la interpretacion de la norma penal
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LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS PENALES
La norma jurídico penal
Las normas jurídicas contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales
establecen supuestos de hecho prohibidos para los ciudadanos, por constituir los
atentados más graves contra los bienes jurídicos más importantes de la sociedad. Por
ejemplo, el Art. 106 del Código Penal señala lo siguiente: “El que mata a otro será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”.
De acuerdo a dicho artículo, se encuentra prohibido que una persona le quite la vida a
otra; de manera que, si el supuesto de hecho se verifica en la realidad, y no se presenta
ninguna causa de justificación o de exculpación, el imputado deberá ser privado de su
libertad por el tiempo indicado en la norma.
En el ejemplo, se puede observar que las normas penales contienen las prohibiciones más
importantes de la sociedad, pues desalientan las conductas que se consideran más
perniciosas y se establecen las sanciones más graves para quienes las cometan: la
privación de la libertad individual.
Características de la norma penal
Como toda norma jurídica, las normas penales pueden ser ambiguas y vagas. Las normas
penales son ambiguas cuando se puede extraer de ellas dos o más significados igualmente
válidos, de acuerdo a las reglas de la interpretación jurídica.
Dicha ambigüedad se puede deber a causas semánticas o sintácticas: Por un lado, la
ambigüedad semántica se produce cuando un término contenido en el tipo penal tiene
dos o más significados posibles, según el diccionario de la lengua castellana o las
propuestas de significado de la Dogmática jurídico - penal.
Por otro lado, la ambigüedad sintáctica se origina cuando los significados del texto se
derivan, no del contenido de cada palabra individualmente considerada, sino de la manera
en que dichas palabras encuentran ubicadas en un determinado tipo penal. Al respecto,
GARCIA (2005: 44 - 46) dice lo siguiente:
“Un enunciado normativo adolece de indeterminación en algún grado cuando no sabemos
exactamente a qué se refiere… Esa indeterminación o no saber a qué se refiere puede
deberse a dos razones principales: a) Que haya varias cosas heterogéneas que se
denominen así… Estamos aquí ante los casos de ambigüedad semántica… Otras veces la
ambigüedad es sintáctica, pues lo que introduce la posibilidad de dos significados distintos
e incompatibles es la colocación de una palabra en la frase o presencia de un signo que
puede dar lugar a dos sentidos diversos del enunciado…”
Una norma penal es vaga cuando no queda claro el conjunto de hechos, conductas o
situaciones que caen dentro de su ámbito de aplicación. Sobre este asunto, GARCIA (2005:
47) expresa:
“Un término es vago cuando no viene dada con él la enumeración exacta de los elementos
que integran el conjunto de seres o estados de cosas a los que se refiere (vaguedad
extensional: cuando el conjunto de los elementos referidos por el término es un conjunto
abierto) y cuando, correlativamente, no vienen con él definidos los caracteres precisos
que reúnen todos los elementos referidos por él (vaguedad intencional: cuando el
conjunto de los caracteres definitorios de los elementos que forman parte del conjunto
referido por el término es un conjunto abierto)”
Precisamente por estas características, las normas penales deben ser interpretadas antes
de su aplicación a un caso concreto, haciéndose frente a su posible ambigüedad o
vaguedad y con observancia de lo dispuesto por el Principio de Legalidad. Sobre este
principio volveremos más adelante.
Función de las normas penales
Las normas jurídico penales cumplen un rol fundamental en la sociedad, pues ellas
encausan la conducta de las personas, desincentivando conductas prohibidas y
motivándolos a respetar el Orden jurídico, a fin de lograr una convivencia armoniosa y
justa.
