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Abril 2007 ESTATUTO BÁSICO 9 (BOE n. 89 de 13/4/2007) JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Estatuto Básico del Empleado Público estable- ce los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al interés general, ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en esta materia debe ser mejorar la calidad de los servi- cios que el ciudadano recibe de la Administración. El Estatuto Básico del Empleado Público contie- ne aquello que es común al conjunto de los funcio- narios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio. Partiendo del principio consti- tucional de que el régimen general del empleo públi- co en nuestro país es el funcionarial, reconoce e inte- gra la evidencia del papel creciente que en el con- junto de Administraciones Públicas viene desempe- ñando la contratación de personal conforme a la le- gislación laboral para el desempeño de determinadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello que diferencia a quiénes trabajan en el sector públi- co administrativo, sea cual sea su relación contrac- tual, de quiénes lo hacen en el sector privado. El Estatuto Básico es un paso importante y nece- sario en un proceso de reforma, previsiblemente lar- go y complejo, que debe adaptar la articulación y la gestión del empleo público en España a las necesi- dades de nuestro tiempo, en línea con las reformas que se vienen emprendiendo últimamente en los de- más países de la Unión Europea y en la propia Ad- ministración comunitaria. Las Administraciones y entidades públicas de todo tipo deben contar con los factores organizativos que les permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que se va consolidando en el espacio europeo, y contribuir al desarrollo económi- co y social. Entre esos factores el más importante es, sin duda, el personal al servicio de la Administración. El sistema de empleo público que permite afron- tar estos retos es aquel que hace posible atraer los profesionales que la Administración necesita, que estimula a los empleados para el cumplimiento efi- ciente de sus funciones y responsabilidades, les pro- porciona la formación adecuada y les brinda sufi- cientes oportunidades de promoción profesional, al tiempo que facilita una gestión racional y objetiva, ágil y flexible del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas tecnologías. Para eso, la legislación básica de la función pú- blica debe crear el marco normativo que garantice la selección y la carrera sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad y que esta- blezca un justo equilibrio entre derechos y responsa- bilidades de los empleados públicos. Además, la le- gislación básica ha de prever los instrumentos que faculten a las diferentes Administraciones para la planificación y ordenación de sus efectivos y la utili- zación más eficiente de los mismos. Ahora bien, en nuestro país específicamente, esta legislación debe tener en cuenta el amplio proceso de descentralización administrativa que ha tenido lugar durante las últimas décadas. En virtud de él, la Ad- ministración General del Estado es, de los tres nive- les territoriales de gobierno, la que cuenta en la ac- tualidad con menor número de empleados. La pro- gresiva y drástica reducción de sus efectivos, unida a los cambios en las funciones que realiza, no puede dejar de afectar a la estructura y articulación de la función pública a su servicio. En paralelo, la emer- gencia de las Administraciones autonómicas, que hoy cuentan prácticamente con la mitad de los em- pleados públicos del país, ha hecho aflorar sus pro- pios problemas y necesidades de gestión de personal. Algo semejante puede decirse de las entidades loca- les, que presentan por lo demás hondas diferencias entre ellas, en las que el número de empleados ha ex- perimentado también un importante crecimiento. Quiere eso decir que el régimen de la función pú- blica no puede configurarse hoy sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado. Por el con- trario, cada Administración debe poder configurar su propia política de personal, sin merma de los necesa- rios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública de- be reducirse hoy en día, en comparación con épocas pasadas, teniendo en cuenta en todo caso las determi- naciones de los Estatutos de Autonomía y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. De otra parte, la apertura de mayores espacios a la autonomía organizativa en materia de personal es también necesaria para posibilitar la regulación dife- renciada de los sectores del empleo público que lo requieran. Asistimos hoy, en efecto, a una gradual multiplicación de las formas de gestión de las activi- dades públicas dentro de cada nivel territorial de go- bierno, que persigue responder adecuadamente a las exigencias que plantea, en cada caso, el servicio efi- caz a los ciudadanos. La organización burocrática tradicional, creada esencialmente para el ejercicio de potestades públicas en aplicación de las leyes y re- glamentos, se ha fragmentado en una pluralidad de entidades y organismos de muy diverso tipo, dedica- das unas a la prestación de servicios directos a la ciudadanía y otras al ejercicio de renovadas funcio- nes de regulación y control. Esta diversidad de orga- nizaciones ha contribuido igualmente a la heteroge- neidad actual de los regímenes de empleo público. La correcta ordenación de este último requiere solu- ciones en parte diferentes en unos y otros sectores y, por eso, la legislación general básica no puede cons- tituir un obstáculo ni un factor de rigidez. Antes al contrario, ha de facilitar e impulsar las reformas que sean necesarias para la modernización administrati- va en todos los ámbitos. En fin, la manifestación más significativa de esa tendencia a la diversidad viene siendo el recurso por muchas Administraciones Públicas a la contratación de personal conforme a la legislación laboral. Si bien por imperativo constitucional no puede ser éste el régimen general del empleo público en nuestro país, ni existen razones que justifiquen hoy una ex- tensión relevante de la contratación laboral en el sector público, no debe desconocerse que un porcen- taje significativo de los empleados públicos tienen la condición de personal laboral, conforme a la legisla- ción vigente. La flexibilidad que este régimen legal introduce en el empleo público y su mayor proximi- dad a los criterios de gestión de la empresa privada explican la preferencia por él en determinadas áreas de la Administración. Esta dualidad de regímenes, presente también con unas u otras peculiaridades en la mayoría de los Estados europeos, suscita no obstante algunos pro- blemas jurídicos y de gestión de personal, que no pueden dejar de contemplarse y regularse, en sus as- pectos esenciales, por una ley que aspira a ordenar el sistema de empleo público en su conjunto. Es más, como la experiencia demuestra y la jurisprudencia de los Tribunales subraya, la relación laboral de em- pleo público está sujeta a ciertas especificidades y por eso algunos principios, como los de mérito y ca- pacidad en el acceso, y ciertas normas de derecho público, como el régimen de incompatibilidades, vienen siendo de aplicación común al personal esta- tutario y al laboral. Más aun, la negociación colecti- va del personal al servicio de las Administraciones Públicas, aunque separada para uno y otro tipo de personal hasta este momento, ha tenido como conse- cuencia una creciente aproximación de las condicio- nes de empleo que les afectan. Por eso, sin merma de la aplicación de la legislación laboral general en lo que proceda y siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo texto le- gal que articula la legislación básica del Estado so- bre la función pública aquellas peculiaridades de la relación laboral de empleo público. El presente Esta- tuto contiene, pues, también las normas que configu- ran esta relación laboral de empleo público, en vir- tud de la competencia que atribuye al Estado el artí- culo 149.1.7.ª de la Constitución. En desarrollo de este Estatuto Básico, el legisla- dor estatal y el de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, así como las normas apli- cables a la Administración local, respetando en este último caso la autonomía organizativa de las entida- des locales. Dichas leyes podrán ser, asimismo, ge- nerales o referirse a sectores específicos de la fun- ción pública que lo requieran. Entre estas últimas habrá que contar necesariamente las que afecten al personal docente y al personal estatutario de los ser- vicios de salud, constituyendo, en relación a este úl- timo colectivo, norma vigente la Ley 55/2003, de 14 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Esta- tutario de los Servicios de Salud, y asimismo su nor- mativa de desarrollo, con independencia de la voca- ción universal de aplicación y de norma de referen- cia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público. Por lo que se refiere al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Básico, que regula las especialidades del empleo público de esta naturale- za, habrá de aplicarse la legislación laboral común. La negociación colectiva de los funcionarios pú- blicos y del personal laboral, en los términos que contempla el presente Estatuto, habrá de contribuir finalmente a concretar las condiciones de empleo de todo el personal al servicio de la Administración, co- mo ya sucede en la actualidad. Se empieza por un conjunto de principios genera- les exigibles a quienes son empleados públicos. A continuación se incluye un listado de derechos básicos y comunes de los empleados públicos, diferenciando eso sí el más específico derecho de los funcionarios de carrera a la inamovilidad en su condición, que no debe contemplarse como un privilegio corporativo sino co- mo la garantía más importante de su imparcialidad. El Estatuto actualiza ese catálogo de derechos, distin- guiendo entre los de carácter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de eva- luación, al respeto de su intimidad personal, especial- mente frente al acoso sexual o moral, y a la concilia- ción de la vida personal, familiar y laboral. Por primera vez se establece en nuestra legisla- ción una regulación general de los deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que constituye un auténtico código de conducta. Estas reglas se in- cluyen en el Estatuto con finalidad pedagógica y orientadora, pero también como límite de las activi- dades lícitas, cuya infracción puede tener conse- cuencias disciplinarias. Pues la condición de emple- ado público no sólo comporta derechos, sino tam- bién una especial responsabilidad y obligaciones es- pecíficas para con los ciudadanos, la propia Admi- nistración y las necesidades del servicio. Este, el ser- vicio público, se asienta sobre un conjunto de valo- res propios, sobre una específica «cultura» de lo pú- Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público

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Abril 2007 ESTATUTO BÁSICO • 9

(BOE n. 89 de 13/4/2007)

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y

Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto Básico del Empleado Público estable-ce los principios generales aplicables al conjunto delas relaciones de empleo público, empezando por elde servicio a los ciudadanos y al interés general, yaque la finalidad primordial de cualquier reforma enesta materia debe ser mejorar la calidad de los servi-cios que el ciudadano recibe de la Administración.

El Estatuto Básico del Empleado Público contie-ne aquello que es común al conjunto de los funcio-narios de todas las Administraciones Públicas, máslas normas legales específicas aplicables al personallaboral a su servicio. Partiendo del principio consti-tucional de que el régimen general del empleo públi-co en nuestro país es el funcionarial, reconoce e inte-gra la evidencia del papel creciente que en el con-junto de Administraciones Públicas viene desempe-ñando la contratación de personal conforme a la le-gislación laboral para el desempeño de determinadastareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquelloque diferencia a quiénes trabajan en el sector públi-co administrativo, sea cual sea su relación contrac-tual, de quiénes lo hacen en el sector privado.

El Estatuto Básico es un paso importante y nece-sario en un proceso de reforma, previsiblemente lar-go y complejo, que debe adaptar la articulación y lagestión del empleo público en España a las necesi-dades de nuestro tiempo, en línea con las reformasque se vienen emprendiendo últimamente en los de-más países de la Unión Europea y en la propia Ad-ministración comunitaria.

Las Administraciones y entidades públicas de todotipo deben contar con los factores organizativos queles permitan satisfacer el derecho de los ciudadanos auna buena Administración, que se va consolidando enel espacio europeo, y contribuir al desarrollo económi-co y social. Entre esos factores el más importante es,sin duda, el personal al servicio de la Administración.

El sistema de empleo público que permite afron-tar estos retos es aquel que hace posible atraer losprofesionales que la Administración necesita, queestimula a los empleados para el cumplimiento efi-ciente de sus funciones y responsabilidades, les pro-porciona la formación adecuada y les brinda sufi-cientes oportunidades de promoción profesional, altiempo que facilita una gestión racional y objetiva,ágil y flexible del personal, atendiendo al continuodesarrollo de las nuevas tecnologías.

Para eso, la legislación básica de la función pú-blica debe crear el marco normativo que garantice laselección y la carrera sobre la base de los criteriosconstitucionales de mérito y capacidad y que esta-blezca un justo equilibrio entre derechos y responsa-bilidades de los empleados públicos. Además, la le-gislación básica ha de prever los instrumentos quefaculten a las diferentes Administraciones para laplanificación y ordenación de sus efectivos y la utili-zación más eficiente de los mismos.

Ahora bien, en nuestro país específicamente, estalegislación debe tener en cuenta el amplio proceso dedescentralización administrativa que ha tenido lugardurante las últimas décadas. En virtud de él, la Ad-ministración General del Estado es, de los tres nive-les territoriales de gobierno, la que cuenta en la ac-tualidad con menor número de empleados. La pro-gresiva y drástica reducción de sus efectivos, unida alos cambios en las funciones que realiza, no puededejar de afectar a la estructura y articulación de lafunción pública a su servicio. En paralelo, la emer-gencia de las Administraciones autonómicas, quehoy cuentan prácticamente con la mitad de los em-pleados públicos del país, ha hecho aflorar sus pro-pios problemas y necesidades de gestión de personal.Algo semejante puede decirse de las entidades loca-les, que presentan por lo demás hondas diferenciasentre ellas, en las que el número de empleados ha ex-perimentado también un importante crecimiento.

Quiere eso decir que el régimen de la función pú-blica no puede configurarse hoy sobre la base de unsistema homogéneo que tenga como modelo único dereferencia a la Administración del Estado. Por el con-trario, cada Administración debe poder configurar su

propia política de personal, sin merma de los necesa-rios elementos de cohesión y de los instrumentos decoordinación consiguientes. Por tanto, la densidad dela legislación básica en materia de función pública de-be reducirse hoy en día, en comparación con épocaspasadas, teniendo en cuenta en todo caso las determi-naciones de los Estatutos de Autonomía y la doctrinaestablecida por el Tribunal Constitucional.

De otra parte, la apertura de mayores espacios ala autonomía organizativa en materia de personal estambién necesaria para posibilitar la regulación dife-renciada de los sectores del empleo público que lorequieran. Asistimos hoy, en efecto, a una gradualmultiplicación de las formas de gestión de las activi-dades públicas dentro de cada nivel territorial de go-bierno, que persigue responder adecuadamente a lasexigencias que plantea, en cada caso, el servicio efi-caz a los ciudadanos. La organización burocráticatradicional, creada esencialmente para el ejercicio depotestades públicas en aplicación de las leyes y re-glamentos, se ha fragmentado en una pluralidad deentidades y organismos de muy diverso tipo, dedica-das unas a la prestación de servicios directos a laciudadanía y otras al ejercicio de renovadas funcio-

nes de regulación y control. Esta diversidad de orga-nizaciones ha contribuido igualmente a la heteroge-neidad actual de los regímenes de empleo público.La correcta ordenación de este último requiere solu-ciones en parte diferentes en unos y otros sectores y,por eso, la legislación general básica no puede cons-tituir un obstáculo ni un factor de rigidez. Antes alcontrario, ha de facilitar e impulsar las reformas quesean necesarias para la modernización administrati-va en todos los ámbitos.

En fin, la manifestación más significativa de esatendencia a la diversidad viene siendo el recurso pormuchas Administraciones Públicas a la contrataciónde personal conforme a la legislación laboral. Sibien por imperativo constitucional no puede ser ésteel régimen general del empleo público en nuestropaís, ni existen razones que justifiquen hoy una ex-tensión relevante de la contratación laboral en elsector público, no debe desconocerse que un porcen-taje significativo de los empleados públicos tienen lacondición de personal laboral, conforme a la legisla-ción vigente. La flexibilidad que este régimen legalintroduce en el empleo público y su mayor proximi-dad a los criterios de gestión de la empresa privada

explican la preferencia por él en determinadas áreasde la Administración.

Esta dualidad de regímenes, presente tambiéncon unas u otras peculiaridades en la mayoría de losEstados europeos, suscita no obstante algunos pro-blemas jurídicos y de gestión de personal, que nopueden dejar de contemplarse y regularse, en sus as-pectos esenciales, por una ley que aspira a ordenar elsistema de empleo público en su conjunto. Es más,como la experiencia demuestra y la jurisprudenciade los Tribunales subraya, la relación laboral de em-pleo público está sujeta a ciertas especificidades ypor eso algunos principios, como los de mérito y ca-pacidad en el acceso, y ciertas normas de derechopúblico, como el régimen de incompatibilidades,vienen siendo de aplicación común al personal esta-tutario y al laboral. Más aun, la negociación colecti-va del personal al servicio de las AdministracionesPúblicas, aunque separada para uno y otro tipo depersonal hasta este momento, ha tenido como conse-cuencia una creciente aproximación de las condicio-nes de empleo que les afectan. Por eso, sin mermade la aplicación de la legislación laboral general enlo que proceda y siguiendo las recomendaciones de

los expertos, conviene regular en el mismo texto le-gal que articula la legislación básica del Estado so-bre la función pública aquellas peculiaridades de larelación laboral de empleo público. El presente Esta-tuto contiene, pues, también las normas que configu-ran esta relación laboral de empleo público, en vir-tud de la competencia que atribuye al Estado el artí-culo 149.1.7.ª de la Constitución.

En desarrollo de este Estatuto Básico, el legisla-dor estatal y el de las Comunidades Autónomas, enel ámbito de sus respectivas competencias, habránde aprobar o modificar las leyes de función públicade sus Administraciones, así como las normas apli-cables a la Administración local, respetando en esteúltimo caso la autonomía organizativa de las entida-des locales. Dichas leyes podrán ser, asimismo, ge-nerales o referirse a sectores específicos de la fun-ción pública que lo requieran. Entre estas últimashabrá que contar necesariamente las que afecten alpersonal docente y al personal estatutario de los ser-vicios de salud, constituyendo, en relación a este úl-timo colectivo, norma vigente la Ley 55/2003, de 14de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Esta-tutario de los Servicios de Salud, y asimismo su nor-mativa de desarrollo, con independencia de la voca-ción universal de aplicación y de norma de referen-cia, en definitiva, del Estatuto Básico del EmpleadoPúblico. Por lo que se refiere al personal laboral, enlo no dispuesto por el Estatuto Básico, que regula lasespecialidades del empleo público de esta naturale-za, habrá de aplicarse la legislación laboral común.

La negociación colectiva de los funcionarios pú-blicos y del personal laboral, en los términos quecontempla el presente Estatuto, habrá de contribuirfinalmente a concretar las condiciones de empleo detodo el personal al servicio de la Administración, co-mo ya sucede en la actualidad.

Se empieza por un conjunto de principios genera-les exigibles a quienes son empleados públicos. Acontinuación se incluye un listado de derechos básicosy comunes de los empleados públicos, diferenciandoeso sí el más específico derecho de los funcionarios decarrera a la inamovilidad en su condición, que no debecontemplarse como un privilegio corporativo sino co-mo la garantía más importante de su imparcialidad. ElEstatuto actualiza ese catálogo de derechos, distin-guiendo entre los de carácter individual y los derechoscolectivos, e incorporando a los más tradicionalesotros de reciente reconocimiento, como los relativos ala objetividad y transparencia de los sistemas de eva-luación, al respeto de su intimidad personal, especial-mente frente al acoso sexual o moral, y a la concilia-ción de la vida personal, familiar y laboral.

Por primera vez se establece en nuestra legisla-ción una regulación general de los deberes básicosde los empleados públicos, fundada en principioséticos y reglas de comportamiento, que constituyeun auténtico código de conducta. Estas reglas se in-cluyen en el Estatuto con finalidad pedagógica yorientadora, pero también como límite de las activi-dades lícitas, cuya infracción puede tener conse-cuencias disciplinarias. Pues la condición de emple-ado público no sólo comporta derechos, sino tam-bién una especial responsabilidad y obligaciones es-pecíficas para con los ciudadanos, la propia Admi-nistración y las necesidades del servicio. Este, el ser-vicio público, se asienta sobre un conjunto de valo-res propios, sobre una específica «cultura» de lo pú-

Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público

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Abril 200710 • ESTATUTO BÁSICO

blico que, lejos de ser incompatible con las deman-das de mayor eficiencia y productividad, es precisomantener y tutelar, hoy como ayer.

Seguidamente el Estatuto Básico define las cla-ses de empleados públicos -funcionarios de carrera einterinos, personal laboral, personal eventual- regu-lando la nueva figura del personal directivo. Este úl-timo está llamado a constituir en el futuro un factordecisivo de modernización administrativa, puestoque su gestión profesional se somete a criterios deeficacia y eficiencia, responsabilidad y control de re-sultados en función de los objetivos. Aunque porfortuna, no han faltado en nuestras Administracionesfuncionarios y otros servidores públicos dotados decapacidad y formación directiva, conviene avanzardecididamente en el reconocimiento legal de estaclase de personal, como ya sucede en la mayoría delos países vecinos.

Por lo que se refiere a los funcionarios, se hacepreciso modificar su clasificación actual, teniendoen cuenta la evolución que ha experimentado en losúltimos años nuestro sistema educativo y en previ-sión, particularmente, del proceso abierto de reorde-nación de los títulos universitarios. La clasificaciónen tres grandes grupos, con sus subgrupos, se efec-túa en función del título exigido para su ingreso, es-tableciéndose un grupo A, con dos subgrupos A1 yA2; un grupo B y un grupo C, a su vez con los sub-grupos C1 y C2.

Por otra parte, el Estatuto refuerza las garantíasde transparencia en lo relativo al número y retribu-ciones del personal eventual y contiene algunas nor-mas para combatir la excesiva tasa de temporalidaden el empleo público que se ha alcanzado en algunasAdministraciones y sectores.

En cualquier caso, por lo que se refiere a la orde-nación del empleo público, así como al sistema deestructuración del mismo en cuerpos, escalas, claseso categorías y a los instrumentos de clasificación delos puestos de trabajo, el Estatuto Básico pretendeser escrupulosamente respetuoso de las competen-cias legislativas de las Comunidades Autónomas, asícomo de la autonomía organizativa de éstas y de lasAdministraciones locales. Sobre la base de unosprincipios y orientaciones muy flexibles, la ley remi-te a las leyes de desarrollo y a los órganos de gobier-no correspondientes el conjunto de decisiones quehabrán de configurar el empleo público en cada Ad-ministración.

En materia de acceso al empleo público ha sidopreocupación esencial garantizar en la mayor medi-da posible la aplicación de los principios de igual-dad, mérito y capacidad, así como la transparenciade los procesos selectivos y su agilidad, sin que estoúltimo menoscabe la objetividad de la selección.Ello no es, por cierto, incompatible con unas mayo-res posibilidades de apertura de nuestro empleo pú-blico a ciudadanos que carezcan de la nacionalidadespañola, en aplicación del Derecho comunitario opor razones de interés general, ni con la necesariaadopción de medidas positivas para promover el ac-ceso de personas con discapacidad. En particular sehace hincapié en las garantías de imparcialidad yprofesionalidad de los miembros de los órganos deselección, para asegurar su independencia en el ejer-cicio de las potestades que les corresponden y deahí, que, como es regla en otros ordenamientos, seestablezcan determinados límites a su composición.A ello se añade el criterio favorable a la paridad degénero, en coherencia con la mayor preocupaciónactual de nuestro ordenamiento por garantizar laigualdad real entre hombres y mujeres.

