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JUICIOS DE INCONFORMIDAD Y
JUICIOS CIUDADANOS
EXPEDIENTE:
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS.
PARTE ACTORA:
GRISELDA ELIZABETH RUBIO
LÓPEZ Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO.
TERCERA INTERESADA:
MARÍA ELENA LIMÓN GARCÍA.
MAGISTRADO:
JOSÉ DE JESÚS ANGULO
AGUIRRE.
SECRETARIA RELATORA:
VERÓNICA PÍA SILVA ROJAS.
Guadalajara, Jalisco, a 31 treinta y uno de agosto de 2018
dos mil dieciocho.
El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión
pública confirma la declaración de validez de la elección
de munícipes en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, así
como la asignación de regidurías por el principio de
representación proporcional y la respectiva expedición de
constancias, en lo que fue materia de la impugnación.
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
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GLOSARIO
Actores, Promoventes o Parte Actora
Griselda Elizabeth Rubio López, Alma Delia Arteaga Hernández, Antonio Partida López, Pedro Villa González, Jorge Alberto Escoto Hernández, Blanca Estela Gutiérrez Briones, Jacinta de la Rosa Soberano, Luis Carlos Marrón García, Carlos Gerardo Ávila González, Ma. De Lourdes López Romero, Rosa Elena Gómez Rodríguez, José Antonio Hernández López, José Trinidad Aguayo Cortez, Soledad Elizabeth Gallegos Marín, Palmira Elizabeth Ibarra Reyes, Rafael López Aguiñaga, Armando Robledo González, Blanca Azucena Gómez Delgado, Margarita Ornelas Ruíz y
Víctor David Gutiérrez Gamiño
Autoridad Responsable Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
Código Electoral Código Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco
Consejo Municipal Consejo Municipal Electoral de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Instituto Electoral Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tercera Interesada María Elena Limón García
Tlaquepaque San Pedro Tlaquepaque, Jalisco
Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Jalisco
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
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A N T E C E D E N T E S
De lo manifestado por la Parte Actora en su demanda, así
como de las constancias que obran en autos, y de los
hechos notorios que se invocan por resultar pertinentes
para la resolución de los medios de impugnación, se
advierte lo siguiente:
I. Inicio del proceso electoral. El 1 uno de septiembre de
2017 dos mil diecisiete, fue publicada en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para la
celebración de las elecciones constitucionales en el Estado
de Jalisco, para el Proceso Electoral Concurrente 2017-
2018 dos mil diecisiete - dos mil dieciocho.
II. Aprobación del registro de candidaturas. Que el 20
veinte de abril de 2018, el Instituto Electoral resolvió las
solicitudes de registro de planillas de candidatos a
munícipes, para el proceso electoral concurrente 2017-
2018, y aprobó entre otros, los acuerdos identificados
como IEPC-ACG-093/2018 e IEPC-ACG-082/2018,
mediante los cuales se registró a los Promoventes y la
Tercera Interesada, como candidatos a munícipes para
integrar el ayuntamiento de Tlaquepaque.
III Jornada Electoral. El 1 uno de julio de 2018 dos mil
dieciocho1, se llevó a cabo la jornada electoral.
IV. Cómputo municipal. El 4 cuatro de julio, a las 8:00
ocho horas, inició la sesión de cómputo municipal en el
1 En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán al año 2018 dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
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Consejo Municipal Electoral de Tlaquepaque y concluyó el
6 seis de julio a las 16:05 dieciséis horas con cinco
minutos. De dicho cómputo, se obtuvieron los siguientes
resultados:
TOTAL DE VOTOS EN EL
MUNICIPIO
DISTRIBUCION FINAL DE VOTOS
A PARTIDOS POLÍTICOS Y
CANDIDATOS/AS
INDEPENDIENTES
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA
POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
PARTIDO
NÚMERO Y
LETRA
PARTIDO
NÚMERO Y
LETRA
PARTIDO
NÚMERO Y
LETRA
21,812
Veintiún mil
ochocientos doce
21,812
Veintiún mil
ochocientos
doce
Coalición
84,327
Ochenta y
cuatro mil
trescientos
veintisiete
48,381
Cuarenta y ocho
mil trescientos
ochenta y uno
2,204
Dos mil
doscientos cuatro
48,381
Cuarenta y ocho
mil trescientos
ochenta y uno
9,019
Nueve mil
diecinueve
48,381
Cuarenta y
ocho mil
trescientos
ochenta y uno
4,931
Cuatro mil
novecientos
treinta y uno
2,204
Dos mil
doscientos
cuatro
58,697
Cincuenta y ocho
mil seiscientos
noventa y siete
4,107
Cuatro mil ciento
siete
9,019
Nueve mil
diecinueve
9,019
Nueve mil
diecinueve
58,639
Cincuenta y ocho
mil seiscientos
treinta y nueve
3,657
Tres mil
seiscientos
cincuenta y siete
4,931
Cuatro mil
novecientos
treinta y uno Coalición
901
Novecientos uno
Coalición
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5
TOTAL DE VOTOS EN EL
MUNICIPIO
DISTRIBUCION FINAL DE VOTOS
A PARTIDOS POLÍTICOS Y
CANDIDATOS/AS
INDEPENDIENTES
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA
POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
PARTIDO
NÚMERO Y
LETRA
PARTIDO
NÚMERO Y
LETRA
PARTIDO
NÚMERO Y
LETRA
Coalición
106
Ciento seis
58,697
Cincuenta y
ocho mil
seiscientos
noventa y siete
70,683
Setenta mil
seiscientos
ochenta y tres
Coalición
487
Cuatrocientos
ochenta y siete
Coalición
120
Ciento veinte
4,107
Cuatro mil
ciento siete
4,107
Cuatro mil
ciento siete
Coalición
1968
Mil novecientos
sesenta y ocho
Coalición
485
Cuatrocientos
ochenta y cinco
58,639
Cincuenta y
ocho mil
seiscientos
treinta y nueve
Coalición
110
Ciento diez
3,657
Tres mil
seiscientos
cincuenta y
siete
7,517
Siete mil
quinientos
diecisiete
Coalición
893
Ochocientos
noventa y tres
7,517
Siete mil
quinientos
diecisiete
7,517
Siete mil
quinientos
diecisiete
17,511
Diecisiete mil
quinientos
once
17,511
Diecisiete mil
quinientos once
17,511
Diecisiete mil
quinientos once
6,172
Seis mil ciento
setenta y dos
6,172
Seis mil ciento
setenta y dos
6,172
Seis mil ciento
setenta y dos
Candidatos/as
no registradas
525
Quinientos
veinticinco
Candidatos/as
no registradas
525
Quinientos
veinticinco
Candidatos/as no
registradas
525
Quinientos
veinticinco
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
6
TOTAL DE VOTOS EN EL
MUNICIPIO
DISTRIBUCION FINAL DE VOTOS
A PARTIDOS POLÍTICOS Y
CANDIDATOS/AS
INDEPENDIENTES
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA
POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
PARTIDO
NÚMERO Y
LETRA
PARTIDO
NÚMERO Y
LETRA
PARTIDO
NÚMERO Y
LETRA
Votos nulos
7,478
Siete mil
cuatrocientos
setenta y ocho
Votos nulos
7,478
Siete mil
cuatrocientos
setenta y ocho
Votos nulos
7,478
Siete mil
cuatrocientos
setenta y ocho
Total
255,720
Doscientos
cincuenta y
cinco mil
setecientos
veinte
Total
255,720
Doscientos
cincuenta y
cinco mil
setecientos
veinte
V. Declaración de validez de la elección de munícipes y
asignación de regidurías por el principio de
representación proporcional, del Ayuntamiento de
Tlaquepaque. El 10 diez de julio, el Instituto Electoral
aprobó el acuerdo IEPC-ACG-296/2018, que declaró la
legalidad y validez de la elección de munícipes del
Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco y ordenó expedir
las respectivas constancias de mayoría y de asignación de
munícipes por el principio de representación proporcional.
VI. Juicios para la protección de los derechos político
electorales del ciudadano
1. Demandas y presentación de escritos de
comparecencia de Tercero Interesado. El 7 siete de julio,
los Actores presentaron ante el Instituto Electoral
demandas de juicios para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano, que fueron tramitadas
por el Instituto Electoral y posteriormente remitidas a este
Tribunal en términos de los artículos 527 y 534 del Código
Electoral, junto con el informe circunstanciado y los escritos
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de comparecencia de tercera interesada que fueron
presentados.
2. Turno. El 14 catorce de julio, por razón de turno, el
Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral
giró diversos oficios a fin de remitir los expedientes
formados con motivo de la interposición de los juicios
ciudadanos mencionados en el párrafo anterior, a las
ponencias a cargo de los Magistrados de este Órgano
Jurisdiccional, para los efectos establecidos en los artículos
70, fracción I, de la Constitución Política; 16, párrafo 1,
fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y 536,
por remisión directa del precepto 595, del Código Electoral,
todos ordenamientos del Estado de Jalisco.
Se incluye a continuación una tabla en la que se precisa el
nombre de los promoventes, el número de expediente que
recayó a cada demanda y la ponencia a que fue turnado
cada expediente.
Actor Expediente Magistrado
Griselda Elizabeth Rubio López JDC-125/2018 Everardo Vargas Jiménez
José Antonio Hernández López JDC-126/2018 Tomás Vargas Suárez
Armando Robledo González JDC-127/2018 José De Jesús Angulo Aguirre
Blanca Azucena Gómez Delgado JDC-128/2018 Rodrigo Moreno Trujillo
Pedro Villa González JDC-129/2018 Ana Violeta Iglesias Escudero
Margarita Ornelas Ruíz JDC-130/2018 Ana Violeta Iglesias Escudero
Blanca Estela Gutiérrez Briones JDC-131/2018 José De Jesús Angulo Aguirre
Jorge Alberto Escoto Hernández JDC-132/2018 Rodrigo Moreno Trujillo
Palmira Elizabeth Ibarra Reyes JDC-133/2018 José De Jesús Angulo Aguirre
Alma Delia Arteaga Hernández JDC-134/2018 Tomás Vargas Suárez
José Trinidad Aguayo Cortez JDC-135/2018 Tomás Vargas Suárez
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
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Actor Expediente Magistrado
Luis Carlos Marrón García JDC-136/2018 Tomás Vargas Suárez
Carlos Gerardo Ávila González JDC-137/2018 Ana Violeta Iglesias Escudero
Antonio Partida López JDC-138/2018 Everardo Vargas Jiménez
Soledad Elizabeth Gallegos Marín JDC-139/2018 Rodrigo Moreno Trujillo
Jacinta de la Rosa Soberano JDC-140/2018 Everardo Vargas Jiménez
Víctor David Gutiérrez Gamiño JDC-141/2018 Ana Violeta Iglesias Escudero
Rafael López Aguiñaga JDC-142/2018 José De Jesús Angulo Aguirre
Ma. de Lourdes López Romero JDC-143/2018 Everardo Vargas Jiménez
Rosa Elena Gómez Rodríguez JDC-144/2018 Rodrigo Moreno Trujillo
3. Requerimiento. Mediante acuerdo de fecha 19
diecinueve de julio, se emitió acuerdo en el expediente
identificado como JDC-125/2018, por ser el primero de los
juicios ciudadanos presentados, a fin de que la autoridad
responsable proveyera sobre lo requerido por la actora.