En virtud a su función de “Prevención General”, las normas penales, a través de la
previsión de fuertes sanciones (como la privación de la libertad), desalientan la comisión
de conductas que se consideran atentados gravísimos contra los bienes jurídicos y, de esta
manera, motiva a las personas a actuar conforme a la Constitución y las leyes. Al respecto,
AROCENA (2005: 88) expresa lo siguiente:
“Mediante la norma jurídico penal, el legislador procura determinar la realización o la
evitación de conductas valoradas como socialmente relevantes. La determinación de la
conducta de los ciudadanos que persigue la norma jurídico penal se expresa a través de
una concreta expresión lingüística”
El Derecho Penal ha cumplido esta función desde sus orígenes, en un primer momento
mediante la previsión de castigos corporales y trabajos forzados para los responsables, y
actualmente, a través de la privación legítima de la libertad individual.
El Principio de Legalidad
El Principio de Legalidad constituye un principio de rango constitucional, que regula la
actuación del Estado en cuanto a la tipificación de los delitos y la responsabilidad penal de
los ciudadanos.
Antecedentes del Principio de Legalidad
Con la aparición del Estado de Derecho en los últimos años del Siglo XVIII, el Parlamento
pasó a ser considerado el órgano supremo del Estado, con competencia para regular todos
los aspectos de la vida política, económica y social de un país determinado.
La Constitución era concebida como una norma de carácter político (no jurídico), cuyo
destinatario era el Parlamento, el cual tenía competencia para interpretarla libremente, a
fin de crear las normas que considerara necesarias para la sociedad.
El Parlamento podía decidir asuntos de la mayor importancia y con dicha finalidad podía
expedir “leyes”, las cuales eran de obligatorio cumplimiento para los órganos del Estado y
los ciudadanos.
La Ley fue considerada la expresión de la soberanía popular y por esa razón estaba
legitimada para regular la conducta de los gobernantes y gobernados, pudiendo imponer
sanciones para aquellos que se resistieran a sus mandatos y prohibiciones. Además, el
juez era visto como mero aplicador de las leyes, por lo cual no tenía facultad para
interpretarlas, ni objetarlas. Sobre la relación entre Constitución y Ley en esa época,
PEREZ (1998: 124) indica lo siguiente:
“La Constitución queda, por tanto, fuera del mundo del Derecho… Mientras el
fundamento político del ordenamiento jurídico sea el principio de soberanía
parlamentaria, la ley, como norma primaria e incondicionada, será la máxima
expresión del mismo. Para definir esta posición de la ley en el ordenamiento fue
para lo que se acuñó la expresión “fuerza de ley”; que ha dominado el sistema
estatal de fuentes del derecho hasta la afirmación de la Constitución como norma
jurídica. La ley era fuente irresistible para las demás normas (fuerza activa) y
resistente a todas ellas (fuerza pasiva). En este principio se han asentado todos los
ordenamientos europeos desde principio del XIX hasta bien entrado el siglo XX”
En este contexto nació el Principio de Legalidad, el cual exigía que la responsabilidad penal
de los ciudadanos se hiciera efectiva sólo cuando la falta imputada hubiera estado
tipificada previamente y con precisión en una norma legal. Además, prohibía aplicar
retroactivamente las leyes penales, aplicar otro derecho que no fuera el escrito, ampliar el
contenido del derecho a situaciones análogas y utilizar normas legales de carácter
indeterminado.
Sin embargo, el Principio de Legalidad constituyó una creación de carácter estrictamente
dogmático (teórico) y fue concebido como una pauta orientadora para la labor legislativa;
no como una norma jurídica.
El Principio de Legalidad y el Constitucionalismo
A mediados del siglo XX, y como consecuencia de la flagrante violación de los derechos
humanos ocurrida durante la II Guerra Mundial, apareció una nueva concepción de la
Constitución denominada “Constitucionalismo”. Según esta concepción, la Constitución es
la norma más importante del Ordenamiento jurídico y no sólo una norma política.
