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“pupinic” PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICION EN NICARAGUA EFECTOS DE LA EXTRADICION. “JAVIER ANTONIO PUPIRO AGUIRRE” 22/12/2013 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO LA EXTRADICION DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN Como norma general se debe tomar en cuenta que la Constitución Política de Nicaragua establece, que en Nicaragua no existe extradición por delitos Políticos o comunes conexos con ellos, según calificación Nicaragüense. La extradición por delitos comunes esta regulada por la ley y los tratados internaciones. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional. En la actualidad un estado no esta obligado a extraditar a persona alguna, a menos que este vinculado por un tratado de extradición bilateral o multilateral (en su caso incluso, clausula expresa inserta en otro tratado) el cual va a prever los casos por los cuales podrá ser obligatoria la extradición. La practica de la extradición se ha desarrollado de tal manera que plantea en si el derecho de asilo, sobre todo en el sentido de otorgar el asilo a personas perseguidas por motivos políticos. Se presenta así la otra cara de la moneda, en el sentido que si un estado desea otorgarle el asilo a una persona, rehúsa por el mismo hecho el proceso de extradición. En principio es susceptible de extradición toda persona que habiendo cometido una infracción suficientemente grave, se encuentra en territorio del estado requirente, y sea cual fuere su nacionalidad; esto es, ya sea del estado requirente, de un tercer estado o del mismo estado requerido. La no extradición de nacionales es una regla muy frecuente pero que no posee un nivel de imperatividad no derogable. De igual suerte se considera que es de observancia cuasi – universal el hecho de que el Estado solicitante de la extradición debe contemplar el acto en cuestión como delito tipificado en su orden nacional en forma similar. En cuanto a la infracción y pena a la legislación del estado requerido. Principio este de la doble incriminación.

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PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICION EN NICARAGUA

EFECTOS DE LA EXTRADICION.

“JAVIER ANTONIO PUPIRO AGUIRRE” 22/12/2013

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO LA EXTRADICION

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADICIÓN

Como norma general se debe tomar en cuenta que la Constitución Política de Nicaragua establece, que en Nicaragua no existe extradición por delitos Políticos o comunes conexos con ellos, según calificación Nicaragüense. La extradición por delitos comunes esta regulada por la ley y los tratados internaciones. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional. En la actualidad un estado no esta obligado a extraditar a persona alguna, a menos que este vinculado por un tratado de extradición bilateral o multilateral (en su caso incluso, clausula expresa inserta en otro tratado) el cual va a prever los casos por los cuales podrá ser obligatoria la extradición. La practica de la extradición se ha desarrollado de tal manera que plantea en si el derecho de asilo, sobre todo en el sentido de otorgar el asilo a personas perseguidas por motivos políticos. Se presenta así la otra cara de la moneda, en el sentido que si un estado desea otorgarle el asilo a una persona, rehúsa por el mismo hecho el proceso de extradición. En principio es susceptible de extradición toda persona que habiendo cometido una infracción suficientemente grave, se encuentra en territorio del estado requirente, y sea cual fuere su nacionalidad; esto es, ya sea del estado requirente, de un tercer estado o del mismo estado requerido. La no extradición de nacionales es una regla muy frecuente pero que no posee un nivel de imperatividad no derogable. De igual suerte se considera que es de observancia cuasi – universal el hecho de que el Estado solicitante de la extradición debe contemplar el acto en cuestión como delito tipificado en su orden nacional en forma similar. En cuanto a la infracción y pena a la legislación del estado requerido. Principio este de la doble incriminación.

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INTRODUCCION Esta institución tiene doble fundamento: la necesidad de que la sanción del delito no se vea frustrada en razón del simple hecho de que el delincuente traspase las fronteras de su país y que este delincuente sea juzgado en el Estado requirente. El Estado que solicita la extradición puede invocar un tratado sobre el tema, que este vigente con el Estado requerido o se hará en base a la reciprocidad. La extradic ión mediante tratados bilaterales o multilaterales en la materia se da en el Ámbito internacional. Nicaragua tiene tratados de extradición bilaterales con Costa Rica; Colombia; Bélgica; Estados Unidos de América; Reino Unido de la Gran Bretaña; Las Bahamas; Chile, México, España. En la extradición mediante reciprocidad, se da debido a que no existe tratado bilateral entre el Estado requirente y el Estado requerido, donde esta concesión no es obligatoria sino facultativa del Estado requerido. De proceder a su concesión, sin embargo, se crea una obligación entre los Estados. El Estado que solicita la extradición debe tener jurisdicción para conocer del delito cometido. Aquí la regla general es que el Estado requerido tiene jurisdicc ión cuando el delito se ha cometido dentro de sus fronteras pero también puede suceder que el Estado requirente tenga jurisdicc ión aun cuando el delito se cometa fuera de su territorio en cuyo caso también procede la extradición. En el Principio de Doble incriminación se exige para la entrega del inculpado, que el delito por lo cual es reclamado, sea penado también en el Estado requerido. Esta sanción además, debe tener en ambos Estados una pena mínima, por lo general de dos años de privación de libertad. La extradición se solicita a través del agente diplomático del Estado requirente, en su defecto a través del agente consular o por un tercer Estado que tenga a su cargo los intereses del Estado requirente. La solicitud de extradición también puede formularse directamente de gobierno a gobierno.

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LA EXTRADICIÓN

.- Antecedentes

Se tiene noticias muy remotas acerca de la exigencia que hacía una comunidad social (tribu) a otra, para que hic iera entrega de aquel de sus miembros que, habiendo quebrantado una norma importante de convivencia, buscaba refugio huyendo. Hay testimonio de ello en la Biblia para lo que al pueblo Israelita se refiere; así como en documentos históricos del Antiguo Egipto o Grecia. Sin

embargo, las voces más autorizadas coinciden en señalar, que tales antecedentes de lo que hoy día se conoce como el instituto jurídico de la extradición, estaban muy lejos de configurar lo que se entiende en la actualidad por tal. Básicamente, no se trataba de reos de derecho común, sino de infractores a las normas fundamentales de convivencia tribal, que eran reclamados por su comunidad de origen para no dejar impune la violación que habían cometido y cuyo requerimiento por lo general, implicaba una amenaza de guerra, caso que la comunidad de refugio negara la entrega. No fue sino con el advenimiento y desarrollo de la civilización romana, particularmente en la etapa del Imperio, que aparecen formas jurídicas más cercanas a lo que se conoce hoy día como extradic ión. En Roma se conoció la exigencia que se hacía a otros estados de un individuo (romano o extranjero) que había cometido infracción o delito en su territorio. Tal exigencia corría a cargo de la suprema autoridad del Estado, existiendo normas de derecho internas y llegando a suscribirse convenios o tratados entre Roma y naciones extranjeras para definir los términos y condic iones en que tal entrega (deditio, remisio o intercum) se hacía. Claro está que la preponderancia o fuerza que la Roma Imperial ejerció en el mundo occidental de la época, hizo que la petición de entrega implicara amenaza condicional de guerra frente a aquellas naciones independientes que la negaran, o bien se concretara en pura imposición de fuerza frente a aquellas comunidades sociales bajo el dominio juríd ico de Roma.

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Esa misma preponderancia de Roma hizo que su jurisdicción cubriera tanto a los c iudadanos romanos, aunque se encontraran en el extranjero, como a los extranjeros que se encontraran en territorio romano. El ciudadano romano solo quedaba excluido de la jurisdicc ión de Roma, cuando abandonaba el territorio romano, o cuando se hacía ciudadano de otro Estado reconocido por Roma. A esta forma de sustraerse de la jurisdicción romana se le conoció como "salida" o "exilium", también conocida como "autodestierro", forma que se aplicó, con fines estrictamente polít icos, posteriormente. Para quien se auto desterrara y que, antes de hacerlo, hubiera contraído alguna deuda o cometido delito, quedaban varias opciones a saber, podía ser llevado ante la justic ia del Estado en que buscaba refugio, por otra parte "... no era tampoco imposible, ...que la comunidad romana, solicitara la extradic ión del fugitivo... a no ser que hubiere convenios internacionales que lo impidieran..." en cuyo caso, de ser otorgada la extradición, se le seguía proceso en Roma ante el tribunal legalmente competente para conocer del caso. Finalmente, también existía la posibil idad de que ese proceso se llevara a cabo en jurisdicción romana, para el caso en que voluntariamente el fugit ivo regresara a su territorio. Pese a que la extradición funcionó como mecanismo para hacer efectiva la aplicación de penas personales, a quien mediante la huida pretendiera sustraerse de ellas, lo cierto fue también que esa huida implicaba la posibil idad de poner al acreedor en posesión de los bienes del deudor fugitivo, o bien facilitaba el concurso de acreedores y, hasta en el supuesto de delito con pena capital, el auto destierro fue una forma de evitarse la muerte el fugitivo y evitarse las autoridades judiciales aplicar tan severa medida. El enfoque hecho hasta ahora describe algunas de las características de la extradic ión activa (desde la perspectiva de Roma), pero, como se dijo, existió legislación interna y correspondió a tribunales especializados, los llamados Recuperatores, decidir sobre la entrega de individuos requeridos a Roma, cuestión que nos hace ver cómo en los albores de la institución que analizamos, ella tuvo un carácter eminentemente judicialista, cuestión que no se mantuvo siempre así en su desarrollo histórico posterior. Durante la Alta Edad Media, la influencia del Imperio y del Papado fueron factores que frenaron el desarrollo de instituciones jurídicas como la extradición. Al ser éste un instituto destinado a regir las relaciones internacionales entre Estados independientes y soberanos, la hegemonía imperial y papal no fueron el clima propicio para este desarrollo. No fue sino cuando esas hegemonías se desintegraron y surgieron las pequeñas unidades políticas que conformarían la modernidad europea, que vuelven a darse condic iones propicias para el desarrollo de la extradic ión. Aunque con carácter eminentemente

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político, distintas unidades estatales llegaron a pactar convenios para la recíproca entrega de fugitivos, generalmente enemigos políticos de los príncipes y señores feudales que, por esta vía, alargaban el brazo de su justicia. La entrega o deditio llegó a constituirse en una verdadera excepción al derecho de asilo, a lentado por la doctrina cristiana y la fi losofía patrística, en aras del poder y venganza de los señores con poder polít ico. La modernidad hizo surgir los estados nacionales europeos (siglos XVI, XVII y XVIII), unidades polít icas fuertes, centralizadas y jurídicamente delimitadas, que propiciaron un nuevo clima para el desarrollo de instituciones como la extradición. Se desarrolló la suscripción de tratados y convenios entre esos modernos Estados para la recíproca entrega de fugitivos, pero se conservó el carácter eminentemente polít ico de esas entregas. El puro capricho arbitrario y deseos de venganza de los señores feudales, fue sustituido por eufemismos como "la razón de estado" o "el deber internacional", tras de la cual se escondía la verdadera razón: perseguir y eliminar enemigos políticos. La Revolución Francesa (finales siglo XVIII) que vino a sentar las bases del moderno Estado de Derecho republicano y, con ello, toda la ideología iluminista, liberal en lo económico y humanista en lo político, pone en el centro de discusión los derechos del hombre y, por esa vía, en punto al Derecho Internacional y a la extradición -ya con el contenido actual de su término- la necesidad de deslindar la persecución política susceptible del derecho de asilo y la persecución por delincuencia común, propia de la extradición. Ya el convenio de 29 de setiembre de 1765 entre Carlos III de España y Luis XV de Francia, habla de la entrega del delincuente común por faltas graves, pero siempre sin excluir la entrega por razones políticas. Pero no es s ino hasta el siglo XIX y con el antecedente de la Revolución Francesa y el moderno Estado de Derecho que, a partir del "Tratado de Paz de Amiens" (1803) entre Francia, España e Inglaterra, donde claramente se habla de delincuencia común y no se menciona la política y, a partir de la Ley interna belga de l° de octubre de 1833, se perfi la la estructura formal y material de las leyes de extradición actuales, referidas exclusivamente a la entrega de delincuentes comunes y expresamente excluyentes del perseguido por razones políticas.

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Conceptos de extradición

Las múltiples definiciones que sobre extradic ión pueden encontrarse, presuponen los s iguientes elementos constitutivos: a.- Presupuesto necesario para poder darle virtualidad a la territorialidad de los delitos y las penas. b.- Existencia de relaciones entre Estados independientes y soberanos. c.- Existencia de uno o varios individuos que son requeridos en entrega por uno de esos estados a otro para ser sometidos a juicio o a la imposición de una pena, y d.- Esa entrega consiste en un acto jurídico, de carácter fundamentalmente procesal, regido por convenios y leyes internas sobre la materia. e.- Procedimiento en virtud del cual un Estado reclama a un delincuente que se encuentra en el territorio de otro Estado en el que se ha refugiado. La extradición es el acto por el cual un Estado entrega a un inculpado judicial a otro Estado, reclamado por los Tribunales de Justicia de este último. "Llamase extradición al acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama a objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecución de una pena" Jiménez de Asúa: "... la extradición consiste en la entrega que un Estado hace a otro Estado de un individuo acusado o condenado, que se encuentra en su territorio, para que en ese país se le enjuicie penalmente ose ejecute la pena. Así como también pueden hallarse definic iones bastante más elaboradas: "Constituyen el proceso de extradición el conjunto de actuaciones, ordenadas legalmente, para garantizar, y en su caso disponer, la entrega por las autoridades del Estado donde se halla una persona reclamada por las autoridades de otro Estado, con el fin de responder de actividades delictivas, al objeto de que sea juzgada por sus órganos jurisdiccionales o cumpla la pena o med ida de seguridad que se le impuso.

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NATURALEZA DE LA EXTRADICION

Sobre la naturaleza de la extradición se ha librado un arduo debate. Al preguntarse por la naturaleza se trata de responder a la pregunta qué es en esencia, o cuál es el rasgo fundamental de esta institución. Existen enfoques generales que, como el de Jiménez de Asúa, basado en Franz von Liszt la ven como "un acto de asistencia jurídica internacional" criterio por cierto muy difundido. Pero otros puntos de vista, quizá mucho más técnicos, señalan la

naturaleza eminentemente normativa de la extradición. Esa percepción lleva a tener como fuentes de extradic ión los tratados, las leyes y, aún ahí donde se reconoce fuerza de derecho positivo, las costumbres y la reciprocidad, trasladándose la discusión al terreno de si la materia extradicional es Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, parte del Derecho Internacional Público o bien una rama del Derecho totalmente autónoma e independiente, el l lamado Derecho Extradicional**. De todo ese debate lo importante es tener claro que el instituto de la extradición es en efecto normativo. Su existencia es posible gracias al derecho positivo vigente y su regulación se encuentra en los convenios y tratados internacionales, tanto como en las constituciones y leyes internas de cada nación moderna. En ese sentido los tratados declaran expresamente la materia que rigen y subsidiariamente la ley interna, como es el caso de Nicaragua la ConstituciónPolít ica señala en el artículo 43. [Prohibición de extradición de nacionales] En Nicaragua no existe extradición por delitos polít icos o comunes conexos con ellos, según calif icación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional. Siendo la Constitución Polít ica de Nicaragua la madre de todas las leyes en su artículo 182. Que [Carta magna. Primacía constitucional] La Constitución Polít ica es la carta fundamental de la República; las demás leyes están subordinadas a ella. No tendrán valor alguno las leyes, tratados, órdenes o disposiciones que se le opongan o alteren sus disposiciones.

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Sin embargo A falta de tratado o convenio suscrito y ratif icado soberanamente por Nicaragua, las condiciones, el procedimiento y los efectos de la extradición estarán determinados por lo dispuesto en el Código Procesal Penal, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido previstos por el tratado o convenio respectivo. Optar por concebir la naturaleza de la extradición como "acto de asistencia jurídica internacional, o bien, como "instituto eminentemente normativo", tiene sus consecuencias importantes en el terreno de la práctica. Así, quienes dan prioridad a la concepción de la extradición como instrumento de recíproco auxilio internacional, tenderían a concederla aún en los casos en que violenten ciertas disposiciones legales y constitucionales del Estado requerido, tales como la calificación delictiva del hecho, el juzgamiento en ausencia o la entrega para que el perseguido sea juzgado por un tr ibunal de excepción. Por el contrario, una concepción que dé prioridad al carácter normativo de la extradición, reparará en todos y cada uno de los preceptos que la reglan (tratados, Constitución, leyes, etc.) y optará por conceder o denegar la extradición en apego estricto a esas disposiciones de derecho positivo, s in flexibil izar, ni mucho menos violentar, normas fundamentales y derechos humanos básicos del perseguido.

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FUNDAMENTO

Si al preguntarnos por la naturaleza de la extradición estamos tratando de responder qué es esta institución; la pregunta sobre su fundamento pretende contestar su justif icación, por qué existe la extradic ión. Han quedado atrás los criterios moralistas que creyeron ver en la extradic ión un deber ético de un Estado para con otro en la entrega de los fugitivos por delitos

importantes y la mayoría de los autores se inclinan por señalar el carácter eminentemente práctico de este instituto, así, Jiménez de Asúa apunta: "En puridad, deben aunarse en los fundamentos de la extradición la base jurídica del auxilio internacional -que es su esencia- y los motivos de índole práctica". Esos motivos prácticos se concretan en la necesidad de no dejar impunes crímenes de cierta importancia y en llevar obligadamente a los responsables a rendir cuentas a un proceso en marcha o a enfrentar las decisiones tomadas en uno ya concluido. Fenech sintetiza estos conceptos de la s iguiente manera: "El fundamento de esta institución radica en la comunidad de intereses de todos los Estados para asegurar la persecución de los delitos poniendo los imputados que se hallaren en sus respectivos territorios a disposición de los titulares penales de los órganos de la jurisdicción de otros Estados, siempre que concurran los presupuestos que lo hacen admisible y eficaz, y que se consignan en los tratados o en el derecho consuetudinario".

