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LEY NACIONAL SOBRE FERTILIZACIÓN HUMANA ASISTIDA, 2013 ¡NO ECLIPSEMOS LA CUESTIÓN CENTRAL! Por Catalina Elsa Arias de Ronchietto

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LEY NACIONAL SOBRE FERTILIZACIÓN HUMANA ASISTIDA, 2013

¡NO ECLIPSEMOS LA CUESTIÓN CENTRAL!

Por Catalina Elsa Arias de Ronchietto

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LEY NACIONAL SOBRE FERTILIZACIÓN HUMANA ASISTIDA, 2013

¡NO ECLIPSEMOS LA CUESTIÓN CENTRAL!1

Por la Dra. Catalina Elsa arias DE ronChiEtto

Esta norma –recién sancionada– agravia la reconocida dig-nidad de la persona humana; de su procreación y de la familia. Niega el derecho fundamental a la inviolabilidad de cada vida humana desde la concepción hasta la muerte natural. Prescinde del propio derecho argentino vigente. Es una ley inconstitucional. Instamos a la revisión y a la reflexión sobre ella.

Academia Nacional de Medicina: “…La crioconservación de em-briones impone a los mismos un destino incierto porque produce la muerte de hijos en etapa embrionaria en un porcentaje variable de acuerdo a los distintos centros de fertilización asistida, porque no garantiza la transferencia de todos ellos al útero materno, lo cual significa selección y descarte (...) Por estos motivos es conveniente que las técnicas se ajusten a imitar la fecundación natural en cuan-to al número de óvulos fertilizados.” 19952.

1 Revista “Derecho de Familia y de las Personas”, Bs. As., La Ley, año V, nº 7, agosto 2013, pp. 46-61.2 ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA. IMPORTANTE ADVERTENCIA en la

SOLICITADA publicada en el diario “LA NACIÓN” el 23 de septiembre, 1995; desoída hasta la fecha.

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Grygiel, Stanislaw; “…una sociedad que no se compromete a trabajar por la propia identidad, degenera en una masa (…) La masa pone en duda la identidad del niño concebido porque pone en duda la identidad de todos sus componentes.”3

Introducción

Precisiones iniciales1. Solicitamos reflexión ético-jurídica, médica y óntico–

antropológica para alcanzar la objetiva revisión de esta ley. Constituye una afrenta al reconocido y configurante derecho-deber de respetar la inviolabilidad de cada vida humana, como el primer e irremplazable bien jurídico, que conlleva el mensaje de ser –siempre– un don indis-ponible por el hombre, inalcanzable por sí sólo.

2. Esta ley viola la forma representativa, republicana y fe-deral de nuestro gobierno al prescindir con tan llamativa-mente laxa regulación del derecho argentino vigente y de los Tratados constitucionalizados (art. 75 inc. 22, CN y concordantes) con lo cual excede el contenido y alcance de los respectivos mandatos representativos de los legis-ladores de ambas Cámaras.

3. Es una ley inconstitucional insuflada por el relativismo materialista y concatenada –sin remontarnos más lejos, ni más complejamente– con la ley 26.618 y su “regla-mentación”: el Proyecto de Código Civil, 20134, en ma-teria de persona humana y de familia.

3 GRYGIEL, Stanislaw, en ¿Qué es la vida? La bioética a debate, Madrid, Encuentro, 2005. Citado en varios de mis estudios y en clases. Encuentro insuperable su síntesis; no puede no leerse dos veces.

4 Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación redactado por la Comisión de Reformas designada por decreto 191/2011, Comisión presidida por el. Dr. Ricardo Luis LORENZETTI e integrada por las Dras. Elena HIGHTON DE NOLASCO y Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2012.

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4. No sólo legitima una práctica impuesta de hecho con-tra legem; avala, legitimándolas conductas biotecno-cientificistas –nunca médicas, propiamente dichas– que han acarreado impunemente hasta ahora, consecuencias de trascendencia irreparable en nuestra sociedad. Así, la existencia de decenas de miles de embriones crioconser-vados en nuestro país y la abrumadora evidencia de que su prematura traspolación al plano humano ha causado la muerte de incalculables embriones hijos de sus padres, “usuarios” de los Centros especializados.

5. Respecto de los niños ya nacidos o en gestación por su aplicación y sus familias, han generado una inédita res-ponsabilidad nacional intergeneracional de muy ardua respuesta ético-jurídica.

6. La Filiación de Embrión Crioconservado, FIDEC, que propusimos con esperanza en la buena fe de nuestros pro-fesionales, hoy la retiramos con dolor. La ley no ofrece garantía alguna de prohibir el eugenésico descarte preim-plantatorio; tampoco de evitar la fecundación supernu-meraria, la que junto a las prácticas heterólogas en las técnicas intra como extracorpóreas, más que ningún otro aspecto de las técnicas bien llamadas reproductivas por la ley, delatan el origen veterinario de las mismas, plano del que no debieron ser sacadas por ambición de “hono-res”, porque genera muchísimo dinero de un poderoso mercado internacional de experimentación con material genético humano (también farmaceútico, bioquímico, de patentes y otros), explotando increíbles “contratos” one-rosísimos y la aflicción mal encauzada de sus “usuarios”, como son denominados quienes padecen esterilidad o in-fecundidad, aunque en la nueva ley, ésto tampoco es ya un “requisito”. Su inspiración es adular la desenfrenada

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y mal interpretada “autonomía de la voluntad”, música para todos…

7. La ley debe ser revisada; es inconstitucional, viola ar-bitrariamente el nodal principio ético-jurídico constitu-cional de razonabilidad (artículo 28, Constitución de la Nación Argentina y concordantes5).

I. Una ley desmesurada y abusiva

Con esta ley, denominada de fertilización asistida, el Con-greso Nacional ha reglamentado tales prácticas con extrema per-misividad, al punto que la misma llama la atención en relación a la legislación comparada6. Es una ley, como titulamos, desmesurada y abusiva: “… quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/ o em-briones…” (artículo 2) ; “…el sector público de salud, (¿podrá ejercerse objeción de conciencia “impositiva” ante esta ley?), las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661(…) las entidades de medicina prepaga (…) independientemente de la fi-gura jurídica que posean , incorporarán en sus prestaciones obli-5 CONSTITUCIÓN NACIONAL. ARTÍCULO 28. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD: “Los

principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.

6 BASSET, Úrsula C.; “Procreación Asistida y Niñez ¿regulación o desregulación. Debate, ejemplos del derecho comparado, soluciones argentinas”, La Ley, en prensa, 2013 con actualizado informe comparativo de legislación que resalta una mucho mayor prudencia que nuestra reciente ley.

Su ponencia, vinculada al tema en comentario: “El derecho del niño a la unidad de toda su identidad” ante las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Tucumán, 30, 31 agosto y 1 de septiembre 2011, fue aprobada por unanimidad y publicada en La Ley, Buenos Aires, 16 de noviembre de 2011.Destacamos que esta joven jurista ha recibido el Premio Accésit, Academia Nacional de Derecho, 2013, por su libro: Principios, reglas y criterios de calificación de bienes del régimen matrimonial en el Código Civil Argentino.

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gatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje…”(artículo 8).

El texto legal parte del hecho “que las prácticas se practi-can”, sin detenerse a distinguir cuáles de ellas atropellan bienes jurídicos medulares y normas expresas del derecho constitucio-nal, penal y civil nacional vigente con rango de orden público, mezclándolo todo para confundir. Así, el artículo 8 in fine, admite los estudios diagnósticos de esterilidad; su tratamiento médico, así como la conservación de material genético en caso de diagnóstico y tratamiento médico quirúrgico o farmacológico por enfermedad (las guerras también fueron otra justificada causa que permitió su práctica) que impida lograr –no sólo “comprometer”– la pro-creación de algunos pacientes jóvenes, en el futuro, las cuales ya tenían lógica legitimidad en ética y práctica médica, bioética y jurídica.

El muy “elaborado” artículo 8, mezcla legítimas prácticas médicas propiamente tales como la inducción médica de la ovu-lación, la estimulación ovárica controlada, el desencadenamiento de la ovulación, cuidando por los médicos especialistas la salud de la mujer, por lo general, necesarias en las prácticas intracorpóreas “de inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal”, que pueden no compartirse pero que no son objetables en una ley que reglamenta en general.

En cambio, consideramos inconstitucionales y tan poco médicas que, en consecuencia, debieran prohibirse o al menos suspenderse todas las prácticas (FIV, FIVET, ICSI y otras extra-corpóreas) a las que la ley da lugar creo, sin información en la mayoría de los legisladores. ¿Conocen todos que con ellas se abre la linea germinal de la humanidad y sus no sólo imprevisibles sino incontrolabes consecuencias? ¿En la sesión general de Diputados se mencionó? En alguna comisión previa me consta que sí, pero tanto en el debate general como en la ley no figura ningún reparo.

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Para lograr consenso, el debate fue “distraído” y confuso en este y otros aspectos para eclipsar el centro de la cuestión en de-bate: el atropello del expresamente reconocido derecho cons-titucional a la inviolabilidad de cada vida humana desde su concepción dentro o fuera del seno materno7 hasta su muerte natural; para en cambio, enarbolar inexistentes derechos que or-questados y lobbies de distinta militancia propugnaron proclamar.

