monografía principio de la culpabilidad

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  • 5/20/2018 Monografa Principio de La Culpabilidad

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    NDICE

    I. INTRODUCCIN ................................................................................................. 1

    II. ANTECEDENTES ............................................................................................... 2

    III. JUSTIFICACIN ................................................................................................ 3

    IV. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ................................................................ 4

    5.1. Objetivo General ........................................................................................... 4

    5.2. Objetivos Especficos.................................................................................... 4

    VI. MARCO TERICO ............................................................................................ 5

    6.1. Definicin ...................................................................................................... 5

    6.2. Fundamento del principio de culpabilidad ..................................................... 76.3. Funcin del principio de culpabilidad ............................................................ 7

    6.4. El principio de imputacin personal ............................................................ 15

    6.5. La culpabilidad es el presupuesto y fundamento de la pena. No es admisible

    que haya pena sin culpa. ................................................................................... 17

    6.6. Casos en que se vulnera el principio de culpabilidad. ................................ 18

    VII. CONCLUSIONES ........................................................................................... 22

    BIBLIOGRAFA ..................................................................................................... 23

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    I. INTRODUCCIN

    En el presente trabajo se mostrar todo lo relacionado al principio de culpabilidad

    mediante la exposicin y explicacin de las definiciones relacionadas al temamencionado con el fin de clarificar ideas y mejorar el desenvolvimiento a nivel

    profesional en el rea procesal.

    Se debe tener en cuenta que el poder estatal interviene en la libertad de los

    ciudadanos a travs de la pena. Para ello requiere que el "sujeto" realice una

    accin tpica y antijurdica. Para que esa accin tpica y antijurdica quede

    expresada en una pena requiere de la "culpabilidad" o "responsabilidad penal" o"imputacin personal" o "atribucin penal". Sin el juicio de valor que comporta la

    culpabilidad penal no es posible fundamentar la pena. Si el sistema penal obviar

    la culpabilidad penal tendra que reestructura su modelo o reorientarlo [debe

    precisarse que existe una discusin importante sobre la culpabilidad]; situacin

    que pasa por revisar todos sus institutos

    Ahora bien, respecto de la culpabilidad existen muchos planteamientos en la

    dogmtica penal. De estos diferentes puntos de vista, solo algunos son

    compatibles con los preceptos constitucionales que fundamentan el Estado

    democrtico de derecho. Por tanto, para determinar la culpabilidad de una persona

    en el plano jurdico-penal, slo se pueden invocar aquellas concepciones de la

    culpabilidad que se enmarcan dentro de los principios constitucionales, lo cual

    significa, que deben proteger al ciudadano frente al poder punitivo del Estado. En

    este sentido, el anlisis de cada construccin de la culpabilidad se debe realizar

    de cara a los valores constitucionales (la dignidad).

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    II. ANTECEDENTES

    El examen sobre las distintas manifestaciones que presenta el principio de

    culpabilidad apareci en el siglo XVIII con el debate realizado sobre la pena, en lostextos escolsticos y con el pensamiento de los telogos juristas espaoles

    (Alfonso de Castro), pero se desarroll con Beccaria y su anlisis sobre el

    fundamento de la pena y, en especial, en el siglo XIX con el pensamiento liberal y

    su idea de que no hay pena sin culpa y la subjetivacin de la responsabilidad y la

    oposicin a los criterios objetivos de reproche penal.

    Su aceptacin y desarrollo posterior lo llev a colocarse, en nuestro tiempo en elcentro de los lmites al castigo del Estado.

    El principio de culpabilidad no se encuentra expresamente establecido en la

    Constitucin Nacional, pero se considera que emerge de los principios de

    legalidad e inocencia previstos en el art. 18 de nuestra norma fundamental y del

    principio general de dignidad humana porque exige y ofrece al individuo la

    posibilidad de evitar la pena comportndose conforme al Derecho, lo cual guarda

    estrecha relacin con la seguridad jurdica porque el ciudadano debe poder confiar

    en que dirigiendo su actuacin en el sentido que dictan las normas jurdicas no va

    a ser castigado. (http://www.monografias.com/trabajos63/culpabilidad-juridico-

    penal/culpabilidad-juridico-penal.shtml)

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    III. JUSTIFICACIN

    La importancia del tema radica en que el principio de culpabilidad, como garanta

    individual, se halla dentro del conjunto de postulados esenciales a todo EstadoConstitucional de Derecho, que operan como lmites de la potestad punitiva y se

    traducen en condiciones necesarias tanto para la atribucin penal, como para

    imposicin de la pena. MIR PUIG considera que bajo la expresin principio de

    culpabilidad, se pueden incluir diferentes lmites del ius puniendi que tienen en

    comn exigir como presupuesto de la pena que pueda culparse a quien la sufre

    del hecho que la motiva. De manera que ste principio debe ser asumido como el

    medio ms liberal y psicosocialmente ms efectivo que hasta ahora se haencontrado para limitar el poder punitivo del Estado. YACOBUCCI sostiene que

