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Taller Judicial sobre Biodiversidad: Capacitación para Jueces de RD, Haití y Jamaica Ley Constitucional Ley Ambiental y Conceptos Constitucionales en la República Dominicana Mag. Claudio Aníbal Medrano Mejía El mayor regalo de Dios es el proceso de selección natural que, dado el tiempo suficiente, podría unir la complejidad y la belleza del mundo en que vivimos”. G. Hardin Una buena parte de lo que hasta hoy se ha considerado bienes comunes (como la atmósfera y los océanos) se caracteriza por el hecho de que si están disponibles para una persona, automáticamente lo están para todas las demás. José Luís Gordillo. 1. Exordio. Los antiguos romanos a distinguian las cosas en res patrimonio o in commercio y extra parimonium o extra commercium, es decir, hablaban de cosas apropiables o no apropiables por los particulares, y esta distinción que constituyó una de las herencias que la cultura jurídico-política moderna ha recibido del antiguo derecho romano; no eran susceptibles de apropiación las cosas santas, cosas sagradas o res divini iuris ni las cosas públicas del Estado res publicae, o res communis ómnium, o sea, las cosas comunes a todos como el aire, el agua corriente, el mar y sus riberas. Esta distinción permitió un

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Page 1: Ley Constitucional - Ley Ambiental y Conceptos Constitucionales en la República Dominicana (Claudio Anibal Medrano)

Taller Judicial sobre Biodiversidad: Capacitación para Jueces de RD, Haití y Jamaica

Ley Constitucional

Ley Ambiental y Conceptos Constitucionales en la República

Dominicana

Mag. Claudio Aníbal Medrano Mejía

El mayor regalo de Dios es el proceso de selección natural

que, dado el tiempo suficiente, podría unir la complejidad y la

belleza del mundo en que vivimos”.

G. Hardin

Una buena parte de lo que hasta hoy se ha considerado bienes

comunes (como la atmósfera y los océanos) se caracteriza por

el hecho de que si están disponibles para una persona,

automáticamente lo están para todas las demás.

José Luís Gordillo.

1. Exordio.

Los antiguos romanos a distinguian las cosas en res patrimonio o in

commercio y extra parimonium o extra commercium, es decir,

hablaban de cosas apropiables o no apropiables por los particulares,

y esta distinción que constituyó una de las herencias que la cultura

jurídico-política moderna ha recibido del antiguo derecho romano; no

eran susceptibles de apropiación las cosas santas, cosas sagradas o

res divini iuris ni las cosas públicas del Estado res publicae, o res

communis ómnium, o sea, las cosas comunes a todos como el aire, el

agua corriente, el mar y sus riberas. Esta distinción permitió un

desarrollo del derecho privado en torno a la propiedad de las cosas

tenidas como dentro del comercio. Sin embargo, para aquella

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antigua sociedad romana, el uso de las cosas comunes no planteaba

ningún problema1. Los juristas romanos entonces, no se detuvieron a

considerar siquiera las medidas jurídico -políticas que demanda la

sociedad actual, para su preservación. Un par de milenios después,

señala Gordillo (2006), nos vemos obligados, a la vista de la

magnitud de la crisis ecológica del presente, a aguzar nuestra

imaginación para dar respuesta a problemas que aquellos hábiles

jurisconsultos ni siquiera podían atisbar2.

No es noticia que aquellos cosas o bienes comunes, cuyo uso y

disfrute pertenece a todos los hombres, sin que puedan atribuirse

particularmente a ninguna persona3, como el aire, el agua, la flora y

la fauna de un país, o de una región, hoy se encuentran seriamente

amenazadas, por la acción del hombre sobre la naturaleza; por

aquella suerte de malaventura que el Biólogo Garrett Hardin (1968)

ha identificado como la tragedia de los bienes comunes o tragedia de

los espacios comunes como se la ha traducido al castellano. Plantea

que en un sistema de capitalismo de mercado los bienes que son de

todos y cuyo uso es gratuito tienden a ser sobreutilizados y, por ello

devastados4.

