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1 La Reforma Judicial Penal Javier Cruz Angulo Nobara 1. El papel de los jueces en una sociedad democrática 1.1 Roberto Gargarella, La justicia frente al gobierno a) Argumentos originalistas b) Argumentos no originalistas c) El carácter contramayoritario del poder judicial: soluciones “populistas” d) El carácter contramayoritario del poder judicial: soluciones “populistas” 1.2 Las razones del derecho penal y los jueces en el control de las pruebas obtenidas por Seguridad Pública. I) El modelo garantista a) Convencionalismo penal y estricta legalidad b) Cognoscitivismo procesal y estricta jurisidiccionalidad c) Garantismo y utopía liberal. Cuatro dimensiones del poder judicial II) Los modelos autoritarios a) Substancialismo penal y cognoscitivismo ético b) Decisionismo procesal y subjetivismo inquisitivo c) La alternativa entre verdad formal y verdad sustancial d) Problema de la verdad procesal e) Limites de la verdad procesal f) Decidibilidad de la verdad procesal g) El problema del galantismo penal

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La Reforma Judicial Penal Javier Cruz Angulo Nobara

1. El papel de los jueces en una sociedad democrática

1.1 Roberto Gargarella, La justicia frente al gobierno

a) Argumentos originalistas

b) Argumentos no originalistas

c) El carácter contramayoritario del poder judicial: soluciones

“populistas”

d) El carácter contramayoritario del poder judicial: soluciones

“populistas”

1.2 Las razones del derecho penal y los jueces en el control de las

pruebas obtenidas por Seguridad Pública.

I) El modelo garantista

a) Convencionalismo penal y estricta legalidad

b) Cognoscitivismo procesal y estricta

jurisidiccionalidad

c) Garantismo y utopía liberal. Cuatro dimensiones del

poder judicial

II) Los modelos autoritarios

a) Substancialismo penal y cognoscitivismo ético

b) Decisionismo procesal y subjetivismo inquisitivo

c) La alternativa entre verdad formal y verdad sustancial

d) Problema de la verdad procesal

e) Limites de la verdad procesal

f) Decidibilidad de la verdad procesal

g) El problema del galantismo penal

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2. Antecedentes de la Reforma Judicial Penal

a) Artículo 16

b) Artículo 17

c) Artículo 18

d) Artículo 19

e) Artículo 20

f) Artículo 21

g) Artículo 22

h) Artículo 73

i) Artículo 115

j) Artículo 123

k) Transitorios

3. El artículo 16 de la Constitución Federal

3.1 La delincuencia organizada

a) Lo complejo de la definición;

b) Confusión entre delincuencia organizada y asociación

delictuosa;

c) La cuestión relativa a la permanencia y reiteración de

conductas;

d) El listado de delitos que comprende la delincuencia

organizada limita los delitos que pueden ser cometidos bajo

esta modalidad;

e) Propuesta de nueva definición

4. Presunción de inocencia

5. La prueba lícita

a) La prueba ilícita en el ordenamiento mexicano

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1. El papel de los jueces en una sociedad democrática

1.1 Roberto Gargarella, La justicia frente al gobierno

Los jueces ahora toman el lugar que debería ocupar la voluntad popular, razón por la

que el poder judicial se adjunta con temas ciudadanos. Su estrategia es que existen

formas más o menos obvias de interpretar la Constitución y las leyes en general, es

decir, el control judicial de las leyes. Los principales argumentos de los roles de los

jueces son dos: originalistas, quienes mantienen que los jueces se ven permanentemente

forzados a interpretar la Constitución; y los no originalistas, quienes al interpretar la

Constitución los jueces dicen que deben hacer algo más que adentrase en ella, encontrar

las respuestas que en ella no se encuentran.

a) Argumentos originalistas

Éstos dictaminan que se deben establecer reglas fijas para ir en busca de las intenciones

de quienes redactaron la Constitución, al ser la única forma eficaz para evitar los riesgos

de tener una tiranía de los jueces.

Sus contradicciones son, de acuerdo a Mark Tushnet, que el problema no sólo

sería el de construir el pasado, sino hacerlo de manera creativa para superar el salto del

ahora y del antes, es decir, tener un punto de vista acorde a la época. Esta es la razón por

la cual no se podría saber con exactitud la voluntad del legislador, por sus decisiones

arbitrarias

b) Argumentos no originalistas

Las tradiciones ayudan a mantener el origen de la Constitución, representan una

sabiduría social decantada, se respetan en todo, he ahí la razón de que sean atractivas.

Además se dice que deberían ser utilizadas como antecedentes para una mejor

comprensión de las elecciones que hoy debemos tomar y de los riesgos que pueden

aparejarnos algunas soluciones alternativas.

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El derecho natural es definido como una filosofía ética la cual asegura la

existencia de principios universales válidos; ésta definición se utilizó en la declaración

de los Estados Unidos Independientes. El derecho natural no siempre ha tenido causas

nobles (condenar prácticas homosexuales y subordinación de la mujer); sin embargo, la

multiplicidad de principios naturales que ha habido explican el uso contradictorio que se

ha hecho del derecho natural.

Los principios generales a los cuales se recurrió con tal de evitar posibles

arbitrariedades judiciales y fortalecer la legitimidad de los jueces, con la finalidad de

evitar que la justicia se guíe por meros impulsos o meras preferencias de los jueces

acerca de lo convenientes, pero la misma pluralidad de los principios generales lo hizo

ineficiente.

El recurso de consenso tuvo la finalidad de actualizar el derecho respecto de los

tiempos presentes. Al no parecerles correcto que una sociedad deba verse limitada por el

pasado, si se hace un consenso, el poder judicial ya no estaría en contra de la voluntad

de las mayorías (espíritu democrático). Su contradicción surge del mismo principio

democrático: es mejor proteger a las mayorías por medio de la legislatura que por medio

de la justicia, y si su fin es proteger a las mayorías, la legislación es conveniente.

Además, los derechos incorporados en cualquier texto constitucional tiene la misión de

proteger a los ciudadanos de cualquier mayoría.

