la imbricación de la noción y contenido de la potestad de autotutela de la administración en...

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 La imbricación de la noción y contenido de la Potestad de Autotutela de la Administración en Venezuela. Carlos Luis Carrillo Artiles* SUMARIO A MANERA DE INTROITO. PLATAFORMA HISTÓRICA DE LA POTESTAD DE AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ACUERDO A LA DOCTRINA ESPAÑOLA.  FUNDAMENTO ACTUAL DE LA POTESTAD DE AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ACUERDO A LA DOCTRINA ESPAÑOLA. LA JUDICIALIZACIÓN DEL CONTROL DE LAS CONDUCTAS ADMINISTRATIVAS. LA RECEPCIÓN DEL FUNDAMENTO ACTUAL ESPAÑOL DE LA POTESTAD DE AUTOTUTELA EN EL DERECHO VENEZOLANO. PRECEPTUACIÓN VENEZOLANA. AMBITO SUSTANTIVO. CONTENIDOS DE LA POTESTAD DE AUTOTUTELA. LA AUTOTUTELA DECLARATIVA O EL PODER DE DIMANAR ACTOS UNGIDOS DE EJECUTIVIDAD. LA AUTOTUTELA EJECUTIVA, EJECUTORIEDAD O EL PODER EJECUCIÓN DIRECTA DE LO DISPUESTO EN LOS ACTOS. EJECUCIÓN FORZOSA. LÍMITES DE LA AUTOTUTELA DECLARATIVA Y LA EJECUTIVA. COMPATIBILIDAD E INCLUSIÓN DE LA TESIS DE AUTOTUTELA COMO PODERES DE REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. POTESTADES DE REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN VENEZUELA.  POTESTAD DE CONVALIDACIÓN o SUBSANACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. DIFERENCIAS CON LA POTESTAD DE CORRECCIÓN O RECTIFICACIÓN DE LOS ACTOS. POTESTAD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO. DIFERENCIAS CON LA POTESTAD DE AUTO DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA. BIBLIOGRAFÍA A MANERA DE INTROITO Debido a un sector tradicional y mayoritario de la doctrina venezolana 1  se ha difundido la idea generalizada que la potestad de la Autotutela de la Administración descansa exclusiva y privativamente en el poder que detentan los órganos administrativos para revisar y corregir sus actos administrativos, ya sea, por su propia voluntad en virtud del modo de proceder de oficio, -que activa ese examen en vía administrativa o gubernativa para finalmente gestar pronunciamientos ulteriores que generen convalidación, revocatoria, auto declaración de nulidad absoluta o corrección material del acto inspeccionado, de acuerdo a los preceptos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- o por la voluntad del particular interesado que se considere afectado en su esfera jurídica subjetiva por el pronunciamiento administrativo, -quien a través de los recursos administrativos, incita la iniciación de un procedimiento de segundo grado, en el cual finalmente la Administración de acuerdo a lo 1  Dentro de esta posición destacan los profesores Allan Brewer Carías, Eloy Lares Martínez, Hildegard Rondón de Sanso. Ficha para citar este artículo: Carrillo Artiles, Carlos Luis. “La imbricación de la noción y contenido de la Potestad de Autotutela de la Administración en Venezuela”. Derecho Administrativo Iberoamericano. Tomo II. Ediciones Paredes. Caracas Venezuela. 2007 ISBN 978 980 6760 24 0

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  • La imbricacin de la nocin y contenido de la Potestad de

    Autotutela de la Administracin en Venezuela.

    Carlos Luis Carrillo Artiles*

    SUMARIO

    A MANERA DE INTROITO. PLATAFORMA HISTRICA DE LA POTESTAD DE AUTOTUTELA

    DE LA ADMINISTRACIN DE ACUERDO A LA DOCTRINA ESPAOLA. FUNDAMENTO

    ACTUAL DE LA POTESTAD DE AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIN DE ACUERDO A LA

    DOCTRINA ESPAOLA. LA JUDICIALIZACIN DEL CONTROL DE LAS CONDUCTAS

    ADMINISTRATIVAS. LA RECEPCIN DEL FUNDAMENTO ACTUAL ESPAOL DE LA

    POTESTAD DE AUTOTUTELA EN EL DERECHO VENEZOLANO. PRECEPTUACIN

    VENEZOLANA. AMBITO SUSTANTIVO. CONTENIDOS DE LA POTESTAD DE AUTOTUTELA.

    LA AUTOTUTELA DECLARATIVA O EL PODER DE DIMANAR ACTOS UNGIDOS DE

    EJECUTIVIDAD. LA AUTOTUTELA EJECUTIVA, EJECUTORIEDAD O EL PODER EJECUCIN

    DIRECTA DE LO DISPUESTO EN LOS ACTOS. EJECUCIN FORZOSA. LMITES DE LA

    AUTOTUTELA DECLARATIVA Y LA EJECUTIVA. COMPATIBILIDAD E INCLUSIN DE LA

    TESIS DE AUTOTUTELA COMO PODERES DE REVISIN DE LOS ACTOS

    ADMINISTRATIVOS. POTESTADES DE REVISIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN

    VENEZUELA. POTESTAD DE CONVALIDACIN o SUBSANACIN DE LOS ACTOS

    ADMINISTRATIVOS. DIFERENCIAS CON LA POTESTAD DE CORRECCIN O

    RECTIFICACIN DE LOS ACTOS. POTESTAD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO

    IMPERIO. DIFERENCIAS CON LA POTESTAD DE AUTO DECLARACIN DE NULIDAD

    ABSOLUTA. BIBLIOGRAFA

    A MANERA DE INTROITO

    Debido a un sector tradicional y mayoritario de la doctrina venezolana1

    se ha difundido la idea generalizada que la potestad de la Autotutela de

    la Administracin descansa exclusiva y privativamente en el poder que

    detentan los rganos administrativos para revisar y corregir sus actos

    administrativos, ya sea, por su propia voluntad en virtud del modo de

    proceder de oficio, -que activa ese examen en va administrativa o

    gubernativa para finalmente gestar pronunciamientos ulteriores que

    generen convalidacin, revocatoria, auto declaracin de nulidad

    absoluta o correccin material del acto inspeccionado, de acuerdo a los

    preceptos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgnica de Procedimientos

    Administrativos- o por la voluntad del particular interesado que se

    considere afectado en su esfera jurdica subjetiva por el

    pronunciamiento administrativo, -quien a travs de los recursos

    administrativos, incita la iniciacin de un procedimiento de segundo

    grado, en el cual finalmente la Administracin de acuerdo a lo

    1 Dentro de esta posicin destacan los profesores Allan Brewer Caras, Eloy Lares Martnez, Hildegard Rondn de

    Sanso.

    Ficha para citar este artculo:

    Carrillo Artiles, Carlos Luis. La imbricacin de la nocin y contenido de la Potestad de Autotutela de la Administracin en

    Venezuela. Derecho Administrativo Iberoamericano. Tomo II. Ediciones Paredes. Caracas Venezuela. 2007

    ISBN 978 980 6760 24 0

  • dispuesto en el artculo 90 eiusdem, pudiera producir iguales

    consecuencias prcticas a las concebidas en los artculos 81 al 84

    citados-.

    Esta posicin afirma tajantemente que tal potestad encuentra su

    regulacin en la Ley Orgnica [de Procedimientos Administrativos] y es

    la potestad de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Esta

    potestad de autotutela se puede desdoblar en tres potestades: potestad

    revocatoria, potestad convalidatoria y potestad correctiva.2

    Sin embargo, para otro sector de la doctrina nacional3

    -seguidora de la

    doctrina administrativa espaola- esta equiparacin es incorrecta por

    carecer de fundamentacin doctrinal, al aseverar que la Autotutela

    Administrativa realmente corresponde con la potencialidad que tiene la

    Administracin de autotutelar sus intereses y pretensiones por si

    misma, escapando de la gida judicial.

