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3 C uando a mediados del siglo XIII el reino musulmán de Murcia cae en poder de Castilla y vuelve esta tierra a sus orígenes cristianos, perdidos cinco siglos antes con la invasión árabe, la huerta de Murcia presentaba un hábitat disemina- do, en donde se intercalaban diversos caseríos y algunas alquerías o aldeas de unos pocos vecinos. Aunque en los repar- timientos ordenados por Alfonso X se pro- curó dividir las tierras regadas en parce- las poco extensas que no favorecieran la aparición de señoríos, en los siglos XIV y XV se fueron reconociendo algunas enti- dades de población y sus tierras aledañas como pertenecientes a determinado señor. Pero aún en estos casos continua- ban siendo parte del alfoz o término municipal de la ciudad de Murcia, someti- dos sus habitantes a las contribuciones económicas que establecía el concejo de la capital y también a su potestad judicial. Así que tales demarcaciones territoria- les no tenían las características de un señorío feudal; los regidores murcianos les enviaban sus recaudadores de tributos y ejercían la justicia sin oposición alguna. Con el tiempo algunos de estos caseríos desaparecerían, mientras otros se conso- lidaron hasta llegar a nuestros días con- vertidos en pedanías del ayuntamiento de Murcia. Una de estas alquerías o aldeas, situa- da en el extremo occidental del valle del Segura, era la que las primeras crónicas castellanas llamaron Alcantariella. Lo que diferenció a esta población de las res- tantes de la huerta es que aquí sí se cons- tituyó un señorío desde los primeros años de la conquista, además de otra particula- ridad: que estaba rodeada por todas par- tes por el término municipal de la capital. Ambas circunstancias marcarían la histo- ria de Alcantarilla en los siglos siguientes a la reconquista castellana. Por un lado, primero doña María de Molina y después el obispo, deán y cabil- do del obispado de Cartagena, en ejecu- ción de sus prerrogativas señoriales, imponían y cobraban tributos a los habi- tantes de la aldea; por otro, el concejo de Murcia hacía lo propio, considerando que Alcantarilla estaba dentro del término de la ciudad y correspondía a sus autorida- des el derecho de cobro de los impuestos. Lo mismo sucedía con el ejercicio de la justicia, las autoridades eclesiásticas se atribuían la potestad de juzgar en los plei- tos de los alcantarilleros, igual que hacía cualquier otro señor feudal dentro de su señorío; pero los regidores de la ciudad reclamaban este poder por la misma razón de que consideraban a la aldea como parte de su término y, por tanto, sometida a los jueces de la capital. De esta manera el conflicto entre unos y otros estaba servido, sobre todo cuando las luchas internas de Castilla los enfren- taba por situarse en bandos opuestos. Pero sin necesidad de llegar a esto último, los beneficios que reportaban las rentas de Alcantarilla, aunque no fueran muy abundantes, ya era motivo suficiente para que el poder eclesiástico y el civil se dis- putaran durante muchos años estas con- trovertidas atribuciones. Cuando se producía el conflicto acudían al rey en busca de apoyo y confirmación de sus privilegios. El primer documento que nos ha llegado sobre ello data de 1306, cuando el rey Fernando IV prohíbe que los almojarifes de Murcia cobren el tributo del alquilate en Alcantarilla, reco- nociendo que es un lugar de señorío que pertenece a la reina doña María y no forma parte del término de Murcia. Pero LAS SENTENCIAS DE 1437 DE LOS PLEITOS DE AMOJONAMIENTO Y JURISDICCIÓN ENTRE ALCANTARILLA Y MURCIA Salvador Frutos Hidalgo

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Cuando a mediados del siglo XIII elreino musulmán de Murcia cae en

poder de Castilla y vuelve esta tierra a susorígenes cristianos, perdidos cinco siglosantes con la invasión árabe, la huerta deMurcia presentaba un hábitat disemina-do, en donde se intercalaban diversoscaseríos y algunas alquerías o aldeas deunos pocos vecinos. Aunque en los repar-timientos ordenados por Alfonso X se pro-curó dividir las tierras regadas en parce-las poco extensas que no favorecieran laaparición de señoríos, en los siglos XIV yXV se fueron reconociendo algunas enti-dades de población y sus tierras aledañascomo pertenecientes a determinadoseñor. Pero aún en estos casos continua-ban siendo parte del alfoz o términomunicipal de la ciudad de Murcia, someti-dos sus habitantes a las contribucioneseconómicas que establecía el concejo de lacapital y también a su potestad judicial.

Así que tales demarcaciones territoria-les no tenían las características de unseñorío feudal; los regidores murcianosles enviaban sus recaudadores de tributosy ejercían la justicia sin oposición alguna.Con el tiempo algunos de estos caseríosdesaparecerían, mientras otros se conso-lidaron hasta llegar a nuestros días con-vertidos en pedanías del ayuntamiento deMurcia.

Una de estas alquerías o aldeas, situa-da en el extremo occidental del valle delSegura, era la que las primeras crónicascastellanas llamaron Alcantariella. Loque diferenció a esta población de las res-tantes de la huerta es que aquí sí se cons-tituyó un señorío desde los primeros añosde la conquista, además de otra particula-ridad: que estaba rodeada por todas par-tes por el término municipal de la capital.Ambas circunstancias marcarían la histo-

ria de Alcantarilla en los siglos siguientesa la reconquista castellana.

Por un lado, primero doña María deMolina y después el obispo, deán y cabil-do del obispado de Cartagena, en ejecu-ción de sus prerrogativas señoriales,imponían y cobraban tributos a los habi-tantes de la aldea; por otro, el concejo deMurcia hacía lo propio, considerando queAlcantarilla estaba dentro del término dela ciudad y correspondía a sus autorida-des el derecho de cobro de los impuestos.Lo mismo sucedía con el ejercicio de lajusticia, las autoridades eclesiásticas seatribuían la potestad de juzgar en los plei-tos de los alcantarilleros, igual que hacíacualquier otro señor feudal dentro de suseñorío; pero los regidores de la ciudadreclamaban este poder por la mismarazón de que consideraban a la aldeacomo parte de su término y, por tanto,sometida a los jueces de la capital.

De esta manera el conflicto entre unosy otros estaba servido, sobre todo cuandolas luchas internas de Castilla los enfren-taba por situarse en bandos opuestos.Pero sin necesidad de llegar a esto último,los beneficios que reportaban las rentasde Alcantarilla, aunque no fueran muyabundantes, ya era motivo suficiente paraque el poder eclesiástico y el civil se dis-putaran durante muchos años estas con-trovertidas atribuciones.

Cuando se producía el conflicto acudíanal rey en busca de apoyo y confirmaciónde sus privilegios. El primer documentoque nos ha llegado sobre ello data de1306, cuando el rey Fernando IV prohíbeque los almojarifes de Murcia cobren eltributo del alquilate en Alcantarilla, reco-nociendo que es un lugar de señorío quepertenece a la reina doña María y noforma parte del término de Murcia. Pero

LAS SENTENCIAS DE 1437 DE LOS PLEITOS DE AMOJONAMIENTO Y JURISDICCIÓN ENTRE

ALCANTARILLA Y MURCIA

Salvador Frutos Hidalgo

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tanto los regidores murcianos de entoncescomo los que sucedieron después en elconcejo fueron remisos a aceptar la inde-pendencia de la vecina aldea. Esto provo-caría más adelante las protestas del obis-po y repetidas cartas reales ordenando alas autoridades de la ciudad que no seentrometieran en la jurisdicción del seño-río eclesiástico. Que Murcia no tuvo encuenta las órdenes de los monarcas quedademostrado por las abundantes cartas delos reyes que han llegado hasta nosotros.Las de Fernando IV en 1306, 1310 y1311; Alfonso XI en 1322, 1326, 1332 y1336; Pedro I en 1352, 1353 y 1354; Enri-que III en 1400 y 1406 (a veces varias car-tas en el mismo año).

Si la recaudación de tributos era underecho señorial no lo era menos el deimpartir la justicia. Y este sería el segundomotivo de discordia por nuestra aldeaentre obispo y concejo. El primer docu-mento conocido sobre este tema es de1307, el que Fernando IV ordena al ade-lantado y alcaldes de Murcia que no juz-guen en Alcantarilla, por ser un lugar de lareina doña María y, consecuentemente, lecorrespondía a ella tal atribución. Peroigualmente sucede que las autoridadesconcejiles no se resignan a que sus pobla-dores escapen a la jurisdicción de la ciu-dad. Vuelven a repetirse las quejas al rey,dando lugar a nuevas cartas reales contra-rias a los propósitos del concejo murciano.Están documentadas las de Fernando IVen 1307, 1309 y 1311; las de Alfonso XI en1325 y 1332, y la de Enrique II en 1377.

Estas disputas se prolongaron durantemucho tiempo porque, si bien los señoresde Alcantarilla tenían privilegios reales asu favor también la ciudad había obtenidocartas de los reyes reconociendo sus dere-chos. Así que el problema se eternizabasin que las partes llegaran a un acuerdo.Esta es la característica de la historia deAlcantarilla en los siglos XIII y XIV: losenfrentamientos entre sus señores y elconcejo de Murcia.

Para poner fin a las disputas los regi-dores murcianos solicitaron del rey Juan Iel envío de un juez que resolviera el pleitodefinitivamente. Sin duda, unos y otrosestaban ya cansados de los interminablesproblemas que la jurisdicción de Alcanta-rilla les estaba ocasionando, y decidieronaceptar la sentencia que un juez imparcialdiera al pleito. De esta manera, Juan I enlas Cortes de Briviesca, en 1387, designa-ba al obispo de Cuenca para que recabaratodas las pruebas que tuvieran ambaspartes y las enviara a la Audiencia Real,donde sus oidores darían una sentenciaque pondría fin al problema entre lasautoridades civiles y eclesiásticas.

