ley general sanidad 14 1986-1
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LEY GENERAL DE SANIDAD
N 14/1986, DE 25 DE ABRIL
De todos los empeos que se han esforzado en cumplir los poderes pblicos desde la emergencia
misma de la Administracin contempornea, tal vez no haya ninguno tan reiteradamente ensayado
ni con tanta contumacia frustrado como la reforma de la Sanidad.
Es, en efecto, un dato histrico fcilmente verificable que las respuestas pblicas al reto que en
cada momento ha supuesto la atencin a los problemas de salud de la colectividad han ido siempre a
la zaga de la evolucin de las necesidades sin conseguir nunca alcanzarlas, de manera que se ha
convertido en una constante entre nosotros la inadaptacin de las estructuras sanitarias a lasnecesidades de cada poca.
Es conocido que el primer ensayo de poner al da las tcnicas de intervencin pblica en los
problemas de salud de la colectividad lo constituy el proyecto de Cdigo Sanitario de 1822, cuyaaprobacin frustraron en su momento las disputas acerca de la exactitud cientfica de los medios
tcnicos de actuacin en que pretenda apoyarse. Con este fracaso, la consolidacin de un rgano
ejecutivo bien dotado y flexible, acomodado en cuanto a su organizacin a las nuevas tcnicas de
administracin que tratan de abrirse camino en Espaa en los primeros aos de la pasada centuria,
tiene que esperar hasta la aprobacin de la Ley de 28 de noviembre de 1855, que consagra laDireccin General de Sanidad, creada muy pocos aos antes. Esta Ley extender su vigencia
durante una largusima poca, aunque no en razn a sus excelencias, sino a la imposibilidad dellegar a un acuerdo sobre un nuevo texto de Ley sanitaria, cuya formulacin se ensaya con
reiteracin durante los ltimos aos del siglo pasado y primeros del presente, sin conseguir
definitiva aprobacin. Ante la imposibilidad de sacar adelante una Ley nueva, la reforma siguientese establece por Real Decreto, en concreto por el de 12 de enero de 1904 (NDL 27011), que aprueba
la Instruccin General de Sanidad, norma que, a pesar de haberse mantenido vigente en parte hastafechas muy prximas, apenas si alter el dispositivo de la organizacin pblica al servicio de la
Sanidad. Es, pues, el esquema organizativo de 1855 (cambiando por pocas el nombre de la
Direccin General de Sanidad por el de Inspeccin General de Sanidad) el que trasciende al siglo
que lo vio nacer y se asienta en nuestro sistema con una firmeza sorprendente.
La Ley de 1944, aunque innovadora en algunos extremos, asumi la planta estructural recibida, que
no altera, sino que perpetuar. El esquema organizativo es, en efecto, el mismo de 1855, basado en
una Direccin General de Sanidad, recrecida, como rgano supremo. La idea de contenido de las
responsabilidades pblicas en este sector es tambin decimonnica: A la Administracin Pblica le
cumple atender aquellos problemas sanitarios que pueden afectar a la colectividad consideradacomo conjunto, le compete desarrollar una accin de prevencin, en suma. La funcin asistencial, el
problema de la atencin a los problemas de la salud individual, quedan al margen.
El estancamiento de la especfica organizacin pblica al servicio de la Sanidad no significar, sin
embargo, una desatencin de todos los problemas nuevos, sino la ruptura del carcter unitario de
esa organizacin, que se fragmenta en diversos subsistemas que se ordenan separadamente,
respondiendo a principios y finalidades propias, al margen de una direccin unitaria. En efecto, a las
funciones preventivas tradicionales se sumarn otras nuevas, relativas al medio ambiente, la
alimentacin, el saneamiento, los riesgos laborales, etc., que harn nacer estructuras pblicas
nuevas a su servicio. Las funciones asistenciales crecen y se dispersan igualmente. Las tradicionalesslo se referan a la prevencin o asistencia de algunas enfermedades de particular trascendencia
social (la tuberculosis, enfermedades mentales, etc.). Estas atenciones asistenciales tradicionales seasumen con responsabilidad propia por diferentes Administraciones Pblicas (Estado,
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Diputaciones) que funcionan sin ningn nexo de unin en la formulacin de las respectivas polticas
sanitarias.Ninguna de ellas se dirige, sin embargo, a la atencin del individuo concreto, si la
enfermedad que padece no es alguna de las singularizadas por su trascendencia. El dogma queperdura es el decimonnico de la autosuficiencia del individuo para atender sus problemas de salud.
Cuando ese dogma se quiebra a ojos vista en virtud del crecimiento de un sistema de previsin
dirigido a los trabajadores, tambin ese sistema crea sus propias estructuras sanitarias que seestablecen al margen de la organizacin general, y funcionan conforme a polticas e impulsos
elaborados con separacin, aunque explicados por las nuevas necesidades y avances tanto en elcampo de la salud y enfermedad como en los nuevos criterios que se van imponiendo de cobertura
social y asistencia sanitaria.
Puede decirse sin hiprbole que la necesidad de proceder a una reforma del sistema que supere el
estado de cosas descrito se ha visto clara por todos cuantos han tenido responsabilidades en el ramo
de la Sanidad, desde el da siguiente a la aprobacin de la Ley de Bases de 1944 y NDL 27017).
Probara este aserto una indagacin sumaria de los archivos de la Administracin, donde pueden
encontrarse sucesivos intentos de reforma que, sin embargo, no han visto otra luz que la de los
despachos de los Ministerios.
Ante la imposibilidad o la falta de conviccin en la necesidad de organizar un sistema sanitario queintegrase tantas estructuras dispersas, se ha asentado la idea de que, manteniendo separadas lasdiversas estructuras sanitarias pblicas, la coordinacin podra ser la respuesta a las necesidades de
racionalizacin del sistema. El ensayo es ya viejo. Se intenta implantar primero en el mbito de las
Administraciones locales con la Ley de Coordinacin Sanitaria de 11 de julio de 1934). Luego, con
carcter ms general y tambin en el mbito de los servicios centrales, con la Ley de Hospitales de
21 de julio de 1962, y mediante la creacin de un extenssimo nmero de Comisiones
Interministeriales, que fluyen como un verdadero aluvin, planteando al final el problema de
coordinar a los rganos coordinadores.
Paralelamente, en el ao 1942, mediante Ley de 14 de diciembre, se constituye el SeguroObligatorio de Enfermedad, bajo el Instituto Nacional de Previsin. Este sistema de cobertura de los
riesgos sanitarios, alcanzado a travs de una cuota vinculada al trabajo, se ha desarrolladoenormemente como consecuencia del proceso paulatino de expansin econmica que ha surgido en
nuestro pas desde 1950, pero especialmente en los sesenta y principios de los setenta. El Seguro
Obligatorio de Enfermedad, desde su creacin y su posterior reestructuracin mediante el Decreto
2065/1974, de 30 de mayo -por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, en el que se cristaliza el actual sistema de Seguridad Social hasta hoy, ha ido
asumiendo mayor nmero de patologas dentro de su cuadro de prestaciones y, al mismo tiempo, ha
sido un sistema que ha ido progresivamente incluyendo mayor nmero de personas y colectivos
dentro de su esquema de Seguro Sanitario. En la actualidad este sistema sanitario de SeguridadSocial est muy evolucionado, siendo gestor autnomo de una estructura sanitaria extendida por
todo el territorio nacional, constituyendo la red sanitaria ms importante de nuestro pas.Aunque con la creacin, ya en tiempos muy recientes, de un Ministerio de Sanidad, se han podido
mejorar algunos de los problemas recibidos, no es menos cierto que se ha mantenido una pluralidad
de sistemas sanitarios funcionando en paralelo, derrochndose las energas y las economas pblicas
y sin acertar a establecer estructuras adecuadas a las necesidades de nuestro tiempo. No obstante, ha
sido posible mantener un nivel razonablemente eficiente de nuestra Sanidad que, sin duda, podr
mejorarse y hacer ms rentable y eficaz si se impulsa con firmeza el establecimiento de un nuevo
sistema unitario adaptado a las nuevas necesidades.
II
A las necesidades de reforma a las que se acaba de aludir, nunca cumplimentadas en profundidad,
han venido a sumarse, para apoyar definitivamente la formulacin de la presente Ley General de
Sanidad, dos razones de mximo peso, por provenir de nuestra Constitucin, que hacen que la
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reforma del sistema no pueda ya demorarse. La primera es el reconocimiento en el artculo 43 y en
el artculo 49 de nuestro texto normativo fundamental del derecho de todos los ciudadanos, a la
proteccin de la salud,derecho que, para ser efectivo, requiere de los poderes pblicos la adopcinde las medidas idneas para satisfacerlo. La segunda, con mayor incidencia an en el plano de lo
organizativo, es la institucionalizacin, a partir de las previsiones del ttulo VIII de nuestra
Constitucin, de Comunidades Autnomas en todo el territorio del Estado, a las cuales hanreconocido sus Estatutos amplias competencias en materia de Sanidad.
La Ley da respuesta al primer requerimiento constitucional aludido, reconociendo el derecho aobtener las prestaciones del sistema sanitario a todos los ciudadanos y a los extranjeros residentes
en Espaa, si bien, por razones de crisis econmica que no es preciso subrayar, no generaliza el
derecho a obtener gratuitamente dichas prestaciones sino que programa su aplicacin paulatina, de
manera que sea posible observar prudentemente el proceso evolutivo de los costes, cuyo incremento
no va necesariamente ligado a las medidas de reforma de las que, en una primera fase, por la mayor
racionalizacin que introduce en la Administracin, puede esperarse lo contrario.
