la audiencia

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 UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DEPARTAMENTO DE DERECHO ASIGNATURA: DERECHO INMOBILIARIO DER-1670, SEC 01 PROFESOR: DOC. ANTONIO DILONE SANTIAGO TEMA: LA AUDIENCIA – LEY 108-05 BACHILLERES:  JOSE FRANCI SCO LORA MAT. 792747 FRANCISCO DUARTE Mat. CG-8900 JORGE L. OGANDO Mat. 100105693 WILMAN M. RAMIREZ Mat. 100034152 CARLOS L. TEJADA Mat. AD0099 ELIXANDER PEREYRA Mat.

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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE SANTO DOMINGO

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

DEPARTAMENTO DE DERECHO

ASIGNATURA: DERECHO INMOBILIARIODER-1670, SEC 01

PROFESOR: DOC. ANTONIO DILONE SANTIAGO

TEMA: LA AUDIENCIA – LEY 108-05

BACHILLERES:  JOSE FRANCISCO LORAMAT. 792747 

FRANCISCO DUARTE Mat. CG-8900

JORGE L. OGANDOMat. 100105693

WILMAN M. RAMIREZ Mat. 100034152

CARLOS L. TEJADAMat. AD0099

ELIXANDER PEREYRAMat.

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FECHA: SANTO DOMINGO – 16 DE ABRIL DEL 2012

INDICE

1. INTRODUCCION ...................................................................... 43. METODOLOGÍA ........................................................................6

4.1 Definición de Audiencia ........................................................... 74.2 Audiencia Judicial.................................................................. 74.3 Características de la Audiencia ................................................. 8

5. NORMATIVA EN LA JURISDICCION INMOBILIARA ................. 116. DEFINICION Y DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS EN LAJURISDICCIÓN INMOBILIARIA .................................................. 11

6.1 Artículo 58 de la Ley 108-05 ................................................. 116.2 Artículo No. 52 del Reglamento de los Tribunales Tierra .............. 12

6.3 Desarrollo de las Audiencias ................................................... 127. AUDIENCIA DE SANEAMIENTO ............................................... 138. LA AUDIENCIA DE SOMETIMIENTO DE PRUEBAS Y LAAUDIENCIA DE FONDO .............................................................. 16

8.1 La Litis sobre Derechos Registrados ......................................... 168.1. Primera Audiencia o audiencia de pruebas: .............................. 178.2. Segunda Audiencia o audiencia de fondo: ................................ 18

9. OTRAS AUDIENCIAS .............................................................. 189.1 Audiencia en Referimiento en régimen jurídico dominicano ........ 189.2 Audiencia en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria ............ 19

10. CITACION PARA AUDIENCIA ................................................ 21

11. MEDIOS DE INADMISION .................................................... 2211.1 La Calidad .........................................................................2311.2 La Falta de Interés ............................................................. 2311.3 La Prescripción ...................................................................2411.4 El Plazo Prefijado ................................................................2511.5 Autoridad de la cosa juzgada ............................................... 26

12. EXCLUSION DE LA FIANZA DE SOLVENCIA JUDICIAL ............ 2713. EXCEPCION DE INCOMPETENCIAS ....................................... 28

13.1 Definición y Marco Legal...................................................... 2813.2 La excepción de incompetencia ............................................ 29

14. PRUEBA PERICIAL ............................................................... 3014.1 Los Peritos ........................................................................ 3014.2 La Prueba Pericial .............................................................. 31

15. LAS COSTAS ........................................................................ 3215.1 Definición .........................................................................3215.2 Las Costas en la Jurisdicción Inmobiliaria ................................ 32

16. MORA JUDICIAL .................................................................. 34

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16.1 Definición ..........................................................................3416.2 Normativa ........................................................................34

17. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES .................................... 3518 BIBLIOGRAFIA ..................................................................... 39

18.1 Libros y Publicaciones ......................................................... 3918.2. Leyes y Reglamentos ......................................................... 3918.3. Consultas Internet ............................................................. 40

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1. INTRODUCCION

El presente trabajo busca exponer de manera detalla y sencilla los

conceptos y procedimientos vinculados a las audiencias propias de la

 jurisdicción inmobiliaria en la República Dominicana.

Hemos tomado catorce Artículos de la Ley de Registro Inmobiliario

relacionados con el objetivo de nuestro trabajo, los cuales son

presentados siguiendo el mismo orden en el cual aparecen en dicha Ley.

Siguiendo ese orden de ideas, la descripción y análisis del contenido de

cada uno de estos Artículos ha sido elaborado considerando las

definiciones de los conceptos legales que contienen, la descripción de los

procedimientos judiciales que le son inherentes, y las leyes vinculadas a

dichos artículos.

Presentamos además, algunos ejemplos para ilustrar los conceptos

legales de estos artículos; y hacemos algunos comentarios, poniendo

énfasis en la implicación de los Agrimensores en dichos procedimientos.

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Por último presentamos nuestras conclusiones y recomendaciones, las

cuales exponen algunos de las trabas que enfrentan los profesionales que

desarrollan sus actividades en la jurisdicción inmobiliaria.

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2. OBJETIVOS

La finalidad del presente trabajo es explicar en qué consiste la Audiencia

en el sistema jurídico dominicano, de manera específica Las Audiencias

previstas en los procedimientos judiciales que establece la Ley de

Registro Inmobiliario 108-05. En ese orden de idea, vamos a señalar los

diferentes tipos de audiencias, sus características, plazos y

procedimientos a seguir en los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria de

la República Dominicana.