4. Acumulación Interna y propuesta de acumulación.
Que con fecha 14 catorce de agosto, se emitieron
acuerdos acumulando al interior de cada ponencia los
Juicios Ciudadanos referidos en la tabla anterior.
Adicionalmente se emitieron acuerdos proponiendo su
acumulación al expediente JIN-039/2018.
VII. Juicios de Inconformidad
1. Demandas. El 15 quince de julio, los Actores, a
excepción de Margarita Ornelas Ruíz, presentaron en lo
individual demandas de juicio de inconformidad, ante el
Instituto Electoral, que las remitió a este Tribunal Electoral
el 16 de julio, en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 624, párrafo 2 del Código Electoral.
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2. Turno. El 17 diecisiete de julio, por razón de turno, el
Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral
giró diversos oficios a fin de remitir los Juicios de
Inconformidad de rubro, a las ponencias a cargo de los
Magistrados de este órgano jurisdiccional, para los efectos
establecidos en los artículos 70, fracción I, de la
Constitución Política; 16, párrafo 1, fracción IV, de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral y 536, por remisión directa
del precepto 595, del Código Electoral, todos
ordenamientos del Estado de Jalisco.
Se incluye a continuación una tabla en la que se precisa el
nombre de los promoventes, el número de expediente que
recayó a cada demanda y la ponencia a que fue turnado
cada expediente.
Actor Expediente Ponencia
Griselda Elizabeth Rubio López JIN-039/2018
Magistrado José De Jesús Angulo Aguirre
Alma Delia Arteaga Hernández JIN-040/2018 Magistrado Tomás Vargas Suárez
Antonio Partida López JIN-041/2018 Magistrado Tomás Vargas Suárez
Pedro Villa González JIN-042/2018
Magistrado José De Jesús Angulo Aguirre
Jorge Alberto Escoto Hernández JIN-043/2018
Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo
Blanca Estela Gutiérrez Briones JIN-044/2018 Magistrado Tomás Vargas Suárez
Jacinta de la Rosa Soberano JIN-045/2018
Magistrado Everardo Vargas Jiménez
Luis Carlos Marrón García JIN-046/2018
Magistrada Ana Violeta Iglesias Escudero
Carlos Gerardo Ávila González JIN-047/2018
Magistrada Ana Violeta Iglesias Escudero
Ma. De Lourdes López Romero JIN-048/2018
Magistrado José De Jesús Angulo Aguirre
Rosa Elena Gómez Rodríguez JIN-049/2018
Magistrada Ana Violeta Iglesias Escudero
José Antonio Hernández López JIN-050/2018 Magistrado Tomás Vargas Suárez
José Trinidad Aguayo Cortez JIN-051/2018
Magistrado Everardo Vargas Jiménez
Soledad Elizabeth Gallegos Marín
JIN-052/2018 Magistrado José De Jesús Angulo Aguirre
Palmira Elizabeth Ibarra Reyes JIN-053/2018
Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo
Víctor David Gutiérrez Gamiño JIN-054/2018 Magistrado Tomás Vargas Suárez
Rafael López Aguiñaga JIN-055/2018
Magistrado Everardo Vargas Jiménez
Armando Robledo González JIN-056/2018
Magistrado Everardo Vargas Jiménez
Blanca Azucena Gómez Delgado
JIN-057/2018 Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
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3. Trámite interno y escritos de tercero interesado. Se
fijó cédula de publicación de la presentación de los juicios
de inconformidad en estudio. Emitiéndose certificación del
Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral, de
que fue recibido un escrito de tercera interesada en cada
uno de los juicios de inconformidad.
4. Radicación y requerimiento. El 24 veinticuatro de julio,
se emitió auto de radicación y requerimiento de diversa
documentación necesaria para la substanciación del Juicio
de Inconformidad JIN-039/2018. Requerimiento que fue
cumplido parcialmente en fecha 27 veintisiete de julio.
5. Radicación y propuesta de acumulación. Con fechas
30 treinta y 31 treinta y uno de julio, fueron radicados los
Juicios de Inconformidad turnados a las ponencias de los
magistrados, Ana Violeta Iglesias Escudero, Rodrigo
Moreno Trujillo, Everardo Vargas Jiménez y Tomás Vargas
Suárez, y se decretó la acumulación al interior de cada
ponencia, para posteriormente, mediante acuerdos de
fecha 9 nueve de agosto, proponer la acumulación de
todos ellos al JIN-039/2018.
6. Requerimiento y acumulación parcial. Mediante auto
de fecha 1 uno de agosto, se requirieron de nueva cuenta
los elementos faltantes para el cumplimiento del acuerdo
mencionado en el punto 4 cuatro anterior y habiéndose
advertido la identidad de la autoridad señalada como
responsable, la planilla de candidatos a munícipes a la que
pertenecen los actores, así como actos impugnados, de los
Juicios de Inconformidad JIN-042/2018, JIN-048/2018 y JIN-
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052/2018, respecto del JIN-039/2018, fueron acumulados a
este último, por ser el más antiguo.
7. Requerimiento. Por considerarse necesario para la
debida substanciación del expediente, se hizo un tercer
requerimiento en el expediente JIN-039/2018, mediante
acuerdo de fecha 9 nueve de agosto, que fue debidamente
cumplimentado el 13 trece de agosto siguiente.
8. Propuesta de acumulación. Mediante acuerdos de
fecha 9 nueve de agosto, los magistrados Ana Violeta
Iglesias Escudero, Rodrigo Moreno Trujillo, Everardo
Vargas Jiménez y Tomás Vargas Suárez, propusieron la
acumulación de los Juicios de Inconformidad reseñados en
el punto 2 anterior, turnados a cada una de sus ponencias,
al similar JIN-039/2018.
VIII. Actuaciones correspondientes a todos los medios
de impugnación
1. Acumulación. El 14 catorce de agosto se decretó la
acumulación de los expedientes identificados con las siglas
y números JIN-040/2018 y acumulados; JIN-043/2018 y
acumulados; JIN-045/2018 y acumulados; JIN-046/2018 y
acumulados; JDC-125/2018 y acumulados; JDC-126/2018 y
acumulados; JDC-127/2018 y acumulados; JDC-128/2018 y
acumulados, y JDC-129/2018 y acumulados, al diverso JIN-
039/2018 y acumulados para su sustanciación y resolución.
2. Admisión. Mediante acuerdo de fecha 24 veinticuatro
de agosto el Magistrado Instructor, habiendo revisado los
requisitos de procedencia de los escritos de
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comparecencia de tercero interesado y de las demandas,
tuvo a la Tercera Interesada compareciendo con ese
carácter, mediante los escritos presentados, admitió2 a
trámite las demandas; admitió pruebas y ordenó el
desahogo de una de ellas, por ser necesario.
3. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo dictado el 28
veintiocho de agosto tuvo recibido el desahogo de la
prueba ordenado en mediante el acuerdo reseñado en el
punto 2 anterior, y cerró la instrucción, dejando el
expediente en estado de resolución.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este Tribunal
Electoral es competente para conocer y resolver los
medios de impugnación referidos, toda vez que se trata de
Juicios de Inconformidad, y Juicios Ciudadanos
promovidos por su propio derecho, por diversos
ciudadanos, en su calidad de integrantes de una planilla de
candidatos independientes a munícipes de Tlaquepaque.
Es decir, se trata de una elección sobre la que este
Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y tiene competencia
con fundamento en los artículos 116 fracción IV, incisos l) y
m), de la Constitución Federal; 68 y 70, fracción I, de la
Constitución Política; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo
1, 610, párrafo 1, 628 y 630 del Código Electoral y de
Participación Social, 12, párrafo 1, fracciones I y II de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral; así como el diverso 6º,
fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,
estos últimos ordenamientos del Estado de Jalisco.
2 Acuerdo visible de los folios 000203 al 000220 del expediente.
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SEGUNDO. Precisión de Autoridades Responsables y
Actos Reclamados.
Este órgano jurisdiccional advierte que los Actores, en sus
escritos iniciales, señalaron una multiplicidad de autoridades,
que a su parecer, estuvieron involucradas en los actos que
impugnan.
Por lo cual, lo procedente es identificar claramente los actos
impugnados y las autoridades responsables
correspondientes, atendiendo a la naturaleza de los medios
de impugnación que se resuelven.
Así, en los escritos de demanda de los Juicios Ciudadanos,
se estableció que se interpusieron “en contra de la jornada
electoral celebrada el pasado día 01 de Julio (sic) de la
presente anualidad, en el municipio de San Pedro
Tlaquepaque, Jalisco; en específico en contra de la elección
de MUNICIPES, toda vez que, las BOLETAS UTILIZADAS
en las todas (sic) las mesas de casilla instaladas en dicho
municipio, fueron ERRÓNEAMENTE IMPRESAS, ya que las
mismas no contaban con los datos correctos de todos y
cada uno de los candidatos que integramos la planilla de
regidores del candidato independiente ‘JOSE BAÑALES
CASTRO’, y considerar que con ello se actuóde (sic) manera
ilegal, imparcial e inequitativa, vulnerando con ellomi (sic)
derecho político-electoral de poder ‘SER VOTADO’.”
Adicionalmente, de la lectura integral de los escritos iniciales,
se desprende que la intención de los Actores es que se
anule la elección, por violación a los principios
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constitucionales, derivada de la incorrecta impresión de la
boleta.
Por su parte, los escritos iniciales de los Juicios de
Inconformidad, claramente señalan que se interponen en
contra de:
A. Los resultados consignados en el acta de cómputo
municipal de la elección de Tlaquepaque.
B. La determinación sobre la validez de la elección de
munícipes para Tlaquepaque.
C. La expedición de constancias de mayoría al Presidente
Municipal, Síndico y regidores de mayoría relativa, electos
para el municipio de Tlaquepaque.
D. La asignación de munícipes por el principio de
representación proporcional.
En tales condiciones, se advierte que el primero de los actos
reclamados, señalado como A. fue emitido por el Consejo
Municipal Electoral de Tlaquepaque.
En tanto que el resto de los Actos Reclamados – B, C, y D -,
se materializaron en el acuerdo IEPC-ACG-296/2018,
aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral.
Por otra parte, los Promoventes vierten una serie de
argumentos tendentes a señalar la indebida actuación del
Instituto Electoral que concluyó en la incorrecta impresión
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de las boletas utilizadas en la elección municipal de
Tlaquepaque.
