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1 LA TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE EN SEDE ARBITRAL. * CINDY KATHERINE CALIXTO GONZÁLEZ ** . UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA RESUMEN. El presente artículo realiza una reflexión sobre la aplicabilidad de las distintas tendencias teórico-prácticas que abarcan la teoría del hecho del príncipe en la contratación estatal colombiana y su tratamiento en sede arbitral. De esta manera se analiza el régimen normativo de la contratación estatal y sus implicaciones con el fenómeno jurídico-administrativo de la teoría del hecho del príncipe en Colombia en perspectiva de las decisiones arbitrales, donde se plantea el siguiente problema jurídico. ¿Es posible dirimir controversias originadas de un contrato estatal a la luz de la teoría del hecho del príncipe en sede arbitral?. Para ello realizare una serie de tendencias de tipo socio jurídico acerca de las diferentes posturas que exponen la estructura del desequilibrio económico del contrato estatal colombiano materializado en la aplicabilidad de la teoría del hecho del príncipe en Colombia, para con ello darle solución al problema de investigación planteado. Palabras Clave: derecho administrativo -contrato estatal arbitraje - jurisprudencia tribunales de arbitramento - ecuación contractual - hecho del príncipe - aplicabilidad- reflexión. ABSTRACT. This article makes a reflection on the applicability of various theoretical and practical theory covering prince in fact the Colombian government contracting and treatment trends in arbitration court. Thus, the regulatory regime for government procurement and its implications with the legal-administrative phenomenon of the theory of fact in Colombia Prince perspective of arbitration decisions, where the next legal problem is analyzed. ¿Is it possible to settle disputes arising from a state contract in the light of the theory of fact the prince in arbitration court?. To do so effected, a number of trends legal partner about the different positions that expose the structure of the economic imbalance of the Colombian state contract materialized on the applicability of the theory of fact the prince in Colombia kind, to thereby provide a solution to the problem of research I raised. Key Words: Administrative law - State contract Arbitration Jurisprudence - Arbitration courts - Contractual equation - Done Prince Applicability - Reflection. * Artículo de Reflexión elaborado como Trabajo de Grado para optar al Título de Abogada, bajo la Dirección del Doctor John Fredy Silva, de la Facultad de Derecho Universidad Católica de Colombia. Sede Bogotá. 2016. ** CALIXTO GONZÁLEZ, Cindy Katherine Egresada de la Facultad de Derecho 2014. Correo: [email protected].

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LA TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE EN SEDE ARBITRAL.*

CINDY KATHERINE CALIXTO GONZÁLEZ**.

UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA

RESUMEN.

El presente artículo realiza una reflexión sobre la aplicabilidad de las distintas tendencias teórico-prácticas que abarcan la teoría del hecho del príncipe en la contratación estatal colombiana y su tratamiento en sede arbitral. De esta manera se analiza el régimen normativo de la contratación estatal y sus implicaciones con el fenómeno jurídico-administrativo de la teoría del hecho del príncipe en Colombia en perspectiva de las decisiones arbitrales, donde se plantea el siguiente problema jurídico. ¿Es posible dirimir controversias originadas de un contrato estatal a la luz de la teoría del hecho del príncipe en sede arbitral?. Para ello realizare una serie de tendencias de tipo socio jurídico acerca de las diferentes posturas que exponen la estructura del desequilibrio económico del contrato estatal colombiano materializado en la aplicabilidad de la teoría del hecho del príncipe en Colombia, para con ello darle solución al problema de investigación planteado. Palabras Clave: derecho administrativo -contrato estatal – arbitraje - jurisprudencia – tribunales

de arbitramento - ecuación contractual - hecho del príncipe - aplicabilidad- reflexión.

ABSTRACT.

This article makes a reflection on the applicability of various theoretical and practical theory covering prince in fact the Colombian government contracting and treatment trends in arbitration court. Thus, the regulatory regime for government procurement and its implications with the legal-administrative phenomenon of the theory of fact in Colombia Prince perspective of arbitration decisions, where the next legal problem is analyzed. ¿Is it possible to settle disputes arising from a state contract in the light of the theory of fact the prince in arbitration court?. To do so effected, a number of trends legal partner about the different positions that expose the structure of the economic imbalance of the Colombian state contract materialized on the applicability of the theory of fact the prince in Colombia kind, to thereby provide a solution to the problem of research I raised. Key Words: Administrative law - State contract – Arbitration – Jurisprudence - Arbitration courts - Contractual equation - Done Prince – Applicability - Reflection.

* Artículo de Reflexión elaborado como Trabajo de Grado para optar al Título de Abogada, bajo la Dirección del Doctor John Fredy Silva, de la Facultad de Derecho Universidad Católica de Colombia. Sede Bogotá. 2016.

** CALIXTO GONZÁLEZ, Cindy Katherine Egresada de la Facultad de Derecho 2014. Correo:

[email protected].

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SUMARIO

INTRODUCCIÓN

1. LA ECUACIÒN ECONOMICA DEL CONTRATO ESTATAL.

1.1 DEFINICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL E IMPLICACIONES.

1.2 PRINCIPIOS QUE SE VEN VULNERADOS EN EL ROMPIMIENTO DE LA

ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO.

