la atribución y determinación de la filiación...

625
La atribución y determinación de la filiación, confluencias y divergencias de los ordenamientos civil y canónico Vicente Benedito Morant Aquesta tesi doctoral està subjecta a la llicència Reconeixement- CompartIgual 3.0. Espanya de Creative Commons. Esta tesis doctoral está sujeta a la licencia Reconocimiento - CompartirIgual 3.0. España de Creative Commons. This doctoral thesis is licensed under the Creative Commons Attribution-ShareAlike 3.0. Spain License.

Upload: hoangxuyen

Post on 30-Sep-2018

217 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • La atribucin y determinacin de la filiacin, confluencias y divergencias de los

    ordenamientos civil y cannico

    Vicente Benedito Morant

    Aquesta tesi doctoral est subjecta a la llicncia Reconeixement- CompartIgual 3.0. Espanya de Creative Commons. Esta tesis doctoral est sujeta a la licencia Reconocimiento - CompartirIgual 3.0. Espaa de Creative Commons. This doctoral thesis is licensed under the Creative Commons Attribution-ShareAlike 3.0. Spain License.

  • Programa de Doctorado en Derecho y Ciencia Poltica Lnea de Investigacin: Derecho Civil

    LA ATRIBUCIN Y DETERMINACIN DE LA FILIACIN, CONFLUENCIAS Y DIVERGENCIAS DE LOS ORDENAMIENTOS CIVIL Y CANNICO

    Director/a: Santiago Bueno Salinas Tutor/a: Mara Corona Quesada Gonzlez

    VICENTE BENEDITO MORANT

    BARCELONA, 2016

  • 2

  • 3

    SUMARIO

    SUMARIO .................................................................................................................... ....3

    ABREVIATURAS ....................................................................................................... ..13

    RESUMEN .................................................................................................................... ..15

    RESUM ......................................................................................................................... ..17

    INTRODUCCIN ...................................................................................................... ..19

    Captulo I. APROXIMACIN HISTRICA A LA ATRIBUCIN Y DETERMINACIN

    JURDICA DE LA FILIACIN ....................................................................................... ..27

    1. Introduccin ......................................................................................... ..27

    2. La filiacin en el derecho romano y la influencia del

    Cristianismo ......................................................................................... ..29

    2.1. El derecho Romano clsico .......................................................... ..29

    2.2. Influencia de la Iglesia respecto del Derecho Romano ............ ..36

    3. La filiacin en el Derecho medieval. ............................................... ..36

    3.1. Influencia del Derecho germnico .............................................. ..36

    3.2. Presencia del Derecho Islmico en los territorios cristianos y

    su influencia ................................................................................... ..38

    3.3. Legislacin Hebraica .................................................................... ..39

    3.4. Legislacin cannica .................................................................... ..39

    3.5. Derecho medieval Castellano y Cataln .................................... ..41

    4. La filiacin en las Decretales y su influencia en el Derecho

    comn ................................................................................................... ..45

    5. El renacimiento romanista y el Derecho comn ........................... ..49

  • 4

    6. La filiacin en la legislacin de la edad moderna ........................ ..51

    6.1. La legislacin cannica tridentina y postridentina .................. ..51

    6.2. La legislacin de la Nueva y Novsima Recopilacin.............. ..53

    6.3. Las recopilaciones de les Constitucions i altres Drets de

    Catalunya ....................................................................................... ..53

    7. En la legislacin Civil hasta la actualidad. ................................... ..54

    7.1. Legislacin del Cdigo Civil Espaol hasta la reforma del

    81 ..................................................................................................... ..54

    7.2. Derecho civil cataln de filiacin hasta el Codi Civil de

    Catalunya ....................................................................................... ..57

    PARTE I.- LA FILIACIN EN EL DERECHO CANNICO

    Captulo II.- ATRIBUCIN DE LA FILIACIN EN EL ORDENAMIENTO

    CANNICO ................................................................................................................. ..65

    1. Principios doctrinales que fundamentan el Derecho cannico

    de filiacin ............................................................................................ ..65

    1.1. fundamentos doctrinales generales ........................................... ..65

    1.2. La adopcin en la doctrina de la Iglesia .................................... ..75

    1.3. La reproduccin asistida en la doctrina de la Iglesia .............. ..77

    1.4. La clonacin en la doctrina de la Iglesia Catlica .................... ..86

    2. Concepto de filiacin subyacente en el Derecho cannico ........ ..94

    2.1. Ausencia de definicin en la legislacin y conceptos

    utilizados por la doctrina............................................................. ..95

    2.2. La filiacin como fin del matrimonio ........................................ 100

    3. La atribucin de la filiacin en el ordenamiento cannico ........ 103

  • 5

    4. La adopcin como atribucin jurdica de la filiacin ................ 105

    4.1. Canonizacin de la norma civil en materia de adopcin

    en el CIC 83 .................................................................................. 106

    4.2. Problemtica de las adopciones contrarias a la doctrina

    de la Iglesia .................................................................................. 113

    4.3. Reconocimiento de efectos a la adopcin civil en el

    CCEO ............................................................................................ 119

    5. Las tcnicas de reproduccin asistida y la atribucin de la

    paternidad en el Derecho cannico ............................................... 120

    5.1. Hijos concebidos por la tcnica de la fecundacin artificial

    homloga. 120

    5.2. Hijos concebidos por la tcnica de la fecundacin artificial

    heterloga .................................................................................... 121

    6. Clonacin humana y filiacin en el Derecho cannico. 126

    7. Clasificacin de la filiacin en el Derecho cannico ................. 130

    7.1. Filiacin por naturaleza y por adopcin. 130

    7.2. Cognatio espiritual ..................................................................... 130

    7.3. Filiacin legtima y filiacin ilegtima. 131

    Captulo III.- EL DERECHO A LA LIBRE INVESTIGACIN DE LA PATERNIDAD

    Y MATERNIDAD EN EL DERECHO CANNICO ........................................................ 149

    1. Introduccin ....................................................................................... 149

    2. Principios cannicos en los que se sustenta el derecho a la

    libre investigacin de la paternidad y maternidad .................... 149

    2.1. Derecho a la educacin .............................................................. 150

    2.2. Derecho a la intimidad ............................................................... 152

  • 6

    3. Cauces procesales y procedimentales para conocer la

    filiacin ............................................................................................... 154

    3.1 La va administrativa................................................................... 155

    3.2. La va judicial .............................................................................. 158

    4. Medios directos para el ejercicio del derecho a la libre

    investigacin de la paternidad ....................................................... 163

    4.1. Presunciones de paternidad y maternidad ............................. 164

    4.2. La inscripcin del bautismo ...................................................... 173

    4.3. Los documentos seculares ......................................................... 187

    4.4. Declaraciones de los padres ...................................................... 188

    RELACIN CONCLUSIVA DE LA PRIMERA PARTE .................................. 193

    PARTE II.- LA FILIACIN EN EL DERECHO CIVIL

    Captulo IV.- INVESTIGACIN DE LA FILIACIN EN EL ORDENAMIENTO

    ESPAOL .................................................................................................................. 203

    1. Derecho a la libre investigacin de la paternidad...... 203

    1.1. Principio constitucional..................................... 203

    1.2. Desarrollo legislativo y cauces jurdicos para la

    investigacin de la paternidad y maternidad .......................... 210

    1.3. Anlisis jurisprudencial ............................................................. 225

    1.4. Derecho a la libre investigacin de la paternidad en el

    Derecho internacional suscrito por Espaa ............................. 239

  • 7

    2. El derecho a conocer el origen biolgico; principios

    constitucionales conexos ................................................................. 244

    2.1. Derecho a conocer el origen biolgico al margen de la

    determinacin de la filiacin y sus efectos ............................... 244

    2.2. El principio de integridad fsica y moral y el derecho a

    conocer el propio origen ............................................................. 252

    2.3. El principio de libre desarrollo de la personalidad y el

    derecho a conocer el propio origen ........................................... 253

    2.4. El derecho a la intimidad y el conocimiento del propio

    origen ............................................................................................. 258

    2.5. El principio de libertad de conciencia y el derecho a

    conocer el propio origen ............................................................. 262

    3. Cauces procedimentales para el conocimiento del propio

    origen biolgico ................................................................................ 268

    4. El principio de igualdad en razn del origen. ............................. 270

    Captulo V.- LA ATRIBUCIN Y DETERMINACIN DE LA FILIACIN EN

    DERECHO CIVIL ESPAOL ....................................................................................... 275

    1. Distincin entre atribucin, Determinacin y acreditacin

    de la filiacin en el derecho estatal ............................................... 275

    1.1. Divergencias entre filiacin biolgica y jurdica en la

    norma civil espaola.................................................................... 276

    1.2. Las divergencias entre filiacin jurdica y biolgica en la

    prctica jurdica ............................................................................ 279

    1.3. Jurisprudencia respecto de la impugnacin de la filiacin

    jurdica por no coincidir con la biolgica ................................. 282

    2. La atribucin de la filiacin .............................................................. 283

  • 8

    3. La determinacin Civil de la filiacin ............................................ 285

    3.1 Medios de determinacin de la filiacin en el Cdigo

    Civil............................................................................................. 288

    3.2 Determinacin de la filiacin en el Codi Civil de

    Catalunya ...................................................................................... 313

    Captulo VI.- ATRIBUCIN JURDICA DE FILIACIN POR NATURALEZA Y

    POR ADOPCIN EN DERECHO CIVIL ESPAOL ....................................................... 327

    1. Atribucin jurdica de la filiacin; la adopcin ............................ 327

    1.1 Definicin de Adopcin en el ordenamiento civil espaol

    actual .............................................................................................. 327

    1.2.- Adopcin como atribucin jurdica de la filiacin en el

    derecho civil .................................................................................. 329

    1.3 Determinacin de la filiacin adoptiva y el derecho a

    conocer el origen biolgico del hijo adoptivo .......................... 346

    2. Atribucin y determinacin de la filiacin en los casos de

    reproduccin asistida ....................................................................... 374