De una interpretación sistemática del marco normativo
aplicable, especialmente del artículo 70 de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, así como los artículos 599
en relación con el 608, 610 en relación con el 628 y el 654
del Código Electoral, se desprende que la competencia de
este Tribunal, no comprende la revisión de las posibles
responsabilidades administrativas o penales a que hace
referencia el actor, por lo que no es dable atender a dicha
cuestión en el procedimiento que nos ocupa.
En tales condiciones, se tienen como actos reclamados los
identificados como A, B, C y D, y como autoridades
responsables, al Consejo Municipal Electoral de
Tlaquepaque y al Instituto Electoral, en los términos
anteriormente precisados.
TERCERO. Tercera interesada. En la totalidad de los
medios de impugnación que se resuelven, compareció la
ciudadana María Elena Limón García, en su calidad de
tercera interesada, quien cumple los requisitos para ello, a
saber:
1. Forma. Presentó sus escritos con firma autógrafa y
cumple los demás requisitos de forma establecidos por el
artículo 530 del Código Electoral, como se consideró en el
auto de fecha 24 veinticuatro de agosto3.
3 Que obra el expediente en folios del 000203 al 000220.
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2. Oportunidad. Los escritos de comparecencia de tercero
interesado en los Juicios Ciudadanos fueron presentados
dentro del plazo de 72 setenta y dos horas que establece el
artículo 530 del Código Electoral, como se puede apreciar
en la siguiente tabla.
Actor
Retiro de cédula de publicitación
Término de 72 horas
Fecha de presentación
Presentación en tiempo
Fecha Hora Fecha Hora Fecha Hora Si No
Griselda Elizabeth Rubio López 09 julio 21:52 12 julio 21:52 11-jul 17:22 X
José Antonio Hernández López 09 julio 21:56 12 julio 21:56 11-jul 17:07 X
Armando Robledo González 09 julio 21:58 12 julio 2158 11-jul 17:20 X
Blanca Azucena Gómez Delgado 09 julio 21:59 12 julio 21:59 11-jul 17:19 X
Pedro Villa González 09 julio 22:01 12 julio 22:01 11-jul 17:36 X
Margarita Ornelas Ruíz 09 julio 22:02 12 julio 22:02 11-jul 17:35 X
Blanca Estela Gutiérrez Briones 09 julio 22:04 12 julio 22:04 11-jul 17:25 X
Jorge Alberto Escoto Hernández 09 julio 22:05 12 julio 22:05 11-jul 17:34 X
Palmira Elizabeth Ibarra Reyes 09 julio 22:07 12 julio 22:07 11-jul 17:30 X
Alma Delia Arteaga Hernández 09 julio 22:09 12 julio 22:09 11-jul 16:57 X
José Trinidad Aguayo Cortez 09 julio 22:11 12 julio 22:11 11-jul 17:29 X
Luis Carlos Marrón García 09 julio 22:12 12 julio 22:12 11-jul 17:16 X
Carlos Gerardo Ávila González 09 julio 22:13 12 julio 22:13 11-jul 17:32 X
Antonio Partida López 09 julio 22:15 12 julio 22:15 11-jul 17:12 X
Soledad Elizabeth Gallegos Marín 09 julio 22:16 12 julio 22:16 11-jul 17:10 X
Jacinta de la Rosa Soberano 09 julio 22:17 12 julio 22:17 11-jul 17:33 X
Víctor David Gutiérrez Gamiño 09 julio 22:18 12 julio 22:18 11-jul 17:15 X
Rafael López Aguiñaga 09 julio 22:19 12 julio 22:19 11-jul 17:23 X
Ma. de Lourdes López Romero 09 julio 22:20 12 julio 22:20 11-jul 17:14 X
Rosa Elena Gómez Rodríguez 09 julio 22:21 12 julio 22:21 11-jul 17:28 X
Por su parte, los escritos de comparecencia a los juicios de
inconformidad, fueron presentados en el plazo de 48
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cuarenta y ocho horas previsto en el artículo 626 del
Código Electoral, toda vez fueron recibidos el 18 dieciocho
de julio, entre las 19:33 diecinueve horas con treinta y tres
minutos, y las 19:36 diecinueve horas con treinta y seis
minutos, del 18 dieciocho de julio, siendo que el plazo de
publicación de presentación de los juicios de inconformidad
en estudio, corrió de las 17:00 diecisiete horas del 17
diecisiete de julio a las 17:01 diecisiete horas con un
minuto del 19 diecinueve de julio.
3. Legitimación. La tiene, pues quien comparece
contendió como candidata en la elección materia de
controversia.
4. Personería. No es necesario acreditarla, ya que la
tercera interesada es una ciudadana, que comparece por
su propio derecho.
CUARTO. Causales de improcedencia. Por ser su
examen de carácter preferente y de orden público, se hace
constar que tanto la Autoridad Responsable, como la
Tercera Interesada hicieron valer causales de
improcedencia, que por ser de estudio preferente, se
analizan a continuación.
1. Causales de Improcedencia hechas valer por la
Autoridad Responsable.
i. Omisión de hacer mención individualizada de las
casillas cuya votación se pretende anular. Considera la
autoridad responsable, respecto de los Juicios de
Inconformidad, que deberían desecharse, toda vez que no
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
18
se individualizaron las casillas cuya votación se solicitó
fuera anulada.
Al respecto este Tribunal Electoral considera que no
procede la causal invocada, toda vez que de los escritos de
demanda se desprende textualmente que se solicita la
nulidad de “todas y cada una de las casillas instaladas en
el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco”. Por lo
que siendo evidente que los actores se refieren a todas las
casillas, sería excesivo y ocioso exigir que se enumeraran
de forma individualizada, toda vez que el motivo que
aducen para invocar la nulidad es el mismo para todos los
casos, ya que consiste en la incorrecta impresión de la
boleta.
ii. Inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos.
Respecto de la totalidad de los medios de impugnación, la
Autoridad Responsable considera que se actualiza la
causal de desechamiento prevista en el artículo 508,
párrafo 1, fracción, II del Código Electoral, ya que los
medios de impugnación deberían poder conducir a un fin
práctico, que podría ser: ganar la elección, conseguir la
asignación de regidurías de representación proporcional o
bien conservar el registro y las prerrogativas, en el caso de
un partido político.
A decir de la Autoridad Responsable, es imposible que los
Actores alcancen alguna de dichas pretensiones, por lo
que deberían desecharse los medios de impugnación en
cuestión.
Contrario a ello, este órgano jurisdiccional considera que si
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
19
los únicos efectos posibles para la resolución de los
medios de impugnación que nos ocupan, fueran los
planteados por la Autoridad Responsable, su
planteamiento sería correcto y procedería el
desechamiento de las demandas con base en la causal
contemplada por el artículo 508, fracción II del Código
Electoral, en los términos establecidos por la jurisprudencia
13/2004 de la Sala Superior4, de rubro MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA
INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS
PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA,
DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.
Sin embargo, el planteamiento que hace la Autoridad
Responsable en su informe circunstanciado es incorrecto,
ya que de los escritos de demanda se advierte que los
actores tienen una pretensión diversa a las señaladas por
la Responsable, ya que buscan obtener que la elección sea
anulada, y la intervención de este órgano jurisdiccional es
necesaria y útil para alcanzar su petición, por lo que
cuentan con interés jurídico directo en términos de la
jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior5, de rubro
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU
SURTIMIENTO, que la letra establece:
La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional
4 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184. 5 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
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20
es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.
En tales circunstancias es que la pretensión de los Actores
debe ser analizada en el estudio de fondo del asunto, por
lo que no es procedente desechar las demandas bajo el
argumento planteado por la Autoridad Responsable.
2. Causales de improcedencia hechas valer por la
Tercera Interesada.
i. Falta de afectación al interés jurídico de la Parte
Promovente. Respecto de la totalidad de los medios de
impugnación, la Tercera Interesada alega que se actualiza
la causal de improcedencia contenida en el artículo 509,
párrafo 1, fracción II del Código Electoral, toda vez que el
acto impugnado no afecta el interés jurídico de los
Promoventes.
Sustenta su dicho en la previsión establecida en el artículo
267 de la Ley Electoral, que a la letra establece:
Artículo 267. 1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes.
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
21
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, dado
que los Promoventes alegan la infracción a su derecho
sustancial de ser votados, y a la vez hacen ver que la
intervención de éste órgano jurisdiccional es necesaria y
útil para lograr la reparación de esa conculcación, cuentan
con interés jurídico, toda vez que satisfacen los extremos
establecidos por la jurisprudencia 7/2002 de Sala Superior,
citada con antelación.
Asimismo, dado que el argumento que hace valer la
Tercera Interesada, está estrechamente vinculado con el
fondo del asunto, toda vez que incide en la determinación
de la existencia de la afectación alegada por los
Promoventes, lo procedente es analizar el fondo del
asunto, a fin de establecer si queda demostrada la
conculcación del derecho que se dice violado.
Lo anterior encuentra sustento en diversas tesis emitidas
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación6 de rubros
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE
VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE
INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ
DESESTIMARSE; IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE
AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE
INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO,
DEBERÁ DESESTIMARSE y ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL
6 P./J.92/99, P.J. 135/2001 y P.J. 36/2004, Publicados en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomos X de septiembre de 1999, XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 710, 5 y 865; y, números de registro digital en el sistema de compilación 193266, 187973 y 181395, respectivamente.
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
22
ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE; en las
que se establece que deben desestimarse las causales de
improcedencia que se hagan valer, si involucran el estudio
de fondo del asunto.
ii. Extemporaneidad. En los escritos de comparecencia
presentados con motivo de la interposición de los Juicios
de Inconformidad, la Tercera Interesada manifiesta que los
medios de impugnación resultan extemporáneos, porque
se pretende impugnar el cómputo municipal, y el acuerdo
mediante el cual se declara la validez de la elección, y se
ordena la emisión de constancias, pero no por vicios
propios, sino por un error en la boleta, que fue conocido el
1 uno de julio, por lo que la presentación de las demandas
el 15 quince de julio, está fuera del plazo de los 6 seis días
establecidos por el artículo 506 del Código Electoral.
En cuanto a lo anterior, esta autoridad considera que la
circunstancia de que sus agravios dependen de la errónea
impresión de la boleta, y que dicha circunstancia fue
conocida desde el 1 uno de julio, no es suficiente para
desechar las demandas en su totalidad. Ya que los
agravios vertidos por los Promoventes, si bien están
originados en la alegada errónea impresión de las boletas,
controvierten el cómputo municipal y la declaración de
validez de la elección, que son los actos en los que se
materializó el presunto perjuicio en contra de los Actores.
