la autotutela administrativa una propuesta de exposición y

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LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA: UNA PROPUESTA DE EXPOSICIÓN Y JUSTIFICACIÓN HOLÍSTICA PIERO FABRICIO RIOS CARRILLO 1 UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN PABLO [email protected] RESUMEN. La capacidad de la Administración pública para declarar el derecho en sede administrativa y para, además, ejecutarlo, es un fenómeno que suele pasar desapercibido en el estudio del Derecho Administrativo. Es por ello, que el objetivo de este trabajo es reflexionar acerca de la autotutela administrativa sin restringirse a un análisis meramente jurídico, para hacer una aproximación desde otras aristas del conocimiento, a fin de una comprensión y justificación integral del objeto de investigación. Palabras clave: Autotutela, Administración Pública, justificación, derecho administrativo. Sumario: I. Introducción.- II. Nociones Geneales del Concepto de Autotutela.- 2.1. Conceptualización y fenomenología de la autotutela.- 2.2. De las excepciones a la prohibición de autotutela.- 2.2.1 La legítima defensa.- 2.2.2. La defensa posesoria.- 2.3. A modo de síntesis.- III. La autotutela administrativa.- 3.1. Coneptualización y naturaleza jurídica.- 3.2. Tipología de la autotutela administrativa.- 3.2.1. Autotutela declarativa.- 3.2.2. Autotutela ejecutiva.- 3.3 Del procedimiento sancionador y la ejecución coactiva como materialización de la autotutela administrativa.- 3.3.1 Del procedimiento sancionador.- 3.3.2. Del procedimiento de ejecución coactiva.- 3.4. Consideraciones adicionales.- IV. Justificación de la autotutela administrativa.- 4.1. Fundamentación histórica.- 4.2. Fundamentación jurídica.- 4.3. Fundamentación práctica.- V. Conclusiones. Bibliografía. 1 Estudiante del VI semestre de la Escuela Profesional de Derecho de la Universidad Católica San Pablo

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Page 1: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA: UNA PROPUESTA DE EXPOSICIÓN Y

JUSTIFICACIÓN HOLÍSTICA

PIERO FABRICIO RIOS CARRILLO1

UNIVERSIDAD CATÓLICA SAN PABLO

[email protected]

RESUMEN.

La capacidad de la Administración pública para declarar el derecho en sede administrativa

y para, además, ejecutarlo, es un fenómeno que suele pasar desapercibido en el estudio del

Derecho Administrativo. Es por ello, que el objetivo de este trabajo es reflexionar acerca

de la autotutela administrativa sin restringirse a un análisis meramente jurídico, para hacer

una aproximación desde otras aristas del conocimiento, a fin de una comprensión y

justificación integral del objeto de investigación.

Palabras clave: Autotutela, Administración Pública, justificación, derecho administrativo.

Sumario: I. Introducción.- II. Nociones Geneales del Concepto de Autotutela.- 2.1. Conceptualización y

fenomenología de la autotutela.- 2.2. De las excepciones a la prohibición de autotutela.- 2.2.1 La legítima

defensa.- 2.2.2. La defensa posesoria.- 2.3. A modo de síntesis.- III. La autotutela administrativa.- 3.1.

Coneptualización y naturaleza jurídica.- 3.2. Tipología de la autotutela administrativa.- 3.2.1. Autotutela

declarativa.- 3.2.2. Autotutela ejecutiva.- 3.3 Del procedimiento sancionador y la ejecución coactiva como

materialización de la autotutela administrativa.- 3.3.1 Del procedimiento sancionador.- 3.3.2. Del

procedimiento de ejecución coactiva.- 3.4. Consideraciones adicionales.- IV. Justificación de la autotutela

administrativa.- 4.1. Fundamentación histórica.- 4.2. Fundamentación jurídica.- 4.3. Fundamentación

práctica.- V. Conclusiones. Bibliografía.

1 Estudiante del VI semestre de la Escuela Profesional de Derecho de la Universidad Católica San Pablo

Page 2: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

I. INTRODUCCIÓN.

Dentro del universo de facultades de las que está provista la Administración

Pública, su facultad de autotutela debe ser sin dudas, llamativa para quienes se

aproximan de manera primigenia al estudio de la dogmática del Derecho

Administrativo.

Ante ese interés académico es que el autor del presente trabajo, pretende enunciar –

sin ánimos propositivos, sino más bien descriptivos– las diferentes tesis de

justificación que se han elaborado en relación a la autotutela administrativa, en ese

sentido, es pertinente presentar el itinerario de nuestra investigación. En el segundo

acápite, delinearemos a nivel conceptual lo que se entiende por autotutela, para ello

recurriendo a los conocimientos generales de la Teoría General del Proceso,

enunciando la justificación de su prohibición en la regularidad de las relaciones

intersubjetivas y sus respectivas excepciones, todo esto a fin de evidenciar la

necesidad de justificar la autotutela administrativa en contraste con el concepto

genérico de la autotutela lato sensu.

En el tercer acápite, abordaremos la autotutela administrativa, delimitándola

conceptualmente y exhibiendo una clasificación de los tipos de autotutela que en

sede administrativa existen, para hacer acto seguido, las debidas comparaciones con

la aututela delineada en el segundo acápite.

En el cuarto acápite, nos ocuparemos del objetivo central de nuestra investigación,

el mismo que es señalar la justificación de la autotuela administrativa como facultad

regular de la Administración pública, recurriendo a justificaciones desde diversas

ramas del conocimiento distintas al del Derecho Administrativo, como la

Politología, o el Derecho Constitucional, a fin de mostrar la armoniosidad del

concepto con el conocimiento holístico que se busca en el Derecho. Finalmente,

expondremos algunas conclusiones de forma muy sintética.