Para Hardin, situado en una postura mercantilista, el único problema

que habría que resolver ante esta tragedia, sería decidir quién y

cómo debe poner precio a los bienes comunes, pues, estimaba que su

gravación monetaria, actuaría como una medida disuasoria tendente

a evitar su destrucción. Desconfiaba de la intervención estatal;

estimaba como línea prioritaria de actuación en la preservación del

1 Gordillo, José Luís, prólogo a La Protección de los Bienes Comunes de la Humanidad. Un desafió para la Política y el Derecho del Siglo XXI. Madrid, España. Editorial Trotta, 1ra. edición, 2006. p 11. 2 Ídem. 3 Ídem. 4 Hardin, G., The Tragedy of the Commons (La Tragedia de los Espacios Colectivos), Science 162 México, 1989, en H. Daly, Economía, ecología, ética, FCE, PP. 111-124.

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medio ambiente, la institución de la propiedad privada, aunada a la

herencia legal.

Al ser abrazada la tesis de Handin por el ecologismo o ambientalismo

de mercado, las vías de solución se han escindido, entre esta

tendencia mercantilista, y la tutela o intervención estatal con la

solidaridad ciudadana.

Importa la última línea; la otra opción posible, que es la de

encomendar la tarea de protección y preservación del medio

ambiente, a los poderes públicos. Y es que ésta, ha sido la opción

que, aunque de modo tardío, ha abrazado la legislación dominicana.

Igual que lo hizo España en 1978, desde su Constitución; como lo

han hecho la generalidad de las Constituciones de la postguerra, al

considerar el medio ambiente entre las principales preocupaciones

de la sociedad.

2. Antecedentes.

Para Norberto de la Mata, tratando de identificar el medio amiente

como objeto de tutela penal, afirma que el catálogo de bienes

tutelados por un ordenamiento ha estado vinculado al surgimiento y

evolución de un concreto modelo social y que en la respuesta a la

cuestión de si debe protegerse jurídica y penalmente el ambiente, se

ha de tener presente esta idea5. Cabe decir, si se trata o no, de un

tipo modelo social en donde los derechos sociales están asegurados.

Así el antecedente histórico más relevante en torno al registro

constitucional de este derecho humano, se le atribuye a la

Constitución de Weimar (1919) en donde se registra por primera vez,

5 De la Mata, Norberto J. Y De La Mata, Ignacio et all. El ambiente como objeto específico de tutela penal. en Estudios Jurídicos en Memoria de José Maria Lidon. P. Universidad de Deusto, Bilbao, España. 2002. pp. 332 y ss.

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en una constitución europea, los derechos sociales. En ella se reguló

la tutela de "monumentos históricos, las obras de arte, las bellezas

de la naturaleza y el paisaje". Estos bienes quedaban "protegidos y

cuidados por el Reich". Con mayor precisión es hasta 1935 cuando el

ordenamiento alemán adopta la protección de la naturaleza, en la

Ley del Reich sobre tutela de la naturaleza

(Reichsnaturschutzgesetz).

Luego lo haría la Constitución italiana de 1947. Al regular la tutela

del paisaje, conjuntamente con la protección del patrimonio histórico

y artístico dejando así configurado constitucionalmente el derecho

humano al medio ambiente.

Pero ha sido la Corte Constitucional que en su actividad

interpretativa ha desarrollado esta perspectiva que le conduce al

reconocimiento de un derecho subjetivo al medio ambiente. Lo

anterior se observa particularmente en una resolución judicial de

1987, en la que aquella jurisdicción constitucional ha reconocido un

interés general relevante, que hace merecedor de tutela un derecho

subjetivo al medio ambiente (sentencia 210/1987).

Conforme a las ideas antes desarrolladas, en un trabajo para la

Escuela Nacional de la Judicatura, publicado en el año 2006, en la

revista Saber Justicia, Carlos Besares, estima como pioneras en este

tema a las legislaciones socialistas. Y además del antecedente de

Weimar, refiere a titulo de ejemplo, que la Constitución de Polonia

de 1952 establecía para los ciudadanos el "derecho al

aprovechamiento de los valores del ambiente natural y el deber de

defenderlos".