Criterios semejantes, esenciales para mantener elmayor grado de profesionalidad de nuestro empleopúblico, se han de aplicar también a la carrera de losfuncionarios y a la provisión de los puestos de traba-jo. Pero además, en estas materias es preciso intro-ducir algunas otras reformas, que pretenden mejorarla eficacia del sistema y los estímulos y expectativas

de los funcionarios. Sin imponerlo a todas las Admi-nistraciones Públicas, el Estatuto Básico permite quese configuren modelos de carrera horizontal, desvin-culada de los cambios de puesto de trabajo y basadaen el desarrollo de las competencias y en el rendi-miento. De esta manera podrá reducirse la inflaciónorgánica y la excesiva movilidad voluntaria del per-sonal, que ha acabado por caracterizar al modelo envigor, ya que concentra todas las oportunidades decarrera en el desempeño sucesivo de puestos de tra-bajo. Ello no obstante, el Estatuto permite tambiéncontinuar con esta modalidad de carrera en aquellasAdministraciones o áreas del empleo público en quese considere conveniente y adoptar otras que combi-nen elementos de carrera horizontal y vertical.

Elemento fundamental de la nueva regulación es,en cualquier caso, la evaluación del desempeño delos empleados públicos, que las AdministracionesPúblicas deberán establecer a través de procedi-mientos fundados en los principios de igualdad, ob-jetividad y transparencia. La evaluación periódicadeberá tenerse en cuenta a efectos de la promociónen la carrera, la provisión y el mantenimiento de lospuestos de trabajo y para la determinación de unaparte de las retribuciones complementarias, vincula-das precisamente a la productividad o al rendimien-

to. Generalizando algunas experiencias que ya exis-ten en el ámbito de nuestras Administraciones Públi-cas, se introduce así un factor de motivación perso-nal y de control interno, que es común a las reformasdel empleo público que se han adoptado o se estánarticulando en el ámbito europeo. Es obvio, en efec-to, que las oportunidades de promoción y, en algunamedida, las recompensas que corresponden a cadaempleado público han de relacionarse con la maneraen que realiza sus funciones, en atención a los obje-tivos de la organización, pues resulta injusto y con-trario a la eficiencia que se dispense el mismo trato atodos los empleados, cualquiera que sea su rendi-miento y su actitud ante el servicio.

De ello deriva que la continuidad misma del fun-cionario en su puesto de trabajo alcanzado por con-curso se ha de hacer depender de la evaluación posi-tiva de su desempeño, pues hoy resulta ya social-mente inaceptable que se consoliden con carácter vi-talicio derechos y posiciones profesionales poraquellos que, eventualmente, no atiendan satisfacto-riamente a sus responsabilidades.

Pero, a su vez, resulta necesario facilitar la pro-moción interna de todos los empleados que adquie-ran las competencias y requisitos necesarios paraprogresar en su carrera, desde los niveles inferiores alos superiores, de manera que no se limiten las opor-tunidades de quienes tienen interés y deseo de alcan-zar con su dedicación y esfuerzo las mayores res-ponsabilidades. También se han de establecer instru-mentos de colaboración que faciliten la movilidadvoluntaria de los funcionarios entre distintas Admi-

nistraciones, lo que constituye una justa y extendidareivindicación de los empleados públicos. En fin, espreciso flexibilizar las reglas de movilidad funcionaly, en su caso, geográfica, del personal por necesida-des del servicio, con las oportunas garantías y com-pensaciones, cuando procedan. A todas estas necesi-dades responden determinados preceptos de la nue-va Ley.

La gestión de personal, conforme a todas estasreglas y las que las desarrollen con la misma finali-dad, podrá ganar en eficiencia y equidad, lo que hade traducirse tarde o temprano en una mejora de losservicios.

Consecuentemente con lo anterior, pero también ala vista de la experiencia de los últimos años, la nuevaLey debe introducir algunas modificaciones en el sis-tema retributivo de los funcionarios públicos.

En esta materia, el Estado, a través de las Leyesde Presupuestos Generales, debe mantener las com-petencias que le permitan ejercer un control sobre elgasto de personal, que es un componente esencialdel gasto público y, por ende, de la Hacienda gene-ral. Se atiende así a la reiterada doctrina establecidaal efecto por el Tribunal Constitucional. Pero ello noobsta al reconocimiento de una mayor autonomía enla determinación de una parte de las retribuciones,

las de carácter complementario, que pueden variarlegítimamente en unas y otras Administraciones, co-mo ya sucede hoy en día en la práctica. Antes bien,la flexibilidad con que se regula la carrera de losfuncionarios públicos en el Estatuto Básico implicaun margen de libre decisión para que tanto las Leyesde Función Pública de la Administración Generaldel Estado como las de las Comunidades Autóno-mas adapten el sistema retributivo a la modalidad decarrera por la que opten en cada caso.

En coherencia con ello, las retribuciones com-plementarias podrán vincularse al grado, nivel o ca-tegoría alcanzado en la carrera, a las característicasdel puesto de trabajo que se desempeña y al rendi-miento, iniciativa, interés o esfuerzo aplicado al de-sempeño. Además, el Estatuto satisface una antiguay permanente reivindicación de los funcionarios de-terminando que la cuantía de las pagas extraordina-rias comprende una mensualidad completa de las re-tribuciones básicas y de las complementarias de ca-rácter fijo, derecho que ya disfrutan hoy en muchoscasos los empleados con contrato laboral.

En materia de situaciones administrativas, elnuevo texto legal simplifica y reordena la regulaciónactual, estableciendo un conjunto de reglas comunespara todos los funcionarios de carrera. Sin embargo,reconoce la posibilidad de que, por ley de las Comu-nidades Autónomas se puedan introducir supuestosdistintos, conforme a sus necesidades.

Especial referencia merece el capítulo dedicadoa la negociación colectiva y a la participación y re-presentación institucional de los empleados públi-

cos. En esta materia se ha hecho un importante es-fuerzo, de acuerdo con las recomendaciones de losexpertos, para clarificar los principios, el contenido,los efectos y los límites de la negociación colectivay para mejorar su articulación, a la vista de la expe-riencia de los últimos años y de la doctrina legal es-tablecida por el Tribunal Constitucional y por el Tri-bunal Supremo.

El Estatuto recalca los principios de legalidad,cobertura presupuestaria, obligatoriedad de la nego-ciación, buena fe, publicidad y transparencia quehan de presidir la negociación. Introduce o consolidanovedades de relieve en orden a la estructura de lanegociación colectiva, mediante la creación de unaMesa General de las Administraciones Públicas, enla que estén representadas todas ellas, para negociarlos proyectos de legislación básica y otras cuestio-nes de interés general, legitimando la negociacióncolectiva en ámbitos supramunicipales y permitien-do negociar en una misma Mesa las condiciones deempleo comunes al personal funcionario y al perso-nal laboral. Define con mayor precisión que la legis-lación hasta ahora vigente las materias que han deser objeto de negociación y las que quedan excluidasde la misma y clarifica los efectos jurídicos de losPactos y Acuerdos, en particular cuando versan so-bre materias que han de ser reguladas por ley, su-puesto en el que el órgano de gobierno competentequeda vinculado a presentar el proyecto de ley co-rrespondiente, o cuando pueden sustituir lo dispues-to por normas reglamentarias o por otras decisionesde los órganos de gobierno o administrativos, su-puesto en que tienen eficacia directa, en su caso trassu aprobación o ratificación. Asimismo se precisa lasolución legal aplicable para el caso de que no se al-cance el acuerdo en la negociación colectiva. En fin,se regula la vigencia de los Pactos y Acuerdos, quesólo pueden ser válidamente incumplidos por la Ad-ministración por causa excepcional y grave de inte-rés público, derivada de circunstancias imprevistascuando se firmaron.

La Ley recoge también la regulación vigente enmateria de representación del personal funcionario yel régimen electoral correspondiente. Se incorporan aella algunas mejoras técnicas y se reduce en algunosaspectos el contenido de la legislación básica, pero sindesconocer la competencia que al Estado correspondepara regular estos aspectos intrínsecamente vincula-dos al ejercicio de los derechos sindicales.

Se establece, por último, la posibilidad de acudira medios extrajudiciales de solución de los conflic-tos colectivos que puedan surgir en la interpretacióny aplicación de los Pactos y Acuerdos, ya sea la me-diación, obligatoria a instancia de una de las partes,o el arbitraje voluntario.

En cuanto al régimen disciplinario, el Estatuto, deconformidad con su carácter básico, se limita a orde-nar los principios a que debe someterse el ejercicio deesta potestad pública respecto de los empleados públi-cos, tipifica las infracciones muy graves y amplía elabanico de posibles sanciones. Por lo demás se remiteampliamente a la legislación que, en su desarrollo,dicten el Estado y las Comunidades Autónomas en elámbito de sus respectivas competencias.

En su Título final se establecen los órganos e ins-trumentos de cooperación entre las Administracio-nes Públicas que, sin merma de su respectiva auto-nomía, se consideran esenciales para garantizar lacoherencia y comunicación del sistema de empleopúblico en su conjunto. Se ha optado en este casopor suprimir el Consejo Superior de la Función Pú-blica, dada la escasa operatividad que ha tenido esteórgano y porque las funciones de que fue dotado ha-ce más de veinte años han sido ya sustituidas en lapráctica por la actividad de los órganos de coordina-ción entre el Estado y las Comunidades Autónomasy por las Mesas de Negociación y otras vías de parti-cipación de las organizaciones sindicales. En laConferencia Sectorial correspondiente y en la Comi-

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Abril 2007 ESTATUTO BÁSICO • 11

sión de Coordinación del Empleo Público se prevéla presencia de una representación de la Administra-ción Local que, no en vano, integra en la actualidadaproximadamente la cuarta parte de los empleadospúblicos.

La mayor autonomía de que cada Administra-ción debe disponer para la ordenación y gestión desu personal, en los términos de este Estatuto, ha deser complementada por una cooperación más intensaentre todas ellas, al efecto de resolver los numerososproblemas comunes, en beneficio de los ciudadanosy del conjunto de los empleados públicos.

Por otro lado aunque este Estatuto mantiene envigor el sistema de incompatibilidades actual se ha-ce necesario adecuarlo en parte al nuevo régimen ju-rídico establecido en nuestro Estatuto. En ese senti-do, la Disposición Final Tercera refuerza la total in-compatibilidad del personal directivo, incluido el so-metido a la relación laboral de carácter especial dealta dirección, para el desempeño de cualquier acti-vidad privada. Y además se incluye en el personalsujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de In-compatibilidades al servicio de las AdministracionesPúblicas, al personal al servicio de Agencias, así co-mo de Fundaciones y Consorcios en determinadossupuestos de financiación pública, como consecuen-cia de la aparición de nuevas figuras y entes.

El artículo 103.3 de la Constitución establece quela ley regulará el estatuto de los funcionarios públicosy su artículo 149.1.18.ª atribuye al Estado la compe-tencia sobre las bases del régimen estatutario de losfuncionarios de las Administraciones Públicas. Pese aestas previsiones constitucionales no se ha aprobadohasta la fecha una ley general del Estado que, en cum-plimiento de las mismas, regule de manera completalas bases de dicho régimen estatutario.

Esta carencia se explica sobre todo por la dificul-tad que entraña abordar una reforma legislativa delsistema de empleo público de alcance general, habi-da cuenta de la diversidad de Administraciones y desectores, de grupos y categorías de funcionarios alos que está llamada a aplicarse, ya sea de maneradirecta o, al menos, supletoria.

De hecho son escasas en nuestro país las ocasio-nes históricas en las que se ha emprendido y culmina-do esta tarea, con mayor o menor fortuna. Convienerecordar ahora la regulación o «nuevo arreglo» de losempleados públicos impulsado por el Ministro de Ha-cienda Luis López Ballesteros, que estableció el RealDecreto de 3 de abril de 1828, precedido de otras nor-mas para los funcionarios de la Real Hacienda. Tam-bién debe hacerse mención del Estatuto de Bravo Mu-rillo, aprobado por Real Decreto de 18 de junio de1852, de la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 y suReglamento de 7 de septiembre, que contienen el de-nominado Estatuto de Maura, y, finalmente, de la Leyde Funcionarios Civiles del Estado, articulada porDecreto de 7 de febrero de 1964, en desarrollo de laLey de Bases 109/1963, de 20 de julio.

Hay que añadir, no obstante, que después de laConstitución han visto la luz reformas del régimen le-gal de los empleados públicos que no por parcialesfueron de menor trascendencia que aquéllas. Entreellas destaca la introducida por la Ley 30/1984, de 2de agosto, de Medidas para la Reforma de la FunciónPública, una regulación que tiene ya carácter de legis-lación básica y que nació con pretensiones de provi-sionalidad, aunque ha estado en vigor durante más dedos décadas, Ley esta que ha configurado un modelode función pública muy distinto a los anteriores, es-tructurado en torno al puesto de trabajo. Esta reformafue completada por la Ley 53/1984, de 26 de diciem-bre, de Incompatibilidades del personal al servicio delas Administraciones Públicas y, más tarde, por laLey 9/1987, de 12 de junio, que regula el sistema derepresentación de los funcionarios públicos y su parti-cipación y negociación colectiva para la determina-ción de sus condiciones de empleo. Estas tres normaslegales han venido constituyendo hasta ahora el nú-

cleo esencial de la legislación básica del Estado en lamateria y, a su vez, han sido modificadas puntual-mente, complementadas o desarrolladas por múltiplesnormas de distinto rango elaboradas por el Estado ypor las Comunidades Autónomas.

La dispersión de la legislación básica en variostextos aconsejaba, desde hace tiempo, su refundiciónen el marco de un modelo coordinado para las políti-cas de personal. Pero, además, desde que se aprobó lalegislación de los años ochenta nuestra sociedad ynuestras Administraciones Públicas han experimenta-do muy profundas transformaciones que, junto a laexperiencia acumulada desde entonces, hacían im-prescindible una nueva reforma general. Así se inten-tó en 1999 mediante la presentación de un Proyectode Ley de Estatuto Básico de la Función Pública, queno llegó a tramitarse. Y así se lleva a cabo definitiva-mente mediante el presente texto, que ha sido elabo-rado tras un intenso período de estudio y reflexión,encomendado a la Comisión de expertos constituidaal efecto y tras un no menos sostenido proceso de dis-cusión y diálogo con los representantes de las Comu-nidades Autónomas y de otras Administraciones ycon los agentes sociales y organizaciones profesiona-les interesadas. De uno y otro se deduce la existenciade un consenso generalizado a favor de la reforma ynumerosas coincidencias sobre el análisis de los pro-blemas que hay que resolver y acerca de las líneasmaestras a las que dicha reforma debe ajustarse.

TÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto. 1. El presente Estatuto tiene por objeto estable-

cer las bases del régimen estatutario de los funciona-rios públicos incluidos en su ámbito de aplicación.

2. Asimismo tiene por objeto determinar las nor-mas aplicables al personal laboral al servicio de lasAdministraciones Públicas.

3. Este Estatuto refleja, del mismo modo, los si-guientes fundamentos de actuación:

a) Servicio a los ciudadanos y a los interesesgenerales.

b) Igualdad, mérito y capacidad en el accesoy en la promoción profesional.

c) Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. d) Igualdad de trato entre mujeres y hom-

bres. e) Objetividad, profesionalidad e imparciali-

dad en el servicio garantizadas con la inamovili-dad en la condición de funcionario de carrera.

f) Eficacia en la planificación y gestión delos recursos humanos.

g) Desarrollo y cualificación profesionalpermanente de los empleados públicos.

h) Transparencia. i) Evaluación y responsabilidad en la gestión. j) Jerarquía en la atribución, ordenación y

desempeño de las funciones y tareas. k) Negociación colectiva y participación, a

través de los representantes, en la determinaciónde las condiciones de empleo.

l) Cooperación entre las AdministracionesPúblicas en la regulación y gestión del empleopúblico.

Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario

y en lo que proceda al personal laboral al servicio delas siguientes Administraciones Públicas:

– La Administración General del Estado. – Las Administraciones de las Comunidades Au-

tónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. – Las Administraciones de las Entidades Locales. – Los Organismos Públicos, Agencias y demás

Entidades de derecho público con personalidadjurídica propia, vinculadas o dependientes decualquiera de las Administraciones Públicas.

– Las Universidades Públicas. 2. En la aplicación de este Estatuto al personal

investigador se podrán dictar normas singulares paraadecuarlo a sus peculiaridades.

3. El personal docente y el personal estatutariode los Servicios de Salud se regirán por la legisla-ción específica dictada por el Estado y por las Co-munidades Autónomas en el ámbito de sus respecti-vas competencias y por lo previsto en el presente Es-tatuto, excepto el Capítulo II del Título III, salvo elartículo 20, y los artículos 22.3, 24 y 84.

4. Cada vez que este Estatuto haga mención alpersonal funcionario de carrera se entenderá com-prendido el personal estatutario de los Servicios deSalud.

5. El presente Estatuto tiene carácter supletoriopara todo el personal de las Administraciones Públi-cas no incluido en su ámbito de aplicación.

Artículo 3. Personal funcionario de las Enti-dades Locales.

1. El personal funcionario de las Entidades Loca-les se rige por la legislación estatal que resulte deaplicación, de la que forma parte este Estatuto y porla legislación de las Comunidades Autónomas, conrespeto a la autonomía local.

2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen tambiénpor este Estatuto y por la legislación de las Comuni-dades Autónomas, excepto en lo establecido paraellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, deFuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 4. Personal con legislación específicapropia.

Las disposiciones de este Estatuto sólo se aplica-rán directamente cuando así lo disponga su legisla-ción específica al siguiente personal:

a) Personal funcionario de las Cortes Gene-rales y de las Asambleas Legislativas de las Co-munidades Autónomas.

b) Personal funcionario de los demás Órga-nos Constitucionales del Estado y de los Órga-nos Estatutarios de las Comunidades Autóno-mas.

c) Jueces, Magistrados, Fiscales y demáspersonal funcionario al servicio de la Adminis-tración de Justicia.

d) Personal militar de las Fuerzas Armadas. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Se-

guridad. f) Personal retribuido por arancel. g) Personal del Centro Nacional de Inteli-

gencia. h) Personal del Banco de España y Fondos

de Garantía de Depósitos en Entidades de Cré-dito.

Artículo 5. Personal de la Sociedad EstatalCorreos y Telégrafos.

El personal funcionario de la Sociedad EstatalCorreos y Telégrafos se regirá por sus normas espe-cíficas y supletoriamente por lo dispuesto en esteEstatuto.

Su personal laboral se regirá por la legislaciónlaboral y demás normas convencionalmente aplica-bles.

Artículo 6. Leyes de Función Pública. En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Gene-

rales y las Asambleas Legislativas de las Comunida-des Autónomas aprobarán, en el ámbito de sus com-petencias, las Leyes reguladoras de la Función Pú-blica de la Administración General del Estado y delas Comunidades Autónomas.

Artículo 7. Normativa aplicable al personallaboral.

El personal laboral al servicio de las Administra-ciones Públicas se rige, además de por la legislaciónlaboral y por las demás normas convencionalmenteaplicables, por los preceptos de este Estatuto que asílo dispongan.

TÍTULO II

Clases de personal al servicio de las Administraciones Públicas

Artículo 8. Concepto y clases de empleadospúblicos.

1. Son empleados públicos quienes desempeñanfunciones retribuidas en las Administraciones Públi-cas al servicio de los intereses generales.

2. Los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo

indefinido o temporal. d) Personal eventual.

Artículo 9. Funcionarios de carrera. 1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud

de nombramiento legal, están vinculados a una Ad-ministración Pública por una relación estatutaria re-gulada por el Derecho Administrativo para el de-sempeño de servicios profesionales retribuidos decarácter permanente.

2. En todo caso, el ejercicio de las funciones queimpliquen la participación directa o indirecta en elejercicio de las potestades públicas o en la salva-

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Abril 200712 • ESTATUTO BÁSICO

guardia de los intereses generales del Estado y de lasAdministraciones Públicas corresponden exclusiva-mente a los funcionarios públicos, en los términosque en la ley de desarrollo de cada AdministraciónPública se establezca.

Artículo 10. Funcionarios interinos. 1. Son funcionarios interinos los que, por razo-

nes expresamente justificadas de necesidad y urgen-cia, son nombrados como tales para el desempeño defunciones propias de funcionarios de carrera, cuandose dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuandono sea posible su cobertura por funcionarios decarrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter

temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por

plazo máximo de seis meses, dentro de un pe-riodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habráde realizarse mediante procedimientos ágiles querespetarán en todo caso los principios de igualdad,mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se produ-cirá, además de por las causas previstas en el artícu-lo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a sunombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apar-tado 1 de este artículo, las plazas vacantes desem-peñadas por funcionarios interinos deberán incluir-se en la oferta de empleo correspondiente al ejerci-cio en que se produce su nombramiento y, si nofuera posible, en la siguiente, salvo que se decidasu amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable,en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condi-ción, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Artículo 11. Personal laboral. 1. Es personal laboral el que en virtud de contra-

to de trabajo formalizado por escrito, en cualquierade las modalidades de contratación de personal pre-vistas en la legislación laboral, presta servicios retri-buidos por las Administraciones Públicas. En fun-ción de la duración del contrato éste podrá ser fijo,por tiempo indefinido o temporal.

2. Las Leyes de Función Pública que se dictenen desarrollo de este Estatuto establecerán los cri-terios para la determinación de los puestos de tra-bajo que pueden ser desempeñados por personal la-boral, respetando en todo caso lo establecido en elartículo 9.2.

Artículo 12. Personal eventual. 1. Es personal eventual el que, en virtud de nom-

bramiento y con carácter no permanente, sólo realizafunciones expresamente calificadas como de con-fianza o asesoramiento especial, siendo retribuidocon cargo a los créditos presupuestarios consignadospara este fin.

2. Las leyes de Función Pública que se dicten endesarrollo de este Estatuto determinarán los órganosde gobierno de las Administraciones Públicas quepodrán disponer de este tipo de personal. El númeromáximo se establecerá por los respectivos órganosde gobierno. Este número y las condiciones retribu-tivas serán públicas.

3. El nombramiento y cese serán libres. El cesetendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el dela autoridad a la que se preste la función de confian-za o asesoramiento.

4. La condición de personal eventual no podráconstituir mérito para el acceso a la Función Públicao para la promoción interna.

