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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015 I Informe Tributario La factura negociable: aspectos legales y tributarios (Parte I) Contenido INFORME TRIBUTARIO La factura negociable: aspectos legales y tributarios (Parte I) I-1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Los aspectos tributarios de las operaciones de factoring a propósito de las facturas negociables (Parte final) I-8 Gastos recreativos, salud y capacitación I-12 ¿Cuáles son las oportunidades para emitir y otorgar comprobantes de pago sin cometer ninguna infracción tributaria? (Parte I) I-15 Crédito por impuesto a la renta pagado en el extranjero I-18 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS Tratamiento tributario de las facturas negociables I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL Establecen criterios sobre la obligación de llevar el registro de costos I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Sobre el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 Autora : Dra. Diana R. Rodríguez Alarcón Título : La factura negociable: aspectos legales y tributarios (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial N.º 335 - Segunda Quincena de Setiembre 2015 Ficha Técnica 1. Principales aspectos relacio- nados a títulos valores Por ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, aprobada mediante Ley N.º 29623, se promueve el acceso al financiamiento a los provee- dores de bienes y servicios, a través de la incorporación de una tercera copia denominada “factura negociable” a la factura comercial y a los recibos por ho- norarios emitidos de manera impresa y/o importada así como electrónica. En el presente informe se expone bre- vemente los principales aspectos de la factura negociable, como título valor o valor anotado mediante representación en cuenta, lo cual nos permitirá una mejor comprensión del tema. 1.1. Conceptos previos Dado que la factura negociable es un título valor o un valor representado mediante anotación en cuenta, resulta necesario precisar los conceptos vinculados a títulos valores. a. ¿Qué es un título valor? Es un valor materializado que represen- ta o incorpora derechos patrimoniales destinados a la circulación. Debe reunir requisitos formales a efectos de ser con- siderados como tal. Los valores desmaterializados son aque- llos títulos que requieren su representa- ción mediante anotación en cuenta y su registro ante una institución de compen- sación y liquidación en valores. b. Clases de títulos valores Existen diversas clases de títulos valores; sin embargo, dentro de la categoría de los títulos valores legales se encuentran los materializados, desmaterializados, a la orden, etc. los cuales se encuentran estrechamente vinculados con la factura negociable. b.1. Títulos valores a la orden El artículo 26 de la Ley de títulos valores, aprobada mediante Ley N.º 27287 (en adelante, Ley de títulos valores), señala que el título valor a la orden es el emi- tido con la cláusula “a la orden”, con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de trunca- miento conforme con lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 1 . Esta 1 Este último párrafo señala que puede prescindirse de la entrega física al endosatario del título valor endosado a éste, previo pacto de truncamiento al respecto entre el endosante y el endosatario, sustituyéndolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente, debiéndose observar lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Títulos Valores. Ahora bien ¿qué entendemos por pacto de truncamiento? El artículo 279 de la citada ley que inserta el glosario, define al truncamiento como aquel “Proceso que permite detener en poder de una empresa cláusula puede ser omitida en los casos de títulos valores que solo se emitan de este modo, como es la factura negociable, y en los casos expresamente autorizados por ley, como la letra de cambio, la carta de porte, el conocimiento de embarque, el cheque, entre otros. Para el caso materia de estudio, de acuer - do con el artículo 2 de la Ley de la factura negociable, modificada por Decreto Legis- lativo N.º 1178 2 , la factura negociable es un título valor a la orden transmisible por endoso o mediante anotación en cuenta en una institución de compensación y liquidación de valores, en adelante ICVL. b.2. Valores desmaterializados ¿Qué se entiende por desmateria- lización? De acuerdo con César E. Ramos Padilla 3 , es un fenómeno de pérdida del soporte cartular por parte del valor incorporado, optando por la alternativa de su documen- tación por medios contables o informáticos […]. Implica la prescindencia del soporte material o papel para hacer constar el valor en un registro o hacer que este tenga un soporte electrónico o virtual. […] Se efec- túa mediante anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de estos en el registro contable que lleve una ICLV. […] Esta modalidad de representación consiste en sustituir el papel por una técnica que del Sistema Financiero Nacional un título valor, prosiguiendo su trámite de cobranza o de pago de derechos que el título represente, así como las constancias de rechazo o incumplimiento total o parcial, por medios mecánicos, electrónicos u otros, prescindiendo de su entrega física, previo los acuerdos que el efecto adopten las empresas involucradas”. 2 Publicado el 24-07-2015. 3 En Teoría General de los Títulos Valores. En <http://es.slideshare. net/EdgarRodriguez14/titulos-valores-16197756>. (*) Abogada colegiada, egresada de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Ex servidora púbica de la Gerencia de Reclamaciones y División de Auditoría de la Intendencia Lima - Sunat; así como de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente y División de Cobranza Coactiva de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la misma institución. Miembro del Staff de Asesores Tributarios de la Revista Actualidad Empresarial. Expositora en temas tributarios.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

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Info

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Trib

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io

La factura negociable: aspectos legales y tributarios (Parte I)

C o n t e n i d oInforme TrIbuTarIo La factura negociable: aspectos legales y tributarios (Parte I) I-1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Los aspectos tributarios de las operaciones de factoring a propósito de las facturas negociables (Parte final)

I-8

Gastos recreativos, salud y capacitación I-12¿Cuáles son las oportunidades para emitir y otorgar comprobantes de pago sin cometer ninguna infracción tributaria? (Parte I)

I-15

Crédito por impuesto a la renta pagado en el extranjero I-18nos pregunTan y conTesTamos Tratamiento tributario de las facturas negociables I-21

análIsIs JurIsprudencIal Establecen criterios sobre la obligación de llevar el registro de costos I-23JurIsprudencIa al día Sobre el Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) I-25glosarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadores TrIbuTarIos I-26

Autora : Dra. Diana R. Rodríguez Alarcón

Título : La factura negociable: aspectos legales y tributarios (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 335 - Segunda Quincena de Setiembre 2015

Ficha Técnica

1. Principales aspectos relacio-nados a títulos valores

Por ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, aprobada mediante Ley N.º 29623, se promueve el acceso al financiamiento a los provee-dores de bienes y servicios, a través de la incorporación de una tercera copia denominada “factura negociable” a la factura comercial y a los recibos por ho-norarios emitidos de manera impresa y/o importada así como electrónica.

En el presente informe se expone bre-vemente los principales aspectos de la factura negociable, como título valor o valor anotado mediante representación en cuenta, lo cual nos permitirá una mejor comprensión del tema.

1.1. Conceptos previosDado que la factura negociable es un título valor o un valor representado mediante anotación en cuenta, resulta necesario precisar los conceptos vinculados a títulos valores.

a. ¿Qué es un título valor?Es un valor materializado que represen-ta o incorpora derechos patrimoniales destinados a la circulación. Debe reunir requisitos formales a efectos de ser con-siderados como tal.

Los valores desmaterializados son aque-llos títulos que requieren su representa-ción mediante anotación en cuenta y su registro ante una institución de compen-sación y liquidación en valores.

b. Clases de títulos valoresExisten diversas clases de títulos valores; sin embargo, dentro de la categoría de los títulos valores legales se encuentran los materializados, desmaterializados, a la orden, etc. los cuales se encuentran estrechamente vinculados con la factura negociable.

b.1. Títulos valores a la ordenEl artículo 26 de la Ley de títulos valores, aprobada mediante Ley N.º 27287 (en adelante, Ley de títulos valores), señala que el título valor a la orden es el emi-tido con la cláusula “a la orden”, con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular. Se transmite por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de trunca-miento conforme con lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo1. Esta

1 Este último párrafo señala que puede prescindirse de la entrega física al endosatario del título valor endosado a éste, previo pacto de truncamiento al respecto entre el endosante y el endosatario, sustituyéndolo por otra formalidad mecánica o electrónica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente, debiéndose observar lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Títulos Valores.

Ahora bien ¿qué entendemos por pacto de truncamiento? El artículo 279 de la citada ley que inserta el glosario, define al truncamiento como aquel “Proceso que permite detener en poder de una empresa

cláusula puede ser omitida en los casos de títulos valores que solo se emitan de este modo, como es la factura negociable, y en los casos expresamente autorizados por ley, como la letra de cambio, la carta de porte, el conocimiento de embarque, el cheque, entre otros.

Para el caso materia de estudio, de acuer-do con el artículo 2 de la Ley de la factura negociable, modificada por Decreto Legis-lativo N.º 11782, la factura negociable es un título valor a la orden transmisible por endoso o mediante anotación en cuenta en una institución de compensación y liquidación de valores, en adelante ICVL.

b.2. Valores desmaterializados

• ¿Quéseentiendepordesmateria-lización?

De acuerdo con César E. Ramos Padilla3, es un fenómeno de pérdida del soporte cartular por parte del valor incorporado, optando por la alternativa de su documen-tación por medios contables o informáticos […]. Implica la prescindencia del soporte material o papel para hacer constar el valor en un registro o hacer que este tenga un soporte electrónico o virtual. […] Se efec-túa mediante anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de estos en el registro contable que lleve una ICLV. […]Esta modalidad de representación consiste en sustituir el papel por una técnica que

del Sistema Financiero Nacional un título valor, prosiguiendo su trámite de cobranza o de pago de derechos que el título represente, así como las constancias de rechazo o incumplimiento total o parcial, por medios mecánicos, electrónicos u otros, prescindiendo de su entrega física, previo los acuerdos que el efecto adopten las empresas involucradas”.

2 Publicado el 24-07-2015.3 En Teoría General de los Títulos Valores. En <http://es.slideshare.

net/EdgarRodriguez14/titulos-valores-16197756>.

(*) Abogada colegiada, egresada de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Ex servidora púbica de la Gerencia de Reclamaciones y División de Auditoría de la Intendencia Lima - Sunat; así como de la Intendencia Nacional de Servicios al Contribuyente y División de Cobranza Coactiva de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la misma institución. Miembro del Staff de Asesores Tributarios de la Revista Actualidad Empresarial. Expositora en temas tributarios.

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Instituto Pacífico

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I-2 N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Informe Tributario

recurre a una simple anotación del derecho en un registro contable.

Al respecto el artículo 2 de la Ley de títulos valores confiere la calidad de título valor a los valores desmaterializados por lo tanto, tienen la misma naturaleza y efectos que los títulos valores señalados en el artículo 1 de la citada ley, siempre que su repre-sentación se realice mediante anotación en cuenta y su registro sea ante una ICLV.

• ¿Cuándounvalordesmaterializadoadquiere la calidad de título valor?

Un valor desmaterializado tendrá la cali-dad de título valor siempre que:

- Se represente mediante anotación en cuenta.

- Se registre ante una ICLV. El artículo 211 de la Ley de Mercado de Valores prevé que la representación de los valores por anotaciones en cuenta tiene lugar por su inscripción en el correspon-diente registro contable de la ICLV.

Los valores que se representan bajo esta forma son las acciones, derechos de suscripción preferente, obligaciones, así como la factura negociable.

• ¿QuésonlasICLV?De acuerdo con el artículo 223 de la Ley de mercado de valores, las ICLV son sociedades anónimas que tienen por objeto principal el registro, custodia, compensación y liquidación de valores, e instrumentos derivados autorizados por Conasev4; así como instrumentos de emisión no masiva.

• ¿QuiénespuedenserparticipantesdeunaICLV?

Los participantes son las entidades que acceden a los servicios de una ICLV, con-tando necesariamente con una cuenta matriz.

Pueden ser participantes los agentes de intermediación, las empresas bancarias y financieras, las compañías de seguros y re-aseguros, las sociedades administradoras, las sociedades administradoras de fondos de inversión y las administradoras de fon-dos de pensiones, así como otras personas nacionales o extranjeras que determine Conasev (actualmente SMV) mediante disposiciones de carácter general.

El artículo 31 de la Resolución Conasev N.º 031-99-EF-94.10 señala que además pueden ser participantes las entidades constituidas en el exterior que tengan por objeto social el registro, custodia, com-pensación, liquidación o y transferencia de valores, el BCR, el MEF, así como otras personas jurídicas que propongan las ICLV a la SMV, con la debida sustentación.

4 Mediante Ley N.º 29782, publicada el 28 de julio de 2011, en el diario oficial El Peruano, se sustituye la denominación Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) por la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV).

• TransmisiónDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de mercado de valores, los valores representados por anotaciones en cuenta se transmiten por transferencia contable en la ICLV.

Asimismo, este artículo prevé que la ins-cripción a favor del cliente produce los mis-mos efectos que la tradición de los títulos y es oponible a terceros desde el momento en que se efectúa. En ese sentido, Ivanna Loncharich Lozano5 señala lo siguiente:

“(…) mientras las transmisiones de la propie-dad de los valores representados por título físico se produce mediante la tradición o entrega del documento, ese mismo efecto se logra con los valores representados por ano-taciones mediante la transferencia contable”.

Si estos valores se adquieren de buena fe, el emisor solo puede oponer las excepcio-nes que se desprendan de la inscripción en relación con la escritura o instrumento legal que haga sus veces de que trata el artículo 211 de la Ley de mercado de valores y las que hubiese podido invocar de haber estado los valores representados por medio de títulos.

• ValidezdelregistrocontableDe acuerdo con el artículo 215 de la Ley de mercado de valores, quien aparezca con derecho inscrito en el registro conta-ble de la ICLV es reputado titular legítimo y puede exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones que derivan del valor. Por ello, la información contenida en el registro contable prevalece respecto de cualquier otra contenida en la matrícula u otro registro.

• CertificadoEl artículo 216 de la Ley de mercado de valores señala que la titularidad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los dere-chos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos pueden ser acreditados con certificado otorgado por la ICLV. El acto de disposición del certificado es nulo.

Como sabemos estos valores son anotados en el registro contable de la ICLV. Por lo tanto, los certificados son expedidos en función de los asientos de dicho registro. En esa línea, Ivanna Loncharich Lozano6 señala que mediante estos documentos:

“Se certifica, pues la legitimación a que se refiere la solicitud del titular inscrito, pero necesariamente en los términos y con la extensión en que aparezca contablemente registrada”.

5 LONCHARICH LOZANO IVANNA. Tratamiento jurídico del sis-tema de anotación en cuenta de valores. P. 829. En: <http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/down-load/6581/6672>.

6 LONCHARICH LOZANO IVANNA. Op. cit. P. 829.

El certificado también sirve como prueba para iniciar las acciones cambiarias corres-pondientes, es decir, los certificados de acreditación tienen mérito ejecutivo, no obs-tante, no constituyen títulos valores, siendo nulo todo acto de disposición del mismo”.

Entonces, siguiendo lo expuesto por la autora citada así como lo previsto en el artículo 18 de la Ley de títulos valores, esta constancia tiene mérito ejecutivo:

“Artículo 18.- Mérito ejecutivo y ejercicio de las acciones cambiarias(…)18.3 El mérito ejecutivo respecto a los va-lores con representación por anotación en cuenta, recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Insti-tución de Compensación y Liquidación de Valores, conforme a la ley de la materia.”

b.3. Valores materializadosDe acuerdo con el artículo 1 de la Ley de títulos valores, tienen la calidad de título valor los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza.

Siguiendo esta definición, Ricardo Beau-mont Callirgos y Rolando Castellares Aguilar7 señalan que materialmente los títulos valores son documentos, hojas de papel sobre las cuales un sujeto suscribe una obligación relativa a una determinada relación jurídica (valor materializado).

Asimismo, citando a Peña Nossa, precisa que los títulos valores representan o incor-poran derechos patrimoniales, siendo que el derecho, que es una cosa incorporal, se materializa cuando se consigna en el título, formándose tal vinculación que se confunde el derecho con el mismo título.

Como otra característica, un título valor está destinado a la circulación. Ambos au-tores citando a Peña Nossa: “Jurídicamente con la expresión “circulación del título valor” se indica el fenómeno de la transferencia del título valor de un sujeto a otro y persigue el fin práctico de promover y conseguir la circulación del derecho incorporado en el documento.”

c. Principales términos en materia de títulos valores mencionados en la Leydelafacturanegociable

c.1. El endoso

• DefiniciónEl artículo 34 de la Ley de títulos valores define al endoso como la forma de

7 BEAUMONT CALLIRGOS RICARDO Y CASTELLARES AGUILAR ROLANDO. Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores. Primera edición. Gaceta Jurídica, Lima. 2000. P. 43.

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IÁrea Tributaria

I-3N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

transmisión de los títulos valores a la orden8, mediante la cual el endosante ordena al deudor que cumpla con la prestación a favor del endosatario. Debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él, por escrito y no en un documento distinto al título valor. Es una declaración unilateral, abstracta, autónoma y formal9.

Nopuede sujetarse a ningunamo-dalidad, por ello el artículo 35.1 de la mencionada ley señala que todo plazo, condición y modo se consideran no puestos, salvo que ocurra lo dispuesto en el último párrafo del artículo 131 de la citada ley10.

La factura negociable física se transfiere por endoso. Es representada mediante anotación en cuenta por medio de su transferencia contable, de acuerdo con el artículo 213 de la Ley de mercado de valores; siendo reputado como tenedor legítimo, y por ende se encuentra facul-tado a exigir al emisor el cumplimiento de las prestaciones del título valor quien aparezca con derecho inscrito en los asientos del registro contable. La titula-ridad para la transmisión y el ejercicio de los derechos derivados de los valores representados por anotaciones en cuenta o de los derechos limitados o gravámenes constituidos sobre ellos puede ser acredi-tada con certificado otorgado por la ICLV.

• RequisitosDebe constar en el reverso del título valor o en hoja adherida a él, por escrito y no en un documento distinto al título valor.

• Nombre del endosatario, o sea, quien recibe el título valor. Si no se coloca este dato, de acuerdo con el artículo 34.1 de la Ley de títulos valores, se presume que se trata de un endoso en blanco por lo que cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o transmitir el título valor por tradición sin llenar el endoso.

8 De acuerdo con el artículo 26 de la Ley de títulos valores, título valor a la orden es el emitido con la cláusula “a la orden”, con indicación del nombre de persona determinada, quien es su legítimo titular.

9 BEAUMONT CALLIRGOS, RICARDO Y CASTELLARES AGUILAR, ROLANDO. Op. Cit. Pág. 182. “El endoso es formalmente accesorio y sustancialmente autónomo del acto de emisión del título valor, puesto que diferencia claramente de los modos de transmisión del derecho común, dado que, desde el punto de vista pasivo, es independiente de los demás actos cambiarios documentos en el título y desde el punto de vista activo, le otorga un derecho originario (autónomo), no derivado, al assipiens. En cuanto a su accesoriedad formal, significa que solo se puede extender un endoso en un título valor ya creado, presuponiendo la existencia de un título valor a la orden”.

El endoso es una declaración de voluntad a) Unilateral, porque para perfeccionarse no necesita la aceptación del deudor ni de los anteriores endosantes; b) Abstracta, porque el endosatario es inmune a las excepciones personales que podría oponerle el deudor al en-dosante. c) Típica porque es el único mecanismo caracterizante de la transmisión de los títulos valores a la orden que producen efectos cartulares; y, d) Formal porque debe cumplir con ciertos requisitos que la ley impone.

10 Este párrafo regula la pérdida de la acción cambiaria del tenedor de la letra de cambio contra el endosante o garante que hizo la indicación del plazo para su presentación a la aceptación y contra los que posteriormente suscribieron dicha letra, si no la presenta en el plazo señalado por cualquiera de los garantes y endosante. Como se desprende del mismo artículo, la pérdida de la acción cambiaria, esto es la caducidad de los derechos, ocurre frente al endosante y a los posteriores, no frente a los anteriores.

• Clasesdeendoso. El endoso puede ser en propiedad, en fideicomiso, en procuración o cobranza o en garantía. Si no se señala el tipo de endoso, se presume que es en propiedad sin que valga prueba en contrario respecto del tercero de buena fe.

El endoso en procuración faculta al endosatario para actuar en nombre de su endosante, estando autorizado a presentar el título valor a su aceptación, solicitar su reconocimiento, cobrarlo judicialmente o extrajudicialmente, endosarlo solo en procuración y pro-testarlo u obtener la constancia de su incumplimiento, de ser el caso. El obli-gado puede oponer al endosatario en procuración solo los medios de defensa que proceden contra el endosante en procuración.

• Fechadelendoso. Si no se señala este requisito, se presume que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.

• Nombre,elnúmerodeldocumentooficial de identidad y firma delendosante. Estos requisitos son esen-ciales. Si no se consignan, el endoso deviene en ineficaz; sin embargo, en relación con el error en el documento oficial de identidad, no afecta la vali-dez del endoso.

c.2. El protesto

• DefiniciónMediante el protesto, el último tenedor del título valor acredita la falta de aceptación del título valor o el in-cumplimientoenelpago por parte del obligado cambiario, quedando expedita la acción cambiaria contra los obligados; por lo tanto, el protesto tiene la calidad de medio de prueba. En el caso de la factura negociable acredita el incumplimiento en el pago.

Según Pedro Flores Polo11, la importan-cia del protesto radica en lo siguiente:

- Permite consolidar el mérito ejecutivo de los títulos valores y dejar expedita la acción cambiaria que de ellos de-riva.

- Sirve como elemento disuasivo para evitar incumplimientos, especialmen-te de aquellos no comerciantes o que acceden a créditos de consumo.

- Sirve como indicador u orientador para el otorgamiento de créditos.

- Se constituye en un elemento que tiende a consolidar la transparencia del mercado crediticio.

11 Citado por BEAUMONT CALLIRGOS, RICARDO Y CASTELLARES AGUILAR, ROLANDO. Op. cit. p. 314.

• PlazoDe acuerdo con el artículo 72 de la Ley de títulos valores, el protesto por falta de pago de suma dineraria debe reali-zarse dentro del plazo de los quince días posteriores a su vencimiento, con excep-ción del cheque y de otros títulos valores con vencimiento a la vista. El protesto por falta de aceptación que rige para las letras de cambio debe verificarse dentro de los plazos establecidos en el numeral 1 del artículo 147 de la citada norma; en los demás títulos valores sujetos a protesto, distintos del cheque y de otros títulos con vencimiento a la vista, dentro de los quince días siguien-tes a la fecha en que debió cumplirse la respectiva obligación. En este último caso, el tenedor debe hacer entrega del título valor al fedatario, dentro de los primeros ocho días de los quince días mencionados.

