la intervencion humanitaria

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ANUARIOARGEN TINO DE DERECHO INTER NACIO NAL 155 LA INTERVENCIÓN HUMANITARIA A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACION AL ACTUAL  J os éAle ja n d ro Cons ig li* /** I.INTRODUCCIÓN La inte rven ción humanitaria no e s u n fen óm e n o n uevo e nla s re lacio- ne s y el de rech o inte rn a cion a l. De s d e h a ce s ig los, los p u e b los -cu a lqu ie ra qu e fues ela orga nización po líticaqu e hubies e na dop ta do- secon siderab a n e n ciertasocasion e s conde re ch o aa ctu a re n e l te rrito rio so m e tido a l do m i- n io deot ro pu e b lo, p a ra pr ot eg e r a las p erson a s cu a n d o é st a s -i n d ividu al o cole ctiva m ent e - fuese n ob je to deun a a gre sión priva dao bli ca .Los a ta- q ue s a n acionales o aminorías étnicas, religiosa s o lingü ística s co n las q u e hu bie se a finidad, fue ron m ot ivos su fi cien te s pa ra la intervención a rmada e n te rritorio ajeno, las re p re sa lia s y l a gu e rra. Aun cu a n d o los inte re s e s pre pon de ran te s fues e n los polí ticos, e n nopo ca s opo rtun ida de s las razones m a nife stada s e ranhuma na s, y en consecue ncia, lainte rven ciónnoe racon - side ra dapolí tica sinohumanita ria ,al m e no s po r e l pu e blo qu elae je rcitaba activamente. * Mi e m b ro titular dela As oc iac ión Arge n tin a de Derecho I n te rn a cion al. Re ct or d e la Unive rs idadAus tral. Bue no s Aires. Prof. deDere ch o I nt e rna ciona l Púb li co del a UBA. ** Conla co lab or a cióndel aAb. Paula Ve rn e t.

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ANUARIOARGENTINO DE DERECHOINTERNACIONAL

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LA INTERVENCIÓN HUMANITARIA

A LA LUZ DEL DERECHO INTERNACIONAL ACTUAL

 J oséAlejandroConsigli* /**

I.INTRODUCCIÓN

Laintervenciónhumanitaria no es un fenómeno nuevo en las relacio-nes y el derecho internacional. Desdehacesiglos, los pueblos -cualquieraquefueselaorganización políticaquehubiesenadoptado- seconsiderabanenciertasocasionesconderechoaactuar enel territoriosometidoal domi-nio deotro pueblo, paraproteger alas personas cuando éstas -individual ocolectivamente- fuesen objetodeunaagresión privadao pública. Losata-

quesanacionaleso aminoríasétnicas,religiosaso lingüísticasconlasquehubieseafinidad, fueron motivos suficientes para la intervención armadaen territorio ajeno, las represalias y la guerra. Aun cuando los interesespreponderantesfuesenlospolíticos, ennopocasoportunidadeslasrazonesmanifestadaseranhumanas,y enconsecuencia,laintervenciónnoeracon-sideradapolíticasinohumanitaria, al menospor el pueblo quelaejercitabaactivamente.

* Miembro titular de la Asociación Argentina de Derecho Internacional. Rector de laUniversidadAustral. BuenosAires. Prof. deDerecho Internacional PúblicodelaUBA.

** Conla colaboracióndelaAb. PaulaVernet.

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El conceptodeintervenciónhumanitariaterminadeforjarseafinesdelsiglo XIX, por la necesidad de los Estados colonialistas de justificar suactuaciónenterritorios extranjeros, generalmenteparaampararlapersonao los intereses desus propiosnacionales.

Pero enlos últimosañosdel siglo XX susfundamentossevieronsen-siblementealteradosal ser impregnadosdecontenidosdederechoshuma-nos, pasando la intervención humanitaria de ser unacuestión que afectaindividualmentealosEstadosaotraqueatañeatodalacomunidadinterna-cional.

El presenterelato tienecomo finponer derelievealgunosaspectosdela problemática actual referida a la intervención humanitaria. El plan deesteestudio nosllevaráaaclarar primero aquénosestamosrefiriendo conese término, puesto que a veces se lo utilizacomo sinónimo de otros quetienen, a nuestro entender, un significado distinto. Limitaremos tambiénnuestroámbitotemporal, yaquenopretendemosparael mismounenfoquehistórico, sinounaprofundizacióndesusalcancesdentrodelarealidaddelderecho internacional denuestros días. Luego tendremos que fijarnos enlas causas y los fundamentos posibles de esterequerimiento de interven-ciónquelosEstadossehanplanteadoenalgunasocasionesy hanpreferidoomitir enotras,sinlograr quela sensibilidadsocial internacional dejaradereclamarlo. Pero tropezaremos con dos decididos límites legales: el que

proscribeel recurso ala amenazay el uso dela fuerza(art.2.4dela Carta)y el queimpidela injerenciaenlosasuntosinternosdelosEstados(paralaONU impuestopor el art. 2.7dela Carta). Debido aellosnosreferiremosdesde el principio -al definir el ámbito material- a ambos, sobre todo alprimero puestoquelos necesitaremosparaconstruir la definicióndela in-tervención humanitaria y otros términos conexos. Luego no nos quedarámás remedio queintentar perforaresos límites. Paraello deberemosremi-tirnos tantoalasfuentes formalescomo alasmateriales del derecho inter-nacional.

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II. LÍMITESDE ESTE ANÁLISIS

Ámbito Temporal

Es nuestraintenciónlimitar el ámbito temporal denuestroestudio aloacaecidodespuésdelaentradaenvigor delaCartadelaONU. Intentar unaexploración temporal más amplia, nos llevaría al problema de la guerra justa, delosdominioscoloniales, el reconocimientodenuevosEstados, losinsurgentes y beligerantes, etc., queescapan al análisis quepretendemos1.Enconsecuencia,prescindiremosdeargumentosyantecedentesdederechopositivo internacional anteriores a 1945, y después de ese año, daremosespecial importancia a lo acaecido entre1989 y el año 2000, puesto queconsideramosqueesreciénapartir delacaídadel Muro deBerlín, cuandoel sistemadelaCartaenloquehaceapaz yseguridadcomenzóafuncionarcon cierta dinámica y coherencia, pese a los tropiezos y violaciones queposteriormentehasufrido.

Ámbito material

Comoapuntamosanteriormente, laexpresión“intervenciónhumanita-ria” fueutilizadaduranteel siglo XIX y buenapartedel XX paradescribirlaaccióndeunEstadoparaproteger asuspropiosnacionalesqueseencon-traban en peligro en territorio de otro Estado2. Hugo Caminos, con buencriterio, ha dado en llamar a estas acciones “operaciones de rescate” en

sentidoestricto3. Ejemplosdelasmismaspuedenconsiderarselaaccióndefuerzas israelíes en Entebbe, el intento norteamericano de rescatar a losrehenes desuembajadaenTeherán, etc.

Paraunaprimeraaproximaciónalo querealmentenosinteresa, pode-mosrecurrir a Bermejo García quien nosdice queactualmente“interven-ciónhumanitaria esel derechodelosEstadosarecurrir ala fuerzasobreel

1 Algunos antecedentes interesantes pueden encontrarse en ZORGBIBE, Charles. Ledroit d ingérence. Presses universitaires deFrance. Paris. 1994. Capítulos I, II y II I.

2 Para un amplio estudio en este sentido, nada mejor que recurrir a ROUGIER “Lathéoriedel intervention d humanité”. RGDIP. Vol. 17(1910). Págs. 468-526.

3 CAMINOS, Hugo. La intervención humanitaria anteel derecho internacional. Aca-

demia Nacional deDerecho y CienciasSocialesdeBuenosAires. 1996. Pág. 18.

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territorio deotro Estado-cono sin el consentimiento del gobierno de eseEstado- con el fin de proteger a las personas que se encuentren en esteúltimodelostratosinhumanosalosqueesténsometidaspor eseEstado, yqueno sepuedenevitar más quepor unrecurso ala fuerza”4.

Adheriríamosaesadefinición, si nofueseporel hechodequepermiti-ríatambiéncalificarde“intervención” alaacciónqueesllevadaacaboconel consentimientodel Estado en cuyo territorio serealiza. Nos parecequeloscasosenquehay consentimiento dequiensufre laintromisión, nopue-denser calificadosdeintervención, puestoquenosencontraríamosanteun

acuerdodevoluntades entredos sujetosdederecho internacional -el Esta-do o la organización interviniente y el intervenido- que eliminaría, sinotodo, al menos buenapartedelos contenidosdeintromisión en lo ajeno alosqueimplícitamentealudeconlaexpresión“intervenciónhumanitaria”.

Incluso queremosir unpaso másalládela definicióndadaporel pro-fesorTomFarer quienentiendelaintervenciónhumanitariacomo“laame-naza o el uso de la fuerza de un Estado contra otro, con el propósito deponer término al abusodeesteúltimo enperjuicio desus propiosnaciona-les”5, puestoquedeestemodo sólosecontemplaalosnacionalesdel Esta-dointervenido, cuando enlarealidadpuedendarsecasosdondeunEstadoestéviolandoderechoshumanosnosólodesusnacionalessinotambiéndenacionales deotrosEstados.

Por ello preferimos entender como intervención humanitaria a todaacciónunilateral deuno o varios Estadosen territorio deotro Estado, que,haciendouso delafuerzaarmada, intentaproteger derechosesenciales dela personahumana, sin distinción denacionalidad. Pensamos que deestemodo hacemos un pequeño avance en vistas a solucionar el problema alqueSandoz serefería cuando indicabaque“losjuristas sehan encontrado

4 BERMEJ O GARCÍA, Romualdo. El marcojurídicointernacional enmateria deusodela fuerza: ambigüedadesylímites. Ed. Civitas. Madrid. 1993. Pág. 391.

5 FARER, T.J . “An inquiry into the legitimacy or humanitarian intervention”, enDAMROSCH,L.F.&SCHEFFER, D.J. (eds) 1991. LawandForceintheNewInternational

Order, WestviewPress, p.185. cit. por Caminos Hugo, op.cit. pág. 18.

