la acción declarativa de inconstitucionalidad en el derecho federal argentino[1]

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LA ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO FEDERAL ARGENTINO Por RICARDO HARO* SUMARIO 1. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTI- TUCIONALIDAD: A) El control de constitucionalidad. B) La acción decla- rativa de inconstitucionalidad (ADI).—2. LA ORIGINARIA DOCTRINA NEGA- TIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: A) Los fundamen- tos que respaldan la negación de la acción: a) Existencia de un caso o controversia judicial, b) La no existencia de la ADI en el orden nacio- nal, c) El ámbito de vigencia de una ADI provincial, d) La ADI y la acción meramente declarativa. B) Conclusiones respecto de esta primera etapa jurisprudencial.—3. NUESTRA OPINIÓN SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA POSICIÓN NEGATORIA DE LA CORTE SUPREMA: A) El sentido de lo «con- tencioso» en la Constitución 1853/60. B) El contencioso fáctico-jurídico y el contencioso jurídico: a) La función jurisdiccional y el caso conten- cioso, b) Las funciones declarativas preventiva y reparadora. C) La sen- tencia declarativa en el pensamiento de Chiovenda. D) Los parámetros de lo «contencioso» en la Justicia Federal: a) Acción declarativa y caso contencioso, b) La acción declarativa de certeza y la ADI.—4. LA ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA EN LA JURISDICCIÓN FEDERAL: A) Su recepción en el Derecho procesal federal. B) Requisitos para su procedencia.— 5. UN ANTECEDENTE PREMONITORIO PARA LA DOCTRINA JUDICIAL AFIRMA- TIVA: A) Dictamen del Procurador General en el caso «Hidronor».— 6. OTROS ANTECEDENTES FAVORABLES PARA LOS NUEVOS RUMBOS ASUMI- DOS: A) La acción de amparo. B) La acción de hábeas corpus. C) La ac- ción declarativa de certeza. D) El caso «Baeza».—7. EL SURGIMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD: A) «Pvcia. de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o Y.P.F.»: a) Las circunstancias del caso, b) Los fundamentos expuestos por la Corte Su- * Profesor Emérito de la Universidad Nacional y Vicepresidente de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba (Argentina). Presidente Honorario de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. 247 Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional Núm. 7, 2003

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  • LA ACCIN DECLARATIVADE INCONSTITUCIONALIDAD

    EN EL DERECHO FEDERAL ARGENTINO

    Por RICARDO HARO*

    SUMARIO

    1. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTI-TUCIONALIDAD: A) El control de constitucionalidad. B) La accin decla-rativa de inconstitucionalidad (ADI).2. LA ORIGINARIA DOCTRINA NEGA-TIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIN: A) Los fundamen-tos que respaldan la negacin de la accin: a) Existencia de un caso ocontroversia judicial, b) La no existencia de la ADI en el orden nacio-nal, c) El mbito de vigencia de una ADI provincial, d) La ADI y laaccin meramente declarativa. B) Conclusiones respecto de esta primeraetapa jurisprudencial.3. NUESTRA OPININ SOBRE LOS FUNDAMENTOS DELA POSICIN NEGATORIA DE LA CORTE SUPREMA: A) El sentido de lo con-tencioso en la Constitucin 1853/60. B) El contencioso fctico-jurdicoy el contencioso jurdico: a) La funcin jurisdiccional y el caso conten-cioso, b) Las funciones declarativas preventiva y reparadora. C) La sen-tencia declarativa en el pensamiento de Chiovenda. D) Los parmetros delo contencioso en la Justicia Federal: a) Accin declarativa y casocontencioso, b) La accin declarativa de certeza y la ADI.4. LA ACCINMERAMENTE DECLARATIVA EN LA JURISDICCIN FEDERAL: A ) S u r e c e p c i nen el Derecho procesal federal. B) Requisitos para su procedencia.5. UN ANTECEDENTE PREMONITORIO PARA LA DOCTRINA JUDICIAL AFIRMA-TIVA: A) Dictamen del Procurador General en el caso Hidronor.6. OTROS ANTECEDENTES FAVORABLES PARA LOS NUEVOS RUMBOS ASUMI-DOS: A) La accin de amparo. B) La accin de hbeas corpus. C) La ac-cin declarativa de certeza. D) El caso Baeza.7. EL SURGIMIENTOJURISPRUDENCIAL DE LA ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD:A) Pvcia. de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o Y.P.F.: a) Lascircunstancias del caso, b) Los fundamentos expuestos por la Corte Su-

    * Profesor Emrito de la Universidad Nacional y Vicepresidente de la Academia Nacionalde Derecho y Ciencias Sociales de Crdoba (Argentina). Presidente Honorario de la AsociacinArgentina de Derecho Constitucional.

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    Anuario Iberoamericano de Justicia ConstitucionalNm. 7, 2003

  • RICARDO HARO

    prema. c) La conclusin doctrinaria a que arriba el fallo.8. LA RATIFI-CACIN DE LA ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD: A ) E l CaSOConstantino Lorenzo c/ Nacin Argentina: a) Caso contencioso.b) Declaracin general y directa de inconstitucionalidad? B) El casoGomer S.A. c/ Pvcia. de Crdoba: a) Las circunstancias del caso.b) Los presupuestos que configuran la procedencia de la ADI. c) La re-flexin que nos suscita el fallo.9. LA DIFUSIN DE LA ACCIN DECLA-RATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD: A) Algunos de los numerosos pronun-ciamientos posteriores. B) Finalidad preventiva de la ADI, ausencia dedao y medidas cautelares. C) Doctrina encapsulada.10. OTRAS SITUA-CIONES MS ESPECFICAS: A) Contencin?, declaracin general y direc-ta?, consulta e indagacin? B) Control de una norma constitucional pro-vincial. C) Accin contra proyectos de ley provincial. D) ADI y revisinjudicial de una reforma constitucional.11. LA LEGITIMACIN ACTIVAPARA DEMANDAR LA ACCIN: A) Ciudadano comn y legisladores nacio-nales. B) Otro caso de diputados nacionales.12. Los PRESUPUESTOS EXI-GIDOS POR LA DOCTRINA JUDICIAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIN DE-

    CLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN ARGENTINA.

    1. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y ACCIN DECLARATIVA DE INCONS-TITUCIONALIDAD

    A) El control de constitucionalidadQuizs uno de los institutos por el que se vehiculiza el control de

    constitucionalidad en el orden federal, y que en la jurisprudencia de laCorte Suprema de Justicia de la Nacin (CSJN) y de los tribunales inferio-res ha logrado en los ltimos tiempos un desarrollo realmente inusitado esel referido a la accin declarativa de inconstitucionalidad (en adelante ADI)como una de las ms novedosas vas procesales para la actuacin de dichocontrol, y que como en tantas otras loables circunstancias, ha nacido no dela norma legislada, sino del ingenioso desarrollo jurisprudencial de nuestroms Alto Tribunal, en virtud del ejercicio de un poder constituyente mate-rial que le permite, como intrprete final de la Constitucin, fijar el senti-do y los mbitos de actuacin de las normas supremas. No en vano y tanacertadamente, Wilson sostena que la Corte Suprema de los Estados Uni-dos, era una convencin constituyente en permanente sesin.

    El tema es de capital importancia, a poco que reparemos que toda de-claracin de inconstitucionalidad de una norma jurdica es un acto de sumagravedad institucional, a travs del cual se manifiesta una de las formasms eminentes de la dimensin poltica del Poder Judicial, que, en el sis-tema de control difuso, realizan todos los jueces que lo integran, cualquie-ra sea su jerarqua y fuero, con la Corte Suprema de Justicia de la Nacin,como intrprete final.

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  • LA ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO FEDERAL ARGENTINO

    En efecto, si el acto estatal de sancionar la ley es una funcin poltico-constitucional eminentemente del Poder Legislativo y constituye una ver-dadera decisin poltica, igualmente es una decisin poltica emanada delPoder Judicial el acto estatal de un juez al declarar inconstitucional cual-quiera de esas normas, dejndola de lado y desaplicndola en los casosconcretos sometidos a su resolucin. Tomando expresiones de la doctrinafrancesa, podemos interrogarnos y contestar afirmativamente la siguientecuestin: por qu indudablemente constituye una decisin poltica el po-der de establecer la ley ejerciendo le pouvoir d'etablir, y por el contrario,no va a configurar una decisin poltica el acto por el cual un tribunalimpide en caso concreto, la aplicacin de esa ley, en ejercicio de le pouvoird'empcher? Efectivamente estamos plenamente persuadidos de la dimen-sin poltica de ambas funciones estatales.

    B) La accin declarativa de inconstitucionalidad (ADI)Pero adems y a manera de introduccin, debemos fijar las ideas fun-

    damentales en las que se ha asentado esta nueva garanta constitucional, laaccin declarativa de inconstitucionalidad, que ha surgido de la siempreenriquecedora jurisprudencia de los tribunales que integran el Poder Judi-cial de la Nacin, con la Corte Suprema de Justicia de la Nacin a la ca-beza.

    Denomnase pretensin declarativa a aqulla que tiende a obtener unpronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, efica-cia, modalidad o interpretacin de una relacin o estado jurdico. No obs-tante, no podemos ignorar que junto con toda pretensin de condena oconstitutiva coexiste adems, simultnea e indispensablemente, una preten-sin declarativa, por cuanto la sentencia que satisface una pretensin decondena o una pretensin determinativa, contiene necesariamente una pre-via declaracin acerca de la relacin jurdica controvertida, de la que sur-gir la existencia o inexistencia de los derechos u obligaciones de que setrate.

