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LA PLATA, 30 de abril de 2007.---------------------------------------------------------------- AUTOS Y VISTOS : el expediente número 2306-401.931, año 2002, caratulado “VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.”-------------------------- Y RESULTANDO : Que inician las presentes actuaciones como consecuencia del pedido de verificación y orden de inspección (Formulario R-269 V2) obrante a fojas 1, con relación al Impuesto de Sellos. Cumplidos los trámites procedimentales de rigor, a fojas 316/317 se confiere al contribuyente del epígrafe el traslado previsto en el artículo 39 del Código Fiscal (Ley 10.397- t.o. 1996), en virtud de haber detectado la existencia de diferencias a favor del Fisco Provincial.------------------------------------------------------------------------------------ -------Que a fojas 323/324 se presenta el Dr. Claudio Daniel Benelbas en su condición de apoderado de VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A. con el patrocinio letrado del Dr. Luis Alberto Kon y manifiesta su disconformidad parcial con las diferencias detectadas, en lo relativo a las obligaciones fiscales derivadas del Contrato de Concesión de Uso por Pabellón D-3 (PF 3000), Contrato de Concesión de Obra por Espacio Libre denominado 30 (TI3000) delimitado por las calles De la Costa, Del Arado y Avda. de Circunvalación y Contrato de Concesión de Uso por Pabellón D-2 (PD 2000). Asimismo consiente las diferencias liquidadas por el Contrato de Locación entre el contribuyente y Transportes Santa Cruz S.A. por el inmueble ubicado en la Ruta 3 km. 693 de Bahía Blanca, por la suma de $ 1.440.- y el Contrato de Sponzorización celebrado con México Group S.A. por la suma de $ 5.568,75.--------------------------------------------------------------------------------------------- -------Que a fojas 332/333 el Dr. Benelbas, por la representación invocada y con el patrocinio letrado del Dr. Luis Alberto Kon, acredita el cumplimiento del pago de la obligación emergente por el contrato de locación del inmueble sito en la Ruta 3 Km. 693 de Bahía Blanca y denuncia la imposibilidad de dar cumplimiento al pago de las obligaciones liquidadas respecto del contrato con México Group S.A., en virtud de habérsele confeccionado unilateralmente un formulario de pago por una suma que difiere de la establecida en las actuaciones, solicitando a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección Provincial de Rentas, ya sea directamente o bien a través de la Delegación

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Page 1: LA PLATA, de agosto de 2004 - tfaba.gov.ar · normativo. Finalmente, en orden a lo normado por los artículo 17, 20 y 54 de dicho cuerpo legal, se establece “prima facie” la responsabilidad

LA PLATA, 30 de abril de 2007.----------------------------------------------------------------

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-401.931, año 2002, caratulado

“VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL SUR S.A.”--------------------------

Y RESULTANDO: Que inician las presentes actuaciones como consecuencia

del pedido de verificación y orden de inspección (Formulario R-269 V2) obrante

a fojas 1, con relación al Impuesto de Sellos. Cumplidos los trámites

procedimentales de rigor, a fojas 316/317 se confiere al contribuyente del

epígrafe el traslado previsto en el artículo 39 del Código Fiscal (Ley 10.397- t.o.

1996), en virtud de haber detectado la existencia de diferencias a favor del

Fisco Provincial.------------------------------------------------------------------------------------

-------Que a fojas 323/324 se presenta el Dr. Claudio Daniel Benelbas en su

condición de apoderado de VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL

SUR S.A. con el patrocinio letrado del Dr. Luis Alberto Kon y manifiesta su

disconformidad parcial con las diferencias detectadas, en lo relativo a las

obligaciones fiscales derivadas del Contrato de Concesión de Uso por Pabellón

D-3 (PF 3000), Contrato de Concesión de Obra por Espacio Libre denominado

30 (TI3000) delimitado por las calles De la Costa, Del Arado y Avda. de

Circunvalación y Contrato de Concesión de Uso por Pabellón D-2 (PD 2000).

Asimismo consiente las diferencias liquidadas por el Contrato de Locación

entre el contribuyente y Transportes Santa Cruz S.A. por el inmueble ubicado

en la Ruta 3 km. 693 de Bahía Blanca, por la suma de $ 1.440.- y el Contrato

de Sponzorización celebrado con México Group S.A. por la suma de $

5.568,75.---------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que a fojas 332/333 el Dr. Benelbas, por la representación invocada y con

el patrocinio letrado del Dr. Luis Alberto Kon, acredita el cumplimiento del pago

de la obligación emergente por el contrato de locación del inmueble sito en la

Ruta 3 Km. 693 de Bahía Blanca y denuncia la imposibilidad de dar

cumplimiento al pago de las obligaciones liquidadas respecto del contrato con

México Group S.A., en virtud de habérsele confeccionado unilateralmente un

formulario de pago por una suma que difiere de la establecida en las

actuaciones, solicitando a la Gerencia de Fiscalización de la Dirección

Provincial de Rentas, ya sea directamente o bien a través de la Delegación

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Avellaneda que expida un formulario de pago por la suma de $ 5.568,75.---------

-------Que a fojas 334/341 se produce el informe final de la Inspección y a fojas

346/350 la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la

Dirección Provincial de Rentas, dicta la Resolución Nº 31/04 por medio de la

cual declara iniciado el procedimiento determinativo y sumarial, de conformidad

con los argumentos vertidos en los considerandos del mismo, en concordancia

con la actividad, montos imponibles, tratamientos fiscales e impuestos

reflejados en las Actas de Verificación que corren agregadas como fojas R- 151

316/318. Se indica que las diferencias detectadas ascienden a la suma total de

$ 161.007,12 y se ordena instruir el sumario previsto en los artículos 59 y 60

del Código Fiscal (t.o. 1999) atento haberse constatado “prima facie” la

comisión de la infracción prevista y penada en el artículo 52 del mismo cuerpo

normativo. Finalmente, en orden a lo normado por los artículo 17, 20 y 54 de

dicho cuerpo legal, se establece “prima facie” la responsabilidad solidaria e

ilimitada con el contribuyente de autos, por el pago de gravámenes, accesorios

y multa, de los Sres. Armando Bruno Menghini, Emilio Antonio Aguirre, Ernesto

Antonio Manuel Dussere, Ariel Armando Menghini, Mariela Viviana Menghini y

Héctor Pacífico Carsetti.-------------------------------------------------------------------------

-------Que a fojas 396/407 el Dr. Claudio Daniel Benelbas en su condición de

apoderado del contribuyente del epígrafe y con el patrocinio letrado del Dr. Luis

Alberto Kon presenta descargo. A fojas 408/420 hacen lo propio los Sres.

Armando Bruno Menghini, Ariel Armando Menghini, Mariela Viviana Menghini,

Emilio Antonio Aguirre, Ernesto Antonio Manuel Dussere y Héctor Pacífico

Carsetti con el patrocinio letrado de los Dres. Kon y Benelbas.-----------------------

-------Que a fojas 431/443 la Subdirección interviniente dicta la Resolución Nº

553/04 de Cierre del Procedimiento Determinativo y Sumarial – Resolución

Final- por medio de la que procede a adjuntar la prueba documental

acompañada a las presentes actuaciones y denegar la ejecución de la prueba

informativa, pericial contable y pericial en Administracion de Empresas uy

Consultor Técnico de Parte ofrecida. Asimismo, determinar las obligaciones del

contribuyente respecto del Impuesto de Sellos, por la celebración de los

siguientes contratos: 1) Contrato de Concesión de Uso por Pabellón D 3 (PD

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3000) celebrado con la CORPORACIÓN DEL MERCADO CENTRAL DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES: $ 51.378,00; 2) Contrato de Concesión de

Obra por espacio libre denominado 30 (TI3000) delimitado por las calles De la

Costa, del Arado y Av. Circunvalación, celebrado con la CORPORACION DEL

MERCADO CENTRAL DE LA PROVINCIA. DE BUENOS AIRES: $ 63.988,62.-;

3) Contrato de Concesión de Uso por Pabellón D 2 (PD 2000), celebrado con la

CORPORACIÓN DEL MERCADO CENTRAL DE LA PROVINCIA. DE

BUENOS AIRES: $ 40.071,75.- y 4) Contrato de Sponsorización celebrado con

MEXICO GROUP S.A.: $ 5.568,75.- Las obligaciones fiscales determinadas

totalizan la suma de $ 161.007,12 a valores históricos, debiendo ser ingresadas

con las los accesorios previstos en el artículo 75 del Código Fiscal (Ley 10.397

– t.o. 1999). Asimismo se aplica al contribuyente una multa equivalente al diez

por ciento (10%) del impuesto omitido, por haberse constatado la comisión de

la infracción prevista y penada en el artículo 52 del Código Fiscal citado y se

establece la condición de responsables solidarios e ilimitados con el

contribuyentes de autos por el pago del tributo determinado, sus accesorios y

multa de los Sres. Armando Bruno Menghini, Emilio Antonio Aguirre, Ernesto

Antonio Manuel Dussere, Ariel Armando Menghini, Mariela Viviana Menghini y

Héctor Pacífico Carsetti, de conformidad con lo normado en los artículos 17, 20

y 54 del mismo cuerpo legal.--------------------------------------------------------------------

-------Que contra dicho acto a fojas 569/583 los Sres. Armando Bruno Menghini,

Ariel Armando Menghini, Mariela Viviana Menghini, Emilio Antonio Aguirre,

Ernesto Antonio Manuel Dussere y Héctor Pacífico Carsetti, todos por derecho

propio y con el patrocinio letrado de los Dres. Luis Alberto Kon y Claudio Daniel

Benelbas, quienes asimismo se presentan por la representación

oportunamente acreditada de VICTOR MASSON TRANSPORTES CRUZ DEL

SUR S.A., interponen recurso de apelación en los términos del artículo 91

inciso b) del Código Fiscal, contra la Resolución Nº 553/2004.------------------------

-------Que a fojas 1/6 del Alcance nº 1 que corre como fojas 602 el Dr. Benelbas

con el patrocinio letrado del Dr. Kon adjunta prueba documental. A fojas 611 se

elevan las actuaciones a esta instancia, conforme lo ordenado en el artículo

110 del Código Fiscal (t.o. 2004 y correlativos anteriores).-----------------------------

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-------Que a fojas 614 se deja constancia que la presente causa ha quedado

adjudicada a la Vocalía de la 9na. Nominación a cargo de la Dra. CPN Silvia

Ester Hardoy y en orden a ello, conocerá la Sala 3ra. Asimismo se da impulso

procesal a las actuaciones y se intima a los apelantes que acrediten el pago de

la contribución prevista en el artículo 12 inciso g) “in fine” de la ley 6716 (t.o.

