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JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: JIN-078/2015 Y ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIOS RELATORES: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS, MA. ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ, HIRAM NAVARRO LANDEROS Y CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO. Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de septiembre de dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente registrado con las siglas y números JIN-078/2015 y acumulados, formados con motivo de la interposición de once Juicios de Inconformidad, cinco de ellos promovidos como tales, cinco más interpuestos originariamente como Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y uno como Recurso de Apelación, los cuales, posteriormente fueron reencauzados a juicios de inconformidad, promovidos por los partidos políticos y ciudadanos que en la siguiente tabla se precisan, la que contiene las siglas y números de los expedientes

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JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: JIN-078/2015 Y ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIOS RELATORES: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS, MA. ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ, HIRAM NAVARRO LANDEROS Y CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO.

Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de septiembre de dos mil

quince.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente

registrado con las siglas y números JIN-078/2015 y acumulados,

formados con motivo de la interposición de once Juicios de

Inconformidad, cinco de ellos promovidos como tales, cinco más

interpuestos originariamente como Juicios para la Protección de

los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y uno como

Recurso de Apelación, los cuales, posteriormente fueron

reencauzados a juicios de inconformidad, promovidos por los

partidos políticos y ciudadanos que en la siguiente tabla se

precisan, la que contiene las siglas y números de los expedientes

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

2

asignados y el nombre de la parte actora en cada uno de los

juicios a que se ha hecho referencia:

Juicios de Inconformidad interpuestos:

No. Expediente

Actores

1 JIN-78/2015 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2 JIN-84/2015 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

3 JIN-85/2015 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4 JIN-86/2015 PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA

5 JIN-87/2015 VICTORIA ANAHÍ OLGUÍN ROJAS

Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano interpuestos, que se reencauzaron a Juicios de

Inconformidad:

No. Expediente

Actores

Expediente reencauzado a Juicio de

Inconformidad

1 JDC-5968/2015 CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ JIN-107/2015

2 JDC-5970/2015 PATRICIA PÉREZ MARTÍNEZ JIN-108/2015

3 JDC-5971/2015 JOSÉ ANTONIO DE LA TORRE BRAVO

JIN-109/2015

4 JDC-5972/2015 SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ JIN-111/2015

5 JDC-5973/2015 CARLOS ARIAS MADRID JIN-112/2015

Recurso de Apelación interpuesto, que se reencauzó a Juicio de

Inconformidad:

No. Expediente

Actores

Expediente reencauzado a Juicio de

Inconformidad

1

RAP-27/2015

PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

JIN-110/2015

Así, en total los once Juicios de Inconformidad acumulados que

se resuelven, son los siguientes:

No.

Expediente

Actores

1 JIN-078/2015 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

2 JIN-084/2015 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

3

No.

Expediente

Actores

3 JIN-085/2015 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

4 JIN-086/2015 PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA

5 JIN-087/2015 VICTORIA ANAHÍ OLGUÍN ROJAS

6 JIN-107/2015 CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ

7 JIN-108/2015 PATRICIA PÉREZ MARTÍNEZ

8 JIN-109/2015 JOSÉ ANTONIO DE LA TORRE BRAVO

9 JIN-110/2015 PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

10 JIN-111/2015 SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ

11 JIN-112/2015 CARLOS ARIAS MADRID

Los institutos políticos promovieron los juicios y recurso por

conducto de sus representantes legales acreditados ante el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco y los ciudadanos por su propio

derecho y en su carácter de candidatos a una diputación local, en

los cuales impugnan el acuerdo identificado con la clave

alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, emitido por el referido Consejo

General, el catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual,

efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el

principio de representación proporcional, calificó la elección y

realiza la asignación correspondiente, con motivo de los

resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral

local ordinario 2014-2015.

Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno

del Tribunal Electoral de esta Entidad Federativa, en sesión

pública de esta fecha, procede a emitir la presente resolución, y

R E S U L T A N D O :

De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en sus

escritos de demanda, de las constancias que obran en los

expedientes de los juicios acumulados y de las remitidas por la

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

4

autoridad electoral señalada como responsable, se desprenden

los siguientes antecedentes:

1. Inicio del Proceso Electoral Local. El siete de octubre de dos

mil catorce, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2014-

2015, con la publicación de la Convocatoria en el Periódico

Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23, sección III, tomo

CCCLXXX1, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 213,

párrafo 1, del Código en la materia.

2. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se

realizó la jornada electoral para la renovación del Poder

Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta Entidad

Federativa.

3. Cómputo Estatal de la Elección de Diputados por el

Principio de Representación Proporcional. El catorce de junio

del año actual, el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, celebró sesión

para realizar el cómputo estatal de la elección de diputados por el

principio de representación proporcional, calificar la elección y

efectuar la asignación de diputados por el referido principio, así

como para expedir las constancias de asignación

correspondientes, con motivo de los resultados obtenidos en la

jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015,

en esta Entidad Federativa, y para tal efecto emitió el acuerdo

identificado como IEPC-ACG-299/20152, cuyos puntos de

acuerdo son al tenor siguiente:

1 Visible en la página del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”,

http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf. 2 El referido acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de dieciocho de

junio de dos mil quince, Tomo CCCLXXXII, 32, Sección XXVI, página 114 y sucesivas, visible en el sitio de internet: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodico

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

5

A C U E R D O :

PRIMERO. Se tiene por efectuado el cómputo estatal de la elección local de diputados por el principio de representación proporcional del Estado de Jalisco, del proceso electoral local ordinario 2014-2015. SEGUNDO. Se declara la legalidad y validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional del proceso electoral 2014-2015, mediante la cual se eligieron a los diputados por el principio de representación proporcional que integran la LXI Legislatura del Estado. TERCERO. Se declara que los candidatos asignados por el principio de representación proporcional, cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos por los artículos 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. CUARTO. Expídase, por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos y ciudadanos señalados en el Anexo V del presente acuerdo. QUINTO. Se aprueba la lista de suplentes de los diputados electos por el principio de representación proporcional, en los términos del Anexo VI, el cual forma parte integral del presente acuerdo. SEXTO. Archívese un tanto original de las constancias referidas en los puntos que anteceden, en los archivos de este instituto electoral. SÉPTIMO. Notifíquese el presente acuerdo y sus anexos a los partidos políticos acreditados ante este instituto electoral y al Congreso del Estado de Jalisco, asimismo remítasele copia certificadas de las constancias correspondientes. OCTAVO. Publíquese el presente acuerdo y sus anexos en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. NOVENO. Publíquese en la página oficial de internet de este organismo electoral, la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional para el periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Guadalajara, Jalisco; a 14 de junio de 2015 GUILLERMO ARMANDO ALCARAZ CROSS

CONSEJERO PRESIDENTE

ANEXO V

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1 MIGUEL ANGEL MONRAZ IBARRA LISTA

2 MARIA DEL PILAR PEREZ CHAVIRA LISTA

DISTRITO 2 FELIPE DE JESUS ROMO CUELLAR 35.06%

3 ISAIAS CORTES BERUMEN LISTA

4 IRMA DE ANDA LICEA LISTA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1 HUGO CONTRERAS ZEPEDA LISTA

2 CLAUDIA DELGADILLO GONZALEZ LISTA

DISTRITO 11 MARIA DEL ROCIO CORONA NAKAMURA 33.31%

3 JORGE ARANA ARANA LISTA

oficial.jalisco.gob.mx/files/06-18-15-xxvi.pdf.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

6

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1 MONICA ALMEIDA LOPEZ LISTA

2 SAUL GALINDO PLAZOLA LISTA

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1 ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO LISTA

MOVIMIENTO CIUDADANO

1 HUGO MANUEL LUNA VAZQUEZ LISTA

2 ADRIANA GABRIELA MEDINA ORTIZ LISTA

DISTRITO 16 MARIA DE LOURDES MARTINEZ PIZANO 33.45%

4 MARIA ELENA DE ANDA GUTIERREZ LISTA

5 SALVADOR CARO CABRERA LISTA

DISTRITO 04 HUGO RODRIGUEZ DIAZ 33.29%

NUEVA ALIANZA

1 JOSE GARCIA MORA LISTA

ANEXO VI

LISTA DE DIPUTADOS SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES

LISTA O PORCENTAJE

5 JOSE ANTONIO DE LA TORRE BRAVO LISTA

6 MA INES ZAVALA AVALOS LISTA

DISTRITO 3 PATRICIA PEREZ MARTINEZ 30.87%

7 HECTOR ALEJANDRO MADRIGAL DIAZ LISTA

8 GABRIELA GONZALEZ RAMIREZ LISTA

DISTRITO 1 GILBERTO ARELLANO SANCHEZ 26.22%

9 RAFAEL HERNANDEZ RICO LISTA

10 MARIA TERESA CORTES MUÑOZ LISTA

DISTRITO 18 VEIRUTH GAMA SORIA 25.00%

11 TOMAS CORONADO OLMOS LISTA

12 MARIANA SALAZAR BENITEZ LISTA

DISTRITO 15 ROCIO IBARRA ESTRADA 24.69%

13 OSCAR FERNANDO ANAYA PEREZ LISTA

14 MARIA DOLORES PULIDO BARRON LISTA

DISTRITO 12 CARLOS ARIAS MADRID 20.31%

15 NERI EDUARDO MACIEL HERNANDEZ LISTA

16 GABRIELA CARRILLO JIMENEZ LISTA

DISTRITO 5 GLORIA ANGELICA DE LA ASUNCION CARRILLO GOMEZ

18.90%

17 JUAN SALVADOR LOPEZ ARELLANO LISTA

18 ANGELICA SELENE BRAVO BEJAR LISTA

DISTRITO 17 FRANCISCO DE LA CERDA SUAREZ 18.72%

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

7

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES

LISTA O PORCENTAJE

DISTRITO 8 OSCAR EDUARDO AHEDO IBARRA 17.17%

DISTRITO 6 BERENICE SELENE CORREA VITAL 16.39%

DISTRITO 19 MARGARITA LICEA GONZALEZ 14.77%

DISTRITO 20 GERARDO LOPEZ CAMPECHANO 14.76%

DISTRITO 10 JOSE ANTONIO PINTO RODRIGUEZ 13.28%

DISTRITO 16 FELIPE REYES RIVAS 12.79%

DISTRITO 4 ERIKA GIOVANA VILLA DAVALOS 12.65%

DISTRITO 13 GILBERTO FRANCISCO SANCHEZ SAAVEDRA

12.45%

DISTRITO 14 MIRELLE ALEJANDRA MONTES AGREDANO

11.31%

DISTRITO 7 JORGE ADAN FLORES FRANCO 10.72%

DISTRITO 11 MARIA ISABEL ALFEIRAN RUIZ 10.60%

DISTRITO 9 JUDITH DOMINGUEZ PLAZA 9.50%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

4 CECILIA GONZALEZ GOMEZ LISTA

5 EDUARDO SEBASTIAN PULIDO CARDENAS

LISTA

DISTRITO 9 VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS 32.33%

6 MARIA SOFIA VALENCIA ABUNDIS LISTA

7 ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZALEZ LISTA

DISTRITO 6 SUSANA PEREZ SANCHEZ 31.32%

8 TANIA KARINA DIAZ GUERRA LISTA

9 CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLASEÑOR

LISTA

DISTRITO 13 MARCO ANTONIO BARBA MARISCAL 30.86%

10 MARIANA GARIBALDI MORALES LISTA

11 MANUEL ALFARO LOZANO LISTA

DISTRITO 8 LEOBARDO ALCALA PADILLA 29.88%

12 GLORIA ELIZABETH GONZALEZ DAVALOS

LISTA

13 EDUARDO RUELAS GONZALEZ LISTA

DISTRITO 7 JOEL GONZALEZ DIAZ 25.12%

14 ISABEL ANGELINA CARRASCO LOPEZ LISTA

15 GERMAN SANCHEZ MEJIA LISTA

DISTRITO 10 LAURA LORENA HARO RAMIREZ 16.96%

16 VENECIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ LISTA

17 TADEO MIGUEL ANGEL SOTO NAVARRO LISTA

18 MARISOL ALVARADO NUÑEZ LISTA

19 MIGUEL ANGEL LOPEZ LUNA LISTA

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

3 VERONICA FRANCO VILLALOBOS LISTA

4 JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO LISTA

DISTRITO 19 FRANCISCO JAVIER ALVAREZ CHAVEZ 23.30%

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

8

5 MARIANA ORTIZ VARGAS LISTA

6 RAMON ROMO GONZALEZ LISTA

DISTRITO 7 VERONICA BEATRIZ JUAREZ PIÑA 9.25%

7 GABRIELA ESTRADA CORTES LISTA

8 CHRISTIAN CARRILLO SANTANA LISTA

DISTRITO 1 JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO 7.21%

9 EDEN NATALY COVARRUBIAS GONZALEZ

LISTA

10 DAVID BARAJAS VILLALVAZO LISTA

DISTRITO 15 OLGA ARACELI GOMEZ FLORES 5.98%

11 ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO LISTA

12 JOSÉ ALBERTO LOPEZ DAMIAN LISTA

DISTRITO 5 SAUL GALINDO PLAZOLA 5.26%

13 ANGELICA JESUS CECEÑA ALTAMIRANO LISTA

14 MARCO ALAN PEREZ GONZALEZ LISTA

DISTRITO 18 MARIA ELISA AMBRIZ HERNANDEZ 5.04%

DISTRITO 17 RAMON ROMO GONZALEZ 4.27%

DISTRITO 2 SOPHIA VIDA PUENTE SEVILLA 2.33%

DISTRITO 20 ELIZABETH PEREZ RAVELERO 2.32%

DISTRITO 14 ALBERTO DARIO GONZALEZ HINOJOSA 2.22%

DISTRITO 11 ERIKA NATALIA JUAREZ MIRANDA 1.90%

DISTRITO 12 MONICA ALMEIDA LOPEZ 1.87%

DISTRITO 3 NORMA ANGELICA GONZALEZ GUTIERREZ

1.83%

DISTRITO 16 ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO 1.71%

DISTRITO 8 ENRIQUE AZANO HERNANDEZ 1.59%

DISTRITO 9 FABIAN FERNANDO MONTES SANCHEZ 1.55%

DISTRITO 4 DAVID RAZON REQUENES 1.53%

DISTRITO 6 CHRISTIAN ISRAEL QUIÑONES GONZALEZ

1.49%

DISTRITO 13 EDGAR JAVIER PEREZ URIBE 1.32%

DISTRITO 10 GABRIELA ESTRADA CORTES 0.75%

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

2 ERIKA LIZBETH RAMIREZ PEREZ LISTA

3 SERGIO MARTIN ARCEO GARCIA LISTA

DISTRITO 5 RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ 32.76%

4 MARIA YESENIA GALVAN BELTRAN LISTA

5 OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ LISTA

DISTRITO 12 IGNACIO MESTAS GALLARDO 23.26%

6 GABRIELA SANCHEZ RODRIGUEZ LISTA

7 RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ LISTA

DISTRITO 20 SALVADOR PAREDES RODRIGUEZ 4.46%

8 ALMA GLORIA GAMIÑO CASILLAS LISTA

9 IGNACIO MESTAS GALLARDO LISTA

10 ALMA PATRICIA PEREZ CASILLAS LISTA

11 HUGO JAUREGUI PEREZ LISTA

12 NELLY GABRIELA HERRERA ORNELAS LISTA

13 SALVADOR SANDOVAL SOTO LISTA

14 ESMERALDA SOLEDAD ANDRADE GARCIA

LISTA

15 ROBERTO ALEJANDRO SIXTOS RAMIREZ LISTA

16 MARIANA DEL ROSARIO GARCIA MENDEZ

LISTA

17 FERNANDO MOISES MARTINEZ RODRIGUEZ

LISTA

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

9

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

18 ROSA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA LISTA

19 WILBERT ULISES VELA NAVARRO LISTA

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

6 FELA PATRICIA PELAYO LOPEZ LISTA

7 SALVADOR ALVAREZ GARCIA LISTA

DISTRITO 17 JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ 31.01%

8 MARIA ANTONIETA VIZCAINO HUERTA LISTA

9 LUIS HECTOR MARTINEZ CAMACHO LISTA

DISTRITO 20 MARIA DEL REFUGIO ALVARADO ROMO 26.62%

10 SANDRA GRACIELA VIZCAINO MEZA LISTA

11 CESAR FRANCISCO PADILLA CHAVEZ LISTA

DISTRITO 10 MARIA MARGARITA ALFARO ARANGUREN

23.53%

12 KAROL ALEJANDRA ARAMBULA CARRILLO

LISTA

13 IVAN RICARDO CHAVEZ GOMEZ LISTA

DISTRITO 18 SALVADOR ALVAREZ GARCIA 21.87%

14 JULIETA RAQUEL SALGADO CAMACHO LISTA

15 BRIGIDO ERNESTO ROSAS ROMERO LISTA

DISTRITO 19 MICHELLE ESTEFANIA MURGUIA PUGA 20.19%

16 MA EDITH MUJICA CHAVEZ LISTA

17 SALVADOR GOMEZ TORRES LISTA

DISTRITO 1 JOSE GUADALUPE NUÑEZ RODRIGUEZ 20.18%

18 ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ LISTA

19 GERARDO MIGUEL VALDOVINOS PORTILLO

LISTA

DISTRITO 3 MARIA ELENA DE ANDA GUTIERREZ 19.67%

DISTRITO 2 MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ALBA 17.88%

DISTRITO 15 MA LUISA GONZALEZ GARCIA 13.40%

NUEVA ALIANZA

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

2 SILVIA CARDENAS CASILLAS LISTA

3 ERNESTO HERNANDEZ RUVALCABA LISTA

DISTRITO 9 IVAN ILICH GONZALEZ CONTRERAS 5.59%

4 SANDRA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ LISTA

5 FRANCISCO WILIBALDO GONZALEZ GARCIA

LISTA

DISTRITO 19 JUAN TORRES ALVAREZ 4.64%

6 CLARA LETICIA GONZALEZ CERVANTES LISTA

7 MANUEL IÑIGUEZ GARCIA LISTA

DISTRITO 15 JOSE ELIAS ACEVES NAVARRO 4.11%

8 ARACELI GONZALEZ HERNANDEZ LISTA

9 CARLOS ANDRES IBARRA CARDENAS LISTA

DISTRITO 20 MARTHA AURELIA LOPEZ ARMENTA 4.07%

10 M. ELENA TELLES BARAJAS LISTA

11 EFRAIN MARIN GARCIA LISTA

DISTRITO 1 FELIPE IGNACIO NUÑO VILLAGRANA 3.79%

12 PAOLA GUADALUPE CARDOZA GODINEZ LISTA

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

10

NUEVA ALIANZA

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

13 VICTOR RUANO GONZALEZ LISTA

DISTRITO 11 GUILLERMO HERNANDEZ MAYORAL 3.47%

14 MA DEL CARMEN MAGAÑA URIBE LISTA

15 PEDRO CLARO SANCHEZ LISTA

DISTRITO 18 OSCAR SEDANO DE LA ROSA 3.46%

16 CARMEN HILDA MIRAMONTES GARIBAY LISTA

17 ROBERTO ARQUIETA ZEPEDA LISTA

DISTRITO 8 MARIA ASUNCION CERVANTES LOPEZ 3.21%

18 MARIA SILVIA PACHECO RODRIGUEZ LISTA

19 JESUS CONTRERAS GONZALEZ LISTA

DISTRITO 13 DANIELA ATZIRI NARES MARTINEZ 3.19%

DISTRITO 4 ALEJANDRO MEDINA OCHOA 3.16%

DISTRITO 16 OFELIA BARAJAS PALOMAR 3.07%

DISTRITO 6 ESTHER ALONSO MENDOZA 3.01%

DISTRITO 14 MARIA DEL RAYO SANCHEZ MORENO 2.89%

DISTRITO 3 DAVID ELIZALDE ALATORRE 2.69%

DISTRITO 2 CELINA RODRIGUEZ RIZO 2.67%

DISTRITO 12 IRENE FLORES ESPINOZA 2.59%

DISTRITO 17 JOSE GARCIA GARCIA 2.39%

DISTRITO 7 MARIA DEL ROSARIO ORTEGA PONCE 2.26%

DISTRITO 5 PEDRO ELIAS GOMEZ SANCHEZ 1.75%

DISTRITO 10 JOSEFA ROBLEDO MARTINEZ 1.41%

Respecto al acuerdo en cita, con fecha diecisiete de junio del año

actual, se emitió una certificación del Secretario Ejecutivo del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, relativa a una fe de erratas, que fue publicada en el

Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, sección IV, 33, tomo

CCCLXXXII de fecha veinte de ese mismo mes y año, que fue

del tenor siguiente:

El suscrito Secretario Ejecutivo hago constar y certifico la siguiente fe de erratas: En el anexo VI el acuerdo IEPC-ACG-299/2015, se estableció de manera equivoca el orden de los nombres correspondientes a lista de suplentes de los diputados electos, siendo lo correcto el orden y los nombres que aparecen en la lista que se acompaña a esta fe de erratas. Lo anterior para todos los efectos legales.

Guadalajara, Jalisco; a 17 de junio de 2015

Luis Rafael Montes de Oca Valadez. Secretario Ejecutivo.

ANEXO VI

LISTA DE DIPUTADOS SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

11

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES

LISTA O PORCENTAJE

DISTRITO 3 PATRICIA PEREZ MARTINEZ 30.87%

5 JOSE ANTONIO DE LA TORRE BRAVO LISTA

6 MA INES ZAVALA AVALOS LISTA

DISTRITO 1 GILBERTO ARELLANO SANCHEZ 26.22%

7 HECTOR ALEJANDRO MADRIGAL DIAZ LISTA

8 GABRIELA GONZALEZ RAMIREZ LISTA

DISTRITO 18 VEIRUTH GAMA SORIA 25.00%

9 RAFAEL HERNANDEZ RICO LISTA

10 MARIA TERESA CORTES MUÑOZ LISTA

DISTRITO 15 ROCIO IBARRA ESTRADA 24.69%

11 TOMAS CORONADO OLMOS LISTA

12 MARIANA SALAZAR BENITEZ LISTA

DISTRITO 12 CARLOS ARIAS MADRID 20.31%

13 OSCAR FERNANDO ANAYA PEREZ LISTA

14 MARIA DOLORES PULIDO BARRON LISTA

DISTRITO 5 GLORIA ANGELICA DE LA ASUNCION CARRILLO GOMEZ

18.90%

15 NERI EDUARDO MACIEL HERNANDEZ LISTA

16 GABRIELA CARRILLO JIMENEZ LISTA

DISTRITO 17 FRANCISCO DE LA CERDA SUAREZ 18.72%

17 JUAN SALVADOR LOPEZ ARELLANO LISTA

18 ANGELICA SELENE BRAVO BEJAR LISTA

DISTRITO 8 OSCAR EDUARDO AHEDO IBARRA 17.17%

DISTRITO 6 BERENICE SELENE CORREA VITAL 16.39%

DISTRITO 19 MARGARITA LICEA GONZALEZ 14.77%

DISTRITO 20 GERARDO LOPEZ CAMPECHANO 14.76%

DISTRITO 10 JOSE ANTONIO PINTO RODRIGUEZ 13.28%

DISTRITO 16 FELIPE REYES RIVAS 12.79%

DISTRITO 4 ERIKA GIOVANA VILLA DAVALOS 12.65%

DISTRITO 13 GILBERTO FRANCISCO SANCHEZ SAAVEDRA

12.45%

DISTRITO 14 MIRELLE ALEJANDRA MONTES AGREDANO

11.31%

DISTRITO 7 JORGE ADAN FLORES FRANCO 10.72%

DISTRITO 11 MARIA ISABEL ALFEIRAN RUIZ 10.60%

DISTRITO 9 JUDITH DOMINGUEZ PLAZA 9.50%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

4 CECILIA GONZALEZ GOMEZ LISTA

DISTRITO 9 VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS 32.33%

5 EDUARDO SEBASTIAN PULIDO CARDENAS

LISTA

6 MARIA SOFIA VALENCIA ABUNDIS LISTA

DISTRITO 6 SUSANA PEREZ SANCHEZ 31.32%

7 ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZALEZ LISTA

8 TANIA KARINA DIAZ GUERRA LISTA

DISTRITO 13 MARCO ANTONIO BARBA MARISCAL 30.86%

9 CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLASEÑOR

LISTA

10 MARIANA GARIBALDI MORALES LISTA

DISTRITO 8 LEOBARDO ALCALA PADILLA 29.88%

11 MANUEL ALFARO LOZANO LISTA

12 GLORIA ELIZABETH GONZALEZ LISTA

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

12

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

DAVALOS

DISTRITO 7 JOEL GONZALEZ DIAZ 25.12%

13 EDUARDO RUELAS GONZALEZ LISTA

14 ISABEL ANGELINA CARRASCO LOPEZ LISTA

DISTRITO 10 LAURA LORENA HARO RAMIREZ 16.96%

15 GERMAN SANCHEZ MEJIA LISTA

16 VENECIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ LISTA

17 TADEO MIGUEL ANGEL SOTO NAVARRO LISTA

18 MARISOL ALVARADO NUÑEZ LISTA

19 MIGUEL ANGEL LOPEZ LUNA LISTA

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

DISTRITO 19 FRANCISCO JAVIER ALVAREZ CHAVEZ 23.30%

3 VERONICA FRANCO VILLALOBOS LISTA

4 JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO LISTA

DISTRITO 7 VERONICA BEATRIZ JUAREZ PIÑA 9.25%

5 MARIANA ORTIZ VARGAS LISTA

6 RAMON ROMO GONZALEZ LISTA

DISTRITO 1 JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO 7.21%

7 GABRIELA ESTRADA CORTES LISTA

8 CHRISTIAN CARRILLO SANTANA LISTA

DISTRITO 15 OLGA ARACELI GOMEZ FLORES 5.98%

9 EDEN NATALY COVARRUBIAS GONZALEZ

LISTA

10 DAVID BARAJAS VILLALVAZO LISTA

DISTRITO 5 SAUL GALINDO PLAZOLA 5.26%

11 ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO LISTA

12 JOSÉ ALBERTO LOPEZ DAMIAN LISTA

DISTRITO 18 MARIA ELISA AMBRIZ HERNANDEZ 5.04%

13 ANGELICA JESUS CECEÑA ALTAMIRANO LISTA

14 MARCO ALAN PEREZ GONZALEZ LISTA

DISTRITO 17 RAMON ROMO GONZALEZ 4.27%

DISTRITO 2 SOPHIA VIDA PUENTE SEVILLA 2.33%

DISTRITO 20 ELIZABETH PEREZ RAVELERO 2.32%

DISTRITO 14 ALBERTO DARIO GONZALEZ HINOJOSA 2.22%

DISTRITO 11 ERIKA NATALIA JUAREZ MIRANDA 1.90%

DISTRITO 12 MONICA ALMEIDA LOPEZ 1.87%

DISTRITO 3 NORMA ANGELICA GONZALEZ GUTIERREZ

1.83%

DISTRITO 16 ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO 1.71%

DISTRITO 8 ENRIQUE AZANO HERNANDEZ 1.59%

DISTRITO 9 FABIAN FERNANDO MONTES SANCHEZ 1.55%

DISTRITO 4 DAVID RAZON REQUENES 1.53%

DISTRITO 6 CHRISTIAN ISRAEL QUIÑONES GONZALEZ

1.49%

DISTRITO 13 EDGAR JAVIER PEREZ URIBE 1.32%

DISTRITO 10 GABRIELA ESTRADA CORTES 0.75%

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

13

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

2 ERIKA LIZBETH RAMIREZ PEREZ LISTA

DISTRITO 5 RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ 32.76%

3 SERGIO MARTIN ARCEO GARCIA LISTA

4 MARIA YESENIA GALVAN BELTRAN LISTA

DISTRITO 12 IGNACIO MESTAS GALLARDO 23.26%

5 OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ LISTA

6 GABRIELA SANCHEZ RODRIGUEZ LISTA

DISTRITO 20 SALVADOR PAREDES RODRIGUEZ 4.46%

7 RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ LISTA

8 ALMA GLORIA GAMIÑO CASILLAS LISTA

9 IGNACIO MESTAS GALLARDO LISTA

10 ALMA PATRICIA PEREZ CASILLAS LISTA

11 HUGO JAUREGUI PEREZ LISTA

12 NELLY GABRIELA HERRERA ORNELAS LISTA

13 SALVADOR SANDOVAL SOTO LISTA

14 ESMERALDA SOLEDAD ANDRADE GARCIA

LISTA

15 ROBERTO ALEJANDRO SIXTOS RAMIREZ LISTA

16 MARIANA DEL ROSARIO GARCIA MENDEZ

LISTA

17 FERNANDO MOISES MARTINEZ RODRIGUEZ

LISTA

18 ROSA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA LISTA

19 WILBERT ULISES VELA NAVARRO LISTA

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

6 FELA PATRICIA PELAYO LOPEZ LISTA

7 SALVADOR ALVAREZ GARCIA LISTA

DISTRITO 17 JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ 31.01%

8 MARIA ANTONIETA VIZCAINO HUERTA LISTA

9 LUIS HECTOR MARTINEZ CAMACHO LISTA

DISTRITO 20 MARIA DEL REFUGIO ALVARADO ROMO 26.62%

10 SANDRA GRACIELA VIZCAINO MEZA LISTA

11 CESAR FRANCISCO PADILLA CHAVEZ LISTA

DISTRITO 10 MARIA MARGARITA ALFARO ARANGUREN

23.53%

12 KAROL ALEJANDRA ARAMBULA CARRILLO

LISTA

13 IVAN RICARDO CHAVEZ GOMEZ LISTA

DISTRITO 18 SALVADOR ALVAREZ GARCIA 21.87%

14 JULIETA RAQUEL SALGADO CAMACHO LISTA

15 BRIGIDO ERNESTO ROSAS ROMERO LISTA

DISTRITO 19 MICHELLE ESTEFANIA MURGUIA PUGA 20.19%

16 MA EDITH MUJICA CHAVEZ LISTA

17 SALVADOR GOMEZ TORRES LISTA

DISTRITO 1 JOSE GUADALUPE NUÑEZ RODRIGUEZ 20.18%

18 ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ LISTA

19 GERARDO MIGUEL VALDOVINOS PORTILLO

LISTA

DISTRITO 3 MARIA ELENA DE ANDA GUTIERREZ 19.67%

DISTRITO 2 MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ALBA 17.88%

DISTRITO 15 MA LUISA GONZALEZ GARCIA 13.40%

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

14

NUEVA ALIANZA

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

2 SILVIA CARDENAS CASILLAS LISTA

DISTRITO 9 IVAN ILICH GONZALEZ CONTRERAS 5.59%

3 ERNESTO HERNANDEZ RUVALCABA LISTA

4 SANDRA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ LISTA

DISTRITO 19 JUAN TORRES ALVAREZ 4.64%

5 FRANCISCO WILIBALDO GONZALEZ GARCIA

LISTA

6 CLARA LETICIA GONZALEZ CERVANTES LISTA

DISTRITO 15 JOSE ELIAS ACEVES NAVARRO 4.11%

7 MANUEL IÑIGUEZ GARCIA LISTA

8 ARACELI GONZALEZ HERNANDEZ LISTA

DISTRITO 20 MARTHA AURELIA LOPEZ ARMENTA 4.07%

9 CARLOS ANDRES IBARRA CARDENAS LISTA

10 M. ELENA TELLES BARAJAS LISTA

DISTRITO 1 FELIPE IGNACIO NUÑO VILLAGRANA 3.79%

11 EFRAIN MARIN GARCIA LISTA

12 PAOLA GUADALUPE CARDOZA GODINEZ LISTA

DISTRITO 11 GUILLERMO HERNANDEZ MAYORAL 3.47%

13 VICTOR RUANO GONZALEZ LISTA

14 MA DEL CARMEN MAGAÑA URIBE LISTA

DISTRITO 18 OSCAR SEDANO DE LA ROSA 3.46%

15 PEDRO CLARO SANCHEZ LISTA

16 CARMEN HILDA MIRAMONTES GARIBAY LISTA

DISTRITO 8 MARIA ASUNCION CERVANTES LOPEZ 3.21%

17 ROBERTO ARQUIETA ZEPEDA LISTA

18 MARIA SILVIA PACHECO RODRIGUEZ LISTA

DISTRITO 13 DANIELA ATZIRI NARES MARTINEZ 3.19%

19 JESUS CONTRERAS GONZALEZ LISTA

DISTRITO 4 ALEJANDRO MEDINA OCHOA 3.16%

DISTRITO 16 OFELIA BARAJAS PALOMAR 3.07%

DISTRITO 6 ESTHER ALONSO MENDOZA 3.01%

DISTRITO 14 MARIA DEL RAYO SANCHEZ MORENO 2.89%

DISTRITO 3 DAVID ELIZALDE ALATORRE 2.69%

DISTRITO 2 CELINA RODRIGUEZ RIZO 2.67%

DISTRITO 12 IRENE FLORES ESPINOZA 2.59%

DISTRITO 17 JOSE GARCIA GARCIA 2.39%

DISTRITO 7 MARIA DEL ROSARIO ORTEGA PONCE 2.26%

DISTRITO 5 PEDRO ELIAS GOMEZ SANCHEZ 1.75%

DISTRITO 10 JOSEFA ROBLEDO MARTINEZ 1.41%

El suscrito Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fundamento en el artíuclo143, párrafo 2, fracciones XXX y XXXVI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, CERTIFICO que las presentes copias que constan de cuarenta y siete fojas útiles escritas por una sola de sus caras, concuerdan fielmente con el original del acuerdo identificado con la clave alfanumérico IEPC-ACG-299/2015 y sus respectivos anexos, aprobados por el Consejo General de este organismo electoral el catorce de junio de dos mil quince, así como la fe de erratas de fecha diecisiete de junio del mismo año, que tuve a la vista, DOY FE. Guadalajara, Jalisco; a dieciocho de junio de dos mil quince.-------------------------

4. Interposición de los medios de impugnación. Inconformes

con las determinaciones adoptadas en el acuerdo antes citado,

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

15

diversos promoventes interpusieron distintos juicios mediante

escritos presentados ante la autoridad señalada como

responsable, en contra del acuerdo identificado con la clave

alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, emitido por el referido Consejo

General, el catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual,

efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el

principio de representación proporcional, calificó la elección y

realizó la asignación correspondiente, con motivo de los

resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral

local ordinario 2014-2015, y ellos son los siguientes:

4.1. Primer Juicio de Inconformidad (JIN-078/2015).

a) Presentación. El dieciséis de junio del año en curso, José

Antonio Elvira de la Torre Consejero Representante Propietario

del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, mediante escrito presentado ante esa autoridad electoral,

interpuso demanda de Juicio de Inconformidad.

b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de

Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintiuno de junio

del año que transcurre, mediante oficio de esa misma fecha,

signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local,

además del informe circunstanciado de la autoridad electoral

señalada como responsable.

c) Turno. El veinticuatro de junio del año que transcurre, mediante

oficio número SGTE-1165/2015, el Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

16

remitió el expediente número JIN-078/2015 a la Ponencia a cargo

de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos

establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución

Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36,

fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,

todos ordenamientos del Estado de Jalisco.

d) Radicación. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual,

se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que

anteceden, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia

a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de

impugnación.

4.2. Segundo Juicio de Inconformidad (JIN-084/2015).

a) Presentación. El veinte de junio del año en curso, Benjamín

Guerrero Cordero Representante Suplente del Partido

Revolucionario Institucional ante el Consejo General del

Instituto Electoral Local, mediante escrito presentado ante esa

autoridad electoral, interpuso demanda de Juicio de

Inconformidad.

b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de

Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintidós de junio

del año que transcurre, mediante oficio de fecha veintiuno del

mismo mes y año, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral Local, además del informe circunstanciado de la

autoridad electoral señalada como responsable.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

17

c) Turno. El veinticuatro de junio del año que transcurre, mediante

oficio número SGTE-1156/2015, el Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,

remitió el expediente número JIN-084/2015 a la Ponencia a cargo

de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos

establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución

Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36,

fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,

todos ordenamientos del Estado de Jalisco.

d) Tercero interesado. El veintiséis de junio del año en curso, el

ciudadano José Antonio Elvira de la Torre, con el carácter de

Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó ante el referido

instituto, escrito por el que comparece como tercero interesado en

el presente Juicio de Inconformidad a fin de hacer valer su interés

en la subsistencia del acto impugnado, el cual fue remitido con

sus anexos a este Órgano Jurisdiccional, mediante oficio número

7199/2015 Secretaría Ejecutiva, de esa misma fecha.

e) Radicación. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual,

se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que

anteceden y sus respectivos anexos, por radicado a la Ponencia a

cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de

impugnación y se tuvo por presentado el tercero interesado.

4.3. Tercer Juicio de Inconformidad (JIN-085/2015).

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

18

a) Presentación. El veinte de junio del año en curso, Erika

Lizbeth Ramírez Pérez, Representante Propietaria del Partido

Verde Ecologista de México ante el Consejo General del

Instituto Electoral Local, mediante escrito presentado ante esa

autoridad electoral, interpuso demanda de Juicio de

Inconformidad.

b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de

Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintidós de junio

del año que transcurre, mediante oficio de veintiuno de ese mismo

mes y año, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral Local, además del informe circunstanciado de la

autoridad electoral señalada como responsable.

c) Turno. El veinticuatro de junio del año que transcurre, mediante

oficio número SGTE-1157/2015, el Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,

remitió el expediente número JIN-085/2015 a la Ponencia a cargo

de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos

establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución

Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36,

fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,

todos ordenamientos del Estado de Jalisco.

d) Radicación. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual,

se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que

anteceden, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

19

a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el presente

medio de impugnación.

4.4. Cuarto Juicio de Inconformidad (JIN-086/2015).

a) Presentación. El veinte de junio del año en curso, Ignacio

Cuitláhuac Irys Sánchez y Elia Sánchez Cerda, el primero como

Coordinador Ejecutivo Estatal del Estado de Jalisco y la segunda

como Representante Propietaria del Partido Político Humanista

ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante

escrito presentado ante esa autoridad electoral, interpusieron

demanda de Juicio de Inconformidad.

b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de

Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintidós de junio

del año que transcurre, mediante oficio de esa misma fecha,

signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local,

además del informe circunstanciado de la autoridad electoral

señalada como responsable.

c) Turno. El veinticuatro de junio del año que transcurre, mediante

oficio número SGTE-1158/2015, el Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,

remitió el expediente número JIN-086/2015 a la Ponencia a cargo

de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos

establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución

Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36,

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

20

fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,

todos ordenamientos del Estado de Jalisco.

d) Radicación. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual,

se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que

anteceden, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia

a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el presente

medio de impugnación.

4.5. Quinto Juicio de Inconformidad (JIN-087/2015).

a) Presentación. El veintiuno de junio del año en curso, Victoria

Anahí Olguín Rojas, por su propio derecho y como candidata a

Diputada Local por el Distrito Electoral 09 del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, postulada por

el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito

presentado ante ese Instituto Electoral, interpuso demanda de

Juicio de Inconformidad.

b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de

Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la

Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintidós de junio

del año que transcurre, mediante oficio de veintiuno de ese mismo

mes y año, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto

Electoral Local, además del informe circunstanciado de la

autoridad electoral señalada como responsable.

c) Turno. El veinticuatro de junio del año que transcurre, mediante

oficio número SGTE-1159/2015, el Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,

remitió el expediente número JIN-087/2015 a la Ponencia a cargo

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

21

de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos

establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución

Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36,

fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,

todos ordenamientos del Estado de Jalisco.

d) Radicación. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual,

se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que

anteceden, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia

a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el presente

medio de impugnación.

4.6. Primer Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano (JDC-5968/2015), reencauzado a

sexto Juicio de Inconformidad (JIN-107/2015).

a) Presentación del juicio ciudadano. El veinte de junio del año

en curso, Cecilia González Gómez, por su propio derecho y

como candidata a Diputada Local postulada por el Partido

Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado ante el

Instituto Electoral Local, interpuso demanda de Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio

interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes

de este Tribunal Electoral, el veintinueve de junio del año que

transcurre, mediante oficio de esa misma fecha, signado por el

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del

informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como

responsable.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

22

c) Turno. El treinta de junio del año que transcurre, mediante

oficio número SGTE-1191/2015, el Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,

remitió el expediente número JDC-5968/2015 a la Ponencia a

cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos

establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución

Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos

del Estado de Jalisco.

d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete

de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados

en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por

radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía

Contreras el medio de impugnación, se determinó la

improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, se ordenó reencauzarlo a

Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de

baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad.

e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año

que transcurre, mediante oficio número SGTE-1241/2015, el

Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,

por razón de turno, remitió el expediente número JIN-107/2015 a

la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras

para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la

Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

23

del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos

del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos

ordenamientos del Estado de Jalisco.

f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de

cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio

citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por

radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía

Contreras el medio de impugnación.

4.7. Segundo Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano (JDC-5970/2015),

reencauzado a séptimo Juicio de Inconformidad (JIN-

108/2015).

a) Presentación del juicio ciudadano. El veinte de junio del año

en curso, Patricia Pérez Martínez, por su propio derecho y como

candidata a Diputada Local por el Distrito Electoral 03 del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

postulada por el Partido Acción Nacional, mediante escrito

presentado ante esa autoridad electoral, interpuso demanda de

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano.

b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio

interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes

de este Tribunal Electoral, el veintinueve de junio del año que

transcurre, mediante oficio de esa misma fecha, signado por el

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del

informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como

responsable.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

24

c) Turno. El treinta de junio del año que transcurre, mediante

oficio número SGTE-1193/2015, el Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,

remitió el expediente número JDC-5970/2015 a la Ponencia a

cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos

establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución

Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos

del Estado de Jalisco.

d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete

de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados

en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por

radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía

Contreras el medio de impugnación, se determinó la

improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, se ordenó reencauzarlo a

Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de

baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad.

e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año

que transcurre, mediante oficio número SGTE-1242/2015, el

Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,

por razón de turno, remitió el expediente número JIN-108/2015 a

la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras

para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la

Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

25

del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos

del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos

ordenamientos del Estado de Jalisco.

f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de

cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio

citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por

radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía

Contreras el medio de impugnación.

4.8. Tercer Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano (JDC-5971/2015), reencauzado a

octavo Juicio de Inconformidad (JIN-109/2015).

a) Presentación del juicio ciudadano. El veinte de junio del año

en curso, José Antonio de la Torre Bravo, por su propio derecho

y como candidato a Diputado Local postulado por el Partido

Acción Nacional, mediante escrito presentado ante el Instituto

Electoral Local, interpuso demanda de Juicio para la Protección

de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio

interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes

de este Tribunal Electoral, el veintinueve de junio del año que

transcurre, mediante oficio de esa misma fecha, signado por el

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del

informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como

responsable.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

26

c) Turno. El treinta de junio del año que transcurre, mediante

oficio número SGTE-1194/2015, el Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,

remitió el expediente número JDC-5971/2015 a la Ponencia a

cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos

establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución

Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos

del Estado de Jalisco.

d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete

de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados

en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por

radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía

Contreras el medio de impugnación, se determinó la

improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, se ordenó reencauzarlo a

Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de

baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad.

e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año

que transcurre, mediante oficio número SGTE-1243/2015, el

Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,

por razón de turno, remitió el expediente número JIN-109/2015 a

la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras

para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la

Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

27

Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos

del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos

ordenamientos del Estado de Jalisco.

f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de

cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio

citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por

radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía

Contreras el medio de impugnación.

4.9. Recurso de Apelación (RAP-027/2015), reencauzado a

noveno Juicio de Inconformidad (JIN-110/2015).

a) Presentación del recurso. El veintidós de junio del año en

curso, Jorge Alberto Franco Chávez, Representante Propietario

del Partido Encuentro Social ante el Consejo General del

Instituto Electoral Local, mediante escrito presentado ante esa

autoridad electoral, interpuso demanda de Recurso de Apelación.

b) Recepción del recurso. El escrito de demanda del recurso

interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes

de este Tribunal Electoral, el primero de julio del año que

transcurre, mediante oficio de esa misma fecha, signado por el

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del

informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como

responsable.

c) Turno. El dos de julio del año que transcurre, mediante oficio

número SGTE-1212/2015, el Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el

expediente número RAP-027/2015 a la Ponencia a cargo de la

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

28

Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos

en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15,

párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral;

536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana;

y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del

Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.

d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete

de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados

en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por

radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía

Contreras el medio de impugnación, se determinó la

improcedencia del Recurso de Apelación, se ordenó reencauzarlo

a Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de

baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad.

e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año

que transcurre, mediante oficio número SGTE-1244/2015, el

Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,

por razón de turno, remitió el expediente número JIN-110/2015 a

la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras

para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la

Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos

del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos

ordenamientos del Estado de Jalisco.

f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de

cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

29

citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por

radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía

Contreras el medio de impugnación.

g) Escrito de ampliación de demanda del juicio. El nueve de

septiembre de esta anualidad, Jorge Alberto Franco Chávez

Representante Propietario del Partido Encuentro Social ante el

Consejo General del Instituto Electoral Local, presentó en la

Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, escrito de

ampliación de demanda del juicio que se reseña.

4.10. Cuarto Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano (JDC-5972/2015),

reencauzado a décimo Juicio de Inconformidad (JIN-

111/2015).

a) Presentación del juicio ciudadano. El veinticuatro de junio

del año en curso, Susana Pérez Sánchez, por su propio derecho

y como candidata a Diputada Local por el Distrito Electoral 06 del

Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado

ante el Instituto Electoral Local, interpuso demanda de Juicio para

la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio

interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes

de este Tribunal Electoral, el tres de julio del año que transcurre,

mediante oficio de esa misma fecha, signado por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del informe

circunstanciado de la autoridad electoral señalada como

responsable.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

30

c) Turno. El tres de julio del año que transcurre, mediante oficio

número SGTE-1217/2015, el Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el

expediente número JDC-5972/2015 a la Ponencia a cargo de la

Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos

en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15,

párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral;

536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana;

y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del

Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.

d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete

de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados

en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por

radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía

Contreras el medio de impugnación, se determinó la

improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, se ordenó reencauzarlo a

Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de

baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad.

e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año

que transcurre, mediante oficio número SGTE-1245/2015, el

Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,

por razón de turno, remitió el expediente número JIN-111/2015 a

la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras

para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la

Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

31

del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos

ordenamientos del Estado de Jalisco.

f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de

cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio

citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por

radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía

Contreras el medio de impugnación.

4.11. Quinto Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano (JDC-5973/2015),

reencauzado a undécimo Juicio de Inconformidad (JIN-

112/2015).

a) Presentación del juicio ciudadano. El veinticuatro de julio del

año en curso, Carlos Arias Madrid, por su propio derecho y

como candidato a Diputado Local por el Distrito Electoral 12 del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional, mediante escrito

presentado ante esa autoridad electoral, interpuso demanda de

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano.

b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio

interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes

de este Tribunal Electoral, el tres de julio del año que transcurre,

mediante oficio de esa misma fecha, signado por el Secretario

Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del informe

circunstanciado de la autoridad electoral señalada como

responsable.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

32

c) Turno. El tres de julio del año que transcurre, mediante oficio

número SGTE-1218/2015, el Secretario General de Acuerdos de

este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el

expediente número JDC-5973/2015 a la Ponencia a cargo de la

Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos

en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15,

párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral;

536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana;

y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del

Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.

d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete

de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados

en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por

radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía

Contreras el medio de impugnación, se determinó la

improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano, se ordenó reencauzarlo a

Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de

Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de

baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad.

e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año

que transcurre, mediante oficio número SGTE-1246/2015, el

Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,

por razón de turno, remitió el expediente número JIN-112/2015 a

la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras

para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la

Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica

del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

33

del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos

ordenamientos del Estado de Jalisco.

f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de

cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio

citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por

radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía

Contreras el medio de impugnación.