El protesto solo puede realizarse de lunes a viernes, siempre que sea díahábil. En el caso que este plazo venza un día feriado, sábado o domingo, o tratándose de un título valor pagadero con cargo en cuenta mantenida en una empresa del sistema financiero nacional, el término queda prorrogado hasta el primer día hábil o, en su caso, día laborable siguiente, siempre que se encuentre comprendido de lunes a viernes. Cabe mencionar que los días intermedios feriados, sábado o domingo y, en su caso no laborables, se consideran para el cómputo del plazo. Esto guarda coherencia si tenemos en cuenta que el protesto debe realizarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del título valor, a excepción del cheque.

• LugarEl protesto debe realizarse en el lugar designado para su presentación al pago, según la naturaleza del título y será efectuado por notarios o sus secretarios, designados por este último, o el juez de paz del distrito correspondiente al lugar de pago, solo en caso de no haber no-tario en plaza, y mediante notificación dirigida al obligado principal. Para el caso de los títulos valores pagaderos con cargo en una cuenta que se mantenga en empresas del sistema financiero nacional, conforme con lo previsto en el artículo 53, las constancias señalando la causa de la falta de pago que ellas están obligadas a dejar en el mismo título a simple petición del tenedor, surte todos los efectos del protesto. Sin embargo, el tenedor puede optar por el protesto.

c.3. CláusulasespecialesEl artículo 48.3 de la Ley de títulos va-lores señala que en los títulos valores cualquiera sea su denominación, esto es, a la orden, nominativo o al portador, puede incluir de manera expresa cláusulas

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I-4 N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Informe Tributario

especiales cambiarias contenidas en las Sección Tercera del Libro Primero de esta ley, en otras secciones de esta ley o en demás disposiciones legales12.

Esta Sección Tercera señala las cláusulas especiales, las cuales son: cláusula de prórroga, cláusula de pago en moneda extranjera, cláusula sobre pago de inte-reses y reajustes, cláusula de liberación de protesto, cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria, cláusula de venta extrajudicial, cláusula de sometimiento a leyes y tribunales.

Para que las cláusulas especiales men-cionadas surtan efecto frente a los obli-gados, deben constar en cualquier lugar del documento o en hoja adherida a él, de manera impresa en el documento o refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en caso de haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o con cualquier medio distinto. A diferencia del obligado, el tenedor no requiere firmarlas.

Respecto de las facturas negociables originadas en un comprobante de pago impreso y/o importado, deben constar en la propia factura negociable o en un documento anexo a la misma, o en el registro de una ICLV en el caso de una factura negociable representada mediante anotación en cuenta.

c.4. Mérito ejecutivoEl artículo 18 de la Ley de títulos valo-res señala que los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por dicha ley, según su clase.

Ahora bien, ¿qué se entiende por mérito ejecutivo? De acuerdo con Giovanna Palacios13 “[…] es la calificación que se le da a los documentos que pueden ser sometidos a un proceso único de ejecución, tal como los títulos valores que ante su incumplimiento de pago, se puede solicitar ante la justicia ordinaria su ejecución a través de un proceso único de ejecución, regulado por la Sección Quinta – Título V del Código Procesal Civil, en su Art. 688. Así los títulos valores debidamente protes-tados o con la constancia de formalidad sustentatoria del protesto respectiva; o en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme lo previsto en la ley de la materia podrán ser objeto de este proceso [...]”.

12 Por ejemplo, además de la Sección Tercera de la Ley de títulos valores, tenemos el artículo 124 de la misma norma, el cual permite que en la letra de cambio se incluyan cláusulas como “documento contra aceptación”, “documento contra pago” u otra equivalente, las cuales obligan a que los documentos que sustentan la transacción sean entregados a quienes estén destinados, cuando este cumpla con pagar o aceptar la letra de cambio girada, según sea el caso.

13 Tesis para optar el título de abogado “Análisis del régimen legal de la factura conformada, su eficacia y propuestas para incentivar su utilización dentro del mercado peruano a fin de darle celeridad y seguridad jurídica a las operaciones crediticias de tráfico comercial hacia el impulso del financiamiento empresarial”. Giovanna Leonidas Palacios Pajar. Lima. 2011. En http:<//cybertesis.unmsm.edu.pe/handle/cybertesis/1384>.

Para el caso de los valores con repre-sentación por anotación en cuenta, el mérito ejecutivo recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva ICLV.

En el caso de la factura negociable, el ar-tículo 6 de la Ley de la factura negociable señala los requisitos para que esta tenga la calidad de mérito ejecutivo, lo cual será motivo de análisis más adelante.

2.Concepto de factura nego-ciable, beneficios, sujetos obligados, incorporación,requisitosytransformación

La factura comercial y el recibo por honorarios tienen efectos tributarios y acredita que la transacción comercial se ha producido, sin embargo, ante el pago diferido o la cancelación en cuotas no otorgan el respaldo necesario para que ante el incumplimiento del cliente, el proveedor obtenga liquidez de manera rápida, por ello, mediante Ley N.º 29623 fue creada la factura negociable como un mecanismo de financiamiento.

2.1.Conceptodefacturanegociable

a. Conceptos previosEl artículo 2 del Reglamento de la Ley de la factura negociable, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 208-2015-EF14, define términos, los cuales pasamos a detallar a continuación de manera selectiva.

• Legítimo tenedor. Es la persona natural o jurídica legitimada al cobro de la factura negociable.

• Facturacomercial.Es el comproban-te de pago emitido conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de comprobantes de pago. Puede ser emitida de ma-nera física o electrónica, conforme a las disposiciones aplicables emitidas por la Sunat.

• Reciboporhonorarios.Es el com-probante de pago emitido conforme con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 del Reglamento de compro-bantes de pago. Puede ser emitido de manera física o electrónica conforme con las disposiciones emitidas por la Sunat.

b. ¿Quéeslafacturanegociable?Es un título valor a la orden que puede ser representado de manera materializada, y por lo tanto, transferible por endoso; o, un valor representado mediante ano-tación en cuenta en una ICLV15, que se origina en una transacción de venta de

14 En adelante, el Reglamento, publicado el 26-07-2015.15 Ver definiciones anteriores (Parte I).

bienes o prestación servicios sustentada en una factura comercial o recibo por honorarios importado y/o impreso, o electrónico, respectivamente, e incorpora un derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por el cliente y el proveedor.

Debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 3 y 3-A de la Ley de la factura negociable.

Puede originarse en una factura comer-cial o recibo por honorarios impreso y/o importado; o electrónico, emitidos desde el portal de Sunat, desde los Sistemas del Contribuyente o desde otros siste-mas que administre Sunat. En el primer caso su representación es materializada (soporte físico), y en el segundo, des-materializada, esto es, por anotación en cuenta en una ICLV. Respecto de esta última forma, Sunat, la Superintendencia de Mercado de Valores y demás entida-des competentes establecerán los meca-nismos para su emisión, transferencia a terceros, cobro, protesto y ejecución en caso de incumplimiento.

2.2.Beneficiosdelafacturanegocia-ble

a. ¿Cuáles son los beneficios de lafacturanegociable?

Permite lo siguiente a las empresas pro-veedoras:

A) Contar con liquidez de manera efectiva

Dado que permite a las empresas que emiten facturas comerciales, especialmente Mipy-mes, acceder a un fi-nanciamiento mediante su endoso o ejecución judicial lo cual le gene-ra reducción de costos que origina el cobro de la factura, obteniendo así liquidez en menor plazo16. Lo mismo ocurre con los emisores de los RHE.

B) N e g o c i a rcon el clien-te la fecha de venc i -miento

Y que al cumplimiento de ésta, se pague el im-porte de la operación. El pago puede ser diferido o en cuotas, de acuerdo con lo pactado. Tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de la factura negociable.

C) Contar con un historial crediticio

Crea un historial crediti-cio, especialmente a las Mipymes.

16 La factura comercial y el recibo por honorarios solo son medios de prueba acerca de la transacción comercial, es decir, no tienen mérito ejecutivo. Por ello, en caso de incumplimiento de pago, la cobranza de la deuda contenida en estos comprobantes de pago ocasionaría limitaciones al proveedor dado que tendría que recurrir a un proceso judicial para demostrar la existencia de la relación originaria y así cobrar la deuda . Sin embargo, con la emisión de una factura negociable esta situación cambia radicalmente dado que, como un título valor o un valor representado mediante anotación en cuenta, permitirá que por lo tanto incorpora un derecho de crédito, generando liquidez en menor tiempo.

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I-5N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Base legal artículo 2 de la Ley de la factura negociable y artículo 8 del Reglamento

b. ¿Laincorporacióndelafacturanegociableesobligato-ria? ¿Puede utilizarse otros títulos valores como la letra decambiooelpagaré?

La incorporación de esta tercera copia es obligatoria, aun cuan-do la operación de venta se realice al contado. No obstante, es facultad del proveedor utilizarla dado que cuenta con otros mecanismos alternativos.

2.4.Sujetosobligados

• ¿Quiénesestánobligadosaemitirlafacturanegociable?Están obligadas todos aquellos que emiten facturas comerciales y los prestadores de servicios considerados como cuarta categoría de acuerdo con la Ley del impuesto a la renta, sin tener en cuenta su capacidad operativa o nivel de ventas.

2.5.Requisitosdelafacturanegociable

• ¿Quérequisitosdebereunirlafacturanegociablequeseoriginaenuncomprobanteimpresoy/oimportado,o, electrónico?

Debe reunir los siguientes requisitos (de lo contrario perderá su mérito ejecutivo), no obstante, la factura comercial y el recibo por honorarios conservan su calidad de comprobantes de pago.

2.3. Incorporación

a. ¿Cómoseincorporaestafacturanegociable? Requisitos

F/Noriginadaen una factura comercialoRHimpresoy/oimportado

F/Noriginadaen una factura comercialoRH

electrónicos (iv)

Contener la información requerida por Sunat para la factura comercial o recibos por honorarios

X (iii) X

a) Denominación: factura negociable Xb) Firma y domicilio del proveedor de

bienes y servicios a cuya orden se entiende emitida

X X(v)

c) Domicilio del adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite

X X

d) Fecha de vencimiento (i) X Xe) El monto neto pendiente de pago

de cargo del adquirente del bien o usuario del servicio

X X

f) La fecha de pago del monto neto mencionado (ii)

X X

g) La fecha y constancia de entrega de la factura negociable

X

h) Leyenda: copia transferible -no válida para efectos tributarios

X

(i) De acuerdo con el artículo 4 de la Ley: En los casos que no se señale la fecha de vencimiento se entiende que vence a los 30 días calendarios siguientes a la fecha de emisión.

(ii) El pago puede realizarse de forma total o en cuotas. Si se realiza en cuotas debe indicarse las fechas de pago de cada una.

(iii) De acuerdo con el artículo 2 de la R. S. N.º 211-2015/SUNAT, la factura negociable física debe contener de manera impresa la información correspondiente a aquella establecida en el Reglamento de Comprobantes de Pago para la factura comercial o recibo por honorarios así como la denominación “factura negociable” y la leyenda “copia transferible - no válida para efectos tributarios”.

(iv) Esta información debe estar contenida como mínimo en la factura negociable, en lo que resulte aplicable. Es necesario mencionar que el artículo 3-A de la Ley de la Factura Negociable, señala que además de la información requerida por Sunat, esta factura negociable debe contener la señalada en los literales b), c), d) e) y f) de dicho artículo las cuales corresponden a los mismos literales del cuadro. La información que señala Sunat, en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia N.º 211-2015/SUNAT, es aquélla contenida en los mencionados literales b), c) y d).

(v) Ver pregunta siguiente.

Base legal artículos 3 y 3-A de la Ley de la factura negociable

• Enelcasodelafacturanegociableoriginadaenunafactura comercial o recibos por honorarios electrónico, ¿cuáleslafirmadelproveedor?

La firma del proveedor puede ser:

- Aquella que obre en la factura comercial y/o en el recibo por honorarios electrónico, a partir de los cuales se origine la factura negociable; o,

- La Clave SOL, cuando en su función de firma electrónica vincula al proveedor con la factura comercial o el recibo por honorarios emitidos de manera electrónica a través de Sunat Virtual, a partir de los cuales se origine la factura negociable; o

- La firma electrónica u otra forma de manifestación de vo-luntad válida que permita que se autentique y vincule al proveedor con la factura negociable, de acuerdo con lo que señalen las disposiciones pertinentes de la SMV. Base legal artículo 3-A del Reglamento

• Enel casode las facturasnegociables representadasmedianteanotaciónencuentaqueseoriginenenuncomprobantedepagoimpresoy/oimportado,¿quiénverificaelcumplimientodelrequisitodelafirmadelproveedor, y a partir dequémomento se entiendecumplidaestaverificación?

Su verificación está a cargo de la ICLV quien lo realizará antes de registrar la factura negociable. Se entiende cumplida desde el momento de su anotación en cuenta.

Base legal artículos 3 y 3-A de la Ley de la factura negociable modificada por el Decreto Legislativo N.º 1178

¿Cómo?

En:

• Confeccionando e imprimien-do una tercera copia de las facturas o recibos por hono-rarios físicos y/o importados.

• La impresión la realiza única-mente las imprentas autoriza-das por Sunat (1).

• La fact. neg. será un valor representado mediante ano-tación en cuenta ante una ICLV.

• Si emite la factura electró-nica a través del SEE - Del contribuyente, debe utilizar el estándar UBL en la ver-sión a que se refiere la R. S. N.º 097-2012/SUNAT y nor-mas modificatorias.

• Si emite la factura electrónica o recibo por honorarios usan-do uno de los sistemas que obran en Sunat Operaciones en Línea, debe consignar dicha información en los campos habilitados para tal efecto.

• Tiene la misma naturaleza y efectos que aquella originada en una factura o recibo im-preso y/o importado siempre que reúna los requisitos y características establecidos en el artículo 3-A de la ley y sea registrado ante una ICLV.

La factura comercial o recibos por honorarios importado

y/o impreso

La factura comercial o recibos por honorarios importado y/o

impreso

Incorporación

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Instituto Pacífico

I

I-6 N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Informe Tributario

2.6.Transformacióndelafacturanegociable

a. ¿Lafacturanegociablefísicapuedetransformarseenun valor desmaterializado?

El legítimo tenedor –cuando la factura comercial o recibo por honorarios impresos y/o importados, han sido endosados– o el proveedor pueden optar por transformar la factura negociable originada en una factura o recibo por honorarios impreso y/o im-portado a un valor representado mediante anotación en cuenta.

Para su anotación se requiere:

- Su registro ante una ICLV17, para lo cual deberá adjuntar la documentación necesaria tales como el acuerdo del emisor con los requisitos establecidos en los estatutos, contrato de emisión u otro instrumento legal respectivo.

- Comunicación al cliente en la misma fecha en que se efectúa dicho registro por el proveedor o el legítimo tenedor de la factura negociable, o un tercero designado por alguno de ellos, bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la fecha de entrega de dicha comunicación.Base legalartículos 4 de la Ley de la factura negociable y 7 del Reglamento

b. ¿CómolaICLVpuedeverificarelectrónicamentequelanumeracióndelafacturanegociableoriginadaenunafacturaoreciboporhonorariosimpresoy/oimportadoseencuentradentrodelrangoautorizado?

De acuerdo con la R. S. N.º 211-2015/SUNAT se verifica a través del servicio consulta virtual que Sunat ponga a disposición de la ICLV a partir del 01-10-15.

Base legal artículo 2 y primera disposición complementaria y final de la R. S. N.º 211- 2015/SUNAT

2.7.Formasdeobtener liquidez a través de la facturanegociable

17 Frente al registro de la factura negociable ante la ICLV, el artículo 7 del Reglamento señala que la SMV regula y/o autoriza los mecanismos y procedimientos que permitan, cuando menos, lo siguiente:a) Que las ICLV cuenten con procedimientos adecuados para transformar la factura negociable que se origine

en un comprobante de pago impreso y/o importado a un valor representado mediante anotación en cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley y en el artículo 4 del presente reglamento, así como en la Ley de Títulos Valores y en la Ley del Mercado de Valores.

b) Que el proveedor o el legítimo tenedor, según corresponda, o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos pueda dejar constancia de la entrega de la comunicación al adquirente respecto del registro de una factura negociable ante la ICLV, así como también con relación a los términos y condiciones de dicho valor.

c) Que el proveedor, el legítimo tenedor o el adquirente, según corresponda, puedan dejar constancia ante la ICLV, en las formas y dentro de los plazos establecidos en el artículo 7 de la Ley, así como en el presente Reglamento, de la conformidad o disconformidad del adquirente respecto del comprobante de pago, de la factura negociable, o de los bienes adquiridos o servicios prestados.

d) Que la ICLV pueda dejar constancia de la aplicación de la presunción de conformidad que opere respecto de las facturas negociables que figuren inscritas en su registro, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley.

3.Transferenciadelafacturanegociableyviciosocultos

La factura negociable como título valor o valor representado mediante anotación en cuenta puede ser transferida a terceros mediante endoso para que el proveedor obtenga liquidez y no espere hasta la fecha de vencimiento de esta.

El proveedor puede transferirla a terceros a partir que deje constan-cia de su entrega al cliente o intento de entrega al cliente, o dentro de los ocho días hábiles contados a partir de dicho momento.

3.1.Transferencia de la factura negociable ANTES deltranscursodelosochodíashábiles

a. ¿Elproveedorpuedetransferirlafacturanegociableantesdeltranscursodelosochodíashábilesparaqueelclienteotorguesuconformidad,disconformidadoreclamo?

Puede realizarlo conforme se explica a continuación:

a.1. Facturanegociablequeseoriginaenunafacturaco-mercialoRHimpresoy/oimportado

A partir del momento en que el proveedor obtiene la constancia de entrega de la factura negociable al cliente (quien deberá colocarla en dicho documento en la misma oportunidad en que le es presentado por el proveedor) para que este otorgue su conformidad o disconformidad o efectúe un reclamo, respecto de la factura comercial, recibo por honorarios, factura nego-ciable o de los bienes y servicios prestados, puede transferirla mediante endoso.

• Realizada la transferencia de la factura negociable,¿quiéndebecomunicárseloalcliente?

Realizado el endoso, el proveedor debe comunicárselo al cliente. Esta comunicación también puede realizarla el legítimo tenedor de la factura negociable o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos, de manera oportuna dejando constancia fehaciente de su fecha de entrega. En general toda transferencia de la factura negociable sea mediante endoso o transferencia contable ante una ICLV, debe comunicarse al cliente.

Base legal artículo 8 de la Ley de la factura negociable

• ¿Quérequisitosdebeconteneroseñalarestacomuni-cación?

- Nombre completo, denominación o razón social del legítimo tenedor

- Documento de identidad o número de RUC del legítimo tenedor

- Fecha de la transferencia- Domicilio del legítimo tenedor en favor del cual se realiza

el endoso o la transferencia contable, así como el lugar y forma de pago

- La identidad del nuevo legítimo tenedor - La información necesaria para el pago del crédito represen-

tado en la factura negociableBase legal artículo 8 de la Ley de la factura negociable y 15 de su Reglamento

• ¿Aquiéndebedirigirelclientelacomunicaciónsobresu conformidad o disconformidad una vez que se le ha informadolatransferenciadelafacturanegociable?

En caso haya sido notificado previamente acerca del endoso, debe dirigir la comunicación sobre su conformidad o disconfor-midad al legítimo tenedor de la factura negociable.

Base legal artículo 7 de la Ley de la factura negociable

• Enestecontexto,¿elclienteaquiéndeberealizarelpago?Debe realizar el pago de la factura negociable al legítimo tenedor de la misma, según haya sido notificado –por el proveedor, el legítimo tenedor o un tercero autorizado por alguno de ellos–, acerca de la transferencia de la factura mencionada, salvo que dicho legítimo tenedor le instruya algo diferente mediante co-municación entregada con anterioridad a la fecha o fechas en que el cliente deba realizar el pago de la factura negociable, y bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la entrega de dicha comunicación.

Endoso o transfe-rencia contable Proceso ejecutivo- Factoring

- Descuento

Formasdeobtenerliquidez

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I-7N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Base legal artículo 8 de la Ley de la factura negociable

• ¿Quéocurre siel cliente realizaelpago totalopar-cialmente a favor del proveedor luegoque este hatransferidolafacturanegociable?

El proveedor estará obligado a entregar de inmediato el monto referido al legítimo tenedor, de lo contrario incurrirá en respon-sabilidades civiles y penales.

Base legal artículo 15 del Reglamento

Esquema1:transferenciadelaFNoriginadaenfacturaoRHimpor-tadoy/oimpresoANTESdeltranscursodelosochodíashábiles

Esquema2:transferenciadelaFNoriginadaenfacturaoRHelec-trónicoANTESdeltranscursodelosochodíashábiles

a.2. Facturanegociablequeseoriginaenunafacturaorecibo por honorarios electrónico

A partir del momento en que el cliente es notificado sobre el registro de la factura negociable ante una ICLV, esta puede transferirse mediante anotación en cuenta a terceros.

Transferida la factura negociable debe comunicarse al cliente. Esta comunicación puede realizarla el proveedor, el legítimo tenedor de la factura negociable o un tercero debidamente autorizado por alguno de ellos, de manera oportuna, dejando constancia fehaciente de su fecha de entrega.

Base legal artículo 8 de la Ley de la factura negociable y 15 de su Reglamento

• ¿Quérequisitosdebeconteneroseñalarestacomuni-cación?