    Segn este segundo enfoque, esa auto proteccin como poder

    irremisible administrativo deviene de competencias expresas que el

    ordenamiento jurdico otorga a la Administracin para producir actos

    con fuerza intrnseca propia, denominados ttulos ejecutivos, que

    creen, modifiquen o extingan situaciones jurdicas de los particulares,

    mediante instrumentos que no requieren ser ratificados o refrendados

    para su validez por otros rganos del Poder Pblico, lo que sera

    2 Brewer Caras, Allan. El Derecho administrativo y la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. Coleccin

    estudios jurdicos No. 16. Editorial Jurdica Venezolana. Sexta edicin. Caracas Venezuela 2002. Pgs.66 y 67.En el

    mismo sentido de identificar la potestad revocatoria como una manifestacin de la potestad de autotutela administrativa

    se circunscribe Rondn de Sanso, Hildegard. Teora General de la Actividad Administrativa. Organizacin. Actos

    Internos. Editorial Jurdica Venezolana. Segunda Edicin. Caracas. Venezuela. 1986. Pg.45. Esa tambin ha sido la

    posicin pacfica de nuestro jurisprudencia patria al respecto ver: Sentencia de la SPA de la extinta CSJ, de fecha 6 de

    junio de 1996 en el Caso Trina Rubio de Valbuena, y SPA del TSJ, de fecha 21-09-05 Caso Jos Sifontes. 3 El profesor Jos Pea Sols en su Manual de Derecho Administrativo Volumen Tercero, advierte que en nuestro pas

    existe una especie de automatismo conceptual que, -de acuerdo a su criterio- no tiene ninguna fundamentacin alguna, en

    identificar a la autotutela administrativa con la potestad de la Administracin para revisar sus actos. Considera que la

    verdadera dimensin de la potestad de autotutela corresponde con las figuras de ejecutividad y ejecutoriedad

    administrativa pues estas son expresin de aquella, en seguimiento de la tesis expuesta por el Profesor espaol Eduardo

    Garca de Enterra, teorizada desde la llamada concepcin subjetiva del Derecho Administrativo. Sin embargo, es

    importante acotar que en Venezuela, desde 1963 el Profesor Eloy Lares Martnez en su Manual de Derecho

    Administrativo, asevera que la Administracin Pblica tiene la potestad de proceder por si misma sin necesidad de acudir

    a los Tribunales, para dar ejecucin a sus actos. El profesor Vctor Hernndez Mendible tambin acoge la idea de la

    existencia de autotutela declarativa, ejecutiva e inclusive de segundo grado, en un opsculo del ao 1999, al cual

    haremos referencia en el desarrollo de este artculo.

  • identificado como Autotutela Declarativa, as como tambin el poder

    de implementarlos en la prctica por medios propios de ejecucin que

    desprenden una fuerza externa que se impone irresistiblemente sobre

    los destinatarios del acto administrativo, inclusive mediante

    actuaciones coactivas ante la resistencia pasiva o activa del destinatario

    del acto administrativo, que se niega a cumplir voluntariamente lo

    dispuesto, sin necesidad de acudir tampoco a solicitar el concurso o

    participacin de otro rgano del Poder Pblico, como sera usualmente

    un Tribunal, por cuanto detenta tambin una Autotutela Ejecutiva.

    Curiosamente los autores de la primera posicin tradicional asumen

    que la ejecutividad y ejecutoriedad es un efecto de la eficacia de los

    actos administrativos al ser vlidamente notificados a su destinatario,

    ms que ser entendidas o interpretadas como verdaderas potestades de

    autotutela de la Administracin.

    Nuestra perspectiva -sin animo de ser eclcticos- es que consideramos

    que aunque la tesis desarrollada por la doctrina espaola es

    irrebatiblemente vlida, porque ciertamente goza de un asidero

    histrico y filosfico de tal profundidad que nadie pone en duda su

    veracidad, esto no obsta o niega, la posibilidad que la construccin

    tradicional de nuestra doctrina patria mayoritaria sea automticamente

    desmerecida o descartada, por cuanto sus aseveraciones son

    complementarias y tambin son ajustadas a lo cierto, al afirmar que

    dentro de la Autotutela de la Administracin se encuentra la posibilidad

    de velar por la licitud de sus actuaciones, situacin que se verifica

    cotidianamente mediante la revisin de sus actos.

    Como es fcil observar, de acuerdo a nuestro juicio, ambas tesis no son

    antagnicas sino compatibles entre si. Por ello, apriorsticamente no

    dudamos en afirmar, que la Administracin dentro de sus amplias

    posibilidades de actuacin de autotutela puede no solo dimanar actos

    con carcter de ttulos ejecutivos, sino tambin, por su propia voluntad

    -lo que inclusive tambin es su deber- materializar lo ordenado por ella

    misma en la dispositiva de los mismos, por ser tutora de la salvaguarda

  • del inters pblico; pero en esa misma direccin, adems est

    habilitada y obligada a asegurarse cabalmente que todas sus

    providencias dictadas se encuentren plenamente apegadas a derecho,

    exentas totalmente de vicio alguno, lo cual solo puede ser garantizado

    en la medida que ella misma sea la garante de esa legalidad, a travs del

    ejercicio de verdaderas potestades de revisin de los actos

    administrativos, ya sea de oficio, o por la activacin de un

    requerimiento del particular interesado mediante el ejercicio de los

    recursos administrativos.

    La preenunciada hiptesis de convivencia pacfica y complementacin

    de ambas posiciones como contenido del espectro de la autotutela de la

    Administracin, es el objeto central de demostracin y anlisis en el

    presente opsculo.

    PLATAFORMA HISTRICA DE LA POTESTAD DE AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIN DE ACUERDO A

    LA DOCTRINA ESPAOLA.

    La doctrina espaola4

    plantea que el fundamento histrico de la

    potestad de Autotutela de la Administracin se encuentra inclusive,

    antes del surgimiento de la arquitectura del Estado Moderno, bajo la

    vigencia del antiguo esquema absolutista de la Monarqua, en el cual se

    transfirieron por va de delegacin, tanto funcional como

    territorialmente, ciertas competencias que originalmente se

    encontraban inmersas dentro de la indivisible concentracin omnmoda

    de poderes en cabeza del Rey, ya que era el titular de la Soberana por

    derivacin divina, la cual luego fue distribuyndose separadamente en

    funciones jurisdiccionales, funciones administrativas y gubernativas en

    particulares destinatarios diferenciados.

    Esa delegacin gener la idea marcada, que de ninguna manera podra

    haber interferencias o supeditaciones de un delegado sobre otro, ya que

    ambos operaban en virtud de la misma fuente, por igual mandato

    delegado por el Monarca, en consecuencia careca de sentido que los

    4 Esta posicin de la concepcin subjetiva del Derecho Administrativo es liderada por el profesor Eduardo Garca de

    Enterra, quien acu el trmino de autotutela para identificar al estatuto peculiar de la Administracin como sujeto

    singular que es.

  • actos de la Administracin, emanados desde luego por delegados del

    rey, para poder cumplirse tuvieran que someterse a la jurisdiccin de

    los mismos delegados del Monarca5, en atencin a que,

    Administracin y Justicia son las dos meras emanaciones de un mismo

    sujeto, el Monarca; [pues] son manifestaciones del mismo poder, con

    idntico rango y fuerza.6

    El fundamento del sistema es aqu obvio, como ya hemos advertido:

    Administracin y Tribunales participan de la misma sustancia soberana

    que encarna el Rey ... No hay, por ello,

    razn de que aquella se someta a stos, sus respectivas decisiones, a

    travs de ese identidad de origen y de la unidad indivisible de la

    soberana personalizada en el Monarca, de quien una y otros son

    igualmente delegados, han de tener, por consiguiente, idntico rango y

    validez.7

    Muy especialmente en la ltima fase del Antiguo Rgimen, cada vez

    con mayor precisin, un diseo que prefigura de manera casi exacta los

    mtodos administrativos que hoy estamos acostumbrados a

    contemplar. Es explcita, como se habr visto, la intencin de dispensar

    a la Administracin de la necesidad de obtener mediante un proceso

    una tutela judicial a sus pretensiones y derechos, apoderndola para

    una actuacin autnoma y jurdicamente suficiente. Aparece por ello la

    misma clave del sistema, la prohibicin a los jueces de interferir

    perturbar el actuar autosuficiente de la Administracin.8

    FUNDAMENTO ACTUAL DE LA POTESTAD DE AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIN DE ACUERDO A LA

    DOCTRINA ESPAOLA.

