la culpabilidad en la responsabilidad de la prensa

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La culpabilidad en la responsabilidad de la prensa Año 2009 / N° 1 / Pag. 245 / Andrada, Alejandro Dalmacio I. Introducción. Protagonismo jurisprudencial de la culpa y de la real malicia en la responsabilidad de los medios, ¿clausura de todo debate? La asignación del tema La culpabilidad en la responsabilidad de la prensa parece especialmente apropiada. La sentencia que la Corte Suprema ha dictado en el caso "Patitó" acogiendo unánimemente la regla de la "real malicia" ha hecho volver la mirada sobre la responsabilidad de los medios y, en particular, en relación al factor de atribución aplicable que es el tema, precisamente, que se me ofrece a comentario. Parece ocioso recordar el rol protagónico que ha adquirido actualmente la jurisprudencia constitucional como fuente, además de la obligatoriedad moral que dimana de los fallos de la Corte Suprema, máxime en un caso como el presente, en el que se debate acerca de la inteligencia de una libertad expresamente consagrada en la Carta Magna. Y es fuerza reconocer que el criterio de la "real malicia" ha sido adoptado por prestigiosas Cortes de la Tierra, ora directamente, tal como la pergeñó la jurisprudencia norteamericana, ora indirectamente, sin recibirla con ese nomen iuris pero con la adopción de criterios que armonizan claramente con ella [1]. Sin embargo creo que la emanación de este importante precedente del respetado tribunal no debería cerrar todo análisis doctrinal, toda valoración crítica, en particular en relación con el factor de atribución. Lo que verdaderamente importa, creo yo, es que todos los hombres de Derecho interesados en la cuestión podamos exponer nuestras razones y opiniones, con una actitud valorativa y crítica,

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La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

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Page 1: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

La culpabilidad en la responsabilidad de la prensa

Año 2009 / N° 1 / Pag. 245 /

Andrada, Alejandro Dalmacio

I. Introducción. Protagonismo jurisprudencial de la culpa y de la real malicia

en la responsabilidad de los medios, ¿clausura de todo debate?

La asignación del tema La culpabilidad en la responsabilidad de la prensa

parece especialmente apropiada. La sentencia que la Corte Suprema ha

dictado en el caso "Patitó" acogiendo unánimemente la regla de la "real

malicia" ha hecho volver la mirada sobre la responsabilidad de los medios y,

en particular, en relación al factor de atribución aplicable que es el tema,

precisamente, que se me ofrece a comentario.

Parece ocioso recordar el rol protagónico que ha adquirido actualmente la

jurisprudencia constitucional como fuente, además de la obligatoriedad

moral que dimana de los fallos de la Corte Suprema, máxime en un caso

como el presente, en el que se debate acerca de la inteligencia de una

libertad expresamente consagrada en la Carta Magna. Y es fuerza reconocer

que el criterio de la "real malicia" ha sido adoptado por prestigiosas Cortes

de la Tierra, ora directamente, tal como la pergeñó la jurisprudencia

norteamericana, ora indirectamente, sin recibirla con ese nomen iuris pero

con la adopción de criterios que armonizan claramente con ella [1].

Sin embargo creo que la emanación de este importante precedente del

respetado tribunal no debería cerrar todo análisis doctrinal, toda valoración

crítica, en particular en relación con el factor de atribución.

Lo que verdaderamente importa, creo yo, es que todos los hombres de

Derecho interesados en la cuestión podamos exponer nuestras razones y

opiniones, con una actitud valorativa y crítica, contrastando unas con otras.

De allí mi agradecimiento por la gentil invitación de esta prestigiosa Revista.

En la recurrente tensión entre la libertad de expresión y los derechos de la

personalidad espirituales de las personas que son objeto de noticia no

parece que pueda haberse escrito un punto aparte y que nada nuevo pueda

expresarse.

Al cabo, el Derecho se alimenta y perfecciona en el estudio continuo y en el

contraste permanente de argumentos y opiniones.

Desde esa convicción me doy de lleno al análisis del tema propuesto.

Comenzaré con la exposición de un marco sobre la responsabilidad de los

medios, con un examen de los presupuestos de la antijuridicidad y el daño

que revisten interés en esta responsabilidad especial.

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Continúo con el factor de atribución en el Derecho argentino, con una

exposición del debate existente entre las posiciones subjetivas -

mayoritarias- y las objetivas. Entre las primeras, explico la génesis, el

sentido y el alcance de la doctrina de la "real malicia" y su recepción en el

Derecho argentino.

Desde el punto III en adelante expongo mi propia opinión sobre la

responsabilidad de los medios de comunicación social y, en especial, en

punto al factor de atribución aplicable, en el sistema vigente y en un

régimen deseado de lege ferenda.

Explico que, en la actualidad, es indispensable alimentar una relación seria

entre los hombres del Poder Judicial y los comunicadores sociales. Doy

cuenta de lo que se ha hecho desde los Poderes Judiciales, de la necesidad

de que tales esfuerzos se coordinen armónicamente, y señalo lo que -en mi

parecer- resta por hacer para mejorar las cosas, es decir, para solucionar o

remediar de alguna manera la extrema vulnerabilidad de los derechos de la

personalidad espirituales de las personas que son objeto de crónica o

noticia.

II. La antijuridicidad y el daño en la responsabilidad de la prensa

En la vasta temática de la responsabilidad de los medios, el análisis del

presupuesto de la antijuridicidad ofrece aspectos de especial interés a poco

que se repare en que en esta especie de litigios entran en tensión la libertad

de expresión y los derechos personalísimos como el honor o la intimidad.

Debe señalarse que si de la actividad del medio de comunicación resulta

lesión a los derechos de la personalidad espirituales de las personas que

son objeto de crónica o noticia, la antijuridicidad se habrá verificado si aquél

no prueba una causa de justificación.

Entre las diversas causas de justificación, la más frecuentemente invocada

por los medios es la prevista en el inciso 4° del artículo 34 del Código

sancionador, esto es, "el legítimo ejercicio de su derecho". En sentido

concordante, el artículo 1071 del Código Civil establece que del ejercicio

regular de un derecho propio no deriva ilicitud.

De lo que se trata, pues, es de determinar cuándo el medio ha obrado en el

legítimo ejercicio de su derecho de informar, desde que si su accionar ha

sido regular su conducta se hallará justificado.

La información está sujeta a una serie de principios aplicables a los diversos

tipos de mensajes. Si tales reglas o principios son violados, no es posible

hablar de verdadera información ni será factible afirmar que el medio ha

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obrado en el legítimo ejercicio de su derecho. De ahí la importancia del

estudio de esas reglas.

Podemos distinguir entre mensajes simples y mensajes complejos.

Entre los primeros, unos parten de la realidad externa al emisor de la

información y se denominan comunicación de hechos o noticias. Otros

surgen de la realidad interna, esto es, la comunicación de ideas. Puede que

estos últimos mensajes no sean novedosos u originales; pueden arraigarse

en nuestra cultura, en nuestra tradición, a las que nuestro intelecto presta

una mayor o menor adhesión pero, en todo caso, el mensaje parte de

nosotros mismos, de nuestra subjetividad personal.

Entre los segundos, se destaca el mensaje de juicio u opinión [2], en cuya

constitución aparecen los dos mensajes simples que acabamos de

examinar, puesto que cuenta con una base fáctica y otra ideológica. Es un

mensaje que surge de aplicar una idea a un hecho para valorarlo o, como

también suele decirse, la subsunción de un hecho en una idea para obtener

una conclusión [3].

Veamos, entonces, cuáles son los principios a los que ha de sujetarse la

comunicación de hechos.

Las noticias, apresurémonos en señalarlo, han de respetar los principios de

veracidad y objetividad. Estas exigencias, aunque por distintas direcciones,

tienden a destacar una misma idea: el mensaje ha de tener adherencia a la

realidad. No hay aquí lugar a la subjetividad que pueda conducir a modificar

o cambiar la realidad. Los hechos han de ser transmitidos tal cual son. La

vieja enseñanza: "los hechos son sagrados" conserva por entero su lozanía,

por más que algunos se empeñen en "ablandar" la exigencia de veracidad

sosteniendo que la verdad y la objetividad no serían más que una actitud

del comunicador.

La falta de veracidad y objetividad impide afirmar que el medio ha obrado

en legítimo y regular ejercicio de un derecho, por lo que su conducta no se

hallará justificada.

Por otro lado, el requisito de veracidad no puede, naturalmente, exigirse de

las ideas o de los juicios u opiniones, puesto que al no existir aquí una

referencia exterior con la que pueda contrastarse la información no es

posible hablar de veracidad u objetividad.

Han de ser otras las reglas a las que habrá de sujetarse la información de

índole ideológica [4].

Formuladas estas aclaraciones liminares, toca ahora examinar los derechos

de la personalidad que pueden resultar hollados por la actividad de los

medios.

Page 4: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

Entre los derechos de la personalidad que resguardan la faz espiritual de la

persona, el derecho al honor es el más preciado, el más valioso, el primero

de todos.

La consideración que los demás tienen de nosotros, las opiniones ajenas, así

como nuestra propia estima personal, ejercen una gran influencia sobre

nuestra personalidad.

La definición de De Cupis resulta muy gráfica. El jurista italiano conceptúa al

honor como "la dignidad personal reflejada en la consideración de los

terceros y en el sentimiento de la persona misma" [5], con lo que capta el

sentido objetivo y subjetivo del precipuo derecho de la personalidad.

Todas las personas humanas, sin exclusiones, son titulares del derecho al

honor.

Para numerosos autores la protección del honor alcanza también la

incolumidad de la memoria que los vivos tienen de una persona muerta [6].

Con relación a las personas jurídicas, debe señalarse que ellas no tienen

honor en sentido subjetivo. No se comprendería cómo estas personas de

existencia ideal podrían experimentar una "autoestima".

Lo que sí pueden estos sujetos jurídicos es pedir el resarcimiento de los

daños patrimoniales cuando haya sido vulnerado su honor objetivo o

reputación. En cambio, no podrían invocar y pedir exitosamente un daño

moral puesto que no sería concebible una alteración disvaliosa del espíritu

de los entes ideales [7].

El derecho al honor en la Argentina se encuentra consagrado en la norma

de la más alta grada (art. 75, inc. 22, Const. Nac.; Declaración Universal de

Derechos Humanos, art. 12, y otros instrumentos internacionales). También

está reconocido en el Código Civil que lo legisla entre los delitos (arts. 1089

y 1090), reglando las consecuencias patrimoniales que derivan de su

vulneración. Además, el Código Penal dedica el Título II del Libro II a los

delitos contra el honor, previendo y reprimiendo los delitos de calumnias

(art. 109), injurias (art. 110) y la publicación o reproducción por cualquier

medio de injurias o calumnias inferidas por otro (art. 113). Esta regulación

establecida en el Código sancionador tiene especial significación a los fines

de nuestro estudio, porque el Derecho de Daños ante la falta de una

definición de la calumnia y de la injuria en el Código Civil toma del Derecho

Penal esos conceptos [8], que han sido brevemente consignados en el

Código y que la doctrina se ha encargado de desplegar y explicitar.

Es importante recordar aquí los criterios jurisprudenciales que la Corte de la

Nación ha acuñado señalando los recaudos que deben adoptar los medios al

volcar una información susceptible de lesionar el honor de las personas.

Page 5: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

El examen de la jurisprudencia de nuestro país ha de principiar por el

leading case "Campillay", fallado por la Corte Suprema de la Nación el 15 de

mayo de 1986 (Fallos: 308:789).

El alto tribunal expresó que "...un enfoque adecuado a la seriedad que debe

primar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de

las personas -admitida aun la imposibilidad práctica de verificar su

exactitud-, imponía propalar la información atribuyendo directamente su

contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o

dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito..."

Se agrega que "el hecho de que tales publicaciones se hayan limitado a

transcribir prácticamente el comunicado policial respectivo -al margen de la

responsabilidad de dicha autoridad, extraña al marco de este proceso- no

excusa la atribuible a los editores involucrados, toda vez que éstos hicieron

'suyas' las afirmaciones contenidas en aquél, dándolas por

inexcusablemente ciertas (Fallos: 257:316, voto del juez Boffi Boggero),

pese a que un prudente examen de tal memorandum evidenciaba que la

versión respectiva daba cuenta de que el actor no había sido oído ni juzgado

por la autoridad judicial interviniente, la que concluyó, a la postre, con un

sobreseimiento definitivo a su respecto".

Quedaban así claramente establecidos los recaudos que deben adoptar los

medios al reproducir una información susceptible de lesionar el honor de las

personas.

Este criterio fue reiterado en el caso "Costa", fallado el 12 de marzo de 1987

(Fallos: 310:508).

Una serie de pronunciamientos posteriores de la Corte Suprema precisa el

contenido y alcances de la identificación de la fuente de la información.

Así, en el caso "Granada" explicita y fija el alcance de la exigencia sentada

en "Campillay" y en "Costa" de atribuir el contenido informativo a la fuente.

El alto tribunal dictó sentencia en octubre de 1993.

Sostuvo la Corte que el a quo había efectuado de la doctrina del citado

precedente una interpretación que adolecía de manifiesto ritualismo,

confundiendo entre la fuente de la noticia y su canal divulgador, con

efectiva violación de la libertad de prensa. Ello porque la "calificada fuente"

a que aludía el despacho pudo ser identificada casi inmediatamente por la

posterior conferencia de prensa del entonces ministro del Interior, efectuada

pocas horas después. La Corte señala que, para cualquier persona, "...la

'vinculación' con ciertos delitos, a que se refirió el despacho N° 157, fue una

aserción originada en los altos círculos del gobierno, que la agencia de

Page 6: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

noticias se limitó a difundir, y no, en cambio, una 'creación' de esta última"

(del considerando 8°).

El mismo día -26 de octubre de 1993- la Corte dicta sentencia en el caso

"Triacca" [9], en cuyo pronunciamiento se efectúan unas precisiones a la

doctrina sentada en "Campillay".

El alto tribunal consideró que la demandada había cumplido ampliamente

los requisitos exigidos por su jurisprudencia, puesto que el examen del

despacho 115 no deja lugar a duda alguna de que las expresiones allí

contenidas fueron atribuidas inequívocamente a la señora Tarelli viuda de

Cuervo, en por lo menos cinco oportunidades. Afirmó la Corte que la

precisión matemática en punto a la fecha de las declaraciones de la señora

de Cuervo era un requisito creado por la Cámara que en manera alguna

encontraba su fundamento en "Campillay".

En una retahíla de pronunciamientos: "Espinosa" [10], "Ramos" [11], "G. A.

R." [12], entre otros, la Corte requiere que se atribuya directamente la

noticia a una fuente identificable y que se trate de una transcripción

sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por aquélla.

No quedan, pues, al abrigo de este criterio jurisprudencial los errores o

propias apreciaciones que pueda efectuar el medio reproductor que deberá,

en su caso, responder de ellos.

En un afín orden de ideas, debe señalarse que un gran interés cobró esta

cuestión a raíz de la incorporación a la Constitución Nacional en 1994 del

texto según el cual "No podrá afectarse el secreto de las fuentes de

información periodística" (art. 43, párr. 3° in fine).