    2.1. Base legislativa de la filiacin por reproduccin asistida ..... 374

    2.2. Supuestos que no constituyen un medio especfico de

    atribucin y determinacin de la filiacin ............................... 380

    2.3. Atribucin y determinacin de la filiacin del cnyuge o

    pareja de la mujer sometida a tcnicas de reproduccin

    asistida Heterloga ...................................................................... 389

    2.4. Atribucin y determinacin de la filiacin por

    consentimiento a las tcnicas de reproduccin asistida en

    el Codi Civil de Catalunya ......................................................... 414

    2.5. Derecho a conocer el origen biolgico del hijo concebido

    mediante tcnicas de reproduccin asistida heterloga ........ 417

  • 9

    3. Atribucin y determinacin de la filiacin en los casos de

    maternidad sustitutiva ..................................................................... 423

    3.1. Diversos conceptos en relacin a esta materia ....................... 424

    3.2. Regulacin del Derecho Civil Espaol contraria a la

    maternidad sustitutiva ................................................................ 425

    3.3 La atribucin y determinacin de la filiacin en caso de

    gestacin por sustitucin, en la norma civil espaola ............ 427

    4. Clonacin, constitucin de preembriones y derecho a la

    determinacin de la filiacin. ......................................................... 439

    4.1. Clonacin Reproductiva ............................................................ 439

    4.2. La constitucin de preembriones y clonacin no

    reproductiva ................................................................................. 440

    RELACIN CONCLUSIVA DE LA SEGUNDA PARTE........... 443

    PARTE TERCERA.- CONVERGENCIAS Y DIVERGENCIAS DE AMBOS

    ORDENAMIENTOS

    Captulo VII.- ESTUDIO COMPARATIVO DE LOS PRINCIPIOS GENERALES EN

    MATERIA DE FILIACIN ............................................................................................ 459

    1. Verdad biolgica. ................................................................................ 459

    1.1. El principio de veracidad biolgica y sus lmites en la

    filiacin por naturaleza ............................................................... 460

    1.2. Relacin entre el criterio de verdad biolgica y bien del

    menor.. 464

    2. Seguridad jurdica .............................................................................. 467

  • 10

    2.1. Distinta relevancia del principio de seguridad jurdica en

    los ordenamientos civil y cannico ........................................... 467

    2.2. La relevancia del principio de seguridad jurdica en el

    derecho de filiacin de ambos ordenamientos ........................ 469

    2.3. La figura Cannica de quienes hacen las veces de

    padres en la educacin del menor ........................................... 473

    3. Libre desarrollo de la personalidad y derecho a la intimidad

    entendido de una manera positiva ................................................ 480

    4. Libertad de Conciencia ...................................................................... 483

    4.1. La libertad de conciencia como fundamento del derecho

    a conocer el origen biolgico y clave de encaje de ambos

    ordenamientos.. 483

    4.2 Confluencias y divergencias en materia de libertad de

    conciencia como fundamento del derecho a investigar la

    paternidad y conocer el propio origen ..................................... 486

    5. Estudio comparado del principio de Libre investigacin de

    la Paternidad y Maternidad ............................................................ 489

    5.1 Relacin entre el principio de libre investigacin de la

    paternidad y maternidad y el inters del menor en ambos

    ordenamientos .............................................................................. 491

    5.2 Lmites civiles a la investigacin y determinacin de la

    paternidad y la articulacin de ambos ordenamientos .......... 493

    5.3. Estudio comparado de los sistemas de investigacin de

    la paternidad y maternidad ........................................................ 499

    6. Estudio comparado del derecho a conocer el propio origen ....... 505

    7. Diferencias en materia de clasificacin de la filiacin; el

    principio de no discriminacin por el nacimiento... 507

    7.1. Distincin en virtud del matrimonio de los progenitores ... 507

  • 11

    7.2. Distincin entre filiacin por naturaleza y filiacin

    adoptiva ......................................................................................... 509

    Captulo VIII.- ESTUDIO COMPARADO DE LA INVESTIGACIN Y

    DETERMINACIN DE LA FILIACIN ........................................................................ 511

    1. Diferencias y similitudes de ambos ordenamientos respecto

    a la atribucin y determinacin de la filiacin ........................... 512

    1.1. Razones para la distincin entre atribucin y

    determinacin de la filiacin en el estudio comparado ......... 512

    1.2. Efectos de la distincin entre atribucin y determinacin

    de la filiacin en la relacin de ambos ordenamientos .......... 515

    1.3 La institucin de quienes hacen las veces de padre como

    medio de articulacin de la filiacin determinada

    civilmente y en el Sistema cannico... 517

    2. La adopcin en ambos ordenamientos ........................................... 518

    2.1. Estudio comparado de la atribucin de la filiacin por

    adopcin ........................................................................................ 518

    2.2. El derecho a conocer el origen biolgico del hijo

    adoptado en ambos ordenamientos y la atribucin y

    determinacin de la filiacin por naturaleza ........................... 523

    3. Supuestos filiatorios generados por las tcnicas de

    reproduccin humana asistida ....................................................... 530

    3.1. Respecto de las tcnicas de reproduccin humana

    asistida homloga ........................................................................ 530

    3.2. Respecto de las tcnicas de reproduccin asistida

    heterlogas 533

    3.3. Encaje de ambos ordenamientos respecto de la doble

    maternidad civil ........................................................................... 545

  • 12

    4. Supuestos de gestacin por subrogacin en ambos

    ordenamientos ................................................................................... 553

    4.1. Atribucin y determinacin de la filiacin en los

    supuestos de maternidad sustitutiva en ambos

    ordenamientos .............................................................................. 554

    4.2. Maternidad sustitutiva y adopcin en ambos

    ordenamientos .............................................................................. 555

    4.3. Los supuestos de doble paternidad civil ................................. 556

    5. Estudio comparado en los supuestos de clonacin ...................... 557

    5.1 Clonacin con fines reproductivos en ambos

    ordenamientos .............................................................................. 558

    5.2. Clonacin y constitucin de embriones y

    pseudoembriones con fines no reproductivos ......................... 562

    RELACIN CONCLUSIVA DE LA TERCERA PARTE ............................... 569

    CONCLUSIONES ..................................................................................................... 589

    BIBLIOGRAFA 603

  • 13

    ABREVIATURAS

    AADC------------------------Anuario Argentino de Derecho Cannico

    AAS---------------------------------------------------Acta Apostolicae Sedis

    AC.-------------------------------------------------------------Actualidad Civil

    ADC-----------------------------------------------Anuario de Derecho Civil

    ADEE------------------------Anuario de Derecho Eclesistio del Estado

    AHDE-----------------------Anuario de Historia del Derecho Espaol

    Apol-------------------------------------------------------------------Apolinaris

    BMJ---------------------------------------Boletn del Ministerio de Justicia

    BP---------------------------------------------------------------Bularium Papae

    BAC---------------------------------------Biblioteca de Autores Cristianos

    C. ---------------------------------------------------------------------------Canon

    CDN------------------------------------Convencin de Derechos del Nio

    C.E.E.-------------------------------------Comunidad Econmica Europea

    CEE----------------------------------------Conferencia Episcopal Espaola

    CP-------------------------------------------------------Cdigo Penal Espaol

    CC. ------------------------------------------------------Cdigo Civil Espaol

    CCC.-------------------------------------------------Codi Civil de Catalunya

    CIC 17-----------------------------Cdigo de Derecho Cannico de 1917

    CIC 83----------------------------- Cdigo de Derecho Cannico de 1983

    CCEO--------------------Cdigo de Cnones de las Iglesias Orientales

    Comm-------------------------------------------------------Communicationes

    D---------------------------------------------------------------------------Digesto

    DH--------------------------------------------------------Dignitatis Humanae

    DUDH------------------Declaracin Universal de Derechos Humanos

    DV.------------------------------------------------ Instruccin Donum Vitae

    DP--------------------------------------------Instruccin Dignitas Personae

    EUNSA---------------------------------Estudios Universidad de Navarra

    FC-------------------------------------------- Encclica Familiaris Consortio

    GE ------------------------------------- Decreto Gravisimum Eduacationis

    GS------------------------------Constitucin apostlica Gaudium et spes

  • 14

    Gl-----------------------------------------------------------------------------Glosa

    HV---------------------------------------------------------------Humanae Vitae

    Ibidem--------------------------------------------------Igual a la cita anterior

    IJLF---------------International Journal of Law Policy and the Family

    Inst-------------------------------------------------------------------Institutiones

    JUR-----Base de datos Westlaw ES (Aranzadi), (fuente

    jurisprudencial general)

    LCG-----------------------------------------------Ley de Cmbio de Gnero

    LEC---------------------------------------------Ley de Enjuiciamiento Civil

    LG--------------------------------------------------------------Lumen Gencium

    LIB-----------------------------------------Ley de Investigacin Biomdica

    LOLR---------------------------------Ley Orgnica de Libertad Religiosa

    LRC-----------------------------------------------------Ley del Registro Civil

    LTRHA-----------Ley de Tcnicas de Reproduccin humana asistida

    OMS------------------------------------Organizacin Mundial de la Salud

    UNLP------------------------------------Universidad Nacional de la Plata

    REDC----------------------------Revista Espaola de Derecho Cannico

    RDGRN--Resolucin de la Direccin General de los Registros y del Notariado

    REDUR----Revista Electrnica de Derecho de la Universidad de la Rioja

    RJC--------------------------------------------Revista Jurdica de Catalunya

    RJN-------------------------------------------Revista jurdica del Notariado

    Roj------------------------------------Repertorio oficial de Jurisprudencia

    ROPA-------------------reproduccin de ovocitos de la pareja (TRHA)

    TEDH-------------------------Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    SEX------------------------------------------------------------------Liber Sextus

    SEDICI (UNLP)-----Repositorio de la Universidad Nacional de La Planta.

