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LEY (ia 20 DE 'EPTiEMB}1E DE 1 N75) lie ad j c j oitn y rrr,ni,a el c ' ! ç ile Minas Lu ile! Estado Soberano de :1 iZtiO(jUü( DECRETA: Art. 1." Ctttitiilo la litina que se dese si adquirir estuviere ti Iticin la cii ten i todo ti e va dos Distritos, ha sta rá qn íd a viso, ' le que tratan los art ¡etilos to, 79, 3413 Y8G7 1114 Código tic Minas se ili altte el Jefi, iittutivipal de cttalqutcnt de ellos (uilieiuna al artículo 50 tic! Código (le Miitits). Art. 2.° El tleeuhritIor (le uita iiti att ile veta, SL'a ésta nueva ó ;th;ttidtni:tda, mt cerro cuilevo 6 filón conocido, tetidrá ' 1 cree¡ PO A ti Iifl CX teusiói u ti isla tic lEeS pertout'Ii cias roti ti si (138, á su voluntad, situ perjuicio del tIc-recito de los colindittitcs. Por cori si g u ie,i te, cesa ti las ti isti Ilciolies que l ti ' a tos efec- tos legales se han it It echo (le in iinis en cerro a hsul ¡it a ni en lo 1iUOVO ni ¡itas ti ti etas cii UCIT(l conociiio y tui ti tus tu Uevas CI.) filón conocido y cii otras p artes labrado. Art. 3.' Lo lIiSh ll tV Ñ L l ) cii el articulo anterior será apli- italite tnuibiétu Li agite! tas iuiiiuiis ttvisatlas ó tleuutciiitlais y ¿le las cliii es lID se haya iIndo posesi 611 al empezar r la y igeltciit Je esta ley. Art. 4.° Se declaran válidos los títulos que no pudieran 3t'E ilesechiados Sino por eoiicetler Iii aiyor It Ú UR-ED (le llertel leR- da de los que ti el ¡i croo ti a rse cali arreglo (i ha cI ;i si flcucióts

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LEY

(ia 20 DE 'EPTiEMB}1E DE 1 N75)

•lie ad j c joitn y rrr,ni,a el c ' ! ç ile Minas

Lu ile! Estado Soberano de :1 iZtiO(jUü(

DECRETA:

Art. 1." Ctttitiilo la litina que se dese si adquirir estuviereti Iticin la cii ten i todo ti e va dos Distritos, ha sta rá qn íd a viso,' le que tratan los art ¡etilos to, 79, 3413 Y8G7 1114 Código ticMinas se ili altte el Jefi, iittutivipal de cttalqutcnt de ellos(uilieiuna al artículo 50 tic! Código (le Miitits).

Art. 2.° El tleeuhritIor (le uita iiti att ile veta, SL'a éstanueva ó ;th;ttidtni:tda, mt cerro cuilevo 6 filón conocido, tetidrá' 1 cree¡ PO A ti Iifl CX teusiói u ti isla tic lEeS pertout'Ii cias roti ti si (138,

á su voluntad, situ perjuicio del tIc-recito de los colindittitcs.Por cori si g u ie,i te, cesa ti las ti isti Ilciolies que l ti 'a tos efec-

tos legales se hanit It echo (le in iinis en cerro a hsul ¡it a ni en lo1iUOVO ni ¡itas ti ti etas cii UCIT(l conociiio y tui ti tus tu Uevas CI.)

filón conocido y cii otras partes labrado.Art. 3.' Lo lIiSh ll tV Ñ L l ) cii el articulo anterior será apli-

italite tnuibiétu Li agite! tas iuiiiuiis ttvisatlas ó tleuutciiitlais y ¿lelas cliii es lID se haya iIndo posesi 611 al empezarr la y igeltciitJe esta ley.

Art. 4.° Se declaran válidos los títulos que no pudieran3t'E ilesechiados Sino por eoiicetler Iii aiyor It Ú UR-ED (le llertel leR-da de los que ti el ¡i croo ti a rse cali arreglo (i ha cI ;i si flcucióts

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que hasta ahora han hecho (le las minas 'le veta las leyessobre La materia; siempre que se haya jiragado 6 se pague elimpuesto (te qne trata el Capítulo 11 del Código (te Minas.Todo sin perjuicio de los derechos que legalmente haya ad-quirido un tercero.

Art. 5.0 Después del artículo 9. 0 del Código de Mivas,se considerará colocado el siguiente:

" El libro de que trata ci artículo anterior se cerrará aln (le cada año y se remitirá á la Secretaria de Hacienda

I)8 T3 (lila NC etistodie era esa oficina, dejando copia de él enel archivo (te¡ Jefe municipal.

"LOS Iibrott terminados que hasta ahora existan en lasoficinas de los Jefes municipales se remitirán también á lareferida Secretaría con el mismo du.

El Poder Ejecutivo dictará las dispsicioie convenien-tes para que este artículo tenga debida cjecncióit y para quedichos libros se arregte.ii y conserven escrupulosamente."

Art. 6.0 El número 7.0 del artículo 33 quedará así:• Después do la firma del denunciante deberá encontrarse

tiiia nota firmada por el Administrador general del Tesoro, enque conste que se lana pagado los derechos establecidos, siVas hubiere (esto articulo está derogado por el L° de Ira 38ile 1877, quedando en su reemplazo el inciso 7. 0 del artículo

3 del Código de Minas)."Art. 7.° Después del articulo 45 se colocará el siguiente:'El Jefe tu u tu ¡ci pal comisionado Ilant practicar las allí¡

geuucias (le posesión de minas, comisionará para dar posesión(le ellas, cuando lo solicite el denunciante, al Juisl)ector IlePolicía de la fracción en claude estén ubicadas."

Art. S.o El artículo 46 quedará así"El Poder Ejecutivo librará despacho al comisionado,

dándole las instrucciones que estime convenientes, liara lapráctica de las diligencias conducentes, y acornpaiiñuulole elcartel eorrespodiente en que &ø aiiui,eie que se va á dar 110-

sesión de la mina, la cual determinará con claridad. Las di-ligencias originales permanecerán en la respectiva Secretaría.

"Si la remisión del despacito se hiciere por conducto delinteresado, éste deberá entregar el pliego al comisi'suado,dentro del término de ¡>a y veinte días mis, á mástardar, so pena ile consideraras insubsistente la ileutuincia,así como todas las deun&la diligencias que se practiquen en

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virtud do él, Cü60 de no efectuar la entrega dentro ¡le (lidio-término.

Para que pueda tener cunipli rnieiito lo prevenido en el -inciso precedente, se dejará constancia en el expediente ori-ginal, bajo la ürrna del interesado, de la entrega qno se lela hecho del despacho."

Art. (L Después del articulo 56 se colocará el siguiente:11 Liiigo que el interesado ó su representante legal octi-

trie re á pedir lii posesión de la ini u a, (¡entra cid térrn IB G fija-

do mil el uit feulo 567 el ftitieioiiurio comisionado seialarA,clejultri de las veinticuatro horas siguientes, la fecha ea ques' dará principio '11 la posesión, con tal que no sea para al i .les de ti t IttI ti¡ llana después (le CUOTCII Ui d ¡as."

Art. 10. Si la posesión tic su llevare á efecto el día sea-1 ado. loE .:iil pa (le alguno do los fu u dono rl os cuya asistenciaal ti e o sea impresciudible, seríi II de cargo del fu neiou aria ci;!p:ible los gastos de dicha posesión.

Art. II. Tanto cii el caso del a it feudo 1 'receden te, como,txji el de que el interesado no ocurra íi recibir la posesión eldia efi a la do por j tist a causa lega lun en te comprobada, se haránuevo serial a liii rito para dar la posesión cii los térni Ii as (¡t,¡artículo 9.11

Art. 12. Toca al Poder Ejecutivo calificar las pinchas(jite presente el interesado jata •Iusti ficar ¡a causa que le ¡ni-pida pedir la posesión ú ocurrir á recibirla dentro de los tr-initios tijaulos en el articulo 56 dei Código de Minas.

Toca al ni is uno Poder Ejecutivo declarar la res t sabtti del fu ti içicui a rio cal pable en el caso del articulo 10, convista del expediente y do las pruebas que le presenten losintercsados.

Art. 13. Si el iiutvresa ' lu', eoui el liii 'le evitar denio:us, su.jnist raro los gastos Ilunt la posesión en el ciso de quee it o sean

.4le su cargo. eoutfornnie al articulo 10, tendrá derecho para cxi.i dos ej cci iii va u len te del rvi pou isa ble, jurando su ciati itt ta

ante el Juez competente. 1 uégo q tic so haga la declaratoria4e que trata el artículo 12, inciso 2.0

Art. I .J. El articulo 58 quedará así:

"Las diligencias de posesiuut de minas se liarán ú costa-(lo los 41v DII IiCO u tea, quienes¡ci, es rl el)erá it s ti ni ¡ti ¡st rar a los fu n-ciona nos públicos, y á los pt.ri tc,s q nie iii Ferveli gatt en el las, los

.alinueiutus y vehículos necesarios litina el efecto.

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"Pagarán también por vitb de derechos, A cada uno do-dichos funcionarios, ochenta centavos por todo litiriáltietro deh distancia que deban recorrer imni trasladarso ni punto e:i-donde ha de practicarse la operación, y un peso por la dili-gencia de posesión.

"A todo perito pagarán cuarenta centavos por cada lior&de trabajo que emplee elle! paraje donde esté situada la mioay además ochenta centavos por cada miriámetro de la distan-cia que retorta para trasladarse 4 eso paraje.

"l'ero si la diligencia de posesión se anulare por algunaomisión imputable A los funcionarios 6 peritos que intervinie-ren en ella, deberán repetir gratis la diligencia, y si yá rio lea.fuere posible ésto, devolverán los derechos que habían re-cibido."

Art. 15. Si en las diligencias anteriores A la posesión tvjcometieren algunas; irregularidades, sea porque no se haya.fijado por el término legal el cartel respectivo 6 porque bu-hiero dejado de suscribirso alguna diligencia, esto no anularála posesión, s sólo dará motivo para que el Poder EJecativG-disponga que se subsanen las informalidades notadas.