3. METODOLOGÍA

El presente trabajo parte de una investigación documental y descriptiva.

Con la información recolectada a partir de la consulta de libros, Códigos,

Leyes, Boletines y publicaciones en el Internet, haremos un análisis

descriptivo sobre las diferentes audiencias que contempla la Ley 108-05

sobre Registro Inmobiliario. Esta Ley, promulgada en el año 2005, servirá

de marco teórico para el presente trabajo conjuntamente con los

Reglamentos de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Originaria y

Tribunales Superiores de tierra; así como las leyes vinculadas a la

Jurisdicción Inmobiliaria; las leyes del Derecho Común, especialmente la

Ley 834 de 1978; el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

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4. LA AUDIENCIA

4.1 Definición de Audiencia

En el sentido más amplio se entiende por audiencia el trámite judicial o

administrativo consistente en ofrecer a una persona interesada en el

asunto la posibilidad de alegar lo que tenga por conveniente en defensa

de su derecho.

El Diccionario Jurídico contiene dos definiciones:

I- Sesión pública de un tribunal.

II- Fase contenciosa del procedimiento, que se extiende desde el fracaso

de la tentativa de conciliación hasta que se pronuncia la sentencia. 1

4.2 Audiencia Judicial 

La idea más difundida de audiencia es que ésta es una metodología para

la toma de decisiones judiciales; las partes entregan al juez información

relevante (pruebas), para que éste tome una decisión (Sentencia); esta

metodología opera sobre la base de reunir a las partes involucradas en un

proceso y permite que entre ellos se genere un intercambio verbal de

información relevante y contradictoria. En este sentido, la audiencia es

sinónimo de proceso judicial, de Juicio ante los Tribunales

1 Dr. Salvador Potentini, DICCIONARIO JURIDICO, Editora Dalis. 2011

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De manera precisa podríamos decir que, La Audiencia es el acto procesal

por medio del cual, el juez o tribunal recibe información relevante

directamente de las partes litigantes, para la toma de decisiones de

naturaleza jurídica. Su realización es oral, continua, contradictoria,

pública y concentrada. Es presidida por el juez o presidente del tribunal,

desde su inicio hasta el final y requiere de su comparecencia

ininterrumpida y de las personas necesarias para el acto procesal que

motiva su realización.

4.3 Características de la Audiencia

En base a esta definición podemos detallar las características generales

de una Audiencia Judicial:

4.3.1 El Objetivo

El objetivo primordial de la Audiencia es hacer justicia. El Juez o Tribunal

a través de su decisión (Sentencia) basada en los argumentos (Pruebas)

presentadas por la partes y conforme a las leyes, hará justicia con su

decisión.

4.3.2 Los Integrantes

La autoridad ante la cual se solicita la audiencia (Juez o Tribunal). Las

Partes en conflicto (demandante y demandado). Los Apoderados o

representantes de las partes en conflicto (Abogados). Los Terceros (los

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testigos, los auxiliares judiciales, los peritos, entre ellos los agrimensores

en las audiencias de la jurisdicción inmobiliaria).

4.3.3 El Lugar  

En el local del Tribunal, en el caso de la jurisdicción inmobiliaria en el

Tribunal de Jurisdicción Original o el Tribunal Superior de Tierras.

4.3.4 Las Condiciones

• Se deberá hacer a la hora y el día señalados (días y hora hábiles).

De manera continua, si interrupciones y frente a la misma

autoridad.

• Concentrada, exponiendo las pruebas y testimonios en dicha

audiencia.

• De manera Oral, los litigantes presentarán sus argumentos.

• De manera Contradictoria, entre los litigantes al presentar

argumentos para refutar los alegatos de la parte contraria.

• De manera Pública, cualquier parte afectada pude asistir a la

audiencia.

4.3.5 Los Procedimientos en la Audiencia

1. Fijación de Audiencia: Una vez sea depositada por ante la

secretaría del tribunal competente la notificación de la demanda a

la contraparte, el juez o tribunal competente fijará la audiencia.

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2. Desarrollo de la Audiencia: A la hora y día señalado por el

tribunal, en la sede del tribunal serán llamados los secretarios,

litigantes, peritos, testigos y demás personas conforme a la ley.

3. Exposición de Argumentos: Las partes litigantes presentan

las pruebas en las que apoyan sus pretensiones, a través de

pruebas escritas, testimonios, pericias, etc., así como sus

conclusiones por escrito. Este proceso podría requerir de una o

varias audiencia en función de la jurisdicción correspondiente al

caso.

4. Fallo o Sentencia: Cuando las partes concluyen al fondo

(presentan sus argumentos o reclamos conforma a la ley) y se

vencen los plazos, el Expediente queda en estado de fallo y el

tribunal tiene un plazo para dictar su sentencia. Los mismos pueden

variar según la jurisdicción correspondiente (Penal, Civil, Comercial,

Inmobiliaria, etc).

5.  Acta de Audiencia: Es levantada por el secretario del

tribunal con la vigilancia del juez y contiene todo lo sucedido en la

audiencia desde el principio hasta el final. Así como las decisiones

del tribunal.

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5. NORMATIVA EN LA JURISDICCION INMOBILIARA

En la República Dominicana la jurisdicción inmobiliaria está regida por la

Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y complementadas por los

Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción

Original, por los Reglamentos de Registro de Títulos y por Los

Reglamentos de Mensura Catastrales. Estas Leyes y Reglamentos definen

los diferentes tipos de audiencias, así como los procedimientos que

regulan las mismas. En tal sentido, comentaremos y ampliaremos

aquellos artículos, de la Ley 108-05 y sus Reglamentos, que definen los

principales actos procesales de las audiencias en la jurisdicción

inmobiliaria.