5. Propuesta de acumulación de los juicios. Mediante acuerdo

de dieciocho de septiembre de dos mil quince, se determinó

proponer la acumulación de los Juicios de Inconformidad con

números de expedientes JIN-084/2015, JIN-085/2015, JIN-

086/2015, JIN-087/2015, JIN-107/2015, JIN-108/2015, JIN-

109/2015, JIN-110/2015, JIN-111/2015 y JIN-112/2015, al diverso

expediente JIN-078/2015, turnado a la Ponencia a cargo de la

Magistrada Teresa Mejía Contreras.

6. Acumulación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo

de la misma fecha, el Pleno de este Tribunal Electoral, decretó la

acumulación de los Juicios de Inconformidad identificados con los

números de expedientes JIN-084/2015 al JIN-087/2015 y del JIN-

107/2015 al JIN-112/2015 al diverso JIN-078/2015, por ser éste el

más antiguo turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada

Teresa Mejía Contreras; se admitieron las demandas de los

juicios acumulados, así como el escrito de tercero interesado en el

JIN-084/2015; se declaró cerrada la instrucción y se reservaron

los autos para elaborar el proyecto de resolución que hoy se

presenta a este Pleno del Tribunal Electoral, y

C O N S I D E R A N D O:

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

34

I. JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

competente para conocer y resolver los presentes Juicios de

Inconformidad y acumulados, según lo disponen los artículos: 116

fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución

Política; 12, párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1, 610, párrafo 1,

628, 630 y 633, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana, así como el diverso 6º, fracción I, del Reglamento

Interno del Tribunal Electoral, estos últimos ordenamientos del

Estado de Jalisco, que prescriben que el Tribunal Electoral es la

máxima autoridad jurisdiccional en la materia de esta Entidad

Federativa; y competente para resolver, en forma definitiva, todas

las controversias de las elecciones locales; al caso, por haberse

interpuesto los medios de impugnación en contra de las

determinaciones contenidas en el acuerdo identificado con la

clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015 emitido por el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, el catorce de junio de dos mil quince,

consistentes en el cómputo estatal de la elección de Diputados

por el Principio de Representación Proporcional, calificación de la

elección y realización de la asignación correspondiente, con

motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del

proceso electoral local ordinario 2014-2015.

II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se

considera necesario analizar las causales de improcedencia o

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

35

sobreseimiento por ser de orden público y estudio preferente3, y

que pudieren actualizarse, las cuales se encuentran reguladas,

por los artículos 509 y 510, así como las que se deducen del

diverso 618, todos del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, lo anterior aunado a que la

autoridad señalada como responsable, Consejo General del

Instituto Electoral Local, hace valer causales de esta naturaleza.

A) Improcedencia de la ampliación de la demanda en el

JIN-110/2015

El nueve de septiembre de esta anualidad, Jorge Alberto Franco

Chávez Representante Propietario del Partido Encuentro Social

ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, presentó en

la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, escrito de

ampliación de demanda del juicio de inconformidad JIN-

110/2015, el cual obra en autos a fojas de la 000168 a 000175,

del tomo IV, del expediente en que se resuelve, en el que

solicita:

“PIDO:

PRIMERO.- Tenerme por presentado este escrito teniendo por ampliados mis motivos de inconformidad contra la resolución que ahora se recurre. SEGUNDO.- Al resolverse el presente medio de impugnación se tomen en cuenta los nuevos argumentos vertidos en este ocurso, declarándolos procedentes, con todas sus consecuencias legales.”

Al respecto, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que

para que sea admisible y procedente la ampliación de la

demanda y se dé una efectiva tutela judicial, implicando que el

justiciable conozca los hechos en que se sustenta el acto que

3 Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora

Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

36

afecta sus intereses, es necesario que se cumplan las mismas

reglas que para la presentación de la demanda, y se surtan, a

saber, los siguientes elementos:

1) Que surjan nuevos hechos estrechamente relacionados con

aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se

conozcan hechos anteriores que se ignoraban;

2) Que dichos hechos, guarden relación con los actos

reclamados en la demanda inicial;

3) Que la ampliación sea presentada dentro de un plazo igual al

previsto para el escrito inicial, contando a partir de la respectiva

notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos

materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de

instrucción; y

4) Que la ampliación no obstaculice resolver dentro de los plazos

legalmente establecidos para ello.

Lo anterior, con apoyo en las jurisprudencias emitidas por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, identificadas con las claves 18/2008 y 13/2009, de

rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE

CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O

DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y

“AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL

de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

37

PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN

FEDERAL Y SIMILARES)”4.

En continuidad, en el caso concreto se tiene, que de la lectura

del escrito de ampliación de demanda que obra en autos a fojas

de la 000168 a la 000175 del tomo IV de actuaciones no se

observa que el actor aduzca nuevos hechos relacionados con

aquellos en los que sustentó sus pretensiones o de los cuales

haya ignorado, sino que abunda en los mismos hechos que ya

había argumentado en su escrito inicial del medio de

impugnación, como el mismo promovente lo señala: “… no

obstante los argumentos que ya se encuentran vertidos dentro del

escrito inicial de demanda que dio lugar a este juicio de

inconformidad, es que comparezco a abundar sobre los ya

existentes, razón por la cual es que solicito que lo que a

continuación se expondrá se observe en alcance de lo ya

existente en el presente medio de impugnación (…) PIDO:

Primero.- Tenerme por presentado este escrito, teniendo por

ampliados mis motivos de inconformidad contra la resolución que

ahora se recurre (…)” , asimismo no se trata de hechos previos o

anteriores que el actor ignorara y por ende, tampoco puede

computarse un plazo para tener por presentada la solicitud de

ampliación dentro de un plazo igual al previsto para el escrito

inicial, contando a partir de la respectiva notificación o de que se

tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación,

supuestos que, siendo necesarios para la procedencia de la

ampliación de la demanda, no se cumplen.

4 Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

Jurisprudencia Volumen 1, páginas 130 a 132.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

38

Aunado a lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de que

el escrito de ampliación se presente ante la autoridad

responsable, en este caso, ante el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

pues el promovente la presentó directamente ante este Tribunal

Electoral, por lo que en esas condiciones, a juicio de este Órgano

jurisdiccional resulta improcedente la ampliación de la demanda

presentada en el juicio JIN-110/2015 por el Representante

Propietario del Partido Encuentro Social al incumplir con lo

dispuesto por el artículo 624, párrafo 1, del Código en la materia.

B) Causales de improcedencia

La autoridad electoral señalada como responsable, en sus

informes circunstanciados que obran en actuaciones, hace valer

como causales de improcedencia de los juicios, lo siguiente:

En el Juicio JIN-084/2015: “III. En cuanto a la improcedencia.

En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509 párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo anterior es así en virtud de que el recurrente refiere en el escrito por el que interpone el medio de impugnación, su intención de atacar la no conformidad a la Constitución Política del Estado, y las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafo 1, fracciones III y IV del código electoral local. Con base en lo anterior, resulta inconcuso que en el presente juicio, al no atacarse de manera frontal los argumentos, contenido y puntos de acuerdo aprobados por el Consejo General, se actualiza la improcedencia del mismo ya que no se controvierte los actos señalados en el artículo 612, párrafo 1, fracción I inciso c) y fracción V, inciso a) del Código electoral del estado, sino que al solicitar la inaplicación de porciones legales que dice le causan agravio, es que se actualizan las causales de improcedencia y desechamiento establecidas en los numerales 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción I de la ley electoral en la entidad. Cabe señalar que las disposiciones que refiere el inconforme le causan agravio, fueron aprobadas y se encuentran vigentes, dentro del término constitucional que establece el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

39

los Estados Unidos Mexicanos, es decir fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes de que iniciará el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el cual fueron utilizadas y no se realizaron modificaciones legales fundamentales a estos dispositivos, por lo que las reglas bajo las cuales se llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional estuvieron vigentes y fueron del conocimiento pleno de los actores políticos que participaron en las elecciones constitucionales, de manera previa al inicio del proceso electoral y del resultado de las votaciones en cada uno de los distritos uninominales.”

En el Juicio JIN-085/2015:

“III. En cuanto a la improcedencia. En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509 párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo anterior es así en virtud de que el recurrente refiere en el escrito por el que interpone el medio de impugnación, su intención de atacar la no conformidad a la Constitución Política del Estado, y las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafo 1, fracciones III y IV del código electoral local. Con base en lo anterior, resulta inconcuso que en el presente juicio, al no atacarse de manera frontal los argumentos y contenido del acuerdo aprobado por el Consejo General, se actualiza la improcedencia del mismo ya que no se controvierte los actos señalados en el artículo 612, párrafo 1, fracción I inciso c) y fracción V, inciso a) del Código electoral del estado, sino que por el contrario al solicitar la inaplicación de porciones legales, es que se actualizan las causales de improcedencia y desechamiento establecidas en los numerales 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción I de la ley electoral en la entidad.

Cabe señalar que las disposiciones que refiere el inconforme le causan agravio, fueron aprobadas y se encuentran vigentes, dentro del término constitucional que establece el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes de que iniciará el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el cual fueron utilizadas y no se realizaron modificaciones legales fundamentales a estos dispositivos, por lo que las reglas bajo las cuales se llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional estuvieron vigentes y fueron del conocimiento pleno de los actores políticos que participaron en las elecciones constitucionales, de manera previa al inicio del proceso electoral y del resultado de las votaciones en cada uno de los distritos uninominales.”

En el Juicio JIN-086/2015:

“III. En cuanto a la improcedencia.

Previo al estudio de fondo del medio de impugnación planteado y del examen de viabilidad de los agravios esgrimidos por los inconformes, esa autoridad jurisdiccional deberá de analizar la causal de improcedencia del juicio de inconformidad que en el caso concreto puedan actualizarse, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto.

En consideración de esta autoridad, se actualiza la causal de improcedencia del medio de impugnación, prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción VIl en relación con el numeral 618, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establecen: "Artículo 509. (Se transcribe)."

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

40

“Artículo 618.(Se transcribe). ”

De la lectura del escrito de demanda mediante la cual los actores presentan este Juicio de Inconformidad, se obtiene que impugnan actos y resoluciones realizados por órganos administrativos electorales distintos y en sesiones diferentes, por lo que se surte la causal de improcedente que contienen las porciones normativas transcritas con antelación.

En efecto, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión de fecha 14 catorce de junio de 2015 dos mil quince, aprobó el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, mediante el cual se realizó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificación de la elección, asignación de diputados por el principio de representación proporcional y entrega de constancias.

Por su parte, cada uno de los veinte Consejos Distritales Electorales Locales de este Instituto, realizaron sesión el día 10 de junio de 2015, en las que realizaron, entre otros actos, el cómputo estatal parcial de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa.

Como podrá observarse, el partido político actor no sólo impugna actos y resoluciones de distintas autoridades administrativas electorales, sino que también fueron emitidas en sesiones difentes (sic), con lo que se surte la causal de improcedencia señalada con antelación.

Segunda causal de improcedencia

En consideración de esta autoridad, se actualiza la causal de improcedencia del medio de impugnación, prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establecen: “Artículo 509. (Se transcribe).”

En la especie, el partido político actor en el segundo de sus agravios contenidos en el escrito de demanda, alega la inconstitucionalidad del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la parte que regula el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional así como la asignación de diputados por dicho principio, esto es, aduce la no conformidad de la parte normativa indicada con la Constitución Federal, con lo que se surte la causal de improcedencia prevista en la porción normativa transcrita, por ende, en su momento procesal oportuno se deberá desechar este juicio de inconformidad.”

En el Juicio JIN-087/2015:

“III. En cuanto a la improcedencia.

En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509 párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Lo anterior es así en virtud de que la recurrente refiere en el escrito por el que interpone el medio de impugnación, su intención de atacar la no conformidad a la Constitución Política del Estado en su artículo 20, fracción II, en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafo 1, fracción I del código electoral local.

Con base en lo anterior, resulta inconcuso que en el presente juicio, al no atacarse de manera frontal los argumentos, contenido y puntos de acuerdo

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

41

aprobados por el Consejo General, se actualiza la improcedencia del mismo ya que no se controvierte los actos señalados en el artículo 612, párrafo 1, fracción I inciso c) y fracción V, inciso a) del Código electoral del estado, sino que al solicitar la inaplicación de porciones constitucionales y legales que dice le causan agravio, es que se actualizan las causales de improcedencia y desechamiento establecidas en los numerales 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción I de la ley electoral en la entidad.

Cabe señalar que las disposiciones constitucionales (artículo 20, fracción II) que refiere el inconforme le causan agravio, fueron aprobadas y se encuentran vigentes, dentro del término constitucional que establece el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes de que iniciará el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el cual fueron utilizadas y no se realizaron modificaciones legales fundamentales a estos dispositivos, por lo que las reglas bajo las cuales se llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional estuvieron vigentes y fueron del conocimiento pleno de los actores políticos que participaron en las elecciones constitucionales, de manera previa al inicio del proceso electoral y del resultado de las votaciones en cada uno de los distritos uninominales.”

En el Juicio JIN-107/2015:

“III. En cuanto a la improcedencia.

En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509 párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo anterior es así en virtud de que la recurrente refiere en el escrito por el que interpone el medio de impugnación, su intención de atacar la no conformidad a la constitución política del estado, y las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafo 1, fracción I del código electoral local.

Cabe señalar que las disposiciones que refiere el inconforme le causan agravio, fueron aprobadas y se encuentran vigentes, dentro del término constitucional que establece el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes de que iniciará el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el cual fueron utilizadas y no se realizaron modificaciones legales fundamentales a estos dispositivos, por lo que las reglas bajo las cuales se llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional estuvieron vigentes y fueron del conocimiento pleno de los actores políticos que participaron en las elecciones constitucionales, de manera previa al inicio del proceso electoral y del resultado de las votaciones en cada uno de los distritos uninominales.”

En el Juicio JIN-110/2015:

“III. En cuanto a la improcedencia.

En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción VI, en relación con los numerales 599 y 600 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Lo anterior, en virtud de que tal y como lo establece la legislación electoral local, el medio de impugnación que interpone el representante del partido político en cita, no es el idóneo para recurrir los resultados, la calificación de una elección o

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

42

en su caso la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional. En términos de los numerales 599 y 600 del Código electoral local.

En la especie, se observa que la improcedencia del medio de impugnación deriva de las mismas disposiciones del código comicial local, ya que este en su artículo 610 señala que (Se transcribe).

En ese sentido, resulta inconcuso que la interposición del Recurso de Apelación a efecto de impugnar la calificación de la elección y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no es el medio idóneo para recurrir estos actos emitidos por la autoridad electoral administrativa, durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones.

En consecuencia, y al no haberse promovido los medios de defensa ordinarios en los plazos establecidos por la legislación de la materia, lo procedentes (sic) que el tribunal electoral local declare, que se actualiza la causal de improcedencia y de desechamiento que se encuentran establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción VI, en relación con los numerales 599 y 600 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”

En el Juicio JIN-111/2015:

“III. En cuanto a la improcedencia.

En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Lo anterior es así en virtud de que la recurrente refiere en el escrito por el que interpone el medio de impugnación, su intención de atacar la no conformidad a la Constitución Política del Estado, y las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafo 1, fracción I del código electoral local.

Con base en lo anterior, resulta inconcuso que en el presente juicio, al no atacarse de manera frontal los argumentos, contenido y puntos de acuerdo aprobados por el Consejo General, al solicitar la inaplicación de porciones legales que dice le causan agravio, es que se actualizan las causales de improcedencia y desechamiento establecidas en los numerales 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción I de la ley electoral en la entidad.”

De lo anterior, se desprenden las siguientes causales de

improcedencia:

a) Impugnación de la no conformidad a la Constitución

federal o estatal (JIN-084/2015, JIN-085/2015, JIN-086/2015,

JIN-087/2015, JIN-107/2015 y JIN-111/2015).

La autoridad señalada como responsable en los juicios de

inconformidad en comento interpuestos por los institutos políticos

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

43

Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México,

Humanista, así como los ciudadanos Victoria Anahí Olguín Rojas,

Cecilia González Gómez y Susana Pérez Sánchez,

respectivamente, invocó como causal de desechamiento e

improcedencia a la establecida en el artículo 509 párrafo 1,

fracción I, con relación al diverso 508, párrafo 1, fracción III,

ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, los cuales disponen:

Artículo 508.

1. Procede desechar un medio de impugnación cuando: (…) III. La notoria improcedencia derive de las disposiciones del presente ordenamiento; (…) Artículo 509. 1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando: (…) I. Se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución General de la República o la Política del Estado de Jalisco; (…)

En efecto, la responsable en sus informes circunstanciados que,

en lo que interesa, han sido transcritos en párrafos anteriores,

hace valer la causal de improcedencia consistente en que se

pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución General de

la República o la Política del Estado de Jalisco, por parte de los

referidos actores en los juicios de inconformidad acumulados

citados en el presente apartado, y en el caso que nos ocupa, se

tiene que en los expedientes JIN-084/2015, JIN-085/2015, JIN-

086/2015, JIN-087/2015, JIN-107/2015 y JIN-111/2015

acumulados, los enjuiciantes citaron, en lo que interesa, lo

siguiente:

Número de expediente

Texto (extraído de la demanda)

JIN-

LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

44

Número de expediente

Texto (extraído de la demanda)

084/2015

DE JALISCO, QUE IMPONE LA DENOMINADA CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD EN LA CONFORMACIÓN DEL CONGRESO LOCAL POR CONTRAPONERSE Y SOBRE REGULAR A LOS LIMITES DE SOBRE REPRESENTACIÓN Y POR TANTO SER INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 116 FRACCIÓN II PÁRRAFO 3 DE LA CARTA MAGNA. (…) Con lo vertido hasta ahora, el mencionado artículo 19 fracción tercera del código electoral local, debe ser inaplicado por las autoridades electorales en el caso concreto, por contravenir lo dispuesto por los artículos 40, 133 154 y 116 de la Constitución federal, así como 11 y 20 de la particular del estado de Jalisco. En este sentido es necesario señalar que la norma antes mencionada tampoco supera el test de proporcionalidad que debe tener una norma para ser acorde al texto de la Carta Magna, ello porque no existe razón por la cual deba de coexistir la cláusula de gobernabilidad, cuando por principio de supremacía constitucional ya se encuentra debidamente señala la sobrerrepresentación al 8%, es decir, resulta un afán proteccionista que existan dos regulaciones que velen por los intereses de una mayoría, dejando a un lado las representaciones de las minorías en razón a la proporcionalidad de la confianza y voluntad ciudadana de la que fueron objeto a través de la emisión del sufragio. (…) CAUSA AGRAVIO EL PRECEPTO SEÑALADO EN LA FACCIÓN IV DEL NUMERAL 19 DEL CÓDIGO ELECTORAL, POR TANTO SE SOLICITA LA INAPLICACIÓN DEL PRECEPTO TODA VEZ QUE ES CONTRARIO AL ARTICULO 89 PÁRRAFO 10 DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS. (…) Con lo anterior, es dable señalar que el precepto establecido en el artículo 19 fracción IV de la ley comicial es contrario a lo establecido por la ley marco, en su numeral 87 párrafo 10 (sic), por ende el dispositivo legal contenido en el código electoral local, debe ser inaplicado, pues de sostener lo contenido vulnera la esfera jurídica y garantías de mi representada.

JIN-085/2015

(…) Me causa agravio el considerando XVII del acuerdo impugnado, en virtud de asigna de manera directa 4 escaños por el principio representación proporcional al partido Movimiento Ciudadano bajo la obsoleta “Cláusula de Gobernabilidad” como se conoce coloquialmente, lo cual agrede todos los principios de democracia y pluralidad. (…) Me causa agravio el considerando XX, XXI, XXII, y sus anexos sobre la Sub y Sobre representación, en virtud de que los tiempos son cambiantes y que por primera vez se participa con esta nueva reforma electoral y si en verdad se pretende lograr la proporcionalidad pura, preservando a la vez el sistema mixto en que la mayor parte de sus integrantes son elegidos por mayoría relativa en distritos uninominales, debería eliminarse la cláusula de gobernabilidad. Su supresión haría más sencilla y más efectiva la representación proporcional en Jalisco. Además haría más democrática, en el sentido de más apegada al voto popular, la integración del Congreso del Estado (…)por lo que es determinante que este Tribunal determine la forma indicada de la formula y hacer valer los derechos de los ciudadanos que votaron también por los partidos minoritarios y por el candidato independiente es por lo que se presenta este medio de impugnación y se ofrecen las siguientes tablas para explicar las variantes de tomar en cuenta dichas votaciones y eliminando la inconstitucional cláusula de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

45

Número de expediente

Texto (extraído de la demanda)

Gobernabilidad. (…)

JIN-086/2015

(…) Causa agravio como primer acto de aplicación del DECRETO 24906/LX/14 correspondiente al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual se considera inconstitucional pues va en contra de seguridad jurídica, de la legalidad y produce errores en la forma de aplicar el método para realizar el computo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional como se aprecia del acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana sobre el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificación de la elección, asignación de diputados por dicho principio y entrega de constancias, emitido en sesión de fecha 14 de junio de 2015, mismo que al igual que el decreto que se contraviene causa agravio esto en virtud de que existen inconsistencias. La primera se refiere a la votación considerada para calcular el 3% tres por ciento para asignación de diputaciones directas (sic) La segunda a la votación que se incluye para calcular el cociente natural; las cuales causan un perjuicio directo al Partido Humanista que representamos. (…) Causa agravio el hecho del incorrecto cálculo para determinar el 3% tres por ciento de la votación no debe incluirse la votación de los candidatos independientes, porque no participan en la asignación de diputados plurinominales, por lo cual debe restarse todos y cada uno de los votos que obtuvieron todos los candidatos independientes a diputados, procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 15 fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana y artículo 17 párrafo 7, y que con una correcta interpretación sistemática y funcional se debiera deducir la votación de los candidatos independientes ya que no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional.

JIN-087/2015

(…) La equivocada forma de aplicación de la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. (…) La aplicación del artículo 20 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco. (…) Lo anterior toda vez que las autoridades electorales administrativas de forma inequitativa aplican una norma que contraviene la Constitución superior o Carta Magna, porque uno de los principales principios rectores es el de la igualdad, lo cual vulnera el principio fundamental en mención puesto que no aplica el mismo sentido y bajo el mismo principio de la representación proporcional por ejemplo en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional como lo fundamenta el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco: “Artículo 75. (Se transcribe). ” Es decir aquí existe un precepto que se aplica de forma inequitativa y discriminatoria lo cual contraviene lo tutelado por el artículo 1 de la carta magna: “Artículo 1. (Se transcribe).” Y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dice: “Artículo 23. (Se transcribe).” Es así que en relación al asunto aquí planteado se reconoce que existió una violación al artículo 25 del Pacto Internacional de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

46

Número de expediente

Texto (extraído de la demanda)

Derechos Civiles y Políticos (…) Por lo tanto la representación proporcional en el precepto constitucional del Estado de Jalisco aplica para algunos candidatos y para otros no; en la asignación de diputados de representación proporcional es tan solo necesario alcanzar el mínimo requerido para la subsistencia de un partido político como lo es el requisito mínimo de registro que consigna la carta magna en su artículo 41 fracción I para asignarle directamente una curul de representación proporcional: “Artículo 41. (Se transcribe).” Adicionalmente existe otra base para poder acceder a la asignación de representantes en forma proporcional, contradiciéndose las normas para conocer desde qué punto es la partida como mínimo para tal repartición de curules como menciona el artículo 20 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco: “Artículo 20. (Se transcribe).” Cuando a los regidores de representación proporcional se les pide cuando menos el tres punto cinco de representatividad como se mencionó en el artículo 75, por lo cual de forma parcial se aplica el espíritu de los principios rectores de la función democrática. Contraviniendo las bases constitucionales en relación a la representatividad en proporción, la cual es reflejada como un requisito mínimo para participar en la asignación de diputados por el principio de representación, no así el hecho que al obtener un porcentaje mínimo de tenga derecho a la asignación directa de una curul y no de una proporcionalidad que refleje de forma efectiva esa representatividad, el artículo 54 fracción II de la Constitución Federal: "Artículo 54. (Se transcribe).” Para mayor fundamentar (sic) y ahondar en el tema sobre las bases generales constitucionales se reproduce la siguiente tesis jurisprudencial: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe). Como bien se señala en la tesis jurisprudencial en mención existen bases generales para darle sustento de partida a los principios de la representación proporcional como lo es en la segunda base “el establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados;" esto es que de ahí es de donde se debe partir, pues resulta contradictorio que se aplique una norma supra-contitucionalmente (sic), toda vez que si el mínimo requerido para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional es un porcentaje mayor, de cuando ya se asignaron cúrales de representación proporcional con un porcentaje menor requerido, resulta contradictorio que la Constitución Federal como pacto social marque las bases generales como lo es en Jalisco el porcentaje mínimo para poder asignar diputados de representación proporcional cuando existe una norma que va más allá de ese mínimo estipulando, una repartición de cúrales por representación proporcional con un mínimo todavía menor. Resultado de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumulados, fundamentada en el artículo 115 de la Ley Suprema: “Artículo 105 (sic), (Se transcribe).”

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

47

Número de expediente

Texto (extraído de la demanda)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobre la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 9 de la Ley General de Partidos Políticos respectivamente invalidando los preceptos legales en cuanto al porcentaje que se ataca: “Artículo 28. (Se transcribe).” “Artículo 9. (Se transcribe).”

JIN-107/2015

LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE IMPONE LA DENOMINADA CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD EN LA CONFORMACIÓN DEL CONGRESO LOCAL POR CONTRAPONERSE Y SOBRE REGULAR A LOS LÍMITES DE SOBRE REPRESENTACIÓN Y POR TANTO SER INCONSTITUCIONALIDAD A) INCONSTITUCIONAL APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD: Por medio del acuerdo impugnado, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, fijó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, concediendo al partido Movimiento Ciudadano 6 curules para alcanzar su porcentaje de votación más 5 puntos porcentuales “gratuitos”, únicamente por haber obtenido la mayoría relativa de votos entre los partidos contendientes. Tal privilegio concedido a Movimiento Ciudadano se realizó en base a lo contenido en la fracción III del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco.

JIN-111/2015

(…) De lo que se puede desprender que, el parámetro para calcular el porcentaje de sobre y sub representación es el relativo a la votación valida emitida, atendiendo al criterio que ha sido plasmado por el constituyente permanente en los artículos 41 fracción I, párrafo cuarto, y 54 fracción II, de la Constitución Federal. Y no, como erróneamente lo ha pretendido hacer valer el Pleno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al tomar como referencia la votación efectiva (misma que esta alterada por omisión de incluir los votos del partido Nueva Alianza). Ahora bien para reforzar mi argumento respecto de la inconstitucionalidad de la normativa electoral local aplicada, dado que no respeta una proporcionalidad pura, respecto de los votos emitidos para las distintas fuerzas políticas en el estado, para que estos se vean reflejados en la integración del congreso local, procurando guardar la mayor simetría y proporcionalidad entre votos y curules podemos hacer la siguiente operación aritmética para entender, de entre la votación valida emitida con respecto a las curules que componen el congreso de Jalisco, cuantos votos vendría a representar cada curul. (…) De tal suerte que lo establecido en la fracción IV del párrafo 1 del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al ser parte integral y complementaria de la fórmula que hoy se impugna de inconstitucional, debe ser inaplicada, para verdaderamente no generar una distorsión en los parámetros de sobre y sub representación que constitucionalmente se han establecido. Así mismo resulta evidente que la formula además de ser

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

48

Número de expediente

Texto (extraído de la demanda)

anticonstitucional, deviene en incompleta e inexacta, en su redacción algo confusa, dado que no se prevé nada al respecto de la forma de garantizar que no se caiga en una sub representación ni la forma de proceder en el caso de la sobre representación. (…) Por lo tanto se debe decretar la inaplicación de la normatividad electoral local y aplicar de forma general y supletoria atendiendo al principio de control constitucional y de convencionalidad la Ley General de Partidos Políticos y el Código General de Instituciones y Procedimientos Electorales. (…)

Sin embargo, al respecto debe decirse que las inaplicaciones

solicitadas, están involucradas con el estudio de fondo de los

presentes juicios de inconformidad, por lo cual, no es factible

examinar la causal de improcedencia en cuestión y realizar algún

pronunciamiento al respecto. Sirve de apoyo a lo anterior, por

analogía, la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 135/2001, de

rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE

HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO

DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”5.

b) Pluralidad de actos impugnados en un mismo escrito (JIN-

086/2015).

La autoridad electoral responsable, hace valer como causal de

improcedencia, la regulada por el artículo 509, párrafo 1, fracción

VII con relación al diverso precepto 618, ambos del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

porque a su decir, el juicio es improcedente en razón de que en un

mismo escrito se pretende impugnar más de una resolución o más

de una elección o distintos supuestos de procedencia del juicio,

5 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV,

Enero de 2002, página 5.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

49

sin embargo, al respecto debe decirse que el citado argumento

de la responsable, está involucrado con el estudio de fondo de

los presentes juicios de inconformidad, por lo cual, no es factible

examinar la causal de improcedencia en cuestión y realizar algún

pronunciamiento al respecto.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia

emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

identificada con la clave P./J. 135/2001, de rubro:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE

VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE

FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”6.

c) Falta de definitividad (JIN-110/2015).

Finalmente, respecto a la causal de improcedencia que invoca

la autoridad señalada como responsable, regulada en el artículo

509, párrafo 1, fracción VI, con relación al diverso 508, párrafo

1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, consistente en que no se hayan agotado

las instancias previas establecidas en el Código de la materia,

para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de

las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado,

este Pleno del Tribunal Electoral considera que la misma no se

actualiza, por los motivos y fundamentos que a continuación se

exponen.

La autoridad señalada como responsable, aduce que en

atención al principio de definitividad, el Partido Encuentro Social

6 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV,

Enero de 2002, página 5.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

50

actor en el JIN-110/2015 acumulado: “…en virtud de que tal y

como lo establece la legislación electoral local, el medio de

impugnación que interpone el representante del partido político en

cita, no es el idóneo para recurrir los resultados, la calificación de

una elección o en su caso la asignación de diputaciones o

regidurías por el principio de representación proporcional (…)

resulta inconcuso que la interposición del Recurso de Apelación a

efecto de impugnar la calificación de la elección y la asignación de

diputados por el principio de representación proporcional, no es el

medio idóneo para recurrir estos actos emitidos por la autoridad

electoral administrativa, durante la etapa de resultados y

declaración de validez de las elecciones (…) consecuencia, y al

no haberse promovido los medios de defensa ordinarios en los

plazos establecidos por la legislación de la materia, lo procedentes

(sic) que el tribunal electoral local declare, que se actualiza la

causal de improcedencia y de desechamiento (…)”, respecto a lo

cual este Pleno del Tribunal Electoral considera que no se

actualiza en razón de lo que se expone a continuación.

En efecto, si bien es cierto que el veintidós de junio de dos mil

quince, el Partido Encuentro Social, por conducto de Jorge Alberto

Franco Chávez, Representante Propietario del referido ente

político ante el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó ante la

Oficialía de Partes del Instituto Electoral Local, Recurso de

Apelación, a fin de controvertir el acuerdo identificado como IEPC-

ACG-299/2015 de fecha catorce del mismo mes y año, por el cual

el referido Consejo General efectuó el Cómputo Estatal de la

elección de Diputados por el Principio de Representación

Proporcional, la calificación de la elección y la asignación

correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

51

jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015 y

el mismo al ser recibido en este Tribunal Electoral fue registrado

con el número de expediente RAP-027/2015, también lo es, que

mediante acuerdo plenario de este Órgano Jurisdiccional de fecha

siete de julio del año actual, se determinó que el recurso en cita,

era improcedente atendiendo a lo dispuesto en los artículos 508,

párrafo 1, fracción III, 612, párrafo 1, fracción V y 615, párrafo 1,

fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en atención a que el partido político recurrente,

quien participó y fue unos de los contendientes en el proceso

electoral local ordinario, equivocó la vía impugnativa, al interponer

el Recurso de Apelación y no el Juicio de Inconformidad.

Sin embargo, en el mismo acuerdo plenario de mérito, este

Órgano Jurisdiccional, también consideró procedente reencauzar

el Recurso de Apelación interpuesto, a Juicio de Inconformidad,

tomando en cuenta que la petición del justiciable puede ser

acogida por la vía del juicio de mérito, y además, con el fin de

garantizar el acceso efectivo a la justicia pronta y expedita,

tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, al resultar evidente, que está

identificado el acto impugnado, el órgano señalado como

responsable y la voluntad del enjuiciante de oponerse al acuerdo

IEPC-ACG-299/2015 mediante el cual, la autoridad responsable

realizó la asignación de diputaciones por el Principio de

Representación Proporcional en el Estado de Jalisco; así, se

remitieron las constancias del expediente al Secretario General de

Acuerdos de este Tribunal Electoral a efecto de que, a la

brevedad, realizara la baja del expediente RAP-027/2015 y lo

registrara como Juicio de Inconformidad, asignándole el número

de expediente que le correspondiera conforme al índice de este

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

52

Órgano Jurisdiccional, quedando finalmente con el número de

expediente JIN-110/2015 que ahora nos ocupa siendo uno de los

acumulados que se resuelven en la presente sentencia.

Por lo anterior, al haber quedado superada la supuesta causal de

improcedencia regulada por el artículo 509, párrafo 1, fracción

VI, con relación al diverso 508, párrafo 1, fracción III, del Código

Electoral Local, la invocada por la autoridad señalada como

responsable, no se actualiza, como ha quedado analizado.

Así, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, al no existir

alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento que se

actualice, procede avocarse al estudio de los requisitos señalados

por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, para la presentación de las demandas de los Juicios

de Inconformidad acumulados.

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y PRESUPUESTOS

PROCESALES. En los once juicios acumulados en estudio, se

surten los requisitos de procedencia y especiales señalados en

los artículos 507 y 617, ambos del Código de la materia, tal

como se precisa a continuación:

1. En relación a los actores:

A) Requisitos generales de procedencia. De la lectura de los

once escritos de demanda se desprende que cumplen con los

requisitos que establecen los citados numerales, dado que se

presentaron ante la autoridad señalada como responsable, se

hicieron constar los nombres de los institutos políticos y

ciudadanos actores, así como los nombres y las firmas de los

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

53

promoventes, y se acompañaron los documentos para acreditar

la personería con la que se promueve, los domicilios y

autorizados para recibir y oír notificaciones, precisaron el acto o

resolución impugnada así como a la autoridad señalada como

responsable, manifestaron los hechos en que basaron sus

impugnaciones, los agravios que les causa el acto o resolución

que controvierten, los preceptos presuntamente violados, y

enumeraron las pruebas documentales que ofrecen, las

aportadas y las que en su caso deban requerirse.

También, cumplen con los requisitos especiales que se

ordenan en el artículo 617 del Código en la materia, que son los

siguientes:

a) Quienes promueven por un ente político, señalan en cuál

partido político recae el carácter de actor e indican que

promueven, en cada caso, como representante del mismo y, los

ciudadanos que promueven lo hacen por su propio derecho y en

su calidad de candidatos a una diputación local;

b) Señalan la elección que se impugna, esto es, la de

Diputados por el Principio de Representación Proporcional en el

Estado de Jalisco;

c) Indican, en cada caso, la fecha en que fueron notificados o

tuvieron conocimiento del acto o resolución combatido, como ha

quedado precisado;

d) Mencionan que impugnan por esta vía legal, el acuerdo

identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015

emitido por el referido Consejo General, el catorce de junio de dos

mil quince, mediante el cual, efectuó el cómputo estatal de la

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

54

elección de diputados por el principio de representación

proporcional, calificó la elección y realizó la asignación

correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la

jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015; y

e) Manifiestan expresamente que objetan el cómputo general

estatal de la elección de diputados por el principio de

representación proporcional en Jalisco, consignados en el Anexo

I del acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-

299/2015, así como la calificación de la elección, en el cual se

realizó la asignación correspondiente, con motivo de los

resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral

local ordinario-2014-2015 y la expedición de las constancias

respectivas.

Por lo anterior, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por el

artículo 618, del Código de la materia, se tiene por satisfecho,

toda vez que en los escritos de los presentes juicios

acumulados, no se impugna más de una elección.

B) Oportunidad en el plazo de interposición. Tal como se

desprende de las constancias, los juicios de inconformidad en

estudio fueron presentados dentro del plazo previsto en el

artículo 506 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, como se advierte de la siguiente tabla:

No.

Juicio

Fecha de notificación o de conocimiento del acto

impugnado

Fecha de presentación de la demanda

1 JIN-078/2015 15 de junio 2015 16 de junio 2015

2 JIN-084/2015 15 de junio 2015 20 de junio 2015

3 JIN-085/2015 19 de junio 2015 20 de junio 2015

4 JIN-086/2015 14 de junio 2015 20 de junio 2015

5 JIN-087/2015 15 de junio 2015 21 de junio 2015

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

55

No.

Juicio

Fecha de notificación o de conocimiento del acto

impugnado

Fecha de presentación de la demanda

6 JIN-107/2015 14 de junio 2015 20 de junio 2015

7 JIN-108/2015 18 de junio 2015 20 de junio 2015

8 JIN-109/2015 14 de junio 2015 20 de junio 2015

9 JIN-110/2015 18 de junio 2015 22 de junio 2015

10 JIN-111/2015 18 de junio 2015 24 de junio 2015

11 JIN-112/2015 18 de junio 2015 24 de junio 2015

De lo anterior se desprende que los juicios en comento se

promovieron dentro del término de seis días contados a partir del

día siguiente a aquél en que se les notificó o tuvieron

conocimiento del acuerdo controvertido identificado con la clave

alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, emitido por el referido Consejo

General, el catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual,

efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el

principio de representación proporcional, calificó la elección y

realiza la asignación correspondiente, con motivo de los

resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral

local ordinario-2014-2015, publicado en el Periódico Oficial “El

Estado de Jalisco”, Número 33, Sección IV, de fecha veinte de

junio del año actual, por lo que el plazo para impugnar transcurrió

de los días veintiuno y hasta el veintiséis del mismo mes y año,

por lo cual, se advierte que, en todo caso, con independencia de

la fecha en que hubieren tenido conocimiento del mismo los

actores, todos presentaron sus medios de impugnación de forma

oportuna.

C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra satisfecho,

toda vez que en los juicios que nos ocupan los promoventes,

conforme al supuesto de procedencia que establece el artículo

612, párrafo 1, fracciones I, inciso c), III, y V, inciso a), del

Código en la materia, impugnan el cómputo general estatal de la

elección de Diputados por el Principio de Representación

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

56

Proporcional en Jalisco, consignado en el anexo I del acuerdo

identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, así

como la calificación de la elección, la realización de la asignación

correspondiente con motivo de los resultados obtenidos en la

jornada electoral del proceso electoral local ordinario-2014-2015 y

la expedición de las constancias respectivas, efectuados por el

Consejo Electoral Local el catorce de junio del presente año, por

lo que se trata de un acto definitivo y firme, contra el que

procede la presente vía impugnativa.

D) Legitimación, personería e interés jurídico. Los Juicios de

Inconformidad están interpuestos por parte legítima, conforme

lo establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción I,

todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, toda vez que en este caso, los interponen,

por un lado, los partidos políticos Acción Nacional,

Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México,

Humanista y Encuentro Social, todos ellos institutos políticos que

cuentan con registro nacional, debidamente acreditados ante el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco y contendientes en el proceso electoral que nos ocupa,

por lo que están legitimados para incoar los juicios de

inconformidad acumulados que se estudian.

Y por otro lado, interponen demandas de Juicio de

Inconformidad, los ciudadanos Victoria Anahí Olguín Rojas,

Cecilia González Gómez, Patricia Pérez Martínez, José Antonio

de la Torre Bravo, Susana Pérez Sánchez y Carlos Arias Madrid,

todos ellos candidatos a una diputación local, que contendieron

en el proceso electoral local ordinario 2014-2015 en Jalisco, por

lo que de igual manera, se encuentran legitimados para

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

57

interponer los juicios de mérito, conforme a lo dispuesto por los

artículos 615 y 616 del Código de la materia.

En cuanto a quienes promueven los juicios, se tiene lo siguiente:

No.

Expediente

Actor

Promovente Documento de acreditación

1

JIN-078/2015

Partido Acción Nacional

José Antonio Elvira de la Torre Representante Propietario del PAN

ante el Consejo General del Instituto Electoral Local

Copia certificada de acuerdo administrativo de fecha

veintiséis de junio de dos mil trece

(Foja 000194 del Tomo I)

2

JIN-084/2015

Partido Revolucionario

Institucional

Benjamín Guerrero Cordero Representante Suplente del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral

Local

Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-059/2015, de

fecha ocho de diciembre de dos mil catorce

(Fojas 000324 a la 000334 del Tomo I)

3

JIN-085/2015

Partido Verde Ecologista de

México

Erika Lizbeth Ramírez Pérez Representante Propietaria del PVEM ante el Consejo General del Instituto

Electoral Local

Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-059/2015, de

fecha ocho de diciembre de dos mil catorce

(Fojas 000085 a la 000095 del Tomo II)

4

JIN-086/2015

Partido Político Humanista

Elia Sánchez Cerda Representante Propietaria del PH ante

el Consejo General del Instituto Electoral Local

Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez Representante legal del PH y

Coordinador Ejecutivo Estatal del PH en el Estado de Jalisco

Copia certificada de acuerdo administrativo de fecha

treinta de septiembre de dos mil catorce

(Foja 000363 del Tomo II)

5

JIN-087/2015

Victoria Anahí Olguín Rojas

Candidata a Diputada Local por el Distrito 09

Por su propio derecho

Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-051/2015, anexo, de fecha cuatro de abril de

dos mil quince (Fojas 000469 a la 000475

del Tomo II)

6

JIN-107/2015

Cecilia González Gómez

Candidata a Diputada Local por R.P. Por su propio derecho

Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-299/2015, de fecha catorce de junio de

dos mil quince (Fojas 000080 a la 000103

del Tomo III)

7

JIN-108/2015

Patricia Pérez Martínez

Candidata a Diputada Local por el Distrito 03

Por su propio derecho

Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-299/2015, de fecha catorce de junio de

dos mil quince (Fojas 000472 a la 000495

del Tomo III)

8

JIN-109/2015

José Antonio de La Torre Bravo

Candidato a Diputado Local por el Distrito 09

Por su propio derecho

Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-052/2015, de

fecha cuatro de abril de dos mil quince

(Fojas 000691 a la 000699 del Tomo III)

9

JIN-110/2015

Partido Encuentro Social

Jorge Alberto Franco Chávez Representante Propietario del PES

ante el Consejo General del Instituto Electoral Local

Copia certificada de acuerdo administrativo de fecha

treinta de septiembre de dos mil catorce

(Foja 000063 del Tomo IV)

10 JIN-111/2015 Susana Pérez Candidata a Diputada Local por el Copia certificada de acuerdo

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

58

No.

Expediente

Actor

Promovente Documento de acreditación

Sánchez

Distrito 07 Por su propio derecho

IEPC-ACG-051/2015, de fecha cuatro de abril de dos

mil quince (Fojas 000278 a la 000284

del Tomo IV)

11

JIN-112/2015

Carlos Arias Madrid

Candidato a Diputado Local por el Distrito 12

Por su propio derecho

Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-041/2015, de

fecha cuatro de abril de dos mil quince

(Fojas 0003465 a la 000471 del Tomo IV)

Así, se tiene por reconocida la personería de quienes

promueven a nombre de los partidos políticos, Acción Nacional,

Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México,

Humanista y Encuentro Social como ha quedado esquematizado

en el cuadro que precede, en los términos de lo dispuesto por

los artículos 507, 536, párrafo 1, fracción III, por remisión directa

del 612, párrafo 1, y 627, todos del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

En cuanto a los ciudadanos que impugnan, se tiene que los

mismos comparecen por su propio derecho y como candidatos a

una diputación local.

Ahora bien, los impugnantes cuentan con interés jurídico para

hacer valer los juicios materia de estudio, toda vez que se trata

de partidos políticos nacionales que se encuentran debidamente

acreditados ante el Instituto Electoral local y de candidatos que

contendieron en el presente proceso electoral local ordinario,

manifestando que les afectan los actos que hoy impugnan y que

son materia de estudio en los Juicios de Inconformidad.

2. En relación al tercero interesado Partido Acción Nacional

(JIN-084/2015)

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

59

A) Oportunidad. Toda vez que los medios de impugnación en

materia electoral son de orden público y de interés general,

como lo establece el artículo 1° del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para dar

cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 527, párrafo 1,

fracción II, 625 y 626, todos del cuerpo legal antes señalado, el

Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,

hizo del conocimiento público la interposición de los Juicios de

Inconformidad que nos ocupan; en específico, del juicio

identificado como JIN-084/2015, mediante cédula de publicación

que fijó en los estrados del Tribunal Electoral a las 13:00 trece

horas del día veinticuatro de junio del año en curso, por un plazo

de cuarenta y ocho horas, a efecto de la posible comparecencia

de terceros interesados al presente juicio, por lo que el citado

plazo feneció a las PM 13:01 trece horas con un minuto pasado

meridiano del día veintiséis del referido mes y año.

Ahora bien, en ese lapso, el Partido Acción Nacional presentó

escrito de comparecencia como tercero interesado en el referido

juicio a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto

impugnado, el cual si bien es cierto no fue presentado ante este

Tribunal Electoral, sí lo presentó a las PM 12:37 doce horas con

treinta y siete minutos del mismo día veintiséis de junio del año

actual ante la autoridad señalada como responsable, como obra

constancia en autos a foja 000529 del tomo I, por lo que está

presentado oportunamente, esto es, dentro del plazo de las

cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se

fijó la cédula en los estrados de este Órgano Jurisdiccional.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

60

B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude el

artículo 530, por remisión directa del precepto 626, párrafo 1,

ambos del Código de la materia, toda vez que se presenta el

original del escrito de tercero interesado en el juicio de mérito,

ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco; quien promueve, hace constar

que comparece como representante propietario del Partido Acción

Nacional ante la autoridad señalada como responsable; señala

domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quienes las

puedan oír y recibir en su nombre; acompaña el documento para

acreditar el carácter con el que comparece; precisa la razón del

interés jurídico en que se funda y sus pretensiones; enumera la

prueba documental que ofrece; y firma autógrafamente su escrito

de comparecencia como tercero interesado.

C) Legitimación e interés jurídico. Por lo que ve a la

legitimación, se tiene que del escrito de comparecencia, se

advierte que se trata de un partido político de los que

contendieron en la elección impugnada en el presente proceso

electoral local ordinario, manifestando tener un interés

incompatible con las pretensiones del actor, Partido

Revolucionario Institucional en el JIN-084/2015, por lo que resulta

suficiente para comparecer al Juicio de Inconformidad.

