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Autoridad de
Impugnación Tributaria
EMiÍIJiIi Al il: Chl.M.i.f
RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0398/2017
La Paz, 10 de abril de 2017
Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARÍT-SCZ/RA
de Impugnación Tributarla: 0047/2017, de 27 de enero de 2017, emitida por la
Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa
Sujeto Pasivo o Tercero
Responsable:
Agencia Despachante de Aduanas (ADA) RCB
SRL., representada por Rolier Dagnert Carrizales
Balderas.
Administración Tributaria: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana
Nacional (AN), representada por Luis Femando
Herrera Vargas.
Número de Expediente; AGIT/0241/2017//SCZ-0720/2016.
VISTOS: 0 Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Regional Santa
Cruz de la Aduana Nacionai (AN) (fs. 104-106 dei expediente); la Resolución del
Recurso de Alzada ARlT-SCZ/RA 0047/2017, de 27 de enero de 2017 (fs. 78-88 del
expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0398/2017 (fs. 116-123 vta. dei
expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,
MllnMo E
CONSIDERANDO I:
1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.
1.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacionai (AN), representada
por Luis Fernando Herrera Vargas, según Testimonio de Poder N" 751/2016, de 28 de
julio de 2016 (fs. 90-91 vta. del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 104-106
dei expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA
0047/2017, de 27 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación
Tributarla Santa Cruz; con los siguientes argumentos:
1 de 18
Justicia tributaria para vivir bienJanmit'aytrjach'akamani
Mana tasaq kuraq kamachiq.' r ..
Mburuvisa tendodegua mbaetl oñomítambaercpiVae Av. Víctor San]lné2 N' 270S Esq. Méndez Arcos (Plaza EspaAa)
Tetfs./Fax: (2} 1412789 • 2412048 • www.att.gob.bo • La Paz, Dolívia
i. Citó algunas partes de la Resolución del Recurso de Alzada y señaló que en el
presente caso debía cumplirse con el requisito previsto en el Artículo 111, Inciso h)
del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo
N° 25870 (RLGA), respecto a la presentación de la Factura de Gastos de Transporte
de la mercancía, emitido por el trasportador consignado en el Manifiesto
Internacional de Carga; en cuyo entendido, señala que en el Proceso de Control
Diferido evidenció que entre los documentos soporte de la DUI C-22029, de 24 de
abril de 2015, cursa e! Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA 2954410, emitido
por la Empresa de Transportes Charuma SRL, empero, que la fotocopia legalizada
de la Factura de Transporte N° 007994, de 8 de septiembre de 2014, fue emitida por
la Empresa Delta Cargo SRL-, lo que determina que es Inconsistente con los datos
declarados en el citado MIC/DTA.
¡i. Señala que la ADA RCB SRL. al no presentar la Factura de gastos de transporte
correspondiente a la mercancía, emitida por el transportador consignado en el
MIC/DTA, incurrió en la conducta tipificada como Contravención Aduanera conforme
establece la RD N" 01-012-07, Anexo de Clasificación de Contravenciones
Aduaneras y Graduación de Sanciones, catalogado como "presentar la declaración
de Mercancías sin disponer de los documentos soporte".
iíi. Sostiene que el CRT es un contrato entre Claudia Lorena Mostajo Hollweg y la
Empresa de Transportes Charuma SRL., que lo obliga a emitir el Manifiesto
Internacional de Carga y la factura que consigne el costo de transporte, por la
operación de Tránsito Aduanero de mercancías conforme estípula el Artículo 58,
Inciso c) de la Ley N" 1990 (LGA), elementos que refiere, fueron considerados por la
Resolución impugnada y que evidencian el análisis extrañado por el Sujeto Pasivo,
de los documentos reclamados -entre ellos- el Certificado de Flete y Factura N°
007994, empero, no fueron suficientes para desvirtuar la observación.
Iv. Por todo lo expuesto, solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada, en
consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en
Contrabando Contravenclonal AN-ULEZR-RS N® 32/2016, de 28 de junio de 2018
(debió decir. Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016. de 16 de junio de
2 de 18
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1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0047/2017, de 27 de enero
de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (fs.
