lecciones de propiedad horizontal del lic. rolando candanedo - panamá, vol. i

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Artículo: Daños en bienes comunes Lic. Rolando Candanedo La Prensa <17.02.2012(2)> Martes Financiero La voz calificada www.martesfinanciero.com / www.dr_realty.info Página 1 La Prensa Martes Financiero Edición N° 737 La Voz Calificada Daños en bienes comunesRolando Candanedo *[email protected] El principio general del derecho, universal- mente aceptado, es que el que causa un daño debe repararlo. Para determinar quién debe cargar con el gas- to de la reparación, no interesa en dónde se mani- fiesta el daño sino dónde se origina; si su origen es un bien común, el pago deberá efectuarlo el con- socio, si se origina en un bien de propiedad exclu- siva el pago corresponde al titular del bien. Si bien es importante saber en dónde se origi- na, también lo es cómo se origina. Algunos daños son por causa fortuita, otros, por desgaste de mate- riales, o por el simple paso del tiempo. Otros da- ños son causados por actos del hombre, ya sea por culpa o negligencia. La cuota de mantenimiento que paga cada propietario tiene entre otros propósitos, de acuerdo a la definición de “cuota de gastos comunes” y a la de “gastos comunes”, a que se refiere el artículo 5, numerales 13 y 16, a la conservación y manteni- miento de los bienes comunes. ¿A quién le corresponde realizar las repara- ciones? El artículo 43 señala las cláusulas que “como mínimo”, debe contener el reglamento de copro- piedad. Ninguna de ellas hace referencia a la re- paración de daños. Por su parte el artículo 72 que señala las obligaciones de la administración, en el numeral dos menciona “la conservación”, sin decir sobre qué bienes, pero no hay duda que no puede referirse a otros que no sean los comunes. El numeral 8 menciona que el administrador debe “recaudar de los propietarios las cuotas de admi- nistración, conservación, mantenimiento, repara- ción y modificación de los bienes comunes”. Por lo tanto, aun a falta de mención expresa en el reglamento, no hay duda de que la obliga- ción de reparación de daños que se originan en bienes comunes es responsabilidad del adminis- trador y corre por cuenta del fondo común de los propietarios. La obligación del administrador es una obligación legal. Cualquier daño que afecte a los condominios o a terceros, originado en partes comunes, la asamblea de propietarios es el único responsable. Ninguna acción cabe contra la persona del admi- nistrador, salvo en caso de dolo o negligencia. Si el daño se origina en un bien común, por defectos de construcción, o por daños causados por la inclemencia del tiempo, o por antigüedad del inmueble, no exonera a la administración del deber de atender y solucionar el daño y a la asam- blea de propietarios de resarcir del daño causado. La falta de aviso oportuno a la administración del que sufre el daño puede disminuir la responsa- bilidad del PH, pues si el daño se ha agravado por falta de un aviso oportuno y el propietario fue negligente en informar tan pronto ocurrió el daño,

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Page 1: Lecciones de Propiedad Horizontal del Lic. Rolando Candanedo - Panamá, Vol. I

Artículo: Daños en bienes comunes – Lic. Rolando Candanedo

La Prensa <17.02.2012(2)> Martes Financiero – La voz calificada www.martesfinanciero.com / www.dr_realty.info Página 1

La Prensa – Martes Financiero – Edición N° 737

La Voz Calificada

“Daños en bienes comunes”

Rolando Candanedo *[email protected]

El principio general del derecho, universal-

mente aceptado, es que el que causa un daño debe

repararlo.

Para determinar quién debe cargar con el gas-

to de la reparación, no interesa en dónde se mani-

fiesta el daño sino dónde se origina; si su origen es

un bien común, el pago deberá efectuarlo el con-

socio, si se origina en un bien de propiedad exclu-

siva el pago corresponde al titular del bien.

Si bien es importante saber en dónde se origi-

na, también lo es cómo se origina. Algunos daños

son por causa fortuita, otros, por desgaste de mate-

riales, o por el simple paso del tiempo. Otros da-

ños son causados por actos del hombre, ya sea por

culpa o negligencia.

La cuota de mantenimiento que paga cada

propietario tiene entre otros propósitos, de acuerdo

a la definición de “cuota de gastos comunes” y a la

de “gastos comunes”, a que se refiere el artículo 5,

numerales 13 y 16, a la conservación y manteni-

miento de los bienes comunes.

¿A quién le corresponde realizar las repara-

ciones?

El artículo 43 señala las cláusulas que “como

mínimo”, debe contener el reglamento de copro-

piedad. Ninguna de ellas hace referencia a la re-

paración de daños. Por su parte el artículo 72 que

señala las obligaciones de la administración, en el

numeral dos menciona “la conservación”, sin decir

sobre qué bienes, pero no hay duda que no puede

referirse a otros que no sean los comunes. El

numeral 8 menciona que el administrador debe

“recaudar de los propietarios las cuotas de admi-

nistración, conservación, mantenimiento, repara-

ción y modificación de los bienes comunes”.