6. DEFINICION Y DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS ENLA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA

6.1 Artículo 58 de la Ley 108-05 

EL Art. 58 de la Ley sobre Registro Inmobiliario No. 108-05, define la

audiencia de la siguiente manera: “Es la etapa oral, pública y

contradictoria del proceso, donde las partes presentan las peticiones,

pruebas, argumentos y conclusiones que desean hacer valer durante el

proceso”.

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6.2 Artículo No. 52 del Reglamento de los Tribunales Tierra

Este artículo define la audiencia de manera similar a la Ley 108-05: “La

audiencia es la etapa del proceso judicial mediante la cual el Juez o

Tribunal escucha los alegatos, pretensiones y peticiones de las partes;

recibe y toma conocimiento de las pruebas por ellas aportadas; decide

sobre las mismas. Párrafo: Todas las audiencias celebradas por los

Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son orales, públicas y

contradictorias.

6.3 Desarrollo de las Audiencias

El Artículo 58 de los Reglamentos de los Tribunales de Tierra. “La

audiencia en los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria se desarrolla de

la siguiente forma:

a) Se constituye el Tribunal y se declara la apertura de la audiencia

por parte del Juez o Tribunal apoderado.

b) Se ordena la lectura del Auto de Fijación de Audiencia al Secretario

o su delegado.

c) Se ordena la presentación de las calidades de las partes presentes o

de sus representantes.

d) Se autoriza la presentación de pruebas, la apertura de los debates

y/o la presentación de conclusiones.

e) Se dispone el cierre de la audiencia por parte del Juez o Tribunal

apoderado.” 

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7. AUDIENCIA DE SANEAMIENTO

7.1 Definición Saneamiento

El Saneamiento, es el proceso de orden público por medio del cual se

determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen

sobre él quedando registrados por primera vez.2 

En otras palabras, es el proceso por el cual el Estado adjudica (concede)

la propiedad del terreno a una determinada persona (reclamante), la

registra y le otorga el Título de la propiedad.

Para que una persona física o moral o el propio Estado Dominicano

reclame la adjudicación de un terreno, deberán realizar las gestiones y

diligencias que rigen los artículos 25 al 27 inclusive, de la ley 108-05 de

Registro Inmobiliario3. Así como los Artículos 2229, 2262, 2265 a 2269

del Código Civil Dominicano.4

7.2 Proceso de Saneamiento

En el proceso de saneamiento se identifican las siguientes etapas:

mensura, proceso judicial y registro.5

2 Artículo No. 20 Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.3 Estos artículos detallan los procedimientos a seguir en el Saneamiento.4 Estos artículos del Código Civil rigen la posesión y prescripción.5 Artículo No. 24 Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

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En resumen, podemos decir que el reclamante del terreno inicia el

proceso de Saneamiento a partir de la autorización para la realización de

la mensura del terreno que otorga la Dirección Regional de Mensuras

Catastrales territorialmente competente; en la cual se autoriza al

Agrimensor a realizar los trabajos de Mensura. Si dichos trabajos no son

rechazados, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales debe apoderar

al Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente, para el

inicio del proceso judicial del saneamiento.

7.3 La Audiencia de Saneamiento

La audiencia del saneamiento debe celebrarse dentro de los 60 días

posteriores a la recepción del apoderamiento por parte del Tribunal de

Jurisdicción Original, siendo su atribución hacer de conocimiento del

Abogado del Estado sobre el inicio del proceso, para que éste emita su

opinión. El proceso de saneamiento termina con una sentencia de

adjudicación del inmueble, la cual es notificada mediante acto de alguacil

y sometida al Registro de Títulos para su procedimiento.

El Reglamento de los Tribunales de Tierras de la jurisdicción inmobiliaria,

en sus Artículos No. 70, 71, 72, y 73, establece los procedimientos que

rigen la Audiencia para el Saneamiento en los Tribunales de Tierras, los

cuales transcribimos a continuación:

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 Artículo 70. En las audiencias para el saneamiento se cumplirán todas

las formalidades previstas para la celebración de las audiencias ante un

Juez o Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria.

 Artículo 71. Con motivo del saneamiento el Juez o Tribunal de la

Jurisdicción Inmobiliaria podrá celebrar las audiencias necesarias a los

fines de instruir y decidir el caso.

 Artículo 72. En las audiencias para el saneamiento podrá participar toda

persona, a titulo personal o a través de su representante, que manifieste

un interés en el mismo, independientemente de que haya sido notificada

o no, de que su nombre figure en los avisos para el saneamiento o no.

 Artículo 73. Efectuada la publicidad correspondiente para el inicio del

proceso judicial del saneamiento, el Juez o Tribunal de la Jurisdicción

Inmobiliaria apoderado podrá proceder a la vista de la causa, y fallar el

mismo independientemente de la comparecencia o no de los convocados,

sin perjuicio de poder beneficiarlos o perjudicarlos con su decisión.

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8. LA AUDIENCIA DE SOMETIMIENTO DE PRUEBAS Y LAAUDIENCIA DE FONDO

La Ley 108-05 divide las audiencia en dos tipos, las de orden publico

(saneamiento) y la de orden privado (De Pruebas, De fondo y en

Referimiento); sin embargo, en función del procedimiento hemos

considera la audiencia en referimiento dentro de la categoría de otras

audiencias.

