensamiento interna-cional moderno. La característica distintiva de la idea es que las sociedades organizadas como Estados son tanto objetos como agentes de tolerancia; ellas tienen el deber de tolerar a otros Estados y a su vez tienen el derecho de ser toleradas por ellos. Por esta razón podríamos denominar a esta idea como la «concepción societal» de la tolerancia internacional.

Ésta no es, sin embargo, la única manera de concebir la tolerancia interna-cional. Obtenemos una concepción diferente al pensar el principio internacio-nal como una extensión del principio de tolerancia en el caso doméstico en lu-gar de pensarlo como su análogo. De acuerdo a esta segunda concepción, los individuos son los objetos primarios de tolerancia, mientras que sus agentes son actores políticos a cualquier nivel, desde el nivel local hasta el global, con la capacidad de proporcionar la protección de las libertades individuales exigi-da por la tolerancia. Las sociedades o los Estados también pueden ser objetos de tolerancia, pero lo serían sólo de manera derivada, sólo en aquellos casos en que tolerar a un Estado sea la manera más eficaz de asegurar la protección de los intereses en la libertad de sus miembros individuales. A esta idea la pode-mos llamar la «concepción individualista».

Será obvio que estas concepciones influyen de manera diferente en la doc-trina de los derechos humanos. A menos que se restrinja sustancialmente su

18 vattel, 1758: iii, Introducción, §§ 2, 15; Libro. II, capítulo 4, Ap. 54-55. Véase también vattel, 1758: libro II, cap. 3, §§. 35, 38. vattel no niega que cada uno tiene un derecho de conciencia. Él sostiene que cuando existe más de una religión con un número significativo de seguidores, el Estado tiene el deber de tolerarlas; cuando existe una religión mayoritaria y uno o más grupos minoritarios, el Estado tiene la obliga-ción de no obstruir la emigración. Pero ninguna de estas posiciones implica que los agentes externos tengan derecho a interferir; los ciudadanos de un Estado deben determinar sus propios términos de asociación (vattel, 1758: libro I, cap. 12, §§ 128-131, 135; libro II, cap. 4 §§ 7, 58-59).

178 CHARLES R. BEITZ

alcance, una concepción societal podría exigir abstenerse de interferir en Esta-dos cuyas instituciones domésticas son intolerantes o de alguna otra manera irrespetuosas con las libertades de sus propios habitantes; una concepción indi-vidualista, por otro lado, permite que diversos actores internacionales tomen medidas para proteger a los individuos de las violaciones a la libertad cometidas por su propio gobierno. Una concepción societal podría por lo tanto abogar por una doctrina de los derechos humanos menos exigente que una concepción in-dividualista.

Una estrategia para elegir entre estas concepciones sería investigar las ra-zones para la tolerancia a nivel doméstico y luego preguntarse de qué modo estas razones se aplican a la conducta internacional. La estrategia es complica-da ya que las personas discrepan sobre los fundamentos de la tolerancia en el caso doméstico. Ya que nuestro objetivo no es resolver el desacuerdo, trataré de evitarlo trayendo a colación dos posiciones diferentes (aunque no necesaria-mente incompatibles) y al preguntar qué se deduce plausiblemente de cada una de ellas para el caso internacional. No sostengo que estas posiciones agoten las posibilidades.

Ambas posiciones establecen los fundamentos de la tolerancia en conside-raciones referidas a la autonomía de las personas, o, como voy a expresarlo en algunas ocasiones, en el valor de la autodirección. Supongamos que decimos que una persona es autónoma si posee una capacidad lo suficientemente desa-rrollada de ejercer algún grado significativo de control sobre su destino por medio de una sucesión de decisiones tomadas a lo largo de su vida. Como lo expone Joseph raz, una persona así, posee la capacidad de hacer que su vida le sea propia (raz, 1986: 369) 19. Existen dos maneras de entender la relación en-tre el valor de la autonomía y el de la tolerancia. Las maneras de entender la relación varían de acuerdo a si el interés en la autonomía que se toma como fundamental pertenece a los agentes que son tolerados (un «interés propio») o pertenece a otros que se benefician de vivir en un régimen tolerante (un «interés de terceros»). Estas perspectivas generan distintas explicaciones del valor de la tolerancia. Ambas generan una posición con relación a la tolerancia internacio-nal que está en conflicto con la posición societal, pero lo hacen de maneras distintas.

El primer argumento es el legado de kant pero lo presentaré de un modo sugerido por rawls en A Theory of Justice. Él señala que las personas que eli-gen principios para sus instituciones estarían interesadas en «asegurar la inte-gridad de su libertad moral y religiosa». Ellos entenderían que aquellos que reconocen la existencia de obligaciones morales y religiosas consideran que las mismas tienen la más fundamental importancia y no restringirían estas obliga-ciones «en pro de obtener mayores medios para promover […] otros intereses»

19 Estoy en deuda en este caso y en otros con oBerdiek, 2001: cap. 8.

NORMATIVIDAD 179

(rawls, 1971-1999: § 33, 181-182). Él no sostiene que todos reconocen esas obligaciones en sus propias vidas; basta que algunos puedan hacerlo y que cualquiera pueda reconocer que para esas personas es de suma importancia que se les deje la libertad de actuar de acuerdo con esas obligaciones. El principio de tolerancia es un principio de respeto mutuo entre personas que entienden la importancia de este interés (rawls, 1971-1999) 20.

Este argumento ubica la importancia de la tolerancia en el carácter central del interés propio en el desarrollo y expresión de una concepción del bien. Como señala rawls, la idea de que las personas poseen una capacidad tal no es excluyente: «[n]o existe raza o grupo conocido de seres humanos que no posea este atributo» (rawls, 1971-1999: § 77, 443). Si aceptamos esto como una verdad empírica acerca de la naturaleza humana, entonces somos llevados a una variante de la posición individualista para el caso internacional. El princi-pio de nivel internacional tendría una estructura asimétrica: éste exigiría defe-rencia a sociedades cuyas instituciones domésticas son tolerantes pero permiti-ría la interferencia con el fin de favorecer la tolerancia en aquellas sociedades cuyas instituciones son intolerantes 21.

Alguien podría pensar que la extensión del argumento a la esfera interna-cional malinterpreta la idea que lo motiva. El mismo kant sostuvo que el modo adecuado de expresar a nivel estatal respeto por las capacidades de los indivi-duos para la autodirección se encontraba en la adhesión a un principio de no intervención en los asuntos internos de cada Estado 22. No está claro si la posi-ción de kant simplemente refleja una aplicación de la analogía doméstica, o si es la conclusión de un argumento (de hecho no formulado por él) que tiene su origen en un interés en la libertad individual. Tal vez él creía, como una cues-tión histórica, que es más probable que las instituciones libres se desarrollen en una sociedad como una expresión de un proceso social más profundo de creci-miento cultural e ilustración. En cualquier caso, sin embargo, creo que la obje-ción es desacertada. Si se la toma como un argumento por analogía, ésta queda abierta a la conocida réplica de que un argumento así sólo es persuasivo cuando los objetos de la analogía son similares de manera relevante. Éste no es el caso en lo que respecta a las personas y los Estados. Si se toma a la posición como una aplicación de un interés en la libertad individual, entonces, en ausencia de (implausibles) suposiciones empíricas sobre la dirección del cambio histórico, la conclusión es demasiado amplia, ya que se aplicaría a Estados cuyas institu-ciones no respetan las capacidades para la autodirección de sus miembros y no manifiestan una tendencia hacia la reforma autónoma (por ejemplo, autocracias intolerantes).

20 Al tomar conjuntamente los §§ 40 («The Kantian interpretation») y el 77 («The Basis of Equality»).21 Para un desarrollo de este argumento con el que estoy en deuda, véase tan, 2000: 80-83.22 kant, [1795] 1996, Ak. 8:344, 346 (el segundo y el quinto de los «artículos preliminares»). Comparar

el último párrafo del ensayo, «On the Common Saying: That May Be Correct in Theory, But It Is of No Use in practice», kant, [1793] 1996, Ak. 8.312-13.

180 CHARLES R. BEITZ

Sin embargo, tal vez el argumento por analogía hace referencia a una con-cepción más compleja de la personalidad moral de los Estados que confirmaría la posición de que las consideraciones sobre la autonomía individual, traduci-das al nivel internacional, brindan sustento a un principio de tolerancia societal. Mervyn frost ha propuesto una concepción semejante desarrollada a partir de una idea tomada de HeGel (frost, 1996) 23. Según frost, de la misma forma en que los individuos reconocen a los otros como personas libres dentro de la so-ciedad doméstica, así también los Estados en el ámbito de las relaciones inter-nacionales deberían reconocerse entre sí como entidades que legislativamente se autodeterminan. Esto es así porque los «estados políticos» son las formas políticas de las comunidades nacionales: sus instituciones armonizan a los in-dividuos y a los grupos en sus interacciones y proveen espacios compartidos de identificación que permiten que las personas se reconozcan unas a otras como miembros de un todo que se autodetermina. El ser miembro de un Estado se-mejante, al que otros Estados reconocen como autónomo, es esencial para la total autorrealización de individuos libres (frost, 1996: 150-151).

Lo que no está claro es cómo el reconocimiento de un Estado por parte de otros Estados es relevante para la libertad o la autonomía de los miembros in-dividuales del Estado. Tal vez esto pueda esclarecerse parcialmente si se consi-dera la condición que según Frost debe satisfacer un sistema de gobierno para ser considerado un «estado político»: éste «debe ser un Estado en el que las personas se reconozcan entre sí como ciudadanos en términos del derecho, al que por su parte reconocen como siendo a la vez constituido por ellos y consti-tutivo de ellos en tanto ciudadanos» (frost, 1996: 150-151) 24. Un Estado polí-tico es una unidad autogobernante cuyos miembros se reconocen entre sí como copartícipes en la determinación de las leyes. El hecho de que un Estado no tolere a otro, por ejemplo negándole reconocimiento o interfiriendo en sus asuntos, sería una afrenta a los miembros del segundo Estado ya que negaría su estatus como personas políticamente libres o que se autodirigen. Esto sería, al menos, un insulto (en el caso de la falta de reconocimiento) y posiblemente también una violación a sus libertades políticas (en el caso de la interferencia coercitiva).

El problema es que esto transforma al principio de tolerancia internacional, de un principio que se aplica de modo general a uno que se aplica de modo selectivo. La interferencia de un Estado en otro es una afrenta a los miembros del segundo Estado sólo si la interferencia realmente obstruye o frustra una capacidad compartida para determinar el contenido del derecho. Pero esto de-pende de si el segundo Estado se autodetermina de una manera éticamente significativa. La última frase requiere ser interpretada, pero podemos dejar esto de lado por el momento. Si solamente suponemos que la idea de autodetermi-

23 Especialmente capítulo 5. Comparar con HeGel, 1821: párrs. 323, 331, 349. 24 Comparar con HeGel, 1821: párr. 349.

NORMATIVIDAD 181

nación colectiva tiene cierto contenido ―suficiente, digamos, para descartar clasificar a las dictaduras como instancias de autodeterminación colectiva― entonces podemos ver que el principio de autodeterminación colectiva no da sustento a un principio de tolerancia internacional que se aplique a todos los Estados. Para ponerlo en términos generales, la tolerancia internacional proba-blemente se aplicará a Estados cuyas instituciones posibiliten a sus miembros individuales ejercer alguna forma de libertad política al participar en un proce-so de autodeterminación, pero no a aquellos cuyas instituciones no lo hagan 25. Parece, por lo tanto, que nuevamente hemos arribado a una posición más cer-cana a una concepción individualista que a una societal.

Una segunda interpretación de la relación entre autonomía y tolerancia enfatiza lo valioso que es para terceros el hecho de tener instituciones toleran-tes, esto es para personas distintas de aquellas que podrían ser amenazadas con un daño debido a que sostienen creencias heterodoxas o abrazan formas de vida despreciables. Esta interpretación deriva de J. S. Mill y ha sido reformulada de manera influyente por raz 26. Tiene dos componentes. El primero es la tesis de que el control autónomo de una vida sólo se puede lograr en circunstancias sociales en las que los individuos enfrentan una variedad razonablemente am-plia de opciones potencialmente incompatibles y son libres de elegir entre ellas. Estas opciones representan, por así decirlo, posibles vidas alternativas con distintos logros y recompensas potenciales. El segundo componente es la tesis de que cualquier sociedad que contenga una variedad lo suficientemente diver-sa de alternativas para satisfacer esta condición probablemente genere fricción entre los grupos que la constituyen. Para autosustentarse, una sociedad como ésta necesita mecanismos que la protejan contra la eventual intolerancia provo-cada por su propia diversidad. Esto incluye, como caso central, la eventual in-terferencia coercitiva por parte del Estado en la conducta de las culturas y co-munidades religiosas minoritarias. Todas estas consideraciones generan un argumento para un principio robusto de tolerancia, aunque significativamente limitado en su alcance: no tiene sentido tolerar creencias o modos de vida que nadie podría razonablemente desear tener como una opción disponible.

Suponiendo que este bosquejo pueda ser plausiblemente completado, debe-ríamos preguntarnos qué podríamos inferir para el caso internacional. Como antes, la respuesta parece clara: alguien que acepta una posición de este tipo sobre la tolerancia a nivel doméstico debería rechazar las concepciones socie-tales de tolerancia internacional por ser incompatibles con ella. Lo que es im-portante, según este argumento, es que las personas deberían estar frente a una variedad razonablemente amplia de opciones, y esto sólo puede asegurarse

25 Un aspecto en el que esta formulación es general es que no reconoce lo que se podrían llamar casos transicionales ―casos en los que un Estado no se autodetermina en el presente, pero su vida doméstica posee ciertas características que hacen que sea más probable que logre autodeterminarse en el futuro si se lo deja solo que si agentes extranjeros interfieren (frost, 1996: 211); comparar con lo que se señala en la página 155.

26 Aquí resumo el argumento dado por raz, 1986: caps. 14-15.

182 CHARLES R. BEITZ

cuando las instituciones sociales domésticas toleran ciertas clases de diferen-cias entre los individuos. Un compromiso con el valor de tolerancia provee razones para tolerar a los Estados tolerantes, pero no necesariamente a los into-lerantes. Una vez más, el principio de nivel internacional es asimétrico.

¿Es esta conclusión apresurada? Quien piense esto podría señalar que la tolerancia puede adoptar una variedad de formas en el seno de una sociedad. La idea liberal de libertad individual de conciencia y de expresión, común desde el final de las guerras de religión, sólo es una de éstas. Otra forma de tolerancia ―que encontramos, por ejemplo, en el sistema millet del imperio Otomano― toma como unidades de análisis a los grupos y no a los individuos y se expresa a sí misma en instituciones que protegen la capacidad de cada grupo para con-ducir su vida interna como lo crea adecuado (kyMliCka, 1995: 156-158). El sistema millet se mantuvo estable por un largo período y protegió eficazmente a una variedad de modos de vida en contra de la interferencia destructiva de los extranjeros. Esta forma general de tolerancia podría ser vista como especial-mente apropiada para imperios multinacionales, de los que la sociedad interna-cional actual es el producto evolutivo ―el resultado de la descomposición de imperios multinacionales en diferentes Estados nacionales (walzer, 1997: 19-22)—.

La cuestión es si la comparación con el sistema millet ofrece alguna razón para favorecer la concepción societal de las relaciones internacionales. Como destaca Will kyMliCka, la tolerancia de grupos como ocurría en el sistema mi-llet no era una tolerancia liberal (kyMliCka, 1995: 157). Éste no respetaba el interés de terceras personas en la autonomía de los individuos: a pesar de que se dejaba más o menos libres a los grupos para que organizaran sus vidas inter-nas como ellos creían apropiado, el Estado no protegía a los miembros indivi-duales de estos grupos contra ninguna de las formas de persuasión que los propios grupos empleaban para provocar la conformidad con sus normas inter-nas. Tampoco tomó medidas para asegurar que los individuos dentro de los grupos tuvieran ante ellos una variedad significativa de posibles vidas alterna-tivas. Un punto análogo se aplica al caso internacional. Aunque existe un sen-tido descriptivo en el que podríamos decir que un orden mundial de Estados soberanos representa un régimen de tolerancia, la forma de tolerancia incorpo-rada en este régimen no será de interés desde un punto de vista que concede gran importancia al valor de la autonomía (personal).

Tal vez un cambio de enfoque sobre el caso de la tolerancia dentro de una sociedad doméstica multicultural dará por resultado una mirada más favorable sobre la concepción societal. Después de todo, no es necesariamente una incon-sistencia el sostener que las instituciones de gobierno de una sociedad deberían tolerar subculturas minoritarias cuyas prácticas internas en algunos aspectos son intolerantes o incompatibles con los valores políticos asociados con la au-tonomía. No existen motivos para negar que tolerar algunas subculturas de este

NORMATIVIDAD 183

tipo podría producir los valores para terceros que motivan el argumento más general a favor de la tolerancia que estamos analizando. Si esto es plausible en el caso doméstico, tal vez la analogía internacional también sea plausible. ¿Por qué no deberíamos creer que la autonomía personal tendría mejores posibilida-des en un mundo cuyas prácticas e instituciones globales toleran un conjunto variado de culturas locales, incluyendo algunas cuyas prácticas internas son incompatibles con la tolerancia liberal?

La respuesta es que un argumento plausible que parte de consideraciones referidas a la autonomía personal y llega como conclusión a la tolerancia de subculturas minoritarias internamente intolerantes en el caso doméstico, debe dar por sentado como información de trasfondo que diversas condiciones están satisfechas. Entre ellas, una de las más prominentes es que la intolerancia den-tro de las subculturas no debería manifestarse de modos que causen daño a personas individuales sin su consentimiento, y que debería haber una posibili-dad razonable de salir de la subcultura intolerante para aquellos que deseen abandonarla. Estas condiciones limitantes son exigidas con el propósito de asegurar el respeto por la autonomía de las personas (oBerdiek, 2001: 129-132). Es posible imaginar sociedades domésticas en las que estas condiciones estén satisfechas. Sin embargo es irreal creer que condiciones análogas proba-blemente van a ser satisfechas a nivel global sin contar con instituciones globa-les (tales como una práctica de los derechos humanos) que las hagan cumplir. A diferencia de las subculturas minoritarias en el interior de un Estado liberal, una sociedad intolerante que es ella misma un Estado dispone de un aparato coercitivo con la capacidad de dañar a aquellos que no son tolerados. En la mayoría de los casos no habrá oportunidad de salida disponible a un costo ra-zonable ―de hecho, las restricciones a la salida pueden ser una de las formas en que se expresa la intolerancia— 27. Sean cuales sean los beneficios para ter-ceros que el tolerar a un régimen intolerante genera en quienes no son sus miembros, estos beneficios son conseguidos a expensas de los miembros de las minorías internas a quienes el régimen no tolera o protege. Por ende, el argu-mento a favor de tolerar subculturas minoritarias intolerantes, cualquiera sea su atractivo en el caso doméstico, no brindará mucho sustento a la concepción societal de tolerancia a nivel internacional, a menos que esa concepción sea restrinja de una manera que la torne prácticamente equivalente a la posición individualista.

La conclusión general de la que hemos ofrecido ejemplos particulares, es que las consideraciones referidas a la autonomía que podría pensarse que expli-can el valor de la tolerancia dentro de una sociedad doméstica no ascienden del nivel doméstico al internacional para dar sustento a un principio general de tolerancia entre sociedades. Tanto las consideraciones de primera persona como de tercera persona producen una posición asimétrica respecto de la tole-

27 Como observa tan, 2000: 42-44.

184 CHARLES R. BEITZ

rancia internacional. Ellas favorecen la tolerancia de Estados que toleran a sus propios habitantes y (tal vez) cuando la tolerancia fuese un modo de respetar los resultados de un proceso doméstico éticamente significativo de autodeter-minación 28. Estas consideraciones no favorecen la tolerancia de otros Estados. Existe otra conclusión más básica. Consideradas como características de las instituciones sociales, la tolerancia y la autodeterminación son diferentes y no necesariamente van unidas. No hay garantías de que un régimen que se autode-termina además será tolerante. Por lo que aun si nos limitamos a sociedades que se autodeterminan, parece que las consideraciones referidas al valor de la autonomía individual no serán suficientes para justificar un principio que re-quiere la tolerancia de todas las sociedades de este tipo. Se necesita decir algo más para justificar un principio semejante, aun si es restringido de modo que se aplique de manera diferenciada sobre regímenes que se autodeterminan y sobre aquellos que no lo hacen.

5. TOLERANCIA (2): LA AUTONOMÍA DE LOS PUEBLOS

Tal vez se pueda decir algo más. La tolerancia societal podría ser justificada sobre consideraciones distintas de aquellas que son relevantes para el caso de la tolerancia en una sociedad doméstica ―tal vez los intereses de los pueblos en la autonomía política o el valor que tiene para sus miembros individuales la pertenencia a una cultura común, cohesiva—. Algunas de éstas [consideracio-nes] están sugeridas en la discusión de rawls sobre la tolerancia internacional, que se encuentra en The Law of Peoples. En su posición, estas consideraciones restringen el contenido permisible de una doctrina de los derechos humanos. ¿Qué deberíamos hacer con ellas?

rawls sostiene que los pueblos liberales deberían tolerar sociedades que satisfagan ciertas condiciones de «decencia». Entre ellas se encuentran las si-guientes. Las sociedades decentes no tienen objetivos agresivos. Están gober-nadas según una concepción comprehensiva y ampliamente compartida de de-rechos políticos y justicia, concepción que da forma a una idea de bien común. Poseen instituciones que hacen posible que los individuos participen en la creación del derecho y proveen oportunidades para el disenso político. Adicio-nalmente, de modo destacable, estas sociedades respetan ciertos derechos hu-manos básicos (apdo. V.1 supra). En estos aspectos, las sociedades decentes se asemejan a las liberales (rawls, 1999: 60-61, 78-80).

También existen diferencias. Las instituciones políticas de las sociedades decentes, aunque permiten que todos participen, no necesitan hacerlo sobre la base de la igualdad política y pueden establecer la representación de los ciuda-

28 Continúo poniendo entre paréntesis la cuestión referida al significado de la autodeterminación; la abordaremos más adelante (apdo. VII.2 infra).

NORMATIVIDAD 185

danos como miembros de grupos en vez de como individuos. Más aún, estos grupos participan en la vida política principalmente como organismos de con-sulta y, aunque se puede esperar que tengan influencia, puede que no ejerzan ningún control sobre la selección de los funcionarios públicos o la promulga-ción de leyes. Aunque ninguna religión puede ser perseguida, puede que exista una iglesia oficial, puede que consideren que la doctrina religiosa tiene una influencia autoritativa sobre ciertos asuntos políticos, y el acceso a ciertos car-gos políticos puede estar permitido sólo a los miembros de la fe dominante (rawls, 1999: 65 n. 2, 74). En estos aspectos, una sociedad decente es menos tolerante que una liberal. Las sociedades decentes y liberales también pueden diferir en el modo en que tratan a las mujeres: aunque las sociedades decentes respetan los derechos humanos básicos de los hombres y las mujeres por igual, el estatus de la mujer en otros aspectos se deja para que sea especificado por «la concepción de la justicia basada en el bien común» de cada sociedad, y no es intrínseco a una concepción de este tipo que las personas sean tratadas como individuos libres e iguales 29.

rawls sostiene que los gobiernos de las sociedades liberales deberían tole-rar a las sociedades decentes como «participantes en pie de igualdad y miem-bros plenos de la Sociedad de Pueblos» a pesar de que no satisfacen los están-dares liberales de justicia (rawls, 1999: 59). Su concepción de lo que exige la tolerancia internacional es expansiva. Entre otras cosas, descarta las interferen-cias militares, económicas y diplomáticas que tengan el objetivo de cambiar las condiciones de la vida interna de una sociedad y prohíbe el ofrecimiento de incentivos (ya sea por parte de sociedades liberales u organizaciones interna-cionales) para inducir la reforma. Los miembros de las sociedades liberales tienen permitido criticar a las sociedades decentes no liberales, pero la postura pública de los gobiernos liberales hacia estas sociedades está limitada por el deber de mostrarles «un debido grado de respeto» y reconocerlos como «miem-bros bona fide de la Sociedad de Pueblos» con la capacidad de «reformarse por sí mismos y a su propia manera» (rawls, 1999: 61, 84).

La exigencia de tolerancia se aplica a las relaciones entre las sociedades liberales y las decentes. No hay obligación de tolerar sociedades que no son liberales ni decentes. Esta limitación es esencial para la posición de rawls y produce una concepción que, aunque es similar en su forma a la posición tradi-cional que encontramos en vattel, es significativamente diferente en su conte-nido. Como resultado, la posición de rawls es más progresista de lo que puede parecer; de hecho, las consecuencias para la conducta internacional podrían ser similares a las de algunas concepciones individualistas. Sin embargo la conver-gencia no sería completa ya que el «Derecho de los Pueblos» requiere la tole-

29 rawls claramente espera que los sistemas políticos de las sociedades decentes sean lo suficientemen-te abiertos como para provocar con el correr del tiempo una mejora progresiva del estatus de las mujeres (rawls, 1999: 75, 78).

186 CHARLES R. BEITZ

rancia de las sociedades que no satisfacen los estándares liberales de tolerancia o justicia política.

¿Cuál es el fundamento de esta exigencia? Existen diversas razones estra-tégicas a su favor. En primer lugar, como señala rawls, la interferencia en la vida interna de los pueblos decentes es probable que produzca resentimiento, irritación y tal vez conflicto. Esto sería indeseable en sí mismo y además podría ser contraproducente. Las sociedades decentes podrían, con mayor probabili-dad, desarrollar culturas políticas liberales si son aceptadas y toleradas por las sociedades liberales que si son sometidas a una presión coercitiva. En segundo lugar, es probable que los recursos internacionales disponibles para la acción humanitaria o para la acción política orientada a la reforma sean limitados y deberían ser concentrados en las peores formas de injusticia. Pero las socieda-des decentes no evidencian las peores formas de injusticia; aunque sus institu-ciones no son completamente justas, tampoco son, simplemente, mecanismos de opresión. Tal vez hagamos mejor en concentrar los recursos limitados para aliviar la necesidad de asistencia en aquellos casos que la requieren de forma más urgente. En tercer lugar, la intervención para promover la reforma interna está plagada de múltiples y bien conocidas posibilidades de equivocación y errores de cálculo. Una comparación de los potenciales costes y beneficios brindaría razones para no intervenir en la mayoría de los casos que no sean aquellos en los que los daños que se evitarían son graves y generalizados (rawls, 1999: 61, 83-84).

Estas razones estratégicas para la tolerancia de las sociedades decentes son plausibles y en muchos contextos prácticos podrían ser decisivas. Sin embargo, estas consideraciones no pueden agotar las razones para la tolerancia interna-cional, tal como rawls las entiende. En su opinión, lo que se exige de los pueblos liberales no es solamente que se abstengan de interferir en las socieda-des decentes, sino también que las «acepten» como formas sociales capaces de determinar sus futuros según sus propios estándares políticos, morales y reli-giosos. Las consideraciones estratégicas que he mencionado no explican esta exigencia.

¿Qué más se puede agregar? rawls ofrece al menos dos argumentos adi-cionales. El primero apela a una analogía con el razonamiento a favor de la tolerancia del pluralismo filosófico y religioso en una sociedad doméstica. Este argumento parte de la constatación de que una diversidad de concepciones in-dividuales del bien se desarrolla dentro de las sociedades como el resultado inevitable del funcionamiento de la razón humana en el seno de instituciones libres. Su análogo a nivel internacional es una pluralidad de «tradiciones de pensamiento y culturas» razonables (o al menos no irrazonables), que incluyen perspectivas filosóficas y religiosas comprehensivas que tienen implicancias claramente definidas respecto del carácter del orden político. Las consideracio-nes de reciprocidad nos exigen que aceptemos este grado de pluralismo tanto

NORMATIVIDAD 187

en la vida internacional como en la vida de nuestra propia sociedad (rawls, 1999: II, 19) 30.

Tanto en el caso doméstico como en el internacional, la fuerza persuasiva de este argumento depende de que su rango de aplicación se limite a las con-cepciones del bien (en el caso doméstico) o a las «tradiciones de pensamiento y culturas» (en el caso internacional) que pueden ser consideradas como sufi-cientemente razonables. Las concepciones que no pueden ser consideradas de este modo no tienen derecho a ser toleradas. Circunscribiendo nuestra atención al caso internacional, Rawls señala que, aunque las sociedades jerárquicas de-centes no son «tan razonables y justas» como las sociedades liberales, ellas tampoco son «completamente irrazonables» (rawls, 1999: 83, 74) 31. La difi-cultad radica en que no contamos con una descripción sistemática de la idea de lo razonable en lo que concierne a las concepciones de justicia política; el juicio de que la concepción de justicia de una sociedad decente es suficientemente razonable para ser apta para la tolerancia se ofrece como una cuestión que puede ser vista de modo inmediato sobre la que, rawls debe suponer, la mayo-ría de las personas coincidirían. Pero, evidentemente, éste no es el caso. Nece-sitamos otra razón para aceptar este juicio 32.

El segundo argumento podría ser visto como una explicación del sentido en el cual las sociedades decentes son lo suficientemente razonables como para que esté justificada la tolerancia. Recordemos que las sociedades decentes, aunque no son democráticas, hacen posible la representación de los intereses de las personas y admiten el disenso. Estas sociedades no son tiranías o grupos de individuos gobernados por la fuerza bruta; son empresas colaborativas guiadas por una concepción compartida del bien común. Sus miembros generalmente se identifican con esta concepción de justicia basada en el bien común y creen que tienen la obligación de cumplir con las normas de sus instituciones. Las sociedades decentes poseen sus propias capacidades distintivas para el autogo-bierno y la reforma política. En este sentido, se auto-determinan. Debido a que la autodeterminación es un bien para las personas, estas «características institu-cionales merecen respeto: [...]. Las sociedades decentes deberían tener la opor-tunidad de decidir el futuro por ellas mismas» (rawls, 1999: 84, 85 y 61-62).

¿Por qué estas características deberían «merecer respeto»? Parece haber dos razones. La primera es que se supone que estas sociedades satisfacen diver-sas condiciones mínimas de moralidad política incluyendo el respeto por un núcleo de derechos humanos básicos. Presumiblemente esto refleja los com-promisos de las personas debidamente expresados a través de sus instituciones. La segunda razón es que las instituciones de estas sociedades proporcionan la

30 Para el caso doméstico, véase John rawls «The Idea of Public Reason Revisited» (rawls, 1999: 136-137, y 1996: §§ 3.2-3.4).

31 Para una interpretación opuesta, véase kelly, 2004: 177-192.32 Para una discusión, véase tan, 2000: 30-38.

188 CHARLES R. BEITZ

oportunidad de que sus habitantes participen en la vida política lo que es con-sistente con una concepción ampliamente compartida del bien común. La par-ticipación en estas instituciones le permite a cada persona identificarse con las demás como miembros de una cultura común, afirmar sus normas heredadas, e influir (aunque tal vez no controlar) en las decisiones públicas. Podemos apre-ciar estos valores aún en sociedades respecto de las cuales no podemos aceptar la sustancia de sus normas políticas.

