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Provincia de BuenosAires TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN 9n* 687 / 689 LaPlata LA PLATA, j5 NS AUTOS VISTOS: el expediente número 2360-0239195, año 2010, caratulado “AURELIA S.A.CL.E? ooo Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia los recursos de apelación interpuestos a fs. 1/2 del Alcance N? 2, agregado a fs. 1177 y a fs. 1/13 del Alcance N” 3, agregado a fs. 1179, respectivamente, por los Señores Carlos María Bonamico, Luis María Bonamico, Máximo Luis María Bonamico y María Gloria Bonamico, por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr. Mario Enrique Althabe; y este último, además, en representación de la firma “AURELIA S.A.C.I.F.”, en ambos casos contra la Disposición Delegada SEFSC| N* 4604, dictada el 31 de octubre de 2014 por el Departamento de Relatoría Área Metropolitana !l, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos! AOS _—— a Por el acto citado, obrante a fs. 1146/1169, se determinaron las obligaciones fiscales de la firma “AURELIA S.A.C.I.F.” (CUIT 30-51681359-4), correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Régimen de Convenio Multilateral, por los períodos fiscales 2008 y 2009, estableciéndose en el artículo 5* las diferencias pretendidas por el Fisco, que ascienden a la suma de Pesos un millón trescientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y tres con cuarenta centavos ($ 1.335.543,40), mientras que por el artículo 6% sel establecieron saldos a favor del contribuyente para los anticipos enero a marzo y noviembre de 2008, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 2009, por la suma de Pesos quinientos veinticuatro mil quinientos dos con treinta centavos ($ 524.502,30). Se aplica al contribuyente, por artículo 7”, una multa equivalente al diez por ciento (10%) del monto de impuesto dejado de oblar, por haberse constatado la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 61, primer párrafo del Código Fiscal (Ley N” 10397, to. 2011, concordantes anteriores y modificatorias). Asimismo, por el 8” se establece la responsabilidad solidaria e ilimitada con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen, multa e intereses que pudieran corresponder, respecto de los Señores Luciano Bonamico, Carlos María Bonamico, Luis María Bonamico, Máximo Luis María Bonamico y María Gloria Bonamico, en su carácter de miembros del directorio! -1/26-

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Provincia de BuenosAires

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9n* 687 / 689 — LaPlata

LA PLATA, j5NSAUTOS VISTOS:el expediente número 2360-0239195, año 2010, caratulado

“AURELIA S.A.CL.E?ooo

Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia los recursos de apelación

interpuestos a fs. 1/2 del Alcance N? 2, agregado a fs. 1177 y a fs. 1/13 del

Alcance N” 3, agregado a fs. 1179, respectivamente, por los Señores Carlos

María Bonamico, Luis María Bonamico, Máximo Luis María Bonamico y María

Gloria Bonamico, por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del Dr.

Mario Enrique Althabe; y este último, además, en representación de la firma

“AURELIA S.A.C.I.F.”, en ambos casos contra la Disposición Delegada SEFSC|

N* 4604, dictada el 31 de octubre de 2014 por el Departamento de Relatoría

Área Metropolitana!l, de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos!

AOS _——

aPor el acto citado, obrante a fs. 1146/1169, se determinaron las

obligaciones fiscales de la firma “AURELIA S.A.C.I.F.” (CUIT 30-51681359-4),

correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Régimen de Convenio

Multilateral, por los períodos fiscales 2008 y 2009, estableciéndose en el

artículo 5* las diferencias pretendidas por el Fisco, que ascienden a la suma de

Pesos un millón trescientos treinta y cinco mil quinientos cuarenta y tres con

cuarenta centavos ($ 1.335.543,40), mientras que por el artículo 6% sel

establecieron saldos a favor del contribuyente para los anticipos enero a marzo

y noviembre de 2008, mayo, septiembre, noviembre y diciembre de 2009, porla

suma de Pesos quinientos veinticuatro mil quinientos dos con treinta centavos

($ 524.502,30). Se aplica al contribuyente, por artículo 7”, una multa

equivalente al diez por ciento (10%) del monto de impuesto dejado de oblar, por

haberse constatado la comisión dela infracción prevista y penada porel art. 61,

primer párrafo del Código Fiscal (Ley N” 10397, to. 2011, concordantes

anteriores y modificatorias). Asimismo, por el 8” se establece la responsabilidad

solidaria e ilimitada con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen,

multa e intereses que pudieran corresponder, respecto de los Señores Luciano

Bonamico, Carlos María Bonamico, Luis María Bonamico, Máximo Luis María

Bonamico y María Gloria Bonamico, en su carácter de miembros del directorio! -1/26-

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social de la firma de marras.----

nuAts. 1215, son elevadas las actuaciones al Tribunal Fiscal, adjudicándose

la causa a la Vocalía de 3ra. Nominación, a cargo de la Cra. Estefanía Blasco,

haciéndose saber que conocerá la Sala 1, que se integrará con las Vocales de4ta. y 7ma. Nominación, Dras. Laura Cristina Ceniceros y Mónica Viviana]

CO

e===4]Que a fs. 1229, la apelante acreditó la interposición de acción ante lal

Comisión Arbitral del Convenio Multilateral -artículo 24 inciso b) del citado

instrumento-, extremoratificado por las constanciasdefs. 1230/1236cooooroooons

aA raíz de lo expuesto, a fs. 1237 se decidió suspender el procedimiento

hasta el dictado del pertinente acto por parte de los Organismos del Convenio

Multilateral. --—ooaannconnninnacananooomo<>

<<A fs. 1254, se hace saber que por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial

N* 2017-54-EGDBA-GPBA, se ha designado Vocal del Tribunal Fiscal deApelación al Dr. Angel Carlos Carballal, quien ha sido puesto en funciones, a

cargo de la Vocalía de 1ra. Nominación por Acuerdo Extraordinario N* 85 de

fecha 5 de mayo del corriente año, readjudicándosele este expediente por

Acuerdo Extraordinario N* 86 del 8 de mayo de 2017. Así, estando vacanteslas

Vocalías de 2da. y 3ra. Nominación, se comunica que la Sala | se integrará con

los Vocales de 7ma. y Gta. Nominación respectivamente, Dra. Mónica Viviana

Carné y Cr. Rodolfo Dámaso Crespi, en carácter de jueces subrogantes (art. 8Dto.-Ley 7603/70 y art. 2, 2” párrafo, Reg. de Proc. TFA). Por último, dado elacogimiento a los beneficios jubilatorios de la Dra. Carné, se notificó a laspartes que conformelo resuelto por Acuerdo Extraordinario N* 87 (artículo 19) laSala se integrará definitivamente con la Vocalía de 4ta. Nominación, a cargo dela Dra. Laura Cristina Ceniceros.ccoconnoncccaannacos

a,A fs. 1255, la Representación Fiscal informa sobre el dictado de laResolución C.A. n* 22/2017, cuya copia adjunta a fs. 1256/1259, por la que nose hace lugar a la acción intentada por la firma apelante en el ámbito de lamencionada Comisión, agregando a fs. 1267/1268 que dicho acto ha adquirido -2/26-

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2Provincia de BuenosAires Correspondeal expediente 2360-0239195/2010

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

AldeApelación

Sala!