- Nombre completo, denominación o razón social- Documento de identidad o número de RUC- Fecha de la transferencia- Domicilio del legítimo tenedor en favor del cual se realiza

el endoso o la transferencia contable, así como el lugar y forma de pago

- La identidad del nuevo legítimo tenedor- La información necesaria para el pago del crédito represen-

tado en la factura negociable

• ¿Aquiéndebedirigirelclientelacomunicaciónsobresu conformidad o disconformidad una vez que se le ha informadolatransferenciadelafacturanegociable?

Debe dirigir la comunicación sobre su conformidad o discon-formidad a la ICLV.

No obstante, si antes que se le notifique el registro de la factura negociable ante una ICLV, el cliente dirige esta comunicación al proveedor, este deberá informarlo oportunamente a la ICLV, bajo

apercibimiento de aplicársele la sanción prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley de la factura negociable.

Base legal artículo 7 de la Ley de la factura negociable y 14 del Reglamento

• Enestecontexto,¿elclienteaquiénrealizaelpagodelafacturanegociable?

El cliente debe realizar el pago de la factura negociable al le-gítimo tenedor de la misma, según haya sido notificado –por el proveedor, el legítimo tenedor o un tercero autorizado por alguno de ellos–, acerca de la transferencia de la factura mencio-nada, salvo que dicho legítimo tenedor le instruya algo diferente mediante comunicación entregada con anterioridad a la fecha o fechas en que el cliente deba realizar el pago de la factura negociable, y bajo cualquier forma que permita dejar constancia fehaciente de la entrega de dicha comunicación.

Base legalartículo 8 de la Ley de la factura negociable

• ¿Quéocurre siel cliente realizaelpago totalopar-cialmente a favor del proveedor luegoque este hatransferidolafacturanegociable?

El proveedor estará obligado a entregar de inmediato el monto referido al legítimo tenedor, de lo contrario incurrirá en respon-sabilidades civiles y penales.

Base legal artículo 15 del Reglamento

3.2.Transferencia de la factura negociable LUEGOdeltranscursodelosochodíashábiles

El cliente tiene un plazo de ocho días hábiles para otorgar su conformidad de manera expresa o tácita, acerca de la factura comercial, de la factura negociable o los bienes vendidos o ser-vicios prestados. Este plazo se computa a partir que: a) el cliente o el mismo proveedor, en caso de negativa de este último (ver numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento), deje constancia de la entrega de la factura negociable, cuando esta se origine en un recibo por honorarios o factura comercial impresa y/o importada a partir de o; b) su registro ante la ICLV y comunicación de ello al cliente, para el caso de facturas negociables originadas en facturas comerciales o recibos por honorarios físicos electrónicos.

Vencido el plazo u otorgada la conformidad, el proveedor podrá transferir la factura negociable.

Continuará en la siguiente edición.

ENDOSO a terceros

1. EntregadeFNocons-tancia de intento en-tregaa:

2.

Pued

e tr

ansf

erir

FN

3.Leinformaalclientelatransferencia(*)

1. RegistrafacturaanteICLV

2. Notificaalclienteelregistro

3. PuedetransferirFNportrans-ferenciacontableICVLa:

(*) También puede informar el legítimo tenedor o un tercero autorizado.

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I-8 N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Los aspectos tributarios de las operaciones de factoring a propósito de las facturas negociables (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 335 - Segunda Quincena de Setiembre 2015

Ficha Técnica

Los aspectos tributarios de las operaciones de factoring a propósito de las facturas negociables

(Parte final)

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

Aclaración importante: la resolución SBS N.º 1021-98 mencionada en la quincena anterior ha sido derogada por el artículo 4 de la resolución SBS N.º 4358-2015 (25-07-15) que la reemplaza como nuevo reglamento de factoring, descuento y em-presa de factoring.

21. Tratamiento del factoring con respecto al impuesto generalalasventas

Para efectos del impuesto general a las ventas, la ley del IGV solo reconoce como factoring a la operación en la que el factor asume el riesgo crediticio, es decir, al fac-toring sin responsabilidad o sin recurso, en cambio cuando el cliente asume la responsabilidad del crédito, o sea, con responsabilidad o con recurso se considera una operación de descuento, de manera distinta a la considerada en la doctrina.

21.1. FactoringEn el caso de factoring, el factor adquiere la propiedad de los documentos crediticios sin tratarse de una operación de venta de bie-nes ni prestación de servicios por parte del cliente. En cambio, por parte del factor es una prestación de servicios financieros por las cuales recibe una retribución por dichos servicios, esto ha sido precisado mediante la quinta disposición complementaria, tran-sitoria y final del TUO de la Ley del IGV, en tal sentido la transferencia de los créditos al factor no es una operación gravada con el IGV, pero el servicio financiero prestado al cliente sí está gravado con dicho impuesto, salvo que el prestador del servicio sea una entidad bancaria, financiera, caja municipal de ahorro y crédito, cooperativas de ahorro y crédito, y otros domiciliados o no en el país, y demás entidades supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones las cuales se encontrarán ina-fectas del IGV.

Base legal art. 2, inc. r) y 75 TUO de la Ley del IGV y art. 5, num. 16 del Reglamento de la Ley del IGV

21.2. DescuentoEn este caso no hay transferencia de propie-dad de los documentos crediticios porque en caso de incumplimiento del deudor, el adquiriente devuelve los créditos al transfe-rente y este asumirá la responsabilidad de dicha deuda, a diferencia del primer caso en que el factor ya no puede devolver los créditos al cliente, siendo de su entera res-ponsabilidad la cobranza respectiva. La ley ha estipulado que en caso de devolución de los créditos al transferente se tratará de una prestación de servicios gravados con el IGV, pero dicho servicio recién se configura a partir del momento en que se produce la devolución del crédito al transferente, salvo que el prestador sea alguna de las entida-des mencionadas anteriormente en la que la operación se encuentra inafecta del IGV.

Base legal arts. 2 y 75 del TUO de la Ley del IGV y art. 5 num. 16 del Reglamento de la Ley del IGV

21.3. Servicios adicionalesEn caso de los servicios adicionales, se consideran operaciones gravadas con el IGV y la base imponible está constituida por el total de la retribución por dichos servicios, salvo que el factor o adquirente no pueda discriminar la parte correspondiente a la retribución por los servicios adicionales y la parte que corresponde a la retribución por el factoring, en cuyo caso la base imponible será el valor de transferencia del crédito y su valor nominal, esto no se aplica a las operaciones de descuento en vista que no hay una transferencia del crédito al factor.

Base legal art. 75 del TUO de la Ley del IGV y art. 5, num. 16 inc. G) del Reglamento de la Ley del IGV

En vista de que solo gozan de la inafec-tación del IGV los servicios de crédito y operaciones propias de las empresas del sistema financiero, los servicios adiciona-les siempre se encontrarán gravados con dicho impuesto.

Base legal art. 2, inc. r) del TUO de la Ley del IGV

21.4. Ingresosque sedevenguenapartir de la transferencia del crédito

Hecha la transferencia del crédito, se pue-den generar intereses y otros ingresos no determinados con anterioridad a la citada transferencia. Dichos ingresos e intereses se encuentran gravados con el IGV, siendo el contribuyente el factor o adquirente, pues a partir de la transferencia el crédito

ya le pertenece y puede generar a su fa-vor intereses y otras retribuciones por las transacciones que haga con el deudor, por ejemplo un refinanciamiento del crédito. En tal sentido, se debe tener en cuenta que si el factor es una entidad del sistema financiero se encontrará inafecta del IGV si los ingresos se generan por servicios de crédito u operaciones propias de dichas entidades, de lo contrario dichos ingresos están afectos al IGV.

En este caso la obligación tributaria y de emitir el comprobante de pago nace en la fecha de percepción de los intereses u otros ingresos.

Base legal art. 5, num. 16, inc. c) del reglamento de la Ley del IGV

22. Emisión de comprobante de pago

En cuanto a la obligación de emitir com-probante de pago, vamos a enfocarlo desde la condición de factor y de cliente.

22.1. Para el factor o adquirenteEl factor o adquirente tiene la obligación de emitir comprobante de pago por el servicio o servicios prestados. El Reglamento de comprobantes de pago refiere a los servi-cios mencionados en el artículo 75 del TUO de la Ley del IGV, a su vez dicho TUO en su quinta disposición complementaria transi-toria y final precisa que las operaciones de factoring tienen el carácter de prestación de servicios financieros; por lo tanto, se concluye que el factor deberá otorgar un comprobante de pago por la comisión res-pectiva constituida por la diferencia entre el valor nominal del crédito y el monto pactado con el cliente por la transferencia del crédito ya sea con o sin responsabilidad.

Asimismo, el factor también deberá otorgar comprobante de pago por la prestación de servicios adicionales pres-tados al cliente.

Base legal art. 7, num. 1.11 del Reglamento de Compro-bantes de Pago

22.2 Para el cliente o factoradoEn cuanto al cliente, este está exceptuado de emitir comprobante de pago por la transferencia de los créditos, puesto que dicha transferencia no constituye venta de bienes ni prestación de servicios, ya sea la operación con o sin reponsabilidad, es decir, sea una operación de factoring

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IÁrea Tributaria

I-9N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

propiamente dicha o una operación de descuento y en este último caso inclusive en la devolución del crédito o la recompra por el cliente.

Base legalart. 7, num. 1.11 del Reglamento de Comprobantes de Pago

23.Aplicacionesprácticas

Caso N.º 1

Operaciónde factoring efectuada con una empresa del sistemafinancieroLa empresa La Miel SA tiene facturas negociables por cobrar a 90 días y en setiembre de 2015 debe cumplir obligaciones diversas con proveedores, trabajadores, etc. El gerente financiero advierte que la liquidez con que cuenta la empresa no será suficiente para cumplir con las obligaciones contraídas para dicho mes por lo que la gerencia decide realizar una operación de factoring en vista de contar en cartera con diversas facturas por cobrar a clientes.

De la cartera de facturas por cobrar se seleccionan para reali-zar la operación de factoring con el Banco Crédito Rápido las siguientes:

Fechavenc. N.º factura V. venta IGV TotalS/. Vmto.

15-08-15 001-1238 9,000.00 1,620.00 10,620.00 15-11-15

15-08-15 001-1243 16,000.00 2,880.00 18,880.00 15-11-15

15-08-15 001-1256 9,000.00 1,620.00 10,620.00 15-11-15

15-08-15 001-1258 14,000.00 2,520.00 16,520.00 15-11-15

15-08-15 001-1265 20,000.00 3,600.00 23,600.00 15-11-15

15-08-15 001-1271 18,000.00 3,240.00 21,240.00 15-11-15

15-08-15 001-1278 16,000.00 2,880.00 18,880.00 15-11-15

15-08-15 001-1286 17,000.00 3,060.00 20,060.00 15-11-15

TotalS/. 119,000.00 21,420.00 140,420.00

Por dicha operación, el Banco Crédito Rápido (factor) cobra el monto de S/. 25,000 por concepto de intereses y comisiones.

Se pide determinar el tratamiento tributario.

Solución

Tratamiento tributario

ConrespectoalIGVComo la operación es realizada con una entidad del sistema financiero, el servicio prestado por el factor está inafecto del IGV.

Para el factorado o cliente la entrega de las facturas negociables al banco no es una transferencia de bienes ni prestación de servicios, por lo tanto, dicha entrega no está gravada con el IGV ni existe la obligación de emitir comprobante de pago por la transferencia de las facturas negociables (art. 7, numeral 1.11 del Reglamento de comprobantes de pago).

Con respecto al impuesto a la rentaPara el cliente, el pago de la comisión e intereses será consi-derado como un gasto deducible, es un gasto necesario para obtener liquidez y dar operatividad a la empresa y mantener la fuente; por lo tanto, hay causalidad, el cliente debe obtener un comprobante de pago del factor para sustentar el gasto.

Para el factor, el ingreso generado constituye ganancia gravada con el impuesto.

Caso N.º 2

Operaciónde factoring y servicio adicional de adminis-tración de cartera crediticia con una empresa del sistema financieroLa empresa La Catarata SA realiza ventas al crédito a 120 días y en setiembre de 2015 debe cumplir obligaciones diversas con provedores, trabajadores, etc. El gerente financiero advierte que la liquidez con que cuenta la empresa no será suficiente para cumplir con las obligaciones contraídas para dicho mes por lo que la gerencia decide realizar una operación de factoring en vista de contar en cartera con diversas facturas negociables por cobrar a clientes.

De la cartera de facturas por cobrar se seleccionan para rea-lizar la operación de factoring con el Banco Crédito Fácil las siguientes:

Fecha N.º factura V. venta IGV TotalS/. Vmto.

15-08-15 001-1311 15,000.00 2,700.00 17,700.00 15-12-15

15-08-15 001-1313 13,000.00 2,340.00 15,340.00 15-12-15

15-08-15 001-1314 8,000.00 1,440.00 9,440.00 15-12-15

15-08-15 001-1315 16,000.00 2,880.00 18,880.00 15-12-15

15-08-15 001-1316 19,000.00 3,420.00 22,420.00 15-12-15

15-08-15 001-1317 22,000.00 3,960.00 25,960.00 15-12-15

TotalS/. 93,000.00 16,740.00 109,740.00

Asientos contables en el cliente

——————————— x ——————————— DEBE HABER

16 CUENTASPORCOBRARDIVERSAS-TERC. 140,420.00 166 Activos por instrumentos financieros 1661 Instrumentos financieros primarios 16611 Factoring12 CUENTASPORCOBRARCOmERC.-TERC. 140,420.00 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por la entrega de las facturas negociables al factor

——————————— x ———————————

10 EFECTIVOyEQUIVALENTESDEEFECTIVO 115,420.00 104 Cuentas corrientes en instituc. financ. 1041 Cuentas corrientes operativas67 GASTOSFINANCIEROS 25,000.00 674 Gastos en operaciones de factoraje 6741 Gastos por menor valor16 CUENTASPORCOBRARDIVERSAS-TERC. 140,420.00 166 Activos por instrumentos financieros 1661 Instrumentos financieros primarios 16611 Factoringx/x Por la cancelación de las facturas entregadas al factor.

——————————— x ———————————

97 GASTOSFINANCIEROS 25,000.00 79 CARGASImPUT.ACTAS.DECTOS.yGTOS. 25,000.00x/x Por el destino de los gastos financieros.

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Instituto Pacífico

I

I-10 N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

——————————— x ——————————— DEBE HABER

16 CUENTASPORCOBRARDIVERSAS 109,740.00 166 Activos por instrumentos financieros 1661 Instrumentos financieros primarios 16611 Factoring12 CUENTASPORCOBRARCOmERC.-TERC. 109,740.00 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por la entrega de las facturas al factor

——————————— x ———————————

10 EFECTIVOyEQUIVALENTESDEEFECTIVO 91,740.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas67 GASTOSFINANCIEROS 18,000 674 Gastos en operaciones de factoraje 6741 Gastos por menor valor16 CUENTASPORCOBRARDIVERSAS-TERC. 109,740.00 168 Otras cuentas por cobrar diversasx/x Por la cancelación de las facturas entregadas al factor

——————————— x ———————————

97 GASTOSFINANCIEROS 18,000.0079 CARGASImPUT.ACTAS.DECTOS.yGTOS. 18,000.00x/x Por el destino de los gastos financieros

——————————— x ———————————

94 GASTOSDEADmINISTRACIóN 5,000.0079 CARGASImPUT.ACTAS.DECTOS.yGTOS. 5,000.00x/x Por el destino de los gastos.

——————————— x ———————————

——————————— x ———————————

46 CUENTASPORPAGARDIVERSAS-TERC. 5,900.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar10 CAjAyBANCOS 5,900.00 104 Cuentas corrientesx/x Por el pago de los servicios de cobranza.

Por dicha operación el Banco Crédito Fácil (factor) cobra como retribución la suma de S/. 18,000 por el factoring y S/. 5,000 más IGV por el servicio de administración de cartera crediticia de otras cuentas por cobrar.

Solución

Tratamiento tributarioConrespectoalIGVComo la operación de factoring es realizada con una entidad del sistema financiero la operación está inafecta del IGV.

En cuanto a la administración de cartera dicha operación al no calificar como servicio de crédito está afecta al IGV, en vista de que solo se encuentran inafectos los servicios de crédito y otros ingresos derivados por comisiones e intereses derivadas de las operaciones propias de las empresas financieras.

Para el cliente o factorado la entrega de las facturas negociables no constituye una venta de bienes ni prestación de servicios; por lo tanto, dicha entrega no está afecta al IGV, asimismo tampo-co hay obligación de que emita comprobante de pago por la transferencia de las facturas negociables (art. 7, numeral 1.11 del Reglamento de comprobantes de pago).

Con respecto al impuesto a la rentaPara el cliente, el pago de la comisión e intereses al factor será considerado como un gasto deducible, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 del TUO de la Ley del impuesto a la renta dado que se trata de un gasto necesario para mentener la fuente productora de la renta gravada (principio de causalidad) y generar ingresos.

Asimismo, el pago por los servicios de cobranza a clientes moro-sos es gasto deducible de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 37 del TUO de la Ley del impuesto a la renta.

Asientos contables en el cliente Caso N.º 3

OperacióndeventadefacturasnegociablesefectuadaconunaempresanopertenecientealsistemafinancieroLa empresa Comercial Avestruz SA posee facturas negociables por cobrar a 90 días, por ventas realizadas en junio de 2015 y debe cumplir obligaciones diversas con proveedores, trabajadores, etc. En dicho mes, el gerente financiero advierte que la liquidez con que cuenta la empresa no será suficiente para cumplir con las obligaciones contraídas para dicho mes por lo que la gerencia decide negociar algunas facturas negociables aceptadas por los clientes en vista de contar en cartera con diversas facturas por cobrar a clientes.

La cartera de facturas a negociar son las siguientes:

Fecha N.º factura TotalS/. Vmto.

15-06-2015 001-2549 9,600.00 15-09-2015

15-06-2015 001-2550 26,500.00 15-09-2015

15-06-2015 001-2551 10,800.00 15-09-2015

15-06-2015 001-2552 12,800.00 15-09-2015

15-06-2015 001-2553 16,400.00 15-09-2015

15-06-2015 001-2554 15,900.00 15-09-2015

15-06-2015 001-2555 14,700.00 15-09-2015

TotalS/. 106,700.00

Por dicha operación la empresa Inversiones Rápidas SA (factor) cobra una retribución de S/. 8,500 y la operación realiza el 16-06-15.

63 GASTOSDESERVIC.PRESTADOSPORTERC. 5,000.00 639 Otros servicios prestados por terceros 6391 Gastos bancarios40 TRIBUTOS,CONTRAP.yAPORTESALSIST. DEPENSIONESyDESALUDPORPAGAR 900.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-Cuenta propia46 CUENTASPORPAGARDIVERSAS-TERCEROS 5,900.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagarx/x Por provisión de los servicios de administración de

cartera.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ———————————

——————————— x ———————————

16 CUENTASPORCOBRARDIVERSAS-TERC. 106,700.00 166 Activos por instrumentos financieros 1661 Instrumentos financieros primarios 16611 Facturas negociables46 CUENTASPORPAGARDIVERSAS-TERCEROS 106,700.00 464 Pasivos por instrumentos financieros 4641 Instrumentos financieros primarios 46411 Facturas negociablesx/x Por la operación de cesión de facturas negociables.

16 CUENTASPORCOBRARDIVERSAS-TERC. 10,030.00 168 Otras cuentas por cobrar diversas 1689 Otras cuentas por cobrar diversas 16891 Facturas cedidas77 INGRESOSFINANCIEROS 8,500.00 774 Ingresos en operaciones de factoraje 7521 Comisiones40 TRIBUTOS,CONTRAP.yAPORTESALSIST. DEPENSIONESyDESALUDPORPAGAR 1,530.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propiax/x Por la retribución por adquisición de cartera.

46 CUENTASPORPAGARDIVERSAS-TERC. 106,700.00 464 Pasivos por instrumentos financieros 4641 Instrumentos financieros primarios 46411 Facturas negociables16 CUENTASPORCOBRARDIVERSAS-TERC. 10,030.00 168 Otras cuentas por cobrar diversas 1689 Otras cuentas por cobrar diversas 16891 Facturas cedidas10 EFECTIVOyEQUIVALENTESDEEFECTIVO 96,670.00 104 Cuentas corrientesx/x Por el abono al cliente de la operación por cesión de

facturas negociables.

Tratamiento tributario para el cliente

IncidenciaenelimpuestogeneralalasventasPara el cliente el IGV pagado por la comisión al factor es crédito fiscal por calificar como gasto aceptable, y en la me-dida que cuente con el comprobante de pago que reúna los requisitos establecidos en el Reglamento de comprobantes de pago y demás requisitos formales para tener derecho al crédito fiscal.

Por otro lado, el cliente o factorado no tiene obligación de emitir comprobante de pago por la entrega al adquiriente de las facturas negociables (art. 7 numeral 1.11 del Reglamento de comprobantes de pago).

Efectos para el impuesto a la rentaPara el cliente, el pago de la comisión será considerado como un gasto deducible, de conformidad con lo establecido por el artículo 37 del TUO de la Ley del impuesto a la renta dado que se trata de un gasto necesario para mantener la fuente productora de la renta gravada (principio de causalidad) y generar ingresos gravados con el IR.

Asientos contables en el cliente

——————————— x ——————————— DEBE HABER

16 CUENTASPORCOBRARDIVERSAS-TERC. 106,700.00 166 Activos por instrumentos financieros 1661 Instrumentos financieros primarios 16611 Facturas negociables12 CUENTASPORCOBRARCOmERCIALES-TERC. 106,700.00 121 Facturas, boletas y otros comprob. por cobrarx/x Por la entrega de las facturas al factor

——————————— x ———————————

67 GASTOSFINANCIEROS 8,500.00 674 Gastos en operaciones de factoraje 6741 Gastos por menor valor40 TRIBUTOS,CONTRAP.yAPORTESALSIST. DEPENSIONESyDESALUDPORPAGAR 1,530.00 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-Cuenta propia46 CUENTASPORPAGARDIVERSAS-TERCEROS 10,030.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagarx/x Por la provisión del gasto por cesión de facturas

negociables.