La incidencia de la instauracin de las Comunidades Autnomas en nuestra organizacin sanitaria
tiene una trascendencia de primer orden. Si no se acierta a poner a disposicin de las mismas, a
travs de los procesos de transferencias de servicios, un dispositivo sanitario suficiente como paraatender las necesidades sanitarias de la poblacin residente en sus respectivas jurisdicciones, lasdificultades organizativas tradicionales pueden incrementarse, en lugar de resolverse. En efecto, si
las Comunidades Autnomas slo recibieran algunos servicios sanitarios concretos, y no bloques
orgnicos completos, las transferencias de servicios pararan en la incorporacin de una nueva
Administracin pblica al ya complejo entramado de entes pblicos con responsabilidades sobre el
sector.
Este efecto es, sin embargo, adems de un estmulo para anticipar la reforma, perfectamente
evitable. El Estado en virtud de lo establecido en el artculo 149.1.16 de la Constitucin, en el que
la presente Ley se apoya, ha de establecer los principios y criterios substantivos que permitanconferir al nuevo sistema sanitario unas caractersticas generales y comunes, que sean fundamento
de los servicios sanitarios en todo el territorio del Estado.
III
La directriz sobre la que descansa toda la reforma que el presente proyecto de Ley propone es la
creacin de un Sistema Nacional de Salud. Al establecerlo se han tenido bien presentes todas las
experiencias organizativas comparadas que han adoptado el mismo modelo, separndose de ellas
para establecer las necesarias consecuencias derivadas de las peculiaridades de nuestra tradicin
administrativa y de nuestra organizacin poltica.El eje del modelo que la Ley adopta son las Comunidades Autnomas, Administraciones
suficientemente dotadas y con la perspectiva territorial necesaria, para que los beneficios de laautonoma no queden empeados por las necesidades de eficiencia en la gestin. El Sistema
Nacional de Salud se concibe as como el conjunto de los servicios de salud de las Comunidades
Autnomas convenientemente coordinados. El principio de integracin para los servicios sanitarios
en cada Comunidad Autnoma inspira el artculo 50 de la Ley: En cada Comunidad Autnoma se
constituir un Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la
propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones
territoriales intracomunitarias, que estar gestionado como se establece en los artculos siguientes
bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autnoma.Es bsica la generalizacin de este modelo organizativo y el Estado goza, para implantarlo, de las
facultades que le concede el artculo 149.1.16 de la Constitucin. La integracin efectiva de los
servicios sanitarios es bsica, no slo porque sea un principio de reforma en cuya aplicacin est en juego la efectividad del derecho a la salud que la Constitucin reconoce a los ciudadanos, sino
tambin porque es deseable asegurar una igualacin de las condiciones de vida, imponer la
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coordinacin de las actuaciones pblicas, mantener el funcionamiento de los servicios pblicos
sobre mnimos uniformes y, en fin, lograr una efectiva planificacin sanitaria que mejore tanto los
servicios como sus prestaciones.Los servicios sanitarios se concentran, pues, bajo, la responsabilidad de las Comunidades
Autnomas y bajo los poderes de direccin, en lo bsico, y la coordinacin del Estado. La creacin
de los respectivos Servicios de Salud de las Comunidades Autnomas es, sin embargo, paulatina. Seevitan en la Ley saltos en el vaco, se procura la adopcin progresiva de las estructuras y se
acomoda, en fin, el ritmo de aplicacin de sus previsiones a la marcha de los procesos detransferencias de servicios a las Comunidades Autnomas.
La concentracin de servicios y su integracin en el nivel poltico y administrativo de las
Comunidades Autnomas, que sustituyen a las Corporaciones Locales en algunas de sus
responsabilidades tradicionales, precisamente en aquellas que la experiencia ha probado que el nivel
municipal, en general, no es el ms adecuado para su gestin, esto no significa, sin embargo, la
correlativa aceptacin de una fuerte centralizacin de servicios en ese nivel. Para evitarlo se
articulan dos tipos de previsiones: La primera se refiere a la estructura de los servicios sanitarios; la
segunda, a los organismos encargados de su gestin.
En cuanto a lo primero, la Ley establece que sern las Areas de Salud las piezas bsicas de losServicios de Salud de las Comunidades Autnomas; Areas organizadas conforme a la indicadaconcepcin integral de la Sanidad, de manera que sea posible ofrecer desde ellas todas las
prestaciones propias del sistema sanitario. Las Areas se distribuyen, de forma desconcentrada, en
demarcaciones territoriales delimitadas, teniendo en cuenta factores de diversa ndole, pero sobre
todo, respondiendo a la idea de proximidad de los servicios a los usuarios y de gestin
descentralizada y participativa.
En segundo lugar, sin perjuicio de que el Proyecto disponga la organizacin de los Servicios de
Salud bajo la exclusiva responsabilidad de las Comunidades Autnomas, ordenando incluso la
integracin en aquellos centros y establecimientos que antes venan siendo gestionadosseparadamente por las Corporaciones Locales, el leve efecto centralizador que pudiera resultar de
esta medida, se compensa otorgando a las Corporaciones Locales un efectivo derecho a participaren el control y en la gestin de las Areas de Salud, que se concreta en la incorporacin de
representantes de las mismas en los principales rganos colegiados del Area.
Debe aadirse, en fin, que la integracin de servicios que la Ley postula, al consumarse
precisamente y de modo principal en el nivel constituido por las Comunidades Autnomas, puede
producirse sin ninguna estridencia y superando dificultades que, sin duda, se opondran al mismo
esfuerzo si el efecto integrador se intentara cumplir en el seno de la Administracin estatal. En
efecto, muchos servicios con responsabilidades sanitarias que operan de forma no integrada en la
actualidad en el seno de la Administracin estatal. En efecto, muchos servicios conresponsabilidades sanitarias que operan de forma no integrada en la actualidad en el seno de la
Administracin estatal han sido ya transferidos, o habrn de serlo en el futuro, a las ComunidadesAutnomas. Se produce as una ocasin histrica inmejorable para superar las anteriores
deficiencias organizativas, integrando todos los servicios en una organizacin nica. La Ley toma
buena nota de esa oportunidad e impone los criterios organizativos bsicos de que se ha hecho
mencin, evitando que las Comunidades Autnomas reproduzcan un modelo que ya se ha probado
inconveniente, o que an introduzca una mayor complejidad, por la va de la especialidad, en el
sistema recibido.
IV
La aplicacin de la reforma que la Ley establece tiene, por fuerza, que ser paulatina, armonizarse
con la sucesiva asuncin de responsabilidades por las Comunidades Autnomas, y adecuarse a lasdisponibilidades presupuestarias en lo que concierne al otorgamiento de las prestaciones del sistema
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a todos los ciudadanos. Ello explica la extensin y el pormenor con que se han concebido las
disposiciones transitorias.
Esa extensin no es menor en el caso de las disposiciones finales, aunque por una razn diferente.En efecto, en esas disposiciones se contienen diversos mandatos al Gobierno para que desarrolle las
previsiones de la Ley General de Sanidad y autorizaciones al mismo para que refunda buena parte
de la muy dispersa y abundante legislacin sanitaria vigente. De esta manera, el nuevo sistemasanitario comenzar su andadura con una legislacin renovada y puesta al da, donde debern
aparecer debidamente especificados los contenidos ms relevantes de la regulacin del sector salud.
TITULO PRELIMINAR
Del derecho a la proteccin de la saludCAPITULO UNICO
Artculo 1. 1. La presente Ley tiene por objeto la regulacin general de todas las acciones que
permitan hacer efectivo el derecho a la proteccin de la salud reconocido en el artculo 43 y
concordantes de la Constitucin.2. Son titulares del derecho a la proteccin de la salud y a la atencin sanitaria todos los espaoles
y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional.
3. Los extranjeros no residentes en Espaa, as como los espaoles fuera del territorio nacional,
tendrn garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan.
4. Para el ejercicio de los derechos que esta Ley establece estn legitimadas, tanto en la va
administrativa como jurisdiccional, las personas a que se refiere el apartado 2 de este artculo.
Artculo 2. 1. Esta Ley tendr la condicin de norma bsica en el sentido previsto en el artculo
149.1.16 de la Constitucin y ser de aplicacin a todo el territorio del Estado, excepto los artculos31, apartado 1, letras b) y c), y 57 a 69, que constituirn derecho supletorio en aquellas
Comunidades Autnomas que hayan dictado normas aplicables a la materia que en dichos preceptosse regula.
2. Las Comunidades Autnomas podrn dictar normas de desarrollo y complementarias de la
presente Ley en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de
Autonoma.
TITULO PRIMERO
Del sistema de salud
CAPITULO PRIMERODe los principios generales
Artculo 3. 1. Los medios y actuaciones del sistema sanitario estarn orientados prioritariamente a
la promocin de la salud y a la prevencin de las enfermedades.
2. La asistencia sanitaria pblica se extender a toda la poblacin espaola. El acceso y las
prestaciones sanitarias se realizarn en condiciones de igualdad efectiva.
3. La poltica de salud estar orientada a la superacin de los desequilibrios territoriales y sociales.
Artculo 4. 1. Tanto el Estado como las Comunidades Autnomas y las dems Administracionespblicas competentes, organizarn y desarrollarn todas las acciones sanitarias a que se refiere este
ttulo dentro de una concepcin integral del sistema sanitario.
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2. Las Comunidades Autnomas crearn sus Servicios de Salud dentro del marco de esta Ley y de
sus respectivos Estatutos de Autonoma.