Art. 16. El articulo 12 quedará así:La oposición puede hacerse por el interesado cii perso-

na, liar el que exliiha poder suyo, por el que esté actualoici,--mente encargado de lit inilia, 6 por cualquiera otra persona,que dé fianza ante el empleado que recibe la oposición, deque la parto por quien habla aprobará el acto corno ejecutado,por ella misma. La fianza tendrá por objeto responder aldenuijolante de la mitin ile los perjuicios que se le ocasionoipor la o1,osieióii cii caso (le que 110 wa aprobada. De dichafianza se dejará constancia cii tilia diligencia que sitseribiráiptodos los que intervengan cii ella.

El l,odor IaflL hacer un t oposición puede otorgarse Cii líb

forma prevenida en el articulo 53."Art. 17. El articulo 72 quedará así:

Se entiende que se ha solicitado el titulo, cuando el in-teresado ha pagado en la Administración general del Tesoro-los derechos correspondientes, y consignado cii la Secretaríade llacienda el papel que se crea necesatio para expedirloaunque el expediente no se haya recibido en dicha Secreta-ría." (Este artículo es derogado por el 3.' de la Ley 38 (le'1877).

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Art. 1$. El artículo 73 quedará as¡:Cuaiiilo ita haya oposición, 6 ésta no se formalice, el

'título tic una iiiina deberá coitteiier las diligencias siguientes:

"1.' Coj 'lit 4k' lit ,,; diii ge uci ¡LS Oil que conste el aviso del

descubrimiento tIc la mina, da:lo ante el Jefe ¡tunal ci ini 12.' Copia del CSCLi lo ile detiuncia y de las explicaciones

.4 aclaraciones que se le liagnu61 3. 5 Copia (] e 1 a diligencia de posesión

4? Copia de la resol nc icSii enu que se iii titule expedirir eltítulo

5 ,e Constancia del pago de los respectivos derechos."Art. III. El artico lo 74 ciuwiar.í así'' Una nulo la oj ¡os klc'n L se ha fo cuan II za do, y por consi-

go iente se ha surtido u» juicio 're v jo, el titulo deberá eom•prender adeniíis las diligencias siguientes

? Copia ci e) escrito va u que se 1 ,rnia 1 jet' la oposición2? Col ti; t de li contestan: ¡óui que se dé á éste

14 3.-La Fiarte rrsolil ti 'it ole las senteiuciats (]tic se dicten

en el juicio, <;<)¡l correspol i (1 id 1 tú registro.

Si el negocio ternhi nare por traiaaeeióti , el título con.i,e!lIlr:L también el escrito, docnti,cnto ó diligencia en quecotusteli los tériniiios de ilícIta transaccnSiu."

Art. 20. El inciso 1? del articulo 76 (jtic'datrá asíEl que por cualquiera circula staileiai Ii u bi ere perdido

41 titulo tlti 0U3 IJtiIIfl, pIItICt juetlu' que se le exLlida nueva-

mente; y así deberá hacerse siempre¡'cc '1 colaste 111 ci ex ¡ie.4110!, te respt'c ti yO, ó que se co ini un ebe, de otra Illaviera. feh a•ciente, que el titulo que se dice perdido se expidió en realidad,y siempre que se acredite el pago dol i in Puesto de que tratal CapItulo 11."

Art. 21. EL artículo 82 ílne4lan así" Si el Poder Ejecutivo encontrare justificados esos lic-

chos, liará publicar un itiituuieitu cii el periódico oficial, á costadel iii teresailo, ti ando cilen La tic la pie-te usió u de éste ; liarálijar, con vi uilismo liii. tau cartel cii paraje público (le la ca-becera del Distrito ¿le la ubicación de

lit mina, por veinte

días consecutivos; dispondrá que se haga saber dicha ¡'re-tensión á los colindantes y tien tijie mutes (te ni iii as ¡u mcii la-1aa; y si dentro tic tres atieses después tic desfijado el cartelno se hieiere oposición alguna. se expeci irá el títLilO, Cfi el

.cual se insertarún los docuineuto.s creados.

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' Pero antes de expedirse el titulo se harán consigua!-el¡ la Administración general del Tesoro los derechos dedenuncia y los de título."

Art. 22. Al articulo 101 se le agregará este inciso:"La nulidad del titulo en el caso do que trata este artí'

culo, no existo si se ha conservado la propiedad del excesode la tuina, con arreglo al artículo 151."

Art. 23. El artículo 142 quedará asíPor toda mina (lo Propiedad particular se pagará al

Gobierno del Estado un impuesto unu,tl proporcionado ÑTextensión de la inimia y según las reglas consignadas en el:presente capitulá. El pago debe hacerse irnr primera vezdespués que so dé la posesión de la Tina y antes de terminarel alio común en que tal acto se haya verificado, sin que eneste caso haya lugar á rebajar el impuesto á razón de no-haber transcurrido un nilo cabal desde el acto de la posesiónt

Art. 24. El artículo 149 quedará así"No obstante lo dispueato en el articulo anterior, el due

fo de una mina cualquiera puede abandonar una parte doterminada de ella, Ujando coji precisión la parte que quiereSconservar al tiempo do pagar el impuesto; y en este casopuedo pagar sólo el impuesto que corresponde á ceta parte,4 la cual conservará pleno derecho, sin perjuicio de lo dis-¡8)05to en el inciso 2.° del articulo 366 en enante nl exceso.que pueda haber en la parte que conserva."

Art. 25. Las porciones de minas respecto de las cuales,se haya pagado hasta ahora la parte proporcional del ¡m-puesto para abandonar prcioues restantes, sin observar los.requisitos establecidos en los artículos 149 y 150 del Código.(le Minas, le tendrán como legalmente amparadas, siempre-que un tercero no haya adquirido mejor derecho 4 esas porclones, con arreglo 4 las respectivas disposiciones (le dicho.Código, y que al pagar cii adelante el Primer impuesto sellene,, los requisitos ilel artículo anterior.

Art. 26. Las disposiciones 'le los artículos 155 y 16 delCódigo de Minas se aplicarán á los vasos previstos eit los'los artículos precedentes.

-A,¡ t. 27. El artículo IAl quedará así

"Cuando el interesado crea que su umina, según los lin-deros que constan en el titulo, tiene una extensión mayorque la que éste seilala, podrá pagar en adelanto el impuesto.

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que corresponde al exceso que él caletila, y conservará asísu derecho á ¿licito exceso, HIcili pro (1 11 0 él esté (Mili lJtCll(11t10'dentro (le los linderos del mencionado titulo y que otro tiahaya adquirido yá derecho preferente nl exceso, cotiforine alartículo 366.Aevito caso no es aplicable lo dispuesto en elartículo 163."

Art. 23. El articulo 182 quedará asíLas CIIS8S patios, huertas y jurdines que (le ellos ile-

pendan, tio están sujetos á la servidumbre de acueducto."Art. 29. El artículo 257 quedará así:"En todo caso los votos debci':ii valer y tinunerarse

según las acciones ti l le poseyere en la unitia cada socio : (lesuerte que si uiio ó zunchos fliereti dueños de sólo una acción,tt'nd rúti solamente u u voto; el que tu viese dos valdrá suvoto por (los, y asi do los demás."

Art. 80. Las denutucias de minas abandonadas se publi-caran en el periódico oficial, y no so les dará curso por elPoder Ejecutivo hasta pasados treinta días ¿lepiiis ele hechala publicación.

Art. 31. El artículo 358 quedará así:Si el denunciante no supiere el nombre del último po-

seeclor, 6 si no lo encontrare en el lugar do su reciticlad ó desu última residencia, se le liará la notificación por uile(hio deun edicto pie será fijado en el despacho del comisionado ypregonado por bando en dos días 410 CODCUTSO.

Art. 32. El aviso ¿le que trata el artículo 273 del Códigode Minas so dará por medio de cualquier funcionario públi-co con jurisdicción política 6 judicial, á solicitud del vende-dor, de lo cual so extenderá la respectiva diligencia, quesuscribirán el notificado, el empleado que la haga y el Se-cretario. -

Si el que debiere ser notificado se encontrare ausentee supiere su paradero, puedo hacérsele la notificación por

iiiedic, (le uit despacho 6 exhorto librado A una ¿le las autori-d tules de su residencia; y teuid tá, para hacer lISO (lo ti 11$

derechos, el ttrcniIio de lit ticia, además (le) que 1e con-cede el articulo citado.

Si vio se supiere su paradero se le liará lit notificaci6ipor atedio (le un edicto publicado en el periódico oficial.rasados dos meses, á contar (le la fecha (le la publicación,se entenderá legalmente notificado.

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Art. 33. E! artículo 364 quedará así:"Si una mina se denunciare corno desierta 6 abaitilona-

4ta, y se obtuviere su adjudicación y el título correspondiente,serán éstos válidos y eficaces aunque después resultare seraquélla de nuevo descubrimiento."

Art. 34. El artículo 375 quedará así:"La mensura de lit He hará tomando por liase la

inc sirvió para (lar posesión al descubridor. Si esta base noestuviere suficientemente clara, so tomará la que debió Ajar-se al pagar el impuesto del primer año, según el artículo 155.Pero si ésta no estuviere bien deterunitiada se tomar¡ porbase cualquiera de los extremos que elija el poseedor dela tuina.

La medida isc hará ile tal manera que la p.xter,sióii conque debe quedar la mliii), separando el exceso, quede eoinprendida entro la baso y una línea que le sea paralela.