Page 3: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

II. NOCIONES GENERALES DEL CONCEPTO DE AUTOTUTELA.

En aras del orden, corresponde inicialmente establecer un concepto genérico de

autotutela, es por ello que a continuación, utilizaremos algunas concepciones

propias de la teoría general del proceso, dado que el concepto de autotutela es

inicialmente trabajado en esta rama del conocimiento jurídico.

2.1 CONCEPTUALIZACIÓN Y FENOMENOLOGÍA DE LA AUTOTUTELA.

Cabe referir que el análisis hecho en esta parte del trabajo bien puede

considerarse exógeno al objetivo de nuestra investigación, toda vez que la

noción de autotutela que aquí delineamos se encuadra en el marco de la

resolución de conflictos intersubjetivos y no en sede administrativa, no obstante

consideramos importante este ejercicio en la medida en que una comprensión

global del fenómeno aquí abordado, puede ayudar a contrastar la relación

intersubjetiva privada, de la situación administrativa, ayudando a la justificación

de la segunda.

La reflexión sobre la resolución de conflictos en el marco de las relaciones

intersubjetivas encuentra a la autotuela – que en términos de Monroy Gálvez se

denomina “acción directa”– como el acto humano con el que el mismo resuelve

sus conflictos intersubjetivos en utilización de la fuerza2 y en el que rige una

suerte de Ley del más fuerte3, generando un caos que en la historia del hombre

debió ser resuelto por la delegación de la facultad de resolver conflictos de

intereses en sector del grupo social4. Otro sector de la doctrina –siguiendo aquí

a Alcalá-Zamora y Castillo– denomina a este fenómeno como “autodefensa”, y

que implica, la ausencia de un juez distinto de las partes y la imposición de la

2 MONROY GÁLVEZ, J. Teoría General del Proceso, Communitas, 3ª ed. Lima, 2009, p. 40. Aquí, el maestro

utiliza la particular denominación para ejemplificar el fenómeno humano de resolución inmediato de

conflictos desde tiempos primitivos hasta épocas recientes. En la misma línea de pensamiento, véase. Cfr.

ALZAMORA VALDEZ, M. Derecho Procesal Civil – Teoría General del Proceso. Tipografía Peruana, Lima,

1967, p.1. 3 Cfr. GONZÁLES PÉREZ, J. El Derecho a la tutela jurisdiccional. Civitas, Madrid, 1984, p.20. Textualmente:

“De un caos en el que prevalecía la ley de más fuerte, se pasó a un orden jurídico en el que prevalece el

criterio de un sujeto imparcial (...)”. 4 Lo que es ampliamente conocido como contrato social.

Page 4: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

decisión de una de las partes a la otra5, siendo esta última característica la que

define el objeto de nuestra investigación y lo distingue de la autocomposición o

heterocomposición.

Ahora bien, a modo de recuento histórico de la fenomenología de la resolución

de conflictos, cabe referir que la autotutela no es de ningún modo la forma que

siempre se ha estimado como la mejor en la resolución de conflictos de

intereses, como bien señala Monroy Gálvez, a lo largo de la historia se ha

tratado de superar la autodefensa delegando la facultad de resolver conflictos en

terceras personas, cuya naturaleza funcional varía en relación a la determinada

situación histórica que pretenda analizarse6.

Si hemos de inferir ideas de los párrafos precedentemente elaborados, cabe

colegir con racionalidad necesaria que la autotutela es un método prohibido de

resolución de conflictos, que hoy en día se consagra en el principio de

exclusividad de la función jurisdiccional, que profesa que en un Estado de

Derecho, nadie puede irrogarse justicia por acto propio7 pues está en

competencia del órgano jurisdiccional, siguiendo un estricto mandato derivado

del principio de división de poderes, garante de la libertad política de los

ciudadanos8. Nuestro ordenamiento constitucional, además recoge las ideas que

aquí exponemos en su Art. 1399, por lo que puede concluirse, a propósito de la

constitucionalidad de la autotutela, que ésta, es una conducta prohibida en las

relaciones intersubjetivas.

5 ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, N. Proceso, autocomposición y autodefensa, Imprenta Universitaria,

México, 1947, p. 49. 6 MONROY GÁLVEZ, J. Teoría General del Proceso. Ob. cit. pp. 44-47. Así a modo de ejemplo, en

comunidades primitivas, esta facultad se delegaba al hechicero o curandero, en épocas feudales, el encargado

era el señor feudal y en la modernidad, la delegación del soberano a un sector social determinado en razones

de la inmensidad demográfica que alcanzaron las naciones. 7 Ibíd., p. 175. 8 GARCÍA ROCA, J. Del principio de la división de poderes. Revista de Estudios Políticos, N° 108 Abril-junio.

Madrid, 2000, p. 41. 9 Constitución Política del Perú, Art. 139. Específicamente en su primer inciso consagra el refereido principio

de exclusividad jurisdiccional.

Page 5: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

2.2 DE LAS EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN DE AUTOTUTELA.

No obstante hemos señalado que la autotutela compondría ante todo una forma

primitiva de resolución de conflictos10, superada por la acción civil11 ante el

órgano jurisdiccional, no implica ello último que el ordenamiento jurídico no

permita –en ocasiones– que se dé la autotutela, es por ello que a continuación

expondremos dos supuestos de excepción a la prohibición de autodefensa.

2.2.1 LA LEGÍTIMA DEFENSA.

Lejos de posiciones doctrinarias que agruparían las dos excepciones

planteadas en una relación género-especie12, nosotros optamos por la

distinción por materia jurídica, en el entendido en que la legítima defensa

opera como una causa de justificación en el derecho penal13 y la defensa

posesoria como permisión legal del ordenamiento civil ante el despojo

ilegítimo de la posesión.