En contraste, como importante antecedente, el Proyecto de Código Civil, Comisión Honoraria, decreto 685/95, en sus Fun-damentos, aclaran: “Al tratar del comienzo de la existencia de las personas se dispone que ello se produce con la concepción; se elimina la expresión “en el seno materno” para que puedan ser comprendidas las concepciones extrauterinas...” (p. 22.Título I. De la persona humana). A su vez en el capítulo I, el artículo 15, reconoce y declara: “La existencia de las personas humanas co-mienza con la concepción.”

Ya señalamos –aquí y en varios estudios anteriores, incluso ante la Comision de Salud del H. Senado– no compartir en abso-luto la legitimidad de las prácticas extrauterinas, pero pensamos que así previsto, de ocurrir, la ley protege a los embriones que así sean concebidos.

Adherimos, entonces, al criterio de sus prestigiosos juristas firmantes: Alegría, H., Alterini, A., Alterini, J., Méndez Costa, M. J., Rivera, J.C., Roitman, H. y señalamos nuestra discrepancia con el artículo 19 del actual proyecto de recodificación, 2013 que, si

7 l PROYECTO DE CODIGO CIVIL, Comisión Honoraria, decreto 685/95, Fundamentos, p. 22. Título I. De la persona humana. Capítulo I., el artículo 15 reconoce y declara: “La existencia de la personas humanas comienza con la concepción.”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1999. Con la salvedad manifestada, adherimos al criterio de sus prestigiosos juristas firmantes: ALEGRÍA, H., ALTERINI, A., ALTERINI, J., MÉNDEZ COSTA, M. J., RIVERA, J.C., ROITMAN, H. En igual sentido: BORDA, Guillermo A., “Principio y fin de la existencia. Concepto de la persona natural”, n. 223 ,en Parte General, t. I, Tratado de Derecho Civil, 13ª edición, actualizado por BORDA, Guillermo J., Buenos Aires., 2008; A. 224-225. Afirma: “…Está científicamente comprobado que desde que el espermatozoide fecunda el óvulo, nace un individuo único, irrepetible, diferente de cualquier otro individuo; en ese embrión está todo el hombre”, p. 245, así como la mayoritaria doctrina jurídica nacional, avalada por la ciencia médica.”

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bien señala que la vida comienza en la concepción, en el segundo párrafo, arbitrariamente discrimina y se contradice respecto de los embriones crioconservados remitiéndolos a ser “considerados” en ley especial.

Advierte la destacada constitucionalista María Angélica Ge-lli: “…la capacidad reglamentaria no es ilimitada, tiene bordes: las leyes no deben alterar los principios, derechos y garantías”8. Con-cordamos totalmente ¡Las leyes para ser constitucionales no deben alterar, menos aún violar los principios, derechos y garantías!

Esta ley, por su materia y como cuestión de fondo del deba-te, atropella el derecho –reconocido como tal y de rango consti-tucional– de cada vida humana desde la concepción. El derecho a la vida es, evidentemente, la base objetivamente indispensable para el resguardo y ejercicio de todos los demás principios, de-rechos y garantías reconocidos, no meramente “otorgados” por ley positiva alguna. Derechos-deberes humanos centrales que, en caso contrario, devienen en escalofriantes “edictos de tolerancia revocables”, como fundamenta y desarrolla en magnífico estudio, afín con nuestra mayoritaria doctrina y legislación vigente9, Ro-bert Spaemann10.

8 GELLI, María Angélica, sobre el artículo 28, texto citado nota 2 ¡como punto de partida!, conjugándolo con el artículo 14 CN y otros concordantes, la eximia constitucionalista, en Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada. p. 247. En la obra, asimismo, “El paradigma de los derechos implícitos en la Argentina”, Buenos Aires, La Ley, 2° edición, 2004, pp. 302-306.

9 BORDA, Guillermo A.; SAMBRIZZI, Eduardo A. PERRINO, Jorge O., MÉNDEZ COSTA, M. Josefa-D´ ANTONIO, Hugo, MAZZINGHI, Jorge A., en sus respectivos Tratados de Derecho de Familia; MASSINI CORREAS, Carlos Ignacio; Tratado de Filosofía del Derecho, y numerosas obras específicas, algunas de las cuales se citan en este estudio, excediendo su tratamiento en detalle el cometido de este estudio. También, normas expresas del Código Penal, Código Civil , Constitución Nacional y Tratados Constitucionalizados “en las condiciones de su vigencia”; Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Declaración: “La República Argentina declara (...) se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad”; el importante y precursor X Congreso Internacional de Derecho de Familia, Mendoza, Comisión 1:“Los principios jurídicos en la familia de nuestros días”: concluyó“...7”... Inviste especial importancia la consagración del concebido como sujeto de derecho”, Derecho de Familia, nº 14, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 332, 1999.

10 SPAEMANN, Robert; Lo natural y lo racional, Madrid, Rialp, 1989, p. 90.Del mismo autor:

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II. Una sentencia esclarecedora: de la Cámara Civil de Apelaciones de Córdoba, 3ª nominación, 2013

Recientemente, en tema colindante, una importante senten-cia de Cámara de Apelaciones de Córdoba delató el centro de la argumentación que pretende validar: el atropello al derecho a la inviolabilidad de cada vida humana. Con peculiar precisión, la sentencia denuncia la infiltración en la cuestión (en el caso, sobre una “guía para aborto no punible”) de histórica y violenta estra-tagema ideológica: la equiparación del embrión humano con la expresión “Unmensch”. Los magistrados denotan así, con agude-za, la ideología inspiradora de estas “resoluciones ministeriales y guías técnicas de aborto no punible”, sin permitirles ocultar el meollo de la cuestión.

Los magistrados cordobeses citan a Ernesto Garzón Valdés. Este autor, en su obra ¿Cuál es la relevancia moral del concepto de dignidad humana? afirma rotundamente: “…cada vez que se ha procurado justificar una afrenta grave contra la dignidad humana, el argumento del agresor ha sido negarle humani-dad a la víctima: así se justificó en la antigua Roma la tortura a los esclavos; (…) David Hume comparaba a los africanos con los loros; de la misma manera el nazismo utilizó la expresión “Un-mensch” (‘no-humano’)11 para designar a los judíos y “justifi-car” su exterminio” 12.

cfr. Personas, Acerca de la distinción entre “ algo” y “ alguien”, traducción. José L Del Barco, EUNSA, Pamplona, 2000; LIMITES. Acerca de la dimensión ética del actuar, Madrid, ed.Universitarias Internacionales, 2003; “Sobre el concepto de dignidad humana”, en AAVV. El derecho a la vida, SERNA, Pedro.- MASSINI CORREAS, Carlos I.. (eds.), 1998.

10 Unmensch significa: “No humano”; cfr, www. linguee.es (consulta 4-6-2013). Nota al fallo: ARIAS DE RONCHIETTO, Catalina E.- CALANDRIA Luis M.: “Importante sentencia de Cámara de Córdoba en resguardo del derecho fundamental a la inviolabilidad de cada vida humana”, en El Derecho, Buenos Aires, 24 de junio de 2013.

12 EXCMA. CÁMARA de APELACIONES en lo Civil y Comercial, 3ª nominación, CÓRDOBA, punto 4. 2, pp. 123-4. “PORTAL DE BELEN ASOCIACIÓN CIVIL C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA –AMPARO-RECURSO DE APELACIÓN. (EXPDTE. Nº

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Al contrario, la ley en comentario avala, con propósito de “treparse” al Código Civil, si éste se reformase conforme al pro-yecto de recodificacion, 2013, en trámite13. Syubrayamos nueva-mente que toda la regulación de estas prácticas biotecnocientíficas (¿o biotecnocientificistas?)14, es materia propia de ley especial, en opinión casi unánime de la doctrina.

Respecto del Proyecto 2013, Guillermo Julio Borda resalta el pronunciamiento de numerosos doctrinarios, de diversas Uni-versidades Nacionales y Academias Nacionales, efectuado el 15 de marzo de 2012 , en la UCA, Buenos Aires, solicitando que: “a) el Proyecto sea distribuido y debatido en la comunidad académica antes de remitirlo al Congreso y b) que especialmente cuestiones tan centrales como los textos proyectados en materia de relaciones de familia y del derecho de las personas sean revisados y mo-dificados para adecuarlos a las costumbres y valores del pueblo argentino y a las tradiciones jurídicas nacionales”.

2301032 /36). Sentencia Nº 38. Integrada por los Magistrados Dres. Guillermo E. BARRERA BUTELER (Vocal preopinante); Julio L FONTAINE y Beatriz MANSILLA DE MOSQUERA.

13 Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo de la Nación redactado por la Comisión de Reformas designada por decreto 191/2011, Comisión presidida por el. Dr. Ricardo Luis LORENZETTI e integrada por las Dras. Elena HIGHTON DE NOLASCO y Aída KEMELMAJER DE CARLUCCI, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2012.

Cfr. BORDA, Guillermo Julio; “Las relaciones de familia en el proyecto de Código Civil y Comercial”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas. Edición especial: Análisis del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, La Ley, año 4, nº 06, julio 2012. cfr. p. 33, nota 2.

14 ALONSO, Carlos, vide. “El cientificismo antropológico”, en La agonía del cientificismo. Una aproximación a la filosofía de la ciencia, EUNSA, Pamplona, 1999, pp 163-75; OLLERO, Andrés, Bioderecho Entre la vida y la muerte. “El estatuto jurídico del embrión humano”, Aranzadi, Navarra, 2006.