——————————— x ———————————

97 GASTOSFINANCIEROS 8,500.0079 CARGASImPUT.ACTAS.DECTOS.yGTOS. 8,500.00x/x Por el destino de los gastos financieros

——————————— x ———————————

10 EFECTIVOyEQUIVALENTESDEEFECTIVO 96,670.00 101 Caja46 CUENTASPORPAGARDIVERSAS-TERC. 10,030.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar16 CUENTASPORCOBRARDIVERSAS 106,700.00 168 Otras cuentas por cobrar diversasx/x Por la cancelación de las facturas entregadas al factor

Solución

Tratamiento tributario para el factor

IncidenciaparaefectosdelIGVComo la operación de factoring se ha efectuado con una empresa que no pertenece al sistema financiero, la retribución cobrada por la empresa Inversiones Rápidas SA se encuentra gravada con el IGV, por el cual deberá emitir el correspondiente com-probante de pago.Para el factorado o cliente la entrega de las facturas negociables no constituye venta ni prestación de servicios por lo tanto no está afecta al IGV.

Efectos para el impuesto a la rentaDe conformidad con lo previsto en el artículo 3 del TUO de la Ley del impuesto a la renta, Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, toda ganancia proveniente de operaciones con terceros consti-tuye renta afecta para efectos de dicho tributo.Asimismo, el artículo 28 establece que la prestación de servicios financieros constituye actividad generadora de renta de tercera categoría. Por lo tanto, para el factor la comisión o la retribución que percibe por la prestación de sus servicios estarán gravados con el impuesto a la renta.

Asientos contables en el factor

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I-12 N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

Gastos recreativos, salud y capacitación

Autora : CPC María del Pilar Guerra Salvatierra (*)

Título : Gastos recreativos, salud y capacitación

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 335 - Segunda Quincena de Setiembre 2015

Ficha Técnica

1. IntroducciónSegún lo establecido en el artículo 37 del TUO de la Ley del impuesto a la renta (Decreto Supremo N.º 179-2004-EF), para la determinación de la renta neta imponible es necesario deducir de los ingresos obtenidos aquellos gastos nece-sarios para la generación de dichos ingre-sos y el mantenimiento de la fuente, en tanto su deducción no esté expresamente prohibida por la ley. De ello concluimos que para que un gasto sea deducible como tal para efectos tributarios, princi-palmente debe cumplir con el principio de causalidad, además de otros criterios como la razonabilidad, proporcionalidad, normalidad, la generalidad, etc.

Dentro de dichos gastos deducibles, encontramos los gastos relacionados al personal de la empresa, los cuales en casi todos los casos (salvo para los gastos de capacitación), deben cumplir con el criterio de generalidad para ser deducibles como gasto para efectos tributarios.

2.BaselegalEl artículo 37 inciso ll) de la Ley del impuesto a la renta indica lo siguiente:

A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mante-ner su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley, en consecuencia son deducibles: Los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recrea-tivos, culturales y educativos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor. Adicionalmente, serán deducibles los gastos que efectúe el empleador por las primas de seguro de salud del cónyuge e hijos del trabajador, siempre que estos últimos sean menores de 18 años.También están comprendidos los hijos del trabajador mayores de 18 años que se encuentren incapacitados.

1 Contadora pública colegiada de la Universidad Particular Ricardo Palma. Asesora tributaria en Actualidad Empresarial. Ex asesora tributaria en la División Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (SUNAT). Coautora del Libro Cierre Contable y Tributario 2014. Expositora de temas tributarios a nivel nacional.

Asimismo, según lo estipulado en el artículo 20, inciso c) del Regla-mentodelaLeydelimpuestoalarenta, con respecto a los gastos por servicios de salud al personal, indica lo siguiente:

c) No constituyen renta gravable de quinta categoría:….3. Los gastos y contribuciones realizados

por la empresa con carácter general a favor del personal y los gastos destina-dos a prestar asistencia de salud de los servidores, a que se refiere el inciso II) del artículo 37 de la Ley. Lo dispuesto en este numeral también será de aplicación cuando:3.1 El servidor requiera atención espe-

cializada en el exterior no accesible en el país, debidamente certificada por el organismo competente del Sector Salud; o

3.2 El trabajador por asuntos de ser-vicios vinculados con la empresa, estando en el extranjero, requiera por causa de fuerza mayor o caso fortuito, atención médica en el exterior.

Los gastos de atención médica en el exterior deberán ser acreditados con la documentación sustentatoria autenticada por el Consulado del Perú o el que haga sus veces.

3. Sobrelosgastosrecreativosyde salud

Al referirnos a los gastosdesalud, son a todos aquellos que efectúa la empresa con la finalidad de cubrir a sus traba-jadores ante cualquier eventualidad con respecto a su salud, tales como contrataciones de seguros de salud, por ejemplo, podemos considerar como gas-tos relacionados a la salud la compra de medicamentos básicos.

Al respecto, el Tribunal Fiscal se pronun-ció con la RTF01644-2-2004, señalan-do lo siguiente: “Siendo razonable que las empresas cuenten con medicamentos a fin de atender cualquier accidente que pudiese ocurrir al personal que labora dentro de sus instalaciones, así como el monto del gasto debe considerarse en principio, que este es necesario para el desarrollo de las actividades de la recurrente.

No obstante, para la deducción del gasto debe demostrarse que los medicamentos adquiridos fueron destinados al objetivo señalado”.

Vinculados con los trabajadores de la empre-sa: al respecto, la RTF00382-2-2001,

nos indica lo siguiente: “Se confirma el reparo por servicios médicos no susten-tados ya que no se ha acreditado que correspondan a servicios prestados a trabajadores de la recurrente.

3.1.Límitededucibledelosgastosdesalud

La norma tributaria, específicamente el artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, que estipula deducible dichos gas-tos, no contempla límite alguno.

Sin embargo, es importante y obligatorio tener en cuenta criterios como la razo-nabilidad y proporcionalidad de dicho gasto, lo cual debe tener relación directa con los ingresos del contribuyente.

Cuando nos referimos a los gastosrecreativos, nos referimos a los realiza-dos por la empresa para agasajar a sus trabajadores en determinadas fechas, como el Día del vendedor, el Día de la secretaria, el Día del trabajo, el Día del padre, el Día de la madre, aniversario de la empresa, Navidad, etc., con la finalidad de distraerlos y motivarlos para el mejor desempeño de sus funciones.

Podríamos concluir que los gastos re-creativos no tienen relación directa de causalidad con la generación de la renta o mantenimiento de la fuente, pero tienen una fuerza motivadora de los trabajado-res, quienes constituyen parte de la fuente generadora de los ingresos por lo que sí existe una relación causal entre dichos gastos y la renta.

Al respecto, citamos la RTF00760-4-2002 que concluye: “Se revoca el reparo respecto de agasajos y obsequios a los trabajadores por su onomástico conside-rándolo dentro de los alcances del inciso ll) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta como servicios recreativos para el personal”.

Por otro lado, es importante tener en cuenta que se debe contar con los comprobantes de pago respectivos por adquisición como requisito básico para la deducción del gasto.

3.2.Límite deducible de los gastosrecreativos

Los gastos recreativos serán deducibles en la medida que no se excedan del 0.5% de los ingresos netos del ejercicio hasta un máximo de 40 unidades impositivas tributarias1.

1 Inciso ll) del artículo 37 del TUO de la Ley del impuesto a la renta.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

4. Criterios a tomar en cuenta para la deducción

• Generalidad. El último párrafo del artículo37delaLeydelimpuestoa la renta indica que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, estos deberán ser normal-mente para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabili-dad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) de este artículo, entre otros, incluyendo los gastos de salud.

Al respecto de dicho criterio, es conveniente tener en cuenta que su cumplimiento no implica necesa-riamente otorgar dichos beneficios a la totalidad de los trabajadores de la empresa. Así estaríamos cum-pliendo con el mismo cuando dicho gasto implica a aquellos trabajadores que tengan características, funcio-nes, rangos o condiciones similares. Al respecto podemos citar la RTF N.º 02330-2-2005 que concluye lo siguiente: si bien los accionistas beneficiarios con la póliza de seguro médico cumplen con trabajar para la recurrente, existiendo en ese sentido, el vínculo laboral necesario para la de-ducción de ese gasto, este no cumple con el criterio de generalidad al no estar referido a todos los accionistas que laboran en la empresa, constitu-yendo en realidad actos de liberalidad de la recurrente, por lo que procede mantener su reparo.

Asimismo, citamos otra RTF al res-pecto, la RTF00523-4-2006 que concluye: “De otro lado, se revoca la apelada en cuanto a los gastos de seguro médico señalándose que la generalidad de dicho gasto debe evaluarse considerando situaciones comunes del personal, como su jerarquía, antigüedad o cualquier otra condición que demuestre que se encuentran en una situación similar, por lo que procede que la Adminis-tración efectúe las verificaciones que resulten necesarias y emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular”.

• Causalidad. El Tribunal Fiscal en resoluciones tales como las N.os701-4-2000y05029-5-2002, ha indicado que los gastos necesarios para mantener la fuente productora de la renta también incluyen las ero-gaciones realizadas por la empresa con la finalidad de subvencionar los eventos organizados con ocasión de fiestas navideñas o conmemorativas, como es el caso del Día del trabajo, ya que existe un consenso generalizado respecto de que tales actividades

contribuyen a la formación de un am-biente propicio para la productividad del personal.

Asimismo, con respecto a la RTFN.°6463-8-2014 podemos indicar lo si-guiente: En relación con los gastos por concepto de “refrigerios, sándwiches y gaseosas”, el contribuyente señaló que incurrió en ellos con ocasión de un paseo que organizó para sus trabajadores y sus familias, habiendo entregado dichos bienes a los hijos de sus trabajadores, y que en ese sentido no cabe duda de que ese tipo de gastos tuvo un claro espíritu motivador, por lo que resultaban necesa-rios para el mantenimiento de su fuente productora de rentas, más aún si son de aplicación general en beneficio de todos los trabajadores.

Para el Tribunal Fiscal, estos gastos guar-dan vinculación con la generación de su renta gravada y mantenimiento de su fuente, de conformidad con lo estable-cido por el inciso ll) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, según el cual son deducibles los gastos y contri-buciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos.

Agrega que los gastos necesarios para mantener la fuente productora de la renta también incluyen las erogaciones realizadas por la empresa con la finalidad de subvencionar eventos o atenciones de carácter general en favor de los trabaja-dores, toda vez que existe consenso en que tales actividades contribuyen a la formación de un ambiente propicio para la productividad del personal.

Sinembargo, observó que el contribu-yente no adjuntó documentación alguna que sustentara lo dicho respecto de los mencionados gastos, esto es, aquella que acreditara la realización del paseo mencionado, la participación de los hijos de sus trabajadores y la entrega de dichos alimentos a estos últimos, por lo que no demostró el cumplimiento del principio de causalidad en relación con tales gastos.

En consecuencia, aquellos gastos no eran deducibles para efecto de la determina-ción del impuesto a la renta.

Al respecto, el TribunalFiscalmediantelas Resoluciones N.os 2411-4-96 y N°2439-4-96, ha recogido el criterio de que la acreditación del principio de causalidad debe encontrarse sustentada, entre otros parámetros:

a) Con comprobantes de pago debida-mente emitidos conforme al Regla-mento de comprobantes de pago.

b) Con otros documentos que acrediten fehacientemente el destino del gasto y, de ser el caso, su beneficiario.

c) Teniendo en cuenta la proporciona-

lidad y razonabilidad de los gastos, esto es, si corresponden al volumen de operaciones del negocio.

Asimismo, hay que tener en cuenta que los gastos recreativos NO constituyen ren-ta de quinta categoría para el trabajador. La Directiva009-2000SUNAT precisa en qué casos los gastos de agasajos a trabajadores efectuados por la empresa son deducibles en la determinación del impuesto a la renta: sustentado con com-probantes de pago y con documentación complementaria (que podría incluir fotos y videos que sustenten dicha celebración), teniendo en cuenta los criterios de pro-porcionalidad y razonabilidad.

5. Sobrelosgastoseducativosyde capacitación

Al efectuar una revisión de lo señalado por el literal ll) del artículo 37 de la Leydelimpuestoalarenta, califican como deducibles para efecto de la de-terminación de la renta neta de tercera categoría, los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educa-tivos, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor.

Es pertinente mencionar que este inciso fue modificado por el artículo3delDe-cretoLegislativoN.°1120, publicado el 18 de julio de 2012, el mismo que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013, criterio que rige hasta la actualidad.

Sobre el part icular, el Informe N.º 021-2009-SUNAT/2B0000 con-cluye así:

“No existe impedimento para que las empresas, al amparo del inciso ll) del artículo 37 del TUO de la Ley delimpuesto a la renta, puedan deducir los gastos incurridos por concepto de maestrías, postgrados y cursos de especia-lización de sus trabajadores, siempre que dichos gastos cumplan con el criterio de generalidad, entre otros criterios”.

GastoseducativosnotienenlímitedededucciónActualmente, dichos gastos actualmente no tienen límite de deducción alguna, bastaría cumplir con el requisito de cau-salidad, generalidad, razonabilidad, entre otros para que sea deducible.

Gastosdecapacitación tienen límitede deducción solo hasta el ejercicio gravable2012Con la Ley N.º 29498 se establece un límite para la deducción de gastos de capacitación, el cual ascendía al 5% del total de gastos deducidos en el ejercicio, dicho límite entra en vigencia el 1 de enero de 2011, manteniéndose hasta el 31 de diciembre de 2012.

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I

I-14 N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

Gastosde capacitación relacionadoscon el puesto que desempeña eltrabajadorEs importante que la capacitación brinda-da al trabajador esté relacionada con la labor que desempeña el trabajador en la empresa, pues con la capacitación podrá realizar de manera adecuada su trabajo, esto reafirma el principio de causalidad puesto que el gasto es necesario para generar ingresos y además es normal que toda empresa trate de contar con personal adecuadamente preparado para el puesto que desempeñe y para mantenerse com-petitiva en el mercado.

PrincipiodegeneralidadRespecto de dicho criterio, es importante señalar que, de acuerdo con la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N.° 1120, vigente desde el 1 de enero de 2013, el criterio de generalidad establecido en el artículo 37 de la LIR no seráaplicableparaladeduccióndelosgastosdecapacitación que respondan a una necesidad concreta del empleador de invertir en la capacitación de su per-sonal a efectos que la misma repercuta en la generación de renta gravada y el mantenimiento de la fuente productora.

Caso N.° 1

La empresa Los Afanosos SA efectúa gastos recreativos que comprenden lo siguiente:

Día de la Madre 5,000.00Día del Padre 3,000.00Aniversario de la empresa 8,000.00Navidad 2,000.00Totalgastosrecreativos 18,000.00

Todos ellos se encuentran sustentados con comprobante de pago.

Tenemos además los siguientes datos:

Ingresos netos de la empresa durante el ejercicio 2015 por S/. 5´500,000

40 UIT (UIT S/. 3,850) S/. 154,000

Aplicando los límites establecidos en la norma, determinamos lo siguiente:

Ingresos netos del ejercicio 5,500,000.000.5% de los ingresos netos 27,500.0040 UIT (40*3,850) 154,000.00Límite deducible (el menor) 27,500.00Gastos recreativos 2015 18,000.00Excesodegastosrecreativos 0.00

No existe reparo alguno, pues los gastos recreativos están en el rango de ambos límites.

Caso N.° 2

La empresa Los Máximos SA efectúa gastos recreativos que comprende lo siguiente:

Día de la Madre 50,000.00

Día del Padre 40,000.00

Aniversario de la empresa 80,000.00

Navidad 30,000.00

Totalgastosrecreativos 200,000.00

Tenemos además los siguientes datos:

Ingresos netos de la empresa durante el ejercicio 2015 S/. 35´000,000

40 UIT (UIT S/. 3,850) S/. 154,000

Aplicando los límites establecidos en la norma, determinamos lo siguiente:

Ingresos netos del ejercicio 35,000,000.00

0.5% de los ingresos netos 175,000.00

40 UIT (40*3,850) 154,000.00

Limite deducible (el menor) 154,000.00

Gastos recreativos 2015 200,000.00

Exceso de gastos recreativos 46,000.00

En este caso sí encontramos un reparo, pues los gastos recreativos inclusive ex-ceden el límite de las 40 UIT.

PronunciamientosdelTribunalFiscal

RTFN.º1759-5-2003(05-06-03)En lo que se refiere a los gastos médicos de la señora quien no tiene vínculo con la empresa, no pueden ser deducibles, toda vez que no cumplen con el principio de causalidad. Cabe precisar, que si bien el literal ll) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta permite deducir los gastos destinados a prestar al personal servicios de salud, así como los gastos de enfermedad de cualquier servidor, este no es el supuesto en el que se encuentra la recurrente.

RTFN.º1989-4-2002(12-04-02)Se acepta como gasto la compra de un juego de camisetas, el mismo que tiene como finalidad apoyar a sus trabajadores en el aspecto recreativo, siendo además

el monto razonable, de conformidad con lo previsto en la norma

RTFN.º00915-5-2004(20-02-04)Para la deducción de los gastos por va-caciones útiles de los hijos de los traba-jadores, debe acreditarse que exista una obligación legal u originada en convenio colectivo con los trabajadores que obligue a efectuar dichos gastos.

RTFN.º02506-2-2004(23-04-04)Aun cuando el gasto observado no cum-pliese con la característica de generalidad y por tanto calificara como renta gravable de quinta categoría, de conformidad con el inciso ll) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, sería deducible en la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

Tratándose de gastos de salud, ¿es ne-cesario acreditar el gasto respectivo? Con relación al reparo por la compra de medicamentos, es de señalar que de con-formidad con lo establecido por el inciso ll) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, son deducibles los gastos y contribuciones destinadas a prestar al personal servicios de salud, recreativos, culturales y educativos, así como los gas-tos de enfermedad de cualquier servidor, por consiguiente, siendo razonable que las empresas cuenten con medicamentos a fin de atender cualquier accidente que pudiese ocurrir al personal que labora dentro de sus instalaciones, así como el monto del gasto debe considerarse en principio, que éste es necesario para el de-sarrollo de las actividades de la recurrente.

RTFN.º18690-10-2011(09-11-11)La administración solicitó a la recurrente que sustente los gastos por medicina y artículos de tocador, entre otros. El Tri-bunal Fiscal concluyó al respecto que no basta para sustentar el gasto que exista un comprobante de pago con los requisitos formales establecidos legalmente y que se encentre registrado, sino que bajo el principio de causalidad este debe ser necesario y vinculado a la actividad que se desarrolla, debiendo apreciarse ello considerando criterios de generalidad, razonabilidad y proporcionalidad entre otros. Que al respecto cabe señalar que si bien la recurrente afirma haber comprado medicinas y artículos de tocador para su personal de ventas, no ha presentado documentación sustentatoria alguna que acredite que tales bienes hubieran sido destinados efectivamente a personal de la empresa para el desarrollo de sus funcio-nes a efecto de generar rentas gravadas, en tal sentido dado que no está probada la necesidad de dicho gasto para la gene-ración de las rentas de la recurrente o para mantener su fuente tales desembolsos no son deducibles.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

¿Cuáles son las oportunidades para emitir y otorgar comprobantes de pago sin cometer

ninguna infracción tributaria? (Parte I)

Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos(*)

Título : ¿Cuáles son las oportunidades para emitir y otorgar comprobantes de pago sin cometer ninguna infracción tributaria? (Parte I)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 335 - Segunda Quincena de Setiembre 2015

Ficha Técnica

1. IntroducciónComo bien sabemos, las oportunidades para emitir y otorgar los comprobantes de pago por aquellas operaciones que estamos obligados son claves para fijar –de forma clara– los efectos tributarios.

No obstante, esas oportunidades no siempre son iguales para los casos o tipos de operación, sea una transferencia de bienes, una prestación de servicios, etc., los momentos que el proveedor o presta-dor estén obligados a emitir y entregar el respectivo comprobante de pago varían, y como varían, los efectos tributarios no necesariamente se generan cuando se cumplen dichos momentos.

Pero, ¿cuál es el marco legal sobre la obli-gación de emitir comprobantes de pago? La respuesta lo da el primer párrafo del artículo 1 del Decreto Ley N.º 256321 el cual citamos:

“Están obligados de emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes, en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Está obli-gación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.”

Dos ideas podemos deducir de este pri-mer párrafo:

• Toda operación que signifique una trans-ferencia de bienes, sea en propiedad o en una cesión de uso, o alguna prestación de servicio, genera la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago. Caso contrario, aquellas operaciones que no signifiquen dichos tipo de operaciones no generará la obligación de emitir el respec-tivo comprobante de pago. Un ejemplo sería el pago de una indemnización por el daño causado que no signifique una ganancia, o el pago de cuotas por cons-tituir una obligación establecida en el estatuto de constitución de una asociación civil sin fines de lucro, en razón de que

(*) Abogado por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP).

1 Ley de Comprobantes de Pago fue aprobado por el Decreto Ley N.º 25632 fue publicado en el diario oficial El Peruano el 24-07-92, vigente a partir del 01-09-92 con excepción de las disposiciones transitorias que entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación.

no significan una transferencia de bienes o una prestación de servicios, sino más bien una obligación estatutaria de los asociados que no conlleva una ganancia o una contraprestación por algún servicio prestado por la entidad.

• La segunda idea que debemos observar de este párrafo es que aun cuando una operación de transferencia de bienes o alguna prestación de servicios no estuvieran gravados con tributos (una operación inafecta o exonerada), aun así se mantiene la obligación de emitir los respectivos comprobantes de pago, salvo el caso de aquellas operaciones expresamente establecidas en el artículo 7 del Reglamento de comprobantes de pago aprobado mediante Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT y sus modificatorias2 (RCP, en adelante).