Decreto 4771/95), bajo apercibimiento de tener por firme la resolución apelada

en el caso que se produjere la caducidad del procedimiento en esta instancia

(arts. 15 de la Ley citada, 318 del Código Procesal Civil y Comercial y 127 del

Decreto-Ley 7647/70). Asimismo, se intima a los letrados intervinientes para

que acrediten el pago del anticipo previsional establecido en el artículo 13 de la

mencionada ley, bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento a la Caja

profesional-------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que a fojas 621 se tienen por cumplidas las intimaciones cursadas y se

confiere traslado del recurso de apelación articulado a la Representación Fiscal

para que conteste agravios, y en su caso, oponga excepciones.---------------------

-------Que a fojas 624/629 la Representación Fiscal produce su contestación y

plantea como cuestión previa que no se ha regularizado la situación relativa al

contrato con México Group S.A. respecto del cual se ha reconocido la

procedencia del ajuste, encontrándose de ese modo incumplido el requisito de

admisibilidad establecido en el artículo 106 del Código Fiscal (t.o. 2004).---------

-------Que a fojas 632 se confiere traslado de la cuestión previa articulada a los

recurrentes, mereciendo la réplica agregada a fojas 648/649, en la cual se

acredita la regularización del concepto consentido, sin perjuicio de la reserva

efectuada con relación al monto finalmente liquidado. Como consecuencia de

ello, a fojas 650 se confiere un nuevo traslado a la Representación Fiscal

mereciendo la contestación agregada a fojas 651/654. Finalmente de lo

expuesto por la Representación Fiscal se da traslado al apelante, el que es

contestado a fojas 663/664.---------------------------------------------------------------------

-------Que en orden al estado de las actuaciones y en atención a las

constancias documentales agregadas, por razones de economía y celeridad

procesal, a fojas 665 se difiere el tratamiento de la cuestión previa planteada

para el momento de dictarse la sentencia definitiva y se desestiman por

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innecesarias las medidas probatorias ofrecidas, disponiéndose el llamamiento

de autos para sentencia, providencia que notificada a las partes mediante las

cédulas agregadas a fojas 666/667, ha quedado consentida.-------------------------

Y CONSIDERANDO: I.- Que en el momento de articular el recurso de apelación

en tratamiento los apelantes sostienen sus agravios en base a las siguientes

consideraciones. En primer lugar, aducen la irregularidad manifiesta en la

tramitación del procedimiento determinativo y sumarial, en la medida que se ha

determinado la improcedencia de las pruebas informativas, pericial contable,

pericial en administración de empresas y consultor técnico, sin dictarse una

resolución autónoma notificada al administrado, incumpliéndose asimismo el

plazo de tres días que la Autoridad de Aplicación poseía para resolver la

cuestión. Dichas normas no se refieren a aspectos meramente rituales o

sacramentales del procedimiento, en la medida que apuntan directamente a la

seguridad jurídica debida al contribuyente y a la garantía del debido proceso.

Consiguientemente la demora en el dictado de las resoluciones respectivas

dentro de los plazos pertinentes, determinó la caducidad del procedimiento.-----

-------Que en otro orden, la sustanciación de prueba en el expediente sin una

resolución de apertura a prueba exhibe un exceso injustificable de la

administración respecto de las facultades discrecionales que la normativa fiscal

confiere a los efectos del ordenamiento del proceso, colocando a la parte en un

palmario estado de indefensión.---------------------------------------------------------------

-------Que en segundo lugar, se agravia de la ponderación de la relación jurídica

instrumentada por los contratos objeto del presente, su base imponible y

alícuota aplicable. Ello por cuanto, más allá de la denominación utilizada, la

verdadera relación jurídica que los mismos instrumentan no es otra cosa que

una locación de espacios, integrándose a la alícuota del 1% que corresponde

a los contratos de locación.---------------------------------------------------------------------

-------Que de ninguna manera el Mercado Central le otorgó a la empresa la

concesión de un servicio público ni –mucho menos- tiene poder disciplinario y

de contralor sobre los servicios prestados por la empresa. El objeto de la

contratación coincide con la definición del artículo 1493 del Código Civil

prevista para el contrato de locación, máxime cuando la actividad de la firma no

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está destinada a la satisfacción de intereses generales, circunstancia propia de

la concesión de uso de bienes públicos.-----------------------------------------------------

-------Que por su parte, respecto de la base imponible ponderada, debió

aplicarse la previsión del artículo 248 del Código Fiscal y no la manda del

artículo 244 del mismo cuerpo normativo.---------------------------------------------------

-------Que en tercer lugar, se agravia de la circunstancia que no se han

computado pagos realizados en legal forma, así como la imposibilidad de dar

cumplimiento con una de las diferencias establecidas. Este tópico se vincula

con no haberse merituado que los originales de los contratos de marras, se

encontraban en poder de la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires,

no habiéndose deducido el pago ya realizado. Frente al hecho señalado, la

presunción de no pago adoptada carece de asidero, máxime teniendo en

consideración el planteo de nulidad articulado con relación al modo en que fue

realizada la prueba ofrecida.--------------------------------------------------------------------

-------Que por su parte, respecto del contrato de sponsorización, reitera que

consiente el monto determinado, aunque relata la imposibilidad de abonarlo,

toda vez que la Autoridad de Aplicación pretendió liquidárselo en un monto

diferente, sin explicación alguna.--------------------------------------------------------------

-------Que el cuarto agravio se fundamenta en la alegada como improcedente

extensión de la obligación fiscal a cargo del co-contratante, toda vez que la

Corporación del Mercado Central de la Provincia de Buenos Aires, goza de una

exención fiscal emergente del convenio celebrado entre el Poder Ejecutivo

Nacional, la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de

la Ciudad de Buenos Aires, ratificados por Ley nacional 17.422, Ley Provincial

7310 y Ordenanza Municipal 22.817. Frente a dicha situación el acto recurrido

no ha aplicado los artículos 259 inciso 19 del Código Fiscal ni el artículo 258

inciso 1 del mismo cuerpo legal, sea que la exención se considerara objetiva o

subjetiva respectivamente, correspondiendo el pago del 50% del tributo

determinado por aplicación del artículo 255 del ordenamiento citado.---------------

-------Que en quinto lugar se agravian de la extensión de responsabilidad a los

directores de la sociedad, señalando que se ha configurado respecto de éstos

la eximente legal, en la medida que los cargos desempeñados no se

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encontraban funcionalmente vinculados a las cuestiones impositivas de la

firma. Así el Sr. Aguirre, se encuentra a cargo del sector comercial; el Sr. Ariel

Armando Menghini se encuentra a cargo del sector operativo, la Sra. Mariela

Viviana Menghini a cargo del marketing, y el Sr. Carsetti, a cargo de la

contratación de seguros. Asimismo, si bien el Sr. Armando Menghini

(Presidente) y Ernesto Dusserre (a cargo de la Contaduría) se destaca que los

mismos han cumplido con su responsabilidad en punto a que la empresa abone

sus obligaciones fiscales.------------------------------------------------------------------------

-------Que en definitiva, señalan que no surge respecto de los presentantes que

se encuentren reunidos los requisitos establecidos en el Código Fiscal y que

configurarían la responsabilidad solidaria atribuida. En otro orden, señalan que

–en todo caso- la responsabilidad de los directores debe ser considerada

subsidiaria, por lo que corresponde que se exija el pago al deudor principal.-----

-------Que con relación a la multa establecida, manifiestan que la misma no

resulta procedente, ya que –aún en el supuesto que se considerara que no les

asiste razón respecto de la cuestión de fondo- resulta claramente que la

discusión gira en torno a diversas cuestiones jurídico-impositivas que

descansan en diversas ópticas interpretativas, encuadrándose dentro del

concepto de error excusable, previsto como eximente por el artículo 52 del

Código Fiscal.---------------------------------------------------------------------------------------

-------Que por último, impugnan los intereses aplicados, por considerarlos

violatorios de la ley 23.928, al generar un sistema de repotenciación de deudas,

claramente vedado por la normativa nacional. Asimismo, ofrecen prueba,

formulan reserva de caso federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48 y

peticionan la revocación de la resolución recurrida.