Artculo 5. 1. Los Servicios Pblicos de Salud se organizarn de manera que sea posible articular la
participacin comunitaria a travs de las Corporaciones territoriales correspondientes en la
formulacin de la poltica sanitaria y en el control de su ejecucin.2. A los efectos de dicha participacin se entendern comprendidas las organizaciones
empresariales y sindicales. La representacin de cada una de estas organizaciones se fijaratendiendo a criterios de proporcionalidad, segn lo dispuesto en el ttulo III de la Ley Orgnica de
Libertad Sindical.
Artculo 6. Las actuaciones de las Administraciones Pblicas Sanitarias estarn orientadas:
1. A la promocin de la salud.
2. A promover el inters individual, familiar y social por la salud mediante la adecuada educacin
sanitaria de la poblacin.
3. A garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estn dirigidas a la prevencin de las
enfermedades y no slo a la curacin de las mismas.4. A garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de prdida de la salud.5. A promover las acciones necesarias para la rehabilitacin funcional y reinsercin social del
paciente.
Artculo 7. Los servicios sanitarios, as como los administrativos, econmicos y cualesquiera otros
que sean precisos para el funcionamiento del Sistema de Salud, adecuarn su organizacin y
funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economa y flexibilidad.
Artculo 8. 1. Se considera como actividad fundamental del sistema sanitario la realizacin de losestudios epidemiolgicos necesarios para orientar con mayor eficacia la prevencin de los riesgos
para la salud, as como la planificacin y evaluacin sanitaria, debiendo tener como base un sistemaorganizado de informacin sanitaria, vigilancia y accin epidemiolgica.
2. Asimismo, se considera actividad bsica del sistema sanitario la que pueda incidir sobre el
mbito propio de la Veterinaria de Salud Pblica en relacin con el control de higiene, la tecnologa
y la investigacin alimentarias, as como la prevencin y lucha contra la zoonosis y las tcnicas
necesarias para la evitacin de riesgos en el hombre debidos a la vida animal o a sus enfermedades.
Artculo 9. Los poderes pblicos debern informar a los usuarios de los servicios del sistema
sanitario pblico, o vinculados a l, de sus derechos y deberes.
Artculo 10. Todos tienen los siguientes derechos con respecto a las distintas administracionespblicas sanitarias:
1. Al respeto a su personalidad, dignidad humana e intimidad sin que pueda ser discriminado por
razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, econmico, ideolgico, poltico o sindical.
2. A la informacin sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos
necesarios para su uso.
3. A la confidencialidad de toda la informacin relacionada con su proceso y con su estancia en
instituciones sanitarias pblicas y privadas que colaboren con el sistema pblico.
4. A ser advertido de si los procedimientos de pronstico, diagnstico y teraputicos que se leapliquen pueden ser utilizados en funcin de un proyecto docente o de investigacin, que, en ningn
caso, podr comportar peligro adicional para su salud. En todo caso ser imprescindible la previa
autorizacin y por escrito del paciente y la aceptacin por parte del mdico y de la Direccin delcorrespondiente Centro Sanitario.
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5. A que se le d en trminos comprensibles, a l y a sus familiares o allegados, informacin
completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnstico, pronstico y
alternativas de tratamiento.6. A la libre eleccin entre las opciones que le presente el responsable mdico de su caso, siendo
preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realizacin de cualquier intervencin,
excepto en los siguientes casos:a) Cuando la no intervencin suponga un riesgo para la salud pblica.
b) Cuando no est capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho corresponder a susfamiliares o personas a l allegadas.
c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir
peligro de fallecimiento.
7. A que se le asigne un mdico, cuyo nombre se le dar a conocer, que ser su interlocutor
principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumir tal
responsabilidad.
8. A que se le extienda certificado acreditativo de su estado de salud, cuando su exigencia se
establezca por una disposicin legal o reglamentaria.
9. A negarse al tratamiento, excepto en los casos sealados en el apartado 6; debiendo, para ello,solicitar el alta voluntaria, en los trminos que seala el apartado 4 del artculo siguiente.10. A participar, a travs de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias,en los
trminos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
11. A que quede constancia por escrito de todo su proceso. Al finalizar la estancia del usuario en
una Institucin hospitalaria, el paciente, familiar o persona a l allegada recibir su Informe de Alta.
12. A utilizar las vas de reclamacin y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno
u otro caso deber recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan.
13. A elegir el mdico y los dems sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones
contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulenel trabajo sanitario en los Centros de Salud.
14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios parapromover, conservar o restablecer su salud, en los trminos que reglamentariamente se establezcan
por la Administracin del Estado.
15. Respetando el peculiar rgimen econmico de cada servicio sanitario, los derechos
contemplados en los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 11 de este artculo sern ejercidos tambin con
respecto a los servicios sanitarios privados.
Artculo 11. Sern obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema
sanitario:1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria comunes a toda la poblacin,as
como las especficas determinadas por los Servicios Sanitarios.2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las Instituciones
Sanitarias.
3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario,
fundamentalmente en lo que se refiere a la utilizacin de servicios, procedimientos de baja laboral o
incapacidad permanente y prestaciones teraputicas y sociales.
4. Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptacin del tratamiento. De negarse
a ello, la Direccin del correspondiente Centro Sanitario, a propuesta del facultativo encargado del
caso, podr dar el alta.
Artculo 12. Los poderes pblicos orientarn sus polticas de gasto sanitario en orden a corregir
desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso a los Servicios Sanitarios Pblicos entodo el territorio espaol, segn lo dispuesto en los artculos 9.2 y 158.1 de la Constitucin.
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Artculo 13. El Gobierno aprobar las normas precisas para evitar el intrusismo profesional y la
mala prctica.
Artculo 14. Los poderes pblicos procedern, mediante el correspondiente desarrollo normativo, a
la aplicacin de la facultad de eleccin de mdico en la atencin primaria del Area de Salud. En los
ncleos de poblacin de ms de 250.000 habitantes se podr elegir en el conjunto de la ciudad.
Artculo 15. 1. Una vez superadas las posibilidades de diagnstico y tratamiento de la atencinprimaria, los usuarios del Sistema Nacional de Salud tienen derecho, en el marco de su Area de
Salud, a ser atendidos en los servicios especializados hospitalarios.
2. El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditar servicios de referencia, a los que podrn acceder
todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud una vez superadas las posibilidades de diagnstico
y tratamiento de los servicios especializados de la Comunidad Autnoma donde residan.
Artculo 16. Las normas de utilizacin de los servicios sanitarios sern iguales para todos,
independientemente de la condicin en que se acceda a los mismos. En consecuencia, los usuarios
sin derecho a la asistencia de los Servicios de Salud, as como los previstos en el artculo 80, podrnacceder a los servicios sanitarios con la consideracin de pacientes privados, de acuerdo con lossiguientes criterios:
1. Por lo que se refiere a la atencin primaria, se les aplicarn las mismas normas sobre asignacin
de equipos y libre eleccin que al resto de los usuarios.
2. El ingreso en centros hospitalarios se efectuar a travs de la unidad de admisin del hospital,
por medio de una lista de espera nica, por lo que no existir un sistema de acceso y hospitalizacin
diferenciado segn la condicin del paciente.
3. La facturacin por la atencin de estos pacientes ser efectuada por las respectivas
administraciones de los Centros, tomando como base los costes efectivos. Estos ingresos tendrn lacondicin de propios de los Servicios de Salud. En ningn caso estos ingresos podrn revertir
directamente en aquellos que intervienen en la atencin de estos pacientes.
Artculo 17. Las Administraciones Pblicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no
abonarn a stos los gastos que puedan ocasionarse por la utilizacin de servicios sanitarios
distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las
disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades
Autnomas en el ejercicio de sus competencias.
CAPITULO IIDe las actuaciones sanitarias del sistema de salud
Artculo 18. Las Administraciones Pblicas, a travs de sus Servicios de Salud y de los Organos
competentes en cada caso, desarrollarn las siguientes actuaciones:
1. Adopcin sistemtica de acciones para la educacin sanitaria como elemento primordial para la
mejora de la salud individual y comunitaria.
2. La atencin primaria integral de la salud, incluyendo, adems de las acciones curativas y
rehabilitadoras, las que tiendan a la promocin de la salud y a la prevencin de la enfermedad del
individuo y de la comunidad.
3. La asistencia sanitaria especializada, que incluye la asistencia domiciliaria, la hospitalizacin yla rehabilitacin.
4. La prestacin de los productos teraputicos precisos.
5. Los programas de atencin a grupos de poblacin de mayor riesgo y programas especficos deproteccin frente a factores de riesgo, as como los programas de prevencin de las deficiencias,
tanto congnitas como adquiridas.
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6. La promocin y la mejora de los sistemas de saneamiento, abastecimiento de aguas, eliminacin
y tratamiento de residuos lquidos y slidos; la promocin y mejora de los sistemas de saneamiento
y control del aire, con especial atencin a la contaminacin atmosfrica; la vigilancia sanitaria yadecuacin a la salud del medio ambiente en todos los mbitos de la vida, incluyendo la vivienda.
7. Los programas de orientacin en el campo de la planificacin familiar y la prestacin de los
servicios correspondientes.8. La promocin y mejora de la salud mental.
9. La proteccin, promocin y mejora de la salud laboral.10. El control sanitario y la prevencin de los riesgos para la salud derivados de los productos
alimentarios, incluyendo la mejora de sus cualidades nutritivas.