Por otra parte, los Promoventes aducen que el perjuicio
generado encuadra con diversas situaciones que el
legislador decidió prever como causales de nulidad, que de
conformidad con el artículo 614, deben invocarse en juicio
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
23
de inconformidad en contra de los resultados de los
procesos electorales, por lo que deberán analizarse en el
estudio de fondo, de conformidad con los criterios emitidos
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referidos en
el estudio de la causal de improcedencia anterior.
3. Causal de improcedencia advertida por este Tribunal
Electoral.
i. Extemporaneidad respecto del Cómputo Municipal.
Con independencia de las causales de improcedencia
hechas valer por la Autoridad Responsable y la Tercera
Interesada, este Tribunal advierte que se actualiza la
causal de improcedencia prevista por el artículo 509,
párrafo 1, fracción IV del Código Electoral, respecto del
acto impugnado en las demandas de juicios de
inconformidad, consistente en el cómputo municipal de la
elección de Tlaquepaque.
A fin de determinar la fecha en que comenzó a correr el
lapso para presentar los juicios de inconformidad en contra
del Cómputo Municipal, es necesario tener en cuenta lo
establecido por el artículo 558, párrafo 1, fracción III, del
Código Electoral, conforme al cual, no requieren de
notificación personal los actos que deban publicitarse por
otros medios, tales como la fijación en lugares públicos,
que es el supuesto previsto por el artículo 374, respecto de
los resultados de los cómputos municipales.
Obra en el expediente copia certificada del acta
circunstanciada de cómputo municipal para la elección del
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
24
Ayuntamiento de Tlaquepaque7, en la que se asentó que
dicho cómputo comenzó el 4 cuatro de julio a las 8:00 ocho
horas y concluyó el día 6 seis del mismo mes, a las 16:05
dieciséis horas con cinco minutos.
Obra también en el expediente, copia certificada del acta
de la sesión especial con carácter permanente celebrada
por el Consejo Municipal, identificada como CME-ESP-02-
04/07/2018, efectuada para realizar el cómputo municipal8.
Advirtiéndose que en ella se hizo constar la presencia de
José Trinidad Aguayo Cortez, quien firmó dicha acta, como
representante de la planilla de candidatos independientes a
la que pertenecen los actores.
Igualmente, consta en el acta antes mencionada, la
circunstancia de que el acta de cómputo fue entregada a
cada uno de los representantes acreditados ante el
Consejo Municipal, y consta el desahogo del punto número
8 ocho del orden del día, consistente en la fijación en el
exterior de la sede del Consejo Municipal, de un cartel con
los resultados de la elección.
En tales circunstancias, atendiendo a la presencia del
representante de los Actores durante la sesión de cómputo
municipal, -y dado que se le corrió traslado con copia de
los resultados del mismo-, así como la constancia de
publicación de los resultados del cómputo municipal, en el
exterior de la sede del Consejo Municipal, es que se
considera que los resultados del cómputo municipal fueron
7 Visible en los folios 000179 al 000182 del Tomo Principal 1 del expediente en que
se actúa. 8 Visible en los folios 000171 al 000178 del tomo principal 1 del expediente en que
se actúa.
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25
debidamente notificados a los Actores, en términos de ley,
desde el 6 seis de julio, por lo que el plazo -de 6 seis días9-
para impugnarlos corrió del día 7 siete al 12 doce de julio;
resultando extemporánea la interposición de los juicios de
inconformidad el día 15 quince del mismo mes, únicamente
por lo que hace a la reclamación de los resultados del
cómputo municipal.
Por lo anteriormente expuesto, es que se actualiza la
causal de sobreseimiento prevista en el artículo 510,
párrafo 1, fracción III, en relación con el 509, párrafo 1,
fracción IV del Código Electoral, respecto al acto
impugnado identificado como A, consistente en el cómputo
municipal de la elección de Tlaquepaque.
QUINTO. Procedencia.
Procedencia de los Juicios Ciudadanos en contra de la
elección de munícipes de Tlaquepaque. A continuación
se analiza si los medios de impugnación de rubro, reúnen
los requisitos de procedencia previstos en los artículos 506
y 507 del Código Electoral.
1. Forma. Los requisitos formales de procedencia previstos
por el artículo 507 del Código Electoral, fueron examinados
y se tuvieron por cumplidos en auto de fecha 24
veinticuatro de agosto10.
2. Oportunidad. Los escritos de demanda de juicio
ciudadano, se interpusieron a fin de impugnar la elección
9 Establecido por el artículo 506 del Código Electoral. 10 Que obra el expediente en folios del 000203 al 000220.
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26
municipal de Tlaquepaque, celebrada el 1 uno de julio, por
lo que el plazo de 6 seis días previsto por el artículo 506
del Código Electoral, transcurrió del 2 dos al 7 siete de
julio, incluido este último, por lo que la presentación de los
escritos estuvo hecha en tiempo, ya que fueron recibidos
en el Instituto Electoral el 7 siete de julio.
3. Legitimación y personería. La legitimación se
encuentra satisfecha, en términos de lo dispuesto en el
artículo 515 párrafo 1, fracción II, del Código Electoral, toda
vez que quienes promovieron los juicios de inconformidad
son candidatos integrantes de una planilla de candidatos
independientes a munícipes, como consta en el anexo del
acuerdo IEPC-ACG-093/2018, cuya copia certificada obra
en el expediente, y es visible a foja 000058.
Se suma a lo anterior el hecho de que los promoventes son
los propios candidatos, no es necesario acreditar
personería alguna, en términos de lo dispuesto, a contrario
sensu, por el artículo 620, párrafo 1, fracción I, del Código
Electoral.
4. Interés jurídico. Los Actores tienen interés jurídico para
promover este juicio, pues impugnan la elección municipal
de Tlaquepaque, alegando su nulidad dado que la falta de
impresión de sus nombres, en el reverso de la boleta, les
privó de su derecho a ser votado.
5. Definitividad. Este requisito se cumple pues la ley no
prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser
agotado antes de promover un juicio ciudadano.
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27
Por tanto, al estar colmados los requisitos indicados, lo
conducente es analizar y resolver el fondo de la
controversia.
Procedencia de los juicios de inconformidad en contra
de los actos reclamados B, C y D. A continuación se
analiza si los medios de impugnación de rubro, reúnen los
requisitos de procedencia previstos en los artículos 507,
617, 620, 506 por remisión directa del 623, y 624 del
Código Electoral, únicamente por lo que respecta a los
actos impugnados consistentes en la declaración de
validez de la elección, la asignación de regidores por el
principio de representación proporcional y la expedición de
constancias respectivas.
1. Forma. Los requisitos formales de procedencia, tanto los
genéricos previstos por el artículo 507, como los especiales
contenidos en el artículo 617, ambos del Código Electoral,
fueron examinados y se tuvieron por cumplidos en auto de
fecha 24 veinticuatro de agosto11.
2. Oportunidad. Los escritos de Juicio de Inconformidad
se interpusieron oportunamente respecto de la Declaración
de Validez de la elección municipal de Tlaquepaque, la
asignación de regidores de representación proporcional y
la emisión de las constancias respectivas, toda vez que
dichos actos fueron aprobados mediante el acuerdo IEPC-
ACG-296/2018, emitido por el Consejo General del Instituto
Electoral, en fecha 10 diez de julio.
11 Que obra el expediente en folios del 000203 al 000220.
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28
Por lo tanto el plazo de 6 seis días12 para impugnar dichos
actos, comenzó a correr el 11 once de julio, y concluyó el
16 dieciséis del mismo mes, y dado que todas las
demandas fueron presentadas el 15 quince de julio, su
presentación fue hecha en tiempo.
3. Legitimación y personería. La legitimación se
encuentra satisfecha, en términos de lo dispuesto en el
artículo 515 párrafo 1, fracción II, del Código Electoral, toda
vez que quienes promovieron los juicios de inconformidad
son candidatos integrantes de una planilla de candidatos
independientes a munícipes, como consta en el anexo del
acuerdo IEPC-ACG-093/2018, cuya copia certificada obra
en el expediente, y es visible a foja 000059.
En tales condiciones y toda vez que los promoventes son
los propios candidatos, no es necesario acreditar
personería alguna, en términos de lo dispuesto, a contrario
sensu, por el artículo 620, párrafo 1, fracción I, del Código
Electoral.
4. Interés jurídico. Los Actores tienen interés jurídico para
promover estos juicios, pues impugnan la declaración de
validez de la elección municipal de Tlaquepaque, cuya
nulidad reclaman porque alegan que la falta de impresión
de sus nombres, en el reverso de la boleta, constituyó una
afectación sustancial a los principios constitucionales y
legales rectores en materia electoral.
12 Previsto por el artículo 506 del Código Electoral.
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
29
5. Definitividad. Este requisito se cumple pues la ley no
prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser
agotado antes de promover un juicio de inconformidad.
Por tanto, al estar colmados los requisitos indicados, lo
conducente es analizar y resolver el fondo de la
controversia.
SEXTO. Planteamiento del caso
Pretensión: Los Actores pretenden que sea decretada la
nulidad de la elección de munícipes para el Ayuntamiento
de Tlaquepaque.
Causa de pedir: A decir de los Promoventes, las boletas
electorales utilizadas en la elección de munícipes de
Tlaquepaque, fueron erróneamente impresas, ya que no
aparecieron los nombres de los candidatos a regidores y
síndico integrantes de su planilla, en el reverso de la
boleta, lo que consideran que vulneró los principios
rectores de la materia electoral.
Controversia: Consiste en verificar si las boletas fueron
incorrectamente impresas, y si dicha circunstancia se
tradujo en una violación a los principios constitucionales
rectores de la materia electoral, para estar en condiciones
de determinar si debe declararse la nulidad de la elección
para munícipes de Tlaquepaque, o si deben confirmarse
los Actos Impugnados, consistentes en la declaración de
validez de la elección, la asignación de regidores por el
principio de representación proporcional y la expedición de
constancias respectivas.
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
30
Metodología. Se comenzará el estudio analizando el
marco probatorio y determinando los hechos acreditados,
posteriormente se expondrán los agravios de la Parte
Actora, que serán estudiados, confrontándolos en lo
necesario con las manifestaciones vertidas por la Autoridad
Responsable y la Tercera Interesada, así como con el
marco normativo aplicable.
Una vez hecho lo anterior, y si se determina que existió la
violación a principios constitucionales alegada por la Parte
Actora, se expondrá el marco normativo aplicable a la
nulidad de elección por violación a principios
constitucionales, y se procederá a valorar si en el caso
concreto, se actualiza la causal de nulidad invocada, para
concluir con la determinación de si lo procedente es
revocar o confirmar los actos impugnados.
Suplencia. Se hace la acotación de que se estudiarán los
agravios expresados en todos los escritos de demanda,
independientemente del apartado del escrito en que estén
localizados, incluyendo aquellos que se deduzcan
claramente de los hechos expuestos en el escrito de
demanda, en ejercicio de la suplencia de la deficiente
expresión de agravios, prevista en el artículo 544, del
Código Electoral, y atendiendo a los criterios
jurisprudenciales aplicables13.