-------

-------II.- Que en oportunidad de producir la contestación al traslado conferido,

la Representación Fiscal, luego de resumir los antecedentes del caso y

enunciar los agravios introducidos por los apelantes, plantea como cuestión

previa que se ha reconocido el ajuste efectuado en autos con relación al

contrato de Sponsorización celebrado con la firma México Group S.A. con

fecha 23 de enero de 2002. Por esa circunstancia considera que no se ha

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cumplimentado el recaudo de admisibilidad exigido por el artículo 106 del

Código Fiscal (t.o. 2004 y correlativos anteriores), solicitando que se intime al

recurrente a regularizar su situación, previo a proceder a tratar el recurso

incoado, y en caso negativo, proceda a su rechazo “in limine”.-----------------------

-------Que sin perjuicio de lo expuesto, respecto de las irregularidades del

procedimiento denunciadas, sostiene que implican un planteo de nulidad y

siendo ello así, su improcedencia es palmaria, ante la evidencia de haberse

respetado pormenorizadamente el debido proceso, llegándose al dictado de

una acto formalmente perfecto. Señala en ese sentido, que la determinación

impositiva llevada a cabo se ha ceñido en todas sus etapas a la normativa

fiscal aplicable, habiéndose resguardado el derecho de defensa del

contribuyente. En cuanto a la denegación de la prueba ofrecida, ello resulta

facultad del juez administrativo, sin que nada obste para que se produzcan en

esta instancia de apelación.---------------------------------------------------------------------

-------Que en definitiva, el agravio tiende a la disconformidad con los

fundamentos del acto y no se relaciona con supuestos vicios, lo que hace

inatendible la pretensión.------------------------------------------------------------------------

-------Que con relación a la irregularidad por falta de cumplimiento de los

plazos, ello no implica la existencia de algunos de los supuestos previstos en el

Código Fiscal a efectos de darle andamiento, y respecto del dictado de las

resoluciones de cierre del procedimiento y determinativa en una misma fecha,

no posibilita la declaración de nulidad que se intenta.-----------------------------------

-------Que en lo atinente al agravio central, la Representación Fiscal hace suyos

y da por reproducidos, la totalidad de los considerandos del acto apelado que

pormenorizadamente han contestado los argumentos expuesto en oportunidad

del descargo y que se reiteran, basándose en antecedentes de jurisprudencia

administrativa de la Autoridad Tributaria (Informes de la Dirección Provincial de

Rentas Nº 88/00 y 5/03).-------------------------------------------------------------------------

-------Que con relación al agravio vinculado a la incorrecta ponderación de la

relación jurídica instrumentada, advierte que los instrumentos en cuestión

poseen una clara naturaleza administrativa, exorbitante del derecho privado, y

se encuentran enmarcados en la irrefutable manda del artículo 7 del Código

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Fiscal que delimita el alcance del principio de realidad económica. Por ello,

esos contratos deben ser interpretados como concesión de uso y no como

arrendamiento o locación, bastando para ello remitirse a la propia letra de los

mismos. Respecto del tercer instrumento, la agraviada no puede desconocer la

naturaleza de la concesión de obra pública, extremo documentado en el

presupuesto obrante a fojas 234/241. Todo ello, permite concluir que no ha

existido locación o arrendamiento de inmuebles, resultando inaplicables a los

casos verificados las pautas contenidas en el artículo 263 del Código Fiscal

(t.o. 2004 y correlativos anteriores).-----------------------------------------------------------

-------Que respecto de los pagos denunciados, si bien los instrumentos no se

encuentran debidamente intervenidos, se constata que han sido registrados por

la Autoridad de Aplicación, por lo que deberán ser considerados a los efectos

de la liquidación definitiva de las presentes actuaciones. Asimismo, de

conformidad con la naturaleza determinada de los actos en cuestión resulta

inoponible la exención del co-contratante.--------------------------------------------------

-------Que en otro orden, señala que la determinación del impuesto se realizó

sobre base cierta, quedando enmarcada en lo dispuesto por los artículos 259 y

265 del Código Fiscal (t.o. 2004 y correlativos anteriores). En cuanto a los

agravios referidos a la responsabilidad solidaria atribuida, debe partirse de la

reconocida calidad de los apelantes como integrantes del órgano de

administración de la firma de autos en cada uno de los períodos ajustados,

encontrándose ausente todo accionar probatorio en el recurso en tratamiento,

máxime cuando resulta insuficiente la pericial ofrecida. Ello por cuanto, mal

podrían los presentantes negar las facultades y deberes de los directores que

surgen del propio estatuto social (ver fojas 78/117) sin obrar documentación

alguna de la que surja lo contrario. Cita jurisprudencia del Cuerpo sobre la

materia, señalando que en el régimen bonaerense los responsables solidarios

no son deudores subsidiarios sino ilimitados, por lo que el Fisco tiene la

posibilidad de demandar la totalidad de la deuda tributaria a cualquiera de los

deudores o a todos conjuntamente.-----------------------------------------------------------

-------Que asimismo, con relación a la multa impuesta, señala que es irrelevante

la ausencia de intención del infractor y en cuanto al error excusable alegado,

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destaca que no ha probado su imposibilidad de cumplimiento, limitándose a

realizar una interpretación conveniente a sus intereses. Tampoco se configura

ninguno de los supuestos que han sido establecidos jurisprudencialmente

acerca de la causal exculpatoria alegada.---------------------------------------------------

-------Que en cuanto a la aplicación de intereses, no puede admitirse ninguna

discusión y respecto de la tasa prevista, sin perjuicio de la limitación que

impone el artículo 12 del Código Fiscal, dado que la misma ha sido convalidada

judicialmente.---------------------------------------------------------------------------------------

-------Que por lo expuesto, solicita se confirme la resolución recurrida en todos

sus términos.----------------------------------------------------------------------------------------

-------III.-Que tal como ha quedado delineada la cuestión litigiosa debe

abordarse en primer lugar la resolución de la cuestión previa planteada por la

Representación Fiscal en el punto III.- 1era. Parte de su contestación y a partir

de la misma establecer si el recurso de apelación articulado resulta

formalmente admisible.---------------------------------------------------------------------------

-------Que en ese sentido, el artículo 106 2da. parte del Código Fiscal -t.o. 2004-

dispone: ”A tal efecto será requisito de admisión, de cualquiera de los recursos

mencionados, que el contribuyente regularice su situación fiscal en relación a

los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste conformidad.”--

-------Que conforme surge de autos, los apelantes han conformado el ajuste

relativo al gravamen correspondiente al contrato de sponzorización celebrado

con la firma México Group S.A. de fecha 23 de enero de 2002, que en la

resolución determinativa ha sido establecido en la suma de $ 5.568,75. Sin

embargo han manifestado la imposibilidad de proceder con dicho pago como

consecuencia de habérseles confeccionado en forma unilateral un formulario

por la suma de $ 8.181,80 en concepto de capital, que con la adición de los

intereses ascendía a la suma de $ 13.463,70, que se correspondería con la

liquidación que se agrega a fojas 325.-------------------------------------------------------

-------Que posteriormente, frente al traslado de la cuestión previa articulada por

la Representación Fiscal, se adjunta a fojas 642/647 copia certificada del

contrato de marras, con su correspondiente intervención a los efectos del pago

del tributo, habiéndose abonado la suma de $ 9.900.- en concepto de capital y

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$ 21.848 en concepto de intereses. En tal sentido, si bien la Representación

Fiscal da cuenta a fojas 654 que el pago denunciado se encuentra imputado

conforme surge de la base de datos de la Dirección Provincial de Rentas,

señala que no puede establecerse la correlación entre lo pagado por el

contribuyente y lo determinado por la Autoridad de Aplicación en tanto no ha

sido agregada la liquidación final efectuada respecto del impuesto de sellos del

contrato ya mencionado. Finalmente, frente al nuevo traslado conferido al

contribuyente manifiesta que la liquidación final no se encuentra en la entidad

bancaria por cuanto cada vez que se hace un pago, el mismo se carga

automáticamente en el sistema.---------------------------------------------------------------

-------Que de ese modo, dadas las circunstancias expuestas y las constancias

documentales agregadas en autos, se considera inoficioso obtener la

liquidación peticionada, en la medida que el pago realizado por el contribuyente

se encuentra registrado en la Base de Datos de la Autoridad de Aplicación y su

correspondencia con el contrato respecto del que se ha conformado el ajuste

practicado, surge evidente de las copias certificadas agregadas a fojas

642/647.----------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que en orden a ello, corresponde desestimar la cuestión previa traída por

encontrarse acreditado la regularización del concepto conformado y establecer

que el recurso de apelación interpuesto resulta formalmente admisible, lo que

así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------

-------IV.- Que sentado ello, corresponde resolver preliminarmente los agravios

vinculados a los supuestos vicios denunciados respecto de la tramitación del

procedimiento determinativo y sumarial. Puntualmente, debe recordarse que

objetan los recurrentes la modalidad que ha adoptado la Autoridad de

Aplicación a efectos de resolver la admisibilidad de las medidas probatorias

propuestas y la decisión de incorporar documentación a través de una oficiaria

dispuesta sin su injerencia, señalando que no se ha dado cumplimiento a las

normas procedimentales contenidas en el Código Fiscal vigente.--------------------