“AURELIA S.A.C.L.F”9n* 687 / 689 - La Plata

TIMOZA.nn

DSEn ordena ello, a fs. 1269 se dispone la reanudación del procedimiento de

autos, otorgándose traslado de los recursos a la Representación Fiscal,

obrando su responde fs. 1271/1279.---

ePor último, a fs. 1285, respecto al ofrecimiento probatorio, se tiene por

presentada la documental oportunamente agregada y no se hace lugar a la

producción de la prueba pericial contable e informativa ofrecidas por

innecesarias para dirimir la controversia, por lo que atento al estado de las

actuaciones, se resuelve llamar autos para sentencia (Arts. 126 y 127 del

Código FiSCA).oroocannnnonncnnns

Y CONSIDERANDO: |. Que corresponde comenzar a narrar los agravios

expresados en los recursos de apelación interpuestos, debiendo señalarse que

se alterará oportunamente su orden y cronología para un mejor

MtIMIBNTOneoncnica

eRecurso de Apelación obrante a fs. 1/13 del Alcance N? 3, agregado a

fs. 1179, presentado porel Dr. Mario Althabe en representación de la firma

“Aurelia S.A.C.I.F.”: En orden a exponer sus agravios, la apelante apoya su

postura en los fundamentos que más abajo. puntualizaré, habiendo comenzado!

su presentación con un resumen de aquellas pretensiones del acto apelado que

causan agravio.--

|Plantea como cuestión preliminar la nulidad de la determinación por

rechazar el juez administrativo actuante de manera infundada, la prueba

ofrecida en instancia de descargo, particularmente por desconocer la

documental ofrecida por no ser adjuntada al expediente considerando su

volumen (registraciones contables y documentación respaldatoria). Esta postura

contradice al Código de Comercio, en tanto esta documentación no puede ser

trasladada al lugar del “juicio” (art. 60). Agrega además que tampoco se

procedió con una nueva fiscalización sobre la misma, rechazándose

infundadamente todo el ofrecimiento probatorio por “innecesario”. En similar|

sentido advierte sobre la importancia de la informativa ofrecida, tendiente a

demostrar una cuestión esencial como es la existencia de operaciones entre! ausentes, cuestión de directa incidencia en el armado del coeficiente de

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Convenio Multilateral. Concluye que se está en presencia de un ataque a las

garantías del derecho de defensa,reiterando todaslas pruebas oportunamente

ofrecidas con carácter subsidiario, si el Cuerpo rechazasela nulidad opuesta.---

oEn cuanto lo que ha sido objeto del ajuste efectuado, advierte su decisión

de ocurrir ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral, y rechaza loscriterios seguidos para la determinación. Sostiene que la fiscalización

presupone que todos los compradores se dirigen personalmente a la

concesionaria a concretar la compra de vehículos, extremo que puede ser

aceptado para compradores individuales, mas no para los “institucionales”

(Organismos Públicos o grandes empresas), supuestos en que las operaciones

se concretan "entre ausentes” vía fax, mail o teléfono. Para estos casos,

recuerda que la atribución de ingresos debe efectuarse considerando el

domicilio del adquirente y no el lugar de entrega del bien. Realiza luego un

pormenorizado detalle de este tipo de clientes (que suelen adquirir variasunidades) y del alcance de las normas del Convenio Multilateral para el caso de

ventas “por correspondencia”.aa

-Que tal extremo hubiese sido fácilmente verificable auditando ladocumentación contable de la firma, de ahí la importancia del ofrecimiento

probatorio efectuado.-oormmacacananicicamao

—En cuanto al coeficiente de gastos, niega la existencia de inconsistencias

en lo declarado porla firma en el rubro “comisiones”, concepto que motivara elreajuste de este PArÁMEITO.ocn Ea

——Niega la existencia de diferencias alegadas por la fiscalización, entre lasdeclaraciones juradas del Impuesto de autos, con las registraciones vinculadas

al Impuesto al Valor Agregado, agraviándose del rechazo dela prueba tendientea verificar tal extremo.orioncocoa

|De la misma manerapresenta queja porel rechazo sufrido a la “deducción”Por recupero de gastos en “elementos de promoción”. Destaca que setrata del

montaje de cartelería efectuada en forma conjunta con la firma Iveco Argentina| S.A., que debía abonarse en forma conjunta, aunque al haberse efectuado una

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oProvincia de BuenosAires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN

pelación

Vocal

alFiscal

deAj

Sale

19n*687/689- La Plata “AURELIA S.A.C.I.F”

facturación única, una delas partes pagala totalidad y genera un crédito parala!

otra. No setrataría en realidad de un “recupero de gastos”, sino de ingresos no

gravados al no provenir de la actividad alcanzada por el gravámen. Rechaza

asimismo la atribución de este supuesto ingreso a la actividad de “Servicios

empresariales n.c.p.”, que niega ejercen.omnia

Er==salAduce sobre las operaciones de venta de productosalterritorio de Tierra!

del Fuego, queelajuste sería ilegal, por cuanto tal actividad no esta gravada

por el impuesto, conformelo estipulado por el Código Aduanero la legislación

específica que rige la zona franca y territorio aduanero especial de Tierra del

Fuego (Ley 19.640).-----

|Exige la compensación de cualquier saldo deudor que se confirme con los

saldos acreedores establecidos porel artículo 6” del acto apelado.-------=«—--.----

omeReitera el ofrecimiento de prueba documental, informativa y pericial

CODO.mr

aaPlantea la improcedencia de la multa aplicada, con fundamento enla falta

de acción típica en tanto manifiesta que no se ha omitido el pago deltributo.

Arguye que carecela sanción dela antijuridicidad suficiente a fin de establecer

la culpabilidad necesaria para que prospere la misma. Subsidiariamente plantea

error excusable como fundamentopara dejar sin efecto la sanción impuesta.-----

Ee-Recurso de Apelación obrante a fs. 1/2 del Alcance N* 2, agregado a

fs. 1177, presentado por los Señores Carlos María Bonamico, Luis María

Bonamico, Máximo Luis María Bonamico y María Gloria Bonamico, por

sus propios derechos:Rechazan la extensión de responsabilidad solidaria,

argumentando la inexistencia de la misma porel solo ejercicio del cargo social.

Plantean asimismo, el conflicto entre de las normas del Código Fiscal y las

normasde fondo nacionales (Ley de Sociedades, Código de Comercio), a la luz

de los arts. 31, 75 inc. 12 y 126 dela Constitución Nacional. Sostienen quela]

extensión de responsabilidad solidaria lo fue en forma automática,

intentándosele otorgar una naturaleza objetiva por el mero ejercicio del cargo

societario, sin haberse indagado en la relación de los apelantes con la

administración y representación de la firma. Cita jurisprudencia en apoyo dela naturaleza represiva y subjetiva del instituto, derivada del incumplimiento de los -5/26-

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deberesdel cargo quese ejerza.--

a Finalmente, adjuntan copia del certificado de defunción del Señor Luciano

BONAMICO.onancccccnoancoao

II. Que, a su turno la Representación Fiscal, en relación a la nulidad opuesta,

reproduce el contenido del acto apelado, en lo que hacealtratamiento otorgado

por el juez administrativo a los distintos ofrecimientos probatorios, detallando!

los fundamentos que en cada caso llevaron a la denegación. Concluye, citando

abundante jurisprudencia de este Cuerpo respecto a las facultades de los

jueces en materia probatoria, que no se verifica en autos causal alguna de

nulidad, defendiendola validez formal del acto atacado. -roraooononnannaccncccnacanccnno

olRespeto a las diferencias entre lo declarado y los registros del Libro IVA

Ventas, manifiesta que las mismas se corresponden con ventas efectuadas enTierra del Fuego y al rubro reintegro de gastos por elementos de promoción,

habiéndoserectificado el ajuste en todas las demás diferencias conciliadas yaclaradas porla firma. Reitera la ausencia probatoria en materia de recupero de

gastos. Cita jurisprudencia de este Cuerpo y antecedentes de jurisprudencial

administrativa de la propia Autoridad de Aplicación. --——naooonacacicacacineaoaonos