Por tener esa naturaleza, la Constitución contiene normas de cumplimiento obligatorio
para los gobernantes (parlamentarios, jueces y administradores) y para los gobernados
(los ciudadanos). Al respecto, GUASTINI (2010: 160-161) dice lo siguiente:
“El primer aspecto del proceso de constitucionalización es la idea de que la
Constitución es un conjunto de normas vinculantes… uno de los elementos
esenciales del proceso de constitucionalización es precisamente la difusión, en
sentido de la cultura jurídica, de la idea (…) de que cada norma constitucional -
independientemente de su estructura o de su contenido normativo- es una genuina
norma jurídica, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos”
Las normas constitucionales se clasifican en normas regla y normas principios. Las normas
regla tienen un supuesto de hecho más o menos concreto, específico o determinado,
conectado a una consecuencia jurídica. Son normas que ordenan o prohíben hacer algo en
una situación concreta (en esto consiste su supuesto de hecho) y pueden ser
interpretadas a través de los clásicos métodos de interpretación: Literal, Sistemático,
Histórico, Ratio Legis, Sociológico. Sobre las normas regla, RUBIO (2013: 58) explica lo
siguiente:
“Las normas constitucionales regla son aquellas que tienen mandatos concretos e
imperativos y que pueden interpretarse mediante los métodos literal, sistemático,
histórico y sociológico. Son normas que el Tribunal considera como equivalentes a
las demás normas imperativas de la legislación, no en rango pero sí en
características de aplicación”
Las normas principio también contienen un mandato o una prohibición, pero se
caracterizan por su mayor indeterminación, lo cual exige que, antes de su aplicación a la
realidad, se siga un procedimiento denominado “concretización”. El Principio de Legalidad
pertenece a esta segunda categoría de normas constitucionales. Sobre las normas
principio, GUASTINI (2010: 221 - 222) expresa:
“En mi opinión, los juristas contemporáneos consideran principio toda norma que
presenta las dos siguientes características: 1) Los principios en cuanto normas
fundamentales. La primera característica se refiere a la “posición” de las normas en
cuestión en el sistema jurídico o en uno de sus subsectores… 2) los principios como
normas estructuralmente indeterminadas… Un principio es una norma
estructuralmente “indeterminada”… Bien entendido, toda norma jurídica es
indeterminada, tiene una textura abierta (open texture); pero aquí se trata de una
indeterminación peculiar, que puede asumir dos formas distintas: (a) el carácter
“derrotable” defeasible y b) el carácter genérico”
Mediante el procedimiento de “concretización”, el intérprete determina los casos en los
que se debe aplicar el principio y sus excepciones, tanto explícitas como implícitas (hace
frente a la derrotabilidad del principio), y sobre esta base, de manera un tanto
discrecional, crea una regla específica para el caso concreto (hace frente a su generalidad).
Sobre este asunto, GUASTINI (2010: 223 -224) afirma:
“los principios no son idóneos para funcionar como premisa mayor (normativa) del
silogismo a través del cual los órganos de aplicación, aplican reglas… para que sea
utilizado en el razonamiento de un órgano de aplicación, todo principio exige una
“concretización”: esto es, debe ser “transformado” en una regla precisa
(relativamente precisa). Prácticamente, concretizar un principio significa
determinar las reglas “implícitas” (en sentido amplio) que pueden obtenerse del
mismo; por lo tanto a) en primer lugar, determinar su ámbito de aplicación, decidir
a cuáles clases de supuestos concretos son aplicables; b) en segundo lugar,
determinar, al mismo tiempo, sus excepciones, o sea, las subclases de supuestos a
los que no es aplicable”
El contenido del Principio de Legalidad
El Principio de Legalidad se encuentra expresado en el artículo 2 inciso 24 literal d) de
nuestra Constitución: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al
tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e
inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
Además, el Art. 139 inciso 9 de la Constitución establece: “Son principios y derechos de la
función jurisdiccional. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal…”.
Asimismo, está contenido en el Art. II del Título Preliminar del Código Penal: “Nadie será
sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su
comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en
ella”. El Art. III de dicho Título Preliminar prescribe: “No es permitida la analogía para
calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la
pena o medida de seguridad que les corresponde”.