-------Que en ese sentido, corresponde recordar que el Código Fiscal (t.o. 2004

y concordantes de años anteriores) en su articulo 117 circunscribe el ámbito de

procedencia de la nulidad y en sus artículos 62 y 103 prescribe en forma

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detallada cuales son los requisitos ineludibles que debe contener una

Resolución a fin de que cause efectos jurídicos y no este viciada de nulidad por

ausencia de requisitos formales sustanciales. En esa dirección, analizado el

acto que se recurre desde la perspectiva apuntada, se desprende que el mismo

cumplimenta los requisitos de los artículos citados precedentemente.--------------

------- Que con relación al planteo vinculado con el imperativo legal de que la

Autoridad de Aplicación procediera a dictar todos los actos intermedios previos

a la resolución determinativa, debe señalarse que de dicha circunstancia no

puede derivarse perjuicio alguno para los recurrentes, por cuanto el Código de

la materia no prevé la recurribilidad de los actos preparatorios de la resolución

determinativa. (En igual sentido, esta Sala en autos “SERVICE MEN S.A.” del

20 de diciembre de 2005, Reg. 762 entre otros).------------------------------------------

-------Que a mayor abundamiento corresponde referir que las formas procesales

no son válidas por si mismas y no hay nulidad por la nulidad misma. Las

nulidades no existen en el mero interés de la ley, por eso no hay nulidad sin

perjuicio. Tanto la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires como la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma reiterada han declarado que

la existencia del perjuicio debe ser concreta y debidamente evidenciada

(S.C.B.A.- LL, t.70, Pág. 667 y FALLOS 262:296; sent. de esta Sala en

“CENTRO MEDICO MAR DEL PLATA” 10/06/03 y “ALPARGATAS TEXTIL

S.A.”, 17/03/05).------------------------------------------------------------------------------------

-------Que por su parte, respecto al tratamiento dado por la Autoridad de

Aplicación a las medidas probatorias ofrecidas, no puede perderse de vista que

el artículo 117, en lo que se refiere a la prueba comprende tres supuestos: 1)

La falta de admisión de la prueba ofrecida conducente para la resolución de la

causa; 2) La no consideración de la prueba producida y 3) La no producción de

prueba admitida cuando su diligenciamiento estuviera a cargo de la Autoridad

de Aplicación. En el presente caso, la cuestión debe ser abordada

exclusivamente con relación al primer supuesto. Ello así, debe reiterarse que

conforme enseña la doctrina “No hay limitaciones respecto a las pruebas que

pueden producirse en el procedimiento administrativo, debiendo admitirse en

principio cualquier prueba de las que se aceptan en la legislación procesal

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vigente en materia civil y laboral…El principio es pues de amplitud”

(GORDILLO, Agustin “Procedimientos y Recursos Administrativos” Editorial

Macchi, 2da. Edición, pág. 300).---------------------------------------------------------------

-------Que sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del

Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires de

aplicación supletoria a este proceso en atención a lo dispuesto por el artículo 4

del Código Fiscal, la prueba se debe referir en todos los casos a hechos

controvertidos y conducentes, revistiendo el carácter de controvertidos cuando

son afirmados por una de las partes y desconocidos o negados por la otra, y el

carácter de conducentes aquellos provistos de relevancia para influir en la

decisión del conflicto, careciendo de este atributo los hechos que, aunque

discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el

contenido de la sentencia. (Conf. PALACIO, Lino Enrique “Derecho Procesal

Civil” Tomo IV, Editorial Abeledo Perrot, pp. 343-344).----------------------------------

-------Que toda medida probatoria debe entonces resultar relativa a hechos

conducentes para la resolución de la causa, sin que este concepto pueda

confundirse con la pertinencia, admisibilidad y atendibilidad de la prueba. Tal

distinción tiene incidencia con respecto a la oportunidad en la cual el órgano

judicial debe emitir pronunciamiento acerca de las pruebas propuestas o,

eventualmente, producidas. De ese modo, debe entenderse por pertinencia de

la prueba la adecuación entre los datos que ésta tiende a proporcionar y los

hechos sobre los que versa el objeto probatorio, en cumplimiento del adagio

latino frustra probatur quod probatum non relevat. (En vano se prueba lo que,

una vez probado, no tiene relevancia). Se trata de una noción relacionada con

la idoneidad de la prueba. Por su parte la admisibilidad de la prueba se

relaciona con la legalidad (posibilidad jurídica) del medio propuesto para

producirla o con el tiempo o la forma de su ofrecimiento o agregación.

Finalmente, la atendibilidad de la prueba, hace a la eficacia de aquella para

crear, en un caso concreto, la convicción del juez sobre la existencia o

inexistencia de los hechos alegados por las partes. Supone la valoración de la

prueba producida en el proceso y sólo puede extraerse del contenido de la

sentencia. (Conf. PALACIO, Lino Enrique, ob. Cit. Pp. 358-361).---------------------

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---- Que el Código Fiscal (t.o. 1999 y concordantes de años anteriores) vigente

en el momento de la articulación del descargo y el ofrecimiento de la prueba

pericial contable objeto de controversia disponía en su artículo 89 3er. y 4to.

Párrafo: “De ella se dará vista al contribuyente o responsable, por el

improrrogable plazo de quince (15) días, para que se formule el descargo por

escrito, acompañando conjuntamente la prueba documental y se ofrezcan

todos los restantes medios probatorios que avalen el proceder del

administrado, ante la autoridad que lleva adelante el procedimiento.- De

resultar procedente, se abrirá la causa a prueba en el término de tres (3) días

de presentado el descargo, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida,

carga procesal que pesará sobre el contribuyente o responsable y que deberá

cumplimentar en el término de treinta (30) días desde la notificación de su

admisión por la Autoridad de Aplicación”. --------------------------------------------------

-------Que el derecho de defensa es un principio constitucional de

características especiales donde la Doctrina y la Jurisprudencia no han tenido

fisuras, máxime cuando la temática que se desarrolla, se vincula con la

investigación de conductas y sanciona en consecuencia las mismas. (conf.

doct. TFABA Sala I “LEZANA DE MALNATI, María Delia L (Escribano

BERNARD, Tomás Diego (H))” sent. del 13/07/2001.)-----------------------------------

-------Que la interpretación de las circunstancias del caso frente a la naturaleza

de los hechos denunciados como invalidantes por los recurrentes, obligan a

interpretar ampliamente y no con criterio restrictivo, la eventual vulneración de

su derecho de defensa.--------------------------------------------------------------------------

------- Que partiendo de las premisas expuestas debemos adelantar que el

planteo articulado no puede prosperar. Ello por cuanto la Sala coincide con los

argumentos vertidos por la Subdirección de Coordinación Operativa

Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas en el artículo 1º de la

Resolución Nº 553/04. De ese modo, la prueba documental adunada a las

actuaciones – copia de los contratos en cuestión remitidas por la Corporación

del Mercado Central Buenos Aires- tornaban innecesaria la producción de la

prueba informativa propuesta, con independencia de la valoración que el juez

administrativo ha efectuado acerca de la atendibilidad de dicha probanza. Ello

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así, ya que corresponde abordar el tópico, desde la perspectiva que el artículo

117 del Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes de años anteriores) establece

que el recurso de apelación comprende el de nulidad, aseveración que implica

desconocerle autonomía a este último, lo que deriva en la lógica consecuencia

de que, en el supuesto que la resolución recurrida adolezca de vicios que

provoquen su ineficacia, el tratamiento de tal nulidad deberá evacuarse a partir

del recurso de apelación.------------------------------------------------------------------------

------- Que en efecto, la nulidad planteada en este aspecto, se encuentra

inexorablemente unida a la cuestión de fondo. En resumidos términos, lo que la

quejosa plantea se reduce a verificar la conformidad o no del acto con el

ordenamiento jurídico y, en consecuencia, decidir acerca de su mantenimiento

o revocación.----------------------------------------------------------------------------------------

-------Que consecuentemente, esta Sala entiende que la queja no resulta

atendible por cuanto la discrepancia traduce una mera disconformidad

subjetiva, agravio que no hace a la validez formal, sino a la justicia de la

decisión y que, por tanto, debe hallar reparación por vía del recurso de

apelación (T.F.A.B.A. “Scalona Miguel Angel”, sent. del 3/4/97, entre otros).-----

-------Que frente a lo expuesto anteriormente, la prueba pericial contable

tampoco resultaba necesaria frente a la valoración que la Autoridad Fiscal

efectuó de la documentación adunada, sin que ello implique convalidar la

conclusión a la que se ha arribado acerca de las constancias existentes en

tales instrumentos, lo que merecerá la oportuna consideración de esta Sala. ----

-------Que finalmente, con relación a la pericia en Administración de Empresas,

tendiente a deslindar la responsabilidad de quienes administraban la sociedad,

cabe señalar que la misma, aún producida, no hubiera permitido modificar el

modo en que ha sido resuelta la causa en este aspecto, dado que también se

trata de una prueba inconducente.------------------------------------------------------------

-------Que ello es así, ya que no puede olvidarse que el artículo 21 del Código

Fiscal (t.o. 2004 y concordantes de años anteriores) dispone en su 2do. párrafo

que “Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido

de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para su pago y

que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta

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y tempestiva.”.--------------------------------------------------------------------------------------