Los principios filosóficos que toma Gargarella son Bickel y Dworkin. El

primero fundamenta que la corte es una institución educadora, capaz de aportar una

visión sosegada frente a situaciones conflictivas que articula y desarrolla principios

duraderos e impersonales. Tiene dos funciones principales: resolver el mayor número

posible de necesidades urgentes y sostener valores básicos y duraderos. La discusión

radica en que mantiene ésta posición elitista antes vista, los jueces aparecen como los

sujetos mejor capacitados para conocer y defender tales valores básicos de la mayoría,

pero si el poder judicial debe defender algún órgano, debe ser el contramayoritario, y si

el legislativo debe defender alguno sería al mayoritario, por ser la institución

democrática. El segundo, llega a la misma conclusión por otros medios. Hay una

distinción, según Dworkin, entre los individuos y los objetivos sociales colectivos. Las

instituciones políticas deben lidiar con los segundos, mientras que los jueces lo deben

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hacer con los individuales; además de que deben de establecerse parámetros que deben

respetarse dentro de la interpretación del juez. El conflicto es que el sistema

democrático puede verse vacío en contenido. Si los jueces decidieran sobre derechos

sociales, como ejemplifica Gargarella, estos decidirían sobre programas de salud,

planeación social, etc. Es decir, concentrar la actividad de los jueces en la protección de

derechos, no es modo de restringir su campo de acción

c) El carácter contramayoritario del poder judicial: soluciones “populistas”

Frente a las tradiciones conservadoras entraron los radicales, estos defendieron que

todas las personas se encuentran igualmente dotadas de razón. La definición de

populismo que Gargallena toma es la de H.L.A. Hart, quien dice que la mayoría tiene el

derecho moral de dictar de qué modo deben vivir, a esto le agrega que será una posición

populista cuando se considera que las decisiones imparciales o las más correctas se

definen a partir de la opinión de las mayorías. Un ejemplo de estos fue el pensador

ingles Thomas Paine, el cual tuvo su auge como pensador político en EE.UU. donde

claramente se mantuvo un discurso antimonárquico y una crítica constante a las

instituciones de la realeza. El pensador más influyente fue Jean-Jacques Rousseau, al

establecer el concepto de la voluntad general del pueblo.

Estos defendieron el protagonismo ciudadano en la resolución de los asuntos

públicos. Asimismo, fueron éstos quienes protestaron en contra del sistema

representativo al afirmar que se había ganado la libertad y no debía perderse. Por

último, estaban convencidos de que un buen gobierno necesitaba una estricta separación

de poderes. El papel que juega el poder judicial ante esta corriente es que se mantiene

completamente subordinado a las legislaturas en materia constitucional. Los jueces no

tienen el derecho a contradecir o reemplazar a los órganos políticos del sistema en a

resolución de casos.

d) La tradición radical, democracia deliberativa y control de las leyes

Desde la óptica de una tradición radical no populista, todas las personas son iguales y

está igualmente dotadas de razón, argumento en contra del elitismo. Ésta postura se

favorece tomando en cuenta la opinión de todos los individuos potencialmente afectados

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en la toma de decisión. El motivo es la ignorancia de información que puede provocar si

se deja de consultar a alguno de los individuos. Su principal diferencia con la tradición

radical populista es que en ésta se toma en cuenta a las minorías y se abandona la

creencia en la infalibilidad de la mayoría. De este modo, la preocupación de los

radicales no populistas es la conciliación de que la voluntad de la mayoría no es una

regla infalible y de que los representantes no sólo se identificaran con las mayorías y

actuaran de una manera autointeresada. Con otras palabras, que la mayoría podía

equivocarse y que los funcionarios públicos hacer abuso de su autoridad. Otros puntos

que busca el radicalismo no populista es resolver de que forma puede darle relevancia a

la constitución sin obstaculizar irrazonablemente las posibilidades de autogobierno de

las nuevas generaciones. Para esto, Bruce Ackerman responde: es cierto que en una

democracia el pueblo debe gobernar y no una élite como el poder judicial, pero la

constitución debe ser considerada diferente relevancia contra una ley de la mayoría, ya

que si los jueces desconocen la interpretación de la constitución, asimismo desconocen

la voluntad popular. Con esto, acuerda la creencia de que los jueces pueden ir en contra

de la mayoría. Por otro lado, Ackerman distingue dos tipos de decisiones

fundamentales: las decisiones que toma los ciudadanos, reflejadas en la constitución; y

las decisiones de la ciudadanía a través de su gobierno, expresadas en leyes nacionales o

locales. Las de primer tipo son infrecuentes al necesitar debates constitucionales,

movilizaciones de la ciudadanía, procesos de discusión, etc. mientras que los segundos,

son decisiones normales, de política cotidiana.

1.2 Las razones del derecho penal y los jueces en el control de las pruebas obtenidas por

Seguridad Pública.

I. El modelo Garantista

Luigi Ferrajoli plantea que el modelo del derecho penal garantista se funda en ciertos

principios que se fueron desarrollando desde la ilustración con base en presupuestos

teóricos y filosóficos que si bien no siempre fueron homogéneos, sí han dado pie a

codificaciones y constituciones modernas que forman en su conjunto un sistema

coherente y unitario. Algunos de esos principios son la estricta legalidad, la

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materialidad y lesividad de los delitos, la responsabilidad personal, el juicio oral y

contradictorio entre partes y la presunción de inocencia.

Así pues, este esquema está compuesto por vario elementos constitutivos, que

prácticamente son dos y corresponden a la definición legislativa y a la comprobación

jurisdiccional.

a) Convencionalismo penal y estricta legalidad

Este elemento comprende dos condiciones. La primero se refiere a que la conducta que

se puede considerar punible (desviación punible) no viene dada por las características

especiales o intrínsecas de cada ocasión, sino que es la formalmente indicada por la ley

como presupuesto necesario para que una pena se pueda aplicar. La segunda condición

es que la desviación punible no se refiera a características de estado o de autor, sino a

figuras de comportamiento objetivas y empíricamente comprobables.

La primera condición es equivalente, pues, al sometimiento del juez a la ley; lo

cual significa que él no puede juzgar y sancionar conforme a sus valores o

consideraciones, sino que solamente puede juzgar como expresamente la ley lo

prescriba (mera legalidad). La segunda condición se refiere al carácter absoluto del

sometimiento a la ley penal: que las definiciones legislativas de la desviación punible

deben ser claras, precisas y comprobables empíricamente para que se puedan aplicar

(estricta legalidad).

