jurisprudencia civil - repositorio n°22 - responsabilidad ... · resultado : acoge demanda de...
TRANSCRIPT
REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA
CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M.
DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS
Descriptores
Responsabilidad extracontractual por daños sufridos en vehículo que debía ser restituido por tercero poseedor – El desmantelamiento del vehículo por terceros, no libera de responsabilidad al poseedor – Extensión del deber de cuidado por parte del poseedor – Alcance de los conceptos de íntima amistad y dependencia al formular tacha de testigos.
N° Repos.: 22
Corte de Apelaciones de : N/A Fecha : 17/05/2012 4ª Juzgado Civil de San Miguel : Rol C-86491-2011 Caratulado : López/Fuente Recurso : N/A Resultado : Acoge demanda de responsabilidad civil
Resumen y análisis del fallo
El siguiente fallo fue pronunciado en juicio civil sobre responsabilidad extracontractual, por los daños
experimentados en un vehículo, en poder de un tercero, que se encontraba obligado a restituirlo a su
propietario conforme a sentencia judicial.
La parte demandante expuso ser dueña del automóvil marca Lada, placa patente DS-8283, en posesión
del demandado. Señala que por medio de Sentencia dictada en juicio reivindicatorio, Rol 35-2010, el 4º
Juzgado Civil de San Miguel condenó al demandado a la restitución del vehículo, lo cual no hizo. Estando
en su poder el automóvil fue desmantelado quedando solo la carrocería. Consecuencia de esto, es que el
valor original de $300.000 del vehículo disminuyó a la suma de $25.000.
La Sentencia acoge la pretensión del demandante, condenando al demanda al pago de $300.000 por
concepto de indemnización, más reajustes y costas. Son elementos de interés respecto al fallo los
siguientes:
1) En cuanto al proceso. Consideraciones sobre intima amistad y dependencia laboral como
fundamento de las tachas de testigos. El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 354 Nº 4 y Nº
7, reza que son inhábiles para declarar en juicio, los criados o dependientes (…) y los que tenga íntima
Página|1
CIVIL
Responsabilidad civil por daños en vehículo
Página|2
amistad con la persona que los presenta (…). En el caso, el juez debe resolver sobre dos tachas opuestas
por las partes. La primera de ella, fue interpuesta por la parte demandada, que alega la existencia de
intima amistad del testigo con la parte demandante. El tribunal rechaza la tacha opuesta señalando que
el conocimiento de largo tiempo que tenga el testigo respecto al demandante por ser vecinos, no implica
intima amistad. Para que se constituya la causal de tacha debe existir conocimiento íntimo de la vida,
que el uno tenga respecto del otro, en los diversos aspectos de ésta. La segunda tacha, es la planteada
por la parte demandante, quien alega que al testigo de la demandada, le es aplicable la tacha de ser
criado domestico o dependiente de quien lo presenta a declarar. Sobre el particular, el juez rechaza la
tacha opuesta, por cuanto no basta la sola existencia de la relación laboral para que se acoja la misma,
sino que además debe existir habitualidad de los servicios retribuidos.
2) En cuanto al fondo. Deber de cuidado por parte del poseedor. El hecho de haber sufrido el
vehículo un desmantelamiento por terceros, no exculpa al demandado de sus responsabilidades. Por el
contrario, en su condición de poseedor del automóvil debió tener mayor celo y cuidado en la mantención
del mismo.
San Miguel, diecisiete de Mayo de dos mil doce
VISTOS:
Que a fojas 1, comparece INES DEL CARMEN LOPEZ REYES, dueña de casa, domiciliada en Pasaje
Holanda N*1735, Comuna La Pintana, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios en juicio
ordinario de menor cuantía en contra de don NELSON DANIEL FUENTES VILLASECA, ocupación
desconocida, cédula de identidad N*12.867.529-9, domiciliado en San Francisco N*9921, Comuna de
San Ramón.
Señala que con fecha 26 de septiembre del 2011, el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, dictó sentencia
en los autos Rol N*35-2010, en el cual ejerció acción reivindicatoria respecto del automóvil Lada , año
1992, modelo 21074 Sedán, N* de motor 2017113, N* de chasis 653169, color rojo guinda seca, placa
patente DS-8283, en contra de don Nelson Daniel Fuentes Villaseca, a quién se le condenó a la
restitución del vehículo dentro del plazo de tercero día, una vez ejecutoriada la sentencia.
