inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

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INICIA DEMANDA DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD y NULIDAD. SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN. Señor juez: Silvana Giudici, con domicilio real en la calle Arzobispo Espinosa 250, Paula Bertol, con domicilio real en Uruguay 572, piso 2º “A”, Oscar Aguad, con domicilio real en Riobamba 25, Patricia Bulrrich, con domicilio real en Av. De Mayo 953, piso 3º, Fernando Iglesias, con domicilio real en Defensa 1354, piso 2º “9” y Marta Velarde, con domicilio real en Luis Saenz Peña 20 piso 5º “I”, Laura Montero, con domicilio real en Riobamba 25, Norma Morandini, con domicilio real en Riobamba 25, todos de esta Ciudad, por sí, en su carácter de ciudadana/o, constituyendo domicilio conjuntamente con sus letrados patrocinantes en Cerrito 1560, piso 1º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. Felix Roberto Loñ Tº 4 Fº 773 CPACF, (CUIT Nº 20-04171160-5 mail felix [email protected]) y Dr. Ivan Villafañe Tapia Tº 31 Fº 872 CPACF, (CUIT 20-14923549-4, mail [email protected]), de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a V.S. respetuosamente se presentan y dicen: 1

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Page 1: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

INICIA DEMANDA DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD y NULIDAD. SOLICITA MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN.

Señor juez:

Silvana Giudici, con domicilio real en la calle Arzobispo

Espinosa 250, Paula Bertol, con domicilio real en Uruguay

572, piso 2º “A”, Oscar Aguad, con domicilio real en

Riobamba 25, Patricia Bulrrich, con domicilio real en Av. De

Mayo 953, piso 3º, Fernando Iglesias, con domicilio real en

Defensa 1354, piso 2º “9” y Marta Velarde, con domicilio real

en Luis Saenz Peña 20 piso 5º “I”, Laura Montero, con

domicilio real en Riobamba 25, Norma Morandini, con

domicilio real en Riobamba 25, todos de esta Ciudad, por sí, en

su carácter de ciudadana/o, constituyendo domicilio

conjuntamente con sus letrados patrocinantes en Cerrito 1560,

piso 1º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. Felix

Roberto Loñ Tº 4 Fº 773 CPACF, (CUIT Nº 20-04171160-5

mail felix [email protected]) y Dr. Ivan Villafañe Tapia Tº

31 Fº 872 CPACF, (CUIT 20-14923549-4, mail

[email protected]), de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, a V.S. respetuosamente se presentan y dicen:

I. OBJETO

Que venimos a interponer acción declarativa de nulidad

y/o inconstitucionalidad (art. 322, Código Procesal Civil y

Comercial de la Nación) contra el Estado Nacional, -Honorable

1

Page 2: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

Congreso de la Nación y Poder Ejecutivo Nacional-, con

domicilio en Riobamba 25 y Balcarse 50 de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad y/o

inconstitucionalidad del proceso de sanción de la ley que

terminó con la aprobación del proyecto de ley presentado por

el Poder Ejecutivo Nacional (Expediente Nº 0022-P-09),

referido a la regulación de los Servicios de Comunicación

Audiovisual.

Medida cautelar:

Asimismo solicitamos como medida cautelar que se suspendan

los efectos de la ley de servicios audiovisuales cuestionada,

hasta tanto se resuelva en definitiva. Ello conforme el artículo

232 y concordantes del Código de Procedimientos en lo Civil y

Comercial de la Nación.

Encuadramiento de la cuestión planteada

En el procedimiento de sanción de la ley llevado

adelante en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación

del citado proyecto se produjeron múltiples irregularidades al

no aplicarse el Reglamento de la Cámara, en algunos aspectos

decisivos del trámite, o darle una interpretación contraria a

sus prescripciones y al de la propia Constitución Nacional, en

otros.

Todo ello conlleva la necesidad de plantear la presente

acción a los efectos de que V.S. determine la nulidad del

trámite referido, por los vicios que se detallarán más adelante

2

Page 3: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

y/o, asimismo, la inconstitucionalidad del procedimiento

debido a que la omisión de la aplicación del Reglamento de la

Honorable Cámara de Diputados de la Nación (RCD), en las

partes pertinentes, vulneró groseramente las normas

constitucionales referidas a la forma republicana de gobierno

(art. 1º de la Constitución Nacional) y las competencias del

Poder Legislativo de la Nación (arts. 75, sgtes. y concordantes

de la C.N.).