Por razones que desconocemos el pre-lado de Cuenca no llevó a cabo su misióny el concejo volvió a insistir nuevamenteante el rey para que se enviara a otra per-sona en su lugar. Por eso tres años des-pués Juan I mandaba al regidor JuanGarcía de Peñaranda, con facultades paraoír a las partes enfrentadas, fallar el plei-to y obligarles a acatar la sentencia. Laactuación de este emisario tenía quehaber puesto punto final a la controver-sia, pero parece que tampoco sirvió pararesolver las disputas de manera definiti-va. Vinieron tiempos revueltos, luchasinternas en Castilla que mermaron laautoridad real y que tuvieron su repercu-sión en el reino de Murcia con las rivali-dades entre manuelistas y fajardistas. Sinduda la situación en aquellos años no erala más idónea para resolver el conflicto yunas décadas después no encontramosotra vez con la misma necesidad de ponerfin a las querellas entre las autoridadesciviles y eclesiásticas, que ahora se venaumentadas por la cuestión de las salinasde Sangonera.

Había en las proximidades de Alcanta-rilla, en Sangonera la Seca, unas salinasde las que se abastecía la ciudad de Mur-cia. El agua salada que brotaba de unnacimiento se recogía en balsas y una vezevaporada dejaba la consiguiente capa de

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sal. La explotación de estas salinas debíavenir de mucho tiempo atrás, pero sólosabemos que existía en el siglo XV y queha llegado hasta los años cincuenta de lapasada centuria. Todavía pueden recor-dar las personas mayores las balsas y elalmacén que había a la derecha de lacarretera de Lorca, más arriba del actualhotel de La Paz. El cambio climático ocualquier otra causa han hecho que sehaya secado el nacimiento después detantos siglos de existencia.

El obispo de la ciudad se atribuía juris-dicción sobre las mencionadas salinas yseguía pendiente la de Alcantarilla. Asíque los procuradores de Murcia en las Cor-tes de Zamora de 1432 se quejaban de lainvasión de su término por parte del obis-po y cabildo de Cartagena y solicitaban delrey un juez que devolviera a la ciudad lasprerrogativas usurpadas por las autorida-des eclesiásticas. En carta fechada enMedina del Campo en febrero de 1434,Juan II enviaba a Murcia al bachiller JuanSánchez de Requena con amplias potesta-des para solucionar el pleito. Tenía que oíra las partes, ver documentos, interrogartestigos. etc. y sentenciar el proceso concarácter definitivo, sin posibilidad derecurso o apelación alguna ante el rey oante los oidores del Consejo Real. Estable-cía también los honorarios que tenía quepercibir y el tiempo de su misión que seríade cuatro meses.

Pasó el término señalado y el pleitoseguía sin concluir. Por ello, los procura-dores murcianos volvían solicitar almonarca que prorrogara por otros cuatromeses la actuación del juez. Si ahora nosquejamos de lo lenta que es la justicia,mucho más lo era en aquellos tiempos.Lógico si tenemos en cuenta las dificulta-des en los desplazamientos, la necesidadde disponer de fondos para abonar loshonorarios del juez y las personas que leauxiliaban y, sobre todo, el escaso poderque tenía la autoridad para recabar apo-yos e imponer la ley. Por estas razones, u

otras que desconocemos, el bachiller Sán-chez de Requena dejó el proceso sin ter-minar después de transcurrida la prórro-ga. Así que los regidores murcianos secansaron de este juez y solicitaron al reyque les enviase a otro para terminar elpleito. Juan II atendía la demanda y porcarta de 25 de mayo de 1435 mandaba albachiller Alfonso Núñez de Toledo paraque en cuatro meses solventara el asunto.Venía con las mismas atribuciones quehabía tenido Juan Sánchez y con la ordenpara todas las autoridades de que le hicie-ran entrega de la documentación del jui-cio que había reunido el anterior juez.

La práctica judicial de entonces exigíaque se otorgaran nuevos poderes a los pro-curadores de las partes al haber otra per-sona para juzgar el pleito. Así lo hacía laciudad concediendo el poder de represen-tación al regidor Juan Alfonso Tallante el29 de noviembre de 1435, siendo testigo eladelantado Alfonso Sánchez Fajardo. Loseclesiásticos se daban más tiempo, sería el27 de febrero de 1436 cuando el obispofray Diego y el deán Gómez Ferrández deMata otorgaban el poder a los clérigosJuan Maurín y Antón Ibáñez. Como se veunos y otros se tomaban el asunto sin pri-sas, por lo que los cuatro meses concedi-dos al juez finalizaron y hubo necesidad desolicitar más prórrogas. El regidor murcia-no Pedro Carles lo pedía al rey y éste auto-rizaba dos meses más por carta de 23 dejunio de 1436. Como pasaba el tiempo yaún seguía el pleito sin terminar, volvían apedir una nueva prórroga de un mes, yotra carta real de 3 de noviembre de eseaño daba lo que sería el último aplaza-miento del proceso.

Por fin el 4 de marzo de 1437 se fecha-ba la sentencia del amojonamiento deltérmino de Alcantarilla, que se habíahecho en días anteriores en presencia delbachiller Alfonso Núñez de Toledo y de losprocuradores de las partes litigantes JuanAlfonso Tallante y Antón Ibáñez. Unosdías después, el 11 de marzo, el juez leía

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la sentencia sobre la jurisdicción deAlcantarilla, también en presencia de losmencionados procuradores. Vamos a vera continuación el contenido del amojona-miento y de ambas sentencias, documen-tos de suma importancia para el devenirposterior de nuestra villa.

AMOJONAMIENTO DE ALCANTARILLADE 1437

Sin duda la primera delimitación de laalquería debió producirse ya en el sigloXIII, en la época de la conquista y elreparto de la huerta, pero el documentomás antiguo sobre esta cuestión que nosha llegado es este del siglo XIV. En los doslibros publicados sobre Alcantarilla ya hehablado de dos amojonamientos poste-riores: el efectuado el 7 de agosto de1581, al tomar posesión de la villa Láza-ro Usodemar, y el realizado en los días 13y 14 de noviembre de 1728, en el que selevantó un plano que representa un docu-mento gráfico de gran valor, aunque conlas distancias entre los diversos puntosmuy distorsionadas por carecer en abso-luto de escala. También hay otro deslindeposterior, en 1897, recogido por PedroCascales. El de 1437 presenta algunasdiferencias o errores con respecto a losposteriores. Vamos a verlo a continuación

comparándolo con el de 1728 y el planomencionado.

Mojón nº 1.- Lo colocaron junto al ríoSegura en el punto en el que se separabanlas tierras de Alcantarilla y las de la alque-ría de Sancha González, también llamadadel Chantre. Le llamaron el mojón del Río.Se corresponde con el que aparece en elplano de 1728 con el número uno.

Mojón nº 2.- Siguieron hacia el este, endirección a la alquería de Santarén, lin-dando con las tierras de la mencionadaSancha González y muy cerca del anteriorpusieron el segundo mojón, al que deno-minaron de Sancha González. Aquí ya hayduda si caminaron hacia el este o hacia elsur. En el plano de 1728 parece que conti-nuaron en dirección sureste. Este mojóncoincide con el número dos de 1728.

Mojón nº 3.- Siguieron por el linderode las tierras de la mencionada SanchaGonzález hasta llegar al quijero de la ace-quia llamada del Chantre y pusieron otromojón que llamaron del Chantre. Surge denuevo la duda sobre esta denominación.La acequia en cuestión es la actual de San-tarén. Puede que en aquellos tiempos sellamara del Chantre y también de Santa-rén, pues después habla de otra acequiacon este nombre y se refiere a la misma.Se corresponde con el mojón número 3 de1728 y el recorrido que siguieron es el dela actual calle de Nuestra Señora de lasMercedes, de Puebla de Soto.

Mojón nº 4.- Continuaron hacia eloeste (por la actual calle de Santarén),junto al quijero de la acequia, después lacruzaron y siguieron en la misma direc-ción, donde pusieron otro mojón a la parde otra acequia que está entre el lugar deSantarén y la que entonces se llamabaPuebla del Doctor Cascales, en el linde delas tierras del moro Abahibi, y con estenombre titularon el mojón. Seguimos conla confusión, según el plano de 1728 setrata del mojón número cuatro y la ace-quia sigue siendo la misma de Santarén.Pero el detalle más importante a tener enMapa de Alcantarilla de 1728.

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cuenta es que el documento diferenciaentre Santarén y Puebla de Cascales (laactual Puebla de Soto). En los estudiosmedievales sobre esta localidad se consi-dera que Santarén es el nombre primitivode Puebla de Soto, pero este documentoviene a desmentirlo al hablar del “logar”de Santarén y la Puebla de Cascales comodos alquerías distintas. Además sitúa a lade Santarén al oeste de Puebla de Soto, endirección a Alcantarilla, cuando antesparecía situarla al norte de esta últimalocalidad. La explicación puede estar enque estamos manejando no el documentooriginal sino una copia de 1552, y elescribano cambió la palabra “acequia”por “logar”. Sin duda, en 1437 la acequiaseguía llamándose de Santarén, como enla actualidad, pero la alquería había cam-biado ya este nombre por el de Puebla deCascales.

Mojón nº. 5.- Continuaron el curso dela acequia, y después de cruzar el caminode Murcia a Alcantarilla, la actual carrete-ra, llegaron a su toma de la de Barreras,en cuyo quijero colocaron el mojón nºcinco que denominaron de Cascales, coin-cidiendo con el del mismo número deldeslinde de 1728. Pero también aquí hayalgo que no cuadra, pues pone que atra-vesaron la acequia antes de llegar al crucedel camino, cuando se ve en el plano delsiglo XVIII que discurrieron por la parteeste del mencionado cauce, sin pasarlo enningún punto.

Mojón nº 6.- Torcieron hacia el estesiguiendo el curso de la acequia de Barre-ras por el lado norte, la cruzaron frente almolino de Alcantarilla, que en el deslindede 1581 se llamaba de los Abades y en elde 1728 del Barrio. Avanzaron por el ladosur de la acequia en dirección contrariahasta llegar al quijero de la de Benialé, ensu toma con la de Barreras, o sea, enfren-te del mojón anterior. Allí levantaron elque denominaron de Benihalel y que coin-cide con el número seis de 1728.