Por lo anterior, se tiene por acreditada la personería, el carácter

de quien comparece como tercero interesado, así como su

interés jurídico en el expediente JIN-084/2015, en razón de que

cumple con los requisitos establecidos en el artículo 530, por

remisión directa del diverso 626, ambos del Código en la materia.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

61

En esta tesitura, se tienen por satisfechos los requisitos

señalados por el Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, para la presentación de las demandas y al

no existir otra causal de improcedencia o sobreseimiento además

de las ya analizadas por este Pleno del Tribunal Electoral en el

Considerando II de la presente sentencia, procede avocarse al

estudio del fondo de los Juicios de Inconformidad acumulados.

IV. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y FIJACIÓN DE LA LITIS. Cabe

precisar que en la presente resolución se estima no necesario

transcribir los agravios de cada una de las demandas de los

juicios de inconformidad instaurados, máxime que no es una

obligación para este Órgano Jurisdiccional hacerlo, ni le causa

perjuicio a los enjuiciantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la

Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sostenida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA

CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y

EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES

INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”7 y “AGRAVIOS. LA

FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA

SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE

GARANTÍAS”8.

Asimismo, solo se analizarán los agravios en los que no se

actualizó causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo cual,

no será materia del estudio de fondo, el contenido de la

ampliación de la demanda del actor en el JIN-110/2015, como ha

7 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI,

Mayo de 2010, página 830. 8 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo XII,

Noviembre de 1993, página 288.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

62

quedado precisado en el Considerando II de la presente

resolución.

Ahora bien, para el estudio de los agravios en los juicios de

inconformidad acumulados, se realiza una síntesis de los

conceptos de violación esgrimidos en cada uno de ellos.

JIN-078/2015 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1. Sub y sobre representación (fórmula). El partido político

actor argumenta que se vulnera la certeza y la legalidad, porque la

autoridad responsable se aparta de lo establecido constitucional y

legalmente, pues aun cuando en dichos textos se establecen

límites respecto de la sobre representación y la sub

representación, estos son ignorados de manera unilateral,

caprichosa y arbitraria por la responsable, incumpliendo con el

objetivo del sistema de representación proporcional de que a cada

partido político le corresponda el número de curules o cargos de

representación en forma proporcional al número de votos

obtenidos, de tal forma que dicha representación proporcional

tenga un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada

candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una

representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual

equivalencia entre cada voto.

En concreto, señala que en la integración de la legislatura, el

porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al

porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos

porcentuales, por lo que a su decir, no se respetó en la aplicación

de la fórmula que hizo la responsable, al asignar solamente cuatro

diputados por la vía de la representación proporcional, esos

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

63

diputados equivaldrían a 10.26 diez punto veintiséis de la

legislatura, lo que vulnera lo establecido en la Constitución Federal

y local, toda vez que el tope de la sub representación del Partido

Acción Nacional, no puede ser menor al 13.07 trece punto cero

siete por ciento, y con los cuatro diputados asignados únicamente

se llega al 10.26 diez punto veintiséis.

Lo anterior, siendo que, por disposición Constitucional y legal, lo

procedente es que se asigne al Partido Acción Nacional el

equivalente a seis diputados de representación proporcional, pues

con dicho número de diputados, el porcentaje en la legislatura con

relación a la votación obtenida equivaldría al 15.38 quince punto

treinta y ocho, lo que estaría dentro del límite y parámetro

establecido a nivel constitucional.

Señala, además, que se puede advertir que los partidos

Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, mantienen

un porcentaje de sobre representación en relación al porcentaje

de votos obtenidos y el porcentaje de representación en el

Congreso, el primero de ellos de un margen de 2.8% dos punto

ocho por ciento, y el segundo de 2.75% dos punto setenta y cinco

por ciento.

En tal contexto, dice, si se reduce una curul a los partidos

Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, aun

mantendrían un margen de sobre representación si bien ya menor,

el primero por un margen de 0.23% cero punto veintitrés por

ciento, y el segundo de 0.19% cero punto diecinueve por ciento.

Asimismo, también afirma que los partidos de la Revolución

Democrática, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza se

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

64

encuentran también en sub representación, habida cuenta que el

porcentaje que tienen estos actores políticos, es en demasía

inferior al que mantiene el Partido Acción Nacional, aun

asignándole siete curules en lugar de cinco.

JIN-084/2015 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

2. Carencia de fundamentación y motivación del acuerdo

impugnado en la utilización de la fórmula para verificar la sub

y sobre representación de los partidos políticos. El enjuiciante

aduce que resultan transgresoras de los principios de legalidad,

certeza y constitucionalidad, los considerandos XX, XXI y XXII del

acuerdo impugnado, ya que carecen de la debida fundamentación

y motivación, vulnerándose con ello los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal, porque la aplicación del límite constitucional

de sub representación, que se encuentra establecida en el artículo

116, fracción II, párrafo tercero, de la Carta Magna y debe ser

realizado tomando en consideración la votación efectiva,

adicionando la votación del Partido Nueva Alianza y el Candidato

Independiente que lograron una diputación por mayoría relativa en

la elección, esto es, la votación total de los partidos y candidatos

independientes que integran la legislatura, y de no ser así, es

decir, que de tomarse en consideración la votación efectiva sin

sumar las otras dos votaciones para la aplicación de la verificación

de la sobre y sub representación establecida por el pacto federal,

se altera de manera evidente la verdadera representatividad que

algún partido político pueda tener en el Congreso Local. O, en

caso contrario, restar las dos curules previamente asignadas al

candidato independiente y al Partido Nueva Alianza, pues ellos

conforman la totalidad del congreso y el 100% cien por ciento de

representatividad de éste.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

65

Argumenta el actor, que en este sentido la votación efectiva no

representa la totalidad de los votos del congreso, porque como se

desprende una diputación fue asignada al Candidato

Independiente del Distrito Electoral 10 diez y otra más por

asignación directa al Partido Nueva Alianza, que no alcanzó el

3.5% tres punto cinco por ciento de la votación. Es decir, la

fórmula realizada por la responsable para determinar la sobre y

sub representación, fue equivocada.

En este orden de ideas, señala que la responsable erróneamente

considera que los cinco partidos políticos (Partido Revolucionario

Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución

Democrática, Partido Verde Ecologista de México y Partido

Movimiento Ciudadano) representan la totalidad de los votos que

se reflejaron en curules en el Congreso, siendo falso lo anterior,

puesto que el Candidato Independiente del Distrito Electoral 10

diez fue electo y el Partido Nueva Alianza recibieron una

diputación por asignación directa al recibir el 3% tres por ciento de

la votación y con estas diputaciones se integra el 100% cien por

ciento del Congreso Local.

En esas condiciones, señala el actor que la autoridad responsable

no realizó una interpretación y aplicación debidas de lo dispuesto

en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución

Federal, a fin de cumplir con lo ordenado en la misma,

particularmente el límite constitucional de sub representación,

aplicando de manera indebida el umbral constitucional tendiente a

limitar la sub representación, y ampliar el porcentaje

distorsionando la realidad de la voluntad que fue emitida mediante

el sufragio en la pasada jornada comicial, pues establece un

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

66

parámetro indebido (votación efectiva) que permitirá realizar los

cálculos respectivos, toda vez que, efectivamente, constituye un

criterio sobre la base del cual se debe realizar la asignación de

curules según el principio de representación proporcional.

3. La inaplicación del artículo 19 fracción III, del Código de la

materia, que impone la denominada cláusula de

gobernabilidad en la conformación del Congreso local. Señala

el actor que la citada fracción, se contrapone y sobre regula a los

límites de la sobrerrepresentación y por tanto es inconstitucional a

la luz de lo previsto por el artículo 116, fracción II, párrafo 3 de la

Constitución Federal; que el acuerdo impugnado resulta

transgresor de los principios rectores de legalidad, certeza y

constitucionalidad, ya que las argumentaciones contenidas en el

Considerando XVII carecen de la debida fundamentación y

motivación, vulnerándose con ello los artículos 14, 16 y 116 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, dice el actor, toda vez que la responsable, fijó la

asignación de diputaciones por el principio de representación

proporcional, concediendo al Partido Movimiento Ciudadano seis

curules para alcanzar su porcentaje de votación más cinco puntos

porcentuales "gratuitos", únicamente por haber obtenido la

mayoría relativa de votos entre los partidos contendientes. Tal

privilegio concedido a Movimiento Ciudadano se realizó en base a

lo contenido en la fracción III del artículo 19 del Código Electoral y

de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco.

Argumenta el actor, que tal mayoría asegurada se le concedió a

un partido cuya votación favorable representa tan solo el 11 %

once por ciento de la población estatal y 15% quince por ciento de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

67

la lista nominal correspondiente al Estado de Jalisco. Ello es así,

dice, al considerar que la participación de la ciudadanía en las

elecciones del pasado siete de junio de dos mil quince fue del

51% cincuenta y uno por ciento de la lista nominal, por lo que el

porcentaje de 29.7% veintinueve punto siete por ciento sobre la

votación total emitida del Partido Movimiento Ciudadano,

representa en realidad los porcentajes señalados con antelación

respecto a la población jalisciense.

Dice, que esa asignación aseguró a Movimiento Ciudadano de

manera previa a la aplicación de la fórmula electoral establecida

por el código de la materia para el reparto equitativo de curules

por el principio de representación proporcional, misma que se

utilizó posteriormente para asignar el resto de las curules

disponibles de forma equitativa entre el resto de los partidos con

derecho a recibir diputaciones por el principio de representación

proporcional, con lo que se asignó un total de cuatro curules al

Partido Revolucionario Institucional, cinco al Partido Acción

Nacional, dos al Partido de la Revolución Democrática, uno al

Partido Verde Ecologista de México y uno al Partido Nueva

Alianza.

Que el artículo 19, párrafo 1, fracción III del Código de la materia

contiene la denominada "cláusula de gobernabilidad", que

consiste en privilegiar al partido que haya obtenido la mayor

proporción de votos a su favor en las elecciones correspondientes,

concediéndole un porcentaje mayor de escaños que los que le

corresponderían de manera directa con relación al porcentaje de

votos favorables obtenidos.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

68

Continúa señalando, que al favorecer una disposición legal local

contraria a este principio abrazado hoy por nuestra Norma

Fundamental implicaría una eminente violación a sus artículos 40

y 133, así como 54 fracción V del que deriva el principio de

equidad y proporcionalidad en la aplicación del principio de

representación proporcional, y 116 fracción IV inciso b) que

impone los principios rectores de legalidad, objetividad e

imparcialidad para el ejercicio de la función electoral.

4. Inaplicación de la fracción IV del artículo 19, del Código de

la materia, por ser contrario a la Ley General de Partidos

Políticos, al contabilizar los diputados de coalición al partido

político con más votos. Aduce el enjuiciante que el acuerdo

impugnado transgrede los principios rectores de legalidad, de

certeza y constitucionalidad, ya que tales argumentaciones

contenidas en el considerando XII inciso d) carecen de la debida

fundamentación y motivación, vulnerándose con ello los artículos

14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en principio, porque la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad identificada

con la clave alfanumérica AI 22/2014 y sus acumuladas 26/2014,

28/2014 y 30/2014, determinó que todo lo relativo a las

Coaliciones sería únicamente regulado por el legislador federal a

través de la Ley General de Partidos Políticos.

En todo caso, argumenta el actor, que la norma comicial local,

contrario a la normativa federal, dispone la contabilización del

diputado de mayoría relativa al partido que más votos haya

aportado independientemente de lo que establezca el convenio de

coalición respectivo, circunstancia que le agravia, en razón de que

resulta contrario a derecho que al actor, Partido Revolucionario

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

69

Institucional, se le contabilice un diputado por mayoría relativa si

cuando éste entre en funciones no pertenecerá a su grupo

parlamentario; que en el caso concreto, el origen partidario de los

dos candidatos electos de los Distritos 03 y 17, son

correspondientes al Partido Verde Ecologista de México, motivo

por el cual, resulta violatorio al principio legalidad y certeza la

aplicación de este precepto normativo, ya que dichas curules son

contabilizadas como si fueran del Partido Revolucionario

Institucional.

Con lo anterior, aduce el inconforme, es dable señalar que el

precepto establecido en el artículo 19 fracción IV de la ley comicial

es contrario a lo establecido por la ley marco, en su numeral 87

párrafo 11, por ende el dispositivo legal contenido en el código

electoral local, debe ser inaplicado, pues de sostener lo

contenido vulnera su esfera jurídica y garantías.

5. Indebida integración de la lista de asignación, incluyendo

suplentes. Argumenta el actor, que la legislación de la materia

precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y

resoluciones electorales; sin embargo, la lista de suplentes para el

caso de faltas de los diputados electos por el principio de

representación, contenida en el acuerdo que se impugna, se

realizó en contraposición de lo que establece la normatividad.

Que en el caso concreto, los anexos V y VI del acuerdo que se

impugna, contienen la lista de diputados asignados por ese

principio, elaborada por el Consejo General del Instituto, y refieren

en el anexo V, a los candidatos que accederán al cargo por el

principio de representación proporcional, y en el anexo VI, la lista

de suplentes de diputados electos bajo dicho principio, y de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

70

acuerdo a la legislación electoral, esta lista se integrará

designando dos diputaciones de entre los candidatos registrados

en la lista de representación proporcional de acuerdo al orden de

prelación registrado y uno de los candidatos de cada partido

político no electo bajo el principio de mayoría relativa que obtuvo

los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por

la más alta.

En la especie, la lista es conformada por la totalidad de los

diecinueve candidatos que cada uno de los partidos políticos

registró para representación proporcional alternada entre los

candidatos registrados para mayoría relativa y que no resultaron

electos por dicho principio en sus distritos respectivos.

De acuerdo a lo anterior, señala el actuante, conforme a la

estructura del acuerdo impugnado, el anexo VI debería seguir el

orden del anexo V, es decir, la continuación de la lista integrada

por el instituto cuyo orden corresponde a la inserción de dos

candidatos de la lista de Representación Proporcional y uno no

electo en Mayoría Relativa iniciando con el de más alta votación

distrital, y así sucesivamente; lo que en el caso, no sucede y

causa un perjuicio a sus candidatos registrados.

Lo anterior es así ya que el referido "anexo VI", no continua con la

secuencia lógica conforme a lo que precisa el instituto en el

"anexo V" correspondiente a las asignaciones de representación

proporcional de cada partido y que accederán al cargo. Es decir,

el mencionado "anexo VI" (diputados suplentes de representación

proporcional), inicia designando dos diputaciones entre los

candidatos registrados en la lista de representación proporcional y

uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

71

principio de mayoría relativa que obtuvo los porcentajes mayores

de votación válida distrital, sin continuar el orden del referido

"anexo V".

En virtud de lo anterior, continúa argumentando el actor, siguiendo

el orden, la lista de suplentes debería comenzar, para el caso del

actor Partido Revolucionario Institucional, con el candidato

registrado con el número cuatro de la lista de representación

proporcional seguido por el candidato de mayoría relativa no

electo y de mayor porcentaje de votación, que según lo

establecido por el instituto, dicho apartado correspondería al

candidato del Distrito 09.

De lo anterior, se colige que indebidamente la autoridad

responsable realiza dos listas, una de asignación de diputados

electos por el principio de representación proporcional que

acceden al cargo y otra de suplentes sin seguir el orden de la lista

que debió realizar; circunstancia que vulnera los derechos de los

candidatos registrados por el instituto político actor, toda vez que

rompe con el orden que debe integrarse dicha lista de asignación,

dejando de manifiesto que la autoridad responsable es omisa en

observar las disposiciones legales correspondientes a las listas

por las modalidades de representación proporcional y de

porcentajes mayores de la votación válida distrital, atendiendo el

orden de prelación establecido por los partidos políticos que para

tal efecto fue requerido.

JIN-085/2015 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

6. Incongruencia de la denominada cláusula de

gobernabilidad (5%). La enjuiciante señala que le causa agravio

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

72

el considerando XVII del acuerdo impugnado, en virtud de que

asigna de manera directa cuatro escaños por el principio

representación proporcional al Partido Movimiento Ciudadano

bajo la llamada “Cláusula de Gobernabilidad”, conculcando los

principios de democracia y pluralidad, así como en los

considerandos XX, XXI, XXII y sus anexos respecto a la sub y

sobre representación ya que es una mayoría ficticia porque la

coalición Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde

Ecologista de México (PRI-PVEM) obtuvo diez de mayoría y el

Partido Movimiento Ciudadano solo nueve, por lo que es

incongruente la cláusula de gobernabilidad, la cual a su decir,

debería eliminarse, lo que haría más democrática y apegada al

voto popular, la integración del Congreso del Estado.

7. Sub y sobre representación de los partidos políticos, al

dejar fuera los votos del candidato independiente y del

Partido Nueva Alianza. Indica el inconforme que le causa agravio

el que la responsable vulnera lo dispuesto en los artículos 11, 53,

54 y 116 de la Carta Magna y 19 y 20 de la Constitución Local,

porque debió considerar el principio constitucional vigente de

SUFRAGIO EFECTIVO y la eficacia del voto ciudadano, esto es,

que el voto cuente; además que en nuestra legislación electoral

no prevé los pasos a seguir con la sub representación y se cuenta

con el escenario de votación de candidatos independientes, la

autoridad electoral al querer atender la sub representación dejó

fuera los votos del candidato independiente y del Partido Nueva

Alianza a pesar de que ellos forman parte del Congreso del

Estado.

Aduce el actor, que lo anterior, le afectó en el sentido de que le

dejó con un diputado menos de representación proporcional y sin

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

73

efecto el sufragio que emitieron los ciudadanos, además, que los

votos del Partido Nueva Alianza y del Candidato Independiente

deben de ser tomados en cuenta ya que forman parte de la

integración de la legislatura.

JIN-086/2015 PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA

8. Método equivocado para realizar la declaración de validez,

al adicionar votos del candidato independiente para el cálculo

del 3% de asignación. Aduce el enjuiciante que la forma de

aplicar el método para realizar el cómputo de la elección de

diputados por el principio de representación proporcional es

inconstitucional, y atenta contra la seguridad jurídica, legalidad y

produce errores, pues a su decir, tuvo inconsistencias:

La primera inconsistencia se refiere a la votación considerada

para calcular el 3% tres por ciento para la asignación de

diputaciones, en perjuicio directo del Partido Político Humanista:

que de una correcta interpretación sistemática y funcional del

artículo 15 fracción II y 17, párrafo 7, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana el Estado de Jalisco, en el cálculo para

determinar el 3% tres por ciento de la votación no debe incluirse la

votación de los candidatos independientes, porque no participan

en la asignación de diputados plurinominales, por lo cual debe

restarse todos y cada uno de los votos que obtuvieron los

candidatos independientes a diputados, lo cual no aconteció, toda

vez que para el cálculo se incluyeron votos que no participarán en

la asignación por el 3% tres por ciento, causando con esto una

distorsión en el cálculo de ese porcentaje de asignación y

haciendo más difícil la forma de llegar a ese porcentaje, pues se

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

74

requiere de una cantidad mayor de votación para lograr el 3% tres

por ciento.

La segunda inconsistencia es que hubo un error por lo que ve a

la votación que se incluye para calcular el cociente natural, en

perjuicio directo del Partido Político Humanista, ya que no se hizo

la deducción de los votos ya utilizados segmentando así el

procedimiento de asignación con efectos distorsionadores para el

sistema electoral previsto, cuyo efecto más notorio, dice, es que

reduce el tamaño de la circunscripción de manera artificial.

Esto es así porque se reparten escaños que, obviamente se

deben de restar para la etapa de asignación por cociente natural,

pero esa resta de escaños no se corresponde con una

disminución de votos participantes.

Continúa argumentando el actor, que al momento de la

distribución de diputaciones por el 3% tres por ciento, en la etapa

del cociente natural solo deduce la votación utilizada por el partido

mayoritario y el partido con sub representación en la

compensación constitucional. Esto significa que aproximadamente

trescientos cuarenta mil votos que ya fueron utilizados por cuatro

partidos, siguieron utilizándose en la etapa del cociente natural y

el resto mayor. Que no restar los votos utilizados en la asignación

por el 3% tres por ciento significa considerar que la ley otorga un

doble premio a los partidos que obtengan diputaciones de tres por

ciento.

Señala que el Partido Político Humanista al momento de culminar

con sus trámites para constituirse como partido político nacional lo

realizó, como de los antecedentes se desprende, con el Código

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

75

Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, el cual

además en favor del instituto político requería de un 2% dos por

ciento para la conservación del registro como partido político

nacional por ello las reformas que se contienen en el decreto que

se combate perjudican de forma directa a los derechos humanos y

las garantías del actor Partido Político Humanista.

Finalmente señala que la responsable realizó de forma

equivocada el procedimiento para determinar la votación válida en

el Estado de Jalisco.

9. Resultados del cómputo general de la circunscripción

plurinominal, calificación, asignación, entrega de constancias

apertura de paquetes y recuento de votos. El instituto político

actor argumenta que le causa agravio que se hayan asentado los

resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la

elección de diputados por el principio de representación

proporcional, sin que se siguiera por parte de las autoridades

responsables en cada uno de los veinte Distritos Electorales del

Estado de Jalisco las formalidades esenciales del procedimiento,

estableciendo resultados incorrectos que perjudican de forma

directa al Partido Político Humanista en el Estado de Jalisco,

consignando en las actas errores aritméticos que le ocasionan un

daño en sus derechos como partido acreditado en el Estado de

Jalisco y arribando a determinaciones sobre la declaración de

validez de la elección causando un daño irreparable a la votación

que emitieron los ciudadanos a favor del Partido Político

Humanista, por tanto esos errores producen que el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana realice una asignación

equívoca respecto de la elección de diputados de representación

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

76

proporcional, pues en la jornada electoral se hicieron saber los

incidentes electorales.

Además que los funcionarios encargados de contar los votos por

su inexperiencia y poca capacitación no permitieron que se

respetara la intensión del ciudadano votante, perjudicando así de

forma directa al Partido Político Humanista, pues en los recuentos

de votos que se realizaron en diferentes distritos electorales del

Estado de Jalisco se obtuvieron más de cinco mil ochocientos

votos, rescatando un 12% doce por ciento adicional

aproximadamente, lo que significa que si se apertura el total de

las casillas en el Estado de Jalisco como aquí se solicita en este

medio de defensa se obtendrían aproximadamente una cantidad

adicional de cuarenta y cinco mil votos útiles adicionales al Partido

Político Humanista actor, lo anterior, aduce, influye de forma

directa en el resultado de la elección, pues podría traer como

resultado la inclusión de un diputado del Partido Político

Humanista por el principio de representación proporcional en el

Estado de Jalisco.

Las violaciones antes descritas en este agravio trasgreden el texto

de los artículos 1°, 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los

Estado Unidos Mexicanos en contra del partido actor pues las

acciones realizadas por las autoridades señaladas como

responsables se llevaron a cabo coartando los derechos humanos

del partido, sin seguir las formalidades esenciales del

procedimiento, ni establecer para cada acto una fundamentación y

motivación atinente a sus acciones.

De lo anterior, dice el actor, se colige que el Partido Político

Humanista tiene derecho de acceder a la información, que sea

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

77

primero ante esa instancia jurisdiccional electoral, que ordene a la

autoridad electoral responsable, a través de la vía del recuento

total de votos, se difunda dicha información. Lo anterior,

independientemente de ejercer la acción de solicitud de

información pública ante la instancia competente. Así mismo,

señala el actor, que exigen que se haga la presunción de

inocencia del Partido Político Humanista y en su momento se

ordene aperturar el 100% cien por ciento de los paquetes

electorales de la totalidad de las casillas instaladas y se anulen las

correspondientes casillas donde se encuentren violaciones o

alteraciones que vayan en contra de lo establecido en la Ley.

JIN-087/2015 VICTORIA ANAHÍ OLGUÍN ROJAS

10. Error en el cómputo estatal que realizó la responsable en

el acuerdo impugnado. La candidata actora se agravia de que

en el considerando X del acuerdo impugnado, particularmente en

el contenido del anexo I, la responsable equivocadamente señaló

que la cantidad de votos contabilizados para el Distrito Electoral 9

nueve del Partido Revolucionario Institucional son 30,132 treinta

mil ciento treinta y dos votos, siendo un error grave o existiendo la

presunción del dolo del cómputo referido, puesto que en la sesión

de cómputo distrital del Consejo Distrital Electoral número 09

celebrada con fecha diez de junio de dos mil quince en el acta de

cómputo para la elección de Diputados de Representación

Proporcional se plasmó la cantidad de 30,560 treinta mil

quinientos sesenta votos a favor del Partido Revolucionario

Institucional misma que se anexa al presente, existiendo una

diferencia de 428 cuatrocientos veintiocho votos, lo que le agravia

en relación a la representatividad que se manifestó en la jornada

electoral, influyendo directamente en correlación con el porcentaje

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

78

que representa la votación en relación a la asignación de

diputados por el principio de representación proporcional.

11. Aplicación errónea de la fórmula electoral para la

asignación de diputados por el principio de representación

proporcional. Menciona la actora, que la autoridad electoral

administrativa de forma inequitativa aplicó una norma que

contraviene la Carta Magna, ya que el principio rector de la

igualdad, fue vulnerado por la responsable puesto que no aplica el

mismo sentido y bajo el mismo principio de la representación

proporcional; así, que se conculcó el artículo 25 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Que por lo tanto, la representación proporcional en el artículo 20,

fracción II, de la Constitución Local aplica para algunos candidatos

y para otros no; en la asignación de diputados por ese principio es

tan solo necesario alcanzar el mínimo requerido para la

subsistencia de un partido político como lo es el requisito mínimo

de registro que consigna la Carta Magna en su artículo 41 fracción

I, para asignarle directamente una curul de representación

proporcional.

Adicionalmente, señala la enjuiciante, existe otra base para poder

acceder a la asignación de representantes en forma proporcional,

contradiciéndose las normas para conocer desde cuál punto es la

partida como mínimo para tal repartición de curules como

menciona el artículo 20 fracción II de la Constitución Local.

Argumenta que cuando a los regidores de representación

proporcional se les pide cuando menos el 3.5% tres punto cinco

por ciento de representatividad como lo establece el artículo 75 de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

79

la Constitución Local, por ello, de forma parcial se aplica el

espíritu de los principios rectores de la función democrática,

contraviniendo las bases constitucionales en relación a la

representatividad en proporción, la cual es reflejada como un

requisito mínimo para participar en la asignación de diputados por

el principio de representación, no así el hecho que al obtener un

porcentaje mínimo se tenga derecho a la asignación directa de

una curul y no de una proporcionalidad que refleje de forma

efectiva esa representatividad.

Manifiesta la actora que existen bases generales para darle

sustento de partida a los principios de la representación

proporcional como lo es en la segunda base “el establecimiento

de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación

de diputados", esto es que de ahí es de donde se debe partir,

pues resulta contradictorio que se aplique una norma supra

constitucionalmente, toda vez que si el mínimo requerido para

participar en la asignación de diputados por el principio de

representación proporcional es un porcentaje mayor, de cuando

ya se asignaron curules de representación proporcional con un

porcentaje menor requerido, y que resulta contradictorio que la

Constitución Federal como pacto social marque las bases

generales como lo es en Jalisco el porcentaje mínimo para poder

asignar diputados de representación proporcional, cuando existe

una norma que va más allá de ese mínimo estipulando, una

repartición de curules por representación proporcional con un

mínimo todavía menor.

De igual forma refiere que la Constitución Federal estableció un

umbral del 3% tres por ciento del total de la votación válida

emitida, para que los partidos políticos nacionales conserven su

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

80

registro, pero que en ningún momento dispuso que ese mismo

porcentaje fuera el suficiente para la obtención de una diputación

de representación proporcional a nivel local, sino que

exclusivamente así lo ordenó para la integración de la Cámara de

Diputados, en términos de la fracción II del artículo 54 de la

Norma fundamental que ya se mencionó.

Asimismo, refiere que todas las autoridades tanto administrativas

como judiciales, tal como lo señala el artículo 1 constitucional,

deben vigilar el respeto a los derechos humanos, máxime si a las

autoridades judiciales se les estipula un control de la

convencionalidad y control difuso de la constitucionalidad, por la

inaplicación de preceptos contrarios a la Constitución, por ello, la

actora, solicita la reasignación de los diputados de ese principio y

que en la reasignación de la fórmula electoral correspondería siete

diputados al Partido Movimiento Ciudadano, seis al Partido

Revolucionario Institucional, cinco al Partido Acción Nacional y

uno al Partido de la Revolución Democrática. Y que con la lista de

diputados de representación proporcional del partido político al

cual pertenece, lograría la asignación de dos representantes de

primera minoría por porcentajes, por lo cual, dice, que a ella le

correspondería el segundo de ellos.

JIN-107/2015 CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ

12. Carencia de fundamentación y motivación del acuerdo e

indebida utilización de la fórmula para verificar la sub y sobre

representación de los partidos políticos al dejar fuera los

votos de candidatos independientes y del Partido Nueva

Alianza. La candidata actora se agravia de que el acuerdo

transgrede los principios rectores de legalidad, certeza y

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

81

constitucionalidad, ya que los argumentos contenidos en el

considerando XX carecen de la debida fundamentación y

motivación, vulnerándose con ello los artículos 14 y 16 de la Carta

Magna.

Asimismo, indica que la aplicación del límite constitucional de

sub representación, que se encuentra establecida en el artículo

116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, debe

de ser realizado tomando en consideración la votación efectiva,

adicionando la votación del Partido Nueva Alianza y el Candidato

Independiente que logró una diputación por mayoría relativa en

la elección, porque de no partir de la base de la votación efectiva

haciendo esa adición citada, se afecta la voluntad ciudadana que

se verá indebidamente reflejada en los espacios de

representación de las curules estatales.

Lo anterior, por la discrepancia del porcentaje que resulta de

tomar únicamente la votación de los partidos que participan en la

asignación de Representación Proporcional, cuando se

contrarresta con un porcentaje de la totalidad de las curules del

Congreso, sin que este sea real por que no contempla las

diputaciones asignadas a los partidos que obtuvieron el 3% tres

por ciento de la votación y de los candidatos independientes que

lograron una victoria por el principio de mayoría relativa, esto es,

la votación total de los partidos y candidatos independientes que

integran la legislatura; y que de tomarse en consideración la

votación efectiva sin sumar las otras dos votaciones, para la

aplicación de la verificación de la sobre y sub representación

establecida por el pacto federal, se altera de manera evidente la

verdadera representatividad que algún partido político pueda

tener en el Congreso local.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

82

Señala, que la responsable aplica de manera indebida el umbral

constitucional tendiente a limitar la sub representación, y ampliar

el porcentaje distorsionando la realidad de la voluntad que fue

emitida mediante el sufragio en la pasada jornada comicial, pues

establece un parámetro indebido (votación efectiva) que

permitirá realizar los cálculos respectivos, toda vez que,

efectivamente, constituye un criterio sobre la base del cual se

debe realizar la asignación de curules según el principio de

representación proporcional.

13. La inaplicación del artículo 19 fracción III, del Código de la

materia, que impone la denominada cláusula de

gobernabilidad en la conformación del Congreso Local.

Señala la actora que la citada fracción, se contrapone y sobre

regula a los límites de la sobrerrepresentación y por tanto es

inconstitucional a la luz de lo previsto por el artículo 116, fracción

II, párrafo 3, de la Constitución Federal.

Asimismo, que el acuerdo impugnado resulta transgresor de los

principios rectores de legalidad, certeza y constitucionalidad, ya

que las argumentaciones contenidas en el Considerando XVII

carecen de la debida fundamentación y motivación, vulnerándose

con ello los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable, fijó la

asignación de diputaciones por el principio de representación

proporcional, concediendo al Partido Movimiento Ciudadano seis

curules para alcanzar su porcentaje de votación más cinco puntos

porcentuales "gratuitos", únicamente por haber obtenido la

mayoría relativa de votos entre los partidos contendientes. Tal

privilegio concedido a Movimiento Ciudadano se realizó en base a

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

83

lo contenido en la fracción III del artículo 19 del Código Electoral y

de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco. Tal mayoría

asegurada, dice, se le concedió a un partido cuya votación

favorable representa a tan solo el 11 % once por ciento de la

población estatal y 15% quince por ciento de la lista nominal

correspondiente a Jalisco.

Ello es así al considerar que la participación de la ciudadanía en

las elecciones del pasado siete de junio de dos mil quince fue del

51% cincuenta y uno por ciento de la lista nominal, por lo que el

porcentaje de 29.7% veintinueve punto siete por ciento sobre la

votación total emitida del Partido Movimiento Ciudadano,

representa en realidad los porcentajes señalados con antelación

respecto a la población jalisciense.

Esa asignación, señala la enjuiciante, aseguró a Movimiento

Ciudadano de manera previa a la aplicación de la fórmula electoral

establecida por el Código de la materia, para el reparto equitativo

de curules por el principio de representación proporcional, misma

que se utilizó posteriormente para asignar el resto de las curules

disponibles de forma equitativa entre el resto de los partidos con

derecho a recibir diputaciones por el principio de representación

proporcional, con lo que se asignó un total de cuatro curules al

Partido Revolucionario Institucional, cinco al Partido Acción

Nacional, dos al Partido de la Revolución Democrática, uno al

Partido Verde Ecologista de México y uno al Partido Nueva

Alianza.

Que el artículo 19, párrafo 1, fracción III del Código de la materia

contiene la denominada "cláusula de gobernabilidad", que

consiste en privilegiar al partido que haya obtenido la mayor

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

84

proporción de votos a su favor en las elecciones correspondientes,

concediéndole un porcentaje mayor de escaños que los que le

corresponderían de manera directa con relación al porcentaje de

votos favorables obtenidos.

Señala que favorecer una disposición legal local contraria a este

principio abrazado hoy por nuestra Norma Fundamental implicaría

una eminente violación a sus artículos 40 y 133, así como 54

fracción V del que deriva el principio de equidad y

proporcionalidad en la aplicación del principio de representación

proporcional, y 116 fracción IV inciso b) que impone los principios

rectores de legalidad, objetividad e imparcialidad para el ejercicio

de la función electoral.

Asimismo, refiere que el artículo 19, fracción III, del Código de la

materia, violenta los principios de equidad y proporcionalidad para

el reparto de escaños por el método de representación

proporcional, y que por tanto, debe ser inaplicado por las

autoridades electorales en el caso concreto, al contravenir lo

dispuesto por los artículos 40,133,154 y 116 de la Constitución

Federal, así como 11 y 20 de la particular del Estado de Jalisco,

además de que esa norma tampoco supera el test de

proporcionalidad que debe tener una norma para ser acorde al

texto de la Carta Magna, ello porque no existe razón por la cual

deba de coexistir la cláusula de gobernabilidad.

JIN-108/2015 PATRICIA PÉREZ MARTÍNEZ

14. Violación al principio de proporcionalidad con la

aplicación de la llamada cláusula de gobernabilidad e

inconstitucionalidad de ésta (la actora lo hace valer como

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

85

agravios cuarto y quinto). Manifiesta que se agravia de la forma en

que la responsable determinó el número de espacios por el

principio de representación proporcional que le corresponde a

cada partido político toda vez que con la aplicación de la cláusula

de gobernabilidad por la que le otorgan un 5% cinco por ciento

adicional al partido político que obtuvo la mayoría de votos, se

rompe con el principio de representatividad que debe existir a

partir de la equivalencia entre votos y espacios de representación

en la Integración del Congreso, transgrediendo el principio de

proporcionalidad y representatividad establecido en los artículos

35, 41 y 116 de la Constitución Federal y 5 y 16 del Código de la

materia.

En efecto, dice que la citada cláusula que concede al partido

político que obtuvo el porcentaje más alto de votación efectiva

cinco puntos adicionales para efectos de determinar los escaños

que le corresponden por el principio de representación

proporcional, evidentemente es contraria al principio de

proporcionalidad y representatividad previsto en la Carta Magna,

ya que la obtención de la mayoría de los votos, como condición

para el premio a la mayoría, es un requisito absoluto y no

proporcional.

Indica que la fracción III, del artículo 19 del Código de la materia,

es automatizar una deformación a la proporcionalidad y otorgar un

premio que desmerece el principio de representación proporcional

y genera una artificial sobre-representación, ello además de no

obedecer la asignación prevista a ningún tipo de proporcionalidad,

no refleja en sí ningún tipo denotación, siendo que los votos

emitidos en favor del partido al que se aplicará esta cláusula

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

86

estarían siendo contabilizados tanto en la elección de mayoría

relativa, como en la elección de representación proporcional.

Esto es, dice que se otorga una injustificada sobre representación,

por lo que, la actora solicita su inaplicación al caso concreto y

como consecuencia de ello se continúe con la configuración de la

fórmula respectiva omitiendo la asignación de este porcentaje

artificial.

Además aduce, que basada la asignación de estas diputaciones

en función de que se tenga la mayor votación efectiva, se tiene

una mayoría excesiva, cuando existen partidos que teniendo

derecho a la asignación de diputaciones por el principio de

representación proporcional pero que no cuentan con el 3.5% tres

punto cinco por ciento de la votación total emitida, no podrán

recibir diputaciones por el principio de representación proporcional

en términos de la fracción II, inciso a) del artículo 19, del referido

código electoral local, pues evidentemente ante una pluralidad de

partidos políticos, sólo uno podrá reunir dichos requisitos.

15. Indebida elaboración de dos listas, una de “propietarios”

y otra de “suplentes” sin potestad expresa para ello (ad

cautelam). Señala que le causa agravio -de forma cautelar y

suponiendo la improcedencia del primer agravio- que la autoridad

responsable haya elaborado dos listas diferenciando en la

asignación a los diputados de representación / proporcional en las

categorías de "propietarios" y "suplentes", sin tener ninguna

potestad expresa para así proceder, máxime que de la

interpretación sistemática se desprende que solo debe existir una

lista para cada partida, la cual debe conformarse alternando dos

nombres de la lista de Representación Proporcional por uno de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

87

"mejores mayorías", esto es, que siendo que el artículo 18 del

Código de la materia, específicamente establece las normas

aplicables para el caso de suplir las faltas temporales o absolutas

de los diputados electos, la responsable interpretó erróneamente

dicho precepto, elaborando "dos" listas diferenciadas y

contraviniendo la "interpretación gramatical", que obliga a inferir

que el instituto solo debe integrar una sola lista de diputados

plurinominales, por lo que la inclusión de la actora en una

categoría que no existe me causa agravio para efectos del orden

que me corresponde en la lista de asignación, debiendo ser la

suscrita el número 6 de la lista (única).

16. Violación a principios constitucionales con la sub

representación del Partido Acción Nacional. Arguye la actora

(en su sexto agravio) que el acuerdo impugnado, carece de

certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, vulnerando los

principios rectores de la función electoral, porque con la

integración realizada por la responsable, se violentan sus

derechos político electorales al excluirla aun y cuando, dice, tiene

derecho a la asignación de una curul por el Principio de

Representación Proporcional, toda vez que participó como

candidata por el Partido Acción Nacional a Diputado Local por

Mayoría Relativa en el Distrito 3, sin embargo, realizado el

cómputo correspondiente, no fue electa bajo el principio de

mayoría relativa, pero obtuvo el segundo mayor porcentaje de

votación válida distrital, por lo que con base en el apartado 1 del

artículo 17 del Código Electoral Local, ella es integrante en el

lugar número 6, de la Lista de Diputados conforme al Principio de

Representación Proporcional del Partido Acción Nacional, por lo

que con apego a lo determinado por la Carta Magna y subsanado

la sub representación en que se haya el Partido Acción Nacional,

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

88

ella tendría derecho a que le fuera asignada una curul en el

Congreso del Estado.

Señala que la integración del Congreso Local del Estado resulta

inconstitucional, pues transgrede las reglas de integración

establecidas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida

cuenta que la votación obtenida por el Partido Acción Nacional fue

de 510,800 (quinientos diez mil ochocientos votos), resultando

estos en un porcentaje de votación efectiva del 21.08% veintiuno

punto cero ocho por ciento.

En ese sentido, señala que al otorgarse al Partido Acción

Nacional, únicamente cinco curules de manera directa por la

supuesta compensación constitucional realizada por el Consejo

General, el porcentaje de representación en el Congreso del

Estado es del 12.82% doce punto ochenta y dos por ciento, es

decir, resultando en una sub representación del Partido Acción

Nacional equivalente al 8.26% ocho punto veintiséis por ciento, lo

que a su decir, evidencia la violación a lo establecido en el artículo

116 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, pues el

porcentaje de representación del Partido Acción Nacional en el

Congreso estatal es menor, en más de ocho puntos porcentuales

al porcentaje de votación que recibió.

Por lo anterior, dice, al encontrarse el Partido Acción Nacional sub

representado será constitucionalmente válido otorgarle las

diputaciones necesarias para que su representación en el

congreso resulte más proporcional a su votación, aun cuando

dicha actuación implique reducir las curules que ordinariamente le

corresponden a otros partidos políticos.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

89

Así, asegura, se puede advertir que los partidos Movimiento

Ciudadano y Revolucionario Institucional, mantienen un

porcentaje de sobre representación en relación al porcentaje de

votos obtenidos y el porcentaje de representación en el Congreso,

el primero de ellos de un margen de 2.8% dos punto ocho por

ciento, y el segundo de 2.75% dos punto setenta y cinco por

ciento. En tal contexto, refiere que si se reduce una curul a los

partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario institucional, aun

mantendrían un margen de sobre representación si bien ya

menor, el primero por un margen de 0.23% cero punto veintitrés

por ciento, y el segundo de 0.19% cero punto diecinueve por

ciento.

Que para efectos de compensar constitucionalmente la sub

representación en que se haya el Partido Acción Nacional, lo

correcto es asignarle siete curules en lugar de cinco como

erróneamente determinó la responsable, dos curules más

correspondientes de la sobre representación que mantienen los

partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional.

En razón de lo anterior, argumenta que debe considerarse que el

mínimo de curules que le corresponden al Partido Acción

Nacional, para considerar como constitucional la integración del

Congreso del Estado, asciende a siete, ajuste que resulta

necesario en términos numéricos a efecto de garantizar la

efectividad del mandato constitucional.

JIN-109/2015 JOSÉ ANTONIO DE LA TORRE BRAVO

17. Violación a principios constitucionales con la sub

representación del Partido Acción Nacional. El candidato actor

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

90

se agravia de que la asignación realizada por la autoridad

responsable, fue realizada en clara transgresión y violación a los

principios constitucionales de sub representación y sobre

representación establecidos por el artículo 116, fracción II, párrafo

tercero y fracción IV, constitucional en virtud de que el acuerdo

combatido carece de certeza, legalidad, objetividad e

imparcialidad, vulnerando los principios rectores de la función

electoral.

Afirma que con la integración realizada por la responsable, se

violentan sus derechos político electorales, al excluirle aun y

cuando tiene derecho, dice, a la asignación de una curul por el

Principio de Representación Proporcional, al ser él integrante en

el lugar número siete de la Lista de Diputados conforme al

Principio de Representación Proporcional del Partido Acción

Nacional, en virtud de que la sub representación de ese instituto

político en la conformación de la LXI Legislatura del Congreso del

Estado, no se resuelve con la determinación tomada por la

responsable.

Que si el texto Constitucional, señala límites de sub y

sobrerrepresentación, a fin de reducir la brecha de la

desproporcionalidad, las normas legales que desarrollen tales

procedimientos de asignación deben interpretarse buscando que

exista la mayor correspondencia posible entre la preferencia

ciudadana reflejada en el voto, de las diversas fuerzas políticas y

su integración en el Congreso, esto siempre y cuando se respeten

los umbrales previstos en la propia Constitución.

Así, dice, el Consejo General al emitir el acuerdo impugnado,

inobservó lo dispuesto por el numeral 116 fracción II, párrafo

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

91

tercero de la Constitución Federal, puesto que las diputaciones

asignadas bajo el principio de representación proporcional, no

corresponden ni reflejan la fuerza política del Partido Acción

Nacional, patentizada mediante la votación obtenida en la jornada

electoral.

La integración del Congreso Local del Estado resulta

inconstitucional pues transgrede las reglas de integración

establecidas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la

Carta Magna, habida cuenta que la votación obtenida por el

Partido Acción Nacional fue de 510,800 (quinientos diez mil

ochocientos votos), resultando estos en un porcentaje de votación

efectiva del 21.08% veintiuno punto cero ocho por ciento.

En ese sentido, argumenta el actor, al otorgarse al Partido Acción

Nacional, únicamente cinco curules de manera directa por la

supuesta compensación constitucional realizada por el Consejo

General, el porcentaje de representación en el Congreso del

Estado es del 12.82% doce punto ochenta y dos por ciento, es

decir, resultando en una sub representación del Partido Acción

Nacional equivalente al 8.26% ocho punto veintiséis por ciento,

por lo cual, para integrar el Congreso del Estado en términos

Constitucionales, al encontrarse el Partido Acción Nacional sub

representado será constitucionalmente válido otorgarle las

diputaciones necesarias para que su representación en el

Congreso resulte más proporcional a su votación, aun cuando

dicha actuación implique reducir las curules que ordinariamente le

corresponden a otros partidos políticos.

Así, afirma, se puede advertir que los partidos Movimiento

Ciudadano y Revolucionario Institucional, mantienen un

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

92

porcentaje de sobre representación en relación al porcentaje de

votos obtenidos y el porcentaje de representación en el Congreso,

el primero de ellos de un margen de 2.8% dos punto ocho por

ciento, y el segundo de 2.75% dos punto setenta y cinco por

ciento.

En tal contexto, si se reduce una curul a los partidos Movimiento

Ciudadano y Revolucionario institucional, aun mantendrían un

margen de sobre representación si bien ya menor, el primero por

un margen de 0.23% cero punto veintitrés por ciento, y el segundo

de 0.19% cero punto diecinueve por ciento.

Por lo anterior, para efectos de compensar constitucionalmente la

sub representación en que se haya el Partido Acción Nacional, lo

correcto es asignarle siete curules en lugar de cinco como

erróneamente determinó la responsable, dos curules más

correspondientes de la sobre representación que mantienen los

partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional.

En esa tesitura señala que debe considerarse que el mínimo de

curules que le corresponden al Partido Acción Nacional, para

considerar como constitucional la integración del Congreso del

Estado, asciende a siete, ajuste que resulta necesario en términos

numéricos a efecto de garantizar la efectividad del mandato

constitucional.

JIN-110/2015 PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL

18. No inclusión de votos obtenidos por el candidato

independiente para el cálculo del 3% tres por ciento de la

votación válida. El partido político actor argumenta que se ve

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

93

desfavorecido con el otorgamiento de una curul al no cumplir con

lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1 del Código de la materia,

esto es, la obtención de la tres por ciento de la votación válida;

señala que la autoridad responsable, no obstante que contendió

un candidato independiente que obtuvo el triunfo por mayoría

relativa en el Distrito 10, dentro del anexo II del acuerdo

impugnado se desprende que la cantidad de votos obtenidos por

el referido candidato independiente fueron sumados al gran total

de la votación determinada como válida, situación que le crea

agravios de imposible reparación.

Argumenta que no resulta sistemático ni funcional el hecho de que

los votos obtenidos por el candidato independiente formen parte

del gran total de votos para la fórmula del 3% tres por ciento

cuando este incluso se encuentra excluido de obtener un escaño

por el principio del 3.5 tres punto cinco al no encontrarse instituido

por un partido político; y segura el actor, que hace suyo el voto

particular emitido respecto a la votación que impugna.