    SRR--------------------------------------------Sentencia de la Rota Romana

    SRRD----------------Sacrae Romanae Rotae Decisionis seu Sententiae

    STC---------------------------------Sentencia del Tribunal Constitucional

    STEDH-----Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

    STS-----------------------------------------Sentencia del Tribunal Supremo

    X-----------------------------------------------------------------------Liber Extra

  • 15

    RESUMEN

    Los cambios sociales y en los modelos de familia producidos como

    consecuencia de la aplicacin de tcnicas de reproduccin asistida, la

    aprobacin de los matrimonios entre el mismo sexo y otros fenmenos sociales

    y tcnicos-cientficos han requerido una regulacin especfica en el Derecho de

    filiacin. Desde el Derecho civil espaol se han ido produciendo una serie de

    reformas para atender las nuevas situaciones en materia de paternidad

    maternidad y filiacin desde sus propios principios constitucionales. A este

    respecto, el Codi Civil de Catalunya, ms influido por la tradicin cannica y

    romana, evidencia una mayor sensibilidad en el principio de veracidad material

    y de libre investigacin de la paternidad. No obstante la relevancia de estos

    principios ha sido creciente en todo nuestro ordenamiento civil. En cuanto al

    ordenamiento cannico parte de la concepcin antropolgica y de matrimonio

    de la doctrina de la Iglesia como una base para dar respuesta a las cuestiones

    que plantean las diversas realidades filiatorias actuales. Con este fin se observa

    una evolucin y concrecin en el Derecho y la doctrina de la Iglesia desde los

    mismos principios doctrinales.

    A nivel histrico estudiamos como el Derecho civil se ha ido resituando

    respecto del ordenamiento cannico, con el cual ha compartido una base

    fundamental. En esta materia hemos estudiado la distinta vigencia de los

    principios formales y de verdad material en las diferentes tradiciones jurdicas.

    As, la disminucin de la relevancia del principio formalista en el Derecho civil

    espaol ha acercado la normativa del Cdigo Civil a los propios principios del

    Derecho civil cataln y al ordenamiento cannico.

    A nivel sistemtico, partimos de una racionalidad jurdica complexiva

    que permite comparar y articular ambos ordenamientos. Desde esta base, en el

    mbito del Derecho cannico hemos intentado responder a la necesidad de una

    reflexin doctrinal y jurisprudencial que actualice los propios instrumentos

    legislativos en materia de filiacn. En el Derecho civil hemos procurado aportar

  • 16

    criterios que permitan dar una racionalidad que fundamente las soluciones

    dadas a las distintas situaciones filiatorias y la normativa al respecto. En este

    sentido, ambos ordenamientos jurdicos parten de dos principios comnmente

    reconocidos: el derecho a la libre investigacin de la paternidad y el de no

    discriminacin por razn del nacimiento, pero las concreciones normativas son

    diversas.

    Adems, desde esta investigacin comparada a nivel axiolgico, hemos

    procurado profundizar en la comprensin de los principios constitucionales en

    materia de filiacin. En este sentido hemos puesto en relacin el principio de

    libertad de conciencia con los distintos principios con los que la doctrina ha

    abordado el derecho a conocer el origen biolgico y la investigacin de la

    paternidad. As mismo, partiendo de la distincin entre una atribucin

    biolgica o jurdica de la filiacin y la determinacin jurdica de la misma,

    hemos analizado las coincidencias y divergencias de ambos ordenamientos en

    la materia. Por ltimo hemos investigado tambin articulacin de ambos

    ordenamientos. Esta articulacin se evidencia como necesaria atendiendo a la

    distinta naturaleza y fines de ambos sistemas jurdicos; pero tambin a su

    concurrencia en las mismas personas que son, a la vez, ciudadanos y fieles.

  • 17

    RESUM

    Els canvis socials i en els models de famlia produts com a conseqncia

    de l'aplicaci de tcniques de reproducci assistida, l'aprovaci dels matrimonis

    entre el mateix sexe i altres fenmens socials i tcnics-cientfics han requerit una

    regulaci especfica en el Dret de filiaci. Des del Dret civil espanyol s'han anat

    produint una srie de reformes per atendre les noves situacions en matria de

    paternitat, maternitat i filiaci des dels seus propis principis constitucionals.

    Referent a aix, el Codi Civil de Catalunya, ms influt per la tradici cannica i

    romana, evidencia una major sensibilitat en el principi de veracitat material i de

    lliure investigaci de la paternitat. No obstant la rellevncia d'aquests principis

    ha estat creixent en tot el nostre ordenament civil. En quant a l'ordenament

    cannic parteix de la concepci antropolgica i de matrimoni de la doctrina de

    l'Esglsia com una base per donar resposta a les qestions que plantegen les

    diverses realitats filiatries actuals. Amb aquesta finalitat s'observa una

    evoluci i concreci en el Dret i la doctrina de l'Esglsia des dels mateixos

    principis doctrinals.

    A nivell histric estudiem com el Dret civil s'ha anat resituant respecte

    l'ordenament cannic, amb el qual ha compartit una base fonamental. En

    aquesta matria hem estudiat la diferent vigncia dels principis formals i de

    veritat material en les diferents tradicions jurdiques. Aix, la disminuci de la

    rellevncia del principi formalista en el Dret civil espanyol ha apropat la

    normativa del Codi Civil als propis principis del Dret civil catal i l'ordenament

    cannic.

    A nivell sistemtic, partim d'una racionalitat jurdica complexiva que

    permet comparar i articular tots dos ordenaments. Des d'aquesta base, en

    l'mbit del Dret cannic hem intentat respondre a la necessitat d'una reflexi

    doctrinal i jurisprudencial que actualitzi els propis instruments legislatius en

    matria de filiaci. En el Dret civil hem procurat aportar criteris que permetin

    donar una racionalitat que fonamenti les solucions donades a les diferents

    situacions filiatries i la normativa referent a aix. En aquest sentit, tots dos

  • 18

    ordenaments jurdics parteixen de dos principis comunament reconeguts: el

    dret a la lliure investigaci de la paternitat i el de no discriminaci per ra del

    naixement, per les concrecions normatives sn diverses.

    A ms, des d'aquesta recerca comparada a nivell axiolgic, hem procurat

    aprofundir en la comprensi dels principis constitucionals en matria de

    filiaci. En aquest sentit hem posat en relaci el principi de llibertat de

    conscincia amb els diferents principis amb qu la doctrina ha abordat el dret a

    conixer l'origen biolgic i la investigaci de la paternitat. Aix mateix, partint

    de la distinci entre una atribuci biolgica o jurdica de la filiaci i la

    determinaci jurdica de la mateixa, hem analitzat les coincidncies i

    divergncies d'ambds ordenaments en la matria. Finalment hem investigat

    tamb larticulaci de tots dos ordenaments. Aquesta articulaci s'evidencia

    com a necessria atenent a la diferent naturalesa i fins de tots dos sistemes

    jurdics; per tamb a la seva concurrncia en les mateixes persones que sn,

    alhora, ciutadans i fidels.

  • 19

    INTRODUCCIN

    Los cambios en materia de filiacin y Derecho de familia, as como su

    relevancia social hacen que las cuestiones relativas a estos temas hayan

    alcanzado un especial inters en la doctrina y jurisprudencia civil; pero tambin

    en la doctrina de la Iglesia, y comienza a replantearse como cuestin cannica

    de relevancia. Entre los motivos tenemos que destacar los nuevos modelos de

    familia y los avances cientficos que han supuesto tambin un cuestionamiento

    de la naturaleza misma de las relaciones familiares incluidas las de paternidad,

    maternidad y filiacin.

    Todos estos cambios sociales han exigido cambios jurdicos en

    profundidad en el ordenamiento civil en materia de filiacin. Tambin han

    supuesto una reflexin y profundizacin en la naturaleza de las relaciones

    familiares y especficamente de filiacin para que el sistema jurdico d una

    respuesta coherente a las nuevas exigencias y nuevas situaciones. Todo ello ha

    ido cuajando en un proceso de reformas en el Derecho civil de filiacin para

    atender desde los principios constitucionales las nuevas situaciones y

    exigencias de la sociedad y de las ciencias humanas. No obstante, entendemos

    que ms all de la respuesta especfica a las distintas situaciones que van

    surgiendo se echa de menos una racionalidad complexiva desde los mismos

    principios del derecho. Esta reflexin, que es necesariamente doctrinal, adems

    debera de aportar unos criterios vlidos para abordar las nuevas situaciones

    desde estos principios fundamentales. En esta tarea, entendemos que una

    investigacin comparativa con el Derecho cannico puede aportar puntos de

    vista diversos y de gran inters. Esta consideracin nos ha motivado a realizar

    esta investigacin.

    El estudio del Derecho civil cataln de filiacin evidencia una tradicin

    jurdica con mayor influencia del Derecho cannico en el que se ha tenido ms

    presente siempre el principio de veracidad material y de libre investigacin de

    la paternidad. En este sentido aporta distintas formas y medios para la

    investigacin de la filiacin y para abordar la cuestin de la atribucin y

  • 20

    determinacin de la paternidad y maternidad. Por tanto, la mayor confluencia

    de los principios civiles y cannicos en la legislacin catalana en materia de

    filiacin permite aportar elementos nuevos a la reflexin acerca de los sistemas

    civil y cannico.

    El Derecho cannico parte de sus propios presupuestos doctrinales y

    confesionales para la regulacin de las nuevas situaciones filiatorias. Esto

    implica que sigue considerando el matrimonio como el marco ms adecuado

    para la filiacin. No obstante, la regulacin de las consecuencias de la filiacin y

    sus implicaciones no se han reducido al mbito matrimonial, sino que se

    recogen en toda la regulacin de la educacin, sacramentos y derechos

    fundamentales de los fieles. En definitiva, observamos que el ordenamiento

    cannico presupone la concepcin antropolgica y de matrimonio de la

    doctrina de la Iglesia como una base vlida y slida para dar respuesta a los

    nuevos retos que plantean las diversas realidades familiares actuales.

    La doctrina de la Iglesia y el Derecho cannico han ido evolucionando

    tambin para dar una respuesta adecuada a estas nuevas realidades sociales y

    familiares desde los mismos principios doctrinales. En esta dinmica

    entendemos que ha sido un punto fundamental la visin personalista del

    Vaticano II en materia de familia. Esta renovacin doctrinal permiti una

    profundizacin en las relaciones familiares, matrimoniales y tambin del bien

    de los hijos. As, en el CIC 83 y CCEO se produjo una preocupacin y

    revalorizacin jurdica de la dimensin educativa de la relacin paterno-filial.