II. LEGITIMACION

En cuanto a la legitimación de los accionantes

consideramos que debe V.S. admitirla en base a las

prescripciones del art. 43 de la Constitución Nacional, que

amplía los supuestos de legitimación activa, en relación a la

acción de amparo y, por ende, a la acción declarativa de

inconstitucionalidad.

En la parte pertinente dicho artículo establece: “…

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de

discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al

ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así

como a los derechos de incidencia colectiva en general, el

afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que

propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que

determinará los requisitos y formas de su organización…”

3

Page 4: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

En este caso los accionantes son afectados, no como titulares

de un derecho personal o individual sino como miembros de

una clase sector o categoría afectada (cualquier persona

involucrada directa o indirectamente en una situación

compartida con otros). No estamos de acuerdo con que el

afectado sea el titular de un derecho subjetivo clásico, pues

entonces no habría distinción entre el afectado del segundo

párrafo del art. 43 y el damnificado del primer párrafo del

mismo artículo 43, referido al amparo individual. En el

presente caso consideramos que el afectado puede promover

una acción meramente declarativa, que se equipara al amparo

colectivo, tal como la Corte Suprema lo aceptó en el caso

“AGUEERA c/ Provincia de Buenos Aires” (Fallos 320:690), de

1.997.

Solicitamos a V.S. reconozca la legitimación activa de los

accionantes como ciudadanos, quienes a su vez son

legisladores, pues están representando a la sociedad toda

agraviada por el procedimiento irregular, ilegítimo,

inconstitucional y nulo de la sanción de la ley de servicios de

radiodifusión. Derecho a la legitimación que surge del artículo

33 de la Constitución Nacional y que la justicia reconociera,

entre otros, en el caso “Kattán” de 1.983 –el caso de las

toninas overas-, verdadero reconocimiento de una acción

popular, (La Ley 1.983-D-568) , en el conocido caso

“Ekmekdjian contra Sofovich” (Fallos 315:1492), pronunciado

por nuestro más alto tribunal en 1.992, en el que se le

reconoce legitimación activa a Ekmekdjian como

representante de la grey católica y en el caso “Fernández,

4

Page 5: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

Raúl c/ PEN” (La Ley 1.997-E, 535) en el que la Sala IV de la

Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo consideró

“afectado” a quien invoca un interés lo suficientemente

concreto, directo e inmediato. La interpretación de “afectado”

debe ser amplia, no restrictiva, y referida a quien ha sido

sencillamente menoscabado o perjudicado.

III. PROCEDENCIA FORMAL Y DERECHO AL TIPO

DE PRETENSION QUE SE HACE VALER

La demanda que se deduce es procedente porque están

reunidos los requisitos a que el Alto tribunal de la Nación ha

subordinado la procedencia de las acciones meramente

declarativas de inconstitucionalidad, de acuerdo al

procedimiento previsto por el artículo 322 del Código de

Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, y a partir

de la doctrina de Fallos 307:1379 (“Provincia de Santiago del

Estero c/ Nación Argentina”), entre otros.

Procede la acción declarativa de inconstitucionalidad en

la medida en que la cuestión –manifiestamente significativa e

institucionalmente trascendente– lejos de tener un carácter

simplemente consultivo o importar una indagación meramente

especulativa, responde a un “caso” y busca impedir los efectos

de un acto legislativo al que se atribuye lesión a las bases del

régimen republicano, transgrediendo centralmente el

procedimiento de formación y sanción de las leyes y la

publicidad de los actos de gobierno.

5

Page 6: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

Lejos de constituir una manifestación genérica,

académica o de fines puramente doctrinarios, la presente

acción reconoce un supuesto de hecho concreto y específico,

como es la tutela de los más altos intereses de la Nación: el

respeto a la Constitución y a la ley, la obediencia a los

procedimientos constitucionales de formación y sanción de la

ley.

La violación a la Constitución Nacional y al Reglamento

de la Cámara de Diputados representa un hecho de gravedad

institucional. El primer paso para vivir la democracia y la

Constitución Nacional, es respetarla.

Conforme todo lo anterior y lo dispuesto por el art. 322

del CPCCN, el procedimiento instaurado es el que mejor –el

más rápido, efectivo y adecuado- procura la tutela

constitucional que se recaba.

Causa Judiciable

Tradicionalmente, en el ámbito federal, el control de

constitucionalidad sólo se ejercía como defensa o excepción.

El establecimiento de la acción declarativa de certeza

(art. 322, CPCCN) como vía idónea para peticionar una

declaración de inconstitucionalidad incorporó la posibilidad del

control de constitucionalidad como acción.

