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La inminente y compleja tarea de regular el daño moral en El Salvador: aspectos a tener en cuenta Estudios Legales Julio de 2015 • No. 175 ISSN 2311-4479 Resumen La Constitución de El Salvador reconoce desde 1983 el derecho a indemnización por daños de carácter moral, de acuerdo con una ley; sin embargo, todavía no ha sido emitida la legislación que permita viabilizar el mencionado derecho. Este vacío normativo fue declarado inconstitucional el 23 de enero de 2015, cuando la Sala de lo Constitucional pronunció la sentencia en el proceso 53-2012, ordenando al legislador que regule esta materia antes del 31 de diciembre de 2015, pero cundo faltan menos de tres meses para que se cumpla ese plazo judicial, la Asamblea Legislativa todavía no ha discutido ninguna propuesta. En este Análisis Legal e Institucional reseñamos la motivación de la sentencia referida, presentamos los elementos que se deberían incluir en el contexto del ordenamiento jurídico salvadoreño y llamamos a emprender la tarea cuanto antes, pues el tema es complejo y no debe perderse de vista que una mala legislación no solo impediría los beneficios previstos en cuanto a la protección de derechos jurídicamente protegidos, sino que puede acarrear problemas inesperados en su aplicación. 1. Introducción La necesidad de regulación de los daños morales en El Salvador ha sido expuesta jurídicamente luego de que la Sala de lo Constitucional resolvió el proceso de inconstitucionalidad 53-2012 1 . La sentencia declara que la Asamblea Legislativa ha cometido una inconstitucionalidad por omisión por no establecer en una ley, las condiciones para ejercer el derecho a la indemnización por daños morales ordenada por el legislador constituyente desde hace más de 30 años en los arts. 2 inc. 3° y 245 Cn., y por lo tanto, manda a que se legisle antes que empiece 2016. Esta situación demanda el análisis de varios aspectos que iluminen el estado de las cosas y los posibles caminos a seguir. Con el fin de dimensionar el vacío, es preciso considerar que en algunas leyes especiales, como en el Código de Familia, se reconocía ya la indemnización por daños morales, por lo que se debe esclarecer por qué estos casos no se consideraron suficientes como desarrollo del art. 2 inc. 3° Cn. Luego, se hace necesario identificar los elementos que típicamente incluyen las normativas sobre daños morales y discutir las posibilidades que existen en cada uno de estos temas. Algunos aspectos que se deben debatir y determinar antes de establecerlo en la legislación son: ¿Cuál es el fundamento del daño moral? ¿Conviene una ley especial o una reforma al Código Civil? ¿Cuáles elementos configuran el daño moral? ¿Las personas jurídicas pueden sufrirlo? ¿Es solo extracontractual o 1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 23 de enero de 2015, sentencia de inconstitucionalidad en el proceso 53-2012, publicada en el Diario Oficial N°. 29, Tomo 406, del 12 de febrero de 2015. Análisis legal e institucional 1

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La inminente y compleja tarea de regular el daño moral en El Salvador: aspectos a tener en cuenta

EstudiosLegales

Julio de 2015 • No. 175 ISSN 2311-4479

Resumen

La Constitución de El Salvador reconoce desde 1983 el derecho a

indemnización por daños de carácter moral, de acuerdo con una

ley; sin embargo, todavía no ha sido emitida la legislación que

permita viabilizar el mencionado derecho. Este vacío normativo

fue declarado inconstitucional el 23 de enero de 2015, cuando

la Sala de lo Constitucional pronunció la sentencia en el proceso

53-2012, ordenando al legislador que regule esta materia

antes del 31 de diciembre de 2015, pero cundo faltan menos de

tres meses para que se cumpla ese plazo judicial, la Asamblea

Legislativa todavía no ha discutido ninguna propuesta. En este

Análisis Legal e Institucional reseñamos la motivación de la

sentencia referida, presentamos los elementos que se deberían

incluir en el contexto del ordenamiento jurídico salvadoreño y

llamamos a emprender la tarea cuanto antes, pues el tema es

complejo y no debe perderse de vista que una mala legislación

no solo impediría los beneficios previstos en cuanto a la

protección de derechos jurídicamente protegidos, sino que

puede acarrear problemas inesperados en su aplicación.

1. Introducción

La necesidad de regulación de los daños morales en

El Salvador ha sido expuesta jurídicamente luego de

que la Sala de lo Constitucional resolvió el proceso de

inconstitucionalidad 53-20121. La sentencia declara que la

Asamblea Legislativa ha cometido una inconstitucionalidad

por omisión por no establecer en una ley, las condiciones

para ejercer el derecho a la indemnización por daños

morales ordenada por el legislador constituyente desde

hace más de 30 años en los arts. 2 inc. 3° y 245 Cn., y por lo

tanto, manda a que se legisle antes que empiece 2016.

Esta situación demanda el análisis de varios aspectos que

iluminen el estado de las cosas y los posibles caminos

a seguir. Con el fin de dimensionar el vacío, es preciso

considerar que en algunas leyes especiales, como en el

Código de Familia, se reconocía ya la indemnización por

daños morales, por lo que se debe esclarecer por qué estos

casos no se consideraron suficientes como desarrollo del

art. 2 inc. 3° Cn. Luego, se hace necesario identificar los

elementos que típicamente incluyen las normativas sobre

daños morales y discutir las posibilidades que existen en

cada uno de estos temas. Algunos aspectos que se deben

debatir y determinar antes de establecerlo en la legislación

son: ¿Cuál es el fundamento del daño moral? ¿Conviene

una ley especial o una reforma al Código Civil? ¿Cuáles

elementos configuran el daño moral? ¿Las personas

jurídicas pueden sufrirlo? ¿Es solo extracontractual o

1 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 23 de enero de 2015, sentencia de inconstitucionalidad en el proceso 53-2012, publicada en el Diario Oficial N°. 29, Tomo 406, del 12 de febrero de 2015.