13 Jurisprudencias sustentadas por la Sala Superior 03/2000 de rubro “AGRAVIOS.
PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; 43/2002, de rubro “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51; y 2/98 de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
31
SÉPTIMO. Estudio de fondo
7.1 Marco Probatorio
Obran el expediente copia certificada de las actas y
acuerdos, que se describen a continuación que de
conformidad con los artículos 519, párrafo 1, fracciones I, II
y IV, así como 252, párrafo 1 del Código Electoral, tienen
valor probatorio pleno.
i. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral,
identificado como IEPC-ACG-093/2018, de fecha 20 veinte
de abril, que resolvió las solicitudes de registro de planillas
a munícipes, presentadas por las y los aspirantes a
candidaturas independientes, para el proceso electoral
concurrente 2017-2018.
ii. Acta de cómputo municipal de la elección para el
ayuntamiento de Tlaquepaque.
iii. Acta de la sesión especial con carácter permanente
para dar seguimiento a los comicios, celebrada por el
Consejo Municipal Electoral de Tlaquepaque, identificada
como CME-ESP-01-01/07/2018.
iv. Acta de la sesión especial con carácter permanente
celebrada por el Consejo Municipal Electoral de
Tlaquepaque, para realizar el Cómputo Municipal,
identificada como CME-ESP-02-04/07/2018.
ESCRITO INICIAL, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
32
v. Acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo
municipal de la elección en el Consejo Municipal Electoral
de Tlaquepaque.
vi. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral,
identificado como IEPC-ACG-296/2018, de fecha 10 diez
de julio, que califica la elección de munícipes celebrada en
Tlaquepaque, y asigna regidurías por el principio de
representación proporcional, con motivo del proceso
electoral concurrente 2017-2018.
Obra también en el expediente:
vii. Original del oficio número 6872/2018 emitido por la
Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral, en respuesta al
requerimiento hecho por este Tribunal con fecha 9 nueve
de agosto, el cual tiene valor probatorio pleno, de
conformidad con los artículos 519, párrafo 1, fracción II, así
como 252, párrafo 1 del Código Electoral.
7.2 Hechos acreditados. De las constancias que obran en
el expediente, y que han sido anteriormente relacionadas,
han quedado acreditados los siguientes hechos:
i. Calidad de Candidatos. Que los Promoventes fueron
registrados como candidatos independientes a munícipes,
de Tlaquepaque, en la planilla encabezada por José
Bañales Castro, mediante acuerdo IEPC-ACG-093/2018,
de fecha 20 veinte de abril.
ii. Respecto la impresión de la boleta. Que en el anverso
de la boleta utilizada en la elección de munícipes para el
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
33
Ayuntamiento de Tlaquepaque, apareció el nombre de
José Bañales Castro y el logotipo de su planilla.
Que en el reverso de la boleta utilizada para la elección de
munícipes de Tlaquepaque, el pasado 1 uno de julio, no
apareció el nombre de los candidatos independientes a
regidores y síndico, integrantes de la planilla encabezada
por José Bañales Castro.
Que dicha circunstancia fue hecha del conocimiento del
Consejo Municipal Electoral de Tlaquepaque, durante la
sesión permanente celebrada con motivo de la jornada
electoral.
iii. Declaración de Validez de la elección. Que el 10 diez
de julio, el Consejo General del Instituto Electoral calificó la
validez de la elección de munícipes de Tlaquepaque,
realizó la asignación de regidores de representación
proporcional y ordenó expedir las constancias respectivas,
mediante acuerdo IEPC-ACG-296/2018.
7.3 Síntesis de agravios. Alegan los Promoventes que la
falta de inclusión en la boleta, del nombre de los
candidatos independientes a regidores y síndico,
integrantes de la planilla encabezada por José Bañales
Castro, les generó los siguientes agravios:
i. Vulneración al derecho de votar y ser votados. Los
Actores alegan que la falta de inclusión de sus nombres en
las boletas, pese a que cumplieron los requisitos de ley y
obtuvieron el registro de su candidatura, vulneró su
derecho a ser votados.
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
34
Igualmente, consideran que fue vulnerado el derecho de
todos los ciudadanos de Tlaquepaque, de votar por ellos.
Aducen que a fin de que una restricción a derechos
fundamentales se justifique, es necesario cumplir los
requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, lo
que en la ocasión no aconteció.
Adicionalmente argumentan que los sufragios emitidos en
la elección a favor de José Bañales Castro, fueron
obtenidos solo por él. Sin que sea posible cuantificar la
cantidad de votos que hubieran obtenido, en caso de
aparecer los nombres de todos los integrantes de la planilla
de candidatos a munícipes en la boleta.
ii. Vulneración al principio de certeza. Los actores
alegan que la falta de aparición de sus nombres en la
boleta electoral, vulneró el principio de certeza.
Consideran, que los electores fueron engañados, ya que
en el espacio de la boleta destinado a su fórmula,
aparecían personas ajenas al municipio y a su planilla, y
ese hecho provocó confusión en el electorado.
iii. Vulneración al principio de imparcialidad. Aducen los
Actores que la falta de aparición de sus nombres en la
boleta, le negó a su planilla “la posibilidad de ser expuesta
al ánimo de los electores”, “situación que puede ser
equiparada a falta de publicidad y propaganda electoral”
después de los 3 tres días de veda electoral, lo que a su
decir, actualiza una violación al principio de imparcialidad.
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35
iv. Vulneración al principio de legalidad. Consideran que
se violó el principio de legalidad, dado que las boletas
deben contener ciertos requisitos formales, entre los cuales
se encuentran los recuadros del reverso, en los que deben
aparecer las listas de candidatos a regidores.
v. Vulneración al principio de máxima publicidad. A
decir de los Actores, se vulneró este principio, ya que se
les negó la posibilidad de que más electores conocieran la
opción que ellos representaban.
vi. Vulneración al principio de objetividad. Los
Promoventes consideran que este principio fue vulnerado,
ya que, pese a que la norma establece ciertos requisitos
formales y legales que deben cumplir las boletas, para que
los resultados puedan ser considerados válidos, y pese a
que ellos cumplieron todos los requisitos y fueron
registrados como candidatos, sus nombres no aparecieron
en las boletas.
vii. Vulneración al principio de equidad. Alegan que la
falta de aparición de sus nombres, cuando el resto de las
planillas fue debidamente impresas en la boleta, constituye
un tratamiento inequitativo en su contra, ya que el resto de
las candidaturas registradas obtuvieron una
sobreexposición.
Por otra parte alegan que dado que los candidatos
independientes cuentan con menores recursos que los
candidatos de partidos políticos, la aparición en la boleta es
la forma en que pueden darse a conocer ante la totalidad
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de los electores, ya que muchos de ellos deciden el sentido
de su voto frente a la boleta.
7.4 Estudio de los agravios
A continuación se procede al estudio de los agravios
expresados por la Parte Actora, haciendo la aclaración de
que su estudio de manera conjunta o separada, no le
depara ningún perjuicio, ya que se estudiarán en su
totalidad.
Robustece lo anterior el criterio emitido por la Sala Superior
en la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU
EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA
LESIÓN14. Por lo que se agruparán para su estudio, de
acuerdo con los temas aludidos, para facilitar su
exposición.
Agravio i, que contiene los señalamientos relacionados
con la vulneración al derecho de votar y ser votado.
Este Tribunal considera que no fue vulnerado el derecho
de los Actores a ser votado, ya que de una interpretación
sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos
266 de la Ley Electoral y 236, párrafo 1, fracción IV, 246,
párrafo 1, fracción II, 305, 740, 741, 743 y 744 del Código
Electoral se desprende que los nombres de los candidatos
registrados deben aparecer en las boletas, y que los votos
serán contados para el candidato cuyo recuadro haya
marcado el elector.
14 Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
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Al respecto, ha quedado acreditado que fue aprobado el
registro de la planilla de los Promoventes y que al frente de
la boleta apareció un recuadro destinado a su planilla, en el
que estaba visible su logotipo y el nombre del candidato
que la encabezaba.
En estas circunstancias al ejercer el voto en la elección de
munícipes el pasado 1 uno de julio, los ciudadanos
pudieron elegir entre diversos recuadros en los que
aparecían los logotipos y nombres de los candidatos que
encabezaban las planillas de munícipes, por lo no se
considera que se haya vulnerado el derecho de los Actores
de ser votados.
Lo anterior, dado que en el sistema electoral mexicano, las
planillas de candidatos a munícipes están integradas por
listas cerradas y bloqueadas, previstas en el ámbito local,
por el artículo 24, párrafos 1 al 3 del Código Electoral, por
lo que el elector debe expresar su preferencia por una
planilla, y al hacerlo se decanta por todos sus integrantes.
Tomando en cuenta esta circunstancia, es que al aparecer
en el frente de la boleta un recuadro con el logotipo de su
planilla y el nombre del candidato que la encabezaba,
todos los electores, estuvieron en aptitud de ver la opción
representada por su planilla y emitir su voto por ellos, en
caso de así haberlo considerado pertinente. Por lo que
resultan infundados los agravios de los Actores, tendentes
a reclamar que se les restringió su derecho a ser votados.
De igual forma, respecto la alegada vulneración al derecho
de todos los ciudadanos a emitir su voto por la planilla
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integrada por los Actores, se encuentra igualmente
infundado, en virtud de que como se estableció
anteriormente, la planilla de candidatos independientes a
munícipes apareció al frente de la boleta, representada por
el candidato que la encabeza y su logotipo, en igualdad de
circunstancias con el resto de las planillas que
contendieron en dicha elección, y los ciudadanos que
acudieron a votar, estuvieron en condiciones de expresar
su apoyo a dicha opción.
Ahora bien, respecto de los efectos jurídicos que pueden
derivarse de la falta de aparición de la totalidad de los
nombres de los candidatos a regidores y síndico en el
reverso de la boleta, es aplicable de forma supletoria al
ámbito local, por no haber disposición expresa al respecto
en nuestra legislación, lo dispuesto por el artículo 267 de la
Ley Electoral, que establece:
Artículo 267. 1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes.
En lo conducente dicho precepto contiene la previsión de
que, en caso de que las boletas contengan nombres
distintos a los de los candidatos registrados, los votos
contarán para los partidos políticos y los candidatos que
estuviesen legalmente registrados.
De tal suerte que los votos emitidos durante la jornada
electoral, a favor de la opción representada por José
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Bañales Castro, fueron emitidos, de conformidad con
nuestro sistema electoral, por la totalidad de su planilla, en
los términos aprobados en el acuerdo IEPC-ACG-
093/2018, del Consejo General del Instituto Electoral.