    El derecho penal de nuestro tiempo ubic al principio de culpabilidad como otro

    de los pilares de la legitimacin del ius puniendi. Es decir, como otra de las reglas

    de encauzamiento, realizacin y limitacin de la potestad punitiva del Estado. Por

    eso, junto con el principio de legalidad, el de culpabilidad puede ser definido como

    principio fundamental. Es tal su importancia, en el estado de derecho, reconoce el

    profesor argentino, que sin su consagracin, no es posible legitimar en estos das

    la legislacin penal. Incluso ZAFFARONI llega a afirmar que el principio de

    culpabilidad es el ms importante de los que derivan en forma directa del Estado

    de Derecho, porque su violacin importa el desconocimiento del concepto de

    persona.

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    IV. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

    Cul es la importancia de los principios de culpabilidad en materia procesal que

    permita un ptimo desenvolvimiento en el mbito profesional?

    V. OBJETIVOS

    5.1. Objetivo General

    Determinar la importancia de los principios de culpabilidad en materia procesal

    que permita un ptimo desenvolvimiento en el mbito profesional

    5.2. Objetivos Especficos

    Describir la funcin que cumple el principio de culpabilidad

    Mencionar los casos en que se vulnera el principio de culpabilidad

    Analizar el principio de imputacin personal

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    VI. MARCO TERICO

    6.1. Definicin

    El principio de culpabilidad (nullum crimen sine culpa) es un pilar fundamental de

    todo Estado de Derecho, que sin duda representa un lmite a la potestad punitiva

    del Estado.

    En efecto, como afirma el profesor Yacobucci, el derecho penal de nuestro tiempo

    ubic al principio de culpabilidad como uno de los pilares de legitimacin del ius

    puniendi. Esto es, como una de las reglas de encauzamiento, realizacin y

    limitacin de la potestad punitiva del Estado.

    Es tal su importancia en un Estado de Derecho que sin su reconocimiento no es

    posible legitimar en estos das la legislacin penal.

    Inicialmente podemos afirmar que este principio establece que slo puede

    perseguirse y castigarse penalmente a quien intervino en la comisin de un delito

    por un hecho propio, con dolo o culpa, y con una motivacin racional normal.

    Asimismo, determina que la culpabilidad es un presupuesto y un lmite de la pena.

    Sin duda alguna, el principio de culpabilidad constituye un indispensable lmite al

    poder punitivo estatal no slo para evitar cualquier castigo motivado en hechos de

    otros, en una responsabilidad puramente objetiva o basada exclusivamente en las

    caractersticas personales del autor, sino tambin para no sobrepasar la medida o

    grado del injusto cometido1.

    1ROXIN Claus. (2004): Problemas actuales de la dogmtica penal, trad. De Manuel A. Abanto Vsquez,

    Derecho penal contemporneo, Ara, Lima.

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    Por ello el principio de culpabilidad limita el derecho penal a los hechos propios

    cometidos por un ser racional culpablemente (dolo o culpa), y establece el marco

    justo preciso y equitativo de la pena2.

    El principio de culpabilidad establece que la pena criminal nicamente puede

    basarse en la constatacin de que al autor cabe reprocharle personalmente su

    hecho.

    La esencia de la culpabilidad no radica en un defecto del carcter, adquirido

    culpablemente por el modo de vida que se ha llevado (culpabilidad por el modo

    de vida), sino en que el autor ha cedido a la tentacin en la situacin concreta yha cometido un hecho punible y de esa forma se ha hecho culpable por su

    actuacin (culpabilidad por el hecho).

    Por lo dems, en el sistema de imputacin penal que nos rige no es posible

    atribuir responsabilidad penal a una persona sin que exista imputacin objetiva y

    subjetiva (dolo y culpa). Esta exigencia deriva precisamente del principio de

    culpabilidad por el cual una pena no puede imponerse al autor por la sola

    aparicin de un resultado lesivo sino nicamente en tanto pueda atribuirse el

    hecho al autor como hecho suyo.

    Asimismo del principio de culpabilidad se infiere, de un lado, que la pena

    presupone en todo caso culpabilidad, por lo que quien acta sin ella no puede ser

    castigado (exclusin de la responsabilidad por el simple resultado) y de otro, que

    la pena tampoco puede superar la medida de la culpabilidad (medicin de la pena

    respetando el lmite al mximo de la culpabilidad).