Aduce el actor, que de una aplicación sistemática y funcional, los

votos conseguidos por los partidos políticos Del Trabajo y

Humanista no deberán ser tomados en cuenta para la. aplicación

de la fórmula del 3% tres por ciento que prevé nuestro código

comicial en el multicitado artículo 19 párrafo 1, fracción I, ya que

como se dejó de manifiesto, la pérdida del registro conlleva de

manera intrínseca la perdida de todos los derechos y

prerrogativas que establece la Ley General y leyes locales

respectivas, análogamente, oportuno será que de no otorgárseles

a los partidos políticos tanto del Trabajo como Humanista su

registro como partidos nacionales, se deberá entonces descontar

la votación que obtuvieron en este ámbito local para los efectos de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

94

la fórmula del 3%, tres por ciento ya que de ser considerada su

votación, encarecería la obtención de escaños para los partidos

políticos y a su vez le generaría agravios de imposible reparación

al propio actor.

Asimismo señala, que considera oportuno que se determine que

el actor Partido Encuentro Social ha alcanzado el 3% tres por

ciento de la votación válida emitida y de forma inherente lo que

dispone el artículo 19 párrafo 1 fracción I del Código de la materia.

JIN-111/2015 SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ

19. Errónea interpretación respecto a los porcentajes de

sobre y sub representación al tomar como parámetro la

votación efectiva y no la válida y eliminar la votación del

Partido Nueva Alianza. Señala la actora que los consejeros

incurrieron en un exceso en sus funciones y una interpretación

errónea, respecto de los porcentajes de sobre y sub

representación, dado que se toma como parámetro la votación

efectiva, y no la válida, además de que la votación efectiva es

alterada, pues se elimina sin explicación matemática ni jurídica

razonable alguna, la votación de un partido (PANAL), con lo que

se altera el resultado de los porcentajes de votación efectiva.

De lo que se puede desprender que, el parámetro para calcular el

porcentaje de sobre y sub representación es el relativo a la

votación valida emitida, atendiendo al criterio que ha sido

plasmado por el constituyente permanente en los artículos 41

fracción I, párrafo cuarto, y 54 fracción II, de la Constitución

Federal y no como erróneamente lo ha pretendido hacer valer el

Pleno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

95

Estado de Jalisco, al tomar como referencia la votación efectiva

(misma que está alterada por omisión de incluir los votos del

Partido Nueva Alianza).

20. Error en la alternancia de la lista de diputados por este

principio. Se duele la actora que la responsable no respetó el

orden progresivo entre los candidatos de la lista nominal del

Partido Revolucionario Institucional y la lista de los mayores

porcentajes, dado que la secuencia que se aprecia es de dos

diputados de lista, un diputado por porcentaje, tres diputados de la

lista y otro diputado por porcentaje, por lo que podemos

percatarnos que la persona que sigue en la lista correspondiente

sería otro de la lista para completar el segmento de dos de lista

alternados con los mejores porcentajes, y enseguida seguiría otro

candidato por porcentaje, y después otros dos de la lista y

después otro por porcentaje, y así sucesivamente, sin embargo lo

que sucede, es que se brincan los turnos y se incluyen a dos de la

lista antes de incluir al segundo supuesto mejor porcentaje.

Por lo que de una simple apreciación se pude ver que los lugares

4 y 5 no pueden estar de forma consecutiva, pues en el intérvalo

debe haber un candidato por porcentaje, lo mismo sucede con los

lugares 6 y 7 y los demás de la lista, lo que ocasiona un desfase

en los turnos de alternancia en la lista, que no se respeta al

saltarse la secuencia lógica marcada en la ley. Lo que en primer

término, dice, le causa agravio puesto que la coloca en el décimo

sitio de la lista que realiza la autoridad responsable cuando debió

haber sido el noveno, en base a sus cálculos e interpretaciones

erróneas.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

96

21. Inadecuada fundamentación y motivación, e inequidad en

la interpretación de las normas con aplicación restrictiva y no

progresiva. La candidata actora argumenta que fue sesgada e

incorrecta la interpretación de los párrafos 5 y 6 del artículo 17 del

Código de la materia, al pretender la lista que se elaboró por el

Instituto Electoral en forma descendente a favor de quienes hayan

obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con

relación a los demás candidatos de su propio partido, sea por el

porcentaje con respecto a cada distrito, y no con relación a la

fuerza electoral obtenida por los candidatos de su propio partido

con relación a la circunscripción electoral estatal.

Por cuanto es claro que el porcentaje distrital no debe ser

calculado solo con respecto a la votación emitida de forma

general en cada distrito, sino respecto de la votación obtenida por

el partido en el estado, el cual conforma una sola circunscripción

electoral local.

Argumenta que si la votación válida de la circunscripción, para

efectos de la asignación por el principio de representación

proporcional ya se obtuvo, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 15, fracción II, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco (como resultado de deducir de la

votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no

registrados) y toda vez que tiene una connotación precisa, no

puede volverse a obtener un referente general o cifra total, a partir

de las votaciones que se obtuvieron en los distritos electorales

uninominales, toda vez que ello provocaría que hubiera dos tipos

de votaciones válidas para aplicar un mismo procedimiento

general, una que sería la de la circunscripción y, otra, la de dichos

distritos.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

97

22. Tiene un mejor derecho para acceder a la diputación

plurinominal en lugar de la candidata del Distrito 9. Aduce la

actora que si toma en cuenta que ella -candidata a Diputada Local

por el Distrito Electoral 6-, obtuvo una votación a favor de partido

que la postuló y de la coalición de 52,478 cincuenta y dos mil

cuatrocientos setenta y ocho votos, contra solo 35,710 treinta y

cinco mil setecientos diez votos que aportó la candidata del

Distrito Electoral 9, lo correcto es obtener el porcentaje distrital de

votos de cada candidato con relación a la circunscripción y con

relación a los demás candidatos del propio partido, es decir, cuál

es el porcentaje de votos válidos que en cada distrito se le aportó

al partido, con respecto a su votación válida obtenida.

De lo cual resulta, dice la actora, que si el partido obtuvo un total

de 803,139 ochocientos tres mil ciento treinta y nueve votos, al

aportarle ella 52,478 cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y

ocho votos para alcanzar esa votación válida estatal, representa

un porcentaje de 6.53% seis punto cincuenta y tres por ciento en

tanto que la votación de la candidata del Distrito 9, con los votos

aportados 35,710 de treinta y cinco mil setecientos diez, solo le

representa al partido un 4.44% cuatro punto cuarenta y cuatro por

ciento.

Por lo tanto, dice que es evidente que su porcentaje distrital con

relación a la votación válida obtenida por su partido es más alto y

que por ello, tiene un mejor derecho a acceder a la diputación

plurinominal en lugar de la candidata del Distrito Electoral 09.

23. Error en la interpretación de la sub representación. Se

duele la actora de la falta de una adecuada fundamentación y

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

98

motivación en el acuerdo impugnado, al aplicar de manera directa

una asignación de cinco diputaciones plurinominales al Partido

Acción Nacional, basados en una supuesta sub representación,

que a su vez derivó en una inadecuada fundamentación y

motivación, e igualmente, en un segundo momento, se le

asignaron diputaciones de más al Partido Movimiento Ciudadano,

dado que el factor para calcular el porcentaje en la ecuación

implicó una cifra errónea por dos razones: primero porque el

porcentaje de votación emitida o recibida (que tienen que estar

dentro del mismo contexto, puesto que de ahí se establecen los

topes máximos y pisos mínimos de representación) no fue la

correcta pues, en lugar de tomar como universo de votos para el

cálculo de los porcentajes, la votación válida emitida (2'902,741)

se tomó la votación efectiva (2'423,344) cuya cantidad además es

errónea, dado que la sumatoria correcta en este contexto es de

(2,510,245) por cuanto el universo de votos tomados en cuenta

respecto de la votación efectiva es ficticio.

Señala que queda claro que la interpretación sesgada en cuanto a

cuáles serán los factores a considerar para la ecuación de la sub y

sobre representación resultan primordiales para la aplicación

exacta de la fórmula.

24. Violación al principio de igualdad con la aplicación de una

normativa inconstitucional. Argumenta la actora, que se niega

la representación proporcional que, de forma democrática, la

ciudadanía del Estado de Jalisco expresó mediante su voto a

favor de la Coalición Partido Revolucionario Institucional y Partido

Verde Ecologista de México y consecuentemente de los partidos

políticos que la integran, puesto que la votación que en conjunto

suman, representa más de 16 curules, si se respetasen las bases

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

99

generales del principio de representación proporcional, mismas

que en un contexto de la fórmula de representación pura, implica

un sistema simple de distribución por cocientes y restos mayores,

lo cual no ocurre en el caso del sistema de distribución que

contemplan la fórmula electoral en Jalisco, en particular los

artículos 15 fracción IV, 19 párrafos 1 y 2, 20, y 22, del Código de

la materia.

Aduce, que es inconstitucional porque se da un trato diferenciado,

pues la asignación de diputados por el principio de representación

proporcional que prevé la legislación electoral de Jalisco, no se

lleva a cabo en un solo momento y bajo un mismo procedimiento,

en el que participen todos los partidos políticos, en condiciones de

igualdad y atendiendo a la votación obtenida en la elección por

cada uno de ellos.

También refiere que la fórmula además de ser inconstitucional,

deviene en incompleta e inexacta, en su redacción algo confusa,

dado que no se prevé nada al respecto de la forma de garantizar

que no se caiga en una sub representación ni la forma de

proceder en el caso de la sobre representación.

25. Errónea interpretación de la responsable al tomar como

referencia la votación efectiva (alterada por omisión de incluir

los votos del Partido Nueva Alianza) e indebida asignación de

curules respecto de la coalición. Señala la enjuiciante, que el

parámetro para calcular el porcentaje de sobre y sub

representación es el relativo a la votación válida emitida,

atendiendo al criterio que ha sido plasmado por el constituyente

permanente en los artículos 41 fracción I, párrafo cuarto, y 54

fracción II, de la Constitución Federal, y no como erróneamente lo

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

100

ha pretendido hacer valer la autoridad responsable, al tomar como

referencia la votación efectiva (misma que está alterada por

omisión de incluir los votos del Partido Nueva Alianza).

Aduce la actora, que tomando en cuenta que aún se debe

respetar la sobre y sub representación, que ordena la Constitución

Federal, debemos tener presente que, de forma previa y como

información pública, se presentó y registró por parte de los

partidos coaligados el convenio de coalición junto con la

plataforma política en común, y dicho convenio fue aprobado por

parte el Consejo General del Instituto Electoral local, en dicho

documento quedó muy claro que en caso de ganar la mayoría

relativa en los distritos 3, 5, 12, 14 y 17 los candidatos respectivos

pasarían a formar parte de la bancada o fracción parlamentaria

del Partido Verde Ecologista de México, resultando el triunfo solo

en los distritos 3 y 17, por lo cual estos diputados pasarán a

formar parte de la fracción parlamentaria del Partido Verde

Ecologista de México, como ya se había mencionado, lo que

implica que el Partido Revolucionario Institucional en realidad, de

los diez distritos que se le adjudican en la fórmula, solo le

pertenecen ocho, por lo que es procedente la asignación de las

seis diputaciones que le corresponden por la fórmula de

proporcionalidad pura que es la que debe de ser aplicada en lugar

de la que actualmente contempla la legislación local, al resultar

esta inconstitucional.

De tal suerte que lo establecido en la fracción IV del párrafo 1 del

artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, al ser parte integral y complementaria de la

fórmula que hoy se impugna de inconstitucional, debe ser

inaplicada, para verdaderamente no generar una distorsión en los

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

101

parámetros de sobre y sub representación que

constitucionalmente se han establecido.

El Partido Acción Nacional no estaría sub representado al

asignársele cuatro escaños plurinominales que son los que

conseguiría con su votación al aplicar la distribución de

proporcionalidad pura por cocientes y restos mayores, y por otro

lado al tener el Partido Revolucionario InstitucionaI un tope de

14.20 catorce punto veinte escaños como máximo, le

corresponderían las seis diputaciones puesto que solo cuenta con

ocho de los diez distritos ganados por la coalición en la cual dos

son del Partido Verde Ecologista de México, y al estar este último,

dentro del rango de su sobre representación (4.71) sumándole el

escaño que le toca por resto mayor alcanzaría tres diputaciones,

con lo cual se estaría actuando apegado a la proporcionalidad

pura más real posible.

Por lo tanto, dice, se debe decretar la inaplicación de la

normatividad electoral local y aplicar de forma general y supletoria

atendiendo al principio de control constitucional y de

convencionalidad la Ley General de Partidos Políticos y el Código

General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

JIN-112/2015 CARLOS ARIAS MADRID

26. Inconstitucionalidad de la cláusula de gobernabilidad. El

inconforme esgrime como motivo de agravio la forma en que la

responsable determinó el número de espacios por el principio de

representación proporcional que le corresponde a cada partido

político, toda vez que con la aplicación de la cláusula de

gobernabilidad por la que le otorgan un 5% cinco por ciento

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

102

adicional al partido político que obtuvo la mayoría de votos, se

rompe con el principio de representatividad que debe existir a

partir de la equivalencia entre votos y espacios de representación

en la integración del Congreso, transgrediendo el principio de

proporcionalidad y representatividad establecido en los artículos

35, 41 y 116 de la Constitución Federal y 5 y 16 del Código

Electoral de la materia.

Señala que el principio de proporcionalidad establece que para la

asignación de diputados por el principio de representación

proporcional, debe garantizarse que cada uno de los escaños a

distribuir entre los partidos políticos, represente a un número de

votos, por lo que a efecto de garantizar lo anterior, debe estarse al

principio de un ciudadano, un voto, y por tanto, la proporcionalidad

reside en que no se puede asignar mediante un premio un

porcentaje mayor de votación al realmente obtenido en la urnas,

de forma tal, que cada espacio de representación tenga un valor

similar en votos obtenidos. Cualquier factor que de manera

artificial pretenda otorgar una mayor representación en la

conformación del congreso es contrario al citado principio de

representatividad.

En el presente caso, dice, estamos en presencia de la llamada

cláusula de gobernabilidad que concede al partido político que

obtuvo el porcentaje más alto de votación efectiva cinco puntos

adicionales para efectos de determinar los escaños que le

corresponden por el principio de representación proporcional, lo

que evidentemente es contrario al principio de proporcionalidad y

representatividad previsto en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

103

Así, señala el actor, el artículo 19, base 1, fracción III del Código

de la materia, se contrapone a lo previsto por la Constitución de la

República al establecer el principio de diputados de partido, por

ser éste un principio distinto a los dos establecidos para la

integración de las Legislaturas de los Estados, en su fracción II, el

artículo 116 de la Constitución General limita los principios de

elección de los integrantes de las Legislaturas Locales a los de

mayoría relativa y representación proporcional.

Es claro que la disposición impugnada es contraria al principio de

proporcionalidad, pues, da lugar a que el partido vencedor se vea

premiado con el 5% cinco por ciento más de la votación obtenida,

lo cual le otorga una injustificada sobre representación, por lo

cual, dice el actor, solicita su inaplicación al caso concreto y como

consecuencia de ello, se continúe con la configuración de la

fórmula respectiva omitiendo la asignación de este porcentaje

artificial.

Al respecto, señala el enjuiciante, cuenta con interés para solicitar

la inaplicación de la porción normativa en comento, en razón de

que al momento de realizar la reasignación respectiva, el Partido

Acción Nacional tendría derecho a un escaño más por el citado

principio de representación proporcional en razón de que se

encuentra sub representado ilegalmente, es decir, por debajo del

8% ocho por ciento permitido, lo que a la postre, lo coloca en una

mejor posición para poder integrar la legislatura local.

27. En la lista definitiva de diputados por representación

proporcional la responsable no respetó la frecuencia y

alternancia (se incluyó suplentes). El candidato actor se agravia

de que la autoridad electoral al momento de emitir el acuerdo

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

104

impugnado, realiza una defectuosa aplicación de los artículos 16,

17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Código de la materia, toda vez que al

momento de elaborar la lista definitiva de asignación de diputados

por el principio de representación proporcional, no cumplió con la

frecuencia de integración contemplando la alternancia entre la

lista presentada por el partido político y los porcentajes mayores

de votación que no obtuvieron la constancia de mayoría de votos.

Particularmente, el actor señala que la autoridad responsable en

el espacio seis colocó a uno de los candidatos de la lista

registrada por el partido político y no de la lista de candidatos que

participaron en la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa que no resultaron vencedores, y por tanto, la

violación que reclama consiste en que al momento de integrar la

lista definitiva debió colocar de manera alternada entre cada dos

espacios de la lista de porcentajes mayores de votación.

Aduce, que los espacios uno y dos fueron tomados de la lista

registrada por el partido político, el espacio tres de la lista de

porcentajes mayores de votación (repechajes), cuatro, cinco, seis

y siete de la lista registrada por el partido político y el espacio

número ocho de la lista de porcentajes mayores de votación y el

resto de la lista se conformó de manera alternada de manera

correcta, por lo que el error en cita es claro toda vez que el

espacio número seis debió ser el que le corresponde y no el

ocho como finalmente sucedió, por lo que le causa agravio la

imprecisión en la conformación de la lista por lo que para efectos

de reparar la ilicitud en comento, es menester que se ordene al

Instituto Electoral emitir una nueva lista de asignación en la que se

respete la alternancia entre los espacios de la lista de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

105

representación proporcional y la lista de porcentajes mayores de

votación (repechajes).

28. Excepción al principio de paridad de género e

inobservancia al principio de igualdad. Inaplicación del

artículo 17, párrafo 6, del Código de la materia. Cita en su

demanda el actor, que el citado párrafo de ese precepto, atenta

en contra de los artículos 1, 2, 4 y 41, fracción I, de la Constitución

Federal, en el contexto de los preceptos 2, 3, 25 y 26 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de

que establece una excepción injustificada en el cumplimiento del

principio de paridad, al momento de realizar la asignación de la

lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de

representación proporcional, en razón de que omite cumplir con el

mecanismo de alternancia de género en la conformación de la

lista.

La referida excepción al cumplimiento del principio de paridad de

género en virtud de que no contempla la alternancia entre géneros

para ordenar la lista definitiva de asignación, lo que, a decir del

actor, implica una transgresión al marco constitucional y

convencional citado, toda vez que como se ha expresado de

manera puntual, el principio de cuenta, establece que esta

obligación que tiene la legislatura local de garantizar que los

órganos del Estado, como en este caso el Congreso Local, se

integren de manera igualitaria entre hombres y mujeres, no tiene

excepción válida, por lo que la porción normativa de referencia

debe determinarse contraria a la Constitución Federal.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

106

En conclusión, manifiesta el actor, la propuesta de inaplicación

que se solicita, parte de la base de que el principio de paridad de

género derivado de la reciente reforma constitucional, contiene la

obligación jurídica de que en la conformación de la lista de

representación proporcional se garantice el principio de

alternancia entre hombre y mujer para la conformación de la lista

de diputados por el principio de representación proporcional.

Asimismo, se agravia el actor, de que el párrafo 6 del artículo 17

del Código Electoral Local, es contrario a la constitución en la

parte conducente, al inobservar el derecho a la igualdad previsto

en los artículos 1º, 4º, 41 y 116 de la Ley Suprema, por reconocer

un mecanismo direccionado a obstaculizar la vigencia del principio

de paridad, como es, la "alternancia de géneros", no obstante que

ello se justifique a partir de un factor estrictamente porcentual,

esto es, que la alternancia de géneros como una de las vertientes

del principio de paridad, está contemplado en la Constitución

Federal, por lo que su inobservancia en la legislatura local

trastoca de manera directa la regularidad jerárquica respectiva.

Forma parte del agravio, la omisión por parte del Consejo General

del Instituto Electoral local de haber garantizado la prevalencia del

principio de alternancia de géneros, sin importar que la legislación

local estableciera lo contrario, toda vez que como lo ha señalado

la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, el control de constitucionalidad por vía de excepción

es legítimo cuando lo realizan las autoridades administrativas, a

efectos de hacer prevalecer un derecho humano, como en el

presente caso lo es.

Así, el actor solicita que se tome como un agravio independiente a

la solicitud de inaplicación, toda vez que está acreditada la causa

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

107

de pedir, que en síntesis consiste en la solicitud de que se

revoque el acto impugnado para el efecto de que se emita uno

nuevo en el que retirando los obstáculos legales previstos en el

apartado 6 del artículo 17 del Código Electoral Local, se realice el

procedimiento de asignación respectivo tomando en

consideración el principio de alternancia de géneros contemplado

en los artículos 1, 2, 4, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal.

Por lo anterior, señala el actor, requiere a este Órgano

Jurisdiccional contemplar de manera individual el presente agravio

y determinar si la autoridad administrativa electoral -Consejo

General- cumplió o no con la obligación contenida en los artículos

1, párrafo segundo y 133 en relación con los dispositivos 2, 4, 41 y

116 todos de la Constitución Federal, por los que se obliga a las

autoridades administrativas a realizar un control por vía de

excepción de la constitucionalidad de todos los actos electorales,

con el fin de retirar todos los obstáculos que impidan su

materialización.

29. Inelegibilidad de candidatos designados por el principio

de representación proporcional. El enjuiciante, se agravia de

que la responsable, al momento aprobar la asignación de escaños

de diputados por el principio de representación proporcional del

Partido Acción Nacional, fuera omisa en estudiar los requisitos de

elegibilidad de los candidatos asignados que no cumplieron con lo

establecido en el artículo 8, párrafo, 1 fracción X, del Código de la

materia y 21, fracción VIII, de la Constitución Local, toda vez que

al momento de elaborar la lista definitiva de asignación de

diputados por el principio de representación proporcional, dos de

los integrantes de la misma incumplieron con la obligación legal

de mantenerse separados del cargo hasta en tanto no finalizara el

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

108

proceso electoral y se entregara la respectiva constancia de

mayoría por la modalidad de porcentajes mayores de votación

válida distrital, lo que conlleva la citada inelegibilidad.

Específicamente, el actor señala que los candidatos Felipe de

Jesús Romo Cuellar (lugar 3 de la lista de representación -PAN-)

y Gilberto Arellano Sánchez (lugar 11 de la lista de representación

suplentes -PAN-), ambos candidatos a diputados por el principio

de mayoría relativa y que en sus elecciones no resultaron

ganadores, pero que aparecen en la lista de diputados por el

principio de representación proporcional por la modalidad de

porcentajes mayores de votación válida, no cumplieron con los

requisitos de elegibilidad para poder ser considerados dentro de la

citada lista, toda vez que ambos candidatos se reincorporaron a

sus funciones como Presidentes Municipales de Encarnación de

Díaz y Tequila, Jalisco, respectivamente, esto es, previo a la

conclusión del proceso electoral respectivo.

En ese sentido, argumenta el actor, de una interpretación

sistemática y funcional a la disposición electoral, se advierte que

uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida

en el artículo 8, punto 1, fracción X de la norma electoral, consiste

en evitar que los ciudadanos que sean postulados para ocupar

cargos a diputados se encuentren en posibilidad de disponer de

recursos materiales o humanos para aprovechar su posición de

cualquier modo para ejercer hasta la más mínima influencia ante

cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en

el desarrollo de los comicios y hasta que este finalice en todas sus

etapas.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

109

Cabe citar que ambos candidatos, optaron por regresar a ejercer

sus cargos como servidores públicos sin esperar a que la

autoridad electoral concluyera las etapas correspondientes para la

integración de la lista, la cual concluía hasta que la constancia

como diputados por el principio de representación proporcional en

el caso de Felipe de Jesús Romo Cuellar, y de diputado por el

principio de representación proporcional en la lista de suplentes

de Gilberto Arellano Sánchez, hubiese quedado firme, es decir

que no se hubiera presentado un medio de impugnación o se esté

en el plazo legalmente previsto para tal efecto.

Así, señala el actor, la autoridad responsable transgrede lo

establecido en los artículos 21, fracción VIII de la Constitución

Política del Estado de Jalisco, así como del numeral 8, punto 1,

fracción X del Código de la materia, al momento de que les

reconoce el derecho a los candidatos Felipe de Jesús Romo

Cuellar y Gilberto Arellano Sánchez para aparecer en la lista de

diputados de representación proporcional del Partido Acción

Nacional, violación que se encuentra plasmada con la omisión de

decretarles a los referidos candidatos la inelegibilidad para formar

parte de la lista, y con ello extenderles un beneficio que se torna

ilegal y a la postre perjudica sus intereses para obtener una mejor

posición como diputado por representación proporcional.

FIJACIÓN DE LA LITIS. En consecuencia, de los conceptos de

agravio planteados por los actores en sus respectivos escritos de

demanda de los Juicios de Inconformidad acumulados, del

caudal probatorio que obra en actuaciones y de lo prescrito en el

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, este Pleno del Tribunal Electoral advierte que la litis en

este asunto, se constriñe a determinar si las consideraciones

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110

que sustentan el acuerdo identificado con la clave alfanumérica

IEPC-ACG-299/2015 emitido por el referido Consejo General, el

catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual, efectuó el

cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de

representación proporcional, calificó la elección y realizó la

asignación correspondiente, con motivo de los resultados

obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local

ordinario 2014-2015, se encuentran o no apegadas a la

constitucionalidad y legalidad que deben regir todo acto de

autoridad, de tal forma que el mismo deba confirmarse,

modificarse o revocarse.

V. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS Y

MÉTODO DE ESTUDIO. Previo al examen de la controversia

planteada, se considera oportuno precisar que en términos del

artículo 544, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, este Órgano Jurisdiccional se encuentra en

posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios

expuestos por los actores en sus demandas de inconformidad,

siempre que de los mismos se puedan deducir de los hechos

expuestos.

De igual forma, en aquellos casos en que los promoventes hayan

omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o

bien, los haya citado de manera equivocada, este Pleno del

Tribunal Electoral tomará en cuenta los que debieron invocarse y

los aplicables al caso concreto.

Asimismo, atendiendo al principio de exhaustividad a que está

obligado este Órgano Jurisdiccional al emitir sus resoluciones,

analizará las demandas planteadas mediante las cuales se

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

111

promueven los presentes medios de impugnación acumulados, a

fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a

acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia que

estos se encuentren o no en un capítulo específico, asimismo

tomará en cuenta el escrito del tercero interesado que compareció

en el JIN-084/2015 acumulado.

En el presente juicio se relacionarán los agravios expresados

por los partidos y ciudadanos enjuiciantes con los hechos y

puntos de Derecho controvertidos, que fundan la presente

resolución y los argumentos vertidos por la autoridad

responsable en su informe circunstanciado; además se realizará

la valoración de las pruebas que obran en autos para, con base

en ello, poder determinar si son o no fundadas las pretensiones

de los actores.

En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por los

enjuiciantes, incluidos los que se deduzcan claramente de los

hechos expuestos en los escritos de demandas, en ejercicio de

la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, prevista

en el artículo 544, del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, serán estudiados y analizados

en las subsecuentes consideraciones de esta resolución, de

manera exhaustiva como está obligado este Órgano

Jurisdiccional.

Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000, 2/98

y 43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son

los siguientes:

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112

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR”9, “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE

EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”10 y

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES

ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS

RESOLUCIONES QUE EMITAN”11.

Lo anterior, sin que implique la existencia de una suplencia total

ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el

artículo 507, párrafo 1, fracciones VI y VII, del Código de la

materia, en los respectivos medios de defensa, los actores deben

mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basan

sus impugnaciones, así como los agravios que les causa el acto o

resolución que impugnan y los preceptos presuntamente violados.

Ahora bien, en sus escritos de demanda los actores esgrimen

diversos motivos de agravio como a continuación se esquematiza

para una mayor claridad:

9 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1,

páginas 122 y 123. 10

Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117 a 119. 11

Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 536 y 537.

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113

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

114

Metodología de estudio. Fijada la litis, en cuanto al método de

estudio, en primer término se estudiaran los motivos de

inconformidad relacionados con la inaplicación de preceptos del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco; y los agravios formulados por los accionantes, que

guarden relación entre sí, se estudiarán en forma conjunta de

conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia 4/2000,

emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN

EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”12, que

prevé la posibilidad de examinar los motivos de disenso en

forma conjunta, separándolos en distintos grupos, o de uno en

uno, siempre y cuando todos sean estudiados.

En tal tesitura, por cuestión de método, este Órgano

Jurisdiccional agrupará y analizará los agravios planteados por

los enjuiciantes que han sido enlistados en el Considerando que

antecede, de la siguiente forma:

En el Considerando VII, se analizan en el inciso a), los agravios

identificados con los arábigos 3, 6, 13, 14, 2413, 2514 y 26, así

como, mismos que se relacionan con la inaplicación de

preceptos jurídicos solicitada por los actores, que serán

analizados de forma prevalente. Asimismo, en el inciso b) se

estudia el agravio identificado con el numeral 4, de la síntesis de

12

Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125. 13

El referido agravio 24 se dividió en dos partes, y, en el presente considerando, se analizará solo la parte vinculada al tema a estudio, dejando la parte restante para su estudio en posterior considerando de la presente sentencia, lo anterior sin lesionar la exhaustividad y congruencia. 14

El citado agravio 25 se dividió en dos partes y, en el presente considerando, se analizará solo la parte vinculada al tema a estudio, dejando la parte restante para su estudio en posterior considerando de la presente sentencia, lo anterior sin lesionar la exhaustividad y congruencia.

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115

agravios, que se vincula con la contabilización de los diputados

de coalición al partido político con más votos.

En el Considerando VIII, el agravio identificado con el numeral

10, de la síntesis de agravios, el cual se vincula con los

resultados del cómputo general de la circunscripción

plurinominal en la elección de diputados de representación

proporcional.

En el Considerando IX, los agravios enlistados con los

numerales 8, 11, 12, 18 y 25, de la síntesis de agravios, los

cuales, se vinculan con la votación base, cociente natural,

porcentaje de 3% tres por ciento de la votación válida, para la

aplicación de la fórmula de asignación de diputados de

representación proporcional.

En el Considerando X, los agravios identificados con los

numerales 1, 2, 7, 16, 17, 19 y 23, de la síntesis de agravios,

que se vinculan con la sub y sobre representación.

En el Considerando XI, se realiza el desarrollo de nueva

asignación de diputaciones por el principio de representación

proporcional.

En el Considerando XII los agravios identificados con los

numerales 21, 22 y 24, de la síntesis de agravios, que se

vincula con el supuesto mejor derecho para acceder a una

diputación de representación proporcional.

En el Considerando XIII, el agravio identificado con el numeral

28, de la síntesis de agravios, que se vinculan con la excepción

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116

al principio de paridad de género e inobservancia al principio de

igualdad, e inaplicación del artículo 17, párrafo 6, del Código de

la materia.

En el Considerando XIV, el agravio identificado con el numeral

29, de la síntesis de agravios, relativo a la inelegibilidad de

candidatos a diputados designados por el principio de

representación proporcional.

En el Considerando XV, los agravios identificados con los

arábigos 5, 15, 20 y 27 de la síntesis de agravios vinculados con

la indebida integración de la lista de diputados de representación

proporcional, al incluir suplentes.

Finalmente en el Considerando XVI, el motivo de agravio

identificado con el numeral 9 de la síntesis de agravios con los

resultados del cómputo general de la circunscripción

plurinominal, por irregularidades graves en la jornada electoral y

solicitud de apertura de paquetes en los veinte distritos

electorales locales.

VI. MARCO JURÍDICO. En primer término, es importante

señalar que nuestro sistema electoral prevé dos principios de

representación legítimos, los cuales tienen como fin que la

voluntad de los ciudadanos se transforme en órganos de

gobierno o de representación política.

Las múltiples voluntades que en un momento determinado se

expresan mediante la simple marca de cada elector en una

boleta forman parte de un complejo proceso político regulado

jurídicamente y que tiene como función establecer con claridad

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

117

el o los triunfadores de la contienda, para conformar los poderes

políticos de una nación.

En ese sentido, en el sistema de mayoría relativa, el que

obtenga un mayor número de votos será el candidato triunfador,

de manera que todos aquellos ciudadanos cuyo sufragio fue

emitido a favor de ese candidato se encontrarán representados

ante el órgano que llegue a integrar el candidato elegido,

contrariamente a ello, en el sistema de representación

proporcional se busca garantizar que el mayor número de

ciudadanos se encuentre representado ante el órgano colegiado

que se elige mediante el voto, para lo cual existen diferentes

mecanismos.

Dichos mecanismos consisten en asignar cargos de elección

popular tomando como base el porcentaje de votos obtenidos

por un partido político en una región geográfica, buscado

asegurar que cada grupo o partido esté representado en el

parlamento elegido de acuerdo con el número de votos que

obtuvo.

Giovanni Sartori señala que el sistema de representación

proporcional busca transformar de manera proporcional los

votos en escaños15. Por su parte, Dieter Nohlen dice que la

representación proporcional trata de reproducir con la mayor

fidelidad posible en el parlamento las fuerzas sociales y los

grupos políticos existentes en la población16.

15

Véase Sartori, G. Ingeniería constitucional comparada, FCE, México, 2003, p. 20. 16

Véase Nohlen, D. Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, FCE, México, 1998, p. 155.

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118

En ese orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sostenido17 que el principio de representación

proporcional, como garante del pluralismo político, persigue

como objetivos primordiales: la participación de todos los

partidos políticos en la integración del órgano legislativo, según

su representatividad; una representación aproximada al

porcentaje de votación total de cada partido; evitar un alto grado

de sobrerrepresentación de los partidos dominantes; garantizar

en forma efectiva el derecho de participación de las minorías, y

evitar los efectos extremos de la voluntad popular derivados del

sistema de mayoría simple.

Por tanto, es claro que la finalidad del sistema de representación

proporcional es minimizar la diferencia que existe entre el

porcentaje de la votación obtenida por un partido político y los

espacios que ocupe en un órgano colegiado electo

popularmente.

En otro orden de ideas, es importante señalar que con motivo de

la reforma constitucional en materia político-electoral, publicada

el diez de febrero de dos mil catorce, así como la expedición de

la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la

Ley General de Partidos Políticos, los ordenamientos

constitucionales y legales de las entidades federativas sufrieron

modificaciones, así en la Constitución Política y el Código

Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de

Jalisco, a raíz de este nuevo modelo electoral, se previeron

reglas para el sistema de representación proporcional.

17

Véase acción de inconstitucionalidad 6/98.

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119

Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a la designación

de diputados por el principio de representación proporcional, es

el que a continuación se transcribe:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 116. (…) Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. (…) Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 25. 1. Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda. (…) 3. La legislación local definirá, conforme a la Constitución, la periodicidad de cada elección, los plazos para convocar a elecciones extraordinarias en caso de la anulación de una elección, y los mecanismos para ocupar las vacantes que se produzcan en la legislatura local. Artículo 26. 1. Los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados de la República y del Distrito Federal, se integrarán y organizarán conforme lo determina la

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120

Constitución, las constituciones de cada estado, así como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes respectivas. Artículo 27. 1. Las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan esta Ley, las constituciones locales, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes locales respectivas. 2. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la correcta aplicación de las normas correspondientes en cada entidad. Artículo 104. 1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias: (…) i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de las legislaturas locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo; (…)

LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas… (…) Artículo 3. 1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Artículo 9. 1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes: (…) c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo 18.

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El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de representación proporcional. Artículo 19. (…) Para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá el territorio del Estado en una sola circunscripción o en varias circunscripciones plurinominales. Artículo 20. La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases: I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales; II. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales. Adicionalmente, todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional; III. A los partidos políticos que cumplan con lo señalado en la fracción I y el segundo párrafo de la fracción II anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación obtenida. Para tal efecto, de la votación válida emitida se restarán los votos de candidatos independientes y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos; IV. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. De igual forma, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; V. Ningún partido político podrá acceder a más de veintitrés diputados por ambos principios; VI. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado; y VII. Los candidatos independientes no tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.

CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 7 bis. 1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo estatal de elección popular y simultáneamente para otro de la Federación. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

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2. Se exceptúan de esta disposición, las solicitudes de registro de candidatos que en forma simultánea se presenten para los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que establece la Constitución Política local. Artículo 14. 1. Fórmula electoral es el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para: (…) III. El cómputo de votos y la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional; (…) Artículo 15. 1. Para efectos de aplicación de la fórmula electoral, es: I. Votación Total Emitida: La suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente; II. Votación válida emitida: La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; III. Votación efectiva, que es: a) Votación efectiva estatal: la resultante de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este Código, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados de representación proporcional, así como los votos de los candidatos independientes en la elección correspondiente; y (…) IV. Votación para asignación de representación proporcional: la resultante de deducir de la votación efectiva los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente; y V. Votación obtenida: Los votos del partido político o candidato independiente en la elección correspondiente. Artículo 16. 1. El Congreso del Estado se integra por treinta y nueve Diputados que se eligen: I. Veinte por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado; y II. Diecinueve por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de la circunscripción plurinominal única que es el territorio del Estado, y el sistema de asignación. Artículo 17. 1. Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta. 2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de diecinueve diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos, ante el Instituto, deben cumplir la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de mayoría relativa. 3. El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos políticos el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida. 4. La asignación de Diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos. 5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto

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Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido. 6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido. 7. Los candidatos independientes no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional. Artículo 19. 1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son: I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido; II. Una vez realizada la distribución señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que: a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección; b) Registre fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales; c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos catorce fórmulas de mayoría relativa; d) Registre la lista de diecinueve candidatos a diputados de representación proporcional; e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional; y f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada. III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales; y IV. En el caso de que candidatos postulados por una coalición obtengan triunfos en los distritos uninominales en que compiten, independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de los candidatos, la curul se contabilizará, para efectos de la asignación total de diputados por ambos principios que corresponden a cada partido según su votación, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicho diputado de mayoría, con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la representación proporcional de cada partido. 2. Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés diputados. 3. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. 4. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Artículo 20. 1. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se aplicará el procedimiento siguiente: del número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal, se deducirán el número de diputados por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, así como el número de diputados que ya fueron asignados a los

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124

partidos que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida emitida. 2. El resto de las diputaciones de representación proporcional, se distribuirán entre los partidos políticos que obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, mediante la fórmula electoral. Artículo 21. 1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes: I. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron conforme a los principios señalados en el artículo 19, párrafo 1, fracción I y III de este Código; y II. Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural. Artículo 22. 1. Para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez asignadas las diputaciones a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, fracciones I y III de este Código, se deben aplicar los siguientes criterios: I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural. Artículo 31. 1. Las elecciones ordinarias para los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; Gobernador; y Munícipes, se celebrarán con la periodicidad siguiente: I. Para Diputados, por ambos principios, cada tres años; (…) Artículo 36. 1. Los partidos políticos estatales o nacionales tienen derecho a participar en las elecciones locales para Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador y Munícipes en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, este Código y demás ordenamientos aplicables. (…)

Artículo 127. 1. El Consejo General del Instituto Electoral sesionara: (…) II. En forma extraordinaria: (…) III. A partir del domingo siguiente al día de la jornada electoral, para llevar al cabo los cómputos estatales, la calificación de las elecciones, la expedición de constancias de mayoría, las asignaciones por el principio de representación proporcional y la expedición de las constancias de asignación de representación proporcional, que este Código le previene. Artículo 134. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: (…) XVII. En la elección de Diputados por el principio de representación proporcional: (…) c) Aplicar la fórmula para la distribución de diputaciones entre los partidos políticos que hayan obtenido ese derecho; d) Expedir la constancia respectiva; y e) Elaborar la lista de suplentes para el caso de faltas de los Diputados electos por el principio de representación proporcional

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

125

(…) Artículo 236. (…) 2. Los ciudadanos que se registren de forma independiente, no podrán registrarse como candidatos independientes para diputados por el principio de representación proporcional.

Artículo 355. 1. Cómputo estatal parcial de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, es el procedimiento que ejecuta el Consejo Distrital Electoral, consistente en realizar la suma de los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas en el distrito, para obtener el resultado de esa votación en la delimitación del distrito. Artículo 357. 1. Cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, es el procedimiento que ejecuta el Consejo General del Instituto Electoral, consistente en realizar la suma de los resultados asentados en las actas de cómputo estatal parcial de la elección de Diputados por ese principio. Artículo 381. 1. El Consejo General del Instituto Electoral, en la sesión que lleve a cabo para realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal, calificará la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, observando el procedimiento siguiente: I. Verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección; II. Examinará y valorará los escritos de protesta presentados en los términos de este Código; III. En su caso, declarará la validez de la elección; IV. Hará las asignaciones conforme con la fórmula y el procedimiento establecido en este Código, siguiendo el orden que tengan en la lista respectiva y los porcentajes de votación válida Distrital; V. Examinará si los candidatos asignados, cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos por este Código; VI. De resultar procedente, declarará la elegibilidad de los candidatos electos; y VII. Expedirá las constancias respectivas.

Artículo 745. 1. Los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes, no serán contabilizados para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Local, Ley General y este Código. (…)

De las disposiciones trasuntas, se puede advertir, el número de

curules que son asignadas por el Principio de Representación

Proporcional, la votación que se tendrá que utilizar para el

desarrollo de la fórmula respectiva que será aplicada para

realizar la asignación por ese principio, los criterios que se

observarán para la aplicación de la fórmula electoral, además de

establecer la exclusión de candidatos independientes para

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

126

participar en la citada asignación, la sub y sobre representación

de cada partido en la integración de la legislatura, así como las

demás disposiciones aplicables al caso concreto.

VII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS RELACIONADOS A LA

INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS JURÍDICOS EN

LOS QUE SE SOLICITA INAPLICACIÓN. Como preámbulo en

el presente asunto es de destacarse que a raíz de la reforma

constitucional en materia de derechos humanos, publicada el

diez de junio de dos mil once, y bajo el nuevo modelo de control

de constitucionalidad y convencionalidad, instaurado por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el

expediente varios 912/2010, en el que, entre otras cosas

determinó:

- Es un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de

los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya

consumada del Estado mexicano.

- Las resoluciones pronunciadas por aquella instancia

internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado

mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en

sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado

parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son

vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de

la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella

mediante la cual se resuelve ese litigio.

- Por otro lado, en un primer momento el resto de la

jurisprudencia de la Corte Interamericana que derivó de las

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

127

sentencias en donde el Estado mexicano no figuraba como

parte, tuvo el carácter de criterio orientador de todas las

decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello

que le fuera más favorecedor a la persona, de conformidad con

el artículo 1 constitucional cuya reforma se publicó el diez

de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación,

en particular en su párrafo segundo, donde establece que: "Las

normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia".

- En un segundo momento, después de resolver la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis

293/2011, en la cual estableció que todas las autoridades del

país, en los distintos niveles de gobierno, están obligadas a

observar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los

Derechos Humanos, tanto en los casos que derive de asuntos

en lo que el Estado mexicano fuera parte, como en los

supuestos en que no lo fuera18.

- Con base en el artículo 1 constitucional reformado, todas las

autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se

encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos

contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el

Estado mexicano, sino también por los derechos humanos

contenidos en la Constitución federal, adoptando la

interpretación más favorable al derecho humano de que se trate,

lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.

18

Véase versión estenográfica Contradicción de tesis 293/2011.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

128

- De este modo, este tipo de interpretación por parte de los

juzgadores presupone hacer:

a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que

los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del

Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y

conforme a los derechos humanos establecidos en la

Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el

Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las

personas la protección más amplia.

b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que

cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los

jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad

de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los

derechos humanos establecidos en la Constitución y en los

tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea

parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos

derechos.

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son

posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de

división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel

de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y

aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la

Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el

Estado mexicano es parte.

- Finalmente, consideró que todas las autoridades del país, en el

ámbito de sus competencias, tienen la obligación de aplicar las

normas correspondientes haciendo la interpretación más

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

129

favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin

tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de

las mismas.

En ese sentido, la referida resolución dio origen, entre otras, a

las tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, que llevan por rubros: "PASOS A

SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE

DERECHOS HUMANOS"19; "CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD"20; y

“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS

TRIBUNALES DE ALZADA ESTÁN OBLIGADOS A

RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA

LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA VIOLACIÓN DE

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”21 y "PARÁMETRO PARA

EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN

MATERIA DE DERECHOS HUMANOS"22.

Por consiguiente, al establecer la Suprema Corte de Justicia de

la Nación los parámetros del control de convencionalidad ex

officio en materia de derechos humanos, consideró que los

jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del

Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y

conforme a los derechos humanos reconocidos en la

Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el

19

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552. 20

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 557. 21

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Pág. 2412. 22

Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 551.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

130

Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las

personas con la protección más amplia.

En ese sentido, los tribunales electorales locales tienen

facultades para analizar las normas jurídicas estatales,

contrastarlas con lo dispuesto en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte, toda vez que cuentan con

atribuciones para restituir el orden jurídico vulnerado mediante el

dictado de una sentencia.

Esto es, cualquier órgano jurisdiccional del país puede, en

ejercicio de su potestad y de manera oficiosa, inaplicar leyes que

considere contrarias a la Constitución o a los tratados

internacionales relacionados con los derechos humanos. Por

tanto, aun cuando no pueden hacer declaratorias de

inconstitucionalidad y expulsar del ordenamiento normas

generales, sí pueden considerar en los casos concretos los

argumentos donde se aduce que algún acto o norma vulnera

esos derechos fundamentales.

Lo anterior, se sostiene en la tesis IV/2014 emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro: “ÓRGANOS JURISDICCIONALES

ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS

JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES”23.

23

Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 53 y 54.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

131

a) RESPECTO DE LOS AGRAVIOS IDENTIFICADOS CON

LOS NUMERALES 3, 6, 13, 14, 24, 25 Y 26. Los accionantes se

duelen en esencia, de que la fracción III, del párrafo 1, del

artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, resulta inconstitucional y por ende, debe ser

inaplicada al caso concreto, toda vez que a su juicio:

1. Constituye una cláusula de gobernabilidad que atenta por

su naturaleza, al principio de representación proporcional y

de pluralidad, pues se aleja de representar a la votación

que cada partido haya logrado para premiar a un solo

instituto político.

2. Genera una mayoría artificial e injustificada del partido que

obtuvo el mayor porcentaje de la votación, afectando la

posibilidad de asignación de diputados a los demás

partidos políticos y menoscabando la participación de las

minorías.

3. No se ajusta a la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, especialmente, a la base general que

establece el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la

misma.

4. No es acorde con la votación obtenida por cada instituto

político conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de

la Constitución Local, así como el diverso 20 del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

132

La norma cuya inconstitucionalidad aducen los actores, y de la

que solicitan su inaplicación es del tenor siguiente:

Artículo 19. 1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son: (…) III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales; y (…)

Con el objeto de analizar la disposición combatida, conviene

resaltar en primer término y como se precisó en el marco teórico

de esta sentencia, que un sistema electoral se trata del conjunto

de reglas que estipula el procedimiento por el que los votos se

convierten en escaños24; en ese sentido, si bien es posible

clasificar los sistemas electorales de diversas formas y en

atención a distintos enfoques, lo cierto es que su clasificación

más usual los divide en mayoritarios, en los que obtiene los

puestos de representación popular quien haya obtenido la mayor

cantidad de votos en su favor, ya sea que se trate de una

mayoría absoluta o relativa; proporcionales, donde quienes

obtienen escaños son los que alcanzan determinado porcentaje

de la votación; y mixtos, que como de su propio nombre se

advierte, son aquellos en que se mezclan tanto elementos de los

sistemas de mayoría, como de los de representación

proporcional.