Indica que luego de notificarse la sentencia el 12 de octubre del 2011, el demandado se dirigió a su
domicilio, para señalarle que podía retirar el vehículo, informándole que solo queda chatarra de lo que
éste era, ya que se habían vendido todas las partes interiores de dicho automóvil, dándome cuenta que
no me sería
CIVIL
Responsabilidad civil por daños en vehículo
Página|3
no me sería restituido en su integridad y que el actual valor de éste, producto del desmantelamiento
que sufrió, no supera los $25.000, suma muy inferior a los $300.000 que valía el vehículo, cuando se
inició el procedimiento judicial de acción reivindicatoria.
Indica que la responsabilidad civil extracontractual, tiene su fundamento jurídico, precisamente en el
hecho de haberse causado un daño a una persona, derivado de un actuar culpable o malicioso del agente
y la finalidad que persigue es la indemnización total de esos daños, buscando sino la reparación de la
víctima inocente, al menos la compensación del perjuicio sufrido, obligación que se encuentra
consagrada en nuestra legislación en el artículo 2.314 del Código Civil.
Agrega que son elementos de tal responsabilidad los siguientes: 1) la capacidad, requisito subjetivo en
que el autor del delito o cuasidelito tenga el discernimiento suficiente acerca de sus actos y que lo hace
responsable de sus consecuencias; añadiendo que en caso sub-lite el demandado es perfectamente
capaz de responder de las consecuencias jurídicas que sus propios actos generen; 2) el daño, requisito
sine-qua-non de la responsabilidad civil extracontractual, entendiéndose por él como toda privación,
perturbación o menoscabo que sufre una persona por culpa o malicia de otro, en su patrimonio, o en su
propia persona, es decir la pérdida de un beneficio de índole material o moral. Añade que para que este
daño sea indemnizado, debe ser cierto, lo que ocurre en la especie, ya que producto de la negligencia
del demandado, se produjo la disminución de su patrimonio, por el desmantelamiento del vehículo que
se encontraba en su poder, perdiendo casi de forma absoluta su valor, encontrándose representado el
daño en este caso, por el daño emergente efectivamente causado en relación al valor que perdió el bien
que se encontraba a cargo de don Nelson Fuentes, suma que equivale en la actualidad a $300.000 el
cual era el valor del vehículo, antes de que fuera desmantelado para la venta de las piezas; 3) el dolo
o culpa, solo cuando el daño sea imputable a dolo o culpa va a generar responsabilidad en la persona
del autor, agregando que respecto del vehículo de autos se encontraba en curso, un juicio de
indemnización de perjuicios desde enero del 2010, tiempo durante el cual don Nelson como poseedor del
bien, sin mayor preocupación sobre el resultado de la causa pendiente de acción reivindicatoria que
podría obligarlo a entregar el vehículo, actuó negligentemente vendiendo las piezas del automóvil marca
Lada. Señala además, que es necesario considerar para este caso, lo dispuesto en el artículo 906 del
Código Civil, que se refiere a las prestaciones mutuas respecto a la reivindicación;
4) la relación de causalidad entre el acto culpable o doloso y el daño. Señala que en este caso,
estamos en presencia de una relación de causalidad, toda vez que el actuar culpable del agente es la
causa necesaria del daño, de tal manera que si no se hubiere infringido las leyes antes señaladas, no se
hubiese provocado el daño o los perjuicios.
CIVIL
Responsabilidad civil por daños en vehículo
Página|4
hubiese provocado el daño o los perjuicios.
Termina solicitando se ordene pagar al demandado la suma de $300.000, o en su caso, el monto que
determine el Tribunal, con reajustes, intereses y costas.
A fojas 8, se emplazó legalmente al demandado.
A fojas 12, se llevó a efecto la audiencia de estilo con la asistencia de las partes; se ratificó la demanda
en todas sus partes; la demandada contestó el libelo teniéndose por evacuado el traslado; Conciliación
no se produjo y se recibió la causa a prueba.
A fojas 48, se citó a las partes para oír sentencia.
EN CUANTO A LA TACHA DE LA TESTIGO DOÑA VERONICA GENOVEVA CORTES VILLASECA.
PRIMERO: Que la demandada tacha a la testigo de la demandante doña Verónica Genoveva Cortés
Uren, en virtud de los dispuesto en el artículo 358 N*7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “los
que tengan íntima amistad con la persona que los presenta…”.