Contrario a lo aducido por los Actores, en el sentido de que
los sufragios emitidos en el recuadro de la boleta con el
nombre de José Bañales Castro, fueron obtenidos solo por
él, resultando infundados los agravios de la Parte Actora
en este sentido.
Por último, dado que no se restringió el derecho de los
Actores a ser votados, es que devienen inoperantes los
argumentos vertidos en torno a la falta de cumplimiento de
la legalidad, necesidad y proporcionalidad de la restricción.
Agravios iv y vi, consistentes en la vulneración al
principio de legalidad y objetividad. Que la Parte actora
sustenta en el argumento de que las boletas deben
contener ciertos requisitos formales, entre los cuales se
encuentran los recuadros del reverso, en los que deben
aparecer las listas de candidatos a regidores, y la lista de
los Promoventes no apareció, pese a que cumplieron los
requisitos legales y fueron registrados como candidatos.
Principio de legalidad. La Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en su Acción de Inconstitucionalidad 19/200515
determinó el alcance del principio de legalidad en los
términos siguientes:
15 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII,
Septiembre de 2005, página 657.
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a) el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo;
Principio de objetividad. En la misma Acción de
Inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia
determinó que el principio de objetividad consiste en:
(…) el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma,
Por su parte el Código de ética de este Tribunal Electoral
ha definido dicho principio en los siguientes términos:
Artículo 8. Objetividad Este principio consistirá en la cualidad de los servidores jurisdiccionales electorales por la que sus actos se apegan estrictamente a los criterios que las normas electorales establecen y no a los derivados de factores subjetivos.
Consideraciones de este Tribunal Electoral. Dada la
vinculación de los principios de objetividad y legalidad, ya
que en la práctica la observancia del principio de
objetividad implica la observancia de la norma, y su estricta
aplicación, sin hacer distingos o excepciones, en el caso
concreto se estudiará de forma conjunta la observancia de
ambos principios.
Es necesario señalar que no existe legislación local que
regule la emisión de boletas electorales, por lo que resulta
aplicable el artículo 266 de la Ley Electoral, que en el
inciso e) del párrafo 2, señala que deben aparecer en las
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boletas electorales, los apellidos y nombre completo del
candidato o candidatos.
De conformidad con el artículo 160 del Reglamento de
Elecciones del Instituto Nacional Electoral, los organismos
procesales locales electorales, debieron entregar al
Instituto Nacional Electoral, los diseños y especificaciones
técnicas para la documentación y materiales electorales,
basados en el modelo de formatos únicos y colores
unificados para las elecciones locales contenido en el
Anexo 4.1 del reglamento en cuestión.
Por su parte, el Anexo 4.1, que contiene especificaciones
de diseño, establece lo que debe contener el anverso y
reverso y de la boleta en los siguientes términos:
2.1. Anverso: 2.1.1. Cuerpo de la boleta: 2.1.1.1. Emblema del instituto electoral 2.1.1.2 Proceso electoral del que se trata. 2.1.1.3. Tipo de elección. 2.1.1.4. Entidad federativa, distrito electoral y nombre del municipio. 2.1.1.5 El cargo para el que se postula al candidato o candidatos. 2.1.1.6. Instrucción al ciudadano para votar. 2.1.1.7. Recuadros con los emblemas de los partidos políticos, candidato(s) independiente(s) y candidato(s) no registrado(s), conforme a su orden de registro y nombres de los candidatos. Los recuadros deben de ser de igual tamaño, si hubiese un emblema de forma irregular, es importante que éste guarde la misma proporción visual con los que son de forma regular (cuadrados) considerando que los límites exteriores de mismo, definen la superficie dentro de la cual se encuentran los elementos visuales que lo contienen. 2.1.1.8. Fotografía de los candidatos (solo en los casos que su legislación lo establezca). 2.1.1.9 Nombres y Firmas del Presidente y Secretario del Consejo. 2.1.1.10 La leyenda “Ver listas al reverso”. 2.1.2. Talón del que se desprende la boleta: 2.1.2.1. Tipo de elección, proceso electoral de que trata, entidad federativa, distrito electoral y folio consecutivo.
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2.2. Reverso: 2.2.1. Listados de representación proporcional por partido político en el cuerpo de la boleta, en su caso. 2.2.2 No deben incluir emblemas de partidos políticos ni de candidatos independientes. 2.2.3 Tipo de elección.
En tales condiciones y dado que no hay una regulación
específica de cómo debe ser una boleta de munícipes, lo
procedente es hacer una interpretación sistemática, en la
que se puede asimilar la disposición establecida para las
listas de candidatos de representación proporcional, con
las listas de planillas de munícipes.
Por lo tanto, dado que la Ley Electoral establece que los
nombres de los candidatos deben aparecer en la boleta, y
los nombres de los Promoventes dejaron de aparecer en la
boleta utilizada para la elección de munícipes de
Tlaquepaque, pese a que obtuvieron la candidatura,
resultan fundados sus agravios de falta de legalidad y
objetividad.
Agravio ii, consistente en la vulneración al principio de
certeza. Alegan los promoventes que la falta de aparición,
en la boleta, de los nombres de los candidatos que integran
su planilla, vulneró la certeza del proceso electoral, y que la
aparición de personas ajenas al municipio y a su planilla
engañó y confundió al electorado.
La Real Academia de la lengua española, define engaño
como:
engaño16
16 Consultable en http://dle.rae.es/?id=FLGoM4q
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1. m. Acción y efecto de engañar.
2. m. Falta de verdad en lo que se dice, hace, cree,
piensa o discurre.
engañar17
1. tr. Hacer creer a alguien que algo falso es verdadero.
2. tr. Seducir a alguien con halagos y mentiras.
4. tr. Producir ilusión, sobre todo óptica.
Por su parte, para el Poder Judicial de la Federación, el
concepto de engaño incluye el elemento de dolo, como se
desprende de la Tesis 226311, de rubro FRAUDE.
CONCEPTOS DE ENGAÑO Y ERROR COMO
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO18, que define el
engaño como:
“…la actividad mentirosa empleada por el sujeto activo que hace incurrir en una creencia falsa al sujeto pasivo de la infracción, o sea una acción falaz positiva para lograr la obtención de la cosa o el logro de un beneficio indebido…”
De los elementos convictivos que obran en el expediente,
ha quedado acreditada la falta de impresión de los
nombres de los candidatos a regidores y síndico de la
planilla encabezada por José Bañales Castro. Sin
embargo, pese a las alegaciones de los Actores, no ha
quedado acreditado que dicha omisión haya sido
voluntaria, premeditada o dolosa, por lo que se considera
infundado el agravio que alega, que la indebida impresión
de las boletas, constituyó un engaño.
17 Visible en http://dle.rae.es/?id=FLBt4CJ 18 Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la
Federación. Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990, Pág. 578.
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Por otra parte, respecto de la manifestación en el sentido
de que la falta de aparición en el reverso de la boleta, de
los nombres de quienes integraban la planilla, provocó
confusión en el electorado, es necesario aclarar que no fue
aportado elemento convictico alguno para soportar dicha
presunción.
No obstante, es cierto que la ley establece que los
nombres de los candidatos deben aparecer en la boleta, y
en el caso de estudio no aparecieron.
En tales circunstancias se considera que el hecho de que
los ciudadanos que acudieron a votar no estuvieron en
condiciones de ver la totalidad de los candidatos a
munícipes, integrantes de la planilla encabezada por José
Bañales Castro, efectivamente vulneró el principio de
certeza.
Por lo anterior, es que resulta fundado el agravio de los
Promoventes que alegan que la incorrecta impresión de las
boletas vulneró el principio de certeza.
Agravios iii, v y vii, consistentes en la vulneración a los
principios de imparcialidad, máxima publicidad y
equidad. Que los actores hacen consistir en que a su
planilla se le negó el derecho de aparecer en la boleta,
colocándolos en una situación de desventaja respecto del
resto de las planillas que obtuvieron una sobreexposición.
Aducen que la omisión de aparecer en la boleta les negó la
posibilidad de que más electores conocieran su opción, lo
que les es particularmente lesivo ya que en su calidad de
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candidatos independientes, tienen menos recursos para
darse a conocer que los candidatos de partidos políticos, y
que dicha falta de exposición puede ser equiparada a falta
de publicidad, particularmente después de los 3 tres días
de veda electoral.
Manifestaciones de la Tercera Interesada. Considera
que “la ciudadanía conoció y escuchó las propuestas del
candidato independiente a la presidencia municipal de San
Pedro Tlaquepaque y su planilla”, y que “la parte actora
tuvo acceso al financiamiento público y privado conforme a
las reglas que marca la legislación electoral, teniendo los
mismos topes de campaña que los demás candidatos al
Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque.”
Principio de imparcialidad. El artículo 134, párrafo 7, de
la Constitución Federal establece que:
Los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Por lo que la imparcialidad está referida en la Constitución
Federal a la indebida utilización de recursos públicos para
favorecer a determinado partido político o candidato, como
se puede apreciar de la lectura de la jurisprudencia
38/2013, que a la letra establece:
SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 41 y 134, párrafos octavo y
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46
noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que, a fin de respetar los principios de imparcialidad en la disposición de recursos públicos y el de equidad en la contienda, que rigen los procesos comiciales, se establece la prohibición a los servidores públicos de desviar recursos que están bajo su responsabilidad, para su promoción, explícita o implícita, con la finalidad de posicionarse ante la ciudadanía con propósitos electorales. Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas, tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera los referidos principios, si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
Principio de máxima publicidad. Es un principio fundado
en el derecho de acceso a la información, y su regulación
primaria se encuentra en el artículo 3 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública que
señala:
Artículo 3. Toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados en el ámbito federal, a que se refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y esta Ley, es pública, accesible a cualquier persona y sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como reservada de forma temporal por razones de interés público y seguridad nacional o bien, como confidencial. Los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que estas leyes señalan. El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
De tal suerte que el principio de máxima publicidad, implica
que la información generada en el ámbito gubernamental,
debe ser, en principio pública y accesible a los ciudadanos.
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Dicho principio, aplicado al ámbito electoral,
específicamente a la labores del Instituto Electoral, implica
obligaciones tales como publicitar los acuerdos del Consejo
General, nómina, contrataciones, licitaciones, y demás
información especificada por la legislación especializada.
Principio de equidad. En el SUP-CDC-02/2017 se
delimitó el concepto de la garantía de equidad en los
siguientes términos:
El principio de equidad en la contienda tiene como objeto inmediato la tutela del derecho de los contendientes de contar con idénticas oportunidades de obtener el voto ciudadano y su finalidad está dirigida a que la decisión que tomen los electores se encuentre libre de influencias indebidas, como podría ser, entre muchos otros ejemplos, a través de la exposición excesiva o desmesurada de uno de los contendientes en determinada elección en relación con el resto de las alternativas políticas que contienden en ésta.