1.3 CARACTERÍSTICAS DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO.

1.4 CONSECUENCIAS DEL DESEQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL

2. ANALISIS DE LA TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE.

2.1 DEFINICIÓN Y ANTECEDENTES

2.2 CONSECUENCIA DE LA TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE.

3. ARBITRAJE EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL.

3.1 UBICACIÓN, IMPORTANCIA Y DELIMITACIÓN DEL TEMA.

3.2 CLAUSULA COMPROMISORIA.

3.3 COMPROMISO.

4. LA TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE EN LOS TRIBUNALES DE

ARBITRAMENTO.

4.1 LAUDO ARBITRAL DE CARACOL TELEVISIÓN S.A. VS COMISIÓN NACIONAL

DE TELEVISIÓN. NOVIEMBRE 10 De 2007.

4.2 LAUDO ARBITRAL OCCIDENTE Y CARIBE CELULAR S.A., OCCEL S.A. VS. LA

NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES. JULIO 10 De 2004.

CONCLUSIONES.

Referencias

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INTRODUCCIÓN.

La Contratación Estatal en el sistema jurídico colombiano es vista desde una

naturaleza jurídica mixta, donde confluyen postulados de naturaleza pública y privada

Benavides (2005), ello quiere decir que su fundamentación y tratamiento a nivel

práctico viene dado por fenómenos jurídicos que ocurren en similitud de condiciones en

los contratos públicos, en los contratos civiles y en los comerciales, fenómenos que

repercuten en el equilibrio que debe mantenerse en relación con los derechos y

obligaciones de los contratantes, a tal punto que de llegar a romperse impone la

obligación a las partes de restablecerlo.

Benavides (2005), afirma que la voluntad de unificar el régimen de contratos de la

administración es el resultado de una revisión del equilibrio de las relaciones entre la

administración y sus contratistas, así como del hecho de constatar ciertas dificultades

insuperables del antiguo estatuto.

De esta forma uno de los eventos de rompimiento del equilibrio financiero y económico

del contrato imputables a la administración es la Teoría del Hecho del Príncipe, teoría

de origen francés que constituye una causa de modificación de la ecuación contractual,

noción difícil de identificar y definir (Henao, 2005).

Es por ello que el presente artículo pretende esbozar de manera reflexiva su

significado, características, aplicación y alcances, desde el régimen de la contratación

estatal colombiana.

El trabajo inicialmente presentará el régimen de la contratación estatal colombiana,

desde los principios que se ven vulnerados con el rompimiento de la ecuación

económica del contrato, en esta misma parte se conceptualizara la Teoría del Hecho

del Príncipe, para con ello tener un soporte lo suficientemente ilustrativo para realizar

el planteamiento del problema consistente en responder la siguiente pregunta ¿Es

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posible dirimir controversias originadas de un contrato estatal a la luz de la teoría del

hecho del príncipe en sede arbitral?. Y con ello formular una hipótesis que ayudará en

la ubicación, importancia y delimitación del tema de la teoría del hecho del príncipe.

En segundo lugar, se analizará desde una órbita reflexiva la Teoría del Hecho del

Príncipe describiendo sus antecedentes, esbozando una somera definición y sus

características para identificar su aplicación y alcances, todo esto a partir de postulados

teórico normativos materializados en sede arbitral.

Posteriormente se hará un análisis de simetría jurídica a algunos extractos de

decisiones arbitrales que tratan el tema de la teoría del hecho del príncipe como

institución y fenómeno jurídico del régimen de contratación estatal.

Finalmente, la investigación dará cuenta de algunas conclusiones sobre la Teoría del

Hecho del Príncipe, enfocadas a los elementos constitutivos de la institución, la

adecuada interpretación del artículo 27 de la Ley 80 de 1993, las prerrogativas de la

administración, materializadas en el hecho del príncipe y la aplicación jurisprudencia

arbitral de la ecuación contractual en la manifestación de la responsabilidad del Hecho

del Príncipe.

1. LA ECUACIÒN ECONOMICA DEL CONTRATO ESTATAL.

1.1 DEFINICIÓN DEL CONTRATO ESTATAL E IMPLICACIONES

El presente capitulo pretende traer a colación postulados teóricos que configuran una

recopilación de conceptos y tendencias de tipo doctrinario, como también una

perspectiva analítica y critica sobre diferentes cuestionamientos que han surgido a

partir de la definición o verdadera concepción de la contratación estatal colombiana

enfocados y delimitados en un eje central que es el equilibrio contractual del contrato

visto desde una esfera contenciosa o litigiosa donde entra a jugar de manera

estratégica una serie de teorías que se materializan, muy pocas veces en las

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decisiones de los jueces administrativos como es el caso de la teoría del hecho del

príncipe.

La definición de contratación estatal en Colombia está dada por el artículo

de 32 de la Ley 80 de 1993, contrato es todo acto jurídico generador de

obligaciones, celebrado por las entidades comprendidas en el artículo 1.

