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JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: JIN-078/2015 Y ACUMULADOS. ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE: TERESA MEJÍA CONTRERAS. SECRETARIOS RELATORES: MA. DEL CARMEN DÍAZ CORTÉS, MA. ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ, HIRAM NAVARRO LANDEROS Y CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO.
Guadalajara, Jalisco, veinticuatro de septiembre de dos mil
quince.
VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente
registrado con las siglas y números JIN-078/2015 y acumulados,
formados con motivo de la interposición de once Juicios de
Inconformidad, cinco de ellos promovidos como tales, cinco más
interpuestos originariamente como Juicios para la Protección de
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y uno como
Recurso de Apelación, los cuales, posteriormente fueron
reencauzados a juicios de inconformidad, promovidos por los
partidos políticos y ciudadanos que en la siguiente tabla se
precisan, la que contiene las siglas y números de los expedientes
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
2
asignados y el nombre de la parte actora en cada uno de los
juicios a que se ha hecho referencia:
Juicios de Inconformidad interpuestos:
No. Expediente
Actores
1 JIN-78/2015 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
2 JIN-84/2015 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
3 JIN-85/2015 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
4 JIN-86/2015 PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA
5 JIN-87/2015 VICTORIA ANAHÍ OLGUÍN ROJAS
Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano interpuestos, que se reencauzaron a Juicios de
Inconformidad:
No. Expediente
Actores
Expediente reencauzado a Juicio de
Inconformidad
1 JDC-5968/2015 CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ JIN-107/2015
2 JDC-5970/2015 PATRICIA PÉREZ MARTÍNEZ JIN-108/2015
3 JDC-5971/2015 JOSÉ ANTONIO DE LA TORRE BRAVO
JIN-109/2015
4 JDC-5972/2015 SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ JIN-111/2015
5 JDC-5973/2015 CARLOS ARIAS MADRID JIN-112/2015
Recurso de Apelación interpuesto, que se reencauzó a Juicio de
Inconformidad:
No. Expediente
Actores
Expediente reencauzado a Juicio de
Inconformidad
1
RAP-27/2015
PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
JIN-110/2015
Así, en total los once Juicios de Inconformidad acumulados que
se resuelven, son los siguientes:
No.
Expediente
Actores
1 JIN-078/2015 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
2 JIN-084/2015 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
3
No.
Expediente
Actores
3 JIN-085/2015 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
4 JIN-086/2015 PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA
5 JIN-087/2015 VICTORIA ANAHÍ OLGUÍN ROJAS
6 JIN-107/2015 CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ
7 JIN-108/2015 PATRICIA PÉREZ MARTÍNEZ
8 JIN-109/2015 JOSÉ ANTONIO DE LA TORRE BRAVO
9 JIN-110/2015 PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
10 JIN-111/2015 SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ
11 JIN-112/2015 CARLOS ARIAS MADRID
Los institutos políticos promovieron los juicios y recurso por
conducto de sus representantes legales acreditados ante el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco y los ciudadanos por su propio
derecho y en su carácter de candidatos a una diputación local, en
los cuales impugnan el acuerdo identificado con la clave
alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, emitido por el referido Consejo
General, el catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual,
efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el
principio de representación proporcional, calificó la elección y
realiza la asignación correspondiente, con motivo de los
resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral
local ordinario 2014-2015.
Encontrándose debidamente integrado el expediente, este Pleno
del Tribunal Electoral de esta Entidad Federativa, en sesión
pública de esta fecha, procede a emitir la presente resolución, y
R E S U L T A N D O :
De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en sus
escritos de demanda, de las constancias que obran en los
expedientes de los juicios acumulados y de las remitidas por la
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
4
autoridad electoral señalada como responsable, se desprenden
los siguientes antecedentes:
1. Inicio del Proceso Electoral Local. El siete de octubre de dos
mil catorce, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2014-
2015, con la publicación de la Convocatoria en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”, número 23, sección III, tomo
CCCLXXX1, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 213,
párrafo 1, del Código en la materia.
2. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se
realizó la jornada electoral para la renovación del Poder
Legislativo Local y de los Ayuntamientos de esta Entidad
Federativa.
3. Cómputo Estatal de la Elección de Diputados por el
Principio de Representación Proporcional. El catorce de junio
del año actual, el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, celebró sesión
para realizar el cómputo estatal de la elección de diputados por el
principio de representación proporcional, calificar la elección y
efectuar la asignación de diputados por el referido principio, así
como para expedir las constancias de asignación
correspondientes, con motivo de los resultados obtenidos en la
jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015,
en esta Entidad Federativa, y para tal efecto emitió el acuerdo
identificado como IEPC-ACG-299/20152, cuyos puntos de
acuerdo son al tenor siguiente:
1 Visible en la página del Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”,
http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/10-07-14-i.pdf. 2 El referido acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de dieciocho de
junio de dos mil quince, Tomo CCCLXXXII, 32, Sección XXVI, página 114 y sucesivas, visible en el sitio de internet: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodico
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5
A C U E R D O :
PRIMERO. Se tiene por efectuado el cómputo estatal de la elección local de diputados por el principio de representación proporcional del Estado de Jalisco, del proceso electoral local ordinario 2014-2015. SEGUNDO. Se declara la legalidad y validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional del proceso electoral 2014-2015, mediante la cual se eligieron a los diputados por el principio de representación proporcional que integran la LXI Legislatura del Estado. TERCERO. Se declara que los candidatos asignados por el principio de representación proporcional, cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos por los artículos 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. CUARTO. Expídase, por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo de este instituto electoral, las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos y ciudadanos señalados en el Anexo V del presente acuerdo. QUINTO. Se aprueba la lista de suplentes de los diputados electos por el principio de representación proporcional, en los términos del Anexo VI, el cual forma parte integral del presente acuerdo. SEXTO. Archívese un tanto original de las constancias referidas en los puntos que anteceden, en los archivos de este instituto electoral. SÉPTIMO. Notifíquese el presente acuerdo y sus anexos a los partidos políticos acreditados ante este instituto electoral y al Congreso del Estado de Jalisco, asimismo remítasele copia certificadas de las constancias correspondientes. OCTAVO. Publíquese el presente acuerdo y sus anexos en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. NOVENO. Publíquese en la página oficial de internet de este organismo electoral, la asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional para el periodo comprendido del primero de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.
Guadalajara, Jalisco; a 14 de junio de 2015 GUILLERMO ARMANDO ALCARAZ CROSS
CONSEJERO PRESIDENTE
ANEXO V
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
1 MIGUEL ANGEL MONRAZ IBARRA LISTA
2 MARIA DEL PILAR PEREZ CHAVIRA LISTA
DISTRITO 2 FELIPE DE JESUS ROMO CUELLAR 35.06%
3 ISAIAS CORTES BERUMEN LISTA
4 IRMA DE ANDA LICEA LISTA
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
1 HUGO CONTRERAS ZEPEDA LISTA
2 CLAUDIA DELGADILLO GONZALEZ LISTA
DISTRITO 11 MARIA DEL ROCIO CORONA NAKAMURA 33.31%
3 JORGE ARANA ARANA LISTA
oficial.jalisco.gob.mx/files/06-18-15-xxvi.pdf.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
6
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
1 MONICA ALMEIDA LOPEZ LISTA
2 SAUL GALINDO PLAZOLA LISTA
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
1 ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO LISTA
MOVIMIENTO CIUDADANO
1 HUGO MANUEL LUNA VAZQUEZ LISTA
2 ADRIANA GABRIELA MEDINA ORTIZ LISTA
DISTRITO 16 MARIA DE LOURDES MARTINEZ PIZANO 33.45%
4 MARIA ELENA DE ANDA GUTIERREZ LISTA
5 SALVADOR CARO CABRERA LISTA
DISTRITO 04 HUGO RODRIGUEZ DIAZ 33.29%
NUEVA ALIANZA
1 JOSE GARCIA MORA LISTA
ANEXO VI
LISTA DE DIPUTADOS SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES
LISTA O PORCENTAJE
5 JOSE ANTONIO DE LA TORRE BRAVO LISTA
6 MA INES ZAVALA AVALOS LISTA
DISTRITO 3 PATRICIA PEREZ MARTINEZ 30.87%
7 HECTOR ALEJANDRO MADRIGAL DIAZ LISTA
8 GABRIELA GONZALEZ RAMIREZ LISTA
DISTRITO 1 GILBERTO ARELLANO SANCHEZ 26.22%
9 RAFAEL HERNANDEZ RICO LISTA
10 MARIA TERESA CORTES MUÑOZ LISTA
DISTRITO 18 VEIRUTH GAMA SORIA 25.00%
11 TOMAS CORONADO OLMOS LISTA
12 MARIANA SALAZAR BENITEZ LISTA
DISTRITO 15 ROCIO IBARRA ESTRADA 24.69%
13 OSCAR FERNANDO ANAYA PEREZ LISTA
14 MARIA DOLORES PULIDO BARRON LISTA
DISTRITO 12 CARLOS ARIAS MADRID 20.31%
15 NERI EDUARDO MACIEL HERNANDEZ LISTA
16 GABRIELA CARRILLO JIMENEZ LISTA
DISTRITO 5 GLORIA ANGELICA DE LA ASUNCION CARRILLO GOMEZ
18.90%
17 JUAN SALVADOR LOPEZ ARELLANO LISTA
18 ANGELICA SELENE BRAVO BEJAR LISTA
DISTRITO 17 FRANCISCO DE LA CERDA SUAREZ 18.72%
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
7
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES
LISTA O PORCENTAJE
DISTRITO 8 OSCAR EDUARDO AHEDO IBARRA 17.17%
DISTRITO 6 BERENICE SELENE CORREA VITAL 16.39%
DISTRITO 19 MARGARITA LICEA GONZALEZ 14.77%
DISTRITO 20 GERARDO LOPEZ CAMPECHANO 14.76%
DISTRITO 10 JOSE ANTONIO PINTO RODRIGUEZ 13.28%
DISTRITO 16 FELIPE REYES RIVAS 12.79%
DISTRITO 4 ERIKA GIOVANA VILLA DAVALOS 12.65%
DISTRITO 13 GILBERTO FRANCISCO SANCHEZ SAAVEDRA
12.45%
DISTRITO 14 MIRELLE ALEJANDRA MONTES AGREDANO
11.31%
DISTRITO 7 JORGE ADAN FLORES FRANCO 10.72%
DISTRITO 11 MARIA ISABEL ALFEIRAN RUIZ 10.60%
DISTRITO 9 JUDITH DOMINGUEZ PLAZA 9.50%
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
4 CECILIA GONZALEZ GOMEZ LISTA
5 EDUARDO SEBASTIAN PULIDO CARDENAS
LISTA
DISTRITO 9 VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS 32.33%
6 MARIA SOFIA VALENCIA ABUNDIS LISTA
7 ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZALEZ LISTA
DISTRITO 6 SUSANA PEREZ SANCHEZ 31.32%
8 TANIA KARINA DIAZ GUERRA LISTA
9 CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLASEÑOR
LISTA
DISTRITO 13 MARCO ANTONIO BARBA MARISCAL 30.86%
10 MARIANA GARIBALDI MORALES LISTA
11 MANUEL ALFARO LOZANO LISTA
DISTRITO 8 LEOBARDO ALCALA PADILLA 29.88%
12 GLORIA ELIZABETH GONZALEZ DAVALOS
LISTA
13 EDUARDO RUELAS GONZALEZ LISTA
DISTRITO 7 JOEL GONZALEZ DIAZ 25.12%
14 ISABEL ANGELINA CARRASCO LOPEZ LISTA
15 GERMAN SANCHEZ MEJIA LISTA
DISTRITO 10 LAURA LORENA HARO RAMIREZ 16.96%
16 VENECIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ LISTA
17 TADEO MIGUEL ANGEL SOTO NAVARRO LISTA
18 MARISOL ALVARADO NUÑEZ LISTA
19 MIGUEL ANGEL LOPEZ LUNA LISTA
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
3 VERONICA FRANCO VILLALOBOS LISTA
4 JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO LISTA
DISTRITO 19 FRANCISCO JAVIER ALVAREZ CHAVEZ 23.30%
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
8
5 MARIANA ORTIZ VARGAS LISTA
6 RAMON ROMO GONZALEZ LISTA
DISTRITO 7 VERONICA BEATRIZ JUAREZ PIÑA 9.25%
7 GABRIELA ESTRADA CORTES LISTA
8 CHRISTIAN CARRILLO SANTANA LISTA
DISTRITO 1 JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO 7.21%
9 EDEN NATALY COVARRUBIAS GONZALEZ
LISTA
10 DAVID BARAJAS VILLALVAZO LISTA
DISTRITO 15 OLGA ARACELI GOMEZ FLORES 5.98%
11 ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO LISTA
12 JOSÉ ALBERTO LOPEZ DAMIAN LISTA
DISTRITO 5 SAUL GALINDO PLAZOLA 5.26%
13 ANGELICA JESUS CECEÑA ALTAMIRANO LISTA
14 MARCO ALAN PEREZ GONZALEZ LISTA
DISTRITO 18 MARIA ELISA AMBRIZ HERNANDEZ 5.04%
DISTRITO 17 RAMON ROMO GONZALEZ 4.27%
DISTRITO 2 SOPHIA VIDA PUENTE SEVILLA 2.33%
DISTRITO 20 ELIZABETH PEREZ RAVELERO 2.32%
DISTRITO 14 ALBERTO DARIO GONZALEZ HINOJOSA 2.22%
DISTRITO 11 ERIKA NATALIA JUAREZ MIRANDA 1.90%
DISTRITO 12 MONICA ALMEIDA LOPEZ 1.87%
DISTRITO 3 NORMA ANGELICA GONZALEZ GUTIERREZ
1.83%
DISTRITO 16 ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO 1.71%
DISTRITO 8 ENRIQUE AZANO HERNANDEZ 1.59%
DISTRITO 9 FABIAN FERNANDO MONTES SANCHEZ 1.55%
DISTRITO 4 DAVID RAZON REQUENES 1.53%
DISTRITO 6 CHRISTIAN ISRAEL QUIÑONES GONZALEZ
1.49%
DISTRITO 13 EDGAR JAVIER PEREZ URIBE 1.32%
DISTRITO 10 GABRIELA ESTRADA CORTES 0.75%
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
2 ERIKA LIZBETH RAMIREZ PEREZ LISTA
3 SERGIO MARTIN ARCEO GARCIA LISTA
DISTRITO 5 RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ 32.76%
4 MARIA YESENIA GALVAN BELTRAN LISTA
5 OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ LISTA
DISTRITO 12 IGNACIO MESTAS GALLARDO 23.26%
6 GABRIELA SANCHEZ RODRIGUEZ LISTA
7 RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ LISTA
DISTRITO 20 SALVADOR PAREDES RODRIGUEZ 4.46%
8 ALMA GLORIA GAMIÑO CASILLAS LISTA
9 IGNACIO MESTAS GALLARDO LISTA
10 ALMA PATRICIA PEREZ CASILLAS LISTA
11 HUGO JAUREGUI PEREZ LISTA
12 NELLY GABRIELA HERRERA ORNELAS LISTA
13 SALVADOR SANDOVAL SOTO LISTA
14 ESMERALDA SOLEDAD ANDRADE GARCIA
LISTA
15 ROBERTO ALEJANDRO SIXTOS RAMIREZ LISTA
16 MARIANA DEL ROSARIO GARCIA MENDEZ
LISTA
17 FERNANDO MOISES MARTINEZ RODRIGUEZ
LISTA
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
9
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
18 ROSA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA LISTA
19 WILBERT ULISES VELA NAVARRO LISTA
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
6 FELA PATRICIA PELAYO LOPEZ LISTA
7 SALVADOR ALVAREZ GARCIA LISTA
DISTRITO 17 JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ 31.01%
8 MARIA ANTONIETA VIZCAINO HUERTA LISTA
9 LUIS HECTOR MARTINEZ CAMACHO LISTA
DISTRITO 20 MARIA DEL REFUGIO ALVARADO ROMO 26.62%
10 SANDRA GRACIELA VIZCAINO MEZA LISTA
11 CESAR FRANCISCO PADILLA CHAVEZ LISTA
DISTRITO 10 MARIA MARGARITA ALFARO ARANGUREN
23.53%
12 KAROL ALEJANDRA ARAMBULA CARRILLO
LISTA
13 IVAN RICARDO CHAVEZ GOMEZ LISTA
DISTRITO 18 SALVADOR ALVAREZ GARCIA 21.87%
14 JULIETA RAQUEL SALGADO CAMACHO LISTA
15 BRIGIDO ERNESTO ROSAS ROMERO LISTA
DISTRITO 19 MICHELLE ESTEFANIA MURGUIA PUGA 20.19%
16 MA EDITH MUJICA CHAVEZ LISTA
17 SALVADOR GOMEZ TORRES LISTA
DISTRITO 1 JOSE GUADALUPE NUÑEZ RODRIGUEZ 20.18%
18 ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ LISTA
19 GERARDO MIGUEL VALDOVINOS PORTILLO
LISTA
DISTRITO 3 MARIA ELENA DE ANDA GUTIERREZ 19.67%
DISTRITO 2 MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ALBA 17.88%
DISTRITO 15 MA LUISA GONZALEZ GARCIA 13.40%
NUEVA ALIANZA
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
2 SILVIA CARDENAS CASILLAS LISTA
3 ERNESTO HERNANDEZ RUVALCABA LISTA
DISTRITO 9 IVAN ILICH GONZALEZ CONTRERAS 5.59%
4 SANDRA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ LISTA
5 FRANCISCO WILIBALDO GONZALEZ GARCIA
LISTA
DISTRITO 19 JUAN TORRES ALVAREZ 4.64%
6 CLARA LETICIA GONZALEZ CERVANTES LISTA
7 MANUEL IÑIGUEZ GARCIA LISTA
DISTRITO 15 JOSE ELIAS ACEVES NAVARRO 4.11%
8 ARACELI GONZALEZ HERNANDEZ LISTA
9 CARLOS ANDRES IBARRA CARDENAS LISTA
DISTRITO 20 MARTHA AURELIA LOPEZ ARMENTA 4.07%
10 M. ELENA TELLES BARAJAS LISTA
11 EFRAIN MARIN GARCIA LISTA
DISTRITO 1 FELIPE IGNACIO NUÑO VILLAGRANA 3.79%
12 PAOLA GUADALUPE CARDOZA GODINEZ LISTA
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
10
NUEVA ALIANZA
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
13 VICTOR RUANO GONZALEZ LISTA
DISTRITO 11 GUILLERMO HERNANDEZ MAYORAL 3.47%
14 MA DEL CARMEN MAGAÑA URIBE LISTA
15 PEDRO CLARO SANCHEZ LISTA
DISTRITO 18 OSCAR SEDANO DE LA ROSA 3.46%
16 CARMEN HILDA MIRAMONTES GARIBAY LISTA
17 ROBERTO ARQUIETA ZEPEDA LISTA
DISTRITO 8 MARIA ASUNCION CERVANTES LOPEZ 3.21%
18 MARIA SILVIA PACHECO RODRIGUEZ LISTA
19 JESUS CONTRERAS GONZALEZ LISTA
DISTRITO 13 DANIELA ATZIRI NARES MARTINEZ 3.19%
DISTRITO 4 ALEJANDRO MEDINA OCHOA 3.16%
DISTRITO 16 OFELIA BARAJAS PALOMAR 3.07%
DISTRITO 6 ESTHER ALONSO MENDOZA 3.01%
DISTRITO 14 MARIA DEL RAYO SANCHEZ MORENO 2.89%
DISTRITO 3 DAVID ELIZALDE ALATORRE 2.69%
DISTRITO 2 CELINA RODRIGUEZ RIZO 2.67%
DISTRITO 12 IRENE FLORES ESPINOZA 2.59%
DISTRITO 17 JOSE GARCIA GARCIA 2.39%
DISTRITO 7 MARIA DEL ROSARIO ORTEGA PONCE 2.26%
DISTRITO 5 PEDRO ELIAS GOMEZ SANCHEZ 1.75%
DISTRITO 10 JOSEFA ROBLEDO MARTINEZ 1.41%
Respecto al acuerdo en cita, con fecha diecisiete de junio del año
actual, se emitió una certificación del Secretario Ejecutivo del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, relativa a una fe de erratas, que fue publicada en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, sección IV, 33, tomo
CCCLXXXII de fecha veinte de ese mismo mes y año, que fue
del tenor siguiente:
El suscrito Secretario Ejecutivo hago constar y certifico la siguiente fe de erratas: En el anexo VI el acuerdo IEPC-ACG-299/2015, se estableció de manera equivoca el orden de los nombres correspondientes a lista de suplentes de los diputados electos, siendo lo correcto el orden y los nombres que aparecen en la lista que se acompaña a esta fe de erratas. Lo anterior para todos los efectos legales.
Guadalajara, Jalisco; a 17 de junio de 2015
Luis Rafael Montes de Oca Valadez. Secretario Ejecutivo.
ANEXO VI
LISTA DE DIPUTADOS SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
11
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES
LISTA O PORCENTAJE
DISTRITO 3 PATRICIA PEREZ MARTINEZ 30.87%
5 JOSE ANTONIO DE LA TORRE BRAVO LISTA
6 MA INES ZAVALA AVALOS LISTA
DISTRITO 1 GILBERTO ARELLANO SANCHEZ 26.22%
7 HECTOR ALEJANDRO MADRIGAL DIAZ LISTA
8 GABRIELA GONZALEZ RAMIREZ LISTA
DISTRITO 18 VEIRUTH GAMA SORIA 25.00%
9 RAFAEL HERNANDEZ RICO LISTA
10 MARIA TERESA CORTES MUÑOZ LISTA
DISTRITO 15 ROCIO IBARRA ESTRADA 24.69%
11 TOMAS CORONADO OLMOS LISTA
12 MARIANA SALAZAR BENITEZ LISTA
DISTRITO 12 CARLOS ARIAS MADRID 20.31%
13 OSCAR FERNANDO ANAYA PEREZ LISTA
14 MARIA DOLORES PULIDO BARRON LISTA
DISTRITO 5 GLORIA ANGELICA DE LA ASUNCION CARRILLO GOMEZ
18.90%
15 NERI EDUARDO MACIEL HERNANDEZ LISTA
16 GABRIELA CARRILLO JIMENEZ LISTA
DISTRITO 17 FRANCISCO DE LA CERDA SUAREZ 18.72%
17 JUAN SALVADOR LOPEZ ARELLANO LISTA
18 ANGELICA SELENE BRAVO BEJAR LISTA
DISTRITO 8 OSCAR EDUARDO AHEDO IBARRA 17.17%
DISTRITO 6 BERENICE SELENE CORREA VITAL 16.39%
DISTRITO 19 MARGARITA LICEA GONZALEZ 14.77%
DISTRITO 20 GERARDO LOPEZ CAMPECHANO 14.76%
DISTRITO 10 JOSE ANTONIO PINTO RODRIGUEZ 13.28%
DISTRITO 16 FELIPE REYES RIVAS 12.79%
DISTRITO 4 ERIKA GIOVANA VILLA DAVALOS 12.65%
DISTRITO 13 GILBERTO FRANCISCO SANCHEZ SAAVEDRA
12.45%
DISTRITO 14 MIRELLE ALEJANDRA MONTES AGREDANO
11.31%
DISTRITO 7 JORGE ADAN FLORES FRANCO 10.72%
DISTRITO 11 MARIA ISABEL ALFEIRAN RUIZ 10.60%
DISTRITO 9 JUDITH DOMINGUEZ PLAZA 9.50%
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
4 CECILIA GONZALEZ GOMEZ LISTA
DISTRITO 9 VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS 32.33%
5 EDUARDO SEBASTIAN PULIDO CARDENAS
LISTA
6 MARIA SOFIA VALENCIA ABUNDIS LISTA
DISTRITO 6 SUSANA PEREZ SANCHEZ 31.32%
7 ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZALEZ LISTA
8 TANIA KARINA DIAZ GUERRA LISTA
DISTRITO 13 MARCO ANTONIO BARBA MARISCAL 30.86%
9 CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLASEÑOR
LISTA
10 MARIANA GARIBALDI MORALES LISTA
DISTRITO 8 LEOBARDO ALCALA PADILLA 29.88%
11 MANUEL ALFARO LOZANO LISTA
12 GLORIA ELIZABETH GONZALEZ LISTA
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
12
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
DAVALOS
DISTRITO 7 JOEL GONZALEZ DIAZ 25.12%
13 EDUARDO RUELAS GONZALEZ LISTA
14 ISABEL ANGELINA CARRASCO LOPEZ LISTA
DISTRITO 10 LAURA LORENA HARO RAMIREZ 16.96%
15 GERMAN SANCHEZ MEJIA LISTA
16 VENECIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ LISTA
17 TADEO MIGUEL ANGEL SOTO NAVARRO LISTA
18 MARISOL ALVARADO NUÑEZ LISTA
19 MIGUEL ANGEL LOPEZ LUNA LISTA
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
DISTRITO 19 FRANCISCO JAVIER ALVAREZ CHAVEZ 23.30%
3 VERONICA FRANCO VILLALOBOS LISTA
4 JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO LISTA
DISTRITO 7 VERONICA BEATRIZ JUAREZ PIÑA 9.25%
5 MARIANA ORTIZ VARGAS LISTA
6 RAMON ROMO GONZALEZ LISTA
DISTRITO 1 JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO 7.21%
7 GABRIELA ESTRADA CORTES LISTA
8 CHRISTIAN CARRILLO SANTANA LISTA
DISTRITO 15 OLGA ARACELI GOMEZ FLORES 5.98%
9 EDEN NATALY COVARRUBIAS GONZALEZ
LISTA
10 DAVID BARAJAS VILLALVAZO LISTA
DISTRITO 5 SAUL GALINDO PLAZOLA 5.26%
11 ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO LISTA
12 JOSÉ ALBERTO LOPEZ DAMIAN LISTA
DISTRITO 18 MARIA ELISA AMBRIZ HERNANDEZ 5.04%
13 ANGELICA JESUS CECEÑA ALTAMIRANO LISTA
14 MARCO ALAN PEREZ GONZALEZ LISTA
DISTRITO 17 RAMON ROMO GONZALEZ 4.27%
DISTRITO 2 SOPHIA VIDA PUENTE SEVILLA 2.33%
DISTRITO 20 ELIZABETH PEREZ RAVELERO 2.32%
DISTRITO 14 ALBERTO DARIO GONZALEZ HINOJOSA 2.22%
DISTRITO 11 ERIKA NATALIA JUAREZ MIRANDA 1.90%
DISTRITO 12 MONICA ALMEIDA LOPEZ 1.87%
DISTRITO 3 NORMA ANGELICA GONZALEZ GUTIERREZ
1.83%
DISTRITO 16 ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO 1.71%
DISTRITO 8 ENRIQUE AZANO HERNANDEZ 1.59%
DISTRITO 9 FABIAN FERNANDO MONTES SANCHEZ 1.55%
DISTRITO 4 DAVID RAZON REQUENES 1.53%
DISTRITO 6 CHRISTIAN ISRAEL QUIÑONES GONZALEZ
1.49%
DISTRITO 13 EDGAR JAVIER PEREZ URIBE 1.32%
DISTRITO 10 GABRIELA ESTRADA CORTES 0.75%
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
13
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
2 ERIKA LIZBETH RAMIREZ PEREZ LISTA
DISTRITO 5 RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ 32.76%
3 SERGIO MARTIN ARCEO GARCIA LISTA
4 MARIA YESENIA GALVAN BELTRAN LISTA
DISTRITO 12 IGNACIO MESTAS GALLARDO 23.26%
5 OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ LISTA
6 GABRIELA SANCHEZ RODRIGUEZ LISTA
DISTRITO 20 SALVADOR PAREDES RODRIGUEZ 4.46%
7 RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ LISTA
8 ALMA GLORIA GAMIÑO CASILLAS LISTA
9 IGNACIO MESTAS GALLARDO LISTA
10 ALMA PATRICIA PEREZ CASILLAS LISTA
11 HUGO JAUREGUI PEREZ LISTA
12 NELLY GABRIELA HERRERA ORNELAS LISTA
13 SALVADOR SANDOVAL SOTO LISTA
14 ESMERALDA SOLEDAD ANDRADE GARCIA
LISTA
15 ROBERTO ALEJANDRO SIXTOS RAMIREZ LISTA
16 MARIANA DEL ROSARIO GARCIA MENDEZ
LISTA
17 FERNANDO MOISES MARTINEZ RODRIGUEZ
LISTA
18 ROSA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA LISTA
19 WILBERT ULISES VELA NAVARRO LISTA
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
6 FELA PATRICIA PELAYO LOPEZ LISTA
7 SALVADOR ALVAREZ GARCIA LISTA
DISTRITO 17 JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ 31.01%
8 MARIA ANTONIETA VIZCAINO HUERTA LISTA
9 LUIS HECTOR MARTINEZ CAMACHO LISTA
DISTRITO 20 MARIA DEL REFUGIO ALVARADO ROMO 26.62%
10 SANDRA GRACIELA VIZCAINO MEZA LISTA
11 CESAR FRANCISCO PADILLA CHAVEZ LISTA
DISTRITO 10 MARIA MARGARITA ALFARO ARANGUREN
23.53%
12 KAROL ALEJANDRA ARAMBULA CARRILLO
LISTA
13 IVAN RICARDO CHAVEZ GOMEZ LISTA
DISTRITO 18 SALVADOR ALVAREZ GARCIA 21.87%
14 JULIETA RAQUEL SALGADO CAMACHO LISTA
15 BRIGIDO ERNESTO ROSAS ROMERO LISTA
DISTRITO 19 MICHELLE ESTEFANIA MURGUIA PUGA 20.19%
16 MA EDITH MUJICA CHAVEZ LISTA
17 SALVADOR GOMEZ TORRES LISTA
DISTRITO 1 JOSE GUADALUPE NUÑEZ RODRIGUEZ 20.18%
18 ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ LISTA
19 GERARDO MIGUEL VALDOVINOS PORTILLO
LISTA
DISTRITO 3 MARIA ELENA DE ANDA GUTIERREZ 19.67%
DISTRITO 2 MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ALBA 17.88%
DISTRITO 15 MA LUISA GONZALEZ GARCIA 13.40%
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
14
NUEVA ALIANZA
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
2 SILVIA CARDENAS CASILLAS LISTA
DISTRITO 9 IVAN ILICH GONZALEZ CONTRERAS 5.59%
3 ERNESTO HERNANDEZ RUVALCABA LISTA
4 SANDRA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ LISTA
DISTRITO 19 JUAN TORRES ALVAREZ 4.64%
5 FRANCISCO WILIBALDO GONZALEZ GARCIA
LISTA
6 CLARA LETICIA GONZALEZ CERVANTES LISTA
DISTRITO 15 JOSE ELIAS ACEVES NAVARRO 4.11%
7 MANUEL IÑIGUEZ GARCIA LISTA
8 ARACELI GONZALEZ HERNANDEZ LISTA
DISTRITO 20 MARTHA AURELIA LOPEZ ARMENTA 4.07%
9 CARLOS ANDRES IBARRA CARDENAS LISTA
10 M. ELENA TELLES BARAJAS LISTA
DISTRITO 1 FELIPE IGNACIO NUÑO VILLAGRANA 3.79%
11 EFRAIN MARIN GARCIA LISTA
12 PAOLA GUADALUPE CARDOZA GODINEZ LISTA
DISTRITO 11 GUILLERMO HERNANDEZ MAYORAL 3.47%
13 VICTOR RUANO GONZALEZ LISTA
14 MA DEL CARMEN MAGAÑA URIBE LISTA
DISTRITO 18 OSCAR SEDANO DE LA ROSA 3.46%
15 PEDRO CLARO SANCHEZ LISTA
16 CARMEN HILDA MIRAMONTES GARIBAY LISTA
DISTRITO 8 MARIA ASUNCION CERVANTES LOPEZ 3.21%
17 ROBERTO ARQUIETA ZEPEDA LISTA
18 MARIA SILVIA PACHECO RODRIGUEZ LISTA
DISTRITO 13 DANIELA ATZIRI NARES MARTINEZ 3.19%
19 JESUS CONTRERAS GONZALEZ LISTA
DISTRITO 4 ALEJANDRO MEDINA OCHOA 3.16%
DISTRITO 16 OFELIA BARAJAS PALOMAR 3.07%
DISTRITO 6 ESTHER ALONSO MENDOZA 3.01%
DISTRITO 14 MARIA DEL RAYO SANCHEZ MORENO 2.89%
DISTRITO 3 DAVID ELIZALDE ALATORRE 2.69%
DISTRITO 2 CELINA RODRIGUEZ RIZO 2.67%
DISTRITO 12 IRENE FLORES ESPINOZA 2.59%
DISTRITO 17 JOSE GARCIA GARCIA 2.39%
DISTRITO 7 MARIA DEL ROSARIO ORTEGA PONCE 2.26%
DISTRITO 5 PEDRO ELIAS GOMEZ SANCHEZ 1.75%
DISTRITO 10 JOSEFA ROBLEDO MARTINEZ 1.41%
El suscrito Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fundamento en el artíuclo143, párrafo 2, fracciones XXX y XXXVI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, CERTIFICO que las presentes copias que constan de cuarenta y siete fojas útiles escritas por una sola de sus caras, concuerdan fielmente con el original del acuerdo identificado con la clave alfanumérico IEPC-ACG-299/2015 y sus respectivos anexos, aprobados por el Consejo General de este organismo electoral el catorce de junio de dos mil quince, así como la fe de erratas de fecha diecisiete de junio del mismo año, que tuve a la vista, DOY FE. Guadalajara, Jalisco; a dieciocho de junio de dos mil quince.-------------------------
4. Interposición de los medios de impugnación. Inconformes
con las determinaciones adoptadas en el acuerdo antes citado,
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
15
diversos promoventes interpusieron distintos juicios mediante
escritos presentados ante la autoridad señalada como
responsable, en contra del acuerdo identificado con la clave
alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, emitido por el referido Consejo
General, el catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual,
efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el
principio de representación proporcional, calificó la elección y
realizó la asignación correspondiente, con motivo de los
resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral
local ordinario 2014-2015, y ellos son los siguientes:
4.1. Primer Juicio de Inconformidad (JIN-078/2015).
a) Presentación. El dieciséis de junio del año en curso, José
Antonio Elvira de la Torre Consejero Representante Propietario
del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, mediante escrito presentado ante esa autoridad electoral,
interpuso demanda de Juicio de Inconformidad.
b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de
Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintiuno de junio
del año que transcurre, mediante oficio de esa misma fecha,
signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local,
además del informe circunstanciado de la autoridad electoral
señalada como responsable.
c) Turno. El veinticuatro de junio del año que transcurre, mediante
oficio número SGTE-1165/2015, el Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
16
remitió el expediente número JIN-078/2015 a la Ponencia a cargo
de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos
establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución
Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36,
fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,
todos ordenamientos del Estado de Jalisco.
d) Radicación. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual,
se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que
anteceden, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia
a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de
impugnación.
4.2. Segundo Juicio de Inconformidad (JIN-084/2015).
a) Presentación. El veinte de junio del año en curso, Benjamín
Guerrero Cordero Representante Suplente del Partido
Revolucionario Institucional ante el Consejo General del
Instituto Electoral Local, mediante escrito presentado ante esa
autoridad electoral, interpuso demanda de Juicio de
Inconformidad.
b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de
Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintidós de junio
del año que transcurre, mediante oficio de fecha veintiuno del
mismo mes y año, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral Local, además del informe circunstanciado de la
autoridad electoral señalada como responsable.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
17
c) Turno. El veinticuatro de junio del año que transcurre, mediante
oficio número SGTE-1156/2015, el Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,
remitió el expediente número JIN-084/2015 a la Ponencia a cargo
de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos
establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución
Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36,
fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,
todos ordenamientos del Estado de Jalisco.
d) Tercero interesado. El veintiséis de junio del año en curso, el
ciudadano José Antonio Elvira de la Torre, con el carácter de
Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó ante el referido
instituto, escrito por el que comparece como tercero interesado en
el presente Juicio de Inconformidad a fin de hacer valer su interés
en la subsistencia del acto impugnado, el cual fue remitido con
sus anexos a este Órgano Jurisdiccional, mediante oficio número
7199/2015 Secretaría Ejecutiva, de esa misma fecha.
e) Radicación. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual,
se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que
anteceden y sus respectivos anexos, por radicado a la Ponencia a
cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el medio de
impugnación y se tuvo por presentado el tercero interesado.
4.3. Tercer Juicio de Inconformidad (JIN-085/2015).
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
18
a) Presentación. El veinte de junio del año en curso, Erika
Lizbeth Ramírez Pérez, Representante Propietaria del Partido
Verde Ecologista de México ante el Consejo General del
Instituto Electoral Local, mediante escrito presentado ante esa
autoridad electoral, interpuso demanda de Juicio de
Inconformidad.
b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de
Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintidós de junio
del año que transcurre, mediante oficio de veintiuno de ese mismo
mes y año, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral Local, además del informe circunstanciado de la
autoridad electoral señalada como responsable.
c) Turno. El veinticuatro de junio del año que transcurre, mediante
oficio número SGTE-1157/2015, el Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,
remitió el expediente número JIN-085/2015 a la Ponencia a cargo
de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos
establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución
Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36,
fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,
todos ordenamientos del Estado de Jalisco.
d) Radicación. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual,
se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que
anteceden, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
19
a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el presente
medio de impugnación.
4.4. Cuarto Juicio de Inconformidad (JIN-086/2015).
a) Presentación. El veinte de junio del año en curso, Ignacio
Cuitláhuac Irys Sánchez y Elia Sánchez Cerda, el primero como
Coordinador Ejecutivo Estatal del Estado de Jalisco y la segunda
como Representante Propietaria del Partido Político Humanista
ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante
escrito presentado ante esa autoridad electoral, interpusieron
demanda de Juicio de Inconformidad.
b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de
Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintidós de junio
del año que transcurre, mediante oficio de esa misma fecha,
signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local,
además del informe circunstanciado de la autoridad electoral
señalada como responsable.
c) Turno. El veinticuatro de junio del año que transcurre, mediante
oficio número SGTE-1158/2015, el Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,
remitió el expediente número JIN-086/2015 a la Ponencia a cargo
de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos
establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución
Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36,
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
20
fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,
todos ordenamientos del Estado de Jalisco.
d) Radicación. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual,
se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que
anteceden, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia
a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el presente
medio de impugnación.
4.5. Quinto Juicio de Inconformidad (JIN-087/2015).
a) Presentación. El veintiuno de junio del año en curso, Victoria
Anahí Olguín Rojas, por su propio derecho y como candidata a
Diputada Local por el Distrito Electoral 09 del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, postulada por
el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito
presentado ante ese Instituto Electoral, interpuso demanda de
Juicio de Inconformidad.
b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del Juicio de
Inconformidad interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el veintidós de junio
del año que transcurre, mediante oficio de veintiuno de ese mismo
mes y año, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral Local, además del informe circunstanciado de la
autoridad electoral señalada como responsable.
c) Turno. El veinticuatro de junio del año que transcurre, mediante
oficio número SGTE-1159/2015, el Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,
remitió el expediente número JIN-087/2015 a la Ponencia a cargo
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
21
de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos
establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución
Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral; 536, por remisión directa del precepto 595, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36,
fracción II, ambos del Reglamento Interno del Tribunal Electoral,
todos ordenamientos del Estado de Jalisco.
d) Radicación. Por acuerdo de cuatro de agosto del año actual,
se tuvieron por recibidos los oficios citados en los incisos que
anteceden, sus respectivos anexos, y por radicado a la Ponencia
a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras el presente
medio de impugnación.
4.6. Primer Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano (JDC-5968/2015), reencauzado a
sexto Juicio de Inconformidad (JIN-107/2015).
a) Presentación del juicio ciudadano. El veinte de junio del año
en curso, Cecilia González Gómez, por su propio derecho y
como candidata a Diputada Local postulada por el Partido
Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado ante el
Instituto Electoral Local, interpuso demanda de Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio
interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes
de este Tribunal Electoral, el veintinueve de junio del año que
transcurre, mediante oficio de esa misma fecha, signado por el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del
informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como
responsable.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
22
c) Turno. El treinta de junio del año que transcurre, mediante
oficio número SGTE-1191/2015, el Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,
remitió el expediente número JDC-5968/2015 a la Ponencia a
cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos
establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución
Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos
del Estado de Jalisco.
d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete
de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados
en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por
radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía
Contreras el medio de impugnación, se determinó la
improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, se ordenó reencauzarlo a
Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de
baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad.
e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año
que transcurre, mediante oficio número SGTE-1241/2015, el
Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,
por razón de turno, remitió el expediente número JIN-107/2015 a
la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras
para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la
Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
23
del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos
ordenamientos del Estado de Jalisco.
f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de
cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio
citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por
radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía
Contreras el medio de impugnación.
4.7. Segundo Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano (JDC-5970/2015),
reencauzado a séptimo Juicio de Inconformidad (JIN-
108/2015).
a) Presentación del juicio ciudadano. El veinte de junio del año
en curso, Patricia Pérez Martínez, por su propio derecho y como
candidata a Diputada Local por el Distrito Electoral 03 del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
postulada por el Partido Acción Nacional, mediante escrito
presentado ante esa autoridad electoral, interpuso demanda de
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano.
b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio
interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes
de este Tribunal Electoral, el veintinueve de junio del año que
transcurre, mediante oficio de esa misma fecha, signado por el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del
informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como
responsable.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
24
c) Turno. El treinta de junio del año que transcurre, mediante
oficio número SGTE-1193/2015, el Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,
remitió el expediente número JDC-5970/2015 a la Ponencia a
cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos
establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución
Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos
del Estado de Jalisco.
d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete
de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados
en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por
radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía
Contreras el medio de impugnación, se determinó la
improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, se ordenó reencauzarlo a
Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de
baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad.
e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año
que transcurre, mediante oficio número SGTE-1242/2015, el
Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,
por razón de turno, remitió el expediente número JIN-108/2015 a
la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras
para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la
Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
25
del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos
ordenamientos del Estado de Jalisco.
f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de
cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio
citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por
radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía
Contreras el medio de impugnación.
4.8. Tercer Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano (JDC-5971/2015), reencauzado a
octavo Juicio de Inconformidad (JIN-109/2015).
a) Presentación del juicio ciudadano. El veinte de junio del año
en curso, José Antonio de la Torre Bravo, por su propio derecho
y como candidato a Diputado Local postulado por el Partido
Acción Nacional, mediante escrito presentado ante el Instituto
Electoral Local, interpuso demanda de Juicio para la Protección
de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio
interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes
de este Tribunal Electoral, el veintinueve de junio del año que
transcurre, mediante oficio de esa misma fecha, signado por el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del
informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como
responsable.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
26
c) Turno. El treinta de junio del año que transcurre, mediante
oficio número SGTE-1194/2015, el Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno,
remitió el expediente número JDC-5971/2015 a la Ponencia a
cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos
establecidos en los artículos 70, fracción I, de la Constitución
Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del
Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos
del Estado de Jalisco.
d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete
de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados
en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por
radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía
Contreras el medio de impugnación, se determinó la
improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, se ordenó reencauzarlo a
Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de
baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad.
e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año
que transcurre, mediante oficio número SGTE-1243/2015, el
Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,
por razón de turno, remitió el expediente número JIN-109/2015 a
la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras
para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la
Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
27
Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos
ordenamientos del Estado de Jalisco.
f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de
cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio
citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por
radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía
Contreras el medio de impugnación.
4.9. Recurso de Apelación (RAP-027/2015), reencauzado a
noveno Juicio de Inconformidad (JIN-110/2015).
a) Presentación del recurso. El veintidós de junio del año en
curso, Jorge Alberto Franco Chávez, Representante Propietario
del Partido Encuentro Social ante el Consejo General del
Instituto Electoral Local, mediante escrito presentado ante esa
autoridad electoral, interpuso demanda de Recurso de Apelación.
b) Recepción del recurso. El escrito de demanda del recurso
interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes
de este Tribunal Electoral, el primero de julio del año que
transcurre, mediante oficio de esa misma fecha, signado por el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del
informe circunstanciado de la autoridad electoral señalada como
responsable.
c) Turno. El dos de julio del año que transcurre, mediante oficio
número SGTE-1212/2015, el Secretario General de Acuerdos de
este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el
expediente número RAP-027/2015 a la Ponencia a cargo de la
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
28
Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos
en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15,
párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral;
536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana;
y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del
Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.
d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete
de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados
en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por
radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía
Contreras el medio de impugnación, se determinó la
improcedencia del Recurso de Apelación, se ordenó reencauzarlo
a Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de
baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad.
e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año
que transcurre, mediante oficio número SGTE-1244/2015, el
Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,
por razón de turno, remitió el expediente número JIN-110/2015 a
la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras
para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la
Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos
ordenamientos del Estado de Jalisco.
f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de
cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
29
citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por
radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía
Contreras el medio de impugnación.
g) Escrito de ampliación de demanda del juicio. El nueve de
septiembre de esta anualidad, Jorge Alberto Franco Chávez
Representante Propietario del Partido Encuentro Social ante el
Consejo General del Instituto Electoral Local, presentó en la
Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, escrito de
ampliación de demanda del juicio que se reseña.
4.10. Cuarto Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano (JDC-5972/2015),
reencauzado a décimo Juicio de Inconformidad (JIN-
111/2015).
a) Presentación del juicio ciudadano. El veinticuatro de junio
del año en curso, Susana Pérez Sánchez, por su propio derecho
y como candidata a Diputada Local por el Distrito Electoral 06 del
Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado
ante el Instituto Electoral Local, interpuso demanda de Juicio para
la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio
interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes
de este Tribunal Electoral, el tres de julio del año que transcurre,
mediante oficio de esa misma fecha, signado por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del informe
circunstanciado de la autoridad electoral señalada como
responsable.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
30
c) Turno. El tres de julio del año que transcurre, mediante oficio
número SGTE-1217/2015, el Secretario General de Acuerdos de
este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el
expediente número JDC-5972/2015 a la Ponencia a cargo de la
Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos
en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15,
párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral;
536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana;
y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del
Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.
d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete
de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados
en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por
radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía
Contreras el medio de impugnación, se determinó la
improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, se ordenó reencauzarlo a
Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de
baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad.
e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año
que transcurre, mediante oficio número SGTE-1245/2015, el
Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,
por razón de turno, remitió el expediente número JIN-111/2015 a
la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras
para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la
Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
31
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos
ordenamientos del Estado de Jalisco.
f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de
cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio
citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por
radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía
Contreras el medio de impugnación.
4.11. Quinto Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano (JDC-5973/2015),
reencauzado a undécimo Juicio de Inconformidad (JIN-
112/2015).
a) Presentación del juicio ciudadano. El veinticuatro de julio del
año en curso, Carlos Arias Madrid, por su propio derecho y
como candidato a Diputado Local por el Distrito Electoral 12 del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional, mediante escrito
presentado ante esa autoridad electoral, interpuso demanda de
Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano.
b) Recepción del juicio. El escrito de demanda del juicio
interpuesto y sus anexos fueron remitidos a la Oficialía de Partes
de este Tribunal Electoral, el tres de julio del año que transcurre,
mediante oficio de esa misma fecha, signado por el Secretario
Ejecutivo del Instituto Electoral Local, además del informe
circunstanciado de la autoridad electoral señalada como
responsable.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
32
c) Turno. El tres de julio del año que transcurre, mediante oficio
número SGTE-1218/2015, el Secretario General de Acuerdos de
este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió el
expediente número JDC-5973/2015 a la Ponencia a cargo de la
Magistrada Teresa Mejía Contreras para los efectos establecidos
en los artículos 70, fracción I, de la Constitución Política; 15,
párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral;
536, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana;
y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos del Reglamento Interno del
Tribunal Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.
d) Radicación y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de siete
de julio del año actual, se tuvieron por recibidos los oficios citados
en los incisos que anteceden y sus respectivos anexos, por
radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía
Contreras el medio de impugnación, se determinó la
improcedencia del Juicio para la Protección de los Derechos
Político-Electorales del Ciudadano, se ordenó reencauzarlo a
Juicio de Inconformidad y se instruyó al Secretario General de
Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional para efecto de dar de
baja el mismo y registrarlo como Juicio de Inconformidad.
e) Turno del Juicio de Inconformidad. El ocho de julio del año
que transcurre, mediante oficio número SGTE-1246/2015, el
Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,
por razón de turno, remitió el expediente número JIN-112/2015 a
la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía Contreras
para los efectos establecidos en los artículos 70, fracción I, de la
Constitución Política; 15, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica
del Tribunal Electoral; 536, párrafo 1, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana; y 11, fracción I y 36, fracción II, ambos
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
33
del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos
ordenamientos del Estado de Jalisco.
f) Radicación del Juicio de Inconformidad. Por acuerdo de
cuatro de agosto del año actual, se tuvo por recibido el oficio
citado en el inciso que antecede, sus respectivos anexos, y por
radicado a la Ponencia a cargo de la Magistrada Teresa Mejía
Contreras el medio de impugnación.