    Ms recientemente el Snodo de las familias ha supuesto un esfuerzo ingente

    para dar respuestas eficaces a las diversas situaciones familiares pero sin entrar

    propiamente en el mbito de la filiacin. Sin embargo, en materia de filiacin

    entendemos que, aunque el ordenamiento cannico cuenta con disposiciones

    suficientes para dar respuesta a las nuevas situaciones, requiere una concrecin

    y aplicacin en la realidad social y familiar actual. Por ello consideramos que

    falta una reflexin doctrinal y jurisprudencial que actualice los instrumentos

    legislativos que el Derecho cannico brinda en esta cuestin. Esta tesis pretende

    ser una aportacin en esa reflexin doctrinal, de manera comparada.

  • 21

    En este sentido, ambos ordenamientos jurdicos parten de dos principios

    comnmente reconocidos: el derecho a la libre investigacin de la paternidad y

    el de no discriminacin por razn del nacimiento. Es cierto que en el caso del

    Derecho cannico el primer principio ha tenido una fuerte vigencia siempre, y

    en cuanto al principio de igualdad el ordenamiento civil ya elimin los ltimos

    vestigios nominales. Pero, a pesar de que estos principios se reconocen tanto

    por el ordenamiento cannico como por el civil a todos los niveles, las

    concreciones normativas son diversas.

    De esta manera el Derecho civil se ha ido resituando histricamente

    respecto del ordenamiento cannico, con el cual ha compartido una base

    fundamental. As, el sistema jurdico civil ha ido desarrollando medios para

    ejercer sus competencias en materia de filiacin de forma autnoma. En este

    sentido, el Derecho castellano vino ms influido por la tradicin germnica

    menos sensible que la romana y la cannica al principio de libre investigacin

    de la paternidad. De distinta forma en el Derecho cataln se segua aplicando en

    materia de filiacin las Decretales y subsidiariamente el Derecho romano. El

    Cdigo Civil espaol de 1898, influido por el Derecho napolenico, evolucion

    a un formalismo motivado por la seguridad jurdica en las relaciones familiares.

    Las reformas posteriores a la Constitucin han supuesto un cuestionamiento de

    tal principio formalista y de los modelos de familia tradicionales que

    actualmente no monopolizan la sociedad. Este cuestionamiento del principio

    formalista resulta ms acorde con los principios de la regulacin de la

    compilacin de Derecho civil cataln de 1960, pero tambin con los propios del

    Ordenamiento cannico.

    En la actualidad no podemos hablar de una influencia directa de la

    doctrina de la Iglesia respecto de los modelos familiares presentes en la

    legislacin civil. As el modelo de familia presente en el Derecho cannico ha

    pasado a ser una posibilidad ms sujeta a las normas del Estado. Pero la

    atenuacin del principio formalista por parte del Derecho civil ofrece nuevos

    puntos de conexin con el ordenamiento cannico.

  • 22

    En esta rea del derecho de filiacin observamos que en el mbito civil, a

    pesar de la abundancia de estudios respecto del Derecho de filiacin, resulta

    bastante novedoso un estudio comparado con el Derecho cannico ms all del

    dato histrico-jurdico despus del CIC 83. Por ello hemos puesto especial

    atencin a realizar una investigacin a nivel de los principios rectores de la

    legislacin actual en ambos ordenamientos. Este estudio a nivel axiolgico de

    la atribucin y determinacin de la paternidad maternidad y filiacin permite

    una mejor comprensin y profundizacin de los principios constitucionales en

    materia de filiacin, su importancia y sus concreciones. As mismo, aporta una

    perspectiva complexiva y sistemtica de los medios de determinacin de la

    filiacin en los nuevos supuestos derivados de la aplicacin de las tcnicas de

    reproduccin asistida y de investigacin biomdica. Esta perspectiva la

    pretendemos conseguir profundizando tanto en las coincidencias como en las

    divergencias de ambos ordenamientos.

    En el anlisis del Derecho cannico tambin resulta de especial

    importancia un estudio comparado de los principios generales que afectan a la

    materia de filiacin y de aquellos ms especficos. Solo este estudio comparado

    permite evidenciar los criterios de articulacin con el ordenamiento civil en

    materia de filiacin. La importancia de la articulacin de ambos ordenamientos

    viene dada porque un adecuado estudio del Derecho cannico de filiacin debe

    entenderse como una regulacin jurdica confesional que coexiste dentro de la

    sociedad civil y de su ordenamiento jurdico. Por tanto, como una opcin de

    vida familiar y de concepcin de la filiacin, paternidad y maternidad dentro

    del pluralismo.

    La metodologa empleada ha sido bsicamente de carcter sistemtico.

    Entendemos que es la mejor manera de llegar a comprender la lgica de las

    legislaciones civil y cannica en esta materia. De esta manera, hemos querido

    profundizar en la comprensin y los fundamentos de los sistemas civil y

    cannico actuales en materia de filiacin. Sin embargo hemos partido de una

    aproximacin histrica que consideramos necesaria para entender la legislacin

  • 23

    actual a partir de la influencia de las distintas tradiciones histricas y sus

    propios principios que han influido en la legislacin actual. Adems esta

    introduccin histrica permite explicar los distintos cauces histricos de

    articulacin de ambos ordenamientos en la actualidad. De esta manera nos

    pueden dar luz en el actual estudio de los medios actuales para cohonestar

    ambas legislaciones.

    Tambin hemos querido evidenciar la conexin de este Derecho de

    filiacin con mltiples materias de Derecho matrimonial, procesal, o con

    cuestiones bioticas, y en el caso del ordenamiento cannico con el Derecho

    sacramental. Esto supone necesariamente hacer referencia a las mismas para

    tratar con profundidad y rigor el objeto de la tesis tal y como lo hemos

    delimitado. Sin embargo, estos aspectos resultan colaterales y por tanto (aunque

    los hemos referido) no se han desarrollado, pues esto supondra dispersarnos

    del tema propio de la tesis. Sobre estos temas nos hemos extendido slo

    respecto de aquellos aspectos que afectan de forma directa al derecho de

    filiacin.

    Estos mismos motivos han supuesto que no hayamos tratado cuestiones

    que afectan a la paternidad y la maternidad pero que no cuestionan ni la

    filiacin ni el origen biolgico, como es la incidencia de la transexualidad.

    Tambin hemos profundizado en un aspecto de la filiacin que no es

    propiamente la determinacin pero que est inseparablemente unido al

    principio de veracidad material: el derecho a conocer el propio origen y los

    principios constitucionales en que se fundamenta. As hacemos un especial

    desarrollo del principio de libertad de conciencia, por su repercusin a la hora

    de fundamentar el derecho a conocer el origen biolgico y de articulacin de

    ambos ordenamientos en materia de filiacin.

    Sin embargo, aunque desarrollamos los aspectos de los procesos civiles

    de reclamacin e impugnacin de la filiacin que nos sirven para hacer un

    estudio comparativo con el ordenamiento cannico, soslayamos los aspectos

    procesales tcnicos de reclamacin e impugnacin de la filiacin que no

  • 24

    resultan de utilidad para el objeto de este trabajo. Tampoco abordamos aquellas

    pruebas que solo pueden ser practicadas dentro de un proceso judicial o

    procedimiento administrativo. La misma dinmica seguiremos tambin en el

    desarrollo de los procedimientos administrativos dirigidos a la atribucin y

    determinacin de la filiacin. As mismo, nos ceimos al Derecho interno

    espaol y cataln, pero nos hemos referido tambin a las normas

    internacionales suscritas por Espaa y la jurisprudencia internacional que afecta

    al derecho interno y a la interpretacin de la misma.

    El orden sistemtico escogido comienza por una aproximacin histrica

    del Derecho civil y cannico partiendo de las normas en materia de relaciones

    de paternidad, maternidad y filiacin de la tradicin jurdica romana y la

    evolucin posterior con sus distintas influencias. Seguidamente hemos

    procedido a estudiar los principios doctrinales y jurdico-cannicos relativos a

    la materia de filiacin, y la ausencia del concepto de filiacin en el Derecho

    cannico, as como la clasificacin de la misma. Tambin hemos estudiado los

    principios de libertad para investigar la filiacin, de veracidad biolgica y

    aquellos en los que se fundamenta la libertad de investigacin de la filiacin, es

    decir el derecho a la educacin, la libertad para escoger el estado de vida y el

    derecho a la intimidad.

    En una segunda parte hemos estudiado los principios del Derecho civil en

    materia de atribucin y determinacin de la filiacin. Esto ha supuesto que,

    adems de los principios de libre investigacin de la filiacin, inters del menor

    y veracidad biolgica, hemos tratado los lmites a estos principios en funcin de

    la seguridad jurdica y la estabilidad en las relaciones familiares del hijo. Tras el

    estudio de estos principios, hemos abordado como la legislacin del Cdigo

    Civil espaol y del Codi Civil de Catalunya han desarrollado estos principios

    en unos medios para reclamar e impugnar la filiacin. En este apartado hemos

    incluido las referencias a la legislacin internacional suscrita por Espaa.

    Adems hemos proseguido tambin con un estudio jurisprudencial y de las

    resoluciones de la Direccin General de los Registros y el Notariado.

  • 25

    Posteriormente hemos estudiado la atribucin y determinacin de la filiacin en

    el Derecho civil tanto en general como en los supuestos particulares de

    filiaciones. As, hemos tratado especficamente la filiacin por adopcin, la

    filiacin mediante el uso de las tcnicas de reproduccin asistida y dentro de la

    misma la doble maternidad. Tambin hemos abordado la filiacin en los

    contratos de gestacin por sustitucin y particularmente la doble paternidad, y

    por ltimo la incidencia de la clonacin.

    La tercera parte ha sido un estudio comparativo de ambos Derechos

    siguiendo el mismo orden que las partes anteriores. Por tanto primero hemos

    hecho la comparacin a nivel de principios y posteriormente respecto de la

    atribucin y determinacin de la filiacin, estudiando especficamente cada uno

    de los supuestos particulares de forma comparada. En este estudio comparativo

    se han reflejado las convergencias, las diferencias y las vas de articulacin de

    ambos ordenamientos.