Art. 35. El artículo 376 quedará nsf"Inmediataniente después que la mensura se verifique, si-

entregará el exceso que resulto dlI3lflLtreáiidolo y nm(Ijonúll.Ioo debidamente, (t menos que por parte del poseedor de lamina 6 de los dueños do las colindantes, á quienes se debecitar previanleulte, se haga oposición en aquel neto, puesentonces se sosponderá la entrega y no so hará sino cuandoy como el Juez competente lo disl)ol)ga"

Art. 30. A la oposición lwclia por el poseedor 'le lainina cuyo exceso se haya denunciado, y por sus colindantes,son aplicables las reÑpecrivas disposiciones del Capaulo O.

s sus concordantes del Código (le Minas.Art. 37. El dueüo de una luma titulada que abandone

.una parte (le ella, según los artículos 149 6 13 del Códigode Minas, deberá hacerlo tic modo que la liarte que conser-va esté en un solo cuerpo y separada del resto por li:ieasparalelas g la que sirvió de baso en la medida practicadapara dar la posesión y expedirlo el título.

Art. SS. Cuando se denuncie exceso de una tuina titula-ita, 6 tic la que se esté yá en posesión legal, y de la cualhaya abandonado su dueño la parte contigua á la línea quesirvió de base para la medida practicada para darle posesióny expedirle el titulo, la medida que deba bacerse para reco-nocer el exceso denunciado, no empezará en aquella base,sino en la línea paralela á ella y inés cercana que ha debido

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fijaran ni tielalio tic hacer el abandono conforme al artículo149, ( menos que el poseedor prefiera que Be tome por basela paralela del extremo opuesto.

Art. 39. La parte de una mina que su dueño haya aban-donado según los artículos 149 y 153 del Código do Mutas,pasando it ser tuina desierta, no podrá tlenunclarse Mitin cantotuina abandonada ni podrá computarse como parte de la minaen que estuvo comprendida para el efecto del artículo 366, nipara ningún otro.

Art. 40. Las Minas (le esmeraldas existentes en el terri-torio del Estado pertenecen 4 ésto, quien las cede en posesióny propiedad á los que las denuiícien, conforme 4 las disposi.ciolies del Código tic Minas, saucionaito el 21 de Octubre (le1867. En consecuencia, para Adquirir y conservar la posesióny propiedad de dichas minas, se observarán las prescrilicio-ties establecidas vii el expresado Código.

Art. 41. 1,a libertad de explotación ile las minas de es-mentid as, ijitc se reconoce por la 11ieelitC ley, queda soitie-ti ti a ;i las restricciones que le ¡1111 )1 )11 cii los a y ti uu los 2?v 3?de la Lev nacional ole 31 de Mayo del ario (le IsTO, sobre abo-lición del monopolio riscal de dichas mitias.

Art. 42. Las 'lemAs minas de que habla el inciso 3." delarth:ii lo 1." de l.t Ley 127, y que estén cii terrenos ha lilios 6del Estado, 1 mude u denunciarse y adquirirse la posesión deellas de la iii ¡sil iii tu atiera y siguiendodo los ni ¡si nos trá lo itesque para las tic oto, plata 6 esmeraldas.

Art. 43. Se conservará la propiedad de las lnuli;ts que ha-'aii sitio ileituitciadas y adjudicadas coma de oro, 1111111k, 1)11k.

tina 6 cobre. sea cual fuere la proporción cii que se efectúe laaleación natural de todos 6 de algunos do ellos entre si, 6 conotros metates.

Art. 44. El 1 tupuesta de que habla el capítulo 11 del Có-digo de Miit;ts, 1,ttede pagarse por ibis 6 titús alitis, y cii estecaso, la mina 6 que se refiero el pago no itodiá considerarsecanto almaitiloitaibi durante los años ¡)Ot los cuales se hayapagado el impuesto.

ArL 45. Los dueños de tuinas tituladas, quo ltayatm pa-gado el ¡ iii puesto esta bleeiilo, y que no estén en lii igi o, pite-ilen itsngnmr lleriliaticutelneli te la propiedad de ellas, y que-dar libres del i mupitesto en lo sucesivo, sin que nadie puedaregistrarles sus litinas, si pagaren tic una t. ez lo que debieran

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pagar en veinte afice, segúp el Código de 21 de Octubre de1867.

Art. M. Cuando el dueño 6 dueños de una tuina, sea dela clase que se fuere, tengan necesidad de entrar tongas óformar canales de desagües para explotar más fácilmente SUS

minas, pueden hacerlo aunque sea tomando dicbas tongaslucra de los limites (le su propiedad, pero sin causar perjuiciode tercero que posea otra mina inmediata.

Art. 41. Si empezada la obra (le que habla el artículoanterior se opusiere alguno de los dueflos de la mink 6 IDinReinmediatas, el Jefe municipal pasará, acompañado de dos pe-ritos, 4 hacer el reconocimiento 'le dicha obra, y si los peritosfueren de parecer que resulta perjuicio, liará que el que vaejecutar la tonga fi otra obra semejante, garantice el pago delos perjuicios que puedan resultar, Ajuicio de dichos peritos,ú otros en su lugar.

Art. 48. Cuando, por el contrario, la toiia convenga á va-rias minas, los gastos de ella se hatúri por los duchos en pro-porción al beneficio que (& cada uno produzca, ájuicio de pe-ritos.

Art. 40. Si alguno ó algunos de los dacios do las minassuperiores se denegaren á entrar en la parte proporcional delos gastos de que habla el artículo anterior, tic podrán apro-vecharse del beneficio do los trabajos ejecutados por otrossin pagar á satisfacción de los que ejecutaron el gasto, laparte que les corresponde, ájuicio de Peritos.

Lo mismo se entenderá con los desagües que se haganpor medio de máquinas, de bombas ú otras semejantes.

Estas disposiciones se hacen extensivas 4 las oltuas quese hayan ejecutado, 6 s estén ejecutando al tiempo de lasan-ción de esta Ley.

Art. 50. Las ininax pertenecen en toda su profundidad4 los que las posean con legítimo titulo.

Art. 51. Ninguna mina podrú denunciarse como desierta6 abandonada bajo otro nombre que aquel que tenía al tiempodel abandono, siempre que por éste sea conocida, y el que lohiciere pierde por cuatro años el derecho de denunciar esamina. (Véase Resolución del Ministerio de Fomento, 'le 19 deDiciembre de 1893).

Art. 59. Ea lo sucesivo no podrán denunciaras minas deoro de las llamadas de aluvión ú oro corrido, dentro de loe

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límites de las minas de vela tituladas, que han pagado el ¡ni-puesto establecido por las leyes.

Art. 53. Por regla general el opositor debo ser el actorCli el juicio á que dé lugar su oposición.

So exceptúan los casos siguientes:1.0 Cuando el opositor tiene el titulo expedido ó docu-

mento do propiedad do la mina denunciada;2° Citando tiene el opositor titulo revalidado conforme

al Código de Minas;3.° Cuando el opositor es descubridor anterior de la mina

y lo comprueba con copia del aviso que dio del descubrimieru-to, 6 (le otra inaiicu'a; y

4? Cuando al tiempo ¿1W deseubrinuientu del nuevo de-nunciante vstá el opositor cii posesión de la, nuina, llaila porautoridad competente.te.

Bu todos estos casos se probará, aunque sea suman -la-mente, que la mina denunciada coniprendeel todo 6 parte dela mina á que se refiere la oposición.

Art. 51 Quedan tierugailos Los articulos 17 (t 21 juielusi-ve; 38, 87, 150, 223, 260 y 390 del Código tic Millas, y la ley209 que adiciona y reforma dicho Código.

Dada en Medellín, á 17 de Si-lítieluabre de 1875.

EL Presidente, MARIANO OsnNL

El Secretario, Julián R. Gallo

Presidencia del Estado Soberano de J.ntioquia—)IedelIi)t, &p-tieinbre 20 de 1875

Ejecútese.

(L. S.) RECAILEI)O DE VILLA

El Secretario do Estado en el Despacho de Hacienda,

Luis M. MEJÍA ALVANEZ

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LEY 38

(DE 4 DE DICIEMBRE DE 1877)

que Rdicions y retorma el Código de Mina, y 1. Ley 292 de 1815

La Asamblea Legislativa del Estado Soberano de Atttio quia

DECRETA:

Art. 1.0 Derógase el artículo 6.° de ];a 292, y en sureemplazo queda el inciso 7,0 del artículo 33 del Código deMinas.

Art. 2.0 La cantidad de granos 2-40 centigramos de oroque presenten los denunciantes de tuinas se conservará enla Administración general tic! Tesoro, llevándose el registrocorrespotidietite, ye] producto de su venta ingresará anual-mente 4 los fondos comunes del Tesoro del Estado (estoartículo está reformado por 6112 de la Ley 38 de 1887).

Art. 3.° Derógase al articulo 17 de la Ley 292, quedan-do ci; su reemplazo el articulo 72 de] C6digo de Minas..

Art. 4,0 El¡ lo sucesivo tic so concederá á particularesla propiedad de las minas formadas en el lecho y playas delrío Cauca basta donde alcance en sus mayores crecientes,ni los sobrantes de las minas denunciadas hasta ahora endicho vio. Tales playas en lo sucesivo serán de uso común,siempre que los explotadores no se ofendan tinos 4 otros.Caso de ofenderse puedo intervenir la policía 4 fiar esta-blecer orden y regularidad en los trabajos.

La concesión que Be hubiere hecho hasta ahora de lastuinas mencionadas no excluyo la costumbre que desdetiempos inmemoriales han tenido los pobres de las poblacio-nes cercanas de extraer 4 mano el oro que arrastran las are-nas de dicho río.

Art. 5,0 Después del 175 del Código do Minas so pondrt.éste:

"No podrán explotarse aquellas tuinas cuyo laboreo en-sucie las aguas de que ordinariamente se hiciere uso en laspoblaciones y en los establecimientos agrícolas, fabriles 6industriales en general, l,ieri sean públicos 6 de particulares.

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"Pueden, sin embargo, elaborarse tales minas siempreque el dueño 6 administrador de ellas proven previamenteá tales poblaciones 6 establecimientos de aguas suficien.tei, limpias y potables, it juicio, en el primer caso, dela Corporación municipal del Distrito respectivo, y en elsegundo caso, de tres peritos nombrados, uno por el dueño6 administrador del establecimiento industrial, otro por eldueiio de la miva, y un tercero por el Jefe municipal delDistrito (véase artículo 10, Ley 38 de 1887; Ley 56 de 1894,Resolución del Gobierno del Tolima número 54 de 1887 1 yDecreto número 742 de 1893).