    Y as seala el profesor Yacobucci que el principio de culpabilidad tiene en

    nuestro tiempo dos misiones fundamentales: una, evitar que los criterios de tipo

    2BUSTOS Ramirez, J (1986): Manual de derecho penal. Parte especial, Ariel, Barcelona.

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    preventivo general anulen los componentes de reprochabilidad personal que

    justifican la imputacin del ilcito y fundamentan la imposicin de una sancin y la

    otra, que el debate sobre los contenidos de la culpabilidad dentro de la teora del

    delito destruya las exigencias bsicas que constitucionalmente justifican que unapersona deba responder penalmente por su hecho.

    6.2. Fundamento del principio de culpabilidad

    El principio del culpabilidad tal como se reconoce, tiene su fundamento esencial en

    la dignidad de la persona humana, cuyo respeto impide que un hombre sea

    tratado como medio o instrumento para alcanzar otros fines distintos a losplanteados por l mismo, no faltan tambin quienes encuentran el fundamento del

    principio de culpabilidad en la consagracin de un Estado de Derecho que lo

    inspira y legitima como deduccin jurdico-constitucional del mismo; la cual estara

    dividida en dos elementos: 1 Que no haya pena sin culpabilidad y 2 Que no haya

    una pena que exceda la medida de la culpabilidad3.

    6.3. Funcin del principio de culpabilidad

    El principio de culpabilidad desempea un papel trascendental en la configuracin

    del derecho penal al permitir legitimarlo frente a los ciudadanos.

    De suprimirse el principio de culpabilidad o de sustituirlo por criterios bsicamente

    preventivos, la sociedad podra obtener algunas victorias en el control del

    fenmeno delictivo, pero a la persona se le despojara de un instrumento valioso

    de proteccin que terminara haciendo fracasar la lucha contra el delito.

    3JAKOBS, Gnther. (2000): El principio de culpabilidad, trad. De Manuel Cancio Meli, en Bases para una

    teora funcional del derecho penal, Palestra, Lima.

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    El principio de culpabilidad cumple una funcin poltico criminal y, a la vez, una

    funcin dogmtica imprescindible en el Derecho penal contemporneo, las cuales

    no pueden ser reemplazadas o asumidas por otros principios como lo menciona el

    Doctor Castillo Alva.

    Desde el plano poltico criminal: Permite al Estado optar por un determinado

    tipo de configuracin del Derecho Penal, desarrollando luego mediante leyes, esta

    orientacin se patentiza en la decisin a favor de un Derecho Penal del acto sobre

    un Derecho penal del autor.

    Desde el plano dogmtico: Influido, como es obvio, por la funcin polticocriminal, el principio de culpabilidad cumple la funcin de fundamentar la

    responsabilidad penal y la tarea de fijar los lmites en la fase de la medicin de la

    pena. El principio de culpabilidad fundamenta la pena a travs de tres principios

    bsicos: el principio de personalidad de las penas, el principio de responsabilidad

    por el hecho propio y el principio de responsabilidad subjetiva.

    El principio de responsabilidad por el hecho propio significa que slo pueden

    castigarse aquellas conductas que han puesto en peligro o lesionan determinados

    bienes jurdicos protegidos por el derecho penal y cuya punibilidad depende de un

    principio de ejecucin, el cual ha de deducirse segn la estructura de cada tipo

    penal. El derecho penal, a diferencia de la moral, no sanciona los pensamientos

    en la medida que no se traduzcan en acciones concretas que lesionen o pongan

    en peligro bienes jurdicos.

    El principio de responsabilidad subjetiva permite legitimar la aplicacin de la penasiempre que el resultado o suceso exterior se corresponda con la intencin o el

    propsito perseguido por el agente o en el caso de los delitos imprudentes, segn

    la infraccin del deber objetivo de cuidado.

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    6.4. Distintas manifestaciones

    El principio de culpabilidad presenta diferentes manifestaciones:

    1) El principio de la responsabilidad personal o personalidad de las penas.

    Por este principio no se puede hacer responsable al sujeto por un hecho ajeno.

    Nadie puede ser penado por el hecho de otro, es decir, por la conducta punible

    que realiz otra persona. Slo se puede penar el hecho propio.

    Este principio limita la responsabilidad penal. Slo se puede castigar a quien actu

    en el hecho como autor (coautor), cmplice, inductor o encubridor.

    La Corte considera que una condena penal nicamente puede basarse en la

    constatacin fehaciente de que al autor cabe reprocharle personalmente su hecho

    y no el de otro.

    Como sostiene la Juez Angela E. Ledesma la responsabilidad penal es de estricto

    carcter individual dado que el principio de culpabilidad por el hecho impide cargar

    las consecuencias de acciones y omisiones ajenas como si fueran propias; entre

    otros trminos: las personas slo son responsables por sus acciones u omisiones.