    Segn observamos, los objetivos de esta investigacin van ms all de

    estudiar las coincidencias y diferencias de los ordenamientos civil y cannico.

    Pretende tambin poner a la luz las razones de su compatibilidad y cauces de

    articulacin de ambos ordenamientos. As mismo nos planteamos una lgica

    jurdica desde la cual ambos ordenamientos puedan dar respuestas a las nuevas

    situaciones que la sociedad plantea a los ordenamientos civil y cannico en

    materia de filiacin.

  • 26

  • 27

    Captulo I.- APROXIMACIN HISTRICA A LA ATRIBUCIN Y

    DETERMINACIN JURDICA DE LA FILIACIN

    1.- Introduccin

    Si bien la tesis tiene como objeto principal el derecho vigente, no es

    posible comprender los ordenamientos actuales Civil y Cannico, sus aspectos

    comunes y divergentes, sin una aproximacin a las distintas tradiciones

    jurdicas de las que se nutre y la evolucin en el tiempo. Esto requiere

    necesariamente una aproximacin histrica que no puede consistir en la

    evolucin reciente, cuestin que ya tratamos en los distintos apartados. Se trata

    de un anlisis de la evolucin y la influencia de las distintas tradiciones

    jurdicas desde el Derecho Romano. Este estudio permite darnos cuenta de la

    evolucin del concepto de filiacin en el derecho y la fidelidad del derecho

    cannico al concepto de filiacin como un concepto natural. Adems, la

    aproximacin histrica nos permite darnos cuenta de la evolucin de la relacin

    del ordenamiento civil y cannico en una materia en que necesariamente se ven

    implicados. Por otra parte, tambin dentro del Derecho Civil este estudio nos

    permite tomar conciencia de las distintas influencias de tradiciones jurdicas

    que inciden en el Cdigo Civil espaol y el Cdi Civil de Catalunya. Desde

    estas distintas influencias se explica como el principio de veracidad biolgica se

    ha tenido ms presente en el Derecho civil cataln y como en este aspecto existe

    un mayor nivel de coincidencia con el ordenamiento cannico.

    Segn lo antedicho, previamente a abordar la ley de filiacin debemos de

    recordar que en esta aproximacin histrica no estamos haciendo un estudio

    exhaustivo de la legislacin en cada momento. En este captulo pretendemos

    estudiar la recepcin de las distintas tradiciones jurdicas y la evolucin de los

    principios jurdicos en materia de filiacin. As, el objetivo es explicar desde el

    punto de vista jurdico-histrico los principios de las legislaciones actuales y los

    cauces de integracin de los ordenamientos civil y cannico.

    Histricamente el derecho del hijo a investigar su filiacin para que le fuera

    determinada respecto de sus padres y madres biolgicos ha venido restringida

  • 28

    como consecuencia de la relacin jurdica filiacin y unin de los padres. Si bien

    esta limitacin ha sido desigual en las distintas etapas y en los distintos

    ordenamientos y se ha debido a causas muy distintas. En este sentido, la

    legislacin cannica histricamente ha sido menos restrictiva en materia de la

    prueba de la filiacin, no conteniendo un elenco cerrado de pruebas. En el

    ordenamiento hispano, histricamente, la prueba para impugnar la filiacin

    matrimonial se limitaba a la imposibilidad de mantener relaciones sexuales en

    el periodo temporal cercano a la concepcin. No obstante hay que destacar

    como tanto en uno como en otro las restricciones venan impuestas a nivel

    probatorio, sin embargo el criterio biolgico y la posibilidad de hacer valer este

    criterio a la hora de la atribucin y determinacin de la filiacin ha sido una

    constante en la tradicin histrica hispana hasta la promulgacin del Cdigo

    Civil. Fue la Influencia del Derecho napolenico en el Cdigo de 1898 la que

    impuso mayores restricciones al derecho de libre investigacin de la

    paternidad. As a las restricciones de orden probatorio se imponen restricciones

    para salvaguardar el estatus familiar y la seguridad jurdica. Esta situacin se

    mantendr hasta la Constitucin de 1978 en la que se dio el pleno

    reconocimiento del derecho a la libre investigacin de la paternidad y se

    materializ en la reforma del Cdigo Civil de 1981.

    Como estudiaremos ms adelante, estas restricciones a las que nos hemos

    referido afectaron en mucha menor medida al Derecho Civil Cataln. El motivo

    resulta evidente, la consideracin del Cdigo Civil espaol como derecho

    supletorio de 2 grado (orden), despus del derecho propio y del propio

    Derecho cannico. As tanto el Derecho histrico cataln, an ms influido por

    el derecho romano que el propio Derecho histrico castellano de mayor

    influencia germnica, como el Derecho cannico, atendan fundamentalmente

    al criterio de veracidad biolgica. Esto explica que si bien en el Derecho civil

    cataln, como todos los ordenamientos seculares, se puede distinguir una

    determinacin de la filiacin al margen de su atribucin biolgica, la base de la

    misma resulta la biologa. De esta manera el reconocimiento del derecho a

    investigar y determinar la filiacin basada en la verdad biolgica encontr

  • 29

    muchos menos lmites que en la propia legislacin del Cdigo Civil, ms

    influida por el Derecho napolenico.

    Por su parte, el Derecho cannico, siempre ha reconocido la libertad de

    prueba a la hora de investigar y determinar la filiacin. Esto ha sido una

    consecuencia de no considerar otra filiacin que la biolgica y del principio de

    supremaca de la veracidad material frente a la formal. Sin embargo la praxis

    del propio ordenamiento cannico ha venido constantemente condicionada por

    la praxis civil.

    A lo largo de la historia la relacin de la filiacin con el matrimonio ha sido

    una constante jurdica que ya estaba presente en el derecho romano. Esta

    relacin ha tenido como resultado una clasificacin de la filiacin y unas

    consecuencias jurdicas discriminatorias para el hijo con motivo de su

    nacimiento. La norma de la Iglesia a este respecto ha ido oscilando entre una

    pretendida defensa de la unin matrimonial mediante la clasificacin de

    filiacin y la defensa de la inocencia del hijo respecto de la conducta de sus

    padres. Sin embargo el principio de igualdad y la profundizacin en el mismo

    se ha ido concretando en el principio de no discriminacin por razn de

    nacimiento.

    2.- La filiacin en el Derecho romano y la influencia del Cristianismo1.

    2.1.- El Derecho romano clsico

    Previamente a abordar la filiacin hay que tener en cuenta como el derecho

    Romano Justinianeo reconoca dos tipos de parentesco: aqul que surge de la

    1 C. Pecorella, Filiazione, in: Enciclopedia di Diritto, Varese 1968, 449 a 451; J. Garca Garrido,

    Derecho Privado Romano, Madrid, 2000; P. Fuenteseca, Derecho Privado Romano, Madrid, 1978;

    A. DOrs, Derecho Privado Romano, VI ed., Pamplona 1986; J. Iglesias, Derecho Romano,

    Madrid, 2001; P. Voci, Studi di Diritto Rommano I, Padova 1985, 197 a 211 y 404 a 479; M.

    Amelotti, Il testamento romano classico alla luce di nuovi documenti, in: Estudios en

    honor de Alvaro DOrs, Pamplona, 1987; Hans Ankum, La sponsa adultera problemes

    concernant lacusatio adulteris, in: Estudios en honor de Alvaro DOrs, Pamplona, 1987.

  • 30

    patria potestad, -agnaticio-2; y aquel parentesco de sangre, -cognaticio-. El

    primero es en el que se funda la familia civil y resulta exclusivo del varn que

    se constitua en el pater familias; en cambio respecto de la madre solo se tena el

    parentesco cognaticio o de sangre3.

    Otro concepto esencial para poder entender la filiacin en el derecho

    Romano es el de patria potestad. Se trat de una potestad que ejerca el pater

    familias respecto de todos los descendientes por parentesco de agnacin. Hay

    que decir que si bien esta patria potestad fue cuasi-plenipotenciaria segn los

    mores maiorum, fue disminuyendo su poder posteriormente a lo largo del

    tiempo. Efectivamente, segn Martnez Diez La potestas del pater familias era en

    un principio prcticamente plena e ilimitada aunque ms tarde fuera suavizada

    por las costumbres y la accin normativa del pretor y las constituciones

    imperiales. Por lo tanto el bien del menor no era un fin de la potestad paterna

    en s mismo4. As la patria potestad facultaba al padre y le otorgaba entre otros

    derechos respecto de los hijos los siguientes: derecho a la vida y la muerte de

    sus hijos; derecho a vender a sus hijos como esclavos; derecho a entregar al hijo

    para que pague l con sus servicios el dao causado5. Esto que fue as en la

    poca de los mores maiorum fue atenundose cada vez ms a lo largo de la

    historia del derecho romano.

    Tal potestad se daba sobre personas libres ya que los esclavos estaban

    sometidos al dominum en rgimen de propiedad. Tambin se relacionaban con

    la familia en una situacin distinta a la de la patria potestad los Alumni nios

    2 C. Maynz, Curso de Derecho Romano, T. I, Valencia 1982, p. 440: La agnacin es el parentesco

    fundado sobre la familia romana de la cual el poder paterno es la base y el carcter

    distintivo. Hay agancin entre dos personas siempre que una de ellas est bajo el poder de la

    otra, que ambas se encuentran bajo el mismo poder, han estado sometidas a esta misma

    potestad, hubieran podido estar en esta sumisin, con tal que en estos dos ltimos casos la

    causa en virtud de la cual no se encuentran bajo el mismo poder sea un acontecimiento

    natural, es decir, la muerte del padre de familia. As pues, son agnados: el padre y el hijo que

    se encuentra bajo el poder del padre; dos hijos de un padre que vive y que los tiene bajo su

    poder; dos hermanos o hermanas cuyo padre haya muerto; dos hermanos hermanas, uno

    de los cuales ha nacido despus de la muerte del padre. 3 A. DOrs, Derecho Privado, op. cit., pp. 267-8. 4 G. Martnez Diez, la Filiacin en el Derecho Histrico Espaol", in: Simposio sobre Paternidad

    y filiacin, Organizado por: Instituci Alfons el Magnnim y Instituci Valenciana de Estudis i

    Investigaci, Valencia 1985, pp. 70-1. 5 Ibidem pp. 70-1.