78-88 del expediente), anuló la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016,
de 16 de junio de 2016, debiendo ¡a Administración Aduanera valorar íntegramente los
descargos y pruebas presentados por el recurrente rechazándolas o aceptándolas de
manera fundamentada, a objeto de que se dicte una nueva resolución que además
cumpla el Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA); con los siguientes
fundamentos:
i, Expresa que la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016, de 16 de junio
de 2016, en la parte resolutiva establece que el Sujeto Pasivo al no presentar la
factura de gastos de transporte correspondiente a la mercancía emitida por el
transportador consignado en el MIC/DTA, incurrió en la conducta tipificada como
Contravención Aduanera conforme la Resolución de Directorio N" 01-012-07, de 4 de
octubre de 2007, que aprobó el Anexo de Clasificación de Contravenciones
Aduaneras y Graduación de Sanciones, catalogada como Presentar la Declaración de
Mercancías, sin disponer de los documentos soporte y que sanciona esta conducta
con 1.500 UFV; por lo que, consideró que el hecho de que tos fundamentos del
Recurso de Alzada se refieran únicamente a la revocatoria del punto 2 de la
disposición resolutiva primera de la Resolución Determinativa, no representa por sí
mismo una incongruencia; menos incumplimiento del Artículo 198. Inciso e) del
Código Tributario Boliviano, toda vez que los actos que generan la determinación del
punto 2 de la parte resolutiva primera de la citada Resolución, pueden adolecer de
defectos de forma o fondo con su respectiva nulidad o revocatoria, respectivamente;
sin que ello sea incongruente sobre lo solicitado.
(s OHtirO.
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il. Sobre la evaluación de los descargos, señala que el Sujeto Pasivo en los descargos a
la Vista de Cargo aclaró que de acuerdo al Artículo 2 del Decreto Supremo N" 28656,
en concordancia con la RND N° 10-0012-06, de 19 de abril de 2006, el beneficio de
Tasa Cero en el IVA, para el servicio de transporte internacional de carga por
carretera, es aplicable cuando se trata de una Subcontratación por el propio
transportista, para lo cual aduce presento dicha normativa para su análisis; del
análisis de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016. de 16 de junio de
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Justicia tributaria para vivir bienJan mit'aylr jach'a kamani.
Mana tasaq kuraq kamachiq
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Telfs./Fax; (2) 2412789 • 2412048 • www.alt.gob.bo • La Paz, Solivia
2016, refiere que hace referencia ai Informe AN-UFIZR-IN-1311/2016, de la lectura de
dichos Actos Administrativos, evidenció que en la página 9 de la Resolución
Sancionatoria, se realizó la reseña de la nota de 7 de septiembre de 2015, listando
los documentos de descargo, para luego exponer un resumen de parte de los
argumentos de descargo, cursando a fs. 10 de dicha Resolución una evaluación,
concluyendo que los descargos no son suficientes para desvirtuar las observaciones,
manteniendo firme lo establecido en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-484/2015, de 13
de julio de 2015.
III. Indica que si bien en el Considerando II de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-
RDS-371/2016, se lista la presentación del Decreto Supremo N" 28656, omitió la
RND N" 10-0012-06, como los argumentos respecto al Artículo 2 del citado Decreto
Supremo, respecto al beneficio de Tasa Cero en el IVA para el servicio de transporte
Internacional de carga por carretera y la consideración de su aplicabilidad cuando se
trata de una Subcontrataclón por el transportista; concluyendo que existe
documentos, disposiciones legales y razonamientos con relación a la no presentación
de la factura como documento soporte, que no fueron analizados, considerados y/o
desvirtuados por el Ente Aduanero, limitándose a concluir de manera parda! y sin
verificar la totalidad de los argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo; señala que si
bien en la respuesta al Recurso de Alzada, la Administración Aduanera indica que
dichos argumentos fueron obviados en consideración del Artículo 81 de la Ley N'
2492 (CTB), no consta en la Resolución Impugnada una explicación que haga
referencia a dicha consideración, por tanto, considera que existen argumentos y
conceptos que no fueron desvirtuados por la entidad en Instancia Administrativa
Contravencional, en sujeción al Principio de Petición; debiendo dichos argumentos
ser evaluados bajo el Principio de la Sana Crítica, para que la duda existente no
genere consigo inseguridad e indefensión al Sujeto Pasivo.