Asimismo, se habla de que bajo el carácter de estricta legalidad el derecho penal

no se admiten normas constitutivas, es decir normas que crean situaciones ipso iure de

desviación punible sin prescribir nada como los tipos de “vagabundos”. Las normas

penales sólo deben ser de carácter regulativas, o bien, que describan cierta clase de

acción u omisión que objetivamente sea comprobable a la cual atribuyan una sanción.

b) Cognoscitivismo procesal y estricta jurisidiccionalidad

El cognoscitivismo procesal es la determinación concreta y exhaustiva de la desviación

punible. Y el principio de estricta jurisdiccional ser refiere a la verificabilidad o

refutabilidad de las hipótesis acusatorias, en virtud de que estas tiene un carácter

asertivo, es decir de verdad o falsedad. Esto quiere decir que el presupuesto de la pena,

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la desviación punible, debe ser la comisión de un hecho unívocamente descrito y

denotado como delito por la ley y que además la hipótesis acusatoria sea probada al

someterla a verificación y expuestas a refutación y sólo una vez que se haya

comprobado mediante las pruebas y contrapruebas proceder a un sanción.

De esto se deriva un modelo teórico y normativo de proceso penal, un proceso

de comprobación o de cognición, en el cual se observan procesos inductivos que sólo

permiten afirmaciones o negaciones y se excluyen los juicios valorativos. Así el juez

sólo se convierte en un instrumento que no crea ni da derecho, sólo dice el alcance que

la ley tiene.

c) Garantismo y utopía liberal. Cuatro dimensiones del poder judicial

Ferrajoli nos dice que este esquema es utópico, ya que le juez no podrá ser nunca una

maquina automática a la cual le entren hechos y le salgan sentencias. Por ello el juez

tiene espacios de poder específicos en el momento de decidir una controversia y al

conocer esto poderes podremos distinguirlos, analizarlos, reducirlos y controlarlos.

Así pues, en el poder judicial se distinguen cuatro tipos de espacios de poder:

poder de denotación (interpretación jurídica), poder de comprobación probatoria (de

verificación fáctica), poder de connotación (comprensión equitativa) y el poder de

disposición (valoración ético política).

La interpretación de la ley no es sólo una actividad recognoscitiva, sino que

siempre es la elección de una de las hipótesis interpretativas alternativas; se califica o

denota jurídicamente los hechos. Así también las valoraciones de la prueba no

solamente es una actividad cognoscitiva, asimismo se hace una inducción más o menos

probable de lo acontecido. Cada hecho es distinto a los demás, por lo que el juez tiene

que hacer una connotación para poder determinar la desviación. Aunque el juez se

quiera apegar totalmente a la estricta legalidad es imposible de despegarse de su

responsabilidad de tomar una decisión que pueda acarrear responsabilidades políticas o

ideales propios etc.

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II. Los modelos autoritarios

Este autor expone las características de los modelos penales autoritarios que son la

contraposición a los modelos garantistas, o bien, modelos antigarantistas.

a) Substancialismo penal y cognoscitivismo ético

La concepción substancialista de la desviación punible de la epistemología

antigarantista se refiere a que los delitos no son los que las leyes penales dictan si no

aquellas conducta inmorales lascivas o antisociales que son vistas como razones

suficientes pero no siempre necesarias para castigarlo. Tiene figuras de delitos elásticas

indeterminadas y que quedan al libre arbitrio del juez. Los tipos penales son

variadamente subjetivos; al igual que no son regulatorios sino constitutivos, es decir,

que no se castiga por lo que se ha hecho, sino por lo que se es.

b) Decisionismo procesal y subjetivismo inquisitivo

El decisionismo procesal es el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio de la

fundamentación de la pena. También se denota por un carácter de subjetividad para

probar lo presupuesto de la sanción que se basan, más que en hechos determinados,

específicos verificabas, en juicios subjetivos, valoraciones diagnósticos y sospechas que

no tienen una determinación fáctica, meras decisiones potestativas.

c) La alternativa entre verdad formal y verdad sustancial

La verdad del modelo sustancialista del derecho penal es la llamada verdad sustancial o

material, absoluta y omnicomprensiva en orden a las personas investigadas, carente de

limites y con fines legales alcanzable con cualquier medio mas allá de rígidas reglas

procedimentales. Por lo que al ser perseguida fuera de reglas y controles degenera en

juicio de valor, y es arbitrario de hecho.

La verdad perseguida del modelo sustancialista, fundamento de una condena

formal o procesal se alcanza respetando regla precisas y relativa a los solos hechos y

circunstancias perfilados como relevantes, es una verdad probable y opinable y que por

falta de acusación o pruebas prevalece la presunción de no culpabilidad que es la

falsedad formal o procesal de las hipótesis acusatorias, que es el precio del formalismo

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que preside normativamente la indagación judicial, protegiendo la libertad de los

ciudadanos en contra de la verdades arbitrarias e incontrolables.

d) Problema de la verdad procesal

El juicio como saber-poder galantismo y verdad hay alternativas entre conocscitivismo

y decisionismo, entre comprobación y valoración, entre prueba e inquisición entre razón

y voluntad entre verdad y potestad. Así una justicia penal completamente con verdad

constituye una utopía y una justicia penal sin verdad equivale a un sistema de

arbitrariedad.

Así el juicio penal es un saber poder, es una combinación de conocimiento y de

decisión, cuanto mayor es el poder menor es el saber y viceversa, por lo que las

condiciones de la verdad corresponde a los limites normativos impuestos y el abuso

protestativo como condición de validez.

Las garantías legales y procesales además de garantías de libertad son garantías

de verdad y que saber y poder concurren en medida distinta en el juicio según sean más

o menos realizables y satisfechas, verdad formal o procesal verificable y verificada,

principales parámetros de un sistema penal garantista.

Los aspectos discrecionales y valorativos exhibidos por la práctica judicial y la

carencia o la debilidad de hecho de las garantías en los sistemas penales positivos y que

la falta de criterios objetivos seguros para afirmar que una tesis judicial es verdadera o

se convierte en inservible, y puede ser desorientadora.

Forma parte del sentido y del uso común, decir que un testigo dice la verdad o

miente, que es verdadera o falsa la reconstrucción de unas situación proporcionada por

una acusación o por un alegato de la defensa y un condena o una absolución son

fundadas o infundadas, sea verdadera o falsa la versión de los hechos y su calificación

jurídica. El concepto de verdad procesal es en suma fundamental.