8.1 La Litis sobre Derechos Registrados

Uno de los principales derechos consagrados y protegidos por nuestra

constitución es el derecho de propiedad, es un derecho que existe desde

los anales de la de la historia de la humanidad. La convivencia social se

hace cada día más compleja y como consecuencia surgen un sin número

de situaciones violatorias a los derechos reales, al derecho de propiedad

mismo, como es el caso de la invasión de un terreno o la violación de

linderos. Producto de esta violación surge una disputa o Litis entre un

demandante y un demandado que será ventilada en los tribunales de la

 jurisdicción inmobiliaria, esta disputa recibe el nombre de Litis Sobre

Derechos Registrados.

El Artículo 24 de la Ley 108-05 la define como: “Es el procedimiento

contradictorio que se introduce ante los Tribunales de la Jurisdicción

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Inmobiliaria en relación a una contestación o reclamo que tiene su origen

en un derecho sobre un inmueble registrado”.

En la Litis sobre Derechos Registrados sólo se prevén dos audiencias: La

Audiencia de sometimiento de pruebas y La Audiencia de fondo.

8.1. Primera Audiencia o audiencia de pruebas:

En ella se presentan las pruebas en las que las partes apoyan sus

pretensiones. Las partes pueden solicitar al juez que requiera cualquier

prueba que resulte inaccesible y que deba ser ponderada. En esta

audiencia, el juez debe fijar la fecha de la segunda audiencia y las partes

intervinientes quedan debidamente citadas.

El juez puede, de manera excepcional, fijar otra audiencia de

conocimiento de pruebas, en el caso de que aparezcan nuevas pruebas

que deban ser ponderadas.

Es importante señalar que las excepciones de procedimiento (Ej. La

Excepción de Incompetencia) deben ser presentadas simultáneamente y

antes de toda defensa al fondo, debiendo ser propuestas en la audiencia

de sometimiento de pruebas.

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6 Art. 65 Reglamentos Tribunales de Tierra (Mod. Res. No.1737 de la SCJ, 12 julio 2007)

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8.2. Segunda Audiencia o audiencia de fondo:

Es fijada por el Juez o Tribunal en la audiencia de sometimiento de

pruebas, en un plazo no mayor de 30 días. En ésta las partes deben

presentar sus conclusiones por escrito, pudiendo el juez conceder plazos a

las partes no mayores de 15 días consecutivos a los fines de depósito de

escritos justificativos de conclusiones.

9. OTRAS AUDIENCIAS

9.1 Audiencia en Referimiento en régimen jurídico dominicano

El referimiento es una acción rápida y sencilla para obtener del Presidente

del tribunal una ordenanza que resuelva provisionalmente una incidencia

sin decidir el fondo del asunto.7

La palabra “referimiento” proviene de la voz francesa “référé”. Esta, a su

vez, viene del latín y que significa precisamente “referir”.

El referimiento fue reglamentado en Francia por primera vez en 1685.

Luego quedó plasmado en el Código de Procedimiento Civil napoleónico

de 1804 pasando así a sistema judicial dominicano.

7 Artagnan Pérez Méndez, Procedimiento Civil, Tomo I, Volumen I, 11ma edición. Pág. 289.

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Así vemos que, el artículo 109 de la Ley 834, de 1978, establece

textualmente que “en todos los casos de urgencia, el presidente del

tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las

medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la

existencia de un diferendo”.

De ese artículo resulta que hay lugar a la apertura del referimiento en

todos los casos de urgencia. Esta es pues una de sus condiciones más

necesarias e imprescindibles. La urgencia es una cuestión de hecho que

se deja a la soberana apreciación del juez, quien siempre deberá hacerla

constar en su ordenanza, preferiblemente de manera expresa, aun

cuando pudiere inferirse o deducirse implícitamente de ésta.

9.2 Audiencia en Referimiento en la Jurisdicción Inmobiliaria

Es importante remarcar en la anterior Ley de Registro de Tierras

(Derogada por la Ley actual 108-05), el juez o tribunal podía ordenar

todas las medidas urgentes y provisionales que fueran necesarias para la

buena instrucción del caso. Sin embargo es a partir de la Ley 108-05 de

Registro inmobiliario del 2005 que se introduce formalmente la acción de

referimiento en la jurisdicción inmobiliaria.

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Así vemos que, de conformidad con lo que dispone el artículo 50 de la ley

No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el demandante puede citar por

acto de alguacil de la jurisdicción inmobiliaria a la parte demandada para

que el Juez de Jurisdicción Original apoderado del caso, pueda conocer

cualquier medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar

respecto a un inmueble para prevenir o evitar un daño inminente o para

hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva.

La demanda en referimiento se introduce por medio de una citación al

demandado emplazándolo a comparecer a la audiencia (Audiencia en

Referimiento) que se celebrará el día y hora habilitados por el Tribunal de

la Jurisdicción inmobiliaria de que se trate. La citación al demandado

deberá estar acompañada por el auto de fijación de audiencia

correspondiente.

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10. CITACION PARA AUDIENCIA

El Art. 61. de la Ley 108-05 establece que: “Las partes deben ser citadas

 para la audiencia mediante acto de alguacil conforme a lo que establece

el Código de Procedimiento Civil ”.

El Artículo 134 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción

Inmobiliaria y el Artículo 30 de la Ley No. 108-5 sobre Registro

Inmobiliario establecen como condición indispensable el acto de citación

para que los tribunales de jurisdicción inmobiliaria den inicio a la

audiencia.