5. Propuesta de acumulación de los juicios. Mediante acuerdo
de dieciocho de septiembre de dos mil quince, se determinó
proponer la acumulación de los Juicios de Inconformidad con
números de expedientes JIN-084/2015, JIN-085/2015, JIN-
086/2015, JIN-087/2015, JIN-107/2015, JIN-108/2015, JIN-
109/2015, JIN-110/2015, JIN-111/2015 y JIN-112/2015, al diverso
expediente JIN-078/2015, turnado a la Ponencia a cargo de la
Magistrada Teresa Mejía Contreras.
6. Acumulación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo
de la misma fecha, el Pleno de este Tribunal Electoral, decretó la
acumulación de los Juicios de Inconformidad identificados con los
números de expedientes JIN-084/2015 al JIN-087/2015 y del JIN-
107/2015 al JIN-112/2015 al diverso JIN-078/2015, por ser éste el
más antiguo turnado a la Ponencia a cargo de la Magistrada
Teresa Mejía Contreras; se admitieron las demandas de los
juicios acumulados, así como el escrito de tercero interesado en el
JIN-084/2015; se declaró cerrada la instrucción y se reservaron
los autos para elaborar el proyecto de resolución que hoy se
presenta a este Pleno del Tribunal Electoral, y
C O N S I D E R A N D O:
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
34
I. JURISDICCIÓN y COMPETENCIA. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver los presentes Juicios de
Inconformidad y acumulados, según lo disponen los artículos: 116
fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70, fracción I, de la Constitución
Política; 12, párrafo 1, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral; 502, párrafo 1, fracción II, 596, párrafo 1, 610, párrafo 1,
628, 630 y 633, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana, así como el diverso 6º, fracción I, del Reglamento
Interno del Tribunal Electoral, estos últimos ordenamientos del
Estado de Jalisco, que prescriben que el Tribunal Electoral es la
máxima autoridad jurisdiccional en la materia de esta Entidad
Federativa; y competente para resolver, en forma definitiva, todas
las controversias de las elecciones locales; al caso, por haberse
interpuesto los medios de impugnación en contra de las
determinaciones contenidas en el acuerdo identificado con la
clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015 emitido por el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, el catorce de junio de dos mil quince,
consistentes en el cómputo estatal de la elección de Diputados
por el Principio de Representación Proporcional, calificación de la
elección y realización de la asignación correspondiente, con
motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del
proceso electoral local ordinario 2014-2015.
II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se
considera necesario analizar las causales de improcedencia o
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
35
sobreseimiento por ser de orden público y estudio preferente3, y
que pudieren actualizarse, las cuales se encuentran reguladas,
por los artículos 509 y 510, así como las que se deducen del
diverso 618, todos del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, lo anterior aunado a que la
autoridad señalada como responsable, Consejo General del
Instituto Electoral Local, hace valer causales de esta naturaleza.
A) Improcedencia de la ampliación de la demanda en el
JIN-110/2015
El nueve de septiembre de esta anualidad, Jorge Alberto Franco
Chávez Representante Propietario del Partido Encuentro Social
ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, presentó en
la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional, escrito de
ampliación de demanda del juicio de inconformidad JIN-
110/2015, el cual obra en autos a fojas de la 000168 a 000175,
del tomo IV, del expediente en que se resuelve, en el que
solicita:
“PIDO:
PRIMERO.- Tenerme por presentado este escrito teniendo por ampliados mis motivos de inconformidad contra la resolución que ahora se recurre. SEGUNDO.- Al resolverse el presente medio de impugnación se tomen en cuenta los nuevos argumentos vertidos en este ocurso, declarándolos procedentes, con todas sus consecuencias legales.”
Al respecto, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que
para que sea admisible y procedente la ampliación de la
demanda y se dé una efectiva tutela judicial, implicando que el
justiciable conozca los hechos en que se sustenta el acto que
3 Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora
Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
36
afecta sus intereses, es necesario que se cumplan las mismas
reglas que para la presentación de la demanda, y se surtan, a
saber, los siguientes elementos:
1) Que surjan nuevos hechos estrechamente relacionados con
aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se
conozcan hechos anteriores que se ignoraban;
2) Que dichos hechos, guarden relación con los actos
reclamados en la demanda inicial;
3) Que la ampliación sea presentada dentro de un plazo igual al
previsto para el escrito inicial, contando a partir de la respectiva
notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos
materia de la ampliación, siempre que sea anterior al cierre de
instrucción; y
4) Que la ampliación no obstaculice resolver dentro de los plazos
legalmente establecidos para ello.
Lo anterior, con apoyo en las jurisprudencias emitidas por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, identificadas con las claves 18/2008 y 13/2009, de
rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE
CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O
DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y
“AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL
de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
37
PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN
FEDERAL Y SIMILARES)”4.
En continuidad, en el caso concreto se tiene, que de la lectura
del escrito de ampliación de demanda que obra en autos a fojas
de la 000168 a la 000175 del tomo IV de actuaciones no se
observa que el actor aduzca nuevos hechos relacionados con
aquellos en los que sustentó sus pretensiones o de los cuales
haya ignorado, sino que abunda en los mismos hechos que ya
había argumentado en su escrito inicial del medio de
impugnación, como el mismo promovente lo señala: “… no
obstante los argumentos que ya se encuentran vertidos dentro del
escrito inicial de demanda que dio lugar a este juicio de
inconformidad, es que comparezco a abundar sobre los ya
existentes, razón por la cual es que solicito que lo que a
continuación se expondrá se observe en alcance de lo ya
existente en el presente medio de impugnación (…) PIDO:
Primero.- Tenerme por presentado este escrito, teniendo por
ampliados mis motivos de inconformidad contra la resolución que
ahora se recurre (…)” , asimismo no se trata de hechos previos o
anteriores que el actor ignorara y por ende, tampoco puede
computarse un plazo para tener por presentada la solicitud de
ampliación dentro de un plazo igual al previsto para el escrito
inicial, contando a partir de la respectiva notificación o de que se
tenga conocimiento de los hechos materia de la ampliación,
supuestos que, siendo necesarios para la procedencia de la
ampliación de la demanda, no se cumplen.
4 Consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,
Jurisprudencia Volumen 1, páginas 130 a 132.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
38
Aunado a lo anterior, tampoco se cumple con el requisito de que
el escrito de ampliación se presente ante la autoridad
responsable, en este caso, ante el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
pues el promovente la presentó directamente ante este Tribunal
Electoral, por lo que en esas condiciones, a juicio de este Órgano
jurisdiccional resulta improcedente la ampliación de la demanda
presentada en el juicio JIN-110/2015 por el Representante
Propietario del Partido Encuentro Social al incumplir con lo
dispuesto por el artículo 624, párrafo 1, del Código en la materia.
B) Causales de improcedencia
La autoridad electoral señalada como responsable, en sus
informes circunstanciados que obran en actuaciones, hace valer
como causales de improcedencia de los juicios, lo siguiente:
En el Juicio JIN-084/2015: “III. En cuanto a la improcedencia.
En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509 párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo anterior es así en virtud de que el recurrente refiere en el escrito por el que interpone el medio de impugnación, su intención de atacar la no conformidad a la Constitución Política del Estado, y las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafo 1, fracciones III y IV del código electoral local. Con base en lo anterior, resulta inconcuso que en el presente juicio, al no atacarse de manera frontal los argumentos, contenido y puntos de acuerdo aprobados por el Consejo General, se actualiza la improcedencia del mismo ya que no se controvierte los actos señalados en el artículo 612, párrafo 1, fracción I inciso c) y fracción V, inciso a) del Código electoral del estado, sino que al solicitar la inaplicación de porciones legales que dice le causan agravio, es que se actualizan las causales de improcedencia y desechamiento establecidas en los numerales 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción I de la ley electoral en la entidad. Cabe señalar que las disposiciones que refiere el inconforme le causan agravio, fueron aprobadas y se encuentran vigentes, dentro del término constitucional que establece el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
39
los Estados Unidos Mexicanos, es decir fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes de que iniciará el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el cual fueron utilizadas y no se realizaron modificaciones legales fundamentales a estos dispositivos, por lo que las reglas bajo las cuales se llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional estuvieron vigentes y fueron del conocimiento pleno de los actores políticos que participaron en las elecciones constitucionales, de manera previa al inicio del proceso electoral y del resultado de las votaciones en cada uno de los distritos uninominales.”
En el Juicio JIN-085/2015:
“III. En cuanto a la improcedencia. En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509 párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo anterior es así en virtud de que el recurrente refiere en el escrito por el que interpone el medio de impugnación, su intención de atacar la no conformidad a la Constitución Política del Estado, y las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafo 1, fracciones III y IV del código electoral local. Con base en lo anterior, resulta inconcuso que en el presente juicio, al no atacarse de manera frontal los argumentos y contenido del acuerdo aprobado por el Consejo General, se actualiza la improcedencia del mismo ya que no se controvierte los actos señalados en el artículo 612, párrafo 1, fracción I inciso c) y fracción V, inciso a) del Código electoral del estado, sino que por el contrario al solicitar la inaplicación de porciones legales, es que se actualizan las causales de improcedencia y desechamiento establecidas en los numerales 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción I de la ley electoral en la entidad.
Cabe señalar que las disposiciones que refiere el inconforme le causan agravio, fueron aprobadas y se encuentran vigentes, dentro del término constitucional que establece el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes de que iniciará el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el cual fueron utilizadas y no se realizaron modificaciones legales fundamentales a estos dispositivos, por lo que las reglas bajo las cuales se llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional estuvieron vigentes y fueron del conocimiento pleno de los actores políticos que participaron en las elecciones constitucionales, de manera previa al inicio del proceso electoral y del resultado de las votaciones en cada uno de los distritos uninominales.”
En el Juicio JIN-086/2015:
“III. En cuanto a la improcedencia.
Previo al estudio de fondo del medio de impugnación planteado y del examen de viabilidad de los agravios esgrimidos por los inconformes, esa autoridad jurisdiccional deberá de analizar la causal de improcedencia del juicio de inconformidad que en el caso concreto puedan actualizarse, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto.
En consideración de esta autoridad, se actualiza la causal de improcedencia del medio de impugnación, prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción VIl en relación con el numeral 618, párrafo 1, fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establecen: "Artículo 509. (Se transcribe)."
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
40
“Artículo 618.(Se transcribe). ”
De la lectura del escrito de demanda mediante la cual los actores presentan este Juicio de Inconformidad, se obtiene que impugnan actos y resoluciones realizados por órganos administrativos electorales distintos y en sesiones diferentes, por lo que se surte la causal de improcedente que contienen las porciones normativas transcritas con antelación.
En efecto, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en sesión de fecha 14 catorce de junio de 2015 dos mil quince, aprobó el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, mediante el cual se realizó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificación de la elección, asignación de diputados por el principio de representación proporcional y entrega de constancias.
Por su parte, cada uno de los veinte Consejos Distritales Electorales Locales de este Instituto, realizaron sesión el día 10 de junio de 2015, en las que realizaron, entre otros actos, el cómputo estatal parcial de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa.
Como podrá observarse, el partido político actor no sólo impugna actos y resoluciones de distintas autoridades administrativas electorales, sino que también fueron emitidas en sesiones difentes (sic), con lo que se surte la causal de improcedencia señalada con antelación.
Segunda causal de improcedencia
En consideración de esta autoridad, se actualiza la causal de improcedencia del medio de impugnación, prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que establecen: “Artículo 509. (Se transcribe).”
En la especie, el partido político actor en el segundo de sus agravios contenidos en el escrito de demanda, alega la inconstitucionalidad del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en la parte que regula el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional así como la asignación de diputados por dicho principio, esto es, aduce la no conformidad de la parte normativa indicada con la Constitución Federal, con lo que se surte la causal de improcedencia prevista en la porción normativa transcrita, por ende, en su momento procesal oportuno se deberá desechar este juicio de inconformidad.”
En el Juicio JIN-087/2015:
“III. En cuanto a la improcedencia.
En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509 párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Lo anterior es así en virtud de que la recurrente refiere en el escrito por el que interpone el medio de impugnación, su intención de atacar la no conformidad a la Constitución Política del Estado en su artículo 20, fracción II, en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafo 1, fracción I del código electoral local.
Con base en lo anterior, resulta inconcuso que en el presente juicio, al no atacarse de manera frontal los argumentos, contenido y puntos de acuerdo
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
41
aprobados por el Consejo General, se actualiza la improcedencia del mismo ya que no se controvierte los actos señalados en el artículo 612, párrafo 1, fracción I inciso c) y fracción V, inciso a) del Código electoral del estado, sino que al solicitar la inaplicación de porciones constitucionales y legales que dice le causan agravio, es que se actualizan las causales de improcedencia y desechamiento establecidas en los numerales 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción I de la ley electoral en la entidad.
Cabe señalar que las disposiciones constitucionales (artículo 20, fracción II) que refiere el inconforme le causan agravio, fueron aprobadas y se encuentran vigentes, dentro del término constitucional que establece el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes de que iniciará el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el cual fueron utilizadas y no se realizaron modificaciones legales fundamentales a estos dispositivos, por lo que las reglas bajo las cuales se llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional estuvieron vigentes y fueron del conocimiento pleno de los actores políticos que participaron en las elecciones constitucionales, de manera previa al inicio del proceso electoral y del resultado de las votaciones en cada uno de los distritos uninominales.”
En el Juicio JIN-107/2015:
“III. En cuanto a la improcedencia.
En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509 párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. Lo anterior es así en virtud de que la recurrente refiere en el escrito por el que interpone el medio de impugnación, su intención de atacar la no conformidad a la constitución política del estado, y las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafo 1, fracción I del código electoral local.
Cabe señalar que las disposiciones que refiere el inconforme le causan agravio, fueron aprobadas y se encuentran vigentes, dentro del término constitucional que establece el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir fueron promulgadas y publicadas por lo menos noventa días antes de que iniciará el proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el cual fueron utilizadas y no se realizaron modificaciones legales fundamentales a estos dispositivos, por lo que las reglas bajo las cuales se llevó a cabo la asignación de diputados por el principio de representación proporcional estuvieron vigentes y fueron del conocimiento pleno de los actores políticos que participaron en las elecciones constitucionales, de manera previa al inicio del proceso electoral y del resultado de las votaciones en cada uno de los distritos uninominales.”
En el Juicio JIN-110/2015:
“III. En cuanto a la improcedencia.
En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción VI, en relación con los numerales 599 y 600 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Lo anterior, en virtud de que tal y como lo establece la legislación electoral local, el medio de impugnación que interpone el representante del partido político en cita, no es el idóneo para recurrir los resultados, la calificación de una elección o
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
42
en su caso la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional. En términos de los numerales 599 y 600 del Código electoral local.
En la especie, se observa que la improcedencia del medio de impugnación deriva de las mismas disposiciones del código comicial local, ya que este en su artículo 610 señala que (Se transcribe).
En ese sentido, resulta inconcuso que la interposición del Recurso de Apelación a efecto de impugnar la calificación de la elección y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no es el medio idóneo para recurrir estos actos emitidos por la autoridad electoral administrativa, durante la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones.
En consecuencia, y al no haberse promovido los medios de defensa ordinarios en los plazos establecidos por la legislación de la materia, lo procedentes (sic) que el tribunal electoral local declare, que se actualiza la causal de improcedencia y de desechamiento que se encuentran establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción VI, en relación con los numerales 599 y 600 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”
En el Juicio JIN-111/2015:
“III. En cuanto a la improcedencia.
En consideración de esta autoridad electoral, en el presente asunto se actualiza la causal de desechamiento e improcedencia establecidas en los artículos 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Lo anterior es así en virtud de que la recurrente refiere en el escrito por el que interpone el medio de impugnación, su intención de atacar la no conformidad a la Constitución Política del Estado, y las disposiciones contenidas en el artículo 19, párrafo 1, fracción I del código electoral local.
Con base en lo anterior, resulta inconcuso que en el presente juicio, al no atacarse de manera frontal los argumentos, contenido y puntos de acuerdo aprobados por el Consejo General, al solicitar la inaplicación de porciones legales que dice le causan agravio, es que se actualizan las causales de improcedencia y desechamiento establecidas en los numerales 508, párrafo 1, fracción III y 509, párrafo 1, fracción I de la ley electoral en la entidad.”
De lo anterior, se desprenden las siguientes causales de
improcedencia:
a) Impugnación de la no conformidad a la Constitución
federal o estatal (JIN-084/2015, JIN-085/2015, JIN-086/2015,
JIN-087/2015, JIN-107/2015 y JIN-111/2015).
La autoridad señalada como responsable en los juicios de
inconformidad en comento interpuestos por los institutos políticos
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
43
Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México,
Humanista, así como los ciudadanos Victoria Anahí Olguín Rojas,
Cecilia González Gómez y Susana Pérez Sánchez,
respectivamente, invocó como causal de desechamiento e
improcedencia a la establecida en el artículo 509 párrafo 1,
fracción I, con relación al diverso 508, párrafo 1, fracción III,
ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, los cuales disponen:
Artículo 508.
1. Procede desechar un medio de impugnación cuando: (…) III. La notoria improcedencia derive de las disposiciones del presente ordenamiento; (…) Artículo 509. 1. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes cuando: (…) I. Se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución General de la República o la Política del Estado de Jalisco; (…)
En efecto, la responsable en sus informes circunstanciados que,
en lo que interesa, han sido transcritos en párrafos anteriores,
hace valer la causal de improcedencia consistente en que se
pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución General de
la República o la Política del Estado de Jalisco, por parte de los
referidos actores en los juicios de inconformidad acumulados
citados en el presente apartado, y en el caso que nos ocupa, se
tiene que en los expedientes JIN-084/2015, JIN-085/2015, JIN-
086/2015, JIN-087/2015, JIN-107/2015 y JIN-111/2015
acumulados, los enjuiciantes citaron, en lo que interesa, lo
siguiente:
Número de expediente
Texto (extraído de la demanda)
JIN-
LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
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Número de expediente
Texto (extraído de la demanda)
084/2015
DE JALISCO, QUE IMPONE LA DENOMINADA CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD EN LA CONFORMACIÓN DEL CONGRESO LOCAL POR CONTRAPONERSE Y SOBRE REGULAR A LOS LIMITES DE SOBRE REPRESENTACIÓN Y POR TANTO SER INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 116 FRACCIÓN II PÁRRAFO 3 DE LA CARTA MAGNA. (…) Con lo vertido hasta ahora, el mencionado artículo 19 fracción tercera del código electoral local, debe ser inaplicado por las autoridades electorales en el caso concreto, por contravenir lo dispuesto por los artículos 40, 133 154 y 116 de la Constitución federal, así como 11 y 20 de la particular del estado de Jalisco. En este sentido es necesario señalar que la norma antes mencionada tampoco supera el test de proporcionalidad que debe tener una norma para ser acorde al texto de la Carta Magna, ello porque no existe razón por la cual deba de coexistir la cláusula de gobernabilidad, cuando por principio de supremacía constitucional ya se encuentra debidamente señala la sobrerrepresentación al 8%, es decir, resulta un afán proteccionista que existan dos regulaciones que velen por los intereses de una mayoría, dejando a un lado las representaciones de las minorías en razón a la proporcionalidad de la confianza y voluntad ciudadana de la que fueron objeto a través de la emisión del sufragio. (…) CAUSA AGRAVIO EL PRECEPTO SEÑALADO EN LA FACCIÓN IV DEL NUMERAL 19 DEL CÓDIGO ELECTORAL, POR TANTO SE SOLICITA LA INAPLICACIÓN DEL PRECEPTO TODA VEZ QUE ES CONTRARIO AL ARTICULO 89 PÁRRAFO 10 DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS. (…) Con lo anterior, es dable señalar que el precepto establecido en el artículo 19 fracción IV de la ley comicial es contrario a lo establecido por la ley marco, en su numeral 87 párrafo 10 (sic), por ende el dispositivo legal contenido en el código electoral local, debe ser inaplicado, pues de sostener lo contenido vulnera la esfera jurídica y garantías de mi representada.
JIN-085/2015
(…) Me causa agravio el considerando XVII del acuerdo impugnado, en virtud de asigna de manera directa 4 escaños por el principio representación proporcional al partido Movimiento Ciudadano bajo la obsoleta “Cláusula de Gobernabilidad” como se conoce coloquialmente, lo cual agrede todos los principios de democracia y pluralidad. (…) Me causa agravio el considerando XX, XXI, XXII, y sus anexos sobre la Sub y Sobre representación, en virtud de que los tiempos son cambiantes y que por primera vez se participa con esta nueva reforma electoral y si en verdad se pretende lograr la proporcionalidad pura, preservando a la vez el sistema mixto en que la mayor parte de sus integrantes son elegidos por mayoría relativa en distritos uninominales, debería eliminarse la cláusula de gobernabilidad. Su supresión haría más sencilla y más efectiva la representación proporcional en Jalisco. Además haría más democrática, en el sentido de más apegada al voto popular, la integración del Congreso del Estado (…)por lo que es determinante que este Tribunal determine la forma indicada de la formula y hacer valer los derechos de los ciudadanos que votaron también por los partidos minoritarios y por el candidato independiente es por lo que se presenta este medio de impugnación y se ofrecen las siguientes tablas para explicar las variantes de tomar en cuenta dichas votaciones y eliminando la inconstitucional cláusula de
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
45
Número de expediente
Texto (extraído de la demanda)
Gobernabilidad. (…)
JIN-086/2015
(…) Causa agravio como primer acto de aplicación del DECRETO 24906/LX/14 correspondiente al Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual se considera inconstitucional pues va en contra de seguridad jurídica, de la legalidad y produce errores en la forma de aplicar el método para realizar el computo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional como se aprecia del acuerdo tomado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana sobre el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, calificación de la elección, asignación de diputados por dicho principio y entrega de constancias, emitido en sesión de fecha 14 de junio de 2015, mismo que al igual que el decreto que se contraviene causa agravio esto en virtud de que existen inconsistencias. La primera se refiere a la votación considerada para calcular el 3% tres por ciento para asignación de diputaciones directas (sic) La segunda a la votación que se incluye para calcular el cociente natural; las cuales causan un perjuicio directo al Partido Humanista que representamos. (…) Causa agravio el hecho del incorrecto cálculo para determinar el 3% tres por ciento de la votación no debe incluirse la votación de los candidatos independientes, porque no participan en la asignación de diputados plurinominales, por lo cual debe restarse todos y cada uno de los votos que obtuvieron todos los candidatos independientes a diputados, procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 15 fracción II del Código Electoral y de Participación Ciudadana y artículo 17 párrafo 7, y que con una correcta interpretación sistemática y funcional se debiera deducir la votación de los candidatos independientes ya que no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional.
JIN-087/2015
(…) La equivocada forma de aplicación de la fórmula electoral para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. (…) La aplicación del artículo 20 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco. (…) Lo anterior toda vez que las autoridades electorales administrativas de forma inequitativa aplican una norma que contraviene la Constitución superior o Carta Magna, porque uno de los principales principios rectores es el de la igualdad, lo cual vulnera el principio fundamental en mención puesto que no aplica el mismo sentido y bajo el mismo principio de la representación proporcional por ejemplo en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional como lo fundamenta el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco: “Artículo 75. (Se transcribe). ” Es decir aquí existe un precepto que se aplica de forma inequitativa y discriminatoria lo cual contraviene lo tutelado por el artículo 1 de la carta magna: “Artículo 1. (Se transcribe).” Y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dice: “Artículo 23. (Se transcribe).” Es así que en relación al asunto aquí planteado se reconoce que existió una violación al artículo 25 del Pacto Internacional de
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
46
Número de expediente
Texto (extraído de la demanda)
Derechos Civiles y Políticos (…) Por lo tanto la representación proporcional en el precepto constitucional del Estado de Jalisco aplica para algunos candidatos y para otros no; en la asignación de diputados de representación proporcional es tan solo necesario alcanzar el mínimo requerido para la subsistencia de un partido político como lo es el requisito mínimo de registro que consigna la carta magna en su artículo 41 fracción I para asignarle directamente una curul de representación proporcional: “Artículo 41. (Se transcribe).” Adicionalmente existe otra base para poder acceder a la asignación de representantes en forma proporcional, contradiciéndose las normas para conocer desde qué punto es la partida como mínimo para tal repartición de curules como menciona el artículo 20 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco: “Artículo 20. (Se transcribe).” Cuando a los regidores de representación proporcional se les pide cuando menos el tres punto cinco de representatividad como se mencionó en el artículo 75, por lo cual de forma parcial se aplica el espíritu de los principios rectores de la función democrática. Contraviniendo las bases constitucionales en relación a la representatividad en proporción, la cual es reflejada como un requisito mínimo para participar en la asignación de diputados por el principio de representación, no así el hecho que al obtener un porcentaje mínimo de tenga derecho a la asignación directa de una curul y no de una proporcionalidad que refleje de forma efectiva esa representatividad, el artículo 54 fracción II de la Constitución Federal: "Artículo 54. (Se transcribe).” Para mayor fundamentar (sic) y ahondar en el tema sobre las bases generales constitucionales se reproduce la siguiente tesis jurisprudencial: MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. (Se transcribe). Como bien se señala en la tesis jurisprudencial en mención existen bases generales para darle sustento de partida a los principios de la representación proporcional como lo es en la segunda base “el establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados;" esto es que de ahí es de donde se debe partir, pues resulta contradictorio que se aplique una norma supra-contitucionalmente (sic), toda vez que si el mínimo requerido para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional es un porcentaje mayor, de cuando ya se asignaron cúrales de representación proporcional con un porcentaje menor requerido, resulta contradictorio que la Constitución Federal como pacto social marque las bases generales como lo es en Jalisco el porcentaje mínimo para poder asignar diputados de representación proporcional cuando existe una norma que va más allá de ese mínimo estipulando, una repartición de cúrales por representación proporcional con un mínimo todavía menor. Resultado de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumulados, fundamentada en el artículo 115 de la Ley Suprema: “Artículo 105 (sic), (Se transcribe).”
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
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Número de expediente
Texto (extraído de la demanda)
La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobre la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 9 de la Ley General de Partidos Políticos respectivamente invalidando los preceptos legales en cuanto al porcentaje que se ataca: “Artículo 28. (Se transcribe).” “Artículo 9. (Se transcribe).”
JIN-107/2015
LA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE IMPONE LA DENOMINADA CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD EN LA CONFORMACIÓN DEL CONGRESO LOCAL POR CONTRAPONERSE Y SOBRE REGULAR A LOS LÍMITES DE SOBRE REPRESENTACIÓN Y POR TANTO SER INCONSTITUCIONALIDAD A) INCONSTITUCIONAL APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD: Por medio del acuerdo impugnado, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, fijó la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, concediendo al partido Movimiento Ciudadano 6 curules para alcanzar su porcentaje de votación más 5 puntos porcentuales “gratuitos”, únicamente por haber obtenido la mayoría relativa de votos entre los partidos contendientes. Tal privilegio concedido a Movimiento Ciudadano se realizó en base a lo contenido en la fracción III del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco.
JIN-111/2015
(…) De lo que se puede desprender que, el parámetro para calcular el porcentaje de sobre y sub representación es el relativo a la votación valida emitida, atendiendo al criterio que ha sido plasmado por el constituyente permanente en los artículos 41 fracción I, párrafo cuarto, y 54 fracción II, de la Constitución Federal. Y no, como erróneamente lo ha pretendido hacer valer el Pleno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al tomar como referencia la votación efectiva (misma que esta alterada por omisión de incluir los votos del partido Nueva Alianza). Ahora bien para reforzar mi argumento respecto de la inconstitucionalidad de la normativa electoral local aplicada, dado que no respeta una proporcionalidad pura, respecto de los votos emitidos para las distintas fuerzas políticas en el estado, para que estos se vean reflejados en la integración del congreso local, procurando guardar la mayor simetría y proporcionalidad entre votos y curules podemos hacer la siguiente operación aritmética para entender, de entre la votación valida emitida con respecto a las curules que componen el congreso de Jalisco, cuantos votos vendría a representar cada curul. (…) De tal suerte que lo establecido en la fracción IV del párrafo 1 del artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al ser parte integral y complementaria de la fórmula que hoy se impugna de inconstitucional, debe ser inaplicada, para verdaderamente no generar una distorsión en los parámetros de sobre y sub representación que constitucionalmente se han establecido. Así mismo resulta evidente que la formula además de ser
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
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Número de expediente
Texto (extraído de la demanda)
anticonstitucional, deviene en incompleta e inexacta, en su redacción algo confusa, dado que no se prevé nada al respecto de la forma de garantizar que no se caiga en una sub representación ni la forma de proceder en el caso de la sobre representación. (…) Por lo tanto se debe decretar la inaplicación de la normatividad electoral local y aplicar de forma general y supletoria atendiendo al principio de control constitucional y de convencionalidad la Ley General de Partidos Políticos y el Código General de Instituciones y Procedimientos Electorales. (…)
Sin embargo, al respecto debe decirse que las inaplicaciones
solicitadas, están involucradas con el estudio de fondo de los
presentes juicios de inconformidad, por lo cual, no es factible
examinar la causal de improcedencia en cuestión y realizar algún
pronunciamiento al respecto. Sirve de apoyo a lo anterior, por
analogía, la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 135/2001, de
rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE
HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO
DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”5.
b) Pluralidad de actos impugnados en un mismo escrito (JIN-
086/2015).
La autoridad electoral responsable, hace valer como causal de
improcedencia, la regulada por el artículo 509, párrafo 1, fracción
VII con relación al diverso precepto 618, ambos del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
porque a su decir, el juicio es improcedente en razón de que en un
mismo escrito se pretende impugnar más de una resolución o más
de una elección o distintos supuestos de procedencia del juicio,
5 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV,
Enero de 2002, página 5.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
49
sin embargo, al respecto debe decirse que el citado argumento
de la responsable, está involucrado con el estudio de fondo de
los presentes juicios de inconformidad, por lo cual, no es factible
examinar la causal de improcedencia en cuestión y realizar algún
pronunciamiento al respecto.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia
emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
identificada con la clave P./J. 135/2001, de rubro:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE
VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE
FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”6.
c) Falta de definitividad (JIN-110/2015).
Finalmente, respecto a la causal de improcedencia que invoca
la autoridad señalada como responsable, regulada en el artículo
509, párrafo 1, fracción VI, con relación al diverso 508, párrafo
1, fracción III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, consistente en que no se hayan agotado
las instancias previas establecidas en el Código de la materia,
para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de
las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado,
este Pleno del Tribunal Electoral considera que la misma no se
actualiza, por los motivos y fundamentos que a continuación se
exponen.
La autoridad señalada como responsable, aduce que en
atención al principio de definitividad, el Partido Encuentro Social
6 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV,
Enero de 2002, página 5.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
50
actor en el JIN-110/2015 acumulado: “…en virtud de que tal y
como lo establece la legislación electoral local, el medio de
impugnación que interpone el representante del partido político en
cita, no es el idóneo para recurrir los resultados, la calificación de
una elección o en su caso la asignación de diputaciones o
regidurías por el principio de representación proporcional (…)
resulta inconcuso que la interposición del Recurso de Apelación a
efecto de impugnar la calificación de la elección y la asignación de
diputados por el principio de representación proporcional, no es el
medio idóneo para recurrir estos actos emitidos por la autoridad
electoral administrativa, durante la etapa de resultados y
declaración de validez de las elecciones (…) consecuencia, y al
no haberse promovido los medios de defensa ordinarios en los
plazos establecidos por la legislación de la materia, lo procedentes
(sic) que el tribunal electoral local declare, que se actualiza la
causal de improcedencia y de desechamiento (…)”, respecto a lo
cual este Pleno del Tribunal Electoral considera que no se
actualiza en razón de lo que se expone a continuación.
En efecto, si bien es cierto que el veintidós de junio de dos mil
quince, el Partido Encuentro Social, por conducto de Jorge Alberto
Franco Chávez, Representante Propietario del referido ente
político ante el Consejo General del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó ante la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral Local, Recurso de
Apelación, a fin de controvertir el acuerdo identificado como IEPC-
ACG-299/2015 de fecha catorce del mismo mes y año, por el cual
el referido Consejo General efectuó el Cómputo Estatal de la
elección de Diputados por el Principio de Representación
Proporcional, la calificación de la elección y la asignación
correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
51
jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015 y
el mismo al ser recibido en este Tribunal Electoral fue registrado
con el número de expediente RAP-027/2015, también lo es, que
mediante acuerdo plenario de este Órgano Jurisdiccional de fecha
siete de julio del año actual, se determinó que el recurso en cita,
era improcedente atendiendo a lo dispuesto en los artículos 508,
párrafo 1, fracción III, 612, párrafo 1, fracción V y 615, párrafo 1,
fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en atención a que el partido político recurrente,
quien participó y fue unos de los contendientes en el proceso
electoral local ordinario, equivocó la vía impugnativa, al interponer
el Recurso de Apelación y no el Juicio de Inconformidad.
Sin embargo, en el mismo acuerdo plenario de mérito, este
Órgano Jurisdiccional, también consideró procedente reencauzar
el Recurso de Apelación interpuesto, a Juicio de Inconformidad,
tomando en cuenta que la petición del justiciable puede ser
acogida por la vía del juicio de mérito, y además, con el fin de
garantizar el acceso efectivo a la justicia pronta y expedita,
tutelada por el artículo 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al resultar evidente, que está
identificado el acto impugnado, el órgano señalado como
responsable y la voluntad del enjuiciante de oponerse al acuerdo
IEPC-ACG-299/2015 mediante el cual, la autoridad responsable
realizó la asignación de diputaciones por el Principio de
Representación Proporcional en el Estado de Jalisco; así, se
remitieron las constancias del expediente al Secretario General de
Acuerdos de este Tribunal Electoral a efecto de que, a la
brevedad, realizara la baja del expediente RAP-027/2015 y lo
registrara como Juicio de Inconformidad, asignándole el número
de expediente que le correspondiera conforme al índice de este
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
52
Órgano Jurisdiccional, quedando finalmente con el número de
expediente JIN-110/2015 que ahora nos ocupa siendo uno de los
acumulados que se resuelven en la presente sentencia.
Por lo anterior, al haber quedado superada la supuesta causal de
improcedencia regulada por el artículo 509, párrafo 1, fracción
VI, con relación al diverso 508, párrafo 1, fracción III, del Código
Electoral Local, la invocada por la autoridad señalada como
responsable, no se actualiza, como ha quedado analizado.
Así, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, al no existir
alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento que se
actualice, procede avocarse al estudio de los requisitos señalados
por el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, para la presentación de las demandas de los Juicios
de Inconformidad acumulados.
III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y PRESUPUESTOS
PROCESALES. En los once juicios acumulados en estudio, se
surten los requisitos de procedencia y especiales señalados en
los artículos 507 y 617, ambos del Código de la materia, tal
como se precisa a continuación:
1. En relación a los actores:
A) Requisitos generales de procedencia. De la lectura de los
once escritos de demanda se desprende que cumplen con los
requisitos que establecen los citados numerales, dado que se
presentaron ante la autoridad señalada como responsable, se
hicieron constar los nombres de los institutos políticos y
ciudadanos actores, así como los nombres y las firmas de los
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
53
promoventes, y se acompañaron los documentos para acreditar
la personería con la que se promueve, los domicilios y
autorizados para recibir y oír notificaciones, precisaron el acto o
resolución impugnada así como a la autoridad señalada como
responsable, manifestaron los hechos en que basaron sus
impugnaciones, los agravios que les causa el acto o resolución
que controvierten, los preceptos presuntamente violados, y
enumeraron las pruebas documentales que ofrecen, las
aportadas y las que en su caso deban requerirse.
También, cumplen con los requisitos especiales que se
ordenan en el artículo 617 del Código en la materia, que son los
siguientes:
a) Quienes promueven por un ente político, señalan en cuál
partido político recae el carácter de actor e indican que
promueven, en cada caso, como representante del mismo y, los
ciudadanos que promueven lo hacen por su propio derecho y en
su calidad de candidatos a una diputación local;
b) Señalan la elección que se impugna, esto es, la de
Diputados por el Principio de Representación Proporcional en el
Estado de Jalisco;
c) Indican, en cada caso, la fecha en que fueron notificados o
tuvieron conocimiento del acto o resolución combatido, como ha
quedado precisado;
d) Mencionan que impugnan por esta vía legal, el acuerdo
identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015
emitido por el referido Consejo General, el catorce de junio de dos
mil quince, mediante el cual, efectuó el cómputo estatal de la
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
54
elección de diputados por el principio de representación
proporcional, calificó la elección y realizó la asignación
correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la
jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015; y
e) Manifiestan expresamente que objetan el cómputo general
estatal de la elección de diputados por el principio de
representación proporcional en Jalisco, consignados en el Anexo
I del acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-
299/2015, así como la calificación de la elección, en el cual se
realizó la asignación correspondiente, con motivo de los
resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral
local ordinario-2014-2015 y la expedición de las constancias
respectivas.
Por lo anterior, en cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 618, del Código de la materia, se tiene por satisfecho,
toda vez que en los escritos de los presentes juicios
acumulados, no se impugna más de una elección.
B) Oportunidad en el plazo de interposición. Tal como se
desprende de las constancias, los juicios de inconformidad en
estudio fueron presentados dentro del plazo previsto en el
artículo 506 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, como se advierte de la siguiente tabla:
No.
Juicio
Fecha de notificación o de conocimiento del acto
impugnado
Fecha de presentación de la demanda
1 JIN-078/2015 15 de junio 2015 16 de junio 2015
2 JIN-084/2015 15 de junio 2015 20 de junio 2015
3 JIN-085/2015 19 de junio 2015 20 de junio 2015
4 JIN-086/2015 14 de junio 2015 20 de junio 2015
5 JIN-087/2015 15 de junio 2015 21 de junio 2015
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
55
No.
Juicio
Fecha de notificación o de conocimiento del acto
impugnado
Fecha de presentación de la demanda
6 JIN-107/2015 14 de junio 2015 20 de junio 2015
7 JIN-108/2015 18 de junio 2015 20 de junio 2015
8 JIN-109/2015 14 de junio 2015 20 de junio 2015
9 JIN-110/2015 18 de junio 2015 22 de junio 2015
10 JIN-111/2015 18 de junio 2015 24 de junio 2015
11 JIN-112/2015 18 de junio 2015 24 de junio 2015
De lo anterior se desprende que los juicios en comento se
promovieron dentro del término de seis días contados a partir del
día siguiente a aquél en que se les notificó o tuvieron
conocimiento del acuerdo controvertido identificado con la clave
alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, emitido por el referido Consejo
General, el catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual,
efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el
principio de representación proporcional, calificó la elección y
realiza la asignación correspondiente, con motivo de los
resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral
local ordinario-2014-2015, publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”, Número 33, Sección IV, de fecha veinte de
junio del año actual, por lo que el plazo para impugnar transcurrió
de los días veintiuno y hasta el veintiséis del mismo mes y año,
por lo cual, se advierte que, en todo caso, con independencia de
la fecha en que hubieren tenido conocimiento del mismo los
actores, todos presentaron sus medios de impugnación de forma
oportuna.
C) Definitividad y firmeza. El requisito se encuentra satisfecho,
toda vez que en los juicios que nos ocupan los promoventes,
conforme al supuesto de procedencia que establece el artículo
612, párrafo 1, fracciones I, inciso c), III, y V, inciso a), del
Código en la materia, impugnan el cómputo general estatal de la
elección de Diputados por el Principio de Representación
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
56
Proporcional en Jalisco, consignado en el anexo I del acuerdo
identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, así
como la calificación de la elección, la realización de la asignación
correspondiente con motivo de los resultados obtenidos en la
jornada electoral del proceso electoral local ordinario-2014-2015 y
la expedición de las constancias respectivas, efectuados por el
Consejo Electoral Local el catorce de junio del presente año, por
lo que se trata de un acto definitivo y firme, contra el que
procede la presente vía impugnativa.
D) Legitimación, personería e interés jurídico. Los Juicios de
Inconformidad están interpuestos por parte legítima, conforme
lo establecen los artículos 612, 620 y 622, párrafo 1, fracción I,
todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, toda vez que en este caso, los interponen,
por un lado, los partidos políticos Acción Nacional,
Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México,
Humanista y Encuentro Social, todos ellos institutos políticos que
cuentan con registro nacional, debidamente acreditados ante el
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco y contendientes en el proceso electoral que nos ocupa,
por lo que están legitimados para incoar los juicios de
inconformidad acumulados que se estudian.
Y por otro lado, interponen demandas de Juicio de
Inconformidad, los ciudadanos Victoria Anahí Olguín Rojas,
Cecilia González Gómez, Patricia Pérez Martínez, José Antonio
de la Torre Bravo, Susana Pérez Sánchez y Carlos Arias Madrid,
todos ellos candidatos a una diputación local, que contendieron
en el proceso electoral local ordinario 2014-2015 en Jalisco, por
lo que de igual manera, se encuentran legitimados para
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
57
interponer los juicios de mérito, conforme a lo dispuesto por los
artículos 615 y 616 del Código de la materia.
En cuanto a quienes promueven los juicios, se tiene lo siguiente:
No.
Expediente
Actor
Promovente Documento de acreditación
1
JIN-078/2015
Partido Acción Nacional
José Antonio Elvira de la Torre Representante Propietario del PAN
ante el Consejo General del Instituto Electoral Local
Copia certificada de acuerdo administrativo de fecha
veintiséis de junio de dos mil trece
(Foja 000194 del Tomo I)
2
JIN-084/2015
Partido Revolucionario
Institucional
Benjamín Guerrero Cordero Representante Suplente del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral
Local
Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-059/2015, de
fecha ocho de diciembre de dos mil catorce
(Fojas 000324 a la 000334 del Tomo I)
3
JIN-085/2015
Partido Verde Ecologista de
México
Erika Lizbeth Ramírez Pérez Representante Propietaria del PVEM ante el Consejo General del Instituto
Electoral Local
Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-059/2015, de
fecha ocho de diciembre de dos mil catorce
(Fojas 000085 a la 000095 del Tomo II)
4
JIN-086/2015
Partido Político Humanista
Elia Sánchez Cerda Representante Propietaria del PH ante
el Consejo General del Instituto Electoral Local
Ignacio Cuitláhuac Irys Sánchez Representante legal del PH y
Coordinador Ejecutivo Estatal del PH en el Estado de Jalisco
Copia certificada de acuerdo administrativo de fecha
treinta de septiembre de dos mil catorce
(Foja 000363 del Tomo II)
5
JIN-087/2015
Victoria Anahí Olguín Rojas
Candidata a Diputada Local por el Distrito 09
Por su propio derecho
Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-051/2015, anexo, de fecha cuatro de abril de
dos mil quince (Fojas 000469 a la 000475
del Tomo II)
6
JIN-107/2015
Cecilia González Gómez
Candidata a Diputada Local por R.P. Por su propio derecho
Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-299/2015, de fecha catorce de junio de
dos mil quince (Fojas 000080 a la 000103
del Tomo III)
7
JIN-108/2015
Patricia Pérez Martínez
Candidata a Diputada Local por el Distrito 03
Por su propio derecho
Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-299/2015, de fecha catorce de junio de
dos mil quince (Fojas 000472 a la 000495
del Tomo III)
8
JIN-109/2015
José Antonio de La Torre Bravo
Candidato a Diputado Local por el Distrito 09
Por su propio derecho
Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-052/2015, de
fecha cuatro de abril de dos mil quince
(Fojas 000691 a la 000699 del Tomo III)
9
JIN-110/2015
Partido Encuentro Social
Jorge Alberto Franco Chávez Representante Propietario del PES
ante el Consejo General del Instituto Electoral Local
Copia certificada de acuerdo administrativo de fecha
treinta de septiembre de dos mil catorce
(Foja 000063 del Tomo IV)
10 JIN-111/2015 Susana Pérez Candidata a Diputada Local por el Copia certificada de acuerdo
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
58
No.
Expediente
Actor
Promovente Documento de acreditación
Sánchez
Distrito 07 Por su propio derecho
IEPC-ACG-051/2015, de fecha cuatro de abril de dos
mil quince (Fojas 000278 a la 000284
del Tomo IV)
11
JIN-112/2015
Carlos Arias Madrid
Candidato a Diputado Local por el Distrito 12
Por su propio derecho
Copia certificada de acuerdo IEPC-ACG-041/2015, de
fecha cuatro de abril de dos mil quince
(Fojas 0003465 a la 000471 del Tomo IV)
Así, se tiene por reconocida la personería de quienes
promueven a nombre de los partidos políticos, Acción Nacional,
Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México,
Humanista y Encuentro Social como ha quedado esquematizado
en el cuadro que precede, en los términos de lo dispuesto por
los artículos 507, 536, párrafo 1, fracción III, por remisión directa
del 612, párrafo 1, y 627, todos del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En cuanto a los ciudadanos que impugnan, se tiene que los
mismos comparecen por su propio derecho y como candidatos a
una diputación local.
Ahora bien, los impugnantes cuentan con interés jurídico para
hacer valer los juicios materia de estudio, toda vez que se trata
de partidos políticos nacionales que se encuentran debidamente
acreditados ante el Instituto Electoral local y de candidatos que
contendieron en el presente proceso electoral local ordinario,
manifestando que les afectan los actos que hoy impugnan y que
son materia de estudio en los Juicios de Inconformidad.
2. En relación al tercero interesado Partido Acción Nacional
(JIN-084/2015)
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
59
A) Oportunidad. Toda vez que los medios de impugnación en
materia electoral son de orden público y de interés general,
como lo establece el artículo 1° del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para dar
cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 527, párrafo 1,
fracción II, 625 y 626, todos del cuerpo legal antes señalado, el
Secretario General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional,
hizo del conocimiento público la interposición de los Juicios de
Inconformidad que nos ocupan; en específico, del juicio
identificado como JIN-084/2015, mediante cédula de publicación
que fijó en los estrados del Tribunal Electoral a las 13:00 trece
horas del día veinticuatro de junio del año en curso, por un plazo
de cuarenta y ocho horas, a efecto de la posible comparecencia
de terceros interesados al presente juicio, por lo que el citado
plazo feneció a las PM 13:01 trece horas con un minuto pasado
meridiano del día veintiséis del referido mes y año.
Ahora bien, en ese lapso, el Partido Acción Nacional presentó
escrito de comparecencia como tercero interesado en el referido
juicio a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto
impugnado, el cual si bien es cierto no fue presentado ante este
Tribunal Electoral, sí lo presentó a las PM 12:37 doce horas con
treinta y siete minutos del mismo día veintiséis de junio del año
actual ante la autoridad señalada como responsable, como obra
constancia en autos a foja 000529 del tomo I, por lo que está
presentado oportunamente, esto es, dentro del plazo de las
cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se
fijó la cédula en los estrados de este Órgano Jurisdiccional.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
60
B) Forma. Se cumple con los requisitos formales a que alude el
artículo 530, por remisión directa del precepto 626, párrafo 1,
ambos del Código de la materia, toda vez que se presenta el
original del escrito de tercero interesado en el juicio de mérito,
ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco; quien promueve, hace constar
que comparece como representante propietario del Partido Acción
Nacional ante la autoridad señalada como responsable; señala
domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quienes las
puedan oír y recibir en su nombre; acompaña el documento para
acreditar el carácter con el que comparece; precisa la razón del
interés jurídico en que se funda y sus pretensiones; enumera la
prueba documental que ofrece; y firma autógrafamente su escrito
de comparecencia como tercero interesado.
C) Legitimación e interés jurídico. Por lo que ve a la
legitimación, se tiene que del escrito de comparecencia, se
advierte que se trata de un partido político de los que
contendieron en la elección impugnada en el presente proceso
electoral local ordinario, manifestando tener un interés
incompatible con las pretensiones del actor, Partido
Revolucionario Institucional en el JIN-084/2015, por lo que resulta
suficiente para comparecer al Juicio de Inconformidad.
Por lo anterior, se tiene por acreditada la personería, el carácter
de quien comparece como tercero interesado, así como su
interés jurídico en el expediente JIN-084/2015, en razón de que
cumple con los requisitos establecidos en el artículo 530, por
remisión directa del diverso 626, ambos del Código en la materia.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
61
En esta tesitura, se tienen por satisfechos los requisitos
señalados por el Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, para la presentación de las demandas y al
no existir otra causal de improcedencia o sobreseimiento además
de las ya analizadas por este Pleno del Tribunal Electoral en el
Considerando II de la presente sentencia, procede avocarse al
estudio del fondo de los Juicios de Inconformidad acumulados.