    El fundamento actual de la potestad de Autotutela de la Administracin

    para la doctrina espaola, no es resultado del principio de separacin

    de poderes del Estado, sino es realmente un producto del Estado de

    5 Pea Sols, Jos. Manual de Derecho administrativo. Volumen Tercero. Coleccin Estudios Jurdicos del Tribunal

    Supremo de Justicia. Caracas Venezuela. 2003. Pg. 52. 6 Garca de Enterra, Eduardo y Toms Ramn Fernndez. Manual de Derecho Administrativo Tomo I. Editor ial Civitas.

    Cuarta Edicin reimpresa. Madrid Espaa.1986. Pg.459. 7 Garca de Enterra, Eduardo y Toms Ramn Fernndez. Obra citada. Pg. 463

    8 Garca de Enterra, Eduardo y Toms Ramn Fernndez. Ob. Cit. Pg.462

  • Derecho que materializa el principio de legalidad a travs del cual se

    unge a quienes ejerciten la funcin administrativa del podero de

    salvaguardar y amparar los intereses pblicos que son perseguidos

    como fines por la actividad administrativa, estando habilitada la

    Administracin para auto asumir dicho patrocinio, en una especie de

    autonoma o paralelismo equiparativo a la actividad desplegada por los

    rganos jurisdiccionales en la produccin de instrumentos con fuerza

    jurdica propia y en la probable implementacin material de lo

    dispuesto en dichos pronunciamientos.

    As pues, el esquema original de reparticin de competencias y la

    posicin de la Administracin frente a los rganos que integran la rama

    judicial y ejercitan la funcin jurisdiccional, queda indemne despus de

    la fractura del Estado Absolutista y el florecimiento del Estado Moderno

    post revolucin Francesa, solo cambiando drsticamente el fundamento

    filosfico que da cimiento a la justificacin de dicho reparto

    competencial que genera la autonoma en el proceder administrativo

    para la proteccin y materializacin de sus derechos e intereses,

    evolucionando de la antigua tesis fundamentada en las potestades

    delegadas por el Monarca, a una actual, en la que ese proceder previo de

    inmunidad jurisdiccional de la Administracin deviene por mandato

    exclusivo de la Ley, como el fiel reflejo y recipiendario de la voluntad

    popular. Aunque esto en manera alguna pueda interpretarse como que

    sus conductas no sean susceptibles de control por los rganos

    jurisdiccionales.

    Como secuela de lo dispuesto por la Ley, la Administracin no tendra

    que acudir al patrocinio judicial para tutelar sus propios intereses o

    pretensiones, en franca distancia a la actitud de los particulares,

    quienes en todo momento deben inexorablemente acudir a la tutela

    jurisdiccional para amparar y hacer valer sus pretensiones.

    Tanto es as, que originalmente en pases como Francia se confeccion

    con mucho recelo una jurisdiccin administrativa-como sistema de

    autojusticia administrativa- separada de la jurisdiccin judicial para

  • evitar que los jueces interfirieran mediante el proceso y sus fallos, en la

    actuacin de los rganos administrativos, preservando la incolumidad

    de la autotutela de la Administracin y de sus dichos.

    Ese sistema francs fue producto del constituyente quien con gran

    desconfianza por la vivencia histrica de las desviaciones producto del

    `gobierno de los jueces, quisieron excluir expresamente en lo

    sucesivo, cualquier distorsin en la actividad administrativa por los

    condicionamientos judiciales, edificando una `jurisdiccin especial

    separada en asuntos administrativos con plena independencia del

    Poder Judicial, en donde se remitiera a la propia Administracin activa

    la decisin de las diferencias que frente a ella suscitasen los

    ciudadanos, lo que se enuncia formalmente desde la ley de 7-11 de

    septiembre de 1799, en materia local, seguida por otra serie de Leyes

    inmediatas en asuntos de la Administracin Central. Es el principio

    fundamental ... (juzgar la Administracin sigue siendo administrar), que

    marca todo el Derecho Administrativo hasta el ltimo tercio del siglo

    XIX. El llamado -por cierto que como eco directo del antiguo sistema-

    ser asignado a rganos administrativos

    estrictos (el Gobierno, oyendo al Consejo de Estado, en la esfera central,

    los Consejos de Prefectura en la local). 9 Esta situacin dur en Francia

    hasta 1872, cuando el Consejo de Estado se convierte en rgano

    jurisdiccional (justicia delegada).10

    De manera general en los otros pases de derecho continental, se gener

    una dual regla en la conformacin y operatividad del Estado, por una

    parte, los jueces como integrantes de la rama judicial son

    absolutamente independientes y autnomos de la rama ejecutiva, pero a

    estos mismos jueces le esta vedado interferir o perturbar el

    funcionamiento propio de la Administracin, so pena del vicio de

    competencia singular de usurpacin de funciones, por ser funciones

    totalmente diferenciadas dentro de la ramificacin del Poder Pblico.

    9 Garca de Enterra, Eduardo y Tomas Ramn Fernndez. Ob. Cit. Pgs. 469 y 470.

    10 Pea Sols, Jos. Obra Citada. Pg.53.

  • LA JUDICIALIZACIN DEL CONTROL DE LAS CONDUCTAS ADMINISTRATIVAS.-

    Sin embargo, todo lo anteriormente expuesto, no neg la probabilidad

    que, aunque exista materialmente en cabeza de la Administracin ese

    poder de auto dictar y ejecutar lo decidido en las dispositivas de sus

    actos administrativos, -siempre que lo haga dentro de los parmetros de

    licitud que la Ley le otorgue-, coexista la probabilidad que el particular

    que se considere afectado por la conducta ilcitas de la Administracin

    pueda acudir -finalmente ex post- ante rganos de la rama judicial del

    Poder Pblico, en ejercicio de su derecho a la accin para buscar tutela

    efectiva de proteccin de su esfera jurdica subjetiva, -bajo la nocin de

    la universalidad del control jurisdiccional de las conductas dimanadas

    con ocasin del ejercicio del Poder Pblico- activando un proceso

    jurisdiccional ante un juez especial por la competencia -el contencioso

    administrativo-, quien juzgar el apego a derecho de las conductas

    administrativas, teniendo el particular accionante la carga de alegar y

    justificar la incursin de la Administracin, en alguna causal de ilicitud

    que desvirtu la presuncin de legalidad del obrar administrativo,

    cuando logre evidenciar que los actos, actuaciones materiales u

    omisiones de la Administracin sean violatorios de la Ley.

    Como es visible se configura la jurisdiccionalizacin de los rganos

    encargados de conocer las acciones contencioso-administrativas

    (sistema de la , o de separacin entre

    Jurisdiccin Administrativa y Administracin Activa, en Francia;

    encuadramiento de dichos rganos dentro del poder judicial en otros

    pases). Juzgar a la Administracin no se considerar ya una

    pertenencia de la misma funcin de administrar, sino el contenido de

    una verdadera jurisdiccin. Pero ... la jurisdiccin contencioso-

    administrativa no tendr en absoluto sobre la Administracin los

    poderes comunes de los Tribunales sobre los sujetos sometidos a ellos,

    sino que se limitar al enjuiciamiento ex post de las actuaciones

    administrativas, las cuales pueden producirse por propia autoridad, sin

  • la previa declaracin judicial de pertinencia, tanto del mbito

    declarativo como en el ejecutivo.11

    Este control judicial de las conductas administrativas es una

    consecuencia paralela del principio de legalidad, en el cual estn

    subsumidos todos los sujetos integrantes del Estado como rganos del

    Poder Pblico Constituido, entendido como un mecanismo garantstico

    del particular afectado por conductas positivas o negativas de la

    Administracin, de acudir a rganos judiciales en la bsqueda de

    impetrar la intervencin jurisdiccional para protegerse de una eventual

    ilegalidad en la que incurra la Administracin, por lo que hoy en da, no

    podra hablarse de una exencin jurisdiccional absoluta de las

    decisiones administrativas, como lo fue en un primer momento

    histrico.