    Se descarta entonces la responsabilidad colectiva que en otros tiempos estableca

    castigo para un pueblo, grupo o los miembros de una familia por el hecho

    cometido por uno de ellos. (El primitivo derecho griego o el derecho hebreoestablecan penas para los hijos y los descendientes del reo hasta la sptima

    generacin y en la edad media, en el antiguo derecho germnico, se penaba al reo

    y sus allegados).

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    2) El principio de responsabilidad por el hecho propio.

    Por este principio y en virtud del principio de exterioridad de las acciones

    consagrado en el art. 19 de la Constitucin Nacional, el derecho penal slo castigalos hechos, excluyndose los pensamientos, las actitudes internas, el carcter, el

    modo de ser o la personalidad de la persona.

    Nuestro derecho penal est fundado en la culpabilidad por el hecho y por eso

    nuestro Cdigo Penal y las leyes complementarias establece tipos penales que

    describen conductas (actos tpicos) que se consideran punibles. En consecuencia,

    no se admiten delitos que castiguen, pensamientos, actos internos, formas de sero de conducirse en la vida o caractersticas personales del autor.

    Se descarta entonces un derecho penal de autor o peligrosista, el tipo de autor o

    la culpabilidad por el carcter de la persona o por la conduccin o forma de vida.

    El Derecho Penal de hecho, que nos rige por obra del principio de culpabilidad,

    castiga a quien realice una accin concreta descripta tpicamente en la parte

    especial del Cdigo Penal o en las leyes especiales y la sancin representa slo la

    respuesta al hecho preciso y determinado individual cometido.

    No se reprime ni pena la conduccin o forma de vida del autor o los peligros que

    en el futuro se esperan de l. Se descarta, en consecuencia, el derecho penal de

    autor que castiga lo que el autor es, su personalidad y su asocialidad sin que se

    considere si cometi un hecho o una accin individual punible.

    Que no queden dudas, por el principio de culpabilidad nuestro Derecho Penal

    castiga hechos no autores

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    Afirma Roxin que est claro que el principio constitucional de nullum crimen, nulla

    pena sine lege favorece ms el desarrollo de un derecho penal de hecho que el de

    un derecho penal de autor, pues las descripciones de acciones y las penas por el

    hecho se acomodan ms al principio de precisin o determinacin que unospreceptos penales que atiendan a un elemento crimingeno permanente en la

    persona del autor o al seras humano de la persona que hay que castigar y que

    midan por ese baremo la clase y la cuanta de la sancin.

    As, pues, un ordenamiento jurdico que se base en principios propios de un

    Estado de Derecho liberal se inclinar siempre hacia un Derecho Penal de hecho.

    Los criterios enarbolados para sancionar la peligrosidad sin delito por el simple

    estado peligroso de Garfalo (1880) y su temibilidad, que apunta a la

    perversidad constante y activa del delincuente; Ferri (1884), que centra sus ideas

    en la personalidad del autor; Grispigni (1920) y su juicio de peligrosidad fundado

    en la muy relevante probabilidad de la persona de convertirse en autor de un

    delito; Florin (1929), quien sostuvo que la peligrosidad es el ttulo mediante el

    cual se perfecciona la responsabilidad criminal y, entre nosotros otros, por

    Jimnez de Asu (1922) y su Estado peligroso, han sido hoy descartados, en

    especial, porque representan un castigo sin acto, sin delito, por un simple modo de

    ser; sus definiciones sobre peligrosidad carecen de base cientfica; conforman un

    juicio de valor subjetivo de carcter arbitrario; no tienen precisin ni lmites y, en

    especial, porque constituyen un grave riesgo para las garantas individuales que el

    derecho penal tiene precisamente la funcin de tutelar.

    Debe quedar en claro entonces que en un Estado de Derecho el Estado slopuede actuar frente a un delito. Sin la comisin de un delito no puede ser

    investigada la personalidad del delincuente. No puede nadie involucrarse en su

    vida, irrumpir en la personalidad humana, en sus pensamientos, en sus actos

    internos, en sus costumbres o en su forma de ser. Mientras el individuo no ha

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    delinquido, su yo ntimo le pertenece por entero y el Estado debe detenerse ante

    l.

    La ley penal exige necesariamente que se cometan acciones punibles, sin lacomisin de esos actos tpicos el Estado no puede proceder sobre la libertad de la

    persona. No puede penarse lo que la persona es; sino nicamente lo que haya

    hecho. Slo puede penarse la conducta lesiva, no la personalidad de una persona.