Frente a esta definición se ha criticado el error de confundir el contrato

con la convención y se ha dicho que estos dos conceptos son distintos, ya

que la convención como acuerdo de voluntades es el género, en tanto que

el contrato es la especie cuyo rasgo característico consiste en la

producción de obligaciones. Por ello es válido afirmar que todo contrato es

una convención, pero no toda convención es un contrato. Respecto a la

Ley 80 de 1993 si se toma literal y exegéticamente la definición dada, bien

podrían quedar comprendidos en tal noción la ley, la ordenanza, el

acuerdo o un acto administrativo cualquiera, en la medida que tales

decisiones son actos jurídicos que crean obligaciones. Deberá entenderse

entonces que los actos a que se refiere la norma son bilaterales que

surgen del acuerdo de voluntades, en los cuales ambas partes tienen

derechos y obligaciones recíprocos, de acuerdo con la correlatividad

necesaria que por lo general existe en todo contrato (Vega de Herrera y

Ordoñez, 1999, p. 8).

En este orden lógico de ideas la definición del régimen de contratación estatal

colombiano viene dada por una teoría especifica la cual se encuentra recopilada en

esencia por la Ley 80 de 1993 donde se dispone una serie de preceptos positivos los

cuales consagran que el régimen de la contratación estatal es una recopilación de

normas y procedimientos que proclaman un acuerdo con autonomía de voluntad estatal

y restricciones subjetivas donde predomina el interés común, ello quiere decir que en el

régimen de contratación estatal colombiano la administración define su propia

capacidad, competencia y responsabilidad para poder adaptar sus necesidades a

intereses colectivos que en la práctica terminan transfigurándose en las decisiones del

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mandatario de turno u ordenador del gasto, de allí emerge para el contratista una

inseguridad jurídica, limitación de la libertad contractual, corrupción, autodeterminación

y poco control de la gestión contractual que al final son los postulados de la ineficacia

de la Teoría del Hecho del Príncipe en Colombia (Zapata, 2013). La presente crítica se

hace con base en la realidad de la contratación estatal colombiana y los diferentes

casos de corrupción que se han visto y se ven en materia de contratación estatal en

Colombia.

Al final del siglo XX los aspectos económicos adquirieron un rol preponderante en las

decisiones políticas. La dinámica de la globalización propende por un gran cambio de la

gestión pública y con ello por el desarrollo de un lenguaje jurídico común, más seguro

para la inversión y más claro para todos los actores involucrados. Este cambio

ideológico es muy sensible en materia contractual dadas las carencias de la

administración que incitan a estimular la participación del sector privado, lo que se

traduce no solamente en una mayor presencia del capital privado en la gestión pública

sino también en una profunda trasformación de la manera de concebir esa participación

(Benavides 2005).

De esta manera los imperativos económicos como también las potestades

discrecionales y reglamentadas de la administración, son elementos muy importantes

para conceptualizar el régimen de contratación estatal y los cuales son vistos a nivel

doctrinario someramente sin entrar discernir sobre su importancia (Vedel, 1980).

El concepto de potestad discrecional y reglamentaria nace a partir de la génesis del

derecho administrativo donde estas se traducen en los siguientes conceptos: Potestad

reglada. Es aquella cuyas normas se encuentran debidamente indicadas por el

ordenamiento público, lo que conlleva que la Ley determine qué autoridad debe

proceder en cada caso, y de qué forma debe hacerlo, sin dejar lugar a ningún tipo de

subjetividad por parte de la misma. Potestad discrecional. Brinda un cierto margen de

libertad para que la autoridad, habiendo valorado de manera ligeramente subjetiva una

situación, decida cómo hacer ejercicio de sus potestades en un caso concreto. Sobra

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decir que dicha libertad no excede los límites de la Ley, sino que responde a los

principios que esta haya establecido y debe siempre usarse para actuar en favor de la

misma (Laguado, 2005).

Ahora bien, hay que tener en cuenta que no solo la contratación estatal debe ser vista

desde un punto meramente positivo como el conjunto de normas que reglamentan su

aplicabilidad, sino también como una serie de postulados políticos y económicos que

repercuten de manera directa en la eficacia de los contratos estatales, de allí surge la

idea o principio de la ecuación contractual vista como la formula mediante la cual se ve

materializado el equilibrio financiero del contrato y de esta misma forma se establece

que en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia de derechos y

obligaciones al momento de proponer o de contratar según el caso (Riveró, 1984). Si

dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte

afectado, las partes adoptaran en el menos tiempo posible las medidas necesarias para

su restablecimiento (citado Laudo entre Fondo Rotatorio del Ejercito vs Pratco. 25 de

febrero de 1999).

1.2 PRINCIPIOS QUE SE VEN VULNERADOS EN EL ROMPIMIENTO DE LA

ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO

El pilar fundamental de la ecuación contractual esta cimentado en los principios de la

contratación estatal, de esta manera el legislador ha hecho énfasis en la importancia

que tienen al mantener la estabilidad del contrato estatal (Jezé, 1950). Es por ello que

es preciso ilustrar la denominación de algunos de ellos que se ven seriamente

afectados cuando se rompe la ecuación económica del contrato (Lamprea, 2003.