Si el demandante no deposita la constancia de la notificación en el plazo

de la octava franca, la acción interpuesta queda sin efecto; el Juez o

tribunal llamado a conocer una litis sobre derechos registrados, no fijará

audiencia, ni realizará ninguna actuación hasta que no se haya depositado

en la secretaría del despacho judicial la notificación de la demanda a la

contraparte por acto de alguacil.

Cabe señala que, en virtud de Resolución No. 622-2007 de la Suprema

Corte de Justicia, se faculta de manera provisional a los Alguaciles de los

Tribunales de la República territorialmente competentes, para que actúen

como alguaciles de la Jurisdicción Inmobiliaria.

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11. MEDIOS DE INADMISION

El término inadmisibilidad se define como un medio de defensa tendiente

a paralizar el ejercicio de una acción sin examinar el fondo del asunto; el

mismo no ataca el procedimiento, ni el derecho pretendido, sino, la acción

misma. El artículo 44 de la Ley No.834 establece que “constituye una

inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario

inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho

para actuar, tal como la falta de interés, la prescripción, el plazo

prefijado, la cosa juzgada”.

La Ley 108-05 en su Art. 62 establece: “Son medios de defensa para

hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen

al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta

de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa

 juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común.” 

Este Art. No. 62 explica que los mismos están regidos por el derecho

común. En tal sentido, la normativa que rige dichos medios están

enumeradas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley No. 834, del 15

de julio de 1978, en sus Artículos No. 44, 45, 46, 47, 48.

A continuación describiremos de manera detallada los medios de

inadmision previstos en la ley 108-05.

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11.1 La Calidad 

Tener Calidad no se refiere a “la calidad moral” del sujeto para

presentarse en la audiencia, debemos evitar caer en ese error.

La definición correcta es que, la calidad es el título jurídico que confiere el

derecho a un sujeto para actuar en justicia. Por lo cual, la calidad como

medio de inadmisión en los procesos judiciales, en las audiencias, está

ligada al concepto de condición o capacidad del sujeto para reclamar un

derecho. Es decir, se acude a un tribunal en función de que se es titular

de un derecho, en función de que se tiene un título jurídico (Título de

Propiedad), que le permite acudir a la audiencia para someter una

pretensión jurídica.

En este orden de ideas, si el sujeto no es propietario del terreno, no

posee un Título que le otorga la Calidad de Propietario, la contraparte

puede alegar la falta de Calidad del demandante.

11.2 La Falta de Interés

Desde el punto de vista jurídico, tener interés significa ser parte

interesada y se define como, la ventaja pecuniaria o moral que le implica

a una persona el ejercicio de una acción para reclamar un derecho. Ej.:

cuando reclamo el pago de una suma de dinero, el interés en esa acción

es que me paguen mi dinero.

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El interés debe ser:

a) Positivo: que sea cierto y verdadero.

b) Concreto: que debe ser determinado.

c) Jurídico: que debe tender a la protección de un derecho subjetivo.

d) Legítimo: debe ser moral o pecuniario.

e) Actual: no eventual. Debe de existir en el momento en que se ejerce la

acción, no se puede ejercer interés sobre un derecho que no ha nacido.

11.3 La Prescripción

Los artículos 2219 al 2227 del Código Civil contienen las disposiciones

relativas a la prescripción. En ese sentido, el artículo 2219 define la

prescripción como “un medio de adquirir o de extinguir una obligación,

 por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determine

la ley”.

La prescripción en las audiencias o litigios de la jurisdicción inmobiliaria es

la extintiva, la cual corre a cargo del demandante para el ejercicio de la

acción, ya que la misma se impone en virtud de que una vez vencido el

plazo de actuar en justicia, trae como consecuencia la imposibilidad de

reclamar el derecho. En tal sentido, la prescripción, por ser de puro

interés privado, no puede ser declarada de oficio por los jueces, tal y

como dispone el artículo 2223 de Código Civil, sino que tiene que ser

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invocada por las partes para que el juez la pueda analizar y pronunciarse

sobre ella.

En ese mismo sentido, en materia inmobiliaria este medio de inadmisión

al momento de ser ponderado, el juez debe tomar en cuenta que los

derechos reales inmobiliarios registrados no prescriben, tal y como se

establece en el principio número IV de la Ley 108-05 “Todo derecho

registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza

de protección y garantía absoluta del Estado”, por lo que es necesario

analizar sobre qué objeto recae dicha inadmisibilidad y esclarecer muy

bien su fundamento.

Los artículos 2262 al 2270 del Código Civil Dominicano, contienen

diversos plazos de prescripción que van desde 20 años hasta cinco años.

11.4 El Plazo Prefijado

El plazo prefijado es el plazo establecido por el legislador para ejercer las

acciones en justicia o para interponer los recursos contra las decisiones

 judiciales. El plazo prefijado es de orden público, por aplicación de la

parte capital del artículo 47 de la Ley 834, especialmente cuando se trata

de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas o

propuestos los medios de inadmisión en el desarrollo de las audiencias.

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11.5 Autoridad de la cosa juzgada

Toda sentencia que ha decido el fondo del asunto planteado, ha adquirido

la autoridad de la cosa juzgada. En ese sentido, el artículo 1351 del

Código Civil establece que “la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar 

sino de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada

sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea

entre las mismas partes, y formuladas por ellas y contra ellas con la

misma cualidad” .

Este artículo establece una triple condición para que se pueda presentar

este medio de inadmisión:

a) Identidad de las partes actuantes, tanto en la demanda actual,

como en la que se alega ya juzgada.

b) El mismo objeto.

c) La misma causa.