    No debemos olvidar nunca que el principio de responsabilidad por el hecho propio,

    como corolario de la legalidad, y el de presuncin de inocencia, consagrados en la

    Constitucin Nacional, se erige como una garanta bsica sustancial einstrumental- del individuo frente al poder penal del Estado.

    Al respecto, el Tribunal Constitucional Espaol reconoci que la Convencin

    Europea consagra sin duda el principio de la culpabilidad como principio

    estructural bsico rechazando la legitimidad constitucional de un Derecho penal

    de autor, que determinara las penas en atencin a la personalidad del reo y no

    segn la culpabilidad de ste en la comisin de hechos. Frente a las dos

    principales posiciones que sobre el fundamento del concepto de culpabilidad se

    han sostenido en doctrina (culpabilidad por la comisin de un hecho o por la

    personalidad del autor), el Tribunal Constitucional, afirm la necesidad de partir de

    un concepto de culpabilidad por el hecho y seal que este punto de partida

    seal que niega la posibilidad de un juicio sobre toda la vida anterior del autor,

    para juzgarlo por lo que es, y no por lo que hizo, que es lo que verdaderamente

    interesa a aquel concepto de culpabilidad, que basa sta, no en un juicio sobre la

    personalidad del autor, sino en el juicio sobre un hecho ilcito concreto decididopor el autor.

    Desde esta perspectiva el juez Petracchi de nuestro alto Tribunal, ha explicado

    que un derecho penal, centrado exclusivamente en las caractersticas del sujeto y

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    desinteresado de sus conductas abrira el camino de la arbitrariedad estatal al

    punir categoras de personas por el solo hecho de pertenecer a ellas.

    La Corte ha establecido que lo nico sancionable son las conductas de losindividuos, no la forma de vida o el carcter de las personas.

    En este sentido en el caso Antez Garca (1986), en el que se cuestion la

    legitimidad de la polica para aplicar penas y los edictos de ebriedad y otras

    intoxicaciones, desrdenes y escndalo, el Tribunal advirti que los edictos

    policiales en vigencia contienen frmulas extremadamente vagas, y prohibiciones

    que se refieren a formas de vida o al carcter de las personas, con olvido de laobligacin de sancionar conductas (art. 19 de la Constitucin Nacional)

    (considerando N 17).

    Y aos despus, en Gramajo (2006), afirm que la Constitucin de un Estado de

    Derecho no puede admitir que el Estado se arrogue la facultad de juzgar la

    existencia de una persona, su proyecto de vida y su realizacin. Semejante

    proceder le est vedado a un Estado democrtico que parte del principio

    republicano de gobierno.

    Sin embargo, en nuestros das, el riesgo de aplicar los lineamientos del estado

    peligroso y la consecuente pena sin delito est siempre vigente.

    3) La imputacin subjetiva. La Responsabilidad Subjetiva. El principio de dolo o

    culpa. Prohibicin de la responsabilidad objetiva o responsabilidad por el

    resultado.

    En el sistema de imputacin que nos rige, una acusacin legtima requiere la

    presencia de una imputacin objetiva y otra subjetiva a travs de la existencia de

    dolo o culpa.

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    Esto significa que luego de analizarse la causalidad y la imputacin objetiva deben

    necesariamente examinarse la existencia de los presupuestos de la imputacin

    subjetiva que suponen la presencia de dolo o culpa.

    El principio de culpabilidad exige que la imputacin sea subjetiva, con dolo o

    culpa, lo cual descarta la punicin del caso fortuito, el azar, lo imprevisible o

    inevitable, el infortunio de la vctima toda responsabilidad objetiva, la aplicacin de

    la antigua frmula del derecho cannico versari in re illicita (quien quiso la causa

    quiso el resultado), y la responsabilidad por el resultado (la responsabilidad por la

    simple lesin). Los casos del aborto homicida, los diferentes tipos de lesiones, el

    cobro con homicidio, el homicidio preterintencional, etc.

    As Roxin considera que el principio de culpabilidad requiere la subjetivacin de la

    responsabilidad, lo cual supone la exclusin de la responsab ilidad objetiva, la

    vinculacin entre pena y causacin de resultado y la referencia a la vinculacin

    subjetiva del autor dolo o culpa- como criterio de graduacin de la sancin. Lo

    que Roxin pretende del principio de culpabilidad es la exigencia de que todo hecho

    que d lugar a reproche penal se haya constituido por dolo o imprudencia.

    La respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nacin seala que el principio por

    el que una accin ilcita debe ser atribuida al imputado tanto objetiva como

    subjetivamente, constituye un corolario de los principios de legalidad (nullum

    crimen, nulla poena sin praevia lege) y culpabilidad (nullum crimen sine culpa),

    por el cual slo puede ser reprimido quien sea culpable y la punicin debe basarse

    en la necesidad de que el agente se haya encontrado en la posibilidad de elegir

    libremente la realizacin de la conducta prohibida por el derecho.