Análisislegal e

institucional

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también se puede derivar de contratos? ¿Es autónomo o

derivado de otras pretensiones? ¿Cuál es el procedimiento

a seguir para reclamarlos? ¿Cómo se prueban los daños de

este tipo? ¿Cómo se cuantifican?

El presente trabajo no pretende dar una fórmula exacta

de lo que debe ser la regulación, pero señala los temas

que son indispensables, explorando en la doctrina y en el

derecho comparado las alternativas que existen en cada

uno de ellos. Con esto se pretende motivar la discusión

técnica de un tema complejo, cuya regulación tiene

incidencia en la protección de derechos fundamentales,

pero cuya errónea configuración puede afectar principios

como la seguridad jurídica. En este contexto, no debe

perderse de vista que en El Salvador, a la falta de legislación

sobre el tema, se une la escasa doctrina y jurisprudencia, lo

que causa un contexto generalizado de desconocimiento

del tipo de casos que se pueden presentar y de las

soluciones que se pueden ofrecer que sean consecuentes

con el resto de derechos y principios constitucionales.

Esta circunstancia puede ocasionar problemas o incluso

injusticias, por lo que la legislación debe ser emitida

con conciencia de que el país está apenas empezando

el desarrollo jurídico en esta materia y tomando las

precauciones necesarias para facilitar el ejercicio justo

del derecho a indemnización por daño moral.

Finalmente, es pertinente acotar que el daño moral es solo

uno de los temas pendientes en materia de responsabilidad

civil en El Salvador. Otros, como la responsabilidad de

los funcionarios del Estado por violaciones a derechos

constitucionales o la responsabilidad del Estado por

afectación de intereses difusos también son relevantes y

deberían ocupar pronto la agenda legislativa, pero no están

considerados dentro del alcance de este análisis.

2. La determinación jurisprudencial del vacío y la ausencia de directrices para el legislador

En el proceso de inconstitucionalidad 53-2012,

los demandantes pidieron que se declarara la

inconstitucionalidad por omisión en la que ha incurrido

la Asamblea Legislativa por no haber cumplido el

mandato del art. 2 inc. 3° de la Constitución de 1983,

que prescribe: “[…] Se establece la indemnización,

conforme a la ley, por daños de carácter moral”. Según el

ciudadano demandante, esta disposición constitucional

dirigida al legislador no es de cumplimiento discrecional,

sino que constituye un mandato para que emita un

cuerpo normativo que permita ejercer el derecho a

la indemnización por daño moral. Sostuvo que ese

mandato debió cumplirse en un plazo razonable, pero que

transcurridas ya tres décadas desde la entrada en vigencia

de la Constitución, el vacío injustificado persiste.

La Asamblea Legislativa tuvo la oportunidad procesal

de justificar por qué no ha emitido la ley, pero presentó

sus alegatos fuera de plazo, de modo que sobre la base

de la jurisprudencia de preclusión de los actos en los

procesos de inconstitucionalidad, no fue analizada. El

Fiscal sí intervino en tiempo, señalando que no existe la

inconstitucionalidad por omisión alegada, porque hay

legislación secundaria sobre la indemnización por daños

morales, ejemplificando que el Código Procesal Civil y

Mercantil establece el acceso a la jurisdicción por daños

de naturaleza extrapatrimonial (art. 241, ord. 1°); que la

Ley Penal Juvenil (art. 35) y el Código Penal ( 115, ord. 1°)

consideran la indemnización extrapatrimonial o moral

por la infracción o el delito cometido; y que el Código

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de Familia prevé la indemnización por daño moral en

la declaración judicial de paternidad, la nulidad del

matrimonio y en la unión no matrimonial (arts. 150

inc. 2°, 97 y 122)2.

La Sala de lo Constitucional valoró dos requisitos que

son necesarios para declarar las inconstitucionalidades

por omisión: que exista un mandato al legislador y que

este no lo haya cumplido en un plazo razonable. Sobre

lo primero, consideró, por un lado, que el artículo 2 inc.

3° Cn. es una verdadera imposición jurídica que debe

cumplir; y por el otro, que ese mandato permanece

pendiente, puesto que, si bien como lo sostiene el

Fiscal existen algunos supuestos legales en los que se

establece la indemnización por daño moral, ninguno

regula en qué consiste ni los presupuestos mínimos

que el operador de justicia debe tener en cuenta para

cuantificarlos. Sobre lo segundo, estimó que este tipo

de mandatos pueden tener un plazo expreso o pueden

estar condicionados por la existencia de circunstancias

actuales que demanden razonablemente su regulación

jurídica, y concluye que desde que la Constitución fue

emitida hace ya 31 años, está vigente la disposición

que no ha sido desarrollada, por lo que el retraso no es

razonable y procede declarar la inconstitucionalidad

por omisión.

Es difícil no estar de acuerdo con este criterio, pues

era evidente que el legislador no había cumplido

con un deber impuesto en la Constitución, el cual

tenía repercusiones en la posibilidad de compensar

afectaciones a ciertos derechos no patrimoniales.

2 El fiscal dio otros ejemplos, pero no fueron considerados pertinentes, por referirse a daños en general y no específicamente a indemnización por daño moral.

Los efectos de la sentencia se concretan en el mandato

a la Asamblea Legislativa de legislar en un plazo

judicial que vence el 31 de diciembre de 2015 y en

aclarar que cualquier caso en el que se haya otorgado

indemnización por daños morales sobre la base de la

aplicación directa de la Constitución, mantienen su

validez. A diferencia de lo que ha sucedido en algunos

casos, la Sala no emitió lineamientos detallados sobre la

regulación esperada –si acaso algún comentario general-

de modo que la tarea es toda del legislador, quien debe

establecer una regulación que cumpla el mandato de la

Constitución sobre este tema, en armonía con el resto de

principios y derechos que esta contiene.