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III. La ley en comentario atropella la objetiva criba ético-jurídica del principio constitucional de ra-zonabilidad, artículo 28, Constitución Nacional y concordantes

En nuestro derecho, es inconstitucional toda ley que, ade-más de lo ya dicho, violente las exigencias ético-jurídicas del im-portante y configurativo principio de razonabilidad, expresado en el artículo 28 y concordantes, de la Constitución Nacional. La ley en comentario desconoce en consecuencia el resguardo de otros derechos fundamentales reconocidos como anteriores a toda ley positiva, con fundamento en la dignidad humana15. Así, el derecho a la identidad personal integral, el derecho a la igualdad ante la ley en igualdad de circunstancias, el tan agraviado por esta ley y el Proyecto 2013 derecho al estado de familia que implica la deter-minación indubitable de la maternidad y de la paternidad desde la concepción cuando comienza a ejercerse la patria potestad. Tam-bién afrenta otros derechos igualmente importantes, de recono-cimiento ético y constitucional reglamentados en los respectivos Códigos y leyes inferiores. Entre ellos ¿cuál aspecto esencial de la libertad humana se resguarda en la indefensión del trato dado por “otros/s” al concebido extracorpóreamente?

Todo este atropello se niega o “disimula” en aras de apa-rentar brindar los medios para satisfacer –demagógicamente– un inexistente “derecho al hijo”, “a la procreación”, procurando in-cluirlo, con evidente abuso, en el derecho a la salud, conforme el enunciado – por otra parte, a modo de ideal– de la Organización Mundial de la Salud. Así, considerar a la esterilidad en sí como enfermedad, cuando es evidente que se trata de una anormalidad, una discapacidad, una falencia, que como tal, causa angustia, frus-

15 TOBÍAS, José W., “La persona humana y el proyecto”, en RIVERA, Julio César (Director), MEDINA, Graciela (Coordinadora), AA.VV. Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, 2012, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2012.

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tración, y exige tratamientos de otras especialidades como la psi-cología o la psiquiatría. O el propio derecho informando sobre la filiación y parentesco por adopción.

Un concebido humano es “otro” respecto de todos, es un tercero (como hijo y paciente y congénere, también) porque desde el inicio de su vida es un sujeto de derecho ¡nunca un objeto!16 Además, debe observarse la inversión de las categorías en esta ley: subordina a la Ciencia Médica a servir de “asistente” de la biotecnociencia –en todo caso su instrumento calificado y subor-dinado a los principios y fines médicos– el orden de la relación es el inverso!

Subrayamos, que la ley (y su debate) adrede procura dis-traer del centro de la cuestion: ¡el derecho a la inviolabilidad de cada vida humana! Al tiempo que confunde a la sociedad pre-sentándolo por el Congreso, como un logro tan valioso que en el senado mereció aprobación una partida presupuestaria específica, para “garantizar” su efectiva aplicación, al haber sido “las técnicas reproductivas” integrantes de las Prestaciones Médicas Obligato-rias (PMO) a cargo del servicio médico estatal, de las diversas obras sociales, de las empresas de medicina prepaga, dentro de las Prestaciones médicas obligatorias (PMO)17.

Sostenemos que sólo: a) los estudios necesarios para diag-nosticar y tratar las causas de la esterilidad o la infecundidad, que de por sí ya son de práctica médica típica; b) algunas prácticas mé-dicas procreativas intracorpóreas, homólogas, como por ejem-plo, la inseminación intracorpórea, reservándola –conditio sine

16 ARIAS DE RONCHIETTO, Catalina Elsa; Conferencia-debate: “Congelamiento ¿médico? de embriones”, en el Seminario “Recursos en Salud”, organizado por el Consejo Académico-Instituto de Ética de la Academia Nacional de Medicina. Circularizada, contó ampliamente con la mayoritaria adhesión de los presentes, Buenos Aires, agosto, 2009. Parte de su contenido también fue expuesto en el Curso Anual de Posgrado, “El derecho a la salud como derecho humano en los organismos internacionales” Convenio UNC-UM, Mendoza. Se desarrolló, en concordancia con este artículo: “Sexualidad humana, FIVET, ICSI y derecho de acceso a la salud”, Mendoza, 2010.

17 Diario LOS ANDES, Mendoza, sec A .p. 13, 25 abril de 2013.

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qua non– a matrimonios heterosexuales y previo diagnóstico de infecundidad o esterilidad e indicación médica. No a personas solas ni en relación homosexual o lésbica. Entre otros destacados autores, José W. Tobías, en su libro Derechos de las Personas. Instituciones de Derecho Civil, fundamenta y también considera legítima la aplicación de las biotécnicas procreativas para matri-monios y tal como lo exige aclara, con material genético exclusivo de los cónyuges18.

En cambio, sostenemos que todo lo referido a las técnicas extracorpóreas es abusivo, desproporcionado con la dignidad hu-mana, inconstitucional, que no se trata de prácticas médicas pro-piamente dichas, sino de una arbitraria concesión ¿legal nacional? al ámbito biotecnocientífico, farmaceútico, bioquímico, y afines, al lucro espúreo e incalculable (patentes, “honorarios”, costos, aparatos-diversos insumos específicos, etc). Además, ante el com-probado altísimo porcentaje de “fracasos” –muerte de embriones en cada intento– no son proporcionadas a la dignidad humana, fundamento de todos sus derechos y deberes de los “demás”19.

Por el contrario, el presidente de la Comisión de Salud del Senado, José Cano20, expresó: “…el texto tal como ha llegado de Diputados en octubre 2012, significa un importante avance de la Argentina en garantizar la salud pública;(…) va a consagrar el

18 TOBÍAS, José W, Derechos de las Personas. Instituciones de Derecho Civil . Parte General, Buenos Aires, La Ley, 2009.

19 ARIAS DE RONCHIETTO, Catalina Elsa; Conferencia-debate: “Congelamiento ¿médico? de embriones”, en el Seminario “Recursos en Salud”, organizado por el Consejo Académico-Instituto de Ética de la Academia Nacional de Medicina. Circularizada, contó ampliamente con la mayoritaria adhesión de los presentes, Buenos Aires, agosto, 2009. “Sexualidad humana, FIVET, ICSI y derecho de acceso a la salud”, expuesto en el Curso Anual de Posgrado: “El derecho a la salud como derecho humano en los organismos internacionales” Convenio UNCuyo-UMendoza, Mendoza, 2010.

20 FIV. Senado VT-2013-04- OR-02.Expusimos ante ella, en una amplia y mayoritariamente concordante convocatoria interdisciplinaria de la que “no han quedado rastros”, respecto al menos de los indispensables y consensuados límites a imponer. Participaron directivos de centros, juristas, médicos genetistas y Roberto ANDORNO, quien fue convocado y viajó desde Suiza donde reside y desarrolló en términos concordantes con cuanto estamos exponiendo, 2006.

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principio de igualdad sin condicionamientos económicos(…) ya que actualmente algunos sectores encuentran serias dificul-tades por los altos costos. Además se deberán publicar las listas de centros de referencia públicos habilitados en todo el territo-rio nacional…; el Estado nacional deberá proveer anualmente la correspondiente asignación presupuestaria”. El proyecto “avanza no sólo en la superación de trabas económicas sino también (…) prevé avances sobre cuestiones de exclusión o discriminación se-gún la orientación sexual”. A su vez, el senador Miguel Pichetto, elogió el texto aprobado por unanimidad en Diputados y respaldó el financiamiento en Senadores, porque “…si no hay leyes que se dictan pero no se aplican”.

¿Es de buena fe este “argumento” ante, lamentablemente, gran parte de nuestra población de menores recursos de todo nues-tro país, quienes aguardan meses para acceder a una operación quirúrgica indispensable, una consulta especializada, viajan para ello como pueden lejos de sus casas y trabajos, sacan turnos para ellos y sus hijos a la madrugada para una consulta? ¿Cuando falta agua potable que causa muchas de las consultas, cuando hay nu-merosos niños con desnutrición? ¿Qué piensan de esta “partida aparte” los médicos y sus auxiliares, limitadamente pagos y que deben trabajar sin contar con los elementos más básicos? ¿Es una ley nacional como invocan “para todos”?

¿La objeción de conciencia médica o de sus auxiliares, sig-nificará una lista paralela para próximas “exclusiones” del plantel estatal y aun, privado?

¿Qué contendrá el consentimiento informado? La ley en el artículo 7 destaca que es “revocable hasta la ‘implantación’” (co-rresponde decir, transferencia). Pese a que el artículo 7 habla de implantación, no creemos que hablen de la posibilidad de abortar como lo sería luego de la implantación, sino que han empleado mal el término correspondiente transferencia. ¡…justamente la implan-tación es una evidencia importante de la existencia del embrión!

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También la ley ha sumado un factor muy objetable –para nosotros inadmisible– incluye la participación de “dadores” –fe-meninos y/o también masculinos– ¿con la admisión “tácita” del alquiler de vientres elípticamente denominado “gestación sustitu-ta” (artículo 562)21, o la “voluntad procreacional” (artículo 561), previstos en el Proyecto, 2013.

Ocurre que luego de la abrupta sanción de la ley 26.618, de-nominada “del matrimonio igualitario”, ley que como la comen-tada, también es inconstitucional22 pero que están concatenadas. Como se recordará (se lo difundió por televisión) fue violento ob-servar el apuro final porque al no “convenir” prolongar el debate, se apuraron a incluir el artículo 42, “para todo”.23 ¡Es historia muy reciente!

21 FRANCK, María Inés; pregunta bien: ¿La ley de fecundación artificial legaliza el alquiler de vientres?, Buenos Aires, circular del Centro de Bioética, Persona y Familia, 13 de junio de 2013.

