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REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA
CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M.
DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS
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Servidumbre de transito – Requisitos legales para procedencia de la acción de servidumbre – Alcance expresión predio dominante desprovisto totalmente de comunicación con camino público – Improcedencia de la extinción sobre servidumbre de tránsito conforme lo dispone artículo 885 Nº5 del Código Civil.
N° Repos.: 21
Corte de Apelaciones de : N/A Fecha : 18/11/2010 Juzgado de Letras de Chanco : Rol C-10230-2010 Caratulado : Jara/Montero Recurso : N/A Resultado : Acoge demanda de servidumbre
Resumen y análisis del fallo
El siguiente fallo fue pronunciado en juicio civil sobre constitución de servidumbre. El demandante alegó
ser dueño de un predio que hace más de tres años no tiene acceso a camino público, producto de que la
dueña del predio colindante le cerró, sin causa aparente, el acceso al mismo.
La Sentencia acoge la pretensión del demandante, es decir, ordena constituir la servidumbre. Son
elementos de interés respecto al fallo los siguientes:
1) La identificación de los requisitos legales para procedencia de la acción para la
constitución de la servidumbre de tránsito. El Código Civil define a la servidumbre predial
como: “ un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro inmueble de distinto dueño.”
Cuando lo que motiva éste gravamen, en contra de un predio, es la necesidad que tiene otro
inmueble, para comunicarse con el camino público, se ésta frente a una servidumbre de tránsito.
Para la procedencia de la misma se requiere cumplir los siguientes requisitos: La existencia de dos
predios, uno dominante (el que requiere acceso) y otro sirviente (el que impide el acceso), que
pertenezcan a diferentes dueños, y que el impedimento sea de tal naturaleza que el predio
dominante se encuentre desprovisto totalmente de toda comunicación con el camino público.
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2) La extensión de la expresión “predio dominante desprovisto totalmente de toda clase de
comunicación con camino público” que puede deducirse del texto. De lo expuesto en el fallo
se puede declarar que el requisito fundamental para la servidumbre de tránsito es que el predio
dominante se encuentre desprovisto totalmente de toda clase de comunicación con el camino público.
Al respecto se puede deducir de lo dicho por la jurisprudencia que aquello tendría lugar cuando el
predio dominante sólo tiene una salida verdaderamente impracticable, dada la topografía del terreno,
o que para habilitarla exija gastos excesivos y desproporcionados en relación con el valor del predio y
del terreno necesario para la servidumbre y resarcimiento de todo otro perjuicio.
3) Improcedencia en el caso sub-lite de la extinción de la servidumbre por falta de goce en
más de tres años por parte de su titular (artículo 885 Nº5 Código Civil). La norma
mencionada señala la posibilidad que se extinga la servidumbre cuando el titular cesa en el goce
sobre la misma por más de tres años. Éste argumento fue esgrimido por la parte demandada. Sin
embargo, el tribunal lo rechaza de plano, fundado en que no es procedente la aplicación del artículo
885 Nº 5 del Código Civil, cuando se trata de una servidumbre de tránsito de tipo legal (impuesta por
la ley, sin importar la voluntad del demandado) y discontinua aparente (ya que su ejercicio requiere
de un hecho actual del hombre y que está continuamente a la vista).
