la interpretacion de la norma penal

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LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS PENALES La norma jurídico penal Las normas jurídicas contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales establecen supuestos de hecho prohibidos para los ciudadanos, por constituir los atentados más graves contra los bienes jurídicos más importantes de la sociedad. Por ejemplo, el Art. 106 del Código Penal señala lo siguiente: “El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”. De acuerdo a dicho artículo, se encuentra prohibido que una persona le quite la vida a otra; de manera que, si el supuesto de hecho se verifica en la realidad, y no se presenta ninguna causa de justificación o de exculpación, el imputado deberá ser privado de su libertad por el tiempo indicado en la norma. En el ejemplo, se puede observar que las normas penales contienen las prohibiciones más importantes de la sociedad,

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Diferentes tipos de la interpretcion penal

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LA INTERPRETACION DE LAS NORMAS PENALES

La norma jurídico penal

Las normas jurídicas contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales

establecen supuestos de hecho prohibidos para los ciudadanos, por constituir los

atentados más graves contra los bienes jurídicos más importantes de la sociedad. Por

ejemplo, el Art. 106 del Código Penal señala lo siguiente: “El que mata a otro será

reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”.

De acuerdo a dicho artículo, se encuentra prohibido que una persona le quite la vida a

otra; de manera que, si el supuesto de hecho se verifica en la realidad, y no se presenta

ninguna causa de justificación o de exculpación, el imputado deberá ser privado de su

libertad por el tiempo indicado en la norma.

En el ejemplo, se puede observar que las normas penales contienen las prohibiciones más

importantes de la sociedad, pues desalientan las conductas que se consideran más

perniciosas y se establecen las sanciones más graves para quienes las cometan: la

privación de la libertad individual.

Características de la norma penal

Como toda norma jurídica, las normas penales pueden ser ambiguas y vagas. Las normas

penales son ambiguas cuando se puede extraer de ellas dos o más significados igualmente

válidos, de acuerdo a las reglas de la interpretación jurídica.

Dicha ambigüedad se puede deber a causas semánticas o sintácticas: Por un lado, la

ambigüedad semántica se produce cuando un término contenido en el tipo penal tiene

dos o más significados posibles, según el diccionario de la lengua castellana o las

propuestas de significado de la Dogmática jurídico - penal.

Por otro lado, la ambigüedad sintáctica se origina cuando los significados del texto se

derivan, no del contenido de cada palabra individualmente considerada, sino de la manera

en que dichas palabras encuentran ubicadas en un determinado tipo penal. Al respecto,

GARCIA (2005: 44 - 46) dice lo siguiente:

“Un enunciado normativo adolece de indeterminación en algún grado cuando no sabemos

exactamente a qué se refiere… Esa indeterminación o no saber a qué se refiere puede

deberse a dos razones principales: a) Que haya varias cosas heterogéneas que se

denominen así… Estamos aquí ante los casos de ambigüedad semántica… Otras veces la

ambigüedad es sintáctica, pues lo que introduce la posibilidad de dos significados distintos

e incompatibles es la colocación de una palabra en la frase o presencia de un signo que

puede dar lugar a dos sentidos diversos del enunciado…”

Una norma penal es vaga cuando no queda claro el conjunto de hechos, conductas o

situaciones que caen dentro de su ámbito de aplicación. Sobre este asunto, GARCIA (2005:

47) expresa:

“Un término es vago cuando no viene dada con él la enumeración exacta de los elementos

que integran el conjunto de seres o estados de cosas a los que se refiere (vaguedad

extensional: cuando el conjunto de los elementos referidos por el término es un conjunto

abierto) y cuando, correlativamente, no vienen con él definidos los caracteres precisos

que reúnen todos los elementos referidos por él (vaguedad intencional: cuando el

conjunto de los caracteres definitorios de los elementos que forman parte del conjunto

referido por el término es un conjunto abierto)”

Precisamente por estas características, las normas penales deben ser interpretadas antes

de su aplicación a un caso concreto, haciéndose frente a su posible ambigüedad o

vaguedad y con observancia de lo dispuesto por el Principio de Legalidad. Sobre este

principio volveremos más adelante.