En la causa "Bruno c/La Nación" (Fallos: 324:2419) la Corte pondera la

posibilidad, esgrimida por la demandada, de eludir el requisito de

identificación de la fuente de información, en virtud de la invocación del

secreto de las fuentes de información periodística, con base en el artículo

43 de la Constitución Nacional.

La Corte consideró que "no resulta admisible el argumento de la alzada

referente a que la fuente de información no debía ser identificada en forma

específica a fin de preservar el secreto profesional de los periodistas, hoy

reconocido expresamente en el artículo 43 de la Constitución Nacional"

(considerando 11).

Con todo, por otras razones, la demanda promovida contra el diario resultó

rechazada.

Comparto plenamente el criterio de la Corte en cuanto desestimó el criterio

de la Alzada en el sentido de que el a quo había entendido que la fuente no

debía ser identificada en forma específica para preservar el secreto

Page 7: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

profesional de los periodistas. Lo contrario supondría prescindir

derechamente del honor o la intimidad de las personas.

Lo anterior es lo que me ha parecido de especial interés en orden a la

debida individualización de la fuente.

Detengámonos ahora, cuando menos sumariamente, en los otros dos

recaudos que permiten eximir la responsabilidad del medio demandado de

acuerdo a la jurisprudencia de la Corte.

Dejar en reserva la identidad de los implicados constituye una posibilidad

que, como se explica claramente, permite liberar la responsabilidad del

emitente de la información.

Empero, coincido con Trigo Represas en cuanto a que ello es así siempre

que no se mencionen otros datos que por su contenido permitan

individualizar al presunto responsable, supuesto en que pese a la

declamada, pero no veraz, reserva de identidad, el medio debería responder

[13].

La utilización del tiempo de verbo potencial constituye otra de las

posibilidades del medio para excluir su responsabilidad.

Como bien dice Trigo Represas, "De lejos es éste el proceder más peligroso

de todos los admitidos por la Corte" [14], puesto que, maguer la utilización

del potencial, el honor resultará afectado en un buen número de casos.

Con todo, debe tenerse bien presente que la Corte ha especificado que no

basta con utilizar el modo potencial en los verbos tipiados, sino que "el

sentido completo del discurso" del artículo periodístico debe ser conjetural,

para que el medio se vea exento de responsabilidad [15].

Otro de los derechos de la personalidad que a menudo resulta

menoscabado por la actividad de los medios es el derecho a la intimidad.

En anterior oportunidad he dicho que el derecho a la intimidad es el derecho

innato, vitalicio, necesario, extrapatrimonial y relativamente disponible que

faculta a su titular a: a) excluir a los terceros de entrometerse en el círculo

más arcano del sujeto; b) evitar las intrusiones en ese ámbito, y c) controlar

los datos e informaciones relativos a su persona y aun lograr la supresión,

rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos [16].

Con relación a los titulares del derecho a la intimidad debe señalarse que

las personas humanas son las únicas titulares de este derecho.

Con relación a las personas célebres o famosas, debe decirse que gozan del

derecho a la intimidad. Los hombres públicos, los notables, no están

privados de este derecho personalísimo. Sin embargo, ha de señalarse que

la intimidad de las personas famosas o célebres experimenta cierta

compresión en lo que se relaciona con las actividades que les confieren

Page 8: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

prestigio o notoriedad. Pero fuera de ese ámbito, que es la razón de la

notoriedad, este derecho personalísimo recobra su dimensión normal.

El derecho a la intimidad goza de una amplia tutela de parte del Derecho

objetivo.

Diversas declaraciones internacionales, incorporadas por el artículo 75,

inciso 22 de la Constitución Nacional, establecen que "Nadie será objeto de

injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su

correspondencia [...] toda persona tiene derecho a la protección de la ley

contra tales injerencias o ataques". Además, el derecho a la intimidad es

uno de los bienes tutelados por el hábeas data consagrado por el artículo 43

de la Ley Fundamental.

En el Código Civil argentino la tutela de la vida privada está prevista en el

artículo 1071 bis.

La inclusión del término "arbitrariamente" en este artículo revela que hay

intrusiones que no son arbitrarias, que encuentran causas de justificación,

como el consentimiento de la víctima o las necesidades del interés público.

Además, las exigencias de un "entrometimiento arbitrario" parece descartar

las meras molestias propias de la vida de relación sobre las que existe el

deber de tolerar.

El texto describe los diferentes modos de entrometimiento y luego contiene

una cláusula general: "...o perturbando de cualquier modo su intimidad",

giro que admite, en verdad, una buena cantidad de configuraciones.

La jurisprudencia en muy diversos supuestos consideró hollado el derecho a

la intimidad.

Así, in re "Ponzetti de Balbín" la Corte Suprema de la Nación hizo lugar a la

demanda en la que se afirmaba una lesión al derecho a la intimidad familiar

[17] con motivo de la publicación en la tapa de una revista del doctor Balbín

en su lecho de muerte en un hospital platense; la sala C de la Cámara

Nacional Civil ha dicho que las publicaciones de la muerte e invitación a la

misa por el eterno descanso del alma de una persona que goza de buena

salud provoca en el ofendido y sus familiares y amigos una lógica

perturbación violatoria del derecho a la intimidad [18]; otro

pronunciamiento posterior consideró igualmente perturbada la intimidad de

una bailarina y cantante, en razón de la publicación en un diario de su

muerte, información errónea que la dañó moralmente [19]; otro fallo

entendió verificada una inmisión ilegítima en la esfera privada de la actora,

con las fotografías de un forúnculo en la nalga izquierda de una modelo,

acompañadas de unos textos hirientes [20]; más recientemente se acogió la

demanda por violación al derecho a la intimidad promovida contra la

Page 9: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

editorial que había publicado la fotografía de un matrimonio retratado a

continuación de la ceremonia religiosa de casamiento, sin haber prestado

consentimiento alguno y con fines publicitarios [21].

Es interesante puntualizar que diversos fallos consideran el derecho a la

imagen como un subtipo de derecho a la intimidad, como un apéndice de

éste. En cambio, en el Derecho moderno se le reconoce autonomía [22].

En efecto, bien puede suceder que no se violente la intimidad de la persona

pero sí la imagen. Tal el caso de una persona que presta su consentimiento

para una fotografía que va a ser utilizada para graficar una nota acerca de

las mujeres y el deporte. Luego, casi dos años después, es extraída de sus

archivos por la empresa periodística, sacada de contexto y publicada con

una leyenda acerca de las dificultades físicas de la mujer que tiene un

fibroma uterino [23].

El derecho a la imagen comprende tanto una facultad de aprovechamiento

que entraña el poder de utilizar la propia imagen, publicarla y comerciar con

ello, cuanto la facultad de evitar que los demás reproduzcan su figura sin

consentimiento.

La doctrina requiere que la imagen sea visible y recognoscible. Si no es

posible reconocer o identificar al representado, el objeto de la protección

desaparece y esa reproducción no puede considerarse lesiva del derecho a

la imagen.

El derecho que estamos examinando cuenta con una tutela de parte del

Derecho objetivo aunque, en realidad, se trata de una insuficiente

regulación. La ley 11.723 constituye el único e incompleto medio para

proteger la reproducción de la figura de una persona. Solamente se prohíbe

la comercialización del retrato fotográfico de una persona sin su

autorización [24].

El texto establece que es libre la publicación del retrato cuando se relacione

con hechos desarrollados en público. El sentido de esta disposición ha sido

debatido en nuestros tribunales [25].

En lo que respecta al derecho a la voz, la doctrina ha señalado que, ante la

falta de una normativa específica, ha de aplicarse la legislación relativa a la

imagen, por razón de analogía, y lo dispuesto por el artículo 1071 bis del

Código Civil para los supuestos de apropiación indebida de la voz humana

[26].

Finalmente, toca hacer alusión al derecho a la identidad en su faceta

dinámica, aunque su invocación no sea tan frecuente en los tribunales

argentinos: comprende el plexo de atributos y características que permite

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individualizar a la persona en sociedad. Es el derecho a "ser sí mismo" y a

ser representado en la vida social con su verdadero y propio perfil.

Por consiguiente, se viola esta faceta de la identidad cuando se divulgan

hechos relativos a una persona con una apariencia deformada o totalmente

falsa. El Derecho protege a la persona contra esa alteración pública de su

personalidad, contra esa desfiguración [27].

Los Derechos francés e italiano han sido pioneros en punto a la protección

de este derecho personalísimo [28].

La faceta dinámica de la identidad ha sido ahora explícitamente reconocida

en la norma jurídica de la más alta grada (art. 75, inc. 22, Const. Nac.; art.

17, Convención sobre los Derechos del Niño).

Vale decir que el derecho a la identidad en su faceta dinámica, muchas

veces desconocida u olvidada por los medios de comunicación, tiene

jerarquía constitucional, por lo que no puede ya ser desconocido o

escamoteado.

En el plano jurisprudencial -a diferencia de lo que sucede con el honor o la

intimidad-, el protagonismo del derecho a la identidad ha sido, hasta ahora,

bastante modesto. A veces ha sido directamente ignorado y en otras

ocasiones ha permanecido a la sombra de otro u otros derechos

personalísimos.

Con todo, la Corte Suprema de la Nación dictó un pronunciamiento en el

que reconoció un derecho a la identidad personal, como lo ha expuesto de

relieve agudamente Jorge Mosset Iturraspe [29]. Me refiero al caso

"Ekmekdjian, Miguel Ángel c/Sofovich, Gerardo y otros", sentenciado por el

alto tribunal el 8 de julio de 1992 [30].

1. El factor de atribución en la doctrina y en la jurisprudencia

Examinados ya los presupuestos de la antijuridicidad y el daño en la

responsabilidad de la prensa, toca ahora detenernos en el factor de

atribución aplicable, respecto del cual todas las posiciones han sido

sostenidas en el Derecho argentino.

En efecto, sobre el particular los criterios no son coincidentes. Una buena

parte de nuestros autores y la mayoría de nuestros tribunales consideran

que es aquí de aplicación el factor subjetivo: la culpa o el dolo; otros

estiman que es de aplicación el factor subjetivo sin perjuicio de la vigencia

de factores objetivos en determinados supuestos; finalmente, algunos

autores han sostenido que, en todo caso, el fundamento de la obligación

indemnizatoria se sustenta en criterios objetivos que prescinden de toda

idea de culpa.

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Este rico material será examinado a continuación.

1.1. La corriente subjetiva dominante

No es ocioso recordar la nómina de juristas que han sostenido el soporte

subjetivo de la responsabilidad de los medios y las razones que han

expuesto en defensa de su tesis.

Atilio Alterini y Aníbal Filipini, en ocasión del caso "Campillay" fallado por la

Corte Suprema de la Nación, estimaron de interés precisar algunos

conceptos sobre la antijuridicidad y el factor de atribución, así como acerca

del modo de reparar el daño causado.

En punto al fundamento de la obligación indemnizatoria, los mencionados

autores prestan adhesión al factor subjetivo: "En la esfera propia de los

actos ilícitos la responsabilidad derivada de la difusión de noticias inexactas

sólo puede tener fundamento en la culpabilidad. Así lo exigen los artículos

1067 y 1109 del Código Civil..." Seguidamente expresan que no es aplicable

el factor objetivo del artículo 1113 del Código Civil por no tratarse de daños

provenientes de cosas [31].

López Cabana, en oportunidad de las Jornadas de Responsabilidad por

Daños en Homenaje al Profesor Doctor Jorge Bustamante Alsina

(Universidad del Museo Social Argentino, Buenos Aires, 28 al 30 de junio de

1990), se refirió a la responsabilidad civil de los medios de comunicación

social por la difusión de noticias [32].

El mencionado publicista, en el trabajo citado, aplicó las reglas generales

del responder al área de la responsabilidad de los medios y, en punto al

factor de atribución, preconizó el factor subjetivo: "Si bien existe un

generalizado sentir en nuestra doctrina acerca de la insuficiencia de los

factores subjetivos de atribución frente al derecho de la víctima a ser

indemnizada deben descartarse -en principio- los objetivos cuando está de

por medio el derecho de informar y recibir una información veraz. En este

orden de ideas se ha distinguido, dentro de la información inexacta, la que

no concuerda con la verdad por ser falsa, o por ser errónea, siendo aplicable

en ambos casos un factor subjetivo: el dolo para la información falsa, y la

culpa para la errónea" [33].

Bustamante Alsina se ocupó del tema de la responsabilidad civil de los

medios en diversas oportunidades [34]. En ocasión de comentar el caso

"Landucci" [35] el citado jurista se ocupa del fundamento de la

responsabilidad y afirma que el caso "tiene un natural encuadramiento en la

ilicitud genérica que enuncia el artículo 1109 del Código Civil". Expresa que

dentro del artículo 1071 bis del Código Civil "se requiere que la intromisión

Page 12: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

sea arbitraria, esto es, que quien ejecuta la acción no ejerza un derecho, y

que se le pueda atribuir dolo o culpa". Tras afirmar que aunque puede haber

un ejercicio abusivo del derecho de informar la cuestión debe encuadrarse

en el principio genérico que consagra el artículo 1109 del Código Civil,

explica: "El deber de aplicar la mayor diligencia y prudencia en la obtención

de la información y en el modo de divulgarla, atañe a la obligación del

medio de ser veraz que es la calidad propia de quien usa o practica la

verdad, lo cual impone la necesidad de ser cauteloso en recibir y transmitir

la información aunque ésta pueda ser intrínsecamente falsa. El derecho de

informar está condicionado al ejercicio cuidadoso y diligente de esta

actividad, lo cual no comporta restricción alguna a la libertad de expresión,

sino que halla un límite razonable en el derecho que cada uno tiene a recibir

una información veraz. Ello no quiere decir que el informante deba asumir la

garantía de la verdad de aquello que transmite, sino simplemente que no

debe actuar dolosa o culposamente en el modo de recoger y divulgar la

información, so pena de caer en la órbita de la ilicitud que sanciona el

artículo 1109 del Código Civil y que impone la obligación de reparar si ella

ocasiona un daño a otro" [36].

Zaffore, que ha dedicado un libro a La comunicación masiva [37], se ocupa,

entre otras cuestiones, de la responsabilidad civil, adhiriendo al soporte

subjetivo de la obligación indemnizatoria. Considera que en materia

comunicacional no hay cabida para aplicar criterios objetivos, descarta la

aplicación de la teoría del riesgo en esta área y expresa que, para que

pueda quedar comprometida la responsabilidad civil del medio, ha

menester de un acto voluntario prohibido por las leyes que cause daño y

que sea imputable a título de dolo, culpa o negligencia [38].