    Justamente este paralelismo entre la obligatoriedad del particular de

    acudir a rganos jurisdiccionales para producir una manifestacin que

    le d proteccin legtima a su esfera jurdica, en juicio declarativo o

    ejecutivo para hacer efectivas sus pretensiones, de acuerdo al principio

    de la paz jurdica; mientras que la Administracin est ungida de

    facultades de producir actos unilaterales con relevancia y eficacia

    jurdica inmediata, de llevar a puro y debido efecto tales actos y de

    defender y recuperar la propia posesin de bienes, como determinados

    privilegios (en sentido estricto tcnico) en punto a la tutela judicial

    ltima o definitiva frente a su accin12, es lo que distingue la

    justificacin y esencia de dicha potestad de autotutela de la

    Administracin.

    Sin embargo, la ejecucin de las resoluciones administrativas no es

    contraria al derecho a la tutela judicial efectiva frente a la

    Administracin, ... en efecto, la ejecutividad y eficacia de las

    11 Garca de Enterra, Eduardo y Tomas Ramn Fernndez. Ob. Cit. Pg. 470.

    12 Parejo, Alfonso, Antonio Jimnez Blanco y Luis Ortega lvarez. Manual de Derecho Administrativo. Volumen I.

    Parte General. Editorial Ariel. Quinta Edicin. Madrid. Espaa. 1990. Pg. 443.

  • resoluciones administrativas no se encuentran reidas con el derecho

    constitucional a obtener una tutela judicial plena y eficaz, es por ello

    que frente a la ejecucin de las resoluciones administrativas, el

    ordenamiento jurdico establece el derecho de los interesados a

    formular ante el rgano jurisdiccional, las pretensiones para obtener las

    medidas cautelares necesarias y adecuadas que garanticen la tutela

    judicial definitiva.

    La tutela judicial se garantiza as, en primer lugar, sometiendo la

    resolucin administrativa a la revisin del rgano jurisdiccional a travs

    del recurso contencioso administrativo de anulacin y en segundo

    lugar, se extiende a la solicitud de la pretensin de suspensin de los

    actos administrativos, pues sta se satisface permitiendo que la

    ejecutividad pueda ser sometida al anlisis del rgano jurisdiccional y

    que ste con los alegatos y pruebas presentados por el interesado,

    resuelva acerca de la proteccin cautelar.13

    LA RECEPCION DEL FUNDAMENTO ACTUAL ESPAOL EN LA POTESTAD DE AUTOTUTELA EN EL

    DERECHO VENEZOLANO. PRECEPTUACIN VENEZOLANA.-

    En el ordenamiento jurdico venezolano, se denotan variados ejemplos

    de recepcin14

    de la tesis espaola de la Potestad de Autotutela de la

    Administracin, al establecerse en diversas normas ciertas

    prerrogativas y privilegios necesarios para cumplir sus fines y

    cometidos pblicos, siempre que dicha Administracin acte

    circunscrita irrestrictamente a las competencias atribuidas por la

    Constitucin y la Ley.

    Su consagracin legal en los artculos 8, 78, 79, 80 de la Ley Orgnica

    de Procedimientos Administrativos, correspondientes a: el poder de

    ejecucin de la Administracin de sus actos; el preestablecimiento de la

    decisin administrativa como condicin de ejecucin de actos

    13 Hernndez Mendible, Vctor. La ejecucin de las resoluciones administrativas de multas impuestas por la

    Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Revista de la Facultad de Ciencias Jurdicas y Polticas de

    la Universidad Central de Venezuela, N 116. 1999.Pg.57. 14 Esta recepcin en el derecho interno venezolano de los contenidos de la autotutela de estirpe espaola es obvia en

    virtud que la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos Venezolana de 1981, la cual est influenciada por la Ley

    de Procedimientos Administrativos Espaola de 1958.

  • materiales de donde deriva tcitamente su ejecutividad; la

    ejecutoriedad de oficio; y el establecimiento de los medios de ejecucin

    forzosa indirectos y personales, respectivamente, no solo se

    corresponden con la idea de dotarla de bicfalos privilegios subjetivos,

    sino que se identifica como tangibles atributos efectivos que el

    ordenamiento jurdico le entrega a la Administracin por ser la tutora

    del inters pblico, cuyo logro y consecucin depende efectivamente en

    la prctica, que este rgano pueda realizar eficazmente su accin

    mediante una autosuficiencia declarativa y aplicativa.

    En nuestro pas se ha identificado a tales expresiones como atributos

    especficos de la eficacia de los actos administrativos denominados

    ejecutividad y ejecutoriedad, cuando en realidad, son verdaderas

    potestades o herramientas titularizadas por la Administracin como

    sujeto productor de dichos actos que inciden en la esfera jurdica

    subjetiva de los particulares.

    AMBITO SUSTANTIVO. CONTENIDOS DE LA POTESTAD DE AUTOTUTELA POR LA VISIN ESPAOLA.-

    De acuerdo con la tesis espaola recepcionada en Venezuela, la

    potestad de autotutela de la Administracin se bifurca en dos grandes

    contenidos, por una parte, la autotutela declarativa tambin

    denominada nuestro pas, `Ejecutividad, y por otra, la autotutela

    ejecutiva identificada tambin como `Ejecutoriedad. Ambas son

    expresiones del poder genrico que detenta la Administracin Pblica

    de producir actos reputados como vlidos, por la presuncin de licitud

    que otorga el ordenamiento jurdico a todas las manifestaciones de

    voluntad de ese particular rgano del Poder Pblico, tan solo por ser

    producto de un rgano competente y ser generadas en un

    procedimiento constitutivo de primer grado o de formacin de actos,

    los cuales al ser notificados y/o publicados -segn el caso se trate de

    actos particulares o generales- a sus destinatarios adquiriran eficacia

    plena.

    As pues, en grandes rasgos se podra identificar a la Ejecutividad con el

    poder de la Administracin de dimanar actos con fuerza intrnseca de

  • ttulos ejecutivos sin necesidad de ratificacin o convalidacin por

    dichos ulteriores de otros rganos del Poder Pblico, y a la

    Ejecutoriedad como la factibilidad de materializar en la prctica lo

    dispuesto en tales actos, inclusive por mecanismos de coaccin fsica

    ante la resistencia pasiva del destinatario del acto en cumplir

    voluntariamente lo ordenado.

    Estas expresiones fueron histricamente definidas en el fallo de la Sala

    Poltico Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 21 de

    noviembre de 1989, bajo ponencia del Magistrado Luis Henrique Faras

    Mata, en el caso Arnaldo Lovera vs. Direccin de Inquilinato del

    Ministerio de Fomento, el cual afirma que: Dispone la Administracin,

    de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente las

    situaciones jurdicas de los administrados sin necesidad de acudir al

    juez; en estos casos no emite aqulla simples pretensiones, sino que

    adopta verdaderas decisiones. Es sin duda un privilegio del que carecen

    los particulares, quienes -por indiscutibles que sean sus derechos- no

    pueden imponerlos por s mismos, sino a travs de los rganos

    judiciales. ...(omissis)... en la relacin jurdico administrativa regulada

    por nuestro Derecho Positivo en forma, por lo dems, semejante a como

    lo hacen la mayora de los ordenamientos extranjeros: el acto

    administrativo al dictarse se presume legtimo y, amparado por la

    presuncin de legalidad que lo acompaa desde su nacimiento, se tiene

    por vlido y productor de su natural eficacia jurdica. Puede afirmarse

    entonces que el acto administrativo desde que existe tiene fuerza

    obligatoria y debe cumplirse a partir del momento en que es

    definitivo, es decir, en tanto resuelva el fondo del asunto;

    caracterstica general que la doctrina (ZANOBINI, SAYAGUES, GONZLEZ

    PREZ, GARRIDO) es coincidente en bautizar con el nombre de

    ejecutividad.

    Pero adems la Administracin, tal como se ha dejado expuesto tiene -

    cuando los actos, de suyo ejecutivos, impongan deberes o limitaciones-,

    la posibilidad de actuar an en contra de la voluntad de los

    administrados, y sin necesidad de obtener previamente una declaracin

    judicial al respecto; atributo al que -distinguindolo del gnero

  • ejecutividad- se ha dado la denominacin especfica de

    ejecutoriedad.

    LA AUTOTUTELA DECLARATIVA O EL PODER DE DIMANAR ACTOS UNGIDOS DE EJECUTIVIDAD.