Creo que un argumento de este tipo suministra la razón más fuerte de las que disponemos para favorecer una doctrina acerca de la tolerancia internacio-nal como la propuesta por rawls. Si fuera plausible pensar que los miembros de una sociedad decente aceptan de manera más o menos unánime una con-cepción de la justicia basada en el bien común y las instituciones legales y políticas fundadas en ella, entonces el argumento podría ser decisivo. Quizás existen, o podrían existir, sociedades de este tipo. Sin embargo, para ver los límites del argumento uno sólo tiene que considerar la posibilidad de la exis-tencia de desacuerdo dentro de una sociedad decente sobre los arreglos cons-titucionales.

Supongamos que el gobierno de una sociedad decente enfrenta un movi-miento indígena opositor que busca la reforma de las instituciones políticas de la sociedad. Tal vez el movimiento desea abolir la discriminación basada en la religión o el género que existe en las leyes que regulan el acceso a los cargos políticos más altos. Supongamos que el movimiento busca el apoyo de otras sociedades, de agentes no gubernamentales, o de una agencia de la comunidad internacional. ¿Cómo deberían responder estos agentes?

Según la perspectiva de rawls, los agentes externos, al reconocer a la so-ciedad decente como un «participantes en pie de igualdad y miembro pleno» de la «Sociedad de Pueblos», no tienen más opción que negar la ayuda. La deci-sión es simple, ya que los agentes externos están impedidos de involucrarse con las fuerzas que buscan la reforma dentro de la sociedad decente debido a su adhesión al «Derecho de los Pueblos»: éste les exige respetar al pueblo decen-te como un ente social que se autodetermina aunque las propias personas que pretenden reformarlo puedan razonablemente creer que su sistema político las coloca en desventaja 33.

Sin embargo, existe otra manera de analizar el caso. Supongamos que uno acepta una concepción individualista de la tolerancia internacional a la vez que reconoce que las consideraciones estratégicas, como las que identificamos an-teriormente, deberían ser relevantes. Ahora el razonamiento de los agentes ex-ternos debe ser más complejo. Ellos deben tener la esperanza de que las fuerzas

33 rawls subraya que una sociedad decente debería permitir la protesta política, pero la protesta debería conservarse «dentro del marco básico de la idea de justicia basada en el bien común» (rawls, 1999: 72). ¿Pero qué sucede si el objeto de la protesta es un elemento de esta misma idea?

NORMATIVIDAD 189

reformistas eventualmente prevalecerán y deben estimar las posibilidades de que suministrar la ayuda que es solicitada efectivamente promoverá este proce-so. Un componente importante de esta estimación sería un cálculo de las posi-bilidades de que, sean cuales sean las formas de acción política que están dis-ponibles, éstas producirían un cambio en la cultura política de la sociedad que sería lo suficientemente grande como para dar sustento a las reformas. Segura-mente ellos deben considerar la posibilidad de que la interferencia externa ge-nere una reacción interna contraproducente. Los agentes externos también de-ben evaluar los costes de oportunidad de brindar la ayuda, calculados en términos de la ayuda que se deja de suministrar en otro lugar, para otros propó-sitos. Además deben considerar si la interferencia tendría consecuencias adver-sas para el orden global. Obviamente, no será fácil combinar estas disímiles consideraciones para decidir cómo actuar. Ciertamente, no hay una fórmula. Lo que es indudable es que aunque podría resultar que la no interferencia es la mejor política, esto no sería simplemente porque existe un valor en la toleran-cia internacional que bloquea la influencia de los valores políticos defendidos por la minoría reformista. En cambio, sería el resultado de un juicio evaluativo instrumental cuya forma general sería que las ganancias que produce la interfe-rencia, descontada su probabilidad de éxito, serían menores que sus probables costes, incluyendo el coste de oportunidad de ser incapaces de prestar ayuda en otro lugar en dónde se podría hacer un bien mayor.

Esto es impreciso, pero creo que describe de manera más adecuada el con-junto de consideraciones que son relevantes para tomar una decisión acerca de si los agentes externos deberían o no ofrecer asistencia. Si esto es correcto, entonces parece que el argumento que parte de consideraciones sobre la auto-nomía comunal y concluye en un principio de tolerancia societal enfrenta im-portantes límites. Tendrá fuerza en casos en los que las instituciones de una sociedad satisfagan las condiciones para la autodeterminación y en donde una concepción de justicia basada en el bien común sea, de hecho, ampliamente compartida, de manera que los intereses importantes de todos, incluyendo los de las minorías potencialmente vulnerables, son tomados en cuenta de manera confiable en el diseño de las políticas. La apelación a los valores de la autode-terminación o de la autonomía comunal tendrán menos fuerza en aquellos ca-sos en los que existe división dentro de la sociedad, debido a que en estos casos ya no se puede argumentar que la abstención de interferir demuestra respeto por una concepción ampliamente aceptada del bien común o por procesos políticos arraigados en una cultura con la que la mayoría de las personas se identifica. Las consideraciones estratégicas darán razones para oponerse a la interferencia en algunos de estos casos, pero es probable que no en todos. En estos últimos casos, que son los más probables cuando se trata de una interfe-rencia que busca proteger los derechos humanos, parece no existir otra alter-nativa que una estimación, caso por caso, de las ganancias y costos de la inter-ferencia.

190 CHARLES R. BEITZ

Comenzamos con la pregunta de si el hecho de apreciar el valor de la tole-rancia internacional da razones a favor de limitar el alcance sustantivo de los derechos humanos internacionales. Ahora parece que esta pregunta estuvo mal formulada. El intento de extender al nivel internacional las razones conocidas a favor de la tolerancia no produce un principio único, unívoco. Las razones más conocidas a favor de la tolerancia en el caso doméstico ―esto es, aquellas que derivan de consideraciones sobre la autonomía de las personas― tienen su lugar, pero ellas favorecen la tolerancia internacional sólo en casos con pocas probabilidades de tener algún interés práctico. Diversas consideraciones estra-tégicas e instrumentales propias del ámbito internacional dan razones para fa-vorecer la tolerancia en un rango más amplio de casos, pero probablemente hay un amplio espacio para la variación entre los casos. En una clase de casos, existe una fuerte presunción a favor de la tolerancia societal ―específicamen-te, casos en los cuales una sociedad se auto-gobierna en un sentido moralmente significativo y en la que los intereses básicos de sus miembros, en particular aquellos de minorías vulnerables, se toman en consideración de manera confia-ble en la toma de decisiones públicas, y aquellas personas que son potencial-mente desaventajadas creen que esto es así. En una segunda clase de casos, en el que alguna de estas condiciones no se satisfacen (por ejemplo, cuando los procesos locales de autogobierno fracasan en la protección de intereses impor-tantes de las minorías vulnerables), las razones más conocidas son ambiguas ―a fin de cuentas ellas podrían dar razones a favor de la no interferencia o a favor de la interferencia, dependiendo de los detalles del caso—. En una terce-ra clase de casos, en los que ninguna condición se satisface, las razones más conocidas probablemente favorezcan la interferencia subsanadora, al menos cuando existen medios disponibles con perspectivas razonables de éxito. El origen de la incoherencia es el hecho de que al nivel internacional estamos preocupados tanto por los agentes individuales como por los colectivos, y es un asunto contingente si la tolerancia de agentes colectivos producirá o no resul-tados en los cuales el valor de la tolerancia se alcanza para los individuos que los componen.

Por lo tanto, es difícil entender cómo el aprecio por el valor de la tolerancia internacional podría ser considerado relevante de manera sistemática en la re-flexión sobre el alcance y el contenido apropiados de los derechos humanos. No parece, por ejemplo, que uno pueda inspeccionar el catálogo de los dere-chos humanos que encontramos en la doctrina internacional e identificar aque-llos que son descartados por consideraciones de tolerancia internacional y aquellos que no. Si la idea de tolerancia es relevante para determinar el alcance de los derechos humanos, es relevante de manera menos directa de lo que esta idea sugiere. Considérese, por ejemplo, la primera parte del esquema, la cual exige una demostración de que un supuesto derecho humano protegería un in-terés que es suficientemente importante para justificar la acción política inter-nacional cuando se encuentre en peligro. La idea de tolerancia internacional

NORMATIVIDAD 191

llama la atención sobre las visiones del mundo que son propias de cada cultura y que podrían afectar la reflexión sobre la naturaleza y la urgencia de estos in-tereses subyacentes. O consideremos el problema de decidir cómo actuar cuan-do los derechos humanos son transgredidos. De acuerdo a nuestro modelo, las transgresiones a los derechos humanos proveen razones pro tanto para la acción política. Pero las formas de acción para las cuales las transgresiones proveen razones y el peso de estas razones frente a otras consideraciones relevantes dependen del contexto. Las consideraciones asociadas con la tolerancia inter-nacional podrían influir sobre nuestros juicios sobre ambos puntos. Por ejem-plo, los medios coercitivos podrían ser descartados como interferencias inacep-tables en los derechos de autodeterminación colectiva mientras que otros medios, que no involucran el uso de la coerción (por ejemplo, proveer asisten-cia política a un grupo disidente), podrían ser permitidos.

Trajimos a colación el tema de la tolerancia internacional porque parecía que el valor de la tolerancia debía limitar el contenido de una doctrina pública de los derechos humanos. Pero ahora parece que la tolerancia internacional no es tanto un valor en sí mismo, como nuestra pregunta inicial parece presuponer, sino más bien una forma de llamar la atención sobre consideraciones que son en gran parte independientes del valor de tolerancia tal como lo entendemos en el caso que nos es más conocido, esto es, el caso doméstico. La idea de toleran-cia internacional importa principalmente como un recurso heurístico.

CAPÍTULO VII

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL

En los últimos dos capítulos sostuve que los derechos humanos internacio-nales constituyen una clase específica de normas. No son principios para los individuos del tipo de los que se podría decir que regulan el comportamiento en ausencia de instituciones ni tampoco son principios para las instituciones polí-ticas domésticas, a los que las instituciones tengan que ajustarse, como condi-ción suficiente, para ser justificables ante sus propios miembros. De modo ca-racterístico, los derechos humanos son cuestiones de preocupación internacional: ellos son normas elaboradas para una situación específica de interacción huma-na entre muchas situaciones posibles, que se presenta en un orden mundial en el cual la autoridad política está conferida principalmente a Estados territoria-les. Como he señalado, una de las consecuencias de este hecho es que el alcan-ce normativo de los derechos humanos es más restringido que el de las exigen-cias de justicia social. Otra, es que los fundamentos de los derechos humanos pueden ser pluralistas: no tenemos motivos para dar por sentado ex ante que los derechos humanos protegen un único valor (del lado de la demanda) o que ellos cuenten a favor de la acción por una única razón paradigmática (del lado del suministro).

Estas observaciones son abstractas. En este capítulo pretendo mostrar su importancia a través del análisis de tres casos difíciles ―el caso de los dere-chos en contra de la pobreza, el de los derechos a la participación política y el de los derechos humanos de la mujer—. Cada uno representa una innovación del siglo xx en la doctrina de los derechos humanos y existe un acuerdo cre-ciente en el discurso de la práctica, aunque de ningún modo unánime, de que los tres son tomados de manera adecuada como asuntos de preocupación inter-nacional. Al mismo tiempo, en cada caso encontramos un problema diferente claramente definido, cuando tratamos de explicar porque esto debería ser así, si

194 CHARLES R. BEITZ

es que debe serlo. En el caso de los derechos en contra de la pobreza, el proble-ma es decir cómo y por qué estos derechos pueden suministrar razones para la acción a agentes externos a la sociedad en la cual los derechos son violados, dada la diversidad de causas que conducen a la extrema pobreza y la variedad de relaciones que existen entre los Estados y los miembros de sus poblaciones. En el caso de los derechos políticos, la dificultad reside en la relación que existe entre los intereses que sirven de fundamento a los derechos políticos y las exigencias institucionales relativamente específicas de estos derechos, tal como muchos en la actualidad los interpretan. Finalmente, en el caso de los derechos humanos de la mujer, la cuestión central está relacionada con el grado en que la práctica global debería ser deferente respecto de normas y creencias convencionales recalcitrantes a nivel local.

Aunque la característica sobresaliente de cada caso varía, estos problemas son genéricos. Al tomar a cada uno de los casos como una ejemplificación de un solo problema, no pretendo sugerir que es el único problema que encontra-mos al reflexionar sobre el caso o que el mismo problema no podría también surgir con relación a otros supuestos derechos. Lo que aglutina a los problemas es su incidencia sobre la plausibilidad de la tesis que sostiene que una doctrina internacional de los derechos humanos debería abarcar los derechos en cues-tión. Tomados en forma conjunta, ellos ilustran los principales aspectos en los que el hecho de que los derechos humanos son de modo característico asuntos de preocupación internacional puede influir sobre los juicios acerca del conte-nido y el modo de actuar de la doctrina y la práctica de los derechos humanos.

1. DERECHOS EN CONTRA DE LA POBREZA

La doctrina contemporánea de los derechos humanos contiene una serie de protecciones contra las consecuencias más devastadoras de la pobreza ―des-nutrición, falta de vestimenta y de vivienda, enfermedad, e ignorancia—. Po-dríamos llamar a los intereses en estas protecciones «intereses de subsistencia». Las protecciones están resumidas en la garantía, incluida en la Declaración Universal, de un nivel de vida «adecuado que asegure [a todas las personas], así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios» y en la garantía, puesta por separado, de una educación elemental gratuita [arts. 25 (I), 26] 1.

1 La declaración también sostiene que todas las personas tienen derecho a «la satisfacción» de estos derechos «mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado» (dudH, art. 22). El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales agrega que los Estados deberían «adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asisten-cia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente la plena efectividad» de los derechos económicos (pidesC, art. 2).

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 195

Estos derechos tienen diversas características que vale la pena señalar. Primero, establecen estándares no comparativos de bienestar. Debería ser posi-ble determinar si han sido satisfechos en el caso de cualquier persona sin nece-sidad de hacer referencia a la situación de nadie más. En este sentido los dere-chos en contra de la pobreza difieren de otros múltiples derechos humanos que introducen a la igualdad en tanto valor directamente dentro de la doctrina de los derechos humanos —por ejemplo, los derechos a la igual protección ante la ley, al sufragio igual y al igual acceso a los cargos públicos (DUDH, arts. 6, 21)—. Por el contrario, los derechos en contra de la pobreza establecen umbrales. Por lo tanto, sus exigencias deberían ser compatibles con un espectro de concepcio-nes de justicia distributiva (a nivel doméstico), que iría desde las más igualita-rias hasta las menos igualitarias, siempre que la implementación de cada con-cepción tuviese por resultado la satisfacción de los umbrales 2.

Segundo, los derechos en contra de la pobreza establecen objetivos para las políticas a la vez que dejan que la elección de los medios sea determinada lo-calmente. La expectativa que claramente es expresada en la declaración es que en el caso normal las personas comprarían los bienes necesarios para la subsis-tencia con los ingresos obtenidos del trabajo dentro de un contexto de políticas sociales que garanticen la oportunidad de empleo para todos y estándares equi-tativos de compensación [por separado, la declaración exige que se establezcan medidas para suministrar provisiones a aquellos que son incapaces de conse-guirlas por sí mismos debido a «circunstancias que están más allá de (su) con-trol» (art. 25 (I)]. El espacio que se deja para la determinación local sugiere que no es necesario considerar que los derechos en contra de la pobreza exijan que los Estados promulguen esquemas de derechos constitucionales al bienestar o sus equivalentes legales 3. Los derechos en contra de la pobreza son mejor inter-pretados si se los entiende como estableciendo estándares para guiar y evaluar las políticas estatales y la conducta de los gobiernos.

Tercero, aunque claramente se prevé un rol internacional, sus detalles tam-bién son dejados sin especificar. Existe una responsabilidad abstracta de actuar cuando un gobierno local fracasa en alcanzar los resultados definidos por los derechos. Esto incluye una responsabilidad de cooperar internacionalmente con el fin de remover obstáculos o desincentivos para los gobiernos locales 4.

2 Esto, por supuesto, no excluye que la reducción de las desigualdades económicas y políticas podrían ser instrumentales para la satisfacción de los derechos en contra de la pobreza, los cuales no son en principio comparativos. Como lo entiendo, esta es una de las lecciones de la reflexiones de Paul farMer sobre la «violencia estructural» (farMer, 2005: cap. I).

3 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece una preferencia por la «adopción de medidas legislativas» como medio para la realización de los derechos económicos, pero aun este texto, el cual está bajo el influjo del paradigma jurídico de implementación de modo más acentuado que la declaración, hace referencia a estas medidas con un lenguaje general en vez de restrictivo [pidesC, art. 2(2)].

4 La nutrición es tratada de manera específica: el pacto incluye una exigencia de que los Estados coope-ren «para asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades» [pidesC, art. 11(2) (b)].

196 CHARLES R. BEITZ

Tal vez, también existe una responsabilidad de contribuir a un sistema de trans-ferencias internacionales, pero sería un error interpretar a los derechos en con-tra de la pobreza como si tal exigencia estuviera directamente implicada. Los tipos de acción internacional o transnacional para los cuales el fracaso de un gobierno suministra razones dependen de las circunstancias contextuales de la sociedad en cuestión, de las razones del fracaso del gobierno y de la variedad de medidas políticas disponibles. Para llegar a la conclusión de que las transfe-rencias de recursos son requeridas, necesitaríamos una razón para creer que los recursos podrían ser entregados de maneras que probablemente produjeran una mayor mejora sustentable en el nivel de vida de aquellos que se encuentran por debajo del umbral de «lo adecuado» que el que sería producido por las otras diversas medidas que probablemente estén disponibles para los agentes exter-nos ―por ejemplo, la inversión en la infraestructura física de una sociedad, la reforma de prácticas comerciales, la flexibilidad de las restricciones inmigrato-rias en los países ricos, etc.—. La elección de los medios sería un complejo juicio evaluativo de políticas, no una inferencia directa a partir de la afirmación de un derecho 5.

¿Por qué deberíamos considerar a los derechos en contra de la pobreza como un caso difícil? Los intereses protegidos por estos derechos se encuen-tran, indiscutiblemente, dentro de los más urgentes de todos los intereses huma-nos y los menos susceptibles a sufrir variaciones debidas a la cultura. Además, no hay duda de que, bajo una variedad de circunstancias razonablemente pro-bables, estos intereses pueden ser amenazados por las acciones y omisiones de los gobiernos. Desde la perspectiva de sus potenciales beneficiarios, el caso a favor de que las protecciones contra los daños asociados con la extrema pobre-za sean consideradas como derechos humanos parece uno sencillo de defender.

Sin embargo, el caso no es tan sencillo cuando se lo considera desde la perspectiva de los agentes externos a quienes se podría requerir actuar cuando un gobierno incumple sus responsabilidades de primer nivel. Las dificultades son de dos tipos. Primero, referido a la naturaleza del caso, no es claro cómo debería decidirse cuáles son los agentes externos que tienen razones para actuar. Segundo, no es claro qué tipo de razones podrían surgir para estos agentes o si estas razones tendrían normalmente el peso necesario para exigir la acción. Como sugiere el esquema, una explicación de la normatividad de los derechos humanos necesita mostrar cómo y por qué su violación podría mover a la acción a los agentes externos, por lo que cada cuestión debería tener una respuesta.

Para comenzar con la primera dificultad, supongamos que un gobierno, por alguna razón, no satisface las protecciones de los intereses de su población en

5 El punto no necesitaría ser enfatizado si no fuese por la tendencia, tanto de los defensores como de los críticos de los derechos en contra de la pobreza, a subestimar la distancia que existe entre principios y polí-ticas. Para un análisis que reconoce esta distancia a la vez que defiende ciertas formas de acción internacional para reducir la extrema pobreza, véase Collier, 2007: parte 4.

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 197

contra de la pobreza. La doctrina de los derechos humanos no incorpora ningún criterio para graduar y distribuir las responsabilidades (de «segundo nivel») de acudir en su asistencia. Además, aun si existiera un criterio semejante, el siste-ma político global no posee ningún mecanismo dotado de autoridad para im-plementarlo o para hacerlo cumplir. Esto significa que aquellas personas cuyos intereses en contra de la pobreza son amenazados debido al fracaso de su propio gobierno no cuentan con los elementos necesarios para identificar a aquellos agentes externos ante quienes pueden presentar sus reclamos, y los agentes que están en posición de actuar no tienen manera de decidir si ellos están obligados a hacerlo. Pero si esto es cierto, podría ponerse en duda que los derechos en contra de la pobreza tengan algún sentido práctico. ¿Cuál podría ser el valor de un derecho si no hay manera de identificar a quiénes corresponden las respon-sabilidades correlativas?

Una posición escéptica de este tipo ha sido defendida por Onora o’neill. Ella distingue entre interpretaciones «normativas» y «aspiracionales» de los derechos y sostiene que un valor no puede contar como un derecho, en un sentido «normativo», a menos que pueda ser visto como el fundamento de un reclamo que sostiene que otros agentes específicos tienen la obligación de ac-tuar o abstenerse de actuar de tal forma que quien reclama tenga o sea capaz de disfrutar del valor. «Normalmente consideramos a los supuestos reclamos o prerrogativas que nadie está obligado a respetar y a honrar como nulos o va-cuos, o más bien indefinidos» (o’neill, 2005: 430) 6. Es mejor concebir a los valores expresados en tales reclamos como «aspiraciones»: describen recursos o condiciones que sus beneficiarios tienen razones para desear pero que ningún agente identificable tiene obligación de suministrar. o’neill piensa que es obvio que los conocidos «derechos del hombre» a la libertad, la propiedad y la seguridad pueden contar como derechos en una interpretación «normativa» ya que las inferencias con respecto a las situaciones deónticas de otros agentes son claras: todos tienen la obligación de respetarlos. No se puede decir lo mismo de «los derechos abstractos a bienes y servicios, ahora vistos como derechos hu-manos universales», tales como los derechos a la alimentación y al cuidado de la salud. Esto se debe a que no es claro cómo estos supuestos derechos pueden generar obligaciones para todos, cuyo cumplimiento resultaría en la satisfac-ción para todos de los intereses que los derechos protegen. Pero sin un funda-mento para asignar obligaciones a agentes específicos no podemos saber si un derecho ha sido violado. Debemos por lo tanto considerar a los derechos de este último tipo como «meramente aspiracionales» y normativamente inertes (o’neill, 2005: 428, 430).

Dos observaciones a modo de respuesta. Primero, no es claro por qué uno debería pensar que los derechos a bienes y servicios no puedan tener obligacio-nes correlativas. Es cierto que la práctica de los derechos humanos contempo-

6 Comparar con o’neill, «Women’s Rights: Whose Obligations?» (2000: 101-105).

198 CHARLES R. BEITZ

ránea no suministra un mecanismo para asignar obligaciones de segundo nivel a agentes específicos cuando se violan los derechos en contra de la pobreza en el primer nivel. La cuestión es qué conclusión puede extraerse a partir de este hecho. o’neill escribe como si la naturaleza de los derechos a los «bienes abstractos y servicios» fuera tal que ellos no son capaces de tener asignadas obligaciones correlativas. ¿Pero por qué debería ser así? Una posibilidad es que, dada la escasez general de recursos en nuestro mundo, no existe una asig-nación factible de obligaciones tal que, si fueran satisfechas, todos gozarían del contenido sustantivo de los derechos en contra de la pobreza. O’Neill no ofrece este argumento, y de todos modos, es una cuestión empírica compleja determi-nar si su premisa es cierta o no. Sin abordar la cuestión aquí, podríamos al menos señalar que los obstáculos para la satisfacción de estos derechos es más probable que se encuentren en características inherentes a ciertas sociedades pobres, particularmente en la calidad de sus instituciones, que en la escasez global de recursos 7. Otra posibilidad es que las causas y circunstancias sociales de la pobreza sean tan diversas que cualquier intento de formular generaliza-ciones acerca de las responsabilidades de segundo nivel para contribuir a me-didas preventivas y correctivas sería demasiado abstracto para ser de utilidad práctica. Pero aunque el antecedente es plausible, lo que se deduce de él es que los principios que definan las obligaciones tendrían que diferenciar entre tipos de casos, no que ellos no puedan ser elaborados. Debido a que no se ha estable-cido que no sea posible una asignación razonable de obligaciones, no estamos forzados a concluir que es un error conceptual pensar que los intereses de sub-sistencia son una materia apropiada para ser objeto de los derechos humanos.

La otra observación es que, aun si uno pudiese encontrarle sentido a la idea de que no es posible asignar obligaciones a agentes específicos ―de modo tal que los derechos en contra de la pobreza no contarían como «normativos» en el sentido en que usa el término o’neill― todavía no se seguiría que estos dere-chos son «meramente aspiracionales» y por lo tanto normativamente inertes 8. La concepción que o’neill tiene de lo normativo es más estrecha de lo que puede parecer a primera vista. Un «derecho» cuenta como «normativo» sólo si tiene «obligaciones correlativas bien especificadas» (o’neill, 2005: 431). Pa-rece que una «obligación bien especificada» debe satisfacer dos condiciones. Primero, debería identificar un conjunto de acciones tales que, si las acciones se realizaran, el poseedor del derecho gozaría de la sustancia del derecho. Se-gundo, debería identificar al agente o a los agentes a quienes se requiere realizar esas acciones. Pero así como no es claro que los «derechos declarativos» no

7 Para un resumen de la evidencia, véase rodrik, 2007: cap. I, y la profunda discusión presente en risse, 2005: 355-359.

8 «De hecho, admitiríamos que la retórica de los derechos humanos universales a bienes o servicios es engañosa, pero la defenderíamos como una mentira noble que ayuda a movilizar el apoyo para establecer derechos justificables de gran importancia» o’neill acepta que se puede decir algo a favor de tal posición pero sostiene que muchos la verían como «cínica» (o’neill, 2005: 429-430).

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 199

puedan mover a la acción (§ 18), tampoco es claro que un reclamo que no cumpla con estas condiciones necesariamente sería «meramente aspiracional». Una violación podría suministrar una razón para una acción cuya realización no resultaría en el disfrute inmediato de la sustancia del derecho pero incre-mentaría las posibilidades de que los poseedores de los derechos disfrutaran de la sustancia del derecho en un futuro próximo (por ejemplo, cuando la razón cuente a favor de contribuir a un programa de asistencia para el desarrollo). O podría proveer una razón para la acción por parte de agentes cuya identidad depende de hechos relacionados con el caso (por ejemplo, cuando la determi-nación de responsabilidad depende de juicios ad hoc acerca de la proximidad o capacidad). La distinción entre lo «normativo» y lo «meramente aspiracional» deja de lado posibilidades como éstas.

Por supuesto, uno podría sostener que la práctica contemporánea de los derechos humanos está pobremente concebida al permitir reclamos cuyas con-secuencias prácticas son indirectas de esta manera. Tal vez uno crea que la práctica genera una cultura de la beneficencia en vez de una de la autosuficien-cia, o que no concentra energía política sobre los más devastadores males so-ciales, o que el lenguaje de los derechos humanos es demasiado abstracto e inespecífico para movilizar a la acción política cuando más se la necesita. Pero es necesario ofrecer argumentos a favor de estas conclusiones, y sus premisas empíricas, que en el caso de los derechos en contra de la pobreza son en sí mismas implausibles, necesitan ser sustentadas con pruebas.

Todavía no hemos respondido nuestra pregunta sobre la distribución de las responsabilidades para actuar de segundo nivel. Para hacerlo debemos conside-rar el segundo problema identificado anteriormente, referido a los fundamentos de cualquier responsabilidad de este tipo. Este problema surge a partir del reco-nocimiento de que la acción internacional para detener o reparar el fracaso local a la hora de asegurar la satisfacción de los derechos en contra de la pobreza puede ser onerosa para sus agentes. La cuestión es si es probable que los poten-ciales agentes vayan a tener alguna razón para soportar estos costos. Si no puede identificarse ninguna razón semejante, o si la razón es tal que usualmen-te sería superada por otras razones con las que compite, entonces uno podría oponerse a la posición que afirma que los derechos humanos deberían incluir derechos en contra de la pobreza ya que, excepto en casos especiales, los po-tenciales agentes internacionales no tendrían razones suficientes para ser moti-vados por ellos. La tercera condición del esquema no estaría satisfecha.

¿Por qué esta dificultad podría parecer seria? Como observé anteriormente, no hay duda de la urgencia de los intereses de subsistencia que se supone que son protegidos por los derechos en contra de la pobreza. Uno podría suponer que las consideraciones de urgencia serían suficientes, por sí solas, para sumi-nistrar la razón que estamos buscando. Tal razón sería una de beneficencia: contaría a favor de realizar una acción sólo si la acción contribuyese a la satis-

200 CHARLES R. BEITZ

facción de los intereses de otra persona, independientemente de consideracio-nes referidas a la existencia de alguna relación en el pasado o en el presente que uno pudiera tener con esa persona. Sin embargo, es controvertido si las razones de beneficencia son en sí mismas lo suficientemente fuertes como para exigir que alguien asuma sacrificios importantes para beneficiar a personas descono-cidas, particularmente cuando los sacrificios toman la forma de compromisos continuos en vez de transferencias realizadas por una única vez 9. La tentación escéptica es fácil de percibir.

Lo que hay de cierto en la posición escéptica es la percepción de que las consideraciones de beneficencia no bastan, por lo general, para justificar atri-buciones de responsabilidad para actuar cuando los costes de la acción serían significativos para el agente. Pero la posición es susceptible de ser atacada al menos de dos maneras. La primera y más directa consiste en aplicar la percep-ción acerca de la beneficencia al caso de la pobreza global. Es un prejuicio moderno el pensar que las razones de beneficencia son de alguna manera siem-pre discrecionales o menos importantes que otros tipos de razones para la ac-ción 10. Aunque, por lo general, las consideraciones de beneficencia pueden no bastar para justificar atribuciones de responsabilidades de actuar, ellas pueden serlo en casos especiales. Me referiré a los casos especiales como los casos de «beneficencia fuerte». Estos son casos que satisfacen tres condiciones. Prime-ro, el interés amenazado posee la máxima urgencia, en el sentido de que la concreción de la amenaza sería devastadora para la vida de cualquiera expues-to a ella. Segundo, existe un grupo de agentes «elegibles» que tienen los recur-sos, la posición y la capacidad para actuar de manera de disminuir la amenaza o mitigar sus consecuencias (estipulemos por el momento la existencia de cualquier infraestructura institucional internacional que sea requerida para lle-var adelante una acción efectiva). Tercero, los costes de la acción, si se distri-buyen entre estos agentes y son considerados desde sus propias perspectivas, serían sólo leves o moderados, y si se los suma a los costes en que previamente estos agentes han incurrido debido a la prosecución de propósitos similares, no serían irrazonablemente altos 11. En los casos en los que estas condiciones se satisfacen, diré que los agentes elegibles tienen una razón de beneficencia que es normalmente lo suficientemente fuerte para que ellos actúen 12. No digo que

9 Algunas dudas pueden encontrarse en Miller, 2004: 357-383. Para cotejar ideas contrarias, véanse sinGer, 1972: 229-243, y Cullity, 2004.

10 Recordemos nuevamente el principio de derecho natural, encontrado en loCke, que aquellos con deseos urgentes tienen un «derecho sobre el excedente» de los bienes de otros (§ II, cursiva añadida). Y véanse los agudos comentarios críticos de Allen BuCHanan, 1987: 558-75.