Función de las normas penales

Las normas jurídico penales cumplen un rol fundamental en la sociedad, pues ellas

encausan la conducta de las personas, desincentivando conductas prohibidas y

motivándolos a respetar el Orden jurídico, a fin de lograr una convivencia armoniosa y

justa.

En virtud a su función de “Prevención General”, las normas penales, a través de la

previsión de fuertes sanciones (como la privación de la libertad), desalientan la comisión

de conductas que se consideran atentados gravísimos contra los bienes jurídicos y, de esta

manera, motiva a las personas a actuar conforme a la Constitución y las leyes. Al respecto,

AROCENA (2005: 88) expresa lo siguiente:

“Mediante la norma jurídico penal, el legislador procura determinar la realización o la

evitación de conductas valoradas como socialmente relevantes. La determinación de la

conducta de los ciudadanos que persigue la norma jurídico penal se expresa a través de

una concreta expresión lingüística”

El Derecho Penal ha cumplido esta función desde sus orígenes, en un primer momento

mediante la previsión de castigos corporales y trabajos forzados para los responsables, y

actualmente, a través de la privación legítima de la libertad individual.

El Principio de Legalidad

El Principio de Legalidad constituye un principio de rango constitucional, que regula la

actuación del Estado en cuanto a la tipificación de los delitos y la responsabilidad penal de

los ciudadanos.

Antecedentes del Principio de Legalidad

Con la aparición del Estado de Derecho en los últimos años del Siglo XVIII, el Parlamento

pasó a ser considerado el órgano supremo del Estado, con competencia para regular todos

los aspectos de la vida política, económica y social de un país determinado.

La Constitución era concebida como una norma de carácter político (no jurídico), cuyo

destinatario era el Parlamento, el cual tenía competencia para interpretarla libremente, a

fin de crear las normas que considerara necesarias para la sociedad.

El Parlamento podía decidir asuntos de la mayor importancia y con dicha finalidad podía

expedir “leyes”, las cuales eran de obligatorio cumplimiento para los órganos del Estado y

los ciudadanos.

La Ley fue considerada la expresión de la soberanía popular y por esa razón estaba

legitimada para regular la conducta de los gobernantes y gobernados, pudiendo imponer

sanciones para aquellos que se resistieran a sus mandatos y prohibiciones. Además, el

juez era visto como mero aplicador de las leyes, por lo cual no tenía facultad para

interpretarlas, ni objetarlas. Sobre la relación entre Constitución y Ley en esa época,

PEREZ (1998: 124) indica lo siguiente:

“La Constitución queda, por tanto, fuera del mundo del Derecho… Mientras el

fundamento político del ordenamiento jurídico sea el principio de soberanía

parlamentaria, la ley, como norma primaria e incondicionada, será la máxima

expresión del mismo. Para definir esta posición de la ley en el ordenamiento fue

para lo que se acuñó la expresión “fuerza de ley”; que ha dominado el sistema

estatal de fuentes del derecho hasta la afirmación de la Constitución como norma

jurídica. La ley era fuente irresistible para las demás normas (fuerza activa) y

resistente a todas ellas (fuerza pasiva). En este principio se han asentado todos los

ordenamientos europeos desde principio del XIX hasta bien entrado el siglo XX”

En este contexto nació el Principio de Legalidad, el cual exigía que la responsabilidad penal

de los ciudadanos se hiciera efectiva sólo cuando la falta imputada hubiera estado

tipificada previamente y con precisión en una norma legal. Además, prohibía aplicar

retroactivamente las leyes penales, aplicar otro derecho que no fuera el escrito, ampliar el

contenido del derecho a situaciones análogas y utilizar normas legales de carácter

indeterminado.

Sin embargo, el Principio de Legalidad constituyó una creación de carácter estrictamente

dogmático (teórico) y fue concebido como una pauta orientadora para la labor legislativa;

no como una norma jurídica.