22 XXIII JORNADAS NACIONALES DE DERECHO CIVIL. Incidencia de la ley 26.618 en Derecho de Familia, Comisión 6. Familia. Presidentes: Dras. Graciela MEDINA y Vilma VANELLA.

ARIAS DE RONCHIETTO, Catalina Elsa. Nuestra ponencia, expuesta ante sala colmada, se tituló: “La ley 26.618 es y debe ser declarada inconstitucional. En tanto, sus efectos deben ser suspendidos”. Fue aprobada por firme mayoría. Publicada en La Ley Actualidad, Buenos Aires, 27 de diciembre 2011; cfr. XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civilen Cuadernos de Derecho de Familia, Buenos Aires, noviembre 2011, nº 23.

23 Dado que varias conclusiones de la Comisión 6, Familia han sido “olvidadas”, agradecemos nuevamente su presencia en las Jornadas, al Sr. Presidente de la C S J N, Dr. Ricardo L. LORENZETTI, atentamente escuchado por los numerosísimos participantes en las Jornadas Nacionales ratificando su tradicional importancia, citado por SAMBRIZZI, Eduardo A., en su artículo “La reforma del Código Civil en materia de filiación. La maternidad subrogada”, Buenos Aires, La Ley, 2011. Adherimos a su fundamentada oposición a esta figura

Cfr. XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. LEY 26.618. Cláusula complementaria, artículo 42, 3r. párrafo: “…ninguna norma del

ordenamiento jurídico argentino podra ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones , tanto al matrimonio constituído por personas del mismo sexo como al formado por dos (2) personas de distinto sexo.” Se objetó que el requisito de dos personas debía figurar al comienzo para al menos abarcar también mas claramente al “matrimonio” de personas del mismo sexo. No se incluyó. ARIAS DE RONCHIETTO, Catalina E. “Inconstitucionalidad de la ley argentina 26.618 de 2010. Su reforma. El matrimonio es un bien jurídico exclusivo del varón y la mujer, como tales. En consecuencia es indisponible por el Estado”, Prudentia Iuris, EBSCO, 30º aniversario, nº 68/69, Buenos Aires, noviembre, 2010.

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Pensamos que en consecuencia del mismo, el artículo 558 del Proyecto 2013 completa el dislate al incluir a las “técnicas de reproducción humana asistida”, como las denomina, ¡entre las fuentes de filiación con la naturaleza y la adopción! No puede pensarse en un simple error dada la versación de sus autores ¿aca-so niegan que los gametos pertenecen a la naturaleza masculina y femenina desde antes de la ley? Es un exceso muy expresivo.

Nuestro derecho integra el mundo, pero debe lograrlo sin “acomodar” sus valores al relativismo imperante, sin ceder nues-tra cultura, nuestra identidad histórica y jurídica, ética y social, expresada en la defensa inalienable de nuestros reconocidos bie-nes jurídicos vertebrales. No es válido, entonces, desintegrarlo para “acomodarlo”, abdicando sus principios ético-jurídicos, sus leyes dictadas en consecuencia de la Constitución Nacional y en su caso, de las Constituciones Provinciales24, para extrapolar a nuestras costumbres, derecho de familia y sociedad, prácticas im-portadas de la bien denominada “cultura de la muerte”, alentadas por minoritaria legislación comparada25.

Al respecto, citamos nuevamente a Robert Spaemann, quien con la precisión de su formación intelectual y la peculiar profundi-dad de su reflexión, resalta: “…la persona humana cuya dignidad la titulariza sujeto de lo suyo, de su propio derecho”; “… Esto exige entender que ‘...en virtud del propio derecho’ sólo puede significar: en virtud de su pertenencia biológica a la species homo

24 MIDÓN, Mario A.R., Director, AA. VV. Constituciones Provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires Comentadas, prólogo de Pedro J. FRÍAS, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2009.

25 SAMBRIZZI, Eduardo A.; “El derecho a la vida y la cultura de la muerte”, cfr. su conferencia en la sesión pública de su incorporación a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 13 de septiembre de 2012; publicada en La Ley, Buenos Aires, 4 de abril de 2013. Del eminente civilista, cfr Tratado de Derecho de Familia, Buenos Aires, La Ley, 2010, 8 tomos. Premio de la Academia Nacional de Derecho, 2011, en la cuestión: ver tomo VI. Asimismo: La filiación en la procreación asistida, Buenos Aires, El Derecho, 2004; “Derecho y eugenesia”, Buenos Aires, EDUCA, 2004; “Responsabilidad por procreación asistida y manipulación genética”, pp. 9-67 en Daños en el derecho de familia, Buenos Aires, La Ley, 2001; La procreación asistida y la manipulación del embrión humano, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 2001.

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sapiens. Cualquier otro criterio convertiría a unos en jueces sobre los otros. La sociedad humana se convertiría en un closed shop y la noción de derecho humano quedaría eliminada de raíz.”26

IV. La ley italiana nº 40 sobre procreación médica-mente asistida

“Con esta ley se pretende regular, no legitimar”, escribe María Luisa Di Pietro, refiriéndose a la ley italiana 40 de 2004.Luego de hacer un muy interesante y heterogéneo paneo sobre legislación europea comparada, aclara: “… el legislador (italiano) ha intervenido (…) para reglamentar una praxis ya muy difundida y ejercida sin control ni referencia algunos (…) no las legitima ni autoriza”. . Coincidimos con su enfoque para justificar una legislación específica en nuestro país; nunca avalaríamos su incor-poración al Código Civil.

La legge 40 podría ser un modelo a tener en cuenta, máxi-me recordando que fue sometida a un referéndum que la aprobó nuevamente sin modificaciones. Esta ley prohibe la fecundación de más de tres embriones que deben ser transferidos a su madre en ese ciclo, la fecundación heteróloga, el diagnóstico preimplan-tatorio, la selección de sexo, la crioconservación, la clonación, in-cluye la objeción de conciencia. Di Pietro opina que la ley italiana 40, de 2004, es consecuente con la “Convención de Oviedo”; pro-tege los derechos e intereses del concebido de la investigación o la experimentación abusiva, e incluye la prohibición de producir embriones con ese fin, entre otras medidas similarmente impor-tantes. Destaca que la sociedad y la medicina, miran con inquie-

26 SPAEMANN, Robert; “La naturaleza como instancia de apelación moral”, en AA.VV., El iusnaturalismo actual, MASSINI CORREAS, Carlos I., (compilador.), Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, pp. 362-3, destacado nuestro..

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tud las prácticas intuyendo “fondos cuestionables”. Centralmente resalta con precisiones que compartimos con convicción: “…este recurso hace que el nuevo individuo humano sea fecundado fuera del organismo de la madre y la relación conyugal de sus progenitores exponiéndolo así a las perversas lógicas de la producción.”27

Es oportuno recordar las preguntas que fueron contestadas negativa y mayoritariamente en el referéndum sobre la legge 40:

1. ¿Se debe eliminar la prohibición de investigar sobre los embriones humanos?;

2. ¿Se debe eliminar la obligación de crear “in vitro” un número máximo de 3 embriones por vez y transferirlos en el útero de la mujer en una sola operación?;

3. ¿Se debe eliminar la atribución actualmente reconocida de derechos subjetivos al embrión?;

4. ¿Se debe eliminar la prohibición de la fecundación hete-róloga, donde se utilizan gametas (óvulos y espermato-zoides) de donantes externos a la pareja?28

Estas prácticas biotecnocientíficas ya han costado la vida de decenas de miles de embriones –hijos y pacientes– muertos o “crioconservados”, es decir, congelados con altísima probabilidad de morir al ser congelados, descongelados o activados si es que se decide transferirlos. Con el grave dilema que aunque en mucho

27 DI PIETRO, María Luisa; “La normativa italiana sobre reproducción médicamente asistida en el contexto europeo”, en Vida y Etica, Instituto de Bioética, Pontificia Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, año 5, nº 2, diciembre 2004.

28 ARIAS DE RONCHIETTO, Catalina E. Asesoramiento académico brindado por la Universidad de Mendoza como Profesora-Investigadora del Departamento de Investigaciones en Ciencia y Tecnología, DICYT-UM a la colectividad italiana de Mendoza y de San Rafael, “Referéndum popular por la Procreación con Asistencia Médica”. El desarrollo médico del asesoramiento estuvo a cargo del Dr. Juan Carlos BEHLER, decano de la Facultad de Ciencias de la Salud, FCS-UM.

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menor y siempre cruenta medida, han hecho gestar y nacer niños que debemos respetar.

Debiéramos meditar ética y jurídicamente sobre nuestra res-ponsabilidad intergeneracional al respecto. Son cientos de niños ya nacidos, hijos a quienes sus padres deberán ocultar, por ejem-plo, que su vida costó la vida de sus hermanos quienes fueron concebidos al mismo tiempo pero fueron descartados-muertos, o dejados “a disposición del centro” como material biológico o que aún se encuentran congelados a 190º bajo cero. Sabrán que tal vez su propia identidad genética es incierta porque su padre y/o su ma-dre –y la ley– admitieron la patética participación de anónimos/as “donantes de gametos”29.

Todo en esta cuestión tan compleja está imbricadamente concatenado. Los “donantes anónimos de gametos” son una de las razones por las que aún no se realizó el Censo de embriones crioconservados en la Ciudad de Buenos Aires, ordenado en 1999, por la Sala I de la Cámara Nacional Civil, porque los padres soli-citan el ADN de sus hijos crioconservados antes de reconocerlos y transferirlos a su madre y pueden descubrir… “un donante anó-nimo”.