    De all que la caracterstica fundamental de este tipo de pretensionesdeclarativas consista en la circunstancia de que, en ellas, la declaracin decerteza resulta suficiente para satisfacer el inters de quien las propone ypor lo tanto, para agotar el cometido de la funcin jurisdiccional.

    En este sentido, el recordado procesalista argentino Hugo Alsina con-ceptuaba que la sentencia meramente declarativa no requiere un estado dehecho contrario al Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre so-bre el Derecho, y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar onegar la existencia de una relacin jurdica1.

    1 HUGO ALSINA, Derecho Procesal, 2.a ed., Editorial Ediar, Buenos Aires, 1956, t. I, p. 354.

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  • RICARDO HARO

    Ahora bien, cuando por esa pretensin declarativa se persigue la cer-teza del Derecho que debe regir una relacin jurdica determinada y laincertidumbre est motivada asimismo por la inconstitucionalidad que secuestiona, entonces s estaremos abriendo los caminos hacia la accindeclarativa de inconstitucionalidad, cuya existencia fue negada por la CSdurante ms de un siglo, y recin a partir de 1985 adquiri carta de ciuda-dana en nuestro Derecho procesal constitucional, por obra de un cambioen la jurisprudencia del Tribunal que vino a definir de este modo, un pro-ceso que ya se estaba insinuando con algunos muy pocos antecedentes tan-to en la legislacin, como en la jurisprudencia y la doctrina2.

    De all que en nuestro desarrollo bsicamente examinaremos las dosetapas de la jurisprudencia de la CS, con sus diversas implicancias: 1) Laprimera y secular posicin contraria a la accin declarativa de inconstitu-cionalidad; 2) Luego la segunda en las dos ltimas dcadas, con la acepta-cin excepcional, limitada y con firme arraigo, de la referida ADI.

    2. LA ORIGINARIA DOCTRINA NEGATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA DE LA NACIN

    A) Los fundamentos que respaldan la negacin de la accinSabido es que para el planteamiento de la cuestin constitucional,

    denominada sinnimamente como cuestin federal o caso constitucio-nal o caso federal, nuestro sistema de control difuso acepta la llamadava incidental, indirecta o como excepcin. Esto siempre fue as, desdelos orgenes de nuestra Jurisdiccin Federal y del funcionamiento de lostribunales del Poder Judicial de la Nacin con la Corte Suprema, comocabeza de Poder. Esta antigua y persistente posicin, se manifest eninnumerables sentencias del Alto Tribunal, de las que researemos las msdestacadas que expresan su doctrina en la materia.

    a) Existencia de un caso o controversia judicialEn el caso Provincia de Mendoza c/ Nacin Argentina, la demanda

    pretenda se declare la invalidez de diversas prescripciones de la ley 14.7732 No obstante que desde 1968 rigi esta accin, debieron pasar ms de dos dcadas para

    que recin en 1985, la CS admitiera a travs de ella, la accin declarativa de inconstitucio-nalidad. Esta lamentable resistencia jurisprudencial, origin la presentacin de proyectos deleyes reglamentndola en la amplitud de su temtica y con acertada precisin, como es el casodel proyecto del Diputado Nacional Jorge R. Vanossi que la incorporaba al CPCCN en unart. 322 bis con cinco incisos y diversas normas complementarias para su correcta insercin enel orden jurdico federal y dentro de la sistemtica del citado Cdigo (Obra Legislativa, t. I,aos 1983-1986, Imprenta del Congreso de la Nacin, Buenos Aires, 1987, pp. 37 y ss.).

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  • LA ACCIN DECLARATIVA DE INC0NSTITUC10NALIDAD EN EL DERECHO FEDERAL ARGENTINO

    de nacionalizacin de hidrocarburos, por vulnerar disposiciones de la CN.El Tribunal se declar incompetente para conocer en la referida incons-titucionalidad en sentencia de 1959 (Fallos: 243-176, de la Coleccin Ofi-cial de Fallos de la CSJN y que en adelante expresaremos: F.). Recordan-do su antecedente in re Hogg de 1958 (F. 242-353), sostuvo que el fin ylas consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las activida-des ejecutiva y legislativa, requieren que la existencia de un caso o con-troversia judicial sea observado rigurosamente para la preservacin delprincipio de la divisin de los poderes, segn expone el Juez Frankfurtercon fundamento en la jurisprudencia norteamericana (341 U.S.149).

    Pero ahondando en el tema, agreg que tales casos o causas en lostrminos de los arts. 100 y 101 CN (hoy 116 y 117) son aqullos que con-templa el art. 2 de la ley 27 con la exigencia de que los tribunales fede-rales slo ejerzan jurisdiccin en los casos contenciosos, lo que excluye lasdeclaraciones generales y directas de inconstitucionalidad de las normas oactos de los otros poderes, en tanto su aplicacin no haya dado lugar a unlitigio contencioso para cuyo fallo se requiera la revisin del punto consti-tucional propuesto (F. 12-372; 24-248; 95-290; 107-179; 115-163; 156-318,entre otros).

    A los pocos aos, en el caso Banco Hipotecario Nacional c/Pvcia. deCrdoba de 1963 (F. 256-104), el Tribunal, reiterando la anterior doctri-na, agreg que la decisin por parte de los jueces de la Nacin de cues-tiones constitucionales, debe ocurrir slo en el curso de procedimientoslitigiosos, es decir, en controversias entre partes con intereses jurdicoscontrapuestos y propios para la dilucidacin jurisdiccional, toda vez que elprincipio de la coordinacin y la separacin de los poderes, que impone aljudicial la permanencia en el mbito jurisdiccional, le impide la invalida-cin genrica de las leyes objetadas ante sus estrados.

    Ratificando la precedente doctrina hasta la ltima dcada, recordamosel caso Polino y otro de 1994 (F. 317-341), en el que se declar que laatribucin de declarar la invalidez constitucional de los actos de los otrospoderes reconocida a los tribunales federales, ha sido equilibrada poniendocomo lmite infranqueable la necesidad de un caso concreto en el que sepersigue la determinacin de derechos debatidos entre partes adversas, cuyatitularidad alegan quienes los demandan. Esto es as, dado que el fin y laconsecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividadesejecutiva y legislativa, requieren que este requisito de un caso o con-troversia judicial sea observado rigurosamente para la preservacin delprincipio de la divisin de los poderes.

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  • RCARDO HARO

    b) La no existencia de la ADI en el orden nacional

    En diciembre de 1959, se pronunci en similar sentido, in re SRLH.I.R.U. (F. 245-552), afirmando que la aplicacin de los preceptos de lasleyes de la Nacin, no puede impedirse por medio de la promocin de unjuicio declarativo de inconstitucionalidad que no ha sido previsto en elorden nacional, criterio que reiter en F. 249-221 de 1961.

    c) El mbito de vigencia de una ADI provincial

    En los autos caratulados Fiscal de Estado de la Prov. de Ro Negro s/plantea inconstitucionalidad del Decreto-Ley 260 del Poder Ejecutivo Na-cional, de 1963 (F. 255-86). La CS con base en la doctrina emanada desus anteriores sentencias de F. 243-176 y 245-552, reafirm que el acogi-miento de una peticin semejante importara una alteracin profunda delrgimen institucional vigente a partir de la Ley 27 art. 2, con arreglo alcual no existe, en el orden nacional, accin declarativa de inconstitucio-nalidad {idem en F. 256-386), pues la aplicacin de los preceptos de lasleyes de la Nacin no pueden impedirse por medio de la promocin de unjuicio declarativo de inconstitucionalidad. ...La posibilidad de una accindeclarativa de inconstitucionalidad con base en una ley provincial, nopuede exceder el mbito local, dentro del cual rigen las leyes de ese ca-rcter.

    d) La ADI y la accin meramente declarativa

    No obstante la incorporacin en 1968 de la accin meramente decla-rativa en el cit. art. 322 del CPCCN y su fundamentacin, la CS continurechazando las declaraciones de inconstitucionalidad que se pretendan aho-ra vehiculizar mediante esta nueva accin. As fue que, entre otros, en elcaso SA SAFE Agropecuaria de 1973 (F. 286-76), reiter su tradicionaldoctrina negatoria al sealar que la facultad que tiene la Corte de apreciarlos lmites de las atribuciones propias de los otros poderes del Estado, re-conocida slo implcitamente por la CN y con referencia a los casos quecaigan bajo su jurisdiccin, no cabe extenderla de modo de validar decla-raciones de inconstitucionalidad abstractas o de mera certeza por va deaplicacin del art. 322 del CPCCN que tiene su mbito natural de aplica-cin en orden a decisiones de Derecho comn. (En idntico sentido ver enF. 300-241, de 1977).

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  • LA ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO FEDERAL ARGENTINO

    B) Conclusiones respecto de esta primera etapa jurisprudencial1) El control de constitucionalidad encomendado a la justicia sobre

    las actividades ejecutiva y legislativa, requieren que la existencia de uncaso o controversia judicial, es decir, de procedimientos litigiosos ocontroversias entre partes con intereses jurdicos contrapuestos sea obser-vado rigurosamente en los trminos de los arts. 100 y 101 CN (hoy 116y 117) y 2 de la ley 27.

    2) La exigencia de que los tribunales federales slo ejerzan jurisdic-cin en los casos contenciosos, excluye como lo seala la jurispruden-cia, las declaraciones generales y directas de inconstitucionalidad de lasnormas o actos de los otros poderes.

    3) La aplicacin de los preceptos de las leyes de la Nacin, no puedeimpedirse por medio de la promocin de un juicio declarativo de incons-titucionalidad, dado que con arreglo a la Ley 27 art. 2, no existe en elorden nacional, accin declarativa de inconstitucionalidad.