iv. Señala que la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa en cuya
fundamentación y motivación, no se pronunció ni valoró los descargos presentados y
argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo, evidenciando que la Resolución no se
pronunció sobre todos los argumentos ni sobre toda la documentación de descargo
presentada, no analizó ni valoró el contenido de todos los documentos y descargos
presentados, por lo que, aduce que no se consideró los requisitos esenciales que
debe contener dicho acto, incurriendo en omisiones que lo viciaron de nulidad, al
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S'iiir.4 jic C'«• ■Lt'm
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ÁITl
AtTORlOAD DE
iMPUG^aCIÓV TRiBUTAmA
Etifacjo Pluhn^dcnul li»
lesionar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; incumpliendo lo
establecido en los Artículos 68, Numeral 7; 81 y 99, Parágrafo 11 la Ley N® 2492
(CTB), concordante con el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); en
consecuencia, anuló obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es,
hasta la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016, de 16 de junio de 2016
inclusive, debiendo la Administración Aduanera valorar íntegramente los descargos y
pruebas presentados por el recurrente rechazándolas o aceptándolas de manera
fundamentada, a objeto de que se dicte una nueva resolución que además cumpla el
Artículo 28, Incisos b) y e) de ia Ley N® 2341 (LPA); aspectos, por los que puso de
manifiesto que se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los demás aspectos
alegados en el Recurso de Alzada.
CONSIDERANDO II:
Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributarla.
La Constitución Politica dei Estado Piurinacional de Solivia (CPE), de 7 de
febrero de 2009, regula ai Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura
organizativa del Estado Piurinacional mediante Decreto Supremo N° 29894, de 7 de
febrero de 2009, que en el Título X, determina la extinción de las Superintendencias;
sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone: la
Superintendencia General Tributaría y las Superintendencias Tributarias Regionales
pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades
Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus
objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una
normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política
del Estado"; en ese sentido, ia competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad
General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,
las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N° 29894 y demás normas
reglamentarias conexas.
L £ í
CONSIDERANDO III:
Trámite del Recurso Jerárquico.
El 24 de febrero de 2017, se recibió el expediente ARIT-SCZ-0720/2016,
remitido por la ARIT Santa Cruz, mediante Nota ARITSC2-SCR-JER-0056/2017, de 23
de febrero de 2017 (fs. 1-110 dei expediente), precediéndose a emitir el
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Justicia tributaría para vivir bien
Jan mit'aylr jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamaUiíq
Mburuvisa tendodegua mbaetl oñomltaAv. Víctor Sanfinéz N' 2705 Esq. Méndez Arcos (Plaza España)
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correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria,
ambos de 2 de marzo de 2017 (fs. 111-112 del expediente), actuaciones que fueron
notificadas a las partes el 8 de marzo de 2017 (fs. 113 del expediente). El plazo para el
conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo II,
Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, vencé el 21 de abril de 2017; por lo que,
la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido.
CONSIDERANDO ÍV:
IV.1. Antecedentes de hecho.
i. El 24 de abril de 2015, la Agencia Despachante de Aduanas ROE SRL., por cuenta
de su comitente Claudia Lorena Mostajo Hollweg, registró y validó la DUI C-22029,
que en la descripción comercial de la mercancía, en el Rubro 31, en el ítem 1,
consignó Carretes Cuerdas de Alambre de Acero, sorteada a canal amarillo y con
autorización de levante (fs. 31 -33 de antecedentes administrativos, c.ll).
11. EI 10 de junio de 2015, la Administración Aduanera, notificó a la ADA RCB SRL., con
ei Inicio de ia Orden de Control Diferido 2015CDGRSC484-1, de 2 de junio de
2015, en el que solicitó le proporcionen ia DUI C-22029 y explicaciones escritas,
documentos y pruebas complementarias que demuestren que el Valor Declarado
corresponde al totalmente pagado o por pagar de las mercancías ajustadas;
Comprobantes de Pago a sus proveedores con documentación de respaldo; Swift
bancarios; Factura Proforma; recibos de pago; contrato de compra venta lista de
precios y otros; Catálogos, folletos y otros documentos que describan las
características de la mercancía, en el plazo de un (1) día hábil (fs. 23-24 de
antecedentes administrativos, c.l).
iii. El 10 de junio de 2015, la ADA RCB SRL., mediante Nota CITE RCB/15/025/21015,
remitió la carpeta de la DUI C-22029, con su documentación soporte (fs. 62 de
antecedentes administrativos, c.l).
iv. El 10 de julio de 2015, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN
950/2015, que concluyó indicando que estableció las siguientes observaciones:
Contravención Tributaria de Omisión de Pago estableciendo la deuda tributaria de
Bs101.256.- y; Contravención Aduanera por no presentar la Factura de gastos de
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AUTOfltDAD DE
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transporte correspondiente á la mercancía emitida por el transportador consignado en
el Manifiesto de Internacional de Carga, por lo que, señala que la conducta de la ADA
RC8 SRL. incurre en la Contravención Aduanera establecida en la Resolución de
Directorio N" 01-012-07. 4 de octubre de 2007, que aprobó el Anexo de Clasificación
de Contravenciones Aduaneras sancionando con 1.500 UFV (fs. 82-91 de
antecedentes administrativos, c.l).