Verdad fáctica y verdad jurídica, es fáctica en cuanto es comprobable a través de

la prueba de acaecimiento del hecho y de su imputación al sujeto incriminado y la

jurídica es comprobable a través de la interpretación del significado de los enunciados

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normativos que califican el hecho como delito. Por tanto una proposición jurisdiccional

se llamar procesal o formalmente verdadera si y solo sí es verdadera fáctica como

jurídicamente.

Hablar de investigación judicial como la búsqueda de la verdad en torno a los

hechos y las normas en el proceso y uso de los términos verdadero y falso para designar

la conformidad o la disconformidad de las proposiciones jurisdiccionales respecto de

los hechos.

La verdad procesal como verdad aproximativa, la verdad de una o varias

proposiciones, lo que se dice es que son verdaderas por lo que sabemos, o se, respecto al

conjunto de de los conocimientos confirmados que poseemos, esta estrechamente ligada

a las técnicas legislativas y jurisdiccionales normativamente admitidas y practicadas,

que son propiamente las garantías penales y procesales, y sin estas no se puede hablar

de verdad Cognoscitivismo procesal ni siquiera en el sentido aproximativo.

e) Limites de la verdad procesal

La inducción fáctica y la verdad probabilística de la conclusión, la verdad procesal de

hecho o de derecho no puede ser afirmada conforme a observaciones directas, es una

verdad clasificatoria, ya que se refiere a los hechos históricos comprobados conforme

a categorías del léxico jurídico y elaboradas mediante la interpretación del lenguaje

legal.

La investigación judicial no consiste solamente en la recogida de datos y piezas

de convicción, sino de producir nuevas fuentes de prueba como interrogatorios,

testimonios, careos, reconocimientos, pericias, inspecciones judiciales, etc., lo que el

juez produce no son los hechos delictivos objetos del juicio sino sus pruebas, que son

experiencias de hechos presentes, así esta verdad procesal es el resultado de una ilación

de hechos probados del pasado con los hechos probatorios del presente, tiene pues una

inferencia inductiva, y el valor de una hipótesis probabilística en orden a la conexión

causal entre el hecho aceptado como probado y el conjunto de los hechos adoptados

como probatorios. Aquí la comprobación jurisdiccional es obligatoria.

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La deducción jurídica y la verdad opinable de las premisas. Verdad de la

proposiciones jurídicas o de derecho, la verificación jurídica es el resultado de una

inferencia del razonamiento llamado subsunción que tiene la naturaleza de un

procedimiento clasificatorio, es una inferencia deductiva y su conclusión es verdadera

respecto de las premisas y opinable, por lo tanto el juez tiene el poder de elegir la que

considera mas apropiada mediante una decisión discrecional que puede ser mas o

menos arbitraria o razonable

La subsunción depende de la formulación de la proposición fáctica que enuncia

la imputación o sea que describe el hecho que se ha de clasificar penalmente.

La subjetividad especifica del conocimiento, aunque se esfuerza por ser objetivo,

siempre esta condicionado por las circunstancias ambientales en las que actúa, por sus

sentimientos, emociones y sus valores ético-políticos, puede haber deformaciones

involuntarias y puede tener cierta dosis de prejuicio, algunas veces el objeto de la

investigación judicial suele afectar mas en el plano moral y emotivo. El juez es un

investigador exclusivo su competencia para investigar y juzgar le esta reservada por la

ley.

Método legal de la comprobación procesal, se observan reglas y procedimientos

que disciplinan su comprobación y que imprimen un carácter autoritario y convencional

en contraste con el de mera correspondencia. No es sólo la verdad la que condiciona la

validez, sino la validez la que condiciona la verdad en el proceso, es una verdad

normativa. Las normas jurídicas en materia de verdad y de pruebas sustituyen los

criterios propios de la libre investigación por criterios autorizados de adquisición y de

control de la verdad procesal, no todas las reglas jurídicas sobre la verdad son reglas

garantistas, deben considerarse aquellas reglas cuya observancia favorece la máxima

aproximación a la verdad objetiva y la absolución en caso de duda. Sin embargo existen

algunas normas y mecanismo procesales que entorpecen inútilmente la búsqueda de la

verdad.

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f) Decidibilidad de la verdad procesal

El juicio penal debe alcanzar la verdad objetiva, y debería comportar la ilegitimidad de

cualquier condena y por tanto la parálisis de la función judicial. El hecho de que la

investigación judicial no esté en condiciones de alcanzar la verdad objetiva, que esté

condicionada por la subjetividad y hasta por la no neutralidad del juez, puede empujar a

conclusiones decisionistas sobre todo a quienes no conciben la búsqueda de la verdad

sino la aplicación mecánica de la ley al hecho infaliblemente comprobado.

Se hace necesario contar con criterios más racionales de comprobación y de

control basados en hábitos de investigación más rigurosos y una mayor imprudencia en

el juicio. La tarea principal de la epistemología penal garantista es la dilucidar las

condiciones que permitan restringir los márgenes de discrecionalidad potestativa y basar

el juicio en decisiones sobre la verdad procesal en lugar de decisiones de valor de otro

tipo.

Tres silogismos judiciales, inducción, deducción y disposición, aquí entra en

juego el razonamiento judicial, inferencia inductiva, prueba o inducción fáctica son el

conjunto de pruebas recogidas, inferencia deductiva subsunción o deducción jurídica,

las premisas son las tesis y la definición jurídica parcial y la practica o disposición cuya

conclusión dispositiva es la norma.

g) El problema del galantismo penal

Esto representa el fundamento político de la división de poderes, de la independencia

del poder judicial y de su sujeción solamente a la ley, ya que la función judicial es una

actividad cognoscitiva donde las elecciones y las decisiones, vienen justificadas por

criterios pragmáticos y subjetivos pero siempre referidos, como en cualquier forma de

conocimiento, a la búsqueda de la verdad objetiva, es un poder de comprobación o de

verificación, que concluye en un fallo de absolución o de condena.

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2. Antecedentes de la Reforma Judicial Penal

Se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del

artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo

123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ellas se

modifican o incluyen nuevos apartados que son los siguientes:

a) Artículo 161:

1. La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de

delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades

de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que

sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes

jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de

la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público

acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del

arraigo no podrá exceder los ochenta días.

2. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más

personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la

ley de la materia.

3. Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier

acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean

aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en

ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información

relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán

comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

4. Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma

inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias

precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial,

garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir

un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y

demás autoridades competentes. 1 Las negritas son los cambios e inclusiones en esos apartados.

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b) Artículo 17:

1. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la

materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán

los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

2. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en

audiencia pública previa citación de las partes.

3. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un

servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones

para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los

defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio

Público.

c) Artículo 18:2

1. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para

el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción

del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los

beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares

separados de los destinados a los hombres para tal efecto.

2. La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para

que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en

establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.

3. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar

sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar

su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no

aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que

requieran medidas especiales de seguridad.

4. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia

organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán

2 Las negritas son los cambios e inclusiones en esos apartados.

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restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia

organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia

especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá

aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de

la ley.

d) Artículo 19:

1. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras

medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado

en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos

o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido

sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión

preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso,

violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos,

así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el

libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

2. La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los

individuos vinculados a proceso.

3. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente

a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención

en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del

establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes

señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que

decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional,

deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el

plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes,

pondrá al indiciado en libertad.

4. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en

el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha

cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación

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17

separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere

conducente.

5. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia

organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro

juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para

la prescripción de la acción penal.

e) Artículo 20:

1. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad,

contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

A. De los principios generales:

I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al

inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el

delito se reparen;

II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en

ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de

manera libre y lógica;

III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que

hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y

los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera

desahogo previo;

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La

presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera

pública, contradictoria y oral;

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte

acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal

para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

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VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de

las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de

contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del

inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las

modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial,

voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito

y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará

a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al

inculpado cuando acepte su responsabilidad;

VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias

preliminares al juicio.

B. De los derechos de toda persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante

sentencia emitida por el juez de la causa;

II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber

los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado

en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda

incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del

defensor carecerá de todo valor probatorio;

III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su

comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los

derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial

podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

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La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste

ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia

organizada;

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,

concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para

obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que

señale la ley;

V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá

restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad

nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se

ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal

estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación

podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista

riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de

objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el

proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando

el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o

entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán

consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A

partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la

investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley

cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y

siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente

incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un

abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor

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público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del

proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de

honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de

responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije

la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años,

salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.

Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto

en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para

imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la

detención.

C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando

sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia

organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección,

salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y

en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el

buen cumplimiento de esta obligación;

VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y

restitución de sus derechos, y

VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la

investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio,

desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté

satisfecha la reparación del daño.

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21

f) Artículo 21:

La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías,

las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta

función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio

Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la

acción penal ante la autoridad judicial.

La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la

autoridad judicial.

Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de

los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa,

arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el

infractor no pagaré la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto

correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.

Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o

trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario

de un día.

Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de

los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su

ingreso.

El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la

acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.

El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la

jurisdicción de la Corte Penal Internacional.

La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los

Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación

y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones

administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta

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Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por

los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto

a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y

profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes

de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la

seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que

estará sujeto a las siguientes bases mínimas:

a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación,

reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad

pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la

Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus

respectivas atribuciones.

b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las

instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las

instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y

registrado en el sistema.

c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.

d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros,

en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de

las instituciones de seguridad pública.

e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán

aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados

exclusivamente a estos fines.

g) Artículo 22

En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las

siguientes reglas:

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I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro,

robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

a. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se

haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan

elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

b. Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan

sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito,

siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c. Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero,

si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo

para impedirlo.

d. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes

elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de

delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.

III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos

para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como

que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

h) Artículo 73

El Congreso tiene facultad:

I. a XX. ...

XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por

ellos deban imponerse, así como legislar en materia de delincuencia organizada.

...

XXII. ...

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XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación,

el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a

las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo

establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

XXIV. a XXX. ...

i) Artículo 115

Los Estados adoptarán...

I. a VI. ...

VII. La policía preventiva estará al mando del presidente municipal en los términos de

la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador

del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o

alteración grave del orden público.

...

VIII. ...

...

IX a X. ...

j) Artículo 123

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio

Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias

leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones

policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser

separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el

momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por

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incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad

jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma

de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la

indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso

proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o

medio de defensa que se hubiere promovido.

Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de

propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio

Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y

dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y

Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado,

en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los

componentes de dichas instituciones.

XIII bis. y XIV. ...

k) Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los artículos

transitorios siguientes.

Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos

segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo

séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación

secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día

siguiente de la publicación de este Decreto.

En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus

respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u

ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal

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acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal

acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.

En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo

anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una

declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale

expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichos

ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución

empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos

penales.

Tercero. No obstante lo previsto en el artículo transitorio segundo, el sistema procesal

penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17,

párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará

en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la

Federación, en las entidades federativas que ya lo hubieren incorporado en sus

ordenamientos legales vigentes, siendo plenamente válidas las actuaciones procesales

que se hubieren practicado con fundamento en tales ordenamientos, independientemente

de la fecha en que éstos entraron en vigor. Para tal efecto, deberán hacer la declaratoria

prevista en el artículo transitorio Segundo.

Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del

nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y

decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la

Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a

dicho acto.

Quinto. El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 18,

así como el régimen de modificación y duración de penas establecido en el párrafo

tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria

correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día

siguiente de la publicación de este Decreto.

Sexto. Las legislaciones en materia de delincuencia organizada de las entidades

federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la

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facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos

penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias

emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la

legislación federal. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente,

conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.

Séptimo. El Congreso de la Unión, a más tardar dentro de seis meses a partir de la

publicación de este Decreto, expedirá la ley que establezca el Sistema Nacional de

Seguridad Pública. Las entidades federativas expedirán a más tardar en un año, a partir

de la entrada en vigor del presente Decreto, las leyes en esta materia.