  • 31

    abandonados recogidos cuya situacin era similar a la de los esclavos. As

    mismo quedaban vinculados a la familia los antiguos esclavos libertos respecto

    a sus antiguos dueos, patroni, en el rgimen llamado de clientela6.

    Tanto del concepto de parentesco agnaticio y cognaticio como de patria

    potestad se deriv dos tipos de familia: La familia proprio iure nos la presenta

    Ulpiano como el ncleo de personas que estn sometidas a la nica potestad del

    paterfamiliasya sea creando un parentesco por razones naturales o de sangre

    (lazos cognaticios) procedentes del matrimonio legtimo o por cualquier acto

    jurdico que generador de dichos vnculos parentales (lazos agnaticios) como

    era la adoptio, adrogatio y la conventio i manumMientras que la familia

    communi iure es la formada, siguiendo el texto de Ulpiano, por todos los que se

    encontraban bajo la potestad del anterior paterfamilias, antes de su muerte o

    capitis deminutio, al pertenecer todos a la misma casa o estirpe7. Parece, pues,

    que el parentesco agnaticio tuvo un mayor protagonismo en las primeras etapas

    del Derecho romano. Sin embargo el parentesco de sangre o cognaticio fue el

    predominante en el grupo familiar conforme fueron llegando pocas

    posteriores8. Ello nos muestra que la familia romana fue una institucin en

    evolucin y que tuvo que ir adaptndose a las cambiantes circunstancias

    sociales de cada momento.

    As si la filiacin frente a la madre siempre era por naturaleza, ya que era

    solo cognaticia. La filiacin paterna que atribua la sumisin a la patria potestad

    se adquira por adopcin, o por nacimiento con las siguientes condiciones: a)

    legitimidad del matrimonio, ya que se aplicaba la regla de pater is est quem

    nuptiae demostrant; b) Del hecho de producirse el parto tras los 6 meses que

    siguen la extincin del matrimonio por divorcio o muerte del padre; c) de la

    aceptacin del hijo por su padre o del reconocimiento judicial, si bien se poda

    incoar una accin para que el padre reconociese a sus hijos habidos en

    6 A. DOrs, Derecho Privado, op.cit., pp. 269-80. 7 C.f. M. E. Fernndez Baquero, Definicin jurdica de la familia en el Derecho romano, in:

    Revista de Derecho UNED, nm. 10, 2012, p. 153. 8 Gayo Inst., 1, 158; Ulpiano D.1,1,1,3.

  • 32

    matrimonio legtimo9. De estas condiciones se deduce claramente que en

    derecho romano clsico no se poda hablar de un concepto de filiacin de forma

    autnoma al matrimonio o unin entre los padres. Efectivamente, la condicin

    de hijo va unida a las distintas uniones que gozan del favor o desfavor de la

    sociedad y del derecho. Cabe sealarse que esta falta de autonoma del

    concepto de filiacin ha perdurado hasta la actualidad.

    La filiacin en el derecho romano clsico, se clasific siguiendo el criterio del

    tipo de unin entre sus padres. As, la filiacin se clasificaba en justa o legtima,

    natural o "spurii o vulgo concepiti". De esta manera, se consideraba hijo

    legtimo a aquel que era fruto de una "Iusta Nuptiae", segn el derecho

    Romano. - Se entenda como hijo natural a aquel que provena de un

    concubinato y que pudiendo legalizar su situacin no lo haca o que

    posteriormente a la concepcin se les prohibiera a los padres celebrar

    matrimonio. El hijo era Spurii o vulgo concepiti si provena de una unin

    que no poda ser asimilada al matrimonio.

    Los diversos tipos de filiacin suponan distintos derechos y deberes para los

    hijos. En este sentido, las consecuencias propias de la filiacin legtima eran

    varias. Fundamentalmente supona la adquisicin de la condicin civil del

    padre. A dems, los hijos quedaban bajo la patria potestad del padre. Tambin

    tenan frente al padre los siguientes derechos: derecho a ser alimentados y a la

    sucesin. Como deberes tenan el de "obsequium y pietas", y el de alimentar al

    padre en caso de necesidad.

    Las condiciones jurdicas del hijo natural le colocaban en una situacin social

    y jurdica claramente ms desventajosa, si bien segua teniendo bien definidos

    bastantes derechos. Su capacidad sucesoria era limitada respecto del padre y

    vari dependiendo de las oscilaciones de la poltica imperial. En lneas

    generales fue comn el reconocimiento de hasta un doceavo del haber

    hereditario en caso de concurrir con hijos legtimos. En todo caso, los hijos

    9 Ibidem, p. 281-2.

  • 33

    naturales seguan la condicin jurdica de la madre, y respecto de ella s tenan

    derechos sucesorios, siempre que esta no fuese ilustre.

    Las consecuencias jurdicas de la filiacin esprea eran mucho ms

    desventajosas para el hijo que en el caso de las otras dos. Estos seguan la

    condicin civil de la madre, y slo tenan derechos de ser alimentados respecto

    la madre y limitado al primer trienio de vida.

    Otra consecuencia jurdica aneja a la filiacin era la adquisicin de la

    condicin de ciudadano romano. En este sentido resulta destacable por su gran

    repercusin en legislaciones posteriores, la Lex Minicia10. En esta ley se

    estableca que los hijos nacidos entre padre peregrino y madre romana

    Deterioris parentibus sequit11.

    El derecho romano desde los primeros momentos utiliz el reconocimiento

    como forma de determinar la filiacin. Para ello estableci formas y rituales de

    reconocimiento, como fueron los Tollere Liberum, de valor no plenamente

    conocido. En poca de Augusto se dieron otros medios de reconocimiento que

    eran distintos segn fueran los hijos legtimos e ilegtimos. As los hijos

    legtimos se reconocan mediante Profesiones y los hijos ilegtimos por

    Testationes.

    Posteriormente Marco Aurelio obliga a poner en conocimiento de la curia el

    nacimiento de los hijos. Sin embargo, la forma ms comn de determinacin de

    la paternidad y la maternidad era por las presunciones derivadas del

    matrimonio. A tal efecto, en el derecho romano se acogen los plazos fijados por

    la medicina de Hipcrates como mximo y mnimo del embarazo. As, a partir

    de los 180 das de contraer matrimonio y hasta los 300 das tras la disolucin del

    mismo se presuma la paternidad del marido de la mujer, de esta manera lo

    10 Gayo 1,78 Digesto 38, 11, 1; Ulpiano 5, 8 D. 50.1.37.2. 11 S. Bravo Jimnez, Sobre el matrimonio entre hispanas y romanos: Cicern de Oratore, I, 40,

    183, in: Euphoros, N. 7, 2004, p. 18: Por si caba alguna duda, la Lex Minicia de liberis

    promulgada a medados del siglo I a.n.e., estableca que el nacido de madre ciudadana

    romana y padre peregrinus o latinus o latinus, pero nunca ciudadano romano.

  • 34

    recogi Ulpiano en el Digesto12. Tambin el derecho romano establece acciones

    para reclamar la legitimidad de los hijos nacidos en el acto o tras la disolucin

    del matrimonio por muerte o divorcio. Se trata de la "actio de liberis

    agnoscendis" y la "actio partu agnoscendo".

    Pero fue en la poca imperial cuando se perfecciona un sistema de

    determinacin por reconocimiento diferenciando distintas formas13

    La primera fue Per subsequens matrimonium. Para que por el subsiguiente

    matrimonio de los progenitores fuera posible la legitimacin del hijo deba de

    no existir una imposibilidad para contraerlo en el momento de la concepcin y

    si el hijo era mayor de edad deba de prestar su consentimiento. La eficacia de

    tal medio de legitimacin era plena; introduca plenamente a los hijos en la

    familia y les reconoca plenamente los derechos sucesorios.

    La segunda se denominaba Per rescriptum principis. Posibilidad de

    reconocimiento del padre de los hijos ilegtimos, cuando la madre haba muerto

    o existan impedimentos para el matrimonio. Solo se poda dar siempre que no

    existieran hijos legtimos a los que pudiera perjudicar y en caso de que el hijo

    fuera mayor deba de mediar el consentimiento del hijo. Tal institucin permita

    a la familia continuar cuando el padre en principio no tena hijos legtimos.

    Tena los mismos efectos que la legitimacin por subsiguiente matrimonio.

    El tercer medio de legitimacin era el llamado Per Oblationem curia. Se trat

    de una institucin creada por Teodosio para abastecer de bienes a las entonces

    maltrechas curias territoriales. Tal medio de legitimacin consista en ofrecer al

    hijo a la curia con una asignacin de bienes para su sustento, o casar a la hija

    con un decurin atribuyndole una dote. Esta legitimacin tan solo creaba una

    12 Ulpiano, D. 38.16.3.11: Post decem menses mortis natus non admittetur ad legitimam

    hereditatem.; Ulpiano, D. 38.16.3.12: De eo autem, qui centsimo octogesimo secundo die

    natus est, Hippocrates scripsit, et Divus Pius pontificibus rescripsit, iusto tempore videri

    natum, nec videri in servitute (3) conceptum, quum mater ipsius ante centesimum

    octogesimum secundum diem esset manumissa. 13 C. Pecorella; Filiazione; in: Enciclopedia di Dirito,Varese, 1968, pp. 449 a 451.

  • 35

    relacin padre-hijo, en la que se incluan los derechos sucesorios, pero no

    trascenda a la relacin con el resto de la familia.

    Merece una especial mencin la norma excepcional de Adriano que permiti

    a los militares reconocer como legtimos a los hijos tenidos durante el servicio

    de armas. Los hijos reconocidos de esta manera pasaban a ser herederos en el

    mismo grado de los cuados.