Mojón nº 7.- Siguieron en dirección a

mediodía por el linde de las tierras de Cas-cales y junto a un brazal que riega dichastierras, sin duda el brazal del Lunes queparte de la Daba, colocaron el mojón quedenominaron de la Mezquita. Ahora escuando surge el problema porque ha que-dado claro que el mojón anterior se insta-ló junto a la toma de la acequia de Benia-lé, y si partieron de éste hacia el sur el lin-dero iba más al oeste que el actual, exac-tamente 104,5 metros que es la distanciaque hay entre el 6 y el 7 del amojonamien-to de 1728. Y si continuaron paralelos conel deslinde posterior hasta el mojón 10 sedejó en término de Murcia 43.315 metroscuadrados que pasaron a Alcantarilla enposteriores amojonamientos. Parece máslógico que el copista de 1552 se encontrócon un documento que estaba incompletoy, al no estar numerados los mojones, pasódel seis al ocho, saltándose los que habíaen 1728 junto al molino con el número 7 yen el quijero de la acequia de Benialé conel número 8. Por tanto, el mojón de la Mez-quita se debe corresponder con el 9 de1728. En este caso la línea divisoria coin-cide con la posterior, primero por el ladosur de la acequia de Barreras y al llegar almolino siguiendo por el actual camino deCaballero.

Mojón nº 8.- Continuaron en direcciónsur, por el camino de Caballero, cruzaronpor donde ya en época más reciente seabriría la actual carretera de Murcia aAlcantarilla, y siguiendo en línea recta lle-garon al brazal de Rocafull, actualmentebrazal del Martes, en linde con las tierrasde Hamete Nejeut, Saad Huseid, Moha-med Qudros y Abahibi instalaron el quellamaron mojón de Ibáñez, que coincidecon el 10 de 1728.

Mojón nº 9.- Siguieron hacia mediodíay en el linde de las tierras de HuseidAbahibi y Francisco Castell, junto al bra-zal también llamado de Rocafull, el actualdel Miércoles, colocaron el mojón quedenominaron de Castell. Se correspondecon el 11 de 1728.

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Mojón nº 10.- Entonces torcieron haciala derecha, hacia el oeste, por el antiguocamino Hondo, hoy solar de la estación demercancías de Nonduermas, cruzaron laDaba e hicieron otro mojón, que llamarondel Alcaide Moro, cerca del brazal de Gon-zalo García de Nodal. Coincide con el 12de 1728.

Mojón nº 11.- Siguieron hacia ponien-te por el lindero del brazal de GonzaloGarcía de Notal, el brazal del Jueves, lle-vando este cauce a la derecha y el caminoHondo a la izquierda, hasta llegar a laacequia del Turbedal, en cuyo quijero,antes de cruzarlo, pusieron el mojón delAlmes, junto al abrevador de este nombre.Se corresponde con el 13 de 1728.

Mojón nº 12.- Entonces siguieron laacequia del Turbedal hacia arriba, contracorriente, hasta llegar a su toma de laAlquibla. Continuaron junto a esta ace-quia, pasaron los Arcos hasta llegar a unaquebrada donde acaban las Algüalejas deAlcantarilla, y en el quijero de la acequia,frente a donde el río da una vuelta, juntoa la heredad de Ferrán Oller colocaron elmojón que llamaron del Sogueador. Ellugar es difícil localizarlo con los datosque aporta el documento, pero parecelógico que coincida con el 21 de 1728. Loque sí está claro es que en esta fecha exis-tía ya el escorredor actual que llamabande Albacete o Javalí Nuevo, pero no esta-ba aún construido en 1537.

Mojón 13.- Continuaron en línea rectahacia el río e instalaron en su ribera elmojón de Oller. Se debe corresponder conel 22 de 1728, aunque en el plano de estafecha lo ponen alejado del río, más próxi-mo a la acequia de Barreras. De todas for-mas hay que tener en cuenta que esteplano sólo es orientativo, ya que no estáhecho a escala.

Llegados a este punto los procuradoresde las partes, Juan Alfonso Tallante yAntón Ibáñez, reconocieron que siguiendoel río por la derecha hasta el primermojón que habían instalado, junto a las

tierras de Sancha González, quedabamarcado todo el perímetro del territorioen cuyo interior quedaban “las tierras etermino del regadio e huerta e algaydo-nales de los dichos obispo, dean e cabilloe del dicho su logar del Alcantarilla”.

Hecho lo anterior, se dispusieron acontinuar el amojonamiento del resto deltérmino del señorío eclesiástico. Ahoraquedaba la parte correspondiente a lossecanos y monte bajo.

Mojón nº 14.- Debieron continuar eldeslinde de Alcantarilla en otro día, puesel texto no habla de que volvieran por elTurbedal hasta el mojón del Almes, sinoque empiezan ya directamente en estelugar. Colocaron un mojón enfrente delque he numerado como 11, al lado oestedel Turbedal, lindando con el camino viejode las Salinas o senda de Buadilla, quedespués se conocería como camino viejode Lorca o de Librilla, cerca de unas tie-rras de secano que habían pertenecido aArmengol y entonces eran propiedad deDiego de Nesteval. Le llamaron mojón deArmengol y es el mismo que en 1728numeran como 14.

Mojón nº 15.- Siguieron la senda ocamino de las Salinas hasta llegar al cabe-zo de Buadilla, una pequeña elevación quehabía en las proximidades de la actualermita de la Voz Negra, donde instalaronun mojón que llamaron del cabezo deBuadilla. Coincide con el del número 14del plano de 1728.

Mojón nº 16.- Después atravesaron elcamino que va a las “labranzas de Sango-nera”, la actual carretera de Las Tejeras alpolígono Oeste, y siguiendo hacia el oeste,por la actual calle Independencia. Llega-ron a unas tierras de secano de Ruy Gar-cía Saorín y en el linde con la primerapieza, en el ángulo que forman las callesIndependencia y Término, hicieron otromojón que llamaron de Saorín. Es elmismo que en el plano de 1728 lleva elnúmero 15.

Mojón nº 17.- Giraron a la derecha,

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cambiando la dirección hacia el norte, porlo que hoy es la calle Término, cruzaron lacarretera de Lorca hasta llegar a unpequeño cabezo llamado de Las Sillas,donde pusieron el mojón que denomina-ron del Chantre. Tal cabezo queda un pocoantes de pasar la avenida San José Obreroy coincide con el número 16 de 1728.

Mojón nº 18.- Cruzaron el camino deBarqueros, continuaron por la actual calleTerminación, pasaron por el ángulo noro-este de la parte vieja del cementerio, queentonces no existía, pasaron al otro ladode la carretera de Mula y en una elevaciónde la cañada de “La Çesca”, hoy caminode Los Yesares, establecieron el mojón delVicario. El mismo del número 17 en elplano de 1728.

Mojón nº 19.- En este punto cambia-ron de dirección y tomaron hacia el levan-te, en línea recta al río Segura, hasta lle-gar a la acequia de Barreras o Alquibla,en cuyo quijero instalaron el mojón quellamaron del Llano de los Arcos, enfrentedel que habían puesto al otro lado de laacequia con el nombre de Sogueador.Tuvieron que pasar por encima de ram-blas y cabezos, además de cruzar la actualcarretera de Cotillas y la vieja que iba aArchena, saltándose los mojones 18, 19 y20 del deslinde de 1728, hasta coincidircon el número 21 de este último amojona-miento.

Hecho todo lo anterior los procurado-res del concejo y el obispado, los ya men-cionados Juan Alfonso Tallante y AntónIbáñez, dijeron que siguiendo desde esteúltimo mojón junto a las acequias deAlquibla y Turbedal hasta el de Armengol,llegando a la senda de Buadilla, quedabadelimitado el perímetro de las tierras desecano de “los dichos obispo, dean e cabi-llo e del termino e territorio de la dichaAlcantarilla”. También declararon ante elbachiller Alfonso Núñez de Toledo que “lassalinas e todas las otras tierras secanos,asy de lauor como tomillar, encinar e ato-char e monte, estan o se contienen afuera

del dicho amojonamiento de los dichossecanos, que eran e son de la dicha çibdadde Murçia e de su termino e territorio”.

SENTENCIA DEL AMOJONAMIENTOVenía a continuación la sentencia del

bachiller en la que declaraba que las tie-rras comprendidas dentro de la zona des-lindada habían pertenecido siempre a loseclesiásticos, como territorio y término deAlcantarilla, y no eran terrenos ocupadosal concejo de la ciudad. Por consiguiente,ordenaba a las autoridades de Murcia que“de aquí adelante no inquieren ni moles-ten a los dichos obispo, dean e cabillo dela dicha iglesia de Cartajena en los dichossus terminos e tierras secanos susodichose declarados del termino e territorio deldicho su logar el Alcantarilla”.

A continuación fallaba que las salinasen disputa habían sido siempre de la ciu-dad de Murcia, igual que todos los seca-nos que quedan fuera de la zona amojo-nada, entre el límite de Alcantarilla y lasmencionadas salinas, hasta la vereda deLos Ganados y hasta la propiedad de losherederos de Ferrán Oller, que está situa-da en dirección al azud o contraparada.Añadiendo que si el obispo, deán y cabil-do tenían ocupadas estas tierras era inde-bidamente. Por tanto, les ordenaban quelas restituyeran al concejo murciano y queen adelante no volvieran a tomar a la ciu-dad las salinas ni los secanos que queda-ban fuera del amojonamiento realizado.

Añadía que absolvía a los eclesiásticosde tener que pagar al concejo los frutos yrentas que éste reclamaba por el tiempoque habían usurpado las salidas y demásterrenos en disputa. Finalizaba declaran-do que no imponía costas a ninguna de lasdos partes por cuanto habían litigado porjusta causa.

Esta era la sentencia sobre los límitesdel término de Alcantarilla que leía elbachiller Alfonso Núñez de Toledo el 4 demarzo de 1437, en presencia de los procu-radores del obispado y del concejo, Juan

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LAS SENTENCIAS DE 1437 DE LOS PLEITOS DE AMOJONAMIENTO Y JURISDICCIÓN ENTRE ALCANTARILLA Y MURCIA

Alfonso Tallante y Antón Núñez, ademásde los eclesiásticos Ferrand Alfonso deOña, Pedro de Oña, Pedro de Salazar yAlfonso Pérez, y los representantes de laciudad Alfonso Celdrán, Pedro Bezón,Pedro de Polidón y Juan Pascual. Certificóel acto el notario Diego González de Tole-do. Lo extraño que se aprecia en el docu-mento es que se divida el término deAlcantarilla en dos partes bien diferencia-das: las tierras de regadío y las de secano.En los dos amojonamientos posterioresque he presentado en mis publicacionessobre la historia de Alcantarilla, los de1581 y 1728, no aparece esa división deltérmino sino que lo deslindan suprimiendoesta partición en dos zonas. La razón deesta delimitación del siglo XV está en lasentencia sobre la jurisdicción que dio elmismo bachiller en leyes y que explico acontinuación.