3. ¿Cómo regular la indemnización por daño moral en El Salvador?

Existen por lo menos tres aspectos a considerar en cuanto

a la regulación de la indemnización por daño moral: uno

de técnica legislativa, uno sobre la configuración del

daño y otro sobre su indemnización. Sobre el primero,

nos limitaremos a decir que el daño moral es un tipo

específico de daño civil, de modo que lo natural y

recomendable es que se opte por una reforma al

Código Civil, pero si se regula en una ley especial, lo

importante es que se tenga el cuidado de mantener

la coherencia y unidad de esa materia. A los otros dos

aspectos dedicamos los apartados siguientes.

3.1 La noción de daño moral

Empecemos refiriendo, como casi siempre es necesario

en el derecho, una cuestión terminológica sobre el daño

moral. En el ordenamiento jurídico salvadoreño el asunto

está zanjado porque la Constitución usa el término daño

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moral y el mismo se emplea en algunas leyes secundarias,

pero esta terminología no es uniforme en la doctrina o en

otros ordenamientos. Daño moral, daño no patrimonial,

daño inmaterial y daño no pecuniario son algunos

términos usados para referirse a este fenómeno, y para

cada uno hay alegaciones de designar más precisamente

el fenómeno al que se refieren. Una solución propuesta

es mantener el término daño moral, pero saber que su

contenido es algo más que el mero pretium doloris o

precio del dolor y que se refiere más bien a cualquier daño

inmaterial, como veremos más adelante3.

Con este preámbulo, es posible trabajar una definición

de daño moral. Generalmente esta queda abierta en

las legislaciones, porque no es aconsejable elaborar un

sistema que encierre todos los tipos de daño moral, pues

con el tiempo quedaría desfasado en la medida que la

evolución de las costumbres o los valores preponderantes

en la sociedad generen nuevos tipos de daños y superen

otros4. Sin embargo, hay algunos elementos sobre su

configuración que vale la pena reseñar, a efecto de que se

consideren en la legislación.

3.1.1. El fundamento del daño moral

Existe algún consenso doctrinario de que el fundamento

del daño moral son los derechos de la personalidad5.

Estos derechos merecen extensos estudios, pero diremos

aquí que son poderes otorgados a las personas que

les permiten proteger la esencia de su personalidad y

sus más importantes cualidades6. Sus características

3 Domínguez Hidalgo, C. (1998). La indemnización por daño moral. Modernas tendencias en el derecho civil chileno y comparado. Revista Chilena de Derecho, [en línea] 25(1), p.30 y 42. Disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2650080 [consultado 11 de septiembre de 2015]. 4 Barrientos Zamorano, M. (2008). Del daño moral al daño extrapatrimonial: La superación del pretium doloris. Revista Chilena de Derecho, 35(1), p. 90. En línea. Consultado el 22 de septiembre de 2015 en: http://www.scielo.cl/pdf/rchilder/v35n1/art04.pdf 5 Domínguez Hidalgo, C. (1998). Op cit. en la nota 3, p. 40.6 Federico Castro y Bravo como se citó en: Mendoza Martínez, L. (2014). La acción civil del daño moral. México: Universidad Nacional Autónoma de México, p.25.

principales son: 1) frente a todos, pues todos deben

respetarlos y se puede entablar una acción protectora

o resarcitoria contra cualquiera que los afecte; 2)

limitados, porque existen ciertas restricciones jurídicas

sobre estos derechos, incluso frente a su mismo

titular, como cuando no se puede disponer de la vida;

3) subjetivos privados, en la medida que regulan las

relaciones privadas de coordinación de las personas;

4) innatos, inherentes y esenciales: son innatos porque

emergen de la propia naturaleza humana o de la

personalidad jurídica, inherentes porque los titulares

no pueden despojarse de ellos y esenciales porque

permiten el desarrollo de las capacidades personales;

5) intransmisibles, irrenunciables e inembargables;

6) bienes morales no patrimoniales7, pue no son

estimables en dinero8.

Los derechos de la personalidad no coinciden enteramente

con los derechos humanos. Mientras que los primeros

se refieren propiamente a la persona física, algunos

derechos de la personalidad pueden tener como titular a

las personas jurídicas9. Esto es relevante en el debate sobre

la posibilidad de indemnización por el daño moral que

se cause a las personas jurídicas, y parece razonable que

si admitimos que el fundamento del daño moral son los

derechos de la personalidad, nos encontramos con que

las personas jurídicas también tienen personalidad y por

lo tanto, también pueden tener algunos de esos derechos,

como la reputación y la identidad.

7 Son derechos subjetivos extrapatrimoniales y a la vez, bienes morales, pues la doctrina civilista califica a los bienes en corporales e incorporales y dentro de los incorporales están los derechos subjetivos. Ver: de la Parra Trujillo, E. (2001). Los derechos de la personalidad: teoría general y su distinción con los derechos humanos y las garantías individuales. Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, [en línea] 31(Año 2001), p.147. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/indice.htm?r=jurid&n=31 [consultado el 11 de septiembre de 2015].8 Mendoza Martínez, L. (2014). La acción civil del daño moral. México: Universidad Nacional Autónoma de México, p.25.9 Ernesto Gutiérrez y González, como es citado por Parra de Trujillo E. (2001), op cit. en la nota 7, p. 156.