IV. SÍNTESIS DE AGRAVIOS Y FIJACIÓN DE LA LITIS. Cabe
precisar que en la presente resolución se estima no necesario
transcribir los agravios de cada una de las demandas de los
juicios de inconformidad instaurados, máxime que no es una
obligación para este Órgano Jurisdiccional hacerlo, ni le causa
perjuicio a los enjuiciantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la
Jurisprudencia 2a./J. 58/2010, sostenida por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”7 y “AGRAVIOS. LA
FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA
SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE
GARANTÍAS”8.
Asimismo, solo se analizarán los agravios en los que no se
actualizó causal de improcedencia o sobreseimiento, por lo cual,
no será materia del estudio de fondo, el contenido de la
ampliación de la demanda del actor en el JIN-110/2015, como ha
7 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI,
Mayo de 2010, página 830. 8 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, Tomo XII,
Noviembre de 1993, página 288.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
62
quedado precisado en el Considerando II de la presente
resolución.
Ahora bien, para el estudio de los agravios en los juicios de
inconformidad acumulados, se realiza una síntesis de los
conceptos de violación esgrimidos en cada uno de ellos.
JIN-078/2015 PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
1. Sub y sobre representación (fórmula). El partido político
actor argumenta que se vulnera la certeza y la legalidad, porque la
autoridad responsable se aparta de lo establecido constitucional y
legalmente, pues aun cuando en dichos textos se establecen
límites respecto de la sobre representación y la sub
representación, estos son ignorados de manera unilateral,
caprichosa y arbitraria por la responsable, incumpliendo con el
objetivo del sistema de representación proporcional de que a cada
partido político le corresponda el número de curules o cargos de
representación en forma proporcional al número de votos
obtenidos, de tal forma que dicha representación proporcional
tenga un reflejo en cuanto a la votación obtenida por cada
candidato del partido político de que se trate, lo cual confiere una
representatividad más exacta y un reconocimiento de la igual
equivalencia entre cada voto.
En concreto, señala que en la integración de la legislatura, el
porcentaje de representación de un partido no podrá ser menor al
porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos
porcentuales, por lo que a su decir, no se respetó en la aplicación
de la fórmula que hizo la responsable, al asignar solamente cuatro
diputados por la vía de la representación proporcional, esos
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
63
diputados equivaldrían a 10.26 diez punto veintiséis de la
legislatura, lo que vulnera lo establecido en la Constitución Federal
y local, toda vez que el tope de la sub representación del Partido
Acción Nacional, no puede ser menor al 13.07 trece punto cero
siete por ciento, y con los cuatro diputados asignados únicamente
se llega al 10.26 diez punto veintiséis.
Lo anterior, siendo que, por disposición Constitucional y legal, lo
procedente es que se asigne al Partido Acción Nacional el
equivalente a seis diputados de representación proporcional, pues
con dicho número de diputados, el porcentaje en la legislatura con
relación a la votación obtenida equivaldría al 15.38 quince punto
treinta y ocho, lo que estaría dentro del límite y parámetro
establecido a nivel constitucional.
Señala, además, que se puede advertir que los partidos
Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, mantienen
un porcentaje de sobre representación en relación al porcentaje
de votos obtenidos y el porcentaje de representación en el
Congreso, el primero de ellos de un margen de 2.8% dos punto
ocho por ciento, y el segundo de 2.75% dos punto setenta y cinco
por ciento.
En tal contexto, dice, si se reduce una curul a los partidos
Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional, aun
mantendrían un margen de sobre representación si bien ya menor,
el primero por un margen de 0.23% cero punto veintitrés por
ciento, y el segundo de 0.19% cero punto diecinueve por ciento.
Asimismo, también afirma que los partidos de la Revolución
Democrática, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza se
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
64
encuentran también en sub representación, habida cuenta que el
porcentaje que tienen estos actores políticos, es en demasía
inferior al que mantiene el Partido Acción Nacional, aun
asignándole siete curules en lugar de cinco.
JIN-084/2015 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
2. Carencia de fundamentación y motivación del acuerdo
impugnado en la utilización de la fórmula para verificar la sub
y sobre representación de los partidos políticos. El enjuiciante
aduce que resultan transgresoras de los principios de legalidad,
certeza y constitucionalidad, los considerandos XX, XXI y XXII del
acuerdo impugnado, ya que carecen de la debida fundamentación
y motivación, vulnerándose con ello los artículos 14 y 16 de la
Constitución Federal, porque la aplicación del límite constitucional
de sub representación, que se encuentra establecida en el artículo
116, fracción II, párrafo tercero, de la Carta Magna y debe ser
realizado tomando en consideración la votación efectiva,
adicionando la votación del Partido Nueva Alianza y el Candidato
Independiente que lograron una diputación por mayoría relativa en
la elección, esto es, la votación total de los partidos y candidatos
independientes que integran la legislatura, y de no ser así, es
decir, que de tomarse en consideración la votación efectiva sin
sumar las otras dos votaciones para la aplicación de la verificación
de la sobre y sub representación establecida por el pacto federal,
se altera de manera evidente la verdadera representatividad que
algún partido político pueda tener en el Congreso Local. O, en
caso contrario, restar las dos curules previamente asignadas al
candidato independiente y al Partido Nueva Alianza, pues ellos
conforman la totalidad del congreso y el 100% cien por ciento de
representatividad de éste.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
65
Argumenta el actor, que en este sentido la votación efectiva no
representa la totalidad de los votos del congreso, porque como se
desprende una diputación fue asignada al Candidato
Independiente del Distrito Electoral 10 diez y otra más por
asignación directa al Partido Nueva Alianza, que no alcanzó el
3.5% tres punto cinco por ciento de la votación. Es decir, la
fórmula realizada por la responsable para determinar la sobre y
sub representación, fue equivocada.
En este orden de ideas, señala que la responsable erróneamente
considera que los cinco partidos políticos (Partido Revolucionario
Institucional, Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución
Democrática, Partido Verde Ecologista de México y Partido
Movimiento Ciudadano) representan la totalidad de los votos que
se reflejaron en curules en el Congreso, siendo falso lo anterior,
puesto que el Candidato Independiente del Distrito Electoral 10
diez fue electo y el Partido Nueva Alianza recibieron una
diputación por asignación directa al recibir el 3% tres por ciento de
la votación y con estas diputaciones se integra el 100% cien por
ciento del Congreso Local.
En esas condiciones, señala el actor que la autoridad responsable
no realizó una interpretación y aplicación debidas de lo dispuesto
en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución
Federal, a fin de cumplir con lo ordenado en la misma,
particularmente el límite constitucional de sub representación,
aplicando de manera indebida el umbral constitucional tendiente a
limitar la sub representación, y ampliar el porcentaje
distorsionando la realidad de la voluntad que fue emitida mediante
el sufragio en la pasada jornada comicial, pues establece un
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
66
parámetro indebido (votación efectiva) que permitirá realizar los
cálculos respectivos, toda vez que, efectivamente, constituye un
criterio sobre la base del cual se debe realizar la asignación de
curules según el principio de representación proporcional.
3. La inaplicación del artículo 19 fracción III, del Código de la
materia, que impone la denominada cláusula de
gobernabilidad en la conformación del Congreso local. Señala
el actor que la citada fracción, se contrapone y sobre regula a los
límites de la sobrerrepresentación y por tanto es inconstitucional a
la luz de lo previsto por el artículo 116, fracción II, párrafo 3 de la
Constitución Federal; que el acuerdo impugnado resulta
transgresor de los principios rectores de legalidad, certeza y
constitucionalidad, ya que las argumentaciones contenidas en el
Considerando XVII carecen de la debida fundamentación y
motivación, vulnerándose con ello los artículos 14, 16 y 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, dice el actor, toda vez que la responsable, fijó la
asignación de diputaciones por el principio de representación
proporcional, concediendo al Partido Movimiento Ciudadano seis
curules para alcanzar su porcentaje de votación más cinco puntos
porcentuales "gratuitos", únicamente por haber obtenido la
mayoría relativa de votos entre los partidos contendientes. Tal
privilegio concedido a Movimiento Ciudadano se realizó en base a
lo contenido en la fracción III del artículo 19 del Código Electoral y
de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco.
Argumenta el actor, que tal mayoría asegurada se le concedió a
un partido cuya votación favorable representa tan solo el 11 %
once por ciento de la población estatal y 15% quince por ciento de
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
67
la lista nominal correspondiente al Estado de Jalisco. Ello es así,
dice, al considerar que la participación de la ciudadanía en las
elecciones del pasado siete de junio de dos mil quince fue del
51% cincuenta y uno por ciento de la lista nominal, por lo que el
porcentaje de 29.7% veintinueve punto siete por ciento sobre la
votación total emitida del Partido Movimiento Ciudadano,
representa en realidad los porcentajes señalados con antelación
respecto a la población jalisciense.
Dice, que esa asignación aseguró a Movimiento Ciudadano de
manera previa a la aplicación de la fórmula electoral establecida
por el código de la materia para el reparto equitativo de curules
por el principio de representación proporcional, misma que se
utilizó posteriormente para asignar el resto de las curules
disponibles de forma equitativa entre el resto de los partidos con
derecho a recibir diputaciones por el principio de representación
proporcional, con lo que se asignó un total de cuatro curules al
Partido Revolucionario Institucional, cinco al Partido Acción
Nacional, dos al Partido de la Revolución Democrática, uno al
Partido Verde Ecologista de México y uno al Partido Nueva
Alianza.
Que el artículo 19, párrafo 1, fracción III del Código de la materia
contiene la denominada "cláusula de gobernabilidad", que
consiste en privilegiar al partido que haya obtenido la mayor
proporción de votos a su favor en las elecciones correspondientes,
concediéndole un porcentaje mayor de escaños que los que le
corresponderían de manera directa con relación al porcentaje de
votos favorables obtenidos.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
68
Continúa señalando, que al favorecer una disposición legal local
contraria a este principio abrazado hoy por nuestra Norma
Fundamental implicaría una eminente violación a sus artículos 40
y 133, así como 54 fracción V del que deriva el principio de
equidad y proporcionalidad en la aplicación del principio de
representación proporcional, y 116 fracción IV inciso b) que
impone los principios rectores de legalidad, objetividad e
imparcialidad para el ejercicio de la función electoral.
4. Inaplicación de la fracción IV del artículo 19, del Código de
la materia, por ser contrario a la Ley General de Partidos
Políticos, al contabilizar los diputados de coalición al partido
político con más votos. Aduce el enjuiciante que el acuerdo
impugnado transgrede los principios rectores de legalidad, de
certeza y constitucionalidad, ya que tales argumentaciones
contenidas en el considerando XII inciso d) carecen de la debida
fundamentación y motivación, vulnerándose con ello los artículos
14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en principio, porque la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad identificada
con la clave alfanumérica AI 22/2014 y sus acumuladas 26/2014,
28/2014 y 30/2014, determinó que todo lo relativo a las
Coaliciones sería únicamente regulado por el legislador federal a
través de la Ley General de Partidos Políticos.
En todo caso, argumenta el actor, que la norma comicial local,
contrario a la normativa federal, dispone la contabilización del
diputado de mayoría relativa al partido que más votos haya
aportado independientemente de lo que establezca el convenio de
coalición respectivo, circunstancia que le agravia, en razón de que
resulta contrario a derecho que al actor, Partido Revolucionario
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
69
Institucional, se le contabilice un diputado por mayoría relativa si
cuando éste entre en funciones no pertenecerá a su grupo
parlamentario; que en el caso concreto, el origen partidario de los
dos candidatos electos de los Distritos 03 y 17, son
correspondientes al Partido Verde Ecologista de México, motivo
por el cual, resulta violatorio al principio legalidad y certeza la
aplicación de este precepto normativo, ya que dichas curules son
contabilizadas como si fueran del Partido Revolucionario
Institucional.
Con lo anterior, aduce el inconforme, es dable señalar que el
precepto establecido en el artículo 19 fracción IV de la ley comicial
es contrario a lo establecido por la ley marco, en su numeral 87
párrafo 11, por ende el dispositivo legal contenido en el código
electoral local, debe ser inaplicado, pues de sostener lo
contenido vulnera su esfera jurídica y garantías.
5. Indebida integración de la lista de asignación, incluyendo
suplentes. Argumenta el actor, que la legislación de la materia
precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y
resoluciones electorales; sin embargo, la lista de suplentes para el
caso de faltas de los diputados electos por el principio de
representación, contenida en el acuerdo que se impugna, se
realizó en contraposición de lo que establece la normatividad.
Que en el caso concreto, los anexos V y VI del acuerdo que se
impugna, contienen la lista de diputados asignados por ese
principio, elaborada por el Consejo General del Instituto, y refieren
en el anexo V, a los candidatos que accederán al cargo por el
principio de representación proporcional, y en el anexo VI, la lista
de suplentes de diputados electos bajo dicho principio, y de
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
70
acuerdo a la legislación electoral, esta lista se integrará
designando dos diputaciones de entre los candidatos registrados
en la lista de representación proporcional de acuerdo al orden de
prelación registrado y uno de los candidatos de cada partido
político no electo bajo el principio de mayoría relativa que obtuvo
los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por
la más alta.
En la especie, la lista es conformada por la totalidad de los
diecinueve candidatos que cada uno de los partidos políticos
registró para representación proporcional alternada entre los
candidatos registrados para mayoría relativa y que no resultaron
electos por dicho principio en sus distritos respectivos.
De acuerdo a lo anterior, señala el actuante, conforme a la
estructura del acuerdo impugnado, el anexo VI debería seguir el
orden del anexo V, es decir, la continuación de la lista integrada
por el instituto cuyo orden corresponde a la inserción de dos
candidatos de la lista de Representación Proporcional y uno no
electo en Mayoría Relativa iniciando con el de más alta votación
distrital, y así sucesivamente; lo que en el caso, no sucede y
causa un perjuicio a sus candidatos registrados.
Lo anterior es así ya que el referido "anexo VI", no continua con la
secuencia lógica conforme a lo que precisa el instituto en el
"anexo V" correspondiente a las asignaciones de representación
proporcional de cada partido y que accederán al cargo. Es decir,
el mencionado "anexo VI" (diputados suplentes de representación
proporcional), inicia designando dos diputaciones entre los
candidatos registrados en la lista de representación proporcional y
uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
71
principio de mayoría relativa que obtuvo los porcentajes mayores
de votación válida distrital, sin continuar el orden del referido
"anexo V".
En virtud de lo anterior, continúa argumentando el actor, siguiendo
el orden, la lista de suplentes debería comenzar, para el caso del
actor Partido Revolucionario Institucional, con el candidato
registrado con el número cuatro de la lista de representación
proporcional seguido por el candidato de mayoría relativa no
electo y de mayor porcentaje de votación, que según lo
establecido por el instituto, dicho apartado correspondería al
candidato del Distrito 09.
De lo anterior, se colige que indebidamente la autoridad
responsable realiza dos listas, una de asignación de diputados
electos por el principio de representación proporcional que
acceden al cargo y otra de suplentes sin seguir el orden de la lista
que debió realizar; circunstancia que vulnera los derechos de los
candidatos registrados por el instituto político actor, toda vez que
rompe con el orden que debe integrarse dicha lista de asignación,
dejando de manifiesto que la autoridad responsable es omisa en
observar las disposiciones legales correspondientes a las listas
por las modalidades de representación proporcional y de
porcentajes mayores de la votación válida distrital, atendiendo el
orden de prelación establecido por los partidos políticos que para
tal efecto fue requerido.
JIN-085/2015 PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
6. Incongruencia de la denominada cláusula de
gobernabilidad (5%). La enjuiciante señala que le causa agravio
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
72
el considerando XVII del acuerdo impugnado, en virtud de que
asigna de manera directa cuatro escaños por el principio
representación proporcional al Partido Movimiento Ciudadano
bajo la llamada “Cláusula de Gobernabilidad”, conculcando los
principios de democracia y pluralidad, así como en los
considerandos XX, XXI, XXII y sus anexos respecto a la sub y
sobre representación ya que es una mayoría ficticia porque la
coalición Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde
Ecologista de México (PRI-PVEM) obtuvo diez de mayoría y el
Partido Movimiento Ciudadano solo nueve, por lo que es
incongruente la cláusula de gobernabilidad, la cual a su decir,
debería eliminarse, lo que haría más democrática y apegada al
voto popular, la integración del Congreso del Estado.
7. Sub y sobre representación de los partidos políticos, al
dejar fuera los votos del candidato independiente y del
Partido Nueva Alianza. Indica el inconforme que le causa agravio
el que la responsable vulnera lo dispuesto en los artículos 11, 53,
54 y 116 de la Carta Magna y 19 y 20 de la Constitución Local,
porque debió considerar el principio constitucional vigente de
SUFRAGIO EFECTIVO y la eficacia del voto ciudadano, esto es,
que el voto cuente; además que en nuestra legislación electoral
no prevé los pasos a seguir con la sub representación y se cuenta
con el escenario de votación de candidatos independientes, la
autoridad electoral al querer atender la sub representación dejó
fuera los votos del candidato independiente y del Partido Nueva
Alianza a pesar de que ellos forman parte del Congreso del
Estado.
Aduce el actor, que lo anterior, le afectó en el sentido de que le
dejó con un diputado menos de representación proporcional y sin
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
73
efecto el sufragio que emitieron los ciudadanos, además, que los
votos del Partido Nueva Alianza y del Candidato Independiente
deben de ser tomados en cuenta ya que forman parte de la
integración de la legislatura.
JIN-086/2015 PARTIDO POLÍTICO HUMANISTA
8. Método equivocado para realizar la declaración de validez,
al adicionar votos del candidato independiente para el cálculo
del 3% de asignación. Aduce el enjuiciante que la forma de
aplicar el método para realizar el cómputo de la elección de
diputados por el principio de representación proporcional es
inconstitucional, y atenta contra la seguridad jurídica, legalidad y
produce errores, pues a su decir, tuvo inconsistencias:
La primera inconsistencia se refiere a la votación considerada
para calcular el 3% tres por ciento para la asignación de
diputaciones, en perjuicio directo del Partido Político Humanista:
que de una correcta interpretación sistemática y funcional del
artículo 15 fracción II y 17, párrafo 7, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana el Estado de Jalisco, en el cálculo para
determinar el 3% tres por ciento de la votación no debe incluirse la
votación de los candidatos independientes, porque no participan
en la asignación de diputados plurinominales, por lo cual debe
restarse todos y cada uno de los votos que obtuvieron los
candidatos independientes a diputados, lo cual no aconteció, toda
vez que para el cálculo se incluyeron votos que no participarán en
la asignación por el 3% tres por ciento, causando con esto una
distorsión en el cálculo de ese porcentaje de asignación y
haciendo más difícil la forma de llegar a ese porcentaje, pues se
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
74
requiere de una cantidad mayor de votación para lograr el 3% tres
por ciento.
La segunda inconsistencia es que hubo un error por lo que ve a
la votación que se incluye para calcular el cociente natural, en
perjuicio directo del Partido Político Humanista, ya que no se hizo
la deducción de los votos ya utilizados segmentando así el
procedimiento de asignación con efectos distorsionadores para el
sistema electoral previsto, cuyo efecto más notorio, dice, es que
reduce el tamaño de la circunscripción de manera artificial.
Esto es así porque se reparten escaños que, obviamente se
deben de restar para la etapa de asignación por cociente natural,
pero esa resta de escaños no se corresponde con una
disminución de votos participantes.
Continúa argumentando el actor, que al momento de la
distribución de diputaciones por el 3% tres por ciento, en la etapa
del cociente natural solo deduce la votación utilizada por el partido
mayoritario y el partido con sub representación en la
compensación constitucional. Esto significa que aproximadamente
trescientos cuarenta mil votos que ya fueron utilizados por cuatro
partidos, siguieron utilizándose en la etapa del cociente natural y
el resto mayor. Que no restar los votos utilizados en la asignación
por el 3% tres por ciento significa considerar que la ley otorga un
doble premio a los partidos que obtengan diputaciones de tres por
ciento.
Señala que el Partido Político Humanista al momento de culminar
con sus trámites para constituirse como partido político nacional lo
realizó, como de los antecedentes se desprende, con el Código
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
75
Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, el cual
además en favor del instituto político requería de un 2% dos por
ciento para la conservación del registro como partido político
nacional por ello las reformas que se contienen en el decreto que
se combate perjudican de forma directa a los derechos humanos y
las garantías del actor Partido Político Humanista.
Finalmente señala que la responsable realizó de forma
equivocada el procedimiento para determinar la votación válida en
el Estado de Jalisco.
9. Resultados del cómputo general de la circunscripción
plurinominal, calificación, asignación, entrega de constancias
apertura de paquetes y recuento de votos. El instituto político
actor argumenta que le causa agravio que se hayan asentado los
resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la
elección de diputados por el principio de representación
proporcional, sin que se siguiera por parte de las autoridades
responsables en cada uno de los veinte Distritos Electorales del
Estado de Jalisco las formalidades esenciales del procedimiento,
estableciendo resultados incorrectos que perjudican de forma
directa al Partido Político Humanista en el Estado de Jalisco,
consignando en las actas errores aritméticos que le ocasionan un
daño en sus derechos como partido acreditado en el Estado de
Jalisco y arribando a determinaciones sobre la declaración de
validez de la elección causando un daño irreparable a la votación
que emitieron los ciudadanos a favor del Partido Político
Humanista, por tanto esos errores producen que el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana realice una asignación
equívoca respecto de la elección de diputados de representación
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
76
proporcional, pues en la jornada electoral se hicieron saber los
incidentes electorales.
Además que los funcionarios encargados de contar los votos por
su inexperiencia y poca capacitación no permitieron que se
respetara la intensión del ciudadano votante, perjudicando así de
forma directa al Partido Político Humanista, pues en los recuentos
de votos que se realizaron en diferentes distritos electorales del
Estado de Jalisco se obtuvieron más de cinco mil ochocientos
votos, rescatando un 12% doce por ciento adicional
aproximadamente, lo que significa que si se apertura el total de
las casillas en el Estado de Jalisco como aquí se solicita en este
medio de defensa se obtendrían aproximadamente una cantidad
adicional de cuarenta y cinco mil votos útiles adicionales al Partido
Político Humanista actor, lo anterior, aduce, influye de forma
directa en el resultado de la elección, pues podría traer como
resultado la inclusión de un diputado del Partido Político
Humanista por el principio de representación proporcional en el
Estado de Jalisco.
Las violaciones antes descritas en este agravio trasgreden el texto
de los artículos 1°, 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los
Estado Unidos Mexicanos en contra del partido actor pues las
acciones realizadas por las autoridades señaladas como
responsables se llevaron a cabo coartando los derechos humanos
del partido, sin seguir las formalidades esenciales del
procedimiento, ni establecer para cada acto una fundamentación y
motivación atinente a sus acciones.
De lo anterior, dice el actor, se colige que el Partido Político
Humanista tiene derecho de acceder a la información, que sea
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
77
primero ante esa instancia jurisdiccional electoral, que ordene a la
autoridad electoral responsable, a través de la vía del recuento
total de votos, se difunda dicha información. Lo anterior,
independientemente de ejercer la acción de solicitud de
información pública ante la instancia competente. Así mismo,
señala el actor, que exigen que se haga la presunción de
inocencia del Partido Político Humanista y en su momento se
ordene aperturar el 100% cien por ciento de los paquetes
electorales de la totalidad de las casillas instaladas y se anulen las
correspondientes casillas donde se encuentren violaciones o
alteraciones que vayan en contra de lo establecido en la Ley.
JIN-087/2015 VICTORIA ANAHÍ OLGUÍN ROJAS
10. Error en el cómputo estatal que realizó la responsable en
el acuerdo impugnado. La candidata actora se agravia de que
en el considerando X del acuerdo impugnado, particularmente en
el contenido del anexo I, la responsable equivocadamente señaló
que la cantidad de votos contabilizados para el Distrito Electoral 9
nueve del Partido Revolucionario Institucional son 30,132 treinta
mil ciento treinta y dos votos, siendo un error grave o existiendo la
presunción del dolo del cómputo referido, puesto que en la sesión
de cómputo distrital del Consejo Distrital Electoral número 09
celebrada con fecha diez de junio de dos mil quince en el acta de
cómputo para la elección de Diputados de Representación
Proporcional se plasmó la cantidad de 30,560 treinta mil
quinientos sesenta votos a favor del Partido Revolucionario
Institucional misma que se anexa al presente, existiendo una
diferencia de 428 cuatrocientos veintiocho votos, lo que le agravia
en relación a la representatividad que se manifestó en la jornada
electoral, influyendo directamente en correlación con el porcentaje
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
78
que representa la votación en relación a la asignación de
diputados por el principio de representación proporcional.
11. Aplicación errónea de la fórmula electoral para la
asignación de diputados por el principio de representación
proporcional. Menciona la actora, que la autoridad electoral
administrativa de forma inequitativa aplicó una norma que
contraviene la Carta Magna, ya que el principio rector de la
igualdad, fue vulnerado por la responsable puesto que no aplica el
mismo sentido y bajo el mismo principio de la representación
proporcional; así, que se conculcó el artículo 25 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Que por lo tanto, la representación proporcional en el artículo 20,
fracción II, de la Constitución Local aplica para algunos candidatos
y para otros no; en la asignación de diputados por ese principio es
tan solo necesario alcanzar el mínimo requerido para la
subsistencia de un partido político como lo es el requisito mínimo
de registro que consigna la Carta Magna en su artículo 41 fracción
I, para asignarle directamente una curul de representación
proporcional.
Adicionalmente, señala la enjuiciante, existe otra base para poder
acceder a la asignación de representantes en forma proporcional,
contradiciéndose las normas para conocer desde cuál punto es la
partida como mínimo para tal repartición de curules como
menciona el artículo 20 fracción II de la Constitución Local.
Argumenta que cuando a los regidores de representación
proporcional se les pide cuando menos el 3.5% tres punto cinco
por ciento de representatividad como lo establece el artículo 75 de
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
79
la Constitución Local, por ello, de forma parcial se aplica el
espíritu de los principios rectores de la función democrática,
contraviniendo las bases constitucionales en relación a la
representatividad en proporción, la cual es reflejada como un
requisito mínimo para participar en la asignación de diputados por
el principio de representación, no así el hecho que al obtener un
porcentaje mínimo se tenga derecho a la asignación directa de
una curul y no de una proporcionalidad que refleje de forma
efectiva esa representatividad.
Manifiesta la actora que existen bases generales para darle
sustento de partida a los principios de la representación
proporcional como lo es en la segunda base “el establecimiento
de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación
de diputados", esto es que de ahí es de donde se debe partir,
pues resulta contradictorio que se aplique una norma supra
constitucionalmente, toda vez que si el mínimo requerido para
participar en la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional es un porcentaje mayor, de cuando
ya se asignaron curules de representación proporcional con un
porcentaje menor requerido, y que resulta contradictorio que la
Constitución Federal como pacto social marque las bases
generales como lo es en Jalisco el porcentaje mínimo para poder
asignar diputados de representación proporcional, cuando existe
una norma que va más allá de ese mínimo estipulando, una
repartición de curules por representación proporcional con un
mínimo todavía menor.
De igual forma refiere que la Constitución Federal estableció un
umbral del 3% tres por ciento del total de la votación válida
emitida, para que los partidos políticos nacionales conserven su
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
80
registro, pero que en ningún momento dispuso que ese mismo
porcentaje fuera el suficiente para la obtención de una diputación
de representación proporcional a nivel local, sino que
exclusivamente así lo ordenó para la integración de la Cámara de
Diputados, en términos de la fracción II del artículo 54 de la
Norma fundamental que ya se mencionó.
Asimismo, refiere que todas las autoridades tanto administrativas
como judiciales, tal como lo señala el artículo 1 constitucional,
deben vigilar el respeto a los derechos humanos, máxime si a las
autoridades judiciales se les estipula un control de la
convencionalidad y control difuso de la constitucionalidad, por la
inaplicación de preceptos contrarios a la Constitución, por ello, la
actora, solicita la reasignación de los diputados de ese principio y
que en la reasignación de la fórmula electoral correspondería siete
diputados al Partido Movimiento Ciudadano, seis al Partido
Revolucionario Institucional, cinco al Partido Acción Nacional y
uno al Partido de la Revolución Democrática. Y que con la lista de
diputados de representación proporcional del partido político al
cual pertenece, lograría la asignación de dos representantes de
primera minoría por porcentajes, por lo cual, dice, que a ella le
correspondería el segundo de ellos.
JIN-107/2015 CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ
12. Carencia de fundamentación y motivación del acuerdo e
indebida utilización de la fórmula para verificar la sub y sobre
representación de los partidos políticos al dejar fuera los
votos de candidatos independientes y del Partido Nueva
Alianza. La candidata actora se agravia de que el acuerdo
transgrede los principios rectores de legalidad, certeza y
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
81
constitucionalidad, ya que los argumentos contenidos en el
considerando XX carecen de la debida fundamentación y
motivación, vulnerándose con ello los artículos 14 y 16 de la Carta
Magna.
Asimismo, indica que la aplicación del límite constitucional de
sub representación, que se encuentra establecida en el artículo
116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, debe
de ser realizado tomando en consideración la votación efectiva,
adicionando la votación del Partido Nueva Alianza y el Candidato
Independiente que logró una diputación por mayoría relativa en
la elección, porque de no partir de la base de la votación efectiva
haciendo esa adición citada, se afecta la voluntad ciudadana que
se verá indebidamente reflejada en los espacios de
representación de las curules estatales.
Lo anterior, por la discrepancia del porcentaje que resulta de
tomar únicamente la votación de los partidos que participan en la
asignación de Representación Proporcional, cuando se
contrarresta con un porcentaje de la totalidad de las curules del
Congreso, sin que este sea real por que no contempla las
diputaciones asignadas a los partidos que obtuvieron el 3% tres
por ciento de la votación y de los candidatos independientes que
lograron una victoria por el principio de mayoría relativa, esto es,
la votación total de los partidos y candidatos independientes que
integran la legislatura; y que de tomarse en consideración la
votación efectiva sin sumar las otras dos votaciones, para la
aplicación de la verificación de la sobre y sub representación
establecida por el pacto federal, se altera de manera evidente la
verdadera representatividad que algún partido político pueda
tener en el Congreso local.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
82
Señala, que la responsable aplica de manera indebida el umbral
constitucional tendiente a limitar la sub representación, y ampliar
el porcentaje distorsionando la realidad de la voluntad que fue
emitida mediante el sufragio en la pasada jornada comicial, pues
establece un parámetro indebido (votación efectiva) que
permitirá realizar los cálculos respectivos, toda vez que,
efectivamente, constituye un criterio sobre la base del cual se
debe realizar la asignación de curules según el principio de
representación proporcional.
13. La inaplicación del artículo 19 fracción III, del Código de la
materia, que impone la denominada cláusula de
gobernabilidad en la conformación del Congreso Local.
Señala la actora que la citada fracción, se contrapone y sobre
regula a los límites de la sobrerrepresentación y por tanto es
inconstitucional a la luz de lo previsto por el artículo 116, fracción
II, párrafo 3, de la Constitución Federal.
Asimismo, que el acuerdo impugnado resulta transgresor de los
principios rectores de legalidad, certeza y constitucionalidad, ya
que las argumentaciones contenidas en el Considerando XVII
carecen de la debida fundamentación y motivación, vulnerándose
con ello los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable, fijó la
asignación de diputaciones por el principio de representación
proporcional, concediendo al Partido Movimiento Ciudadano seis
curules para alcanzar su porcentaje de votación más cinco puntos
porcentuales "gratuitos", únicamente por haber obtenido la
mayoría relativa de votos entre los partidos contendientes. Tal
privilegio concedido a Movimiento Ciudadano se realizó en base a
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
83
lo contenido en la fracción III del artículo 19 del Código Electoral y
de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco. Tal mayoría
asegurada, dice, se le concedió a un partido cuya votación
favorable representa a tan solo el 11 % once por ciento de la
población estatal y 15% quince por ciento de la lista nominal
correspondiente a Jalisco.
Ello es así al considerar que la participación de la ciudadanía en
las elecciones del pasado siete de junio de dos mil quince fue del
51% cincuenta y uno por ciento de la lista nominal, por lo que el
porcentaje de 29.7% veintinueve punto siete por ciento sobre la
votación total emitida del Partido Movimiento Ciudadano,
representa en realidad los porcentajes señalados con antelación
respecto a la población jalisciense.
Esa asignación, señala la enjuiciante, aseguró a Movimiento
Ciudadano de manera previa a la aplicación de la fórmula electoral
establecida por el Código de la materia, para el reparto equitativo
de curules por el principio de representación proporcional, misma
que se utilizó posteriormente para asignar el resto de las curules
disponibles de forma equitativa entre el resto de los partidos con
derecho a recibir diputaciones por el principio de representación
proporcional, con lo que se asignó un total de cuatro curules al
Partido Revolucionario Institucional, cinco al Partido Acción
Nacional, dos al Partido de la Revolución Democrática, uno al
Partido Verde Ecologista de México y uno al Partido Nueva
Alianza.
Que el artículo 19, párrafo 1, fracción III del Código de la materia
contiene la denominada "cláusula de gobernabilidad", que
consiste en privilegiar al partido que haya obtenido la mayor
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
84
proporción de votos a su favor en las elecciones correspondientes,
concediéndole un porcentaje mayor de escaños que los que le
corresponderían de manera directa con relación al porcentaje de
votos favorables obtenidos.
Señala que favorecer una disposición legal local contraria a este
principio abrazado hoy por nuestra Norma Fundamental implicaría
una eminente violación a sus artículos 40 y 133, así como 54
fracción V del que deriva el principio de equidad y
proporcionalidad en la aplicación del principio de representación
proporcional, y 116 fracción IV inciso b) que impone los principios
rectores de legalidad, objetividad e imparcialidad para el ejercicio
de la función electoral.
Asimismo, refiere que el artículo 19, fracción III, del Código de la
materia, violenta los principios de equidad y proporcionalidad para
el reparto de escaños por el método de representación
proporcional, y que por tanto, debe ser inaplicado por las
autoridades electorales en el caso concreto, al contravenir lo
dispuesto por los artículos 40,133,154 y 116 de la Constitución
Federal, así como 11 y 20 de la particular del Estado de Jalisco,
además de que esa norma tampoco supera el test de
proporcionalidad que debe tener una norma para ser acorde al
texto de la Carta Magna, ello porque no existe razón por la cual
deba de coexistir la cláusula de gobernabilidad.
JIN-108/2015 PATRICIA PÉREZ MARTÍNEZ
14. Violación al principio de proporcionalidad con la
aplicación de la llamada cláusula de gobernabilidad e
inconstitucionalidad de ésta (la actora lo hace valer como
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
85
agravios cuarto y quinto). Manifiesta que se agravia de la forma en
que la responsable determinó el número de espacios por el
principio de representación proporcional que le corresponde a
cada partido político toda vez que con la aplicación de la cláusula
de gobernabilidad por la que le otorgan un 5% cinco por ciento
adicional al partido político que obtuvo la mayoría de votos, se
rompe con el principio de representatividad que debe existir a
partir de la equivalencia entre votos y espacios de representación
en la Integración del Congreso, transgrediendo el principio de
proporcionalidad y representatividad establecido en los artículos
35, 41 y 116 de la Constitución Federal y 5 y 16 del Código de la
materia.
En efecto, dice que la citada cláusula que concede al partido
político que obtuvo el porcentaje más alto de votación efectiva
cinco puntos adicionales para efectos de determinar los escaños
que le corresponden por el principio de representación
proporcional, evidentemente es contraria al principio de
proporcionalidad y representatividad previsto en la Carta Magna,
ya que la obtención de la mayoría de los votos, como condición
para el premio a la mayoría, es un requisito absoluto y no
proporcional.
Indica que la fracción III, del artículo 19 del Código de la materia,
es automatizar una deformación a la proporcionalidad y otorgar un
premio que desmerece el principio de representación proporcional
y genera una artificial sobre-representación, ello además de no
obedecer la asignación prevista a ningún tipo de proporcionalidad,
no refleja en sí ningún tipo denotación, siendo que los votos
emitidos en favor del partido al que se aplicará esta cláusula
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
86
estarían siendo contabilizados tanto en la elección de mayoría
relativa, como en la elección de representación proporcional.
Esto es, dice que se otorga una injustificada sobre representación,
por lo que, la actora solicita su inaplicación al caso concreto y
como consecuencia de ello se continúe con la configuración de la
fórmula respectiva omitiendo la asignación de este porcentaje
artificial.
Además aduce, que basada la asignación de estas diputaciones
en función de que se tenga la mayor votación efectiva, se tiene
una mayoría excesiva, cuando existen partidos que teniendo
derecho a la asignación de diputaciones por el principio de
representación proporcional pero que no cuentan con el 3.5% tres
punto cinco por ciento de la votación total emitida, no podrán
recibir diputaciones por el principio de representación proporcional
en términos de la fracción II, inciso a) del artículo 19, del referido
código electoral local, pues evidentemente ante una pluralidad de
partidos políticos, sólo uno podrá reunir dichos requisitos.
15. Indebida elaboración de dos listas, una de “propietarios”
y otra de “suplentes” sin potestad expresa para ello (ad
cautelam). Señala que le causa agravio -de forma cautelar y
suponiendo la improcedencia del primer agravio- que la autoridad
responsable haya elaborado dos listas diferenciando en la
asignación a los diputados de representación / proporcional en las
categorías de "propietarios" y "suplentes", sin tener ninguna
potestad expresa para así proceder, máxime que de la
interpretación sistemática se desprende que solo debe existir una
lista para cada partida, la cual debe conformarse alternando dos
nombres de la lista de Representación Proporcional por uno de
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
87
"mejores mayorías", esto es, que siendo que el artículo 18 del
Código de la materia, específicamente establece las normas
aplicables para el caso de suplir las faltas temporales o absolutas
de los diputados electos, la responsable interpretó erróneamente
dicho precepto, elaborando "dos" listas diferenciadas y
contraviniendo la "interpretación gramatical", que obliga a inferir
que el instituto solo debe integrar una sola lista de diputados
plurinominales, por lo que la inclusión de la actora en una
categoría que no existe me causa agravio para efectos del orden
que me corresponde en la lista de asignación, debiendo ser la
suscrita el número 6 de la lista (única).
16. Violación a principios constitucionales con la sub
representación del Partido Acción Nacional. Arguye la actora
(en su sexto agravio) que el acuerdo impugnado, carece de
certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, vulnerando los
principios rectores de la función electoral, porque con la
integración realizada por la responsable, se violentan sus
derechos político electorales al excluirla aun y cuando, dice, tiene
derecho a la asignación de una curul por el Principio de
Representación Proporcional, toda vez que participó como
candidata por el Partido Acción Nacional a Diputado Local por
Mayoría Relativa en el Distrito 3, sin embargo, realizado el
cómputo correspondiente, no fue electa bajo el principio de
mayoría relativa, pero obtuvo el segundo mayor porcentaje de
votación válida distrital, por lo que con base en el apartado 1 del
artículo 17 del Código Electoral Local, ella es integrante en el
lugar número 6, de la Lista de Diputados conforme al Principio de
Representación Proporcional del Partido Acción Nacional, por lo
que con apego a lo determinado por la Carta Magna y subsanado
la sub representación en que se haya el Partido Acción Nacional,
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
88
ella tendría derecho a que le fuera asignada una curul en el
Congreso del Estado.
Señala que la integración del Congreso Local del Estado resulta
inconstitucional, pues transgrede las reglas de integración
establecidas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida
cuenta que la votación obtenida por el Partido Acción Nacional fue
de 510,800 (quinientos diez mil ochocientos votos), resultando
estos en un porcentaje de votación efectiva del 21.08% veintiuno
punto cero ocho por ciento.
En ese sentido, señala que al otorgarse al Partido Acción
Nacional, únicamente cinco curules de manera directa por la
supuesta compensación constitucional realizada por el Consejo
General, el porcentaje de representación en el Congreso del
Estado es del 12.82% doce punto ochenta y dos por ciento, es
decir, resultando en una sub representación del Partido Acción
Nacional equivalente al 8.26% ocho punto veintiséis por ciento, lo
que a su decir, evidencia la violación a lo establecido en el artículo
116 fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, pues el
porcentaje de representación del Partido Acción Nacional en el
Congreso estatal es menor, en más de ocho puntos porcentuales
al porcentaje de votación que recibió.
Por lo anterior, dice, al encontrarse el Partido Acción Nacional sub
representado será constitucionalmente válido otorgarle las
diputaciones necesarias para que su representación en el
congreso resulte más proporcional a su votación, aun cuando
dicha actuación implique reducir las curules que ordinariamente le
corresponden a otros partidos políticos.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
89
Así, asegura, se puede advertir que los partidos Movimiento
Ciudadano y Revolucionario Institucional, mantienen un
porcentaje de sobre representación en relación al porcentaje de
votos obtenidos y el porcentaje de representación en el Congreso,
el primero de ellos de un margen de 2.8% dos punto ocho por
ciento, y el segundo de 2.75% dos punto setenta y cinco por
ciento. En tal contexto, refiere que si se reduce una curul a los
partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario institucional, aun
mantendrían un margen de sobre representación si bien ya
menor, el primero por un margen de 0.23% cero punto veintitrés
por ciento, y el segundo de 0.19% cero punto diecinueve por
ciento.
Que para efectos de compensar constitucionalmente la sub
representación en que se haya el Partido Acción Nacional, lo
correcto es asignarle siete curules en lugar de cinco como
erróneamente determinó la responsable, dos curules más
correspondientes de la sobre representación que mantienen los
partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional.
En razón de lo anterior, argumenta que debe considerarse que el
mínimo de curules que le corresponden al Partido Acción
Nacional, para considerar como constitucional la integración del
Congreso del Estado, asciende a siete, ajuste que resulta
necesario en términos numéricos a efecto de garantizar la
efectividad del mandato constitucional.
JIN-109/2015 JOSÉ ANTONIO DE LA TORRE BRAVO
17. Violación a principios constitucionales con la sub
representación del Partido Acción Nacional. El candidato actor
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
90
se agravia de que la asignación realizada por la autoridad
responsable, fue realizada en clara transgresión y violación a los
principios constitucionales de sub representación y sobre
representación establecidos por el artículo 116, fracción II, párrafo
tercero y fracción IV, constitucional en virtud de que el acuerdo
combatido carece de certeza, legalidad, objetividad e
imparcialidad, vulnerando los principios rectores de la función
electoral.
Afirma que con la integración realizada por la responsable, se
violentan sus derechos político electorales, al excluirle aun y
cuando tiene derecho, dice, a la asignación de una curul por el
Principio de Representación Proporcional, al ser él integrante en
el lugar número siete de la Lista de Diputados conforme al
Principio de Representación Proporcional del Partido Acción
Nacional, en virtud de que la sub representación de ese instituto
político en la conformación de la LXI Legislatura del Congreso del
Estado, no se resuelve con la determinación tomada por la
responsable.
Que si el texto Constitucional, señala límites de sub y
sobrerrepresentación, a fin de reducir la brecha de la
desproporcionalidad, las normas legales que desarrollen tales
procedimientos de asignación deben interpretarse buscando que
exista la mayor correspondencia posible entre la preferencia
ciudadana reflejada en el voto, de las diversas fuerzas políticas y
su integración en el Congreso, esto siempre y cuando se respeten
los umbrales previstos en la propia Constitución.
Así, dice, el Consejo General al emitir el acuerdo impugnado,
inobservó lo dispuesto por el numeral 116 fracción II, párrafo
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
91
tercero de la Constitución Federal, puesto que las diputaciones
asignadas bajo el principio de representación proporcional, no
corresponden ni reflejan la fuerza política del Partido Acción
Nacional, patentizada mediante la votación obtenida en la jornada
electoral.
La integración del Congreso Local del Estado resulta
inconstitucional pues transgrede las reglas de integración
establecidas en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la
Carta Magna, habida cuenta que la votación obtenida por el
Partido Acción Nacional fue de 510,800 (quinientos diez mil
ochocientos votos), resultando estos en un porcentaje de votación
efectiva del 21.08% veintiuno punto cero ocho por ciento.
En ese sentido, argumenta el actor, al otorgarse al Partido Acción
Nacional, únicamente cinco curules de manera directa por la
supuesta compensación constitucional realizada por el Consejo
General, el porcentaje de representación en el Congreso del
Estado es del 12.82% doce punto ochenta y dos por ciento, es
decir, resultando en una sub representación del Partido Acción
Nacional equivalente al 8.26% ocho punto veintiséis por ciento,
por lo cual, para integrar el Congreso del Estado en términos
Constitucionales, al encontrarse el Partido Acción Nacional sub
representado será constitucionalmente válido otorgarle las
diputaciones necesarias para que su representación en el
Congreso resulte más proporcional a su votación, aun cuando
dicha actuación implique reducir las curules que ordinariamente le
corresponden a otros partidos políticos.
Así, afirma, se puede advertir que los partidos Movimiento
Ciudadano y Revolucionario Institucional, mantienen un
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
92
porcentaje de sobre representación en relación al porcentaje de
votos obtenidos y el porcentaje de representación en el Congreso,
el primero de ellos de un margen de 2.8% dos punto ocho por
ciento, y el segundo de 2.75% dos punto setenta y cinco por
ciento.
En tal contexto, si se reduce una curul a los partidos Movimiento
Ciudadano y Revolucionario institucional, aun mantendrían un
margen de sobre representación si bien ya menor, el primero por
un margen de 0.23% cero punto veintitrés por ciento, y el segundo
de 0.19% cero punto diecinueve por ciento.
Por lo anterior, para efectos de compensar constitucionalmente la
sub representación en que se haya el Partido Acción Nacional, lo
correcto es asignarle siete curules en lugar de cinco como
erróneamente determinó la responsable, dos curules más
correspondientes de la sobre representación que mantienen los
partidos Movimiento Ciudadano y Revolucionario Institucional.
En esa tesitura señala que debe considerarse que el mínimo de
curules que le corresponden al Partido Acción Nacional, para
considerar como constitucional la integración del Congreso del
Estado, asciende a siete, ajuste que resulta necesario en términos
numéricos a efecto de garantizar la efectividad del mandato
constitucional.
JIN-110/2015 PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
18. No inclusión de votos obtenidos por el candidato
independiente para el cálculo del 3% tres por ciento de la
votación válida. El partido político actor argumenta que se ve
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
93
desfavorecido con el otorgamiento de una curul al no cumplir con
lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1 del Código de la materia,
esto es, la obtención de la tres por ciento de la votación válida;
señala que la autoridad responsable, no obstante que contendió
un candidato independiente que obtuvo el triunfo por mayoría
relativa en el Distrito 10, dentro del anexo II del acuerdo
impugnado se desprende que la cantidad de votos obtenidos por
el referido candidato independiente fueron sumados al gran total
de la votación determinada como válida, situación que le crea
agravios de imposible reparación.
Argumenta que no resulta sistemático ni funcional el hecho de que
los votos obtenidos por el candidato independiente formen parte
del gran total de votos para la fórmula del 3% tres por ciento
cuando este incluso se encuentra excluido de obtener un escaño
por el principio del 3.5 tres punto cinco al no encontrarse instituido
por un partido político; y segura el actor, que hace suyo el voto
particular emitido respecto a la votación que impugna.
Aduce el actor, que de una aplicación sistemática y funcional, los
votos conseguidos por los partidos políticos Del Trabajo y
Humanista no deberán ser tomados en cuenta para la. aplicación
de la fórmula del 3% tres por ciento que prevé nuestro código
comicial en el multicitado artículo 19 párrafo 1, fracción I, ya que
como se dejó de manifiesto, la pérdida del registro conlleva de
manera intrínseca la perdida de todos los derechos y
prerrogativas que establece la Ley General y leyes locales
respectivas, análogamente, oportuno será que de no otorgárseles
a los partidos políticos tanto del Trabajo como Humanista su
registro como partidos nacionales, se deberá entonces descontar
la votación que obtuvieron en este ámbito local para los efectos de
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
94
la fórmula del 3%, tres por ciento ya que de ser considerada su
votación, encarecería la obtención de escaños para los partidos
políticos y a su vez le generaría agravios de imposible reparación
al propio actor.
Asimismo señala, que considera oportuno que se determine que
el actor Partido Encuentro Social ha alcanzado el 3% tres por
ciento de la votación válida emitida y de forma inherente lo que
dispone el artículo 19 párrafo 1 fracción I del Código de la materia.
JIN-111/2015 SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ
19. Errónea interpretación respecto a los porcentajes de
sobre y sub representación al tomar como parámetro la
votación efectiva y no la válida y eliminar la votación del
Partido Nueva Alianza. Señala la actora que los consejeros
incurrieron en un exceso en sus funciones y una interpretación
errónea, respecto de los porcentajes de sobre y sub
representación, dado que se toma como parámetro la votación
efectiva, y no la válida, además de que la votación efectiva es
alterada, pues se elimina sin explicación matemática ni jurídica
razonable alguna, la votación de un partido (PANAL), con lo que
se altera el resultado de los porcentajes de votación efectiva.