    4) El principio de la coordinacin y la separacin de los poderes, queimpone al judicial la permanencia en el mbito jurisdiccional, le impide lainvalidacin genrica de las leyes objetadas ante sus estrados.

    5) No es procedente por va de aplicacin del art. 322 del CPCCN, elplanteamiento de declaraciones de inconstitucionalidad abstractas o de meracerteza.

    6) Una accin declarativa de inconstitucionalidad con base en una leyprovincial, no puede exceder el mbito local, dentro del cual rigen las le-yes de ese carcter.

    3. NUESTRA OPININ SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE LA POSICIN NEGA-TORIA DE LA CORTE SUPREMA

    A) El sentido de lo contencioso en la Constitucin 1853/60

    Nuestros constituyentes de 1853/60 en los arts. 100 y 101 (hoy 116y 117) dispusieron que corresponda a la Corte Suprema y los Tribunalesinferiores de la Nacin, el conocimiento y decisin tanto de causas,como de asuntos y de casos, segn surgen de sus propios textos. Alpoco tiempo, en 1862, el Congreso de la Nacin sancion la ley 27 encuyo art. 2 se dispuso que la justicia nacional nunca procede de oficio yslo ejerce su jurisdiccin en los casos contenciosos en que es requerida ainstancia de parte.

    En nuestra antigua opinin y como lo ha confirmado reiterada jurispru-dencia y doctrina constitucional y procesal, dichas denominaciones han

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  • RICARDO HARO

    sido entendidas como sinnimas de proceso, litigio, pleito, juicio,contienda, todas ellas emparentadas por un presupuesto esencial: lai exis-tencia de una situacin jurdica que afecte a cualquier sujeto procesal y querequiera ser dirimida judicialmente.

    Siempre hemos considerado equivocada la interpretacin tan estricta-mente formal y parcial de la CS respecto a lo que debe entenderse porcausa o caso contencioso, lo cual provoc una inveterada jurispruden-cia, felizmente hoy superada, que descartaba las acciones declarativas porno tratarse de causas, como si realmente la funcin jurisdiccional slopudiesen ejercerse en relacin a las acciones de condena o reparatorias3.

    B) El contencioso fctico-jurdico y el contencioso jurdicoa) La funcin jurisdiccional y el caso contencioso

    Cuando los constituyentes usaron las denominaciones que hemos sea-lado, lo hicieron seguramente dentro de la comprensin que desde el Dere-cho procesal de aquella poca se deba otorgarles. Y es preciso recalcar queel ejercicio de la jurisdiccin por un tribunal de justicia, se manifiesta enuna causa o caso contencioso, no slo para interpretar el Derecho yaplicarlo ante circunstancias fcticas en que se controvierte o discute lareparacin de un dao ya producido, sino tambin que se manifiesta entoda causa o caso contencioso en que sin haberse producido dao al-guno, sea necesario interpretar el Derecho, para poder as establecer cules la significacin jurdica que procede ante casos de incertidumbre y ra-zonable duda.

    Y ello se torna imprescindible, a poco que se repare que en caso deuna errnea futura aplicacin de un sentido de la norma, en una situacindada y por falta de certeza, torna predecible la eventual ocasin de dao yde las consiguientes acciones judiciales, todo lo cual implica no slo undesgaste jurisdiccional, sino tambin de tiempo de vida humana de las par-tes afectadas, que bien se hubiera podido evitar con el previo pronuncia-miento judicial declarativo.

    En estos casos el ejercicio de la funcin jurisdiccional tiende precisa-mente a otorgar certeza al Derecho frente a situaciones que requieren deeste modo, precisamente, garantizar el valor de la seguridad jurdica, tantrascendental en la legitimacin de su eminente objetivo preambular deafianzar la justicia en las relaciones jurdicas que se producen en el senode la sociedad.

    3 RICARDO HARO, La doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin so-

    bre la accin declarativa de inconstitucionalidad, Anales de la Academia Nacional de Derechoy Ciencias Sociales de Crdoba (Argentina), 2001, p. 204.

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  • LA ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO FEDERAL ARGENTINO

    b) Las funciones declarativas preventiva y reparadora

    Cuando existe un inters concreto, objetivo y perentorio de un justi-ciable en el ejercicio de su derecho a la jurisdiccin, la naturaleza de lademanda deja de ser meramente consultiva o una impugnacin inconstitu-cional de tipo genrica, hipottica o conjetural, circunstancias que, en casode darse, indudablemente que s afectaran el principio de la divisin delos poderes ante un ejercicio exhorbitado de la funcin jurisdiccional porparte de los tribunales.

    Por el contrario, cuando se enfrentan ante una causa en la que debedilucidarse la interpretacin y aplicacin de una norma, ante una preten-sin que se respalda en la inminencia de un dao y en la procuracin deevitarlo, los tribunales ejercen en el marco constitucional un derecho y undeber de administrar justicia, con un claro sentido preventivo, sin que enmodo alguno menoscaben las atribuciones de los otros poderes.

    Pues es funcin de los jueces, y esto debe ser tenido muy presente,interpretar la ley, esclarecer los derechos de las partes y finalmente, deci-dir los efectos en la relacin jurdica litigiosa, ya sea que los tribunaleshayan resuelto una controversia que se concreta a la sola interpretacindel Derecho en forma declarativa y preventiva, o por otra parte, los tribu-nales hayan interpretado el Derecho y los hayan aplicado a las consecuen-cias daosas ya producidas, de una forma declarativa y reparadora.

    Tan ello es as, que tanto la creacin y desarrollo jurisprudencial y le-gal de la accin de amparo durante ms de cuatro dcadas, como en laactualidad de su recepcin en el art. 43 de nuestra Ley Suprema por obrade la Convencin Reformadora de 1994, inveteradamente se acept la ac-cin de amparo contra todo acto u omisin de autoridades pblicas o departiculares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere oamenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantasreconocidos por esta Constitucin, un tratado o una ley. En el caso, el juezpodr declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el actou omisin lesiva. Reparemos entonces como ante la inminencia de undao, se debe declarar la inconstitucionalidad de aquella norma cuya apli-cacin pueda producirlo.

    C) La sentencia declarativa en el pensamiento de Chiovenda

    Abundando en este tema, bueno es recordar al maestro Chiovenda cuan-do refirindose al valor de las sentencia declarativa, seala: Las senten-cias puramente declarativas son aqullas que se limitan a declarar la exis-tencia o la no existencia de un derecho [...] Se llama propiamente accin y

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  • RICARDO HARO

    sentencia meramente declarativa, a aquella figura general de accin y desentencia con la que el actor que la propone e invoca, tiende exclusivamen-te a procurarse la certeza jurdica, frente a un estado de ausencia de ellaque le es perjudicial, pidiendo a tal objeto que se declare existente un de-recho suyo e inexistente el derecho ajeno, con la independencia de la efec-tiva realizacin de la condena, de la ejecucin forzada. En este sentido, lasentencia meramente declarativa, se diferencia de la sentencia de condena,que tiende a la ejecucin efectiva de una prestacin, y de la sentencia cons-titutiva, que tiende a la modificacin del estado jurdico existente.

    A diferencia de las sentencias de declaracin de certeza, en las cualesla declaracin judicial del Derecho tiene una doble funcin: la de crear lacerteza jurdica y la de preparar la ejecucin forzada, las sentencias mera-mente declarativas de certeza en cambio, son solamente sentencias de de-claracin de certeza. El actor que pide una sentencia de declaracin decerteza, quiere solamente saber que su derecho existe, o quiere excluir queexista el derecho del adversario; l pide al proceso la certeza jurdica y nootra cosa4.

    D) Los parmetros de lo contencioso en la Justicia Federal

    a) Accin declarativa y caso contencioso

    Nosotros entendemos que siempre estaremos frente a la declaracinde certeza de un Derecho incierto, lgicamente en la medida que en unproceso se haya legtimamente planteado la necesidad del pronunciamien-to, por las partes contendientes que demuestren un inters real, concreto yobjetivo, y el dao que la ausencia de dicho pronunciamiento podra cau-sar en una relacin jurdica.

    Estos presupuestos descartan categricamente, las demandas de accio-nes declarativas de carcter simplemente consultivas, o que importen unaindagacin meramente especulativa , o una declaracin general y directa deinconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes, como loha sostenido correctamente, en las dos ltimas dcadas nuestra CS.

    De otro lado, deseamos poner de resalto con todo vigor, que nosotrospartimos de la premisa que, por principio, toda accin declarativa es unacontroversia entre partes antes dismiles interpretaciones sobre la existen-cia, alcance o modalidades de una relacin jurdica y de las normas que la

    4 Ver GlUSEPPE CHIOVENDA, Ensayos de Derecho procesal civil, traduccin de Santiago

    Sents Melendo, Ed. EJEA, Buenos Aires, 1949, vol. I, pp. 131 y ss.; asimismo puede con-sultarse: EDUARDO J. COUTURE, Fundamentos del Derecho procesal civil. Editorial De:palma,Buenos Aires, 1969, p. 315; GOLDSCHMIDT, Derecho procesal civil, p. 62; ZANZUCCHI, DirittoPrecessuale Civ'ile, t. I, p. 122.

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  • LA ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO FEDERAL ARGENTINO

    regulan, y por lo tanto estamos frente a un caso contencioso en los trmi-nos del art. 2. de la ley 27.

    En consecuencia, lo reiteramos, no compartimos la interpretacin querealiza la CS, la cual, por su estrictez, se torna equivocada, frustrando asla actuacin de la justicia federal en causas realmente contenciosas comolas acciones declarativas.