Veamos:

Mantenimiento del equilibrio económico del contrato estatal. En el laudo

arbitral entre Fondo Rotatorio del Ejercito Vs Pratco del 25 de febrero de 1999, se

ha mencionado que este principio está consagrado para resarcir al contratista

cuando quiera que circunstancias ajenas a él y por fuera de su control tales como el

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incumplimiento de la entidad contratante, o decisiones legítimas adoptadas por esta

o por otros órganos de la administración, propias del ejercicio del ‗jus variandi‘ o

manifestaciones del ‗Hecho del Príncipe‘, según el caso, o, en fin, por

acaecimientos imprevistos e imprevisibles le generan perjuicios que, de acuerdo

con el ordenamiento jurídico y la equidad, no le corresponde asumir al contratista,

toda vez que los deméritos económicos que se producen en tales circunstancias no

le son imputables a este, en ninguna medida, pues su comportamiento acucioso y

providente no da lugar a ningún reproche, ni permite una valoración negativa de su

conducta.

Economía. La jurisprudencia, ha señalado que hace referencia, que tanto la

administración como el contratista, una vez elaboren los diseños y estudios

correspondientes, tengan absoluta certeza del contenido y extensión de las

prestaciones a su cargo de tal manera que técnica y jurídicamente el objeto del

contrato aparezca claramente identificado (La presente definición parte del análisis

del laudo arbitral surgido entre el (Instituto de Desarrollo Urbano-IDU- Vs Sociedad

de Ingenieros Civiles Asociados S.A de C ICA Noviembre 2007).

Buena Fe. “Este principio es exigible tanto al particular que pretende contratar

como de la autoridad quien debe observar rectitud y honestidad‖ (Solarte, 2004, p.

282). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Expediente

Radicado 811-1996 del (17 de abril de 1996) manifestó frente al principio de buena

fe:

(…) es menester establecer diferenciación entre la idea abstracta y

escueta de buena fe y el principio general del derecho que lo contempla.

La buena fe a secas obedece a un concepto incluido en normas jurídicas

tendientes a precisar supuestos de hecho en casos particulares. Pero el

principio general del derecho engendra una apreciación jurídica de

contenido más amplio tendiente a que toda persona que en razón de su

actividad ejecute actos jurídicos lo haga motivado por una actitud honesta,

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leal, desprovista de cualquier intensión dolosa o culposa lo que

jurídicamente implica la honradez de toda relación jurídica manifestada en

su doble dirección: el ejercicio del derecho de buena fe o el cumplimiento

de la prestación derivada de la obligación que la cause, lo que también

debe ejecutarse de buena fe.(p.4).

Responsabilidad. Este se refiere a que los servidores públicos están obligados a

buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución

del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los

terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato (Jezé, 1950). Así,

las entidades y los servidores públicos responden cuando se hubieren abierto

procesos contractuales sin haber elaborado previamente los estudios necesarios,

los diseños, los planos y las evaluaciones que fueren necesarios (Ospina, 2000). En

este sentido se ha conceptualizado la noción de ecuación económica del contrato

(Morales, 2012).

1.3 CARACTERÍSTICAS DE LA ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO

La ecuación económica del contrato nace a partir de una serie de

características que configuran su concepto como tal, que se entiende

como la relación establecida por las partes contratantes en el momento de

celebrar el contrato, entre un conjunto de obligaciones de este,

considerados equivalentes, de ahí el nombre de ecuación (equivalencia-

igualdad), ya que esta última no puede ser alterada (Castaño, 2014, p.

27).

De lo anterior se desprende que las características de la ecuación contractual son: 1.

La presunción de eficacia y eficiencia del contrato, consistente en ofrecer una solución

justa a los inconvenientes producidos por causas ajenas al contratista y que implican

para este un detrimento patrimonial. 2. La seguridad jurídica o garantía inmaterial del

contrato traducida en que la ecuación contractual es el hecho más idóneo para

garantizar la trasparencia y previsibilidad de soluciones a las controversias que pueden

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surgir durante la ejecución del contrato como posteriormente a la terminación del

contrato (Morales, 2012).

1.4 CONSECUENCIAS DEL DESEQUILIBRIO DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL.

Aparte de la materialización de la Teoría del Hecho del Príncipe la cual será analizada

en el próximo capítulo, tenemos las consecuencias del desequilibrio de la ecuación

contractual:

La compensación por ejercicio del ius variandi. Ella implica que cuando la

administración con medidas o con actos de particular modifica o afecta de manera

directa la ejecución del contrato en sentido desfavorable a los interese del

contratista, debe compensar de manera integral las mayores cargas que su actividad

le hubiere impuesto.

En este caso la normatividad positiva obliga a que se mantengan en equilibrio los

supuestos económicos que residieron la perfección del contrato. La medida opera

cuando se aumentan los costos o se disminuyen los benéficos (Vega De Herrera &

Ordoñez, 1999).

La vulneración al factum principis. Significa que cuando la administración con

actos o medidas de carácter general, no afecta directamente el objeto contratado, o

no están encaminadas a su modificación, pero si inciden en la economía del

contrato, por ejemplo, aumentando los costos necesarios para su ejecución debe

compensar esas mayores cargas salvo que se haya pactado la revisión de precios.

(Marienhoff, 1992).