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conun conceptosin definir (...).Ahorabien, no sepuedehablarconserie-dad deun derecho sindefinición”6.

Perohayotrasposibilidadesenel marcolegal internacional, quemere-cen ser descriptas y a las cuales hay que asignar una denominación. Yadijimosquela amenazay el usodelafuerzaestánprohibidosenel sistemadederecho internacional actual, pero admitenexcepciones: lalegítimade-fensa (art. 51 de la Carta) y el proceso del capítulo VII de la Carta quepermitequeel Consejo deSeguridadautoriceel usodela fuerza. Lahipó-tesis de legítima defensano es aplicable a nuestra problemática, pero la

otra excepción sí. Efectivamente, a tenor del artículo 39, el Consejo deSeguridad podría determinar queciertas situaciones internas que lesionanmasivamente derechos fundamentales de las personas, constituyen unaamenazaalapaz y seguridadinternacionales, y enconsecuenciarecomen-dar o decidir (art.25) “la acción queseanecesaria”-estaexpresiónhasidointerpretadacomoel usodelafuerzaarmada- (art. 42) parahacer cesar esasituación y así mantener o restablecer lapaz y seguridad. Entendemosqueunadenominaciónadecuadaparauncasodeestetipo seríaimposiciónhu-manitaria.

Nosquedaríanpor describir otrosdosposiblesescenarios. El primero,al quedenominaremosinjerencia humanitaria, sepresentacuando el Con-sejo deSeguridaddeterminaqueciertasituación defaltadeatenciónade-

rechos humanos elementales constituye una amenaza a la paz, y autorizaalgún tipo de acción sin uso de la fuerza contra ese Estado -por ejemploalgunas delasmedidas contempladas en el art. 41 dela Carta- paralograralivio aesasituación.

Por último, consideramosquela expresiónasistencia humanitaria eslaquedebeutilizarsecuando Estados u Organizaciones -gubernamentaleso no- asisten a las víctimas de un conflicto armado o de una catástrofe,mediando consentimiento del Estado en cuyo territorio seencuentran las

6 SANDOZ, Yves.“Derechoodeber deinjerencia,derechodeasistencia¿dequéhabla-mos? RevistaInternacional dela Cruz Roja. Mayo-Junio de1992. Pág.. 231.En el mismosentido cfr. BETTATI, Mario, “Un droit d ingerence”. RGDIP, 1991/3, pág. 641.

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personas afectadas. En el caso de conflictos armados, los Convenios deGinebrade1949-quetienenreconocimientogeneralizadocomonormacon-suetudinaria- y sus dos Protocolos adicionales, “contienen unconjunto dedisposicionesquefundanampliamenteel derechoalaasistenciay alapro-tección delas víctimas de los conflictos. Estableciendo, además, que lasaccionesdesocorroimparcialesnoseránconsideradaspor losbeligerantesni como unainjerenciaenel conflicto armado, ni como actoshostiles, aúncuando la citada asistencia estédestinada a la población civil de la parteadversa”7. La asistencia humanitaria más allá de los conflictos armados-por ejemplo en caso de catástrofes naturales- ha sido contemplada en laResolución 43/131 de la Asamblea General, del 8 de diciembre de 1988.Sin embargo, del textodela mismano sededucequeexistaunderecho delosEstados abrindarlacompulsivamente: sólo establecelaobligación delEstadoafectadodenorechazar laayudaofrecida.

En síntesis:

- Asistencia humanitaria: acción sin uso de la fuerza, conconsentimiento del Estadoen cuyo territorio seejecuta.

- Injerenciahumanitaria: acciónsinusodelafuerza, sincon-sentimiento del Estadoquesoportalas consecuencias, conreco-mendación o decisióndel Consejo deSeguridad.

- Intervención humanitaria: accióncon uso dela fuerza, sinconsentimiento del Estado que la padece, sin autorización delConsejo deSeguridad.

- Imposición humanitaria: acción con uso de la fuerza, sinconsentimiento del Estadocontrael cual se verifica, con autori-zación del Consejo deSeguridad.

Somosconscientes dequeexisten otrostérminos, como ayudahuma-nitaria, protección humanitaria, iniciativa humanitaria, intervención pro-tectora, etc.quetambiénpuedenser objetodeanálisis, peronospareceque

7 FRAIDENRAIJ, Susana. “El Derecho Internacional Humanitario y el denominado

derecho deinjerenciahumanitaria”. Diario El Derecho, 16-8-94. BuenosAires.

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losmencionados describen suficientementebien losescenariosposiblesynos serándeutilidadaefectosdel finqueperseguimos.

Paraconcluir esteapartadosólonosrestadecir queenesterelatotrata-remos delos casos de injerencia, intervención e imposición humanitaria,puestoqueconsideramosquelaasistencia, tal comofuedescripta, noplan-teainterrogantessignificativosparanuestramateria. En cambio lainjeren-ciay la imposiciónhumanitarias, podríanser violatoriasdel artículo 2.7dela Carta. Y la intervención, obviamente, contraría al artículo 2.4.

III.MARCOLEGAL

¿Existeuna norma queautoriceuordenela intervenciónhumani-taria?

Antesquelasrestriccionesmencionadasal final del apartadoanterior,vamosaexaminar si existealgúntipodeobligaciónincluidaenel derechopositivo, asumidapor los Estados u otorgada por éstos a otros sujetosdederecho internacional, relativa alaproteccióndelosderechoshumanos.

El instrumento más general al respecto, la Declaración Universal deDerechosdel Hombre-alaqueconsideramosnormaconsuetudinariaensuintegridad- contiene un artículo, el 28, que entendemos relacionado con

nuestra temática:“Todapersonatienederecho aqueseestablezcaunorden social ein-

ternacional en el quelosderechosy libertades proclamadas enestaDecla-raciónsehaganplenamenteefectivos”.

Como sepuede apreciar, el derecho reconocido en este artículo a lapersonahumanaconcreta, es el establecimiento deunorden internacionalqueotorguegarantíasdequelosotrosderechosincluidosenlaDeclaraciónpuedanser ejercitados. ¿A quiénsolicitar el cumplimiento del deber resul-tante de este derecho? Sólo puede requerirse a los Estados, en tanto quemiembros primarios de la sociedad internacional, o a quien éstos hayandecidido delegárselo.

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Mediantediversostratados,losEstadoshanasumidofrenteaotrosEsta-dos,numerososcompromisosderespetarenel ordeninternolosderechosdelhombre. Enesasmismasconvencionessonmenosfrecuenteslasreferenciasalaacciónexternaquepuedenrealizarlos Estadosparalograr el respetodeesosmismosderechosenel territorio delasotrasPartes. Al hacer unrepasoen lostratados universales, encontramosquetanto en el PactodeDerechosEconómicos, Socialesy Culturalescomoenel dedicadoalosDerechosCivi-lesy Políticos, nohay referenciasalaposibilidaddequeunEstadodefiendamásalládesusfronteraslosderechosfundamentalesdelapersonahumana.Laúnicaexcepcióneslaposibilidaddereconocerlacompetenciadel ComitédeDerechosCivilesyPolíticospararecibirpresentacionesdeunEstadocon-tra otro8. Como es bien sabido, ha sido un mecanismo con escaso uso, y -además- noentradentro deningunadelasfigurasquehemosdeterminadoaldefinir el ámbitomaterial denuestro estudio.

 Tampoco los mecanismos previstos en la ConvenciónAmericana so-breDerechosHumanos,quepermitenaunEstadooaunparticularrealizardenunciasantelaComisiónInteramericana, puedenser encuadradoscomoingerencia, intervencióno imposiciónhumanitaria.

Por su parte, la CartadelasNaciones Unidas mencionaentrelos pro-pósitos de esta organización -y por lo tanto de los Estados que son susmiembros-:

“1.3. Realizarla cooperacióninternacional en(...) el desarrollo y estí-mulo del respetoalosderechoshumanos y alas libertades fundamentalesdetodos, sinhacer distinciónpormotivosderaza, sexo, idiomaoreligión”.

Otradisposiciónpertinenteesel artículo 55, queentreotrascosaspres-cribe:

“(...) la Organización promoverá: (...) el respeto universal a los dere-choshumanosy a laslibertades fundamentalesde todos, sin hacer distin-ciónpormotivosderaza, sexo, idiomao religión, y la efectividad detalesderechosy libertades”.

8

Pacto deDerechosCiviles y Políticos, art. 41.

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 Y paraello el artículo 56estableceque:

“Todos los Miembros se comprometen a tomar medidas conjunta oseparadamente, encooperaciónconlaOrganización,paralarealizacióndelos propósitosconsignadosen el Artículo 55”.

La lectura conjunta de los tres artículos muestra que la ONU, en lorelativo a derechos humanos, sólo puede cooperar y promover. Es a losEstados Miembros aquienes correspondetomar medidas, en cooperacióncon la Organización, para lograr que el respeto universal a los derechoshumanosylaslibertadesfundamentalesseaunarealidad.No hay,enconse-cuencia, unadelegación expresadecompetencias alaONU paraqueejer-cite“laacciónqueseanecesaria”tendientealograrquelosderechoshuma-nos sean efectivamenteobservados enel territorio decadaEstado. Sólo lopodráhacer entanto y encuanto considerequelasituación constituyeunaamenazaala paz y seguridad internacionales, en el marcodelassituacio-nes previstas enel capítulo VII dela Carta.

El breve repaso realizado anteriormente, nos permiteafirmar que nohay una regla internacional convencional quehaya creado la figura de laintervención humanitaria. Pero tampoco hemos encontrado algunaque laprohíbaexpresamente. Encambio –segúnyaadelantamos-hay dosnormasdegranimportancia, cuyocontenidoesopuestoaloselementosquecarac-terizanlo quehemosdefinidocomo injerenciay comointervenciónhuma-nitaria: la normaqueprohíbela amenazay del uso dela fuerzaenlasrela-cionesinternacionalesy laqueprohíbelainjerenciaenlosasuntosinternosdelosdemásEstados.Vamosaanalizarquéconsecuenciastienenrespectolaproblemáticaqueestamosabordando.