Tras el preámbulo establecido, cabe referir que esta este constructo

teórico penal, ha sido recogido y consagrado a nivel iusfundamental en la

Constitución Política del Perú en su art. 2.2314, por lo que es

autoevidente que no se encuentra proscrita.

Quizás la justificación más sensata a la permisión de la legítima defensa

es la inexigibilidad de tolerar vulneraciones a quien es agredido

ilegítimamente quedando este facultado para resolver su situación de

agravio por cuenta propia cuando el Estado no puede hacerlo por razones

10 Cfr. LOUZAN DE SOLIMANO, N. El procedimiento civil romano – su vigencia en el Derecho argentino.

Editorial de Belgrano, Buenos Aires, p. 10 11 Cfr. MONROY GÁLVEZ, J. Teoría General del Proceso. Ob. cit. pp. 43. 12 Sobre todo ante situaciones donde parece haber conjunción de ambas, como por ejemplo en la recuperación

de bien mueble inmediatamente después de un hurto o robo. Véase MAÑALICH, R. El “Hurto-Robo” frente a

la autotutela y la legitima defensa de la posesión. Revista de Estudios Jurídicos N°7, 2006, p.74. 13 Entiéndase por causa de justificación, al eximente de responsabilidad penal que arregla a derecho una

conducta penalmente típica. Al respecto, Cfr. ROXIN, C. Derecho penal. Parte General. Tomo I, Trad. 2ª ed.

De Luzón Peña, M. Díaz y García Conlledo, Civitas, Madrid, 1997. p. 286. En el particular libro referenciado,

el maestro alemán expresa que la legítima defensa se sustentaría en un principio de autoprotección. 14 También recogido en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos

Humanos en su Art. 11.2 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Art. 9.

Page 6: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

de inmediatez fáctica15 o porque el derecho no puede ceder ante lo

injusto16.

2.2.2 LA DEFENSA POSESORIA.

En lo concerniente a la defensa posesoria, puede referirse que esta está

recogida en el Art. 920 del C.C peruano17 y que a grandes rasgos,

presenta una estructura constitutiva similar a la legítima defensa, por lo

que a grosso modo podríamos colegir que la justificación de esta

excepción a la prohibición de la autotutela, bien puede corresponderse

con las justificaciones delineadas supra, por lo que por economía

argumentativa sustentada en la especialidad de este trabajo, solo nos

limitamos a enunciar esta categoría sin un análisis exhaustivo.

Resulta curioso, a efectos de nuestra investigación, lo expuesto en el

segundo párrafo18 del referido artículo civil, toda vez que llama a

entidades administrativas a ayudar en la recuperación del bien, lo que a

nuestro juicio, sería una afirmación implícita del poder o facultad que

tiene la Administración para modificar situaciones jurídicas legitimando

–en este caso– las vías de hecho a efectos de la defensa posesoria19.

En consideración de lo anterior, cabe referir entonces que en orden a

protegerse con la fuerza suficiente, se puede repulsar a quien

15 Esta es la justificación subjetiva de la legítima defensa que compone la doble fundamentación de la

legítima defensa, contenido consultable en CEREZO, M. Derecho penal, parte general. Editorial B de F y

Tecnos, Buenos Aires, 2008. pp. .521 a 526 16 Cfr. ROXIN, C. Derecho Penal, parte general. T.1 , Ob. Cit., p. 608. En tal sentido, desde una perspectiva

nacional, véase, CHAPARRO GUERRA, A. Fundamentos de la Teoría del Delito, Grijley, Arequipa, 2011.,

p. 128 17 Que a la letra establece: “El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo,

si fuera desposeído (…)” 18El mismo que señala: “ (…) La policía nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el

marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar apoyo necesario a

efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad (…)” 19 Al respecto, más adelante nos referiremos a la función de policía, donde prima facie debemos referir que no

es un concepto equiparable al órgano denominado como tal. Al respecto, puede consultarse GORDILLO, A.

Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II, La defensa del usuario y del administrado. Fundación de

Derecho Administrativo, 8ª ed., Buenos Aires, 2006., p. V-5 y ss.

Page 7: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

ilegítimamente despoja de la posesión a otro20, siempre y cuando exista

racionalidad en los medios empleados.

2.3 A MODO DE SÍNTESIS

Se ha visto que la autotutela entonces es una forma prohibida de resolución de

conflictos que impide al particular, cambiar su situación jurídica subjetiva de

forma propia e inmediata ante un conflicto de intereses donde no obstante, hay

excepciones fundadas en figuras como la legítima defensa o la defensa posesoria

extrajudicial.

Para finalizar este acápite, reiteramos que la intención de exponer lo que yace en

la Teoría General del Proceso –y subsidiariamente en el Derecho Penal y Civil–,

ha seguido una finalidad expositiva de lo que se entiende por autotutela para a

posteriori ser contrastado con la autotutela de la Administración Pública, asunto

del que nos ocuparemos inmediatamente.

III. LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA.

Tras ocuparnos genéricamente de lo que se debe entender por autotutela,

corresponde ahora especificar la investigación, delineando lo que en sede del

Derecho Administrativo se entiende por autotutela. De manera análoga, primero

delinearemos el concepto e intentaremos sugerir la naturaleza jurídica de esta

institución, para luego describir brevemente la tipología que en materia de

autotutela administrativa puede encontrarse.