11 Peter sinGer propone una posición similar en «Famine, Affluence and Morality», aunque con menos condiciones restrictivas que las dadas arriba. Comparar con los comentarios de T. M. sCanlon acerca del «Principio de Rescate» (1998: 224). Elizabeth asHford propone una interpretación más exigente del «Prin-cipio de Rescate» (2003: 287-292).

12 Alguien podría pensar que otra condición también es necesaria, referida a que no hay otros agentes que tengan una relación con quienes están amenazados que genere responsabilidades especiales para ac-tuar. Creo que esto es demasiado fuerte: podemos tener responsabilidades generales para actuar en respues-

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 201

la razón sea concluyente o inderrotable, ya que no podemos descartar que los agentes elegibles enfrenten razones aún más fuertes para actuar provenientes de algún otro frente. Por otro lado, sería una descripción incompleta señalar que estas razones son simples razones de beneficencia, debido a que en condi-ciones normales (es decir, en ausencia de razones de peso en contra) juzgaría-mos que los agentes elegibles deberían realizar las acciones de beneficencia disponibles para ellos. Sus razones para actuar, aunque no concluyentes, tienen el peso suficiente como para superar a las razones en contra que ellos probable-mente enfrentarán en el curso normal de los hechos.

Las condiciones de la beneficencia fuerte están probablemente satisfechas en las sociedades más pobres de la actualidad. Para apreciar esto, uno simple-mente tiene que tomar nota del grado de pobreza extrema que existe en estas sociedades y del hecho de que, en la mayoría de ellas, sin la acción internacio-nal (usualmente, en combinación con reformas locales) el crecimiento econó-mico casi con seguridad será insuficiente para producir una mejora sustentable en los niveles de vida. Además, en estos casos, el costo para los países ricos de adoptar medidas políticas que fuesen suficientes, en conjunción con la coope-ración local, para producir una mejora sustentable en los niveles de vida, pro-bablemente sería modesto 13. Si esto es correcto, entonces los agentes externos elegibles normalmente tienen razones pro tanto relativamente fuertes para contribuir, independientemente del alcance y la naturaleza de sus relaciones políticas y comerciales, pasadas o presentes, con estas sociedades.

La objeción más probable a esta posición es práctica en vez de filosófica. Ésta tiene su origen en la constatación de que las fuerzas que sustentan la ex-trema pobreza son frecuentemente locales, y tienen que ver con la cultura polí-tica, la corrupción del gobierno y de manera más general con instituciones in-competentes. Si esto es así, la objeción continúa, entonces aquellos agentes externos que aparecen como «elegibles», de hecho no lo son. Los agentes ele-gibles son aquellos que cuentan con la posición y los recursos para actuar efi-cazmente a fin de remover o compensar una violación de los derechos humanos. Pero si las causas de la extrema pobreza son las descritas, entonces es poco probable que cualquiera de las acciones disponibles para los agentes externos, sin importar cuán generosos sean, produzca, de hecho, una mejora sostenible. Por lo tanto no existen, de hecho, agentes elegibles.

Como cuestión general, esto no parece poco persuasivo. Del hecho ―si es que es un hecho― de que las fuerzas que mantienen la pobreza son primaria-

ta a necesidades urgentes aun cuando estas necesidades resulten del fracaso de otros agentes en satisfacer sus responsabilidades especiales. Lo difícil es decir bajo qué condiciones las responsabilidades generales existen.

13 Las posiciones varían con respecto al alcance de estos costos. Jeffrey saCHs informa un rango de es-timaciones, con diferentes suposiciones sobre el tipo y el alcance de las inversiones requeridas, entre 0,5 por 100 y 0,7 por 100 del PBI de los países ricos (saCHs, 2005: cap. 15). Véase también Collier, 2007: cap. II.

202 CHARLES R. BEITZ

mente locales, no se deduce que los agentes externos carezcan de oportunidades para actuar de modo efectivo. Puede haber, por ejemplo, estrategias disponibles que podrían reducir o remover los obstáculos locales para el crecimiento (por ejemplo, el establecimiento de incentivos para la transparencia en el gobierno, la asistencia en el desarrollo de instituciones legales, tal vez incluso, la inter-vención para mantener la estabilidad después de guerras civiles). Pueden existir formas de asistencia que pueden ser brindadas de modo directo a los beneficia-rios sin depender de las instituciones locales. Y puede ser posible reducir las barreras externas (por ejemplo, por medio de la apertura de los mercados ex-tranjeros al comercio de productos locales) (Collier, 2007: cap. 9-10; rodrik, 2007: cap. 5, 8). Estas posibilidades son ilustrativas. El punto general es que es un error concluir a partir del hecho de que las causas principales de la privación de un derecho son locales, que los únicos agentes que están en posición de impedir o compensar por la privación, o reducir las posibilidades de que ocu-rra, son los agentes domésticos.

Hasta aquí he sostenido que en algunos casos de extrema pobreza las con-sideraciones de beneficencia («fuerte») pueden bastar para dar a los potenciales donantes razones de peso para contribuir, pero las cosas no deberían dejarse ahí. Parte de la fuerza de la posición escéptica es excluyente: niega que en los casos típicos, sea probable que existan otros tipos de razones para la acción. La beneficencia es lo único que existe. Pero podemos preguntarnos si esta nega-ción está justificada. Que esté o no justificada depende en gran parte de los detalles de aquello que es negado. Existen dos posiciones. Alguien podría sos-tener que para todos los casos típicos de pobreza y para todos los agentes exter-nos elegibles, no existe ninguna otra razón que se pueda esperar que siempre cuente a favor de la acción. Alternativamente, uno podría sostener que para cualquier caso típico de pobreza (dejando abierta la posibilidad de que podría haber más de una clase de caso «típico»), no existe ninguna otra razón para ningún agente idóneo que cuente a favor de la acción. La primera posición niega que la extrema pobreza sea susceptible de recibir un análisis de diagnós-tico uniforme según el cual se puede mostrar que, dejando la beneficencia de lado, los agentes elegibles siempre tienen una y la misma razón para actuar. Por el contrario, la segunda posición niega que exista algún conjunto de análisis de diagnóstico de los casos típicos según el cual, para cada tipo de caso, y nueva-mente dejando la beneficencia de lado, exista algún subconjunto de agentes elegibles que tengan una razón para actuar.

Uno podría verse atraído por la primera posición al pensar sobre la diver-sidad de sociedades. Es muy probable que las condiciones que generan y mantienen la pobreza extrema sean diferentes en diferentes sociedades. Su-pongamos, en aras de la simplicidad aunque de manera obviamente contraria a los hechos, que para cada sociedad pobre existe un factor dominante que ex-plica su pobreza. Una sociedad puede estar atrapada en circunstancias sociales e institucionales heredadas de generaciones pasadas que obstruyen el desarro-

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 203

llo económico. Una segunda sociedad puede estar atrapada en circunstancias similares, pero éstas son un legado de la explotación colonial o neocolonial. Una tercera puede estar imposibilitada de comercializar sus exportaciones por las políticas de comercio de sus potenciales socios comerciales. Una cuarta puede tener una ubicación tropical en donde la expectativa de vida es más corta si no se tiene acceso a productos farmacéuticos cuyo precio se mantiene elevado debido al régimen global de propiedad intelectual. Una quinta socie-dad puede sufrir la escasez (o el exceso) de recursos naturales. Cada una de estas posibilidades ofrece una razón para la acción externa, pero las razones difieren en sus fundamentos y alcance. No existe una única razón para actuar que se aplique a todos los casos y a todos los agentes elegibles. Si uno insiste en que no puede haber derechos en contra de la pobreza a menos que las razo-nes para la acción disponible para los potenciales agentes externos sean las mismas en todos los casos típicos, entonces, una vez más, uno será tentado por el escepticismo.

El problema es que la posición que afirma que «no existe una única razón» es implausiblemente fuerte. Los derechos humanos constituyen una práctica pública normativa. Dentro de la práctica, los derechos humanos operan de la misma manera que operan los principios de nivel medio en otras ramas del discurso político. Normalmente, esperamos que los principios públicos descan-sen sobre algún nivel más profundo de razonamiento en el cual diversas preocupaciones éticas se conjugan con hechos del mundo de una manera que muestra que nuestros principios son guías confiables para la acción en el con-junto de circunstancias que probablemente confrontemos en la práctica. Así, por ejemplo, se podría pensar que el principio de libertad de expresión resume y trae a consideración una variedad de cuestiones éticas y pragmáticas subya-centes que se encuentran en un nivel más elemental de razonamiento práctico. No es una objeción que las diversas circunstancias a las cuales el principio se aplica puedan variar en sus características moralmente relevantes ―por ejem-plo, considérense las diferencias en los fundamentos para proteger el discurso político y el comercial, y la diferencia que existe entre estos fundamentos y los fundamentos para proteger la expresión artística― o que, como resultado de lo anterior, diferentes elementos de los fundamentos del principio motivarán su aplicación en diferentes circunstancias. Simplemente ésta es la manera en que los principios operan en el razonamiento práctico.

Sin embargo, si nos movemos hacia la posición más plausible que afirma que no existe «ninguna razón para ningún agente», el escepticismo es menos tentador. Esto se debe a que, como nuestros ejemplos previos sugieren, es pro-bable que en muchos casos típicos los agentes elegibles tengan razones para actuar, aunque no siempre las mismas razones. Para observar por qué esto es plausible uno sólo tiene que considerar los diversos patrones de interacción que podrían existir entre sociedades extremadamente pobres y otras más prósperas y preguntarse en cada caso qué tipos de razones para la acción estarían disponi-

204 CHARLES R. BEITZ

bles para los agentes externos 14. Las posibilidades comienzan con dos casos lí-mites. Uno es la autarquía; por hipótesis, aquí no existen otras razones en juego más que aquellas de beneficencia. El otro caso es la interdependencia benigna, en la cual las sociedades pobres y no pobres cooperan como iguales. En este caso, las razones más importantes están relacionadas con la equidad de las tran-sacciones individuales y de cualquier práctica e institución cooperativa que existan. Sin embargo, estos casos extremos son poco probables. Existen diver-sas posibilidades intermedias que son en general más probables, cuyas caracte-rísticas espero que puedan ser sugeridas a través de rótulos descriptivos: por ejemplo, interacción dañina 15, injusticia histórica 16, explotación sin daño 17, de-pendencia política 18. Cada patrón suscita una clase distinta de razón para la ac-ción: por ejemplo, no causar daño, compensar por los resultados del daño cau-sado con anterioridad, no explotar la ventaja de negociación que uno posee, respetar el interés en la autodeterminación colectiva. Esto no agota las posibili-dades pero ilustrará la cuestión. Las relaciones que caracterizan las diferentes díadas en que interactúan las sociedades pobres y las prósperas son diversas, no sólo en los patrones de interacción de los cuales son instancias particulares, sino también en las razones por las cuales estos patrones son moralmente relevantes. Parece razonable conjeturar ―aunque sólo puedo presentarlo como una conje-tura― que la mayoría de tales díadas están caracterizadas por uno o más de estos patrones u otros que son igualmente relevantes. Excepto la autarquía, cada patrón sugiere una razón diferente para actuar que surgiría para los ciudadanos del país rico debido a la pobreza del país pobre. Esto significa que los miembros de las sociedades prósperas probablemente tengan alguna razón para actuar con el fin de reducir la pobreza o mitigar sus efectos en la mayoría de las sociedades pobres con las cuales ellos de hecho interactúan, pero estas razones variarán en fuerza y tal vez en las formas de acción para las cuales ellas son razones.

Dos consideraciones adicionales refuerzan esta conjetura. La primera está vinculada con la incertidumbre. Existe desacuerdo sobre cuáles son las causas de la pobreza y la riqueza de las sociedades. El desacuerdo se manifiesta a nivel

14 Uno podría pensar a este ejercicio como un intento de ser más específicos sobre los patrones de inte-racción que existen en una economía mundial cuya estructura permite diversas formas de interdependencia entre las sociedades pero que carece de las propiedades de cierre y totalidad que se aplican a un sistema au-tárquico, internamente interdependiente. Comparar con Julius, 2006: 189-190.

15 Simplificando de modo excesivo: un país rico comercializa con un país pobre e invierte en él. Como resultado de su participación en estas relaciones las personas en el país pobre se encuentran en una posición peor que aquélla en la que hubieran estado en ausencia de la relación (el impacto en el país rico no importa).

16 Hubo interacción dañina en el pasado. Hoy existe una interdependencia benigna. Pero como resultado de las interacciones pasadas la posición del país pobre en la actualidad es peor de lo que hubiera sido si la interacción dañina no hubiera tenido lugar.

17 Un país rico comercializa con un país pobre e invierte en él. Como resultado, ambos están en mejor posición de lo que hubieran estado en una situación de autarquía, pero la ganancia del país pobre es menor que su parte equitativa del producto social de la relación. Alan J. wertHeiMer denomina a este patrón de in-teracción «explotación mutuamente ventajosa» (1996: 14).

18 El cese de sus relaciones económicas sería asimétricamente costosa para el país pobre. La vulnerabi-lidad que esto produce hace que el país pobre sea incapaz de defender sus intereses de manera efectiva.

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 205

agregado y en conexión con muchos casos individuales 19. En cualquier relación diádica puede no saberse hasta qué punto las interacciones pasadas o presentes de las partes contribuyen o contribuyeron a la prosperidad de una o a la pobre-za de la otra. Una práctica pública de los derechos humanos, para ser factible, debe abstraerse de estas incertidumbres. La vulnerabilidad asimétrica de las partes al error suministra una razón para resolver la duda a favor de la parte que es más vulnerable al error 20.

La otra consideración está vinculada con la estructura internacional. Pre-senté la diversidad de razones para la acción que surgen de un conjunto de pa-trones de interacción diádicas entre agentes individuales. Pero, por supuesto, estos patrones están organizados y facilitados por el derecho internacional, que regula la propiedad y las instituciones internacionales que regulan el comercio y las finanzas. En la medida que las características de la estructura internacio-nal permitan o faciliten patrones de interacción que son objetables en alguna de las formas que hemos distinguido, aquellos en posición de beneficiar pueden verse presionados por una clase adicional de razón para actuar, una que les exige reformar la estructura o compensar por sus efectos indeseados sobre aquellos que no pueden evitarlos a un coste razonable. Es importante agregar que las instituciones que componen la estructura, consideradas como agentes, también pueden tener razones para actuar que no derivan de ninguna manera directa de las razones disponibles para sus miembros tomados individualmente. Debido a que las mismas tienen capacidades para coordinar la acción y distri-buir los costes, estas instituciones no están limitadas de la misma manera en que pueden estarlo los miembros individuales (por ejemplo, por preocupacio-nes referidas a la desventaja competitiva) 21.

Si mi conjetura es correcta, entonces si aceptamos la caracterización ofre-cida por el modelo de dos niveles del rol de los derechos humanos, podemos decir que existen derechos en contra de la pobreza aun si no existe una única razón o una categoría de razones para actuar que explique por qué los agentes elegibles deberían contribuir al alivio de la extrema pobreza donde sea que ocurra. Consideremos nuevamente la analogía con la libertad de expresión. Cuando uno afirma un derecho a la libertad de expresión, uno está afirmando, entre otras cosas, que existen razones por las cuales las instituciones deberían poner a disposición alguna forma confiable de protección contra las diversas interferencias a la expresión que razonablemente podrían esperarse que acae-ciesen en las circunstancias generales de una sociedad. Diferentes tipos de in-terferencias podrían ser objetables por distintas razones y podrían requerir di-

19 Una manera de percibir esto es considerar las dificultades que se encuentran al diseñar una teoría del crecimiento económico capaz de explicar las diferencias al interior de los países en los índices de crecimien-to en términos lo suficientemente específicos como para guiar la confección de políticas. Existe un examen instructivo en el trabajo de rodrik, 2007: cap. I.

20 Agradezco a Thomas poGGe por esta observación.21 Sobre el último punto, véase Green, 2002: 79-95.

206 CHARLES R. BEITZ

ferentes tipos de protección. La naturaleza y fuerza de las razones y el tipo de protección requerida son temas a desarrollar, por así decirlo, en el momento de la aplicación. Del mismo modo, cuando uno afirma un derecho humano, uno está diciendo, entre otras cosas, que los agentes internacionales tienen razones para actuar cuando los gobiernos domésticos han fallado. En el caso de la ex-trema pobreza, es plausible creer que en casos típicos habrá razones para la acción disponibles y con un peso significativo, incluso si los contenidos de es-tas razones, y la naturaleza y el alcance de la acción exigida, dependen de las características del caso individual.

Volvamos a la cuestión de la atribución de responsabilidades de segundo ni-vel para actuar cuando los gobiernos fallan en cumplir (o no pueden cumplir) sus responsabilidades de primer nivel. Si estoy en lo correcto sobre los fundamentos de los derechos en contra de la pobreza, entonces ésta no es una pregunta simple, ya que la atribución de responsabilidades depende de los detalles del caso en cuestión. Por ejemplo, atribuiríamos la responsabilidad de manera diferente la responsabilidad en los casos en que la pobreza de una sociedad es el resultado de decisiones políticas presentes, o pasadas tomadas por otros gobiernos, que en aquellos casos en que las instituciones domésticas no están suficientemente de-sarrolladas o no son suficientemente transparentes. Atribuiríamos la responsabi-lidad de manera diferente en los casos de desastre natural que en los casos de desnutrición crónica o enfermedades epidémicas. Lo que probablemente suceda es que tengamos una red irregular y compleja de dispersas responsabilidades para actuar 22. En un mundo carente de instituciones capaces de determinar y ha-cer cumplir las responsabilidades, debe dejarse que los agentes individuales, so-los o en coaliciones, reconozcan su idoneidad para ser elegibles y las razones que se aplican a ellos. Los agentes a menudo pueden tener que decidir cuándo y cómo actuar, sin conocimiento o seguridad respecto de los planes de otros. Existen problemas análogos a los conocidos problemas vinculados con la provisión de bienes públicos en una situación de anarquía. Esto significa que los juicios sobre las responsabilidades de actuar tendrán que ser pragmáticos 23. Pero este hecho de ningún modo reduce o anular la fuerza de las razones para actuar.

2. DERECHOS POLÍTICOS

Las disposiciones de la declaración referidas a las constituciones políticas de los Estados y las disposiciones paralelas del Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos fueron redactadas de modo que fuesen compatibles

22 Creo que la posición sugerida aquí es en términos generales acorde en sustancia con la presentada en mayor detalle por David Miller (2007: cap. 9). Sin embargo, no comparto la seguridad de Miller en que la distinción usual entre obligaciones de justicia y aquellas de humanidad es una forma confiable de establecer prioridades entre estas responsabilidades.

23 O como dice Henry sHue, «estratégicos» (1996: 160-161); los comentarios acerca de la complejidad de los deberes (1996: 161-165) también son pertinentes.

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 207

tanto con sistemas electorales no competitivos (esto es, de partido único) como con sistemas electorales competitivos 24. Puede que en algún momento hayan parecido demasiado ambiguas como para imponer algún límite significativo 25. Sin embargo, desde el fin de la Guerra Fría la idea de que el derecho internacio-nal incluye un derecho a un gobierno democrático ha ganado adeptos (fox, 1992: 539-608; franCk, 1992: 46-91) 26. El Comité de los Derechos Humanos interpreta que el pacto establece un «derecho a la democracia» y ha presentado un análisis detallado de sus exigencias (onu, CoMité de dereCHos HuManos, 1996). Actualmente existe un patrón de acciones internacionales que buscan promover el surgimiento y apoyar el desarrollo de movimientos y regímenes democráticos, y proteger a los gobiernos democráticos establecidos frente a las amenazas internas (riCH, 2001: 20-34) 27. Aunque no es una opinión unánime, actualmente, la idea de que existe un derecho humano a instituciones democrá-ticas es un lugar común en la doctrina y la práctica internacional.

Un derecho humano a instituciones democráticas sería diferente de los de-rechos en contra de la pobreza de un modo que explica por qué surgen algunas dificultades distintivas acerca de su justificación. Los derechos en contra de la pobreza exigen la protección de una serie de intereses urgentes pero dejan sin especificar el modo en que deberían ser protegidos. Las principales cuestiones se refieren a las razones por las que diversos agentes deberían contribuir a afrontar los costos de la protección de estos intereses y a la disponibilidad de estrategias potencialmente efectivas de acción internacional. Por el contrario, un derecho a la democracia política no sólo exige la protección de ciertos inte-reses subyacentes sino que también prescribe un tipo particular de mecanismo institucional para dicho propósito. Las dificultades que consideraremos se ubican en el espacio que existe entre los intereses subyacentes y los principios institucionales. Estas dificultades muestran que los intereses que un derecho humano intenta proteger pueden ser adecuadamente generales sin que la forma de protección incorporada en el derecho sea similar en ese aspecto.

Existen dos dificultades principales. Ellas son formas de un problema más general que surge al intentar generalizar las posiciones conocidas sobre los fundamentos morales de las instituciones democráticas para extenderlas a esce-narios sociales que difieren de los que estas perspectivas presuponen. En el primer caso, las diferencias conciernen a las condiciones materiales y a los grados de desarrollo económico de las sociedades. En el segundo caso, las di-ferencias están relacionadas con las normas de legitimación política imperan-

24 «Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país […] La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual» (dudH, art. 21).

25 «[...] es axiomático, hasta ahora por lo menos, que el derecho internacional no garantiza gobiernos representativos, y menos aún democráticos» (steiner, 1998: 55).

26 Para una perspectiva escéptica, véase rotH, 1999: cap. 8.27 Un estudio ha contado en la década de 1990 trece casos de acción internacional para proteger o res-

taurar regímenes democráticos que enfrentaban amenazas locales (Halperin y loMasnay, 1998: 134-147).

208 CHARLES R. BEITZ

tes. La reflexión sobre estas dificultades converge en una duda sobre si una doctrina pública de los derechos humanos debería incorporar en sus exigencias institucionales, protecciones tan específicas como un derecho a instituciones democráticas.

La justificación más conocida de las instituciones democráticas tiene una estructura instrumental 28. Explica el carácter deseable de las instituciones de-mocráticas en términos de los resultados que, construidos de modo amplio, probablemente producirán. Esto es así, por ejemplo, en las posiciones de J. S. Mill y John rawls. Mill sostiene que las instituciones populares son deseables porque tienen mayor probabilidad que otras instituciones de proteger los inte-reses presentes de las personas y porque la actividad de la participación política alienta en los ciudadanos el desarrollo de un carácter vigoroso y responsable (Mill, [1861] 1977: cap. 3, 404) 29. La descripción de rawls de la justicia polí-tica como un caso de «justicia procedimental imperfecta» es formalmente simi-lar, aunque adopta una concepción diferente de los resultados a los cuales las instituciones políticas justas deberían apuntar (rawls, 1971-1999: § 36) 30.

Quienes consideran a la democracia como un valor universal a menudo se apoyan en una generalización de este tipo de posición. Amartya sen, por ejem-plo, afirma que las instituciones democráticas son preferidas, en parte, porque ellas posibilitan que las personas actúen eficazmente en la protección de sus intereses más importantes. Para ilustrar el argumento, se refiere a un estudio acerca de las causas de las hambrunas que demuestra que ningún país democrá-tico independiente con una prensa razonablemente libre jamás ha sufrido una hambruna importante. Él cree que la explicación de esto se encuentra en los incentivos creados por el mecanismo electoral: «La democracia [extiende] las consecuencias de la hambruna a los grupos dirigentes y a los líderes políticos […]. Esto les brinda el incentivo político para tratar de prevenir cualquier hambruna de la que exista amenaza, y debido a que la hambruna es de hecho fácil de prevenir […] las hambrunas que se aproximan se previenen decidida-mente». No es inconsistente sostener que las instituciones democráticas tienen también otros tipos de valores y, de nuevo al igual que Mill, sen sostiene que la práctica de la democracia, al alentar y recompensar la participación activa y crítica en la vida pública, promueve un interés más amplio en el desarrollo (sen, 1999: 146-159, 178-184) 31.

28 Existen también otras posiciones acerca de los fundamentos morales de las instituciones democráti-cas incluyendo, de manera importante, posiciones procedimentales que derivan las exigencias democráticas para las instituciones de una concepción de equidad política. Creo que estas posiciones están sujetas a dudas similares sobre su carácter generalizable, pero no puedo discutir el tema aquí.

29 Para una exposición véase tHoMpson, 1976: cap. I.30 rawls también sostiene que el razonamiento instrumental sobre los elementos esenciales de la cons-

titución debería estar restringido por consideraciones igualitarias (el «principio de igual libertad»).31 La cita es de la pagina 180 (cursiva original). Comparar con dréze y sen, 1999: 7-8. Un argumento

instrumental similar (aunque diseñado con relación a los «derechos básicos») se puede encontrar en sHue, 1996: 75-77.

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 209

Para llegar a la primera dificultad: es significativo mencionar que ni Mill ni tampoco rawls sostienen que las instituciones democráticas serían desea-bles o exigidas, en función de consideraciones más abstractas de justicia polí-tica, en cualquier circunstancia. Podría ser el caso, que las condiciones econó-micas y sociales de una sociedad fuesen tales que otra forma de gobierno fuese más deseable 32. Uno no necesita aceptar los detalles de estas posiciones para reconocer que el carácter persuasivo de una justificación instrumental de las instituciones democráticas probablemente dependerá de contingencias empíri-cas referidas a la sociedad a la cual se dirige la justificación. Sin embargo, una vez que esto es percibido, es natural preguntarse por qué deberíamos confiar en que la justificación se puede generalizar.

Tal vez uno supone que el mecanismo de incentivos funciona eficazmente fuera de los escenarios familiares. El estudio sobre la hambruna a veces es ci-tado como evidencia 33. Sin embargo, su relevancia es más ambigua de lo que puede parecer. Un mecanismo electoral de incentivo es probable que opere eficazmente sólo cuando los votantes están en posición de juzgar si el gobierno ha elegido o no, las mejores opciones entre las alternativas disponibles 34. El acaecimiento de una hambruna fácilmente evitable cuyos efectos son clara-mente visibles podría ser suficiente para informar tal juicio. Pero el carácter abrupto y discontinuo de la mayoría de las hambrunas las distingue de muchas otras condiciones adversas, en relación con las cuales la responsabilidad de un gobierno puede ser menos obvia. De hecho, el mismo estudio encontró que el régimen autoritario de China fue más efectivo al combatir la extrema pobreza que la India democrática (dréze y sen, 1999: 214).

Necesitamos más evidencia sistemática antes de aceptar la inferencia que va desde el caso especial al caso general. Para esto podríamos examinar el es-tudio comparativo de la democracia y de las transiciones democráticas en las sociedades en vías de desarrollo. En estos casos las preguntas centrales son si las instituciones democráticas exhiben alguna tendencia sistemática a proteger los intereses urgentes de manera más efectiva que otros tipos de regímenes y si las transiciones democráticas tienen mayores probabilidades de éxito en las sociedades más desarrolladas que en las menos desarrolladas. Por lo que se sabe hasta ahora, cualquier respuesta tendría que ser especulativa, pero permí-tanme hacer una observación sobre cada una de las preguntas.

La primera observación se refiere al desempeño de las políticas de los regí-menes. En general, los regímenes democráticos tienden a alcanzar puntuacio-nes al menos tan buenas como los regímenes no democráticos con respecto a la

32 Con respecto a Mill, véase Mill, 1861: cap. 4, y los comentarios sobre las circunstancias en las cuales un gobierno despótico podría ser ventajoso, hacia el final del cap. 2. Con respecto a rawls, véase rawls, 1971-1999: §§ 11 y 39.

33 Por ejemplo, por Allen BuCHanan, 2004: 143-144, y William J. talBott, 2005: 150-151.34 Para una discusión, véase Manin et al., 1999: 42-43.

210 CHARLES R. BEITZ

mayoría de los parámetros de desempeño económico (por ejemplo, índices de crecimiento, inversión, y empleo). De hecho, las democracias se desempeñan mejor en ciertos aspectos, pero la diferencia aparece sólo en los niveles altos de desarrollo. En las sociedades pobres (aquellas con ingresos per cápita por de-bajo de 3.000 dólares por año, aproximadamente ―es decir, cerca de dos ter-cios de los países del mundo, lo que significa cerca del 70 por 100 de la pobla-ción mundial—) el desempeño económico de ambos tipos de regímenes es más o menos el mismo. En cambio, si miramos los parámetros de resultados sociales ―por ejemplo, mortalidad infantil― encontramos que, a pesar de un mejor desempeño si se consideran todas las sociedades, en las sociedades pobres las democracias no parecen desempeñarse mejor que los regímenes no democráti-cos (ross, 2006: 860-874) 35. Los regímenes democráticos también tienden a ser menos estables en los países pobres que en los países ricos (aunque se dis-cuten cuáles pueden ser las razones) [przeworski et al., 2000: caps. 2 (estabili-dad) y 3 (desempeño económico)] 36. Por otro lado, es más probable que las sociedades con instituciones democráticas respeten las libertades civiles, tole-ren la diversidad religiosa y permitan el disenso, aunque la relación es débil o no existente con respecto a los regímenes parcialmente democráticos o en transición 37.

La segunda observación tiene que ver con el éxito de las transiciones de-mocráticas. La estabilidad y el desempeño de las políticas de regímenes demo-cráticos recientemente establecidos parecen depender del previo estableci-miento con éxito de instituciones tales como un sistema judicial imparcial y un aparato administrativo competente, una razonable libertad de prensa, y una infraestructura social pluralista. Desde la década de 1970, más de ochenta so-ciedades han experimentado el reemplazo de un régimen no democrático por un régimen que posee algunas características formales de democracia tales como elecciones competitivas para acceder a cargos públicos y suficiente liber-tad de asociación como para permitir la competencia entre partidos. Sin embar-go, sólo un tercio de los casos de transición culminaron en democracias estables y totalmente «consolidadas», la mayoría de ellos en países con ingresos altos (Geddes, 1999: 115-116). El resultado más común algunas veces es conceptua-lizado como una transición incompleta: un régimen alcanza algunas pero no todas las características que son suficientes para clasificarlo como democrático. Por ende se lo describe como «paralizado» o «limitado» (HerBst, 2001: 358) 38. Debido a que no parece haber una tendencia sistemática a que estos regímenes se consoliden como democracias, es mejor entenderlos como la representación

35 Para la información demográfica véase BanCo Mundial, 2005: tabla 1, 292.3.36 Comparar con epstein et al., 2006: 551-569. También véase Geddes, 1999: 117-121, y las fuentes

citadas allí.37 «Se necesita una democracia completa, que culmine en un sistema de competencia multipartidista,

antes de que haya una mejora segura en lo concerniente a los derechos humanos» (Bueno de Mesquita et al., 2005: 440). Véanse también MulliGan et al., 2004: 22; y davenport y arMstronG ii, 2004: 551.

38 Para un análisis de los casos poscomunistas, véase MCfaul, 2002: 212-244.

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 211

de una forma política «híbrida», menos conocida, que combina algunas carac-terísticas de las instituciones democráticas con patrones de gobierno persona-lista que perpetúan la influencia de elites arraigadas y que son relativamente indiferentes a las demandas populares de cambios de políticas. Estos tipos de regímenes pueden exhibir una variedad de patologías políticas, incluyendo inestabilidad política doméstica, una tendencia a violar los derechos personales y civiles de sus habitantes, y una tendencia a adoptar políticas externas agresi-vas que conducen a la guerra 39.