La prohibicióndela amenaza ydel uso dela fuerza

Como es bien sabido la Carta de la ONU estableceen su artículo 2.parágrafo 4 que:

“LosMiembrosdelaOrganización, ensusrelacionesinternacionales,seabstendránderecurrir alaamenazaoal usodelafuerzacontralaintegri-dad territorial o la independencia políticade cualquier Estado, o en cual-quierotraformaincompatibleconlosPropósitosdelasNacionesUnidas”.

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La doctrinainternacional entiendeque esta es una norma imperativadederechointernacional general, oseadeaquellasquenopuedenser deja-das de lado por los Estados en sus relaciones mutuas, ni aun mediandoacuerdo en contrario, y quesólo puedeser modificadapor otradel mismocarácter9. Estanaturalezafuereafirmadaporla CorteInternacional deJus-ticiaen su fallo sobrelasActividades militares y paramilitares en Nicara-gua, al considerar queel derecho dela Cartaconcernienteala prohibicióndel empleo de la fuerza constituyeunejemplo evidentede una norma dederecho internacional de iuscogens10.

Debemosconsiderarenprimerlugarsi laintervenciónhumanitariatie-necabidaenlanormaantescitada, comounderechoexpresoreservadoalaorganizaciónoquesehayanreservadolosEstadosMiembros11. Laprimeraalternativanopareceofrecerdemasiadasposibilidades:yadijimosquecuan-do el Consejo deSeguridadhaautorizado el usodela fuerzaantesituacio-nesdeemergenciahumanitaria,lohahechoporquedichassituacionesame-nazabanlapaz y seguridadinternacionales, y no porla situaciónensí mis-ma. Y esto peseaquela promoción delos derechosdel hombrees uno delos propósitos de la organización, por lo que podría interpretarse que hayunajerarquíaentrelospropósitosdelaCarta, cuyoordenestáindicadoporlospárrafosdel artículo 1, y queparallegar acumplir unpropósitono estápermitido violar los otros. El primer propósito, al cual deben sujetarselos

siguientes, es el señaladopor el primer párrafo:“Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal

fin: tomar medidas colectivas eficaces paraprevenir y eliminaramenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otrosquebrantamientos dela paz; y lograr pormedios pacíficos, y deconformidad con los principiosde la justicia y del derecho in-ternacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones

9 Cfr. Convención deVienasobreDerecho delosTratados, art. 53.10 Cfr. C.I.J. Recueil 1986, #190.11 Seguiremos para esteanálisis el exhaustivo trabajo titulado “Devoir d ingerenceou

droit dereaction collective?” Olivier CORTEN et Pierre KLEIN. RevueBelgiquededroit

international.Vol. XX IV. 1991-1. Págs. 46-131.

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internacionalessusceptiblesdeconducir aquebrantamientosdela paz”.

Por otraparte, no hay unarelación directaentreviolación delos dere-chos del hombre y el mantenimiento de la paz internacional. Es debido aelloqueel ConsejodeSeguridadtienequedeterminar encadaocasiónquesedaesesupuesto. Regímenes como en sumomento fueel dePinochet, olosactualesdeCuba, CoreaoChina, noponenenpeligrodirectaeinmedia-tamentelapaz internacional. En todocaso, mirando al futuro y aprendien-do dela historia,selospodríaincluir enla segundapartedel citado primer

párrafo: son susceptibles de conducir a un quebrantamiento de la paz ypueden ser considerados internacionales por la interrelación delos Esta-dos.Peroestaperspectivasóloconduciríaaintentarel ajusteoarreglodelacontroversiapor mediospacíficos, ejerciendo, por ejemplo, buenosoficiospara incentivar el diálogo entre las partes, lo que no coincide con lo quehemosdenominadointervención humanitaria12.

Habiendo quedadocentralizadaen el Consejo deSeguridad laautori-zacióndel uso dela fuerzasólo paramantener la paz y seguridad interna-cionales, tendríamosqueexaminar si algunanormaposterior hamodifica-doesasituación.LasresolucionesdelaAsambleaGeneral másdirectamen-teligadasaestamateria, como la 2625(XXV) DeclaraciónsobrelosPrin-cipiosdeDerechoInternacional referentesalasrelacionesdeamistadyala

cooperaciónentrelosEstadosdeconformidadconlaCartadelasNacionesUnidas, la 3314 (XXXIX) Definición de laAgresióny la 37/10 SoluciónPacíficadeControversiasentrelosEstados, enningúnmomento autorizanel usodescentralizado dela fuerza. Y lafamosaResolución377(V), niegalaposibilidaddequeunEstadohagacasoomisodelasobligacionesasumi-das porsuratificacióndela Carta, alegandola inoperanciadel Consejo deSeguridad.

Ladoctrinadiscutesi la prohibicióndel uso dela fuerzaesunaprohi-biciónamplia o estrictamentelimitada a lo que pueda agredir la indepen-

12 Hay numerososejemplos enestesentido, como las diversas intermediaciones quesehan realizadoentreisraelíes y palestinos, o entrelasfacciones rivales enIrlandadel Norte,

etc.

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denciapolíticao la integridadterritorial deotro Estado, según rezael artí-culo 2.4. delaCarta13. En lo quehemosdefinidocomo intervenciónhuma-nitaria, ambos elementos del Estado se verían afectados, de modo que -aunqueel propósito del Estadoqueintervienefueseproteger losderechoshumanosy por eso compatible con otro de los propósitos de la organiza-ción- su intervencióniríaen contradela prohibicióndel uso dela fuerza,segúnestádefinidaen laCarta.

Veamossi acasoexistealgunaexcepciónalaprohibicióndelaamena-zay del usodelafuerza. Es sabidoqueel queunanormaseadeiuscogens,

nosignificaquenopuedatener excepciones,sinoqueunanormacontrariaesnula. Lasexcepcionespuedenestar dadaspor lamismanormaimperati-vao haber sidodesarrolladas por el derecho internacional general.

En el casoquenosinteresa, lasexcepcionesalaamenazay al usodelafuerzacontenidasenlamismaCartasonlasautorizacionesquepuedeotor-gar el Consejo deSeguridad(artículo 42)y lalegítimadefensaindividual ocolectiva(artículo 51). Laautorizacióndadapor el artículo 107 contralosEstados enemigos hacaídoen desuetudo. El juego combinado delos artí-culos 24, 25, 39y 42nospermitenafirmar queal Consejo deSeguridadsele haotorgado un derecho y un deber deintervenir limitado alassituacio-nesquesignifiquenunaamenazaalapazyseguridadinternacionales;cuandosu accionar seejercitecon uso dela fuerzay através deellasepersigala

proteccióndederechoshumanosesenciales, nosencontraremosanteloquehemosdenominadoimposiciónhumanitaria.

Respectodel usoquehagadesusfacultades,laCartanoimponereglasal Consejo deSeguridad, y por lo tantosólo podríaser objetadosi sepuededemostrar queel órganohizo abusodederechoo aplicaciónarbitrariacon-traria al espíritudelaCarta. Es interesantepreguntarsesi es posible inter-pretar quela faltadedeterminación(art. 39) o deacción(art. 42) del Con-sejo de Seguridad frentea violaciones graves y masivas de derechos delhombre, podríanser entendidoscomo conductasabusivasdederecho o ar-bitrariedades flagrantes. Puesto queel Consejo deSeguridades unórgano

13

Cfr. BERMEJ O GARCÍA, Romualdo,op. cit.

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netamentepolíticoy por elloaltamentediscrecional, unarespuestapositivaharíatambalear al sistemadelasNaciones Unidas tal como fueconcebidoen 1945. Entendemosqueal reconocer el derecho deveto alosmiembrospermanentesdel Consejo deSeguridad, losEstadosPartesdelaONU asu-menel riesgodeparálisisdel Consejo,o,dichopositivamente, otorganmásimportancia al acuerdo político entreellos queala eficacia del sistema, obien reconocen que la eficacia del sistema sólo es posible si hay acuerdoentrelosmiembrospermanentes.

Debemosconsiderarahoraunaexcepcióndesarrolladaenel marcodel

procesodedescolonización, como eslaaceptadapor laAsambleaGeneralenel art. 7delaResolución3314(XXXIX), quepermitealospueblosqueporlafuerza“estánbajo unrégimencolonialistay racistauotrasformasdedominaciónextranjera” hacer un legítimo uso de la fuerzapara lograr sulibredeterminación. Podemosplantearnoslahipótesis deunpueblo some-tidoaungobiernotirániconoextranjeroquenorespetelosderechosfunda-mentalesdel hombre. Esepueblo puedehaber sidoreconocidopor el dere-chointernacional comounpuebloconderechousar lafuerzaparalograr sulibredeterminaciónsólo si fueincluidoenlalistadeTerritoriosnoAutóno-mos, queesel objetivo haciael cual apuntabanla Resolución1514(XV) yla 3314(XXXIX). Perosonprecisamenteloscasosposterioresy noinclui-dosen aquella lista, los quehan conmovido ala comunidad internacional

enlosúltimosañosllevandoal replanteamientodelaintervenciónhumani-taria. Ciertamentees difícil distinguir -por ejemplo en Kosovo- si setratadeunalegítimaaspiraciónalalibredeterminaciónounaguerracivil. Si eslibredeterminación, estaráasuvez restringidapor el principio dela inte-gridadterritorial, yenconsecuencianohabráunautomáticoderechoaejer-cer la fuerzaparalograr lasecesión. Si es guerracivil, encontraremosqueel derechointernacional esneutrorespectodelaayudaquesepuedeprestara los contendientes, pero tiene un juicio negativo respecto de la interven-ciónmilitar extranjeradirecta. Por lo tantolaintervenciónhumanitaria se-gúnlaentendemosnoseríalegítima.