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Los derechos que se clasifican como derechos de la

personalidad no es un asunto consensuado y varía

según los reconoce cada ordenamiento, pero de

manera ilustrativa se puede referir una clasificación

doctrinaria10. Un primer rubro se refiere a la integridad

física de la persona, donde se encuentra en primer lugar,

la vida y ciertos derechos sobre el cuerpo humano. El

segundo rubro se refiere a la integridad espiritual de

la persona y comprende la no discriminación, honor,

imagen y voz, protección de datos personales, intimidad,

identidad e individualidad.

En El Salvador se han hecho algunas referencias

jurisprudenciales a los derechos de la personalidad. La

Sala de lo Constitucional ha considerado que “[…] el

derecho a la intimidad y el derecho al honor son próximos

–ya que ambos se refieren a la personalidad–[…]”11. Lo

mismo se ha dicho de la libertad religiosa12. También,

en materia de familia, si bien no hemos encontrado una

enumeración de derechos de la personalidad, se ha dicho

que “En reiteradas decisiones esta Cámara ha sostenido

que el Daño Moral (sic.) parte del ataque a bienes

esenciales de la personalidad que causan una alteración

del equilibrio espiritual de quien llega a sufrirlo”13.

Hemos dicho que el fundamento del daño moral son los

derechos de la personalidad. A pesar de ello, algunas veces

se equipara el daño moral con el dolor físico o psíquico o

con las facultades de querer y aprender, derivados de la

afectación de estos, lo cual es una concepción restringida

10 Elvia Lucía Flores Avalos, como es citada en Mendoza Martínez, L. (2014), op. cit. en la nota 8, pp. 35-38. 11 Sala de lo Constitucional de la CSJ, sentencia del 24 de diciembre de 2010 en el proceso de inconstitucionalidad 91-2007, publicada en el Diario Oficial N°. 107, Tomo 399 del 12 de junio de 2013. 12 Sala de lo Constitucional de la CSJ, sentencia del 22 de mayo de 2013 en el proceso de inconstitucionalidad 3-2008, publicada en el Diario Oficial N°. 182,

Tomo 388 del 30 de septiembre de 2010. 13 Cámara de Familia de la Sección del Centro. Sentencia del 13 de noviembre de 2006 en el proceso de Familia 21-A-2006.

de daño moral que en la doctrina se llama pretium doloris

o precio del dolor. Esta va en contra de la concepción

más moderna que apunta a una indemnización no

solo cuando se producen consecuencias internas, sino

también cuando se afectan bienes de la personalidad de

proyección social que pueden producir problemas en el

ámbito de las relaciones sociales. Así, la tendencia es que

el daño moral se diferencie de las consecuencias que este

produce: el daño moral es la afectación de los bienes de la

personalidad, ya sea que produzca consecuencias internas,

externas o incluso, que no las produzca, como puede

suceder en caso de la resistencia al dolor de la víctima. Se ha

dicho que “el solo menoscabo efectivamente acreditado de

esos bienes genera el derecho a obtener una reparación por

parte del perjudicado […]”14.

La Sala de lo Constitucional ha definido el daño moral en

la sentencia 53-2012 diciendo que “constituye una de las

formas de daño inmaterial, porque se refiere a los efectos

psíquicos sufridos como consecuencia de la violación de

ciertos derechos; efectos tales como la aflicción, el dolor, la

angustia u otras manifestaciones del impacto emocional

o afectivo de la lesión a bienes inestimables o vitales de

la persona”. Esta definición parece que identifica al daño

moral con el pretium doloris, que es solo una especie de

daño extrapatrimonial. Consideramos que la legislación

en materia de daño moral debería esclarecer el alcance

de este, teniendo en cuenta que una concepción

demasiado restringida que se limite al pretium doloris,

podría dejar desprotegidos algunos derechos, por

ejemplo, cuando no se produjo dolor, sino que se hizo

perder amenidades, o cuando se trata de derechos de

la personalidad de proyección social cuyos efectos son

14 Domínguez Hidalgo, C. (1998). Op cit. en la nota 3, p. 40.

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el ámbito relacional. La situación que se debe regular

es toda aquella afectación a bienes no patrimoniales

que estén jurídicamente protegidos.

3.1.2. ¿Daño moral de las personas jurídicas?

La legislación debería esclarecer este punto. La discusión

doctrinaria al respecto es intensa todavía, si bien algunos

sostienen que se está decantando a favor de reconocer

que el honor, quizá en una versión diferenciada, se

puede predicar de las personas jurídicas y por lo tanto,

es indemnizable a pesar de ser inmaterial15. Otras

aproximaciones, como ha ocurrido en resoluciones

judiciales en Chile, toman una posición intermedia,

donde se reconoce como posible la afectación

al prestigio o confianza comercial, pero solo son

indemnizables en la medida que tengan consecuencias

patrimoniales16 y ese criterio ha ganado terreno como

línea jurisprudencial en ese país17. En El Salvador, la Sala

de lo Constitucional ya ha reconocido el derecho a la

imagen comercial y ha otorgado amparo por violaciones

a esta, estableciendo que ante esa situación les queda

expedita la promoción de un proceso por los daños

materiales o morales que se hubieran causado18.

La Asamblea Legislativa debe regular este tema,

teniendo en cuenta que las personas jurídicas poseen

algunos atributos de la personalidad y considerando

15 Una amplia lista de referencias sobre doctrina a favor del honor de las personas jurídicas se puede encontrar en: Larraín Páez, C. (2011). Algunas cuestiones relevantes sobre el derecho al honor y la responsabilidad civil, en particular, sobre el daño moral, el artículo 2331 del Código Civil, y la legitimación activa. Revista Chilena de Derecho Privado, (17), pp.160. 16 Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia del 9 de diciembre de 2003, en el proceso 4677-1999. [En línea]. Disponible en: http://corte.poderjudicial.cl/SITCORTEPORWEB/ [Consultado el 21 de septiembre de 2015].17 I-juridica: Líneas y tendencias jurisprudenciales (2013). Daño moral personas jurídicas. [En línea] Disponible en: http://www.i-juridica.com/2013/04/01/da%C3%B1o-moral-personas-jur%C3%ADdicas/ [Consultado el 21 septiembre de 2015]. 18 Sala de lo Constitucional de la CSJ, sentencia del 6 de junio de 2014, en el proceso de amparo 377-2012.

que, por ejemplo, las organizaciones sin fines de lucro

también pueden gozar de esos derechos, a pesar que

su finalidad primordial no es comercial. Esto significa

que las personas jurídicas pueden sufrir daño

extrapatrimonial en situaciones limitadas a ciertos

derechos de la personalidad de proyección social

como la identidad y la imagen comercial.