V. El 7 de agosto de 2015. la Administración Aduanera notificó a la ADA RCB SRL., con
la Vista de Cargo AN-UFlZR-VC-484/2015, de 13 de julio de 2015, que estableció que
Claudia Lorena Mostajo Hollweg, incurrió en la Contravención Tributaria de Omisión
de Pago de Bs101.401.- y la ADA RCB SRL., por la no presentación de la Factura de
gastos de transporte correspondiente a la mercancía emitida por el transportador
consignado en el MIC/DTA, lo que dio lugar a una Contravención Aduanera, conforme
a la Resolución de Directorio N° 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, que aprobó el
Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones,
catalogada como presentar ta Declaración de Mercancías, sin disponer con todos los
documentos soporte, sancionado con 1.500 UFV. a tal efecto concedió el plazo
perentorio de treinta (30) días para formular descargos (fs. 92-101 y 105 de
antecedentes administrativos, c I).
vi. El 7 de septiembre de 2015. ia ADA RCB SRL., presentó la carta CITE: RCB-
047/2015. en el que solicitó se deje sin efecto la Contravención Aduanera por
presentar supuestamente la Declaración de Mercancías sin disponer de los
documentos soporte, a tal efecto formuló argumentos y documentación (fs. 121-124
de antecedentes administrativos, c.l).
F VTlis Oj#''®' e I
vii. El 3 de junio de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN-
1311/2016, en el cual concluyó indicando que del análisis y evaluación de los
descargos presentados por la ADA RCB SRL., estableció que no son suficientes para
desvirtuar las observaciones, por lo que mantiene firme lo establecido en la Vista de
Cargo AN-UFiZR-VC-484/2015. asimismo, recomendó se emita la Resolución
Determinativa correspondiente (fs. 192-199 de antecedentes administrativos, c.l).
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T«tfs./Fax: (2)24*2789 •2412048 • www.alt.gob.bo • LaPaz,BolMa
viii. El 14 de octubre de 2016, la Administración Aduanera notificó a la ADA RCB SRL.,
con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016. de 16 de junio de 2016,
que declaró firme la Vista de Cargo AN-UFlZR-VG-484/2015, de 13 de julio de 2015,
girada contra Claudia Lorena Mostajo Hollweg y la ADA RCB SRL., estableciendo la
deuda tributaria de 49.101,45 UFV para la importadora por Omisión de Pago y a la
ADA RCB SRL., por no presentar la factura de gastos de transporte correspondiente
a la mercancía emitida por el transportador consignado en e! MIC/DTA, de acuerdo al
Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones
de la RD N° 01-012-07, la sancionó con 1.500 UFV (fs. 220 y 202-218 de
antecedentes administrativos, c.l).
IV.2. Antecedentes de Derecho.
/. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de
2009 (CPE).
Artículo 115.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Artículo 117.
I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente
en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por
autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.
Artículo 119.
I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el
proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por
la indígena originaria campesina.
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las
personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos
en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios
ii. Código Tributario Boliviano (CTB).
Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo Ips.siguientes: (...).
8 de 18
Autoridad de
líiiPU6NACió>j Tributaria
GüUdC JCH.Jl jv BüIi7I0
7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de
pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes
al redactar la correspondiente Resolución.
Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos
tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con
arreglo a las siguientes ramas especificas del Derecho, siempre que se avengan a la
naturaleza y fines de la materia tributaria:
1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del
Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas
contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán
supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás
normas en materia administrativa.
Artículo 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y
jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos
constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el
sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se
encuentran en poder de la Administración Tributaria.
Artículo 98. (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o
tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) dias para
formular y presentar los descargos que estime convenientes.
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Artículo 99. (Resolución Determinativa).
II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como
requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,
especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la
calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, asi como la
firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los
requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la
reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución
Determinativa.
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iii. Ley N" 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).
Articulo 36. (Anulabilidad dei Acto).
I. Serán anulabtes los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del
ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.
II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo
determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.
iv. Decreto Supremo N" 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código
Tributario Boliviano (RCTB).
Artículo 19. (Resolución Determinativa). La Resolución Determinativa deberá
consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley N" 2492.
Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y
detemiinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo
47 de dicha Ley.
En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una
descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones
legales aplicables al caso.