Finalmente, debemosabordar las excepciones queresultan delas cir-cunstanciasqueexcluyenlailicituddel comportamientodeunEstado. Las

trataremossegúnestándesarrolladasenel proyectodeCódigodeRespon-

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sabilidad Internacional dela CDI. De entrada podemosexcluir tres delascircunstancias allí contempladas: a) la legítimadefensa, yaque nopareceposible quela violación dederechoshumanosen otro territorio puedaserconsideradacomo agresión, salvo queseconcibadeunamaneraextrema-damenteampliaaladiscutidalegítimadefensapreventiva; b) laoposiciónacontramedidasarmadas, puestoquelassituacionesdeurgenciahumanita-rianopuedenconstituirseenunacontramedidaarmada; c) lafuerzamayor,dadoqueel usodelafuerzaporrazoneshumanitariasnopuedeser incluidodentro deesteapartadopor sumismanaturaleza.

Nosquedanpuestressupuestosporanalizar. Encasodeconsentimien-todel Estadovíctimadela intervención, éstadejaríadeser tal paraconver-tirse-segúnhemosdefinido- enasistenciahumanitaria, o-entodocaso- enayudaaunadelaspartesenunaguerracivil, oenunprocesodeliberaciónnacional. O sea, setransformadeunacto unilateral enotro bilateral. Pero,el consentimientodel Estadodondeseinterviene¿puedehacerlícitalavio-lacióndeunanormadeiuscogens, como eslaqueprohíbela amenazay eluso de la fuerza? La CIJ ha dicho en el caso Nicaragua, que el uso de lafuerza “puedeestar justificadopor pedido del gobierno”14, pero –como sepuedeapreciar- quedaunmargen deduda, puesto que también podría noestar justificado. En consecuencianoseríacorrectoafirmar taxativamenteque el consentimiento de quien sufre un acto de amenaza o de uso de la

fuerza, transforma dicho acto en lícito. Al menos debería exigirse que elconsentimientoseaexplícitoy queel usodelafuerzatengaunaenvergadu-ralimitadaproporcional al problemaquesepretendesolucionar.

El estado denecesidad tampoco es invocable como excepción por elEstado interviniente, puesto que esta salvedad sólo puedeutilizarseparasalvaguardar uninterés esencial del propio Estadocontraunpeligrogravee inminente y además no debeafectar gravemente uninterés esencial delotroEstado, cosaqueocurriríaencasodeunaintervención, yaquelesiona-ríasusoberaníaeindependenciapolítica.

14

C.I.J. Recueil 1986, #216.

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Finalmente, la excepción del peligro extremo nos plantea un interro-gante. Tal como la concibe la CDI en el artículo 32 de su proyecto sólopuede recurrirse a ella cuando el autor del comportamiento no tenía otromedio enunasituacióndeextremo peligro,parasalvar suvidao la deper-sonas confiadas asucuidado. EstáaceptadoqueunEstadodebevelar porla vida, la seguridad y losbienes desus nacionalesaún cuando seencuen-tren en territorio de otro Estado, a través de normas como lasreferidas alderecho deasistencia consular15, la acción de protección diplomática, etc.Laprácticainternacional noharechazadolaaccióndeunEstadoenterrito-rio extranjero parasalvaguardar lavidadenacionales propios, cuando esaacción hasido proporcionadaal peligro quesufrían, hacausado dañosmí-nimosenpersonasy bienes del otro Estado y sehautilizado como recursoextremo y final. Sinembargo cuando nosehancumplidoesascondiciones-porejemploenlasocasionesenqueEstadosUnidosintervinoenRepúbli-caDominicana, enGrenaday enPanamá- la posicióndel restodelosEsta-dosy dela doctrinahasidocríticay opuesta16.

Por otraparte, esevidentequeunaaccióndeintervenciónhumanitariatal como la hemosdescrito, noreparaen la nacionalidad delaspersonas alas queintentaproteger o salvar; es más, estádirigidamayoritariamenteasalvaguardar personas que no tienen un vínculo tal con el Estadointerviniente, quepermitaaésteafirmar queestánconfiadas asucuidado:

por lo tantono puedeser incluidaen la excepcióndel artículo 32 del pro-yecto dela CDI, tal como estefuepensado.

Sin embargo es precisamente este argumento el que nos parece quepodría dar ciertarespuestaalas dudas quesenosplantean alrededor delaintervenciónhumanitaria, siendoquelasmismasresponden-enel fondo- aciertapercepcióny convencimientodequela protección dela viday otrosderechoshumanosfundamentalesestánconfiadosal cuidadodelacomuni-dadinternacional ensuconjunto, y -por lotanto- detodoslosEstadosinde-pendientementedelosvínculosefectivos quetenganlaspersonasconcadapaís. Lostribunalespenalesinternacionalesadhocyaestablecidos,laCor-

15cfr.Art. 36delaConvención deVienasobreRelaciones Consulares.16 Cfr. CAM INOS, Hugo, op.cit., págs. 25-38.

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tePenal Internacional, la posibilidad que tienen los Estados de presentardenuncias o demandas contra otros Estados ante organismos y tribunalesdederechos humanos y dederecho humanitario, etc., son muestras clarasdeesesentidoderesponsabilidad, cuando unestadodenecesidad anteunpeligro extremo afectaaunao amuchaspersonas,sinimportar lajurisdic-ción territorial alaqueseencuentransometidas esas personas.

La prohibicióndeinjerencia enlos asuntos internos deun Estado

El parágrafo 7 del artículo2 dela Cartaindica que:“NingunadisposicióndeestaCartaautorizaráalasNaciones

Unidas a intervenir en los asuntos queson esencialmentede la jurisdicción internadelos Estados, ni obligaráalos Miembros asometer dichos asuntos a procedimientos dearreglo conforme alapresenteCarta; pero esteprincipio no seoponeala aplicacióndelasmedidas coercitivas prescritas enel Capítulo VII”.

Esteartículo fueluego en ciertamedida desarrollado por las Resolu-ciones 2131 (XX) Declaraciónsobrela inadmisibilidad dela intervenciónen los asuntos internosdelos Estadosy protección desuindependencia ysoberanía, y enlayacitada2625(XXV). Pero esevidentequedesde1970–prácticamentefinalizadoel procesodedescolonización- y nuestrosdías,el conceptodeabsolutasoberaníadel Estadoqueen esas resoluciones im-pera, haperdidofortalezaal serhoradadoporlamundializacióneconómicay la globalizacióncultural. Peseaello,y aúncuando atenordel art. 2.7delaCartalasmedidastomadasenvirtuddel capítuloVII noconstituyeninje-rencia, el Consejo deSeguridad reafirmacon frecuenciala adhesióndelaONU y desusEstadosmiembrosal principiodesoberaníadelosEstados17. Tambiénlo hahecho laAsamblea18.

17 Cfr. P.ej. Resoluciones 1244(1999), 1264(1999), 1296(2000),18 Cfr. Resolución37/10, querecogela Declaración deManila, dondesereafirmaeste

principio.

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Conrelación aestainterdicción, el avancemás notorio enlos últimosañossonlasdiversasafirmacionesdequelasexpresionesdepreocupacióno aun decondenapor la situacióndelos derechoshumanosen un Estado,no configuran injerencia en sus asuntos internos19. Son especialmente dedestacar las numerosísimas intervenciones relativas a la situación de losderechoshumanos en Estados singulares realizadas tanto por laAsambleaGeneral como por el Consejo Económico y Social: unainterpretación res-trictiva del art. 2.7deberíaconsiderarlas como intromisiones indebidas enasuntosdeexclusivacompetenciainterna. Perosepuedeafirmar sintemoraequivocación queel derecho internacional yanoconsideraquelosasun-tos relativos aderechos humanos son esencialmente de la jurisdicciónin-ternadelos Estados: suesencia es ahorainternacional. El principio denointervenciónseelaboróparaproteger alos Estadosdébiles frentealos po-derosos. Pero cuando el débil es la persona y el poderoso es el Estado, elprincipio deno intervención, tal comofueconcebido, mereceser revisado.

Por todo ello, estaríamosen condiciones deafirmar quela obligacióndel Estado de respetar los derechos básicos de la persona humanaes unaobligaciónergaomnes: cadaunodelosotrosEstadostienederechoaexigirsuobservancia.

Pero estaretracción de los límites de los asuntos internos -o amplia-ción de las competencias de la comunidad internacional en suconjunto y

aun de lasde los Estadosentre sí- no autoriza en derecho la intervenciónhumanitaria, yaqueéstarequiereciertogradodecoerción, quesiguesien-do opuesto al artículo 2.4. dela Carta.

IV. ¿SE HA FORMADOUNA COSTUMBRE INTERNACIONAL?

El sistemacreadotraslaSegundaGuerraMundial otorgael monopoliodel uso de la fuerzaal Consejo deSeguridad, así, en virtud deunanorma

19Cfr.P.ej. Déclarationsur lesdroitsdel homme. MinistresdesAffairesétrangèresdelaCommunauté, del 21dejulio de1986. Déclaration des Douzeal occasion duquarantièmeanniversaire dela DUDH del 10 dediciembrede1988, etc. Cit. por Corten Oliviereet al,

op. cit. Pág. 113 y ss.

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convencional por la que se han obligado la mayoría de los Estados queconformanlaComunidadInternacional, el ConsejodeSeguridadesel úni-cocapaz dedeterminar si existeunaamenazaalapaz, unquebrantamientode la paz o un acto de agresión, y habiéndolo determinado, es el únicohabilitadoatomar medidasqueimpliquenel uso delafuerzaarmada.

Es ciertoqueduranteel períododela guerrafríaadoptar resolucionesdeestetipo resultabaunatareamuyarduaacausadel veto. Sinembargo apartir de1990sepueden identificar algunas situaciones queencuadran enel conceptodeimposiciónhumanitaria: loscasosdeHaití y Rwandadonde

sus respectivosgobiernosnoautorizaronni pidieron las acciones ensute-rritorio, y la operación desarrollada en Somalia, donde el consentimientodel Estadoeradudoso20. Enlostres, el Consejo deSeguridaddeterminóquelarespectivasituaciónconstituíaunaamenazaparalapaz y seguridadenlaregión. En otras ocasiones -como fue el caso de Timor Oriental21- huboconsentimientodel Estado; éstasnoentranenningunadelasdenominacio-nes que mencionamos al comienzo, puesto que al haber acuerdo entre elEstado y la ONU no sepuede hablar de imposición. Finalmente, fueronvariaslasoperacionesdemantenimientodelapaz quefueronautorizadasausar lafuerza por razones humanitarias; el casomás paradigmático fuelaUNPROFOR enBosnia, quepudo comenzar autilizarsusarmasparapro-teger convoyes humanitarios a partir de la Resolución 836 (1993). Estos

casos son complejos, puesto que aunque hubo consentimiento del Estadoparael desplieguedelaoperación,muchasvecesnoquedaclaro si lohuboparaquecomenzaraautilizar lafuerza.