Barrancos y Vedia, estudioso de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la

Nación, ha examinado diversos pronunciamientos del alto tribunal relativos

a la libertad de expresión y a las responsabilidades que pueden derivarse de

su ejercicio [39]. Al comentar el caso "Campillay" señala que tanto en el

voto mayoritario como en los disidentes se afirma que la responsabilidad

emergente de noticias inexactas tiene su fundamento en la culpabilidad. Y

considera que "Si no fuera así, los periodistas podrían quedar expuestos a

tener que resarcir los daños ocasionados por sus publicaciones inexactas

por el simple hecho de haberlas difundido, aunque no hubieran obrado

culpablemente", con lo cual "se terminaría inexorablemente afectando en

su esencia a la libertad de prensa" [40].

Vázquez Ferreyra se ha ocupado en diferentes ocasiones de la

responsabilidad por daños derivados de la actividad de los medios y ha

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sostenido la aplicabilidad del factor subjetivo [41]. Examina este autor la

objetividad informativa puntualizando que ella es exigible en la noticia y no

en otro tipo de mensajes como en la comunicación de ideas. Afirma que "es

una actitud y no un resultado, y como actitud y no como resultado debe

exigirse". Y en tramos posteriores de su exposición sostiene que "...el

simple apartamiento de la verdad en la difusión de una noticia, no genera

responsabilidad si dicho apartamiento no tiene su causa en una culpa del

informador" [42].

Los profesores Carlos Hernández y Ariel Ariza también se han ocupado de la

libertad de expresión, en perspectiva del Derecho de Daños, y han

analizado sistemáticamente los presupuestos de la responsabilidad. A la

hora de examinar el factor de atribución se muestran subjetivistas: "En

cuanto al factor de atribución interpretamos, conforme a las

consideraciones vertidas respecto de la relevancia de la actividad

informativa, que el mismo debe ser subjetivo. Advertidos de la jerarquía

actual de la labor comunicacional para una sociedad, no otorgamos entidad

suficiente a los argumentos que proponen el factor objetivo de atribución

basado en la actividad riesgosa". Concluyen en que "...la empresa deberá

responder cuando por culpa o dolo haya transgredido el 'deber de

veracidad' o de 'no información' que, según hemos sostenido, gravan esta

actividad" [43].

Néstor Bova ha estudiado la responsabilidad de los medios masivos de

comunicación examinando los diversos presupuestos. Al tratar el factor de

atribución, adhiere a la necesidad de la culpabilidad: "Para nosotros, en este

caso, estamos ante una responsabilidad de tipo subjetivo; los medios

masivos de comunicación responden por obrar culposo en la mayoría de los

casos -negligencia en investigar la verdad, no citar las fuentes de

información, no pedir autorización para publicar fotografías, etcétera-, o

doloso, en los casos de sensacionalismo exacerbado con el mero fin de

acrecentar la audiencia o vender más ejemplares" [44].

En las jornadas realizadas también ha sido examinada la cuestión.

En las Cuartas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, la Comisión N° 1,

presidida por el doctor Gustavo Bossert, trató el tema Responsabilidad civil

de los medios masivos de comunicación. Aquí, en punto al factor de

atribución, numerosos participantes entendieron que los medios responden

conforme a los artículos 902, 1109 (culpa) y 1072 (dolo) del Código Civil

[45].

Al año siguiente, al celebrarse las Jornadas de Responsabilidad por Daños

en Homenaje al Profesor Doctor Jorge Bustamante Alsina (Universidad del

Page 14: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

Museo Social Argentino, Buenos Aires, 1990), la Comisión N° 4, presidida

por los doctores Rivera y López Cabana, se ocupó nuevamente del tema

sosteniendo numerosos juristas que, en principio, el fundamento del deber

de reparar de los medios de comunicación social debe encontrarse en los

artículos 902, 1109 y 1072 del Código Civil, al tiempo que aclararon que

correspondía distinguir dentro de los factores subjetivos el dolo para la

información falsa y la culpa para la errónea[46].

En el plano jurisdiccional, nuestros tribunales han adherido en esta materia,

como principio general, a la posición subjetiva.

Así, la Corte Suprema de la Nación, en el precedente "Campillay",

mencionó, en diversos pasajes, el extremo de la culpabilidad [47].

En el caso "Pérez Arriaga" la mayoría de la Corte -en el voto de los jueces

Fayt, Barra y Cavagna Martínez- explicita la necesidad del reproche

subjetivo al informador para que prospere la pretensión de resarcimiento

del daño moral irrogado por una publicación lesiva del honor y descarta

puntualmente la posibilidad de atribuir una responsabilidad con sustento en

el factor objetivo riesgo [48].

La adopción del soporte subjetivo de la responsabilidad de los medios es, a

su vez, prevaleciente en la jurisprudencia de las salas de la Cámara

Nacional Civil [49].

1.1.1. La real malicia. Origen y contenido de este estándar jurisprudencial

Una parte de nuestros autores y un importante sector jurisprudencial han

llegado más lejos prestando adhesión a la regla de la real malicia y

aplicándola en el Derecho argentino.

Ello aconseja detenernos en el mencionado criterio jurisprudencial para

explicar su génesis y los fundamentos en los que reposa. Luego veremos

cómo ha sido aplicado por nuestros tribunales.

La sentencia que la Corte Federal de los Estados Unidos de Norteamérica

pronunció en el difundido caso "New York Times" ha tenido una marcada

repercusión. Ello no puede extrañar si se repara en que dicho

pronunciamiento involucra dos temas cruciales en la vida pública de ese

país: la problemática de la libertad de expresión y la cuestión racial.

Para comprender la verdadera significación que se le asignó a esta

sentencia baste decir que el profesor Kalven ha sostenido que su dictado

era "una ocasión para bailar en las calles" [50] y que, más recientemente, el

Justice Kennedy ha destacado entre nosotros que esta decisión en la

actualidad "forma parte de la vida pública y de la cultura política de los

Estados Unidos" [51].

Page 15: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

Pues bien: esta decisión de la Corte estadounidense no puede ser

cabalmente comprendida si no se penetra en sus antecedentes fácticos y

jurídicos [52].

La jurisprudencia antisegregacionista se había iniciado con la sentencia

recaída en autos "Brown c/The Board of Education", del año 1954, que

prohíbe la segregación racial en las escuelas. "New York Times c/Sullivan",

aunque no directamente referido al tema racial, debe, sin embargo,

considerarse compatible con aquella jurisprudencia que, además, debe ser

integrada con otros fallos ulteriores como "Street c/New York" [53] y "Texas

c/Johnson" [54] que armonizan con ella. Aquella jurisprudencia pretende, en

suma, terminar con las discriminaciones arbitrarias e injustificadas.

Sin embargo, la doctrina que se inicia en "Brown" no consiguió fácilmente

solucionar el problema racial [55].

Las decisiones antisegregacionistas de la Corte Federal no eran compartidas

por todos. La violencia racial aleteaba en todo el territorio de la Unión

aunque especialmente en los Estados del Sur.

Martin Luther King fue arrestado. El "Comité para la defensa de Martin

Luther King y la lucha por la libertad en el Sur" publicó un anuncio en el que

se denunciaba que la policía había agredido a estudiantes que se

encontraban en las escaleras del capitolio de Montgomery, y se expresaba

que los violadores de los derechos civiles bombardearon la casa de Luther

King puntualizando: "Casi han matado a su esposa e hijo [...] atentado

contra su persona, lo han arrestado siete veces [...] y ahora lo acusan de

perjurio [...] una felonía bajo la cual podrían meterlo en prisión diez años".

Finalmente, se pedía ayuda para Luther King y la lucha de los negros [56].

En el anuncio había errores. Por ejemplo, se decía que Luther King había

sido arrestado siete veces, cuando en rigor los encarcelamientos habían

sido cuatro, etcétera.

El señor Sullivan, comisionado de Asuntos Públicos y Supervisión en el

Departamento de Montgomery de Policía e Incendios, pidió al New York

Times, donde se había publicado el anuncio, se rectificara inmediatamente.

El periódico le hizo saber a Sullivan que no se lo involucraba a él en

particular y le preguntó de qué modo se consideraba aludido. El funcionario,

por toda respuesta, demandó al New York Times en el entendimiento de

que, al referir el anuncio a la policía, se lo involucraba a él como encargado

del servicio policial.

El proceso se sustanció con especial celeridad y, al cabo, el New York Times

resultó condenado a pagar a Sullivan quinientos mil dólares. Como

fundamento de la condena se argumentó que la lesión al honor del

Page 16: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

funcionario policial se hallaba efectivamente verificada, y que el medio no

había probado que las afirmaciones publicadas eran totalmente veraces. La

condena fue confirmada por la Corte Suprema de Alabama. El diario recurrió

a la Corte Suprema de los Estados Unidos.

La Corte Federal revocó la sentencia del tribunal de Alabama [57]. El Justice

Brennan llevó la voz del tribunal. Los jueces Black y Golberg emitieron votos

concurrentes. El alto tribunal examinó la validez constitucional de la ley de

Alabama según la cual si la lesión del honor se había producido, incumbía al

medio probar la verdad de los hechos publicados.

En este sentido consideró que la constitucionalidad de la ley estadual "no se

salva por tolerar la defensa de la verdad". Expresó la Corte que

"Permitir la prueba de la verdad, con la carga de la misma en cabeza del

acusado, no significa que sólo las manifestaciones falsas vayan a ser

disuadidas. Aun los tribunales que aceptan esta defensa como una

adecuada salvaguarda, han reconocido las dificultades de invocar pruebas

legales para acreditar que la supuesta difamación era veraz en todas sus

particularidades fácticas..." Y, en la línea de "Whitney c/California" [58],

continúa el tribunal: "Bajo semejante regla, los eventuales críticos de la

conducta oficial podrían verse disuadidos de expresar sus críticas, aun

creyendo que sean veraces y aun cuando sean ciertas, por la duda de poder

probarlo en la Corte o por miedo al gasto necesario para hacerlo. Tenderán

así a formular exclusivamente declaraciones que 'naveguen bien lejos de la

zona ilícita'. La regla apaga de ese modo el vigor y limita la variedad del

debate público. Ello es inconsistente con la primera y la decimocuarta

enmiendas".

La Corte estima, pues, que es inconstitucional que la carga de la prueba se

haga recaer sobre el medio accionado y explicita qué es lo que ha de

demostrar el agente público en su demanda contra el medio: "Es preciso

que el servidor público pruebe que la publicación se hizo con malicia real o

efectiva (actual malice), esto es, con conocimiento de que era falso (with

knowledge of its falsity) o con descuidada desconsideración acerca de si era

falso o no (or wirh reckless disregard o wheter it was false or not)".

Entonces, ya no es el medio el que ha de producir la prueba, sino que, de

acuerdo a la regla de "New York Times" -que hoy pervive en aquel país, bien

que con algunas matizaciones-, es el actor quien debe probar que la

publicación se efectuó con conocimiento de la falsedad o con descuidada

desconsideración acerca de si era falsa o no.

Page 17: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

La regla de la "real malicia" consagra lo que podría llamarse la "protección

débil del funcionario público" frente a la "protección fuerte del ciudadano

común".

La razón de la distinción se hace fincar en que las personas privadas son

más vulnerables que los funcionarios públicos, puesto que éstos tienen un

mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas

imputaciones y porque los particulares necesitan una amplia tutela contra

los ataques a su reputación, mientras que los funcionarios públicos se han

expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias

difamatorias.

De resultas de esta distinción, mientras para obtener la reparación

pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio

los funcionarios deben probar que la información fue efectuada a sabiendas

de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia; en

cambio, basta la negligencia precipitada o simple culpa en la propalación de

una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la

condigna responsabilidad de los medios de comunicación.

1.1.2. La real malicia en la jurisprudencia argentina. El recentísimo caso

"Patitó" de la Corte Suprema de la Nación y la consolidación de la regla.

Otros precedentes relevantes

Esta doctrina, aunque con algunos matices de mayor o menor grado de

adhesión, ha sido adoptada por la Corte federal argentina a partir de los

años ochenta.

En efecto, fue adoptada por el más alto tribunal argentino en el caso

"Costa" [59]; en el voto de los jueces Fayt y Barra en "Vago" [60]; en la

disidencia de los ministros Barra, Fayt y Cavagna Martínez en la causa

"Abad" [61], y en la disidencia de los jueces Petracchi, Barra y Fayt in re

"Tavares" [62].

Unos casos posteriores ("Suárez, Facundo R.", del 4-5-95 y "Rodríguez,

Horacio", del mismo mes que el anterior) parecerían indicar que el alto

cuerpo no asumiría la regla de la "real malicia", cuando menos

mayoritariamente [63].

Sin embargo, la doctrina es sostenida en "Ramos", del 27 de diciembre de

1996 [64], y en una retahíla de casos posteriores (Fallos: 320:1272 y

327:943).

Y ahora, en el recentísimo caso "Patitó", unánimemente el más alto tribunal

de la República adhiere, sin cavilaciones, a la mencionada doctrina [65].

Page 18: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

La sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la

sentencia de primera instancia, había hecho lugar a la demanda promovida

contra el diario demandado. Contra ese pronunciamiento el periódico

condenado interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio lugar al

recurso de hecho que examina la Corte federal.

El fallo impugnado había estimado inaplicable el principio de la "real

malicia".

La Corte entendió que debía examinar las razones brindadas por la Cámara

"en base a las cuales se negó la protección constitucional a la parte

demandada" y también para decidir si la publicación por la que fue

condenada merecía, o no, la inmunidad que el artículo 14 de la Constitución

Nacional reconoce a las opiniones críticas hacia el funcionamiento del

gobierno.

En la nota editorial del 19 de octubre de 1998 [66] el diario efectuó una

acerba crítica al Cuerpo Médico Forense de la Corte. Lo allí expresado

constituía precisamente el fundamento de la condena pronunciada por la

Cámara.

La Corte federal revocó la sentencia y rechazó la demanda.

El alto tribunal comenzó por recordar su jurisprudencia con relación al lugar

eminente que la libertad de expresión reviste en un régimen republicano

(consid. 5°).

Consideró que es improcedente la demanda iniciada por funcionarios

públicos contra un periódico con motivo de la nota editorial en la cual se

criticó el funcionamiento de una dependencia gubernamental y el

desempeño de aquéllos -en el caso, sostuvo la existencia de una "estructura

ilegal" en el Cuerpo Médico Forense-, pues no aportaron elementos que

permitieran concluir que el demandado conocía la invocada falsedad de los

hechos allí afirmados o que hubiera obrado con notoria despreocupación

sobre su verdad o falsedad.

Estimó la Corte que en el marco del debate público sobre temas de interés

general, y en especial sobre el gobierno, toda expresión que admita ser

clasificada como una opinión, por sí sola, no da lugar a responsabilidad civil

o penal a favor de funcionarios públicos, ya que no se daña su reputación

mediante opiniones o evaluaciones, sino exclusivamente a través de la

difusión maliciosa de información falsa.

Tal, pues, la materia considerada y resuelta en este último precedente de la

Corte.

Page 19: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

Parece, entonces, consolidada la regla de acuerdo a la cual los funcionarios

deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o

con total despreocupación acerca de tal circunstancia.

El lugar eminente que se asigna a la libertad de expresión se observa

marcadamente -bien que en sede penal- en la actual orientación de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, como surge claramente de lo

sostenido por este tribunal en el caso "Kimel c/Argentina" [67], en el que

nuestro país resultó condenado.