El Dr. Alberto Bianchi ("De la acción declarativa de

6

Page 7: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

certeza a la acción declarativa de inconstitucionalidad. La

conversión del caso federal en caso judicial", ED-2000/2001-

577) sostiene que la Suprema Corte ha creado, sin decirlo

expresamente, una nueva forma de acción declarativa que el

Código Procesal no contempla expresamente: la acción

declarativa de inconstitucionalidad.

Mientras que la acción meramente declarativa de

certeza procura "hacer cesar un estado de incertidumbre sobre

la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica,

siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio

o lesión actual al actor y éste no dispusiese de otro medio

legal para ponerle término inmediatamente" (art. 322, CPCCN),

en la acción declarativa de inconstitucionalidad el objeto es

simple y directamente la declaración de inconstitucionalidad

de una norma, cuando ésta genera un daño futuro pero cierto

en el demandante.

El autor citado continúa diciendo que no es una acción

pura o abstracta, ya que requiere la presencia de un "caso",

toda vez que, en fórmula habitual de la Corte, "dicho

procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo ni

importa una indagación meramente especulativa".

Asimismo, corresponde aclarar que el caso resulta

justiciable porque, a pesar de tratarse del procedimiento de

formación y sanción de las leyes, tema que en un principio la

Corte Suprema de Justicia había considerado “cuestión

política” (in re “Cullen c/ Llerena” de 1.893 Fallos 53:420), esta

7

Page 8: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

doctrina judicial fue modificada en 1.963 in re “Soria de

Guerrero c/ Bodegas y Viñedos Pulenta S.A. Fallos: 256:556,

reiterada en 1.967 in re “Colella c/ Fevre Basset S.A. Fallos

268:352, en los que manifiesta la judiciabilidad del proceso de

formación y sanción de la ley cuando se produce la falta de

concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que

condicionan la creación de la ley.

A estos precedentes debemos sumar el fallo “Nobleza

Picardo S.A.I.C y F c/ Estado Nacional –Dirección General

Impositiva- s/ repetición”, del 15 de diciembre de 1.998. En el

último, la actora fundó su petición en la inconstitucionalidad

del art. 27 de la ley 23905 que dispuso la extensión del pago

de determinadas sumas de dinero hasta el mes de diciembre

de 1.991, porque dicha ley había sido sancionada violando el

proceso de formación y sanción de la ley regulado en la

Constitución Nacional. La Cámara de Diputados había

extendido el pago de las sumas hasta el 31 de mayo de 1.991

y el Senado hasta el 31 de diciembre, sin reenviar el proyecto

de ley a la Cámara de origen. La Corte Suprema estima que es

clara la cuestión de hecho -cada una de las Cámaras del

Congreso votó un plazo legal distinto-: “Que de lo

precedentemente expresado resulta con toda nitidez que no

hubo acuerdo entre la Cámara de Diputados y el Senado

acerca del momento en que fenecería el restablecimiento de la

vigencia de las normas a que se refiere el art. 37 de la ley

23763. Es indudable entonces que ha mediado una manifiesta

inobservancia de los aludidos requisitos mínimos e

indispensables para la creación de la ley, ya que al no haber

8

Page 9: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

sido aprobado el proyecto por ambas cámaras, no pudo ser

pasado al Poder Ejecutivo para su examen y promulgación

(conf. art. 69 Constitución Nacional, texto 1.853-1.860, y

artículo 78 del texto posterior a la reforma de 1.994)”.

Otro precedente de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación que resulta aplicable al caso es “Binotti, Julio César c/

E.N. –Honorable Cámara de Diputados (mensaje 1412/02)-

s/amparo”, del 17 de mayo de 2007. El demandante solicitó la

nulidad de la votación realizada en la Sesión de la Senadores

del día 27/11/2002, por la que se había rechazado su ascenso.

Los Senadores que habían votado en contra de su ascenso

eran 26, el dictamen de minoría que lo aprobaba fue votado

por 20 miembros, mientras que 9 senadores fueron

autorizados a abstenerse de votar. El accionante discutió que

estaba mal conformada la mayoría puesto que esos 9

senadores que no votaron no estaban ausentes sino que se

habían abstenido. La Corte Suprema consideró la causa como

justiciable, y ratificó su competencia como tribunal para

juzgar “la existencia y los límites de las facultades privativas

de los otros poderes” (Fallos 210:1095) y “la excedencia de las

atribuciones en la que éstos puedan incurrir (Fallos 254:43)”.