En el caso mexicano, en el ámbito federal, hasta el año de 1963,

se contaba exclusivamente con un sistema de mayoría, que

evolucionó en un sistema de mayoría predominante, con

escaños de minoría para la conformación de la Cámara de

Diputados; ulteriormente, en 1973, se estableció un sistema

24

Nohlen, D. (2008). Conceptos y contexto: en torno al desarollo de la comparación en ciencia política. Barcelona: Universität Heidelberg. Institut de Ciències Polítiques i Socials.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

133

mixto predominantemente mayoritario, con la inclusión de

diputados electos por el sistema de representación proporcional;

trece años más tarde, en 1986, mediante reforma al artículo 54

de la Constitución Federal, se modificó el sistema antes

precisado, para incluirse una regla a la que se denominó

“cláusula de gobernabilidad”.

La citada regla, tuvo como objetivo, que la fuerza política que

haya alcanzado la mayoría de escaños o el mayor porcentaje de

votación, pero sin lograr la mayoría absoluta, se le asignaran

tantos diputados plurinominales como se precisara para lograr al

menos el 51% del total de integrantes del órgano legislativo, por

considerar que con ello se obtendría un gobierno estable y

eficaz, en el que el partido mayoritario, viera garantizado el

triunfo de sus iniciativas, sin estar sujeto a la eventualidad de

alianzas partidarias minoritarias, resultando así un sistema de

gobernabilidad unilateral o unipolar.

Así, dicha cláusula, tuvo vigencia en el sistema federal, con

algunas variantes, hasta 1993, año en que fue derogada, en

virtud a que la regla general imperante en el sistema general

actual, es la gobernabilidad MULTILATERAL y el pluralismo

político, que privilegian el consenso entre las diversas fuerzas

políticas, tanto mayoritarias como minoritarias25, de forma que se

permita que en la integración de los órganos legislativos, formen

parte los candidatos de los partidos minoritarios y se impida a su

vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de

sobre-representación26.

25

http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1000/1000083.pdf 26

Tesis: P./J. 70/98. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Noviembre de 1998, página 191.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

134

En esa tesitura, respecto al sistema electoral local, el artículo

116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Federal, prevé

la adopción en las legislaturas de las Entidades, de un sistema

electoral mixto, en el que la ley establecerá los términos y

fórmula para su desarrollo y asignación, tal y como se desprende

de la literalidad del artículo de referencia, mismo que se

transcribe a continuación:

Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.

De la disposición trasunta, es posible desprender que el

Constituyente determinó respecto a las legislaturas locales, lo

siguiente:

1. Se compondrán con diputados electos por los principios de

mayoría relativa y de representación proporcional, en los

términos que establezcan sus leyes.

2. Ningún partido político podrá contar con un número de

diputados por ambos principios que representen un

porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho

puntos su porcentaje de votación emitida, lo que no se

aplicara a aquel que por sus triunfos en distritos

uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la

legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación

emitida más el ocho por ciento.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

135

3. Ningún partido político podrá tener una representación menor

al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho

puntos porcentuales.

Asimismo, de lo anterior se advierte la posibilidad de que en las

legislaturas estatales se determine válidamente la configuración

concreta que se considere adecuada para la realización efectiva

del sistema mixto que en dicha disposición se prevé, al no

establecerse en lo que interesa, parámetros específicos,

respecto a la distribución y asignación correspondiente al

principio de representación proporcional.

Empero, tal libertad que a priori concede la Ley Fundamental a

las legislaturas locales, se encuentra sujeta a las

interpretaciones que al respecto ha sustentado la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, pues no basta con que las legislaturas

de los Estados incorporen los principios de mayoría relativa y de

proporcionalidad a sus disposiciones electorales, para que se

estime satisfecha la obligación que les impone el artículo 116 de

la Norma Rectora, sino es necesario a su vez, que el conjunto de

normas que desarrollen tales principios se ajusten real y

efectivamente a estos, es decir, sin desconocer su esencia,

aunque sin perjuicio de las modalidades que cada legislador

estatal desee imponer.

En ese orden de ideas, entre los criterios que ha sostenido el

máximo Tribunal de nuestro país al interpretar el ya citado

artículo 116 constitucional, se encuentran los derivados de la

Acción de Inconstitucionalidad 6/98, de la que emanaron, entre

otras, la Jurisprudencia P./J. 69/98, de rubro: “MATERIA

ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

136

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”27, de la que se

desprenden una serie de bases mínimas constitucionales que se

estiman indispensables en la observancia del principio de

representación proporcional, mismas que son del tenor

siguiente:

Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

*El énfasis es propio de este Órgano Jurisdiccional.

Precisadas las consideraciones teóricas anteriores, del análisis

de la disposición que se impugna en el presente caso,

atendiendo tanto al texto del artículo 116, fracción II, tercer

párrafo de la Constitución Federal, como a las interpretaciones

que de éste se han realizado, y que constituyen la fuente del

conjunto de reglas que hacen posibles los objetivos que persigue

el principio de representación proporcional, a juicio de este

Tribunal Electoral -máxima autoridad jurisdiccional en la materia

en esta Entidad-, los motivos centrales de disenso esgrimidos

por los actores, devienen sustancialmente FUNDADOS, y por

ende, poseen eficacia jurídica para acoger la pretensión de los

incoantes, en relación a la inaplicación de la norma controvertida

27

http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/195/195152.pdf

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

137

y empleada en el acuerdo combatido, tal y como se razona a

continuación.

Si bien la aplicación de la disposición contemplada en la fracción

III, del párrafo 1, del artículo 19 del Código Electoral de esta

Entidad, no prevé por sí misma la concesión automática de la

mayoría absoluta al interior del órgano legislativo, mediante la

asignación de tantos diputados plurinominales para el partido

político con el porcentaje más alto de votación efectiva o mayor

número de escaños logrados en distritos uninominales, y por

ende, no constituye per se, una cláusula de gobernabilidad, al no

generar de forma directa el objetivo de esta, cierto es también

que asiste razón a los enjuiciantes en el sentido que por un lado,

la disposición combatida, sí genera una mayoría artificial del

partido político que haya obtenido el porcentaje más alto de

votación efectiva, al adicionarle cinco puntos porcentuales para

la asignación de legisladores, y por tanto, se trata de un premio

o estímulo a la mayoría.

En ese sentido, la disposición cuya inaplicación se solicita al

caso concreto, si bien no implica como se adelantó, una medida

para asegurarle a determinada fuerza política, la mayoría

absoluta al interior del órgano legislativo, sí prevé una

asignación directa de porcentaje al partido que haya obtenido

el porcentaje más alto de votación efectiva, lo que claramente se

aleja del objeto del principio de representación proporcional, así

como diferenciada del método de asignación aplicable para el

resto de los institutos, ya que por un lado, otorga de manera

automática y sin sustento constitucional ni de idoneidad alguno,

cinco puntos porcentuales adicionales al porcentaje real de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

138

votación obtenida por el instituto político con mayor votación el

efectiva recibida en su favor.

Asimismo, la disposición controvertida distingue el método de

asignación de diputados por el principio de representación

proporcional aplicable entre los partidos políticos, toda vez que

una vez asignados -en igualdad de condiciones-, a los partidos

que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida

emitida los escaños correspondientes, aparta al instituto con el

porcentaje más alto de la votación efectiva a su favor, para

realizar su asignación en atención al referido porcentaje

adicionado en cinco puntos porcentuales, mientras que el resto

de las fuerzas políticas son sometidas conforme al número de

votos obtenidos a su favor, a la fórmula electoral prevista en el

artículo 21 del Código Comicial local, compuesta de cociente

natural y resto mayor.

En esa tesitura, este Órgano Jurisdiccional estima, que

efectivamente, la norma combatida se aleja además, del

principio constitucional de equidad en materia electoral, que

consiste en otorgar a todos los contendientes, el mismo trato

para la adjudicación de tales representantes populares, en virtud

a que genera un tratamiento privilegiado a favor del partido con

el porcentaje más alto de votación efectiva, beneficiándolo con

una garantía de no sub representación y un procedimiento

particular de asignación de diputados plurinominales que los

demás partidos no disfrutan, pues éstos deben acogerse a

reglas comunes que no le son aplicables a aquél.

Así pues, asiste razón a los accionantes, cuando refieren que el

citado precepto normativo, no se ajusta a la base general que

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

139

establece el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la

Constitución Federal, misma que no contempla que la

asignación de diputados tenga condicionantes diferentes para

las diversas fuerzas políticas, sino que en todos los casos, de

acuerdo a las bases tercera y séptima de la jurisprudencia P./J.

69/98, antes referida se debe atender “a los resultados de la

votación”, por lo que al considerar el valor porcentual de uno

solo de los partidos políticos, en franca distinción de los demás,

y adicionarle a su vez cinco puntos extraordinarios, se deja de

considerar el valor real e igualitario de cada uno de los sufragios

y con ello, de la voluntad ciudadana para integrar el órgano

legislativo y la representatividad real que se tiene en la Entidad.

En tales condiciones, y en atención a que el principio de

representación proporcional como garante del pluralismo político

imperante en el sistema electoral actual, persigue como objetivos

primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la

integración del órgano legislativo según su representatividad; una

representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido;

evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes;

garantizar en forma efectiva el derecho de participación de las minorías, y

evitar los efectos extremos de la voluntad popular derivados del sistema de

mayoría simple28, se llega a la conclusión de que la fracción III del

artículo 19 del Código Electoral de esta Entidad, por cuanto

constituye un método de asignación diferenciado, genera una

mayoría artificial y otorga una garantía de no sub-representación

a determinada fuerza política, se aleja de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, no es idónea para lograr el

pluralismo político y por ende, procede su inaplicación al caso

concreto.

28

Tesis: P./J. 70/98. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Noviembre de 1998, página 191.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

140

b) ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL

NUMERAL 4, RELATIVO A LA CONTABILIZACIÓN DE LOS

DIPUTADOS DE COALICIÓN AL PARTIDO POLÍTICO CON

MÁS VOTOS. Por otra parte, el actor Partido Revolucionario

Institucional aduce que el acuerdo impugnado transgrede los

principios rectores de legalidad, de certeza y constitucionalidad, ya

que tales consideraciones contenidas en el considerando XII,

inciso d), carecen de la debida fundamentación y motivación,

vulnerándose con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en principio, porque la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de

Inconstitucionalidad identificada con la clave alfanumérica AI

22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,

determinó que todo lo relativo a las Coaliciones sería únicamente

regulado por el legislador federal a través de la Ley General de

Partidos Políticos.

En todo caso, argumenta el instituto político actor, que la norma

comicial local, es contraria a la normativa federal, la cual dispone

la contabilización del diputado de mayoría relativa al partido que

más votos haya aportado independientemente de lo que

establezca el convenio de coalición respectivo, circunstancia que

le agravia, en razón de que resulta contrario a derecho que a la

parte actora, Partido Revolucionario Institucional, se le contabilice

un diputado por mayoría relativa si cuando éste entre en funciones

no pertenecerá a su grupo parlamentario; que en el caso concreto,

el origen partidario de los dos candidatos electos de los Distritos

03 y 17, son correspondientes al Partido Verde Ecologista de

México, motivo por el cual, resulta violatorio al principio legalidad y

certeza la aplicación de este precepto normativo, ya que dichas

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

141

curules son contabilizadas como si fueran del Partido

Revolucionario Institucional.

Con lo anterior, aduce el inconforme, es dable señalar que el

precepto establecido en el artículo 19, del párrafo 1, fracción IV de

la ley comicial es contrario a lo establecido por la ley general

referida, en su numeral 87 párrafo 11, y por ende dicho dispositivo

legal contenido en el código electoral local, debe ser inaplicado,

pues de sostener lo contenido vulnera su esfera jurídica y

garantías.

Por su parte, la actora Susana Pérez Sánchez señala, que

tomando en cuenta que aún se debe respetar la sobre y sub

representación, que ordena la Constitución Federal, se debe tener

presente que, de forma previa y como información pública, se

presentó y registró por parte de los partidos coaligados el

convenio de coalición junto con la plataforma política en común, y

dicho convenio fue aprobado por parte el Consejo General del

Instituto Electoral local, en dicho documento quedó muy claro que

en caso de ganar la mayoría relativa en los distritos 3, 5, 12, 14 y

17, los candidatos respectivos pasarían a formar parte de la

bancada o fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de

México, resultando el triunfo solo en los distritos 3 y 17, por lo cual

estos diputados pasarán a formar parte de la fracción

parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, como ya se

había mencionado, lo que implica que el Partido Revolucionario

Institucional en realidad, de los diez distritos que se le adjudican

en la fórmula, solo le pertenecen ocho, por lo que es procedente la

asignación de las seis diputaciones que le corresponden por la

fórmula de proporcionalidad pura que es la que debe ser aplicada

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

142

en lugar de la que actualmente contempla la legislación local, al

resultar inconstitucional.

De tal suerte, señala la enjuiciante, que lo establecido en la

fracción IV del párrafo 1 del artículo 19 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al ser parte

integral y complementaria de la fórmula que hoy se impugna de

inconstitucional, debe ser inaplicada, para verdaderamente no

generar una distorsión en los parámetros de sobre y sub

representación que constitucionalmente se han establecido.

El Partido Acción Nacional, sigue aseverando la actora no estaría

sub representado al asignársele cuatro escaños plurinominales

que son los que conseguiría con su votación al aplicar la

distribución de proporcionalidad pura por cocientes y restos

mayores, y por otro lado al tener el Partido Revolucionario

InstitucionaI un tope de 14.20 catorce punto veinte escaños como

máximo, le corresponderían las seis diputaciones puesto que solo

cuenta con ocho de los diez distritos ganados por la coalición en

la cual dos son del Partido Verde Ecologista de México, y al estar

este último, dentro del rango de su sobre representación (4.71)

sumándole el escaño que le toca por resto mayor alcanzaría tres

diputaciones, con lo cual se estaría actuando apegado a la

proporcionalidad pura más real posible.

Por lo tanto, dice, se debe decretar la inaplicación de la

normatividad electoral local y aplicar de forma general y supletoria

atendiendo al principio de control constitucional y de

convencionalidad la Ley General de Partidos Políticos y el Código

General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

143

Para este órgano jurisdiccional el agravio se considera

INFUNDADO por las siguientes razones.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, en el caso particular

el accionante solicita la inaplicación del artículo 19, del párrafo 1,

fracción IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, por ser contraria al artículo 87, párrafo II,

de la Ley General de Partidos Políticos.

En ese sentido, el referido artículo dice lo siguiente:

Artículo 19. 1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son: (…) IV. En el caso de que candidatos postulados por una coalición obtengan triunfos en los distritos uninominales en que compiten, independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de los candidatos, la curul se contabilizará, para efectos de la asignación total de diputados por ambos principios que corresponden a cada partido según su votación, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicho diputado de mayoría, con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la representación proporcional de cada partido.

Por otra parte, el artículo 87, fracción 11, de la Ley General de

Partidos Políticos dispone:

De las Coaliciones Artículo 87. (…) 11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

144

Como se aprecia del precepto debe destacarse que los actores

pretenden que se realice una declaratoria en aras de favorecer a

la coalición que obtuvo triunfos en los distritos uninominales en

que compite, independientemente de lo establecido en el

convenio y el origen partidario de los candidatos, al contabilizar

al partido político participante en la coalición que más votos

aportó para la elección de dicho diputado de mayoría.

En el caso que nos ocupa tal como se adelantó es infundado el

agravio esgrimido por los enjuiciantes, en virtud de que la

emisión de la aludida norma electoral fue emitida por el Poder

Legislativo de Jalisco en ejercicio de su libertad de configuración

legislativa.

Esto es así, dado que el sistema constitucional mexicano, para la

conformación de los órganos parlamentarios, según lo previsto

en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene un

principio de reserva de ley, para que sean los Congresos de los

Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en plena

libertad legislativa, siempre acotada por los principios

constitucionales de la Federación, los que determinen las

fórmulas aplicables para la integración de las respectivas

legislaturas.

Al respecto se prevé, como deber jurídico que las legislaturas se

integrarán con diputados electos según los principios de mayoría

relativa y de representación proporcional, respetando los límites

de sobre y sub representación de cada uno de los partidos

políticos, en el equivalente de ocho puntos porcentuales, entre el

total de votos que obtuvieron en la elección y el número de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

145

curules a ocupar en el Congreso o Asamblea Legislativa

correspondiente, además de establecer los criterios que se

observarán para la aplicación de la fórmula electoral, así como la

contabilización para efectos de la asignación total al partido

político participante en la coalición que más votos aportó para la

elección de dicho diputado de mayoría.

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en múltiples ejecutorias, ha

reconocido, sustentándose en las leyes aplicables y en los

criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, algunas

reglas básicas que las entidades federativas deben seguir, a

efecto de regular la forma de integración de los poderes

legislativos locales, como se menciona a continuación:

1. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos

plurinominales, al requisito de que el partido político participe

con candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa,

en el número de distritos uninominales que la ley prevea.

2. La obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal,

para tener derecho a la asignación de diputados electos por el

principio de representación proporcional.

3. Precisión en el orden de asignación de los candidatos

inscritos en las listas correspondientes.

4. El tope máximo de diputados, electos por ambos principios,

que puede tener un partido político; el cual debe ser igual al

número de distritos electorales uninominales.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

146

5. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación y a la

sub representación.

6. Las reglas para la asignación de los diputados, conforme a los

resultados de la votación correspondiente.

7. La asignación de diputados por el principio de representación

proporcional debe ser independiente y adicional a las

constancias de mayoría relativa que hubieren obtenido los

candidatos del respectivo partido político, de acuerdo con su

votación, siempre que no infrinja los principios establecidos en

los precedentes apartados cuatro (4) y cinco (5).

Conforme a lo expuesto, en el ejercicio de la libertad legislativa

que tiene cada entidad federativa, se pueden establecer

diferentes criterios para llevar a cabo la asignación de diputados

electos por el principio de representación proporcional, en el

ejercicio de esta libertad.

Aunado a lo anterior, el legislador jalisciense respecto a la norma

en cuestión, previó que las curules fueran contabilizadas para

efectos de la asignación total de diputados por ambos principios,

al partido político participante en la coalición que más votos

aportó para la elección de dicho diputado de mayoría, esto con

el objetivo de no generar efectos de distorsión en la

representación proporcional de cada partido.

Por tanto, a partir de las bases y principios establecidos en los

artículos 116 y 122, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como de los criterios sostenidos, sobre el

particular, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por el

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

147

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es

conforme a Derecho sostener que las entidades federativas

tienen la facultad constitucional de determinar, con libertad, el

sistema de representación proporcional que consideren aplicable

a su realidad política y jurídica, respetando siempre los aludidos

principios y bases constitucionales.

Por otra parte, por lo que hace al hecho de que el Partido

Revolucionario Institucional aduzca que el acuerdo impugnado

carece de la debida fundamentación y motivación, porque la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de

Inconstitucionalidad identificada con la clave alfanumérica AI

22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,

determinó que todo lo relativo a las coaliciones sería únicamente

regulado por el legislador federal a través de la Ley General de

Partidos Políticos, también es infundado.

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la

acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en el

considerando vigésimo sexto estableció: “del precepto citado, se

desprende, en lo que a este punto interesa, que, respecto de la

participación electoral de los partidos políticos a través de la

figura de las coaliciones, la Constitución ordena al legislador

federal el establecimiento de un sistema uniforme para los

procesos electorales federales y locales, que prevea (i) la

solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de

precampañas; (ii) la existencia de coaliciones totales, parciales y

flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de

candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma;

(iii) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas

electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

148

votos; y (iv) la prohibición de coaligarse en el primer proceso

electoral en que participe un partido político.

En este sentido, para efectos del análisis constitucional de los

asuntos derivados de la reforma político-electoral de diez de

febrero de dos mil catorce, debe concluirse que: El régimen de

coaliciones aplicable tanto a procesos federales como locales,

por disposición constitucional, debe ser regulado por el

Congreso de la Unión en la ley general que expida en materia de

partidos políticos; sin que las entidades federativas cuenten, por

tanto, con atribuciones para legislar sobre dicha figura.

De este modo, la Ley General de Partidos Políticos, expedida

por el Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el

Diario Oficial el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en el

Capítulo II “De las Coaliciones” (artículos 87 a 92) del Título

Noveno “De los Frentes, las Coaliciones y las Fusiones”,

prevé las reglas a las que deberán sujetarse los partidos que

decidan participar bajo esta modalidad en los procesos

electorales federales y locales; sin asignar a las entidades

federativas facultad alguna para legislar en torno a algún aspecto

no contemplado por dicha ley respecto de tal figura.

Consecuentemente, las entidades federativas no se encuentran

facultadas, ni por la Constitución, ni por la Ley General, para

regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera

incorporando en su legislación disposiciones establecidas en

tales ordenamientos sobre esta figura, ya que el deber de

adecuar su marco jurídico-electoral, impuesto por el artículo

tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley

General de Partidos Políticos, no requiere la reproducción de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

149

dichas disposiciones a nivel local, si se considera que la citada

ley es de observancia general en todo el territorio nacional.

Por tanto, toda regulación sobre coaliciones que se contenga en

las leyes de las entidades federativas será inválida desde un

punto de vista formal, por incompetencia de los órganos

legislativos locales.

Lo anterior no impide a los Estados y al Distrito Federal legislar

sobre aspectos electorales que se relacionen de manera

indirecta con el tema de coaliciones, como la forma en que

operará el principio de representación proporcional al interior de

los órganos legislativos locales, en términos de los artículos 116,

fracción II y 122, apartado C, base primera, fracción III, de la

Constitución Federal29; por lo que, en cada caso concreto,

29

ARTÍCULO 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,

Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes

de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. (…)” ARTÍCULO 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito

Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo. (…) La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: (…) C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:

(…) BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa:

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

150

deberá definirse qué es lo que regula la norma, a fin de

determinar si la autoridad que la emitió es o no competente para

tales efectos”.

Lo infundado deviene del hecho de que si bien la acción de

inconstitucional referida establece que el tema de coaliciones es

exclusivo de la federación y que las entidades federativas no se

encuentran facultadas, ni por la Constitución, ni por la Ley

General, para regular cuestiones relacionadas con dicho tema, lo

cierto es que no impide a los Estados y al Distrito Federal legislar

sobre aspectos electorales que se relacionen de manera

indirecta con el tema de coaliciones, como la forma en que

operará el principio de representación proporcional al interior de

los órganos legislativos locales, en términos de los artículos 116,

fracción II y 122, apartado C, base primera, fracción III, de la

Constitución Federal.

Aunado a lo anterior, si bien fue analizado el tema de las

coaliciones, empero el tema toral que se discutió en el Tribunal

Pleno de la Suprema Corte en dicha acción fue la

inconstitucionalidad de la limitación de los efectos del voto

cuando se marque más de un emblema de los partidos

coaligados en la boleta electoral, consagrado en el artículo 87,

fracción 13 de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que el

numeral que refiere la parte actora no es aplicable en la especie.

VIII. ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL

NUMERAL 10, RELATIVO A RESULTADOS DEL CÓMPUTO

GENERAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN

III. En la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal invariablemente se

observaran los criterios que establece el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de esta Constitución; (…).

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

151

LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL. La candidata actora se agravia de que en el

acuerdo impugnado, particularmente en el contenido del anexo I,

la responsable erróneamente señaló que la cantidad de votos

contabilizados en el Distrito 09 para el Partido Revolucionario

Institucional son 30,132 treinta mil ciento treinta y dos votos,

siendo un error grave o existiendo la presunción de dolo en el

cómputo referido, puesto que en sesión de cómputo distrital del

Consejo Distrital Electoral número 09, de fecha diez de junio de

dos mil quince, en el acta de cómputo distrital para la elección de

Diputados de Representación Proporcional que obra a foja

000483 del tomo II del expediente que se resuelve, se plasmó la

cantidad de 30,560 treinta mil quinientos sesenta votos a favor del

Partido Revolucionario Institucional, manteniendo por tanto, una

diferencia de 428 cuatrocientos veintiocho votos, lo que le agravia

en relación a la representatividad que se manifestó en la jornada

electoral, influyendo directamente en correlación con el porcentaje

que representa la votación en relación a la asignación de

diputados por el principio de representación proporcional.

Tal motivo de agravio deviene INFUNDADO, como se expone a

continuación.

Del análisis del acta de cómputo parcial de la elección de

diputados por el principio de representación proporcional,

correspondiente al Distrito 09 de esta Entidad, así como del acta

de cómputo general de la circunscripción plurinominal, se advierte

que contrario a lo aseverado por la incoante, no existe un error al

asentar la votación recibida por el Partido Revolucionario

Institucional que la postuló, como se evidencia a continuación:

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

152

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

153

Tal y como se advierte de lo anterior, la votación recibida por el

Partido Revolucionario Institucional en el Distrito 09 local,

respecto a la elección de diputados por el principio de

representación proporcional fue de 30,132 votos, como se

asentó en el anexo I del acuerdo combatido y que corresponde

al acta de cómputo general de la circunscripción plurinominal de

esta Entidad; por otro lado, en la citada acta general se asentó

para la coalición conformada por el referido instituto y el diverso

Verde Ecologista de México, una votación de 855.

En ese orden de ideas, los 428 votos que refiere la accionante,

sí fueron asentados en el acta de cómputo general multicitada,

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

154

de conformidad con el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que

corresponden a la mitad más un entero, de los votos obtenidos

por la coalición que integró en tal elección, el Partido

Revolucionario Institucional, tal y como se esquematiza a

continuación:

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

155

De lo anterior resulta evidente, que el agravio esgrimido por la

actora devenga INFUNDADO, toda vez que si bien, no existe un

apartado que precise lo anteriormente expuesto en relación a los

428 votos que refiere la accionante, cierto es también que tales

votos sí fueron considerados en el cómputo de la circunscripción

plurinominal para la asignación de diputados de representación

proporcional en estudio.

IX. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS IDENTIFICADOS CON LOS

NUMERALES 8, 11, 12 y 18, RELATIVOS A LA APLICACIÓN

DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (VOTACIÓN BASE,

COCIENTE NATURAL, PORCENTAJES).

Agravios 8 y 18 relativos al método equivocado para realizar

la declaración de validez, al adicionar votos del candidato

independiente para el cálculo del 3% de asignación.

En síntesis los accionantes se quejan en esencia que el Método

utilizado para realizar la asignación es equivocado, en virtud de

que al adicionar votos del candidato independiente para el cálculo

del 3% de asignación, genera distorsión en los porcentajes de

votación, porque no participan en la asignación de diputados

plurinominales, por lo cual debe restarse todos y cada uno de los

votos que obtuvieron todos los candidatos independientes a

diputados, lo cual no aconteció, toda vez que para el cálculo se

incluyeron votos que no participarán en la asignación por el 3%

tres por ciento, causando con esto una distorsión en el cálculo de

ese porcentaje de asignación y haciendo más difícil la forma de

llegar a ese porcentaje.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

156

Continúa argumentando el actor, que al momento de la

distribución de diputaciones por el 3% tres por ciento, en la etapa

del cociente natural solo deduce la votación utilizada por el partido

mayoritario y el partido con sub representación en la

compensación constitucional. Esto significa que aproximadamente

trescientos cuarenta mil votos que ya fueron utilizados por cuatro

partidos, siguieron utilizándose en la etapa del cociente natural y

el resto mayor. Que no restar los votos utilizados en la asignación

por el 3% tres por ciento significa considerar que la ley otorga un

doble premio a los partidos que obtengan diputaciones de tres por

ciento.

Señala que el Partido Político Humanista al momento de culminar

con sus trámites para constituirse como partido político nacional lo

realizó, como de los antecedentes se desprende, con el Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, el cual

además en favor del instituto político requería de un 2% dos por

ciento para la conservación del registro como partido político

nacional por ello las reformas que se contienen en el decreto que

se combate perjudican de forma directa a los derechos humanos y

las garantías del actor Partido Político Humanista.

Por otro lado, respecto al JIN-110/2015 el partido Encuentro

Social argumenta que se ve desfavorecido con el otorgamiento de

una curul al no cumplir con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo

1 del Código de la materia, esto es, la obtención de la tres por

ciento de la votación válida; señala que la autoridad responsable,

no obstante que contendió un candidato independiente que

obtuvo el triunfo por mayoría relativa en el Distrito 10, dentro del

anexo II del acuerdo impugnado se desprende que la cantidad de

votos obtenidos por el referido candidato independiente fueron

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

157

sumados al gran total de la votación determinada como válida,

situación que le crea agravios de imposible reparación.

Argumenta que no resulta sistemático ni funcional el hecho de que

los votos obtenidos por el candidato independiente formen parte

del gran total de votos para la fórmula del 3% tres por ciento

cuando este incluso se encuentra excluido de obtener un escaño

por el principio del 3.5 tres punto cinco al no encontrarse instituido

por un partido político; y segura el actor, que hace suyo el voto

particular emitido respecto a la votación que impugna.

Además aduce, que de una aplicación sistemática y funcional, los

votos conseguidos por los partidos políticos del Trabajo y

Humanista no deberán ser tomados en cuenta para la aplicación

de la fórmula del 3% tres por ciento que prevé nuestro código

comicial en el multicitado artículo 19 párrafo 1, fracción I, ya que

como se dejó de manifiesto, la pérdida del registro conlleva de

manera intrínseca la perdida de todos los derechos y

prerrogativas que establece la Ley y leyes locales respectivas,

análogamente, oportuno será que de no otorgárseles a los

partidos políticos tanto del Trabajo como Humanista su registro

como partidos nacionales, se deberá entonces descontar la

votación que obtuvieron en este ámbito local para los efectos de la

fórmula del 3%, tres por ciento ya que de ser considerada su

votación, encarecería la obtención de escaños para los partidos

políticos y a su vez le generaría agravios de imposible reparación

al propio actor.

Asimismo señala, que considera oportuno que se determine que

el actor Partido Encuentro Social ha alcanzado el 3% tres por

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

158

ciento de la votación válida emitida y de forma inherente lo que

dispone el artículo 19 párrafo 1 fracción I del Código de la materia.

Dichos agravios son INFUNDADOS, para este órgano

jurisdiccional tal como se expone a continuación.

En primer término, el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, señala lo siguiente:

Artículo 15 1. Para efectos de aplicación de la fórmula electoral, es: I. Votación Total Emitida: La suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente; II. Votación válida emitida. La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; III. Votación efectiva, que es: a) Votación efectiva estatal: la resultante de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este Código, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados de representación proporcional, así como los votos de los candidatos independientes en la elección correspondiente; y b) Votación efectiva municipal: la resultante de deducir de la votación válida emitida del municipio correspondiente, los votos de los partidos políticos y candidatos independientes que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por la Constitución del Estado, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de regidores de representación proporcional; IV. Votación para asignación de representación proporcional: la resultante de deducir de la votación efectiva los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente; y V. Votación obtenida: Los votos del partido político o candidato independiente en la elección correspondiente.

De lo antes transcrito del artículo en comento, se establecen, las

votaciones que son necesarias para llevar a cabo el desarrollo de

la fórmula, en las cuales se prevé, entre otras cosas, que al

partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres

por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el

principio de representación proporcional, independientemente de

los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

159

En ese sentido, la votación válida es la que resulte de deducir de

la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no

registrados, (Votación Total – votos nulos – candidatos no

registrados), el cual dicho criterio tiene observancia para la

aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados

por el principio de representación proporcional, en lo concerniente

al tres por ciento para la asignación de una curul.

Ahora bien, lo infundado de los agravios radica en el hecho de que

el legislador previó la inclusión en esta etapa de la votación de los

candidatos independientes, en virtud de que de no hacerlo así

generaría una distorsión en la asignación de diputados por el

principio de representación proporcional, toda vez que el

propósito indicado o lo que exige el orden constitucional es la

comparación entre porcentajes de votación, lo que permite

advertir que la legislación electoral no alude a cualquier tipo de

votación, sino a una especifica que es la apta e idónea para

integrar el órgano legislativo.

Aunado a lo anterior, la emisión de la aludida norma electoral fue

emitida por el Poder Legislativo de Jalisco en ejercicio de su

libertad de configuración legislativa, dado que el sistema

constitucional mexicano, en específico el modelo de

representación proporcional, establece la libertad de los estados

para legislar de conformidad con el artículo 116, párrafo

segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, siempre y cuando este acotada por los

principios constitucionales de la Federación, para determinar el

tipo de votación que será necesaria para la aplicación en cada

una de sus etapas de la fórmula para la integración de las

respectivas legislaturas.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

160

Ahora bien, por lo que ve al agravio en donde señala que los

partidos políticos del Trabajo y Humanista no debieron ser

tomados en cuenta para la aplicación de la fórmula del tres por

ciento que prevé el código comicial en el multicitado artículo 19

párrafo 1, fracción I, en virtud de su pérdida del registro, también

deviene infundado, puesto que si bien no alcanzaron el tres por

ciento, lo cierto es que al realizarse dicha asignación fueron

tomados en cuenta conforme a la votación válida prevista en el

artículo 15 párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Aplicación errónea de la fórmula electoral para la asignación

de diputados por el principio de representación proporcional.

Por otra parte, señala la actora, que las autoridades electorales

administrativas de forma inequitativa aplican una norma que

contraviene la Carta Magna, ya que uno de los principios rectores

es el de igualdad, que es fundamental y que vulneró la

responsable puesto que no aplica el mismo sentido y bajo el

mismo principio de la representación proporcional; así, se

conculcó el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos.

Que por lo tanto, la representación proporcional en el artículo 20,

fracción II, de la Constitución Local aplica para algunos candidatos

y para otros no; en la asignación de diputados por ese principio es

tan solo necesario alcanzar el mínimo requerido para la

subsistencia de un partido político como lo es el requisito mínimo

de registro que consigna la Carta Magna en su artículo 41 fracción

I, para asignarle directamente una curul de representación

proporcional.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

161

Adicionalmente, señala la enjuiciante, existe otra base para poder

acceder a la asignación de representantes en forma proporcional,

contradiciéndose las normas para conocer desde cuál punto es la

partida como mínimo para tal repartición de curules como

menciona el artículo 20 fracción II de la Constitución Local.

Argumenta que cuando a los regidores de representación

proporcional se les pide cuando menos el 3.5% tres punto cinco

por ciento de representatividad como lo establece el artículo 75 de

la Constitución Local, por ello, de forma parcial se aplica el

espíritu de los principios rectores de la función democrática,

contraviniendo las bases constitucionales en relación a la

representatividad en proporción, la cual es reflejada como un

requisito mínimo para participar en la asignación de diputados por

el principio de representación, no así el hecho que al obtener un

porcentaje mínimo se tenga derecho a la asignación directa de

una curul y no de una proporcionalidad que refleje de forma

efectiva esa representatividad.

Manifiesta la actora que existen bases generales para darle

sustento de partida a los principios de la representación

proporcional como lo es en la segunda base “el establecimiento

de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación

de diputados", esto es que de ahí es de donde se debe partir,

pues resulta contradictorio que se aplique una norma supra

constitucionalmente, toda vez que si el mínimo requerido para

participar en la asignación de diputados por el principio de

representación proporcional es un porcentaje mayor, de cuando

ya se asignaron curules de representación proporcional con un

porcentaje menor requerido, resulta contradictorio que la

Constitución Federal como pacto social marque las bases

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

162

generales como lo es en Jalisco el porcentaje mínimo para poder

asignar diputados de representación proporcional cuando existe

una norma que va más allá de ese mínimo estipulando, una

repartición de curules por representación proporcional con un

mínimo todavía menor.

Que la Constitución Federal estableció un umbral del 3% tres por

ciento del total de la votación válida emitida, para que los partidos

políticos nacionales conserven su registro, pero en ningún

momento dispuso que ese mismo porcentaje fuera el suficiente

para la obtención de una diputación de representación

proporcional a nivel local, sino que exclusivamente así lo ordenó

para la integración de la Cámara de Diputados, en términos de la

fracción II del artículo 54 de la Norma fundamental que ya se

mencionó.

Asimismo, refiere que todas las autoridades tanto administrativas

como judiciales como lo señala el artículo 1 constitucional el vigilar

el respeto a los derechos humanos, máxime si a las autoridades

judiciales se les estipula un control de la convencionalidad y

control difuso de la constitucionalidad, por la inaplicación de

preceptos contrarios a la Constitución, por ello, señala la actora,

solicita la reasignación de los diputados de ese principio y que en

la reasignación de la fórmula electoral correspondería siete

diputados al Partido Movimiento Ciudadano, seis al Partido

Revolucionario Institucional, cinco al Partido Acción Nacional y

uno al Partido de la Revolución Democrática, y en relación a la

lista de diputados de representación proporcional del partido

político al cual pertenece, lograría la asignación de dos

representantes de primera minoría por porcentajes, por lo cual

dice que a ella le correspondería el segundo de ellos.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

163

Dichos agravios son INOPERANTES, al no referir de qué manera

le causa afectación, el hecho de que en el artículo 75 de la

Constitución de Jalisco, se prevea tres punto cinco por ciento de

representatividad para regidores de representación proporcional,

pues se limita a realizar meras manifestaciones, omitiendo

enfrentar los razonamientos expuestos por la autoridad

responsable.

Aunado a lo anterior, el hecho de que colisione el artículo 75 de la

Constitución de Jalisco, con el diverso 19, párrafo 1, fracción I, del

código comicial local, el cual dicho sea de paso, contiene un

umbral menor (tres por ciento), y el cual es el que le es aplicable,

no es motivo suficiente para que le cause una afectación, de ahí

que se arriba a la conclusión que los agravios vertidos en este

apartado resulten inoperantes.

X. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA SUB Y

SOBRE REPRESENTACIÓN GENERADA CON LA

ASIGNACIÓN REALIZADA POR EL INSTITUTO ELECTORAL

LOCAL, DE ACUERDO A LOS AGRAVIOS 1, 2, 7, 12, 16, 17, 19

Y 23. En tales motivos de disenso, los actores señalan en

esencia lo siguiente:

El Partido Acción Nacional y los ciudadanos Patricia Pérez

Martínez y José Antonio de la Torre Bravo, se duelen de que la

autoridad administrativa electoral local se apartó del marco

constitucional y legal al emitir el acuerdo IPEC-ACG-299/2015,

pues ignoró los límites de sobre representación y sub

representación fijados, así como se alejó de asignar a cada

partido político, el número de curules que le corresponden en

forma proporcional al número de votos obtenidos.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

164

De igual forma, señalan que con tal asignación el Partido Acción

Nacional se encuentra por debajo de su límite de sub

representación, ya que con las curules asignadas se encuentra

por debajo de su límite de sub representación previsto al interior

del órgano legislativo, de ahí que la conformación del Congreso

resulte inconstitucional y por ende, se deba asignar al PAN, las

diputaciones necesarias para que se acerque proporcionalmente

a la votación que recibió en su favor.

Asimismo, refieren que de la asignación realizada por el Instituto

Electoral Local, se puede advertir que los partidos Movimiento

Ciudadano y Revolucionario Institucional, mantienen un

porcentaje de sobre representación en relación al porcentaje de

votos obtenidos y el porcentaje de representación en el

Congreso, el primero de ellos de un margen de 2.8% dos punto

ocho por ciento, y el segundo de 2.75% dos punto setenta y

cinco por ciento.

De igual forma, se afirma que los partidos de la Revolución

Democrática, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza se

encuentran también en sub representación, habida cuenta que el

porcentaje que tienen estos actores políticos, es en demasía

inferior al que mantiene el Partido Acción Nacional, aun

asignándole siete curules en lugar de cinco.

Por otro lado, argumentan que el proyecto de acuerdo

combatido carece de certeza, legalidad, objetividad e

imparcialidad, vulnerando los principios rectores de la función

electoral, al realizar al asignación de curules de representación

proporcional al Partido Acción Nacional, ya que, este resulta sub

representado, por lo que debe otorgársele las diputaciones

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

165

necesarias para que su representación en el Congreso resulte

más proporcional a su votación, aun cuando dicha actuación

implique reducir las curules que ordinariamente le corresponden

a otros partidos políticos.

Aunado a lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México,

señala que la asignación realizada por el Consejo Electoral

Local, le afectó en el sentido de que le dejó con un diputado

menos de representación proporcional, al mismo tiempo que

torna sin efecto el sufragio que emitieron los ciudadanos.

Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional y Cecilia

González Gómez se agravia de que el acuerdo transgrede los

principios rectores de legalidad, certeza y constitucionalidad, ya

que los argumentos contenidos en el considerando XX, XXI y XXII

carecen de la debida fundamentación y motivación, vulnerándose

con ello los artículos 14,16 de la Carta Magna, así como el 116,

fracción II, ya que al aplicar indebidamente el umbral de sub y

sobre representación, distorsiona la realidad de la voluntad que

fue emitida durante el sufragio la pasada jornada comicial.

Finalmente, la actora Susana Pérez Sánchez, refiere que el

Instituto Electoral Local, realizó una interpretación errónea para

determinar los límites de sobre y sub representación de cada

partido, dado que tomó como parámetro la votación efectiva, y no

la válida, además de que alteró la votación efectiva al eliminar sin

explicación matemática ni jurídica razonable alguna, la votación

de un partido (PANAL), produciendo que el los porcentajes de

votación efectiva se distorsionaran.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

166

Del mismo modo, se duele de la falta de una adecuada

fundamentación y motivación del acuerdo emitido por el Instituto

Electoral Local, al aplicar de manera directa una asignación de

cinco diputaciones plurinominales al Partido Acción Nacional,

basados en una supuesta sub representación, e igualmente, al

asignar diputaciones de más al Partido Movimiento Ciudadano,

dado que el factor para calcular el porcentaje en la ecuación

implicó una cifra errónea, aunado a que la sumatoria correcta de

la votación efectiva es distinta a la que utilizó la autoridad

responsable.

Tales agravios devienen INOPERANTES, toda vez que los

mismos se encuentran encaminados a controvertir la asignación

realizada por el Instituto Electoral Local, la que al resultar

sustancialmente fundado el agravio relativo a la inaplicación de

la fracción III del artículo 19 del Código Comicial se REVOCA

por este Tribunal Electoral, quien a continuación procede a

realizar una nueva asignación conforme al resto de normas

aplicables y sin el dispositivo inaplicado al caso concreto.

XI. DESARROLLO DE NUEVA ASIGNACIÓN DE

DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL.

ANTECEDENTES.

Derivado del acuerdo IEPC-ACG-299/201530, emitido el catorce

de junio del año actual, por el Consejo General del Instituto

30

El referido acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de dieciocho de junio de dos mil quince, Tomo CCCLXXXII, 32, Sección XXVI, página 114 y sucesivas, visible en el sitio de internet: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/06-18-15-xxvi.pdf.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

167

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

mediante el cual efectuó el cómputo estatal de la elección de

Diputados por el Principio de Representación Proporcional,

calificación de la elección y realizó la asignación

correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la

jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015,

el Congreso del Estado quedo de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO

DMR

GANADOS

DRP

GANADOS

TOTAL DE

DIPUTADOS MR Y RP

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

0

5

5

PARTIDO REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL

10

4

14

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN

DEMOCRÁTICA

0

2

2

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE

MÉXICO

0

1

1

MOVIMIENTO CIUDADANO

9

6

15

NUEVA ALIANZA

0

1

1

CANDIDATO INDEPENDIENTE

1

0

1

TOTAL

20 19 39

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

168

Por su parte, en dicho acuerdo la asignación de candidatos para

Diputados de Representación Proporcional quedó como sigue:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1 MIGUEL ÁNGEL MONRAZ IBARRA LISTA

2 MARÍA DEL PILAR PÉREZ CHAVIRA LISTA

DISTRITO 2 FELIPE DE JESÚS ROMO CUELLAR 35.06 %

3 ISAÍAS CORTES BERUMEN LISTA

4 IRMA DE ANDA LICEA LISTA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1 HUGO CONTRERAS ZEPEDA LISTA

2 CLAUDIA DELGADILLO GONZÁLEZ LISTA

DISTRITO 11 MARÍA DEL ROCIO CORONA NAKAMURA 33.01 %

3 JORGE ARANA ARANA LISTA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1 MÓNICA ALMEIDA LÓPEZ LISTA

2 SAÚL GALINDO PLAZOLA LISTA

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1 ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO LISTA

MOVIMIENTO CIUDADANO

1 HUGO MANUEL LUNA VÁZQUEZ LISTA

2 ADRIANA GABRIELA MEDINA ORTIZ LISTA

DISTRITO 16 MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ PIZANO 33.45 %

4 MARÍA ELENA DE ANDA GUTIÉRREZ LISTA

5 SALVADOR CARO CABRERA LISTA

DISTRITO 04 HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ 33.29 %

NUEVA ALIANZA

1 JOSÉ GARCÍA MORA LISTA

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

169

Por otra parte, derivado de las sentencias emitidas por el

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se declaró la nulidad de

la votación recibida en diversas casillas como se demuestra a

continuación:

PARTIDO POLÍTICO,

COALICIÓN O

CANDIDATO INDEPEN- DIENTE

VOTACIÓN ANULADA POR DISTRITO ELECTORAL

01

Casillas 31 C3 y 141 C1

02

Casilla 527 C2

03

Casillas 01 B y 2344

B

04

Casillas 2932 C2,

2942 B, 2948 C2 y 2996 B

05

Casilla 3550 C01

6

Casillas 2969 C15,

2972 B, 3019 C5, 3020 S1, 3021 C2, 3045 B, 3150 C2 3225 C4, 3570 B y 3570 C1

07

Casillas 2624 C1, 3398 B, 3408 C1 y 3412

C2

09

Casillas 1235 C1 y 1237

C2

11

Casilla 675 C1

13

Casilla 929 B

17

Casillas 1689 C1,

3303 C1,

3308 B y 1685

C1

TOTALES

PAN 235 133 203 172 48 454 72 56 37 40 303 1,753

PRI 243 127 130 409 56 657 157 145 116 367 314 2,721

PRD 18 0 56 16 4 49 51 6 10 15 30 255

PVEM 67 3 91 37 5 78 18 19 4 4 47 373

PT 46 0 4 29 3 41 11 18 7 16 19 194

MC 175 17 22 500 159 1,001 596 177 125 206 496 3,474

PANAL 87 5 4 30 2 82 22 26 11 20 20 309

MORENA 13 2 4 43 3 80 12 10 10 20 25 222

PH 5 0 4 46 7 47 17 20 4 17 10 177

PES 4 57 5 41 2 144 22 4 15 37 19 350

COALICIÓN PRI-VERDE

0 1 13 9 2 21 2 7 4 9 8 76

C. I. -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --

CAND.NO REGIS

0 0 0 0 0 1 1 0 0 0 0 2

VOTOS NULOS

6 6 0 41 4 65 22 21 10 27 33 235

VOTACIÓN

TOTAL

899 351 536 1,373 295 2,720 1,003 509 353 778 1,324 10,141

A continuación, tal como se advierte de la siguiente tabla se

modificó el cómputo de la elección de diputados por el Principio

de Representación Proporcional, en los siguientes términos:

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

170

RECOMPOSICIÓN DE VOTACIÓN DISTRITAL RELATIVA A DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO POLÍTICO,

COALICIÓN O CANDIDATO

INDEPENDIENTE

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN DISTRITAL ANULADA

VOTACIÓN RECTIFICADA

DISTRITO 6 TOTAL

PAN 510,800 1,753 -23 509,024

PRI 789,309 2,721 -10 786,578

PRD 129,701 255 3 129, 449

PVEM 101,664 373 7 101,298

PT 51,804 194 -1 51,609

MC 864,211 3,474 -52 860,685

PANAL 86,900 309 -49 86,542

MORENA 74,749 222 1 74,528

PH 53,353 177 -74 53,102

PES 78,127 350 -44 77,733

COALICIÓN PRI-VERDE

27,659 76 7 27,590

C. INDE. 57,215 ---- ---- 57,215

CAND.NO REGIS 2,261 2 -2 2,257

VOTOS NULOS 75,038 235 -6 74,797

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

2,902,791 10,141 -243

2,892,407

Ahora bien, la nulidad de la votación recibida en dichas casillas

deben surtir efectos sobre el cómputo estatal realizado por el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, en la elección de diputados

por el principio de representación proporcional, toda vez que el

sistema de representación proporcional contemplado por el

artículo 18 de la Constitución del Estado de Jalisco, así como

por los artículos 16 al 22 del Código comicial local, cuenta con

un sistema mixto, es decir, por una parte se hace la asignación

por medio de listas de los partidos políticos, y el resto habiendo

participado en la elección por la vía uninominal gracias al

porcentaje de votación obtenido.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

171

En ese sentido, al participar candidatos de mayoría relativa, en

la asignación de representación proporcional, y al tomarse en

cuenta la votación de mayoría para determinar los porcentajes

de votación, es evidente que sea necesario que al momento de

sufrir algún cambio o modificación en los resultados de las actas

de cómputo de mayoría, como consecuencia de la nulidad de

casillas, deben de utilizarse los votos ya modificados para ser

trasladados al sistema de representación proporcional.