3.1 CONCEPTUALIZACIÓN Y NATURALEZA JURÍDCA

La Administración, posee una función jurisdiccional que se presenta como una

actividad estatal21 que decide controversias con fuerza de verdad legal22, en ese

20 ZINNY, M. Manual de derechos reales. Juris, Buenos Aires, 2009, p. 64. 21Cfr. CASSAGNE, J. Derecho Administrativo. Tomo I. Abeledo-Perrot, 6ª ed., Buenos Aires, 1998., pp. 81 y

ss. En esta exposición de teorías sobre la función estatal, nos adherimos a una teoría objetiva, donde la

Administración en sede pragmática puede realizar actividades legislativas -reglamentarias- y jurisdiccionales.

Al respecto de esta teoría, pueden consultarse las clásicas consideraciones de BIELSA, R. Derecho

Administrativo, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, 1939., p. 209, nota 64, in fine.

Page 8: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

entendido, parece idóneo referir la exposición conceptual de la autotutela

administrativa propuesta por García Enterría, en tanto esta facultad de la

Administración expresa una diferencia sustancial entre la misma y los

particulares, toda vez que estos últimos, para cambiar determinada situación de

hecho, deben recurrir al órgano jurisdiccional23. En todo caso, nos parece

bastante completa, la definición del jurista nacional Mendoza Ugarte, quien

afirma que es:

“El privilegio excepcional [de la Administración Pública] de poder

resolver sus propias situaciones jurídicas mediante el simple recurso de

declarar su propio derecho e imponerlo a su vez a los particulares de

manera direca y sin necesidad de intermediación judicial alguna”24

Entonces, sin ánimos de equiparar un concepto amplio –como el de función

administrativa– con uno restringido –como el de autotutela administrativa–,

debemos establecer una relación entre los conceptos expuestos, para proponer

una relación que nos permita proponer a la autotutela como una manifestación

de la función administrativa en virtud de la cual, la Administración materializa

sus propias decisiones sin recurrir al órgano jurisdiccional en tanto es pasible de

actividad jurisdiccional y de policía, siendo limitada por la Constitución y las

Leyes25.

22 CASSAGNE, J. Derecho Administrativo. Tomo I. Ob. cit. p, 84. Cabe referir, que sobre la posibilidad de una

función jurisdiccional del Poder ejecutivo, Cassagne hace un desarrollo de la teoría de separación de poderes

para superar lo que prima facie se presentaría como una dicotomía institucional en la medida en que la

Administración no solo realizaría actividades ejecutivas sino también jurisdiccionales. 23 GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. 4ª ed.,

Civitas, Madrid, 1983., pp.455-456. 24 MENDOZA UGARTE, A. La ejecución coactiva. Comentarios al Texto Único Ordenado de la Ley de

Procedimiento de Ejecución Coactiva. Linea Negra Editores, Lima, 2009., pp. 32-33. 25 Cfr. GORDILLO, A. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I Parte General., Fundación de Derecho

Administrativo, 8ª ed., Buenos Aires, 2003., p. VII-7 y ss. En la particular obra referenciada, se hace un

tratamiento del ámbito de la ley respecto de la administración y su teleología cautiva de los derechos

fundamentales en su obrar. En el mismo sentido, se pronuncia La defensoría del Pueblo en su Informe

Defensorial N° 121. Propuestas para una Reforma de Justicia contencioso Administrativa desde la

Perspectiva del Acceso a la Justicia” 2007., p.21

Page 9: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

Hasta este momento, habrá podido percibirse, que la autotutela puede

presentarse como un concepto abstracto que contiene o expresa –en todo caso–

una facultad de suyo práctica de la Administración que puede materializarse de

varias formas, dentro de las cuales, posiblemente la manifestación más evidente

se de en los procedimientos sancionadores y las ejecuciones coactivas,

contenidos que desarrollaremos de manera detallada a posteriori.

Ahora bien, finalmente sobre su naturaleza jurídica, estamos ante una facultad

que unos consideran principio26 en tanto su fundamentación proviene del interés

público que persigue la Administración, no obstante, sobre su naturaleza

jurídica, concordamos con lo señalado por Hinostroza Minguez que sugiere que

es una prerrogativa exclusiva de la Administración27; en la medida en que es

limitada o restringida por la Constitución y las leyes a favor del administrado

(Como toda potestad de la Administración). Lo precedentemente afirmado, es

corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Peruano por

ejemplo en el Exp. 05637-2006-PA/TC, cuando señala:

“Los poderes públicos, en general, tienen un deber especial de protección

de los derechos funddamentales de la persona. Tal deber exige actuación

positiva de aquellos (…) [e]n consecuencia, si un órgano administrativo

omite el cumplimiento de la actuación positiva destinada a la protección

de derechos fundamentales de la persona (...) habrá incurrido en la

omisión de su deber de protección de derechos fundamentales y, en

consecuencia, los habrá afectado”.28

26 Cfr. DROMI, J. Derecho Administrativo. Tomo. I, Editorial Atrea, Buenos Aires., p. 85. 27 Cfr. HINOSTROZA MINGUEZ, A. El procedimiento coactiv. Ediciones Jurídicas, Lima, 1995, pp.28-29. Aquí

el autor contrasta muy bien la situación de la Administración con la del administrado cuando explica que para

ejecutar sus decisiones, el administrado tendría que uniciar un proceso abreviado de ejecución, a diferencia de

la Administración que no tiene que recurrir a la jurisdicción, toda vez que posee autotutela ejecutiva, concepto

que será tratado posteriormente 28 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en Exp. N° 05637-2006-PA/TC, fundamento 11. De la cita

puede desprenderse que contenido constitucional amparado –como los derechos fundamentales– limitan en

todo caso a la Administración en su facultad de autotutela, siendo así que está facultad presenta un leve

reparo en la pretensión de considerarla un principio, toda vez que se encuentra en situación de restricción total

por principios superiores de orden iusfundamental, por ello, no obstante el interés público fundante nos

inclinamos a seguir la tesis de Hinostroza Minguez.