El Tribunal Constitucional ha determinado el contenido del Principio de Legalidad en los
fundamentos N° 45 y 46 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 010 – 2002- AI – TC,
del 03 de enero de 2003, de la siguiente manera:
“45. El principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino
también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley. Esto es lo
que se conoce como el mandato de determinación, que prohíbe la promulgación de leyes
penales indeterminadas, y constituye una exigencia expresa en nuestro texto
constitucional al requerir el literal “d” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución que
la tipificación previa de la ilicitud penal sea “expresa e inequívoca” (Lex certa).
46. El principio de determinación del supuesto de hecho previsto en la Ley es una
prescripción dirigida al legislador para que éste dote de significado unívoco y preciso al
tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción del hecho en la norma sea
verificable con relativa certidumbre. Esta exigencia de “lex certa” no puede entenderse,
sin embargo, en el sentido de exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la
formulación de los conceptos legales. Ello no es posible, pues la naturaleza propia del
lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de
indeterminación, mayor o menor, según sea el caso. Ni siquiera las formulaciones más
precisas, las más casuísticas y descriptivas que se puedan imaginar, llegan a dejar de
plantear problemas de determinación en algunos de sus supuestos, ya que siempre
poseen un ámbito de posible equivocidad…”
En virtud al Principio de Legalidad, ninguna persona puede ser procesada o condenada por
acto u omisión que no esté prevista como delito o falta en una norma con rango de ley
vigente al tiempo de su comisión. La tipificación no puede hacerse en normas de rango
inferior a la ley.
Además, el Principio exige que el delito o la falta estén descritos de manera inequívoca
(cierta y clara) y que la pena esté prevista en el texto de la ley. La descripción de la
conducta delictual debe hacerse con la mayor precisión posible, evitando el uso de
términos vagos o ambiguos, que puedan crear dudas o confusión sobre el contenido del
mandato o la prohibición, y teniendo en cuenta que los destinatarios de las normas
penales son los ciudadanos.
El Principio de Legalidad prohíbe la aplicación de la analogía en contra del imputado, sea
en la calificación de un hecho como delito o falta, o en la determinación de la pena
respectiva. Esto significa que los jueces están prohibidos de sancionar penalmente a los
ciudadanos utilizando argumentos analógicos (tales como “a pari” o “a fortiori”). Al
respecto, el Tribunal Constitucional español, en el fundamento N° 6 de la Sentencia N°
111, del 23 de marzo de 1993, ha afirmado lo siguiente:
“…el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador estatal implica,
por lo menos, estas tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta); que la ley
sea anterior al hecho sancionado (lex praevia) y que la ley describa un supuesto de
hecho estrictamente determinado (lex certa); lo que significa la prohibición de
extensión analógica del derecho penal al resolver sobre los límites de la
interpretación de los preceptos legales del Código Penal…”
Asimismo, el Principio exige que los jueces se abstengan de realizar interpretaciones
extensivas de los tipos penales, pues, como se ha mencionado anteriormente, el texto de
las normas penales cumple una función de prevención general y constituye el marco
insoslayable dentro del cual se debe realizar la actividad interpretativa.
Con relación a ello, se debe recordar lo expresado por el Tribunal Constitucional español,
en el fundamento N° 8 de la Sentencia N° 111, del 23 de marzo de 1993, en el cual analiza
la interpretación de la palabra “título” del artículo 321.1 del Código Penal español, Delito
de Intrusismo:
“…No puede, en consecuencia, reprocharse al legislador penal vulneración alguna
del principio de legalidad, por haber redactado el artículo 321.1 del Código Penal
en unos términos tan abiertos que favorecían una interpretación como la realizada
por las sentencias recurridas, y sí, en cambio, a los órganos judiciales por haber
desconocido que tanto el origen legislativo del artículo 321.1 del Código Penal,
como su necesaria conexión con el artículo 572.1… convertían a dicha
interpretación en extensiva y contraria al principio de legalidad penal del artículo
25.1 de la Constitución”
Como se puede observar, el Tribunal Constitucional español considera que la
interpretación extensiva de las normas penales atenta contra el Principio de Legalidad. Las
interpretaciones extensivas o analógicas de las normas penales conllevan la creación
indirecta de nuevos supuestos delictivos o faltas, lo cual extiende indebidamente la
facultad punitiva del Estado y afecta la libertad de las personas.