    En el ltimo periodo del imperio se produjo el fenmeno de un aumento del

    concubinato como forma de convivencia estable y con apariencia matrimonial

    en muchos casos. Tales uniones concubinarias llegarn a tener relevancia

    jurdica y se establecern cauces para la legitimacin de la filiacin proveniente

    de estas uniones. As lleg a admitirse la legitimacin por subsiguiente

    matrimonio de la unin entre gobernadores de provincia y mujeres de la

    provincia. Tambin se admiti la legitimacin de los hijos habidos en

    matrimonio que adoleca de impedimento cuando el impedimento cesaba,

    incluso esta legitimacin tena efectos retroactivos desde su concepcin.

    En conclusin, de las normas del anlisis del derecho romano justinianeo

    Rivero manifiesta: En el derecho Romano, por lo que afecta a la filiacin

    legtima, es evidente y bien claroque su regulacin y tratamiento estuvo

    impregnado de esa aspiracin a la verdad real y paternidad autntica o

    biolgica...a) El rgimen abierto de impugnacin de paternidad marital, con la

    gama sumamente amplia de posibilidades de impugnacin contenida en el

    texto fundamental de Ulpiano (D, 1, 6, 6)b) Los numerosos pasajes de las

    fuentes, referidos a cuestiones de paternidad, donde aparece con claridad que la

    duda que pueda haber sobre la paternidad en cuestin se resolver en el sentido

    de la verdadera, o sea investigando la verdad(D, 22, 3, 29, 1) (D, 22, 3,

    13)(Celsus, lib XXX, Dig.)Preocupacin por la verdad biolgica y libertad

    de prueba de la verdadera paternidad que se da tambin para la filiacin

  • 36

    extramatrimonial en numerosos pasajes(D, 35, 1, 83)(Paulus lib. XII,

    Resp.)14.

    2.2.- Influencia de la Iglesia respecto del Derecho Romano

    La Iglesia del imperio romano manifest una total desaprobacin ante las

    uniones paramatrimoniales, por una parte, pero al mismo tiempo consideraba a

    los hijos inocentes de los pecados de sus padres. Es ms DOrs atribuye a la

    influencia del cristianismo en Roma el aumento de la legitimacin afirmando

    El derecho clsico no conoci ningn acto para legitimar a los hijos nacidos

    fuera del matrimonio, pero en la legislacin tardo-Romana, por influjo cristiano,

    se consideraba legitimados los hijos de padres solteros o viudoscuando i)sus

    padres contraen posteriormente el matrimonio.ii) lo concede graciosamente el

    emperadoriii) sus padres naturales los ofrecen como decuriones15. En esta

    lnea de pensamiento nos encontramos con textos de S. Agustn16 rebatiendo

    ideas tales como que los hijos adulterinos no tenan alma. Pero tambin el

    mismo S. Agustn considera irregulares todos aquellos matrimonios civiles que

    no hubieran recibido la bendicin del obispo. De esta manera se crearon

    condiciones para la regularidad del matrimonio especficas para los cristianos y

    ms all de las propias del derecho romano.

    3.- La filiacin en el Derecho medieval.

    3.1.- Influencia del Derecho germnico

    Adems del derecho Romano, tambin resulta fundamental para

    comprender las tradiciones jurdicas del derecho Civil y Cannico el estudio de

    14 F. Rivero, La filiacin en el Derecho Civil especial de Catalua, in: RJC, n. 4 1973, pp. 224-

    5. 15 A. DOrs, Derecho Privado, op.cit., p. 281. 16 Carta a S. Carlo Magno, in Saint Jrome, Lettres, ed. HALM, Lipsiae, 1886, c. 17.

  • 37

    la influencia del derecho de los pueblos germnicos que se establecieron en las

    distintas partes del imperio, para entender el primer derecho medieval en

    materia de filiacin. As, la influencia del derecho germnico llev en general a

    una menor distincin entre los distintos tipos de filiacin, producindose una

    tendencia unificadora de la misma17 .

    En el primer derecho germnico de muchas zonas de Europa, no estaba

    prohibido el matrimonio mltiple o poligamia, un ejemplo lo encontramos en

    los primeros pueblos germnicos que invadieron la pennsula Itlica18. Tampoco

    estaba reprobado el concubinato tanto nico como mltiple, incluso venan a

    reforzar la posicin social de los lideres y las clases altas frente a las bajas. Esta

    mayor permisividad a las uniones extramatrimoniales supuso que legislaciones

    como la de Rotario, en la pennsula itlica, fueran mucho ms beneficiosas para

    los hijos naturales que la Romana. En este sentido, en el derecho longobardo de

    la pennsula itlica, todos los hijos, tambin los naturales, pasaban a formar

    parte de la familia paterna. As los hijos naturales tenan derecho a un tercio en

    la sucesin del padre si concurran con hijos legtimos19, y a la mitad de la

    misma si concurran con hijas legtimas20.

    En la pennsula Ibrica, la Lex Romana Visigotorum ms influida por el

    derecho Romano que el resto de ordenamientos germnicos, distingua los

    efectos de la filiacin legtima o matrimonial y la ilegtima o no matrimonial.

    Sin embargo, el breviario de Alarico II aumenta los derechos de los hijos

    naturales al concurrir con la madre. Este acercamiento llega a su punto lgido

    con el Liber Iudiciorum. En este cuerpo jurdico desaparece la categora jurdica

    de hijos naturales; as, nicamente se afirma que los hijos, sin distinguir entre

    legtimos y naturales21. En este sentido, parece muy acertada la conclusin de

    Gacto Fernndez cuando afirma: "...Parece que slo tuvieron un trato

    17 Germania, ed. Halm, Lipsiae, 1886, c.17.: Prope soli barbarorum singulis uxoribus contenti

    sunt, exceptis admodum paucis qui non libidine sed ob nosilitatem plurimis nuptiis

    ambiuntur (Tomado de C. Pecorella; in: ..., op.cit., p. 451). 18 C. Pecorella, op. cit, pp. 451 y 452. 19 Roth.154 y 158. Tomado de C. Pecorella, op.cit., 453. 20 Roth. 160 y 161. Tomado de C. Pecorella, op.cit., 453. 21 G. Fernndez, La Filiacin no Legtima en el Derecho Histrico Espaol, Sevilla, 1969, p. 72.

  • 38

    desfavorable los hijos nacidos de uniones que atentaban a los principios de la

    moral cristiana que regan en aquellas comunidades, tales como el adulterio o el

    incesto"22.

    Fuera de las compilaciones jurdicas como derecho privado hay que

    mencionar como institucin del derecho bajomedieval presente en el derecho

    visigtico la adfiliacin. Tal institucin puede encontrar cierto precedente en la

    adrogacin romana. Sin embargo hay que decir que el efecto de esta filiacin o

    fraternidad por adfiliacin tuvo una relevancia ms patrimonial que Civil por lo

    que no desarrollamos este tama ya que excedera del objeto de este trabajo23.

    3.2 Presencia del Derecho Islmico en los territorios cristianos y su influencia

    No debemos dejar de mencionar tambin la influencia y vigencia del derecho

    islmico que perdur en las comunidades musulmanas en tierras de cristianos.

    Este derecho fue el propio del Rito Maleki24 que si bien no llegaba a aplicar la

    analoga y la Equidad como el Hanefita resultaba ms tolerante que los ritos

    orientales Safeita y Hanbalita. A pesar de la persecucin que sufri este rito con

    la invasin de los Almorvides y Almohades, fue tal tradicin la que se

    mantuvo en las comunidades autctonas. As estas comunidades islmicas se

    mantuvieron fieles al mismo como mudjares cuando pasaron a estar bajo el

    gobierno de los cristianos. Fruto de esta tradicin jurdica islmica en territorio

    reconquistado fue la Summa de los principales mandamientos y vedamientos de la

    Ley y Sunna datada en 1462. A este respecto destaca la aplicacin de este

    derecho en materia de derecho de familia y herencia. La aplicacin del mismo

    22 Cfr. Ibidem. 23 R. Moran, Historia del derecho Privado, Penal y Procesal, ep. 2.3. La filiacin artificial y ep. 7 la

    fraternidad y filiacin artificial, Madrid 2002, (http://app.vlex.com.sire.ub.edu/#ES/vid/269286)

    [2-9-2016] 24 R. Perez-Bustamante Historia del Derecho Espaol, Madrid 1994, p.73: El rito Maleki se

    expandi por el Magreb y la Pennsula Ibrica, fundado por Malic (715-795), que vivi en

    Medina y es autor de la Muwata o Almohata el camino fcil-. Este rito parte de la fidelidad

    a los principios islmicos y la utilizacin de la Ichma; su estructura se asemejaba a los

    principios de Hadit.

  • 39

    se llevaba a cabo entre los moriscos por los alfaquis (doctos de las comunidades)

    que tenan como misin la interpretacin de los textos islmicos25.

    3.3.- Legislacin Hebraica

    Tanto en los reinos islmicos como en los cristianos de la Edad Media

    aparecieron diferentes comentaristas del Talmud como principal fuente del

    derecho judo que partiendo de los textos rebelados trataba todo tipo de temas

    incluido, por su puesto el derecho de familia, y la cuestin filiatoria. El primer

    comentarista notable que encontramos en tierras de la pennsula ibrica,

    concretamente en Crdoba, proceda de la escuela de Sura fue Moshen Ben

    Hanoch que fund la primera escuela traductores en Crdoba. Dentro de la

    escuela Talmdica de Barcelona destacaron Isahac ben Reuben (1043-1100)

    autor de varias obras de Derecho civil; Nissn ben Reuben de Gerona (1340-

    1380) y Yehud Ben Barzila (nacido en 1080) autor de diversos libros sobre

    derecho de familia26.