    Ms an, como lo hemos sostenido en anterior oportunidad, no cree-mos que sea prudente ni correcto en el espritu y texto constitucional, cons-treir como lo ha hecho la ley 27, de modo categrico y absoluto, la con-troversia o contienda entre partes, como necesidad sine qua non para laactuacin de la justicia federal, pues es innegable que existen y han existi-do, si bien de modo estrictamente excepcional, ciertos casos no conten-ciosos en los que en razn de la materia, y en virtud de la de la existen-cia de un bien jurdico de naturaleza federal a tutelar, ella sera procedentepues estaramos frente a una causa, v.g. las causas suscitadas para elotorgamiento de solicitudes de carta de ciudadana, y en su momento, lasexcepciones al servicio militar5.

    b) La accin declarativa de certeza y la ADI

    Finalmente, y desde la ms pura interpretacin constitucional y proce-sal, exponemos nuestra ltima reflexin que est dirigida a la afirmacincategrica en el sentido que si la accin meramente declarativa de certeza,rene la condiciones de causa judicial y de causa contenciosa, encuanto la controversia se basa en dismiles interpretaciones del Derecho,no advertimos ningn obstculo para que en el proceso incoado, si ladeclaracin de certeza sobre la existencia, alcance o modalidades de unarelacin jurdica, exige ineludiblemente actuar el control de constitucionali-dad sobre la normatividad en anlisis, dicho control sea ejercido, no comouna accin directa de inconstitucionalidad, sino como en todos los proce-sos en l Derecho federal argentino, enancado o subsumido en otra ac-cin, en este caso la declarativa de certeza, para cuya correcta resolu-cin en dichas circunstancias deber primeramente decidir sobre la validezconstitucionalidad de la norma en cuestin.

    En conclusin y por las consideraciones que acabamos de realizar, esque no compartimos las razones que motivaron la original negatoria porparte de la CS, pues en el marco de las pautas que hemos sealado, laaccin declarativa de inconstitucionalidad no viola las exigencias del casocontencioso, ni se expide en declaraciones directas, generales o abstractasde inconstitucionalidad y por lo tanto, en modo alguno allana el principio

    5 RICARDO HARO, La competencia federal, Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 83.

    257

  • RICARDO HARO

    de la separacin de los poderes, pues la mencionada accin es plenamentecongruente con el ejercicio de la funcin jurisdiccional por parte del PoderJudicial de la Nacin, en los trminos que nuestra Ley Fundamental le haotorgado.

    Finalizando estas reflexiones, deseamos sealar que la casi unanimidadde los constitucionalistas y procesalistas forjadores de la doctrina nacional,estn contestes con algunos matices, en la plena aceptacin de la accindeclarativa de inconstitucionalidad. Dado que lamentablemente sus valio-sas opiniones no pueden ser transcriptas ni analizadas en este trabajo puesdesbordan los lmites del mismo, nos permitimos remitir a la consulta enlas obras y trabajos que mencionamos en las notas6.

    6 Sobre el tema de la accin meramente declarativa y la accin declarativa de incons-

    titucionalidad existe abundante material doctrinario. As, entre otras, puede consultarse en lassiguientes obras: 1) GERMN BlDART CAMPOS, Tratado elemental de Derecho constitucional,Editorial Ediar, Buenos Aires, 1993, t. II, pp. 507/510; 2) NSTOR PEDRO SAGS, Recurso ex-traordinario, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1984, t. I, pp. 96 a 103; 3) JORGE REINALDOVANOSSI, Recurso extraordinario federal - Control de constitucionalidad, Editorial Eudeba,Buenos Aires, 1984, pp. 309/347; 4) B. BIANCHI ALBERTO, Control de constitucionalidad, Edi-torial Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1992, pp. 193 a 207; 5) MIGUEL NGEL EK-MEKDJIAN, Tratado de Derecho constitucional, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1995, t. III,p. 320; 6) ADOLFO GABINO ZlUL, Derecho constitucional, Editorial Depalma, Buenos Aires,1997, t. I, p. 116. Asimismo son de importante consulta los siguientes Cdigo procesal civil ycomercial de la Nacin , ya sean anotados, concordados y/o comentados por: 1) ENRIQUE PA-LACIO LINO y ADOLFO ALVARADO VELLOSO, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1993, t. VII-171;2) CARLOS J. COLOMBO, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, t. III, pp. 77/90; 3) ENRIQUE M.FALCN, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1983, t. II, pp. 579/83; 4) AUGUSTO MARIO MORELLOy otros, Editorial Platense, La Plata, y Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pp. 181/87 y191; 5) SANTIAGO SENTS MELENDO, Teora y prctica del proceso, Edit. E.J.E.A., Buenos Ai-res, 1959, t. I, p. 326; 6) ANTONIO JOS GIANGRASSO, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1989,pp. 414/417.

    Finalmente, podemos consignar, entre otros, los siguientes artculos doctrinarios: 1) AUGUS-TO MARIO MORELLO, Precisiones en torno de la accin mera declarativa de constitucionalidaden el orden nacional, en El Derecho, 123-421. 2) GERMN BIDART CAMPOS, Hay en el or-den federal accin declarativa de inconstitucionalidad?, en El Derecho, 123-423; asimismo,La accin declarativa de certeza y el control de constitucionalidad, en La Ley, 154-515. 3)JORGE REINALDO VANOSSI, GREGORIO BADENI y AL JOAQUN SALGADO, Dictamen y Antepro-yecto de ley sobre control de constitucionalidad mediante accin directa, elaborado por dis-posicin del Ministerio de Justicia de la Nacin en Julio de 1994 (indito). 4) ALBERTO B.BIANCHI, De la accin declarativa de certeza a la accin declarativa de inconstitucionalidad,en Suplemento de Derecho Constitucional de El Derecho, del 22 de febrero de 2001; 5) ADOL-FO A. RIVAS, La accin declarativa de inconstitucionalidad, en Revista La Ley del 14 deSeptiembre de 2001. 6) SERGIO DAZ RiCCl, Proyecto de Cdigo Procesal Constitucional de laProvincia de Tucumn, Facultad de Derecho y CC Sociales de la Univ. Nac. de Tucumn, ao1993, pp. 82/85. 7) JUAN CARLOS HITTERS, La accin meramente declarativa, en Rev. Argen-tina de Derecho Procesal, La Ley, nm. 3, julio-septiembre 1970, pp. 363/84. 8) SILVIA PALA-CIO DE CAEIRO, El amparo y la accin declarativa de inconstitucionalidad en la realidad jur-dica, La Ley, t. 1995-E-775; 9) EDUARDO L. VALLEJO, La accin meramente declarativa en

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  • LA ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONAL1DAD EN EL DERECHO FEDERAL ARGENTINO

    4. LA ACCIN MERAMENTE DECLARATIVA EN LA JURISDICCIN FEDERAL

    A) Su recepcin en el Derecho procesal federal

    En el Derecho procesal federal argentino, la cuestin fue asumida apartir de la reforma del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin(CPCCN) de 1968. El legislador la denomin accin meramente decla-rativa, receptndola en el Derecho positivo a travs del art. 322 CPCCN,cuyo texto en su parte pertinente, consideramos necesario transcribir tex-tualmente:

    Podr deducirse la accin que tienda a obtener una sentenciameramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbresobre la existencia, alcance o modalidades de una relacin jurdica,siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o le-sin actual al actor y ste no dispusiere de otro medio legal paraponerle trmino inmediatamente.

    B) Requisitos para su procedencia

    Es decir, que, reseando lo normado, podemos establecer que los re-quisitos para la procedencia de la accin meramente declarativa son los si-guientes:

    1) Un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modali-dades de una relacin jurdica. La seguridad jurdica exige la certeza noslo en el texto de las normas jurdicas, sino adems en la interpretacinque se haga de ella, todo lo cual no siempre es posible, dado a menudo, lavastedad y complejidad de las realidades sociales a contemplar en el con-tenido jurdico del precepto.

    2) La posibilidad de que esa falta de certeza produzca un perjuicio olesin actual al actor. Este requisito descarta las demandas que slo tienenpor objetivo las meras cuestiones abstractas o conjeturables, dado que los

    el nuevo Cd. Proc. Civ. y Com. de la Nacin, en Jurisprudencia Argentina, t. 1968-IV-749.10) RAMIRO ROSALES CUELLO, Accin declarativa y control constitucional. Estado actual dela cuestin en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, en JurisprudenciaArgentina, diciembre 6 de 2000, Suplem. nm. 6223. 11) RAL CALDERN ENOC, El controljudicial de constitucionalidad, en el libro El Poder Judicial, Instituto Argentino de EstudiosConstitucionales y Polticos (Mendoza), Editorial Depalma, ao 1989, pp. 280/308). 12) FEDE-RICO JUSTINIANO ROBLEDO, Accin declarativa de inconstitucionalidad, en Boletn 172,agosto 2000, de la Asociacin Argentina de Derecho Constitucional.

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  • RICARDO HARO

    tribunales de justicia slo estn facultados para decidir en conflictos dao-sos producidos o inminentes en las relaciones jurdicas.

    3) La inexistencia de otro medio legal para poner trmino inmediata-mente a la incertidumbre. Ello es de tener muy presente, pues se trata deacciones excepcionales que el ordenamiento procesal prescribe para lograrel objetivo de justicia que constituye su finalidad primordial, pero slo enlos casos que los procedimientos ordinarios no fuesen idneos para satis-facer oportunamente la lesin que origina la incertidumbre, incertidumbreque, bueno es recordar, siempre existe en toda pretensin que se planteaante los rganos jurisdiccionales.