—En tornoa la cuestión referida al tratamiento fiscal otorgado a las ventas

realizadas a la zona franca de Tierra de Fuego, luego de analizar la normativa

nacional -Ley 19.640 y Código Aduanero-, aclara que el término “exportación”previsto en inciso d) del artículo 186 del Código Fiscal, define a las operaciones!

de venta con destino al exterior, o sea “terceros países”, extremo no verificable

en el caso. Cita jurisprudencia.coccion

PESSobre la compensación de saldos deudores y acreedores, admite que

procede su efectivización, aunque enla etapa procesal OPOMUNA.rra

eRespecto a la sanción aplicada de conformidad a lo dispuesto porel art. 61

del Código Fiscal, concluye que la misma se ajusta a derecho, en virtud dehaberseverificado un incumplimiento a las obligacionesfiscales. En cuanto a la

queja por ausencia del elemento subjetivo que requiere la figura en análisis, para su tipificación, la Representación Fiscal entiende que en esencia esta

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am

GE!

Di4

Vocal

TriphinalFiscal

deApelación

Provincia de Buenos Aires

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNSala!

Corresponde al expediente 2360-0239195/2010

9n" 687 /689- La Plata “AURELIA S.A.C.I.F”

figura legal es de naturaleza puramente objetiva y que en tal sentido no es

necesario el análisis de la existencia de intención alguna por parte del infractor.

Sobre el error excusable invocado por el apelante como causa eventual que

haría improcedente la multa, destaca que la firma de autos no ha probado su

imposibilidad en el cumplimento de su obligación, ni error alguno,limitándose a

efectuar una interpretación conveniente a sus intereses. Cita jurisprudencia.-----

o.Respecto de la responsabilidad solidaria atribuida, sostiene que el

organismo se ha limitado a cumplir los distintos pasos procesales dispuestos

porlas normasaplicables, partiendo de la reconocida calidad de los sindicados

responsables, como miembros del directorio, conforme lo establecen los|

artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal (to. 2011 y ccs anteriores). Las

constancias de autos acreditan tal extremo, sin encontrar motivo alguno que

desvirtúe la idea que los sindicados responsables, fueron quienes decidieron en

el devenir de sus funciones sociales, el incumplimiento de las obligaciones]

fiscales por parte dela firma, sin desvirtuar en autos que el incumplimiento se

debió a la culpa exclusiva del ente SOCIA!crmommannaccnnnniconacnncanooo

eCulmina el tratamiento de la queja justificando el apartamiento de la

legislación local de las normas sobre solidaridad contenidas en la Ley de

Sociedades Comerciales,citando jurisprudencia de este Tribunal en tal sentido.-

oFinalmente, advierte sobrela existencia de pronunciamiento emanadodela

Comisión Arbitral del Convenio Multilateral de acuerdo a lo informado en

USqq

lll. VOTO DEL DR. ANGEL C. CARBALLAL: 1.--- Que en este estadío,

corresponde abordar los agravios impetrados por los recurrentes, comenzando

con el planteo de nulidad incoado, sobre la base de supuestas deficiencias

sobre el tratamiento probatorio otorgado porel juez administrativo actuante.------

oooQue en tal sentido, “..Vale recordar que las nulidades por vicios

procedimentales son establecidas a fin de evitar que el incumplimiento de las

formas se traduzca en perjuicio para alguna de las partes o las coloque en

estado de indefensión. Si no se ha acreditado la existencia de un perjuicio

concreto, ni se ha puesto en evidencia la infracción a la garantía de defensa en juicio, no hay motivo para predicar la invalidez del acto. En este tipo de

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procedimientos, las formasrituales no constituyen un fin en sí mismas, salvo

supuestos excepcionales, que por su carácter esencial o por afectar derechos

humanos o personalísimos indisponibles, conlleven por su sola infracción a la

nulidad absoluta del acto (arg. art. 103, ord. gral. 267; B. 56.502, "Fittipaldi",

sent. de 13-8-2003; B. 60.970, "Simonetti”, sent. de 22-12-2008; B. 58.990,

"Melcon", sent. de 1-6-2011; B. 58.974, "Verona", sent. de 17-8-2011; B.

65.621, "Sheridan", sent. del 6-5-2015; B. 57.335, "Fernández", sent. de 4-5-

2016)...” (S.C.B.A., en la Causa B. 65.185, "Y.P.F. S.A. contra Municipalidad de

La Matanza. Demanda contencioso administrativa": Sentencia del 20 de

Septiembre de 2017)orocc

------Asimismo, tal como expresé recientemente in re “INDUSTRIAS GUIDI

S.A.C.1.F”, del 23/11/2017, Reg. 2098: “...En efecto, ...el hipotético gravamen

quele habría ocasionado la denegación de esa prueba, pierde toda entidad ya

que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, en esta

instancia pudo ejercer plenamente su derecho de defensa (Fallos: 310:360),

ofreciendo todas las pruebas que hicieran a su derecho y alegando sobre su

mérito...” (C.S.J.N, Sentencia del 16 de diciembre de 2008, en autos “Formosa,

[provincia de (Banco de la Pcia. De Formosa)ci Dirección General impositiva sl

impugnación de la resolución 604/99 (DV RRRE)'). “...En tales condiciones, el

defecto en el trámite del procedimiento administrativo señalado por el

recurrente, no es idóneo, por si mismo, para configurar un vicio de tal entidad

comopara afectarla validez del acto determinativo del impuesto. Por otra parte,

en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha sostenido que la eventual

restricción de la defensa en el procedimiento administrativo es subsanable en el

trámite judicial subsiguiente (Fallos: 212:456; 218:535; 2672393; 2731134), de

modo que, al haber tenido la oportunidad de contestar con toda amplitud de

debate los cargos formulados, corresponde concluir que no resultan atendibles

los planteos de la impugnante (Fallos: 247:52)..." (C.S.J.N..., Sentencia del 12

de abril de 2011, en autos: “Hidroínvest S.A. (TF 19.368—1) Cc/D.G.l.*).."o emmm! El criterio jurisprudencial expuesto, se refuerza y adquiere total relevancia

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OS

Provincia de Buenos Aires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN

91687 /689-La Plata “AURELIA S.A.C.I.F”

en el caso de autos, toda vez que se observa que casi la totalidad de la

actividad probatoria del apelante sedirigió siempre a las cuestiones vinculadas

al ajuste por aplicación del Régimen del Convenio Multilateral, extremo que ha!

sido puesto a evaluación y decisión de su Comisión Arbitral, por lo que a todo

eventoresulta imposible visualizar el alegado perjuicio procesal.----amioacammmmo-

2.

Régimen del Convenio Multilateral, cabe recordar que la firma de autos ocurrió

Que, respecto a los agravios vinculados a la aplicación en autos del

por ante los Organismos de Aplicación del mencionado Convenio. Así, mediante

la Resolución N* 22/2017 (fs. 1256/1259), acto firme según se informa a fs.