3.1.3 ¿Autónomo o dependiente de otras pretensiones?

La Constitución señala expresamente el daño

moral como razón suficiente para que proceda una

indemnización. Esto permite deducir que se debe

analizar de manera independiente, es decir, puede

concurrir con otras pretensiones por daños materiales.

Lo que esto significa para todos los efectos es que

la pretensión del daño moral se suma a las demás

pretensiones, no se subsume o se excluye, aun

cuando sea producida por el mismo hecho. “La

tutela de los bienes e intereses extrapatrimoniales

se justifica por sí misma”19. Así, por ejemplo, en una

lesión en la que una persona pierde un miembro, a

la pretensión de daños por lucro cesante se adiciona

la de daño moral por el menoscabo en la integridad

física o corporal. Establecer esto claramente en la ley es

indispensable para evitar confusiones entre los jueces y

criterios heterogéneos que puedan afectar la seguridad

jurídica o la igualdad.

3.1.4 Daño moral contractual o extracontractual

Otro tema importante es si el daño moral se configura

solo por responsabilidad extracontractual o también

19 Domínguez Hidalgo, C. (1998). Op cit. en la nota 3, p. 41.

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contractual. Una revisión de la doctrina y el derecho

comparado apunta a que es posible en ambos contextos.

Por ejemplo, cuando alguien pide que le construyan

un apartamento para arrendarlo y se atrasa la entrega

de la obra terminada, el daño solo debería ser material

por las rentas que no percibe debido al atraso; pero

si se trata de unos contrayentes que deben posponer

su boda o quedarse viviendo con sus padres, más

probablemente se puede configurar un daño moral, pues

aunque las obligaciones civiles tienen por objeto una

prestación patrimonial, el interés del acreedor puede no

ser patrimonial20. En Perú, la regulación del daño moral

se encuentra escuetamente en el Código Civil21, pero

diligentemente se incluye que puede ser contractual

o extracontractual.

Sobre este aspecto, la Asamblea Legislativa de El

Salvador debe regular considerando las posibilidades

de daño moral contractual, pero siendo estricta

en determinar que la mera incomodidad, enojo o

frustración derivados de un incumplimiento de contrato

no es suficiente para que se configure daño moral.

3.2 La indemnización a que da lugar el daño moral

Medir en dinero las afectaciones a bienes inmateriales

o de la personalidad no es una cosa sencilla, de hecho,

no es una cosa posible. “El dinero no quiere ser una

estimación en este caso de lo que se ha dañado.

Simplemente quiere compensar, dando a la víctima una

posible satisfacción que ponga a su alcance otros medios,

20 Prellada, C. (2006). El daño moral. La evolución del pensamiento en el derecho argentino. En: G. Pérez Fuentes, ed., El daño moral en Iberoamérica, 1st ed. Tabasco, México: Universidad Juárez Autónoma de Tabasco, p.29 y ss.21 Código Civil de Perú. Arts. 1322, 1984, 1925 y 351 de Perú. [En línea]. Disponible en: http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codcivil.htm&vid=Ciclope:CLPdemo [Consultado el 22 de septiembre de 2015]

otras satisfacciones que atenúen la pérdida sentida y que

importan algo que el Derecho [sic] no puede desconocer

nunca, cual es, que un bien extrapatrimonial que ha sido

conculcado debe ser indemnizado. La reparación por el

dinero entonces solo cumple un rol como medida común

de los bienes, pero no reemplaza la aflicción. Sustituye en

el caso de los bienes materiales la obligación incumplida

por medio de la indemnización, pero en los daños

extrapatrimoniales esto no puede realizarse”22.

Se vislumbra a partir de este argumento un asunto

importante: el propósito de la indemnización

por daño moral es retribuir a una persona por la

afectación a los derechos de la personalidad. Esto es

importante para que lo tenga en cuenta el legislador

como un principio que da forma a la indemnización,

excluyendo de la ley la idea de que los daños

morales tienen un carácter punitivo, o dicho en otras

palabras, que se trata de una forma de sancionar

a quien comete una afectación a los bienes de la

personalidad. Lo cierto es que los daños morales se

fundamentan en los derechos de la personalidad que

se deben reparar, aunque sea colocando a la víctima “en

una situación patrimonial mejorada, que posibilite, por

lo tanto, mayores satisfacciones que de alguna manera

compensen las sensaciones desagradables sufridas”23.

3.2.1. ¿Cuál debe ser el procedimiento?

El daño moral es una especie de daño con carácter

civil, por lo que deberá atenerse a los procedimientos

regulados en esa materia. El legislador entonces,

debe reflejar que se trata de un rubro indemnizable

más en las demandas de este tipo. También debe

considerar su coexistencia con el reconocimiento

22 Barrientos Zamorano, M. (2008). Op. cit. en la nota 4, p. 98.23 Ibídem, p. 100.

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del daño moral en materias especiales como familia,

donde si bien pueden utilizarse los parámetros de

la ley que se emita en cuanto a su determinación y

cuantificación, procesalmente puede seguir bajo esa

jurisdicción especial. También debe abordarse el hecho

que la indemnización por daño moral, al ser civil, puede

ser reclamada en sede penal conforme con las reglas

generales de la responsabilidad civil en esa sede.