5. Al personal eventual le será aplicable, en loque sea adecuado a la naturaleza de su condición, elrégimen general de los funcionarios de carrera.

SUBTÍTULO I

Personal directivo

Artículo 13. Personal directivo profesional. El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las

Comunidades Autónomas podrán establecer, en de-sarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico especí-fico del personal directivo así como los criterios pa-ra determinar su condición, de acuerdo, entre otros,con los siguientes principios:

1. Es personal directivo el que desarrolla funcio-nes directivas profesionales en las AdministracionesPúblicas, definidas como tales en las normas especí-ficas de cada Administración.

2. Su designación atenderá a principios de méritoy capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará acabo mediante procedimientos que garanticen la pu-blicidad y concurrencia.

3. El personal directivo estará sujeto a evaluacióncon arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, res-ponsabilidad por su gestión y control de resultados enrelación con los objetivos que les hayan sido fijados.

4. La determinación de las condiciones de empleodel personal directivo no tendrá la consideración demateria objeto de negociación colectiva a los efectosde esta Ley. Cuando el personal directivo reúna lacondición de personal laboral estará sometido a la re-lación laboral de carácter especial de alta dirección.

TÍTULO III

Derechos y deberes. Código de conducta de losempleados públicos

CAPÍTULO I Derechos de los empleados públicos

Artículo 14. Derechos individuales. Los empleados públicos tienen los siguientes de-

rechos de carácter individual en correspondenciacon la naturaleza jurídica de su relación de servicio:

a) A la inamovilidad en la condición de fun-cionario de carrera.

b) Al desempeño efectivo de las funciones otareas propias de su condición profesional y deacuerdo con la progresión alcanzada en su ca-rrera profesional.

c) A la progresión en la carrera profesional ypromoción interna según principios constitucio-nales de igualdad, mérito y capacidad mediantela implantación de sistemas objetivos y transpa-rentes de evaluación.

d) A percibir las retribuciones y las indem-nizaciones por razón del servicio.

e) A participar en la consecución de los ob-jetivos atribuidos a la unidad donde preste susservicios y a ser informado por sus superioresde las tareas a desarrollar.

f) A la defensa jurídica y protección de laAdministración Pública en los procedimientos

que se sigan ante cualquier orden jurisdiccionalcomo consecuencia del ejercicio legítimo de susfunciones o cargos públicos.

g) A la formación continua y a la actualiza-ción permanente de sus conocimientos y capaci-dades profesionales, preferentemente en horariolaboral.

h) Al respeto de su intimidad, orientaciónsexual, propia imagen y dignidad en el trabajo,especialmente frente al acoso sexual y por razónde sexo, moral y laboral.

i) A la no discriminación por razón de naci-miento, origen racial o étnico, género, sexo uorientación sexual, religión o convicciones, opi-nión, discapacidad, edad o cualquier otra condi-ción o circunstancia personal o social.

j) A la adopción de medidas que favorezcanla conciliación de la vida personal, familiar y la-boral.

k) A la libertad de expresión dentro de los lí-mites del ordenamiento jurídico.

l) A recibir protección eficaz en materia deseguridad y salud en el trabajo.

m) A las vacaciones, descansos, permisos ylicencias.

n) A la jubilación según los términos y con-diciones establecidas en las normas aplicables.

o) A las prestaciones de la Seguridad Socialcorrespondientes al régimen que les sea de apli-cación.

p) A la libre asociación profesional. q) A los demás derechos reconocidos por el

ordenamiento jurídico.

Artículo 15. Derechos individuales ejercidoscolectivamente.

Los empleados públicos tienen los siguientes de-rechos individuales que se ejercen de forma colectiva:

a) A la libertad sindical. b) A la negociación colectiva y a la partici-

pación en la determinación de las condicionesde trabajo.

c) Al ejercicio de la huelga, con la garantíadel mantenimiento de los servicios esencialesde la comunidad.

d) Al planteamiento de conflictos colectivosde trabajo, de acuerdo con la legislación aplica-ble en cada caso.

e) Al de reunión, en los términos estableci-dos en el artículo 46 de este Estatuto.

CAPÍTULO II Derecho a la carrera profesional

y a la promoción interna. La evaluación del desempeño

Artículo 16. Concepto, principios y modalida-des de la carrera profesional de los funcionariosde carrera.

1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho ala promoción profesional.

2. La carrera profesional es el conjunto ordenadode oportunidades de ascenso y expectativas de pro-greso profesional conforme a los principios de igual-dad, mérito y capacidad.

A tal objeto las Administraciones Públicas pro-moverán la actualización y perfeccionamiento de lacualificación profesional de sus funcionarios de ca-rrera.

3. Las Leyes de Función Pública que se dicten endesarrollo de este Estatuto regularán la carrera pro-fesional aplicable en cada ámbito que podrán consis-tir, entre otras, en la aplicación aislada o simultáneade alguna o algunas de las siguientes modalidades:

a) Carrera horizontal, que consiste en la pro-gresión de grado, categoría, escalón u otros con-ceptos análogos, sin necesidad de cambiar depuesto de trabajo y de conformidad con lo esta-blecido en la letra b) del artículo 17 y en el apar-tado 3 del artículo 20 de este Estatuto.

b) Carrera vertical, que consiste en el ascen-so en la estructura de puestos de trabajo por losprocedimientos de provisión establecidos en elCapítulo III del Título V de este Estatuto.

c) Promoción interna vertical, que consisteen el ascenso desde un cuerpo o escala de unSubgrupo, o Grupo de clasificación profesionalen el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, aotro superior, de acuerdo con lo establecido enel artículo 18.

d) Promoción interna horizontal, que consis-te en el acceso a cuerpos o escalas del mismoSubgrupo profesional, de acuerdo con lo dis-puesto en el artículo 18.

4. Los funcionarios de carrera podrán progresarsimultáneamente en las modalidades de carrera hori-zontal y vertical cuando la Administración corres-pondiente las haya implantado en un mismo ámbito.

Artículo 17. Carrera horizontal de los funcio-narios de carrera.

Las Leyes de Función Pública que se dicten endesarrollo del presente Estatuto podrán regular la ca-rrera horizontal de los funcionarios de carrera, pu-diendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas:

a) Se articulará un sistema de grados, cate-gorías o escalones de ascenso fijándose la remu-neración a cada uno de ellos. Los ascensos seránconsecutivos con carácter general, salvo enaquellos supuestos excepcionales en los que seprevea otra posibilidad.

b) Se deberá valorar la trayectoria y actua-ción profesional, la calidad de los trabajos reali-zados, los conocimientos adquiridos y el resul-tado de la evaluación del desempeño. Podrán in-cluirse asimismo otros méritos y aptitudes porrazón de la especificidad de la función desarro-llada y la experiencia adquirida.

Artículo 18. Promoción interna de los funcio-narios de carrera.

1. La promoción interna se realizará medianteprocesos selectivos que garanticen el cumplimientode los principios constitucionales de igualdad, méri-to y capacidad así como los contemplados en el artí-culo 55.2 de este Estatuto.

2. Los funcionarios deberán poseer los requisitosexigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, almenos, dos años de servicio activo en el inferiorSubgrupo, o Grupo de clasificación profesional, enel supuesto de que éste no tenga Subgrupo y superarlas correspondientes pruebas selectivas.

3. Las Leyes de Función Pública que se dicten endesarrollo de este Estatuto articularán los sistemaspara realizar la promoción interna, así como tambiénpodrán determinar los cuerpos y escalas a los quepodrán acceder los funcionarios de carrera pertene-cientes a otros de su mismo Subgrupo.

Asimismo las Leyes de Función Pública que sedicten en desarrollo del presente Estatuto podrán de-

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terminar los cuerpos y escalas a los que podrán acce-der los funcionarios de carrera pertenecientes a otrosde su mismo Subgrupo.

4. Las Administraciones Públicas adoptarán me-didas que incentiven la participación de su personalen los procesos selectivos de promoción interna ypara la progresión en la carrera profesional.

Artículo 19. Carrera profesional y promocióndel personal laboral.

1. El personal laboral tendrá derecho a la promo-ción profesional.

2. La carrera profesional y la promoción del per-sonal laboral se hará efectiva a través de los procedi-mientos previstos en el Estatuto de los Trabajadoreso en los Convenios Colectivos.

Artículo 20. La evaluación del desempeño. 1. Las Administraciones Públicas establecerán

sistemas que permitan la evaluación del desempeñode sus empleados.

La evaluación del desempeño es el procedimien-to mediante el cual se mide y valora la conducta pro-fesional y el rendimiento o el logro de resultados.

2. Los sistemas de evaluación del desempeño seadecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia,objetividad, imparcialidad y no discriminación y seaplicarán sin menoscabo de los derechos de los em-pleados públicos.

3. Las Administraciones Públicas determinaránlos efectos de la evaluación en la carrera profesionalhorizontal, la formación, la provisión de puestos detrabajo y en la percepción de las retribuciones com-plementarias previstas en el artículo 24 del presenteEstatuto.

4. La continuidad en un puesto de trabajo obteni-do por concurso quedará vinculada a la evaluacióndel desempeño de acuerdo con los sistemas de eva-luación que cada Administración Pública determine,dándose audiencia al interesado, y por la correspon-diente resolución motivada.

5. La aplicación de la carrera profesional hori-zontal, de las retribuciones complementarias deriva-das del apartado c) del artículo 24 del presente Esta-tuto y el cese del puesto de trabajo obtenido por elprocedimiento de concurso requerirán la aprobaciónprevia, en cada caso, de sistemas objetivos que per-mitan evaluar el desempeño de acuerdo con lo esta-blecido en los apartados 1 y 2 de este artículo.

CAPÍTULO III Derechos retributivos

Artículo 21. Determinación de las cuantías yde los incrementos retributivos.

1. Las cuantías de las retribuciones básicas y el in-cremento de las cuantías globales de las retribucionescomplementarias de los funcionarios, así como el in-cremento de la masa salarial del personal laboral, de-berán reflejarse para cada ejercicio presupuestario enla correspondiente Ley de Presupuestos.

2. No podrán acordarse incrementos retributivosque globalmente supongan un incremento de la ma-sa salarial superior a los límites fijados anualmenteen la Ley de Presupuestos Generales del Estado parael personal.

Artículo 22. Retribuciones de los funciona-rios.

1. Las retribuciones de los funcionarios de carre-ra se clasifican en básicas y complementarias.

2. Las retribuciones básicas son las que retribu-yen al funcionario según la adscripción de su cuerpoo escala a un determinado Subgrupo o Grupo de cla-sificación profesional, en el supuesto de que éste notenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo.Dentro de ellas están comprendidas los componen-tes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias.

3. Las retribuciones complementarias son las queretribuyen las características de los puestos de traba-jo, la carrera profesional o el desempeño, rendimien-to o resultados alcanzados por el funcionario.

4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, ca-da una por el importe de una mensualidad de retribu-ciones básicas y de la totalidad de las retribucionescomplementarias, salvo aquéllas a las que se refierenlos apartados c) y d) del artículo 24.

5. No podrá percibirse participación en tributos oen cualquier otro ingreso de las AdministracionesPúblicas como contraprestación de cualquier servi-cio, participación o premio en multas impuestas, auncuando estuviesen normativamente atribuidas a losservicios.

Artículo 23. Retribuciones básicas. Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley

de Presupuestos Generales del Estado, estarán inte-gradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo oGrupo de clasificación profesional, en el su-puesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una canti-dad, que será igual para cada Subgrupo o Grupode clasificación profesional, en el supuesto deque éste no tenga Subgrupo, por cada tres añosde servicio.

Artículo 24. Retribuciones complementarias. La cuantía y estructura de las retribuciones com-

plementarias de los funcionarios se establecerán porlas correspondientes leyes de cada Administración Pú-blica atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funciona-rio dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabili-dad, dedicación, incompatibilidad exigible para eldesempeño de determinados puestos de trabajo olas condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzocon que el funcionario desempeña su trabajo yel rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestadosfuera de la jornada normal de trabajo.

Artículo 25. Retribuciones de los funcionariosinterinos.

1. Los funcionarios interinos percibirán las retri-buciones básicas y las pagas extraordinarias corres-pondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, enel supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibi-rán asimismo las retribuciones complementarias aque se refieren los apartados b), c) y d) del artículo24 y las correspondientes a la categoría de entradaen el cuerpo o escala en el que se le nombre.

2. Se reconocerán los trienios correspondientes alos servicios prestados antes de la entrada en vigor delpresente Estatuto que tendrán efectos retributivos úni-camente a partir de la entrada en vigor del mismo.

Artículo 26. Retribuciones de los funcionariosen prácticas.

Las Administraciones Públicas determinarán lasretribuciones de los funcionarios en prácticas que,como mínimo, se corresponderán a las del sueldo delSubgrupo o Grupo, en el supuesto de que éste notenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar.

Artículo 27. Retribuciones del personal laboral. Las retribuciones del personal laboral se deter-

minarán de acuerdo con la legislación laboral, elconvenio colectivo que sea aplicable y el contrato detrabajo, respetando en todo caso lo establecido en elartículo 21 del presente Estatuto.

Artículo 28. Indemnizaciones. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones

correspondientes por razón del servicio.

Artículo 29. Retribuciones diferidas. Las Administraciones Públicas podrán destinar

cantidades hasta el porcentaje de la masa salarialque se fije en las correspondientes Leyes de Presu-puestos Generales del Estado a financiar aporta-ciones a planes de pensiones de empleo o contra-tos de seguro colectivos que incluyan la coberturade la contingencia de jubilación, para el personalincluido en sus ámbitos, de acuerdo con lo estable-cido en la normativa reguladora de los Planes dePensiones.

Las cantidades destinadas a financiar aportacio-nes a planes de pensiones o contratos de seguros ten-drán a todos los efectos la consideración de retribu-ción diferida.

Artículo 30. Deducción de retribuciones. 1. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que

pueda corresponder, la parte de jornada no realizadadará lugar a la deducción proporcional de haberes,que no tendrá carácter sancionador.

2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no de-vengarán ni percibirán las retribuciones correspon-dientes al tiempo en que hayan permanecido en esasituación sin que la deducción de haberes que seefectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régi-men respectivo de sus prestaciones sociales.

CAPÍTULO IV Derecho a la negociación colectiva,

representación y participación institucional. Derecho de reunión

Artículo 31. Principios generales. 1. Los empleados públicos tienen derecho a la

negociación colectiva, representación y participa-ción institucional para la determinación de sus con-diciones de trabajo.

2. Por negociación colectiva, a los efectos de estaLey, se entiende el derecho a negociar la determina-

ción de condiciones de trabajo de los empleados dela Administración Pública.

3. Por representación, a los efectos de esta Ley,se entiende la facultad de elegir representantes yconstituir órganos unitarios a través de los cuales seinstrumente la interlocución entre las Administra-ciones Públicas y sus empleados.

4. Por participación institucional, a los efectos deesta Ley, se entiende el derecho a participar, a travésde las organizaciones sindicales, en los órganos decontrol y seguimiento de las entidades u organismosque legalmente se determine.

5. El ejercicio de los derechos establecidos en es-te artículo se garantiza y se lleva a cabo a través delos órganos y sistemas específicos regulados en elpresente Capítulo, sin perjuicio de otras formas decolaboración entre las Administraciones Públicas ysus empleados públicos o los representantes de és-tos.

6. Las Organizaciones Sindicales más represen-tativas en el ámbito de la Función Pública están legi-timadas para la interposición de recursos en vía ad-ministrativa y jurisdiccional contra las resolucionesde los órganos de selección.

7. El ejercicio de los derechos establecidos en es-te Capítulo deberá respetar en todo caso el contenidodel presente Estatuto y las leyes de desarrollo pre-vistas en el mismo.

8. Los procedimientos para determinar condicio-nes de trabajo en las Administraciones Públicas ten-drán en cuenta las previsiones establecidas en losconvenios y acuerdos de carácter internacional rati-ficados por España.

Artículo 32. Negociación colectiva, represen-tación y participación del personal laboral.

La negociación colectiva, representación y parti-cipación de los empleados públicos con contrato la-boral se regirá por la legislación laboral, sin perjui-cio de los preceptos de este Capítulo que expresa-mente les son de aplicación.

Artículo 33. Negociación colectiva. 1. La negociación colectiva de condiciones de

trabajo de los funcionarios públicos que estará sujetaa los principios de legalidad, cobertura presupuesta-ria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad ytransparencia, se efectuará mediante el ejercicio dela capacidad representativa reconocida a las Organi-zaciones Sindicales en los artículos 6.3.c); 7.1 y 7.2de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Li-bertad Sindical y lo previsto en este Capítulo.

A este efecto, se constituirán Mesas de Negocia-ción en las que estarán legitimados para estar pre-sentes, por una parte, los representantes de la Admi-nistración Pública correspondiente, y por otra, lasOrganizaciones Sindicales más representativas a ni-vel estatal, las Organizaciones Sindicales más repre-sentativas de Comunidad Autónoma, así como losSindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o másde los representantes en las elecciones para Delega-dos y Juntas de Personal, en las unidades electoralescomprendidas en el ámbito específico de su consti-tución.

2. Las Administraciones Públicas podrán encar-gar el desarrollo de las actividades de negociacióncolectiva a órganos creados por ellas, de naturalezaestrictamente técnica, que ostentarán su representa-ción en la negociación colectiva previas las instruc-ciones políticas correspondientes y sin perjuicio dela ratificación de los acuerdos alcanzados por los ór-ganos de gobierno o administrativos con competen-cia para ello.

Artículo 34. Mesas de Negociación. 1. A los efectos de la negociación colectiva de

los funcionarios públicos, se constituirá una MesaGeneral de Negociación en el ámbito de la Adminis-tración General del Estado, así como en cada una de

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las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta yMelilla y Entidades Locales.

2. Se reconoce la legitimación negocial de lasasociaciones de municipios, así como la de las Enti-dades Locales de ámbito supramunicipal. A talesefectos, los municipios podrán adherirse con carác-ter previo o de manera sucesiva a la negociación co-lectiva que se lleve a cabo en el ámbito correspon-diente.

Asimismo, una Administración o Entidad Públi-ca podrá adherirse a los Acuerdos alcanzados dentrodel territorio de cada Comunidad Autónoma, o a losAcuerdos alcanzados en un ámbito supramunicipal.

3. Son competencias propias de las Mesas Gene-rales la negociación de las materias relacionadas concondiciones de trabajo comunes a los funcionariosde su ámbito.

4. Dependiendo de las Mesas Generales de Nego-ciación y por acuerdo de las mismas podrán consti-tuirse Mesas Sectoriales, en atención a las condicio-nes específicas de trabajo de las organizaciones admi-nistrativas afectadas o a las peculiaridades de sectoresconcretos de funcionarios públicos y a su número.

5. La competencia de las Mesas Sectoriales seextenderá a los temas comunes a los funcionariosdel sector que no hayan sido objeto de decisión porparte de la Mesa General respectiva o a los que éstaexplícitamente les reenvíe o delegue.

6. El proceso de negociación se abrirá, en cadaMesa, en la fecha que, de común acuerdo, fijen laAdministración correspondiente y la mayoría de larepresentación sindical. A falta de acuerdo, el proce-so se iniciará en el plazo máximo de un mes desdeque la mayoría de una de las partes legitimadas lopromueva, salvo que existan causas legales o pacta-das que lo impidan.

7. Ambas partes estarán obligadas a negociar ba-jo el principio de la buena fe y proporcionarse mu-tuamente la información que precisen relativa a lanegociación.

Artículo 35. Constitución y composición de lasMesas de Negociación.

1. Las Mesas a que se refiere el artículo anteriorquedarán válidamente constituidas cuando, ademásde la representación de la Administración corres-pondiente, y sin perjuicio del derecho de todas lasOrganizaciones Sindicales legitimadas a participaren ellas en proporción a su representatividad, talesorganizaciones sindicales representen, como míni-mo, la mayoría absoluta de los miembros de los ór-ganos unitarios de representación en el ámbito deque se trate.

2. Las variaciones en la representatividad sindi-cal, a efectos de modificación en la composición delas Mesas de Negociación, serán acreditadas por lasOrganizaciones Sindicales interesadas, mediante elcorrespondiente certificado de la Oficina Pública deRegistro competente, cada dos años a partir de la fe-cha inicial de constitución de las citadas Mesas.

3. La designación de los componentes de las Me-sas corresponderá a las partes negociadoras que po-drán contar con la asistencia en las deliberaciones deasesores, que intervendrán con voz, pero sin voto.

4. En las normas de desarrollo del presente Esta-tuto se establecerá la composición numérica de lasMesas correspondientes a sus ámbitos, sin que nin-guna de las partes pueda superar el número de quin-ce miembros.

Artículo 36. Mesas Generales de Negociación. 1. Se constituye una Mesa General de Negocia-

ción de las Administraciones Públicas. La represen-tación de éstas será unitaria, estará presidida por laAdministración General del Estado y contará con re-presentantes de las Comunidades Autónomas, de lasCiudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Es-pañola de Municipios y Provincias, en función de lasmaterias a negociar.

La representación de las Organizaciones Sindi-cales legitimadas para estar presentes de acuerdocon lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Or-gánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindi-cal, se distribuirá en función de los resultados obte-nidos en las elecciones a los órganos de representa-ción del personal, Delegados de Personal, Juntas dePersonal y Comités de Empresa, en el conjunto delas Administraciones Públicas.

2. Serán materias objeto de negociación en estaMesa las relacionadas en el artículo 37 de este Esta-tuto que resulten susceptibles de regulación estatalcon carácter de norma básica, sin perjuicio de losacuerdos a que puedan llegar las Comunidades Au-tónomas en su correspondiente ámbito territorial envirtud de sus competencias exclusivas y compartidasen materia de Función Pública.

Será específicamente objeto de negociación en elámbito de la Mesa General de Negociación de lasAdministraciones Públicas el incremento global delas retribuciones del personal al servicio de las Ad-ministraciones Públicas que corresponda incluir enel Proyecto de Ley de Presupuestos Generales delEstado de cada año.

3. Para la negociación de todas aquellas materiasy condiciones de trabajo comunes al personal fun-cionario, estatutario y laboral de cada Administra-ción Pública, se constituirá en la Administración Ge-neral del Estado, en cada una de las ComunidadesAutónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entida-des Locales una Mesa General de Negociación.