    An cuando hemos parcialmente adelantado el contenido de la

    Autotutela Declarativa, queremos enfatizar que es efectivamente una

    potestad administrativa de producir declaraciones con la finalidad de

    tutelar su propia situacin jurdica, a los fines de cuidar el inters

    pblico que le ha sido asignado por la Ley, mediante la cual puede

    modificar, constituir o extinguir las situaciones jurdicas de los

    particulares sin necesidad del concurso de los rganos

    jurisdiccionales.15

    Por ende, la Administracin tiene la facultad de declarar sus derechos

    mediante actos unilaterales que crean obligaciones para los

    administrados, y esos actos, en s mismos, tienen fuerza de ttulos

    ejecutivos. Es decir, el acto administrativo al dictarse, per se, es

    ejecutable porque tiene carcter ejecutivo16.

    Ese carcter ejecutivo aduce a que para producir los efectos

    perseguidos con su emanacin no requiere de una homologacin por

    parte de un rgano diferente de la Administracin. La homologacin es

    el acto en virtud del cual se otorga eficacia jurdica a una decisin

    precedente, la cual en espera de esta ltima se presenta como vlida y

    existente pero carente de efectos. La ejecutividad es as, la idoneidad

    del acto administrativo para obtener el objetivo para el cual ha sido

    dictado. Ahora bien, hay actos que se agotan en una simple declaracin,

    en cuanto que hay otros que estn destinados a obtener sus fines

    mediante la realizacin de actuaciones materiales. La ejecutividad

    propiamente dicha est constituida por la condicin especial de estos

    actos, cuya eficacia implica la actuacin de operaciones materiales, de

    15 Pea Sols, Jos. Ob.Cit. Pg. 59.

    16 Brewer Caras, Allan. El Derecho administrativo y la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. Obra Citada.

    Pgs.205 a 206.

  • ser cumplidos por el propio rgano que lo dicta o por cualquier otro

    rgano actuante dentro de la esfera administrativa.17

    En tal sentido, ese instrumento jurdico dimanado del seno de la

    Administracin activa obliga de inmediato por si misma, por la fuerza

    interna o endgena irresistible de su simple dicho, justificada por la

    presuncin -desvirtuable- de licitud de lo dispuesto, que la hace de

    cumplimiento necesario e impone obediencia, an cuando haya

    discrepancia sobre la legalidad por parte del destinatario receptor de

    acto, y ste interponga un recurso administrativo o ulterior accin

    contenciosa que pretenda la revisin de lo actuado, en donde tenga la

    carga de accionar y justificar la contrariedad a derecho, la cual solo una

    vez demostrada plenamente es que producira la inversin o

    destruccin de la presuncin de legalidad.

    Esta fuerza proveniente del ncleo interno del instrumento dictado no

    pierde vigencia, sino por efecto post declarativo, ya sea por la propia

    Administracin, mediante una manifestacin administrativa que

    revoque o autodeclare la nulidad del acto sujeto a revisin, por forma

    de proceder de oficio o a instancia de parte interesada; o por mandato

    expreso del rgano judicial en ejercicio de la funcin jurisdiccional con

    competencia de lo contencioso administrativo.

    En resumen esa potestad de autotutela declarativa es, sin duda, el ms

    formidable privilegio posicional de la Administracin en sus relaciones

    con los administrados.18

    A este especial efecto de los actos administrativos se refiere el artculo

    57.1 de la Ley [Espaola] de Rgimen Jurdico de las Administraciones

    Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, segn el cual: . El

    17 Rondn de Sanso, Hildegard. Estudio Preliminar en Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos. Coleccin textos

    legislativos No.1. Editorial Jurdica Venezolana. Segunda Edicin. Caracas Venezuela. 1982. Pg. 34.

    18 Garca de Enterra, Eduardo y Tomas Ramn Fernndez. Ob. Cit. Pg.478.

  • Tribunal Supremo [Espaol] denomina esta cualidad de los actos

    administrativos -adems de con la expresin presuncin de validez o

    - como ,

    queriendo significar que la actividad de la Administracin se ajusta por

    principio a Derecho.19

    Esta norma citada del derecho espaol, en Venezuela no encuentra una

    disposicin expresa semejante, sin embargo, nadie duda de la

    existencia de tal potestad de declarativa o de ejecutividad en cabeza de

    la Administracin por la interpretacin concatenada de las previsiones

    constitucionales de los preceptos 137 y 141, y de diversas normas de

    rango legal como es el artculo 4 de la Ley Orgnica de Administracin

    Pblica, entre otros.

    LA AUTOTUTELA EJECUTIVA , EJECUTORIEDAD O EL PODER EJECUCIN DIRECTA DE LO DISPUESTO EN

    LOS ACTOS.-

    La Autotutela Ejecutiva o tambin denominada Ejecutoriedad

    administrativa, consiste en la extensin de la facultad antes vista al

    plano fctico o de los hechos, habilitando a la Administracin para, por

    s misma, materializar o hacer efectivas sus pretensiones20. En

    consecuencia, es el poder irresistible de hacer cumplir lo ordenado en

    la dispositiva del acto administrativo, como fuerza externa o exgena

    del instrumento dictado, que se impone sobre el destinatario del

    mandato, inclusive por la implementacin de mecanismos coactivos de

    fuerza fsica ejercidos por la propia Administracin, an en contra de la

    resistencia del particular, sin necesidad de acudir a una coaccin

    judicial.

    Esa materializacin efectiva de lo ordenado, comporta en principio una

    ejecucin voluntaria sin resistencia por el destinatario del acto dictado,

    sin embargo, puede darse la situacin que ste no interiorice el

    mandato lcito contenido en la dispositiva, frente a lo cual

    subsidiariamente, la Administracin activa estara ungida del poder de

    19 Parada, Ramn. Derecho Administrativo I. Parte General. Editorial Marcial Pons. Decimotercera Edicin. Madrid

    Espaa. Pg.146. 20

    Parejo, Alfonso, Antonio Jimnez Blanco y Luis Ortega lvarez. Obra Citada. Pg. 448.

  • ejecutar directamente la orden, sin necesidad de la participacin de

    otros rganos del Poder Pblico, por vas que abarcan la coaccin

    mediante el uso de la fuerza pblica, bien con sus propios medios, o

    con la colaboracin de terceros, debiendo el obligado remiso pagar los

    gastos que origine el proceso (ejecucin forzosa).21

    Ahora bien, el poder de ejecutoriar los actos administrativos est

    condicionado a varios factores. En primer lugar, presupone la existencia

    de un acto administrativo previo que goce de ejecutividad, por la

    notificacin efectiva del destinatario, que dispone un deber positivo o

    negativo que impone obligaciones o prohibiciones, es decir, deberes de

    hacer o de no hacer; y en segundo lugar, es una facultad de la

    Administracin de ejecutar sus actos directamente, pero no es una

    obligacin. Por eso se habla, en estos casos, del privilegio de la

    Administracin de accin de oficio es decir, de ejecutar los actos por s

    misma, a travs de sus rganos e inclusive, llegar al empleo de la fuerza

    pblica.22 En tercer lugar, que no haya sido relegada su ejecucin

    mediante un rgimen de ejecucin judicial, por norma expresa de la Ley

    especial.

    Todo estas condicionantes devienen en nuestro ordenamiento positivo

    de lo dispuesto en los artculos 78, 8, 79 y 80 de la Ley Orgnica de

    Procedimientos Administrativos, al erigir que, toda actuacin material

    que menoscabe o perturbe una esfera subjetiva de los particulares, debe

    estar precedida de una decisin dictada que le sirva de fundamento,

    complementndose con que todo acto administrativo que requiera ser

    cumplido mediante actos de ejecucin deber ser ejecutado por la

    propia Administracin en el trmino dispuesto por ella, en cuyo caso

    cabra ejecucin forzosa de oficio, salvo que existiese una disposicin

    expresa de la ley especial que encomiende tal ejecucin a la autoridad

    judicial.