¿Qué se sigue con respecto a la pregunta de si existe un derecho humano a la democracia? Es menos frecuente que regímenes democráticos estables ten-gan lugar en sociedades pobres, pero es difícil de distinguir el desempeño económico de aquellos regímenes democráticos que sí existen, del desempeño económico de los regímenes autoritarios en sociedades que en otros aspectos son comparables. Además, si se consideran todos los regímenes democráticos, éstos tienden a exhibir un nivel más alto de respeto por las libertades civiles y políticas. De este modo, una posición posible consiste en sostener, todas las cosas consideradas, que las instituciones democráticas probablemente se des-empeñan al menos tan bien como otros tipos de instituciones en la mayoría de las sociedades. Si esto es así, entonces es una razón para generalizar el argu-mento instrumental a favor de las instituciones democráticas.

Sin embargo, esto puede ser demasiado optimista. Existen dos puntos a considerar. Primero, las conclusiones sobre el desempeño económico y político de los regímenes son generalizaciones que se extraen a partir de la suma de muchos casos. Supongamos que se nos pide elegir, sobre la base de estas con-clusiones, si sería mejor vivir en un régimen democrático o en uno autoritario, sabiendo solamente que la sociedad de uno es pobre según los estándares glo-bales. Sin saber más sobre la distribución de los casos de acuerdo con alguna medida agregada de expectativas y sobre la distribución de las expectativas dentro de los casos, uno no sabría cómo elegir. El peor resultado de una elec-ción por la democracia podría ser significativamente peor que el resultado del peor de los casos de una elección por el autoritarismo. O la mediana estadística de las expectativas en el caso de la democracia podría ser más baja que en el caso del autoritarismo. No sabemos si estas posibilidades son reales o solamen-te hipotéticas. Pero el hecho de que no puedan ser descartadas significa que las conclusiones presentadas arriba no resuelven la cuestión del fundamento empí-rico de la tesis de la generalización. Las incertidumbres empíricas son demasia-do grandes 40.

39 Hasta el momento ha habido poco estudio sistemático del desempeño de regímenes democráticos híbridos pero no totalmente consolidados. El trabajo reciente más importante es el de Edward D. Mansfield y Jack snyder (2005: cap. 3 passim). Comparar con CarotHers, 2007: 12-27. Sobre el desempeño de las políticas de regímenes democráticos recientemente establecidos, véase rodrik y waCziarG, 2005: 50-55. Sobre el respeto de los derechos humanos, véase davenport y arMstronG, 2004: 551-552.

40 Agradezco a Robert taylor por ayudarme a ver esta cuestión.

212 CHARLES R. BEITZ

El segundo punto es una consecuencia de la mayor inestabilidad de los re-gímenes transicionales en las sociedades pobres. Aunque parece que los regí-menes democráticos, una vez que se han establecido de manera segura, proba-blemente produzcan mejores resultados económicos y respeten los derechos civiles de manera más consistente que los regímenes no democráticos, también parece que los procesos de transición democrática en niveles bajos de desarro-llo económico tienen mayor probabilidad de terminar abruptamente. Si nuestra pregunta fuera si sería mejor para una sociedad tener instituciones autoritarias o instituciones democráticas estables, la respuesta más plausible sería proba-blemente la última. Sin embargo, si la pregunta es si sería bueno para los agen-tes externos apoyar o intentar alentar un movimiento para la reforma democrá-tica en una sociedad no democrática, la respuesta tendría que ser más cautelosa. Los esfuerzos por la reforma podrían producir un régimen incompletamente democrático o («híbrido»), y según lo que se sabe hasta el presente no conta-mos con evidencia confiable de que un régimen de ese tipo respetará los dere-chos de sus habitantes o satisfará sus intereses de manera más eficaz que un autoritarismo tradicional. Por lo tanto, aunque tal vez exista un sentido «ideal» en el cual se podría decir que las instituciones democráticas están mejor justi-ficadas que otras, en función de consideraciones sobre su probable desempeño, si tomamos a las sociedades relativamente pobres como un grupo, es incierto que cualquier estrategia de acción política prácticamente disponible produciría una transición exitosa.

Ambos puntos muestran que los fundamentos empíricos para generalizar los argumentos conocidos a favor de la democracia y extenderlos a los casos menos conocidos, es más controvertido de lo que uno podría haber creído. Es difícil estar seguro de que los esfuerzos por promover la reforma democrática de las instituciones políticas en las sociedades pobres, tienen una probabilidad razonable de producir una mejora sostenida en la satisfacción de los intereses básicos de las personas en cuanto a seguridad personal y material. Esto es así al menos en el caso general; tal vez existen casos sobre los que se sabe lo suficien-te como para garantizar predicciones más seguras. Pero en lo que respecta a los derechos humanos lo que importa es el caso general.

Permítanme referirme ahora a la segunda dificultad. Las sociedades difie-ren no sólo en sus características económicas sino también en sus culturas po-líticas. Las culturas políticas públicas de las sociedades democráticas son espe-ciales en diversos aspectos y podemos dudar, como hizo Mill, si los argumentos conocidos a favor de la democracia se aplicarían con igual fuerza a las sociedades que no posean esa cultura.

Las consideraciones sobre la cultura política podrían ser relevantes en la justificación de un derecho humano a la democracia de diversas maneras. Por ejemplo, podrían existir precondiciones culturales que, de estar ausentes, harían improbable que las instituciones democráticas funcionaran de la forma en que la

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 213

posición instrumental prevé. Sin embargo, la evidencia muestra que el desarro-llo de una cultura distintivamente democrática es producto de un proceso más amplio de cambio social e institucional en el que el establecimiento de formas democráticas constitucionales usualmente sucede primero. Debido a que el cambio en la cultura política es al menos parcialmente endógeno, la ausencia de «condiciones culturales previas» no necesita contabilizarse como un obstáculo para generalizar las razones a favor de la democracia (karl, 1999: 4-5) 41.

Sin embargo, existe otra manera en que la diversidad cultural podría ser significativa: podría ser relevante para determinar el carácter justificable de las acciones para promover la reforma democrática en sociedades cuyas historias y culturas políticas favorecen algún otro tipo de régimen. La cuestión es si existe un sentido culturalmente neutral en el cual pueda decirse que el estable-cimiento de instituciones democráticas es el medio más razonable de proteger los intereses de los cuales depende la justificación de estas instituciones.

Recuérdese la posición de rawls en el sentido de que aunque podamos considerar a los regímenes «jerárquicos decentes» como injustos, éstos son lo suficientemente razonables para, en palabras de Joshua CoHen, estar «exentos de reproche» (rawls, 1999: 64-72; CoHen, 2006: 228). ¿Cómo deberíamos entender la condición de ser injusto pero «exentos de reproche»? Una respues-ta parte de una distinción entre la norma de justicia política democrática y aquella de auto-determinación colectiva. Digamos, siguiendo a Cohen, que una sociedad se auto-determina en un sentido moralmente significativo si sus arre-glos políticos satisfacen tres condiciones: las decisiones políticas son el resul-tado y responden a un proceso en el cual los intereses de todos están represen-tados, cualquier individuo tiene derecho a disentir, y los funcionarios públicos explican sus decisiones en términos de una concepción del bien común amplia-mente sostenida 42. Estas condiciones dejan claro que la autodeterminación es una idea normativa diferente de la idea de una sociedad políticamente indepen-diente: se podría plausiblemente decir que los miembros de una sociedad cuyas instituciones satisfacen las condiciones se autogobiernan. Pero un régimen no necesita ser democrático para satisfacer las condiciones; las instituciones de una sociedad jerárquica decente también lo harían.

Es importante ver que, aunque tanto los regímenes democráticos como los regímenes jerárquicos decentes podrían satisfacer las exigencias de autodeter-minación colectiva, no es necesariamente el caso que estas exigencias serían satisfechas de igual manera por cualquiera de estos tipos de regímenes en cual-quier sociedad. Esto depende del contenido de la cultura política de la sociedad. Una condición de la autodeterminación es que las personas sean gobernadas de acuerdo a una concepción del bien común que de hecho sea ampliamente com-partida en su sociedad. El contenido de esta concepción debe corresponderse

41 Para una reseña de las conclusiones empíricas más recientes, véase diaMond, 1999: 174 ff.42 Simplifico la formulación más compleja de CoHen, 2006: 233.

214 CHARLES R. BEITZ

con la estructura de las instituciones políticas de la sociedad. Supongamos que «las ideas democráticas carecen de una sustancial resonancia en la cultura po-lítica, o en la historia y las tradiciones del país» (CoHen, 2006: 234). En su lu-gar, la mayoría de las personas concibe a la sociedad como una unidad ordena-da de grupos sociales y creen que el bien común se logra mejor a través de un sistema de consulta. En una sociedad así, el derecho a la autodeterminación colectiva no sería satisfecho por instituciones democráticas. De hecho, como observa CoHen, un intento de imponer instituciones democráticas violaría el derecho de autodeterminación colectiva de la sociedad. Entre otras cosas, el derecho a la autodeterminación colectiva es un derecho a no ser (forzado a ser) democrático. La posibilidad que esto sugiere es que el objeto apropiado de la doctrina de los derechos humanos internacional, en la medida en que busca regular las estructuras políticas de los regímenes en algún sentido, puede ser una exigencia de auto-determinación colectiva en vez de la más demandante (y más excluyente) exigencia de democracia.

¿Deberíamos aceptar la sugerencia? Supóngase que preguntamos exacta-mente qué se perdería si la doctrina de los derechos humanos incorporara un derecho a la autodeterminación colectiva pero no un derecho a la democracia. La respuesta tiene dos partes. Primero, en la mayoría de sus concepciones con-temporáneas, las instituciones democráticas satisfacen el principio de igualdad política. De este modo, por ejemplo, el sistema de votación y representación ofrece iguales oportunidades procedimentales a todos los ciudadanos, los car-gos públicos están igualmente abiertos para todos, y existe un igual acceso a la arena pública. Sin embargo, en una sociedad que no es democrática pero que se autodetermina, los intereses individuales no reciben, necesariamente, el mismo peso en la toma de decisión política, los cargos oficiales más altos pueden limi-tarse a los miembros de un culto oficial, y los representantes del grupo domi-nante pueden gozar de un acceso preferencial a la arena pública. La igualdad política no es intrínseca a la autodeterminación colectiva.

Segundo, en una constitución democrática existe una conexión formal en-tre las preferencias políticas expresadas de los ciudadanos individuales y los resultados del proceso de toma de decisiones públicas 43. Esta condición abs-tracta puede ser satisfecha de diversas maneras pero una conexión semejante es esencial: la influencia de las preferencias políticas individuales en la toma de decisiones públicas debe tener lugar por medio de procedimientos establecidos y gobernados por reglas en vez de, digamos, como resultado del juicio discre-cional de una autoridad política de orden superior. Por el contrario, en una je-rarquía consultiva, aunque existe un procedimiento para la representación de

43 Tomo prestado de Brian Barry, quien escribe que en cualquier procedimiento democrático «las pre-ferencias de los ciudadanos guardan cierta conexión con el resultado». Como él explica, esto descarta «los casos en los que el proceso de toma de decisión es de facto afectado por las preferencias de los ciudadanos pero no en virtud de ninguna regla constitucional» (Barry, 1989: 25-26).

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 215

intereses, no existe necesariamente una conexión formal entre la expresión de intereses dentro de este procedimiento y la elección de las políticas públicas 44. La idea de auto-determinación exige que las decisiones políticas respondan a los intereses de las personas pero no es algo inherente a esa idea que esta carac-terística de las decisiones políticas deba ser garantizada a través de procedi-mientos establecidos que conecten los resultados con las expresiones de prefe-rencias individuales.

¿De qué modo son relevantes estos contrastes para responder a la pregunta de si existe un derecho humano a la democracia? Para comenzar con el déficit de igualdad: alguien podría sostener que tenemos dos razones para aceptar como decente a un régimen no-igualitario pero que se autodetermine («exentos de reproche»), aun si no es justo. Primero, debido a que sus características no igualitarias expresan aspectos de una concepción de justicia basada en el bien común, de hecho ampliamente aceptada en la sociedad, nadie se sentirá degra-dado o insultado por tener menos oportunidades políticas que otros. Ellos en-tenderán que estas desigualdades están justificadas por la concepción de justicia que aceptan. Segundo, por hipótesis, una sociedad así reconoce los intereses fundamentales de sus habitantes respecto de la seguridad personal y material y provee el acceso a una adecuada nutrición, refugio, cuidado de la salud y edu-cación para todos, incluyendo a los miembros de grupos minoritarios que no comparten la identidad religiosa o cultural de la mayoría. Históricamente, una de las razones más importantes para objetar la desigualdad política ha sido su rol en la perpetuación de la pobreza y la inseguridad. Pero cuando los bienes antes enumerados están de modo confiable al alcance de todos, no se aplica esta objeción.

¿Qué podría decirse sobre el otro déficit según el estándar de democracia ―la ausencia de una garantía procedimental que asegure que los resultados políticos serán determinados por las preferencias políticas individuales—? Esta pregunta es más difícil. No basta decir que una garantía así tendría poco valor, debido a que existen expectativas bien establecidas de que quienes toman las decisiones consultarán ampliamente, responderán a las expresiones de di-senso, y tomarán en cuenta los intereses de cada uno. El valor de una garantía procesal en tanto protección no viene dado simplemente por su contribución real a la satisfacción de los intereses de cada persona. Advertimos su valor al considerar posibilidades contrafácticas: por ejemplo, la de que quienes toman

44 Hay dos puntos en una jerarquía consultiva decente rawlsiana en los cuales una conexión así podría existir: en la selección de los representantes de un grupo y en la elección de políticas públicas. Los comenta-rios descriptivos de rawls son vagos en lo que se refiere a detalles institucionales, pero no parece que los individuos tengan derechos a ejercer una porción de control (aunque tienen derecho a opinar) en la elección de aquellos que están autorizados a representar a sus grupos en el proceso consultivo. Y aun si existieran disposiciones para elegir a los representantes de los grupos, allí no parece haber ninguna regla constitucional que exija que las preferencias expresadas por estos representantes deban determinar las elecciones de las políticas públicas (aunque, una vez más, pueden influenciarlas) (rawls, 1999: 71-78).

216 CHARLES R. BEITZ

las decisiones podrían volverse corruptos o negligentes o que su atención po-dría focalizarse sólo en una parte de la población. Estas posibilidades constitu-yen peligros predecibles en la mayoría de las sociedades independientemente de los detalles de sus culturas políticas 45. El argumento instrumental tendría esta gran fuerza aun en sociedades con culturas en las cuales las ideas democrá-ticas carecen de resonancia.

El peso que tiene que otorgarse al argumento es, sin embargo, una cuestión diferente. El argumento depende de asignarle importancia a posibilidades con-trafácticas, asignación que no sería compartida por los miembros de la socie-dad en cuestión. Asumimos que la sociedad tiene una concepción de justicia basada en el bien común ampliamente compartida y procedimientos consulti-vos bien establecidos a través de los cuales los intereses de los habitantes son comunicados efectivamente a las autoridades políticas, quienes los toman en cuenta seriamente y a quienes se les puede exigir que den cuenta de sus deci-siones. En una sociedad así, es probable que exista un alto grado de confianza en los procedimientos legislativos y administrativos establecidos. Más aún, sería razonable esperar que la introducción de procedimientos democráticos, con sus características individualistas y su dependencia de la competencia po-lítica, destruyera esta confianza. Por ende, aun si uno está de acuerdo con que puede haber circunstancias en las cuales ciertos intereses individuales estarían peligrosamente inseguros sin la cobertura protectora provista por las institu-ciones democráticas, uno no puede inferir que sería razonable, todas las cosas consideradas, intentar promover su desarrollo en sociedades que no son demo-cráticas pero que se autodeterminan.

Ninguna de estas dificultades representa una amenaza para las justificacio-nes conocidas de la democracia para los casos estándares, o para la idea de que los agentes externos podrían tener razones para apoyar o proteger instituciones democráticas en tales casos. La que es amenazada es la idea de que la justifica-ción común se extiende a todas las sociedades contemporáneas. Dado que los derechos humanos deben ser universales y a la vez deben tener la capacidad de guiar la acción, la inferencia apropiada a extraer del hecho de que existen cir-cunstancias en las cuales la ausencia de instituciones democráticas no generaría razones (ni siquiera pro tanto) para que los agentes externos actúen, es que la doctrina de los derechos humanos no debería incorporar un derecho de este tipo. Si la preocupación subyacente es brindar protección contra la amenaza planteada por la opresión política o por un gobierno indiferente a la satisfacción de intereses urgentes como aquellos referidos a la seguridad física y material, como sostiene el argumento instrumental, entonces, un derecho a la autodeter-minación colectiva sería un mejor candidato a derecho humano para regular las constituciones políticas de las sociedades.

45 Henry sHue me ha enfatizado este punto.

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 217

Concluyo con tres observaciones. Primero, no es una cuestión trivial si tal derecho puede describirse con suficiente precisión de modo que sirva a los propósitos prácticos de los derechos humanos. Debo dejar este importante pro-blema de lado. Sin embargo, debería quedar claro, aun considerando lo que ha sido dicho, que tal exigencia es contraria a la idea presente en el derecho inter-nacional clásico de que la constitución política de una sociedad cae dentro de la esfera de jurisdicción doméstica: la autodeterminación tiene un contenido que restringe el rango permitido de variación entre los tipos de régimen. Por ejemplo, en la variante rawlsiana de la posición, las democracias liberales y las jerarquías consultivas decentes satisfacen la exigencia pero los regímenes au-toritarios no lo hacen. Tampoco lo hacen los que rawls denomina «Estados fuera de la ley». El requerimiento de que las sociedades deben auto-determi-narse sería un requerimiento muy exigente.

Segundo, un argumento a favor de un derecho humano a la autodetermina-ción colectiva enfrentaría incertidumbres empíricas similares a las que enfrente un derecho humano a instituciones democráticas. De hecho, en el estado actual de conocimiento las incertidumbres pueden ser aún más extraordinarias ya que el desempeño y la dinámica política de los regímenes que se autodeterminan han sido objeto de todavía menos estudio sistemático. Lo más que uno puede hacer es conjeturar que, debido a que la autodeterminación colectiva es compa-tible con un rango más amplio de formas institucionales, la comparación con regímenes que no se autodeterminan puede ser más favorable.

Finalmente y de mayor relevancia práctica, debería enfatizarse que, de la proposición de que no existe un derecho humano a la democracia no se sigue que la promoción y la defensa de las instituciones democráticas en donde ellas son amenazadas no debería ser una meta importante de la acción política inter-nacional. Estar de acuerdo con que existe un derecho humano a la autodetermi-nación colectiva equivale a estar de acuerdo con que las violaciones proveen razones para la acción política. En circunstancias sociales en las que la satisfac-ción de este derecho sólo puede darse a través de instituciones democráticas, las amenazas a tales instituciones proveerían razones para que agentes externos las defendieran.

3. DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES

Desde 1948, el derecho de los tratados de derechos humanos se ha desarro-llado de manera más sustancial en lo que respecta a los derechos de la mujer que lo que se ha desarrollado en cualquier otra área, a excepción posiblemente del área referida a los derechos del niño. La declaración y los pactos tratan la situa-ción de las mujeres únicamente en unos pocos pasajes ―primero, en sus cláu-sulas generales en contra de la discriminación, estipulando inter alia que los derechos humanos pertenecen sin distinción a mujeres y a hombres, y en dispo-

218 CHARLES R. BEITZ

siciones que garantizan la libre elección de la pareja matrimonial, iguales dere-chos dentro del matrimonio, y «asistencia especial» por maternidad (DUDH, arts. 2, 16, 25) 46—. En comparación, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra de la Mujer (CEDCM) es significa-tivamente más ambiciosa. Su disposición en contra de la discriminación es la más radical de las que se encuentran en los principales instrumentos internacio-nales de derechos humanos: excluye «toda distinción» basada en el sexo que «tenga por efecto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer» de los derechos humanos «en las esferas política, eco-nómica, social, cultural, civil o en cualquier otra esfera» (art. 1) 47. Esta prohibi-ción se extiende más allá de la acción del Estado: se exige que los Estados tomen todas las medidas para «eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas» y para «modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas» que dan sustento a la discrimina-ción contra la mujer en cualquier parte de la sociedad [art. 2 (e)-(f)]. La conven-ción estipula específicamente que las mujeres deben tener los mismos derechos que los hombres a votar y a participar en el gobierno, e igual acceso a la educa-ción (incluyendo su participación en los deportes y educación física), a la capa-citación profesional, al empleo, al cuidado de la salud y a los tribunales. Incluye una serie de estipulaciones que tienen el objetivo de eliminar la discriminación en contra de la mujer en las leyes que regulan el matrimonio y las relaciones familiares y proteger a las mujeres de las consecuencias de las prácticas sociales discriminatorias en función del género (incluyendo los esponsales y el casa-miento de niños). Lo que es más destacable, exige que los Estados tomen medi-das «para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos» [art. 5(a)].

La doctrina de los derechos humanos antes de la CEDCM podría plausible-mente haber sido criticada por no poner la atención suficiente en la situación de las mujeres. Esa crítica ha sido formulada desde entonces, también particular-mente con respecto a la omisión de protecciones explícitas en contra de la violencia y las formas conexas de maltrato doméstico 48. Sin duda, la doctrina internacional es incompleta a la hora de reconocer los intereses básicos de las

46 Además, quienes redactaron la declaración hicieron considerables esfuerzos para evitar la terminolo-gía de «derechos del hombre» y para redactar los derechos humanos como pertenecientes a «cada uno» y a «todos» en lugar de a «todos los hombres», un esfuerzo inusual en esa época. El delegado indio, Hansa Mehta, Eleonor Roossvelt y los representantes de la Unión Soviética fueron quienes insistieron más vigoro-samente sobre el asunto (Glendon, 2001: 90, 111-112).

47 La disposición paralela que se encuentra en la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial ―a partir de la cual se dio forma a la CEDCM― culmina con la frase «o cualquier otra esfera de la vida pública» (Ciedr, art. 1, cursiva añadida).

48 Véase, por ejemplo, BunCH, 1990: 487-492. Existe un intento por remediar la omisión en onu, asaMBlea General, 1994, la cual por supuesto no tiene la fuerza de derecho internacional.

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 219

mujeres, y sus exigencias ciertamente son mucho menos aceptadas en la prác-tica que lo que podría parecer dado el número de ratificaciones de la conven-ción de la mujer (185 al momento de escribir este libro) 49. Lo que todavía es más sorprendente con respecto a la expresión de los derechos de la mujer en la doctrina de los derechos humanos contemporánea es el carácter radical de sus aspiraciones, si se las considera en relación con las normas sociales que de hecho existían y continúan existiendo en gran parte del mundo. Esto por su-puesto no es una crítica. Su importancia radica en mostrar el problema más general que surge al reflexionar sobre los fundamentos y contenidos de los derechos humanos de la mujer: tiene que ver con el grado de deferencia que una doctrina pública de los derechos humanos debería mostrar hacia las creen-cias morales y las prácticas que se encuentran incorporadas en las culturas existentes.

Antes de abordar este problema, permítanme realizar un breve comentario sobre la cuestión introductoria de por qué deberíamos pensar que los derechos humanos de la mujer son un objeto especial en algún sentido. Existe una res-puesta obvia. De acuerdo a lo que podríamos denominar la «posición antidis-criminatoria» ―una posición alentada por el enfoque adoptado en la declara-ción y en el propio preámbulo de la convención de la mujer― los derechos humanos de la mujer son simplemente los derechos humanos de todas las per-sonas, aplicados sin discriminación tanto a las mujeres como a los hombres. Según esta posición, no existen «derechos humanos de las mujeres» per se. La razón para considerar que los derechos de la mujer son el objeto apropiado de un tratado específico con su propio proceso de implementación, es el hecho histórico de que la discriminación en contra de la mujer ha sido una caracterís-tica tan dominante de la mayoría de las sociedades humanas que se necesitan medidas especiales para eliminarla.

Pero la posición antidiscriminatoria no puede ser todo lo que hay para de-cir. Una manera de ver por qué esto es así, es interpretar la crítica a la doctrina internacional de los derechos humanos como si afirmase que esta doctrina adopta una distinción entre las esferas «públicas» y «privadas» que opera en detrimento de las mujeres 50. Esta distinción está vinculada con los derechos humanos de la mujer en varios sentidos, pero de manera más importante al distinguir ciertos tipos de amenazas a intereses básicos hacia los cuales las mujeres son más vulnerables, o lo son de manera distinta que los hombres. Estas amenazas incluyen las amenazas de abuso que típicamente ocurren den-tro del hogar, tales como la violencia doméstica, la explotación del trabajo do-méstico, la privación arbitraria de la propiedad y la subordinación de la volun-

49 onu, ofiCina del alto CoMisionado para los dereCHos HuManos, «Ratifications and Reservations» (http://www2.ohchr.org/english/bodies/ratification/index.htm) (consultado el 2 de noviembre de 2008).

50 Por ejemplo CHarleswortH y CHinkin, 2000: 232; okin, 1998: 36. Agradezco a Susan okin las con-versaciones esclarecedoras sobre este tema.

220 CHARLES R. BEITZ

tad y la limitación de elección que resultan de la aceptación de concepciones tradicionales de la división del trabajo en el hogar. Es de fundamental impor-tancia reconocer que la estructura contingente de la vida social puede producir circunstancias en las cuales los intereses de las mujeres son vulnerables a amenazas diferentes de las que pesan sobre los intereses de los hombres. Sin embargo, estas amenazas no se limitan al ámbito del hogar. También pueden tener lugar en cualquier otro ámbito ―por ejemplo, en las relaciones laborales (e. g., en la forma de acoso sexual), en la justicia penal (en la forma del fracaso sistemático a la hora de perseguir penalmente los ataques sexuales) y en la re-gulación jurídica de la prostitución (tHoMas y levi, 1999: i. 139-176). La idea de una distinción entre lo público y lo privado llama la atención sobre el fenó-meno de la vulnerabilidad especial pero sería un error inferir que este fenóme-no sólo ocurre en el ámbito del hogar.

Aun así, con unas pocas excepciones fundamentalmente asociadas con la reproducción, los intereses de las mujeres que están sujetos a una vulnerabili-dad distintiva son totalmente generales ―ellos son, principalmente, intereses relacionados con la seguridad física y la libertad personal—. Esto podría pare-cer una razón para oponerse a la idea de que los derechos humanos de la mujer deberían ser tratados como un objeto especial, pero esto también sería una equivocación. Como observé anteriormente, es mejor concebir a los derechos humanos como protecciones contra tipos comunes o predecibles de amenazas y no como protecciones indeterminadas de intereses básicos. Es apropiado considerar a los derechos humanos de las mujeres como asuntos con que son objeto de preocupación especial debido a que ciertos intereses importantes de las mujeres están sujetos a formas específicas de abuso de género. Algunos ejemplos identificados en la CEDCM son la prostitución y la trata de mujeres, la discriminación en el ámbito laboral en contra de las mujeres por razones de maternidad, y la desigualdad de derechos dentro de la familia (CedCM, arts. 6, 11, 16). Las formas de violencia de género tales como la violación y «el asesi-nato por causa de la dote» que suceden tanto dentro como fuera del ámbito del hogar, las cuales no fueron específicamente identificadas en la CEDCM, tam-bién están incluidas en esta lista. Estas formas de abuso siguen un patrón en el sentido de que abusos similares son predecibles en circunstancias similares en sus características relevantes, y son sistemáticos en el sentido de que las cir-cunstancias en las que ocurren están arraigadas en características de las socie-dades y culturas que en mayor o menor medida son resistentes al cambio. Los patrones de subordinación sustentados por estas características de las socieda-des ayudan a explicar por qué las mujeres, de manera típica, enfrentan ciertos tipos de amenazas a sus intereses que no enfrentan, de manera típica, los hom-bres. Es por esta razón que aunque es posible que existan unos pocos derechos humanos que puedan ser vistos como protecciones de intereses que pertenecen distintivamente a las mujeres, los «derechos humanos de la mujer» considera-dos como un objeto especial de preocupación tiene un dominio más amplio.

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 221

Vale la pena mencionar que el reconocimiento de una clase especial de derechos humanos de las mujeres sería problemático si adoptásemos una posi-ción estricta acerca de la idea de que los derechos humanos deberían ser «uni-versales» en el sentido de ser reclamables por todos. Es difícil ver de qué ma-nera se puede conciliar esta idea con la noción de que los intereses de las mujeres exigen formas (incluso superpuestas) de protección internacional dife-rentes de las que exigen los intereses de los hombres. La cuestión es si existe una buena razón para adoptar una posición estricta con respecto a la universa-lidad de los derechos humanos. Uno podría sentirse llevado a hacerlo por la concepción tradicional de los derechos naturales o fundamentales: si uno construyó los derechos humanos sobre ese modelo, podría parecer incoherente plantear que puede haber un derecho «humano» que sólo puede ser reclamado por un subconjunto específico de seres humanos. Sin embargo, si uno conside-ra los derechos humanos de manera funcional, como elementos de una práctica cuyo propósito es que ciertas amenazas a intereses urgentes asciendan a un ni-vel de preocupación internacional, entonces la objeción conceptual puede elu-dirse. Las preguntas pertinentes acerca del estatus de los derechos humanos de la mujer son normativas: se refieren a la importancia de los intereses amenaza-dos, a la severidad de las amenazas, y a la factibilidad y los costos de brindar protección contra ellas a través de los derechos humanos.

Estas preguntas normativas hacen que nuestra atención vuelva a fijarse en las razones por las que los derechos humanos de la mujer podrían ser conside-rados un caso difícil. Como dije, estas razones incluyen el grado de deferencia que una doctrina de los derechos humanos le debe a los códigos morales socia-les existentes. Este problema surge también en otras áreas de los derechos hu-manos, pero en ningún lado de manera tan clara como en relación con los dere-chos humanos de la mujer. Tomar a estos derechos seriamente ―y aquí me limito, por el momento, a los derechos actualmente especificados en la doctrina contemporánea de los derechos humanos― es contemplar la posibilidad no sólo de cambios a gran escala en la política y la práctica social sino también en las normas sociales imperantes en algunas de las sociedades del mundo. La existencia de prácticas sociales tales como la mutilación genital femenina, la utilización del infanticidio femenino como medio de selección del sexo, el satí, y otras similares, se toma a menudo como evidencia de esto 51. Pero la cuestión puede mostrarse de modo igualmente persuasivo con ejemplos que son menos dramáticos pero más generalizados, como las formas de trato desigual de hom-bres y mujeres que se encuentran en las leyes que regulan la herencia, el matri-monio y el divorcio, la omisión de penalizar la violencia doméstica por parte de los sistemas legales (y la omisión de persecución judicial efectiva por parte de los gobiernos), y la permisión de la práctica del matrimonio o los esponsales de niños. En cada caso existe la probabilidad de conflicto entre las exigencias

51 Como por ejemplo, en la descripción dada por talBott, 2005: cap. 5.

222 CHARLES R. BEITZ

de la doctrina de los derechos humanos y las normas basadas en el género que se encuentran en las visiones morales y en los patrones de vida social que pre-dominan en algunas sociedades. Es significativo que en muchas de estas socie-dades las normas tradicionales sean desafiadas, un hecho sobre el cual volvere-mos más adelante 52. No obstante, no existe un argumento plausible para sostener que los derechos humanos de las mujeres sean culturalmente neutrales o que ellos fijen un estándar para el derecho y la política que sea igualmente aceptable desde los puntos de vista político-morales más importantes.