Por lo tanto, aun a falta de mención expresa

en el reglamento, no hay duda de que la obliga-

ción de reparación de daños que se originan en

bienes comunes es responsabilidad del adminis-

trador y corre por cuenta del fondo común de los

propietarios. La obligación del administrador es

una obligación legal.

Cualquier daño que afecte a los condominios

o a terceros, originado en partes comunes, la

asamblea de propietarios es el único responsable.

Ninguna acción cabe contra la persona del admi-

nistrador, salvo en caso de dolo o negligencia.

Si el daño se origina en un bien común, por

defectos de construcción, o por daños causados

por la inclemencia del tiempo, o por antigüedad

del inmueble, no exonera a la administración del

deber de atender y solucionar el daño y a la asam-

blea de propietarios de resarcir del daño causado.

La falta de aviso oportuno a la administración

del que sufre el daño puede disminuir la responsa-

bilidad del PH, pues si el daño se ha agravado por

falta de un aviso oportuno y el propietario fue

negligente en informar tan pronto ocurrió el daño,

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no hay duda de que él ha contribuido en el agra-

vamiento del daño.

¿Puede un propietario realizar reparaciones

en bienes comunes? La respuesta es afirmativa.

Como propietario de bienes comunes y requirién-

dose una reparación urgente en virtud, por ejem-

plo, de un peligro para todos los copropietarios o

para evitar un mal mayor. En este caso el propie-

tario que se hace cargo de la reparación tendrá

derecho a que se le reembolsen los gastos.

La ley no da una idea de los supuestos hechos

y de derecho para que un propietario haga las re-

paraciones y se le reembolsen los gastos. En tal

ausencia debemos suponer que las premisas para

que pueda actuar un propietario son: la ausencia

del administrador, o la imposibilidad de localizar-

lo; un daño real o inminente; la gravedad del daño

que no pueda esperar al administrador y la no

oposición de la mayoría de propietarios.

¿Qué sucede en caso de que la administración

o una mayoría de propietarios se niegue a realizar

la reparación, o pretenda realizarla en forma dife-

rente a como el propietario pretende se haga?

En ese caso el afectado solo le cabe recurrir a

la vía judicial, al proceso sumario, por tratarse de

una controversia entre propietarios. En ese proce-

so el afectado deberá probar que el daño proviene

de elementos o bienes comunes, la gravedad del

daño, y el tipo de reparación que se requiere.

Es común que las unidades inmobiliarias ubi-

cadas en la última planta, cuyo techo es la azotea

sufra de filtraciones. En ese caso la obligación de

la administración es buscar el medio más idóneo

de terminar con el mal, valiéndose si es necesario,

de dictamen técnico o de peritos versados en la

materia. La administración debe garantizar con

los medios técnicos disponibles, que las filtracio-

nes y los consiguientes daños, no continuarán.

No está obligada la administración a cumplir

necesariamente con el requerimiento que le haga

el propietario afectado. Sí debe evaluar los inter-

eses del afectado y los del resto de los propieta-

rios.

Si se determina que el daño se originó en un

bien privativo o fue causado por un acto de un

propietario, la administración repetirá contra el

que causó el daño o contra el dueño del inmueble.

Cuando el daño se origina en un bien común,

el que sufre el daño no queda exonerado de pagar

su cuota parte en la reparación del daño. En ese

evento hay que tomar en cuenta que el que hace

frente a las reparaciones es la asamblea de propie-

tarios y esta incluye al que sufre el daño. Lo

mismo sucede si hay que indemnizar, pues esta se

pagará de los fondos comunes.

¿La mora en el pago de las cuotas de gastos

comunes exonera a la asamblea de propietarios de

realizar las reparaciones que afectan a un propieta-

rio? ¿Puede un propietario negarse a pagar las

cuotas por falta de reparación del daño originado

en los bienes comunes y que afectan a su propie-

dad?

La doctrina no tiene una respuesta unánime.

Para algunos son prestaciones de naturaleza distin-

tas; por lo tanto, una cosa no tiene que ver con la

otra. Para otro sector, sí cabe la excepción de “la

mora purga la mora”, por lo que la asamblea de

propietarios no estaría obligada a realizar repara-

ciones en bienes comunes si el propietario afecta-

do está moroso en el pago de la cuota de gastos

comunes.

Pareciera que lo más justo es que el que re-

clama la reparación de daños esté al día en sus

obligaciones.

No hay que dejar de lado que si uno o más

propietarios incumplen su obligación, puede haber

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un déficit para realizar las reparaciones que se

reclaman.

*El autor es Abogado del Bufete Candanedo

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