Aplicación a la doctrina de la imprevisión o del riesgo imprevisible. Esta

Modalidad protectora del equilibrio contractual se hace tangible en el célebre fallo del

Consejo de Estado francés de Burdeos 1916 y en España se introduce a la

legislación en 1955, se dice entonces que la administración debe acudir en ayuda al

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contratista que ha sufrido un daño especial y anormal a consecuencia de hechos

imprevisibles (Monsalve, 2009). Como se advierte la economía del contrato debe

haber coparticipación en las perdidas, pero en este caso la compensación no es total

si no compartida teniendo en cuenta que la administración es ajena a la causa de los

perjuicios o perdidas no debe ella solo asumir las mayores cargas. Esto se da como

un mecanismo para asegurar el servicio público.

La revisión de precios. Es el mecanismo homologo a la teoría de la teoría de la

imprevisión de los franceses. Fue introducida en la legislación española para los

contratos de obra, ante los aumentos extraordinarios que la guerra produjo en los

materiales de construcción y para evitar que se diera la parálisis de las obras lo cual

habría resultado por demás oneroso para el estado, mediante decreto se admitió la

revisión de precios. Esta figura coyuntural se ha venido consagrando posteriormente

en normas y en la actualidad se acostumbra a pactar la cláusula (Pino, 2005).

Pero para que opere se requiere su inclusión expresa en el contrato. Y se contempla

en favor de ambas partes, administración y contratista. Se expresa mediante formula

aprobadas periódicamente por el gobierno en las cuales se calcula el aumento de los

elementos básicos de la obra y su incidencia en el costo final. Es una medida propia

para economías afectadas por procesos inflacionarios pero la revisión no constituye

una restauración completa del equilibrio financiero ya que una quinta parte de la obra

queda exenta de revisión (Benavides 2005).

2. ANALISIS DE LA TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍNCIPE

2.1 DEFINICIÓN Y ANTECEDENTES

La Teoría del Hecho del Príncipe se presenta cuando el Estado en ejercicio de los

poderes y facultades que el ordenamiento le ha otorgado con el fin de intervenir la

economía y en los demás frentes del devenir nacional, adopta medidas generales y

abstractas que terminan alterando la equivalencia económica de las prestaciones

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originadas en el contrato, pues como consecuencia de esas medidas se generan

mayores costos o disminuyen los beneficios que se habían previsto al momento de

entrabarse el negocio jurídico estatal (Benavides 2005).

La teoría del hecho del príncipe tiene fundamento en los postulados de la

jurisprudencia francesa y tiene hoy plena aplicación en Colombia, constituyéndose

como uno de los motivos o causas que pueden generar el rompimiento equilibrio

financiero y económico del contrato (Arocha & Pino, 1996).

2.2 CONSECUENCIA DE LA TEORÍA DEL HECHO DEL PRINCIPE

Rompimiento de la ecuación contractual y la obligación de Indemnización

para restablecer el equilibrio económico del contrato.

Esta consecuencia viene dada en ocasión a las cargas onerosas impuestas por la

administración al contratista ello se puede ver, en el laudo Comcel vs Ministerio de

comunicaciones del año 2000, donde establece que en relación con la Teoría del hecho

del príncipe la indemnización procede para restablecer el equilibrio económico del

contrato por actos de carácter particular emanados por las entidades contratantes, de

esta manera este es uno de los principales fundamentos y ejemplos prácticos para

responder la pregunta o problema motivo de la presente investigación, concluyéndose

que si es viable dirimir controversias contractuales génesis de la manifestación del

hechos del príncipe en sede arbitral.

3. ARBITRAJE EN LA CONTRATACION ESTATAL.

El arbitraje en la contratación estatal es el mecanismo mediante el cual la

Administración Pública, en cualesquiera de sus manifestaciones y los administrados,

pueden pactar que sus diferencias, surgidas en las materias de su libre disposición o

en aquellas expresamente señaladas por la ley, sean resueltas por árbitros mediante

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un laudo que tiene la eficacia de la cosa juzgada, excluyendo así el asunto concreto del

conocimiento de los órganos jurisdiccionales competente (Castaño, 2014).

Pero la jurisprudencia ha sido muy clara en expresar que ―la justicia arbitral solo puede

decidir sobre aquellos asuntos susceptibles de transacción que surjan entre personas

capaces de transigir‖ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, Sentencia Expediente 16973 del (junio 08 de 2000, p. 3).

Así mismo ha estipulado que surge a la anterior regla una excepción, consistente en la

validez o la nulidad de los contratos: La ley autorizó expresamente a someter ―… al

procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y validez del

contrato. El Consejo de Estado ha ratificado esta tesis (Consejo de Estado. Sala de lo

Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de agosto 14 de 2003. Radicación

No. 24344. p.1).

De esta misma forma podemos ver qué frente al ámbito de aplicación: prima la teoría

del fuero de atracción: donde se estipula

Son contratos estatales todos los contratos que celebren las entidades

públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de

Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales, y

estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que

prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del

juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los

trámites que ante éste se surtan no podrán ser otras que las del derecho

administrativo y las que en particular existan para este tipo de

procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le

aplique a los contratos (En este sentido se pronunció la Sección Tercera

en auto del 20 de agosto de 1998, expediente 14.202, reiterado en auto

del 8 de febrero de 2001, expediente 16.661).