SENTENCIA SOBRE LA JURISDICCIÓNDE ALCANTARILLA

Como hemos visto, la sentencia anteriorsólo trataba el asunto de establecer los lin-deros entre los terrenos del obispado y eltérmino del concejo de Murcia. Faltabaresolver lo que tantas disputas habían oca-sionado anteriormente: el alcance de lajurisdicción que obispo y cabildo teníansobre el territorio que se había amojonado.Y esto lo resolvió el bachiller con otra sen-tencia que leía el 11 del mismo mes demarzo de 1437, ante los procuradores y elnotario antes mencionados. Es digno denotar las coincidencias que hay entre aquelproceso y el que se sigue ahora por la leyprocesal actual. Refiere el juez en el docu-mento que ha visto la demanda presentadapor el concejo, la contestación y excepcio-nes de la parte contraria, las replicacionesy alegaciones hechas por Juan AlfonsoTallante contra lo exhibido y pedido porAntón Ibáñez, y todo lo que ambas partesquisieron decir y alegar hasta que se asig-nó término para recibir las pruebas. Conti-núa diciendo que recibió las declaraciones

de los testigos, escrituras, privilegios ydemás pruebas y que mandó dar trasladode éstas a ambas partes, asignándoles untérmino para que alegasen en su derecho.Finalmente, habiendo deliberado sobretodo lo anterior daba el fallo que, comoahora veremos era bastante complejo.Establecía dos zonas, una la que había sidoamojonada en primer lugar, que encerrabatodos los terrenos de riego y algaydonales,y otra la que delimitaba los secanos y mon-tes situados al oeste de la Alquibla y el Tur-bedal. Para cada una de ellas establecíauna jurisdicción diferente.

I.- LA ZONA DE LAS TIERRAS DE REGADÍO Y ALGAYDONALES

En el territorio de regadío y algaydona-les, que había sido amojonado anterior-mente, declaraba el fallo que el obispo,deán y cabildo tenían la “jurediçion çeuil ecriminal, alta e baxa, mero, mixto inpe-rio”. Esta fórmula era la usual en la época,e incluso hasta el final del período seño-rial, para indicar que el señor de un terri-torio tenía las atribuciones plenas paraimpartir justicia a sus siervos o vasallos.Los alcaldes u oficiales que pusieran lasautoridades eclesiásticas en Alcantarillapodían impartir justicia …”e que deuendella conocer e la exzerçer e usar en econtra cualquier personas de cualquierestado o condiçion que sean, asy vecinos emoradores de la dicha Alcantarilla comootros cualesquier que en el dicho lugar elAlcantarilla e en su termino de regadio,huerta e algaydonales ayan delinquido econtrahido e delinquieren e contraxerenen cualquier manera.” Por tanto, en estaparte del término el obispo y cabildo tení-an todos los poderes para juzgar incluso alos vecinos de Murcia, fueran éstos reos ovíctimas, demandantes o demandados.

II.- LA ZONA DE LOS SECANOS Y MONTES

Aquí la situación se presentaba máscompleja. La sentencia preveía supuestos

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distintos a los que aplicaba solucionesdiferentes. Vamos a ver cada uno de ellos.

a) Caso en el que los vecinos de Alcan-tarilla delinquieren o pleiteasen unos con-tra otros. En tal situación la jurisdiccióncivil y criminal correspondía al obispo,deán y cabildo. O sea, los eclesiásticostenían las mismas atribuciones que en lazona de regadío y algaydonales.

b) Supuesto en el que los vecinos omoradores de Alcantarilla delinquieren enlos mencionados secanos contra vecinosde la ciudad de Murcia o su término o con-tra personas de otros lugares, que la sen-tencia llama extranjeros. En este caso,cuando alcantarilleros sean acusados,demandados o querellados, se ha deseguir el fuero del reo, el demandado oquerellado. Por tanto, corresponde tam-bién la jurisdicción civil y criminal al obis-po, deán y cabildo.

c) Cuando los vecinos de Murcia oextranjeros delinquieren unos contraotros o fueran demandantes y demanda-dos entre ellos, sin que ningún habitantede Alcantarilla sea parte en el juicio. Ental caso la jurisdicción pertenecía al con-cejo murciano.

d) Supuesto en el que los vecinos deMurcia y extranjeros delinquieren contralos moradores de Alcantarilla o éstos losdemandaran o se querellaran contra ellos.En esta situación, como se ha de seguir elfuero del demandado o querellado, lajurisdicción civil y criminal la tienen queejercer las autoridades de la ciudad.

Continúa la sentencia diciendo que enlos casos en que la jurisdicción perteneceal concejo de Murcia y la han ejercido lasautoridades eclesiásticas lo han hechoindebidamente. Por ello conmina al obis-po, deán y cabildo a que en adelante novuelvan a usar de ella en perjuicio delderecho que tiene la ciudad.

También advierte que en los casos enque la jurisdicción de los secanos pertene-ce al concejo, sus oficiales, alcaldes yalguaciles pueden y deben prender en los

mencionados secanos a los delincuentes,pero el juicio, pronunciación y ejecuciónde los delitos se tiene que hacer en la ciu-dad o su término, fuera de los menciona-dos secanos de Alcantarilla. Y añade quelos oficiales, alcaldes y alguaciles de Mur-cia no pueden poner horca ni señal algu-na de justicia en los secanos del términode Alcantarilla.

Concluye ordenando al concejo deMurcia que respeten y no se entrometanen la jurisdicción que tienen obispo, deány cabildo en los regadíos y en los secanos,en los supuestos referidos, del término deAlcantarilla. Y lo mismo les dice a los ecle-siásticos respecto a los casos en los que laciudad tiene potestad en los secanos de laaldea. Finaliza el fallo rechazando la peti-ción de condena en costas que había soli-citado para la parte contraria el procura-dor de la capital.

La sentencia era leída por el bachillerAlfonso Núñez de Toledo, en presencia deJuan Alfonso Tallante y Antón Ibáñez.Fueron testigos del acto Diego Pérez Fus-ter, Bartolomé Rodríguez de Alcaraz yMartín Carrión, vecinos de Murcia; Alfon-so Ferrández de Alcaraz, recaudador dela ciudad, y Martín Díaz de Loyas, escri-bano del rey. Lo certificaba el notarioDiego González de Toledo.

La sentencia de 1437 supone un hitoimportante en la historia de Alcantarilla.Desconocida por mí hasta hace poco, nola pude presentar en mis dos libros sobrela historia de esta villa. Lo que en ellosdaba como suposición más lógica ahora lopuedo afirmar con seguridad: que estasentencia confirmó la independencia deaquella aldea de señorío respecto al con-cejo de Murcia.

Lo que llama la atención es la divisióndel término en dos zonas, una con losregadíos y otra con los secanos, conce-diendo jurisdicción plena al señor dellugar sólo en la parte de huerta. Hay quetener en cuenta que toda la población seasentaba en la zona de regadío; las tie-

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rras que situadas al oeste de la líneaAlquibla-Turbedal eran secanos y cerrosdeshabitados. Sin duda, el bachillerNúñez de Toledo quiso contentar a las dospartes y por ello le dio algunas atribucio-nes a la ciudad en la zona de los secanos,como también le concedió que quedaraen su término las salinas de Sangonera ytodo el territorio que había entre éstas yla delimitación que se hizo por el oeste deAlcantarilla. Muy posiblemente estas tie-rras habían estado en disputa desdehacía tiempo entre la jurisdicción delobispado y el concejo murciano. De haberquedado en la sentencia del bachillerdentro de la demarcación de la aldeaeclesiástica su término hubiera sidomucho más amplio. Pero aunque quedóreducido a los 5,56 kilómetros cuadrosque ha tenido hasta la reciente amplia-ción de 1987, la sentencia dejaba claroque el obispo, deán y cabildo tenían atri-buciones señoriales sobre Alcantarilla yque este lugar era independiente del tér-mino concejil murciano.

De manera que la sentencia d 1437sirvió para poner fin de manera definitivaa los conflictos entre el concejo de la ciu-dad y los señores de la aldea, abandonan-do las autoridades de la capital sus viejasaspiraciones de incluir a Alcantarilla ensu término municipal. Pero sobre todosupuso que, con la separación de Murcia,Alcantarilla sería en el futuro una villa conayuntamiento propio y no una pedanía dela capital. El origen de esta entidad inde-pendiente está en la concesión como seño-río que hizo Alfonso X, pero su consolida-ción definitiva se produce con la sentenciadel bachiller Núñez de Toledo de 1437.Por ello, esta fecha podría considerarsecomo la que más repercusión iba a teneren el futuro de Alcantarilla.

TRANSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO DE AMOJONAMIENTO

Murcia, 04-03-1437. El bachillerAlfonso Núñez de Toledo ejecuta el amojo-

namiento del término de Alcantarilla ysentencia el pleito entre el concejo deMurcia y el obispo, deán y cabildo por eltérmino de Alcantarilla y las salinas deSangonera (ACM, rollo 7756, doc. 1)

(... E despues desto, en la dicha çibdadde Murçia, lunes, quatro dias del mes demarço del dicho año del nasçimiento delnuestro Salvador Jhesuchristo de mil iquatroçientos e treynta e syete años, anteldicho bachiller e juez susodicho, a laaudiençia de las viesperas, e en presençiade mi el dicho escriuano e testigos yosoes-criptos, paresçieron y presentes los dichosIhoan Alfonso Tallante, en nonbre e comoprocurador de los dichos conçejo, sus par-tes; e Anton Yuañez, en nonbre e comoprocurador de los dichos obispo, dean ecabillo de la eglesia de Cartajena, sus par-tes. E dixieron que por quanto el dichojuez les auia asignado termino para oy,dicho dia, para oyr sentençia en un pleitoque antel dicho juez se tractan e trataentre los dichos sus partes, e ellos en susnonbres, sobre rrazon de çiertos terminose tierras secanos, por ende que pidian epidieron al dicho juez que diese en el sen-tençia. E luego el dicho juez, en presençiade las dichas partes, estando asentado dioe rezo en vnos escriptos vna sentençia fir-mada de su nonbre, su tenor de la qual eseste que se sigue:

In Dei nomine, amen. Yo, AlfonsoNuñez de Toledo, bachiller en leyes, juezcomisario dado i deputado por nuestroseñor el rey sobre los terminos e juri-diçion entrados e ocupados a la noble çib-dad de Murçia, e sobre çiertos negoçios ecausas e pleitos, que ante mi se han trata-do e tratan, entre el conçejo de la dichaçibdad de Murçia e entre el obispo e deane cabillo de la eglesia de Cartajena, sobrela juridiçion del Alcantarilla, logar de losdichos obispo, dean i cabillo, e sobre çier-tos terminos e tierras secanos, segund secontiene en las cartas de comisiones deldicho señor rey. Visto e con diligencia exa-minado vn proçeso de pleito, que ante mi

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es pendiente, entre el dicho conçejo de ladicha çibdad de Murçia e Iohan AlfonsoTallante, regidor e vezino de la dicha çib-dad, su syndico e su procurador en sunonbre, de la vna parte, e el obispo, deane cabillo de la eglesia de Cartajena eAnton Yuañez, clerigo, su syndico e suprocurador en su nonbre, de la otra parte,sobre rrazon de çiertas tierras e terminossecanos, tomellar i encynar e atochar, quelos dichos conçejo e su procurador en sunonbre dixieron que los dichos obispo,dean e cabillo les tenian entrados e toma-dos e ocupados; como otrosi, sobre lassalinas e las dichas tierras e terminossecanos e otras tierras secanos que losdichos obispo, dean e cabillo, e el dicho suprocurador en su nonbre, dixieron sersuyas e del termino e territorio del dichosu logar el Alcantarilla e les pertenesçencon las dichas salinas.

Visto la demanda ante mi propuesta iintentada por el dicho Juan Alfonso, ennonbre del dicho conçejo, contra los

dichos obispo, dean i cabillo, sobre razonde las dichas tierras e terminos secanos,tomellar e ontynar e atochar. Visto lasexcepçiones e defensiones por el dichoAnton Yuañez, en dicho nonbre de losdichos obispo e dean e cabillo de la dichaeglesia, opuestas e allegadas contra ladicha demanda. E otrosi, los otros pedi-mentos por el en dicho nonbre fechossobre los dichos secanos e salinas. Evisto las suplicaçiones e allegaçiones porel dicho Iohan Alfonso, en el dicho non-bre fechas, contra lo exçebido e pedidopor el dicho Anton Yuañez. A todo lo queamas las partes quisieron dezir i allegarante mi, fasta tanto que concluyeron e yooue el dicho pleito por concluso i asignetermino para dar en el sentençia paraçierto dia. E visto en como yo di sen-tençia interlocutoria en el dicho pleito enque rreçebi a amas las dichas partes con-juntamente a la prueua. E visto) (encomo amas las dichas partes presenta-ron ante mi çiertos testigos e, asi mesmo,el dicho Anton Yuañez çiertas escriptu-ras e preuillegios e prouanças. E visto encomo yo reçebi los dichos e deposiçionesde los dichos testigos, e fize i mandefazer publicaçion de los dichos testigos eescripturas e prouanças e apedimientosde las dichas partes, e les mande dartraslado dellos, e les asigne çierto de miparte que dixiesen e allegasen de dere-cho lo que deçir e allegar quisieren. Evisto los dichos testigos e prouanças, e encomo por las amas las dichas partes mefue pedido que fiziese deslindar e amojo-nar las dichas tierras e terminos, asi derregadio e de huerta e algaydonarescomo las dichas tierras secanos de losdichos obispo, dean e cabillo e del termi-no de la dicha Alcantarilla.

E visto todo lo que amas las dichaspartes quisieron dezir i allegar ante mifasta que concluyeron, e yo oue, otrosi, eldicho pleito por concluso e di en el sen-tençia en que falle que deuia mandar ymandaua a los dichos conçejo de la dicha

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çibdad e obispo, dean e cabillo de ladicha eglesia de Cartajena, e a los dichossus procuradores en su nonbre, que paraçierto dia paresçiesen ante mi en lasdichas tierras e terminos, porque a vistade ojos, en mi presençia, los apeasen edeclarasen e amojonasen por sus limitese lindes çiertos, porque yo pudiese masclaramente declarar e pronunçiar en eldicho proçeso.

E visto en como amas las dichas partesparesçieron ante mi en las dichas tierras,e en declarando e deslindando e apeandolas tierras de regadio e huertas e algaydo-nares de los dichos obispo, dean e cabillo,e del termino de la dicha Alcantarilla,fizieron fazer vn mojon fazia la parte deaquilon, çerca del rrio de Segura, ensomode la dicha ribera del, en linde de çiertastierras rregadio que dizen del alqueria deSancha Gonçalez, que solian dezir delChantre, e de las tierras de regadio de losdichos obispo, dean e cabillo, el qual fuellamado el mojon del Rrio.

E en como dende siguiendo fazia la

parte de oriente, yendo fazia el logar quedizen de Santaren, en linde de las dichastierras que dizen de la dicha SanchaGonçalez e de las tierras de lo dichosobispo, dean e cabillo, fizieron fazer otromojon ençima de una subida que estaçerca del dicho mojon del Rio, el qual fuellamado el mojon de Sancha Gonçalez.

E en como dende siguiendo el linde delas dichas tierras de la dicha SanchaGonçalez e de los dichos obispo, dean ecabillo, fizieron fazer otro mojon en lindede la açequia que dizen del Chantre, en finde las dichas tierras de la dicha SanchaGonçalez, en linde dellas i de las tierras delos dichos obispo, dean e cabillo, el qual fuellamado el mojon del braçal del Chantre.

E en como dende siguiendo la dichaaçequia arriba atrauesaron la dicha açe-quia e fizieron fazer otro mojon, a par deotra açequia que esta entre el dicho logarSantaren e La Puebla que dizen del doctorde Cascales, en linde de unas tierras quedizen de Abahibi e de las tierras de losdichos obispo, dean i cabillo, el qual fuellamado el mojon de Abahibi.

E en como dende subiendo la dichaaçequia arriba, fazia meridiano, atrauesa-ron la dicha açequia i el camino que va deMurçia al Alcantartilla, e fizieron fazerotro mojon aquende de la açequia de laAlquibla, en el quixero della, entre el dichotermino e la dicha çequia del Alquibla, elqual fue llamado el mojon de Cascales.

E en como dende siguiendo la dichaaçequia del Alquibla, a yuso fazia el moli-no que dizen del Alcantarilla, atrauesaronla dicha açequia, aquende del dicho moli-no, e fazieron fazer otro mojon, allende dela dicha açequia, en el quixero de la çercade la boquera que salle de la dicha açe-quia a rregar las heredades del pago quedizen de Benihalel, el qual fue llamado elmojon de Benihalel.

E en como dende yendo) (fazia la partedel mediodia, en linde de las tierras iheredad del dotor de Cascales et de lastierras de los dichos obispo, dean e cabi-

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llo, fizieron fazer otro mojon, a par de vnbraçal que riega las dichas tierras deldicho doctor, enfruente de donde fenesçene acaban las dichas tierras del dicho doc-tor, el qual fue llamado el mojon de LaMezquita .

E en como dende yendo fazia la dichaparte de mediodia, en linde de çiertas tie-rras que dizen de Hamete Najeut e deÇaad Huçeid e de Mahomad Quedros e deAbahibi, e de las tierras de los dichosobispo, dean e cabillo, braçal en medioque dizen de Rrocafull, fasta llegar a labuelta que faze el dicho braçal contra lastierras de los dichos obispo, dean e cabi-llo, fizieron fazer otro mojon, a par de ladicha buelta del dicho braçal, entre lasdichas tierras de los dichos obispo, dean ycabillo e tierras de Huçeid Abahibi, el qualfue llamado el mojon Yuañez.

E en como yendo fazia la dicha partedel mediodia, en linde de las dichas tie-rras de los dichos obispo, dean e cabillo ede las dichas tierras del dicho Huçeid

Abahibi e de tierras de la madre deFrançisco Castell, fasta llegar a otrobraçal que dizen de Rrocafull, que estaaquende e a par de la senda que dizen dela Daua, fizieron fazer otro mojon, a pardel dicho braçal, el qual fue llamado elmojon de Castell.

E en como dende boluiendo a la manoderecha fazia sol poniente, en linde de laaçequia que dizen de la Daua, fasta do davuelta la dicha açequia contra el Alcanta-rilla, fizieron fazer otro mojon, a par de ladicha vuelta de la dicha açequia, çerca delbraçal que dizen de Gonzalo Garçia deNotal, el qual mojon fue llamado el mojondel Alcaide Moro.

E en como yendo fazia la dicha partedel sol poniente, en linde del dicho braçaldel dicho Gonzalo Garçia de Notal, fastallegar al açequia que dizen del Turbedal,fizieron fazer otro mojon, aquende de ladicha açequia, en el quixero della, a pardel abreuador que dicen del Almes, el qualmojon fue llamado el mojon del Almes.

E en como dende siguiendo la dichaaçequia del Turbedal arriba, aquende e enlinde della, fasta llegar a la boquera de ladicha açequia del Turbedal que salle delaçequia mayor del Alquibla, e dendesubiendo por la dicha açequia del Alquiblae por los arcos della arriba, fasta allendede la quebrada de allende de los dichosarcos, do fenesçen Las Algüalejas deldicho logar el Alcantarilla, fizieron fazerotro mojon, a par de la dicha açequia delAlquibla, aquende e en el quixero della, enderecho de donde faze buelta el dicho riode Segura, a par de la heredad que dizende Ferran Oller, el qual mojon fue llamadoel mojon del Sogueador.