    En cuanto al procedimiento, la accin declarativa interpuesta, se trami-tar como un juicio ordinario de acuerdo al principio general dispuesto porel art. 319 ler. prr., pero asimismo y a pedido del actor, podr tramitarsepor las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarsimo, de mayo-res celeridades, para lo cual la demanda deber ajustarse a los trminos delart. 486 del citado Cdigo.

    5. UN ANTECEDENTE PREMONITORIO PARA LA DOCTRINA JUDICIAL AFIR-MATIVA

    A) Dictamen del Procurador General en el caso Hidronor

    Para el proceso de modificacin de su vieja doctrina que la CS inicia-ra a partir de 1985, como lo examinaremos ms adelante, entre los ante-cedentes ms destacados que influyeron doctrinariamente en la evolucinha-cia un concepto menos riguroso del concepto de caso contencioso ypor ende, a la viabilidad de la accin declarativa de inconstitucionalidad,es preciso recordar el visionario, enjundioso y extenso dictamen del enton-ces Procurador General de la Nacin, Dr. Eduartdo H. Marquardt, del 17de diciembre de 1971 in re Hidronor c/Pvcia. de Neuqun, expedienteen el que no existi sentencia de la CS por circunstancias procesales pos-teriores que no la requirieron. Pero el aludido dictamen qued como unprecedente insoslayable de atender al momento de abordar la accin decla-rativa de inconstitucionalidad. (La Ley, T. 154-515).

    El Procurador General realiz un profundo y amplio examen de la ac-cin meramente declarativa en la doctrina procesal comparada (Calam-mandrei, Chiovenda, Borchard, Rosenberg, etc), y de la accin declarativade inconstitucionalidad en la legislacin, jurisprudencia y doctrina norte-americana, atendiendo a la adopcin que nuestra Ley fundamental formuldel sistema de control de constitucionalidad establecido en la de EE.UU.,arribando a las siguientes conclusiones:

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  • LA ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONAUDAD EN EL DERECHO FEDERAL ARGENTINO

    1) El sistema de control de constitucionalidad vigente en el orden na-cional impide que se dicten sentencias que priven de valor erga omnes alas normas impugnadas, como asimismo obsta a la emisin de pronuncia-mientos sobre agravios meramente conjeturables e hipotticos.

    2) La accin de mera certeza, iniciada sobre la base de un interssubstancial, concreto y definido, con arreglo a las pautas ya sealadas porla Corte Suprema de los Estados Unidos, y con efecto limitado a una de-claracin vlida nicamente inter partes, constituye causa en los tr-minos de la Ley Fundamental.

    3) La accin declarativa reglada por el art. 322 del CPCCN, se refie-re tanto a las relaciones jurdicas de Derecho privado como a las de Dere-cho pblico.

    4) La presuncin de constitucionalidad de las leyes, no se opone alempleo de aquella accin en orden a impugnaciones de este gnero, puespor su naturaleza slo declarativa, durante el desarrollo de la causa la leypodr ser igualmente ejecutada, no as despus de resuelta su inconsti-tucionalidad por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que desdeluego hace desaparecer la presuncin.

    5) Opino, en consecuencia, que, tratndose en la especie de una ac-cin declarativa sustentada en legtimo y concreto inters, que comprendeslo cuestiones de carcter federal y est dirigida contra una provincia, lademanda configura un caso o causa con arreglo a los arts. 100 y 101CN y 2 de la ley 27, cuyo conocimiento con arreglo a dichas normas, caebajo la competencia originaria y exclusiva de V.E.

    6. OTROS ANTECEDENTES FAVORABLES PARA LOS NUEVOS RUMBOS ASU-MIDOS

    A) La accin de amparo

    A pesar de la expresa prohibicin que estableca el inc. d) in fine delart. 2 de la ley 16.986: La accin de amparo no ser admisible cuando:...d) La determinacin de la eventual invalidez del acto requiriese [...] ladeclaracin de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas, la CScon un criterio realmente constituyente reafirma el principio de la supre-maca constitucional a partir del caso Outon de 1967 (F. 267-215), a sloseis meses de la sancin de la citada ley. All afirm, enfticamente, queel principio que veda declaracin de inconstitucionalidad, no puede consi-derarse de modo absoluto, estableciendo la posibilidad de que en sede deamparo se declare la inconstitucionalidad de la norma en que se apoyabael acto u omisin violatorios, cuando aqulla fuese manifiesta.

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  • RICARDO HARO

    Esta doctrina fue reiterada en 1990 en el conocido caso Peralta endiciembre de 1990 (F. 313-1513), en el que se sostuvo que en el ordenfederal existe la accin de inconstitucionalidad, la cual se canaliza a travsde la accin declarativa de certeza de definitiva aplicacin en el mbito delDerecho pblico, ya sea que los actos violatorios de la CN sean de carc-ter individual como de carcter general. Finalmente, esta tendencia positi-vamente ampliatoria y loable para un mayor control de la supremaca cons-titucional, culmin en la redaccin expresa del art. 43 de la CN reformadaen 1994, cuando al constitucionalizar la accin de amparo, ya sea ante le-sin actual o inminente, seala que: En el caso, el juez podr declarar lainconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisin lesiva.

    B) La accin de hbeas corpus

    Cuya reglamentacin mediante la Ley N. 23.098, dispone en su art. 6,la posibilidad que los jueces declaren en caso concreto, an de oficio, lainconstitucionalidad de la orden escrita cuando emanase de una autoridadque obrase en virtud de un precepto legal contrario a la CN. En la actua-lidad, bien sabemos que tambin el hbeas corpus ha alcanzado formalmen-te la jerarqua constitucional de su objeto garantista, al haber sido recep-tado explcitamente en el 4to. prrafo del cit. art. 43 CN.

    C) La accin declarativa de certeza

    Con fundamento en el art. 322 del C.P.C.C.N., y por la que se preten-de obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un esta-do de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de unarelacin jurdica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un per-juicio o lesin actual al actor y ste no dispusiere de otro medio legal paraponerle trmino inmediatamente. Con base en esta disposicin, la CS haadmitido como lo veremos ms adelante que esta va es idnea paralograr la inconstitucionalidad de una norma general.

    D) El caso Baeza

    Asimismo, se vislumbran como una aproximacin a la configuracindefinitiva de la accin declarativa de inconstitucionalidad, las considera-ciones que el Tribunal realiz en el caso Recurso de hecho deducido porAnbal Roque Baeza en Baeza A.R. c/ Estado Nacional del 28 de agostode 1984 (Fallos: 306-1125), con motivo que el actor inici una accin de

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  • LA ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO FEDERAL ARGENTINO

    amparo solicitando la inconstitucionalidad del decreto 2272/84 por el cualel Poder Ejecutivo Nacional convoc a una consulta popular sobre los tr-minos del arreglo de los lmites con Chile en la zona del Canal de Beagle.Rechazada la demanda en las dos instancias inferiores, el actor lleg hastala CS, tribunal que no hizo lugar al recurso, reiterando que tanto la CScomo los Tribunales nacionales ejercen sus funciones jurisdiccionales, sloen las causas de carcter contencioso (art. 2. de la ley 27), o sea aqullasen que se persigue en concreto la determinacin del Derecho debatido en-tre partes adversas (Fallos: 156-318), lo que excluye, como se pretende enautos, la declaracin general y directa de inconstitucionalidad de las nor-mas o actos de los otros poderes (Fallos: 1-27 y 292; 12-372; 95-51; 115-163; 243-176 y 256-104).

    Adems del caso o controversia, es preciso que la tutela especfi-ca de un Derecho invocado, exige que medie un inters suficientementeconcreto que lo legitimara para reclamarla, a la vez que segn la CS delos EE.UU. ha insistido en la necesidad de que el inters invocado tengasuficiente inmediatez y realidad tambin en los supuestos de acciones demera certeza (312 U.S., 270).

    Si bien de manera implcita la sentencia deja abierto senderos a la ADI,especialmente en ste ltimo prrafo, es indudable que corresponde a ladisidencia del Juez Fayt, el adelanto proftico de la futura jurisprudenciade la CS, cuando con apoyo en el dictamen del Procurador General Mar-quardt en el citado caso Hidronor, afirm que no existen obstculos dendole constitucional para que se admita el carcter de causa que inviste elejercicio de las acciones declarativas regladas por el art. 322 del CPCCN,inclusive cuando ellas persigan la declaracin de invalidez de una ley (oun decreto) frente a los preceptos de la Carta Fundamental.

    7. EL SURGIMIENTO JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIN DECLARATIVA DE IN-CONSTITUCIONALIDAD

    A) Pvcia. de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o Y.P.F.

    a) Las circunstancias del caso

    Para la mejor comprensin de la novedosa doctrina judicial sentada,creemos indispensables fijar el marco fctico-jurdico que dio origen a lacausa Provincia de Santiago del Estero c/ Estado Nacional y/o Yacimien-tos Petrolferos Fiscales - Accin de Amparo, fallada el 20 de agosto de1985 (Fallos: 307-1379). La Provincia, en el ejercicio de las que entendacomo facultades propias en materia tributaria, sancion la ley 5.464, crean-do el Departamento de Control de Combustibles, que tendra a su cargo el

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  • RICARDO HARO

    control cualitativo y cuantitativo de los combustibles lquidos, y tambinel cumplimiento de las funciones y potestades que le acuerdan las leyesnacionales 19.511 y 21.970, fijndose como retribucin de esos servicios,una tasa del 5% sobre el precio de las naftas super y comn y del2,5% sobre el gasoil. Ante tales circunstancias, surgi la oposicin de Ya-cimiento Petrolferos Fiscales, que comunic telegrficamente a los expen-dedores de combustibles, que deban abstenerse de modificar sus preciosbajo apercibimiento de sanciones previstas. Esto motiv la demanda deinconstitucionalidad por la Provincia citada.

    b) Los fundamentos expuestos por la Corte Suprema

    Entrando a la exposicin de la doctrina sentada por la CSJN, por la quese dio existencia constitucional a la accin declarativa de inconstitucio-nalidad, podemos recapitularla de la siguiente forma:

    1) Que al perseguir la Provincia una declaracin preventiva que impi-da que al poner en vigencia la ley provincial 5.464, el Estado Nacionalconcrete las medidas sancionatorias anticipadas a los expendedores, se ad-vierte que estamos frente a una solicitud de declaracin de certeza porqueno tiene carcter simplemente consultivo ni importa una indagacin mera-mente especulativa, sino que responde a un caso y busca precaven losefectos de un acto en ciernes y fijar las relaciones legales que vinculan laspartes en conflicto.