"Corresponde al Jefe municipal del Distrito respectivodar cumplimiento it cada una de las disposiciones de estoartículo, imponiendo, por "tia infracción, it cada uno de losinfractores multas de cinco it cincuenta 1)0808 6 arrestos dodiez it cuarenta diaL

"Cada vez que el Jefe municipal del Distrito deje decumplir, pur iiegligeuuciu, cualquiera de las disposiciones deeste articulo, incurrirá en una multa de veinte it cincuentapesos que le impondrá el Prefecto del l)epartatnento it soli.citud de cualquier interesado.

"Las resoluciones que se dicten son apelables ante elPoder Ejecutivo (véase Decreto número 7 .12 de 1893).»

Art. 6. 0 El articulo 14 del Código de Minas quedará así:"No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,

el aviso que so dé al Jefe municipal no establece derechoalguno it favor del que lo da, si la mina se halla en algunode los casos de los artículos 78 y 342 del Código de Minas 6en el 33 de la Ley 299."

Art. 7.° Después del artículo 218 del Código de Minasse colocará éste:

"Siempre que el propietario de itija mina suspenda sulaboreo sin dejarla desierta 6 abandonada, conforme it laley, pueda cualquier otro propie:ario de minas tomar parasus empresas el agua que servía it la mina suspendida, siem-pre que la necesite ájuicio de peritos, sin perjuicio de resti-tuirla al propietario primitivo tan pronto como la necesitopara restablecer sus trabajos, it no ser que se haya perdidoel derecho por abandono de la mina.

"El Juez de mús categoría en el lugar de la situación(le la mina es el competente para califtcflr los peritos quedeben decidir sobre la necesidad del agua."

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- SS -

Art. 8.0 Después del articulo 282 del Código de Minasse pondrá éste:

"Cuando una mina no se prebte á una fácil divisiónsegún el articulo 282 del Código de Minas, se procederá deacuerdo con lo que dispone el artículo 1390 dei Código Civil."

Dada en Medellín, á l.o (le Diciembre de 1877,

El Presidente, MANUEL. URIBE A.

El Secretario, Isidoro Silva L.

Presidencia del Estado Soberanio de ¿jurio quia. —Medellín,Diciembre 4 de 1877.

Publíquese y ejecútese.(L. S.) JULIÁN TRUJILLO

El Secretario de llaeiendn, JOAQUfN EOREVERRI

LEY as DE 1887

(15 DE MARZO)

por la cuiil se adopta el UtigQ de Minasdel extinguido Estado de Antioquis

El Conscjo Nacional Leyi4atiro

DECRETA:

Art. Lo Adóptase el Código do Minas del extinguido Es-tado de Antioqnia, y las leyes de éste que adicionan y refor-man aquél, con excepción de la 38 de 1877, ea la parte que fuesuspendida por la Corte Suprema, ecu las reformas conteni-das en la presente Ley.

Art. 2.0 Son denunciables las minas de oro, plata y pla-tino, en las condiciones de] Código que se adopta y con lascondiciones que establece esta ley.

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Lo Soti igualmente las de piedras preciosas, pero su ex-tensión será un cuadrado de un kilómetro de base, medido enla dirección que indique el denunciante. Las minas de lasdemás sustancias minerales. sean 6 mié metálicas, que se ha-llen en terrenos baldios, con excepción de los depósitoe decarbón, de Ii itano 5 cualquiera¡era otro abono semej ante, y tte lasfuentes saladas y bancos (le sal gema, son también denuncia-bles con la extensión siguiente: las ile filón, como lo disponeel Código do Minas de Autioquia para las de esta clase; lasde sedimento, tales cuino los minerales (lo hierro llamados (le(le pantano, y las que su encuentren en capas, tendrán la mis-ma extensión que las llamadas de aluvión, es decir, cincokilómetros cuitilrados. Lo dispuesto en este artículo no)ed tul ita los ti ereehos udq mii ridos por ,ulj 11(1 ICILC1OIIV-8 ami (crin-

i-es, hechas conforme á las leyes. (Este artículo es reformadopor el 317 de la Ley 153 de 1837).

Art. 3.° Las tuinas ile aluvión que existan en terrenosde propiedad particular, cultivados 6 destinados 4 la cría óceba de ganados, sólo podrán demutiimciiirsu por el dtieflo iletales terrenos 6 COmI Sil permiso. (Véase Resolución do 31 (leOctubre de 1889).

Art. 4? En aquellos Departamentos en donde por leyesanteriores el propietario del suelo lo era del subsuelo, lasmniruts de IlIón q ite cx istian en terrenos de propiedad particu-lar, cultivados ó destinados á ceba ó ería de ganados, sólopodnSn, por ahora y mientras la ley no disponga otra cosa,or denunciados por el propietario ó con su permiso. (Véase

Be.solución de 2$ ile Octubre 'te 1892).Art. 5.° En dondequiera que la propiedad ile las ¡nimias

hubiere sido del propietario del suelo, hasta el día siete deSeptiembre de mil ochocientos ochenta y seis, en que empezóá. regir la Constitución, cada uno de esos propietarios tendrápor un aiio, que se contará desde lis fecha Un esta Ley, un de-recho preferente al (le cualquiera otro individuo para buscar,catar y denunciar las minas que hubiera dentro de su here-dad. Pasado un año, las mujas que hubiere dentro de esasheredades serán denunciables por cualquiera, eoiiio puedenserlo todas las demás conforme 4 la ley, con la excepción deque tratan los artículos 3.° y 4.° de esta Ley.

Art. 6? No podrán denunciarse en todo ni en parte lasminas tIc oro y 'le plata que se han explotado por cuenta de

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la Nación en Mar-insto, Supia y Santana, ni las tierras bal-días comprendidas dentro de sus límites.

Respecto de las de esmeraldas, queda vigente la prohi-bición de hacer denuncios de ruinas y tierras baldías en lazona que se reservó el Gobierno por Decreto Ejecutivo de 14(le Diciembre (le 1871, en ejecución del artículo 6° de la Ley37, de Mayo de 1870.

Art. 7? Las atribuciones concedidas al Poder Ejecutivoen el Código de Minas que se adopta se entenderán dadas alGobernador del respectivo Departamento y en los correspon-dientes casos A las autoridades del mismo Departaineitto quesustituyan A las que existían según la organización del ex-tinguido Estado do Antioquin.

Art. 8.0 El (leninniciante (le una tui iia uleberá hacer lasexploraciones necesarias para que el comisionado que darála posesión y el perito ó peritos que lo acompañen se persua-dan de que el metal 4 sustancia denuncia.l;t se encuentrarealmente en el terreno, sin cuyo requisito no se llevará áefecto la posesión.

Si la inicia fuere de filón, deberá mostrarso alguna veta6 vena que contenga el metal 6 la sustancia que li-a (ladomotivo al denuncio, A menos que haya habido allí anterior-mente trabajos de explotación, en cuyos casos se mostraránlos pozos, galerías (i otros vestigios do labores. Si fuero decapa 4 de sedimento, deberá existir A la vista el banco demineral correspondiente (este articulo ha sitio derogado porel 317 de la Ley 153 de 18S7).

Art. Op Al dueño de uiia mini; de filón pertenecentodos los prouluctos minerales que se encuentren dentro desus límites, aunque no hayan sido denunciados.

Art. 10. Los dueños de minas están obligados á mante-ner limpios los cauces do los ríos A donde arrojen la carga 6los desechos del laboreo de las minas, A fint do evitar larepresa 6 desborde ile las aguas.

Art 11. El adjudicatario ó cesionario (le rutilaS que,pasados cinco años desde la fecha de la adjudicación, nohubiere establecido trabajos formales ile explotación, penh-Mcl di-tedio adquirido auti cuando pague el respectivo ira-puesto.

Igual pena sufrirá, el adjudicatario ó cesionario que,después de establecidos los trabajos dichos, los suspend-a

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por más de mi año, salvo fuerza mayor 6 caso fortuito (estearticulo fue reformado por el 317 de la Ley 153 de 1887 ; ydespués derogado por el articulo único de la Ley 58 de 1890).

Art. 12. El derecho de titulo de las minas será de dieapesos ($ 10), Supri:nesc la obligación do presentar tos cua-renta y ocho gramos de oro. Cuando el denuncio se refiera Íb

un filón que no esté it la vista, por baberas explotado ante-riormente, no habrá que presentar muestras de minera!, peroc expresará esta circunstancia en el escrito de denuncio.

Art. 13. Es aplicable lo dispuesto en el Capitulo 10 delCódigo queso adopta, á los individuos que hayan obtenidoposesión do una mina antes de la vigencia 1e esta Ley, sinque para obtener la revalidación del titulo tengan obligaciótde satisfacer derecho alguno.

Dada en Bogotá, á 9 de Marzo de 1887.

El Presidente, JUAN DE O. ULLOS

El Vicepresidente, JosÉ MARÍA Iturno FRADE

El Secretario, ihtnuet RriganZ

El Secretario, Roberto de Narváez

Gvbie,no Ejecutivo—Bogotá, Marzo 15 de 1887

Publiquese y ejec(tteae.

(L. 5.) ELISEO PAYAN

El Ministro do Fomento,J. CASAS ltons

(Véase LeyiJS ile 1836). (Publicada en el número 6,989 delDiario Oficias cje! alio tic 1887).

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LEY 75 DE 1887

(16 DE MAYO)

por la cual se concede un derecho preferente 4 los dueños de micas si.tuadu en terrenos baldi os.

fl Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

Art. 1.0 Además de los derechos que la ley concede álosdenunciantes de mitas de filón situadas en terrenos de.pidad nacional, tendrán derecho preferente á que se les ad-judique por cualquiera de los títulos que las leyes sobre lamateria seijalan, en terreno continuo y adyacente al de laspertenencias que por la ley les corresponde, una extensiónhasta de quinientas hectáreas.