Asimismo citó el Fallo 324:3358 por el que la Corte Suprema

resolvió que es una cuestión justiciable determinar si una

Cámara del Congreso de la Nación ha actuado, o no, dentro de

su competencia. Ello tanto al interpretar normas de la

Constitución Nacional como los Reglamentos de las Cámaras

del Congreso, que revisten el carácter de federal. Finalmente,

el máximo tribunal decide la procedencia del amparo y declara

la nulidad de la votación de la Cámara de Senadores.

9

Page 10: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

Conviene aclarar que tratándose de la violación del

procedimiento de sanción de la ley, los vicios apuntados

afectan la ley toda. Por tal motivo, es que solicitamos la

nulidad de la sanción. Coincidimos con Alberto Bianchi cuando

señala que si los vicios de la ley son de fondo corresponde

declarar la inconstitucionalidad de la misma, pero cuando se

trata de vicios en la forma de sanción más que la

inconstitucionalidad correspondería declarar su nulidad.

(Bianchi, Alberto. “Una cuestión política que ha dejado de

serlo: el proceso de formación y sanción de las leyes”. El

Derecho. Tomo 182, pág. 1.107 y ss.).

En el telón de fondo del planteo expuesto emerge una

cuestión clave. Ella es el control de constitucionalidad que

constituye la primera y principal misión de los magistrados

judiciales. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

desde antiguo (“Municipalidad de la Capital c/Isabel A. de

Elortondo”, año 1.888; Fallos Tomo 33, pág. 162) ha dicho que

“Es elemental en nuestra organización constitucional, la

atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales

de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se

traen a su decisión comparándolas con el texto de la

Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con

ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición

con ellas ...”.

Además y coincidentemente es el Supremo Tribunal al

que le está encomendado asegurar la vigencia plena de la

Constitución Nacional (art. 31) con el fin de procurar, tanto la

perfección como la efectividad de su funcionamiento y de los

1

Page 11: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

principios que las Provincias, la Nación y la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, acordaron respetar al concurrir a realizar la

reforma de la Constitución de 1.994 (doctrina Fallos 310:804).

Por último, el caso se revela como de aquellos

reservados a la competencia de los tribunales federales según

los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, toda vez

que la acción entablada se funda en prescripciones de la

Constitución Nacional y se halla en juego, de manera clara y

predominantemente, una cuestión institucional, por demás

trascendente.

La acción declarativa constituye la vía apta para intentar

la tacha de nulidad e inconstitucionalidad y obtener el

acatamiento a lo que manda la Constitución Nacional.

Como queda demostrado a lo largo del presente escrito,

éste no es un planteo abstracto ni se pretende ejercer una

acción popular. Estamos frente a una incertidumbre cierta

sobre el alcance o modalidad de una relación jurídica concreta,

como es el procedimiento de sanción de una ley de vital

importancia para la sociedad argentina, esta falta de certeza

puede producir un perjuicio o lesión actual y no se dispone de

otro medio legal para ponerle término inmediatamente.

IV. HECHOS

1

Page 12: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

A) Cuestiones de procedimiento

A continuación se relata una síntesis de los hechos

acaecidos durante el procedimiento, protagonizados por el

oficialismo:

1.- El 27 de agosto de 2009, ingresa el proyecto de ley

de marras (expte. Nº 0022-PE-2009) a la Cámara de Diputados

de la Nación.

2.- En fecha 3/9/2009 se realiza una desprolija reunión

conjunta -que se extendió por el plazo de 10 (diez) horas- de

las Comisiones de Libertad de Expresión, de Presupuesto y

Hacienda y de Comunicación e Informática. En esta reunión se

impuso el criterio de la mayoría de llevar a cabo cuatro

audiencias públicas seguidas, entre el martes 8 y el viernes

11 de setiembre. Participaron en ellas ciento sesenta

expositores. La convocatoria pertinente se hizo mediante

publicación en el Boletín Oficial del 4 de setiembre del

corriente año. En la aludida reunión conjunta del 3 de

setiembre también se dispuso pasar a cuarto intermedio hasta

el 11de setiembre. El mismo viernes 11 de setiembre, la

Comisión de Comunicaciones comunicó por correo electrónico

que prorrogaba el cuarto intermedio hasta el 15 del mismo

mes..

Se deja constancia que, el 7 de septiembre de 2009, el

Diputado Nacional Miguel A. Giubergia, solicitó acta de la

sesión conjunta – primer plenario- de las comisiones y esta no

1

Page 13: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

existía. Se acompaña nota presentada por el Diputado

Giubergia con el pedido de nulidad de la sesión conjunta arriba

citada. Esta solicitud se empara en el art. 110 del Reglamento

de la Cámara de Diputados.