También, se ha reiterado el conflicto, de dispar resolución judicial, de los embriones crioconservados abandonados en caso de divorcio de sus padres, en desacuerdo si gestarlos o no30.

29 MAZZINGHI, Jorge A.; Tratado de Derecho de Familia, Buenos Aires, La Ley, 2006, 4ª edición. “…lo saludable es proscribir la fecundación heteróloga y en caso de que ella ocurra, abrir al ser concebido como consecuencia de ella la posibilidad de establecer su origen”, tomo 4, p. 111; MESSINA DE ESTRELLA GUTIÉRREZ, G., “Responsabilidad civil del dador de gametos”, en Bioderecho,...cit. Concluye::“...Sería ilusoria la diagramación de una teoría de responsabilidad civil del dador si, en definitiva, a causa del anonimato, a nadie se pudiera demandar”, p. 130.

30 PASTORE, Analía; “Disolución matrimonial y un conflicto de estos tiempos: ¿qué hacemos con los embriones crioconservados? A propósito de una decisión judicial que enaltece a la justicia (CNCiv, sala J, “P.A.c S.A.C s/ medidas precautorias, 13-9-11; en AA.VV Número especial El Derecho, nº 12.864, 27 octubre de 2011.

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V. La adopción prenatal o Filiación del embrión crioconservado (FIDEC)

Pasamos a referiremos a la denominada “adopción prenatal” respecto de los embriones crioconservados y dejados por sus pa-dres, en ejercicio de la patria potestad que vale recordar comienza desde la concepción (artículo 264, Código Civil), a disposición del centro. La hemos propuesto como causal específica de priva-ción de la patria potestad.

Respecto de la Adopción prenatal, propugnada con tal de-nominación por numerosos juristas o de la Filiación por dación de Embrión Crioconservado (FIDEC), como proponíamos denomi-narla nosotros31, se concretaron en la actualidad todos los supues-tos de imposible control real y en consecuencia, de ignominiosos abusos. Por todo ello, siempre fue propuesta como una práctica muy compleja, con carácter transitorio, nunca ordinarizada, sino como respuesta ético-jurídica estrictamente extraordinaria. A título de emergencia dada la inédita gravedad de la situación causada por las biotécnicas procreativas a la vida de los embriones congelados.

Nuestra designación “Filiación por dación del embrión crio-conservado” (FIDEC), procuraba destacar las diferencias funda-

31 MAZZINGHI, Gabriel M.; “¿Debe respetarse la vida del embrión congelado?, El Derecho, nº 13.022; 22 junio 2012. Destaca: “Los hijos estuvieron en el proyecto de vida de sus padres (…) luego de tres intentos de procreación artificial”, rebatiendo a KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída.; HERRERA Marisa y LAMM, Eleonora, quienes sostienen que los embriones “no estaban en el proyecto de vida de sus padres” en “La obligación de ser padre impuesta por un tribunal”, Buenos Aires, La Ley, 2011-E-441.

ARIAS DE RONCHIETTO, Catalina Elsa; “Dignidad personal del niño y protección integral de la familia. Su vinculación con la indispensable dilucidación ético-jurídica del carácter médico de la FIVET”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año 2, nº 3, abril de 2010; “Congelamiento ¿médico? de embriones. Censo de los ya existentes y reglamentación del Filiación del Embrión Crioconservado, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, año 2, nº 5, Buenos Aires, La Ley, junio de 2010, pp.222-234. Esta es la figura filiatoria jurídica, estudiada durante años, ahora retiro como propuesta filiatoria con la misma convicción que la propuse a la doctrina, debido al contexto materialista de la ley aprobada, la que admitirá la eugenesia del diagnóstico preimplantatorio y deplorables prácticas afines, también debido a la sanción de la ley 26. 618 en 2010.

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mentales existentes con respecto a la filiación y parentesco por adopción. En primer lugar, porque ésta ya es una institución jurí-dica, afianzada en sociedad e incorporada al Código Civil, luego de la reforma de la ley 24.779 de 1997, destinada a la protección de niños ya nacidos emplazándolos irrevocablemente en una familia matrimonial heterosexual, salvo justificada excepción a una persona sola, debido al grave desamparo familiar ori-ginario, judicialmente comprobado. La FIDEC, además, com-prende la gestación del niño y el parto, diferencia importante.

Pero, por nuestra parte hemos retirado nuestra propuesta doctrinaria por diversas razones: a) una de ellas el ser sanciona-da la ley 26.618/10, porque no reconocemos como matrimonio ni como beneficiosa para el menor de edad la convivencia de dos personas homosexuales o lésbicas. Además, en elemental pro-tección del interés superior del niño, de la familia y la sociedad nacional, sostenemos que a estas uniones, debiera serles expresa-mente prohibido por la ley el vínculo paterno-filial tanto por la via de la adopción, incluso de la denominada adopción de integración, como por la aplicación de las biotécnicas, que la ley en comenta-rio, en cambio, permite ampliamente y b) porque en el contexto relativista y materialista contemporáneo, estaría sometida al diag-nóstico preimplantatorio sin dudas, eugenésico y no sería dema-siado pensar que tambien en el diagnóstico prenatal a fin de tener la “opción” del delito de aborto excusado en caso que se revele alguna anomalía en el niño por nacer32.

32 LAFFERRIERE, Jorge Nicolás; su exhaustiva obra: “Implicancias jurídicas del diagnóstico prenatal. El concebido como hijo y paciente”. Buenos Aires, EDUCA, 2009; “Ciencias naturales y ciencias jurídicas ante los desafíos de la genética”, Separata de los Anales de la Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires, Buenos Aires, 2011; “Artificial reproductive techniques and parenting: trends and paradoxes” en International Journal of de Jurisprudence of the Family, New York, vol. 2, 2011; “ Análisis del proyecto de ley con media sanción sobre técnicas de fecundación artificial”, Buenos Aires, El Derecho, nº 13.033, 10 julio 2012; “El embrión humano en el centro del mercado reproductivo”, Buenos Aires, El Derecho, nº 13.090, 1 octubre, 2012; “Análisis sintético de la ley sobre técnicas de fecundación artificial, 2013”, en Buenos Aires, La Ley, en prensa, junio 2013.

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Es deplorable que la ciencia jurídica nacional, la ética, la bioética personalista y la ciencia médica, no hayamos sido eficien-tes para limitarlas. Al contrario, se han realizado impunemente estas prácticas procreativas, pese a que, como ya hemos recor-dado, violan nuestro derecho todo; los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, constitucionalizados, en 1994: “…en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos…” (artículo 75, inciso 22, CN)33; del Código Civil , del Código Penal, de Declaraciones públicas de la Acade-mia Nacional de Medicina34 y de muy reiteradas exhortaciones de gran parte de nuestra doctrina jurídica; de la Academia del Plata, Declaración, 20 de junio de 2013. Advierten que esta ley evita el uso semántico de “crioconservación” (congelamiento a 190º bajo

33 DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS, Naciones Unidas, 1948 : “...el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana...” (Preámbulo); DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, San José de Costa Rica, 1969, ley 23.054, 1984:“... reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana...” Ambos Tratados están incorporados a nuestra Constitución por la reforma de 1994; cfr. BIDART CAMPOS, Germán, “La reforma constitucional de 1994”, en Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, EDIAR, 1995. PÉREZ GUILHOU, Dardo, Prólogo, Constitución de la Nación Argentina, Depalma, Buenos.Aires, 1994. Subrayado nuestro.

34 ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA, en diario La Nación, Buenos Aires, Solicitada, cit.; ACADEMIA DEL PLATA, Declaración, 20 de junio de 2013. Advierten que esta ley evita el uso semántico de “crioconservación” (congelamiento a 190 º bajo cero) encubriéndolo bajo el término de “guarda”, autoriza todas las técnicas de baja y alta complejidad con todo cuanto implican estas últimas; autoriza la “gestación tercerizada”; etc. Declaración circularizada por el CENTRO DE BIOETICA, PERSONA Y FAMILIA, Buenos Aires, 20 junio 2013. En términos similares: Declaración del INSTITUTO DE BIOETICA DE LA ACADEMIA NACIONAL DE CIENCIAS MORALES Y POLITICAS, junio 2013 ; SAMBRIZZI, Eduardo A. Tratado de Derecho de Familia, tomo VI, cit.. MAZZINGHI, Jorge A.; Tratado de Derecho de Familia, cit.; ARIAS DE RONCHIETTO, Catalina Elsa; “Persona humana, ingeniería genética y procreación artificial”, en AA.VV. La persona humana, BORDA Guillermo A. (Director); “Procreación humana asistida. ¿Estamos generando huérfanos?” en AA.VV: “El derecho frente a la procreación artificial”, prólogo de Jorge A. MAZZINGHI, en ese capítulo evaluamos críticamente los temas centrales y proponemos contenidos concretos para una futura ley nacional comparando en lo fundamental los más importantes- y opuestos- proyectos de ley nacionales y legislación comparada, Buenos Aires, Ábaco de Rodolfo Depalma, 1997.

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cero) encubriéndolo bajo el término de “guarda”, autoriza todas las técnicas de baja y alta complejidad con todo cuanto implican estas últimas; autoriza la “gestación tercerizada”; etc. En términos similares: Declaración del Instituto de Bioética de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, junio 2013.