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FUENTES

Ya quedó dicho atrás que el común de los autores, dada la naturaleza normativa de la extradición, señala como fuentes de ella, en primer lugar a los convenios y tratados internacionales; en segundo lugar, a las leyes internas y, finalmente, a las costumbres y declaraciones de reciprocidad ahí donde tienen fuerza de derecho positivo. En materia de extradición: se aplicara el

procedimiento en base a lo establecido en los tratados para regular esta materia. Las reglas procedimentales están referidas en el decreto Ley No. 428 de 21 de Agosto de 1974; Publicado en La Gaceta No. 200 de 2 de Septiembre de 1974. Procedimiento para la Extradición delartículo 2 al 14;

El procedimiento para la extradición:Si en los Tratados o Convenciones suscritos por el Gobierno de Nicaragua, no se regula el modo de proceder, se resolverá como lo dispone siguientes: Cuando un Tribunal del país resolviera solicitar la extradición de un sindicado o condenado, se hará el requerimiento en forma de suplicatorio por conducto de la Corte Suprema de Justicia, la que se dirigirá al Ministerio de la Gobernación para que éste le dé curso por la vía diplomática. En la solicitud se insertarán los pasajes del proceso que sean conducentes y se transcribirán las disposiciones legales aplicables al caso. Si fuere reo rematado deberá acompañarse copia certificada de la sentencia condenatoria. Cuando se reciba la solicitud de extradición de un país extranjero será cursada a la Corte Suprema de Justicia, y ésta, si la encuentra arreglada a derecho, la referirá al Tribunal o funcionario judicial que estime conveniente tomando en cuenta el domicilio de la persona cuya extradición se pide. Una vez recibida la solicitud, el Juez o Tribunal designado ordenará la detención de la persona reclamada, salvo que tuviere motivos suficientes para creer que no se ocultará o fugará, en cuyo caso la hará comparecer por simple citación. Si no comparece se dictará orden de detención contra ella. Cuando la persona reclamada esté presente, se le hará interrogatorio de identificación. Cumplidos los trámites el Tribunal o funcionario devolverá la solicitud con el

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expediente de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia y pondrá a la orden de ésta a la persona que tuviere detenida. La solicitud de extradición se tramitará en forma incidental por la Corte Suprema de Justicia y si hubiere oposición se abrirá a pruebas por todo el término fijado para los incidentes; y cuando se ofrezcan documentos que obran en archivo o registro de país extranjero, se concederá un término extraordinario que no podrá pasar de seis meses. En la tramitación del incidente tendrá intervención el Representante del Ministerio Público, el acusador particular, si se personare, la persona reclamada y su defensor, si lo tuviere. Al evacuar la audiencia, la persona reclamada podrá oponer las excepciones siguientes:

1) No ser la persona cuya extradición se pide; 2) Ser improcedente la extradición por adolecer de defectos sustanciales los documentos acompañados;

3) Ser la extradición ilegal o contraria al Tratado o Convención en que se fundamenta;

4) No ser los hechos imputados constitutivos de delito conforme la Legislación del Estado requeriente, o serlo pero de carácter político o tener conexión con delitos de este carácter;

5) Haber prescrito la acción penal o la pena según el caso; y 6) Haber sido ya juzgada o estar pendiente de juicio en Nicaragua por el delito que motivó la extradición.

Vencido el término de pruebas o recibida ésta, el Tribunal resolverá declarando si procede o no la extradición. Contra esta resolución no habrá más recurso que el de responsabilidad. La resolución de la Corte se comunicará por Secretaría al Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá subordinar el cumplimiento de la extradición a las condiciones que considere oportunas, y en todo caso deberá exigir del estado requeriente la seguridad de que al reclamado no se le juzgará por un hecho anterior diverso del que motivó la extradición ni será sometido a sanciones distintas de las que corresponden a este hecho o de las impuestas en la condena y que, en ningún caso, se aplicará o ejecutará la pena de muerte. Obtenidas las seguridades del caso, el reclamado será puesto a disposición del Estado requeriente y en su oportunidad entregado a sus agentes en la frontera, puerto o aeropuerto nacionales. Con la persona reclamada deberán entregarse los objetos que hubieren sido encontrados en su poder ya sean producto del hecho de que se le imputa o piezas

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de convicción que puedan servir para la prueba del mismo, siempre que ello no sea contrario a la ley nicaragüense y no perjudique a tercero. Si la extradición fuere denegada o el Estado que la solicita no dispusiere del reclamado dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que quedó a sus órdenes, será puesto en libertad. Si la solicitud de extradición se hiciere sin acompañar la documentación correspondiente, pero bajo la promesa de hacerlo después, el Tribunal ordenará la detención de la persona reclamada, pero si no se completara la solicitud en el plazo que fija el Tratado o Convención se pondrá en libertad al detenido. Si el Tratado o Convenio no fijase plazo, éste será de treinta días. Mientras no se dicte el Código Procesal Penal que sustituya al Código de Instrucción Criminal vigente, regirán los siguientes procedimientos penales que modifican y completan este último. El código procesal penal de la Republica de Nicaragua (Ley 406) fue aprobada el dieciocho de Diciembre del año dos mil uno por lo tanto en cuanto a Extradición se refiere será bajo el procedimiento establecido en dicho código y de acuerdo a los tratados de los Estados solicitantes. En cuanto a la aplicación de Leyes Extranjeras se establece que nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes, salvo que hicieren obligatorias en nuestro país por ministerio de Tratados o Leyes Especiales. (Artículo VII título preliminar del Código Civil.) Debemos recordar que modernamente impera lo relativo a la aplicación de ley extranjera de oficio por los jueces o tribunales. Las excepciones a la aplicación de la ley extranjera las podemos observar en el artículo VIII del título preliminar del Código Civil de Nicaragua que establece que: Las leyes extranjeras no serán aplicables: 1. Cuando su aplicación se oponga al Derecho Público o criminal de la República, a la libertad de cultos, a la moral, a las buenas costumbres y a las leyes prohibitivas. 2. Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación del Código Civil.

3. Cuando fuere de mero privilegio.

4. Cuando los preceptos del Código Civil, en colisión con la leyes extranjeras, fueren más favorables a la validez de los actos.

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Según nuestra Constitución Política de Nicaragua señala que: 43. Prohibición de extradición de nacionales: En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional. Nuestro Código Penal de Nicaragua Ley 641 del artículo 17 al 20 nos dice que:La extradición tendrá lugar en los términos y condiciones que establecen la Constitución Política de la República de Nicaragua, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y lo contenido en el Código Penal. Extradición;

Requisitos para la extradición;

Principio de no entrega de nacionales;

Leyes penales especiales.

Las disposiciones del Título Preliminar y del Libro Primero del Código Penal, se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones del mismo código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquellas. Por su parte el Código Procesal Penal señala el Procedimiento para la Extradición en los artículos 348 al 360:

Régimen jurídico aplicable.

Alcance.

Competencia.

Extradición activa.

Solicitud de medidas cautelares y tramitación.

Extradición pasiva.

Concurso de solicitudes de extradición.

Extradición informal urgente.

Trámite.

Forma de realizar la entrega.

Plazo para disponer del extraditado.

Cosa juzgada.

Carga de costos.

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Tipos de Extradición

El tratado de extradición es un acuerdo entre dos o más Estados soberanos mediante el cual se comprometen a la entrega recíproca de los fugitivos por delitos comunes. Contiene el tratado generalmente una serie de condiciones y formalidades que definen en qué casos procede la extradición. El tratado es sin duda el instrumento más util izado modernamente para regir esta materia.

A la par de los tratados, se encuentran las leyes internas de cada país. Debe anotarse que los sujetos de unos -los tratados, y otros -leyes- son distintos, pues los primeros se dir igen a reglar las relaciones entre Estados, mientras los segundos regulan los órganos estatales internos de cada nación. La legislación interna en materia extradicional suele encontrarse en los códigos penales, procesal penales (como lo es en el caso de Nicaragua) y las leyes especiales cuando se han promulgado. Tipos de extradición a.- Con referencia a los sujetos: -Extradición activa: Procedimiento que tiene que realizar el Estado reclamante del sujeto que se ha refugiado en otro Estado. La extradic ión activa se define desde la perspectiva del Estado que demanda o requiere al delincuente."Se dice que la extradición es activa cuando un Estado requiere la entrega de un delincuente a otro Estado donde reside,... Se ha señalado, con acierto, que el carácter de la extradición activa es administrativo y político; se trata de la demanda por voluntad política de un Estado para que se le entregue a un fugitivo con el propósito de no dejar impune un delito. Esa demanda supone un procedimiento y una serie de requisitos administrativos con los que debe cumplirse para que la extradición se haga efectiva. -Extradición pasiva: Actividad que va a desarrollar el Estado receptor de la reclamación (concesión o no concesión de la extradición del sujeto reclamado). La extradición pasiva, por el contrario, se define desde la perspectiva del Estado al que se demanda o al que se requiere la entrega del delincuente.

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"...pasiva es aquella en que el Estado requerido que lo tiene en su poder lo entrega para su juzgamiento o el cumplimiento de una condena". El carácter de la extradición pasiva, también en contraste con la anterior, es eminentemente jurídico y jurisdiccional. Se trata de establecer, para el caso concreto, si de conformidad con las normas vigentes procede acceder a la demanda recibida. Los problemas que suscita la extradición, por ser de carácter jurídico y jurisdiccional, se refieren a esta forma pasiva. -Extradición de tránsito: Autorización que tiene que dar un Estado para que atraviese su territorio un sujeto extraditado. -Re extradición: Entrega que el Estado reclamante hace, a su vez, del sujeto extraditado a un tercer Estado por considerar que tiene mejor derecho para juzgarlo (más pruebas, mayor número de delitos cometidos, etc). b.- Con referencia a los órganos: -Extradición gubernativa: Es la extradición concedida en un Estado, sólo por el Poder Ejecutivo. -Extradición judicial: Es la extradición concedida con la sola intervención de los órganos jurisdiccionales. -Extradición mixta: Es la extradición en la que interviene tanto autoridades gubernativas como judiciales. Cuando existan razones para suponer que el inculpado puede evadirse nuevamente en el Estado requerido de la justicia del Estado requirente, este último puede solicitar incluso telegráficamente que se proceda al arresto del inculpado, en cuyo caso el detenido permanecerá hasta 60 días al cabo de los cuales será puesto en libertad si en ese transcurso de tiempo no se ha formalizado el pedido de extradición. El hecho de que la persona reclamada tenga la nacionalidad del Estado requerido, no debe ser causal para negar la extradición. Sin embargo, se admite que ésta no procederá en caso de que la legislación del Estado requerido lo prohíba expresamente. Ello no quiere decir que la persona reclamada se libere de la acción penal por el delito cometido. El Estado requerido en este caso está obligado a procesarlo penalmente y comunicar la sentencia que se dicte al Estado requirente.

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Por otro lado, existen varias razones para que el Estado requerido niegue la extradición por improcedente: Cuando el reclamado haya cumplido la pena o haya sido indultado o amnistiado por el Estado requerido por el delito que motiva la extradición, cuando la acción penal o la pena se encuentre prescrita según la legislación de cualquiera de los Estados, cuando el reclamado va a ser juzgado por un tr ibunal ad hoc, cuando se trate de delitos polít icos o conexos, o cuando los delitos no sean perseguibles de oficio a menos que hubiese querella de parte legítima. En los delitos de genocidio, hay uniformidad en aceptar que nada impedirá la extradición por el delito de genocidio u otros delitos que sean susceptibles de extradición en tratados vigentes entre el Estado requirente y el Estado requerido.Los condenados a pena de muerte o prisión perpetua son generalmente excluidos de ser extraditados. Además existen casos donde sé de la concurrencia de varios Estados en la solicitud de Extradición, pueden ser tres los casos: a.- Cuando la extradición de un individuo se pida por más de un Estado con referencia al mismo o diferente delito, se dará preferencia a la solicitud del Estado en cuyo territorio se cometió el delito. b.- Si en las solicitudes de extradición existen delitos diferentes, se dará preferencia al Estado que reclama al individuo por el delito que sea sancionado con pena más grave según la ley del Estado requerido. c.- Si se tratara de hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad la preferencia será determinada por la prioridad del pedido. El Principio de "especificidad", consiste en que la persona cuya extradición ha sido concedida no podrá ser juzgada por el Estado requirente por delito distinto por el que se solicitó la extradic ión. En los últimos años se han estado dando acuerdos bilaterales sobre "cumplimiento de condenas" por lo que los Estados convienen que después de juzgado un delincuente extranjero, éste sea entregado a su país de origen para que cumpla la condena. 1.- La Extradición se efectúa entre dos Estados, uno requirente y otro requerido; 2.- La Extradic ión se efectúa para lograr la captura de un inculpado por delitos comunes; 3.- el ejerc icio de la Extradición excluye a su vez a los delincuentes políticos. 4.- La Extradición es única;

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PRINCIPIOS DE LA EXTRADICION* El tratamiento de la extradición ha incluido siempre el desarrollo de una serie de conceptos claves, que pueden denominarse principios orientadores en orden a cuatro aspectos fundamentales de esta materia: 1.- Principios relativos a los hechos delictivos, 2.- Principios relativos a la persona del delincuente, 3.- Principios relativos a la pena, y 4.- Principios relativos al debido proceso. Veamos en detalle su contenido: 1.- Principios relativos a los hechos delictivos a) Principio de legalidad Como una extensión del principio de la legalidad penal (nullum crimen, nullapoena sine previa lege) se postula el principio de legalidad en materia extradicional (nullatradicio sine lege). Esto significa que para que la extradición pueda proceder, el hecho por el cual se persigue al presunto delincuente, debe estar calificado como delito y previsto como tal en el tratado o ley correspondiente. Fue criterio muy utilizado el de hacer listados o enunciaciones expresas, sobre todo en los convenios o tratados internacionales, de los delitos por los cuales se consideraba necesario solicitar y conceder la extradición. Sin embargo, este criterio ha cedido paso, recientemente, al criterio indirecto de determinar esa procedencia de conformidad con la entidad de la pena que corresponda imponer. Es así como el artículo 353 del Código de Bustamante señala: "Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente, y en la del requerido". Y en el siguiente, artículo 354 se estipula:

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"Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados..., no sea menor a un año de privación de libertad..." Principio de no entrega de nacionales El Estado de Nicaragua por ningún motivo podrá entregar a los nicaragüenses a otro Estado. Tampoco se podrá entregar a la persona que al momento de la comisión del hecho punible, hubiese tenido nacionalidad nicaragüense. En ambos casos, si se solic ita la extradición, el Estado de Nicaragua deberá juzgarlo por el delito común cometido. Si el requerido ha cumplido en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas le serán abonadas por el Juez. "d) cuando el hecho imputado no fuere delito ", o bien "e) cuando la pena asignada a los hechos imputados,..., sea menor a un año de privación de libertad..." Con lo anterior se aprecia que estos puntos son copia de las estipulaciones del Código de Bustamante, y conllevan sustituir el anacrónico sistema de enunciar, mediante listado, los delitos por los que procede la extradición adoptado, un criterio más práctico de conformidad con la calidad delictiva del hecho y la gravedad de la pena a imponerse. Interesa señalar en todo caso que tanto en el sistema taxativo como en el que prefiere la naturaleza del hecho y la gravedad de la pena, quedan fuera de las conductas extraditables las simples contravenciones y los delitos culposos . b) Principio de la doble incriminación o identidad de la norma Este principio consiste en la exigencia de que el hecho por el cual se concede la extradición, esté previsto como delito en la legislación del país requirente tanto como en la del requerido. Es importante apuntar que tal identidad debe existir al momento en que ocurrió el hecho por el que se pide al extradición. Asimismo, no es estrictamente necesario que ese hecho tenga o reciba el mismo nombre o calificación por parte de ambas legislaciones, es decir, no es necesario que el hecho tenga el mismo nomen iuris en una y otra legislación. El artículo 353 del Código de Bustamante, a este respecto, expresa: "Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legis lación del Estado requirente y en la del requerido".

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La ley Nicaragüense no habla expresamente del principio de identidad. Se limita a hacer la exigencia de que el hecho debe ser delito para la legislación nacional y que la demanda de extradición debe contener, entre otros requisitos,.... las disposiciones legales sobre calificación del hecho,...". con respecto a la legis lación Nicaragüense tanto como para la extranjera. Aunque tampoco hay referencia expresa a ella, es criterio nuestro que la modalidad de delito en grado de tentativa, queda incluida dentro de las acciones extraditables, dado que son punibles conforme la ley nacional y, siéndolo también para la ley foránea, procede la extradición. c) Principio de Especialidad En los s iguientes términos define Jiménez de Asúa la especialidad; "... el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específ icamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta". De este principio se pueden derivar las siguientes conclusiones: i) El sujeto extraído sólo puede ser juzgado o penado por el delito autorizado al concederse la extradic ión. ii) Para poder ampliarse el alcance de ese enjuiciamiento a hechos nuevos o diferentes se requiere de una nueva autorización del Estado requerido. ii i) No basta la sola voluntad del extraído para ser sometido a acusaciones o penas nuevas. iv) Debe existir un plazo mínimo, que la legislación establece en dos o tres meses, para que el requerido liberado de una primera demanda, pueda ser perseguido por un hecho nuevo. El artículo 377 del Código de Bustamante reza: "La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en el primero, tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradic ión o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta".

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d) Principio de exclusión de los delitos políticos La no procedencia de la extradición tratándose de delitos políticos o conexos con delitos políticos, está en la raíz misma del origen de este instituto jurídico. Cuando se comienza a concebir la extradición como instrumento de auxilio internacional referido a la delincuencia común, se fortalece como contrapartida, el derecho de asilo para los perseguidos por hechos políticos o conexos con ellos. En Nicaragua no existe extradición por delitos polít icos o comunes conexos con ellos, según calif icación nicaragüense. El artículo 357 del Código de Bustamante señala: "Artículo 357. No será reputado delito polít ico, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquier persona que en él ejerza autoridad". Véase que esta norma, abre, a nuestro juic io exageradamente, la posibil idad de conceder la extradición al negarle la condición de delito político al homicidio de "cualquier persona que... ejerza autoridad". En legislaciones modernas, como la española, se excluye de ser calificados como delitos políticos y, por tanto, podrá concederse la extradición, actos de terrorismo, crímenes contra la humanidad como el genocidio y el ya citado atentado contra la vida de un Jefe de Estado o su familia. e) Principio de exclusión de los delitos militares y otros. Merece mención aparte el caso de los perseguidos por delitos militares y los desertores en general. La legislación y doctrina no se han puesto de acuerdo. Mientras en Europa la tendencia es a no entregar a este tipo de infractores, en América Latina, a través del Código de Bustamante, se defiende la posición contraria: "Artículo 361. Los... agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes que hubieren desertado de ellas". b) Principio de exclusión del asilado político Otro de los supuestos comúnmente aceptado por los Convenios Internacionales y leyes internas es la denegatoria de entrega para

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quienes hayan adquirido en el país de refugio el status de asilado político. Cuando el inculpado se encuentre amparado a la condición de asilado político". Esta norma no se encuentra con frecuencia en tratados y convenios internacionales, quizá por referirse a una situación interna de cada país o quizá por entenderse que las disposic iones sobre perseguidos políticos son suficientes para normar esta materia. c) Principios de protección al menor Medidas tendientes a proteger a los menores de dieciocho años, si con la extradición se estima, por parte del Estado requerido, que puede peligrar su reinserción social, han s ido tomadas en legis laciones modernas como la española. Tales medidas no están previstas en la legislación Nicaragüense interna ni en ninguno de los tratados suscritos por nuestro país. 3.- Principios relativos a la pena a) Principio de entrega condicionada a la no ejecución de ciertas penas. Básicamente, en cuanto a este punto, se trata de evitar, en aquellas naciones que por principio de civilidad han prohibido la pena de muerte, que esta extrema medida se posibil ite por vía de extradición. Nuestra ley interna estipula que ésta no procede: "i) Cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición fueren sancionados con privación de la vida excepto cuando el Estado requirente se obliga a imponer la pena inmediata inferir a esta. Caso de no obtener esta seguridad, el imputado será juzgado por nuestros tribunales con fundamento en la documentación que se remita." Ha surgido ya el caso en nuestra jurisprudencia de que la seguridad no pudo ser obtenida, alegando el Estado requirente que, en virtud de la división de poderes, el Ejecutivo encargado de hacer todos los trámites de extradición, por vía diplomática, no podía adquir ir tal compromiso, por ser esa decisión del exclusivo resorte del Poder Judicial. b) Principio que excluye extradición por causa de extinción de la acción penal o de la pena.