Son de aplicación a estas Mesas Generales loscriterios establecidos en el apartado anterior sobre re-presentación de las Organizaciones Sindicales en laMesa General de Negociación de las Administracio-nes Públicas, tomando en consideración en cada casolos resultados obtenidos en las elecciones a los órga-nos de representación del personal funcionario y la-boral del correspondiente ámbito de representación.

Además, también estarán presentes en estas Me-sas Generales, las Organizaciones Sindicales queformen parte de la Mesa General de Negociación delas Administraciones Públicas siempre que hubieranobtenido el 10 por 100 de los representantes a perso-nal funcionario o personal laboral en el ámbito co-rrespondiente a la Mesa de que se trate.

Artículo 37. Materias objeto de negociación. 1. Serán objeto de negociación, en su ámbito res-

pectivo y en relación con las competencias de cadaAdministración Pública y con el alcance que legal-mente proceda en cada caso, las materias siguientes:

a) La aplicación del incremento de las retri-buciones del personal al servicio de las Admi-nistraciones Públicas que se establezca en laLey de Presupuestos Generales del Estado y delas Comunidades Autónomas.

b) La determinación y aplicación de las retri-buciones complementarias de los funcionarios.

c) Las normas que fijen los criterios genera-les en materia de acceso, carrera, provisión, sis-

temas de clasificación de puestos de trabajo, yplanes e instrumentos de planificación de recur-sos humanos.

d) Las normas que fijen los criterios y meca-nismos generales en materia de evaluación deldesempeño.

e) Los planes de Previsión Social Comple-mentaria.

f) Los criterios generales de los planes y fon-dos para la formación y la promoción interna.

g) Los criterios generales para la determina-ción de prestaciones sociales y pensiones declases pasivas.

h) Las propuestas sobre derechos sindicalesy de participación.

i) Los criterios generales de acción social. j) Las que así se establezcan en la normativa

de prevención de riesgos laborales. k) Las que afecten a las condiciones de tra-

bajo y a las retribuciones de los funcionarios,cuya regulación exija norma con rango de Ley.

l) Los criterios generales sobre ofertas deempleo público.

m) Las referidas a calendario laboral, hora-rios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidadfuncional y geográfica, así como los criteriosgenerales sobre la planificación estratégica delos recursos humanos, en aquellos aspectos queafecten a condiciones de trabajo de los emplea-dos públicos.

2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de lanegociación, las materias siguientes:

a) Las decisiones de las AdministracionesPúblicas que afecten a sus potestades de organi-zación.

Cuando las consecuencias de las decisionesde las Administraciones Públicas que afecten asus potestades de organización tengan repercu-sión sobre condiciones de trabajo de los funcio-narios públicos contempladas en el apartado an-terior, procederá la negociación de dichas con-diciones con las Organizaciones Sindicales aque se refiere este Estatuto.

b) La regulación del ejercicio de los dere-chos de los ciudadanos y de los usuarios de losservicios públicos, así como el procedimientode formación de los actos y disposiciones admi-nistrativas.

c) La determinación de condiciones de tra-bajo del personal directivo.

d) Los poderes de dirección y control pro-pios de la relación jerárquica.

e) La regulación y determinación concreta,en cada caso, de los sistemas, criterios, órganosy procedimientos de acceso al empleo público yla promoción profesional.

Artículo 38. Pactos y Acuerdos. 1. En el seno de las Mesas de Negociación co-

rrespondientes, los representantes de las Administra-ciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos

con la representación de las Organizaciones Sindica-les legitimadas a tales efectos, para la determinaciónde condiciones de trabajo de los funcionarios de di-chas Administraciones.

2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que secorrespondan estrictamente con el ámbito compe-tencial del órgano administrativo que lo suscriba yse aplicarán directamente al personal del ámbito co-rrespondiente.

3. Los Acuerdos versarán sobre materias compe-tencia de los órganos de gobierno de las Administra-ciones Públicas. Para su validez y eficacia será nece-saria su aprobación expresa y formal por estos órga-nos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados yafecten a temas que pueden ser decididos de formadefinitiva por los órganos de gobierno, el contenidode los mismos será directamente aplicable al perso-nal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuiciode que a efectos formales se requiera la modifica-ción o derogación, en su caso, de la normativa regla-mentaria correspondiente.

Si los Acuerdos ratificados tratan sobre materiassometidas a reserva de Ley que, en consecuencia, sólopueden ser determinadas definitivamente por las Cor-tes Generales o las Asambleas Legislativas de las Co-munidades Autónomas, su contenido carecerá de efi-cacia directa. No obstante, en este supuesto, el órganode gobierno respectivo que tenga iniciativa legislativaprocederá a la elaboración, aprobación y remisión alas Cortes Generales o Asambleas Legislativas de lasComunidades Autónomas del correspondiente pro-yecto de Ley conforme al contenido del Acuerdo y enel plazo que se hubiera acordado.

Cuando exista falta de ratificación de un Acuer-do o, en su caso, una negativa expresa a incorporarlo acordado en el Proyecto de Ley correspondiente,se deberá iniciar la renegociación de las materiastratadas en el plazo de un mes, si así lo solicitara almenos la mayoría de una de las partes.

4. Los Pactos y Acuerdos deberán determinar laspartes que los conciertan, el ámbito personal, fun-cional, territorial y temporal, así como la forma, pla-zo de preaviso y condiciones de denuncia de losmismos.

5. Se establecerán Comisiones Paritarias de se-guimiento de los Pactos y Acuerdos con la composi-ción y funciones que las partes determinen.

6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vezratificados, deberán ser remitidos a la Oficina Públi-ca que cada Administración competente determine yla Autoridad respectiva ordenará su publicación enel Boletín Oficial que corresponda en función delámbito territorial.

7. En el supuesto de que no se produzca acuerdoen la negociación o en la renegociación prevista enel último párrafo del apartado 3 del presente artículoy una vez agotados, en su caso, los procedimientosde solución extrajudicial de conflictos, corresponde-rá a los órganos de gobierno de las AdministracionesPúblicas establecer las condiciones de trabajo de losfuncionarios con las excepciones contempladas enlos apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.

8. Los Pactos y Acuerdos que, de conformidadcon lo establecido en el artículo 37, contengan mate-rias y condiciones generales de trabajo comunes alpersonal funcionario y laboral, tendrán la considera-ción y efectos previstos en este artículo para los fun-cionarios y en el artículo 83 del Estatuto de los Tra-bajadores para el personal laboral.

9. Los Pactos y Acuerdos en sus respectivos ám-bitos y en relación con las competencias de cada Ad-ministración Pública, podrán establecer la estructurade la negociación colectiva así como fijar las reglasque han de resolver los conflictos de concurrenciaentre las negociaciones de distinto ámbito y los cri-terios de primacía y complementariedad entre las di-ferentes unidades negociadoras.

10. Se garantiza el cumplimiento de los Pactos yAcuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por cau-

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sa grave de interés público derivada de una alteraciónsustancial de las circunstancias económicas, los órga-nos de gobierno de las Administraciones Públicassuspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos yAcuerdos ya firmados, en la medida estrictamentenecesaria para salvaguardar el interés público.

En este supuesto, las Administraciones Públicasdeberán informar a las Organizaciones Sindicales delas causas de la suspensión o modificación.

11. Salvo acuerdo en contrario, los Pactos yAcuerdos se prorrogarán de año en año si no media-ra denuncia expresa de una de las partes.

12. La vigencia del contenido de los Pactos yAcuerdos una vez concluida su duración, se produci-rá en los términos que los mismos hubieren estable-cido.

13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otrosanteriores los derogan en su integridad, salvo los as-pectos que expresamente se acuerde mantener.

Artículo 39. Órganos de representación. 1. Los órganos específicos de representación de

los funcionarios son los Delegados de Personal y lasJuntas de Personal.

2. En las unidades electorales donde el númerode funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a50, su representación corresponderá a los Delegadosde Personal. Hasta 30 funcionarios se elegirá un De-legado, y de 31 a 49 se elegirán tres, que ejerceránsu representación conjunta y mancomunadamente.

3. Las Juntas de Personal se constituirán en uni-dades electorales que cuenten con un censo mínimode 50 funcionarios.

4. El establecimiento de las unidades electoralesse regulará por el Estado y por cada Comunidad Au-tónoma dentro del ámbito de sus competencias le-gislativas. Previo acuerdo con las OrganizacionesSindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de laLey Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de LibertadSindical, los órganos de gobierno de las Administra-ciones Públicas podrán modificar o establecer uni-dades electorales en razón del número y peculiarida-des de sus colectivos, adecuando la configuración delas mismas a las estructuras administrativas o a losámbitos de negociación constituidos o que se consti-tuyan.

5. Cada Junta de Personal se compone de un nú-mero de representantes, en función del número defuncionarios de la Unidad electoral correspondiente,de acuerdo con la siguiente escala, en coherencia conlo establecido en el Estatuto de los Trabajadores:

– De 50 a 100 funcionarios: 5. – De 101 a 250 funcionarios: 9. – De 251 a 500 funcionarios: 13. – De 501 a 750 funcionarios: 17. – De 751 a 1.000 funcionarios: 21. – De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o frac-

ción, con el máximo de 75. 6. Las Juntas de Personal elegirán de entre sus

miembros un Presidente y un Secretario y elabora-rán su propio reglamento de procedimiento, que nopodrá contravenir lo dispuesto en el presente Estatu-to y legislación de desarrollo, remitiendo copia delmismo y de sus modificaciones al órgano u órganoscompetentes en materia de personal que cada Admi-nistración determine. El reglamento y sus modifica-ciones deberán ser aprobados por los votos favora-bles de, al menos, dos tercios de sus miembros.

Artículo 40. Funciones y legitimación de losórganos de representación.

1. Las Juntas de Personal y los Delegados dePersonal, en su caso, tendrán las siguientes funcio-nes, en sus respectivos ámbitos:

a) Recibir información, sobre la política depersonal, así como sobre los datos referentes ala evolución de las retribuciones, evolución pro-bable del empleo en el ámbito correspondientey programas de mejora del rendimiento.

b) Emitir informe, a solicitud de la Adminis-tración Pública correspondiente, sobre el trasla-do total o parcial de las instalaciones e implan-tación o revisión de sus sistemas de organiza-ción y métodos de trabajo.

c) Ser informados de todas las sanciones im-puestas por faltas muy graves.

d) Tener conocimiento y ser oídos en el es-tablecimiento de la jornada laboral y horario detrabajo, así como en el régimen de vacaciones ypermisos.

e) Vigilar el cumplimiento de las normas vi-gentes en materia de condiciones de trabajo,prevención de riesgos laborales, Seguridad So-cial y empleo y ejercer, en su caso, las accioneslegales oportunas ante los organismos compe-tentes.

f) Colaborar con la Administración corres-pondiente para conseguir el establecimiento decuantas medidas procuren el mantenimiento eincremento de la productividad.

2. Las Juntas de Personal, colegiadamente, pordecisión mayoritaria de sus miembros y, en su caso,los Delegados de Personal, mancomunadamente, es-tarán legitimados para iniciar, como interesados, loscorrespondientes procedimientos administrativos yejercitar las acciones en vía administrativa o judicialen todo lo relativo al ámbito de sus funciones.

Artículo 41. Garantías de la función represen-tativa del personal.

1. Los miembros de las Juntas de Personal y losDelegados de Personal, en su caso, como represen-tantes legales de los funcionarios, dispondrán en elejercicio de su función representativa de las siguien-tes garantías y derechos:

a) El acceso y libre circulación por las de-pendencias de su unidad electoral, sin que se en-torpezca el normal funcionamiento de las corres-pondientes unidades administrativas, dentro delos horarios habituales de trabajo y con excep-ción de las zonas que se reserven de conformi-dad con lo dispuesto en la legislación vigente.

b) La distribución libre de las publicacionesque se refieran a cuestiones profesionales y sin-dicales.

c) La audiencia en los expedientes discipli-narios a que pudieran ser sometidos sus miem-bros durante el tiempo de su mandato y duranteel año inmediatamente posterior, sin perjuiciode la audiencia al interesado regulada en el pro-cedimiento sancionador.

d) Un crédito de horas mensuales dentro dela jornada de trabajo y retribuidas como de tra-bajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:

– Hasta 100 funcionarios: 15. – De 101 a 250 funcionarios: 20. – De 251 a 500 funcionarios: 30. – De 501 a 750 funcionarios: 35. – De 751 en adelante: 40.

Los miembros de la Junta de Personal y Dele-gados de Personal de la misma candidatura queasí lo manifiesten podrán proceder, previa comu-nicación al órgano que ostente la Jefatura de Per-sonal ante la que aquélla ejerza su representa-ción, a la acumulación de los créditos horarios.

e) No ser trasladados ni sancionados porcausas relacionadas con el ejercicio de su man-dato representativo, ni durante la vigencia delmismo, ni en el año siguiente a su extinción, ex-ceptuando la extinción que tenga lugar por re-vocación o dimisión.

2. Los miembros de las Juntas de Personal y losDelegados de Personal no podrán ser discriminadosen su formación ni en su promoción económica oprofesional por razón del desempeño de su represen-tación.

3. Cada uno de los miembros de la Junta de Per-sonal y ésta como órgano colegiado, así como losDelegados de Personal, en su caso, observarán sigiloprofesional en todo lo referente a los asuntos en quela Administración señale expresamente el carácterreservado, aún después de expirar su mandato. Entodo caso, ningún documento reservado entregadopor la Administración podrá ser utilizado fuera delestricto ámbito de la Administración para fines dis-tintos de los que motivaron su entrega.

Artículo 42. Duración de la representación. El mandato de los miembros de las Juntas de

Personal y de los Delegados de Personal, en su caso,será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Elmandato se entenderá prorrogado si, a su término,no se hubiesen promovido nuevas elecciones, sinque los representantes con mandato prorrogado secontabilicen a efectos de determinar la capacidad re-presentativa de los Sindicatos.

Artículo 43. Promoción de elecciones a Dele-gados y Juntas de Personal.

1. Podrán promover la celebración de eleccionesa Delegados y Juntas de Personal, conforme a lo pre-visto en el presente Estatuto y en los artículos 6 y 7de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Li-bertad Sindical:

a) Los Sindicatos más representativos a ni-vel estatal.

b) Los Sindicatos más representativos a ni-vel de Comunidad Autónoma, cuando la unidadelectoral afectada esté ubicada en su ámbito ge-ográfico.

c) Los Sindicatos que, sin ser más represen-tativos, hayan conseguido al menos el 10 por100 de los representantes a los que se refiere es-te Estatuto en el conjunto de las Administracio-nes Públicas.

d) Los Sindicatos que hayan obtenido al me-nos un porcentaje del 10 por 100 en la unidadelectoral en la que se pretende promover laselecciones.

e) Los funcionarios de la unidad electoral,por acuerdo mayoritario.

2. Los legitimados para promover eleccionestendrán, a este efecto, derecho a que la Administra-ción Pública correspondiente les suministre el censode personal de las unidades electorales afectadas,distribuido por Organismos o centros de trabajo.

Artículo 44. Procedimiento electoral. El procedimiento para la elección de las Juntas

de Personal y para la elección de Delegados de Per-sonal se determinará reglamentariamente teniendoen cuenta los siguientes criterios generales:

– La elección se realizará mediante sufragio per-sonal, directo, libre y secreto que podrá emitir-se por correo o por otros medios telemáticos.

– Serán electores y elegibles los funcionariosque se encuentren en la situación de servicioactivo. No tendrán la consideración de electo-res ni elegibles los funcionarios que ocupenpuestos cuyo nombramiento se efectúe a travésde Real Decreto o por Decreto de los Consejosde Gobierno de las Comunidades Autónomas yde las Ciudades de Ceuta y Melilla.

– Podrán presentar candidaturas las Organizacio-nes Sindicales legalmente constituidas o lascoaliciones de éstas, y los grupos de electoresde una misma unidad electoral, siempre que elnúmero de ellos sea equivalente, al menos, altriple de los miembros a elegir.

– Las Juntas de Personal se elegirán mediantelistas cerradas a través de un sistema propor-cional corregido, y los Delegados de Personalmediante listas abiertas y sistema mayoritario.

– Los órganos electorales serán las Mesas Elec-torales que se constituyan para la dirección ydesarrollo del procedimiento electoral y lasoficinas públicas permanentes para el cómputoy certificación de resultados reguladas en lanormativa laboral.

– Las impugnaciones se tramitarán conforme aun procedimiento arbitral, excepto las reclama-ciones contra las denegaciones de inscripciónde actas electorales que podrán plantearse di-rectamente ante la jurisdicción social.

Artículo 45. Solución extrajudicial de conflic-tos colectivos.

1. Con independencia de las atribuciones fijadaspor las partes a las comisiones paritarias previstas enel artículo 38.5 para el conocimiento y resolución delos conflictos derivados de la aplicación e interpreta-ción de los Pactos y Acuerdos, las AdministracionesPúblicas y las Organizaciones Sindicales a que se re-fiere el presente Capítulo podrán acordar la crea-ción, configuración y desarrollo de sistemas de solu-ción extrajudicial de conflictos colectivos.

2. Los conflictos a que se refiere el apartado an-terior podrán ser los derivados de la negociación,aplicación e interpretación de los Pactos y Acuerdossobre las materias señaladas en el artículo 37, excep-to para aquellas en que exista reserva de Ley.

3. Los sistemas podrán estar integrados por pro-cedimientos de mediación y arbitraje. La mediaciónserá obligatoria cuando lo solicite una de las partes ylas propuestas de solución que ofrezcan el mediadoro mediadores podrán ser libremente aceptadas o re-chazadas por las mismas.

Mediante el procedimiento de arbitraje las partespodrán acordar voluntariamente encomendar a untercero la resolución del conflicto planteado, com-prometiéndose de antemano a aceptar el contenidode la misma.

4. El acuerdo logrado a través de la mediacióno de la resolución de arbitraje tendrá la misma efi-cacia jurídica y tramitación de los Pactos y Acuer-dos regulados en el presente Estatuto, siempre quequienes hubieran adoptado el acuerdo o suscrito elcompromiso arbitral tuviesen la legitimación que

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les permita acordar, en el ámbito del conflicto, unPacto o Acuerdo conforme a lo previsto en esteEstatuto.

Estos acuerdos serán susceptibles de impugna-ción. Específicamente cabrá recurso contra la reso-lución arbitral en el caso de que no se hubiesen ob-servado en el desarrollo de la actuación arbitral losrequisitos y formalidades establecidos al efecto ocuando la resolución hubiese versado sobre puntosno sometidos a su decisión, o que ésta contradiga lalegalidad vigente.

5. La utilización de estos sistemas se efectuaráconforme a los procedimientos que reglamentaria-mente se determinen previo acuerdo con las Organi-zaciones Sindicales representativas.

Artículo 46. Derecho de reunión. 1. Están legitimados para convocar una reunión,

además de las Organizaciones Sindicales, directa-mente o a través de los Delegados Sindicales:

a) Los Delegados de Personal. b) Las Juntas de Personal. c) Los Comités de Empresa. d) Los empleados públicos de las Adminis-

traciones respectivas en número no inferior al40 por 100 del colectivo convocado.

2. Las reuniones en el centro de trabajo se autori-zarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo en-tre el órgano competente en materia de personal yquienes estén legitimados para convocarlas.

La celebración de la reunión no perjudicará laprestación de los servicios y los convocantes de lamisma serán responsables de su normal desarrollo.

CAPÍTULO V Derecho a la jornada de trabajo,

permisos y vacaciones

Artículo 47. Jornada de trabajo de los funcio-narios públicos.

Las Administraciones Públicas establecerán lajornada general y las especiales de trabajo de susfuncionarios públicos. La jornada de trabajo podráser a tiempo completo o a tiempo parcial.

Artículo 48. Permisos de los funcionarios pú-blicos.

1. Las Administraciones Públicas determinaránlos supuestos de concesión de permisos a los funcio-narios públicos y sus requisitos, efectos y duración.En defecto de legislación aplicable los permisos y suduración serán, al menos, los siguientes:

a) Por fallecimiento, accidente o enferme-dad grave de un familiar dentro del primer gra-do de consanguinidad o afinidad, tres días hábi-les cuando el suceso se produzca en la mismalocalidad, y cinco días hábiles cuando sea endistinta localidad.

Cuando se trate del fallecimiento, accidenteo enfermedad grave de un familiar dentro delsegundo grado de consanguinidad o afinidad, elpermiso será de dos días hábiles cuando se pro-duzca en la misma localidad y de cuatro días há-biles cuando sea en distinta localidad.

b) Por traslado de domicilio sin cambio deresidencia, un día.

c) Para realizar funciones sindicales o de re-presentación del personal, en los términos quese determine.

d) Para concurrir a exámenes finales y de-más pruebas definitivas de aptitud, durante losdías de su celebración.

e) Para la realización de exámenes prenata-les y técnicas de preparación al parto por lasfuncionarias embarazadas.

f) Por lactancia de un hijo menor de docemeses tendrá derecho a una hora de ausencia deltrabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este

derecho podrá sustituirse por una reducción dela jornada normal en media hora al inicio y al fi-nal de la jornada o, en una hora al inicio o al fi-nal de la jornada, con la misma finalidad. Estederecho podrá ser ejercido indistintamente poruno u otro de los progenitores, en el caso de queambos trabajen.

Igualmente la funcionaria podrá solicitar lasustitución del tiempo de lactancia por un per-miso retribuido que acumule en jornadas com-pletas el tiempo correspondiente.

Este permiso se incrementará proporcional-mente en los casos de parto múltiple.

g) Por nacimiento de hijos prematuros oque por cualquier otra causa deban permanecerhospitalizados a continuación del parto, la fun-cionaria o el funcionario tendrá derecho a au-sentarse del trabajo durante un máximo de doshoras diarias percibiendo las retribuciones ín-tegras. Asimismo, tendrán derecho a reducir sujornada de trabajo hasta un máximo de dos ho-ras, con la disminución proporcional de sus re-tribuciones.

h) Por razones de guarda legal, cuando elfuncionario tenga el cuidado directo de algúnmenor de doce años, de persona mayor que re-quiera especial dedicación, o de una personacon discapacidad que no desempeñe actividadretribuida, tendrá derecho a la reducción de sujornada de trabajo, con la disminución de sus re-tribuciones que corresponda.