Page 10: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

Y más explícitamente en el Exp. 0015-2005-PI/TC cuando establece que:

“(…) [l]a administración pública tiene la capacidad para proteger

directamente sus intereses, pudiendo incluso exigir por si misma el

cumplimiento de sus actos. Sin embargo, esta facultad de autotutela de la

administración pública de ejecutar sus resoluciones (…) implica la tutela

de los derechos fundamentales de los administrados que puedan verse

amenazados o ulnerados por la actividad de la administración (…)”29

Entonces, podemos arribar a afirmar que la autotutela administrativa es

aquella prerrogativa excepcional, fundada jurídicamente el principio de

interés público para determinar el derecho en sede administrativa de manera

directa y con limitación en la Constitución y las Leyes.

3.2 TIPOLOGÍA EN LA TUTELA ADMINISTRATIVA

3.2.1 AUTOTUTELA DECLARATIVA

Una caracterización depurada de este tipo de autotutela, sería la facultad

de la Administración para decidir en caso concreto el derecho, e incluso,

constitución de nuevas situaciones jurídicas con eficacia frente a todos y

claro está, también a los destinatarios30. A la luz de lo precedentemente

expuesto, puede referirse entonces, que la autotutela declarativa, sería la

facultad de la Administración de emitir actos administrativos31, los

mismos que de suyo, son susceptibles de modificar situaciones jurídicas

29 Sentencia del Ttribunal Constirutucial recaída en Exp. N° 0015-2005-PI/TC, fundamento 41. 30 Cfr. FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, F. Lección 6: La Autotutela administrativa. Universidad Carlos III de

Madrid. Madird, 2014. §106. Consultado en: http://ocw.uc3m.es/derecho-administrativo/instituciones-

basicas-derecho-administrativo/lecciones-1/Leccion6.pdf el 22 de noviembre de 2015, último acceso a las

22:06 p.m. 31 GORDILLO, A. Tratado de Derecho Administrativo. T. I. Ob. cit. p. X-8. Sobre el particular, véase que

Gordillo hace una idónea caracterización del concepto de acto administrativo que nos permite denotar como el

ejercicio de esta función se enmarca dentro del ámbito de la autotutela declarativa, toda vez que el autor es

contundente al señalar que en sentido restringido –el más correcto metodológicamente a su entender– , la

unilateralidad del acto administrativo es lo que le diferencia de otras declaraciones, siendo así que en tanto

unilateral y directamente productor de efectos jurídicos, el acto administrativo como tal materializa la

fenomenología de la autotutela declarativa.

Page 11: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

de los particulares y además, gozan de presunción de legitimidad32, lo

que los hace ejecutables33.

3.2.2 AUTOTUTELA EJECUTIVA

Este tipo de autotutela presupone la capacidad de la Administración de

ejecutar sus propias decisiones, entendiendo “ejecución” como la

materialización en el mundo real de las decisiones que componen los

actos administrativos34 y que son, no obstante, susceptibles de revisión

judicial vía proceso contencioso-administrativo.

Como ya se ha mencionado, esto es posible gracias a la presunción de

legitimidad que reviste el acto administrativo, dado que en tanto no

requiere de una sentencia que lo declare válido, se justifica su

ejecutividad directa. Algunos otros argumentos de orden justificativo

pudieran delinearse en este párrafo, no obstante, de la fundamentación de

la autotutela nos ocuparemos en el siguiente acápite.

3.3 DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y LA EJECUCIÓN FORZOSA COMO

MATERIALIZACIÓN DE LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA.

3.3.1 DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

A propósito del procedimiento sancionador, cabe referir que éste deviene

de una potestad sancionadora, una habilitación legal que permite a la

32 GORDILLO, A. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. El acto administrativo. Fundación de Derecho

Administrativo 8ª ed., Buenos Aires, 2004., p. V-10. Nos resulta interesante a fines de nuestra investigación,

el análisis hecho por Gordillo, el mismo que a pesar de ser crítico a la fundamentación teórica de la

presunción de legitimidad, sugiere que la misma es manifestación de autotutela administrativa –en este caso

declarativa– cuando cita a Nava Negrete textualmente cuando ésta último refiere que :”[La situación del acto

administrativo] se antoja como hacerse justicia por propia mano, lo que expresamente prohíbe la Constitución

[Mexicana en su caso] a toda persona”. Véase NAVA NEGRETE, A. Derecho Administrativo Mexicano. FCE,

México, 1996., p. 306. 33 Esto sin perjuicio de que la facultad de ejecutar las decisiones de la Administración sea ámbito de la

autotutela ejecutiva. Por ello hacemos la distinción, la declaración –o constitución del derecho– hace

ejecutable la decisión, siendo competencia de la ejecución efectiva, la materialización de la autotutela

ejecutiva. 34 Cfr. RIZO OYANGUREN, A. Manual elemental de Derecho Administrativo. Universidad autónoma de

Nicaragua, Nicaragua,1991., p. 149.

Page 12: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

administración sancionar infracciones de los administrados, ahora, como

Nieto señala, en tanto hay existe la potestad y la habilitación legal del

ordenamiento jurídico, se puede hablar de un derecho administrativo

sancionador35, el mismo que se ha construido en virtud de la Ley N°

27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) en el caso

peruano36

La afirmación del párrafo precedente, nos permite colegir, que la

regulación de un procedimiento sancionador, es materialización de la

capacidad de autotutela y a la vez, límite de la misma, dado que sin un

procedimiento sancionador, la Administración podría vulnerar garantías

y derechos de rango fundamental de los administrados37. Es por ello, que

Danós, por ejemplo, sugiere que el derecho administrativo sancionador,

se encuentra enmarcado e inspirado por los principios del ius puniendi38.