    2) Ello as, surge evidentemente que en el caso s trata de un con-flicto de competencia sobre los poderes del gobierno federal y los de unestado provincial, atribuyndose ilegitimidad y lesin al rgimen constitu-cional federal, para cuya solucin no resulta compatible el rgimen legalni el procedimiento de la accin de amparo, ya que como lo explicit lue-go en 1996, en Pvcia. de Santiago del Estero c/ Nacin Argentina - Ac-cin de Amparo (F. 319-1968), la accin declarativa es un medio plena-mente eficaz y suficiente para satisfacer el inters de la actora con unadeclaracin de certeza.

    3) En cambio, s parece adecuada la accin declarativa que, como elamparo, tiene una finalidad preventiva, no requiere la existencia del daoconsumado y satisface el inters de la actora con una mera declaracin decerteza.

    4) Para ello, puede prescindirse vlidamente del nomen juris utiliza-do (accin de amparo), debindose atender a la real sustancia de la solici-tud mediante el ejercicio de la demanda declarativa de certeza del art. 322del CPCCN y su procedimiento sumario.

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  • LA ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO FEDERAL ARGENTINO

    5) Dicha accin, constituye un recaudo apto para evitar el eventualperjuicio denunciado por la actora, y que derivara de la suspensin de su-ministro de combustibles, toda vez que pretende la definicin por el Tribu-nal de una relacin jurdica discutida o incierta.

    6) Esa indefinicin indudablemente revela la existencia en la deman-dante, de un inters real y concreto susceptible de proteccin legal actual.

    7) Se configuran de tal suerte, las exigencias que la Corte Supremade los Estados Unidos consider en algn caso: a) actividad administrativaque afecta un inters legtimo; b) que el grado de afectacin sea suficien-temente directo; y c) que aquella actividad tenga concrecin bastante.

    8) Al acto cuestionado, se le atribuye ilegitimidad y lesin al rgimenconstitucional federal.

    c) La conclusin doctrinaria a que arriba el fallo

    En conclusin y de la resea formulada, nos parece oportuno destacarlas siguientes precisiones: La CS en una jurisprudencia realmente constitu-yente, logra dar vida a la accin declarativa de inconstitucionalidad reite-radamente negada por su jurisprudencia, y lo hace enancndola en laaccin declarativa de certeza del art. 322 del CPCCN, a la cual consideraidnea para dar andamiento a los casos en que en la incertidumbre de losalcances de una relacin jurdica, pueda requerir el control de constitu-cionalidad por estar en juego la posible inconstitucionalidad de un actoestatal federal. Y esta accin declarativa de certeza que en tales casos seerige en una accin declarativa de inconstitucionalidad, podr plantearse enlas pertinentes instancias del Poder Judicial de la Nacin.

    8. LA RATIFICACIN DE LA ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONA-LIDAD

    Esta doctrina judicial, ha sido reiterada, y a veces con nuevos argumen-tos entre otros, en el siguiente caso:

    A) El caso Constantino Lorenzo c/ Nacin Argentina

    a) Caso contencioso

    En Constantino Lorenzo c/ Nacin Argentina de diciembre de 1985(F. 307-2384), el actor demand al Poder Ejecutivo Nacional por inconsti-tucionalidad de la ley 23.172 de aprobacin del Tratado de Paz y Amistad

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  • RICARDO HARO

    firmado con la Repblica de Chile, por entender que destrua la base terri-torial de la provincia de Santa Cruz. La CS consider que no haba causade carcter contencioso y declar la cuestin ajena a la jurisdiccin federal.

    Reafirmando en sustancia la posicin del caso Provincia de Santiagodel Estero (F. 307-1379) ratificatoria de la del caso Baeza (F. 306-1125), sostuvo que el Poder Judicial de la Nacin conferido a la CorteSuprema de Justicia y a los tribunales nacionales por la CN, se define deacuerdo con invariable interpretacin que el Congreso argentino y la ju-risprudencia de este Tribunal han recibido de la doctrina constitucional delos Estados Unidos como el que se ejercita en las causas de carctercontencioso a las que se refiere el art. 1 de la ley 27, requisito que debeser observado rigurosamente para la preservacin del principio de la divi-sin de poderes, segn lo expone el Juez Frankfurter con fundamento enla jurisprudencia norteamericana (341 U.S., 149). Tales causas contencio-sas son aquellas en que se persigue en concreto la determinacin del Dere-cho debatido entre partes adversas (doctrina en F. 156-318; 243-176; 256-104; 306-1125, entre otros).

    b) Declaracin general y directa de inconstitucionalidad?

    No se da una causa cuando se procura la declaracin general y di-recta de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes (F.243-176 y 256-104). Por ello, la Corte desde sus inicios (F. 1-27 y 292)neg que estuviese en la rbita del Poder Judicial de la Nacin la facultadde expedirse en forma general y directa sobre la constitucionalidad de lasnormas emitidas por los poderes Legislativo y Ejecutivo (F. 12-372; 95-51;115-163; 243-176; 256-104; 306-1125). Al reafirmar tales principios bsi-cos del sistema de control constitucional federal, el Tribunal pone de relie-ve que ellos no tienen como corolario que en el orden nacional no existala accin declarativa de inconstitucionalidad.

    En este punto resulta preciso disipar la confusin entre las peticionesabstractas y generales de inconstitucionalidad, que no pueden revestir for-ma contenciosa por la ausencia de inters inmediato del particular queefecta la solicitud (Fallos: 306-1125) y las acciones determinativas dederechos de base constitucional cuya titularidad alega quien demanda enun caso concreto y que tienden a prevenir o impedir las lesiones de talesderechos, como son la accin de mera certeza y el amparo (Fallos: 306-1125 y 307-1379).

    En similar sentido, siguieron cronolgicamente, las sentencias recadasen 1986 en las causas Klein, Guillermo Walter y Fbrica Argentina deCalderas S.R.L. c/ Provincia de Santa Fe (Fallos: 308-1489 y 2569, res-pectivamente).

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  • LA ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO FEDERAL ARGENTINO

    B) El caso Gomer S.A. c/ Pvcia. de Crdoba

    a) Las circunstancias del caso

    La posicin innovadora del Alto Tribunal, fue explicitada con nuevosargumentos en 1987 en un breve fallo en el caso Gomer S.A. c/ Pvcia. deCrdoba (Fallos: 310-142), en el que la actora promovi la accin de-clarativa de inconstitucionalidad aunque no la menciona expresamente nicita el art. 322 CPCCN en contra de los impuestos sobre los ingresosbrutos establecidos por la Pvcia. de Crdoba en su Cdigo Tributario.

    En su sentencia, la CS ratificando la doctrina de los precedentes cita-dos: Pvcia. de Santiago del Estero , Lorenzo, Constantino y Klein,Guillermo Walter, y con apoyo en el dictamen del Procurador General,explcito la doctrina jurisprudencial que podemos resumir en los siguientespresupuestos:

    b) Los presupuestos que configuran la procedencia de la ADI

    1) En el orden nacional existe la accin declarativa de inconstitucio-nalidad y, en su caso, ella puede ser instaurada directamente ante la CScuando se dan los requisitos que determinen su intervencin en instanciaoriginaria.

    2) La accin meramente declarativa de inconstitucionalidad est suje-ta a los requisitos de admisibilidad que determina el art. 322 del CPCCN,para la accin meramente declarativa.

    3) Parafraseando a dicha norma podemos afirmar que para la proce-dencia de las acciones meramente declarativas de inconstitucionalidad, serequiere:

    a) Que exista un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcancey modalidad de una relacin jurdica concreta, y bsicamente so-bre la verosmil inconstitucionalidad de la norma en que se fundadicha relacin;

    b) Que el accionante tenga inters jurdico personal, concreto, sufi-ciente, cierto, inmediato, en el sentido de que la falta de certezateida de inconstitucionalidad, le pueda producir un dao, perjui-cio o lesin actual o inminente;

    c) Que se verifique un inters especfico en el uso de la va decla-rativa de inconstitucionalidad, lo que slo ocurrir cuando aqul nodisponga de otro medio legal para darle fin inmediatamente (Dic-tamen del Procurador General);

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  • RICARDO HARO

    4) Adems, la accin intentada no puede tener un carcter simplemen-te consultivo, ni importar una indagacin meramente especulativa.