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Está generalmente reconocido en los convenios internacionales y leyes nacionales, la prohibición de entrega a quien haya sido absuelto en el país de refugio por el hecho que se le persigue. Lo propio ocurre cuando, de conformidad con las leyes del país requerido, ha pasado el tiempo suficiente para operar la prescripción de la acción penal o de la pena como la amnistía y el indulto. En términos semejantes se pronuncia el Código de Bustamante en sus artículos 358 y 359. Arto. 358. No será concebida la extradición s i la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente del juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solic itud. Arto. 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido. c) Principio de suspensión de la entrega Puede ocurrir que, al momento de recibirse la demanda de extradición, el perseguido se encuentre sometido a proceso o se encuentre descontado una pena, ya impuesta, por otro delito en el país requerido. En esta hipótesis opera la suspensión de la entrega, es decir, la demanda de extradición no se rechaza, sólo se deja en suspensión, hasta que el sujeto requerido salde sus cuentas pendientes con el país en que se refugió. El Código Bustamante, en su artículo 346 al incluir una cláusula que dice: "Puede definirse la entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena", se refiere a esta situación en que el requerido tiene asuntos pendientes en el país de refugio y debe enfrentar ante todo ese proceso o esas penas impuestas. 4.- Principios relativos al debido proceso a) Principio que prohíbe violación a la regla "non bis in idem" Ya mencionamos, cuando se anotó el principio que excluye la extradición por causa de la extinción de la acción penal o de la pena, que un supuesto para esa denegatoria es el de que el delincuente haya sido o esté siendo juzgado por el mismo hecho que se le

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persigue en el Estado requerido. Este es un principio de naturaleza formal o procesal que merece mención aparte. No se ofrecerá ni concederá la extradición: b) Cuando la solic itud de extradición se fundamente en delitos cometidos por personas que se estén juzgando o sancionando en Nicaragua por los mismos hechos..." En parecidos términos se pronuncia el artículo 358 del Código de Bustamante: "No será concedida la extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud". b) Principio de atracción de la propia jurisdicción excluyente de la extranjera No existe en Nicaragua, como sí ocurre en España, que el Estado se reserve el necesario enjuiciamiento de ciertos delitos, aunque hayan sido cometidos en el extranjero. Sin embargo, es este un principio que podría tenerse presente en una futura reforma legislativa. c) Principio que excluye las jurisdicciones de excepción Este principio tiende a garantizar un debido proceso prohib iendo la extradición de aquél que pueda ser sometido a un tribunal de excepción. En este principio está de por medio no sólo la ley sino también el mandato constitucional de "Juez Natural" d) Principio que garantiza audiencia al reo en determinados casos Puede suceder -como en efecto ha ocurrido recientemente en Costa Rica- que se solicite la extradición de un individuo juzgado en ausencia por el Estado requirente. La jurisprudencia argentina y la española se han pronunciado por denegar la extradición de quien ha sido requerido en estas condiciones, señalándose además que puede accederse a esa extradición si se obtiene garantía suficiente del Estado requirente de que el individuo perseguido ha de someterse a nuevo proceso. Para nosotros es claro que el juzgamiento en ausencia viola de manera terminante el principio constitucional.

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REQUISITOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA EXTRADICION NICARAGUA SEGÚN EL CODIGO PENAL

EXTRADICION: La extradición tendrá lugar en los términos y condiciones que establecen la Constitución Política de la República de Nicaragua, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y lo contenido en el Código Penal (Ley Nº 641) artículos del 17 al 20; Como norma general se debe tomar en cuenta que la Constitución Política de Nicaragua establece, en su artículo 43 que en Nicaragua no existe extradición por delitos Políticos o comunes conexos con ellos, según calificación Nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internaciones. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional. Requisitos para la extradición Para que proceda la extradición es necesario que: a) El hecho que la motiva constituya delito en el Estado reclamante y también en Nicaragua; b) No haya prescrito la acción penal ni la pena en ninguno de los dos países; c) El reclamado no esté sometido a juicio ni haya sido juzgado por el mismo hecho por los tribunales de la República; d) No se trate de delito político o común conexo con él, según calificación nicaragüense; e) El delito perseguido esté sancionado por la ley nicaragüense con una pena no menor de un año de privación de libertad; f) El Estado reclamante garantice que la persona reclamada no comparecerá ante un tribunal o juzgado de excepción, no será ejecutada ni sometida a penas que atenten contra su integridad corporal ni a tratos inhumanos ni degradantes; g) No se haya concedido al reclamado la condición de asilado o refugiado político; h) El reclamado no esté siendo juzgado o haya sido condenado por delitos cometidos en Nicaragua, con anterioridad a la solicitud de extradición. No obstante si es declarado no culpable o ha cumplido su pena, podrá decretarse la extradición; i) El delito haya sido cometido en el territorio del Estado reclamante o producido sus efectos en él.

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Principio de no entrega de nacionales: El Estado de Nicaragua por ningún motivo podrá entregar a los nicaragüenses a otro Estado. Tampoco se podrá entregar a la persona que al momento de la comisión del hecho punible, hubiese tenido nacionalidad nicaragüense. En ambos casos, si se solicita la extradición, el Estado de Nicaragua deberá juzgarlo por el delito común cometido. Si el requerido ha cumplido en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas le serán abonadas por el Juez. Leyes penales especiales: Las disposiciones del Título Preliminar y del Libro Primero del Código Penal, se aplicarán a los delitos y faltas que se hallen penados por leyes especiales. Las restantes disposiciones de este código se aplicarán como supletorias en lo no previsto expresamente por aquellas. Los delitos y las faltas cometidos por miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica en el seno de ellas y entre comunitarios, cuya pena no exceda de cinco años de prisión, serán juzgados conforme al derecho consuetudinario, el que en ningún caso puede contradecir a la Constitución Política de la República de Nicaragua. No obstante, queda a salvo el derecho de la víctima de escoger el sistema de justicia estatal al inicio mismo de la persecución y con respeto absoluto a la prohibición de persecución penal múltiple. SEGÚN EL CODIGO DE BUSTAMANTE LA EXTRADICION en el artículo 344, 345 y 355 señala: artículo 344. Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición. Artículo 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo. Artículo 355. Están excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado requerido.

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GUÍA SOBRE LA DESCRIPCIÓN DEL MODELO DE PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE EXTRADICIÓNCódigo Procesal Penal (Ley Nº 406) del Artículo 348 al 360.

Las Repúblicas Contratantes convienen en entregarse recíprocamente los individuos que se refugien en el territorio de cada una de ellas, y que en la otra hubieren sido condenados como autores, cómplices o encubridores de un delito, a una pena no menor de dos años de privación de la libertad, o que estuvieren procesados por un delito que, conforme a las leyes del país que hace el requerimiento, merezca una pena igual o mayor que la expresada. Régimen jurídico aplicable. A falta de tratado o convenio suscrito y ratificado soberanamente por Nicaragua, las condiciones, el procedimiento y los efectos de la extradición estarán determinados por lo dispuesto en el Código Procesal Penal, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido previstos por el tratado o convenio respectivo. El código Bustamante señala en el Arto. 344. Para hacer efectiva la competencia judic ial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solic itud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las dispos iciones de este tí tulo, sujeto a las provis iones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición. Prescindencia de la acción penal. El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante el representante del Ministerio Público podrá prescindir total o parcialmente de la persecución penal, limitarla a alguna o algunas infracciones o personas que participaron en el hecho, cuando: 1. La participación en el delito objeto del principio de oportunidad sea menor que aquella cuya persecución facilita o el delito conexo que se deja de perseguir sea más leve que aquel cuya persecución facilita o cuya continuación o perpetración evita, y el acusado colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos; 2. El acusado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena, o, 3. La pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o la que se le impuso o se le

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impondría en un proceso tramitado en el extranjero. En estos últimos casos podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva. Por su parte el Código Bustamante Señala que Artículo 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y cumpla la pena. Alcance. La extradición es activa o pasiva y alcanza a procesados y condenados como autores, cómplices o partícipes de delitos cometido dentro o fuera del territorio nacional. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional. Según nuestro artículo 43 de la Constitución Política de Nicaragua esta tendría su alcance de manera pasiva. El Código Bustamante nos dice: Arto. 345. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a su nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo. Jurisdicción penal: La jurisdicción penal se ejerce con exclusividad por los tribunales previstos en la ley, a quienes corresponde la potestad pública de conocer y decidir los procesos que se instruyan por delitos y faltas, así como de ejecutar las resoluciones emitidas. Los jueces y tribunales penales deben resolver toda cuestión de la cual dependa su decisión. La jurisdicción penal es improrrogable e indelegable. Extensión y límites: La jurisdicción penal se extiende a los delitos y faltas cometidos total o parcialmente en el territorio nacional y a aquellos cuyos efectos se producen en él, así como a los cometidos fuera del territorio nacional conforme el principio de universalidad que establece el Código Penal, salvo lo prescrito por otras leyes y por tratados o convenios internacionales ratificados por Nicaragua. Se exceptúan los límites de jurisdicción relativos a personas que gocen de inmunidad y a los menores de edad. Artículo 352. Del Código Bustamante nos dice que: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito. Artículo 353. Es necesario que el hecho que motive la extradic ión tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido. Competencia. La facultad de conceder o denegar la extradición corresponde a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, pero las decisiones que ésta tome se pondrán en conocimiento del Estado requirente o requerido por medio

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del Poder Ejecutivo. En este último caso, se acompañarán los mismos documentos y se llenarán los mismos trámites que exige esta Ley para todo país que los solicite. Competencia objetiva. Corresponde a los jueces locales el conocimiento y resolución, en primera instancia, de las causas por faltas penales y por delitos menos graves con penas de prisión y alternativas a la de prisión, cualquiera que sea su naturaleza. Los jueces de distrito conocerán y resolverán en primera instancia las causas por delitos graves, con o sin intervención de jurado según determine la Ley. Esto sin perjuicio de las competencias que la ley otorga a los órganos jurisdiccionales militares y a los órganos de justicia penal del adolescente. Competencia funcional. Son tribunales de juicio: 1. Los jueces locales, en materias de delitos menos graves y faltas penales; 2. Los jueces de distrito, en materia de delitos graves, y, 3. La Corte Suprema de Justicia, en los casos que la Constitución Política indica. El juez que tenga competencia objetiva para conocer de un delito o falta, la tendrá para conocer de todas las incidencias que se produzcan en la causa, incluidos los actos necesarios de la fase previa al Juicio. Son tribunales de apelación: 1. Los jueces de distrito, en relación con los autos previstos en el Código Procesal Penal y sentencias dictados por los jueces locales, en materia de delitos menos graves y faltas penales, y, 2. Las salas penales de los Tribunales de Apelación, en cuanto a los autos previstos por el Código Procesal Penal y sentencias dictados por los jueces de distrito, en materia de delitos graves. Es tribunal de casación, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias por delitos graves conocidas y resueltas en apelación por las salas penales de los tribunales de apelación. Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. Son tribunales de revisión: 1. Las salas penales de los tribunales de apelaciones, en las causas por delitos menos graves, y 2. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las causas por delitos graves.

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Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina así: 1. Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar donde el delito o falta se cometió. 2. Cuando se trate de tentativa de delito, por el lugar en que se ejecutó el último acto dirigido a la comisión. 3. Cuando se trate de delito frustrado, por el lugar previsto para la comisión del hecho. 4. En las causas por delito continuado o permanente, por el lugar en el cual ha cesado la continuidad o permanencia, o se ha cometido el último acto conocido del delito. 5. En las causas por tentativa, frustración o delito consumado cometidos en parte dentro del territorio nacional, por el lugar donde se ha realizado total o parcialmente la acción u omisión o se ha verificado el resultado. 6. En los delitos por omisión, el lugar donde debía ejecutarse la acción omitida. Reglas supletorias. Si la competencia no se puede determinar de acuerdo con las previsiones establecidas anteriormente, es juez competente: 1. El juez del lugar en el cual se ha ejecutado la última parte de la acción u omisión; 2. Si no es conocido el lugar indicado anteriormente, la competencia pertenece al juez de la residencia o del domicilio del acusado; 3. Si no puede establecerse la competencia conforme a las reglas descritas, ésta corresponde al juez del lugar donde tenga su sede la oficina del Ministerio Público que ha procedido a la investigación y persecución delictiva, y, 4. En caso de extraterritorialidad de la ley penal, es competente el juez de la capital de la República ante el cual el Ministerio Público plantee el ejercicio de la acción penal. Competencia en causas conexas. Cuando se sustancian causas por delitos conexos es competente: 1. El juez o tribunal al que le competa juzgar el hecho más grave; 2. El juez o tribunal del lugar en que se cometió el primer hecho, si todos están sancionados con la misma pena, y,

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3. El juez ante quien el Ministerio Público haya ejercido primero la acción, si los delitos fueron simultáneos o no consta debidamente cuál se cometió primero. Si no pueden aplicarse las disposiciones señaladas anteriormente, se procederá conforme las cuestiones de competencia establecidas en el capítulo siguiente. La acumulación de causas y los problemas de competencia no impiden la investigación penal, por lo que ningún juez puede excusarse de intervenir aduciendo la existencia de otros jueces o tribunales que puedan hacerlo. Extradición activa. Cuando se tenga noticia de que se encuentra en otro Estado una persona contra la cual el Ministerio Público haya presentado acusación y el juez competente haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, o se trata de una persona que deba descontar una pena privativa de libertad, la Fiscalía General de la República interpondrá solicitud de extradición ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente, declarará si es procedente o no solicitar la extradición y, en caso afirmativo, remitirá lo actuado a la Fiscalía General, adjuntando toda la documentación necesaria y exigida en el país requerido para tales efectos. Cuando el reo estuviere en territorio de país extranjero, con el cual tenga la República tratados de extradición, y el delito fuere tal que la autorice el Juez del Crimen, concluido el sumario, dirigirá exhorto en forma al Juez del Crimen o Autoridad Judicial correspondiente del lugar donde residiere el reo, con inserción íntegra de la sentencia ejecutoriada o del auto de prisión, y las pruebas en que éste se funda. Estas piezas las enviará a la Corte de Apelaciones respectiva para que si ésta, en vista de lo actuado, juzgare que el caso es de aquellos en que conforme a los tratados vigentes puede reclamarse al reo, las dirija a la Secretaría de Relaciones Exteriores para que por ésta se haga la reclamación. B.J. pág. 1123. El Código Bustamante señala en el Arto. 351.Que: Para conceder la extradición, es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el Libro tercero de este Código, (Libro Tercero Código Bustamante Derecho Penal Internacional). Y en su Arto. 354 Nos dice que: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados según su calificación provisiona l o definit iva por el juez

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o tribunal competente del Estado que so lic ita la extradición no sea menor de un año de privac ión de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva de l procesado, si no hubiere aún sentencia f irme. Esta debe ser de privación de l ibertad. Solicitud de medidas cautelares y tramitación. El Poder Ejecutivo podrá requerir al Estado donde se encuentra la persona solicitada su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud formulada por el Ministerio Público, según lo establecido en el presente Código. El Ministerio de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el Estado extranjero en el plazo máximo de sesenta días. El Código Bustamante hace referencia a la Solicitud en los Artículos 364 y 365 que dice: Artículo 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por las leyes del Estado requirente. Artículo 365. Con la solicitud definit iva de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate. 2. La fil iac ión del individuo reclamado o las señas o circunstancias que puedan servir para identif icarlo. 3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la calif icación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y precisen la pena aplicable. Y en el Arto. 355 Nos señala que: Están excluidos de la extradic ión los delitos polít icos y conexos según la calificación del Estado requerido. Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio nicaragüense, la Fiscalía General de la República remitirá la solicitud a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia con la documentación recibida. Cuando un reo extranjero, residente en el territorio de la República, fuere reclamado por el gobierno de un país con el cual la República tenga tratados de

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extradición, la Corte de Apelaciones respectiva a quien el Ejecutivo dirija el exhorto de la reclamación, examinará si la entrega procede conforme al tratado de extradición correspondiente. Si procediere, ordenará al Juez del lugar donde residiere el reo reclamando la captura de éste, para que lo ponga a disposición de la autoridad política superior del departamento o del funcionario que el Ejecutivo haya designado. Si la entrega no procede, devolverá al Ejecutivo las diligencias de la reclamación, expresando las razones en que funda su negativa. B.J. págs. 6203-8669-10480-14853-41196. CONVENCIÓN CENTROAMERICANA DE EXTRADICIÓN (DE REOS) Aprobada el 26 de Junio de 1935. Señala que: No se concederá extradición en ninguno de los casos siguientes: 1.- Cuando la prueba de la delincuencia presentada por la parte requiriente no habría sido bastante para justificar conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo enjuiciado, su aprehensión y enjuiciamiento si el delito se hubiera cometido allí. 2.- Cuando el delito imputado sea de carácter político, o siendo común, fuere conexo con éste. 3.- Cuando, conforme a las leyes del país reclamante o las del país de asilo, hubieren prescrito la acción o la pena. 4.- Si el reo hubiere sido ya juzgado y sentenciado por el mismo acto en la República donde reside. 5.- Si el reo hubiere cumplido la condena que le hubiere sido impuesta por el mismo hecho en cualquier otro país. 6.- Si en éste el hecho porque se pide la extradición no fuere considerado como delito. 7.- Cuando la pena que correspondiere al delito porque se pide la extradición fuere la de muerte, a no ser que el Gobierno que hace la solicitud se comprometiere a aplicar la inmediata inferior. Por su parte el Código Bustamante señala en elArto. 360 que:La legis lac ión de l Estado requerido posterior a l deli to, no podrá impedir la extradición. Pero al mismo tiempo nos dicen en el Arto. 358. No será concebida la extradición s i la persona rec lamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o está pendiente del juic io, en el terri torio del Estado requerido, por el mismo deli to que motiva la solic itud. Concurso de solicitudes de extradición. Si dos o más Estados reclaman a un mismo individuo en razón de distintas infracciones, se dará preferencia al hecho

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más grave conforme a la ley nacional; si son de igual gravedad, tendrán preferencia los Estados con los cuales exista tratado o convenio de extradición. Si las distintas reclamaciones se hacen por un mismo hecho, se preferirá la del Estado donde se cometió éste y, en todo caso, la del país del que sea súbdito o ciudadano el reo, sin perjuicio de la regla precedente relativa a convenios. El Código Bustamante en los artículos 347, 348 y 349 nos dice que: Artículo 347. Si varios Estados contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito, debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido. Artículo 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido. Artículo 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del delincuente, s i fuere uno de los solicitantes. Trámite. Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los siguientes trámites: El requerido será puesto a la orden de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema

de Justicia, la que le designará defensor público o de oficio al imputado si no lo tiene;

2. Mientras se tramita la extradición, el imputado podrá ser detenido preventivamente hasta por el término de dos meses;

3. El Estado requirente deberá presentar; a) Los datos de identificación del imputado o reo;

b) Documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de detención o prisión judicial o, en su caso, la sentencia condenatoria firme pronunciada;

c) Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren prueba o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona de que se trata, y,

d) Copia auténtica de las disposiciones legales sobre calificación del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la pena aplicable y sobre la prescripción.