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Por último y teniendo en cuenta lo anteriormente enunciado, resulta loable afirmar que

en razón a los requisitos, elementos y características para solucionar conflictos

contractuales en sede arbitral; si es posible dirimir conflictos contractuales emanados

por la aplicación de la teoría del hecho del príncipe, ya que lo que se pretende con ello,

y por ende es una consecuencia de la misma teoría del hecho del príncipe, es el

rompimiento de la ecuación contractual y la obligación de Indemnización para

restablecer el equilibrio económico del contrato, pretensiones susceptibles de

transacción que surjan entre personas capaces de transigir.

3.1 UBICACIÓN, IMPORTANCIA Y DELIMITACIÓN DEL TEMA

Desde hace varios años se han presentado de forma decreciente demandas

contractuales en la jurisdicción contenciosa administrativa colombiana con las cuales

contratistas pretendan la resolución de controversias frente a los perjuicios

ocasionados por hechos, medidas o actos ejecutados por la administración que afectan

directamente el rompimiento de la ecuación contractual, ello no solo se atribuye a que

la competencia de la mayor parte de estas controversias están siendo analizadas por

tribunales de arbitramento, si no por el desconocimiento frente a la aplicabilidad de

teoría del hecho del príncipe como estrategia para materializar esta clase de acción, ya

que los requisitos para la aplicación de la teoría del hecho del príncipe se encuentran

en diversas posturas tanto en la jurisprudencia arbitral como en la jurisprudencia

contenciosa administrativa.

Entrare a analizar las consecuencias del hecho del príncipe, el arbitraje en contratación

estatal, y la teoría del hecho del príncipe analizada por tribunales de arbitramento

desde laudos de gran trascendencia dentro del sistema arbitral colombiano.

3.2 CLAUSULA COMPROMISORIA

Es la manifestación de voluntad que se incluye en un contrato o documento donde se

establece que los conflictos surgidos en el desarrollo de dicho contrato serán resueltos

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mediante arbitraje (Benavides, 1997). Esta cláusula se establece antes de surgido el

conflicto.

3.3 EL COMPROMISO

Es un contrato o documento independiente en el que las partes deciden resolver las

diferencias que los enfrentan mediante un proceso arbitral (Naranjo, 2011). Este se

pacta después de que surge conflicto, lo que permite llevar a arbitraje las controversias

que se estén ventilando ante los jueces (Vásquez, 2009).

Ahora bien en la actualidad la mayoría de contratos estales y comerciales traen

consigo esta clase de estipulaciones o pactos arbitrales, así mismo se hacen más

frecuentes las disputas en sede arbitral, si bien las dos guardan semejanzas, se

diferencian profundamente pues bien, el artículo 117 del Decreto 1818 de 1998 define

como pacto arbitral el acuerdo por cuya virtud las partes se obligan a someter sus

diferencias a la decisión de un Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus

pretensiones ante los jueces, pacto que en tanto género puede materializarse a través

de una cláusula compromisoria o un compromiso, modalidades que comportan

características propias que bien vale la pena recordar para diferenciar sus alcances

(Bonivento, 2007).

Se tiene entonces que mediante la estipulación de una cláusula compromisoria las

partes acuerdan someter "eventuales diferencias" que puedan surgir con ocasión de la

suscripción de un contrato, en otras palabras, la cláusula compromisoria ha de pactarse

en forma previa a cualquier conflicto que surja entre los suscribientes del contrato que

le da origen, ya sea en el mismo texto o en acto separado, mientras que ante la

existencia cierta de una determinada controversia habrá lugar a pactar un compromiso

en los términos del artículo 119 del Decreto 1818 de 1998 (Mesa, 2002).

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4. TEORIA DEL HECHO DEL PRINCIPE EN LOS TRIBUNALES DE

ARBITRAMENTO

Respecto al tratamiento de la Teoría del Hecho Príncipe en sede arbitral y siendo

consecuente con la discusión dogmática, se sostiene que esta teoría debe reconocerse

frente de actos emanados de autoridades de cualquier órbita, al paso que en otras se

ha señalado que solamente tiene cabida frente a actos de autoridades del mismo orden

jurídico (Palacio, 2010).

De otra parte, es preciso citar el fallo arbitral del 30 de septiembre de 1996, proceso de

Centelsa vs. EEB, en el que se sostiene que el acto generador del desequilibrio tiene

que provenir de la propia entidad contratante, aduciendo que una consideración distinta

desconocería el principio de imputabilidad.