SEGUNDO: Que a este respecto cabe señalar que para que proceda esta causal, es necesario que los
hechos fundantes de ella, sean graves y fundados. El hecho de que el testigo conozca desde hace largo
tiempo a la persona que lo presenta por ser vecinos, no necesariamente constituyen una circunstancia
que determinen una amistad íntima entre ellos, que inhabilite al testigo para deponer, porque este
concepto supone situaciones mucho más complejas y comprometedoras entre las personas suponiendo
un conocimiento íntimo de su vida en los diversos aspectos de ésta.
TERCERO: Que así las cosas y atendido lo ya reseñado precedentemente, esta sentenciadora rechazará
la tacha opuesta por la demandada.
EN CUANTO A LA TACHA DEL TESTIGO DON CARLOS IGNACIO FUENTES URBINA.-
CUARTO: Que la demandante tacha al testigo fundado en la causal del N*4 del artículo 358 del Código
de Procedimiento Civil, esto es, “los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente”.
QUINTO: Que de conformidad a la disposición citada se entiende por “dependencia” el que preste
habitualmente servicios retribuidos al que lo haya presentado como testigo.
SEXTO: Que el testigo cuya tacha se opone, señala solo que tiene una relación laboral con el
demandado, no especificando cual y sus condiciones, no allegando además el demandante,
correspondiéndole, antecedentes que acrediten las circunstancias que harían procedente la tacha
opuesta, la razón por la cual esta sentenciadora la rechazará.
CIVIL
Responsabilidad civil por daño en vehículo
Página|5
EN CUANTO AL FONDO
CUARTO: Que la actora deduce demanda de indemnización de perjuicios en juicio ordinario de mínima
cuantía en contra de don NELSON DANIEL FUENTES VILLASECA, ya individualizado y solicita que se
condene al demandado al pago de la suma de $300.000, o en su caso, al monto que determine el
Tribunal con reajustes, intereses y costas.
Funda su demanda en las razones que se señalan en la parte expositiva de esta sentencia, las que se
dan por reproducidas en esta sección del fallo omitiéndose por razones de economía procesal.
QUINTO: Que a fojas 12, la demandada se hace cargo del libelo y solicita que éste sea rechazado en
todas sus partes, con expresa condenación en costas, debido a que el avalúo del auto no supera los
$25.000, toda vez que éste fue desmantelado con ocasión de las protestas y por negligencia de la propia
demandante quién no se allanó a la devolución del mismo. Agrega que esta parte, ha hecho todo lo
posible para la conservación del vehículo conforme a sus posibilidades económicas a la época de los
hechos.
SEXTO: Que la demandante para acreditar su aserto allega al proceso las siguientes probanzas:
1.- Documental de fojas 37, legalmente agregadas, sin objeción de la contraria, consistente en tres
fotografías del vehículo materia de esta demanda.
2.- Confesional de fojas 16, prueba provocada por la demandante quien citó a estrados al demando
don Nelson Manuel Fuentes Villaseca, quien absolvió las posiciones que rolan a fojas 16, señalando que
el vehículo se estaba desmantelando por desconocidos que ingresaron al lugar donde se guardaba el
vehículo Lada, siendo efectivo que a la fecha de hoy no ha hecho entrega material de dicho vehículo
motorizado a la Sra. Inés del Carmen López Reyes, agregando que no es efectivo que a la fecha el
vehículo esté desmantelado, dejando de servir para su uso habitual, ya que está guardado en las
mismas condiciones a la fecha del juicio iniciado en este mismo tribunal, aproximadamente dos años y
medio. Agrega que en la actualidad el vehículo solo serviría para la venta como chatarra esto por el
tiempo que se mantuvo el vehículo al cuidado de su persona para que la Sra. López aceptara recibir
dicho vehículo y sólo no recibiéndolo por estar con atrasos en los papeles, razón por la cual no lo quiso
retirar. Indica que no es efectivo que el vehículo antes de su desmantelamiento tenía un valor de
$300.000 dado que ese valor son el total de repuestos y mano de obra que gastó él en el vehículo Lada
patente DS.8283.
CIVIL
Responsabilidad civil por daño en vehículo
Página|6
SEPTIMO: Que las partes rinden la testimonial que rola a fojas 30, declarando los testigos doña
Verónica Genoveva Cortés Uren, por la demandante y don Carlos Ignacio Campos Urbina y doña
Betzabel Lucía Alvear Vergara, ambos por el demandado.