Chanco, veintisiete de Abril de dos mil doce
VISTOS:
A fojas 3 y siguientes de autos, comparece don JOSÉ FERNANDO JARA CASTILLO, chileno,
casado, agricultor, R.U.N. 5.940.084-3, domiciliado en sector de Germán Riesco N° 970 de la comuna
de Chanco, quien demanda en juicio de constitución de servidumbre de tránsito a doña NANCY
DALILA MONTERO RONDANELLI, desconoce profesión u oficio, don domicilio en calle Yungay S/N,
esquina de calle San Ignacio de la comuna de Cauquenes. Expresa el demandante que es dueño de
un predio ubicado en la localidad de Punchema, comuna de Chanco, desde hace más de 27 años, el
cual se encuentra inscrito a fojas 67, número 61, del Registro de Propiedades del Conservador de
Bienes Raíces de Chanco, año 1.983, el que limita: Norte, Ricardo Salgado y Mario Salgado, separado
por cerco y huella de acceso; Este, Nancy Montero, separado por cerco; Sur, Blanca Marina Castillo
Castillo, separado por cerco; y, Oeste, Ricardo Salgado, separado por cerco. Añade que desde hace
3 años
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se encuentra sin acceso a su propiedad, ya que la demandada le ha cerrado sin causa aparente la
vía de acceso más expedita que tiene hacia el camino Chanco – Constitución, el que se encuentra
ubicado en su deslinde Este, donde su propiedad se encuentra con el obstáculo del predio de la
demandada, quien le ha negado el acceso voluntario a través de su propiedad al señalado camino el que
se encuentra distante a 60 metros del acceso. Indica que no tiene otra vía más expedita para conectar
su propiedad con la carretera indicada, que le es necesario contar con un acceso, puesto que de lo
contrario se le hace imposible gozar del dominio en forma absoluta, provocándole innumerables
contratiempos y perjuicios en el valor de la heredad donde es propietario, impidiéndole además realizar
labores agrícolas, actividad que realiza para subsistir y mantener a su familia. Por ello, pide se fije
judicialmente una servidumbre de tránsito para efectos de hacer posible la comunicación de su predio
con el camino Chanco-Constitución. Con ello, la servidumbre que solicita tiene un ancho de 3 metros y
60 metros de largo, porción necesaria para conectar el camino con su propiedad, la cual pasa por el
sector que ocasiona menos perjuicio al predio sirviente, ya que sólo es un terreno de toscas, lo que hace
imposible utilizarlo productivamente sin prestar ninguna utilidad a la demandada. Fundado en tales
hechos y al tenor de los artículos 212 y siguientes del Código Civil, artículos 680 N° 2 del Código de
Procedimiento Civil, ruega al Tribunal, que en definitiva, se acoja la demanda y se declare la constitución
de una servidumbre de tránsito de un ancho de 3 metros y un largo de 60 metros, terreno necesario
para conectar el camino con su propiedad debiendo pasar por el sector que ocasione menos perjuicio al
predio sirviente, según lo establecido en la demanda o en el terreno que se determine por peritaje en el
deslinde correspondiente con la demandada, con costas.
A fojas 14 de autos, consta la notificación personal de la demandada del libelo de autos y su
respectiva resolución.
A fojas 17 de autos, consta realización del comparendo de contestación y conciliación, en
audiencia de fecha 26 de enero de 2011, a la cual asiste sólo la parte demandante, y en rebeldía de la
parte demandada. En dicha oportunidad, el actor ratifica la demanda en todas sus partes, con costas;
luego en atención a que el demandado en razón de su inasistencia y el no haber contestado la demanda
en tiempo y forma, se tiene por contestada la demanda en su rebeldía. Llamadas las partes a
conciliación, ésta no se produce.
A fojas 24, el Tribunal recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos. Resolución que fuera notificada a las partes, a fojas 87 y 87 vuelta. Procediendo a rendir
la prueba que consta en autos.
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A fojas 103 y siguiente, se citó a las partes a oír sentencia.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 3 y siguientes de autos, comparece don JOSÉ FERNANDO JARA CASTILLO,
chileno, casado, agricultor, R.U.N. 5.940.084-3, domiciliado en sector de Germán Riesco N° 970 de la
comuna de Chanco, quien demanda en juicio de constitución de servidumbre de tránsito a doña NANCY
DALILA MONTERO RONDANELLI, desconoce profesión u oficio, don domicilio en calle Yungay S/N,
esquina de calle San Ignacio de la comuna de Cauquenes. Expresa el demandante que es dueño de un
predio ubicado en la localidad de Punchema, comuna de Chanco, desde hace más de 27 años, el cual se
encuentra inscrito a fojas 67, número 61, del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces
de Chanco, año 1.983, el que limita: Norte, Ricardo Salgado y Mario Salgado, separado por cerco y
huella de acceso; Este, Nancy Montero, separado por cerco; Sur, Blanca Marina Castillo Castillo,
separado por cerco; y, Oeste, Ricardo Salgado, separado por cerco. Añade que desde hace 3 años se
encuentra sin acceso a su propiedad, ya que la demandada le ha cerrado sin causa aparente la vía de
acceso más expedita que tiene hacia el camino Chanco – Constitución, el que se encuentra ubicado en su
deslinde Este, donde su propiedad se encuentra con el obstáculo del predio de la demandada, quien le ha
negado el acceso voluntario a través de su propiedad al señalado camino el que se encuentra distante a
60 metros del acceso. Indica que no tiene otra vía más expedita para conectar su propiedad con la
carretera indicada, que le es necesario contar con un acceso, puesto que de lo contrario se le hace
imposible gozar del dominio en forma absoluta, provocándole innumerables contratiempos y perjuicios
en el valor de la heredad donde es propietario, impidiéndole además realizar labores agrícolas, actividad
que realiza para subsistir y mantener a su familia. Por ello, pide se fije judicialmente una servidumbre de
tránsito para efectos de hacer posible la comunicación de su predio con el camino Chanco-Constitución.