11. El control sanitario de los productos farmacuticos, otros productos y elementos de utilizacin
teraputica, diagnstica y auxiliar y de aquellos otros que, afectando al organismo humano, puedan
suponer un riesgo para la salud de las personas.
12. Promocin y mejora de las actividades de Veterinaria de Salud Pblica, sobre todo en las reas
de la higiene alimentaria, en mataderos e industrias de su competencia, y en la armonizacin
funcional que exige la prevencin y lucha contra la zoonosis.
13. La difusin de la informacin epidemiolgica general y especfica para fomentar elconocimiento detallado de los problemas de salud.14. La mejora y adecuacin de las necesidades de la formacin del personal al servicio de la
organizacin sanitaria.
15. El fomento de la investigacin cientfica en el campo especfico de los problemas de salud.
16. El control y mejora de la calidad de la asistencia sanitaria en todos sus niveles.
Artculo 19. 1. Los poderes pblicos prestarn especial atencin a la sanidad ambiental, que deber
tener la correspondiente consideracin en los programas de salud.
2. Las autoridades sanitarias propondrn o participarn con otros Departamentos en la elaboraciny ejecucin de la legislacin sobre:
a) Calidad del aire.b) Aguas.
c) Alimentos e industrias alimentarias.
d) Residuos orgnicos slidos y lquidos.
e) El suelo y subsuelo.
f) Las distintas formas de energa.
g) Transporte colectivo.
h) Sustancias txicas y peligrosas.
i) La vivienda y el urbanismo.j) El medio escolar y deportivo.
k) El medio laboral.l) Lugares, locales e instalaciones de esparcimiento pblico.
m) Cualquier otro aspecto del medio ambiente relacionado con la salud.
CAPITULO III
De la salud mental
Artculo 20. Sobre la base de la plena integracin de las actuaciones relativas a la salud mental en
el sistema sanitario general y de la total equiparacin del enfermo mental a las dems personas que(sic).
1. La atencin a los problemas de salud mental de la poblacin se realizar en el mbito
comunitario, potenciando los recursos asistenciales a nivel ambulatorio y los sistemas dehospitalizacin parcial y atencin a domicilio, que reduzcan al mximo posible la necesidad de
hospitalizacin.
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Se considerarn de modo especial aquellos problemas referentes a la psiquiatra infantil y
psicogeriatra.
2. La hospitalizacin de los pacientes por procesos que as lo requieran se realizar en las unidadespsiquitricas de los hospitales generales.
3. Se desarrollarn los servicios de rehabilitacin y reinsercin social necesarios para una adecuada
atencin integral de los problemas del enfermo mental, buscando la necesaria coordinacin con losservicios sociales.
4. Los servicios de salud mental y de atencin psiquitrica del sistema sanitario general cubrirn,asimismo, en coordinacin con los servicios sociales, los aspectos de prevencin primaria y la
atencin a los problemas psicosociales que acompaan a la prdida de salud en general.
CAPITULO IV
De la salud laboral
Artculo 21. 1. La actuacin sanitaria en el mbito de la salud laboral comprender los siguientes
aspectos:a) Promover con carcter general la salud integral del trabajador.b) Actuar en los aspectos sanitarios de la prevencin de los riesgos profesionales.
c) Asimismo se vigilarn las condiciones de trabajo y ambientales que puedan resultar nocivas o
insalubres durante los perodos de embarazo y lactancia de la mujer trabajadora, acomodando su
actividad laboral, si fuese necesario, a un trabajo compatible durante los perodos referidos.
d) Determinar y prevenir los factores de microclima laboral en cuanto puedan ser causantes de
efectos nocivos para la salud de los trabajadores.
e) Vigilar la salud de los trabajadores para detectar precozmente e individualizar los factores de
riesgo y deterioro que puedan afectar a la salud de los mismos.f) Elaborar junto con las autoridades laborales competentes un mapa de riesgos laborales para la
salud de los trabajadores. A estos efectos, las Empresas tienen obligacin de comunicar a lasautoridades sanitarias pertinentes las sustancias utilizadas en el ciclo productivo. Asimismo, se
establece un sistema de informacin sanitaria que permita el control epidemiolgico y el registro de
morbilidad y mortalidad por patologa profesional.
g) Promover la informacin, formacin y participacin de los trabajadores y empresarios en cuanto
a los planes, programas y actuaciones sanitarias en el campo de la salud laboral.
2. Las acciones enumeradas en el apartado anterior se desarrollarn desde las Areas de Salud a que
alude el captulo III del ttulo III de la presente Ley.
3. El ejercicio de las competencias enumeradas en este artculo se llevar a cabo bajo la direccinde las autoridades sanitarias, que actuarn en estrecha coordinacin con las autoridades laborales y
con los rganos de participacin, inspeccin y control de las condiciones de trabajo y seguridad ehigiene en las Empresas.
Artculo 22. Los empresarios y trabajadores a travs de sus organizaciones representativas
participarn en la planificacin, programacin, organizacin y control de la gestin relacionada con
la salud laboral, en los distintos niveles territoriales.
CAPITULO V
De la Intervencin pblica en relacin con la salud individual y colectiva
Artculo 23. Para la consecucin de los objetivos que se desarrollan en el presente captulo, las
Administraciones Sanitarias, de acuerdo con sus competencias, crearn los Registros y elaborarnlos anlisis de informacin necesarios para el conocimiento de las distintas situaciones de las que
puedan derivarse acciones de intervencin de la autoridad sanitaria.
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Artculo 24. Las actividades pblicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener
consecuencias negativas para la salud, sern sometidas por los rganos competentes a limitacionespreventivas de carcter administrativo, de acuerdo con la normativa bsica del Estado.
Artculo 25. 1. La exigencia de autorizaciones sanitarias, as como la obligacin de someter aregistro por razones sanitarias a las Empresas o productos, sern establecidas reglamentariamente,
tomando como base lo dispuesto en la presente Ley.2. Debern establecerse, asimismo, prohibiciones y requisitos mnimos para el uso y trfico de los
bienes, cuando supongan un riesgo o dao para la salud.
3. Cuando la actividad desarrollada tenga una repercusin excepcional y negativa en la salud de los
ciudadanos, las Administraciones Pblicas, a travs de sus rganos competentes podrn decretar la
intervencin administrativa pertinente, con el objeto de eliminar aqulla.La intervencin sanitaria
no tendr ms objetivo que la eliminacin de los riesgos para la salud colectiva y cesar tan pronto
como aqullos queden excluidos.
Artculo 26. 1. En caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgoinminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarn las medidaspreventivas que estimen pertinentes, tales como la incautacin o inmovilizacin de productos,
suspensin del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o sus instalaciones, intervencin de
medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.
2. La duracin de las medidas a que se refiere el apartado anterior, que se fijarn para cada caso,
sin perjuicio de las prrrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, no exceder de lo
que exija la situacin de riesgo inminente y extraordinario que las justific.
Artculo 27. Las Administraciones Pblicas, en el mbito de sus competencias, realizarn uncontrol de la publicidad y propaganda comerciales para que se ajusten a criterios de veracidad en lo
que atae a la salud y para limitar todo aquello que pueda constituir un perjuicio para la misma.
Artculo 28. Todas las medidas preventivas contenidas en el presente captulo deben atender a los
siguientes principios:
a) Preferencia de la colaboracin voluntaria con las autoridades sanitarias.
b) No se podrn ordenar medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.
c) Las limitaciones sanitarias debern ser proporcionadas a los fines que en cada caso se persigan.
d) Se debern utilizar las medidas que menos perjudiquen al principio de libre circulacin de las
personas y de los bienes, la libertad de Empresa y cualesquiera otros derechos afectados.
Artculo 29. 1. Los centros y establecimientos sanitarios, cualesquiera que sea su nivel y categorao titular, precisarn autorizacin administrativa previa para su instalacin y funcionamiento, as
como para las modificaciones que respecto de su estructura y rgimen inicial puedan establecerse.
2. La previa autorizacin administrativa se referir tambin a las operaciones de calificacin,
acreditacin y registro del establecimiento. Las bases generales sobre calificacin, registro y
autorizacin sern establecidas por Real Decreto.
3. Cuando la defensa de la salud de la poblacin lo requiera, las Administraciones Sanitarias
competentes podrn establecer regmenes temporales y excepcionales de funcionamiento de los
establecimientos sanitarios.
Artculo 30. 1. Todos los Centros y establecimientos sanitarios, as como las actividades de
promocin y publicidad, estarn sometidos a la inspeccin y control por las AdministracionesSanitarias competentes.
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2. Los centros a que se refiere el artculo 66 de la presente Ley estarn, adems, sometidos a la
evaluacin de sus actividades y funcionamiento, sin perjuicio de lo establecido en los artculos 67,
88 y 89. En todo caso las condiciones que se establezcan sern anlogas a las fijadas para losCentros pblicos.
Artculo 31. 1. El personal al servicio de las Administraciones Pblicas que desarrolle las funcionesde inspeccin, cuando ejerza tales funciones y acreditando si es preciso su identidad, estar
autorizado para:a) entrar libremente y sin previa notificacin, en cualquier momento, en todo Centro o
establecimiento sujeto a esta Ley,
b) proceder a las pruebas, investigaciones o exmenes necesarios para comprobar el cumplimiento
de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo,
c) tomar o sacar muestras, en orden a la comprobacin del cumplimiento de lo previsto en esta Ley
y en las disposiciones para su desarrollo, y
d) realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de
inspeccin que desarrollen.