Cabe señalar que estos medios de inadmisión, a diferencia de las

excepciones, pueden ser propuestos en todo estado de causa, es decir en

cualquier momento durante el desarrollo de la audiencia (Sea de Fondo o

de Presentación de Pruebas) según los establece el Art. 45 de la No. 834

de 1978 sobre procedimiento Civil.

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12. EXCLUSION DE LA FIANZA DE SOLVENCIA JUDICIAL

La Fianza de Solvencia Judicial (Judicatum Solvis), tiene su origen en el

derecho romano. Luego, en el antiguo derecho francés esta figura

desapareció, y surgió la caution judicatum solvi, la cual es muy parecida a

la establecida en el Artículo 16 de nuestro Código Civil de 1884, el cual

dice: “En todas las materias y todas las jurisdicciones, el extranjero

transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario estará

obligado a dar una fianza para el pago de las costas y de los daños y 

 perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República

inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago”.

Vemos como este artículo estableció la obligación a los extranjeros

demandantes principales o intervinientes forzosos de prestar la fianza del

extranjero transeúnte con la finalidad de asegurar los gastos de los

procesos iniciados por extranjeros no residentes o sin bienes inmuebles

suficientes para solventar los mismos. Durante años esta fianza, había

sido una traba importante para el avance y terminación de los litigios en

los tribunales dominicanos. La Ley 108-05 en su artículo 63 eliminó este

medio de inadmisión en las instancias o litigios de la jurisdicción

inmobiliaria: “Queda excluida de la Jurisdicción Inmobiliaria la fianza

 judicatum solvi contra el extranjero transeúnte que sea demandante

principal o interviniente voluntario en un proceso”.

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13. EXCEPCION DE INCOMPETENCIAS

13.1 Definición y Marco Legal 

La Ley 834 define las excepciones en su artículo primero de la siguiente

manera: “Constituye una excepción de procedimiento todo medio que

tienda a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido, sea a

suspender su curso”, en ese sentido, las excepciones del procedimiento

han sido definidas como el poder jurídico con que se haya investido el

demandado para oponerse a la acción promovida contra él.8

Características de las excepciones

1. Son un derecho reservado exclusivamente al demandado principal.

2. Buscan declarar el procedimiento irregular o suspender su curso.

3. Buscan la anulación del procedimiento sin tocar el fondo de la misma.

4. Son un obstáculo temporal al procedimiento.

Como hemos señalado anteriormente, por disposición del artículo 2 de la

Ley 834, “las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser

presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo.

Los tipos de Excepciones que establece la Ley son:

a) La excepción de Incompetencia.

b) Litispendencia y Conexidad, también llamadas de declinatorias.

c) Las Nulidades.

d) Las excepciones Dilatorias.

8 Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ), Derecho Inmobiliario.

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13.2 La excepción de incompetencia

La excepción de incompetencia es un medio de objeción al tribunal o

 jurisdicción apoderada mediante el cual se alega que el procedimiento ha

nacido irregular o viciado de irregularidad.

Ampliando la definición anterior, la competencia se define como la

facultad legal que posee un Tribunal o una Jurisdicción para conocer sobre

un determinado litigio o sobre una determinada materia; la competencia

se divide en competencia material, competencia territorial y competencia

en razón de la persona (la cual no aplica en materia inmobiliaria).

La competencia tanto material como territorial de los Tribunales de la

Jurisdicción Inmobiliaria viene dada por los artículos 10 de la Ley 108-05,

y los artículos del 26 al 30 del Reglamento del Tribunales, de los cuales

se desprende lo siguiente:

a) Los tribunales de la jurisdicción original conocen en primera instancia

de todas las acciones que sean de la competencia de la jurisdicción

inmobiliaria.

b) La competencia territorial se determina por la ubicación física del

inmueble de que se trata, los cuales tienen plenitud de jurisdicción dentro

del distrito judicial al que pertenezcan.

c) Se establece el sorteo aleatorio para aquellos distritos donde exista

más de un Tribunal de jurisdicción original.

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d) Cuando existan dos o más inmuebles ubicados en dos o más

 jurisdicciones, la parte interesada tiene la opción de elegir la jurisdicción

que entienda pertinente.

Por último, cabe señalar el artículo 3 de la Ley 834 establece que “si se

 pretende que la Jurisdicción apoderada es incompetente, la parte que

 promueva esta excepción, debe a pena de inadmisibilidad, motivarla y 

hacer conocer en todos los casos ante cual jurisdicción ella demanda que

sea llevado el litigio”.

14. PRUEBA PERICIAL

14.1 Los Peritos

Un Perito es una persona que declara ante un tribunal que posee

conocimientos técnicos en una ciencia, arte u oficio determinado

(Agrimensor), los cuales le permiten emitir opiniones sobre materias de

relevancia para la resolución de un juicio. Las condiciones para ser

nombrado son:

1) Ser mayor de edad,

2) No estar mentalmente impedido,

3) No incurrir en causa alguna para abstenerse a declarar como testigo,

4) No haber sido citado como testigo,

5) Tener el título correspondiente a la materia objeto del peritaje,

6) No estar inhabilitado, para ejercer el arte o técnica de que se trate,

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7) No incurrir en ninguno de los motivos de inhibición o recusación

señalados en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

14.2 La Prueba Pericial 

Los Art. 302 al 323 del Código de Procedimiento Civil establecen la

normativa relativa al procedimiento de peritaje en el derecho dominicano.

Está definida en la jurisdicción inmobiliaria en el Art. 65 de la Ley 108-05

y en el Art. 87 del Reglamento Tribunales de Tierra:

Art. 65.- “Prueba pericial. En caso de que se ordene un peritaje dentro de

un proceso judicial ante esta jurisdicción, el juez designará un perito

oficial y las partes podrán nombrar, a su costo, los peritos que estimen

convenientes, los cuales deben ser juramentados por el tribunal”.

