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Autoridad de Impugnación Tributaria EMiÍIJiIi Al il: Chl.M.i.f RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0398/2017 La Paz, 10 de abril de 2017 Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARÍT-SCZ/RA de Impugnación Tributarla: 0047/2017, de 27 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Agencia Despachante de Aduanas (ADA) RCB SRL., representada por Rolier Dagnert Carrizales Balderas. Administración Tributaria: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Luis Femando Herrera Vargas. Número de Expediente; AGIT/0241/2017//SCZ-0720/2016. VISTOS: 0 Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacionai (AN) (fs. 104-106 dei expediente); la Resolución del Recurso de Alzada ARlT-SCZ/RA 0047/2017, de 27 de enero de 2017 (fs. 78-88 del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0398/2017 (fs. 116-123 vta. dei expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, MllnMo E CONSIDERANDO I: 1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. 1.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera. La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacionai (AN), representada por Luis Fernando Herrera Vargas, según Testimonio de Poder N" 751/2016, de 28 de julio de 2016 (fs. 90-91 vta. del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 104-106 dei expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0047/2017, de 27 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributarla Santa Cruz; con los siguientes argumentos: 1 de 18 Justicia tributaria para vivir bien Janmit'aytrjach'akamani Mana tasaq kuraq kamachiq.' r .. Mburuvisa tendodegua mbaetl oñomíta mbaercpiVae Av. Víctor San]lné2 N' 270S Esq. Méndez Arcos (Plaza EspaAa) Tetfs./Fax: (2} 1412789 2412048 www.att.gob.bo La Paz, Dolívia

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Page 1: La Paz, 10 de abril de 2017 · 2017-04-20 · RND N" 10-0012-06, como los argumentos respecto al Artículo 2 del citado Decreto Supremo, respecto al beneficio de Tasa Cero en el IVA

Autoridad de

Impugnación Tributaria

EMiÍIJiIi Al il: Chl.M.i.f

RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO AGIT-RJ 0398/2017

La Paz, 10 de abril de 2017

Resolución de la Autoridad Regional Resolución del Recurso de Alzada ARÍT-SCZ/RA

de Impugnación Tributarla: 0047/2017, de 27 de enero de 2017, emitida por la

Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa

Sujeto Pasivo o Tercero

Responsable:

Agencia Despachante de Aduanas (ADA) RCB

SRL., representada por Rolier Dagnert Carrizales

Balderas.

Administración Tributaria: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana

Nacional (AN), representada por Luis Femando

Herrera Vargas.

Número de Expediente; AGIT/0241/2017//SCZ-0720/2016.

VISTOS: 0 Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Regional Santa

Cruz de la Aduana Nacionai (AN) (fs. 104-106 dei expediente); la Resolución del

Recurso de Alzada ARlT-SCZ/RA 0047/2017, de 27 de enero de 2017 (fs. 78-88 del

expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0398/2017 (fs. 116-123 vta. dei

expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

MllnMo E

CONSIDERANDO I:

1.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

1.1.1. Fundamentos de la Administración Aduanera.

La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacionai (AN), representada

por Luis Fernando Herrera Vargas, según Testimonio de Poder N" 751/2016, de 28 de

julio de 2016 (fs. 90-91 vta. del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs. 104-106

dei expediente), impugnando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA

0047/2017, de 27 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación

Tributarla Santa Cruz; con los siguientes argumentos:

1 de 18

Justicia tributaria para vivir bienJanmit'aytrjach'akamani

Mana tasaq kuraq kamachiq.' r ..

Mburuvisa tendodegua mbaetl oñomítambaercpiVae Av. Víctor San]lné2 N' 270S Esq. Méndez Arcos (Plaza EspaAa)

Tetfs./Fax: (2} 1412789 • 2412048 • www.att.gob.bo • La Paz, Dolívia

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i. Citó algunas partes de la Resolución del Recurso de Alzada y señaló que en el

presente caso debía cumplirse con el requisito previsto en el Artículo 111, Inciso h)

del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo

N° 25870 (RLGA), respecto a la presentación de la Factura de Gastos de Transporte

de la mercancía, emitido por el trasportador consignado en el Manifiesto

Internacional de Carga; en cuyo entendido, señala que en el Proceso de Control

Diferido evidenció que entre los documentos soporte de la DUI C-22029, de 24 de

abril de 2015, cursa e! Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA 2954410, emitido

por la Empresa de Transportes Charuma SRL, empero, que la fotocopia legalizada

de la Factura de Transporte N° 007994, de 8 de septiembre de 2014, fue emitida por

la Empresa Delta Cargo SRL-, lo que determina que es Inconsistente con los datos

declarados en el citado MIC/DTA.