Si bienalgunasdeestasoperacionesnofuerondefinidascomo“huma-nitarias”- el términonosiempreapareceenlasresolucionesdel ConsejodeSeguridad-todasellasseapoyaronenrazonesdeviolaciónmasivadedere-chos humanos, violaciones al derecho internacional humanitario y críme-nes contrala humanidad. De cualquier modo, mas allá delasrazones quehayanimpulsadotalesoperaciones,nocabedudasquelasmismassoncon-formes a derecho, se basan en una norma internacional convencional vi-

20 Resoluciones del Consejo deSeguridad 940 (1994), 929 (1994) y 794 (1992).

21 Resolucióndel Consejo deSeguridad1264(1999).

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gente. Aun más del análisis de las votaciones que llevaron a adoptar lasmencionadasresolucionessedesprendequelosEstadosmiembrosdel Con-sejodeSeguridad,ensudiferenteconformaciónatravésdelosaños,apro-baronpor unanimidad o por amplia mayoría la imposiciónhumanitaria olasotrasmodalidades con uso dela fuerza.

LasresolucionesdelaAsambleaGeneral respectodelosmismoscon-flictosmuestranlapreocupacióndelacomunidadinternacional ensucon- junto y el consenso enlanecesidad deadoptar medidas pararestablecer lapaz y seguridadinternacionales.

Lasituacióndeintervenciónhumanitariaesclaramentediferente,puestoque de acuerdo con lo yaexpuesto toda acción unilateral deuno o variosEstadosenterritorio deotro Estado, quehaciendo uso dela fuerzaarmadaintenta proteger derechos esenciales dela personahumana, sin distincióndenacionalidad, constituyeunaviolaciónal derechointernacional vigente.

Sin embargo la intervenciónde OTAN en Kosovo, reabrió el debateacercadelalegitimidaddelaintervenciónhumanitaria.A lasrazoneséticasy moralesaducidaspor laspotenciasintervinientes,sesumó quelanecesi-daddela acciónunilateral dela OTAN fuedealgúnmodo reconocidapos-teriormenteporel Consejo deSeguridadenlaResolución 1244(1999), yaque“el quecallaotorga”, yendichaResoluciónel Consejo nadadicesobrelosaccionesconusodela fuerzarealizadasporla OTAN, cuyaefectividadlogró que sepudiese establecer la Administración Provisional que dichaResolución establece.

Frentealaposiciónadoptadaporel Consejo surgelacuestióndesi nosencontramos frentea una nuevaexcepción a la prohibición del uso de lafuerzaconsagradaenlaCartadeNacionesUnidas.Paraquelaintervenciónhumanitariaconfiguretal excepciónesnecesarioqueexistaunanuevanor-ma de derecho internacional que consagre el derecho a intervenirunilateralmenteen el territorio deunEstadopor razones humanitarias.Yahemosexpuestoquenoexistetal normaenel derechoconvencional, por lotanto debemos analizar si existe una nueva norma consuetudinaria, o almenosunanormaconsuetudinariaenformaciónqueconsagreesederecho.

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Paraprobar laexistenciadeunanormaconsuetudinariadebemosrecu-rriralaprácticadelosEstadosy alaopinioiuris. Conrespectoalaprimerapodemosdecir queexisteunaabundantepráctica deintervenciones arma-das unilaterales desde la Segunda Guerra Mundial, sin embargo ello nodemuestraunaevolucióndela regla deno recurso ala fuerza22, LaC.I.J haestablecido de manera clara en el caso de las actividades militares yparamilitaresenNicaragua, quesi unEstadoactúadeunmodoprimafacieincompatible conuna norma reconocida, pero defiende su conductaape-lando a excepciones o justificaciones contenidas en la propia norma, talactitudestaríaconfirmandolareglay nodebilitándola.23 Debemostener encuentaquelaprácticadelosEstadosenestamateriasi bienpuedeconside-rarse abundante, hasido llevada a cabo por un número reducido de ellos,porlo quepodría noreunir la condiciónde“generalidad” quenecesitaunaprácticainternacional paradar origenaunanormaconsuetudinaria. A esterespectoes interesanteseñalar que:

“enlaevaluacióndela generalidad´deunaprácticasecon-sidera principalmenteladeciertospaíses según el temadequesetrata. Por ejemplo, para demostrar la existencia de una cos-tumbresobrepescamarítimaserecurriráalaprácticadedeter-minadospaíses,y si el temaencuestióneslanavegaciónfluvialo la inmunidad de los cónsules, se consultarála de otros Esta-

dos.Enestesentido, sepuededecir queexistenalgunosEstadosqueson representativos cuandosetratadeunaactividaddeter-minada”.24

En el casodelaintervenciónhumanitaria, esindudablequesonpocoslosEstados capaces dellevar acabounaoperación deesas características,yaquedeben contar conunafuerzabélicadeciertaenvergadura, recursoseconómicosy unpoder oprestigiopolíticodentrodelacomunidadinterna-cional quelespermitallevar adelantelaintervenciónenel territorio deun

22Cfr. CORTEN, O. y otro, op.cit. pag. 63.23 1986ICJ Rep. #186.24BARBERIS, Julio A., Formación del derecho internacional, Ed. Ábaco de Rodolfo

Depalma, 1994, p. 88.

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Estado extranjero. Es en la práctica de estos Estados en la que debemosconcentrarnosparadeterminar laexistenciadeunanormaconsuetudinaria.

Así, aunque la práctica no sea muy extendida, puede ocurrir que laComunidadInternacionalengeneral acepteestaprácticadeterminadacommeétantledroit. Unbuenejemplodeestoesel lanzamientodel primerSputnikal espacio y las subsecuentes actividades en el espacio ultraterrestre, quenogeneraronprotestaspor partedeningúnEstadopor violaciónasuespa-cio aéreo, y apartir delascualessegeneraronnuevas normas parael usodel espacio ultraterrestre.

Paraintentar identificar la voluntad delos Estados, y establecer así siexisteopinio iuris queevidencielaexistenciadeunanuevacostumbrein-ternacional quehabilite el uso de la fuerzapor razones humanitarias, nosreferiremosadistintosdocumentoselaboradosenel marcodelasNacionesUnidas,dondelarepresentatividaddelacomunidaddeEstadosresultamáscompleta.

Laresolución688(1991) del Consejo deSeguridad, llamaatodoslosEstadosmiembrosyorganizacioneshumanitariasaparticiparenlosesfuer-zos de asistencia humanitaria en el Norte de Irak, habilitándolos a tomartodas las medidas necesarias para ello. Es sabido que la expresión“todaslasmedidasnecesarias”hasidointerpretadacomousodelafuerzaarmada.Así parecieraqueel valorsupremosoberaníaterritorial hadejadodesertal,asumiendo relevancia laasistencia humanitaria enesecasoconcreto.

Hayquieneshanvisto enestaresoluciónevidenciaparael nacimientodeunanuevanormaconsuetudinariaqueconsagrael derecho delosEsta-dosdeintervenir conel findeprestar asistenciahumanitaria.Así el Estadoencuyo territorio ocurrelacatástrofehumanitariaestaríaobligadoaacep-tarlaasistenciaporpartedeotrosEstados,yenel casodequenopermitierael accesoasuterritorio, otrosEstadospodríantomar medidas paraobligaral Estadoaaceptar laasistencia. Sinembargocreemosqueesunainterpre-tación demasiado amplia de la Resolución 688 (1991). En primer lugarporque setratade una resolución sobre un caso particular, del cual no sepueden sacar conclusiones generalizadoras. En segundo término, porque

del análisis deresolucionesposterioresdelaAsambleaGeneral –el órgano

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representativo por excelenciadentro delaONU- sedesprendequesi bienla comunidad internacional se preocupa con frecuencia por que “siguenvulnerándose sistemáticamente el derecho de los refugiados, el derechohumanitario y losinstrumentosdederechoshumanos,loquepuedecondu-cirenúltimainstanciaasituacionesdeemergencia”25 ypromueveunnuevoordenhumanitario internacional, lohaceexclusivamenteenel marcodelasNaciones Unidas. Valgacomo ejemplo el siguientetexto:

“2-Thesovereignty, territorial integrityandnational unityof States mustbefully respected in accordancewiththeCharter of 

UnitedNations.Inthiscontexthumanitarianassistanceshouldbeprovidedwiththeconsentof theaffectedcountry andinprincipleonthebasis of anappeal bytheaffectedcountry(…).

12- TheUnitedNationshasacentral anduniqueroletoplayin providing leadership and coordinating the efforts of theinternational communitytosupporttheaffectedcountries(...). ”26

Quedaclaroquenohay evidenciaalgunadeunaopinioiuristendienteaconsagrar accionesunilateralespor partedelosEstados,másbientodolocontrario.

Desde otro punto de vista podría identificarse como opinio iuris lafaltadereacciónpor partedeotrosEstadosanteunaaccióndeintervención

humanitaria,como la llevadaadelanteporla OTAN enKosovo.En unmo-mentodelacrisis,el Consejo deSeguridadrechazópordocevotosencon-tray tres a favor (China, Namibiay Rusia) la solicitud deinmediato cesedel usodelafuerzacontralaRepúblicaFederal deYugoslaviay la urgentevueltaalasnegociaciones propuestas en un proyecto por Belarus, Rusia eIndia27. Algunoshan interpretado quedeesto podría deducirseun apoyoalaaccióndelaOTAN por partedel CS28. Perosi bienesciertoqueestecaso

25A/Res/55/73. Nuevo orden humanitario internacional (2001).26A/Res/46/182. Anexo.27 Press ReleaseSC/6659.28 HENK IN, Louis, “Kosovo and the Law of Humanitarian Intervention”, Editorial

Comments. American Journal of International Law, Vol.93, 2000, p.826.