Consideró este tribunal que toda vez que la crítica realizada por un

periodista con relación a un juez que investigó unos asesinatos estaba

relacionada con el desempeño de la función jurisdiccional y se concretó en

opiniones que no entrañaron la imputación de delitos, la afectación a la

libertad de expresión, mediante sometimiento a proceso penal de la

víctima, la sentencia condenatoria -un año de prisión en suspenso- y el pago

de una indemnización, resulta manifiestamente desproporcionada, por

excesiva, con relación a la alegada afectación del derecho a la honra del

querellante [68].

1.2. La tesis de los factores subjetivos y objetivos

Ya he explicado que la mayoría de la civilística argentina considera que a la

actividad de los medios le resulta aplicable el factor subjetivo culpa, en los

términos del artículo 1109 del Código Civil.

Sin embargo, una parte de la doctrina descarta que, en punto a la

responsabilidad por daños derivados de la actuación de los medios, pueda

resultar siempre y en todo caso aplicable el factor subjetivo.

Consideran que en determinados supuestos es aplicable el criterio subjetivo

mientras que, en otros casos, ha de estarse al factor objetivo.

Entre esta doctrina puede mencionarse a Zannoni.

El jurista mendocino parte de la distinción entre límites internos y externos

de la libertad de expresión, y aplica la diferenciación al factor de atribución

de la responsabilidad de los medios de prensa.

Los límites internos de la información -señala- son los que toman como

punto de referencia objetivo la verdad, y como subjetivo la actitud del

informador hacia la verdad. Pero la información veraz puede ser lesiva de

un bien jurídico. En este supuesto, "la lesividad resultará, en tanto se

advierta que lo informado a través de la prensa no responde a los fines en

virtud de los cuales la libertad de informar -y de recibir información- es

reconocida. Habrá ultrapasado los límites externos" [69].

Page 20: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

Y la transgresión de unos u otros límites engendrará responsabilidad en

función de diversos criterios de atribución: "...el abuso no puede predicarse,

en el tema que nos ocupa, respecto del medio que informa por el solo hecho

de informar. Su responsabilidad de existir, descansará en el hecho de haber

obrado con culpa al no respetar los límites internos que su libertad reconoce

[...] Sin embargo, no debemos olvidar que la libertad de información

reconoce también límites externos: precisamente el límite que marcan otras

libertades, de igual excelencia y jerarquía formal, implícita o explícitamente

reconocidas por nuestra Constitución Nacional (conf. art. 31)" [70].

Más adelante precisa el ámbito de aplicación del factor objetivo. Afirma que

si el ejercicio de la libertad de expresión excede los fines en virtud de los

cuales ha sido reconocida, se abusa de ella y, en tanto causa perjuicio,

engendra responsabilidad. "Aquí el abuso no se predica de la veracidad o

falsedad de la noticia o información, sino de haber traspasado el límite

externo de la libertad, atendiendo a los fines que en una sociedad

democrática han conducido a reconocerla y garantizarla" [71].

Tras recordar los fines que han llevado a reconocer la libertad de expresión

y destacar el papel fundamental de la opinión pública en el sistema

democrático, expresa: "...todo ejercicio del derecho de informar, de la

libertad de expresión, que no responda a estos fines y colisione con

libertades individuales, también fundamentales de una sociedad

democrática, planteará el ámbito del abuso. Nos basta, para persuadirnos

de ello, la clara fórmula del artículo 1071, Código Civil, antes recordado"

[72].

Seguidamente muestra una zona, la del derecho personalísimo a la

intimidad, en la cual considera que es nítida la aplicación del factor objetivo.

Concluye este autor en que "...si de noticias inexactas se trata, la

responsabilidad ha de ser siempre de orden subjetivo, basada en el actuar

culposo -sentido amplio- del medio que difunde la especie inexacta, sobre la

base de un juicio de imputabilidad basado en la no observancia del límite

interno que reconoce la libertad de información. Pero, cabe que noticias aun

exactas, generen responsabilidad si, como en el caso de las intrusiones a la

intimidad, la difusión de hechos, circunstancias personales, imágenes,

fotografías, correspondencia, etcétera, no responden a los fines para los

cuales la libertad de información ha sido reconocida, y generen daño o

menoscabo en los términos que prefigura la norma antes recordada del

artículo 1071 bis del Código Civil" [73].

Dentro de esta especie de opiniones, que integran fundamentos subjetivos

y objetivos, cabe incluir la de Saux, que aplica en general el texto del

Page 21: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

artículo 1109 del Código Civil pero lo complementa con la doctrina del

ejercicio abusivo del derecho de informar, con sustento en la norma del

artículo 1071 bis, tratándose de intrusiones a la intimidad [74].

1.3. Los criterios objetivos

Algunos autores sostienen que el fundamento de la obligación resarcitoria

de los medios es objetivo, sustentado en la garantía o el riesgo.

Así, Kemelmajer de Carlucci y Parellada han dicho que la responsabilidad de

los medios reposa en el deber legal de garantía, o en el riesgo provecho por

la actividad de sus dependientes u órganos (art. 1113, primer párrafo del

Cód. Civ.). Por otro lado, la de los periodistas, que sería una responsabilidad

profesional, con base subjetiva [75].

Y la posición objetiva fundada en el riesgo creado es sostenida por Pizarro,

quien examina si las actividades riesgosas están o no comprendidas en el

artículo 1113 del Código Civil y sostiene que "Estamos convencidos que el

artículo 1113 del Código Civil, correctamente interpretado, da pie para

sostener que caen bajo su órbita todos los supuestos de daños causados por

el riesgo de la actividad desarrollada, intervenga

o no una cosa. La esencia de la responsabilidad civil que consagra dicha

norma está en el riesgo más que en el hecho de provenir éste (o no) de una

cosa" [76].

Luego abunda en consideraciones para demostrar que la actividad que

despliegan los medios masivos de comunicación es riesgosa. Sobre el

particular, puntualiza: "Las dependencias económicas de los medios, la

nueva dinámica informativa, la comercialización de la información, la

industrialización de la prensa, el rol de la publicidad, el impacto tecnológico

en la comunicación social y la concentración de empresas son aspectos

decisivos para configurar una actividad típicamente riesgosa para terceros"

[77].

La tesis de este jurista es, en prieta síntesis, la siguiente: las actividades

riesgosas están contempladas en el artículo 1113 del Código Civil. Por lo

que, siendo riesgosa la actividad de los medios, ha de quedar atrapada por

esa previsión legal.

En esta corriente de opiniones debe mencionarse el reciente parecer de

Mosset Iturraspe que escribe sobre el particular: "Nuestro reexamen de la

cuestión, a la luz de una interpretación inteligente y extensiva del artículo

1113 del Código Civil, del artículo 40 de la ley 24.240, del riesgo de

empresa y de la objetividad que campea en temas de 'intimidad' y 'abuso',

nos lleva a concluir, con importante sector de la doctrina, en la imputación

Page 22: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

objetiva de los daños causados por la empresa periodística a funcionarios,

políticos o particulares..." [78]

III. Mi opinión acerca del sistema vigente y un aporte de lege ferenda

Me parece que en el actual sistema normativo argentino, en general, la

responsabilidad de los medios debe situarse en el sector de la

responsabilidad por el hecho propio en el ámbito aquiliano, es decir, aplicar,

en principio, la regla del artículo 1109 del Código Civil en virtud de la cual al

demandante le basta con probar una culpa del accionado para hacerlo

civilmente responsable.

En mi opinión, este principio se completa con la aplicación de un factor

objetivo tratándose de intrusiones en la intimidad de las personas. Así lo ha

entendido un sector doctrinal [79].

He considerado que la intrusión arbitraria en la vida ajena prevista en el

artículo 1071 bis del Código Civil prescinde de toda idea de culpa, por lo

cual la responsabilidad que allí se estatuye es de tipo objetivo [80].

Así como sucedía ya con el texto de la ley 20.889 que había incorporado el

artículo 32 bis (luego derogado por la ley 21.173), el nuevo artículo 1071 bis

contempla una responsabilidad que se construye con abstracción de toda

idea de culpa. Así lo consideraron las Novenas Jornadas Nacionales de

Derecho Civil, celebradas en Mar del Plata en 1983 [81].

En el hecho de entrometimiento en la intimidad de otro se presenta un caso

de abuso del derecho.

Es que bajo el ropaje de la libertad de expresión se la exorbita, se la invoca

y se va más allá de ella. Aparentemente es un ejercicio válido de la libertad

de expresión pero, bien mirada la cuestión, se observa el abuso.

Sentado lo precedente he de señalar que no creo que puedan soslayarse las

reglas que establece el Código Civil para aplicar el estándar jurisprudencial

de la real malicia.

Este desplazamiento de las normas del Código Civil se observa claramente

en el caso "Patitó", en el dictamen de la Procuración General.

En efecto, en esa pieza se expresa: la doctrina de la real malicia "...consiste

en establecer que las reglas del Derecho Civil de Daños no se aplican...";

"...la doctrina mencionada se aparta de las reglas normales de

responsabilidad civil"; "...En Derecho Civil, la mera culpa bastaría..."; "...la

regla, aplicada al Derecho nacional, debe desplazar la aplicación del artículo

1109 del Código Civil"; "...Una relación en la que existe un perjuicio pasa a

resolverse no meramente con las reglas tradicionales del Derecho de

Daños..."; "...una condena siguiendo los parámetros tradicionales del

Page 23: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

Derecho Civil de Daños redundaría en una restricción pro futuro de la

información..."; "...La desidia a la que hace referencia el a quo no debe

confundirse con la actitud interna de desprecio descripta en la doctrina de la

real malicia".

Se sostiene, pues, que las reglas de la responsabilidad civil no se aplican.

Nadie duda de la importancia de las prescripciones constitucionales en toda

tarea hermenéutica del Derecho infraconstitucional. Si se quiere hacer una

interpretación congrua y coherente del ordenamiento jurídico, las normas

infraconstitucionales deben leerse a la luz de los mandatos constitucionales

que habrán de iluminar la tarea hermenéutica.

Los textos constitucionales, pues, orientan, guían, la interpretación de las

normas comunes.

Pero en este caso se asigna a las disposiciones constitucionales un

cometido mayor: tornar inaplicable reglas del subsistema de la

responsabilidad contempladas en el Código Civil.

No podemos olvidar los aportes del neoconstitucionalismo, a partir de la

Constitución como norma directamente aplicable, con todos sus

despliegues.

Al hilo de los antecedentes, hace años iusfilósofos y constitucionalistas

vienen señalando, en la teoría de las fuentes, el rol protagónico de la

jurisprudencia constitucional como fuente, no sin cierto desmedro de las

fuentes clásicas o tradicionales. En un diverso pero afín orden de ideas

podría añadirse la obligatoriedad moral que dimana de los fallos de la Corte

Suprema tratándose de una jurisprudencia consolidada, máxime en un caso,

como el presente, en el que se debate acerca de la inteligencia de una

libertad expresamente consagrada en la Carta Magna.

Pero, por otro lado, no pueden soslayarse los textos y reglas expresos

establecidos en el Código Civil en punto a la responsabilidad.

Textos y reglas que los jueces civiles no pueden, sin más, soslayar, so riesgo

de que sus pronunciamientos puedan ser tachados de arbitrarios por

prescindencia de los textos legales expresos y específicos que regulan la

cuestión.

¿Cómo salir de este atolladero?, ¿cómo superar la encrucijada?

Estimo que, si se considera aplicable la doctrina de la real malicia -sobre lo

que enseguida retorno para exponer mi opinión-, la complicación apuntada

desaparecería con un texto en el Código Civil que estableciera que se

requiere el dolo o culpa grave para obtener el resarcimiento por los daños

derivados de informaciones concernientes al debate público en asuntos de

interés general [82].

Page 24: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

El sistema, cuando menos, ganaría en coherencia y el operador no se

hallaría en la apuntada encrucijada.

Pero ese hipotético texto no rige actualmente y, sinceramente, tampoco

creo que sea lo mejor establecerlo por la situación diabólica en que se

coloca al demandante.

En realidad, no puedo menos que reiterar aquí la opinión que vengo

exponiendo desde hace varios años: nunca me ha parecido necesario acudir

a la figura de la real malicia [83]. Me parece de difícil compatibilización con

las reglas vigentes del Código Civil que, si no se declaran inconstitucionales,

deben aplicarse.

Los civilistas argentinos han explicado que la doctrina de la real malicia es

ajena a nuestro sistema jurídico y han destacado la ausencia de bases

normativas. Se sostiene que la tutela constitucional comprende la etapa

previa a la publicación, no así la etapa posterior cuando ya ha sido

publicada la información [84].

Han sostenido que resulta aplicable el artículo 1109 del Código Civil para el

que basta una culpa del demandado para responsabilizarlo civilmente.

Señala Bustamante Alsina: "mencionar en los pronunciamientos la doctrina

de la real malicia no significa 'adoptarla', acogerla o apoyarse en ella, como

erróneamente se dice, pues ello supondría llenar un vacío que nuestro

Derecho no tiene, o de desplazar los principios que nuestro Derecho tiene

para resolver con igual sentido de justicia que los tribunales

norteamericanos cualquier situación que afecta la libertad de prensa" [85].

La misma opinión ha sido expuesta por diversos autores en publicaciones

más recientes [86].

Tampoco parece que pueda prescindirse de las consecuencias prácticas del

estándar de la real malicia: "por lo general, los políticos y altos funcionarios

no pueden cobrar daños y perjuicios en los pleitos por libelo o difamación,

incluso cuando se trata de las afirmaciones más atroces acerca de sus

personas" [87]. Se ha dicho con razón que el hombre público al acceder al

cargo u oficio, hipoteca su trabajo, no su honor y dignidad.

La consagración del test de la "real malicia" en nuestro medio sin unos

instrumentos, como el discovery period, que suavicen la pesada carga que

la regla impone conduce, con tanta mayor razón en nuestro país, al fracaso

de las acciones indemnizatorias de los agentes públicos que han visto

mancillados su honor o intimidad.

No parece que ello resulte razonable.

Page 25: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

Tal, en resumen, mi opinión con relación al sistema vigente que es -a mi

juicio- refractario al criterio de la real malicia por más que se la intente

imponer velis nolis en nuestro Derecho vivo.

Pero lo que más me interesa en estas páginas, y retomando ideas que

vengo exponiendo sobre el particular, es volcar mi opinión acerca de un

régimen deseado, de lege ferenda. ¿Cuál sería la mejor normativa para

establecer en el Derecho argentino?

Parto de la base, claro está, de la inconveniencia de la normatividad

vigente, de una cierta desarmonía existente entre la norma constitucional y

el Derecho infraconstitucional.

Imagino un régimen en el cual el Derecho infraconstitucional resulte

congruo con la Ley Fundamental, en el que el Código Civil no sea sino el

despliegue o desarrollo coherente de lo que la Constitución ha querido en

materia de libertad de expresión.