    5) Siempre debe responder a la existencia de un caso, pues de acuer-do a la originaria doctrina sentada en el cit. Baeza (Fallos: 306-1125),afirm asimismo que la admisin de acciones directas de inconstitucio-nalidad, como el amparo, la accin de mera certeza o el juicio sumario enmateria constitucional, para prevenir o impedir las lesiones de Derecho debase constitucional, no puede importar el olvido de la exigencia de cau-sa, pues el sistema de control constitucional en la esfera federal excluye,pues, el control genrico o abstracto, o la accin popular, y por otra parte,tiende a preservar el ejercicio equilibrado de los poderes establecidos porla Ley Fundamental.

    c) La reflexin que nos suscita el fallo

    Es por dems evidente que si bien es cierto que la CS ratifica la exis-tencia en el orden federal de una accin declarativa de inconstitucionalidad,tambin lo es que con todo vigor no la acepta en el comn entendimientode una accin directa o por va de demanda reclamando la declaracin deinconstitucionalidad de cualquier norma del orden jurdico que vulnere elprincipio de la supremaca constitucional, sino que la subsume, la enan-ca, la instrumentaliza y la hace transitar por los carriles de la accindeclarativa de certeza que regula el art. 322 del CPCCN, la cual podr serplanteada ante los tribunales inferiores o en su caso, ante la CS cuando setrate de una causa de competencia originaria y exclusiva de la misma, enlos trminos del art. 117 CN. Precisamente es por lo sealado, que en elcaso de autos, el Tribunal rechaza la accin declarativa de inconstitucio-nalidad por no haberse cumplimentado los requisitos del cit. art. 322

    9. LA DIFUSIN DE LA ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONAL] DAD

    A) Algunos de los numerosos pronunciamientos posteriores

    A partir de este conjunto de vertebrales, slidos y fundados principiosy presupuestos, la CS continu desarrollando los distintos matices doc-trinarios de la accin declarativa de inconstitucionalidad, si bien mantenien-do la sustancialidad de aquellos principios y presupuestos, entre otros ca-sos, en los siguientes:

    1) En 1987, tenemos las causas Newland C/ Provincia de Santiagodel Estero (F. 310-606); Asociacin Civil Escuela Escocesa San Andrs

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  • LA ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO FEDERAL ARGENTINO

    c/ Provincia de Buenos Aires (F. 310-977); Torterola c/ Pvcia. de Bue-nos Aires (F. 310-1794); Gobierno Nacional c/ Pvcia. de Santiago delEstero (F. 310-2812).

    2) En 1988, en San Lucas c/ Gobierno Nacional (F. 311-421). En1989, en Conarpresa c/ Pvcia. de Chubut (F. 312-1003).

    3) En 1991, en autos Abud J.H. y otros c/ Pvcia. de Buenos Aires(F. 314-1186). En 1992, Leiva c/ Pvcia. de Entre Ros (F. 315-1013), endonde la CS reitera la doctrina de los casos F. 308-2569 y 314-1186.

    4) En 1993, Satecna c/ Pvcia. de Buenos Aires (F. 316-2206);Gonzlez c/ Pvcia. de Mendoza (F. 316-2855). En 1994, Ravaglia yotros (F. 317-1224). En 1997 Athuel Electrnica S.A. c/ Pvcia. de Tie-rra del Fuego, (F. 320-1875).

    5) En 1999, en los casos Droguera Anes c/ Pvcia. de Santa Fe(F. 322-678); Pvcia. de Ro Negro c/ Nacin Argentina (F. 322-1135);Peleo c/ Secretara de Recursos Naturales- RE. Nacional (F. 322-2799).

    6) En 2000, Palopoli c/ Pvcia. de Bs. Aires (F. 323-19); Prov. deSanta Cruz c/ Nacin Argentina (F. 323-1849); Prov. de San Luis c/ Ad-ministracin Federal de Ingresos Pblicos (F. 323-2107); Pvcia. de RoNegro c/ Nacin Argentina (F. 323-3277); Aguas de Formosa S.A. c/Pvcia. de Formosa (F.: 323-4193 del 21 de diciembre de 2000).

    7) En 2001, Transportadora de Gas del Sur c/ Pvcia. de Santa Cruz(F. 324-871); Municipalidad de la ciudad de San Luis c/ Pvcia. de SanLuis (F. 324-2315).

    B) Finalidad preventiva de la ADI, ausencia de dao y medidas cautelares

    El 22 de abril de 1997, en F. 320-690, in re A.G.U.E.E.R.A. c/ Pvcia.de Buenos Aires, se demand la inconstitucionalidad de dos decretos-le-yes y un decreto de la demandada por violatorios a la CN y a la Ley Na-cional 24.065, ante lo cual la CS sostuvo, reiterando anteriores casos, queel pedido de declaracin de inconstitucionalidad de una norma importa elejercicio de una accin directa de inconstitucionalidad de aqullas que ex-plcitamente la CS ha admitido como medio idneo, ya sea bajo la formadel amparo, la accin de mera certeza o el juicio sumario en materia cons-titucional, para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base consti-tucional.

    Y aunque sea repetitivo, bueno es resaltar que la CS volvi a sentareste capital principio, en el sentido que la accin declarativa, al igual queel amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia dedao consumado en resguardo de los derechos.

    Estas afirmaciones fueron reafirmadas por la CS en numerosas causas,entre otras en Pvcia. de Ro Negro c/ Nacin Argentina, del 31 de mayo

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  • RICARDO HARO

    de 1999 (F. 322-1135) y el 11 de Julio de 2000 en autos Prov. de SantaCruz c/ Nacin Argentina, F. 323-1849.

    En 1995, en Central Neuqun c/ Pvcia. de Buenos Aires (F. 318-30);y Litsa c/ Pvcia. de Corrientes (F. 318-2374), el Tribunal trat las rela-ciones entre la accin declarativa de inconstitucionalidad y las medidascautelares, sealando que procede cuando persigue precaver los efectos deun acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesin al rgimen cons-titucional federal, ya que si bien por va de principio, medidas como la deno innovar, no proceden respecto de actos administrativos o legislativos,atento la presuncin de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuan-do se los impugna sobre bases prima facie verosmiles (doctrina de F. 250-154; 251-336; 307-1702; 314-695).

    C) Doctrina encapsulada

    El 15 de abril de 1997, en F. 320-1556 y en el caso Pereyra c/ Na-cin Argentina y otro s/ inconstitucionalidad, se rechaz la accin de-clarativa de inconstitucionalidad pues no tiene carcter simplementeconsultivo ni importa una indagacin meramente especulativa (dem enF. 323-3277 en Pvcia. de Ro Negro c/ Nacin Argentina del 24 de oc-tubre de 2000). Ella debe tener por finalidad precaver las consecuencias deun acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesin al rgimenconstitucional federal y fijar las relaciones legales que vinculan a laspartes en conflicto (idem, ver F. 322-678 en Drogueras Aries SA, del20 de abril de 1999; F. 323-1339 Asociacin Benghalensis del 1 de ju-nio de 2000). La CS afirm que para considerar configurada la presenciade un caso que pueda ser resuelto por el Poder Judicial de la Nacin, esexigible: a) actividad administrativa que afecte un inters legtimo; b) queel grado de afectacin sea suficientemente directo; c) que aquella activi-dad, tenga concrecin bastante.

    10. OTRAS SITUACIONES MS ESPECFICAS

    A) Contencin?, declaracin general y directa?, consulta e indagacin?

    El 17 de marzo de 1998, en F. 321-551, en autos Edesur c/ Pvcia. deBs. Aires, se haba demandado, invocando el art. 322 del CPCCN, la de-claracin de inconstitucionalidad de dos leyes de la demandada, por con-siderrselas violatorias a la CN reformada en 1994. Entre otros motivos, laCS afirm que no se est en presencia de una causa de carcter contencio-so, a las que se refiere el art. 2 de la ley 27, es decir, aqullas en las que

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  • LA ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL DERECHO FEDERAL ARGENTINO

    se persigue en concreto la determinacin del Derecho entre partes adversas(en igual sentido, F. 323-1432), cuando se procura la declaracin general ydirecta de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes.

    El 16 de mayo de 2000, F. 323-1206, en autos Administradora deFondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Pvcia. de Catamarca, se afirm queprocede la va del art. 322 del CPCCN si se est frente a una solicitud queno tiene carcter meramente consultivo ni importa una indagacin simple-mente especulativa, sino que responde a un caso y busca precaver losefectos de un acto concreto al que se atribuye ilegitimidad y lesin al rgi-men constitucional federal y fijar las relaciones legales que vinculan a laspartes en conflicto.

    B) Control de una norma constitucional provincial

    El 22 de junio de 1999 (F. 322-1253), en autos Iribarren c/ Pvcia.Santa Fe, el actor en su calidad de ministro de la Corte Suprema de di-cha provincia, inicia una accin declarativa de certeza a fin de lograr unpronunciamiento que declare la inconstitucionalidad del art. 88 de la Cons-titucin Provincial, en cuanto dispone el cese de la inamovilidad de los ma-gistrados a partir de los sesenta y cinco aos de edad si estn encondiciones de obtener la jubilacin ordinaria. En esta trascendental causa,y ms all de las serias crticas que nos merece una sentencia que viol laautonoma provincial, la CS reiter la doctrina de Fallos: 307-1379(Pvcia. Santiago del Estero c/ Estado Nacional), y declar procedente laaccin declarativa de inconstitucionalidad, sosteniendo que la causa sub-examine responda a un caso contencioso que buscaba prevenir los efectosde un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesin al rgimenconstitucional (en igual sentido ver, entre otros, Fallos: 310-606 y 2812).

    C) Accin contra proyectos de ley provincial

    En los autos Municipalidad de la ciudad de San Luis c/ Pvcia. de SanLuis (F. 324-2315), por sentencia del 9 de agosto de 2001, la CS rechazla accin declarativa de inconstitucionalidad que la actora dedujo, contraun proyecto de ley provincial que a su criterio vulneraba la autonomamunicipal.