Con ello, la servidumbre que solicita tiene un ancho de 3 metros y 60 metros de largo, porción necesaria
para conectar el camino con su propiedad, la cual pasa por el sector que ocasiona menos perjuicio al
predio sirviente, ya que sólo es un terreno de toscas, lo que hace imposible utilizarlo productivamente
sin prestar ninguna utilidad a la demandada. Fundado en tales hechos y al tenor de los artículos 212 y
siguientes del Código Civil, artículos 680 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, ruega al Tribunal, que
en definitiva, se acoja la demanda y se declare la constitución de una servidumbre de tránsito de un
ancho de 3 metros y un largo de 60 metros, terreno necesario para conectar el camino con su propiedad
debiendo pasar por el sector que ocasione menos perjuicio al predio sirviente, según lo establecido en la
demanda o en el terreno que se determine por peritaje en el deslinde correspondiente con la
demandada, con costas.
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SEGUNDO: Que a fojas 14 de autos, consta la notificación personal de la demandada del libelo de autos
y su respectiva resolución. Mientras que a fojas 17 de autos, consta realización del comparendo de
contestación y conciliación, en audiencia de fecha 26 de enero de 2011, a la cual asiste sólo la parte
demandante, y en rebeldía de la parte demandada. En dicha oportunidad, el actor ratifica la demanda en
todas sus partes, con costas; luego en atención a que el demandado en razón de su inasistencia y el no
haber contestado la demanda en tiempo y forma, se tiene por contestada la demanda en su rebeldía.
Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce.
TERCERO: Que a fojas 24, el Tribunal recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, a saber: 1°.- Efectividad que el predio del demandante, señalado en la
demanda, no tiene acceso o salida a algún camino público; 2°.- Efectividad que el demandante está
imposibilitado de hacer uso y goce de su propiedad debido a la imposibilidad de acceder a esta, vía
terrestre, a través de un camino público; y 3°.- Efectividad que la servidumbre, cuya constitución se
solicita, es indispensable para el uso y beneficio del predio del demandante.
CUARTO: Que atendido el mérito del proceso, a fin de acreditar su pretensión, la prueba válidamente
rendida por la parte demandante, consistió en:
A) Prueba Documental:
1.- Copia de título de dominio inscrito a nombre del demandante de autos, y que rola a fojas 67
bajo el N° 61, del Registro de Propiedad del año 1983, del Conservador de Bienes Raíces de Chanco.
Documento acompañado con citación, no objetado, y que rola a fojas 1 de autos.
2.- Copia de plano de loteo N° VII-4-3150 SR, elaborado por el Ministerio de Bienes Nacionales y
que se encuentra agregado al final del Registro de Propiedad, del año 1984, con el N° 1.418, del
Conservador de Bienes Raíces de Chanco, que siendo acompañado con citación, no fue objetado y que
rola a fojas 2 de autos.