    21 Pea Sols, Jos. Ob.Cit. Pg.64.

    22 Brewer Caras, Allan. Obra citada. Pg. 207.

  • El rasgo definitorio de la ejecutoriedad, accin de oficio o privilegio de

    decisin ejecutoria, [es] la potestad de la Administracin para llevar a

    efecto el mandato que el acto incorpora violentando la posesin y la

    libertad personal del administrado sin necesidad de la intervencin

    judicial,23 salvo que esto sea un mandato expreso de la ley particular,

    siempre y cuando se trate de actos capaces de incidir en la esfera

    jurdica de los particulares imponindole las cargas (tanto reales, o

    personales; de hacer, de dar, o de abstenerse).24

    Sin embargo, en la realidad no todo acto susceptible de ejecucin es

    automticamente materializable a travs de la potestad de autotutela

    ejecutiva, ejemplo de ello podran ser los actos denegatorios de

    requerimientos de autorizaciones, o los dimanados con ocasin de

    dictmenes y consultas de la Administracin Consultiva25

    , o los

    generados con ocasin de la actividad denominada doctrinalmente

    como actividad administrativa cuasi o pseudo jurisdiccional, como las

    manifestaciones de voluntad de rganos administrativos que dirimen

    controversias intrapartes de ndole laboral, -Inspectoras del Trabajo-, o

    en materia arrendaticia -Direccin de Inquilinato o Concejos

    municipales en el interior-, o Decisiones en materia de Libre

    Competencia, y otros ejemplos diseminados en nuestro ordenamiento

    jurdico actual.

    EJECUCIN FORZOSA.

    En el punto precedente hemos dejado por sentado que de acuerdo a lo

    dispuesto en el artculo 79 de la Ley Orgnica de Procedimientos

    Administrativos, la autotutela ejecutiva o ejecutoriedad es un privilegio

    que comporta la posibilidad que la propia Administracin logr el

    cumplimiento de lo ordenado en la dispositiva de su acto

    administrativo, inclusive por mecanismos coercitivos que acarreen su

    ejecucin forzosa.

    23

    Parada Ramn. Obra citada. Pg. 148. 24

    Rondn de Sanso, Hildegard. Obra Citada. Pg. 34. 25 En este mismo sentido se circunscribe la posicin del profesor Jos Pea Sols, quien deduce de la propia redaccin

    del artculo 8 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, que por interpretacin en contrario, existira una

    categora de actos ejecutorios excluidos de la potestad de autotutela ejecutiva.

  • De manera que, para que tal ejecucin pueda configurar una afectacin

    lcita de la esfera jurdica del particular destinatario del acto, siempre

    se requerira de una consagracin legal expresa que predetermine y

    delinee el uso lcito de esos mecanismos apremiantes. Esta limitacin

    normativa encuentra sus pautas en lo dispuesto en el artculo 80

    eiusdem, al prescribir dos medios genricos de ejecucin forzosa de los

    actos administrativos, segn se trate de actos de ejecucin indirecta por

    el obligado, o de actos que deban ejecutarse personalmente por ste.

    Si lo ordenado se tratase de actos susceptibles de ejecucin indirecta o

    subsidiarios con respecto al obligado, se proceder a la ejecucin, bien

    por la Administracin, si sta detenta los medios para llevar a cabo

    dicha actividad; o por terceros que designe para sustituirla en el

    cumplimiento de lo ordenado, en cuyo caso todos los gastos que

    implique esa ejecucin corrern a costa del obligado. El ejemplo tpico

    es cuando la Administracin Municipal a travs de una Direccin de

    Control Urbano, ha dimanado un acto producto de un procedimiento

    constitutivo en el cual se determin la violacin del orden pblico

    urbanstico local por un inmueble determinado. En la dispositiva del

    acto administrativo se ordena la demolicin del inmueble, y ese

    mandato en condiciones normales debera ser cumplido

    voluntariamente por el propietario del inmueble, no obstante, pudiera

    darse la situacin, que el destinatario del acto se resistiese a realizar el

    desplome parcial o total de lo declarado de ilcita construccin, ante

    cuyo supuesto la Administracin estara habilitada jurdicamente para

    derruir el inmueble quebrantador del orden pblico, en principio, por

    sus propios medios, -si detentase la maquinaria adecuada para efectuar

    tal actividad-; o ante el defecto de esa probabilidad, perfectamente

    pudiera designar a un tercero contratista esa labor sustitutiva de

    practicar la demolicin indefectiblemente, y los gastos que se incurran

    por esa sustitucin, correran a costa del obligado remiso a cumplir

    voluntariamente lo ordenado.

  • En contraste, si lo ordenado se tratase de actos susceptibles de

    ejecucin personalsima por el obligado, y ste se demostrase negado a

    cumplirlos volitivamente, se prev como medio de ejecucin

    apremiante, la factibilidad de una sancin patrimonial o pecuniaria, al

    podrsele imponer multas sucesivas mientras permanezca en rebelda,

    y, en el caso que persista contumaz en el incumplimiento instado, sera

    sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le

    hubieran aplicado, siempre concedindole un plazo razonable que

    quedar a juicio discrecional de la Administracin, con la finalidad de

    desdoblar su resistencia y el logro finalmente del cumplimiento de lo

    ordenado.

    Cada multa solo podra tener un monto de hasta diez mil bolvares (Bs.

    l0.000,00), por la vigente Ley Orgnica de Procedimientos

    Administrativos, salvo que existiese otra ley especial que establezca

    una suma de mayor, situacin en el cual se aplicar la ms alta, como

    una forma coaccin patrimonial para desdoblar la negativa a

    interiorizar y cumplir el mandato del acto.

    Pero adems de estas dos formas de ejecucin forzosa, previstas en

    forma genrica en la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos,

    muchas leyes especiales prevn los mismos u otros medios de

    ejecucin Forzosa.

    Una de ellas es la coaccin inmediata sobre el patrimonio. Con carcter

    general puede decirse que no existe en la legislacin venezolana

    ninguna disposicin que faculte a la Administracin, por ejemplo, a

    apropiarse forzosamente de bienes de un particular como medio de

    ejecucin de actos administrativos. Al contrario, hemos sealado que,

    por ejemplo, en los casos en los cuales la Administracin tiene una

    accin por cobro de bolvares, tiene que acudir a la va judicial para

    ejecutar sus actos.

    Sin embargo, algunas leyes especiales consagran medios de ejecucin

    forzosa que afectan el patrimonio de las personas, al regular el comiso

  • como sancin administrativa. En las leyes relativas a las aduanas o al

    porte de armas, que prescriben las determinadas conductas, el

    incumplimiento de los actos administrativos concretos diputados en

    base a sus disposiciones, puede dar origen, por ejemplo, al comiso de

    los bienes introducidos de contrabando o las armas de porte ilcito...

    Por otra parte, tambin en leyes especiales se regulan en formas de

    ejecucin forzosa de los actos administrativos, a travs de coercin

    directa sobre las personas, tal como sucede en materia de actos

    administrativos referentes a la polica de seguridad, salubridad,

    moralidad o en general, en materia de orden pblico general.

    En materia de seguridad pblica, por ejemplo, el arresto administrativo

    regulado en las Ordenanza Municipales, es una forma de coercin

    directa sobre la persona, por supuesto, dentro de los lmites

    constitucionales. Tambin en materia sanitaria, una persona afectada de

    una enfermedad de las llamadas de denuncias obligatorias, puede ser

    recluida forzosamente, an contra su voluntad, conforme a la Ley de

    Seguridad Nacional y el Reglamento respectivo. Por otra parte, puede en

    ciertos casos, ordenarse el tratamiento forzoso en ciertas enfermedades

    infecciosas: puede establecerse, por ejemplo, una vacunacin

    obligatoria, estando la persona obligada a soportar las medidas

    ejecutivas en relacin a su persona.26

    LMITES DE LA AUTOTUTELA.

    Ahora bien, el reconocimiento de la existencia de las potestades de

    autotutela declarativa o ejecutividad y de la autotutela ejecutiva o

    ejecutoriedad, no conlleva a deducir que su naturaleza es infinita, pues

    efectivamente tiene unos lmites inherentes a su propia naturaleza.

    A saber los confines referidos a la Autotutela Declarativa son: 1) Debe

    respetarse el Principio de Legalidad y el cumplimiento de todos los

    elementos formales del acto administrativo. Ya que se prohbe toda

    forma de arbitrariedad; 2) Debe provenir lapidariamente de un

    26

    Brewer Caras. Allan. Obra Citada. Pg.210.