Con el objetivo de que aquellos obligados a emitir comprobantes de pago no cometan infracciones tributarias, o en todo caso eliminen cualquier riesgo tributario ante una eventual fiscalización por la Sunat o evitar ingresar a territorios interpretativos donde exijan efectuar “subsanaciones arti-ficiales” forzadas que sean susceptibles de ser observados por los agentes de Sunat, describimos cada una de las reglas sobre esta importante obligación formal que genera efectos tributarios.

Estas reglas son las dispuestas en el artículo 5 del RCP, las cuales debemos apreciarlas en primer lugar como obliga-ciones formales en sí mismas3, para luego observar o apreciar los efectos tributarios tanto para el reconocimiento del gasto o del ingreso cuando se haya devengado de acuerdo al artículo 57 de la Ley del impuesto a la renta4 o del nacimiento de la obligación tributaria de acuerdo con el artículo 4 de la Ley de IGV e ISC5.

2. Transferencia de bienes mue-bles

Conforme lo establece el numeral 1 del artículo 5 del RCP, en las operaciones de transferencias de bienes muebles son dos los momentos u oportunidades donde el

2 Resolución de Superintendencia publicada en el diario oficial El Peruano el 24-01-99

3 Obligación formal: La oportunidad de emitir y otorgar el compro-bante de pago respectivo a la operación (transferencia de bienes o prestación de servicios) aun cuando no este gravada con tributos, es decir se haya o no producido el hecho imponible.

4 TUO de la Ley de impuesto a la renta aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF y sus modificatorias publicado en el Diario Oficial El Peruano el 08-12-04.

5 TUO de la Ley de impuesto general a la ventas e impuesto selectivo al consumo aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF y sus modificatorias publicado en el diario oficial El Peruano el 15-04-99.

proveedor de dichos bienes está obligado a emitir y otorgar el respectivo compro-bante de pago, lo que ocurra o suceda primero, estos son:

• Enelmomentoenqueseentregael bien mueble al adquiriente o comprador

En el contexto de una transferencia de bienes muebles, toda entrega física de los mismos para el adquiriente o comprador, aun cuando no se efectúe pago alguno por dicha operación, el proveedor o vendedor está en la obligación de emitir el respectivo comprobante de pago si efectivamente es lo que ocurre primero.

Por ejemplo, si la orden de compra reci-bida es por 100 unidades de bienes, y se entrega efectivamente 60 sin recibir en ese momento pago alguno, en ese preciso momento de la entrega se tiene la obliga-ción que emitir y otorgar el comprobante de pago por dichas 60 unidades. En otro día o momento, por la entrega de las 40 unidades restante se deberá emitir otro comprobante de pago aun cuando no se haya recibido pago alguno por el cliente.

Un punto importante es que la entrega de los bienes se acredita con la guía de remisión al momento del traslado de los mismos, o si se opta por exceptuarse de emitir la guía de remisión el proveedor puede anotar en la propia factura los datos que exige la guía de remisión de acuerdo al ítem i) del numeral 1.1 del inciso 1 del artículo 21 del RCP. La guía de remisión no acredita el hecho imponible como lo hace el comprobante de pago, simplemente te acredita el momento de la salida o del ingreso de los bienes desde un punto de inicio a un punto de destino, por ello tiene el valor de ser un documento de control de traslado de los bienes.

No obstante, dicho documento no solo es exigido en los controles móviles de la Administración tributaria en el mismo tra-yecto del traslado de los bienes, sino que además son requeridos para verificar la salida o el ingreso en las empresas a fin de valorar la fehaciencia de la operación para los efectos tributarios. Dependiendo del caso, para los efectos del IGV se verifica el momento en que nace la obligación tribu-taria (la entrega del bien), y para efecto del impuesto a la renta se verifica cuando la operación se devengó para los efectos del gasto o del ingreso (transferencia del dominio de los bienes).

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I-16 N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

Finalmente, para este supuesto, la opor-tunidad de la obligación de emitir el comprobante de pago se reduce al evento, hecho o acontecimiento de la entrega física y efectiva de los bienes a pesar de que no se haya recibido pago alguno, basta este hecho para que aun cuando el comprador o adquiriente no lo requiera, el proveedor de los bienes está en la obligación de emitir y otorgar el comprobante de pago respectivo por los bienes que entrega.

En conclusión: basta la entrega de los bienes, se debe emitir el comprobante de pago por el valor total de los bienes entregados aun cuando no se reciba pago alguno.

• Enelmomentoenqueseefectúeelpagoporpartedeladquirienteo comprador

En el contexto de una transferencia de bienes, suele ocurrir que el proveedor de bienes recibe un pago (depósito en cuenta o un pago en efectivo) por parte de un adquiriente o comprador, no obstante en ese momento puede suceder que no dispone de los bienes demandados, por varias razones, por ejemplo que recién se van a importar los bienes la próxima semana o mes, o puede suceder que los bienes aún no existanoseestánprodu-ciendoenfábrica.Asimismo, puede suceder que el pro-veedor no tiene conocimiento exacto del número de unidades del bienes que finalmente se va a transferir, lo único que sí tiene certeza es que recibe el pago por parte del cliente para transferirle un número de bienes que incluso puede no conocer el tipo de bienes y sus especifi-caciones técnicas.

La pregunta clave es ¿aún en esas circuns-tancias el proveedor de bienes muebles está en la obligación de emitir y entregar el respectivo comprobante de pago? Pues la respuesta es sí, aun cuando el provee-dor de bienes no tuviera el conocimiento de que es lo que va transferir se genera la obligación de emitir y entregar el respec-tivo comprobante de pago.

Sin embargo, puede suceder que el pro-veedor de bienes identifique un depósito en su cuenta bancaria de un presunto cliente que no identifica. Este es un hecho que puede suceder, la pregunta que se tiene que hacer es “¿este monto que iden-tifico en la cuenta bancaria de la empresa a qué tipo de operación responde: una transferencia de bienes?” Si no se tiene certeza a qué tipo de operación respon-dedichodepósito–yaquepuedeserun “depósito accidental”, un doble pago, un pago indemnizatorio no conocido o no coordinado, o alguna operación en donde no se tiene la obligación de emitir comprobante de pago, etc.– es decir, no

existe algún documento con fecha cierta: correo electrónico, fax, orden de compra, etc. que identifique la naturaleza de la operación o donde conste a qué tipo de operación responde el monto percibido; en estos casos aun cuando el depósito en cuenta bancaria tuviera una fecha cierta y que no se tuviera identificado el motivo del mismo, lo más razonable es que solo en el caso que se cuente con un documento donde se conozca con certeza el motivo o razón de dicho depósito podrá reconocerse como pago de una operación no solo de una transferencia de bienes, sino de todo tipo de operación que esté relacionada al giro del negocio de la empresa.

Por ello, en el caso extremo, producido el depósito en cuenta que no sea posible identificar la naturaleza de la operación e incluso identificar al presunto cliente lo más prudente es actuar de la siguiente manera para no ingresar a terrenos in-ciertos de lo que deba hacerse “emitir, o no emitir”:

a. Cuando no se tiene identificado la naturaleza de la operación, es decir, que el depósito en cuenta no responde claramente a una transferencia de bienes o algún tipo de operación donde se tiene la obligación de emitir comprobantes de pago pero si se tiene identificado al cliente, en ese caso se tiene que emitir el comprobante de pago y colocar en la descripción de la operación: “Pago a cuenta para adquirir bienes…” o alguna descripción relacionada a los bienes del giro del negocio de la empresa. Ahora bien, si es el caso que luego de emitido el comprobante de pago, en el mes de la emisión se identifique la naturaleza de la operación la cual no se tiene la obligación de emitirlo, en ese caso se anula todas las copias anotándolo como tal en el registro de ventas con monto cero (0.00). Y en el caso que, se haya pasado el periodo tributario y se tenga la obligación no sólo de anotarlo en el registro de ventas sino de declararlo y pagarlo mediante el PDT 621 para luego se identifique que era una operación por la cual no se tiene la obligación de emitir comprobante de pago, en ese caso se debe emitir una nota de crédito para anular la operación de transferencia de bienes ya que nunca se produjo o nunca existió. En este caso la anulación de ninguna manera va contra el comprobante de pago válidamente emiti-do, sino que anula la supuesta operación “Transferencia de bienes muebles” ya que nunca se produjo o que nunca fue la intensión de quien realizó el depósito en cuenta que tuviera el carácter de “Pago de la Operación”. Para dichos efectos, se tiene que acreditar fehacientemente dichas circunstancias con documentos con fecha cierta para que los agentes de la Sunat no tenga ningún margen discrecional que puedan estimar de forma diferente la realidad de los hechos. Es muy importante, que el contribuyente documente todo los hechos sobre estas eventuales circunstancias.

b. En el caso extremo, que se observe un depósito en cuenta de la empresa no identificado, que no responda a una

orden de compra e incluso no se cuente con la identificación de quien realizó el depósito, ya que no está en la lista los clientes frecuentes, o sencillamente no se conoce quién es el sujeto depositante. En este caso no es posible considerar ni la naturaleza de la operación que se tenga la obligación de emitir comprobante de pago ni la identidad del depositante. Lo recomendable es remitir una carta (o correo electrónico) a la entidad financiera solicitando la identificación de quien realizo el depósito y una vez identificado utilizar cualquier medio que registre una fecha cierta sobre el motivo o razón del depósito, a qué tipo de operación responde. Una vez que se cuente con la comunicación con fecha cierta del depositante donde define la naturaleza de la operación (compra de bienes mue-bles determinados), en ese momento se debe emitir el comprobante de pago, o también puede suceder que sea una operación que no se tiene la obligación de emitir comprobante de pago, en este caso se descarta dicha obligación por no responder a un “pago de la operación”.

En conclusión: en principio, basta el hecho del pago percibido – total o parcial –aun cuando no se entregue bien alguno, se debe emitir el comprobante de pago por el valor total del monto recibido, salvo el caso de aquellas operaciones que no se tuviera identificado al depositante por alguna operación que no se tiene conocimiento. En el momento en que ya se tiene conocimiento de la operación, de ser el caso, se deberá emitir el respectivo comprobante de pago aun cuando hubie-ra pasado el periodo tributario mensual. Lo recomendable es contar con documen-tos que registren los hechos como cartas o correos electrónicos que registren o documenten los hechos.

• Transferenciasdebienesmueblespormediostelemáticos

Existen casos en donde la transferencia de bienes es realizada mediante medios como la internet, teléfono, telefax u otros, en donde los pagos de la operación se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito o incluso en depósitos en cuenta en momentos previos a la entrega física del bien, en estos casos el comprobante de pago debe emitirse en la fecha en que se reciba la conformidad de la operación por parte del administrador del medio de pago (por la propia naturaleza del medio telemático) o se perciba el ingreso (donde el monto ya es de libre disponibilidad del proveedor de bienes), según sea el caso, y otorgarse (entregarse) el comprobante de pago conjuntamente con el bien. Sin embargo, si el adquirente solicita que el bien sea entregado a un sujeto distinto, el comprobante de pago se le podrá otorgar a aquel hasta la fecha de entrega del bien.

Como podemos observar, los momentos de la emisión y el otorgamiento del compro-bante de pago están claramente definidos: momento de la emisión es cuando se pro-

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IÁrea Tributaria

I-17N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

duce el “pago de la operación”, y la entrega u otorgamiento del comprobante de pago se debe dar hasta el momento de la entrega del bien, es decir: entrega conjunta del bien con su comprobante de pago, además sin perjuicio de la obligación de la entrega de la guía de remisión de ser el caso.

En conclusión: en operaciones con me-dios telemáticos, la emisión del compro-bante de pago se debe efectuar al mo-mento en que se reciba la conformidad de la operación por parte del operador del servicio o se perciba el ingreso, para luego entregarse conjuntamente el com-probante de pago con el bien al cliente.

• Transferenciasdebienesenconsig-nación

En el caso de la venta de bienes en con-signación, el último párrafo del numeral 1 del artículo 5 del RCP dispone que en el caso de dichas ventas la Sunat no apli-cará la sanción por la infracción tributaria establecida en el numeral 1 del artículo 174 del Código tributario cuando el sujeto entrega el bien al consignatario, con la condición que dicho sujeto obligado a emitir el comprobante de pago cumpla con emitirlo y otorgarlo dentro del plazo de nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que el consignatario venda los mencionados bienes.

Para este supuesto, la correcta y opor-tuna emisión de las guías de remisión al momento del traslado de los bienes son de suma importancia para que la Admi-nistración tributaria no imponga dicha sanción, sin prejuicio de otras sanciones que pueda haber lugar.

En conclusión: este supuesto es muy especial, ya que se suspende la facultad sancionadora por la infracción de no emitir comprobante de pago al momento en que se entregue el bien en el contexto de una venta en consignación, emitiendo y otorgando el comprobante de pago dentro plazo extemporáneo de nueve días hábiles siguientes a la fecha en que se produjo la venta.

3.RetirodebienesmueblesComo regla general, de acuerdo con el ar-tículo 3 de la Ley de IGV aprobado por el Decreto Supremo N.º 055-99-EF, dispone que toda transferencia de bienes a título gratuito constituye una “venta”, es decir, una operación gravada con el IGV, salvo aquellos casos expresamente estableci-dos en dicha norma legal, así como en su reglamento, ellas serán considerados como no gravados, es decir, inafectos al impuesto.

Por ello, en el caso de retiro de bienes –gravados o no gravados con el IGV– el momento en que se tiene la obligación de emitir el respectivo comprobante de

pago será en la fecha en que se produzca o se realice el retiro de bienes.

Ahora bien, para estos casos se plantea un conjunto de interrogantes:

¿Cómo se va a acreditar o fijar la fecha en que se produce o realice el retiro de bienes?

¿En qué casos se debe emitir el compro-bante de pago ya que existen algunas operaciones de autoconsumos?

¿En los casos de autoconsumo se tiene aún la obligación de emitir comprobante de pago?

Supuestosderetirodebienesnograva-dosconelIGVestablecidosexpresamenteen el numeral 2 Inciso a) del artículo 3 delaLeydeIGV

¿Seemitecomprobantedepago?Seemitirácompro-bantedepagoconlaleyendadeformatransversalenel documento “TRANSFERENCIADE BIENA TÍTULOGRATUITO”,salvoenelcasodesupuestosde‘autocon-sumos’porelhechodequenoconstituyenpropiamenteoperaciones de transferencias de bienes entre partes.6

El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa.

Supuesto de autoconsumo. El control de la salida se lleva mediante documento emitido por el encargado o Jefe de Almacén.

La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado.

Supuesto de transformación de bienes. En este caso, la empresa entrega bienes (sea un material o insumos) para ser transformados en otro bien a un prestador de servicios, en este caso se debe emitir un comprobante de pago con la leyenda TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO con la observación que es para su transformación. Dependerá de cada caso acreditar que esa entrega no implica una transferencia de la propiedad de los bienes para los efectos de estar gravado con el IGV.

El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble.

Supuesto de autoconsumo. El control de la salida se lleva mediante documento emitido por el encargado o jefe de almacén.

El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento.

Supuestos de desaparición, destrucción o pérdida de bienes. Se sustenta con los documentos que acrediten feha-cientemente la desaparición (denuncia policial), destrucción (acta notarial), pérdida (informe técnico). Estos supuestos no implican una transferencias de bienes por ello no se emiten comprobantes de pago.

El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea nece-sario para la realización de las operaciones gravadas.

Supuesto de autoconsumo. El control de la salida se lleva mediante documento emitido por el encargado o Jefe de Almacén.

Bienes no consumibles, utilizados por la pro-pia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros.

Supuesto de autoconsumo. El control de la salida se lleva mediante documento emitido por el encargado o jefe de almacén.

El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga me-diante ley.

Supuesto de autoconsumo. El control de la salida se lleva mediante documento emitido por el encargado o jefe de almacén. Lo más importante es que se tiene que acreditar que es una condición de trabajo o por exigencias de normas legales de seguridad, sin el cual no es posible que el traba-jador pueda realizar su labor, por ende le es dichos bienes necesario e indispensable para desplegar su labor. Otro punto importante es que los bienes entregados a los trabajadores no pueden estar en su libre disponibilidad de uso particular, en caso de cese del vínculo laborar el trabajador debe entregar mediante un documento escrito los bienes encargados para su labor, caso contrario estará gravado con IGV como una venta emitiendo el respectivo comprobante de pago.

El retiro de bienes producto de la transfe-rencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.

Supuestotransferenciadebienesporsubrogación. Es el caso típico de desaparición de vehículos asegurado, y que por un tiempo no se recupera, por ello, el propietario del bien desaparecido transfiere por subrogación el vehículo perdido y la compañía de seguros le entrega uno nuevo. La transferencia de propiedad del bien perdido a la compañía de seguros constituye una retiro de bienes no gravado con el IGV, por ello se emite el respectivo comprobantes de pago con la leyenda TRANSFERENCIA DE BIEN A TÍTULO GRATUITO.

6 En los supuestos de ‘autoconsumos’ no implican operaciones de transferencias de la propiedad de los bienes, sino más bien una ‘salida’ para propio consumo de la empresa por ello se debe emitir un documento de salida del almacén de la propia empresa especificando el motivo de salida. En el caso de traslado de bienes se debe emitir la guía de remisión respectiva con motivos por ejemplo: “TRASLADO ENTRE ESTABLECIMIENTO DE LA MISMA EMPRESA” o “TRASLADO DE BIENES PARA TRANSFORMACIÓN” de corresponder de acuerdo a los ítems f) y g) del numeral 1.1 del inciso 1. del artículo 19 del Reglamento de comprobantes de pago – RCP aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT.

¿Es válido emitir un comprobante de pago a sí mismo, es decir, consignar como destinatario al propio emisor del mismo?

Teniendo en cuenta la obligación tributaria de emitir el comprobante de pago ante una transferencia de bienes (en propiedad o en uso) o una prestación de servicios de cual-quier naturaleza, rige aun esta obligación cuando dichas operaciones no encuentre afecto a tributos. En ese sentido, veamos los diferentes casos de retiro de bienes dispuestos en la Ley de IGV así como en su reglamento en los siguientes cuadros.

Continuará.

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I-18 N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

Crédito por impuesto a la renta pagado en el extranjero

Autora : Abog. Jenny Peña Castillo(*)

Título : Crédito por impuesto a la renta pagado en el extranjero

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 335 - Segunda Quincena de Setiembre 2015

Ficha Técnica

(*) Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Título de segunda especialidad en Derecho Tributario. Cursando la maestría en Finanzas y Derecho Corporativo en ESAN. Expositora de temas tributarios a nivel nacional.

1. IntroducciónEn la rutina diaria de los sujetos que se encuentran en el mercado económico de nuestro país existen diferentes ope-raciones que son realizadas fuera del territorio nacional. En un mundo tan globalizado, constantemente tenemos sujetos domiciliados en el país que salen para realizar operaciones fuera, lo cual ocasiona que la renta que se genera en otro país (renta de fuente extranjera para el domiciliado en el Perú) tribute en dicho país (país de la fuente); y, cuando el sujeto domiciliado en el Perú retorna a territorio nacional también tribute aquí; generándose así lo que se llama la doble imposición internacional (DII).

Bajo este contexto, en el Perú existen dos maneras de atenuar esa DII para los sujetos domiciliados en el Perú. La primera es los diferentes convenios de doble imposición (CDI) que el Perú ha firmado con algunos países; la segunda, es el artículo 58 del TUO de la Ley del impuesto a la renta (LIR), el cual dispo-ne que los contribuyentes domiciliados en nuestro país pueden acreditar contra el IR peruano, el IR abonado en el exterior respecto de rentas de fuente extranjera también gravadas con el IR peruano.

El crédito por IR es una figura muy tratada en la legislación comparada y tiene mu-chos aspectos interesantes que comentar; sin embargo, en el siguiente trabajo solo se va analizar algunos de estos aspectos, incidiendo en la forma en que han sido previstos en nuestra Ley del IR y su Re-glamento.

2.Elcréditoysuregulaciónenla normativa peruana

2.1.Requisitos del crédito para seracreditadoenelPerú

Con el propósito de evitar la doble tribu-tación sobre las rentas gravadas en dos

países, el inciso e) del artículo 88 de la LIR establece un crédito sin derecho a devolu-ción ni compensación en otros ejercicios por el impuesto que al contribuyente se le hubiera retenido en el exterior por sus rentas de fuente extranjera consideradas gravadas por la LIR, siempre que cumpla como primer requisito que el impuesto abonado en el exterior debe incidir sobre las rentas consideradas como gravadas en la ley. Como segundo requisito, el inciso 2 del artículo 58 del Reglamento de la LIR, señala que los impuestos pagados en el extranjero cualquiera que sea su denominación, deben reunir las mismas características propias de la imposición a la renta peruano.

Finalmente, como último requisito, re-gulado en el inciso 3 del artículo 58 de la misma norma, el impuesto exigido en el extranjero se encuentre efectivamente pagado en el país foráneo. La forma de cómo sustentar el pago sería como la presentación de la constancia de retención del impuesto que tendrá que extender el sujeto no domiciliado al sujeto domicilia-do en el Perú.

Con respecto al segundo requisito, cabe señalar que no es tan fácil de cumplir. Supongamos que una empresa A do-miciliada en el país paga respecto de un inmueble ubicado en el país X un impuesto predial. Si bien es un impuesto que grava propiedad, no grava renta, por lo tanto, no se cumple con el segundo requisito y no se podrá considerar como crédito en el Perú contra el impuesto a la renta peruano.