El art. 110 del RCD. Dice : “En todos los casos se

labrará acta de las resoluciones que adopten las comisiones en

cada reunión, dejándose también constancia, a pedido del

diputado, de las razones en que funda su voto sobre el asunto

considerado. De estas actas se hará un resumen que será

puesto en secretaría a disposición de la prensa para su

publicación, dentro de las 24 horas de cada reunión...”

3.- En esta oportunidad, el oficialismo presenta un

Dictamen impreso con más de doscientas (200)

modificaciones. Dicho dictamen no es entregado a todos los

diputados.

En la versión taquigráfica del día 15 de Septiembre del

mismo año, consta que se comenzaron a leer las

modificaciones por Secretaría, y que ante el reiterado pedido

del texto modificado por parte de diputados de la oposición, el

Presidente de la Comisión de Comunicaciones e Informática

(Diputado Nacional Manuel J. Baladrón) manifestó “Ya estamos

trayendo las copias”. Ante esta circunstancia el Diputado

Fernando Iglesias solicitó un cuarto intermedio que le fue

denegado.-

Luego se continuó con la lectura del dictamen con las

modificaciones. La lectura fue a viva voz y no se permitió la

1

Page 14: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

intervención de los diputados. Fue “desprolija” en el sentido de

“confusa”, porque no se aclaraba cuál era el texto primigenio y

cuál la incorporación, modificación o sustitución que se había

realizado. Luego de la lectura de las doscientas

modificaciones se hizo un cuarto intermedio de una hora y

media para analizarlas.

Retomada la reunión y mientras los diputados debatían,

los Secretarios de la distintas Comisiones intervinientes

comenzaron a reunir las firmas del Dictamen de Mayoría,

incluido el Secretario de la Comisión de Libertad de Expresión,

sin que la Presidencia de esta Comisión estuviese informada al

respecto.

4.- Se pasaron para la firma de los diputados, incluso

fuera de la Sala de reunión, sólo las últimas hojas, no el

Dictamen completo, y antes que terminara la reunión

plenaria. En resumidas cuentas, se firma un Dictamen de

Comisión (incompleto) sin que haya quórum reglamentario.

De los hechos reseñados surge la violación del RCD:

art. 110: “Los despachos de comisión sólo podrán ser

firmados, en la sala respectiva, por los miembros

asistentes a la reunión en que hayan sido aprobados…”

y el art. 113: “Producidos los dictámenes de las comisiones

serán impresos, numerándolos correlativamente en el orden

de su presentación a la Secretaría. Una vez impresos, se los

distribuirá en la forma prevista en el art. 50 inc 5º (“… 5º

hacer distribuir a los miembros del Congreso y a los ministros

1

Page 15: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

y secretario del Poder ejecutivo el orden del día, los

dictámenes de comisión, el boletín de asuntos entrados y

demás impresiones que por Secretaría se hicieren.”), se

pondrán a disposición de la prensa y quedarán en

observación durante siete (7) días hábiles…”.

Por otra parte, estos siete días hábiles permiten a los

diputados que no hayan estado presentes -por no pertenecer a

las comisiones intervinientes-, a la prensa y al resto de la

ciudadanía conocer el dictamen. Razón por la cual el

cumplimiento de la precitada norma resulta de acatamiento

ineludible. Se trata de una disposición reglamentaria

estrechamente ligada a la publicidad de los actos de gobierno,

característica de la forma republicana, con base en el art. 1º

de la Constitución Nacional.

En el Orden del Día 2005/2009, donde se publica el

despacho de comisión se consigna que el mismo se

confeccionó el 15/9 /09, por lo tanto, el plazo citado de 7 días

hábiles (art. 113 RD) concluiría el 24/9/09. De esta manera

queda indubitablemente acreditado el incumplimiento del

lapso señalado porque la sesión especial para que el plenario

de la Cámara tratara el despacho mencionado se realizó el día

16/9.

Por si esto fuera poco, el mismo Orden del Día incluyó el

dictamen en minoría de la UCR que fuera presentado el día

16/9 a las 0.06 horas, mientras que dicho orden del día , según

reza su portada, fue impreso el día 15/9.

1

Page 16: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

Se observa así una flagrante contradicción que denota

que tal Orden del Día se imprimió el 16/9 y no el 15/9, como

figura en el mismo. De ello resulta que la confección se hizo a

menos de 10 horas de la fecha prevista para la sesión

especial que , según se dijo, fue convocada para el día 16/9 a

las 10 hs. Se adjunta copia de la recepción del dictamen de la

UCR y de la portada del Orden del Día, con lo que se acredita

lo expuesto.