3. Derecho al medio ambiente entre los derechos sociales.

La verdad es que el derecho al medio ambiente, aparece con el

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surgimiento de derechos sociales, en el último tercio del siglo XIX,

vinculados a los conflictos del capital y el trabajo. Surge entre

aquellos derechos caracterizados por ser derechos de grupos, y no

de individuos, como derechos de desigualdades, y vinculados a una

sociología que trata de explicar las relaciones sociales pertinentes6.

La inserción del derecho al medio ambiente dentro de los derechos

sociales, crea un marco referencial de normas que, a decir de Víctor

Abramovich y Christian Courtis en El Umbral de la Ciudadanía,

permite afirmar que este derecho y los que derivan de él, como todos

los derechos sociales, se hallan tutelados por una serie de

obligaciones genéricas que derivan para los Estados, de los

instrumentos internacionales, precisados por organismos

internacionales como el Comité de Derechos Económicos Sociales y

Culturales de la ONU. Estas obligaciones incluyen a) prohibición de

toda discriminación, b) obligación de adoptar medidas inmediatas, c)

obligación de garantizar niveles esenciales de los derechos y, d)

obligación de progresividad y prohibición de regresividad.

4. Protección constitucional del derecho humano al

medio ambiente.

El estudio del derecho al medio ambiente en las constituciones

contemporáneas, permite identificar áreas o dimensiones distintas

de este derecho. Ante todo, como se ha dicho es un bien jurídico de

corte supraindividual. Atañe al individuo como parte de la

colectividad. Para Mir Puig (1976) en España, es un reflejo de la

participación de la persona en el sistema social7; tiene que ver según

Muñoz Conde (1975), con los presupuestos de autorrealización de la 6 Abramovich, Víctor y Christian Courtis, El Umbral de la Ciudadanía, Buenos Aires, Argentina, Editorial Estudios del Puerto, primera edición. 2006. pp. 5-33.7 Mir Puig, S., Introducción a las bases del Derecho Penal, Barcelona, España, Edit. Bosch. 1976. P. 140.

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persona en la vida social8, según Terradillos (1981), con la

satisfacción de necesidades humanas9.

Son derechos que se vinculan a un nuevo Estado social, de carácter

expansivo, que ha de atender las necesidades de todos y cada uno de

los miembros de la sociedad.

En el análisis del contenido del derecho ambiental, resulta

conveniente diferenciar entre el derecho a un medio ambiente

adecuado, y el derecho a la protección de un medio ambiente

adecuado. Danilo Solo, en una formidable discusión con Ferrajoli, en

torno al fundamento de los derechos fundamentales, ha escrito que

un derecho sin garantía no es derecho10. Y así Ferrajoli le ha

contestado que un derecho sin garantía indica que hay un vacío en la

legislación que debe ser llenado11. Por tanto, estos derechos; al

medio ambiente y a la protección del medio ambiente, operan como

derechos correlativos, en donde el segundo es, a mi modo de ver,

garantía del primero.

Hay quienes ven el derecho a la protección del medio ambiente,

como un derecho autónomo que se realiza frente al Estado, como un

derecho diferente al derecho al medio ambiente adecuado. Esto es

correcto, pero a la vez, es la garantía de aquel otro derecho que es el

medio ambiente; en todo caso supone una exigencia para el Estado

de protección al medio ambiente, es decir, una actuación de la

administración tendiente a hacer efectiva esa protección, no a favor

de un sujeto ambiente, por el ambiente mismo, sino como medio para

8 Muñoz Conde, Introducción al Derecho Penal, Barcelona, España, Edit. Bosch. 1975. P. 48.9 Terradillos Basoco, J., La Satisfacción de Necesidades Humanas como criterio de determinación del objeto de tutela jurídico-penal, en RFDUC, Núm. 63, 1981. Pp. 136 y ss.10 Ferrajoli, Luigi et all, Fundamento de los Derechos Fundamentales, Madrid, España, Edit. Trotta. 1ra. edición. 2001. Pp. 29 y ss..11 Ibidem.

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la realización de la persona humana, como ente individual y

colectivo12.