La falta de neutralidad de los derechos humanos de la mujer puede generar dudas sobre si estos derechos son apropiados para servir como fundamento de la acción política internacional. Existen problemas prácticos así como de prin-cipio. Los esfuerzos externos por promover los derechos humanos de las muje-res constituirían una interferencia en prácticas culturales profundamente arrai-gadas de larga data, algunas de las cuales pueden ser resistentes a la regulación local mediante el derecho, para implementar normas que pueden no ser amplia-mente aceptadas dentro de la misma cultura. La cuestión de principio es si una interferencia de este tipo es objetable sobre la base de razones análogas a aquellas que surgen en los casos de paternalismo injustificado. También existe un problema práctico, el cual surgiría aun si uno creyera que no existe una cuestión de principio. Éste es si existen pasos factibles que estén disponibles para la comunidad internacional o sus agentes que inducirían a los Estados a adoptar políticas que es razonablemente probable que logren las transformacio-nes de las creencias y las prácticas presentes en la cultura que son necesarias para asegurar los derechos humanos de las mujeres. En cualquier caso, la con-dición de al menos algunos derechos de las mujeres, entendidos como derechos humanos bona fide, estaría puesta en duda.

Para comenzar por el asunto de la diferencia cultural, deberíamos analizar que se sigue del hecho de que los derechos de la mujer no son culturalmente neutrales. Esto obviamente no suministra una razón para dudar de que estos derechos pertenezcan a un catalogo de derechos humanos. En cada uno de los casos enumerados anteriormente, los intereses protegidos constituyen algún tipo de combinación de intereses relacionados con la seguridad física y mate-rial y el ejercicio de una capacidad elemental para dirigirse a uno mismo. La importancia de estos intereses parece ser totalmente general. Advertimos esto al considerar que su importancia sería reconocida en cualquier cultura si los beneficiarios de las protecciones fueran hombres. Las razones genéricas que explican por qué la protección de estos intereses es importante también expli-can por qué su protección es tan importante para las mujeres como lo es para los hombres. (Si existen elementos específicos de género en la justificación de estas protecciones, éstos se refieren a la prominencia de las amenazas contra las

52 Para un análisis de caso de las sociedades musulmanas, véase Mayer, 2007: 1-27 (http://www.be-press.com/mwjhr/) (consultada el 26 de julio de 2008).

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 223

cuales se brinda protección, no tienen que ver con los intereses subyacentes en sí mismos).

Quizás, sin embargo, la probabilidad de conflicto con las normas tradicio-nales justifica brindar una garantía limitada a los derechos humanos de la mujer. Alguien podría creer, por ejemplo, que aunque la protección igualitaria de intereses «centrales» como los relacionados con la seguridad física, la sub-sistencia material y la elemental dirección de uno mismo es un objetivo legí-timo de la práctica de los derechos humanos, no sería legítimo buscar promo-ver una igualdad de estatus más amplia para las mujeres. Esto se podría considerar como una aspiración específicamente liberal 53. Pero aun en esta forma modificada es difícil defender esta posición. La fuerza del argumento que tiene su origen en la igual importancia de los intereses subyacentes se extiende considerablemente más allá de estas protecciones «centrales». Con-sidérese, por ejemplo, el trato que reciben las mujeres en las leyes que regulan el matrimonio, el divorcio y la herencia. Los intereses en la libertad, que están involucrados en las leyes de matrimonio y de divorcio y los intereses en la seguridad y la subsistencia, que están involucrados en las leyes que regulan la propiedad y la herencia no difieren en naturaleza o urgencia según el género. Lo mismo se puede decir de los intereses protegidos por los derechos a la participación política, al acceso a la educación y al empleo. En cada caso, el peso del argumento está dado por las razones que explican por qué los intere-ses protegidos deberían ser considerados importantes junto con juicios prag-máticos sobre los tipos de amenazas ante las cuales estos intereses son nor-malmente vulnerables. El único rol desempeñado por el valor de la igualdad es enfatizar que los casos que no son relevantemente diferentes deberían ser tratados como iguales.

Se podría decir que la urgencia de los intereses protegidos no es la caracte-rística cuya variación permite que las políticas públicas traten a las mujeres de manera diferente que a los hombres en (al menos algunos de) los aspectos en los cuales la doctrina de los derechos humanos exige igual tratamiento. Tal vez la característica relevante es la deseabilidad de las formas particulares de pro-tección que podrían ser suministradas para brindar protección frente a las ame-nazas a estos intereses. Esta, podría decirse, está influida por características contingentes de una sociedad y su cultura. Así, por ejemplo, aunque se podría admitir que no existen diferencias de género en la importancia que posee el interés en dirigirse a uno mismo, las convenciones de una sociedad pueden ser tales que no sea necesario, digamos, asegurar el igual acceso a hombres y mu-jeres a (todos los tipos de) empleo con el fin de proteger este interés: tal vez

53 «[L]os derechos humanos de la mujer y la igualdad de la mujer son temas distintos, si bien es cierto que a veces se superponen, y […] necesitamos considerarlos por separado si queremos evitar transformar a los derechos humanos en un sinónimo de todos los valores políticos que nosotros los liberales occidentales atesoramos» (Miller, 2005: 82).

224 CHARLES R. BEITZ

ciertas carreras son ampliamente consideradas degradantes para las mujeres, y otras para los hombres, por lo que el interés en la dirección de uno mismo está lo suficientemente protegido al asegurar el acceso a carreras diferenciado por el género. En vista de estos hechos, insistir en que el derecho y la política no de-ben diferenciarse sobre la base del sexo podría parecer una instancia particular del intento de imponer un mecanismo distintivamente liberal, y en este caso inapropiado, para la protección de un interés humano que se admite como co-mún 54.

La dificultad es que este tipo de réplica es plausible solamente si uno supo-ne o bien que las convenciones sociales que hacen parecer al trato diferenciado inobjetable son aceptadas por todos, o bien, si éste no es el caso, que las insti-tuciones sociales posibilitan que quienes disienten eviten las restricciones que ellas imponen. Al escribir sobre las prácticas discriminatorias de grupos reli-giosos, por ejemplo, Michael iGnatieff sostiene que si estos grupos «determi-nan que las mujeres deberían ocupar una posición subordinada dentro de los rituales del grupo, y esta posición es aceptada por las mujeres en cuestión, en-tonces no existe ninguna justificación para intervenir sobre la base de que se han violado consideraciones de derechos humanos respecto de la igualdad» (iGnatieff, 2001: 19). Si esto fuera cierto en nuestro ejemplo, entonces tal vez nadie tendría limitadas sus oportunidades debido a las desigualdades existentes y, a fortiori, el fracaso a la hora de asegurar el igual acceso a hombres y mujeres a todas las carreras de hecho no sería objetado por nadie (por supuesto, también se podría decir que un régimen de derechos al empleo igualitario no sería obje-table para nadie tampoco, debido a que no interferiría con la habilidad de nadie para seguir la tradición al momento de elegir una carrera). Pero en los casos de interés práctico ―en su mayoría, casos que involucran un trato diferenciado por género en las leyes y políticas públicas que regulan el acceso a oportunida-des y servicios esenciales― no es plausible que se satisfagan ninguna de las partes de la suposición: es probable que exista desacuerdo sobre las convencio-nes que se supone justifican el trato desigual y quienes disienten probablemen-te enfrenten serios costos si buscan evitar las limitaciones impuestas por estas convenciones 55. Ésta es una observación usual cuando se reflexiona sobre la importancia moral de las diferencias culturales, pero merece un énfasis particu-lar en conexión con los derechos humanos de las mujeres. Cuando las leyes o las normas consuetudinarias validan el trato diferenciado de hombres y muje-res, es más probable que uno encuentre un desacuerdo significativo dentro de la cultura, y no una aceptación general, con respecto a la justificación de estas

54 La diferenciación de los roles por género que se encuentra en algunas interpretaciones del derecho islámico es a veces defendida de esta manera. Para una discusión, véase Baderin, 2003: 58-64, 133-153.

55 Paso por alto el hecho adicional importante de que aun cuando parece haber acuerdo, sólo puede ser explicable como una cuestión de creencia adaptativa en condiciones que probablemente distorsionan el jui-cio. Ésta por supuesto fue la valoración de Mill de las creencias que las mujer tenían en su tiempo sobre los roles de género (Mill, 1869: cap. 1, párrafos 10-11). Véase también nussBauM, 2000: 136-142, y las fuentes citadas allí.

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 225

normas 56. Si existe controversia sobre la interpretación de las convenciones existentes o si las personas albergan aspiraciones inconsistentes con dichas convenciones, entonces el fundamento presentado para el trato desigual no puede seguir siendo persuasivo. No puede defenderse, en ningún sentido, como una posición sobre la que existe consenso dentro de la cultura en cuestión o como una práctica de la cual quienes disienten tienen una posibilidad realista de salir.

El área más extensa e importante de los derechos humanos de las mujeres consiste en protecciones de intereses que poseen igual importancia genérica para los miembros de ambos sexos. Con respecto a estos derechos, el argumen-to que parte de la igual importancia de los intereses subyacentes me parece que tiene éxito a la hora de enfrentar las preocupaciones por la deferencia cultural en la formulación de la doctrina de los derechos humanos. Éste es un caso es-pecial de la posición más general que defendí anteriormente sobre la relevancia de las consideraciones de tolerancia internacional para determinar los funda-mentos y el alcance de los derechos humanos (apdo. VI.4 supra). Pero puede ser que, tanto aquí como en el caso general, que las preocupaciones por la de-ferencia cultural tengan una orientación diferente: puede que no se refieran a los fundamentos de los derechos humanos sino a la disponibilidad de formas de acción internacional para implementarlos que sean lícitas y potencialmente efectivas.

Éste es el segundo asunto problemático. Los derechos humanos de las mu-jeres no buscan solamente prohibir ciertas formas de conducta por parte del Estado y prescribir la realización de cambios en el derecho y la política, sino que además pretenden cambiar los patrones de creencias y de comportamiento dentro de la sociedad y la cultura circundante. La estructura de responsabilida-des de primer nivel que se obtiene como resultado es compleja. Por ejemplo, las medidas efectivas para eliminar la violencia doméstica contra la mujer probablemente exigirían no sólo el establecimiento de sanciones penales por el abuso doméstico sino también cambios en la aplicación del derecho y en la administración de diversos servicios sociales. La protección contra los ataques sexuales exigiría no sólo una legislación penal sino también la eliminación de prácticas discriminatorias en la investigación y la persecución judicial de los delitos. La eliminación de abusos asociados con la prostitución exigiría no sólo la detección y persecución judicial de la trata de personas, la esclavitud por deuda y las prácticas vinculadas sino también medidas que apunten a cambiar las normas sociales que justifican tratar a las prostitutas como si fuesen perso-nas que no merecen protección legal. En cada caso las diversas responsabilida-

56 Aunque la probabilidad varía un poco de una sociedad a otra. Por ejemplo, entre los Estados islámicos conservadores el activismo femenino ha sido más pronunciado en Irán que en Arabia Saudí o Afganistán. Para una explicación de la amplia variedad de posiciones sobre la reforma política y legal encontrada entre activistas mujeres en Irán contemporáneo, véase sedGHi, 2007: 245-271; y, de manera más general Mir-Hosseini, 2006: 629-645.

226 CHARLES R. BEITZ

des están relacionadas: sin los correspondientes cambios en las creencias y las prácticas sociales es improbable que los cambios en el derecho y en la adminis-tración sean exitosos (tHoMas y levi, 1999: 139-176).

La cuestión sobre la cual estos ejemplos llaman la atención es si, en los casos de incumplimientos a nivel doméstico, existen estrategias de acción dis-ponibles para los agentes externos que tengan perspectivas razonables de éxito, y que no sean objetablemente invasivas. Sería fácil suponer que no. Los cam-bios en los patrones de creencias que están arraigados en una cultura, o para el caso, en conductas habituales dentro de la práctica legal y administrativa que se encuentran culturalmente aprobadas, es un proceso lento y complejo. Este proceso no está bien comprendido, y las barreras epistémicas que enfrentan los agentes externos que buscan influenciarlo son importantes. Además, los me-dios de influencia que están disponibles pueden parecer rudimentarios e inade-cuados para la tarea. La inferencia es que el incumplimiento por parte de un gobierno con los elementos de la doctrina de los derechos humanos de las mujeres que exigen esfuerzos para generar un cambio cultural sustancial, no provee una razón para que los agentes externos actúen porque no existe una estrategia de acción plausiblemente eficaz para la cual el incumplimiento po-dría ser una razón. Pero si esto es correcto, entonces estos elementos no satis-facen una de las condiciones para justificar los derechos humanos establecidas en nuestro esquema: ellos no son, de manera apropiada, asuntos de preocupa-ción internacional.

¿Es correcta la inferencia? No creo que pueda ser descartada. Es difícil concebir una plausible estrategia eficaz de acción internacional o transnacional que pudiera inducir a un gobierno recalcitrante a asumir políticas con una razo-nable posibilidad de modificar «los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres […] que estén basados en la idea de la inferioridad o supe-rioridad de cualquiera de los sexos o en roles estereotipados de hombres y mujeres» [CEDCM, art. 5(a)]. De hecho, ni siquiera es evidente qué podría considerarse como una acción de ese tipo. Esto, por supuesto, no equivale a decir que los cambios sociales y culturales en cuestión no son importantes. Pero se supone que los derechos humanos son asuntos de preocupación inter-nacional, y si no existen medios factibles para expresar esta preocupación en la acción política, entonces tal vez en este sentido la doctrina de los derechos humanos de las mujeres se ha extralimitado.

Por otro lado, es importante tomar en consideración los aspectos en los cuales la práctica de los derechos humanos se ha desarrollado más allá del pa-radigma jurídico que tenían en mente quienes la diseñaron. Como señalé con anterioridad, los derechos humanos han llegado a funcionar no sólo como es-tándares legales y como objetivos para la política exterior, sino también como valores políticos que dan forma y motivan la acción por parte de grupos no gubernamentales que cuentan con participantes del propio Estado y también

PREOCUPACIÓN INTERNACIONAL 227

externos (§ 6). Esto es especialmente significativo con respecto a los derechos humanos de las mujeres. Es más probable que los agentes relevantes sean orga-nizaciones no gubernamentales y activistas de movimientos sociales que orga-nizaciones internacionales u otros Estados. Estos agentes pueden funcionar como «traductores» interpretando el significado de las disposiciones de la doctrina de los derechos humanos para las circunstancias locales, en vez de actuar como actores políticos independientes. Las formas de acción política que están a su disposición probablemente involucren la interacción discursiva, la comunicación política y la movilización en lugar de las amenazas y los in-centivos típicos de las formas de interferencia política convencionales. Ade-más, la distinción entre agentes locales y externos no tiene la misma importan-cia que tendría en los casos convencionales 57.

Estos hechos son relevantes para los problemas que identificamos. La pri-mera preocupación desencadenada por un reconocimiento del nivel y la pro-fundidad del cambio exigido por parte de los derechos humanos de las mujeres es que las acciones internacionales que se necesitarían para tener éxito proba-blemente serían objetablemente invasivas: ellas podrían amenazar la capacidad de una sociedad para la autodeterminación y someter a los individuos a la amenaza de sanciones coercitivas. Sin embargo, las formas de confrontación recién mencionadas no serían vulnerables a tal objeción: éstas tienen éxito (cuando lo tienen) al ganar el control de las capacidades de una sociedad para la autodeterminación antes que al anularlas, e influyen en la conducta por me-dio del ofrecimiento de información y de la persuasión en lugar de la imposi-ción de sanciones. El segundo problema es que los objetivos de los derechos humanos de las mujeres pueden estar más allá del alcance de cualquier estrate-gia de acción factible que esté disponible para los agentes externos. Por ejem-plo, puede ser poco lo que algún agente externo pueda hacer para cambiar la conducta de un gobierno que se resiste a adoptar medidas que apunten a inducir cambios comprehensivos en las creencias convencionales. Por esta razón, la doctrina de los derechos humanos puede extralimitarse al incluir un derecho indeterminado al cambio social y cultural. Pero esto, claramente, es un caso especial. La mayoría de los derechos humanos de las mujeres son pasibles del mismo rango de acciones protectoras y correctivas por parte de los agentes externos que la mayoría de los otros derechos civiles y políticos, por lo que el problema relacionado con la factibilidad en el caso especial no necesita ser particularmente problemático para los derechos humanos de las mujeres en tanto clase de derechos.

Cada uno de los casos que hemos considerado ilustra un problema distinto que puede surgir al momento de explicar por qué la protección incorporada en un derecho humano debería contar como un asunto de preocupación interna-

57 Esto se muestra claramente en el estudio antropológico de Sally Engle Merry (2006), especialmente en el capítulo 7. Comparar con talBott, 2005: 108-110. Véase también keCk y katHeryn, 1998: 165-198.

228 CHARLES R. BEITZ

cional. Estos problemas se refieren a los fundamentos y la fuerza de las respon-sabilidades de actuar de los agentes externos, cuando el propio gobierno de una sociedad omite la protección de un derecho humano, a la medida en que una práctica internacional puede plausiblemente aspirar a tener protecciones insti-tucionales específicas de intereses genéricos importantes, y también a la natu-raleza y al grado de adaptación a la diversidad moral que debería mostrar una práctica que pretende tener alcance universal. Como hice notar al comienzo, estos problemas no se presentan sólo en los casos que hemos discutido; ellos representan diferentes maneras en que la idea de que los derechos humanos son asunto de preocupación internacional podría influirnos y limitarnos a la hora de pensar sobre el contenido y la conducta de la práctica pública. Advertimos la complejidad normativa de la práctica al examinar las implicaciones de esta idea.

CAPÍTULO VIII

CONCLUSIÓN

Junto con la prohibición jurídica de la guerra de agresión y el estableci-miento de un marco institucional para la seguridad colectiva, la articulación de una doctrina internacional de los derechos humanos está entre los elementos más ambiciosos del acuerdo que puso fin a la Segunda Guerra Mundial. Esta doctrina, elaborada progresivamente a través de una serie de acuerdos y con-venciones internacionales, suministra las normas de una práctica global cada vez más compleja. He intentado presentar una descripción analítica razonable-mente favorable de la idea de los derechos humanos tal como existe dentro de esa práctica, junto con una descripción del tipo de justificación que los derechos humanos, concebidos de este modo, deberían ser capaces de suministrar.

El principal argumento constructivo es el siguiente. Comprendemos mejor qué son los derechos humanos internacionales si los consideramos como dere-chos sui géneris en vez de alguna otra idea recibida de antemano. Los derechos humanos son las normas constitutivas de una práctica global cuyo objetivo es proteger a los individuos de las amenazas a sus intereses más importantes ge-neradas por los actos y omisiones de sus gobiernos (incluyendo la omisión de regular la conducta de otros agentes). La práctica pretende alcanzar este obje-tivo mediante la incorporación de estos aspectos de la conducta doméstica de los gobiernos al conjunto de asuntos que de modo legítimo pueden concitar la preocupación internacional. Los derechos humanos son, en este sentido, un agregado revisionista de un orden político global compuesto de Estados inde-pendientes. He resumido estas características de los derechos humanos en un modelo de dos niveles. La práctica es emergente. En ausencia de instituciones globales dotadas de autoridad capaces de supervisar el desempeño de los go-biernos, de resolver los conflictos entre las normas, de determinar y de aplicar sanciones, y de coordinar la provisión de asistencia, la «preocupación interna-

230 CHARLES R. BEITZ

cional» se expresa de modo asistemático, principalmente a través de diversas formas de acción política llevadas a cabo por cualquier agente que sea capaz, esté situado apropiadamente y tenga una razón suficiente para actuar. Entre estos agentes se encuentran los Estados actuando unilateralmente y en conjun-to, las organizaciones internacionales, y una variedad de otros actores.

Con esta concepción de la naturaleza y los objetivos de los derechos huma-nos en mente, propuse un esquema para identificar y organizar las considera-ciones que parece razonable tener en cuenta al reflexionar sobre cuáles deberían ser los contenidos de la doctrina pública. Éstas son consideraciones que se si-guen de una comprensión del propósito general y del rol de los derechos huma-nos dentro de la práctica global. Ellas se refieren a la importancia de los intere-ses que podrían ser protegidos, la ventaja de protegerlos a través de políticas que podrían ser adoptadas por los Estados, y el carácter y el peso de las razones para actuar disponibles para los agentes externos en aquellos casos en que los Estados fracasen a la hora de proteger los intereses en cuestión. Entre otras cosas, el esquema muestra que estas razones probablemente sean diversas. Su contenido y su fuerza dependen de la importancia de los intereses amenazados, de la naturaleza y las fuentes en que se origina la violación del derecho, y del carácter de la relación que existe, si es que existe alguna, entre los potenciales beneficiarios, otros actores que se encuentran dentro del Estado infractor, y los potenciales agentes. Del mismo modo, el repertorio de estrategias de acción que podría estar disponible para estos diversos agentes es heterogéneo, va des-de lo jurídico a lo político y desde lo coercitivo a lo persuasivo y consensual. Observamos ambos tipos de complejidad en los casos que analizamos en el último capítulo. Una inferencia es que aunque sería una equivocación identifi-car a los derechos humanos internacionales con los principios de justicia social doméstica, también es una equivocación concebirlos como un «mínimo mo-ral», entendido como un cuerpo de normas que se aplican a todas las personas en todas las circunstancias históricas. Podríamos decir que los derechos huma-nos internacionales ocupan una posición intermedia entre estas ideas. Ellos son estándares públicos de carácter crítico, que se distinguen por su rol especial como elementos del orden normativo global en el que habitamos hoy.

1. RESIDUOS DE ESCEPTICISMO

Comenzamos con la observación de que el discurso de los derechos huma-nos suscita diversos tipos de escepticismo. No he intentado refutar una por una estas posiciones. En cambio, he intentado describir una concepción de los de-rechos humanos que es compatible con la práctica internacional tal como la observamos, a la que se puede dar una interpretación que explica el atractivo normativo de la práctica y que ayuda a orientar la reflexión crítica sobre su contenido y alcance. Lo que se espera es reemplazar a las concepciones de

CONCLUSIÓN 231

derechos humanos que invitan al escepticismo con una concepción que tenga una actitud más favorable hacia los objetivos y el comportamiento de la prácti-ca existente sin sacrificar la capacidad de criticarla. Ahora que contamos con una concepción como ésa, las principales líneas de respuesta a los escépticos deberían ser evidentes.

Algunos tipos de escepticismo son básicamente conceptuales. Parten de lo que consideran que es una idea independientemente plausible de los derechos humanos universales y sostienen que por una u otra razón, algunos o todos los derechos humanos de la doctrina internacional no pueden adecuarse a ella. Un ejemplo es la posición escéptica que se asienta en la creencia de que es inheren-te al concepto de un derecho que deba existir una institución con competencia para resolver las disputas y garantizar su cumplimiento efectivo. Otro ejemplo, es el que surge de suponer que los derechos humanos, al igual que los derechos naturales, deben ser justificables con relación a las características que poseen los seres humanos «como tales». En ambos casos nuestra réplica consiste en mostrar que la práctica existente contiene una concepción diferente que la adoptada por el escéptico y se encarga de problemas diferentes.

Otros tipos de escepticismo son básicamente normativos. Se expresan a sí mismos por medio de dudas sobre si los derechos humanos deberían guiar la acción política, ya sea porque (algunas) violaciones son tales que no pueden ser evitadas o corregidas por alguna estrategia que de manera realista esté a dispo-sición de los agentes internacionales o transnacionales, o porque ninguno de estos agentes tendría una razón suficiente para llevar a cabo ninguna estrategia que tenga una probabilidad razonable de éxito. Hasta cierto punto estos tipos de escepticismo pueden ser refutados mostrando que ellos también dependen de ideas de los derechos humanos recibidas de antemano, que están enfrentadas con la idea que está implícita en la práctica. Esto es verdad, por ejemplo, con relación a las posiciones que tratan a los derechos humanos como fundamentos de reclamos para lograr el disfrute inmediato de la sustancia de un derecho. Es también verdad en relación con posiciones que sostienen que los derechos hu-manos deben ser lo suficientemente urgentes como para que sus violaciones puedan justificar una intervención coercitiva como medida preventiva o correc-tiva. Concebidos según el modelo de dos niveles, los derechos humanos son más elásticos en ambas dimensiones. Aquí, al igual que antes, el efecto de mostrar una concepción de los derechos humanos que está más en armonía con la prác-tica existente es que se plantee la pregunta de por qué deberíamos aceptar la posición recibida de antemano como base para criticar el contenido y el alcance de la práctica. ¿Por qué no considerar dogmática a una crítica de este tipo?

Las formas de escepticismo normativo más desafiantes discuten si los agentes externos típicamente tienen una razón suficiente para actuar cuando los derechos humanos son violados por los gobiernos. En algunos casos, por ejem-plo, puede parecer que las consideraciones acerca de los intereses de los poten-

232 CHARLES R. BEITZ

ciales beneficiarios son insuficientes para explicar por qué algún agente en particular podría tener una responsabilidad de actuar. Alternativamente, puede parecer objetable que agentes externos hagan valer los derechos humanos en sociedades donde sus exigencias son incompatibles con las creencias religiosas y morales dominantes en la cultura local.

Para comenzar con la primera de estas formas de escepticismo, puede se-ñalarse que es cierto que el discurso de los derechos humanos a veces está excesivamente orientado hacia el beneficiario. Usualmente es más fácil expli-car por qué gozar de un derecho determinado sería algo bueno para los bene-ficiarios que articular una razón suficientemente plausible para que los agentes externos actúen cuando un gobierno viola el derecho o fracasa en remover los obstáculos para su goce. Como he argumentado, en general una respuesta para la primera pregunta puede no bastar para la segunda. Sin embargo, no es claro que no sea posible brindar ninguna otra respuesta a la segunda pregunta. En algunos casos, las condiciones de «beneficencia fuerte» explicarán por qué los agentes externos tienen razones para actuar particularmente fuertes; en otros casos la apelación a características de una relación presente o pasada entre el potencial beneficiario y el potencial contribuyente o suministrador puede ser lo indicado. Si se considera a los derechos humanos como normas de nivel medio diseñadas para un cierto tipo de práctica, el hecho de que en diferentes circunstancias estén disponibles diferentes tipos de razones para proteger un interés, no da sustento para afirmar que la protección no sea apropiada como objeto de un derecho humano. La pregunta pertinente es si pueden ofrecerse razones que sean del tipo apropiado para explicar por qué los agentes externos deberían actuar para proteger un determinado derecho en las diversas circuns-tancias en las cuales se podría esperar que los gobiernos lo amenacen u omitan protegerlo. Sin ofrecer una respuesta exhaustiva, he intentado mostrar por qué las perspectivas de obtener una descripción satisfactoria son mejores de lo que podrían parecer si se adoptase alguna de las concepciones recibidas de ante-mano.

Subsidiariamente, la cuestión es por qué un aparente conflicto con las nor-mas locales debería desacreditar a un valor como fundamento para la acción internacional si el valor satisface las condiciones sustantivas que justifican que sea un derecho humano. El mero hecho de que exista conflicto no es una razón para que una protección sea descalificada como un derecho humano; los ejem-plos de una cultura política racista y una sociedad opresivamente patriarcal ponen este punto en evidencia. Al reflexionar sobre ella, la objeción en contra de actuar para proteger los derechos humanos en los casos en los que éstos están en conflicto con las normas locales a menudo parece ser una objeción en contra de ciertas formas de acción en lugar de una objeción en contra de sus objetivos genéricos ―por ejemplo, en contra del uso de medios coercitivos para intentar producir cambios en las normas prevalecientes en una socie-dad—. Sin embargo, en este tipo de casos también están normalmente dispo-

CONCLUSIÓN 233

nibles otras formas de acción para diversos agentes, y éstas, probablemente superen la objeción de que son impermisiblemente invasivas, especialmente cuando existe una división dentro de la sociedad en cuestión y las actividades de estos agentes se desarrollan en cooperación con los miembros de la propia sociedad.

Estas consideraciones sugieren que, una vez que contamos con una concep-ción práctica, lo que comenzó como una tentación para caer en el escepticismo generalizado se convierte en un tipo de preocupación más específica sobre te-mas tales como, la importancia de los intereses protegidos por un derecho, la naturaleza de la relación presente y pasada entre las víctimas y los potenciales agentes, y lo apropiado que es proteger el interés amenazado con los medios que probablemente van a estar disponibles. Lo que comenzó como un proble-ma sobre la práctica se convierte en un problema dentro de la misma. He pre-tendido atender estas preocupaciones a un nivel general en conexión con cada elemento del esquema y según surgen específicamente para los casos conside-rados en el último capítulo. Como ilustra esa discusión, una de las consecuen-cias de entender a los derechos humanos como he propuesto aquí, es que la pregunta sobre si cualquier protección en particular pertenece a una doctrina internacional de los derechos humanos debe tratarse como un problema sustan-tivo de moralidad política. Esto significa que, en cualquier teoría comprehensi-va de los derechos humanos, cada protección específica exigiría un análisis aparte. No he pretendido aquí llevar adelante esta tarea. El residuo que queda de escepticismo consiste en la sospecha de que existen algunos supuestos dere-chos humanos (como, tal vez, el supuesto derecho a instituciones democráticas) para los cuales no se puede ofrecer una justificación adecuada. Esta sospecha es casi con seguridad correcta. Pero si la mayor parte de la doctrina existente sobrevive a esta forma de escrutinio crítico, la sospecha no necesariamente debilita la práctica. De hecho, su expresión sería constructiva.

2. PATOLOGÍAS

Estos tipos de escepticismo son básicamente teóricos. Existe también un tipo de escepticismo más político, que surge al reflexionar sobre el hecho de que la práctica de los derechos humanos se ha desarrollado y opera en un con-texto global con grandes desigualdades de poder político. La importancia de este hecho puede ser oscurecida por una excesiva concentración de la atención sobre los instrumentos jurídicos y las instituciones del sistema de los derechos humanos, los cuales transmiten la impresión de que la autonomía respecto del contexto político es mayor de la que realmente existe. Lo que importa, se po-dría decir, no es la práctica discursiva abstraída de su contexto sino la práctica como en realidad opera, influida, como seguramente lo está, por la distribución global de poder. Pero considerada desde esta perspectiva, puede parecer que la práctica no es progresista o ni siquiera benigna; por el contrario, puede parecer

234 CHARLES R. BEITZ

que funciona principalmente como un mecanismo por el cual los actores pode-rosos promueven sus intereses estratégicos ―es decir, como un instrumento de dominación en vez de liberación—. Incluso se podría sostener que los derechos humanos legitiman una estructura político-económica global que genera fuer-zas hostiles a los valores que supuestamente son protegidos por los derechos humanos— 1.

Es tentador responder que lo que provoca la crítica es el mal uso público de un lenguaje normativo en vez de los principios expresados en ese lenguaje o el lenguaje en sí mismo. Si esto es así, como frecuentemente lo es, entonces como un asunto de teoría política la crítica podría parecer tener poco interés. Pero responder de este modo pasaría por alto el núcleo de la crítica. Los derechos humanos son debido a su diseño una doctrina pública y el hecho, si es que re-sultase ser un hecho, de que esta doctrina induzca al mal uso sistemático de manera tal que se obstruyan los propósitos que la práctica intenta promover, sería algo que no deberíamos ignorar 2.