Artículo 87.- “ A petición de parte o de oficio, el Juez o Tribunal, podrá

ordenar durante la audiencia de sometimiento de pruebas la realización

de cualquier peritaje o cualquier otra medida de instrucción que estime

necesario para el esclarecimiento del caso.

Párrafo I. La designación de todo perito está condicionada a la

 presentación previa de sus credenciales y de los títulos que lo

acrediten como tal en la materia en cuestión, ante la Secretaría del 

Despacho Judicial correspondiente.

Párrafo II. Para la designación de un perito el Juez o Tribunal 

cumplirá los preceptos establecidos en el derecho común”.

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15. LAS COSTAS

15.1 Definición

Es el conjunto de los gastos tasables, efectuados por las partes en el

curso de una audiencia o un juicio y que constituyen el objeto de una

condena especial en el fallo (pago de las Costas).

Las costas consisten en:

a) Las tasas judiciales;

b) Los gastos originados por la tramitación del procedimiento;

c) Los honorarios de los abogados, peritos (Agrimensores), consultores

técnicos e intérpretes que hayan intervenido en el procedimiento.

15.2 Las Costas en la Jurisdicción Inmobiliaria

El Art. 66 de la Ley de Registro Inmobiliario 105-05 establece que: “En

todos los procesos judiciales conocidos por ante los tribunales de la

 jurisdicción Inmobiliaria con excepción del saneamiento, se podrá

condenar al pago de las costas a la parte que sucumba, el tribunal 

apoderado aprueba las mismas de acuerdo con la ley” .

El procedimiento del Pago de las Costas que establecido en los

Reglamentos de los Tribunales de Tierra en sus Artículos 88, 89, 90, 91;

los cuales transcribimos a continuación.

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 Artículo 88. En todo proceso judicial iniciado ante los Tribunales de la

Jurisdicción Inmobiliaria, el Juez o Tribunal apoderado, a petición de

parte, podrá condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas del

procedimiento, así como su distracción en beneficio del abogado que las

avanzó.

 Artículo 89. La parte en beneficio de la cual se ordena el pago de las

costas, dispondrá de un plazo de quince (15) días para someter al Juez o

Tribunal correspondiente, la instancia de validación del estado de costas.

 Artículo 90. El Juez o Tribunal tendrá la facultad de aprobar o modificar,

según lo estime procedente, el estado de costas sometido para su

aprobación.

 Artículo 91. El Juez o Tribunal dispondrá de un plazo de quince (15)

días para aprobar o modificar el estado de costas sometido a su

consideración.

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16. MORA JUDICIAL

16.1 DefiniciónLa Mora pude definirse como el atraso voluntario en el cumplimiento de

las obligaciones puestas a cargo de un deudor, cualquiera que sea su

deber; en nuestro caso el juez, cuyo deber es emitir sentencia.

La mora Judicial en la jurisdicción inmobiliaria esta establecida en el la

Ley 108-5 Art. 67.- “Mora judicial. Una vez el expediente queda en

estado de fallo el Tribunal tiene un plazo de sesenta (60) días para dictar 

sentencia.

Párrafo.- Por causas justificadas el Presidente del Tribunal Superior 

de Tierras podrá prorrogarlo hasta por treinta (30) días.” 

16.2 Normativa

El Reglamentos de los Tribunales de Tierra establece las normativas

relativas a la Mora Judicial en la jurisdicción inmobiliaria, a continuación

transcribimos estos Artículos:

 Artículo 68. Un expediente queda en estado de ser fallado cuando las

partes han concluido al fondo y han transcurrido los plazos otorgados

para el depósito de escritos ampliatorios, cuando así proceda.

 Artículo 69. Para solicitar la extensión del plazo establecido para el fallo

de un expediente el Juez o Tribunal deberá presentar por escrito al

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Presidente del Tribunal Superior de Tierras correspondiente, una solicitud

de prorroga de plazo, indicando las causas justificativas que le impedirán

fallar el mismo dentro del lapso establecido en la Ley.

Párrafo I. La solicitud del Juez o Tribunal deberá ser presentada

por lo menos cinco (5) del vencimiento del plazo legal.

Párrafo II. El Presidente del Tribunal Superior de Tierras

correspondiente dispondrá de un plazo de cinco (5) días a partir

de la recepción de la solicitud del Juez o Tribunal, para dar

respuesta por escrito a la misma y comunicarla al peticionario.

17. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES

El análisis realizado por el Lic. Jesús R. Almánzar en la página de la firma

de abogados DMK Abogados – Central Law refleja de manera precisa

algunos de los problemas que se presentan en materia de tierras. En su

artículo trata de analizar de manera sintética, algunas practicas de los

tribunales de jurisdicción inmobiliaria, “que si bien en algunos de los

casos no transgreden disposiciones legales per se, si se convierten en

retrancas de un proceso que la misma ley que lo conforma procura que

sea rápido, eficiente y garantizado”.

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A continuación presentamos los problemas encontrados por el autor en su

práctica profesional.

1-ACCESO A LOS EXPEDIENTES DE LITIGIO EN ESTADO DE FALLO:

Es práctica recurrente en los tribunales de jurisdicción original del interior,

pero más grave aun, en algunos de los tribunales superiores, el impedir el

acceso al expediente cuando este se encuentra en estado de fallo, no

solo a los terceros, sino que tampoco se les permite el acceso a los

abogados que postulan en los casos de referencia, lo que sin dudas

constituye una violación flagrante al derecho de información pública e

inclusive al derecho de defensa.