E en como dende siguiendo en derechoel dicho mojon del Sogueador, continuan-do la ribera del dicho rio, fizieron fazerotro mojon, en par de la buelta del dichorrio, ensomo de la ribera del, a par de vnhoyo que esta çerca de la dicha ribera,aquende de la dicha quebrada, el qualmojon fue llamado el mojon Oller.

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E visto, otrosi, en como fecho el dichomojon Oller los dichos Iohan Alfonso eAnton Yuañez, en nonbre de los dichossus partes, dixieron que desde el dichopostrimero mojon Oller, siguiendo el lindedel dicho rio de) (Segura fasta el dichoprimero mojon que dizen el mojon del Rio,que fue fecho ensomo de la ribera del rio,en linde de las tierras del alqueria de ladicha Sancha Gonçalez, que es asy mesmolinde el dicho rrio de las tierras de regadioe huerta e algaydonares de los dichosobispo, dean e cabillo e del termino de ladicha Alcantarilla.

E visto, otrosi, en como fecho el dichoamojonamiento e apeamiento, los dichosprocuradores, en nonbre de los dichossus partes, dixieron e confesaron ante mique todas las tierras que estan e se con-tienen de dentro de los dichos mojones ilindes e limites susofechos e declarados amano derecha, siguiendo la orden deldicho amojonamiento i limitación, queeran e son las tierras e termino del rega-

dio e huerta e algadoynares de los dichosobispo, dean e cabillo e del dicho su logarel Alcantarilla.

E visto, otrosi, en como las dichas par-tes, deslindando e declarando e apeandolas tierras secanos de los dichos obispo,dean e cabillo e del termino e territorio dela dicha Alcantarilla, fizieron fazer vnmojon allende de la dicha açequia del Tur-bedal, a par del dicho abreuador delAlmes, en linde del camino viejo que dizende las Salinas, que en otra manera es lla-mado la senda de Buadilla, çerca de vnastierras secanos que solian ser de Armen-gol, que agora diz que son de Diego deNesteual, el qual mojon fue llamado elmojon Armengol.

E en como dende siguiendo en linde dela dicha senda fasta llegar al cabeço quedicen de Buadilla, fizieron fazer otromojon, ensomo del dicho cabeço, a par dela dicha senda, el qual fue llamado elmojon del cabeço de Buadilla.

E en como dende siguiendo en linde dela dicha senda, atrauesaron el camino queva de Alcantarilla a las labranças de San-gonera et siguiendo todavía la dichasenda fasta llegar a la primera pieça devnas tierras secanos de Rruy Garçia Sao-rin, fizieron fazer otro mojon, en linde dela dicha primera pieça de tierras del dichoRruy Garçia Saorin e de las tierras de losdichos obispo, dean e cabillo, el qual fuellamado el mojon Saorin.

E en como dende siguiendo el linde delas dichas tierras del dicho Rruy Garçia ede las tierras de los dichos obispo, dean ecabillo fazia arriba, contra el cabeço quedizen de Las Sillas, atrauesaron el caminoque va del Alcantarilla a Librilla fasta lle-gar al dicho cabeço que dizen de LasSillas, fizieron fazer otro mojon ensomodel dicho cabeço, el qual fue llamado elmojon del Chantre.

E en como dende yendo en derecho enrecta linea fazia el camino de Mula,atrauesaron el dicho camino e fueron porrecta linea fasta llegar a vn cabeçuelo

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llano, que esta ensomo de la cañada quedizen de La Çesca, fizieron fazer otromojon ensomo del dicho cabeçuelo, elqual fue llamado el mojon del Vicario.

E en como dende boluieron por rectalinea, a la mano derecha contra el solsalliente, fazia el rio de Segura, fasta lle-gar al quixero de la açequia mayor delAlquibla, en derecho del sobredichomojon del Sogueador que fue fecho en elsobredicho amojonamiento del rregadío, efizieron fazer otro mojon en el dicho qui-xero de la dicha açequia mayor del Alqui-bla, en derecho del dicho mojon de Sogue-ador, el qual fue llamado el mojon delLlano) (de los Arcos.

E visto, otrosi, en como despues defecho el dicho mojon del Llano de losArcos, los dichos Iohan Alfonso e AntonYuañez dixieron que desde el dicho pos-trimero mojon del Llano de los Arcos,siguiendo todavía en linde de la dichaaçequia mayor del Alquibla, a yuso fastala dicha boquera de la dicha açequia del

Turbedal, que salle de la dicha açequiadel Alquibla, et de la dicha boquera delaçequia del Turbedal, siguiendo en lindede la dicha açequia del Turbedal, a yusofasta el dicho primero mojon Armengolque fue fecho çerca del dicho abreuadordel Almes, en linde del dicho caminoviejo de las dichas salinas, que otramanera se llama la senda de Buadilla,que las dichas açequias son linde de lastierras secanos de los dichos obispo,dean y cabillo e del termino e territoriode la dicha Alcantarilla.

E visto, otrosi, en como despues defecho el dicho apeamiento e amojona-miento de las dichas tierras secanos losdichos procuradores, en nonbre de losdichos sus partes, dixieron e confesaronante mi que todas las tierras secanos, aside lauor como tomellar i ontynar e ato-char e monte, que estan e se contienen dedentro de los dichos mojones e lindes elimites susofechos e declarados, que erane son las tierras secanos de los dichosobispo, dean e cabillo e del termino eterritorio del dicho su logar el Alcantari-lla, de mas e allende de las dichas tierrasde regadios e huerta e algaydonares desuso declarados e amojonados.

E visto, otrosi, en como los dichosIohan Alfonso e Anton Yuañez, en nonbrede los dichos sus partes, dixieron e confe-saron ante mi que las dichas salinas etodas las otras tierras secanos, asy delauor como tomillar e encynar e atochar emonte, que estan o se contienen afueradel dicho amojonamiento de los dichossecanos, que eran e son de la dicha çibdadde Murçia e de su termino e territorio.

E visto todos los otros actos e meritosdel dicho proçeso e proçesado fasta lavltima conclusión inclusiue e auido sobretodo mi deliberaçion,

FALLOQue se prueua e es prouado que todas

las tierras secanos de lauor e tomillar eatochar e encynar e monte que se contie-

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nen e estan inclusos dentro del dichoapeamiento e amojonamiento de lasdichas tierras secanos, fecho por losdichos syndicos e procuradores ante mi,segund estan e se contienen de dentro delos dichos mojones Armengol e del mojondel cabeço de Buadilla e del mojon Saorine del mojon del Chantre e del mojon delVicario i del mojon del llano de LosArcos, en linde dellos i de la dicha açe-quia mayor del Alquibla e de la dichaaçequia del Turbedal, desde el dichomojon del llano de Los Arcos fasta eldicho mojon Armengol, e de los otroslimites e lindes contenidos en el dichoapeamiento e amojonamiento de lossecanos, que fueron e son de los dichosobispo, dean e cabillo de la dicha eglesiade Cartajena e del termino e territorio deldicho su logar el Alcantarilla, de mas delas dichas tierras de regadio e huerta ealgaydonares de los dichos obispo, deane cabillo e del termino del dicho su logarel Alcantarilla, suso contenidos e apea-

dos e declarados, e que los dichos obispo,dean e cabillo e sus predeçesores las hantenido e poseydo e tyenen e poseen porsuyas e como) (suyas, de tanto tiempo acaque memoria de omes non es en contra-rio, por termino e territorio del dicho sulogar el Alcantarilla e les pertenesçen, eque les non entraron ni ocuparon ninentran nin ocupan al dicho conçejo de ladicha çibdad.

E por ende en quanto a lo susodichodo e pronunçio la entençion de los dichosobispo, dean e cabillo de la dicha eglesiade Cartajena, e del dicho su procurador ensu nonbre, por bien prouada; e laentençion del dicho conçejo de la dichaçibdad de Murçia, e del dicho su procura-dor en su nonbre, por no prouada.

Iten, en fallo que se prueua e es proua-do que las dichas salinas fueron e son dela dicha çibdad de Murçia, e les perte-nesçieron e pertenesçen e las han tenido eposseydo e tienen e poseen por suyas ecomo suyas de tanto tiempo aca quememoria de omes non es contrario.

E otrosi, que todas las otras tierrassecanos, asi de lauor como tomellar e ato-char e encinar e monte que estan e secontienen afuera del dicho amojonamien-to de los dichos secanos de los dichosobispo, dean e cabillo, fasta las dichassalinas e fasta la vereda que dicen de LosGanados e fasta la heredat que dicen delos herederos de Ferrand Oller, que estaçerca del açud, allende de la rambla quedicen de Los Arcos, que fueron e son de ladicha çibdad de Murçia e del termino eterritorio della, e non de los dichos obis-po, dean e cabillo nin del termino e terri-torio del dicho su logar del Alcantarilla. Eque en quanto los dichos obispo, dean ecabillo de la dicha eglesia de Cartajena esus predecesores o ome por ellos e en sunonbre las touieron e poseyeron contravoluntad del dicho conçejo de la dichaçibdad, que ge las han tenido e poseidoindiuidamnete. E por ende, en quanto aesto e a las dichas salinas do e pronunçio

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la entençion del dicho conçejo, e del dichosu procurador en su nonbre , por bienprouada; e la entençion de los dichosobispo, dean e cabillo, e del dicho su pro-curador en su nonbre, por no prouada, errestituyo en ello al dicho conçejo de ladicha çibdad de Murçia e al dicho su pro-curador en su nonbre.

E pongo silençio perpetuo al dichoconçejo de la dicha çibdad de Murçia enpersona del dicho su procurador , e aldicho su procurador en su nonbre, paraque de aquí adelante non inquieren ninmolesten a los dichos obispo, dean e cabi-llo de la dicha eglesia de Cartajena en losdichos sus terminos e tierras secanossusodichos e declarados del termino eterritorio del dicho su logar el Alcantari-lla. E otrosi, pongo silençio perpetuo a losdichos obispo, dean e cabillo de la dichaeglesia de Cartajena, en persona del dichosu procurador e al dicho su procurador ensu nonbre, para que de aqui adelante notomen al dicho conçejo de la dicha çibdad

las dichas salinas e tierras e terminossecanos, que estan e se contienen afueradel dicho amojonamiento de los dichossus) (secanos, fasta las dichas salinas efasta la vereda que dicen de Los Ganadose fasta la dicha heredat que dicen de losherederos del dicho Ferrand Oller, nin lesinquieren nin molesten sobre ello.