La crítica política recuerda lo que a veces se dice sobre las consecuencias contraintuitivas de la aplicación de doctrinas de derecho internacional progre-sistas propuestas en la última era imperial. A fines del siglo xix, por supuesto, existían diversos imperios de hecho existentes o que pretendían serlo, mientras que hoy existe, por el momento, a lo sumo uno sólo. Además, la forma y la sustancia del imperio eran diferentes; de hecho, la idea de imperio puede que ya no sea muy esclarecedora como una caracterización de la estructura del poder global. Pero sin embargo la analogía puede ser sugerente. En el período anterior, de manera general se consideraba que el derecho internacional era una fuerza progresista dentro de una estructura política global en la cual el poder estaba distribuido de manera desigual. Las normas jurídicas eran, entre otras cosas, mecanismos por los cuales se podía regular las consecuencias de esta desigualdad. Muchos de los juristas internacionales de la época eran críticos de las políticas coloniales de los gobiernos europeos. Ellos sostenían, por ejemplo, que bajo el principio de soberanía las potencias coloniales tenían que ocupar el territorio, como cuestión de hecho, para disponer legítimamente de la autoridad política, y que estaban obligados a hacerlo por el interés de sus habitantes. Entendían la doctrina del «estándar de la civilización» como un medio a través del cual estas potencias podrían cumplir con la responsabilidad de promover el desarrollo del Estado de derecho y de una administración basada en el derecho, lo que creían era esencial para cualquier sociedad progresista y moderna. Sin embargo, retrospectivamente, como observa Martti koskennieMi, los juristas internacionales progresistas encontraron que sus ideas a menudo «resultaban

1 Véase, por ejemplo, evans, 2005: cap. 2. Agradezco a Leif wenar por ayudarme a ver la fuerza de este tipo de escepticismo.

2 Para una posición similar y un estudio más exhaustivo de las patologías de los derechos humanos, véase kennedy, 2004: 3-36.

CONCLUSIÓN 235

tener consecuencias que eran exactamente opuestas a [sus] expectativas» y que al contribuir a la justificación de políticas imperialistas habían inconsciente-mente «legitimado algunas de las peores injusticias en la historia de la moder-nidad» (koskennieMi, 2001: 3, 110) 3

Algunas personas creen que lo mismo sucede con los derechos humanos. Según un crítico, por ejemplo, «los derechos humanos, y la incesante campaña para universalizarlos, presentan un continuo histórico en una cadena ininte-rrumpida de dominación conceptual y cultural por parte de occidente durante los últimos siglos». La afirmación no es que la idea de derechos humanos sea imposible de justificar (el mismo autor escribe acerca de «la nobleza funda-mental del proyecto de los derechos humanos»). La objeción es más bien que la doctrina y la maquinaria internacional de los derechos humanos tienden a ser usadas como instrumentos de dominación por los Estados fuertes, predominan-temente Estados occidentales, quienes fueron sus principales autores. La prác-tica, diseñada con el objetivo de corregir las patologías del sistema de los Esta-dos, es ella misma patológica (Mutua, 2002) 4.

La posición crítica combina varios elementos a los que es mejor conside-rarlos por separado. Estas preocupaciones son propensas a la exageración, pero ninguna debe ser descartada: cada una llama la atención sobre una patología distinta a la cual la práctica de los derechos humanos es vulnerable. Brevemen-te digo algo sobre tres de estas preocupaciones.

La preocupación más conocida es que las medidas supuestamente orienta-das a proteger intereses indiscutiblemente importantes pueden de hecho impo-ner un sistema localista de valores políticos y morales en sociedades para las cuales esos valores son ajenos. Los derechos humanos son vehículos del «im-perialismo moral». La manera en que esto usualmente se presenta, combina afirmaciones empíricas y normativas: primero, que los derechos humanos son, en algún sentido significativo, occidentales en su contenido y origen, y que además carecen de un basamento en las demás culturas morales del mundo; segundo, que cuando los agentes externos actúan para hacer cumplir los dere-chos humanos ellos expresan una arrogante, y por tanto, inaceptable indiferen-cia, respecto de las creencias morales y los modos de vida de los supuestos beneficiarios de su acción.

Existen dos líneas usuales de respuesta. La primera, consiste en poner de manifiesto que la afirmación empírica es exagerada: claramente no es el caso, por ejemplo, que los derechos humanos relacionados con la seguridad física, los aspectos esenciales de la libertad personal, y los bienes materiales básicos tales como una adecuada nutrición y el cuidado de la salud deriven de preocu-paciones localistas occidentales. A pesar de que uno comprende la relevancia

3 Y de manera más general el capítulo 2.4 Especialmente capítulos 1 a 2 y las citas en Mutua, 2002: 15, 10.

236 CHARLES R. BEITZ

normativa de las diferencias que existen entre los puntos de vista morales que predominan en las diversas culturas, estas diferencias no son tan grandes como para impugnar toda la empresa de los derechos humanos. La segunda, consiste en señalar que no es objetablemente arrogante tener el objetivo de proteger intereses que los supuestos beneficiarios tienen razones para considerar urgen-tes, incluso si ellos de hecho no lo hacen. Por supuesto, podría ser razonable poner objeciones a los medios elegidos para proteger los intereses amenazados; como observé anteriormente, el uso de medios coercitivos debe satisfacer un umbral particularmente alto de justificación. Pero en estos casos la objeción se dirigiría a los medios, no a los objetivos, de la acción protectora.

Mientras que, por las razones presentadas con anterioridad, la primera de estas respuestas me parece correcta, la segunda guarda un paralelo con el «es-tándar de civilización» del siglo xix que no deberíamos ignorar. En ese momen-to, los juristas internacionales creían que era obvio que las capacidades de cualquier sociedad serían aumentadas, y que las vidas individuales tendrían mejores perspectivas, con la introducción de lo que eran formas institucionales históricamente específicas ―códigos legales escritos, derechos individuales de petición, sistemas de administración pública mecanizados y basados en la ley, etcétera—. Pero el intento de introducir estas formas no produjo de manera segura los resultados que fueron previstos; a menudo, por ejemplo, generaron corrupción y crearon oportunidades para la opresión por parte de gobernantes coloniales y sus clientes locales. Podría decirse que la equivocación no ha sido filosófica sino práctica: como lo expresa koskennieMi, fue un fracaso al ver que las «instituciones no traen adosadas a ellas la buena sociedad. Los mismos ti-pos de gobiernos crean distintas consecuencias en diferentes contextos» (kos-kennieMi, 2001: 176-177).

El valor de la analogía histórica es sugerir una interpretación más perspicua de la idea de «imperialismo moral» que la que usualmente se da por sentada, y para la cual la segunda respuesta presentada anteriormente no es adecuada. Parte de la crítica de los usos del derecho internacional en el siglo xix fue que las sociedades coloniales en las cuales se impusieron ciertas formas institucio-nales no eran apropiadas para ellas, en parte porque estas formas institucionales carecían de una base en la cultura local, en la cual por ende se comportaban de maneras impredecibles y a veces indeseables. En este sentido, el «imperialismo moral» de ese siglo podría ser caracterizado como una forma de extralimita-ción. Actualmente, la objeción es que esto también es cierto de los derechos humanos. O si no lo es de los derechos humanos en general, entonces lo es de algunas partes de la práctica de los derechos humanos.

Es implausible aplicar esta crítica a la doctrina de los derechos humanos como un todo pero no es implausible pensar que podría aplicarse a derechos que prescriben protecciones institucionales específicas en contra de amenazas predecibles a intereses importantes. Para sustentar una crítica como ésta, uno

CONCLUSIÓN 237

no necesita negar que los intereses que serían protegidos o promovidos por estas medidas, si fueran exitosas, sean intereses por los que los supuestos bene-ficiarios tienen razones para preocuparse por ellos. El peso de la crítica yace en otras consideraciones: por un lado, en la compatibilidad del remedio institucio-nal con los valores morales y políticos ampliamente aceptados en la cultura junto con las dificultades epistémicas que enfrentan los agentes externos al hacer juicios sobre esto y, por otro lado, en la disponibilidad de estrategias que sea probable que tengan éxito en la protección del derecho sin ocasionar daños incidentales inaceptables. Allí donde estas clases de consideraciones precauto-rias son acertadas, podemos de hecho tener razón para considerar que la doctri-na de los derechos humanos se ha extralimitado.

Una segunda preocupación tiene que ver con el peligro de una subversión política de la empresa de los derechos humanos, en un sentido más convencio-nal. Las apelaciones públicas a los derechos humanos pueden ser usadas para justificar medidas que en realidad pretenden alcanzar algún objetivo de política exterior nacional 5. Por supuesto, existe un sentido en el que esto podría ser tautológicamente cierto: si una de las principales potencias incluyese a la pro-tección de los derechos humanos entre sus objetivos de política exterior, enton-ces la acción política justificada sobre la base de los derechos humanos también promovería los intereses de la potencia actuante. Sin embargo, lo que preocupa a las personas no es este tipo de caso, sino más bien uno en el cual se invocan consideraciones de derechos humanos con el fin de lograr apoyo para políticas exteriores que persiguen un objetivo de seguridad nacional distinto al de la protección de los derechos humanos.

Aquí, nuevamente, podríamos estar tentados a buscar analogías en el si-glo xix. Posiblemente la comparación más repugnante es la formación del Es-tado Libre del Congo por el Rey Belga Leopoldo, justificada meticulosamente en términos humanitarios pero que, de hecho, fue la ocasión para instalar un sistema destructivo de extracción de riqueza que puede haber producido aproximadamente diez millones de muertes (anstey, 1966: cap. 1) 6. La dificul-tad que existe con la analogía es que ninguna instancia reciente de acción para proteger a los derechos humanos se asemeja a este caso en la hipocresía de la apelación a consideraciones humanitarias o en el carácter inmisericordioso de la persecución de lo que era de interés para la potencia. Los casos recientes más prominentes ―por ejemplo, las intervenciones humanitarias en los Balcanes― son vistos con mayor precisión si se los percibe como motivados por una mez-cla de objetivos, que incluyen intereses vinculados con la seguridad y también un deseo de proteger a los derechos humanos. Parece claro que el último deseo era genuino en al menos algunos de los que participaron y apoyaron las deci-

5 Chris Brown sostiene, por ejemplo, que «el cumplimiento de los derechos humanos está determinado, en la práctica, por los objetivos de política exterior de las principales potencias» (Brown, 1999: 115).

6 El número de muertos es especulativo; véase HoCHsCHild, 1998: 225-233.

238 CHARLES R. BEITZ

siones en cuestión 7. Este hecho sugiere una respuesta a la preocupación sobre la subversión: alguien podría decir que los motivos mixtos son normales en la política y que la presencia de consideraciones de interés no convierte en menos importante la búsqueda de objetivos humanitarios 8.

Esto es cierto, pero no satisface por completo la preocupación. El problema no es simplemente que las consideraciones estratégicas y humanitarias podrían estar presentes ya sea en la motivación o en la justificación de la política exte-rior. El problema es que de alguna manera la presencia de las primeras proba-blemente distorsione o corrompa a las segundas. Cuando los motivos estratégi-cos y humanitarios están mezclados, por ejemplo, uno podría temer que los intereses estratégicos influyesen sobre los juicios acerca de cuáles son el con-junto de alternativas disponibles y sesgasen el balance de los beneficios y daños que recaerán sobre los afectados. El efecto de las apelaciones a consideraciones sobre los derechos humanos, incluso aunque sean apelaciones genuinas, sería lograr apoyo para políticas que tendrían menos probabilidad de mejorar el res-peto por los derechos humanos que medidas alternativas que podrían haber sido adoptadas pero que no lo fueron (el caso de una política que produjera un retro-ceso para los derechos humanos de sus aparentes beneficiarios es el caso límite).

Esta crítica se parece a la crítica de los realistas políticos al «idealismo» en la política exterior. Los realistas aceptaban que los principios «idealistas» eran sinceramente aceptados por aquellos que los profesaban; su crítica no giraba en torno a representar al idealismo como una hipocresía. En cambio, sostenían, como una tesis histórica, que el intento consciente de actuar sobre la base de principios en las circunstancias típicas de la toma de decisión sobre asuntos de política exterior afecta el buen juicio en la elección de la política. Entre otras cosas, promueve una percepción equivocada de las condiciones políticas y so-ciales de otras sociedades y causa un exceso de confianza en la capacidad de la política exterior de provocar el cambio interno 9. El problema en lo que respec-ta a los derechos humanos y a los intereses estratégicos es de algún modo el inverso ―tiene que ver con la distorsión de cálculos de principio provocada por consideraciones de interés—. Pero parece igualmente realista creer que es una posibilidad probable.

¿Qué se sigue con respecto a los derechos humanos? La posición política-mente escéptica es que la probabilidad de distorsión es tan grande, y el daño que se produciría como resultado tan sustancial, que no deberíamos reconocer a las violaciones de derechos humanos como justificaciones de la acción polí-

7 No cuento la intervención de los Estados Unidos en Iraq en el 2003 como un caso de acción humani-taria, pero indudablemente existió una preocupación auténtica sobre los abusos de derechos humanos come-tidos por el régimen de Saddam Hussein que influyó sobre algunos que la apoyaron.

8 Véase, por ejemplo, walzer, 2007: 243-244.9 George kennan (1951), 1984, observa ambos fenómenos en su crítica de la política exterior esta-

dounidense antes de la Segunda Guerra Mundial. He discutido esta crítica en Beitz, 1999: 185-191. (af-terword, 1999).

CONCLUSIÓN 239

tica unilateral (o por lo menos de la acción coercitiva) 10. De otro modo, incluso si no fuera la intención de nadie, los derechos humanos funcionarían de hecho como un mecanismo para la promoción de los objetivos estratégicos de las potencias fuertes a expensas de los intereses de las poblaciones vulnerables.

La plausibilidad de una posición como ésta depende de dos suposiciones. La primera es que el respeto por los derechos humanos en un mundo contrafác-tico en el cual generalmente se estuviera de acuerdo con que la acción protec-tora unilateral fuera inaceptable sería mayor que en un mundo en donde se la tratase como admisible in extremis. La segunda suposición es que la práctica de los derechos humanos debe permanecer descentralizada, para que, en la mayor parte de los casos, cualquier decisión de emprender una acción para proteger a los derechos humanos continúe tomándose unilateralmente por parte de uno o de unos pocos Estados con la capacidad de actuar. La primera suposición es especulativa y es difícil saber qué contaría como prueba de ella, por lo tanto por el momento permanezco agnóstico (sin embargo, es importante observar que el escéptico no puede evitar defender alguna forma de esta hipótesis contrafácti-ca). La segunda suposición es más fácilmente discutible. La descentralización de la práctica de los derechos humanos es el resultado de elecciones políticas que podrían haber sido diferentes. No es difícil imaginar un régimen interna-cional que combine un mecanismo para aprobar los esfuerzos protectores uni-laterales con instituciones dotadas de competencia para aplicar incentivos que alienten la fidelidad a los propósitos de los esfuerzos 11. Aunque las dificultades involucradas en instaurar un régimen de este tipo no pueden negarse, ésta es una clara posibilidad política cuya consecución removería gran parte de la fuerza del escepticismo que estamos considerando.

Una tercera preocupación es que las desigualdades de poder probablemen-te generen inconsistencias en la aplicación de las normas de derechos humanos. El contraste entre la intervención en Kosovo y la omisión de intervención en Ruanda, aunque los daños que podrían haber sido evitados en el último caso fueron mucho más grandes, es un buen ejemplo. Existió una omisión en consi-derar una respuesta coercitiva a las violaciones de derechos humanos, en pro-porción a su urgencia y alcance. Otro contraste ilustrativo es el que se observa entre la persecución judicial a los funcionarios de Estados relativamente débiles por sus roles en las violaciones de derechos humanos (por ejemplo, el dictador chileno Augusto Pinochet) y la ausencia de medidas similares en contra de los funcionarios de cualquier país fuerte. Puede parecer que los únicos funciona-rios a los que probablemente se hará responsable por las violaciones son aque-llos de países débiles, y que los funcionarios de los Estados fuertes son prácti-camente invulnerables a la aplicación de las mismas normas (HawtHorne,

10 Pretendo incluir como «unilateral» a aquellas acciones llevadas a cabo por alianzas y «coaliciones de voluntades».

11 La inferencia está desarrollada, con una ilustración de tal proceso, en BuCHanan y keoHane, 2004: 1-22. También véase BuCHanan, 2004: cap. 11.

240 CHARLES R. BEITZ

1999: 255-256). Nuevamente aquí, las inconsistencias a la hora de hacer cum-plir las normas pueden parecer repugnantes.

En un sistema en donde no existen instituciones internacionales consensua-das para hacer cumplir los derechos humanos o para regular los esfuerzos de otros agentes para hacerlo cumplir, inconsistencias como éstas pueden ser inevi-tables. La cuestión es si existe algo objetable respecto de ellas. Uno podría pensar que no. Sobre el contraste entre Bosnia y Ruanda, por ejemplo, uno podría decir que por supuesto hubiera sido mejor intervenir en Ruanda que abstenerse. Sin embargo el hecho de que debería haber habido una intervención en Ruanda pero no la hubo, no es una razón para sostener que no debería haber habido una inter-vención en Kosovo, o en otro lado donde esté justificada. Es irracional permitir que la preocupación por la inconsistencia impida la acción para proteger a los derechos humanos en donde existe tanto la capacidad como la voluntad de hacer-lo; uno podría decir que hacer eso sacrificaría los intereses de los seres humanos en aras de una abstracción (walzer, 2007: 239). Existe una respuesta paralela a la objeción de la persecución judicial a funcionarios de Estados débiles.

En el pasado me he inclinado a aceptar esta respuesta como adecuada, sin embargo ahora me parece demasiado apresurada. Los derechos humanos son una práctica pública. La he descrito como «emergente» en el sentido que la práctica tiene una maquinaria para exigir el cumplimiento que es primitiva y efectiva sólo de manera esporádica. No obstante, el sistema de los derechos humanos ha acumulado un grado de autoridad moral y, aunque puede ser inade-cuada, una competencia internacional para actuar. El problema con el cumpli-miento selectivo es que puede tender a debilitar la autoridad de los principios de derechos humanos en sí mismos y también la autoridad de medios interna-cionales que poseemos para hacerlos cumplir.

Por supuesto, ésta es una conjetura empírica que podría resultar ser falsa. Pero supongamos que resulta ser verdadera. Es importante comprender lo que esto implica. La inconsistencia no es inherente a la idea y a la práctica de los derechos humanos; es un producto de la distribución global del poder político y de la debilidad de las instituciones globales capaces de regular sus efectos. Después de la intervención en Kosovo, el Secretario General de la ONU pidió a la comunidad internacional alcanzar un consenso sobre el principio de que las violaciones masivas a los derechos humanos deberían ser controladas y sobre un proceso multilateral para decidir cómo y cuándo actuar (annan, 1999: 49). Aquí, como antes, las preocupaciones sobre la tendencia patológica de la prác-tica de los derechos humanos son razones para favorecer el desarrollo de tal proceso, el cual podría reconciliar lo que parece ser una incompatibilidad entre la efectividad y la legitimidad de la acción humanitaria 12.

12 Sería limitante de una manera artificial pensar que tal respuesta sería mejor que tuviese lugar a nivel de las instituciones globales. Las probabilidades de desarrollar mecanismos legítimos y efectivos para la in-tervención humanitaria pueden ser mayores en el interior de las regiones. Véase kurtH, 2006: 87-101.

CONCLUSIÓN 241

Las patologías que he descrito son posibilidades políticas genuinas. Cuan-do ellas se consuman, la práctica de los derechos humanos es corrompida y su efectividad muy probablemente se vea disminuida. Pero la existencia de estas posibilidades no es una razón para rechazar el proyecto de los derechos huma-nos en sí: uno las puede reconocer sin menospreciar el potencial emancipador de una práctica de los derechos humanos. Desarrollar ese potencial es una tarea que necesita de la colaboración internacional a nivel global y regional. Existe espacio para el disenso sobre las posibilidades de éxito de un esfuerzo de este tipo, pero uno debería resistir la tentación de caer en el escepticismo debido a que cualquier esfuerzo de este tipo está condenado a fracasar. Me parece que esa tentación en la mayoría de los casos, refleja un rechazo a tomar seriamente las posibilidades de la acción política y no un juicio realista sobre las alternati-vas realmente abiertas a nosotros.

3. LOS DERECHOS HUMANOS Y EL ORDEN NORMATIVO GLOBAL

He descrito la práctica de los derechos humanos como parte del orden nor-mativo global. Concluyo con un comentario sobre la naturaleza de un orden de este tipo y lo que significa decir que los derechos humanos son parte de él.

El «orden normativo global» es el conjunto de normas que, en mayor o menor medida, son ampliamente aceptadas como estándares reguladores de la conducta en diversas partes del espacio político global. Algunas de las normas son semejantes a leyes ―por ejemplo, aquellas establecidas por tratados y las incorporadas en patrones muy antiguos de prácticas internacionales consuetu-dinarias—. A otras normas se las concibe mejor como principios o normas de trasfondo ―ellas son ampliamente aceptadas, aunque no unánimemente, como estándares prácticos críticos disponibles públicamente, a los que los agentes pueden recurrir para justificar y criticar las acciones y las políticas propuestas o llevadas a cabo (o no llevadas a cabo) por los gobiernos—. Los derechos humanos, tal como los he caracterizado, son un tipo de norma trasfondo.

Por supuesto, los derechos humanos también están incorporados en el de-recho internacional de los tratados. Según algunos especialistas, algunos dere-chos humanos ―tal vez aquellos articulados en la declaración de 1948― tam-bién se han convertido en parte del derecho internacional consuetudinario en virtud de su aceptación en la práctica jurídica internacional de los Estados (Meron, 1989: cap. 2) 13. Entonces ¿por qué describirlos como normas de tras-fondo en vez de simplemente como reglas jurídicas (o protojurídicas)? Existen varias razones. Primero, el contenido de las normas ―es decir, las exigencias

13 Jack L. GoldsMitH y Eric A. posner adoptan una posición escéptica en GoldsMitH y posner, 2005: 132-133.

242 CHARLES R. BEITZ

que fijan para los agentes a los cuales se aplican― no es establecido por refe-rencia a las denominadas «fuentes» del derecho internacional. En la medida en que estas normas pueden ser vistas como jurídicamente vinculantes, su carácter jurídico puede influir los juicios sobre su contenido, pero no será dispositivo. Dada una interpretación de las funciones discursivas de los derechos humanos, todavía podemos preguntar si existe una justificación para considerar que éste o aquel valor tiene la fuerza normativa de un derecho humano en el razona-miento práctico acerca de la conducta en la política global. De manera similar, la naturaleza y el peso de nuestras razones para cumplir con una norma en particular no se establecen al determinar si esta norma se considera apropiada-mente una regla de derecho. Por supuesto, esto mismo sucede con las reglas jurídicas en los sistemas jurídicos locales, pero el carácter menos desarrollado del derecho internacional tiene como consecuencia que la cuestión de la obli-gación de cumplir deba ser decidida de manera más sustancial sobre la base de consideraciones de trasfondo del tipo discutido anteriormente. Tercero, cual-quier cosa que se piense sobre el derecho en general o el derecho internacional en particular, no es plausible, ni siquiera en apariencia, que los principios de un orden normativo público deberían de algún modo estar disponibles (por ejem-plo, en un código o ley dotada de autoridad) en una forma lo suficientemente explícita para permitir que sean aplicados indiscutiblemente a otros casos que no sean los más simples. Uno debería esperar que existiera espacio para un desacuerdo razonable entre los miembros de una comunidad discursiva con relación a los fundamentos y los contenidos detallados de sus normas y con relación a su aplicación a los casos particulares. De hecho, como he enfatizado, una de las funciones de estas normas es organizar el desacuerdo. Es una tenta-ción común pensar en los principios públicos como si fueran reglas privadas de toma de decisión sobre las que hemos llegado a un acuerdo; esto es una equi-vocación a nivel nacional y lo es aún más a nivel global. Estos principios son componentes de la vida pública, elementos de un sistema de discurso crítico en el cual los agentes esperan que el razonamiento práctico de los demás sea in-fluido por las consideraciones que ellos formulan y justifican apelando a las normas, pero en el cual normalmente no esperan que las inferencias extraídas sean netamente claras o indiscutibles.

Como señalamos en el último apartado, un tipo de escepticismo sobre los derechos humanos deriva de reconocer que su doctrina y su práctica tienen lu-gar dentro de un orden global caracterizado por amplias disparidades de poder. Lo que se podría agregar aquí es que, incluso si el escepticismo puede ser evi-tado, el modo en que uno entiende la naturaleza y los roles de las normas públi-cas de la práctica puede ser afectado por este reconocimiento. Al escribir sobre el derecho internacional en general, Martti koskennieMi señala que, cuando combinamos una conciencia de la apertura de las reglas jurídicas a recibir in-terpretaciones opuestas con una comprensión de las diferencias imperantes en el poder político entre los Estados, vemos que el participar en la discusión sobre

CONCLUSIÓN 243

las exigencias del derecho internacional puede ser una «técnica hegemónica» ―un proceso que busca «articular las preferencias políticas en forma de recla-mos jurídicos que no pueden ser separados de las condiciones de disputa polí-tica en las cuales se realizan» (koskennieMi, 2004: 198)—. La idea es que los actores buscan promover sus intereses proponiendo, para la resolución de conflictos, interpretaciones ventajosas de las reglas jurídicas y de los princi-pios. En presencia de desigualdades de poder políticamente significativas, los Estados que tienen una influencia sustancialmente mayor en las instituciones internacionales y en las prácticas en las cuales tiene lugar el conflicto normati-vo, tenderán a prevalecer, y al hacer esto darán forma a las interpretaciones prevalecientes del derecho. De ese modo, el derecho es usado para hacer aque-llo que beneficia a las potencias más fuertes.

Sin embargo, no se sigue que no exista ningún fundamento para considerar a algunas interpretaciones de las reglas jurídicas como más razonables que otras. Al aprovecharse de los recursos que les brinda el derecho, los Estados se reconocen entre sí como miembros de una comunidad jurídica y se someten a cierta disciplina normativa. Como señala koskennieMi, «[a]l participar en el discurso jurídico, las personas se reconocen entre sí como portadores de dere-chos y deberes, que tienen derecho a recibir beneficios por parte de otros o que tienen obligaciones con respecto a otros, no por caridad o por interés sino por-que tales derechos u obligaciones pertenecen a cada miembro de la comunidad en esa posición» (koskennieMi, 2004: 214) 14. Observaciones similares se apli-can a las normas del orden global en sentido amplio, y particularmente a los derechos humanos. Lo que es diferente en el caso de las normas globales de trasfondo es que los escenarios en los que se discute son más diversos. El orden normativo global encuentra su expresión en muchos contextos distintos con grados de estructura y formalidad que varían. Los agentes que participan en estos escenarios también son más diversos, consisten no sólo en representantes de los Estados y las organizaciones internacionales sino además en individuos, grupos no gubernamentales y otros actores corporativos. Por lo tanto, la contro-versia sobre el contenido y la aplicación de las normas, puede parecer incluso más probable y las perspectivas de alcanzar un acuerdo sobre cuál es el modo adecuado de resolverla en cualquier caso individual, más remotas. No obstante, al igual que en el caso del derecho, los agentes aceptan una cierta disciplina normativa al aprovecharse de los recursos que les ofrece la práctica de los de-rechos humanos. Advertimos esta disciplina al observar las funciones que la idea de los derechos humanos cumple dentro de la práctica y los compromisos que uno asume al participar en ella.

Estas observaciones ayudan a explicar por qué no es adecuado interpretar a la idea de derecho humano como una idea moral fundamental en el sentido en que algunas personas conciben a los derechos «naturales» o «fundamentales».

14 Cursiva original.

244 CHARLES R. BEITZ

Los derechos humanos operan a un nivel de razonamiento práctico intermedio, sirviendo para consolidar y dotar de relevancia a diversos tipos de razones para la acción. Su contenido normativo es hasta cierto punto indeterminado y su aplicación es frecuentemente controvertida. Si interpretamos a los derechos humanos como las normas constitutivas de una práctica global emergente con sus propios propósitos característicos, ninguno de estos hechos debería ser sorprendente.

Estas observaciones también explican por qué las aspiraciones de una teo-ría de los derechos humanos deberían ser modestas en cierto sentido. Concebir a los derechos humanos como he sugerido es aceptar que deberíamos entender su naturaleza y sus exigencias como respuestas a circunstancias históricas con-tingentes. Por lo tanto, probablemente es una equivocación esperar encontrar un fundamento para los derechos humanos en una única o en unas pocas ideas morales evidentes, esperar formular una lista canónica de derechos, o esperar diseñar un único medio dotado de autoridad para lograr que se los considere relevantes en las elecciones prácticas. Más bien, la esperanza que una teoría de los derechos humanos podría tener es la de clarificar los usos para los cuales ellos podrían emplearse en el discurso de la vida política global e identificar y estructurar las consideraciones que sería apropiado tomar en cuenta, a la luz de estos usos, al deliberar sobre su contenido y aplicación. Esta teoría buscaría interpretar la disciplina normativa implícita en la práctica. Tal teoría no estaría, por decirlo de algún modo, fuera de la práctica; sería un continuo con ella.

BIBLIOGRAFÍA

alston, p., 1984: «Conjuring up New Human Rights: A Proposal for Quality Control», American Journal of International Law, 78: 607-621.

[—]onu, CoMisión de dereCHos HuManos, 1996: 53.ª sesión. Final Report on Enhancing the Long Term Effectiveness of the United Nations Human Rights Treaty System, por Philip Alston, experto independiente (E/CN.4/1997/74), 27 de marzo.

— y Crawford, J. (eds.), 2000: The Future of UN Human Rights Treaty Monitoring.Cambridge: Cambridge University Press.— 2006: «Reconceiving the U.N. Human Rights Regime: Challenges Confronting the New

U.N. Human Rights Council», Melbourne Journal of International Law, 7: 185-224.aMeriCan antHropoloGiCal assoCiation, CoMMittee on HuMan riGHts, 1999: «Declara-

tion on Anthropology and Human Rights», http://www.aaanet.org/stmts/humanrts.htm (consultada el 2 de septiembre de 2008).

— exeCutive Board, 1947: «Statement on Human Rights», American Anthropologist, NS, 49: 539-543.

anGle, s. C., 2002: Human Rights and Chinese Thought. Cambridge: Cambridge Univer-sity Press.

an na’iM, a. a., 1990: Toward an Islamic Reformation: Civil Liberties, Human Rights, and International Law. Syracuse. NY: Syracuse University Press.

— 1999: «Universality of Human Rights: An Islamic Perspective», en ando, N. (ed.), Japan and International Law: Past, Present and Future. The Hague: Kluwer Law In-ternational, pp. 311-325.

— 2008: Islam and the Secular State: Negotiating the Future of Shari’a. Cambridge, MA: Harvard University Press,.

annan, k., 1999: «Two Concepts of Sovereignty», Economist, sept. 18: 49.anstey, r., 1966: King Leopold’s Legacy: The Congo under Belgian Rule, 1908-1960.