De lo que se puede desprender que, el parámetro para calcular el
porcentaje de sobre y sub representación es el relativo a la
votación valida emitida, atendiendo al criterio que ha sido
plasmado por el constituyente permanente en los artículos 41
fracción I, párrafo cuarto, y 54 fracción II, de la Constitución
Federal y no como erróneamente lo ha pretendido hacer valer el
Pleno del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
95
Estado de Jalisco, al tomar como referencia la votación efectiva
(misma que está alterada por omisión de incluir los votos del
Partido Nueva Alianza).
20. Error en la alternancia de la lista de diputados por este
principio. Se duele la actora que la responsable no respetó el
orden progresivo entre los candidatos de la lista nominal del
Partido Revolucionario Institucional y la lista de los mayores
porcentajes, dado que la secuencia que se aprecia es de dos
diputados de lista, un diputado por porcentaje, tres diputados de la
lista y otro diputado por porcentaje, por lo que podemos
percatarnos que la persona que sigue en la lista correspondiente
sería otro de la lista para completar el segmento de dos de lista
alternados con los mejores porcentajes, y enseguida seguiría otro
candidato por porcentaje, y después otros dos de la lista y
después otro por porcentaje, y así sucesivamente, sin embargo lo
que sucede, es que se brincan los turnos y se incluyen a dos de la
lista antes de incluir al segundo supuesto mejor porcentaje.
Por lo que de una simple apreciación se pude ver que los lugares
4 y 5 no pueden estar de forma consecutiva, pues en el intérvalo
debe haber un candidato por porcentaje, lo mismo sucede con los
lugares 6 y 7 y los demás de la lista, lo que ocasiona un desfase
en los turnos de alternancia en la lista, que no se respeta al
saltarse la secuencia lógica marcada en la ley. Lo que en primer
término, dice, le causa agravio puesto que la coloca en el décimo
sitio de la lista que realiza la autoridad responsable cuando debió
haber sido el noveno, en base a sus cálculos e interpretaciones
erróneas.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
96
21. Inadecuada fundamentación y motivación, e inequidad en
la interpretación de las normas con aplicación restrictiva y no
progresiva. La candidata actora argumenta que fue sesgada e
incorrecta la interpretación de los párrafos 5 y 6 del artículo 17 del
Código de la materia, al pretender la lista que se elaboró por el
Instituto Electoral en forma descendente a favor de quienes hayan
obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con
relación a los demás candidatos de su propio partido, sea por el
porcentaje con respecto a cada distrito, y no con relación a la
fuerza electoral obtenida por los candidatos de su propio partido
con relación a la circunscripción electoral estatal.
Por cuanto es claro que el porcentaje distrital no debe ser
calculado solo con respecto a la votación emitida de forma
general en cada distrito, sino respecto de la votación obtenida por
el partido en el estado, el cual conforma una sola circunscripción
electoral local.
Argumenta que si la votación válida de la circunscripción, para
efectos de la asignación por el principio de representación
proporcional ya se obtuvo, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 15, fracción II, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco (como resultado de deducir de la
votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no
registrados) y toda vez que tiene una connotación precisa, no
puede volverse a obtener un referente general o cifra total, a partir
de las votaciones que se obtuvieron en los distritos electorales
uninominales, toda vez que ello provocaría que hubiera dos tipos
de votaciones válidas para aplicar un mismo procedimiento
general, una que sería la de la circunscripción y, otra, la de dichos
distritos.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
97
22. Tiene un mejor derecho para acceder a la diputación
plurinominal en lugar de la candidata del Distrito 9. Aduce la
actora que si toma en cuenta que ella -candidata a Diputada Local
por el Distrito Electoral 6-, obtuvo una votación a favor de partido
que la postuló y de la coalición de 52,478 cincuenta y dos mil
cuatrocientos setenta y ocho votos, contra solo 35,710 treinta y
cinco mil setecientos diez votos que aportó la candidata del
Distrito Electoral 9, lo correcto es obtener el porcentaje distrital de
votos de cada candidato con relación a la circunscripción y con
relación a los demás candidatos del propio partido, es decir, cuál
es el porcentaje de votos válidos que en cada distrito se le aportó
al partido, con respecto a su votación válida obtenida.
De lo cual resulta, dice la actora, que si el partido obtuvo un total
de 803,139 ochocientos tres mil ciento treinta y nueve votos, al
aportarle ella 52,478 cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y
ocho votos para alcanzar esa votación válida estatal, representa
un porcentaje de 6.53% seis punto cincuenta y tres por ciento en
tanto que la votación de la candidata del Distrito 9, con los votos
aportados 35,710 de treinta y cinco mil setecientos diez, solo le
representa al partido un 4.44% cuatro punto cuarenta y cuatro por
ciento.
Por lo tanto, dice que es evidente que su porcentaje distrital con
relación a la votación válida obtenida por su partido es más alto y
que por ello, tiene un mejor derecho a acceder a la diputación
plurinominal en lugar de la candidata del Distrito Electoral 09.
23. Error en la interpretación de la sub representación. Se
duele la actora de la falta de una adecuada fundamentación y
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
98
motivación en el acuerdo impugnado, al aplicar de manera directa
una asignación de cinco diputaciones plurinominales al Partido
Acción Nacional, basados en una supuesta sub representación,
que a su vez derivó en una inadecuada fundamentación y
motivación, e igualmente, en un segundo momento, se le
asignaron diputaciones de más al Partido Movimiento Ciudadano,
dado que el factor para calcular el porcentaje en la ecuación
implicó una cifra errónea por dos razones: primero porque el
porcentaje de votación emitida o recibida (que tienen que estar
dentro del mismo contexto, puesto que de ahí se establecen los
topes máximos y pisos mínimos de representación) no fue la
correcta pues, en lugar de tomar como universo de votos para el
cálculo de los porcentajes, la votación válida emitida (2'902,741)
se tomó la votación efectiva (2'423,344) cuya cantidad además es
errónea, dado que la sumatoria correcta en este contexto es de
(2,510,245) por cuanto el universo de votos tomados en cuenta
respecto de la votación efectiva es ficticio.
Señala que queda claro que la interpretación sesgada en cuanto a
cuáles serán los factores a considerar para la ecuación de la sub y
sobre representación resultan primordiales para la aplicación
exacta de la fórmula.
24. Violación al principio de igualdad con la aplicación de una
normativa inconstitucional. Argumenta la actora, que se niega
la representación proporcional que, de forma democrática, la
ciudadanía del Estado de Jalisco expresó mediante su voto a
favor de la Coalición Partido Revolucionario Institucional y Partido
Verde Ecologista de México y consecuentemente de los partidos
políticos que la integran, puesto que la votación que en conjunto
suman, representa más de 16 curules, si se respetasen las bases
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
99
generales del principio de representación proporcional, mismas
que en un contexto de la fórmula de representación pura, implica
un sistema simple de distribución por cocientes y restos mayores,
lo cual no ocurre en el caso del sistema de distribución que
contemplan la fórmula electoral en Jalisco, en particular los
artículos 15 fracción IV, 19 párrafos 1 y 2, 20, y 22, del Código de
la materia.
Aduce, que es inconstitucional porque se da un trato diferenciado,
pues la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional que prevé la legislación electoral de Jalisco, no se
lleva a cabo en un solo momento y bajo un mismo procedimiento,
en el que participen todos los partidos políticos, en condiciones de
igualdad y atendiendo a la votación obtenida en la elección por
cada uno de ellos.
También refiere que la fórmula además de ser inconstitucional,
deviene en incompleta e inexacta, en su redacción algo confusa,
dado que no se prevé nada al respecto de la forma de garantizar
que no se caiga en una sub representación ni la forma de
proceder en el caso de la sobre representación.
25. Errónea interpretación de la responsable al tomar como
referencia la votación efectiva (alterada por omisión de incluir
los votos del Partido Nueva Alianza) e indebida asignación de
curules respecto de la coalición. Señala la enjuiciante, que el
parámetro para calcular el porcentaje de sobre y sub
representación es el relativo a la votación válida emitida,
atendiendo al criterio que ha sido plasmado por el constituyente
permanente en los artículos 41 fracción I, párrafo cuarto, y 54
fracción II, de la Constitución Federal, y no como erróneamente lo
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
100
ha pretendido hacer valer la autoridad responsable, al tomar como
referencia la votación efectiva (misma que está alterada por
omisión de incluir los votos del Partido Nueva Alianza).
Aduce la actora, que tomando en cuenta que aún se debe
respetar la sobre y sub representación, que ordena la Constitución
Federal, debemos tener presente que, de forma previa y como
información pública, se presentó y registró por parte de los
partidos coaligados el convenio de coalición junto con la
plataforma política en común, y dicho convenio fue aprobado por
parte el Consejo General del Instituto Electoral local, en dicho
documento quedó muy claro que en caso de ganar la mayoría
relativa en los distritos 3, 5, 12, 14 y 17 los candidatos respectivos
pasarían a formar parte de la bancada o fracción parlamentaria
del Partido Verde Ecologista de México, resultando el triunfo solo
en los distritos 3 y 17, por lo cual estos diputados pasarán a
formar parte de la fracción parlamentaria del Partido Verde
Ecologista de México, como ya se había mencionado, lo que
implica que el Partido Revolucionario Institucional en realidad, de
los diez distritos que se le adjudican en la fórmula, solo le
pertenecen ocho, por lo que es procedente la asignación de las
seis diputaciones que le corresponden por la fórmula de
proporcionalidad pura que es la que debe de ser aplicada en lugar
de la que actualmente contempla la legislación local, al resultar
esta inconstitucional.
De tal suerte que lo establecido en la fracción IV del párrafo 1 del
artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, al ser parte integral y complementaria de la
fórmula que hoy se impugna de inconstitucional, debe ser
inaplicada, para verdaderamente no generar una distorsión en los
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
101
parámetros de sobre y sub representación que
constitucionalmente se han establecido.
El Partido Acción Nacional no estaría sub representado al
asignársele cuatro escaños plurinominales que son los que
conseguiría con su votación al aplicar la distribución de
proporcionalidad pura por cocientes y restos mayores, y por otro
lado al tener el Partido Revolucionario InstitucionaI un tope de
14.20 catorce punto veinte escaños como máximo, le
corresponderían las seis diputaciones puesto que solo cuenta con
ocho de los diez distritos ganados por la coalición en la cual dos
son del Partido Verde Ecologista de México, y al estar este último,
dentro del rango de su sobre representación (4.71) sumándole el
escaño que le toca por resto mayor alcanzaría tres diputaciones,
con lo cual se estaría actuando apegado a la proporcionalidad
pura más real posible.
Por lo tanto, dice, se debe decretar la inaplicación de la
normatividad electoral local y aplicar de forma general y supletoria
atendiendo al principio de control constitucional y de
convencionalidad la Ley General de Partidos Políticos y el Código
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
JIN-112/2015 CARLOS ARIAS MADRID
26. Inconstitucionalidad de la cláusula de gobernabilidad. El
inconforme esgrime como motivo de agravio la forma en que la
responsable determinó el número de espacios por el principio de
representación proporcional que le corresponde a cada partido
político, toda vez que con la aplicación de la cláusula de
gobernabilidad por la que le otorgan un 5% cinco por ciento
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
102
adicional al partido político que obtuvo la mayoría de votos, se
rompe con el principio de representatividad que debe existir a
partir de la equivalencia entre votos y espacios de representación
en la integración del Congreso, transgrediendo el principio de
proporcionalidad y representatividad establecido en los artículos
35, 41 y 116 de la Constitución Federal y 5 y 16 del Código
Electoral de la materia.
Señala que el principio de proporcionalidad establece que para la
asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, debe garantizarse que cada uno de los escaños a
distribuir entre los partidos políticos, represente a un número de
votos, por lo que a efecto de garantizar lo anterior, debe estarse al
principio de un ciudadano, un voto, y por tanto, la proporcionalidad
reside en que no se puede asignar mediante un premio un
porcentaje mayor de votación al realmente obtenido en la urnas,
de forma tal, que cada espacio de representación tenga un valor
similar en votos obtenidos. Cualquier factor que de manera
artificial pretenda otorgar una mayor representación en la
conformación del congreso es contrario al citado principio de
representatividad.
En el presente caso, dice, estamos en presencia de la llamada
cláusula de gobernabilidad que concede al partido político que
obtuvo el porcentaje más alto de votación efectiva cinco puntos
adicionales para efectos de determinar los escaños que le
corresponden por el principio de representación proporcional, lo
que evidentemente es contrario al principio de proporcionalidad y
representatividad previsto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
103
Así, señala el actor, el artículo 19, base 1, fracción III del Código
de la materia, se contrapone a lo previsto por la Constitución de la
República al establecer el principio de diputados de partido, por
ser éste un principio distinto a los dos establecidos para la
integración de las Legislaturas de los Estados, en su fracción II, el
artículo 116 de la Constitución General limita los principios de
elección de los integrantes de las Legislaturas Locales a los de
mayoría relativa y representación proporcional.
Es claro que la disposición impugnada es contraria al principio de
proporcionalidad, pues, da lugar a que el partido vencedor se vea
premiado con el 5% cinco por ciento más de la votación obtenida,
lo cual le otorga una injustificada sobre representación, por lo
cual, dice el actor, solicita su inaplicación al caso concreto y como
consecuencia de ello, se continúe con la configuración de la
fórmula respectiva omitiendo la asignación de este porcentaje
artificial.
Al respecto, señala el enjuiciante, cuenta con interés para solicitar
la inaplicación de la porción normativa en comento, en razón de
que al momento de realizar la reasignación respectiva, el Partido
Acción Nacional tendría derecho a un escaño más por el citado
principio de representación proporcional en razón de que se
encuentra sub representado ilegalmente, es decir, por debajo del
8% ocho por ciento permitido, lo que a la postre, lo coloca en una
mejor posición para poder integrar la legislatura local.
27. En la lista definitiva de diputados por representación
proporcional la responsable no respetó la frecuencia y
alternancia (se incluyó suplentes). El candidato actor se agravia
de que la autoridad electoral al momento de emitir el acuerdo
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
104
impugnado, realiza una defectuosa aplicación de los artículos 16,
17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Código de la materia, toda vez que al
momento de elaborar la lista definitiva de asignación de diputados
por el principio de representación proporcional, no cumplió con la
frecuencia de integración contemplando la alternancia entre la
lista presentada por el partido político y los porcentajes mayores
de votación que no obtuvieron la constancia de mayoría de votos.
Particularmente, el actor señala que la autoridad responsable en
el espacio seis colocó a uno de los candidatos de la lista
registrada por el partido político y no de la lista de candidatos que
participaron en la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa que no resultaron vencedores, y por tanto, la
violación que reclama consiste en que al momento de integrar la
lista definitiva debió colocar de manera alternada entre cada dos
espacios de la lista de porcentajes mayores de votación.
Aduce, que los espacios uno y dos fueron tomados de la lista
registrada por el partido político, el espacio tres de la lista de
porcentajes mayores de votación (repechajes), cuatro, cinco, seis
y siete de la lista registrada por el partido político y el espacio
número ocho de la lista de porcentajes mayores de votación y el
resto de la lista se conformó de manera alternada de manera
correcta, por lo que el error en cita es claro toda vez que el
espacio número seis debió ser el que le corresponde y no el
ocho como finalmente sucedió, por lo que le causa agravio la
imprecisión en la conformación de la lista por lo que para efectos
de reparar la ilicitud en comento, es menester que se ordene al
Instituto Electoral emitir una nueva lista de asignación en la que se
respete la alternancia entre los espacios de la lista de
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
105
representación proporcional y la lista de porcentajes mayores de
votación (repechajes).
28. Excepción al principio de paridad de género e
inobservancia al principio de igualdad. Inaplicación del
artículo 17, párrafo 6, del Código de la materia. Cita en su
demanda el actor, que el citado párrafo de ese precepto, atenta
en contra de los artículos 1, 2, 4 y 41, fracción I, de la Constitución
Federal, en el contexto de los preceptos 2, 3, 25 y 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de
que establece una excepción injustificada en el cumplimiento del
principio de paridad, al momento de realizar la asignación de la
lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de
representación proporcional, en razón de que omite cumplir con el
mecanismo de alternancia de género en la conformación de la
lista.
La referida excepción al cumplimiento del principio de paridad de
género en virtud de que no contempla la alternancia entre géneros
para ordenar la lista definitiva de asignación, lo que, a decir del
actor, implica una transgresión al marco constitucional y
convencional citado, toda vez que como se ha expresado de
manera puntual, el principio de cuenta, establece que esta
obligación que tiene la legislatura local de garantizar que los
órganos del Estado, como en este caso el Congreso Local, se
integren de manera igualitaria entre hombres y mujeres, no tiene
excepción válida, por lo que la porción normativa de referencia
debe determinarse contraria a la Constitución Federal.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
106
En conclusión, manifiesta el actor, la propuesta de inaplicación
que se solicita, parte de la base de que el principio de paridad de
género derivado de la reciente reforma constitucional, contiene la
obligación jurídica de que en la conformación de la lista de
representación proporcional se garantice el principio de
alternancia entre hombre y mujer para la conformación de la lista
de diputados por el principio de representación proporcional.
Asimismo, se agravia el actor, de que el párrafo 6 del artículo 17
del Código Electoral Local, es contrario a la constitución en la
parte conducente, al inobservar el derecho a la igualdad previsto
en los artículos 1º, 4º, 41 y 116 de la Ley Suprema, por reconocer
un mecanismo direccionado a obstaculizar la vigencia del principio
de paridad, como es, la "alternancia de géneros", no obstante que
ello se justifique a partir de un factor estrictamente porcentual,
esto es, que la alternancia de géneros como una de las vertientes
del principio de paridad, está contemplado en la Constitución
Federal, por lo que su inobservancia en la legislatura local
trastoca de manera directa la regularidad jerárquica respectiva.
Forma parte del agravio, la omisión por parte del Consejo General
del Instituto Electoral local de haber garantizado la prevalencia del
principio de alternancia de géneros, sin importar que la legislación
local estableciera lo contrario, toda vez que como lo ha señalado
la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, el control de constitucionalidad por vía de excepción
es legítimo cuando lo realizan las autoridades administrativas, a
efectos de hacer prevalecer un derecho humano, como en el
presente caso lo es.
Así, el actor solicita que se tome como un agravio independiente a
la solicitud de inaplicación, toda vez que está acreditada la causa
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
107
de pedir, que en síntesis consiste en la solicitud de que se
revoque el acto impugnado para el efecto de que se emita uno
nuevo en el que retirando los obstáculos legales previstos en el
apartado 6 del artículo 17 del Código Electoral Local, se realice el
procedimiento de asignación respectivo tomando en
consideración el principio de alternancia de géneros contemplado
en los artículos 1, 2, 4, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal.
Por lo anterior, señala el actor, requiere a este Órgano
Jurisdiccional contemplar de manera individual el presente agravio
y determinar si la autoridad administrativa electoral -Consejo
General- cumplió o no con la obligación contenida en los artículos
1, párrafo segundo y 133 en relación con los dispositivos 2, 4, 41 y
116 todos de la Constitución Federal, por los que se obliga a las
autoridades administrativas a realizar un control por vía de
excepción de la constitucionalidad de todos los actos electorales,
con el fin de retirar todos los obstáculos que impidan su
materialización.
29. Inelegibilidad de candidatos designados por el principio
de representación proporcional. El enjuiciante, se agravia de
que la responsable, al momento aprobar la asignación de escaños
de diputados por el principio de representación proporcional del
Partido Acción Nacional, fuera omisa en estudiar los requisitos de
elegibilidad de los candidatos asignados que no cumplieron con lo
establecido en el artículo 8, párrafo, 1 fracción X, del Código de la
materia y 21, fracción VIII, de la Constitución Local, toda vez que
al momento de elaborar la lista definitiva de asignación de
diputados por el principio de representación proporcional, dos de
los integrantes de la misma incumplieron con la obligación legal
de mantenerse separados del cargo hasta en tanto no finalizara el
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
108
proceso electoral y se entregara la respectiva constancia de
mayoría por la modalidad de porcentajes mayores de votación
válida distrital, lo que conlleva la citada inelegibilidad.
Específicamente, el actor señala que los candidatos Felipe de
Jesús Romo Cuellar (lugar 3 de la lista de representación -PAN-)
y Gilberto Arellano Sánchez (lugar 11 de la lista de representación
suplentes -PAN-), ambos candidatos a diputados por el principio
de mayoría relativa y que en sus elecciones no resultaron
ganadores, pero que aparecen en la lista de diputados por el
principio de representación proporcional por la modalidad de
porcentajes mayores de votación válida, no cumplieron con los
requisitos de elegibilidad para poder ser considerados dentro de la
citada lista, toda vez que ambos candidatos se reincorporaron a
sus funciones como Presidentes Municipales de Encarnación de
Díaz y Tequila, Jalisco, respectivamente, esto es, previo a la
conclusión del proceso electoral respectivo.
En ese sentido, argumenta el actor, de una interpretación
sistemática y funcional a la disposición electoral, se advierte que
uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida
en el artículo 8, punto 1, fracción X de la norma electoral, consiste
en evitar que los ciudadanos que sean postulados para ocupar
cargos a diputados se encuentren en posibilidad de disponer de
recursos materiales o humanos para aprovechar su posición de
cualquier modo para ejercer hasta la más mínima influencia ante
cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en
el desarrollo de los comicios y hasta que este finalice en todas sus
etapas.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
109
Cabe citar que ambos candidatos, optaron por regresar a ejercer
sus cargos como servidores públicos sin esperar a que la
autoridad electoral concluyera las etapas correspondientes para la
integración de la lista, la cual concluía hasta que la constancia
como diputados por el principio de representación proporcional en
el caso de Felipe de Jesús Romo Cuellar, y de diputado por el
principio de representación proporcional en la lista de suplentes
de Gilberto Arellano Sánchez, hubiese quedado firme, es decir
que no se hubiera presentado un medio de impugnación o se esté
en el plazo legalmente previsto para tal efecto.
Así, señala el actor, la autoridad responsable transgrede lo
establecido en los artículos 21, fracción VIII de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, así como del numeral 8, punto 1,
fracción X del Código de la materia, al momento de que les
reconoce el derecho a los candidatos Felipe de Jesús Romo
Cuellar y Gilberto Arellano Sánchez para aparecer en la lista de
diputados de representación proporcional del Partido Acción
Nacional, violación que se encuentra plasmada con la omisión de
decretarles a los referidos candidatos la inelegibilidad para formar
parte de la lista, y con ello extenderles un beneficio que se torna
ilegal y a la postre perjudica sus intereses para obtener una mejor
posición como diputado por representación proporcional.
FIJACIÓN DE LA LITIS. En consecuencia, de los conceptos de
agravio planteados por los actores en sus respectivos escritos de
demanda de los Juicios de Inconformidad acumulados, del
caudal probatorio que obra en actuaciones y de lo prescrito en el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, este Pleno del Tribunal Electoral advierte que la litis en
este asunto, se constriñe a determinar si las consideraciones
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
110
que sustentan el acuerdo identificado con la clave alfanumérica
IEPC-ACG-299/2015 emitido por el referido Consejo General, el
catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual, efectuó el
cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de
representación proporcional, calificó la elección y realizó la
asignación correspondiente, con motivo de los resultados
obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral local
ordinario 2014-2015, se encuentran o no apegadas a la
constitucionalidad y legalidad que deben regir todo acto de
autoridad, de tal forma que el mismo deba confirmarse,
modificarse o revocarse.
V. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS Y
MÉTODO DE ESTUDIO. Previo al examen de la controversia
planteada, se considera oportuno precisar que en términos del
artículo 544, del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, este Órgano Jurisdiccional se encuentra en
posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios
expuestos por los actores en sus demandas de inconformidad,
siempre que de los mismos se puedan deducir de los hechos
expuestos.
De igual forma, en aquellos casos en que los promoventes hayan
omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o
bien, los haya citado de manera equivocada, este Pleno del
Tribunal Electoral tomará en cuenta los que debieron invocarse y
los aplicables al caso concreto.
Asimismo, atendiendo al principio de exhaustividad a que está
obligado este Órgano Jurisdiccional al emitir sus resoluciones,
analizará las demandas planteadas mediante las cuales se
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
111
promueven los presentes medios de impugnación acumulados, a
fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a
acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia que
estos se encuentren o no en un capítulo específico, asimismo
tomará en cuenta el escrito del tercero interesado que compareció
en el JIN-084/2015 acumulado.
En el presente juicio se relacionarán los agravios expresados
por los partidos y ciudadanos enjuiciantes con los hechos y
puntos de Derecho controvertidos, que fundan la presente
resolución y los argumentos vertidos por la autoridad
responsable en su informe circunstanciado; además se realizará
la valoración de las pruebas que obran en autos para, con base
en ello, poder determinar si son o no fundadas las pretensiones
de los actores.
En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por los
enjuiciantes, incluidos los que se deduzcan claramente de los
hechos expuestos en los escritos de demandas, en ejercicio de
la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, prevista
en el artículo 544, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, serán estudiados y analizados
en las subsecuentes consideraciones de esta resolución, de
manera exhaustiva como está obligado este Órgano
Jurisdiccional.
Sirven de apoyo a lo anterior, las Jurisprudencias 03/2000, 2/98
y 43/2002, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son
los siguientes:
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
112
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA
CAUSA DE PEDIR”9, “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE
EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”10 y
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES
ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS
RESOLUCIONES QUE EMITAN”11.
Lo anterior, sin que implique la existencia de una suplencia total
ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el
artículo 507, párrafo 1, fracciones VI y VII, del Código de la
materia, en los respectivos medios de defensa, los actores deben
mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basan
sus impugnaciones, así como los agravios que les causa el acto o
resolución que impugnan y los preceptos presuntamente violados.
Ahora bien, en sus escritos de demanda los actores esgrimen
diversos motivos de agravio como a continuación se esquematiza
para una mayor claridad:
9 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1,
páginas 122 y 123. 10
Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 117 a 119. 11
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia Volumen 1, Páginas 536 y 537.
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114
Metodología de estudio. Fijada la litis, en cuanto al método de
estudio, en primer término se estudiaran los motivos de
inconformidad relacionados con la inaplicación de preceptos del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco; y los agravios formulados por los accionantes, que
guarden relación entre sí, se estudiarán en forma conjunta de
conformidad con lo señalado en la Jurisprudencia 4/2000,
emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS. SU EXAMEN
EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”12, que
prevé la posibilidad de examinar los motivos de disenso en
forma conjunta, separándolos en distintos grupos, o de uno en
uno, siempre y cuando todos sean estudiados.
En tal tesitura, por cuestión de método, este Órgano
Jurisdiccional agrupará y analizará los agravios planteados por
los enjuiciantes que han sido enlistados en el Considerando que
antecede, de la siguiente forma:
En el Considerando VII, se analizan en el inciso a), los agravios
identificados con los arábigos 3, 6, 13, 14, 2413, 2514 y 26, así
como, mismos que se relacionan con la inaplicación de
preceptos jurídicos solicitada por los actores, que serán
analizados de forma prevalente. Asimismo, en el inciso b) se
estudia el agravio identificado con el numeral 4, de la síntesis de
12
Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125. 13
El referido agravio 24 se dividió en dos partes, y, en el presente considerando, se analizará solo la parte vinculada al tema a estudio, dejando la parte restante para su estudio en posterior considerando de la presente sentencia, lo anterior sin lesionar la exhaustividad y congruencia. 14
El citado agravio 25 se dividió en dos partes y, en el presente considerando, se analizará solo la parte vinculada al tema a estudio, dejando la parte restante para su estudio en posterior considerando de la presente sentencia, lo anterior sin lesionar la exhaustividad y congruencia.
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115
agravios, que se vincula con la contabilización de los diputados
de coalición al partido político con más votos.
En el Considerando VIII, el agravio identificado con el numeral
10, de la síntesis de agravios, el cual se vincula con los
resultados del cómputo general de la circunscripción
plurinominal en la elección de diputados de representación
proporcional.
En el Considerando IX, los agravios enlistados con los
numerales 8, 11, 12, 18 y 25, de la síntesis de agravios, los
cuales, se vinculan con la votación base, cociente natural,
porcentaje de 3% tres por ciento de la votación válida, para la
aplicación de la fórmula de asignación de diputados de
representación proporcional.
En el Considerando X, los agravios identificados con los
numerales 1, 2, 7, 16, 17, 19 y 23, de la síntesis de agravios,
que se vinculan con la sub y sobre representación.
En el Considerando XI, se realiza el desarrollo de nueva
asignación de diputaciones por el principio de representación
proporcional.
En el Considerando XII los agravios identificados con los
numerales 21, 22 y 24, de la síntesis de agravios, que se
vincula con el supuesto mejor derecho para acceder a una
diputación de representación proporcional.
En el Considerando XIII, el agravio identificado con el numeral
28, de la síntesis de agravios, que se vinculan con la excepción
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
116
al principio de paridad de género e inobservancia al principio de
igualdad, e inaplicación del artículo 17, párrafo 6, del Código de
la materia.
En el Considerando XIV, el agravio identificado con el numeral
29, de la síntesis de agravios, relativo a la inelegibilidad de
candidatos a diputados designados por el principio de
representación proporcional.
En el Considerando XV, los agravios identificados con los
arábigos 5, 15, 20 y 27 de la síntesis de agravios vinculados con
la indebida integración de la lista de diputados de representación
proporcional, al incluir suplentes.
Finalmente en el Considerando XVI, el motivo de agravio
identificado con el numeral 9 de la síntesis de agravios con los
resultados del cómputo general de la circunscripción
plurinominal, por irregularidades graves en la jornada electoral y
solicitud de apertura de paquetes en los veinte distritos
electorales locales.
VI. MARCO JURÍDICO. En primer término, es importante
señalar que nuestro sistema electoral prevé dos principios de
representación legítimos, los cuales tienen como fin que la
voluntad de los ciudadanos se transforme en órganos de
gobierno o de representación política.
Las múltiples voluntades que en un momento determinado se
expresan mediante la simple marca de cada elector en una
boleta forman parte de un complejo proceso político regulado
jurídicamente y que tiene como función establecer con claridad
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
117
el o los triunfadores de la contienda, para conformar los poderes
políticos de una nación.
En ese sentido, en el sistema de mayoría relativa, el que
obtenga un mayor número de votos será el candidato triunfador,
de manera que todos aquellos ciudadanos cuyo sufragio fue
emitido a favor de ese candidato se encontrarán representados
ante el órgano que llegue a integrar el candidato elegido,
contrariamente a ello, en el sistema de representación
proporcional se busca garantizar que el mayor número de
ciudadanos se encuentre representado ante el órgano colegiado
que se elige mediante el voto, para lo cual existen diferentes
mecanismos.
Dichos mecanismos consisten en asignar cargos de elección
popular tomando como base el porcentaje de votos obtenidos
por un partido político en una región geográfica, buscado
asegurar que cada grupo o partido esté representado en el
parlamento elegido de acuerdo con el número de votos que
obtuvo.
Giovanni Sartori señala que el sistema de representación
proporcional busca transformar de manera proporcional los
votos en escaños15. Por su parte, Dieter Nohlen dice que la
representación proporcional trata de reproducir con la mayor
fidelidad posible en el parlamento las fuerzas sociales y los
grupos políticos existentes en la población16.
15
Véase Sartori, G. Ingeniería constitucional comparada, FCE, México, 2003, p. 20. 16
Véase Nohlen, D. Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, FCE, México, 1998, p. 155.
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118
En ese orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido17 que el principio de representación
proporcional, como garante del pluralismo político, persigue
como objetivos primordiales: la participación de todos los
partidos políticos en la integración del órgano legislativo, según
su representatividad; una representación aproximada al
porcentaje de votación total de cada partido; evitar un alto grado
de sobrerrepresentación de los partidos dominantes; garantizar
en forma efectiva el derecho de participación de las minorías, y
evitar los efectos extremos de la voluntad popular derivados del
sistema de mayoría simple.
Por tanto, es claro que la finalidad del sistema de representación
proporcional es minimizar la diferencia que existe entre el
porcentaje de la votación obtenida por un partido político y los
espacios que ocupe en un órgano colegiado electo
popularmente.
En otro orden de ideas, es importante señalar que con motivo de
la reforma constitucional en materia político-electoral, publicada
el diez de febrero de dos mil catorce, así como la expedición de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la
Ley General de Partidos Políticos, los ordenamientos
constitucionales y legales de las entidades federativas sufrieron
modificaciones, así en la Constitución Política y el Código
Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de
Jalisco, a raíz de este nuevo modelo electoral, se previeron
reglas para el sistema de representación proporcional.
17
Véase acción de inconstitucionalidad 6/98.
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119
Atento a lo anterior, el marco jurídico aplicable a la designación
de diputados por el principio de representación proporcional, es
el que a continuación se transcribe:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 116. (…) Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. (…) Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo 25. 1. Las elecciones locales ordinarias en las que se elijan gobernadores, miembros de las legislaturas locales, integrantes de los Ayuntamientos en los estados de la República, así como Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda. (…) 3. La legislación local definirá, conforme a la Constitución, la periodicidad de cada elección, los plazos para convocar a elecciones extraordinarias en caso de la anulación de una elección, y los mecanismos para ocupar las vacantes que se produzcan en la legislatura local. Artículo 26. 1. Los poderes Ejecutivo y Legislativo de los estados de la República y del Distrito Federal, se integrarán y organizarán conforme lo determina la
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Constitución, las constituciones de cada estado, así como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes respectivas. Artículo 27. 1. Las Legislaturas de los estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrarán con diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalan esta Ley, las constituciones locales, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las leyes locales respectivas. 2. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la correcta aplicación de las normas correspondientes en cada entidad. Artículo 104. 1. Corresponde a los Organismos Públicos Locales ejercer funciones en las siguientes materias: (…) i) Expedir las constancias de mayoría y declarar la validez de la elección a los candidatos que hubiesen obtenido la mayoría de votos así como la constancia de asignación a las fórmulas de representación proporcional de las legislaturas locales, conforme al cómputo y declaración de validez que efectúe el propio organismo; (…)
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 1. 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas… (…) Artículo 3. 1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Artículo 9. 1. Corresponden a los Organismos Públicos Locales, las atribuciones siguientes: (…) c) Verificar que la Legislatura de la entidad federativa se integre con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta norma no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Para reconocer y garantizar la representación y pluralidad de las fuerzas políticas que contiendan en la entidad federativa, la asignación de diputados locales y diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de representación proporcional, se realizará conforme a lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 18.
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El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de representación proporcional. Artículo 19. (…) Para la elección de los diputados por el principio de representación proporcional, se constituirá el territorio del Estado en una sola circunscripción o en varias circunscripciones plurinominales. Artículo 20. La ley que establezca el procedimiento aplicable para la elección de los diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación, deberá contener por lo menos las siguientes bases: I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales; II. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales. Adicionalmente, todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional; III. A los partidos políticos que cumplan con lo señalado en la fracción I y el segundo párrafo de la fracción II anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación obtenida. Para tal efecto, de la votación válida emitida se restarán los votos de candidatos independientes y los de aquellos partidos que no hubieren alcanzado el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida; en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente. La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos; IV. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. De igual forma, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; V. Ningún partido político podrá acceder a más de veintitrés diputados por ambos principios; VI. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado; y VII. Los candidatos independientes no tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO.
Artículo 7 bis. 1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo estatal de elección popular y simultáneamente para otro de la Federación. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
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2. Se exceptúan de esta disposición, las solicitudes de registro de candidatos que en forma simultánea se presenten para los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que establece la Constitución Política local. Artículo 14. 1. Fórmula electoral es el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para: (…) III. El cómputo de votos y la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional; (…) Artículo 15. 1. Para efectos de aplicación de la fórmula electoral, es: I. Votación Total Emitida: La suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente; II. Votación válida emitida: La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; III. Votación efectiva, que es: a) Votación efectiva estatal: la resultante de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este Código, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados de representación proporcional, así como los votos de los candidatos independientes en la elección correspondiente; y (…) IV. Votación para asignación de representación proporcional: la resultante de deducir de la votación efectiva los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente; y V. Votación obtenida: Los votos del partido político o candidato independiente en la elección correspondiente. Artículo 16. 1. El Congreso del Estado se integra por treinta y nueve Diputados que se eligen: I. Veinte por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio del Estado; y II. Diecinueve por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de la circunscripción plurinominal única que es el territorio del Estado, y el sistema de asignación. Artículo 17. 1. Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta. 2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de diecinueve diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos, ante el Instituto, deben cumplir la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de mayoría relativa. 3. El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos políticos el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida. 4. La asignación de Diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos. 5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto
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Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido. 6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido. 7. Los candidatos independientes no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional. Artículo 19. 1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son: I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido; II. Una vez realizada la distribución señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional todo aquel partido político que: a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida para esa elección; b) Registre fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en cuando menos catorce distritos electorales uninominales; c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos catorce fórmulas de mayoría relativa; d) Registre la lista de diecinueve candidatos a diputados de representación proporcional; e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos, dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de representación proporcional; y f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando participen en el proceso electoral de manera coaligada. III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales; y IV. En el caso de que candidatos postulados por una coalición obtengan triunfos en los distritos uninominales en que compiten, independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de los candidatos, la curul se contabilizará, para efectos de la asignación total de diputados por ambos principios que corresponden a cada partido según su votación, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicho diputado de mayoría, con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la representación proporcional de cada partido. 2. Ningún partido político o coalición tendrá derecho a que se le reconozcan más de veintitrés diputados. 3. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. 4. En la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. Artículo 20. 1. Para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se aplicará el procedimiento siguiente: del número de diputados asignables a la circunscripción plurinominal, se deducirán el número de diputados por el principio de representación proporcional que ya fueron asignados al partido político que obtuvo el porcentaje más alto de la votación efectiva, así como el número de diputados que ya fueron asignados a los
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partidos que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida emitida. 2. El resto de las diputaciones de representación proporcional, se distribuirán entre los partidos políticos que obtuvieron el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, mediante la fórmula electoral. Artículo 21. 1. La fórmula electoral se integra con los elementos siguientes: I. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación para asignación de representación proporcional de la circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones no repartidas, después de deducir las asignaciones que se hicieron conforme a los principios señalados en el artículo 19, párrafo 1, fracción I y III de este Código; y II. Resto mayor: que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural. Artículo 22. 1. Para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, una vez asignadas las diputaciones a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, fracciones I y III de este Código, se deben aplicar los siguientes criterios: I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente; y II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedan diputaciones por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural. Artículo 31. 1. Las elecciones ordinarias para los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; Gobernador; y Munícipes, se celebrarán con la periodicidad siguiente: I. Para Diputados, por ambos principios, cada tres años; (…) Artículo 36. 1. Los partidos políticos estatales o nacionales tienen derecho a participar en las elecciones locales para Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, Gobernador y Munícipes en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, este Código y demás ordenamientos aplicables. (…)
Artículo 127. 1. El Consejo General del Instituto Electoral sesionara: (…) II. En forma extraordinaria: (…) III. A partir del domingo siguiente al día de la jornada electoral, para llevar al cabo los cómputos estatales, la calificación de las elecciones, la expedición de constancias de mayoría, las asignaciones por el principio de representación proporcional y la expedición de las constancias de asignación de representación proporcional, que este Código le previene. Artículo 134. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: (…) XVII. En la elección de Diputados por el principio de representación proporcional: (…) c) Aplicar la fórmula para la distribución de diputaciones entre los partidos políticos que hayan obtenido ese derecho; d) Expedir la constancia respectiva; y e) Elaborar la lista de suplentes para el caso de faltas de los Diputados electos por el principio de representación proporcional
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(…) Artículo 236. (…) 2. Los ciudadanos que se registren de forma independiente, no podrán registrarse como candidatos independientes para diputados por el principio de representación proporcional.
Artículo 355. 1. Cómputo estatal parcial de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, es el procedimiento que ejecuta el Consejo Distrital Electoral, consistente en realizar la suma de los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas en el distrito, para obtener el resultado de esa votación en la delimitación del distrito. Artículo 357. 1. Cómputo estatal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, es el procedimiento que ejecuta el Consejo General del Instituto Electoral, consistente en realizar la suma de los resultados asentados en las actas de cómputo estatal parcial de la elección de Diputados por ese principio. Artículo 381. 1. El Consejo General del Instituto Electoral, en la sesión que lleve a cabo para realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal, calificará la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, observando el procedimiento siguiente: I. Verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección; II. Examinará y valorará los escritos de protesta presentados en los términos de este Código; III. En su caso, declarará la validez de la elección; IV. Hará las asignaciones conforme con la fórmula y el procedimiento establecido en este Código, siguiendo el orden que tengan en la lista respectiva y los porcentajes de votación válida Distrital; V. Examinará si los candidatos asignados, cumplen con los requisitos de elegibilidad previstos por este Código; VI. De resultar procedente, declarará la elegibilidad de los candidatos electos; y VII. Expedirá las constancias respectivas.
Artículo 745. 1. Los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes, no serán contabilizados para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución Local, Ley General y este Código. (…)
De las disposiciones trasuntas, se puede advertir, el número de
curules que son asignadas por el Principio de Representación
Proporcional, la votación que se tendrá que utilizar para el
desarrollo de la fórmula respectiva que será aplicada para
realizar la asignación por ese principio, los criterios que se
observarán para la aplicación de la fórmula electoral, además de
establecer la exclusión de candidatos independientes para
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
126
participar en la citada asignación, la sub y sobre representación
de cada partido en la integración de la legislatura, así como las
demás disposiciones aplicables al caso concreto.
VII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS RELACIONADOS A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTOS JURÍDICOS EN
LOS QUE SE SOLICITA INAPLICACIÓN. Como preámbulo en
el presente asunto es de destacarse que a raíz de la reforma
constitucional en materia de derechos humanos, publicada el
diez de junio de dos mil once, y bajo el nuevo modelo de control
de constitucionalidad y convencionalidad, instaurado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el
expediente varios 912/2010, en el que, entre otras cosas
determinó:
- Es un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de
los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya
consumada del Estado mexicano.
- Las resoluciones pronunciadas por aquella instancia
internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por el Estado
mexicano, son obligatorias para todos los órganos del mismo en
sus respectivas competencias, al haber figurado como Estado
parte en un litigio concreto. Por tanto, para el Poder Judicial son
vinculantes no solamente los puntos de resolución concretos de
la sentencia, sino la totalidad de los criterios contenidos en ella
mediante la cual se resuelve ese litigio.
- Por otro lado, en un primer momento el resto de la
jurisprudencia de la Corte Interamericana que derivó de las
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
127
sentencias en donde el Estado mexicano no figuraba como
parte, tuvo el carácter de criterio orientador de todas las
decisiones de los jueces mexicanos, pero siempre en aquello
que le fuera más favorecedor a la persona, de conformidad con
el artículo 1 constitucional cuya reforma se publicó el diez
de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación,
en particular en su párrafo segundo, donde establece que: "Las
normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia".
- En un segundo momento, después de resolver la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis
293/2011, en la cual estableció que todas las autoridades del
país, en los distintos niveles de gobierno, están obligadas a
observar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los
Derechos Humanos, tanto en los casos que derive de asuntos
en lo que el Estado mexicano fuera parte, como en los
supuestos en que no lo fuera18.
- Con base en el artículo 1 constitucional reformado, todas las
autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se
encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos
contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el
Estado mexicano, sino también por los derechos humanos
contenidos en la Constitución federal, adoptando la
interpretación más favorable al derecho humano de que se trate,
lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
18
Véase versión estenográfica Contradicción de tesis 293/2011.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
128
- De este modo, este tipo de interpretación por parte de los
juzgadores presupone hacer:
a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que
los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del
Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y
conforme a los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el
Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Ello significa que
cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los
jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad
de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los
derechos humanos establecidos en la Constitución y en los
tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea
parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos
derechos.
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son
posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de
división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel
de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y
aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el
Estado mexicano es parte.
- Finalmente, consideró que todas las autoridades del país, en el
ámbito de sus competencias, tienen la obligación de aplicar las
normas correspondientes haciendo la interpretación más
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
129
favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin
tener la posibilidad de inaplicar o declarar la incompatibilidad de
las mismas.
En ese sentido, la referida resolución dio origen, entre otras, a
las tesis sustentadas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, que llevan por rubros: "PASOS A
SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE
DERECHOS HUMANOS"19; "CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE
CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD"20; y
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS
TRIBUNALES DE ALZADA ESTÁN OBLIGADOS A
RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA
LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA VIOLACIÓN DE
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”21 y "PARÁMETRO PARA
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS"22.
Por consiguiente, al establecer la Suprema Corte de Justicia de
la Nación los parámetros del control de convencionalidad ex
officio en materia de derechos humanos, consideró que los
jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del
Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y
conforme a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el
19
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552. 20
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 557. 21
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Pág. 2412. 22
Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 551.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
130
Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las
personas con la protección más amplia.
En ese sentido, los tribunales electorales locales tienen
facultades para analizar las normas jurídicas estatales,
contrastarlas con lo dispuesto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los
que el Estado Mexicano sea parte, toda vez que cuentan con
atribuciones para restituir el orden jurídico vulnerado mediante el
dictado de una sentencia.
Esto es, cualquier órgano jurisdiccional del país puede, en
ejercicio de su potestad y de manera oficiosa, inaplicar leyes que
considere contrarias a la Constitución o a los tratados
internacionales relacionados con los derechos humanos. Por
tanto, aun cuando no pueden hacer declaratorias de
inconstitucionalidad y expulsar del ordenamiento normas
generales, sí pueden considerar en los casos concretos los
argumentos donde se aduce que algún acto o norma vulnera
esos derechos fundamentales.
Lo anterior, se sostiene en la tesis IV/2014 emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro: “ÓRGANOS JURISDICCIONALES
ELECTORALES LOCALES. PUEDEN INAPLICAR NORMAS
JURÍDICAS ESTATALES CONTRARIAS A LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y A TRATADOS INTERNACIONALES”23.
23
Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 53 y 54.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
131
a) RESPECTO DE LOS AGRAVIOS IDENTIFICADOS CON
LOS NUMERALES 3, 6, 13, 14, 24, 25 Y 26. Los accionantes se
duelen en esencia, de que la fracción III, del párrafo 1, del
artículo 19 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, resulta inconstitucional y por ende, debe ser
inaplicada al caso concreto, toda vez que a su juicio:
1. Constituye una cláusula de gobernabilidad que atenta por
su naturaleza, al principio de representación proporcional y
de pluralidad, pues se aleja de representar a la votación
que cada partido haya logrado para premiar a un solo
instituto político.
2. Genera una mayoría artificial e injustificada del partido que
obtuvo el mayor porcentaje de la votación, afectando la
posibilidad de asignación de diputados a los demás
partidos políticos y menoscabando la participación de las
minorías.
3. No se ajusta a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, especialmente, a la base general que
establece el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la
misma.
4. No es acorde con la votación obtenida por cada instituto
político conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de
la Constitución Local, así como el diverso 20 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
132
La norma cuya inconstitucionalidad aducen los actores, y de la
que solicitan su inaplicación es del tenor siguiente:
Artículo 19. 1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son: (…) III. Al partido político que tenga el porcentaje más alto de la votación efectiva, se le asignarán diputados por el principio de representación proporcional hasta alcanzar el número total de diputados que resulte equivalente al porcentaje de su votación obtenida, adicionándole cinco puntos porcentuales; y (…)
Con el objeto de analizar la disposición combatida, conviene
resaltar en primer término y como se precisó en el marco teórico
de esta sentencia, que un sistema electoral se trata del conjunto
de reglas que estipula el procedimiento por el que los votos se
convierten en escaños24; en ese sentido, si bien es posible
clasificar los sistemas electorales de diversas formas y en
atención a distintos enfoques, lo cierto es que su clasificación
más usual los divide en mayoritarios, en los que obtiene los
puestos de representación popular quien haya obtenido la mayor
cantidad de votos en su favor, ya sea que se trate de una
mayoría absoluta o relativa; proporcionales, donde quienes
obtienen escaños son los que alcanzan determinado porcentaje
de la votación; y mixtos, que como de su propio nombre se
advierte, son aquellos en que se mezclan tanto elementos de los
sistemas de mayoría, como de los de representación
proporcional.
En el caso mexicano, en el ámbito federal, hasta el año de 1963,
se contaba exclusivamente con un sistema de mayoría, que
evolucionó en un sistema de mayoría predominante, con
escaños de minoría para la conformación de la Cámara de
Diputados; ulteriormente, en 1973, se estableció un sistema
24
Nohlen, D. (2008). Conceptos y contexto: en torno al desarollo de la comparación en ciencia política. Barcelona: Universität Heidelberg. Institut de Ciències Polítiques i Socials.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
133
mixto predominantemente mayoritario, con la inclusión de
diputados electos por el sistema de representación proporcional;
trece años más tarde, en 1986, mediante reforma al artículo 54
de la Constitución Federal, se modificó el sistema antes
precisado, para incluirse una regla a la que se denominó
“cláusula de gobernabilidad”.