Las copias auténticas a que hace referencia este artículo, deberán ser presentadas con las formalidades exigidas por la legislación común. Si la documentación es presentada sin observar estas formalidades o está incompleta, el tribunal solicitará por la vía más rápida el o los documentos que falten.

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4. Terminado ese trámite, se dará audiencia al imputado, su defensor y el Ministerio Público hasta por veinte días, los cuales diez días serán para proponer pruebas y los restantes para evacuarla.

5. Los incidentes que se promuevan durante la sustanciación de las diligencias, serán decididos por la Sala, la que desechará de plano toda gestión que no sea pertinente o que tienda, a su juicio, a entorpecer el curso de los procedimientos.

6. Dictará resolución concediendo o negando la extradición dentro de los diez días siguientes a los plazos indicados anteriormente y podrá condicionarlo en la forma que considere oportuna. En todo caso, deberá solicitar y obtener del país requirente, promesa formal de que el extraditado no será juzgado por un hecho anterior diverso ni sometido a sanciones distintas a las correspondientes al hecho o de las impuestas en la condena respectiva, copia de la cual el país requirente remitirá a nuestros tribunales.

7. De lo resuelto por la Sala de lo Penal cabe recurso de reposición dentro del término de tres días que comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.

Forma de realizar la entrega. Cuando la extradición sea denegada, el reo será puesto en libertad; si se concede, será puesto a la orden del Ministerio Público y de la Policía Nacional, para su entrega. Esta deberá hacerse conjuntamente con los objetos que se hayan encontrado en su poder o sean producto del hecho imputado, lo mismo que de las piezas que puedan servir para su prueba, siempre que ello no perjudique a terceros. El Código Bustamante indica la Forma de realizar la entrega en los artículos 370, 371 y 377: Artículo 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero. Artículo 371. La entrega de los objetos a que se refiere e l artículo anterior, podrá hacerse, s i la pidiere el Estado solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de efectuarla. Artículo 377. La persona entregada no podrá ser detenida en pris ión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

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Plazo para disponer del extraditado. Si el Estado requirente no dispone del imputado o reo dentro de los dos meses siguientes de haber quedado a sus órdenes, será puesto en libertad. Artículo 367. Del Código Bustamante dice que: Si el Estado requirente no dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a sus órdenes, será puesto también en libertad. Arto. 368. El detenido podrá util izar, en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios legales concebidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su ejercicio en las disposic iones de este Código. Arto. 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida la extradición contra las calificaciones y resoluciones en que se funde. Extradición informal urgente. La extradición se puede solicitar por cualquier medio de comunicación, siempre que exista orden de detención contra el acusado y la promesa del requirente de cumplir con los requisitos señalados para el trámite. En este caso los documentos de que habla el artículo siguiente se deberán presentar ante la Embajada o Consulado de la República, a más tardar dentro de los siguientes diez días contados a partir de la detención del acusado. Se deberá dar cuenta de inmediato a la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia y remitirle la documentación a fin de que conozca y resuelva. Si no se cumple con lo aquí ordenado, el detenido será puesto en libertad y no podrá solicitarse nuevamente su extradición por este procedimiento sumario. CONVENCIÓN CENTROAMERICANA DE EXTRADICIÓN (DE REOS) Aprobada el 26 de Junio de 1935. Señala que en caso de extradición de urgencia: El pedimento para la entrega de los prófugos se hará por los respectivos Agentes Diplomáticos de las Partes Contratantes y, en su defecto, por los Agentes Consulares. En casos urgentes, se podrá solicitar la detención provisional del inculpado por medio de comunicación telegráfica o postal, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, o por medio del respectivo Agente Diplomático, o del Cónsul, en su defecto. El arresto provisional se verificará según las reglas establecidas por las leyes del país requerido; pero cesará, si en el término de un mes, contado desde que se verificó, no se formalizare la reclamación.

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En la reclamación se especificará la prueba o principio de prueba que, por las leyes del país en que se hubiere cometido el delito, sean bastantes para justificar la captura y enjuiciamiento del culpable. También deberá acompañarse la sentencia condenatoria, acusación, mandamiento de prisión o cualquier otro documento equivalente; y deberá indicarse la naturaleza y gravedad de los hechos imputados y las disposiciones penales que le sean aplicables. En caso de fuga, después de estar condenado y antes de haber sufrido totalmente la pena, la reclamación expresará esta circunstancia e irá acompañada únicamente de la sentencia. Para este tipo de Extradición el Código Bustamante Señala en los artículos 366, lo siguiente: Artículo 366. La extradición puede solic itarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo 365 se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad. Cosa juzgada. Negada la extradición de una persona por el fondo, no se puede volver a solicitar por el mismo delito. Artículo 381. De Código Bustamante Señala que: Negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo delito. Carga de costas. Los gastos de detención y entrega serán por cuenta del Estado requirente. El Código Bustamante Señala en los Artículos 372 y 373 los gastos de detención y entrega, el importe de los servicios prestados: Artículo 372. Los gastos de detención y entrega serán de cuenta del Estado requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del Gobierno a quien se pida la extradic ión. Artículo 373. El importe de los servic ios prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias o servicios según las leyes del país en que residan.

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Efectos de la extradición Las Repúblicas Contratantes convienen en entregarse recíprocamente los individuos que se refugien en el territorio de cada una de ellas, y que en la otra hubieren sido condenados como autores, cómplices o encubridores de un delito, a una pena no menor de dos años de privación de la libertad, o que estuvieren procesados por un delito que, conforme a las leyes del país que hace el requerimiento, merezca una pena igual o mayor que la expresada. La persona cuya extradición se haya concedido, con motivo de uno de los delitos mencionados anteriormente, en ningún caso será juzgada y castigada en el país a que se hace la entrega por un delito político cometido antes de su extradición, ni por un acto que tenga atingencia con un delito político. No se considerarán delitos políticos los atentados contra la vida de un Jefe de Gobierno o de funcionarios públicos, ni los atentados anarquistas, siempre que la ley de los países requiriente o requerido haya fijado pena para dichos actos. En este caso la extradición se concederá cuando el delito de que se trata tuviere una pena menor de dos años de prisión. Las Partes Contratantes no estarán en la obligación de entregar a sus nacionales; pero deberán enjuiciarlos por las infracciones de la ley penal, cometidas en cualquier de las otras Repúblicas. El Gobierno respectivo deberá comunicar las diligencias, informaciones y documentos correspondientes, remitir los objetos que revelen el cuerpo del delito y suministrar todo lo que conduzca al esclarecimiento necesario para la expedición del proceso. Verificado esto, la causa se continuará hasta su terminación, y el Gobierno del país del juzgamiento informará al otro del resultado definitivo. Si el individuo cuya extradición se trata estuviere enjuiciado o hubiere sido condenado en el país del asilo por delito cometido en él, no será entregado sino después de haber sido absuelto por sentencia firme, y en caso de condenación, después de haber cumplido la condena o de haber sido indultado. Si el prófugo, reclamado por una de las Partes Contratantes, lo fuere también por uno o más Gobiernos, el reo será entregado de preferencia al que primero lo haya pedido. La persona entregada no podrá ser juzgada ni castigada en el país al cual se ha concedido la extradición, ni puesta en poder de un tercero con motivo de un delito no comprendido en esta Convención, y cometido antes de su entrega, a no ser que el Gobierno que la hace dé su aquiescencia para el enjuiciamiento o para la entrega a dicha tercera nación.

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Sin embargo, este consentimiento no será necesario: 1.- Cuando el acusado haya pedido voluntariamente que se le juzgue o se le entregue a la tercera nación; 2.- Cuando haya tenido libertad para ausentarse del país durante treinta días, después de haber sido puesto en libertad por falta de mérito para la acusación por la que se le entregó; o en caso de haber sido condenado, durante treinta días después de haber cumplido su condena o de haber obtenido indulto. Los gastos que causen el arresto, manutención y viaje del individuo reclamado, lo mismo que los de la entrega y transporte de los objetos que, por tener relación con el delito, deban restituirse o remitirse, serán a cargo de la República que solicita la entrega. Todos los objetos encontrados en poder del acusado y obtenidos por medio de la comisión del acto de que se le acusa, o que puedan servir de prueba del delito por el cual se pide su extradición, serán secuestrados y entregados con su persona, mediante orden de la orden de la autoridad competente del país requerido. Sin embargo, se respetarán los derechos de tercero respecto de estos objetos, y no se hará su entrega mientras no se haya resuelto la cuestión de propiedad. En todos los casos en que procede la detención del refugiado, se le hará saber su causa en el término de veinticuatro horas, y que podrá dentro de tres días perentorios, contados desde el siguiente al de la notificación, oponerse a la extradición, alegando: 1- Que no es la persona reclamada; 2- Los defectos substanciales de que adolezcan los documentos presentados; y, 3- La improcedencia del pedimento de extradición. En los casos en que sea necesaria la comprobación de los hechos alegados, se abrirá el incidente a pruebas, observándose en sus términos las prescripciones de la ley procesal de la República requerida. Producida la prueba, el incidente será resuelto sin más trámite, en el término de diez días, declarando si hay lugar o no a la extradición. Contra dicha providencia se darán, dentro de los tres días siguientes a su notificación, los recursos legales del país del asilo.

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Efectos que genera una Extradición concedida

La extradición concedida también surte efectos: 1.- La obligación de comunicar que se ha concedido la extradición. El Estado requerido no puede desatenderse del pedido extradicional luego de emitir su decisión de conceder la extradición. Decidida la concesión de la extradición se genera la obligación de comunicarla, la

misma que está sujeta a su vez a una fecha cierta de notificación a la Embajada del Estado Requirente. La notificación, denominado “comunicación oficial” por el Código Procesal Penal, se realiza a instancia de la Autoridad Central y por la vía diplomática. En esta Comunicación se consignarán los condicionamientos que trae consigo. 2.- La necesidad de ejecutar el traslado del extraditable: el extraditable queda a disposición del Estado requirente quien debe proceder a su traslado, en un tiempo determinado, conforme a la notificación que se le haya efectuado al respecto. De lo contrario la extradición concedida caduca. 3.- La aplicación del Principio de Especialidad. “Efectos de la extradición concedida.- “1. El extraditado no podrá ser encausado por hechos anteriores y distintos a los que determinaron la concesión de la extradición sin la previa autorización. En este caso debe interponerse una demanda ampliatoria de extradición, la Sala Penal de la Corte Suprema, que tendrá a la vista la solicitud del Estado requirente y con los documentos justificativos correspondientes, debe emitir una resolución consultiva y el Consejo de Ministros debe aprobar la correspondiente Resolución Suprema autoritativa. El extraditado no podrá ser reextraditado a otro Estado sin la previa autorización. Se seguirá en sede nacional el trámite previsto. Sin embargo, no será necesaria la autorización del Gobierno del Nicaragua si el extraditado renunciare a esa inmunidad ante una autoridad diplomática o consular Nicaraguense y con el asesoramiento de un abogado defensor; o, cuando el extraditado, teniendo la

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posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado requirente no lo hace en el plazo de treinta días, o cuando regrese voluntariamente a ese territorio después de haberlo abandonado.” El Principio de Especialidad es el principio garantista del Derecho Extradicional, que junto al Principio de Doble Incriminación va a permitir una entrega solo por hechos que configuren delito en el Estado Requerido y limitado exclusivamente al hecho que lo motiva y por el cual se concede. Este Principio tiene una naturaleza doble: Es una institución orientada a preservar la soberanía y es también una garantía establecida a favor del extraditable. Como lo señala Juan José López Ortega “(…) siendo una prerrogativa del Estado requerido también cumple una función de garantía para el reclamado” El mismo autor precisa:“En efecto, la consagración de este principio en los instrumentos que tradicionalmente han regulado la extradición se orientaba tanto a proteger la soberanía del Estado requerido, como a la defensa de la persona entregada, pues ambos resultarían perjudicados si, una vez efectuada la entrega, ésta pudiera ser enjuiciada o condenada por hechos distintos que no hubieran permitido la extradición. Así, puede decirse que este principio descansa en la concepción de la extradición como un acuerdo entre Estados que se extiende a una infracción determinada, la que ha dado lugar a la entrega. Pero también se puede sostener que se funda en el interés del reclamado en no ser perseguido por hechos distintos, pues si tal cosa sucediese su derecho de defensa podría resultar afectado.” El Principio de Especialidad: La aplicación del denominado “principio de especialidad”, el cual (…) significa que la persona para la que se solicita la extradición solamente puede ser encausada, juzgada y encarcelada por los hechos que motivaron la extradición o posteriores a la misma. Si la persona ha sido extraditada en virtud de una condena, sólo podrá cumplir la pena impuesta en la sentencia condenatoria por la que concedió la extradición. El principio de especialidad exige que la persona entregada sea juzgada sólo por los hechos que motivaron la solicitud de extradición y tal como fueron calificados. Si el Estado requirente descubre posteriormente a la extradición unos hechos anteriores a esta fecha que considera punibles, solicitará al Estado requerido el consentimiento para juzgar a la persona entregada por estos nuevos hechos (solicitud de ampliación de la extradición)”. El Principio de Especialidad tiene por finalidad brindar un cauce de legalidad a la extradición. En virtud a este principio solo podemos juzgar y condenar por el delito o los delitos que han sido materia de concesión en la extradición, disposición que alcanza a la posterior modificación de la calificación del hecho delictivo.

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Si la calificación del hecho delictivo que motivó la extradición fuese posteriormente modificada en el curso del proceso en el Estado requirente, ésta deberá igualmente ser autorizada por el Gobierno, bajo los mismos trámites, con la precisión que sólo deberá atenderse si la nueva calificación también constituye un delito extraditable. Disposición que debe entenderse no solo si la nueva calificación deja sin contenido penal a la conducta sino también si cambia la penalidad (como lo sería si la nueva calificación quita gravedad al delito reduciendo la penalidad por debajo del año de pena privativa de libertad, lo que convertiría al hecho delictuoso en no extraditable) El jurista colombiano Monroy Cabra explica los alcances de este Principio: “Consiste en que ninguna persona extraditada podrá ser detenida, procesada o penada en el estado requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de su extradición y que sea distinto del propio delito por el cual se ha concedido la extradición.” Esto significa que el Estado al cual se concede la extradición al recibir al perseguido no puede hacer extensivo el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta. En suma, como lo señaló Jiménez de Asúa: “el Estado reclamante debe enunciar taxativamente el tipo de delito que este comprendido en el Tratado y por el que se solicita la entrega, y no puede enjuiciar ni castigar al extraído más que por ese delito.” ¿Este Principio es condicionante de la extradición? ¿Es condición previa o consecuencia de la decisión de entregar? Es un Principio que opera al concederse la extradición, momento de la exigencia, no antes. Sin embargo es parte usual del pedido de extradición que garantiza la legalidad.

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Análisis del Código de Bustamante de los artículos 344 al 381 EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA

EN MATERIA PENALDE LA EXTRADICIÓN

El código de Bustamante en sus artículos 344 al 350, explica que la extradición, es el medio puesto a disposic ión de los países para hacerse entregar individuos que hayan cometido delitos en su territorio, y los mismos se encuentren en países extranjeros. Asimismo indica que la extradición debe ser una solicitud hecha al país de origen del individuo que cometió el hecho que amerita la extradición, haciendo referencia a que dicho país de origen no está obligado a entregarlos, teniendo en cuenta que en ese caso sí estarán obligados a juzgarlos. Ahora bien, si el país donde se encuentre el individuo tiene abierto un proceso por delitos cometidos dentro de su territorio, podrá diferir la entrega hasta tanto cumpla la condena. Cabe resaltar que cuando el individuo ha cometido varios delitos en países diferentes, la extradic ión será preferida al país donde se haya cometido el hecho más grave, y en caso de que dichos delitos sean de la misma gravedad, se preferirá al país que primero haya solicitado la extradición, al menos que dichas solicitudes sean simultáneas, entonces se tendrá preferencia para el país de origen o donde tenga domicilio el individuo que ha cometido el hecho o los hechos. En adic ión a lo anterior se dispone que la preferencia dispuesta en este código no hará efecto en caso de que ya exista previamente tratados entre Estados, en el que ya se haya establecido de una forma distinta. Por otro lado, los artículos 351 al 354 establecen las condiciones para que la extradic ión pueda llevarse a cabo, estableciendo así las siguientes: El delito debe haberse cometido en el territorio que solicita la extradición y que las leyes de dicho país le sean aplicables al delito.

La extradición alcanza a los autores, cómplices o encubridores de delito.

El hecho o delito causado tiene que estar tipif icado en una legis lación del país que solicita la extradición.

El delito por el cual se solic ita la extradición, debe estar castigado en ese Estado con pena privativa de libertad mayor a un año.

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En el mismo orden, los artículos del 355 al 360, disponen la imposibil idad de extraditar a un individuo cuando existen las siguientes características: Están excluidos de la extradición los delitos polít icos y conexos,

teniendo que el hecho de dar muerte al jefe de Estado o a cualquier persona que ejerza su autoridad no es considerado como un delito polít ico.

Tampoco se dará la extradición cuando ya la persona haya cumplido

pena y ya este puesto en libertad por el mismo delito, “Non Bis In Idem”. Asimismo, como que no podrá ser solicitada nuevamente una extradición que fue rechazada por el mismo delito.

No cabrá extradición si el delito ya ha prescrito de acuerdo a la ley

de dicho Estado.

Además, los artículos del 361 y 362, indican que los cónsules tienen poder para solicitar que se arreste y entregue a bordo de una aeronave o buque de su país a los oficiales, marinos o tr ipulantes que abandonan sus naves o aeronaves de guerras, los cuales se califican como desertores. Para esto, los cónsules deben exhibir a las autoridades correspondientes copia autentica del acta que avale dicha solicitud, entre otros documentos de relevancia. El artículo 363 establece que para los países que son limítrofes, se puede hacer leyes especiales para el caso de la extradición entre ellos. Debemos aclarar asimismo, que la solicitud de extradic ión debe hacerse por medio de los funcionarios debidamente autorizados por las leyes del Estado que requiere dicha extradición, ya que así lo funda el art ículo 364 de este código. Por otro lado, el artículo 365 dispone que al momento de disponer la extradición definit iva deben presentarse lo siguientes documentos: Una sentencia condenatoria, mandamiento de prisión o un

documento de igual fuerza, que de tal manera se pueda afianzar la culpabilidad de la persona.