Tendrá el mismo derecho el funcionarioque precise encargarse del cuidado directo deun familiar, hasta el segundo grado de consan-guinidad o afinidad, que por razones de edad,accidente o enfermedad no pueda valerse porsí mismo y que no desempeñe actividad retri-buida.

i) Por ser preciso atender el cuidado de unfamiliar de primer grado, el funcionario tendráderecho a solicitar una reducción de hasta elcincuenta por ciento de la jornada laboral, concarácter retribuido, por razones de enfermedadmuy grave y por el plazo máximo de un mes.Si hubiera más de un titular de este derechopor el mismo hecho causante, el tiempo de dis-frute de esta reducción se podrá prorratear en-tre los mismos, respetando en todo caso, el pla-zo máximo de un mes.

j) Por tiempo indispensable para el cumpli-miento de un deber inexcusable de carácter pú-blico o personal y por deberes relacionados conla conciliación de la vida familiar y laboral.

k) Por asuntos particulares, seis días. 2. Además de los días de libre disposición esta-

blecidos por cada Administración Pública, los fun-cionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adi-cionales al cumplir el sexto trienio, incrementándoseen un día adicional por cada trienio cumplido a par-tir del octavo.

Artículo 49. Permisos por motivos de concilia-ción de la vida personal, familiar y laboral y porrazón de violencia de género.

En todo caso se concederán los siguientes permi-sos con las correspondientes condiciones mínimas:

a) Permiso por parto: tendrá una duración dedieciséis semanas ininterrumpidas. Este permi-so se ampliará en dos semanas más en el su-puesto de discapacidad del hijo y, por cada hijoa partir del segundo, en los supuestos de partomúltiple. El permiso se distribuirá a opción dela funcionaria siempre que seis semanas seaninmediatamente posteriores al parto. En caso defallecimiento de la madre, el otro progenitor po-drá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de laparte que reste de permiso.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lasseis semanas inmediatas posteriores al parto dedescanso obligatorio para la madre, en el casode que ambos progenitores trabajen, la madre,al iniciarse el periodo de descanso por materni-dad, podrá optar por que el otro progenitor dis-frute de una parte determinada e ininterrumpidadel periodo de descanso posterior al parto, biende forma simultánea o sucesiva con el de la ma-dre. El otro progenitor podrá seguir disfrutandodel permiso de maternidad inicialmente cedido,aunque en el momento previsto para la reincor-poración de la madre al trabajo ésta se encuen-tre en situación de incapacidad temporal.

En los casos de disfrute simultáneo de perio-dos de descanso, la suma de los mismos no po-drá exceder de las dieciséis semanas o de lasque correspondan en caso de discapacidad delhijo o de parto múltiple.

Este permiso podrá disfrutarse a jornadacompleta o a tiempo parcial, cuando las necesi-dades del servicio lo permitan, y en los términosque reglamentariamente se determinen.

En los casos de parto prematuro y en aqué-llos en que, por cualquier otra causa, el neonatodeba permanecer hospitalizado a continuacióndel parto, este permiso se ampliará en tantos dí-as como el neonato se encuentre hospitalizado,con un máximo de trece semanas adicionales.

Durante el disfrute de este permiso se podráparticipar en los cursos de formación que con-voque la Administración.

b) Permiso por adopción o acogimiento, tan-to preadoptivo como permanente o simple: ten-drá una duración de dieciséis semanas ininte-rrumpidas. Este permiso se ampliará en dos se-manas más en el supuesto de discapacidad delmenor adoptado o acogido y por cada hijo, apartir del segundo, en los supuestos de adopcióno acogimiento múltiple.

El cómputo del plazo se contará a eleccióndel funcionario, a partir de la decisión adminis-trativa o judicial de acogimiento o a partir de laresolución judicial por la que se constituya la

adopción sin que en ningún caso un mismo me-nor pueda dar derecho a varios periodos de dis-frute de este permiso.

En el caso de que ambos progenitores traba-jen, el permiso se distribuirá a opción de los in-teresados, que podrán disfrutarlo de forma si-multánea o sucesiva, siempre en periodos inin-terrumpidos.

En los casos de disfrute simultáneo de perio-dos de descanso, la suma de los mismos no po-drá exceder de las dieciséis semanas o de lasque correspondan en caso de adopción o acogi-miento múltiple y de discapacidad del menoradoptado o acogido.

Este permiso podrá disfrutarse a jornadacompleta o a tiempo parcial, cuando las necesi-dades de servicio lo permitan, y en los términosque reglamentariamente se determine.

Si fuera necesario el desplazamiento previode los progenitores al país de origen del adopta-do, en los casos de adopción o acogimiento in-ternacional, se tendrá derecho, además, a unpermiso de hasta dos meses de duración, perci-biendo durante este periodo exclusivamente lasretribuciones básicas.

Con independencia del permiso de hasta dosmeses previsto en el párrafo anterior y para elsupuesto contemplado en dicho párrafo, el per-miso por adopción o acogimiento, tanto prea-doptivo como permanente o simple, podrá ini-ciarse hasta cuatro semanas antes de la resolu-ción judicial por la que se constituya la adop-ción o la decisión administrativa o judicial deacogimiento.

Durante el disfrute de este permiso se podráparticipar en los cursos de formación que con-voque la Administración.

Los supuestos de adopción o acogimiento,tanto preadoptivo como permanente o simple,previstos en este artículo serán los que así se es-tablezcan en el Código Civil o en las Leyes civi-les de las Comunidades Autónomas que los re-gulen, debiendo tener el acogimiento simpleuna duración no inferior a un año.

c) Permiso de paternidad por el nacimiento,acogimiento o adopción de un hijo: tendrá unaduración de quince días, a disfrutar por el padreo el otro progenitor a partir de la fecha del naci-miento, de la decisión administrativa o judicialde acogimiento o de la resolución judicial por laque se constituya la adopción.

Este permiso es independiente del disfrutecompartido de los permisos contemplados enlos apartados a) y b).

En los casos previstos en los apartados a),b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfru-te de estos permisos se computará como de ser-vicio efectivo a todos los efectos, garantizándo-se la plenitud de derechos económicos de lafuncionaria y, en su caso, del otro progenitorfuncionario, durante todo el periodo de duracióndel permiso, y, en su caso, durante los periodosposteriores al disfrute de este, si de acuerdo conla normativa aplicable, el derecho a percibir al-gún concepto retributivo se determina en fun-ción del periodo de disfrute del permiso.

Los funcionarios que hayan hecho uso delpermiso por parto o maternidad, paternidad yadopción o acogimiento tendrán derecho, unavez finalizado el periodo de permiso, a reinte-grarse a su puesto de trabajo en términos y con-diciones que no les resulten menos favorables aldisfrute del permiso, así como a beneficiarse decualquier mejora en las condiciones de trabajo alas que hubieran podido tener derecho durantesu ausencia.

d) Permiso por razón de violencia de génerosobre la mujer funcionaria: las faltas de asisten-cia de las funcionarias víctimas de violencia de

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Abril 2007 ESTATUTO BÁSICO • 17

género, totales o parciales, tendrán la considera-ción de justificadas por el tiempo y en las condi-ciones en que así lo determinen los servicios so-ciales de atención o de salud según proceda.

Asimismo, las funcionarias víctimas de vio-lencia sobre la mujer, para hacer efectiva suprotección o su derecho de asistencia social in-tegral, tendrán derecho a la reducción de la jor-nada con disminución proporcional de la retri-bución, o la reordenación del tiempo de trabajo,a través de la adaptación del horario, de la apli-cación del horario flexible o de otras formas deordenación del tiempo de trabajo que sean apli-cables, en los términos que para estos supuestosestablezca la Administración Pública competen-te en casa caso.

Artículo 50. Vacaciones de los funcionariospúblicos.

Los funcionarios públicos tendrán derecho a dis-frutar como mínimo, durante cada año natural, deunas vacaciones retribuidas de veintidós días hábi-les, o de los días que correspondan proporcional-mente si el tiempo de servicio durante el año fue me-nor.

A los efectos de lo previsto en el presente artícu-lo, no se considerarán como días hábiles los sába-dos, sin perjuicio de las adaptaciones que se esta-blezcan para los horarios especiales.

Artículo 51. Jornada de trabajo, permisos yvacaciones del personal laboral.

Para el régimen de jornada de trabajo, permisosy vacaciones del personal laboral se estará a lo esta-blecido en este Capítulo y en la legislación laboralcorrespondiente.

CAPÍTULO VI Deberes de los empleados públicos.

Código de Conducta

Artículo 52. Deberes de los empleados públi-cos. Código de Conducta.

Los empleados públicos deberán desempeñarcon diligencia las tareas que tengan asignadas y ve-lar por los intereses generales con sujeción y obser-vancia de la Constitución y del resto del ordena-miento jurídico, y deberán actuar con arreglo a lossiguientes principios: objetividad, integridad, neu-tralidad, responsabilidad, imparcialidad, confiden-cialidad, dedicación al servicio público, transparen-cia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia,honradez, promoción del entorno cultural y medio-ambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres yhombres, que inspiran el Código de Conducta de losempleados públicos configurado por los principioséticos y de conducta regulados en los artículos si-guientes.

Los principios y reglas establecidos en este Capí-tulo informarán la interpretación y aplicación del ré-gimen disciplinario de los empleados públicos.

Artículo 53. Principios éticos. 1. Los empleados públicos respetarán la Consti-

tución y el resto de normas que integran el ordena-miento jurídico.

2. Su actuación perseguirá la satisfacción de losintereses generales de los ciudadanos y se funda-mentará en consideraciones objetivas orientadas ha-cia la imparcialidad y el interés común, al margen decualquier otro factor que exprese posiciones perso-nales, familiares, corporativas, clientelares o cuales-quiera otras que puedan colisionar con este princi-pio.

3. Ajustarán su actuación a los principios de leal-tad y buena fe con la Administración en la que pres-ten sus servicios, y con sus superiores, compañeros,subordinados y con los ciudadanos.

4. Su conducta se basará en el respeto de los de-rechos fundamentales y libertades públicas, evitandotoda actuación que pueda producir discriminaciónalguna por razón de nacimiento, origen racial o étni-co, género, sexo, orientación sexual, religión o con-vicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquierotra condición o circunstancia personal o social.

5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los quetengan un interés personal, así como de toda activi-dad privada o interés que pueda suponer un riesgode plantear conflictos de intereses con su puesto pú-blico.

6. No contraerán obligaciones económicas ni in-tervendrán en operaciones financieras, obligacionespatrimoniales o negocios jurídicos con personas oentidades cuando pueda suponer un conflicto de in-tereses con las obligaciones de su puesto público.

7. No aceptarán ningún trato de favor o situaciónque implique privilegio o ventaja injustificada, porparte de personas físicas o entidades privadas.

8. Actuarán de acuerdo con los principios de efi-cacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecu-ción del interés general y el cumplimiento de los ob-jetivos de la organización.

9. No influirán en la agilización o resolución detrámite o procedimiento administrativo sin justacausa y, en ningún caso, cuando ello comporte unprivilegio en beneficio de los titulares de los cargospúblicos o su entorno familiar y social inmediato ocuando suponga un menoscabo de los intereses deterceros.

10. Cumplirán con diligencia las tareas que lescorrespondan o se les encomienden y, en su caso, re-solverán dentro de plazo los procedimientos o expe-dientes de su competencia.

11. Ejercerán sus atribuciones según el principiode dedicación al servicio público absteniéndose nosolo de conductas contrarias al mismo, sino tambiénde cualesquiera otras que comprometan la neutrali-dad en el ejercicio de los servicios públicos.

12. Guardarán secreto de las materias clasifica-das u otras cuya difusión esté prohibida legalmente,y mantendrán la debida discreción sobre aquellosasuntos que conozcan por razón de su cargo, sin quepuedan hacer uso de la información obtenida parabeneficio propio o de terceros, o en perjuicio del in-terés público.

Artículo 54. Principios de conducta. 1. Tratarán con atención y respeto a los ciudada-

nos, a sus superiores y a los restantes empleados pú-blicos.

2. El desempeño de las tareas correspondientes asu puesto de trabajo se realizará de forma diligente ycumpliendo la jornada y el horario establecidos.

3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profe-sionales de los superiores, salvo que constituyan unainfracción manifiesta del ordenamiento jurídico, encuyo caso las pondrán inmediatamente en conoci-miento de los órganos de inspección procedentes.

4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellasmaterias o asuntos que tengan derecho a conocer, yfacilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumpli-miento de sus obligaciones.

5. Administrarán los recursos y bienes públicoscon austeridad, y no utilizarán los mismos en prove-cho propio o de personas allegadas. Tendrán, asi-mismo, el deber de velar por su conservación.

6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicioen condiciones ventajosas que vaya más allá de losusos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuiciode lo establecido en el Código Penal.

7. Garantizarán la constancia y permanencia delos documentos para su transmisión y entrega a susposteriores responsables.

8. Mantendrán actualizada su formación y cuali-ficación.

9. Observarán las normas sobre seguridad y sa-lud laboral.

10. Pondrán en conocimiento de sus superiores ode los órganos competentes las propuestas que con-sideren adecuadas para mejorar el desarrollo de lasfunciones de la unidad en la que estén destinados. Aestos efectos se podrá prever la creación de la ins-tancia adecuada competente para centralizar la re-cepción de las propuestas de los empleados públicoso administrados que sirvan para mejorar la eficaciaen el servicio.

11. Garantizarán la atención al ciudadano en lalengua que lo solicite siempre que sea oficial en elterritorio.

TÍTULO IV

Adquisición y pérdida de la relación de servicio

CAPÍTULO I Acceso al empleo público y adquisición

de la relación de servicio

Artículo 55. Principios rectores. 1. Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso

al empleo público de acuerdo con los principiosconstitucionales de igualdad, mérito y capacidad, yde acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto yen el resto del ordenamiento jurídico.

2. Las Administraciones Públicas, entidades yorganismos a que se refiere el artículo 2 del presenteEstatuto seleccionarán a su personal funcionario ylaboral mediante procedimientos en los que se ga-ranticen los principios constitucionales antes expre-sados, así como los establecidos a continuación:

a) Publicidad de las convocatorias y de susbases.

b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalidad de los

miembros de los órganos de selección.

d) Independencia y discrecionalidad técnicaen la actuación de los órganos de selección.

e) Adecuación entre el contenido de los pro-cesos selectivos y las funciones o tareas a desa-rrollar.

f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad,en los procesos de selección.

Artículo 56. Requisitos generales. 1. Para poder participar en los procesos selecti-

vos será necesario reunir los siguientes requisitos: a) Tener la nacionalidad española, sin per-

juicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. b) Poseer la capacidad funcional para el de-

sempeño de las tareas. c) Tener cumplidos dieciséis años y no exce-

der, en su caso, de la edad máxima de jubilaciónforzosa. Sólo por ley podrá establecerse otraedad máxima, distinta de la edad de jubilaciónforzosa, para el acceso al empleo público.

d) No haber sido separado mediante expe-diente disciplinario del servicio de cualquierade las Administraciones Públicas o de los órga-nos constitucionales o estatutarios de las Comu-nidades Autónomas, ni hallarse en inhabilita-ción absoluta o especial para empleos o cargospúblicos por resolución judicial, para el accesoal cuerpo o escala de funcionario, o para ejercerfunciones similares a las que desempeñaban enel caso del personal laboral, en el que hubiesesido separado o inhabilitado. En el caso de sernacional de otro Estado, no hallarse inhabilitadoo en situación equivalente ni haber sido someti-do a sanción disciplinaria o equivalente que im-pida, en su Estado, en los mismos términos elacceso al empleo público.

e) Poseer la titulación exigida. 2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito

de sus competencias, deberán prever la selección deempleados públicos debidamente capacitados paracubrir los puestos de trabajo en las ComunidadesAutónomas que gocen de dos lenguas oficiales.

3. Podrá exigirse el cumplimiento de otros requi-sitos específicos que guarden relación objetiva yproporcionada con las funciones asumidas y las tare-as a desempeñar. En todo caso, habrán de estable-cerse de manera abstracta y general.

Artículo 57. Acceso al empleo público de na-cionales de otros Estados.

1. Los nacionales de los Estados miembros de laUnión Europea podrán acceder, como personal fun-cionario, en igualdad de condiciones que los españo-les a los empleos públicos, con excepción de aque-llos que directa o indirectamente impliquen una par-ticipación en el ejercicio del poder público o en lasfunciones que tienen por objeto la salvaguardia delos intereses del Estado o de las AdministracionesPúblicas.

A tal efecto, los órganos de Gobierno de las Ad-ministraciones Públicas determinarán las agrupacio-nes de funcionarios contempladas en el artículo 76 alas que no puedan acceder los nacionales de otrosEstados.

2. Las previsiones del apartado anterior serán deaplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, alcónyuge de los españoles y de los nacionales deotros Estados miembros de la Unión Europea, siem-pre que no estén separados de derecho y a sus des-cendientes y a los de su cónyuge siempre que no es-tén separados de derecho, sean menores de veintiúnaños o mayores de dicha edad dependientes.

3. El acceso al empleo público como personalfuncionario, se extenderá igualmente a las personasincluidas en el ámbito de aplicación de los TratadosInternaciones celebrados por la Unión Europea y ra-tificados por España en los que sea de aplicación lalibre circulación de trabajadores, en los términos es-tablecidos en el apartado 1 de este artículo.

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4. Los extranjeros a los que se refieren los apar-tados anteriores, así como los extranjeros con resi-dencia legal en España podrán acceder a las Admi-nistraciones Públicas, como personal laboral, enigualdad de condiciones que los españoles.

5. Sólo por ley de las Cortes Generales o de lasAsambleas Legislativas de las Comunidades Autó-nomas podrá eximirse del requisito de la nacionali-dad por razones de interés general para el acceso a lacondición de personal funcionario.

Artículo 58. Acceso al empleo público de funcio-narios españoles de Organismos Internacionales.

Las Administraciones Públicas establecerán losrequisitos y condiciones para el acceso a las mismasde funcionarios de nacionalidad española de Orga-nismos Internacionales, siempre que posean la titu-lación requerida y superen los correspondientes pro-cesos selectivos. Podrán quedar exentos de la reali-zación de aquellas pruebas que tengan por objetoacreditar conocimientos ya exigidos para el desem-peño de su puesto en el organismo internacional co-rrespondiente.

Artículo 59. Personas con discapacidad. 1. En las ofertas de empleo público se reservará

un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacan-tes para ser cubiertas entre personas con discapaci-dad, considerando como tales las definidas en elapartado 2 del artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 dediciembre, de igualdad de oportunidades, no discri-minación y accesibilidad universal de las personascon discapacidad, siempre que superen los procesosselectivos y acrediten su discapacidad y la compati-bilidad con el desempeño de las tareas, de modo queprogresivamente se alcance el dos por ciento de losefectivos totales en cada Administración Pública.

2. Cada Administración Pública adoptará las me-didas precisas para establecer las adaptaciones yajustes razonables de tiempos y medios en el proce-so selectivo y, una vez superado dicho proceso, lasadaptaciones en el puesto de trabajo a las necesida-des de las personas con discapacidad.

Artículo 60. Órganos de selección. 1. Los órganos de selección serán colegiados y

su composición deberá ajustarse a los principios deimparcialidad y profesionalidad de sus miembros, yse tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer yhombre.

2. El personal de elección o de designación polí-tica, los funcionarios interinos y el personal eventualno podrán formar parte de los órganos de selección.

3. La pertenencia a los órganos de selección serásiempre a título individual, no pudiendo ostentarseésta en representación o por cuenta de nadie.

Artículo 61. Sistemas selectivos. 1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto

y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de loestablecido para la promoción interna y de las medidasde discriminación positiva previstas en este Estatuto.

Los órganos de selección velarán por el cumpli-miento del principio de igualdad de oportunidadesentre sexos.

2. Los procedimientos de selección cuidarán es-pecialmente la conexión entre el tipo de pruebas asuperar y la adecuación al desempeño de las tareasde los puestos de trabajo convocados, incluyendo,en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la comprobaciónde los conocimientos y la capacidad analítica de losaspirantes, expresados de forma oral o escrita, en larealización de ejercicios que demuestren la posesiónde habilidades y destrezas, en la comprobación deldominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en lasuperación de pruebas físicas.

3. Los procesos selectivos que incluyan, ademásde las preceptivas pruebas de capacidad, la valora-

ción de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgara dicha valoración una puntuación proporcionadaque no determinará, en ningún caso, por sí misma elresultado del proceso selectivo.

4. Las Administraciones Públicas podrán crearórganos especializados y permanentes para la orga-nización de procesos selectivos, pudiéndose enco-mendar estas funciones a los Institutos o Escuelas deAdministración Pública.

5. Para asegurar la objetividad y la racionalidadde los procesos selectivos, las pruebas podrán com-pletarse con la superación de cursos, de periodos deprácticas, con la exposición curricular por los candi-datos, con pruebas psicotécnicas o con la realizaciónde entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconoci-mientos médicos.

6. Los sistemas selectivos de funcionarios de ca-rrera serán los de oposición y concurso-oposiciónque deberán incluir, en todo caso, una o varias prue-bas para determinar la capacidad de los aspirantes yestablecer el orden de prelación.

Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carác-ter excepcional, el sistema de concurso que consisti-rá únicamente en la valoración de méritos.

7. Los sistemas selectivos de personal laboral fi-jo serán los de oposición, concurso-oposición, conlas características establecidas en el apartado ante-rior, o concurso de valoración de méritos.

Las Administraciones Públicas podrán negociarlas formas de colaboración que en el marco de losconvenios colectivos fijen la actuación de las Orga-nizaciones Sindicales en el desarrollo de los proce-sos selectivos.

8. Los órganos de selección no podrán proponerel acceso a la condición de funcionario de un núme-ro superior de aprobados al de plazas convocadas,excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.

No obstante lo anterior, siempre que los órganosde selección hayan propuesto el nombramiento deigual número de aspirantes que el de plazas convoca-das, y con el fin de asegurar la cobertura de las mis-mas, cuando se produzcan renuncias de los aspirantesseleccionados, antes de su nombramiento o toma deposesión, el órgano convocante podrá requerir del ór-gano de selección relación complementaria de los as-pirantes que sigan a los propuestos, para su posiblenombramiento como funcionarios de carrera.

Artículo 62. Adquisición de la condición defuncionario de carrera.