En tanto la potestad sanciondora recoge y opera en el marco de los

principios del ius puniendi es correcto afirmar que la capacidad de

autotutela opera también guiada por algunos principios básicos en

garantía de los administrados39, tales como la legalidad o el debido

procedimiento.

En tal medida de considera importante la reflexión sobre la limitación de

la autotutela de la administración, hemos visto a lo largo de unsta

exposición que no es una capacidad absoluta e inimpugable el hecho de

35 NIETO, A. Derecho Administrativo Sancionador. Tecnos, Madrid, 2008., p. 201. 36 Cfr. DANÓS, J. La preferencia de los principios de la potestad sancionadora. Modernizando el Estado para

un país mejor. En Ponencias del IV Congreso Nacional de Derecho Administativo. Palestra, Lima, 2010., p.

861 37 Ibídem., p. 862. 38 DANÓS, J. Notas acerca de la potestad sancionadora de la Administración Pública. En. Ius et Veritas N°

10. Lima: Revista editada por estudiantes de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1995., p.150. En tal

sentido, la LPAG recoge en su Art. 230 una serie de principios que la dogmática jurídico-penal se ha

encargado de construír a lo largo de la rica historia de la teoría del delito. 39 Y esto porque nuestro ordenamiento jurídico constitucional, tiene como bien jurídico máximo a la persona

y el respesto de su dignidad.

Page 13: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

las entidades ejecuten sus propias decisiones, dado que el ordenamiento

integra diversos recursos –tanto administrativos como jurisdiccionales–

para someter a revisión de operadores jurídicos, las decisiones y actos de

la administración, no obstante, es de recalcar que quizás la anexión de

los principios de la actividad sanionadora del Estado que informan el

ordenamiento jurídico sancionador, son el límite expreso, directo y

originariamente operativo a la autotutela, toda vez que estos operan en el

propio ejercicio administrativo de decisión sobre el administrado40

A modo de síntesis, podemos hacer la conexión sistemática de este

apartado con el anterior, señalando que el procedimiento sancionador

sería ejemplo claro de autotutela declarativa41

3.3.2 DE LA EJECUCIÓN FORZADA.

Es indudable la conexión entre la ejcución coactiva y la autotutela,

Menoza Ugarte sugiere que esta capacidad constituye un privilegio

exorbitante, dado que la Administración Pública puede ejecutar sus

decisiones de manera directa sin recurrir a los fueros nacionales42, por

otro lado, Sotelo sostiene que en tanto este es un procedimiento de entera

naturaleza administrativa43, no obstante es notorio el privilegio de la

40 A diferencia de los recursos de impugnación o el proceso contencioso administrativo, que operan cuando la

administración ya emitió un acto. 41 Véase el punto 3.2.1 de este trabajo. 42 MENDOZA UGARTE, A. Procedimiento de ejcución coactiva y revisión judicial. Disponible en Blog de

Armando Mendoza Ugarte. Extraído el 15 de noviembre de 2015 de:

http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdearmandomendozaugarte/2014/12/01/procedimiento-de-ejeci-n-coactiva-y-

revisi-n-judicial/ último acceso a las 21:07. 43 SOTELO CASTAÑEDA, E. Algunas reflexiones sobre el procedimiento de cobranza coactiva de tributos. En

Themis, Revista de Derecho N° 34. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú. 1996, p.233. Sobre el

particular, puede decirse que lo señalado diferencia el procedimiento de ejecución coactiva del de

procedimiento sancionador, que se informa de los principios del ius puniendi.

Page 14: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

Administración, precisamente su naturaleza no juisidiccional es la que la

hace revisable en sede judicial44.

Ahora bien, como señala Morón Urbina, el ejecutar las decisiones en la

Aministración, es una nítida expresión de su facultad de autotutela45, la

fundamentación pasa por considerar que la ejecución coactiva como tal,

contribuye a la preservación del orden público y en tal medida, satisface

los intereses generales, los mismos que son los que por naturaleza

persigue cualquier entidad Administrativa y el Estado en general.

Véase que si la potestad sancionadora de la Administración constituye un

ejemplo de autotutela declarativa, entonces, siguiendo el orden

sistemático de nuestra investigación, conviene señalar que el

procedimiento de ejecución coactiva constituye un ejemplo claro de

autotutela ejecutiva, tal y como afirman Bravo Cucci y Villanueva

Gutierrez46 y que incluso ha sido objeto de confirmación jurisprudencial

por parte del Tribunal Constitucional Peruano en su Exp 06269-2007-

PA/TC47.

3.4 CONSIDERACIONES ADICIONALES

Conviente ahora hacer algunas consideraciones adicionales, en este trabajo de

investigación, hemos escogido la potestad sancionadora y el procedimiento de

ejcución coactiva como ejemplos en la medida en que son notorios, ello sin

44 Ibídem., p. 233. En igual sentido, y aplicado a la ejecución coactiva en materia tributaria, puede consultarse

MOREANO VALDIVIA, C. Algunos alcances sobre la facultad coactiva de la Administración Tributaria. En

Revista de Economía y Derecho, vol. 11, N° 41, 2014., p. 31. 45 MORÓN URBINA, J. Nueva Ley del procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica, Lima. 2002., p.

404 46 Cfr. ROBLES MORENO, C; RUIZ DE CASTILLA, F; VILLANUEVA GUTIÉRREZ, W; BRAVO CUCCI, J. Código

Tributario. Doctrina y comentarios. Editorial Instituto de Investigación El Pacífico E.I.R.L, Lima, 2005., p.

418. 47 STC 06269-2007-PA/TC. Fundamento 5. Sentencia que a la letra expresa que “La cobranza coactiva es una

de las manifestaciones de la autotutela ejecutia de la que gozan algunas entidades administrativa (…)”. Véase

también STC 0015-2005-AI/TC fundamento 46

Page 15: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

perjuicio de que la potestad de autotutela se vea materializada en otros

escenarios propios del derecho administrativo.