Señas que puedan servir para identificar el individuo.

Copia autentica, la cual debe establecer la motivación de la entrega

y precisar en ella la pena aplicable.

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Según los artículos 366 y 367, en caso de solicitar la extradición telegráficamente, se deberá presentar los documentos antes descritos al país requerido, dentro de los dos meses a la detención del inculpado, de lo contrario sería puesto en libertad, o si en este caso, luego de haber puesto a sus órdenes al individuo al país requirente y este no lo procura en tres meses, de la misma forma la persona será puesta en libertad. Los artículos del 368 al 369 contemplan derechos que tienen las personas que han sido solicitadas para extraditar: Pueden util izar los mismos derechos que los nacionales, para

recobrar su libertad.

Utilizar medios legales que procedan en contra de las calificaciones y resoluciones en que se funden.

Cuando se hace la entrega de la persona en extradic ión, la misma debe hacerse con todos los objetos que se encontraron, ya sea que sirvan de prueba del delito imputado, de acuerdo con las leyes del Estado que la efectúa, teniendo en cuenta que se debe respetar el derecho de terceros. Esta entrega de objetos podrá hacerse, s iempre y cuando el Estado requirente lo solicite. Todo lo anterior lo disponen los artículos 370 y 371. Tanto los gastos de extradición, como la responsabil idad de la detención provisional en que se incurra para la extradición los tendrá que cubrir el Estado que requiera la misma, pero no tendrá que pagarles a los empleados públicos por prestar dicho servicio. Cuando se le concede una extradición a un Estado solicitante, y luego de la misma, el individuo ha sido liberado, dicho Estado está obligado a enviar una comunicación de copia autentica al Estado que concedió la extradición. Asimismo, es importante resaltar que dicho código prohíbe el hecho de que a la persona extraditada se le juzgue por un hecho diferente al que se motivó, para que se concediera la extradición. Así como la prohibic ión de la pena de muerte para los casos en que diera lugar la extradición.

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No.

TRATADOS INTERNACIONALES

Título del instrumento jurídico

EN MATERIA PENAL Lugar y fecha de suscripción

SUSCRITOS POR NICARAGUA

Observaciones 1/B Tratado de Extradición entre Nicaragua

y Costa Rica. San José, Costa Rica, 8 de noviembre de 1893.

Canje de ratificaciones hecho en Managua se el 7 de septiembre de 1896.

2/B Tratado de Extradición entre Nicaragua y Colombia.

Managua, Nicaragua 25 de marzo de 1929.

Aprobado por el Congreso el 26 de marzo de 1930 y ratificado por el Ejecutivo el 20 de febrero de 1932. Gacetas No. 50 del 03/03/32 y No. 114 del 10/06/32.

3/B Tratado de Extradición de criminales entre Nicaragua y Bélgica.

Guatemala, 5 de noviembre de 1904.

Aprobado por la Asamblea Legislativa el 17 de febrero de 1906. Canje de Ratificaciones hecho en Guatemala el 21 de marzo de 1907.

4/B Tratado de Extradición de Criminales entre Nicaragua y los Estados Unidos de América.

Washington, D.C., E.E.U.U., 1 º de marzo de 1905.

Canje de Ratificaciones hecho en Washington, D.C. el 14 de junio de 1907.

5/B Tratado de Extradición de Criminales Fugitivos entre Nicaragua y el Reino Unido de la Gran Bretaña.

Managua, Nicaragua 19 de abril de 1905.

Canje de Ratificaciones hecho en Londres el 13 de febrero de 1906.

6/B Tratado de Extradición de Criminales Fugitivos entre Nicaragua y LasBahamas.

Hecho por intercambio de notas: Nassau, Bahamas 7 de marzo y Managua, Nicaragua 6 de mayo de 1978.

Vigente a partir de la fecha de la nota de respuesta (06/05/78). El Tratado de Extradición con Reino Unido será aplicable con Las Bahamas

7/B Acuerdo entre Nicaragua y los Estados Unidos de América sobre asistencia para la lucha anti-narcóticos.

Managua, Nicaragua el 4 de septiembre de 1991. En vigor a partir de la firma

8/B Acuerdo entre Nicaragua y México sobre cooperación para combatir el narcotráfico y la fármaco-dependencia

Managua, Nicaragua el 7 de agosto de 1992.

Aprobado por Decreto 14-93. Gaceta No. 24 del 3 de febrero de 1993.

9/B Acuerdo entre Nicaragua y Colombia sobre prevención, control, fiscalización y represión del uso indebido y tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y sus precursores, y productos químicos.

Managua, Nicaragua 7 de agosto de 1991.

Aprobado y Ratificado por Decreto 6-92. Gaceta No. 24 del 6 de febrero de 1992. TEXTO: Gaceta Nº.25 del 07 Febrero de 1992.

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10/B Convenio Constitutivo sobre la prevención del uso indebido y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas entre Nicaragua y Argentina.

Buenos Aires, Argentina 25 de marzo de 1992.

Aprobado por Decreto A.N. 2076, Gaceta No. 216 del 12 de noviembre de 1998. Ratificado por Decreto 33-99, gaceta Nº 68 del 14 de Abril de 1999.

11/B Convenio entre Nicaragua y España sobre cumplimiento de condenas penales. Managua, Nicaragua 18 de

febrero de 1995.

Aprobado por Decreto AN 1312. Gaceta No. 123 del 2 de julio de 1996. Ratificado por Decreto 10-96, Gaceta Nº 140 del 26 de Julio de 1996- Texto: Gaceta Nº 152 del 14 de Agosto de 1996.

12/B Tratado de extradición y asistencia jurídica en materia penal entre Nicaragua y Chile.

Santiago de Chile, 28 de diciembre de 1993.

Aprobado por Decreto A.N. 1884. Gaceta No. 63 del 1 de abril de 1998. Ratificado por Decreto 30-98. Gaceta Nº 82 del 06 de Mayo de 1998. Instrumento de ratificación: Gaceta Nº 221 del 18 de Noviembre de 1999.

13/B Tratado de extradición entre Nicaragua y México.

Managua, Nicaragua, 13 de febrero de 1993.

Aprobado por Decreto A.N. 1888. Gaceta No. 64 del 2 de abril de 1998. Ratificado por Decreto 29-98. Gaceta Nº 82 del 06 de MAYO de 1998. Texto: Gaceta Nº 96 del 26 de Mayo de 1998.

14/B Tratado de extradición entre Nicaragua y España.

Aprobado y Ratificado por Decreto 70-2000. Gaceta No. 161 del 25 de agosto de 2000.

15/B Tratado entre Nicaragua y México sobre ejecución de sentencias penales.

Aprobado y Ratificado por Decreto 83-2000. Gaceta No. 171 del 8 de septiembre de 2000.

16/B Convenio entre Nicaragua y Venezuela sobre prevención, control, fiscalización y represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, incluidos los precursores y sustancias químicas.

Matiguás, Nicaragua, 21 de noviembre de 2000.

Aprobado por Decreto 34-2001. Gaceta No. 66 del 3 de abril de 2001.

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17/B Tratado de Cooperacion entre Nicaragua y Mexico sobre asistencia Juridica mutua en Materia Penal.

Aprobado y Ratificado por Decreto 12-2000. Gaceta Nº 129 del 09 de Julio de 2001.

18/B Acuerdo de Cooperación entre Nicaragua y los Estados Unidos de América para la eliminación del tráfico ilícito por mar y aire. Managua, Nicaragua,

Aprobado por Decreto A.N. 3054. Gaceta No. 189 del 5 de octubre de 2001. Ratificado por Decreto 96-2001. Gaceta Nº 201 del 23 de Octubre de 2001.

19/B Acuerdo de Cooperación entre Nicaragua y El Salvador para combatir el terrorismo, la narcoactividad y actividades conexas.

Aprobado por Decreto A.N. 3289. Gaceta No. 92 del 21 de mayo de 2002.

20/B Convención de Extradición entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Washington, D.C., E.E.U.U. 20 de diciembre de 1907.

21/B Convención de Extradición entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.

Washington, D.C., E.E.U.U. 7 de febrero de 1923.

Depósito del Instrumento de Ratificación: 15 de marzo de 1923.

22/C.A. Tratado de asistencia legal mutua en materia penal entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá.

Guatemala, 29 de octubre de 1993.

Aprobado por Decreto A.N. 1902. Gaceta No. 116 del 23 de junio de 1998. Ratificado por Decreto 40-99. Gaceta Nº 68 del 14 de Abril de 1999. Instrumento de Ratificacion: Gaceta Nº 221 del 18 de Noviembre de 1999.

23/C.A. Protocolo, Adhesión de la República de Panamá y de otros estados al Acuerdo de Cooperación Regional para la erradicación del tráfico ilícito de drogas.

San Salvador 17 de julio de 1991. En vigor a partir de la firma.

24/C.A. Acuerdo de Cooperación Regional para la erradicación del tráfico ilícito de drogas.

Montelimar, Nicaragua 3 de abril de 1990. En vigor a partir de la firma.

25/C.A. Conferencia Antidrogas a nivel de Jefes de Gobierno de Centroamérica.

Belize, 19 de febrero de 1993. En vigor a partir de la firma.

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26/C.A. Convenio Centroamericano para la prevención y la represión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos. Panamá, 11 de julio de 1997.

Aprobado por Decreto A.N. 1903, Gaceta No. 140 del 28 de julio de 1998. Ratificado por Decreto 86-98.Gaceta Nº 236 del 05 de Diciembre de 1998. Instrumento de Ratificación: Gaceta Nº 221 del 18 de Noviembre de 1999.

27/C.A. Convenio entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá y la República Dominicana para la prevención y represión de los delitos de lavado de dinero y de activos, relacionados con el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos.

Santo Domingo, República Dominicana, 1997

Aprobado por Decreto A.N. 1909. Gaceta No. 136 del 22 de julio de 1998. Ratificado por Decreto 85-98. Gaceta Nº 236 del 05 de Diciembre de 1998. Instrumento de Ratificación: Gaceta Nº 221 del 18 de Noviembre de 1999.

28/C.A. Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana Permanente para la erradicación de la producción, trafico, consumo y uso ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (CCP).

Guatemala, Guatemala 29 de octubre de 1993.

Aprobado por Decreto A.N. 1371. Gaceta No. 133 del 16 de junio de 1996. Ratificado por Decreto 12-96. Gaceta Nº 140 del 26 de Julio de 1996.

29/C.A. Tratado Centroamericano para la recuperación y devolución de vehículos robados, hurtados, apropiados o retenidos ilícita o indebidamente. Copán, Honduras, 14 de

diciembre de 1995.

Aprobado por Decreto A.N. 1953. Gaceta No. 136 del 22 de julio de 1998. Ratificado por Decreto 13-99. Gaceta Nº 34 del 18 de Febrero de 1999. Instrumento de Ratificación: Gaceta Nº 221 del 18 de Noviembre de 1999.

30/R Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Belém do Pará, Brasil, 9 de

junio de 1994.

Aprobado por Decreto A.N. 1015. Gaceta No. 179 del 26 de septiembre de 1995. Ratificado por Decreto 52-95. Gaceta Nº 203 del 30 de Octubre de 1995.

31/R Protocolo a la Convención Americana de Derechos Humanos, relativo a la abolición de la Pena de Muerte. Asunción, Paraguay, 30 de

agosto de 1990.

Aprobado por Decreto A.N. 2080. Gaceta No. 216 del 12 de noviembre de 1998. Ratificado por Decreto 43-99. Gaceta Nº 68 del 14 de Abril de 1999.

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32/R Convención Interamericana contra la corrupción.

Caracas, Venezuela, 29 de marzo de 1996.

Aprobado por Decreto A.N. 2083. Gaceta No. 227 del 25 de noviembre de 1998. Ratificado por Decreto 22-99. Gaceta Nº 47 del 09 de Marzo de 1999. Instrumento de Ratificacion: Gaceta Nº 221 del 18 de Noviembre de 1999.

33/R Convención Interamericana contra la fabricación y el tráfico de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.

Washington, D.C., Estados Unidos de América, 11 de noviembre de 1997.

Aprobado por Decreto A.N. 2302. Gaceta No. 135 del 15 de julio de 1999. Ratificado por Decreto 102-99. Gaceta Nº 16 del 02 de Septiembre de 1999.

34/R Convención Interamericana para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero.

Managua, Nicaragua, 9 de julio de 1993.

Adherido por Decreto 2-2001. Gaceta No. 10 del 15 de enero de 2001. Aprobado por Decreto 54-2001. Gaceta Nº 103 del 01 de Junio 2001. Deposito de Instrumento de Ratificacion: 09 de Octubre de 2001.

35/R Convención Interamericana para la restitución internacional de menores. Montevideo, Uruguay, 15 de

julio de 1989.

Adherido por Decreto 58-2002. Gaceta No. 118 del 25 de junio de 2002.

36/R Convención Interamericana sobre extradición. Caracas, Venezuela, 25 de

febrero de 1981.

Nicaragua la suscribió en esa misma fecha pero no la ha ratificado.

37/R Convención Interamericana sobre asistencia mutua en materia penal.

Nassau, Commonwealth de Bahamas, 23 de mayo de 1992.

Aprobado y Ratificado por Decreto 77-2002. Gaceta No. 173 del 12 de septiembre de 2002. Deposito de instrumento de ratificación: 25 de noviembre de 2002.

38/R Convención sobre Derecho Internacional Privado, conocida como "Código de Bustamante".

La Habana, Cuba 20 de febrero de 1928.

Nicaragua es Estado Parte desde el 28 de febrero de 1930. El Decreto de Aprobación figura en la Gaceta No. 206 del 18 de septiembre de 1930. Texto: Gaceta de 207 a la 213 y de la 217 a la 223 de Septiembre y Octubre de 1930.

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39/R Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias. Panamá, 30 de enero de 1975. Nicaragua la firmó en esa fecha

pero no la ha ratificado.

40/R Convención Interamericana sobre Competencia en la esfera internacional para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras.

La Paz, Bolivia 24 de mayo de 1984.

Nicaragua la firmó en esa fecha pero no la ha ratificado.

41/R Convención Interamericana contra el terrorismo.

Bridgetown, Bahamas, 3 de junio de 2002.

Aprobada por Decreto A.N. No. 3571, Gaceta No. 98 del 28 de mayo de 2003 y Ratificada por Decreto No. 47-2003, Gaceta No. 107 del 10 de junio de 2003.

42/M Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir los abordajes, sus anexos y enmiendas.

Conferencia de la OMI en Londres, Reino Unido, 1972.

Adherido por Decreto 61-98. Gaceta No. 179 del 24 de septiembre de 1998. Aprobado por Decreto A.N 2248. Gaceta Nº 103 del 01 de Junio de 1999. Ratificado por Decreto 93-99. Gaceta Nº 189 del 05 de Octubre de 1999.

43/M Convención sobre sustancias psicotrópicas. Viena, Austria, el 21 de febrero de 1971.

Nicaragua no la suscribió originalmente.

Nicaragua comunicó su Adhesión el 24 de octubre de 1973.

44/M Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, complementario al "Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil."

Adherido por Decreto 48-2001. Gaceta No. 81 del 2 de mayo de 2001. Aprobado por Decreto A.N. 3093. Gaceta Nº 211 del 07 de Noviembre de 2001.

45/M Protocolo de Lake Success, Nueva York, EE.UU., 11 de diciembre de 1946, que enmienda los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre Drogas Narcóticas hechos en: la haya, paises bajos, 23 de Enero de 1912; Ginebra, Suiza 11 y 19 de Febrero de 1925 y 13 de Julio de 1931; Bangkok, Tailandia, 27 de Noviembre de 1931; y Ginebra, Suiza, 26 de Junio de 1936.

Nicaragua lo suscribió el 13 de diciembre de 1946.

Aceptación comunicada a Naciones Unidas el 24 de abril de 1950.

46/M Convención Internacional del Opio. La Haya, Países Bajos, 23 de enero de 1912.

Nicaragua se adhirió el 10 de noviembre de 1914.

Entró en vigor para Nicaragua el 3 de noviembre de 1920.

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47/M Convención para limitar la manufactura y la regulación de la distribución de drogas narcóticas. Ginebra, Suiza, 13 de julio de 1931.

Nicaragua no lo suscribió originalmente.

Nicaragua comunicó su adhesión el 16 de marzo de 1932.

48/M Convención para limitar la manufactura y la regulación de la distribución de drogas narcóticas.

Lake Success, Nueva York, EE.UU., 11 de diciembre de 1946.

Nicaragua comunicó su ratificación el 24 de abril de 1950.

49/M Protocolo que trae el control internacional de drogas fuera del alcance de la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de drogas narcóticas, tal y como fue enmendado por el Protocolo de Lake Success, Nueva York, EE.UU.,11 de diciembre de 1946.

Nicaragua lo suscribió el 19 de noviembre de 1948.

Nicaragua comunicó su aceptación el 13 de enero de 1961.

50/M Protocolo para la limitación y regulación del cultivo de la amapola, su producción y comercio masivo internacional, y el uso del opio. Nueva York, EE.UU., 23 de junio de 1953.

Nicaragua no lo suscribió originalmente.

Nicaragua comunicó su adhesión el 11 de diciembre de 1959.

51/M Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas. Nueva York, Estados Unidos

de América,

Aprobado por Decrteto A.N. 3244. Gaceta No. 38 del 25 de febrero de 2002. Ratificado por Decreto 61-2002. Gaceta No. 121 del 28 de junio de 2002.

52/M Convención de Naciones Unidas sobre la delincuencia organizada transnacional.

Nueva York, Estados Unidos de América,

Aprobado por Decreto A.N. 3246. Gaceta No. 38 del 25 de febrero de 2002. Ratificado por Decreto 62-2002. Gaceta Nº 121 del 28 de Junio de 2002. Deposito de ratificacion 09 de Septiembre de 2002.

53/M

Protocolo facultativo a la "Convención de Derechos del Niño", sobre la participación de los niños en los conflictos armados.

Nueva York, Estados Unidos de América, Aprobado por Decreto

37-2002. Gaceta No. 82 del 6 de mayo de 2002.

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54/M

Protocolo facultativo a la "Convención de Derechos del Niño", sobre la venta de niños, prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía.

Nueva York, Estados Unidos de América,

Aprobado por Decreto 37-2002. Gaceta No. 82 del 6 de mayo de 2002.

55/M Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

Nueva York, Estados Unidos de América,

Aprobado por Decreto A.N. 3287. Gaceta No. 92 del 20 de mayo de 2002. Ratificado por Decreto 79-2002. Gaceta Nº 172 del 11 de Septiembre de 2002.

56/M Convención sobre sustancias psicotrópicas. Viena, Austria, 21 de febrero de 1971.

Nicaragua no la suscribió originalmente.

Nicaragua comunicó su adhesión el 24 de octubre de 1973.

57/M Convención Unica sobre estupefacientes, de 1961. Nueva York, EE.UU., 30 de marzo de 1961.

Nicaragua la suscribió el 30 de marzo de 1961.