London: Oxford University Press Institute of Race Relations.asHford, e., 2003: «The Demandingness of Scanlon’s Contractualism», Ethics, 113: 273-

302.Baderin, M. A., 2003: International Human Rights and Islamic Law. Oxford: Oxford

University Press.BaeHr, p. r., 1996: The Role of Human Rights in Foreign Policy, 2.ª ed. Houndmills:

Macmillan.

246 BIBLIOGRAFÍA

BanCo Mundial, 2005: World Development Report 2006: Equity and Development. Wash-ington, DC: World Bank.

Barry, B., 1989: «Is Democracy Special?», en Democracy, Power, and Justice: Essays in Political Theory. Oxford: Clarendon Press, pp. 24-60.

Bayefsky, a. f. (ed.), 2000: Human Rights Treaty System in the 21st Century. The Hague: Kluwer Law International.

Beitz, C. r., 1999: Political Theory and International Relations, ed. rev. Princeton, NJ: Princeton University Press.

— 2001: «Human Rights as a Common Concern», American Political Science Review, 95: 269-282.

— 2003: «What Human Rights Are», Daedalus, 132 (1) winter: 36-46. — 2004: «Human Rights and The Law of Peoples», en CHatterJee, d. (ed.), The Ethics of

Assistance: Morality and the Distant Needy. Cambridge: Cambridge University Press, pp. 193-214.

— 2009: «Protections against Poverty in the Practice of Human Rights», en poGGe, t. (ed.), The Theory and Politics of Socio economic Human Rights. UNESCO.

BenHaBiB, s., 2006: Another Cosmopolitanism. New York: Oxford University Press.Best, G., 1995: «Justice, International Relations and Human Rights», International Af-

fairs, 71: 775-799.BJornlund, e. C., 2004: Beyond Free and Fair: Monitoring Elections and Building De-

mocracy. Washington, DC: Woodrow Wilson Center Press.BrandoM, r., 1985: «Freedom and Constraint by Norms», en HollinGer, r. (ed), Herme-

neutics and Praxis. Notre Dame, IN: University of Notre Dame Press, pp. 173-191.— 2000: Articulating Reasons: An Introduction to Inferentialism. Cambridge, MA: Har-

vard University Press.Brett, a. s., 1997: Liberty, Right and Nature: Individual Rights in Later Scholastic

Thought. Cambridge: Cambridge University Press.Brown, C., 1999: «Universal Human Rights: A Critique», en dunne, t., y wHeeler, n. J.

(eds.), Human Rights in World Politics. Cambridge: Cambridge University Press, pp. 103-127.

Brown, p. M., 1930: «The New York Session of the Institut de Droit International», American Journal of International Law, 33: 126-128.

Brownlie, i., 1998: Principles of Public International Law, 5.ª ed., Oxford: Clarendon Press.

— y Goodwin Gill, G. s. (eds.), 2006: Basic Documents on Human Rights, 5.ª ed., Ox-ford: Oxford University Press.

BruCken, r. M., 1999: «A Most Uncertain Crusade: The United States, Human Rights and the United Nations, 1941-1954» disertación doctoral, Ohio State University.

BuCHanan, a., 1987: «Charity and Justice», Ethics, 97: 558-575.— 2004: Justice, Legitimacy, and Self Determination: Moral Foundations for Interna-

tional Law. Oxford: Oxford University Press.— y keoHane, r. o., 2004: «The Preventive Use of Force: A Cosmopolitan Institutional

Proposal», Ethics and International Affairs, 18: 1-22.Bueno de Mesquita, B., downs, G. w., y sMitH, a., 2005: «Thinking Inside the Box: A

Closer Look at Democracy and Human Rights», International Studies Quarterly, 49: 439-457.

Bull, H., 1966: «Society and Anarchy in International Relations», en Butterfield, H., y wiGHt, M. (eds.), Diplomatic Investigations. London: George Allen and Unwin, pp. 35-50.

— 1984: Justice in International Relations. The Hagey Lectures. Waterloo, Ontario: Uni-versity of Waterloo.

BIBLIOGRAFÍA 247

— 1977: The Anarchical Society, 3.ª ed., New York: Columbia University Press.BunCH, C., 1990: «Women’s Rights as Human Rights: Toward a Re Vision of Human

Rights», Human Rights Quarterly, 12: 486-498.BurGers, J. H., 1992: «The Road to San Francisco», Human Rights Quarterly, 14: 447-477.Caney, s., 2001: «Human Rights, Compatibility and Diverse Cultures», en Caney, s., y

Jones, p. (eds.), Human Rights and Global Diversity. London: Frank Cass, pp. 51-76.CarotHers, t. (ed.), 2006: Promoting The Rule of Law Abroad: In Search of Knowledge.

Washington, DC: Carnegie Endowment for International Peace.— 2007: «How Democracies Emerge: The “Sequencing” Fallacy», Journal of Democracy

18, enero: 12-27.CHarleswortH, H., y CHinkin, C., 2000: The Boundaries of International Law: A Feminist

Analysis. Manchester: Manchester University Press.CHesterMan, s., 2001: Just War or Just Peace? Humanitarian Intervention and Interna-

tional Law. Oxford: Oxford University Press.CHina, inforMation offiCe of tHe state CounCil. 1991: Human Rights in China. Beijing:

Information Office of the State Council.ClapHaM, a., 2000: «Defining the Role of Non Governmental Organizations with Regard

to the UN Human Rights Treaty Bodies», en Bayefsky, a. f. (ed.), Human Rights Treaty System in the 21st Century. The Hague: Kluwer Law International, pp. 183-194.

— 2006: Human Rights Obligations of Non State Actors. Oxford: Oxford University Press.

— 2007: Human Rights: A Very Short Introduction. Oxford: Oxford University Press.CoHen, J., 2004: «Minimalism about Human Rights», Journal of Political Philosophy, 12:

190-213.— 2006: «Is There a Human Right to Democracy?», en sypnowiCH, C. (ed.), The Egalitar-

ian Conscience: Essays in Honour of G. A. Cohen. Oxford: Oxford University Press, pp. 226-248.

Collier, p., 2007: The Bottom Billion: Why the Poorest Countries Are Failing and What Can be Done about It. Oxford: Oxford University Press.

CoMisión para estudiar la orGanizaCión de la paz,1944: «International Safeguard of Human Rights», [Fourth Report of the Commission, sec. III]. Reimpreso en Interna-tional Conciliation, 403 (septiembre): 552-575.

CoMisión internaCional soBre la intervenCión y soBeranía del estado, 2001: The Res-ponsibility to Protect. Ottawa: International Development Research Centre.

Cranston, M., 1973: What Are Human Rights? ed. rev. London: Bodley Head.Craven, M. C. r., 1995: The International Covenant on Economic, Social, and Cultural

Rights: A Perspective on its Development. Oxford: Clarendon Press.Cullity, G., 2004: The Moral Demands of Affluence. Oxford: Clarendon Press.davenport, C., y arMstronG, d. a., 2004: «Democracy and the Violation of Human

Rights: A Statistical Analysis from 1976 to 1996», American Journal of Political Sci-ence, 48: 538-554.

diaMond, l., 1999: Developing Democracy: Toward Consolidation. Baltimore: Johns Hopkins University Press.

donnelly, J., 1986: «International Human Rights: A Regime Analysis», International Organization, 40: 599-642.

— 1999: «The Social Construction of International Human Rights», en dunne, t., y wHeeler, n. (eds.), Human Rights in Global Politics. Cambridge: Cambridge Univer-sity Press, pp. 71-102.

— 2003: Universal Human Rights in Theory and Practice, 2.ª ed. Ithaca, NY: Cornell University Press.

248 BIBLIOGRAFÍA

drèze, J., y sen, a., 1989: Hunger and Public Action. Oxford: Clarendon Press.dworkin, G., 1972: «Paternalism», Monist, 56: 64-84.dworkin, r., 1986: Law’s Empire. Cambridge, MA: Harvard University Press.epstein, d. l.; Bates, r.; Goldstone, J.; kristensen, i., y o’Halloran, s., 2006: «Demo-

cratic Transitions», American Journal of Political Science, 50: 551-569.evans, t., 2005: The Politics of Human Rights, 2.ª ed. London: Pluto Press. farMer, p., 2005: Pathologies of Power: Health, Human Rights, and the New War on the

Poor. Berkeley: University of California Press.feinBerG, J., 1973: Social Philosophy. Englewood Cliffs, NJ: Prentice Hall.filártiGa v. penña irala, 630 F.2d 876 (1980).finCH, G. a., 1941: «The International Rights of Man» [Comentario Editorial]. American

Journal of International Law, 35: 662-665.finnis, J., 1980: Natural Law and Natural Rights. Oxford: Clarendon Press.foot, r., 2000: Rights beyond Borders: The Global Community and the Struggle for Hu-

man Rights in China. Oxford: Oxford University Press.fox, G. H., 1992: «The Right to Political Participation in International Law», Yale Journal

of International Law, 17: 539-608.franCk, t. M., 1992: «The Emerging Right to Democratic Governance», American Jour-

nal of International Law, 86: 46-91.frost, M., 1996: Ethics in International Relations. Cambridge: Cambridge University

Press.Geddes, B., 1999: «What do We Know about Democratization after Twenty Years?», An-

nual Review of Political Science, 2: 115-144.Geuss, r., 2001: History and Illusion in Politics. Cambridge: Cambridge University

Press.Glendon, M. a., 2001: A World Made New: Eleanor Roosevelt and the Universal Declara-

tion of Human Rights. New York: Random House.— 2003: «The Forgotten Crucible: The Latin American Influence on the Universal Hu-

man Rights Idea», Harvard Human Rights Journal, 16: 27-39.GoldsMitH, J. l., y posner, e. a., 2005: The Limits of International Law. New York: Ox-

ford University Press.Goodale, M., 2006: «Ethical Theory as Social Practice», American Anthropologist, 108:

25-37.— y Merry, S. E. (eds.), 2007: The Practice of Human Rights: Tracking Law between the

Global and the Local. Cambridge: Cambridge University Press.Grant, r., y keoHane, R. O., 2005: «Accountability and Abuses of Power in World Poli-Accountability and Abuses of Power in World Poli-

tics», American Political Science Review, 99: 29-43.Green, M. J., 2002: «Institutional Responsibility for Global Problems», Philosophical

Topics, 32: 79-95.Greer, s., 2006: The European Convention on Human Rights: Achievements, Problems,

and Prospects. Cambridge: Cambridge University Press.Griffin, J., 2008: On Human Rights. Oxford: Oxford University Press.Gross, l., 1948: «The Peace of Westphalia, 1648-1948», American Journal of Interna-

tional Law, 42: 20-41.Hafner-Burton, e. M., 2007: «Justice Lost! The Failure of International Human Rights

Law to Matter Where Needed Most», Journal of Peace Research, 44: 407-425.— y tsutsui, k., 2005: «Human Rights in a Globalizing World: The Paradox of Empty

Promises», American Journal of Political Science, 110: 1373-1411.Halperin, M. H., y loMasnay, k., 1998: «Guaranteeing Democracy: A Review of the Re-

cord», Journal of Democracy, 9: 134-147.

BIBLIOGRAFÍA 249

Hart, H. l. a., 1955: «Are There Any Natural Rights?», Philosophical Review, 64: 175-191.

— 1961: The Concept of Law. Oxford: Clarendon Press.— 1982: «Legal Rights», en Essays on Bentham. Oxford: Clarendon Press, pp. 162-193.— 1983: Essays in Jurisprudence and Philosophy. Oxford: Clarendon Press.HawtHorne, G., 1999: «Pinochet: The Politics», International Affairs, 75: 253-258.HeGel, G. w. f. [1821]: Elements of the Philosophy of Right, traducción al inglés de wood,

A. Cambridge: Cambridge University Press, 1991.HerBst, J., 2001: «Political Liberalization in Africa after Ten Years», Comparative Poli-

tics: 357-375.HoBBes, t. [1651]: Leviathan, edición de Curley, E., Indianapolis: Hackett, 1994.HoCHsCHild, a., 1998: King Leopold’s Ghost. Boston: Houghton Mifflin.HolCoMBe, a., 1948: Human Rights in the Modern World. New York: New York Univer-

sity Press.HuMpHrey, J. p., 1984: Human Rights and the United Nations: A Great Adventure. Dobbs

Ferry, NY: Transnational.iGnatieff, M., 2001: Human Rights as Politics and Idolatry. Princeton, NJ: Princeton Uni-

versity Press.— 2002: «Human Rights, Sovereignty, and Intervention», en owen, n. (ed.), Human

Rights, Human Wrongs: The Oxford Amnesty Lectures 2001. Oxford: Oxford Univer-sity Press, pp. 53-88.

JaMes, a., 2005: «Constructing Justice for Existing Practice: Rawls and the Status Quo», Philosophy and Public Affairs, 33: 281-316.

JoHnson, M. G., 1998: «A Magna Carta for Mankind: Writing the Universal Declaration of Human Rights», en JoHnson, M. G., y syMonides, J. (eds.), The Universal Declaration of Human Rights: A History of its Creation and Implementation. Paris: UNESCO, pp. 19-76.

Jones, p., 1994: Rights. New York: St Martin’s Press.— 1996: «International Human Rights: Philosophical or Political?», en Caney, s.;

GeorGe, d., y Jones, p. (eds.), National Rights, International Obligations. Boulder, CO: Westview, pp. 183-204.

— 2001: «Human Rights and Diverse Cultures», en Caney, s., y Jones, p. (eds.), Human Rights and Global Diversity. London: Frank Cass, pp. 27-50.

JosepH, s.; sCHultz, J., y Castan, M., 2004: The International Covenant on Civil and Po-litical Rights, 2.ª ed. Oxford: Oxford University Press.

Julius, a. J., 2006: «Nagel’s Atlas», Philosophy and Public Affairs, 34: 176-192.kant, i. [1793]: «On the Common Saying: That May Be Correct in Theory, But It Is of No

Use in Practice», en Practical Philosophy, traducción al inglés de warnoCk, M. J. Cambridge: Cambridge University Press, 1996, pp. 279-309.

— 1795: «Toward Perpetual Peace», en Practical Philosophy, traducción al inglés de warnoCk, M. J. Cambridge: Cambridge University Press, 1996, pp. 317-351.

karl, t. l., 1990: «Dilemmas of Democratization in Latin America», Comparative Poli-tics, 23: 1-21.

keCk, M. e., y sikkink, k., 1998: Activists beyond Borders. Ithaca, NY: Cornell Univer-sity Press.

kelly, e., 2004: «Human Rights as Foreign Policy Imperatives», en CHatterJee, D. (ed.), The Ethics of Assistance: Morality and the Distant Needy. Cambridge: Cambridge University Press, pp. 177-192.

kennan, G., 1951-1984: American Diplomacy 1900-1950, edición expandida. Chicago: University of Chicago Press.

250 BIBLIOGRAFÍA

kennedy, d., 2004: The Dark Side of Virtue: Reassessing International Humanitarianism. Princeton, NJ: Princeton University Press.

kent, a., 1999: China, the United Nations, and Human Rights. Philadelphia: University of Pennsylvania Press.

kinGsBury, B.; krisCH, n., y stewart, r. B., 2005: «The Emergence of Global Administra-tive Law», Law and Contemporary Problems 68 (3-4): 15-61.

koskennieMi, M., 2001: The Gentle Civilizer of Nations: The Rise and Fall of Interna-tional Law 1870-1960. Cambridge: Cambridge University Press.

— 2004: «International Law and Hegemony: A Reconfiguration», Cambridge Review of International Affairs, 17: 197-218.

krasner, s. d., 1983: «Structural Causes and Regime Consequences: Regimes as Interve-ning Variables», en krasner, s. d. (ed.), International Regimes. Ithaca, NY: Cornell University Press, pp. 1-22.

kurtH, J., 2006: «Humanitarian Intervention after Iraq: Legal Ideals vs. Military Reali-ties», Orbis, 50: 87-101.

kyMliCka, w., 1995: Multicultural Citizenship. Oxford: Clarendon Press.lanGlois, a. J., 2001: The Politics of Justice and Human Rights: Southeast Asia and Uni-

versalist Theory. Cambridge: Cambridge University Press.lauren, p. G., 2003: The Evolution of International Human Rights, 2.ª ed. Philadelphia:

University of Pennsylvania Press.lauterpaCHt, H., 1950: International Law and Human Rights. New York: Praeger.li Buyun, 2006: «International Protection of Human Rights and the State Sovereignty», en

Constitutionalism and China. Beijing: Law Press, pp. 447-460.loCke, J., 1690: Two Treatises of Government, peter L. (ed.), Cambridge: Cambridge

University Press, 1988.luard, e., 1981: Human Rights and Foreign Policy. Oxford: Pergamon. MCdonald, M., 1946-1947: «Natural Rights», Proceedings of the Aristotelian Society, NS

47: 225-250.MCfaul, M., 2002: «The Fourth Wave of Democracy and Dictatorship: Noncooperative

Transitions in the Postcommunist World», World Politics, 54: 212-244.Manin, B.; przeworski, a., y stokes, s. C., 1999: «Elections and Representation», en

przeworski, a.; stokes, s. C., y Manin, B. (eds.), Democracy, Accountability, and Representation. Cambridge: Cambridge University Press, pp. 29-54.

Mansfield, e. d., y snyder, J., 2005: Electing to Fight: Why Emerging Democracies Go to War. Cambridge, MA: MIT Press.

Maritain, J., 1951: Man and the State. Chicago: University of Chicago Press.Martin, r., 1993: A System of Rights. Oxford: Clarendon Press.Marx, k. [1843]: «On the Jewish Question», en Karl Marx: Selected Writings, edición de

siMon, l., Indianapolis: Hackett, 1994, pp. 1-26.Mayer, a. e., 2007: «The Islam and Human Rights Nexus: Shifting Dimensions», Muslim

World Journal of Human Rights, 4: 1-27 [e journal], http://www.bepress.com/mwjhr/ (cotejado el 26 de julio de 2008).

Meron, t., 1989: Human Rights and Humanitarian Norms as Customary Law. Oxford: Clarendon Press.

Merry, s. e., 2006: Human Rights and Gender Violence: Translating International Law into Local Justice. Chicago: University of Chicago Press.

Mill, J. s. [1859]: On Liberty, en roBson, J. M. (ed.), Essays on Politics and Society I [Collected Works of John Stuart Mill, xviii]. Toronto: University of Toronto Press, 1977, pp. 213-310.

— [1861]: Considerations on Representative Government, en roBson, J. M. (ed.), Essays

BIBLIOGRAFÍA 251

on Politics and Society II [Collected Works of John Stuart Mill, xix]. Toronto: Univer-sity of Toronto Press, 1977, pp. 371-577.

— [1861]: Utilitarianism, en roBson, J. M. (ed.), Essays on Ethics, Religion, and Society [Collected Works of John Stuart Mill, x]. Toronto: University of Toronto Press, 1969, pp. 203-259.

— [1869]: The Subjection of Women, en roBson, J. M. (ed.), Essays on Equality, Law, and Education [Collected Works of John Stuart Mill, xxi]. Toronto: University of Toronto Press, 1984, pp. 259-340.

Miller, d. H., 1928: The Drafting of the Covenant. New York: G. P. Putnam’s Sons.Miller, d., 2002: «Group Rights, Human Rights and Citizenship», European Journal of

Philosophy, 10: 178-195.— 2005: «Introduction to Susan Moller Okin», en BaMfortH, n. (ed.), Sex Rights: Oxford

Amnesty Lectures 2002, Oxford: Oxford University Press, pp. 79-82.— 2007: National Responsibility and Global Justice. Oxford: Oxford University Press.Miller, r., 2004: «Beneficence, Duty and Distance», Philosophy and Public Affairs, 32:

357-383.Mir Hosseini, z., 2006: «Muslim Women’s Quest for Equality: Between Islamic Law and

Feminism», Critical Inquiry, 32: 629-645.Moody adaMs, M. M., 1997: Fieldwork in Familiar Places: Morality, Culture, and Philo-

sophy. Cambridge, MA: Harvard University Press.MoravCsik, a., 2000: «The Origins of Human Rights Regimes: Democratic Delegation in

Postwar Europe», International Organization, 54: 217-252.Morsink, J., 1999: The Universal Declaration of Human Rights: Origins, Drafting and

Intent. Philadelphia: University of Pennsylvania Press.Mower, G., 1987: Human Rights and American Foreign Policy. New York: Greenwood

Press.MulliGan, C. B.; Gil, r., y sala i Martin, x., 2004: «Do Democracies Have Different

Public Policies than Nondemocracies?», Journal of Economic Perspectives, 18: 51-74.

Mutua, M., 2002: Human Rights: A Political and Cultural Critique. Philadelphia: Univer-sity of Pennsylvania Press.

nelson, J. O., 1990: «Against Human Rights», Philosophy, 65: 341-348.niCkel, J. w., 2002: «Is Today’s International Human Rights System a Global Governance

Regime?», Journal of Ethics, 6: 353-371.— 2005: «Poverty and Rights», Philosophical Quarterly, 55: 353-371.— 2007: Making Sense of Human Rights, 2.ª ed., Malden, MA: Blackwell.nolde, o. f., 1949: Freedom’s Charter: The Universal Declaration of Human Rights.

Headline Series, 76, 20 de julio de 1949. New York: Foreign Policy Association.norMand, r., y zaidi, s., 2008: Human Rights at the UN: The Political History of Univer-

sal Justice. Bloomington: Indiana University Press.nowak, M., 2003: An Introduction to the International Human Rights Regime. Leiden:

Martinus Nijhoff.nussBauM, M. C., 1997: «Human Rights Theory: Capabilities and Human Rights», Ford-

ham Law Review, 66: 273-300.— 2000: Women and Human Development: The Capabilities Approach. Cambridge:

Cambridge University Press.— 2002: «Capabilities and Human Rights», en De Greiff, P., y Cronin, C. (eds.), Global

Justice and Transnational Politics. Cambridge, MA: MIT Press, pp. 117-149.— 2003: «Capabilities as Fundamental Entitlements: Sen and Social Justice», Feminist

Economics, 9: 33-59.

252 BIBLIOGRAFÍA

oBerdiek, H., 2001: Tolerance: Between Forbearance and Acceptance. Lanham, MD: Rowman and Littlefield.

okin, s. M., 1998: «Feminism, Women’s Human Rights, and Cultural Differences», Hypa-tia, 13: 32-52.

— 2003: «Poverty, Well Being, and Gender: What Counts, Who’s Heard?», Philosophy and Public Affairs, 31: 280-316.

o’neill, o., 2000: Bounds of Justice. Cambridge: Cambridge University Press. — 2005: «The Dark Side of Human Rights», International Affairs, 81: 427-439.onu, asaMBlea General, 1950: 5.ª Sesión. Resolution 421 [Draft International Covenant

on Human Rights and Measures of Implementation: Future Work of the Commission on Human Rights] (A/1620), 4 de diciembre.

— 1986: 41.ª Sesión. Resolution 41/128 [Declaration on the Right to Development] (A/RES/41/128), 4 de diciembre.

— 1994: 48.ª Sesión. Resolution 48/104 [Declaration on the Elimination of Violence against Women] (A/RES/48/104), 23 de febrero.

— 2005: 60.ª Sesión. Resolution 60/1 [2005 World Summit Outcome] (A/Res/60/1), 24 de octubre.

— asaMBlea General, terCer CoMité, 1948: 96th–100th Meetings, Official Records (A/C.3/SR 96-100), 7-12 de octubre.

— CoMisión de dereCHos HuManos, suBCoMisión de proMoCión y proteCCión de los dereCHos HuManos, 2003: Norms on the Responsibilities of Transnational Corpora-tions and Other Business Enterprises with Regard to Human Rights, 26 de agosto (E/CN.4/Sub. 2/2003/12/Rev. 2).

— CoMité de dereCHos eConóMiCos, soCiales y Culturales, 1991: 5.ª Sesión. Report on the Fifth Session, suppl. 3, annex III, General Comment 3 (1990), The Nature of States Par-ties’ Obligations. Economic and Social Council Official Records, 1991 (E/1991/23), 83-7.

— CoMité de dereCHos HuManos, 1996: General Comment Adopted by the Human Rights Committee under Article 40, Paragraph 4, of The International Covenant On Civil and Political Rights: Addendum, General Comment 25 (57) (CCPR/C/21/Rev.1/Add.7), 27 de agosto.

— ConseJo eConóMiCo y soCial, 1946: 2.ª Sesión. Report of the Commission on Human Rights to the Second Session of the Economic and Social Council (E/38/Rev. 1), 21 de mayo.

— ConseJo eConóMiCo y soCial, CoMisión de dereCHos HuManos, 1947: 2.ª Sesión. Pro-posal for a Declaration of Human Rights Submitted by the Representative of the United States (E/CN.4/36), 26 de noviembre.

— ConseJo eConóMiCo y soCial, CoMisión de dereCHos HuManos, 1947a: 2.ª Sesión. Summary Record of the Twenty Sixth Meeting (E/CN.4/SR.26), 3 de diciembre.

— ConseJo eConóMiCo y soCial, CoMisión de dereCHos HuManos, 1947b: 2.ª Sesión. Draft Report of the Working Group on Implementation (E/CN.4/53), 10 de diciembre.

— ofiCina del alto CoMisionado para los dereCHos HuManos, «Ratifications and Reser-vations», http://www2.ohchr.org/english/bodies/ratiWcation/index.htm (consultada el 2 de noviembre de 2008).

orend, B., 2002: Human Rights: Concept and Context. Peterborough, Ontario: Broadview Press.

paGden, a., 2003: «Human Rights, Natural Rights, and Europe’s Imperial Legacy», Po-litical Theory, 31: 171-199.

parry, C. (ed.), 1969: Consolidated Treaty Series. Dobbs Ferry, NY: Oceana.patten, a., 2005: «Should We Stop Thinking about Poverty in Terms of Helping the

Poor?», Ethics and International Affairs 19 (1): 19-27.

BIBLIOGRAFÍA 253

pauwelyn, J., 2005: «Human Rights in WTO Dispute Settlement», en Cottier, t.; pauwe-lyn, J., y BonanoMi, E. B. (eds.), Human Rights and International Trade, Oxford: Oxford University Press, pp. 205-231.

peCHota, v., 1981: «The Development of the Covenant on Civil and Political Rights», en Henkin, l. (ed.), The International Bill of Rights: The Covenant on Civil and Political Rights. New York: Columbia University Press, pp. 32-71.

pHilp, M., 2009: «Delimiting Democratic Accountability», Political Studies, 57: 28-53.piCo della Mirandola, G., [1486]: On the Dignity of Man, traducción al inglés de wallis,

C. G., Indianapolis: Hackett, 1998.poGGe, t., 2002: World Poverty and Human Rights. Cambridge: Polity.posteMa, G. J., 1987: «“Protestant” Interpretation and Social Practices», Law and Philoso-

phy, 6: 283-319.przeworski, a.; álvarez, M. e.; CHeiBuB, J. a., y liMonGiM, f., 2000: Democracy and

Development: Political Institutions and Well Being in the World, 1950-1990. Cam-bridge: Cambridge University Press.

ratner, s. r., 2001: «Corporations and Human Rights: A Theory of Legal Responsibility», Yale Law Journal, 111: 443-545.

rawls, J., 1971-1999: A Theory of Justice, ed. rev. Cambridge, MA: Harvard University Press.

— 1996: Political Liberalism. New York: Columbia University Press.— 1999: The Law of Peoples. Cambridge, MA: Harvard University Press.— 1999a: «The Idea of Public Reason Revisited», en The Law of Peoples. Cambridge,

MA: Harvard University Press, pp. 129-80.— 2001: Justice as Fairness: A Restatement. Cambridge, MA: Harvard University

Press.raz, J., 1986: The Morality of Freedom. Oxford: Clarendon Press.— 1975-1990: Practical Reason and Norms, 2.ª ed. Princeton, NJ: Princeton University

Press.renteln, a. d., 1990: International Human Rights: Universalism Versus Relativism. New-

bury Park, CA: Sage.riCH, r., 2001: «Bringing Democracy Into International Law», Journal of Democracy, 12:

20-34.risse, M., 2005: «How Does the Global Order Harm the Poor?», Philosophy and Public

Affairs, 33: 349-376.rodrik, d., 2007: One Economics, Many Recipes: Globalization, Institutions, and Eco-

nomic Growth. Princeton, NJ: Princeton University Press.— y waCziarG, r., 2005: «Do Democratic Transitions Produce Bad Economic Out-

comes?», American Economic Review, 95: 50-55.roosevelt, e., 1948: «The Promise of Human Rights», Foreign Affairs, 26: 470-477.roosevelt, f. d., 1941: Annual Message to Congress, 6 de enero de 1941. rosenMan, S. I.

(comp.), The Public Papers and Addresses of Franklin D. Roosevelt, 1940 Volume: War-And Aid to Democracies [vol. ix]. New York: Macmillan, pp. 663-678.

roosevelt, f. d., y CHurCHill, w. s., 1942: The Atlantic Charter, 14 de agosto de 1941. rosenMan, S. I. (comp.), The Public Papers and Addresses of Franklin D. Roosevelt, 1941 Volume: The Call to Battle Stations [vol. x]. New York: Harper Brothers, p. 314.

rorty, r., 1993: «Human Rights, Rationality, and Sentimentality», en sHute, S., y Hur-ley, S. (eds.), On Human Rights: The Oxford Amnesty Lectures 1993. New York: Basic Books, pp. 112-134.

ross, M., 2006: «Is Democracy Good for the Poor?», American Journal of Political Sci-ence, 50: 860-874.

254 BIBLIOGRAFÍA

rotH, B. r., 1999: Governmental Illegitimacy in International Law. Oxford: Clarendon Press.

russell, r. B., y MutHer, J. e., 1958: A History of the United Nations Charter: The Role of the United States, 1940-1945. Washington, DC: Brookings Institution.

saCHs, J., 2005: The End of Poverty: Economic Possibilities for Our Time. New York: Penguin.

sCanlon, t. M., 1998: What We Owe to Each Other. Cambridge, MA: Harvard University Press.

— 2003: «Human Rights as a Neutral Concern», en The Difficulty of Tolerance: Essays in Political Philosophy. Cambridge: Cambridge University Press, pp. 113-123.

— 2003a: «Preference and Urgency», en The Difficulty of Tolerance: Essays in Political Philosophy. Cambridge: Cambridge University Press, pp. 70-83.

— 2003b: «Rights, Goals, and Fairness», en The Difficulty of Tolerance: Essays in Politi-cal Philosophy. Cambridge: Cambridge University Press, pp. 26-41.