La legitimación para reclamarlo puede ser otorgada

a todo aquel que pueda probarlo, ya sea que se trate

de víctimas directas o indirectas. Cuando se trata

de afectación indirecta, algunos ordenamientos lo

restringen. Por ejemplo, en Argentina, el art. 1741 del

Código Civil y Comercial de la Nación establece que

“Está legitimado para reclamar la indemnización de las

consecuencias no patrimoniales el damnificado directo.

Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad

también tienen legitimación a título personal, según las

circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el

cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato

familiar ostensible.

La acción sólo se transmite a los sucesores universales del

legitimado si es interpuesta por éste”. Una regulación

de este tipo parece ordenar la cuestión, porque cierra

la posibilidad a posibles abusos de la figura, a la vez

que incluye a las categorías de personas que más

probablemente sufrirían un daño moral.

3.2.2. El daño moral debe probarse

Ha habido dos posturas sobre los daños morales, una

según la cual no se requiere prueba y otra según la cual

esta es necesaria. Bajo el primer supuesto, basta con

probar el acto u omisión que produce el daño, no el daño

mismo porque este sería evidente a partir de que es

notorio que determinados hechos producen sufrimiento24.

Bajo la segunda postura, el daño moral debe probarse

usando todos los medios de prueba que provea el derecho25.

La primera concepción tiene dos problemas. El primero

es que reduce el daño moral a una concepción del precio

del dolor, una corriente que como hemos visto en este

documento, se considera superada en la medida que se ha

consensuado hasta cierto punto que el fundamento del

daño moral se encuentra en la afectación a un derecho de

la personalidad, ya sea que produzca o no dolor. Barrientos

Zamorano ha dicho que “Como crítica a la concepción del

pretium doloris podemos señalar que en la práctica el daño

moral se produce por el atentado a determinados derechos,

bienes o intereses que el Derecho [sic] asegura a la persona.

Ante la sola presencia de sufrimientos físicos o psíquicos no

coexiste deber de reparación si no se consigue probar en

juicio. La prueba, además, debe encaminarse a determinar

que se originan en un detrimento a cualquier bien jurídico

tutelado”26. El segundo problema de la postura a favor de

que no se necesita prueba, es que considera a la doctrina

de los actos notorios y evidentes en general, estableciendo

una presunción abstracta de daño, cuando la notoriedad o

evidencia de un hecho debería establecerse para cada caso.

La segunda postura, la que sostiene que el daño

moral debe probarse es, sin duda, más consistente

con un ordenamiento en el que se quiere reconocer la

indemnización por daño moral, pero a la vez, respetar

otros principios constitucionales como la razonabilidad y

la justicia, impidiendo abusos a los que se puede prestar

la ausencia de la prueba del daño moral. Lo que queda

entonces por decidir es qué, quién y cómo debe probarse.

24 Mosset Iturraspe, como es citado en: Femenías Salas, J. (2011). Notas sobre la prueba del daño moral en la responsabilidad civil. Derecho y Humanidades, [en línea] 0(17), p.36. Disponible en: http://www.derechoyhumanidades.uchile.cl/index.php/RDH/article/viewFile/16974/17700 [Consultado el 24 de sseptiembre de 2015].25 Corral Talciani, H. (2003). Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Santiago, Chile: Editorial Jurídica de Chile, pp.163-167.26 Barrientos Zamorano, M. (2008). Op. Cit. en la nota 4, p. 89.

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EstudiosLegales

9

Lo que se debe probar son los aspectos constitutivos

del daño moral y el dolo o la culpa al producirlo. En

primer lugar, debe acreditarse que la persona posee un

derecho de la personalidad que se encontraba en un

determinado estado; en segundo lugar, que existe una

transgresión a ese derecho, y que esa transgresión le ha

producido un menoscabo en el estado de su derecho27.

La carga probatoria se debe determinar conforme con las

reglas comunes, es decir, por lo general corresponderá al

sujeto que alega haber sufrido el daño y el demandado

debería probar los alegatos que introduzca. En definitiva,

corresponde a las partes procesales, tal como lo establece el

art. 321 del Código Procesal Civil y Mercantil en El Salvador.

Sobre la forma en que se debe probar, en principio la prueba

debe ser idónea, útil y pertinente para el tipo de daño moral

que se pretende demostrar. La doctrina plantea subcategorías

de daño moral (daño corporal, contra la integridad física; daño

estético contra la imagen; daño sicológico contra la integridad

síquica; difamación contra el honor, etc.) y para cada una

de ellas pueden haber pruebas idóneas particulares. Corral

Talciani sostiene que, si bien el daño moral debe probarse, eso

no significa desconocer su naturaleza especial, por ejemplo,

que adquiere especial relevancia la prueba por presunciones

judiciales –en El Salvador reguladas en el art. 415 del Código

Procesal Civil y Mercantil– pero teniendo el cuidado de que la

presunción no se convierta en una mera ficción del daño: “La

presunción debe fundarse en hechos conocidos, probados y

existentes en el proceso y el juez debe explicar el raciocinio

lógico por el cual del hecho conocido es posible arribar al

hecho ignorado y que se quiere establecer”28.

En definitiva, en un ordenamiento jurídico como el de El

Salvador, el daño moral debe probarse conforme con las

reglas generales del proceso civil y mercantil, teniendo

en cuenta, como lo hemos presentado más arriba,

27 Corral Talciani, H. op. cit en la nota 25, p. 167.28 Ibídem.

que la víctima posee un derecho de la personalidad

que se encontraba en un determinado estado, otra

persona ha transgredido ese derecho, y que esa

transgresión ha cambiado la situación del derecho

de la personalidad de que se trate debido a la culpa o

dolo de quien lo transgredió.