2. Como consecuencia de las actuaciones de inspeccin y control, las autoridades sanitariascompetentes podrn ordenar la suspensin provisional, prohibicin de las actividades y clausuradefinitiva de los Centros y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento
de los requisitos exigidos para su instalacin y funcionamiento.
CAPITULO VIDe las infracciones y sanciones
Artculo 32. 1. Las infracciones en materia de sanidad sern objeto de las sanciones administrativas
correspondientes, previa instruccin del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidadesciviles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administracinpasar el tanto de culpa a la jurisdiccin competente y se abstendr de seguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
De no haberse estimado la existencia de delito, la Administracin continuar el expediente
sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de
las personas se mantendrn en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas.
Artculo 33. En ningn caso se impondr una doble sancin por los mismos hechos y en funcin delos mismos intereses pblicos protegidos, si bien debern exigirse las dems responsabilidades que
se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artculo 34. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los
criterios de riesgo para la salud, cuanta del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad,
gravedad de la alteracin sanitaria y social producida, generalizacin de la infraccin y
reincidencia.
Artculo 35. Se tipifican como infracciones sanitarias las siguientes:
A) Infracciones leves.1. Las simples irregularidades en la observacin de la normativa sanitaria vigente, sin
trascendencia directa para la salud pblica.
2. Las cometidas por simple negligencia, siempre que la alteracin o riesgo sanitarios producidosfueren de escasa entidad.
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3. Las que, en razn de los criterios contemplados en este artculo, merezcan la calificacin de
leves o no proceda su calificacin como faltas graves o muy graves.
B) Infracciones graves.1. Las que reciban expresamente dicha calificacin en la normativa especial aplicable en cada
caso.
2. Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en la actividad, servicio oinstalacin de que se trate.
3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias leves, o hayan servido parafacilitarlas o encubrirlas.
4. El incumplimiento de los requerimientos especficos que formulen las autoridades sanitarias,
siempre que se produzcan por primera vez.
5. La resistencia a suministrar datos, facilitar informacin o prestar colaboracin a las autoridades
sanitarias o a sus agentes.
6. Las que, en razn de los elementos contemplados en este artculo, merezcan la calificacin de
graves o no proceda su calificacin como faltas leves o muy graves.
7. La reincidencia en la comisin de infracciones leves, en los ltimos tres meses.
C) Infracciones muy graves.1. Las que reciban expresamente dicha calificacin en la normativa especial aplicable en cada
caso.
2. Las que se realicen de forma consciente y deliberada, siempre que se produzca un dao grave.
3. Las que sean concurrentes con otras infracciones sanitarias graves, o hayan servido para facilitar
o encubrir su comisin.
4. El incumplimiento reiterado de los requerimientos especficos que formulen las autoridades
sanitarias.
5. La negativa absoluta a facilitar informacin o prestar colaboracin a los servicios de control e
inspeccin.6. La resistencia, coaccin, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presin
ejercida sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.7. Las que, en razn de los elementos contemplados en este artculo y de su grado de concurrencia,
merezcan la calificacin de muy graves o no proceda su calificacin como faltas leves o graves.
8. La reincidencia en la comisin de faltas graves en los ltimos cinco aos.
Artculo 36. 1. Las infracciones en materia de sanidad sern sancionadas con multas de acuerdo
con la siguiente graduacin:
a) Infracciones leves, hasta 500.000 pesetas.
b) Infracciones graves, desde 500.001 a 2.500.000 pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hastaalcanzar el quntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infraccin.
c) Infracciones muy graves, desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dichacantidad hasta alcanzar el quntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infraccin.
2. Adems, en los supuestos de infracciones muy graves, podr acordarse, por el Consejo de
Ministros o por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas que tuvieren
competencia para ello, el cierre temporal del establecimiento, instalacin o servicio por un plazo
mximo de cinco aos. En tal caso, ser de aplicacin lo previsto en el artculo 57.4 de la Ley
8/1980, de 10 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores.
3. Las cuantas sealadas anteriormente debern ser revisadas y actualizadas peridicamente por el
Gobierno, por Real Decreto, teniendo en cuenta la variacin de los ndices de precios para elconsumo.
Artculo 37. No tendrn carcter de sancin la clausura o cierre de establecimientos, instalaciones oservicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la
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suspensin de su funcionamiento hasta tanto se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos
exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.
TITULO II
De las competencias de las Administraciones Pblicas
CAPITULO PRIMERO
De las competencias del Estado
Artculo 38. 1. Son competencia exclusiva del Estado la sanidad exterior y las relaciones y
acuerdos sanitarios internacionales.
2. Son actividades de sanidad exterior todas aquellas que se realicen en materia de vigilancia y
control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importacin, exportacin o trnsito de
mercancas y del trfico internacional de viajeros.
3. El Ministerio de Sanidad y Consumo colaborar con otros Departamentos para facilitar el que lasactividades de inspeccin o control de sanidad exterior sean coordinadas con aquellas otras quepudieran estar relacionadas, al objeto de simplificar y agilizar el trfico, y siempre de acuerdo con
los convenios internacionales.
4. Las actividades y funciones de sanidad exterior se regularn por Real Decreto, a propuesta de los
Departamentos competentes.
Artculo 39. Mediante las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales, Espaa colaborar con
otros pases y Organismos internacionales: En el control epidemiolgico; en la lucha contra las
enfermedades transmisibles; en la conservacin de un medio ambiente saludable; en la elaboracin,perfeccionamiento y puesta en prctica de normativas internacionales; en la investigacin
biomdica y en todas aquellas acciones que se acuerden por estimarse beneficiosas para las partesen el campo de la salud. Prestar especial atencin a la cooperacin con las naciones con las que
tiene mayores lazos por razones histricas, culturales, geogrficas y de relaciones en otras reas, as
como a las acciones de cooperacin sanitaria que tengan como finalidad el desarrollo de los
pueblos. En el ejercicio de estas funciones, las autoridades sanitarias actuarn en colaboracin con
el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artculo 40. La Administracin del Estado, sin menoscabo de las competencias de las
Comunidades Autnomas, desarrollar las siguientes actuaciones:1. La determinacin, con carcter general, de los mtodos de anlisis y medicin y de los requisitos
tcnicos y condiciones mnimas en materia de control sanitario del medio ambiente.
2. La determinacin de los requisitos sanitarios de las reglamentaciones tcnico-sanitarias de los
alimentos, servicios o productos directa o indirectamente relacionados con el uso y consumo
humanos.
3. El registro general sanitario de alimentos y de las industrias, establecimientos o instalaciones que
los producen, elaboran o importan, que recoger las autorizaciones y comunicaciones de las
Comunidades Autnomas de acuerdo con sus competencias.
4. La autorizacin mediante reglamentaciones y listas positivas de aditivos, desnaturalizadores,
material macromolecular para la fabricacin de envases y embalajes, componentes alimentariospara regmenes especiales, detergentes y desinfectantes empleados en la industria alimentaria.
5. La reglamentacin, autorizacin y registro u homologacin, segn proceda, de los medicamentos
de uso humano y veterinario y de los dems productos y artculos sanitarios y de aquellos que, alafectar al ser humano, pueden suponer un riesgo para la salud de las personas. Cuando se trate de
medicamentos, productos o artculos destinados al comercio exterior o cuya utilizacin o consumo
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pudiera afectar a la seguridad pblica, la Administracin del Estado ejercer las competencias de
inspeccin y control de calidad.
6. La reglamentacin y autorizacin de las actividades de las personas fsicas o jurdicas dedicadasa la preparacin, elaboracin y fabricacin de los productos mencionados en el nmero anterior, as
como la determinacin de los requisitos mnimos a observar por las personas y los almacenes
dedicados a su distribucin mayorista y la autorizacin de los que ejerzan sus actividades en ms deuna Comunidad Autnoma. Cuando las actividades enunciadas en este apartado hagan referencia a
los medicamentos, productos o artculos mencionados en el ltimo prrafo del apartado anterior, laAdministracin del Estado ejercer las competencias de inspeccin y control de calidad.
7. La determinacin con carcter general de las condiciones y requisitos tcnicos mnimos para la
aprobacin y homologacin de las instalaciones y equipos de los centros y servicios.
8. La reglamentacin sobre acreditacin, homologacin, autorizacin y registro de centros o
servicios, de acuerdo con lo establecido en la legislacin sobre extraccin y trasplante de rganos.
9. El Catlogo y Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios que recogern
las decisiones, comunicaciones y autorizaciones de las Comunidades Autnomas, de acuerdo con
sus competencias.
10. La homologacin de programas de formacin postgraduada, perfeccionamiento yespecializacin del personal sanitario, a efectos de regulacin de las condiciones de obtencin dettulos acadmicos.
11. La homologacin general de los puestos de trabajo de los servicios sanitarios, a fin de
garantizar la igualdad de oportunidades y la libre circulacin de los profesionales y trabajadores
sanitarios.
12. Los servicios de vigilancia y anlisis epidemiolgicos y de las zoonosis, as como la
coordinacin de los servicios competentes de las distintas Administraciones Pblicas Sanitarias, en
los procesos o situaciones que supongan un riesgo para la salud de incidencia e inters nacional o
internacional.13. El establecimiento de sistemas de informacin sanitaria y la realizacin de estadsticas, de
inters general supracomunitario.14. La coordinacin de las actuaciones dirigidas a impedir o perseguir todas las formas de fraude,
abuso, corrupcin o desviacin de las prestaciones o servicios sanitarios con cargo al sector pblico
cuando razones de inters general as lo aconsejen.