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puedeconfigurarunprecedenteimportanteparafundamentarlaacciónuni-lateral por razoneshumanitarias,el apoyodedoceEstados-tresdeloscua-leseranmiembrosdelaOTAN- noseríaevidenciasuficienteparahablar deunanuevanormaconsuetudinaria.

Poco después el Consejo de Seguridad aprobó la Resolución 1244(1999). Como ya dijimos se ha interpretado a esta resolución comoaprobatoriadel bombardeollevadoacaboporlaOTAN. Porejemplo,AlainPellet interpretaincluso que de todo su texto puede inferirse una opinioiuris favorable a la intervención humanitaria, puesto que no condena a la

OTAN y sí alosactosdeviolenciacontrala poblacióndeKosovo y aprue-bael plandel G8parael territorio.Tambiénporquedesdeel puntodevistaprocesal, pudohabersepedidolaconvocatoria deunareuniónextraordina-ria delaAsambleaGeneral, cosaqueno sehizo29.

Sin embargo nosparecequeno es eso lo queseinfieredeun análisiscuidadoso de su texto. El Consejo de Seguridad no menciona en ningúnmomentoala Organización del Tratado del Atlántico Norte, ni asuacciónenKosovo. Lareferenciamáscercanaestádadaporunpárrafo noresoluti-vo:

“Acogiendo con beneplácito los principios generales relativos a unasoluciónpolíticaparala crisis deKosovo aprobadosel 6demayode1999(S/1999/516,anexo1alapresenteresolución)y acogiendoconbeneplácitotambiénel hecho dequelaRepúblicaFederativa deYugoslaviaaceptelosprincipios establecidos en los puntos 1 a 9 del documento presentado enBelgrado el 2dejunio de1999”.

Es cierto queel AnexoI incorporaala resoluciónlosprincipiosadop-tadosporlosMinistrosdeRelacionesexterioresdel G-8relativosalacrisisde Kosovo, pero los mismos se refieren principalmente a poner fin a laviolenciayal retirodetodaslasfuerzasmilitaresyparamilitaresdel territo-rio deKosovo. Laanexióndetalesprincipiossólo indicaría unaacogidaalaintencióndeponer finalarepresiónenKosovo, lo quedeningunamane-

29Vid. PELLET, Alain. “La guerreduK osovo.Lefait rattrapépar ledroit. International

Law” Forumdu droit international. Kluwer Law International. 1999. Pág. 162.

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rasignificaconfirmar lasacciones llevadas acabo porla OTAN, queobli-garonaBelgradoaaceptar lapresenciadelasNacionesUnidasenKosovo.

Lamodificacióndeunanormaconsuetudinariaanterior, especialmen-teuna norma de iuscogens, debe ser analizada con suma precaución. LaC.I.J en el caso Actividades Militares y Paramilitares en Nicaragua, haceunextenso análisis relevanteanuestro caso:

“The significance for the Court of cases of State conductprima facie inconsistent with the principle of non-interventionlies in thenatureof ground offeredas justification. Relianceona State on a novel right or an unprecedent exception to theprinciple might, if shared in principle by other States, tend toamodification of customary international law. In fact howeverthe Court finds that States, have not justified their conduct byreferenceto a new right of intervention or a new exception tothe principle of its prohibition. The United States authoritieshave on some occasions clearly stated their grounds forinterveningintheaffairsof aforeignStateforreasonsconnectedwith, for example, the domestic policies of that country, itsideology, thelevel of itsarmaments,orthedirectionof itsforeignpolicy. But this werestatementsof international policy, andnotan assertion of rules of existing international law.”30

Este pasaje del fallo parece aplicarse exactamente a la situación deKosovo. El Secretario General de la OTAN, Javier Solana, en su declara-cióndel 23demarzode1999, habladeunaobligaciónmoral porpartedelaOTAN; nojustificasuaccionar enexcepcionesal usodelafuerza, sinoquelamentaquelosesfuerzosdel ConsejodeSeguridadnohayandadoresulta-do, por lo quebuscanapoyar consuacción lasmetaspolíticasdelacomu-nidadinternacional, conel findeevitar el sufrimientohumano, prevenir ladispersión dela inestabilidad en la zona, y detener un régimen autoritariorepresor desus ciudadanos enel siglo XXI.

30

1986 ICJ Rep. #207.

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Llama la atenciónque la OTAN no tratede justificar los ataques aé-reosen ningunanormadeDerecho Internacional o excepciónalamisma.Podemosdeducir de ello que el fundamento de la acciónexcede el orden jurídico y seapoyaexclusivamenteenconsideraciones deordenmoral.

A mayor abundamiento, la Corteenfatiza enel mismo fallo que:

“For a new customary rule to be formed, not only must theacts concerned “amount to a settled practice” but they must beaccompaniedbytheopinioiurissivenecessitatis. EithertheStatestakingsuchaction or other States in position toreact toit, musthavebehavedsothattheir conductisevidenceof abelief thatthispractice is rendered obligatory by the existenceof a rule of lawrequiring it. The need for such a belief, i.e., the existence of asubjective element, is implicit in the very notion of the opinio juris sivenecessitatis.”31

Hemosvisto queel elemento subjetivo quesubyacealas acciones delaOTAN, esunelementodecarácter ético:noestáactuandoconlaconvic-ción de la existencia de una norma jurídica que así lo ordena, como lorequierela Corteparadeterminar la existencia dela opinio iuris, sino conla concienciadequeexisteundeber moral dedetener laviolacióndedere-chos humanos esenciales. El estudio de las declaraciones delos jefes deEstado delosmiembrosdela OTAN, muchosopuestosinicialmenteaunaacción queimplicarauso de la fuerza,32 nosconducen alamismaconclu-sión: no existeen estecasoel elemento subjetivo necesario quepruebelaformacióndeunanuevacostumbreinternacional.

V. LA NECESIDADÉTICA DE LA INTERVENCIÓNHUMANITARIA

El Secretario General de las Naciones Unidas expresaba en La Hayaenmayo de1999:

311986ICJ Rep.#207.32 Cfr. GROSSI, Rafael Mariano, Kosovo, Los límites del intervencionismo humanita-

rio. ISEN. Bs. As. 2000. pags. 188 a191.

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“Enunmundo enquela globalizaciónhalimitadola capaci-daddelosEstadosparacontrolar sueconomía, regular suspolíti-cas financieras y aislarlosdel deterioro ambiental y la migraciónhumana, el últimoderechodelosEstadosnopuedey nodebeserel derecho aesclavizar, perseguir o torturar asus propios ciuda-danos”33.

Podríamosagregar, además, quetampoco puedeser derechodel Esta-do, negar aquienes vivenen suterritorio el ejercicio desus justas faculta-des y prerrogativas, sobretodosi lasmismashansido reconocidas porese

Estado no sólo en el ordenamientojurídico interno, sino tambiénen el in-ternacional através decualesquieradesus fuentes.

Koffi Annanpudo hacer esaafirmacióna finalesdel siglo XX, porquepara entonces la noción de soberanía estatal ya había evolucionado sufi-cientemente: deaquellaideadesoberaníaclásicaconcebidaenel sigloXVI,omnímoda, excelsay todopoderosa, alacual ningúnotropoderalcanzabaasobrepujar -y que por ello consideraba que el ciudadano era servidor delEstado al que pertenecía- se hapasado al concepto deuna soberanía quetienesentido en tantoy encuantoel Estado la utiliceenfavor desus habi-tantes guiado por el interés común34. Si el Estado, que debepromover yamparar los derechos humanos fundamentales, seconvierteen agresor delosmismos, lalegitimidaddesusoberaníacomienzaaerosionarsey debili-

tarse, haciéndosepermeablealaactuacióndeotrossujetosinternacionales.Lasoberaníaimplicaresponsabilidad, nosolamentepoder35.

Quien viola los derechos humanos, ofendela conciencia humana encuanto tal y ofendea la humanidad misma. El deber detutelar talesdere-chostrasciende, pues,losconfinesgeográficosy políticosdentrodelosquesonconculcados.

33ANNAN,Kofi. El problemadelaintervención. PublicaciónDIP/2080.IDM. Diciem-bre1999. Pág. 25.

34 Ibíd. Pág. 42.35

Ibíd. Pág. 5.

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Sin embargo los gobiernossonreticentesalegitimar y aunajustificarla necesidad éticade la intervención, teniendo en cuentalosabusos pasa-dosrealizadospor losEstadospoderosos, olasomisionesqueesosmismosEstados y otros tuvieronfrenteatragedias humanitarias que noafectabandirectamentesus intereses o sus estrategias.

 Yalo decíaPodestáCosta:

“La intervención no es un instrumento que puedan utilizarlosEstadosdébilescontralosfuertes;esunarmaqueúnicamentepuedenesgrimirlospoderososenciertoscasos,cuandoasí loacon-sejen circunstancias accidentales. Esaarmagravita sobreciertosEstados; no amparaatodos paraasegurar lajusticia y no es, porlo tanto,, una norma jurídica. No existe, pues, un derecho de in-tervención”36.

Más recientemente algunos autores como Zorgbibehan expresado eltemor alaintervenciónhumanitariaentérminos claros:

“Lainvocación del derecho deintervenciónhumanitariain-quietaalosEstadosdébiles,difuminalosobjetivosdel queinter-viene y reducela acción diplomáticaa un angelismo sin fronte-ras”37.

Pero esacitaes anterior aKosovo.Antelo allí ocurrido Pellet realizóestadramática afirmación:

“ L action de l OTAN est illicite, mais á considérer que lamorale, ici, justifie la mise á l écart des régles de droit (…). Ledroit estunmoyen –parmi d autres- d assurer lapaix sociale, cen´est pas une valeur en soi, et une violation du droit estcertainementpréférable alamort programméedeunpeuple.38

36 PODESTÁ COSTA, L.A. Derecho Internacional Público, I. BuenosAires (1961),Pág.972-3. Cit por CAMINOS, Hugo en “La intervención...”. op.cit. Pág. 26.