1268, la Comisión Arbitral decide no hacer lugar a la acción interpuesta porlal

aquí apelante, aunque bajo los siguientes fundamentos: “..Que la accionante

tiene por actividad la comercialización de camiones, como concesionario de la

terminal Iveco S.A. y se agravia de la determinación realizada por la provincia

de Buenos Aires en razón de queel fisco supone que todas las entregas de

mercaderías (en el caso camiones) se efectúan en esa jurisdicción, sin

deApelación

Sala

|

distinguir el sistema de atribución que establece el Convenio Multilateral para

LC.CARBALLAL

Vocal

las ventas por “correspondencia”, asignándose la totalidad de la materia

imponible. Que describe su operatoria comercial y expresa que, junto a las

ventas ordinarias que se concretan en las oficinas de la concesionaria

(operaciones entre presentes), existen otras, que denomina institucionales,

donde el adquirente es una gran empresa o un ente público y, en general,

habitual adquirente de los bienes que comercializa y que usualmente compran

varias unidades y son estas operaciones las que motivan la controversia. Dice

que estos compradores hacen pedidos de cotización y emiten órdenes de

compra, todo por escrito y desde el centro de sus negocios o de la

administración del ente respectivo (domicilio), recurriendo a medios telefónicos,

(fax), informativos (mails) o epistolares. Esta situación, distinta a la de los

clientes que concretan la compra en forma personal, debe considerarse dentro

de las previsiones del último párrafo del art. to del Convenio Multilateral

(ventas por correspondencia). Que agrega que elinciso b) del art. 2" del C.M.,

dispone quela atribución de los ingresos debe realizarse teniendo en cuenta “el domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios” cuando setrate de las

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operaciones a que hace referencia el último párrafo del art. 1o (ventas por

correspondencia), y que esas “ventas por correspondencia”, son claramente

discernibles y demostrables, y que, como tales corresponde atribuirlas al

domicilio del adquirente. Cita resoluciones de los organismos de aplicación del

Convenio Multilateral que avalarían su proceder... Que en respuesta al traslado

corrido, la representación de la provincia de Buenos Aires señala que la

controversia planteada por el contribuyente se centra únicamente en las ventas

denominadas “institucionales”, donde el adquirente —según menciona el

contribuyente— es una gran empresa privada o un ente público. En el caso de

este tipo de ventas, el contribuyente pretende atribuir los ingresos provenientes

de las mismas al domicilio del adquirente, por considerar que se trata de

“operaciones entre ausentes”. Que, asimismo, deja constancia que ARBA

también efectuó ajustes en relación a los ingresos correspondientes a servicios

de taller y a la venta de repuestos, que no han sido cuestionados por Aurelia.

Lo mismo sucede en cuanto al coeficiente de gastos que la fiscalización

procedió a corregir la atribución realizada porla firma del gasto correspondiente

a “comisiones” soportadas durante el período fiscal 2008. Que, señala, que el

contribuyente no ha logrado probarlos extremos requeridos porel art. 1”, último

párrafo, del Convenio Multilateral para que proceda la atribución de los ingresos

al domicilio del adquirente. Sostiene que los únicos clientes que ell

contribuyente identifica como compradores institucionales son: El Ejército

Argentino (Comando de Ingenieros y de Arsenales), Provincia Leasing, Nación

Leasing y la Municipalidad de Vicente López. Enrelación al Ejército Argentino,

no hay forma de que pueda sostenerse que una licitación pública pueda

considerarse una operación entre ausentes, sobre todo cuando el propio

contribuyente aporta copia de las respectivas actas que dan cuenta de su

concurrencia al domicilio de la dependencia pública interviniente en dicho

procedimiento. Respecto de los clientes Provincia Leasing y Nación Leasing, en

ambos casos lo único que aporta la firma son copias de órdenes de compra que no son prueba válida de que las operaciones hayan sido efectuadas entre

-10/26-

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aProvincia de BuenosAires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010

Tribunal

Fiscal

deApelación

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNSn 697 1689— La Plata “AURELIA S.A.C.I.F”

ausentes o “por correspondencia”. La única información cierta que surge de

dichas órdenes de compra, es que los vehículos adquiridos son entregados a

los clientes en el domicilio de Aurelia sito en provincia de BuenosAires. Informa

que al tratarse de bienes que van a ser entregados en leasing, ya sea por

Provincia Leasing o por Nación Leasing, resulta significativo mencionar que, en

el caso del primer cliente, surge de la documentación que el “tomador”es la

municipalidad del Pilar, provincia de Buenos Aires; mientras que en el otro

caso, sólo se brinda el dato del domicilio legal del “tomador”, el cual es

irrelevante al momento de atribuir ingresos. Indica que dos operaciones de

leasing fueron gestionadas en la Sucursal-Lanús de HSBC Bank Argentina S.A.

Finalmente, en el caso delcliente municipalidad de Vicente López, igualmente

como en los casos anteriores, lo único que acompaña son órdenes de compra y

de todas ellas surge como lugar de entrega la Dirección General de

Mantenimiento, sita en la localidad de Olivos, provincia de Buenos Aires. Que

destaca queelcriterio aplicable para la atribución de ingresos en los supuestos

de ventas de mercadería resulta ser el “lugar de entrega de la mercadería”, que

en este caso ocurre en la provincia de BuenosAires. Este criterio de asignación

de ingresos utilizado porel fisco, se encuentra reforzado por los principios que

rigen la materia, y que deben tenerse en consideración a los fines de definir la

localización de los ingresos: razonabilidad y realidad económica (art. 27

C.M.)...Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en

el disímil criterio utilizado por Aurelia S.A. y ajustado por la provincia de Buenos

Aires para la atribución de los ingresos provenientes de la comercialización de

mercaderías que hace el contribuyente. Que el criterio expresado por ambas

partes para la asignación del coeficiente de ingresos no puede ser convalidado.

Enefecto, esta Comisión tiene dicho que el factor determinante para establecer

a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la venta de

mercaderías, no respondeallugarfísico de la entrega de ellas —como pretende

la provincia de Buenos Aires— ni tampoco a la jurisdicción del mero domicilio

fiscal o legal del comprador —como está acreditado que ha hecho Aurelia S.A.

en algunos casos—, sino que toma importancia el lugar de destino final de las

mismas, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se

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concretaron cada una de las ventas (en tanto y en cuanto exista sustento

territorial en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilioperteneciente al comprador adquirente de los bienes). Que conforme a loexpuesto, la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del

ajuste de ingresos, teniendo en consideración elcriterio que aquí se expone y

la documentación existente en las actuaciones administrativas correspondiente

AOS Periodosajustados...

----Como consecuencia de lo expuesto, corresponderá a la Agencia deRecaudación reliquidar el ajuste de autos dentro de los 30 días, atribuyendo los]ingresos en función de lo establecido por la Resolución C.A. N? 22/2017, lo queasí se declara (conf. Acuerdo Plenario N* 22 del 28 de julio de 2009y artículos161 inciso a) del Código Fiscal y 29 dela Ley 7603).---oonmonnnccocccmnccocaaaas3.--- Por otra parte, respecto al agravio incoado sobre la no gravabilidad de losASdomiciliados en elterritorio de Tierra del Fuego que la empresa considera “no alcanzados” alamparo de la legislación aduanera y de la propia ley de creación de la zonafranca y territorio aduanero especial en cuestión -Ley número 19.640-, tampocopuede prosperar. Finco la decisión de tal rechazo trayendo a colación el voto,del Dr. Ariel Lapine en autos “MAYCARS.A” -sentencia del 27 de septiembre de

2016, Registro n* 2306 de la Sala ll-, donde sostuvo: “... En primer lugar,

descarto toda entidad al argumento interpretativo de la norma que vierte,cuando apoyándose en la modificación introducida por Ley 14.333 (B.O.30/12/11), al establecer el supuesto de no gravabilidad a “las exportaciones aterceros países”, razona que, recién a partir de su vigencia es posibleconsiderar la postura que sostiene la Administración, cuando aduce —en lomedular, conforme lo expuesto por la Representación Fiscal a foja 19376- que

para excluir a las exportaciones, como actividad no gravada, la previsiónlegislativa “requiere la existencia de operaciones de venta concretadas haciaterceros países, es decir ámbitos no sometidos a soberanía nacional”. En efecto, a mi modo de ver, la diferencia terminológica empleada porel legislador,

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Provincia de BuenosAires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010

deApelación

alTribung]|Fis:

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN

9n*687/689- La Plata “AURELIA S.A.C.I.F”

al disponer en la (norma) que aquí concierne —inciso d) delart. 160 del CFt.o.