2- PRESENTACION DE LOS MEDIOS DE INADMISION:

Existe una limitante para la aplicación de los medios de inadmisión, en la

Jurisdicción Inmobiliaria estos deben presentarse en la audiencia de

sometimiento de pruebas, conforme lo dispone el artículo 65 del

Reglamento de los Tribunales, pero si el juez estima que los mismos al

ser propuestos, tienen una intención dilatoria, decide entonces

acumularlos para fallarlos conjuntamente con el fondo (Se ha querido

 justificar esta practica bajo el alegato de que de no permitirse la

acumulación) esto podría traer como consecuencia el que los procesos se

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dilataran o que en el peor de los casos se interrumpiera, lo que en la

mayoría de los casos induciría a los litigantes desesperados a transarse,

perjudicándose así en sus derechos. Esto como sabemos no procede, ya

que uno de los efectos de las inadmisibilidades es que impide la discusión

del fondo del asunto, en virtud de lo que disponen los artículos 44 de la

Ley 834 y 62 de la Ley de Registro Inmobiliario. Si el juez decidiere

acumularlos para fallarlos con el fondo, violaría estas disposiciones y

estaría incurriendo en desnaturalización de la ley.

3- NOTIFICACIONES EN EL EXTERIOR.

La ley de Registro Inmobiliario, prevé que en aquellos procesos que no

son de orden público solo se celebran dos audiencias: la audiencia de

pruebas y la de fondo. La de pruebas deberá tener efecto en un plazo no

menor de 25 ni mayor de 60 días posteriores al apoderamiento del

tribunal, por igual la de fondo deberá tener lugar en un plazo no mayor

de 30 días después de transcurrida la de pruebas, como se ve son plazos

bastantes cortos y aceptables dado el espíritu de celeridad que le quiso

imprimir el legislador a la ley que nos ocupa, sin embargo estos plazos

están trayendo dificultades en su aplicación, ya que en los casos de

demandados residentes en el extranjero, las notificaciones que deberá

realizar el tribunal para su comparecencia en audiencia deberán ser

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realizadas de conformidad con las previsiones de los artículos 69 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en algunos

casos plazos de mas de 60 y hasta de 120 días. En algunos tribunales,

estos plazos no están siendo respetados y se están fijando las audiencias

sin que se verifiquen estos plazos, lo cual es violatorio del sagrado

derecho de defensa.

4- PROCESO DE SANEAMIENTO.

En los procesos de saneamientos, a pesar de que se ha avanzado mucho,

los procesos duran más de un (1) año y a veces se acercan a los dos (2)

años, en adición estos se han convertido en una carga muy onerosa para

el ciudadano promedio de escasos recursos, ya que los agrimensores

dado el gran costo de los equipos de medición Georeferencial, han

encarecido sus honorarios.

Cuando el Saneamiento se torna litigioso, se presenta el problema de que

además del costo del agrimensor, los reclamantes deben constituir

abogados, y si estos son reclamantes de escasos recursos no quieren

constituir abogados y en algunos casos los agrimensores han querido

suplantar a los abogados, dado que en los tribunales de tierras no existe

la figura del abogado de oficio.

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18 BIBLIOGRAFIA

18.1 Libros y Publicaciones

1. Fabio j. Guzmán Ariza. Ley 108-05 de Registro Inmobiliario,

Comentada, Anotada y Concordada con sus Reglamentos. 2009.

2. Víctor Santana Polanco. Derecho Procesal para la Jurisdicción

Inmobiliaria. 2007.

3. Artagnan Pérez Méndez, Procedimiento Civil, Tomo I. 1989

4. Salvador Potentini. Diccionario Jurídico. 2001

5. HEADRICK, William C. Compendio Jurídico Dominicano. 2000.

6. Escuela Nacional de la Judicatura (ENJ), Derecho Inmobiliario.

18.2. Leyes y Reglamentos

1. Ley No. 108-05, de marzo de 2005, sobre Registro Inmobiliario.

2. Ley No. 834, del 15 de julio de 1978.

3. Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras  y de

Jurisdicción Original, Modificado por Resolución No. 1737-2007,

de julio de 2007.

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18.3. Consultas Internet 

SITE: Encuentro JurídicoArtículo: Desnaturalización del Referimiento, Jurisdicción Inmobiliaria.Autor: Juan Narciso Vizcaíno Canario.http://www.encuentrojuridico.com/2010/01/desnaturalizacion-del-referimiento-ante.html

SITE: Derecho y Procedimiento CivilArtículo: La Acción en Justicia

Autor: Alexandra Mateohttp://alexandramateo.blogspot.com/

SITE: DMK Abogados - Central LawArtículo: Tribunales de la Jurisdicción InmobiliariaAutor: Jesús R. Almánzarhttp://www.dmklawyers.com/index.php/es_ES/cgblog/10/99/Tribunales-de-la-Jurisdiccion-Inmobiliaria

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DISTRIBUCION DE LOS TEMAS PARA EXPOSICIÓN

 JOSE FRANCISCO LORATEMAS: 4 - 5 - 6 - 17 

 JORGE L. OGANDOTEMAS: 7 – 8

FRANCISCO DUARTE TEMAS: 9 - 10

 

CARLOS L. TEJADATEMAS: 11

WILMAN M. RAMIREZ TEMAS: 12 – 13 - 14

 

ELIXANDER PEREYRATEMAS: 15 – 16

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