¡i. Señala que la ADA RCB SRL. al no presentar la Factura de gastos de transporte

correspondiente a la mercancía, emitida por el transportador consignado en el

MIC/DTA, incurrió en la conducta tipificada como Contravención Aduanera conforme

establece la RD N" 01-012-07, Anexo de Clasificación de Contravenciones

Aduaneras y Graduación de Sanciones, catalogado como "presentar la declaración

de Mercancías sin disponer de los documentos soporte".

iíi. Sostiene que el CRT es un contrato entre Claudia Lorena Mostajo Hollweg y la

Empresa de Transportes Charuma SRL., que lo obliga a emitir el Manifiesto

Internacional de Carga y la factura que consigne el costo de transporte, por la

operación de Tránsito Aduanero de mercancías conforme estípula el Artículo 58,

Inciso c) de la Ley N" 1990 (LGA), elementos que refiere, fueron considerados por la

Resolución impugnada y que evidencian el análisis extrañado por el Sujeto Pasivo,

de los documentos reclamados -entre ellos- el Certificado de Flete y Factura N°

007994, empero, no fueron suficientes para desvirtuar la observación.

Iv. Por todo lo expuesto, solicitó se revoque la Resolución del Recurso de Alzada, en

consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en

Contrabando Contravenclonal AN-ULEZR-RS N® 32/2016, de 28 de junio de 2018

(debió decir. Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016. de 16 de junio de

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AUTORtDAD DE

iMPUC^AClálW TniBljTABU

í;5J/Tdü P!i).'jPrtrion,i* r.- f.ío'i .'kij

1.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0047/2017, de 27 de enero

de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (fs.

78-88 del expediente), anuló la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016,

de 16 de junio de 2016, debiendo ¡a Administración Aduanera valorar íntegramente los

descargos y pruebas presentados por el recurrente rechazándolas o aceptándolas de

manera fundamentada, a objeto de que se dicte una nueva resolución que además

cumpla el Artículo 28, Incisos b) y e) de la Ley N° 2341 (LPA); con los siguientes

fundamentos:

i, Expresa que la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016, de 16 de junio

de 2016, en la parte resolutiva establece que el Sujeto Pasivo al no presentar la

factura de gastos de transporte correspondiente a la mercancía emitida por el

transportador consignado en el MIC/DTA, incurrió en la conducta tipificada como

Contravención Aduanera conforme la Resolución de Directorio N" 01-012-07, de 4 de

octubre de 2007, que aprobó el Anexo de Clasificación de Contravenciones

Aduaneras y Graduación de Sanciones, catalogada como Presentar la Declaración de

Mercancías, sin disponer de los documentos soporte y que sanciona esta conducta

con 1.500 UFV; por lo que, consideró que el hecho de que tos fundamentos del

Recurso de Alzada se refieran únicamente a la revocatoria del punto 2 de la

disposición resolutiva primera de la Resolución Determinativa, no representa por sí

mismo una incongruencia; menos incumplimiento del Artículo 198. Inciso e) del

Código Tributario Boliviano, toda vez que los actos que generan la determinación del

punto 2 de la parte resolutiva primera de la citada Resolución, pueden adolecer de

defectos de forma o fondo con su respectiva nulidad o revocatoria, respectivamente;

sin que ello sea incongruente sobre lo solicitado.

(s OHtirO.

V'B* \

il. Sobre la evaluación de los descargos, señala que el Sujeto Pasivo en los descargos a

la Vista de Cargo aclaró que de acuerdo al Artículo 2 del Decreto Supremo N" 28656,

en concordancia con la RND N° 10-0012-06, de 19 de abril de 2006, el beneficio de

Tasa Cero en el IVA, para el servicio de transporte internacional de carga por

carretera, es aplicable cuando se trata de una Subcontratación por el propio

transportista, para lo cual aduce presento dicha normativa para su análisis; del

análisis de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016. de 16 de junio de

3 de 18

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'aylr jach'a kamani.

Mana tasaq kuraq kamachiq

Mbunjvísa tendod^ua mbaeti onomítamb.ierept Vap Av. Victor Sanllnéz N' 2705 Esq. Méndez Arcos (Plaza España)

Telfs./Fax; (2) 2412789 • 2412048 • www.alt.gob.bo • La Paz, Solivia

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2016, refiere que hace referencia ai Informe AN-UFIZR-IN-1311/2016, de la lectura de

dichos Actos Administrativos, evidenció que en la página 9 de la Resolución

Sancionatoria, se realizó la reseña de la nota de 7 de septiembre de 2015, listando

los documentos de descargo, para luego exponer un resumen de parte de los

argumentos de descargo, cursando a fs. 10 de dicha Resolución una evaluación,

concluyendo que los descargos no son suficientes para desvirtuar las observaciones,

manteniendo firme lo establecido en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-484/2015, de 13

de julio de 2015.

III. Indica que si bien en el Considerando II de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-

RDS-371/2016, se lista la presentación del Decreto Supremo N" 28656, omitió la

RND N" 10-0012-06, como los argumentos respecto al Artículo 2 del citado Decreto

Supremo, respecto al beneficio de Tasa Cero en el IVA para el servicio de transporte

Internacional de carga por carretera y la consideración de su aplicabilidad cuando se

trata de una Subcontrataclón por el transportista; concluyendo que existe

documentos, disposiciones legales y razonamientos con relación a la no presentación

de la factura como documento soporte, que no fueron analizados, considerados y/o

desvirtuados por el Ente Aduanero, limitándose a concluir de manera parda! y sin

verificar la totalidad de los argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo; señala que si

bien en la respuesta al Recurso de Alzada, la Administración Aduanera indica que

dichos argumentos fueron obviados en consideración del Artículo 81 de la Ley N'