El Principio de Legalidad y el Constitucionalismo

A mediados del siglo XX, y como consecuencia de la flagrante violación de los derechos

humanos ocurrida durante la II Guerra Mundial, apareció una nueva concepción de la

Constitución denominada “Constitucionalismo”. Según esta concepción, la Constitución es

la norma más importante del Ordenamiento jurídico y no sólo una norma política.

Por tener esa naturaleza, la Constitución contiene normas de cumplimiento obligatorio

para los gobernantes (parlamentarios, jueces y administradores) y para los gobernados

(los ciudadanos). Al respecto, GUASTINI (2010: 160-161) dice lo siguiente:

“El primer aspecto del proceso de constitucionalización es la idea de que la

Constitución es un conjunto de normas vinculantes… uno de los elementos

esenciales del proceso de constitucionalización es precisamente la difusión, en

sentido de la cultura jurídica, de la idea (…) de que cada norma constitucional -

independientemente de su estructura o de su contenido normativo- es una genuina

norma jurídica, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos”

Las normas constitucionales se clasifican en normas regla y normas principios. Las normas

regla tienen un supuesto de hecho más o menos concreto, específico o determinado,

conectado a una consecuencia jurídica. Son normas que ordenan o prohíben hacer algo en

una situación concreta (en esto consiste su supuesto de hecho) y pueden ser

interpretadas a través de los clásicos métodos de interpretación: Literal, Sistemático,

Histórico, Ratio Legis, Sociológico. Sobre las normas regla, RUBIO (2013: 58) explica lo

siguiente:

“Las normas constitucionales regla son aquellas que tienen mandatos concretos e

imperativos y que pueden interpretarse mediante los métodos literal, sistemático,

histórico y sociológico. Son normas que el Tribunal considera como equivalentes a

las demás normas imperativas de la legislación, no en rango pero sí en

características de aplicación”

Las normas principio también contienen un mandato o una prohibición, pero se

caracterizan por su mayor indeterminación, lo cual exige que, antes de su aplicación a la

realidad, se siga un procedimiento denominado “concretización”. El Principio de Legalidad

pertenece a esta segunda categoría de normas constitucionales. Sobre las normas

principio, GUASTINI (2010: 221 - 222) expresa:

“En mi opinión, los juristas contemporáneos consideran principio toda norma que

presenta las dos siguientes características: 1) Los principios en cuanto normas

fundamentales. La primera característica se refiere a la “posición” de las normas en

cuestión en el sistema jurídico o en uno de sus subsectores… 2) los principios como

normas estructuralmente indeterminadas… Un principio es una norma

estructuralmente “indeterminada”… Bien entendido, toda norma jurídica es

indeterminada, tiene una textura abierta (open texture); pero aquí se trata de una

indeterminación peculiar, que puede asumir dos formas distintas: (a) el carácter

“derrotable” defeasible y b) el carácter genérico”

Mediante el procedimiento de “concretización”, el intérprete determina los casos en los

que se debe aplicar el principio y sus excepciones, tanto explícitas como implícitas (hace

frente a la derrotabilidad del principio), y sobre esta base, de manera un tanto

discrecional, crea una regla específica para el caso concreto (hace frente a su generalidad).

Sobre este asunto, GUASTINI (2010: 223 -224) afirma:

“los principios no son idóneos para funcionar como premisa mayor (normativa) del

silogismo a través del cual los órganos de aplicación, aplican reglas… para que sea

utilizado en el razonamiento de un órgano de aplicación, todo principio exige una

“concretización”: esto es, debe ser “transformado” en una regla precisa

(relativamente precisa). Prácticamente, concretizar un principio significa

determinar las reglas “implícitas” (en sentido amplio) que pueden obtenerse del

mismo; por lo tanto a) en primer lugar, determinar su ámbito de aplicación, decidir

a cuáles clases de supuestos concretos son aplicables; b) en segundo lugar,

determinar, al mismo tiempo, sus excepciones, o sea, las subclases de supuestos a

los que no es aplicable”

El contenido del Principio de Legalidad

El Principio de Legalidad se encuentra expresado en el artículo 2 inciso 24 literal d) de

nuestra Constitución: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al

tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e

inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

Además, el Art. 139 inciso 9 de la Constitución establece: “Son principios y derechos de la

función jurisdiccional. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal…”.