Nicaragua comunicó su ratificación el 21 de junio de 1973.

58/M Protocolo que enmienda a la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes. Ginebra, Suiza, 25 de marzo de 1972.

Nicaragua lo suscribió el 25 de marzo de 1972.

Adherido por Decreto Ejecutivo 44-2002, Gaceta No. 94 del 22 de mayo de 2002 (pendiente el Decreto Legislativo de aprobación de la adhesión).

59/M Convención de Naciones Unidas contra el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Viena, Austria, 20 de diciembre de 1988.

Nicaragua la suscribió el 20 de diciembre de 1988.

Aprobada por Decreto A.N. 61. Gaceta No. 45 del 5 de marzo de 1990. Nicaragua Comunico su ratificacion el 04 de Mayo de 1990.

60/M Convención Internacional contra la toma de rehenes.

Hecha en Nueva York, 17 de diciembre de 1979.

Adherida por Decreto No. 33-2003, Gaceta No. 65 del 2 de abril de 2003. Aprobación de la Adhesión Decreto A.N. No. 3578, Gaceta No. 118 del 25 de junio de 2003.

Significado de los símbolos:

B = Bilateral C.A. = Centroamericano

R = Regional M = Multilateral

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Conclusión Si existe un aspecto que suscita controversias encendidas en materia de extradición, éste es el relativo a la entrega de los nacionales para ser juzgados por jurisdicciones de otro Estado requeriente por la presunta comisión de crímenes en aquellas sociedades. Debemos asumir que quien inmigra o permanece de visita en una sociedad diferente de la de origen se compromete a respetar su régimen legal. Es por ello que considero que no es válido escudarse en la nacionalidad de origen para evadir un proceso legalmente pautado y pretender revertir el principio de la territorialidad de las normas penales. En nuestro caso particular, si bien es cierto que en la Constitución Política de Nicaragua señala en su art. 43 que: En Nicaragua no existe extradición por delitos polít icos o comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales. Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional. ningúnNicaragüense podrá ser entregado a un Estado Extranjero, no menos cierto es que en los últimos 40 años el flujo migratorio entre Nicaragua y otros países se ha incrementado s ignificativamente, al extremo de que algunas Estados en el exterior sobrepasan en número de habitantes a muchas de las principales ciudades del país. De ahí, que resultaría contradictorio el que se asuma el argumento de la nacionalidad para garantizar la impunidad de los autores y cómplices de crímenes particularmente graves requeridos para ser juzgados en uno u otro país. No es jurídicamente válido oponer, con miras a evadir el cumplimiento del Tratado, el que la persona requerida sea extranjero o Nicaragüense. La entrega de un nacional para ser juzgado en otro Estado debe estar sujeta, sin embargo, a ciertas condiciones de forma y de fondo adic ionales a las de una Extradición que involucre a un extranjero. Se advierte con creciente preocupación el fenómeno de la internacionalización del crimen organizado. Es probable que a crímenes propiciados por la pobreza, o la constante lucha por el poder, la falta de empleos, la diferencia entre esquemas sociales, la sobrepoblación, etc, sucedan esquemas de criminalidad privatizada bajo el modelo de apertura, mantenimiento y explotación de mercados

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de bienes y servic ios. A los genocidios, a los crímenes de guerra, a las limpiezas étnicas, a las desapariciones forzadas de personas, parece que habrán de sucederle, las manifestaciones de una criminalidad que no tiene nada de común y que por lo general tiene el don de la ubicuidad. El crimen organizado personificado en múltiples empresas criminales que van desde las mafias tradicionales, el secuestro, el narcotráfico, el robo de autos, el tráfico de armas, el proxenetismo internacional, los juegos ilícitos, el tráfico de indocumentados, el robo de información, el tráfico de niños y niñas, la distracción de capitales bancarios, el tráfico de órganos, el terrorismo, la pornografía, hasta el sicariato, integra una variedad de modalidades que constituyen sólo algunos ejemplos de una explosiva combinación de capacidades operativas que, en ocasiones, superan las capacidades individuales de los Estados afectados por sus actividades. Las facilidades del transporte, así como la incorporación de nuevas tecnologías en la comunicación, al tiempo de imprimir una nueva dinámica a las actividades comerciales y a las migraciones, han traído aparejada la oportunidad de que las actividades criminales desborden con mayor frecuencia las fronteras nacionales. El crimen organizado, merced a las fantásticas facil idades en la comunicación y el transporte, ha devenido en un fenómeno globalizado. Ello implica que las autoridades de los diversos Estados concernidos, diseñen y apliquen polít icas efectivas tendientes a enfrentar mancomunadamente el crimen internacional. Estas políticas deben estar orientadas al intercambio de informaciones, a la unidad de criterios en la aplicación de las correspondientes políticas criminales sobre la base de un consenso mínimo y a la f irma de tratados bilaterales o multi laterales para mejorar la prevención y la represión o sanción de los crímenes con repercusiones entre dos o más Estados. las autoridades de la sociedad lesionada por los crímenes en concreto, conforme a un proceso regular, respetuoso de los Derechos Humanos y de la dignidad que le es inherente a toda persona. Antes de ser visto como un procedimiento lesivo a la soberanía nacional, la extradición debe ser vista como un arma potente en contra del crimen, sea este de carácter nacional o internacional. De la misma forma en que los extranjeros que participen en crímenes dentro de la República Nicaragüense no deben poder esconderse detrás de las fronteras de sus países de origen, se debe reciprocar las solicitudes que nos sean formuladas. El otorgamiento de la Extradición debe ser examinada en cada caso por un órgano donde se juzguen imparcial y sucintamente los méritos de la solicitud. A mi modo de ver, ese órgano debe ser la Suprema Corte de Justic ia.

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CASO EXTRADICION DE AUGUSTO PINOCHET

General Augusto Pinochet Ugarte, quien en forma personal autocrática y dictatorial dirigiera el régimen militar que gobernó Chile desde 1973 a 1990 y en cuyo período se cometieron múltiples crímenes y violaciones de derechos humanos en una actividad represiva efectuada a través de los Poderes del Estado, que constituyó una polít ica delictual amparada por la administración, que se tradujeron en actividades genocidas, de homicidios masivos, desaparición de personas, torturas y otros maltratos inhumanos y degradantes dirigidos en contra de sectores de la población civil Chilena.-

En el Auto de fecha 16 de Octubre de 1.998 se imputa a Augusto Pinochet Ugarte, a la sazón Jefe de las Fuerzas Armadas y del Estado chileno, e l desarrollo de actividades delictivas en coordinación con autoridades militares de Argentina entre los años de 1.976 a 1.983, período al que se extendía por entonces la investigación de la causa.

Concretamente se le imputa haber impartido órdenes para la eliminación física de personas, para realizar torturas, secuestros y desapariciones de otras personas de Chile y de diferentes nacionalidades y distintos países a través de las actuaciones de los servicios secretos (DINA) y dentro del citado plan CONDOR. Todo ello en el contexto de una serie de acontecimientos y actividades

delictivas cometidas bajo el manto de la más feroz represión ideológica contra los ciudadanos y residentes en Chile. Para el desarrollo de las mismas se siguen planes y consignas preestablecidas desde las estructuras de poder, que tienen como fin la eliminación física, la desaparición, el secuestro y la práctica generalizada de torturas de miles de personas, tal y como se relata en el informe Rettig. En ese contexto, se enumeran un total de 99 supuestos de personas afectadas por la represión. A su vez, en el Auto de fecha 18 de Octubre de 1.998 se reproduce el anterior relato fáctico, ampliándolo, y especificando que Augusto

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Pinochet Ugarte, nacido en Valparaíso (Chile), el 25 de noviembre de 1.915, con cédula de identidad chilena número 1.128.323, aparece como uno de los responsables máximos de la organización, en coordinación con otros responsables militares o civiles de otros países, entre ellos y en forma principal Argentina, de la creación de un órgano represivo internacional, que concibió, desarrolló y ejecutó un plan sistemático de acciones ilegales (secuestros, torturas, desplazamientos forzosos de personas, asesinatos y/o desaparic ión de numerosas personas), incluyendo ciudadanos de Argentina, España, Reino Unido, EE.UU., Chile, y otros estados en diferentes países, con la f inalidad de alcanzar los objetivos polít icos y económicos de la conspiración, exterminar a la oposición política, y múlt iples personas, por razones ideológicas, a partir de 1973, y que coincide en el tiempo con los acontecimientos similares acaecidos en Argentina entre 1.976 y 1.983. Así mismo, ha de resaltarse que además de los casos que se enmarcan en esa resolución, también existen otros que, aun habiendo acontecido en fechas anteriores, integrarían la misma dinámica, y perduran los efectos al tratarse de personas cuyo paradero todavía se desconoce. En la citada resolución, se enumeran un total de 94 casos concretos que conforman el objeto concreto de la imputación, detallando, con nombres y apellidos, la identidad de los seres humanos que fueron objeto de muertes, detenciones ilegales, desaparic iones y torturas.

La calificación legal de los hechos relatados, corno constitutivos de delito de Genocidio (art. 607, en relación con art. 139 -asesinato-, y arts. 163, 166 y 167 -detención ilegal y secuestro- Terrorismo (artículos 515, 516.2, 571, 572 y 577) y Torturas (art. 174), con arreglo a la legislación española, se

contiene en los Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo del Auto del Pleno de 5 de Noviembre de 1.998, a cuyos razonamientos se remite expresamente este Tribunal, dándolos por reproducidos. Por lo que se refiere a los indicios racionales sobre los que se apoya la imputación contra Augusto Pinochet Ugarte de los hechos relatados en los Autos recurridos, obran en la causa indicios más que suficientes para mantener dicha imputación, que, de forma resumida, pueden concretarse de la s iguiente forma:

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a) El informe del Rettig, documento de carácter oficial en el que se narra pormenorizadamente los hechos que contienen las presentes actuaciones. b) Las múltiples declaraciones testificales que obran a la causa, entre las que específ icamente fueron mencionadas, en el acto de la Vista, las declaraciones hechas por dos Obispos que se interesaron por el destino del valenciano Padre Llido Mengual, cuya hermana consta como acusadora particular en las actuaciones. c) Las declaraciones de Manuel Contreras, ex Director de la DINA, ante la propia Corte Suprema de Chile. De sus propias declaraciones, se desprende claramente la solución a la cuestión alegada por el Ministerio Fiscal, y reiteradamente tratada por los apelados, del nexo causal entre la actuación del imputado Augusto Pinochet y los hechos perseguidos en la presente causa. De dicho testimonio se desprende con toda c laridad la relación directa entre Augusto Pinochet y el director de la DINA, directo subordinado suyo, así como también se desprende la cuestión, ya tratada en la presente causa, de la cualidad de autoridad de Augusto Pinochet, en realidad la máxima autoridad chilena mientras se mantuvo en el poder. Augusto Pinochet Ugarte era el Jefe de las Fuerzas Armadas y del Estado chileno, y bajo sus órdenes actuaron los funcionarios de la DINA, cuyo Director era directo subordinado suyo; c iertamente es imposible mantener que en el presente caso se dé una autoría material o directa cuando realmente nos encontramos ante un claro supuesto de autoría mediata o de inducción, cuestión que será dir imida y resuelta, en su caso, en el correspondiente Juic io Oral. d) Por último, cabe mencionar, sin ánimo ninguno de exhaustividad, y en aras de la brevedad, que obra en este Tribunal testimonio completo del Sumario 19/97, en cuyas actuaciones recayó Auto de procesamiento de fecha 10-12-1998, en el que constan más de 107 indicios que permiten mantener la imputación de Augusto Pinochet, entre los que destaca por su importancia, el informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconcil iación, y de los que se desprende la espantosa realidad de lo sucedido.

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ANTECEDENTES: 23 de agosto de 1973 El presidente constitucional de Chile, Salvador Allende, designa como sucesor del Gral. Carlos Prats, al Gral. Augusto Pinochet Ugarte nuevo comandante en Jefe del Ejército. 11 de setiembre de 1973 Pinochet dirige un golpe de Estado “para liberar del yugo marxista” derrocando el gobierno constitucional. Allende muere durante el asalto al Palacio de la Moneda. 1973-1990 La oposición es prohibida. Pinochet encabeza la Junta Militar que gobierna el país Durante su régimen desaparecen y mueren asesinadas unas 3 000 personas (2 095 muertos, 1102 desaparecidos), decenas de miles son apresados o torturados, y, 30 000 tienen que exiliarse. 1974 El ex comandante en Jefe del Ejército, Carlos Prats, es asesinado en Buenos Aires por la DINA. 27 de junio 1974 El Gral. Pinochet asume el cargo de Jefe Supremo de la Nación. 17 de diciembre de 1974 Pinochet se auto designa Presidente de la República. 1976 El ex Canciller de Allende, Orlando Letelier, es asesinado en Washington por la DINA. 1978 Pinochet promulga una amnistía que extingue la responsabilidad penal de los autores de violaciones de derechos humanos en el periodo comprendido entre setiembre de 1973 y abril de 1978. 1980 Una nueva Constitución es aprobada por referéndum con un apoyo del 67.5% de la población. Ésta garantiza la amnistía general por los crímenes perpetrados entre 1973 y 1978. La nueva Carta Magna crea además el escaño de senador vitalicio para presidentes que gobiernen más de 6 años. 11 de marzo de 1981 El dictador asumió la presidencia para el periodo 1981-1989. Luego de jurar la nueva Constitución. 1983-1984 Manifestaciones populares hacen tambalear al régimen debido a la crisis económica.

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7 de setiembre de 1986 Pinochet escapa a un atentado en su contra perpetrado por guerrillas marxistas del FPMR (Frente Patriótico Manuel Rodríguez), el más fuerte de los grupos clandestinos. 5 de octubre de 1988 Pinochet, designado como candidato único por la Junta, es vencido por un referéndum (el “No” 55.2% contra el “Sí” 42%) que rechaza su permanencia en el poder para el periodo 1989-1997. Veinte días después, dice que dejara el poder en 1990. 1989 Enmienda a la Constitución tras el referéndum: a raíz de la consulta popular, la enmienda aunque le retira el poder (en 1990), lo mantiene como Comandante en Jefe del Ejército. 11 de marzo de 1990 Pinochet entrega el poder al gobierno democráticamente electo de Patricio Aylwin A. (quien sería sucedido por Eduardo Frei R.T. como presidente en 1994-2000). Pinochet retiene su puesto de comandante en Jefe del Ejército. El ex dictador viaja a Gran Bretaña en 1994, 1995 y 1997. Efectuaría su último viaje a dicho país en setiembre de 1998. 1996-1998: Jueces españoles investigan el papel de Pinochet en la desaparición de extranjeros en Chile durante su régimen. El General enfrenta cargos de “genocidio, secuestro y entierro ilegal de cuerpos” por dos causas instruidas en la sala de lo penal de la Audiencia Nacional (máxima instancia penal española): la desaparición de 94 españoles (causa abierta en febrero de 1996 por el juez Manuel García Castellón) y la Operación Cóndor (abierta en mayo de 1997 por el juez Baltazar Garzón). 10 de marzo de 1998 Pinochet es sucedido por R. Izurieta como Comandante en Jefe del Ejército, el primer cambio de este tipo en 25 años. 11 de marzo de 1998 El General jura como senador vitalicio (conforme a la Constitución de 1980), se realizan manifestaciones de protesta. 21 de setiembre de 1998 Pinochet viaja a Gran Bretaña por última vez en una visita privada. 9 de octubre de 1998 Pinochet es operado en una clínica de Londres. Permanece allí y convalece de una operación menor en la espalda (hernia lumbar). HECHOS: 16 de octubre de 1998 Emisión de una orden de detención internacional en España contra Pinochet por el asesinato de ciudadanos españoles entre 1973-1983.

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16 de octubre de 1998 Hacia la medianoche de ese mismo día el juez Nicholas Evans, del Tribunal Metropolitano de Bow Street, emitió una primera orden de detención provisional contra el ex dictador (que lo acusaba del asesinato de nacional españoles en Chile), según la Seccion 8 de la Ley de Extradición de 1989. Pinochet es arrestado por Agentes del Scotland Yard y puesto bajo detención policial en un hospital de Londres, por petición del juez Baltazar Garzón. Chile no reconoce la extraterritorialidad que se atribuye el juez español. Regina vs. Bow Street StipendiaryMagistrate, ex parte Pinochet Ugarte, Bow Street MetropolitanStipendiaryMagistrate (“Juez Metropolitano de Bow Street”) es la denominación oficial del tribunal penal de Londres especializado en extradición. Servía como juzgado de primera instancia, sus decisiones podían ser apeladas y revisadas por la segunda y tercera instancia. 18 de octubre de 1998 Se emite una segunda orden de detención internacional en España. Chile protesta formalmente por la detención. 19 de octubre de 1998 El embajador chileno asegura al Foreign Office que el senador vitalicio dispone de un pasaporte que le confiere inmunidad diplomática. Empero el Director para las Américas del citado Ministerio, Peter Westmacott, señala que no le reconoce inmunidad. Garzón amplía los motivos de la orden de detención de Pinochet: se remite a la Operación Cóndor (que coordino la represión organizada por las dictaduras sudamericanas en la década de 1970). 20 de octubre de 1998 El juez García Castellón se inhibe del caso, anula la petición del 13 de octubre para interrogar al general en Londres para reforzar la gestión de Baltazar Garzón. Manifestaciones pinochetistas de protestas frente a embajadas de España y Gran Bretaña en Santiago. 22 de octubre de 1998 El juez metropolitano de Bow Street, Londres, emite una segunda orden de detención provisional que acusa a Pinochet de tortura, asesinato, detención de rehenes, conspiración y otros crímenes. 27 de octubre de 1998 Autoridades judiciales de Francia, Suiza y Suecia estudian solicitudes de extradición del ex dictador. 28 de octubre de 1998 El tribunal divisional de la Real Corte Suprema (Corte Suprema de Justicia del Reino Unido o Royal High Court) concede una victoria a los abogados de Pinochet y se invalida la primera orden de detención porque España pretendía jurisdicción sobre la conducta perpetrada en el exterior por un no nacional, no era así un crimen extraditable (el Reino Unido no reconoce la

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nacionalidad de la víctima como base para la jurisdicción por un crimen extraterritorial, conforme a la Ley de Delitos contra la Persona de 1861). Esta decisión no fue apelada por la Fiscalía. También se invalida la segunda orden de detención en base a que el General goza de inmunidad como ex Jefe de Estado. La Fiscalia (que actúa en nombre de España) decide apelar a la Cámara de los Lores. UK High Court of Justice, Queen’sBenchDivision: In re Augusto Pinochet Ugarte La Divisional Court of the Queen’sBenchDivision (“Corte Divisional del Tribunal de la Reina”) era la denominación oficial de la Corte Suprema de Justicia del Reino Unido, también UK Royal High Court (“Real Corte Suprema del Reino Unido”). Sus decisiones las firma con sus iniciales Q.B. (“Tribunal de la Reina·”). 30 de octubre de 1998 La justicia española se declara competente respecto a la extradición de Pinochet. Los jueces de la Corte Suprema conceden libertad provisional al General, pero ordenan que siga bajo vigilancia policial hasta que los Lores de la Ley resuelvan al recurso de apelación de la Fiscalía. 6 de noviembre de 1998 Las autoridades británicas reciben la solicitud de extradición del ex dictador chileno remitida por el gobierno español, dando curso a la petición de Garzón (formulada el 3 del mismo mes). 25 de noviembre de 1998 ante la solicitud de apelación de la fiscalía sobre la decisión de la Corte Suprema respecto a la cuestión de la inmunidad, los “Lores de la Ley”, Law Lords (Comité de Apelaciones de la Cámara de los Lores, máxima instancia judicial británica), por 3 votos contra 2, emiten fallo: Pinochet no tiene inmunidad soberana (de ex Jefes de Estados extranjeros). La sentencia revoca el fallo de la Corte Suprema. Hoy es el 83er aniversario del ex dictador. El Apellate Committe of the House of Lords (Comité de Apelaciones de la Cámara de los Lores) era la denominación oficial de la máxima instancia judicial británica. Sirve como tribunal de tercera instancia y final. También es conocido como los Law Lords (“Lores de la Ley”). Sus decisiones las firmas con sus iniciales A.L. (Comité de Apelaciones). 27 de noviembre de 1998 José Miguel Insulza, Ministro de Asuntos Exteriores de Chile, presenta formalmente una nota de protesta (previa entrevista con Robin Cook en Whitehall) a un funcionario del 10 de Downing Street. Whitehall es una denominación del Foreign Office, Secretaria Exterior (Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino Unido). El humero 10 de Downing Street es la sede de la Jefatura de Gobierno (sede oficial del Primer Ministro Británico).