E en quanto atañe a los fructos e rren-tas pedidos por el dicho Iohan Alfonso,procurador del dicho conçejo en la dichasu demanda, absueluo dellos a los dichosobispo, dean e cabillo de la dicha eglesiade Cartajena e al dicho su procurador ensu nonbre. E condepno a los dichosconçejo de la dicha çibdad e obispo, deane cabillo de la dicha eglesia, e a sus pro-curadores en su nonbre, de aquí a quatromeses primeros siguientes, fagan mojo-nes de piedra e de cal altos en los logaresende fueron fechos los dichos mojones, altiempo del dicho apeamiento e amojona-miento, para perpetua declaraçion departimiento de las dichas tierras e termi-nos de la dicha çibdat e de las dichas tie-rras e termino de los dichos obispo, deane cabillo e del dicho su logar el Alcanta-rilla. E por quanto amas las dichas par-tes ouieron justa causa de letigar antemi, non fago condepnaçion alguna decostas. E por esta mi sentençia definitiualo pronunçio e mando todo asy en estosescriptos, por ellos e por ellos. Alfonsus,bachiller.

La qual dicha sentencia, dada e rezadapor el dicho bachiller e juez susodicho, losdichos Iohan Alfonso e Anton Yuanez, ennonbre de los dichos sus partes, dixieronque rresçebian e rresçibieron la dichasentençia. Testigos que fueron presentes:Ferrand Alfonso de Oña, tesorero en ladicha eglesia de Cartajena; e Pedro de Oñae Pedro de Salaçar, sus escuderos; e Alfon-so Perez, nunçio de la dicha eglesia; eAlfonso Çelrran e Pedro Beçon e PedroLidon e Pedro de Polidon e Juan Pascual,fijo de Diego Pascual, vezinos de la dichaçibdat de Murçia ...

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… Yo Diego Gonçalez de Toledo,escriuano de nuestro señor el rey e sunotario publico en la su corte e en todossus regnos, fuy presente a todo lo quedicho es ante el dicho juez en vno con losdichos) (testigos. E de pedimiento deldicho Anton Yuanez, procurador de losdichos obispo, deán e cabillo de la dichaiglesia de Cartajena, este publico instru-mento de testimonio e sentencia fiz escri-bir e escriui. Et el cual va escrpto en quin-ze fojas de pergamino de cuero, escriptasde amas partes et mas esta en que va nisigno. Et en fyn de cada vna plana dellasva señalado de vna de las rrubricas de minonbre. Et por ende, fiz aquí este miosigno atal… (Hay un sello)… en testimoniode verdad.)

TRANSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTOSOBRE LA JURISDICCIÓN

Murcia, 11-03-1437. El bachillerAlfonso Núñez de Toledo sentencia el plei-to entre el concejo de Murcia y el obispo,deán y cabildo por la jurisdicción delseñorío de Alcantarilla (ACM, rollo 7757,doc. 1).

(... E despues desto en la dicha çibdatde Murçia, lunes, honze dias del mes demarço del dicho año del nasçimiento delnuestro Saluador Jhesuchristo de mill e

quatroçientos e treynta e syete años, anteldicho bachiller e juez susodicho, a laaudiençia de la terçia, en presençia de miel dicho escriuano e testigos yusoescrip-tos, paresçieron y presentes los dichosJuan Alfonso Tallante, en nonbre e comoprocurador del dicho conçejo de la dichaçibdat de Murçia sus partes; e Anton Yua-ñez, en nonbre e como procurador de losdichos obispo, dean e cabillo de la dichayglesia de Cartajena sus partes; e dixeronque por quanto el dicho juez les auia asig-nado termino para oy dicho dia para oyrsentençia en vn pleito, que ante el dichojuez se trataua e trata entre los dichos suspartes e ellos en su nonbre, sobre razonde la jurediçion del logar del Alcantarilla,por ende que pedian e pydieron al dichojuez que diese en el sentençia. E luego eldicho juez, en presençia de las dichaspartes, estando asentado dio e rezo envnos escriptos vna sentençia firmada desu nonbre, su tenor de la qual es este quese sigue:

In Dey nomine, amen. Yo Alfonso

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LAS SENTENCIAS DE 1437 DE LOS PLEITOS DE AMOJONAMIENTO Y JURISDICCIÓN ENTRE ALCANTARILLA Y MURCIA

Nuñez de Toledo, bachiller en leyes, juezcomisario dado e deputado por nuestroseñor el rey sobre los terminos e jure-diçiones entrados e ocupados a la nobleçibdat de Murçia, e sobre çiertosnegosçios e causas e pleitos que ante mise han tratado e tratan entre el conçejo dela dicha çibdat de Murçia e el obispo,dean e cabillo de la yglesia de Cartajenasobre la jurediçion del Alcantarilla, lugarde los dichos obispo, dean e cabillo, esobre çiertos terminos, segunt se contie-ne en las cartas de comision del dichoseñor rey.

Visto e con diligencia examinado vnproçeso de pleito, que ante mi es pen-diente, entre el dicho conçejo de la dichaçibdat de Murçia e Juan Alfonso Tallan-te, regidor e veçino de la dicha çibdat, susyndico e su procurador en su nonbre,de la una parte, e el obispo, dean e cabi-llo de la dicha yglesia de Cartagena, eAnton Yuañez, clerigo, su syndico e suprocurador en su nonbre, de la otraparte, sobre la jurediçion çeuil e crimi-nal, alta e baxa, mero e mixto inperio deldicho lugar del Alcantarilla e de su ter-mino e terretorio.

Visto la demanda ante mi propuesta eintentada por el dicho Juan Alfonso, ennonbre del dicho conçejo, contra losdichos obispo, dean e cabillo sobre lajurediçion çeuill e criminal, alta e baxa,mero e misto inperio del dicho lugar elAlcantarilla. Visto las exzepçiones edefensiones por el dicho Anton Yuañez,en el dicho nonbre de los dichos obispo,dean e cabillo de la dicha yglesia, opues-tas e allegadas contra la dicha demanda.E otrosy, los otros pedimentos por el enel dicho nonbre fechos sobre razon de ladicha jurediçion. E visto las replicaçionese allegaçiones por el dicho Juan Alfonso,en el dicho nonbre, fechas contra loexçebido e pedido por el dicho AntonYuañez; e todo lo que amas las dichaspartes quisieron dezir e allegar ante mi,fasta que concluyeron e que yo oue el

dicho pleito por concluso e asigne termi-no para dar en el sentençia para dia çier-to. E visto en como yo di sentençia)(interlocutoria en el dicho pleito en queresçebi amas las dichas partes conjunta-mente a la prueua. E visto en como amaslas dichas partes presentaron ante miçiertos testigos e asy mesmo el dichoAnton Yuañez çiertas escripturas epreuillejos e prouanças. E visto en comoyo resçebi los dichos e depuseçiones delos testigos e fize e mande fazer publi-caçion dellos, de las dichas escripturas eprouanças, e mande dar traslado dellos alas dichas partes, e les asigne çierto ter-mino para que dixesen e allegasen de suderecho lo que dezir e allegar quisiesen.E visto los dichos testigos e escripturas epreuillejos e prouanças, e todo lo dicho econfesado e allegado ante mi por amaslas dichas partes, e todos los actos emeritos del dicho proçeso e proçesadofasta la vltima conclusión inclusiue, eauido sobre todo mi deliberación:

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FALLOQue se prueua e es prouado que la

jurediçion çeuil e criminal, alta e baxa,mero e mixto inperio del dicho lugar elAlcantarilla e de su termino de regadiohuerta e algaydonares, segunt que estaamojonado e limitado por çiertos limites emojones, que fue e es de los dichos obis-po, dean e cabillo de la dicha yglesia deCartajena e les pertenesçio e pertenesçe.E que los dichos obispo, dean e cabillo dela dicha yglesia e sus predeçesores hanestado e estan en posesión uel casy, vso ecostunbre, vsada e guardada de tantotiempo aca que memoria de omes no es encontrario de conosçer, exzerçer e vsar dela dicha jurediçion çeuil e creminal, alta ebaxa, mero, mixto inperio, en el dicholugar Alcantarilla e en su termino e terre-torio regado, huerta, algaydonares porsus alcaldes e ofiçiales; e que pueden edeuen della conosçer e la exzerçer e vsaren e contra qualquier personas de qual-quier estado o condiçion que sean, asyvezinos e moradores de la dicha Alcanta-rilla como otros qualesquier que en eldicho lugar el Alcantarilla e en su terminode regadio, huerta e algaydonares ayandeslinquido e contrahido e delinquieren econtraxeren en qualquier manera, e quela non han ocupado nin ocupan a la dichaçibdat. E por ende, en quanto a lo susodi-cho, do e pronunçio la entençion de losdichos obispo, dean e cabillo de la dichayglesia, e del dicho su procurador en sunonbre. prouada. E la entençion del dichoconçejo de la dicha çibdat de Murçia, e deldicho su procurador en su nonbre, por noprouada. E en quanto a ello absueluo a losdichos obispo, dean e cabillo, e al dicho suprocurador en su nonbre, de lo contraellos pedido por el dicho Juan Alfonso ennonbre del dicho conçejo.

Iten, fallo que se prueua e es prouadoque la jurediçion çeuil e creminal, alta ebaxa, mero, mixto inperio de las tierrassecanos, tomellar e encinar e atochar emonte del termino de la dicha Alcantari-

lla, segunt que, otrosi, esta amojonado elimitado por çiertos limites e mojones, quefue e es de los dichos obispo, dean e cabi-llo de la dicha yglesia e les pertenesçio epertenesçe, e que han estado e estan enposesion uel qasy, vso e costunbre detanto tienpo aca que memoria de omesnon es en contrario de conosçer eexzerçer) (e vsar por sus alcaldes e ofiçia-les de la dicha jurediçion çeuil e creminal,alta e baxa, mero e mixto inperio de losdichos secanos del termino de la dichaAlcantarilla, e que pueden e deuen dellaconosçer e la pueden e deuen exzerçer evsar en e contra qualesquier vezinos emoradores del dicho lugar el Alcantarilla,en tal caso o casos que los tales vezinos omoradores de la dicha Alcantarilla o algu-nos dellos contraxeron e contraxeren vnosa otros, e delinquieron e delinquierenvnos contra otros, en qualquier manera,en el dicho termino de los dichos secanosde la dicha Alcantarilla.