VI. La ley penal alemana de protección del embrión

Adherimos a la previsión, sumamente inteligente y de espe-cial fuerza disuasiva y preventiva de la ley penal alemana del 13 de diciembre de 1990, denominada, sin eufemismos, ley penal de protección del embrión35. Esta ley, a la que debiéramos adscribir la bioética latinoamericana, en el artículo 8, párrafo 1, define al embrión como “el óvulo humano fecundado y susceptible de desa-rrollo desde la fusión de los pronúcleos”, y en el mismo artículo, asimila al embrión “toda célula totipotente que se desprenda de él”. Tal como señala Andorno: la exigencia legal de que sea sus-ceptible de desarrollo, expresa que la ley presume que el embrión dentro de las primeras 24 horas de vida, es susceptible de desa-rrollo. Además, subraya bien, debe quedar claro que si bien la noción legal de embrión sólo se aplica al óvulo fecundado después de la fusión de los pronúcleos, ello no significa que antes de la fusión se encuentre desprotegido : el artículo 8, párrafo 3, incluye al óvulo desde la penetración del espermatozoide en la noción de línea germinal protegida por el artículo 536.

35 Cfr. el texto de la ley alemana, en ANDORNO, Roberto; La distinction juridique entre La distinction juridique entre les personnes et les choses. À l´épreuve des procréations artificielles, L.G.D.J, París, 1996. Apreciar el brillante desarrollo con el que el autor funda jurídicamente, la nodal distinción entre personas y cosas.

36 ANDORNO, Roberto, “El derecho frente a la nueva eugenesia : la selección de embriones in vitro”, en Cuadernos de Bioética ,nº 0, pp. 25-37. Buenos Aires, 1996. ARIAS DE RONCHIETTO, Catalina E.-LAFFERRIERE, J. Nicolás; “La identidad cuerpo-persona y el estatuto jurídico del embrión humano en el proyecto de Código Civil”, en El Derecho, nº 13.047,

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Lo contrario es tomar caminos que arrojarían a la especie humana a precipicios incontrolables37. Con la FIVET, ¡se abre la linea germinal de la humanidad!38 Excede tema tan complejo el comentario de la ley argentina pero ante la superficialidad de los debates inquieta saber que ¿se mencionó algo tan importante en el debate argentino, en Diputados, en el Senado? ¿O… se limitaron a prometer bebes los legisladores “comprensivos” y a negarlos, una minoría “insensible al dolor ajeno”?

VII. Necesidad de reglamentación legal. Una oportunidad perdida para el derecho argentino

Coincidimos con Di Pietro39 y con tantos otros distingui-dos autores en que, ante los hechos y los niños ya nacidos, hay necesidad de reglamentar la práctica de estas biotécnicas a fin de reducir el daño, “…pero que esto no implica admitirlas como pro-cedimiento válido”. Esta ley sumamente laxa es una oportunidad perdida por el derecho argentino y además respalda el desprecio

Buenos Aires, 30 julio 2012,VERSTRAETE, Miguel; “El cuerpo como identidad de ser”, en Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley,

37 TESTART, Jacques, “Cada vez tardamos más en llegar a ser embrión y menos a cadáver”, crujiente llamado de atención, del especialista a sus colegas en Los caprichosos catorce días del preembrión, citado en extenso en GÓMEZ GRACIA-FÉRNANDEZ CREHUET, “Fecundación “in vitro” y transferencia de embriones”, Anuario Filosófico, EUNSA, Pamplona, 1994. ARIAS DE RONCHIETTO Catalina E.- BERTI GARCÍA, Milagros.-NASAZZI RUANO, Fernando “Los concebidos crioconservados son hijos de sus padres y pacientes de sus médicos”, Buenos Aires, Doctrina Judicial, La Ley, año XXVII, nº 46, 16-noviembre 2011.

38 SGRECCIA, Elio, Manual de Bioética, Editorial Diana, México, 1996 ; PESSINA, Adriano, “Dal figlio terapia al clone terapeútico”, en Bioetica. L´uomo sperimentale. ...cit. Advierte : “Le obiezioni nei confronti della clonazione umana non differiscono molto da quelle addotte per la FIVET, la quale, non scordiamolo, è la condizione di possibilità e di pensabilità della clonazione stessa.”, p.137...¡El neologismo, “pensabilità”, empleado por el autor, es tan expresivo! Adherimos plenamente.

39 DI PIETRO, María Luisa; “La normativa italiana sobre reproducción médicamente asistida en el contexto europeo”, en Vida y Etica,, cit.

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por la vida humana, por el concebido, por la dignidad de la pro-creación humana, por la familia reconocida constitucionalmente como “célula natural y fundamental de la sociedad”, por la secu-lar institución del matrimonio heterosexual.

VIII. A verdad sabida, sin buena fe guardada.

La vida comienza con la unión del óvulo y el espermato-zoide, el carácter humano del embrión ya hace años puede ser comprobado en los microscopios de los laboratorios especializa-dos, en su constitución genética. Es innegable el inicio constatable de una vida humana nueva, distinta, tercera, respecto de la unión de los gametos de sus progenitores, con su ADN personal y su lineal desarrollo tan expresivo de su exclusiva, única, identidad humana. Esto ya no es materia discutible, sino “una comprobación experimental”40.

No obstante, ante las decenas de miles de embriones crio-conservados en los centros biotecnocientíficos de nuestro país, los incalculables concebidos muertos por descarte o por reducción a cosa, a material biológico; corroboramos que los hechos, las prác-ticas avanzaron sobre el derecho fundamental a la inviolabilidad de cada vida, arrasándolo todo al punto de pretender constituirse

40 LEJEUNE, Jerôme; desde su autoridad científica, subraya : “Aceptar que después de la fecundación un nuevo ser humano ha comenzado a existir no es ya una cuestión de gusto o de opinión, no es una hipótesis metafísica, sino una evidencia experimental”, citado en extenso en RODRÍGUEZ LUÑO- LÓPEZ MONDEJAR, “La fecundación in vitro”, Palabra, Madrid, 1986.

OBIGLIO Hugo O.M., Academia del Plata, en LA NACIÓN, 31-7-05. “...la vida se inicia mucho antes de las 24 hs de penetrado el espermatozoide en el óvulo. Los procesos comienzan con el contacto de las membranas de ambas células paternas. Cita a OSTERMEIER (Nature, n°429, 124 de 2004): “La presencia de ARNm del espermatozoide actua como transmisor e intermediario de la información para la transferencia del ADN nuclear del citoplasma lo que marca los inicios de la actividad genética”. Agrega esto es que existe ya expresion genética lo que significa la existencia de una vida humana naciente dotada de una actividad continua y propia hecho comprobado ahora en forma biomolecular.”

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en un…”derecho al hijo, a procrear, a la salud”, etc. Han genera-do, sí, un callejón sin salida digna, sin respuesta posible de la éti-ca, del derecho como ciencia práctica y de la ciencia propiamente médica.

Sólo –ya igual, para siempre, tarde– puede atisbarse un bá-sico camino legal que no es por cierto la ley sancionada, sino le-gislar estableciendo límites éticos, médicos y sanciones penales y civiles. Por ejemplo, una ley que exija, como lo hace la ley italiana de 1990, fecundar como máximo tres óvulos y transferirlos a su madre en ese mismo ciclo; prohibir la fecundación supernumera-ria y la crioconservación, que equivale a muerte embrionaria en altísimo porcentaje, prohibir el diagnóstico preimplantatorio, así como toda otra conducta eugenésica. El quid de la cuestión es…el control. Por ello y otras razones expuestas, me inclino por la prohibición de las técnicas extracorpóreas41.

Imponer un contenido igual, en todos los centros biotec-nocientíficos nacionales, para el denominado consentimiento in-formado, escrito, comprendido y firmado. Con su autoridad en el tema, José Tobías propone denominarlo “asentimiento informa-do”. Estas prácticas hacen aún más evidente que así es. Por ejem-plo: ¿se informa a los “usuarios” como se denomina a los proge-nitores-pacientes, que la vida de un hijo cuesta la vida de sus otros hijos concebidos “supernumerarios”, sin destino proporcionado a su dignidad? ¿Que la salud de la mujer puede verse comprometida en consecuencia al pretratamiento hormonal, a la gestación que

41 ARIAS DE RONCHIETTO, Catalina Elsa, “Trascendente fallo de Cámara Nacional Civil. Sala I : censo de ovocitos y embriones crioconservados. Censo de ovocitos y embriones congelados. Derecho del concebido a su gestación continua e integral en el seno de su madre”, en El Derecho, nº 10.047, Bs.As., 2.000 Disponen los magistrados : “...7º) hacer saber al Señor Ministro de Justicia de la Nación la imperiosa necesidad de una legislación que, en términos concordes con las normas constitucionales vigentes, brinde solución a las diversas cuestiones jurídicas que plantea la utilización de las técnicas de fecundación asistida.”, en El Derecho, nº 9902, 1999, cit. ; QUINTANA, E., “Consideraciones respecto a proyectos legislativos sobre fecundación asistida”, en El Derecho, 147-771 ; BORDA, Guillermo. J., “La genética actual y el derecho de familia. Necesidad de una regulación legal”, en La Ley, Buenos.Aires.,1988-A

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puede ser plural contra lo que es humanamente natural, etc.? ¿Fir-marían? Su contenido debiera integrar el articulado específico de la ley; excede el nivel de una reglamentación.