    3.4.- Legislacin cannica

    Un tema al que el Derecho cannico concedi mucha importancia e influy

    de gran manera en el orden civil fue en la materia de la legitimacin. A este

    respecto la legislacin cannica favoreci la ampliacin de la posibilidad de

    legitimar por subsiguiente matrimonio. En este sentido encontramos la bula de

    Alejandro III Tanta est vis Matrimonii. En esta bula se le atribuan efectos

    retroactivos a la legitimacin, salvo en el caso de los hijos adulterinos. Fue la

    resolucin de un supuesto de hecho lo que supuso la posterior ampliacin de

    las posibilidades de legitimar por este medio. As, se estableci que el

    matrimonio intermedio no impeda la legitimacin del hijo, incluso se posibilit

    25 Ibid; B. Ruiz, Praxis Islmica de los musulmanes aragoneses a partir del corpus aljmiado-morisco y

    su confrontacin con otras fuentes contemporneas, (Tesis doctoral dirigida por L.F. Bernab

    Pons en la Universitat dalacant), Alicante 2015, pp. 426-32. 26 R. Perez-Bustamante Historia, op.cit., p. 81.

  • 40

    el matrimonio in artculo mortis para la legitimacin de los hijos. Tras la

    desaparicin de las curias romanas la legitimacin per oblationem curiae se

    trasforma en la oblatio curiae colesti. Esta forma de legitimacin ms se pareca a

    la legitimacin per rescriptum principiis. De esta manera, mediante rescriptos se

    hacen numerosas concesiones a nobles, mercaderes, empresarios, doctores,

    otorgndoles el privilegio de legitimar. Esta posibilidad de legitimacin solo

    estaba vetada a los hijos incestuosos. Otro medio de legitimacin que proviene

    del bajo imperio romano es la legitimacin por testamento o reconocimiento en

    documento pblico.

    En cuanto a la legislacin cannica particular de la Espaa bajo-medieval hay

    que destacar como en lneas generales fue reformando la tradicin germnica

    en materia de familia. Fue marginando las uniones no matrimoniales y como

    consecuencia fue perjudicando la situacin jurdica de los hijos nacidos de tales

    uniones. cabra destacar los Concilios legaticios de Valladolid de 1322 y de

    Palencia de 1388, en los que se prohiba y penalizaba el concubinato,

    amancebamiento y barragana de los laicos27. En este sentido ...Menos

    frecuente sobre todo en los concilios y snodos celebrados en Castilla, se

    penaliza la barragana permitida por las leyes seculares o el amancebamiento

    entre personas solteras no impedidas entre ellas para contraer matrimonio28.

    Por lo que respecta a las uniones concubinarias de clrigos y sus hijos

    destacan dos Concilios29: el de Valladolid de 1228 y el de Lleida de 1229. En los

    que adems de recordar las penas cannicas establecidas por la Iglesia

    Universal para clrigos concubinarios y las concubinas de los mismos, establece

    las penas de suspensin y excomunin para los clrigos y sus barraganas o

    concubinas. Adems determinan que: ...los hijos habidos de estas uniones no

    podan ni heredar los bienes de su padre clrigo ni ser admitidos al estado

    clerical.30. Sin embargo, a partir del 24 de junio de 1251 estas penas contra los

    27 F. Aznar Gil, Los ilegtimos en la pennsula Ibrica durante la baja edad media in: REDC

    50 (1993) pp. 12 a 13. 28 Cfr. Ibidem. 29 Ibidem. 30 Cfr. Ibidem., p. 12.

  • 41

    clrigos concubinarios se podan conmutar por otras penas pecuniarias de

    menor severidad y dureza. En esta misma lnea de menor severidad que en

    otros lugares se pronunciaron los concilios legatinos de Valladolid de 1322,

    Palencia de 1388, de Tortosa de 1429. En ellos se anul las sanciones de

    excomunin y suspensin fijadas en los anteriores concilios, y se estableci

    penas pecuniarias y la posibilidad de beneficio por parte del clrigo

    concubinario31. Sin embargo, como resultado de toda la legislacin bajo-

    medieval en la materia resultara el hecho de que: Todos los concilios

    celebrados en la Pennsula Ibrica a finales del s. XV. y comienzos del s. XVI se

    lamentan de que, a pesar de todas las medidas tomadas, los clrigos

    concubinarios seguan siendo una plaga sin erradicar32.

    3.5.- Derecho medieval Castellano y Cataln

    A) LAS VII PARTIDAS

    Las VII Partidas de Alfonso X tenan una clara influencia del derecho

    Visigtico pero tambin introducen importantes novedades en la materia, como

    el considerar dos tipos de uniones extramatrimoniales: las no prohibidas y las

    uniones no matrimoniales ilegtimas33. Dentro de estas uniones, la ms

    reconocida por el derecho fue la institucin de la barragana34, institucin que no

    dejaba de ser una unin de hecho distinta al matrimonio cannico. Adems se

    regulaban algunos de sus efectos, especialmente respecto de los hijos. As, los

    hijos de tales uniones se consideraban naturales, lo que supona que con el

    simple reconocimiento tcito del padre era suficiente para la atribucin de la

    paternidad. A pesar de este reconocimiento de la barragana, la legislacin fue

    cada vez ms restrictiva respecto de estas uniones hasta que fue abolida en la

    Edad Moderna.

    31 Cfr. Ibidem. 32 Cfr. Ibidem. 33 F. Aznar Gil, Los ilegtimos..., op.cit., p. 16. 34 E. Serna, La Reforma de la Filiacin, Madrid, 1985, p. 36.

  • 42

    En cuanto a las uniones no matrimoniales ilegtimas, tales como: el adulterio

    simple o estable, la bigamia, el incesto o uniones sexuales entre consanguneos

    y afines, las relaciones sexuales de clrigos de rdenes sagradas y de las

    personas consagradas al servicio de Dios, etc... eran condenadas expresamente

    por el derecho de Alfonso X el Sabio. Evidentemente a estas consecuencias

    negativas no se escapaban los hijos cuya consideracin vena unida

    estrechamente a la de la unin ilegtima -ilcita- de sus padres.

    Para comprender la distincin de la filiacin en Las VII Partidas, hay que

    estar atento a la significacin del calificativo de legtimo aplicado al hijo. En este

    cdigo se entendan por legtimos aquellos hijos que de padre e madre, que

    son casados verdaderamente, segn manda la Santa Iglesia...35. En cambio, por

    hijos no legtimos se entendan los que no nascen de casamiento segn ley36;

    stos, a su vez dan lugar a la siguiente distincin37: hijos naturales y no

    naturales, o lo que es lo mismo, entre hijos no legtimos e hijos ilegtimos strictu

    sensu. Esta distincin tena mucha importancia pues otorgaba una situacin

    jurdica mucho ms ventajosa para los hijos naturales que para los no naturales.

    La condicin jurdica de los hijos no legtimos o naturales se asemejaba mucho a

    la de los hijos legtimos: podan ser reconocidos por el padre, su legitimacin

    era ms fcil, tenan ciertos derechos al nombre y apellidos paternos, a la

    crianza y alimentos, a la tutela, al patrimonio de sus padres38. Por el contrario

    los hijos ilegtimos no naturales devenan inhbiles para recibir cualquier bien

    de sus padres tanto testamentariamente como intestadamente. Tan slo podan

    transmitirles algunos bienes misericordiae causa. Dentro de estos hijos

    ilegtimos, se regulaba tambin el caso de los hijos de los clrigos que eran

    incapaces de heredar de stos, as como de sus parientes consanguneos.

    Ms all de la distincin entre hijos naturales y no naturales, el Cdigo de

    las VII Partidas contena una clasificacin exhaustiva de los hijos ilegtimos39

    35 Partida 4. 13. 1. 36 Ibidem. 37 F. Aznar Gil, Los ilegtimos..., op. cit. , pp. 14 a 18. 38 Cfr. Ibidem. 39 E. Serna, La Reforma..., op. cit., p. 36.

  • 43

    atendiendo a la relacin de la cual procedan. De esta manera se distinguan las

    siguientes clases: Fronterizos; manzeres; "spurii"; notos. Sin embargo dicha

    distincin discriminatoria desapareca cuando se trataba de la obligacin de

    alimentos. En este aspecto, tanto el padre como la madre estaban sujetos a esta

    prestacin, siendo irrelevante la condicin que los hijos tuvieran.

    Tambin fueron influencia del derecho germnico los procesos denominados

    ordalas y juicios de Dios que fueron usados adems de en otros mbitos, tanto

    penales como civiles, para probar la paternidad cuando el padre se opona.

    Estas consistieron en que la madre diera pasos con un hierro caliente, para ver

    si transcurrido un tiempo an tena llagas. Esta prueba constaba en la mayora

    de fueros de las ciudades de los reinos de la pennsula. Como excepcin al

    empleo de estos medios procesales encontramos los fueros del Reino de

    Valencia debido a que en los mismos se mantuvieron en mayor medida las

    normas del derecho romano40.

    B) LAS LEYES DE TORO

    Algunas de las innovaciones importantes que aportaron las Leyes de Toro

    fue la ampliacin de la categora de la filiacin natural a los nacidos de padres

    que se hubieran podido casar en el momento del parto. De esta manera, se

    consideraba al hijo como natural cuando los progenitores en el momento de la

    concepcin o del nacimiento hubieran podido contraer matrimonio sin

    necesidad de dispensa. No podemos olvidar que tanto, en las siete partidas

    como en el derecho anterior a las Leyes de Toro, solo se tena en cuenta para

    determinar la legitimidad o condicin de natural, el momento de la concepcin.

    Por tanto, la posibilidad de considerar a los hijos como ilegtimos era menor.

    Otra importante disposicin de estas Leyes de Toro consisti reconoca la

    obligacin de alimentos para con todos los hijos, consolidndose esta obligacin

    con carcter universal. Para ello, se fijaba un mximo de un quinto de los bienes

    de los padres; adems se dispuso, que se poda cumplir con esta obligacin en

    40 E. Serna, La Reforma..., op.cit., 37 y 46.

  • 44

    vida o mortis causa41. La importancia de las Leyes de Toro en materia de

    filiacin no slo viene dada fundamentalmente por la gran duracin de estas

    normas. Estas disposiciones pasaron con pocas variaciones a la nueva y

    novsima recopilacin, de modo que esta normativa estuvo en vigor hasta el

    actual cdigo civil. Esta larga duracin de las leyes demuestra que estas

    novedades introducidas en materia de filiacin fueron ms ajustadas a la

    situacin social.

    C) USATGES DE BARCELONA Y CONSTITUCIONS DE CATALUNYA

    Por lo que respecta a la estructura familiar y parente