-------Que la decisión de los apelantes de elegir un determinado medio

probatorio en desmedro de otro no resulta “prima facie” cuestionable, en la

medida que no se encuentre expresamente prohibida tal situación. A pesar de

ello, lo cierto es que aunque se lograra demostrar la supuesta división funcional

de tareas en el marco del Directorio de la firma, ello no conllevaría a concluir

que se ha configurado la eximente prevista legalmente. -------------------------------

-------Que la configuración de tal eximente, impone su análisis en un doble

orden de cuestiones: 1) La verificación acerca de la existencia de una conducta

activa del sujeto cuya responsabilidad solidaria e ilimitada pretende

establecerse, y 2) La prueba de que fue el contribuyente quien colocó al sujeto

responsable en una imposibilidad de cumplir las obligaciones fiscales.-------------

-------Que frente a ello, difícilmente pueda concluirse acerca de la configuración

de la eximente prevista normativamente, con relación a todos los sujetos cuya

responsabilidad ha sido atribuida, toda vez que la pericial propuesta no resulta

tendiente a ello, sino a acreditar una división funcional de tareas inoponible –

por su naturaleza- al Fisco Provincial, dadas las normas legales que resultan

de aplicación. Ello por cuanto, el hecho conducente que debía ser acreditado

no se vinculaba con este tópico, sino con acreditar que dichos sujetos hubieran

desplegado la conducta activa a la que se hizo referencia supra.--------------------

------- Que tanto la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia (L.L., T.70,

pág.667), como la Corte Federal (Fallos 262:298), han declarado que la

existencia de perjuicio debe ser concreta y debidamente evidenciada. Que

también este Tribunal ha decidido, desde antiguo, respecto del modo como

deben resolverse ciertas nulidades, descartando las que no tengan interés

práctico y sólo puedan tal vez satisfacer un prurito puramente formal y externo,

vacío de todo contenido eficiente (T.F.A.B.A. Pérez Juan M. y otros, sentencia

del 29-10-57, T. 1957, págs. 302/305)".------------------------------------------------------

------- Que en sentido corroborante cabe decir que: “…para que proceda el

recurso de nulidad es necesario que la violación y omisión de las normas

procesales se refieran a aquellas de carácter grave y solemne, capaces por sí

mismas de poner en evidente peligro el derecho que asiste a la parte

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reclamante, influyendo realmente en contra de la defensa, con restricción de la

audiencia y prueba…” (TFABA “POLIPERL S.A.I.C.”, sentencia del18/03/99;

“DISTRIBUIDORA SANTA MARIA S.A.”, Sala III, sentencia del 28/05/2001) -----

-------Que uno de los tantos principios que nutren el tema de la nulidad, es el

denominado de "trascendencia" plasmado en la máxima "pas de nullité sans

grief", que significa que las nulidades no existen en el mero interés de la ley: no

hay nulidad sin perjuicio (Estudios de las nulidades procesales de Morello,

Berizonce, Condorelli, Martínez, Barrios, Garrote, Giovannoni, García; editorial

Hammurabi 1980, pág. 99). En igual sentido, aunque en otros términos, ha

sostenido Alsina: donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión, no

hay nulidad (Tratado, T. I, pág. 652). Que es nutrida la jurisprudencia en el

sentido expuesto, habiéndose declarado que no procede la declaración de

nulidad fundada en el exclusivo interés de la ley (Cám. Nac. Civ., L.L. T. 88,

pág. 104). -------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que asimismo, “Es dable recordar que para que procedan las nulidades

procesales estas deben ser de carácter grave, capaces de poner en peligro el

derecho que asiste a la parte reclamante, influyendo realmente en contra de la

defensa, siempre dentro de un marco de interpretación restrictiva, por lo tanto

al no existir un interés concreto lesionado, la nulidad impetrada no puede

prosperar"(Conf. S.C.B.A, LL t.70, pág. 667 y Fallos 262:298) (T.F.A. en "Sevel

Argentina" 2-9-99, en "Banco Credicoop" 20-2-1996) (de esta Sala

"Supermercados Mayoristas Makro S.A." del 8-2-01, reg. nº24 y en

"Distribuidora Santa María S.A." del 28-5-01; en "Club Náutico Mar del Plata"

del 20-9-01.).----------------------------------------------------------------------------------------

-------Que todo ello permite a la Sala arribar a la convicción que el planteo de

nulidad debe ser desestimado, lo que así se declara.------------------------------------

-------Que sentado ello, y avanzando sobre la cuestión de fondo incorporada al

recurso de apelación en tratamiento, debe adelantarse que la misma se vincula

intrínsica e exclusivamente con la naturaleza de los contratos celebrados entre

la firma del epígrafe y la Corporación del Mercado Central de Buenos Aires.

Dichos contratos, conforme emerge de su propio texto, tienen por objeto la

concesión de espacios para el desarrollo de actividad de transporte, logística y

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distribución de mercaderías, con obligación de efectuar obras de mejoras por

un monto determinado, con relación a los espacios denominados Pabellón D3

(PD 3000) y Pabellón D2 (PD2000), por una parte, y la concesión de obra bajo

el régimen de la Ley 17520 y su modificatoria 23696, para la construcción de

una depósito y oficinas destinadas a la actividad de transporte, logística y

distribución de mercaderías en el espacio libre denominado 30 (TI 3000), por la

otra. En ambos casos se autoriza su explotación de conformidad con la

normativa nacional, provincial y municipal vigente que rige la actividad, el

Convenio de Creación y Estatuto del Concedente, los Reglamentos Interno y

de Faltas y Contravenciones del Mercado Central, el Régimen de Recursos de

la Concedente y el Reglamento de Registro Público para la Adjudicación de

Espacios Destinados al Desarrollo de Actividades Afines y Complementarias y

las disposiciones que dicte la concedente. Dichos instrumentos legales,

conforme surge de los contratos en cuestión, fueron suscriptos también por el

concesionario, disponiéndose que forman parte de los mismos.----------------------

-------Que las circunstancias expuestas evidencian que resulta desacertado el

planteo de los recurrentes de pretender que se trata de contratos de locación

de cosas y obra, respectivamente, de conformidad con la normativa prevista en

el Código Civil.--------------------------------------------------------------------------------------

-------Que en forma notoria e independientemente de la valoración que se

efectuará acerca de la forma jurídica elegida por los contratantes, no puede

perderse de vista que nos encontramos en los tres casos analizados, de

relaciones jurídicas regidas por el derecho público y no por el derecho privado,

como pretenden los apelantes.-----------------------------------------------------------------

-------Que en este punto, resulta necesario recordar que la "Corporación

Mercado Central de Buenos Aires", es efectivamente una persona de carácter

interestadual, cuyo directorio colegiado se halla integrado por representantes

de la Nación, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, ello conforme su Convenio de Creación, aprobado por leyes

17422 (Nacional), 7310 (Provincia de Bs. As) y ordenanza municipal 22817

(Ciudad de Buenos Aires).

-------

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-------Que el Convenio de creación del Mercado Central de Buenos Aires,

determina que la Corporación que por él se crea, funcionará como una entidad

pública interestatal con capacidad de derecho público y privado (artículo 1º)

que tendrá por objeto proyectar, construir y administrar un Mercado Central

(artículo 3º). El objetivo de la creación de la Corporación fue la construcción de

un mercado concentrador de frutos y productos alimenticios provenientes del

país y del extranjero, y la conservación, empaque, almacenamiento y

tipificación de los mismos, para su distribución al consumo interno, así como

para su exportación, pudiendo promover y fomentar la creación de un centro

anexo de industrialización de dichos productos--------------------------------------------

-------Que de ese modo el ente público creado por la voluntad concurrente de la

Nación Argentina, la Provincia de Buenos Aires y la Ciudad de Buenos Aires,

posee capacidad de derecho público y privado ------------------------------------------

-------Que por otra parte, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 7º del

Código Fiscal (t.o. 2004 y concordantes de años anteriores), la determinación

de la naturaleza de los hechos imponibles ha de efectuarse con prescindencia

de las formas o de los actos jurídicos que exterioricen aquellos, lo que resulta

lógico, puesto que la voluntad expresa o presunta de los contribuyentes, no

podría condicionar la actividad estatal en lo que se refiere a la estimación y

distribución de las cargas fiscales. El hecho imponible, aún cuando

exteriorizado en la forma de un documento, se configura como fenómeno de la

vida económica y como tal debe ser sometido a tributo, ya que lo que se grava

es el contenido económico de la relación, que apunta a la circunstancia de

riqueza como índice de capacidad contributiva de las partes. (conf. SCBA

19.02/74 “Perco Edgardo” publicado en Información Tributaria y Societaria nº

645) (conf. TFABA Sala II “AGUAS ARGENTINAS S.A. de fecha 29/08/2002,

entre otras).------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que no obstante ello, la invocada aplicación del principio de realidad

económica no autoriza a prescindir de la forma contractual utilizada por las

partes, en la medida que ella resulta compatible con el objeto de las

contrataciones y la naturaleza jurídica de los sujetos. En tal sentido, con

relación a los contratos de concesión de uso, si bien resulta cierto que la

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Corporación del Mercado Central Buenos Aires podría haber legítimamente

optado por ceder el uso y goce de sus bienes por medio de un contrato de

locación, en los términos del Código Civil, por el contrario ha optado por

realizar una contratación de naturaleza administrativa en el marco de un

régimen exorbitante al derecho privado, susceptible de producir efectos con

relación a terceros. Todas las cláusulas del contrato de concesión de uso

evidencian una injerencia del concedente en el modo en que el concesionario

ejercerá la actividad concesionada, que resulta incompatible con la naturaleza

del “uso y goce” que se cede en una locación de cosas.