5.- En el lapso de esas 10 horas entre las firmas del

dictamen y la sesión especial aparecieron diferencias entre el

dictamen y la orden del día publicada. A continuación se

explicitan las diferencias entre la propuesta del Dictamen leída

en Plenario y la media sanción de Diputados:

PRIMERA DIFERENCIA :

Composición de la Autoridad de Aplicación: Se modifica el

criterio de composición, permitiendo que la misma cuente

siempre con representación del partido de gobierno:

Propuesta del Dictamen de

Comisiones

Orden del Día 2005/2009

Art. 14º Directorio.

Integración del Directorio de

7 miembros: Uno (1)

correspondiente a la primer

Art. 14º Directorio. Integración

del Directorio de 7 miembros:

Uno (1) correspondiente a la

mayoría o primer minoría, uno

1

Page 17: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

minoría, uno (1) segunda

minoría, y uno (1) tercera

minoría, y dos (2) a propuesta

del Consejo Federal….

(1) segunda minoría, y uno (1)

tercera minoría, y dos (2) a

propuesta del Consejo

Federal….

Hay un párrafo que en la

Orden del Día no está.

Previo a la designación, el

PODER EJECUTIVO NACIONAL

deberá publicar el nombre y los

antecedentes curriculares de

las personas propuestas.

SEGUNDA DIFERENCIA :

En la media sanción se agrega el inc i) art 24

Propuesta de dictamen

Comisión

Orden del Día 2005/2009

Art. 30. Excepción: No será

aplicable lo dispuesto en el

inciso d) del art. 25 cuando se

tratare de personas de

existencia ideal sin fines de

lucro, las que podrán ser

titulares de licencias de

servicios de comunicación

Art. 30. Excepción. No

será aplicable lo dispuesto

en el inciso i) del art. 24 y

el inc. d) del art. 25

cuando se tratare de

personas de existencia

ideal sin fines de lucro, las

que podrán ser titulares de

1

Page 18: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

audiovisual. licencias de servicios de

comunicación audiovisual.

Inc i) art. 24: fue eliminado en la sesión de diputados.(según versión taquigráfica).

TERCERA DIFERENCIA :

Se introduce el tema del previo concurso.

Propuesta de dictamen

Comisión

Orden del Día 2005/2009

Art. 32. (2do párrafo)

Las licencias para servicios de

radiodifusión abierta cuya área

primaria de servicio supere los

50 km y que se encuentren

localizadas en poblaciones de

más de 500.000 habitantes,

serán adjudicadas por el Poder

Ejecutivo Nacional…

Art. 32. (2do párrafo)

Las licencias para servicios

de radiodifusión abierta

cuya área primaria de

servicio supere los 50 km y

que se encuentren

localizadas en poblaciones

de más de 500.000

habitantes, serán

adjudicadas, previo

concurso, por el Poder

Ejecutivo Nacional…

1

Page 19: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

CUARTA DIFERENCIA :

Ausencia del control parlamentario, reemplazo por Comisión Bicameral

Propuesta de dictamen

Comisión

Orden del Día 2005/2009

Art. 47º Adecuación por

incorporación de nuevas

tecnologías. Preservando los

derechos de los titulares de

licencias o autorizaciones, la

Autoridad de Aplicación

deberá proponer al

congreso de la nación, en

forma bianual….

Art. 47º Adecuación por

incorporación de nuevas

tecnologías. Preservando los

derechos de los titulares de

licencias o autorizaciones,

la Autoridad de

Aplicación deberá elevar

un informe al PEN y a la

Comisión Bicameral, y en

forma bianual….

QUINTA DIFERENCIA :

Cláusula de aprisionamiento.

Propuesta de dictamen Comisión Orden del Día 2005/2009

Art. 161º Adecuación. Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas

Art. 161º Adecuación. Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la

1

Page 20: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a una año desde que la Autoridad de Aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo improrrogable serán aplicables las medidas que al incumplimiento –en cada caso-, correspondiesen.

misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley, fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida deberán ajustarse a las disposiciones de la presente, en un plazo no mayor a una año desde que la Autoridad de Aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento –en cada caso-, correspondiesen. Al solo efecto de la adecuación prevista en este art. no será aplicable lo dispuesto por el art. 41º (Transferencias de las licencias)Según OD publicada

6.- Otra irregularidad: La sesión especial es convocada para el

16 de Septiembre de 2009, a las 10 horas. No existiendo

quórum, a la media hora el Diputado Azcoiti solicita que caiga

la sesión. Esto no es admitido. Tal circunstancia provoca la

violación al art 26 del RCD.