2004- que se encontraban al margen de la imposición “las exportaciones,

entendiéndose portales la actividad consistente en la venta de productos y

mercaderías efectuadas al exterior...” , y ahora (Ley 14.333) aludir a que las

exportaciones que poseen dicho alcance son aquellas que se realizan a

“terceros países”, no pasa de ser una mera cuestión semántica, que noaltera

el significado, univoco, con el cual siempre ha sido concebida la franquicia, tal

la conceptualización que efectúa el Fisco y con la que coincido, pudiendo

aseverarse, porlo tanto, que ninguna conclusión favorable a la tesis sostenida

por la accionante cabe extraer de la circunstancia legislativa que refiere. En

este sentido, resulta oportuno traer a colación dos cuestiones: una, que la

mentada reforma no ha tenido en miras introducir modificación alguna cuando

se trate de actividades comerciales, tal el caso que nos ocupa, ni bien se

repara que los Fundamentos que acompañaron la iniciativa, luego convertida

en Ley, solo refieren “... a las exportaciones de servicios no financieros, con el

objetivo de dotar a la norma de mayorprecisión para facilitar su comprensión”

(el subrayado no obra en el original); la otra, más sustancial en relación a la

finalidad que atribuyo a la normativa, el criterio expuesto por la Suprema Corte

de Justicia local (voto del Dr. de Lázzari in re “Abb-Elster S.A. contra

Municipalidad de Lanús”, del 4/4/2012), en tanto advierto que -con meridiana

claridad- se ha delineado el propósito perseguido con la regulación que aquí se

examina, al manifestar que “aplicando el principio de “país de destino”, con el

sano criterio de no “exportar impuestos ', para poder competir en el mercado

internacional, se ha previsto en los códigostributarios provinciales no sometera

tributación a las operaciones de exportación, recurriendo a la figura de la

exclusión de objeto, otros a la de la exención y otros al no cómputo en la base

imponible del tributo” (el resaltado me pertenece), siendo posible afirmar,

entonces, que la legislación fiscal en modo alguno podría extender la

desgravación en análisis a supuestos en los cuales, como resulta ser el

presente, la operación se realiza integramente dentro de los límites de la

República. Bajo el enfoque interpretativo expuesto, por otra parte, se puede

advertir que carecen de gravitación el resto de los argumentos que se han

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vertido en torno a la procedencia de la exclusión de objeto pretendida, pues

aún cuando se admitiera que la operación consistente en venta de bienes

entregados en Tierra del Fuego se asimila a una exportación, a la luz de la

legislación nacional que cita (Código Aduanero y Ley 19.640) o bien que se

realiza con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional

de Aduanas, no se verifica el requisito esencial de extraterritorialidad en

relación al destino de los productos y mercaderías comercializadas, entendido

como el paso por una frontera que delimita la soberanía nacional en su

concepción jurídico pOÍÍÍICA...”aommmananaicicinacadas

———-A lo expuesto deben sumarse las expresas pautas de valoración legal e

interpretativa brindadas porlos artículos 1*, 6”, 7”, 183 y, particularmente, 185

del Código Fiscal, por lo cual el agravio incoadoal respecto debe ser rechazado

(en idéntico sentido, me he expedidoin re “Destilería Argentina del Petróleo” del

07/12/17, Registro número 2104, dela Sala l) .--

4.--- En cuanto a los supuestos gastos compartidos en publicidad, cabe

recordar que la cuestión se presenta en autos a partir de las inconsistencias

detectadasporla fiscalización entre las registraciones del Libro IVA Ventas y las

declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En aquellas

vinculadas a este punto, el contribuyente aduce deducir estos importes bajo el

concepto “recupero de gastos”, extremo que podría resultar rechazado a la luz

delos requisitos exigidos para su procedencia (artículos 188 inciso Cc) y 220 del

CÓOIgO PISA).coronan

o,Ahora bien, aclaradoello, no puede obviarse que, al menosrespecto de los

ingresos respaldados con las dos facturas acompañadas oportunamente (fs.

798 y 802) puede concluirse que no resultan gravados con el Impuesto de

autos. Claramente surge del concepto facturado por la apelante a Iveco

Argentina S.A. quese trata de “colaboración económica cartelería”, siendo claro

que los mismos no provienen delejercicio de la actividad gravadaa la empresa

O MATASon ACorresponderá_en consecuencia, detraer tales importes de la base

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9Provincia de BuenosAires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010

Sala!

Vocal

Eiscalde

Apelación

Thibunal

Fis

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN9n*687/689- La Plata “AURELIA S.A.C.!.F”

imponible ajustada, advirtiendo que este resultado no puede extendersea otras

operaciones de idéntico tenor, si las hubiera, a raíz de la ausencia de

documentación aportada por la apelante. En este contexto, resulta inaudita la

apelación al artículo 60 del Código de Comercio, en tanto se recepta lal

posibilidad de adjuntar copias de los registros y facturación respaldatoria.---------

5.--- Que con relación al cómputo de los saldos a favor de la contribuyente, la

Autoridad de Aplicación deberá proceder a su compensación con el tributo

determinado en autos (conforme lo dispuesto en el artículo 102 del Código

Fiscal), al momento de practicarla liquidación final. Cabe advertir asimismo que

los saldos referenciados seguramente sufrirán modificaciones en su cuantía, del

acuerdoa lo decidido en los puntos anteriores.-————=nnnnnnaanmacaoo

-Ha sostenido este Cuerpo: “...En otras palabras, en coincidencia con lo

manifestado por la Representación Fiscal..., cabe recordar que ello resulta

procedente cuando el acto administrativo adquiere firmeza, siendo la

compensación de saldos, en tal circunstancia, una cuestión de derecho que se

ve plasmada en oportunidad de suliquidación definitiva. Asimismo, se advierte

que los Formularios de Ajuste impositivo R-222 en los cuales se exponen

detalladamente la composición de los saldos, periodo a periodo, a favor de uno

u otro actor, forman parte del acto administrativo (en igual sentido, Sala lll en

“SICOPRO-EICA (UTE).”, de fecha 02/02/07..., entre otras)...” (Sala 11, Voto del

Dr. Ariel Lapine en autos “LA BRAGADENSES.A.”, Sentencia del 4 de mayo de

2017, Registro 2433)ooo

6.--- Que en punto a la impugnación de la multa establecida en el artículo 7 del

acto recurrido, corresponde recordar que el examen de la conducta típica

descripta en el artículo 61 del Código Fiscal debe complementarse, a fin de

analizar la procedencia de su aplicación, con lo dispuesto en el párrafo tercero

de la manda ('no incurrirá en la infracción reprimida, quien demuestre haber

dejado de cumplir total o parcialmente de su obligación tributaria por error

excusable de hecho o de derecho......”). Al respecto, debo considerar que dadal

la naturaleza y complejidad de la cuestiones sobre la aplicación de las normas

de convenio multilateral debatidas en autos, pudo válidamente arribar a una

interpretación equivocada de las normas aplicables. (Conf. Sala Ill en -15/26-

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“International Health Services Argen.”, Sentencia del 02/02/17, Registro 3574;