15. La elaboracin de informes generales sobre la salud pblica y la asistencia sanitaria.
16. El establecimiento de medios y de sistemas de relacin que garanticen la informacin y
comunicacin recprocas entre la Administracin Sanitaria del Estado y la de las Comunidades
Autnomas en las materias objeto de la presente Ley.
CAPITULO IIDe las competencias de las Comunidades Autnomas
Artculo 41. 1. Las Comunidades Autnomas ejercern las competencias asumidas en sus Estatutos
y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue.
2. Las decisiones y actuaciones pblicas previstas en esta Ley que no se hayan reservado
expresamente al Estado se entendern atribuidas a las Comunidades Autnomas.
CAPITULO III
De las competencias de las Corporaciones Locales
Artculo 42. 1. Las normas de las Comunidades Autnomas, al disponer sobre la organizacin de
sus respectivos servicios de salud, debern tener en cuenta las responsabilidades y competencias de
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las provincias, municipios y dems Administraciones Territoriales intracomunitarias, de acuerdo
con lo establecido en los Estatutos de Autonoma, la Ley de Rgimen Local y la presente Ley.
2. Las Corporaciones Locales participarn en los rganos de direccin de las Areas de Salud.3. No obstante, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las dems
Administraciones Pblicas, tendrn las siguientes responsabilidades mnimas en relacin al
obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios:a) Control sanitario del medio ambiente: Contaminacin atmosfrica, abastecimiento de
aguas,saneamiento de aguas residuales, residuos urbanos e industriales.b) Control sanitario de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones.
c) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los
centros de alimentacin, peluqueras, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros
residenciales, escuelas, campamentos tursticos y reas de actividad fsico deportivas y de recreo.
d) Control sanitario de la distribucin y suministro de alimentos, bebidas y dems productos,
directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, as como los medios de su
transporte.
e) Control sanitario de los cementerios y polica sanitaria mortuoria.
4. Para el desarrollo de las funciones relacionadas en el apartado anterior, los Ayuntamientosdebern recabar el apoyo tcnico del personal y medios de las Areas de Salud en cuya demarcacinestn comprendidos.
5. El personal sanitario de los Servicios de Salud de las Comunidades Autnomas que preste apoyo
a las Ayuntamientos en los asuntos relacionados en el apartado 3 tendr la consideracin, a estos
solos efectos, de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto a
rgimen de recursos y responsabilidad personales y patrimoniales.
CAPITULO IVDe la Alta Inspeccin
Artculo 43. 1. El Estado ejercer la Alta Inspeccin como funcin de garanta y verificacin del
cumplimiento de las competencias estatales y de las Comunidades Autnomas en materia de
sanidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitucin y en las leyes.
2. Son actividades propias de la Alta Inspeccin:
a) Supervisar la adecuacin entre los planes y programas sanitarios de las Comunidades
Autnomas y los objetivos de carcter general establecidos por el Estado.
b) Evaluar el cumplimiento de fines y objetivos comunes y determinar las dificultades o
deficiencias genricas o estructurales que impidan alcanzar o distorsionen el funcionamiento de unsistema sanitario coherente, armnico y solidario.
c) Supervisar el destino y utilizacin de los fondos y subvenciones propios del Estado asignados alas Comunidades Autnomas que tengan un destino o finalidad determinada.
d) Comprobar que los fondos correspondientes a los Servicios de Salud de las Comunidades
Autnomas son utilizados de acuerdo con los principios generales de la presente Ley.
e) Supervisar la adscripcin a fines sanitarios de centros, servicios o establecimientos del Estado
transferidos con dicha finalidad, sin perjuicio de las reordenaciones que puedan acordar las
correspondientes Comunidades Autnomas y, en su caso, las dems Administraciones Pblicas.
f) Verificar la inexistencia de cualquier tipo de discriminacin en los sistemas de administracin y
regmenes de prestacin de los servicios sanitarios, as como en los sistemas o procedimientos deseleccin y provisin de sus puestos de trabajo.
g) Supervisar que el ejercicio de las competencias en materia de sanidad se ajusta a criterios de
participacin democrtica de todos los interesados. A tal efecto se estar a lo dispuesto en elartculo 5.2 de la presente Ley.
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3. Las funciones de Alta Inspeccin se ejercern por los rganos del Estado competentes en materia
de sanidad. Los funcionarios de la Administracin del Estado que ejerzan la Alta Inspeccin
gozarn de la consideracin de autoridad pblica a todos los efectos, y en sus actuaciones podrnrecabar de las autoridades del Estado y de los rganos de la Comunidad Autnoma y dems
Administraciones Pblicas la colaboracin necesaria para el cumplimiento de las funciones que les
estn legalmente encomendadas.4. Cuando como consecuencia del ejercicio de las funciones de Alta Inspeccin se comprueben
incumplimientos por parte de la Comunidad Autnoma, las autoridades sanitarias del Estadoadvertirn de esta circunstancia a la misma a travs del Delegado del Gobierno.
5. Si una vez efectuada dicha advertencia se comprobase que persiste la situacin de
incumplimiento, el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la Constitucin, requerir
formalmente al rgano competente de la Comunidad Autnoma para que adopte las medidas
precisas.
6. Las decisiones que adopte la Administracin del Estado en ejercicio de sus competencias de Alta
Inspeccin, se comunicarn siempre al mximo rgano responsable del Servicio de Salud de cada
Comunidad Autnoma.
TITULO III
De la estructura del sistema sanitario pblico
CAPITULO PRIMERODe la organizacin general del sistema sanitario pblico
Artculo 44. 1. Todas las estructuras y servicios pblicos al servicio de la salud integrarn elSistema Nacional de Salud.
2. El Sistema Nacional de Salud es el conjunto de los Servicios de Salud de la Administracin delEstado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autnomas en los trminos establecidos en
la presente Ley.
Artculo 45. El Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que,
de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes pblicos para el
debido cumplimiento del derecho a la proteccin de la salud.
Artculo 46. Son caractersticas fundamentales del Sistema Nacional de Salud:a) La extensin de sus servicios a toda la poblacin.
b) La organizacin adecuada para prestar una atencin integral a la salud, comprensiva tanto de la
promocin de la salud y prevencin de la enfermedad como de la curacin y rehabilitacin.
c) La coordinacin y, en su caso, la integracin de todos los recursos sanitarios pblicos en un
dispositivo nico.
d) La financiacin de las obligaciones derivadas de esta Ley se realizar mediante recursos de las
Administraciones Pblicas, cotizaciones y tasas por la prestacin de determinados servicios.
e) La prestacin de una atencin integral de la salud procurando altos niveles de calidad
debidamente evaluados y controlados.
Artculo 47. 1. Se crea el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que estar
integrado por un representante de cada una de las Comunidades Autnomas y por igual nmero de
miembros de la Administracin del Estado.2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud ser el rgano permanente de
comunicacin e informacin de los distintos Servicios de Salud, entre ellos y con la Administracin
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estatal, y coordinar, entre otros aspectos, las lneas bsicas de la poltica de adquisiciones,
contrataciones de productos farmacuticos, sanitarios y de otros bienes y servicios, as como los
principios bsicos de la poltica de personal.3. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud ejercer tambin las funciones en
materia de planificacin que esta Ley le atribuye.
Asimismo ejercer las funciones que le puedan ser confiadas para la debida coordinacin de losservicios sanitarios.
4. Ser Presidente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud el Ministro deSanidad y Consumo.
5. A los efectos previstos en el artculo 5.2 de esta Ley, se crea un Comit Consultivo vinculado
con el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud al que se refieren los apartados
anteriores, integrado paritariamente por representantes de las organizaciones empresariales y
sindicales ms representativas.
Artculo 48. El Estado y las Comunidades Autnomas podrn constituir comisiones y comits
tcnicos, celebrar convenios y elaborar los programas en comn que se requieran para la mayor
eficacia y rentabilidad de los Servicios Sanitarios.
CAPITULO IIDe los Servicios de Salud de las Comunidades Autnomas
Artculo 49. Las Comunidades Autnomas debern organizar sus Servicios de Salud de acuerdo
con los principios bsicos de la presente Ley.
Artculo 50. 1. En cada Comunidad Autnoma se constituir un Servicio de Salud integrado portodos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones,
Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, que estargestionando, como se establece en los artculos siguientes, bajo la responsabilidad de la respectiva
Comunidad Autnoma.
2. No obstante el carcter integrado del Servicio, cada Administracin Territorial podr mantener la
titularidad de los centros y establecimientos dependientes de la misma, a la entrada en vigor de la
presente Ley, aunque, en todo caso, con adscripcin funcional al Servicio de Salud de cada
Comunidad Autnoma.
Artculo 51. 1. Los Servicios de Salud que se creen en las Comunidades Autnomas se planificarncon criterios de racionalizacin de los recursos, de acuerdo con las necesidades sanitarias de cada
territorio. La base de la planificacin ser la divisin de todo el territorio en demarcacionesgeogrficas, al objeto de poner en prctica los principios generales y las atenciones bsicas a la
salud que se enuncian en esta Ley.
2. La ordenacin territorial de los Servicios ser competencia de las Comunidades Autnomas y se
basar en la aplicacin de un concepto integrado de atencin a la salud.
3. Las Administraciones territoriales intracomunitarias no podrn crear o establecer nuevos centros
o servicios sanitarios, sino de acuerdo con los planes de salud de cada Comunidad Autnoma y
previa autorizacin de la misma.
Artculo 52. Las Comunidades Autnomas, en ejercicio de las competencias asumidas en sus
Estatutos, dispondrn acerca de los rganos de gestin y control de sus respectivos Servicios de
Salud, sin perjuicio de lo que en esta Ley se establece.