Considero que en esta cuestión no puede dejar de partirse de la

señalización de los distintos cometidos que los medios de comunicación

llenan en la sociedad contemporánea, y del esclarecimiento del grado de

tutela jurídica que tales funciones hayan recibido del ordenamiento

constitucional.

Hay que comenzar por puntualizar que son variadas y heterogéneas las

funciones que, en la actualidad, desarrollan los medios de comunicación.

Una misión principal que han de cumplir es la de satisfacer el derecho a la

información del sujeto universal. El medio cumple con tal tarea cuando

suministra al lector, televidente o radioescucha una explicación completa de

los hechos que le resulte provechosa en su vida diaria: cuando brinda un

cuadro de la realidad en el que las personas han de actuar. Y,

sustancialmente, cuando contribuye a que el sujeto universal forje sus

propias opiniones, elabore sus propios criterios a partir del variado material

que suministran los medios.

Otra función de los medios, con la que ha quedado históricamente asociada

la libertad de expresión, es la tarea de crítica política. Vale decir, la labor de

aceptar o disentir con el gobierno, de aprobar y de criticar, de apoyar y de

controlar, de orientar y de denunciar. En efecto, controla el ejercicio de la

función pública y a los funcionarios, denuncia sus desbordes y sus

injusticias, investiga el acontecer incierto o sospechoso y previene a la

sociedad sobre los distintos peligros que sobre ella se ciernen. Exhibe, así,

la realidad de un régimen político, con sus verdades y mentiras [88].

También los medios son instrumentos de culturalización y agentes del

desarrollo educacional [89].

Page 26: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

En un diverso pero afín orden de ideas, debe puntualizarse una función de

los medios directamente vinculada al mundo jurídico y que ha sido

observada en perspectiva del Derecho Procesal Constitucional. Es el control

de constitucionalidad, que no sólo es llevado a cabo por el Poder Judicial

sino, además, a través de la crítica de los medios de comunicación social

[90].

A los señalados cometidos pueden añadirse otras funciones a las que

algunos medios parecen prestar especial atención en la hora presente. Me

refiero a las prestaciones comunicacionales por las que se brinda

distracción, entretenimiento y diversión a los destinatarios [91]. Pero,

lamentablemente, a veces aparecen en este marco informaciones no

debidamente contrastadas acerca de que, por ejemplo, un deportista

consumió estupefacientes, o un actor de cine padece una enfermedad

terminal.

Vale decir que los medios, en las sociedades contemporáneas, desarrollan

la información en el área de la cultura, de la crítica política, de la diversión y

esparcimiento. En suma, funciones de variada índole.

Y en el despliegue de esas disímiles labores los medios invocan siempre el

carácter "institucional" de la libertad de expresión como si ella amparase en

igual medida todos aquellos diferentes cometidos.

En mi opinión, es preciso aventar semejante confusión.

Ciertamente, la libertad de expresión comprende todas las exteriorizaciones

del pensamiento, cualquiera que sea la materia comprendida o el ámbito

sobre el que recaiga. Pero existe un preciso contenido de aquella libertad

que ha recibido una acentuada y especial tutela de parte de las

Constituciones. Es la libertad de crítica política [92].

Es cierto que en los textos relativos a la libertad de prensa (arts. 14 y 32) de

nuestra Constitución histórica no hay establecida, de modo expreso,

diferencia alguna de contenido y alcances de la libre información según que

ésta contenga una crítica política o se refiera, en cambio, a personas y

acontecimientos privados.

Pero un análisis que se detenga sólo en el examen literal de esos textos y

prescinda de todo otro método de interpretación repugnaría todo principio

hermenéutico.

La diversidad en el grado de tutela se deduce de los propios antecedentes

de los artículos 14 y 32 de la Ley Fundamental [93] y del sistema político

que la Constitución estatuye, que no es sino el de una democracia

representativa que requiere de un pluralismo político que se alimenta, a su

vez, de una necesaria libertad de expresión política.

Page 27: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

Lo propio ha sucedido en otros países, como en España, en donde la

Constitución de 1978 ha reconocido en su artículo 20 la libertad de

expresión y la libertad de información sin distinguir según que ellas se

ejerzan o no en el ámbito de la crítica política, pero ello no ha sido obstáculo

para que la doctrina señalara que tales libertades han de estar

necesariamente más protegidas cuando recaigan en el terreno del debate

público, y muy especialmente en la parcela de la discusión política [94].

Es un principio contrastado que el sistema democrático se asienta en el

pluralismo político, que exige la remoción de aquellos obstáculos que

puedan impedir una libre y amplia discusión política. Sin esa libertad de

expresión política no habría verdadera democracia.

En la Argentina de nuestros días la necesidad de afianzar y garantir el

sistema democrático es sentida y reclamada por todos, habiendo claras

expresiones en este sentido, tanto en el terreno del Derecho objetivo como

en el campo jurisprudencial [95].

Entonces, la libertad de expresión política que es pilar del sistema

democrático ha de ser, en la hora presente, vigorizada y robustecida [96].

Considero que el examen de la responsabilidad por los daños derivados de

la actividad de los medios ha de efectuarse según los cánones y moldes del

Derecho Privado. Ha de partirse del Derecho de Daños, pero, a la par, el

Derecho de la responsabilidad ha de dar entrada a las exigencias

constitucionales y desplegar tales requerimientos.

Si de la Constitución se desprende la distinción en la libertad de expresión,

según que ésta contenga una crítica política o se refiera, en cambio, a

personas y acontecimientos privados, tutelándose acentuadamente la

primera, tal distinción no puede menos que ser asumida y desarrollada por

el Derecho de Daños.

Una congrua interpretación de los requerimientos constitucionales ha de

conducir a que las técnicas y mecanismos del Derecho de la responsabilidad

den pleno efecto a esa diversidad de tutela constitucional que se visualiza

en torno a la libertad de expresión, según que ella se refiera, o no, a la

crítica política.

El establecimiento de responsabilidades objetivas en el área del debate

público podría conducir a inhibir el franco y amplio debate político que los

constituyentes quisieron garantir. Es que no podría descartarse que la

autocensura terminara por prevalecer por el temor de los medios a incurrir

en responsabilidades [97].

El sistema vigente, en la responsabilidad por el hecho propio, establece en

general la necesidad de probar la culpa del demandado. Para nosotros, el

Page 28: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

Código Civil podría establecer específicamente que debe probarse la culpa

del accionado cuando se invoquen daños resultantes de informaciones

concernientes a la crítica política.

En cambio, fuera de ese ámbito de la crítica política al que el constituyente

dotó de acentuada tutela, podrían tener cabida factores de atribución

objetivos que, por lo demás, en la responsabilidad de los medios han sido

sostenidos por una autorizada doctrina [98].

Pero, eso sí, las víctimas de lesiones al honor resultantes de informaciones

concernientes a la vida pública estatal pueden obtener un resarcimiento de

tales daños con la condición de que prueben la culpa del demandado [99].

Con tal exigencia queda, en mi opinión, debidamente resguardada la

libertad de expresión política a la que la Constitución deparó tutela

preferente.

Este criterio bimembre en punto al factor de atribución que propicio no

respondería, pues, a un mero eclecticismo sino que es consecuencia de una

lectura coherente y sistemática del ordenamiento jurídico en clave

constitucional, y de una escrupulosa y atenta armonización de los valores

comprometidos [100].

La minoración de los derechos personalísimos de los sujetos afectados que

operaría en el área de la crítica política no significaría su aplastamiento. Las

víctimas de lesiones al honor, intimidad, etcétera, podrían obtener un

condigno resarcimiento de los daños morales (y/o materiales) padecidos,

sólo que a condición de que se demuestre una culpa de parte del medio

[101].

1. Necesidad de una relación seria y madura entre la justicia y los hombres

de prensa

Diversas razones explican por qué en la actualidad son tan frecuentes los

daños producidos a los derechos de la personalidad espirituales

provenientes de los medios de comunicación social.

Podría hallarse la génesis de la vulnerabilidad actual del honor y de la

intimidad, entre otras razones, en la mercantilización de los medios de

comunicación social y en el advenimiento de los medios audiovisuales.

En efecto, la aparición de la prensa comercial hacia mediados del siglo XIX y

su afianzamiento posterior determinaron una modificación sustancial de la

estructura de los medios de comunicación y del producto de su labor, esto

es, el contenido de los mensajes.

Page 29: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

Los medios cambiaron: de entidad intelectual, foro de discusión política,

asumieron el carácter de empresa comercial. Y, naturalmente, el contenido

de los mensajes también se modificó: se redujeron las publicaciones de

ideas, especialmente de corte político, y ganaron terreno los mensajes de

noticias y opiniones.

Diversas causas dieron motivo a la aparición de esta prensa comercial que

se expandió por todo el orbe [102].

La comercialización de la prensa que se observaba en Europa a partir de

mediados del siglo XIX cruzó el océano y se instaló en América. En América

Latina, en particular, la comercialización de la prensa y la dependencia de

los anunciantes aparece en el siglo XX, con especial vigor.

El advenimiento de esta prensa comercial, entre nosotros, ha conducido al

sensacionalismo, a la publicación de títulos alarmistas o exagerados poco

congruos con el cuerpo de la noticia, a la falta de aclaraciones y precisiones,

a una cada vez mayor intrusión en la intimidad de las personas para

satisfacer la curiosidad del público, con el consiguiente perjuicio de la

privacidad, el honor y la imagen de las personas.

A ello debe agregarse que, hacia mediados del siglo pasado, surgió una

corriente de opinión que, nacida del periodismo interpretativo [103], fue

mucho más lejos.

Esta corriente de opinión, que ha tenido concreción en la práctica

profesional de muchos periodistas, reputa que el periodismo de los "hechos

sagrados" pertenece ya al pasado y debe ser definitivamente superado.

Conceptúa que el relato de los hechos es siempre libre porque es una nueva

realidad, y no la realidad misma.

Estima que las categorías de "objetividad" y "precisión" constituyen el signo

de la arrogancia y presuntuosidad del informador que, de ese modo, se

coloca en el primer plano de la información postergando el mensaje mismo.

Alude peyorativamente a la "asepsia informativa".

Entiende que el periodista debe acercarse a la realidad comprometiéndose

con ella, con todas sus pasiones y sus sentimientos, y debe trasladar al

mensaje su carga emotiva y sus inclinaciones.

Se concluye que deben mezclarse los géneros de opinión con los de

información, las opiniones con los hechos, por entender que el lector tiene

especial interés en conocer las impresiones y sentimientos de los

comunicadores.

Por mi parte adelanto que esta forma de entender al periodismo ha

producido lesiones a los derechos personalísimos de las personas que son

objeto de noticia.

Page 30: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

Ahora bien: a la comercialización de los medios de comunicación se añadió

luego la aparición y el señorío de los medios de expresión audiovisuales,

advenimiento que, en buena medida, modificó el mundo de las

comunicaciones.

Los lectores de los medios escritos constituyen un público determinado,

cuantificable en mayor o menor medida. En cambio, el alcance de la

televisión o la radio es mucho mayor. Con encender el aparato las imágenes

y el sonido llegan a todas las personas y penetran en todos los segmentos

de la sociedad sin distinción de edades, clases sociales o diferencias

culturales. El público de los medios audiovisuales resulta, así, masivo,

indeterminado e indiscriminado.

Fuentes estadísticas serias dan cuenta, en la actualidad, de un creciente

predominio de los medios audiovisuales a costa de los medios escritos, que

parecen cada vez más circunscriptos a círculos intelectuales o

empresariales.

Comoquiera que sea, lo cierto es que en nuestros días el público prefiere

acudir a los medios audiovisuales en busca de información y de

entretenimiento.

La gran cantidad de televidentes y radioescuchas no ha hecho disminuir,

sino que ha estimulado la competencia entre los distintos canales de

televisión y estaciones de radio. Se ha suscitado una verdadera batalla en

pos de aumentar las audiencias y mejorar el rating.

En ese afán, en muchos casos los medios no trepidan en explotar la

curiosidad y voracidad de un público que todo lo quiere conocer pero al que

desean agradar por exigencias comerciales, con el agravante de la

masividad del público receptor.

En ese contexto, la vulnerabilidad de los precipuos derechos de la

personalidad se explica por sí sola.

Es que, en verdad, es muy frecuente la despreocupación de los medios

acerca de los derechos de las personas objeto de la noticia, y muy asidua la

lesión a tales derechos.

Pero no es sólo una impresión mía. Se encuentra objetivamente

comprobada y debidamente contrastada la crisis de credibilidad de los

medios.

Informa el diario La Nación, en su ejemplar del 26 de diciembre de 1998,

que después de un año en que medios tan prestigiosos como la CNN, el

Washington Post o el Boston Globe se vieron forzados a desmentir historias,

en los Estados Unidos se debate sobre la credibilidad del periodismo. Para

Page 31: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

muchos especialistas, la gente ya no cree en lo que ve en la pantalla o lee

en los diarios.

Un estudio de tres años realizado por la American Society of Newspaper

Editors (ASNE) sobre la crisis de credibilidad de la prensa norteamericana

señala que, para recuperar la confianza del público, los periódicos

necesitan, entre otras cosas, reducir el uso de fuentes anónimas y resistir la

tentación del sensacionalismo.

Se expresa que el 73% de los 3.000 adultos encuestados se ha vuelto

escéptico frente a la exactitud de las noticias.

A mí me parece que en Argentina la situación no difiere sustancialmente de

la señalada en los Estados Unidos.

Pero, por suerte, se observa en los últimos años desde prestigiosos medios

de prensa una interesante autocrítica, y una inocultable propensión al

diálogo en un afán superador que hunde sus raíces en la convicción de que

toda obra humana resulta perfectible.

En efecto, en esa dirección se inscribe, por ejemplo, la columna editorial del

diario La Nación del día 7 de enero de 2001 [104], la Sección

Enfoques del mismo matutino del día 29 de septiembre de 2002 [105], y la

más reciente columna del mismo diario del día 31 de octubre de 2004,

titulada El autoexamen del periodismo.

En esa misma línea se inscriben las recientes reflexiones de Nelson Castro,

pronunciadas en el marco del seminario sobre Información judicial que es

llevado a la práctica por el Centro de Capacitación Judicial del Poder Judicial

de Santa Fe [106] y que, en lo pertinente, no me resisto a transcribir:

"...esto también exige por parte de nosotros, los periodistas, una

preparación que hoy algunos periodistas tienen y muchos no. Porque

también hay cosas que deberán cambiar en los medios y va a ser muy

importante la posibilidad de establecer este puente para que la cosa cambie

en los medios. Sobre todo en los medios eléctricos: radio y televisión. Los

diarios, en general, trabajan con una estructura periodística de mayor

dimensión. Por lo tanto, es altamente probable que cada diario tenga sus

periodistas asignados al Poder Judicial. En general, es gente que conoce:

conoce a las personas y conoce el tema. Distinta es la realidad en la radio y

la televisión. Allí el numerario, el personal, es menor. Y entonces el

periodista múltiple existe. Ese periodista múltiple hoy ha quedado reflejado

en el 'movilero', que se para en la puerta de esta Suprema Corte, o de

Comodoro Py en Buenos Aires o de la entrada de cada uno de los ministros

en tribunales y pregunta, porque se le ha asignado ir allí, muchas veces sin

conocimiento de las causas, de los temas jurídicos, sin base. Pregunta

Page 32: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

porque si no lo hace pierde su trabajo. Ésa no es la mejor manera de

encarar una comunicación..."