37ZORGBIBE, Charles, op.cit. Pág. 6.38

PELL ET, Alain. Op.cit. pág. 159.

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En el fondo, lo que nos dicePellet es lo que yadesde hacesiglos haquedadoplasmadoenel adagio romano: summumius, summa iniuria.

Laadmisióngeneralizadaanteel casodeK osovodequeexistenimpe-rativosmoralesanterioresal derecho, nohacesinoconfirmar loqueexpre-satan bien Ollero Tassara:

“Los derechos humanos sin una positivación adecuadasonentes celestiales denula relevancia práctica (y, por tanto, jurídi-ca); pero tampoco cabellevar a caboun tratamiento positivo detales derechossin apelar ainstancias pre-legales, ano ser queselosreduzcaaartificiosretóricos”39.

A partir deentonceshaidocreciendounciertoestadodeestupefacciónfrentealaantinomiaqueexisteentreel imperativo moral deactuar enérgi-camenteanteviolacionesmanifiestasdederechosdel hombre, y laamena-zaquesignificaparael sistemadeseguridadcolectivaadoptado enla Car-ta, la adopcióndemedidas coercitivas sin autorizacióndel Consejo deSe-guridad. Entendemosqueenestostiempos, ladudanopasapor si hay queactuar o no, sino porquiéndeterminasi sedebeintervenir enuncasocon-cretoy cómo tienequeser esaintervención.

Decía Juan Pablo II en 1990, cuando lasprimeras atrocidades en losBalcanes comenzaronaser conocidas:

“Los principios de la soberanía de los Estados y de la noinjerenciaensusasuntosinternos–quemantienentodosuvalor-nohandeconstituir,sinembargo,unapantalladetrásdelacual sepuedatorturar y asesinar”40.

 Y másrecientemente:

“Cuandola poblacióncivil correpeligrodesucumbir anteelataque de un agresor injusto y los esfuerzos políticos y los ins-

39OLLERO TASSARA, Andrés. ¿Tienerazónel derecho? Publicacionesdel CongresodeDiputados. Monografías, n. 27. Madrid. 1996. Pág. 392.

40

 Juan Pablo II. Discurso anteel Cuerpo Diplomático. 16 deenerode1993.

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trumentosdedefensanoviolentanohanvalidoparanada, eslegí-timoeinclusoobligadoemprenderiniciativasconcretasparades-armar al agresor”41.

 Tesóndiceconlucidez que:

“(…) conventional methods of treaty interpretation, whenapplied to article 2.4, areincapable of yieldinga solutionto thehardcaseof humanitarianintervention. Thatsolutioncanonly bereached by presupposing an ethical theory of international law.Only then shall weable to dissolve thetensionbetween thetwoprinciples that underlinethe international legal systemdoctrine:theentitlementto fundamental human rightsandtheprohibitionof war.”42

Continúa el mismo autor, planteando un panorama mucho másabarcativo:

“(...)therightsof statesareproperlyunderstoodasderivativefrom human rights(…) The international legitimacy of governments… depends on the continuing observance by thoseinpoweroftherightsof everybody(…) Humanitarianinterventionprotects those same rights against deprivations by their owngovernment(…) A justifiedinterventionmustbegenuinelyaimed

atrestoringhumanrights,necessary,proportionatetotheevil thatit is designed to suppress, and welcomed by the victims of oppression. This last requirement is crucial. It underscores thenatureof humanitarian interventionas help to victims of humanrightsdeprivations, ratherthanastheresultof unilateral decisionsby foreigners. It also highlights the moral parallelism between justified revolution and justified intervention.”43

Por esocoincidimosconHugo Caminosenque:

41 Juan Pablo II. Mensajepor laJornadaMundial delaPaz. 1 deenerode2000.42 TESÓN, FernandoR. HumanitarianIntervention.AnInquiriyintoLawandMorality.

 Transnational Publishers.U.S.A. 1988. Págs. 129-130.43 Ibid. Págs. 246-247.

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“No puedenegarsela necesidad dehallar unasoluciónjurí-dicaparaenfrentar situacionesdeviolacionesmasivasdelosde-rechoshumanos”44.

VI. ALGUNAS VÍAS PARA ENCONTRAR UNA SOLUCIÓN ENDERECHO.

En el ejercicio dela imposiciónhumanitaria apartir delasfacultadesquele otorgael capítulo VII dela Carta, el Consejo deSeguridad hasido

muyamplio. Por ejemplo hadeterminadoque:- la huidaderefugiadoskurdosdesdeIrak aTurquía “amenazalapaz internacional delaregión”45.

- la magnituddelatragedia enSomalia“amenazaala paz”46.

- el empeoramiento dela situación humanitaria en Haití “sigueconstituyendo una amenaza para la paz y la seguridad en la re-gión”47.

- la situaciónhumanitariacreadaapartir del golpemilitar enSie-rraLeona“constituyeunaamenazaalapaz y seguridad interna-cionales”48.

 Y el anterior Secretario General de la ONU –Boutros Ghali- llegó adecir en su “Agendaparala Paz” quela disminuciónde la capadeozonopodría llegar aconstituir unaamenazaala paz más gravequeunatensióninternacional.

Frente a un marco discrecional tan amplio en la Organización -quedetentael usocentralizadodelafuerza- parecemásquenecesario-si quere-moshallarunasoluciónenderecho-intentarponerunoslímitesyparámetros,

44 CAMINOS, Hugo. Op.cit. Pág. 38.45 Resolución 668 (1991).46 Resolución 794 (1992) .47 Resolución 940 (1994)48

Resolución 1132 (1997).

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quesirvanparadeterminar cuándo seestádando unasituación quepuedeser objeto de una intervenciónhumanitaria y por lo tanto de un uso de lafuerza descentralizado.

Ladoctrina49 hadesarrolladolossiguientes requisitos:

a) existenciadeunnivel desufrimientosgrave, masivo, sistemá-tico y continuo, que afecta derechos esenciales y básicos de lapersonahumana,

b) configuracióndeunasituacióndeurgencia, queyano admite

dilaciones,c) intervenciónprevia,enla medidadelo posible, del organismoregional pertinente,

d)imposibilidaddeacuerdoenel Consejo deSeguridadrespectodela acción con uso dela fuerzaquedeberealizarse,

e) agotamientodetodoslosotrosmediosdiplomáticosypolíticosposibles,

f) proporcionalidadentreel usodelafuerzaylosobjetivosperse-guidos,

g)carácter limitadodela operación, enel tiempoy enel espacio,

h)informacióninmediatadela intervenciónal Consejo deSegu-ridady, si es el caso, al organismo regional competente,

i) si el sufrimientoescausadoporunconflictobélico, lainterven-ción tambiéntendráqueservir paraforjar acuerdosdepaz, ayu-dar asuimplementacióny persuadir alaspartes acumplirlos.

Losmás exigentes agregan quela falta deconsentimiento del Estadointervenidosólopuedeadmitirsesi faltaenésteungobierno, osi habiéndolocarecedeautoridad efectivaquele permita poner fin ala situacióndede-

49

Cfr. P.ej. BERMEJ O GARCÍA, Romualdo. El marco jurídico... op.cit. Pág. 402.

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sastre. Peroesevidentequesetratadeunaexigenciasólorealistaconrela-ciónasituacionesmásbienraras,pueslanecesidaddeintervenir paraprote-ger derechoshumanosbásicos sueledebersemásbienaexcesosdeautori-dad estatal queafaltadeella.

El “imperativo moral” al que nos referimos en el parágrafo anterior,tieneyaen el derecho internoalgunas manifestacionesaplicables por ana-logía. Unade ellas es la privaciónde la patria potestad al progenitor quedesatiendesus obligaciones o maltrataa sus hijos. Latraducción al ordeninternacional no es directapuesto que, por ejemplo, no sepuede sustraer

físicamenteala población deunterritorio paraprotegerla, como sí sepue-dehacerconloshijosrespectodelacasapaterna.Tantolaimposicióncomolaintervenciónhumanitarialimitan laautonomíadel ofensor –el gobiernodeunEstado- mucho másdelo quelo hacelaprivacióndela patria potes-tadconel padreo ala madre. Sin embargo no esimposible llegar afórmu-las equilibradas, como lo demuestra la Resolución 1244 (1999) que esta-bleceunaadministracióninternacional provisional enKosovo,perosindejardereconocerlasoberaníaylaintegridadterritorialdelaRepúblicaFederativadeYugoslavia.

Peseatodoslosargumentosy razones,la prohibiciónal recursounila-teral a la fuerza admitido por los Estados a partir de su ratificación a laCartay el carácter denormaimperativasiguesiendounobstáculo insalva-

ble. Justoes reconocer quetambién constituyeunagarantía, puesto queelderechoaparecesiemprereferidoaunajustamientodelasrelacionessocia-les, quepermitecoexistir apersonas humanasy quedesaparececuando seimponela guerraindividualistadetodoscontratodoso lafuerzaopresivadel todo contra todos50. Toda tarea jurídica consiste en la búsqueda de la justicia objetiva en un caso concreto, donde se complementen libertad eigualdad.El discernimientodesupuntomedio esla justicia;suproyeccióndinámicaenel tiempoexigeseguridad51.

50Cfr. OLLERO TASSARA, Andrés. ¿Tiene...? op.cit. Pág. 405.51

Cfr. Ibid. pág. 407.

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Esajusticiay suproyecciónhanpermitidoimaginar algunasvíasposi-bles.

La excepcióndepeligroextremo

Como dijimosmásarriba, podríaintentarseundesarrollo delaexcep-ciónprevistaen el artículo 32 del Proyecto dela CDI sobreResponsabili-dad delos Estadospor hechosilícitos:

“Peligro extremo. 1. La ilicitud de un hecho de un Estadoquenoestéen conformidad conunaobligación internacional de

eseEstado, quedaráexcluidasi el autor del comportamiento queconstituye el hecho de ese Estado no tenía otro medio, en unasituaciónde peligro extremo, de salvar su vidao la de personasconfiadas asucuidado”.