3.2.3. ¿Cómo cuantificar el daño moral?

La cuantificación, es decir, la determinación del monto

a pagarse del daño moral que sigue a la determinación

de su existencia, es uno de los asuntos más complejos y

discutidos, pues debido a que se pretende resarcir un daño

no patrimonial mediante una indemnización pecuniaria,

es difícil establecer cuál es el común denominador que

les une, y la cantidad justa de restitución en cada caso29.

A nivel internacional se le han dado principalmente

dos vías de solución: por un lado, dejando la decisión

a la discrecionalidad del juez y por el otro, dejándola

en manos del legislador para que genere parámetros

tasados que determinen el monto de la indemnización.

Una tercera vía se refiere a las indemnizaciones no

pecuniarias por daño moral.

En primer lugar, la discrecionalidad judicial supone

que es el juez quien determina el monto en cada caso

concreto. Una de las críticas más fuertes a este sistema

radica en la carga de subjetividad de la cuantificación y

el alto riesgo de decisiones arbitrarias que esta conlleva.

Para establecer los márgenes de discrecionalidad, en el

derecho comparado y en la doctrina se sugieren algunos

criterios más o menos objetivos.

En Perú, se considera que el daño moral debe

ser indemnizado considerando su magnitud y el

29 Augusto, Z. (2001). Significado y alcance de la cuantificación del daño (una aproximación generalizadora). Revista de derecho de Daños, 1, p.7.

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menoscabo producido a la víctima o a su familia30. En

Argentina, la indemnización debe fijarse ponderando

las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que

pueden procurar las sumas reconocidas, y el juez puede

atenuar la responsabilidad si es equitativo, en función del

patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima

y las circunstancias del hecho, pero esa facultad no es

aplicable en caso de dolo del responsable31. En México,

el monto de la indemnización lo determinará el juez

tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de

responsabilidad, la situación económica del responsable,

y la de la víctima, así como las demás circunstancias del

caso32. Aunado a criterios como estos, el juez debe tomar

en cuenta los criterios procesales del derecho común,

como el principio de congruencia33. Este tipo de criterios

pueden ser establecidos por el legislador, si bien la

expectativa no es que se logre homogeneidad, sino que

se reduzca la discrecionalidad.

Otro elemento que puede abonar a disminuir la dispersión

de los criterios judiciales en cuanto a la cuantificación es la

debida difusión de la jurisprudencia sobre daño moral que

se vaya generando, con el fin que los jueces puedan tener

una idea de lo que se ha resuelto en procesos similares. En

todo caso, cuando el modelo es de discrecionalidad judicial

los criterios que el legislador establezca están siempre

sometidos a la equidad y la razonabilidad expuestos en la

fundamentación de la sentencia.

El segundo modelo para cuantificar los daños es

la determinación normativa. La idea es que en los

cuerpos legales se incluyan tablas o baremos que

30 Código Civil de Perú. Art. 1984. [En línea] Disponible en: http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codcivil.htm&vid=Ciclope:CLPdemo [Consultado el 23 de septiembre de 2015]31 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Arts. 1741 y 1742. [En línea] Disponible en: http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos /235000-239999/235975/norma.htm [Consultado el 23 de septiembre de 2015]32 Código Civil Federal de México. Art. 1741. Consultado el 23 de septiembre de 2015 en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_241213.pdf 33 Rivera, J., Giatti, G. y Alonso, J. (2007). La cuantificación del daño moral en los casos de lesión al honor, la intimidad y la imagen. Revista Latinoamericana de Derecho. [En línea] Año IV (7-8), p.385. Disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/ librev/rev/revlad/cont/7/cnt/cnt14.pdf [Consultado el 23 septiembre de 2015].

permitan indemnizaciones más o menos parecidas

para daños similares, por ejemplo, que el homicidio

de una persona causa a sus hijos un daño que

se resarce con una cantidad similar en todos los

casos. La ventaja de este sistema es la posibilidad

de obtener más homogeneidad en las sentencias,

es decir, más seguridad jurídica, evitando criterios

desproporcionados, ya sea porque se otorgan

indemnizaciones irrisorias o porque los montos son

tan altos que no hay en ellos ninguna razonabilidad

e incluso, ninguna posibilidad de ser cobrados.

De este sistema se critica la falta de adaptabilidad a

situaciones concretas, así como que es imposible la

inclusión de todos los supuestos existentes que pudieren

presentarse, y con ello se atenta contra la posibilidad de

un resarcimiento integral del perjuicio,34 lo cual puede

llegar a ser inconstitucional.

Una forma de implementación que se le ha dado a este

modelo es la creación de baremos, o tablas, que permiten

catalogar el grado de lesividad de actuación que

genera el daño y cuál es el grado de indemnización que

corresponde a ello. Un ejemplo de este sistema se puede

encontrar en España, donde se establece un baremo para

los daños derivados de accidentes de tránsito, incluidos

los daños morales35. Por ejemplo, el cónyuge de una

persona que falleció en accidente de tránsito, recibiría

115,035.21 euros si es menor de 65 años, 86,276.40 si

es de 66 a 80 años y 57,517.60 si es mayor de 80 años,

lo cual concurre con otras cantidades para los hijos,

34 Ramón Daniel Pizarro, como es citado en: Dri, R. (2001). Daño moral: Legitimación activa. Daños punitivos. Cuantificación. Tesis de Licenciatura. Universidad Abierta Interamericana, p. 31. [En línea] Disponible en: http://imgbiblio.vaneduc.edu.ar/fulltext/files/TC047592.pdf [Consultado el 23 de septiembre de 2015].35 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente hasta el 1 de julio de 2016, publicado en BOE núm. 267 de 05 de Noviembre de 2004. [En línea]. Disponible en: http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/rdleg8-2004.html#n1 [Consultado el 23 de septiembre de 2015].