Asimismo, tomando como referencia que el voto que se toma en

consideración para realizar el cómputo distrital es el mismo que

se adiciona en el cómputo estatal parcial (cuyo total se toma

como punto de partida para el cómputo estatal) además de las

casillas especiales de los electores en tránsito, votos que si bien

no se reflejan en el acta de mayoría relativa, son de

considerarse para el computo estatal de la representación

proporcional y de que éste no puede ser dividido, es claro que

los efectos de la nulidad del sufragio en la elección de los

distritos uninominales, deben alcanzar al sistema de la

representación proporcional.

Lo anterior, de una interpretación sistemática de los artículos

628, fracción III y 641 del código comicial, se puede advertir que

los efectos se deben extender a los cómputos levantados con

motivo de la representación proporcional, por lo que se concluye

que resulta coherente con el sistema trasladar las

modificaciones de los cómputos de mayoría relativa a la elección

de diputados de representación proporcional atendiendo

precisamente a la finalidad de dicho principio electivo, el cual es

compensar los efectos en la representatividad que propicia la

mayoría relativa.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

172

DESARROLLO DE LA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL PARA DIPUTADOS EN EL ESTADO DE

JALISCO.

Una vez precisado lo anterior, en plenitud de jurisdicción se

prosigue con el desarrollo de la fórmula de Diputados por el

Principio de Representación Proporcional en el Estado de

Jalisco, en la cual al momento no se tomará en cuenta lo

previsto en la fracción III del artículo 19 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberse

inaplicado dicha porción normativa en la presente ejecutoria.

CONCEPTOS Y CANTIDADES

El artículo 15 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, prevé las votaciones que deberán

utilizarse para aplicar la fórmula electoral, las cuales son

conceptualizadas de la siguiente manera:

Votación Total Emitida.- La suma de todos los sufragios

emitidos en la elección correspondiente; (Total de votos

emitidos en la elección, incluye todos los conceptos)

= 2´892,407

PAN 509,024

PRI 786,578

PRD 129, 449

PVEM 101,298

PT 51,609

MC 860,685

PANAL 86,542

MORENA 74,528

PH 53,102

PES 77,733

COALICIÓN PRI-VERDE

27,590

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

173

C. INDE. 57,215

CAND.NO REGIS 2,257

VOTOS NULOS 74,797

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

2,892,407

Votación Válida.- La que resulte de deducir de la votación

total emitida, los votos nulos y los de candidatos no

registrados; (Votación Total – votos nulos – candidatos no

registrados)

= 2´815,353

PAN 509,024

PRI 786,578

PRD 129, 449

PVEM 101,298

PT 51,609

MC 860,685

PANAL 86,542

MORENA 74,528

PH 53,102

PES 77,733

COALICIÓN PRI-VERDE

27,590

C. INDE. 57,215

VOTACIÓN VÁLIDA

2´815,353

Votación Efectiva.- La resultante de deducir de la votación

válida emitida, los votos de los partidos políticos que no

reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este

Código, para tener derecho a participar en el proceso de

asignación de diputados de representación proporcional, así

como los votos de los candidatos independientes en la

elección correspondiente; (Votación válida – partidos que no

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

174

alcanzan 3.5% de la votación total emitida – candidato

independiente)

= 2´414,624

PAN 509,024

PRI 786,578

PRD 129, 449

PVEM 101,298

MC 860,685

COALICIÓN PRI-VERDE

27,590

VOTACIÓN EFECTIVA

2´414,624

Votación para asignación de RP.- La resultante de deducir

de la votación efectiva los votos del partido político que

obtuvo la mayoría en la elección correspondiente; (Votación

efectiva – votos del partido que obtuvo la mayoría (MC).

En este caso, como se inaplicó la fracción III, del párrafo 1,

del artículo 19, del Código comicial electoral, la votación para

asignación por Representación Proporcional, no se le pueden

deducir los votos del partido político que obtuvo la mayoría en

la elección correspondiente que en este caso fue Movimiento

Ciudadano, pues éste va a participar en la asignación, por lo

que la Votación para asignación será igual a la votación

efectiva.

= 2´414,624

Votación obtenida: Los votos del partido político o candidato

independiente en la elección correspondiente.

VOTOS DE LA COALICIÓN

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

175

Una vez señalado lo anterior, es importante aclarar que en el

caso particular se encuentra participando en esta Asignación de

Diputados por el Principio de Representación Proporcional, una

Coalición conformada por los Partidos Revolucionario

Institucional y Verde Ecologista de México, las cuales en su

caso, se les sumarán los votos que hayan obtenido como

coalición y se distribuirán igualitariamente entre los partidos que

integran la coalición y de existir fracción, los votos

correspondientes se asignarán al partido político de más alta

votación.

RESULTADOS Y PORCENTAJES

Antes de llevar a cabo la fórmula de asignación, es conveniente

conocer la votación con la que participaran los partidos políticos:

PARTIDO VOTACIÓN

PAN 509,024

PRI 800,373

PRD 129, 449

PT 51,609

PVEM 115,093

MC 860,685

PANAL 86,542

MORENA 74,528

PH 53,102

PES 77,733

En ese sentido, de conformidad con el artículo 18 de la

Constitución del Estado de Jalisco, establece que el Congreso

se compondrá de veinte diputados electos por el principio de

mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

176

representación proporcional, por tanto, tenemos diecinueve

escaños para la asignación de Representación Proporcional, tal

como se demuestra a continuación:

1ra. Ronda. Al partido político que obtenga en las respectivas

elecciones el tres por ciento de la votación válida31, se le

asignará una curul por el principio de representación

proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría

que hubiese obtenido.

En el presente caso, el 3% tres por ciento de la votación

válida representa la cantidad de 2´815,353, por tanto este

será el umbral necesario para la asignación de la primera

diputación conforme a la legislación local.

31

Votación Válida.- La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; (Votación Total – votos nulos – candidatos no registrados) = 2´815,353.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

177

PARTIDO VOTACIÓN % DE

VOTACIÓN

VÁLIDA

PAN 509,024 18.08

PRI 800,373 28.42

PRD 129, 449 4.59

PT 51,609 1.83

PVEM 115,093 4.08

MC 860,685 30.57

PANAL 86,542 3.07

MORENA 74,528 2.64

PH 53,102 1.88

PES 77,733 2.76

De la tabla antes inserta se desprende que los partidos que

alcanzaron el tres por ciento de la votación válida fueron los

siguientes:

PARTIDOS CON EL 3% CANTIDAD DE DIPUTADO

QUE SE LE ASIGNA

Movimiento Ciudadano 1

Partido Revolucionario

Institucional 1

Partido Acción Nacional 1

Partido de la Revolución

Democrática 1

Partido Verde Ecologista

de México 1

Partido Nueva Alianza 1

Total 6

Por tanto, es a los referidos institutos políticos a quienes les

corresponde asignarle una curul de conformidad con el

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

178

artículo 19, párrafo 1, fracción I, del código comicial electoral,

quedando por asignar trece escaños.

Ahora bien, una vez asignadas las diputaciones a que se refiere

el artículo 19, párrafo 1, fracción I, de este Código, se continua

con la distribución de curules contemplando solo a los partidos

políticos que cumplan con las siguientes reglas:

a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la

votación total emitida para esa elección;

b) Registre fórmulas de candidatos a diputados por el

principio de mayoría relativa en cuando menos catorce

distritos electorales uninominales;

c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos

catorce fórmulas de mayoría relativa;

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

179

d) Registre una lista de diecinueve candidatos a diputados

de representación proporcional;

e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos,

dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de

representación proporcional; y

f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no

aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando

participen en el proceso electoral de manera coaligada.

De la tabla inserta se desprende que los partidos que

cumplen con los requisitos antes citados fueron los

siguientes:

PARTIDO

VOTACIÓN

% DE VOTACIÓN

TOTAL EMITIDA

PAN 509,024

17.59

PRI 800,373

27.67

PRD 129, 449

4.47

PVEM 115,093 3.97

MC 860,685 29.75

2da. Ronda. SE INAPLICÓ

3ra. Ronda. Cociente natural: Es el resultado de dividir la

votación para asignación de representación proporcional de la

circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

180

no repartidas, después de deducir las asignaciones que se

hicieron.

En este caso, como no resultó aplicable lo previsto en el

artículo 19, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no se le

pueden deducir los votos del Partido Movimiento Ciudadano,

el cual fue el que obtuvo la mayoría, pues éste va a participar

en la asignación, por lo que la votación para la asignación

será igual a la votación efectiva.

- Votación para asignar escaños de Representación

proporcional (votación efectiva) 2’414,624.

- Cociente = 2’414,624 (VPARP) / 13 (DIP. X ASIGNAR) =

185,740.30.

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN 5% COCIENTE NATURAL

RESTO MAYOR

MC 860,685 4 .63

PRI 800,373 4 .30

PAN 509,024 2 .74

PRD 129,449 0 .69

PVEM 115,093 0 .61

TOTAL

2’414,624 10

De lo anterior se desprende, que al realizar la fórmula le

corresponden a los partidos Movimiento Ciudadano y

Revolucionario Institucional les corresponden cuatro curules a

cada uno, mientras al Partido Acción Nacional le fueron

asignados dos espacios, quedando por asignar tres escaños.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

181

15

14

3

11 1 1 3

Integración

PRI

MC

PAN

PRD

PVEM

NA

CI

RP por asignar por RM

4ta. Ronda. Resto mayor: Que es el remanente más alto de

votos entre los restos de las votaciones de cada partido político.

El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin

distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

RESTO MAYOR

PORCENTAJE

MC

860,685

1 .63

PRI

800,373

0 .30

PAN

509,024

1 .74

PRD

129,449

1 .69

PVEM

115,093

0 .61

TOTAL

2’414,624

3

Del cuadro que antecede se advierte que se asignaron por resto

mayor a los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y

de la Revolución Democrática, al tener el mejor remanente de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

182

votos en orden decreciente que el resto de los institutos políticos

que compiten.

Finalmente, realizada la asignación de diputados por el principio

de representación proporcional por este Tribunal Electoral,

conforme a la fórmula de cociente natural y resto mayor, se

procede a realizar el análisis de la sub y sobre representación de

los partidos políticos.

En esa tesitura respecto a los agravios 2, 7 y 12, los impetrantes

refieren en esencia, que la votación a considerar a efecto de

determinar los límites de sub y sobre representación, debe ser la

votación efectiva, más la votación del Candidato Independiente y

el Partido Nueva Alianza, toda vez que estos cuentan con

representación al interior del Congreso de esta Entidad, al haber

logrado una diputación por mayoría relativa en la elección y una

por alcanzar el 3% de la votación válida respectivamente, ya que

de no ser así, se altera de manera evidente la verdadera

representatividad de los partidos políticos en el Congreso Local.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

183

Tal motivo de agravio, resulta sustancialmente FUNDADO, en

virtud a que el código comicial local prevé en el artículo 19,

párrafo 3, que en ningún caso, un partido político podrá contar

con un número de diputados por ambos principios que

representen un porcentaje del total de la legislatura que

exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta

base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en

distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total

de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su

votación emitida más el ocho por ciento.

En ese sentido, para establecer tales límites a la sub y sobre

representación, debe considerarse efectivamente, la votación de

todas las fuerzas que integran el Congreso, esto es, de

quienes cuenten con algún porcentaje de representación en el

mismo, con independencia de que alguna de dichas fuerzas se

trate de candidaturas independientes o de partidos políticos que

hayan obtenido el 3% de la votación válida, más no el 3.5% de la

votación total emitida, ya que si bien, estos no participan en la

asignación por fórmula electoral de diputaciones por el principio

de representación proporcional, la votación emitida en su favor sí

cuentan con representación en el Órgano Legislativo y por ende,

debe ser considerada a efecto de determinar la representación

de cada fuerza política32.

Así las cosas, en la especie, los límites en comento se obtienen

de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos

políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos

establecidos por este Código, para tener derecho a participar en

el proceso de asignación de diputados de representación

32

Este criterio se ha utilizado en el juicio con la clave SUP-JDC-1236/2015 y acumulados.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

184

proporcional, con excepción del Partido Nueva Alianza y del

Candidato Independiente, los cuales sí cuentan con

representación en el Congreso, (Votación efectiva + votos del

Partido Nueva Alianza y Candidato Independiente).

= 2, 558,381

En esa tesitura, dadas las consideraciones vertidas

anteriormente, resultan INFUNDADOS los agravios identificados

con el número 19, 23 y 25, respecto a que el parámetro para

calcular el porcentaje de sobre y sub representación es el

relativo a la votación valida emitida y no el de la votación

efectiva, ni mucho menos alterar esta última al descontar

erróneamente la votación del Partido Nueva Alianza, toda vez

que como ha quedado precisado, para determinar los límites de

representación al interior del Congreso, debe considerarse la

votación efectiva, adicionada con la del Partido Nueva Alianza y

el Candidato Independiente, pues estos integran el Órgano

Legislativo.

Atento a lo anterior, se analizan los límites de sub y

sobrerrepresentación de cada partido político, conforme a lo

siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

M.R.

3%

C.N.

R.M.

% VOTA-CIÓN

SUB SOBRE N° ESCAÑOS

% CONGRESO

EXCE-DE

MC

860,685

9

1 4 1 33.64 25.64 41.64 15 38.40 0

PRI

800,373

10

1 4 0 31.28 23.28 39.28 15 38.40 0

PAN

509,024

0

1 2 1 19.89 11.89 27.89 4 10.24 -1.65

PRD

129,449

0

1 0 1 5.05 -2.94 13.05 2 5.12 0

PVEM

115,093

0 1 0 0 4.49 -3.50 12.49 1 2.56 0

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

185

Atento, a lo anterior se advierte que el Partido Acción Nacional

cuenta con un porcentaje de representación del total de la

legislatura menor en un 1.65% a su porcentaje de votación

recibida menos ocho puntos, por lo que para solventar tal sub

representación, procedente resulta asignarle un diputado más, a

fin de que alcance el 12.8% de representación en el congreso, y

con ello, se encuentre dentro de los límites de sub y sobre

representación previstos conforme a su votación.

A efecto de realizar lo anterior, y con el fin de que la presente

asignación se ajuste en el mayor grado posible a la proporción

de votos obtenidos por cada partido político, se estima que la

curul por asignar al Partido Acción Nacional, debe descontarse

al instituto que presente mayor sobre representación, y por ende,

se encuentre más próximo a su límite constitucional y legalmente

previsto de sobre representación, lo que implica realizar el

siguiente ejercicio:

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

186

PARTIDO POLÍTICO

VOTA-CIÓN

M.R. 3% C.N. R.M. %

VOTACIÓN

SUB SOBRE N°

ESCAÑOS

% CONGRE-

SO

PROXIMIDAD A LOS

LÍMITES

MC

860,685 9 1 4 1 33.64 25.64 41.64 15 38.40 12.76 3.24

PRI

800,373 10 1 4 0 31.28 23.28 39.28 15 38.40 15.12 0.88

PAN

509,024 0 1 2 1 19.89 11.89 27.89 4 10.24 -1.65 17.65

PRD

129,

449 0 1 0 1 5.05 -2.95 13.05 2 5.12 8.06 7.93

PVEM

115,093 0 1 0 0 4.49 -3.50 12.49 1 2.56 6.07 9.93

Lo anterior implica, descontar una diputación al Partido

Revolucionario Institucional, quien se acerca en mayor medida a

su límite de sobre representación con tan solo 0.88%, de manera

que con tal ajuste, se genere una menor desproporcionalidad y

una mayor proporción de votos obtenidos por cada partido

político y representatividad, así como se logra tanto que el

Partido Acción Nacional, como el resto de fuerzas políticas, se

encuentren dentro de los márgenes de representación previstos

por la Norma Rectora y por el Código Comicial Local y exista una

mayor proporcionalidad entre la votación recibida por cada uno

de los partidos respecto de su representación en la legislatura

estatal33, lo que se realiza a continuación:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN N° ESCAÑOS CON COMPENSACIÓN

% VOTACIÓN SUB SOBRE %

CONGRESO EXCEDE

MC

860,685 15 33.64 25.64 41.64 38.40 0

PRI

800,373 14 31.28 23.28 39.28 35.84 0

PAN

509,024 5 19.89 11.89 27.89 12.80 0

PRD

129,449 2 5.05 -2.95

13.05

2.56 0

PVEM

115,093 1 4.49 -3.50

12.49

2.56 0

33

Este criterio se ha utilizado en el juicio con la clave SM-JRC-308/2015 y acumulados.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

187

De lo anterior resulta evidente, que lo que refiere la accionante

Susana Pérez Sánchez en el agravio identificado como 24 de la

síntesis de esta sentencia, respecto a que la fórmula resulta

inconstitucional y deviene en incompleta e inexacta, en su

redacción algo confusa, dado que no se prevé nada al respecto

de la forma de garantizar que no se caiga en una sub

representación ni la forma de proceder en el caso de la sobre

representación, merece el calificativo de INFUNDADO, atento a lo

siguiente.

Si bien, el Código Comicial, no prevé de manera expresa, la forma

de solventar el rebase a los límites de sub y/o sobre

representación, cierto es también que ese solo hecho, no genera

su inconstitucionalidad, toda vez que en la Norma Rectora

tampoco se prevé procedimiento concreto a realizar en tales

casos, de manera que al no existir norma constitucional a

contrastar en ese sentido, ni alguna que obligue a las

legislaciones locales a regular a ese respecto, tampoco existe

disposición inconstitucional como alega la parte actora.

Aunado a lo anterior, y si bien en la legislación aplicable al caso

Jalisciense no se cuenta con un método legal para solucionar

algún rebase en los límites de representación establecidos, cabe

resaltar que de una interpretación sistemática y funcional de los

artículos 19, párrafos 4 y 5 del Código Comicial, 20, fracción IV de

la Constitución de la Entidad, es dable concluir que cualquier

rebase a los multicitados límites, debe solventarse generando una

menor desproporcionalidad que la que se pretende corregir y en

atención al mayor grado posible a la proporción de votos

obtenidos por cada partido político, tal y como ha quedado

realizado en párrafos anteriores.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

188

Ahora bien, por lo que hace a los motivos de disenso

enumerados en la síntesis correspondiente como 1, 16 y 17,

esgrimidos por el Partido Acción Nacional y los ciudadanos

Patricia Pérez Martínez y José Antonio de la Torre Bravo, en

relación a que el instituto político antes citado, se encuentra sub

representado con cinco curules, los mismos merecen el

calificativo de INFUNDADOS, ya que como ha quedado

evidenciado todos los partidos políticos con derecho a participar

en la presente asignación, se encuentran dentro de los límites de

sub y sobre representación previstos por los párrafos 3 y 4 del

artículo 19 del Código Comicial, y tercer párrafo, fracción II del

artículo 116 de la Norma Rectora, y por ende, no es dable

reasignar mayor número de curules al Partido Acción Nacional,

como se evidencia a continuación:

Atento a lo anterior, una vez hecha la modificación, la integración

del Congreso Local quedaría de la siguiente manera:

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

189

Por tanto, la distribución de escaños del Congreso de esta

Entidad, conforme a las fuerzas políticas, resulta de la siguiente

manera:

XII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS IDENTIFICADOS CON LOS

NUMERALES 21, 22 Y 24, EN SU PRIMERA PARTE,

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

190

RELATIVOS A UN MEJOR DERECHO PARA ACCEDER A

UNA DIPUTACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

POR SER EL MÁS VOTADO. De la demanda del juicio se

advierte que la actora Susana Pérez Sánchez, aduce que si se

toma en cuenta que ella -candidata a Diputada Local por el Distrito

Electoral 6- obtuvo una votación a favor del partido que la postuló

y de la coalición de 52,478 cincuenta y dos mil cuatrocientos

setenta y ocho votos, contra solo 35,710 treinta y cinco mil

setecientos diez votos que aportó la candidata del Distrito

Electoral 9, lo correcto es obtener el porcentaje distrital de votos

de cada candidato con relación a la circunscripción y respecto a

los demás candidatos del propio partido, es decir, cuál es el

porcentaje de votos válidos que en cada distrito se le aportó al

partido, con respecto a su votación válida obtenida.

En ese sentido, señala la actora, que si el partido obtuvo un total

de 803,139 ochocientos tres mil ciento treinta y nueve votos, al

aportarle ella 52,478 cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y

ocho votos para alcanzar esa votación válida estatal, representa

un porcentaje de 6.53% seis punto cincuenta y tres por ciento, en

tanto que la votación de la candidata del Distrito 9, con los votos

aportados 35,710 de treinta y cinco mil setecientos diez, sólo le

representa al partido un 4.44% cuatro punto cuarenta y cuatro por

ciento. Por lo tanto, a decir de la actora es evidente que su

porcentaje distrital con relación a la votación válida obtenida por

su partido es más alto y tiene un mejor derecho a acceder a la

diputación plurinominal en lugar de la candidata del Distrito

Electoral 09.

Dicho agravio deviene INFUNDADO e INOPERANTE, tal como

se expone a continuación.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

191

En primer término, el artículo 17 del Código Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevé que los

diputados que correspondan a cada partido conforme al principio

de representación proporcional, serán asignados

alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista

de representación proporcional y uno de los candidatos de cada

partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que

hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida

distrital, iniciando por la más alta.

En ese sentido, cabe señalar que conforme a la legislación de

Jalisco, y como se aprecia del artículo citado, la cantidad de

diputados por el principio de representación proporcional toma

como base, precisamente, la cantidad de votos obtenidos por los

partidos contendientes, de tal suerte que la distribución de las

curules por este principio obedece exclusivamente a dicho factor.

En efecto, a diferencia de lo que puede ocurrir en otras

legislaciones, en el caso jalisciense, la cantidad de legisladores

por el principio de representación proporcional, conferidos a cada

partido político, surge de lo que la normativa denomina fórmula

electoral, compuesta de cociente natural y resto mayor, que tiene

como punto de partida única y exclusivamente la cantidad de

votos obtenidos por los institutos contendientes.

Así, conforme a la normativa en análisis, ya sea que se tome

como base el porcentaje mayor de votación distrital o la cantidad

de votos obtenidos por los candidatos, a los partidos les

correspondería exactamente el mismo número de diputados, de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

192

ahí lo desacertado del planteamiento relativo a que se

desnaturaliza el régimen de representación proporcional.

Ahora bien, con independencia de lo anterior, este Tribunal

Electoral estima que, si conforme al ordenamiento de Jalisco, se

privilegia el porcentaje de votación distrital, y no la cantidad

absoluta de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, o el

porcentaje de votación de dichos sufragios respecto de la votación

estatal, ello se apega a lo previsto por la Constitución Federal y a

los principios en ella establecidos.

Se arriba a tal determinación, por considerar que dicha prelación

parte de un parámetro objetivo y, contrario a lo aducido por la

impetrante, resulta equitativa y acorde con los principios

democráticos de representatividad y legitimación de los

contendientes, ya que pone en igualdad de circunstancias a cada

uno de los participantes, cuyo objetivo es, indudablemente,

obtener el mayor número –y, por ende, porcentaje- de votos en el

distrito en el que contendieron.

Así, no es dable sostener, como lo pretende la actora, que para

que la asignación en controversia se apegue a los principios

constitucionales, deba realizarse con base en la cantidad absoluta

de votos que cada uno obtuvo, toda vez que, por viable o no que

resultara la asignación en los términos por ella propuesta, no

demerita en modo alguno la constitucionalidad de la contemplada

en la legislación controvertida, la cual, se insiste, no rompe con el

sistema previsto en nuestra Ley Fundamental.

Ahora bien, lo inoperante del agravio deviene toda vez que este

Órgano jurisdiccional considera que los agravios hechos valer

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

193

por la parte actora aún de resultar fundados, no cambiarían en

nada su situación jurídica actual.

Esto es así, ya que de acuerdo a lo que marca el artículo 17 del

código de la materia, los diputados que correspondan a cada

partido conforme al principio de representación proporcional,

serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos

registrados en la lista de representación proporcional y uno de los

candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de

mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de

votación válida distrital, iniciando por la más alta.

En ese sentido, de acuerdo a lo resuelto en la presente

sentencia respecto de la asignación de Diputados por el Principio

de Representación Proporcional, el Partido Revolucionario

Institucional alcanzó cuatro espacios por esta vía, lugares que le

correspondieron por lista a Hugo Contreras Zepeda, Claudia

Delgadillo González y Jorge Arana Arana, y por mayor

porcentaje de votación válida distrital a María del Rocío Corona

Nakamura, mientras que la actora ocupó el tercer lugar de la

misma, como a continuación se aprecia:

No. Lista o

Distrito Nombre

Apellido

Paterno

Apellido

Materno

Lista o

Porcentaje

1 Hugo Contreras Zepeda Lista

2 Claudia Delgadillo González Lista

DISTRITO 11 María del Rocío Corona Nakamura 33.31%

3 Jorge Arana Arana Lista

4 Cecilia González Gómez Lista

DISTRITO 9 Victoria Anahí Olguín Rojas 32.33%

5 Eduardo

Sebastián Pulido Cárdenas Lista

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

194

No. Lista o

Distrito Nombre

Apellido

Paterno

Apellido

Materno

Lista o

Porcentaje

6 María Sofía Valencia Abundis Lista

DISTRITO 6 Susana Pérez Sánchez 31.32%

De lo anterior es posible advertir, que de ser ciertas las

aseveraciones hechas por la actora, éstas no podrían tener el

alcance de beneficiarle, pues implicaría que la actora Susana

Pérez Sánchez acredite tener no solo un mejor porcentaje de

votación que la siguiente en la lista (Distrito 09, Victoria Anahí

Olguín Rojas), la cual en la especie viene impugnando, sino

también un mejor porcentaje de votación que la ciudadana María

del Rocío Corona Nakamura, primera en la lista de porcentajes y

que es a la que se le asignó la curul correspondiente.

Aunado a ello, en el mejor de los casos, de otorgársele otro

escaño más al Partido Revolucionario Institucional, la asignación

le correspondería al siguiente lugar de la lista y no así al de

porcentajes, por lo que para alcanzar dicha pretensión es

necesario que se declaren fundados los agravios y se asignen

dos curules para el citado partido político.

En virtud de lo anterior, se considera innecesario entrar al fondo

de los agravios planteados por la parte actora, respecto a sí

tiene mejor porcentaje de votación que la candidata del Distrito

09 para acceder a la diputación plurinominal, dado que no podrían

beneficiar en nada a la actora, de ahí lo inoperante del agravio

en cuestión.

Violación a principios constitucionales en materia de sub

representación del Partido Acción Nacional.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

195

Por otra parte, la ciudadana Patricia Pérez Martínez arguye que el

acuerdo impugnado, carece de certeza, legalidad, objetividad e

imparcialidad, vulnerando los principios rectores de la función

electoral, porque con la integración realizada por la responsable,

se violentan sus derechos político electorales al excluirla aun y

cuando, dice, tiene derecho a la asignación de una curul por el

Principio de Representación Proporcional, toda vez que participó

como candidata por el Partido Acción Nacional a Diputada Local

por Mayoría Relativa en el Distrito 03, sin embargo, realizado el

cómputo correspondiente, no fue electa bajo el principio de

mayoría relativa, pero obtuvo el segundo mayor porcentaje de

votación válida distrital, por lo que con base en el apartado 1 del

artículo 17 del Código Electoral Local, ella es integrante en el lugar

número 6, de la Lista de Diputados conforme al Principio de

Representación Proporcional del Partido Acción Nacional, por lo

que con apego a lo determinado por la Carta Magna y subsanado

la sub representación en que se haya el Partido Acción Nacional,

ella tendría derecho a que le fuera asignada una curul en el

Congreso del Estado.

En razón de lo anterior, argumenta que debe considerarse que el

mínimo de curules que le corresponden al Partido Acción

Nacional, para considerar como constitucional la integración del

Congreso del Estado, asciende a siete, ajuste que resulta

necesario en términos numéricos a efecto de garantizar la

efectividad del mandato constitucional.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

196

Por otra parte, el ciudadano José Antonio de la Torre Bravo,

afirma que con la integración realizada por la responsable, se

violentan sus derechos político electorales, al excluirle aun y

cuando tiene derecho, dice, a la asignación de una curul por el

Principio de Representación Proporcional, al ser él integrante en

el lugar número siete de la Lista de Diputados conforme al

Principio de Representación Proporcional del Partido Acción

Nacional, en virtud de que la sub representación de ese instituto

político en la conformación de la LXI Legislatura del Congreso del

Estado, no se resuelve con la determinación tomada por la

responsable.

Para este Tribunal Electoral los agravios formulados por los

referidos ciudadanos devienen INOPERANTES, toda vez que

este órgano jurisdiccional considera que los mismos aún de

resultar fundados, no cambiarían en nada la situación jurídica

actual de los promoventes.

Esto, en virtud a lo resuelto en esta ejecutoria respecto de la

asignación de Diputados por el Principio de Representación

Proporcional, puesto que el Partido Acción Nacional sólo alcanzó

cinco espacios por esta vía, lugares que le correspondieron a

Miguel Ángel Monraz Ibarra, María del Pilar Pérez Chavira,

Felipe de Jesús Romo Cuellar, Isaías Cortes Berumen y Irma de

Anda Licea, mientras que los actores ocupan el sexto y séptimo

lugar de la misma.

Por lo que es posible advertir, que de ser ciertas las

aseveraciones hechas por la actora, éstas no podrían tener el

alcance de beneficiarle, pues implicaría que se le otorgara otra

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

197

curul lo que en la especie no aconteció de ahí que se considere

innecesario entrar al fondo de los agravios planteados por la

parte actora, y como consecuencia su inoperancia.

XIII. ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL

NUMERAL 28, RELATIVO A LA EXCEPCIÓN A PRINCIPIO DE

PARIDAD DE GÉNERO E INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO

DE IGUALDAD E INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17,

PÁRRAFO 6 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA. En el presente

estudio, del escrito de demanda del actor Carlos Arias Madrid en

el juicio acumulado con número de expediente JIN-112/2015 que

obra en autos a fojas 000355 a la 000383, del Tomo IV del

expediente en que se resuelve, se desprende que hizo valer lo

siguiente:

“B. PARIDAD DE GÉNERO. En términos de la última reforma político electoral, el concepto conocido como cuota de género, una acción afirmativa temporal y subyacente, evolucionó al de paridad de género un nuevo paradigma democrático, por el que se garantiza la integración de los órganos del poder público de manera igualitaria entre hombres y mujeres. Sobre la base de este nuevo paradigma -paridad de género-, es que tanto las mujeres como los hombres, pueden acudir a las instancias jurisdiccionales a reclamar la vigencia del citado principio. Así las cosas, el presente medio de impugnación lo interpongo con la finalidad de contrastar la vigencia Constitucional del principio de paridad de género, frente a la excepción legal contemplada en el artículo 17, párrafo 6, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la que se exime su cumplimiento en la conformación de la lista de porcentajes mayores. (…) Tercero. Excepción al principio de paridad de género. Solicito la inaplicación del artículo 17, párrafo sexto del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de que atenta en contra de los artículos 1, 2, 4 y 41, fracción I de la Constitución Federal, en el contexto de los preceptos 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en razón de que establece una excepción injustificada en el cumplimiento del principio de paridad, al momento de realizar la asignación de la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en razón de que omite cumplir con el mecanismo de alternancia de género en la conformación de la lista. A. PORCIÓN NORMATIVA. El artículo cuya inaplicación se solicita es el siguiente: Artículo 17.

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5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido. 6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido. B. ACTO DE APLICACIÓN. El dispositivo que se refuta inconstitucional, sirvió de fundamento para la emisión del acuerdo general impugnado, mismo por el que se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para la integración de la legislatura del Estado de Jalisco. C. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO. La paridad de género en la integración de los órganos de representación popular -a diferencia de las cuotas de género- constituye una norma, con doble naturaleza como regla y principio, de carácter general y permanente cuyo objetivo es garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana en todos los niveles y órdenes de gobierno; esto es, no se trata de una medida provisional como son las "cuotas" donde se garantizan mínimos de participación a grupos que históricamente han sido objeto de discriminación, sino que, por el contrario, se trata de una medida de configuración permanente en la integración de los órganos de gobierno que emergen de una elección democrática, y que se traduce en hacer efectiva la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres y de acceso al poder público. Así, la paridad de género prevista en el artículo 41 de la Constitución Federal, implica un renovado entendimiento en la representación política en torno a un valor superior constitucional, a saber, el derecho a la igualdad, el cual opera de modo preferente en nuestra Constitución como un principio superior que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa, en la que todos sus integrantes participen en la toma de decisiones fundamentales del país. En ese sentido, la Constitución Federal, en su artículo 4°, párrafo 1, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia justa la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad mediante la creación de leyes, políticas públicas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género, que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor. Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1a. XLI/2014 y 1a. CLXXVI/2012, cuyos rubros son del tenor siguiente: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO y DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. La concepción de condiciones de igualdad real no sólo constituye un mandato expreso de la Constitución Federal, sino que también, en términos del artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución, es un derecho reconocido en tratados internacionales que obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la discriminación por género, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.

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En ese sentido, este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, sino que exige a los Estados Parte la formulación de políticas públicas para abatir la discriminación, e introduce obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación. Ahora bien, inscrito en el marco constitucional y convencional sobre la igualdad, también tenemos que el 7.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un derecho a favor de las y los ciudadanos y ciudadanas, así como una obligación a cargo de los partidos políticos, quienes deben de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular. En el caso concreto, el artículo 5, párrafo 1 del Código Electoral Local, en armonía con lo establecido en el artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente: Artículo 5o. 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos, y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres, en candidaturas a legisladores locales y en las planillas de candidatos a munícipes. Esta cláusula se configuración (sic) para el acceso a los cargos de elección popular establecida en la legislación local, nacional y en la Carta Suprema en términos del artículo 133 constitucional, debe ser utilizada como parámetro de validez de la normatividad local, al constituir un desarrollo legislativo de los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y la no discriminación. Ahora bien, en el presente caso es claro que la porción normativa cuya inaplicación se solicita no cumple con el principio de paridad de género en la integración de los órganos de representación del poder público, toda vez que contrario a lo previsto en la Constitución Federa (sic) y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, establece una excepción en el cumplimiento del citado principio en el caso de la conformación de la lista de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación, al exceptuar el principio de alternancia de géneros como se aprecia a continuación: En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido. Como se advierte de la transcripción anterior, el dispositivo en comento establece una excepción en el cumplimiento del principio de paridad de género en virtud de que no contempla la alternancia entre géneros para ordenar la lista definitiva de asignación, lo que evidentemente implica una transgresión al marco constitucional y convencional antes en cita, toda vez que como se ha expresado de manera puntual, el principio de cuenta, establece que esta obligación que tiene la legislatura local de garantizar que los órganos del Estado, como en este caso el Congreso del Estado de Jalisco, se integren de manera igualitaria entre hombres y mujeres, no tiene excepción válida, por lo que la porción normativa de referencia debe determinarse contraria a la Constitución Federal. Es menester destacar que en el momento en el que se realiza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los candidatos que pertenecen a la lista registrada por el partido político o de la modalidad de porcentaje mayor de votación, todos sin excepción alguna, son designados electos por el principio de representación proporcional, por lo que es claro que la excepción de cuenta genera a la postre un efecto contrario al fin teleológico

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pretendido con el reconocimiento Constitucional del principio de paridad de género. Así las cosas, es claro que en el presente caso la porción normativa del artículo cuya inaplicación se solicita, es contraria al principio de equidad de género previsto en la Constitución Federal, al establecer de manera injustificada un supuesto de excepción en el cumplimiento de la obligación que tienen las legislaturas de los Estados de garantizar la integración igualitaria de las legislaturas locales. Es menester señalar que el criterio de interpretación que se somete a su alta consideración, es derivado de la Reforma Constitucional en la que se incluyó el principio de paridad de género, como un elemento indispensable para consolidar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres para acceder a los espacios del poder público que como se ha señalado significa un paradigma democrático con alcances distintos y distantes a los que se contemplaban con las acciones afirmativas que contenían las llamadas cuotas de género. De igual manera, es importante puntualizar que en Jalisco, la integración del Congreso del Estado, se da mediante los principios de mayoría relativa y el de representación proporcional, sin que se encuentre contemplado el principio de primer minoría o alguno similar como en el supuesto de la conformación de la Cámara de Senadores, en la que en su conformación se prevé que 64 sean electos por el principio de mayoría relativa, 32 por el principio de representación proporcional y 32 por el principio de primer minoría. Lo anterior resulta pertinente, con la finalidad de aclarar que la modalidad de porcentajes mayores de votación, no se trata de un esquema distinto al de representación proporcional, sino que forma parte del mismo, por lo que no existe justificación válida alguna para que desde la legislación local se exceptúe el cumplimiento del citado principio. En conclusión, la propuesta de inaplicación que se solicita sea considerada por esta H. Autoridad Judicial, parte de la base del hecho de que sostengo que el principio de paridad de género derivado de la reciente reforma constitucional, contiene la obligación jurídica de que en la conformación de la lista de representación proporcional se garantice el principio de alternancia entre hombre y mujer para la conformación de la lista de diputados por el principio de representación proporcional. EN ESTE MISMO SENTIDO, LOS NUMERALES 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, SON CONTRARIOS A LA (SIC) CONSTITUCIONALES EN LA PARTE CONDUCENTE, AL INOBSERVAR EL DERECHO A LA IGUALDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1°, 4°, 41 Y 116 DE LA LEY SUPREMA, POR RECONOCER UN MECANISMO DIRECCIONADO A OBSTACULIZAR LA VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE PARIDAD, COMO ES, LA "ALTERNANCIA DE GÉNEROS", NO OBSTANTE QUE ELLO SE JUSTIFIQUE A PARTIR DE UN FACTOR ESTRICTAMENTE PORCENTUAL. Lo anterior es así, toda vez que como se ha expuesto en esta demanda, la alternancia de géneros como una de las vertientes del principio de paridad, está contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su inobservancia en la legislatura local trastoca de manera directa la regularidad jerárquica respectiva. Resulta importante recordar que el Alto Tribunal en Materia Electoral, ha considerado contrario a la Constitución, aquellas excepciones que se establecían en el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la observancia de la cuota de género, cuando las candidaturas fueran producto de "procedimientos democráticos" en donde también se buscaba que prevalecieran para definirse las candidaturas, los votos obtenidos por los precandidatos o los resultados de las encuestas realizados en los procedimientos intrapartidarios.

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De igual manera, es pertinente señalar que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sí estaba vinculado a contemplar la paridad de géneros al momento de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, porque al tratarse de un principio de rango constitucional, su cumplimiento obliga entonces a la autoridad electoral administrativa a superar cualquier obstáculo de rango legal que pudiera obstaculizarlo. Así las cosas, forma parte de este agravio, la omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de haber garantizado la prevalencia del principio de alternancia de género, sin importar que la legislación local estableciera lo contrario, toda vez que como lo ha señalado la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el control de constitucionalidad por vía de excepción es legítimo cuando lo realizan las autoridades administrativas, a efectos de hacer prevalecer un derecho humano, como en el presente caso lo es. Es por lo anterior que solicito a esta autoridad resolutora que tome el presente párrafo como un agravio independiente a la solicitud de inaplicación. Lo anterior es así, toda vez que está plenamente acreditada la causa de pedir, que en síntesis consiste en la solicitud de que se revoque el acto impugnado para el efecto de que se emita uno nuevo en el que retirando los obstáculos legales previstos en el apartado 6 del artículo 17 del Código Electoral Local, se realice el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional tomando en consideración el principio de alternancia de géneros contemplado en los artículos 1, 2, 4, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal. En consecuencia, requiero a esta H. Autoridad Judicial que contemple de manera individual el presente agravio y determine si la autoridad administrativa electoral -Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco- cumplió o no con la obligación contenida en los artículos 1, párrafo segundo y 133 en relación con los dispositivos 2, 4, 41 y 116 todos de la Constitución Federal, por los que se obliga a las autoridades administrativas a realizar un control por vía de excepción de la constitucionalidad de todos los actos electorales, con el fin de retirar todos los obstáculos que impidan su materialización. Con carácter orientador para la resolución de la presente controversia, resulta aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. (SE TRANSCRIBE). REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS. (SE TRANSCRIBE). CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA). (SE TRANSCRIBE). (…)

MEDIOS DE CONVICCIÓN: A. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, del Acuerdo IEPC-ACG-299/2015, publicado en el periódico oficial el Estado de Jalisco, mismo que invoco sea tomado en consideración por ser un hecho notorio

SOLICITO: B. Determine la inaplicación de la porción normativa del artículo 17, puntos 5 y 6 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en

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lo relativo a la excepción en el cumplimiento con el principio de alternancia de género para la conformación de la lista definitiva de asignación de candidatos, con la finalidad de que ordene la emisión de un nuevo acuerdo en el que se garantice el principio de alternancia de género en la lista de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la modalidad de porcentajes mayores; (…)”

Por su parte la autoridad señalada como responsable, al

respecto, en su informe circunstanciado del JIN-112/2015

acumulado que obra a fojas de la 000413 a la 000425 del Tomo

IV, de autos, argumentó:

“c.) Respecto del tercer agravio. Esta autoridad electoral local, considera que los motivos de agravio esgrimidos por el inconforme, resultan infundados, toda vez que este instituto al ceñirse a la normatividad contenida en el artículo 17 párrafo 2, verificó previamente que los partidos políticos cumplieran con la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre ellos en el orden de la lista presentada por dichos institutos políticos, aunado a lo anterior, dicho numeral en el párrafo 6, establece que la alternancia entre géneros, no es aplicable a la modalidad que alega el promovente, es decir, en los curules asignados por el principio de representación proporcional, solo serán aplicables los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido. De lo anterior, se puede advertir que no existe una prohibición o contradicción que pueda acarrear la inaplicación de lo contenido por el artículo 17 párrafo 6, del código electoral. En la especie la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, fracción II, tercer párrafo, establece que:

“… Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales...."

Por su parte el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, señala la ley deberá contemplar por lo menos las bases siguientes:

“… I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales; II. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales. Adicionalmente, todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional; III. A los partidos políticos que cumplan con lo señalado en la fracción I y el segundo párrafo de la fracción II anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación obtenida. Para tal efecto, de la votación válida emitida se restarán los votos de candidatos independientes y los de aquellos partidos que no hubieren aleonado el tres punto cinco por dentó de la votación total emitida; en la asignación se seguirá el

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orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente, La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos; IV. Un ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. De igual forma, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; V. Ningún partido político podrá acceder a más de veintitrés diputados por ambos principios; VI. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado; y VII. Los candidatos independientes no tendrán derecho a participaren la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional. ..."

Con base en lo antes referido y fundado, resulta inconcuso que el presente punto de agravio hecho valer por el candidato del partido político Acción Nacional, debe ser declarado infundado, al no existir motivos o fundamentos para que el artículo 17 del código electoral local, sea declarado inaplicable, ya que el mismo no contraviene disposiciones constitucionales ya sean federales o locales y en consecuencia se tenga que modificar el acuerdo aprobado por el Consejo General identificado con clave alfanumérica IEPC- ACG-299/2015, de este instituto, toda vez que el mismo fue emitido en total apego a las disposiciones constitucionales y legales vigentes y aplicables a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.”

De lo anteriormente transcrito se advierte que el actor Carlos

Arias Madrid en su demanda del juicio que nos ocupa, esgrime

como agravio el hecho de que el artículo 17, párrafo 6, del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, disponga una excepción al principio de paridad de género,

por lo que cita que ese precepto atenta en contra de los artículos

1, 2, 4 y 41, fracción I, de la Constitución Federal, en el contexto

de los preceptos 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, inobservando el principio de igualdad, al

momento de realizar la asignación de la lista definitiva de

candidatos a diputados por el principio de representación

proporcional y omite cumplir con el mecanismo de alternancia de

género en la conformación de la lista, por lo que solicita la

inaplicación de los referidos párrafos del numeral citado.

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Aduce el enjuiciante que la referida excepción al cumplimiento del

principio de paridad de género, en virtud de que no contempla la

alternancia entre géneros para ordenar la lista definitiva de

asignación, implica una transgresión al marco constitucional y

convencional citado, toda vez que el principio de cuenta,

establece que esa obligación que tiene la legislatura local de

garantizar que los órganos del Estado, como en este caso el

Congreso Local, se integren de manera igualitaria entre hombres

y mujeres, no tiene excepción válida, por lo que la porción

normativa de referencia debe determinarse contraria a la

Constitución Federal.

En conclusión, manifiesta el actor, la propuesta de inaplicación

que se solicita, parte de la base de que el principio de paridad de

género derivado de la reciente reforma constitucional, contiene la

obligación jurídica de que en la conformación de la lista de

representación proporcional se garantice el principio de

alternancia entre hombre y mujer para la conformación de la lista

de diputados por el principio de representación proporcional.

Asimismo, se agravia el actor, de que el párrafo 6 del artículo 17

del Código Electoral Local, es contrario a la constitución en la

parte conducente, al inobservar el derecho a la igualdad previsto

en los artículos 1º, 4º, 41 y 116 de la Ley Suprema, por reconocer

un mecanismo direccionado a obstaculizar la vigencia del principio

de paridad, como es, la "alternancia de géneros", no obstante que

ello se justifique a partir de un factor estrictamente porcentual,

esto es, que la alternancia de géneros como una de las vertientes

del principio de paridad, está contemplado en la Constitución

Federal, por lo que su inobservancia en la legislatura local

trastoca de manera directa la regularidad jerárquica respectiva.

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Forma parte del agravio, dice, la omisión por parte del Consejo

General del Instituto Electoral local de haber garantizado la

prevalencia del principio de alternancia de géneros, sin importar

que la legislación local estableciera lo contrario, toda vez que

como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, el control de constitucionalidad

por vía de excepción es legítimo cuando lo realizan las

autoridades administrativas, a efecto de hacer prevalecer un

derecho humano, como en el presente caso, el actor solicita que

se tome -el presente párrafo- como un agravio independiente a la

solicitud de inaplicación, toda vez que está acreditada la causa de

pedir, que en síntesis consiste en la solicitud de que se revoque el

acto impugnado para el efecto de que se emita uno nuevo en el

que retirando los obstáculos legales previstos en el apartado 6 del

artículo 17 del Código Electoral Local, se realice el procedimiento

de asignación respectivo tomando en consideración el principio de

alternancia de géneros contemplado en los artículos 1, 2, 4, 41,

116 y 133 de la Constitución Federal.