Desde esa autocrítica, a partir de la convicción de que existen cosas que

deben cambiar y desde la necesidad de la propia preparación y formación

que reconocen los profesionales periodistas, ha de establecerse y

continuarse con el diálogo entre los hombres del Poder Judicial y los

hombres de prensa.

No puedo menos que recordar ahora las experiencias habidas en nuestra

provincia y de las que he dado cuenta en publicaciones anteriores.

Siempre me ha parecido bueno propender a un acercamiento entre los

operadores jurídicos y los hombres de prensa, establecer vías de

entendimiento y cooperación entre ellos. Como lo señalé en anteriores

oportunidades [107] , me parece auspiciable implementar espacios de

reflexión en los que pueda arribarse a una mayor aproximación y

comprensión de la tarea de cada cual.

En este sentido, me parece saludable y mencionable la experiencia

santafesina que se está implementando. Se trata de un seminario sobre

Información judicial destinado a periodistas que es llevado a la práctica por

el Centro de Capacitación Judicial del Poder Judicial de la provincia.

El seminario se ha desarrollado ya en las ciudades de Santa Fe y Rosario

desde el año 2001, en forma continua. Tiene como objetivos crear un

ámbito propicio para la reflexión y análisis acerca de la interrelación entre la

labor judicial y las actividades desempeñadas por los comunicadores

sociales.

En el año 2005 este trabajo se ha llevado al papel con la edición de un

interesante volumen en el que se han incorporado las exposiciones

seleccionadas [108].

En su temario se han incluido variados asuntos: el Poder Judicial, su relación

con otros poderes y con los medios de comunicación; la relación de los

medios con la justicia penal, laboral y de menores; las cuestiones civiles y

comerciales; la prevención de los daños por vía cautelar, etcétera.

En particular me ha tocado trabajar sobre las pautas jurisprudenciales de la

labor periodística, oportunidad en la que he recordado la necesidad de

propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente

pertinente, utilizar un tiempo de verbo potencial o dejar en reserva la

identidad de los implicados. He destacado la importancia de preservar el

derecho a la presunción de inocencia, y he explicado que la intimidad puede

ser hollada incluso con la verdad.

Page 33: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

Me parece, en suma, que este tipo de eventos son edificantes,

recíprocamente enriquecedores: a los periodistas se les suministra una

información y un material jurisprudencial bien actualizado, con los últimos

avances registrados en esta materia que, obviamente, no han podido ser

captados en la capacitación de grado del informador. A nosotros, los

hombres de Derecho, nos permite comprender más acabadamente las

particularidades de la labor informativa, sus posibilidades, sus dificultades. Y

esto último es de especial importancia, puesto que a la hora de elaborar

criterios jurídicos no podemos soslayar esos datos de la realidad informativa

y las condiciones actuales de funcionamiento de los medios.

Cuando en la actualidad la jurisprudencia nacional e internacional se ha

inclinado por una perceptible tutela de la libertad de expresión, me parecen

tanto más necesarias estas experiencias de campo entre comunicadores

sociales y hombres del Poder Judicial, y que se dirigen más bien a la

prevención de los posibles daños, a su evitación.

Otro avance en el entendimiento recíproco y en pos de una mejor

comunicación consiste en la actividad del Centro de Información Judicial

(CIJ), que el 23 de noviembre de 2006 en la Sala de Audiencias de la Corte

federal celebró el primer encuentro de responsables de comunicación de

superiores tribunales de justicia de 16 provincias argentinas y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires. En la ocasión, el doctor Ricarlo L. Lorenzetti

delineó los aspectos fundamentales del funcionamiento del CIJ.

El 23 de febrero de 2007 se realizó el segundo encuentro [109], en el que el

doctor Lorenzetti subrayó la necesidad de "trabajar de modo coordinado"

para comunicar las decisiones de la justicia de manera tal que puedan ser

comprendidas por el conjunto de la sociedad.

El subdirector de Prensa, Ceremonial y Comunicaciones de la Corte, Ricardo

Arcucci, profundizó sobre el anuncio del doctor Lorenzetti, en cuanto a que

se está avanzando en la concreción de convenios con Adepa y Fopea, con el

objetivo de instrumentar un programa de pasantías.

El doctor Zuleta Puceiro propuso en paralelo la organización de un "módulo

de capacitación con poca teoría y mucha práctica" que se pondría "al

servicio de las escuelas judiciales".

El texto sobre Presupuestos básicos para una política de comunicaciones,

que constituye el primer paso hacia un Manual de Buenas Prácticas en

Comunicación del Poder Judicial, encontró un mayoritario consenso entre los

responsables de prensa de los tribunales superiores.

En suma: quería reseñar sucintamente lo mucho que se está haciendo en la

relación entre los medios y la justicia.

Page 34: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

Aun sabiendo de las complejidades de la cuestión, mantengo en alto la

esperanza de que de tal relación se desprenderá un mayor respeto de los

derechos de la personalidad espirituales de las personas que son objeto de

la noticia.

Y de eso se trata.

2. Consectario

- En la recurrente tensión entre la libertad de expresión y los derechos de la

personalidad espirituales de las personas que son objeto de crónica o

noticia no debe soslayarse la sabia regla jurisprudencial que el más alto

tribunal ha establecido: "Si grande es la libertad, grande también debe ser

la responsabilidad" [110].

- La Constitución ha reconocido la libertad de expresión comprendiendo

aquí las más diversas exteriorizaciones del pensamiento. Pero sólo dotó de

acentuada tutela a la libertad de expresión política. El Derecho de Daños no

debiera olvidar ese dato relevante. Consideramos que, de lege ferenda, en

el plano infraconstitucional tal diversidad podría traducirse en un distinto

factor de atribución que fundamente la obligación indemnizatoria a cargo de

los medios, según el mensaje contenga o no una crítica política.

1 En España, por ejemplo, el Tribunal Constitucional, en sentencia 6/1988,

tiene dicho que las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre

y que, por lo tanto, si se erigiera como único parámetro a la verdad de las

afirmaciones, el precio de ese estándar sería el silencio. El Tribunal

Constitucional alemán, por su parte, en el caso BverfGe 99, 185 (conocido

como el caso de la cienciología), analiza el grado de conocimiento que

puede tener la prensa en el momento de emitir la noticia considerando que

la verdad, al momento en que se produce la expresión, es con frecuencia

insegura, explicando el Tribunal que "...Si en razón de esa circunstancia, la

afirmación que posteriormente se determina como no verdadera debiera

ser cubierta siempre con sanciones, surgiría el temor de que el proceso de

comunicación padezca, porque sólo podrían ser expresadas sin riesgo

verdades ya inconmovibles. Con ello iría ligado un efecto intimidante

respecto del uso del derecho fundamental, que en razón de la libertad de

opinión debe ser evitado".

2 El hombre se vale muy frecuentemente de la opinión que, aun sin llegar a

la certeza, vale decir, el estado en el cual tenemos conciencia de estar en la

Page 35: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

verdad, significa un avance y una superación de la duda y el desasosiego.

Explica Rosa M. García Sanz que "la opinión es un juicio de probabilidad, no

de certeza. El que opina se encuentra intelectualmente equidistante de la

duda y de la certeza. La certeza es muy difícilmente conseguible; la duda

produce inquietud e inseguridad. De aquí que la opinión sea una gran

solución para el entendimiento humano y que el juicio en que consiste

constituya un instrumento muy importante de la razón para acercarse

asintóticamente a la verdad. El hombre utiliza constantemente el juicio o la

opinión y los expresa con gran frecuencia porque, de una manera más o

menos consciente, opera mentalmente sobre la base de su falibilidad..." (El

derecho a opinar libremente, Eudema, Ediciones de la Universidad

Complutense, Madrid, 1990, p. 28).

3 DESANTES GUANTER, José M., La información como deber, Ábaco, Buenos

Aires, 1994, p. 126.

4 Este tipo de información tendrá que respetar unas exigencias de criterio,

honestidad y sinceridad.

5 DE CUPIS, Adriano, I diritti della personalità, Giuffrè, Milano, 1982, p. 93.

6 MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos

Aires, ps. 234 y 235. Este jurista recuerda la opinión de Núñez para quien la

cuestión no pone en juego un interés del difunto (como sería su honor) sino

el interés de personas vivas (la familia) en la memoria del difunto. Tras

recordar el Proyecto de 1960 que concedía acción al cónyuge, hijos, padres,

nietos y hermanos del muerto por ofensas a la memoria de éste, estima

que, en el ámbito civil, la responsabilidad por daños ciertos originados en

ofensas a la memoria de una persona fallecida existe aun sin una norma

que expresamente la consagre. En el Derecho Comparado, diversos textos

estatuyen que los derechos de la personalidad gozan de protección después

de la muerte del respectivo titular, estando legitimados los herederos para

accionar. Así lo establece el artículo 71 del Código Civil de Portugal y la Ley

española 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad

personal y familiar, y a la propia imagen.

7 La Corte Suprema argentina ha dicho pacíficamente que no resulta

indemnizable el daño moral invocado por una persona jurídica ("Industria

Page 36: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

Maderera Lanín SRL", del 30-6-77, E. D. 73-717; más recientemente sostuvo

el mismo criterio en "Kasdorf SA", fallo del 23-3-90).

8 La calumnia consiste en la falsa imputación de un delito que dé lugar a la

acción pública. Debe mediar, pues, una imputación. Ha de achacarse o

endilgarse a otro un delito. Y esa atribución ha de ser concreta, precisa y

determinada. La injuria consiste en deshonrar o desacreditar a otro.

Comprende toda ofensa al honor que no llegue a constituir una calumnia. La

injuria significa un atentado a la honra o a la reputación de una persona,

con lo que se tutela tanto el honor en sentido subjetivo cuanto objetivo.

9 El señor Triacca había demandado a dos diarios y a una agencia de

noticias pretendiendo el resarcimiento del daño moral. El demandante

consideraba que el comunicado difundido por la agencia y publicado por los

diarios le achacaban falsamente su participación en la muerte del señor

Cuervo y el tráfico de estupefacientes, con lo que se había vulnerado su

honor. El juez de primera instancia rechazó la demanda pero la sala C de la

CNCiv. revocó la sentencia por considerar que la agencia no había obrado

con prudencia al comunicar la información y se había apartado del

antecedente "Campillay". La Corte, al cabo, revocó la sentencia recurrida y

rechazó la demanda.

10 Fallos: 317:1448.

11 Fallos: 319:3428.

12 Pronunciamiento del 31-8-2004.

13 TRIGO REPRESAS, Félix A., Responsabilidad de los medios de prensa, en

libro homenaje (con motivo de cumplir cincuenta años como profesor

universitario) al Dr. Jorge Mosset Iturraspe, Derecho de las Obligaciones y

Derecho de los Contratos, FCJS de la Universidad Nacional del Litoral, Santa

Fe, 2005, ps. 575 y ss., en especial p. 583.

14 TRIGO REPRESAS, ob. cit. en nota anterior, ps. 583 y 584.

15 CSJN, 18-2-2003, "Burlando c/Diario El Sol de Quilmes", J. A. 2003-II-293.

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16 ANDRADA, Alejandro D., Responsabilidad civil de los medios de

comunicación, Juris, Rosario, 1998, ps. 170 y ss.

17 Fallos: 306:1892. Para calibrar la importancia de esta sentencia baste

decir que Mosset Iturraspe la ha calificado de "memorable" y que Pizarro ha

escrito que constituye "uno de los grandes pronunciamientos de este siglo

del más alto tribunal nacional". En el considerando 8° del voto de los Dres.

Carrió y Fayt puede leerse: "En relación directa con la libertad individual

protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los

sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación

económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las

acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida

aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo

conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o

potencial para la intimidad".

18 L. L. 1981-D-447, con nota aprobatoria de Mosset Iturraspe.

19 CNCiv., sala A, 22-8-88. Puede verse el fallo adecuadamente

contextualizado en la obra de FAYT, Carlos S., La omnipotencia de la prensa,

La Ley, Buenos Aires, 1994.

20 E. D. 136-237, con comentario aprobatorio de Bidart Campos.

21 Puede verse el fallo en la Revista de Responsabilidad Civil y Seguros de

La Ley, setiembre de 2004, ps. 25 y ss., con un comentario de mi autoría.

22 Como lo ha enseñado PIZARRO, Ramón D., Responsabilidad civil de los

medios masivos de comunicación, 2 ' ed. act. y ampl., Hammurabi, Buenos

Aires, 1999, p. 339, con cita, al pie, de Zavala de González.

23 CNCiv., sala C, 2-2-88. En su voto el Dr. Cifuentes explica que en el caso

no puede considerarse violada la intimidad pero sí la imagen: "Así lo he

sostenido desde hace un tiempo, poniendo de relieve la independencia del

derecho a la imagen, una de cuyas consecuencias es la de protegerla contra

toda violación al margen de otras ofensas inferidas a la persona, sea en su

honor, sea en su privacidad. De ahí que, cuando la persona consiente para

una publicidad, no podría de cierto sostener que estaba violada la intimidad,

pues su consentimiento respecto de una fotografía que debe ser difundida,

Page 38: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

revela la disposición parcial y relativa de ese derecho personalísimo,

protegido por el art. 1071 bis del Cód. Civ. Pero, al ser desviada la

publicidad consentida, al sacarse de contexto el consentimiento, o al

agregarle connotaciones que no tenía cuando se prestó si bien a la

intimidad por la sola publicación de la misma foto parece imposible

considerarla violada desde que la foto estaba en la calle, por decir así, entra

a tallar el derecho a la imagen, el cual se revela como un ius personalísimo

autónomo, emanación de la personalidad, contenido en los límites de la

voluntad y de autonomía privada del sujeto al que pertenece la imagen..."

24 Su art. 31 dice así: "El retrato fotográfico de una persona no puede ser

puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma, y

muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos, o en

su defecto del padre o de la madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre

o la madre, o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre.

La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo

daños y perjuicios. Es libre la publicación del retrato cuando se relacione

con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o

acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en

público".

25 Ver el fallo de la sala D de la CNCiv. del 24-11-75, L. L. 1976-C-296. El

actor era estibador guinchero y se lo filmó sin consentimiento, utilizándose

el filme para propaganda en los medios audiovisuales. Salió en primer

plano, de perfil y de espaldas, en una operación de embarque de vinos. La

sala entendió que al producirse la filmación en la dársena B del puerto se

trataba de una toma realizada en público y entraba en las excepciones del

art. 31 de la ley 11.723. El pronunciamiento mereció una crítica de

Cifuentes.

26 PIZARRO, ob. cit., p. 349; LEIVA FERNÁNDEZ, Luis F., El derecho

personalísimo sobre la propia voz, en L. L. 1990-A-845.