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Artculo 53. 1. Las Comunidades Autnomas ajustarn el ejercicio de sus competencias en materia
sanitaria a criterios de participacin democrtica de todos los interesados, as como de los
representantes sindicales y de las organizaciones empresariales.2. Con el fin de articular la participacin en el mbito de las Comunidades Autnomas, se crear el
Consejo de Salud de la Comunidad Autnoma. En cada Area, la Comunidad Autnoma deber
constituir, asimismo, rganos de participacin en los servicios sanitarios.3. En mbitos territoriales diferentes de los referidos en el apartado anterior, la Comunidad
Autnoma deber garantizar una efectiva participacin.
Artculo 54. Cada Comunidad Autnoma elaborar un Plan de Salud que comprender todas las
acciones sanitarias necesarias para cumplir los objetivos de sus Servicios de Salud.
El Plan de Salud de cada Comunidad Autnoma, que se ajustar a los criterios generales de
coordinacin aprobados por el Gobierno, deber englobar el conjunto de planes de las diferentes
Areas de Salud.
Artculo 55. 1. Dentro de su mbito de competencias, las correspondientes Comunidades
Autnomas regularn la organizacin, funciones, asignacin de medios personales y materiales decada uno de los Servicios de Salud, en el marco de lo establecido en el captulo VI de este ttulo.2. Las Corporaciones Locales que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran desarrollando
servicios hospitalarios, participarn en la gestin de los mismos, elevando propuesta de definicin
de objetivos y fines, as como de presupuestos anuales. Asimismo elevarn a la Comunidad
Autnoma propuesta en terna para el nombramiento del Director del Centro Hospitalario.
CAPITULO IIIDe las Areas de Salud
Artculo 56. 1. Las Comunidades Autnomas delimitarn y constituirn en su territorio
demarcaciones denominadas Areas de Salud, debiendo tener en cuenta a tal efecto los principios
bsicos que en esta Ley se establecen, para organizar un sistema sanitario coordinado e integral.
2. Las Areas de Salud son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de
la gestin unitaria de los centros y establecimientos del Servicio de Salud de la Comunidad
Autnoma en su demarcacin territorial y de las prestaciones sanitarias y programas sanitarios a
desarrollar por ellos.
En todo caso, las Areas de Salud debern desarrollar las siguientes actividades:a) En el mbito de la atencin primaria de salud, mediante frmulas de trabajo en equipo, se
atender al individuo, la familia y la comunidad; desarrollndose, mediante programas, funcionesde promocin de la salud, prevencin, curacin y rehabilitacin, a travs tanto de sus medios
bsicos como de los equipos de apoyo a la atencin primaria.
b) En el nivel de atencin especializada, a realizar en los hospitales y centros de especialidades
dependientes funcionalmente de aqullos, se prestar la atencin de mayor complejidad a los
problemas de salud y se desarrollarn las dems funciones propias de los hospitales.
3. Las Areas de Salud sern dirigidas por un rgano propio, donde debern participar las
Corporaciones Locales en ellas situadas con una representacin no inferior al 40 por 100, dentro de
las directrices y programas generales sanitarios establecidos por la Comunidad Autnoma.4. Las Areas de Salud se delimitarn teniendo en cuenta factores geogrficos, socioeconmicos,
demogrficos, laborales, epidemiolgicos, culturales, climatolgicos y de dotacin de vas y medios
de comunicacin, as como las instalaciones sanitarias del Area. Aunque puedan variar la extensinterritorial y el contingente de poblacin comprendida en las mismas, debern quedar delimitadas de
manera que puedan cumplirse desde ellas los objetivos que en esta Ley se sealan.
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5. Como regla general, y sin perjuicio de las excepciones a que hubiera lugar, atendidos los factores
expresados en el apartado anterior, el Area de Salud extender su accin a una poblacin no inferior
a 200.000 habitantes ni superior a 250.000. Se exceptan de la regla anterior las ComunidadesAutnomas de Baleares y Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla, que podrn acomodarse a sus
especficas peculiaridades. En todo caso, cada provincia tendr, como mnimo, un Area.
Artculo 57. Las Areas de Salud contarn, como mnimo, con los siguientes rganos:
1. De participacin: El Consejo de Salud de Area.2. De direccin: El Consejo de Direccin de Area.
3. De gestin: El Gerente de Area.
Artculo 58. 1. Los Consejos de Salud de Area son rganos colegiados de participacin comunitaria
para la consulta y el seguimiento de la gestin, de acuerdo con lo enunciado en el artculo 5.2 de la
presente Ley.
2. Los Consejos de Salud de Area estarn constituidos por:
a) La representacin de los ciudadanos a travs de las Corporaciones Locales comprendidas en su
demarcacin, que supondr el 50 por 100 de sus miembros.b) Las organizaciones sindicales ms representativas, en una proporcin no inferior al 25 por 100, a
travs de los profesionales sanitarios titulados.
c) La Administracin Sanitaria del Area de Salud.
3. Sern funciones del Consejo de Salud:
a) Verificar la adecuacin de las actuaciones en el Area de Salud a las normas y directrices de la
poltica sanitaria y econmica.
b) Orientar las directrices sanitarias del Area, a cuyo efecto podrn elevar mociones e informes a
los rganos de direccin.
c) Proponer medidas a desarrollar en el Area de Salud para estudiar los problemas sanitariosespecficos de la misma, as como sus prioridades.
d) Promover la participacin comunitaria en el seno del Area de Salud.e) Conocer e informar el anteproyecto del Plan de Salud del Area y de sus adaptaciones anuales.
f) Conocer e informar la Memoria anual del Area de Salud.
4. Para dar cumplimiento a lo previsto en los apartados anteriores, los Consejos de Salud del Area
podrn crear rganos de participacin de carcter sectorial.
Artculo 59. 1. Al Consejo de Direccin del Area de Salud corresponde formular las directrices en
poltica de salud y controlar la gestin del Area, dentro de las normas y programas generales
establecidos por la Administracin autonmica.2. El Consejo de Direccin estar formado por la representacin de la Comunidad Autnoma, que
supondr el 60 por 100 de los miembros de aqul, y los representantes de las CorporacionesLocales, elegidos por quienes ostenten tal condicin en el Consejo de Salud.
3. Sern funciones del Consejo de Direccin:
a) La propuesta de nombramiento y cese del gerente del Area de Salud.
b) La aprobacin del proyecto del Plan de Salud del Area, dentro de las normas, directrices y
programas generales establecidos por la Comunidad Autnoma.
c) La aprobacin de la Memoria anual del Area de salud.
d) El establecimiento de los criterios generales de coordinacin en el Area de Salud.
e) La aprobacin de las prioridades especficas del Area de Salud.f) La aprobacin del anteproyecto y de los ajustes anuales del Plan de Salud del Area.
g) La elaboracin del Reglamento del Consejo de Direccin y del Consejo de Salud del Area,
dentro de las directrices generales que establezca la Comunidad Autnoma.
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Artculo 60. 1. El Gerente del Area de salud ser nombrado y cesado por la Direccin del Servicio
de Salud de la Comunidad Autnoma, a propuesta del Consejo de Direccin del Area.
2. El Gerente del Area de Salud es el rgano de gestin de la misma. Podr, previa convocatoria,asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Direccin.
3. El Gerente del Area de Salud ser el encargado de la ejecucin de las directrices establecidas por
el Consejo de Direccin, de las propias del Plan de Salud del Area y de las normas correspondientesa la Administracin autonmica y del Estado. Asimismo presentar los anteproyectos del Plan de
Salud y de sus adaptaciones anuales y el proyecto de Memoria Anual del Area de Salud.
Artculo 61. En cada Area de Salud debe procurarse la mxima integracin de la informacin
relativa a cada paciente, por lo que el principio de historia clnico-sanitaria nica por cada uno
deber mantenerse, al menos, dentro de los lmites de cada institucin asistencial. Estar a
disposicin de los enfermos y de los facultativos que directamente estn implicados en el
diagnstico y el tratamiento del enfermo, as como a efectos de inspeccin mdica o para fines
cientficos, debiendo quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad
personal y familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga
acceso a la historia clnica. Los poderes pblicos adoptarn las medidas precisas para garantizardichos derechos y deberes.
Artculo 62. 1. Para conseguir la mxima operatividad y eficacia en el funcionamiento de los
servicios a nivel primario, las Areas de Salud se dividirn en zonas bsicas de salud.
2. En la delimitacin de las zonas bsicas debern tenerse en cuenta:
a) Las distancias mximas de las agrupaciones de poblacin ms alejadas de los servicios y el
tiempo normal a invertir en su recorrido usando los medios ordinarios.
b) El grado de concentracin o dispersin de la poblacin.
c) Las caractersticas epidemiolgicas de la zona.d) Las instalaciones y recursos sanitarios de la zona.
Artculo 63. La zona bsica de salud es el marco territorial de la atencin primaria de salud donde
desarrollan las actividades sanitarias los Centros de Salud, centros integrales de atencin primaria.
Los Centros de Salud desarrollarn de forma integrada y mediante el trabajo en equipo todas las
actividades encaminadas a la promocin, prevencin, curacin y rehabilitacin de la salud, tanto
individual como colectiva, de los habitantes de la zona bsica; a cuyo efecto, sern dotados de los
medios personales y materiales que sean precisos para el cumplimiento de dicha funcin.