1. La condición de funcionario de carrera se ad-quiere por el cumplimiento sucesivo de los siguien-tes requisitos:

a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad

competente, que será publicado en el DiarioOficial correspondiente.

c) Acto de acatamiento de la Constitución y,en su caso, del Estatuto de Autonomía corres-pondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.

d) Toma de posesión dentro del plazo que seestablezca.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1.b)anterior, no podrán ser funcionarios y quedarán sinefecto las actuaciones relativas a quienes no acredi-ten, una vez superado el proceso selectivo, que reú-nen los requisitos y condiciones exigidos en la con-vocatoria.

CAPÍTULO II Pérdida de la relación de servicio

Artículo 63. Causas de pérdida de la condi-ción de funcionario de carrera.

Son causas de pérdida de la condición de funcio-nario de carrera:

a) La renuncia a la condición de funcionario. b) La pérdida de la nacionalidad. c) La jubilación total del funcionario. d) La sanción disciplinaria de separación del

servicio que tuviere carácter firme. e) La pena principal o accesoria de inhabili-

tación absoluta o especial para cargo públicoque tuviere carácter firme.

Artículo 64. Renuncia. 1. La renuncia voluntaria a la condición de fun-

cionario habrá de ser manifestada por escrito y seráaceptada expresamente por la Administración, salvolo dispuesto en el apartado siguiente.

2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando elfuncionario esté sujeto a expediente disciplinario ohaya sido dictado en su contra auto de procesamien-to o de apertura de juicio oral por la comisión de al-gún delito.

3. La renuncia a la condición de funcionario noinhabilita para ingresar de nuevo en la Administra-ción Pública a través del procedimiento de selecciónestablecido.

Artículo 65. Pérdida de la nacionalidad. La pérdida de la nacionalidad española o la de

cualquier otro Estado miembro de la Unión Europeao la de aquellos Estados a los que, en virtud de Tra-tados Internacionales celebrados por la Unión Euro-pea y ratificados por España, les sea de aplicación lalibre circulación de trabajadores, que haya sido teni-da en cuenta para el nombramiento, determinará lapérdida de la condición de funcionario salvo que si-multáneamente se adquiera la nacionalidad de algu-no de dichos Estados.

Artículo 66. Pena principal o accesoria de inha-bilitación absoluta o especial para cargo público.

La pena principal o accesoria de inhabilitaciónabsoluta cuando hubiere adquirido firmeza la sen-tencia que la imponga produce la pérdida de la con-dición de funcionario respecto a todos los empleos ocargos que tuviere.

La pena principal o accesoria de inhabilitaciónespecial cuando hubiere adquirido firmeza la senten-cia que la imponga produce la pérdida de la condi-ción de funcionario respecto de aquellos empleos ocargos especificados en la sentencia.

Artículo 67. Jubilación. 1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud del funcionario. b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente

establecida. c) Por la declaración de incapacidad perma-

nente para el ejercicio de las funciones propiasde su cuerpo o escala, o por el reconocimientode una pensión de incapacidad permanente ab-soluta o, incapacidad permanente total en rela-ción con el ejercicio de las funciones de su cuer-po o escala.

d) Parcial. De acuerdo con lo establecido enlos apartados 2 y 4.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicituddel interesado, siempre que el funcionario reúna losrequisitos y condiciones establecidos en el Régimende Seguridad Social que le sea aplicable.

Por Ley de las Cortes Generales, con carácter ex-cepcional y en el marco de la planificación de los re-cursos humanos, se podrán establecer condicionesespeciales de las jubilaciones voluntaria y parcial.

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio alcumplir el funcionario los sesenta y cinco años deedad.

No obstante, en los términos de las leyes de Fun-ción Pública que se dicten en desarrollo de este Esta-tuto, se podrá solicitar la prolongación de la perma-nencia en el servicio activo como máximo hasta quese cumpla setenta años de edad. La AdministraciónPública competente deberá de resolver de forma mo-tivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anterioresquedarán excluidos los funcionarios que tengan nor-mas estatales específicas de jubilación.

4. Procederá la jubilación parcial, a solicitud delinteresado, siempre que el funcionario reúna los re-quisitos y condiciones establecidos en el Régimende Seguridad Social que le sea aplicable.

Artículo 68. Rehabilitación de la condición defuncionario.

1. En caso de extinción de la relación de servi-cios como consecuencia de pérdida de la nacionali-dad o jubilación por incapacidad permanente para elservicio, el interesado, una vez desaparecida la cau-sa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabili-tación de su condición de funcionario, que le seráconcedida.

2. Los órganos de gobierno de las Administra-ciones Públicas podrán conceder, con carácter ex-cepcional, la rehabilitación, a petición del interesa-do, de quien hubiera perdido la condición de funcio-nario por haber sido condenado a la pena principal oaccesoria de inhabilitación, atendiendo a las circuns-tancias y entidad del delito cometido. Si transcurridoel plazo para dictar la resolución, no se hubiera pro-ducido de forma expresa, se entenderá desestimadala solicitud.

TÍTULO V

Ordenación de la actividad profesional

CAPÍTULO I Planificación de recursos humanos

Artículo 69. Objetivos e instrumentos de laplanificación.

1. La planificación de los recursos humanos enlas Administraciones Públicas tendrá como objetivocontribuir a la consecución de la eficacia en la pres-

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Abril 2007 ESTATUTO BÁSICO • 19

tación de los servicios y de la eficiencia en la utiliza-ción de los recursos económicos disponibles me-diante la dimensión adecuada de sus efectivos, sumejor distribución, formación, promoción profesio-nal y movilidad.

2. Las Administraciones Públicas podrán apro-bar Planes para la ordenación de sus recursos huma-nos, que incluyan, entre otras, algunas de las si-guientes medidas:

a) Análisis de las disponibilidades y necesi-dades de personal, tanto desde el punto de vistadel número de efectivos, como del de los perfi-les profesionales o niveles de cualificación delos mismos.

b) Previsiones sobre los sistemas de organi-zación del trabajo y modificaciones de estructu-ras de puestos de trabajo.

c) Medidas de movilidad, entre las cualespodrá figurar la suspensión de incorporacionesde personal externo a un determinado ámbito ola convocatoria de concursos de provisión depuestos limitados a personal de ámbitos que sedeterminen.

d) Medidas de promoción interna y de for-mación del personal y de movilidad forzosa deconformidad con lo dispuesto en el Capítulo IIIdel presente Título de este Estatuto.

e) La previsión de la incorporación de recur-sos humanos a través de la Oferta de empleo pú-blico, de acuerdo con lo establecido en el artícu-lo siguiente.

3. Cada Administración Pública planificará susrecursos humanos de acuerdo con los sistemas queestablezcan las normas que les sean de aplicación.

Artículo 70. Oferta de empleo público. 1. Las necesidades de recursos humanos, con

asignación presupuestaria, que deban proveerse me-diante la incorporación de personal de nuevo ingresoserán objeto de la Oferta de empleo público, o a tra-vés de otro instrumento similar de gestión de la pro-visión de las necesidades de personal, lo que com-portará la obligación de convocar los correspondien-tes procesos selectivos para las plazas comprometi-das y hasta un diez por cien adicional, fijando el pla-zo máximo para la convocatoria de los mismos. Entodo caso, la ejecución de la oferta de empleo públi-co o instrumento similar deberá desarrollarse dentrodel plazo improrrogable de tres años.

2. La Oferta de empleo público o instrumento si-milar, que se aprobará anualmente por los órganosde Gobierno de las Administraciones Públicas, de-berá ser publicada en el Diario oficial correspon-diente.

3. La Oferta de empleo público o instrumento si-milar podrá contener medidas derivadas de la plani-ficación de recursos humanos.

Artículo 71. Registros de personal y Gestiónintegrada de recursos humanos.

1. Cada Administración Pública constituirá unRegistro en el que se inscribirán los datos relativosal personal contemplado en los artículos 2 y 5 delpresente Estatuto y que tendrá en cuenta las peculia-ridades de determinados colectivos.

2. Los Registros podrán disponer también de lainformación agregada sobre los restantes recursoshumanos de su respectivo sector público.

3. Mediante convenio de Conferencia Sectorialse establecerán los contenidos mínimos comunes delos Registros de personal y los criterios que permi-tan el intercambio homogéneo de la información en-tre Administraciones, con respeto a lo establecido enla legislación de protección de datos de carácter per-sonal.

4. Las Administraciones Públicas impulsarán lagestión integrada de recursos humanos.

5. Cuando las Entidades Locales no cuenten conla suficiente capacidad financiera o técnica, la Ad-

ministración General del Estado y las ComunidadesAutónomas cooperarán con aquéllas a los efectoscontemplados en este artículo.

CAPÍTULO II Estructuración del empleo público

Artículo 72. Estructuración de los recursoshumanos.

En el marco de sus competencias de autoorgani-zación, las Administraciones Públicas estructuransus recursos humanos de acuerdo con las normasque regulan la selección, la promoción profesional,la movilidad y la distribución de funciones y confor-me a lo previsto en este Capítulo.

Artículo 73. Desempeño y agrupación depuestos de trabajo.

1. Los empleados públicos tienen derecho al de-sempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con elsistema de estructuración del empleo público que es-tablezcan las leyes de desarrollo del presente Estatu-to.

2. Las Administraciones Públicas podrán asignara su personal funciones, tareas o responsabilidadesdistintas a las correspondientes al puesto de trabajoque desempeñen siempre que resulten adecuadas asu clasificación, grado o categoría, cuando las nece-sidades del servicio lo justifiquen sin merma en lasretribuciones.

3. Los puestos de trabajo podrán agruparse enfunción de sus características para ordenar la selec-ción, la formación y la movilidad.

Artículo 74. Ordenación de los puestos de tra-bajo.

Las Administraciones Públicas estructurarán suorganización a través de relaciones de puestos detrabajo u otros instrumentos organizativos similaresque comprenderán, al menos, la denominación delos puestos, los grupos de clasificación profesional,los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscri-tos, los sistemas de provisión y las retribucionescomplementarias. Dichos instrumentos serán públi-cos.

Artículo 75. Cuerpos y escalas. 1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, es-

calas, especialidades u otros sistemas que incorpo-ren competencias, capacidades y conocimientoscomunes acreditados a través de un proceso selecti-vo.

2. Los cuerpos y escalas de funcionarios se cre-an, modifican y suprimen por Ley de las Cortes Ge-nerales o de las Asambleas Legislativas de las Co-munidades Autónomas.

3. Cuando en esta Ley se hace referencia a cuer-pos y escalas se entenderá comprendida igualmentecualquier otra agrupación de funcionarios.

Artículo 76. Grupos de clasificación profesio-nal del personal funcionario de carrera.

Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdocon la titulación exigida para el acceso a los mismos,en los siguientes grupos:

Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este

Grupo se exigirá estar en posesión del título univer-sitario de Grado. En aquellos supuestos en los que laLey exija otro título universitario será éste el que setenga en cuenta.

La clasificación de los cuerpos y escalas en cadaSubgrupo estará en función del nivel de responsabi-lidad de las funciones a desempeñar y de las caracte-rísticas de las pruebas de acceso.

Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalasdel Grupo B se exigirá estar en posesión del título deTécnico Superior.

Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2,según la titulación exigida para el ingreso.

C1: título de bachiller o técnico. C2: título de graduado en educación secundaria

obligatoria.

Artículo 77. Clasificación del personal labo-ral.

El personal laboral se clasificará de conformidadcon la legislación laboral.

CAPÍTULO III Provisión de puestos de trabajo

y movilidad

Artículo 78. Principios y procedimientos deprovisión de puestos de trabajo del personal fun-cionario de carrera.

1. Las Administraciones Públicas proveerán lospuestos de trabajo mediante procedimientos basadosen los principios de igualdad, mérito, capacidad ypublicidad.

2. La provisión de puestos de trabajo en cadaAdministración Pública se llevará a cabo por losprocedimientos de concurso y de libre designacióncon convocatoria pública.

3. Las Leyes de Función Pública que se dicten endesarrollo del presente Estatuto podrán establecerotros procedimientos de provisión en los supuestosde movilidad a que se refiere el artículo 81.2, per-mutas entre puestos de trabajo, movilidad por moti-vos de salud o rehabilitación del funcionario, rein-greso al servicio activo, cese o remoción en lospuestos de trabajo y supresión de los mismos.

Artículo 79. Concurso de provisión de lospuestos de trabajo del personal funcionario decarrera.

1. El concurso, como procedimiento normal deprovisión de puestos de trabajo, consistirá en la va-loración de los méritos y capacidades y, en su caso,

aptitudes de los candidatos por órganos colegiadosde carácter técnico. La composición de estos órga-nos responderá al principio de profesionalidad y es-pecialización de sus miembros y se adecuará al cri-terio de paridad entre mujer y hombre. Su funciona-miento se ajustará a las reglas de imparcialidad y ob-jetividad.

2. Las Leyes de Función Pública que se dicten endesarrollo del presente Estatuto establecerán el pla-zo mínimo de ocupación de los puestos obtenidospor concurso para poder participar en otros concur-sos de provisión de puestos de trabajo.

3. En el caso de supresión o remoción de lospuestos obtenidos por concurso se deberá asignar unpuesto de trabajo conforme al sistema de carreraprofesional propio de cada Administración Pública ycon las garantías inherentes de dicho sistema.

Artículo 80. Libre designación con convocato-ria pública del personal funcionario de carrera.

1. La libre designación con convocatoria públicaconsiste en la apreciación discrecional por el órganocompetente de la idoneidad de los candidatos en re-lación con los requisitos exigidos para el desempeñodel puesto.

2. Las Leyes de Función Pública que se dicten endesarrollo del presente Estatuto establecerán los cri-terios para determinar los puestos que por su espe-cial responsabilidad y confianza puedan cubrirse porel procedimiento de libre designación con convoca-toria pública.

3. El órgano competente para el nombramientopodrá recabar la intervención de especialistas quepermitan apreciar la idoneidad de los candidatos.

4. Los titulares de los puestos de trabajo provis-tos por el procedimiento de libre designación conconvocatoria pública podrán ser cesados discrecio-nalmente. En caso de cese, se les deberá asignar unpuesto de trabajo conforme al sistema de carreraprofesional propio de cada Administración Pública ycon las garantías inherentes de dicho sistema.

Artículo 81. Movilidad del personal funciona-rio de carrera.

1. Cada Administración Pública, en el marco dela planificación general de sus recursos humanos, ysin perjuicio del derecho de los funcionarios a lamovilidad podrá establecer reglas para la ordenaciónde la movilidad voluntaria de los funcionarios públi-cos cuando considere que existen sectores priorita-rios de la actividad pública con necesidades especí-ficas de efectivos.

2. Las Administraciones Públicas, de maneramotivada, podrán trasladar a sus funcionarios, pornecesidades de servicio o funcionales, a unidades,departamentos u organismos públicos o entidadesdistintos a los de su destino, respetando sus retribu-ciones, condiciones esenciales de trabajo, modifi-cando, en su caso, la adscripción de los puestos detrabajo de los que sean titulares. Cuando por moti-vos excepcionales los planes de ordenación de re-cursos impliquen cambio de lugar de residencia sedará prioridad a la voluntariedad de los traslados.Los funcionarios tendrán derecho a las indemniza-ciones establecidas reglamentariamente para lostraslados forzosos.

3. En caso de urgente e inaplazable necesidad,los puestos de trabajo podrán proveerse con carácterprovisional debiendo procederse a su convocatoriapública dentro del plazo que señalen las normas quesean de aplicación.

Artículo 82. Movilidad por razón de violenciade género.

Las mujeres víctimas de violencia de género quese vean obligadas a abandonar el puesto de trabajoen la localidad donde venían prestando sus servicios,para hacer efectiva su protección o el derecho a laasistencia social integral, tendrán derecho al traslado

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a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala ocategoría profesional, de análogas características,sin necesidad de que sea vacante de necesaria cober-tura. Aun así, en tales supuestos la AdministraciónPública competente, estará obligada a comunicarlelas vacantes ubicadas en la misma localidad o en laslocalidades que la interesada expresamente solicite.

Este traslado tendrá la consideración de trasladoforzoso.

En las actuaciones y procedimientos relaciona-dos con la violencia de género, se protegerá la inti-midad de las víctimas, en especial, sus datos perso-nales, los de sus descendientes y las de cualquierpersona que esté bajo su guarda o custodia.

Artículo 83. Provisión de puestos y movilidaddel personal laboral.

La provisión de puestos y movilidad del personallaboral se realizará de conformidad con lo que esta-blezcan los convenios colectivos que sean de aplica-ción y, en su defecto por el sistema de provisión depuestos y movilidad del personal funcionario de ca-rrera.

Artículo 84. La movilidad voluntaria entreAdministraciones Públicas.

1. Con el fin de lograr un mejor aprovechamien-to de los recursos humanos, que garantice la eficaciadel servicio que se preste a los ciudadanos, la Admi-nistración General del Estado y las ComunidadesAutónomas y las Entidades Locales estableceránmedidas de movilidad interadministrativa, preferen-temente mediante Convenio de Conferencia Secto-rial u otros instrumentos de colaboración.

2. La Conferencia Sectorial de AdministraciónPública podrá aprobar los criterios generales a teneren cuenta para llevar a cabo las homologaciones ne-cesarias para hacer posible la movilidad.

3. Los funcionarios de carrera que obtengan des-tino en otra Administración Pública a través de losprocedimientos de movilidad quedarán respecto desu Administración de origen en la situación adminis-trativa de servicio en otras Administraciones Públi-cas. En los supuestos de cese o supresión del puestode trabajo, permanecerán en la Administración dedestino, que deberá asignarles un puesto de trabajoconforme a los sistemas de carrera y provisión depuestos vigentes en dicha Administración.

TÍTULO VI

Situaciones administrativas

Artículo 85. Situaciones administrativas delos funcionarios de carrera.

1. Los funcionarios de carrera se hallarán en al-guna de las siguientes situaciones:

a) Servicio activo. b) Servicios especiales. c) Servicio en otras Administraciones Públi-

cas. d) Excedencia. e) Suspensión de funciones.

2. Las Leyes de Función Pública que se dicten endesarrollo de este Estatuto podrán regular otras si-tuaciones administrativas de los funcionarios de ca-rrera, en los supuestos, en las condiciones y con losefectos que en las mismas se determinen, cuandoconcurra, entre otras, alguna de las circunstancias si-guientes:

a) Cuando por razones organizativas, de re-estructuración interna o exceso de personal, re-sulte una imposibilidad transitoria de asignar unpuesto de trabajo o la conveniencia de incenti-var la cesación en el servicio activo.

b) Cuando los funcionarios accedan, bienpor promoción interna o por otros sistemas deacceso, a otros cuerpos o escalas y no les corres-

ponda quedar en alguna de las situaciones pre-vistas en este Estatuto, y cuando pasen a prestarservicios en organismos o entidades del sectorpúblico en régimen distinto al de funcionario decarrera.

Dicha regulación, según la situación administra-tiva de que se trate, podrá conllevar garantías de ín-dole retributiva o imponer derechos u obligacionesen relación con el reingreso al servicio activo.

Artículo 86. Servicio activo. 1. Se hallarán en situación de servicio activo

quienes, conforme a la normativa de función públicadictada en desarrollo del presente Estatuto, prestenservicios en su condición de funcionarios públicoscualquiera que sea la Administración u OrganismoPúblico o entidad en el que se encuentren destinadosy no les corresponda quedar en otra situación.

2. Los funcionarios de carrera en situación deservicio activo gozan de todos los derechos inheren-tes a su condición de funcionarios y quedan sujetos alos deberes y responsabilidades derivados de la mis-ma. Se regirán por las normas de este Estatuto y porla normativa de función pública de la Administra-ción Pública en que presten servicios.

Artículo 87. Servicios especiales. 1. Los funcionarios de carrera serán declarados

en situación de servicios especiales: a) Cuando sean designados miembros del

Gobierno o de los órganos de gobierno de lasComunidades Autónomas y Ciudades de Ceutay Melilla, miembros de las Instituciones de laUnión Europea o de las Organizaciones Interna-cionales, o sean nombrados altos cargos de lascitadas Administraciones Públicas o Institucio-nes.

b) Cuando sean autorizados para realizaruna misión por periodo determinado superior aseis meses en Organismos Internacionales, Go-biernos o Entidades Públicas extranjeras o enprogramas de cooperación internacional.

c) Cuando sean nombrados para desempeñarpuestos o cargos en Organismos Públicos o en-tidades, dependientes o vinculados a las Admi-nistraciones Públicas que, de conformidad conlo que establezca la respectiva AdministraciónPública, estén asimilados en su rango adminis-trativo a altos cargos.

d) Cuando sean adscritos a los servicios delTribunal Constitucional o del Defensor del Pue-blo o destinados al Tribunal de Cuentas en lostérminos previstos en el artículo 93.3 de la ley7/1988, de 5 de abril.

e) Cuando accedan a la condición de Diputa-do o Senador de las Cortes Generales, miem-bros de las Asambleas Legislativas de las Co-munidades Autónomas si perciben retribucionesperiódicas por la realización de la función.

f) Cuando se desempeñen cargos electivos

retribuidos y de dedicación exclusiva en lasAsambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla yen las Entidades Locales, cuando se desempe-ñen responsabilidades de órganos superiores ydirectivos municipales y cuando se desempeñenresponsabilidades de miembros de los órganoslocales para el conocimiento y la resolución delas reclamaciones económico-administrativas.

g) Cuando sean designados para formar par-te del Consejo General del Poder Judicial o delos Consejos de Justicia de las ComunidadesAutónomas.

h) Cuando sean elegidos o designados paraformar parte de los Órganos Constitucionales ode los Órganos Estatutarios de las ComunidadesAutónomas u otros cuya elección correspondaal Congreso de los Diputados, al Senado o a lasAsambleas Legislativas de las ComunidadesAutónomas.

i) Cuando sean designados como personaleventual por ocupar puestos de trabajo con fun-ciones expresamente calificadas como de con-fianza o asesoramiento político y no opten porpermanecer en la situación de servicio activo.

j) Cuando adquieran la condición de funcio-narios al servicio de organizaciones internacio-nales.

k) Cuando sean designados asesores de losgrupos parlamentarios de las Cortes Generales ode las Asambleas Legislativas de las Comunida-des Autónomas.

l) Cuando sean activados como reservistasvoluntarios para prestar servicios en las FuerzasArmadas.