Los terrenos baldíos ocupados por minas de aluvión nose podrán adjudicar mientras las minas no sean abandonadas.

Art. 2.'El derecho que por el articulo anterior se conce•de, no afecta los adquiridos por los cultivadores establecidosen las tierras que hayan do adjudicarse.

Art. 3.0 La gracia que por el artículo 1? se otorga á lospropietarios de minas ubicadas en tierras baldías, se hace ex-tensiva A los que hayan denunciado y titulado millas de cual-quiera clase antes ile la prointilgaciómi de la presente Ley.

Dada en Bogotá, mt 10 de Mayo de 1837.

El Presidente, M. A. CARO

El Vicepresidente, JosÉ MARf. RUBIO FRADE

El Secretario, Manuel BrigaS

El Secretario, Roberto de Narváez

(Véase Resolución de 30 do Enero de 1890). (Publicadaen el número 7,055 del Diario Oficial (le 1887).

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LEY 153 DE 1887

(24 DV. AGOSTO)

ice adiciona y reforma los Udigua nacionales, la Ley 61 de 189fl y la 57de 1587.

.El Consejo NaciMal Legislativo

DECRETA:

PARTE 3EPTlM:

LEÇYJSr4ACIñN MINERA

Art. 313. La ex (elIsión de las minas do aluvión será un.cuadrado que tenga tres kilómetros de base, ó «ti rectángulode dos kilómetros do base y chico tic' bulo. La de las minasde sedimento y las que se encuentren cii capas, será un ctui-tIrado de des kilómetros tic liase.

Art. 311. No podrán establecerse trabajos (le explotaciónen las iii ¡ints de al avión que existan en terrenos de propiedadparticular, cultivados ó destinados á la cría ó ceba de gana-dos por el dueño de ellos sin denunciarlos previamente, .'t finde pagar el ¡tu pi!e4to establecido por el Código cje M ¡itas.

Art. 315. El adjudicatario ó cesionario de lilitias que, pa-sados ocho aflos desde lit de Ja adjudicación, tic hubiereestablecido trabajos de explotación, Perderá el derecho ad-tuirido, aun cuando pague el respectivo impuesto.

Art. alu. igual pella sufrirá el adjudicatario ó cesionariolue, después de establecidos las trabajos dichos, los suspen-da por más de ocho aüos. (Los dos artículos anteriores hansido derogados por el articulo único de la Ley 58 de 1896).

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Art. 317. Quedan reformados los artículos 2 y 11 de laLey 38 de 1887, y derogado el artículo 8/' de la misma Ley..

Dada en llogotú, ;% 15 do Agosto do 1887.

El Presidente, MIGUEL A. Osn&

El Vicepresidente, JULIO E. Pgzz

Los Secretarios, Manuel Brigard, Roberto de Narváez

Gobierno Ejecutivo—Bogotá, Agosto24 de 1 SSL

Publique-se y ejecútese. (L. &) RAFAEL NUREZ.

El Ministro tic Gobierno, FmiPE F. PAÚL.

(Véase Ley 58 de 1896). (Publicada en el itúinero 7,151del Diario Oficial, de 1897).

LEY 11 DE 1888

(3 DE FEBRERO)

RIticionKI ¿ Ia de minas

Consejo Nacional Legislativo

DECRETA

Art. 1.0 Establéceso un impuesto de cinco pe.ns (* 5) porcada denuncio de minas, el cual ingresará en el Tesoro nacio-nal, y so pagará en la Administración principal de Correos6 en la oficina que haga sus veces en la capital del respectivaDep arta monto.

Art. 2.1 El escrito de denuncio llevará al pie el recibodel respectivo Recaudador; 6 bien se acompailará á él el reci-bo en que éste hag4 constar que se ha pagado el impuesto-Sin este requisito no se le dará curso al denuncio.

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Art. 3y Por cada tuina ile piedras preciosas cuya exten--sión no exceda de la señalada en el artículo 2 de la Ley 38.le 1887, se pagarán cinco pesos (* 5) anuales.

Las minas de e8ta clase que tengan mayor extensión,-pagarán cinco pesos ($ 5) por cada kilómetro cuadrado y enproporción por la extensión excedente.

Art. 4.° Por las minas do aluvión se pagará el impuesto-anual it razón de cinco pesos ($5) por cada veinticinco kiló-metros cuadrados. Las porcioues que no excedan (le cincokilómetros cuadrados pagarán un peso y en proporción por-el exceso.

Art. 5.° Por las mujas de seilituetito y por las que se-encueut-i'cu en capas, se pagará un impuesto doble del quese sellala en el artículo anterior respectivainetite.

Art. 6 0 El artículo 313 de la Ley 13 (le 1887 tuvo por-objeto sólo seihilarla extensión superficiariaque debía entregarse en lo sucesivo cii las minas de aluvión; y no tiene,por lo ¡nistito, aplicación alguna al pago del impuesto anual.

Art. 7.° A virtud (lela adopción del Código de Minas yley es reformatorias, han regido y rigen todas sus disposicio-nes, aun las de carácter transitorio que sean por su natura-Seta de- posible aplicación.

Estas últimas conservarán tal carácter y dejarán doregir cuando burtan sus efectos según su objeto y naturaleza.

Daila cmi Bogotó, it tres de Febrero de mil ochocientos,ochenta y ocho.

El Presidente, CARLOS CAI.!»:aóN R.—El Vicepresi-dente, ALEJANDRO BOTERO U.—Les Secretarios, Roberto de2iarcdez.—Manuel Brigard,

Gobierno .Ejecutivo.—Bogotá, Febrero 3 de 1888.

Publiquese y ejecútese.

(11.S.) ELISEO PAYAN

El Ministro de Hacienda,VIC2NTE REsrilEPo

(Publicada en el Diario Oficial número 7,289).

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LEY 58 DE 1894

(16 DE NOVIEMBRE)

.obre minRJ.

EL Congruo de Colombia

DECRETA:

Artículo único. En 108 casos del artículo 5.0 de la Ley38 de 1877, sobre minas, el nombramiento de perito terceraserá hecho por el Gobernador del Departamento, quien debe-rá hacerlo en ingeniero 6 persona competente en la materia.

Dada en Bogotá, 4 16 de Noviembre de 1894.

El Presidente del Senado,ANTONIO ROLDÁN

El Presidente tic la Cámara de Representantes,

R&soxso Gsucfs MEDINA

El Secretario del Senado,Gamito $4ncher

El Secretario (le la Cámara (10 Representantes,

Miguel A. Peffarcdon&z

Gobierno Ejecutivo—Bogotá, Noviembre 16 de 1894.

Publíquese y ejecútese. M. A. CARO

El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho do Fo-mento,

MIGUEL Aninti MÉNDEZ

(Véase Decreto número 742 (le 1893). (Publicado en elnúmero 9,646 del Diario OficiaL da 1894).

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LEY 58 DE 1896

(U1 DE OCTUBRE)

por IR cual sa derogan diaposicionen de la g Leyn 35 y IYJ de 1887.

El Congreso de Colom oía

DECRETA:

Art. ñnico. Deróganse los artículos 11 de la Ley 38 de15 do Marzo do 1887 5 " por la cual se adopta el Código deMinas del extinguido Estado (le Mit ioquia," 315 y 316 de laLey 153 (le 24 de Agosto de 1837, 11 que adiciona y reformalos C&ligo nacionales, la Ley 61 da 1886 y la 57 (le 1887,"

Esta Ley comenzará ú regir desde .su sanción.

Dada en Bogotá, á 26 (le Octubre (le 1896.

El Presidente del Senado,

RAFAEL Al. PÁLidO

El Presidente de la Ciniara de Representantes,

MARCO F. SuÁuszEl Secretario del Senado,

Camilo Sánchez

EL Secretario tic la Cúinara de Representantes,

Miguel A. .Peiiaredonda

Gobierno Ejecutivo— Bogotá, Octubre 30 de 1896.

Publíqucee y ejecútese.(11. 5.)

11. A. CARO

El Ministro de Hacienda, RUPEILTO FERREIRA.

(Publicada en el número 10,193 del Diario Oficial de 1896).

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DECRETO NUMERO 761 DE 1887

(7 DE DICIEMBRE)

sobre mini,,

El Presidente de la República

DECRETA:

Art. 1. 0 Los Alcaldes (le los Distritos pondrán especialcuidado en la formación y buen arreglo de los libros desti-nados á inscribir los avisos que se (le!) de las mitias quequieran adquirir los particulares. Se ajustarán, para eseefecto, á las prescripciones del articulo 9•0 del Código de lamateria, y á las dernás disposiciones referentes al asunto.

Art. 9,0 Para los efectos del artículo 8. 0 del Código ileMinas, todo el que pretenda dar aviso de haber descubiertouna mine tiene el deber de manifestar que no solamente laha descubierto en efecto, sino que también ha seüalado elpunto en que existe por medio de titia scíal permaucute colo-cada sobre la ruina. Para fijar la localidad donde la minaestá debe hacer una demarcacióit en cine refiriéndose á dichaserial permanente determine otros puntos del terreno (jitepuedan ser determinados por (trboles, piedras ú otras seüa•les del terreno que no disten más de tres kilómetros de laserial. La autoridad que oye el aviso debe, cuando lo solicitaalgún interesado, verificar á costa del descubridor la demar.cación precisa de la mina descubierta. Todo esto sin perjui-do de que i uiuied iatainente se siente la diligencia en el librorespectivo.

Art.. 3.0 Cuando la unina está situada en varios ])istri•tos, el Alcalde ante quien se dé el uviso según lo dispuestoen el artículo 1.0 de la Ley 292 de 1875, pasará copia do ladiligencia que se extienda á los Alcaides de los demás Distri-tos donde está situada parte de lit para que éstos á su¿UnIÓ extiendun copias do ella en sus libros.