2492 (CTB), no consta en la Resolución Impugnada una explicación que haga

referencia a dicha consideración, por tanto, considera que existen argumentos y

conceptos que no fueron desvirtuados por la entidad en Instancia Administrativa

Contravencional, en sujeción al Principio de Petición; debiendo dichos argumentos

ser evaluados bajo el Principio de la Sana Crítica, para que la duda existente no

genere consigo inseguridad e indefensión al Sujeto Pasivo.

iv. Señala que la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa en cuya

fundamentación y motivación, no se pronunció ni valoró los descargos presentados y

argumentos expuestos por el Sujeto Pasivo, evidenciando que la Resolución no se

pronunció sobre todos los argumentos ni sobre toda la documentación de descargo

presentada, no analizó ni valoró el contenido de todos los documentos y descargos

presentados, por lo que, aduce que no se consideró los requisitos esenciales que

debe contener dicho acto, incurriendo en omisiones que lo viciaron de nulidad, al

4 de 18

S'iiir.4 jic C'«• ■Lt'm

ivV'ta* vi'.

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ÁITl

AtTORlOAD DE

iMPUG^aCIÓV TRiBUTAmA

Etifacjo Pluhn^dcnul li»

lesionar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; incumpliendo lo

establecido en los Artículos 68, Numeral 7; 81 y 99, Parágrafo 11 la Ley N® 2492

(CTB), concordante con el Artículo 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB); en

consecuencia, anuló obrados, con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es,

hasta la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016, de 16 de junio de 2016

inclusive, debiendo la Administración Aduanera valorar íntegramente los descargos y

pruebas presentados por el recurrente rechazándolas o aceptándolas de manera

fundamentada, a objeto de que se dicte una nueva resolución que además cumpla el

Artículo 28, Incisos b) y e) de ia Ley N® 2341 (LPA); aspectos, por los que puso de

manifiesto que se ve imposibilitada de pronunciarse sobre los demás aspectos

alegados en el Recurso de Alzada.

CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributarla.

La Constitución Politica dei Estado Piurinacional de Solivia (CPE), de 7 de

febrero de 2009, regula ai Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura

organizativa del Estado Piurinacional mediante Decreto Supremo N° 29894, de 7 de

febrero de 2009, que en el Título X, determina la extinción de las Superintendencias;

sin embargo, el Artículo 141 del referido Decreto Supremo, dispone: la

Superintendencia General Tributaría y las Superintendencias Tributarias Regionales

pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades

Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus

objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una

normativa específica que adecúe su funcionamiento a la Nueva Constitución Política

del Estado"; en ese sentido, ia competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,

las Leyes Nos. 2492 (CTB) y 3092, Decreto Supremo N° 29894 y demás normas

reglamentarias conexas.

L £ í

CONSIDERANDO III:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 24 de febrero de 2017, se recibió el expediente ARIT-SCZ-0720/2016,

remitido por la ARIT Santa Cruz, mediante Nota ARITSC2-SCR-JER-0056/2017, de 23

de febrero de 2017 (fs. 1-110 dei expediente), precediéndose a emitir el

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Justicia tributaría para vivir bien

Jan mit'aylr jach'a kamaniMana tasaq kuraq kamaUiíq

Mburuvisa tendodegua mbaetl oñomltaAv. Víctor Sanfinéz N' 2705 Esq. Méndez Arcos (Plaza España)

Telfs./Fax: (2) 2412789 - 2412048 • www.altgob.bo • La Paz, Bolívia

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correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria,

ambos de 2 de marzo de 2017 (fs. 111-112 del expediente), actuaciones que fueron

notificadas a las partes el 8 de marzo de 2017 (fs. 113 del expediente). El plazo para el

conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Parágrafo II,

Artículo 210 del Código Tributario Boliviano, vencé el 21 de abril de 2017; por lo que,

la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido.

CONSIDERANDO ÍV:

IV.1. Antecedentes de hecho.

i. El 24 de abril de 2015, la Agencia Despachante de Aduanas ROE SRL., por cuenta

de su comitente Claudia Lorena Mostajo Hollweg, registró y validó la DUI C-22029,

que en la descripción comercial de la mercancía, en el Rubro 31, en el ítem 1,

consignó Carretes Cuerdas de Alambre de Acero, sorteada a canal amarillo y con

autorización de levante (fs. 31 -33 de antecedentes administrativos, c.ll).