“Fox Latin American Channel S.R.L.”, Sentencia del 22/08/17, Registro 3843).---|

----Observo que la conducta imputada al presunto infractor no es susceptible

de verificarse en los supuestos en que se cuestiona principalmente lal

distribución de base imponible efectuada por el contribuyente en-el marco de

las disposiciones del Convenio Multilateral, cuando la temática controvertida es

de carácter netamente interpretativa, extremo que se evidencia ante la

existencia de la Resolución emanada del Organismo del Convenio Multilateral

al que acudió el contribuyente ante la disparidad de criterios mantenidos con el

ElsCO.—_———————A

o==<,A idéntica conclusión se llega cuando analizamos otras causales

secundarias de ajuste, como es la gravabilidad de las ventas al particular

territorio fueguino, atento a sus especiales características tributarias. Por tales

motivos, corresponde dejarsin efecto la multa por omisión, lo que así declaro. --

7.--- Que, en cuanto al instituto de la responsabilidad solidaria endilgada a

quienes asumen la administración y representación legal de la empresa, en

relación al pago del impuesto e intereses, es importante destacar que es|

unánime (por evidente) la coincidencia en encontrar el fundamento de la

responsabilidad solidaria tributaria en lo recaudatorio. Las particularidades del

aspecto subjetivo de la obligación tributaria, de la capacidad jurídica tributaria,

generan la necesidad de contar con responsables por deuda ajena en orden a

asegurarel efectivo ingreso de los tributos a las arcas fiscales.ooo

ennY sin dudas habrá, además, un fundamento vinculado a la idea de

compromisosocial, a los principios de cooperación con la economía pública y el

bienestar general. Sabida es la importancia que en la vida económica de

cualquier nación tiene la organización empresaria. En ese marco, las

sociedades comerciales alcanzan un protagonismo superlativo. Sin embargo,

uno de los límites a los que sin duda alguna, deberá someterse esa

organización, es el interés público. Dirigir una empresa privada, supone algo más que el objetivo de lucro, en tanto toda empresa se encuentra involucrada -16/26-

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oProvincia de BuenosAires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN

yLC.CARBALLAL

Voca

lis

calde

Apel

ació

nSa

la|

90697 /689 La Plata “AURELIA S.A.C.I.F”

con la comunidad donde se desarrolla y tiene sus responsabilidades y deberes

con la misma. Este “plus”, endilgable a los objetivos empresarios, no tiene que

ver con actividadesfilantrópicas, ni con desvíos en el objetivo primordial de

cualquier explotación comercial, ni con abusosa las libertades individuales, sino!

con el mero cumplimiento de la ley. Por su parte, el accionar de toda empresa

deviene de las voluntades de sus directores, o a quienes estos hayan delegado!

determinadas funciones; y cuando producto de aquellas voluntades, se produce

un incumplimiento a sus obligaciones legales, es de clara justicia que quienes|

decidieron ese incumplir, respondan personalmente por sus consecuencias.-----

[inmaLa Sala ll de este Cuerpo ha remarcado este criterio: “...La doctrina ha

señalado certeramente, la inclinación del empresario individual y de las

pequeñas empresas de base personalista, hacia la objetivación de su actividad

económica, separando la empresa de su titular, lo cual representó una

tendencia que se dio en llamar la “huida hacia la responsabilidad limitada”

(Conf. Fernández de la Gándara, Luis, “La tipicidad en derecho de sociedades”,

citado por Alberto Verón, “LSC Comentada, Anotada y Concordada”, Ed.

Astrea, Pág. 10). De ello debe colegirse, que el nacimiento de un nuevo centro

de imputación de la responsabilidad no implica que la personalidad societaria

se transforme en una herramienta jurídica que pueda servir para incumplir las

distintas obligaciones que las leyes imponen, sea que se trate de la propia ley

de sociedades, de la ley penaltributaria, de las leyes tributarias nacionales o

las provinciales, como en este caso. Además, debe advertirse, que las deudas

por impuestos así como los aportes previsionales, no nacen de una relación

contractual con la sociedad, sino del poder de imperio del Estado, que se

protege ante el incumplimiento, extendiendo por ley, la responsabilidad de la

misma hacia quienes las administren o dirijan...” (Del Voto de la Dra. Laura

Ceniceros en autos “FAESCAS.A.”, sentencia de fecha 14 dejulio de 2005 y en

autos “SILVEST S.A.”, sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, entre otros).---

nnEs así que, en concordancia con la autonomía del derecho tributario, las

reglas de la responsabilidad solidaria tributaria, no deben buscarse en otras

fuentes que no seanlas propias. La naturaleza delinstituto no debe entenderse

desde una visión civilista (que lo relaciona a la fianza) ni penalista (que lo

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interpreta como de naturaleza represiva). Mal haríamos en reconocer analogías

estructurales inexistentes: “...Las características especiales que asumen los

responsables, autoriza la conclusión generalizada de que constituye una

institución típica del derecho tributario que tal vez tenga orígenes lejanos en lasinstituciones financieras, pero que no reconoce eficaz explicación en figuras osituaciones del derecho público o privado...” (Carlos M. Giuliani Fonrouge en“Derecho Financiero”, 9% edición actualizada por Susana C. Navarrine y Rubén

O. Asorey. Le Ley. 2004. Pág. 389). Pero además, no creo indispensablecambiarla órbita estrictamentetributaria de la responsabilidad que analizamos,para acceder a aquella finalidad estatal, en tanto el elemento subjetivo seencuentra ínsito en la solidaridad. Ella, solo puede explicarse por el vínculojurídico, legal o convencional, constituido por la administración de la sociedad,elemento apreciado expresamente por el legislador, amén de las causales

eximentes por Él diSpuestas.——ooooocicnionaacannnomannaco -

oQue esa función de administración de los bienes del contribuyente durante!los períodos fiscales determinados en autos, no ha sido discutida por losapelantes en ningún caso, quienes tampoco intentan alegar ni acreditar algunacausal exculpatoria, extremo para el cual se ha previsto legalmente unprocedimiento reglado, con diversas instancias de defensa y revisión. Este

Cuerpo ha mantenido un férreo criterio en tal sentido: al Fisco le basta conprobarla existencia de la representación legal o convencional, pues probado elhecho, se presume en el representante facultades con respecto a la materiaimpositiva, en tanto las obligaciones se generen en hechos o situacionesinvolucradas con el objeto de la representación. En consecuencia, para queexista eximente de responsabilidad por el hecho imponible del principal, losdirectores deben demostrar que el impuesto se ha generado respecto dehechoso situaciones para los quenoestá facultado, que ha sido colocado en laimposibilidad de cumplir, que no ha existido impuesto a cargo del representadoo que existiendo procede alguna exención o exculpación. Es decir que se invierte el “onus probandi” y se pone en cabeza del responsable solidario la|

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Provincia de Buenos Aires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010

Trib

ihal

Fiscal

deApelación

TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓNOn*6871689-La Plata “AURELIA S.A.C.I.F”

demostración de que de su parte arbitró los medios necesarios para el posible

cumplimiento de la obligación tributaria. La presunción de responsabilidad que!

la ley fija en cabeza de los directores, solamente podrá ser desvirtuada por

prueba que éstos aporten y que demuestre positivamente que de su parte se

realizaron las diligencias y/o acciones pertinentes al cumplimiento de la

obligación. No debe olvidarse en cuanto a los dirigentes de las sociedades, que!