Es por esto que Roberto e Ignacio de la Mata, si bien afirman que el

artículo 45 CE permite describir el ambiente como realidad objetiva

y material, el apartado segundo del mismo texto, en cambio,

circunscribe a los recursos naturales utilizados por el hombre,

relacionados con su calidad de vida personal y social, sin limitación,

abarcando aire, agua, suelo, fauna y flora, así como la propia

relación del hombre con dichos elementos13.

Este es un principio que debe guiar al legislador y al juez en

desarrollo de sus funciones para que pueda conservar el equilibrio

entre los tres derechos esenciales del derecho ambiental: el derecho

al desarrollo, al medio ambiente adecuado y a la vida digna.

Por tanto, cuando el intérprete de las leyes ambientales se limita

pretender reconocer el derecho al medio ambiente adecuado, está

obviando las vías de hacer efectivo ese derecho, pues, ya está

reconocido en la Constitución, en los instrumentos internacionales o

en las leyes ordinarias el derecho al medio ambiente. Lo que debe

guiar al intérprete que invoca o aplica este derecho, es la necesidad

efectiva de la colectividad a que el derecho se realice, o lo que es lo

mismo, a que el Estado proteja el medio ambiente, para de esa forma

12 Indica Polaino, que la determinación conceptual de los bienes ecológicos exige el reconocimiento de la perspectiva biológica del ambiente, que aglutina un conjunto de factores aglutinadores de un ecosistema entre diferentes grupos de organismos, con sus respectivas condiciones biológicas reales de convivencia. En su dimensión relacional, en el ambiente se ha de apreciar el conjunto de condiciones ecológicas que interesan a la convivencia humana, en la medida en que entran en relación con el hombre, abarcando los fundamentos naturales de la vida humana en su globalidad [Polaino, “La criminalidad ecológica en la legislación penal española” en Política Criminal y Reforma Penal (homenaje a la memoria del profesor Dr. D. Juan del Rosal) Madrid, España, EDERSA, 1993. 856. 13 De La Mata, Norberto J. y De La Mata, Ignacio et all. Obr. Sup. ind. p. 337.

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mantener el equilibrio entre desarrollo, medio ambiente, vida digna

(o calidad de vida)"14.

En este orden, las garantías operan como mecanismos o técnicas de

tutela de derechos, destinados a asegurar su efectividad15.

La generalidad de las constituciones de la postguerra tiende a

establecer el deber del Estado para velar por la protección del

ambiente. Pero también a reconocer el derecho a disfrutar o a vivir

en un ambiente adecuado, con el deber de su conservación. Es el

caso de la Constitución de Costa Rica, cuyo artículo 50 prescribe que

“Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente

equilibrado”; que “por ello, está legitimada para denunciar los que

infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño

causado”.

Como en España y República Dominicana, El Estado garantizará,

defenderá y preservará ese derecho. A diferencia de Costa Rica,

República Dominicana ha regulado todo lo relativo al medio

ambiente en la ley ordinaria. Los derechos relativos al medio

ambiente, no forman parte expresa de la parte dogmática de la

Constitución de la República.

Sin embargo, las distintas Constituciones de los Estados Nacionales

reconocen los derechos humanos y el deber de respetarlos de

diversas formas; unas de manera ordenada siguiendo algún criterio

de clasificación, como el proyecto que actualmente cursa en la

Asamblea Nacional Revisora de la Republica Dominicana; otras de

manera irregular en distintos espacios del ordenamiento

14 De la Mata, Norberto J. Y De La Mata, Ignacio et all. El ambiente como objeto específico de tutela penal. en Estudios Jurídicos en Memoria de José Maria Lidon. P. Universidad de Deusto, Bilbao, España. 2002. pp. 332 y ss.15 Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, obr. Sup. P. 65.

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constitucional, pero de algún modo, en ambos casos, se encuentran

estos derechos reconocidos de manera expresa.

Por otro lado, algunas constituciones que han seguido una técnica

distinta, tienen estos y otros derechos reconocidos de manera

implícita, como ha sido el caso de las constituciones colombiana y

dominicana.