11. EI 10 de junio de 2015, la Administración Aduanera, notificó a la ADA RCB SRL., con

ei Inicio de ia Orden de Control Diferido 2015CDGRSC484-1, de 2 de junio de

2015, en el que solicitó le proporcionen ia DUI C-22029 y explicaciones escritas,

documentos y pruebas complementarias que demuestren que el Valor Declarado

corresponde al totalmente pagado o por pagar de las mercancías ajustadas;

Comprobantes de Pago a sus proveedores con documentación de respaldo; Swift

bancarios; Factura Proforma; recibos de pago; contrato de compra venta lista de

precios y otros; Catálogos, folletos y otros documentos que describan las

características de la mercancía, en el plazo de un (1) día hábil (fs. 23-24 de

antecedentes administrativos, c.l).

iii. El 10 de junio de 2015, la ADA RCB SRL., mediante Nota CITE RCB/15/025/21015,

remitió la carpeta de la DUI C-22029, con su documentación soporte (fs. 62 de

antecedentes administrativos, c.l).

iv. El 10 de julio de 2015, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN

950/2015, que concluyó indicando que estableció las siguientes observaciones:

Contravención Tributaria de Omisión de Pago estableciendo la deuda tributaria de

Bs101.256.- y; Contravención Aduanera por no presentar la Factura de gastos de

6 de 18

te

ai»>fr. jVM

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AUTOfltDAD DE

|MP^I6WACIÓ^ TWIBUTABtA

Esliido í-'iurir,i,:i.-i i.-! 0nti .'i.i

transporte correspondiente á la mercancía emitida por el transportador consignado en

el Manifiesto de Internacional de Carga, por lo que, señala que la conducta de la ADA

RC8 SRL. incurre en la Contravención Aduanera establecida en la Resolución de

Directorio N" 01-012-07. 4 de octubre de 2007, que aprobó el Anexo de Clasificación

de Contravenciones Aduaneras sancionando con 1.500 UFV (fs. 82-91 de

antecedentes administrativos, c.l).

V. El 7 de agosto de 2015. la Administración Aduanera notificó a la ADA RCB SRL., con

la Vista de Cargo AN-UFlZR-VC-484/2015, de 13 de julio de 2015, que estableció que

Claudia Lorena Mostajo Hollweg, incurrió en la Contravención Tributaria de Omisión

de Pago de Bs101.401.- y la ADA RCB SRL., por la no presentación de la Factura de

gastos de transporte correspondiente a la mercancía emitida por el transportador

consignado en el MIC/DTA, lo que dio lugar a una Contravención Aduanera, conforme

a la Resolución de Directorio N° 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, que aprobó el

Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones,

catalogada como presentar ta Declaración de Mercancías, sin disponer con todos los

documentos soporte, sancionado con 1.500 UFV. a tal efecto concedió el plazo

perentorio de treinta (30) días para formular descargos (fs. 92-101 y 105 de

antecedentes administrativos, c I).

vi. El 7 de septiembre de 2015. ia ADA RCB SRL., presentó la carta CITE: RCB-

047/2015. en el que solicitó se deje sin efecto la Contravención Aduanera por

presentar supuestamente la Declaración de Mercancías sin disponer de los

documentos soporte, a tal efecto formuló argumentos y documentación (fs. 121-124

de antecedentes administrativos, c.l).

F VTlis Oj#''®' e I

vii. El 3 de junio de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN-

1311/2016, en el cual concluyó indicando que del análisis y evaluación de los

descargos presentados por la ADA RCB SRL., estableció que no son suficientes para

desvirtuar las observaciones, por lo que mantiene firme lo establecido en la Vista de

Cargo AN-UFiZR-VC-484/2015. asimismo, recomendó se emita la Resolución

Determinativa correspondiente (fs. 192-199 de antecedentes administrativos, c.l).

JMUtqM'LMwdíe;.. 7 de 18

Justicia tributaría para vivir bien

Jan mit'ayir ¡ach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiq

Mburuvisa tendoclegua mbaeti oñomltarnb3<!repiVae Av. Víctor Sanjinéz N' 270$ Esq. Méndez Arcos (Plaza España)

T«tfs./Fax: (2)24*2789 •2412048 • www.alt.gob.bo • LaPaz,BolMa

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viii. El 14 de octubre de 2016, la Administración Aduanera notificó a la ADA RCB SRL.,

con la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016. de 16 de junio de 2016,

que declaró firme la Vista de Cargo AN-UFlZR-VG-484/2015, de 13 de julio de 2015,

girada contra Claudia Lorena Mostajo Hollweg y la ADA RCB SRL., estableciendo la

deuda tributaria de 49.101,45 UFV para la importadora por Omisión de Pago y a la

ADA RCB SRL., por no presentar la factura de gastos de transporte correspondiente

a la mercancía emitida por el transportador consignado en e! MIC/DTA, de acuerdo al

Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones

de la RD N° 01-012-07, la sancionó con 1.500 UFV (fs. 220 y 202-218 de

antecedentes administrativos, c.l).

IV.2. Antecedentes de Derecho.

/. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 7 de febrero de

2009 (CPE).

Artículo 115.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,

pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Artículo 117.

I. Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente

en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por

autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.

Artículo 119.

I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el

proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por

la indígena originaria campesina.

II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las

personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos

en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios

ii. Código Tributario Boliviano (CTB).

Artículo 68. (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo Ips.siguientes: (...).

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Autoridad de

líiiPU6NACió>j Tributaria

GüUdC JCH.Jl jv BüIi7I0

7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de

pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes

al redactar la correspondiente Resolución.

Artículo 74. (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos

tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con

arreglo a las siguientes ramas especificas del Derecho, siempre que se avengan a la

naturaleza y fines de la materia tributaria:

1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del

Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas

contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán

supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás

normas en materia administrativa.