Las copias que recibau dichos Alcaldes se custodiaránn los respectivos archivos,

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Art. 4.' En los casos del artículo anterior so procuraráen todo ¡ti posible iireeiar ¡la del aviso liara determinarlit

(le derecho, caso (le que en varios Distritos sedcii avisos en un mismo día relativos á una misma mina.

Art. 5." C ita mio cii alta ¡u ismo d í4 y al ¡te un ni i snio eni -jileado se den dos ó más avisos, las diligencias respectivasse extenderán precisamente cii el orden (le (helios 8VISON.

Art. 6.0 En ci curso del imies do Enero 'le cada aiio losSecretarios (le los Alcaldes hai-úu tuihices (le los libros de avi•sos; y estos libros, que deben estar en todo arreglados á loprescrito cii el artículo 9.° del Códi go ¿le Minas, se remitiránit Ja Gobernación del respectivo I)eiiartainento. El encargadoale esta m)tleiiIa los reclamará en caso necesario y dispondrálo CøiiveIiietite para su custodia y conservación.

Art. T. Para ni cd ir tina mm a se tomará coi rio base ladesi gniida cmi el escrito (le do ti u ocio, coli It is Va riaci gi les ehiciere el interesado cii miso ilt . l derecho que le concede el;ti'tieiilo 20 del Código. )ieititl;t la extensión de la base segúnla nal mindcza ¡lit mina, se forui;triii en sos extremidades(los (III go los rectos para ti eter [ti iitar así lit (lO las(los líticas que sirvi,ti do líiiimle de la iititiii. En s('gní(Ia semido sobre esas liii cas la extensión que tIc lien tener y Sefijan los rcspec t VOS II lojOl les. Las líneas rectas que unan (ledos el¡ dos los cuatro lilolol les det crin ¡noii la extensión do lamina entregaila.

Art. 3." Si al fil ¡lUOl 1 a rio 41C darr la osesi ónle pa nci eri que la-.; v:triae ion es que hace el resI 1 ('C t ¡ V() iii teres;ulo e ti la línea ij tic debe servir de bu se 4 ¡¡a usuta 110

somi adm i sibles, segú it lo '1 ispuesto cii el artículo 26 iLci Có-d ig' ) suspo Ii tierá la dii ige lleili, cx tel 1(1 cnt un a neta en (1110

expliqmie clara y Inhriuciosalneilie lo ocurrido y ,:oilstlitarA elpunto Cori el U obertiador del 1 )epartiiiiieitto. Si este funcio-nario, al resolver la cottsul La, hall are que el comisionado haprocedido con notoria injusticia hacia el interesado, y sinmotivo razonable de exotisa, (11s1n11,d rá lino los gastos Ile Iivaliera dii ¡gel ida alta posesión sea ci de cargo (le dicho COifl ¡.

sionado.Art. 9.° ÇltltluIll' el tlettuhtei;iitte haya Lijado (lefluitiva.

ni en te la base quo deba te lleNO en etie itt 1% al i ucd ¡ r la tuina,

JU) podrá variar su de ter: iii ti ¡te jón it 1111 1 1 tic Ja diligencia 843

anule y doba rupet i rse 4 'iie.uos que haya al gúri interesa-4

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do á quien eso pueda perjudicará que todos los inwresadosconvengan expresamente en el cambio.

Art. 10. Es obligación estricta del funcionario encarga-do de (lar la posesión de una mina presenciar la meusanque hagan los Peritos Y hacerles las advertencias y explica-ciones necesarias patis que dicha mensura se verifique deacuerdo con las preRcripcionei legales. Debe también presen-ciar la fijación de mojones.

Art. 11. En el acto de dar la posesión de las tuitas deveta el interesado debe manifestar el número (le pertenen-cias que quiere se le entreguen ; y seatenderñ A su exigenciahasta donde sea posible, sin perjuicio (le tercero Las perte-nencias no pueden pasar de tres; y el interesado puedeconf'ormarse con una extensión patentemente menor, cual-quiera que sea su cabida.

§. Los descubridores (te IflflUS de veta que estaban avi-sadas 6 denunciadas cuando empezó A regir la actual legisla-ción sobre mutas, y que no hayan recibido posesión de ellas,tendrán derecho A que Be lea entreguen hasta tres erteiieu-cias de la medida actual, de acuerdo con los artículos 2. 0 y3•o de la Ley 292, siempre que no se afecton derechos detercero constituidos también antes de la vigencia de la leyactual.

Art. 12. En las minas de veta la base (le las pertenen-cias es sielaiple ile 240 metros, la altura tic cada una 600metros; de suerte que dos pertenencias ticiteli 240 metros debase y 600 (sic) de altura: tres pertenencias 240 de liase y1,800 de altura.

§. Cuando ni dar la posesión de una mina tropezare algu-na de las lineas de la base ó de los costados del reetsngulocon las pertenencias de otra, 'le la cual so haya dacio pose-sión auteriorineiite, se continuará sit-nilire la ineusura demodo que las pertenencias tengan lit quo prescribe laley, Pero se hará constar en el acta de posesión y en el títulode la niiIJa, que el rectángulo que se ailjndica queda afectadoen su forma y extensión con la supresión de la porción queestá yA adjudicada.

Art. 13. Cuando en las minas (le filón sea imposible con-seguir la baso de 240 metros, porque Sea menor la distanciaentre dos minas adjudicadas, se le dará A la base la exten-sión que las circunstancias permitan; pero no Por eso se Mi.

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mentará la alt ura. Podrá sí cii sal idi a rse la ai icitura, en cuan-to lo I terni 1 tan ¡as liii tias iii mcd latas, si¡¡ exceder do 240metros.

Art. 14. Cuando so trate de ¡¡¡ti¡ ¡iii Ita ile aluvión, el iii t e-rezado al principiar el acto cte 1wncsióu manifestará si quiererecibir ni¡ cuntinno i le tres kilometres tic baso 6 un rectángu-lo (le t loa ile ba.e y cinco (le altu va. Si l it na es de seclinien-to, ó se encuentra oit capas, la extensión no excederá (le UU

cuadrado do dos kilómetros de base.El interesado puede conforituirse con una extcttsióii pa-

ten teniente menor; pero en ningún caso excederán las di-inetislones de la base 6 tIc la altura do las cifras fijadas.

Art. 15. Cuando no se tenga á la multo tina cadena deagrimensor para medir la longitud do las líneas, puedo em-plearse una cuerda lo menos elástica posible y cuya longitudsea conocida.

Art. 16. Cuando no se disponga de ninguno da los ius-truuieutos que se emplean para formar ángulos rectos sobreel terreno, 6 cuando los perUos ignoren el modo de haceruso de dichos instrumentos. el ftiticioitario comisionado dis-pondrá que se apele al medio do lbrmnar liti triángulo conlongitudes que gttar(ittt ¡a razón de 3: 4: 5; cuyo triAnguloserá rectángulo en el punto donde se minen los lacios propor-cionales 4 3 y 4 4.

Art. 17. Cua u do se dcii u udc lit con ti it u;ieitSn lit' unamitin, se tomará como liase de mensura la loiugittitl 6 la lati-tud de la ruina cuya cohltitIunciOlI tic denuncia, según el ladoIt ud a el cual se tom a dicha con ti u liaciól 1.

Art. 18. Si ii virtud de lo dispuesto en el inciso 2. 0 delarticulo 29 del Código, tuero irregular la figura do la mirtacuya continuación so cleuttiicia, se calculará la extensión quedebe corresponder al nue vo cien u tielo, proi ti rancio Ile tiar los

sigmuetites requisitos:

1» Que Ca extensión «omicedid;' lic) exceda de la que la

Ley seflalim;2 0 Que se hugati efectivos los clw-eclios q(141 ley con-

de al denunciante;3 0 Que entro la mina pci tuitiva y la coti ti unación que

entregito al denunciante tio quede inedinmnlo espacio algu-

o libre;

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4. 0 Que la Iigiiva de la continuación denunciada quedelo iu s regular posible, Ini e la los bulos por donde puedandeuuiiciarse ¡itievas col, (iii ttaciQiIe.

Art. 19. Sl se denunciare la contititiacióli 'le iiiia ItitnIque aún Ho se haya entregado, se dará iritaiero la posesiónde la tuina dcii ti rielada iirii i ti vameii te y liiégo de lit conti-"nación.

Si quedare desierta 6 abandonada la mina pri ni i ti vaantes do dar la posesión, el denunciante de la continuaciónse reputará cuino primitivo denunciante %. los dere-chos que concede el artículo 26 del Código.

Art. 20. Cttariiio tfti tilia localidad ¡le algún Distrito hayaempleado que ejerza jurisdicción adiuinitrativn, puede elAlcalde, á petición del interesado, comisionarlo para dar laposesión de la mina. Si se dudare ¡le que el empleado ejerza6 rió jurisdicción, resolverá la duda el Gobernador del De-partarnento.

Art. 21. El funcionario encargado de dar la posesión deuna Minaia de veta, al practicar la diligencia, tonta rá muestradel mineral, si hubiere filones descubiertos, y los enviará 4lo Gobernación del Departamento con UI) certificado suyo enque conste que dichas muestras pertenecen realmente 4 lamina. respectiva.

Art. 22. El Gobernador do cada Departamento dispon-drá lo conveniénte 4 fin tIc que se consigan muestras (le lasminas que estén en laboreo cii los pueblos de su jurisdicción.Dichas muestras irán acompaísatias de certificados relativos4 su autenticidad, que se adherirán 4 la muestra.

Art. 23. Con las niuestras de que hablan los artículosanteriores so forrará un gabinete en el Ministerio de Fomen-to de la República, y en él se permitirá examinarlas 4 todosaquellos 4 quienes eso pueda interesar. Correspondo 4 losGobernadores cuidar de que dichas nuitestras sean oportuna-merite rernitidas al Ministerio de Fomento.

Art, 24. Es deber de los denunciantes de ruinas presen-tar con el escrito de denuncio el papel sellado que se estimoueeesario para darle el curso conveniente al asunto, y con-tribuir en oportunidad con el que posteriormente se necesitepara el mismo efecto.