  • procedimiento constitutivo de primer grado, en el cual debe estar

    involucrado el interesado, al efecto que ejerza efectiva e integralmente

    su derecho a la defensa, a travs de toda la gama y constelacin de

    situaciones que garantizan ese espectro protectivo; 3) Debe

    materializarse la notificacin formal del acto administrativo, para que

    una vez conocido por el destinatario goce del carcter de ttulo

    ejecutivo; 4) Existe la inviabilidad que la Administracin vuelva contra

    su dicho, por va revocatoria, si se ha creado derechos subjetivos o

    expectativa de derechos en cabeza del destinatario, salvo que se trate

    de vicios de nulidad absoluta, ya que nadie puede pretender la

    produccin de efecto jurdico alguno sobre una base irrita que contrare

    al orden pblico y vaya en desmedro del inters general.

    Del mismo modo se imponen unos lmites al ejercicio de la Autotutela

    Ejecutiva: 1) No procede ejecucin forzosa sobre acreencias de

    cumplimientos patrimoniales de la Administracin que sean exigibles al

    particular destinatario del acto, ya que en estos supuestos, es

    indefectible que la ejecutoriedad sea a travs de un rgano

    jurisdiccional y no directamente por la Administracin; 2) S la Ley

    impone una prohibicin de ejecucin directa al otorgar expresamente

    su ejecucin a una autoridad judicial.

    COMPATIBILIDAD E INCLUSIN DE LA TESIS DE AUTOTUTELA COMO PODERES DE REVISIN

    DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    Nuestra doctrina tradicional difundi la idea de identificar la potestad

    de Autotutela Administrativa, nicamente con el poder que detenta la

    Administracin para revisar de oficio o a instancia de parte interesada,

    sus propios actos previamente dictados, ya sea, para sujetar su

    actuacin al Principio de Legalidad Administrativa, depurndola de

    cualquier ilicitud que pudieren contener (revisin por razones de

    ilegitimidad), o, para evaluar sus razones de oportunidad o

    conveniencia en cuanto a lo ordenado en la dispositiva del acto

    (razones de mrito y oportunidad).

  • En el Derecho Comparado, esta potencialidad de revisar por si misma

    sus actos al efecto de sanear o modificar su conducta previamente

    desarrollada, -sin perjuicio del derecho que reside en los destinatarios

    del acto de acudir posteriormente a la sede judicial con la finalidad de

    controlar solo el apego a derecho de la conducta administrativa, si se

    consideran afectados en su esfera jurdica subjetiva-, usualmente

    comporta la posibilidad de modificar el acto previo con la intencin de

    subsanar cualquier vicio de nulidad relativa o error material que

    contenga dicha manifestacin de voluntad; o la factibilidad del

    retrotraimiento de dicha actuacin, al activar la revocatoria de dicho

    acto.

    POTESTADES DE REVISIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN VENEZUELA.

    No obstante, en nuestro ordenamiento jurdico venezolano, se erigen

    singularmente cuatro efectivas plataformas diferenciadas como

    expresin de la potestad de Autotutela Administrativa de Revisin de

    Actos, que dan lugar a la asuncin de conductas diferentes frente a la

    manifestacin de voluntad sujeta a anlisis de legalidad o mrito.

    POTESTAD DE CONVALIDACIN o SUBSANACIN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

    En primer lugar, de acuerdo a los artculos 81 y 90 de la Ley Orgnica

    de Procedimientos Administrativos, la Administracin fluidamente

    puede convalidar, -en cualquier momento siempre que no se haya

    trabado una litis en el contencioso administrativo que pretenda la

    revisin de dicho acto-, los actos que estn viciados de nulidad relativa,

    subsanando los vicios que adolezcan, mediante regularizacin por acto

    administrativo posterior, siempre que no se trate de alguno de los

    vicios tipificados como de nulidad absoluta dentro del catlogo taxativo

    del artculo 19 eiusdem. En consecuencia solo procede frente a actos en

    principio anulables o ungidos de alguno de los vicios susceptibles de

    ser suprimidos o desaparecidos por subsanacin dada su mutabilidad.

    Sin embargo, esto no parece que pueda afirmarse, en forma absoluta,

    porque podra haber ciertos vicios de nulidad relativa que no son

    convalidables. El vicio de falso supuesto, por ejemplo, que acompae a

    un acto que se dicte partiendo de los hechos que no existen, no puede

    ser convalidable pues no pueden inventarse los hechos. Por tanto, la

  • convalidacin, realmente, en ciertos casos, no es posible, por lo que

    hablar de potestad convalidatoria para todo los casos en los cuales no

    haya nulidad absoluta, no parece adecuado, porque, como hemos dicho,

    ciertos vicios de los actos administrativos, como algunos vicio en la

    causa, no son convalidables, pues es imposible subsanar, por ejemplo,

    hecho inexistentes o respecto de los cuales ha habido error en la

    apreciacin o calificacin.27

    DIFERENCIAS CON LA POTESTAD DE CORRECCIN O RECTIFICACIN DE LOS ACTOS.

    En segundo lugar, como una expresin diferenciada de la probabilidad

    de convalidacin consagrada en el aludido artculo 81, -explicada en el

    punto precedente-, emerge la plausibilidad prevista en el artculo 84

    eiusdem, de rectificacin del acto mediante la correccin de errores

    materiales o de clculo en que hubiere incurrido la Administracin en la

    redaccin de un pronunciamiento plenamente vlido, en donde tal

    declaracin de derecho o contenido permanece indiscutible e

    inmodificable; [ya que] el acto sobre el que opera la rectificacin no

    desaparece del mundo del Derecho, ni es sustituido ni es confirmado.

    Su nica finalidad es eliminar los errores de transcripcin o de simple

    cuenta o aritmtico con el fin de evitar cualquier posible equvoco.28

    Ante lo cual, se deduce que dicho poder corrector no abarca de ninguna

    manera la probabilidad de reivindicar los errores de derecho que

    pudieran dan lugar a nulidad relativa o anulabilidad del acto.

    POTESTAD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO.

    En tercer lugar, de acuerdo a los artculos 82 y 90 de la Ley Orgnica de

    Procedimientos Administrativos, la Administracin puede revocar sus

    actos por contrario imperio, ya que s est facultada para dictarlos

    tambin lo estar para retroceder sus efectos, mediante una

    declaratoria expresa de revocatoria por razones de mrito, al abordar

    un re-examen y reconsiderar la inoportunidad y/o la inconveniencia de

    una medida previamente dictada por ella, por lo que, en sustitucin se

    dictara una nueva declaracin que deja sin efecto la primera; o tambin

    27 Brewer Caras, Allan Randolph. Obra Citada. Pg. 69.

    28 Araujo Jurez, Jos. Principios generales del derecho administrativo formal.. Editorial Vadell Hermanos Editores.

    Caracas Venezuela. 1989. Pgs. 288 y 289.

  • engendrar una declaratoria revocatoria por razones de ilegalidad, al

    reconocer mediante un nuevo pronunciamiento, la invalidez del acto

    por infraccin de una regla de derecho que acarrea la nulidad relativa,

    anticipndose y evitando la participacin declarativa de nulidad que

    pudiera dictarse por un Tribunal de lo Contencioso Administrativo

    competente.

    Su operatividad estara supeditada a que no se haya generado de

    ninguna forma algn derecho subjetivo, expectativa de derecho, o

    intereses legtimos, directos y personales, en cabeza de un particular,

    en cuyo caso por mandato expreso del artculo 82 eiusdem, existe

    prohibicin legal para su procedencia, -salvo que exista autorizacin

    expresa de la Ley especial para ello-, pudindose concretar en cualquier

    momento, siempre que no se haya trabado la litis frente a la

    impugnacin del acto en concreto, con la excepcin que se haga en la

    misma direccin que la accin incoada.