Otro ejemplo sería el caso de la misma empresa A domiciliada en el país que vende acciones representativas de capi-tal de una empresa ubicada en el país X, las cuales son cotizadas en bolsa. El costo de estas acciones es de US$ 100 y son vendidas a US$ 500. Para la Ley del impuesto a la renta peruana siendo una empresa domiciliada, está percibiendo renta de fuente extranjera la cual tendrá que tributar en el Perú por la diferencia entre el valor de venta y el costo US$ 400. Conforme la legislación del país X tendrá que tributar sobre los US$ 500 sin considerar el costo. En ese sentido, siendo que el impuesto a la renta del país X no tiene las mismas características del impuesto a la renta peruano, entonces la empresa A no podrá considerar como crédito contra el impuesto a la renta en el Perú el pago del impuesto retenido en el país X.

En consecuencia, tenemos dos graváme-nes para la empresa A:

- En el Perú: US$ 500 - US$100 = US$ 4001 (28%) = US$112.

- En el país X: US$ 500 (28%)2 = US$ 140.

Al final la empresa ganó US$ 400 y termina tributando en ambos países US$ 252. Monto que viene a ser más del 30% de la utilidad recibida por la venta. A todas luces una imposición tributaria excesiva.

2.2. El impuesto a la renta que puede seracreditadoenelPerú

Existen en teoría dos métodos: método del crédito integral y el método del cré-dito ordinario. Bajo el método de crédito integral, el importe a acreditar equivale al IR pagado en el extranjero. En el ejemplo anterior, suponiendo que sí se pueda considerar como crédito, en el método de crédito integral permitiría acreditar todos los US$ 140 de IR de la empresa A contra el IR peruano.

Sin embargo, siguiendo la tendencia mayoritaria, la LIR peruana opera bajo el método de crédito ordinario, esta-bleciendo el literal e) del artículo 88 de la Ley del IR que el crédito por renta de fuente extranjera no debe exceder del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente a las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior. En virtud de ello, el literal d) artículo 52 RLIR, dispone que por tasa media se entenderá el porcentajeque resulte de relacionar el impuesto determinado con la renta neta de ter-ceracategoríamáslarentanetadefuenteextranjera. De existir pérdidas de ejercicios anteriores, no se restan de la renta neta.

Tasa media aplicable del impuesto a la rentaabonadoenelextranjero

Tasa media = Impuesto determinado x 100 RN

DondeRN: Renta neta empresarial o de ter-cera categoría + Renta neta de fuente extranjera

PER: Pérdida de ejercicios anteriores

1 Renta de fuente extranjera en el Perú. 2 Supongamos que la tasa del impuesto a la renta de dicho país es

28%.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Ejemplo Una empresa domiciliada en el país brinda un servicio en el país X por lo cual percibe una renta de S/. 5,000 le retienen un impuesto a la renta de S/. 1,500. Dicho renta califica en el Perú como renta de fuente extranjera. En ese sentido, necesita saber cuánto de este impuesto pagado en el exterior puede utilizar como crédito en el Perú.

DatosRN: S/. 120,000

PÉRDIDA: 0

Solución Conforme lo indicado en el inciso d) del artículo 52 del Reglamento de la LIR, el límite para deducir como crédito el impuesto pagado en el exterior es la tasa media la cual se determina de la siguiente manera:

Tasa media = Impuesto calculado x 100 RN + PEA3

Reemplazando los datos tenemos:3 4

TM= S/. 33,6004 x 100 = 28%S/. 120, 000

Renta de neta de fuente extranjera x tasa media = S/. 5,000 x 28% = S/. 1,400

Se puede observar que el monto del impuesto pagado en el exterior S/. 1,500 es mayor a la renta neta de fuente extran-jera multiplicada por la tasa media. En tal sentido, solo el monto de S/. 1,400 será aceptado como crédito. El exceso S/. 1,000 se perderá porque no se puede compensar para el siguiente ejercicio ni pedir devolución.

2.3. Supuestos relacionados con el pagodelimpuestoalarentaenelexterior

En este tipo de operaciones donde el sujeto domiciliado ha generado renta de fuente extranjera claramente pagado en el país de la fuente de la renta, existen casos en que el Estado de domicilio niega el crédito. Ello sucede porque en la prác-tica puede existir: la devolución directa del impuesto pagado en el exterior o la devolución indirecta.

En el primer caso si el IR que se paga en el Estado de la fuente es devuelto por el fisco de dicho Estado al contribuyente, creemos que es obvio que el IR no puede ser acreditado contra el IR del Estado de domicilio del contribuyente. Si como ocurre frecuentemente en estos casos la devolución del IR en el Estado de la fuente

3 La empresa no ha obtenido pérdida tributaria.4 28% (120,000)

se da después que la obligación del IR del Estado de domicilio ha sido determinada, declarada y pagada, habiéndose aplicado el crédito, esta última obligación se debe-ría recalcular y pagarse el IR del Estado de domicilio sin considerarse el crédito.

En el segundo caso, el IR abonado en el extranjero es “devuelto de manera indirecta” al contribuyente, lo que en líneas generales puede ocurrir cuando el Estado extranjero le provee al contribu-yente beneficios específicos (monetarios o no monetarios) generados por el pago del IR, estando el valor de los beneficios determinado normalmente con relación al monto del impuesto pagado.

Por ejemplo, la ley del país X permite a los contribuyentes elegir una porción del IR pagado en X para ser invertida en un fondo de inversiones en dicho Estado. Una vez que el contribuyente hace la elección, X toma la parte respectiva del IR pagado por el contribuyente y la invierte en el mencionado fondo, siendo enton-ces el contribuyente propietario de una cuota de inversión que le va a reportar un beneficio económico en la medida que las inversiones que efectúe el fondo sean rentables (por lo demás, la cuota otorgada al contribuyente tiene valor en el mercado, por lo que incluso puede ser transferida inmediatamente a título oneroso). El contribuyente ha pagado cla-ramente IR de X, pero el impuesto le está siendo “devuelto indirectamente” por X (en la parte que corresponda) mediante el otorgamiento de la cuota de inversión en el fondo.

Este esquema corresponde en líneas ge-nerales a lo que ocurría en ciertos casos con el IR brasilero, respecto del cual los EE. UU. aceptaban que se acredite el IR solo en la parte que excedía el valor de mercado de la cuota de inversión otorgada al contribuyente5. La lógica de esta posición asimila la “devolución indirecta” que ocurre en este supuesto a una devolución común y corriente de IR extranjero, entendiéndose que no hay razón para aplicar el crédito por la parte del IR extranjero que haya sido “devuelta indirectamente”.

La ley peruana no regula específicamen-te los casos de las devoluciones de IR en el extranjero. Y aunque el literal e) del artículo 88 de la Ley del IR requiere que el IR a acreditarse haya sido “abonado” en el extranjero y añade que el IR que se utilice como crédito tampoco podrá exceder del IR “efectivamente pagado” en el exterior. Coincidimos con lo seña-lado por ROCÍO LIU ARÉVALO6 en que no parece claro que estas disposiciones restrinjan el crédito en todos los supues-

5 LIU ARÉVALO, Rocío y VARGAS LEÓN, Luis. “El crédito por impuesto a la renta extranjero comentarios y críticas a la ley peruana”. En: Ius et veritas N.º 33, p. 308.

6 LIU ARÉVALO, Rocío y VARGAS LEÓN, Luis, op. cit., p. 308.

tos planteados. Sin embargo, como lo hemos señalado, interpretada nuestra ley lógicamente no debe ser acredita-ble un IR extranjero cuya devolución “directa” se obtiene en el exterior, pues lo contrario se alejaría por completo de la racionalidad de la normativa sobre el crédito por IR.

Por ejemplo, si la empresa A señala que el fisco de X finalmente considera que su ley fue erróneamente interpretada por la empresa A y que la empresa no esta-ba sujeta al IR de X, devolviéndosele el impuesto pagado en dicho país, la DII y el IR extranjero que existían inicialmente ya no existen más, siendo absurdo que se aplique el crédito por IR en el Perú.

Más discutibles son los casos de “devo-luciones indirectas”. Coincidimos con lo indicado con ROCÍO LIU ARÉVALO al señalar que varios de ellos ameritan que ley peruana restrinja el crédito, pero mientras estas restricciones no estén previstas expresamente en la normativa peruana resulta muy controversial apli-carlas indistintamente a todos los casos en los que se den tales “devoluciones indirectas”. En tal sentido, lo correcto sería que la Ley del IR peruana defina las modalidades de “devoluciones in-directas” de IR extranjero que de darse impedirían acreditar el impuesto foráneo en el Perú.

2.4.Límite reguladopor la Ley delimpuesto a la renta para aplicar el crédito

En el literal e) del artículo 88 de la Ley del IR no permite la compensación en otros ejercicios ni la devolución del IR pagado en el extranjero que por cualquier circunstancia no se utilice como crédito en el ejercicio gravable. Un caso en el que esta disposición puede arrojar resultados cuestionables se da cuando hay diferen-cias de temporalidad en las deducciones de gastos entre los IR. Por ejemplo, supon-gamos que la empresa A domiciliada en el Perú opera en X mediante una sucursal y que esta incurre en S/. 800 de gastos en el año 1 y que para la ley peruana los S/. 800 son enteramente deducibles en el año 1 pero para la ley del país X deben ser activados y deducidos vía depreciación con una tasa de 25% (es decir, en cuatro años, a razón de US$ 200 por año).

Asumiendo que la empresa A no tiene otras rentas, que la sucursal percibe anualmente ingresos de S/. 1000, que la tasa del IR en el Perú y en X es de 28% y, para simplificar el ejemplo, que tanto el IR de X como el peruano se determi-nan, declaran y pagan en el ejercicio en el que se obtienen las rentas, el cálculo del crédito se hace como se muestra en el siguiente cuadro:

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I

I-20 N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Actualidad y Aplicación Práctica

CálculodelIRenX Año1 Año2 Año3 Año4

IngresosGastosRenta neta en X IR en X (28% de la renta neta)

1000(200)

800224

1000(200)

800224

1000(200)

800224

1000(200)

800224

CálculodelIRenelPerú Año1 Año2 Año3 Año4

IngresosGastos Renta neta en el PerúIR en el Perú (28% de la renta neta)

1000(800)

20056

1000-----

1000280

1000-----

1000280

1000-------1000280

Crédito aplicable Año1 Año2 Año3 Año4

Renta neta de fuente ex-tranjera

800 800 800 800

Límite del crédito conside-rando tasa media

44.8 224 224 224

Impuesto efectivamente pagado en el Perú conside-rando el límite del crédito

56-44.8=11.2 280-224=56 280-224=56 280-224=56

HallarlaTmdelaño1

TM= 56 x 100 = 5.6%1000

Renta de neta de fuente extranjera x tasa media = S/. 800 x 5.6% = S/. 44.8

HallarlaTmdesdeelaño2al4

TM= 280 x 100 = 28%1000

Renta de neta de fuente extranjera x tasa media = S/. 800 x 28% = S/. 224

El impuesto pagado en X durante los años 1 al 4 suma S/. 896, pero el total del impuesto a la renta que se acredita como crédito en el Perú considerando la tasa media es de S/. 716.8. La dife-rencia se genera en el año 1 cuando se incurren en gastos ya que al deducirse estos íntegramente en el Perú, para la ley peruana la renta neta de fuente extranjera es 200 y, por ende, el IR de 224 pagado en X no puede ser aplicado como crédito en su totalidad, sino solo 44.8, los 179.2 de diferencia no pueden ser arrastrados a los ejercicios siguien-tes (ni ser devueltos al contribuyente), simplemente se pierden. En este año 1 solo se paga en el Perú la diferencia entre 56-44.8; es decir, 11.2.

Respecto del resto de años 2-4, sí se logra acreditar más crédito, ya que la tasa media aumenta por el aumento del impuesto a la renta pagado en el Perú. En estos años tenemos un impuesto pagado en el Perú de 56 considerando como crédito 224.

Entonces, desde el año 1 hasta el año 4 finalmente se perciben rentas netas por

un total de S/. 3, 200 pero se paga un IR total de S/. 1075.2 (S/. 896 de IR de X y S/. 179.2 de IR peruano considerando el crédito), lo que arroja una tasa efectiva del IR de 33.6%, que es mayor a la que aplican tanto el Perú como X (28%).

Concordamos con ROCÍO LIU ARÉVALO6 que la ley peruana está equivocada en este extremo y no entendemos por qué en un caso como este no se permite que el exceso no acreditado en un ejercicio se arrastre a ejercicios posteriores, pero que se aplique en estos ejercicios posteriores siempre y cuando se encuentre dentro del límite. Esta salida, prevista en otros sistemas, podría permitir acreditar en el Perú todo o parte del IR extranjero que no fue acreditado en el ejercicio, sin afectar la recaudación sobre las rentas de fuente peruana.

3. Informe023-2015/SUNAT

Pagodelimpuestopagadoenexteriorcon posterioridad a la presentación de laDjanualenelPerú - Informe N.º023-2015/SUNATExisten supuestos en que por exigencia de la normativa legal aplicable en el país de la fuente dicho impuesto es pagado con posterioridad al vencimiento de la declaración jurada anual del impuesto a la renta peruano. La pregunta que se hace en ese caso es: ¿procede la deduc-ción del crédito en el ejercicio siguiente o se pierde

Al respecto, conforme se ha señalado en el Informe N.º 023-2015/SUNAT, el im-puesto a la renta abonado en el exterior por rentas de fuente extranjera gravadas por la LIR solo podrá ser utilizado como

7 LIU ARÉVALO, Rocío y VARGAS LEÓN, Luis, op. cit., p. 310.

crédito contra el impuesto a la renta peruano en el ejercicio en que se reco-noce dicha renta en el Perú, por lo que si este fue pagado con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta por tal ejercicio, no podrá compen-sarse en ese ejercicio ni en otros ejercicios ni dará derecho a devolución alguna.

En consecuencia, no procede aplicar como crédito contra el impuesto a la renta peruano, el impuesto pagado en el país donde se ha establecido la sucursal, si el pago se efectuó después del vencimiento del plazo para la pre-sentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de la empresa domiciliada en el Perú. Sin embargo, el mismo informe señala que si bien no constituye crédito el impuesto pagado en el país de fuente con posterioridad a la presentación de la DJ anual en el Perú, sí constituye gasto deducible para la determinación de la renta neta de fuente extranjera de la empresa domi-ciliada en el Perú.

4. Conclusiones1. Sería recomendable realizar algunas

modificaciones en el tratamiento tributario en el uso del crédito por el pago del impuesto de otros países, más aun si se concretan tratados de libre comercio con economías impor-tantes, lo que incrementará en forma significativa la casuística del crédito por IR.

2. Consideramos importante corregir las deficientes regulaciones peruanas sobre los aspectos internacionales de la imposición a la renta, las cuales no están equipadas hoy en día para lidiar con esta situación y no resisti-rán por mucho tiempo la inclusión de figuras y precisiones que, por un lado, las conviertan en herramientas útiles de política fiscal y, de otra parte, las tornen cabalmente ope-rativas.

3. El impuesto a la renta empresarial pagado en el país en que se ha establecido una sucursal constituye crédito contra el impuesto a la renta que corresponde pagar a la persona jurídica domiciliada en el Perú que tiene dicha sucursal. Sin embargo, no corresponde aplicar como crédito contra el impuesto a la renta peruano, el impuesto pagado en el país donde se ha establecido la sucursal, si el pago se efectuó después del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta de la empresa domiciliada en el Perú, pero sí calificaría como gasto deducible.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Nos

Pre

gunt

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Con

test

amos

Nos Preguntan y Contestamos

Tratamientotributariodelasfacturasnegociables

1. Factura negociable y las notas de crédito y débito

Autora : Pamela Prosil Montalvo

Título : Tratamiento tributario de las facturas negociables

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 335 - Segunda Quincena de Setiembre 2015

La Moderna SA es una empresa dedicada a venta de muebles, la cual emite facturas, boletas de venta, notas de crédito y débito. Ha tomado conocimiento que existe la obligación de emitir facturas negociables.Al respecto nos consulta:¿Qué es la factura negociable y cómo se origina?¿Cuál es la finalidad de la tercera copia?¿Se debe incorporar la factura negociable al momento de emitir notas de crédito y crédito?

La empresa Milla SRL, que se encuentra en el Régimen Especial, nos comenta que ha emitido facturas después del 01-09-2015 sin la “factura negociable”. Estas facturas fueron impresas con fecha 15-03-2014. Por otro lado, nos informa que la empresa Fusa SAC es su proveedora y debido a ello le emite facturas; sin embargo, las facturas que le emi-tieron después del 01-09-2015 no cuentan con la “factura negociable” y se observa que tiene fecha de impresión el 15-09-2015.Al respecto nos consulta:¿Todas las empresas del Régimen Especial están obligadas a emitir sus facturas con la tercera copia “factura negociable”?¿Las facturas emitidas posteriores al 01-09-2015 perderían validez si no se da de baja el resto de facturas?¿Se pierde el crédito fiscal de las facturas, que su proveedor le emite, sin consignar la tercera copia “factura negociable”?

Consulta

Consulta

Ficha Técnica PIA TRANSFERIBLE-NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS”, así lo establece el artículo 5 del Reglamento de la Ley antes acotada (Decreto Supremo N.° 208-2015-EF)

La obligatoriedad de consignar la factura negociable tiene como finalidad promover el financiamiento a los proveedores de bienes y servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios.

Respecto de si la empresa La Moderna SA debe o no incorporar la factura negociable cuando se emite una nota de crédito y/o de débito, debemos decir que tanto el artículo 2 de la Ley 29623 y el artículo 5 del Reglamento-Decreto Supremo N.° 208-2015-EF, establece que solo se debe incorporar la “factura negociable” en la impresión o importación de facturas comercia-les y/o recibo por honorarios. Asimismo, se pre-cisa que ninguna serie de estos comprobantes se encuentra excluida de tal obligación. De este modo, se deduce que cuando se emite nota de crédito o notas de débito respecto de una factura que posee o no la tercera copia, no se debe emitir junto a ellas la denominada “fac-tura negociable”, debido que la obligatoriedad de consignar la tercera copia, solo alcanza a dos tipos de comprobantes de pago; estos son las facturas comerciales y/o recibo por honorarios.

2. Facturas impresas antes del 31-12-2014

RespuestaRespecto de la primera y segunda consulta, la factura negociable es un título valor a la

RespuestaComo se sabe, de acuerdo con la Ley N.° 29623, Ley que Promueve el Financiamiento a través de factura comercial, el Reglamento- Decreto Supremo N.° 208-2015-EF y la Resolución de Superintendencia N.°211-2015/SUNAT se establece de manera general que las todas aquellas empresas que emitan facturas comerciales y/o recibos por honorarios deben de hacerlo, incorporando la tercera copia de tales comprobantes de pago, denominada factura negociable, independientemente del régimen en el que se encuentren; es decir, las empresas que se encuentren en algunos de estos regímenes Régimen General, Régimen Especial (RER) no están exceptuadas de emitir la tercera copia.En ese sentido, la empresa Milla SRL que pertenece al Régimen Especial debe emitir sus facturas consignando en ellas la factura negociable.Para absolver la segunda consulta se debe considerar lo dispuesto en la única disposición complementaria transitoria de la Resolución

orden transferido por endoso o un valor re-presentado y transferible mediante anotación en cuenta en una institución de compensación y liquidación de Valores (ICLV). En esa línea de ideas, de acuerdo con la Ley N.° 29623, Ley que Promueve el Financiamiento a través de factura comercial, se establece que las imprentas autorizadas tienen la obligación desde el 01-09-2015 de incorporar la referida tercera copia “factura negociable” en todas las facturas comerciales y/o recibo por honorarios que impriman o importen. La factura comercial se origina en la com-praventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incorporada en el derecho a crédito respecto del estado del precio o contraprestación pactada por las parte. Debe tomarse en cuenta que no tiene efectos tributarios, es decir, no sustenta costo y/o gasto.Cabe resaltar que la factura negociable que se menciona líneas arriba, debe contener de ma-nera necesariamente impresa, la información que debe consignarse en la factura comercial o en el recibo por honorarios, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de comprobantes de pago, así como la denomina-ción de “factura negociable” y la leyenda “CO-

de Superintendencia N.° 211-2015/SUNAT, la cual establece:

“(…) deben dar de baja las facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o impor-tados por imprenta autorizada hasta antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, dentro de los plazos siguientes: 1. Hasta el 31-10-2015, aquellas facturas co-

merciales o recibos por honorarios impresos y/o importados hasta el 31-12-2014.

2. Hasta el 31-12-2015, facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o im-portados desde el 01-01-2015 hasta antes de la fecha de la entrada en vigencia de la presente norma”.

Asimismo, agrega la norma que:

“Las facturas comerciales o recibos por hono-rarios impresos y/o importados que se refiere la presente disposición, que no sean dados de baja en los plazos antes señalados, perderán su calidad de tales a partir del día siguiente del vencimiento de dichos plazos”.

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Instituto Pacífico

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I-22 N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Nos Preguntan y Contestamos

3. Facturas impresas entre el 01-01-2015 y el 01-09-2015

El señor Armando Rodríguez es dueño de la empresa RODRÍGUEZ SAC, empresa que se dedica a la venta de artículos de automóviles; por dichas operaciones se emite facturas, las cuales fueron impresas con fecha 17-03-15 y se componen de adquiriente o usuario, Sunat y emisor, es decir original y dos copias. El señor Rodríguez nos comenta que a la fecha 21-09-2015 aún tiene facturas en blanco que fueron impresas en la fecha anteriormente señalada.Al respecto nos consulta:¿Las facturas que no cuentan con la copia que diga factura negociable las puedo seguir emitiendo? ¿Hasta cuándo?¿En qué momento tengo que darle de deja las facturas que no tengan las factura negociable?