Artículo 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos y

jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos

constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el

sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen expresamente que se

encuentran en poder de la Administración Tributaria.

Artículo 98. (Descargos). Una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o

tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) dias para

formular y presentar los descargos que estime convenientes.

#V'B%

ivnimt siAnmc.M

Artículo 99. (Resolución Determinativa).

II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como

requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo,

especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la

calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, asi como la

firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los

requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la

reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución

Determinativa.

9 de 18

Justicia tributaria para vivir btenJan mit'ayirjach'akamani

Mana tasar; kuraq kamacbiq

Mburuvisa tendodegua mbaetí ofionrftambaerepi Vae

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iii. Ley N" 2341, de 23 de abril de 2002, de Procedimiento Administrativo (LPA).

Articulo 36. (Anulabilidad dei Acto).

I. Serán anulabtes los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del

ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior.

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

iv. Decreto Supremo N" 27310, de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código

Tributario Boliviano (RCTB).

Artículo 19. (Resolución Determinativa). La Resolución Determinativa deberá

consignar los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 99 de la Ley N" 2492.

Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y

detemiinación del adeudo tributario calculado de acuerdo a lo establecido en el Artículo

47 de dicha Ley.

En el ámbito aduanero, los fundamentos de hecho y de derecho contemplarán una

descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones

legales aplicables al caso.

IV.3. Fundamentaclón Técnico-Jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, así como del Informe

Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0398/2017, de 7 de abril de 2017, emitido por la

Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo

siguiente:

IV.3.1. Sobre la valoración de pruebas en la Resolución Determinativa.

i. La Administración Aduanera, manifestó que debió cumplirse el Artículo 111, Inciso h)

del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N"

25870 (RLGA), respecto a la presentación de la Factura de Gastos de Transporte de

la mercancía emitido por el trasporíador, consignado en el Manifiesto Internacional de

Carga; puesto que en el Proceso de Control Diferido evidenció que entre los

documentos soporte de la DUI C-22029. de 24 de abril de 2015. cursa el MIC/DTA

2954410, emitido por la Empresa de Transportes Charuma SRL, empero, la

fotocopia legalizada de la Factura de Transporte H" 007994, de 8 de septiembre de

10 de 18

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Altorioao oe

tMPUGNACián Tributaria

Ei9l3cJD Plurinsriüfiní üo So'ivrjt

2014, fue emitida por la Empresa Delta Cargo SRL., lo que determina que es

inconsistente con los datos declarados en el citado MIG/DTA.

ii. Señaló que la ADA RCB SRL, al no presentar la factura de gastos de transporte

emitida por el transportador consignado en el MIG/DTA, incurrió en la conducta

tipificada como Contravención Aduanera conforme establece la RD N" 01-012-07,

Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones

en la parte de presentación de mercancías sin disponer de los documentos soporte.

iii. Sostiene que el CRT es un contrato entre Claudia Lorena Mostajo Hollweg y la

Empresa Transportes Charuma SRL., que lo obliga a emitir el MIG/DTA y la factura

que consigne el costo de transporte, por la operación de Tránsito Aduanero de

mercancías, conforme estipula el Artículo 58, Inciso c) de ia Ley N° 1990 (LGA),

elementos que refiere, fueron considerados en la Resolución Impugnada y que

evidencian el análisis extrañado por el Sujeto pasivo, de los documentos reclamados -

entre ellos- el Certificado de Flete y Factura N° 007994, empero, no fueron suficientes

para desvirtuar la observación.

¡V. Al respecto, la doctrina entiende por Prueba al: "Conjunto de actuaciones que dentro

de un juicio, cualquiera sea su índole, se encaminan a demostrar la verdad o la

falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus

respectivas pretensiones litigiosas. Algunas legislaciones determinan el valor de

ciertas pruebas, al cual se tiene que atener el juzgador, pero lo más coniente y lo más

aceptable es que la valoración de las pruebas sea efectuada por el juez con arreglo a

su libre apreciación" (OSSORIC, MANUEL. Diccionario de Ciencias Jurídicas,

Políticas y Sociales, Nueva Edición, Buenos Aires - Argentina: Editorial "Heliasta",

2006. Pág. 817).

v. Por su parte, la Ley N" 2492 (CTB), regula la presentación y valoración de las

pruebas en los Artículos 68, Numeral 7 y 76, en los que establece que los Sujetos

Pasivos tienen derecho a: "A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en

este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por

los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución" "En los

procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer

valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos (..

II deis

Justfda tributaría para vivir bien

Janmit'ayirjach'a kamani.

Mana tasaq kuraq kamachiqMburxjvisa tendodegua mbaetí onomfta

mb.icrppi VacAv. Víctor Sanjlnéz N' 170S Esq. M^dez Arcos (Plaza Espafia)

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vi. En tal entendido, la Ley N" 2492 (CTB) en el Artículo 98, dispone; "Una vez notificada

la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e

improrrogable de 30 días, para formular y presentar los descargos que estime

convenientes') para luego señalar en el Artículo 99, Parágrafo II que: "La Resolución

Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos;

Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la

deuda tributaría, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y

la sanción en el caso de contravenciones, asi como la firma, nombre y cargo de la

autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo

contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se

emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa".

vii. Por su parte, la Constitución Política dei Estado Plurinacional de Solivia (OPE), en ios.