    Asimismo, de acuerdo a nuestro criterio, la potestad revocatoria se

    encuentra dramticamente limitada en el caso particular de las

    revisiones de los actos administrativos definitivamente firmes

    dimanados de los Institutos Autnomos, que se ejercita ante el

    respectivo Ministerio de adscripcin con ocasin del mal llamado

    Recurso Jerrquico Impropio, previsto en el aparte nico del artculo 96

    eiusdem, por cuanto segn nuestra opinin, solo puede verificarse

    sobre el control de la desnaturalizacin o subversin de las polticas

    pblicas, en virtud de lo que hemos denominado la tesis restrictiva del

    objeto de control de ese recurso.29

    En atencin al raciocinio explanado, al precaverse la intervencin

    judicial -que tarde o temprano, impondra la declaratoria de la nulidad

    del acto-, por la correcta y oportuna actuacin revisora de la

    Administracin, estaramos en presencia de innegables contenidos de la

    29

    Al respecto ver nuestra posicin en: Carrillo Artiles, Carlos Luis. El redimensionamiento del recurso jerrquico

    impropio en Venezuela. Libro Homenaje a Gonzalo Prez Luciani. Tomo I. Coleccin libros homenaje No. 7. Tribunal

    Supremo de Justicia. Caracas Venezuela. 2002. Pgs. 413 al 436.

  • Potestad genrica de Autotutela Administrativa, no solo por la potestad

    revocatoria descrita sino tambin por la de autodeclaratoria de nulidad

    absoluta de sus actos dictados, pues ambas posibilidades

    administrativas tendran una relevancia trascendental, como expresin

    del podero de auto salvaguardar y tutelar por s misma sus intereses.

    DIFERENCIAS CON LA POTESTAD DE AUTO DECLARACIN DE NULIDAD ABSOLUTA.

    Por ltimo en cuarto lugar, emerge de los artculos 83 y 90 de la Ley

    Orgnica de Procedimientos Administrativos, la posibilidad imperativa

    para la Administracin de ineludiblemente auto declarar la nulidad

    absoluta de sus actos dictados.

    En relacin a esta particular potestad administrativa, queremos exaltar

    nuestra preocupacin al encontrarnos con mucha frecuencia, con el

    error injustificable de la propia Administracin, de un sector de la

    doctrina e inclusive por mltiples fallos judiciales, de confundir su

    objeto con la potestad revocatoria de los actos. Es importante exaltar

    que ambas potestades obedecen diametralmente a diferentes

    potestades que implican supuestos jurdicos distintos, fundamento

    legal, contenido y efectos diferenciados. Como ya advertimos la base

    legal o fundamento jurdico de la institucin de la autodeclaratoria de

    nulidad absoluta es el especfico artculo 83 de la Ley Orgnica de

    Procedimientos Administrativos, que se materializa al verificarse la

    especifica incursin en el actuar administrativo en alguno de los vicios

    preestablecidos en el artculo 19 eiusdem, dado el carcter insalvable e

    inmutable de la ilicitud en su proceder, que impone la eliminacin o

    supresin del acto de la vida jurdica, desapareciendo sus efectos desde

    su nacimiento, efectos ex tunc pero tambin ex nunc, por cuanto la

    afectacin o agravio al orden pblico es de tal magnitud, que constituye

    verdaderamente un deber jurdico para la Administracin su

    reconocimiento para prevenir la actuacin posterior de otro rgano del

    Poder Pblico, como lo es el Tribunal competente Contencioso

    Administrativo, quien sin lugar a dudas, tendra que declarar

    lapidariamente ms tarde, la nulidad absoluta de dicho acto.

  • Quiz la confusin o el desacierto descansa en el errado argumento que

    pretende afirmar que en la Administracin solo se da la revocatoria del

    acto, frente a la probabilidad que en la sede judicial solo se de la

    anulacin o nulidad del acto, como una consecuencia o expresin de la

    sentencia con fuerza de cosa juzgada. A este respecto es importante

    puntualizar que, si bien es cierto el poder de revocatoria es exclusivo,

    monoplico y propio del actuar administrativo, el poder de declarar la

    nulidad absoluta de los actos administrativos, es detentado tanto por la

    Administracin, -por mandato imperativo del artculo 83 eisdem-, como

    por los rganos jurisdiccionales contenciosos administrativos, -por

    competencia constitucional y legal expresamente atribuidas, precepto

    259 de la Constitucin y artculo 5 numeral 31 de la Ley Orgnica del

    Tribunal Supremo de Justicia-.

    El acto administrativo que adolece de alguno de los vicios que acarrea

    nulidad absoluta, no puede ser simplemente revocado por la

    Administracin, sino en su lugar, se impone, a diferencia la obligacin

    del auto reconocimiento y declaratoria de nulidad, ya que los efectos

    para el destinatario, y las eventuales responsabilidades para el

    funcionario que pudiese acarrear tal manifestacin son totalmente

    diferentes. Su operatividad se da siempre que inexorablemente se

    demuestre la incursin en alguno de los supuestos del artculo 19 de la

    Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, lo que implica que

    nunca dicho acto acarreara expectativas de derecho, intereses

    legtimos, directos y personales y mucho menos derechos subjetivos

    para su destinatario, por cuanto como ya hemos adelantado, ningn

    sujeto de derecho podra pretender ser receptor beneficiario de efectos

    dimanados de una manifestacin de voluntad sobre una base irrita o

    antijurdica. En este caso el principio de la autotutela de la

    administracin sobre sus propios actos no encuentra lmites en los

    derechos adquiridos por los particulares, porque en los actos viciados

    de nulidad absoluta no puede basarse derecho alguno.30

    30

    Lares Martnez, Eloy. Obra citada. Pg. 198.

  • AUTOTUTELA DE SEGUNDA POTENCIA.

    Como hemos plasmado y evidenciado a lo largo del desarrollo del

    presente opsculo, an cuando tradicionalmente en Venezuela se ha

    identificado a la potestad de Autotutela de la Administracin con el

    poder de revisin de los actos previamente dictados, tesis en la cual,

    casi sin excepcin la doctrina venezolana se suscribi y asumi como

    nica durante mucho tiempo, luego de una revisin doctrinal; es

    evidente que la misma no puede ser concebida privativa como

    parcialmente ilustradora de ese poder administrativo, ya que no es sino

    una fraccin o expresin de ese podero para proteger la legalidad o/y

    mrito de sus actuaciones, justificada en la persecucin del inters

    general que representa, en el mismo sentido que la potencialidad de

    salvaguardar o autotutelar el inters general que debe representar, sin

    la necesidad de acudir a otros rganos del Poder Pblico, por ende, no

    cabe duda alguna que est ungida del seoro para dictar actos vlidos

    con fuerza interna, as como la factibilidad de ejecutar lo dispuesto en

    sus decisiones, lo cual no es simplemente una consecuencia efectista de

    sus manifestaciones de voluntad. Este planteamiento de acercamiento

    entre ambas tesis, fue abordado tmida y exiguamente por la doctrina

    espaola al aducir la llamada Autotutela de Segunda Potencia, en donde

    la autotutela declarativa y ejecutiva no agotaran el espectro de la

    autotutela administrativa, pues presupondran adems la interposicin

    preceptiva de vas administrativas previas antes de permitir el acceso a

    los Tribunales de quienes pretendan impugnar las declaraciones

    ejecutivas o las ejecuciones coactivas de la Administracin.31 Plasmado

    como el privilegio del agotamiento de la va administrativa o

    reclamaciones previas en sede administrativa, como justificacin del

    poder administrativo de velar por sus intereses, ms all de la

    autotutela primaria, an cuando dicha institucin administrativa se

    encuentre actualmente en crisis por el mismo proceder administrativo.

    31 Garca de Enterra, Eduardo. Obra citada. Pg. 481.

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    Polticas de la Universidad Central de Venezuela y la Editorial Jurdica

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    Carlos Luis Carrillo Artiles.

    [email protected]

    Abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela.

    Post Grado de Especializacin en Derecho Administrativo en la Universidad Central de

    Venezuela.

    Doctorando en Derecho en el Centro de Estudios de Post-Grado de la Universidad

    Central de Venezuela.

    Investigador del Instituto de Derecho Pblico de la Universidad Central de Venezuela.

    Profesor de Post Grado en la Especializacin de Derecho Administrativo en la

    Universidad Central de Venezuela, en la Universidad Catlica Andrs Bello y en la

    Universidad del Zulia.

    Profesor de Post Grado en Derecho Constitucional en la Universidad Libre de

    Colombia.

    Miembro de la Asociacin Iberoamericana de Derecho Administrativo.

    Miembro de la Asociacin Venezolana de Derecho Constitucional.

    Ex Consultor Jurdico de la Bolsa de Productos e Insumos Agropecuarios de Venezuela.

    Ex Consultor Jurdico de la Comisin Nacional de Valores.