En este orden, siguiendo a Marcos A. Besares (2006) se puede

clasificar las constituciones por la forma en que consagran el

derecho a un medio ambiente. En primer lugar, aquellas que no

incluyen referencias concretas de protección ambiental ni hacen

reconocimiento expreso del derecho a disfrutar o a vivir en un medio

ambiente adecuado, aun cuando por la interpretación por vía

jurisprudencial de varios de sus artículos se haya desarrollado ese

derecho, caso indicado de Italia.

En segundo lugar, las constituciones que no tienen referencias o

frases indirectas o aisladas, sino que contemplan el derecho de los

ciudadanos a disfrutar de un medio ambiente, señalan que éstos y el

Estado tienen el deber de su conservación, como es el caso de

España y de Portugal.

En tercer lugar, aquellas constituciones que consagran de manera

clara y precisa el derecho a un medio ambiente como un derecho

subjetivo, que es el caso de Venezuela (arts. 127 y ss.).

Finalmente, y en cuarto lugar, se hace referencia a textos

constitucionales que por una parte, consagran el derecho a un medio

ambiente como derecho subjetivo, pero además lo reconocen como

un derecho solidario en el contexto del interés difuso, señalando que

su titularidad no sólo corresponde a los ciudadanos individualmente

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considerados, sino también a la colectividad, lo que sienta las bases

para cierta legitimidad procesal a propósito de su protección. (Caso

del proyecto de Constitución Dominicano en proceso de discusión).

Igual la Constitución de Venezuela, cuyo artículo 127 dispone que Es

un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el

ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro.

Es indudable que las constituciones por su supremacía normativa,

juegan un papel preponderante en la tutela de los derechos

fundamentales, y particularmente en la tutela del medio ambiente,

sea cuando se han ocupado expresamente de él, o cuando lo

recepcionan en su naturaleza de derecho fundamental, de forma

implícita, como en la Constitución colombiana de 1991 (art. 94)16, y

en la vigente Constitución dominicana 1994/2002 (arts. 3, 8 y 10).

Pero es indudable que las garantías de eficacia en la protección de

un derecho, se extreman cuando este derecho es reconocido

expresamente, y no tornan indispensable la adopción de normas

complementarias de aplicación, como lo hace la Constitución

Española de 1978 en el artículo 45.

Bajo sus disposiciones, el medio ambiente adecuado, es un derecho y

un deber, unido al libre desarrollo de la personalidad, y a la calidad

de vida. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente

adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de

conservarlo.

El derecho al medio ambiente, se lo ve así como bien jurídico de

corte supraindividual. Se lo configura como un derecho que atañe al

individuo como parte de la colectividad. Y como hemos dicho de

16 Rep. de Colombia. CP de 1991, art. 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

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Santiago Mir Puig, lo considera como un reflejo de la participación

de la persona en el sistema social, y a decir de Muñoz Conde, está

relacionado con los presupuestos de autorrealización de la persona

en la vida social.

Compete a los poderes públicos velar por la utilización racional de

todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la

calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente,

apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva, según precisa

el mismo texto de la Constitucional española.

Lamentablemente, la Constitución dominicana que ha sido reformada

en 39 oportunidades, no ha prestado la debida atención al medio

ambiente. Y hasta el año dos mil, cuando se adopta la Ley Num. 64-

00, sólo algunas leyes sectoriales dispersas se ocuparon del tema.

Sin embargo, como se ha dicho, el proyecto de reforma

constitucional que cursa en la Asamblea Nacional revisora, en su

artículo 56, pretende reconocer como un derecho y como un deber

de cada generación, proteger y mantener el ambiente en provecho

de sí misma, y del las generaciones futuras. Habla por tanto, de un

derecho, que a la vez es un deber frente a la sociedad y a las

generaciones futuras, y que es un derecho social de solidaridad.

También precisa el proyecto de Constitución dominicano, que toda

persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al

uso y goce sostenible de los recursos naturales, a habitar en un

ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el

desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje

y de la naturaleza. Y finalmente, mantiene, como lo hace

Constitución española del 78, y como ha sido desarrollado en la Ley

Num. 64-00 en la República Dominicana, el concepto de que los

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Poderes Públicos con participación de la sociedad protegen este

derecho.