La citada regla, tuvo como objetivo, que la fuerza política que
haya alcanzado la mayoría de escaños o el mayor porcentaje de
votación, pero sin lograr la mayoría absoluta, se le asignaran
tantos diputados plurinominales como se precisara para lograr al
menos el 51% del total de integrantes del órgano legislativo, por
considerar que con ello se obtendría un gobierno estable y
eficaz, en el que el partido mayoritario, viera garantizado el
triunfo de sus iniciativas, sin estar sujeto a la eventualidad de
alianzas partidarias minoritarias, resultando así un sistema de
gobernabilidad unilateral o unipolar.
Así, dicha cláusula, tuvo vigencia en el sistema federal, con
algunas variantes, hasta 1993, año en que fue derogada, en
virtud a que la regla general imperante en el sistema general
actual, es la gobernabilidad MULTILATERAL y el pluralismo
político, que privilegian el consenso entre las diversas fuerzas
políticas, tanto mayoritarias como minoritarias25, de forma que se
permita que en la integración de los órganos legislativos, formen
parte los candidatos de los partidos minoritarios y se impida a su
vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de
sobre-representación26.
25
http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/1000/1000083.pdf 26
Tesis: P./J. 70/98. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Noviembre de 1998, página 191.
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134
En esa tesitura, respecto al sistema electoral local, el artículo
116, fracción II, tercer párrafo de la Constitución Federal, prevé
la adopción en las legislaturas de las Entidades, de un sistema
electoral mixto, en el que la ley establecerá los términos y
fórmula para su desarrollo y asignación, tal y como se desprende
de la literalidad del artículo de referencia, mismo que se
transcribe a continuación:
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
De la disposición trasunta, es posible desprender que el
Constituyente determinó respecto a las legislaturas locales, lo
siguiente:
1. Se compondrán con diputados electos por los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, en los
términos que establezcan sus leyes.
2. Ningún partido político podrá contar con un número de
diputados por ambos principios que representen un
porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho
puntos su porcentaje de votación emitida, lo que no se
aplicara a aquel que por sus triunfos en distritos
uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la
legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación
emitida más el ocho por ciento.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
135
3. Ningún partido político podrá tener una representación menor
al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho
puntos porcentuales.
Asimismo, de lo anterior se advierte la posibilidad de que en las
legislaturas estatales se determine válidamente la configuración
concreta que se considere adecuada para la realización efectiva
del sistema mixto que en dicha disposición se prevé, al no
establecerse en lo que interesa, parámetros específicos,
respecto a la distribución y asignación correspondiente al
principio de representación proporcional.
Empero, tal libertad que a priori concede la Ley Fundamental a
las legislaturas locales, se encuentra sujeta a las
interpretaciones que al respecto ha sustentado la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, pues no basta con que las legislaturas
de los Estados incorporen los principios de mayoría relativa y de
proporcionalidad a sus disposiciones electorales, para que se
estime satisfecha la obligación que les impone el artículo 116 de
la Norma Rectora, sino es necesario a su vez, que el conjunto de
normas que desarrollen tales principios se ajusten real y
efectivamente a estos, es decir, sin desconocer su esencia,
aunque sin perjuicio de las modalidades que cada legislador
estatal desee imponer.
En ese orden de ideas, entre los criterios que ha sostenido el
máximo Tribunal de nuestro país al interpretar el ya citado
artículo 116 constitucional, se encuentran los derivados de la
Acción de Inconstitucionalidad 6/98, de la que emanaron, entre
otras, la Jurisprudencia P./J. 69/98, de rubro: “MATERIA
ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
136
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”27, de la que se
desprenden una serie de bases mínimas constitucionales que se
estiman indispensables en la observancia del principio de
representación proporcional, mismas que son del tenor
siguiente:
Primera. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale. Segunda. Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados. Tercera. Asignación de diputados independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación. Cuarta. Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes. Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales. Sexta. Establecimiento de un límite a la sobre-representación. Séptima. Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.
*El énfasis es propio de este Órgano Jurisdiccional.
Precisadas las consideraciones teóricas anteriores, del análisis
de la disposición que se impugna en el presente caso,
atendiendo tanto al texto del artículo 116, fracción II, tercer
párrafo de la Constitución Federal, como a las interpretaciones
que de éste se han realizado, y que constituyen la fuente del
conjunto de reglas que hacen posibles los objetivos que persigue
el principio de representación proporcional, a juicio de este
Tribunal Electoral -máxima autoridad jurisdiccional en la materia
en esta Entidad-, los motivos centrales de disenso esgrimidos
por los actores, devienen sustancialmente FUNDADOS, y por
ende, poseen eficacia jurídica para acoger la pretensión de los
incoantes, en relación a la inaplicación de la norma controvertida
27
http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/195/195152.pdf
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
137
y empleada en el acuerdo combatido, tal y como se razona a
continuación.
Si bien la aplicación de la disposición contemplada en la fracción
III, del párrafo 1, del artículo 19 del Código Electoral de esta
Entidad, no prevé por sí misma la concesión automática de la
mayoría absoluta al interior del órgano legislativo, mediante la
asignación de tantos diputados plurinominales para el partido
político con el porcentaje más alto de votación efectiva o mayor
número de escaños logrados en distritos uninominales, y por
ende, no constituye per se, una cláusula de gobernabilidad, al no
generar de forma directa el objetivo de esta, cierto es también
que asiste razón a los enjuiciantes en el sentido que por un lado,
la disposición combatida, sí genera una mayoría artificial del
partido político que haya obtenido el porcentaje más alto de
votación efectiva, al adicionarle cinco puntos porcentuales para
la asignación de legisladores, y por tanto, se trata de un premio
o estímulo a la mayoría.
En ese sentido, la disposición cuya inaplicación se solicita al
caso concreto, si bien no implica como se adelantó, una medida
para asegurarle a determinada fuerza política, la mayoría
absoluta al interior del órgano legislativo, sí prevé una
asignación directa de porcentaje al partido que haya obtenido
el porcentaje más alto de votación efectiva, lo que claramente se
aleja del objeto del principio de representación proporcional, así
como diferenciada del método de asignación aplicable para el
resto de los institutos, ya que por un lado, otorga de manera
automática y sin sustento constitucional ni de idoneidad alguno,
cinco puntos porcentuales adicionales al porcentaje real de
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
138
votación obtenida por el instituto político con mayor votación el
efectiva recibida en su favor.
Asimismo, la disposición controvertida distingue el método de
asignación de diputados por el principio de representación
proporcional aplicable entre los partidos políticos, toda vez que
una vez asignados -en igualdad de condiciones-, a los partidos
que obtuvieron más del tres por ciento de la votación válida
emitida los escaños correspondientes, aparta al instituto con el
porcentaje más alto de la votación efectiva a su favor, para
realizar su asignación en atención al referido porcentaje
adicionado en cinco puntos porcentuales, mientras que el resto
de las fuerzas políticas son sometidas conforme al número de
votos obtenidos a su favor, a la fórmula electoral prevista en el
artículo 21 del Código Comicial local, compuesta de cociente
natural y resto mayor.
En esa tesitura, este Órgano Jurisdiccional estima, que
efectivamente, la norma combatida se aleja además, del
principio constitucional de equidad en materia electoral, que
consiste en otorgar a todos los contendientes, el mismo trato
para la adjudicación de tales representantes populares, en virtud
a que genera un tratamiento privilegiado a favor del partido con
el porcentaje más alto de votación efectiva, beneficiándolo con
una garantía de no sub representación y un procedimiento
particular de asignación de diputados plurinominales que los
demás partidos no disfrutan, pues éstos deben acogerse a
reglas comunes que no le son aplicables a aquél.
Así pues, asiste razón a los accionantes, cuando refieren que el
citado precepto normativo, no se ajusta a la base general que
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
139
establece el artículo 116, fracción II, tercer párrafo de la
Constitución Federal, misma que no contempla que la
asignación de diputados tenga condicionantes diferentes para
las diversas fuerzas políticas, sino que en todos los casos, de
acuerdo a las bases tercera y séptima de la jurisprudencia P./J.
69/98, antes referida se debe atender “a los resultados de la
votación”, por lo que al considerar el valor porcentual de uno
solo de los partidos políticos, en franca distinción de los demás,
y adicionarle a su vez cinco puntos extraordinarios, se deja de
considerar el valor real e igualitario de cada uno de los sufragios
y con ello, de la voluntad ciudadana para integrar el órgano
legislativo y la representatividad real que se tiene en la Entidad.
En tales condiciones, y en atención a que el principio de
representación proporcional como garante del pluralismo político
imperante en el sistema electoral actual, persigue como objetivos
primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la
integración del órgano legislativo según su representatividad; una
representación aproximada al porcentaje de votación total de cada partido;
evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes;
garantizar en forma efectiva el derecho de participación de las minorías, y
evitar los efectos extremos de la voluntad popular derivados del sistema de
mayoría simple28, se llega a la conclusión de que la fracción III del
artículo 19 del Código Electoral de esta Entidad, por cuanto
constituye un método de asignación diferenciado, genera una
mayoría artificial y otorga una garantía de no sub-representación
a determinada fuerza política, se aleja de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, no es idónea para lograr el
pluralismo político y por ende, procede su inaplicación al caso
concreto.
28
Tesis: P./J. 70/98. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VIII, Noviembre de 1998, página 191.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
140
b) ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL
NUMERAL 4, RELATIVO A LA CONTABILIZACIÓN DE LOS
DIPUTADOS DE COALICIÓN AL PARTIDO POLÍTICO CON
MÁS VOTOS. Por otra parte, el actor Partido Revolucionario
Institucional aduce que el acuerdo impugnado transgrede los
principios rectores de legalidad, de certeza y constitucionalidad, ya
que tales consideraciones contenidas en el considerando XII,
inciso d), carecen de la debida fundamentación y motivación,
vulnerándose con ello los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en principio, porque la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de
Inconstitucionalidad identificada con la clave alfanumérica AI
22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,
determinó que todo lo relativo a las Coaliciones sería únicamente
regulado por el legislador federal a través de la Ley General de
Partidos Políticos.
En todo caso, argumenta el instituto político actor, que la norma
comicial local, es contraria a la normativa federal, la cual dispone
la contabilización del diputado de mayoría relativa al partido que
más votos haya aportado independientemente de lo que
establezca el convenio de coalición respectivo, circunstancia que
le agravia, en razón de que resulta contrario a derecho que a la
parte actora, Partido Revolucionario Institucional, se le contabilice
un diputado por mayoría relativa si cuando éste entre en funciones
no pertenecerá a su grupo parlamentario; que en el caso concreto,
el origen partidario de los dos candidatos electos de los Distritos
03 y 17, son correspondientes al Partido Verde Ecologista de
México, motivo por el cual, resulta violatorio al principio legalidad y
certeza la aplicación de este precepto normativo, ya que dichas
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
141
curules son contabilizadas como si fueran del Partido
Revolucionario Institucional.
Con lo anterior, aduce el inconforme, es dable señalar que el
precepto establecido en el artículo 19, del párrafo 1, fracción IV de
la ley comicial es contrario a lo establecido por la ley general
referida, en su numeral 87 párrafo 11, y por ende dicho dispositivo
legal contenido en el código electoral local, debe ser inaplicado,
pues de sostener lo contenido vulnera su esfera jurídica y
garantías.
Por su parte, la actora Susana Pérez Sánchez señala, que
tomando en cuenta que aún se debe respetar la sobre y sub
representación, que ordena la Constitución Federal, se debe tener
presente que, de forma previa y como información pública, se
presentó y registró por parte de los partidos coaligados el
convenio de coalición junto con la plataforma política en común, y
dicho convenio fue aprobado por parte el Consejo General del
Instituto Electoral local, en dicho documento quedó muy claro que
en caso de ganar la mayoría relativa en los distritos 3, 5, 12, 14 y
17, los candidatos respectivos pasarían a formar parte de la
bancada o fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de
México, resultando el triunfo solo en los distritos 3 y 17, por lo cual
estos diputados pasarán a formar parte de la fracción
parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México, como ya se
había mencionado, lo que implica que el Partido Revolucionario
Institucional en realidad, de los diez distritos que se le adjudican
en la fórmula, solo le pertenecen ocho, por lo que es procedente la
asignación de las seis diputaciones que le corresponden por la
fórmula de proporcionalidad pura que es la que debe ser aplicada
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
142
en lugar de la que actualmente contempla la legislación local, al
resultar inconstitucional.
De tal suerte, señala la enjuiciante, que lo establecido en la
fracción IV del párrafo 1 del artículo 19 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al ser parte
integral y complementaria de la fórmula que hoy se impugna de
inconstitucional, debe ser inaplicada, para verdaderamente no
generar una distorsión en los parámetros de sobre y sub
representación que constitucionalmente se han establecido.
El Partido Acción Nacional, sigue aseverando la actora no estaría
sub representado al asignársele cuatro escaños plurinominales
que son los que conseguiría con su votación al aplicar la
distribución de proporcionalidad pura por cocientes y restos
mayores, y por otro lado al tener el Partido Revolucionario
InstitucionaI un tope de 14.20 catorce punto veinte escaños como
máximo, le corresponderían las seis diputaciones puesto que solo
cuenta con ocho de los diez distritos ganados por la coalición en
la cual dos son del Partido Verde Ecologista de México, y al estar
este último, dentro del rango de su sobre representación (4.71)
sumándole el escaño que le toca por resto mayor alcanzaría tres
diputaciones, con lo cual se estaría actuando apegado a la
proporcionalidad pura más real posible.
Por lo tanto, dice, se debe decretar la inaplicación de la
normatividad electoral local y aplicar de forma general y supletoria
atendiendo al principio de control constitucional y de
convencionalidad la Ley General de Partidos Políticos y el Código
General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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Para este órgano jurisdiccional el agravio se considera
INFUNDADO por las siguientes razones.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, en el caso particular
el accionante solicita la inaplicación del artículo 19, del párrafo 1,
fracción IV, del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, por ser contraria al artículo 87, párrafo II,
de la Ley General de Partidos Políticos.
En ese sentido, el referido artículo dice lo siguiente:
Artículo 19. 1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, son: (…) IV. En el caso de que candidatos postulados por una coalición obtengan triunfos en los distritos uninominales en que compiten, independientemente de lo establecido en el convenio y el origen partidario de los candidatos, la curul se contabilizará, para efectos de la asignación total de diputados por ambos principios que corresponden a cada partido según su votación, al partido político participante en la coalición que más votos aportó para la elección de dicho diputado de mayoría, con el objetivo de no generar efectos de distorsión en la representación proporcional de cada partido.
Por otra parte, el artículo 87, fracción 11, de la Ley General de
Partidos Políticos dispone:
De las Coaliciones Artículo 87. (…) 11. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadores y diputados, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a senadores o diputados de la coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
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Como se aprecia del precepto debe destacarse que los actores
pretenden que se realice una declaratoria en aras de favorecer a
la coalición que obtuvo triunfos en los distritos uninominales en
que compite, independientemente de lo establecido en el
convenio y el origen partidario de los candidatos, al contabilizar
al partido político participante en la coalición que más votos
aportó para la elección de dicho diputado de mayoría.
En el caso que nos ocupa tal como se adelantó es infundado el
agravio esgrimido por los enjuiciantes, en virtud de que la
emisión de la aludida norma electoral fue emitida por el Poder
Legislativo de Jalisco en ejercicio de su libertad de configuración
legislativa.
Esto es así, dado que el sistema constitucional mexicano, para la
conformación de los órganos parlamentarios, según lo previsto
en el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contiene un
principio de reserva de ley, para que sean los Congresos de los
Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en plena
libertad legislativa, siempre acotada por los principios
constitucionales de la Federación, los que determinen las
fórmulas aplicables para la integración de las respectivas
legislaturas.
Al respecto se prevé, como deber jurídico que las legislaturas se
integrarán con diputados electos según los principios de mayoría
relativa y de representación proporcional, respetando los límites
de sobre y sub representación de cada uno de los partidos
políticos, en el equivalente de ocho puntos porcentuales, entre el
total de votos que obtuvieron en la elección y el número de
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curules a ocupar en el Congreso o Asamblea Legislativa
correspondiente, además de establecer los criterios que se
observarán para la aplicación de la fórmula electoral, así como la
contabilización para efectos de la asignación total al partido
político participante en la coalición que más votos aportó para la
elección de dicho diputado de mayoría.
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en múltiples ejecutorias, ha
reconocido, sustentándose en las leyes aplicables y en los
criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, algunas
reglas básicas que las entidades federativas deben seguir, a
efecto de regular la forma de integración de los poderes
legislativos locales, como se menciona a continuación:
1. Condicionamiento del registro de la lista de candidatos
plurinominales, al requisito de que el partido político participe
con candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa,
en el número de distritos uninominales que la ley prevea.
2. La obtención de un porcentaje mínimo de la votación estatal,
para tener derecho a la asignación de diputados electos por el
principio de representación proporcional.
3. Precisión en el orden de asignación de los candidatos
inscritos en las listas correspondientes.
4. El tope máximo de diputados, electos por ambos principios,
que puede tener un partido político; el cual debe ser igual al
número de distritos electorales uninominales.
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146
5. Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación y a la
sub representación.
6. Las reglas para la asignación de los diputados, conforme a los
resultados de la votación correspondiente.
7. La asignación de diputados por el principio de representación
proporcional debe ser independiente y adicional a las
constancias de mayoría relativa que hubieren obtenido los
candidatos del respectivo partido político, de acuerdo con su
votación, siempre que no infrinja los principios establecidos en
los precedentes apartados cuatro (4) y cinco (5).
Conforme a lo expuesto, en el ejercicio de la libertad legislativa
que tiene cada entidad federativa, se pueden establecer
diferentes criterios para llevar a cabo la asignación de diputados
electos por el principio de representación proporcional, en el
ejercicio de esta libertad.
Aunado a lo anterior, el legislador jalisciense respecto a la norma
en cuestión, previó que las curules fueran contabilizadas para
efectos de la asignación total de diputados por ambos principios,
al partido político participante en la coalición que más votos
aportó para la elección de dicho diputado de mayoría, esto con
el objetivo de no generar efectos de distorsión en la
representación proporcional de cada partido.
Por tanto, a partir de las bases y principios establecidos en los
artículos 116 y 122, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como de los criterios sostenidos, sobre el
particular, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por el
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147
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es
conforme a Derecho sostener que las entidades federativas
tienen la facultad constitucional de determinar, con libertad, el
sistema de representación proporcional que consideren aplicable
a su realidad política y jurídica, respetando siempre los aludidos
principios y bases constitucionales.
Por otra parte, por lo que hace al hecho de que el Partido
Revolucionario Institucional aduzca que el acuerdo impugnado
carece de la debida fundamentación y motivación, porque la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de
Inconstitucionalidad identificada con la clave alfanumérica AI
22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,
determinó que todo lo relativo a las coaliciones sería únicamente
regulado por el legislador federal a través de la Ley General de
Partidos Políticos, también es infundado.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en el
considerando vigésimo sexto estableció: “del precepto citado, se
desprende, en lo que a este punto interesa, que, respecto de la
participación electoral de los partidos políticos a través de la
figura de las coaliciones, la Constitución ordena al legislador
federal el establecimiento de un sistema uniforme para los
procesos electorales federales y locales, que prevea (i) la
solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de
precampañas; (ii) la existencia de coaliciones totales, parciales y
flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de
candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma;
(iii) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas
electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los
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148
votos; y (iv) la prohibición de coaligarse en el primer proceso
electoral en que participe un partido político.
En este sentido, para efectos del análisis constitucional de los
asuntos derivados de la reforma político-electoral de diez de
febrero de dos mil catorce, debe concluirse que: El régimen de
coaliciones aplicable tanto a procesos federales como locales,
por disposición constitucional, debe ser regulado por el
Congreso de la Unión en la ley general que expida en materia de
partidos políticos; sin que las entidades federativas cuenten, por
tanto, con atribuciones para legislar sobre dicha figura.
De este modo, la Ley General de Partidos Políticos, expedida
por el Congreso de la Unión mediante Decreto publicado en el
Diario Oficial el veintitrés de mayo de dos mil catorce, en el
Capítulo II “De las Coaliciones” (artículos 87 a 92) del Título
Noveno “De los Frentes, las Coaliciones y las Fusiones”,
prevé las reglas a las que deberán sujetarse los partidos que
decidan participar bajo esta modalidad en los procesos
electorales federales y locales; sin asignar a las entidades
federativas facultad alguna para legislar en torno a algún aspecto
no contemplado por dicha ley respecto de tal figura.
Consecuentemente, las entidades federativas no se encuentran
facultadas, ni por la Constitución, ni por la Ley General, para
regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera
incorporando en su legislación disposiciones establecidas en
tales ordenamientos sobre esta figura, ya que el deber de
adecuar su marco jurídico-electoral, impuesto por el artículo
tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley
General de Partidos Políticos, no requiere la reproducción de
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149
dichas disposiciones a nivel local, si se considera que la citada
ley es de observancia general en todo el territorio nacional.
Por tanto, toda regulación sobre coaliciones que se contenga en
las leyes de las entidades federativas será inválida desde un
punto de vista formal, por incompetencia de los órganos
legislativos locales.
Lo anterior no impide a los Estados y al Distrito Federal legislar
sobre aspectos electorales que se relacionen de manera
indirecta con el tema de coaliciones, como la forma en que
operará el principio de representación proporcional al interior de
los órganos legislativos locales, en términos de los artículos 116,
fracción II y 122, apartado C, base primera, fracción III, de la
Constitución Federal29; por lo que, en cada caso concreto,
29
ARTÍCULO 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (…) II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes
de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra. Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. (…)” ARTÍCULO 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito
Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo. (…) La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: (…) C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
(…) BASE PRIMERA. Respecto a la Asamblea Legislativa:
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deberá definirse qué es lo que regula la norma, a fin de
determinar si la autoridad que la emitió es o no competente para
tales efectos”.
Lo infundado deviene del hecho de que si bien la acción de
inconstitucional referida establece que el tema de coaliciones es
exclusivo de la federación y que las entidades federativas no se
encuentran facultadas, ni por la Constitución, ni por la Ley
General, para regular cuestiones relacionadas con dicho tema, lo
cierto es que no impide a los Estados y al Distrito Federal legislar
sobre aspectos electorales que se relacionen de manera
indirecta con el tema de coaliciones, como la forma en que
operará el principio de representación proporcional al interior de
los órganos legislativos locales, en términos de los artículos 116,
fracción II y 122, apartado C, base primera, fracción III, de la
Constitución Federal.
Aunado a lo anterior, si bien fue analizado el tema de las
coaliciones, empero el tema toral que se discutió en el Tribunal
Pleno de la Suprema Corte en dicha acción fue la
inconstitucionalidad de la limitación de los efectos del voto
cuando se marque más de un emblema de los partidos
coaligados en la boleta electoral, consagrado en el artículo 87,
fracción 13 de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que el
numeral que refiere la parte actora no es aplicable en la especie.
VIII. ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL
NUMERAL 10, RELATIVO A RESULTADOS DEL CÓMPUTO
GENERAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN
III. En la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal invariablemente se
observaran los criterios que establece el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de esta Constitución; (…).
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LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. La candidata actora se agravia de que en el
acuerdo impugnado, particularmente en el contenido del anexo I,
la responsable erróneamente señaló que la cantidad de votos
contabilizados en el Distrito 09 para el Partido Revolucionario
Institucional son 30,132 treinta mil ciento treinta y dos votos,
siendo un error grave o existiendo la presunción de dolo en el
cómputo referido, puesto que en sesión de cómputo distrital del
Consejo Distrital Electoral número 09, de fecha diez de junio de
dos mil quince, en el acta de cómputo distrital para la elección de
Diputados de Representación Proporcional que obra a foja
000483 del tomo II del expediente que se resuelve, se plasmó la
cantidad de 30,560 treinta mil quinientos sesenta votos a favor del
Partido Revolucionario Institucional, manteniendo por tanto, una
diferencia de 428 cuatrocientos veintiocho votos, lo que le agravia
en relación a la representatividad que se manifestó en la jornada
electoral, influyendo directamente en correlación con el porcentaje
que representa la votación en relación a la asignación de
diputados por el principio de representación proporcional.
Tal motivo de agravio deviene INFUNDADO, como se expone a
continuación.
Del análisis del acta de cómputo parcial de la elección de
diputados por el principio de representación proporcional,
correspondiente al Distrito 09 de esta Entidad, así como del acta
de cómputo general de la circunscripción plurinominal, se advierte
que contrario a lo aseverado por la incoante, no existe un error al
asentar la votación recibida por el Partido Revolucionario
Institucional que la postuló, como se evidencia a continuación:
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153
Tal y como se advierte de lo anterior, la votación recibida por el
Partido Revolucionario Institucional en el Distrito 09 local,
respecto a la elección de diputados por el principio de
representación proporcional fue de 30,132 votos, como se
asentó en el anexo I del acuerdo combatido y que corresponde
al acta de cómputo general de la circunscripción plurinominal de
esta Entidad; por otro lado, en la citada acta general se asentó
para la coalición conformada por el referido instituto y el diverso
Verde Ecologista de México, una votación de 855.
En ese orden de ideas, los 428 votos que refiere la accionante,
sí fueron asentados en el acta de cómputo general multicitada,
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154
de conformidad con el artículo 311, párrafo 1, inciso c) de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que
corresponden a la mitad más un entero, de los votos obtenidos
por la coalición que integró en tal elección, el Partido
Revolucionario Institucional, tal y como se esquematiza a
continuación:
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155
De lo anterior resulta evidente, que el agravio esgrimido por la
actora devenga INFUNDADO, toda vez que si bien, no existe un
apartado que precise lo anteriormente expuesto en relación a los
428 votos que refiere la accionante, cierto es también que tales
votos sí fueron considerados en el cómputo de la circunscripción
plurinominal para la asignación de diputados de representación
proporcional en estudio.
IX. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS IDENTIFICADOS CON LOS
NUMERALES 8, 11, 12 y 18, RELATIVOS A LA APLICACIÓN
DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (VOTACIÓN BASE,
COCIENTE NATURAL, PORCENTAJES).
Agravios 8 y 18 relativos al método equivocado para realizar
la declaración de validez, al adicionar votos del candidato
independiente para el cálculo del 3% de asignación.
En síntesis los accionantes se quejan en esencia que el Método
utilizado para realizar la asignación es equivocado, en virtud de
que al adicionar votos del candidato independiente para el cálculo
del 3% de asignación, genera distorsión en los porcentajes de
votación, porque no participan en la asignación de diputados
plurinominales, por lo cual debe restarse todos y cada uno de los
votos que obtuvieron todos los candidatos independientes a
diputados, lo cual no aconteció, toda vez que para el cálculo se
incluyeron votos que no participarán en la asignación por el 3%
tres por ciento, causando con esto una distorsión en el cálculo de
ese porcentaje de asignación y haciendo más difícil la forma de
llegar a ese porcentaje.
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156
Continúa argumentando el actor, que al momento de la
distribución de diputaciones por el 3% tres por ciento, en la etapa
del cociente natural solo deduce la votación utilizada por el partido
mayoritario y el partido con sub representación en la
compensación constitucional. Esto significa que aproximadamente
trescientos cuarenta mil votos que ya fueron utilizados por cuatro
partidos, siguieron utilizándose en la etapa del cociente natural y
el resto mayor. Que no restar los votos utilizados en la asignación
por el 3% tres por ciento significa considerar que la ley otorga un
doble premio a los partidos que obtengan diputaciones de tres por
ciento.
Señala que el Partido Político Humanista al momento de culminar
con sus trámites para constituirse como partido político nacional lo
realizó, como de los antecedentes se desprende, con el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, el cual
además en favor del instituto político requería de un 2% dos por
ciento para la conservación del registro como partido político
nacional por ello las reformas que se contienen en el decreto que
se combate perjudican de forma directa a los derechos humanos y
las garantías del actor Partido Político Humanista.
Por otro lado, respecto al JIN-110/2015 el partido Encuentro
Social argumenta que se ve desfavorecido con el otorgamiento de
una curul al no cumplir con lo dispuesto por el artículo 19, párrafo
1 del Código de la materia, esto es, la obtención de la tres por
ciento de la votación válida; señala que la autoridad responsable,
no obstante que contendió un candidato independiente que
obtuvo el triunfo por mayoría relativa en el Distrito 10, dentro del
anexo II del acuerdo impugnado se desprende que la cantidad de
votos obtenidos por el referido candidato independiente fueron
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157
sumados al gran total de la votación determinada como válida,
situación que le crea agravios de imposible reparación.
Argumenta que no resulta sistemático ni funcional el hecho de que
los votos obtenidos por el candidato independiente formen parte
del gran total de votos para la fórmula del 3% tres por ciento
cuando este incluso se encuentra excluido de obtener un escaño
por el principio del 3.5 tres punto cinco al no encontrarse instituido
por un partido político; y segura el actor, que hace suyo el voto
particular emitido respecto a la votación que impugna.
Además aduce, que de una aplicación sistemática y funcional, los
votos conseguidos por los partidos políticos del Trabajo y
Humanista no deberán ser tomados en cuenta para la aplicación
de la fórmula del 3% tres por ciento que prevé nuestro código
comicial en el multicitado artículo 19 párrafo 1, fracción I, ya que
como se dejó de manifiesto, la pérdida del registro conlleva de
manera intrínseca la perdida de todos los derechos y
prerrogativas que establece la Ley y leyes locales respectivas,
análogamente, oportuno será que de no otorgárseles a los
partidos políticos tanto del Trabajo como Humanista su registro
como partidos nacionales, se deberá entonces descontar la
votación que obtuvieron en este ámbito local para los efectos de la
fórmula del 3%, tres por ciento ya que de ser considerada su
votación, encarecería la obtención de escaños para los partidos
políticos y a su vez le generaría agravios de imposible reparación
al propio actor.
Asimismo señala, que considera oportuno que se determine que
el actor Partido Encuentro Social ha alcanzado el 3% tres por
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158
ciento de la votación válida emitida y de forma inherente lo que
dispone el artículo 19 párrafo 1 fracción I del Código de la materia.
Dichos agravios son INFUNDADOS, para este órgano
jurisdiccional tal como se expone a continuación.
En primer término, el Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, señala lo siguiente:
Artículo 15 1. Para efectos de aplicación de la fórmula electoral, es: I. Votación Total Emitida: La suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente; II. Votación válida emitida. La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; III. Votación efectiva, que es: a) Votación efectiva estatal: la resultante de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este Código, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados de representación proporcional, así como los votos de los candidatos independientes en la elección correspondiente; y b) Votación efectiva municipal: la resultante de deducir de la votación válida emitida del municipio correspondiente, los votos de los partidos políticos y candidatos independientes que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por la Constitución del Estado, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de regidores de representación proporcional; IV. Votación para asignación de representación proporcional: la resultante de deducir de la votación efectiva los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente; y V. Votación obtenida: Los votos del partido político o candidato independiente en la elección correspondiente.
De lo antes transcrito del artículo en comento, se establecen, las
votaciones que son necesarias para llevar a cabo el desarrollo de
la fórmula, en las cuales se prevé, entre otras cosas, que al
partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres
por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el
principio de representación proporcional, independientemente de
los triunfos de mayoría que hubiese obtenido.
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159
En ese sentido, la votación válida es la que resulte de deducir de
la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no
registrados, (Votación Total – votos nulos – candidatos no
registrados), el cual dicho criterio tiene observancia para la
aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputados
por el principio de representación proporcional, en lo concerniente
al tres por ciento para la asignación de una curul.
Ahora bien, lo infundado de los agravios radica en el hecho de que
el legislador previó la inclusión en esta etapa de la votación de los
candidatos independientes, en virtud de que de no hacerlo así
generaría una distorsión en la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional, toda vez que el
propósito indicado o lo que exige el orden constitucional es la
comparación entre porcentajes de votación, lo que permite
advertir que la legislación electoral no alude a cualquier tipo de
votación, sino a una especifica que es la apta e idónea para
integrar el órgano legislativo.
Aunado a lo anterior, la emisión de la aludida norma electoral fue
emitida por el Poder Legislativo de Jalisco en ejercicio de su
libertad de configuración legislativa, dado que el sistema
constitucional mexicano, en específico el modelo de
representación proporcional, establece la libertad de los estados
para legislar de conformidad con el artículo 116, párrafo
segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, siempre y cuando este acotada por los
principios constitucionales de la Federación, para determinar el
tipo de votación que será necesaria para la aplicación en cada
una de sus etapas de la fórmula para la integración de las
respectivas legislaturas.
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Ahora bien, por lo que ve al agravio en donde señala que los
partidos políticos del Trabajo y Humanista no debieron ser
tomados en cuenta para la aplicación de la fórmula del tres por
ciento que prevé el código comicial en el multicitado artículo 19
párrafo 1, fracción I, en virtud de su pérdida del registro, también
deviene infundado, puesto que si bien no alcanzaron el tres por
ciento, lo cierto es que al realizarse dicha asignación fueron
tomados en cuenta conforme a la votación válida prevista en el
artículo 15 párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Aplicación errónea de la fórmula electoral para la asignación
de diputados por el principio de representación proporcional.
Por otra parte, señala la actora, que las autoridades electorales
administrativas de forma inequitativa aplican una norma que
contraviene la Carta Magna, ya que uno de los principios rectores
es el de igualdad, que es fundamental y que vulneró la
responsable puesto que no aplica el mismo sentido y bajo el
mismo principio de la representación proporcional; así, se
conculcó el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
Que por lo tanto, la representación proporcional en el artículo 20,
fracción II, de la Constitución Local aplica para algunos candidatos
y para otros no; en la asignación de diputados por ese principio es
tan solo necesario alcanzar el mínimo requerido para la
subsistencia de un partido político como lo es el requisito mínimo
de registro que consigna la Carta Magna en su artículo 41 fracción
I, para asignarle directamente una curul de representación
proporcional.
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161
Adicionalmente, señala la enjuiciante, existe otra base para poder
acceder a la asignación de representantes en forma proporcional,
contradiciéndose las normas para conocer desde cuál punto es la
partida como mínimo para tal repartición de curules como
menciona el artículo 20 fracción II de la Constitución Local.
Argumenta que cuando a los regidores de representación
proporcional se les pide cuando menos el 3.5% tres punto cinco
por ciento de representatividad como lo establece el artículo 75 de
la Constitución Local, por ello, de forma parcial se aplica el
espíritu de los principios rectores de la función democrática,
contraviniendo las bases constitucionales en relación a la
representatividad en proporción, la cual es reflejada como un
requisito mínimo para participar en la asignación de diputados por
el principio de representación, no así el hecho que al obtener un
porcentaje mínimo se tenga derecho a la asignación directa de
una curul y no de una proporcionalidad que refleje de forma
efectiva esa representatividad.
Manifiesta la actora que existen bases generales para darle
sustento de partida a los principios de la representación
proporcional como lo es en la segunda base “el establecimiento
de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación
de diputados", esto es que de ahí es de donde se debe partir,
pues resulta contradictorio que se aplique una norma supra
constitucionalmente, toda vez que si el mínimo requerido para
participar en la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional es un porcentaje mayor, de cuando
ya se asignaron curules de representación proporcional con un
porcentaje menor requerido, resulta contradictorio que la
Constitución Federal como pacto social marque las bases
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162
generales como lo es en Jalisco el porcentaje mínimo para poder
asignar diputados de representación proporcional cuando existe
una norma que va más allá de ese mínimo estipulando, una
repartición de curules por representación proporcional con un
mínimo todavía menor.
Que la Constitución Federal estableció un umbral del 3% tres por
ciento del total de la votación válida emitida, para que los partidos
políticos nacionales conserven su registro, pero en ningún
momento dispuso que ese mismo porcentaje fuera el suficiente
para la obtención de una diputación de representación
proporcional a nivel local, sino que exclusivamente así lo ordenó
para la integración de la Cámara de Diputados, en términos de la
fracción II del artículo 54 de la Norma fundamental que ya se
mencionó.
Asimismo, refiere que todas las autoridades tanto administrativas
como judiciales como lo señala el artículo 1 constitucional el vigilar
el respeto a los derechos humanos, máxime si a las autoridades
judiciales se les estipula un control de la convencionalidad y
control difuso de la constitucionalidad, por la inaplicación de
preceptos contrarios a la Constitución, por ello, señala la actora,
solicita la reasignación de los diputados de ese principio y que en
la reasignación de la fórmula electoral correspondería siete
diputados al Partido Movimiento Ciudadano, seis al Partido
Revolucionario Institucional, cinco al Partido Acción Nacional y
uno al Partido de la Revolución Democrática, y en relación a la
lista de diputados de representación proporcional del partido
político al cual pertenece, lograría la asignación de dos
representantes de primera minoría por porcentajes, por lo cual
dice que a ella le correspondería el segundo de ellos.
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163
Dichos agravios son INOPERANTES, al no referir de qué manera
le causa afectación, el hecho de que en el artículo 75 de la
Constitución de Jalisco, se prevea tres punto cinco por ciento de
representatividad para regidores de representación proporcional,
pues se limita a realizar meras manifestaciones, omitiendo
enfrentar los razonamientos expuestos por la autoridad
responsable.
Aunado a lo anterior, el hecho de que colisione el artículo 75 de la
Constitución de Jalisco, con el diverso 19, párrafo 1, fracción I, del
código comicial local, el cual dicho sea de paso, contiene un
umbral menor (tres por ciento), y el cual es el que le es aplicable,
no es motivo suficiente para que le cause una afectación, de ahí
que se arriba a la conclusión que los agravios vertidos en este
apartado resulten inoperantes.
X. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA SUB Y
SOBRE REPRESENTACIÓN GENERADA CON LA
ASIGNACIÓN REALIZADA POR EL INSTITUTO ELECTORAL
LOCAL, DE ACUERDO A LOS AGRAVIOS 1, 2, 7, 12, 16, 17, 19
Y 23. En tales motivos de disenso, los actores señalan en
esencia lo siguiente:
El Partido Acción Nacional y los ciudadanos Patricia Pérez
Martínez y José Antonio de la Torre Bravo, se duelen de que la
autoridad administrativa electoral local se apartó del marco
constitucional y legal al emitir el acuerdo IPEC-ACG-299/2015,
pues ignoró los límites de sobre representación y sub
representación fijados, así como se alejó de asignar a cada
partido político, el número de curules que le corresponden en
forma proporcional al número de votos obtenidos.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
164
De igual forma, señalan que con tal asignación el Partido Acción
Nacional se encuentra por debajo de su límite de sub
representación, ya que con las curules asignadas se encuentra
por debajo de su límite de sub representación previsto al interior
del órgano legislativo, de ahí que la conformación del Congreso
resulte inconstitucional y por ende, se deba asignar al PAN, las
diputaciones necesarias para que se acerque proporcionalmente
a la votación que recibió en su favor.
Asimismo, refieren que de la asignación realizada por el Instituto
Electoral Local, se puede advertir que los partidos Movimiento
Ciudadano y Revolucionario Institucional, mantienen un
porcentaje de sobre representación en relación al porcentaje de
votos obtenidos y el porcentaje de representación en el
Congreso, el primero de ellos de un margen de 2.8% dos punto
ocho por ciento, y el segundo de 2.75% dos punto setenta y
cinco por ciento.
De igual forma, se afirma que los partidos de la Revolución
Democrática, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza se
encuentran también en sub representación, habida cuenta que el
porcentaje que tienen estos actores políticos, es en demasía
inferior al que mantiene el Partido Acción Nacional, aun
asignándole siete curules en lugar de cinco.
Por otro lado, argumentan que el proyecto de acuerdo
combatido carece de certeza, legalidad, objetividad e
imparcialidad, vulnerando los principios rectores de la función
electoral, al realizar al asignación de curules de representación
proporcional al Partido Acción Nacional, ya que, este resulta sub
representado, por lo que debe otorgársele las diputaciones
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
165
necesarias para que su representación en el Congreso resulte
más proporcional a su votación, aun cuando dicha actuación
implique reducir las curules que ordinariamente le corresponden
a otros partidos políticos.
Aunado a lo anterior, el Partido Verde Ecologista de México,
señala que la asignación realizada por el Consejo Electoral
Local, le afectó en el sentido de que le dejó con un diputado
menos de representación proporcional, al mismo tiempo que
torna sin efecto el sufragio que emitieron los ciudadanos.
Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional y Cecilia
González Gómez se agravia de que el acuerdo transgrede los
principios rectores de legalidad, certeza y constitucionalidad, ya
que los argumentos contenidos en el considerando XX, XXI y XXII
carecen de la debida fundamentación y motivación, vulnerándose
con ello los artículos 14,16 de la Carta Magna, así como el 116,
fracción II, ya que al aplicar indebidamente el umbral de sub y
sobre representación, distorsiona la realidad de la voluntad que
fue emitida durante el sufragio la pasada jornada comicial.
Finalmente, la actora Susana Pérez Sánchez, refiere que el
Instituto Electoral Local, realizó una interpretación errónea para
determinar los límites de sobre y sub representación de cada
partido, dado que tomó como parámetro la votación efectiva, y no
la válida, además de que alteró la votación efectiva al eliminar sin
explicación matemática ni jurídica razonable alguna, la votación
de un partido (PANAL), produciendo que el los porcentajes de
votación efectiva se distorsionaran.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
166
Del mismo modo, se duele de la falta de una adecuada
fundamentación y motivación del acuerdo emitido por el Instituto
Electoral Local, al aplicar de manera directa una asignación de
cinco diputaciones plurinominales al Partido Acción Nacional,
basados en una supuesta sub representación, e igualmente, al
asignar diputaciones de más al Partido Movimiento Ciudadano,
dado que el factor para calcular el porcentaje en la ecuación
implicó una cifra errónea, aunado a que la sumatoria correcta de
la votación efectiva es distinta a la que utilizó la autoridad
responsable.
Tales agravios devienen INOPERANTES, toda vez que los
mismos se encuentran encaminados a controvertir la asignación
realizada por el Instituto Electoral Local, la que al resultar
sustancialmente fundado el agravio relativo a la inaplicación de
la fracción III del artículo 19 del Código Comicial se REVOCA
por este Tribunal Electoral, quien a continuación procede a
realizar una nueva asignación conforme al resto de normas
aplicables y sin el dispositivo inaplicado al caso concreto.
XI. DESARROLLO DE NUEVA ASIGNACIÓN DE
DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL.
ANTECEDENTES.
Derivado del acuerdo IEPC-ACG-299/201530, emitido el catorce
de junio del año actual, por el Consejo General del Instituto
30
El referido acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, de dieciocho de junio de dos mil quince, Tomo CCCLXXXII, 32, Sección XXVI, página 114 y sucesivas, visible en el sitio de internet: http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/06-18-15-xxvi.pdf.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
167
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
mediante el cual efectuó el cómputo estatal de la elección de
Diputados por el Principio de Representación Proporcional,
calificación de la elección y realizó la asignación
correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la
jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015,
el Congreso del Estado quedo de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO
DMR
GANADOS
DRP
GANADOS
TOTAL DE
DIPUTADOS MR Y RP
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
0
5
5
PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
10
4
14
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRÁTICA
0
2
2
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE
MÉXICO
0
1
1
MOVIMIENTO CIUDADANO
9
6
15
NUEVA ALIANZA
0
1
1
CANDIDATO INDEPENDIENTE
1
0
1
TOTAL
20 19 39
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
168
Por su parte, en dicho acuerdo la asignación de candidatos para
Diputados de Representación Proporcional quedó como sigue:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
1 MIGUEL ÁNGEL MONRAZ IBARRA LISTA
2 MARÍA DEL PILAR PÉREZ CHAVIRA LISTA
DISTRITO 2 FELIPE DE JESÚS ROMO CUELLAR 35.06 %
3 ISAÍAS CORTES BERUMEN LISTA
4 IRMA DE ANDA LICEA LISTA
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
1 HUGO CONTRERAS ZEPEDA LISTA
2 CLAUDIA DELGADILLO GONZÁLEZ LISTA
DISTRITO 11 MARÍA DEL ROCIO CORONA NAKAMURA 33.01 %
3 JORGE ARANA ARANA LISTA
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
1 MÓNICA ALMEIDA LÓPEZ LISTA
2 SAÚL GALINDO PLAZOLA LISTA
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
1 ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO LISTA
MOVIMIENTO CIUDADANO
1 HUGO MANUEL LUNA VÁZQUEZ LISTA
2 ADRIANA GABRIELA MEDINA ORTIZ LISTA
DISTRITO 16 MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ PIZANO 33.45 %
4 MARÍA ELENA DE ANDA GUTIÉRREZ LISTA
5 SALVADOR CARO CABRERA LISTA
DISTRITO 04 HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ 33.29 %
NUEVA ALIANZA
1 JOSÉ GARCÍA MORA LISTA
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
169
Por otra parte, derivado de las sentencias emitidas por el
Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se declaró la nulidad de
la votación recibida en diversas casillas como se demuestra a
continuación:
PARTIDO POLÍTICO,
COALICIÓN O
CANDIDATO INDEPEN- DIENTE
VOTACIÓN ANULADA POR DISTRITO ELECTORAL
01
Casillas 31 C3 y 141 C1
02
Casilla 527 C2
03
Casillas 01 B y 2344
B
04
Casillas 2932 C2,
2942 B, 2948 C2 y 2996 B
05
Casilla 3550 C01
6
Casillas 2969 C15,
2972 B, 3019 C5, 3020 S1, 3021 C2, 3045 B, 3150 C2 3225 C4, 3570 B y 3570 C1
07
Casillas 2624 C1, 3398 B, 3408 C1 y 3412
C2
09
Casillas 1235 C1 y 1237
C2
11
Casilla 675 C1
13
Casilla 929 B
17
Casillas 1689 C1,
3303 C1,
3308 B y 1685
C1
TOTALES
PAN 235 133 203 172 48 454 72 56 37 40 303 1,753
PRI 243 127 130 409 56 657 157 145 116 367 314 2,721
PRD 18 0 56 16 4 49 51 6 10 15 30 255
PVEM 67 3 91 37 5 78 18 19 4 4 47 373
PT 46 0 4 29 3 41 11 18 7 16 19 194
MC 175 17 22 500 159 1,001 596 177 125 206 496 3,474
PANAL 87 5 4 30 2 82 22 26 11 20 20 309
MORENA 13 2 4 43 3 80 12 10 10 20 25 222
PH 5 0 4 46 7 47 17 20 4 17 10 177
PES 4 57 5 41 2 144 22 4 15 37 19 350
COALICIÓN PRI-VERDE
0 1 13 9 2 21 2 7 4 9 8 76
C. I. -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- --
CAND.NO REGIS
0 0 0 0 0 1 1 0 0 0 0 2
VOTOS NULOS
6 6 0 41 4 65 22 21 10 27 33 235
VOTACIÓN
TOTAL
899 351 536 1,373 295 2,720 1,003 509 353 778 1,324 10,141
A continuación, tal como se advierte de la siguiente tabla se
modificó el cómputo de la elección de diputados por el Principio
de Representación Proporcional, en los siguientes términos:
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
170
RECOMPOSICIÓN DE VOTACIÓN DISTRITAL RELATIVA A DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO POLÍTICO,
COALICIÓN O CANDIDATO
INDEPENDIENTE
VOTACIÓN EMITIDA
VOTACIÓN DISTRITAL ANULADA
VOTACIÓN RECTIFICADA
DISTRITO 6 TOTAL
PAN 510,800 1,753 -23 509,024
PRI 789,309 2,721 -10 786,578
PRD 129,701 255 3 129, 449
PVEM 101,664 373 7 101,298
PT 51,804 194 -1 51,609
MC 864,211 3,474 -52 860,685
PANAL 86,900 309 -49 86,542
MORENA 74,749 222 1 74,528
PH 53,353 177 -74 53,102
PES 78,127 350 -44 77,733
COALICIÓN PRI-VERDE
27,659 76 7 27,590
C. INDE. 57,215 ---- ---- 57,215
CAND.NO REGIS 2,261 2 -2 2,257
VOTOS NULOS 75,038 235 -6 74,797
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
2,902,791 10,141 -243
2,892,407
Ahora bien, la nulidad de la votación recibida en dichas casillas
deben surtir efectos sobre el cómputo estatal realizado por el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en la elección de diputados
por el principio de representación proporcional, toda vez que el
sistema de representación proporcional contemplado por el
artículo 18 de la Constitución del Estado de Jalisco, así como
por los artículos 16 al 22 del Código comicial local, cuenta con
un sistema mixto, es decir, por una parte se hace la asignación
por medio de listas de los partidos políticos, y el resto habiendo
participado en la elección por la vía uninominal gracias al
porcentaje de votación obtenido.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
171
En ese sentido, al participar candidatos de mayoría relativa, en
la asignación de representación proporcional, y al tomarse en
cuenta la votación de mayoría para determinar los porcentajes
de votación, es evidente que sea necesario que al momento de
sufrir algún cambio o modificación en los resultados de las actas
de cómputo de mayoría, como consecuencia de la nulidad de
casillas, deben de utilizarse los votos ya modificados para ser
trasladados al sistema de representación proporcional.