Octavo. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los estados y el órgano legislativo

del Distrito Federal, deberán destinar los recursos necesarios para la reforma del sistema

de justicia penal. Las partidas presupuestales deberán señalarse en el presupuesto

inmediato siguiente a la entrada en vigor del presente decreto y en los presupuestos

sucesivos. Este presupuesto deberá destinarse al diseño de las reformas legales, los

cambios organizacionales, la construcción y operación de la infraestructura, y la

capacitación necesarias para jueces, agentes del Ministerio Público, policías, defensores,

peritos y abogados.

Noveno. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto

se creará una instancia de coordinación integrada por representantes de los Poderes

Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del sector académico y la sociedad civil, así

como de las Conferencias de Seguridad Pública, Procuración de Justicia y de

Presidentes de Tribunales, la cual contará con una secretaría técnica, que coadyuvará y

apoyará a las autoridades locales y federales, cuando así se lo soliciten.

Décimo. La Federación creará un fondo especial para el financiamiento de las

actividades de la secretaría técnica a que se refiere el artículo transitorio octavo. Los

fondos se otorgarán en función del cumplimiento de las obligaciones y de los fines que

se establezcan en la Ley.

Décimo Primero. En tanto entra en vigor el sistema procesal acusatorio, los agentes del

Ministerio Público que determine la ley podrán solicitar al juez el arraigo domiciliario

del indiciado tratándose de delitos graves y hasta por un máximo de cuarenta días.

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Esta medida será procedente siempre que sea necesaria para el éxito de la investigación,

la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el

inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

Salón de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión de

los Estados Unidos Mexicanos, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil

ocho.

3. El artículo 16 de la Constitución Federal

3.1 La delincuencia organizada

La reforma constitucional al sistema de justicia penal publicada el 18 de junio de 2008

en el Diario Oficial de la Federación estableció la siguiente definición de delincuencia

organizada.

Artículo 16. “[…] Por delincuencia organizada se entiende una organización de

hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada,

en los términos de la ley de la materia.”

La definición constitucional no es nueva, en razón de que es una abstracto de la

definición establecida en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, por tanto, si

no se reforma aquella, podemos decir que los errores que adolece la definición

constitucional son los mismos de los que adolece la definición de la Ley reglamentaria.

Por lo anterior, tenemos que remitirnos a la definición de la Ley reglamentaria para

establecer lo que en nuestro punto de vista son deficiencias de la definición en comento:

“Artículo 2o.- Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen

para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras,

tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán

sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada […]”

Del análisis de la anterior definición detecto las fallas siguientes:

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a) Lo complejo de la definición;

b) La cuestión relativa a la permanencia y reiteración de conductas;

c) Confusión entre delincuencia organizada y asociación delictuosa;

d) El listado de delitos que comprende la delincuencia organizada limita los delitos

que pueden ser cometidos bajo esta modalidad.

A continuación se examinaran los problemas detectados.

a) Lo complejo de la definición

En primer lugar, considero que lo complejo de la redacción hace complicada su lectura

y por ende su interpretación, el legislador al querer abarcar situaciones singulares y

plurales cae en un juego de palabras que hacen confusa y repetitiva la definición.

En segundo lugar, detecto una cuestión grave, pues se tipifica el simple acuerdo

de organización, esto es, que no es necesario que tres o más personas se organicen, sino

el simple acuerdo de un acto futuro consistente en organizarse, sin importar que esa

organización suceda o no suceda; es lo que los norteamericanos llaman la conspiracy

que se presenta cuando “existe el acuerdo entre algunas personas para realizar conductas

delictuosas, intentar hacerlo o invitar a que se realicen”.3

Esta institución de la conspiración la tenemos también presente en nuestro

ordenamiento nacional, en el artículo 141 del Código Penal Federal relativo a los delitos

contra la Seguridad de la Nación.

“Artículo 141. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y multa hasta de

diez mil pesos a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos

del presente Titulo y acuerden los medios de llevar cabo su determinación. “

En este caso, la conspiración necesita para su configuración de dos momentos, el

primero se presenta con la resolución de concierto para la comisión de delitos, esto es,

con el acuerdo; el segundo momento se presenta con el acuerdo de los medios para su 3 Sergio García Ramírez. Delincuencia Organizada Antecedentes y regulación en México. P. 108.

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comisión, es lo que se denomina el over act, esto es que se necesita un acto posterior al

simple acuerdo de comisión.

Como podemos notar en la modalidad de delincuencia organizada no es

necesario llegar al momento posterior que representa el acuerdo, ni mucho menos tener

planeados los medios a utilizarse en la posible comisión, sino que basta el acuerdo para

ponerse de acuerdo, esto es que no existe acuerdo y es incierto si alguna vez existirá.

Desde el punto de la dogmática penal, es desconcertante la definición en comento, pues

de acuerdo al artículo 13 del Código Penal Federal señala que son autores y partícipes

del delito: I. Los que acuerden o preparen su realización.

Consideramos que el simple acuerdo para organizarse sin que existan actos

preparatorios para lograr la organización, no configuran responsabilidad penal.

b) La cuestión relativa a la pertenencia como miembro o no de un grupo delictivo

organizado

El segundo problema, no es cuestión menor, puesto que desde mi óptica, se debe de

castigar con severidad mayor a los miembros permanentes, con funciones establecidas y

jerarquía dentro de la organización, en distingo de los grupos delincuenciales formados

de manera fortuita para la comisión de determinado acto y que no son una organización

delictiva en estricto sentido.

En tal sentido, tenemos a personas que no pertenecen de manera estable a este

tipo de organizaciones, como por ejemplo las personas que en sus pertenencias o

utilizando cavidades corporales introducen a Estados Unidos pequeñas cantidades de

droga y que son conocidos como burros; las personas que son contratadas para cargar

vehículos con droga en los llamados “bajones de droga”, que no es más que la recepción

de la mercancía en puntos preestablecidos, generalmente, en lugares serranos o

marítimos; las personas que son contratadas para el transporte a los distintos puntos de

la república o del extranjero.

De tal manera que es preciso hacer una distinción, encuadrarlos en categorías

distintas, derivadas de su propia naturaleza, para lo cual la Convención de Palermo

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establece ideas a seguir, con las figuras de grupo delictivo organizado y grupo

estructurado.

“Por "grupo delictivo organizado" Esto es, que se consideran un grupo con

existencia permanente, con funciones específicas y definidas, con la condición de

miembros permanentes de la organización.

Por “grupo estructurado” Se entiende que es un grupo circunstancial que no

tiene las características de un grupo delictivo organizado.