IV.3. Fundamentaclón Técnico-Jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, así como del Informe
Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0398/2017, de 7 de abril de 2017, emitido por la
Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo
siguiente:
IV.3.1. Sobre la valoración de pruebas en la Resolución Determinativa.
i. La Administración Aduanera, manifestó que debió cumplirse el Artículo 111, Inciso h)
del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N"
25870 (RLGA), respecto a la presentación de la Factura de Gastos de Transporte de
la mercancía emitido por el trasporíador, consignado en el Manifiesto Internacional de
Carga; puesto que en el Proceso de Control Diferido evidenció que entre los
documentos soporte de la DUI C-22029. de 24 de abril de 2015. cursa el MIC/DTA
2954410, emitido por la Empresa de Transportes Charuma SRL, empero, la
fotocopia legalizada de la Factura de Transporte H" 007994, de 8 de septiembre de
10 de 18
Altorioao oe
tMPUGNACián Tributaria
Ei9l3cJD Plurinsriüfiní üo So'ivrjt
2014, fue emitida por la Empresa Delta Cargo SRL., lo que determina que es
inconsistente con los datos declarados en el citado MIG/DTA.
ii. Señaló que la ADA RCB SRL, al no presentar la factura de gastos de transporte
emitida por el transportador consignado en el MIG/DTA, incurrió en la conducta
tipificada como Contravención Aduanera conforme establece la RD N" 01-012-07,
Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones
en la parte de presentación de mercancías sin disponer de los documentos soporte.
iii. Sostiene que el CRT es un contrato entre Claudia Lorena Mostajo Hollweg y la
Empresa Transportes Charuma SRL., que lo obliga a emitir el MIG/DTA y la factura
que consigne el costo de transporte, por la operación de Tránsito Aduanero de
mercancías, conforme estipula el Artículo 58, Inciso c) de ia Ley N° 1990 (LGA),
elementos que refiere, fueron considerados en la Resolución Impugnada y que
evidencian el análisis extrañado por el Sujeto pasivo, de los documentos reclamados -
entre ellos- el Certificado de Flete y Factura N° 007994, empero, no fueron suficientes
para desvirtuar la observación.
¡V. Al respecto, la doctrina entiende por Prueba al: "Conjunto de actuaciones que dentro
de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la
falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus
respectivas pretensiones litigiosas. Algunas legislaciones determinan el valor de
ciertas pruebas, al cual se tiene que atener el juzgador, pero lo más coniente y lo más
aceptable es que la valoración de las pruebas sea efectuada por el juez con arreglo a
su libre apreciación" (OSSORIC, MANUEL. Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales, Nueva Edición, Buenos Aires - Argentina: Editorial "Heliasta",
2006. Pág. 817).
v. Por su parte, la Ley N" 2492 (CTB), regula la presentación y valoración de las
pruebas en los Artículos 68, Numeral 7 y 76, en los que establece que los Sujetos
Pasivos tienen derecho a: "A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en
este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por
los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución" "En los
procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer
valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos (..
II deis
Justfda tributaría para vivir bien
Janmit'ayirjach'a kamani.
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vi. En tal entendido, la Ley N" 2492 (CTB) en el Artículo 98, dispone; "Una vez notificada
la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e
improrrogable de 30 días, para formular y presentar los descargos que estime
convenientes') para luego señalar en el Artículo 99, Parágrafo II que: "La Resolución
Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos;
Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la
deuda tributaría, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y
la sanción en el caso de contravenciones, asi como la firma, nombre y cargo de la
autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo
contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se
emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa".
vii. Por su parte, la Constitución Política dei Estado Plurinacional de Solivia (OPE), en ios.
Artículos 115, Parágrafo 11; 117, Parágrafo I y 119, Parágrafo II. establece que el
Estado garantiza el derecho ai debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y en cuanto a la anulabilldad
de los actos, los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), señalan
que serán anuladles los Actos Administrativos cuando incurran en cualquier Infracción
del ordenamiento jurídico, no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, ei defecto
de forma sólo determinará la anulabilldad cuando el acto carezca de los requisitos
formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los
interesados.
viii. De la compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la ADA RCB SRL.,
por cuenta de su comitente Claudia Lorena Mostajo Hollweg, registró y validó la DUI
C-22029, de 24 de abril de 2015, por ia importación de Carretes Cuerdas de Alambre
de Acero (fs. 31-33 de antecedentes administrativos, c.ll); consiguientemente, en
relación a dicha DUI, la Administración Aduanera inició contra la importadora y la
citada ADA, un proceso de Control Diferido con la notificación de la Orden de Control
Diferido N" 2015CDGRSC484-1, de 2 de junio de 2015, solicitando documentación al
respecto: ante lo cual, la citada ADA mediante carta CITE RCB/15/025/21015, adjuntó
la carpeta de ia DUI C-22029, con su documentación soporte; dando lugar ai Informe
AN-UFIZR-IN 950/2015, que concluyó indicando que de la revisión de la.