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Page 21: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

El art. 26, último párrafo, del RD prescribe : “Es obligación de

los diputados que hubiesen concurrido, esperar media hora

después de la designada para la sesión.”

7.- En la sesión especial antes aludida se presentaron más de

20 pedidos de privilegios. Los diputados que las coincidieron

en todas las irregularidades que hemos señalado, en la

imposibilidad de tener un acabado conocimiento de una

normativa tan compleja –son más de 160 artículos- y en el

notorio incumplimiento de los siete días hábiles.

En relación al plazo de siete días hábiles, podría

señalarse que en algunas ocasiones anteriores a la aquí

discutida no se ha respetado. Sin embargo, su acatamiento es

un tema no unánime entre los legisladores. Si bien hubo casos

-durante el período 1.983/1.993- en que dicho plazo no se

verificó, a posteriori la costumbre de la Cámara de Diputados

fue errante y no ha marcado rumbos definitivos.

Lo correcto, conforme la opinión de Guillermo C. Schinelli

-en su comentario al Reglamento de la Cámara de Diputados

editado por la Dirección de Información Parlamentaria. Cámara

de Diputados de la Nación. 1.996-, a la que adherimos, es que

no respetar el plazo de siete días hábiles importa “una

interpretación que excede la verdadera intención de la norma

que rige a la Cámara porque confunde la mera y simple

decisión de tratar un asunto en sesión especial con la

reglamentaria necesidad de que el mismo esté en regla para

ser tratado en esa reunión”. Pág. 158 del libro citado.

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Page 22: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

Conteste con esta opinión citamos la disidencia del Dr.

Dr. Dalla Vía en el caso “Novello, Rafael Víctor –apoderado

UCR- y otros s/ impugnación candidatura a Diputado Nacional”,

de la Cámara Nacional Electoral, en junio del 2.009, cuyo

Considerando 6 dice : “Este tribunal no desconoce que

supuestos como los que aquí se controvierten (las llamadas

candidaturas testimoniales) son parte de una modalidad ya

utilizada . . . el hecho que tales haya sucedido anteriormente,

sin que existieran pronunciamientos judiciales, no es óbice

para que las mismas sean permitidas eludiendo disposiciones

constitucionales. Por el contrario, la existencia de una petición

de parte, . . . habilita el control de constitucionalidad . . . mal

pueden invocarse prácticas consuetudinarias si las mismas son

contrarias a la letra y al espíritu de la Constitución Nacional . . .

Si la práctica política contrasta con la norma constitucional en

un Estado de Derecho sólo caben dos posibilidades: o se

modifican las prácticas adaptándolas a la norma expresa o

bien se espera la oportunidad de reformarla bajo el

procedimiento del artículo 30 . Mientras tanto la Constitución

debe cumplirse”.

O sea, y como ya se afirmó, el artículo 113 del RCD es

ley vigente. Por consiguiente, no cabe otra alternativa que

cumplirla o eventualmente proponer su reforma. Atento a que

lo último no ha ocurrido sólo resta cumplirla: una práctica

errónea no puede ser convalidada cuando la norma sigue en

pie.

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Page 23: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

Sumamos, además, la doctrina judicial del mencionado

caso Binotti por la cual el Reglamento de la Cámara de

Diputados no puede ser soslayado por los diputados

nacionales.

Se acompaña versión taquigráfica de la sesión especial en la

que se plantearon las aludidas cuestiones de privilegio.

V. FINES DE LA ACCION

La pretensión que se hace valer por esta demanda tiene por

objeto y fines los que seguidamente puntualizamos:

a) Hacer cesar el estado de incertidumbre que ha generado

la sanción de la ley 26.522 sobre servicios de

comunicación audiovisual, en las condiciones y con los

vicios antes referidos.

b) Que se declare la nulidad de la sanción operada en base

a los vicios del consentimiento de los diputados que

alegan no haber tenido tiempo para leer el Dictamen de

Comisión y las modificaciones que le introdujeron al

Dictamen de Comisión luego de la Reunión Plenaria de

las Comisiones y antes de la Sesión Especial del recinto.

Esta imposibilidad material impide rl imprescindible

debate entre los legisladores, afectando la labor y

competencia del Poder Legislativo en el proceso de

sanción de las leyes, con base en el artículos 28, 75 y

concordantes de la Constitución Nacional.