Tampoco es intención del autor de este trabajo, separar a la autotutela

declarativa de la ejecutiva, en la medida en que ambos conceptos no se

presentan de manera individualizada en los procedimientos sancionadores o de

ejecución coactiva respectivamente, pues ambas convergen en la praxis de la

Administración, su distinción es más teórica que práctica, dado que toda

declaración de la administración para ser eficaz debe ser ejecutada, y toda

ejecución de la administración presupone el derecho que la administración ha

declarado.48

IV. JUSTIFICACIÓN DE LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA.

Habrá podido notarse que a lo largo de nuestra exposición argumentativa se han

vislumbrado de manera poco clara algunas propuestas de fundamentación de la

tutela administrativa, en ese entendido se ha sugerido que esta puede ser sustentada

en el interés público, por ejemplo, no obstante, queremos en este acápite, delinear

tres fundamentaciones a la autotutela, desde aristas diversas del conocimiento

especulativo y práctico a fin de justificar esta prerrogativa de la Administración,

tarea misma que es el objeto central de nuestro trabajo.

4.1 FUNDAMENTACIÓN HISTÓRICA

Cabe referir que en la medida en que el Derecho Administrativo es una rama

sumamente especializada de un conocimiento de suyo especializado, como el

derecho, supone cierta dificultad delinear el desarrollo de una institución poco

tratada en dogmática, es por ello que nos adheriremos a lo que la doctrina

española ha dicho a propósito del tema49.

48 MOREANO VALDIVIA, C. Algunos Alcances sobre la facultad coactiva de la administración tributaria. Ob.

cit. p. 32. Aquí el autor señala –a propósito del procedimiento de ejecución coactiva– que esta no obstante es

un ejemplo de autotutela ejecutiva, tiene un fundamento jurídico en la autotutela declarativa, lo que corrobora

lo dicho en el cuerpo del texto. 49 Aquí seguiremos a GARCÍA DE ENTERRÍA, en su precitada obra Manual de Derecho Administrativo. Ob. cit.

Page 16: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

En tal sentido, se sugiere que la fundamentación histórica de la autotutela de la

Administración deviene desde antes, incluso, del surgimiento del Estado

moderno, esto quiere decir que dicha figura se puede haber presentado en el

esquema de la monarquía. Para García de Enterría, la justificación pasa por la

igualdad e las delegaciones reales, esto se explica desde la perspectiva de que en

tanto el Rey poseía de manera omnímoda el poder soberano50, luego, las

delegaciones que éste hacia a los súbditos encargados de realizar las funciones

jursidiccionales, administrativas o gubernamentales tenían un mismo rango y

fuerza, es decir, en la medida en que la potestad del delegado provenía de una

misma fuente51, esta potestad tenía igual autoridad independientemente de si era

jurisdiccional, administrativa o gubernamental; por ello, las decisiones de los

deelgados con función administrativa, no tenían porque ser revisados por los

operadores jurisdiccionales52.

Ahora bien, pudiera sugerirse –como lo hace Carrillo Artiles– que el

fundamento previamente expuesto, tendría la misma lógica en el surgimiento de

los Estados modernos con el principio de separación de poderes; pero esto es

impreciso, pues en ralidad el fundamento moderno es el principio de legalidad

que rige el Estado de Derecho53

Peña Solís, sin contravenir lo que exponíamos precedentemente, expone la

situación francesa, en la que describe la desconfianza que había en los

tribunales, donde el constituyente excluyó en lo sucesivo, cualquier distorsión

en la actividad administrativa, edificando una suerte de “jurisdicción especial

50 ESCOLA, E. Compendio de Derecho administrativo, Depalma, Buenos Aires, 1984., p. 21.. Sobre el

particular, sobre el ejercicio del poder absoluto del monarca y su implicancia en la Administración Pública, 51 Nos referimos al poder del Monarca. 52 Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, E. Y TOMÁS RAMÓN, F. Manual de Derecho Administrativo. T.1. Ob. cit., p.

452. En tal medida, el maestro español dice: “[La administración y justicia son las dos meras emanaciones de

un mismo sujeto, el Monarca [pues] son manifestaciones del mismo poder, con idéntico rango y fuerza”. 53 CARRILLO ARTILES, C. La imbricación de la noción y contenido de la Potestad de Autotutela de la

Administración en Venezuela. Derecho Administrativo Iberoamericano. Tomo II Ediciones Paredes. Caracas,

2007., p. 5

Page 17: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

separada” que duró en Francia hasta aproximadamente el año 1872 cuando el

Consejo de Estado pasa a ser un órgano realmente jurisdiccional54

4.2 FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

Desde una perspectiva de fenomenología jurídica, hay que partir de la

aseveración de que en un sistema donde la resolución de conflictos le pertenece

al fuero jurisdiccional, no es posible admitir que la actuación administrativa de

autotutela es prima facie una actuación jurisdiccional, ello nos lleva al equívoco

de pensar que la Administración hace juticia por mano propia. La actuación de

autotutela no es de suyo jurisidiccional, no puede adquirir la calidad de cosa

juzgada.55

No cabe duda, que en materia de fundamentación jurídica, el precitado principio

de legalidad se presenta como fundamento, pero de manera próxima, es evidente

que si la Administración posee le capacidad de velar por sus propios intereses,

es por disposición de la Ley56, pero cabe entonces plantearse la fundada

pregunta a saber el motivo por el que el Legislador, o en todo caso, el

Constituyente decidieron dar tal habilitación al la Adminisrtración. En ese

sentido al autor del trabajo se le ocurren dos posibles respuestas, una desde la

perspectiva del bien común y otra desde la perspectiva de la iusfundamentalidad

del ordenamiento jurídico moderno.57

54 PEÑA SOLÍS, J. Manual de Derecho Administrativo. Volumen tercero. Colección Estudios Juridicos del

Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2003., p. 53. 55 Cfr. BENVENUTI, F. Autotutela (Diritto Amministrativo)”. En Enciclopedia del Diritto. Milano IV. 1959.,