¿Se incluiría, por escrito, la información de que el porcen-taje de “éxito”, es decir, de uno o dos niños nacidos vivos, es tan bajo que hace evidente que las biotécnicas todavía se encuentran en etapa experimental? Que son necesarias por lo general dos o tres o más transferencias con todo cuanto acarrean, que cada una se cobra por separado y como son carísimas pretenden abaratar ¡el costo! fecundando embriones supernumerarios y crioconservando los más aptos y reduciendo a cosa, a material genético a los demas.

Es innegable que tal “selección” para acceder o no a la trans-ferencia es eugenésica42. ¿Cómo se pretende calificar de consti-tucional, la ley que comentamos, que la incluye y acaba de ser sancionada? Es oportuno destacar el criterio contrario en Declara-ciones Internacionales trascendentes, en las que más allá de algu-nas fórmulas de compromiso “negocial”, el reconocimiento de la dignidad humana siempre está presente de modo expreso, y como tal. Así, por ejemplo, la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, proclamada por la Unesco, tras áspero debate en otros puntos, en el artículo 2, proclama: “a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cua-lesquiera que sean sus características genéticas, b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete su carácter único y su diversidad.”

Es sabido que el costo económico de cada “intento” es siem-pre altísimo, inaccesible para el común ciudadano argentino. El

42 PERRINO, Jorge O.; Tratado de Derecho de Familia, Buenos Aires, Abeledo –Perrot, tomo III, en especial prólogo de José M. CASTAN VAZQUEZ; Premio Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, 2007. ARIAS de RONCHIETTO, Catalina E., “Procreación humana asistida ...” en AAVV, El derecho frente a .la procreación artificial, cit. : “... las técnicas biogenéticas de evidente incidencia en la creación de las relaciones de filiación y aún más, en la propia constitución de las familias, desbordan el ámbito de las acciones privadas para comprometer al orden público.”, p.91.

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Senado, entonces, completó el dislate al incorporar las prácticas al PMO, con presupuesto “exclusivo”. Cada transferencia es tan cos-tosa como aleatoria, en consecuencia ¿es justo que su cobertura obligada incluso al Estado, cueste otras vidas o la salud de muchí-simas otras personas, aquejadas por problemas diversos pero más comunes, que exigen gastos y atención médica, a veces urgencia quirúrgica, otras atención y medicamentos por enfermedades cró-nicas o no, pero sobre todo, sobrevinientes, no fruto de la promo-vida “autonomía de la voluntad”? No hay igualdad en igualdad de circunstancias, es evidente.

María Inés Frank pregunta, y concordamos, si la ley de fe-cundación artificial legaliza tácitamente el alquiler de vientres cuando en su artículo 6, expresa “…deberá asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los beneficiarios de las prácticas” y, en el artículo 8, que “…no podrá introducir requisitos o limitacio-nes que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios”. El texto aprobado parecer estar dando lugar elípticamente al alquiler de vientres dado que ese se-ría el único modo en el que una pareja compuesta por dos varones podría tener acceso real a una fecundación artificial43.

Nicolás Lafferriere, con profundo conocimiento de esta cuestión, ha publicado una exhaustiva obra44 y numerosos artí-culos abarcando los complejos dilemas de esta nodal cuestión, abordada por la ley con supina banalidad. En prensa, en este mo-mento: “Análisis sintético de la ley sobre técnicas de fecundación artificial” Elegimos algunas entre todas las que enuncia con inci-siva agudeza: “las finalidades con las que se recurre a las técnicas; los requisitos de diagnóstico médico para acceder a las técnicas y su carácter de último recurso; los requisitos exigidos a los que

43 FRANCK , María Inés, “¿La ley de fecundación artificial legaliza el alquiler de vientres?, Boletín Centro de Bioética, Persona y Familia, 13-junio-2013.

44 LAFFERRIERE; Jorge Nicolás; Implicaciones jurídicas del diagnóstico prenatal. El concebido como hijo y paciente; Buenos Aires, EDUCA, 2011.

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acceden a las técnicas y las incompatibilidades provenientes de parentesco, edad y estado civil; las cuestiones vinculadas con la dación de gametos, su admisión o su prohibición, los límites a la dación de gametos, la responsabilidad de los dadores de gametos; el número de óvulos a ser fecundados; la admisión o no de la crio-conservación de embriones y todos los temas conexos como la resolución de conflictos en caso de revocación de consentimiento, los temas hereditarios, los temas de filiación; la admisión o prohi-bición del diagnóstico genético preimplantatorio y sus consecuen-cias en torno a la selección de embriones” y otras de igualmente indispensable respuesta legislativa45.

Continúa Lafferriere: “Algunos de estos tópicos se dejan in-determinados para su regulación a través de la reglamentación de la ley y del poder de policía de la autoridad de aplicación que es el Ministerio de Salud de la Nación (art. 3). Sin embargo, y sin perjuicio de señalar nuestro desacuerdo con la admisión legal de las técnicas como lo hemos expresado numerosas veces, incluso en audiencia ante el Senado de la Nación en 2006 (…) queremos expresar que la entidad de los tópicos mencionados exigía una ponderación mucho más detenida y profunda por parte del legis-lador. Podemos decir que el debate se ha empobrecido y mucho en términos bioéticos. Otros países pasan años discutiendo cada detalle de la redacción de una ley que involucra biotecnologías, pues saben que estos temas son sumamente delicados en tanto es-tán en juego vidas humanas. El legislador argentino ha claudicado en el debate y ha asumido a la cobertura por las obras sociales y el sistema de salud como el criterio decisivo y legitimador de las técnicas, soslayando el debate de fondo que las técnicas en sí mis-mas merecían”.

Por nuestra parte, totalmente acordes con lo citado, pensa-mos que las técnicas de referencia no son propias de las ciencias

45 LAFFERRIERE, Nicolás; “Análisis sintético de la ley sobre técnicas de fecundación artificial”

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médicas, ni por sus medios, ni por su fin: no curan. Responden a parámetros no médicos sino biotecnocientíficos, los que son, como señala Héctor Padrón, citando a Gilbert Hottois, “…ané-ticos, anontológicos y no discursivos. No hay para ellos límite alguno en la realidad que se deba respetar”46. Inquiere Padrón: “En suma, frente a la configuración que parece irreversible, de un tecnocosmos y una tecnociencia multívoca, se trata de saber si la Bioética (bios=vida, ethos=moral) está en condiciones de sos-tener de manera racionalmente fundada el ethos del hombre con todos sus derechos y deberes; o sí, por el contrario, su esfuerzo generoso en el principio queda subsumido en sus resultados en el poder inconsulto de un nuevo imperativo, el imperativo tecnoló-gico que de suyo, reconoce como único límite ético el límite de lo posible tecnológicamente hablando”47.

Por su parte, Niceto Blázquez afirma: “…la experiencia de-muestra que el llamamiento al autocontrol de los investigadores, si bien ejemplificador en las automoratorias , no alcanza para ase-gurar el respeto por la vida y a los derechos personales y sociales inherentes a ella.” Señala que “... si los legisladores pierden el control de la investigación científica pronto nos veríamos avoca-dos al eugenismo más despótico y a la idolatría del mito de la ciencia; así las cosas”, concluye certero, “los retos técnicos del futuro son esencialmente éticos48”.

46 PADRÓN, Héctor J.; cfr. “Tecnociencia y Ética”, Separata del Instituto de Filosofía de la Facultad de Filosofía y Letras, Universidad Nacional de Cuyo, Mendoza, 1994.

47 PADRÓN, Héctor J.;”La cuestión de la bioética”, en Ética y Cultura contemporánea, Universidad Nacional de Cuyo, 1993, EDIUNC, p. 46.

48 BLÁZQUEZ, Niceto; Bioética Fundamental, cit. Hacemos nuestra, su importante advertencia y reiteramos la importancia de la formación ético-científica de los profesionales de la salud. p.544.Vide. OBIGLIO, H.,“La enseñanza de la Ética Médica desde una perspectiva cristiana : la experiencia argentina; HERRANZ RODRÍGUEZ, G., “La enseñanza de la ética en la formación del médico”, y “ La concepción del ser humano como persona : implicaciones éticas en Biología y Medicina”, en AAVV, Problemas contemporáneos en bioética, Universidad Católica, Santiago, 1990.

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IX. Principios bioéticos de aplicación en la cuestión tratada

Elio Sgreccia49 enuncia para su aplicación al caso concreto, cuatro principios:

i) el principio de defensa de la vida física, porque el cuer-po es coesencial a la persona, y es el fundamento único en el cual y por medio del cual ella se realiza ;

ii) el principio de libertad y responsabilidad, fuente y ori-gen de todo acto ético ;

iii) el principio terapeútico o principio de totalidad de la persona : física, espiritual, psicológico y moral, princi-pio central de la ética médica ;

iv) el principio de socialidad y subsidiariedad que conflu-yen en la protección social y estadual de la persona.

Respecto a los difundidos principios de la bioética sajona, los principios de beneficencia (procurar el bien terapeútico del paciente y evitar hacerle mal), autonomía (respetar la autodeter-minación del paciente) y justicia (distribución equitativa de los re-cursos y políticas médico-sanitarios), el bioeticista observa, y con-cordamos, que su formulación sin una fundamentación ontológica y antropológica, hace que inevitablemente generen un insidioso desorden relativizante ; en cambio, arraigados en la antropología personalista, cobran objetividad, fuerza deóntica, y en definitiva coinciden con sus principios, tal como puede advertirse.