Asimismo, tomando como referencia que el voto que se toma en
consideración para realizar el cómputo distrital es el mismo que
se adiciona en el cómputo estatal parcial (cuyo total se toma
como punto de partida para el cómputo estatal) además de las
casillas especiales de los electores en tránsito, votos que si bien
no se reflejan en el acta de mayoría relativa, son de
considerarse para el computo estatal de la representación
proporcional y de que éste no puede ser dividido, es claro que
los efectos de la nulidad del sufragio en la elección de los
distritos uninominales, deben alcanzar al sistema de la
representación proporcional.
Lo anterior, de una interpretación sistemática de los artículos
628, fracción III y 641 del código comicial, se puede advertir que
los efectos se deben extender a los cómputos levantados con
motivo de la representación proporcional, por lo que se concluye
que resulta coherente con el sistema trasladar las
modificaciones de los cómputos de mayoría relativa a la elección
de diputados de representación proporcional atendiendo
precisamente a la finalidad de dicho principio electivo, el cual es
compensar los efectos en la representatividad que propicia la
mayoría relativa.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
172
DESARROLLO DE LA FÓRMULA DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL PARA DIPUTADOS EN EL ESTADO DE
JALISCO.
Una vez precisado lo anterior, en plenitud de jurisdicción se
prosigue con el desarrollo de la fórmula de Diputados por el
Principio de Representación Proporcional en el Estado de
Jalisco, en la cual al momento no se tomará en cuenta lo
previsto en la fracción III del artículo 19 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberse
inaplicado dicha porción normativa en la presente ejecutoria.
CONCEPTOS Y CANTIDADES
El artículo 15 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, prevé las votaciones que deberán
utilizarse para aplicar la fórmula electoral, las cuales son
conceptualizadas de la siguiente manera:
Votación Total Emitida.- La suma de todos los sufragios
emitidos en la elección correspondiente; (Total de votos
emitidos en la elección, incluye todos los conceptos)
= 2´892,407
PAN 509,024
PRI 786,578
PRD 129, 449
PVEM 101,298
PT 51,609
MC 860,685
PANAL 86,542
MORENA 74,528
PH 53,102
PES 77,733
COALICIÓN PRI-VERDE
27,590
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
173
C. INDE. 57,215
CAND.NO REGIS 2,257
VOTOS NULOS 74,797
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
2,892,407
Votación Válida.- La que resulte de deducir de la votación
total emitida, los votos nulos y los de candidatos no
registrados; (Votación Total – votos nulos – candidatos no
registrados)
= 2´815,353
PAN 509,024
PRI 786,578
PRD 129, 449
PVEM 101,298
PT 51,609
MC 860,685
PANAL 86,542
MORENA 74,528
PH 53,102
PES 77,733
COALICIÓN PRI-VERDE
27,590
C. INDE. 57,215
VOTACIÓN VÁLIDA
2´815,353
Votación Efectiva.- La resultante de deducir de la votación
válida emitida, los votos de los partidos políticos que no
reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por este
Código, para tener derecho a participar en el proceso de
asignación de diputados de representación proporcional, así
como los votos de los candidatos independientes en la
elección correspondiente; (Votación válida – partidos que no
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
174
alcanzan 3.5% de la votación total emitida – candidato
independiente)
= 2´414,624
PAN 509,024
PRI 786,578
PRD 129, 449
PVEM 101,298
MC 860,685
COALICIÓN PRI-VERDE
27,590
VOTACIÓN EFECTIVA
2´414,624
Votación para asignación de RP.- La resultante de deducir
de la votación efectiva los votos del partido político que
obtuvo la mayoría en la elección correspondiente; (Votación
efectiva – votos del partido que obtuvo la mayoría (MC).
En este caso, como se inaplicó la fracción III, del párrafo 1,
del artículo 19, del Código comicial electoral, la votación para
asignación por Representación Proporcional, no se le pueden
deducir los votos del partido político que obtuvo la mayoría en
la elección correspondiente que en este caso fue Movimiento
Ciudadano, pues éste va a participar en la asignación, por lo
que la Votación para asignación será igual a la votación
efectiva.
= 2´414,624
Votación obtenida: Los votos del partido político o candidato
independiente en la elección correspondiente.
VOTOS DE LA COALICIÓN
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
175
Una vez señalado lo anterior, es importante aclarar que en el
caso particular se encuentra participando en esta Asignación de
Diputados por el Principio de Representación Proporcional, una
Coalición conformada por los Partidos Revolucionario
Institucional y Verde Ecologista de México, las cuales en su
caso, se les sumarán los votos que hayan obtenido como
coalición y se distribuirán igualitariamente entre los partidos que
integran la coalición y de existir fracción, los votos
correspondientes se asignarán al partido político de más alta
votación.
RESULTADOS Y PORCENTAJES
Antes de llevar a cabo la fórmula de asignación, es conveniente
conocer la votación con la que participaran los partidos políticos:
PARTIDO VOTACIÓN
PAN 509,024
PRI 800,373
PRD 129, 449
PT 51,609
PVEM 115,093
MC 860,685
PANAL 86,542
MORENA 74,528
PH 53,102
PES 77,733
En ese sentido, de conformidad con el artículo 18 de la
Constitución del Estado de Jalisco, establece que el Congreso
se compondrá de veinte diputados electos por el principio de
mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
176
representación proporcional, por tanto, tenemos diecinueve
escaños para la asignación de Representación Proporcional, tal
como se demuestra a continuación:
1ra. Ronda. Al partido político que obtenga en las respectivas
elecciones el tres por ciento de la votación válida31, se le
asignará una curul por el principio de representación
proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría
que hubiese obtenido.
En el presente caso, el 3% tres por ciento de la votación
válida representa la cantidad de 2´815,353, por tanto este
será el umbral necesario para la asignación de la primera
diputación conforme a la legislación local.
31
Votación Válida.- La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; (Votación Total – votos nulos – candidatos no registrados) = 2´815,353.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
177
PARTIDO VOTACIÓN % DE
VOTACIÓN
VÁLIDA
PAN 509,024 18.08
PRI 800,373 28.42
PRD 129, 449 4.59
PT 51,609 1.83
PVEM 115,093 4.08
MC 860,685 30.57
PANAL 86,542 3.07
MORENA 74,528 2.64
PH 53,102 1.88
PES 77,733 2.76
De la tabla antes inserta se desprende que los partidos que
alcanzaron el tres por ciento de la votación válida fueron los
siguientes:
PARTIDOS CON EL 3% CANTIDAD DE DIPUTADO
QUE SE LE ASIGNA
Movimiento Ciudadano 1
Partido Revolucionario
Institucional 1
Partido Acción Nacional 1
Partido de la Revolución
Democrática 1
Partido Verde Ecologista
de México 1
Partido Nueva Alianza 1
Total 6
Por tanto, es a los referidos institutos políticos a quienes les
corresponde asignarle una curul de conformidad con el
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
178
artículo 19, párrafo 1, fracción I, del código comicial electoral,
quedando por asignar trece escaños.
Ahora bien, una vez asignadas las diputaciones a que se refiere
el artículo 19, párrafo 1, fracción I, de este Código, se continua
con la distribución de curules contemplando solo a los partidos
políticos que cumplan con las siguientes reglas:
a) Alcance por lo menos el tres punto cinco por ciento de la
votación total emitida para esa elección;
b) Registre fórmulas de candidatos a diputados por el
principio de mayoría relativa en cuando menos catorce
distritos electorales uninominales;
c) Conserve, al día de la elección, el registro de al menos
catorce fórmulas de mayoría relativa;
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
179
d) Registre una lista de diecinueve candidatos a diputados
de representación proporcional;
e) Conserve al día de la elección, el registro de por lo menos,
dos terceras partes de la lista de candidatos a Diputados de
representación proporcional; y
f) Los requisitos a que se refieren los incisos b) y c) no
aplicarán a los partidos políticos en lo individual, cuando
participen en el proceso electoral de manera coaligada.
De la tabla inserta se desprende que los partidos que
cumplen con los requisitos antes citados fueron los
siguientes:
PARTIDO
VOTACIÓN
% DE VOTACIÓN
TOTAL EMITIDA
PAN 509,024
17.59
PRI 800,373
27.67
PRD 129, 449
4.47
PVEM 115,093 3.97
MC 860,685 29.75
2da. Ronda. SE INAPLICÓ
3ra. Ronda. Cociente natural: Es el resultado de dividir la
votación para asignación de representación proporcional de la
circunscripción plurinominal entre el número de diputaciones
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
180
no repartidas, después de deducir las asignaciones que se
hicieron.
En este caso, como no resultó aplicable lo previsto en el
artículo 19, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no se le
pueden deducir los votos del Partido Movimiento Ciudadano,
el cual fue el que obtuvo la mayoría, pues éste va a participar
en la asignación, por lo que la votación para la asignación
será igual a la votación efectiva.
- Votación para asignar escaños de Representación
proporcional (votación efectiva) 2’414,624.
- Cociente = 2’414,624 (VPARP) / 13 (DIP. X ASIGNAR) =
185,740.30.
PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN 5% COCIENTE NATURAL
RESTO MAYOR
MC 860,685 4 .63
PRI 800,373 4 .30
PAN 509,024 2 .74
PRD 129,449 0 .69
PVEM 115,093 0 .61
TOTAL
2’414,624 10
De lo anterior se desprende, que al realizar la fórmula le
corresponden a los partidos Movimiento Ciudadano y
Revolucionario Institucional les corresponden cuatro curules a
cada uno, mientras al Partido Acción Nacional le fueron
asignados dos espacios, quedando por asignar tres escaños.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
181
15
14
3
11 1 1 3
Integración
PRI
MC
PAN
PRD
PVEM
NA
CI
RP por asignar por RM
4ta. Ronda. Resto mayor: Que es el remanente más alto de
votos entre los restos de las votaciones de cada partido político.
El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay diputaciones sin
distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.
PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN
RESTO MAYOR
PORCENTAJE
MC
860,685
1 .63
PRI
800,373
0 .30
PAN
509,024
1 .74
PRD
129,449
1 .69
PVEM
115,093
0 .61
TOTAL
2’414,624
3
Del cuadro que antecede se advierte que se asignaron por resto
mayor a los partidos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano y
de la Revolución Democrática, al tener el mejor remanente de
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
182
votos en orden decreciente que el resto de los institutos políticos
que compiten.
Finalmente, realizada la asignación de diputados por el principio
de representación proporcional por este Tribunal Electoral,
conforme a la fórmula de cociente natural y resto mayor, se
procede a realizar el análisis de la sub y sobre representación de
los partidos políticos.
En esa tesitura respecto a los agravios 2, 7 y 12, los impetrantes
refieren en esencia, que la votación a considerar a efecto de
determinar los límites de sub y sobre representación, debe ser la
votación efectiva, más la votación del Candidato Independiente y
el Partido Nueva Alianza, toda vez que estos cuentan con
representación al interior del Congreso de esta Entidad, al haber
logrado una diputación por mayoría relativa en la elección y una
por alcanzar el 3% de la votación válida respectivamente, ya que
de no ser así, se altera de manera evidente la verdadera
representatividad de los partidos políticos en el Congreso Local.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
183
Tal motivo de agravio, resulta sustancialmente FUNDADO, en
virtud a que el código comicial local prevé en el artículo 19,
párrafo 3, que en ningún caso, un partido político podrá contar
con un número de diputados por ambos principios que
representen un porcentaje del total de la legislatura que
exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta
base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en
distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total
de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su
votación emitida más el ocho por ciento.
En ese sentido, para establecer tales límites a la sub y sobre
representación, debe considerarse efectivamente, la votación de
todas las fuerzas que integran el Congreso, esto es, de
quienes cuenten con algún porcentaje de representación en el
mismo, con independencia de que alguna de dichas fuerzas se
trate de candidaturas independientes o de partidos políticos que
hayan obtenido el 3% de la votación válida, más no el 3.5% de la
votación total emitida, ya que si bien, estos no participan en la
asignación por fórmula electoral de diputaciones por el principio
de representación proporcional, la votación emitida en su favor sí
cuentan con representación en el Órgano Legislativo y por ende,
debe ser considerada a efecto de determinar la representación
de cada fuerza política32.
Así las cosas, en la especie, los límites en comento se obtienen
de deducir de la votación válida emitida, los votos de los partidos
políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos
establecidos por este Código, para tener derecho a participar en
el proceso de asignación de diputados de representación
32
Este criterio se ha utilizado en el juicio con la clave SUP-JDC-1236/2015 y acumulados.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
184
proporcional, con excepción del Partido Nueva Alianza y del
Candidato Independiente, los cuales sí cuentan con
representación en el Congreso, (Votación efectiva + votos del
Partido Nueva Alianza y Candidato Independiente).
= 2, 558,381
En esa tesitura, dadas las consideraciones vertidas
anteriormente, resultan INFUNDADOS los agravios identificados
con el número 19, 23 y 25, respecto a que el parámetro para
calcular el porcentaje de sobre y sub representación es el
relativo a la votación valida emitida y no el de la votación
efectiva, ni mucho menos alterar esta última al descontar
erróneamente la votación del Partido Nueva Alianza, toda vez
que como ha quedado precisado, para determinar los límites de
representación al interior del Congreso, debe considerarse la
votación efectiva, adicionada con la del Partido Nueva Alianza y
el Candidato Independiente, pues estos integran el Órgano
Legislativo.
Atento a lo anterior, se analizan los límites de sub y
sobrerrepresentación de cada partido político, conforme a lo
siguiente:
PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN
M.R.
3%
C.N.
R.M.
% VOTA-CIÓN
SUB SOBRE N° ESCAÑOS
% CONGRESO
EXCE-DE
MC
860,685
9
1 4 1 33.64 25.64 41.64 15 38.40 0
PRI
800,373
10
1 4 0 31.28 23.28 39.28 15 38.40 0
PAN
509,024
0
1 2 1 19.89 11.89 27.89 4 10.24 -1.65
PRD
129,449
0
1 0 1 5.05 -2.94 13.05 2 5.12 0
PVEM
115,093
0 1 0 0 4.49 -3.50 12.49 1 2.56 0
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
185
Atento, a lo anterior se advierte que el Partido Acción Nacional
cuenta con un porcentaje de representación del total de la
legislatura menor en un 1.65% a su porcentaje de votación
recibida menos ocho puntos, por lo que para solventar tal sub
representación, procedente resulta asignarle un diputado más, a
fin de que alcance el 12.8% de representación en el congreso, y
con ello, se encuentre dentro de los límites de sub y sobre
representación previstos conforme a su votación.
A efecto de realizar lo anterior, y con el fin de que la presente
asignación se ajuste en el mayor grado posible a la proporción
de votos obtenidos por cada partido político, se estima que la
curul por asignar al Partido Acción Nacional, debe descontarse
al instituto que presente mayor sobre representación, y por ende,
se encuentre más próximo a su límite constitucional y legalmente
previsto de sobre representación, lo que implica realizar el
siguiente ejercicio:
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
186
PARTIDO POLÍTICO
VOTA-CIÓN
M.R. 3% C.N. R.M. %
VOTACIÓN
SUB SOBRE N°
ESCAÑOS
% CONGRE-
SO
PROXIMIDAD A LOS
LÍMITES
MC
860,685 9 1 4 1 33.64 25.64 41.64 15 38.40 12.76 3.24
PRI
800,373 10 1 4 0 31.28 23.28 39.28 15 38.40 15.12 0.88
PAN
509,024 0 1 2 1 19.89 11.89 27.89 4 10.24 -1.65 17.65
PRD
129,
449 0 1 0 1 5.05 -2.95 13.05 2 5.12 8.06 7.93
PVEM
115,093 0 1 0 0 4.49 -3.50 12.49 1 2.56 6.07 9.93
Lo anterior implica, descontar una diputación al Partido
Revolucionario Institucional, quien se acerca en mayor medida a
su límite de sobre representación con tan solo 0.88%, de manera
que con tal ajuste, se genere una menor desproporcionalidad y
una mayor proporción de votos obtenidos por cada partido
político y representatividad, así como se logra tanto que el
Partido Acción Nacional, como el resto de fuerzas políticas, se
encuentren dentro de los márgenes de representación previstos
por la Norma Rectora y por el Código Comicial Local y exista una
mayor proporcionalidad entre la votación recibida por cada uno
de los partidos respecto de su representación en la legislatura
estatal33, lo que se realiza a continuación:
PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN N° ESCAÑOS CON COMPENSACIÓN
% VOTACIÓN SUB SOBRE %
CONGRESO EXCEDE
MC
860,685 15 33.64 25.64 41.64 38.40 0
PRI
800,373 14 31.28 23.28 39.28 35.84 0
PAN
509,024 5 19.89 11.89 27.89 12.80 0
PRD
129,449 2 5.05 -2.95
13.05
2.56 0
PVEM
115,093 1 4.49 -3.50
12.49
2.56 0
33
Este criterio se ha utilizado en el juicio con la clave SM-JRC-308/2015 y acumulados.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
187
De lo anterior resulta evidente, que lo que refiere la accionante
Susana Pérez Sánchez en el agravio identificado como 24 de la
síntesis de esta sentencia, respecto a que la fórmula resulta
inconstitucional y deviene en incompleta e inexacta, en su
redacción algo confusa, dado que no se prevé nada al respecto
de la forma de garantizar que no se caiga en una sub
representación ni la forma de proceder en el caso de la sobre
representación, merece el calificativo de INFUNDADO, atento a lo
siguiente.
Si bien, el Código Comicial, no prevé de manera expresa, la forma
de solventar el rebase a los límites de sub y/o sobre
representación, cierto es también que ese solo hecho, no genera
su inconstitucionalidad, toda vez que en la Norma Rectora
tampoco se prevé procedimiento concreto a realizar en tales
casos, de manera que al no existir norma constitucional a
contrastar en ese sentido, ni alguna que obligue a las
legislaciones locales a regular a ese respecto, tampoco existe
disposición inconstitucional como alega la parte actora.
Aunado a lo anterior, y si bien en la legislación aplicable al caso
Jalisciense no se cuenta con un método legal para solucionar
algún rebase en los límites de representación establecidos, cabe
resaltar que de una interpretación sistemática y funcional de los
artículos 19, párrafos 4 y 5 del Código Comicial, 20, fracción IV de
la Constitución de la Entidad, es dable concluir que cualquier
rebase a los multicitados límites, debe solventarse generando una
menor desproporcionalidad que la que se pretende corregir y en
atención al mayor grado posible a la proporción de votos
obtenidos por cada partido político, tal y como ha quedado
realizado en párrafos anteriores.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
188
Ahora bien, por lo que hace a los motivos de disenso
enumerados en la síntesis correspondiente como 1, 16 y 17,
esgrimidos por el Partido Acción Nacional y los ciudadanos
Patricia Pérez Martínez y José Antonio de la Torre Bravo, en
relación a que el instituto político antes citado, se encuentra sub
representado con cinco curules, los mismos merecen el
calificativo de INFUNDADOS, ya que como ha quedado
evidenciado todos los partidos políticos con derecho a participar
en la presente asignación, se encuentran dentro de los límites de
sub y sobre representación previstos por los párrafos 3 y 4 del
artículo 19 del Código Comicial, y tercer párrafo, fracción II del
artículo 116 de la Norma Rectora, y por ende, no es dable
reasignar mayor número de curules al Partido Acción Nacional,
como se evidencia a continuación:
Atento a lo anterior, una vez hecha la modificación, la integración
del Congreso Local quedaría de la siguiente manera:
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
189
Por tanto, la distribución de escaños del Congreso de esta
Entidad, conforme a las fuerzas políticas, resulta de la siguiente
manera:
XII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS IDENTIFICADOS CON LOS
NUMERALES 21, 22 Y 24, EN SU PRIMERA PARTE,
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
190
RELATIVOS A UN MEJOR DERECHO PARA ACCEDER A
UNA DIPUTACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
POR SER EL MÁS VOTADO. De la demanda del juicio se
advierte que la actora Susana Pérez Sánchez, aduce que si se
toma en cuenta que ella -candidata a Diputada Local por el Distrito
Electoral 6- obtuvo una votación a favor del partido que la postuló
y de la coalición de 52,478 cincuenta y dos mil cuatrocientos
setenta y ocho votos, contra solo 35,710 treinta y cinco mil
setecientos diez votos que aportó la candidata del Distrito
Electoral 9, lo correcto es obtener el porcentaje distrital de votos
de cada candidato con relación a la circunscripción y respecto a
los demás candidatos del propio partido, es decir, cuál es el
porcentaje de votos válidos que en cada distrito se le aportó al
partido, con respecto a su votación válida obtenida.
En ese sentido, señala la actora, que si el partido obtuvo un total
de 803,139 ochocientos tres mil ciento treinta y nueve votos, al
aportarle ella 52,478 cincuenta y dos mil cuatrocientos setenta y
ocho votos para alcanzar esa votación válida estatal, representa
un porcentaje de 6.53% seis punto cincuenta y tres por ciento, en
tanto que la votación de la candidata del Distrito 9, con los votos
aportados 35,710 de treinta y cinco mil setecientos diez, sólo le
representa al partido un 4.44% cuatro punto cuarenta y cuatro por
ciento. Por lo tanto, a decir de la actora es evidente que su
porcentaje distrital con relación a la votación válida obtenida por
su partido es más alto y tiene un mejor derecho a acceder a la
diputación plurinominal en lugar de la candidata del Distrito
Electoral 09.
Dicho agravio deviene INFUNDADO e INOPERANTE, tal como
se expone a continuación.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
191
En primer término, el artículo 17 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevé que los
diputados que correspondan a cada partido conforme al principio
de representación proporcional, serán asignados
alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista
de representación proporcional y uno de los candidatos de cada
partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que
hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida
distrital, iniciando por la más alta.
En ese sentido, cabe señalar que conforme a la legislación de
Jalisco, y como se aprecia del artículo citado, la cantidad de
diputados por el principio de representación proporcional toma
como base, precisamente, la cantidad de votos obtenidos por los
partidos contendientes, de tal suerte que la distribución de las
curules por este principio obedece exclusivamente a dicho factor.
En efecto, a diferencia de lo que puede ocurrir en otras
legislaciones, en el caso jalisciense, la cantidad de legisladores
por el principio de representación proporcional, conferidos a cada
partido político, surge de lo que la normativa denomina fórmula
electoral, compuesta de cociente natural y resto mayor, que tiene
como punto de partida única y exclusivamente la cantidad de
votos obtenidos por los institutos contendientes.
Así, conforme a la normativa en análisis, ya sea que se tome
como base el porcentaje mayor de votación distrital o la cantidad
de votos obtenidos por los candidatos, a los partidos les
correspondería exactamente el mismo número de diputados, de
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
192
ahí lo desacertado del planteamiento relativo a que se
desnaturaliza el régimen de representación proporcional.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, este Tribunal
Electoral estima que, si conforme al ordenamiento de Jalisco, se
privilegia el porcentaje de votación distrital, y no la cantidad
absoluta de votos obtenidos por cada uno de los candidatos, o el
porcentaje de votación de dichos sufragios respecto de la votación
estatal, ello se apega a lo previsto por la Constitución Federal y a
los principios en ella establecidos.
Se arriba a tal determinación, por considerar que dicha prelación
parte de un parámetro objetivo y, contrario a lo aducido por la
impetrante, resulta equitativa y acorde con los principios
democráticos de representatividad y legitimación de los
contendientes, ya que pone en igualdad de circunstancias a cada
uno de los participantes, cuyo objetivo es, indudablemente,
obtener el mayor número –y, por ende, porcentaje- de votos en el
distrito en el que contendieron.
Así, no es dable sostener, como lo pretende la actora, que para
que la asignación en controversia se apegue a los principios
constitucionales, deba realizarse con base en la cantidad absoluta
de votos que cada uno obtuvo, toda vez que, por viable o no que
resultara la asignación en los términos por ella propuesta, no
demerita en modo alguno la constitucionalidad de la contemplada
en la legislación controvertida, la cual, se insiste, no rompe con el
sistema previsto en nuestra Ley Fundamental.
Ahora bien, lo inoperante del agravio deviene toda vez que este
Órgano jurisdiccional considera que los agravios hechos valer
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
193
por la parte actora aún de resultar fundados, no cambiarían en
nada su situación jurídica actual.
Esto es así, ya que de acuerdo a lo que marca el artículo 17 del
código de la materia, los diputados que correspondan a cada
partido conforme al principio de representación proporcional,
serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos
registrados en la lista de representación proporcional y uno de los
candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de
mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de
votación válida distrital, iniciando por la más alta.
En ese sentido, de acuerdo a lo resuelto en la presente
sentencia respecto de la asignación de Diputados por el Principio
de Representación Proporcional, el Partido Revolucionario
Institucional alcanzó cuatro espacios por esta vía, lugares que le
correspondieron por lista a Hugo Contreras Zepeda, Claudia
Delgadillo González y Jorge Arana Arana, y por mayor
porcentaje de votación válida distrital a María del Rocío Corona
Nakamura, mientras que la actora ocupó el tercer lugar de la
misma, como a continuación se aprecia:
No. Lista o
Distrito Nombre
Apellido
Paterno
Apellido
Materno
Lista o
Porcentaje
1 Hugo Contreras Zepeda Lista
2 Claudia Delgadillo González Lista
DISTRITO 11 María del Rocío Corona Nakamura 33.31%
3 Jorge Arana Arana Lista
4 Cecilia González Gómez Lista
DISTRITO 9 Victoria Anahí Olguín Rojas 32.33%
5 Eduardo
Sebastián Pulido Cárdenas Lista
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194
No. Lista o
Distrito Nombre
Apellido
Paterno
Apellido
Materno
Lista o
Porcentaje
6 María Sofía Valencia Abundis Lista
DISTRITO 6 Susana Pérez Sánchez 31.32%
De lo anterior es posible advertir, que de ser ciertas las
aseveraciones hechas por la actora, éstas no podrían tener el
alcance de beneficiarle, pues implicaría que la actora Susana
Pérez Sánchez acredite tener no solo un mejor porcentaje de
votación que la siguiente en la lista (Distrito 09, Victoria Anahí
Olguín Rojas), la cual en la especie viene impugnando, sino
también un mejor porcentaje de votación que la ciudadana María
del Rocío Corona Nakamura, primera en la lista de porcentajes y
que es a la que se le asignó la curul correspondiente.
Aunado a ello, en el mejor de los casos, de otorgársele otro
escaño más al Partido Revolucionario Institucional, la asignación
le correspondería al siguiente lugar de la lista y no así al de
porcentajes, por lo que para alcanzar dicha pretensión es
necesario que se declaren fundados los agravios y se asignen
dos curules para el citado partido político.
En virtud de lo anterior, se considera innecesario entrar al fondo
de los agravios planteados por la parte actora, respecto a sí
tiene mejor porcentaje de votación que la candidata del Distrito
09 para acceder a la diputación plurinominal, dado que no podrían
beneficiar en nada a la actora, de ahí lo inoperante del agravio
en cuestión.
Violación a principios constitucionales en materia de sub
representación del Partido Acción Nacional.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
195
Por otra parte, la ciudadana Patricia Pérez Martínez arguye que el
acuerdo impugnado, carece de certeza, legalidad, objetividad e
imparcialidad, vulnerando los principios rectores de la función
electoral, porque con la integración realizada por la responsable,
se violentan sus derechos político electorales al excluirla aun y
cuando, dice, tiene derecho a la asignación de una curul por el
Principio de Representación Proporcional, toda vez que participó
como candidata por el Partido Acción Nacional a Diputada Local
por Mayoría Relativa en el Distrito 03, sin embargo, realizado el
cómputo correspondiente, no fue electa bajo el principio de
mayoría relativa, pero obtuvo el segundo mayor porcentaje de
votación válida distrital, por lo que con base en el apartado 1 del
artículo 17 del Código Electoral Local, ella es integrante en el lugar
número 6, de la Lista de Diputados conforme al Principio de
Representación Proporcional del Partido Acción Nacional, por lo
que con apego a lo determinado por la Carta Magna y subsanado
la sub representación en que se haya el Partido Acción Nacional,
ella tendría derecho a que le fuera asignada una curul en el
Congreso del Estado.
En razón de lo anterior, argumenta que debe considerarse que el
mínimo de curules que le corresponden al Partido Acción
Nacional, para considerar como constitucional la integración del
Congreso del Estado, asciende a siete, ajuste que resulta
necesario en términos numéricos a efecto de garantizar la
efectividad del mandato constitucional.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
196
Por otra parte, el ciudadano José Antonio de la Torre Bravo,
afirma que con la integración realizada por la responsable, se
violentan sus derechos político electorales, al excluirle aun y
cuando tiene derecho, dice, a la asignación de una curul por el
Principio de Representación Proporcional, al ser él integrante en
el lugar número siete de la Lista de Diputados conforme al
Principio de Representación Proporcional del Partido Acción
Nacional, en virtud de que la sub representación de ese instituto
político en la conformación de la LXI Legislatura del Congreso del
Estado, no se resuelve con la determinación tomada por la
responsable.
Para este Tribunal Electoral los agravios formulados por los
referidos ciudadanos devienen INOPERANTES, toda vez que
este órgano jurisdiccional considera que los mismos aún de
resultar fundados, no cambiarían en nada la situación jurídica
actual de los promoventes.
Esto, en virtud a lo resuelto en esta ejecutoria respecto de la
asignación de Diputados por el Principio de Representación
Proporcional, puesto que el Partido Acción Nacional sólo alcanzó
cinco espacios por esta vía, lugares que le correspondieron a
Miguel Ángel Monraz Ibarra, María del Pilar Pérez Chavira,
Felipe de Jesús Romo Cuellar, Isaías Cortes Berumen y Irma de
Anda Licea, mientras que los actores ocupan el sexto y séptimo
lugar de la misma.
Por lo que es posible advertir, que de ser ciertas las
aseveraciones hechas por la actora, éstas no podrían tener el
alcance de beneficiarle, pues implicaría que se le otorgara otra
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
197
curul lo que en la especie no aconteció de ahí que se considere
innecesario entrar al fondo de los agravios planteados por la
parte actora, y como consecuencia su inoperancia.
XIII. ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL
NUMERAL 28, RELATIVO A LA EXCEPCIÓN A PRINCIPIO DE
PARIDAD DE GÉNERO E INOBSERVANCIA AL PRINCIPIO
DE IGUALDAD E INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17,
PÁRRAFO 6 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA. En el presente
estudio, del escrito de demanda del actor Carlos Arias Madrid en
el juicio acumulado con número de expediente JIN-112/2015 que
obra en autos a fojas 000355 a la 000383, del Tomo IV del
expediente en que se resuelve, se desprende que hizo valer lo
siguiente:
“B. PARIDAD DE GÉNERO. En términos de la última reforma político electoral, el concepto conocido como cuota de género, una acción afirmativa temporal y subyacente, evolucionó al de paridad de género un nuevo paradigma democrático, por el que se garantiza la integración de los órganos del poder público de manera igualitaria entre hombres y mujeres. Sobre la base de este nuevo paradigma -paridad de género-, es que tanto las mujeres como los hombres, pueden acudir a las instancias jurisdiccionales a reclamar la vigencia del citado principio. Así las cosas, el presente medio de impugnación lo interpongo con la finalidad de contrastar la vigencia Constitucional del principio de paridad de género, frente a la excepción legal contemplada en el artículo 17, párrafo 6, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por la que se exime su cumplimiento en la conformación de la lista de porcentajes mayores. (…) Tercero. Excepción al principio de paridad de género. Solicito la inaplicación del artículo 17, párrafo sexto del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en razón de que atenta en contra de los artículos 1, 2, 4 y 41, fracción I de la Constitución Federal, en el contexto de los preceptos 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en razón de que establece una excepción injustificada en el cumplimiento del principio de paridad, al momento de realizar la asignación de la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en razón de que omite cumplir con el mecanismo de alternancia de género en la conformación de la lista. A. PORCIÓN NORMATIVA. El artículo cuya inaplicación se solicita es el siguiente: Artículo 17.
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198
5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido. 6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido. B. ACTO DE APLICACIÓN. El dispositivo que se refuta inconstitucional, sirvió de fundamento para la emisión del acuerdo general impugnado, mismo por el que se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para la integración de la legislatura del Estado de Jalisco. C. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO. La paridad de género en la integración de los órganos de representación popular -a diferencia de las cuotas de género- constituye una norma, con doble naturaleza como regla y principio, de carácter general y permanente cuyo objetivo es garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana en todos los niveles y órdenes de gobierno; esto es, no se trata de una medida provisional como son las "cuotas" donde se garantizan mínimos de participación a grupos que históricamente han sido objeto de discriminación, sino que, por el contrario, se trata de una medida de configuración permanente en la integración de los órganos de gobierno que emergen de una elección democrática, y que se traduce en hacer efectiva la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres y de acceso al poder público. Así, la paridad de género prevista en el artículo 41 de la Constitución Federal, implica un renovado entendimiento en la representación política en torno a un valor superior constitucional, a saber, el derecho a la igualdad, el cual opera de modo preferente en nuestra Constitución como un principio superior que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa, en la que todos sus integrantes participen en la toma de decisiones fundamentales del país. En ese sentido, la Constitución Federal, en su artículo 4°, párrafo 1, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia justa la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad mediante la creación de leyes, políticas públicas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género, que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor. Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis 1a. XLI/2014 y 1a. CLXXVI/2012, cuyos rubros son del tenor siguiente: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO y DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. La concepción de condiciones de igualdad real no sólo constituye un mandato expreso de la Constitución Federal, sino que también, en términos del artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución, es un derecho reconocido en tratados internacionales que obliga al Estado mexicano a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, y que también obliga a tomar medidas contra la discriminación por género, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean objetos de elecciones públicas.
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En ese sentido, este mandato no pasa por una simple formulación de igualdad de oportunidades, sino que exige a los Estados Parte la formulación de políticas públicas para abatir la discriminación, e introduce obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación. Ahora bien, inscrito en el marco constitucional y convencional sobre la igualdad, también tenemos que el 7.1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un derecho a favor de las y los ciudadanos y ciudadanas, así como una obligación a cargo de los partidos políticos, quienes deben de atender a la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular. En el caso concreto, el artículo 5, párrafo 1 del Código Electoral Local, en armonía con lo establecido en el artículo 7 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece lo siguiente: Artículo 5o. 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos, y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres, en candidaturas a legisladores locales y en las planillas de candidatos a munícipes. Esta cláusula se configuración (sic) para el acceso a los cargos de elección popular establecida en la legislación local, nacional y en la Carta Suprema en términos del artículo 133 constitucional, debe ser utilizada como parámetro de validez de la normatividad local, al constituir un desarrollo legislativo de los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y la no discriminación. Ahora bien, en el presente caso es claro que la porción normativa cuya inaplicación se solicita no cumple con el principio de paridad de género en la integración de los órganos de representación del poder público, toda vez que contrario a lo previsto en la Constitución Federa (sic) y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, establece una excepción en el cumplimiento del citado principio en el caso de la conformación de la lista de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación, al exceptuar el principio de alternancia de géneros como se aprecia a continuación: En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido. Como se advierte de la transcripción anterior, el dispositivo en comento establece una excepción en el cumplimiento del principio de paridad de género en virtud de que no contempla la alternancia entre géneros para ordenar la lista definitiva de asignación, lo que evidentemente implica una transgresión al marco constitucional y convencional antes en cita, toda vez que como se ha expresado de manera puntual, el principio de cuenta, establece que esta obligación que tiene la legislatura local de garantizar que los órganos del Estado, como en este caso el Congreso del Estado de Jalisco, se integren de manera igualitaria entre hombres y mujeres, no tiene excepción válida, por lo que la porción normativa de referencia debe determinarse contraria a la Constitución Federal. Es menester destacar que en el momento en el que se realiza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los candidatos que pertenecen a la lista registrada por el partido político o de la modalidad de porcentaje mayor de votación, todos sin excepción alguna, son designados electos por el principio de representación proporcional, por lo que es claro que la excepción de cuenta genera a la postre un efecto contrario al fin teleológico
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pretendido con el reconocimiento Constitucional del principio de paridad de género. Así las cosas, es claro que en el presente caso la porción normativa del artículo cuya inaplicación se solicita, es contraria al principio de equidad de género previsto en la Constitución Federal, al establecer de manera injustificada un supuesto de excepción en el cumplimiento de la obligación que tienen las legislaturas de los Estados de garantizar la integración igualitaria de las legislaturas locales. Es menester señalar que el criterio de interpretación que se somete a su alta consideración, es derivado de la Reforma Constitucional en la que se incluyó el principio de paridad de género, como un elemento indispensable para consolidar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres para acceder a los espacios del poder público que como se ha señalado significa un paradigma democrático con alcances distintos y distantes a los que se contemplaban con las acciones afirmativas que contenían las llamadas cuotas de género. De igual manera, es importante puntualizar que en Jalisco, la integración del Congreso del Estado, se da mediante los principios de mayoría relativa y el de representación proporcional, sin que se encuentre contemplado el principio de primer minoría o alguno similar como en el supuesto de la conformación de la Cámara de Senadores, en la que en su conformación se prevé que 64 sean electos por el principio de mayoría relativa, 32 por el principio de representación proporcional y 32 por el principio de primer minoría. Lo anterior resulta pertinente, con la finalidad de aclarar que la modalidad de porcentajes mayores de votación, no se trata de un esquema distinto al de representación proporcional, sino que forma parte del mismo, por lo que no existe justificación válida alguna para que desde la legislación local se exceptúe el cumplimiento del citado principio. En conclusión, la propuesta de inaplicación que se solicita sea considerada por esta H. Autoridad Judicial, parte de la base del hecho de que sostengo que el principio de paridad de género derivado de la reciente reforma constitucional, contiene la obligación jurídica de que en la conformación de la lista de representación proporcional se garantice el principio de alternancia entre hombre y mujer para la conformación de la lista de diputados por el principio de representación proporcional. EN ESTE MISMO SENTIDO, LOS NUMERALES 5 Y 6 DEL ARTÍCULO 17 DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, SON CONTRARIOS A LA (SIC) CONSTITUCIONALES EN LA PARTE CONDUCENTE, AL INOBSERVAR EL DERECHO A LA IGUALDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1°, 4°, 41 Y 116 DE LA LEY SUPREMA, POR RECONOCER UN MECANISMO DIRECCIONADO A OBSTACULIZAR LA VIGENCIA DEL PRINCIPIO DE PARIDAD, COMO ES, LA "ALTERNANCIA DE GÉNEROS", NO OBSTANTE QUE ELLO SE JUSTIFIQUE A PARTIR DE UN FACTOR ESTRICTAMENTE PORCENTUAL. Lo anterior es así, toda vez que como se ha expuesto en esta demanda, la alternancia de géneros como una de las vertientes del principio de paridad, está contemplado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que su inobservancia en la legislatura local trastoca de manera directa la regularidad jerárquica respectiva. Resulta importante recordar que el Alto Tribunal en Materia Electoral, ha considerado contrario a la Constitución, aquellas excepciones que se establecían en el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a la observancia de la cuota de género, cuando las candidaturas fueran producto de "procedimientos democráticos" en donde también se buscaba que prevalecieran para definirse las candidaturas, los votos obtenidos por los precandidatos o los resultados de las encuestas realizados en los procedimientos intrapartidarios.
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De igual manera, es pertinente señalar que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sí estaba vinculado a contemplar la paridad de géneros al momento de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, porque al tratarse de un principio de rango constitucional, su cumplimiento obliga entonces a la autoridad electoral administrativa a superar cualquier obstáculo de rango legal que pudiera obstaculizarlo. Así las cosas, forma parte de este agravio, la omisión por parte del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, de haber garantizado la prevalencia del principio de alternancia de género, sin importar que la legislación local estableciera lo contrario, toda vez que como lo ha señalado la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el control de constitucionalidad por vía de excepción es legítimo cuando lo realizan las autoridades administrativas, a efectos de hacer prevalecer un derecho humano, como en el presente caso lo es. Es por lo anterior que solicito a esta autoridad resolutora que tome el presente párrafo como un agravio independiente a la solicitud de inaplicación. Lo anterior es así, toda vez que está plenamente acreditada la causa de pedir, que en síntesis consiste en la solicitud de que se revoque el acto impugnado para el efecto de que se emita uno nuevo en el que retirando los obstáculos legales previstos en el apartado 6 del artículo 17 del Código Electoral Local, se realice el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional tomando en consideración el principio de alternancia de géneros contemplado en los artículos 1, 2, 4, 41, 116 y 133 de la Constitución Federal. En consecuencia, requiero a esta H. Autoridad Judicial que contemple de manera individual el presente agravio y determine si la autoridad administrativa electoral -Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco- cumplió o no con la obligación contenida en los artículos 1, párrafo segundo y 133 en relación con los dispositivos 2, 4, 41 y 116 todos de la Constitución Federal, por los que se obliga a las autoridades administrativas a realizar un control por vía de excepción de la constitucionalidad de todos los actos electorales, con el fin de retirar todos los obstáculos que impidan su materialización. Con carácter orientador para la resolución de la presente controversia, resulta aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. (SE TRANSCRIBE). REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN. ALTERNANCIA DE GÉNEROS PARA CONFORMAR LAS LISTAS DE CANDIDATOS. (SE TRANSCRIBE). CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA). (SE TRANSCRIBE). (…)
MEDIOS DE CONVICCIÓN: A. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, del Acuerdo IEPC-ACG-299/2015, publicado en el periódico oficial el Estado de Jalisco, mismo que invoco sea tomado en consideración por ser un hecho notorio
SOLICITO: B. Determine la inaplicación de la porción normativa del artículo 17, puntos 5 y 6 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en
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lo relativo a la excepción en el cumplimiento con el principio de alternancia de género para la conformación de la lista definitiva de asignación de candidatos, con la finalidad de que ordene la emisión de un nuevo acuerdo en el que se garantice el principio de alternancia de género en la lista de asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la modalidad de porcentajes mayores; (…)”
Por su parte la autoridad señalada como responsable, al
respecto, en su informe circunstanciado del JIN-112/2015
acumulado que obra a fojas de la 000413 a la 000425 del Tomo
IV, de autos, argumentó:
“c.) Respecto del tercer agravio. Esta autoridad electoral local, considera que los motivos de agravio esgrimidos por el inconforme, resultan infundados, toda vez que este instituto al ceñirse a la normatividad contenida en el artículo 17 párrafo 2, verificó previamente que los partidos políticos cumplieran con la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre ellos en el orden de la lista presentada por dichos institutos políticos, aunado a lo anterior, dicho numeral en el párrafo 6, establece que la alternancia entre géneros, no es aplicable a la modalidad que alega el promovente, es decir, en los curules asignados por el principio de representación proporcional, solo serán aplicables los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido. De lo anterior, se puede advertir que no existe una prohibición o contradicción que pueda acarrear la inaplicación de lo contenido por el artículo 17 párrafo 6, del código electoral. En la especie la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, fracción II, tercer párrafo, establece que:
“… Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales...."
Por su parte el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, señala la ley deberá contemplar por lo menos las bases siguientes:
“… I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos a diputados de representación proporcional, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa, por lo menos en dos terceras partes del total de distritos estatales uninominales; II. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido, de conformidad a las disposiciones federales. Adicionalmente, todo partido político que alcance cuando menos el tres punto cinco por ciento de la votación total emitida, tendrá derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados según el principio de representación proporcional; III. A los partidos políticos que cumplan con lo señalado en la fracción I y el segundo párrafo de la fracción II anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría que hubieren obtenido sus candidatos, les podrán ser asignados diputados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación obtenida. Para tal efecto, de la votación válida emitida se restarán los votos de candidatos independientes y los de aquellos partidos que no hubieren aleonado el tres punto cinco por dentó de la votación total emitida; en la asignación se seguirá el
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orden que tuviesen los candidatos en la lista correspondiente, La ley desarrollará los procedimientos y fórmulas para estos efectos; IV. Un ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la Legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. De igual forma, en la integración de la Legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales; V. Ningún partido político podrá acceder a más de veintitrés diputados por ambos principios; VI. Los partidos políticos podrán postular simultáneamente a candidatos a diputados por ambos principios, siempre y cuando el partido político que los postule no exceda el límite de veinticinco por ciento de candidaturas simultáneas, con relación al total de diputados de mayoría que deban integrar el Congreso del Estado; y VII. Los candidatos independientes no tendrán derecho a participaren la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional. ..."
Con base en lo antes referido y fundado, resulta inconcuso que el presente punto de agravio hecho valer por el candidato del partido político Acción Nacional, debe ser declarado infundado, al no existir motivos o fundamentos para que el artículo 17 del código electoral local, sea declarado inaplicable, ya que el mismo no contraviene disposiciones constitucionales ya sean federales o locales y en consecuencia se tenga que modificar el acuerdo aprobado por el Consejo General identificado con clave alfanumérica IEPC- ACG-299/2015, de este instituto, toda vez que el mismo fue emitido en total apego a las disposiciones constitucionales y legales vigentes y aplicables a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.”
De lo anteriormente transcrito se advierte que el actor Carlos
Arias Madrid en su demanda del juicio que nos ocupa, esgrime
como agravio el hecho de que el artículo 17, párrafo 6, del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, disponga una excepción al principio de paridad de género,
por lo que cita que ese precepto atenta en contra de los artículos
1, 2, 4 y 41, fracción I, de la Constitución Federal, en el contexto
de los preceptos 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, inobservando el principio de igualdad, al
momento de realizar la asignación de la lista definitiva de
candidatos a diputados por el principio de representación
proporcional y omite cumplir con el mecanismo de alternancia de
género en la conformación de la lista, por lo que solicita la
inaplicación de los referidos párrafos del numeral citado.
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Aduce el enjuiciante que la referida excepción al cumplimiento del
principio de paridad de género, en virtud de que no contempla la
alternancia entre géneros para ordenar la lista definitiva de
asignación, implica una transgresión al marco constitucional y
convencional citado, toda vez que el principio de cuenta,
establece que esa obligación que tiene la legislatura local de
garantizar que los órganos del Estado, como en este caso el
Congreso Local, se integren de manera igualitaria entre hombres
y mujeres, no tiene excepción válida, por lo que la porción
normativa de referencia debe determinarse contraria a la
Constitución Federal.
En conclusión, manifiesta el actor, la propuesta de inaplicación
que se solicita, parte de la base de que el principio de paridad de
género derivado de la reciente reforma constitucional, contiene la
obligación jurídica de que en la conformación de la lista de
representación proporcional se garantice el principio de
alternancia entre hombre y mujer para la conformación de la lista
de diputados por el principio de representación proporcional.
Asimismo, se agravia el actor, de que el párrafo 6 del artículo 17
del Código Electoral Local, es contrario a la constitución en la
parte conducente, al inobservar el derecho a la igualdad previsto
en los artículos 1º, 4º, 41 y 116 de la Ley Suprema, por reconocer
un mecanismo direccionado a obstaculizar la vigencia del principio
de paridad, como es, la "alternancia de géneros", no obstante que
ello se justifique a partir de un factor estrictamente porcentual,
esto es, que la alternancia de géneros como una de las vertientes
del principio de paridad, está contemplado en la Constitución
Federal, por lo que su inobservancia en la legislatura local
trastoca de manera directa la regularidad jerárquica respectiva.
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Forma parte del agravio, dice, la omisión por parte del Consejo
General del Instituto Electoral local de haber garantizado la
prevalencia del principio de alternancia de géneros, sin importar
que la legislación local estableciera lo contrario, toda vez que
como lo ha señalado la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, el control de constitucionalidad
por vía de excepción es legítimo cuando lo realizan las
autoridades administrativas, a efecto de hacer prevalecer un
derecho humano, como en el presente caso, el actor solicita que
se tome -el presente párrafo- como un agravio independiente a la
solicitud de inaplicación, toda vez que está acreditada la causa de
pedir, que en síntesis consiste en la solicitud de que se revoque el
acto impugnado para el efecto de que se emita uno nuevo en el
que retirando los obstáculos legales previstos en el apartado 6 del
artículo 17 del Código Electoral Local, se realice el procedimiento
de asignación respectivo tomando en consideración el principio de
alternancia de géneros contemplado en los artículos 1, 2, 4, 41,
116 y 133 de la Constitución Federal.
Por lo anterior, señala el actor, requiere a este Órgano
Jurisdiccional contemplar de manera individual el presente agravio
y determinar si la autoridad administrativa electoral -Consejo
General- cumplió o no con la obligación contenida en los artículos
1, párrafo segundo y 133 en relación con los dispositivos 2, 4, 41 y
116, todos de la Constitución Federal, por los que se obliga a las
autoridades administrativas a realizar un control por vía de
excepción de la constitucionalidad de todos los actos electorales,
con el fin de retirar todos los obstáculos que impidan su
materialización.
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Una vez precisados los motivos de agravio esgrimidos por el
actor Carlos Madrid Arias que se analizan en el presente
considerando, este Pleno del Tribunal Electoral abordará su
estudio al tenor del marco normativo, motivos, razonamientos y
fundamentos jurídicos siguientes.