    En orden a estas ideas, la Corte sostiene que no basta la mera comprobacin de

    la situacin objetiva sino que es menester la concurrencia del elemento

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    subjetivo en virtud del principio fundamental de que slo puede ser reprimido quien

    es culpable.

    Por ello el alto Tribunal considera que el principio de culpabilidad supone comorequisito ineludible la preexistencia de una accin ilcita que pueda ser atribuida al

    procesado tanto objetiva como subjetivamente.

    En otras palabras y ms ampliamente, la Corte reiter que en cuestiones de

    ndole sancionatoria rige el criterio de la personalidad de la pena, que en su

    esencia responde al principio fundamental de que solo puede ser reprimido quien

    sea culpable, es decir, aquel a quien la accin punible le pueda ser atribuida tantoobjetiva como subjetivamente.

    No cabe, pues, admitir responsabilidad y pena sin culpa y resulta ilegtima toda

    condena que no requiera y pruebe la existencia de una imputacin subjetiva

    integrada por el dolo o la culpa.

    6.4. El principio de imputacin personal

    Por este principio no se puede castigar al autor de un hecho tpico y antijurdico

    que no revista condicin de imputable (los inimputables, enfermos mentales y

    menores de edad) o cuando se est en presencia de una causa de exculpacin

    que excluya la culpabilidad.

    De resultas de eso, slo se puede castigar a un ser que obra con libe albedro,

    racional, normal, que resulte responsable y con capacidad de ser motivadonormalmente por la ley penal4.

    4ROXIN Claus. (2004): Problemas actuales de la dogmtica penal, trad. De Manuel A. Abanto Vsquez,

    Derecho penal contemporneo, Ara, Lima.

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    A nadie puede exigirse que se comporte de conformidad con el derecho cuando

    no dispuso de cierto mbito de decisin o autodeterminacin o cuando no poda

    saber que lo realizado era ilcito. Esto es exigencia del propio concepto de persona

    como ente autodeterminable.

    Por ello Enrique Bacigalupo afirma que en un Estado de Derecho, para aplicar una

    sancin penal, se requiere indefectiblemente la posibilidad de la persona de saber

    qu se hace y de conocer el reproche penal expresado en la punibilidad y la

    posibilidad de haber evitado la comisin del delito o de haber cumplido el mandato

    de obrar.

    La aplicacin de sanciones penales respeta la dignidad humana slo cuando se

    impone una pena a alguien por algo que pueda considerarse obra suya en cuanto

    a ser racional. Atenta contra la dignidad del hombre castigar a alguien por un

    hecho ajeno a su ser racional. El Estado de Derecho tiene que ofrecer el individuo

    la posibilidad de evitar la pena comportndose conforme al derecho y ello no

    sucedera si, por ejemplo, se castigase a alguien por hechos no realizados por l o

    que no pudiera prever o controlar con determinada racionalidad.

    Por ello puede afirmarse que el grado de culpabilidad se determina por el grado de

    libertad del autor, entendida como el conjunto de opciones que ha tenido antes de

    actuar. Lo que resulta relevante es, pues, la posibilidad real que el imputado ha

    tenido de automotivarse en la norma, superando cualquier condicionamiento al

    respecto, ya sean internos (emocionales, psicolgicos o culturales) o externos.

    Estos lineamientos han sido aceptados por la Corte que sostiene que es necesariala exigencia de que el sujeto pudo obrar conforme a las exigencias normativas, es

    decir, que tuvo la posibilidad material de cumplir con la accin mandada, que

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    suponen la posibilidad efectiva de ajustar la conducta individual a los mandatos

    de las normas jurdicas5.

    En otras palabras, la Corte considera que no es punible quien no tuvo la

    posibilidad real y efectiva de comprender el carcter antijurdico de la conducta.

    6.5. La culpabilidad es el presupuesto y fundamento de la pena. No es

    admisible que haya pena sin culpa.

    Por otra parte, por todo lo dicho, la culpabilidad es el presupuesto y fundamento

    de la pena, por lo que no es admisible que haya pena sin culpa y la pena debedeterminarse en virtud de la culpabilidad (es su lmite mximo) y no en razn de la

    personalidad del imputado.

    Entonces, el principio de culpabilidad significa que la culpabilidad es un

    presupuesto necesario de la legitimidad de la pena estatal.