 Tal como estáexpresada, estaexcepción sólo puedecuadrar parasal-vaguardarlavidahumanaenpeligrodeperderse. Perovidashumanas“con-fiadas a su cuidado”, o sea que existe algún vínculo o relación entre dospersonas, por el cual unadeellastieneesaobligacióndeproteccióny sal-vaguarda. Laredacción del artículo hacepensar más bienen una relacióndetipoparticular eincluso circunstancial, peronoexcluyequepuedaapli-carseaunarelaciónmásextendiday permanente. No sepuedenegar queelEstado tiene estaobligación con respecto a sus nacionales, pero también

conrespectoalaspersonasdeotrasnacionalidadesqueseencuentranensuterritorio, manifestadaprincipalmenteatravésdel deber deotorgar seguri-dadinterna, perotambiénatravésdeciertasfigurasdel derechointernacio-nal, comolaaccióndiplomática, lanotificaciónal cónsul, laregladejuzgaro dar ajuzgar del derecho internacional humanitario y recogidaenel Esta-tutodela CortePenal Internacional, etc. Lostitularesdel derecho ala vidasonpersonashumanasconcretas,queenalgunoscasospuedenverafectadaesta facultad por actividades del Estado. Los derechos humanos trascien-denlasfronteras,y por esohay diversasnormasconvencionalesqueanteelincumplimientodel Estadoestablecen salvaguardas internacionales diver-sas: procedimientos ante sistemas deprotección dederechos humanos, laacción diplomática y política de las organizaciones regionales, la acción

conosin usodelafuerzadel Consejo deSeguridadsi lasituaciónamenaza

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la paz y seguridad internacionales. Pero si esos recursosfallan y paraunagran masa de población existe el peligro inmediato y cierto de perder lavida, otroEstado–quetengaposibilidadycapacidad-podríaasumirlaobli-gacióndeprotección, incluso utilizando la fuerza, y entrar así enlaexcep-ciónqueexcluyela ilicitudderesponsabilidadporhecho ilícito –o inclusopor crimeninternacional entendidoestesegúnel art. 19del mismoproyec-to- debidoapeligroextremodelavidahumana.Así comoenmuchoscasosseexigeun “agotamientoderecursosinternos” antes deintentar la vía in-ternacional, en estas situaciones seexigiríaun“agotamiento delos recur-sos internacionales” antes deque la intervención humanitaria puedaaco-gerseaestaexcepcióndeilicitud.

La reforma dela Carta

Setrataríadeestablecer unaexcepciónconvencional alaprohibicióndel usode la fuerza, por motivos humanitarios. Habría que encontrar unafórmulasuficientementeprecisaparadefinir esosmotivoshumanitariossindar lugar a abusos. No debemenospreciarse la posibilidad de lograr esareforma, puesto queapuntaríadirectamenteasolucionar unafalencia biendetectada, y ayudaríaaalcanzar losobjetivosmencionadosenel artículo 1de la Carta. La dificultad que presentaes de tipo político: ya hay variasrazones para modificar la Carta, pero si por alguna de ellas se inicia elprocedimientodereforma, lasotrasseintroduciríandetrás.No pareceposi-

ble aceptar unmotivo –porimportantequesea- y dejarfueralos otros, quepuedenestar muyligados al primero.

El silencio

Algunospreferiríanmantener íntegramenteel sistemaactual y lainter-venciónhumanitaria seguiríasiendo ilegal. Pero por un acuerdo tácito losEstadosseabstendríandeoponerseyprotestar frenteaactuacionesconusodelafuerzaen situaciones dondelaintervenciónhumanitariafueseclara-mentenecesaria. Nos parecequesetratadeunaopciónpocorealista, pues-toquellevada a un extremo podría animar a algunosaabusar dela inter-vención humanitaria, protegiéndose en la discrecionalidad respecto delavaloracióndelanecesidaddela misma. El otro extremo podría conducir a

la creaciónde una excepcióna la prohibicióndel uso de la fuerzaque en

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definitiva se traduciría en la sustitución de estanorma de ius cogens porotraquediríaquelosEstadosrenuncianala amenazay al uso dela fuerzaensus relaciones mutuas, salvo cuando medienrazones humanitarias.

El compromisodecaballeros

LosEstadosmiembrospermanentesdel ConsejodeSeguridadsecom-prometeríananoutilizar supoder devetocuandomedienrazoneshumani-tarias.Estasencillaformulaciónsecomplicacuandoselaconfrontaconlassituacionesreales.Algúncasopuedeparecer claroy noprovocar –o hacer-lo sólo mínimamente- el conflicto de intereses o alianzas, como fueel deSomaliay enciertamedidael deHaití. Peronosepuededecir lo mismodeKosovo, Bosnia o Irak. Bastaría con que unmiembro permanentealeguequela mayoría delos interesesenjuego sonpolíticos,económicoso estra-tégicosy nohumanitarios, paraqueenconsecuenciaconsiderequeel com-promiso no es aplicable aesasituacióny utilice el veto.

El procesocomplejo

Es el más imaginativo y completo quehemosencontrado, y en buenamedidacoincidimosconél, aunquenosdamoscuentadeladificultaddesuimplementación52.Consisteen los siguientes pasosy requisitos:

- Prueba: lasnoticiasdisponiblesdebenestablecer quesees-táncometiendocrímenesinternacionalesgravesy extendidosse-gúnestáncontenidosenel EstatutodelaCortePenal Internacio-nal de Roma. El Estado dentro del cual se realizan apoya esasactividades criminales, o las admiteo nopuedecontrolarlas.

- Notificación: unaorganizaciónregional del áreadel Estadodondesecometen loscrímenes, tienequeintimar al Estadoparaquelosdetengaporsí mismooconla ayudadeotros, sinobtenerunarespuestaefectiva.

-Agotamientodeotrosmedios:laorganizaciónregional debehaber agotadotodoslos medios razonablespara detener el com-

52CHA RNEY JonathanI.“Anticipatoryhumanitarianinterventionin Kosovo”.American

 J ournal of International Law. Vol. 93págs. 834-841.

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portamiento criminal, incluyendo las negociaciones, las iniciati-vas políticas, las contramedidas sin uso dela fuerza-como san-ciones económicas-, entreotras, sin resultados.

- Papel dela ONU: fracasadoslos intentos anteriores, el or-ganismo regional llevaráformalmentepor medio desus Estadosmiembros el asunto antelaAsambleaGeneral delaONU y anteel ConsejodeSeguridadsobrelabasedequesetratadeunasitua-ción deemergencia. Intentarán queel Consejo determinequesetratadeunadelosescenariosprevistosenel capítulo VII, y que,

enconsecuenciaotorguesuautorizaciónparaejerceraccionessino con uso de la fuerza. Si la otorga, la situación quedará bajocontrol del Consejo. Perosi el Consejo nolograaprobarlasmedi-das y ni él ni laAsambleaadoptan unaresolución prohibiendo alaorganización regional continuar consuactuación, seconside-raráagotadalavíaantelaONU.

- Acción regional: la organización regional podrá entoncestomar medidasconuso delafuerzaparaimpedir lacontinuacióndelas graves violaciones a los derechos humanos, pero sujetaalas siguientes limitaciones:

* El Estado debe ser notificado del inminenteuso de lafuerza.

* Antes deintervenir, losEstados queparticiparándebenconsentir ser llevadosala jurisdiccióndela CIJ porcualquierEstadoquesesientadañadopor violaciones al derecho inter-nacional cometidas conocasióndeeseaccionar. Tambiénde-berán aceptar la jurisdicción de la CortePenal Internacional,cuando esté establecida, por los crímenes que podrían estarbajosucompetenciacometidosenel cursodelaintervención.

* Lafuerzaseráutilizadasólo paradetener masivas vio-lacionesalosderechosfundamentales. Conestefin, losobje-tivosdeben ser limitados, el dañocolateral minimizado, tam-bién debeevitarse afectar las legítimas funciones del Estado

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intervenido, y observarestrictamenteel derechointernacionalhumanitario.

* Unavez quesehanalcanzado los objetivos lasfuerzasdelaorganizaciónregional debenretirarse, salvoqueselogreel consentimiento del Estado intervenido o una autorizacióndel Consejo deSeguridadenvirtuddel capítulo VII delaCar-ta.

Este procedimiento tendría las ventajas deestar promoviendo clara-menteel respeto a los derechos humanos, minimizando los efectos delaintervenciónsobrelasoberanía y la integridadterritorial del Estado, impi-diendo quela intervención sea unilateral por partede unEstado, y, final-mente, aclarandodealgúnmodoel papel quelaCartaotorgaalasorganiza-ciones regionales.

VII.CONCLUSIÓN

Entendemosquehaquedadodemostradoquelaintervenciónhumani-taria tal como la definimos no es compatible con el sistema de seguridadaprobadopor losEstadosenlaCartadelasNacionesUnidas,fundamental-mentepor ir encontradelanormaimperativaqueprohíbeel recursounila-teral ala amenazay el uso dela fuerza.

 Tambiénaparececlaramentelanecesidadéticadelograr unarespuestadistintaaladadahastaahorafrenteaviolacionesgraves,extendidasy con-tinuasaderechosdelapersonahumana, quepodríanser detenidasdecon-tar conlanecesariavoluntad políticainternacional y unaherramientajurí-dicaadecuada.

El derecho internacional está en unproceso deformación y transfor-mación continua; lafiguradelaintervenciónhumanitariaestáplenamenteinmersaenesteproceso. Ni larepeticiónrelativamentefrecuentedeciertasaccionesintervencionistas,ni algunasafirmacionesdoctrinalessobrelaexis-tenciadeopinio juris constituyenen legítimalaintervenciónhumanitaria.

Sin embargo, la inexistencia de un “derecho a la injerencia” no noshace titulares de un “derecho a la indiferencia” frente a tantas tragedias

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humanas.Laintervenciónhumanitariaestáesperandoqueledemoscaucesen derecho que garanticen que al ejercitarla, se respeten la justicia y laseguridad detodos lossujetos del derecho internacional.