Carlos I. Massini Correas, a su vez, objeta críticamente al subjetivismo consensual liberal, en especial, respecto al denomina-do principio de autonomía. Afirma : “la autonomía en sí misma no provee de ninguna razón para obrar ; nadie, salvo que sufra de un desorden psicológico grave, actúa sólo para realizar la autonomía, sino para realizar libremente ciertos bienes: la amistad, el conoci-

49 SGRECCIA, E., “La bioética y sus principios”, en Manual de Bioética...cit, pp.135-65.

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miento, la salud, etc.(...) los principios morales se caracterizan por revestir una cierta independencia de nuestra libérrima voluntad”50 Sostiene que la pretensión contemporánea “ de fundar principios éticos en la mera autonomía humana, sea ésta subjetiva o trascen-dental, desemboca en una serie de aporías que la inhabilitan para servir de justificación racional completa y suficiente de una nor-matividad ética”51. La bioética, por su parte, circunscribe el iusfi-lósofo, se ordena a la preservación del bien humano más básico : la vida humana ; entonces, al hablar de principios bioéticos debe hacerse referencia sólo a aquellos principios éticos que tienen por objeto material directo a la actividad humana de carácter biotec-nológico, es decir, aquella que opera, manipula o modifica algún elemento del bios humano. Los principios bioéticos personalistas están dotados de especificidad, objetividad y fuerza deóntica, por su referencia necesaria al ser –lo cual nos remite a la fundamenta-ción metafísica expuesta por Padrón, antes citada52–, exigen para su operatividad ser formulados de modo negativo o prohibitivo, porque sólo los principios-preceptos negativos, pueden tener valor absoluto, es decir, en todas las circunstancias, siempre. Ellos son :

Principio de Respeto a la Persona: “Nunca es lícito mani-pular o intervenir en el ser humano-persona, en ninguna de sus dimensiones vitales, como un medio para un fin extrínseco a él”.

50 MASSINI CORREAS, Carlos I., “De los principios éticos a los bioéticos”, en Persona y Derecho, vol. 41, Pamplona, 1999, pp.417-40. “Los principios jurídicos y su objetividad. Consideraciones sobre un debate contemporáneo”, en Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, 2000.

51 MASSINI CORREAS, Carlos I., Acerca del fundamento de los derechos y deberes humanos, cfr. : “Inmanencia, trascendencia y derechos humanos”, “Derechos y trascendencia ontológica” y “El pensamiento contemporáneo acerca de los derechos humanos”, en Filosofía del Derecho. El Derecho, los Derechos Humanos y el Derecho Natural, tomo I; 2ª edición, Buenos Aires, LexisNexis-Abeledo-Perrot, 2005 ;asimismo cfr.. “Los dilemas del constructivismo ético. Análisis a partir de las ideas de John Rawls”, en Persona y Derecho, vol. 36, 1997, Pamplona. “Los principios jurídicos y su objetividad. Consideraciones sobre un debate contemporáneo”, en Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, 2000.

52 PADRÓN, Héctor, “Tecnociencia y Ética”, Instituto de Filosofía, Facultad de Filosofía, Universidad Nacional de Cuyo, “La cuestión de la bioética”, en AA.VV., Ética y cultura contemporánea. EDIUNC, Mendoza, 1.993., p.46.

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Principio de Respeto a la Vida: “Nunca es lícito atentar con-tra la vida humana en ninguna de sus dimensiones”.

Principio Terapeútico: “Nunca es lícito moralmente inter-venir o manipular elementos o partes constitutivos del cuerpo o de la vida humana con fines no terapeúticos (vgr. eugenésicos)”.

Principio de Identidad: “Nunca es lícito moralmente aten-tar, de cualquier forma que sea, contra la identidad espiritual o biológica de la persona humana53.”

X. Algunas observaciones más a la Ley nacional sancionada

Reiteramos que no establece ningún límite, ni aun respecto de los requisitos para ser “usuario”, “donante” o fundador/a de una familia: ésta puede ser monoparental desde el inicio, por sim-ple decisión personal, formada por dos personas heterosexuales casadas o no, por dos personas homosexuales o lésbicas, casadas o no conforme la ley 26.618, la que apremiada por ser sanciona-da no reguló en absoluto el intrincado problema de la filiación en la unión homosexual o lésbica…a las que simplemente debió prohibir el acceso a la filiación por medio de las técnicas, o de la adopción, incluso de integración. ¿Cuál es la protección al interés bien superior del niño por nacer o vivir en desamparo familiar de origen, respecto de los adultos?54

Nuestra sociedad ¿sabe de qué se trata, realmente? Muchos de los legisladores no parecían conocedores de la cuestión al ex-

53 MASSINI CORREAS, Carlos I , “De los principios éticos a los bioéticos”, en Persona y Derecho..., cit.

54 ARIAS DE RONCHIETTO, Catalina Elsa; “Rechazo integral del proyecto en debate en el H.Senado de la Nación, en Doctrina Judicial, La Ley, Buenos Aires año XXVI, nº 28, 14 julio 2010. Director Alejandro BORDA.

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poner, sólo se veían determinados a votar afirmativamente “para todos”. La ley fue votada en cada Cámara por amplísima mayoría, casi por unanimidad (en Diputados 203 votos a favor, 3 en contra y 10 abstenciones, en el Senado todos votaron afirmativamente menos uno: el memorable disenso de Julio Ledesma, y 8 absten-ciones). Las “barras” que aplaudían, afligían, tenían algo de con-tagio irracional propio de una plaza entusiamando al torero. La ley admite sin límites la “donación” de embriones y también, de gametos. ¿Recordaron el indiscutido derecho a la identidad, a la unidad de los elementos que la conforman; al principio ya recor-dado del interés superior (¡bien personal!) del niño; el principio de no discriminación arbitraria y otros afines de igual trascendencia ético- jurídica y tan internacionales como las leyes o las senten-cias –del tribunal que sean, incluso internacional– exaltadas por la doctrina nacional partidaria? ¿Y las abstenciones? Constituyen una injustificable conducta, se trata de legisladores y de su res-ponsabilidad como tales. ¡Ningún ciudadano argentino ha votado diputados y senadores –representantes– para que “se abstengan”!

XI. Abusiva y concatenada imbricación ideológica

Debemos ser sinceros. Se trata de una ley imbricada en ca-dena con la legislación iniciada –para no remontarnos demasia-do lejos, como ya dijimos- a la ley 26.618, sancionada en el año 2010, denominada “del matrimonio igualitario”. El matrimonio es un bien jurídico exclusivo de la mujer y del varón, únicos que pueden llevarlo a la plenitud de fines . Esta ley, en gran parte, está puesta a su servicio para “solucionar” el insoluble problema ónti-co- antropológico y ético-jurídico de la filiación tanto en las unio-nes homosexuales como en las lésbicas. Las primeras (¿qué duda cabe?) necesitan la legalización de la gestación por sustitución, la que consiste en el alquiler no solo del “vientre”, sino de la mujer

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y de su vida entera ¡cómo puede suponerse que sea “gratuito”, en ninguno de los sentidos de esta palabra!

En cuanto a las uniones de dos lesbianas, su compleja psico-logía y sus conflictos exigen aclarar desde la ley cuál es “más ma-dre” que la otra: ¿la que gestó y parió?, ¿la que puso el óvulo o éste será de una tercera? Y el indispensable, guste o no, varón, ¿será esperma anónimo?, ¿llegará en un sobre por correo, de un banco de semen o de una persona “contratada”? No sólo en las películas.

Ley abrumadora en diversos sentidos: por la cuestión tratada y resuelta sin evidencia de que los legisladores se empeñaran en saber de “qué se trata”. Abrumadora por el debate que hemos leído cuidadosamente, que la responsabilidad de algunos de los Senado-res hizo esperar al menos un tratamiento más versado sobre el fon-do de la cuestión: el reconocimiento ético-constitucional expreso del derecho a la inviolabilidad de cada vida humana desde la con-cepción dentro o fuera del seno materno hasta la muerte natural.

Ley abrumadora, en fin, por la evidencia que sólo se explica en este momento al servicio de la ley 26.618/10, de laboratorios que han desobedecido mediante variadas astucias “procesales” y “médicas” la orden judicial de sentencia de Cámara de practicar un censo en capital federal y que en lugar de ser sancionados, han resultado beneficiados por la nueva ley.

Pero, especialmente, esta ley ofrece respaldo incondicio-nado al Proyecto de Recodificación del Código Civil 2012 en trámite55, muy cuestionado en materia de persona humana, de fi-

55 Cfr. AA.VV.; Analisis del Proyecto de Nuevo Código Civil y Comercial, 2012. Informe especial de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica Argentina, El Derecho, Buenos Aires, 2012.

RIVERA, Julio (Director) MEDINA Graciela (Coordinadora), AA.VV. Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación , Buenos Aires, 2012; Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Numero especial, Análisis del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2012, Centro de Bioética, Persona y Familia; Persona y familia en el Proyecto de Código Civil. Informe Especial,LAFFERRIERE, J.Nicolás, Director, septiembre 2012 .

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liación, de matrimonio, de uniones convivenciales, de familia de origen monoparental voluntario, en derecho de familia en general.

Conclusiones abiertasLey y Proyecto que arrasan con la reconocida naturaleza ju-

rídica de la persona humana, de la familia y de la sociedad nacio-nal; con “soluciones” en el plano de la filiación y del parentesco para el derecho de familia nacional, gravemente desfigurado en la ley y el Proyecto comentados, ambos al servicio de la ideología de género y también haciendo lugar a la presión internacional le-gislativa, doctrinaria y judicial, renegando de la vigorosa identi-dad de nuestro derecho, que contra estos deplorables pasos dados, resurgirá.