el obrar de sus representados se ejerce por ellos mismos, razón por la cualla

recurrente debe acreditar las causales eximentes de la responsabilidad solidaria

quela ley le endilga, a través de los medios probatorios que el proceso pone al

su disposición. (En igual sentido: Sala 1, en autos Aibal Servicios Agropecuarios

SA, Sentencia del 6 de diciembre de 2016. Sala 1, en autos Destilería Argentina

de Petróleo SA.”, Sentencia del 29 de diciembre de 2016. Sala lll, en autos

“Agco Argentina SA.”, Sentencia del 6 de abril de 2017, entre muchos otros

precedentes).---annooooaamanmaooo

oMerece remarcarse que aquella “presunción” surge de un estatuto

societario o un contrato constitutivo que expresamente disponen que lal

administración de la empresa estará en cabeza de un directorio compuesto de

YX miembros, o de X número de socios gerentes (tomamos los casos más

comunes de S.A.y S.R.L.). Luego, un acta de designación de autoridades el

mismo contrato social, identifica a aquellos dirigentes, otorgándoles las

facultades y deberes atinentes al cargo que es aceptado por estos sujetos. Vale

decir que de la propia documentación fundacional y/o de la voluntad expresa

del principal órgano societario, parte aquella “presunción”. Luego, si las

funciones particulares de cada director o gerente se alejan de la administración

general para especificarse en otras de diversa naturaleza (vgr. dirección

técnica, relaciones públicas, etc.) o bien directamente se mantiene una relación

pasiva respecto a aquella, obviamente deben tomarse las previsiones

necesarias para que ello quede debidamente documentado. Entiendo,

entonces, que aquella carga probatoria invertida, no debería ser traumática en

principio, para aquellos sujetos que no se vinculan con la administración, a

pesar de estar designados para ello. Merece agregarse que el artículo 24 del

Código Fiscal en su tercer párrafo establece: “....Asimismo, los responsables lo

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serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes

o dependientes”.--

—--Por último, merece acentuarse que dichos responsables solidarios no son

deudores “subsidiarios” del incumplimiento del contribuyente, sino que el Fisco

puede demandarla deuda tributaria, en su totalidad, a cualquiera de ellos o al

todos de manera conjunta — concepción garantista—. El responsable tributario

tiene una relación directa y a título propio con el sujeto activo, de modo que

actúa paralelamente o al lado del deudor, pero no en defecto de éste (Sala III,

en autos “Agroindustrias Quilmes S.A.", Sentencia del 9 de mayo de 2017).------

moPortodo ello, del análisis de los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal —

T.O. 2011 y concordantes de años anteriores- cabe concluir que surge

correctamente endilgada la solidaridad por la Disposición Delegada SEFSC NY

4604/14, a los Señores Carlos María Bonamico, Luis María Bonamico, Máximo

Luis María Bonamico y María Gloria Bonamico, en su reconocido carácter de

miembros titulares del directorio societario por cada período ajustado, y tal

como se desprende de la Actas de Asambleade fs. 47/48 y 300/301, lo que así

declaro.--

-Másallá de ello, la impugnación a la solidaridad endilgada se ha fundado

principalmente en una eventual inconstitucionalidad de estas normas

provinciales, análisis que se encuentra expresamente vedado a este Cuerpo

(artículo 12 del Código Fiscal y artículo 14 del Decreto Ley 7603/70), máxime

cuando solo se ha traído como precedente jurisprudencial, un voto aislado y

unilateral de uno de los miembros de nuestra Corte provincial (de la minoría en

causa "Fisco de la provincia de Buenos Aires c. Raso, Francisco. Sucesión y

otros. Apremio”). Entiendo que la Suprema Corte provincial en su

pronunciamiento no ha modificado la doctrina legal existente respecto de la

responsabilidad solidaria, en tanto no trató el fondo de la cuestión, esto es la

inconstitucionalidad planteada respecto de los artículos 21 y 24 del Código

Fiscal, sino que se limitó a rechazar el recurso entablado por cuestiones formales (En igual sentido, Cámara de Apelaciones en lo Contencioso

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oProvincia de Buenos Aires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010

TRIBUNAL FISCAL DE APELACIÓN9687 /689- La Plata “AURELIA S.A.C.I.F”

¡Administrativo de San Martín en autos "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/

Snack Crops y otros s. Apremio” sentencia del 03/03/2015). A su vez, considero

oportuno mencionar que la Cámara de Apelación en lo Contencioso

Administrativo de La Plata ha considerado constitucional el régimen de

solidaridad establecido en el Código Fiscal (causa N% 2969, “YELL Argentina

S.A.-Meller Comunicaciones S.A. y otro c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/

pretensión anulatoria”, Sentencia del 12/07/2012).

EQue, por último, a tenor de la acreditación efectuada respecto al

fallecimiento del Sr. Luciano Bonamico (ver certificado de fs. 3 del Alcance N*

2, agregado a fs. 1177), corresponde dejar sin efecto la solidaridad que se le

endilgara por el acto apelado,lo que así declaro. «-oomooocannnnnccnnnocacannaacoionmaoooo-

|—---Enidéntico sentido: “...de acuerdo a lo que he expresado en autos “Cia. De

Ómnibus Cnel. Ramón Estomba” y “CODECOP S.R.L.” de fecha 30 de marzo

de 2010, entiendo que las eventuales obligaciones fiscales que pudieren haber

resultado exigibles al Sr. ..., en su condición de responsable solidario, no son

susceptibles de ser reclamadas a sus herederos,si los hubiere; es decir, que la

defunción del apelante provoca que la ocasional acción tendiente al reclamo de

C.CAREALLAL

lscalde

Apelación

Sala

|

Dr.AN

Tribunal

las obligacionesfiscales quede extinguida a su respecto, con lo cual, propongo

resolver que se deje sin efecto...” (Sala | en autos “MARDI S.A.”, Sentencia del

15 de septiembre de 2016, Registro 2023). -=ammmmmananinonannnnnnacccccacananea

POR ELLO, RESUELVO: 1?) Hacer lugar parcialmente a los recursos de

apelación interpuestos a fs. 1/2 del Alcance N” 2, agregado a fs. 1177 y a fs.

1/13 del Alcance N” 3, agregadoa fs. 1179, respectivamente, por los Señores

Carlos María Bonamico, Luis María Bonamico, Máximo Luis María Bonamicoyl

María Gloria Bonamico, por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del

Dr. Mario Enrique Althabe; y este último, además, en representación dela firma

“AURELIA S.A.C.I.F”; contra la Disposición Delegada SEFSC N? 4604/14,

dictada por el Departamento de Relatoría Área Metropolitana Il, de la Agencia

de Recaudación dela Provincia de BuenosAires, obrante a fs. 1146/1169. 2)

Ordenar a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, que

practique nueva liquidación dentro de los 30 días de recepcionadas las

actuaciones, conforme los fundamentos expuestos en el Considerando lll, -21/26-

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Puntos 2) y 4), de la presente. 3%) Dejar sin efecto la multa impuesta en el

artículo 7” del acto citado con fundamento en la eximente expuesta en el

apartado 6) del Considerandolll del presente decisorio. 4”) Dejar sin efecto la

solidaridad que se le endilgara al Sr. Luciano Bonamico, de acuerdo a lo

expuesto en el Considerandolll, Punto 7) in fine. 5*) Confirmar el acto apelado

en las restantes cuestiones que han sido materia de agravios. Regístrese,

notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal de Estado en su despacho.