documentación evidenció las siguientes observaciones: Contravención Tributaria de
Omisión de Pago estableciendo una deuda tributaria de Bsl 01.256.- y Contravención
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Autoridad de
iMPUfiHACiéR Tributaria
Eí^acJo F^(i;rii'i<v/ian;ii itft Bofivrñ
Aduanera por no presentar la Factura de gastos de transporte correspondiente a la
mercancía emitida por el transportador consignado en el MIC/DTA, que la conducta
de la mencionada ADA, incurrió en la Contravención Aduanera prevista en la
Resolución de Directorio N° 01-012-07, 4 de octubre de 2007. que aprobó el Anexo
de Clasificación de Contravenciones Aduaneras sancionándola con 1.500 UFV (fs.
23-24, 62 y 82-91 de antecedentes administrativos, c.l).
¡X. En tai entendido, el 7 de agosto de 2015, la Administración Aduanera notificó a la
ADA RCB SRL., con ta Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-484/2015. de 13 de julio de
2015, que estableció que Claudia Lorena IVlostajo Holl\weg, incurrió en la
Contravención Tributaria de Omisión de Pago de Bsl01.401.- y; que la citada ADA
cometió contravención aduanera por la faita de presentación de la Factura de gastos
de transporte emitida por el transportador consignado en el MIC/DTA, sancionado con
1.500 UFV, a tal efecto concedió el plazo perentorio de 30 días para presentar y
formular descargos (fs. 92-101 y 105 de antecedentes administrativos, c I).
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X. Asimismo, notificada la ADA RCB SRL., con la Vista de Cargo, se tiene que dentro
del plazo previsto en el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), presentó la carta CITE:
RCB-047/2015. adjuntando documentos y exponiendo lo siguiente: Señaló que en la
documentación soporte de la DUI C-22029, presentada en función a los documentos
consignados en ta página de documentos adicionales de la citada DUI, se evidencia
el Contrato de 5 de septiembre de 2014, en el que la Empresa Delta Cargo SRL, fue
contratada por la importadora para realizar el transporte de la mercancía, subcontrató
a la Empresa Sociedad de Transporte Nacional e Internacional Charuma SRL., para
que realice el servicio de transporte de la mercancía desde Iquique, por lo que aduce
emitió a DELTA CARGO SRL., la Factura 000661, de 9 de septiembre de 2014;
aclaró que DELTA CARGO SRL., emitió a la importadora la Factura N' 007994, de 8
de septiembre de 2014 y que dicha facturación como la Subcontratación está avalada
por los Artículos Único de ia Ley N° 3249; 2, Incisos a) y b) del Decreto Supremo N"
28656 y 2, Parágrafos I y II de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0012-06,
del Servicio de Impuestos Nacionales, referentes al régimen Tasa Cero en el IVA;
asimismo, señaló que el momento del trámite del despacho presentó toda la
documentación incluyendo la Factura N® 661, emitida por la Sociedad de Transporte
Nacional e Internacional Charuma SRL, empero, dicho documento no fue consignado
en la página de documentos de la DUI; a tal efecto adjuntó Certificado de 26 de
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Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir|ach'a kamani
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Mburuvi&a tendodegua mbaeti oñomitambaerepi Vae Av. Víctor Swijinéa N' 270; Esq. Méndez Arcos (Plaza España)
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agosto de 2015, Contrato de Transporte Internacional y fotocopias de las Facturas N®
007994, de 8 de septiembre de 2014 y 661, de 9 de septiembre de 2014, Decreto
Supremo 28656 y Resolución Normativa de Directorio N® 10-0012-06 (fs. 112-124
de antecedentes administrativos, c.i).
xi. Posteriormente, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN-
1311/2016, de 3 de junio de 2016 y sobre la base de dicho informe emitió la
Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016, de 16 de junio de 2016 (fs.