2. Quienes se encuentren en situación de servi-cios especiales percibirán las retribuciones del pues-to o cargo que desempeñen y no las que les corres-pondan como funcionarios de carrera, sin perjuiciodel derecho a percibir los trienios que tengan reco-nocidos en cada momento. El tiempo que permanez-can en tal situación se les computará a efectos de as-censos, reconocimiento de trienios, promoción inter-na y derechos en el régimen de Seguridad Social queles sea de aplicación. No será de aplicación a losfuncionarios públicos que, habiendo ingresado alservicio de las instituciones Comunitarias Europeas,o al de Entidades y Organismos asimilados, ejercitenel derecho de transferencia establecido en el estatutode los Funcionarios de las Comunidades Europeas.

3. Quienes se encuentren en situación de servi-cios especiales tendrán derecho, al menos, a reingre-sar al servicio activo en la misma localidad, en lascondiciones y con las retribuciones correspondientesa la categoría, nivel o escalón de la carrera consoli-dados, de acuerdo con el sistema de carrera adminis-trativa vigente en la Administración Pública a la quepertenezcan. Tendrán, asimismo, los derechos quecada Administración Pública pueda establecer enfunción del cargo que haya originado el pase a lamencionada situación. En este sentido, las Adminis-

traciones Públicas velarán para que no haya menos-cabo en el derecho a la carrera profesional de losfuncionarios públicos que hayan sido nombrados al-tos cargos, miembros del Poder Judicial o de otrosórganos constitucionales o estatutarios o que hayansido elegidos Alcaldes, retribuidos y con dedicaciónexclusiva, Presidentes de Diputaciones o de Cabil-dos o Consejos Insulares, Diputados o Senadores delas Cortes Generales y miembros de las AsambleasLegislativas de las Comunidades Autónomas. Comomínimo, estos funcionarios recibirán el mismo trata-miento en la consolidación del grado y conjunto decomplementos que el que se establezca para quieneshayan sido Directores Generales y otros cargos su-periores de la correspondiente Administración Pú-blica.

4. La declaración de esta situación procederá entodo caso, en los supuestos que se determinen en elpresente Estatuto y en las Leyes de Función Públicaque se dicten en desarrollo del mismo.

Artículo 88. Servicio en otras Administracio-nes Públicas.

1. Los funcionarios de carrera que, en virtud delos procesos de transferencias o por los procedi-mientos de provisión de puestos de trabajo, obten-gan destino en una Administración Pública distinta,serán declarados en la situación de servicio en otrasAdministraciones Públicas. Se mantendrán en esa si-tuación en el caso de que por disposición legal de laAdministración a la que acceden se integren comopersonal propio de ésta.

2. Los funcionarios transferidos a las Comunida-des Autónomas se integran plenamente en la organi-zación de la Función Pública de las mismas, hallán-dose en la situación de servicio activo en la FunciónPública de la Comunidad Autónoma en la que se in-tegran.

Las Comunidades Autónomas al proceder a estaintegración de los funcionarios transferidos comofuncionarios propios, respetarán el Grupo o Subgru-po del cuerpo o escala de procedencia, así como losderechos económicos inherentes a la posición en lacarrera que tuviesen reconocido.

Los funcionarios transferidos mantienen todossus derechos en la Administración Pública de origencomo si se hallaran en servicio activo de acuerdocon lo establecido en los respectivos Estatutos deAutonomía.

Se reconoce la igualdad entre todos los funciona-rios propios de las Comunidades Autónomas con in-dependencia de su Administración de procedencia.

3. Los funcionarios de carrera en la situación deservicio en otras Administraciones Públicas que seencuentren en dicha situación por haber obtenido unpuesto de trabajo mediante los sistemas de provisiónprevistos en este Estatuto, se rigen por la legislaciónde la Administración en la que estén destinados deforma efectiva y conservan su condición de funcio-nario de la Administración de origen y el derecho aparticipar en las convocatorias para la provisión depuestos de trabajo que se efectúen por esta última. Eltiempo de servicio en la Administración Pública enla que estén destinados se les computará como deservicio activo en su cuerpo o escala de origen.

4. Los funcionarios que reingresen al servicio ac-tivo en la Administración de origen, procedentes dela situación de servicio en otras AdministracionesPúblicas, obtendrán el reconocimiento profesionalde los progresos alcanzados en el sistema de carreraprofesional y sus efectos sobre la posición retributi-va conforme al procedimiento previsto en los Con-venios de Conferencia Sectorial y demás instrumen-tos de colaboración que establecen medidas de mo-vilidad interadministrativa, previstos en el artículo84 del presente Estatuto. En defecto de tales Conve-nios o instrumentos de colaboración, el reconoci-miento se realizará por la Administración Pública enla que se produzca el reingreso.

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Abril 2007 ESTATUTO BÁSICO • 21

Artículo 89. Excedencia. 1. La excedencia de los funcionarios de carrera

podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Excedencia voluntaria por interés particu-

lar. b) Excedencia voluntaria por agrupación fa-

miliar. c) Excedencia por cuidado de familiares. d) Excedencia por razón de violencia de gé-

nero. 2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la

excedencia voluntaria por interés particular cuandohayan prestado servicios efectivos en cualquiera delas Administraciones Públicas durante un periodomínimo de cinco años inmediatamente anteriores.

No obstante, las Leyes de Función Pública quese dicten en desarrollo del presente Estatuto podránestablecer una duración menor del periodo de pres-tación de servicios exigido para que el funcionariode carrera pueda solicitar la excedencia y se deter-minarán los periodos mínimos de permanencia en lamisma.

La concesión de excedencia voluntaria por inte-rés particular quedará subordinada a las necesidadesdel servicio debidamente motivadas. No podrá de-clararse cuando al funcionario público se le instruyaexpediente disciplinario.

Procederá declarar de oficio la excedencia vo-luntaria por interés particular cuando finalizada lacausa que determinó el pase a una situación distintaa la de servicio activo, se incumpla la obligación desolicitar el reingreso al servicio activo en el plazo enque se determine reglamentariamente.

Quienes se encuentren en situación de exceden-cia por interés particular no devengarán retribucio-nes, ni les será computable el tiempo que permanez-can en tal situación a efectos de ascensos, trienios yderechos en el régimen de Seguridad Social que lessea de aplicación.

3. Podrá concederse la excedencia voluntaria poragrupación familiar sin el requisito de haber presta-do servicios efectivos en cualquiera de las Adminis-traciones Públicas durante el periodo establecido alos funcionarios cuyo cónyuge resida en otra locali-dad por haber obtenido y estar desempeñando unpuesto de trabajo de carácter definitivo como fun-cionario de carrera o como laboral fijo en cualquierade las Administraciones Públicas, Organismos pú-blicos y Entidades de Derecho público dependienteso vinculados a ellas, en los Órganos Constituciona-les o del Poder Judicial y Órganos similares de lasComunidades Autónomas, así como en la Unión Eu-ropea o en Organizaciones Internacionales.

Quienes se encuentren en situación de exceden-cia voluntaria por agrupación familiar no devenga-rán retribuciones, ni les será computable el tiempoque permanezcan en tal situación a efectos de ascen-sos, trienios y derechos en el régimen de SeguridadSocial que les sea de aplicación.

4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho aun período de excedencia de duración no superior atres años para atender al cuidado de cada hijo, tantocuando lo sea por naturaleza como por adopción oacogimiento permanente o preadoptivo, a contardesde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la re-solución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un período de exce-dencia de duración no superior a tres años, para aten-der al cuidado de un familiar que se encuentre a sucargo, hasta el segundo grado inclusive de consangui-nidad o afinidad que por razones de edad, accidente,enfermedad o discapacidad no pueda valerse por símismo y no desempeñe actividad retribuida.

El período de excedencia será único por cada su-jeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante dieraorigen a una nueva excedencia, el inicio del períodode la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.

En el caso de que dos funcionarios generasen elderecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante,

la Administración podrá limitar su ejercicio simultá-neo por razones justificadas relacionadas con el fun-cionamiento de los servicios.

El tiempo de permanencia en esta situación serácomputable a efectos de trienios, carrera y derechosen el régimen de Seguridad Social que sea de aplica-ción. El puesto de trabajo desempeñado se reservará,al menos, durante dos años. Transcurrido este perio-do, dicha reserva lo será a un puesto en la misma lo-calidad y de igual retribución.

Los funcionarios en esta situación podrán parti-cipar en los cursos de formación que convoque laAdministración.

5. Las funcionarias víctimas de violencia de géne-ro, para hacer efectiva su protección o su derecho a laasistencia social integral, tendrán derecho a solicitarla situación de excedencia sin tener que haber presta-do un tiempo mínimo de servicios previos y sin quesea exigible plazo de permanencia en la misma.

Durante los seis primeros meses tendrán derechoa la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran,siendo computable dicho período a efectos de anti-güedad, carrera y derechos del régimen de Seguri-dad Social que sea de aplicación.

Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran sepodrá prorrogar este periodo por tres meses, con unmáximo de dieciocho, con idénticos efectos a los se-ñalados anteriormente, a fin de garantizar la efectivi-dad del derecho de protección de la víctima.

Durante los dos primeros meses de esta exceden-cia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retri-buciones íntegras y, en su caso, las prestaciones fa-miliares por hijo a cargo.

Artículo 90. Suspensión de funciones. 1. El funcionario declarado en la situación de

suspensión quedará privado durante el tiempo depermanencia en la misma del ejercicio de sus fun-ciones y de todos los derechos inherentes a la condi-ción. La suspensión determinará la pérdida del pues-to de trabajo cuando exceda de seis meses.

2. La suspensión firme se impondrá en virtud desentencia dictada en causa criminal o en virtud desanción disciplinaria. La suspensión firme por san-ción disciplinaria no podrá exceder de seis años.

3. El funcionario declarado en la situación desuspensión de funciones no podrá prestar serviciosen ninguna Administración Pública ni en los Orga-nismos públicos, Agencias, o Entidades de derechopúblico dependientes o vinculadas a ellas durante eltiempo de cumplimiento de la pena o sanción.

4. Podrá acordarse la suspensión de funciones concarácter provisional con ocasión de la tramitación deun procedimiento judicial o expediente disciplinario,en los términos establecidos en este Estatuto.

Artículo 91. Reingreso al servicio activo. Reglamentariamente se regularán los plazos,

procedimientos y condiciones, según las situacionesadministrativas de procedencia, para solicitar el

reingreso al servicio activo de los funcionarios decarrera, con respeto al derecho a la reserva del pues-to de trabajo en los casos en que proceda conformeal presente Estatuto.

Artículo 92. Situaciones del personal laboral. El personal laboral se regirá por el Estatuto de

los Trabajadores y por los Convenios Colectivos queles sean de aplicación.

Los convenios colectivos podrán determinar laaplicación de este Capítulo al personal incluido ensu ámbito de aplicación en lo que resulte compatiblecon el Estatuto de los Trabajadores.

TÍTULO VII

Régimen disciplinario

Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria. 1. Los funcionarios públicos y el personal labo-

ral quedan sujetos al régimen disciplinario estableci-do en el presente Título y en las normas que las Le-yes de Función Pública dicten en desarrollo de esteEstatuto.

2. Los funcionarios públicos o el personal labo-ral que indujeren a otros a la realización de actos oconductas constitutivos de falta disciplinaria incurri-rán en la misma responsabilidad que éstos.

3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad losfuncionarios públicos o personal laboral que encu-brieren las faltas consumadas muy graves o graves,cuando de dichos actos se derive daño grave para laAdministración o los ciudadanos.

4. El régimen disciplinario del personal laboralse regirá, en lo no previsto en el presente Título, porla legislación laboral.

Artículo 94. Ejercicio de la potestad discipli-naria.

1. Las Administraciones Públicas corregirán dis-ciplinariamente las infracciones del personal a suservicio señalado en el artículo anterior cometidasen el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjui-cio de la responsabilidad patrimonial o penal quepudiera derivarse de tales infracciones.

2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuer-do con los siguientes principios:

a) Principio de legalidad y tipicidad de lasfaltas y sanciones, a través de la predetermina-ción normativa o, en el caso del personal labo-ral, de los convenios colectivos.

b) Principio de irretroactividad de las dispo-siciones sancionadoras no favorables y de retro-actividad de las favorables al presunto infractor.

c) Principio de proporcionalidad, aplicabletanto a la clasificación de las infracciones y san-ciones como a su aplicación.

d) Principio de culpabilidad. e) Principio de presunción de inocencia.

3. Cuando de la instrucción de un procedimientodisciplinario resulte la existencia de indicios funda-dos de criminalidad, se suspenderá su tramitaciónponiéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Los hechos declarados probados por resolucio-nes judiciales firmes vinculan a la Administración.

Artículo 95. Faltas disciplinarias. 1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy gra-

ves, graves y leves. 2. Son faltas muy graves:

a) El incumplimiento del deber de respeto ala Constitución y a los respectivos Estatutos deAutonomía de las Comunidades Autónomas yCiudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio dela función pública.

b) Toda actuación que suponga discrimina-ción por razón de origen racial o étnico, religión oconvicciones, discapacidad, edad u orientaciónsexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o ve-cindad, sexo o cualquier otra condición o circuns-tancia personal o social, así como el acoso por ra-zón de origen racial o étnico, religión o convic-ciones, discapacidad, edad u orientación sexual yel acoso moral, sexual y por razón de sexo.

c) El abandono del servicio, así como no ha-cerse cargo voluntariamente de las tareas o fun-ciones que tienen encomendadas.

d) La adopción de acuerdos manifiestamen-te ilegales que causen perjuicio grave a la Ad-ministración o a los ciudadanos.

e) La publicación o utilización indebida dela documentación o información a que tengan ohayan tenido acceso por razón de su cargo ofunción.

f) La negligencia en la custodia de secretosoficiales, declarados así por Ley o clasificadoscomo tales, que sea causa de su publicación oque provoque su difusión o conocimiento inde-bido.

g) El notorio incumplimiento de las funcio-nes esenciales inherentes al puesto de trabajo ofunciones encomendadas.

h) La violación de la imparcialidad, utilizan-do las facultades atribuidas para influir en pro-cesos electorales de cualquier naturaleza y ám-bito.

i) La desobediencia abierta a las órdenes oinstrucciones de un superior, salvo que constitu-yan infracción manifiesta del Ordenamiento ju-rídico.

j) La prevalencia de la condición de emplea-do público para obtener un beneficio indebidopara sí o para otro.

k) La obstaculización al ejercicio de las li-bertades públicas y derechos sindicales.

l) La realización de actos encaminados a co-artar el libre ejercicio del derecho de huelga.

m) El incumplimiento de la obligación deatender los servicios esenciales en caso de huelga.

n) El incumplimiento de las normas sobreincompatibilidades cuando ello dé lugar a unasituación de incompatibilidad.

ñ) La incomparecencia injustificada en lasComisiones de Investigación de las Cortes Ge-nerales y de las Asambleas Legislativas de lasComunidades Autónomas.

o) El acoso laboral. p) También serán faltas muy graves las que

queden tipificadas como tales en Ley de lasCortes Generales o de la Asamblea Legislativade la correspondiente Comunidad Autónoma opor los convenios colectivos en el caso de per-sonal laboral.

3. Las faltas graves serán establecidas por Ley delas Cortes Generales o de la Asamblea Legislativade la correspondiente Comunidad Autónoma o porlos convenios colectivos en el caso de personal labo-ral, atendiendo a las siguientes circunstancias:

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Abril 200722 • ESTATUTO BÁSICO

a) El grado en que se haya vulnerado la le-galidad.

b) La gravedad de los daños causados al in-terés público, patrimonio o bienes de la Admi-nistración o de los ciudadanos.

c) El descrédito para la imagen pública de laAdministración.

4. Las Leyes de Función Pública que se dicten endesarrollo del presente Estatuto determinarán el ré-gimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a lasanteriores circunstancias.

Artículo 96. Sanciones. 1. Por razón de las faltas cometidas podrán im-

ponerse las siguientes sanciones: a) Separación del servicio de los funciona-

rios, que en el caso de los funcionarios interinoscomportará la revocación de su nombramiento,y que sólo podrá sancionar la comisión de faltasmuy graves.

b) Despido disciplinario del personal laboral,que sólo podrá sancionar la comisión de faltasmuy graves y comportará la inhabilitación paraser titular de un nuevo contrato de trabajo confunciones similares a las que desempeñaban.

c) Suspensión firme de funciones, o de em-pleo y sueldo en el caso del personal laboral,con una duración máxima de 6 años.

d) Traslado forzoso, con o sin cambio de lo-calidad de residencia, por el período que en ca-da caso se establezca.

e) Demérito, que consistirá en la penaliza-ción a efectos de carrera, promoción o movili-dad voluntaria.

f) Apercibimiento. g) Cualquier otra que se establezca por Ley.

2. Procederá la readmisión del personal laboralfijo cuando sea declarado improcedente el despidoacordado como consecuencia de la incoación de unexpediente disciplinario por la comisión de una faltamuy grave.

3. El alcance de cada sanción se establecerá te-niendo en cuenta el grado de intencionalidad, des-cuido o negligencia que se revele en la conducta, eldaño al interés público, la reiteración o reincidencia,así como el grado de participación.

Artículo 97. Prescripción de las faltas y san-ciones.

Las infracciones muy graves prescribirán a los 3años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses;las sanciones impuestas por faltas muy graves prescri-birán a los 3 años, las impuestas por faltas graves a los2 años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción comenzará a contarsedesde que la falta se hubiera cometido, y desde el cesede su comisión cuando se trate de faltas continuadas.

El de las sanciones, desde la firmeza de la reso-lución sancionadora.

Artículo 98 Procedimiento disciplinario y me-didas provisionales.

1. No podrá imponerse sanción por la comisiónde faltas muy graves o graves sino mediante el pro-cedimiento previamente establecido.

La imposición de sanciones por faltas leves sellevará a cabo por procedimiento sumario con au-diencia al interesado.

2. El procedimiento disciplinario que se establez-ca en el desarrollo de este Estatuto se estructuraráatendiendo a los principios de eficacia, celeridad yeconomía procesal, con pleno respeto a los derechos ygarantías de defensa del presunto responsable.

En el procedimiento quedará establecido la debi-da separación entre la fase instructora y la sanciona-dora, encomendándose a órganos distintos.

3. Cuando así esté previsto en las normas que re-gulen los procedimientos sancionadores, se podráadoptar mediante resolución motivada medidas de

carácter provisional que aseguren la eficacia de laresolución final que pudiera recaer.

La suspensión provisional como medida cautelaren la tramitación de un expediente disciplinario nopodrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paraliza-ción del procedimiento imputable al interesado. Lasuspensión provisional podrá acordarse también du-rante la tramitación de un procedimiento judicial, yse mantendrá por el tiempo a que se extienda la pri-sión provisional u otras medidas decretadas por eljuez que determinen la imposibilidad de desempeñarel puesto de trabajo. En este caso, si la suspensiónprovisional excediera de seis meses no supondrápérdida del puesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendrá dere-cho a percibir durante la suspensión las retribucio-nes básicas y, en su caso, las prestaciones familiarespor hijo a cargo.

4. Cuando la suspensión provisional se eleve adefinitiva, el funcionario deberá devolver lo percibi-do durante el tiempo de duración de aquélla. Si lasuspensión provisional no llegara a convertirse ensanción definitiva, la Administración deberá restituiral funcionario la diferencia entre los haberes real-mente percibidos y los que hubiera debido percibirsi se hubiera encontrado con plenitud de derechos.

El tiempo de permanencia en suspensión provi-sional será de abono para el cumplimiento de la sus-pensión firme.

Cuando la suspensión no sea declarada firme, eltiempo de duración de la misma se computará comode servicio activo, debiendo acordarse la inmediatareincorporación del funcionario a su puesto de traba-jo, con reconocimiento de todos los derechos econó-micos y demás que procedan desde la fecha de sus-pensión.

TÍTULO VIII

Cooperación entre las Administraciones Públicas

Artículo 99. Relaciones de cooperación entrelas Administraciones Públicas.

Las Administraciones Públicas actuarán y se re-lacionarán entre sí en las materias objeto de este Es-tatuto de acuerdo con los principios de cooperacióny colaboración, respetando, en todo caso, el ejerciciolegítimo por las otras Administraciones de sus com-petencias.

Artículo 100. Órganos de cooperación. 1. La Conferencia Sectorial de Administración

Pública, como órgano de cooperación en materia deadministración pública de la Administración Gene-ral del Estado, de las Administraciones de las Comu-nidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Me-lilla, y de la Administración Local, cuyos represen-tantes serán designados por la Federación Españolade Municipios y Provincias, como asociación de en-

tidades locales de ámbito estatal con mayor implan-tación, sin perjuicio de la competencia de otras Con-ferencias Sectoriales u órganos equivalentes, atende-rá en su funcionamiento y organización a lo estable-cido en la vigente legislación sobre régimen jurídicode las Administraciones Públicas.

2. Se crea la Comisión de Coordinación del Em-pleo Público como órgano técnico y de trabajo de-pendiente de la Conferencia Sectorial de Adminis-tración Pública. En esta Comisión se hará efectiva lacoordinación de la política de personal entre la Ad-ministración General del Estado, las Administracio-nes de las Comunidades Autónomas y de las Ciuda-des de Ceuta y Melilla, y las entidades locales y enconcreto le corresponde:

a) Impulsar las actuaciones necesarias paragarantizar la efectividad de los principios cons-titucionales en el acceso al empleo público.

b) Estudiar y analizar los proyectos de legis-lación básica en materia de empleo público, asícomo emitir informe sobre cualquier otro pro-yecto normativo que las Administraciones Pú-blicas le presenten.

c) Elaborar estudios e informes sobre el em-pleo público. Dichos estudios e informes se re-mitirán a las Organizaciones Sindicales presen-tes en la Mesa General de Negociación de lasAdministraciones Públicas.

3. Componen la Comisión de Coordinación delEmpleo Público los titulares de aquellos órganos di-rectivos de la política de recursos humanos de la Ad-ministración General del Estado, de las Administra-ciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciu-dades de Ceuta y Melilla, y los representantes de laAdministración Local designados por la FederaciónEspañola de Municipios y Provincias, como asocia-ción de entidades locales de ámbito estatal con ma-yor implantación, en los términos que se determinenreglamentariamente, previa consulta con las Comu-nidades Autónomas.

4. La Comisión de Coordinación del Empleo Pú-blico elaborará sus propias normas de organizacióny funcionamiento.

Disposición Adicional Primera. Ámbito específico de aplicación

Los principios contenidos en los artículos 52, 53,54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades delsector público estatal, autonómico y local, que noestén incluidas en el artículo 2 del presente Estatutoy que estén definidas así en su normativa específica.