Asimismo, está contenido en el Art. II del Título Preliminar del Código Penal: “Nadie será

sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su

comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en

ella”. El Art. III de dicho Título Preliminar prescribe: “No es permitida la analogía para

calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la

pena o medida de seguridad que les corresponde”.

El Tribunal Constitucional ha determinado el contenido del Principio de Legalidad en los

fundamentos N° 45 y 46 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 010 – 2002- AI – TC,

del 03 de enero de 2003, de la siguiente manera:

“45. El principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino

también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley. Esto es lo

que se conoce como el mandato de determinación, que prohíbe la promulgación de leyes

penales indeterminadas, y constituye una exigencia expresa en nuestro texto

constitucional al requerir el literal “d” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución que

la tipificación previa de la ilicitud penal sea “expresa e inequívoca” (Lex certa).

46. El principio de determinación del supuesto de hecho previsto en la Ley es una

prescripción dirigida al legislador para que éste dote de significado unívoco y preciso al

tipo penal, de tal forma que la actividad de subsunción del hecho en la norma sea

verificable con relativa certidumbre. Esta exigencia de “lex certa” no puede entenderse,

sin embargo, en el sentido de exigir del legislador una claridad y precisión absoluta en la

formulación de los conceptos legales. Ello no es posible, pues la naturaleza propia del

lenguaje, con sus características de ambigüedad y vaguedad, admiten cierto grado de

indeterminación, mayor o menor, según sea el caso. Ni siquiera las formulaciones más

precisas, las más casuísticas y descriptivas que se puedan imaginar, llegan a dejar de

plantear problemas de determinación en algunos de sus supuestos, ya que siempre

poseen un ámbito de posible equivocidad…”

En virtud al Principio de Legalidad, ninguna persona puede ser procesada o condenada por

acto u omisión que no esté prevista como delito o falta en una norma con rango de ley

vigente al tiempo de su comisión. La tipificación no puede hacerse en normas de rango

inferior a la ley.

Además, el Principio exige que el delito o la falta estén descritos de manera inequívoca

(cierta y clara) y que la pena esté prevista en el texto de la ley. La descripción de la

conducta delictual debe hacerse con la mayor precisión posible, evitando el uso de

términos vagos o ambiguos, que puedan crear dudas o confusión sobre el contenido del

mandato o la prohibición, y teniendo en cuenta que los destinatarios de las normas

penales son los ciudadanos.

El Principio de Legalidad prohíbe la aplicación de la analogía en contra del imputado, sea

en la calificación de un hecho como delito o falta, o en la determinación de la pena

respectiva. Esto significa que los jueces están prohibidos de sancionar penalmente a los

ciudadanos utilizando argumentos analógicos (tales como “a pari” o “a fortiori”). Al

respecto, el Tribunal Constitucional español, en el fundamento N° 6 de la Sentencia N°

111, del 23 de marzo de 1993, ha afirmado lo siguiente:

“…el principio de legalidad en el ámbito del derecho sancionador estatal implica,

por lo menos, estas tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta); que la ley

sea anterior al hecho sancionado (lex praevia) y que la ley describa un supuesto de

hecho estrictamente determinado (lex certa); lo que significa la prohibición de

extensión analógica del derecho penal al resolver sobre los límites de la

interpretación de los preceptos legales del Código Penal…”

Asimismo, el Principio exige que los jueces se abstengan de realizar interpretaciones

extensivas de los tipos penales, pues, como se ha mencionado anteriormente, el texto de

las normas penales cumple una función de prevención general y constituye el marco

insoslayable dentro del cual se debe realizar la actividad interpretativa.