Artículos 115, Parágrafo 11; 117, Parágrafo I y 119, Parágrafo II. establece que el

Estado garantiza el derecho ai debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,

pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y en cuanto a la anulabilldad

de los actos, los Parágrafos I y II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), señalan

que serán anuladles los Actos Administrativos cuando incurran en cualquier Infracción

del ordenamiento jurídico, no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, ei defecto

de forma sólo determinará la anulabilldad cuando el acto carezca de los requisitos

formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los

interesados.

viii. De la compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que la ADA RCB SRL.,

por cuenta de su comitente Claudia Lorena Mostajo Hollweg, registró y validó la DUI

C-22029, de 24 de abril de 2015, por ia importación de Carretes Cuerdas de Alambre

de Acero (fs. 31-33 de antecedentes administrativos, c.ll); consiguientemente, en

relación a dicha DUI, la Administración Aduanera inició contra la importadora y la

citada ADA, un proceso de Control Diferido con la notificación de la Orden de Control

Diferido N" 2015CDGRSC484-1, de 2 de junio de 2015, solicitando documentación al

respecto: ante lo cual, la citada ADA mediante carta CITE RCB/15/025/21015, adjuntó

la carpeta de ia DUI C-22029, con su documentación soporte; dando lugar ai Informe

AN-UFIZR-IN 950/2015, que concluyó indicando que de la revisión de la.

documentación evidenció las siguientes observaciones: Contravención Tributaria de

Omisión de Pago estableciendo una deuda tributaria de Bsl 01.256.- y Contravención

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AITl

Autoridad de

iMPUfiHACiéR Tributaria

Eí^acJo F^(i;rii'i<v/ian;ii itft Bofivrñ

Aduanera por no presentar la Factura de gastos de transporte correspondiente a la

mercancía emitida por el transportador consignado en el MIC/DTA, que la conducta

de la mencionada ADA, incurrió en la Contravención Aduanera prevista en la

Resolución de Directorio N° 01-012-07, 4 de octubre de 2007. que aprobó el Anexo

de Clasificación de Contravenciones Aduaneras sancionándola con 1.500 UFV (fs.

23-24, 62 y 82-91 de antecedentes administrativos, c.l).

¡X. En tai entendido, el 7 de agosto de 2015, la Administración Aduanera notificó a la

ADA RCB SRL., con ta Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-484/2015. de 13 de julio de

2015, que estableció que Claudia Lorena IVlostajo Holl\weg, incurrió en la

Contravención Tributaria de Omisión de Pago de Bsl01.401.- y; que la citada ADA

cometió contravención aduanera por la faita de presentación de la Factura de gastos

de transporte emitida por el transportador consignado en el MIC/DTA, sancionado con

1.500 UFV, a tal efecto concedió el plazo perentorio de 30 días para presentar y

formular descargos (fs. 92-101 y 105 de antecedentes administrativos, c I).

Is í]

,ti JyííÜH f

X. Asimismo, notificada la ADA RCB SRL., con la Vista de Cargo, se tiene que dentro

del plazo previsto en el Artículo 98 de la Ley N° 2492 (CTB), presentó la carta CITE:

RCB-047/2015. adjuntando documentos y exponiendo lo siguiente: Señaló que en la

documentación soporte de la DUI C-22029, presentada en función a los documentos

consignados en ta página de documentos adicionales de la citada DUI, se evidencia

el Contrato de 5 de septiembre de 2014, en el que la Empresa Delta Cargo SRL, fue

contratada por la importadora para realizar el transporte de la mercancía, subcontrató

a la Empresa Sociedad de Transporte Nacional e Internacional Charuma SRL., para

que realice el servicio de transporte de la mercancía desde Iquique, por lo que aduce

emitió a DELTA CARGO SRL., la Factura 000661, de 9 de septiembre de 2014;

aclaró que DELTA CARGO SRL., emitió a la importadora la Factura N' 007994, de 8

de septiembre de 2014 y que dicha facturación como la Subcontratación está avalada

por los Artículos Único de ia Ley N° 3249; 2, Incisos a) y b) del Decreto Supremo N"

28656 y 2, Parágrafos I y II de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0012-06,

del Servicio de Impuestos Nacionales, referentes al régimen Tasa Cero en el IVA;

asimismo, señaló que el momento del trámite del despacho presentó toda la

documentación incluyendo la Factura N® 661, emitida por la Sociedad de Transporte

Nacional e Internacional Charuma SRL, empero, dicho documento no fue consignado

en la página de documentos de la DUI; a tal efecto adjuntó Certificado de 26 de

13 de 18

Justicia tributaria para vivir bienJan mit'ayir|ach'a kamani

Mana tasaq kuraq kamachiq

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agosto de 2015, Contrato de Transporte Internacional y fotocopias de las Facturas N®

007994, de 8 de septiembre de 2014 y 661, de 9 de septiembre de 2014, Decreto

Supremo 28656 y Resolución Normativa de Directorio N® 10-0012-06 (fs. 112-124

de antecedentes administrativos, c.i).

xi. Posteriormente, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-UFIZR-IN-

1311/2016, de 3 de junio de 2016 y sobre la base de dicho informe emitió la

Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016, de 16 de junio de 2016 (fs.