Disposición Adicional Segunda. Funcionarios con habilitación de carácter estatal

1. Funciones públicas en las Corporaciones Lo-cales:

1.1 Son funciones públicas, cuyo cumplimientoqueda reservado exclusivamente a funcionarios, lasque impliquen ejercicio de autoridad, las de fe públi-ca y asesoramiento legal preceptivo, las de control yfiscalización interna de la gestión económico-finan-ciera y presupuestaria, las de contabilidad y tesore-ría.

1.2 Son funciones públicas necesarias en todaslas Corporaciones locales, cuya responsabilidad ad-ministrativa está reservada a funcionarios con habi-litación de carácter estatal:

a) La de secretaría, comprensiva de la fe pú-blica y el asesoramiento legal preceptivo.

b) El control y la fiscalización interna de lagestión económico-financiera y presupuestaria,y la contabilidad, tesorería y recaudación.

2. La escala de funcionarios con habilitación decarácter estatal se subdivide en las siguientes subes-calas:

a) Secretaría a la que corresponde las fun-ciones contenidas en el apartado 1.2.a).

b) Intervención-tesorería a la que correspon-de las funciones contenidas en el apartado1.2.b).

c) Secretaría-intervención a la que corres-ponde las funciones contenidas en los apartados1.2.a) y 1.2.b), salvo la función de tesorería.

Los funcionarios de las subescalas de secre-taría e intervención-tesorería estarán integradosen una de estas dos categorías: entrada o supe-rior.

3. La creación, clasificación y supresión de pues-tos de trabajo reservados a funcionarios con habilita-ción de carácter estatal corresponde a cada Comuni-dad Autónoma, de acuerdo con los criterios básicosque se establezcan por ley.

4. La convocatoria de la oferta de empleo, con elobjetivo de cubrir las vacantes existentes de las pla-zas correspondientes a los funcionarios a que se re-fiere el apartado 1.2, corresponde a las Comunida-des Autónomas. Asimismo es de competencia de lasComunidades Autónomas la selección de dichosfuncionarios, conforme a los títulos académicos re-queridos y programas mínimos aprobados reglamen-tariamente por el Ministerio de AdministracionesPúblicas. Las Comunidades Autónomas publicaránlas convocatorias de las pruebas selectivas de losfuncionarios con habilitación de carácter estatal ensus Diarios Oficiales y las remitirán al Ministerio deAdministraciones Públicas para su publicación en elBoletín Oficial del Estado.

Las Comunidades Autónomas remitirán la rela-ción de funcionarios nombrados por las mismas alMinisterio de Administraciones Públicas para queéste proceda a acreditar la habilitación estatal obte-nida y a su inscripción en el correspondiente regis-tro.

A estos efectos, en el Ministerio de Administra-ciones Públicas existirá un registro de funcionarioscon habilitación de carácter estatal en el que deberáninscribirse los nombramientos efectuados por lasComunidades Autónomas, situaciones administrati-vas, tomas de posesión, cese, y cuantas incidenciasafecten a la carrera profesional de dichos funciona-rios. Este registro integrará las inscripciones practi-cadas en los registros propios de las ComunidadesAutónomas.

Los funcionarios habilitados están legitimadospara participar en los concursos de méritos convoca-dos para la provisión de los puestos de trabajo reser-vados a estos funcionarios en las plantillas de lasEntidades Locales.

5. Provisión de puestos reservados a funciona-rios con habilitación de carácter estatal.

5.1 El concurso será el sistema normal de provi-sión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuen-ta los méritos generales, los méritos correspondien-tes al conocimiento de las especialidades de la orga-nización territorial de cada Comunidad Autónoma y

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Abril 2007 ESTATUTO BÁSICO • 23

del derecho propio de la misma, el conocimiento dela lengua oficial en los términos previstos en la le-gislación autonómica respectiva, y los méritos espe-cíficos directamente relacionados con las caracterís-ticas del puesto.

Existirán dos concursos anuales: el concurso or-dinario y el concurso unitario.

Las Comunidades Autónomas en su ámbito terri-torial regularán las bases comunes del concurso or-dinario así como el porcentaje de puntuación que co-rresponda a cada uno de los méritos enumerados an-teriormente.

Las Corporaciones locales aprobarán el concursoordinario anual con inclusión de las plazas vacantesque estimen necesario convocar. El ámbito territo-rial del concurso ordinario será el de la ComunidadAutónoma a la que pertenezca la Corporación local.

Los Presidentes de las Corporaciones Localesefectuarán las convocatorias del concurso ordinarioy las remitirán a la correspondiente Comunidad Au-tónoma para su publicación. Las resoluciones de losconcursos se efectuarán por las Corporaciones Loca-les y las remitirán a la respectiva Comunidad Autó-noma quien, previa coordinación de las mismas paraevitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones afavor de un mismo concursante, procederá a su pu-blicación en su Diario Oficial, dando traslado de lamisma al Ministerio de Administraciones Públicaspara su publicación en el «Boletín Oficial del Esta-do» y para su inclusión en el registro de funcionarioscon habilitación de carácter estatal.

El Ministerio de Administraciones Públicas efec-tuará, supletoriamente, en función de los méritos ge-nerales y los de valoración autonómica y de acuerdocon lo establecido por las Comunidades Autónomasrespecto del requisito de la lengua, la convocatoriaanual de un concurso unitario de los puestos de traba-jo vacantes, reservados a funcionarios con habilita-ción de carácter estatal que deban proveerse por con-curso, en los términos que establezca reglamentaria-mente el Ministerio de Administraciones Públicas.

El ámbito territorial del concurso unitario será decarácter estatal.

5.2 Excepcionalmente, para los municipios degran población previstos en el artículo 121 de la Ley7/1985, así como las Diputaciones Provinciales, Ca-bildos y Consejos Insulares, podrán cubrirse por elsistema de libre designación, entre funcionarios conhabilitación de carácter estatal de la subescala y ca-tegoría correspondientes, los puestos a ellos reserva-dos que se determinen en las relaciones de puestosde trabajo en los términos previstos en la legislaciónbásica sobre función pública.

5.3 Las Comunidades Autónomas efectuarán, deacuerdo con su normativa, los nombramientos provi-sionales de funcionarios con habilitación de carácterestatal, así como las comisiones de servicios, acu-mulaciones, nombramientos de personal interino yde personal accidental.

6. El régimen disciplinario aplicable a los fun-cionarios con habilitación de carácter estatal se re-gulará por lo dispuesto por cada Comunidad Autó-noma, correspondiendo al Ministerio de Administra-ciones Públicas la resolución de los expedientes dis-ciplinarios en los que el funcionario se encuentredestinado en una Comunidad distinta a aquélla en laque se le incoó el expediente.

7. Los funcionarios con habilitación de carácterestatal se regirán por los sistemas de acceso, carrera,provisión de puestos y agrupación de funcionariosaplicables en su correspondiente Comunidad Autó-noma, respetando lo establecido en esta Ley.

Disposición Adicional Tercera. Aplicación de las disposiciones de este Estatuto a

las Instituciones Forales

1. El presente Estatuto se aplicará a la Comuni-dad Foral de Navarra en los términos establecidos en

el artículo 149.1.18.ª y disposición adicional primerade la Constitución, y en la Ley Orgánica 13/1982, de10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento delRégimen Foral de Navarra.

2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma delPaís Vasco el presente Estatuto se aplicará de con-formidad con la disposición adicional primera de laConstitución, con el artículo 149.1.18.ª de la Consti-tución y con la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de di-ciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Auto-nomía para el País Vasco. Las facultades previstasen la disposición adicional segunda respecto a losfuncionarios con habilitación de carácter estatal se-rán ostentadas por las Instituciones Forales de susterritorios históricos o por las Instituciones Comu-nes de la Comunidad Autónoma, en los términos queestablezca la normativa autonómica.

Disposición Adicional Cuarta. Funcionarios públicos propios

de las ciudades de Ceuta y Melilla

1. Los funcionarios públicos propios de las ad-ministraciones de las ciudades de Ceuta y Melilla serigen por lo dispuesto en este Estatuto, por las nor-mas de carácter reglamentario que en su desarrollopuedan aprobar sus Asambleas en el marco de susestatutos respectivos, por las normas que en su desa-rrollo pueda dictar el Estado y por la Ley de FunciónPública de la Administración General del Estado.

2. En el marco de lo previsto en el número ante-rior, las Asambleas de Ceuta y Melilla tendrán, ade-más, las siguientes funciones:

a) El establecimiento, modificación y supre-sión de Escalas, Subescalas y clases de funcio-narios, y la clasificación de los mismos.

b) La aprobación de las plantillas y relacio-nes de puestos de trabajo.

c) La regulación del procedimiento de provi-sión de puestos directivos así como su régimende permanencia y cese.

d) La determinación de las faltas y sancio-nes disciplinarias leves.

3. Los funcionarios transferidos se regirán por laLey de Función Pública de la Administración Gene-ral del Estado y sus normas de desarrollo. No obs-tante, podrán integrarse como funcionarios propiosde la ciudad a la que hayan sido transferidos quedan-do en la situación administrativa de servicio en otrasadministraciones públicas.

Disposición Adicional Quinta. Aplicación de este Estatuto a organismos reguladores

Lo establecido en el presente Estatuto se aplicaráa los organismos reguladores de la disposición adi-

cional décima, 1 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, deOrganización y Funcionamiento de la Administra-ción General del Estado en la forma prevista en susleyes de creación.

Disposición Adicional Sexta. Jubilación de los funcionarios

El Gobierno presentará en el Congreso de los Di-putados un estudio sobre los distintos regímenes deacceso a la jubilación de los funcionarios que con-tenga, entre otros aspectos, recomendaciones paraasegurar la no discriminación entre colectivos concaracterísticas similares y la conveniencia de am-pliar la posibilidad de acceder a la jubilación antici-pada de determinados colectivos.

Disposición Adicional Séptima. Otras agrupaciones profesionales

sin requisito de titulación

1. Además de los Grupos clasificatorios estable-cidos en el artículo 76 del presente Estatuto, las Ad-ministraciones Públicas podrán establecer otrasagrupaciones diferentes de las enunciadas anterior-mente, para cuyo acceso no se exija estar en pose-sión de ninguna de las titulaciones previstas en elsistema educativo.

2. Los funcionarios que pertenezcan a estas agru-paciones cuando reúnan la titulación exigida podránpromocionar de acuerdo con lo establecido en el ar-tículo 18 de este Estatuto.

Disposición Adicional Octava. Planes de igualdad

1. Las Administraciones Públicas están obliga-das a respetar la igualdad de trato y de oportunida-des en el ámbito laboral y, con esta finalidad, debe-rán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipode discriminación laboral entre mujeres y hombres.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado an-terior, las Administraciones Públicas deberán elabo-rar y aplicar un plan de igualdad a desarrollar en elconvenio colectivo o acuerdo de condiciones de tra-bajo del personal funcionario que sea aplicable, enlos términos previstos en el mismo.

Disposición Adicional Novena

Los funcionarios de carrera tendrán garantizadoslos derechos económicos alcanzados o reconocidosen el marco de los sistemas de carrera profesionalestablecidos por las leyes de cada AdministraciónPública.

Disposición Adicional Décima

La carrera profesional de los funcionarios de ca-rrera se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalóny otros conceptos análogos correspondientes a laplaza inicialmente asignada al funcionario tras la su-peración del correspondiente proceso selectivo, quetendrán la consideración de mínimos. A partir deaquellos, se producirán los ascensos que procedansegún la modalidad de carrera aplicable en cada ám-bito.

Disposición Adicional Undécima. Ámbito de aplicación del artículo 87.3

Al personal contemplado en el artículo 4 de esteEstatuto que sea declarado en servicios especiales oen situación administrativa análoga, se le aplicaránlos derechos establecidos en el artículo 87.3 del pre-sente Estatuto en la medida en que dicha aplicaciónresulte compatible con lo establecido en su legisla-ción específica.

Disposición Transitoria Primera. Garantía de derechos retributivos

1. El desarrollo del presente Estatuto no podrácomportar para el personal incluido en su ámbito deaplicación, la disminución de la cuantía de los dere-chos económicos y otros complementos retributivosinherentes al sistema de carrera vigente para los mis-mos en el momento de su entrada en vigor, cualquie-ra que sea la situación administrativa en que se en-cuentren.

2. Si el personal incluido en el ámbito de aplica-ción del presente Estatuto no se encontrase en la si-tuación de servicio activo, se le reconocerán los de-rechos económicos y complementos retributivos alos que se refiere el apartado anterior a partir delmomento en el que se produzca su reingreso al ser-vicio activo.

Disposición Transitoria Segunda. Personal Laboral fijo que desempeña funciones opuestos clasificados como propios de personal

funcionario

El personal laboral fijo que a la entrada en vigordel presente Estatuto esté desempeñando funcionesde personal funcionario, o pase a desempeñarlos envirtud de pruebas de selección o promoción convo-cadas antes de dicha fecha, podrán seguir desempe-ñándolos.

Asimismo, podrá participar en los procesos se-lectivos de promoción interna convocados por el sis-tema de concurso-oposición, de forma independien-te o conjunta con los procesos selectivos de libreconcurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a losque figuren adscritos las funciones o los puestos quedesempeñe, siempre que posea la titulación necesa-ria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorán-dose a estos efectos como mérito los servicios efec-tivos prestados como personal laboral fijo y laspruebas selectivas superadas para acceder a estacondición.

Disposición Transitoria Tercera. Entrada en vigor de la nueva

clasificación profesional

1. Hasta tanto no se generalice la implantaciónde los nuevos títulos universitarios a que se refiere elartículo 76, para el acceso a la función pública se-guirán siendo válidos los títulos universitarios ofi-ciales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto.

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Abril 200724 • ESTATUTO BÁSICO

2. Transitoriamente, los Grupos de clasificaciónexistentes a la entrada en vigor del presente Estatutose integrarán en los Grupos de clasificación profe-sional de funcionarios previstos en el artículo 76, deacuerdo con las siguientes equivalencias:

– Grupo A: Subgrupo A1 – Grupo B: Subgrupo A2 – Grupo C: Subgrupo C1 – Grupo D: Subgrupo C2 – Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que

hace referencia la disposición adicional séptima. 3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan

la titulación exigida podrán promocionar al Grupo Asin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, deacuerdo con lo establecido en el artículo 18 de esteEstatuto.

Disposición Transitoria Cuarta.Consolidación de empleo temporal

1. Las Administraciones Públicas podrán efec-tuar convocatorias de consolidación de empleo apuestos o plazas de carácter estructural correspon-dientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías,que estén dotados presupuestariamente y se encuen-tren desempeñados interina o temporalmente conanterioridad a 1 de enero de 2005.

2. Los procesos selectivos garantizarán el cum-plimiento de los principios de igualdad, mérito, ca-pacidad y publicidad.

3. El contenido de las pruebas guardará relacióncon los procedimientos, tareas y funciones habitua-les de los puestos objeto de cada convocatoria. En lafase de concurso podrá valorarse, entre otros méri-tos, el tiempo de servicios prestados en las Adminis-traciones Públicas y la experiencia en los puestos detrabajo objeto de la convocatoria.

Los procesos selectivos se desarrollarán confor-me a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo61 del presente Estatuto.

Disposición Transitoria Quinta. Procedimiento Electoral General

En tanto se determine el procedimiento electoralgeneral previsto en el artículo 39 del presente Esta-tuto, se mantendrán con carácter de normativa bási-ca los siguientes artículos de la Ley 9/1987, de 12 dejunio, de órganos de representación, determinaciónde las condiciones de trabajo y participación del per-sonal al servicio de las Administraciones Públicas:13.2, 13.3, 13.4, 13.5, 13.6, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 25, 26, 27, 28 y 29.

Disposición Transitoria Sexta. Ampliación del permiso de paternidad

Las Administraciones Públicas ampliarán de for-ma progresiva y gradual la duración del permiso depaternidad regulado en el apartado c) del artículo 49hasta alcanzar el objetivo de cuatro semanas de este

permiso a los seis años de entrada en vigor de esteEstatuto.

Disposición Transitoria Séptima. Funcionarios con habilitación

de carácter estatal

En tanto no se aprueben las normas de desarrollode la Disposición Adicional Segunda de este Estatu-to, sobre el régimen jurídico de los funcionarios conhabilitación de carácter estatal, continuarán en vigorlas disposiciones que en la actualidad regulan la Es-cala de Funcionarios de Administración Local conhabilitación de carácter nacional, que se entenderánreferidas a la Escala de Funcionarios con habilita-ción de carácter estatal.

Disposición Transitoria Octava. Personal funcionario de centros docentes dependientes de otras administraciones

Cuando se hayan incorporado, con anterioridad ala entrada en vigor de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3de mayo, de Educación, o se incorporen durante lostres primeros años de su aplicación, centros previa-mente dependientes de cualquier AdministraciónPública a las redes de centros docentes dependientesde las Administraciones educativas el personal do-cente que tenga la condición de funcionario y prestesus servicios en dichos centros podrá integrarse enlos cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Or-gánica de Educación siempre y cuando tengan la ti-tulación requerida para ingreso en los respectivoscuerpos o la que en el momento de su ingreso en laAdministración pública de procedencia se exigía pa-ra el ingreso a los cuerpos docentes de ámbito esta-tal.

Estos funcionarios se ordenarán en el cuerpo enel que se integren respetando la fecha del nombra-miento como funcionarios de la Administración deprocedencia y continuarán desempeñando los desti-nos que tengan asignados en el momento de su inte-gración y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la nor-mativa sobre provisión de puestos de trabajo de losfuncionarios docentes.

Disposición Derogatoria Única

Quedan derogadas con el alcance establecido enla disposición final cuarta las siguientes disposicio-nes:

a) De la Ley de Funcionarios Civiles del Es-tado aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de fe-brero, los artículos 1, 2, 3, 4, 5.2, 7, 29, 30, 36,37, 38, 39.2, 40, 41, 42, 44, 47, 48, 49, 50, 59,60, 61, 63, 64, 65, 68, 71, 76, 77, 78, 79, 80, 87,89, 90, 91, 92, 93, 102, 104 y 105.

b) De la Ley 30/1984, de 2 de agosto, deMedidas para la Reforma de la Función Pública,los artículos 3.2.e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y4; 14.4 y 5; 16; 17; 18.1 a 5; 19.1 y 3; 20.1, a) b)

párrafo primero, c), e) y g) en sus párrafos pri-mero a cuarto, e i), 2 y 3; 21; 22.1 a excepciónde los dos últimos párrafos; 23; 24; 25; 26; 29, aexcepción del último párrafo de sus apartados 5,6 y 7; 30.3 y 5; 31; 32; 33; disposiciones adicio-nales tercera, 2 y 3, cuarta duodécima y decimo-quinta, disposiciones transitorias segunda, octa-va y novena.

c) La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganosde representación, determinación de las condi-ciones de trabajo y participación del personal alservicio de las Administraciones Públicas ex-cepto su artículo 7 y con la excepción contem-plada en la disposición transitoria quinta de esteEstatuto.

d) La Ley 17/1993, de 23 de diciembre, so-bre incorporación a la función pública españolade los nacionales de otros Estados miembros dela Unión Europea.

e) De la Ley 7/1985, de 2 de abril, regulado-ra de las bases del Régimen Local, el artículo 92y el Capítulo III del Título VII.

f) Del Real Decreto Legislativo 781/1986,de 18 de abril, Texto Refundido de las disposi-ciones legales vigentes en materia de RégimenLocal, el Capítulo III del Título VII.

g) Todas las normas de igual o inferior ran-go que contradigan o se opongan a lo dispuestoen este Estatuto.

Disposición Final Primera. Habilitación competencial

Las disposiciones de este Estatuto se dictan alamparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución,constituyendo aquellas bases del régimen estatutariode los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7.ªde la Constitución, por lo que se refiere a la legisla-ción laboral, y al amparo del artículo 149.1.13.ª de laConstitución, bases y coordinación de la planifica-ción general de la actividad económica.

Disposición Final Segunda

Las previsiones de esta Ley son de aplicación a to-das las Comunidades Autónomas respetando en todocaso las posiciones singulares en materia de sistemainstitucional y las competencias exclusivas y compar-tidas en materia de función pública y de autoorganiza-ción que les atribuyen los respectivos Estatutos deAutonomía, en el marco de la Constitución.

Disposición Final Tercera. Modificación de la Ley53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilida-

des del personal al servicio de las Administraciones

Públicas

1. Se modifican las letras a) y g) del apartado 1del artículo 2, que quedan redactadas de la siguienteforma.

«a) El personal civil y militar al servicio dela Administración del Estado y de sus Organis-mos Públicos.

g) El personal al servicio de entidades, cor-poraciones de derecho público, fundaciones yconsorcios cuyos presupuestos se doten ordina-riamente en más de un 50 por cien con subven-ciones u otros ingresos procedentes de las Ad-ministraciones Públicas.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, quequeda redactado de la siguiente forma:

«No podrá autorizarse o reconocerse compa-tibilidad al personal funcionario, al personaleventual y al personal laboral cuando las retri-buciones complementarias que tengan derechoa percibir del apartado b) del artículo 24 del pre-sente Estatuto incluyan el factor de incompati-bilidad al retribuido por arancel y al personal di-rectivo, incluido el sujeto a la relación laboralde carácter especial de alta dirección».

Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor

1. El presente Estatuto entrará en vigor en el pla-zo de un mes a partir de su publicación en el «Bole-tín Oficial del Estado».

2. No obstante lo establecido en los Capítulos IIy III del Título III, excepto el artículo 25.2, y en elCapítulo III del Título V producirá efectos a partirde la entrada en vigor de las Leyes de Función Pú-blica que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

La disposición final tercera 2 del presente Esta-tuto producirá efectos en cada Administración Pú-blica a partir de la entrada en vigor del Capítulo IIIdel Título III con la aprobación de las Leyes de Fun-ción Pública de las Administraciones Públicas quese dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que sehagan efectivos esos supuestos la autorización o de-negación de compatibilidades continuará rigiéndosepor la actual normativa.

3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pú-blica y las normas reglamentarias de desarrollo semantendrán en vigor en cada Administración Públi-ca las normas vigentes sobre ordenación, planifica-ción y gestión de recursos humanos en tanto no seopongan a lo establecido en este Estatuto.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y auto-ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 12 de abril de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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