Lo que se propone es establecer las diferencias existentes entre este tipo de

delincuencia, ya sea con penalidades agravadas a los miembros de un grupo delictivo

organizado, principalmente a los miembros directivos o jefes de los grupos; pues no se

puede penar igual a personas que tienen mayor responsabilidad y que causan daños más

severos, que a los simples operadores que son la escala más baja de este tipo de

delincuencia, esto es que no se debe penar igual a los desiguales.

Incluso considero que al grupo estructurado se le podría considerar un delito no

grave con los beneficios procesales que ello acarrea. Lo anterior es así, puesto que he

podido percatarme, que este tipo de personas generalmente son primo-delincuentes, que

no tienen como forma de vida este tipo de actividades, son el escalón más débil y menos

peligroso que forma parte de este problema.

c) Confusión entre Asociación delictuosa y delincuencia organizada

Considero que existe confusión derivada en gran medida de la definición en cuestión,

entre los conceptos de asociación delictuosa y delincuencia organizada. La confusión se

da principalmente en los órganos encargados de la persecución del delito, esto es en el

Ministerio Público, lo que es gravísimo pues da lugar a errores en la aplicación del

régimen especial.

La incorrecta aplicación de este régimen especial en personas a las que no esta

destinado, tiene consecuencias que consisten en el arraigo, la intervención de

comunicaciones privadas, reclusión en centros de máxima seguridad, el plazo de

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retención se incrementa al doble del tiempo ordinario, etc. Lo que es gravísimo, pues el

Ministerio Público puede aplicar a cualquier ciudadano medidas reservadas para

delincuente excepcionales.

La diferencia existente entre la asociación o banda delictuosa regulada por el

artículo 164 del Código Penal Federal y la delincuencia organizada es que esta última

solo permite su configuración en los casos que se cometan los delitos señalados en el

listado del artículo segundo de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada,

mientras que la asociación delictuosa se configura en todos los demás delitos del código

Penal, que permitan esta forma de comisión

Por lo anterior, se puede decir, que el grupo delictivo organizado es una

asociación delictuosa, pero el legislador ha considerado que por sus características

particulares amerita sanciones más severas y un procedimiento penal distinto del

ordinario.

En tal sentido, toda delincuencia organizada es una asociación delictuosa pero no

toda asociación delictuosa es delincuencia organizada.

d) El listado de delitos que comprende la delincuencia organizada limita los delitos

que pueden ser cometidos bajo esta modalidad

Me parece que el listado que realiza el artículo 2 de la Ley Federal contra la

Delincuencia Organizada, no es una buena solución para en primer lugar limitar los

tipos penales que pueden ser cometidos en la modalidad y en segundo lugar, consideró

que casi cualquier delito puede ser cometido bajo la modalidad en cuestión.

En tal orden de ideas, la formula limitativa del listado, deja fuera de esta

modalidad e imposibilita la utilización de técnicas de investigación, así como que la

persecución y juzgamiento sea llevada a cabo por autoridades locales, que

desgraciadamente, carecen de los instrumentos referidos.

El ejemplo más significativo, es el delito de homicidio, que desde mi punto de

vista, es una actividad realizada con frecuencia por la delincuencia organizada. El

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homicidio cometido por este tipo de organizaciones, tiene características especiales, que

lo diferencian del homicidio común; en tal sentido, podemos mencionar los homicidios

en contra de personajes con responsabilidades importantes dentro de la impartición de

justicia, de la procuración de justicia y en general en contra de altos funcionarios

estatales. Pero inexplicablemente, no cuenta con los instrumentos especiales del

régimen de excepción, para la resolución de estos casos.

e) Propuesta de nueva definición

He tratado de demostrar fallas posibles de la definición actual de delincuencia

organizada, en tal razón, considero que la definición propuesta por el Dr. José Antonio

Caballero Juárez puede ser un avance a este respecto:

“Se entenderá por delincuencia organizada la comisión sistemáticamente

preparada y planeada de delitos cuya pena tenga una media aritmética igual o

superior a 10 años, por un grupo estructurado de tres o más personas asociadas

con esa finalidad delictuosa, salvo lo dispuesto en tratados internacionales en la

materia.”

4. Presunción de inocencia

(Javier Angulo)

5. La prueba lícita

El proceso penal moderno no aspira a encontrar la verdad histórica de lo hechos, sino a

determinar la responsabilidad penal de los enjuiciados o la ausencia de ésta. De lo

contrario, la acusación se podría valer de todos los medios para encontrar la verdad

histórica y, por su parte, las sentencias se enfocarían a decidir sobre lo sucedido y no

sobre la responsabilidad penal de los enjuiciados. El juicio penal no debe admitir

verdades procesales, sino una verdad mínima sustancial de los hechos soportada en

piezas de evidencia obtenidas y exhibidas de forma lícita que obren en el expediente y

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garanticen la justicia en el fallo final que, insistimos, se deberá ocupar sobre la

responsabilidad de los procesados y no de la verdad histórica.4

El acervo probatorio es la única forma en que el Juez puede aproximarse a lo

alegado por las partes para validar alguna de las posturas. La prueba suele ser un

acercamiento a los hechos,5 y por ello, el ejercicio jurisdiccional puede encontrar

respuestas en verdades controladas o procesales y dar un fallo.

La doctrina procesal, la ingeniería legislativa y la jurisprudencial han señalado

de forma suficiente lo que es “prueba, sus medios y valoración”. En este sentido, todos

los esfuerzos en México se han concentrado en construir el concepto de lo que “sí” es

prueba, así como su constitución y desahogo. Lo anterior, ha relegado al oscurantismo

el concepto de evidencia ilegal, permitiendo que la prueba ilícita se introduzca y se

valore en juicio.6

a) La prueba ilícita en el ordenamiento mexicano

Nuestra base constitucional de exclusión de prueba ilícita se puede apreciar del texto del

artículo 14 de la Constitución conforme al principio de estricta legalidad en materia

penal; del texto del artículo 16 de la norma fundamental en materia de comunicaciones

privadas y cateos: y en la Ley de Amparo, que resta todo valor probatorio a la confesión