Principio de Legalidad y Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional peruano ha sostenido que tiene competencia para revisar la
actuación de los jueces cuando, mediante una interpretación inconstitucional de la norma
penal o una subsunción inválida de los hechos en un determinado tipo penal, se viola el
Principio de Legalidad. En el fundamento N° 8 de la Sentencia recaída en el Expediente N°
2758 – 2004- HC/TC, del 23 de noviembre de 2004, nuestro Tribunal Constitucional ha
dicho lo siguiente:
“(de manera excepcional, se puede) efectuar un control constitucional sobre una
resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en
aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se
aparta del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto
obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables,
incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores”
Por lo tanto, el juez no tiene libertad absoluta para interpretar la norma penal y su labor
puede ser controlada por el juez constitucional cuando, por vía interpretativa o de
subsunción de los hechos en la norma, viola el Principio de Legalidad.
La interpretación de la norma penal
Con observancia del Principio de Legalidad, las normas penales pueden interpretarse a
través de cualquiera de los métodos de la Teoría General del Derecho: Métodos Literal,
Ratio Legis, Sistemático, Histórico, Sociológico, entre otros. Sobre la interpretación de la
norma penal, AROCENA (2005: 84) nos dice:
“La ley, dijimos, se expresa en palabras. Su sentido, consiguientemente, debe
desentrañarse haciendo pie en el alcance de éstas y apelando a otros cánones de
interpretación, tales como la interpretación teleológica, la interpretación genética y la
interpretación sistemática, cuando la falta de autonomía semántica de los términos de la
ley así lo exija.”
Los métodos de la Teoría General del Derecho se caracterizan por su habitualidad y su
vinculación a un valor del Ordenamiento jurídico. Un método es habitual cuando es
constantemente utilizado por los operadores del Derecho (jueces, juristas, abogados, Etc.)
y además siempre está vinculado a valores tales como la Seguridad, la Autoridad o
Coherencia, entre otros. Los métodos Literal, Ratio Legis, Sistemático, Histórico y
Sociológico cumplen con estas características.
Por otra parte, en la interpretación de las normas penales también resulta importante la
Dogmática penal, pues ésta sirve para dar contenido a figuras jurídico-penales tales como:
Dolo, Error, Culpa, Culpabilidad, Legítima Defensa, Miedo Insuperable, entre otros. Sin
embargo, su utilización está condicionada a su compatibilidad con las normas penales
vigentes. Con relación a este asunto, SANTA CRUZ (2000: 60 - 61) dice lo siguiente:
“En la metodología jurídica contemporánea se afirma que no existe (y no es de hecho
posible) un sistema normativo del cual siempre se puedan deducir soluciones para cada
caso concreto que se someta a la decisión judicial, de modo tal que, a partir de tales
reglas, se pueda fundamentar como irrefutable un decisión. Entonces, en la mayor parte
de los casos el juez debe elegir una entre varias alternativas posibles, pues, conforme a un
mismo material normativo, caben distintas soluciones, ya sea que se arribe a éstas por vía
interpretativa o a través de criterios proporcionados por la dogmática jurídico – penal…
para el pensamiento jurídico contemporáneo, el manejo de la ley por parte del juez, sea
por vía interpretativa o por vía dogmática, no responde a una función meramente
aplicativa, sino que tiene, más bien, carácter creativo… sin embargo, ello no significa el
abandono del principio de vinculación…”
La correcta interpretación de las normas penales resulta trascendente para determinar la
norma aplicable a un caso concreto y las consecuencias jurídicas para los participantes.