27 En el Derecho argentino resultan de lectura obligada en la cuestión las

siguientes obras: PIZARRO, Responsabilidad civil de los medios masivos de

comunicación cit., ps. 350 y ss.; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde,

Resarcimiento de daños, t. 2, Daños a las personas (Integridad espiritual y

social), Hammurabi, Buenos Aires, 1994, ps. 195 y ss.

Page 39: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

28 Explico detenidamente los orígenes de este derecho en mi

Responsabilidad civil de los medios de comunicación cit., ps. 217 y ss.

29 MOSSET ITURRASPE, Jorge, La sentencia de la Corte Suprema en el tema

derecho de réplica y el daño a la identidad, en L. L. 1992-D-1023 y ss.

30 L. L. 1992-C-543.

31 ALTERINI, Atilio A. y FILIPINI, Aníbal, Responsabilidad civil derivada de la

difusión de noticias inexactas: acto ilícito o acto abusivo, en L. L. 1986-C-

406 y ss.

32 LÓPEZ CABANA, Roberto M., Responsabilidad civil de los medios masivos

de comunicación social por la difusión de noticias, en Responsabilidad por

daños. Homenaje al Dr. Jorge Bustamante Alsina, Abeledo-Perrot, Buenos

Aires, 1990, t. II, ps. 27 y ss.

33 Ibídem, p. 41.

34 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Responsabilidad de los órganos de prensa

por informaciones inexactas, en L. L. 1989-B-286 y ss.; Los efectos civiles de

las informaciones inexactas o agraviantes en la jurisprudencia de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, en L. L. 1989-D-885.

35 Fallado por la sala A de la CNCiv. el 22-8-88.

36 BUSTAMANTE ALSINA, Responsabilidad de los órganos de prensa por

informaciones inexactas cit., p. 289.

37 ZAFFORE, Jorge, La comunicación masiva, Depalma, Buenos Aires, 1990.

38 Ibídem, ps. 127, 128 y 146.

39 BARRANCOS Y VEDIA, Fernando N., Acerca del caso "Campillay", en L. L.

1986-D-978 y ss.; La Corte Suprema reafirma y fija el alcance de la doctrina

del caso "Campillay", en L. L. del 10-2-94; La doctrina de la real malicia en la

jurisprudencia de la Corte Suprema, en L. L. suplemento especial del 15-11-

95, ps. 16 y ss.

Page 40: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

40 BARRANCOS Y VEDIA, Acerca del caso "Campillay" cit. en nota anterior,

p. 983, en donde considera que la libertad de prensa es un precepto

"institucional" de la Constitución, siendo la libertad de expresión en general

la menos relativa de todas las libertades humanas.

41 VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A., Responsabilidad por difusión de

noticias falsas o inexactas, en La responsabilidad, homenaje al Prof. Dr.

Isidoro H. Goldenberg, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, ps. 649 y ss. A

ello cabe agregar su voto, a favor del subjetivo, en las Jornadas de

Responsabilidad por Daños en Homenaje al Prof. Bustamante Alsina,

celebras en 1990 en la Universidad del Museo Social Argentino.

42 Ibídem, p. 655.

43 HERNÁNDEZ, Carlos y ARIZA, Ariel, Responsabilidad social de los medios

de comunicación. A propósito de las Jornadas sobre responsabilidad por

daños en homenaje al Dr. Jorge Bustamante Alsina, en E. D. del 16-1-91. En

un trabajo posterior estos autores reafirman su criterio subjetivo: La

responsabilidad civil de los medios de comunicación, en L. L. del 28-12-92.

44 BOVA, Néstor D., Responsabilidad de los medios masivos de

comunicación, en J. A. 1992-II-715 y ss.

45 Suscribieron esa opinión: Atilio Alterini, López Cabana, Rivera, Bossert,

Messina de Estrella Gutiérrez, Melneciuc. Por su parte, Rivera, Bossert,

Messina de Estrella Gutiérrez y Melneciuc agregaron que "En algunos

supuestos, la sola intromisión en la intimidad (art. 1071 bis) genera

responsabilidad objetiva fundada en el abuso del derecho".

46 Suscribieron este criterio: Atilio Alterini, López Cabana, Lorenzetti,

Vázquez Ferreyra, Suárez, Tanzi, Núñez, Ancarola, Drajer, Mauro, Ganem,

Ariza, Hernández, Vila de Gene y Speroni. Por su parte, Lorenzetti, Vázquez

Ferreyra, Drajer, Ariza, Mauro, Hernández, Vila de Gene, Vila, Greco y

Speroni agregaron: "Para valorar la culpa corresponde distinguir según las

personas afectadas (funcionarios públicos o ciudadanos privados),

naturaleza de la información (periodismo de opinión y transmisión de

información), noticias frescas y noticias que implican un seguimiento, etc."

Page 41: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

47 Así, en el considerando 6° se expresa: "Que, por otra parte, el honor de

las personas sólo puede verse afectado a través de los delitos de injurias o

calumnias cometidas por medios de prensa (art. 113 del Cód. Pen.), toda

vez que puede existir injustificada lesión a este derecho que resulte de un

acto meramente culpable..."; en el considerando 7° se señala: "Que, en el

sub lite, las noticias en cuestión aparecen plagadas de subjetividades e

inexactitudes respecto del actor, quien es calificado como integrante de una

asociación delictiva dedicada al robo y al tráfico de estupefacientes, que

gastaba su botín en casinos, hipódromos y en diversiones con mujeres. Tal

proceder de los diarios demandados, implicó un ejercicio imprudente de su

derecho de informar..."; en el considerando 8° se afirma: "Que, el hecho de

que tales publicaciones se hayan limitado a transcribir prácticamente el

comunicado policial respectivo [...] no excusa la atribuible a los editores

involucrados, toda vez que éstos hicieron 'suyas' las afirmaciones

contenidas en aquél, dándolas por inexcusablemente ciertas [...] pese a que

un prudente examen de tal memorándum evidenciaba que la versión

respectiva daba cuenta de que el actor no había sido oído ni juzgado por la

autoridad judicial interviniente, la que concluyó, a la postre, con un

sobreseimiento definitivo a su respecto". En la disidencia del Dr. Caballero

se afirma la exigencia del extremo de la "culpabilidad".

48 Se expresa en el considerando 10: "Que como se ha expresado en

reiteradas oportunidades, el derecho de informar no escapa al sistema

general de responsabilidad por los daños que su ejercicio pueda causar a

terceros. Por tanto, si la información es lesiva al honor, el órgano de difusión

debe responder por el perjuicio moral causado. En tal caso, comprobado el

exceso informativo, quien pretenda el resarcimiento deberá demostrar la

culpa o negligencia en que incurrió el informador conforme al régimen

general de responsabilidad por el hecho propio que contiene la fórmula del

art. 1109 del Cód. Civ. En efecto, no existe en el ordenamiento legal de

nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad objetiva para

aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa. Si fuera así, el

deber de resarcir debería imponerse ante la sola comprobación del daño.

Por ello, en el sistema legal vigente es imprescindible probar el factor de

imputabilidad subjetiva -sea culpa o el dolo- de la persona u órgano que dio

la noticia o publicó la crónica".

49 CNCiv., sala 4 ', 7-7-86, "Gutiérrez Ardaya"; sala E, 16-12-87, "Salort";

sala A, 22-8-88, "Landucci"; sala M, 26-12-2007, "Ansalas, Claudio César y

Page 42: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

otros c/Arte Gráfico Editorial Argentino SA y otro s/Daños y perjuicios"; sala

D, 28-3-2008, "R. P. A. c/Arte Radiotelevisivo Argentino SA (Artear SA) y

otros s/Daños y perjuicios"; sala H, 5-6-2008, "Grassi, Julio César c/Arte

Radiotelevisivo Argentino SA y otros s/Daños y perjuicios".

50 MUÑOZ MACHADO, Santiago, Libertad de prensa y procesos por

difamación, Ariel, Barcelona, 1988, p. 99.

51 Discurso pronunciado por el Dr. Anthony M. Kennedy, magistrado de la

CS de EE. UU. en el Encuentro de Cortes Supremas de Justicia de la

República Argentina y EE. UU., que se realizó el 31 de agosto y el 1° de

setiembre de 1993 en dependencias de la CSJ de nuestro país (L. L.

Actualidad del 15-2-94).

52 ANDRADA, Responsabilidad civil de los medios de comunicación cit., ps.

534 y s.

53 394 U. S. 576, 1969.

54 Para el análisis del caso resulta provechosa la lectura del trabajo de

BIANCHI, Alberto, El caso "Texas c/Johnson" y el dilema de la colisión de los

derechos constitucionales, separata de la Revista Jurídica de Buenos Aires,

Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990-II.

55 Las voces racistas se hicieron sentir. Así, por ejemplo, los votantes de

Arkansas aprobaron una Resolution of Interposition que decía: "el Estado

jamás delegó en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos el poder de

cambiar la Constitución de los Estados Unidos", "El pueblo del Estado de

Arkansas declara que el poder de operar en las escuelas públicas del Estado

con una igualdad sustancial básica pero racialmente separada, fue otorgado

por el pueblo de Arkansas al gobierno del Estado [...] todas las decisiones en

contrario de los Tribunales Federales, o cualquier otro departamento

delGobierno Federal en contrario no deben ser atendidas" (MUÑOZ

MACHADO, ob. cit., p. 100).

56 MUÑOZ MACHADO, ob. cit.

57 376 U. S. 254, 1964.

Page 43: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

58 274 U. S. 357, en el que se expresa: "Aquellos que lograron nuestra

independencia creyeron [...] que la discusión pública es un deber político; y

que éste debía ser un principio fundamental del gobierno americano.

Reconocieron los riesgos a que se encuentran sometidas todas las

instituciones humanas. Pero sabían que el orden no podía asegurarse

simplemente mediante el miedo al castigo por su infracción..."

59 Fallos: 310:508.

60 Del 19-11-91, considerando 11.

61 Del 7-4-92, considerando 7°.

62 Del 19-8-92.

63 Alberto Bianchi, examinando el fallo de la Corte en el referido caso

"Suárez", afirmaba que la decisión permite ver con claridad que la mayoría

del tribunal "no está dispuesta a incorporar la doctrina de la real malicia a

su repertorio de sentencia" (BIANCHI, Alberto B., Cuándo condenar a un

periodista, en diario Clarín del 15-6-95). Y Fernando Barrancos y Vedia, tras

analizar los pronunciamientos del alto tribunal en las causas "Suárez" y

"Rodríguez", concluye que "Al parecer, en consecuencia, y como resultado

de las decisiones en estos dos casos, sólo tres de los nueve jueces

actualmente integrantes del alto tribunal (los Dres. Fayt, Petracchi y

Boggiano) mantienen su adhesión a la aplicación de la doctrina de la real

malicia" (BARRANCOS Y VEDIA, La doctrina de la real malicia en la

jurisprudencia de la Corte Suprema cit., p. 17).

64 Fallos: 319:3428.

65 Lo celebra, en claros términos, el señor ministro Dr. Petracchi: "...resulta

auspicioso que este Tribunal -en su actual composición- ratifique su

adhesión a ella, en forma unánime" (consid. 2° in fine de su voto

concurrente).

66 He aquí la nota: "Transparencia de peritajes forenses. "Como si la

credibilidad del sistema judicial no estuviera ya bastante depreciada, el

escándalo que ahora ha estallado en torno del Cuerpo Médico Forense de la

Corte Suprema ha venido a ahondar el escepticismo que se ha generalizado

Page 44: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

en la sociedad argentina respecto de la calidad del servicio de justicia que

presta el Estado, y a agudizar las suspicacias sobre comportamientos

criminales en esferas vinculadas con el poder político. "Porque ya no se

trata de averiguaciones de los jueces sobre eventuales negociados y actos

de corrupción, ni de enriquecimientos sospechosos o decisiones irregulares

adoptadas bajo presiones políticas: en los casos en que intervienen los

médicos forenses hay vidas humanas que han sido súbita y violentamente

truncadas. Y en varios de los más resonantes casos en que han aflorado

ante la opinión ciudadana cuestionamientos, desconfianzas y

contradicciones respecto de peritajes e informes profesionales aparecen

indicios de alguna relación entre figuras protagónicas de la vida pública y

episodios horrendos que conmovieron los sentimientos de la comunidad.

"Los médicos forenses, como otros profesionales en sus respectivas

especialidades, son auxiliares imprescindibles de la justicia. Sobre la base

de sus dictámenes reposa una gran parte de la eficacia de los

procedimientos jurídicos, y los magistrados no pueden prescindir, en la

generalidad de los casos, de su opinión debidamente fundada en

consideraciones científicas objetivas: un pronunciamiento pericial suele

tener el carácter de un verdadero prenuncio de las decisiones del juez, sea

en cuestiones de fondo o incidentales. "Pero por esa misma razón los

cuerpos de peritos deben ser absolutamente confiables. El fuerte deterioro

moral que conllevan dictámenes falaces o amañados, producto de presiones

inducidas desde posiciones políticas o económicamente influyentes, o

peritajes negligentes realizados irresponsablemente con desconocimiento u

olvido de su crucial trascendencia para el desarrollo de un proceso daña las

bases mismas del sistema judicial al poner en manos del magistrado

elementos de juicio que distorsionan la realidad. "En este caso, para peor,

aparece una cierta forma de estructura ilegal en el ámbito forense que

intenta disimular o encubrir con criterio corporativo un encadenamiento de

hechos irregulares perpetrados por profesionales médicos que ha llevado al

juez a requerir peritajes fuera del ámbito del Cuerpo Médico Forense de la

Corte Suprema, bajo la sospecha de que sus procedimientos son incorrectos

y sus dictámenes falsean la verdad. El resultado de tales peritajes viene a

avalar las sospechas, calificando como incoherente, temerario, negligente y

no confiable -entre otros términos convergentes- el trabajo de los peritos de

la Corte. "En vista de estos hechos, el máximo tribunal de la Nación ha

dispuesto una auditoría en el Cuerpo Médico Forense y el juez Mariano

Bergés citó a prestar declaración indagatoria a tres decenas de forenses

sospechados del intento de encubrir con su dictamen los errores e

Page 45: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

irregularidades de otros colegas. Es menester, para que el prestigio de la

justicia no siga mermando, que la investigación llegue a conclusiones

indubitadas y el cuerpo de peritos resulte depurado -si es necesario- para

recuperar la imprescindible credibilidad. "Es cierto que el sistema judicial

argentino padece muchas otras deficiencias que son notorias, en todos los

niveles de la administración de justicia, pero la falta de un Cuerpo Médico

Forense responsable, en cuyo cabal sentido de su función profesional se

pueda confiar, es una carencia insalvable cuando se trata de llegar a la

verdad sobre hechos que golpean duramente la sensibilidad de la gente y

suelen adquirir incluso gravitación política".