extraída mediante la violencia. En cuanto a la confesión coaccionada, nuestra

jurisprudencia ha reiterado que carece de valor probatorio,7 y aún cuando hoy la

jurisprudencia es conteste con la ilicitud de intervención de las comunicaciones

privadas, se le ha llamado “delito constitucional” y no “evidencia ilícita”.8

4 Cfr. Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, Editorial Trotta, 2006, Capítulos 9 y 10. 5 Cfr. Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, 3ª ed., Editorial Oxford University Press Harla, 1991, México, pp. 314 a 317. 6 Para tales efectos, véanse las siguientes tesis, en donde se establece que a pesar de que se viole la ley en el desahogo de una diligencia judicial, ésta puede tener valor probatorio. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, Octubre de 1998, Página: 1122, Tesis: VI.2o.214 P, Tesis Aislada, Materia(s): Penal, CONFRONTACIÓN. 7 Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, LXII, p. 23. Tesis Aislada, Materia(s): Penal. CONFESIÓN VICIADA. Si la confesión del quejoso rendida ante los agentes de la Policía Judicial fue obtenida por medio de la violencia física y moral, carece de valor probatorio. Amparo directo 819/62. Eusebio Aranda Olvera y coagraviados. 23 de agosto de 1962. Cinco votos. Ponente: Ángel González de la Vega. Nota: En el Volumen XVII, página 60, esta tesis aparece bajo el rubro "CONFESIÓN OBTENIDA POR LA VIOLENCIA”. 8 Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Diciembre de 2000, Página: 428,Tesis: 2a. CLXI/2000,Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional, COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, OBTENIDAS POR UN GOBERNADO SIN RESPETAR LA INVIOLABILIDAD DE AQUÉLLAS, CONSTITUYEN UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO Y NO DEBEN ADMITIRSE POR EL JUZGADOR CORRESPONDIENTE.

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El artículo 20 constitucional permite ingresar cualquier tipo de prueba al proceso

criminal con excepción de aquellas que sean contra derecho. La excepción mencionada

en dicho numeral constitucional, debió haber sido desarrollada por el Código de

Procedimientos Penales para la Federación para poder ser aplicada correctamente. Sin

embargo, de los tres artículos que rigen la valoración de la prueba es imposible

desprender una guía en materia de aquello que no puede ingresar a juicio o que, una vez

ingresado, no debe ser valorado.

Nuestra jurisprudencia ha expresado que todas las diligencias, actuaciones y

pruebas que se deriven como consecuencia directa o indirecta de una violación

constitucional se considerarán prueba ilícita.9 Lo anterior se recoge de “La Teoría de los

Frutos del Árbol Envenenado” que, básicamente, señala que una vez dada la violación

constitucional (raíz envenenada) todas las consecuencias mediatas o inmediatas (frutos)

se ven afectados de la misma violación constitucional.10 La misma jurisprudencia ha

establecido los límites del actuar público:

“[…] asegurar que las autoridades actúen siempre con apego a las leyes y a la propia

Constitución, para que éstas sean instrumentos efectivos de paz y seguridad social y

no de opresores omnímodos de los individuos […]”.11

Para abundar en las reglas generales de exclusión de evidencia, el amparista

recoge criterios de derecho comparado que se utilizan como sustento metodológico de la

prueba ilegal para posteriormente relacionarlos con el caso de mérito12 (con reflexión en

nuestro propio cuerpo normativo y su rattio essendi).

9 Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Agosto de 2007, Página: 111, Tesis: 1a./J. 22/2007,Jurisprudencia, Materia(s): Penal. CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA, razonamiento extraído de la ejecutoria. 10 La teoría de los frutos del árbol envenenado ha sido expuesta por Carlos Natarén, Nuevas tendencias de la prueba ilícita, Instituto de Investigaciones Jurídicas -UNAM, México, 2007. 11 Ejecutoria de la tesis por contradicción de tesis que en cuanto al rubro y contenido se indica como Registro No. 171836, Localización: Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Agosto de 2007, Página: 111, Tesis: 1a./J. 22/2007, Jurisprudencia, Materia(s): Penal CATEO. EN ACATAMIENTO A LA GARANTÍA DE INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA ORDEN EMITIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL, DEBE REUNIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN, DE LO CONTRARIO DICHA ORDEN Y LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN OBTENIDO COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE LA MISMA, CARECEN DE EXISTENCIA LEGAL Y EFICACIA PROBATORIA 12 Cfr. Holmes vs South Carolina, United States Supreme Court, Octubre 2005, Justice Alito p. 5.

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Así pues, de los precedentes nacionales internacionales, es posible concluir que

prueba ilícita es aquella en la que se verifique alguna de las siguientes consecuencias:

• Que su creación, obtención, llegada a proceso o desahogo se haya realizado en

violación a cualquier dispositivo constitucional;

• Que su creación, obtención, llegada a proceso o desahogo se haya realizado en

violación a los límites objetivos del poder público;

• Que su creación, obtención, llegada a proceso o desahogo se haya realizado con

perjuicio de cualquier de los derechos subjetivos o derechos fundamentales del

gobernado;

• Que por su utilización se cause un perjuicio injusto al procesado;

• Que permita o lleve a la confusión en los autos del juicio;

• Que sea especulativa o remota a los hechos;

• Que no permita a la contraparte se controvierta en el proceso.

La jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación13 ordena que cuando un ciudadano es probable responsable de un delito, el

Ministerio Público tiene el deber legal de informar las garantías que consagra el artículo

20 del texto constitucional antes de que inicie la primera diligencia; lo anterior, con la

finalidad de que el ciudadano esté en aptitud legal y humana de ejercerlas en cada uno

de los actos en que interviene. En el caso de mérito, los elementos de la Procuraduría

General de la República violaron el referido artículo constitucional y, además, su

actuación fue validada por el Juez Segundo de Distrito y el Primer Tribunal Unitario del

Vigésimo Circuito como se desprende de las siguientes líneas.

Conforme al artículo 16 del Pacto Político y su desarrollo jurisprudencial, todo

acto de molestia debe llevarse a cabo con los siguientes requisitos: a) autoridad

competente, b) en el ejercicio de sus funciones, c) mediante documento escrito, d)

fundado en un precepto legal donde se mencione la competencia y la posibilidad legal

13 Localización, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Página: 193 Tesis: 1a./J. 153/2005, Jurisprudencia Materia(s): Penal DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

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de llevar a cabo el acto y e) se motive la aplicación de las normas invocadas en el caso

en concreto.