B) Prueba Testimonial:
En igual sentido, consta que a fojas 91 de autos, declara por el demandante, el testigo don José
Alamiro Hernández Luna, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Sector Punchema S/N de Chanco,
R.U.N. 7.453.403-1, quien debidamente individualizado, legalmente juramentado, expone que es
efectivo -que el predio del demandante indicado en la demanda, no tiene acceso o salida a algún camino
público-, lo cual le consta porque vive a 100 mts del predio y conoce el lugar desde que tiene uso de
razón, predio que por lo demás, esta ubicado en el sector de Puchema, lado poniente del camino público
Chanco-Constitución. Indica que el testigo que el demandante para ingresar para su predio lo hace a
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Chanco-Constitución. Indica que el testigo que el demandante para ingresar para su predio lo hace a
escondida, por una huella de acceso, caminando por el predio de la Sra. Montero. En igual sentido,
expone que es efectivo -que el demandante esta imposibilitado de hacer uso y goce de su propiedad
debido a la imposibilidad de acceder a esta, vía terrestre, a través de un camino público-, pues lo que
siembre en esa propiedad no la puede sacar, no puede entrar en su vehículo, solamente lo puede hacer
cargando al hombro, por la huella que es frontal desde el camino público al predio del Sr. Jara, que debe
tener una distancia de 50 a 60 metros aproximadamente. Finalmente indica el testigo, que es efectivo –
que la servidumbre cuta constitución se solicita, es indispensable para el uso y beneficio del predio del
actor- ya que es ineludible, ya que es vital ese camino de acceso a su propiedad, ya que no tiene
ninguna otra opción para ello, para entrar y salir con lo que él quiera.
C) Prueba de Inspección Personal del Tribunal:
Finalmente, la parte demandante se hizo valer de inspección personal del Tribunal, la que se
realizó con fecha 26 de enero de 2012, y que rola a fojas 96 de autos, en virtud del cual consta que el
Tribunal conjuntamente con las partes de la causa, se constituyen en el retazo de terreno objeto del
juicio. Se indica que se llega al lugar por la carretera de Chanco camino a Constitución, la que se ubica
en el Km 3 aproximadamente. Se indica que en el lugar, se ingresa a la propiedad del demandante por
un espacio que hay entre dos palos de cierre con alambres de aproximadamente de 50 cm de ancho, que
solo permite acceso peatonal, el cual está en la propiedad de la parte demandada. De acuerdo al cierre
existente en el lugar se puede observar claramente los deslindes de la propiedad de las partes del juicio
y de sus vecinos, evidenciándose que éste es el único acceso para la propiedad del demandante. Se deja
constancia en esta diligencia probatoria, que de acuerdo a lo observado por la Juez (S) del Tribunal,
podría también haber un acceso por la propiedad del lado izquierdo del demandante, pero se ha
manifestado por éste y su abogado, que con anterioridad existía un paso por dicho inmueble, el cual no
estaba legalmente constituido como servidumbre de tránsito, pero que ocurrieron diversos problemas
producto de los cuales resultó muerto el hijo del demandante, por lo que en la actualidad le resulta
imposible cualquier acción con ellos, manifestando el Sr. Jara Castillo, que se encontraría también
amenazado de muerte si se acerca a dicho predio, por lo que teme se haga realidad dicha amenaza, todo
lo quien su oportunidad se habría denunciado; estando ese hecho en conocimiento del abogado de la
demandada, presente en la inspección. Se adjunta un croquis de lo observado, para luego añadir que la
parte demandante, indicar en su solicitud de servidumbre de tránsito, que lo que requiere en el extremo
oeste de la propiedad de la demandada para así no coartarle su derecho a propiedad, quedando dentro
de la propiedad de ésta los árboles existentes en el lugar.
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Finalmente, se consigna, que se evidenció en el terreno de la parte demandada, que no hay
cultivos ni edificación alguna.
QUINTO: Que en orden a desvirtuar los planteamientos del actor, la parte demandada no rindió
prueba alguna en autos.
SEXTO: Que con el mérito de la prueba documental rendida por la parte demandante, y que no
fue objetada, rolante a fojas 1 y 2, aludida en el motivo cuarto de este fallo, se tendrá por acreditado
que la parte demandante es dueña de un predio ubicado en el sector de Punchema, comuna de Chanco,
desde el año 1983, cuyo título rola inscrito a fojas 67 bajo el N° 61 del Registro de Propiedades del
Conservador de Bienes Raíces de Chanco de ese año 1983.
Del mismo modo, con el mérito de la prueba documental rendida, se tendrá por acreditado en el
mencionado predio, los respectivos deslindes que le rodean, según lo explicitado en tales documentos,
que resultan acordes al mérito de lo expuesto en la demanda de autos.
SEPTIMO: Que para determinar la procedencia y eventual aplicación de la acción deducida en
esta causa, es necesario tener presente que el artículo 820 del Código Civil define la servidumbre predial
como un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro inmueble de distinto dueño.