    Para Jakobs la culpabilidad es el resultado de una imputacin reprobatoria, en el

    sentido de que la defraudacin que se ha producido viene motivada por la

    voluntad defectuosa de una persona y es necesario vincular la legitimidad de la

    pena a un reproche, de modo que sin respetar el principio de culpabilidad la pena

    es ilegtima.

    En este sentido la Corte ha sostenido que la pena se funda en la culpabilidad y no

    debe superar la medida de esa culpabilidad. Por ello se debe garantizar la

    proporcionalidad entre sancin y reprochabilidad. La pena no debe sobrepasar el

    marco fijado por la culpabilidad de la accin y sta debe ser la nica causa dereproche.

    5JAKOBS, Gnther. (2000): El principio de culpabilidad, trad. De Manuel Cancio Meli, en Bases para una

    teora funcional del derecho penal, Palestra, Lima.

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    Y de esta forma, obviamente, la pena slo puede ser impuesta tras un juicio de

    culpabilidad que determine la responsabilidad del sujeto6.

    6.6. Casos en que se vulnera el principio de culpabilidad.

    Existen distintos supuestos:

    1) No es legtimo establecer responsabilidad penal por un hecho ajeno. Slo se

    puede penar el hecho propio, en el que la persona intervino en forma personal en

    calidad de autor, partcipe instigador o encubridor.

    Por ello no se pueden castigar penalmente la responsabilidad objetiva como es la

    intervencin por simples roles o cargos (presidente de un pas, de un banco, de

    una empresa o director o responsable de un medio periodstico), pues, como

    hemos dicho, para emitir un juicio de reproche es necesario determinar y probar

    los extremos propios de la imputacin subjetiva.

    Un castigo penal depende siempre de la realizacin de un comportamiento

    concreto y no de una determinada calidad funcional.

    Como seal el juez Guillermo J. Yacobucci en su voto en el caso Storchi una

    de las consecuencias bsicas del principio de culpabilidad es la responsabilidad

    personal. Esto es que cada persona responde por aquello que forma parte de su

    competencia, entendiendo por tal, el mbito en el que jurdicamente desenvuelve

    su libertad frente a los terceros. Esto supone la integracin tanto de aquellos

    comportamientos que surgen de manera directa del sujeto activo como los que envirtud de su posicin normativa le deben ser atribuidos situacin de garanta,

    dominio social o institucional etc.- ms all de que no hubiera de su parte

    ejecucin de propia mano por ser desarrolladoempricamente- por otro.

    6BUSTOS Ramirez, J (1986): Manual de derecho penal. Parte especial, Ariel, Barcelona.

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    Y as resulta dudosa la legitimidad del delito de homicidio y lesiones en ria (arts.

    95 y 96 del Cdigo Penal)

    Y, en esta lnea de pensamiento, en los casos de coautora funcional no es

    legtimo extender la responsabilidad a un interviniente por lo realizado en forma

    personal por otro. Cada coautor es responsable slo por el aporte especfico que

    hizo al hecho comn, no por el exceso que representa un suceso ajeno al plan

    comn.

    Afirmamos entonces que, en un Estado de Derecho para dictar una condena sedebe acreditar siempre la intervencin personal objetiva y subjetiva de la persona

    acusada en el hecho punible.

    2) Slo se castigan hechos punibles. No es vlido establecer un derecho penal de

    autor, tipos penales de autor, criterios peligrosistas o imponer culpabilidad por el

    carcter de la persona o por la conduccin o forma de vida.

    En este sentido la Corte Suprema de Justicia en el caso Gramajo dispuso la

    inconstitucionalidad de la pena de reclusin por tiempo indeterminado porque no

    castiga lo que la persona hizo sino su personalidad o conducta de vida.

    Y en orden a estas ideas distintos tribunales declararon la inconstitucionalidad del

    delito de portacin de arma de guerra agravado en su pena si el portador registra

    antecedentes penales (art. 189 bis, apartado segundo, ltima parte del Cdigo

    Penal) porque castiga la peligrosidad, fundada en registrar antecedentes penales,y no la comisin de un hecho concreto, lo cual representa una manifestacin de

    derecho penal de autor.

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    Discutida resulta desde la ptica del principio de culpabilidad, la legitimidad del art.

    14 del Cdigo Penal que prohbe la concesin de la libertad condicional a los

    reincidentes. Se alega a favor de la inconstitucionalidad de esa norma que se viola

    el principio de culpabilidad porque la reincidencia se encuentra relacionada con laculpabilidad y no con el hecho tpico y, en consecuencia, representa un derecho

    penal de autor. Pero esta postura no ha sido aceptada por nuestros tribunales

    porque consideran que el mayor reproche al autor reincidente se fundamenta en la

    insuficiencia preventiva del anterior tratamiento penitenciario y en el desprecio que

    manifiesta por la pena privativa de libertad quien, pese haberla sufrido con

    anterioridad y de forma efectiva, vuelve a cometer un delito amenazado tambin

    con esa clase de pena.