192-199 y 202-218 de antecedentes administrativos, c.l), de la lectura de la referida

Resolución, se advierte que en el Considerando I., efectuó una relación del Proceso

de Control Diferido exponiendo los resultados a los que llegaron como son la

Contravención por Omisión de Pago y las Contravenciones Aduaneras por Falta de

documentación soporte y el incorrecto llenado de la Declaración Andina de Valor;

para luego referirse a la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-484/2015, en el que establece

la Contravención de Omisión de Pago, contra la importadora Claudia Lorena IVlostajo

Hollweg y; Contravención Aduanera por la no presentación de la Factura de gastos

de transporte correspondiente a la mercancía, emitida por el trasportador consignado

en el f*^IC/DTA, contra la ADA RCB SRL

xii. Prosiguiendo con el análisis, en el Considerando II de la Resolución Determinativa

AN-ULEZR-RDS-371/2016, se expuso los descargos presentados por el Importador y

la ADA RCB SRL., para luego señalar en cuanto a la documentación y descargos

ofrecidos por la citada ADA, que el CRT y el MIC/DTA son emitidos por la Empresa

de TRANSPORTES CHARUMA SRL., en favor de la importadora; que la Factura de

transporte N° 007994, fue emitida por DELTA CARGO SRL., a la importadora y; que

existe un Contrato de Transporte Internacional efectuado entre DELTA CARGO SRL.,

y TRANSPORTES CHARUMA SRL.; indicando que al ser el CRT un Contrato entre la

importadora de TRANSPORTES CHARUMA SRL., esta debe emitir el MIC/DTA y la

Factura que consigne el costo de transporte de conformidad a ios Artículos 58, Inciso

c) de la Ley N® 1990 (LGA) y 111 del su Reglamento; por lo que: "(...) ratifica la

observación establecida en la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-484/2015, en virtud a

que en ningún documento puede sustituir la obligación de la empresa de

TRANSPORTES CHARUMA SRL a emitir la factura por la realización de la operación

de transito aduanero de mercancías. Asimismo se observa que "DELTA CARGO

SRL" que no ha presentado documentación que establezca la relación con la

14 de 18

14vr:

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AITl

Autoridad de

iMPUfiRACiON TBiBtn^AHIAEiisao í'lutirvarioml 'ic Bolcvu-

importadora" para finalmente señalar que: "los argumentos efectuados por la Agencia

despachante de Aduana no levantan la observación

xiíL De lo expuesto, es evidente que la Administración Aduanera efectuó una valoración

de los argumentos y descargos de la ADA RCB SRL, de forma aislada, toda vez que

se limitó a analizar los documentos emitidos por TRANSPORTES CHARUMA SRL.,

(CRT y MIC/DTA), en el momento del Despacho Aduanero de la DUI C-22029, para

luego sostener en base a los mismos, que dicha Empresa estaba en la obligación de

emitir la Factura de gastos de transporte, lo que dio lugar a la Contravención

Aduanera de falta de presentación de un documento soporte; asimismo, no se

pronunció sobre la Subcontratación del servicio de transporte, respecto al cual la

mencionada ADA expuso sus argumentos de defensa y presentó prueba; en cuyo

entendido, se tiene que el Ente Aduanero debió realizar un análisis integral de la

documentación soporte y pronunciarse sobre la Subcontratación del servicio de

transporte, puesto que del Contrato de Transporte Intemacional de 5 de septiembre

de 2014 y Factura N° 007994, de 8 de septiembre de 2014, se advierte que en el

momento del despacho habrían hecho conocer a la Administración Aduanera sobre la

Subcontratación del servicio de transporte (fs. 13-16 de antecedentes administrativos,

c.il).

^Vb'%lia OmyD.^I

0^

xiv. Así también, se tiene que la Administración Aduanera señala que no se presentó

documentación que establezca la relación entre DELTA CARGO SRL con la

importadora: omitiendo considerar que el Bill of Lading NOKA93POO y la Factura N"

007994, de 8 de septiembre de 2014, presentados como documentación soporte de

la DUI C-22029, consignan a Claudia Lorena t\,t1ostajo Hollweg como importadora y a

DELTA CARGO SRL. como transportista de la mercancía desde Iquique-Chile;

además que con la carpeta del Despacho Aduanero también se presentó la Póliza N®

2004630, en el que el asegurado es DELTA CARGO SRL., los Cables de Acero

contenido en la Factura y/o el Packing List N° 2014SY001, el material asegurado y

Claudia Lorena Níostajo Hollweg el tomador (fs. 15-16, 18-19 y 23-24 de

antecedentes administrativos, c.ll); más aún, como descargo a la Vista de Cargo el

Sujeto Pasivo presentó Certificación de DELTA CARGO SRL, que informa que emitió

la Factura N" 007994, por los servicios de transporte (fs. 120 de antecedentes

administrativos, c.l); documentos que reflejan la relación entre la importadora y la

referida Empresa trasporíadora. lo que pone de manifiesta que la Administración

15 de 18

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Justicia tributarla para vivir bien

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Aduanera no valoró todos los documentos presentados por el Sujeto Pasivo como

descargo a la Vista de Cargo.