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9 de diciembre de 1998 El Secretario (Ministro del Interior), Jack Straw, acepta el fallo de los Lores, y autoriza al tribunal de Bow Street a iniciar el proceso de extradición bajo la Sección 7 (4) de la ley de extradición de 1989. Excepto por el cargo de genocidio que luego fue eliminado del caso). 11 de diciembre de 1998 El presidente Eduardo Frei Ruiz-Tagle afirma que la posición de Chile “se basa en principios de territorialidad de la Ley” durante la XV Cumbre de Mercosur en Rio de Janeiro. Hoy comparece el ex dictador ante el tribunal de primera instancia de Bow Street, en Belmarsh - Londres), en donde se le comunica formalmente el inicio del proceso de extradición. 17 de diciembre de 1998 La sentencia del Comité de apelaciones de noviembre es anulada ante alegaciones de la defensa que el fallo es viciado debido a que Lord Hoffman, uno de los que votaron por el fallo mayoritario, serbia como director de Anmesty International Charitable Trust Limited (una organización que recolecta fondos para Amnistía Internacional). Se reabre juicio: la apelación fue escuchada nuevamente, esta vez, algo totalmente inusual, por siete Lores. 24 de marzo de 1999 Los Lores de la Ley, por 6 votos contra 1, deciden reformular los crímenes por los cuales puede ser extraditado (condiciona su extradición a su procesamiento sólo por delitos cometidos después de 1988, cuando Gran Bretaña firmo la Convención contra la Tortura) y renovar la sentencia anterior por le cual no reconoce inmunidad de ex Jefes de Estado a Pinochet por tanto la extradición podía continuar. 26 de marzo de 1999 El gobierno chileno modifica su táctica: plantea por vez primera la vía humanitaria (alegato de edad avanzada y salud deteriorada) para liberar a Pinochet. 29 de marzo de 1999 El tribunal de Bow Street (juzgado de primera instancia) dictamina que Pinochet puede ser extraditado. 14 de abril de 1999 El Secretario del Interior, Jack Straw, firma una segunda autorización para permitir el proceso de extradición en relación con los crímenes extraditables, ratificando su decisión del 9 de diciembre de 1998 y cumple con la decisión de los Lores del 24 de marzo de 1999. El caso regresará ahora, para iniciar el proceso de extradición, al juez Graham Parkinson de primera instancia de Bow Street. 30 de abril de 1999 El tribunal de Bow Street decide aplazar el inicio del proceso de extradición hasta el 4 de junio. 4 de junio de 1999 La primera vista del proceso de extracción se aplaza hasta el 27 de setiembre. La postergación es debido a la apelación de la defensa contra

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la primera decisión de los Lores y contra las dos autorizaciones de extradición permitidas por Straw. 14 de setiembre de 1999 España rechaza una propuesta de Chile para llevar el caso Pinochet a un tribunal internacional de arbitraje. 27 de setiembre de 1999 Inicio de proceso de extradición del General ante el tribunal de Bow Street. 8 de octubre de 1999 Pinochet puede ser extraditado a España, establece el juez Ronald Bartle en su sentencia del tribunal de Bow Street. Ahora el ex dictador tiene la posibilidad de apelar a la Corte Suprema y después a los Lores. 5 de enero de 2000 Pinochet acude a un hospital londinense para una serie de exámenes médicos. Su resultado se mantiene confidencial. 11 de enero de 2000 Como consecuencia del informe médico. Straw se inclina a favor de la liberación de Pinochet, según un vocero. El gobierno británico lo liberaría por considerar que su estado de salud, de acuerdo al dictamen de los médicos que lo revisaron, lo inhibe de enfrentar un juicio. 14 de febrero de 2000 Tres jueces de la Corte Suprema de Londres (presididos por el Juez Simón Brown) en un dictamen señalaron que el secretario del Interior, Jack Straw debe dar a conocer los resultados a los cuatro estados (España, Bélgica, Francia y Suiza) que han pedido su extradición e interesados en las conclusiones de los exámenes médicos practicados a Pinochet, bajo requisito de confidencialidad. Al día siguiente Straw afirma que cumplirá con el dictamen. 16 de febrero de 2000 Los exámenes médicos son entregados a los estados que han solicitado la extradición. Su contenido llega también a conocimiento de la prensa internacional. 2 de marzo de 2000 Pese que jurídicamente no esta imposibilitado a un juicio, debido a la sentencia del tribunal de Bow Street, a la Convención de Extradición y a que el General no posee inmunidad, el Secretario del Interior, Jack Straw anuncia (a las 8:10 am, hora local) que decide suspender definitivamente el proceso de extradición y concede la libertad a Pinochet por motivos humanitarios (salud y edad avanzada). El ex dictador parte de la base aérea de Waddington, en las afueras de Londres (1.15pm) en un vuelo especial a Chile. 3 de marzo de 2000 Pinochet arriba a Santiago. (Grupo aéreo Nº 10 de la FACH) y es recibido con honores militares por 150 personas entre ellos altos oficiales del ejército chileno. El Presidente electo Ricardo Lagos (que el 11 de marzo asumiría la Jefatura del Estado, sustituyendo al presidente Eduardo Frei) advirtió a las fuerzas armadas que durante su mandato no toleraría, oro alarde

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como el desplegado. Ahora, Pinochet debe afrontar 58 querellas presentadas en su contra desde 1998 por parte de ex presos políticos y de familiares de personas desaparecidas.

Augusto Pinochet (con bastón), durante la ceremonia organizada e l 3 de marzo de 2000 por sus simpatizantes para darle la bienvenida a Chile. En octubre de 1998 Pinochet fue detenido en un hospita l de Londres (Reino Unido) y quedó bajo arresto hasta que las autoridades determinaran si sería extraditado a España, país en el que Ba ltasar Garzón, juez de la Audienc ia Nac ional, había dic tado un auto en tal sentido para ser procesado por la comis ión de graves de litos contra los derechos humanos entre 1976 y 1983. Finalmente, el 2 de marzo de 2000, el ministro británico de Interior, Jack Straw, ratif icó la suspens ión, por causas humanitarias, de l procedimiento judicia l, tras considerar que e l estado de sa lud de Pinochet le impedía someterse a un juicio.

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POSICIONES DE LAS PARTES

Defensa de Pinochet Actúan Hernán Felipe Errázuriz, Albert Schweitzer, Clive Nicholls, Michael Caplan, Claire Montegomery y Santiago Benadava, profesor de Derecho Internacional Público y alto funcionario de la Cancillería chilena. Los abogados defensores del ex dictador entre sus alegatos invocan la inmunidad diplomática, puesto que el senador había visitado Londres en “misión oficial” la cual es protegida por la convención sobre misiones

especiales de 1969 suscrita por Chile en 1980. - Inmunidad de ex Jefe de Estado: Todos los actos por los que se le acusa fueron cometidos cuando era Jefe de Estado por lo tanto estaría protegido. - La legislación española no se aplica pues no tiene jurisdicción territorial. - Es un caso que compete solamente a la jurisdicción nacional chilena, la injerencia de otra jurisdicción constituiría violación de la soberanía de un Estado. - El gobierno chileno destaca el frágil estado de salud del General. - En relación con la primera orden de detención, una ley del Reino Unido no permitiría procesamiento por asesinato perpetrado por un extranjero en el exterior sobre la base que la víctima era un nacional, España no obtendría extradición en relación con tal acto que se alegaba cometido contra sus propios nacionales. Por tanto el acto alegado no era un crimen extraditable.

La Acusación

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Actúan: Alun Jones en representación del Servicio de la Fiscalía de la Corona Británica y Española; Lord Thomas Bingham of Cornhill, Presidente de la Corte Suprema, Ian Brownlie, profesor de Derecho Internacional de Oxford, representando organizaciones como Amnistía Internacional y otros demandantes; Christopher Greenwood, experto en Derecho Internacional. - La primera orden de detención española del 16 de octubre de 1998 fue emitida a petición de la Quinta Corte Central del juez de la Corte Nacional de Madrid que argumentaba el asesinato de ciudadanos españoles entre el 11 de setiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1983. - España reclama jurisdicción sobre el ex dictador debido a que fueron secuestrados, murieron o desaparecieron 94 españoles bajo su régimen, entre ellos el diplomático español Carmelo Soria. Es competente para perseguir este delito. - La segunda orden de detención española, del 18 de octubre de 1998, señalaba que bajo la autoridad del régimen de Pinochet, y de acuerdo con sus planes y ordenes, una serie de actos sancionables fueron cometidos bajo la mas fiera represión ideológica, cuyo propósito era la eliminación, desaparición o secuestro de miles de personas los que fueron torturadas sistemáticamente. Estos crímenes principalmente ejecutados en Chile, entre tales actividades fueron también consideradas las que tuvieron lugar en otros estados según la Operación Cóndor. Estos crímenes revelan acciones caracterizadas como crímenes contra la humanidad y, menos convincentemente genocidio. - También por la Operación Cóndor, que era una red de cooperación internacional dirigida por Pinochet (participaban los regímenes militares de Argentina, Brasil, Bolivia, Chile, Paraguay y Uruguay). Esta concierne el secuestro y asesinato de más de 200 personas caídas en manos de esta “red terrorista militar” dedicada a la desaparición de opositores. Se le acusa de asesinatos en España, Francia, EEUU, México y Costa Rica. - La segunda orden provisional de detención del 22 de octubre acusaba a Pinochet de: · Tortura y conspiración para torturar entre el 1 de enero de 1988 y diciembre de 1992; · Detención de rehenes y conspiración para detener rehenes entre el 1 de enero de 1982 y el 31 de enero de 1992; y, · Conspiración para asesinar entre enero de 1976 y diciembre de 1992.

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PROBLEMAS QUE PLANTEA EL CASO:

1. ¿Pinochet posee inmunidad frente a un proceso por estas acusaciones?

Según el gobierno chileno, Pinochet posee inmunidad diplomática, empero Inglaterra lo niega ¿Pinochet posee o no inmunidad diplomática?

¿Pinochet posee la inmunidad de jefes (o ex jefes) de Estado?

¿Cuáles serían las causales por las que Pinochet perdería dicha inmunidad?

2. Sobre los crímenes por los que Inglaterra debería conceder la extradición de Pinochet: ¿España puede tener jurisdicción respecto a Pinochet basado en el principio

de territorialidad?

¿Pinochet había cometido crímenes por los cuales Londres debiera conceder extradición a Madrid (crímenes extraditables)?

¿Cuál es el procedimiento de extradición que debe seguir España frente a Inglaterra? ¿Qué condiciones debería cumplirse para que Londres conceda extradición de Pinochet a Madrid?

Por qué se emite la primera orden de detención contra Pinochet? ¿Cuáles son los cargos que se le imputan? ¿Fue ratificada o no dicha orden por incluir crimen extraditable?

¿Por qué se emite la segunda orden de detención contra Pinochet? ¿Cuáles son los cargos que se le imputan? ¿Fue ratificada o no dicha orden por incluir un crimen extraditable?

¿Pinochet puede alegar motivos humanitarios parta eximirse del proceso? ¿Existen casos similares?

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Pinochet y el Derecho penal internacional

Los procedimientos de ext radic ión pas iva, es decir: aquéllos en los que un Estado dec ide s i entrega o no a un presunto delincuente que se encuentra dentro de su territorio y que le reclama otro Estado, pueden tener carác ter gubernativo, judic ia l o mixto. En el de carácter gubernativo , propio de Estados dic tatoria les, es el Poder Ejecutivo, con exclusión de cualquier intervención del Judic ia l, e l que resuelve s i accede o no a la

entrega del ext raditurus; en el judicial, que es el que rige, por ejemplo, en EEUU, la competencia para reso lver si se entrega o no a la persona reclamada reside únicamente en los tr ibunales, s in que se le reconozca a la Administración n inguna pos ibi lidad de revocar las resoluciones de aqué llos; finalmente, el procedimiento mixto se caracteriza por que, in ic ia lmente, e l Ejecutivo rechaza o admite dar curso a la solic itud de extradic ión, por que, en el caso de que esa respuesta sea af irmativa, son los tribunales los que continúan con el expediente, y por que, si éstos resuelven la ent rega del extraditurus, la Admin ist rac ión t iene todavía la posibil idad, normalmente, de vetar la extradic ión judic ia lmente acordada. Porque en el Reino Un ido -como, por lo demás, también en España- el procedimiento ex tradic ional es uno mixto, de ahí que, en una pr imera fase, que tuvo lugar en noviembre de 1999, e l min ist ro del Inter ior, Straw, tuv iera que dar curso a la petic ión española de extradic ión contra Pinochet para que el expediente pudie ra entrar en la fase jud icia l. S in embargo, y antes de que hubiera recaído una resoluc ión f irme de los tr ibunales ingleses sobre si éstos accedían a la ext rad ic ión -un primer auto af irmat ivo se encontraba recurr ido por la defensa de P inochet-, en cuyo caso Straw podía haber denegado, no obstante y en ú lt ima ins tanc ia, la entrega, el ministro br itánico ha interrumpido la fase judic ia l, y ant ic ipado, así, su irrevocable decisión: e l ex dictador chileno no va a ser ent regado a España porque se encuentra «gravemente enfermo», fundamentación con la que el Reino Un ido cumple con lo preceptuado en el art. 18.2 del Convenio Europeo de Ext radición -del que son parte tanto el Estado requerido como el requirente (España)- de que «toda denegac ión total o parc ia l [de la extradic ión] será mot ivada». Pero que en la fase gubernat iva f inal Straw no haya accedido a la extradic ión solic itada por España no signif ica que Pinochet pueda ser devuelto a su país de origen. A pesar de que la solic itud española de extradic ión era por genoc idio, terror ismo y tortura, los tribunales británicos, sobre la base de la Convención contra la Tortura de 1984 (CCLT) -rat if icada tanto por el Reino Unido como por España y por Chile -, habían resuelto ya que, en aplicación prec isamente de

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esa Convención, el ob jeto del procedimiento ex tradic ional debía quedar limitado únicamente a los numerosos delitos de tortura presuntamente cometidos por P inochet. Y, de acuerdo con ese tratado mult i latera l, la denegación de la extradic ión al Estado requ irente (en este caso: a España) tiene como consecuenc ia juríd ica, no la puesta en libertad de la persona rec lamada, s ino que ésta sea enjuiciada por los tr ibunales del Estado que no ha accedido a la entrega: «El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha comet ido cualquie ra de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4 [delitos de tortura], en los supuestos previstos en el artículo 5, s i no procede a su extradic ión, someterá el caso a sus autor idades competentes a efec tos de enjuiciamiento» (art. 7.1 CCLT). Ciertamente que ahora el Reino Un ido puede «denunciar» -procedimiento que en Derecho internac ional equivale a la «derogación» de las normas juríd icas internas- la CCLT, colocándose con el lo al margen de un tratado que es ya patrimonio de cualquie r Estado mínimamente progres ista y democrát ico; pero ni s iquiera de esa manera conseguiría eludir la obligación de que sus tr ibunales juzgaran a P inochet por los delitos de tortura cuyo enjuic iamiento en España se acaba de impedir, ya que «la denunc ia surt irá efecto un año después de la fecha en que la not if icación haya s ido rec ib ida por el secretar io general [de la ONU] (art. 31.1, párrafo segundo, CCLT), y ya que «dicha denunc ia no eximirá al Estado Parte de las obligac iones que le impone es ta Convenc ión con respecto a toda acción u omisión ocurr ida antes de la fecha en que haya surt ido efecto la denuncia» (art. 31.2 CCLT). La comunidad internac ional no puede tolerar que el Reino Unido, inf ringiendo normas juríd icas que l ibremente ha rat if icado y que fo rman parte ya, por consiguiente, de su Derecho interno, deje en l ibertad a uno de los dic tadores más sanguinar ios que ha conoc ido la humanidad en la segunda mitad de l sig lo XX, y e luda as í, antijur íd icamente, su obligac ión de someter le a enjuic iamiento por las torturas que se le imputan. Por el lo, s i es esto lo que pretende hacer el Reino Unido, las ONG deben in iciar un mov imiento para conseguir que el mayor número de Estados Parte (art. 21.1 CCLT), e inc luso de personas a tí tulo part icu lar (art. 22.1 y 3. ), denuncien a Gran Bretaña ante el «Comité contra la Tortura» (arts . 17 y sgs. CCLT) por su « [ incumplimien to] de las obligac iones que le impone la Convención». No obstante, Confiemos en que el respeto del Reino Unido a sus compromisos haga innecesarias esas denuncias y que, con ello, estableciendo un ejemplo, dé una oportunidad al pr incip io de just ic ia universal para la repres ión de los crímenes contra la humanidad. No es el caso hacer un historial de todos los intentos y tratativas judiciales, que han permitido arribar a la apertura de los procesos contra Augusto Pinochet Ugarte por todos los crímenes y abusos cometidos, que en parte se encuentran reunidos en las más de ciento setenta querellas presentadas en su