-------

-------Que el contrato de concesión de uso suscripto entre la firma apelante y la

Corporación del Mercado Central de Buenos Aires, posee los elementos

caracterizantes de los contratos administrativos por cuanto se trata de una

declaración de voluntad común productora de efectos jurídicos entre un órgano

estatal en ejercicio de la función administrativa y un particular, quedando en

evidencia a través de las diversas cláusulas que lo componen la existencia de

prerrogativas especiales de la Administración –en el caso el organismo

interestadual “Corporación Mercado Central Buenos Aires”-.--------------------------

-------Que la concesión de uso implica la autorización para realizar un

aprovechamiento particular de bienes públicos, con la finalidad que a través de

ello se satisfagan, en forma directa o indirecta, intereses de carácter público y

general. En el caso, ello se vincula a la posibilidad que el Mercado Central de

Buenos Aires, pueda cumplimentar los objetivos propios de su creación.----------

-------Que fácil resulta entonces concluir que el instrumento sujeto a gravamen

posee los elementos constitutivos del tipo contractual sub-examine, resultando

ajustada a derecho la resolución determinativa objeto del presente, en este

aspecto.----------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que con relación al contrato de concesión de obra, claramente en el

instrumento contractual se ha consignado que dicha concesión se realiza en los

términos de la ley 17.520 y su modificatoria (ley 23.696) por lo que mal puede

alegarse una naturaleza diferente para el mismo.-----------------------------------------

-------Que por su parte, el contrato administrativo de concesión de obra pública

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ha sido conceptualizado como aquel celebrado entre el Estado y un tercero

donde éste se obliga a realizar una obra (trabajo público) cuyo pago no le será

efectuado directamente por el Estado sino por ciertos Administrados. (Conf.

Marienhoff, Miguel “Tratado de Derecho Administrativo” Buenos Aires, Ed.

Abeledo Perrot, 1994, t. III-B, pág. 538). También se ha dicho “es un modo de

ejecución de la obra pública por el que la Administración contrata a una

empresa para la realización del trabajo, y no paga luego un precio por ella, sino

que la remunera otorgándole la explotación de la nueva obra construida,

durante un plazo determinado” (Conf. Dromi, Roberto “Derecho Administrativo”

Bs. As Ed. Ciudad Argentina, 1994, pág. 313).--------------------------------------------

-------Que así también debe concluirse que el contrato mencionado posee las

características propias de un contrato de concesión de obra pública. En tal

sentido resulta indicativo de ello, no sólo la circunstancia indicada supra acerca

del régimen legal que se ha considerado aplicable, sino particularmente la

circunstancia que el ente público nada debe pagar por la obra a realizarse. Por

el contrario, el concesionario queda obligado al pago de un canon mensual y de

otras obligaciones con contenido económico, frente a la Autoridad concedente.

Ello determina que resulta ajustada a derecho la determinación del Impuesto de

Sellos, tal como ha sido realizada por la Autoridad de Aplicación en el acto

administrativo correspondiente, respecto de este contrato.-----------------------------

-------Que finalmente, frente a las circunstancias expuestas y la naturaleza de

los instrumentos gravados, deviene irrelevante analizar si la Corporación del

Mercado Central de Buenos Aires, es o no un sujeto exento del tributo de

tratas, en la medida que precisamente la naturaleza jurídica del contrato en

cuestión y lo dispuesto en las leyes 12.397 y 12.576 respectivamente en cuanto

al tratamiento tributario que corresponde dispensar al tipo contractual, hacen

que toda la carga del gravamen repose sobre el concesionario.----------------------

-------Que ello así, por cuanto la Ley 12.397 en su artículo 20º dispone: “El

impuesto de Sellos establecido en el Título Cuarto del Código Fiscal -Ley

10.397 (t.o. 1999)-, se hará efectivo de acuerdo con las alícuotas que se fijan a

continuación: A) Actos y contratos en general: …3. Concesiones. Por las

concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad

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administrativa, a cargo del concesionario, el quince por mil………….”. Idéntica

redacción se mantiene en la ley 12.576 (Impositiva para el año 2001).-------------

-------Que como consecuencia de ello, debe concluirse que ha resultado

ajustado a derecho el tratamiento alicuotario dispensado en la resolución en

crisis.--------------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que por su parte, habiendo sido desestimada la naturaleza invocada por

los apelantes respecto de los contratos de concesión de uso de fecha 20 de

noviembre de 2000 y 18 de mayo de 2001, y el contrato de concesión de obra

de fecha 20 de noviembre de 2000, se torna inaplicable al sub-lite el artículo

248 del ordenamiento fiscal de aplicación. De ese modo, cabe confirmar el

criterio de estimación sostenido por la Autoridad de Aplicación en la medida

que no se ha articulado ningún agravio concreto tendiente a desacreditarlo,

máxime cuando el acto administrativo cuestionado –por su condición de tal-

goza de presunción de legitimidad.

-------

-------Que lo expuesto, lleva a desestimar los agravios introducidos sobre el

tópico, lo que así se declara.--------------------------------------------------------------------

-------Que con relación al aspecto vinculado al no cómputo de pagos realizados

por el contribuyente, debe adelantarse que asiste razón a los apelantes,

máxime cuando la Representación Fiscal ha admitido en su responde tal

circunstancia y se encuentran dichos pagos registrados en la Base de Datos de

la Dirección Provincial de Rentas (vide hard copy de fojas 622) concordando

dicha información con los montos y fechas de pago con lo que surge de fojas

425 vta/ 427 vta y fojas 2 vta y 4 vta del Alcance nº 1 que corre como fojas 602.

-------Que consecuentemente, corresponde que la Autoridad de Aplicación,

proceda a incorporar los montos abonados detrayéndolos en la liquidación

definitiva del impuesto determinado, lo que así se declara.----------------------------

-------Que en otro orden, dada la presentación efectuada por los recurrentes a

fojas 646/647, el agravio vinculado a la imposibilidad de pago del tributo

correspondiente al Contrato de Sponsorización entre el contribuyente y México

Group S.A. se ha tornado abstracto, debiendo ocurrir los presentantes por la

vía que corresponda, a los fines de materializar la reserva formulada en el

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acápite IV.-, lo que así también se declara.-------------------------------------------------

-------Que sentado ello, habiendo sido confirmado el ajuste efectuado por la

Dirección Provincial de Rentas, a través del acto administrativo cuestionado,

corresponde analizar el planteo introducido por los apelantes respecto de la

situación de los sujetos cuya responsabilidad solidaria e ilimitada ha sido

establecida, de la multa por omisión impuesta y los accesorios fijados en el

acto administrativo en crisis.--------------------------------------------------------------------

-------Que entrando a considerar el primero de los aspectos señalados,

corresponde recordar que el artículo 17 del Código Fiscal (t.o. 1999) que

resulta de aplicación al caso disponía que: “Se encuentran obligados al pago

de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento

de las obligaciones fiscales de los contribuyentes —en la misma forma y

oportunidad que rija para éstos— las siguientes personas: ....2 Los integrantes

de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de

personas jurídicas, civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas,

con o sin personería jurídica…”. A su turno, el artículo 20 del mismo cuerpo

legal, agrega que “Los responsables indicados en los artículos 18 y 19,

responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los

gravámenes. Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber

exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el

pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma

correcta y tempestiva.- Asimismo, los responsables lo serán por las

consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o

dependientes.- Idéntica responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo

faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales

actos además configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por

procedimientos separadas, rigiendo las reglas de la participación criminal

previstas en el Código Penal.- El proceso para hacer efectiva la solidaridad,

deberá promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se

pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos

administrativos a todos los involucrados conforme este artículo.-” -------------------

-------Que del análisis de los artículos precedentemente transcriptos surge la

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responsabilidad solidaria de los sujetos integrantes del órgano de

administración de la firma respecto del cumplimiento del tributo exigido a los

contribuyentes y sus accesorios.--------------------------------------------------------------

-------Que en el presente no se encuentra sometido a debate la condición

societaria revestida por los sujetos cuya responsabilidad ha sido establecida,

sino que su cuestionamiento se direcciona hacia la aplicabilidad de la normas

legales que establecen su extensión de responsabilidad con el contribuyente

por el pago de los gravámenes determinados, sus accesorios y la multa

impuesta.---------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que no obstante ello, dado que se ha alegado la existencia de una

división funcional de tareas, a partir de la que se pretende esgrimir que ninguno

de los sujetos cuya responsabilidad ha sido atribuida, poseían injerencia

funcional en la materia impositiva, debe señalarse que de las copias del

Estatuto Social obrante a fojas 78/89 y sus reformas obrantes a fojas 95/103 y

104/111, agregados por el contribuyente, surge que la Administración de la

sociedad está a cargo de un Directorio, compuesto por un número de miembros

que fije la Asamblea entre un mínimo de tres y un máximo de siete con

mandato por tres años, siendo reelegibles. (cláusula octava). Por su parte, se

establece que el Directorio tiene todas las facultades para administrar y

disponer de los bienes, incluso de aquellos para los cuales la ley requiere

poderes especiales. (cláusula décima). Asimismo, de las copias de las actas de

asamblea agregadas a fojas 118/126 surge la designación de los recurrentes,

sin que el máximo órgano societario haya deslindando las funciones que cada

uno de los directores designados debía cumplir.------------------------------------------

-------Que tampoco surge de las actuaciones, que los recurrentes hayan

cumplido con la normativa nacional, a los efectos de posibilitar la exclusión de

su responsabilidad. Ello es así, toda vez que el artículo 274, 2º párrafo, de la

ley 19.550, sostiene “Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la

imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual

cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo

establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión

de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las

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funciones deben ser inscriptas el Registro Público de Comercio como requisito

para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo”.---------------------------------------

-------Que por todo ello, es posible concluir que aquellos directores que alegan

la asignación de funciones en forma personal, a los fines de excluir su

responsabilidad, deben demostrarlo —v.gr. con la inscripción en el Registro

Público de Comercio de la decisión de la asamblea y la designación de las

personas que han de desempeñar las funciones aludidas—. -------------------------

-------Que como ya lo ha expresado este Tribunal, a quienes administran o

disponen de los fondos de los entes sociales alcanza la responsabilidad por los

hechos u omisiones en que incurriesen, derivando de su conducta la

solidaridad con los deudores de los gravámenes que establece la ley (“Coop.