Por tanto, la pretensión de elevar este derecho al rango

constitucional, surge en el citado proyecto, íntimamente vinculado, a

la transformación de la forma de Estado, en un estado social y

democrático de derecho, como precisa en su artículo 6.

5. Conceptos constitucionales en la Ley ambiental

dominicana.

La Ley Núm. 64-00, adoptada en agosto del año 2000, contiene el

marco normativo general para la elaboración de leyes sectoriales

relacionas con la protección y conservación del medio ambiente y los

recursos naturales, como las referidas a su promoción mediante la

educación formal e informal (arts. 56-58) y las disposiciones de su

artículo 34 que aluden a las áreas protegidas.

Crea además, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos

Naturales. Tiene por objeto, establecer las normas para la

conservación, protección, mejoramiento y restauración del medio

ambiente y los recursos naturales, asegurando su uso sostenible (art.

1). Prescribe sus disposiciones como de orden público (art. 2), como

tales, no pueden ser modificadas por convenciones entre particulares

(art. 6 CCD).

Proclama los recursos naturales y el medio ambiente como

patrimonio común de la nación y los considera como un elemento

esencial para el desarrollo sostenible del país (Art. 3).

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Y en este orden, también consagra ciertas garantías institucionales

de carácter político que tienden al aseguramiento de los derechos

confiados a las instituciones del Poder Público17, como cuando

declara de interés nacional la conservación, protección,

restauración y uso sostenible de los recursos naturales, el medio

ambiente y los bienes que conforman el patrimonio natural y cultural

(art. 4).

Como se ha dicho, y como han hecho las Constituciones citadas, en

otras naciones, proclama en este marco, que la protección,

conservación, mejoramiento, restauración, y uso sostenible de los

recursos naturales y del medio ambiente, y la eliminación de los

patrones de producción y consumo no sostenibles, es responsabilidad

del Estado, de la sociedad y de cada habitante del país (art. 5).

Desarrolla en su artículo 6 del derecho al medio ambiente como un

derecho de individual y colectivo, cuando prescribe que la libertad

de los ciudadanos en el uso de los recursos naturales se basa en el

derecho de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano.

Se advierte sin embargo, una especial limitación, que reduce la

titularidad de este derecho a los ciudadanos, con lo cual parece

establecer una distinción con los no ciudadanos de consecuencias

imprevisibles. Lo que parece matizar, el mismo texto, creando la

obligación del Estado de garantizar la participación, ya no de los

ciudadanos únicamente, sino de las comunidades y de los habitantes

del país en la conservación, gestión y uso sostenible de los recursos

naturales y el medio ambiente.

Y curiosamente, estableció esta ley, una garantía política que

sectorialmente se adelantaba a la Ley Núm. 200-04, del mes de

noviembre, sobre Libre Acceso a la Información Pública, cuando

17 Abramovich, Victor y Courtis, Christian, obr. Sup. Ind. P. 66.

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incluye entre las responsabilidades del Estado la garantía de acceso

a información veraz y oportuna sobre la situación y el estado de

los recursos naturales y del medio ambiente, en su artículo 6. Sin

embargo, no se advierte en la ley un desarrollo de garantía

jurisdiccional para la tutela de este derecho en los tribunales, con las

características propias de los procesos constitucionales; como

amparo o habeas data con los que se suele proteger el derecho de

acceso a la información.

Los procedimientos que esta ley define, si bien tienen cierta

especialidad, como la amplísima legitimación para denunciar o

querellarse (art. 178), y para intervenir en la adopción de medidas

que la ley ordena (art. 180), reconocida universalmente a toda

persona, o asociación de ciudadanos, a toda persona natural o

jurídica, esta legitimación, no deja de ser en su esencia un

procedimiento ordinario, reservado al conocimiento del juzgado de

primer instancia (art. 177).

La acción judicial que deriva de los delitos ambientales, también es

considerada como de orden público y puede ser ejercida incluso

oficiosamente (art. 176 y 181).