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contra y que tienen la singularidad de comprender en parte, todos los crímenes que han culminado con la muerte y desaparic ión de las víctimas, s in que se hayan denunciado las infracciones como torturas, persecuciones, exilios y otras infracc iones menores.- Bástenos decir que tal problemática, ha sido materia de profundos debates, fallos y declaraciones dentro de los procedimientos y tratativas judiciales hechas en orden a someter a juicio al General ® Augusto Pinochet Ugarte, Dic tador y Gobernante durante el Gobierno Mili tar Chileno, durante el cual se produjeron innumerables violaciones a los derechos Humanos, en una dimensión desconocida en nuestro Pa ís, solo comparable con las producidas en el Gobierno Militar Argentino, que culminaron con miles de muertes, más de tres mi l desapariciones, torturas y exil ios masivo que forman nuestra larga y tr iste historia pasada, que corresponde sanc ionar por constituir cr ímenes de lesa Humanidad, que no pudieron ser sancionados por los Tribunales Españoles a través de l Juez Baltazar Garzón, cuyo procedimiento de Extradición culminó en e l plano Internacional por las razones humanitarias acogidas por el primer Ministro Británico, Jack Straw, fundadas en los pocos transparentes informes de sa lud del Genera l ® Pinochet, lo que produjo su regreso al Territorio Chileno y como última consecuencia, su desafuero y queda pendiente el intento justo de que se haga justic ia a tal personaje en e l proceso que sustancia el Juez de Fuero don Juan Guzmán.- la situación penal que afecto al Genera l ® Pinochet, después de la consolidac ión de su desafuero, creemos del caso hacer un reconocimiento a los Juristas Españoles que intentaron sanc ionar al Jefe máximo de la Dictadura Militar en Chile y cuyos propósitos fueron frustrados y que son fundamenta lmente, entre otros, Carlos Castres sana, miembro de la Unión Progresista de Fisca les; el Abogado don Joan Garcés, ex-Asesor de l Pres idente Salvador Allende y el Magistrado de la Audiencia Nac ional don Baltasar Garzón, cuya actividad permitió el lato procedimiento de extradición de l nombrado Pinochet desde Londres, que conllevó su detención desde e l 23 de Octubre de 1998 hasta el d ía 1º de Marzo de l 2000, en que por razones humanitarias se autorizó su retorno al Pa ís de origen.- La Unión Progresista de Fiscales en el año 1996 dec idieron ocuparse de una causa justa de orden internacional y promover en los Tribunal Españoles querellas por las vio lac iones a los derechos humanos cometidas en Chile y Argentina en la década de los años 70 y 80 y que después fueron ampliadas a delitos cometidos con posterioridad, la primera que se presentó fue por los delitos de genoc idio, terrorismo y torturas, cometidos en Argentina por los Militares entre los años 1976 y 1983, que fue admitida a tramitación en Junio de 1996 por e l Magistrado Garzón y el 4 de Julio del mismo año se presentó denunc ia contra Pinochet en el Juzgado de Guardia de Valenc ia y a la que se sumó la del Abogado Joan Garcés en nombre de las víctimas españo las

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muertas en el Gobierno Mili tar Chileno, siendo asumida la última querella por el Magistrado don Manuel García Castel lón en Febrero de 1997, ante quién declararon decenas de testigos como e l F iscal Norteamericano don Lawrence Barcella y numerosas víctimas y Abogados Chilenos, siendo del caso considerar como la declaración que más repercusión tuvo en el proceso fue realizada por el ex-Director de la s iniestra Direcc ión de Inteligenc ia Nacional, DINA, Manuel Contreras y que efectuó ante la Corte Suprema de Chile, donde f ijó en Pinochet la responsabilidad máxima de todas las actividades represivas realizadas por la polic ía secreta con posterioridad al golpe Mi litar. -

LA SITUACIÓN PROCESAL DE PINOCHET EN CHILE El Fallo de fecha 7 de Agosto últ imo de la Corte Suprema, constituye una valiosa pieza jurídica que resolviendo e l desafuero que amparaba a Pinochet, establece las fundadas sospechas e indicios, por su partic ipación en una de las actividades criminales ejecutadas por su Gobierno y ordenadas por él. - Además, desvirtúa todos los recursos, alegaciones y defensas intentadas por el General ®, por lo que por su trascendencia en esta materia, señalaremos, especia lmente por la importancia que tienen sus consideraciones en la cautela, reguardo y respeto Internacional que deben tener los Derechos fundamentales que amparan la vida e integridad de las personas, especialmente porque los il íc itos que se invocan contra el imputado en el proceso cuya apertura se inicia, dicen precisamente con estos derechos.- En efecto, la petic ión de desafuero que efectuaron los querellantes, refiere en forma particular y especial a los homicidios y desapariciones forzadas de 73 personas que efectuaron un grupo de mili tares, d ispuesto por la Comandancia en Jefe del Ejérc ito que detentaba Augusto P inochet Ugarte, encabezados por el General de Brigada Sergio Are llano Stark, un Coronel, dos Mayores y un Teniente de Ejercito, asistidos por dos Oficiales Pilo tos que comandaban un helicóptero institucional, con el cual vis itaron diversas c iudades del Norte y Sur del País, en cumplimiento de una misión especia l encomendada a l primero de los nombrados, quienes se encuentran actua lmente sometidos a proceso. - La misión en cuestión fue denominada justamente la Caravana de la Muerte, que culminó con los ilíc i tos de homicidio y desapariciones de personas que se encontraban detenidas, sometidas a procesos e incluso condenadas a penas menores, en recintos carcelarios o cuarteles de detención, desde donde fueron sustraídas o retiradas en virtud de las facultades superiores que investían tan singular y siniestra misión y lo que efectuaron en las ciudades de Cauquenes, Copiapó, Calama y Antofagasta.- Corresponde destacar que el Jefe de la siniestra misión a Sergio Arellano Stark declara en el proceso: “yo recib í un documento de parte del Comandante en

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Jefe del Ejército, General Augusto P inochet Ugarte, en que me nombraba su Delegado para viajar a varias ciudades del país, a f in de cumplir labores de coordinación de criterios insti tucionales, de gobierno interior y de procedimientos judiciales” .- Preguntado acerca de que cons istían las instrucciones sobre procedimientos judiciales, responde: “fundamentalmente la preocupación princ ipal era que todos los procesados tuvieran adecuada defensa y que se recurriera a los Colegios de Abogados en las ciudades donde existieran a fin de entregar a ellos esta responsabilidad”.- Preguntado luego acerca de si conserva copia de la orden que le dio el General Pinochet o si recuerda, dentro de lo posible, lo que ella decía, responde: “ no tengo ninguna copia de ese documento ya que le entregué una a cada Comandante de las unidades que vis ité”, para luego agregar: “el Ejercito no conserva ninguna copia de este documento al cual me he referido”, señalando también que éste estaba firmado por el General Pinochet.- Los otros miembros de la comitiva declaran en el proceso por su parte: El Teniente Coronel Sergio Arredondo a fojas 490: “que era el segundo al mando de la comitiva y que según le informaron, encontrándose dentro de l helicóptero, el objetivo de la comis ión era revisar los sumarios mal hechos en el norte”; El Mayor Marcelo Moren, a fojas 494, dice que en Talca el General Arellano le dijo que la final idad era “revisar procesos de los Consejos de Guerra”; Y el propio ayudante de l nombrado General, Teniente Juan Chimine ll i, expone a fojas 545, que la activ idad de Arellano era revisar y agilizar los procedimientos en sumario.- Siendo del caso señalar que ninguno de los partic ipantes de la siniestra comitiva, tenía alguna calidad de letrado o, tenía siquiera el más mínimo conoc imiento en materias lega les o jur íd icas.- De resultas de la actividad siniestra de la Caravana, quedaron 19 víc timas, cuyos cuerpos jamás han aparecido y se ignora en forma total sus paraderos.- De resultas del trágico y criminal it inerario hubo 19 personas que fueron sacadas de los rec intos de detención en que se encontraban por órdenes mil itares y que nunca han s ido encontradas no obstante existir pruebas fehacientes y confesiones de que fueron sustraídas de ta les rec intos.- Este hecho ha sido calif icado como secuestro ca lificado que sanciona e l artículo 141 del Código Penal Chileno, hecho punible que se pro longa durante todo el tiempo que se mantenga la privac ión de libertad o el cuerpo de la víc tima no

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apareciere y en consecuencia el tipo penal es permanente, imprescriptible e inadnistiable, tes is sustentada por el Ministro de Fuero don Juan Guzmán y cuya resolución fue confirmada por la I ltma. Corte de Apelaciones y sostenida por la Corte Suprema al conocer de un amparo impetrado por los integrantes de la Caravana de la Muerte, dispuesta por el Comandante en Jefe de l Ejército don Augusto Pinochet Ugarte y en vir tud de lo cual se ha producido su desafuero que permite procesarle por su responsabilidad en tales il íc itos.- La re lac ión de hechos efectuada en forma breve, ha culminado con la permisibil idad para juzgar al ex-dictador, previa indagatoria que se le practicara en los primeros días de Octubre 1998 y consecuentemente deberá dic tarse auto de procesamiento, en su contra, a menos que los exámenes médicos que deban practicársele, solic itados por su defensa y obligatorios de conformidad con e l artículo 349 de l Código de Procedimiento Penal por tener más de 70 años, determinen un estado de demenc ia o enajenación mental, que son las únicas causales médico legales que disponen se suspenda un procedimiento en nuestro sis tema procesal penal.- Corresponde valorar este triunfo judic ial en el que tal vez se logre verdad y justic ia para tantas víctimas, pero igualmente es menester considerar los trascendentales alcances y proyecc iones de tan prolongado procedimiento de resultados tan va liosos para e l reguardo futuro de las violaciones a los derechos humanos.- Al respecto son valiosas las consideraciones que efectúa en e l fallo de desafuero el Ministro José Benquis, quien concurrió a la votación en las siguientes prevenciones, algunas de las cuales se transcriben: “1º) Que en esta gestión de desafuero, la defensa del parlamentario imputado pers istentemente ha controvertido la calificación que ha sido dada provisoriamente por los jueces del fondo a los ilíc i tos determinados en este apartado de la investigac ión sumarial conduc ida por el Ministro Sr. Juan Guzmán Tapia. Sostiene que no se habrían configurado los diecinueve secuestros calif icados materia del procesamiento ya dictado en estos autos y que, por el contrario, lo acaecido con dichas víc timas habrían sido homicidios, al igual que los que afectaron a las otras cincuenta y cuatro personas cuyos decesos se produjeron también con motivo de la misión militar encomendada al procesado Sergio Arellano Stark, a la que vulgarmente se la ha denominada como “ la caravana de la muerte” , y de los que difieren sólo por circunstancias de no haberse todavía ubicados sus cadáveres. Según su parecer, todos los setenta y tres homicidios calif icados - de ejecución instantánea, consumados y agotados - fueron coetáneos y se produjeron en octubre de 1973 y dado el tiempo transcurrido no se hace verosímil que esas personas aún permanezcan vivas secuestradas.- De esta argumentación hace derivar la inut il idad de la privac ión del fuero a un parlamentario para que comparezca a un proceso que,

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a su modo de ver, tendrá que concluir con la aplicación de la amnistía o la prescripción de la acc ión penal.-” “ 2º) Que, por su parte, los querellantes han afirmado tanto al formalizar sus acciones como a l a legar en estrados, que los hechos punibles indagados y determinados sucedieron cuando el país había sido declarado en estado o tiempo de guerra interna y, por consecuencia, todas las setenta y tres víct imas civiles de que se trata - que previo a sus decesos o desaparic iones se encontraban privadas de libertad a la espera de ser juzgadas y custodiadas por autoridades militares, en centros de detención a los que habían acudido en respuesta a bandos militares que ordenaban su comparecenc ia - se encontraban amparados por la Convención de Ginebra sobre el Tratamiento de los Pris ioneros de Guerra, ratificado por nuestro pa ís el 12 de octubre de 1950 y publicado en el Diario Oficial el 19 y 20 de abril de 1951”. - Situación que efectivamente es rea l, desde que el gobierno mili tar establec ió mediante los Decretos Leyes Nº 3; Nº 5 y Nº 360, que el estado de sitio inicial que se habría ordenado constituía estado de guerra interna.- En consecuenc ia en virtud de la Convención y Convenios de Ginebra los delitos que se imputan a Augusto Pinochet Ugarte son inadnistiables e imprescriptibles, lo que desvirtúa las a legaciones de la defensa en tal sentido.- El combate a la impunidad en la violación de los Derechos Humanos, encuentra en el procedimiento y fallo analizado, un val ioso e inestimable aporte en el que es menester perseverar hasta lograr que nunca más la omnipotencia del Estado pueda avasallar los más trascendentes derechos del hombre.- La presente ponencia estimo, que aunque está referida a la particular s ituación vivida por Chile, con sus repercusiones internacionales, debe ser inc luida en e l Tema Nº 3 “Democracia y Derechos Humanos”, ya que refiere a hechos vinculados a tal temática, como lo son las Declarac iones, Convenc iones y Pactos referidos a los derechos fundamentales, especialmente a la impunidad.- Por ello creo de l caso terminar con una breve relación sobre las Declaraciones, Pactos y Convenciones referidos a tales derechos, que servirán a la justic ia Chilena para perseverar en e l afán de verdad y just ic ia. - Al respecto, lo que más nos interesa son los crímenes contra la Humanidad, que son la muerte, exterminio, desapariciones y deportaciones por motivos polít icos, étnicos y re ligiosos, denominados genoc idios, amén de las torturas y otros tratamientos graves y degradantes de la persona humana que por no ser sanc ionados internamente, constituyen crímenes de lesa humanidad perseguibles universa lmente, imprescriptib les e inadnistiables.-

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La consagrac ión de la existencia de tales infracciones y de la facultad de ser perseguibles por la Comunidad Internacional, tienen reconocimiento en el Derecho Penal Internacional a través de la doctrina que se ha desarrollado en torno a su conocimiento, que felizmente ha tenido el reconocimiento de la organización de las Naciones Unidas y de la mayoría de los Pa íses a través de Declaraciones, Tratados y Convenciones, de tal forma que podemos reclamar un consenso Jurídico Universal al respecto.- La caracterización jurídica de los crímenes de lesa humanidad en el plano Internacional data conforme se ha indicado del Estatuto de Londres de Agosto de 1945, que constituyó e l Tribunal de Nuremberg, pero en general al decir del Profesor Strassera tales de litos son aquellos que lesionan o hir ieren a la humanidad, deben provenir “desde el Estado”, o sea, son de comisión de func ionarios estatales en su calidad de tales.- La Asamblea de la ONU en Dic iembre de 1973, establece la obligación de su persecuc ión y obligac ión de todos los Estados, porque lesionan a la Comunidad Internacional, según declara la comis ión del mismo organismo en reso luc ión de 1976 y finalmente, el artículo 5º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional le atr ibuye competencia para juzgarlos, lo que equivale a la consagración de su persecución universal, aunque fa lta aún concretar el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad, en actua l elaboración y que originariamente debía preceder al establecimiento del Tribunal Penal Internaciona l, pero ello no obsta a que éste pudiera entrar en funciones, ya que la vasta legis lac ión penal contenida en Tratados, Convenciones y Declaraciones suscritas y aceptadas por la mayor parte del mundo, integran un compendio pleno de tales de li tos.- En efecto, el deli to de genocidio de mayor gravedad y alcance colectivo, está consagrado en la Convención para su prevención y castigo propiciada por las Naciones Unidas en Diciembre de 1948 y que obliga a los Estados a su persecuc ión y adecuación interna para su castigo, lo que desgrac iadamente no ha s ido cumplido por la mayoría de ellos, lo que ha impedido la aplicac ión de la jurisdicción de uso Internac ional, pero e llo ha sido obviado por la Constitución de los Tribunales Ad-Hoc creados por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas para investigar los crímenes cometidos en Ruanda y Yugoslavia, lo que constituye por sí un logro pos itivo.- El delito contra la tortura, agresión empleada desde antiguo y que se sigue practicando en nuestros días, fue gradualmente prohibida como instrumento judicial desde las denuncias de Beccaria y, su alarmante frecuencia llevó a las Naciones Unidas a formular una declarac ión contra ella en 1975 y posteriormente, recién en 1984 se logra arribar a una convenc ión contra la misma y otros tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, la que fue ratif icada por Chile en 1988 y permitió la admisibi lidad de la extradición contra

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el General ® Pinochet por los Tribunales de Londres, lo que no tuvo efecto por las razones de humanidad posteriormente invocadas y que permitió e l regreso de este inculpado a su País de origen.- Importa destacar en esta ponencia el cr imen de desaparición forzada, que podemos señalar como de moderna aparición y cuya aplicac ión le costó la vida al General Keitel en el juicio de Nuremberg y este delito que en la mayoría de las legislaciones internas constituye una forma de secuestro y otros abusos, a nivel internacional no ha tenido ofic ial reconoc imiento para su persecuc ión. - En e l Continente Americano se encuentra en vigor desde 1994 una Convención suscrita por los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, lo que significa un avance respecto del resto de l mundo, pero atr ibuye magras facultades a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para su denuncia.- Finalmente, constituye un gran avance, la aceptación casi universal del Tribunal Penal Internacional, cuyos estatutos de 17 de Julio de 1998 conforman un logro en que debemos perseverar y aunque su creación se viene discutiendo desde 1920, cuando el Barón Descamp propuso la creación de un comité de Juristas para evacuar un Anteproyecto de Estatutos de tal Tribunal y posteriormente fueron muchos los proyectos posteriores en este sentido.- La culminac ión de tales propósitos solamente podrán concretarse ahora y aunque su estatuto establece que serán de su competenc ia el Genoc idio, los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra y agres ión, creemos que deberá concretarse el proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y Seguridad de la Humanidad conc luyendo que cuando éste se concrete e l Derecho Penal Internacional constitu irá una realidad universal.- Estimamos que los anhelos de JUSTICIA en el caso analizado, en la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas constituyen en un notable progreso y aunque nuestros propósitos y afanes son lograr la plena verdad y la justa condena, somos escépticos en que se cumpla en integridad tal objetivo y se producirá el vatic inio dado por el ex-Presidente Aylwin, “ la justic ia en la medida de lo posible” y tal imponderable medición la determinará la historia.-

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INDICE Introducción……………………………………………………………………………………………. 3 Antecedentes…………………………………………………………………………………………… 4 Conceptos………………………………………………………………………………………………… 7 Naturaleza de la Extradición…………………………………………………………………. 8 Fundamento………………………………………………………………………………………………10 Fuentes………………………………………………………………………………………….………….11 Tipos de Extradición………………………………………………………………………………..15 Principios de la Extradición…………………………………………………………………….18 Requis itos que deben tomarse en cuenta para la Extradición en Nicaragua según el Código Penal Ley 641…………………………………………….25 Guía sobre la descripción del Modelo de Procedimiento de Solic itud de Extradición Código Procesal Penal Ley 406…………………………………………..27 Efectos de la Extradición…………………………………………………………………….… 38 Efectos de la Extradición Concedida………………………………………………….… 40 Análisis del Código Bustamante artos 344-381 en Materia Penal Extradición………………………………………………………………………………………………. 43 Tratados Internacionales en Materia Penal suscritos por Nicaragua. 46 Conclusión………………………………………………………………………………………………. 54 Anexos…………………………………………………………………………………………………….. 56 Caso Extradición de Augusto Pinochet………………….……………………………… 57