    La CS sostuvo que la presentacin de proyectos de ley en el caso,modificacin de la situacin poltico-institucional de un municipio nofija en forma definitiva la existencia y modalidad de una relacin jurdica,ni genera el estado de incertidumbre que justifica que se d curso a unaaccin declarativa de inconstitucionalidad para dilucidarlo, ya que los tr-

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    mites que se intentan impedir no causan estado por s mismos ni conllevanuna vulneracin de derechos subjetivos que autorice a sostener que se pre-senta una controversia actual y concreta.

    D) ADI y revisin judicial de una reforma constitucionalQuizs uno de las ms importantes pronunciamientos en los ltimos

    tiempos, en cuanto declar revisable judicialmente una reforma constitucio-nal, fue el caso Fayt, Carlos S. C/ Estado Nacional en Fallos: 322-1665,del 19 de agosto de 1999, en el cual el actor, ministro de la Corte Supre-ma de Justicia de la Nacin, inici la accin prevista por el art. 322CPCCN, a fin de obtener que se declare la nulidad, en los trminos de laley 24.309, de la reforma introducida por el art. 99 inc. 4 prr. 3. del nue-vo texto de la CN al art. 86 inc. 5 del texto 1853/60, que importa, en suentender, una restriccin no habilitada a la garanta de la inamovilidad queconsagra el art. 110 CN (anterior art. 96), en cuanto establece que un nue-vo nombramiento, precedido de acuerdo del Senado, ser necesario paramantener en el cargo a cualquier juez, una vez que cumpla la edad de se-tenta y cinco aos.

    En esta causa, es evidente que la CS sigue avanzando hacia una msamplia comprensin del caso contencioso del art. 2 de la Ley 27, puesafirma que se configura una causa si el actor ha invocado ante el F'oderJudicial la proteccin de un derecho: el de mantener la inamovilidad un elcargo de Juez de la Corte de acuerdo al alcance que dicha garanta le re-conoca en la Constitucin entonces vigente, y el Estado ha resistido talpretensin, configurndose una controversia definitiva y concreta queremite al estudio de puntos regidos por normas constitucionales e infra-constitucionales de naturaleza federal.

    La CS concluy declarando nulo el art. 99 inc. 4 prr. 3., en virtud dehaberse configurado un manifiesto exceso en las facultades de que dispo-na la Convencin Constituyente, conforme al procedimiento reglado por elart. 30 CN y a lo dispuesto en la declaracin de necesidad instrumentadamediante la ley 24.309.

    11. LA LEGITIMACIN ACTIVA PARA DEMANDAR LA ACCIN

    A) Ciudadano comn y legisladores nacionales

    Veamos ahora dos casos en los que la CS debi rechazar las accionespor falta de legitimacin activa. Uno es el caso Ravaglia del 6 de Octu-bre de 1994 (F. 317-1224): se rechaz la declaracin de inconstitucionali-

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  • LA ACCIN DECLARATIVA DE INC0NSTITUC10NALIDAD EN EL DERECHO FEDERAL ARGENTINO

    dad del art. 64 de la Constitucin de la Pvcia. de Santa Fe, en cuanto pro-hibe la reeleccin inmediata del gobernador y del vicegobernador. El otroes el caso Gmez Diez y otros c/ Congreso de la Nacin del 31 demarzo de 1999 (F. 322-529), en el que los actores, tres diputados naciona-les por la Pvcia. de Salta, iniciaron una demanda declarativa de certeza einconstitucionalidad (art. 322 del CPCCN), contra el Poder Ejecutivo Na-cional y el Congreso, a fin de obtener la sancin de una nueva ley conve-nio de coparticipacin impositiva (art. 75 inc. 2 y la disposicin transitoria6ta. de la CN).

    El Alto Tribunal con cita en F. 313-863 reiter en el primer fallola inexistencia de un caso concreto, toda vez que la condicin de ciudada-no, que esgrime el actor para deducir la accin de amparo, no es apta enel orden federal para autorizar la intervencin de los jueces, por ser dichocarcter de una generalidad tal que no permite tener por configurado elinters concreto inmediato y sustancial que lleve a considerar a la presentecomo causa, caso, o controversia, nico supuesto en que la menta-da funcin puede ser ejercida. Pero adems, y en el segundo caso, al tra-tarse de legisladores nacionales, la CS sostuvo que los legisladores care-cen de legitimacin procesal para actuar en procesos como el de autos,pues esa calidad slo los habilita para desempear las funciones en el r-gano que integran y con el alcance asignado por la CN.

    En consecuencia, rechaz ambas acciones por no haberse acreditado lospresupuestos establecidos por el art. 322 CPCCN.

    B) Otro caso de diputados nacionales

    En sentencia del 1. de junio de 2000, en la causa Garre, Nilda Celiay otros, (F. 323-1432), la CS decidi la accin de amparo contra el Esta-do Nacional interpuesta por Nilda Celia Garre, Horacio Viqueira y DaroDalessandro en su carcter de Diputados Nacionales, a fin de que se de-clare la inconstitucionalidad del Decreto 21/99 y que, en consecuencia, sesuspenda el otorgamiento de avales para las obras Sistema Interprovin-cial Federal y Desages Pluviales de la Red de Accesos a la Capital Fe-deral.

    Haciendo suyo el Dictamen del Procurador General, la CS desestimel recurso extraordinario intentado contra la sentencia de la Cmara que lesneg el inters concreto, inmediato y sustancial que se requiere para laformacin de una causa, caso o controversia, todo ello con base enla doctrina sentada en los siguientes casos: a) Dromi (Fallos: 313-863);b) Rodrguez (Fallos: 320-2851), en el que afirm que un grupo de le-gisladores carecan de legitimacin para cuestionar un Decreto del PoderEjecutivo, aduciendo una lesin al ejercicio de sus funciones, pues ello no

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  • RICARDO HARO

    se ajustaba a la realidad, en la medida que nunca se les haba impedidodesempear tales funciones; c) Gmez Diez (Fallos: 322-528), en el quese sostuvo que los legisladores carecen de legitimacin procesal para ac-tuar en procesos como el de autos, pues esa calidad slo los habilita paradesempear las funciones en el rgano que integran y con el alcance asig-nado por la CN.

    12. LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR LA DOCTRINA JUDICIAL PARA LAPROCEDENCIA DE LA ACCIN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALI-DAD EN ARGENTINA

    A manera de sntesis que compendie el diseo vertebral de la accindeclarativa de inconstitucionalidad en el sistema judicial federal argentino,podemos sealar los siguientes presupuestos y perfiles que la tornan pro-cedente:

    1) De conformidad a la actual jurisprudencia del Tribunal, en el or-den nacional existe la accin declarativa de inconstitucionalidad, que seplantear antes los tribunales inferiores o ante la CS en el caso de compe-tencia originaria.

    2) El control de constitucionalidad encomendado a la justicia sobrelas actividades ejecutiva y legislativa requiere que la existencia de casoscontenciosos causas o controversia judicial sea observada rigurosa-mente en los trminos de los arts. 116 y 117 y 2. de la ley 27.

    3) Por ello, la Corte, desde sus inicios, neg que estuviese en la rbi-ta del Poder Judicial de la Nacin la facultad de expedirse en forma gene-ral y directa sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los po-deres Legislativo y Ejecutivo, en tanto su aplicacin no haya dado lugar aun litigio contencioso.

    4) Tales causas contenciosas son aquellas en que se persigue enconcreto la determinacin del Derecho debatido entre partes adversas.La Corte, al reafirmar tales principios bsicos del sistema de controlconstitucional federal, pone de relieve que ellos no tienen como corolarioque en el orden nacional no exista la accin declarativa de inconstitucio-nalidad.

    5) Por la citada accin se formula una solicitud de declaracin de cer-teza porque no tiene carcter simplemente consultivo ni importa una inda-gacin meramente especulativa.

    6) Para ello, parece adecuada la accin declarativa que, como el am-paro, tiene una finalidad preventiva, no requiere la existencia del dao con-sumado y satisface el inters de la actora con una mera declaracin decerteza.

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  • LA ACCIN DECLARATIVA DE INC0NSTITUC10NALIDAD EN EL DERECHO FEDERAL ARGENTINO

    7) La accin meramente declarativa de inconstitucionalidad est suje-ta a los requisitos de admisibilidad que determina el art. 322 del CPCCNpara la accin meramente declarativa, por lo cual son precisos los siguien-tes presupuestos:

    a) Que exista un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcancey modalidad de una relacin jurdica concreta, y lesin al rgimenconstitucional federal que afecta dicha relacin jurdica discutida oincierta;

    b) Que el accionante tenga inters jurdico personal, real, concreto,suficiente, cierto e inmediato, en el sentido de que la falta de cer-teza teida de inconstitucionalidad, le pueda producir un dao, per-juicio o lesin actual o inminente;

    c) Que el demandante no disponga de otro medio legal para darle fininmediato a la incertidumbre constitucional.

    8) La condicin de ciudadano que esgrime un justiciable para deducirla accin no es apta en el orden federal para autorizar la intervencin delos jueces, por ser dicho carcter de una generalidad tal que no permite,en los casos solicitados, tener por configurado el inters concreto inmedia-to y sustancial que lleve a considerar a la presente como causa, caso,o controversia.

    9) Por su parte, los legisladores carecen de legitimacin procesal paraactuar en procesos como el de autos, pues esa calidad slo los habilita paradesempear las funciones en el rgano congresional que integran y con elalcance asignado por la CN.

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