192-199 y 202-218 de antecedentes administrativos, c.l), de la lectura de la referida
Resolución, se advierte que en el Considerando I., efectuó una relación del Proceso
de Control Diferido exponiendo los resultados a los que llegaron como son la
Contravención por Omisión de Pago y las Contravenciones Aduaneras por Falta de
documentación soporte y el incorrecto llenado de la Declaración Andina de Valor;
para luego referirse a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-484/2015, en el que establece
la Contravención de Omisión de Pago, contra la importadora Claudia Lorena IVlostajo
Hollweg y; Contravención Aduanera por la no presentación de la Factura de gastos
de transporte correspondiente a la mercancía, emitida por el trasportador consignado
en el f*^IC/DTA, contra la ADA RCB SRL
xii. Prosiguiendo con el análisis, en el Considerando II de la Resolución Determinativa
AN-ULEZR-RDS-371/2016, se expuso los descargos presentados por el Importador y
la ADA RCB SRL., para luego señalar en cuanto a la documentación y descargos
ofrecidos por la citada ADA, que el CRT y el MIC/DTA son emitidos por la Empresa
de TRANSPORTES CHARUMA SRL., en favor de la importadora; que la Factura de
transporte N° 007994, fue emitida por DELTA CARGO SRL., a la importadora y; que
existe un Contrato de Transporte Internacional efectuado entre DELTA CARGO SRL.,
y TRANSPORTES CHARUMA SRL.; indicando que al ser el CRT un Contrato entre la
importadora de TRANSPORTES CHARUMA SRL., esta debe emitir el MIC/DTA y la
Factura que consigne el costo de transporte de conformidad a ios Artículos 58, Inciso
c) de la Ley N® 1990 (LGA) y 111 del su Reglamento; por lo que: "(...) ratifica la
observación establecida en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-484/2015, en virtud a
que en ningún documento puede sustituir la obligación de la empresa de
TRANSPORTES CHARUMA SRL a emitir la factura por la realización de la operación
de transito aduanero de mercancías. Asimismo se observa que "DELTA CARGO
SRL" que no ha presentado documentación que establezca la relación con la
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Autoridad de
iMPUfiRACiON TBiBtn^AHIAEiisao í'lutirvarioml 'ic Bolcvu-
importadora" para finalmente señalar que: "los argumentos efectuados por la Agencia
despachante de Aduana no levantan la observación
xiíL De lo expuesto, es evidente que la Administración Aduanera efectuó una valoración
de los argumentos y descargos de la ADA RCB SRL, de forma aislada, toda vez que
se limitó a analizar los documentos emitidos por TRANSPORTES CHARUMA SRL.,
(CRT y MIC/DTA), en el momento del Despacho Aduanero de la DUI C-22029, para
luego sostener en base a los mismos, que dicha Empresa estaba en la obligación de
emitir la Factura de gastos de transporte, lo que dio lugar a la Contravención
Aduanera de falta de presentación de un documento soporte; asimismo, no se
pronunció sobre la Subcontratación del servicio de transporte, respecto al cual la
mencionada ADA expuso sus argumentos de defensa y presentó prueba; en cuyo
entendido, se tiene que el Ente Aduanero debió realizar un análisis integral de la
documentación soporte y pronunciarse sobre la Subcontratación del servicio de
transporte, puesto que del Contrato de Transporte Intemacional de 5 de septiembre
de 2014 y Factura N° 007994, de 8 de septiembre de 2014, se advierte que en el
momento del despacho habrían hecho conocer a la Administración Aduanera sobre la
Subcontratación del servicio de transporte (fs. 13-16 de antecedentes administrativos,
c.il).
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xiv. Así también, se tiene que la Administración Aduanera señala que no se presentó
documentación que establezca la relación entre DELTA CARGO SRL con la
importadora: omitiendo considerar que el Bill of Lading NOKA93POO y la Factura N"
007994, de 8 de septiembre de 2014, presentados como documentación soporte de
la DUI C-22029, consignan a Claudia Lorena t\,t1ostajo Hollweg como importadora y a
DELTA CARGO SRL. como transportista de la mercancía desde Iquique-Chile;
además que con la carpeta del Despacho Aduanero también se presentó la Póliza N®
2004630, en el que el asegurado es DELTA CARGO SRL., los Cables de Acero
contenido en la Factura y/o el Packing List N° 2014SY001, el material asegurado y
Claudia Lorena Níostajo Hollweg el tomador (fs. 15-16, 18-19 y 23-24 de
antecedentes administrativos, c.ll); más aún, como descargo a la Vista de Cargo el
Sujeto Pasivo presentó Certificación de DELTA CARGO SRL, que informa que emitió
la Factura N" 007994, por los servicios de transporte (fs. 120 de antecedentes
administrativos, c.l); documentos que reflejan la relación entre la importadora y la
referida Empresa trasporíadora. lo que pone de manifiesta que la Administración
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Justicia tributarla para vivir bien
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Mburuvísa Cendodegua mbaetí oAomitambaerepivae Av. Víctor Sanfinéz N' 270; Esq. Méndez Arcos (Plaza España)
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Aduanera no valoró todos los documentos presentados por el Sujeto Pasivo como
descargo a la Vista de Cargo.