La igualdad y paridad de género es un principio que se encuentra
tutelado en la Norma Fundamental de nuestro país,
particularmente en el artículo 41, en los términos siguientes:
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: (…) Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. (…)”
*El énfasis es propio de este Tribunal Electoral.
Asimismo, se tutela en diversos instrumentos internacionales en
materia de Derechos Humanos, tales como el Pacto Internacional
de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, (conocida como "Pacto de San José
de Costa Rica"); en efecto, en los artículos 1, 23 y 24, de la
referida Convención, se encuentra previsto el derecho a la
igualdad de condiciones en materia política, de acceso a cargos
públicos en condiciones de plena igualdad ante la ley:
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
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idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. (…). Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. Artículo 24. Igualdad ante la Ley. Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Por su parte, en los numerales 3 y 25 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, también se prevé el compromiso de
los Estados Parte de dicho pacto, a garantizar a los hombres y
las mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles
y políticos consagrados en el mismo, así como el derecho de
todos los ciudadanos y ciudadanas de tener acceso, en
condiciones de igualdad, a participar en la dirección de los
asuntos públicos.
Asimismo, a raíz de la reforma constitucional del diez de junio de
dos mil once, al artículo 1º, párrafos segundo y tercero, de la
Carta Magna, se dispone que las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de conformidad con la
propia Carta Magna y con los tratados internacionales de la
materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia, y todas las autoridades en el ámbito de
sus competencias tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos –dentro de los
cuales, se encuentra el derecho de igualdad entre los hombres y
las mujeres– de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Por su parte, en los artículos 4, 13 y 18 de la Constitución
Política del Estado de Jalisco, en lo atinente, se establece:
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Artículo 4º.- Toda persona, por el sólo hecho de encontrarse en el territorio del Estado de Jalisco, gozará de los derechos que establece esta Constitución, siendo obligación fundamental de las autoridades salvaguardar su cumplimiento. Asimismo, el Estado de Jalisco reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural. Se reconocen como derechos humanos de las personas que se encuentren en el territorio del estado de Jalisco, los que se enuncian en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los tratados, convenciones o acuerdos internacionales que el Gobierno federal haya firmado o los que celebre o de que forme parte. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias de todo tipo, incluyendo las sexuales, el estado civil o cualquiera otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. (…) Artículo 13.- Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y determinarán y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes. (…) Artículo 18.- El Congreso se compondrá de veinte diputados electos por el principio de mayoría relativa y diecinueve electos según el principio de representación proporcional. (…) Cada fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa se integrará por un propietario y un suplente del mismo género. Los partidos políticos deberán respetar la paridad de género en el registro de candidatos a diputados al Congreso del Estado, por ambos principios, conforme determine la ley.
Como puede advertirse de los preceptos legales en cita, en el
artículo 18 de la Constitución Local se establece que en la
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postulación y registro de candidatos a diputados por ambos
principios –mayoría relativa y representación proporcional– los
partidos políticos deberán respetar la paridad de género,
conforme a lo que determine la ley.
En aras de garantizar ese derecho fundamental, el Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,
establece las bases para que los cargos de elección de
diputados en el Congreso Local puedan ser ejercidos tanto por
hombres como por mujeres, en un plano de igualdad, en tal
tenor, en lo que aquí interesa, los artículos 5, 17, 237, 250 y 251
del referido Código Electoral Local, se regula lo siguiente:
Artículo 5º. 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos, y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres, en candidaturas a legisladores locales y en las planillas de candidatos a munícipes. (…) Artículo 17. 1. Los diputados que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta. 2. Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos ordenada en forma progresiva de diecinueve diputados a elegir por la modalidad de lista de representación proporcional. Las solicitudes de registro de representación proporcional que presenten los partidos, ante el Instituto, deben cumplir la paridad de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista. Los partidos políticos sólo podrán postular simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de mayoría relativa. 3. El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los partidos políticos el número de diputados por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con su votación obtenida. 4. La asignación de Diputados por la modalidad de lista de representación proporcional seguirá el orden de prelación establecido por los partidos políticos. 5. La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor
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porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás candidatos de su propio partido. 6. En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos de su propio partido. 7. Los candidatos independientes no participarán en la asignación de diputados de representación proporcional. Artículo 237. (…) 5. El Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. Artículo 250. 1. Los partidos políticos y coaliciones podrán solicitar la sustitución de sus candidatos: I. Libremente dentro de los plazos para la presentación de las solicitudes de registro de candidatos; debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el artículo 237 de este código. (…) Artículo 251. 1. Los partidos políticos, coaliciones deberán modificar las listas o planillas, y los candidatos independientes sus planillas, que les instruya el Instituto Electoral, cuando su integración no cumpla con las reglas y el principio de paridad entre los géneros establecido en el artículo 237 de este código, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación.
En relación con lo anterior, en cuanto a la paridad de género,
debe acotarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en la sentencia recaída al
expediente identificado con la clave alfanumérica SUP-JRC-
680/2015 y sus acumulados34, sostuvo el criterio de que la forma
en cómo transciende la paridad de género, es observando tanto el
orden de prelación de la lista, así como el principio de alternancia,
en relación a las listas propuestas por cada uno de los
distintos partidos políticos, y para que el principio democrático
pueda considerarse materializado debe incluir como un valor
esencial la paridad de género, se traduce en el ejercicio igualitario
de derechos entre mujeres y hombres, por lo que, como sostuvo
la Sala Superior, se trata de una cláusula intangible de nuestro
34
La sentencia de mérito fue emitida en Sesión Pública de resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha veintiséis de agosto de dos mil quince, y es consultable en la página de internet: http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2015/JRC/SUP-JRC-00680-2015.htm.
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orden constitucional la configuración paritaria de género en la
postulación de las candidaturas a legisladores tanto en el ámbito
federal como local.
Ahora bien, en el caso concreto, como ya se acotó, el actor
solicita la inaplicación del párrafo sexto del artículo 17, del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que
es del tenor literal siguiente: “6. En esta modalidad, no es
aplicable la alternancia entre géneros, sino los resultados
obtenidos por cada candidato en la circunscripción
correspondiente y en comparación con el resto de los candidatos
de su propio partido”, lo anterior, por considerar el actor que
contraviene a los artículos 1, 2, 4 y 41, fracción I, de la
Constitución Federal, vinculados con los diversos 2, 3, 25 y 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1, 23 y 24,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón
dice, de que en el párrafo cuya inaplicación solicita, se establece
una excepción injustificada en el cumplimiento del principio de
paridad al momento de realizar la asignación de la lista definitiva
de candidatos a diputados por el principio de representación
proporcional, pues omite cumplir con el mecanismo de alternancia
de género en la conformación de la lista.
Argumenta el enjuiciante que la porción normativa en cita es
inconstitucional, al no cumplir con el principio de paridad de
género en la integración de los órganos de representación del
poder público, porque contrario a la Carta Magna y tratados
internacionales, establece una excepción en el cumplimiento del
principio de paridad en el caso de la conformación de la lista de
asignación de diputados por representación proporcional
mediante la modalidad de porcentajes mayores de votación, al
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
212
exceptuar el principio de alternancia de géneros y que lo anterior,
sirvió como argumento para la emisión del acuerdo impugnado
identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015
emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Local el
catorce de junio de dos mil quince, mediante el cual, efectuó el
cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de
representación proporcional, calificó la elección y realizó la
asignación correspondiente, con motivo de los resultados
obtenidos en la jornada electoral del Proceso Electoral Local
Ordinario2014-2015.
Precisado lo anterior, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral,
no le asiste la razón al actor en cuanto a que el referido párrafo 6,
del artículo 17 del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, resulte contrario a la Constitución Federal,
tratados internacionales y que por ello, deba inaplicarse el mismo,
lo anterior por los siguientes motivos y fundamentos jurídicos.
El Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, en el tema de la paridad de género, según se desprende
de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de sus
artículos 5, 17, 237, 250 y 251, en cuanto al procedimiento para la
asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, establece requisitos y un procedimiento a seguir:
1) Se parte de la base de reconocer que es derecho de los
ciudadanos, y obligación para los partidos políticos, la igualdad de
oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres, en
candidaturas a legisladores locales (Artículo 5, párrafo 1).
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
213
2) Los partidos políticos deberán presentar una lista de diecinueve
candidatos a diputados por el principio de representación
proporcional, integrada por diez de un sexo y nueve del otro,
alternando uno de cada sexo (Artículo 237, párrafo 4).
3) El Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro
del número de candidaturas de un género que exceda la paridad,
fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las
mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán
dichos registros (Artículo 237, párrafo 5).
4) Los partidos políticos y coaliciones podrán solicitar la
sustitución de sus candidatos libremente dentro de los plazos para
la presentación de las solicitudes de registro de los mismos;
debiendo observar las reglas y el principio de paridad entre los
géneros establecido en el artículo 237 del propio Código de la
materia (Artículo 250, párrafo 1).
5) Los partidos políticos, coaliciones deberán modificar las listas o
planillas, y los candidatos independientes sus planillas, que les
instruya el Instituto Electoral, cuando su integración no cumpla
con las reglas y el principio de paridad entre los géneros
establecido en el artículo 237 del propio Código de la materia,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación
(Artículo 250, párrafo 1).
6) Los diputados que correspondan a cada partido conforme al
principio de representación proporcional, serán asignados
alternativamente, dos entre los candidatos registrados en la lista
de representación proporcional y uno de los candidatos de cada
partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
214
hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida
distrital, iniciando por la más alta (Artículo 17, párrafo 1).
7) Los partidos políticos deberán presentar una lista de candidatos
ordenada en forma progresiva de diecinueve diputados a elegir
por la modalidad de lista de representación proporcional. Las
solicitudes de registro de representación proporcional que
presenten los partidos, ante el Instituto, deben cumplir la paridad
de género, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el
orden de la lista. Los partidos políticos sólo podrán postular
simultáneamente candidatos a diputados por ambos principios
hasta un veinticinco por ciento en relación al total de diputados de
mayoría relativa (Artículo 17, párrafo 2).
8) El Instituto, al aplicar la fórmula electoral, asignará a los
partidos políticos el número de diputados por el principio de
representación proporcional que les corresponda de acuerdo con
su votación obtenida (Artículo 17, párrafo 3).
9) La asignación de Diputados por la modalidad de lista de
representación proporcional seguirá el orden de prelación
establecido por los partidos políticos (Artículo 17, párrafo 4).
10) La asignación mediante la modalidad de porcentajes mayores
de votación válida distrital se realizará entre los candidatos que no
hayan sido electos en la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa. En este caso, la asignación procederá de
acuerdo a la lista que se elabore por el Instituto Electoral, en
forma descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor
porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás
candidatos de su propio partido (Artículo 17, párrafo 5).
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
215
11) En esta modalidad, no es aplicable la alternancia entre
géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la
circunscripción correspondiente y en comparación con el resto de
los candidatos de su propio partido (Artículo 17, párrafo 6).
Así, puede advertirse que la voluntad del legislador en cuanto al
principio de la paridad de género, fue garantizar que se respetara
desde el momento mismo de la presentación de la lista de los
diecinueve candidatos a diputados por el principio de
representación proporcional que hicieren los partidos políticos,
ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco, llegando inclusive a mandatar que el referido Instituto
pudiera rechazar el registro del número de candidaturas de un
género que excediera la paridad y fijara al partido un plazo
improrrogable para la sustitución.
Ahora bien, lo anterior no riñe en lo absoluto con precepto
constitucional ni federal ni local, toda vez que, en principio el
artículo 116, base II, de la Constitución Federal dispone que las
legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos,
según los principios de mayoría relativa y de representación
proporcional, en los términos que señalen sus leyes, y el diverso
segundo transitorio, fracción II, inciso h), de la propia Carta
Magna, ordena que la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales deberá establecer las reglas para
garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores
federales y locales, por lo cual, al remitirnos a esta última
legislación en cita, de su artículo 232, párrafo 3, taxativamente se
desprende lo siguiente:
Artículo 232.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
216
1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley. 2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. 3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. 4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. 5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás. Artículo 233. 1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en esta Ley. Artículo 234. 1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
De lo anteriormente transcrito, puede observarse que tanto en el
ámbito federal, como en el ámbito local, el principio de paridad de
género se encuentra regulado de forma similar y armónica,
inclusive, se advierte que tal principio se cumple desde el
momento mismo de la postulación de candidatos de los partidos
políticos, esto es, desde la presentación y posterior registro de las
listas de candidatos a diputados por el principio de representación
proporcional.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
217
En tal sentido, se cumple con el principio de paridad, desde un
primer momento en que los institutos políticos registran sus listas
de candidatos cumplimentando con la exigencia de respetar ese
principio como lo ordena el artículo 17, párrafo 2, del Código de la
materia, al caso, con la presentación de sus listas ante la
autoridad administrativa electoral local, garantizando la inclusión
alternada entre géneros en el orden de la lista, sin que afecte el
cumplimiento de tal principio, el hecho que en un posterior
momento en el procedimiento de asignación de diputaciones de
representación proporcional por la modalidad de porcentajes
mayores de votación válida distrital que se realice entre los
candidatos que no hayan sido electos en la elección de diputados
por el principio de mayoría relativa, el Instituto Electoral local
realice la asignación de acuerdo a la lista que elabore en forma
descendente a favor de quienes hayan obtenido el mayor
porcentaje de votación válida distrital con relación a los demás
candidatos de su propio partido, sin aplicar la alternancia entre
géneros, sino los resultados obtenidos por cada candidato en la
circunscripción y en comparación con el resto de los candidatos
de su propio partido, lo anterior, porque, se reitera, el respeto al
principio de paridad, se dio desde el momento del registro de la
lista de candidatos por este principio, respetando la paridad y
alternancia de géneros.
Lo anterior, como ya se dijo, encuentra apoyo y es acorde a lo
sostenido por la Sala Superior en la sentencia recaída al
expediente SUP-JRC-680/2015 y acumulados ya citada en
párrafos anteriores, en el sentido de que la conformación paritaria
de los órganos deliberativos de elección popular, se define por el
voto ciudadano, ya que son los electores quienes, a través de su
voto depositado en las urnas, eligen a las candidaturas de sus
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
218
preferencias de entre aquéllas que participan en la contienda
electoral en un porcentaje igualitario de cada género. En ese
sentido, la postulación de candidaturas constituye la etapa del
proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del
mandato constitucional de hacer realidad el principio de paridad
reconocido en el artículo 41, de la Constitución General de la
República.
Este principio se recoge de manera armónica en la Constitución
Política del Estado de Jalisco en sus artículos 4, 13 y 18, al
preverse tanto la igualdad de derechos entre mujeres y hombres,
como la adopción del principio de paridad en materia de
participación política, el cual se desarrolla en el Código de la
materia en los artículos 5, párrafo 1, 17, párrafo 2, 237, párrafo 5,
250, párrafo 1, fracción I, y 251 párrafo 1.
En tal tenor, no le asiste la razón al enjuiciante cuando afirma que
el párrafo 6 del artículo 17, del Código de la materia, es contrario y
atenta contra preceptos constitucionales y convencionales y que
inobserva el principio de igualdad, omitiendo cumplir con el
mecanismo de alternancia de género en la conformación de la
lista, ni tampoco se considera inconstitucional, mucho menos
procede la inaplicación de la referida porción normativa que
solicita el actor, porque como ha quedado precisado, la paridad en
el orden jurídico de Jalisco, se contempla en la elaboración,
presentación y registro de candidaturas garantizando la inclusión
alternada entre géneros en el orden de la lista de los diecinueve
candidatos a diputados que, por ese principio, registren los
partidos políticos.
De esa manera, el Poder Reformador de la Constitución Federal y
el legislador local idearon la paridad como un principio rector en la
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
219
materia electoral, que permea en la integración de los órganos de
representación popular, en la medida en que se garantiza en la
postulación de candidaturas.
Así, el conjunto de normas de orden convencional, constitucional
y legal citadas, conciben la paridad como un principio que
posibilita a mujeres y a hombres a competir –por medio de la
postulación- en igualdad de condiciones en el plano político y, en
consecuencia, como la oportunidad de conformar órganos de
representación, confiriendo vigencia a la paridad de género e
imprimiendo certeza, ya que las reglas se encuentran reguladas
con antelación al inicio del proceso electoral, lo que da
oportunidad al pleno conocimiento de ellas por parte de los
contendientes, certeza que también se cumple con el
conocimiento de las listas con las que participarán los partidos
políticos en la elección y la voluntad de la auto-organización y
auto-determinación que éstos tienen, lo que se traduce en
establecer el orden de prelación y alternancia en las listas de sus
candidatos por el principio de representación proporcional.
Ahora bien, como consecuencia de lo anterior, debe decirse por lo
que ve a la supuesta omisión en que a decir del actor, incurrió la
autoridad señalada como responsable de garantizar la prevalencia
del principio de alternancia de géneros sin importar que la
legislación local estableciera lo contrario, este Órgano
Jurisdiccional considera que no le asiste la razón al inconforme,
toda vez que como ya quedó acotado, el respeto al principio de
paridad de género se garantizó desde el momento en que fue
presentada y aprobada la lista de candidatos a diputados por el
principio de representación proporcional, al caso concreto, por el
Partido Acción Nacional, en la que se hubo de garantizar la
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
220
inclusión alternada de géneros en el orden de la lista presentada
entonces, sin que fuera obligación de la autoridad responsable,
que al momento de realizar la asignación de diputaciones por ese
principio, tuviere que realizar un “control de constitucionalidad por
vía de excepción” e inaplicar el multicitado párrafo 6 del artículo
17 del Código de la materia al efectuar el procedimiento para la
asignación de mérito, de ahí que este Pleno del Tribunal Electoral
considera que la autoridad señalada como responsable no incurrió
en la omisión que el enjuiciante le atribuye.
Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, a juicio de
este Pleno del Tribunal Electoral, resulta INFUNDADO el cuerpo
de agravio analizado en el presente Considerando y por tanto, no
procede la inaplicación de la porción normativa párrafo 6 del
artículo 17, del Código de la materia, solicitada por el actor Carlos
Arias Madrid.
XIV. ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL
NUMERAL 29, RELATIVO A INELEGIBILIDAD DE
CANDIDATOS A DIPUTADOS DESIGNADOS POR EL
PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. El actor
se duele en esencia, de que la autoridad administrativa electoral
local, fue omisa en estudiar los requisitos de elegibilidad
previstos en los artículos 21, fracción VIII de la Constitución
Política del Estado de Jalisco y 8, primer párrafo, fracción X del
Código Electoral Local, respecto de los candidatos a diputados
por el principio de representación proporcional, toda vez que a
su juicio, los ciudadanos Felipe de Jesús Romo Cuellar y
Gilberto Arellano Sánchez, se reincorporaron a sus funciones
como Presidentes Municipales respectivamente, de Encarnación
de Díaz y Tequila, ambos de esta Entidad, previo a la conclusión
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
221
del proceso electoral y aun cuando las actuaciones electorales,
no han alcanzado el carácter de firmes y definitivas, puesto que
a la fecha en que éstos volvieron a sus encargos, existían
medios de impugnación en substanciación contra las elecciones
correspondientes, haciendo posible que de acuerdo a las
funciones de mando superior que ejercen como alcaldes tales
ciudadanos, se pudiera influir en las decisiones de los órganos
electorales.
Precisado el planteamiento del actor, este Órgano Jurisdiccional
estima, que tal motivo de agravio esgrimido en el Juicio
Inconformidad identificado como JIN-112/2015, resulta
INFUNDADO, acorde a las consideraciones que se exponen a
continuación.
En primer término, si bien tanto la Constitución Política del
Estado de Jalisco, como el Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco prevén en sus artículos 21,
fracción VIII y 8, primer párrafo, fracción X, respectivamente,
como requisito de elegibilidad para ser electo diputado: no ser
Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la
Judicatura, Presidente Municipal, Regidor o Síndico de
Ayuntamiento, titular de alguna dependencia de recaudación
fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se
postule, a menos que se separe de su cargo noventa días
antes del día de la elección35; contrario a lo aseverado por el
enjuiciante, tales disposiciones no entrañan por sí mismas, una
restricción para que los servidores públicos de elección popular
que hubiesen solicitado licencia para contender por una
Diputación, puedan regresar a su cargo hasta en tanto concluya
35
Lo resaltado es propio de este Tribunal Electoral.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
222
el proceso electoral respectivo o queden firmes las actuaciones
electorales correspondientes.
Lo anterior es así, toda vez que tales fracciones normativas
deben considerarse tanto por sí mismas, como en conjunto con
el artículo del que forman parte y del cuerpo normativo en que se
encuentran inmersas, esto es, de forma sistemática y funcional
con los diversos dispositivos de los ordenamientos que las
contienen y que resulten aplicables.
En esa tesitura, y en primer orden, el párrafo 2, del artículo 8 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, contemplado en la sección segunda del capítulo
segundo de dicho ordenamiento, referente a los requisitos de
elegibilidad para ser electo diputado, contempla a la letra:
“2. Los servidores públicos de elección popular que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación, podrán regresar a su cargo un día después de la entrega de constancias de mayoría.”
Así pues, si bien el citado párrafo alude de manera expresa, a la
entrega de constancias de mayoría, misma que como de su
nombre se desprende, son aquellas expedidas a favor quienes
hayan obtenido el triunfo electoral en distritos uninominales, es
decir, a diputados electos por el principio de mayoría relativa, de
una interpretación extensiva y armónica del citado párrafo
normativo, con el resto de disposiciones que prevé el artículo 8
y 633 del Código comicial, 21, 26 y 63 de la Constitución de la
Entidad, es dable concluir que el momento para que quienes
solicitaron licencia a su encargo y resulten asignados como
diputados de representación proporcional, es justamente un día
después de la entrega de las constancias de asignación
respectivas.
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
223
La anterior interpretación, resulta por un lado, acorde con la
Constitución de la Entidad y el Código Electoral local, los que
contemplan en un solo apartado y artículo, los requisitos para
ser elegible como diputado sin distinguir el principio del que
emanen, aunado a que al no preverse una disposición específica
que fije temporalidad distinta para los diputados plurinominales,
no es factible considerar que la voluntad del constituyente y del
legislador jalisciense, haya sido prever un trato diferenciado, tal y
como se advierte de la exposición de motivos del año dos mil
doce, que reformó los artículos 74 de la Constitución Local y 8
del Código Comicial36.
En ese orden de ideas, es de considerarse aplicable el párrafo
segundo del artículo 8 antes citado del código comicial, en todos
los casos, para que aquellos servidores públicos de elección
popular que hubiesen solicitado licencia, puedan volver al
ejercicio de sus funciones y sean elegibles para cualquier
diputación, una vez que se les expida la constancia atinente, sea
ésta de mayoría o de asignación.
Aceptar postura distinta, e incluso la sostenida por el actor, en
relación a que los servidores públicos en licencia y que hayan
sido asignados como diputados de representación proporcional,
no pueden volver a sus encargos hasta en tanto las actuaciones
electorales, no alcancen el carácter de firmes y definitivas o se
haya resuelto en su caso, el último de los medios de
impugnación contra las elecciones correspondientes, implicaría
permitir que quienes no resultaron integrantes del órgano
36
Consultable en: http://congresojal.gob.mx/servicios/sistemas/agenda/Documentos/30052012/Dipu43/31052012134945_art.74.pdf
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
224
legislativo, se valieran dolosamente de su derecho de
impugnación tanto en la instancia local, como en las federales,
para prolongar el periodo en que un servidor público de elección
popular se encuentre separado de su encargo.
Lo anterior se robustece, con lo previsto en el artículo 73 de la
Norma Rectora del Estado, en relación con la fracción II, del
artículo 633 del Código Comicial, que establecen en lo que
interesa, que el Congreso del Estado se instalará cada tres
años, el día primero de noviembre del año de la elección,
mientras que los presidentes, regidores y síndicos iniciarán el
ejercicio de sus funciones a partir del 1º de octubre del año de la
elección, así como que este Tribunal Electoral deberá resolver
las inconformidades y en su caso, los recursos que se relacionen
con éstas, en los casos de Diputados por ambos principios, a
más tardar el día último del mes septiembre del año en que se
celebren las elecciones.
De las disposiciones referidas, se infiere que si el último día en
funciones de los ayuntamientos, coincide con aquel señalado
como término para que este Órgano Jurisdiccional resuelva los
medios de impugnación relacionados con la integración del
Congreso del Estado, en ningún caso los servidores públicos
integrantes de los ayuntamientos que hayan solicitado licencia y
que hayan obtenido una diputación, podrían volver a su encargo,
máxime que la jurisdiccional federal cuenta por su parte, con un
mes más, hasta la instalación del Congreso, para resolver las
impugnaciones que se llegaren a presentar respecto a la
composición del órgano legislativo de esta Entidad, lo que
significaría a su vez, una restricción al derecho político-electoral
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
225
del servidor público de elección popular, para desempeñar el
cargo para el que fue electo en un primer momento.
Así las cosas, si bien el fin perseguido por la disposiciones que
prevén licencia o separación de un encargo público para quienes
contiendan por diverso cargo de elección popular, es
efectivamente tutelar la equidad en la contienda y evitar el uso
ilícito de recursos públicos, cierto es también que de acuerdo a
los artículos 40 y 116, de la Norma Rectora, las entidades
federativas gozan de libertad legislativa en su interior, siempre
que se ajusten a las reglas generales del Pacto Federal, de ahí
que resulte válido y razonable, que el legislador jalisciense
previera de forma expresa, una fecha concreta para que un
servidor público en licencia regrese a su encargo y pueda ser
considerado elegible como diputado.
En ese orden de ideas, respecto a la jurisprudencia que refiere el
accionante, de clave y rubro: 14/2009, “SEPARACIÓN DEL
CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL
PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y
SIMILARES)”37, cabe precisar que, dicho criterio jurisprudencial,
es aplicable en supuestos que como las legislaciones de
Morelos, Tlaxcala y Guerrero, son omisas en señalar fecha cierta
para que un servidor público regrese a su encargo, lo que no
acontece en el caso jalisciense como ha quedado de relieve.
Asimismo, por lo que hace a lo argumentado por el actor en
relación a que de acuerdo a las funciones de mando superior
que ejercen como alcaldes los multicitados ciudadanos, y que
37
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 48 y 49.
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226
pudieran influir en las decisiones de los órganos electorales, tal
manifestación constituye en su caso, una cuestión a acreditarse -
lo que en la especie no acontece con el acervo probatorio
ofertado al efecto-, por lo que no es dable considerar una
presunción como válida para actualizar la inelegibilidad de
determinados ciudadanos.
Precisado lo anterior, se procede a analizar si los ciudadanos
Felipe de Jesús Romo Cuellar y Gilberto Arellano Sánchez,
cumplen el requisito de elegibilidad consistente en haberse
separado de su encargo 90 noventa días antes de la jornada
electoral, y hasta un día después de haberse entregado la
constancia de asignación a cada uno de ellos, lo que se realizó
mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-299/2015
de catorce de junio del año en curso, en otras palabras, desde el
nueve de marzo del año en curso y hasta el quince de junio
siguiente, tal y como se advierte a continuación:
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
227
Así, obran en el expediente las siguientes probanzas y
constancias:
NO. PRUEBAS Y CONSTANCIAS VALOR PROBATORIO
1 Copia certificada del Acuerdo IEPC-ACG-299/2015 (fojas
000440-000464, del Tomo IV). Documentales públicas, al tratarse de originales expedidas por quienes estén investidos de fe pública, así
2 Copia certificada del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-041/2015 (fojas 000465-000472, del tomo IV).
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
228
NO. PRUEBAS Y CONSTANCIAS VALOR PROBATORIO
3 Original de Primer Testimonio ante notario de escritura número 26,385 y sus anexos (fojas 000475-000500, del Tomo IV).
como de copias certificadas de originales expedidos por órganos o funcionarios en el ejercicio de sus funciones, acorde a lo dispuesto en el artículo 519 del Código Electoral local, y cuyo valor probatorio es pleno salvo prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 525 del Código en cita.
4 Oficio signado por el Secretario General del Ayuntamiento de Tequila de Jalisco de 7 de agosto del año actual (fojas 000535-000536, del Tomo IV).
5 Copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 28, de fecha 26 de Junio del año 2015 (fojas 000537-000550, del Tomo IV).
6 Copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 25, de fecha 06 de Julio del año 2015 (fojas 000551-000554, del Tomo IV).
7 Copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 26, de fecha 08 de Julio del año 2015 (fojas 000555-000556, del Tomo IV).
8 Copia certificada del Acta de la Sesión Ordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 29, de fecha 30 de Julio del año 2015 (fojas 000557-000563, del Tomo IV).
9 Copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 18, de fecha 06 de Marzo del año 2015 (fojas 000564-000575, del Tomo IV).
10 Copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria de Ayuntamiento de Tequila, Jalisco, Número 24, de fecha 01 de Julio del año 2015 (foja 000577, del Tomo IV).
11 Original de acuerdo número SG/032/2015, con fecha 7 de agosto de 2015, signado por Secretario General del H. Ayuntamiento Constitucional de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000578-000580, del Tomo IV).
12 Original del acta de la Sesión Ordinaria No. 35, Secretaría General, del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000581-000586 del Tomo IV).
13 Original del acta de la Sesión Ordinaria No. 36, Secretaría General del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000587-000594, del Tomo IV).
14 Original del acta de la Sesión Ordinaria No. 37, Secretaría General del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000595-000608, del Tomo IV).
15 Original del acta de la Sesión Ordinaria No. 38, Secretaría General del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000609-000621, del Tomo IV).
16 Original del acta de la Sesión Ordinaria No. 39, Secretaría General del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000622-000633, del Tomo IV).
17 Copia certificada del oficio OPM/0350/2015, signado por el Presidente Municipal de Encarnación de Díaz, Jalisco, respecto a la solicitud de licencia de Felipe de Jesús Romo Cuellar (fojas 000634, del Tomo IV).
18 Copia simple del acuerdo SG/2015 Secretaría General Sesión Ordinaria 35, del Ayuntamiento de Encarnación de Díaz, Jalisco (fojas 000495-000500, del Tomo IV).
Documental privada, al no revestir las características de las documentales públicas, cuyo valor probatorio solamente será pleno, cuando sea susceptible de ser adminiculada con demás elementos probatorios que obren en el expediente, así como con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y genera en este Órgano Jurisdiccional, convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, de acuerdo
19 Copia certificada del escrito de solicitud de licencia, signado por Gilberto Arellano Sánchez, de 23 de febrero de 2015 (foja 000576, del Tomo IV).
20 Copia certificada del escrito de solicitud de ampliación de licencia, signado por Felipe de Jesús Romo Cuellar, de 5 de junio de 2015, (foja 000635, del Tomo IV).
21 Copia certificada del escrito de reintegración al Ayuntamiento, signado por Felipe de Jesús Romo Cuellar, de 18 de junio de 2015, (foja 000636, el Tomo IV).
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229
NO. PRUEBAS Y CONSTANCIAS VALOR PROBATORIO
a lo dispuesto en el artículo 525, párrafo 2 del Código Comicial.
En esa tesitura, analizadas que fueron las constancias y
probanzas referidas, y en atención al valor probatorio de cada
una de ellas, este Tribunal Electoral determina, que los
ciudadanos Felipe de Jesús Romo Cuellar y Gilberto Arellano
Sánchez, satisfacen el requisito de elegibilidad previsto en los
artículos 21, fracción VIII de la Constitución Política del Estado
de Jalisco y 8, primer párrafo, fracción X, y segundo párrafo del
Código Electoral Local, pues como se acredita con las
constancias enlistadas como 4, 9, 11, 12, 17, y de la 19 a la 21,
Felipe de Jesús Romo Cuellar se encontró en licencia de su
encargo como Alcalde de Encarnación de Díaz, Jalisco, por el
periodo comprendido del tres de marzo al diecinueve de junio del
presente año, mientras que Gilberto Arellano Sánchez, como
Presidente Municipal de Tequila, Jalisco, gozó de una licencia de
tal encargo, del siete de marzo al quince de junio del año actual,
de ahí que resulte INFUNDADO el agravio esgrimido por el
accionante.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el ciudadano Felipe de
Jesús Romo Cuellar, solicitara en un primer momento, licencia
por el periodo del tres de marzo al ocho de junio del presente
año, misma que fue aprobada por el Cabildo de Encarnación de
Díaz, Jalisco, en Sesión Ordinaria No. 35 treinta y cinco; y que
posteriormente, durante la vigencia de tal licencia, mediante
escrito de cinco de junio siguiente, requirió una ampliación la
misma, para concluir el diecinueve de junio de dos mil quince,
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
230
pues como se advierte de actuaciones, el escrito por el que
solicitó tal ampliación, fue recibido tanto por la Secretaría
General, la Presidencia y la Sindicatura del Ayuntamiento
correspondiente, el mismo cinco de junio en que se fechó, con
independencia del día en que haya sido aprobada por el Cabildo.
Lo anterior, pues la solicitud de una licencia laboral, constituye el
ejercicio de un derecho de carácter unilateral y volitivo, por el
que una persona manifiesta su deseo de separarse por un
tiempo determinado de un empleo, cargo o comisión, mismo que
encuentra amparo a la luz de la garantía prevista en el artículo 5
de la Constitución Federal, de conformidad con el cual nadie
puede ser obligado a prestar trabajos personales sin su
consentimiento; de ahí que baste con que una persona exprese
su voluntad de separarse de un encargo, para que se suspenda
la relación laboral de que se trate, sin que pueda condicionársele
su separación a la realización de un acto posterior, como lo es la
sesión del Cabildo correspondiente.
XV. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS IDENTIFICADOS CON LOS
NUMERALES 5, 15, 20 Y 27, RELATIVOS A LA INDEBIDA
INTEGRACIÓN DE LA LISTA DE DIPUTADOS DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, AL INCLUIR
SUPLENTES. Del análisis de las demandas, de los actores en
los Juicios de Inconformidad identificados con los números de
expedientes JIN-084/2015, JIN-108/2015, JIN-111/2015 y JIN-
112/2015, se advierten como motivos de agravios los siguientes.
En el expediente JIN-084/2015, el actor, Partido Revolucionario
Institucional hizo valer:
CONCEPTO DEL AGRAVIO
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231
La legislación de la materia, precisa la forma y términos en los que deben realizarse los actos y resoluciones electorales; sin embargo, la lista de suplentes para el caso de faltas de los Diputados electos por el principio de representación contenida en el acuerdo que se impugna, se realizó en contraposición de lo que establece la normatividad, tal y como se evidenciará. (…)
Sin embargo, el anexo VI del instituto se aprobó de la manera siguiente:
De lo anterior, se colige que indebidamente la autoridad responsable realiza dos listas, una de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional que acceden al cargo y otra de suplentes sin seguir el orden de la lista que debió realizar; circunstancia que vulnera los derechos de los candidatos registrados por el instituto político que represento, toda vez que rompe con el orden que debe integrarse dicha lista de asignación, dejando de manifiesto que la autoridad responsable es omisa en observar las disposiciones legales correspondientes a las listas por las modalidades de representación proporcional y de porcentajes mayores de la votación válida distrital, atendiendo el orden de prelación establecido por los partidos políticos que para tal efecto fue requerido.
Por su parte, el expediente JDC-5970/2015 que, como ya quedó
acotado en los antecedentes de esta sentencia, fue reencauzado
al JIN-108/2015, la parte actora Patricia Pérez Martínez, ad
cautelam, esgrimió lo siguiente:
Segundo. De manera cautelar y suponiendo sin conceder la improcedencia del primer agravio, me causa agravio qué en la autoridad electoral haya elaborado dos listas diferenciando en la asignación a los diputados de representación proporcional en las categorías de "propietarios" y "suplentes", sin tener ninguna potestad expresa para así proceder, máxime que de la interpretación sistemática se desprende que solo debe existir una lista para cada partido, la cual debe conformarse alternando dos nombres de la Lista de Representación Proporcional por uno de "Mejores Mayorías".
En efecto, el Consejo General del Instituto se refiere a la integración de una "lista de suplentes de cada partido", motivando y sustentando su proceder en el Considerando XXIV en los siguientes términos: XXIV. Que por otro lado, se agrega al presente acuerdo como Anexo VI, la lista de suplentes de cada partido político, elaborada por este Consejo General para el caso de faltas de los diputados electos por el principio de representación proporcional, en términos de las regias citadas en el artículo 17 del código electoral de la entidad, y de conformidad a lo estipulado en los numerales 18, párrafo 1, fracción II, y 134, párrafo 1, fracción XVII, inciso e) del código de la materia.
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA 0 PORCENTAJE
4 CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ LISTA
5 EDUARDO SEBASTIÁN PULIDO CÁRDENAS
LISTA
DISTRITO 9
VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS 32.33%
6 MARÍA SOFÍA VALENCIA ABUNDIS LISTA
7 ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZÁLEZ LISTA
DISTRITO 6
SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ 31.32%
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232
El artículo 18 del código electoral, específicamente establece las normas aplicables para el caso de suplir las faltas temporales o absolutas de los diputados electos:
Artículo 18. (Se transcribe). La autoridad electoral interpreta erróneamente dicho precepto, elaborando "dos" listas diferenciadas y contraviniendo la "interpretación gramatical" que nos obliga el Código Electoral en el artículo 4° numeral 2 que prescribe: Artículo 4o. (Se transcribe). La correcta interpretación gramatical del artículo 18 citado, nos obliga a inferir que el Instituto sólo debe integrar "una sola lista", pues son claras las siguientes inferencias o expresiones: - Menciona claramente "lista" en singular y no en plural, es decir, no existe en ninguno de los preceptos sobre los cuales fundamenta su proceder la potestad expresa de elaborar dos listas, sino que además, en el artículo 18 numeral 1 fracción II dice expresamente "lista". -Esta construcción gramatical se refuerza con la expresión "llamará al siguiente". En el supuesto hipotético de existir una lista especial de suplentes, la redacción hubiera sido "llamará al primero". En otras palabras, la autoridad electoral está obligada a elaborar "una sola lista de asignación de diputados plurinominales. La inclusión de mi persona en una categoría que no existe me causa agravio para efectos del orden que me corresponde en la lista de asignación, debiendo ser la suscrita el número 6 de la lista (única).
Asimismo, en el expediente JDC-5972/2015, el cual, como ya
quedó acotado en los antecedentes de esta sentencia, fue
reencauzado al JIN-111/2015, la parte actora Susana Pérez
Sánchez, hizo valer que:
(…) el acuerdo que hoy se impugna, desatiende lo ordenado en el artículo 17 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo siguiente: No se respeta el orden progresivo entre los candidatos de la lista nominal del PRI y la lista de los mayores porcentajes, dado que la secuencia que se aprecia es 2 diputados de lista 1 diputado por porcentaje, 3 tres diputados de la lista y otro diputado por porcentaje, dado que tal y como aparece en los anexos la lista de diputados de representación proporcional se estableció de la siguiente forma:
No. de lista o distrito
Candidatos Lista o Porcentaje
1 HUGO CONTRERAS ZEPEDA Lista
2
CLAUDIA DELGADILLO GONZÁLEZ Lista
Distrito 11 MARÍA DEL ROSARIO CORONA NAKAMURA
33.31%
3 JORGE ARANA ARANA Lista
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
233
Por lo cual, al analizar esta secuencia podemos percatarnos que la persona que sigue en la lista correspondiente sería otro de la lista para completar el segmento de dos de lista alternados con los mejores porcentajes, y enseguida seguiría otro candidato por porcentaje, y después otros dos de la lista y después otro por porcentaje, y así sucesivamente, sin embargo lo que sucede, es que se brincan los turnos y se incluyen a dos de la lista antes de incluir al segundo supuesto mejor porcentaje, dejando la lista consecutiva así (no se asientan todos los datos sino hasta el espacio de la suscrita ya que es el punto que interesa en lo personal):
No. de lista o distrito Candidatos Lista o Porcentaje
4 CECILIA GONZÁLEZ GÓMEZ Lista
5 EDUARDO SEBASTIÁN PULIDO CÁRDENAS
Lista
Distrito 09 VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS 32.33%
6
MARÍA SOFÍA VALENCIA ABUNDIS Lista
7 ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZÁLEZ
Lista
Distrito 6
SUSANA PÉREZ SÁNCHEZ
31.32%
…
Así que, si tomamos en cuenta que la asignación va por segmentos de pares respecto de la lista y se intercala con los porcentajes mayores cada tercer turno, la lista debería ser: 1 y 2 de lista 1er mejor porcentaje 3 y 4 de lista 2° mejor porcentaje 5 y 6 de la lista 3er mejor porcentaje 7 y 8 de la lista 4° mejor porcentaje Y así sucesivamente... Por lo que de una simple apreciación se pude ver que los lugares 4 y 5 no pueden estar de forma consecutiva, pues de intervalo debe haber un candidato por porcentaje, lo mismo sucede con los lugares 6 y 7 y los demás de la lista, lo que ocasiona un desfase en los turnos de alternancia en la lista, que no se respeta al saltarse la secuencia lógica marcada en la ley. Lo que en primer término me causa agravio puesto que me coloca en el 10 décimo sitio de la lista que realiza la autoridad responsable cuando debió haber sido el 9 noveno, en base a sus cálculos e interpretaciones erróneas, mismas que incluso ni ellos mismos respetaron.
Finalmente, en el expediente JDC-5973/2015 el cual, como se ha
plasmado ya en los antecedentes de esta sentencia, fue
reencauzado al JIN-112/2015, el actor Carlos Arias Madrid hizo
valer como agravio, lo siguiente:
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Primero. Defectuosa conformación de la lista. Me causa agravio que la autoridad electoral al momento de emitir el acuerdo impugnado, realizara una defectuosa aplicación de los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que al momento de elaborar la lista definitiva de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no cumplió con la frecuencia de integración contemplando la alternancia entre la lista presentada por el partido político y los porcentajes mayores de votación que no obtuvieron la constancia de mayoría de votos. Una interpretación sistemática y funcional de los artículos antes señalados, establece lo siguiente: 1. Cada partido político tiene que registrar una lista de diecinueve candidatos a diputados por el principio de representación proporcional; 2. La lista que presente el partido deberá conformarse de manera paritaria entre hombres y mujeres. 3. Los partidos políticos tendrán derecho a la asignación del número de escaños que corresponda de aplicar la fórmula respectiva, tomando en cuenta el número de votos obtenidos en las elecciones distritales. 4. Previo a la emisión de las constancias de asignación respectivas, el Instituto Electoral, deberá integrar una lista definitiva de candidatos indexando en cada dos espacios el porcentaje mayor de votación en orden preferente. La autoridad señalada como responsable elaboró la lista definitiva respectiva contemplando la modalidad de porcentajes mayores de votación quedando de la siguiente manera:
NOMBRE
ORIGEN ORDEN
MIGUEL ÁNGEL MONRAZ IBARRA Lista de RP 1
MARÍA DEL PILAR PÉREZ CHAVlRA Lista de RP 2
FELIPE DE JESÚS ROMO CUÉLLAR Porcentaje 35.06%
ISAÍAS CORTES BERUMEN Lista de RP 3
IRMA DE ANDA LICEA Lista de RP 4
JOSE ANTONIO DE LA TORRE BRAVO Lista de RP 5
MA INÉS ZAVALA AVALOS Lista de RP 6
PATRICIA PEREZ MARTINEZ Porcentaje 30.87%
HÉCTOR ALEJANDRO MADRIGAL DÍAZ Lista de RP 7
GABRIELA GONZALEZ RAMIREZ Lista de RP 8
GILBERTO ARELLANO SANCHEZ Porcentaje 26.22%
RAFAEL HERNANDEZ RICO Lista de RP 9
MARÍA TERESA CORTES MUÑOZ Lista de RP 10
VEIRUTH GAMA SORIA Porcentaje 25.00%
TOMAS CORONADO OLMOS Lista de RP 11
MARIANA SALAZAR BENITEZ Lista de RP 12
ROCÍO IBARRA ESTRADA Porcentaje 24.69%
OSCAR FERNANDO ANA YA PEREZ Lista de RP 13
MARÍA DOLORES PULIDO BARRÓN Lista de RP 14
CARLOS ARIAS MADRID Porcentaje 20.31%
NERI EDUARDO MACIEL HERNANDEZ Lista de RP 15
GABRIELA CARRILLO JIMENEZ Lista de RP 16
GLORIA A. DE LA ASUNCION CARRILLO Porcentaje 18.90%
JUAN SALVADOR LÓPEZ ARELLANO Lista de RP 17
ANGÉLICA SELENE BRAVO BEJAR Lista de RP 18
FRANCISCO DE LA CERDA SUAREZ Porcentaje 18.72%
OSCAR EDUARDO AHEDO IBARRA Porcentaje 17.17%
BERENICE SELENE CORREA VITAL Porcentaje 16.39%
MARGARITA LICEA GONZALEZ Porcentaje 14.77%
GERARDO LÓPEZ CAMPECHANO Porcentaje 14.76%
JOSE ANTONIO PINTO RODRIGUEZ Porcentaje 13.28%
FELIPE REYES RIVAS Porcentaje 12.79%
ERIKA GIOVANA VILLA DÁVALOS Porcentaje 12.65%
GILBERTO F. SÁNCHEZ SAAVEDRA Porcentaje 12.45%
MIRELLE A. MONTES AGREDANO Porcentaje 11.31%
JORGE ADAN FLORES FRANCO Porcentaje 10.72%
MARIA ISABEL ALFEIRAN RUIZ Porcentaje 10.60%
JUDITH DOMINGUEZ PLAZA Porcentaje 9.50%
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235
Como se aprecia de la lista antes inserta, la autoridad responsable en el espacio seis colocó a uno de los candidatos de la lista registrada por el partido político y no de la lista de candidatos que participaron en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que no resultaron vencedores. Así las cosas, en el presente caso la violación reclamada consiste en que la autoridad responsable al momento de integrar la lista definitiva debió colocar de manera alternada entre cada dos espacios de la lista de porcentajes mayores de votación. Lo anterior es así, toda vez que como se aprecia de la simple lectura de la lista, los espacios 1 y 2 fueron tomados de la lista registrada por el partido político, el espacio 3 de la lista de porcentajes mayores de votación (repechajes), 4, 5, 6 y 7 de la lista registrada por el partido político y el espacio número 8 de la lista de porcentajes mayores de votación y el resto de la lista se conformó de manera alternada de manera correcta. Como se aprecia el error en cita es claro toda vez que el espacio número 6 debió ser el que me corresponde y no el 8 como finalmente sucedió, por lo que me causa agravio la imprecisión en la conformación de la lista por lo que para efectos de reparar la ilicitud en comento, es menester que se ordene al Instituto Electoral emitir una nueva lista de asignación en la que se respete la alternancia entre los espacios de la lista de representación proporcional y la lista de porcentajes mayores de votación (repechajes).
Respecto a los planteamientos transcritos, la autoridad señalada
como responsable, en sus informes circunstanciados relativos a
los expedientes JIN-084/2015, JIN-108/2015, JIN-111/2015 y JIN-
112/2015 que nos ocupan en este considerando, argumentó lo
siguiente:
JIN-084/2015: (…) d) Por lo que ve a los argumentos identificados como cuarto agravio. El mismo debe declararse como infundado, lo anterior en virtud de que contrario a lo que sostiene el recurrente, el acuerdo del Consejo General de este instituto e identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, refleja una debida integración de las listas de asignación de diputados de representación proporcional, conforme al orden establecido por el artículo 18, párrafo 1, fracción II de la legislación electoral del estado, en lo que respecta a los diputados electos y a aquellos considerados en la lista de suplentes. En la especie, resulta suficiente con imponerse del acuerdo en cita, a efecto de corroborar existe una fe de erratas relativa al anexo VI que se acompaña como parte integral del mismo y mediante la cual se procedió a corregir el orden de la lista de suplentes, que originalmente se había notificado a los partidos políticos, a efecto de dar continuidad a cada una de las listas únicas de asignación integradas por partido políticos. Cabe señalar que, la referida fe de erratas, le fue notificada al Partido Revolucionario Institucional, mediante el oficio 6940/2015 Secretaria Ejecutiva, con fecha dieciocho de junio del presente año, a efecto de hacerle de su conocimiento la corrección respectiva en la lista de suplentes contenida en el anexo VI, asimismo, la modificación antes señalada fue publicada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco", con fecha veinte de junio año en curso para que surtiera efectos de notificación. En ese sentido y toda vez que tal y como se desprende del acuerdo antes señalado y el cual se acompaña al presente informe en copia certificada, se
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236
corrigió la integración de la lista de suplentes, es que el agravio esgrimido por el representante del partido político impugnante debe ser declarado como infundado. El mismo debe declararse como infundado, lo anterior en virtud de que contrario a lo que sostiene el recurrente, el acuerdo del Consejo General de este instituto e identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, refleja una debida integración de las listas de asignación de diputados de representación proporcional, conforme al orden establecido por el artículo 18, párrafo 1, fracción II de la legislación electoral del estado, en lo que respecta a los diputados electos y a aquellos considerados en la lista de suplentes. JIN-108/2015: En la especie, resulta suficiente con imponerse del acuerdo en cita, a efecto de corroborar existe una fe de erratas relativa al anexo VI que se acompaña como parte integral del mismo y mediante la cual se procedió a corregir el orden de la lista de suplentes, que originalmente se había notificado a los partidos políticos, a efecto de dar continuidad a cada una de las listas únicas de asignación integradas por partido políticos. Cabe señalar que, la referida fe de erratas, le fue notificada a la ciudadanía en general mediante la publicación realizada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, con fecha veinte de junio año en curso para que surtiera efectos de notificación.