Agraria de Las Flores Ltda.”, sent. del 18-3-97; entre muchas otras) y que al

Fisco le basta con probar la existencia de la representación legal o

convencional, pues probado el hecho, se presume en el representante

facultades con respecto a la materia impositiva, en tanto las obligaciones se

generen en hechos o situaciones involucradas con el objeto de la

representación, por ende, en ocasión de su defensa el representante que

pretende excluir su responsabilidad personal y solidaria deberá aportar

elementos suficientes a tales fines (TFN, Sala C, “Molino Cañuelas S.A.”, del

16-11-98).--------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que debe tenerse presente que el obrar de sus representados se ejerce

por ellos mismos –resultando irrelevante para el caso que se trate del

incumplimiento total o parcial de la obligación fiscal-, como bien se encuentra

establecido en el artículo 20 del Código Fiscal -t.o. 1999-, y son los propios

sujetos a quienes se atribuye responsabilidad por la deuda ajena los que

deberán demostrar que su representada los ha colocado en la imposibilidad de

cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales y la demostración

de haber exigido los fondos necesarios para el pago o probar la concurrencia

de alguna causal exculpatoria.-----------------------------------------------------------------

------- Que en tal sentido, cabe recordar que la responsabilidad solidaria tiene

un fundamento fiscal y responde a la necesidad de resguardar el crédito

tributario y conforme expresa Giannini, “extender la obligación tributaria a

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personas que, por no encontrarse con el presupuesto del tributo en la relación

preestablecida, no revisten la figura de sujetos pasivos del impuesto, son de

carácter meramente fiscal y responden a la necesidad de hacer mas fácil o más

segura la recaudación del tributo” (Giannini, Achille Donato. Istituzioni di diritto

tributario, Giufrè, Milano, Año 1972, pag. 133).--------------------------------------------

------- Que respecto de la solidaridad fiscal manifiesta Villegas que “es común

en derecho tributario que cuando dos o más personas están obligadas a

satisfacer una misma pretensión fiscal, su responsabilidad es solidaria, esto es,

que la totalidad de la prestación pueda ser exigida a cualquiera de ellas

indistintamente. La legislación tributaria Argentina ha admitido este concepto en

forma unánime.” (Curso de finanzas, Derecho financiero y Tributario; Villegas;

pág. 156).--------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que a su vez la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido

sentando que "el Estado con fines impositivos tiene la facultad de establecer

las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines

tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, siempre

que éstas no se vean afectadas en la esfera que le es propia (Fallos: T.251,

299), tesis también abonada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos

Aires en numerosas sentencias."--------------------------------------------------------------

-------Que por otra parte, esta tesitura no prescinde de evaluar subjetivamente

la conducta de los sujetos implicados, sino que precisamente, acreditada su

condición de administrador de los bienes del contribuyente, resultaba carga de

dichos sujetos desvirtuar la presunción legal que pesa sobre ellos, en cuanto su

condición de miembros del Directorio de la firma y las responsabilidades

inherentes a tales funciones, no aportándose ningún elemento atendible a fin

de tener por configurada la eximente prevista en el artículo citado del Código

Fiscal, ni resultando suficiente para ello, alegar la existencia de una división

funcional de tareas, máxime cuando nadie asume la responsabilidad interna

por las asuntos tributarios.-----------------------------------------------------------------------

-------Que dicha circunstancia determina la suerte adversa del planteo

realizado. De ese modo surge en forma expresa la responsabilidad solidaria

respecto de los que administran o dispongan de los bienes de los

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contribuyentes, en cuanto al pago de los gravámenes, recargos e intereses, así

como las multas, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo

ordenamiento legal.-------------------------------------------------------------------------------

-------Que finalmente, respecto de la alegada subsidiariedad de la

responsabilidad atribuida, debe señalarse que dicho temperamento no emerge

de las normas legales aplicables a la especie, por medio de las cuales se ha

establecido la existencia de un co-deudor solidario sin beneficio de excusión,

luego de la reforma operada al Código Fiscal por imperio de la ley 11.796,

vigente desde el 26 de junio de 1996.--------------------------------------------------------

-------Que frente a dicha circunstancia y los precedentes doctrinarios y

jurisprudenciales citados por los apelantes, debe señalarse que esta Sala tiene

dicho “…Que en este tramo de la cuestión, no habrá de soslayarse que en

razón de las disimilitudes esenciales entre la legislación nacional y la provincial

en la temática que se trata, no resulta procedente la aplicación analógica o

extensiva de doctrina o precedentes jurisprudenciales elaborados en torno a

normativa diversa de la local…” (sent. del 25-03-03 en autos “CORREO

ARGENTINO S.A.”).-------------------------------------------------------------------------------

-------Que por ello, corresponde desestimar el agravio traído, lo que así se

declara.-----------------------------------------------------------------------------------------------

------- Que en referencia a la multa aplicada, esta Sala, ha sostenido que la

conducta punible consiste en no pagar o pagar en menos el tributo,

concretándose la materialidad de la infracción en la omisión de tributo. (doctrina

de autos “Supermercado Mayorista Makro S.A.” de fecha 08/02/01). En materia

de subjetividad, se exige un mínimo, posibilitándose la demostración de un

error excusable de hecho o de derecho (cfr. Artículo 53 del C.F. —T.O. 2004 y

concordantes de años anteriores—), situación que no ha acontecido en autos.--

-------Que la forma en que se resuelve el fondo de la cuestión traída, determina

la suerte adversa del planteo formulado con relación a la sanción impuesta. Ello

por cuanto dicha circunstancia impone como consecuencia la existencia de

omisión de tributo, toda vez que dicha conducta ha quedado materializada al

haberse abonado en defecto el gravámen en cuestión. En virtud de ello, su

conducta fue correctamente ponderada por la Autoridad Administrativa como

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configurativa de una acción típicamente antijurídica.-------------------------------------

-------Que respecto del aspecto subjetivo de la infracción en cuestión, la omisión

se origina en una conducta culposa, no pudiendo olvidarse que la Corte

Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que aún cuando en el caso no

existe intención de evadir el tributo, la falta de pago oportuno por los

gravámenes que apela… autoriza la aplicación de una multa (C.S.N. L.L. 13-

716). La materialidad de la infracción se pone de manifiesto en la omisión del

tributo (TFN Jurisprudencia Tributaria t. I-182), ya que la multa se basa en

disposiciones del Código Fiscal que tratan de las omisiones de impuesto no

dolosas y por lo tanto no corresponde analizar el elemento intencional. En el

mismo sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de

Buenos Aires, in re B-48.150 “Bavera Carlos L. c/ poder Ejecutivo s/ Demanda

Contencioso-administrativa”.

-------

-------Que, en cuanto a la inexistencia de culpa, a los efectos sancionatorios,

vale recordar que, tal como ha sostenido el Tribunal Fiscal de la Nación, la

aplicación de multa no requiere la existencia de intención dolosa o de

ocultación de bienes o actividades, bastando el hecho de una conducta

inexcusable que ha tenido por efecto un pago inferior al que corresponde según

las disposiciones legales (T.F.N. 31/8/61 “Laboratorios de Electroquímica

Médica”, L.L. 105-22). Tal es, la opinión de la doctrina mayoritaria. Así, se ha

sostenido: “…únicamente se diferencia de la defraudación, en la inexistencia

del factor intencional (dolo)…” (Carlos M. Giuliani Fonrouge, obra actualizada

por Susana Camila Navarrine y Rubén Oscar Asorey, Derecho Financiero, ed.