XV. En tal entendido, corresponde señalar que si bien la Administración Aduanera
considera que el transportista que emitió el MIC/DTA, vale decir, TRANSPORTES
CHARUMA SRL., fue quién debió emitir la Factura de gastos de transporte que sea
documento soporte de la DUl 0-22029; no es menos cierto, que se puede suscitar
figuras jurídicas como la Subcontratación de servicios de transporte, como se dio en
el presente caso, por lo que, correspondía se pronuncie sobre tal aspecto en
consideración a los argumentos y pruebas presentadas por el Sujeto Pasivo durante
el Procedimiento ante la Administración Aduanera.
xvi. En función a lo expuesto, es evidente que la Administración Aduanera vulneró el
debido proceso y derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo il.
117, Parágrafo I y 119, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Solivia (CPE), 68, Numeral 7 y 76 de la Ley N" 2492 (CTB). al no
haber expuesto la valoración de las pruebas y argumentos presentados, que
expliquen de manera clara y no general los motivos por los cuales son
improcedentes, situación que hace a la fundamentación de la Resolución
Determinativa, elemento imprescindible, conforme a los requisitos previstos en los
Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 de su reglamento; por lo que
se tiene que la Resolución del Recurso de Alzada de forma correcta y fundamentada
anuló la Resolución Determinativa, cuando señala que: evidenció que
efectivamente ia Administración Tributaria Aduanera emitió una Resolución
Determinativa, cuya fundamentación y motivación, omite pronunciarse y valorar los
descargos presentados y argumentos expuestos por la recurrente, evidenciando que
la Resolución no se pronuncia sobre todos los argumentos ni sobre toda la
documentación de descargo presentada, no realizó un análisis ni valoración del
contenido de todos los documentos y descargos presentados, en ese entendido, la
Administración Tributaria Aduanera, al no considerar los requisitos esenciales, incurre
en omisiones que vician de nulidad el acto administrativo recurrido y como
consecuencia, lesiona la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa" (fs.
86 vta. y 87 del expediente).
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v?r Vé 1»
Autoridad de
iMPUCNAcióN Tributaria
£)iláC)o Plir'inncionni <-.r, Bfíii.is
xvii. Por todo lo expuesto, se hace necesario sanear el Procedimiento de Verificación,
siendo que un acto es anulabíe, cuando carezcan de tos requisitos formales
indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados,
en el marco del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable
supletoriamente por mandato del Artículo 74. Numeral 1 de la Ley N" 2492 (CTB);
corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de
Alzada ARIT-SCZ/RA 0047/2017, de 27 de enero de 2017, en consecuencia, anular
obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución
Determinativa AN-LILEZR-RDS-371/2016. de 16 de junio de 2016. inclusive, a efectos
que la Administración Aduanera emita una nueva Resolución que contenga una
valoración cabal de la prueba y argumentos presentados por el Sujeto Pasivo,
debiendo fundamentar su Acto conforme a la previsión plasmada en los Artículos 99
de la Ley N® 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).
Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director
Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributarla, Instancia independiente,
imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de
manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en
última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-
SOZ/RA 0047/2017, de 27 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de
Impugnación Tributaria Santa Cruz, le corresponde el pronunciamiento sobre el
petitorio del Recurso Jerárquico.
7^ ' 'í?
POR TANTO:
El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,
designado mediante Resolución Suprema N® 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el
marco de los Artículos 172, Numeral 8 de la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Solivia (CPE) y 141 del Decreto Supremo N° 29894, que suscribe la
presente Resolución Jerárquica, de acuerdo a la jurisdicción y competencia nacional
que ejerce por mandato de los Artículos 132, Inciso b): 139; y, 144 del Código
Tributario Boliviano,
V'B*^II MtuVil]
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Justicia tributaría para vivir bien
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RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0047/2017,
de 27 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de
Aduanas RCB SRL., contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
(AN): en consecuencia, se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo,
esto es, hasta la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016, de 16 de junio
de 2016, Inclusive, a efectos que la citada Administración Aduanera emita una nueva
Resolución, que contenga una valoración cabal de la prueba y argumentos
presentados por el Sujeto Pasivo, debiendo fundamentar su Acto conforme a la
previsión plasmada en los Artículos 99 de la Ley N® 2492 (CTB) y 19 del Decreto
Supremo N® 27310 (RCTB); todo de conformidad con lo previsto en el Inciso b).
Parágrafo 1, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.
Regístrese, notífíquese, archívese y cúmplase.
[Mre<
ISde 18