Por lo anterior, señala el actor, requiere a este Órgano

Jurisdiccional contemplar de manera individual el presente agravio

y determinar si la autoridad administrativa electoral -Consejo

General- cumplió o no con la obligación contenida en los artículos

1, párrafo segundo y 133 en relación con los dispositivos 2, 4, 41 y

116, todos de la Constitución Federal, por los que se obliga a las

autoridades administrativas a realizar un control por vía de

excepción de la constitucionalidad de todos los actos electorales,

con el fin de retirar todos los obstáculos que impidan su

materialización.

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Una vez precisados los motivos de agravio esgrimidos por el

actor Carlos Madrid Arias que se analizan en el presente

considerando, este Pleno del Tribunal Electoral abordará su

estudio al tenor del marco normativo, motivos, razonamientos y

fundamentos jurídicos siguientes.

La igualdad y paridad de género es un principio que se encuentra

tutelado en la Norma Fundamental de nuestro país,

particularmente en el artículo 41, en los términos siguientes:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: (…) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. (…)”

*El énfasis es propio de este Tribunal Electoral.

Asimismo, se tutela en diversos instrumentos internacionales en

materia de Derechos Humanos, tales como el Pacto Internacional

de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, (conocida como "Pacto de San José

de Costa Rica"); en efecto, en los artículos 1, 23 y 24, de la

referida Convención, se encuentra previsto el derecho a la

igualdad de condiciones en materia política, de acceso a cargos

públicos en condiciones de plena igualdad ante la ley:

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,

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idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…). Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Por su parte, en los numerales 3 y 25 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, también se prevé el compromiso de

los Estados Parte de dicho pacto, a garantizar a los hombres y

las mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles

y políticos consagrados en el mismo, así como el derecho de

todos los ciudadanos y ciudadanas de tener acceso, en

condiciones de igualdad, a participar en la dirección de los

asuntos públicos.

Asimismo, a raíz de la reforma constitucional del diez de junio de

dos mil once, al artículo 1º, párrafos segundo y tercero, de la

Carta Magna, se dispone que las normas relativas a los

derechos humanos se interpretarán de conformidad con la

propia Carta Magna y con los tratados internacionales de la

materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia, y todas las autoridades en el ámbito de

sus competencias tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos –dentro de los

cuales, se encuentra el derecho de igualdad entre los hombres y

las mujeres– de conformidad con los principios de universalidad,

interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Por su parte, en los artículos 4, 13 y 18 de la Constitución

Política del Estado de Jalisco, en lo atinente, se establece:

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Artículo 4º.- Toda persona, por el sólo hecho de encontrarse en el territorio del Estado de Jalisco, gozará de los derechos que establece esta Constitución, siendo obligación fundamental de las autoridades salvaguardar su cumplimiento. Asimismo, el Estado de Jalisco reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural. Se reconocen como derechos humanos de las personas que se encuentren en el territorio del estado de Jalisco, los que se enuncian en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el Gobierno federal haya firmado o los que celebre o de que forme parte. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias de todo tipo, incluyendo las sexuales, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (…) Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes. (…) Artículo 18.- El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de representación proporcional. (…) Cada fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Los partidos políticos deberán respetar la paridad de género en el registro de candidatos a diputados al Congreso del Estado, por ambos principios, conforme determine la ley.

Como puede advertirse de los preceptos legales en cita, en el

artículo 18 de la Constitución Local se establece que en la

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postulación y registro de candidatos a diputados por ambos

principios –mayoría relativa y representación proporcional– los

partidos políticos deberán respetar la paridad de género,

conforme a lo que determine la ley.

En aras de garantizar ese derecho fundamental, el Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

establece las bases para que los cargos de elección de

diputados en el Congreso Local puedan ser ejercidos tanto por

hombres como por mujeres, en un plano de igualdad, en tal

tenor, en lo que aquí interesa, los artículos 5, 17, 237, 250 y 251

del referido Código Electoral Local, se regula lo siguiente:

Artículo 5º. 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos, y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres, en candidaturas a legisladores locales y en las planillas de candidatos a munícipes. (…) Artículo 17. 1. Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta. 2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de diecinueve diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos, ante el Instituto, deben cumplir la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de mayoría relativa. 3. El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos políticos el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida. 4. La asignación de Diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos. 5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor

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porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido. 6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido. 7. Los candidatos independientes no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional. Artículo 237. (…) 5. El Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. Artículo 250. 1. Los partidos políticos y coaliciones podrán solicitar la sustitución de sus candidatos: I. Libremente dentro de los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos; debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el artículo 237 de este código. (…) Artículo 251. 1. Los partidos políticos, coaliciones deberán modificar las listas o planillas, y los candidatos independientes sus planillas, que les instruya el Instituto Electoral, cuando su integración no cumpla con las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el artículo 237 de este código, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación.

En relación con lo anterior, en cuanto a la paridad de género,

debe acotarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al

expediente identificado con la clave alfanumérica SUP-JRC-

680/2015 y sus acumulados34, sostuvo el criterio de que la forma

en cómo transciende la paridad de género, es observando tanto el

orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia,

en relación a las listas propuestas por cada uno de los

distintos partidos políticos, y para que el principio democrático

pueda considerarse materializado debe incluir como un valor

esencial la paridad de género, se traduce en el ejercicio igualitario

de derechos entre mujeres y hombres, por lo que, como sostuvo

la Sala Superior, se trata de una cláusula intangible de nuestro

34

La sentencia de mérito fue emitida en Sesión Pública de resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, y es consultable en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JRC/SUP-JRC-00680-2015.htm.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

211

orden constitucional la configuración paritaria de género en la

postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito

federal como local.

Ahora bien, en el caso concreto, como ya se acotó, el actor

solicita la inaplicación del párrafo sexto del artículo 17, del Código

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que

es del tenor literal siguiente: “6. En esta modalidad, no es

aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados

obtenidos por cada candidato en la circunscripción

correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos

de su propio partido”, lo anterior, por considerar el actor que

contraviene a los artículos 1, 2, 4 y 41, fracción I, de la

Constitución Federal, vinculados con los diversos 2, 3, 25 y 26 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1, 23 y 24,

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón

dice, de que en el párrafo cuya inaplicación solicita, se establece

una excepción injustificada en el cumplimiento del principio de

paridad al momento de realizar la asignación de la lista definitiva

de candidatos a diputados por el principio de representación

proporcional, pues omite cumplir con el mecanismo de alternancia

de género en la conformación de la lista.

Argumenta el enjuiciante que la porción normativa en cita es

inconstitucional, al no cumplir con el principio de paridad de

género en la integración de los órganos de representación del

poder público, porque contrario a la Carta Magna y tratados

internacionales, establece una excepción en el cumplimiento del

principio de paridad en el caso de la conformación de la lista de

asignación de diputados por representación proporcional

mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación, al

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

212

exceptuar el principio de alternancia de géneros y que lo anterior,

sirvió como argumento para la emisión del acuerdo impugnado

identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015

emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Local el

catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual, efectuó el

cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de

representación proporcional, calificó la elección y realizó la

asignación correspondiente, con motivo de los resultados

obtenidos en la jornada electoral del Proceso Electoral Local

Ordinario2014-2015.

Precisado lo anterior, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral,

no le asiste la razón al actor en cuanto a que el referido párrafo 6,

del artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana

del Estado de Jalisco, resulte contrario a la Constitución Federal,

tratados internacionales y que por ello, deba inaplicarse el mismo,

lo anterior por los siguientes motivos y fundamentos jurídicos.

El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, en el tema de la paridad de género, según se desprende

de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de sus

artículos 5, 17, 237, 250 y 251, en cuanto al procedimiento para la

asignación de diputados por el principio de representación

proporcional, establece requisitos y un procedimiento a seguir:

1) Se parte de la base de reconocer que es derecho de los

ciudadanos, y obligación para los partidos políticos, la igualdad de

oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres, en

candidaturas a legisladores locales (Artículo 5, párrafo 1).

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

213

2) Los partidos políticos deberán presentar una lista de diecinueve

candidatos a diputados por el principio de representación

proporcional, integrada por diez de un sexo y nueve del otro,

alternando uno de cada sexo (Artículo 237, párrafo 4).

3) El Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro

del número de candidaturas de un género que exceda la paridad,

fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las

mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán

dichos registros (Artículo 237, párrafo 5).

4) Los partidos políticos y coaliciones podrán solicitar la

sustitución de sus candidatos libremente dentro de los plazos para

la presentación de las solicitudes de registro de los mismos;

debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los

géneros establecido en el artículo 237 del propio Código de la

materia (Artículo 250, párrafo 1).

5) Los partidos políticos, coaliciones deberán modificar las listas o

planillas, y los candidatos independientes sus planillas, que les

instruya el Instituto Electoral, cuando su integración no cumpla

con las reglas y el principio de paridad entre los géneros

establecido en el artículo 237 del propio Código de la materia,

dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación

(Artículo 250, párrafo 1).

6) Los diputados que correspondan a cada partido conforme al

principio de representación proporcional, serán asignados

alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista

de representación proporcional y uno de los candidatos de cada

partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

214

hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida

distrital, iniciando por la más alta (Artículo 17, párrafo 1).

7) Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos

ordenada en forma progresiva de diecinueve diputados a elegir

por la modalidad de lista de representación proporcional. Las

solicitudes de registro de representación proporcional que

presenten los partidos, ante el Instituto, deben cumplir la paridad

de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el

orden de la lista. Los partidos políticos sólo podrán postular

simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios

hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de

mayoría relativa (Artículo 17, párrafo 2).

8) El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los

partidos políticos el número de diputados por el principio de

representación proporcional que les corresponda de acuerdo con

su votación obtenida (Artículo 17, párrafo 3).

9) La asignación de Diputados por la modalidad de lista de

representación proporcional seguirá el orden de prelación

establecido por los partidos políticos (Artículo 17, párrafo 4).

10) La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores

de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no

hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de

acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en

forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor

porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás

candidatos de su propio partido (Artículo 17, párrafo 5).

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

215

11) En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre

géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la

circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de

los candidatos de su propio partido (Artículo 17, párrafo 6).

Así, puede advertirse que la voluntad del legislador en cuanto al

principio de la paridad de género, fue garantizar que se respetara

desde el momento mismo de la presentación de la lista de los

diecinueve candidatos a diputados por el principio de

representación proporcional que hicieren los partidos políticos,

ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, llegando inclusive a mandatar que el referido Instituto

pudiera rechazar el registro del número de candidaturas de un

género que excediera la paridad y fijara al partido un plazo

improrrogable para la sustitución.

Ahora bien, lo anterior no riñe en lo absoluto con precepto

constitucional ni federal ni local, toda vez que, en principio el

artículo 116, base II, de la Constitución Federal dispone que las

legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos,

según los principios de mayoría relativa y de representación

proporcional, en los términos que señalen sus leyes, y el diverso

segundo transitorio, fracción II, inciso h), de la propia Carta

Magna, ordena que la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales deberá establecer las reglas para

garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores

federales y locales, por lo cual, al remitirnos a esta última

legislación en cita, de su artículo 232, párrafo 3, taxativamente se

desprende lo siguiente:

Artículo 232.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

216

1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley. 2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. 3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. 5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás. Artículo 233. 1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en esta Ley. Artículo 234. 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.

De lo anteriormente transcrito, puede observarse que tanto en el

ámbito federal, como en el ámbito local, el principio de paridad de

género se encuentra regulado de forma similar y armónica,

inclusive, se advierte que tal principio se cumple desde el

momento mismo de la postulación de candidatos de los partidos

políticos, esto es, desde la presentación y posterior registro de las

listas de candidatos a diputados por el principio de representación

proporcional.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

217

En tal sentido, se cumple con el principio de paridad, desde un

primer momento en que los institutos políticos registran sus listas

de candidatos cumplimentando con la exigencia de respetar ese

principio como lo ordena el artículo 17, párrafo 2, del Código de la

materia, al caso, con la presentación de sus listas ante la

autoridad administrativa electoral local, garantizando la inclusión

alternada entre géneros en el orden de la lista, sin que afecte el

cumplimiento de tal principio, el hecho que en un posterior

momento en el procedimiento de asignación de diputaciones de

representación proporcional por la modalidad de porcentajes

mayores de votación válida distrital que se realice entre los

candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados

por el principio de mayoría relativa, el Instituto Electoral local

realice la asignación de acuerdo a la lista que elabore en forma

descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor

porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás

candidatos de su propio partido, sin aplicar la alternancia entre

géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la

circunscripción y en comparación con el resto de los candidatos

de su propio partido, lo anterior, porque, se reitera, el respeto al

principio de paridad, se dio desde el momento del registro de la

lista de candidatos por este principio, respetando la paridad y

alternancia de géneros.

Lo anterior, como ya se dijo, encuentra apoyo y es acorde a lo

sostenido por la Sala Superior en la sentencia recaída al

expediente SUP-JRC-680/2015 y acumulados ya citada en

párrafos anteriores, en el sentido de que la conformación paritaria

de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el

voto ciudadano, ya que son los electores quienes, a través de su

voto depositado en las urnas, eligen a las candidaturas de sus

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

218

preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda

electoral en un porcentaje igualitario de cada género. En ese

sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del

proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del

mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad

reconocido en el artículo 41, de la Constitución General de la

República.

Este principio se recoge de manera armónica en la Constitución

Política del Estado de Jalisco en sus artículos 4, 13 y 18, al

preverse tanto la igualdad de derechos entre mujeres y hombres,

como la adopción del principio de paridad en materia de

participación política, el cual se desarrolla en el Código de la

materia en los artículos 5, párrafo 1, 17, párrafo 2, 237, párrafo 5,

250, párrafo 1, fracción I, y 251 párrafo 1.

En tal tenor, no le asiste la razón al enjuiciante cuando afirma que

el párrafo 6 del artículo 17, del Código de la materia, es contrario y

atenta contra preceptos constitucionales y convencionales y que

inobserva el principio de igualdad, omitiendo cumplir con el

mecanismo de alternancia de género en la conformación de la

lista, ni tampoco se considera inconstitucional, mucho menos

procede la inaplicación de la referida porción normativa que

solicita el actor, porque como ha quedado precisado, la paridad en

el orden jurídico de Jalisco, se contempla en la elaboración,

presentación y registro de candidaturas garantizando la inclusión

alternada entre géneros en el orden de la lista de los diecinueve

candidatos a diputados que, por ese principio, registren los

partidos políticos.

De esa manera, el Poder Reformador de la Constitución Federal y

el legislador local idearon la paridad como un principio rector en la

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

219

materia electoral, que permea en la integración de los órganos de

representación popular, en la medida en que se garantiza en la

postulación de candidaturas.

Así, el conjunto de normas de orden convencional, constitucional

y legal citadas, conciben la paridad como un principio que

posibilita a mujeres y a hombres a competir –por medio de la

postulación- en igualdad de condiciones en el plano político y, en

consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de

representación, confiriendo vigencia a la paridad de género e

imprimiendo certeza, ya que las reglas se encuentran reguladas

con antelación al inicio del proceso electoral, lo que da

oportunidad al pleno conocimiento de ellas por parte de los

contendientes, certeza que también se cumple con el

conocimiento de las listas con las que participarán los partidos

políticos en la elección y la voluntad de la auto-organización y

auto-determinación que éstos tienen, lo que se traduce en

establecer el orden de prelación y alternancia en las listas de sus

candidatos por el principio de representación proporcional.

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, debe decirse por lo

que ve a la supuesta omisión en que a decir del actor, incurrió la

autoridad señalada como responsable de garantizar la prevalencia

del principio de alternancia de géneros sin importar que la

legislación local estableciera lo contrario, este Órgano

Jurisdiccional considera que no le asiste la razón al inconforme,

toda vez que como ya quedó acotado, el respeto al principio de

paridad de género se garantizó desde el momento en que fue

presentada y aprobada la lista de candidatos a diputados por el

principio de representación proporcional, al caso concreto, por el

Partido Acción Nacional, en la que se hubo de garantizar la

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

220

inclusión alternada de géneros en el orden de la lista presentada

entonces, sin que fuera obligación de la autoridad responsable,

que al momento de realizar la asignación de diputaciones por ese

principio, tuviere que realizar un “control de constitucionalidad por

vía de excepción” e inaplicar el multicitado párrafo 6 del artículo

17 del Código de la materia al efectuar el procedimiento para la

asignación de mérito, de ahí que este Pleno del Tribunal Electoral

considera que la autoridad señalada como responsable no incurrió

en la omisión que el enjuiciante le atribuye.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, a juicio de

este Pleno del Tribunal Electoral, resulta INFUNDADO el cuerpo

de agravio analizado en el presente Considerando y por tanto, no

procede la inaplicación de la porción normativa párrafo 6 del

artículo 17, del Código de la materia, solicitada por el actor Carlos

Arias Madrid.

XIV. ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL

NUMERAL 29, RELATIVO A INELEGIBILIDAD DE

CANDIDATOS A DIPUTADOS DESIGNADOS POR EL

PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El actor

se duele en esencia, de que la autoridad administrativa electoral

local, fue omisa en estudiar los requisitos de elegibilidad

previstos en los artículos 21, fracción VIII de la Constitución

Política del Estado de Jalisco y 8, primer párrafo, fracción X del

Código Electoral Local, respecto de los candidatos a diputados

por el principio de representación proporcional, toda vez que a

su juicio, los ciudadanos Felipe de Jesús Romo Cuellar y

Gilberto Arellano Sánchez, se reincorporaron a sus funciones

como Presidentes Municipales respectivamente, de Encarnación

de Díaz y Tequila, ambos de esta Entidad, previo a la conclusión

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

221

del proceso electoral y aun cuando las actuaciones electorales,

no han alcanzado el carácter de firmes y definitivas, puesto que

a la fecha en que éstos volvieron a sus encargos, existían

medios de impugnación en substanciación contra las elecciones

correspondientes, haciendo posible que de acuerdo a las

funciones de mando superior que ejercen como alcaldes tales

ciudadanos, se pudiera influir en las decisiones de los órganos

electorales.

Precisado el planteamiento del actor, este Órgano Jurisdiccional

estima, que tal motivo de agravio esgrimido en el Juicio

Inconformidad identificado como JIN-112/2015, resulta

INFUNDADO, acorde a las consideraciones que se exponen a

continuación.

En primer término, si bien tanto la Constitución Política del

Estado de Jalisco, como el Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco prevén en sus artículos 21,

fracción VIII y 8, primer párrafo, fracción X, respectivamente,

como requisito de elegibilidad para ser electo diputado: no ser

Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la

Judicatura, Presidente Municipal, Regidor o Síndico de

Ayuntamiento, titular de alguna dependencia de recaudación

fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se

postule, a menos que se separe de su cargo noventa días

antes del día de la elección35; contrario a lo aseverado por el

enjuiciante, tales disposiciones no entrañan por sí mismas, una

restricción para que los servidores públicos de elección popular

que hubiesen solicitado licencia para contender por una

Diputación, puedan regresar a su cargo hasta en tanto concluya

35

Lo resaltado es propio de este Tribunal Electoral.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

222

el proceso electoral respectivo o queden firmes las actuaciones

electorales correspondientes.

Lo anterior es así, toda vez que tales fracciones normativas

deben considerarse tanto por sí mismas, como en conjunto con

el artículo del que forman parte y del cuerpo normativo en que se

encuentran inmersas, esto es, de forma sistemática y funcional

con los diversos dispositivos de los ordenamientos que las

contienen y que resulten aplicables.

En esa tesitura, y en primer orden, el párrafo 2, del artículo 8 del

Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, contemplado en la sección segunda del capítulo

segundo de dicho ordenamiento, referente a los requisitos de

elegibilidad para ser electo diputado, contempla a la letra:

“2. Los servidores públicos de elección popular que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación, podrán regresar a su cargo un día después de la entrega de constancias de mayoría.”

Así pues, si bien el citado párrafo alude de manera expresa, a la

entrega de constancias de mayoría, misma que como de su

nombre se desprende, son aquellas expedidas a favor quienes

hayan obtenido el triunfo electoral en distritos uninominales, es

decir, a diputados electos por el principio de mayoría relativa, de

una interpretación extensiva y armónica del citado párrafo

normativo, con el resto de disposiciones que prevé el artículo 8

y 633 del Código comicial, 21, 26 y 63 de la Constitución de la

Entidad, es dable concluir que el momento para que quienes

solicitaron licencia a su encargo y resulten asignados como

diputados de representación proporcional, es justamente un día

después de la entrega de las constancias de asignación

respectivas.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

223

La anterior interpretación, resulta por un lado, acorde con la

Constitución de la Entidad y el Código Electoral local, los que

contemplan en un solo apartado y artículo, los requisitos para

ser elegible como diputado sin distinguir el principio del que

emanen, aunado a que al no preverse una disposición específica

que fije temporalidad distinta para los diputados plurinominales,

no es factible considerar que la voluntad del constituyente y del

legislador jalisciense, haya sido prever un trato diferenciado, tal y

como se advierte de la exposición de motivos del año dos mil

doce, que reformó los artículos 74 de la Constitución Local y 8

del Código Comicial36.

En ese orden de ideas, es de considerarse aplicable el párrafo

segundo del artículo 8 antes citado del código comicial, en todos

los casos, para que aquellos servidores públicos de elección

popular que hubiesen solicitado licencia, puedan volver al

ejercicio de sus funciones y sean elegibles para cualquier

diputación, una vez que se les expida la constancia atinente, sea

ésta de mayoría o de asignación.

Aceptar postura distinta, e incluso la sostenida por el actor, en

relación a que los servidores públicos en licencia y que hayan

sido asignados como diputados de representación proporcional,

no pueden volver a sus encargos hasta en tanto las actuaciones

electorales, no alcancen el carácter de firmes y definitivas o se

haya resuelto en su caso, el último de los medios de

impugnación contra las elecciones correspondientes, implicaría

permitir que quienes no resultaron integrantes del órgano

36

Consultable en: http://congresojal.gob.mx/servicios/sistemas/agenda/Documentos/30052012/Dipu43/31052012134945_art.74.pdf

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

224

legislativo, se valieran dolosamente de su derecho de

impugnación tanto en la instancia local, como en las federales,

para prolongar el periodo en que un servidor público de elección

popular se encuentre separado de su encargo.

Lo anterior se robustece, con lo previsto en el artículo 73 de la

Norma Rectora del Estado, en relación con la fracción II, del

artículo 633 del Código Comicial, que establecen en lo que

interesa, que el Congreso del Estado se instalará cada tres

años, el día primero de noviembre del año de la elección,

mientras que los presidentes, regidores y síndicos iniciarán el

ejercicio de sus funciones a partir del 1º de octubre del año de la

elección, así como que este Tribunal Electoral deberá resolver

las inconformidades y en su caso, los recursos que se relacionen

con éstas, en los casos de Diputados por ambos principios, a

más tardar el día último del mes septiembre del año en que se

celebren las elecciones.

De las disposiciones referidas, se infiere que si el último día en

funciones de los ayuntamientos, coincide con aquel señalado

como término para que este Órgano Jurisdiccional resuelva los

medios de impugnación relacionados con la integración del

Congreso del Estado, en ningún caso los servidores públicos

integrantes de los ayuntamientos que hayan solicitado licencia y

que hayan obtenido una diputación, podrían volver a su encargo,

máxime que la jurisdiccional federal cuenta por su parte, con un

mes más, hasta la instalación del Congreso, para resolver las

impugnaciones que se llegaren a presentar respecto a la

composición del órgano legislativo de esta Entidad, lo que

significaría a su vez, una restricción al derecho político-electoral

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

225

del servidor público de elección popular, para desempeñar el

cargo para el que fue electo en un primer momento.

Así las cosas, si bien el fin perseguido por la disposiciones que

prevén licencia o separación de un encargo público para quienes

contiendan por diverso cargo de elección popular, es

efectivamente tutelar la equidad en la contienda y evitar el uso

ilícito de recursos públicos, cierto es también que de acuerdo a

los artículos 40 y 116, de la Norma Rectora, las entidades

federativas gozan de libertad legislativa en su interior, siempre

que se ajusten a las reglas generales del Pacto Federal, de ahí

que resulte válido y razonable, que el legislador jalisciense

previera de forma expresa, una fecha concreta para que un

servidor público en licencia regrese a su encargo y pueda ser

considerado elegible como diputado.

En ese orden de ideas, respecto a la jurisprudencia que refiere el

accionante, de clave y rubro: 14/2009, “SEPARACIÓN DEL

CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL

PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y

SIMILARES)”37, cabe precisar que, dicho criterio jurisprudencial,

es aplicable en supuestos que como las legislaciones de

Morelos, Tlaxcala y Guerrero, son omisas en señalar fecha cierta

para que un servidor público regrese a su encargo, lo que no

acontece en el caso jalisciense como ha quedado de relieve.

Asimismo, por lo que hace a lo argumentado por el actor en

relación a que de acuerdo a las funciones de mando superior

que ejercen como alcaldes los multicitados ciudadanos, y que

37

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 48 y 49.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

226

pudieran influir en las decisiones de los órganos electorales, tal

manifestación constituye en su caso, una cuestión a acreditarse -

lo que en la especie no acontece con el acervo probatorio

ofertado al efecto-, por lo que no es dable considerar una

presunción como válida para actualizar la inelegibilidad de

determinados ciudadanos.

Precisado lo anterior, se procede a analizar si los ciudadanos

Felipe de Jesús Romo Cuellar y Gilberto Arellano Sánchez,

cumplen el requisito de elegibilidad consistente en haberse

separado de su encargo 90 noventa días antes de la jornada

electoral, y hasta un día después de haberse entregado la

constancia de asignación a cada uno de ellos, lo que se realizó

mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-299/2015

de catorce de junio del año en curso, en otras palabras, desde el

nueve de marzo del año en curso y hasta el quince de junio

siguiente, tal y como se advierte a continuación:

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

227

Así, obran en el expediente las siguientes probanzas y

constancias:

NO. PRUEBAS Y CONSTANCIAS VALOR PROBATORIO

1 Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-299/2015 (fojas

000440-000464, del Tomo IV). Documentales públicas, al tratarse de originales expedidas por quienes estén investidos de fe pública, así

2 Copia certificada del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-041/2015 (fojas 000465-000472, del tomo IV).

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228

NO. PRUEBAS Y CONSTANCIAS VALOR PROBATORIO

3 Original de Primer Testimonio ante notario de escritura número 26,385 y sus anexos (fojas 000475-000500, del Tomo IV).

como de copias certificadas de originales expedidos por órganos o funcionarios en el ejercicio de sus funciones, acorde a lo dispuesto en el artículo 519 del Código Electoral local, y cuyo valor probatorio es pleno salvo prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 525 del Código en cita.

4 Oficio signado por el Secretario General del Ayuntamiento de Tequila de Jalisco de 7 de agosto del año actual (fojas 000535-000536, del Tomo IV).

5 Copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 28, de fecha 26 de Junio del año 2015 (fojas 000537-000550, del Tomo IV).

6 Copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 25, de fecha 06 de Julio del año 2015 (fojas 000551-000554, del Tomo IV).

7 Copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 26, de fecha 08 de Julio del año 2015 (fojas 000555-000556, del Tomo IV).

8 Copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 29, de fecha 30 de Julio del año 2015 (fojas 000557-000563, del Tomo IV).

9 Copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 18, de fecha 06 de Marzo del año 2015 (fojas 000564-000575, del Tomo IV).

10 Copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 24, de fecha 01 de Julio del año 2015 (foja 000577, del Tomo IV).

11 Original de acuerdo número SG/032/2015, con fecha 7 de agosto de 2015, signado por Secretario General del H. Ayuntamiento Constitucional de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000578-000580, del Tomo IV).

12 Original del acta de la Sesión Ordinaria No. 35, Secretaría General, del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000581-000586 del Tomo IV).

13 Original del acta de la Sesión Ordinaria No. 36, Secretaría General del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000587-000594, del Tomo IV).

14 Original del acta de la Sesión Ordinaria No. 37, Secretaría General del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000595-000608, del Tomo IV).

15 Original del acta de la Sesión Ordinaria No. 38, Secretaría General del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000609-000621, del Tomo IV).

16 Original del acta de la Sesión Ordinaria No. 39, Secretaría General del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000622-000633, del Tomo IV).

17 Copia certificada del oficio OPM/0350/2015, signado por el Presidente Municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco, respecto a la solicitud de licencia de Felipe de Jesús Romo Cuellar (fojas 000634, del Tomo IV).

18 Copia simple del acuerdo SG/2015 Secretaría General Sesión Ordinaria 35, del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000495-000500, del Tomo IV).

Documental privada, al no revestir las características de las documentales públicas, cuyo valor probatorio solamente será pleno, cuando sea susceptible de ser adminiculada con demás elementos probatorios que obren en el expediente, así como con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y genera en este Órgano Jurisdiccional, convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo

19 Copia certificada del escrito de solicitud de licencia, signado por Gilberto Arellano Sánchez, de 23 de febrero de 2015 (foja 000576, del Tomo IV).

20 Copia certificada del escrito de solicitud de ampliación de licencia, signado por Felipe de Jesús Romo Cuellar, de 5 de junio de 2015, (foja 000635, del Tomo IV).

21 Copia certificada del escrito de reintegración al Ayuntamiento, signado por Felipe de Jesús Romo Cuellar, de 18 de junio de 2015, (foja 000636, el Tomo IV).

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

229

NO. PRUEBAS Y CONSTANCIAS VALOR PROBATORIO

a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo 2 del Código Comicial.

En esa tesitura, analizadas que fueron las constancias y

probanzas referidas, y en atención al valor probatorio de cada

una de ellas, este Tribunal Electoral determina, que los

ciudadanos Felipe de Jesús Romo Cuellar y Gilberto Arellano

Sánchez, satisfacen el requisito de elegibilidad previsto en los

artículos 21, fracción VIII de la Constitución Política del Estado

de Jalisco y 8, primer párrafo, fracción X, y segundo párrafo del

Código Electoral Local, pues como se acredita con las

constancias enlistadas como 4, 9, 11, 12, 17, y de la 19 a la 21,

Felipe de Jesús Romo Cuellar se encontró en licencia de su

encargo como Alcalde de Encarnación de Díaz, Jalisco, por el

periodo comprendido del tres de marzo al diecinueve de junio del

presente año, mientras que Gilberto Arellano Sánchez, como

Presidente Municipal de Tequila, Jalisco, gozó de una licencia de

tal encargo, del siete de marzo al quince de junio del año actual,

de ahí que resulte INFUNDADO el agravio esgrimido por el

accionante.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el ciudadano Felipe de

Jesús Romo Cuellar, solicitara en un primer momento, licencia

por el periodo del tres de marzo al ocho de junio del presente

año, misma que fue aprobada por el Cabildo de Encarnación de

Díaz, Jalisco, en Sesión Ordinaria No. 35 treinta y cinco; y que

posteriormente, durante la vigencia de tal licencia, mediante

escrito de cinco de junio siguiente, requirió una ampliación la

misma, para concluir el diecinueve de junio de dos mil quince,

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

230

pues como se advierte de actuaciones, el escrito por el que

solicitó tal ampliación, fue recibido tanto por la Secretaría

General, la Presidencia y la Sindicatura del Ayuntamiento

correspondiente, el mismo cinco de junio en que se fechó, con

independencia del día en que haya sido aprobada por el Cabildo.

Lo anterior, pues la solicitud de una licencia laboral, constituye el

ejercicio de un derecho de carácter unilateral y volitivo, por el

que una persona manifiesta su deseo de separarse por un

tiempo determinado de un empleo, cargo o comisión, mismo que

encuentra amparo a la luz de la garantía prevista en el artículo 5

de la Constitución Federal, de conformidad con el cual nadie

puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su

consentimiento; de ahí que baste con que una persona exprese

su voluntad de separarse de un encargo, para que se suspenda

la relación laboral de que se trate, sin que pueda condicionársele

su separación a la realización de un acto posterior, como lo es la

sesión del Cabildo correspondiente.

XV. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS IDENTIFICADOS CON LOS

NUMERALES 5, 15, 20 Y 27, RELATIVOS A LA INDEBIDA

INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE DIPUTADOS DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, AL INCLUIR

SUPLENTES. Del análisis de las demandas, de los actores en

los Juicios de Inconformidad identificados con los números de

expedientes JIN-084/2015, JIN-108/2015, JIN-111/2015 y JIN-

112/2015, se advierten como motivos de agravios los siguientes.

En el expediente JIN-084/2015, el actor, Partido Revolucionario

Institucional hizo valer:

CONCEPTO DEL AGRAVIO

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

231

La legislación de la materia, precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la lista de suplentes para el caso de faltas de los Diputados electos por el principio de representación contenida en el acuerdo que se impugna, se realizó en contraposición de lo que establece la normatividad, tal y como se evidenciará. (…)

Sin embargo, el anexo VI del instituto se aprobó de la manera siguiente:

De lo anterior, se colige que indebidamente la autoridad responsable realiza dos listas, una de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional que acceden al cargo y otra de suplentes sin seguir el orden de la lista que debió realizar; circunstancia que vulnera los derechos de los candidatos registrados por el instituto político que represento, toda vez que rompe con el orden que debe integrarse dicha lista de asignación, dejando de manifiesto que la autoridad responsable es omisa en observar las disposiciones legales correspondientes a las listas por las modalidades de representación proporcional y de porcentajes mayores de la votación válida distrital, atendiendo el orden de prelación establecido por los partidos políticos que para tal efecto fue requerido.

Por su parte, el expediente JDC-5970/2015 que, como ya quedó

acotado en los antecedentes de esta sentencia, fue reencauzado

al JIN-108/2015, la parte actora Patricia Pérez Martínez, ad

cautelam, esgrimió lo siguiente:

Segundo. De manera cautelar y suponiendo sin conceder la improcedencia del primer agravio, me causa agravio qué en la autoridad electoral haya elaborado dos listas diferenciando en la asignación a los diputados de representación proporcional en las categorías de "propietarios" y "suplentes", sin tener ninguna potestad expresa para así proceder, máxime que de la interpretación sistemática se desprende que solo debe existir una lista para cada partido, la cual debe conformarse alternando dos nombres de la Lista de Representación Proporcional por uno de "Mejores Mayorías".

En efecto, el Consejo General del Instituto se refiere a la integración de una "lista de suplentes de cada partido", motivando y sustentando su proceder en el Considerando XXIV en los siguientes términos: XXIV. Que por otro lado, se agrega al presente acuerdo como Anexo VI, la lista de suplentes de cada partido político, elaborada por este Consejo General para el caso de faltas de los diputados electos por el principio de representación proporcional, en términos de las regias citadas en el artículo 17 del código electoral de la entidad, y de conformidad a lo estipulado en los numerales 18, párrafo 1, fracción II, y 134, párrafo 1, fracción XVII, inciso e) del código de la materia.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA 0 PORCENTAJE

4 CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ LISTA

5 EDUARDO SEBASTIÁN PULIDO CÁRDENAS

LISTA

DISTRITO 9

VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS 32.33%

6 MARÍA SOFÍA VALENCIA ABUNDIS LISTA

7 ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZÁLEZ LISTA

DISTRITO 6

SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ 31.32%

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

232

El artículo 18 del código electoral, específicamente establece las normas aplicables para el caso de suplir las faltas temporales o absolutas de los diputados electos:

Artículo 18. (Se transcribe). La autoridad electoral interpreta erróneamente dicho precepto, elaborando "dos" listas diferenciadas y contraviniendo la "interpretación gramatical" que nos obliga el Código Electoral en el artículo 4° numeral 2 que prescribe: Artículo 4o. (Se transcribe). La correcta interpretación gramatical del artículo 18 citado, nos obliga a inferir que el Instituto sólo debe integrar "una sola lista", pues son claras las siguientes inferencias o expresiones: - Menciona claramente "lista" en singular y no en plural, es decir, no existe en ninguno de los preceptos sobre los cuales fundamenta su proceder la potestad expresa de elaborar dos listas, sino que además, en el artículo 18 numeral 1 fracción II dice expresamente "lista". -Esta construcción gramatical se refuerza con la expresión "llamará al siguiente". En el supuesto hipotético de existir una lista especial de suplentes, la redacción hubiera sido "llamará al primero". En otras palabras, la autoridad electoral está obligada a elaborar "una sola lista de asignación de diputados plurinominales. La inclusión de mi persona en una categoría que no existe me causa agravio para efectos del orden que me corresponde en la lista de asignación, debiendo ser la suscrita el número 6 de la lista (única).

Asimismo, en el expediente JDC-5972/2015, el cual, como ya

quedó acotado en los antecedentes de esta sentencia, fue

reencauzado al JIN-111/2015, la parte actora Susana Pérez

Sánchez, hizo valer que:

(…) el acuerdo que hoy se impugna, desatiende lo ordenado en el artículo 17 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo siguiente: No se respeta el orden progresivo entre los candidatos de la lista nominal del PRI y la lista de los mayores porcentajes, dado que la secuencia que se aprecia es 2 diputados de lista 1 diputado por porcentaje, 3 tres diputados de la lista y otro diputado por porcentaje, dado que tal y como aparece en los anexos la lista de diputados de representación proporcional se estableció de la siguiente forma:

No. de lista o distrito

Candidatos Lista o Porcentaje

1 HUGO CONTRERAS ZEPEDA Lista

2

CLAUDIA DELGADILLO GONZÁLEZ Lista

Distrito 11 MARÍA DEL ROSARIO CORONA NAKAMURA

33.31%

3 JORGE ARANA ARANA Lista

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

233

Por lo cual, al analizar esta secuencia podemos percatarnos que la persona que sigue en la lista correspondiente sería otro de la lista para completar el segmento de dos de lista alternados con los mejores porcentajes, y enseguida seguiría otro candidato por porcentaje, y después otros dos de la lista y después otro por porcentaje, y así sucesivamente, sin embargo lo que sucede, es que se brincan los turnos y se incluyen a dos de la lista antes de incluir al segundo supuesto mejor porcentaje, dejando la lista consecutiva así (no se asientan todos los datos sino hasta el espacio de la suscrita ya que es el punto que interesa en lo personal):

No. de lista o distrito Candidatos Lista o Porcentaje

4 CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ Lista

5 EDUARDO SEBASTIÁN PULIDO CÁRDENAS

Lista

Distrito 09 VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS 32.33%

6

MARÍA SOFÍA VALENCIA ABUNDIS Lista

7 ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZÁLEZ

Lista

Distrito 6

SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ

31.32%

Así que, si tomamos en cuenta que la asignación va por segmentos de pares respecto de la lista y se intercala con los porcentajes mayores cada tercer turno, la lista debería ser: 1 y 2 de lista 1er mejor porcentaje 3 y 4 de lista 2° mejor porcentaje 5 y 6 de la lista 3er mejor porcentaje 7 y 8 de la lista 4° mejor porcentaje Y así sucesivamente... Por lo que de una simple apreciación se pude ver que los lugares 4 y 5 no pueden estar de forma consecutiva, pues de intervalo debe haber un candidato por porcentaje, lo mismo sucede con los lugares 6 y 7 y los demás de la lista, lo que ocasiona un desfase en los turnos de alternancia en la lista, que no se respeta al saltarse la secuencia lógica marcada en la ley. Lo que en primer término me causa agravio puesto que me coloca en el 10 décimo sitio de la lista que realiza la autoridad responsable cuando debió haber sido el 9 noveno, en base a sus cálculos e interpretaciones erróneas, mismas que incluso ni ellos mismos respetaron.

Finalmente, en el expediente JDC-5973/2015 el cual, como se ha

plasmado ya en los antecedentes de esta sentencia, fue

reencauzado al JIN-112/2015, el actor Carlos Arias Madrid hizo

valer como agravio, lo siguiente:

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

234

Primero. Defectuosa conformación de la lista. Me causa agravio que la autoridad electoral al momento de emitir el acuerdo impugnado, realizara una defectuosa aplicación de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que al momento de elaborar la lista definitiva de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no cumplió con la frecuencia de integración contemplando la alternancia entre la lista presentada por el partido político y los porcentajes mayores de votación que no obtuvieron la constancia de mayoría de votos. Una interpretación sistemática y funcional de los artículos antes señalados, establece lo siguiente: 1. Cada partido político tiene que registrar una lista de diecinueve candidatos a diputados por el principio de representación proporcional; 2. La lista que presente el partido deberá conformarse de manera paritaria entre hombres y mujeres. 3. Los partidos políticos tendrán derecho a la asignación del número de escaños que corresponda de aplicar la fórmula respectiva, tomando en cuenta el número de votos obtenidos en las elecciones distritales. 4. Previo a la emisión de las constancias de asignación respectivas, el Instituto Electoral, deberá integrar una lista definitiva de candidatos indexando en cada dos espacios el porcentaje mayor de votación en orden preferente. La autoridad señalada como responsable elaboró la lista definitiva respectiva contemplando la modalidad de porcentajes mayores de votación quedando de la siguiente manera:

NOMBRE

ORIGEN ORDEN

MIGUEL ÁNGEL MONRAZ IBARRA Lista de RP 1

MARÍA DEL PILAR PÉREZ CHAVlRA Lista de RP 2

FELIPE DE JESÚS ROMO CUÉLLAR Porcentaje 35.06%

ISAÍAS CORTES BERUMEN Lista de RP 3

IRMA DE ANDA LICEA Lista de RP 4

JOSE ANTONIO DE LA TORRE BRAVO Lista de RP 5

MA INÉS ZAVALA AVALOS Lista de RP 6

PATRICIA PEREZ MARTINEZ Porcentaje 30.87%

HÉCTOR ALEJANDRO MADRIGAL DÍAZ Lista de RP 7

GABRIELA GONZALEZ RAMIREZ Lista de RP 8

GILBERTO ARELLANO SANCHEZ Porcentaje 26.22%

RAFAEL HERNANDEZ RICO Lista de RP 9

MARÍA TERESA CORTES MUÑOZ Lista de RP 10

VEIRUTH GAMA SORIA Porcentaje 25.00%

TOMAS CORONADO OLMOS Lista de RP 11

MARIANA SALAZAR BENITEZ Lista de RP 12

ROCÍO IBARRA ESTRADA Porcentaje 24.69%

OSCAR FERNANDO ANA YA PEREZ Lista de RP 13

MARÍA DOLORES PULIDO BARRÓN Lista de RP 14

CARLOS ARIAS MADRID Porcentaje 20.31%

NERI EDUARDO MACIEL HERNANDEZ Lista de RP 15

GABRIELA CARRILLO JIMENEZ Lista de RP 16

GLORIA A. DE LA ASUNCION CARRILLO Porcentaje 18.90%

JUAN SALVADOR LÓPEZ ARELLANO Lista de RP 17

ANGÉLICA SELENE BRAVO BEJAR Lista de RP 18

FRANCISCO DE LA CERDA SUAREZ Porcentaje 18.72%

OSCAR EDUARDO AHEDO IBARRA Porcentaje 17.17%

BERENICE SELENE CORREA VITAL Porcentaje 16.39%

MARGARITA LICEA GONZALEZ Porcentaje 14.77%

GERARDO LÓPEZ CAMPECHANO Porcentaje 14.76%

JOSE ANTONIO PINTO RODRIGUEZ Porcentaje 13.28%

FELIPE REYES RIVAS Porcentaje 12.79%

ERIKA GIOVANA VILLA DÁVALOS Porcentaje 12.65%

GILBERTO F. SÁNCHEZ SAAVEDRA Porcentaje 12.45%

MIRELLE A. MONTES AGREDANO Porcentaje 11.31%

JORGE ADAN FLORES FRANCO Porcentaje 10.72%

MARIA ISABEL ALFEIRAN RUIZ Porcentaje 10.60%

JUDITH DOMINGUEZ PLAZA Porcentaje 9.50%

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

235

Como se aprecia de la lista antes inserta, la autoridad responsable en el espacio seis colocó a uno de los candidatos de la lista registrada por el partido político y no de la lista de candidatos que participaron en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que no resultaron vencedores. Así las cosas, en el presente caso la violación reclamada consiste en que la autoridad responsable al momento de integrar la lista definitiva debió colocar de manera alternada entre cada dos espacios de la lista de porcentajes mayores de votación. Lo anterior es así, toda vez que como se aprecia de la simple lectura de la lista, los espacios 1 y 2 fueron tomados de la lista registrada por el partido político, el espacio 3 de la lista de porcentajes mayores de votación (repechajes), 4, 5, 6 y 7 de la lista registrada por el partido político y el espacio número 8 de la lista de porcentajes mayores de votación y el resto de la lista se conformó de manera alternada de manera correcta. Como se aprecia el error en cita es claro toda vez que el espacio número 6 debió ser el que me corresponde y no el 8 como finalmente sucedió, por lo que me causa agravio la imprecisión en la conformación de la lista por lo que para efectos de reparar la ilicitud en comento, es menester que se ordene al Instituto Electoral emitir una nueva lista de asignación en la que se respete la alternancia entre los espacios de la lista de representación proporcional y la lista de porcentajes mayores de votación (repechajes).

Respecto a los planteamientos transcritos, la autoridad señalada

como responsable, en sus informes circunstanciados relativos a

los expedientes JIN-084/2015, JIN-108/2015, JIN-111/2015 y JIN-

112/2015 que nos ocupan en este considerando, argumentó lo

siguiente:

JIN-084/2015: (…) d) Por lo que ve a los argumentos identificados como cuarto agravio. El mismo debe declararse como infundado, lo anterior en virtud de que contrario a lo que sostiene el recurrente, el acuerdo del Consejo General de este instituto e identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, refleja una debida integración de las listas de asignación de diputados de representación proporcional, conforme al orden establecido por el artículo 18, párrafo 1, fracción II de la legislación electoral del estado, en lo que respecta a los diputados electos y a aquellos considerados en la lista de suplentes. En la especie, resulta suficiente con imponerse del acuerdo en cita, a efecto de corroborar existe una fe de erratas relativa al anexo VI que se acompaña como parte integral del mismo y mediante la cual se procedió a corregir el orden de la lista de suplentes, que originalmente se había notificado a los partidos políticos, a efecto de dar continuidad a cada una de las listas únicas de asignación integradas por partido políticos. Cabe señalar que, la referida fe de erratas, le fue notificada al Partido Revolucionario Institucional, mediante el oficio 6940/2015 Secretaria Ejecutiva, con fecha dieciocho de junio del presente año, a efecto de hacerle de su conocimiento la corrección respectiva en la lista de suplentes contenida en el anexo VI, asimismo, la modificación antes señalada fue publicada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco", con fecha veinte de junio año en curso para que surtiera efectos de notificación. En ese sentido y toda vez que tal y como se desprende del acuerdo antes señalado y el cual se acompaña al presente informe en copia certificada, se

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

236

corrigió la integración de la lista de suplentes, es que el agravio esgrimido por el representante del partido político impugnante debe ser declarado como infundado. El mismo debe declararse como infundado, lo anterior en virtud de que contrario a lo que sostiene el recurrente, el acuerdo del Consejo General de este instituto e identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, refleja una debida integración de las listas de asignación de diputados de representación proporcional, conforme al orden establecido por el artículo 18, párrafo 1, fracción II de la legislación electoral del estado, en lo que respecta a los diputados electos y a aquellos considerados en la lista de suplentes. JIN-108/2015: En la especie, resulta suficiente con imponerse del acuerdo en cita, a efecto de corroborar existe una fe de erratas relativa al anexo VI que se acompaña como parte integral del mismo y mediante la cual se procedió a corregir el orden de la lista de suplentes, que originalmente se había notificado a los partidos políticos, a efecto de dar continuidad a cada una de las listas únicas de asignación integradas por partido políticos. Cabe señalar que, la referida fe de erratas, le fue notificada a la ciudadanía en general mediante la publicación realizada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, con fecha veinte de junio año en curso para que surtiera efectos de notificación.