Mientras las legitimación de la acción penal ambiental es tan amplia,

es, en cambio restringida para la reparación del daño. Sólo está

permitida a quien ha sido perjudicado y al Estado y a sus

instituciones especializadas en el área (art. 179).

El Capítulo IV de la Ley, es destinado a la tutela de la biodiversidad,

o diversidad biológica, entendida como El conjunto de todas y cada

una de las especies de seres vivos, de genes, paisajes y hábitats en

todas sus variedades (art. 16.6).

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En esta parte se define una política pública en la que se declara de

alto interés nacional, la conservación de las especies de flora y fauna

nativas y endémicas, el fomento de su reproducción y multiplicación.

Además, la preservación de los ecosistemas naturales que sirven de

habitat a aquellas especies de flora y fauna nativas y endémicas cuya

supervivencia dependa de los mismos, los cuales serán objeto de

rigurosos mecanismos de protección in situ que incluye

participación comunitaria (Art. 136).

Como en la constitución, la Ley 64/00, prescribe un mecanismo de

recepción del derecho internacional sectorial, cuando establece

como deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la

conservación y aprovechamiento sostenible de la diversidad

biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo con los

principios y normas consignados en la legislación nacional y en los

tratados y convenios internacionales aprobados por el Estado

Dominicano.

Los recursos costeros y marinos, como bienes de dominio público, de

propiedad estatal y como tales, son inalienables, imprescriptibles e

inembargables. Todo ciudadano tiene el derecho a su pleno disfrute,

salvo las limitaciones que impone la seguridad nacional, lo cual será

objeto de reglamentación (Art. 138).

Finalmente, la ley incluye la defunción de los conceptos básicos. Y de

este modo, en ella se definen conceptos esenciales a los derechos y a

los recursos tutelados, criterios técnicos y bienes tutelados que

permean todo el contenido de la ley.

Muchos de estos conceptos forman parte del contenido esencial de

los derechos como aprovechamiento sostenible, áreas protegidas,

calidad de vida y calidad ambiental, daño e impacto ambiental,

desarrollo sostenible y otros.

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El aprovechamiento sostenible se refiere a la utilización de los

recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y

la capacidad de carga de los ecosistemas de que forman parte.

La Calidad de vida que constituye uno de los tres pilares del

derecho ambiental, puede ser descrita a partir del contenido

conceptual de la ley, como el grado en que los miembros de una

sociedad humana satisfacen sus necesidades materiales y

espirituales, cuya calificación se fundamenta en indicadores de

satisfacción básica y a través de juicios de valor.

El otro pilar es el desarrollo sostenible. Recuérdese que este es uno

de aquellos tres derechos básicos mencionados. Es entendido en la

ley como el proceso evaluable mediante criterios e indicadores de

carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la

calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en

medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico,

protección del medio ambiente y aprovechamiento de recursos

naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las

necesidades de las generaciones futuras.

El ecosistema constituye el contenido esencial del derecho al medio

ambiente. Es definido como el Universo de relaciones funcionales

entre los componentes de un hábitat. Igual las nociones de interés

difuso y de interés colectivo. El primero responde en los términos de

la ley, al interés que corresponde a colectividades o grupos de

personas. Y el segundo, el interés difuso, al que se encuentra

diseminado en una colectividad, correspondiente a cada uno de sus

miembros, y que no emana de títulos de propiedad, derechos o

acciones concretas.

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Aquí prestamos atención al concepto de medio ambiente que la

norma provee. Se lo define como un sistema de elementos bióticos,

abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos que interactúan

entre sí, con los individuos y con la comunidad en que viven, y que

determinan su relación y sobrevivencia.

Y no debemos ignorar, los recursos naturales, concebidos legalmente

como elementos naturales de que dispone el hombre para satisfacer

sus necesidades económicas, sociales y culturales, y de otro lado, la

vida silvestre encierra el conjunto de especies de flora y fauna que se

encuentran en estado natural, que no son cultivadas ni

domesticadas.

Ferrajoli nos ayuda a entender los derechos fundamentales como

unos derechos reconocidos a titulo universal, personalísimos e

indisponibles, sustraídos tanto a las decisiones de la política como al

mercado; no son alienables activamente por el sujeto que es su

titular, ni pasivamente son expropiables o limitables por otros

sujetos, comenzando por el Estado18.