En este sentido, los tribunales de arbitramento destacan que tan crucial tema no fue

objeto de análisis alguno por parte de la Sentencia proferida el 27 de marzo de 1992

por la Sección Tercera del Consejo de Estado que Centelsa invoca como respaldo de

sus pretensiones. Ahora bien Silva (2007) afirma que por el contrario, en el fallo

aludido el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin profundizar en el

tema, expresa que el hecho del príncipe puede emanar de la misma autoridad o de

cualquier órgano del Estado, afirmación que el tribunal de arbitramento no comparte

porque la generalidad de su formulación desconoce el principio de la imputabilidad,

conforme al cual para que las consecuencias nocivas o perjudiciales de un hecho

cualquiera puedan ser puestas a cargo de una persona, pública o privada, deben ante

todo poder serles jurídicamente achacadas, máxime cuando, como en el caso

presente, se está en presencia de una eventual responsabilidad derivada, en una u otra

forma, de un contrato administrativo, y ello por virtud del artículo 90 de la Constitución

Política que instituyó la imputabilidad como factor determinante de la responsabilidad

de los poderes públicos sea ella contractual o extracontractual.

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En consecuencia, una primera precisión indispensable al concepto de ―hecho del

príncipe es la de que la circunstancia en que se hace consistir, para que pueda ser

tenida como tal, ha de estar referida en todo caso a una decisión o conducta que pueda

ser jurídicamente atribuible, vale decir, imputable a la misma autoridad pública que

celebró el contrato.

En el caso Ica vs. EAA, el Tribunal de Arbitramento planteó, en el laudo arbitral del 27

de julio de 1981, que el Hecho del Príncipe es una figura que se predica de aquellos

casos en los que la propia entidad contratante u otra entidad de su mismo nivel,

adoptan decisiones o realizan conductas que trascienden el ámbito particular del

contratista afectado.

Las citas anteriores sirven para precisar como las decisiones o hechos de la

administración pueden influir en la ejecución de un contrato administrativo de tres

maneras diferentes: si provienen de la misma entidad contratante y tienen el carácter

particular, que sólo afecta al contratista, quedan comprendidas dentro de la

responsabilidad contractual; si emanan de la misma entidad contratante o de

autoridades de su misma esfera configuran el hecho del príncipe; y si corresponden a

autoridades de una esfera diferente quedan encuadradas dentro de la teoría de la

imprevisión.

La ocurrencia de un hecho externo a las partes, que se produce durante la ejecución

del contrato y que no había sido previsto por éstas, ni era previsible, debe ubicarse en

el campo de la teoría de la imprevisión, cuando es por sí mismo lo suficientemente

vigoroso como para alterar profundamente la economía del contrato.

En cambio, la actuación de la propia entidad, que ejerce una potestad que le es propia,

pero que es ajena al ámbito de la relación contractual, podría ser enmarcada en la

Teoría del Hecho del Príncipe, dado que es la propia entidad contratante la que en

ejercicio de la autoridad de la que está investida, ha generado el hecho que da lugar al

desequilibrio y la actuación no se ha producido en ejercicio de una atribución

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contractual. La solución que surge al problema jurídico planteado, resulta ser muy

sencilla, ya que, si es posible la solución de controversias contractuales, originadas por

la implementación de la teoría del hecho del príncipe, en cuanto afecte intereses

particulares como se deslumbro anteriormente, en un escenario como lo es el Tribunal

de Arbitramento.

En este último capítulo pasaremos a realizar una pequeña síntesis de dos laudos de

gran importancia dentro de la consolidación de la Teoría del Hecho del Príncipe ya que

nos permiten dilucidar los parámetros de utilización práctica dentro de la teoría del

hecho del príncipe en sede arbitral.

4.1 LAUDO ARBITRAL CARACOL TELEVISIÓN S.A. VS COMISIÓN NACIONAL DE

TELEVISIÓN. NOVIEMBRE 10 DE 2004

En relación con la Teoría del Hecho del Príncipe este laudo consagra que

precisamente, con apoyo en el artículo 5º de la Ley 80 de 1993, la doctrina de autores,

la jurisprudencia del Consejo de Estado y la arbitral se han encargado de precisar las

circunstancias que constituyen factores o causas de alteración del equilibrio económico

en los contratos estatales y que pueden dar motivo a su restablecimiento: una de ellas

son los actos de la administración en ejercicio del —―Hecho del Príncipe‖—; Ha dicho

el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia de (21 de junio de 1999):

... como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, el equilibrio

económico puede verse alterado durante la ejecución del contrato, por

una de las siguientes causas:

(…)

Por actos de la administración como Estado —Hecho del Príncipe—. Esta

causa, conocida como hecho del príncipe, se presenta por causas

imputables al Estado, como el ejercicio de sus potestades constitucionales

y legales, cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos

administrativos de carácter general (p. 3).

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También la doctrina arbitral se ha ocupado del riesgo contractual, citando en este

Laudo (Caracol Televisión vs. Comisión Nacional de Televisión, 2004):

... De acuerdo con las normas transcritas de la Ley 80 de 1993 —que

regulan lo concerniente al principio del mantenimiento del equilibrio

económico en los contratos celebrados por entidades estatales— así

como a la luz de la jurisprudencia y doctrina reseñadas, bien puede

afirmarse que el mencionado principio está consagrado para resarcir al

contratista cuando quiera que circunstancias ajenas a él y por fuera de su

control tales como el incumplimiento de la entidad contratante, o

decisiones legítimas adoptadas por esta o por otros órganos de la

administración, propias del ejercicio del ‗jus variandi‘ o manifestaciones

del ‗Hecho del Príncipe‘, según el caso, o, en fin, por acaecimientos

imprevistos e imprevisibles— le generan perjuicios que, de acuerdo con el

ordenamiento jurídico y la equidad, no le corresponde asumir al

contratista, toda vez que los deméritos económicos que se producen en

tales circunstancias no le son imputables a este, en ninguna medida, pues

su comportamiento acucioso y providente no da lugar a ningún reproche,

ni permite una valoración negativa de su conducta …. (p 11).