pp. 539-540. Ello sin perjuicio de la referida función jurisdiccional que en ocasiones ejerce la Administración,

café destacar que el ejercicio de una función no implica necesariamente que la naturaleza de la entidad sea

jurisdiccional. 56 Por ejemplo, el Art. IV del título Preliminar del Código Tributario, que a su vez desarrolla el principio de

legalidad que la Constitución prevé en su Art. 74 a proósito de los tributos. 57 Esta afirmación pretende dotar dos fundametnaciones desde perspectivas sociales e individuales, sin

desconocer la armonía entre la socialidad que reviste al Derecho desde siempre y la individualidad de la

persona que inspira las Constituciones modernas en razón del gran valor de su dignidad. Con esta postura, el

autor del trabajo pretende exponer una fundamentación jurídica que no necesariamente se equipare a una

fundamentación técnico-legal, dado que para ello basta con recurrir al texto de la LPAG (Ley N° 27444). En

tal sentido, entiéndase por argumentación jurídica a una proposición de argumentación desde el análisis de

instituciones informantes del derecho positivo y no el derecho positivo mismo.

Page 18: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

Inicialmente, como refiere el precepto constitucional58 relativo a los deberes del

Estado, garantizar el bienestar común es tarea indudable del Estado en cuanto

forma más perfecta de asociación, implica o sustentaría que éste en su función

de administración, se capaz de tomar medidas ejecutivas y jurídicamente

válidamente declaradas si es que persiguen el interés público para el que fueron

creadas, siendo susceptibles de revisión judicial en caso no se arreglen a

Derecho.

Respecto de una fundamntación jurídica iusfundamental, cabe reiterar el

precitado argumento de las garantías fundamentales de las personss en relación a

sus respectivas situaciones jurídicas susceptibles de modificación por la

Administración, es por ello que , por ejemplo, el procedimiento administrativo

se conduzca bajo los lineamientos de los principios generales del derecho y en

específico del ius puniendi.59

4.3 FUNDAMENTACIÓN PRÁCTICA

Bien, ante las exigencias progresivas e históricas de cada particular sociedad, la

Administración cuya teleología y deontología es servir a la sociedad y proyectar

el ensalzamiento del bien común y la satisfacción de los intereses públicos es

que se requiere de un mecanismo eficiente y eficaz que no requiera de la

ritualidad propia de los procesos judiciales, siendo éstos últimos, medidas de

ultima ratio60.

Es por ello que es indudable que si toda pretnsión de modificación de la

situación jurídica de cada persona en un Estado tuviera que pasar por el tamiz

del órgano jurisdiccional, la eficacia de la normatividad ejecutiva sería poco

menos que ilusoria, es por ello que ante el formalismo y extensión temporal que

58 Art. 44 de la Constitución Política del Estado en el caso peruano. 59 Cfr. Supra notas. 37 y 38. 60 Como el Derecho Penal en tanto mecanismo de control social. Al respecto, Véase. CORDERO, E. El derecho

administrativo sancionador y su relación con el Derecho penal. En Revista de derecho de la Universidad

Austral de Chile N° 26, 2012., p. 2.

Page 19: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

reviste el proceso judicial, la Administración Pública resulta ser competente para

declarar el derecho en su específica materia y ejecutarlo de ser así

V. CONCLUSIONES.

Tras la exposición de nuestros argumentos, conviene ahora exponer de manera

breve nuestras conclusiones.

5.1 La autotutela en sentido genérico como mecanismo de resolución de conflictos,

como regla general en los particulares está proscrita toda vez que existe un

orden jurídico capaz de tutelar los derechos e intereses de cada quién, No

obstante en sede administrativa, este conepto toma una forma y naturaleza

distinta.

5.2 La autotutela administrativa es antes que un principio, una prerrogativa

exclusiva de la Administración, una habilitación legal susceptible de revisión

por el órgano jurisdiccional. Entenderlo de esa forma es afirmar implíctamente

su fundamento jurídico, la legalidad.

5.3 La autotutela declarativa y ejecutiva, componen de manera armoniosa la

institucionalidad propia de la figura, tras ser inexorablemente necesarias entre sí,

salvando las fundadas diferencias dogmáticas que a propósito de ellas se han

generado.

5.4 Desde una perspectiva histórica, la fundamentación podría radicar antes que en

la formación del Estado Moderno, en las monarquías, así, la capacidad de

autotutela se expresó en el rango igualitario que tenían las delegaciones

administrativas respecto de las jurisdiccionales en tanto ambas devenían de una

misma soberana fuente.

5.5 Desde una perspectiva jurídica, la justificación implica la habilitación legal que

se fundamenta en la decisión constituyente de reconocer el bien comín y la

Page 20: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

defensa de las garantías personales de carácter iusfundamental de los integrantes

de un Estado.

5.6 Desde una perspectiva práctica, se justifica a la autotutela dada la imposibilidad

de satisfacer las necesidades de interés público por el órgano jurisdiccional, por

ello se hace deseable que la Administración, en tanto especialista en su materia

y teleológicamente avocada a la consecución del bien común, sea capaz de

declarar el derecho y ejecutarlo con limitación y sujeción a la ley y la

Constitución.

Page 21: La Autotutela Administrativa una propuesta de exposición y

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