Luego, el artículo 847 del mismo cuerpo legal dispone que “si un predio se halla destituido de
toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero
tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para
el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo
todo otro perjuicio”.
OCTAVO: Que de lo anterior, resulta evidente que la servidumbre legal de tránsito tiene presupuestos
específicos determinados por la ley, que son inherentes a la acción en comento. En efecto, el artículo
847 del Código Civil exige la existencia de dos predios, dominante y sirviente, que pertenezcan a
distintos dueños, en virtud del cual, éste ultimo experimente un gravamen en favor de aquel, a fin de
lograr darle conectividad con el camino público, toda vez que éste se encuentra incomunicado
totalmente.
NOVENO: Que, en el caso en comento, para determinar si concurren los requisitos legales necesarios
para acoger la demanda de autos, es necesario tener presente que la parte demandada al contestar la
demanda con su rebeldía, conllevó la negación de todos los hechos de la acción, PERO aún en la etapa
de discusión al hacerse parte en el proceso a fojas 18, estableció como argumento de defensa
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a sus intereses, que no ejercía una titularidad exclusiva de dominio sobre el predio invocado como
sirviente, sino sólo que ejercía titularidad sobre ciertos derechos en el mencionado predio,
conjuntamente con otras personas. Es decir, no negó de plano el hecho de tener calidad de dueña en el
predio sirviente, sólo que no lo ejercía de manera exclusiva y excluyente. Ello conllevo, al modificar la
carga probatoria en autos, que ese nuevo elemento incorporado al proceso, y que era de su cargo
acreditar, no fue debidamente establecido, lo que permite descartar aquel argumento de la demandada
que si bien ejerce titularidad de dominio del predio sirviente, éste dominio se ejerza conjuntamente con
otras personas en el predio en comento.
DECIMO: Que tal conclusión, resulta por lo demás acorde al mérito del proceso, desde que con
los documentos acompañados por el actor, a saber, el título de dominio que rola a fojas 1 y aquel plano
que rola a fojas 2 de autos, los que no fueron objetados por la parte demandada, permiten dar por
establecido que existe un predio a nombre de la parte demandada, sin hacer mención a otras personas,
y que colinda en el lado este del predio del actor.
A mayor abundamiento, el Tribunal en su oportunidad al establecer los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, no sometió a debate el que los predios no fueran colindantes, o respecto de
quien detentaba la titularidad de dominio de estos predios, por estimar el Juez de la época, que fue un
hecho totalmente pacifico, no siendo tal situación materia de recurso por las partes, las que al no
recurrir, implicaron una aceptación de ese elemento que se estimo no necesario a probar, y sin que con
posterioridad las partes aportaran elementos probatorios que desvirtuaran tal conclusión.
UNDECIMO: Que, acorde a la resolución de fojas 24, era carga procesal del demandante acreditar que
el predio dominante no tenía comunicación con camino público alguno, al tenor del mencionado artículo
847 del Código Civil. Luego, al tenor del considerando cuarto de esta sentencia, con aquellas probanzas
documentales, que rolan a fojas 1 y 2 de autos, rendidas por el actor, se advierte que tanto su título de
dominio, como aquel plano confeccionado en el mismo, que el predio en cuestión no presenta algún
deslinde que dé directamente con camino público. Es más, todos los deslindes del predio del Sr. Jara
Castillo, acorde a su título de dominio, colindan con otras propiedades privadas. A la misma conclusión,
arribó la Sra. Juez (S) del Tribunal al asistir a la inspección personal del tribunal, que rola a fojas 96 de
autos, desde que advierte que los deslindes están claramente establecidos, sin comunicación directa con
algún camino público.
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Sin perjuicio de esta conclusión, si bien el título de dominio que rola a fojas 1, precisa que el deslinde
norte del inmueble del actor, colinda con la propiedad de don Ricardo Salgado y Mario Salgado,
“separado por cerco y huella de acceso”, con el plano que rola a fojas 2 de autos, pero no se advierte la
existencia de tal huella de acceso, y acorde a lo observado en la diligencia de fojas 96 por el Tribunal, no
se hace mención a tal camino y de haber existido (lo que no se probó) por aquellos hechos que constató
en la mencionada diligencia, se aprecian que se hace inviable, por lo que el Tribunal debe descartar
cualquier supuesta conectividad del predio por otro medio que no sea el de la demandada; más si en la
especie, el título de dominio de fojas 1, en ningún caso refiere que el deslinde norte tenga acceso directo
a camino público alguno.