Los métodos de interpretación
El Método Literal
El Método Literal es un procedimiento mediante el cual se da significado a las normas
penales en base al texto, es decir en base de las palabras utilizadas por el legislador penal,
en razón a lo que se dijo o se omitió en el texto interpretado, utilizando para ello el
diccionario y las propuestas semánticas de la Doctrina.
Teniendo en consideración que en el Derecho se usa tanto el lenguaje ordinario como el
especializado, en las normas penales podemos encontrar palabras con un significado
común y ordinario, correspondiente al diccionario de la gramática castellana, y palabras
técnico – jurídicas, cuyo significado se puede encontrar en obras de carácter jurídico, tales
como manuales o tratados de Derecho.
Los productos interpretativos que se obtienen con el Método Literal son los que más se
acercan a la forma en que los ciudadanos entienden las normas jurídico penales. Sobre el
Método Literal, AROCENA (2005: 34) nos dice:
“Las normas jurídico penales procuran motivar a los ciudadanos para que se comporten de
una manera determinada. Lo hacen, básicamente, a través de una concreta formulación
lingüística. Consecuentemente, la determinación del sentido o, mejor, del alcance de la
regla legal – si se quiere del imperativo que ella contiene- debe partir de la interpretación
de la palabras de la ley”
Método Sistemático
El Método Sistemático consiste en dar significado a las normas penales de acuerdo al
contexto en el que están situadas. El contexto puede ser reducido o amplio: Es reducido
cuando se toman en cuenta normas jurídicas situadas en un mismo apartado del Código
Penal y es amplio cuando se utilizan normas ubicadas en apartados diferentes o en leyes
penales especiales.
El significado de la norma interpretada no se construye de manera literal y aislada, sino en
base al significado que se deriva del conjunto de las normas penales utilizadas en el
proceso interpretativo.
El Método Histórico
Mediante este Método se da significado a las normas penales teniendo en cuenta sus
antecedentes legislativos: Actas de sesiones de las comisiones del Congreso, actas de
intervenciones de los legisladores en el Pleno, textos de códigos penales anteriores, entre
otros.
El procedimiento consiste en sostener que el significado de la norma penal se deriva del
análisis de los documentos analizados, teniendo en cuenta lo que se aprobó o no se
aprobó en dichos documentos, y su fecha de aprobación o derogación.
El Método Sociológico
El Método Sociológico consiste en dar significado a la norma penal sobre la base de los
datos que se obtienen de la realidad social, abandonando el significado histórico que
pudieran tener los términos de las normas penales y sustituyéndolo por otro más
moderno, acorde a los nuevos tiempos, intereses y necesidades.
El Método Ratio Legis
El Método consiste en dar significado a las normas penales en base a su finalidad, la cual
puede deducirse del texto de la norma interpretada, o del conjunto normativo en el que
ella se encuentra.
La finalidad puede ser la que subjetivamente perseguía el legislador penal o la que
objetivamente se puede deducir del tenor de las normas jurídicas utilizadas en el proceso
interpretativo. Sobre este método, AROCENA (2005: 76) dice lo siguiente:
“…las limitaciones inherentes al canon de interpretación literal debe superarse de la mano
de otras clases de interpretación, entre las cuales se destaca la interpretación teleológica
de la ley. Pero la consecución de la finalidad que ha tenido en miras el legislador al
sancionar la norma, o la finalidad objetiva de ésta – si ella pudiera desentrañarse- según
cómo se conciba la interpretación teleológica, debe reparar en los límites que la
interpretación gramatical consagra, a partir del máximo tenor gramatical posible de los
términos de la ley”
OBRAS CONSULTADAS
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