1997, V. II, pág. 753 y ss.). La figura del artículo 53 del Código Fiscal (t.o. 2004

y concordante de años anteriores) exige un mínimo de subjetividad, o sea la

culpa en sentido estricto, desde que admite como causal exculpatoria el error

excusable. No obstante, corresponde al contribuyente probar la ausencia del

elemento subjetivo, lo que no ha acontecido en autos.----------------------------------

-------Que, en cuanto al error excusable alegado, no surgen dentro de estas

actuaciones ningún elemento, a partir del cual pueda considerarse configurada

la eximente prevista normativamente toda vez que tal como ha establecido el

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Máximo Tribunal de la Provincia esta figura requiere un incumplimiento

razonable, prudente y adecuado a la situación, hallándose exento de pena

quien demuestre que, pese a su diligencia y en razón de graves y atendibles

circunstancias que acompañaron o precedieron a la infracción, pudo o debió

creer que su acción no lesionaría el precepto legal ni el interés del erario (conf.

causas publicadas en D.J.B.A., t. 120, p. 209; t. 121, p. 47; t. 122, p.337, entre

otras).-------------------------------------------------------------------------------------------------

-------Que en el sub lite, no cabe sostener la dispensa solicitada ya que no se

advierte la concurrencia de causal exculpatoria, por cuanto ello no surge de

autos ni se han invocado precedentes jurisprudenciales o administrativos que

hubiesen podido inducir a error a la firma apelante. (conf. TFABA, sentencias

del 18/03/86 en “DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DTO: ACTIV.

LUCRATIVAS (AGA ARGENTINA S.A.C.I.F.I.R.M.)”; del 10/10/02 en

“VERNEGO Y VERNENGO S.A.”, Sala III; etc). Por el contrario, los apelantes

han valorado a los efectos fiscales, los instrumentos gravados no sólo en una

forma contraria a su naturaleza, sino además, a su propio y expreso texto.-------

-------Que por lo expuesto, no habiéndose podido acreditar los extremos

necesarios para eximir de responsabilidad al contribuyente de la infracción

atribuida, corresponde confirmar la sanción aplicada, lo que así se declara.------

-------Que no obstante lo expuesto, elementales razones de resguardo de la

juridicidad administrativa y toda vez que el contribuyente ha manifestado su

conformidad con el ajuste practicada con relación al contrato de fecha 23 de

enero de 2002 con el México Group S.A. desde su presentación de fojas

332/333 y que la imposibilidad de abonar el concepto consentido obedeció a

motivos no imputables al contribuyente, corresponde establecer de oficio que la

multa a calcularse por este concepto sea reducida a un tercio de su mínimo

legal, en orden a lo normado en el artículo 56 del Código Fiscal (t.o. 2004 y

concordantes de años anteriores), lo que así se declara.-------------------------------

-------Que finalmente, en cuanto al agravio relativo a los intereses aplicados a

través de la resolución en crisis y la eventual vulneración a la ley nacional

23.928, debe también adelantarse que el mismo no puede prosperar. En

efecto, se advierte que el Código Fiscal ha específicamente establecido la

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aplicación de intereses resarcitorios (art. 75 del código citado, t.o. 1996, 1999 y

cctes. anteriores –actual Artículo 86 en el t.o. 2004-). Dicha norma legal,

establece que: “La falta total o parcial de pago de las deudas por Impuestos,

Tasas, Contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de

anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se

abonen dentro de los plazos establecidos al efecto, devengará sin necesidad

de interpelación alguna, desde sus respectivos vencimientos y hasta el día de

pago, de pedido de facilidades de pago o de interposición de la demanda de

ejecución fiscal, un interés mensual acumulativo que no podrá exceder, en el

momento de su fijación, el de la tasa vigente que perciba el Banco de la

Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días

incrementadas hasta en un cien (100) por ciento y que será establecido por el

Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía…”--------------------------------

-------Que de la norma transcripta surge que dichos accesorios se devengan

desde el vencimiento de las obligaciones fiscales en cuestión. En relación con

la constitución en mora del contribuyente, cabe puntualizar que es necesario la

concurrencia de los elementos formal y subjetivo, debiendo el sujeto obligado

demostrar la inimputabilidad. El mentado elemento formal está configurado por

el mero vencimiento del plazo estipulado, es decir se establece la mora

automática. Este concepto de automaticidad de la mora tiene sustento en que

la obligación de abonar los intereses resarcitorios se “...devengará sin

necesidad de interpelación alguna...” (art. 75 cit. y su concordante del t.o.

2004). El elemento subjetivo se refiere a la inimputablidad del deudor. Éste,

para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, debe probar que

la misma no le es imputable (v.gr. caso fortuito, fuerza mayor, culpa del

acreedor), lo cual torna admisible la doctrina de la excusabilidad restringida. Es

decir, la ponderación del referido elemento subjetivo da lugar a la exoneración

del contribuyente deudor en el punto que logre probar que la mora no le es

imputable, circunstancia que, a pesar de las particularidades del caso, no ha

sido demostrada en autos (Conf. Sala III “Cimaq S.R.L.” de fecha 15/08/01,

Sala II “Tren de la Costa S.A. del 5/12/02, y mas recientemente esta Sala III in

re “MICROMAR S.A. DE TRANSPORTE S/ CONCURSO PREVENTIVO” del

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14 de abril de 2005, Registro 557).------------------------------------------------------------

-------Que en sentido concordante la Corte Suprema de Justicia de la Nación al

sentenciar la causa “Citibank N.A. c/ D.G.I” (01/06/2000), en referencia al

régimen nacional en la materia, análogo al establecido en el Código Fiscal de la

Provincia, dijo: “Al respecto cabe poner de relieve que si bien en el precedente

Fallos 304:203 el Tribunal estableció que resulta aplicable la última parte del

Artículo 509 del Código Civil –que exime al deudor de las responsabilidades

derivadas de la mora cuando ésta no le es imputable-, las particularidades del

derecho tributario –en cuyo campo ha sido consagrada la primacía de los

textos que le son propios, de su espíritu y de los principios de la legislación

especial, y con carácter supletorio o secundario los que pertenecen al derecho

privado (Artículo. 1º de la ley 11.683 t.o. en 1998 y fallos 307:412, entre otros)-

que indudablemente se reflejan en distintos aspectos de la regulación de los

mencionados intereses (Fallos 308:283; 316:42 y 321:2093), llevan a concluir

que la exención de tales accesorios con sustento en las normas del Código

Civil queda circunscripta a casos en los cuales circunstancias excepcionales,

ajenas al deudor –que deben ser restrictivamente apreciados- han impedido a

éste el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria. Es evidente entonces

que la conducta del contribuyente que ha dejado de pagar el impuesto –o que

lo ha hecho por un monto inferior al debido- en razón de sostener un criterio de

interpretación de la ley tributaria sustantiva distinto del fijado por el órgano

competente para decidir la cuestión, no puede otorgar sustento a la pretendida

exención de los accesorios, con prescidencia de la sencillez o complejidad que

pudiese revestir la materia objeto de controversia. Ello es así, máxime si se

tiene en cuenta que, como lo prescribe la ley en su actual redacción y lo

puntualizó la Corte, en otros precedentes, en el ya citado de Fallos 304:203, se

trata de la aplicación de intereses resarcitorios, cuya naturaleza es ajena a la

de las normas represivas.”----------------------------------------------------------------------

-------Que tal como surge expresamente de la norma legal citada, el Poder

Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, a través del Ministerio de Economía,

sólo procede a fijar la tasa de interés aplicable, dentro del marco que le

establece la norma, no pudiendo considerarse que tal circunstancia vulnere el

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principio de legalidad imperante en materia tributaria.-----------------------------------

-------Que la eventual vulneración del principio de razonabilidad derivado de la

fijación de dichas tasas de interés –planteo al que se reduce la invocada

vulneración de la ley 23.928- resulta materia ajena a la competencia del

Cuerpo, en la medida que obliga a pronunciarse acerca de la constitucionalidad

en el ejercicio de la potestad reglamentaria delegada. (conf. artículo 12 del

Código Fiscal y 14 del Decreto-ley 7603/70 anteriormente citados). (Conf. esta

Sala en “NORDELTA S.A.” sentencia del 28 de septiembre de 2006 Reg. 975).-

-------Que por ende, el agravio debe ser desestimado, lo que así se declara.-----

POR ELLO SE RESUELVE: 1) Rechazar la cuestión previa planteada por la

Representación Fiscal en el punto III.- 1era. Parte de su contestación de fojas

624/629 y declarar formalmente admisible el recurso de apelación articulado a

fojas 569/583 por los Sres. Armando Bruno Menghini, Ariel Armando Menghini,

Mariela Viviana Menghini, Emilio Antonio Aguirre, Ernesto Antonio Manuel

Dussere y Héctor Pacífico Carsetti, todos por derecho propio y con el patrocinio

letrado de los Dres. Luis Alberto Kon y Claudio Daniel Benelbas, quienes

asimismo actúan en representación de VICTOR MASSON TRANSPORTES

CRUZ DEL SUR S.A., 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación

precedentemente mencionado, ordenando a la Autoridad de Aplicación que

proceda a considerar los montos que surgen abonados el día 22 de noviembre

de 2000 respecto de los contratos objeto de autos conforme el informe

agregado a fojas 622 y reduciendo de oficio a un tercio de su mínimo legal la

multa que corresponde calcular con relación al contrato de fecha 23 de enero

de 2002 con el México Group S.A., 3) Confirmar la Resolución Nº 553/04

dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la

Dirección Provincial de Rentas, en todas las restantes cuestiones que han sido

materia de agravio. Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédula y al

Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones. Cumplido devuélvase.

Fdo: Dra. C.P.N. Silvia Ester Hardoy (Vocal 9na. Nominación)

Dra. Mónica Viviana Carné (Vocal 7ma. Nominación)

Dra. Dora Mónica Navarro (Vocal 8va. Nominación)

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Ante mí: Dr. Eduardo Aníbal Alza (Secretario Sala III)

Registrada bajo el número 1119 – Sala III