Mediante el presente laudo si es viable dirimir conflictos que tienen causa en la

aplicación del hecho del príncipe.

Ahora bien el presente laudo tiene génesis en que Caracol Televisión demando a la

Comisión Nacional de Televisión con ocasión de la ejecución del contrato de concesión

número ciento treinta y seis (136) que suscribieron el 22 de diciembre de 1997, en el

cual se resolvió que, para restablecer el equilibrio económico del referido contrato, la

Comisión Nacional de Televisión debe pagar a Caracol Televisión S.A., dentro de los

cinco (5) días calendario siguientes a la ejecutoria del presente laudo, la suma de ocho

mil setecientos sesenta y siete millones trescientos seis mil novecientos veintidós

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pesos con cuarenta y cuatro centavos ($8.767.306.922,44), debido a que durante los

años dos mil uno (2001) y dos mil dos (2002), ambos inclusive, han presentado un

desequilibrio o ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato, dentro de la

ejecución del contrato de concesión número ciento treinta y seis (136) de fecha

veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) suscrito entre

Caracol Televisión S.A. y Comisión Nacional de Televisión, por haberse presentado

hechos y circunstancias imprevistos e imprevisibles para Caracol Televisión S.A., y

ajenos a ella, que han determinado que el citado contrato se haya desarrollado en

circunstancias diferentes, más difíciles y onerosas para la demandante.

4.2 LAUDO ARBITRAL OCCIDENTE Y CARIBE CELULAR S.A., OCCEL S.A. VS.

LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMUNICACIONES. JULIO 10 DE 2004. (10 julio,

2000)

Respecto a la Teoría del Hecho del Príncipe el presente laudo induce a la no

posibilidad de llevar esta clase de controversias a sede arbitral ya que:

… es cuestión incontrovertible que la legalidad o ilegalidad de los actos

administrativos originados en un contrato pueden ser materia sometida a

juzgamiento de árbitros, desde luego que tal juicio de valor no constituye

objeto de transacción: dicho de otra manera, solamente el juez de lo

contencioso administrativo resulta ser el competente para juzgar la

legalidad o ilegalidad de tales actos emanados de las potestades

exorbitantes de la administración. Pero también resulta comprensible que

las causas y efectos relacionados con tales actos administrativos, sí

puedan ser solucionados por la justicia arbitral, cuando las partes los

sometan a su resolución y, por otra parte, no exista normatividad que

prohíba su eventual solución a través del negocio jurídico transacción...

(p. 62)

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El presente conflicto tiene su origen en el contrato de concesión 05 del 28 de marzo de

1994, celebrado entre Occel S.A. y la Nación - Ministerio de Comunicaciones, para la

prestación del servicio de telefonía móvil celular —área occidental— red A., en el cual

se resolvió denegarse las pretensiones principales enlistadas en la demanda principal,

así mismo se declaró que el acto administrativo contenido en la Resolución 3276 del 5

de agosto de 1997.

CONCLUSIONES

Posteriormente al desarrollo de este trabajo, es posible concluir que el régimen de

contratación estatal colombiano y la administración define su propia capacidad,

competencia y responsabilidad. Así mismo se señaló que la definición del régimen de

contratación estatal colombiana viene dada por una teoría especifica la cual se

encuentra recopilada en esencia por la ley 80 de 1993 y decretos reglamentarios.

Ahora bien, hay que tener en cuenta que no solo la contratación estatal debe ser vista

desde un punto meramente positivo, como el conjunto de normas que reglamentan su

aplicabilidad; sino también como una serie de postulados económicos que repercuten

de manera directa en la eficacia de los contratos estatales. Es el caso de la Teoría del

hecho del Príncipe, la cual ha sido definida en sede arbitral como el ejercicio de los

poderes y facultades que el ordenamiento le ha otorgado al estado, con el fin de

intervenir la economía y en los demás frentes del devenir nacional, adoptando medidas

generales y abstractas que terminan alterando la equivalencia económica de las

prestaciones originadas en el contrato estatal, pues como consecuencia de esas

medidas se generan mayores costos o disminuyen los beneficios que se habían

previsto al momento de entrabarse el negocio jurídico estatal.

Por otro lado, al analizar la jurisprudencia arbitral en lo relacionado con el equilibrio

económico en la contratación estatal y en específico con la aplicabilidad de la teoría del

hecho del Príncipe, se demuestra que, si es posible la resolución de controversias

contractuales en sede arbitral, ya que como lo vimos anteriormente en los contratos

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estatales es posible incluir un compromiso o clausula compromisoria, con la condición

de que el desequilibrio del contrato venga dado por la emisión de un acto administrativo

de carácter particular mas no general o abstracto.

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C.P. Ricardo Hoyos