    3) Para dictarse una condena debe existir y probarse que existi imputacin

    personal (intervencin personal con dolo o culpa). Es ilegtima la sentencia que

    condena a una persona sin requerir intervencin personal a travs de dolo o culpa.

    Se descarta la punicin del caso fortuito, el azar, lo imprevisible o inevitable y el

    infortunio de la vctima.

    No es legtimo establecer responsabilidad objetiva. Para emitir un juicio de

    reproche sobre una persona necesariamente debe haberse probado su

    intervencin personal y subjetiva (dolo o culpa)

    No es legtima la responsabilidad por los resultados, la responsabilidad por la

    simple lesin (los delitos calificados por el resultado que establecen

    responsabilidad penal por hechos no queridos que no requieren dolo ni

    imprudencia) y los estados de inculpabilidad provocados por el propio agente.

    No es admisible aplicar los criterios de la antigua frmula versari in re illicita ya

    examinada, por la cual se responde por las consecuencias de los propios actos,

    incluyendo los infortunios.

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    Como consecuencia de ello, no puede castigarse la sola posicin de garante o la

    simple omisin (se requiere intervencin personal dolosa o culposa) o agravarse

    las penas por el resultado o por meros incumplimientos de deber (as, por ejemplo,en los casos de delitos de tenencia u omisiones de deberes formales en materia

    tributaria, previsional, etc.) y no puede negarse relevancia al error sobre el tipo, la

    prohibicin o sobre una excusa absolutoria.

    4) No puede castigarse al autor de un hecho tpico y antijurdico que resulte

    inimputable o cuando actu bajo una causa de exculpacin que excluya la

    culpabilidad.

    5) No hay pena sin culpa. La pena se debe fundar en la culpabilidad por el hecho

    cometido, no en la personalidad del imputado ni en su peligrosidad y no debe

    superar la medida de esa culpabilidad.

    En ese marco se rechaza la pretensin de una corriente que se inici con la

    Scuola Positiva italiana, segn la cual las medidas de seguridad constituiran una

    alternativa preferible a la pena. Desde su aparicin, y a lo largo del siglo XX, las

    medidas de seguridad han demostrado importantes inconvenientes desde el

    prisma de un Estado de Derecho. Uno de ellos es que no tratan al ciudadano por

    su actuacin de sujeto racional y responsable, sino como de ser peligroso, lo cual

    no es especfico de la dignidad del hombre y afecta, por todo lo dicho, el principio

    de culpabilidad.

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    VII. CONCLUSIONES

    La culpabilidad comparte con la tipicidad y antijuridicidad una funcin dogmtica,

    ello en virtud de la necesidad de relacionar el injusto penal con la culpabilidad, esdecir, se rige por exigencias materiales como el principio de congruencia.

    Establecida la culpabilidad se requiere establecer los lmites de la punibilidad en

    concreto, la culpabilidad sirva para tal fin con ayuda del principio de

    proporcionalidad.

    Al Estado no le puede bastar "culpar" a alguien por la comisin de de un delito sin

    mayor criterio que su propia amplia discrecionalidad, por que perdera legitimidadante la sociedad y ante el infractor mismo. De all que sea necesario determinar

    bajo qu presupuestos y condiciones, tanto fcticas como jurdicas, un delito

    puede atribuirse como obra a un autor.

    La culpabilidad penal es un conjunto de preguntas y respuestas. Slo como

    consecuencia de responder las interrogantes se pasa a fundamentar la

    culpabilidad en el caso concreto, visto as, la culpabilidad como categora jurdico-

    penal es un imperativo o una necesidad, pues solo as se justifica que una

    conducta quede inmersa en los dominios del Derecho penal.

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    BIBLIOGRAFA

    BUSTOS Ramirez, J (1986): Manual de derecho penal. Parte especial, Ariel,

    Barcelona.

    CASTILLO Alva, J. (2004): Principios del derecho penal. Parte general, Gaceta

    Jurdica, Lima.

    JAKOBS, Gnther. (2000): El principio de culpabilidad, trad. De Manuel Cancio

    Meli, en Bases para una teora funcional del derecho penal, Palestra, Lima.

    ROXIN Claus. (2004): Problemas actuales de la dogmtica penal, trad. De Manuel

    A. Abanto Vsquez, Derecho penal contemporneo, Ara, Lima.

    VILLAVICENCIO Terreros, F. (2007): Derecho penal: Parte general, Grijley, Lima.

    ZAFFARONI, Eugenio R. (1987): Manual de derecho penal, Ediar, Buenos Aires.