Consulta Cabe resaltar que las facturas que no cuenten con la “factura negociable” y además su fecha de impresión comprende el periodo 01-01-15 hasta el 01-09-15, pueden seguir siendo utilizadas hasta el 31-12-15. Después de este plazo, si se emiten las facturas sin la tercera copia perderán la calidad de comprobantes de pago.Lo citado en líneas arriba se resume en el siguiente diagrama:

RespuestaLa Resolución de Superintendencia N.° 211-2015/SUNAT establece en su única disposición complementaria transitoria que aquellas facturas que se imprimieron, sin la tercera copia, con fecha de impresión anterior al 01-09-15, fecha en la que entró en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 211-2015/SUNAT, deben ser dados de baja; para lo cual se establecen dos supuestos de plazos: (el primer supuesto ha sido desarrollado en la consulta anterior)Segundo supuesto. Hasta el 31-12-15, facturas comerciales o recibos por honorarios

De la norma antes glosada se entiende que aquellas facturas que se imprimieron, sin la ter-cera copia, con fecha de impresión anterior al 01-09-2015, fecha en la que entró en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 211-2015/SUNAT, deben ser dados de baja; para lo cual se establecen dos supuestos de plazos:Primer supuesto. Hasta el 31-10-2015, aquellas facturas comerciales o recibos por honorarios impresos y/o importados hasta el 31-12-2014.Del primer supuesto se debe entender que, las facturas que no cuenten con la “factura negociable” y tengan la fecha de impresión igual o anteriores al 31-12-2014, deben de ser dados de baja, teniendo como fecha límite para dicha operación hasta el 31-10-2015, de lo contrario perderán la calidad de compro-bantes de pago.Cabe resaltar que las facturas que no cuenten con la “factura negociable” y tengan la fecha de impresión igual o anteriores al 31-12-2014, pueden seguir siendo utilizadas hasta el 31-10-2015, después de este plazo, si se emiten las facturas sin la tercera copia perderán la calidad de comprobantes de pago.De lo antes mencionado, podemos concluir que, las facturas que tienen como fecha de impresión el 15-03-2015 y que fueron emi-tidas por la empresa Milla SRL , después del 01-09-2015 sin la copia de negociable, son

válidas debido que aún no venció el plazo para ser dadas de baja.

Respecto de la consulta, si se pierde o no el crédito fiscal de las facturas que su proveedor le emite, sin consignar la tercera copia (fac-tura negociable) y que tiene como fecha de impresión el 15-09-2015, debemos de decir que existe la obligación de imprimir o importar facturas y/o recibo por honorarios consignán-dose la tercera copia desde el 01-09-2015, fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N.° 211-2015/SUNAT. De la norma antes citada, Se entiende que

Lo dicho líneas arriba se resume en el siguiente esquema:

la incorporación de factura negociable es un requisito para que la factura o recibo por honorarios tenga validez. En tal sentido, al emitir una factura que tenga como fecha de impresión el 15-09-2015 y sin que se haya incorporado la tercera copia, esta no podrá sustentar costo ni gasto, y como con-secuencia de ello tampoco podrá utilizarse el crédito fiscal que surja de dicho comprobante de pago inválido.

impresos y/o importados desde el 01-01-15 hasta antes del 01-09-15.Del segundo supuesto, podemos decir de ma-nera general que, las facturas que no cuenten con la “factura negociable” y además tengan las fechas de impresión desde el 01-01-15 hasta el 01-09-2015 deben de ser dados de baja, teniendo como fecha límite, para este proce-dimiento, hasta el 31-12-15, de lo contrario perderán la calidad de comprobantes de pago.

En tal sentido, las facturas de la empresa Rodríguez SAC que no consignaron la tercera copia y que tienen como fecha de impresión el 17-03-15, se encuentran dentro del periodo 01-01-15 hasta el 01-09-15, por lo cual podrán seguirse utilizando hasta el 31 de diciembre de 2015, sin que estas pierdan la calidad de comprobantes de pago.

Asimismo, las facturas de la empresa Rodríguez que no hayan sido utilizadas hasta el 31-12-15 deben de ser dadas de baja, debido que posterior a este periodo no podrán sustentar costo, gasto y tampoco podrá sustentar crédito fiscal, esto determina que dichos comprobantes ya no tienen validez.

31-12-2014 01-09-2015 31-10-2015

01-11-2015

Facturas impresas sin la tercera copia

Podrán seguirse utilizando durante este periodo (hasta el 31-10-2015)

Facturas impresas con fechas de este periodo (hasta el

31-12-2014)

Las facturas que no tengan la tercera copia “FACTURA NEGOCIA-BLE” serán inválidas

01-01-2015 01-09-2015 31-12-2015

01-11-2016

Facturas que fueron impresas sin la tercera copia

Podrán seguirse utilizando

durante este periodo (hasta el

31-12-2015)Facturas impresas con fechas de este periodo

(hasta antes del 01-09-2015)

Las facturas que no tengan la tercera copia

“FACTURA NEGOCIABLE” serán inválidas

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Establecen criterios sobre la obligación de llevar el registro de costos

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Ficha Técnica

Autora : Dra. Liz Vanessa Luque Livón(*)

Título : Establecen criterios sobre la obligación de llevar el registro de costos

RTF N.° : 08246-8-2015

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 335- Segunda Quincena de Setiembre 2015

1. IntroducciónMediante la Resolución N.º 08246-8-20151, el Tribunal Fiscal resolvió la apelación interpuesta por DIFERCA SRL, empresa de servicios de transporte de carga, contra la Resolución de Intendencia N.º 0260140087871/SUNAT de 31 de julio de 2013, emitida por la Intendencia de Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación presentada contra una resolución de multa girada por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 175 del Código tributario, omitir llevar registro de costos. A través de esta resolución el Tribunal Fiscal sienta un precedente de carácter vinculante en torno a este controvertido tema, estableciendo criterios en relación con la obligación de llevar el registro de costos.

2. Posición de la recurrenteLa recurrente sostiene que la resolución de multa impugnada se originó en un procedimiento de fiscalización en el que le solicitaron sus libros contables, entre ellos, el registro de costos, el registro de inventario permanente de unidades físicas y el registro de inventario perma-nente, siendo que mediante escrito de 6 de julio de 2012 indicó al auditor de la Administración que no se encontraba obligada a llevar los mencionados regis-tros, dado que es una empresa de servi-cios de transporte de carga que no lleva control de inventarios ni contabilidad de costos, no obstante, en el Resultado del Requerimiento N.º 0221120002500 el auditor no realizó ninguna observación al respecto.

Señala que la Administración ha realizado un análisis equivocado de la aplicación del artículo 62 de la Ley del impuesto a la renta, pues el primer párrafo del men-cionado artículo establece que la razón de

(*) Abogada colegiada por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Ex funcionaria de la Sunat.

Asesora tributaria de la Revista Actualidad Empresarial.1 Publicado en el diario oficial El Peruano martes 8 de setiembre 2015.

practicar inventarios y/o de llevar libros de inventarios se sustenta en la actividad que desarrolle una determinada empresa, siendo que además el último párrafo del citado artículo permite que el reglamento defina la forma en que los contribuyentes deben llevar sus inventarios y que esta formalidad se realizará ya sea por sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades. En tal sentido, precisa que al ser una empresa de servicios, no tiene obligación de llevar libros de costos e inventarios, en aplicación de lo establecido por el artículo 62 de la Ley del impuesto a la renta, por cuanto dicha obligación se encuentra dirigida tan solo a los contribuyentes que en razón de su actividad deban practicar inventarios.

Aduce que la Resolución N.º 03894-10-2012, en la que se ampara la Adminis-tración y que confirmó la aplicación de una multa a una empresa prestadora de servicios por no contar con el registro de costos y registro de inventarios, no es aplicable a su caso y que no analiza que las empresas de transporte de carga están obligadas a llevar contabilidad de costos sino que, sin considerar la actividad desarrollada, aplica el artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta, lo que considera incorrecto.

Añade que otras resoluciones, tales como las Resoluciones N.os 20576- 8-2011 y 14919-3-2012, han dejado sin efecto multas impuestas a empresas de servicios que no realizan actividad industrial, por no llevar registro de costos, advirtiendo que existe una duplicidad de criterio que vulnera el principio de igualdad.

A modo de conclusión, indica que el primer requisito que debe cumplir un contribuyente para efectos de llevar una contabilidad de costos es que el giro de su negocio lo obligue a realizar inventarios, lo que no sucede en su caso, toda vez que su actividad no requiere existencias y no las tiene; y que en segundo lugar se deberá aplicar el artículo 35 del Regla-mento de la Ley del impuesto a la renta que establece los montos mínimos de ingresos mensuales que deben tener los contribuyentes para efectos de llevar el sistema contable de costos; sin embargo, la Administración solo ha considerado el requisito de los montos mínimos para emitir la multa impugnada, lo cual no se ajusta a derecho porque la obligación de llevar los libros no nace cuando se supera 1500 UIT, sino cuando por el giro de negocio de la empresa se encuentra

obligada a realizar inventarios y por tanto obligada a valuar sus existencias.

Por las razones anotadas considera que no ha cometido la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175 del Código tributario.

3. Posición de la AdministraciónPor su parte, la Administración manifiesta que la Resolución de Multa N.º 024-002-0161214 fue emitida al considerarse, de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta, que la recurrente estaba obligada a llevar el registro de costos y el registro de in-ventario permanente valorizado para el ejercicio 2012.

Indica que el artículo 62 de la Ley del impuesto a la renta se debe concordar con lo dispuesto en el artículo 35 del reglamento de dicha ley, por cuanto en la citada ley se establece expresamente que es en el reglamento donde se señalarán las obligaciones que las empresas deberán seguir respecto de sus inventarios y la contabilización de sus costos, las que se pueden definir en función de los ingresos o por la naturaleza de sus actividades, siendo que en el reglamento dichas obligaciones se establecieron en función de los ingresos anuales obtenidos por las empresas, independientemente de las actividades económicas que desarrollen.

4.PosicióndelTribunalFiscalEn el presente caso, la controversia consis-te en determinar si la recurrente incurrió en el tipo infractor del numeral 1 del artículo 175 del Código tributario, y por tanto, si la emisión de la Resolución de Multa N.º 024-002- 0161214 se encuen-tra conforme a ley.

Conforme con el primer párrafo del artí-culo 62 del Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto a la renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que desarro-llen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio: a) primeras entradas, primeras salidas (PEPS); b) promedio diario, mensual o anual (PONDERADO O MÓVIL); c) identi-ficación específica; d) inventario al detalle o por menor; y e) existencias básicas.

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Instituto Pacífico

I

I-24 N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Análisis Jurisprudencial

El segundo párrafo del citado artículo se-ñala que el reglamento podrá establecer, para los contribuyentes, empresas o socie-dades, en función de sus ingresos anuales o por la naturaleza de sus actividades, obligaciones especiales relativas a la for-ma en que deben llevar sus inventarios y contabilizar sus costos.

Por su parte, el inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la referida ley, aprobado por Decreto Supremo N.º 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo N.º 134-20044, prevé disposiciones referidas al control de inventarios y contabilización de costos, señalándose que en el caso de deudores tributarios cuyos ingresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a mil quinientos (1,500) UIT del ejercicio en curso, se deberá llevar un sistema de contabilidad de costos, cuya información deberá ser detallada en los siguientes registros: registro de costos, registro de inventario permanente en unidades físi-cas y registro de inventario permanente valorizado.

La recurrente desde la etapa de fiscaliza-ción, así como al interponer sus recursos de reclamación y apelación, sostiene que al ser una empresa dedicada a prestar servicios de transporte de carga por carre-tera, no se encuentra obligada a cumplir el deber de llevar registro de costos y registro de inventario permanente valorizado y que por consiguiente, no puede considerarse que ha cometido la infracción contempla-da por el numeral 1 del artículo 175 del Código tributario. Por tanto, a efectos de establecer si la recurrente ha incurrido en dicho tipo infractor, es necesario, en primer término, determinar si todos los contribu-yentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta, y por tanto, obligados a llevar un sistema de contabi-lidad de costos, están obligados a registrar información en el registro de costos, dado que sobre el particular se han presentado distintas interpretaciones.

Sobre el particular, se suscitaron dos interpretaciones, la primera de las cuales señala que los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta están obligados a registrar infor-mación en un registro de costos, que for-ma parte del sistema de contabilidad de costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario. Asimismo, según la segunda interpreta-ción, todos los contribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la ley del impuesto a la

renta están obligados a llevar registro de costos, en tanto forma parte del sistema de contabilidad de costos.

Corresponde determinar los contribuyen-tes, empresas y sociedades que estando dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del referido artículo 35 y por tanto, obligados a llevar un sistema de contabilidad de costos, deben registrar información en el registro de costos. Al respecto, debe considerarse que un siste-ma de contabilidad de costos comprende los medios por los cuales se reporta la información de costos, también denomi-nado sistema de costeo2. El registro de costos muestra los elementos constitutivos del costo de producción por cada etapa del proceso productivo, los cuales son clasificados por proceso o departamentos y acumulados mensualmente. Asimismo, permite determinar el costo de los bienes terminados durante el periodo y de los productos en proceso.

Por consiguiente, se aprecia que la obliga-ción de registrar información en el registro de costos, como parte de la obligación de llevar un sistema de contabilidad de costos, establecida por el inciso a) del artículo 35 del citado reglamento, será aplicable en la medida en que el deudor tributario cuente con un proceso produc-tivo mediante el que se produzcan bienes físicos o materiales contabilizables como inventarios. En tal sentido, se excluye de dicha obligación a los contribuyentes, empresas o sociedades comercializadoras y prestadoras de servicios, dado que no cuentan con un proceso productivo en los términos mencionados, a pesar de contar con inventarios materiales y de que sus ingresos brutos anuales del ejer-cicio precedente estén dentro del ámbito de aplicación del inciso a) bajo análisis, siendo que aquéllas estarán obligadas a registrar información en el registro de inventario permanente en unidades físicas y en el registro de inventario permanente valorizado.

En tal sentido, sin perjuicio del análisis que amerite cada actividad en concreto, con el fin de ilustrar los casos de empresas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta, por contar con inventarios de tipo material y haber obtenido en el ejercicio precedente ingresos brutos superiores a mil quinientas (1,500) unidades imposi-tivas tributarias.

Por lo expuesto, se concluye que los con-tribuyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta están

2 En ese sentido, se ha señalado que dicho sistema está formado por una serie de formularios o modelos diarios, mayores, asientos e informes administrativos integrados dentro de una serie de procedimientos, de tal manera que los costos unitarios puedan ser determinados rápidamente y ser usados al adoptarse las decisiones de la gerencia.

obligados a registrar información en un registro de costos, en tanto que forma par-te del sistema de contabilidad de costos, si su actividad implica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que se encuentre disponible para su venta y que califique como inventario.

En atención de lo expuesto, al no encon-trarse acreditado en autos que la recurren-te incurrió en la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 175 del Código tributario, procede revocar la apelada y dejar sin efecto la resolución de multa impugnada.

El Tribunal Fiscal resuelve así:

1. Revocar la Resolución de Intendencia N.º 0260140087871/SUNAT de 31 de julio de 2013 y dejar sin efecto la Reso-lución de Multa N.º 024-002- 0161214.

2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.º 133-2013-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano”, en cuanto establece el siguiente criterio: “Los contri-buyentes, empresas o sociedades que están dentro del ámbito de aplicación del inciso a) del artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta están obligados a registrar información en un Registro de Costos, que forma parte del Sistema de Contabilidad de Costos, si su actividad im-plica la existencia de un proceso productivo que origine un bien material o físico que deba ser valuado y que califique como inventario”.

5. ComentarioLa presente resolución del Tribunal Fiscal ha sentado posición frente a la contro-versia suscitada en torno a las diferentes interpretaciones del artículo 62 de la Ley del impuesto a la renta y el artículo 35 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta, relacionadas con la obligación de llevar el registro de costos. En ese sentido, el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal, de observancia obligatoria, es señalar que se encontrarán obligados a llevar y registrar información en el registro de costos los contribuyentes, empresas o sociedades que realicen actividades que impliquen la existencia de un proceso productivo, excluyendo de tal obligación a las empresas comercializadoras y a las empresas que brinden servicios.

Este pronunciamiento va generar efectos positivos en favor del contribuyente, de-bido a que ya no se estaría incurriendo en la infracción tipificada en el artículo 175 numeral 1 del Código tributario, infracción que la Administración tributaria determinaba cada vez que una empresa comercializadora o de servicios no exhibía el registro de costos culminado el proceso de verificación o fiscalización.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

¿QueeselRégimenEspecialdeRenta(RER)?El RER es un régimen tributario dirigido a personas naturales y jurídicas, suce-siones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de: a) Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta

de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.

b) Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente en el inciso anterior.

¿CuálessonlosrequisitosparaacogersealRER?1. Los ingresos anuales no deben superar los S/. 525,000. 2. El valor de los activos fijos afectados a la actividad exceptuando predios y

vehículos, no deben superar los S/. 126,000. 3. El personal afectado por la actividad no debe ser mayor de 10 personas

por turno de trabajo.4. El monto acumulado de adquisiciones al año no debe superar los

S/. 525,000.

Juri

spru

denc

ia a

l Día

Jurisprudencia al Día

SobreelRégimenEspecialdelImpuestoalaRenta(RER)

RER. Ingreso al Régimen General por cuando las adquisiciones de tres meses consecutivos exceden el total de los ingresos netos acumulados en dichos meses.

RTFN.°05777-2-2014(14-05-2014)

Se confirma la apelada en cuanto al crédito fiscal no sustentado dado que la recurrente no presentó los comprobantes de pago a efectos de sustentar dichos crédito. Se declara la nulidad de la apelada en cuanto al reparo por ingresos no declarados dado que la recurrente presentó declaraciones rectificatorias del RER, siendo que la Administración, para sustentar su reparo, debió pronunciarse sobre esta y verificar si los ingresos netos acumulados de enero a marzo de 2004 habían variado debido a ello, por lo que deberá emitirse nuevo pronunciamiento. Se declara la nulidad de la apelada respecto de las infracciones tipificadas por los numerales 1) y 8) del artículo 176 del Código tributario debido que estas se sustentan en el ingreso del recurrente al RER y dado que se ha declarado la nulidad del pronunciamiento de la Administración en dicho extremo, debe determinarse si la recurrente estaba obligada a presentar la mencionada decla-ración y si se cometió la segunda infracción citada. Se confirma en cuanto a la infracción tipificada por el numeral 1) del artículo 177 del Código tributario al haberse acreditado que la recurrente no presentó la documentación requerida. Se revoca en cuanto a la resolución de multa girada por el numeral 1) del artículo 178 del citado código giradas por declarar un saldo a favor indebido dado que no se ha emitido resolución de determinación al respecto ni se ha presentado declaración rectificatoria, por lo que se deja sin efecto dicho valor.

Reparo por cambio de régimen (del RER al régimen general). Sustento de los reparos por parte de la Administración.

RTFN.°03620-10-2013(01-03-2013)

Se revoca la resolución que declaró infundada la reclamación presentada en cuanto al reparo por cambio de régimen (del RER al régimen general). Se señala que el reparo de la Administración se sustentó en unos comprobantes de pago que habrían sido emitidos por la recurrente por servicios de transporte y que fueron obtenidos a raíz de la fiscalización de un tercero. Sin embargo, la recurrente niega haber realizado servicios de transporte. Se agrega que a efecto de determinar si la recurrente obtuvo rentas por la ejecución de dichos servicios, debe identificarse y acreditarse inequívocamente la realización de dicha actividad y que si bien de las copias de los comprobantes de pago obtenidos por la Administración al fiscalizar a un tercero se aprecia que la recu-rrente los habría prestado, la sola exhibición de dichas copias no es suficiente, pues no obran en autos elementos de juicio que permitan demostrar aquello como podrían ser la presentación de las guías o documentos que acrediten su cumplimiento, la celebración del algún contrato que especifique en qué consistía el servicio, la forma y modo de cancelación. Asimismo, tampoco obran en autos los papeles de trabajo que acrediten la fiscalización realizada al tercero, por lo que al no encontrarse debidamente sustentado el reparo, corresponde levantarlo y dejar sin efecto todos los valores referidos a este. Se confirma la resolución de multa girada por el numeral 1) del artículo 177 del Código tributario al no haberse exhibido documentación vinculada a los tributos y periodos fiscalizados, entre otros, los registros de ventas y compras.

Glosario Tributario

Régimen Especial al Régimen General, la Administración deberá tener en cuenta lo dispuesto por la Ley y no lo que señala el segundo párrafo del inciso a) del artículo 83 del Reglamento dado que este excede los alcances de la Ley.

La sola comparación de los comprobantes de pago emitidos por la recurrente con las copias que poseen sus clientes, no es suficiente para determinar que existen ingresos omitidos.

RTFN.º06749-3-2004(10-09-2004)

RTFN.º6223-5-2004(25-08-2004)

Se declara nula e insubsistente la apelada que declaró improcedente la reclamación contra las resoluciones de multa giradas por la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176 del Código tributario. La re-currente presentó declaraciones mensuales rectificatorias mediante los Formularios 118 y 621 correspondientes al régimen especial del impuesto a la renta, por impuesto general a las ventas e impuesto a la renta de los meses de noviembre de 2000 hasta diciembre de 2001 cuando conforme a lo determinado por la Administración, le correspondía tributar dentro del Régimen General. Se indica que mediante la Resolución N.º 6046-3-2004, de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha establecido que el segundo párrafo del inciso a) del artículo 83 del Reglamento de la Ley del impuesto a la renta aprobado por Decreto Supremo N.º 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo N.º 194-99-EF, excede lo dispuesto en el artículo 122 del Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto a la renta aprobado por Decreto Supremo N.º 054-99-EF, al establecer reglas distintas por las cuales opera el cambio obligatorio del Régimen Especial al Régimen General, en ese sentido, la Administración deberá emitir un nuevo pronunciamiento tomando en cuenta el criterio anterior, a fin de determinar la procedencia de las multas impuestas, considerando, de ser el caso, lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 170 del Código tributario.