E otrosi, en el caso o casos que losvezinos e moradores de la dicha Alcanta-

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rilla, o alguno o algunos dellos, delinquie-ron o delinquieren en los dichos secanoscontra qualesquier personas, asy vezinose moradores de la dicha çibdat de Murçiae de su tierra e termino e jurediçion, comocontra otros estrangeros que ayan con-trahido o contraxeren con ellos, e del taldelicto o delictos, contrato o contratos, lostales delinquentes o contrahentes, vezinoso moradores del dicho lugar el Alcantari-lla, ouieron o ayan de ser conuenidos,acusados o demandados o dellos querella-do o demandado, siguiendo el actor elfuero del reo e el acusante o demandanteel fuero del acusado o demandado. E queasi mesmo, en quanto a lo susodicho, losdichos obispo, dean e cabillo de la dichayglesia non han ocupado nin ocupan ladicha jurediçion e inperio de los dichossecanos del dicho termino de la dichaAlcantarilla a la dicha çibdat. E que enello deuo dar e do la entençion de losdichos obispo, dean e cabillo, e del dichosu procurador en su nonbre, por bienprouada; e la entençion del dicho conçejo,e del dicho su procuador en su nonbre,por non prouada. E otrosy, en quanto aello deuo absoluer e absueluo a los dichosobispo, dean e cabillo, e al dicho su pro-curador en su nonbre, de lo contra ellospedido por el dicho Juan Alfonso en eldicho nonbre.

Iten fallo que se prueua e es prouadoque la jurediçion çeuil e creminal, alta ebaxa, mero e mixto inperio, de las dichastierras secanos, tomellar e atochar e enci-nar e monte del dicho termino de la dichaAlcantarilla que fue e es de la dicha çib-dat, e les pertenesçio e pertenesçe e que ladicha çibdat ha estado e esta en posesionuel casy, vso e costunbre de tanto tiempoaca que memoria de omes no es en con-trario de conosçer e exzerçer e vsar porsus alcaldes e ofiçiales, en nonbre deldicho señor rey e por el, de la dicha jure-diçion çeuil e creminal, alta e baxa, meroe mixto inperio, de los dichos secanos deltermino de la dicha Alcantarilla, que pue-

den e deuen della conosçer e la pueden edeuen exerçer e vsar por sus alcaldes eofiçiales, en nonbre del dicho señor rey,en e contra qualesquier vezinos e mora-dores de la dicha çibdat, de su tierra e ter-mino e jurediçion, e contra otros quales-quier estrangeros que non sean vezinos emoradores de la dicha Alcantarilla, en elcaso o casos que los tales vezinos e mora-dores de la dicha çibdat o de su tierra etermino e jurediçion, e otros qualesquierpersonas estrangeros, que non sean vezi-nos) (nin moradores de la dicha Alcantari-lla, o algunos dellos, contraxeron o con-traxeren vnos con otros e han delinquidoe delinquieren vnos contra otros, en qual-quier manera, en el dicho termino de losdichos secanos de la dicha Alcantarilla.

Otrosy, en el caso o casos que los vezi-nos e moradores de la dicha çibdat e de sutierra e termino e jurediçion e los estran-geros, que non sean vezinos nin morado-res de la dicha Alcantarilla, o alguno oalgunos dellos delinquieron o delinquie-

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ren en los dichos secanos contra los vezi-nos e moradores de la dicha Alcantarilla,o contra alguno o algunos dellos, o ayancontrahido o contraxieren con ellos e deltal delicto o delictos, contrato o contratos,los tales delinquentes o contraentes vezi-nos e moradores de la dicha çibdat e sutierra e termino e jurediçion e los dichosestrangeros ouieron e ayan de ser conue-nidos, acusados o demandados o dellosquerellado o demandado, siguiendo elactor el fuero del reo e el acusante odemandante el fuero del acusado odemandado. E en quanto los dichos obis-po, dean e cabillo de la dicha yglesia deCartajena e sus predeçesores, o otros porellos e en su nonbre, vsaron en los sobre-dichos casos de la dicha jurediçion e inpe-rio en los dichos secanos del termino de ladicha Alcantarilla contra voluntat de ladicha çibdat, que se la han tenido e touie-ron ocupada. E por ende en quanto a estodo e pronunçio la entençion del dichoconçejo, e del dicho su procurador en sunonbre, por bien prouada; e la entençionde los dichos obispo, dean e cabillo de ladicha yglesia, e del dicho su procuradoren su nonbre, por no prouada. E condenoa los dichos obispo, dean e cabillo de ladicha yglesia, en presona del dicho suprocurador e al dicho su procurador en sunonbre, a que de aqui adelante non vsennin se entrometan de vsar por sy nin porotro en su nonbre de la dicha jurediçion einperio de los dichos secanos del dichotermino de la dicha Alcantarilla, en losdichos casos que a la dicha çibdat perte-nesçio e pertenesçen nin en algunosdellos, como dicho es.

Iten fallo que se prueua e es prouadoque en el caso o casos sobredichos, en quela dicha jurediçion et inperio de los dichossecanos del termino de la dicha Alcantari-lla fue e es de la dicha çibdat e les perte-nesçio e pertenesçen, que la dicha çibdate sus alcaldes e alguaçiles e ofiçiales en sunonbre pudieron e deuieron, e pueden edeuen, e vsaron e vsan, e deuen vsar

prender en los dichos secanos a los talesdelinquentes e contrahentes en ellos, peroque el juyzio e conosçimiento e pro-nunçiaçion e exzecuçion de los tales delic-tos e contratos e delinquentes e contra-hentes en ellos no lo pueden nin deuenfazer nin exzerçer la dicha çibdat, alcal-des e alguazil e ofiçiales della, en losdichos secanos del dicho termino de ladicha Alcantarilla, saluo en la dicha çibdato en su tierra e termino e terretorio rea-lengo, fuera de los dichos secanos deldicho termino de la dicha Alcantarilla.

E otrosi, que la dicha çibdat, alcaldes ealguazil e ofiçiales) (della non touieron ninpusieron nin pudieron nin pueden tenernin poner en los dichos secanos del dichotermino de la dicha Alcantarilla forca ninotro señal de justiçia alguno.

E pongo selençio perpetuo al dichoconçejo de la dicha çibdat de Murçia, enpresona del dicho su procurador e aldicho su procurador en su nonbre, paraque de aqui adelante non inquieren nin

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molesten a los dichos obispo, dean e cabi-llo de la dicha yglesia de Cartajena en ladicha jurediçion çeuil e criminal, alta ebaxa, mero e mixto inperio, del dichologar el Alcantarilla e del dicho su termi-no de regadio, huerta e algaydonares nin,otrosy, en la dicha jurediçion e inperio delos dichos secanos del dicho termino de ladicha Alcantarilla, en los casos sobredi-chos en que les pertenesçio e pertenesçeen ellos la dicha jurediçion e inperio.

E otrosi, pongo silençio perpetuo a losdichos obispo, dean e cabillo de la dichayglesia, en presona del dicho su procura-dor e al dicho su procurador en su nonbre,para que de aqui adelante non ocupen ninvsen nin se entremetan de ocupar nin vsar,por sy nin por otros, la dicha jurediçionçeuil e criminal, alta e baxa, mero, mixtoinperio, de los secanos del dicho terminode la dicha Alcantarilla, en los casos sobre-dichos en que pertenesçio e pertenesçe enellos a la dicha çibdat la dicha jurediçion einperio, como dicho es, nin inquieren ninmolesten sobre ello a la dicha çibdat, alcal-des e alguazil e ofiçiales della.

E en quanto atañe a las costas e dañose menoscabos pedidos por el dicho JuanAlfonso, procurador del dicho conçejo enla dicha su demanda, absueluo dellos alos dichos obispo, dean e cabillo de ladicha yglesia de Cartajena e al dicho suprocurador en su nonbre. E por quantoamas las dichas partes ouieron justacausa de litigar ante mi non fago conde-naçion alguna de costas. E por esta misentençia defitiniua lo pronunçio emando todo asy en estos escriptos e porellos. Alfonso, bachiller.

La qual dicha sentençia, asy dada erezada por el dicho juez en la manera quedicha es, los dichos Juan Alfonso Tallantee Anton Yuañez, en nonbre de los dichossus partes, dixeron que resçebian e resçe-bieron la dicha sentençia. Testigos quefueron presentes Diego Perez Fuster eBartolome Rodriguez de Alcaraz e MartinCarrion, vezinos de la dicha çibdat deMurçia; e Alfonso Ferrandez de Alcaraz

recaldador de la dicha çibdat; e MartinDiaz de Loyas, escriuano del rey...

Va escripto sobrerraydo o diz al e o dizmis regnos e o diz negoçios e o diz mesese o diz dichos obispo. E va escripto entrerenglones o diz e mouer e o diz en ello. Een la çinco fojas en la primera plana vavna raya de tinta. E en las siete fojas en lasegunda plana van dos rrayas de tynta.

E yo Diego Gonçalez de Toledo,escriuano de nuestro señor el rey) (e sunotario publico en la su corte i en todoslos sus regnos, fuy presente a todo lo quedicho es ante el dicho juez en vno con losdichos testigos...

E de pedimiento del dicho Anton Yua-ñez, procurador de los dichos obispo,dean e cabillo de la dicha yglesia de Car-tajena, este publico instrumento de testi-monio e sentençia fiz escriuir e el qual vaescripto en quinze fojas de pergamino decuero escriptas de amas partes. Consta enque va mi signo e en fin de cada vna planadellas va señalado de vna de las rrubricasde mi nonbre. E por ende fiz aqui este miosigno atal… (Hay un sello). en testimoniode verdad.

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