— 2003b: «Value, Desire, and Quality of Life», en The Difficulty of Tolerance. Cam-bridge: Cambridge University Press, pp. 169-186.

sCHlesinGer, s. C., 2003: Act of Creation: The Founding of the United Nations. Boulder, CO: Westview Press.

sCHMitz, H. p., 2001: «When Networks Blind: Human Rights and Politics in Kenya», en CallaGHy, t. M.; kassiMir, r., y latHaM, r. (eds.), Intervention and Transnationalism in Africa: Global-Local Networks of Power. Cambridge: Cambridge University Press, pp. 149-172.

searle, J. r., 1995: The Construction of Social Reality. New York: Free Press.sedGHi, H., 2007: Women and Politics in Iran: Veiling, Unveiling, and Reveiling. Cam-

bridge: Cambridge University Press.sen, a., 1999: «Democracy as a Universal Value», Journal of Democracy, 10: 3-17.— 1999: Development as Freedom. New York: Knopf.— 2004: «Elements of a Theory of Human Rights», Philosophy and Public Affairs, 32:

315-356.senGupta, a., 2004: «The Human Right to Development», Oxford Development Studies,

32: 179-203.seyBolt, t. B., 2007: Humanitarian Military Intervention: The Conditions for Success and

Failure. Oxford: Oxford University Press.sHue, H., 1996: Basic Rights, 2.ª ed., Princeton, NJ: Princeton University Press.siMMons, a. J., 1992: The Lockean Theory of Rights. Princeton, NJ: Princeton University

Press.— 2001: «Human Rights and World Citizenship: The Universality of Human Rights in

Kant and Locke», en Justification and Legitimacy: Essays on Rights and Obligations. Cambridge: Cambridge University Press, pp. 179-196.

siMMons, B., 2009: Mobilizing for Human Rights: International Law in Domestic Politics. New York: Cambridge University Press.

siMpson, a. w. B., 2001: Human Rights and the End of Empire: Britain and the Genesis of the European Convention. Oxford: Oxford University Press.

sinGer, p., 1972: «Famine, Affluence, and Morality», Philosophy and Public Affairs, 1: 229-243.skinner, q., 1978: The Foundations of Modern Political Thought. Cambridge: Cambridge

University Press.slauGHter, a. M., 2004: A New World Order. Princeton, NJ: Princeton University Press.soBek, d.; aBouHard, M. r., e inGraM, C. G., 2006: «The Human Rights Peace: How the

Respect for Human Rights at Home Leads to Peace Abroad», Journal of Politics, 68: 519-529.

BIBLIOGRAFÍA 255

soHn, l. B., 1995: «How American International Lawyers Prepared for the San Francisco Bill of Rights», American Journal of International Law, 89: 540-554.

steiner, H. J., 1988: «Political Participation as a Human Right», Harvard Human Rights Yearbook, 1: 77-134.

stone, J., 1934: International Guarantees of Minority Rights. London: Oxford University Press.

sunstein, C. r., 1996: Legal Reasoning and Political Conflict. New York: Oxford Univer-sity Press.

talBott, w. J., 2005: Which Rights Should be Universal? Oxford: Oxford University Press.

tan, k. C., 2000: Toleration, Diversity, and Global Justice. University Park: Pennsylvania State University Press.

tarrow, s., 2005: The New Transnational Activism. New York: Cambridge University Press.

tasioulas, J., 2002: «Human Rights, Universality and the Values of Personhood: Retrac-ing Griffin’s Steps», European Journal of Philosophy, 10: 79-100.

taylor, C., 1999: «Conditions of an Unforced Consensus on Human Rights», en Bauer, J. r., y Bell, d. a. (eds.), The East Asian Challenge for Human Rights. Cambridge: Cambridge University Press, pp. 124-144.

tHoMas, d. C., 2001: The Helsinki Effect. Princeton, NJ: Princeton University Press.tHoMas, d. q., y levi, r. s., 1999: «Common Abuses against Women», en askin, K. D.,

y koeniG, D. M. (eds.), Women and International Human Rights Law. Ardlesy, NY: Transnational, pp. 139-176.

tHoMpson, d. f., 1976: John Stuart Mill and Representative Government. Princeton, NJ: Princeton University Press.

tierney, B., 1997: The Idea of Natural Rights. Atlanta: Scholars Press.tuCk, r., 1978: Natural Rights Theories. Cambridge: Cambridge University Press.twiss, s. B., 1998: «A Constructive Framework for Discussing Confucianism and Human

Rights», en de Bary, w. t., y tu weiMinG (eds.), Confucianism and Human Rights. New York: Columbia University Press, pp. 27-54.

UNESCO, 1949: Human Rights: Comments and Interpretations. London: Allan Wingate.

vattel, e. [1758]:The Law of Nations [Le Droit des gens] traducción al inglés de fenwiCk, C. G., Washington, DC: Carnegie Institution, 1916.

vinCent, r. J., 1986: Human Rights and International Relations. Cambridge: Cambridge University Press.

waldron, J., 1993: «Can Communal Goods be Human Rights?», en Liberal Rights: Col-lected Papers 1981-1991. Cambridge: Cambridge University Press, pp. 339-369.

waltz, s., 2001: «Universalizing Human Rights: The Role of Small States in the Con-struction of the Universal Declaration of Human Rights», Human Rights Quarterly, 23: 44-72.

walzer, M., 1994: Thick and Thin: Moral Argument at Home and Abroad. Notre Dame, IN: University of Notre Dame Press.

— 1997: On Toleration. New York: Yale University Press.— 2007: «The Argument about Humanitarian Intervention», en Miller, D. (ed.), Thinking

Politically: Essays in Political Theory. New Haven, CT: Yale University Press, pp. 237-250.

weissBrodt, d., y kruGer, M., 2003: «Norms on the Responsibilities of Transnational Corporations and Other Business Enterprises with Regard to Human Rights», Ameri-can Journal of International Law, 97: 901-922.

256 BIBLIOGRAFÍA

wells, H. G., 1940: The Rights of Man-or What are We Fighting for? Harmondsworth, Middlesex: Penguin.

wertHeiMer, a. J., 1996: Exploitation. Princeton, NJ: Princeton University Press.williaMs, B., 1987: «The Standard of Living: Interests and Capabilities», en sen, a. k.

(ed.), The Standard of Living. Cambridge: Cambridge University Press, pp. 94-102.— 1995: «Internal Reasons and the Obscurity of Blame», en Making Sense of Humanity.

Cambridge: Cambridge University Press, pp. 35-45.— 2006: «In the Beginning Was the Deed», en In the Beginning Was the Deed. Princeton,

NJ: Princeton University Press, pp. 18-28.— 2006: «Human Rights and Relativism», en In the Beginning Was the Deed. Princeton,

NJ: Princeton University Press, pp. 62-74.

Abouhard, M. Rodwan, 132 nAcadémie Diplomatique Internationale, 15Alien Tort Claims Act, 13 nAlston, Philip, 33 n, 34 n, 45 nAlvarez, Michael E., 178 nAmerican Anthropological Association, 5 n

cambio en la posición sobre los derechos humanos, 83 n

Declaración de los Derechos Humanos (1947), 83

American Law Institute, 16Angle, Stephen C., 9 nAn Na’im, Abdullahi,

sobre el cambio cultural y los derechos hu-manos, 82

y la convergencia progresiva, 89importancia del acuerdo para la aceptación

de los derechos humanos, 80–1sobre la interpretación de las escrituras, 92

Annan, Kofi, 209 nAnstey, Roger, 205 nArmstrong, David A., 178 n, 179 nAshford, Elizabeth, 167 nautodeterminación (colectiva),

en contraste con la democracia 181–4en la doctrina internacional 28, 112–13, 124más fundamental que la democracia 185–6restricción a la interferencia, 123, 135–6,

196y la tolerancia internacional 148, 151, 152–9

Baderin, Mashood A. 192 nBaehr, Peter R. 35 nBalcanes, intervención en los 206

Banco Mundial 178 nBarry, Brian 183 nBates, Robert 178 nBenhabib, Seyla 135 nBerlin, Congress of (1878) 14Best, Geoffrey 14 n, 21 nBjornlund, Eric C. 37 nBorrador de la Declaración sobre los Dere-

chos de los Pueblos Indígenas 29Brandom, Robert 9 nBrett, Annabel S. 51 nBrown, Chris 5 n, 205 nBrown, Philip Marshall 16 nBrownlie, Ian 15 n, 19 n, 27 nBrucken, Rowland M. 17 nBuchanan, Allen 36 n, 167 n, 177 n

sobre los medios multilaterales de imple-mentación 207 n

Bull, Hedleyderechos humanos y justicia «indivi-

dual»130 n«Sociedad de Estados» 129 n

Bunch, Charlotte 187 nBurgers, Jan Herman 15 n, 16 n

Caney, Simon 89 ncapacidades

y las personas «como tales» 61–4significado de 62

capacidades, posición de las 61–4comparada con la posición de la personali-

dad 64–5véase también Nussbaum, Martha C.; Sen,

Amartya

ÍNDICE ANALÍTICO

258 ÍNDICE ANALÍTICO

Carothers, Thomas 37 n, 179 nCarta de las Naciones Unidas 13

sobre los derechos humanos 17sobre la jurisdicción doméstica 17–18, 21–

2, 124Carta del Atlántico (1941), 16, 22Carta Internacional de Derechos, 26Cassin, René, clasificación de los derechos

humanos 27Castan, Melissa 117 nCharlesworth, Hilary 188 nCheibub, José Antonio 178 nChesterman, Simon 39 nChina 17China (República Popular) 38 n, 123, 125,

134 nChinkin, Christine 188 nChurchill, Winston S. 16Clapham, Andrew 34 n, 35 n, 36 n, 142 nCohen, Joshua 95 n

democracia contrastada con la autodetermi-nación 181–2

posición de la convergencia progresiva 89, 93 n

«subconjunto en sentido estricto» 143 nCollier, Paul 163 n, 168 n, 169 nComisión de Derechos Humanos (UN) 18, 19,

33equipo de trabajo para la implementación

23–5Comisión Internacional sobre la Intervención

y Soberanía del Estado 39 n, 109 n, 125 nComisión para Estudiar la Organización de la

Paz 16 nComité de los Derechos Humanos (UN)

sobre el derecho humano a la democracia 174

Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (UN) 26 nconcepción prácticadiferencias con las teorías naturalistas y

contractualistas 103–4idea de la 102–3distinción entre las preguntas conceptuales

y normativas 126

sesgo hacia el status quo 10–11, 104–6véase también modelo de dos niveles de los

derechos humanosConferencia sobre la Seguridad y Coopera-

ción en Europa 27consenso superpuesto

como un tipo de teoría contractualista 75–7

y la convergencia progresiva 82, 88, 90–2y la estructura de las creencias culturales 85Nussbaum sobre el, 64, 76Rawls sobre el, 64 n, 76–7

Consejo de Derechos Humanos (UN) 33Consejo Económico y Social (UN) 18Convención contra la Tortura y Otros Tratos o

Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (CCT) 26

Convención Internacional contra el Apartheid 26

Convención Internacional sobre la Elimina-ción de Todas las Formas de Discriminación Racial (CIEDR) 26, 28, 31, 186 n, 189derecho a heredar, 61 n

Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDCM) 26, 28, 31, 74carácter ambicioso de la 186–7sobre si se extralimita 195–6formas específicas de abuso de género 189

Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio 26

Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) 26, 29, 31, 74, 186

convergencia progresiva«asequibilidad desde» 91–2contrastada con las ideas contractualistas de

«núcleo común» y «consenso superpues-to» 90–1

descripción de la idea 88–90y la objeción antipaternalista 92–3y la tolerancia de la diversidad moral 93–4

Cranston, Mauricederechos económicos como un acuerdo po-

lítico 22 nescepticismo sobre los derechos económi-

cos 4 n, 50Craven, Matthew C. R. 26 nCrawford, James 34 nCullity, Garrett 167 ncultura

y las creencias morales, la tendencia a idea-lizarlas 85–6

y el desacuerdo moral 86–7interpretación de la tradición moral 90–2véase también teorías contractualistas

Davenport, Christian 178 n, 179 nDeclaración Universal de los Derechos Hu-

manos (DUDH) 8, 14, 28 n, 57, 61 n, 97 ncarácter y ambiciones 18–21derechos humanos de las mujeres 186

ÍNDICE ANALÍTICO 259

derechos en contra de la pobreza 161derechos políticos 174dignidad humana como fundamento 19–21influencia de los pequeños Estados 17, 18,

22Declaración de la Independencia de los Esta-

dos Unidos 20Declaración Francesa de los Derechos del

Hombre 20Declaración de las Naciones Unidas (1942)

17Declaración sobre el Derecho al Desarrollo

29, 36democracia, derecho humano a la 174

alivio de la hambruna y la pobreza 176–7en contraste con los derechos en contra de la

pobreza 175y el desempeño de las políticas en las socie-

dades pobres 177–8, 179–80extensión de la justificación instrumental

176–80importancia de las variaciones culturales

180–2problema de la transición incompleta 178–9,

180vs. el derecho a la autodeterminación colec-

tiva 182–4véase también democracia, justificación ins-

trumental de la democracia, justificación instrumental de la

175–6condiciones contextuales, en Mill y en

Rawls 176generalización de la, en Sen 176véase también democracia, derecho humano

a laderecho de la guerra 14derecho humano a vacaciones pagadas, 61 n derechos económicos y sociales

Cranston, sobre los 50como derechos especiales 71–2en PIDESC 25no vistos como el producto de un acuerdo

político, en DUDH 22–3véase también derechos en contra de contra

la pobreza.derechos en contra de la pobreza

y beneficencia fuerte 166–8diversidad de razones para actuar 169-72en la doctrina internacional 161–3objeción del origen doméstico de la pobreza

168–9por qué son problemáticos 163

responsabilidades por su satisfacción 166–74

véase también derechos sociales y económi-cos

derechos humanosclasificación de Cassin de los 27contenidos de la doctrina (esquema para los)

136–41como derechos generales 69–72como una doctrina pública 21, 44enfoques para pensar sobre los 7, 48enfoque práctico de los 8, 102–6minimalismo 141–4como normas globales de trasfondo 209–12principales tratados y convenciones 26cómo pueden guíar la acción 45problemas sobre los 2, 44–7responsabilidades por su satisfacción 166–

74sentido en que son «cosmopolitas» 133

derechos humanos de las mujeres 186–96carácter extralimitado del derecho a un cam-

bio cultural 196carácter intrusivo de las acciones para

protegerlos 194–5y la diversidad cultural 187, 190–4en la doctrina internacional 186–7¿protección distintivamente liberal? 192y las responsabilidades de actuar 194–5en las sociedades islámicas 193

derechos humanos, doctrina de los 27–31alcance normativo 29, 45carácter público 21, 44y la diversidad cultural 46heterogeneidad 30modernidad 30

naturaleza de los derechos humanos en la 44, 48

y teorías naturalistas 66–8, 67no estáticos 31

derechos humanos, fundamentos de losy autodeterminación 135–6crítica «antiimperialista» 133–5, 202–9deficiencia estructural del sistema de Esta-

dos 129justificación de los derechos humanos), de-

rechos humanos de las mujeres.paz internacional 129–33posición precautoria 130–1rol de los Estados 128–9véase también derechos en contra la pobre-

za, derechos políticos, esquema (para la

260 ÍNDICE ANALÍTICO

derechos humanos, paradigmas de implemen-tación 33–42, 116adaptación externa 39–40, 116asistencia 36–7coerción 39debate doméstico 37–8, 195

y autodeterminación 196y derechos humanos de las mujeres, 194–5y derechos en contra de la pobreza, 162–3estímulo 35–6judicial 23–4, 32, 41, 118, 195

diferenciado del actualmente existente 40–1

responsabilidad 33–5de hecho, diferenciada de la jurídica 40–1

derechos humanos, patologías de losdistorsión debido a intereses nacionales

205–7«imperialismo moral» 203–5inconsistencias en la acción 207–9

derechos humanos, práctica de los 8ambigüedad de los objetivos 19–20autoridad de la 10–11, 104–6carácter discursivo 8–10, 65, 102, 107, 119,

138, 201–2caracterizada como emergente 9–10, 42–4,

107, 124, 197implementaciónimplementación, en contraste con las expec-

tativas de los redactores 40–1orígenes 14–27como régimen 43–4véase también derechos humanos, doctrina

de los; derechos humanos, paradigmas dederechos humanos, escepticismo sobre los 2

comparación con la crítica al derecho inter-nacional 202–3

conceptual y normativo 198–201formas de 3–7político 201–9

derechos humanos, universalidad de los 4, 5y los derechos de las mujeres 189en la DUDH 20interpretación de los derechos generales

69–72en las teorías contractualistas 76en la teoría de Rawls 98en las teorías naturalistas 53, 59O’Neill, sobre la 118problemas 45véase también derechos en contra de la po-

breza, derechos políticos, derechos huma-nos de las mujeres

derechos-declarativos 29, 117–21Feinberg, sobre los 120–1

derechos, generales y especiales. Véase Hart, H. L. A.

derechos naturalesatemporales 53, 57–8características comunes 49–50derechos generales 69dos sentidos de «natural» 51–2estándares críticos 52, 53–4Locke, sobre los 55, 57personas «como tales» 53, 59preinstitucionales 52, 54–7véase también personas «como tales»

derechos políticos 183en la doctrina internacional 174. véase también democracia, derecho humano

a la Diamond, Larry 181 nDonnelly, Jack 32 n, 35 n, 43 n, 58 n, 124 nDowns, George W. 178 nDrèze, Jean 176 nDumbarton Oaks, Conferencia (1944) 17Dworkin, Gerald 84 nDworkin, Ronald 107 n, 108 nEpstein, David L. 178 nescepticismo sobre los derechos humanos

Véase derechos humanos, escepticismo so-bre los

Estados Unidos (US) 5, 13, 17, 18, 23, 25, 35Estado Libre del Congo 205«estándares de civilización» 204Evans, Tony 6 n, 202 n

Farmer, Paul 162 nFédération Internationale des Droits de

l’Homme 15Feinberg, Joel, sobre los derechos declarati-

vos 120–1Filártiga vs. Peña Iral 13 nFinch, George A. 15 nFinnis, John 52 nFoot, Rosemary 32 n, 35 nFox, Gregory H. 174 nFranck, Thomas M. 174 nFrost, Mervyn, sobre la tolerancia internacio-

nal 147–8

Geddes, Barbara 178 nGermany, Nazi 19Geuss, Raymond 3Gil, Ricard 178 n

ÍNDICE ANALÍTICO 261

Glendon, Mary Ann 17 n, 18 n, 23 n, 27 n, 186 nDUDH como «declaración de interdepen-

dencia» 19Goldsmith, Jack L. 6 n, 210 nGoldstone, Jack 178 nGoodale, Mark 83 nGoodwin Gill, Guy S. 19 n, 27 nGrant, Ruth 34 nGreen, Michael J. 172 nGreer, Steven 32 nGriffin, James 50 n, 60–1, 64–5

qué derechos internacionales no son acepta-bles 61, 66

enfoques bottom up (ascendente) vs. top down (descendente) 7 n

salario justo 67 nvéase también teorías naturalistas, posición

de la personalidad.Gross, Leo 14 nGuerra Fría 1, 50Guerra Mundial, Segunda. 1, 13, 14, 16, 197Hafner Burton, Emilie M. 6 n, 34 nHalperin, Morton H. 174 nHart, H. L. A. 5 n

concepto y concepción, en Rawls 99 nderechos especiales entendidos como dere-

chos humanos 72derechos especiales y las personas «como

tales» 70derechos generales entendidos como dere-

chos humanos 69–72diferencias entre los derechos generales y

especiales 68–9teoría de los derechos basada en la elección 69Hawthorne, Geoffrey 208 nHegel, G. W. F. 147, 148 nHelsinki Final Act 27, 37, 82Herbst, Jeffrey 178 nherencia, derecho a la (mencionado en CIE-

DR) 61 nHobbes, Thomas 4Hochschild, Adam 205 nHolcombe, Arthur 4 nHumphrey, John P. 17 n, 21 n, 24 n

Ignatieff, Michael 20 n, 29 n, 78 n, 81 n, 192 nposición minimalista 141 n

Imperio Otomano, 14Implementación de los Derechos Humanos

equipo de trabajo de la Comisión sobre la 25–5

véase también derechos humanos, paradig-mas de implementación de los

Ingram, Christopher G. 132 nInstitute of International Law 16interpretación

de las cosmovisiones 91–2de las prácticas sociales 106–8

intervención humanitaria 39, 40, 42, 205Rawls sobre la 98–101véase también implementación, paradigmas

de

James, Aaron 100 n, 107 n, 108 nJapón 35Johnson, M. Glen 24 nJones, Peter 50 n, 69 n, 81 n, 99 nJoseph, Sarah 117 nJulius, A. J. 171 nJurisdicción doméstica 15, 131, 185

en la Carta de las Naciones Unidas, 17–18, 21–2, 124

justicia (global), diferencias con los derechos huma-

nos 128–9(social), diferencias con los derechos huma-

nos 141–4

Kant, Immanuel, sobre la tolerancia 146–7Karl, Terri Lynn 181 nKeck, Margaret E. 37 n, 12 n3, 195 nKelly, Erin 101 n, 155 nKennan, George 206 nKennedy, David 6 n, 202 nKent, Ann 123 nKeohane, Robert O. 34 n, 207 nKingsbury, Benedict 123 nKoskenniemi, Martti 202–4, 211Kosovo 207Krasner, Stephen D. 43 nKrisch, Nico 123 nKristensen, Ida 178 nKruger, Muria 123 nKurth, James 209 nKymlicka, Will 149 n, 150

Langlois, Anthony 104 nLauren, Paul Gordon 15 n, 17 nLauterpacht, H. 25 nLeopoldo (Rey de Bélgica) 205Levi, Robin S. 188 nLi Buyun 123 nLiga de las Naciones 15Limongi, Fernando 178 n

262 ÍNDICE ANALÍTICO

Locke, Johnderechos naturales preinstitucionales 55–6«derecho al excedente» 71, 167 n

Lomasnay, Kristen 174 nLuard, Evan 35 n

MacBride, Sean 14 nManin, Bernard 177 nMansfield, Edward D. 179 nMaritain, Jacques 21 n, 52 n, 58 n

derechos humanos como conclusiones prác-ticas 54

Martin, Rex 58 n, 76 nMarx, Karl 112 nMayer, Ann Elizabeth 190 nMcDonald, Margaret 52 nMcFaul, Michael 178 nMehta, Hansa 186 nMeron, Theodor 210 nMerry, Sally Engle 38 n, 195 nMesquita, Bruce Bueno de 178 nMill, John Stuart 64, 84 n

sobre la condición de la mujer 193 ndemocracia, justificación de la 175gobierno despótico 176 nimportancia de la diversidad cultural 181sujeto de derechos jurídicos 139 nsobre la tolerancia 149

Miller, David 113 n, 173 n, 191 nMiller, David Hunter 15 nMiller, Richard 167 n

tratados de las minorías, posteriores a la Pri-mera Guerra Mundial 15

Mir Hosseini, Ziba 193 nMoody Adams, Michele M. 86 nMoravcsik, Andrew 43 nMorsink, Johannes 18 n, 19 n, 20 n, 23 n, 57 nMower, Glenn 35 nMulligan, Casey B. 178 nMuther, Jeannette E. 18 nMutua, Makau 6 n, 203 n

Nelson, John O. 4 nNickel, James W. 43 n, 50 n, 109 n, 111 n

posición minimalista 141 nNolde, O. Frederick 24 nNormand, Roger 25 nnormatividad, 126–59

esquema para 136–41tres preguntas diferenciadas 126–7véase también derechos humanos, funda-

mentos para los Nowak, Manfred 34 n

núcleo común, como un tipo de teoría con-tractualista 75

Nussbaum, Martha C.«capacidades humanas fundamentales» 63consenso superpuesto y derechos humanos

76 nsobre las creencias adaptivas y los derechos

de la mujer 193 nfundamentos de la lista de capacidades 64personas «como tales» 61–4véase también teorías naturalistas

O’Halloran, Sharyn 178 nO’Neill, Onora

interpretaciones normativas vs. aspiraciona-les 164–6

obligaciones correlativas 118–20retórica evasiva de los derechos 46 n

Oberdiek, Hans 145 n, 151 nobjeción anti-paternalista 83–7

y convergencia progresiva 92–3Okin, Susan Moller 67 n, 188 nOrend, Brian 69 nOrganización Mundial de Comercio 35–6Organización Internacional del Trabajo 15, 26

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-líticos (PIDCP) 25, 28 n, 30 n, 32 n, 34 n, 61 n, 112 n, 174sobre la derogabilidad 117 n

Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC) 3 n, 25, 28, 32 n, 61 n, 161 n, 162 n

Pagden, Anthony 52 nPatten, Alan 115 nPauwelyn, Joost 36 nPechota, Vratislav 26 npersonas «como tales» 59–72

diferencias entre el «ado de la demanda» y «el lado del suministro» 59–60

efecto deflacionario de la interpretación ba-sada en la idea de «derechos generales» 69–70

en la posición de las capacidades 61–4en la posición de la personalidad 60–1y «universalidad» 71–2

Philp, Mark 34 nPico (Giovanni Pico della Mirandola) 60Pinochet, Augusto 208Pogge, Thomas, comprensión institucional vs.

interaccional 114–15Posner, Eric A. 6 n, 210 nPostema, Gerald J. 107 n

ÍNDICE ANALÍTICO 263

posición de la personalidad 60–1, 64–5comparada con la posición de las capacida-

des 64–5como un «naturalismo expansivo» 60véase también Griffin, James

preocupación internacionalen el esquema 140–1interpretación 116, 124–5, 134, 160-1véase también derechos humanos, paradig-

mas de implementaciónPrzeworski, Adam 177 n, 178 n

Ratner, Steven R. 123 nRawls, John 64 n, 121 n, 143 n

consenso superpuesto 76–7contraste entre democracia y jerarquía con-

sultiva 183 ncoordinación como diferente a la coopera-

ción 79 ndemocracia, justificación de la 175–6diferencia entre sociedades liberales y de-

centes 152–3regímenes jerárquicos decentes

disenso en los 156 njusticia de los 181–2

tolerancia 146, 152–9tolerancia internacional 152–7véase también Rawls, John, sobre los dere-

chos humanosRawls, John, sobre los derechos humanos

96–9diferenciados de los derechos liberales 97diferente del consenso superpuesto 76–7función de los, comparada con la práctica

internacional 99–102y la intervención humanitaria 98–101y la paz internacional 132 nposición funcional, comparada con las posi-

ciones naturalistas y contractuales 98–9y razón pública 97, 99rol especial en la Sociedad de los Pueblos 98

Raz, Joseph 104 nliberalismo comprehensivo 64sobre la tolerancia 145, 149

razones pro tanto 109–10, 115–20, 124, 159, 168

realistas políticoscrítica de la moral 206–7

regímenes regionales de derechos humanos 14, 27, 32

Reino Unido (UK) 16, 17, 25Renteln, Alison Dundes 73 n, 75 nRich, Roland 174 n

Risse, Mathias 165 nRodrik, Dani 165 n, 169 n, 172 n, 179 nIglesia católica romana, doctrina de la

relativa a la tolerancia 89Roosevelt, Eleanor 20 n, 186 nRoosevelt, Franklin. D.

sobre las «cuatro libertades» 16, 22apoyo a la declaración de los derechos hu-

manos 17Rorty, Richard 1, 5 n, 103 nRoss, Michael 178 nRoth, Brad R. 174 nRussell, Ruth B. 18 nRuanda 207–8

Sachs, Jeffrey 168 nSala i Martin, Xavier 178 nScanlon, T. M. 138 n

desacuerdo intracultural 86 nesquema (para justificar los derechos huma-

nos) 36–41justificación de los derechos morales 111 n,

137 nprincipio de rescate 167 n

Schlesinger, Stephen C. 18 nSchmitz, Hans Peter 37 nSchultz, Jenny 117 nSearle, John R. 9 nSedghi, Hamideh 193 nSen, Amartya 109 n

capacidades y derechos humanos 62–3democracia, justificación de la 176–7derechos humanos abiertos al «auxilio so-

cial» 139 nSengupta, Arjun 36 nSeybolt, Taylor B. 39 nShue, Henry 58 n, 109 n

amenazas comunes 111 nderechos y deberes 121 n, 174 nderecho a la participación política 176 nsoberanía condicional 131 n

Sikkink, Kathryn 37 n, 123 n, 195 nSimmons, A. John 51 n, 53, 55 n

interpretación de los derechos humanos como derechos naturales 49

Simmons, Beth 38 nSimpson, A. W. B. 16 n, 18 nSinger, Peter 167 nSkinner, Quentin 55 nSlaughter, Anne Marie 123 nSmith, Alastair 178 nSnyder, Jack 179 nSobek, David 132 n

264 ÍNDICE ANALÍTICO

Sohn, Louis B. 16 nDeclaración de Derechos Humanos Esencia-

les (American Law Institute) 16Estados, su rol en

el modelo de dos niveles 113–15, 122–5la posición precautoria sobre los fundamen-

tos de los derechos humanos, 128–31Steiner, Henry J. 174 nStewart, Richard B. 123 nStokes, Susan C. 177 nStone, Julius 15 nSunstein, Cass R. 104 n

Talbott, William J. 177 n, 190 nparadigma del compromiso doméstico 38 n,

195 nTan, Kok Chor, sobre la tolerancia internacio-

nal 146 n, 151 n, 155 nTarrow, Sidney 37 nTasioulas, John 67 nTaylor, Charles

consenso superpuesto y derechos humanos 76 n

y convergencia progresiva 88teorías contractualistas 73–95

contrastadas con las teorías naturalistas 73–4

idea del consenso superpuesto75–7idea del núcleo común 75objeción prima facie 78y la posición de Rawls 98–9

véase también teorías contractualistas, atracti-vo de las

teorías contractualistas, atractivo de las y la objeción antipaternalista 83–7condiciones para la legitimación 78–80y la diversidad moral 87el valor pragmático 80–3

teorías naturalistas 48–72aisladas de la función discursiva de los dere-

chos humanos 65carácter central del beneficiario 65–6contrastadas con las teorías contractualistas

74descritas 49–50y la doctrina de los derechos humanos 66–8y la posición de Rawls 98–9tendencia al escepticismo 50, 58–9

Thomas, Daniel C. 27 n, 37 n, 82 nThomas, Dorothy Q. 188 nThompson, Dennis F. 175 nTierney, Brian 51 n, 58 n, 71 ntolerancia internacional.

argumentos derivados de la autonomía 145–52

comparación con los imperios multinacio-nales 150–1

contraste entre las concepciones individua-listas y societales 144–5

principal importancia heurística 158–9y las sociedades divididas 156–7Rawls, sobre la 152–7

Tsutsui, Kiyoteru 6 n, 34 nTuck, Richard 51 nTwiss, Sumner B. 73 n

modelo de dos niveles (de los derechos hu-manos) 106–17

y el esquema 136–7como excesivamente individualista 112–13y los intereses urgentes 110como una interpretación de la práctica 106–

8preocupación internacional 115–16, 124–5y el problema de la normatividad 126–7razones pro tanto en 116–17, 118–19restringido a la vida moderna 111–12rol de los estados en 113–15, 122–5tres elementos principales 108–9

UNESCO Comité sobre los Fundamentos Teóricos de los Derechos Humanos 21

Unión Europea 35URSS (Unión Soviética) 25, 82

Vattel, Emerich deargumento en contra de la intervención hu-

manitaria 154 nderecho de conciencia 144 nsobre la tolerancia internacional 144

Vincent, R. J. 75 n

Wacziarg, Romain 179 nWaldron, Jeremy 112 n, 113 nWaltz, Susan 17 n, 23 nWalzer, Michael 75 n, 206 n, 208 n

morales «tenues» y «densas» 75sobre la tolerancia 150 n

Weissbrodt, David 123 nWells, H. G. 16, 31 nWertheimer, Alan J. 171 nWestfalia, Paz de (1648) 14Williams, Bernard

capacidades y derechos humanos 63minimalismo 29 nposición de las condiciones de legitimación

78–80

ÍNDICE ANALÍTICO 265

procedimiento deliberativo correcto 91Wilson, Woodrow 15 n

Zaidi, Sarah 25 n