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Page 24: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

c) Que se declare la inconstitucionalidad de la sanción en

virtud de no haberse respetado : el amplio debate en la

Cámara de Diputados, los derechos de las minorías, la

publicidad de los actos de gobierno, el acceso a la

información, todos ellos elementos constitutivos de la

forma republicana y representativa de gobierno, con

asiento en los Arts. 1º, 42, 75, 99, 116 y 117, 14, 32, 28

y 29 de la Constitución Nacional.

VI PRUEBA

Se acompañan como anexos, los siguientes elementos de

prueba instrumental:

1. Se acompaña copia de la versión taquigráfica de la

reunión plenaria de las comisiones citadas de fecha

15/09/2009.-

2. Copia de las páginas 1 y 16 del Boletín Oficial –

convocatoria a las audiencias públicas- del 4 de

Septiembre de 2009, No. 31730.-

3. Copia del planteo de Nulidad de la convocatoria a

audiencia pública realizado por el Diputado Nacional

Miguel A. Giubergia, dispuesta en la sesión de comisión

celebrada el 03/09/2009.-

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Page 25: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

4. Se adjunta copia de la recepción del Dictamen en

Minoría de la UCR.

5. Copia del dictamen con modificaciones entregado por

bloque Frente para la Victoria leidas en plenario 15/09/09.

6. Se acompaña Orden del Día 2005/2009.

7. Copia de Versión Taquigráfica de fecha 16/09/2009.-

VII CUESTION DE PURO DERECHO

En profundidad, de todo lo expuesto surge que lo que está en

juego en esta demanda es la interpretación de la Constitución

Nacional y del Reglamento de la Cámara de Diputados de la

Nación. La cuestión que se ventila en autos es, entonces y

esencialmente, de puro derecho por lo que se hace reserva

para, en su oportunidad, solicitar que así se lo declare.

VIII CUESTION FEDERAL. RESERVA DEL EJERCICIO

La índole federal de la cuestión planteada resulta innegable

porque se trata de la interpretación de normas federales.

Razón por la cual se hace reserva del caso federal para, en su

momento, ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la

Nación por la vía del recurso extraordinario habilitado por el

artículo 14 inc. c) de la ley 48.

IX. ACUMULACIÓN DE ACCIONES

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Page 26: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

Habiéndose tomado conocimiento que se ha presentado el

30/10/09 una acción declarativa de certeza por el señor

Gerardo Morales ante el Juzgado Nacional en lo Contenciosos

Administrativo Federal nº 5, Secretaría Nº 9, en la que se

plantea la inconstitucionalidad y nulidad de la ley nº 26.522 de

servicios de comunicación audiovisuales, teniendo en cuenta

las prescripciones del art. 87 del Código Procesal en lo Civil y

Comercial de la Nación se estima conveniente disponer la

acumulación de acciones por conexidad de causas. Ello en

base a que existe identidad de la parte demandada, de la

competencia del juez interviniente y posibilidad de

sustanciación por el mismo trámite sumarísimo.

X PETITORIO

1. Se nos tenga por presentados, parte y constituido el

domicilio legal.

2. Se haga lugar a la acumulación de acciones del punto IX

del presente.

3. Se tenga por presentada la prueba agregada. Y, en caso

de considerárselo necesario, se oficie a la Honorable

Cámara de Diputados de la Nación a efectos de que

remita fotocopias legalizadas de las actuaciones que en

fotocopia simple aquí se acompañan.

4. Se tenga presente la reserva para solicitar que se

declare la cuestión de puro derecho.

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Page 27: Inicia demanda declarativa de inconstitucionalidad y nulidad

5. Se haga lugar a la medida cautelar de suspender los

efectos de la ley aquí cuestionada hasta que se resuelva

el fondo de la cuestión.

6. Se imprima a la presente demanda el trámite previsto

para el juicio sumarísimo (art. 322, 498 y concordantes

de Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de

la Nación ) atento la necesidad de resolver rápidamente

el procedimiento de sanción debido.

7. Se tenga presente la reserva del caso federal.

8. Se declare la nulidad y/o la inconstitucionalidad del

proceso de formación y sanción de la ley sobre servicios

de comunicación audiovisual. Con costas.

9. Se requiera a la Honorable Cámara de Diputados de la

Nación y, en especial, a quienes han votado el proyecto

en cuestión, que se vuelva a tratar dicho proyecto con el

absoluto respeto de las normas del procedimiento

legislativo

Proveer de

Conformidad

ES JUSTICIA

 

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