67 Pronunciamiento del 2-5-2008. Puede verse a este respecto una nota

crítica deGONZÁLEZ PONDAL, Tomás I., La responsabilidad del Estado frente

a un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en R. C. y S.,

La Ley, Año X, N° 7, julio de 2008, ps. 63 y ss. En diverso sentido, otro autor

analiza las consecuencias inmediatas del fallo de la Corte Interamericana y

celebra que "el sistema interamericano de protección de los derechos

humanos ha ido evolucionando en forma paulatina, generando valiosos

precedentes en punto al respeto debido a garantías fundamentales para la

convivencia pacífica..." (JULIANO, Mario A., Libertad de expresión vs.

protección de la honra, en L. L. del 18-12-2008).

68 La Corte Interamericana parte, en realidad, del "principio de intervención

mínima y de ultima ratio del Derecho Penal", y desde esa perspectiva

descalifica "la tipificación amplia de delitos de calumnia e injuria".

69 ZANNONI, Eduardo A., El factor de atribución de la responsabilidad de los

medios masivos de comunicación, en Responsabilidad por daños. Homenaje

al Dr. Jorge Bustamante Alsina cit., t. II, p. 16, y luego, ZANNONI, Eduardo A.

y BÍSCA-RO, Beatriz R., Responsabilidad de los medios de prensa, Astrea,

Buenos Aires, 1993, p. 65.

70 ZANNONI, El factor de atribución... cit. en nota anterior, p. 23.

71 Ob. cit., p. 24.

72 Ibídem.

73 Ob. cit., p. 26.

Page 46: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

74 SAUX, Edgardo I., Libertad de prensa: una perceptible reasunción de

criterios aperturistas en la doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, en J. A. del 27-4-94, N° 5878.

75 Ponencia presentada a las Jornadas sobre Responsabilidad Civil en

Homenaje al Dr. Jorge Bustamante Alsina, citadas.

76 PIZARRO, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación

cit., ps. 391 y ss.

77 Ibídem.

78 MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, t. IX,

Responsabilidad de la empresa, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 306.

79 Leonfanti y Saux han señalado que el agresor ha de responder en razón

de la particular configuración de la ilicitud que la norma propone, y que se

desgrana de la calificación de arbitrario (LEONFANTI, María A., en J. 47-D-28

y SAUX, Edgardo I., comentario a fallo: Crónica de una muerte anunciada:

entre la intimidad y la libertad de prensa, en Zeus 45-J-203). Debe señalarse

que el jurista santafesino admite que el agravio a la intimidad puede asumir

diversas formas, entre las que menciona el acto antifuncional o abusivo.

Mosset Iturraspe, por su parte, sostiene que el fundamento es el riesgo

creado (Estudios sobre responsabilidad por daños, Rubinzal-Culzoni, Santa

Fe, 1980, t. I, p. 106). Ferreira Rubio considera que la intrusión en la

intimidad configura un supuesto de abuso del derecho (FERREIRA RUBIO,

Delia M., El derecho a la intimidad, Universidad, Buenos Aires, 1982, p. 143).

Zannoni y Bíscaro se inclinan en lamisma dirección, como ya hemos visto

(ZANNONI y BÍSCARO, Responsabilidad de los medios de prensa cit., p. 65).

80 ANDRADA, Alejandro D., El derecho a la intimidad, en R. C. y S., La Ley,

Año VI, N° 8, setiembre de 2004, p. 29.

81 Comisión N° 1, de lege lata, pto. VII.

82 En los modernos proyectos de legislación civil y comercial es común la

técnica de sentar el principio general de responsabilidad por culpa y el

establecimiento posterior de casos en los cuales ha menester la

Page 47: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

concurrencia del dolo o la culpa grave (v. gr., artículo 1686 del Proyecto

elaborado por la Comisión de Juristas designada por decreto 685/95).

83 Entre otros trabajos recuerdo ahora: ANDRADA, Alejandro D., La libertad

de expresión debe armonizarse con el honor de las personas, en R. C. y S.,

N° 1/2001, La Ley, ps. 85 y ss., especialmente ps. 95 y ss.; más

recientemente, La libertad de prensa o derecho a informar como eximente,

en Revista de Derecho de Daños, N° 2006-2, Eximentes de responsabilidad -

II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, ps. 237 y ss.; Libertad de prensa y honor de

las personas, en R. C. y S., La Ley, Año X, N° VIII, agosto de 2008, ps. 61 y

ss.

84 PIZARRO, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación

cit., ps. 453 y ss.

85 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Nuestro Derecho común interno frente a la

doctrina jurisprudencial norteamericana de la "actual malice" (A propósito

de los casos "Morales Solá" y "Gesualdi"), en L. L. 1997-A-936.

86 AVALLE, Damián, La responsabilidad civil de los medios de comunicación

por injurias vertidas por invitados en programas transmitidos en "vivo", en

fallo de la Cámara Nacional Civil, en J. A. 2005-III, fasc. 1; ZAVALA DE

GONZÁLEZ, Matilde, Expresiones humorísticas lesivas del honor, en R. C. y

S., La Ley, Año X, N° 11, noviembre de 2008, ps. 29 y ss.

87 KENNEDY, Anthony M., La libertad de expresión: un punto de vista de los

EE. UU., en L. L. Actualidad del 15-2-94.

88 GONZÁLEZ CASANOVA, J. A., Comunicación humana y comunidad

política, Tecnos, Madrid, 1968, p. 8, cit. por FARÍAS GARCÍA, Pedro,

Libertades públicas e información, Eudeba, Madrid, 1988, p. 30.

89 En todos los sistemas se ha puesto en cabeza de los medios la misión de

brindar buenas prestaciones en el área de la cultura. Los medios han de

prestar estos servicios de educación y culturalización por sí mismos, así

como las autoridades gubernamentales pueden valerse de ellos, en la forma

y modo que se determinen por el Derecho objetivo, para el cumplimiento de

tales menesteres. En ciertos países con carencias en materia educativa, los

Page 48: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

medios han auxiliado en la lucha contra la ignorancia y el analfabetismo

(FAYT, La omnipotencia de la prensa cit., p. 75).

90 SAGÜÉS, Néstor P., Derecho Procesal Constitucional. Recurso

extraordinario, 2 ' ed., Astrea, Buenos Aires, 1989, t. I, p. 94; GUASTAVINO,

Elías P., Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, La Rocca, Buenos

Aires, 1992, t. I, ps. 82 y 83.

91 Las películas, los deportes, etcétera, llenan cada vez mayores espacios,

sobre todo en la comunicación audiovisual. Y no se trata de prestaciones

menos importantes, habida cuenta de que, al cabo, satisfacen el derecho de

la persona al esparcimiento, al recreo, a la distracción.

92 Lo fundamento extensamente en mi Responsabilidad civil de los medios

de comunicación cit.

93 El primer texto relativo a nuestra materia fue el Reglamento sobre

libertad de imprenta promulgado por la Junta Grande el 20 de abril de 1811

y que constituyó verdaderamente el primer Estatuto de la prensa argentina.

Esta regulación es importante a los fines de nuestra investigación en tanto

prohíbe la censura de modo absoluto sólo para las publicaciones de carácter

político. No quedaban, pues, al abrigo de la prohibición absoluta de la

censura otras publicaciones que pudiesen afectar el honor o la intimidad de

sujetos particulares. En los considerandos de este instrumento, en cuya

elaboración había intervenido el Deán Funes, se explica que el derecho de

publicar libremente los pensamientos o ideas políticas constituye un freno a

las arbitrariedades de los gobernantes y, al par, un canal de ilustración de

los ciudadanos. El artículo 1° de este Reglamento estatuía que "Todos los

cuerpos y personas particulares de cualquier condición y estado que sean,

tienen libertad de escribir, de imprimir y de publicar sus ideas políticas, sin

necesidad de licencia, revisión y aprobación alguna anteriores a la

publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que se expresarán en

el presente decreto". Hacia fines de 1820, en Buenos Aires, los gobernantes

advirtieron que su poder se hallaba deteriorado y, con el fin de evitar toda

expresión contestataria de la gestión oficial, quisieron echar mano de un

recurso fácil pero, a su vez, peligroso: la Junta de Representantes, en

octubre de 1820, dispuso establecer la censura previa, pero el gobernador

Martín Rodríguez se opuso a la publicación del decreto en la Gaceta y

remitió a la Junta un mensaje para que reexaminara su decisión. En 1828, la

Page 49: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

Junta de Representantes de la Provincia de Buenos Aires, durante el

gobierno de Manuel Dorrego, dictó una ley de prensa por cuyo art. 2°

declaraba que no serían sancionados los escritos que se dirigieran a

"denunciar o censurar los actos u omisiones de los funcionarios públicos en

el desempeño de sus funciones". Es interesante poner de relieve que el que

incurría en abuso debía indemnizar en dinero al ofendido. La trascendencia

de esta ley ha sido destacada por la doctrina, señalándose que la

jurisprudencia de los tribunales la ha entendido incorporada y vigente en

nuestro Derecho, invocándosela en numerosas ocasiones. En 1852 el

gobernador López y Planes abolió un decreto de 1832 y restableció la ley de

1828; sin embargo, el 1° de julio emitió un decreto que implantó la censura

para los escritos políticos. Con estos antecedentes llegamos al año 1853 de

la sanción de la Constitución Nacional. Los constituyentes reunidos en Santa

Fe conocían bien este pasado reciente. Hubo períodos en que las normas

prohibieron la censura de escritos políticos de un modo absoluto y

protegieron el honor y la intimidad. Pero hubo también estadios en que las

libertades públicas fueron mutiladas por gobiernos autocráticos y en que,

por la implantación de la censura política, las expresiones de disenso fueron

silenciadas. Los constituyentes quisieron garantizar que en el futuro las

discrepancias políticas no fueran jamás acalladas. Para los constituyentes es

la libertad de expresión política la que cuenta con una dimensión o estatura

mayor. Puede verse un análisis detenido de esta cuestión en mi

Responsabilidad civil de los medios de comunicación cit., ps. 45y ss.

94 MUÑOZ MACHADO, Libertad de prensa y procesos por difamación cit.,

especialmente ps. 86 y 153; SÁNCHEZ GONZÁLEZ, Santiago, La libertad de

expresión, Marcial Pons, Madrid, 1992, ps. 132 y 133.

95 Como lo atestiguo en mi Responsabilidad civil de los medios de

comunicación cit., p. 306.

96 Esta necesidad de garantir una amplia libertad de expresión política no

sólo fue designio de los constituyentes del 53, sino que ha sido asumida por

los reformadores del 94 que han erigido al sistema democrático, con sus

necesarios soportes, en valor primario y fundante.

97 En este terreno la discusión ha de ser amplia y vigorosa. Incluso no

puede evitarse en tal debate la utilización de términos vehementes,

cáusticos, filosos. El sistema democrático se alimenta de las discusiones,

Page 50: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

aun robustas y encendidas. La salud del sistema se podría ver amenazada si

la autocensura silenciase o amputase el necesariamente libre y expedito

debate político de las sociedades autogobernadas.

98 PIZARRO, Responsabilidad civil de los medios masivos de comunicación

cit., ps. 391 y ss.; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída y PARELLADA, Carlos,

ponencia presentada a las Jornadas sobre Responsabilidad por Daños en

Homenaje al Dr. Bustamante Alsina cit.; ZANNONI y BÍSCARO,

Responsabilidad de los medios de prensa cit., p. 65, autores que consideran

que en determinados supuestos es aplicable el criterio objetivo, mientras

que en otros casos ha de estarse a la exigencia de la culpabilidad.

99 Es lo que se extrae del sistema vigente y lo que propicio, de lege

ferenda, con un texto más preciso, atinente a los mensajes de crítica

política.

100 Ibídem, ps. 307 y 308.

101 Así como los actuales proyectos de reforma del Código Civil contienen

unos pocos artículos dedicados a responsabilidades especiales, bien podría

suceder lo propio con esta responsabilidad, estableciéndose el factor

subjetivo u objetivo según el mensaje recaiga, o no, en la esfera de la crítica

política.

102 Lo explico detenidamente en mi Responsabilidad civil de los medios de

comunicación cit., ps. 8 y ss.

103 Sobre la génesis del periodismo interpretativo o periodismo de

investigación, sus características, y acerca de la estructura del mensaje

interpretativo, me ocupo también en la obra citada en nota anterior, ps. 14

y ss.

104 En la que puede leerse: "...Lamentablemente, no siempre los

periodistas y los comunicadores sociales desenvuelven su labor con el rigor

y la excelencia deseables. En algunas oportunidades traicionan sus

responsabilidades éticas en homenaje al rédito fácil -siempre efímero- que

pueden llegar a otorgar el sensacionalismo, el escándalo, la exageración o

la violación desaprensiva o injustificada de la intimidad de las personas..."

Page 51: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

105 Titulada La hora de la autocrítica, en la que se da cuenta de que al ser

incorporado en sesión pública a la Academia Nacional de Periodismo,

Joaquín Morales Solá pronunció un discurso centrado en la urgencia de que

el periodismo argentino haga la autocrítica de lo que lo desvía de su misión

esencial.

106 Llevado al papel con la edición de un interesante volumen en el que se

han incorporado exposiciones seleccionadas, entre las que destaca la

pronunciada por CAS-TRO, Nelson, Ética periodística e información judicial,

obra editada en Santa Fe, Imprenta Lux, 2005.

107 ANDRADA, La libertad de expresión debe armonizarse con el honor de

las personas cit., p. 103, y luego en La libertad de prensa o derecho a

informar como eximente cit., ps. 237 y ss., en especial ps. 263 y ss., punto

VII, Extrema vulnerabilidad de los derechos de la personalidad espirituales.

¿Qué hacer para mejorar las cosas?

108 Son las siguientes disertaciones: de KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, El

periodismo judicial; de RUIZ NÚÑEZ, Héctor, La sociedad y la justicia en la

era de la comunicación; de CASTRO, Nelson, Ética periodística e información

judicial; de PETRACCHI, Enrique Santiago, Las relaciones entre el Poder

Judicial y la prensa; de VIGO, Rodolfo L., La ética judicial y los medios de

comunicación social; de BENVE-NUTTI, José M., Aspectos constitucionales

del ejercicio periodístico; de ANDRADA, Alejandro D., Responsabilidad civil

de los medios de comunicación y de los periodistas; de CREUS, Sebastián,

La doctrina de la real malicia y los delitos contra el honor; de SIMEONI,

Alicia, La información como derecho humano y la visión de los trabajadores

de prensa; de ÁLVAREZ TEIJEIRO, Carlos, Sensatez y sentimientos; de

FALISTOC-CO, Roberto H., Discurso de cierre del curso anual de periodismo

judicial 2004; obra editada en Santa Fe, Imprenta Lux, 2005.

109 Con la presencia de 18 representantes de 16 TSJ del país, 9 integrantes

y asesores de prensa de la Junta Federal de Cortes, la Federación Argentina

de la Magistratura, la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia

Nacional, el Consejo de la Magistratura, los asesores externos Enrique

Zuleta Puceiro y Héctor Ruiz Núñez, y el juez de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Luis Otero.

110 Fallos: 310:508.

Page 52: La Culpabilidad en La Responsabilidad de La Prensa

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