En ese sentido y toda vez que tal y como se desprende del acuerdo antes señalado y el cual se acompaña al presente informe en copia certificada, se corrigió la integración de la lista de suplentes, es que el agravio esgrimido por el representante del partido político impugnante debe ser declarado como infundado. JIN-111/2015: Ahora bien lo que respecta a la alternancia en la lista esta autoridad asignó los diecinueve curules por el principio de representación proporcional, para la integración de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, elaborando para tal efecto en términos de los numerales 17, 18 párrafo 1, fracción II, y 134 párrafo 1, fracción XVII, inciso e) del código de la materia, una lista única y la cual quedó dividida en dos partes, la primera respecto de los diputados electos que le corresponden a cada partido político y la segunda (contenida en el anexo VI) en donde se desprende el resto de la lista y corresponde a los candidatos que se consideran suplentes y podrían entrar en el cargo, en el momento en que alguno de los diputados electos se separe del mismo, lo anterior tal como se aprecia en los anexos V y VI, los cuales forman parte integral del acuerdo antes citado. En la especie, resulta suficiente con imponerse del acuerdo en cita, a efecto de corroborar que existe una fe de erratas relativa al anexo VI que se acompaña como parte integral del mismo y mediante la cual se procedió a corregir el orden de la lista de suplentes, que originalmente se había notificado a los partidos políticos, a efecto de dar continuidad a cada una de las listas únicas de asignación integradas por cada partido políticos. Cabe señalar que, la referida fe de erratas, le fue hecha del conocimiento de la ciudadanía en general mediante la publicación realizada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, con fecha veinte de junio año en curso para que surtiera efectos de notificación, mientras que a los partidos políticos, se les notificó de manera oficial mediante oficio emitido por la Secretaria Ejecutiva. En ese sentido y toda vez que tal y como se desprende del acuerdo antes señalado y el cual se acompaña al presente informe en copia certificada, se corrigió la integración de la lista de suplentes, es que el agravio esgrimido por el candidato debe ser declarado como infundado. JIN-112/2015: En consideración de esta autoridad administrativa local, señalada como responsable, el agravio expuesto por el ciudadano Carlos Arias Madrid, por su propio derecho, resulta Infundado, lo anterior en virtud de que este instituto en el acuerdo identificado con clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, una vez
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desarrollada la formula y las listas por las modalidades de representación proporcional y de porcentajes mayores de la votación válida distrital, asignó los diecinueve curules por el principio de representación proporcional, para la integración de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, elaborando para tal efecto en términos de los numerales 17,18 párrafo 1, fracción II, y 134 párrafo 1, fracción XVII, inciso e) del código de la materia, una lista única y la cual quedó dividida en dos partes, la primera respecto de los diputados electos que le corresponden a cada partido político y la segunda (contenida en el anexo VI) en donde se desprende el resto de la lista y corresponde a los candidatos y las candidatas que se consideran suplentes y podrían entrar en el cargo, en el momento en que alguno de los diputados electos se separe del mismo, lo anterior tal como se aprecia en los anexos V y VI, los cuales forman parte integral del acuerdo antes citado. En la especie, resulta suficiente con imponerse del acuerdo en cita, a efecto de corroborar que existe una fe de erratas relativa al anexo VI que se acompaña como parte integral del mismo y mediante la cual se procedió a corregir el orden de la lista de suplentes, que originalmente se había notificado a los partidos políticos, a efecto de dar continuidad a cada una de las listas únicas de asignación integradas por cada partido político. Cabe señalar que, la referida fe de erratas, le fue notificada a la ciudadanía en general mediante la publicación realizada en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", con fecha veinte de junio año en curso para que surtiera efectos de notificación y mediante oficio a cada uno de los partidos políticos acreditados ante este instituto. En ese sentido y toda vez que tal y como se desprende del acuerdo antes señalado y el cual se acompaña al presente informe en copia certificada, se corrigió la integración de la lista de suplentes, es que el agravio esgrimido por el candidato del partido político impugnante debe ser declarado como infundado, asimismo es de resaltarse que el promovente en su escrito señala que ocupa el lugar número ocho en la lista de diputados de representación proporcional correspondiente al Partido Acción Nacional, sin embargo del contenido del anexo VI del acuerdo impugnado se desprende que el recurrente ocupa el lugar número dieciocho en la lista citada con anterioridad. *El énfasis es propio de este Tribunal Electoral.
Precisado lo anterior, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, por lo
que ve a los motivos de agravio ya transcritos en párrafos que
anteceden de las demandas de las partes actoras citadas, son
INATENDIBLES por los motivos y fundamentos jurídicos que se
exponen a continuación:
En un primer momento, el Consejo General del Instituto Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fecha
catorce de junio del año actual, emitió el acuerdo identificado con
la clave alfanumérica IEPC-ACG-299/2015, mediante el cual,
efectúo el cómputo estatal de la elección de diputados por el
principio de representación proporcional, calificó la elección y
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238
realizó la asignación correspondiente, con motivo de los
resultados obtenidos en la jornada electoral del proceso electoral
local ordinario 2014-2015, y como anexo número VI del mismo,
indexó la lista de suplentes de cada partido político que elaboró
para el caso de faltas de los diputados electos por el principio de
representación proporcional, como se desprende de la porción
considerativa XXV del propio acuerdo que citan los actores.
De lo anterior, aprobó el referido Anexo VI –que, se reitera, fue
emitido con fecha catorce de junio del año actual– de la siguiente
forma:
ANEXO VI
LISTA DE DIPUTADOS SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES
LISTA O PORCENTAJE
5 JOSE ANTONIO DE LA TORRE BRAVO LISTA
6 MA INES ZAVALA AVALOS LISTA
DISTRITO 3 PATRICIA PEREZ MARTINEZ 30.87%
7 HECTOR ALEJANDRO MADRIGAL DIAZ LISTA
8 GABRIELA GONZALEZ RAMIREZ LISTA
DISTRITO 1 GILBERTO ARELLANO SANCHEZ 26.22%
9 RAFAEL HERNANDEZ RICO LISTA
10 MARIA TERESA CORTES MUÑOZ LISTA
DISTRITO 18 VEIRUTH GAMA SORIA 25.00%
11 TOMAS CORONADO OLMOS LISTA
12 MARIANA SALAZAR BENITEZ LISTA
DISTRITO 15 ROCIO IBARRA ESTRADA 24.69%
13 OSCAR FERNANDO ANAYA PEREZ LISTA
14 MARIA DOLORES PULIDO BARRON LISTA
DISTRITO 12 CARLOS ARIAS MADRID 20.31%
15 NERI EDUARDO MACIEL HERNANDEZ LISTA
16 GABRIELA CARRILLO JIMENEZ LISTA
DISTRITO 5 GLORIA ANGELICA DE LA ASUNCION CARRILLO GOMEZ
18.90%
17 JUAN SALVADOR LOPEZ ARELLANO LISTA
18 ANGELICA SELENE BRAVO BEJAR LISTA
DISTRITO 17 FRANCISCO DE LA CERDA SUAREZ 18.72%
DISTRITO 8 OSCAR EDUARDO AHEDO IBARRA 17.17%
DISTRITO 6 BERENICE SELENE CORREA VITAL 16.39%
DISTRITO 19 MARGARITA LICEA GONZALEZ 14.77%
DISTRITO 20 GERARDO LOPEZ CAMPECHANO 14.76%
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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES
LISTA O PORCENTAJE
DISTRITO 10 JOSE ANTONIO PINTO RODRIGUEZ 13.28%
DISTRITO 16 FELIPE REYES RIVAS 12.79%
DISTRITO 4 ERIKA GIOVANA VILLA DAVALOS 12.65%
DISTRITO 13 GILBERTO FRANCISCO SANCHEZ SAAVEDRA
12.45%
DISTRITO 14 MIRELLE ALEJANDRA MONTES AGREDANO
11.31%
DISTRITO 7 JORGE ADAN FLORES FRANCO 10.72%
DISTRITO 11 MARIA ISABEL ALFEIRAN RUIZ 10.60%
DISTRITO 9 JUDITH DOMINGUEZ PLAZA 9.50%
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
4 CECILIA GONZALEZ GOMEZ LISTA
5 EDUARDO SEBASTIAN PULIDO CARDENAS
LISTA
DISTRITO 9 VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS 32.33%
6 MARIA SOFIA VALENCIA ABUNDIS LISTA
7 ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZALEZ LISTA
DISTRITO 6 SUSANA PEREZ SANCHEZ 31.32%
8 TANIA KARINA DIAZ GUERRA LISTA
9 CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLASEÑOR
LISTA
DISTRITO 13 MARCO ANTONIO BARBA MARISCAL 30.86%
10 MARIANA GARIBALDI MORALES LISTA
11 MANUEL ALFARO LOZANO LISTA
DISTRITO 8 LEOBARDO ALCALA PADILLA 29.88%
12 GLORIA ELIZABETH GONZALEZ DAVALOS
LISTA
13 EDUARDO RUELAS GONZALEZ LISTA
DISTRITO 7 JOEL GONZALEZ DIAZ 25.12%
14 ISABEL ANGELINA CARRASCO LOPEZ LISTA
15 GERMAN SANCHEZ MEJIA LISTA
DISTRITO 10 LAURA LORENA HARO RAMIREZ 16.96%
16 VENECIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ LISTA
17 TADEO MIGUEL ANGEL SOTO NAVARRO LISTA
18 MARISOL ALVARADO NUÑEZ LISTA
19 MIGUEL ANGEL LOPEZ LUNA LISTA
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
3 VERONICA FRANCO VILLALOBOS LISTA
4 JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO LISTA
DISTRITO 19 FRANCISCO JAVIER ALVAREZ CHAVEZ 23.30%
5 MARIANA ORTIZ VARGAS LISTA
6 RAMON ROMO GONZALEZ LISTA
DISTRITO 7 VERONICA BEATRIZ JUAREZ PIÑA 9.25%
7 GABRIELA ESTRADA CORTES LISTA
8 CHRISTIAN CARRILLO SANTANA LISTA
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
240
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
DISTRITO 1 JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO 7.21%
9 EDEN NATALY COVARRUBIAS GONZALEZ
LISTA
10 DAVID BARAJAS VILLALVAZO LISTA
DISTRITO 15 OLGA ARACELI GOMEZ FLORES 5.98%
11 ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO LISTA
12 JOSÉ ALBERTO LOPEZ DAMIAN LISTA
DISTRITO 5 SAUL GALINDO PLAZOLA 5.26%
13 ANGELICA JESUS CECEÑA ALTAMIRANO LISTA
14 MARCO ALAN PEREZ GONZALEZ LISTA
DISTRITO 18 MARIA ELISA AMBRIZ HERNANDEZ 5.04%
DISTRITO 17 RAMON ROMO GONZALEZ 4.27%
DISTRITO 2 SOPHIA VIDA PUENTE SEVILLA 2.33%
DISTRITO 20 ELIZABETH PEREZ RAVELERO 2.32%
DISTRITO 14 ALBERTO DARIO GONZALEZ HINOJOSA 2.22%
DISTRITO 11 ERIKA NATALIA JUAREZ MIRANDA 1.90%
DISTRITO 12 MONICA ALMEIDA LOPEZ 1.87%
DISTRITO 3 NORMA ANGELICA GONZALEZ GUTIERREZ
1.83%
DISTRITO 16 ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO 1.71%
DISTRITO 8 ENRIQUE AZANO HERNANDEZ 1.59%
DISTRITO 9 FABIAN FERNANDO MONTES SANCHEZ 1.55%
DISTRITO 4 DAVID RAZON REQUENES 1.53%
DISTRITO 6 CHRISTIAN ISRAEL QUIÑONES GONZALEZ
1.49%
DISTRITO 13 EDGAR JAVIER PEREZ URIBE 1.32%
DISTRITO 10 GABRIELA ESTRADA CORTES 0.75%
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
2 ERIKA LIZBETH RAMIREZ PEREZ LISTA
3 SERGIO MARTIN ARCEO GARCIA LISTA
DISTRITO 5 RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ 32.76%
4 MARIA YESENIA GALVAN BELTRAN LISTA
5 OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ LISTA
DISTRITO 12 IGNACIO MESTAS GALLARDO 23.26%
6 GABRIELA SANCHEZ RODRIGUEZ LISTA
7 RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ LISTA
DISTRITO 20 SALVADOR PAREDES RODRIGUEZ 4.46%
8 ALMA GLORIA GAMIÑO CASILLAS LISTA
9 IGNACIO MESTAS GALLARDO LISTA
10 ALMA PATRICIA PEREZ CASILLAS LISTA
11 HUGO JAUREGUI PEREZ LISTA
12 NELLY GABRIELA HERRERA ORNELAS LISTA
13 SALVADOR SANDOVAL SOTO LISTA
14 ESMERALDA SOLEDAD ANDRADE GARCIA
LISTA
15 ROBERTO ALEJANDRO SIXTOS RAMIREZ LISTA
16 MARIANA DEL ROSARIO GARCIA MENDEZ
LISTA
17 FERNANDO MOISES MARTINEZ RODRIGUEZ
LISTA
18 ROSA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA LISTA
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
241
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
19 WILBERT ULISES VELA NAVARRO LISTA
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
6 FELA PATRICIA PELAYO LOPEZ LISTA
7 SALVADOR ALVAREZ GARCIA LISTA
DISTRITO 17 JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ 31.01%
8 MARIA ANTONIETA VIZCAINO HUERTA LISTA
9 LUIS HECTOR MARTINEZ CAMACHO LISTA
DISTRITO 20 MARIA DEL REFUGIO ALVARADO ROMO 26.62%
10 SANDRA GRACIELA VIZCAINO MEZA LISTA
11 CESAR FRANCISCO PADILLA CHAVEZ LISTA
DISTRITO 10 MARIA MARGARITA ALFARO ARANGUREN
23.53%
12 KAROL ALEJANDRA ARAMBULA CARRILLO
LISTA
13 IVAN RICARDO CHAVEZ GOMEZ LISTA
DISTRITO 18 SALVADOR ALVAREZ GARCIA 21.87%
14 JULIETA RAQUEL SALGADO CAMACHO LISTA
15 BRIGIDO ERNESTO ROSAS ROMERO LISTA
DISTRITO 19 MICHELLE ESTEFANIA MURGUIA PUGA 20.19%
16 MA EDITH MUJICA CHAVEZ LISTA
17 SALVADOR GOMEZ TORRES LISTA
DISTRITO 1 JOSE GUADALUPE NUÑEZ RODRIGUEZ 20.18%
18 ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ LISTA
19 GERARDO MIGUEL VALDOVINOS PORTILLO
LISTA
DISTRITO 3 MARIA ELENA DE ANDA GUTIERREZ 19.67%
DISTRITO 2 MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ALBA 17.88%
DISTRITO 15 MA LUISA GONZALEZ GARCIA 13.40%
NUEVA ALIANZA
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
2 SILVIA CARDENAS CASILLAS LISTA
3 ERNESTO HERNANDEZ RUVALCABA LISTA
DISTRITO 9 IVAN ILICH GONZALEZ CONTRERAS 5.59%
4 SANDRA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ LISTA
5 FRANCISCO WILIBALDO GONZALEZ GARCIA
LISTA
DISTRITO 19 JUAN TORRES ALVAREZ 4.64%
6 CLARA LETICIA GONZALEZ CERVANTES LISTA
7 MANUEL IÑIGUEZ GARCIA LISTA
DISTRITO 15 JOSE ELIAS ACEVES NAVARRO 4.11%
8 ARACELI GONZALEZ HERNANDEZ LISTA
9 CARLOS ANDRES IBARRA CARDENAS LISTA
DISTRITO 20 MARTHA AURELIA LOPEZ ARMENTA 4.07%
10 M. ELENA TELLES BARAJAS LISTA
11 EFRAIN MARIN GARCIA LISTA
DISTRITO 1 FELIPE IGNACIO NUÑO VILLAGRANA 3.79%
12 PAOLA GUADALUPE CARDOZA GODINEZ LISTA
13 VICTOR RUANO GONZALEZ LISTA
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
242
NUEVA ALIANZA
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
DISTRITO 11 GUILLERMO HERNANDEZ MAYORAL 3.47%
14 MA DEL CARMEN MAGAÑA URIBE LISTA
15 PEDRO CLARO SANCHEZ LISTA
DISTRITO 18 OSCAR SEDANO DE LA ROSA 3.46%
16 CARMEN HILDA MIRAMONTES GARIBAY LISTA
17 ROBERTO ARQUIETA ZEPEDA LISTA
DISTRITO 8 MARIA ASUNCION CERVANTES LOPEZ 3.21%
18 MARIA SILVIA PACHECO RODRIGUEZ LISTA
19 JESUS CONTRERAS GONZALEZ LISTA
DISTRITO 13 DANIELA ATZIRI NARES MARTINEZ 3.19%
DISTRITO 4 ALEJANDRO MEDINA OCHOA 3.16%
DISTRITO 16 OFELIA BARAJAS PALOMAR 3.07%
DISTRITO 6 ESTHER ALONSO MENDOZA 3.01%
DISTRITO 14 MARIA DEL RAYO SANCHEZ MORENO 2.89%
DISTRITO 3 DAVID ELIZALDE ALATORRE 2.69%
DISTRITO 2 CELINA RODRIGUEZ RIZO 2.67%
DISTRITO 12 IRENE FLORES ESPINOZA 2.59%
DISTRITO 17 JOSE GARCIA GARCIA 2.39%
DISTRITO 7 MARIA DEL ROSARIO ORTEGA PONCE 2.26%
DISTRITO 5 PEDRO ELIAS GOMEZ SANCHEZ 1.75%
DISTRITO 10 JOSEFA ROBLEDO MARTINEZ 1.41%
No obstante lo anterior, como ha quedado reseñado, el diecisiete
de junio del año actual, la autoridad señalada como responsable,
corrigió el multicitado anexo, y emitió una fe de erratas respecto a
él, que fue del tenor siguiente:
El suscrito Secretario Ejecutivo hago constar y certifico la siguiente fe de erratas: En el anexo VI el acuerdo IEPC-ACG-299/2015, se estableció de manera equivoca el orden de los nombres correspondientes a lista de suplentes de los diputados electos, siendo lo correcto el orden y los nombres que aparecen en la lista que se acompaña a esta fe de erratas. Lo anterior para todos los efectos legales.
Guadalajara, Jalisco; a 17 de junio de 2015
Luis Rafael Montes de Oca Valadez. Secretario Ejecutivo.
ANEXO VI LISTA DE DIPUTADOS SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES
LISTA O PORCENTAJE
DISTRITO 3 PATRICIA PEREZ MARTINEZ 30.87%
5 JOSE ANTONIO DE LA TORRE BRAVO LISTA
6 MA INES ZAVALA AVALOS LISTA
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
243
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES
LISTA O PORCENTAJE
DISTRITO 1 GILBERTO ARELLANO SANCHEZ 26.22%
7 HECTOR ALEJANDRO MADRIGAL DIAZ LISTA
8 GABRIELA GONZALEZ RAMIREZ LISTA
DISTRITO 18 VEIRUTH GAMA SORIA 25.00%
9 RAFAEL HERNANDEZ RICO LISTA
10 MARIA TERESA CORTES MUÑOZ LISTA
DISTRITO 15 ROCIO IBARRA ESTRADA 24.69%
11 TOMAS CORONADO OLMOS LISTA
12 MARIANA SALAZAR BENITEZ LISTA
DISTRITO 12 CARLOS ARIAS MADRID 20.31%
13 OSCAR FERNANDO ANAYA PEREZ LISTA
14 MARIA DOLORES PULIDO BARRON LISTA
DISTRITO 5 GLORIA ANGELICA DE LA ASUNCION CARRILLO GOMEZ
18.90%
15 NERI EDUARDO MACIEL HERNANDEZ LISTA
16 GABRIELA CARRILLO JIMENEZ LISTA
DISTRITO 17 FRANCISCO DE LA CERDA SUAREZ 18.72%
17 JUAN SALVADOR LOPEZ ARELLANO LISTA
18 ANGELICA SELENE BRAVO BEJAR LISTA
DISTRITO 8 OSCAR EDUARDO AHEDO IBARRA 17.17%
DISTRITO 6 BERENICE SELENE CORREA VITAL 16.39%
DISTRITO 19 MARGARITA LICEA GONZALEZ 14.77%
DISTRITO 20 GERARDO LOPEZ CAMPECHANO 14.76%
DISTRITO 10 JOSE ANTONIO PINTO RODRIGUEZ 13.28%
DISTRITO 16 FELIPE REYES RIVAS 12.79%
DISTRITO 4 ERIKA GIOVANA VILLA DAVALOS 12.65%
DISTRITO 13 GILBERTO FRANCISCO SANCHEZ SAAVEDRA
12.45%
DISTRITO 14 MIRELLE ALEJANDRA MONTES AGREDANO
11.31%
DISTRITO 7 JORGE ADAN FLORES FRANCO 10.72%
DISTRITO 11 MARIA ISABEL ALFEIRAN RUIZ 10.60%
DISTRITO 9 JUDITH DOMINGUEZ PLAZA 9.50%
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
4 CECILIA GONZALEZ GOMEZ LISTA
DISTRITO 9 VICTORIA ANAHI OLGUIN ROJAS 32.33%
5 EDUARDO SEBASTIAN PULIDO CARDENAS
LISTA
6 MARIA SOFIA VALENCIA ABUNDIS LISTA
DISTRITO 6 SUSANA PEREZ SANCHEZ 31.32%
7 ROGELIO CIPRIANO MEDINA GONZALEZ LISTA
8 TANIA KARINA DIAZ GUERRA LISTA
DISTRITO 13 MARCO ANTONIO BARBA MARISCAL 30.86%
9 CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLASEÑOR
LISTA
10 MARIANA GARIBALDI MORALES LISTA
DISTRITO 8 LEOBARDO ALCALA PADILLA 29.88%
11 MANUEL ALFARO LOZANO LISTA
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
244
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
12 GLORIA ELIZABETH GONZALEZ DAVALOS
LISTA
DISTRITO 7 JOEL GONZALEZ DIAZ 25.12%
13 EDUARDO RUELAS GONZALEZ LISTA
14 ISABEL ANGELINA CARRASCO LOPEZ LISTA
DISTRITO 10 LAURA LORENA HARO RAMIREZ 16.96%
15 GERMAN SANCHEZ MEJIA LISTA
16 VENECIA CASTAÑEDA RODRIGUEZ LISTA
17 TADEO MIGUEL ANGEL SOTO NAVARRO LISTA
18 MARISOL ALVARADO NUÑEZ LISTA
19 MIGUEL ANGEL LOPEZ LUNA LISTA
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
DISTRITO 19 FRANCISCO JAVIER ALVAREZ CHAVEZ 23.30%
3 VERONICA FRANCO VILLALOBOS LISTA
4 JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO LISTA
DISTRITO 7 VERONICA BEATRIZ JUAREZ PIÑA 9.25%
5 MARIANA ORTIZ VARGAS LISTA
6 RAMON ROMO GONZALEZ LISTA
DISTRITO 1 JOSE ASCENCION MURGUIA SANTIAGO 7.21%
7 GABRIELA ESTRADA CORTES LISTA
8 CHRISTIAN CARRILLO SANTANA LISTA
DISTRITO 15 OLGA ARACELI GOMEZ FLORES 5.98%
9 EDEN NATALY COVARRUBIAS GONZALEZ
LISTA
10 DAVID BARAJAS VILLALVAZO LISTA
DISTRITO 5 SAUL GALINDO PLAZOLA 5.26%
11 ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO LISTA
12 JOSÉ ALBERTO LOPEZ DAMIAN LISTA
DISTRITO 18 MARIA ELISA AMBRIZ HERNANDEZ 5.04%
13 ANGELICA JESUS CECEÑA ALTAMIRANO LISTA
14 MARCO ALAN PEREZ GONZALEZ LISTA
DISTRITO 17 RAMON ROMO GONZALEZ 4.27%
DISTRITO 2 SOPHIA VIDA PUENTE SEVILLA 2.33%
DISTRITO 20 ELIZABETH PEREZ RAVELERO 2.32%
DISTRITO 14 ALBERTO DARIO GONZALEZ HINOJOSA 2.22%
DISTRITO 11 ERIKA NATALIA JUAREZ MIRANDA 1.90%
DISTRITO 12 MONICA ALMEIDA LOPEZ 1.87%
DISTRITO 3 NORMA ANGELICA GONZALEZ GUTIERREZ
1.83%
DISTRITO 16 ANA LAURA DE LA TORRE NAVARRO 1.71%
DISTRITO 8 ENRIQUE AZANO HERNANDEZ 1.59%
DISTRITO 9 FABIAN FERNANDO MONTES SANCHEZ 1.55%
DISTRITO 4 DAVID RAZON REQUENES 1.53%
DISTRITO 6 CHRISTIAN ISRAEL QUIÑONES GONZALEZ
1.49%
DISTRITO 13 EDGAR JAVIER PEREZ URIBE 1.32%
DISTRITO 10 GABRIELA ESTRADA CORTES 0.75%
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
245
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
2 ERIKA LIZBETH RAMIREZ PEREZ LISTA
DISTRITO 5 RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ 32.76%
3 SERGIO MARTIN ARCEO GARCIA LISTA
4 MARIA YESENIA GALVAN BELTRAN LISTA
DISTRITO 12 IGNACIO MESTAS GALLARDO 23.26%
5 OMAR HERNANDEZ HERNANDEZ LISTA
6 GABRIELA SANCHEZ RODRIGUEZ LISTA
DISTRITO 20 SALVADOR PAREDES RODRIGUEZ 4.46%
7 RAFAEL GONZALEZ RESENDIZ LISTA
8 ALMA GLORIA GAMIÑO CASILLAS LISTA
9 IGNACIO MESTAS GALLARDO LISTA
10 ALMA PATRICIA PEREZ CASILLAS LISTA
11 HUGO JAUREGUI PEREZ LISTA
12 NELLY GABRIELA HERRERA ORNELAS LISTA
13 SALVADOR SANDOVAL SOTO LISTA
14 ESMERALDA SOLEDAD ANDRADE GARCIA
LISTA
15 ROBERTO ALEJANDRO SIXTOS RAMIREZ LISTA
16 MARIANA DEL ROSARIO GARCIA MENDEZ
LISTA
17 FERNANDO MOISES MARTINEZ RODRIGUEZ
LISTA
18 ROSA ALEJANDRA GONZALEZ GARCIA LISTA
19 WILBERT ULISES VELA NAVARRO LISTA
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
6 FELA PATRICIA PELAYO LOPEZ LISTA
7 SALVADOR ALVAREZ GARCIA LISTA
DISTRITO 17 JOSE MIGUEL GOMEZ LOPEZ 31.01%
8 MARIA ANTONIETA VIZCAINO HUERTA LISTA
9 LUIS HECTOR MARTINEZ CAMACHO LISTA
DISTRITO 20 MARIA DEL REFUGIO ALVARADO ROMO 26.62%
10 SANDRA GRACIELA VIZCAINO MEZA LISTA
11 CESAR FRANCISCO PADILLA CHAVEZ LISTA
DISTRITO 10 MARIA MARGARITA ALFARO ARANGUREN
23.53%
12 KAROL ALEJANDRA ARAMBULA CARRILLO
LISTA
13 IVAN RICARDO CHAVEZ GOMEZ LISTA
DISTRITO 18 SALVADOR ALVAREZ GARCIA 21.87%
14 JULIETA RAQUEL SALGADO CAMACHO LISTA
15 BRIGIDO ERNESTO ROSAS ROMERO LISTA
DISTRITO 19 MICHELLE ESTEFANIA MURGUIA PUGA 20.19%
16 MA EDITH MUJICA CHAVEZ LISTA
17 SALVADOR GOMEZ TORRES LISTA
DISTRITO 1 JOSE GUADALUPE NUÑEZ RODRIGUEZ 20.18%
18 ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ LISTA
19 GERARDO MIGUEL VALDOVINOS PORTILLO
LISTA
DISTRITO 3 MARIA ELENA DE ANDA GUTIERREZ 19.67%
DISTRITO 2 MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ALBA 17.88%
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
246
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
DISTRITO 15 MA LUISA GONZALEZ GARCIA 13.40%
NUEVA ALIANZA
No Lista o Distrito
CANDIDATOS SUPLENTES LISTA O PORCENTAJE
2 SILVIA CARDENAS CASILLAS LISTA
DISTRITO 9 IVAN ILICH GONZALEZ CONTRERAS 5.59%
3 ERNESTO HERNANDEZ RUVALCABA LISTA
4 SANDRA BEATRIZ GONZALEZ PEREZ LISTA
DISTRITO 19 JUAN TORRES ALVAREZ 4.64%
5 FRANCISCO WILIBALDO GONZALEZ GARCIA
LISTA
6 CLARA LETICIA GONZALEZ CERVANTES LISTA
DISTRITO 15 JOSE ELIAS ACEVES NAVARRO 4.11%
7 MANUEL IÑIGUEZ GARCIA LISTA
8 ARACELI GONZALEZ HERNANDEZ LISTA
DISTRITO 20 MARTHA AURELIA LOPEZ ARMENTA 4.07%
9 CARLOS ANDRES IBARRA CARDENAS LISTA
10 M. ELENA TELLES BARAJAS LISTA
DISTRITO 1 FELIPE IGNACIO NUÑO VILLAGRANA 3.79%
11 EFRAIN MARIN GARCIA LISTA
12 PAOLA GUADALUPE CARDOZA GODINEZ LISTA
DISTRITO 11 GUILLERMO HERNANDEZ MAYORAL 3.47%
13 VICTOR RUANO GONZALEZ LISTA
14 MA DEL CARMEN MAGAÑA URIBE LISTA
DISTRITO 18 OSCAR SEDANO DE LA ROSA 3.46%
15 PEDRO CLARO SANCHEZ LISTA
16 CARMEN HILDA MIRAMONTES GARIBAY LISTA
DISTRITO 8 MARIA ASUNCION CERVANTES LOPEZ 3.21%
17 ROBERTO ARQUIETA ZEPEDA LISTA
18 MARIA SILVIA PACHECO RODRIGUEZ LISTA
DISTRITO 13 DANIELA ATZIRI NARES MARTINEZ 3.19%
19 JESUS CONTRERAS GONZALEZ LISTA
DISTRITO 4 ALEJANDRO MEDINA OCHOA 3.16%
DISTRITO 16 OFELIA BARAJAS PALOMAR 3.07%
DISTRITO 6 ESTHER ALONSO MENDOZA 3.01%
DISTRITO 14 MARIA DEL RAYO SANCHEZ MORENO 2.89%
DISTRITO 3 DAVID ELIZALDE ALATORRE 2.69%
DISTRITO 2 CELINA RODRIGUEZ RIZO 2.67%
DISTRITO 12 IRENE FLORES ESPINOZA 2.59%
DISTRITO 17 JOSE GARCIA GARCIA 2.39%
DISTRITO 7 MARIA DEL ROSARIO ORTEGA PONCE 2.26%
DISTRITO 5 PEDRO ELIAS GOMEZ SANCHEZ 1.75%
DISTRITO 10 JOSEFA ROBLEDO MARTINEZ 1.41%
El suscrito Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con fundamento en el artíuclo143, párrafo 2, fracciones XXX y XXXVI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, CERTIFICO que las presentes copias que constan de cuarenta y siete fojas útiles escritas por una sola de sus caras, concuerdan fielmente con el original del acuerdo identificado con la clave alfanumérico IEPC-ACG-299/2015 y sus respectivos anexos, aprobados por el Consejo General de este organismo electoral el catorce de junio de dos mil quince, así como la fe de
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
247
erratas de fecha diecisiete de junio del mismo año, que tuve a la vista, DOY FE. Guadalajara, Jalisco; a dieciocho de junio de dos mil quince.-------------------------
En continuidad, en la referida fe de erratas de diecisiete de junio
del año actual, se ordenó su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”, lo cual se cumplimentó en el ejemplar de la
Sección IV, 33, tomo CCCLXXXII de fecha veinte de junio de
esta anualidad en que fue publicada.
Posteriormente, el veinte de junio del año actual, los actores, tanto
el Partido Revolucionario Institucional en el juicio número JIN-
084/2015, como los ciudadanos Patricia Pérez Martínez, Susana
Pérez Sánchez y Carlos Arias Madrid, en los juicios números JIN-
108/2015, JIN-111/2015 y JIN-112/2015, respectivamente
presentaron sendos medios de impugnación ante esta instancia,
en el que esgrimieron el motivo de agravio que nos ocupa
referente a la conformación de la lista de diputados por el principio
de representación proporcional –incluyendo suplentes- por
considerar en esencia, que la responsable en la elaboración de la
misma, no respetó la frecuencia y alternancia debidas en
diputaciones por la lista presentada por partidos políticos y por
porcentajes.
Ahora bien, los actores, al impugnar por la presente vía,
manifestaron conocer del acto impugnado, esto es, el acuerdo y
sus anexos, el primero de los actores, Partido Revolucionario
Institucional, el quince de junio de dos mil quince y, los
ciudadanos Patricia Pérez Martínez, Susana Pérez Sánchez y
Carlos Arias Madrid, el dieciocho del mismo mes y año, por lo que
evidentemente, sus motivos de disenso son inatendibles, en
razón de que están impugnando precisamente el Acuerdo y su
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
248
Anexo VI primigenios en los cuales, como se desprende de la
primera de las tablas insertas que anteceden, tanto el listado del
actor Partido Revolucionario Institucional como los listados en
los que aparecen los ciudadanos actores Patricia Pérez Martínez
(Partido Acción Nacional), Susana Pérez Sánchez (Partido
Revolucionario Institucional) y Carlos Arias Madrid (Partido Acción
Nacional) contenidos en el referido Anexo VI, fueron modificados
después por la autoridad responsable, que mediante una fe de
erratas cambió el referido anexo, y ordenó su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Inclusive, de la citada modificación efectuada por la responsable,
se desprende un corrimiento de los ciudadanos actores en el
referido listado, en el caso de Patricia Pérez Martínez dos lugares
hacia arriba, por lo que ve a Susana Pérez Sánchez, un lugar
hacia arriba, y en cuanto a Carlos Arias Madrid, dos lugares hacia
arriba, respectivamente; en las referidas condiciones, al haberse
modificado el listado sobre el que hacen valer el concepto de
agravio a que se hace referencia en este apartado considerativo,
este Pleno del Tribunal Electoral considera que resultan
inatendibles los referidos agravios esgrimidos por los actores.
XVI. ESTUDIO DEL AGRAVIO IDENTIFICADO CON EL
NUMERAL 9, RELATIVO A RESULTADOS DEL CÓMPUTO
GENERAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL,
CALIFICACIÓN, ASIGNACIÓN, ENTREGA DE CONSTANCIAS
APERTURA DE PAQUETES Y RECUENTO DE VOTOS. De la
lectura íntegra de la demanda del Juicio de Inconformidad
identificado como JIN-086/2015, interpuesta por el Partido
Político Humanista, tanto del “PRIMER AGRAVIO” como de
forma parcial respecto al “TERCER AGRAVIO” identificados por
JIN-078/2015 Y ACUMULADOS
249
el partido actor, se desprende entre sus pretensiones, que este
Tribunal ordene la apertura de los paquetes electorales de los
veinte distritos electorales de esta Entidad Federativa, a efecto
de llevar a cabo un recuento total de votos, toda vez que a su
juicio, sucedieron diversas irregularidades a lo largo de la
jornada electoral, susceptibles de afectar la votación recibida en
casilla, tal y como se advierte a continuación:
PRIMER AGRAVIO Causa Agravio al Partido Humanista que representamos el que se hayan asentado los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, sin que se siguiera por parte de las autoridades responsables en cada uno de los 20 veinte Distritos Electorales del Estado de Jalisco las formalidades esenciales del procedimiento, estableciendo resultados incorrectos que perjudican de forma directa al partido humanista en el Estado de Jalisco, consignando en las actas errores aritméticos que le ocasionan un daño en sus derechos como Partido Político acreditado en el Estado de Jalisco y arribando a determinaciones sobre la declaración de validez de la elección causando un daño irreparable a la votación que emitieron los ciudadanos a favor del Partido Humanista, por tanto esos errores producen que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana realice una asignación equívoca respecto de la elección de Diputados de representación proporcional, pues en la jornada del día 7 siete de junio de 2015 dos mil quince ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, se hicieron saber los incidentes electorales de los cuales existe documentación en poder de la autoridad receptora de este medio de defensa, los cuales se le pidieron en copia certificada para ser incluidos en este medio de defensa los cuales desde este momento y para los efectos legales correspondientes hacemos nuestros ya que son relativos y atinentes a apertura de casilla fuera del horario, Casillas NO Instaladas, Cambio de lugar de la casilla sin causa justificada o con causa justificada, Suspensión temporal por la votación, violencia en la casilla, Propaganda partidaria en el interior y exterior de algunas casillas, No permitir el acceso a representantes acreditados en la casilla y generales, Permitir sufragar con credencial para votar pero sin aparecer en la lista nominal de electores, Cierre de la casilla y votación antes de las 18:00 horas, Mantener abierta la casilla después de las 18:00 horas, sin que se encuentren electores formados para votar, COMPRA DE VOTOS por parte de los partidos que fueron votados en los 2 dos primeros lugares, presencia de personas que decían ser guardianes electorales, arrestos de parte de las autoridades municipales y estatales, proselitismo de los partidos que resultaron con mayor intención del voto, papeletas blancas en el interior de las urnas electorales, todos esos incidentes que fueron del conocimiento de las autoridades señaladas aquí como responsables son base u motivación de este medio de defensa, además que los funcionarios encargados de contar los votos por su inexperiencia y poca capacitación no permitieron que se respetara la intensión del ciudadano votante, perjudicando así de forma directa al Partido Humanista, pues como se puede apreciar en los recuentos de votos que se realizaron en diferentes distritos electorales del Estado de Jalisco se obtuvieron más de 5,800 cinco mil ochocientos votos, rescatando un 12% doce por ciento adicional aproximadamente, lo que significa que si se apertura el total de las casillas en el Estado de Jalisco como aquí se solicita en este medio de defensa se obtendrían aproximadamente una cantidad adicional de 45,000 cuarenta y cinco mil votos útiles adicionales al partido Humanista, los cuales se localizan
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en los paquetes electorales que fueron mal contabilizados para nuestro partido y en los votos contabilizados como Nulos en cada una de las casillas, pues se rescataron en promedio 5 CINCO votos adicionales a los reportados en cada una de las actas iniciales de cada casilla, lo anterior siguiendo los principios de contabilidad y auditoría básica. Por ello solicitamos la apertura de los paquetes electorales, pues es un derecho humano tener acceso a una defensa completa y ello se complementa con el derecho a la información, es decir nuestro partido requiere conocer a plenitud el número de votos que se mal contabilizaron en favor de nuestro instituto político, máxime que influyen de forma directa en el resultado de la elección, pues podrían traer como resultado la inclusión de un diputado del partido humanista por el principio de representación proporcional en el estado de Jalisco. (…) Por otra parte, la solicitud de que este órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a la procedencia del recuento de votos, no solamente se circunscribe a la obligatoriedad del tribunal para resolver mediante analogía y principios generales de derecho, mía solicitud legitima, o bien, hacer posible llegar a la certeza legal y máxima publicidad del escrutinio y cómputo de votos a favor del Partido Humanista, como un ejercicio a la divulgación y obtención de información pública, sino también se circunscribe al libre derecho de las y los ciudadanos mexiquenses de asociarse y conservar su registro como partido político. (…) TERCER AGRAVIO Causan agravio al instituto político que representamos, las violaciones a los derechos humanos políticos electorales realizada por la autoridad electoral es decir; Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, al no llevar a cabo el recuento total de votos y <realizar de forma equivocada el procedimiento para determinar la votación válida en el Estado de Jalisco
38> y con
ello, no permitir el acceso a un diputado por el principio de representación proporcional del Partido Humanista en el Estado de Jalisco, trayendo como consecuencia, que se deje a un conjunto de ciudadanos que conforman a esa fuerza política, sin representación alguna ni opción de participación política en el Estado de Jalisco, lo que repercute en el resultado final de la elección y de otorgamiento de curules en el Congreso del Estado de Jalisco. Desde el inicio del periodo electoral hasta su conclusión el día 14 catorce de junio de 2015 dos mil quince, se presentaron demasiadas situaciones que dan pauta para la impugnación que aquí se realiza de la elección como lo fueron los gastos excesivos, el rebase de los topes de campaña de los candidatos de primera y segunda fuerza en el Estado de Jalisco, el acarreo de gente para votar, el (sic) compro de votos, desvió de programas sociales con el único fin de favorecer a los candidatos de los partidos en el poder, negar el acceso de los representantes de casillas y representantes generales del Partido Humanista; al negar el acceso a los representares a la hora del cómputo y escrutinio se dejó en estado de indefensión al Partido Humanista, y con ello el derecho a defender el voto de nuestro partido político, ya que en las casillas los votos del Partido Humanista no fueron computados como los correspondientes a los demás partidos; es decir hay paquetes electorales en donde en el acta de jornada aparece una cantidad de votos del Partido Humanista, y al realizar el reconteo (sic) de algunas casillas aparecieron por lo menos 5 cinco votos adicionales a los asentados en las actas de la jornada, favoreciendo con ese reparto a otros partidos, hubo casillas en donde se subsano el error, pero se subsano porque eran claras esas violaciones a los paquetes electorales, pero hay muchos paquetes electorales que no se abrieron, dejando en un total estado de indefensión al Partido Humanista y con esto violaciones a los derechos humanos así como a los derechos políticos electorales.
38
Tal porción de disenso guarda relación con el agravio identificado por el actor como SEGUNDO AGRAVIO, por lo que se estudiara en forma conjunta con éste.
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Sin embargo, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los agravios
transcritos, resultan ser INATENDIBLES por los siguientes
motivos y fundamentos jurídicos.
En principio, con relación a los motivos de agravio ya citados, de
los expedientes identificados con las claves JIN-016/2015 al JIN-
034/2015, JIN-038/2015 y JIN-042/2015, del índice de este
Tribunal, se advierte que los mismos, ya fueron materia de
pronunciamiento por este Órgano Jurisdiccional, en sendos
incidentes y sentencias de fechas quince y diecisiete de
septiembre del año de curso, respectivamente, lo cual los torna
inatendibles.
Lo anterior es así, puesto que respecto al recuento de votos y
las irregularidades señaladas por el enjuiciante susceptibles de
afectar la votación recibida en casilla, ya fueron desestimadas
por este Tribunal Electoral, en los juicios de inconformidad antes
citados.
En efecto, si bien el Partido Político Humanista controvertía la
elección de diputados por el principio de mayoría relativa, cierto
es también que los resultados con los que se formula el Acta de
Cómputo General por la Circunscripción Plurinominal ahora
combatida, se obtienen de la sumatoria de la votación asentada
en las actas de diputados de mayoría relativa, y las de escrutinio
y cómputo de las casillas especiales, asentados a su vez en las
actas parciales levantadas por cada distrito, denominadas “Actas
de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio
de Representación Proporcional”, las cuales, valga referir, no
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fueron impugnadas por el incoante en el momento procesal
oportuno.
De manera que al tratarse, tanto de la misma votación cuya
afectación se refiere, como de los mismos paquetes cuya
apertura nuevamente se pretende, es inconcuso que ello ya ha
sido juzgado, quedando en consecuencia, sin materia dentro del
presente medio de impugnación, de ahí que a juicio de este
Pleno del Tribunal Electoral, resulten inatendibles los motivos
de agravio referidos en el presente considerando por el Partido
Político Humanista.
XVII. EFECTOS. De acuerdo a lo anterior, y en virtud de que se
inaplicó el artículo 19, párrafo 1, fracción III, del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo
procedente es revocar el acuerdo IEPC-ACG-299/2015, emitido
el catorce de junio del año actual, por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, mediante el cual efectuó el cómputo estatal de la
elección de Diputados por el Principio de Representación
Proporcional, calificación de la elección y realizó la asignación
correspondiente, con motivo de los resultados obtenidos en la
jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2014-2015,
para el efecto de realizar la asignación de los referidos diputados
por dicho principio.
Debiendo quedar la asignación de diputados por el Principio de
Representación Proporcional al tenor siguiente:
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Ahora bien, toda vez que la expedición de las constancias de
asignación de Diputados por el Principio de Representación
Proporcional a los ciudadanos antes mencionados, no varió en
cuanto a los nombres y se ajusta a los términos aquí planteados,
lo procedente es confirmar las constancias referidas en
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
1 MIGUEL ÁNGEL MONRAZ IBARRA LISTA
2 MARÍA DEL PILAR PÉREZ CHAVIRA LISTA
DISTRITO 2 FELIPE DE JESÚS ROMO CUELLAR 34.43%
3 ISAÍAS CORTES BERUMEN LISTA
4 IRMA DE ANDA LICEA LISTA
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
1 HUGO CONTRERAS ZEPEDA LISTA
2 CLAUDIA DELGADILLO GONZÁLEZ LISTA
DISTRITO 11 MARÍA DEL ROCIO CORONA NAKAMURA 32.95 %
3 JORGE ARANA ARANA LISTA
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
1 MÓNICA ALMEIDA LÓPEZ LISTA
2 SAÚL GALINDO PLAZOLA LISTA
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
1 ENRIQUE AUBRY DE CASTRO PALOMINO LISTA
MOVIMIENTO CIUDADANO
1 HUGO MANUEL LUNA VÁZQUEZ LISTA
2 ADRIANA GABRIELA MEDINA ORTIZ LISTA
DISTRITO 04 HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ 33.00 %
4 MARÍA ELENA DE ANDA GUTIÉRREZ LISTA
5 SALVADOR CARO CABRERA LISTA
DISTRITO 16 MARÍA DE LOURDES MARTÍNEZ PIZANO 32.92 %
NUEVA ALIANZA
1 JOSÉ GARCÍA MORA LISTA
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atención a las consideraciones realizadas en la presente
resolución en el orden aquí precisado.
Como consecuencia de la modificación del cómputo estatal de
diputados por el Principio de Representación Proporcional
precisada en esta resolución, el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deberá, a la
brevedad posible, ajustar la lista de Diputados Suplentes
identificada como Anexo VI (fe de erratas), del acuerdo
identificado con las siglas IEPC-ACG-299/2015, sobre la base de
la modificación al cómputo de la elección de Diputados por el
Principio de Representación Proporcional, realizada en la
presente ejecutoria, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo
17, párrafo 1, del Código de la materia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en
lo establecido por los artículos 12, 68, 70 y 71 de la Constitución
Política del Estado de Jalisco; 504 párrafo 3, 610, 612, 628, 630
y 633, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral, resuelve conforme a
los siguientes
R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, para conocer y resolver de los
presentes Juicios de Inconformidad acumulados, la legitimación
de los actores, la personería de sus representantes, la
personalidad y la procedencia de los mismos, quedaron
acreditados en los términos de la presente sentencia.
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SEGUNDO. Se revoca el acuerdo IEPC-ACG-299/2015, emitido
por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, el catorce de junio de dos mil
quince, mediante el cual, efectuó el cómputo estatal de la elección
de diputados por el principio de representación proporcional,
calificó la elección y realiza la asignación correspondiente, con
motivo de los resultados obtenidos en la jornada electoral del
proceso electoral local ordinario 2014-2015, en los términos
precisados en esta sentencia.
TERCERO. Se confirman las constancias de asignación
referidas en atención a las consideraciones vertidas en la
presente resolución.
Notifíquese la presente resolución en los términos que
establece el artículo 634 del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco y, en su oportunidad,
archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados
integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, con voto
en contra de los Magistrados Rodrigo Moreno Trujillo y José de
Jesús Angulo Aguirre, formulando este último voto particular,
quienes firman al calce de la presente resolución ante el
Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EVERARDO VARGAS JIMÉNEZ
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MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE
LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA
MAGISTRADA
MAGISTRADO
TERESA MEJÍA CONTRERAS
RODRIGO MORENO TRUJILLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja corresponde a la sentencia emitida el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, pronunciada en los Juicios de Inconformidad JIN-078/2015 y acumulados, que consta de un total de doscientas cincuenta y seis fojas útiles incluyendo la presente certificación, promovido por el Partido Acción Nacional y otros. Doy fe. -
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