Con relación a ello, se debe recordar lo expresado por el Tribunal Constitucional español,

en el fundamento N° 8 de la Sentencia N° 111, del 23 de marzo de 1993, en el cual analiza

la interpretación de la palabra “título” del artículo 321.1 del Código Penal español, Delito

de Intrusismo:

“…No puede, en consecuencia, reprocharse al legislador penal vulneración alguna

del principio de legalidad, por haber redactado el artículo 321.1 del Código Penal

en unos términos tan abiertos que favorecían una interpretación como la realizada

por las sentencias recurridas, y sí, en cambio, a los órganos judiciales por haber

desconocido que tanto el origen legislativo del artículo 321.1 del Código Penal,

como su necesaria conexión con el artículo 572.1… convertían a dicha

interpretación en extensiva y contraria al principio de legalidad penal del artículo

25.1 de la Constitución”

Como se puede observar, el Tribunal Constitucional español considera que la

interpretación extensiva de las normas penales atenta contra el Principio de Legalidad. Las

interpretaciones extensivas o analógicas de las normas penales conllevan la creación

indirecta de nuevos supuestos delictivos o faltas, lo cual extiende indebidamente la

facultad punitiva del Estado y afecta la libertad de las personas.

Principio de Legalidad y Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional peruano ha sostenido que tiene competencia para revisar la

actuación de los jueces cuando, mediante una interpretación inconstitucional de la norma

penal o una subsunción inválida de los hechos en un determinado tipo penal, se viola el

Principio de Legalidad. En el fundamento N° 8 de la Sentencia recaída en el Expediente N°

2758 – 2004- HC/TC, del 23 de noviembre de 2004, nuestro Tribunal Constitucional ha

dicho lo siguiente:

“(de manera excepcional, se puede) efectuar un control constitucional sobre una

resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en

aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se

aparta del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto

obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables,

incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores”

Por lo tanto, el juez no tiene libertad absoluta para interpretar la norma penal y su labor

puede ser controlada por el juez constitucional cuando, por vía interpretativa o de

subsunción de los hechos en la norma, viola el Principio de Legalidad.

La interpretación de la norma penal

Con observancia del Principio de Legalidad, las normas penales pueden interpretarse a

través de cualquiera de los métodos de la Teoría General del Derecho: Métodos Literal,

Ratio Legis, Sistemático, Histórico, Sociológico, entre otros. Sobre la interpretación de la

norma penal, AROCENA (2005: 84) nos dice:

“La ley, dijimos, se expresa en palabras. Su sentido, consiguientemente, debe

desentrañarse haciendo pie en el alcance de éstas y apelando a otros cánones de

interpretación, tales como la interpretación teleológica, la interpretación genética y la

interpretación sistemática, cuando la falta de autonomía semántica de los términos de la

ley así lo exija.”

Los métodos de la Teoría General del Derecho se caracterizan por su habitualidad y su

vinculación a un valor del Ordenamiento jurídico. Un método es habitual cuando es

constantemente utilizado por los operadores del Derecho (jueces, juristas, abogados, Etc.)

y además siempre está vinculado a valores tales como la Seguridad, la Autoridad o

Coherencia, entre otros. Los métodos Literal, Ratio Legis, Sistemático, Histórico y

Sociológico cumplen con estas características.

Por otra parte, en la interpretación de las normas penales también resulta importante la

Dogmática penal, pues ésta sirve para dar contenido a figuras jurídico-penales tales como:

Dolo, Error, Culpa, Culpabilidad, Legítima Defensa, Miedo Insuperable, entre otros. Sin

embargo, su utilización está condicionada a su compatibilidad con las normas penales

vigentes. Con relación a este asunto, SANTA CRUZ (2000: 60 - 61) dice lo siguiente:

“En la metodología jurídica contemporánea se afirma que no existe (y no es de hecho

posible) un sistema normativo del cual siempre se puedan deducir soluciones para cada

caso concreto que se someta a la decisión judicial, de modo tal que, a partir de tales

reglas, se pueda fundamentar como irrefutable un decisión. Entonces, en la mayor parte

de los casos el juez debe elegir una entre varias alternativas posibles, pues, conforme a un

mismo material normativo, caben distintas soluciones, ya sea que se arribe a éstas por vía

interpretativa o a través de criterios proporcionados por la dogmática jurídico – penal…

para el pensamiento jurídico contemporáneo, el manejo de la ley por parte del juez, sea

por vía interpretativa o por vía dogmática, no responde a una función meramente

aplicativa, sino que tiene, más bien, carácter creativo… sin embargo, ello no significa el

abandono del principio de vinculación…”

La correcta interpretación de las normas penales resulta trascendente para determinar la

norma aplicable a un caso concreto y las consecuencias jurídicas para los participantes.