Los empleados respectivos los compelerán á cumplir coneste deber, haciendo uso, en caso necesario, de los apremioslegales.

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Art. 25. Los empleados fiscales, al dejar constancia ilelpago de los derechos de cualquier clase que graven Las niinaa6 su denuncio, expresarán la hora en que el pago tenga Ingar.

Art, 26. Al pie de todo escrito de denuncio se hará cons-tar el día y la hora de 8)1 presentación, y el número ¿le hojasde papel que se consiguan para darlo curso al asunto.

Art. 27. Los Gobernadores de Departamento 110 cIes-echarán los denuncios ale minas que se hagan, aunque creanque los denunciantes no tienen derecho de hacerlos. Los quequieran impugnarpugnar los derechos de los denunciantes, debenoponersç fu la posesión, (t fin de que sea el Poder Judicialquien resuelva sobro los derechos de los particulares.

Art. 28. Se exceptúan da la disposición del artículo ao•tenor los den u tucios que se hagan en contravención ib las dis-posiciones del articulo 6." de lit 38 (le 1987, los cualesdeben ser descebados de oficio por los Gobernadores tic De-partamento, y dan lugar á que el tieuunWaiite que en ellosincurra pagit tilia multa de $ 50 á $ 500 1 sin pe:itticio de laresjioii sal,il íd ad 1 u-gal ¡IDI' tentativa de usurpación tic bienesnnc ion ales Atribúyese á los Gobernadore' la f;ucui 1 tail defijar la euaitt ia de dichas multas. Caso de que por descuido6 por cualquiera otra circunstancia 110 fueren desechados es-tos denuncios, ellos no constituirán en ningún caso derechoalgo no cli favor al el ile u u uteiai te.

Art. 29. Oua it do el co un i ion ada exija 1 ji) ei it i ¡kacióndel lugar donde debe darse la posesión, según lo dispuestocii el artículo 55, seilalará un término prudencial para el et'ec'Lo. Las pruebas (put con ese fin solicite el interesadoteresado so prac-ticarán acil Ciosa Diente; y el punto será resuelto por el eouid-sioiiaulo en los tres días siguientes.

Art. 80. La resolución de que habla la paule fluinl del ar-Ikult, uiiterior se liará saber al interesado 1ieisonnlmentc ; ypuede apelar de ella ci día en que se le notifique 6 en los (tossiguientes, para ante el Prefecto de la Provincia.

Art. 31. Eui el caso del artículo 29 puede el interesadoofrecer y presentar verbalmente y en el acto, las pruebas deidentificación, y si fueren satisfactorias, á juicio del comisio-nado, se continuará la diligencia do posesión, y en el acta sodejará consLncia de lo ocurrido, sin necesidad de insertarlas pruebas de identificación. Si el comisionado no estimaresatisfoctorias las pruebas presentadas, se proedorá como sedispone en loslos dos artículos precedentes.

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Art. 32. El Prefecto de la Provincia decidirá el recursode que habla el artículo 30 en 11)8 cuatro ulia& siguientes alen que se reciba el expediente; pero puede bacer practicarlas diligeutiaa que estime necesarias tinra asegurar su reso-lución.

Art. 33. Al restaurador (lo una mina se le entregará lamisma extensión que se le entregó al deiiiiiiciaiite Primitivode ella, menos el exceso que pueda resultar sobre lo que de-bió entregarse primitivamente.

Por consiguiente, si el restaurador quisiere denunciar al-guna porción ailyaci'nte ti la tuina primitiva, deberá deitun-darla por separado.

Art. 34. Si fuei-e imposible conocer la extensión entre-gada liriliiiti\ameute, 6 si no hubiere llegado el caso tic 'larla posesión, se procederá como si el restaurador hubierA sidoprimitivo descubridor, y so le reconocerán los dei-cebos queconcede el artículo 96 del Código de la materia.

Art. 35. El funcionario comisionado para dar la posesióncuidará de que el cartel de que habla el artículo 48 del 06-digo, permanezca fijado las tres semanas consecutivas deQue allí su habla por lo iire-iios Por consiguiente si el cartelse fijó día lunes, por ejemplo, permanecerá fijado, por lo tus-nos, hasta el martes (le la semana respectiva; ile suerte queesta á lii vista (161 público veintiún días completos, ó más,¡11C1L13euI(lQ los feriados.

Art. 36. Cuidará también el comisionado, con diligenteesmero, de hacer las publicaciones y anotaciones que previe-uieru los artículos 48 y 40 del citado Código de Minas-

Art. 37. La citación de que habla el artículo 51 del 06-(ligo de Minas es, por regla general, personal; pero si Ocurreel caso (le que ]<).a litios ó ilen u uici ami tes de utui una col i n dan -tes 6 inmediatas -se lnilleii ausentes, sin que para citarloshayan bastado bis órdenes dictadas al efecto, MC tiuspetiderála posesión htastit por noventa días, durante los cualesmantendrá fijado en la oficina respectiva un edicto queigual izuento se pu tul icará eo el I tt rl óilico oficial ¡Id Departa-

meato. Si expirado el téruiiti (le noventa días, no compare-ciere el dueüo 6 denunciante de las minas colindantes, sedará la posesión dejando de talo la debida couisfrnicia

Art. 38. Cuando el interesado alegare que no pidió Ialposesión, 6 que no concurrió it recibirls por algún inipeili-

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mento legitimo, lo liará saber itsi al comisioua(lo, y le pediráque practique las diligencias convenientes para justificarilicho impedimento. ltecilñthis las pruebas, el comisionadoelevará el expediente al Golieriiador noii un informo en queexponga su concepto i'azoi,ado acerca de la justicia 6 injus.ticia de las pretensiones del interesado.

Art. 39. Cuando el iuteresado pretenda que alguno delos funcionarios que debían concurrir sí la posesión debepagar los gastos de la diligencia, pedirá al comisionado queeleve el C€ pedien te al Gobernador, Junto con las pruebasque tenga (t bien aducir, sí Un de que decida el pitii to.

Art. 40. El comisionado, antes do remitir el expediente,le pedirá al presu tito responsable it ti i nfortiie, acerca (le loshechos. Para TeSU1t UI r (¡¡ello iii forin,' se conceda el términotic ocho días, y ú élpueden agregarse l;ts pruebas q ti e seestimen convenientes.

Art. 41. Conseguido el informe, ó transcurrido el ténai-Do que hay para presentarlo, se elevará el expediente alGobernador, con un iiifonne razonado ace:ca 'le la justiciaÓ injusticia tio lo que so pide.

Art. 42. Si el presunto responsable fuere el iLlismo comi-sionado, ¡ni ará el expediente al Personero miiui 1 ial, puraque éste sustancie el asunto en loslos térmilios Indicados cii lostres precedentes artículos.

Art. 43. Recibido el expediento por el Gobernador, dictará éste su resolución en los ocho días siguientes; pero sicreyere necesario esclarecer algún punto, puede hacer prac-ticar las diligencias convenientes, á fin (le que SU decisiónsea justa y eijuitaUva.

Art. 44. En la ¿liligeticiti que se extienda por escrito,relativa al acto tic la posesión, se expresarán los nombres tictodas las personas que presenciaron dicho acto: y éstasO rin aré tu la diligencia, para mayor seguridad y gant nl ¡apero la onnsión de las lirnios de los que no intervienen, oil-cialineuto en el new, no vicia la diligenciaigencia respect.i Va.

Art. 45. Los Alcaldes procurarán que los peritos tenganlas aptitudes necesarias para desempeñar bien y fielmentesu cargo.

Art. 48. Los tIc tilos tic mutas pritIciJIitriuI por esta ex-presión, en letra clara y bien legible: " Titulo de la minade.... " Dichos titula se extenderán en papel sellado (le 3

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clase, según el ¡uciso 14 del articulo 5 (1) del Decreto nú-mero 480 (le 1886 1 mientras el Gobierno puede conseguir ysuministrar otro (le mnyor resistencia, é igual en lo demásTi] que hoy está en uso. -

Art. 47. Los Gobernadores procurarán que los títulos seescriban con tinta firmo y letra clara y fácilmente legible.Se dejarán múrgones suficientes á ambos lados. Al pie socolocará el sello de la oficina, bien sea estampado CII el papel,6 bien con lacre, y en este último caso se. cubrirá conveniemi•temente, para evitar su deterioro.

Art. 48. Onda mes se publicará una ¡elación de ¡cts lítu.los expedidos en el anterior. Se dará notiria ademAs de losdescubridores 6 deimunciantos que hayan jwidiilo KUM dure.dios, por no haber hecho oportunamente bis gestiones nece-sarias para conservarlas.

Art. 40. En el caso del artículo 91 del Código de Miimas,yen el del artículo 15 de la Ley 292 de 1875,los Gobernadores delos 1)epartanientos indicarán claramente á los funcionarioscomisionados cuáles son las diligencias que deben reponer.Si al verificarse la reposición resultare oposición de algúninteresado, se pasará el expediente al respectivo Juez; y CIL

caso contrario, se devolverá para expedir el titulo.

Art. 50. Cuando se paguen impuestos atrasados, se ex-presará en el recibo la hora oir que el pago tenga lugar. Tani•bién cmi el libro respectivo se dejará constancia de dicha hora.

Art. 51. Los Gobernadores ile Departamento8 cuidaránde que á los libros de pago del impuesto anual sobre rnimmasse les agregue ¡in índice alfabético, escrupuloso y exacto,para poder averiguar, en cualquier momento dacio, si se hapagado ó nó el impuesto por cicterniinacia miTin.

Art. 52. Para que haya la conveniente unifonniilad, losrecibos de que habla el artículo 166 del Código de Minas seajustará al siguiente modelo:

D

(1) Véame articulo 5.', ordinal 13 de lis Ley 110 de I818.

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M O DE LO

República de Colombia—Departamento dede . de 18.

IMPUESTO SOBRE MINAS

Pagó el señor .la suma de .por valor del impuesto correspondiente A tina extensión de(tantos ,uctrcrn 6 tantas pertenencias) s por el aüo (lo. . . . .....