XV. En tal entendido, corresponde señalar que si bien la Administración Aduanera

considera que el transportista que emitió el MIC/DTA, vale decir, TRANSPORTES

CHARUMA SRL., fue quién debió emitir la Factura de gastos de transporte que sea

documento soporte de la DUl 0-22029; no es menos cierto, que se puede suscitar

figuras jurídicas como la Subcontratación de servicios de transporte, como se dio en

el presente caso, por lo que, correspondía se pronuncie sobre tal aspecto en

consideración a los argumentos y pruebas presentadas por el Sujeto Pasivo durante

el Procedimiento ante la Administración Aduanera.

xvi. En función a lo expuesto, es evidente que la Administración Aduanera vulneró el

debido proceso y derecho a la defensa previstos en los Artículos 115, Parágrafo il.

117, Parágrafo I y 119, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado

Plurinacional de Solivia (CPE), 68, Numeral 7 y 76 de la Ley N" 2492 (CTB). al no

haber expuesto la valoración de las pruebas y argumentos presentados, que

expliquen de manera clara y no general los motivos por los cuales son

improcedentes, situación que hace a la fundamentación de la Resolución

Determinativa, elemento imprescindible, conforme a los requisitos previstos en los

Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 de su reglamento; por lo que

se tiene que la Resolución del Recurso de Alzada de forma correcta y fundamentada

anuló la Resolución Determinativa, cuando señala que: evidenció que

efectivamente ia Administración Tributaria Aduanera emitió una Resolución

Determinativa, cuya fundamentación y motivación, omite pronunciarse y valorar los

descargos presentados y argumentos expuestos por la recurrente, evidenciando que

la Resolución no se pronuncia sobre todos los argumentos ni sobre toda la

documentación de descargo presentada, no realizó un análisis ni valoración del

contenido de todos los documentos y descargos presentados, en ese entendido, la

Administración Tributaria Aduanera, al no considerar los requisitos esenciales, incurre

en omisiones que vician de nulidad el acto administrativo recurrido y como

consecuencia, lesiona la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa" (fs.

86 vta. y 87 del expediente).

I6de 18

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Autoridad de

iMPUCNAcióN Tributaria

£)iláC)o Plir'inncionni <-.r, Bfíii.is

xvii. Por todo lo expuesto, se hace necesario sanear el Procedimiento de Verificación,

siendo que un acto es anulabíe, cuando carezcan de tos requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados,

en el marco del Artículo 36, Parágrafos I y II de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable

supletoriamente por mandato del Artículo 74. Numeral 1 de la Ley N" 2492 (CTB);

corresponde a esta Instancia Jerárquica confirmar la Resolución del Recurso de

Alzada ARIT-SCZ/RA 0047/2017, de 27 de enero de 2017, en consecuencia, anular

obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Resolución

Determinativa AN-LILEZR-RDS-371/2016. de 16 de junio de 2016. inclusive, a efectos

que la Administración Aduanera emita una nueva Resolución que contenga una

valoración cabal de la prueba y argumentos presentados por el Sujeto Pasivo,

debiendo fundamentar su Acto conforme a la previsión plasmada en los Artículos 99

de la Ley N® 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB).

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director

Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributarla, Instancia independiente,

imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de

manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en

última instancia en sede administrativa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-

SOZ/RA 0047/2017, de 27 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Santa Cruz, le corresponde el pronunciamiento sobre el

petitorio del Recurso Jerárquico.

7^ ' 'í?

POR TANTO:

El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria,

designado mediante Resolución Suprema N® 10933, de 7 de noviembre de 2013, en el

marco de los Artículos 172, Numeral 8 de la Constitución Política del Estado

Plurinacional de Solivia (CPE) y 141 del Decreto Supremo N° 29894, que suscribe la

presente Resolución Jerárquica, de acuerdo a la jurisdicción y competencia nacional

que ejerce por mandato de los Artículos 132, Inciso b): 139; y, 144 del Código

Tributario Boliviano,

V'B*^II MtuVil]

17del8

Justicia tributaría para vivir bien

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Mana (asaq kuraq kamachiq

Mbuttjvisa tendodegua mbaeti oüomttambaerept Vac-

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RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0047/2017,

de 27 de enero de 2017, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de

Aduanas RCB SRL., contra la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

(AN): en consecuencia, se anulan obrados con reposición hasta el vicio más antiguo,

esto es, hasta la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-371/2016, de 16 de junio

de 2016, Inclusive, a efectos que la citada Administración Aduanera emita una nueva

Resolución, que contenga una valoración cabal de la prueba y argumentos

presentados por el Sujeto Pasivo, debiendo fundamentar su Acto conforme a la

previsión plasmada en los Artículos 99 de la Ley N® 2492 (CTB) y 19 del Decreto

Supremo N® 27310 (RCTB); todo de conformidad con lo previsto en el Inciso b).

Parágrafo 1, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.

Regístrese, notífíquese, archívese y cúmplase.

[Mre<

ISde 18