La testigo de la demandante doña Verónica Cortés Uren, señala que el demandado le compró hace como
tres años a la fecha más o menos a doña Inés López Reyes, un vehículo de color rojo, marca Lada,
patente DS.8283 en la suma de $300.000, el que no pagó y lo tiene actualmente en su poder, lo que le
consta porque así se lo manifestaron. Agrega además, que actualmente el vehículo se encuentra
desmantelado sin embargo cuando se lo entregó la demandante, éste se encontraba en buen estado, lo
que le consta por haber viajado en el vehículo en algunas oportunidades.
Los testigos de la demandada señalan que ignoran la fecha en que el demandado le compró el vehículo
marca Lada a la demandante, como asimismo el monto en que lo compró. Agrega que el auto en
cuestión estaba malo en condiciones mecánicas y estéticas, no partía y siempre quedaba en panne, por
lo que no cree que el demandado tenga alguna responsabilidad.
La testigo doña Betzabel Alvear Vergara, señala que su ex pareja don Miguel González, le compró un
auto color rojo marca Lada, el que se lo regaló a ella. Agrega que su ex pareja hizo un acuerdo de pago
con la Sra. Inés López, indicando que el auto se lo llevó andando a su domicilio y después de esto, no
partió más, concurriendo donde un vecino que es mecánico que lo revisó arreglando sólo la parte
mecánica, la parte eléctrica la arregló otro mecánico, sostiene que todo ello tuvo un costo de $60.000,
luego lo se lo vendió a don Nelson, no recordando sus apellidos en la suma de $100.000 más un
computador armado; no cree que el demandado tenga responsabilidad. Señala además, que la
demandante tuvo problemas con el Tag y no quiso recibir el auto de vuelta. No señala claramente si el
pago se le hizo a doña Inés, solo señala que hubo un acuerdo.
OCTAVO: Que respecto a la pruebas rendidas en autos por las partes, cabe señalar que con la
documental ofrecida por la demandante, consistente en un set de tres fotografías, aparece de
manifiesto el estado en que se encuentra el vehículo, con la carrocería en bastante mal estado y la
pintura desgastada, lo que se encuentra en concordancia con las declaraciones de la testigo presentada
a estrados por la demandante, quién señaló el mal estado en que se encuentra el vehículo el que fue
desmantelado, lo que además, concuerda con la confesional provocada por la actora, reconociendo que
el desmantelamiento sucedió, además, cuando el vehículo se encontraba en su poder y bajo su cuidado.
Por otra parte, es necesario tener presente además, que el demandado al absolver posiciones,
CIVIL
Responsabilidad civil por daño en vehículo
Página|7
incurre en contradicciones al declarar al punto uno y tercero, respecto al hecho que, si el auto se
encuentra o no desmantelado, reconociendo además en ésta, que él tenía bajo su cuidado el vehículo a
la fecha en que sucedió el desmantelamiento del vehículo, no habiendo cumplido además, a la fecha con
la obligación que éste tenía en cumplimiento a la sentencia de fecha 26/09/11.
NOVENO: Que el artículo 1.437 del Código Civil dispone “Las obligaciones nacen ya sea a consecuencia
de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delito y cuasidelitos; enseguida el
artículo 2.284 del mismo cuerpo legal, señala que las obligaciones que se contraen sin convención,
nacen de la ley o del hecho voluntario de una de las partes, agregando que si el hecho es ilícito y
cometido con intención de dañar, constituye un delito y si el hecho es culpable, pero cometido sin
intención de dañar, constituye un cuasidelito que ha inferido daño a otro. A su vez el artículo 2.314 del
Código Civil señala que: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es
obligado a la indemnización…”.
En las disposiciones recién citadas, se encuentra la fuente de la acción indemnizatoria de autos.
DECIMO: Que son elementos constitutivos de un hecho ilícito del cual deriva la responsabilidad civil
indemnizatoria, los siguientes:
a).-Culpa de parte del autor del hecho;
b).-Capacidad delictual del autor del hecho;
c).- Que se produzca un daño como consecuencia de ese hecho y,
d).- Que exista relación de causalidad entre el hecho culposo y el daño producido o nexo causal.
Que el artículo 1.556 del Código Civil, señala “La indemnización de perjuicios comprende el daño
emergente y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido
imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”, a su vez el artículo 1.558 del mismo cuerpo
legal señala que “Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se
previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato…”.