Como medio de apoyo tcnico para desarrollar la actividad preventiva, existir un Laboratorio de
Salud encargado de realizar las determinaciones de los anlisis higinico-sanitarios del medioambiente, higiene alimentaria y zoonosis.
Artculo 64. El Centro de Salud tendr las siguientes funciones:
a) Albergar la estructura fsica de consultas y servicios asistenciales personales correspondientes a
la poblacin en que se ubica.
b) Albergar los recursos materiales precisos para la realizacin de las exploraciones
complementarias de que se pueda disponer en la zona.
c) Servir como centro de reunin entre la comunidad y los profesionales sanitarios.
d) Facilitar el trabajo en equipo de los profesionales sanitarios de la zona.
e) Mejorar la organizacin administrativa de la atencin de salud en su zona de influencia.
Artculo 65. 1. Cada Area de Salud estar vinculada o dispondr, al menos, de un hospital general,
con los servicios que aconseje la poblacin a asistir, la estructura de sta y los problemas de salud.2. El hospital es el establecimiento encargado tanto del internamiento clnico como de la asistencia
especializada y complementaria que requiera su zona de influencia.
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3. En todo caso, se establecern medidas adecuadas para garantizar la interrelacin entre los
diferentes niveles asistenciales.
Artculo 66. 1. Formar parte de la poltica sanitaria de todas las Administraciones Pblicas la
creacin de una red integrada de hospitales del sector pblico.
Los hospitales generales del sector privado que lo soliciten sern vinculados al Sistema Nacionalde Salud, de acuerdo con un protocolo definido, siempre que por sus caractersticas tcnicas sean
homologables, cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y si las disponibilidadeseconmicas del sector pblico lo permiten.
2. Los protocolos sern objeto de revisin peridica.
3. El sector privado vinculado mantendr la titularidad de centros y establecimientos dependientes
del mismo, as como la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos preste sus
servicios.
Artculo 67. 1. La vinculacin a la red pblica de los hospitales a que se refiere el artculo anterior
se realizar mediante convenios singulares.
2. El Convenio establecer los derechos y obligaciones recprocas en cuanto a duracin, prrroga,suspensin temporal, extincin definitiva del mismo, rgimen econmico, nmero de camashospitalarias y dems condiciones de prestacin de la asistencia sanitaria, de acuerdo con las
disposiciones que se dicten para el desarrollo de esta Ley. El rgimen de jornada de los hospitales a
que se refiere este apartado ser el mismo que el de los hospitales pblicos de anloga naturaleza en
el correspondiente mbito territorial.
3. En cada Convenio que se establezca de acuerdo con los apartados anteriores, quedar asegurado
que la atencin sanitaria prestada por hospitales privados a los usuarios del Sistema Sanitario, se
imparte en condiciones de gratuidad, por lo que las actividades sanitarias de dicho hospital no
podrn tener carcter lucrativo.El cobro de cualquier cantidad a los enfermos en concepto de atenciones no sanitarias, cualquiera
que sea la naturaleza de stas, podr ser establecido si previamente son autorizados por laAdministracin Sanitaria correspondiente el concepto y la cuanta que por l se pretende cobrar.
4. Sern causas de denuncia del Convenio por parte de la Administracin Sanitaria competente las
siguientes:
a) Prestar atencin sanitaria objeto de Convenio contraviniendo el principio de gratuidad.
b) Establecer sin autorizacin servicios complementarios no sanitarios o percibir por ellos
cantidades no autorizadas.
c) Infringir las normas relativas a la jornada y al horario del personal del hospital establecidas en el
apartado 2.d) Infringir con carcter grave la legislacin laboral de la Seguridad Social o fiscal.
e) Lesionar los derechos establecidos en los artculos 16, 18, 20 y 22 de la Constitucin cuando asse determine por Sentencia.
f) Cualesquiera otras que se deriven de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
5. Los hospitales privados vinculados con el Sistema Nacional de la Salud estarn sometidos a las
mismas inspecciones y controles sanitarios, administrativos y econmicos que los hospitales
pblicos, aplicando criterios homogneos y previamente reglados.
Artculo 68. Los centros hospitalarios desarrollarn, adems de las tareas estrictamente
asistenciales, funciones de promocin de salud, prevencin de las enfermedades e investigacin ydocencia, de acuerdo con los programas de cada Area de Salud, con objeto de complementar sus
actividades con las desarrolladas por la red de atencin primaria.
Artculo 69. 1. En los Servicios sanitarios pblicos se tender hacia la autonoma y control
democrtico de su gestin, implantando una direccin participativa por objetivos.
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2. La evaluacin de la calidad de la asistencia prestada deber ser un proceso continuado que
informar todas las actividades del personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema
Nacional de Salud.La Administracin sanitaria establecer sistemas de evaluacin de calidad asistencial odas las
Sociedades cientficas sanitarias.
Los Mdicos y dems profesionales titulados del centro debern participar en los rganosencargados de la evaluacin de la calidad asistencial del mismo.
3. Todos los Hospitales debern posibilitar o facilitar a las unidades de control de calidad externoel cumplimiento de sus cometidos. Asimismo, establecern los mecanismos adecuados para ofrecer
un alto nivel de calidad asistencial.
CAPITULO IVDe la coordinacin general sanitaria
Artculo 70. 1. El Estado y las Comunidades Autnomas aprobarn planes de salud en el mbito de
sus respectivas competencias, en los que se prevern las inversiones y acciones sanitarias a
desarrollar, anual o plurianualmente.2. La Coordinacin General Sanitaria incluir:a) El establecimiento con carcter general de ndices o criterios mnimos bsicos y comunes para
evaluar las necesidades del personal, centros o servicios sanitarios, el inventario definitivo de
recursos institucionales y de personal sanitario y los mapas sanitarios nacionales.
b) La determinacin de fines u objetivos mnimos comunes en materia de prevencin, proteccin,
promocin y asistencia sanitaria.
c) El marco de actuaciones y prioridades para alcanzar un sistema sanitario coherente, armnico y
solidario.
d) El establecimiento con carcter general de criterios mnimos bsicos y comunes de evaluacinde la eficacia y rendimiento de los programas, centros o servicios sanitarios.
3. El Gobierno elaborar los criterios generales de coordinacin sanitaria de acuerdo con lasprevisiones que le sean suministradas por las Comunidades Autnomas y el asesoramiento y
colaboracin de los sindicatos y organizaciones empresariales.
4. Los criterios generales de coordinacin aprobados por el Estado se remitirn a las Comunidades
Autnomas para que sean tenidos en cuenta por stas en la formulacin de sus planes de salud y de
sus presupuestos anuales. El Estado comunicar asimismo a las Comunidades Autnomas los
avances y previsiones de su nuevo presupuesto que puedan utilizarse para la financiacin de los
planes de salud de aqullas.
Artculo 71. 1. El Estado y las Comunidades Autnomas podrn establecer planes de salud
conjuntos. Cuando estos planes conjuntos impliquen a todas las Comunidades Autnomas, seformularn en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
2. Los planes conjuntos, una vez formulados, se tramitarn por el Departamento de Sanidad de la
Administracin del Estado y por el rgano competente de las Comunidades Autnomas, a los
efectos de obtener su aprobacin por los rganos legislativos correspondientes, de acuerdo con lo
establecido en el artculo 18 de la Ley orgnica para la Financiacin de las Comunidades
Autnomas.
Artculo 72. Las Comunidades Autnomas podrn establecer planes en materia de su competenciaen los que se proponga una contribucin financiera del Estado para su ejecucin, de acuerdo con lo
dispuesto en el artculo 158.1 de la Constitucin.
Artculo 73. 1. La coordinacin general sanitaria se ejercer por el Estado, fijando medios y
sistemas de relacin para facilitar la informacin recproca, la homogeneidad tcnica en
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determinados aspectos y la accin conjunta de las Administraciones Pblicas sanitarias en el
ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integracin de actos parciales
en la globalidad del Sistema Nacional de Salud.2. Como desarrollo de lo establecido en los planes o en el ejercicio de sus competencias ordinarias,
el Estado y las Comunidades Autnomas podrn elaborar programas sanitarios y proyectar acciones
sobre los diferentes sectores o problemas de inters para la salud.
Artculo 74. 1. El Plan Integrado de Salud, que deber tener en cuenta los criterios de coordinacingeneral sanitaria elaborados por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en el artculo 70, recoger
en un documento nico los planes estatales, los planes de las Comunidades Autnomas y los planes
conjuntos. Asimismo relacionar las asignaciones a realizar por las diferentes Administraciones
Pblicas y las fuentes de su financiacin.
2. El Plan Integrado de Salud tendr el plazo de vigencia que en el mismo se determine.
Artculo 75. 1. A efectos de la confeccin del Plan Integrado de Salud, las Comunidades
Autnomas remitirn los proyectos de planes aprobados por los Organismos competentes de las
mismas, de acuerdo con lo establecido en los artculos anteriores.2. Una vez comprobada la adecuacin de los Planes de Salud de las Comunidades Autnomas a los
criterios generales de coordinacin, el Departamento de Sanidad de la Administracin del Estado
confeccionar el Plan Integrado de Salud, que contendr las especificaciones establecidas en el
artculo 74 de la presente Ley.
Artculo 76. 1. El Plan Integrado de Salud se entender definitivamente formulado una vez que
tenga conocimiento del mismo el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podr
hacer las observaciones y recomendaciones que estime pertinentes. Corresponder al Gobierno la
aprobacin definitiva de dicho Plan.2. La incorporacin de los diferentes planes de salud estatales autonmicos al Plan Integrado de
Salud implica la obligacin correlativa de incluir en los presupuestos de los aos suc