De esto resulta, que determinados derechos contenidos en la ley

como derecho de toda persona, y estimados como indispensables a

su existencia en condiciones de dignidad, e indisponibles porque

ningún ser humanos puede vender ni ceder su derecho al medio

ambiente, al desarrollo de su personalidad ni el derecho a una vida

digna, son derechos, que por ser de configuración legal, no dejan de

tener un carácter de derechos fundamentales. Sobre todo, porque la

Constitución incluye otros derechos de igual naturaleza que aquellos

en ella expresamente enumerados (CD art. 10).

18 Ferrajoli, Luigi et all, Fundamento de los Derechos Fundamentales, Madrid, España, Edit. Trotta. 1ra. edición. 2001. Pp. 29-35.

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Pero también son derechos fundamentales dotados de rango

constitucional, porque han sido incluidos expresamente en convenios

internacionales aprobados por los poderes públicos (CD, art. 3).

Por tanto, tampoco hoy es determinante para la tutela jurisdiccional

de estos derechos, la escasa atención que el constituyente les ha

prestado desde la primera Constitución (1844) a la Constitución

vigente (1994/2002).

Aparte de la recepción de derechos contenidos en los instrumentos

internacionales que el Estado reconoce (art. 3). Se puede decir que

la Constitución dominicana permite el reconocimiento de derechos

de igual naturaleza que aquellos contenidos en la Constitución y en

los convenios internacionales si seguimos para interpretar la

nuestra, a la Constitución colombiana de 1991 (Art. 94, citado).

Con un mínimo esfuerzo hermenéutico, sistemático, creemos posible

derivar el reconocimiento de derechos ambientales de carácter

sustancial, con los alcances analizados, de los únicos contenidos

constitucionales que tocan a los componentes de estos derechos. Es

decir, de la combinación material de los artículos 5, 8 y 37 de la

Constitución.

El artículo 5 constitucional define la extensión y los límites del

territorio. Considera como partes del territorio nacional, el mar

territorial y el suelo y subsuelo submarinos correspondientes, así

como el espacio aéreo sobre ellos comprendido. La extensión del mar

territorial, del espacio aéreo y de la zona contigua y su defensa, lo

mismo que las del suelo y subsuelo submarinos y su

aprovechamiento, serán establecidos y regulados por la ley.

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El artículo 8, que contiene los derechos individuales y sociales,

reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva

de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los

medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de

un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el

orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para

garantizar la realización de esos fines se fijan las normas concretas

que enumeran diferentes derechos en la Constitución. una

enumeración que según el art. 10n “no es limitativa y, por

consiguiente, no excluye otros derechos y deberes de igual

naturaleza”.

La Constitución atribuye competencia al Congreso para “Proveer a la

conservación y fructificación de los bienes nacionales, y a la

enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, excepto

lo que dispone el Inciso 10 del Artículo 55 y el Artículo 110”.

Ahora bien aplicando los principios hermenéuticos de todo sistema

jurídico constitucional, aunque no estén expresamente reconocidos

en el sistema constitucional, pueden derivarse derechos

fundamentales, por su carácter inmanente a la persona humana, su

indisponibilidad y universalidad.

Considero que el derecho al medio ambiente contenido en el artículo

6 de la ley 64-00; aquel que reconoce que la libertad de los

ciudadanos en el uso de los recursos naturales se basa en el derecho

de toda persona a disfrutar de un medio ambiente sano, y que el

Estado garantizará la participación de las comunidades y los

habitantes del país en la conservación, gestión y uso sostenible de

los recursos naturales y el medio ambiente, al igual que el derecho

de acceso a la información veraz y oportuna en torno a ellos, son

merecedores de tutela constitucional mediante un proceso

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constitucional como el amparo. Sobre todo en presencia de un daño

grave e inminente.

Y finalmente, mientras estos derechos no sean objeto de tutela

expresa en la Constitución, no serán tomados en serio de modo

suficiente como para que su tutela sea eficaz. Tengo fe en que, en

esta ocasión, así ha de ser.