En ese sentido y toda vez que tal y como se desprende del acuerdo antes señalado y el cual se acompaña al presente informe en copia certificada, se corrigió la integración de la lista de suplentes, es que el agravio esgrimido por el representante del partido político impugnante debe ser declarado como infundado. JIN-111/2015: Ahora bien lo que respecta a la alternancia en la lista esta autoridad asignó los diecinueve curules por el principio de representación proporcional, para la integración de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, elaborando para tal efecto en términos de los numerales 17, 18 párrafo 1, fracción II, y 134 párrafo 1, fracción XVII, inciso e) del código de la materia, una lista única y la cual quedó dividida en dos partes, la primera respecto de los diputados electos que le corresponden a cada partido político y la segunda (contenida en el anexo VI) en donde se desprende el resto de la lista y corresponde a los candidatos que se consideran suplentes y podrían entrar en el cargo, en el momento en que alguno de los diputados electos se separe del mismo, lo anterior tal como se aprecia en los anexos V y VI, los cuales forman parte integral del acuerdo antes citado. En la especie, resulta suficiente con imponerse del acuerdo en cita, a efecto de corroborar que existe una fe de erratas relativa al anexo VI que se acompaña como parte integral del mismo y mediante la cual se procedió a corregir el orden de la lista de suplentes, que originalmente se había notificado a los partidos políticos, a efecto de dar continuidad a cada una de las listas únicas de asignación integradas por cada partido políticos. Cabe señalar que, la referida fe de erratas, le fue hecha del conocimiento de la ciudadanía en general mediante la publicación realizada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, con fecha veinte de junio año en curso para que surtiera efectos de notificación, mientras que a los partidos políticos, se les notificó de manera oficial mediante oficio emitido por la Secretaria Ejecutiva. En ese sentido y toda vez que tal y como se desprende del acuerdo antes señalado y el cual se acompaña al presente informe en copia certificada, se corrigió la integración de la lista de suplentes, es que el agravio esgrimido por el candidato debe ser declarado como infundado. JIN-112/2015: En consideración de esta autoridad administrativa local, señalada como responsable, el agravio expuesto por el ciudadano Carlos Arias Madrid, por su propio derecho, resulta Infundado, lo anterior en virtud de que este instituto en el acuerdo identificado con clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, una vez

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

237

desarrollada la formula y las listas por las modalidades de representación proporcional y de porcentajes mayores de la votación válida distrital, asignó los diecinueve curules por el principio de representación proporcional, para la integración de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, elaborando para tal efecto en términos de los numerales 17,18 párrafo 1, fracción II, y 134 párrafo 1, fracción XVII, inciso e) del código de la materia, una lista única y la cual quedó dividida en dos partes, la primera respecto de los diputados electos que le corresponden a cada partido político y la segunda (contenida en el anexo VI) en donde se desprende el resto de la lista y corresponde a los candidatos y las candidatas que se consideran suplentes y podrían entrar en el cargo, en el momento en que alguno de los diputados electos se separe del mismo, lo anterior tal como se aprecia en los anexos V y VI, los cuales forman parte integral del acuerdo antes citado. En la especie, resulta suficiente con imponerse del acuerdo en cita, a efecto de corroborar que existe una fe de erratas relativa al anexo VI que se acompaña como parte integral del mismo y mediante la cual se procedió a corregir el orden de la lista de suplentes, que originalmente se había notificado a los partidos políticos, a efecto de dar continuidad a cada una de las listas únicas de asignación integradas por cada partido político. Cabe señalar que, la referida fe de erratas, le fue notificada a la ciudadanía en general mediante la publicación realizada en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", con fecha veinte de junio año en curso para que surtiera efectos de notificación y mediante oficio a cada uno de los partidos políticos acreditados ante este instituto. En ese sentido y toda vez que tal y como se desprende del acuerdo antes señalado y el cual se acompaña al presente informe en copia certificada, se corrigió la integración de la lista de suplentes, es que el agravio esgrimido por el candidato del partido político impugnante debe ser declarado como infundado, asimismo es de resaltarse que el promovente en su escrito señala que ocupa el lugar número ocho en la lista de diputados de representación proporcional correspondiente al Partido Acción Nacional, sin embargo del contenido del anexo VI del acuerdo impugnado se desprende que el recurrente ocupa el lugar número dieciocho en la lista citada con anterioridad. *El énfasis es propio de este Tribunal Electoral.

Precisado lo anterior, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, por lo

que ve a los motivos de agravio ya transcritos en párrafos que

anteceden de las demandas de las partes actoras citadas, son

INATENDIBLES por los motivos y fundamentos jurídicos que se

exponen a continuación:

En un primer momento, el Consejo General del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fecha

catorce de junio del año actual, emitió el acuerdo identificado con

la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, mediante el cual,

efectúo el cómputo estatal de la elección de diputados por el

principio de representación proporcional, calificó la elección y

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

238

realizó la asignación correspondiente, con motivo de los

resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral

local ordinario 2014-2015, y como anexo número VI del mismo,

indexó la lista de suplentes de cada partido político que elaboró

para el caso de faltas de los diputados electos por el principio de

representación proporcional, como se desprende de la porción

considerativa XXV del propio acuerdo que citan los actores.

De lo anterior, aprobó el referido Anexo VI –que, se reitera, fue

emitido con fecha catorce de junio del año actual– de la siguiente

forma:

ANEXO VI

LISTA DE DIPUTADOS SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES

LISTA O PORCENTAJE

5 JOSE ANTONIO DE LA TORRE BRAVO LISTA

6 MA INES ZAVALA AVALOS LISTA

DISTRITO 3 PATRICIA PEREZ MARTINEZ 30.87%

7 HECTOR ALEJANDRO MADRIGAL DIAZ LISTA

8 GABRIELA GONZALEZ RAMIREZ LISTA

DISTRITO 1 GILBERTO ARELLANO SANCHEZ 26.22%

9 RAFAEL HERNANDEZ RICO LISTA

10 MARIA TERESA CORTES MUÑOZ LISTA

DISTRITO 18 VEIRUTH GAMA SORIA 25.00%

11 TOMAS CORONADO OLMOS LISTA

12 MARIANA SALAZAR BENITEZ LISTA

DISTRITO 15 ROCIO IBARRA ESTRADA 24.69%

13 OSCAR FERNANDO ANAYA PEREZ LISTA

14 MARIA DOLORES PULIDO BARRON LISTA

DISTRITO 12 CARLOS ARIAS MADRID 20.31%

15 NERI EDUARDO MACIEL HERNANDEZ LISTA

16 GABRIELA CARRILLO JIMENEZ LISTA

DISTRITO 5 GLORIA ANGELICA DE LA ASUNCION CARRILLO GOMEZ

18.90%

17 JUAN SALVADOR LOPEZ ARELLANO LISTA

18 ANGELICA SELENE BRAVO BEJAR LISTA

DISTRITO 17 FRANCISCO DE LA CERDA SUAREZ 18.72%

DISTRITO 8 OSCAR EDUARDO AHEDO IBARRA 17.17%

DISTRITO 6 BERENICE SELENE CORREA VITAL 16.39%

DISTRITO 19 MARGARITA LICEA GONZALEZ 14.77%

DISTRITO 20 GERARDO LOPEZ CAMPECHANO 14.76%

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

239

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES

LISTA O PORCENTAJE

DISTRITO 10 JOSE ANTONIO PINTO RODRIGUEZ 13.28%

DISTRITO 16 FELIPE REYES RIVAS 12.79%

DISTRITO 4 ERIKA GIOVANA VILLA DAVALOS 12.65%

DISTRITO 13 GILBERTO FRANCISCO SANCHEZ SAAVEDRA

12.45%

DISTRITO 14 MIRELLE ALEJANDRA MONTES AGREDANO

11.31%

DISTRITO 7 JORGE ADAN FLORES FRANCO 10.72%

DISTRITO 11 MARIA ISABEL ALFEIRAN RUIZ 10.60%

DISTRITO 9 JUDITH DOMINGUEZ PLAZA 9.50%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

4 CECILIA GONZALEZ GOMEZ LISTA

5 EDUARDO SEBASTIAN PULIDO CARDENAS

LISTA

DISTRITO 9 VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS 32.33%

6 MARIA SOFIA VALENCIA ABUNDIS LISTA

7 ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZALEZ LISTA

DISTRITO 6 SUSANA PEREZ SANCHEZ 31.32%

8 TANIA KARINA DIAZ GUERRA LISTA

9 CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLASEÑOR

LISTA

DISTRITO 13 MARCO ANTONIO BARBA MARISCAL 30.86%

10 MARIANA GARIBALDI MORALES LISTA

11 MANUEL ALFARO LOZANO LISTA

DISTRITO 8 LEOBARDO ALCALA PADILLA 29.88%

12 GLORIA ELIZABETH GONZALEZ DAVALOS

LISTA

13 EDUARDO RUELAS GONZALEZ LISTA

DISTRITO 7 JOEL GONZALEZ DIAZ 25.12%

14 ISABEL ANGELINA CARRASCO LOPEZ LISTA

15 GERMAN SANCHEZ MEJIA LISTA

DISTRITO 10 LAURA LORENA HARO RAMIREZ 16.96%

16 VENECIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ LISTA

17 TADEO MIGUEL ANGEL SOTO NAVARRO LISTA

18 MARISOL ALVARADO NUÑEZ LISTA

19 MIGUEL ANGEL LOPEZ LUNA LISTA

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

3 VERONICA FRANCO VILLALOBOS LISTA

4 JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO LISTA

DISTRITO 19 FRANCISCO JAVIER ALVAREZ CHAVEZ 23.30%

5 MARIANA ORTIZ VARGAS LISTA

6 RAMON ROMO GONZALEZ LISTA

DISTRITO 7 VERONICA BEATRIZ JUAREZ PIÑA 9.25%

7 GABRIELA ESTRADA CORTES LISTA

8 CHRISTIAN CARRILLO SANTANA LISTA

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

240

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

DISTRITO 1 JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO 7.21%

9 EDEN NATALY COVARRUBIAS GONZALEZ

LISTA

10 DAVID BARAJAS VILLALVAZO LISTA

DISTRITO 15 OLGA ARACELI GOMEZ FLORES 5.98%

11 ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO LISTA

12 JOSÉ ALBERTO LOPEZ DAMIAN LISTA

DISTRITO 5 SAUL GALINDO PLAZOLA 5.26%

13 ANGELICA JESUS CECEÑA ALTAMIRANO LISTA

14 MARCO ALAN PEREZ GONZALEZ LISTA

DISTRITO 18 MARIA ELISA AMBRIZ HERNANDEZ 5.04%

DISTRITO 17 RAMON ROMO GONZALEZ 4.27%

DISTRITO 2 SOPHIA VIDA PUENTE SEVILLA 2.33%

DISTRITO 20 ELIZABETH PEREZ RAVELERO 2.32%

DISTRITO 14 ALBERTO DARIO GONZALEZ HINOJOSA 2.22%

DISTRITO 11 ERIKA NATALIA JUAREZ MIRANDA 1.90%

DISTRITO 12 MONICA ALMEIDA LOPEZ 1.87%

DISTRITO 3 NORMA ANGELICA GONZALEZ GUTIERREZ

1.83%

DISTRITO 16 ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO 1.71%

DISTRITO 8 ENRIQUE AZANO HERNANDEZ 1.59%

DISTRITO 9 FABIAN FERNANDO MONTES SANCHEZ 1.55%

DISTRITO 4 DAVID RAZON REQUENES 1.53%

DISTRITO 6 CHRISTIAN ISRAEL QUIÑONES GONZALEZ

1.49%

DISTRITO 13 EDGAR JAVIER PEREZ URIBE 1.32%

DISTRITO 10 GABRIELA ESTRADA CORTES 0.75%

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

2 ERIKA LIZBETH RAMIREZ PEREZ LISTA

3 SERGIO MARTIN ARCEO GARCIA LISTA

DISTRITO 5 RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ 32.76%

4 MARIA YESENIA GALVAN BELTRAN LISTA

5 OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ LISTA

DISTRITO 12 IGNACIO MESTAS GALLARDO 23.26%

6 GABRIELA SANCHEZ RODRIGUEZ LISTA

7 RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ LISTA

DISTRITO 20 SALVADOR PAREDES RODRIGUEZ 4.46%

8 ALMA GLORIA GAMIÑO CASILLAS LISTA

9 IGNACIO MESTAS GALLARDO LISTA

10 ALMA PATRICIA PEREZ CASILLAS LISTA

11 HUGO JAUREGUI PEREZ LISTA

12 NELLY GABRIELA HERRERA ORNELAS LISTA

13 SALVADOR SANDOVAL SOTO LISTA

14 ESMERALDA SOLEDAD ANDRADE GARCIA

LISTA

15 ROBERTO ALEJANDRO SIXTOS RAMIREZ LISTA

16 MARIANA DEL ROSARIO GARCIA MENDEZ

LISTA

17 FERNANDO MOISES MARTINEZ RODRIGUEZ

LISTA

18 ROSA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA LISTA

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

241

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

19 WILBERT ULISES VELA NAVARRO LISTA

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

6 FELA PATRICIA PELAYO LOPEZ LISTA

7 SALVADOR ALVAREZ GARCIA LISTA

DISTRITO 17 JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ 31.01%

8 MARIA ANTONIETA VIZCAINO HUERTA LISTA

9 LUIS HECTOR MARTINEZ CAMACHO LISTA

DISTRITO 20 MARIA DEL REFUGIO ALVARADO ROMO 26.62%

10 SANDRA GRACIELA VIZCAINO MEZA LISTA

11 CESAR FRANCISCO PADILLA CHAVEZ LISTA

DISTRITO 10 MARIA MARGARITA ALFARO ARANGUREN

23.53%

12 KAROL ALEJANDRA ARAMBULA CARRILLO

LISTA

13 IVAN RICARDO CHAVEZ GOMEZ LISTA

DISTRITO 18 SALVADOR ALVAREZ GARCIA 21.87%

14 JULIETA RAQUEL SALGADO CAMACHO LISTA

15 BRIGIDO ERNESTO ROSAS ROMERO LISTA

DISTRITO 19 MICHELLE ESTEFANIA MURGUIA PUGA 20.19%

16 MA EDITH MUJICA CHAVEZ LISTA

17 SALVADOR GOMEZ TORRES LISTA

DISTRITO 1 JOSE GUADALUPE NUÑEZ RODRIGUEZ 20.18%

18 ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ LISTA

19 GERARDO MIGUEL VALDOVINOS PORTILLO

LISTA

DISTRITO 3 MARIA ELENA DE ANDA GUTIERREZ 19.67%

DISTRITO 2 MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ALBA 17.88%

DISTRITO 15 MA LUISA GONZALEZ GARCIA 13.40%

NUEVA ALIANZA

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

2 SILVIA CARDENAS CASILLAS LISTA

3 ERNESTO HERNANDEZ RUVALCABA LISTA

DISTRITO 9 IVAN ILICH GONZALEZ CONTRERAS 5.59%

4 SANDRA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ LISTA

5 FRANCISCO WILIBALDO GONZALEZ GARCIA

LISTA

DISTRITO 19 JUAN TORRES ALVAREZ 4.64%

6 CLARA LETICIA GONZALEZ CERVANTES LISTA

7 MANUEL IÑIGUEZ GARCIA LISTA

DISTRITO 15 JOSE ELIAS ACEVES NAVARRO 4.11%

8 ARACELI GONZALEZ HERNANDEZ LISTA

9 CARLOS ANDRES IBARRA CARDENAS LISTA

DISTRITO 20 MARTHA AURELIA LOPEZ ARMENTA 4.07%

10 M. ELENA TELLES BARAJAS LISTA

11 EFRAIN MARIN GARCIA LISTA

DISTRITO 1 FELIPE IGNACIO NUÑO VILLAGRANA 3.79%

12 PAOLA GUADALUPE CARDOZA GODINEZ LISTA

13 VICTOR RUANO GONZALEZ LISTA

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

242

NUEVA ALIANZA

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

DISTRITO 11 GUILLERMO HERNANDEZ MAYORAL 3.47%

14 MA DEL CARMEN MAGAÑA URIBE LISTA

15 PEDRO CLARO SANCHEZ LISTA

DISTRITO 18 OSCAR SEDANO DE LA ROSA 3.46%

16 CARMEN HILDA MIRAMONTES GARIBAY LISTA

17 ROBERTO ARQUIETA ZEPEDA LISTA

DISTRITO 8 MARIA ASUNCION CERVANTES LOPEZ 3.21%

18 MARIA SILVIA PACHECO RODRIGUEZ LISTA

19 JESUS CONTRERAS GONZALEZ LISTA

DISTRITO 13 DANIELA ATZIRI NARES MARTINEZ 3.19%

DISTRITO 4 ALEJANDRO MEDINA OCHOA 3.16%

DISTRITO 16 OFELIA BARAJAS PALOMAR 3.07%

DISTRITO 6 ESTHER ALONSO MENDOZA 3.01%

DISTRITO 14 MARIA DEL RAYO SANCHEZ MORENO 2.89%

DISTRITO 3 DAVID ELIZALDE ALATORRE 2.69%

DISTRITO 2 CELINA RODRIGUEZ RIZO 2.67%

DISTRITO 12 IRENE FLORES ESPINOZA 2.59%

DISTRITO 17 JOSE GARCIA GARCIA 2.39%

DISTRITO 7 MARIA DEL ROSARIO ORTEGA PONCE 2.26%

DISTRITO 5 PEDRO ELIAS GOMEZ SANCHEZ 1.75%

DISTRITO 10 JOSEFA ROBLEDO MARTINEZ 1.41%

No obstante lo anterior, como ha quedado reseñado, el diecisiete

de junio del año actual, la autoridad señalada como responsable,

corrigió el multicitado anexo, y emitió una fe de erratas respecto a

él, que fue del tenor siguiente:

El suscrito Secretario Ejecutivo hago constar y certifico la siguiente fe de erratas: En el anexo VI el acuerdo IEPC-ACG-299/2015, se estableció de manera equivoca el orden de los nombres correspondientes a lista de suplentes de los diputados electos, siendo lo correcto el orden y los nombres que aparecen en la lista que se acompaña a esta fe de erratas. Lo anterior para todos los efectos legales.

Guadalajara, Jalisco; a 17 de junio de 2015

Luis Rafael Montes de Oca Valadez. Secretario Ejecutivo.

ANEXO VI LISTA DE DIPUTADOS SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES

LISTA O PORCENTAJE

DISTRITO 3 PATRICIA PEREZ MARTINEZ 30.87%

5 JOSE ANTONIO DE LA TORRE BRAVO LISTA

6 MA INES ZAVALA AVALOS LISTA

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

243

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES

LISTA O PORCENTAJE

DISTRITO 1 GILBERTO ARELLANO SANCHEZ 26.22%

7 HECTOR ALEJANDRO MADRIGAL DIAZ LISTA

8 GABRIELA GONZALEZ RAMIREZ LISTA

DISTRITO 18 VEIRUTH GAMA SORIA 25.00%

9 RAFAEL HERNANDEZ RICO LISTA

10 MARIA TERESA CORTES MUÑOZ LISTA

DISTRITO 15 ROCIO IBARRA ESTRADA 24.69%

11 TOMAS CORONADO OLMOS LISTA

12 MARIANA SALAZAR BENITEZ LISTA

DISTRITO 12 CARLOS ARIAS MADRID 20.31%

13 OSCAR FERNANDO ANAYA PEREZ LISTA

14 MARIA DOLORES PULIDO BARRON LISTA

DISTRITO 5 GLORIA ANGELICA DE LA ASUNCION CARRILLO GOMEZ

18.90%

15 NERI EDUARDO MACIEL HERNANDEZ LISTA

16 GABRIELA CARRILLO JIMENEZ LISTA

DISTRITO 17 FRANCISCO DE LA CERDA SUAREZ 18.72%

17 JUAN SALVADOR LOPEZ ARELLANO LISTA

18 ANGELICA SELENE BRAVO BEJAR LISTA

DISTRITO 8 OSCAR EDUARDO AHEDO IBARRA 17.17%

DISTRITO 6 BERENICE SELENE CORREA VITAL 16.39%

DISTRITO 19 MARGARITA LICEA GONZALEZ 14.77%

DISTRITO 20 GERARDO LOPEZ CAMPECHANO 14.76%

DISTRITO 10 JOSE ANTONIO PINTO RODRIGUEZ 13.28%

DISTRITO 16 FELIPE REYES RIVAS 12.79%

DISTRITO 4 ERIKA GIOVANA VILLA DAVALOS 12.65%

DISTRITO 13 GILBERTO FRANCISCO SANCHEZ SAAVEDRA

12.45%

DISTRITO 14 MIRELLE ALEJANDRA MONTES AGREDANO

11.31%

DISTRITO 7 JORGE ADAN FLORES FRANCO 10.72%

DISTRITO 11 MARIA ISABEL ALFEIRAN RUIZ 10.60%

DISTRITO 9 JUDITH DOMINGUEZ PLAZA 9.50%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

4 CECILIA GONZALEZ GOMEZ LISTA

DISTRITO 9 VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS 32.33%

5 EDUARDO SEBASTIAN PULIDO CARDENAS

LISTA

6 MARIA SOFIA VALENCIA ABUNDIS LISTA

DISTRITO 6 SUSANA PEREZ SANCHEZ 31.32%

7 ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZALEZ LISTA

8 TANIA KARINA DIAZ GUERRA LISTA

DISTRITO 13 MARCO ANTONIO BARBA MARISCAL 30.86%

9 CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLASEÑOR

LISTA

10 MARIANA GARIBALDI MORALES LISTA

DISTRITO 8 LEOBARDO ALCALA PADILLA 29.88%

11 MANUEL ALFARO LOZANO LISTA

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

244

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

12 GLORIA ELIZABETH GONZALEZ DAVALOS

LISTA

DISTRITO 7 JOEL GONZALEZ DIAZ 25.12%

13 EDUARDO RUELAS GONZALEZ LISTA

14 ISABEL ANGELINA CARRASCO LOPEZ LISTA

DISTRITO 10 LAURA LORENA HARO RAMIREZ 16.96%

15 GERMAN SANCHEZ MEJIA LISTA

16 VENECIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ LISTA

17 TADEO MIGUEL ANGEL SOTO NAVARRO LISTA

18 MARISOL ALVARADO NUÑEZ LISTA

19 MIGUEL ANGEL LOPEZ LUNA LISTA

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

DISTRITO 19 FRANCISCO JAVIER ALVAREZ CHAVEZ 23.30%

3 VERONICA FRANCO VILLALOBOS LISTA

4 JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO LISTA

DISTRITO 7 VERONICA BEATRIZ JUAREZ PIÑA 9.25%

5 MARIANA ORTIZ VARGAS LISTA

6 RAMON ROMO GONZALEZ LISTA

DISTRITO 1 JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO 7.21%

7 GABRIELA ESTRADA CORTES LISTA

8 CHRISTIAN CARRILLO SANTANA LISTA

DISTRITO 15 OLGA ARACELI GOMEZ FLORES 5.98%

9 EDEN NATALY COVARRUBIAS GONZALEZ

LISTA

10 DAVID BARAJAS VILLALVAZO LISTA

DISTRITO 5 SAUL GALINDO PLAZOLA 5.26%

11 ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO LISTA

12 JOSÉ ALBERTO LOPEZ DAMIAN LISTA

DISTRITO 18 MARIA ELISA AMBRIZ HERNANDEZ 5.04%

13 ANGELICA JESUS CECEÑA ALTAMIRANO LISTA

14 MARCO ALAN PEREZ GONZALEZ LISTA

DISTRITO 17 RAMON ROMO GONZALEZ 4.27%

DISTRITO 2 SOPHIA VIDA PUENTE SEVILLA 2.33%

DISTRITO 20 ELIZABETH PEREZ RAVELERO 2.32%

DISTRITO 14 ALBERTO DARIO GONZALEZ HINOJOSA 2.22%

DISTRITO 11 ERIKA NATALIA JUAREZ MIRANDA 1.90%

DISTRITO 12 MONICA ALMEIDA LOPEZ 1.87%

DISTRITO 3 NORMA ANGELICA GONZALEZ GUTIERREZ

1.83%

DISTRITO 16 ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO 1.71%

DISTRITO 8 ENRIQUE AZANO HERNANDEZ 1.59%

DISTRITO 9 FABIAN FERNANDO MONTES SANCHEZ 1.55%

DISTRITO 4 DAVID RAZON REQUENES 1.53%

DISTRITO 6 CHRISTIAN ISRAEL QUIÑONES GONZALEZ

1.49%

DISTRITO 13 EDGAR JAVIER PEREZ URIBE 1.32%

DISTRITO 10 GABRIELA ESTRADA CORTES 0.75%

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

245

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

2 ERIKA LIZBETH RAMIREZ PEREZ LISTA

DISTRITO 5 RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ 32.76%

3 SERGIO MARTIN ARCEO GARCIA LISTA

4 MARIA YESENIA GALVAN BELTRAN LISTA

DISTRITO 12 IGNACIO MESTAS GALLARDO 23.26%

5 OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ LISTA

6 GABRIELA SANCHEZ RODRIGUEZ LISTA

DISTRITO 20 SALVADOR PAREDES RODRIGUEZ 4.46%

7 RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ LISTA

8 ALMA GLORIA GAMIÑO CASILLAS LISTA

9 IGNACIO MESTAS GALLARDO LISTA

10 ALMA PATRICIA PEREZ CASILLAS LISTA

11 HUGO JAUREGUI PEREZ LISTA

12 NELLY GABRIELA HERRERA ORNELAS LISTA

13 SALVADOR SANDOVAL SOTO LISTA

14 ESMERALDA SOLEDAD ANDRADE GARCIA

LISTA

15 ROBERTO ALEJANDRO SIXTOS RAMIREZ LISTA

16 MARIANA DEL ROSARIO GARCIA MENDEZ

LISTA

17 FERNANDO MOISES MARTINEZ RODRIGUEZ

LISTA

18 ROSA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA LISTA

19 WILBERT ULISES VELA NAVARRO LISTA

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

6 FELA PATRICIA PELAYO LOPEZ LISTA

7 SALVADOR ALVAREZ GARCIA LISTA

DISTRITO 17 JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ 31.01%

8 MARIA ANTONIETA VIZCAINO HUERTA LISTA

9 LUIS HECTOR MARTINEZ CAMACHO LISTA

DISTRITO 20 MARIA DEL REFUGIO ALVARADO ROMO 26.62%

10 SANDRA GRACIELA VIZCAINO MEZA LISTA

11 CESAR FRANCISCO PADILLA CHAVEZ LISTA

DISTRITO 10 MARIA MARGARITA ALFARO ARANGUREN

23.53%

12 KAROL ALEJANDRA ARAMBULA CARRILLO

LISTA

13 IVAN RICARDO CHAVEZ GOMEZ LISTA

DISTRITO 18 SALVADOR ALVAREZ GARCIA 21.87%

14 JULIETA RAQUEL SALGADO CAMACHO LISTA

15 BRIGIDO ERNESTO ROSAS ROMERO LISTA

DISTRITO 19 MICHELLE ESTEFANIA MURGUIA PUGA 20.19%

16 MA EDITH MUJICA CHAVEZ LISTA

17 SALVADOR GOMEZ TORRES LISTA

DISTRITO 1 JOSE GUADALUPE NUÑEZ RODRIGUEZ 20.18%

18 ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ LISTA

19 GERARDO MIGUEL VALDOVINOS PORTILLO

LISTA

DISTRITO 3 MARIA ELENA DE ANDA GUTIERREZ 19.67%

DISTRITO 2 MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ALBA 17.88%

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

246

PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

DISTRITO 15 MA LUISA GONZALEZ GARCIA 13.40%

NUEVA ALIANZA

No Lista o Distrito

CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE

2 SILVIA CARDENAS CASILLAS LISTA

DISTRITO 9 IVAN ILICH GONZALEZ CONTRERAS 5.59%

3 ERNESTO HERNANDEZ RUVALCABA LISTA

4 SANDRA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ LISTA

DISTRITO 19 JUAN TORRES ALVAREZ 4.64%

5 FRANCISCO WILIBALDO GONZALEZ GARCIA

LISTA

6 CLARA LETICIA GONZALEZ CERVANTES LISTA

DISTRITO 15 JOSE ELIAS ACEVES NAVARRO 4.11%

7 MANUEL IÑIGUEZ GARCIA LISTA

8 ARACELI GONZALEZ HERNANDEZ LISTA

DISTRITO 20 MARTHA AURELIA LOPEZ ARMENTA 4.07%

9 CARLOS ANDRES IBARRA CARDENAS LISTA

10 M. ELENA TELLES BARAJAS LISTA

DISTRITO 1 FELIPE IGNACIO NUÑO VILLAGRANA 3.79%

11 EFRAIN MARIN GARCIA LISTA

12 PAOLA GUADALUPE CARDOZA GODINEZ LISTA

DISTRITO 11 GUILLERMO HERNANDEZ MAYORAL 3.47%

13 VICTOR RUANO GONZALEZ LISTA

14 MA DEL CARMEN MAGAÑA URIBE LISTA

DISTRITO 18 OSCAR SEDANO DE LA ROSA 3.46%

15 PEDRO CLARO SANCHEZ LISTA

16 CARMEN HILDA MIRAMONTES GARIBAY LISTA

DISTRITO 8 MARIA ASUNCION CERVANTES LOPEZ 3.21%

17 ROBERTO ARQUIETA ZEPEDA LISTA

18 MARIA SILVIA PACHECO RODRIGUEZ LISTA

DISTRITO 13 DANIELA ATZIRI NARES MARTINEZ 3.19%

19 JESUS CONTRERAS GONZALEZ LISTA

DISTRITO 4 ALEJANDRO MEDINA OCHOA 3.16%

DISTRITO 16 OFELIA BARAJAS PALOMAR 3.07%

DISTRITO 6 ESTHER ALONSO MENDOZA 3.01%

DISTRITO 14 MARIA DEL RAYO SANCHEZ MORENO 2.89%

DISTRITO 3 DAVID ELIZALDE ALATORRE 2.69%

DISTRITO 2 CELINA RODRIGUEZ RIZO 2.67%

DISTRITO 12 IRENE FLORES ESPINOZA 2.59%

DISTRITO 17 JOSE GARCIA GARCIA 2.39%

DISTRITO 7 MARIA DEL ROSARIO ORTEGA PONCE 2.26%

DISTRITO 5 PEDRO ELIAS GOMEZ SANCHEZ 1.75%

DISTRITO 10 JOSEFA ROBLEDO MARTINEZ 1.41%

El suscrito Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fundamento en el artíuclo143, párrafo 2, fracciones XXX y XXXVI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, CERTIFICO que las presentes copias que constan de cuarenta y siete fojas útiles escritas por una sola de sus caras, concuerdan fielmente con el original del acuerdo identificado con la clave alfanumérico IEPC-ACG-299/2015 y sus respectivos anexos, aprobados por el Consejo General de este organismo electoral el catorce de junio de dos mil quince, así como la fe de

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

247

erratas de fecha diecisiete de junio del mismo año, que tuve a la vista, DOY FE. Guadalajara, Jalisco; a dieciocho de junio de dos mil quince.-------------------------

En continuidad, en la referida fe de erratas de diecisiete de junio

del año actual, se ordenó su publicación en el Periódico Oficial “El

Estado de Jalisco”, lo cual se cumplimentó en el ejemplar de la

Sección IV, 33, tomo CCCLXXXII de fecha veinte de junio de

esta anualidad en que fue publicada.

Posteriormente, el veinte de junio del año actual, los actores, tanto

el Partido Revolucionario Institucional en el juicio número JIN-

084/2015, como los ciudadanos Patricia Pérez Martínez, Susana

Pérez Sánchez y Carlos Arias Madrid, en los juicios números JIN-

108/2015, JIN-111/2015 y JIN-112/2015, respectivamente

presentaron sendos medios de impugnación ante esta instancia,

en el que esgrimieron el motivo de agravio que nos ocupa

referente a la conformación de la lista de diputados por el principio

de representación proporcional –incluyendo suplentes- por

considerar en esencia, que la responsable en la elaboración de la

misma, no respetó la frecuencia y alternancia debidas en

diputaciones por la lista presentada por partidos políticos y por

porcentajes.

Ahora bien, los actores, al impugnar por la presente vía,

manifestaron conocer del acto impugnado, esto es, el acuerdo y

sus anexos, el primero de los actores, Partido Revolucionario

Institucional, el quince de junio de dos mil quince y, los

ciudadanos Patricia Pérez Martínez, Susana Pérez Sánchez y

Carlos Arias Madrid, el dieciocho del mismo mes y año, por lo que

evidentemente, sus motivos de disenso son inatendibles, en

razón de que están impugnando precisamente el Acuerdo y su

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

248

Anexo VI primigenios en los cuales, como se desprende de la

primera de las tablas insertas que anteceden, tanto el listado del

actor Partido Revolucionario Institucional como los listados en

los que aparecen los ciudadanos actores Patricia Pérez Martínez

(Partido Acción Nacional), Susana Pérez Sánchez (Partido

Revolucionario Institucional) y Carlos Arias Madrid (Partido Acción

Nacional) contenidos en el referido Anexo VI, fueron modificados

después por la autoridad responsable, que mediante una fe de

erratas cambió el referido anexo, y ordenó su publicación en el

Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

Inclusive, de la citada modificación efectuada por la responsable,

se desprende un corrimiento de los ciudadanos actores en el

referido listado, en el caso de Patricia Pérez Martínez dos lugares

hacia arriba, por lo que ve a Susana Pérez Sánchez, un lugar

hacia arriba, y en cuanto a Carlos Arias Madrid, dos lugares hacia

arriba, respectivamente; en las referidas condiciones, al haberse

modificado el listado sobre el que hacen valer el concepto de

agravio a que se hace referencia en este apartado considerativo,

este Pleno del Tribunal Electoral considera que resultan

inatendibles los referidos agravios esgrimidos por los actores.

XVI. ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL

NUMERAL 9, RELATIVO A RESULTADOS DEL CÓMPUTO

GENERAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL,

CALIFICACIÓN, ASIGNACIÓN, ENTREGA DE CONSTANCIAS

APERTURA DE PAQUETES Y RECUENTO DE VOTOS. De la

lectura íntegra de la demanda del Juicio de Inconformidad

identificado como JIN-086/2015, interpuesta por el Partido

Político Humanista, tanto del “PRIMER AGRAVIO” como de

forma parcial respecto al “TERCER AGRAVIO” identificados por

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

249

el partido actor, se desprende entre sus pretensiones, que este

Tribunal ordene la apertura de los paquetes electorales de los

veinte distritos electorales de esta Entidad Federativa, a efecto

de llevar a cabo un recuento total de votos, toda vez que a su

juicio, sucedieron diversas irregularidades a lo largo de la

jornada electoral, susceptibles de afectar la votación recibida en

casilla, tal y como se advierte a continuación:

PRIMER AGRAVIO Causa Agravio al Partido Humanista que representamos el que se hayan asentado los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, sin que se siguiera por parte de las autoridades responsables en cada uno de los 20 veinte Distritos Electorales del Estado de Jalisco las formalidades esenciales del procedimiento, estableciendo resultados incorrectos que perjudican de forma directa al partido humanista en el Estado de Jalisco, consignando en las actas errores aritméticos que le ocasionan un daño en sus derechos como Partido Político acreditado en el Estado de Jalisco y arribando a determinaciones sobre la declaración de validez de la elección causando un daño irreparable a la votación que emitieron los ciudadanos a favor del Partido Humanista, por tanto esos errores producen que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana realice una asignación equívoca respecto de la elección de Diputados de representación proporcional, pues en la jornada del día 7 siete de junio de 2015 dos mil quince ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, se hicieron saber los incidentes electorales de los cuales existe documentación en poder de la autoridad receptora de este medio de defensa, los cuales se le pidieron en copia certificada para ser incluidos en este medio de defensa los cuales desde este momento y para los efectos legales correspondientes hacemos nuestros ya que son relativos y atinentes a apertura de casilla fuera del horario, Casillas NO Instaladas, Cambio de lugar de la casilla sin causa justificada o con causa justificada, Suspensión temporal por la votación, violencia en la casilla, Propaganda partidaria en el interior y exterior de algunas casillas, No permitir el acceso a representantes acreditados en la casilla y generales, Permitir sufragar con credencial para votar pero sin aparecer en la lista nominal de electores, Cierre de la casilla y votación antes de las 18:00 horas, Mantener abierta la casilla después de las 18:00 horas, sin que se encuentren electores formados para votar, COMPRA DE VOTOS por parte de los partidos que fueron votados en los 2 dos primeros lugares, presencia de personas que decían ser guardianes electorales, arrestos de parte de las autoridades municipales y estatales, proselitismo de los partidos que resultaron con mayor intención del voto, papeletas blancas en el interior de las urnas electorales, todos esos incidentes que fueron del conocimiento de las autoridades señaladas aquí como responsables son base u motivación de este medio de defensa, además que los funcionarios encargados de contar los votos por su inexperiencia y poca capacitación no permitieron que se respetara la intensión del ciudadano votante, perjudicando así de forma directa al Partido Humanista, pues como se puede apreciar en los recuentos de votos que se realizaron en diferentes distritos electorales del Estado de Jalisco se obtuvieron más de 5,800 cinco mil ochocientos votos, rescatando un 12% doce por ciento adicional aproximadamente, lo que significa que si se apertura el total de las casillas en el Estado de Jalisco como aquí se solicita en este medio de defensa se obtendrían aproximadamente una cantidad adicional de 45,000 cuarenta y cinco mil votos útiles adicionales al partido Humanista, los cuales se localizan

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

250

en los paquetes electorales que fueron mal contabilizados para nuestro partido y en los votos contabilizados como Nulos en cada una de las casillas, pues se rescataron en promedio 5 CINCO votos adicionales a los reportados en cada una de las actas iniciales de cada casilla, lo anterior siguiendo los principios de contabilidad y auditoría básica. Por ello solicitamos la apertura de los paquetes electorales, pues es un derecho humano tener acceso a una defensa completa y ello se complementa con el derecho a la información, es decir nuestro partido requiere conocer a plenitud el número de votos que se mal contabilizaron en favor de nuestro instituto político, máxime que influyen de forma directa en el resultado de la elección, pues podrían traer como resultado la inclusión de un diputado del partido humanista por el principio de representación proporcional en el estado de Jalisco. (…) Por otra parte, la solicitud de que este órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a la procedencia del recuento de votos, no solamente se circunscribe a la obligatoriedad del tribunal para resolver mediante analogía y principios generales de derecho, mía solicitud legitima, o bien, hacer posible llegar a la certeza legal y máxima publicidad del escrutinio y cómputo de votos a favor del Partido Humanista, como un ejercicio a la divulgación y obtención de información pública, sino también se circunscribe al libre derecho de las y los ciudadanos mexiquenses de asociarse y conservar su registro como partido político. (…) TERCER AGRAVIO Causan agravio al instituto político que representamos, las violaciones a los derechos humanos políticos electorales realizada por la autoridad electoral es decir; Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, al no llevar a cabo el recuento total de votos y <realizar de forma equivocada el procedimiento para determinar la votación válida en el Estado de Jalisco

38> y con

ello, no permitir el acceso a un diputado por el principio de representación proporcional del Partido Humanista en el Estado de Jalisco, trayendo como consecuencia, que se deje a un conjunto de ciudadanos que conforman a esa fuerza política, sin representación alguna ni opción de participación política en el Estado de Jalisco, lo que repercute en el resultado final de la elección y de otorgamiento de curules en el Congreso del Estado de Jalisco. Desde el inicio del periodo electoral hasta su conclusión el día 14 catorce de junio de 2015 dos mil quince, se presentaron demasiadas situaciones que dan pauta para la impugnación que aquí se realiza de la elección como lo fueron los gastos excesivos, el rebase de los topes de campaña de los candidatos de primera y segunda fuerza en el Estado de Jalisco, el acarreo de gente para votar, el (sic) compro de votos, desvió de programas sociales con el único fin de favorecer a los candidatos de los partidos en el poder, negar el acceso de los representantes de casillas y representantes generales del Partido Humanista; al negar el acceso a los representares a la hora del cómputo y escrutinio se dejó en estado de indefensión al Partido Humanista, y con ello el derecho a defender el voto de nuestro partido político, ya que en las casillas los votos del Partido Humanista no fueron computados como los correspondientes a los demás partidos; es decir hay paquetes electorales en donde en el acta de jornada aparece una cantidad de votos del Partido Humanista, y al realizar el reconteo (sic) de algunas casillas aparecieron por lo menos 5 cinco votos adicionales a los asentados en las actas de la jornada, favoreciendo con ese reparto a otros partidos, hubo casillas en donde se subsano el error, pero se subsano porque eran claras esas violaciones a los paquetes electorales, pero hay muchos paquetes electorales que no se abrieron, dejando en un total estado de indefensión al Partido Humanista y con esto violaciones a los derechos humanos así como a los derechos políticos electorales.

38

Tal porción de disenso guarda relación con el agravio identificado por el actor como SEGUNDO AGRAVIO, por lo que se estudiara en forma conjunta con éste.

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251

Sin embargo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los agravios

transcritos, resultan ser INATENDIBLES por los siguientes

motivos y fundamentos jurídicos.

En principio, con relación a los motivos de agravio ya citados, de

los expedientes identificados con las claves JIN-016/2015 al JIN-

034/2015, JIN-038/2015 y JIN-042/2015, del índice de este

Tribunal, se advierte que los mismos, ya fueron materia de

pronunciamiento por este Órgano Jurisdiccional, en sendos

incidentes y sentencias de fechas quince y diecisiete de

septiembre del año de curso, respectivamente, lo cual los torna

inatendibles.

Lo anterior es así, puesto que respecto al recuento de votos y

las irregularidades señaladas por el enjuiciante susceptibles de

afectar la votación recibida en casilla, ya fueron desestimadas

por este Tribunal Electoral, en los juicios de inconformidad antes

citados.

En efecto, si bien el Partido Político Humanista controvertía la

elección de diputados por el principio de mayoría relativa, cierto

es también que los resultados con los que se formula el Acta de

Cómputo General por la Circunscripción Plurinominal ahora

combatida, se obtienen de la sumatoria de la votación asentada

en las actas de diputados de mayoría relativa, y las de escrutinio

y cómputo de las casillas especiales, asentados a su vez en las

actas parciales levantadas por cada distrito, denominadas “Actas

de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio

de Representación Proporcional”, las cuales, valga referir, no

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

252

fueron impugnadas por el incoante en el momento procesal

oportuno.

De manera que al tratarse, tanto de la misma votación cuya

afectación se refiere, como de los mismos paquetes cuya

apertura nuevamente se pretende, es inconcuso que ello ya ha

sido juzgado, quedando en consecuencia, sin materia dentro del

presente medio de impugnación, de ahí que a juicio de este

Pleno del Tribunal Electoral, resulten inatendibles los motivos

de agravio referidos en el presente considerando por el Partido

Político Humanista.

XVII. EFECTOS. De acuerdo a lo anterior, y en virtud de que se

inaplicó el artículo 19, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo

procedente es revocar el acuerdo IEPC-ACG-299/2015, emitido

el catorce de junio del año actual, por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, mediante el cual efectuó el cómputo estatal de la

elección de Diputados por el Principio de Representación

Proporcional, calificación de la elección y realizó la asignación

correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la

jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015,

para el efecto de realizar la asignación de los referidos diputados

por dicho principio.

Debiendo quedar la asignación de diputados por el Principio de

Representación Proporcional al tenor siguiente:

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253

Ahora bien, toda vez que la expedición de las constancias de

asignación de Diputados por el Principio de Representación

Proporcional a los ciudadanos antes mencionados, no varió en

cuanto a los nombres y se ajusta a los términos aquí planteados,

lo procedente es confirmar las constancias referidas en

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1 MIGUEL ÁNGEL MONRAZ IBARRA LISTA

2 MARÍA DEL PILAR PÉREZ CHAVIRA LISTA

DISTRITO 2 FELIPE DE JESÚS ROMO CUELLAR 34.43%

3 ISAÍAS CORTES BERUMEN LISTA

4 IRMA DE ANDA LICEA LISTA

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

1 HUGO CONTRERAS ZEPEDA LISTA

2 CLAUDIA DELGADILLO GONZÁLEZ LISTA

DISTRITO 11 MARÍA DEL ROCIO CORONA NAKAMURA 32.95 %

3 JORGE ARANA ARANA LISTA

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

1 MÓNICA ALMEIDA LÓPEZ LISTA

2 SAÚL GALINDO PLAZOLA LISTA

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1 ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO LISTA

MOVIMIENTO CIUDADANO

1 HUGO MANUEL LUNA VÁZQUEZ LISTA

2 ADRIANA GABRIELA MEDINA ORTIZ LISTA

DISTRITO 04 HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ 33.00 %

4 MARÍA ELENA DE ANDA GUTIÉRREZ LISTA

5 SALVADOR CARO CABRERA LISTA

DISTRITO 16 MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ PIZANO 32.92 %

NUEVA ALIANZA

1 JOSÉ GARCÍA MORA LISTA

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254

atención a las consideraciones realizadas en la presente

resolución en el orden aquí precisado.

Como consecuencia de la modificación del cómputo estatal de

diputados por el Principio de Representación Proporcional

precisada en esta resolución, el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deberá, a la

brevedad posible, ajustar la lista de Diputados Suplentes

identificada como Anexo VI (fe de erratas), del acuerdo

identificado con las siglas IEPC-ACG-299/2015, sobre la base de

la modificación al cómputo de la elección de Diputados por el

Principio de Representación Proporcional, realizada en la

presente ejecutoria, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo

17, párrafo 1, del Código de la materia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en

lo establecido por los artículos 12, 68, 70 y 71 de la Constitución

Política del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3, 610, 612, 628, 630

y 633, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral, resuelve conforme a

los siguientes

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver de los

presentes Juicios de Inconformidad acumulados, la legitimación

de los actores, la personería de sus representantes, la

personalidad y la procedencia de los mismos, quedaron

acreditados en los términos de la presente sentencia.

JIN-078/2015 Y ACUMULADOS

255

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo IEPC-ACG-299/2015, emitido

por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, el catorce de junio de dos mil

quince, mediante el cual, efectuó el cómputo estatal de la elección

de diputados por el principio de representación proporcional,

calificó la elección y realiza la asignación correspondiente, con

motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del

proceso electoral local ordinario 2014-2015, en los términos

precisados en esta sentencia.

TERCERO. Se confirman las constancias de asignación

referidas en atención a las consideraciones vertidas en la

presente resolución.

Notifíquese la presente resolución en los términos que

establece el artículo 634 del Código Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco y, en su oportunidad,

archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados

integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con voto

en contra de los Magistrados Rodrigo Moreno Trujillo y José de

Jesús Angulo Aguirre, formulando este último voto particular,

quienes firman al calce de la presente resolución ante el

Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ

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256

MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

TERESA MEJÍA CONTRERAS

RODRIGO MORENO TRUJILLO

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja corresponde a la sentencia emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, pronunciada en los Juicios de Inconformidad JIN-078/2015 y acumulados, que consta de un total de doscientas cincuenta y seis fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por el Partido Acción Nacional y otros. Doy fe. -

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