Hecho, vuelvan las actuaciones al Organismo de origen a los efectos de la

continuidad delAMI.orancnccaconcnc

NEL O. CARBALLALDr. Vocal ¡ónsecade Apelacil

1Sala

(su pus usUia)

“riblinal F

Dra. MARÍA VERONICA ROMEROSecretaria de Sala |

Tribunal Fineal de Apelaciones

VOTO DE LA DRA. LAURA CRISTINA CENICEROS:Analizadas las presentes

comparto los fundamentos del Voto del Dr. Carballal en orden a las cuestiones

que han sido tratadas en esta instancia vinculadas con la nulidad, ventas

efectuadas a clientes domiciliados en Tierra del Fuego, gastos de publicidad,

saldos a favor, multa y responsabilidad Solidaria. «oemomoamonanananiccananinnicoma |

nnAhora bien, con relación a lo dispuesto en el punto 2 dela parte resolutiva del Voto precedente, donde se ordena a la Agencia de Recaudación de lal

-22/26-

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Provincia de BuenosAires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN8697/689- La Plata “AURELIA S.A.C.!.F”

Provincia de Buenos Aires practicar nueva liquidación del impuesto, tanto de

conformidada lo resuelto por el Vocal con relación a (i) la detracción de la base

de gastos compartidos en publicidad que la contribuyente calificó como

"recupero de gastos” -postura que se recepta- como en función (li) de lo

resuelto por la Comisión Arbitral, mediante la la Resolución C.A. N% 22/17,

adhiero parcialmente.coccion, 2

onEllo así, en atenciónalcriterio que venimos sosteniendo por unanimidad en

la Sala II, que integro naturalmente como Vocal de 4ta. Nominación.--------=======-

===En efecto, en aquellos casos, como el presente, en los que los;

contribuyentes han sustraído voluntariamente de la competencia de este

Tribunal (el resaltado me pertenece) la consideración y resolución de los

agravios atinentes a la interpretación y aplicación de las normas del Convenio

Multilateral y en mérito a lo dispuesto por el artículo 24 inc. b) de la Ley

Convenio Multilateral, que establece los efectos de dicha resolución, eliminando

la posibilidad de ser recurrida por ambas partes, correspondea la Autoridad de

Aplicación adecuar a sus términosel ajuste y determinación practicada, sin que

esta instancia intervenga de manera alguna respecto de la nueva liquidación,

tanto a los efectos de su notificación o de su posterior intervención, exista o no

impugnación de parte interesada. --------

aCaberesaltar que la intervención del Tribunal concluye con el decisorio que

oportunamentese dicte en cada caso respecto de las restantes cuestiones que

han quedado sometidas a su decisión. (conf. doctrina sentada porla Sala Il en

autos BANK BOSTON SA, Sentencia del 25/07/2017 Registro N% 2499,

"WHIRLPOOL PUNTANA S.A.” Sentencia del 18/04/2017 Registro N*2408),

salvo en aquellos casos en los que ordene practicarse liquidación respecto del

dichas cuestiones, en los que si resulta de aplicación lo dispuesto mediante!

Acuerdo Plenario N* 22/09 de fecha 28 de julio de 2009.---acianniccnnnnoaanmao

DSPor lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar parcialmente a los recursos

de apelación interpuestos a fs. 1/ 2 del Alcance N' 2, agregado

a

fs. 1177, yal

fs. 1/13 del Alcance N' 3, agregado

a

fs. 1179, respectivamente, por los Sres.

Carlos María Bonamico, Luis María Bonamico, Máximo Luis María Bonamico yl María Gloria Bonamico, por sus propios derechos, con el patrocinio letrado del -23/26-

Page 24: LAPLATA, j5NS - tfaba.gov.ar · hasta el dictado del pertinente acto por parte de los Organismos del Convenio Multilateral.--—ooaannconnninnacananooomo

Dr. Mario Enrique Althabe;y este último además, en representación de la firma“AURELIA S.A.C.LF”; contra la Disposición Delegada SEFSC N*% 4604/14,

dictada por el Departamento de Relatoría Área Metropolitana ll, de la Agencia

de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, obrante a fs. 1146/1169. 2)

Tener presente que respecto de la cuestión vinculada con la aplicación delConvenio Multilateral, ARBA deberá proceder a dar efectivo cumplimiento a loresuelto por la Comisión Arbitral. 3) Ordenar a la Autoridad de Aplicación,practique nueva liquidación dentro de los 30 días, conforme los lineamientosexpuestos en el punto 4 del considerandol!l de la presente. 4) Dejar sin efectola multa impuesta en el artículo 7% del acto citado. 5) Dejar sin efecto lasolidaridad que se le endilgara al Sr. Luciano Bonamico, de acuerdo a loexpuesto en el Considerandolll, Punto 7) in fine. 6) Confirmar el acto apeladoenlas restantes cuestiones que han sido materia de AQTAVIO,.2

Tribunal Fiscal de ApelaciónSala Il

ira. MARIA VERONICA ROME!Secretaria de Sala |

VOTO DEbER!ROBOFFO DÁMASO CRESPI:Que adhiero al Voto del VocalInstructor, con las salvedades expuestas porla Dra. Laura Cristina Ceniceros.-

siguenfirmas///

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0

Provincia de BuenosAires Corresponde al expediente 2360-0239195/2010TRIBUNALFISCAL DE APELACIÓN “ ”a 'AURELIA S.A.C.I.F

YA

Dude uu

Dra. MARIA VERONICA ROMEROSecretaria de Sala |

Tribunal Fiscal de Apelaciones

POR ELLO, POR MAYORÍA SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a los

recursos de apelación interpuestos a fs. 1/ 2 del Alcance N? 2, agregado fs.

1177, y afs. 1/13 del Alcance N* 3, agregado a fs. 1179, respectivamente, por

los Sres. Carlos María Bonamico, Luis María Bonamico, Máximo Luis María

Bonamico y María Gloria Bonamico, por sus propios derechos, con el patrocinio

letrado del Dr. Mario Enrique Althabe; y este último además, en representación

de la firma “AURELIA S.A.C.I.F.”, contra la Disposición Delegada SEFSC NY

4604/14, dictada por el Departamento de Relatoría Área Metropolitana ll, de la!

Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, obrante a fs.

1146/1169. 2) Tener presente que respecto de la cuestión vinculada con la

aplicación del Convenio Multilateral, ARBA deberá proceder a dar efectivo

cumplimiento a lo resuelto por la Comisión Arbitral. 3) Ordenar a la Autoridad de

Aplicación, practique nueva liquidación dentro de los 30 días, conforme los

lineamientos expuestos en el punto 4 del considerando !Il de la presente. 4)

Dejarsin efecto la multa impuesta en el artículo 7" del acto citado. 5) Dejar sin

efecto la solidaridad que se le endilgara al Sr. Luciano Bonamico, de acuerdo a

lo expuesto en el Considerando lll, Punto 7) in fine. 6) Confirmar el acto

apelado en las restantes cuestiones que han sido materia de agravio.

Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y al Fiscal de Estado en su

despacho. Hecho, vuelvan las actuaciones al Organismo deorigen a los efectos]

dela continuidad del tÁMItO.ocioacione

Dr. ANGENC. CARSBALLA!

focalTribunal al de Apelación

jala 1

lu ua Lisua) Siguenfirmas///y 7

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3ig LAURA CRISTINA CENICERO!y Vocal _Tribunal Fiscal de Apelaci

Sala II

Tribunal

S

Cr. RODOLHO DAMASO CRESPIVocallscal de ApelaciónSala Il

ula tua

Dra. MARIA VERONICA ROMEROSecretaria de Sula|

Tribunal Fiscal de Apelaciones

2166

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