En ese tenor, las autoridades electorales –tanto administrativas como jurisdiccionales– deben asegurar que todos los participantes en un proceso electoral estén situados en una línea de salida equiparable y, desde esa lógica, durante el transcurso de la contienda electoral sean tratados de modo equilibrado.
De esa manera, debe procurarse –en la medida de lo posible– evitar que, so pretexto de la aparente observancia de las reglas previstas en la legislación aplicable, algún precandidato, candidato, partido político o coalición se coloque en una posición de predominio o ventaja indebida respecto de otros contendientes electorales en detrimento del principio de equidad de la elección.
En estos términos, la inequidad supone una falta de
igualdad en las condiciones de la competencia electoral, ya
sea porque algún candidato comience la contienda en una
posición más favorable que el resto, o porque durante el
proceso goce de ventaja indebida.
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48
Consideraciones de este Tribunal Electoral. En primer
lugar es dable determinar que la falta de impresión de los
nombres de los Actores en el reverso de la boleta
efectivamente constituyó un trato inequitativo respecto del
resto de las planillas, que sí aparecieron completas en la
boleta.
Por lo cual, partiendo del marco conceptual expuesto, es
posible valorar el impacto de la falta de impresión de los
nombres de los Actores en el reverso de la boleta,
atendiendo a que es un acto aislado, con trascendencia
únicamente durante la jornada electoral.
En estas circunstancias, se considera que sí existió en un
trato desigual respecto de las demás planillas de
candidatos a munícipes que contendieron en la elección de
Tlaquepaque, pero no quedó acreditado que hubieran
acontecido otros actos, durante el proceso electoral ni el
día de la jornada, destinados a desfavorecer a la planilla de
la Parte Actora, y que hubieran colocado a los
Promoventes en una situación de desventaja.
En este orden de ideas, los reclamos de los Promoventes,
en el sentido de que existió una sobreexposición de las
demás planillas, se consideran inexactos, toda vez que las
demás planillas recibieron el tratamiento previsto por la
normativa electoral.
De igual forma, los argumentos en el sentido de que se
privó a los Actores de ser conocidos por todos los electores
del municipio, y que dicha omisión puede ser considerada
una falta de publicidad dada la diferencia de recursos con
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
49
que cuentan los candidatos independientes y los
candidatos de partidos políticos; es menester aclarar que
los candidatos independientes, dada la naturaleza de sus
candidaturas cuentan con reglas distintas a las de los
candidatos postulados por partidos políticos, lo que en sí
mismo, no constituye una vulneración a la equidad.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido reiteradamente el
criterio19 de que las reglas de participación de los
candidatos independientes y los candidatos postulados por
partidos políticos son distintas, y que esa diferencia en
principio, obedece a la diversa naturaleza de las
candidaturas y por ende está justificada.
Adicionalmente, dado que el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
determinó el financiamiento público y privado para gastos
de campaña correspondiente a las candidaturas
independientes registradas, para el proceso electoral 2017-
2018, mediante su acuerdo IEPC-ACG-115/2018 aprobado
en sesión extraordinaria de 4 cuatro de mayo; si los
Promoventes consideraban que las reglas del
financiamiento para las candidaturas los colocaban en
situación de desigualdad, debieron combatir dicha
circunstancia en su momento.
Por otra parte, los Actores no aportaron evidencia alguna
de que durante la campaña se les haya privado
indebidamente de la posibilidad de emitir propaganda, y
como lo manifiesta la Tercera Interesada, “la parte actora
19 Criterio visible en las resoluciones del SUP-JDC-279/2017, párrafos 50 a 53 y
SUP-REC-417/2018, páginas 11 y 12.
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tuvo acceso al financiamiento público y privado conforme a
las reglas que marca la legislación electoral, teniendo los
mismos topes de campaña que los demás candidatos al
Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque”.
En este sentido, es necesario apuntar que en nuestro
sistema electoral, las boletas no están concebidas como un
elemento que sirva para dar a conocer a la ciudadanía las
candidaturas, o sus propuestas. Dado que esa es la
finalidad de las campañas electorales, reguladas por el
Título Cuarto del Libro Cuarto del Código Electoral.
Dicho ordenamiento, prevé en su artículo 254 que la
campaña electoral es el conjunto de actividades que llevan
a cabo los partidos políticos, las coaliciones y los
candidatos registrados para la obtención del voto. Entre las
que se incluyen los actos de campaña y la propaganda
electoral, cuya finalidad es dar a conocer a los ciudadanos
las candidaturas registradas, así como sus propuestas.
En este sentido, es de considerarse que la boleta electoral
tiene la finalidad de permitir que el ciudadano exprese el
sentido de su voto, y que éste quede registrado para los
cómputos respectivos, tal como se desprende de lo
dispuesto por los artículo 266, párrafo 1 y 279, párrafo 1,
ambos de la Ley Electoral.
Por otra parte, es importante resaltar que los candidatos
independientes cuentan con un periodo previo, en calidad
de aspirantes -regulado en los artículos 694 al 703 del
Código Electoral-, durante el cual deben conseguir el
apoyo ciudadano exigido por la ley, para acreditar que son
JIN-039/2018 Y ACUMULADOS
51
una alternativa que cuenta con un respaldo social real. De
forma que la ciudadanía estuvo en condiciones de conocer
a los Actores en su calidad de aspirantes a candidatos
independientes, aún antes de que comenzara el periodo de
la campaña electoral.
Por todo lo antes señalado, es que se considera que las
manifestaciones de la Parte Actora, en el sentido de que la
falta de impresión de los nombre de los candidatos a
regidores y síndico en la parte de atrás de la boleta puede
equipararse a una falta de propaganda, que les privó de la
oportunidad de que todo el electorado conociera la opción
política que representan y que llevó a una sobreexposición
del resto de las planillas, vulnerando los principios de
imparcialidad y máxima publicidad, se consideran
infundados.
Por otra parte, el agravio en el sentido de que la falta de
aparición de los nombre de los candidatos a regidores y
síndico, en el reverso de la boleta fue inequitativo, resultó
fundado.
7.5 Marco Normativo de la causal de nulidad por
violación a principios constitucionales rectores de la
materia electoral.
Habiendo resultado fundados los agravios de la Parte Actora
que reclaman la vulneración a los principios de certeza,
legalidad, objetividad y equidad, es que se estudiará la
procedencia de la causal de nulidad prevista por el artículo
644, párrafo 1, fracción I, del Código Electoral, por lo que se
procede a exponer el marco normativo aplicable.
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52
De conformidad con el artículo 384 del Código Electoral,
corresponde al Consejo General del Instituto Electoral
verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la
elección, revisar y valorar las objeciones y escritos de
protesta presentados, y en su caso declarar la validez de la
elección.
Los principios rectores de la función electoral, -certeza,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad
y objetividad- se encuentran establecidos en el artículo 41,
base V, apartado A, de la Constitución Federal.
En tanto que las nulidades en materia electoral encuentran
su primer fundamento constitucional en el artículo 41, base
VI, primer párrafo, constitucional ya que los sistemas de
medios de impugnación y, por ende, el sistema de
nulidades, tienen la finalidad de garantizar los principios
de constitucionalidad y legalidad que deben ser
observados en los actos y resoluciones electorales.
Por su parte, el Código Electoral recoge la finalidad de los
medios de impugnación de preservar los principios rectores
de la materia, en el artículo 1, párrafos 5 y 3.
Adicionalmente, establece en el artículo 644, la posibilidad
de anular una elección por violación a principios
constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 644.
1. El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de
Gobernador, Diputados o Munícipes, cuando:
I. A su juicio, esté demostrada plenamente la vulneración
a los principios fundamentales o rectores de la materia,
que se prevén en la Constitución General de la República
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53
y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las
etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o
personas físicas o jurídicas ajenas a la función, que por su
gravedad no le permitan al Tribunal Electoral tener la
certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la
garantía de la celebración de una elección libre y
auténtica;
II. y III. …
2. …
De conformidad con lo anterior, la causal de nulidad por
violación a los principios constitucionales, rectores de la
materia electoral, procede si:
1. Se demuestra plenamente que en cualquiera de las
etapas del proceso electoral, fueron vulnerados los
principios fundamentales o rectores de la materia,
2. Dicha vulneración haya sido provocada por
autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la
función, y
3. Que la gravedad de la vulneración no le permita al
Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó
la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración
de una elección libre y auténtica.
A continuación se procederá a valorar si los hechos
acreditados cumplen los supuestos necesarios para que
proceda decretar la nulidad de la elección.
7.6 Estudio de la causal de nulidad por violación a
principios constitucionales rectores de la materia
electoral.
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54
i. Vulneración, plenamente demostrada, a los principios
rectores de la materia, durante cualquier etapa del
proceso electoral. Así, respecto del primer elemento,
necesario para la actualización de la causal de nulidad
prevista por el artículo 644, fracción, I del Código Electoral,
se considera que la vulneración a los principios de certeza,
legalidad, objetividad y equidad, quedó plenamente
acreditada en los términos analizados anteriormente, dada la
falta de aparición de los nombres de los Promoventes, en la
boleta utilizada para la elección de munícipes de
Tlaquepaque, pese a ser candidatos integrantes de la
planilla de candidatos, encabezada por José Bañales Castro.
En dichas circunstancias, la vulneración a los principios de
legalidad, objetividad y equidad ocurrió durante los actos
preparatorios de la jornada, al haberse materializado en la
impresión de las boletas.
En tanto que, durante la jornada electoral se vulneraron los
principios de certeza y equidad, dada la falta de aparición en
la boleta de los nombres de los Promoventes, en su calidad
de integrantes de una planilla de candidatos a munícipes.
Por lo que las vulneraciones aludidas ocurrieron durante
alguna de las etapas del proceso electoral, cumpliéndose
este primer elemento previsto por el Código Electoral.
ii. Que dicha vulneración haya sido provocada por
autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la
función. En el caso no quedó acreditado que la
vulneración a los principios constitucionales de certeza,
legalidad, objetividad y equidad haya sido provocada
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55
dolosamente por la autoridad administrativa electoral como
lo sugiere la Parte Actora en los escritos de demanda.
Sin embargo, en la impresión de la boleta participaron la
autoridad y personas físicas y jurídicas ajenas a la función,
por lo que este elemento también se surte.
iii. Que la gravedad de la vulneración no le permita al
Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la
libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de
una elección libre y auténtica.
A su vez este último elemento nos obliga a valorar la
irregularidad ocurrida, ya que para que acarree la nulidad de
la elección, debe ser grave, y poner en duda la libertad del
sufragio o las calidades de libertad y autenticidad que debe
tener toda elección.
En tales circunstancias, a fin de evaluar la gravedad de la
irregularidad ocurrida, es necesario remitirnos al artículo 638,
párrafo 3 del Código Electoral, que a la letra dice:
Artículo 638.