UNDECIMO: Que atendida la naturaleza del juicio en que se ejerce la acción, corresponde acreditar al
demandante los hechos y circunstancias en que se produjeron los daños y perjuicios que demanda y el
monto de los perjuicios ocasionados; a su vez al demandado le corresponde desvirtuar los hechos y
alegaciones aducidas por el demandante, debiendo acreditar que el obró con el cuidado exigido por la ley
para eximirse de responsabilidad.
CIVIL
Responsabilidad civil por daño en vehículo
Página|8
DECIMO SEGUNDO: Que habiéndose tenido a la vista los autos Rol N*35-2011 de este Tribunal, juicio
de reivindicación respecto del vehículo sub- lite, entablado en contra del demandado don Nelson
Fuentes Villagra y resuelto a favor de la demandante doña Inés López Reyes, se puede concluir que:
Don Nelson Fuentes Villagra, tiene en su poder el vehículo Lada cuya entrega reclama la demandante, en
virtud de una compraventa que había celebrado el Sr. Fuentes con don Miguel González Montes, quien a
su vez, había anteriormente celebrado un contrato de compraventa verbal, respecto de dicho automóvil
con doña Inés López Reyes, demandante en autos, por la suma de $300.000, suma que nunca fue
pagada a la vendedora.
Que cabe tener presente además, que antes del 26 de septiembre del 2011, fecha en que culminó el
juicio en referencia, por sentencia definitiva de esa fecha y que condenó al demandado a la restitución
del vehículo, éste se encontraba en poder del automóvil Lada, el que tenía bajo su cuidado, cosa que el
mismo reconoce en la confesional de fojas 17, señalando que éste fue desmantelado por desconocidos
que entraron al lugar de resguardo del móvil, procediendo a su desmantelamiento.
Que de lo anterior, no cabe duda que estando en su poder el móvil en cuestión y habiendo un juicio
reivindicatorio en tramitación en su contra, este debió haber puesto mayor cuidado y celo en la
mantención del mismo, debiendo evitar su destrucción, pero en cambio fue negligente, razón que lo lleva
a tener responsabilidad en el deterioro del vehículo, toda vez que estaba a su cuidado en tanto se
dictaba sentencia en el juicio de acción reivindicatoria entablado en su contra, por la demandante de
autos.
DECIMO TERCERO: Que así las cosas y teniendo en consideración los precedentes referidos, esta
sentenciadora ha llegado a la convicción que le cabe responsabilidad al demandado en el deterioro
sufrido por el vehículo LADA, de propiedad de la demandante, causándole un daño solo reparable con la
indemnización de perjuicios que solicita, el que ésta estima en la suma de $300.000, precio en que
vendió el vehículo a la fecha en que ésta se lo entregó a don Miguel González, comprador del mismo, en
el año 2009, según declaran los propios testigos de la demandada, precio además que no fue pagado a
la vendedora, no efectuándose la transferencia e inscripción respectiva, vendiéndoselo a don Miguel
González, posteriormente a don Nelson Fuentes Villaseca, demandado de autos.
DECIMO CUARTO: Que así las cosas, el demandado es responsable de los daños que le produjo a la
demandante, a consecuencia de los hechos ya descritos en las consideraciones precedentes, existiendo
el nexo causal que exige la ley para la procedencia de la responsabilidad extracontractual.
CIVIL
Responsabilidad civil por daño en vehículo
Página|9
Y visto además lo dispuesto en los artículos 44, 1.551, 1.553, 1.556, 1.698 2.284 y 2.314 del Código
Civil; artículos 144, 254, 342, 346, 384, 698 del Código de Procedimiento Civil; SE DECLARA:
I.- Que se ACOGE LA DEMANDA de fojas 1, y se condena al demandado a pagar a doña INES
LOPEZ REYES, la suma de $300.000, debidamente reajustados, desde el 26 de septiembre del 2011,
fecha en que se debió haber hecho la entrega del vehículo a su dueña, hasta la fecha del pago efectivo
de la deuda.-
Que se condena en costas a la parte demandada.
NOTIFIQUESE-REGISTRESE-ARCHIVESE, en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA CECILIA VEGA ADAROS, JUEZ TITULAR.
AUTORIZA DOÑA EDITH ALVAREZ CAROCA, SECRETARIA SUBROGANTE.