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11

los hermanos y los padres. Debe señalarse que no

considera el daño moral por separado, sino unido a

todo el daño sufrido por el accidente y además, que

se refiere a los daños ocasionados por una causa

concreta: los accidentes de tránsito.

Como puede verse, ambos modelos presentan ventajas

y desventajas y el legislador debe optar por uno de ellos

y especificarlo en la ley. En Latinoamérica el modelo

más usado es el de discrecionalidad judicial, señalando

parámetros generales a los jueces. Este parece ser

el más factible en El Salvador, principalmente por la

dificultad de crear un catálogo completo de daños y

su respectiva indemnización, si bien entendemos los

riesgos que entraña para la seguridad jurídica y la

igualdad, lo cual debería mitigarse con la exigencia de

prueba y la razonabilidad judicial.

Finalmente, también debe tenerse en cuenta que

la retribución monetaria no es la única forma de

compensar por el daño moral. Por ejemplo, en México

cuando se trata de bienes con proyecciones sociales

como el honor, la reputación o la consideración social,

no procede la reparación del daño moral de forma

monetaria, sino que “el juez ordenará, a petición de ésta

[la víctima] y con cargo al responsable, la publicación de

un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente

la naturaleza y alcance de la misma, a través de los

medios informativos que considere convenientes. En

los casos en que el daño derive de un acto que haya

tenido difusión en los medios informativos, el juez

ordenará que los mismos den publicidad al extracto

de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere

tenido la difusión original”36.

36 Código Civil Federal de México. Art. 1916. [En línea]. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_241213.pdf [Consultado el 22 de septiembre de 2015]

4. Conclusión

La regulación de la indemnización por daño moral

ahora está en manos de la Asamblea Legislativa

y es, como se ha visto, una tarea vasta que debe

cumplir antes del 31 de diciembre de 2015. El

alcance que se da a los daños morales normalmente

responde a la sensibilidad social a la protección de

los derechos de la personalidad y reconocemos

que una buena legislación requiere un gran esfuerzo

de la Asamblea Legislativa que se deberá llevar a

cabo en los próximos meses. La discusión legislativa

debe ser amplia e incluir a jueces y catedráticos

conocedores del derecho civil, que contribuyan con

sus perspectivas, tanto desde la práctica como

desde la academia. Sin embargo, aun cuando se

logre una buena legislación, muchos asuntos se

decidirán jurisprudencialmente en el futuro, lo que

impone una responsabilidad enorme a los jueces

que deberán prepararse para cumplirla dando

sentencias justas.

Este documento es una contribución que pone

en la mesa algunos de los temas más relevantes

que se deben discutir para establecer el alcance y

la forma en la que el Estado regule la retribución

por los daños morales causados, señalando las

tendencias modernas y las opciones, pero sobre

todo, haciendo un llamado a que la regulación de la

indemnización por daño moral esté en equilibrio con

otros principios constitucionales como la seguridad

jurídica, la proporcionalidad y la libertad de expresión.

El siguiente cuadro muestra una síntesis de

este planteamiento.

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Tema a regular Opciones posibles Sugerencia

Fundamento del daño moral

a) Solo el precio del dolor. b) Más ampliamente, los derechos de la personalidad.

La doctrina se inclina por los derechos de la personalidad, donde además de una dimensión protegida interna, hay una externa. Coincidimos con esa corriente mayoritaria, pues al entender el fundamento del daño moral solo como el precio del dolor, se dejarían sin indemnizar afectaciones que se re�ejan en pérdidas de amenidades o en la afectación de las relaciones sociales.

Daño moral a las personas jurídicas

a) No pueden sufrir daño moral. b) Solo daño moral impropio. c) Sí pueden sufrir daño moral.

De acuerdo con la concepción de los derechos de la personalidad como fundamento del daño moral, existe la posibilidad de que las personas jurídicas puedan reclamar indemnización por afectaciones a sus derechos de la personalidad que se re�eren a la dimensión externa, como la identidad y la imagen comercial.

Carácter de la pretensión

a) Autónoma. b) Dependiente de otras pretensiones.

Para que la indemnización por daño moral sea tal, es necesario que sea una pretensión autónoma, independiente, por ejemplo, de las acciones por daños patrimoniales.

Origen del daño a) Solo extracontractual. b) Contractual y extracontractual.

Se estima necesario regular un balance donde sea posible admitir casos contractuales bajo criterios estrictos, teniendo en cuenta que la mera incomodidad por el incumplimiento de un contrato no es lo que da lugar a la indemnización, sino el menoscabo a un derecho de la personalidad.

Procedimiento a) El del Código Procesal Civil y Mercantil. b) Procedimiento especial.

El daño moral es un tipo de daño de naturaleza civil. Debe mantener la coherencia con esa materia sustancial y procesalmente.

La prueba del daño moral

a) El daño moral se presume. b) El daño moral debe probarse necesariamente.

Sin duda, el daño debe probarse usando todos los medios de prueba disponibles que sean idóneos y pertinentes. Las presunciones judiciales son un medio de prueba, pero deben establecerse caso por caso a partir de elementos probados. Los hechos notorios y evidentes lo serán según las reglas legales y para cada caso concreto.

La cuanti�cación del daño moral

a) Discrecionalidad judicial. b) Baremos.

Consideramos que lo más viable materialmente es que quede a decisión del juez, bajo ciertos parámetros que debe tomar en cuenta. No vemos posible baremar el amplio espectro de daños morales posibles, sin contar que el baremo aumenta la homogeneidad, no necesariamente la justicia. Debe considerarse la posibilidad de resarcir daños morales de manera no monetaria.