DUODECIMO: Que tal conclusión, resulta acorde además, a lo establecido por la jurisprudencia
nacional, desde que “tiene derecho a servidumbre de tránsito, por hallarse en el hecho destituido de toda
comunicación con el camino público, el predio que sólo tiene una salida verdaderamente impracticable,
dada la topografía del terreno, o que para habilitarla exija gastos excesivos y desproporcionados en
relación con el valor del predio y del terreno necesario para la servidumbre y resarcimiento de todo otro
perjuicio” (I. Corte de Apelaciones de Santiago, 18 de noviembre de 1887, Gaceta de los Tribunales, año
1887 N° 2858, pág. 1877; Excma. Corte Suprema, 29 de mayo de 1945, Revista de Derecho y
Jurisprudencia, tomo XLIII, sec. 1°, pág. 17).
En los mismos términos, la amplia doctrina nacional (sólo a modo de ejemplo, Christian Acuña
Fernández, “Estudio de Los Bienes y Derechos Reales”, Metropolitana Ediciones, año 2000, pág.386 y
siguientes) y jurisprudencia nacional (Excma. C.S., 30.06.1988, Gac. Jurídica N° 97, sent. 2°, pág. 17; I.
C. Ap. Concepción, 23.10.1914, Gaceta 1914, 2° Semestre, N° 541, página 1470) sostienen
insistentemente que sólo podrá imponerse la servidumbre legal de tránsito a favor de un predio
dominante gravando al predio sirviente, cuando el primero se encuentre TOTALMENTE desprovisto de
comunicación con camino público.
Con ello, se advierte que efectivamente, el predio del actor, está desprovisto totalmente de
toda clase de comunicación.
DECIMO TERCERO: Que de acuerdo al plano que rola a fojas 2 de autos, unido a lo apreciado por el
Tribunal a fojas 96 de autos, y reforzado por la declaración del único testigo que depuso en autos a fojas
91, don José Alamiro Hernández Luna, ya individualizado, se advierte que el predio sirviente, de la parte
demandada, es el que otorga la única posibilidad de constituir el acceso más directo y de menos costoso,
para que el predio dominante pueda tener un acceso a un camino público. Es así, como a fojas 96, el
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tribunal constató como cuestión primera, que para ingresar al predio del actor, lo debieron hacer “por un
espacio que hay entre dos palos de cierre con alambres de 50 cm de ancho, que sólo permite acceso
peatonal, el cual está en la propiedad de la parte demandada”, situación que se ve corroborada con el
croquis que se inserta en el acta de inspección.
Tal conclusión se refuerza y complementa con la declaración del testigo Sr. Hernández, a fojas 91
de autos, quien refiere que en la práctica, el actor para ingresar a su propiedad, que esta incomunicada,
lo debe hacer caminando por el predio de la parte demandada, de manera escondida. Luego de sus
dichos, además de aprecia que la comunicación que se pretende con el camino público resulta
indispensable para el uso y beneficio del predio, desde que aquello que el actor siembra, no puede ser
sacado del inmueble por vehículo, solamente “cargando al hombro, por la huella de acceso en el predio
de la Sra. Montero, siendo ese acceso, que es la huella, es frontal desde el camino público al predio del
Sr. Jara, que debe tener unos 50 a 60 mts más o menos”.
DECIMO CUARTO: Que, de lo expuesto en los motivos anteriores, se colige que el predio del actor,
estando desprovisto o destituido totalmente de comunicación con el camino público, le ocasiona una
dificultad evidente de acceso, y que el predio de la parte demandada, conlleva la opción de constituir
sobre ella, como predio sirviente, la servidumbre pretendida.
Siendo, en ese sentido la diligencia de inspección personal que rola a fojas 96 de autos, la que
refuerza de manera principal, pero no única, tales conclusiones desde que acorde al artículo 408 del
Código de Procedimiento Civil, constituyó PLENA PRUEBA, en cuanto a las circunstancias o hechos
materiales que se establecieron en el acta como resultado de lo observado directamente por el Tribunal,
sin que el demandado aportará alguna prueba para desvirtuar aquello.
DECIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente razonado, aquel elemento expuesto por el
demandado a fojas 18 y siguientes de autos, para el rechazo de la demanda, por el sólo hecho que el
actor hubiese expuesto como antecedente en derecho, los artículos 212 y siguientes del Código Civil, y
que no guardan en nada relación con el debate jurídico de la causa, y que por ese sólo hecho, el Tribunal
no los convoca como sustento o consideración legal de esta sentencia, no impide a este Juzgado que
acorde al mérito del proceso, etapa de discusión, resolución que recibió la causa a prueba en estado
firme, y probanzas rendidas, permitan al tenor de los fundamentos de hecho del libelo, dar aplicación,
como se hizo, a los artículos 820 y siguientes del Código Civil, más si en la especie, es el tribunal quien
al tenor del artículo 170 N° 4 y N° 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser concreto, concordante y
preciso en la norma que sirve de sustento para resolver el presente conflicto jurídico, sin necesidad de
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rechazar la demanda por un error de artículos citados por el actor, desde que su petitoria del libelo es
claro en pedir la constitución de una servidumbre de tránsito, y es esa petición la que centra la
competencia del Tribunal.
De igual forma, estimar como argumento de rechazo de la demanda, según lo expuesto en un
“téngase presente” por el demandado, a fojas 18 y siguientes, que se habría extinguido la servidumbre
de tránsito que niega a su vez existir, acorde al artículo 885 del Código Civil, tal argumento debe
rechazarse de plano, desde que siendo la servidumbre de tránsito de tipo legal (por ser impuesta por
ley, siendo obligado el dueño del predio sirviente aun en contra de su voluntad) y discontinua aparente
(ya que su ejercicio requiere de un hecho actual del hombre y que están continuamente a la vista), no es
enmarcable dentro del artículo 885 N° 5 del Código Civil.
DECIMO SEXTO: Que en el entendido que se acreditaron todos y cada uno de los supuestos
inherentes a la acción deducida, y con ello, los fundamentos fácticos del actor, sin que la parte
demandada rindiese prueba alguna destinada a desvirtuar las conclusiones arribadas, el Tribunal dará
lugar a la demanda de fojas 3 y siguientes de autos, como se expondrá en lo resolutivo de este fallo, sin
que el resto de la prueba rendida en autos en nada altera o adiciona las conclusiones ya sentadas, razón
por la que se omitirá su mayor ponderación y análisis.
Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 820, 847, y 1.698 del Código Civil,
artículos 144, 160, 170, 341, 342, 356, 403, 408, 409, 425, 680 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y aplicables al caso, se declara:
I.- Que se ACOGE la demanda interpuesta en lo principal de fojas 3 y siguientes de autos, por don José
Fernando Lara Castillo, en contra de doña Nancy Dalila Montero Rondanelly, ambos ya
individualizados, declarándose:
a) Que se constituye servidumbre de tránsito en el inmueble de propiedad de la parte
demandada, se transformará en predio sirviente a favor del inmueble de propiedad del demandante,
que adquiere la calidad de predio dominante, de manera tal, que se facilite el acceso a dicho predio
dominante ubicado en la localidad de Punchema, de esta comuna e individualizado en autos.
b) Que para tal constitución de la mencionada servidumbre se deberá constituir una huella o
camino de 3 mts de ancho, preferentemente en el borde del deslinde Norte del predio sirviente, con una
extensión de 60 mts aproximadamente, o lo que se requiera y que conecte el predio dominante con el
camino público de Chanco a Constitución, facilitando el acceso al inmueble dominante de personas y
vehículos.
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vehículos.
II.- Que, para la constitución de la servidumbre de tránsito ordenada deberá estarse a lo
dispuesto en los artículos 847 y 848, ambos del Código Civil en relación con el artículo 410 del Código de
Procedimiento Civil.
III.- Que no se condena en costas a la parte demandada, por tener motivo plausible para litigar,
más si en la especie no se opusó en tiempo y forma de manera expresa a la acción, ni rindió prueba
alguna.
Anótese, regístrese y archívese, en su oportunidad, si no se apelare.
Rol N° C- 10.230 – 2.010 (Civil)