Se revoca la apelada que declaró improcedente la reclamación contra valores girados por Régimen Especial del impuesto a la renta y multas giradas por la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 175 del Código tributario (por registrar ventas por montos inferiores a los reales), pues la Administración efectuó reparos a la base imponible del Régimen Especial basándose solo en la comparación de los comprobantes de pago emitidos por la recurrente con las copias de los mismos que poseen sus clientes, sin tener en cuenta que la sola comparación no es suficiente para determinar que existen ingresos omi-tidos, no apreciándose en el expediente elementos adicionales que, vistos en conjunto, permitan concluir que la recurrente adulteró los comprobantes o lleva doble facturación, lo que pudo evaluarse con la documentación contable de la recurrente y del adquirente. Se confirma en el extremo referido a la multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 176, al verificarse que la recurrente presentó fuera de plazo una declaración jurada del Régimen Especial del impuesto a la renta.

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Instituto Pacífico

I

I-26 N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERmINACIóN DE LAS RETENCIoNES poR RENTAS DE quINTA CATEGoRíA(1)

Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.(1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

Hasta 5 UIT 8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Más de 45 UIT 30%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría - Ejercicio 2015: S/.1,925.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBRE

ID = R

SET. - Nov.

= RID4

AGoSTo

ID5

ID8

mAYo-JuLIo

ID9

ABRIL

ENERo-mARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

ImpuESTo A LA RENTA Y NuEvo RuS

SuSpENSIóN DE RETENCIoNES Y/0 pAGoS A CuENTA DE RENTAS DE CuARTA CATEGoRíA(1)

AGENTERETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,807

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contri-buyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,246

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 002-2015/SUNAT (vigente a partir de 13.01.15).

TASAS DEL ImpuESTo A LA RENTA - DomICILIADoS

uNIDAD ImpoSITIvA TRIBuTARIA (uIT)

TIpoS DE CAmBIo AL CIERRE DEL EJERCICIo

TABLA DEL NuEvo RÉGImEN ÚNICo SImpLIFICADo(1)

D. LEG. N° 967 (24-12-06)

Categoríasparámetros

Cuotamensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta S/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGoRíA*

ESpECIALRuS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

(1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2015 2014 2013 2012 20111. persona Jurídica Tasa del Impuesto 28% 30% 30% 30% 30% Tasa Adicional 6.8% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%2. personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 28% 30% 30% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 5 UIT 8% Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15%Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% Exceso de 27 UIT

hasta 54 UIT21% 21% 21% 21%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% Por exceso de 54 UIT

30% 30% 30% 30%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%Más de 45 UIT 30%

Año S/. Año S/.2015 3,850 2009 3,5502014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,3002010 3,600 2004 3,200

AñoDólares Euros

ActivosCompra

pasivosventa

ActivosCompra

pasivosventa

2014 2.981 2.989 3.545 3.7662013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.368

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones de la Ley Nº 30296 publicada el 31.12.2014.

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IÁrea Tributaria

I-27N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGImEN DE pERCEpCIoNES DEL IGv ApLICABLEA LA ADquISICIóN DE ComBuSTIBLE(1)

SpoT ApLICABLE AL TRANSpoRTE DE BIENES REALIZADo poR víA TERRESTRE (R. S. N° 073-2006/SuNAT 13-05-06)(1)

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema porcentaje

DETERmINACIóN DEL ImpoRTE DE LA pERCEpCIóN DEL IGv ApLICABLE A LA ImpoRTACIóN DE BIENES(1)

10%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%

3.5%

Condición porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. Nº 317-2014 (21.12.14)

RELACIóN DE BIENES CuYA vENTA SE ENCuENTRA SuJETA AL RÉGImEN DE pERCEpCIoNES DEL IGv

Notas1 El porcentaje de 4% se aplicara cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure

como tal en el “Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 4%” que publique la SUNAT; en caso contrario, se aplica el porcentaje de 10%. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015.2 Porcentaje modificado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015.3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. Nº 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la

obligación tributaria al 01-10-05.- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05.4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.

Porcentaje modificado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015.5 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.6. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.7. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11).8. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12).9. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12.10. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 343-2014/SUNAT publicada el miércoles 12 de noviembre del 2014, vigente a partir del 01.01.2015.11. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13.12. Porcentaje modificado por el artículo 4° de la Res. Nº 343-4014/SUNAT (12.11.14) vigente a partir del 01.01.15.13. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14.14. Porcentaje modificado por la Res. Nº 203-2014/SUNAT (28.06.14), vigente a partir del 01.07.14.

DETRACCIoNES Y pERCEpCIoNES

Comprende percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N° 343-2014/SUNAT (12.11.14)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo

(tranquillón)Bienes comprendidos en la subpartida nacional:1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

CoD. TIpo DE BIEN o SERvICIo opERACIoNES EXCEpTuADAS DE LA ApLICACIóN DEL SITEmA poRCENT.vENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENES GRAvADoS CoN EL IGv

ANEX

o 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los

bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

4% (1)005 Maíz amarillo duro 4% (10)008 Madera 4% (10)009 Arena y piedra 10% (10)010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas

primarias derivadas de las mismas15% (6)

014 Carnes y despojos comestibles 4% (13)017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás

invertebrados acuáticos.9%

031 Oro gravado con el IGV 10% (5) (10)034 Minerales metálicos no auríferos 10% (7) (10)035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (9)036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 1.5% (9) (10)039 Minerales no metálicos 10% (9) (10)

SERvICIoS GRAvADoS CoN EL IGv

ANEX

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

10% (2)

019 Arrendamiento de bienes 10% (2)

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 10% (10)

021 Movimiento de carga 10% (2)

022 Otros servicios empresariales 10% (14)

024 Comisión mercantil 10% (2)

025 Fabricación de bienes por encargo 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas 10% (2)

030 Contratos de construcción 4% (12)

037 Demás servicios gravados con el IGV 10% (8)(14)

(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el Decreto Supremo 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

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Instituto Pacífico

I

I-28 N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

Indicadores Tributarios

LIBRoS Y REGISTRoS CoNTABLES Y pLAZo mÁXImo DE ATRASoLIBRoS Y REGISTRoS CoNTABLES Y pLAZo mÁXImo DE ATRASo

pLAZoS DE ATRASo DE LoS LIBRoS Y REGISTRoS vINCuLADoS A ASuNToS TRIBuTARIoS(1)

CóDIGo LIBRo o REGISTRo vINCuLADo A ASuNToS TRIBuTARIoS máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo.

2 LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de se-gunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta:

Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta:

Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate

4 LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

6 LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo

9 REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo

12 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

13 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO Tres (3) meses (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

14 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes

17 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sus-tenta las transacciones realizadas con los proveedores

18 REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO-LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal: Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia 234-2006/SUNAT (*) Tratándose de deudores tributarios que en el ejercicio anterior hayan obtenido ingresos brutos menores a 100 Unidades Impositivas Tributarias, y que hayan optado por llevar el Libro de Inventarios y Balances de acuerdo a lo establecido por la Resolución

de Superintendencia N° 071-2004/SUNAT (salvo lo referido al “Anexo 3 – Control mensual de la cuenta 10 – Caja y Bancos”, “Anexo 5 – Control mensual de los bienes del Activo Fijo propios” y “Anexo 6-Control mensual de los bienes del Activo Fijo de Terceros”; según corresponda), deberán registrar sus operaciones con un atraso no mayor a diez (10) días hábiles contados desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o ejercicio gravable, según el Anexo del que se trate.

(**) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

TASA DE INTERÉS moRAToRIo (TIm) EN moNEDA NACIoNAL (S/.)

ANEXo 2TABLA DE vENCImIENToS pARA EL pAGo DEL ITF

Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento.UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF).Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 376-2014/SUNAT (Publicada el 22-12-2014).

vENCImIENToS Y FACToRES

ANEXo 1TABLA DE vENCImIENToS pARA LAS oBLIGACIoNES TRIBuTARIAS DE vENCImIENTo mENSuAL CuYA RECAuDACIóN EFECTÚA LA SuNAT

pLAZo DE vENCImIENTo pARA LA DECLARACIóN DEL ImpuESTo ESpECIAL Y GRAvAmEN ESpECIAL A LA mINERíA

Nota: De acuerdo a lo señalado en el artículo 6º de la Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEpRECIACIóN EDIFICIoS Y CoNSTRuCCIoNES

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

Bienesporcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEpRECIACIóN DEmÁS BIENES (1)

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04).(2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

periodo tributario Fecha de vencimiento

Ene. - Mar. del 2015 Ultimo día hábil del mes de mayo del 2015.

Abr. - Jun. del 2015 Ultimo día hábil del mes de agosto del 2015.

Jul. - Set. del 2015 Ultimo día hábil del mes de noviembre del 2015.

Oct. - Dic. del 2015 Ultimo día hábil del mes de febrero del 2016.

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2015 15-01-2015 22-01-2015

16-01-2015 31-01-2015 06-02-2015

01-02-2015 15-02-2015 20-02-2015

16-02-2015 28-02-2015 06-03-2015

01-03-2015 15-03-2015 20-03-2015

16-03-2015 31-03-2015 09-04-2015

01-04-2015 15-04-2015 22-04-2015

16-04-2015 30-04-2015 08-05-2015

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-05-2015 15-05-2015 22-05-201516-05-2015 31-05-2015 05-06-201501-06-2015 15-06-2015 22-06-201516-06-2015 30-06-2015 07-07-201501-07-2015 15-07-2015 22-07-201516-07-2015 31-07-2015 07-08-201501-08-2015 15-08-2015 21-08-201516-08-2015 31-08-2015 07-09-201501-09-2015 15-09-2015 22-09-201516-09-2015 30-09-2015 07-10-201501-10-2015 15-10-2015 22-10-201516-10-2015 31-10-2015 06-11-201501-11-2015 15-11-2015 20-11-201516-11-2015 30-11-2015 07-12-201501-12-2015 15-12-2015 22-12-201516-12-2015 31-12-2015 08-01-2016

período Tributario

FECHA DE vENCImIENTo SEGÚN EL ÚLTImo DíGITo DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENoS CoNTRIBuYENTES

Y uESp0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic. 14 14-Ene-15 15-Ene-15 16-Ene-15 19-Ene-15 20-Ene-15 21-Ene-15 22-Ene-15 09-Ene-15 12-Ene-15 13-Ene-15 23-Ene-15

Ene-15 13-feb-15 16- feb-15 17- feb-15 18- feb-15 19- feb-15 20- feb-15 09- feb-15 10- feb-15 11- feb-15 12- feb-15 23-Feb-15

Feb-15 13-Mar-15 16-Mar-15 17-Mar-15 18-Mar-15 19-Mar-15 20-Mar-15 09-Mar-15 10-Mar-15 11-Mar-15 12-Mar-15 23-Mar-15

Mar-15 16-Abr-15 17-Abr-15 20-Abr-15 21-Abr-15 22-Abr-15 23-Abr-15 10-Abr-15 13-Abr-15 14-Abr-15 15-Abr-15 24-Abr-15

Abr-15 15-May-15 18-May-15 19-May-15 20- May-15 21- May-15 22-May-15 11- May-15 12- May-15 13- May-15 14- May-15 25-May-15

May-15 12-Jun-15 15-Jun-15 16-Jun-15 17-Jun-15 18-Jun-15 19-Jun-15 08-Jun-15 09-Jun-15 10-Jun-15 11-Jun-15 22-Jun-15

Jun-15 14-Jul-15 15-Jul-15 16-Jul-15 17-Jul-15 20-Jul-15 21-Jul-15 08-Jul-15 09-Jul-15 10-Jul-15 13-Jul-15 22-Jul-15

Jul-15 14-Ago-15 17-Ago-15 18-Ago-15 19-Ago-15 20-Ago-15 21-Ago-15 10-Ago-15 11-Ago-15 12-Ago-15 13-Ago-15 24-Ago-15

Ago-15 14-Set-15 15-Set-15 16-Set-15 17-Set-15 18-Set-15 21-Set-15 08-Set-15 09-Set-15 10-Set-15 11-Set-15 22-Sep-15

Set-15 15-Oct-15 16-Oct-15 19-Oct-15 20-Oct-15 21-Oct-15 22-Oct-15 09-Oct-15 12-Oct-15 13-Oct-15 14-Oct-15 23-Oct-15

Oct-15 13-Nov-15 16-Nov-15 17-Nov-15 18-Nov-15 19-Nov-15 20-Nov-15 09-Nov-15 10-Nov-15 11-Nov-15 12-Nov-15 23-Nov-15

Nov-15 15-DiC-15 16-DiC-15 17-DiC-15 18-DiC-15 21-DiC-15 22-DiC-15 09-DiC-15 10-DiC-15 11-DiC-15 14-DiC-15 23-Dic-15

Dic-15 15-Ene-16 18-Ene-16 19-Ene-16 20-Ene-16 21-Ene-16 22-Ene-16 11-Ene-16 12-Ene-16 13-Ene-16 14-Ene-16 25-Ene-16

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 376-2014/SUNAT (Publicada el 22-12-2014).

Page 30: La factura negociable: aspectos legales y tributarios ...aempresarial.com/servicios/revista/335_1... · del Sistema Financiero Nacional un título valor, prosiguiendo su trámite

Instituto Pacífico

I

I-30 N.° 335 Segunda Quincena - Setiembre 2015

IndustriasTexS.A.

EstadodeSituaciónFinancieraal30dejuniode2012(Expresadoennuevossoles)

ACTIVO S/.Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Total activo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Total pasivo 403,500

PATRImONIO S/.Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Totalpasivoypatrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

CompRA Y vENTA pARA opERACIoNES EN moNEDA EXTRANJERA

TIpoS DE CAmBIoTIpoS DE CAmBIo

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIpo DE CAmBIo ApLICABLE AL ImpuESTo GENERAL A LAS vENTAS E ImpuESTo SELECTIvo AL CoNSumo(1)I

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR.Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.

Fuente: SBS

TIpo DE CAmBIo ApLICABLE AL ImpuESTo A LA RENTA(1)II

D ó L A R E S

TIpo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-14

E U R O S

TIpo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-14

CompRA 3.545 vENTA 3.766CompRA 2.981 vENTA 2.989

D ó L A R E S

DíAJuLIo-2015 AGoSTo-2015 SETIEmBRE-2015

Compra venta Compra venta Compra venta

01 3.174 3.179 3.186 3.192 3.234 3.23702 3.177 3.179 3.186 3.192 3.243 3.24703 3.170 3.175 3.186 3.192 3.252 3.25504 3.169 3.174 3.190 3.193 3.222 3.23105 3.169 3.174 3.189 3.194 3.212 3.21506 3.169 3.174 3.198 3.202 3.212 3.21507 3.176 3.178 3.203 3.205 3.212 3.21508 3.179 3.182 3.200 3.203 3.222 3.22709 3.185 3.187 3.200 3.203 3.223 3.22610 3.179 3.182 3.200 3.203 3.218 3.22111 3.176 3.179 3.199 3.201 3.219 3.22112 3.176 3.179 3.211 3.216 3.209 3.21413 3.176 3.179 3.225 3.229 3.209 3.21414 3.176 3.178 3.230 3.233 3.209 3.21415 3.175 3.179 3.236 3.239 3.206 3.20816 3.180 3.182 3.236 3.239 3.207 3.21017 3.177 3.179 3.236 3.239 3.204 3.20818 3.180 3.182 3.243 3.245 3.193 3.19719 3.180 3.182 3.246 3.249 3.191 3.19520 3.180 3.182 3.252 3.254 3.191 3.19521 3.182 3.186 3.261 3.265 3.191 3.19522 3.179 3.182 3.272 3.274 3.191 3.19523 3.183 3.187 3.272 3.274 3.207 3.21224 3.187 3.191 3.272 3.274 3.220 3.22425 3.187 3.191 3.276 3.279 3.223 3.22726 3.187 3.191 3.278 3.281 3.217 3.22227 3.187 3.191 3.303 3.305 3.217 3.22228 3.187 3.191 3.276 3.281 3.217 3.22229 3.187 3.191 3.249 3.255 3.232 3.23430 3.187 3.191 3.249 3.255 3.237 3.23931 3.189 3.193 3.249 3.255

E u R o S

DíAJuLIo-2015 AGoSTo-2015 SETIEmBRE-2015

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.527 3.588 3.445 3.620 3.521 3.77202 3.433 3.614 3.445 3.620 3.616 3.76403 3.456 3.658 3.445 3.620 3.617 3.74304 3.493 3.705 3.361 3.692 3.536 3.77005 3.493 3.705 3.355 3.669 3.562 3.70006 3.493 3.705 3.420 3.561 3.562 3.70007 3.389 3.668 3.435 3.579 3.562 3.70008 3.334 3.650 3.339 3.659 3.422 3.60509 3.456 3.624 3.339 3.659 3.486 3.79210 3.412 3.618 3.339 3.659 3.535 3.69211 3.468 3.660 3.366 3.651 3.450 3.78012 3.468 3.660 3.463 3.708 3.597 3.74013 3.468 3.660 3.475 3.692 3.597 3.74014 3.422 3.641 3.485 3.729 3.597 3.74015 3.481 3.558 3.532 3.696 3.603 3.73916 3.410 3.636 3.532 3.696 3.508 3.79517 3.324 3.626 3.532 3.696 3.518 3.70818 3.420 3.587 3.468 3.773 3.550 3.72519 3.420 3.587 3.569 3.697 3.535 3.77020 3.420 3.587 3.569 3.599 3.535 3.77021 3.389 3.602 3.553 3.735 3.535 3.77022 3.300 3.638 3.700 3.741 3.564 3.78023 3.429 3.572 3.700 3.741 3.464 3.69124 3.339 3.633 3.700 3.741 3.558 3.69825 3.460 3.607 3.739 3.893 3.613 3.69426 3.460 3.607 3.725 3.927 3.547 3.73227 3.460 3.607 3.740 3.874 3.547 3.73228 3.460 3.607 3.670 3.872 3.547 3.73229 3.460 3.607 3.603 3.815 3.505 3.76130 3.460 3.607 3.603 3.815 3.496 3.76731 3.424 3.621 3.603 3.815

D ó L A R E S

DíAJuLIo-2015 AGoSTo-2015 SETIEmBRE-2015

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.177 3.179 3.186 3.192 3.243 3.24702 3.170 3.175 3.186 3.192 3.252 3.25503 3.169 3.174 3.190 3.193 3.222 3.23104 3.169 3.174 3.189 3.194 3.212 3.21505 3.169 3.174 3.198 3.202 3.212 3.21506 3.176 3.178 3.203 3.205 3.212 3.21507 3.179 3.182 3.200 3.203 3.222 3.22708 3.185 3.187 3.200 3.203 3.223 3.22609 3.179 3.182 3.200 3.203 3.218 3.22110 3.176 3.179 3.199 3.201 3.219 3.22111 3.176 3.179 3.211 3.216 3.209 3.21412 3.176 3.179 3.225 3.229 3.209 3.21413 3.176 3.178 3.230 3.233 3.209 3.21414 3.175 3.179 3.236 3.239 3.206 3.20815 3.180 3.182 3.236 3.239 3.207 3.21016 3.177 3.179 3.236 3.239 3.204 3.20817 3.180 3.182 3.243 3.245 3.193 3.19718 3.180 3.182 3.246 3.249 3.191 3.19519 3.180 3.182 3.252 3.254 3.191 3.19520 3.182 3.186 3.261 3.265 3.191 3.19521 3.179 3.182 3.272 3.274 3.191 3.19522 3.183 3.187 3.272 3.274 3.207 3.21223 3.187 3.191 3.272 3.274 3.220 3.22424 3.187 3.191 3.276 3.279 3.223 3.22725 3.187 3.191 3.278 3.281 3.217 3.22226 3.187 3.191 3.303 3.305 3.217 3.22227 3.187 3.191 3.276 3.281 3.217 3.22228 3.187 3.191 3.249 3.255 3.232 3.23429 3.187 3.191 3.249 3.255 3.237 3.23930 3.189 3.193 3.249 3.255 3.220 3.22331 3.186 3.192 3.234 3.237

E u R o S

DíAJuLIo-2015 AGoSTo-2015 SETIEmBRE-2015

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.433 3.614 3.445 3.620 3.616 3.76402 3.456 3.658 3.445 3.620 3.617 3.74303 3.493 3.705 3.361 3.692 3.536 3.77004 3.493 3.705 3.355 3.669 3.562 3.70005 3.493 3.705 3.420 3.561 3.562 3.70006 3.389 3.668 3.435 3.579 3.562 3.70007 3.334 3.650 3.339 3.659 3.422 3.60508 3.456 3.624 3.339 3.659 3.486 3.79209 3.412 3.618 3.339 3.659 3.535 3.69210 3.468 3.660 3.366 3.651 3.450 3.78011 3.468 3.660 3.463 3.708 3.597 3.74012 3.468 3.660 3.475 3.692 3.597 3.74013 3.422 3.641 3.485 3.729 3.597 3.74014 3.481 3.558 3.532 3.696 3.603 3.73915 3.410 3.636 3.532 3.696 3.508 3.79516 3.324 3.626 3.532 3.696 3.518 3.70817 3.420 3.587 3.468 3.773 3.550 3.72518 3.420 3.587 3.569 3.697 3.535 3.77019 3.420 3.587 3.569 3.599 3.535 3.77020 3.389 3.602 3.553 3.735 3.535 3.77021 3.300 3.638 3.700 3.741 3.564 3.7822 3.429 3.572 3.700 3.741 3.464 3.69123 3.339 3.633 3.700 3.741 3.558 3.69824 3.460 3.607 3.739 3.893 3.613 3.69425 3.460 3.607 3.725 3.927 3.547 3.73226 3.460 3.607 3.740 3.874 3.547 3.73227 3.460 3.607 3.670 3.872 3.547 3.73228 3.460 3.607 3.603 3.815 3.505 3.76129 3.460 3.607 3.603 3.815 3.496 3.76730 3.424 3.621 3.603 3.815 3.576 3.71831 3.445 3.620 3.521 3.772