Los métodos de interpretación

El Método Literal

El Método Literal es un procedimiento mediante el cual se da significado a las normas

penales en base al texto, es decir en base de las palabras utilizadas por el legislador penal,

en razón a lo que se dijo o se omitió en el texto interpretado, utilizando para ello el

diccionario y las propuestas semánticas de la Doctrina.

Teniendo en consideración que en el Derecho se usa tanto el lenguaje ordinario como el

especializado, en las normas penales podemos encontrar palabras con un significado

común y ordinario, correspondiente al diccionario de la gramática castellana, y palabras

técnico – jurídicas, cuyo significado se puede encontrar en obras de carácter jurídico, tales

como manuales o tratados de Derecho.

Los productos interpretativos que se obtienen con el Método Literal son los que más se

acercan a la forma en que los ciudadanos entienden las normas jurídico penales. Sobre el

Método Literal, AROCENA (2005: 34) nos dice:

“Las normas jurídico penales procuran motivar a los ciudadanos para que se comporten de

una manera determinada. Lo hacen, básicamente, a través de una concreta formulación

lingüística. Consecuentemente, la determinación del sentido o, mejor, del alcance de la

regla legal – si se quiere del imperativo que ella contiene- debe partir de la interpretación

de la palabras de la ley”

Método Sistemático

El Método Sistemático consiste en dar significado a las normas penales de acuerdo al

contexto en el que están situadas. El contexto puede ser reducido o amplio: Es reducido

cuando se toman en cuenta normas jurídicas situadas en un mismo apartado del Código

Penal y es amplio cuando se utilizan normas ubicadas en apartados diferentes o en leyes

penales especiales.

El significado de la norma interpretada no se construye de manera literal y aislada, sino en

base al significado que se deriva del conjunto de las normas penales utilizadas en el

proceso interpretativo.

El Método Histórico

Mediante este Método se da significado a las normas penales teniendo en cuenta sus

antecedentes legislativos: Actas de sesiones de las comisiones del Congreso, actas de

intervenciones de los legisladores en el Pleno, textos de códigos penales anteriores, entre

otros.

El procedimiento consiste en sostener que el significado de la norma penal se deriva del

análisis de los documentos analizados, teniendo en cuenta lo que se aprobó o no se

aprobó en dichos documentos, y su fecha de aprobación o derogación.

El Método Sociológico

El Método Sociológico consiste en dar significado a la norma penal sobre la base de los

datos que se obtienen de la realidad social, abandonando el significado histórico que

pudieran tener los términos de las normas penales y sustituyéndolo por otro más

moderno, acorde a los nuevos tiempos, intereses y necesidades.

El Método Ratio Legis

El Método consiste en dar significado a las normas penales en base a su finalidad, la cual

puede deducirse del texto de la norma interpretada, o del conjunto normativo en el que

ella se encuentra.

La finalidad puede ser la que subjetivamente perseguía el legislador penal o la que

objetivamente se puede deducir del tenor de las normas jurídicas utilizadas en el proceso

interpretativo. Sobre este método, AROCENA (2005: 76) dice lo siguiente:

“…las limitaciones inherentes al canon de interpretación literal debe superarse de la mano

de otras clases de interpretación, entre las cuales se destaca la interpretación teleológica

de la ley. Pero la consecución de la finalidad que ha tenido en miras el legislador al

sancionar la norma, o la finalidad objetiva de ésta – si ella pudiera desentrañarse- según

cómo se conciba la interpretación teleológica, debe reparar en los límites que la

interpretación gramatical consagra, a partir del máximo tenor gramatical posible de los

términos de la ley”

OBRAS CONSULTADAS

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