1. y 2. …
3. Se entenderá por violaciones graves, aquellas
conductas irregulares que produzcan una afectación
sustancial a los principios constitucionales en la materia y
pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
4. a 6. …
Atendiendo a este precepto, la irregularidad alegada debe
producir una afectación sustancial a los principios
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constitucionales, y poner en peligro el proceso electoral y
sus resultados.
Así la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de
que “para determinar el grado de afectación que haya
sufrido la norma constitucional infringida, es menester que
el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan
sido probados, para que, con apoyo en los mismos,
determine la intensidad del grado de afectación al principio
o precepto constitucional, por ende, para estar en
condiciones de apreciar si la vulneración, trae como
consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección,
es indispensable precisar si el hecho denunciado y
probado representa una irregularidad determinante”20.
Al efecto debe atenderse a lo dispuesto por la Tesis
XXXI/200421, mediante la cual la Sala Superior definió los
elementos cualitativo y cuantitativo del carácter
determinante que deben revestir las irregularidades a fin de
acarrear la nulidad de elección.
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.- Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un
20 Ver SUP-CDC-02/2017. 21 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
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factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
A este respecto, los Actores en sus escritos de demanda
señalaron que la falta de impresión de sus nombres en las
boletas electorales, fue determinante, ya que el error de
impresión afectó la totalidad de las boletas, vulnerando no
solo el derecho de los Actores a ser votados, sino de todos
los ciudadanos a emitir su voto, por lo que consideran que
dicha circunstancia fue cuantitativa y cualitativamente
determinante.
Como se consideró en el estudio de los agravios vertidos
por los Promoventes, este órgano Jurisdiccional considera
que la incorrecta impresión de las boletas no vulneró los
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derechos de votar de los ciudadanos de Tlaquepaque, ni
de ser votados de los actores.
Adicionalmente, si bien la totalidad de las boletas utilizadas
durante la elección del ayuntamiento de Tlaquepaque,
fueron erróneamente impresas, ello no implica que dicha
circunstancia se haya traducido en automático, en una
irregularidad en la totalidad de los votos emitidos.
Por lo anterior, se considera que los Promoventes
vertieron su razonamiento de que la errónea impresión de
la totalidad de las boletas, es suficiente para tener por
satisfecho el elemento cuantitativo de la determinancia, sin
aportar elementos probatorios que demuestren el impacto
real que dicho error de impresión tuvo en la votación
emitida.
En estas condiciones, es que no es dable tener por
acreditada la circunstancia de que el error de impresión
alegado, fue definitorio para el resultado de la elección.
Ahora bien, a fin de entrar al estudio de la gravedad del
error alegado, este Tribunal advierte que el criterio antes
transcrito, es coincidente, con lo establecido por el Código
Electoral en su artículo 638, párrafo 3. En efecto, ambos
disponen –si bien en la Tesis con mayor amplitud-, que se
considerarán graves las irregularidades que produzcan
afectaciones sustanciales en los procesos electorales y sus
resultados.
Por su parte, las afectaciones sustanciales han sido
definidas como aquellas irregularidades que afecten las
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características esenciales con que debe contar una
elección para ser considerada democrática, tales como la
existencia del voto libre, secreto, universal y directo, la
autenticidad de la elección, la imparcialidad de las
autoridades electorales.
Al efecto, la Sala Superior ha determinado que: “…si se
está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o
bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la
magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado
electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto,
no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección
(votación), incluso si la diferencia entre los partidos es
mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe
privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada
en las urnas”.22
Además, ha considerado que: “Existen, por otra parte,
irregularidades invalidantes dado que constituyen
violaciones sustanciales, en razón de que violan o
conculcan principios y/o vulneran o transgreden valores
constitucionales fundamentales de toda elección
democrática, y, además, por su cúmulo, magnitud,
número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia,
peso o recurrencia, se traducen en una cantidad cierta o
calculable racionalmente de votos irregulares, por lo que si
ésta es mayor que la diferencia existente, por ejemplo,
entre el primero y segundo lugar en la elección (votación)
respectiva, cabe concluir o establecer la probabilidad seria,
fundada o razonable de que se afectó sustancialmente o
decisivamente al propio resultado electoral, en cuyo caso
22 Véase: sentencia SUP-JDC-306/2012, página 80.
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las irregularidades graves o violaciones sustanciales
correspondientes deben estimarse determinantes para el
resultado de la elección (tanto desde un punto de vista
cualitativo como cuantitativo) y, por tanto, acarrean la
sanción de nulidad de la elección respectiva.”23
Bajo esta línea de argumentación, es que se procederá a
analizar si la falta de certeza, legalidad, objetividad y
equidad, derivada de la falta de aparición de los nombres de
los Actores en el reverso de la boleta utilizada para la
elección de munícipes de Tlaquepaque, incidió de forma
negativa en la libertad o autenticidad de la elección.
Considerando que la autenticidad de una elección está
determinada por el mayor o menor cumplimiento de
aquellas condiciones que hacen que una elección pueda
ser considerada democrática.
Al efecto, la Tesis de Sala Superior antes señalada hace
referencia por ejemplo, a la independencia e imparcialidad
en la función estatal electoral; el sufragio universal, libre,
secreto, directo e igual; el principio de igualdad de los
ciudadanos en el acceso a los cargos públicos, y el
principio de equidad en las condiciones para la
competencia electoral.
En principio, es necesario tener en cuenta que por el
anverso de la boleta utilizada para la elección de munícipes
de Tlaquepaque, apareció un recuadro destinado al ejercicio
del voto, con el logotipo registrado por la planilla de
candidatos independientes a munícipes, encabezada por
23 Ver sentencia SUP-JDC-306/2012, página 80.
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José Bañales Castro, así como el nombre de dicho
candidato, en igualdad de condiciones con el resto de las
planillas.
En tales circunstancias, los ciudadanos pudieron emitir
libremente su voto, a favor de la planilla de candidatos
independientes a munícipes encabezada por José Bañales
Castro durante la jornada electoral, por lo que la
irregularidad señalada por los actores no afectó la libertad de
la elección.
Por otra parte, la Parte Actora no hizo valer ningún agravio
encaminado a reclamar la falta de imparcialidad de los
funcionarios electorales, ni antes ni después de la jornada
electoral, fuera de la mencionada falla en la impresión de la
boleta; y no hay en el expediente elemento alguno probatorio
que indique la existencia de circunstancias de dicha
naturaleza.
Por el contrario, los Promoventes fueron debidamente
registrados como candidatos independientes para contender
en la elección municipal de Tlaquepaque y tuvieron igualdad
de condiciones para hacer campaña que el resto de las
planillas de candidatos, y no hay indicio que haga suponer
que existió durante el proceso electoral, ninguna diferencia
de trato por parte de la autoridad electoral, que los hubiera
colocado en una desigualdad respecto de los demás
contendientes.
Lo anterior incluye el día de la jornada electoral, y los actos
posteriores a la misma, durante los cuales, los funcionarios
electorales actuaron imparcialmente.
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Por lo tanto, se considera que la falta de aparición de los
nombres de los candidatos a regidores y síndico de la
planilla de candidatos a munícipes encabezada por José
Bañales Castro, constituyó un hecho aislado, que no se
derivó de ninguna otra circunstancia de inequidad durante el
proceso electoral, y no se considera que alcance el carácter
de sustancial requerido para anular la elección.
En este sentido es que este Tribunal considera que la
vulneración a los principios de certeza, legalidad,
objetividad y equidad, derivada de la falta de impresión de
los nombres de los Promoventes en el reverso de la boleta
utilizada para la elección de munícipes de Tlaquepaque, no
fue de tal magnitud que haya puesto en duda la autenticidad
ni la libertad de la elección.
Por lo cual, lo procedente es atender a lo dispuesto por la
jurisprudencia 9/9824, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN
DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU
APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE
CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN, que establece:
Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a
una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto
en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base
cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código
de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, el principio general de derecho
24 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
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de conservación de los actos válidamente celebrados,
recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado
por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho
Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en
otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los
siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la
votación recibida en alguna casilla y/o de determinado
cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede
actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los
extremos o supuestos de alguna causal prevista
taxativamente en la respectiva legislación, siempre y
cuando los errores, inconsistencias, vicios de
procedimiento o irregularidades detectados sean
determinantes para el resultado de la votación o elección;
y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos
más allá de la votación, cómputo o elección en que se
actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los
derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del
derecho de voto activo de la mayoría de los electores que
expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser
viciado por las irregularidades e imperfecciones menores
que sean cometidas por un órgano electoral no
especializado ni profesional, conformado por ciudadanos
escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son
seleccionados como funcionarios a través de una nueva
insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de
casilla; máxime cuando tales irregularidades o
imperfecciones menores, al no ser determinantes para el
resultado de la votación o elección, efectivamente son
insuficientes para acarrear la sanción anulatoria
correspondiente. En efecto, pretender que cualquier
infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar
a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el
ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las
elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo
de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación
efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración
de la representación nacional y el acceso de los
ciudadanos al ejercicio del poder público.
Así, la finalidad del sistema de nulidades en materia
electoral, es la preservación de la voluntad ciudadana,
expresada mediante el voto, siempre que haya sido emitida
de forma libre y se tenga certeza de su autenticidad.
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Por tanto, dado que no se comprobó que el error de
impresión de la boleta utilizada para la elección de
munícipes de Tlaquepaque, haya trascendido viciando la
libertad del voto ciudadano, o la autenticidad del proceso
electoral, lo procedente es confirmar la declaración de
validez de la elección, en tutela del voto ciudadano emitido.
OCTAVO. Efectos Por lo antes expuesto, al resultar
improcedente la declaración de nulidad contemplada por el
artículo 644, párrafo 1, fracción I del Código Electoral, lo
procedente es confirmar, la declaración de validez de la
elección municipal de Tlaquepaque, la asignación de
munícipes por el principio de representación proporcional y
la expedición de las constancias respectivas, en lo que fue
materia de controversia.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma en lo que fue materia de la
controversia, la declaración de validez de la elección
municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; la
asignación de munícipes por el principio de representación
proporcional y la expedición de las constancias
respectivas.
NOTIFÍQUESE la presente resolución en términos de ley y
en su oportunidad, archívese este asunto como
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado
Presidente, la Magistrada y los Magistrados de este
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al
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calce de la presente resolución, ante el Secretario General
de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE RODRIGO
MORENO TRUJILLO
MAGISTRADO MAGISTRADA JOSÉ DE JESÚS ANA VIOLETA ANGULO AGUIRRE IGLESIAS ESCUDERO
MAGISTRADO MAGISTRADO EVERARDO TOMÁS VARGAS JIMÉNEZ VARGAS SUÁREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el 31 treinta y uno de agosto de 2018 dos mil dieciocho, pronunciado en los Juicios de Inconformidad y Juicios Ciudadanos identificados como JIN-039/2018 y acumulados, que consta de 64 sesenta y cuatro fojas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