..................de la mina de(oro corrido 6 vela, etc.) denominada ......................

situada en el paraje fin. . . . ... ........ .... de Distrito.de .......................dentro (le los linderos siguientes:

(Aquí los linderos).

El Administrador,

Art. 53. Cuando haya duda sobre si una guaca ó sepul-tura ó patio (le indios es cxlntable, según el artículo 15 delCódigo, decidirá el piruLo el Alcalde del Distrito; y (le sudoeisión puede apelarse liara ante el Gobernador (le! Depar-tamento.

Art. 54. Si la decisión dictada en conformidad cou lo (lis-puesto co el articulo anterior, fueré desfavorable al interesa-do, puede éste ocurrir al Poder Judicial que es quien debadecidir cii definitiva do los derechos civiles do los particu-lares.

Art. 55. Las autoridades políticas quedan especialmenteencargadas de hacer cumplir las disposiciones (101 artícu•lo 314 de la. Ley 153 de 1887, para lo cual se valdrán de losapremios que puedan imponer.

Art. W. Las mismas autoridades del orden político (lis.pondrán lo conveniente á tui de que se haga efectiva la obli-gación consignada en el artículo 10 de la Ley 38 de 1887;

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poro 808 resoluciones sólo se observará,, mientras que elpunto sea decidido por el Poder Judicial, pues en este parti-cular las decisiones do éste priman sobro las do aquéllos.

Art. 57. Corresponde á las autoridades del orden políti-co proteger á los propietarios territoriales de una maneraenmaria y transitoria oit el goce de los derechos que les con-seden los artículos 3. o, 4 0 y t do la Ley 38 de 1887, Rin con-travenir en ningún caso las decisiones del Poder Judicial, alcual corresponde decidir en firme las controversias que sesusciten con motivo de tales disposiciones.

Dado en Anapoima, é. 7 de Diciembre de 1887.

RAFAEL NUREZ

El Ministro de Fomento,J. C&s.&s ROJAS

(Publicado en el número 7264 del Diario Oficial de 1887).

DECRETO NUMERO 742 DE 1893

por el cual se reglamenta el mudo de dar cumplimiento ¿ las disposicionesdel articulo 5' de la I,ay 88 de 1877, incorporada en el Código

nnclonal de Mlnn.

El Vicepresidente de la República, Encargado delPoder Ejecutivo,

En uso de sus facultades legales,

DECRETA. :

Art. Lo Cualquiera persona 6 entidad que ea crea conderecho pan solicitar la suspensión del laboreo (le una mina,en virtud de lo que dispone el articulo 5.° (le la Ley 8,3 de1877, incorporada co el Código de Mii,as nacional, ¡uniráocurrir, por escrito, en el papel correspondiente, al Alcaldedel Distrito municipal donde est4 ubicada la mine, pdien-

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4o dicha suspensión. El peticionario, en su escrito, expresa-á el nombre del dueflo 6 del director 6 administrador (le la

iuina, indicando el lugar de mil y acoml)ariará lapratelia sumaría de que quien lance lit sufre á con-

-secuencia de que el laboreo tic lit caisticia las agitas deue se sirve, para los usos que expresa el artículo 5.° citado.

Art. 2. 0 Dentro de las doce horas subsiguientes á aque-lla en que el Alcalde reciba el escrito mencionado cii el arti•-etilo que antecede, la Alca!día dará traslado al dueiio 6 di-rector de la tuina para que conteste dentro del térani,ao (letres ilbis. Si en el sitio (le la inina no se encuentra el diteilo6 el director 6 el adiniiiistrailor de ella, el traslado se dará alempleado de mayor czitogoria que so encuentre allí, 6 en de-fecto de enipleado de categoría (4 cualquiera do los traba-

jadores.Art. 3.0 A la contestación del traslado se podrá acoin-

pafiar la prueba suanaria que dé funilainento al derecho quetengagal el ininero para explotar la ¡una.

Art. 3.° Transcurrido el término concedido al mineropara colitestar. el Alcalde, sin tania actuación, dentro de las-veinl.ictaalro horas siguientes, decidirá si se debe 6 lió suspel ader el ln horco (le la ruina.

Art. 5. 1 La decisión del Alcalde se llevará A efecto;-pero eti apelable ante el Gobernador del Departamento; 3'la del Gobernador ante el Ministerio de Fomento.

Art. 6." El dueño 6 ad 11)111 istra ilor de, unaa ¡iii mt a que lan vilefilo stt s l lei,dida luir orden de la autoridad l l lLl I licU, y que

uiera hacer uso del ilereelio que tts concede el articulo tú (lela Le)- citada, para seguir explotándola, debe ocurrir por es.

-c ti ti,, t'ia el papel corrrÑ pon al i i'i i te, A la Alcaldía del Distrito

iitniiiuilnil dotiule estéu uiiieailus los Estaibleeiinit-aaios perta--4 icail as tor cias uci:irse las u guata, cfi'. ci t'itd o ree n 11 azar Itas- suci as juir otras agia as Ii in i as y potables era ca att idad su fi *ciente. (Véase Resolución del Gobierno nacional, (le 30 deOctubre de 1891).

Art. 7.° Recibido el escrito de que ti-ata el art le u lo atttenor, el Alcalde, dcii tao il.,I tercero tI ín it isjio,i tIrA que eljuiliero y el docile, 6 los .hieflos del Etablecituieuto pea-ju-tI.di cail u, noiii bren en al a uno ¡¡¡a lo, y el Al cal ile tu lauto o orn--bravA un tercero en iliseoril ¡u, pura que IaL tliritna Si llega al¿aberla. Los peritras paicileui ser tautiados al; (es de que se

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posesionen del cargo por las mismas causas que son tachas(le los testigos. (Véase Ley 56 de 1894).

Art. 8.0 Los peritos deberán posesionarse yjuntr el car-go con las fonrialitiaties acostumbradas, dentro de los treintadías siguientes al en que se les haga saber el nombramiento,y expondrán su dictamen, expresando los hechos en que lo-fundan, dentro de los sesenta días subsiguientes al dala fe-cha de su posesión.

Art. 9. 0 Cuando el minero haya provisto de agua limpiary potable en cantidad suficiente al Establecimiento perjudi.cado, (le conformidad con el dictamen pericial, podrá solici-tar, y el Alcalde dará la autorización para volver á explotarla tuina. Si se objetare que el minero no ha efectuado la pro-visión de aguas en la cantidad y 'le la calidad fijadas cii oFdictamen pericial, la diferencia de conceptos será ulecididapor los mismos periLon que intervinieron en el asunto, y siesto no es posible, por otros nombrados nonio queda dicho.

Art.. 10. Los peritos, dentro de los ttmiuos fijados en etarticulo 8.0 del Decreto, ú otros nenore, 4 juicio del Alcalde,cmiii rári el nuevo d icti ni cii pericial.

Art. 11. El Alcalde no dará la aiitorizacióu, (le I l t iC Ira.ta el artículo 9. 0 tic este Decreto sino ou virtud de solicitu4'escrita, en el papel correspomidieiu te, fl rinala por el dueño &ad ni inistrador ile la ini II a suspendida. De dicho escrito se-dará trnshulo A los ¡uteresndus en mantener la suspensión,por dos (11:15, para (pie l) I ledlafl oponerse il que se ortorgue lamencionada autorización.

Art. 12. Cuando los peritos de. (file trata esto Decreto noacepten el cargo, serán rceiupinzados por otros nombrados.corno queda dicho: pero si éstos LampOco aceptaren el cargo_el nombramiento ile perito 6 peritos que deban reemplazar ;aquéllos Lo hará el Gobernador del Departamento <¡entro demás breve túr:uiiulo.

Art. 13. El ni istno procedimiento so adoptará cuando losperitos no so posesionen dentro del término seilalado al efec-to, ó rna nilo no expongangaii su ti ic t a inc n e¡¡ la época fijada.

Art. 14. Todas las resoluciones que dicten los Alcaldes pormotivo ¡le las actuaciones 4 quedó lugar lo dispuesto cii esteDecreto, son apelables para ante el Gobernador del Depar-tainento.

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- CI -

Art. la. Las resol';cioiues ile los Gobernadores sobre sus.pensión do la exp!oación de las minas 6 sobre ],a

de que traui el articulo 9.° de este Decreto, son apeIa-bIes ante el Ministerio ¿le Fomento.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 13 ¡le Abril de 1,593.

M. A. CAROEl Ministro de Fomento.

JOSÉ MANUEL GoENAc+ U.

f\r;1q6 Ltt3S'JlLtejÓIi (lo! Ministerio ' le Fotia en tu, ¿li 30 ileOctubre de 1891).

(Publicado en el iuiiinuro 0.145 del Diario Oticialde 1893).

RESOLUCION NUMERO i

DE LA GOBERNACTÓN DEL TOLIMA

sobre jugo ud ilílpuesto *nutI de uinan

•Oobicrno Civil y Militar del Estado—Dexpaelw de hacienda-Uua,no, 30 de Noviembre de 1885.

El articulo 135 del Código de Minas expresa que ci ¡ni.puesto anual sobre éstas se paga cii proporción 4 su riten.-sión. Aliorn bien las mutas se mjulen por ;;erteneneiou, s' elartículo 19 expresa cuíl es la extensión que debe tener cadapertenencia, ya cii las miii as do veta, ya en las (le nl u vión coterro; y como resulta del confroiitani jcnto (le la ley- sobreminas que regía anteriormente, con el Código que sobre lamateria rige ni¡ la actualidad, que lo que hoy (lenomina per-tenencia la ley. cii minas de reto 6 filón, excede en cien metros41c longitud A las anteriores; no habiendo por otra parte sola'.rado la le y nada 0011 respecto á las minas tituladas con unte..laciómi,

SE RESUELVE:

El impuesto u iuiunl de minas debe pagarse en proporción4 las pertenencias como lo prefija hoy el artículo 336. capitu.